{"id":48738,"date":"2023-08-16T20:47:16","date_gmt":"2023-08-16T20:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1073-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:47:16","modified_gmt":"2023-08-16T20:47:16","slug":"decreto-1073-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1073-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 1073 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1073 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.523, mayo 26 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Modificado por el Decreto \u00a0929 de 2023, por el Decreto \u00a01537 de 2022, por el Decreto \u00a01302 de 2022, por el Decreto \u00a01135 de 2022, por el Decreto \u00a01038 de 2022,\u00a0 por el Decreto 179 de 2022, \u00a0por el Decreto 99 de \u00a02021, por el Decreto \u00a01281 de 2020, por el Decreto \u00a01231 de 2020, por el Decreto 2078 de 2019, \u00a0por el Decreto 2496 de 2018, \u00a0por el Decreto 1262 de 2018, \u00a0por el Decreto 943 de 2018, \u00a0por el Decreto 1949 de 2017, \u00a0por el Decreto 1102 de 2017, \u00a0por el Decreto 1513 de 2016, \u00a0por el Decreto 1172 de 2016 \u00a0y por el Decreto 1623 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Adicionado por el Decreto \u00a0929 de 2023, por el Decreto \u00a01648 de 2022, por el Decreto \u00a01580 de 2022, por el Decreto \u00a01476 de 2022, por el Decreto \u00a01475 de 2022, por el Decreto \u00a01318 de 2022, por el Decreto \u00a01302 de 2022, por el Decreto \u00a01135 de 2022, por el Decreto \u00a01038 de 2022, por el Decreto \u00a0179 de 2022, por el Decreto \u00a01705 de 2021, por el Decreto \u00a01704 de 2021, por el Decreto \u00a0421 de 2021, por el Decreto \u00a01378 de 2020, por el Decreto 399 de 2020, \u00a0por el Decreto 328 de 2020, \u00a0por el Decreto 278 de 2020, \u00a0por el Decreto 98 de 2020, \u00a0por el Decreto 1645 de 2019, \u00a0por el Decreto 1423 de 2019, \u00a0por el Decreto 1353 de 2018, \u00a0por el Decreto 570 de 2018, \u00a0por el Decreto 2253 de 2017, \u00a0por el Decreto 1543 de 2017, \u00a0por el Decreto 348 de 2017, \u00a0por el Decreto 2140 de 2016, \u00a0por el Decreto 1975 de 2016, \u00a0por el Decreto 1666 de 2016, \u00a0por el Decreto 1421 de 2016, \u00a0por el Decreto 474 de 2016, \u00a0por el Decreto 388 de 2016, \u00a0por el Decreto 53 de 2016, \u00a0por el Decreto 2504 de 2015, \u00a0por Decreto 2345 de 2015, \u00a0por el Decreto 2251 de 2015, \u00a0por el Decreto 2143 de 2015, \u00a0por el Decreto 2108 de 2015 \u00a0y por el Decreto 1493 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Derogado parcialmente por el Decreto 1580 de 2022, \u00a0por el Decreto 1135 de \u00a02022, por el Decreto \u00a01142 de 2021 y por el Decreto 829 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a04: Reglamentado parcialmente por la Resoluci\u00f3n \u00a04-0172 de 2021 y por la Resoluci\u00f3n \u00a04-0094 de 2021, M. Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Desarrollado por \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a04-0052 de 2016, M. de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo \u00a0de la facultad contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la producci\u00f3n normativa ocupa un espacio central en la \u00a0implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, siendo el medio a trav\u00e9s del cual se \u00a0estructuran los instrumentos jur\u00eddicos que materializan en gran parte las \u00a0decisiones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la racionalizaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia \u00a0econ\u00f3mica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que constituye una pol\u00edtica p\u00fablica gubernamental la \u00a0simplificaci\u00f3n y compilaci\u00f3n org\u00e1nica del sistema nacional regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de \u00a0compilar normas de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas \u00a0reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa \u00a0alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedici\u00f3n con \u00a0las regulaciones vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de \u00a0car\u00e1cter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualizaci\u00f3n de la \u00a0normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la \u00a0normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal \u00a0de la facultad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de sus caracter\u00edsticas propias, el \u00a0contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los \u00a0decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las \u00a0resoluciones, las circulares y dem\u00e1s actos administrativos expedidos por \u00a0distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas \u00a0de los decretos compilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la compilaci\u00f3n de que trata el presente decreto se \u00a0contrae a la normatividad vigente al momento de su expedici\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a \u00a0la fecha, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de \u00a0compilaci\u00f3n de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los \u00a0decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, \u00a0para lo cual en cada art\u00edculo se indica el origen del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no \u00a0tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la \u00a0estructura general administrativa del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que durante el trabajo compilatorio recogido en este \u00a0Decreto, el Gobierno verific\u00f3 que ninguna norma compilada hubiera sido objeto \u00a0de declaraci\u00f3n de nulidad o de suspensi\u00f3n provisional, acudiendo para ello a la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Relator\u00eda y la Secretar\u00eda General del Consejo \u00a0de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas \u00a0de car\u00e1cter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento \u00a0jur\u00eddico \u00fanico para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto \u00a0Reglamentario \u00danico Sectorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DEL SECTOR MINERO ENERG\u00c9TICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR CENTRAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABEZA DEL SECTOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.1.1 Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.1.1.1 Objetivo. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda tiene \u00a0como objetivo formular, adoptar, dirigir y coordinar las pol\u00edticas, planes y \u00a0programas del Sector de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 381 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1.1.1.1.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0283 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-1305 de 2018, M. Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR DESCENTRALIZADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES ADSCRITAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1 Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.1 Objetivo. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, \u00a0ANH, tiene como objetivo administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarbur\u00edferos de propiedad de la Naci\u00f3n; promover el \u00a0aprovechamiento \u00f3ptimo y sostenible de los recursos hidrocarbur\u00edferos \u00a0y contribuir a la seguridad energ\u00e9tica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4137 de 2011, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.3. Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.3.1. Objeto. El objeto de la Agencia Nacional de \u00a0Miner\u00eda, ANM, es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad \u00a0del Estado, promover el aprovechamiento \u00f3ptimo y sostenible de los recursos \u00a0mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinaci\u00f3n con las \u00a0autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer \u00a0seguimiento a los t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea \u00a0delegada esta funci\u00f3n por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de conformidad con \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4134 de 2011, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.4. Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda, \u00a0Gas y Combustibles (CREG). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.3.1.1 Objeto. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0Gas, CREG, tiene por objeto regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, cuando \u00a0la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover \u00a0la competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las \u00a0operaciones de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente \u00a0eficientes, no impliquen abusos de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios \u00a0de calidad. Igualmente tiene por objeto expedir la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica para \u00a0las actividades de la cadena de combustibles l\u00edquidos derivados de \u00a0hidrocarburos, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1260 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.5. Instituto de Planificaci\u00f3n y \u00a0Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.5.1 Objeto. El Instituto de Planificaci\u00f3n y \u00a0Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas no Interconectadas, IPSE, \u00a0tendr\u00e1 por objeto identificar, promover, fomentar, desarrollar e implementar \u00a0soluciones energ\u00e9ticas mediante esquemas empresariales eficientes, viables \u00a0financieramente y sostenibles en el largo plazo, procurando la satisfacci\u00f3n de \u00a0las necesidades energ\u00e9ticas de las Zonas no Interconectadas, ZNI, apoyando \u00a0t\u00e9cnicamente a las entidades definidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 257 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.6 Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.6.1 Objeto. Como consecuencia del cambio de \u00a0naturaleza, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano tiene como objeto realizar la \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica b\u00e1sica y aplicada del potencial de recursos del \u00a0subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geol\u00f3gico; \u00a0administrar la informaci\u00f3n del subsuelo; garantizar la gesti\u00f3n segura de los \u00a0materiales nucleares y radiactivos en el pa\u00eds; coordinar proyectos de \u00a0investigaci\u00f3n nuclear, con las limitaciones del art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el \u00a0manejo y la utilizaci\u00f3n del reactor nuclear de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4131 de 2011, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.7 Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u00a0(UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.7 Objeto. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica (UPME), tendr\u00e1 por objeto planear en forma integral, indicativa, \u00a0permanente y coordinada con los agentes del sector minero energ\u00e9tico, el \u00a0desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energ\u00e9ticos; producir y \u00a0divulgar la informaci\u00f3n requerida para la formulaci\u00f3n de pol\u00edtica y toma de \u00a0decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en el logro de sus \u00a0objetivos y metas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1258 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2 2.1. Ecopetrol S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2.2.2. Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S. A. E.S.P. &#8211; ISA S.A E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2.2.3. Isagen S. A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2.2.4. Electrificadora del Huila S. A. E.S.P &#8211; Electrohuila S. A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2.2.5. Electrificadora del Caquet\u00e1 S. A. E.S.P &#8211; Electrocaquet\u00e1 S. A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2 2.6. Electrificadora del Meta S.A E.S.P &#8211; EMSA S. A. ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2 2.7. Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S. A. E.S.P &#8211; Cedelca S. A. ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2 2.8. Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S. A. E.S.P. &#8211; Cedenar S. A. E.S.P \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2 2.9. Empresa Distribuidora del Pac\u00edfico S. A. E.S.P &#8211; DISPAC \u00a0S. A. ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2 2.10. Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S. \u00a0A. E.S.P. &#8211; URR\u00c1 S. A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2 2.11. Empresa de Energ\u00eda del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina S. A. E.S.P. &#8211; EEDAS S. A. ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2 2.12. Generadora y Comercializadora de Energ\u00eda del Caribe S. A. \u00a0E.S.P &#8211; Gecelca S. A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2 2.13. Gesti\u00f3n Energ\u00e9tica S. A. E.S.P. &#8211; Gensa \u00a0S. A. ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2 2.14. Empresa de Energ\u00eda del Amazonas S.A. E.S.P. &#8211; EEASA ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2 2.15. Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica, Corelca S. A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR MINERO ENERG\u00c9TICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1 Objeto. El objeto de este decreto es compilar \u00a0la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las \u00a0facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.2 \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto aplica a \u00a0las entidades del sector Minero Energ\u00e9tico y rige en todo el territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLORACI\u00d3N Y EXPLOTACI\u00d3N DE HIDROCARBUROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.1. Definici\u00f3n de yacimientos no \u00a0convencionales. Para los efectos de la presente Secci\u00f3n se entender\u00e1 por \u00a0yacimiento no convencional la formaci\u00f3n rocosa con baja permeabilidad primaria \u00a0a la que se le debe realizar estimulaci\u00f3n para mejorar las condiciones de \u00a0movilidad y recobro de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los yacimientos no convencionales incluyen gas y petr\u00f3leo \u00a0en arenas y carbonatos apretados, gas metano asociado a mantos de carb\u00f3n (CBM), \u00a0gas y petr\u00f3leo de lutitas (shale), hidratos de metano \u00a0y arenas bituminosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3004 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.2. Competencia del Ministerio para \u00a0reglamentar las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de yacimientos no \u00a0convencionales. Dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir \u00a0del 26 de diciembre de 2013, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de acuerdo con \u00a0sus competencias, expedir\u00e1 las normas t\u00e9cnicas y procedimientos en materia de \u00a0integridad de pozos, estimulaci\u00f3n hidr\u00e1ulica, inyecci\u00f3n de agua de producci\u00f3n, \u00a0fluidos de retorno y sobre otras materias t\u00e9cnicas asociadas a la exploraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de los yacimientos no convencionales, para adelantar actividades de \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en los citados yacimientos, a \u00a0excepci\u00f3n de las arenas bituminosas e hidratos de metano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0deber\u00e1n ser observadas sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de \u00a0car\u00e1cter ambiental establecidas por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3004 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.3. Notificaciones Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0del Comercio. Para \u00a0efectos de la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0precedente, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 adelantar previamente las \u00a0notificaciones correspondientes a la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC), \u00a0en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al \u00a0Comercio (OTC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3004 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.4. Acuerdos operacionales e \u00a0intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de veinticuatro (24) meses contados a partir del 26 de \u00a0diciembre de 2013, revisar\u00e1 y ajustar\u00e1 las normas que establecen el \u00a0procedimiento, t\u00e9rminos y condiciones que deber\u00e1n observar los titulares \u00a0mineros y los contratistas de hidrocarburos para llevar a cabo acuerdos \u00a0operacionales ante la existencia de superposici\u00f3n parcial o total en las \u00a0actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de \u00a0manera concurrente, as\u00ed como la intervenci\u00f3n de la citada Entidad en estos \u00a0eventos. En consecuencia, hasta tanto se expida la normatividad pertinente \u00a0continuar\u00e1n siendo aplicables las disposiciones que regulan los mencionados \u00a0procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3004 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, modificado por el Decreto 2638 art\u00edculo 1\u00b0) (Nota: El texto oficialmente publicado presenta datos incompletos de la \u00a0norma a la cual se refiere. Se trata del Decreto 2638 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.5. Est\u00e1ndares y normas para la \u00a0Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n de los Yacimientos convencionales continentales y \u00a0costa afuera. Las \u00a0actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en yacimientos \u00a0convencionales continentales y costa afuera deber\u00e1n observar los est\u00e1ndares y \u00a0normas t\u00e9cnicas nacionales e internacionales y especialmente las recomendadas \u00a0por el AGA, API, ASTM, NFPA, NTCICONTEC, RETIE o aquellas que las modifiquen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1616 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.6. Otras disposiciones aplicables a la \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de yacimientos convencionales continentales y costa \u00a0afuera. Las \u00a0actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en yacimientos \u00a0convencionales continentales y costa afuera se encuentran sujetas a las \u00a0disposiciones relativas a la protecci\u00f3n de los recursos naturales, del \u00a0medioambiente, de salubridad y de seguridad industrial, as\u00ed como el Convenio \u00a0174 de la OIT y todos aquellos que los modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1616 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1.7. Competencia del Ministerio para desarrollar y ajustar las \u00a0actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de yacimientos convencionales \u00a0continentales y costa afuera. Dentro del t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir \u00a0del 28 de agosto de 2014, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de acuerdo con sus \u00a0competencias, revisar\u00e1, ajustar\u00e1 y\/o expedir\u00e1 las normas t\u00e9cnicas y \u00a0procedimientos que en materia de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en \u00a0yacimientos convencionales continentales y costa afuera (en aguas someras, \u00a0profundas y ultraprofundas), deber\u00e1n observar los \u00a0operadores de bloques autorizados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0(ANH) y dem\u00e1s contratos vigentes o aquellos que se suscriban, aplicando las \u00a0mejores pr\u00e1cticas y teniendo en cuenta los aspectos t\u00e9cnicos, operativos, \u00a0ambientales y administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0deber\u00e1n ser observadas sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de \u00a0car\u00e1cter ambiental establecidas por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1616 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.1.1.7: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0687 de 2017, M. de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.8. Notificaciones a la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial del Comercio. Para efectos de la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo precedente, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 adelantar \u00a0previamente las notificaciones correspondientes a la Organizaci\u00f3n Mundial del \u00a0Comercio (OMC), en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo sobre \u00a0Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio (OTC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1616 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.9. Usos del petr\u00f3leo crudo y\/o sus \u00a0mezclas. A partir \u00a0del primero de febrero de 2004 y con criterios de autoabastecimiento energ\u00e9tico \u00a0y de uso racional y eficiente de la energ\u00eda, el petr\u00f3leo crudo y\/o sus mezclas \u00a0que se explote en el territorio nacional y que se destine para consumo interno, \u00a0solamente podr\u00e1 ser utilizado para refinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los refinadores comprar\u00e1n el petr\u00f3leo crudo y\/o \u00a0sus mezclas que se explote en el territorio nacional y que se destine para \u00a0consumo interno, a precios de referencia internacional acordados entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La restricci\u00f3n se\u00f1alada en el presente art\u00edculo no aplica \u00a0para crudos y\/o mezclas de crudos con calidad igual o inferior a 14 grados API, \u00a0excepto en lo relacionado con el contenido de azufre de que trata el Decreto \u00a0Reglamentario \u00danico del Sector Ambiente, secci\u00f3n \u201cde las emisiones \u00a0contaminantes\u201d, o la norma que lo aclare, modifique o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, toda persona natural o jur\u00eddica \u00a0que se encuentre interesada en la comercializaci\u00f3n de dicho crudo y\/o las \u00a0mezclas que lo contengan, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda y cumplir respecto de su almacenamiento, manejo y distribuci\u00f3n, las \u00a0disposiciones contenidas en la secci\u00f3n \u201cDistribuci\u00f3n de combustibles del \u00a0presente decreto, o las normas que los aclaren, modifiquen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n mencionada en el inciso anterior deber\u00e1 \u00a0solicitarse a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes al 25 de enero de 2005 y debe contener \u00a0tanto la informaci\u00f3n establecida en las normas reglamentarias, como la \u00a0relacionada con la calidad, proceso de mezcla, procedencia y destino de los \u00a0productos a comercializar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda revisar\u00e1 la \u00a0documentaci\u00f3n presentada, inspeccionar\u00e1 las instalaciones y se pronunciar\u00e1 \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud. En caso \u00a0de que dicho Ministerio formule observaciones relacionadas con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adecuaci\u00f3n de las instalaciones a lo exigido en las \u00a0normas t\u00e9cnicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Incumplimiento a lo establecido en los Planes de \u00a0Ordenamiento Territorial (POT) del respectivo municipio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Incumplimiento de distancias de seguridad con respecto \u00a0a sitios de alta densidad poblacional; el interesado deber\u00e1 ejecutar las obras \u00a0necesarias tendientes a la adecuaci\u00f3n de las instalaciones o al traslado de las \u00a0mismas, seg\u00fan corresponda. En ning\u00fan caso, el cronograma de actividades \u00a0necesarias para la terminaci\u00f3n de las obras o traslado de las instalaciones \u00a0podr\u00e1 ser superior a doce (12) meses, contados a partir del 25 de enero de \u00a02005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados que dentro de los dos (2) meses se\u00f1alados \u00a0en el inciso tercero del presente par\u00e1grafo soliciten la autorizaci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0continuar desarrollando sus actividades por el t\u00e9rmino de doce (12) meses \u00a0contados a partir del 25 de enero de 2005, observando las medidas de seguridad \u00a0y calidad que amerita la comercializaci\u00f3n del producto, al igual que las \u00a0disposiciones establecidas respecto del suministro y porte de la gu\u00eda \u00fanica de \u00a0transporte de que habla el par\u00e1grafo 3\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes dentro de los t\u00e9rminos previstos en el presente \u00a0art\u00edculo no tramiten la autorizaci\u00f3n respectiva ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o no culminen las obras de \u00a0adecuaci\u00f3n o el traslado de las instalaciones exigidas, deber\u00e1n suspender \u00a0inmediatamente sus actividades hasta tanto obtengan la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que infrinjan el presente decreto y las \u00a0dem\u00e1s normas sobre el funcionamiento del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n, \u00a0transporte y almacenamiento de crudo de calidad igual o inferior a 14 grados \u00a0API y\/o las mezclas que los contengan, estar\u00e1n sujetos a la imposici\u00f3n, por \u00a0parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de las siguientes sanciones de \u00a0conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: \u00a0Amonestaci\u00f3n, multa, suspensi\u00f3n del servicio y cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo establecido en la secci\u00f3n \u201cSanciones\u201d del presente T\u00edtulo o \u00a0en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0produzcan y\/o comercialicen crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API \u00a0y\/o las mezclas que lo contengan deber\u00e1n entregar diligenciada la gu\u00eda \u00fanica de \u00a0transporte en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, o las normas \u00a0que lo modifiquen, adicionen o deroguen, al transportador y por intermedio de \u00a0este al distribuidor mayorista o al usuario final, seg\u00fan corresponda, al \u00a0momento de la entrega del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencidos los plazos y\/o condiciones se\u00f1alados en \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo, solo podr\u00e1n entregar la gu\u00eda \u00fanica de \u00a0transporte aquellos agentes debidamente habilitados para el efecto por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 23, par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3 modificados por el Decreto 139 de 2005, \u00a0arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 respectivamente.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACI\u00d3N Y CONTABILIZACI\u00d3N DE LAS RESERVAS DE \u00a0HIDROCARBUROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.1.1.1. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en la \u00a0presente subsecci\u00f3n, se adoptar\u00e1n las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonable certeza: Cuando mediante el uso de procedimientos determin\u00edsticos \u00a0o probabil\u00edsticos, existe un alto grado de certidumbre o al menos un 90% de \u00a0probabilidad de recuperaci\u00f3n de los vol\u00famenes estimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas de hidrocarburos: Reservas de crudo y gas que incluyen tanto \u00a0los vol\u00famenes de reservas probadas como las reservas no probadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas probadas: Cantidades de hidrocarburos que, de acuerdo con el \u00a0an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n geol\u00f3gica y de ingenier\u00eda, se estiman, con razonable \u00a0certeza, podr\u00e1n ser comercialmente recuperadas, a partir de una fecha dada, \u00a0desde acumulaciones conocidas y bajo las condiciones econ\u00f3micas operacionales y \u00a0regulaciones gubernamentales existentes. Estas pueden clasificarse en reservas \u00a0probadas desarrolladas y reservas probadas no desarrolladas. En general, las \u00a0acumulaciones de hidrocarburos en cantidades determinadas se consideran \u00a0reservas probadas a partir de la declaraci\u00f3n de comercialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas probadas desarrolladas: Vol\u00famenes a recuperar a \u00a0partir de pozos, facilidades de producci\u00f3n y m\u00e9todos operacionales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas probadas no desarrolladas: Vol\u00famenes que se espera recuperar a \u00a0partir de nuevos pozos en \u00e1reas no perforadas, por la profundizaci\u00f3n de pozos \u00a0existentes hacia yacimientos diferentes, o como consecuencia del desarrollo de \u00a0nuevas tecnolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas no probadas: Vol\u00famenes calculados a partir de informaci\u00f3n geol\u00f3gica e \u00a0ingenier\u00eda disponible, similar a la utilizada en la cuantificaci\u00f3n de las \u00a0reservas probadas; sin embargo, la incertidumbre t\u00e9cnica, econ\u00f3mica o de otra \u00a0naturaleza, no permite clasificarlas como probadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>WTI: Mezcla de crudos producidos en los estados de Texas, \u00a0Oklahoma y Nuevo M\u00e9xico \u2013Estados Unidos\u2013 conocida con el nombre de WTI, o West \u00a0Texas Intermediate, y utilizada en el mercado internacional \u00a0del petr\u00f3leo como un crudo de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 727 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.1.1.2. Registro de las reservas en el \u00a0balance de la Naci\u00f3n. El valor de las reservas probadas de hidrocarburos de \u00a0propiedad de la Naci\u00f3n deber\u00e1 revelarse en el Balance General de la Naci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, tomando como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n el \u00a0definido en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 727 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.1.1.3. M\u00e9todo de valoraci\u00f3n de las \u00a0reservas de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n. El valor presente neto de las reservas \u00a0de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n ser\u00e1 igual al valor presente de las \u00a0regal\u00edas y las participaciones en producci\u00f3n a favor de la Agencia Nacional de \u00a0Hidrocarburos previstas en los contratos correspondientes. Para este efecto, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00e1lculo, las reservas \u00a0probadas del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se calcular\u00e1 el valor presente de las regal\u00edas y las \u00a0participaciones en producci\u00f3n a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, \u00a0con base en el pron\u00f3stico de producci\u00f3n de cada campo, de conformidad con las \u00a0normas legales y contractuales aplicables a cada caso, los precios proyectados \u00a0de regal\u00edas y participaciones en producci\u00f3n a favor de la Agencia Nacional de \u00a0Hidrocarburos, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El precio unitario de las regal\u00edas y de las \u00a0participaciones en producci\u00f3n a favor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0previstas en los contratos correspondientes, se calcular\u00e1 al finalizar cada a\u00f1o \u00a0con base en el pron\u00f3stico de cada campo y de acuerdo con las proyecciones de \u00a0los precios de mercado y los ajustes a que haya lugar. Dichos precios ser\u00e1n \u00a0calculados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y ser\u00e1n la base para la \u00a0valoraci\u00f3n de las reservas durante el a\u00f1o siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La tasa de descuento a utilizar ser\u00e1 establecida por \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los flujos se proyectar\u00e1n en d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para el a\u00f1o 2007, Ecopetrol S.A. suministrar\u00e1 al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, dentro los 15 d\u00edas siguientes al 7 de marzo de \u00a02007, el volumen de las reservas de las cuales son titulares de los derechos de \u00a0producci\u00f3n dicha entidad y sus socios. Adicionalmente, Ecopetrol S.A. o quien \u00a0haga sus veces realizar\u00e1 el c\u00e1lculo del valor presente de dichas reservas y de \u00a0aquellas en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos \u2013 ANH de acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n que esta suministre, aplicando la metodolog\u00eda establecida en la \u00a0presente subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio n\u00famero 2\u00b0. Para el a\u00f1o 2008, Ecopetrol S. A. o quien \u00a0haga sus veces suministrar\u00e1 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, dentro de los \u00a0veinte (20) d\u00edas siguientes al 30 de julio de 2008, el volumen de las reservas \u00a0de las cuales son titulares de los derechos de producci\u00f3n dicha entidad y sus \u00a0socios. En el mismo t\u00e9rmino, Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces realizar\u00e1 \u00a0el c\u00e1lculo del valor presente de dichas reservas y de aquellas en cabeza de la \u00a0Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, de acuerdo con la informaci\u00f3n que esta \u00a0suministre, aplicando la metodolog\u00eda establecida en la presente subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 727 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, par\u00e1grafo transitorio numero 2\u00b0 \u00a0adicionado por el Decreto 2767 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.1.1.4. Env\u00edo de informaci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Env\u00edo de informaci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. A \u00a0partir del a\u00f1o 2009, la Agencia Nacional de Hidrocarburos \u2013ANH\u2013 deber\u00e1 enviar \u00a0al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, dentro de los ciento veinte (120) d\u00edas \u00a0calendario posteriores al inicio de cada a\u00f1o, la informaci\u00f3n correspondiente a \u00a0los vol\u00famenes de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de la \u00a0Naci\u00f3n y el pron\u00f3stico de producci\u00f3n por cada campo, con el fin de que el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda calcule y registre el valor de las reservas \u00a0probadas de hidrocarburos de propiedad de la Naci\u00f3n. (Nota: \u00a0Tener en cuenta que este inciso fue posteriormente modificado por el Decreto 324 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0Agencia Nacional de Hidrocarburos, como administrador integral de los recursos hidrocarbur\u00edferos de la Naci\u00f3n, reglamentar\u00e1 la forma, \u00a0contenido, plazos, m\u00e9todos de valoraci\u00f3n, etc. en que las compa\u00f1\u00edas de \u00a0exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos presentes en el pa\u00eds, deber\u00e1n \u00a0suministrarle la informaci\u00f3n correspondiente a las reservas de hidrocarburos \u00a0del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el \u00a0evento que la funci\u00f3n (sic) de control de la producci\u00f3n de hidrocarburos sea \u00a0asignada a otra entidad, esta deber\u00e1 enviarle mensualmente al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, dentro de los veinticinco (25) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0terminaci\u00f3n de un mes calendario, la informaci\u00f3n correspondiente a los \u00a0vol\u00famenes producidos de las reservas probadas de hidrocarburos de propiedad de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 727 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0inciso primero modificado por el Decreto 2767 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.1.1.1.4: Ver Acuerdo \u00a03 de 2018, ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.1.1.5. Registro de los derechos de explotaci\u00f3n o producci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0de Ecopetrol S.A. Ecopetrol \u00a0S.A. o quien haga sus veces registrar\u00e1 el valor de los derechos de explotaci\u00f3n \u00a0o producci\u00f3n de hidrocarburos de los que dicha empresa era titular a la fecha \u00a0de entrada en vigencia del Decreto 1760 de 2003, \u00a0de las \u00e1reas correspondientes a contratos que ella hubiere celebrado o celebre \u00a0con posterioridad a esta \u00faltima fecha y los derechos de explotaci\u00f3n y \u00a0producci\u00f3n de hidrocarburos que se obtengan o le sean otorgados con \u00a0posterioridad a la vigencia del Decreto 1760 de 2003. \u00a0El valor de los derechos de explotaci\u00f3n o producci\u00f3n se valorar\u00e1 de conformidad \u00a0con los criterios internacionales empleados en el sector de hidrocarburos y se \u00a0registrar\u00e1n de acuerdo con las normas y pr\u00e1cticas de contabilidad que le sean \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 727 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.1.1.6. Reglamentaci\u00f3n contable. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 143 de 2004, \u00a0el Contador General de la Naci\u00f3n determinar\u00e1 el tratamiento contable a aplicar, \u00a0en concordancia y desarrollo de la presente subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 727 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Subsecci\u00f3n 1.2. adicionada por el Decreto 1493 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>YACIMIENTOS UBICADOS EN DOS O M\u00c1S ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1.1.2.1. Derogado por el Decreto 1142 de 2021, \u00a0art\u00edculo 45. Objeto. \u00a0La presente Subsecci\u00f3n tiene por objeto establecer los par\u00e1metros t\u00e9cnicos con \u00a0el objeto de definir los porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades \u00a0territoriales que comparten yacimientos de recursos naturales no renovables en \u00a0sus l\u00edmites geogr\u00e1ficos, y de esta forma liquidar la participaci\u00f3n de dichas \u00a0entidades territoriales en las regal\u00edas y compensaciones generadas por su \u00a0explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1.1.2.2. Derogado por el Decreto 1142 de 2021, \u00a0art\u00edculo 45. Definiciones. \u00a0Para los fines de la presente Subsecci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea \u00a0del Contrato de Concesi\u00f3n Minera: Es aquella que est\u00e1 definida y t\u00e9cnicamente \u00a0delimitada para labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de terrenos de cualquier \u00a0clase y ubicaci\u00f3n, y que ha sido oficial y debidamente inscrita y descrita en \u00a0el Registro Minero Nacional. Esta \u00e1rea estar\u00e1 delimitada por un pol\u00edgono de \u00a0cualquier forma y orientaci\u00f3n delimitado con referencia a la red geod\u00e9sica \u00a0nacional. Dicha \u00e1rea se otorgar\u00e1 por linderos y no por cabida, y tendr\u00e1 una \u00a0extensi\u00f3n m\u00e1xima de diez mil (10.000) hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las \u00e1reas del T\u00edtulo Minero a tratar, incluyendo las ubicadas en corrientes de \u00a0agua, estar\u00e1n reglamentadas en su extensi\u00f3n y forma de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n minera vigente al momento de su respectiva inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro Minero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea \u00a0del Yacimiento de Hidrocarburos: Es el \u00e1rea procedente del mapa estructural o \u00a0de curvas de isonivel del tope de la formaci\u00f3n \u00a0productora de un yacimiento de hidrocarburos, delimitada por los bordes de la \u00a0trampa la cual est\u00e1 definida por el nivel de contacto agua-hidrocarburos \u00a0hallado o el nivel m\u00e1s bajo conocido de hidrocarburos, fallas, plegamientos, \u00a0cambios de facies, roca sello o cualquier otro evento geol\u00f3gico que no permita \u00a0la transferencia de fluidos a trav\u00e9s de \u00e9l. Para todos los efectos de esta \u00a0resoluci\u00f3n, y para determinar el \u00c1rea del Yacimiento de Hidrocarburos, esta \u00a0ser\u00e1 considerada la proyecci\u00f3n en superficie del mismo, teniendo en cuenta los \u00a0criterios de delimitaci\u00f3n descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea \u00a0del Yacimiento Mineral: Es la porci\u00f3n del yacimiento mineral incluida dentro \u00a0del \u00e1rea del T\u00edtulo Minero, que corresponde a la proyecci\u00f3n en planta del \u00a0yacimiento de que trata el respectivo t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo: \u00a0Cuando \u00a0se trate de producci\u00f3n de hidrocarburos, se entender\u00e1 como el \u00e1rea en cuyo \u00a0subsuelo existen uno o m\u00e1s yacimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos: Se \u00a0refiere a la cantidad neta de petr\u00f3leo crudo producido a condiciones de 60 \u00b0F y \u00a0una presi\u00f3n de 14,65 libras por pulgada cuadrada y\/o a la cantidad de gas \u00a0producido en pies c\u00fabicos a condiciones de 60 \u00b0F y 14.65 libras por pulgada \u00a0cuadrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n \u00a0Minera: Se \u00a0refiere a la cantidad neta de mineral(es) de inter\u00e9s econ\u00f3mico en un \u00a0yacimiento, obtenida en su respectivo proceso de beneficio minero, si fuera el \u00a0caso, o en su fase extractiva de no ser necesario su beneficio. Estas \u00a0cantidades son declaradas en unidades de volumen o de peso, tales como: metros \u00a0c\u00fabicos, toneladas, gramos, onzas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yacimiento \u00a0Convencional de Hidrocarburos: Formaci\u00f3n rocosa donde ocurren acumulaciones de hidrocarburos en trampas \u00a0estratigr\u00e1ficas y\/o estructurales. Est\u00e1 limitado por barreras geol\u00f3gicas, tales \u00a0como estratos impermeables, condiciones estructurales y agua en las \u00a0formaciones, y se encuentra efectivamente aislado de cualquier yacimiento que \u00a0pueda estar presente en la misma \u00e1rea o estructura geol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yacimiento \u00a0Mineral: Acumulaci\u00f3n \u00a0natural de una sustancia mineral o f\u00f3sil, cuya concentraci\u00f3n excede el \u00a0contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre, que se encuentra en \u00a0el subsuelo o en la superficie terrestre y cuyo volumen es tal que resulta \u00a0interesante desde el punto de vista econ\u00f3mico, utilizable como materia prima o \u00a0como fuente de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1.1.2.3. Derogado por el Decreto 1142 de 2021, \u00a0art\u00edculo 45. Definici\u00f3n \u00a0del \u00e1rea de yacimientos mineros. Para efecto de establecer la participaci\u00f3n de \u00a0dos o m\u00e1s entidades territoriales ubicadas sobre un yacimiento mineral, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o quien haga sus veces en materia de \u00a0fiscalizaci\u00f3n, con base en la informaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionada y provista por \u00a0los respectivos titulares, que se encuentre en el expediente minero, definir\u00e1 \u00a0el \u00e1rea del yacimiento mineral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0superposici\u00f3n del \u00e1rea del yacimiento mineral y del mapa de la divisi\u00f3n \u00a0pol\u00edtica del \u00e1rea a analizar, establecida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi (IGAC), el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o quien haga sus veces en \u00a0materia de fiscalizaci\u00f3n, se\u00f1alar\u00e1 porcentualmente el \u00e1rea del yacimiento \u00a0mineral que corresponda a cada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1.1.2.4. Derogado por el Decreto 1142 de 2021, \u00a0art\u00edculo 45. Reporte \u00a0de informaci\u00f3n sobre producci\u00f3n minera. Los titulares mineros informar\u00e1n al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o a quien haga sus veces en materia de \u00a0fiscalizaci\u00f3n, la producci\u00f3n total de minerales provenientes de la explotaci\u00f3n \u00a0del yacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0informaci\u00f3n es de car\u00e1cter obligatorio debiendo ser presentada por los \u00a0titulares mineros al momento de presentar el Formato B\u00e1sico Minero, o cuando la \u00a0entidad competente lo solicite, se\u00f1alando la entidad territorial en que se \u00a0encuentran ubicados los frentes de explotaci\u00f3n e indicando para cada uno de \u00a0ellos su producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1.1.2.5. Derogado por el Decreto 1142 de 2021, \u00a0art\u00edculo 45. Mecanismo \u00a0para definir el porcentaje de participaci\u00f3n en yacimientos mineros. