{"id":48700,"date":"2023-08-16T20:41:42","date_gmt":"2023-08-16T20:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-993-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:41:42","modified_gmt":"2023-08-16T20:41:42","slug":"decreto-993-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-993-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 993 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 993 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.512, mayo 15 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica y adiciona el Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le \u00a0confiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a las Leyes 1609 de 2013 y 7\u00aa de 1991, o\u00eddo el \u00a0Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario aplicar los mecanismos se\u00f1alados en la Ley Marco de Aduanas \u00a01609 de 2013, que aseguren un comercio fluido y seguro para dar cumplimiento a \u00a0los Acuerdos comerciales suscritos por Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las actividades de control de las aduanas modernas deben estar \u00a0focalizadas en pr\u00e1cticas que representen un riesgo potencial desde el punto de \u00a0vista del fraude y evasi\u00f3n tributaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) debe racionalizar la utilizaci\u00f3n de sus recursos para \u00a0fortalecer la lucha contra el contrabando dirigiendo sus esfuerzos a la \u00a0atenci\u00f3n de los casos de m\u00e1s alto perfil de riesgo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que revisada la legislaci\u00f3n de otros pa\u00edses \u00a0frente al control de la descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas se evidenci\u00f3 que los \u00a0errores no conllevan a realizar la aprehensi\u00f3n ni el decomiso de las mismas, \u00a0sino a la aplicaci\u00f3n de sanciones de car\u00e1cter pecuniario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para el equilibrio entre la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio \u00a0exterior y el control aduanero, se requiere un cambio de la visi\u00f3n frente a los \u00a0errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo se considera necesario modificar las definiciones de \u201cinspecci\u00f3n aduanera\u201d y \u201creconocimiento de carga\u201d establecidas \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999 para introducir el concepto de \u201cinspecci\u00f3n no intrusiva\u201d y para \u00a0establecer que el reconocimiento de la carga no es \u00f3bice para adelantar la \u00a0inspecci\u00f3n aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se deben adicionar unas definiciones al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, que permitan dar claridad para la aplicaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos de que trata el presente decreto en relaci\u00f3n con el acta de \u00a0inspecci\u00f3n o de hechos; el an\u00e1lisis integral; la descripci\u00f3n parcial o \u00a0incompleta; la intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera y la mercanc\u00eda diferente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la definici\u00f3n de acta de inspecci\u00f3n o de hechos, detalla los elementos \u00a0que debe contener este acto administrativo de tr\u00e1mite para unificar criterios \u00a0en las actuaciones que adelante la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el an\u00e1lisis integral es una figura que hoy existe en el Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, y se requiere definir y precisar su alcance; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la definici\u00f3n de descripci\u00f3n parcial o incompleta obedece a la \u00a0necesidad de distinguir los errores en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n diferentes \u00a0a los relacionados con la marca y\/o el serial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la definici\u00f3n de \u201cintervenci\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera\u201d se requiere para establecer el momento en que \u00a0esta se considera iniciada y el acto mediante el cual se concreta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la definici\u00f3n de \u201cmercanc\u00eda \u00a0diferente\u201d se basa en el concepto del cambio de naturaleza, y permitir\u00e1 que \u00a0la Entidad enfoque sus esfuerzos hacia la identificaci\u00f3n de las conductas \u00a0constitutivas de contrabando; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que actualmente el art\u00edculo 27-3 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, permite el reconocimiento de la mercanc\u00eda antes de su \u00a0declaraci\u00f3n aduanera, sin embargo la misma oportunidad se debe otorgar cuando \u00a0se trate de declaraci\u00f3n anticipada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el control simult\u00e1neo es necesario armonizar los numerales 4 y 6 del \u00a0art\u00edculo 128 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, con las nuevas definiciones y precisar que la solicitud de \u00a0levante de la mercanc\u00eda debe realizarse dentro del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de permitir la legalizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 228 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, es necesario adicionar tres (3) eventos acordes con la nueva \u00a0regulaci\u00f3n. En este sentido se crea la posibilidad de presentar Declaraci\u00f3n de \u00a0Legalizaci\u00f3n por circunstancias no contempladas en la normatividad vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere permitir al usuario aduanero antes de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar de aprehensi\u00f3n, la oportunidad de legalizar mercanc\u00edas incursas \u00a0en errores de descripci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos y condiciones \u00a0de que trata el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere establecer nuevos eventos para el rescate de las \u00a0mercanc\u00edas, indicando claramente la oportunidad, procedencia y porcentajes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se debe modificar el art\u00edculo 232-1 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999 para actualizarlo con base en las circunstancias que dan lugar \u00a0a que la mercanc\u00eda se entienda como no declarada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la autoridad aduanera requiere la facultad de aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de \u00a0gesti\u00f3n de riesgo que permitan optimizar el control en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se debe adicionar y modificar el art\u00edculo 502 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, consagrando nuevos hechos que dan lugar a la aprehensi\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los casos en que se detecten inconsistencias en la descripci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis merceol\u00f3gico \u00a0realizado por los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se debe permitir la legalizaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas consumidas, destruidas o transformadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en Sesi\u00f3n n\u00famero 279 del 25 de \u00a0noviembre de 2014, recomend\u00f3 la expedici\u00f3n de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0proyecto de decreto fue publicado en la p\u00e1gina web de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquense las siguientes definiciones del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInspecci\u00f3n Aduanera. Es la actuaci\u00f3n que \u00a0realiza la autoridad aduanera competente con el fin de verificar la naturaleza, \u00a0descripci\u00f3n, estado, cantidad, peso y medida; as\u00ed como el origen, valor y \u00a0clasificaci\u00f3n arancelaria de las mercanc\u00edas; para la correcta determinaci\u00f3n de \u00a0los tributos aduaneros, r\u00e9gimen aduanero y cualquier otro recargo percibido por \u00a0la aduana y para asegurar el cumplimiento de la legislaci\u00f3n aduanera y dem\u00e1s \u00a0disposiciones, cuya aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n sean de competencia o \u00a0responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inspecci\u00f3n aduanera implica el \u00a0reconocimiento de mercanc\u00edas, ser\u00e1 f\u00edsica y cuando se realiza \u00fanicamente con \u00a0base en la informaci\u00f3n contenida en la declaraci\u00f3n y en los documentos que la \u00a0acompa\u00f1an, ser\u00e1 documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica ser\u00e1 no intrusiva, cuando la revisi\u00f3n se realice a trav\u00e9s de \u00a0equipos de alta tecnolog\u00eda que no implique la apertura de las unidades de carga \u00a0o de los bultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la carga. Es la operaci\u00f3n que puede realizar la autoridad \u00a0aduanera, con la finalidad de verificar peso, n\u00famero de bultos y estado de los \u00a0mismos, sin que para ello sea procedente su apertura. Lo anterior sin perjuicio \u00a0de la facultad de Inspecci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento puede ser documental o f\u00edsico, \u00a0este \u00faltimo se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de equipos de alta tecnolog\u00eda que \u00a0permitan la \u201cinspecci\u00f3n no intrusiva\u201d que no implique \u00a0la apertura de las unidades de carga o de los bultos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999 con las siguientes definiciones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActa de inspecci\u00f3n o de hechos. Es el \u00a0acto administrativo de tr\u00e1mite en donde se consignan las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspecci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas de procedencia extranjera, visitas de verificaci\u00f3n o de registro, o \u00a0acciones de control operativo; la cual contiene como m\u00ednimo la siguiente \u00a0informaci\u00f3n en lo que le corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades legales del funcionario para actuar, \u00a0lugar, fecha, n\u00famero y hora de la diligencia; identificaci\u00f3n del medio de \u00a0transporte en que se moviliza la mercanc\u00eda, identificaci\u00f3n de las personas que \u00a0intervienen en la diligencia, y de las que aparezcan como titulares de derechos \u00a0o responsables de las mercanc\u00edas involucradas; descripci\u00f3n, cantidad y valor de \u00a0las mercanc\u00edas; motivaci\u00f3n de los hallazgos encontrados, relaci\u00f3n de las \u00a0objeciones del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasi\u00f3n \u00a0de la diligencia, as\u00ed como el fundamento legal de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis integral. Es la actuaci\u00f3n aduanera efectuada en el control \u00a0simult\u00e1neo o posterior en la cual se analiza y verifica la informaci\u00f3n \u00a0consignada en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y en los documentos soporte \u00a0presentados en su oportunidad previstos en el art\u00edculo 121 del presente decreto \u00a0o normas que lo modifiquen, con el fin de determinar que la descripci\u00f3n parcial \u00a0o incompleta o los errores u omisiones en la marca o serial en que se incurri\u00f3 \u00a0al describir la mercanc\u00eda, no conllevan a que se trate de otra diferente a la \u00a0inicialmente declarada, procediendo la legalizaci\u00f3n sin el pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n parcial o incompleta. Es la informaci\u00f3n con errores u omisiones en la \u00a0descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la mercanc\u00eda, exigibles en la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n, distintas a marca y\/o el serial, que no conlleven a que se \u00a0trate de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dar\u00e1 el tratamiento de descripci\u00f3n \u00a0parcial o incompleta cuando la mercanc\u00eda estando sujeta a marca y serial a la \u00a0vez, el error u omisi\u00f3n se presenta \u00fanicamente en la marca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera. Es la acci\u00f3n de control aduanero previo, \u00a0simult\u00e1neo o posterior, que se ejerce sobre las operaciones de comercio \u00a0exterior o sobre las mercanc\u00edas de origen o procedencia extranjera, o que ser\u00e1n \u00a0objeto de exportaci\u00f3n. Se considera iniciada con el diligenciamiento del acta \u00a0de inspecci\u00f3n o acta de hechos, previa comunicaci\u00f3n del auto comisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda diferente. Una mercanc\u00eda declarada es diferente a la \u00a0verificada documental o f\u00edsicamente, cuando se advierta cambio de naturaleza, \u00a0es decir, se determina que se trata de otra mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera mercanc\u00eda diferente aquella \u00a0a la que, despu\u00e9s de realizados estudios, an\u00e1lisis o pruebas t\u00e9cnicas en \u00a0ejercicio del control posterior, le aplica lo dispuesto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores de digitaci\u00f3n o descripci\u00f3n parcial \u00a0o incompleta en la mercanc\u00eda contenida en el documento de transporte o en la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero o factura de \u00a0nacionalizaci\u00f3n, que no implique alterar su naturaleza, no se considerar\u00e1 \u00a0mercanc\u00eda diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nase un inciso al art\u00edculo \u00a027-3 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas agencias de aduana podr\u00e1n efectuar el \u00a0reconocimiento de que trata el presente art\u00edculo, despu\u00e9s de presentada una \u00a0declaraci\u00f3n anticipada y antes de solicitar el levante de la mercanc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquense los numerales 4 y 6 del art\u00edculo 128 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera, se \u00a0detecten errores u omisiones en la serie, marca, o se advierta descripci\u00f3n \u00a0parcial o incompleta de la mercanc\u00eda, siempre y cuando no conlleve a que se \u00a0trate de mercanc\u00eda diferente y el declarante dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, solicite el levante de la \u00a0mercanc\u00eda con declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n que los subsane, sin pago por \u00a0concepto de rescate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica \u00a0o documental, se detecten errores en la subpartida \u00a0arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, \u00a0modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, solicite el levante de la \u00a0mercanc\u00eda con Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n en la cual subsane los errores que \u00a0impiden el levante y que constan en el acta de inspecci\u00f3n elaborada por el \u00a0funcionario competente, o constituye garant\u00eda en debida forma en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1alados por la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos eventos no se causa sanci\u00f3n \u00a0alguna. El t\u00e9rmino previsto en este numeral ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, \u00a0siguientes a la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n, si la correcci\u00f3n \u00a0implica acreditar, mediante la presentaci\u00f3n de los documentos correspondientes, \u00a0el cumplimiento de restricciones legales o administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 228 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999 con los literales d), e) y f) y un par\u00e1grafo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Cuando como resultado del reconocimiento de \u00a0las mercanc\u00edas previsto en el art\u00edculo 27-3 de este decreto, se encuentren \u00a0mercanc\u00edas en exceso, sobrantes o mercanc\u00edas diferentes de las relacionadas en \u00a0la factura y dem\u00e1s documentos soporte o con un mayor peso en el caso de las \u00a0mercanc\u00edas a granel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando se encuentre que la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n contiene diferencias en la descripci\u00f3n que conlleven o no a que se \u00a0trate de mercanc\u00eda diferente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para finalizar la modalidad de importaci\u00f3n de \u00a0largo plazo conforme con lo estipulado en el literal e) del art\u00edculo 156 del \u00a0presente decreto, previo el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios a \u00a0que haya lugar y la sanci\u00f3n que corresponda del art\u00edculo 482-1 del presente \u00a0decreto, en este evento proceder\u00e1 la legalizaci\u00f3n sin pago de rescate antes de \u00a0que quede ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento \u00a0conforme con el inciso tercero del art\u00edculo 150 del mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n voluntaria para subsanar la \u00a0descripci\u00f3n parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca o serial o \u00a0mercanc\u00eda diferente, proceder\u00e1 por una sola vez sobre la misma mercanc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 229 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, con los siguientes incisos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 229. Declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera en el ejercicio del control posterior se detecta descripci\u00f3n \u00a0parcial o incompleta de la mercanc\u00eda y que no conlleve a que se trate de \u00a0mercanc\u00eda diferente, deber\u00e1 presentarse la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la culminaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n, so \u00a0pena de incurrir en causal de aprehensi\u00f3n o en su defecto en la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 503 del presente decreto. Este inciso tambi\u00e9n aplicar\u00e1 \u00a0cuando la mercanc\u00eda estando sujeta a marca y serial, el error u omisi\u00f3n se \u00a0presenta \u00fanicamente en la marca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la descripci\u00f3n parcial o incompleta se \u00a0determina como consecuencia de un an\u00e1lisis merceol\u00f3gico, \u00a0el plazo anterior se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al recibo por parte del \u00a0interesado del oficio que le comunica el dictamen o resultado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 231 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 231. Rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda que se encuentre en abandono legal \u00a0podr\u00e1 ser rescatada presentando Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, dentro del plazo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 115, en la cual se cancele, \u00a0adem\u00e1s de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el diez por ciento \u00a0(10%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda. Tambi\u00e9n deber\u00e1 acreditarse el pago \u00a0de los gastos de almacenamiento que se hayan causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas importadas por la Naci\u00f3n, por las \u00a0entidades de derecho p\u00fablico, por organismos internacionales de car\u00e1cter \u00a0intergubernamental, por misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds, as\u00ed como \u00a0las mercanc\u00edas importadas en desarrollo de convenios de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o \u00a0gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podr\u00e1n ser rescatadas \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 del presente \u00a0decreto, con la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, sin el pago de \u00a0rescate, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar \u00a0a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se \u00a0presente voluntariamente sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera para \u00a0subsanar descripci\u00f3n parcial o incompleta, salvo la relacionada con mercanc\u00eda \u00a0diferente, deber\u00e1 liquidarse, adem\u00e1s de los tributos aduaneros que \u00a0correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda por \u00a0concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las \u00a0restricciones legales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se \u00a0presente voluntariamente sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera para \u00a0subsanar errores u omisiones en marca y\/o serial, deber\u00e1 liquidarse en la \u00a0misma, adem\u00e1s de los tributos aduaneros que correspondan, el quince por ciento \u00a0(15%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda por concepto de rescate. Si la \u00a0mercanc\u00eda est\u00e1 sujeta a marca y serial, y el error u omisi\u00f3n se presenta s\u00f3lo \u00a0en la marca, aplicar\u00e1 el diez por ciento (10%) del valor en aduana por concepto \u00a0de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los incisos anteriores, cuando \u00a0la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente sin intervenci\u00f3n de \u00a0la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensi\u00f3n \u00a0distinta a las relacionadas en este decreto, deber\u00e1 liquidarse adem\u00e1s de los \u00a0tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en \u00a0aduana de la mercanc\u00eda por concepto de rescate, previo cumplimiento de los \u00a0requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al \u00a0levante de la mercanc\u00eda, el importador encuentra sobrantes, excesos, mercanc\u00eda \u00a0diferente o en cantidades superiores, podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n, de manera voluntaria, previa demostraci\u00f3n del hecho, con la \u00a0documentaci\u00f3n de la operaci\u00f3n comercial, soporte de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n y circunstancias que lo originaron. El valor del rescate ser\u00e1 del \u00a0veinticinco por ciento (25%) del valor en aduana, adem\u00e1s de los tributos \u00a0aduaneros que correspondan. Lo aqu\u00ed previsto proceder\u00e1 siempre y cuando dentro \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado no se haya iniciado la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como documentos de la operaci\u00f3n \u00a0comercial los que est\u00e1n estrictamente relacionados con la negociaci\u00f3n, contrato \u00a0mercantil o los atinentes a la prestaci\u00f3n del servicio del transporte \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en virtud de la acci\u00f3n de control \u00a0posterior se advierta descripci\u00f3n parcial o incompleta de la mercanc\u00eda en la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso cuarto del art\u00edculo 229 del presente \u00a0decreto, cancelando por concepto de rescate el quince por ciento (15%) del \u00a0valor en aduana de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n es presentada \u00a0por fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 229 del presente \u00a0decreto con el objeto de subsanar la descripci\u00f3n parcial o incompleta de la mercanc\u00eda, \u00a0deber\u00e1 cancelar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0en aduana de la mercanc\u00eda, en consideraci\u00f3n a que se encuentra incursa en una \u00a0causal de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aprehendida la mercanc\u00eda se podr\u00e1 \u00a0rescatar mediante la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, en la cual \u00a0se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en \u00a0aduana de la mercanc\u00eda, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedida la resoluci\u00f3n que ordene el decomiso y \u00a0siempre que no se encuentre ejecutoriada, podr\u00e1 rescatarse la mercanc\u00eda, \u00a0presentando la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, en la cual se cancele, adem\u00e1s de \u00a0los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana \u00a0de la misma, por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se presente descripci\u00f3n parcial o incompleta, errores u \u00a0omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca; en la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n, que no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente o \u00a0sobrantes, se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de manera voluntaria, \u00a0sin pago de rescate, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al \u00a0levante de la mercanc\u00eda, siempre y cuando tales diferencias no generen la \u00a0violaci\u00f3n de una restricci\u00f3n legal o administrativa o el menor pago de tributos \u00a0aduaneros. Para todos los efectos legales, dicha mercanc\u00eda se considera \u00a0declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando con posterioridad al levante de la mercanc\u00eda, se presente \u00a0voluntariamente declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n con el objeto de subsanar \u00a0descripci\u00f3n parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, \u00a0referencia, modelo, marca, que generen la violaci\u00f3n de una restricci\u00f3n legal o \u00a0administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelar\u00e1 por concepto de \u00a0rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda, sin \u00a0perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que \u00a0con la legalizaci\u00f3n se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. De conformidad con lo previsto en el inciso 3\u00b0 y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 119 del presente decreto, en los eventos en que no se presente la \u00a0declaraci\u00f3n en forma anticipada cuando sea obligatoria o la misma se presente por \u00a0fuera de los t\u00e9rminos establecidos, la mercanc\u00eda podr\u00e1 ser objeto de \u00a0legalizaci\u00f3n dentro del plazo de que trata el art\u00edculo 115 del presente \u00a0decreto, cancelando adem\u00e1s de los tributos aduaneros y sanciones a que haya \u00a0lugar, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la misma por concepto de \u00a0rescate. Vencido dicho t\u00e9rmino operar\u00e1 el abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando la declaraci\u00f3n anticipada presente descripci\u00f3n parcial o \u00a0incompleta de la mercanc\u00eda, as\u00ed como errores u omisiones parciales en el serial \u00a0y\/o marca que no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente frente a lo \u00a0contenido en los documentos soporte y la mercanc\u00eda haya sido objeto de \u00a0reconocimiento seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 27-3 del presente decreto, se \u00a0podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de manera voluntaria, sin pago de \u00a0rescate, hasta antes de la salida de las mercanc\u00edas de la zona primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando la declaraci\u00f3n anticipada ampare mercanc\u00eda diferente frente a la \u00a0mercanc\u00eda introducida al territorio aduanero nacional, sobre la cual se haya \u00a0surtido el reconocimiento de que trata el art\u00edculo 27-3 del presente decreto, \u00a0se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de manera voluntaria antes de \u00a0solicitar el levante de la mercanc\u00eda, con pago de rescate del veinte por ciento \u00a0(20%) del valor en aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. La U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, \u00a0otros eventos en los cuales proceder\u00e1 la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n \u00a0sin pago de rescate o con reducci\u00f3n de porcentaje del mismo cuando se adviertan \u00a0errores u omisiones en la descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n anticipada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver Oficio \u00a030532 de 2015. Ver Oficio \u00a030544 de 2015. Ver Oficio \u00a030526 de 2015. Ver Oficio \u00a029451 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 232-1 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 232-1. Mercanc\u00eda no declarada a la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no ha sido \u00a0declarada a la autoridad aduanera cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No se encuentre amparada en una planilla de \u00a0env\u00edo, factura de nacionalizaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se haya \u00a0incurrido en errores u omisiones en el serial y\/o marca, descripci\u00f3n parcial o incompleta \u00a0que no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La cantidad encontrada sea superior a la \u00a0se\u00f1alada en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La descripci\u00f3n declarada conlleve a que se \u00a0trate de mercanc\u00eda diferente conforme con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de \u00a0los eventos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso de las mercanc\u00edas. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la \u00a0se\u00f1alada en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o factura de nacionalizaci\u00f3n, la \u00a0aprehensi\u00f3n proceder\u00e1 s\u00f3lo respecto de las mercanc\u00edas encontradas en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando habi\u00e9ndose incurrido en errores u \u00a0omisiones en la marca o serial o descripci\u00f3n parcial o incompleta de la \u00a0mercanc\u00eda en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, que no conlleven a que se trate de \u00a0mercanc\u00eda diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en \u00a0el an\u00e1lisis integral de la informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n y en sus documentos soportes, que la mercanc\u00eda corresponde a la \u00a0inicialmente declarada, no habr\u00e1 lugar a su aprehensi\u00f3n, pudi\u00e9ndose subsanar a \u00a0trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n sin el pago de \u00a0rescate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo al art\u00edculo \u00a0358 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La autoridad aduanera con \u00a0fundamento en criterios basados en t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n de riesgo y razones \u00a0propias del control, podr\u00e1 determinar la no autorizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito aduanero \u00a0solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver Oficio \u00a029451 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edquese el numeral 1.6 el art\u00edculo 502 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.6. Cuando la mercanc\u00eda no se encuentre amparada \u00a0en una planilla de env\u00edo, factura de nacionalizaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n o se encuentre una cantidad superior a la declarada o se trate de \u00a0mercanc\u00eda diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nase \u00a0el art\u00edculo 502 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999 con los numerales 1.29 y 1.30 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.29. Cuando no se presenta declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 229 del \u00a0presente decreto con el fin de subsanar descripci\u00f3n parcial o incompleta de la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.30. Cuando se presenten errores u omisiones en \u00a0la marca y\/o serial de la mercanc\u00eda en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, salvo \u00a0cuando la mercanc\u00eda estando sujeta a marca y serial, el error u omisi\u00f3n se \u00a0advierta \u00fanicamente en la marca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver Oficio \u00a029451 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nase un inciso al art\u00edculo 503 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n antes prevista no aplicar\u00e1 para las \u00a0mercanc\u00edas que fueron objeto de toma de muestra durante el control simult\u00e1neo o \u00a0posterior y con base en el resultado de los an\u00e1lisis merceol\u00f3gicos \u00a0reportados con posterioridad al levante, se establezca que se trata de \u00a0mercanc\u00edas no declaradas. Estas podr\u00e1n ser objeto de legalizaci\u00f3n con el pago \u00a0de rescate a que haya lugar a\u00fan despu\u00e9s de haber sido consumidas, destruidas o \u00a0transformadas. En caso contrario proceder\u00e1 la sanci\u00f3n correspondiente al \u00a0doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Vigencia. El \u00a0presente decreto entra en vigencia a los quince (15) d\u00edas calendario siguientes \u00a0a la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial y modifica en lo pertinente el Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 15 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia \u00a0\u00c1lvarez-Correa Glen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 993 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 15) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.512, mayo 15 de 2015 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica y adiciona el Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le \u00a0confiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-48700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}