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o quien haga sus veces en materia de \u00a0fiscalizaci\u00f3n, teniendo en cuenta: (i) la definici\u00f3n del \u00e1rea del yacimiento, (ii) los vol\u00famenes de producci\u00f3n con base en la informaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo anterior, y (iii) mediante \u00a0la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de que trata el art\u00edculo 2.2.1.1.1.1.2.9., de esta \u00a0Subsecci\u00f3n, se\u00f1alar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, el porcentaje de participaci\u00f3n en la \u00a0distribuci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones que como producto de la explotaci\u00f3n \u00a0del yacimiento corresponda a cada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se expedir\u00e1 dentro del mes \u00a0calendario siguiente a la fecha en que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o quien \u00a0haga sus veces en materia de fiscalizaci\u00f3n cuente con la totalidad de la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para determinar la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1.1.2.6. Derogado por el Decreto 1142 de 2021, \u00a0art\u00edculo 45. Definici\u00f3n \u00a0del \u00c1rea del Yacimiento de Hidrocarburos. Para efectos de determinar el \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n en regal\u00edas y compensaciones generadas por la \u00a0producci\u00f3n de un yacimiento ubicado en dos o m\u00e1s entidades territoriales, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o quien haga sus veces en materia de \u00a0fiscalizaci\u00f3n, definir\u00e1 el \u00e1rea del yacimiento de hidrocarburos que se \u00a0encuentre ubicada en cada una de las entidades territoriales con base en la \u00a0siguiente informaci\u00f3n que deber\u00e1 ser suministrada por la compa\u00f1\u00eda operadora del \u00a0campo de producci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mapa estructural del yacimiento proyectado verticalmente. El \u00e1rea proyectada \u00a0del yacimiento comprender\u00e1 el menor n\u00famero posible de v\u00e9rtices, cuya \u00a0delimitaci\u00f3n debe estar referida al datum MAGNA- SIRGAS con proyecci\u00f3n al \u00a0origen central establecido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mapa de la divisi\u00f3n pol\u00edtica administrativa de los entes territoriales \u00a0involucrados en la distribuci\u00f3n del yacimiento, cuyas coordenadas deben estar \u00a0referidas al datum MAGNA &#8211; SIRGAS con proyecci\u00f3n al origen central establecido \u00a0por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mapa de superposici\u00f3n de los mapas anteriormente requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1alamiento en kil\u00f3metros cuadrados (km2) y porcentual \u00a0del \u00e1rea del yacimiento que corresponde a cada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La informaci\u00f3n espacial deber\u00e1 presentarse tanto en formato an\u00e1logo como \u00a0digital, en la forma exigida en las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La informaci\u00f3n se\u00f1alada en el presente art\u00edculo ser\u00e1 entregada por la \u00a0compa\u00f1\u00eda operadora al Ministerio de Minas y Energ\u00eda o a quien haga sus veces en \u00a0materia de fiscalizaci\u00f3n, junto con la solicitud de aprobaci\u00f3n de la Forma 6 CR \u00a0\u201cInforme de Terminaci\u00f3n Oficial de Pozo\u201d, o el documento establecido para el \u00a0efecto, del pozo descubridor del Yacimiento de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La compa\u00f1\u00eda operadora del campo deber\u00e1 ajustar la informaci\u00f3n de que trata \u00a0el presente art\u00edculo en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Peri\u00f3dicamente, a medida que la operadora obtenga mayor informaci\u00f3n del \u00a0yacimiento, a trav\u00e9s del Informe T\u00e9cnico Anual de Ingenier\u00eda en la forma \u00a0se\u00f1alada en las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0solicitar el inicio de explotaci\u00f3n en la forma establecida en la normativa \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la entidad competente as\u00ed lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1.1.2.7. Derogado por el Decreto 1142 de 2021, \u00a0art\u00edculo 45. Mecanismo \u00a0para definir el porcentaje de participaci\u00f3n en yacimientos de hidrocarburos. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o quien haga sus veces en materia de \u00a0fiscalizaci\u00f3n, teniendo en cuenta: (i) la definici\u00f3n del \u00e1rea del yacimiento y \u00a0(ii) mediante la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de que \u00a0trata el art\u00edculo 2.2.1.1.1.1.2.9., de esta Subsecci\u00f3n, se\u00f1alar\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n, el porcentaje de participaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de regal\u00edas y \u00a0compensaciones que como producto de la explotaci\u00f3n del yacimiento corresponda a \u00a0cada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o quien haga sus veces en materia de \u00a0fiscalizaci\u00f3n, dentro del mes calendario siguiente a la solicitud de aprobaci\u00f3n \u00a0de la Forma 6 CR \u201cInforme de Terminaci\u00f3n Oficial de Pozo\u201d, o el documento \u00a0establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimiento de \u00a0Hidrocarburos se\u00f1alar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el Porcentaje de Participaci\u00f3n para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones que como producto de la \u00a0explotaci\u00f3n del yacimiento corresponda a cada una de las entidades \u00a0territoriales beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La resoluci\u00f3n mediante la cual se determine el Porcentaje de Participaci\u00f3n para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones deber\u00e1 ser actualizada, \u00a0cuando a ello haya lugar, en virtud de los ajustes de informaci\u00f3n efectuados en \u00a0los eventos se\u00f1alados en el Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2.2.1.1.1.1.2.6., de la \u00a0presente Subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.1.2.8. \u00a0Derogado por el Decreto 1142 de 2021, \u00a0art\u00edculo 45. L\u00edmites \u00a0de las entidades territoriales. Cuando existan l\u00edmites dudosos de las entidades \u00a0territoriales, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o quien haga sus veces en \u00a0materia de fiscalizaci\u00f3n, determinar\u00e1 el porcentaje de participaci\u00f3n en \u00a0regal\u00edas y compensaciones a aplicar a cada entidad territorial, con base en los \u00a0l\u00edmites provisionales a que se refiere la Ley 1447 de 2011 \u00a0o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan y dem\u00e1s normas \u00a0reglamentarias, hasta tanto la limitaci\u00f3n geogr\u00e1fica se determine \u00a0definitivamente por la autoridad competente, debi\u00e9ndose revisar la \u00a0participaci\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1.1.2.9. Derogado por el Decreto 1142 de 2021, \u00a0art\u00edculo 45. C\u00e1lculo \u00a0de la participaci\u00f3n en el yacimiento minero y de hidrocarburos. El c\u00e1lculo para \u00a0definir los porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las \u00a0regal\u00edas y compensaciones que se generen por la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0naturales no renovables en yacimientos ubicados en dos o m\u00e1s municipios, se \u00a0realizar\u00e1 por medio de la siguiente f\u00f3rmula y convenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>%D = (% Y + %P) \/ 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>%D: Porcentaje de la participaci\u00f3n de regal\u00edas y \u00a0compensaciones para cada entidad territorial, generadas por la explotaci\u00f3n del yacimiento \u00a0mineral o de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% Y: Porcentaje del \u00e1rea del yacimiento mineral o \u00a0de hidrocarburos que corresponde a cada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>%P: Porcentaje de la producci\u00f3n que corresponde a cada entidad \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 1A \u00a0adicionada por el Decreto 328 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PROYECTOS PILOTO DE \u00a0INVESTIGACI\u00d3N INTEGRAL (PPII) SOBRE YACIMIENTOS NO CONVENCIONALES (YNC) DE \u00a0HIDROCARBUROS CON LA UTILIZACI\u00d3N DE LA T\u00c9CNICA DE FRACTURAMIENTO HIDR\u00c1ULICO \u00a0MULTIETAPA CON PERFORACI\u00d3N HORIZONTAL &#8211; FH-PH\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.1.1. \u00a0Objeto. La presente Secci\u00f3n tiene por objeto fijar los lineamientos para \u00a0adelantar los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) sobre \u00a0Yacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilizaci\u00f3n de la \u00a0t\u00e9cnica de Fracturamiento Hidr\u00e1ulico Multietapa con \u00a0Perforaci\u00f3n Horizontal (FH-PH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.1.2. \u00a0Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en la presente Secci\u00f3n, se \u00a0adoptar\u00e1n las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII): Son \u00a0procesos experimentales, cient\u00edficos y t\u00e9cnicos, de car\u00e1cter temporal, que se \u00a0desarrollan en un pol\u00edgono espec\u00edfico, y que buscan: (i) recopilar informaci\u00f3n \u00a0social, ambiental, t\u00e9cnica, operacional y de dimensionamiento de los \u00a0Yacimientos No Convencionales (YNC) que requieran el uso de la t\u00e9cnica de Fracturamiento Hidr\u00e1ulico Multietapa con Perforaci\u00f3n \u00a0Horizontal (FH-PH) para su extracci\u00f3n; (ii) generar \u00a0conocimiento para el fortalecimiento institucional; promover la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, la transparencia y acceso a la informaci\u00f3n; y iii) \u00a0evaluar los efectos de la t\u00e9cnica de Fracturamiento \u00a0Hidr\u00e1ulico Multietapa con Perforaci\u00f3n Horizontal (FH-PH), seg\u00fan las condiciones \u00a0de dise\u00f1o, vigilancia, monitoreo y control que se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fracturamiento Hidr\u00e1ulico \u00a0Multietapa con Perforaci\u00f3n Horizontal (FH-PH): T\u00e9cnica usada en la \u00a0extracci\u00f3n de gas o petr\u00f3leo en Yacimientos No Convencionales (YNC), como \u00a0lutitas y carbonatos apretados de baja porosidad y permeabilidad, mediante la \u00a0cual se inyecta en una o varias etapas, un fluido compuesto por agua, propante y aditivos a presiones controladas con el objetivo \u00a0de generar canales que faciliten el flujo de los fluidos de la formaci\u00f3n \u00a0productora al pozo perforado horizontalmente. Esta t\u00e9cnica difiere de las \u00a0t\u00e9cnicas utilizadas en los yacimientos convencionales en los que se utiliza el fracturamiento hidr\u00e1ulico y en los Yacimientos No \u00a0Convencionales (YNC) de gas metano asociado a los mantos de carb\u00f3n y las arenas \u00a0bituminosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; L\u00ednea Base: Condiciones \u00a0iniciales ambientales, sociales, econ\u00f3micas y de salud, previa a las \u00a0intervenciones que se originen de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n \u00a0Integral (PPII) sobre un espacio determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edneas Base Generales: Son las \u00a0l\u00edneas base que determinar\u00e1n las entidades estatales en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edneas Base Locales: Son las \u00a0l\u00edneas base que deber\u00e1n establecer los Contratistas de los Proyectos Piloto de \u00a0Investigaci\u00f3n Integral (PPII) para solicitar la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tecnolog\u00eda de M\u00ednimo Impacto \u00a0(TMI): Es el conjunto de instrumentos, m\u00e9todos y t\u00e9cnicas empleados \u00a0durante la ejecuci\u00f3n de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), \u00a0de manera que minimice la afectaci\u00f3n al medio ambiente y a la comunidad del \u00a0\u00e1rea de influencia de los proyectos. La Tecnolog\u00eda de M\u00ednimo Impacto (TMI) \u00a0deber\u00e1 ser garantizada durante todas las fases de los Proyectos Piloto de \u00a0Investigaci\u00f3n Integral (PPII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Yacimiento No Convencional \u00a0(YNC): Son aquellos que se caracterizan por tener una baja \u00a0permeabilidad primaria y que se les debe realizar estimulaci\u00f3n para mejorar las \u00a0condiciones de movilidad y recobro. Entre ellos se incluyen gas y petr\u00f3leo de \u00a0lutitas, carbonatos apretados, gas metano asociado a los mantos de carb\u00f3n, las \u00a0arenas apretadas y arenas bituminosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contratista de los Proyectos \u00a0Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII): Ser\u00e1 la empresa o las \u00a0empresas, en caso de que decidan asociarse, que suscriban un mecanismo \u00a0contractual con la Agencia Nacional de Hidrocarburos para el desarrollo de los \u00a0Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO DE LOS PROYECTOS \u00a0PILOTO DE INVESTIGACI\u00d3N INTEGRAL PAUTAS PARA LA IMPLEMENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.1. \u00a0Personas jur\u00eddicas que podr\u00e1n desarrollar los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n \u00a0Integral (PPII). Las personas jur\u00eddicas que deseen desarrollar los Proyectos \u00a0Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) deber\u00e1n solicitarlo a la Agencia \u00a0Nacional de Hidrocarburos, para lo cual deber\u00e1n cumplir con los requisitos que \u00a0dicha agencia establezca para este prop\u00f3sito, acorde con la ubicaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica que determine el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. La Agencia Nacional \u00a0de Hidrocarburos determinar\u00e1 los mecanismos contractuales o las modificaciones \u00a0a los mismos, seg\u00fan corresponda, para el desarrollo de los mencionados \u00a0proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0pol\u00edgonos en los cuales se desarrollar\u00e1n los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n \u00a0Integral (PPII) se establecer\u00e1n en el mecanismo contractual que suscriban los \u00a0Contratistas de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) y la \u00a0Agencia Nacional de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.2. \u00a0Requisitos t\u00e9cnicos. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el marco de sus \u00a0competencias, se\u00f1alar\u00e1 los requisitos t\u00e9cnicos para el desarrollo de los \u00a0Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), atendiendo a las normas \u00a0internacionales para el desarrollo de hidrocarburos en Yacimientos No \u00a0Convencionales (YNC) a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica Fracturamiento \u00a0Hidr\u00e1ulico Multietapa con Perforaci\u00f3n Horizontal (FH-PH). La perforaci\u00f3n de \u00a0pozos durante los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) deber\u00e1 llevarse \u00a0a cabo con Tecnolog\u00edas de M\u00ednimo Impacto (TMI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0requisitos t\u00e9cnicos determinados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1n \u00a0establecer las ubicaciones donde se podr\u00e1n adelantar los Proyectos Piloto de \u00a0Investigaci\u00f3n Integral (PPII) y el n\u00famero de locaciones y pozos que se podr\u00e1n \u00a0desarrollar en cada uno de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral \u00a0(PPII) y lo referente a la Tecnolog\u00eda de M\u00ednimo Impacto (TMI) disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Aquellos \u00a0aspectos no regulados en virtud de las normas a las que se refiere esta \u00a0Subsecci\u00f3n, se regir\u00e1n por la normatividad vigente y aplicable en materia \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.3. \u00a0Requisitos ambientales. Los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n \u00a0Integral (PPII) sobre Yacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con \u00a0la utilizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de Fracturamiento \u00a0Hidr\u00e1ulico Multietapa con Perforaci\u00f3n Horizontal (FH-PH), estar\u00e1n sujetos a la \u00a0expedici\u00f3n de la licencia ambiental correspondiente, para lo cual el Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias, expedir\u00e1 \u00a0los t\u00e9rminos de referencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0ambientales de que trata la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de \u00a0Licencias Ambientales, en el marco de sus competencias, deber\u00e1 evaluar las \u00a0solicitudes de licencia ambiental y pronunciarse sobre su otorgamiento en los \u00a0plazos definidos por la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Aquellos aspectos no regulados en virtud de las normas a las que se refiere \u00a0esta Subsecci\u00f3n, se regir\u00e1n por la normatividad vigente y aplicable en materia \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.3: \u00a0Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a0821 de 2020, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.4. \u00a0Ajustes y fortalecimiento institucional. Durante el desarrollo de \u00a0los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), las entidades estatales \u00a0realizar\u00e1n un diagn\u00f3stico de su capacidad institucional en la gesti\u00f3n de los \u00a0mismos e identificar\u00e1n los ajustes institucionales que deban realizar para el \u00a0desarrollo de Yacimientos No Convencionales (YNC) a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica de Fracturamiento Hidr\u00e1ulico Multietapa con Perforaci\u00f3n \u00a0Horizontal (FH-PH). A su vez, cada entidad relacionada con el desarrollo de los \u00a0Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), establecer\u00e1 e implementar\u00e1 \u00a0una l\u00ednea espec\u00edfica de trabajo para el fortalecimiento institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPAS DE LOS PROYECTOS PILOTO \u00a0DE INVESTIGACI\u00d3N INTEGRAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.5. Etapas \u00a0de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII). Los \u00a0Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) se desarrollar\u00e1n en 3 etapas: \u00a0Etapa de Condiciones Previas, Etapa Concomitante y Etapa de Evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA DE CONDICIONES \u00a0PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.6. \u00a0Duraci\u00f3n. Esta etapa iniciar\u00e1 con la expedici\u00f3n de esta Secci\u00f3n y se \u00a0extender\u00e1 hasta el otorgamiento de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0fin de esta etapa se determinar\u00e1 de manera individual para cada Proyecto Piloto \u00a0de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), de acuerdo con el momento en que obtengan la \u00a0licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.7. \u00a0Objetivo de la Etapa. El objetivo de esta etapa es diagnosticar \u00a0condiciones en materia social, ambiental, t\u00e9cnica e institucional para el \u00a0desarrollo de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), previo a \u00a0la perforaci\u00f3n de los pozos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante esta etapa las empresas \u00a0interesadas deber\u00e1n adelantar los tr\u00e1mites para suscribir el mecanismo \u00a0contractual con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y obtener la licencia \u00a0ambiental. Esta etapa incluye la expedici\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia \u00a0generales por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0elaboraci\u00f3n de las L\u00edneas Base Locales estar\u00e1 a cargo de los Contratistas de \u00a0los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), de conformidad con los \u00a0t\u00e9rminos de referencia que se establezcan por el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En \u00a0materia de salud, se deber\u00e1n establecer las L\u00edneas Base Generales por parte de \u00a0las Secretar\u00edas de Salud de los municipios, o quien haga sus veces, en los que \u00a0se desarrollen los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y de acuerdo con la \u00a0metodolog\u00eda que este defina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.8. \u00a0Determinaci\u00f3n de L\u00edneas Base Generales. Para medir los posibles \u00a0impactos de las actividades relacionadas con los Proyectos Piloto de \u00a0Investigaci\u00f3n Integral (PPII), se determinar\u00e1n las L\u00edneas Base Generales en \u00a0materia ambiental, de sismicidad, de salud y social. El avance de estas l\u00edneas \u00a0base se publicar\u00e1 en el Centro de Transparencia cuando el primer Proyecto \u00a0Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) obtenga la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar las \u00a0L\u00edneas Base Generales a las entidades que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) L\u00ednea Base \u00a0Ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La l\u00ednea base de aguas superficiales \u00a0ser\u00e1 la que determine el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La l\u00ednea base de aguas \u00a0subterr\u00e1neas ser\u00e1 la que determine el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y \u00a0Estudios Ambientales, con base en la informaci\u00f3n hidrogeol\u00f3gica que suministre \u00a0el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La l\u00ednea base de ecosistemas \u00a0y biodiversidad ser\u00e1 la que determine el Instituto Alexander von Humboldt y el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y \u00a0Estudios Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) L\u00ednea Base de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La l\u00ednea base de salud se \u00a0determinar\u00e1 a nivel municipal y ser\u00e1 la que determine la Secretar\u00eda Municipal \u00a0respectiva, seg\u00fan los lineamientos que establezca el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y en coordinaci\u00f3n con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) L\u00ednea Base de Sismicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea base de sismicidad \u00a0ser\u00e1 la que determine el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) L\u00ednea Base Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea base social ser\u00e1 la \u00a0que determine el Ministerio del Interior, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cada \u00a0entidad deber\u00e1 determinar el alcance de la L\u00ednea Base General, en el acto \u00a0administrativo que emita en desarrollo del art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.9. Definici\u00f3n de Variables a monitorear. Las \u00a0variables a monitorear ser\u00e1n definidas durante la Etapa de Condiciones Previas \u00a0por las siguientes entidades estatales, en el marco de sus competencias, y sin \u00a0perjuicio de las funciones relacionadas y el monitoreo que debe realizar la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en el marco de la licencia \u00a0ambiental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Instituto Alexander von Humboldt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Instituto de Hidrolog\u00eda, \u00a0Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0entidades relacionadas en el presente art\u00edculo deber\u00e1n establecer la forma y \u00a0periodicidad en que se har\u00e1 dicho monitoreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.9: \u00a0Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a01541 de 2021, M. Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.10. \u00a0Creaci\u00f3n de las Mesas Territoriales de Di\u00e1logo y Seguimiento. \u00a0Durante esta etapa se conformar\u00e1 para cada uno de los Proyectos Piloto de \u00a0Investigaci\u00f3n Integral (PPII) una mesa de las que trata el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1A.4.3. como apoyo a la Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento \u00a0T\u00e9cnico y Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA CONCOMITANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.11. \u00a0Duraci\u00f3n. Esta etapa iniciar\u00e1 desde el otorgamiento de la licencia \u00a0ambiental para los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) y se \u00a0extender\u00e1 hasta la terminaci\u00f3n de las actividades de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0t\u00e9cnica de Fracturamiento Hidr\u00e1ulico Multietapa con \u00a0Perforaci\u00f3n Horizontal (FH-PH), seg\u00fan la definici\u00f3n del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.12. \u00a0Objetivo de la etapa. Desarrollar las actividades de perforaci\u00f3n, \u00a0completamiento, fracturaci\u00f3n, estimulaci\u00f3n, y dimensionamiento del yacimiento; \u00a0y simult\u00e1neamente, revisar, gestionar y monitorear los aspectos t\u00e9cnicos, \u00a0ambientales, de salud, sociales e institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, durante \u00a0esta etapa se recolectar\u00e1 informaci\u00f3n y conocimiento para la evaluaci\u00f3n; en particular, \u00a0incluye el control y seguimiento ambiental, efectuado por parte de la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales, lo cual se constituye como insumo para la \u00a0Etapa de Evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.13. \u00a0Monitoreo. Las entidades estatales a las que se refiere el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1A.2.9. deber\u00e1n realizar el monitoreo durante la Etapa Concomitante en \u00a0los t\u00e9rminos que se establezcan en los actos administrativos que estas expidan \u00a0para el efecto y deber\u00e1n cumplir con el flujo de informaci\u00f3n dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.1A.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA DE EVALUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.14. \u00a0Duraci\u00f3n. Inicia con la terminaci\u00f3n de las actividades de la aplicaci\u00f3n de \u00a0la t\u00e9cnica de Fracturamiento Hidr\u00e1ulico Multietapa \u00a0con Perforaci\u00f3n Horizontal ( FH-PH), seg\u00fan la definici\u00f3n del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda y finaliza con la publicaci\u00f3n de los resultados de la \u00a0evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.15. \u00a0Objetivo de la etapa. Evaluar, (i) la informaci\u00f3n generada y las \u00a0necesidades de fortalecimiento institucional que resulte durante la ejecuci\u00f3n \u00a0de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII); y, (ii) los resultados de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n \u00a0Integral (PPII), con el fin de determinar, desde una perspectiva general, si se \u00a0cumplen las condiciones que permitan proceder con la exploraci\u00f3n comercial en \u00a0Yacimientos No Convencionales (YNC) mediante la t\u00e9cnica Fracturamiento \u00a0Hidr\u00e1ulico Multietapa con Perforaci\u00f3n Horizontal (FH-PH). As\u00ed mismo, en esta \u00a0etapa se publicar\u00e1n los resultados de la evaluaci\u00f3n elaborada por el Comit\u00e9 \u00a0Evaluador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En esta \u00a0etapa el Comit\u00e9 Evaluador tendr\u00e1 en cuenta el control y seguimiento de la \u00a0licencia ambiental realizado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0y el seguimiento que efect\u00faa la Agencia Nacional de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1: (i) el t\u00e9rmino durante el cual \u00a0deber\u00e1 adelantarse el dimensionamiento del yacimiento para proceder a la \u00a0evaluaci\u00f3n; y (ii) la muestra de los Proyectos Piloto \u00a0de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) con la cual deber\u00e1 llevarse a cabo la \u00a0evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.16. \u00a0Conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Evaluador. El Comit\u00e9 Evaluador estar\u00e1 \u00a0conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Ministro de Minas y \u00a0Energ\u00eda o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Ministro de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un representante experto en \u00a0temas ambientales vinculado a una universidad acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Un representante experto en \u00a0temas de hidrocarburos vinculado a una universidad acreditada o a un cuerpo \u00a0t\u00e9cnico consultivo del Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Un representante de las \u00a0asociaciones, corporaciones y organizaciones nacionales de la sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0miembros del Comit\u00e9 a los que se refieren los literales e) y f) ser\u00e1n \u00a0designados por la comunidad acad\u00e9mica. El miembro al que se refiere el literal \u00a0g ser\u00e1 designado por las asociaciones, corporaciones y organizaciones \u00a0nacionales legalmente constituidas. El reglamento para su elecci\u00f3n y los \u00a0perfiles de los miembros a elegir ser\u00e1 establecido por la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0miembros a los que se refiere los literales e), f) y g) deber\u00e1n elegirse m\u00e1ximo \u00a0dentro de los 45 d\u00edas calendario siguientes de la aprobaci\u00f3n del reglamento \u00a0para su elecci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento \u00a0T\u00e9cnico y Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0Comit\u00e9 Evaluador podr\u00e1 sesionar con el resto de sus miembros en caso de que no \u00a0sean elegidos dentro del plazo establecido en el Par\u00e1grafo Segundo anterior los \u00a0miembros de los que tratan los literales e), f) y g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El \u00a0Comit\u00e9 Evaluador podr\u00e1 invitar con voz pero sin voto, a los expertos que hayan \u00a0participado de la Comisi\u00f3n Interdisciplinaria Independiente a que asistan a sus \u00a0diferentes sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. La \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 Evaluador estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.17. Funciones \u00a0del Comit\u00e9 Evaluador. El Comit\u00e9 Evaluador tendr\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Analizar la informaci\u00f3n que \u00a0le provean el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, el \u00a0Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, el Instituto Alexander von \u00a0Humboldt, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Agencia Nacional de \u00a0Hidrocarburos, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico respecto al desarrollo de \u00a0cada uno de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recomendar las acciones que \u00a0se deber\u00e1n adelantar por parte de todos los actores relacionados con la \u00a0ejecuci\u00f3n de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), en caso de \u00a0que se decida proseguir con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0resultado de la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Definir si los Proyectos \u00a0Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), individualmente considerados, \u00a0cumplieron con los requisitos y las condiciones establecidas por el Comit\u00e9 \u00a0Evaluador, con el fin de recomendar el tratamiento que debe d\u00e1rseles despu\u00e9s de \u00a0la evaluaci\u00f3n, sin perjuicio de las competencias de la Agencia Nacional de \u00a0Hidrocarburos y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Llevar a cabo la evaluaci\u00f3n \u00a0y un an\u00e1lisis de los riesgos de la aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica Fracturamiento \u00a0Hidr\u00e1ulico Multietapa con Perforaci\u00f3n Horizontal (FH-PH) y su plan de manejo de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n recibida por la Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Expedir y publicar en el \u00a0Centro de Transparencia su reglamento en un plazo m\u00e1ximo de un mes despu\u00e9s de \u00a0que finalice el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas fijado en el Par\u00e1grafo Segundo del art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1A.2.16, sin perjuicio de que se hayan elegido o no los miembros a los \u00a0que se refieren los literales e), f) y g) de dicho art\u00edculo. El reglamento \u00a0deber\u00e1 establecer los criterios a partir de los cuales se realizar\u00e1 la \u00a0evaluaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el desarrollo del Fracturamiento \u00a0Hidr\u00e1ulico Multietapa con Perforaci\u00f3n Horizontal (FH-PH) y el t\u00e9rmino para \u00a0efectuar dicha evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Recibir en sesi\u00f3n plenaria a \u00a0los delegados que designe cada una de las Mesas Territoriales de Di\u00e1logo y Seguimiento, \u00a0quienes podr\u00e1n rendir un informe sobre el desarrollo de los Proyectos Piloto de \u00a0Investigaci\u00f3n Integral (PPII) en cada una de las \u00e1reas de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Conformar los grupos \u00a0interdisciplinarios e interinstitucionales que se requieran para apoyar el \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0Comit\u00e9 Evaluador deber\u00e1 conformarse 45 d\u00edas despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del \u00a0reglamento para la elecci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico, de los miembros del Comit\u00e9 Evaluador en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.16. de la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0criterios t\u00e9cnicos y ambientales que se tendr\u00e1n en cuenta para la evaluaci\u00f3n \u00a0integral de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) sobre los \u00a0Yacimientos No Convencionales (YNC) de hidrocarburos con la utilizaci\u00f3n de la \u00a0t\u00e9cnica de Fracturamiento Hidr\u00e1ulico Multietapa con \u00a0Perforaci\u00f3n Horizontal (FH-PH), ser\u00e1n objetivos, medibles y verificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios ambientales de que trata la Ley 99 de 1993, dichos \u00a0criterios se enfocar\u00e1n en los siguientes aspectos: (i) recurso h\u00eddrico \u00a0superficial, (ii) recurso h\u00eddrico subterr\u00e1neo, (iii) ecosistemas y biodiversidad, y (iv) \u00a0posibles impactos que puedan generarse a partir de sismicidad inducidas por la \u00a0actividad y que tengan consecuencias m\u00e1s all\u00e1 de los lineamientos permitidos en \u00a0el marco de las reglamentaciones expedidas por el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.2.18. \u00a0Condici\u00f3n de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral. Los \u00a0Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) mantendr\u00e1n tal condici\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos que determine la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mientras que \u00a0las autoridades competentes adoptan las determinaciones necesarias en relaci\u00f3n \u00a0con estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPARENCIA Y \u00a0PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.3.1. Transparencia y acceso a la \u00a0informaci\u00f3n. Durante todas las etapas de los Proyectos Piloto de \u00a0Investigaci\u00f3n Integral (PPII), se deber\u00e1 asegurar la transparencia y el debido \u00a0acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en cumplimiento de la Ley 1712 de 2014, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Etapa de Condiciones Previas: divulgar, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0web de cada entidad competente y en el Centro de Transparencia del que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.1A.3.2, la informaci\u00f3n relacionada con las L\u00edneas base y dem\u00e1s \u00a0actividades de dicha etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Etapa Concomitante: cumplir \u00a0con el siguiente flujo de informaci\u00f3n, con el fin de adelantar el seguimiento y \u00a0monitoreo de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Contratistas de los Proyectos \u00a0Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) deber\u00e1n enviar la informaci\u00f3n sobre el \u00a0desarrollo de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) a cada una \u00a0de las entidades competentes, con copia digital y reporte a la secretar\u00eda \u00a0t\u00e9cnica de los Subcomit\u00e9s Intersectoriales T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos que se \u00a0desarrollan en el art\u00edculo 2.2.1.1.1A.4.4. que corresponda y al Centro de \u00a0Transparencia, de acuerdo con la periodicidad y requisitos que se establezcan \u00a0en el reglamento mencionado en el art\u00edculo 2.2.1.1.1A.4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las entidades competentes \u00a0deber\u00e1n enviar los informes de monitoreo a la Secretar\u00eda del Subcomit\u00e9 \u00a0Intersectorial T\u00e9cnico y Cient\u00edfico que corresponda y al Centro de \u00a0Transparencia, de acuerdo con la periodicidad y requisitos que se establezcan \u00a0en el reglamento mencionado en el art\u00edculo 2.2.1.1.1A.4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Mesa Territorial de \u00a0Di\u00e1logo y Seguimiento, de las que trata el art\u00edculo 2.2.1.1.1A.4.3. podr\u00e1 remitir informes de seguimiento a los Subcomit\u00e9s \u00a0Intersectoriales T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos, los cuales deber\u00e1n ser publicados en \u00a0el Centro de Transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Subcomit\u00e9s \u00a0Intersectoriales T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos deber\u00e1n analizar y reportar la \u00a0informaci\u00f3n a la que se refieren los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo a la \u00a0Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico, de la que trata \u00a0el art\u00edculo 2.2.1.1.1A.4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Comisi\u00f3n Intersectorial \u00a0de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico deber\u00e1 generar y dar a conocer informes \u00a0semestrales con criterios pedag\u00f3gicos y de lenguaje claro sobre el desarrollo \u00a0de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), de acuerdo con lo que \u00a0se establezca en el reglamento. Para el efecto, deber\u00e1 cargarlos en el Centro \u00a0de Transparencia, y darlos a conocer a las comunidades que se encuentren dentro \u00a0del \u00e1rea de influencia de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral \u00a0(PPII), a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las entidades competentes y \u00a0los Subcomit\u00e9s Intersectoriales T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos, deber\u00e1n mantener \u00a0informada a la Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico \u00a0sobre cualquier alerta o evento extraordinario que afecte el normal desarrollo \u00a0de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII). As\u00ed mismo, dicha \u00a0comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n que considere necesaria para el \u00a0desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Etapa de Evaluaci\u00f3n: el \u00a0Comit\u00e9 Evaluador deber\u00e1 publicar los resultados de la evaluaci\u00f3n en el Centro \u00a0de Transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.3.2. Centro \u00a0de Transparencia. La informaci\u00f3n relacionada con el desarrollo de los Proyectos \u00a0Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) se centralizar\u00e1 y divulgar\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0un Centro de Transparencia para generar un canal de comunicaci\u00f3n con la \u00a0ciudadan\u00eda. El Centro de Transparencia ser\u00e1 administrado y operado por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda o el tercero que este disponga, quien habilitar\u00e1 una p\u00e1gina \u00a0web para el efecto. La informaci\u00f3n all\u00ed contenida deber\u00e1 ser de f\u00e1cil acceso y \u00a0estar disponible al p\u00fablico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.3.3. \u00a0Programa de Apropiaci\u00f3n Social del Conocimiento Cient\u00edfico. El \u00a0Subcomit\u00e9 Intersectorial T\u00e9cnico y Cient\u00edfico &#8211; Social y de Transparencia \u00a0dise\u00f1ar\u00e1 y coordinar\u00e1 un programa de pedagog\u00eda dirigido a las comunidades y \u00a0autoridades p\u00fablicas en las \u00e1reas de influencia de los Proyectos Piloto de \u00a0Investigaci\u00f3n Integral (PPII) que contemplar\u00e1, en lenguaje claro y con las \u00a0metodolog\u00edas apropiadas, contenidos referidos a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La industria de los \u00a0hidrocarburos; ii) la t\u00e9cnica Fracturamiento \u00a0Hidr\u00e1ulico Multietapa con Perforaci\u00f3n Horizontal (FH-PH) y sus posibles riesgos \u00a0ambientales y a la salud humana y los mecanismos de mitigaci\u00f3n \u00a0correspondientes; iii) la geolog\u00eda, la biodiversidad \u00a0y el sistema hidrol\u00f3gico de las \u00e1reas de influencia de los Proyectos Piloto de \u00a0Investigaci\u00f3n Integral (PPII); y iv) la gesti\u00f3n \u00a0social del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con \u00a0el fin de aprovechar la informaci\u00f3n obtenida durante el desarrollo de los \u00a0Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), la Comisi\u00f3n Intersectorial \u00a0de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico, directamente o a trav\u00e9s de las \u00a0entidades que la componen, podr\u00e1 prestar apoyo t\u00e9cnico para la estructuraci\u00f3n \u00a0de proyectos de ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n que sean presentados al Fondo \u00a0de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas por las \u00a0entidades territoriales de las \u00e1reas de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.3.4. \u00a0Acompa\u00f1amiento Territorial Permanente. Para la ejecuci\u00f3n de los \u00a0Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), el Subcomit\u00e9 Intersectorial \u00a0T\u00e9cnico y Cient\u00edfico &#8211; Social y de Transparencia establecer\u00e1 un plan de \u00a0acompa\u00f1amiento territorial permanente a todo el proceso de ejecuci\u00f3n de los \u00a0Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), para coordinar los espacios \u00a0de participaci\u00f3n y di\u00e1logo social con las Mesas Territoriales de Di\u00e1logo y \u00a0Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.3.5. \u00a0Di\u00e1logos territoriales. El di\u00e1logo social entre los Contratistas de \u00a0los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), las comunidades y el \u00a0Estado ser\u00e1 transversal a la ejecuci\u00f3n de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n \u00a0Integral (PPII). Se convocar\u00e1n di\u00e1logos territoriales en 3 momentos espec\u00edficos \u00a0con la participaci\u00f3n amplia de las comunidades en las zonas de influencia, las \u00a0autoridades locales y las empresas operadoras, convocados y liderados por el \u00a0Subcomit\u00e9 Intersectorial T\u00e9cnico y Cient\u00edfico &#8211; Social y de Transparencia, \u00a0atendiendo a las condiciones geogr\u00e1ficas y de conectividad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer di\u00e1logo territorial: tendr\u00e1 \u00a0lugar en la Etapa de Condiciones Previas, una vez se haya celebrado el \u00a0mecanismo contractual entre los Contratistas de los Proyectos Piloto de \u00a0Investigaci\u00f3n Integral (PPII) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos y antes de \u00a0iniciar el proceso de licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo di\u00e1logo territorial: \u00a0tendr\u00e1 lugar al inicio de la Etapa Concomitante, en el que se presentan los \u00a0resultados del Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer di\u00e1logo territorial: \u00a0tendr\u00e1 lugar al finalizar la Etapa de Evaluaci\u00f3n y permitir\u00e1 hacer una \u00a0rendici\u00f3n de cuentas territorial de todos los actores involucrados en la \u00a0ejecuci\u00f3n de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0Subcomit\u00e9 Intersectorial T\u00e9cnico y Cient\u00edfico &#8211; Social y de Transparencia, \u00a0establecer\u00e1 la metodolog\u00eda para el desarrollo de los Di\u00e1logos Territoriales y, \u00a0en el caso que corresponda, se acordar\u00e1 con las Mesas Territoriales de Di\u00e1logo \u00a0y Seguimiento y con los Contratistas de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n \u00a0Integral (PPII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Subcomit\u00e9 Intersectorial T\u00e9cnico y Cient\u00edfico &#8211; Social y de Transparencia \u00a0invitar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico a participar en los di\u00e1logos territoriales y le \u00a0solicitar\u00e1 que acompa\u00f1e su desarrollo y seguimiento a los acuerdos o \u00a0compromisos a los que se lleguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0Ministerio del Interior, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0desarrollar\u00e1 y regular\u00e1 los lineamientos en materia de di\u00e1logo social y \u00a0relacionamiento territorial, y regular\u00e1 los dem\u00e1s aspectos sociales que se \u00a0consideren necesarios para el desarrollo de los Proyectos Piloto de \u00a0Investigaci\u00f3n Integral (PPII), en aplicaci\u00f3n de la Ley 1757 de 2015 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, complementen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.3.6. \u00a0Participaci\u00f3n econ\u00f3mica de las comunidades en los pozos de los Proyectos Piloto \u00a0de Investigaci\u00f3n Integral (PPII). Durante la ejecuci\u00f3n de los \u00a0Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), los Contratistas de los \u00a0Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) destinar\u00e1n una suma \u00a0complementaria de inversi\u00f3n social, por cada pozo perforado al que se le aplique \u00a0la t\u00e9cnica de Fracturamiento Hidr\u00e1ulico Multietapa \u00a0con Perforaci\u00f3n Horizontal (FH-PH), para proyectos en favor de las comunidades, \u00a0acorde a las condiciones que establezca la Agencia Nacional de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta obligaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la forma en la que se ejecutar\u00e1n los recursos, deber\u00e1n estar consignadas \u00a0en el mecanismo contractual que se suscriba entre la Agencia Nacional de \u00a0Hidrocarburos y los Contratistas de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n \u00a0Integral (PPII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACOMPA\u00d1AMIENTO \u00a0INSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.4.1. Objeto \u00a0y conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y \u00a0Cient\u00edfico. La Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y \u00a0Cient\u00edfico se encargar\u00e1 de orientar y coordinar el seguimiento a la ejecuci\u00f3n \u00a0de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), con base en la \u00a0informaci\u00f3n y alertas que se reciban de los Subcomit\u00e9s Intersectoriales \u00a0T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico estar\u00e1 conformada por: (i) el Viceministro \u00a0de Energ\u00eda; (ii) el Viceministro de Pol\u00edticas y \u00a0Normalizaci\u00f3n Ambiental; (iii) el Viceministro de \u00a0Salud P\u00fablica y Prestaci\u00f3n de Servicios; (iv) el \u00a0Viceministro de Conocimiento, Innovaci\u00f3n y Productividad; (v) el Viceministro \u00a0para la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos; (vi) el Viceministro General del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (vii) el \u00a0Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; (viii) \u00a0el Director del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano; (ix) \u00a0el Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; (x) el Director \u00a0del Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales; (xi) el \u00a0Director del Instituto Alexander von Humboldt y, (xii) la Secretar\u00eda de Transparencia de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, o sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ser\u00e1n \u00a0invitados permanentes de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y \u00a0Cient\u00edfico dos miembros de la comunidad acad\u00e9mica pertenecientes a \u00a0universidades acreditadas. La elecci\u00f3n de dichos invitados permanentes se \u00a0establecer\u00e1 en el reglamento que expida la Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica la \u00a0ejercer\u00e1 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y citar\u00e1 a su primera reuni\u00f3n dentro \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de esta Secci\u00f3n. En dicha sesi\u00f3n se \u00a0deber\u00e1 expedir el reglamento de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento \u00a0T\u00e9cnico y Cient\u00edfico y de los Subcomit\u00e9s Intersectoriales T\u00e9cnicos y \u00a0Cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.4.2. Funciones de la Comisi\u00f3n Intersectorial \u00a0de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico. La Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Orientar la integraci\u00f3n, \u00a0an\u00e1lisis y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n generada durante la ejecuci\u00f3n de los \u00a0Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), teniendo en cuenta los \u00a0informes semestrales de los Subcomit\u00e9s Intersectoriales T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos, \u00a0y las alertas recibidas en la ejecuci\u00f3n de los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Impartir los lineamientos \u00a0para la elaboraci\u00f3n de los informes que deben presentar los Subcomit\u00e9s \u00a0Intersectoriales T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos sobre las actividades de seguimiento y \u00a0monitoreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar la recepci\u00f3n y \u00a0an\u00e1lisis de los informes que emitan las Mesas Territoriales de Di\u00e1logo y \u00a0Seguimiento a los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Coordinar la preparaci\u00f3n y \u00a0remisi\u00f3n de los informes que solicite el Comit\u00e9 Evaluador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Hacer seguimiento al \u00a0cronograma para el desarrollo de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral \u00a0(PPII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Recomendar a la entidad \u00a0competente la suspensi\u00f3n de las actividades cuando se verifica alguna de las \u00a0causales establecidas en la normatividad vigente, sin perjuicio de las \u00a0competencias asignadas a cada una de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Recomendar a la entidad \u00a0competente, en caso de que se haya decretado la suspensi\u00f3n de actividades, que \u00a0levante la suspensi\u00f3n si se considera que los motivos que dieron lugar a la \u00a0misma ya cesaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Elaborar un informe final \u00a0que compile la informaci\u00f3n obtenida y el conocimiento generado con la \u00a0implementaci\u00f3n de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) y \u00a0remitirlo al Comit\u00e9 Evaluador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Reunirse trimestralmente de \u00a0manera ordinaria y de manera extraordinaria cuando las condiciones as\u00ed lo \u00a0aconsejen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Solicitar a las entidades competentes \u00a0la informaci\u00f3n que considere necesaria para el desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Orientar el cumplimiento de \u00a0las funciones de las Mesas Territoriales de Di\u00e1logo y Seguimiento y de los \u00a0Subcomit\u00e9s Intersectoriales T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos de los Proyectos Piloto de \u00a0Investigaci\u00f3n Integral (PPII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Emitir su reglamento de \u00a0funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Las dem\u00e1s funciones que le \u00a0sean propias a su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico podr\u00e1 invitar a \u00a0sus sesiones a autoridades del orden nacional y territorial, a los entes de \u00a0control, la comunidad cient\u00edfica, a las organizaciones de la sociedad civil, a \u00a0los Contratistas de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), y a \u00a0particulares que puedan aportar al cumplimiento de las funciones de la \u00a0comisi\u00f3n, de acuerdo con su competencia, conocimiento y el asunto a tratar en \u00a0la sesi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico conformar\u00e1 las \u00a0Mesas Territoriales de Di\u00e1logo y Seguimiento y los Subcomit\u00e9s Intersectoriales \u00a0T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos a los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), \u00a0de conformidad con lo que se establece en los siguientes art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.4.3. Mesas \u00a0Territoriales de Di\u00e1logo y Seguimiento. Son las instancias de apoyo a \u00a0la Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico, cuyo objeto \u00a0es el permanente seguimiento y monitoreo a la ejecuci\u00f3n de los Proyectos Piloto \u00a0de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), conformadas por los actores sociales e \u00a0institucionales que viven y desarrollan actividades en las \u00e1reas de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mesas, se constituir\u00e1n e \u00a0iniciar\u00e1n su funcionamiento en la Etapa de Condiciones Previas. Ser\u00e1n, a su \u00a0vez, un espacio de transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n y fortalecimiento de capacidades \u00a0comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico determinar\u00e1 c\u00f3mo se integrar\u00e1n estas mesas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Mesas Territoriales de \u00a0Di\u00e1logo y Seguimiento tendr\u00e1n como funciones principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hacer seguimiento permanente \u00a0a la ejecuci\u00f3n de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) dentro \u00a0del marco de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Servir de espacio de \u00a0interlocuci\u00f3n peri\u00f3dica entre los diferentes actores sociales e institucionales \u00a0que viven y desarrollan actividades en el \u00e1rea de influencia de cada uno de los \u00a0Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Servir de espacio de di\u00e1logo \u00a0para adelantar los ejercicios de planeaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n participativa de las \u00a0inversiones que adelantar\u00e1n las empresas operadoras en las zonas de influencia \u00a0de los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Remitir a la Comisi\u00f3n Intersectorial \u00a0de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico alertas sobre la posible materializaci\u00f3n \u00a0de riesgos y afectaciones al medio ambiente o la salud humana durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Elaborar un Plan de \u00a0Observaci\u00f3n Ambiental y Social Participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que determine la \u00a0Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0conformaci\u00f3n de las Mesas Territoriales de Di\u00e1logo y Seguimiento a los \u00a0Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII) no limita otras instancias o \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en la ley y ser\u00e1 un mecanismo que operar\u00e1 \u00fanicamente para el desarrollo de \u00a0los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.4.4. \u00a0Conformaci\u00f3n de los Subcomit\u00e9s Intersectoriales T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos. Se \u00a0conformar\u00e1n los Subcomit\u00e9s Intersectoriales T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos como instancias \u00a0t\u00e9cnicas de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico, \u00a0seg\u00fan se enumeran a continuaci\u00f3n, junto con sus miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un delegado del Ministro de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, quien lo liderar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un delegado del Ministro de \u00a0Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director del Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director del Instituto \u00a0Nacional de Salud o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sismicidad, Hidrogeolog\u00eda y \u00a0Normatividad T\u00e9cnica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un delegado del Ministro de \u00a0Minas y Energ\u00eda, quien lo liderar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director del Servicio \u00a0Geol\u00f3gico Colombiano o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un delegado del Ministro de Ambiente \u00a0y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Presidente de la Agencia \u00a0Nacional de Hidrocarburos, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Director del Instituto de \u00a0Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Director de la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguas Superficiales, \u00a0Ecosistemas y Biodiversidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un delegado del Ministro de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo liderar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un delegado del Ministro de \u00a0Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un delegado del Ministro de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director de la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Presidente de la Agencia \u00a0Nacional de Hidrocarburos o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Director del Instituto \u00a0Alexander von Humboldt o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Director del Servicio \u00a0Geol\u00f3gico Colombiano o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Social y de Transparencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un delegado del Ministro de \u00a0Interior, quien lo liderar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director del Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un delegado del Ministro de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un delegado del Ministro de \u00a0Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Presidente de la Agencia \u00a0Nacional de Hidrocarburos o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Director de la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0Subcomit\u00e9s Intersectoriales T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos invitar\u00e1n a los organismos \u00a0de control para que hagan parte de sus sesiones. Adicionalmente, podr\u00e1n invitar \u00a0a las entidades p\u00fablicas, privadas, educativas, cient\u00edficas, gremios o \u00a0asociaciones, entre otras, que puedan ser de ayuda en el cumplimiento de sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada subcomit\u00e9 deber\u00e1 designar \u00a0un invitado permanente vinculado a una universidad acreditada. En el caso del \u00a0Subcomit\u00e9 Intersectorial T\u00e9cnico y Cient\u00edfico &#8211; Social y de Transparencia, y \u00a0sin perjuicio de los invitados que sean llamados a participar en el mismo, ser\u00e1 \u00a0un invitado permanente el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1A.4.5. \u00a0Funciones de los Subcomit\u00e9s Intersectoriales T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos. Los \u00a0Subcomit\u00e9s Intersectoriales T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos tendr\u00e1n las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hacer seguimiento a las \u00a0variables de su competencia seg\u00fan el tema asignado a cada Subcomit\u00e9 \u00a0Intersectorial T\u00e9cnico y Cient\u00edfico de acuerdo con los art\u00edculos \u00a02.2.1.1.1A.4.4. y 2.2.1.1.1A.2.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Entregar informaci\u00f3n \u00a0trimestral a la Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico, \u00a0incluyendo las alertas que se hayan levantado durante dicho periodo, sobre los \u00a0asuntos de su competencia en el desarrollo de los Proyectos Piloto de \u00a0Investigaci\u00f3n Integral (PPII) y publicarlos en el Centro de Transparencia del \u00a0que trata el art\u00edculo 2.2.1.1.1A.3.2. para informaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Advertir a la Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento \u00a0T\u00e9cnico y Cient\u00edfico de la ocurrencia de una causal de la suspensi\u00f3n de las \u00a0actividades, seg\u00fan las competencias de cada Subcomit\u00e9 Intersectorial T\u00e9cnico y \u00a0Cient\u00edfico y en atenci\u00f3n a las variables establecidas en el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.1A.2.9. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Requerir, recibir, compilar \u00a0y analizar la informaci\u00f3n enviada por las entidades competentes y los \u00a0Contratistas de los Proyectos Piloto de Investigaci\u00f3n Integral (PPII). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Definir y poner en marcha \u00a0una estrategia de pedagog\u00eda y apropiaci\u00f3n social del conocimiento cient\u00edfico \u00a0dirigida a las comunidades en las \u00e1reas de influencia de los Proyectos Piloto \u00a0de Investigaci\u00f3n Integral (PPII), seg\u00fan los temas objeto de su competencia y \u00a0monitoreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En el caso del Subcomit\u00e9 \u00a0Intersectorial T\u00e9cnico y Cient\u00edfico &#8211; Social y de Transparencia, adoptar y \u00a0poner en marcha una estrategia de acompa\u00f1amiento institucional territorial a los \u00a0diferentes espacios de participaci\u00f3n ciudadana, di\u00e1logo social y monitoreo \u00a0ambiental comunitario que se ejecuten y acompa\u00f1ar el desarrollo de los planes \u00a0de trabajo de las Mesas Territoriales de Di\u00e1logo y Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El Subcomit\u00e9 Intersectorial \u00a0T\u00e9cnico y Cient\u00edfico &#8211; Social y de Transparencia establecer\u00e1, en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de 3 meses a la expedici\u00f3n de esta Secci\u00f3n, la metodolog\u00eda para la \u00a0conformaci\u00f3n y el funcionamiento de los Mesas Territoriales de Di\u00e1logo y \u00a0Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que determine la \u00a0Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0l\u00edderes de cada Subcomit\u00e9 Intersectorial T\u00e9cnico y Cient\u00edfico deber\u00e1n designar \u00a0una dependencia de su entidad, para que ejerza la secretar\u00eda t\u00e9cnica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Todos \u00a0los Subcomit\u00e9s Intersectoriales T\u00e9cnicos y Cient\u00edficos tendr\u00e1n que reunirse \u00a0cada mes de manera ordinaria, y de manera extraordinaria, cuando la situaci\u00f3n \u00a0as\u00ed lo amerite, lo cual tendr\u00e1 que incluirse en el reglamento que emita la \u00a0Comisi\u00f3n Intersectorial de Acompa\u00f1amiento T\u00e9cnico y Cient\u00edfico, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 2.2.1.1.1A.4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCI\u00d3N DE COMBUSTIBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.1. Objeto. Esta secci\u00f3n \u00a0tiene por objeto establecer los requisitos, obligaciones y el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, excepto GLP, se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003, con \u00a0el fin de resguardar a las personas, los bienes y preservar el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0La refinaci\u00f3n, almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n de los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo son considerados servicios \u00a0p\u00fablicos que se prestar\u00e1n conforme a la ley, el presente decreto y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que reglamenten la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo regulado por el presente decreto, enunciado en el art\u00edculo 61 de \u00a0la Ley 812 de 2003, \u00a0prestar\u00e1n el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con \u00a0las caracter\u00edsticas propias de este servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.2. Campo de aplicaci\u00f3n. La presente \u00a0secci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los siguientes agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, excepto GLP: refinador, \u00a0importador, almacenador, distribuidor mayorista, transportador, distribuidor \u00a0minorista y gran consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.3. Autoridad de regulaci\u00f3n control y vigilancia. Corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda de \u00a0conformidad con las normas vigentes, la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las \u00a0actividades de refinaci\u00f3n, importaci\u00f3n, almacenamiento, distribuci\u00f3n y \u00a0transporte de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, sin perjuicio \u00a0de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la CREG regular las actividades de \u00a0refinaci\u00f3n, importaci\u00f3n, almacenamiento, distribuci\u00f3n y transporte de los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, modificado por el Decreto ley 4130 \u00a0de 2010, art\u00edculo 3\u00b0 numeral 5) (Nota: Al parecer es Decreto 4130 de 2011.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1. art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.3.: \u00a0El texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, no corresponde en su \u00a0totalidad al texto del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4299 de 2005, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.1.3: Ver Resoluci\u00f3n \u00a09 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a07 de 2017, CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4. Definiciones aplicables a la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del Petr\u00f3leo. Para efectos \u00a0de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la presente secci\u00f3n y sus subsecciones se \u00a0consideran las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACPM: Para los \u00a0efectos de la presente secci\u00f3n, el ACPM o di\u00e9sel marino corresponde a una \u00a0mezcla de hidrocarburos entre diez y veintiocho \u00e1tomos de carbono que se \u00a0utiliza como combustible de motores di\u00e9sel y se obtiene por destilaci\u00f3n directa \u00a0del petr\u00f3leo. Las propiedades de este combustible deber\u00e1n ajustarse a las \u00a0especificaciones establecidas en la Resoluci\u00f3n 0068 del 18 de enero de 2001 de \u00a0los Ministerios del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energ\u00eda y \u00a0las disposiciones que la modifiquen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aeropuertos del Golfo de \u00a0M\u00e9xico: Son los aeropuertos de Miami y Ft. \u00a0Lauderdale, ubicados en La Florida-Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2166 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aeropuertos del \u00e1rea: Son los aeropuertos de las ciudades de Quito (Ecuador), \u00a0Lima (Per\u00fa) y Panam\u00e1 (Panam\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2166 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcohol carburante: La definici\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n 180687 del 17 \u00a0de junio de 2003, modificada por la Resoluci\u00f3n 18 1069 del 18 de agosto de \u00a02005, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o en aquellas normas que \u00a0la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: \u201cCompuesto \u00a0org\u00e1nico l\u00edquido, de naturaleza diferente a los hidrocarburos, que tiene en su \u00a0mol\u00e9cula un grupo hidroxilo (OH) enlazado a un \u00e1tomo de carbono. Para efectos \u00a0de esta resoluci\u00f3n se entiende como alcohol carburante al Etanol Anhidro \u00a0combustible desnaturalizado obtenido a partir de la biomasa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenador: Toda persona natural o jur\u00eddica dedicada a ejercer la \u00a0actividad de almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los Art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenamiento comercial: Eliminada por el Decreto 1281 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es el volumen necesario para el adecuado manejo \u00a0de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por parte del distribuidor \u00a0mayorista, en los t\u00e9rminos de los Art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.3.95 y 2.2.1.1.2.2.3.96 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de instalaciones \u00a0y\/o servicios: Se refiere al aumento \u00a0en cantidad, \u00e1rea y\/o capacidad de islas, tanques, productos, tuber\u00edas, \u00a0accesorios, y\/o construcciones, como tambi\u00e9n al incremento de servicios \u00a0adicionales a los autorizados inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas cr\u00edticas: Aquellas que por su naturaleza, ubicaci\u00f3n \u00a0y manejo de determinados productos, representan un mayor riesgo de ocurrencia \u00a0de siniestro, tales como islas de abastecimiento de combustibles, ubicaci\u00f3n de \u00a0tanques de almacenamiento de estos, puntos de desfogue y acumulaci\u00f3n de gases y \u00a0\u00e1reas en las que se generen potenciales riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barril: Volumen de cuarenta y dos (42) galones americanos o \u00a0ciento cincuenta y ocho punto nueve (158.9) litros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0; subrogado por el Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buque o nave: La definici\u00f3n establecida en la Ley 658 de 2001, la cual \u00a0se transcribe: \u201cToda construcci\u00f3n principal o independiente, id\u00f3nea para la \u00a0navegaci\u00f3n y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambiadero de aceites: Establecimiento de comercio dedicado principalmente a la \u00a0lubricaci\u00f3n de automotores. Adem\u00e1s, puede prestar servicios menores de mantenimiento \u00a0automotriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n: Ser\u00e1 la definici\u00f3n contenida en la secci\u00f3n \u201cOrganizaci\u00f3n \u00a0Del Subsistema De La Calidad\u201d del Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 numeral 13) (Nota: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado, esta definici\u00f3n no corresponde al texto del numeral 13 del art\u00edculo \u00a07\u00ba del Decreto 1471 de 2014, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de conformidad: Ser\u00e1 la definici\u00f3n contenida en la secci\u00f3n \u201cOrganizaci\u00f3n \u00a0Del Subsistema de la Calidad\u201d del Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 numeral 15) (Nota: Seg\u00fan el texto \u00a0oficialmente publicado, esta definici\u00f3n no corresponde al texto del numeral 15 \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1471 de 2014, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Combustibles b\u00e1sicos: La definici\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n 180687 del 17 de \u00a0junio de 2003 expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o en aquellas \u00a0normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: \u201cSon \u00a0mezclas de hidrocarburos derivados del petr\u00f3leo que han sido dise\u00f1adas como \u00a0combustibles de motores de combusti\u00f3n interna, ya sean solas o en mezcla con \u00a0componentes oxigenantes, para reformular combustibles con mejores \u00a0caracter\u00edsticas de combusti\u00f3n. Para efectos del presente decreto se entienden \u00a0como combustibles b\u00e1sicos la gasolina corriente, la gasolina extra, el di\u00e9sel \u00a0corriente y el di\u00e9sel extra o de bajo azufre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados de petr\u00f3leo: Son todos \u00a0los productos clasificables dentro de las categor\u00edas de las gasolinas, \u00a0gas\u00f3leos, querosenes y fuel\u00f3leos, entre los cuales se cuentan: Combustibles \u00a0para aviaci\u00f3n (avig\u00e1s), gasolina motor (gasolina \u00a0extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extraoxigenada), combustibles de aviaci\u00f3n para motores tipo \u00a0turbina, queroseno, di\u00e9sel extra o de bajo azufre, di\u00e9sel corriente (ACPM), \u00a0di\u00e9sel marino (se conoce tambi\u00e9n con los siguientes nombres: di\u00e9sel fluvial, \u00a0marine di\u00e9sel, gas oil, intersol, \u00a0di\u00e9sel n\u00famero 2), y combustible para quemadores industriales (combust\u00f3leosfuel oil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Combustibles oxigenados: La \u00a0definici\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n 180687 del 17 de junio de 2003, \u00a0expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o en aquellas normas que la \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: \u201cSon mezclas de \u00a0combustibles b\u00e1sicos derivados del petr\u00f3leo con alcoholes carburantes en una \u00a0proporci\u00f3n reglamentada. Sus especificaciones de calidad t\u00e9cnica y ambiental \u00a0son reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energ\u00eda y de Ambiente, \u00a0Vivienda y Desarrollo Territorial, seg\u00fan sus com petencias. Para los efectos de este Decreto enti\u00e9ndase \u201cgasolina \u00a0corriente oxigenada\u201d y \u201cgasolina extra oxigenada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador industrial: Es el distribuidor minorista que utilizando veh\u00edculos \u00a0tipo carrocer\u00eda tanque o barcazas habilitadas para almacenar y distribuir \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, en los t\u00e9rminos previstos en los \u00a0art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.3.90 a 2.2.21.1.2.2.3.92 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componentes oxigenantes: La definici\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n 180687 del 17 \u00a0de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o en aquellas \u00a0normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: \u201cSon \u00a0alcoholes carburantes derivados de la biomasa, los cuales mezclados con \u00a0combustibles b\u00e1sicos mejoran las caracter\u00edsticas antidetonantes en el caso de \u00a0las gasolinas y reducen las emisiones contaminantes generadas en la combusti\u00f3n \u00a0en los motores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detector: Sustancia o equipo que permite detectar la presencia y\/o concentraci\u00f3n \u00a0del \u201cMarcador\u201d en el combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detecci\u00f3n: Proceso mediante el cual se usa el \u201cDetector\u201d para \u00a0comprobar si el combustible tiene o no \u201cMarcador\u201d. El resultado es comparado \u00a0despu\u00e9s con un patr\u00f3n que permite garantizar la procedencia del combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagnosticentro o serviteca: Establecimiento dedicado al mantenimiento preventivo de \u00a0veh\u00edculos. Generalmente ofrece servicio de diagn\u00f3stico sobre funcionamiento del \u00a0motor, sistemas de direcci\u00f3n y el\u00e9ctrico; cambio, reparaci\u00f3n y venta de llantas \u00a0y dem\u00e1s servicios afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuidor mayorista: Toda persona natural o jur\u00eddica dedicada a ejercer la \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, a trav\u00e9s de una \u00a0planta de abastecimiento conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.83 \u00a0y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuidor minorista: Toda persona natural o jur\u00eddica dedicada a ejercer la \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo al consumidor \u00a0final, a trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de servicio o como comercializador Industrial, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.90. y siguientes del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ebullici\u00f3n Desbordante: Fen\u00f3meno presentado en el incendio de ciertos aceites en \u00a0un tanque abierto, cuando despu\u00e9s de arder por cierto tiempo, hay un repentino \u00a0aumento en la intensidad del fuego, asociado con la expulsi\u00f3n de aceite \u00a0incendiado fuera del tanque. Este fen\u00f3meno se presenta en la mayor\u00eda de los petr\u00f3leos \u00a0crudos, combustibles l\u00edquidos de amplio intervalo de ebullici\u00f3n como el \u00a0combustible (Fuel Oil n\u00famero 6) y cuando en el fondo \u00a0del tanque se acumula agua que se vaporiza repentinamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al \u00a0consumidor final los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. Dependiendo \u00a0del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones de servicio se \u00a0clasifican en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estaci\u00f3n de servicio automotriz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Estaci\u00f3n de servicio fluvial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Estaci\u00f3n de servicio mar\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio de \u00a0aviaci\u00f3n: Establecimiento en donde se almacenan y \u00a0distribuyen combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, destinados \u00a0exclusivamente para aviaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz: Establecimiento en el cual se almacenan y \u00a0distribuyen combustibles b\u00e1sicos utilizados para veh\u00edculos automotores, los \u00a0cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan \u00a0directamente los tanques de combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos establecimientos pueden incluir facilidades para \u00a0prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricaci\u00f3n, lavado general \u00a0y\/o de motor, cambio y reparaci\u00f3n de llantas, alineaci\u00f3n y balanceo, servicio \u00a0de diagn\u00f3stico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, \u00a0neum\u00e1ticos, lubricantes, bater\u00edas y accesorios y dem\u00e1s servicios afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las estaciones de servicio automotriz tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0operar venta de GLP en cilindros port\u00e1tiles, con destino al servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario, caso en el cual se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica que \u00a0establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Asimismo podr\u00e1n funcionar \u00a0minimercados, tiendas de comidas r\u00e1pidas, cajeros autom\u00e1ticos, tiendas de \u00a0v\u00eddeos y otros servicios afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las \u00a0autoridades competentes las autorizaciones correspondientes y se cumplan todas \u00a0las normas de seguridad para cada uno de los servicios ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de servicio tambi\u00e9n podr\u00e1n disponer de \u00a0instalaciones y equipos para la distribuci\u00f3n de gas natural comprimido (GNC) \u00a0para veh\u00edculos automotores, caso en el cual se sujetar\u00e1n a la reglamentaci\u00f3n \u00a0expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio fluvial: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, a partir de equipos (surtidores), \u00a0que cuenta con tanques de almacenamiento instalados en barcazas flotantes no \u00a0autopropulsadas y ancladas o aseguradas en un lugar fijo, que llenan \u00a0directamente los tanques de combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio mar\u00edtima: \u00a0Establecimiento en donde se almacenan y \u00a0distribuyen combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo destinados \u00a0exclusivamente para buques o naves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio privada: Establecimiento perteneciente a una empresa o \u00a0instituci\u00f3n, destinada exclusivamente al suministro de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo para sus veh\u00edculos, aeronaves, barcos y\/o naves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 adicionado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio p\u00fablica: Establecimiento destinado al suministro de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, servicios y venta de productos al p\u00fablico en \u00a0general, seg\u00fan la clase del servicio que preste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, adicionado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de la conformidad: Ser\u00e1 la definici\u00f3n contenida en la secci\u00f3n \u201cOrganizaci\u00f3n Del \u00a0Subsistema de la Calidad\u201d del Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Comercio, \u00a0Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1471 de 2014 \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) (Nota: Seg\u00fan el texto \u00a0oficialmente publicado, esta definici\u00f3n no corresponde al texto de la misma que \u00a0contempla el\u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1471 de 2014, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gasolina Motor o Gasolina: Para los efectos del presente decreto la gasolina es una \u00a0mezcla compleja de hidrocarburos entre tres y doce \u00e1tomos de carbono formada \u00a0por fracciones combustibles provenientes de diferentes procesos de refinaci\u00f3n \u00a0del petr\u00f3leo tales como destilaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, ruptura catal\u00edtica, ruptura \u00a0t\u00e9rmica, alquilaci\u00f3n, polimerizaci\u00f3n, reformado catal\u00edtico, etc. Las \u00a0propiedades de este combustible deber\u00e1n ajustarse a las especificaciones \u00a0establecidas en la Resoluci\u00f3n 0068 del 18 de enero de 2001 de los Ministerios \u00a0de Medio Ambiente y desarrollo sostenible y Minas y Energ\u00eda y las disposiciones \u00a0que la modifiquen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran consumidor: Persona natural o jur\u00eddica que, por cada instalaci\u00f3n, \u00a0consume en promedio anual m\u00e1s de 20.000 galones mes de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.3.93. y 2.2.1.1.2.2.3.94 del \u00a0presente decreto, y puede ser: i) gran consumidor con instalaci\u00f3n fija, ii) gran consumidor temporal con instalaci\u00f3n y iii) gran consumidor sin instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran consumidor con \u00a0instalaci\u00f3n fija: Es aquel gran \u00a0consumidor que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y \u00a0despachar combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, adicionada por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran Consumidor Individual No \u00a0Intermediario de ACPM: \u00danicamente \u00a0para efectos de aplicar el art\u00edculo 14 de la Ley 681 de 2001, se \u00a0considera Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM aquel que tiene \u00a0un consumo propio de ACPM, nacional o importado, igual o superior a diez mil \u00a0(10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de \u00a0Pasajeros y las empresas generadoras de energ\u00eda ubicadas en las Zonas \u00a0Interconectadas del Territorio Nacional ser\u00e1n considerados como Grandes \u00a0Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, independientemente de su \u00a0consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente decreto se entiende como ACPM, \u00a0el definido por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 681 de 2001, y por \u00a0consumo propio, el utilizado en las actividades relacionadas con su objeto \u00a0social principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Se except\u00faa el ACPM consumido por el servicio p\u00fablico de generaci\u00f3n \u00a0el\u00e9ctrica en las Zonas No Interconectadas del Territorio Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0En el caso de los sistemas de transporte masivo, el combustible se cobrar\u00e1 \u00a0en forma proporcional a las diferentes empresas operadoras que participen en el \u00a0mismo y sobre los vol\u00famenes consumidos por cada una de ellas en los buses que \u00a0hacen parte de su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, previo visto \u00a0bueno del Ministerio de Minas y Energ\u00eda -Direcci\u00f3n de Hidrocarburos-, definir\u00e1 \u00a0los procedimientos generales de cobro sobre el particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2988 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 modificado por el Decreto 4483 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 modificado por la Ley 1430 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran consumidor \u00a0temporal con instalaci\u00f3n: Es aquel gran \u00a0consumidor que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y \u00a0despachar combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y que para el desarrollo \u00a0de su actividad, como la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura, servicios \u00a0petroleros, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera y minera y actividades \u00a0agroindustriales, requiera el consumo de combustibles en un periodo que no \u00a0exceda de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gran consumidor sin instalaci\u00f3n: Es aquel gran consumidor que consume combustibles \u00a0para uso propio y exclusivo en sus aeronaves, buques o naves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, adicionado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importador: Toda persona natural o jur\u00eddica que ejerce la actividad \u00a0de importaci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.77. y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isla de surtidor para combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo: Es la \u00a0base o soporte de material resistente y no inflamable, generalmente concreto, \u00a0sobre la cual van instalados los surtidores o bombas de expendio, construida \u00a0con una altura m\u00ednima de veinte (20) cent\u00edmetros sobre el nivel del piso y un \u00a0ancho no menor de un metro con veinte cent\u00edmetros (1.20 m). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isla de surtidor para gas natural comprimido (GNC): Sector sobreelevado y adecuadamente \u00a0protegido del patio de maniobras, sobre el que no se admitir\u00e1 la circulaci\u00f3n \u00a0vehicular. En esta se ubicar\u00e1 el surtidor de despacho de G.N.C., sus v\u00e1lvulas \u00a0de bloqueo y, de resultar necesario, las columnas de soporte de surtidores y canopys. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edquido Inflamable: Un l\u00edquido que tiene un punto de inflamaci\u00f3n inferior a \u00a0100 \u00b0F (37.8 \u00b0C) y una presi\u00f3n de vapor absoluta m\u00e1xima, a 100 \u00b0F (37.8 \u00b0C), de \u00a02.82 Kg\/cm2 (2068 mm Hg). Estos l\u00edquidos son definidos por la NFPA como clase \u00a0IA, IB y IC de acuerdo con sus puntos de inflamaci\u00f3n y ebullici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, subrogado por el Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edquido combustible: L\u00edquido que tiene un punto de inflamaci\u00f3n igual o \u00a0superior de 100\u00b0F (37.8\u00b0C). Estos l\u00edquidos son definidos por la NFPA como Clase \u00a0II, IIIA y IIIB de acuerdo con su punto de inflamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, subrogado por el Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento: Actividades tendientes a lograr el adecuado \u00a0funcionamiento de equipos, elementos, accesorios, maquinarias, etc., con el fin \u00a0de garantizar una eficaz y eficiente prestaci\u00f3n del servicio al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcaci\u00f3n: Proceso mediante el cual se agrega al combustible una \u00a0sustancia qu\u00edmica denominada \u201cMarcador\u201d, la cual no afecta ninguna de sus \u00a0propiedades, f\u00edsicas, qu\u00edmicas ni visuales, ni ninguna de sus especificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcador: Sustancia qu\u00edmica que permite obtener informaci\u00f3n sobre \u00a0la procedencia del combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de marcadores en los combustibles puede ser \u00a0utilizada para prop\u00f3sitos de diferenciar calidades, mezclas, combustibles, \u00a0extra\u00eddos il\u00edcitamente de los poliductos y para controlar evasi\u00f3n de impuestos \u00a0y adulteraci\u00f3n de combustibles, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de instalaciones: Se refiere al cambio de ubicaci\u00f3n de \u00a0islas, tanques y\/o edificaciones localizadas en la estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organismo de acreditaci\u00f3n: Ser\u00e1 la definici\u00f3n contenida en la secci\u00f3n \u00a0\u201cOrganizaci\u00f3n del Subsistema de la Calidad\u201d del Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o \u00a0adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) (Nota: Seg\u00fan el texto \u00a0oficialmente publicado, esta definici\u00f3n no corresponde al texto de la misma que \u00a0contempla el\u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1471 de 2014, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organismo de certificaci\u00f3n: La definici\u00f3n establecida en el Decreto \u00a02269 del 16 de septiembre de 1993 o en aquellas normas que la modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: \u201cEntidad imparcial, p\u00fablica o \u00a0privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la \u00a0confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificaci\u00f3n, \u00a0consultando los intereses generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras definiciones: Siempre y cuando no contradigan lo consagrado en el \u00a0presente decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las definiciones establecidas en la \u00a0Resoluci\u00f3n 80582 del 8 de abril de 1996 o en aquellas normas que las aclaren, \u00a0modifiquen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petr\u00f3leo Crudo: Mezclas de hidrocarburos que tienen un punto de \u00a0inflamaci\u00f3n por debajo de 150\u00b0 F (65.6\u00b0 C) y que no han sido procesados en una \u00a0refiner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, subrogado por el Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planta de abastecimiento: Son las instalaciones f\u00edsicas, \u00a0construidas y operadas en tierra, necesarias para almacenar, manejar y \u00a0despachar al por mayor combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a la(s) \u00a0planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a distribuidores minoristas \u00a0o al gran consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precio de referencia de la gasolina de aviaci\u00f3n A1 en \u00a0Colombia: Es el \u00a0promedio de los precios ponderados por volumen de venta de combustible de \u00a0aviaci\u00f3n para motores tipo turbina (gasolina de aviaci\u00f3n Jet A1) para los siete \u00a0aeropuertos con mayor consumo de este combustible en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el precio de venta se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0el Ingreso al Productor y la tarifa de transporte por poliductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2166 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) (Nota: Seg\u00fan el texto \u00a0oficialmente publicado, esta definici\u00f3n no corresponde al texto completo del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2166 de 2006, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precio de referencia de la gasolina de aviaci\u00f3n Jet A1 \u00a0Internacional: Es \u00a0el precio promedio del combustible de aviaci\u00f3n para motores tipo turbina \u00a0(gasolina de aviaci\u00f3n Jet Al) en ala de avi\u00f3n de los Aeropuertos del \u00c1rea y del \u00a0Golfo de M\u00e9xico, en el cual se tendr\u00e1n en cuenta el precio al productor y otros \u00a0cargos al combustible en cada aeropuerto (intoplane \u00a0fee, Fletes, seguros, transporte, o similares) y sin incluir los m\u00e1rgenes de \u00a0intermediaci\u00f3n, de truputh o de manejo de \u00a0inventarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2166 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) (Nota: Seg\u00fan el texto \u00a0oficialmente publicado, esta definici\u00f3n no corresponde al texto completo del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2166 de 2006, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a \u00e1reas expuestas: Son las medidas de seguridad contra \u00a0incendio para las instalaciones y bienes situados en \u00e1reas adyacentes a plantas \u00a0de abasto. Se acepta que existe la protecci\u00f3n contra incendio para estas \u00a0instalaciones o \u00e1reas cuando est\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ubicadas dentro de la jurisdicci\u00f3n de un cuerpo de \u00a0bomberos oficial o voluntario, debidamente equipado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contiguas a plantas que tengan brigadas privadas \u00a0contra incendio capaces de proporcionar chorros de agua para enfriar las \u00a0instalaciones o \u00e1reas expuestas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la instalaci\u00f3n expuesta tiene capacidad \u00a0suficiente de equipos y agua a presi\u00f3n para garantizar esta protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puerto: Conjunto de elementos f\u00edsicos que incluyen obra, canales \u00a0de acceso, instalaciones y servicios que permiten aprovechar un \u00e1rea frente a \u00a0la costa o ribera de un r\u00edo en condiciones favorables para la realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones de cargue y descargue de toda clase de buques, intercambio de \u00a0mercanc\u00edas entre tr\u00e1fico terrestre, mar\u00edtimo y\/o fluvial. Dentro del puerto \u00a0quedan los terminales portuarios, muelles o embarcaderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto de Inflamaci\u00f3n: La temperatura m\u00ednima a la cual un l\u00edquido despide vapor \u00a0en concentraci\u00f3n suficiente, para formar una mezcla inflamable con aire, cerca \u00a0de la superficie del l\u00edquido dentro del recipiente que lo contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, subrogado por el Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refinador: Toda persona natural o jur\u00eddica que ejerce la actividad \u00a0de refinaci\u00f3n de hidrocarburos para la producci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.75. y \u00a0siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistemas de protecci\u00f3n contra incendio: Son aquellas medidas de seguridad, materiales, \u00a0accesorios y equipos, suficientes para prevenir o atender un siniestro. \u00a0Estableciendo un plan de acci\u00f3n, se indicar\u00e1 la actividad a cumplir y la \u00a0jerarquizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de responsabilidades que involucre a cada uno \u00a0de los miembros que se desempe\u00f1e dentro del \u00e1rea que comprende la estaci\u00f3n de \u00a0servicio, incluyendo a quienes prestan los servicios adicionales autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtidor: El dispositivo con registro de volumen y precio del \u00a0combustible, mediante el cual se entrega el producto directamente en los \u00a0tanques o cilindros de combustible de los automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanque Atmosf\u00e9rico: Es un tanque de almacenamiento de combustibles dise\u00f1ados \u00a0para operar a presiones que van, desde la atmosf\u00e9rica hasta 0.035 kg\/cm2 manom\u00e9tricas (760 a 786 mm. de \u00a0mercurio), medidas en el tope del tanque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transportador: Toda persona natural o jur\u00eddica que ejerce la actividad \u00a0de transporte de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y alcohol \u00a0carburante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.85. y siguientes del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) SIGLAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICONTEC: Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas. Organismo \u00a0Nacional de Normalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA: The National Fire Protection Association. Asociaci\u00f3n Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0Contra Incendios de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, cuyas normas son \u00a0ampliamente aceptadas en la mayor\u00eda de los pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPCI: Organizaci\u00f3n Iberoamericana de Protecci\u00f3n contra Incendios: \u00a0Es la entidad que interpreta y difunde las normas NFPA en Iberoam\u00e9rica y sirve \u00a0como asesora y consultora para el mundo de habla hispana, con asistencia de la \u00a0NFPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>API: American Petroleum Institute. Instituto Americano del Petr\u00f3leo de Estados \u00a0Unidos de Norteam\u00e9rica, encargado de estandarizar y normalizar bajo estrictas \u00a0especificaciones de control de calidad, diferentes materiales y equipos para la \u00a0industria petrolera. Igualmente establece normas para dise\u00f1o, construcci\u00f3n y pruebas \u00a0en instalaciones petroleras, incluyendo dise\u00f1o de equipos y pruebas de \u00a0laboratorio para derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASME: American Society of Mechanical Engineers. \u00a0Sociedad Americana de Ingenieros Mec\u00e1nicos de Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, \u00a0encargada de velar por la normalizaci\u00f3n de todo lo relacionado con ingenier\u00eda \u00a0Mec\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANSI: American National Standards Institute. Instituto \u00a0Americano Nacional de Normas de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, encargado \u00a0de coordinar y acreditar las normas t\u00e9cnicas que elaboran diferentes entidades \u00a0especializadas, tales como API, NFPA, ASME, etc., sobre dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, \u00a0inspecci\u00f3n y pruebas de equipos industriales utilizados en el montaje de \u00a0plantas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLP: Gas licuado del petr\u00f3leo, tambi\u00e9n conocido com\u00fanmente \u00a0como gas propano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) NORMAS CITADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 77: Electricidad Est\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 11: Sistemas de Espuma de Expansi\u00f3n Baja y de \u00a0Agentes Combinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 70: C\u00f3digo El\u00e9ctrico Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 30: C\u00f3digo de L\u00edquidos Combustibles e Inflamables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 30A: C\u00f3digo para Estaciones de Servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 22: Tanques de Agua, para Protecci\u00f3n Contra Incendio \u00a0en Propiedades Privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NFPA 24: Instalaci\u00f3n de Tuber\u00edas de Servicio para \u00a0Sistemas Contra Incendio en Propiedades Privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANSI-B.31.3: Tuber\u00edas para Plantas Qu\u00edmicas y Refiner\u00edas \u00a0de Petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>API 650: Tanques de Almacenamiento Atmosf\u00e9rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.5. Clasificaci\u00f3n de las estaciones de servicio. Sin perjuicio de la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.1.4., las estaciones de servicio se clasificar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la clase de servicios que prestan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASE A. Es la que, adem\u00e1s de vender combustibles, tiene \u00a0instalaciones adecuadas para prestar tres o m\u00e1s de los siguientes servicios: \u00a0lubricaci\u00f3n, lavado general y de motor cambio y reparaci\u00f3n de llantas, \u00a0alineaci\u00f3n y balanceo reparaciones menores. Adem\u00e1s, puede disponer de \u00a0instalaciones para la venta de lubricantes, bater\u00edas, llantas, neum\u00e1ticos y \u00a0accesorios para automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASE B. Es aquella dedicada exclusivamente a la venta de \u00a0combustibles y que, adem\u00e1s tiene instalaciones adecuadas para la venta de \u00a0lubricantes, bater\u00edas, llantas, neum\u00e1ticos y accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASE C. Es aquella dedicada \u00fanica y exclusivamente a la venta de \u00a0combustibles. Esas estaciones pueden ubicarse en \u00e1reas reducidas, siempre y \u00a0cuando cumplan con todos los requisitos de seguridad de acuerdo con normas \u00a0internacionalmente reconocidas, como las de la NFPA. Por excepci\u00f3n, pueden \u00a0tener puntos de venta de lubricantes, agua para bater\u00eda, aditivos y algunos \u00a0accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, modificado parcialmente en sus clases a y b, por el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 353 de 1991) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio p\u00fablica. Establecimiento destinado al suministro de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, servicios y venta de productos al p\u00fablico en \u00a0general, seg\u00fan la clase del servicio que preste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de servicio privada. Establecimiento perteneciente a una empresa o \u00a0instituci\u00f3n, destinada exclusivamente al suministro de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo para sus veh\u00edculos, aeronaves, barcos y\/o naves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0adicionado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por la clase de producto que manejan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Servicio Dedicada: \u00a0Es la Estaci\u00f3n de Servicio destinada \u00a0solamente a la distribuci\u00f3n de un tipo de combustible, ya sea combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo o combustibles gaseosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gas natural comprimido (GNC): Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos \u00a0para el almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustibles gaseosos, excepto gas \u00a0licuado del petr\u00f3leo (G.L.P.), para veh\u00edculos, a trav\u00e9s de equipos fijos \u00a0(surtidores) que llenan directamente los tanques o cilindros de combustible. \u00a0Adem\u00e1s, pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes \u00a0servicios: lubricaci\u00f3n, lavado general o de motor, cambio o reparaci\u00f3n de \u00a0llantas, alineaci\u00f3n y balanceo, servicio de diagnosticentro, \u00a0trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neum\u00e1ticos, \u00a0lubricantes, bater\u00edas, accesorios y dem\u00e1s servicios afines. (Definici\u00f3n de \u00a0acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 8 0582 del \u00a08 de abril de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo: Establecimiento \u00a0que dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, excepto gas licuado del petr\u00f3leo \u00a0(G.L.P.), para veh\u00edculos, a trav\u00e9s de equipos fijos (surtidores) que llenan \u00a0directamente los tanques de combustible. Adem\u00e1s, puede incluir facilidades para \u00a0prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricaci\u00f3n, lavado general o \u00a0de motor, cambio o reparaci\u00f3n de llantas, alineaci\u00f3n y balanceo, servicio de diagnosticentro, trabajos menores de mantenimiento de \u00a0motor, venta de llantas, neum\u00e1ticos, lubricantes, bater\u00edas, accesorios y dem\u00e1s \u00a0servicios afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mixta. Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos \u00a0para el almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustibles gaseosos y combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, excepto gas licuado del petr\u00f3leo (G.L.P.), \u00a0para veh\u00edculos, a trav\u00e9s de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente \u00a0los tanques de combustible. Adem\u00e1s, puede incluir facilidades para prestar uno \u00a0o varios de los siguientes servicios: lubricaci\u00f3n, lavado general o de motor, \u00a0cambio o reparaci\u00f3n de llantas, alineaci\u00f3n y balanceo, servicio de diagnosticentro, trabajos menores de mantenimiento de \u00a0motor, venta de llantas, neum\u00e1ticos, lubricantes, bater\u00edas, accesorios y dem\u00e1s \u00a0servicios afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.6. \u00a0Adicionado por el Decreto 1281 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Plan de continuidad en materia de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo y sus mezclas con biocombustibles y el Plan de Expansi\u00f3n de la red \u00a0de poliductos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 expedir el Plan de Continuidad, as\u00ed como el \u00a0Plan de Expansi\u00f3n de la Red de Poliductos en materia de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo y sus mezclas con biocombustibles, a partir de los \u00a0proyectos que adopte del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles \u00a0L\u00edquidos de la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Indicativo de Abastecimiento \u00a0de Combustibles L\u00edquidos contendr\u00e1 el listado de proyectos y servicios \u00a0elegibles y requeridos para asegurar el abastecimiento y la confiabilidad de la \u00a0cadena de combustibles l\u00edquidos en el corto, mediano y largo plazo, as\u00ed como \u00a0sus esquemas y per\u00edodo de remuneraci\u00f3n, los tiempos requeridos para su \u00a0planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y puesta en operaci\u00f3n. Dicho plan deber\u00e1 tener en cuenta, \u00a0con la mejor informaci\u00f3n disponible: las proyecciones de niveles de oferta y \u00a0demanda de crudo, de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y de \u00a0biocombustibles, las condiciones actuales de la infraestructura de la cadena de \u00a0abastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda o la entidad en que se delegue esta funci\u00f3n, establecer\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0criterios que se deber\u00e1n tener en cuenta en el Plan Indicativo de \u00a0Abastecimiento de Combustibles L\u00edquidos, y desarrollar\u00e1 lo necesario para la \u00a0implementaci\u00f3n de estos, incluyendo todo lo requerido para el desarrollo de los \u00a0proyectos all\u00ed adoptados y su esquema de remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los proyectos \u00a0presentados en los respectivos planes deber\u00e1n asegurar el cumplimiento de los \u00a0requisitos de calidad de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, \u00a0biocombustibles y sus mezclas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.6.1. \u00a0Adicionado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Desarrollo e implementaci\u00f3n del plan de continuidad en materia de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y sus mezclas con biocombustibles \u00a0y el plan de expansi\u00f3n de la red de poliductos. La CREG \u00a0deber\u00e1 expedir la regulaci\u00f3n aplicable a la implementaci\u00f3n y desarrollo de los \u00a0planes de continuidad o de expansi\u00f3n de la red de poliductos, en materia de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y sus mezclas con biocombustibles, \u00a0para lo cual deber\u00e1 establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios para determinar \u00a0qu\u00e9 agente puede desarrollar el proyecto. Los proyectos u obras de los \u00a0respectivos planes deber\u00e1n ser desarrolladas, en primera instancia, por un \u00a0agente como complemento de la infraestructura existente. En caso de que los \u00a0primeros no sean desarrollados por el agente, deber\u00e1n ser desarrollados como \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n de mecanismos abiertos y competitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones para la \u00a0aplicaci\u00f3n de mecanismos abiertos y competitivos para la selecci\u00f3n. La CREG \u00a0ser\u00e1 la responsable del dise\u00f1o de los mecanismos abiertos y competitivos de los \u00a0que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaciones de los agentes \u00a0que, en primera instancia, desarrollen proyectos adoptados por el Ministerio \u00a0como complemento de su infraestructura existente para garantizar su entrada en \u00a0operaci\u00f3n oportuna. Estas obligaciones contemplar\u00e1n los mecanismos de \u00a0cubrimiento, auditor\u00eda y control a que haya lugar, los mecanismos para \u00a0manifestar su inter\u00e9s, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaciones de los agentes \u00a0a los que se les asigne la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de los proyectos mediante \u00a0mecanismos abiertos y competitivos, para garantizar su entrada en operaci\u00f3n \u00a0oportuna. Estas obligaciones contemplar\u00e1n, entre otros, los mecanismos de \u00a0cubrimiento, auditor\u00eda y control a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedimientos, requisitos y \u00a0documentaci\u00f3n a adjuntar para el proceso de asignaci\u00f3n del proyecto seg\u00fan lo \u00a0establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda acorde con la correspondiente \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Metodolog\u00edas de remuneraci\u00f3n \u00a0de los proyectos u obras de los respectivos planes. La mencionada metodolog\u00eda \u00a0podr\u00e1 considerar la remuneraci\u00f3n de los activos mediante cargos fijos y \u00a0variables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0UPME ser\u00e1 responsable de la aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los mecanismos \u00a0abiertos y competitivos de selecci\u00f3n, a los que se refiere este art\u00edculo. As\u00ed \u00a0como de la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de cada proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.7 \u00a0Adicionado por el Decreto 1281 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tipos de almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, de los biocombustibles y sus mezclas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Almacenamiento Estrat\u00e9gico: Es \u00a0la capacidad de almacenamiento y el volumen m\u00ednimo de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, biocombustibles y sus mezclas, requeridos para \u00a0garantizar el abastecimiento de uno o varios mercados o regiones, durante un \u00a0per\u00edodo determinado, as\u00ed como los vol\u00famenes que no podr\u00e1n ser retirados de la \u00a0infraestructura del almacenamiento, salvo que se presenten insalvables \u00a0restricciones en la oferta de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y \u00a0sus mezclas con biocombustibles, restricciones en las capacidades de transporte \u00a0o movilizaci\u00f3n de combustibles, o dem\u00e1s situaciones que deriven en alg\u00fan tipo \u00a0de eventos de escasez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Almacenamiento Comercial: Es \u00a0la capacidad de almacenamiento y volumen m\u00ednimo de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, biocombustibles y sus mezclas acopiados en las plantas \u00a0de almacenamiento o almacenamientos de los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles, para realizar las actividades de comercializaci\u00f3n sin \u00a0interrupciones, y con el objetivo de atender la demanda interna, garantizar la \u00a0calidad del producto y su suministro continuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Almacenamiento Operativo: Es \u00a0la capacidad de almacenamiento y volumen m\u00ednimo de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, biocombustibles y sus mezclas; requerido para equilibrar \u00a0u optimizar el flujo o tr\u00e1nsito continuo de dichos productos, con el fin de \u00a0mantener una operaci\u00f3n segura, eficiente y adecuada de los sistemas de \u00a0transporte por poliductos, medios de transporte alternativos y de los sistemas \u00a0de refinaci\u00f3n y\/o puertos de importaci\u00f3n o plantas de abastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda desarrollar\u00e1 lo relacionado con los tipos, usos y manejo de los \u00a0almacenamientos que se se\u00f1alan el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.8 \u00a0Adicionado por el Decreto 1281 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Reporte de informaci\u00f3n por parte de los agentes de la cadena de \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y sus mezclas con \u00a0biocombustibles. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, expedir\u00e1 la regulaci\u00f3n para \u00a0solicitar a los agentes de la cadena se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.2., \u00a0informaci\u00f3n y reportes relacionados con sus actividades operacionales, \u00a0log\u00edsticas y comerciales, as\u00ed como respecto de su infraestructura f\u00edsica y \u00a0ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de sus instalaciones y sitios de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.9 \u00a0Adicionado por el Decreto 1281 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Medidas respecto de los contratos para la cadena de distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, de los biocombustibles y sus \u00a0mezclas. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad que este delegue, \u00a0expedir\u00e1 la regulaci\u00f3n para el registro y contenido m\u00ednimo de los contratos de \u00a0la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, de \u00a0los biocombustibles y sus mezclas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio: El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda fijar\u00e1 las condiciones y el lapso dentro del cual \u00a0los contratos vigentes cumplir\u00e1n las exigencias establecidas en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.10. \u00a0Adicionado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Para ejercer la actividad de refinaci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0almacenamiento, transporte, distribuci\u00f3n mayorista y minorista de combustibles \u00a0l\u00edquidos y sus mezclas con biocombustibles y para actuar como gran consumidor, \u00a0los interesados deber\u00e1n obtener autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda expedir\u00e1 las normas que se\u00f1alen los requisitos y las obligaciones que \u00a0deben cumplir los interesados en desarrollar actividades relacionadas con la \u00a0cadena de distribuci\u00f3n de combustibles y sus mezclas con biocombustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, en la regulaci\u00f3n que expida, podr\u00e1 clasificar los agentes \u00a0determinados en el art\u00edculo 61 de la Ley 812 de 2003, o en \u00a0aquella que la reemplace, sustituya o modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda desarrolle lo relacionado con los tipos, usos y \u00a0manejo de los almacenamientos que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.7 del \u00a0presente decreto, el almacenador deber\u00e1 informar, reportar y actualizar \u00a0cualquier cambio en el estado de su operaci\u00f3n, frente a los mencionados tipos \u00a0de almacenamiento que desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Sin perjuicio de \u00a0los vol\u00famenes consumidos y mientras el Ministerio de Minas y Energ\u00eda expide o \u00a0actualiza la regulaci\u00f3n sobre el Gran Consumidor, el transportador de \u00a0combustibles l\u00edquidos por poliducto ser\u00e1 clasificado como un Gran Consumidor \u00a0solo para efectos del abastecimiento de las necesidades energ\u00e9ticas del sistema \u00a0de poliductos, y para mantener balanceados los inventarios de dichos sistemas. \u00a0De tales necesidades se excluyen los consumos de la flota de veh\u00edculos que el \u00a0transportador emplee en su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los \u00a0siguientes art\u00edculos del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015, para cada agente, se mantendr\u00e1n vigentes hasta que el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n respectiva de que trata el \u00a0presente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.2.2.3.72 al \u00a02.2.1.1.2.2.3.74; 2.2.1.1.2.2.3.75 y 2.2.1.1.2.2.3.76; 2.2.1.1.2.2.3.77 al \u00a02.2.1.1.2.2.3.80; 2.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82; 2.2.1.1.2.2.3.83 y \u00a02.2.1.1.2.2.3.84; 2.2.1.1.2.2.3.87 al 2.2.1.1.2.2.3.89; 2.2.1.1.2.2.3.90 al \u00a02.2.1.1.2.2.3.92; y 2.2.1.1.2.2.3.93 y 2.2.1.1.2.2.3.94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.11. \u00a0Adicionado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Prohibici\u00f3n para la exportaci\u00f3n de combustibles objeto de \u00a0estabilizaci\u00f3n mediante el FEPC. No podr\u00e1n exportarse los \u00a0combustibles que sean objeto de estabilizaci\u00f3n mediante el Fondo de \u00a0Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) o aquel que haga sus \u00a0veces, por lo que para exportar un combustible es necesario que el refinador o \u00a0el importador lo haya excluido expl\u00edcitamente de la estabilizaci\u00f3n del FEPC y \u00a0as\u00ed se lo certifique al Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALMACENAMIENTO TRANSITORIO DE ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.2.1. Autorizaci\u00f3n transitoria para el almacenamiento de aceite combustible \u00a0para motor ACPM. La Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, cuando \u00a0considere que exista riesgo de desabastecimiento de aceite combustible para \u00a0motor ACPM, informar\u00e1 lo pertinente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, quien \u00a0evaluar\u00e1 los correspondientes hechos y, si las circunstancias lo ameritan, \u00a0podr\u00e1 autorizar transitoriamente el funcionamiento de instalaciones para el \u00a0almacenamiento de ACPM, que cumplan los requisitos se\u00f1alados en la presente \u00a0subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 318 de 2003; \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.2.2. Solicitud para el almacenamiento transitorio de aceite combustible de \u00a0motor ACPM. Los interesados en \u00a0obtener del Ministerio de Minas y Energ\u00eda la autorizaci\u00f3n para almacenar en \u00a0forma transitoria ACPM, deber\u00e1n solicitar una visita de un funcionario de la Direcci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos con el fin de que se efect\u00fae una revisi\u00f3n detallada de las \u00a0instalaciones, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente \u00a0subsecci\u00f3n. Para el efecto, la solicitud deber\u00e1 presentarse acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio, con fecha no superior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Permiso de uso y utilizaci\u00f3n del suelo, expedido por \u00a0la autoridad competente, que permita el almacenamiento de ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00edtulo de propiedad del inmueble o contrato que lo \u00a0acredite como arrendatario del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plano general de las instalaciones, m\u00e1ximo a una escala \u00a0de 1:250, con ubicaci\u00f3n de las edificaciones de la misma, tanques, llenaderos, tuber\u00edas, casa de bombas, bodegas, talleres y \u00a0red de instalaci\u00f3n de agua para los sistemas contra incendio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. P\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual que \u00a0cubra los da\u00f1os a terceros, en sus bienes y personas, por el transporte, \u00a0manejo, almacenamiento y distribuci\u00f3n de combustibles (ACPM), con l\u00edmite \u00a0asegurado m\u00ednimo de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes, sin perjuicio de otras p\u00f3lizas que haya constituido el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 318 de 2003; \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.2.3. Requisitos para el almacenamiento transitorio de aceite combustible de \u00a0motor ACPM. Los interesados en \u00a0obtener del Ministerio de Minas y Energ\u00eda la autorizaci\u00f3n para almacenar en \u00a0forma transitoria ACPM, en sus instalaciones deber\u00e1n cumplir con los siguientes \u00a0requisitos t\u00e9cnicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La distancia de los linderos de la planta proyectada a \u00a0los linderos m\u00e1s pr\u00f3ximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como \u00a0templos, escuelas, colegios, hospitales, cl\u00ednicas, supermercados, centros \u00a0comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas p\u00fablicas, clubes sociales, \u00a0edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0cien (100) metros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La distribuci\u00f3n de los tanques y dem\u00e1s instalaciones y \u00a0su separaci\u00f3n con respecto a propiedades adyacentes, deber\u00e1n cumplir con las \u00a0distancias m\u00ednimas indicadas en la tabla siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla n\u00famero 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancias m\u00ednimas internas en plantas de abastecimiento \u00a0y a propiedades adyacentes para el almacenamiento de combustibles Di\u00e9sel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) L\u00edquidos estables* (presi\u00f3n de operaci\u00f3n menor de \u00a00.175 kg\/cm2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de tanque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia m\u00ednima en metros \u00a0 \u00a0desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que est\u00e1 o puede \u00a0 \u00a0ser sometida a construcci\u00f3n, incluyendo el lado opuesto de una v\u00eda p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia m\u00ednima en metros \u00a0 \u00a0desde la pared del tanque al lado m\u00e1s pr\u00f3ximo de cualquier v\u00eda p\u00fablica o del \u00a0 \u00a0edificio importante m\u00e1s cercano de la misma propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia m\u00ednima desde la \u00a0 \u00a0pared del tanque a equipo contraincendio, casas de \u00a0 \u00a0bombas y dem\u00e1s equipos principales de la planta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia m\u00ednima entre \u00a0 \u00a0tanques adyacentes, medida de pared a pared. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Techo flotante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Areas \u00a0 \u00a0expuestas protegidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo \u00a0 \u00a02 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo \u00a0 \u00a02 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/4 suma de los di\u00e1metros de \u00a0 \u00a0los tanques adyacentes (m\u00ednimo 2 metros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo 2 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo 2 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vertical con techo fijo, suelda d\u00e9bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas expuestas protegidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo 2 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/3 di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo 2 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/4 suma de los di\u00e1metros de los tanques adyacentes \u00a0 \u00a0(m\u00ednimo 2 metros) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 di\u00e1metros del tanque (m\u00ednimo 2 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/3 di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo 2 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanque con protecci\u00f3n de espuma o con gas inerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo 2 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo 2 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horizontal y vertical con ventilaci\u00f3n de alivio para \u00a0 \u00a0limitar las presiones a 2.5 1b\/ pulg2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas expuestas protegidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd vez la tabla n\u00famero 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la tabla n\u00famero 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bc suma de los tanques adyacentes (m\u00ednimo 2 metros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad \u00a0 \u00a0del tanque en galones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0m\u00ednima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que est\u00e1 o \u00a0 \u00a0puede ser sometida a construcci\u00f3n, incluyendo el lado opuesto de una v\u00eda \u00a0 \u00a0p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0m\u00ednima desde la pared del tanque al lado m\u00e1s pr\u00f3ximo de cualquier v\u00eda p\u00fablica \u00a0 \u00a0o del edificio importante m\u00e1s cercano de la mima propiedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,000 \u00a0 \u00a0o menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,001 \u00a0 \u00a0a 30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,001 \u00a0 \u00a0a 50,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.001 \u00a0 \u00a0a 100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,001 \u00a0 \u00a0a m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cada planta de abastecimiento deber\u00e1 tener o contratar \u00a0un laboratorio para el an\u00e1lisis de los productos, dotado como m\u00ednimo con \u00a0equipos para la determinaci\u00f3n del punto de chispa, ensayo de destilaci\u00f3n y \u00a0densidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El alineamiento de las v\u00edas internas respecto de las \u00a0oficinas, tanques, llenaderos, etc., deber\u00e1 permitir \u00a0f\u00e1cil acceso y c\u00f3moda circulaci\u00f3n de los carros tanques y veh\u00edculos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los muros o paredes de las oficinas, talleres y \u00a0bodegas deber\u00e1n ser construidos con materiales resistentes a la combusti\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Todo tanque o grupo de tanques que contengan Aceite \u00a0Combustible Para Motor- ACPM deber\u00e1n estar rodeados por un muro de retenci\u00f3n \u00a0impermeabilizado, que deber\u00e1 construirse en concreto, tierra apisonada e impermeabilizada \u00a0u otro material adecuado. La altura m\u00ednima de dicho muro ser\u00e1 de sesenta \u00a0cent\u00edmetros (60 cm) y la m\u00e1xima ser\u00e1 de dos metros (2 m). Si un recinto rodeado \u00a0por un muro de retenci\u00f3n contiene un solo tanque, su capacidad neta ser\u00e1 por lo \u00a0menos igual a la capacidad del tanque y se calcular\u00e1 como si tal tanque no \u00a0existiera. Esto \u00faltimo, teniendo en cuenta que en caso de m\u00e1ximo derrame del \u00a0tanque, quedar\u00e1 en este un nivel l\u00edquido igual a la altura del muro de \u00a0retenci\u00f3n. Si el recinto de retenci\u00f3n contiene dos o m\u00e1s tanques, su capacidad \u00a0neta ser\u00e1 por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del \u00a0recinto, m\u00e1s el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los tanques que almacenen ACPM deben haber sido \u00a0construidos y probados, de conformidad con lo exigido en las normas t\u00e9cnicas \u00a0pertinentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) En el interior de los muros de contenci\u00f3n no debe \u00a0haber ning\u00fan tipo de instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias \u00a0para el manejo seguro del combustible l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo (ACPM); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Todas las tuber\u00edas y accesorios, dentro y fuera de los \u00a0recintos o muros de retenci\u00f3n, ser\u00e1n de acero-carb\u00f3n. Las que se instalen \u00a0dentro deber\u00e1n dise\u00f1arse para resistir altas temperaturas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La distancia entre las instalaciones de carga y \u00a0descarga de carrotanques debe separarse de tanques sobre superficie, dep\u00f3sitos, \u00a0otras edificaciones de la planta o el lindero m\u00e1s cercano de la propiedad \u00a0vecina sobre la cual puede construirse, por una distancia de por lo menos 4.6 metros, \u00a0medida desde la boca de llenado o desde la conexi\u00f3n para transferencia (de \u00a0l\u00edquido o vapor) m\u00e1s cercana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Toda plataforma de llenadero \u00a0deber\u00e1 estar provista, al menos, de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos escaleras, con inclinaci\u00f3n m\u00e1xima de cuarenta y cinco \u00a0grados (45\u00b0); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexiones a tierra para eliminar la corriente est\u00e1tica, \u00a0una por cada brazo de llenado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ales preventivas en colores reflectivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Los equipos contra incendio que deber\u00e1n ser instalados \u00a0deben cumplir con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanque para agua contra incendio, con un m\u00ednimo de cuatro \u00a0(4) horas de almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de hidrantes, monitores o regaderas exteriores, \u00a0para enfriamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de aplicaci\u00f3n y almacenamiento de espuma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de extintores port\u00e1tiles suficientes para \u00a0atender un conato de incendio en las diferentes \u00e1reas de la instalaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Plan de emergencia para casos de derrames, fugas o \u00a0incendio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) La fecha de calibraci\u00f3n de los tanques para el \u00a0almacenamiento de ACPM no debe superar los cinco (5) a\u00f1os, desde su \u00faltima \u00a0calibraci\u00f3n. No obstante lo anterior, en tanques que no se encuentren en uso \u00a0(es decir, aquellos en los que no se est\u00e9 almacenando ninguna clase de \u00a0producto), se debe realizar la calibraci\u00f3n respectiva, como requisito previo a \u00a0la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de que trata la presente subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 318 de 2003; \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.2.3. El \u00a0texto oficialmente publicado de este art\u00edculo no es el mismo al del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 318 de 2003, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.2.4. Resultado de la visita del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. El funcionario del Ministerio de Minas y Energ\u00eda que \u00a0efect\u00fae la visita a las correspondientes instalaciones deber\u00e1 rendir un informe \u00a0escrito y pormenorizado sobre el resultado de la misma, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de la visita. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda comunicar\u00e1 por escrito -al interesado, propietario y\/o representante \u00a0legal del establecimiento en el que se encuentran las instalaciones- los \u00a0resultados de la visita y ordenar\u00e1, si fuere el caso, ejecutar los trabajos u \u00a0obras necesarias para que dichas instalaciones re\u00fanan todos los requisitos \u00a0exigidos, con el fin de otorgarle la autorizaci\u00f3n para el almacenamiento \u00a0transitorio de ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El solicitante obtendr\u00e1, bajo su responsabilidad, las \u00a0dem\u00e1s autorizaciones, permisos o licencias que requiera para almacenar y \u00a0distribuir ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 318 de 2003; \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.2.5. Resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o \u00a0negaci\u00f3n de almacenamiento transitorio de ACPM. Cumplidos los requisitos del caso, la \u00a0Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda -mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada- autorizar\u00e1 o negar\u00e1 el almacenamiento transitorio de ACPM \u00a0en las respectivas instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La autorizaci\u00f3n del almacenamiento del \u00a0combustible di\u00e9sel (ACPM) tendr\u00e1 vigencia por el tiempo que se se\u00f1ale en el \u00a0contrato que, para el efecto, suscriba Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces \u00a0con el autorizado, pero sin que el mismo sea superior a cuatro (4) meses, prorrogables \u00a0por un per\u00edodo igual, a juicio de Ecopetrol S.A., previo aviso a la Direcci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos. Si transcurrido el t\u00e9rmino inicial, contado a partir de la \u00a0entrada en vigencia de dicha resoluci\u00f3n, no se ha iniciado el almacenamiento, \u00a0la autorizaci\u00f3n precluir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La autorizaci\u00f3n a la que se hace referencia no \u00a0otorga al autorizado para almacenar ACPM la facultad para actuar en calidad de \u00a0distribuidor mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No se podr\u00e1 iniciar el almacenamiento de ACPM \u00a0sin la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 318 de 2003; \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCI\u00d3N DE COMBUSTIBLES L\u00cdQUIDOS DERIVADOS DEL \u00a0PETR\u00d3LEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PLANTAS DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.1. Normativa aplicable a las \u00a0plantas de abastecimiento de combustibles. La ubicaci\u00f3n, dise\u00f1o, construcci\u00f3n, mejoras ampliaci\u00f3n, \u00a0aforo y pruebas de las instalaciones de las plantas de abastecimiento de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, deber\u00e1n ce\u00f1irse a los requisitos \u00a0que se establecen en la presente secci\u00f3n y en las normas Icontec. Para lo no \u00a0estipulado en las normas mencionadas se aplicar\u00e1 la norma NFPA-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.2. Solicitud. El interesado que planee la construcci\u00f3n \u00a0de una planta de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0deber\u00e1 solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. La visita, de un \u00a0funcionario de la Direcci\u00f3n General de Hidrocarburos al lote donde se proyecta \u00a0construir la planta, anexando una descripci\u00f3n general y justificaci\u00f3n detallada \u00a0de la misma; adem\u00e1s, deber\u00e1 incluir un plano general de localizaci\u00f3n, donde se \u00a0se\u00f1alen la ubicaci\u00f3n de otras plantas de abastecimiento si existieren y sitios \u00a0de alta densidad poblacional indicados en el art\u00edculo siguiente; capacidad de \u00a0almacenamiento, combustible que expender\u00e1 zona de influencia que abastecer\u00e1; \u00a0inversi\u00f3n aproximada y forma de abastecerse de los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El interesado que planee la ampliaci\u00f3n o mejoras de una \u00a0planta de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, \u00a0deber\u00e1 solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energ\u00eda la visita de un \u00a0funcionario de la Direcci\u00f3n General de Hidrocarburos con la finalidad de \u00a0constatar todos los aspectos t\u00e9cnicos y decidir sobre la viabilidad de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.3. Visita y estudio de documentaci\u00f3n. El funcionario que realice la visita de que trata el \u00a0art\u00edculo anterior, deber\u00e1 estudiar cuidadosamente la documentaci\u00f3n presentada \u00a0por el interesado y verificar que los planos presentados corresponden a la \u00a0realidad; adem\u00e1s, deber\u00e1 tener en cuenta criterios de racionalizaci\u00f3n de la \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles en el pa\u00eds de acuerdo a las plantas de \u00a0abastecimiento ya existentes en el \u00e1rea de influencia, con miras a que el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda pueda determinar la saturaci\u00f3n o inconveniencia: \u00a0su localizaci\u00f3n respecto a poliductos, refiner\u00edas otras plantas de abastecimiento \u00a0existentes en el \u00e1rea de influencia, as\u00ed como tambi\u00e9n, distancias de los \u00a0linderos de la planta proyectada a los linderos m\u00e1s pr\u00f3ximos de sitios de alta \u00a0densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, \u00a0cl\u00ednicas Supermercados centros comerciales, teatros, polideportivos bibliotecas \u00a0p\u00fablicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos \u00a0similares, las que deber\u00e1n ser m\u00ednimo de cien (100) metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No \u00a0se podr\u00e1n adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados \u00a0en este art\u00edculo a menos de cien (100) metros de las plantas de abastecimiento \u00a0de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.4. Resoluci\u00f3n motivada. Realizada \u00a0la visita y con base en el informe presentado por el funcionario de acuerdo con \u00a0lo estipulado en el art\u00edculo anterior el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0autorizar\u00e1 o negar\u00e1 la construcci\u00f3n de la planta de abastecimiento por medio de \u00a0resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de una \u00a0planta de abastecimiento tendr\u00e1 una vigencia de seis (6) meses. Si transcurrido \u00a0este t\u00e9rmino no se han presentado los planos indicados en el siguiente art\u00edculo \u00a0la autorizaci\u00f3n de construcci\u00f3n precluir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.5. Requisitos adicionales. Autorizada la construcci\u00f3n de una planta de \u00a0abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, el interesado \u00a0deber\u00e1 presentar a la Direcci\u00f3n General de Hidrocarburos del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda para su estudio: Una memoria t\u00e9cnica con descripci\u00f3n detallada \u00a0del proyecto; autorizaci\u00f3n de las entidades competentes para la preservaci\u00f3n \u00a0del medio ambiente en las zonas que lo requieran; autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Obras P\u00fablicas y Transporte en caso de que la planta de abastecimiento se \u00a0ubique en v\u00edas nacionales; copia aut\u00e9ntica del t\u00edtulo de propiedad del lote \u00a0debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jur\u00eddico \u00a0que le permita construir la planta de abastecimiento, y, los siguientes planos \u00a0a escala adecuada y firmados por un ingeniero o arquitecto debidamente \u00a0matriculado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Plano de ubicaci\u00f3n del lote con indicaci\u00f3n de: 1) \u00a0Cruces de calles; 2) l\u00edneas de alcantarillado; 3) punto de desag\u00fce general de \u00a0la planta; 4) localizaci\u00f3n de los establecimientos indicados en el art\u00edculo \u00a0s\u00e9ptimo; 5) cables de alta tensi\u00f3n a\u00e9reos o enterrados en el \u00e1rea del lote; 6) \u00a0r\u00edos o quebradas; 7) conexiones a poliductos o refiner\u00edas de donde se \u00a0abastecer\u00e1 la planta; Cuando no sea procedente el se\u00f1alamiento de parte de la \u00a0informaci\u00f3n solicitada en este literal, as\u00ed deber\u00e1 indicarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Plano general de planta, con ubicaci\u00f3n de las \u00a0edificaciones de la misma, tanques, llenaderos, \u00a0tuber\u00edas, casa de bombas, bodegas, talleres y red de instalaci\u00f3n de agua para \u00a0los sistemas contra incendio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Plano de planta y cortes de los llenadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Plano de los tanques de almacenamiento con el \u00a0se\u00f1alamiento de las siguientes caracter\u00edsticas: espesores y tipo de acero de \u00a0las l\u00e1minas, di\u00e1metro, volumen, di\u00e1metro de los orificios, especificaciones de \u00a0las v\u00e1lvulas v accesorios, y normas de construcci\u00f3n respectivas y producto, que \u00a0se almacenar\u00e1 en cada tanque; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Plano de la red de tuber\u00edas para combustibles dentro \u00a0de la planta, con indicaci\u00f3n de tipo, di\u00e1metro espesor y presi\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Plano del sistema contra incendio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Plano de los sistemas separadores de agua-producto y \u00a0conexiones a alcantarillados o drenajes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Plano del sistema el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0No se podr\u00e1 iniciar ninguna construcci\u00f3n sin la aprobaci\u00f3n previa de los \u00a0planos por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0No se podr\u00e1n iniciar operaciones de las instalaciones de una planta de \u00a0abastecimiento sin la licencia de funcionamiento otorgada por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0Todo cambio de producto a almacenar en los tanques, deber\u00e1 ser previamente \u00a0autorizado por la Direcci\u00f3n General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.6. Presentaci\u00f3n de planos al Ministerio de Minas. Los planos indicados en el art\u00edculo anterior se \u00a0presentar\u00e1n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en dos (2) copias, una (1) de las \u00a0cuales ser\u00e1 devuelta al solicitante por la Direcci\u00f3n General de Hidrocarburos, \u00a0dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, con la correspondiente \u00a0constancia de aprobaci\u00f3n o con las observaciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda modificaci\u00f3n de los planos deber\u00e1 ser aprobada por \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda antes de la iniciaci\u00f3n de las respectivas \u00a0obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.7. Requerimiento de informaci\u00f3n por parte del Ministerio. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 exigir por escrito \u00a0informaci\u00f3n adicional en relaci\u00f3n con el proyecto. Sus funcionarios previamente \u00a0autorizados y debidamente identificados podr\u00e1n inspeccionar las obras en \u00a0cualquier momento y comunicar al interesado por escrito las observaciones que \u00a0estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.8. Adecuaci\u00f3n de v\u00edas internas. El alineamiento de las v\u00edas internas respecto a las \u00a0oficinas, tanques, llenaderos, etc., deber\u00e1 ser tal \u00a0que permita f\u00e1cil acceso y c\u00f3moda circulaci\u00f3n de los carrotanques y veh\u00edculos. \u00a0Adem\u00e1s, deber\u00e1 disponerse de sitios adecuados para estacionar los veh\u00edculos, de \u00a0modo que no obstaculicen la circulaci\u00f3n. Las v\u00edas de doble circulaci\u00f3n dentro \u00a0de las plantas, tendr\u00e1n un ancho m\u00ednimo de seis (6) metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.9. Muros y paredes. Los muros \u00a0o paredes de las oficinas talleres y bodegas deber\u00e1n ser construidos con \u00a0materiales incombustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.10. Servicios sanitarios. Toda \u00a0planta de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0dispondr\u00e1 de suficiente, y adecuados servicios sanitarios, de acuerdo con el n\u00famero \u00a0de personas que all\u00ed laboren. Adem\u00e1s, dispondr\u00e1n de estos servicios para el \u00a0p\u00fablico que llegue a retirar los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.11. Ca\u00f1er\u00edas de desag\u00fce. Las \u00a0ca\u00f1er\u00edas de desag\u00fce ser\u00e1n de di\u00e1metro apropiado y desembocar\u00e1n en los sitios \u00a0autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado de la localidad o \u00a0por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas sobre contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.12. Tanques de almacenamiento. Los tanques de almacenamiento podr\u00e1n ser de techo fijo o \u00a0flotante y ser\u00e1n dise\u00f1ados construidos y probados de acuerdo con la \u00faltima \u00a0edici\u00f3n de las normas API, en especial la 650 y sus ap\u00e9ndices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.13. Tanques atmosf\u00e9ricos. Para \u00a0almacenar productos de alto punto de chispa o inflamaci\u00f3n, es decir, superiores \u00a0a 37.8 \u00b0C (100 \u00b0F), se pueden utilizar tanques atmosf\u00e9ricos de techo fijo con \u00a0suelda d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos con bajo punto de chispa, inferiores a 37.8 \u00a0\u00b0C (100 \u00b0F), se podr\u00e1n almacenar en tanques de techo o pantalla flotante, con \u00a0el fin de aumentar la seguridad y disminuir la evaporaci\u00f3n. Si se usan tanques \u00a0de techo fijo con suelda d\u00e9bil, deber\u00e1n acogerse a condiciones m\u00e1s exigentes de \u00a0protecci\u00f3n tal como se indica en el siguiente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cada \u00a0planta de abastecimiento deber\u00e1 tener un laboratorio para el an\u00e1lisis de los \u00a0productos dotado, como m\u00ednimo, con equipos para la determinaci\u00f3n de punto de \u00a0chispa, ensayo de destilaci\u00f3n y densidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.14. Distribuci\u00f3n de los tanques de almacenamiento. La distribuci\u00f3n de tanques y dem\u00e1s instalaciones de una \u00a0planta de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y su \u00a0separaci\u00f3n con respecto a propiedades adyacentes, deber\u00e1 cumplir con las \u00a0distancias m\u00ednimas indicadas en la tabla siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTANCIAS M\u00cdNIMAS INTERNAS EN PLANTAS DE ABASTECIMIENTO \u00a0Y A PROPIEDADES ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES L\u00cdQUIDOS \u00a0DERIVADOS DEL PETR\u00d3LEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. L\u00edquidos estables*(presi\u00f3n de operaci\u00f3n menor de 0.175 kg\/cm2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE TANQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia m\u00ednima desde la \u00a0 \u00a0pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que est\u00e1 o puede ser \u00a0 \u00a0sometida a construcci\u00f3n, incluyendo el lado opuesto de una v\u00eda p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia m\u00ednima desde la \u00a0 \u00a0pared del tanque al lado m\u00e1s pr\u00f3ximo de cualquier v\u00eda p\u00fablica o del edificio \u00a0 \u00a0importante m\u00e1s cercano de la misma propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia m\u00ednima desde la \u00a0 \u00a0pared del tanque a equipo contra incendio, casas de bombas y dem\u00e1s equipos \u00a0 \u00a0principales de la planta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia m\u00ednima entre \u00a0 \u00a0tanques adyacentes, medida de pared a pared \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Techo flotante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas expuestas protegidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo \u00a0 \u00a010 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 di\u00e1metros del \u00a0 \u00a0tanque (m\u00ednimo 5 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo 15 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bc suma de los di\u00e1metros de los \u00a0 \u00a0tanques adyacentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo 2 metros) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metros del tanque \u00a0 \u00a0(m\u00ednimo 20 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0(m\u00ednimo 10 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas expuestas protegidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo \u00a0 \u00a020 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/3 di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0(m\u00ednimo 5 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vertical con techo fijo, \u00a0 \u00a0suelda d\u00e9bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 di\u00e1metros del tanque \u00a0 \u00a0(m\u00ednimo 40 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/3 di\u00e1metros del \u00a0 \u00a0tanque (m\u00ednimo 10 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo \u00a0 \u00a015 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bc suma de los di\u00e1metros de \u00a0 \u00a0los tanques adyacentes (m\u00ednimo 2 metros) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanque con protecci\u00f3n de espumas o con gas inerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo 10 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo 5 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas expuestas protegidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd veces la tabla N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la tabla N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horizontal o vertical con v\u00e1lvula de alivio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 veces la tabla N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la tabla N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo 15 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bc suma de los di\u00e1metros de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los tanques adyacentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo 2 metros) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de gas inerte o sistema de espuma en los \u00a0 \u00a0tanques verticales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd veces la tabla N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd vez la tabla N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. L\u00edquidos estables * (Presi\u00f3n de operaci\u00f3n mayor de 0.175 kg\/cm2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas expuestas protegidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00bd veces la tabla N\u00b0 1 (m\u00ednimo 10 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00bd veces la tabla N\u00b0 1 (m\u00ednimo 10 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metro del tanque (m\u00ednimo \u00a0 \u00a015 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bc suma de los di\u00e1metros de \u00a0 \u00a0los tanques adyacentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo 2 metros) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 veces la tabla N\u00b0 1 (m\u00ednimo 20 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00bd veces la tabla N\u00b0 1 (m\u00ednimo 10 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cualquier l\u00edquido no definido como inestable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. L\u00edquidos Inestables**. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horizontal y vertical con v\u00e1lvula \u00a0 \u00a0de alivio que ventea a presi\u00f3n no mayor de 0.175 Kg\/ cm. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanque protegido con \u00a0 \u00a0cualquiera de los siguientes sistemas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rociador de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gas inerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aislamiento y refrigeraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla N\u00b0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo 15 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo 15 metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo 15 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bc suma de los di\u00e1metros de \u00a0 \u00a0los tanques adyacentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo 2 metros) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas expuestas protegidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00bd veces tabla N\u00b0 1 , (m\u00ednimo 30 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo 30 metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 veces la tabla N\u00b0 1 (m\u00ednimo 60 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo 60 metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horizontal y vertical con \u00a0 \u00a0v\u00e1lvula de alivio que ventea a m\u00e1s de 0.175 Kg\/ cm. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanque protegido con \u00a0 \u00a0cualquiera de los siguientes sistemas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rociador de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gas inerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aislamiento y refrigeraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 veces la tabla N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo 30 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo 30 metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo 15 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd suma de los di\u00e1metros de \u00a0 \u00a0los tanques adyacente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo 5 metros) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas expuestas protegidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 veces tabla N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo 60 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo 60 metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 veces la tabla N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo 90 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo 90 metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>**Los que se polimerizan, descomponen, sufren reacci\u00f3n de \u00a0condensaci\u00f3n o se vuelven autorreactivos bajo condiciones de choque, presi\u00f3n o \u00a0temperatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. L\u00edquidos que producen ebullici\u00f3n desbordante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas \u00a0 \u00a0expuestas protegidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd \u00a0 \u00a0di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo \u00a0 \u00a010 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 \u00a0 \u00a0di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo \u00a0 \u00a05 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo \u00a0 \u00a015 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd suma \u00a0 \u00a0de los di\u00e1metros de los tanques adyacentes (m\u00ednimo 5 metros) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Techo \u00a0 \u00a0flotante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 di\u00e1metro \u00a0 \u00a0del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo \u00a0 \u00a020 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/6 \u00a0 \u00a0di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo \u00a0 \u00a05 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas \u00a0 \u00a0expuestas protegidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0di\u00e1metros del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo \u00a0 \u00a030 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/3 \u00a0 \u00a0di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo \u00a0 \u00a010 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bd suma \u00a0 \u00a0de los di\u00e1metros de los tanques adyacentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Techo \u00a0 \u00a0fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0di\u00e1metros del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo \u00a0 \u00a060 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/3 \u00a0 \u00a0di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo \u00a0 \u00a020 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo \u00a0 \u00a020 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo \u00a0 \u00a05 metros) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanque \u00a0 \u00a0con protecci\u00f3n de espuma o gas inerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo \u00a0 \u00a020 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/3 \u00a0 \u00a0di\u00e1metro del tanque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(m\u00ednimo \u00a0 \u00a010 metros) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA N\u00b0 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD \u00a0 \u00a0DEL TANQUE EN GALONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0m\u00ednima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que est\u00e1 o \u00a0 \u00a0puede ser sometida a construcci\u00f3n, incluyendo el lado opuesto de una v\u00eda \u00a0 \u00a0p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0m\u00ednima desde la pared del tanque al lado m\u00e1s pr\u00f3ximo de cualquier v\u00eda p\u00fablica \u00a0 \u00a0o del edificio importante m\u00e1s cercano de la misma propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.000.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tal \u00a0como se indica en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.3., la distancia m\u00ednima desde los \u00a0linderos de la planta proyectada a sitios de alta densidad ocupacional debe ser \u00a0m\u00ednimo cien (100) metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.15. Distancias m\u00ednimas de los tanques respecto de las edificaciones. Las distancias m\u00ednimas entre un tanque que almacene \u00a0combustibles l\u00edquidos pesados con punto de inflamaci\u00f3n superior a 93 pc (Clase \u00a0III B NFPA) y las edificaciones, v\u00edas de circulaci\u00f3n, propiedad adyacentes y \u00a0equipos son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD \u00a0 \u00a0DEL TANQUE EN GALONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0m\u00ednima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que est\u00e1 o \u00a0 \u00a0puede ser sometida a construcci\u00f3n, incluyendo el lado opuesto de una v\u00eda \u00a0 \u00a0p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0m\u00ednima desde la pared del tanque al lado m\u00e1s pr\u00f3ximo de cualquier v\u00eda p\u00fablica \u00a0 \u00a0o del edificio importante m\u00e1s cercano de la misma propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.16. Muros de retenci\u00f3n. Todo \u00a0tanque o grupo de tanques que contengan productos de petr\u00f3leo, deber\u00e1n estar \u00a0rodeados por un muro de retenci\u00f3n impermeabilizado. Este deber\u00e1 construirse en \u00a0concreto, tierra apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La \u00a0altura m\u00ednima de dicho muro ser\u00e1 de sesenta (60) cm y la m\u00e1xima ser\u00e1 de dos (2) \u00a0metros. Estos muros podr\u00e1n protegerse con grama o pastos de poco crecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.17. Capacidad neta de un muro de retenci\u00f3n que \u00a0contiene un solo tanque. Si un recinto \u00a0rodeado por un muro de retenci\u00f3n contiene un solo tanque, su capacidad neta \u00a0ser\u00e1 por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calcular\u00e1, como si tal \u00a0tanque no existiera. Esto \u00faltimo, teniendo en cuenta que en caso de m\u00e1ximo \u00a0derrame del tanque, quedar\u00e1 en este un nivel l\u00edquido Igual a la altura del muro \u00a0de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el recinto de retenci\u00f3n contiene dos o m\u00e1s tanques, su \u00a0capacidad neta ser\u00e1 por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad \u00a0dentro del recinto, m\u00e1s el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros \u00a0tanques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.18. Provisi\u00f3n de drenajes. El recinto deber\u00e1 estar provisto de cunetas y sumideros \u00a0interiores que permitan el f\u00e1cil drenaje, cuyo flujo deber\u00e1 controlarse con una \u00a0v\u00e1lvula o brazo basculante ubicado en el exterior del recinto, que permita la \u00a0r\u00e1pida evacuaci\u00f3n de las aguas lluvias o combustibles que se derramen en una \u00a0emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.19. Bases de los tanques. Los \u00a0tanques descansar\u00e1n sobre bases firmes, sea de hormig\u00f3n o de material \u00a0resistente, seleccionado y compactado. En este \u00faltimo caso, entre el fondo del \u00a0tanque y la base, se colocar\u00e1 una capa de arena Impregnada de emulsi\u00f3n \u00a0asf\u00e1ltica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya varios tanques en un recinto com\u00fan, deber\u00e1n estar \u00a0separados por un muro interior de cuarenta y cinco cent\u00edmetros (45 cm) de alto \u00a0como m\u00ednimo, para cada tanque con capacidad de diez mil barriles (10.000 bls.) o m\u00e1s y por cada grupo de tanques que no excedan de \u00a0una capacidad agregada de quince mil barriles (15.000 bls.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.20. Prohibici\u00f3n de utilizaci\u00f3n de mangueras flexibles. Se proh\u00edbe en el interior de los recintos el empleo \u00a0permanente de mangueras flexibles. Su utilizaci\u00f3n se limitar\u00e1 a Operaciones \u00a0espor\u00e1dicas de corta duraci\u00f3n Las (sic) motobombas de trasiego deber\u00e1n estar \u00a0situadas en el exterior de los recintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.21. Especificaci\u00f3n del material de las tuber\u00edas y accesorios. Todas las tuber\u00edas y accesorios, dentro y fuera de los recintos \u00a0o muros de retenci\u00f3n, ser\u00e1n de acero-carb\u00f3n. Las que se instalen dentro deber\u00e1n \u00a0dise\u00f1arse para resistir altas temperaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.22. Dise\u00f1o y construcci\u00f3n de las tuber\u00edas. El dise\u00f1o y construcci\u00f3n de las tuber\u00edas en una planta de \u00a0abastecimiento deber\u00e1 hacerse de acuerdo a la \u00faltima edici\u00f3n de la Norma \u00a0ANSI-B.31-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar contaminaci\u00f3n durante el bombeo, cada \u00a0producto deber\u00e1 tener su propia l\u00ednea de entrega o recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.23. Protecci\u00f3n de las tuber\u00edas enterradas. Todas las tuber\u00edas enterradas deber\u00e1n estar protegidas en \u00a0los cruces de carreteras y caminos por tuber\u00eda conc\u00e9ntrica u otro dispositivo \u00a0equivalente. Los extremos de esta tuber\u00eda deben sellarse para evitar corrosi\u00f3n \u00a0del tramo enterrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las condiciones del suelo lo exijan, las l\u00edneas \u00a0subterr\u00e1neas deber\u00e1n estar protegidas cat\u00f3dicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.24. Distancia m\u00ednima entre las oficinas y llenaderos. \u00a0La distancia m\u00ednima desde las oficinas de \u00a0la planta, hasta los llenaderos de carrotanques o ferrotanques ser\u00e1 de 20 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.25. Obligatoriedad de \u00e1rea de parqueo para los llenaderos \u00a0para ferrotanques. Los llenaderos para ferrotanques deber\u00e1n tener su propia \u00e1rea de parqueo, de \u00a0acuerdo con los reglamentos de la Sociedad Colombiana de Transporte \u00a0Ferroviario, S.T.F. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.26. Ubicaci\u00f3n de los llenaderos para \u00a0carrotanques. Los llenaderos para carrotanques deber\u00e1n ser ubicados de tal \u00a0modo que permitan el f\u00e1cil acceso y la r\u00e1pida evacuaci\u00f3n en caso de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.27. Techo de un llenadero. El techo de un llenadero deber\u00e1 \u00a0ser de tal forma, que facilite la aireaci\u00f3n y tener una altura suficiente para \u00a0el manejo de los brazos de llenado en su posici\u00f3n m\u00e1s alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.28. Altura de la plataforma de un llenadero. La altura de la plataforma de un llenadero, \u00a0deber\u00e1 permitir al operarlo alcanzar f\u00e1cilmente las tapas de los carrotanques o \u00a0ferrotanques. Cuando la operaci\u00f3n de llenado lo \u00a0requiera, la plataforma deber\u00e1 estar provista de puentes m\u00f3viles para el acceso \u00a0a los veh\u00edculos de cargue, en tal forma que no estorben dicha operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.29. Especificaciones de las plataformas de llenado. Toda plataforma deber\u00e1 estar provista, al menos de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dos escaleras con una inclinaci\u00f3n m\u00e1xima de cuarenta y \u00a0cinco grados (45\u00b0); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Conexiones a tierra para eliminar la corriente \u00a0est\u00e1tica, una por cada brazo de llenado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se\u00f1ales preventivas en colores reflectivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Protecci\u00f3n con un sistema de diluvio con espuma, \u00a0dise\u00f1ado de acuerdo con la Norma NFPA 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.30. Instalaciones el\u00e9ctricas. Todo lo relacionado con las instalaciones el\u00e9ctricas \u00a0deber\u00e1 cumplir con la \u00faltima versi\u00f3n de la Norma NFPA 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.31. Electricidad est\u00e1tica y conexiones a tierra. Todo lo relacionado con la electricidad est\u00e1tica y \u00a0conexiones a tierra deber\u00e1 cumplir con la \u00faltima versi\u00f3n de la Norma NFPA 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.32. Descripci\u00f3n del equipo contra incendio a instalarse. En cada planta de abastecimiento, deber\u00e1 instalarse como \u00a0m\u00ednimo el equipo contra incendio a continuaci\u00f3n descrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Extintores port\u00e1tiles de mano en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para bodegas: Dos extintores de polvo qu\u00edmico de nueve \u00a0(9) kilogramos cada uno, por cada cuatrocientos (400) metros cuadrados de \u00e1rea \u00a0del piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Casa de bombas: Un extintor de polvo qu\u00edmico de nueve \u00a0(9) kilogramos por cada doscientos veinticinco (225) metros cuadrados de \u00e1rea \u00a0del piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llenaderos: Un extintor de \u00a0polvo qu\u00edmico de nueve (9) kilogramos por cada dos brazos de llenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficinas: Un extintor multiprop\u00f3sito con una capacidad \u00a0no inferior a cuatro y medio (4.5) kilogramos. Para el equipo electr\u00f3nico un extintor \u00a0de Halon o de Gas Carb\u00f3nico no Inferior a cinco (5) \u00a0Kilogramos de capacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Extintores sobre ruedas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un extintor port\u00e1til de carretel de polvo qu\u00edmico seco de \u00a0sesenta y ocho (68) kilogramos por cada dos tanques de almacenamiento mayores \u00a0de quinientos (500) barriles cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.33. Sistemas contraincendios adicionales. Adem\u00e1s de lo indicado anteriormente, toda planta de \u00a0abastecimiento deber\u00e1 tener un sistema de hidrantes y monitores para \u00a0enfriamiento y un m\u00ednimo de almacenamiento de agua contra incendio de cuatro \u00a0horas, de acuerdo con las Normas NFPA 22 y 24. Tambi\u00e9n deber\u00e1 tener un sistema \u00a0de aplicaci\u00f3n y almacenamiento de espuma, en los t\u00e9rminos de la Norma NFPA 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.34. Equipos de primeros auxilios. Cada planta de abastecimiento deber\u00e1 tener un equipo de respiraci\u00f3n \u00a0con un tanque de aire port\u00e1til, una camilla de emergencia y un botiqu\u00edn de \u00a0primeros auxilios que contenga los elementos necesarios y el procedimiento de \u00a0utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.35. Sistema de comunicaci\u00f3n. Toda planta de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos \u00a0deber\u00e1 contar con un sistema de comunicaci\u00f3n confiable con los bomberos de la \u00a0localidad y con las instalaciones vecinas relacionadas con la distribuci\u00f3n y \u00a0almacenamiento de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.36. Plan de emergencia. Toda \u00a0planta de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos deber\u00e1 tener en forma escrita \u00a0un plan de emergencia para casos de fugas o Incendio As\u00ed mismo, deber\u00e1 tener \u00a0una brigada u organizaci\u00f3n similar capaz de operar los sistemas y equipos de \u00a0protecci\u00f3n existentes y de poner en funcionamiento el plan de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.37. Visita de verificaci\u00f3n del cumplimiento de todos los requisitos. Terminada la etapa de construcci\u00f3n, el interesado \u00a0solicitar\u00e1 la visita de un funcionario del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con \u00a0el fin de efectuar una revisi\u00f3n detallada de las Instalaciones y edificaciones \u00a0de acuerdo con los requisitos de la presente secci\u00f3n y presenciar el aforo, las \u00a0calibraciones de las unidades de medida utilizadas en la entrega de \u00a0combustibles y las pruebas de los tanques, as\u00ed como la de tuber\u00edas y dem\u00e1s \u00a0equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Las pruebas de los tanques de techo fijo flotante se har\u00e1n de acuerdo con \u00a0la \u00faltima edici\u00f3n de la Norma API-650 y sus ap\u00e9ndices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Las pruebas de las tuber\u00edas, v\u00e1lvulas, bridas y uniones, se har\u00e1n de \u00a0acuerdo con la \u00faltima edici\u00f3n de la Norma ANSI-B.31-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.38. Resultados de la visita y verificaci\u00f3n de cumplimiento de las normas \u00a0por parte del Ministerio. Terminada \u00a0la visita de que trata el art\u00edculo anterior se levantara el acta \u00a0correspondiente, en la que se har\u00e1n constar los resultados de las pruebas, \u00a0aforos, calibraciones y revisiones. Adem\u00e1s, deber\u00e1 constar cualquier obra o \u00a0trabajo adicional que deba realizarse con el fin de cumplir los requisitos con \u00a0miras a la obtenci\u00f3n de licencia de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta deber\u00e1 firmarse por el funcionario del Ministerio \u00a0y por el representante del propietario de la planta, y adem\u00e1s, por los \u00a0responsables de las pruebas, calibraciones y aforos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.39. Informe escrito de la visita. El funcionario que efect\u00fae la visita, deber\u00e1 rendir \u00a0informe escrito y pormenorizado sobre el resultado de la misma. El Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda comunicar\u00e1 por escrito al propietario de la planta los \u00a0resultados de la visita y ordenar\u00e1, si fuere el caso ejecutar los trabajos u \u00a0obras necesarias para que la planta re\u00fana todos los requisitos con el fin de \u00a0otorgarle la licencia de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de la licencia de \u00a0funcionamiento de las plantas de abastecimiento de combustibles derivados del \u00a0petr\u00f3leo se har\u00e1 por resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.40. Obligaci\u00f3n de mantener la \u00a0calibraci\u00f3n de todas las unidades de medida. Es responsabilidad de las plantas de abastecimiento \u00a0mayoristas de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, mantener en todo \u00a0tiempo debidamente calibradas las unidades de medida de sus equipos de entrega \u00a0de combustibles. Para este fin el recipiente utilizado en la calibraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0estar debidamente certificado por el Centro de Control y Calidad y Metrolog\u00eda \u00a0de la Superintendencia de industria y Comercio o quien haga sus veces u otra \u00a0entidad debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Este \u00a0verificar\u00e1 peri\u00f3dicamente por medio de sus funcionarios o de quien delegue, que \u00a0dicha calibraci\u00f3n se ajuste a los par\u00e1metros del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.41. Verificaci\u00f3n de la calibraci\u00f3n \u00a0y funcionamiento de las unidades de medida. Cuando la autoridad competente verifique la calibraci\u00f3n y \u00a0el funcionamiento de las unidades de medida y los equipos de entrega de \u00a0combustibles en las plantas de abastecimiento se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se levantar\u00e1 un acta en la que se dejar\u00e1 constancia de \u00a0todas las circunstancias observadas en la diligencia, la cual ser\u00e1 suscrita por \u00a0el respectivo funcionario y el distribuidor o el representante del propietario \u00a0y servir\u00e1 de base para la apertura de la investigaci\u00f3n por eventuales \u00a0Infracciones, si fuere procedente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se entender\u00e1 que una unidad de medida se encuentra \u00a0descalibrada si al momento de verificar la calibraci\u00f3n, el nivel de entrega \u00a0est\u00e1 por encima o por debajo de la l\u00ednea cero (0) de la escala de medida del \u00a0calibrador, caso en el cual se proceder\u00e1 a realizar los ajustes correctivos de \u00a0las fallas encontradas para que la unidad pueda seguir funcionando \u00a0correctamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si en el curso de la diligencia no fuere posible hacer \u00a0los ajustes necesarios, se proceder\u00e1 por parte del funcionario a condenar la \u00a0unidad y esta no podr\u00e1 entrar a funcionar hasta tanto se hayan hecho las \u00a0reparaciones correspondientes, se realice una nueva calibraci\u00f3n y se env\u00ede el \u00a0acta correspondiente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si durante la calibraci\u00f3n de cualquier unidad de medida \u00a0de entrega se encuentra una diferencia mayor de uno (1) por mil (1.000), por \u00a0debajo de la l\u00ednea de referencia del calibrador, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 283 de 1990, \u00a0art\u00edculo 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.42. Certificaci\u00f3n del uso y \u00a0utilizaci\u00f3n del suelo. Las autoridades competentes enunciadas en el art\u00edculo 49 \u00a0del Decreto \u00a02150 del 5 de diciembre de 1995, modificado y adicionado por el art\u00edculo 99 \u00a0de la Ley 388 \u00a0del 18 de julio de 1997 o la norma que las modifique, adiciones o derogue, \u00a0certificar\u00e1n el uso y utilizaci\u00f3n del suelo, seg\u00fan los correspondientes planes \u00a0de ordenamiento urban\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las oficinas de planeaci\u00f3n municipal, distrital o \u00a0metropolitana, o las autoridades que hagan sus veces, establecer\u00e1n -mediante \u00a0actos locales de car\u00e1cter general- las distancias que deben existir entre los \u00a0tanques que almacenan l\u00edquidos inflamables y combustibles en las estaciones de \u00a0servicio con respecto a los linderos de los predios vecinos, respetando como \u00a0m\u00ednimo las distancias reconocidas por la norma NFPA 30. En todo caso, las \u00a0distancias adoptadas por las autoridades competentes deber\u00e1n estar t\u00e9cnicamente \u00a0soportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la instalaci\u00f3n de tanques subterr\u00e1neos que almacenen \u00a0l\u00edquidos inflamables y combustibles, la citada norma se\u00f1ala que la distancia de \u00a0cualquiera de estos tanques hasta el muro m\u00e1s pr\u00f3ximo de un cimiento o pozo no \u00a0debe ser inferior a un pie (0.30 m), y hasta el lindero de cualquier propiedad \u00a0que pueda ser construida, no menos de 3 pies (0.90 m). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de servicio se podr\u00e1n ubicar en zonas \u00a0urbanas o rurales, previo concepto de la autoridad competente, en cuanto a \u00a0localizaci\u00f3n y uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento \u00a0est\u00e9n enterrados y cumplan con las distancias m\u00ednimas establecidas en la norma \u00a0NFPA 30 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Por razones de condiciones geol\u00f3gicas \u00a0especiales y elevado nivel fre\u00e1tico, comprobados con un estudio de suelos y por \u00a0limitaciones en el fluido el\u00e9ctrico, debidamente certificado por la entidad \u00a0competente, podr\u00e1 autorizarse la instalaci\u00f3n de tanques de almacenamiento en \u00a0superficie con las debidas medidas de seguridad tales como muros de retenci\u00f3n y \u00a0tuber\u00eda de respiraci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en la presente \u00a0subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las estaciones de servicio ubicadas en las \u00a0zonas urbanas estar\u00e1n sujetas tambi\u00e9n a las disposiciones distritales, \u00a0metropolitanas o municipales; y, en las v\u00edas nacionales, a las disposiciones \u00a0del Ministerio de Transporte. Lo anterior sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n o \u00a0visto bueno que deban impartir las entidades a las cuales compete la \u00a0preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.43. Vigencia de la autorizaci\u00f3n. El acto administrativo mediante el cual \u00a0se autorice la construcci\u00f3n, modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de una estaci\u00f3n de \u00a0servicio tendr\u00e1 una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha \u00a0en la que quede en firme. Si transcurrido este t\u00e9rmino no se ha iniciado la \u00a0construcci\u00f3n, modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n, conforme con lo aprobado en los \u00a0respectivos planos, la correspondiente autorizaci\u00f3n perder\u00e1 su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.44. Normas aplicables a los \u00a0tr\u00e1mites. Los \u00a0tr\u00e1mites relacionados con estaciones de servicio que expendan gas natural \u00a0comprimido (GNC); ser\u00e1n adelantados de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0T\u00edtulo II del presente decreto. Las estaciones de servicio mixtas, cumplir\u00e1n lo \u00a0consagrado en este decreto y en la Resoluci\u00f3n 80582 del 8 de abril de 1996 o \u00a0aquella que la derogue, modifique o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0, derogado parcialmente, por el Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.44.: El texto oficialmente publicado de este \u00a0art\u00edculo, no corresponde exactamente al texto del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1521 de 1998, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.45. Modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de \u00a0estaciones de servicio. Toda modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n que se pretenda realizar \u00a0en la estaci\u00f3n de servicio, deber\u00e1 ser previamente aprobada por la(s) autoridad(es) \u00a0respectiva(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No se podr\u00e1 iniciar la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n \u00a0o modificaci\u00f3n de ninguna estaci\u00f3n de servicio sin la aprobaci\u00f3n previa de la \u00a0licencia de construcci\u00f3n (que incluya la aprobaci\u00f3n de los planos) por parte de \u00a0la entidad competente, ni se podr\u00e1n dar al servicio las instalaciones de una \u00a0estaci\u00f3n de servicio sin haber cumplido satisfactoriamente con las pruebas \u00a0hidrost\u00e1ticas de los tanques y tuber\u00edas. Igualmente se deber\u00e1 realizar la \u00a0calibraci\u00f3n de los surtidores conforme se establece en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez obtenida la licencia de construcci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio (incluyendo la aprobaci\u00f3n \u00a0de respectivos planos), el interesado deber\u00e1 iniciar las correspondientes obras \u00a0dentro de los seis (6) meses siguientes -contados a partir de la fecha en la \u00a0que quede en firme el acto mediante el cual se notifica la aprobaci\u00f3n- y \u00a0terminarlas dentro del a\u00f1o siguiente al del inicio de la construcci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n. En caso de que el interesado no culmine las obras \u00a0dentro del plazo se\u00f1alado, este podr\u00e1 solicitar pr\u00f3rroga, por una sola vez, \u00a0justificando las razones para ello, pr\u00f3rroga que en ning\u00fan caso deber\u00e1 ser \u00a0superior a seis (6) meses. Si no se acoge la justificaci\u00f3n presentada, dicha \u00a0decisi\u00f3n no har\u00e1 responsable a la autoridad competente que conceptu\u00f3 \u00a0negativamente, debiendo el interesado reiniciar, desde un principio, los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las solicitudes en tr\u00e1mite para la \u00a0construcci\u00f3n, modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de estaciones de servicio, deber\u00e1n \u00a0ce\u00f1irse al procedimiento establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.46. Pendiente m\u00ednima del piso de \u00a0las estaciones de servicio. El piso de las estaciones de servicio deber\u00e1 tener una \u00a0pendiente m\u00ednima de uno por ciento (1%) para que puedan escurrir los residuos \u00a0de aguas hacia las ca\u00f1er\u00edas. El desag\u00fce de los lavaderos deber\u00e1 ser \u00a0subterr\u00e1neo. El desag\u00fce general deber\u00e1 estar provisto de una trampa de grasas \u00a0que separe los productos antes de entrar al colector de aguas, con el fin de \u00a0evitar la contaminaci\u00f3n de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de lo exigido \u00a0por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la autoridad \u00a0que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.47. Di\u00e1metro y desembocadura de \u00a0las ca\u00f1er\u00edas. Las \u00a0tuber\u00edas de desag\u00fce (ca\u00f1er\u00edas), deber\u00e1n tener di\u00e1metro apropiado y desembocar \u00a0en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado de la \u00a0localidad o por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas del \u00a0medio ambiente que las regulen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.48. Instalaciones sanitarias en las \u00a0estaciones de servicio. Toda estaci\u00f3n de servicio deber\u00e1 poseer instalaciones \u00a0sanitarias apropiadas para uso exclusivo de sus trabajadores e instalaciones \u00a0sanitarias independientes para uso del p\u00fablico, localizadas en sitios de f\u00e1cil \u00a0acceso y se conservar\u00e1n en perfecto estado de limpieza y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.49. Estructuras de las \u00a0edificaciones. Las \u00a0estructuras de las edificaciones de las estaciones de servicio deber\u00e1n \u00a0construirse con materiales incombustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.50. Separaci\u00f3n del \u00e1rea de las estaciones \u00a0de servicio. El \u00a0\u00e1rea de las estaciones de servicio deber\u00e1 estar separada de las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0por andenes o aceras y zonas verdes, con el ancho y la forma exigidos por las \u00a0reglamentaciones urban\u00edsticas del municipio respectivo, adem\u00e1s dando cumplimiento \u00a0a las normas ambientales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.51. Prohibici\u00f3n del funcionamiento \u00a0de vivienda. Proh\u00edbase \u00a0la construcci\u00f3n y funcionamiento de vivienda o alojamiento, temporal o \u00a0permanente, dentro de las instalaciones de las estaciones de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.52. Protecci\u00f3n de las instalaciones \u00a0el\u00e9ctricas. Las \u00a0instalaciones el\u00e9ctricas deber\u00e1n protegerse con tuber\u00eda conduit \u00a0y sus accesorios ser a prueba de explosi\u00f3n, de acuerdo con la Norma NFPA 70 \u00a0vigente y las especificaciones de la empresa de energ\u00eda que provea el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.53. Plan de contingencia contra \u00a0incendios en estaciones de servicio. Las estaciones de servicio deber\u00e1n contar con un plan de \u00a0contingencia contra incendios; se instalar\u00e1n extintores de diez (10) kilogramos \u00a0de polvo qu\u00edmico seco, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos por cada isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos en la oficina de administraci\u00f3n de la estaci\u00f3n de \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Uno por cada instalaci\u00f3n que preste servicio adicional \u00a0al de distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estaciones de servicio con m\u00e1s de cuatro (4) mangueras \u00a0de suministro, se dispondr\u00e1 de un extintor rodante, de polvo qu\u00edmico seco, con \u00a0capacidad m\u00ednima de setenta (70) kilogramos, que se ubicar\u00e1 a un costado de la \u00a0construcci\u00f3n destinada a las oficinas de administraci\u00f3n de la estaci\u00f3n. En las \u00a0estaciones de servicio mixtas se tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de mangueras de \u00a0suministro, independientemente del combustible que se entregue a trav\u00e9s del \u00a0surtidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extintores se deber\u00e1n mantener en perfectas \u00a0condiciones de funcionamiento, protecci\u00f3n, mantenimiento y vigentes las cargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.54. Distancia m\u00ednima del tanque de almacenamiento con el pavimento. La parte superior de los tanques enterrados en una \u00a0estaci\u00f3n de servicio, no podr\u00e1 estar a menos de cuarenta y cinco (45) \u00a0cent\u00edmetros bajo el nivel del pavimento o de sesenta (60) cent\u00edmetros si no lo \u00a0tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.55. Piso de la excavaci\u00f3n rocoso. Sin perjuicio de lo exigido por la autoridad ambiental, \u00a0cuando el piso de la excavaci\u00f3n es de roca, material muy duro (compacto) o que \u00a0pueda causar corrosi\u00f3n o deterioro al tanque, se colocar\u00e1 una capa de un m\u00ednimo \u00a0de diez (10) cent\u00edmetros de arena limpia o recebo lavado, libre de sales. Con \u00a0estos mismos materiales se rellenar\u00e1 la excavaci\u00f3n en tal forma que las paredes \u00a0del tanque queden en contacto con ellos. Para evitar contaminaciones, la \u00a0excavaci\u00f3n donde va el tanque deber\u00e1 forrarse con una pel\u00edcula pl\u00e1stica de \u00a0polietileno de calibre no menor de seis (6) mil\u00e9simas de pulgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0los avances tecnol\u00f3gicos lo permitan, se tendr\u00e1n en cuenta las disposiciones \u00a0que al respecto profieran las autoridades encargadas de velar por la calidad de \u00a0protecci\u00f3n de tanques, tuber\u00edas y accesorios, en relaci\u00f3n con el medio \u00a0corrosivo que lo pueda afectar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.56. Prohibiciones al enterrar los tanques. Los tanques no podr\u00e1n estar enterrados bajo ninguna \u00a0edificaci\u00f3n, isla, v\u00eda p\u00fablica o andenes, ni sus extremos estar a menos de un \u00a0(1) metro de los muros de la edificaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.57. Anclaje de los tanques de almacenamiento. Los tanques enterrados deber\u00e1n anclarse cuando puedan ser \u00a0alcanzados por el nivel fre\u00e1tico. El anclaje deber\u00e1 dise\u00f1arse de acuerdo con \u00a0las condiciones del subsuelo y el volumen del tanque. Alternativamente se debe \u00a0construir un sistema de drenaje subterr\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.58. Tubos de respiraci\u00f3n de los tanques. Las bocas de los tubos de respiraci\u00f3n de los tanques \u00a0deber\u00e1n salir al aire libre, por encima de tajados y paredes cercanas y \u00a0alejadas de conducciones el\u00e9ctricas. Adem\u00e1s, deber\u00e1n estar localizadas a \u00a0distancias mayores de quince (15) metros de cualquier chimenea o fuente de \u00a0ignici\u00f3n y en forma tal que los vapores no desemboquen en el interior de \u00a0edificaci\u00f3n alguna. Las bocas podr\u00e1n ir protegidas con una v\u00e1lvula de alivio de \u00a0presi\u00f3n y vac\u00edo, para evitar da\u00f1os al tanque y p\u00e9rdidas por evaporaci\u00f3n y \u00a0contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.59. Di\u00e1metro del tubo de respiraci\u00f3n. El di\u00e1metro de tubo de respiraci\u00f3n (desfogue) del tanque \u00a0no podr\u00e1 ser menor de la mitad del di\u00e1metro de la boca de llenado, pero en \u00a0ning\u00fan caso inferior a treinta (30) mm (1\u00bc pulgadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.60. Refuerzo del piso interior del tanque. El piso interior del tanque, perpendicular a la boca de \u00a0media de nivel, deber\u00e1 reforzarse con una l\u00e1mina de treinta (30) cent\u00edmetros \u00a0por treinta (30) cent\u00edmetros y de calibre igual al de la l\u00e1mina del tanque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.61. Requisitos para la instalaci\u00f3n de las bocas de llenado de los tanques. En la instalaci\u00f3n de las bocas de llenado de los tanques, \u00a0deber\u00e1n observarse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estar dotadas de tapones impermeables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estar localizadas por lo menos a un (1) metro con \u00a0cincuenta (50) cent\u00edmetros de cualquier puerta, ventana o abertura, en \u00a0edificaciones de la estaci\u00f3n de servicio o de linderos de predios vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.62. Protecci\u00f3n de los tanques almacenadores. Los tanques deber\u00e1n estar debidamente protegidos con \u00a0pinturas anticorrosivas y\/o con protecci\u00f3n cat\u00f3dica, debi\u00e9ndose ejercer un \u00a0adecuado control y mantenimiento, peri\u00f3dicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.63. Normas aplicables a las instalaciones de las estaciones de servicio. Las instalaciones de las estaciones de servicio deber\u00e1n cumplir \u00a0con lo estipulado en este decreto, en las normas nacionales y en las normas \u00a0NFPA 30 y 30-A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.64. Certificaci\u00f3n de construcci\u00f3n de los tanques almacenadores. La persona que construya una estaci\u00f3n de servicio, deber\u00e1 \u00a0presentar -ante las autoridades competentes- una certificaci\u00f3n del constructor \u00a0de los tanques de almacenamiento, que incluya las normas y especificaciones \u00a0bajo las cuales fueron construidos y las presiones de prueba a que fueron \u00a0sometidos; adem\u00e1s, deber\u00e1 enviar los planos de construcci\u00f3n de dichos tanques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de tanques de almacenamiento y l\u00edneas de \u00a0distribuci\u00f3n de combustible, deber\u00e1 probarse hidrost\u00e1ticamente -durante dos (2) \u00a0horas como m\u00ednimo- a una presi\u00f3n manom\u00e9trica de 0.5 kilogramos por cent\u00edmetro \u00a0cuadrado. Estas pruebas deber\u00e1n efectuarse en presencia del propietario o \u00a0representante legal de la estaci\u00f3n de servicio y de un funcionario designado \u00a0por la autoridad competente, designaci\u00f3n que deber\u00e1 ser solicitada por los \u00a0interesados con no menos de siete (7) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha en la cual \u00a0se efectuar\u00e1n las pruebas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las correspondientes pruebas se levantar\u00e1 un acta que, \u00a0debidamente firmada, se allegar\u00e1 al expediente de la estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a la autoridad competente se le presenta inconveniente \u00a0de fuerza mayor para designar al funcionario que deber\u00e1 presenciar las pruebas, \u00a0dicha situaci\u00f3n deber\u00e1 ser puesta en conocimiento de los interesados con no \u00a0menos de tres (3) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de realizaci\u00f3n de las \u00a0pertinentes pruebas, las que -en cualquier caso- se deber\u00e1n realizar dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha inicialmente fijada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario designado no acude el d\u00eda y a la hora \u00a0de la citaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de las pruebas -excepto cuando se haya \u00a0comunicado la existencia de inconveniente de fuerza mayor- los interesados \u00a0podr\u00e1n efectuarlas, debiendo enviar el acta levantada a la autoridad competente \u00a0(se\u00f1alando el resultado obtenido); lo anterior sin perjuicio de la sanci\u00f3n a \u00a0que haya lugar, impuesta por la autoridad legalmente designada para hacerlo, en \u00a0contra del funcionario que -sin justa causa- no asisti\u00f3 a la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Cuando en el sistema de la estaci\u00f3n de servicio se utilicen bombas \u00a0sumergibles para el env\u00edo del combustible al surtidor, la tuber\u00eda entre este y \u00a0la bomba, deber\u00e1 probarse a una presi\u00f3n de tres (3.0) kilogramos por cent\u00edmetro \u00a0cuadrado durante una (1) hora como m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para tanques fabricados con material y tecnolog\u00edas nuevas, deber\u00e1n cumplir \u00a0las pruebas y procedimientos que estipule la norma respectiva Nacional y\/o \u00a0Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.65. Operaci\u00f3n de las estaciones de servicio. No podr\u00e1 una estaci\u00f3n de servicio entrar a operar sin \u00a0haber dado total cumplimiento a lo exigido en el presente decreto; en caso de \u00a0hacerlo, se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.66. Solicitudes adicionales de informaci\u00f3n. La autoridad competente podr\u00e1 exigir al interesado \u00a0cualquier informaci\u00f3n adicional, si as\u00ed lo juzga necesario, y sus funcionarios \u00a0comisionados, debidamente identificados, podr\u00e1n inspeccionar las obras en \u00a0cualquier momento y formular, por escrito, las observaciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.67. Calibraci\u00f3n de los surtidores de combustible. La calibraci\u00f3n de los surtidores de combustibles \u00a0derivados del petr\u00f3leo de las estaciones de servicio se har\u00e1 con un recipiente \u00a0de cinco (5) galones de capacidad, debidamente calibrado y certificado por el \u00a0Centro de Control de Calidad y Metrolog\u00eda de la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio o quien haga sus veces u otra entidad debidamente acreditada ante el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.68. Procedimiento para la calibraci\u00f3n. El procedimiento para la calibraci\u00f3n de los surtidores de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se humedece el calibrador, llen\u00e1ndolo -hasta su \u00a0capacidad total- con el combustible; despu\u00e9s de dicha operaci\u00f3n, el l\u00edquido se \u00a0devuelve al tanque de almacenamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se lleva a ceros (0) la cantidad marcada en la \u00a0registradora y con la boquilla del surtidor completamente abierta (m\u00e1xima rata \u00a0de llenado), se vierten en el calibrador cinco (5) galones del surtidor, seg\u00fan \u00a0lectura de la registradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se lee en la escala graduada del calibrador el n\u00famero \u00a0de pulgadas c\u00fabicas (l\u00edneas) entregadas por el surtidor, en exceso o en defecto \u00a0(por encima o por debajo de la l\u00ednea cero), de lo cual se tomar\u00e1 nota; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Despu\u00e9s de desocupar el calibrador, se llena \u00a0nuevamente seg\u00fan lo se\u00f1alado en el literal b), pero con la boquilla del \u00a0surtidor parcialmente cerrada, para limitar el flujo aproximadamente a cinco \u00a0(5) galones por minuto, es decir, esta operaci\u00f3n de llenado debe efectuarse \u00a0aproximadamente en un minuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se repite la operaci\u00f3n indicada en el literal c), \u00a0tomando nota de la lectura obtenida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Se entender\u00e1 que un surtidor se encuentra descalibrado \u00a0si al momento de verificar la calibraci\u00f3n, el nivel de entrega est\u00e1 por encima \u00a0o por debajo de la l\u00ednea cero (0) de la escala de medida del calibrador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El margen de calibraci\u00f3n establecido por la norma API \u00a0(American Petroleum Institute) \u00a0es de m\u00e1s o menos siete (+ o -7) pulgadas c\u00fabicas (l\u00edneas) en relaci\u00f3n con la \u00a0l\u00ednea cero (0) del calibrador de cinco (5) galones de capacidad; lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la responsabilidad que cada distribuidor minorista de \u00a0combustible tiene -en todo tiempo- de mantener en perfecto estado de \u00a0conservaci\u00f3n, funcionamiento y debidamente calibrada en ceros (0), la unidad de \u00a0medida de los surtidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios competentes tendr\u00e1n en cuenta que, a \u00a0partir del 4 de agosto de 1998, el r\u00e9gimen sancionatorio se aplicar\u00e1 cuando las \u00a0diferencias encontradas durante la verificaci\u00f3n de la calibraci\u00f3n de un \u00a0surtidor en una estaci\u00f3n de servicio sean mayores de m\u00e1s o menos de siete (+ o \u00a0-7) pulgadas c\u00fabicas (l\u00edneas) en relaci\u00f3n con la l\u00ednea cero (0) del calibrador \u00a0de cinco (5) galones de capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0inspecci\u00f3n de las registradoras se realizar\u00e1 para comprobar que el precio de \u00a0los cinco (5) galones extra\u00eddos por el surtidor corresponde al autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se obtiene multiplicando el volumen entregado por el \u00a0precio unitario autorizado para la localidad. Si el resultado no corresponde al \u00a0precio marcado en la registradora para los cinco (5) galones, la registradora \u00a0est\u00e1 descalibrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.69. Verificaci\u00f3n de la calibraci\u00f3n y el funcionamiento de los surtidores. Cuando la autoridad competente verifique la calibraci\u00f3n y \u00a0el funcionamiento de los surtidores, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se cumplir\u00e1 con lo estipulado en los \u00a0art\u00edculos precedentes del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se levantar\u00e1 un acta en la que se dejar\u00e1 constancia de \u00a0todas las circunstancias observadas en la diligencia, la cual ser\u00e1 suscrita por \u00a0el respectivo funcionario y el interesado, delegado o encargado de la \u00a0administraci\u00f3n del distribuidor minorista o de la estaci\u00f3n de servicio, que \u00a0hubiere presenciado la inspecci\u00f3n y servir\u00e1 de base para la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n por presuntas infracciones, si fuere procedente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si en el curso de la diligencia no fuere posible hacer \u00a0los ajustes necesarios, se proceder\u00e1 por parte del funcionario a sellar el \u00a0surtidor y este no podr\u00e1 entrar a operar nuevamente, hasta tanto no se hayan \u00a0realizado las reparaciones de rigor, se efect\u00fae una nueva calibraci\u00f3n y se \u00a0env\u00ede el acta correspondiente a la autoridad competente, debidamente firmada \u00a0por el interesado, delegado o encargado de la administraci\u00f3n del distribuidor \u00a0minorista o de la estaci\u00f3n de servicio que hubiera presenciado la inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998, \u00a0art\u00edculo 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.70. Normatividad aplicable a los veh\u00edculos de transporte de derivados \u00a0l\u00edquidos del petr\u00f3leo. Los \u00a0tanques de los veh\u00edculos automotores dedicados al transporte de combustible y \u00a0productos l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo (gasolina motor, extra, CLD, \u00a0queroseno, ACPM, bencina industrial, bases lubricantes, disolventes, \u00a0combust\u00f3leo, etc.), deber\u00e1n cumplir con todos los requisitos establecidos por \u00a0la (s) norma (s) relacionada (s) con la construcci\u00f3n de los tanques que \u00a0almacenen el producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998 \u00a0art\u00edculo 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.71. R\u00e9gimen aplicable a los establecimientos que presten servicios de \u00a0cambio de aceites. Todo \u00a0establecimiento comercial que preste servicio de cambio de aceites y filtros \u00a0estar\u00e1 obligado a cumplir con las disposiciones proferidas por la autoridad \u00a0competente en cuanto a los envases y filtros cambiados, residuos l\u00edquidos y \u00a0s\u00f3lidos. El no cumplimiento de esta disposici\u00f3n acarrear\u00e1 las sanciones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1521 de 1998 \u00a0art\u00edculo 54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.71.1. \u00a0Adicionado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Normativa aplicable a los puntos de suministro de energ\u00e9ticos. La \u00a0ubicaci\u00f3n, dise\u00f1o, construcci\u00f3n, modificaci\u00f3n y\/o mejoras, calibraci\u00f3n, aforo, \u00a0pruebas y dem\u00e1s requisitos que deber\u00e1n cumplir los interesados en la construcci\u00f3n \u00a0de un punto de suministro energ\u00e9tico ser\u00e1n regulados por el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1 por \u00a0punto de suministro energ\u00e9tico la instalaci\u00f3n que agrupa infraestructura que \u00a0permite la distribuci\u00f3n de uno o varios energ\u00e9ticos al consumidor final, de \u00a0acuerdo con los requisitos t\u00e9cnicos y las obligaciones que se\u00f1ale el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL GRAN CONSUMIDOR INDIVIDUAL NO INTERMEDIARIO DE ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.72. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Determinaci\u00f3n del ingreso al \u00a0productor para Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM. Para los Grandes Consumidores Individuales No \u00a0Intermediarios de ACPM definidos en el art\u00edculo anterior, el ingreso al \u00a0productor al cual Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces vender\u00e1 el ACPM \u00a0producido en las refiner\u00edas del pa\u00eds, distribuido de manera directa o a trav\u00e9s \u00a0de los distribuidores mayoristas, ser\u00e1 como m\u00ednimo, el promedio de precios FOB \u00a0del Di\u00e9sel Oil exportado por Ecopetrol S.A. en los 30 \u00a0d\u00edas calendario precedentes a la fecha de facturaci\u00f3n, o el precio \u00a0internacional equivalente de las cotizaciones de los 30 d\u00edas calendario \u00a0precedentes a la fecha de facturaci\u00f3n del \u00edndice No. 2 U. S. Gulf Coast Waterborne \u00a0de la publicaci\u00f3n PLATT\u2019s de Standard &amp; Poor\u2019s, cuando no se hayan presentado exportaciones dentro \u00a0de ese mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0por atender necesidades normales o adicionales de Grandes Consumidores \u00a0Individuales No Intermediarios de ACPM, Ecopetrol S.A. requiera importar o \u00a0recurrir a otra fuente de abastecimiento diferente a las refiner\u00edas de su \u00a0propiedad, el ingreso al productor al cual Ecopetrol S.A. podr\u00e1 vender dicho \u00a0producto, distribuido de manera directa o a trav\u00e9s de los distribuidores \u00a0mayoristas, deber\u00e1 como m\u00ednimo remunerar todos los costos en que incurra \u00a0Ecopetrol S.A. para realizar estas actividades, sin que en ning\u00fan caso pueda \u00a0ser inferior al precio de exportaci\u00f3n del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las \u00a0empresas generadoras de energ\u00eda ubicadas en las Zonas Interconectadas del \u00a0Territorio Nacional consumidores de ACPM definidas en el art\u00edculo anterior, el \u00a0Ingreso al Productor al cual Ecopetrol S. A. podr\u00e1 vender el ACPM distribuido \u00a0de manera directa o a trav\u00e9s de los Distribuidores Mayoristas, ser\u00e1 el de \u00a0paridad de precios de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2935 de 2002, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 adicionado por el Decreto 2988 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0, modificado por el Decreto 4483 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.73. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Reportes de informaci\u00f3n. A partir del 5 de diciembre de 2002, Ecopetrol S.A. o \u00a0quien haga sus veces, los distribuidores mayoristas de combustibles, los \u00a0refinadores locales y los importadores deber\u00e1n reportar a la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica-UPME las ventas totales de ACPM realizadas durante \u00a0el trimestre anterior y discriminadas por cliente, dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de cada trimestre (enero, marzo, \u00a0abril, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, con base \u00a0en la anterior informaci\u00f3n, elaborar\u00e1 dentro de los veinticinco (25) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de cada trimestre, la lista de los Grandes \u00a0Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM de que trata el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 681 de 2001, as\u00ed \u00a0como un an\u00e1lisis del comportamiento de la demanda de ACPM en el pa\u00eds. Esta \u00a0lista se har\u00e1 p\u00fablica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web de dicha Unidad y regir\u00e1 para \u00a0las ventas realizadas a estos en el respectivo trimestre y hasta tanto se emita \u00a0una nueva lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la UPME deber\u00e1 presentar al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda dentro del mismo t\u00e9rmino, un informe ejecutivo con el an\u00e1lisis \u00a0del comportamiento de la demanda de ACPM en el pa\u00eds durante el respectivo \u00a0trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del reporte de informaci\u00f3n contenido en \u00a0el presente art\u00edculo por parte de los agentes se\u00f1alados, acarrear\u00e1 las \u00a0sanciones contempladas en la Ley 39 de 1987 \u00a0adicionada por la Ley 26 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2935 de 2002, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.73.: \u00a0Seg\u00fan la publicaci\u00f3n oficial de este art\u00edculo, su texto no corresponde \u00a0\u00edntegramente al del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2935 de 2002, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.74. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Solicitudes de ACPM por parte \u00a0de los distribuidores mayoristas. Las \u00a0solicitudes de ACPM que los distribuidores mayoristas hagan a Ecopetrol S.A. o \u00a0quien haga sus veces con destino a los Grandes Consumidores No Intermediarios \u00a0de ACPM ser\u00e1n individuales y particulares para cada caso y su facturaci\u00f3n se \u00a0har\u00e1 de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2935 de 2002, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL REFINADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.75. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Autorizaci\u00f3n ejercer la \u00a0actividad de refinaci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. Para ejercer la actividad de refinaci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0para la producci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en el \u00a0territorio colombiano el interesado deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, para lo cual, previamente, deber\u00e1 acreditar o cumplir los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Licencia de construcci\u00f3n y permisos y\/o autorizaciones \u00a0ambientales correspondientes, expedidos para la respectiva refiner\u00eda, por las \u00a0autoridades competentes, si estas as\u00ed lo requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de los estatutos sociales, estados financieros \u00a0al momento de su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal -para \u00a0personas jur\u00eddicas- o registro mercantil -para personas naturales- expedido por \u00a0la C\u00e1mara de Comercio respectiva con no m\u00e1s de tres (3) meses de antelaci\u00f3n, en \u00a0el que conste que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de \u00a0refinaci\u00f3n de hidrocarburos para la producci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Memoria t\u00e9cnica que incluya la descripci\u00f3n de la \u00a0refiner\u00eda, ubicaci\u00f3n, capacidad, especificaciones de calidad de los productos a \u00a0producir, el monto de las inversiones, tipo y procedencia del hidrocarburo en \u00a0la carga a la refiner\u00eda y el volumen de producci\u00f3n de cada uno de los \u00a0productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de conformidad de las instalaciones de la \u00a0refiner\u00eda, emitido por un organismo de certificaci\u00f3n acreditado, para el caso \u00a0donde este aplique, siempre y cuando existan reglamentos t\u00e9cnicos sobre el \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil \u00a0extracontractual a que hace referencia el presente decreto, en la cual debe \u00a0aparecer expresamente determinada y ubicada las instalaciones de la refiner\u00eda \u00a0sobre la cual versa la respectiva solicitud, acompa\u00f1ada del clausulado general \u00a0con sus correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago, en los \u00a0montos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda revisar\u00e1 la documentaci\u00f3n allegada, dentro \u00a0del plazo de sesenta (60) d\u00edas contados desde la fecha de radicaci\u00f3n. En caso \u00a0de que dicha autoridad formule observaciones, el interesado contar\u00e1 con un \u00a0t\u00e9rmino hasta de treinta (30) d\u00edas para aclarar o adicionar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las anteriores aclaraciones o adiciones por \u00a0parte del interesado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante resoluci\u00f3n, \u00a0autorizar\u00e1 la operaci\u00f3n de la refiner\u00eda, en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) \u00a0d\u00edas. En caso contrario, no le ser\u00e1 concedida dicha autorizaci\u00f3n, hasta tanto \u00a0no se d\u00e9 cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0; numeral 4 modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0; numeral 7\u00b0 derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, par\u00e1grafo ha perdido vigencia.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.76. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Obligaciones del refinador. Todo refinador adem\u00e1s de sujetarse a las normas vigentes, \u00a0deber\u00e1 cumplir las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantener una prestaci\u00f3n regular del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mantener vigente el certificado de calibraci\u00f3n del \u00a0instrumento patr\u00f3n para la calibraci\u00f3n de las unidades de medida para la \u00a0entrega de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, emitido por un \u00a0laboratorio de metrolog\u00eda acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantener vigente la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0extracontractual de la refiner\u00eda de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo que posea o utilice, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informar a la autoridad de regulaci\u00f3n, control y \u00a0vigilancia, previamente al inicio de las obras, cualquier ampliaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de la refiner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n \u00a0del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Deber\u00e1 realizar suministros a los agentes autorizados \u00a0en el numeral siguiente que cuenten con instalaciones que re\u00fanan las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas, de seguridad y ambientales establecidas; para el efecto, \u00a0podr\u00e1 exigir los permisos y autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la \u00a0normatividad sobre instalaciones, seguridad industrial y ambientales aplicable, \u00a0quedando en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad por este concepto. \u00a0La responsabilidad por los suministros realizados a instalaciones no aptas para \u00a0recibirlos recaer\u00e1 en el refinador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El refinador solamente podr\u00e1 distribuir los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que produzca a otro refinador, al \u00a0distribuidor mayorista, al distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de \u00a0servicio de aviaci\u00f3n y mar\u00edtima, al gran consumidor con instalaci\u00f3n fija que \u00a0consuma ACPM en vol\u00famenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil \u00a0(420.000) galones mes y al gran consumidor con instalaci\u00f3n fija que consuma \u00a0combustibles para quemadores industriales (combust\u00f3leos &#8211; fuel oil), y\/o gasolina natural &#8211; nafta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos de combustibles para quemadores \u00a0industriales y\/o Avigas, podr\u00e1n ser entregados por el \u00a0refinador directamente a las instalaciones del gran consumidor con instalaci\u00f3n \u00a0fija y\/o estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n, respectivamente, o a trav\u00e9s del \u00a0distribuidor mayorista y\/o distribuidor minorista para estaci\u00f3n de servicio de \u00a0aviaci\u00f3n. En todo caso y para estas dos condiciones el margen del mayorista y\/o \u00a0de la estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n ser\u00e1 regulado por el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Abstenerse de despachar los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a \u00a0carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en la secci\u00f3n \u201cTransporte \u00a0terrestre de mer canc\u00edas \u00a0peligrosas por carretera\u201d del Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Transporte, o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales \u00a0restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo \u00a0previsto en las Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, y dem\u00e1s \u00a0normas reglamentarias concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tener y hacer cumplir un reglamento interno de \u00a0seguridad, el cual detalle las acciones necesarias que deban desarrollarse \u00a0frente a las distintas posibilidades de accidentes. Para el efecto, deber\u00e1 \u00a0brindar la capacitaci\u00f3n necesaria para que el personal a su cargo se encuentre \u00a0instruido en la ejecuci\u00f3n de estos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Llevar y mantener registros detallados sobre las \u00a0especificaciones y caracter\u00edsticas de los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo producidos, para verificaci\u00f3n por parte de la autoridad de regulaci\u00f3n, \u00a0control y vigilancia o cualquier otra autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Entregar a sus clientes los certificados de calidad y \u00a0cantidad de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo producidos y \u00a0despachados, sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad y de marcaci\u00f3n \u00a0establecidos en los reglamentos t\u00e9cnicos y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Despachar sus productos con la gu\u00eda \u00fanica de \u00a0transporte y certificado de marcaci\u00f3n, para aquellos que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Cumplir con las normas establecidas sobre protecci\u00f3n \u00a0y preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0; numerales 2, 7 y 9 modificados por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0; numeral 4 derogado por el Decreto 1333 de \u00a020007, art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL IMPORTADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.77. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Autorizaci\u00f3n para ejercer la \u00a0actividad de importaci\u00f3n. Toda persona \u00a0natural o jur\u00eddica que se encuentre interesada en importar combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para consumo o distribuci\u00f3n dentro del \u00a0territorio nacional, deber\u00e1 obtener previamente al ejercicio de dicha \u00a0actividad, autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para lo cual deber\u00e1 \u00a0presentar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros \u00a0al momento de su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal -para \u00a0personas jur\u00eddicas- o registro mercantil -para personas naturales- expedido por \u00a0la respectiva C\u00e1mara de Comercio con no m\u00e1s de tres (3) meses de antelaci\u00f3n, en \u00a0el que conste que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de \u00a0importaci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento en donde se indique: Nombre o raz\u00f3n social \u00a0del importador, direcci\u00f3n comercial, ciudad, tel\u00e9fono, fax, correo electr\u00f3nico, \u00a0origen, tipo y volumen del combustible a importar, medio de transporte a \u00a0utilizar en la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del contrato de almacenamiento que suscriba para \u00a0el recibo del combustible a importar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del contrato o acuerdo suscrito con el agente de \u00a0la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que \u00a0distribuir\u00e1 o consumir\u00e1 el combustible importado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0importador podr\u00e1 suscribir contratos o acuerdos para distribuir o consumir el \u00a0combustible l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo importado con el refinador, el distribuidor \u00a0mayorista, el distribuidor minorista, a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio de \u00a0aviaci\u00f3n y mar\u00edtima, el gran consumidor con instalaci\u00f3n fija que consuma ACPM \u00a0en vol\u00famenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones \u00a0mes y el gran consumidor que consuma combustible para quemadores industriales \u00a0(combust\u00f3leos &#8211; fuel oil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0, numeral 4 derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, par\u00e1grafo modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.78. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Visto bueno para la \u00a0importaci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. De acuerdo con la anterior documentaci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda comunicar\u00e1 por escrito al importador la negaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n \u00a0de la importaci\u00f3n de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo completo de la informaci\u00f3n. En \u00a0caso de ser autorizada, para que los combustibles se puedan consumir, \u00a0distribuir o comercializar en el territorio nacional, dicha entidad deber\u00e1 \u00a0otorgar el Visto Bueno respectivo al registro de importaci\u00f3n, para que se \u00a0contin\u00fae de conformidad con los procedimientos establecidos en materia de \u00a0comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.79. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Especificaciones de calidad \u00a0del combustible importado. Los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se importen al territorio \u00a0nacional, deber\u00e1n contar con un certificado de conformidad expedido por un \u00a0organismo certificador acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0calidad establecidos en la normatividad aplicable. Dicho certificado deber\u00e1 ser \u00a0presentado por el importador, ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, como documento soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n del \u00a0producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Cuando se pretenda importar combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo sobre \u00a0los cuales no se hayan establecido especificaciones m\u00ednimas de calidad, el \u00a0importador deber\u00e1 solicitar permiso al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0informando la necesidad de dicho combustible, las especificaciones de calidad, \u00a0la destinaci\u00f3n que tendr\u00e1, los procesos en que se usar\u00e1 y los vol\u00famenes que \u00a0importar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dicha autoridad encuentre procedente la \u00a0importaci\u00f3n de esta clase de combustibles, establecer\u00e1 antes de la importaci\u00f3n \u00a0al pa\u00eds, los correspondientes requisitos t\u00e9cnicos a cumplir y comunicar\u00e1 al \u00a0interesado para que contin\u00fae con el procedimiento se\u00f1alado en la presente \u00a0subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0En caso de que el organismo de certificaci\u00f3n acreditado no expida el \u00a0certificado de conformidad del producto, este deber\u00e1 ser reembarcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.80. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Obligaciones del importador. Todo importador de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo deber\u00e1 cumplir, adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en los \u00a0anteriores art\u00edculos, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir el procedimiento respecto de la marcaci\u00f3n de \u00a0combustibles establecido en la subsecci\u00f3n \u201cMarcaci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del Petr\u00f3leo\u201d del presente decreto, o aquellas normas que las \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de despachar los combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en \u00a0el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Transporte, secci\u00f3n \u201cTransporte \u00a0terrestre automotor de mercanc\u00edas peligrosas por carretera\u201d o en las normas que \u00a0la modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales \u00a0restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo \u00a0previsto en la Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, y dem\u00e1s \u00a0normas reglamentarias concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener y hacer cumplir un reglamento interno de \u00a0seguridad, el cual detalle las acciones necesarias que deban desarrollarse \u00a0frente a las distintas posibilidades de accidentes. Para el efecto, deber\u00e1 \u00a0brindar la capacitaci\u00f3n necesaria para que el personal a su cargo se encuentre \u00a0instruido en la ejecuci\u00f3n de estos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n \u00a0del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mantener por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, a \u00a0disposici\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda u otra autoridad competente, las \u00a0muestras de los combustibles importados, con sus respectivos certificados de \u00a0conformidad expedidos por el organismo de certificaci\u00f3n acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Entregar a sus clientes los certificados de \u00a0conformidad de calidad y cantidad de los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo importados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Suministrar la gu\u00eda \u00fanica de transporte a cada uno de los \u00a0agentes autorizados, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cumplir con las normas establecidas sobre protecci\u00f3n \u00a0y preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 11. numeral 3 derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0; numeral 7 modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL ALMACENADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.81. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Autorizaci\u00f3n para ejercer la \u00a0actividad de almacenador. Toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica que se encuentre interesada en ejercer la actividad de \u00a0almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en el territorio \u00a0colombiano deber\u00e1 obtener previamente autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, para lo cual deber\u00e1 presentar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros \u00a0al momento de su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal -para \u00a0personas jur\u00eddicas- o registro mercantil -para personas naturales- expedido por \u00a0la C\u00e1mara de Comercio con no m\u00e1s de tres (3) meses de antelaci\u00f3n, en el que \u00a0conste que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de \u00a0almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de conformidad expedido por un organismo \u00a0de certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0contemplados en el reglamento t\u00e9cnico expedido por la autoridad competente, \u00a0respecto de la planta de abastecimiento sobre la cual versa la solicitud que se \u00a0tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil \u00a0extracontractual a que hace referencia el presente decreto, en la cual debe \u00a0aparecer expresamente determinada y ubicada la planta de abastecimiento sobre \u00a0la cual versa la respectiva solicitud, acompa\u00f1ada del clausulado general con \u00a0sus correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago, en los montos \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda revisar\u00e1 la anterior documentaci\u00f3n, dentro \u00a0del plazo de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de \u00a0la solicitud. En caso de que dicha autoridad formule observaciones, el \u00a0interesado contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de hasta quince (15) d\u00edas para aclarar o \u00a0adicionar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte \u00a0del interesado el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante resoluci\u00f3n y en un \u00a0plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas emitir\u00e1 la autorizaci\u00f3n para actuar como \u00a0almacenador de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no se absuelvan dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido las observaciones formuladas, se rechazar\u00e1 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 4 derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.82. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Obligaciones del almacenador. El almacenador deber\u00e1 cumplir con todas las normas \u00a0vigentes en materia de hidrocarburos, en especial las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantener una prestaci\u00f3n regular del \u00a0servicio de almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atender y ejercer las acciones correctivas formuladas \u00a0por las autoridades competentes, relacionadas con el debido mantenimiento, \u00a0limpieza, presentaci\u00f3n, preservaci\u00f3n del medio ambiente y seguridad, en sus \u00a0instalaciones, tanques, tuber\u00edas, equipos y dem\u00e1s accesorios, conservando las \u00a0mejores condiciones para la prestaci\u00f3n de un eficiente servicio al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mantener vigentes los certificados de calibraci\u00f3n de \u00a0las unidades de medida para la entrega de los combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo, emitidas por un laboratorio de metrolog\u00eda acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obtener y mantener vigente el certificado de \u00a0conformidad de la planta de abastecimiento, expedido por un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos \u00a0contemplados en el reglamento t\u00e9cnico expedido por las autoridades competentes. \u00a0El certificado de conformidad se deber\u00e1 renovar como m\u00ednimo cada cinco (5) a\u00f1os \u00a0y cada vez que se realice una modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Obtener y\/o mantener vigentes los permisos, licencias \u00a0o autorizaciones expedidas por las alcald\u00edas, las curadur\u00edas urbanas y las \u00a0autoridades ambientales competentes, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mantener vigente la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0extracontractual de la planta de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo que posea o utilice, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Prestar el servicio de almacenamiento de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a la persona natural o jur\u00eddica que lo requiera \u00a0para actuar como agente importador, refinador, distribuidor mayorista, \u00a0distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n o mar\u00edtima, \u00a0el gran consumidor con instalaci\u00f3n fija que consuma ACPM en vol\u00famenes iguales o \u00a0superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran \u00a0consumidor que requiera el uso de combustibles para quemadores industriales \u00a0(combust\u00f3leos &#8211; fuel oil). Para este efecto, se \u00a0requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, previa presentaci\u00f3n \u00a0del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n \u00a0del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Abstenerse de consumir o comercializar los \u00a0combustibles que almacene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Abstenerse de recibir y\/o despachar los combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a carrotanques que no cumplan los requisitos \u00a0exigidos en el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Transporte, secci\u00f3n \u00a0\u201cTransporte terrestre automotor de mercanc\u00edas peligrosas por carretera\u201d, o en \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales restrictivas \u00a0o aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo previsto en la Leyes \u00a0155 de 1959, 256 de 1996, y dem\u00e1s \u00a0normas reglamentarias concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cumplir con las normas establecidas sobre protecci\u00f3n \u00a0y preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 13, numeral 4 derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0; numeral 9 modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0; \u00a0modificado de nuevo por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0; numeral 10 modificado \u00a0por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL DISTRIBUIDOR MAYORISTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.83. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Requisitos para ejercer la \u00a0actividad de distribuidor mayorista. Toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica que se encuentre interesada en ejercer la actividad \u00a0de distribuidor mayorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en el \u00a0territorio colombiano deber\u00e1 obtener, previamente, autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda para lo cual deber\u00e1 presentar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros \u00a0al momento de su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, de ser el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal -para \u00a0personas jur\u00eddicas- o registro mercantil -para personas naturales- expedido por \u00a0la respectiva C\u00e1mara de Comercio con no m\u00e1s de tres (3) meses de antelaci\u00f3n, en \u00a0el que conste que dentro de su actividad principal se encuentra la distribuci\u00f3n \u00a0mayorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de conformidad expedido por un organismo \u00a0de certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0contemplados en el reglamento t\u00e9cnico emitido por la autoridad competente, de \u00a0la planta de abastecimiento sobre la cual versa la solicitud que se tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, en la cual debe aparecer \u00a0expresamente determinada y ubicada la planta de abastecimiento sobre la cual \u00a0versa la respectiva solicitud, acompa\u00f1ada del clausulado general con sus \u00a0correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago, en los montos \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Demostrar que tiene asegurada la fuente de suministro \u00a0necesaria para el abastecimiento que proyecta realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Demostrar que en la planta o plantas de abastecimiento \u00a0que tiene a su cargo ha realizado despachos, mediante contratos o acuerdos \u00a0comerciales, de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en vol\u00famenes \u00a0superiores a dos millones seiscientos mil (2.600.000) galones al mes, de los \u00a0cuales el setenta por ciento (70%) como m\u00ednimo debe corresponder a despachos \u00a0realizados a distribuidores minoristas a trav\u00e9s de estaciones de servicio \u00a0automotriz y\/o fluvial que cuenten con su marca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Dada su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y\/o la limitada demanda de combustibles en el \u00a0\u00e1rea de influencia que atienden, las plantas de abastecimiento de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, actualmente existentes en los municipios de \u00a0San Andr\u00e9s (Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s); Florencia (Caquet\u00e1); San Jos\u00e9 del \u00a0Guaviare (Guaviare); Buenaventura (Valle del Cauca) y Turbo (Antioquia), \u00a0deber\u00e1n demostrar que han celebrado contratos o acuerdos comerciales de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo con distribuidores minoristas o \u00a0grandes consumidores, quedando exceptuados del cumplimiento del volumen \u00a0se\u00f1alado en el numeral 7 del presente art\u00edculo. En igual sentido quedan \u00a0exceptuados del cumplimiento de la se\u00f1alada obligaci\u00f3n, las plantas de \u00a0abastecimiento actualmente existentes y las que se construyan en los municipios \u00a0ubicados en los departamentos fronterizos del territorio nacional, al igual que \u00a0las que se construyan para distribuir exclusivamente combustibles para \u00a0quemadores industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para iniciar operaciones el distribuidor mayorista deber\u00e1 contar como \u00a0m\u00ednimo con una planta de abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de \u00a0por lo menos el 30% del volumen mensual se\u00f1alado en el numeral 7 de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El distribuidor mayorista dispondr\u00e1 de un plazo de doce (12) \u00a0meses contados a partir de la fecha de autorizaci\u00f3n para cumplir con la \u00a0obligaci\u00f3n de distribuir el volumen se\u00f1alado en el numeral 7 del presente \u00a0art\u00edculo, los cuales deber\u00e1n estar justificados mediante contratos o acuerdos \u00a0comerciales. Una vez vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento se \u00a0sancionar\u00e1 con multa de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, \u00a0y de all\u00ed en adelante cada semestre se entrar\u00e1 a revisar dicho cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los sucesivos semestres primero, segundo, tercero, \u00a0cuarto y siguientes, el distribuidor mayorista que no haya dado cumplimiento a \u00a0la obligaci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso primero de este par\u00e1grafo, deber\u00e1 girar al \u00a0Tesoro Nacional el valor que resulte de aplicar la siguiente ecuaci\u00f3n, para lo \u00a0cual la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 \u00a0el acto administrativo correspondiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{((1.820.000 &#8211; Vdm) + (780.000 \u00a0&#8211; Voa)) * No * Fm * Ts} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vdm = Es el volumen en galones mensual de despachos \u00a0suscritos con distribuidores minoristas a trav\u00e9s de estaciones de servicio \u00a0automotriz y\/o fluvial, y el cual se calcula de acuerdo con el promedio de \u00a0despachos mensuales de los \u00faltimos seis meses anteriores al c\u00e1lculo. En el \u00a0evento que Vdm sea mayor a 1.820.000 entonces Vdm ser\u00e1 igual a 1.820.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voa = Es el valor positivo que resulte de la diferencia \u00a0entre los despachos totales del distribuidor mayorista y 1.820.000. En el \u00a0evento que Voa sea mayor a 780.000 entonces Voa ser\u00e1 igual a 780.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No = Margen base del distribuidor mayorista. Para efectos \u00a0de este c\u00e1lculo se tomar\u00e1 el valor promedio de los \u00faltimos seis meses \u00a0anteriores al c\u00e1lculo correspondiente al margen m\u00e1ximo reconocido por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda a favor del distribuidor mayorista por las ventas \u00a0de gasolina motor corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fm = Factor de margen que se ver\u00e1 afectado. Se \u00a0establecer\u00e1 para el primer semestre de c\u00e1lculo en 0.1. para el segundo semestre \u00a0en 0.2, para el tercer semestre en 0.3, para el cuarto semestre y sucesivos en \u00a00.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ts = 6, que equivale a los seis (6) meses correspondientes \u00a0al semestre de c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0En el evento que un distribuidor mayorista tenga a su cargo m\u00e1s de una \u00a0planta de abastecimiento, deber\u00e1 cumplir lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.3.95 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda revisar\u00e1 la anterior documentaci\u00f3n, dentro \u00a0del plazo de treinta (30) d\u00edas contados desde la fecha de radicaci\u00f3n de \u00a0aquella. En caso de que dicha entidad formule observaciones, el interesado \u00a0contar\u00e1 con un t\u00e9rmino hasta de quince (15) d\u00edas para aclarar o adicionar la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte \u00a0del interesado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en un t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0d\u00edas, mediante resoluci\u00f3n, emitir\u00e1 la correspondiente autorizaci\u00f3n para operar \u00a0como distribuidor mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no se absuelvan dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido las observaciones formuladas, se rechazar\u00e1 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. \u00a0En todos aquellos casos relacionados con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.90. del presente decreto, los distribuidores mayoristas \u00a0podr\u00e1n aplicar las excepciones y plazos se\u00f1alados en el mismo, es decir \u00a0continuar con la venta durante los plazos establecidos a los actores se\u00f1alados \u00a0en el respectivo par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005 \u00a0art\u00edculo 14, numeral 7 modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10; par\u00e1grafo 2\u00b0 modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11; par\u00e1grafo 1\u00b0 modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 11; par\u00e1grafo 3\u00b0 modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.84. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Obligaciones del distribuidor \u00a0mayorista. El distribuidor mayorista tiene las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar un suministro de car\u00e1cter regular y estable \u00a0de los combustibles con las personas con las que tenga un contrato o acuerdo \u00a0comercial, salvo interrupci\u00f3n justificada del suministro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Almacenar los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo en la planta de abastecimiento propia o arrendada, previo a su \u00a0distribuci\u00f3n. Se except\u00faan los combustibles para quemadores industriales y\/o Avigas, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.76. \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de entregas a plantas de otros \u00a0distribuidores mayoristas, lo cual no aplica para entregas entre dos o varios \u00a0distribuidores que comparten una misma planta, el producto deber\u00e1 destinarse \u00a0exclusivamente a las mismas, de tal forma que el producto se almacene \u00a0previamente a su distribuci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 3, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el contrato o acuerdo comercial que \u00a0se suscriba, el distribuidor mayorista deber\u00e1 incluir una cl\u00e1usula de \u00a0compromiso que faculte al distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de \u00a0servicio automotriz y fluvial para exhibir su marca comercial, con el fin de autori zar a aquel para exigir de este el cumplimiento de \u00a0est\u00e1ndares de seguridad y de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Atender y ejercer las acciones correctivas para el \u00a0debido mantenimiento, limpieza, presentaci\u00f3n, preservaci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0seguridad en sus instalaciones, tanques, tuber\u00edas, equipos y dem\u00e1s accesorios, \u00a0formuladas por las autoridades competentes, conservando las mejores condiciones \u00a0para la prestaci\u00f3n de un eficiente servicio al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Suministrar combustibles \u00fanicamente al distribuidor \u00a0mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que cuenten con \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien este \u00a0delegue. As\u00ed mismo se le autoriza la distribuci\u00f3n de combustibles directamente \u00a0a las embarcaciones, en aquellos casos en que las plantas de abastecimiento \u00a0cuenten con muelles. La responsabilidad por los suministros realizados a dichas \u00a0personas, corresponder\u00e1 al distribuidor mayorista quien para el efecto podr\u00e1 \u00a0exigir los permisos y autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la \u00a0normatividad vigente, quedando en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad \u00a0al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Abstenerse de vender combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo a aquellos agentes de la cadena con los cuales no se tenga un \u00a0contrato o acuerdo comercial y, adicionalmente, con aquellos distribuidores \u00a0minoristas a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio automotriz y fluvial que no tengan \u00a0exhibida su marca comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mantener vigente el certificado de calibraci\u00f3n del \u00a0instrumento patr\u00f3n para la calibraci\u00f3n de las unidades de medida para la \u00a0entrega de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, emitido por un \u00a0laboratorio de metrolog\u00eda acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Obtener y mantener vigente el certificado de \u00a0conformidad de la planta de abastecimiento que posea o utilice, expedido por un \u00a0organismo de certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0contemplados en el reglamento t\u00e9cnico expedido por las autoridades competentes. \u00a0Los certificados de conformidad se deber\u00e1n renovar como m\u00ednimo cada cinco (5) \u00a0a\u00f1os o cada vez que se realice una modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n a la planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n \u00a0del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Enviar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda durante los \u00a0primeros diez (10) d\u00edas del mes de enero de cada a\u00f1o, un informe de la \u00a0capacidad de almacenamiento comercial de cada una de las plantas de \u00a0abastecimiento que posea o utilice, relacionando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Numeraci\u00f3n del tanque; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Capacidad nominal del tanque; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tipo de producto almacenado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Fecha de calibraci\u00f3n del tanque, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Organismo certificador de la medici\u00f3n en los formatos, \u00a0mecanismos y procedimientos que este dise\u00f1e para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Abstenerse de despachar los combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo a carrotanques que no cumplan los requisitos exigidos en \u00a0el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Transporte, secci\u00f3n \u201cTransporte \u00a0terrestre de mercanc\u00edas peligrosas por carretera\u201d, o en las normas que la \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Obtener y\/o mantener vigentes los permisos, licencias \u00a0o autorizaciones expedidas por las alcald\u00edas, las curadur\u00edas urbanas y las \u00a0autoridades ambientales competentes, para las plantas de abastecimiento seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mantener vigente la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, de la \u00a0planta de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que \u00a0posea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cumplir el procedimiento de aditivaci\u00f3n \u00a0de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n 80155 de 1999 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o en las normas que \u00a0la modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Suministrar la gu\u00eda \u00fanica de transporte por cada uno \u00a0de los despachos que efect\u00fae, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Disponer de instalaciones adecuadas en relaci\u00f3n con \u00a0la capacidad de almacenamiento comercial de conformidad con lo establecido en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales \u00a0restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo \u00a0previsto en la Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Cumplir con las normas establecidas sobre protecci\u00f3n \u00a0y preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Distribuidor Mayorista est\u00e1 obligado a pagar la \u00a0sobretasa en los municipios reportados por el Distribuidor Minorista, quien a \u00a0su vez deber\u00e1 informar el destino final de los combustibles al momento de la \u00a0facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 15, numerales 2, 5 y 18 modificados por el Decreto 1333 de 2007 \u00a0art\u00edculo 14; numerales 3, 8, 9, 10 y 12 modificados por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL TRANSPORTADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.85. Medios de transporte. El transporte de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de los siguientes medios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Terrestre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Poliductos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Mar\u00edtimo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Fluvial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) F\u00e9rreo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) A\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.86. Modificado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, a excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo 5\u00b0. \u00a0Transporte terrestre. El transporte de combustibles l\u00edquidos, biocombustibles \u00a0y\/o de sus mezclas, que se movilicen por v\u00eda terrestre, solo podr\u00e1 hacerse en \u00a0veh\u00edculos con carrocer\u00eda tipo tanque. Los transportadores deber\u00e1n portar o \u00a0tener acceso digital continuo a la gu\u00eda de transporte de hidrocarburos, \u00a0biocombustibles y sus mezclas o al documento f\u00edsico o digital que haga sus \u00a0veces y adicionalmente cumplir con los dem\u00e1s documentos y requisitos \u00a0establecidos en la normativa de transporte vigente y aquella que la modifique, \u00a0adicione o derogue, especialmente aquella que regule el transporte terrestre de \u00a0mercanc\u00edas peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0realizar la actividad de transporte de combustibles l\u00edquidos, biocombustibles \u00a0y\/o de sus mezclas, se deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos por el \u00a0Ministerio de Transporte, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y dem\u00e1s autoridades \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con \u00a0el fin de realizar monitoreo, control y seguimiento a la actividad de transporte \u00a0de combustibles l\u00edquidos, biocombustibles y\/o de sus mezclas, el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Transporte, las autoridades de polic\u00eda, y \u00a0dem\u00e1s autoridades competentes, podr\u00e1n exigir el porte o acceso digital continuo \u00a0a la gu\u00eda de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o al \u00a0documento que hagas sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que las \u00a0autoridades de polic\u00eda soliciten al transportador de dichos productos la \u00a0exhibici\u00f3n de estos documentos y el conductor no los porte en la forma exigida \u00a0o no tenga acceso digital a ellos, las mencionadas autoridades podr\u00e1n imponer \u00a0las sanciones respectivas de que trata el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y \u00a0Convivencia Ciudadana, la Ley 336 de 1996 y las \u00a0dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0agente transportador de combustibles l\u00edquidos, biocombustibles y\/o de sus \u00a0mezclas, deber\u00e1 mantener a disposici\u00f3n de las autoridades que as\u00ed lo requieran, \u00a0una relaci\u00f3n actualizada y detallada de los veh\u00edculos utilizados para realizar \u00a0estas actividades. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos, podr\u00e1 regular las condiciones y los datos requeridos para la \u00a0mencionada relaci\u00f3n de los veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los \u00a0transportadores de combustibles l\u00edquidos, biocombustibles y\/o de sus mezclas \u00a0deber\u00e1n mantener vigente una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual \u00a0por cada veh\u00edculo, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.100 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. \u00a0Autor\u00edcese en los municipios del territorio colombiano y sin perjuicio de las \u00a0autorizaciones y competencias de otras autoridades, el transporte de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en m\u00e1ximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y \u00a0cinco (55) galones, los cuales deber\u00e1n estar sellados de manera que a \u00a0temperaturas normales no permitan el escape de l\u00edquido ni vapor, con destino \u00a0exclusivo al sector agr\u00edcola, industrial y comercial. El volumen de combustible \u00a0almacenado en dichos recipientes no podr\u00e1 exceder los doscientos veinte (220) \u00a0galones y podr\u00e1 adquirirse hasta un m\u00e1ximo de 8.000 galones\/ mes, en una \u00a0estaci\u00f3n de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra \u00a0jurisdicci\u00f3n municipal diferente a donde se compr\u00f3, salvo en el evento en que \u00a0no exista en un municipio determinado estaci\u00f3n de servicio, caso en el cual se \u00a0autoriza la venta, previa notificaci\u00f3n del distribuidor minorista al mayorista \u00a0para efectos del giro de la sobretasa respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en \u00a0el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificar\u00e1 la \u00a0imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y \u00a0procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta \u00a0figura de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la estaci\u00f3n de servicio \u00a0que lo provea deber\u00e1 enviar a las autoridades de control respectivas como al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Direcci\u00f3n de Hidrocarburos copia de dicha \u00a0certificaci\u00f3n; as\u00ed mismo, deber\u00e1 entregar una copia al transportador. La \u00a0certificaci\u00f3n deber\u00e1 incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal \u00a0actividad y se deber\u00e1 mantener actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veh\u00edculo que se utilice para \u00a0realizar dicha actividad no podr\u00e1 transportar simult\u00e1neamente personas, \u00a0animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al alcalde \u00a0municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 establecer las medidas administrativas \u00a0correspondientes para ejercer la vigilancia y el control de lo establecido en \u00a0el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del articulo 2.2.1.1.2.2.3.86: Transporte terrestre. El transporte de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se movilice por v\u00eda terrestre, \u00a0solo podr\u00e1 ser prestado en veh\u00edculos con carrocer\u00eda tipo tanque. El \u00a0transportador deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto \u00a0Reglamentario \u00danico del Sector Transporte, secci\u00f3n \u201cTransporte terrestre de \u00a0mercanc\u00edas peligrosas por carretera\u201d o en las normas que lo modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan. Asimismo, deber\u00e1 portar la gu\u00eda \u00fanica de transporte, de \u00a0conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los agentes de \u00a0la cadena de distribuci\u00f3n que requieran transportar combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1n contratar el servicio a trav\u00e9s de una empresa de \u00a0servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga debidamente \u00a0habilitada por el Ministerio de Transporte, en caso de que dicho transporte se \u00a0realice en veh\u00edculos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el transporte se realiza \u00a0en veh\u00edculos de propiedad del mismo agente de la cadena, este sumir\u00e1 la \u00a0responsabilidad del transporte y deber\u00e1 cumplir con la normatividad vigente en \u00a0la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Solo los \u00a0veh\u00edculos que porten el original y copia de la gu\u00eda \u00fanica de transporte \u00a0debidamente diligenciada podr\u00e1n transportar combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo por las carreteras nacionales. La Fuerza P\u00fablica y dem\u00e1s autoridades \u00a0que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial deber\u00e1n solicitar al transportador de \u00a0dichos combustibles la gu\u00eda \u00fanica de transporte para estos productos. En el \u00a0evento de que no la porten deber\u00e1n inmovilizar inmediatamente los veh\u00edculos y \u00a0ponerlos a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los agentes de \u00a0la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que \u00a0transporten productos por v\u00eda terrestre deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, del Ministerio de Transporte, de la Fuerza \u00a0P\u00fablica y dem\u00e1s autoridades una relaci\u00f3n de los veh\u00edculos utilizados para esta \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Todo veh\u00edculo \u00a0que transporte combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo debe ser de \u00a0carrocer\u00eda tipo tanque y deber\u00e1 mantener vigente una p\u00f3liza de responsabilidad \u00a0civil extracontractual en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Autor\u00edzase en los municipios del territorio colombiano y \u00a0sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el \u00a0transporte de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en m\u00e1ximo cuatro (4) \u00a0recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deber\u00e1n estar \u00a0sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de l\u00edquido \u00a0ni vapor, con destino exclusivo al sector agr\u00edcola, industrial y comercial. El \u00a0volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podr\u00e1 exceder los \u00a0doscientos veinte (220) galones y podr\u00e1 adquirirse hasta un m\u00e1ximo de 8.000 \u00a0galones\/ mes, en una estaci\u00f3n de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda \u00a0ser trasladado a otra jurisdicci\u00f3n municipal diferente a donde se compr\u00f3, salvo \u00a0en el evento en que no exista en un municipio determinado estaci\u00f3n de servicio, \u00a0caso en el cual se autoriza la venta, previa notificaci\u00f3n del distribuidor \u00a0minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en \u00a0el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificar\u00e1 la \u00a0imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y \u00a0procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta \u00a0figura de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la estaci\u00f3n \u00a0de servicio que lo provea deber\u00e1 enviar a las autoridades de control \u00a0respectivas como al Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Direcci\u00f3n de Hidrocarburos \u00a0copia de dicha certificaci\u00f3n; as\u00ed mismo, deber\u00e1 entregar una copia al \u00a0transportador. La certificaci\u00f3n deber\u00e1 incluir los usuarios autorizados para \u00a0desarrollar tal actividad y se deber\u00e1 mantener actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veh\u00edculo que se utilice \u00a0para realizar dicha actividad, no podr\u00e1 transportar simult\u00e1neamente personas, \u00a0animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al alcalde \u00a0municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 17, par\u00e1grafo 5\u00b0 adicionado por el Decreto 2165 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, modificado de nuevo por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.86.1. \u00a0Adicionado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Excepci\u00f3n a la entrega de combustibles desde Estaci\u00f3n de Servicio \u00a0Automotriz y a su transporte mediante carro tanque. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 las disposiciones aplicables al \u00a0suministro y transporte de combustibles l\u00edquidos y sus mezclas con \u00a0biocombustibles, cuando sean distribuidos a usuarios finales a trav\u00e9s de \u00a0mecanismos diferentes al llenado directo de los tanques de combustible l\u00edquido \u00a0y\/o de sus mezclas con biocombustibles de los veh\u00edculos automotores desde los \u00a0surtidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Ministerio regule \u00a0esta materia, el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.86 de este decreto se \u00a0entender\u00e1 derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.87. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Transporte en zonas especiales. El transportador de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en zonas de frontera deber\u00e1 cumplir con lo \u00a0estipulado en la Ley 681 de 2001, \u00a0modificada por las Leyes 1430 de 2010 y 1607 de 2012, la \u00a0subsecci\u00f3n \u201cDistribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos en zonas de frontera\u201d del \u00a0presente decreto en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los carrotanques destinados al transporte de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en los municipios definidos como zona de \u00a0frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los ubicados \u00a0en el Magdalena Medio se\u00f1alados para el efecto por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, deber\u00e1n utilizar sellos electr\u00f3nicos de seguridad que posean sistemas \u00a0de consulta centralizada de eventos de apertura y cerrado de cada precinto. \u00a0Dichos sellos deber\u00e1n estar instalados en cada uno de los puntos de ingreso y \u00a0salida de combustible del carrotanque, los cuales solamente podr\u00e1n ser abiertos \u00a0durante la carga o descarga del producto. Adem\u00e1s de lo anterior, deber\u00e1n \u00a0disponer de un Sistema Geoposicionador Global &#8211; GPS con consulta centralizada \u00a0de ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo en tiempo real. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0se\u00f1alar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los procedimientos y mecanismos que se requieran \u00a0para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005 \u00a0art\u00edculo 18, par\u00e1grafo modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.88. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Transporte por poliducto. La actividad de transporte de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por poliducto, se regir\u00e1 por el \u00a0reglamento de transporte que para el efecto expida el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1281 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Cuando una estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n, con el fin de \u00a0abastecer la demanda de combustible tipo Jet de un aeropuerto o terminal a\u00e9rea, \u00a0sea atendida total o parcialmente desde un poliducto, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, o la entidad delegada, podr\u00e1 se\u00f1alar el tipo y uso de los \u00a0almacenamientos, la infraestructura asociada y los cargos de transporte o \u00a0remuneraci\u00f3n de la actividad, seg\u00fan corresponda. Dichos cargos de transporte o \u00a0remuneraci\u00f3n ser\u00e1n fijados de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 1955 de 2019, o \u00a0la norma que lo derogue, modifique o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005 \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.89. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Transporte mar\u00edtimo, fluvial, \u00a0f\u00e9rreo y a\u00e9reo. El transporte \u00a0mar\u00edtimo, fluvial, f\u00e9rreo y a\u00e9reo se regir\u00e1 por las normas comerciales y las \u00a0dem\u00e1s que expidan las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0embarcaciones que transporten combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que \u00a0se movilicen por v\u00eda mar\u00edtima o fluvial deber\u00e1n portar la gu\u00eda \u00fanica de \u00a0transporte. Dicha gu\u00eda deber\u00e1 ser solicitada por la Fuerza P\u00fablica y dem\u00e1s \u00a0autoridades que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial. En el evento en que no \u00a0la porten se inmovilizar\u00e1n inmediatamente las embarcaciones de transporte y se \u00a0pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005 \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL DISTRIBUIDOR MINORISTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.90. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Autorizaci\u00f3n para ejercer la \u00a0actividad de distribuidor minorista. Toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica que se encuentre interesada en ejercer la actividad de \u00a0distribuidor minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en el \u00a0territorio colombiano, a trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de servicio (automotriz, de \u00a0aviaci\u00f3n, fluvial o mar\u00edtima) o como comercializador industrial, deber\u00e1 \u00a0obtener, previamente, autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la \u00a0autoridad en quien este delegue, para lo cual deber\u00e1 presentar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Estaci\u00f3n de servicio automotriz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros \u00a0al momento de su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal -para \u00a0personas jur\u00eddicas- o registro mercantil -para personas naturales-, expedidos \u00a0con una antelaci\u00f3n no superior a tres (3) meses por la respectiva C\u00e1mara de \u00a0Comercio, en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la \u00a0distribuci\u00f3n minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo es a \u00a0trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de servicio automotriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Licencia de construcci\u00f3n y permisos y\/o autorizaciones \u00a0ambientales correspondientes, expedidos para la respectiva estaci\u00f3n de servicio \u00a0por las autoridades competentes si estas as\u00ed lo requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto t\u00e9cnico de ubicaci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0de V\u00edas (Inv\u00edas) o de la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura, seg\u00fan se trate de v\u00edas no concesionadas o de v\u00edas \u00a0concesionadas, respectivamente, en caso de que la estaci\u00f3n de servicio se \u00a0ubique en carreteras a cargo de la Naci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 presentar ante \u00a0la entidad que corresponda la petici\u00f3n, de acuerdo con el formato previamente \u00a0dise\u00f1ado por el Ministerio de Transporte, con el plano de localizaci\u00f3n en \u00a0planta general de la estaci\u00f3n de servicio, a escala 1:250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, expedida en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, \u00a0en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada la estaci\u00f3n de \u00a0servicio sobre la cual versa la solicitud, acompa\u00f1ada del clausulado general \u00a0con sus correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago de la prima, \u00a0en los montos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de conformidad expedido por un organismo \u00a0de certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0contemplados en el reglamento t\u00e9cnico expedido por las autoridades competentes, \u00a0de la estaci\u00f3n de servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Demostrar que ha celebrado contrato de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo con un distribuidor mayorista, excepto cuando \u00a0el solicitante sea tambi\u00e9n distribuidor mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adjuntar el Registro \u00danico Tributario \u201cRUT\u201d, en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a trav\u00e9s \u00a0del Decreto \u00a02788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros \u00a0al momento de su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal -para \u00a0personas jur\u00eddicas- o registro mercantil -para personas naturales-, expedidos \u00a0con una antelaci\u00f3n no superior a tres (3) meses por la respectiva C\u00e1mara de \u00a0Comercio, en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la \u00a0distribuci\u00f3n minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo es a \u00a0trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaciones y\/o permisos ambientales \u00a0correspondientes, expedidos para la respectiva estaci\u00f3n de servicio por las \u00a0autoridades competentes si estas as\u00ed lo requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, expedida en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, \u00a0en la cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada la estaci\u00f3n de \u00a0servicio sobre la cual versa la solicitud, acompa\u00f1ada del clausulado general \u00a0con sus correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago, en los \u00a0montos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de conformidad expedido por un organismo \u00a0de certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0contemplados en el reglamento t\u00e9cnico expedido por las autoridades competentes, \u00a0de la estaci\u00f3n de servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de las dem\u00e1s licencias requeridas para la \u00a0operaci\u00f3n incluyendo los permisos de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adjuntar el Registro \u00danico Tributario \u201cRUT\u201d, en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a trav\u00e9s \u00a0del Decreto \u00a02788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Estaci\u00f3n de servicio mar\u00edtima y fluvial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros \u00a0al momento de su constituci\u00f3n y composici\u00f3n accionaria de la empresa, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal -para \u00a0personas jur\u00eddicas- o registro mercantil -para personas naturales-, expedidos \u00a0con una antelaci\u00f3n no superior a tres (3) meses por la respectiva C\u00e1mara de \u00a0Comercio, en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la \u00a0distribuci\u00f3n minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo es a \u00a0trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de servicio mar\u00edtima o fluvial seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaciones y\/o permisos ambientales \u00a0correspondientes, expedidos para la respectiva estaci\u00f3n de servicio por las \u00a0autoridades competentes si estas as\u00ed lo requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, expedida en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, \u00a0en la cual debe aparecer expresamente determinada la estaci\u00f3n de servicio sobre \u00a0la cual versa la solicitud, acompa\u00f1ada del clausulado general con sus \u00a0correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago, en los montos \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de conformidad expedido por un organismo \u00a0de certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0contemplados en el reglamento t\u00e9cnico expedido por las autoridades competentes, \u00a0de la estaci\u00f3n de servicio sobre la cual versa la solicitud que se tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de navegabilidad y de operaciones para \u00a0combustibles, de arqueo, de inspecci\u00f3n naval, de inspecci\u00f3n de casco, de \u00a0inspecci\u00f3n del equipo contra incendio, de inspecci\u00f3n anual, de matr\u00edcula para \u00a0el artefacto naval, patente de navegaci\u00f3n, expedido por Dimar, en donde sea \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de inspecci\u00f3n y registro de la Capitan\u00eda \u00a0de Puerto cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adjuntar el Registro \u00danico Tributario \u201cRUT\u201d, en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a trav\u00e9s \u00a0del Decreto \u00a02788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el caso de la estaci\u00f3n de servicio fluvial, demostrar \u00a0que ha celebrado contrato de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo con \u00a0un distribuidor mayorista, excepto cuando el solicitante sea tambi\u00e9n \u00a0distribuidor mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Comercializador Industrial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros y \u00a0composici\u00f3n accionaria, seg\u00fan el caso. Para el efecto deber\u00e1 acreditar activos \u00a0por valor m\u00ednimo de mil quinientas (1.500) unidades de salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal -para \u00a0personas jur\u00eddicas- o registro mercantil -para personas naturales-, expedido \u00a0con antelaci\u00f3n no superior a tres (3) meses por la respectiva C\u00e1mara de \u00a0Comercio, en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribuci\u00f3n \u00a0minorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo es la de \u00a0comercializador industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n detallada de la infraestructura de \u00a0transporte a trav\u00e9s de la cual desarrollar\u00e1 su actividad, anexando, para el \u00a0caso de los veh\u00edculos carrocer\u00eda tipo tanque, la licencia de tr\u00e1nsito y el \u00a0registro nacional de transporte de combustible, y para las barcazas las \u00a0autorizaciones emitidas por la autoridad competente para dicho tipo de \u00a0transporte. En este sentido, deber\u00e1 demostrar la propiedad, como m\u00ednimo, de un \u00a0veh\u00edculo de carrocer\u00eda tipo tanque o barcaza. Si la actividad se desarrolla a \u00a0trav\u00e9s de veh\u00edculos de empresas de servicio p\u00fablico de transporte de carga, se \u00a0deber\u00e1 allegar copia del documento que demuestre la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, expedida en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, \u00a0de cada uno de los medios de transporte sobre los cuales versa la solicitud. \u00a0Para el caso de las barcazas el monto de dicha p\u00f3liza debe corresponder a dos \u00a0mil (2.000) unidades de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Las \u00a0p\u00f3lizas deber\u00e1n acompa\u00f1arse del clausulado general con sus correspondientes \u00a0anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Demostrar que ha celebrado contrato de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo con un distribuidor mayorista o distribuidor \u00a0minorista a trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n. Dicha informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser actualizada con car\u00e1cter obligatorio cada vez que exista un cambio \u00a0sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para cada uno de los consumidores finales y para el \u00a0gran consumidor sin instalaci\u00f3n a los cuales le provea combustibles, deber\u00e1 \u00a0allegar un contrato o acuerdo comercial, en el cual se indique el volumen y el \u00a0uso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adjuntar el Registro \u00danico Tributario \u201cRUT\u201d, en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado a trav\u00e9s \u00a0del Decreto \u00a02788 del 31 de agosto de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Corresponder\u00e1 a las alcald\u00edas o curadur\u00edas urbanas, dentro del territorio \u00a0de su jurisdicci\u00f3n, otorgar licencia de construcci\u00f3n para las estaciones de \u00a0servicio en los aspectos urban\u00edsticos, arquitect\u00f3nicos y estructurales, de \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien este delegue \u00a0revisar\u00e1 la documentaci\u00f3n a fin de verificar el cumplimiento de los anteriores \u00a0requisitos, dentro del plazo de treinta (30) d\u00edas, contados desde la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n. En caso de que dicha autoridad formule observaciones el interesado \u00a0contar\u00e1 con un t\u00e9rmino hasta de quince (15) d\u00edas para aclarar o adicionar la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte \u00a0del interesado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien este \u00a0delegue, mediante resoluci\u00f3n, expedir\u00e1 la autorizaci\u00f3n para operar como \u00a0distribuidor minorista, de acuerdo con la clase de estaci\u00f3n de servicio que se \u00a0tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no se absuelvan dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido las observaciones formuladas, se rechazar\u00e1 dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El comercializador industrial \u00a0\u00fanicamente podr\u00e1 distribuir combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo al \u00a0consumidor final que consuma un volumen igual o me nor a veinte mil (20.000) galones al mes, al gran consumidor \u00a0sin instalaci\u00f3n y a la estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n de propiedad de las \u00a0Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0\u00danicamente el comercializador industrial que cuente con autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien este delegue, podr\u00e1 \u00a0operar como tal y solo podr\u00e1 abastecerse de un solo distribuidor mayorista para \u00a0lo cual deber\u00e1 presentar dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. \u00a0El comercializador industrial en caso de realizar la distribuci\u00f3n en \u00a0veh\u00edculos de terceros, lo debe hacer a trav\u00e9s de una empresa de servicio \u00a0p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga legalmente constituida y \u00a0debidamente habilitada ante el Ministerio de Transporte. No obstante lo \u00a0anterior, en cualquier caso ser\u00e1 responsable de la operaci\u00f3n y debe cumplir con \u00a0las normas vigentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. \u00a0El distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de servicio privada, no est\u00e1 \u00a0obligado a incluir dentro de su objeto social la distribuci\u00f3n minorista de \u00a0combustibles l\u00edquidos a trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de servicio. As\u00ed mismo, se \u00a0acepta la licencia de uso industrial del suelo que haya tramitado para el \u00a0desarrollo de su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 21 numeral 4 literal a), modificado por el Decreto 4915 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0; numerales 3 del literal d) y 6\u00b0 de los literales a), b) y c) \u00a0derogados por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0; par\u00e1grafos 3 y 5\u00b0 les fueron ampliados sus plazos de vigencia por \u00a0el Decreto 1606 de 2006, \u00a0art\u00edculos 1\u00b0, \u00a02\u00b0 y 3\u00b0 sin embargo a\u00fan esas ampliaciones de plazo \u00a0ya expiraron; numeral 10 literal c) adicionado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 17; numerales 1. 4, 5 y 7 modificados por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 18; numerales 4, 5 y 6 modificados de nuevo por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 13; par\u00e1grafo 7\u00b0 modificado \u00a0por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19; posteriormente modificado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 14; par\u00e1grafo 11 adicionado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.91. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Obligaciones de los \u00a0distribuidores minoristas a trav\u00e9s de estaciones de servicio. El distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaciones de servicio, \u00a0tiene las siguientes obligaciones, seg\u00fan corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o a la autoridad en quien este delegue, para el cumplimiento de \u00a0sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mantener vigentes los permisos, licencias o \u00a0autorizaciones expedidas por las alcald\u00edas, las curadur\u00edas urbanas y las \u00a0autoridades ambientales competentes, de acuerdo con el tipo de estaci\u00f3n de \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantener vigente la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0extracontractual en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Garantizar un suministro de car\u00e1cter regular y estable \u00a0a los consumidores finales con los que mantenga una relaci\u00f3n mercantil \u00a0vinculante, sea cual fuere la forma de la misma, salvo interrupci\u00f3n justificada \u00a0del suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Atender y ejercer las acciones correctivas \u00a0relacionadas con el debido mantenimiento, limpieza, presentaci\u00f3n, preservaci\u00f3n \u00a0del medio ambiente y seguridad, en sus instalaciones, tanques, tuber\u00edas, \u00a0equipos y dem\u00e1s accesorios, formuladas por las autoridades competentes, \u00a0conservando las mejores condiciones para la prestaci\u00f3n de un eficiente servicio \u00a0al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mantener vigente el certificado de calibraci\u00f3n del \u00a0instrumento patr\u00f3n para la calibraci\u00f3n de las unidades de medida para la entrega \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, emitido por un laboratorio de \u00a0metrolog\u00eda acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Obtener y mantener vigente el certificado de \u00a0conformidad de la estaci\u00f3n de servicio que posea o utilice, expedido por un \u00a0organismo de certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0contemplados en el reglamento t\u00e9cnico emitido por la autoridad competente. Los \u00a0certificados de conformidad se deber\u00e1n renovar como m\u00ednimo cada tres (3) a\u00f1os y \u00a0cada vez que se ampl\u00ede o modifique la instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los distribuidores minoristas a trav\u00e9s de estaciones \u00a0de servicio automotriz, fluvial y mar\u00edtima deber\u00e1n abstenerse de vender combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a otros distribuidores minoristas, salvo en el \u00a0caso se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.103. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando se construyan, modifiquen y\/o ampl\u00eden \u00a0estaciones de servicio automotriz ubicadas en carreteras a cargo de la Naci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 solicitar el concepto t\u00e9cnico de ubicaci\u00f3n del Instituto Nacional de \u00a0V\u00edas (Inv\u00edas) o de la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura, seg\u00fan se trate de v\u00edas no concesionadas o de v\u00edas \u00a0concesionadas, respectivamente, para lo cual deber\u00e1 presentar ante la entidad \u00a0que corresponda la petici\u00f3n, de acuerdo con el formato previamente dise\u00f1ado por \u00a0el Ministerio de Transporte, con el plano de localizaci\u00f3n en planta general de \u00a0la estaci\u00f3n de servicio, a escala 1:250\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las estaciones de servicio automotriz y fluvial \u00a0deber\u00e1n abstenerse de adquirir combustibles simult\u00e1neamente de dos o m\u00e1s \u00a0distribuidores mayoristas. La estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n podr\u00e1 adquirir \u00a0los combustibles, de un importador, refinador, distribuidor mayorista y\/o de \u00a0una estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n y para el caso de una estaci\u00f3n de servicio \u00a0de propiedad de las Fuerzas Militares adicionalmente de un Comercializador \u00a0Industrial; en lo que respecta a la estaci\u00f3n de servicio mar\u00edtima, se podr\u00e1 \u00a0abastecer a trav\u00e9s del importador, refinador y\/o distribuidor mayorista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Distribuir los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo almacenados en las estaciones de servicio mar\u00edtimas solamente a buques \u00a0o naves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Abstenerse de vender GLP para uso vehicular, de \u00a0conformidad con lo previsto en la Ley 689 de 2001, en el \u00a0caso de las estaciones de servicio automotriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista \u00a0del cual se abastece, en el caso de la estaci\u00f3n de servicio automotriz y \u00a0fluvial. As\u00ed mismo no podr\u00e1 vender combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0de otra marca comercial diferente a la que tenga exhibida, excepto para las \u00a0estaciones de servicio automotriz y fluvial ubicadas en los municipios \u00a0definidos como zona de frontera, los cuales estar\u00e1n sometidos a las \u00a0disposiciones que sobre el particular expida el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n \u00a0del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Abstenerse de recibir los combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo de carrotanques que no porten la gu\u00eda \u00fanica de transporte y de \u00a0aquellos que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto Reglamentario \u00a0\u00danico del Sector Transporte, secci\u00f3n Transporte terrestre de mercanc\u00edas \u00a0peligrosas por carretera\u201d o en las normas que lo modifiquen o adicionen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mantener a disposici\u00f3n de las autoridades competentes \u00a0copia de la gu\u00eda \u00fanica de transporte, correspondiente a cada uno de los \u00a0productos recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales \u00a0restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo \u00a0previsto en la Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Cumplir con las normas establecidas sobre protecci\u00f3n \u00a0y preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Reportar al Distribuidor mayorista al momento de la \u00a0facturaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio automotriz y fluvial, para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n de la sobretasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 22 numeral 5 derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0; numerales 9, 12, 14 y 20 modificados por el del Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 21; numerales 7,11 y 15 modificados por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 15; numeral 10 modificado por el Decreto 4915 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.92. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Obligaciones del distribuidor \u00a0minorista cuando act\u00fae como comercializador industrial. El distribuidor minorista que ejerza su actividad como \u00a0comercializador industrial, tiene las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o a la autoridad en quien este delegue, para el cumplimiento de \u00a0sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mantener vigente las p\u00f3lizas de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar un suministro de car\u00e1cter regular y estable \u00a0a los consumidores finales con los que mantenga una relaci\u00f3n mercantil \u00a0vinculante, sea cual fuere la forma de la misma, salvo interrupci\u00f3n justificada \u00a0del suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adquirir los combustibles que distribuya \u00fanicamente de \u00a0un solo distribuidor mayorista con el que tenga una relaci\u00f3n contractual \u00a0vigente. En el caso del comercializador industrial que adicionalmente \u00a0distribuya combustibles para aviaci\u00f3n, se le permite para dichos productos que \u00a0tenga como proveedores varios distribuidores mayoristas o estaciones de \u00a0servicio de aviaci\u00f3n, con la condici\u00f3n que los mismos no se encuentren ubicados \u00a0dentro de la misma regi\u00f3n geogr\u00e1fica definida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.95 del presente decreto. Cuando se act\u00fae como comercializador \u00a0industrial de combustibles para quemadores industriales (combust\u00f3leos &#8211; fuel oil), en el caso de que el distribuidor mayorista no cuente \u00a0con el abastecimiento del mismo, se podr\u00e1 abastecer de dicho producto de otro \u00a0distribuidor mayorista. Los respectivos contratos que tenga con cada uno de los \u00a0citados agentes, deber\u00e1n presentarse al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Abstenerse de entregar combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo a un consumidor final, gran consumidor sin instalaci\u00f3n y\/o \u00a0estaci\u00f3n de servicio de aviaci\u00f3n de las Fuerzas Militares, con los cuales no \u00a0tenga ning\u00fan tipo de contrato o acuerdo comercial. En ese sentido, se proh\u00edbe a \u00a0dos o m\u00e1s comercializadores industriales entregar los productos a un mismo \u00a0consumidor final, gran consumidor sin instalaci\u00f3n y\/o estaci\u00f3n de servicio de \u00a0aviaci\u00f3n de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Abstenerse de vender combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo a otros distribuidores minoristas y directamente a veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Atender \u00fanicamente al consumidor final que consuma \u00a0combustibles en vol\u00famenes inferiores a los veinte mil (20.000) galones al mes, \u00a0y que cumplan con los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del \u00a0presente art\u00edculo, excepto cuando se distribuya al gran consumidor sin \u00a0instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Exhibir en sus veh\u00edculos de transporte, los cuales \u00a0deben ser de carrocer\u00eda tipo tanque, la marca comercial del distribuidor \u00a0mayorista del cual se abastece, en un aviso cuyas dimensiones deber\u00e1 ser de por \u00a0lo menos 1.50 metros de largo por 0.8 metros de ancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Abstenerse de suministrar combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo a instalaciones que no presenten condiciones m\u00ednimas \u00a0t\u00e9cnicas y de seguridad para su correcto funcionamiento. En tal sentido, deber\u00e1 \u00a0recomendar a las instalaciones las acciones correctivas relacionadas con el \u00a0debido mantenimiento, limpieza, presentaci\u00f3n, preservaci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0seguridad en dichas instalaciones (tanques, tuber\u00edas, equipos y dem\u00e1s \u00a0accesorios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n \u00a0del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mantener a disposici\u00f3n de las autoridades competentes \u00a0copia de la gu\u00eda \u00fanica de transporte correspondiente a cada uno de los \u00a0productos recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales \u00a0restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo \u00a0previsto en la Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Reportar al Distribuidor Mayorista al momento de la facturaci\u00f3n, \u00a0el o los municipios en los cuales se consumir\u00e1n los combustibles entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los \u00a0carrotanques que utilicen los distribuidores minoristas como comercializadores \u00a0industriales en los municipios definidos como zona de frontera, de control por \u00a0el Con sejo Nacional de Estupefacientes y los ubicados en el \u00a0Magdalena Medio, definidos para el efecto por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0deber\u00e1n dar cumplimiento a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Dar estricto cumplimiento a la(s) gu\u00eda(s) de \u00a0transporte correspondiente(s) a cada despacho, de tal forma que no podr\u00e1 \u00a0entregar el combustible a destinatario diferente a aquel se\u00f1alado en la gu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Abstenerse de suministrar combustibles a aquellos \u00a0consumidores que no cumplan con las condiciones establecidas en el par\u00e1grafo \u00a0del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0consumidor final que consuma combustibles en vol\u00famenes inferiores a los veinte \u00a0mil (20.000) galones al mes, deber\u00e1 cumplir con las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinar el combustible \u00fanicamente para cumplir con \u00a0los procesos inherentes a su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Abstenerse de subdistribuir, \u00a0redistribuir o revender el combustible l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de recibir los combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo de carrotanques que no porten la gu\u00eda \u00fanica de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con las normas sobre protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n \u00a0del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Abstenerse de adquirir combustibles simult\u00e1neamente de \u00a0dos o m\u00e1s distribuidores mayoristas o distribuidores minoristas como \u00a0comercializador industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 23; numeral 8 modificado por el Decreto 2165 de 2006, \u00a0derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 27; par\u00e1grafo modificado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 23; numeral 4 derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0; numerales 15, 9 y 7 modificados por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 23; numerales 5, 6 y 11 modificados por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL GRAN CONSUMIDOR CON INSTALACI\u00d3N FIJA Y EL GRAN \u00a0CONSUMIDOR TEMPORAL CON INSTALACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.93. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda para el Gran Consumidor con instalaci\u00f3n fija y el Gran \u00a0Consumidor Temporal con Instalaci\u00f3n. El Gran \u00a0Consumidor con instalaci\u00f3n fija y el Gran Consumidor Temporal con Instalaci\u00f3n, \u00a0requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda para recibir, almacenar y consumir los referidos combustibles, \u00a0para lo cual deber\u00e1n allegar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal para \u00a0personas jur\u00eddicas o registro mercantil para personas naturales, en el caso que \u00a0aplique, expedidos por la C\u00e1mara de Comercio, con fecha no superior a tres (3) \u00a0meses. En el caso de entidades p\u00fablicas se deber\u00e1 anexar el respectivo acto \u00a0administrativo de constituci\u00f3n o el acto que rige el desarrollo de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n firmada por el interesado persona \u00a0natural o por el representante legal cuando se trate de personas jur\u00eddica o \u00a0entidad p\u00fablica, a trav\u00e9s de la cual se certifique la necesidad del combustible \u00a0para el desarrollo de su actividad, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de la \u00a0infraestructura para el recibo y almacenamiento del combustible, la relaci\u00f3n \u00a0mes a mes de los consumos del \u00faltimo a\u00f1o contados a partir de la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, detallando el tipo de combustible, volumen y uso \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. P\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil \u00a0extracontractual en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, en la \u00a0cual debe aparecer expresamente determinada y ubicada la instalaci\u00f3n sobre la \u00a0cual versa la autorizaci\u00f3n en tr\u00e1mite, acompa\u00f1ada del clausulado general con \u00a0sus correspondientes anexos, as\u00ed como copia del recibo de pago de prima de la \u00a0p\u00f3liza, en los montos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El gran consumidor con instalaci\u00f3n fija deber\u00e1 \u00a0presentar el certificado de conformidad expedido por un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados \u00a0en el reglamento t\u00e9cnico respectivo expedido por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El gran consumidor temporal con instalaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0presentar el documento correspondiente que certifique la ejecuci\u00f3n de obras de \u00a0infraestructura, servicios petroleros, exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n petrolera y \u00a0minera y actividades agroindustriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda revisar\u00e1 la documentaci\u00f3n presentada, \u00a0dentro del plazo de treinta (30) d\u00edas, contados desde la fecha de radicaci\u00f3n. \u00a0En caso de que dicha autoridad formule observaciones el interesado contar\u00e1 con \u00a0un lapso hasta de quince (15) d\u00edas para aclarar o adicionar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte \u00a0del interesado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante resoluci\u00f3n, expedir\u00e1 \u00a0la autorizaci\u00f3n correspondiente, dentro de los mismos t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0El gran consumidor que para el desarrollo de su actividad requiera el \u00a0consumo de combustibles por un tiempo limitado mayor a un (1) a\u00f1o, tendr\u00e1 que \u00a0solicitar la autorizaci\u00f3n como gran consumidor con instalaci\u00f3n fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluidas las operaciones, el gran consumidor \u00a0deber\u00e1 informarlo al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, quien dar\u00e1 por terminada la \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0El gran consumidor con instalaci\u00f3n fija y el gran consumidor temporal con \u00a0instalaci\u00f3n deber\u00e1n abastecerse \u00fanicamente de un solo distribuidor mayorista. \u00a0No obstante, el gran consumidor con instalaci\u00f3n fija que consuma ACPM en \u00a0vol\u00famenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones \u00a0mes, combustibles para quemadores industriales (combust\u00f3leos &#8211; fuel oil), y\/o gasolina natural &#8211; nafta, podr\u00e1n adem\u00e1s \u00a0abastecerse del importador o refinador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0El gran consumidor con instalaci\u00f3n fija deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda en aquellos casos en que para el desarrollo de su \u00a0actividad principal, requiera utilizar combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo por fuera de sus instalaciones. En el caso del gran consumidor temporal \u00a0que al terminar las operaciones le haya quedado un inventario de combustible, \u00a0deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda para poder trasladarlo a otra locaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. \u00a0El gran consumidor sin instalaci\u00f3n se podr\u00e1 abastecer del distribuidor \u00a0mayorista y\/o distribuidor minorista a trav\u00e9s de una estaci\u00f3n de servicio de \u00a0aviaci\u00f3n, mar\u00edtima o como comercializador industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. \u00a0El establecimiento perteneciente a una empresa o instituci\u00f3n destinado \u00a0exclusivamente al suministro de combustibles para el abastecimiento de sus \u00a0veh\u00edculos automotores que operan por fuera de sus instalaciones, no se podr\u00e1n \u00a0clasificar como grandes consumidores y en tal sentido las que se construyan o \u00a0existan deber\u00e1n solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda como \u00a0estaci\u00f3n de servicio automotriz o fluvial, seg\u00fan el caso. Se podr\u00e1n instalar en \u00a0estos casos tanques en superficie, bajo el cumplimiento de los reglamentos \u00a0t\u00e9cnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o en su defecto, bajo \u00a0el cumplimiento de lo se\u00f1alado en las normas internacionales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. \u00a0Los sitios en donde la Fuerza P\u00fablica requiera llevar a cabo operaciones \u00a0militares especiales y para el efecto requiera el uso de equipos FARE, o \u00a0similares, para aplicaci\u00f3n del presente decreto, se definir\u00e1n como un gran \u00a0consumidor sin instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 art\u00edculo 24, \u00a0modificado en su totalidad por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24; par\u00e1grafos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 modificados por el \u00a0Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 18; Par\u00e1grafo 7\u00b0 adicionado por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.94. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Obligaciones del Gran \u00a0Consumidor. El gran consumidor tiene las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar la colaboraci\u00f3n necesaria al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mantener vigente la p\u00f3liza de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atender y ejercer las acciones correctivas \u00a0relacionadas con el debido mantenimiento, limpieza, presentaci\u00f3n, preservaci\u00f3n del \u00a0medio ambiente y seguridad, en sus instalaciones, tanques, tuber\u00edas, equipos y \u00a0dem\u00e1s accesorios, formuladas por las autoridades competentes, conservando las \u00a0mejores condiciones para eficiente funcionamiento de la instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtener y mantener vigente el certificado de \u00a0conformidad de la instalaci\u00f3n industrial que posea, expedido por un organismo \u00a0de certificaci\u00f3n acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0contemplados en el reglamento t\u00e9cnico expedido por las autoridades competentes. \u00a0Los certificados de conformidad se deber\u00e1n renovar como m\u00ednimo cada cinco (5) \u00a0a\u00f1os y cada vez que se modifique o ampl\u00ede la instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registrar la informaci\u00f3n se\u00f1alada por la regulaci\u00f3n \u00a0del Sistema de Informaci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo, Sicom, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Abstenerse de vender los combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo que adquiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Abstenerse de recibir combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo de carrotanques que no porten la gu\u00eda \u00fanica de transporte, as\u00ed \u00a0como de aquellos veh\u00edculos que no cumplan los requisitos exigidos en el Decreto \u00a0Reglamentario \u00danico del Sector Transporte, secci\u00f3n Transporte terrestre de \u00a0mercanc\u00edas peligrosas por carretera en las normas que lo modifiquen o adicionen \u00a0o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Abastecerse de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo solamente de los agentes debidamente autorizados por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.93 del presente decreto. Para el efecto deber\u00e1n \u00a0suscribir los respectivos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mantener a disposici\u00f3n de las autoridades competentes \u00a0copia de la gu\u00eda \u00fanica de transporte correspondiente a cada uno de los \u00a0productos recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Abstenerse de realizar pr\u00e1cticas comerciales \u00a0restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, seg\u00fan lo \u00a0previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el Decreto 2153 de 1992 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cumplir con las normas establecidas sobre protecci\u00f3n \u00a0y preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005 \u00a0art\u00edculo 25 numeral 5 derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0; numeral 6 y 9 modificados por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES INHERENTES A LA DISTRIBUCI\u00d3N DE \u00a0COMBUSTIBLES L\u00cdQUIDOS DERIVADOS DEL PETR\u00d3LEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.95. Capacidad de almacenamiento comercial. El distribuidor mayorista debe disponer en todo momento \u00a0de una capacidad m\u00ednima de almacenamiento correspondiente al 30% de su volumen \u00a0mensual de despachos de cada planta de abastecimiento que posea, calculado de \u00a0acuerdo con el promedio de despachos mensuales de los \u00faltimos doce (12) meses \u00a0anteriores al c\u00e1lculo del factor Ca definido en el 2.2.1.1.2.2.3.96 del \u00a0presente decreto. Esta disposici\u00f3n aplica para cada tipo de combustible l\u00edquido \u00a0derivado del petr\u00f3leo manejado en cada planta de abastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Para el cumplimiento de la capacidad m\u00ednima de almacenamiento exigida, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la capacidad nominal de cada uno de los tanques que el \u00a0distribuidor mayorista posea en su planta de abastecimiento, as\u00ed como la \u00a0capacidad de su propiedad o que pueda arrendar de otras plantas de \u00a0abastecimiento siempre y cuando estas cumplan la totalidad de los siguientes \u00a0requisitos: i) que est\u00e9 en capacidad de arrendar, recibirle y entregarle el \u00a0combustible, ii) que est\u00e9 conectado al sistema de \u00a0transporte por poliductos y iii) que se encuentre \u00a0ubicado en la misma regi\u00f3n geogr\u00e1fica de conformidad con la establecida en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para efectos de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo anterior se establecen las \u00a0siguientes regiones geogr\u00e1ficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Norte. Atenci\u00f3n a los centros de \u00a0consumo localizados en Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, resto de la Costa \u00a0Norte y sus respectivas \u00e1reas de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Oriental. Atenci\u00f3n a los centros de consumo \u00a0localizados en Bucaramanga, C\u00facuta, resto de los Santanderes, Sur del Cesar, \u00a0Sur de Bol\u00edvar y sus respectivas \u00e1reas de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Central. Atenci\u00f3n a los centros de consumo \u00a0localizados en Bogot\u00e1 y su respectiva \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Centro-Occidente. Atenci\u00f3n a los centros de \u00a0consumo localizados en Medell\u00edn y su respectiva \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Sur-Occidental. Atenci\u00f3n a los centros de consumo \u00a0localizados en Manizales, Pereira, Cartago, Buga, Cali y sus respectivas \u00e1reas \u00a0de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Centro-Sur. Atenci\u00f3n a los centros de consumo \u00a0localizados en Ibagu\u00e9, Neiva y sus respectivas \u00e1reas de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0El distribuidor mayorista que tenga una capacidad de almacenamiento \u00a0inferior a la prevista en este art\u00edculo, deber\u00e1 completarla en un plazo de doce \u00a0(12) meses, contados a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto. Una vez \u00a0vencido este plazo se proceder\u00e1 conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005 \u00a0art\u00edculo 26; inciso primero y par\u00e1grafo primero modificados por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.95.1. \u00a0Adicionado por el Decreto 1281 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Capacidad de Almacenamiento Comercial. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad delegada, expedir\u00e1 la regulaci\u00f3n \u00a0relacionada con la capacidad de almacenamiento y los niveles de inventario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00b0. La \u00a0actual Capacidad de Almacenamiento Comercial contenida en el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.95, seguir\u00e1 vigente hasta tanto el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0o la entidad delegada, expida la regulaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 2\u00b0. Hasta \u00a0tanto el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad delegada expida la \u00a0regulaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, el mismo Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda podr\u00e1 se\u00f1alar una regulaci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.96. Margen del distribuidor mayorista. F\u00edjase la siguiente f\u00f3rmula tarifaria para determinar el margen \u00a0del distribuidor mayorista de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: Ca = Cr \/ Cm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca = Factor de almacenamiento, que tendr\u00e1 como m\u00e1ximo un \u00a0valor igual a uno (1). Para cada uno de los combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, def\u00ednase Ca como la proporci\u00f3n entre la capacidad nominal y capacidad \u00a0m\u00ednima exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr = Capacidad nominal (galones) de los tanques \u00a0instalados por el distribuidor mayorista, debidamente certificada por el \u00a0representante legal de la empresa, al momento del c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cm = Capacidad m\u00ednima de almacenamiento (galones) exigida \u00a0en el anterior .La capacidad m\u00ednima de almacenamiento se establecer\u00e1 de acuerdo \u00a0con el promedio del volumen mensual de despachos durante los \u00faltimos doce (12) \u00a0meses anteriores al c\u00e1lculo del factor Ca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Hasta el vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.6.126 del presente decreto, Ca ser\u00e1 igual a uno (1). Una vez \u00a0vencido dicho t\u00e9rmino, en el evento en que Ca sea mayor a uno (1), entonces Ca \u00a0ser\u00e1 igual a uno (1). Cuando Ca sea menor a uno (1) se aplicar\u00e1 el \u00a0procedimiento establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda certificar\u00e1 al refinador o importador, \u00a0seg\u00fan el caso, el valor del factor de almacenamiento (Ca) por producto, en cada \u00a0una de las plantas de abastecimiento que posea el distribuidor mayorista. Dicho \u00a0factor se revisar\u00e1 y certificar\u00e1 cada tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0El Distribuidor Mayorista que, vencido el plazo establecido en el par\u00e1grafo \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 2.2.1.1.6.126, no haya dado cumplimiento a la capacidad m\u00ednima \u00a0de almacenamiento exigida en el art\u00edculo anterior, se sancionar\u00e1 con multa de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.1.6.134 del presente decreto y se le \u00a0conceder\u00e1 un plazo \u00fanico de seis (6) meses para el cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el plazo, se proceder\u00e1 a realizar el \u00a0c\u00e1lculo del factor Ca por producto, y de encontrarse que Ca es menor a uno (1), \u00a0se aplicar\u00e1 el siguiente factor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1-Ca) * No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No = Margen base del distribuidor mayorista. Para efectos \u00a0de este c\u00e1lculo se tomar\u00e1 el valor correspondiente al margen m\u00e1ximo reconocido \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a favor del distribuidor mayorista para \u00a0cada uno de los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. Para la \u00a0determinaci\u00f3n de este valor se tomar\u00e1 el promedio de los \u00faltimos doce (12) \u00a0meses anteriores al c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor resultante ser\u00e1 multiplicado por cada uno de los \u00a0despachos que el refinador y\/o importador entregue al distribuidor mayorista, y \u00a0adicionado en la factura de despacho durante los tres (3) meses siguientes al \u00a0c\u00e1lculo, hasta obtener la nueva certificaci\u00f3n del factor Ca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado del c\u00e1lculo anterior ser\u00e1 recaudado y girado \u00a0al Tesoro Nacional por el refinador y\/o importador, en las condiciones que el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0Para aquellos combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo sobre los cuales \u00a0exista libertad de precios, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 \u00a0mediante resoluci\u00f3n los procedimientos de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n, de tal \u00a0forma que se se\u00f1ale un margen de referencia, el cual corresponder\u00e1 al margen \u00a0base del distribuidor mayorista (No), para efectos de aplicaci\u00f3n en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 27, modificado en su totalidad por el Decreto 1717 de 2008, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.96.1. \u00a0Adicionado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Formato de la gu\u00eda de transporte de hidrocarburos, biocombustibles \u00a0y sus mezclas o el documento que haga sus veces. La gu\u00eda \u00a0de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o el documento \u00a0que haga sus veces consiste en el documento digital y\/o f\u00edsico que soporta la \u00a0operaci\u00f3n del transporte terrestre o fluvial de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda establecer\u00e1 las caracter\u00edsticas e informaci\u00f3n que deber\u00e1 tener el \u00a0documento de que trata este art\u00edculo y podr\u00e1 regular lo atinente a las \u00a0condiciones, procedimientos, suministro, costo, custodia y vigencia, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.97. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Formato de la Gu\u00eda \u00danica de \u00a0Transporte. La Gu\u00eda \u00danica de Transporte consiste en un \u00a0documento con las siguientes caracter\u00edsticas: Papel marca de agua de ocho y \u00a0medio por siete pulgadas, de fondo bicolor fugitivo azul, numeraci\u00f3n \u00a0consecutiva en tinta tri-reactiva y los dem\u00e1s \u00a0caracteres en tintas de aceite, con el logotipo del agente que la suministrar\u00e1 \u00a0al margen izquierdo, tipo y volumen de combustible, fecha de expedici\u00f3n y \u00a0vigencia, informaci\u00f3n de los agentes de la cadena comprometidos en la \u00a0transacci\u00f3n comercial, identificaci\u00f3n del veh\u00edculo de transporte, origen, ruta \u00a0y destino del combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda realizar\u00e1 una amplia difusi\u00f3n del formato a los agentes \u00a0autorizados para su suministro, as\u00ed como a los proveedores del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.98. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Agentes autorizados para suministrar \u00a0la Gu\u00eda \u00danica de Transporte. Los \u00a0siguientes agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo tienen la obligaci\u00f3n de suministrar original y una copia \u00a0de la gu\u00eda \u00fanica de transporte a que hace referencia el siguiente art\u00edculo, en \u00a0los casos que se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El refinador entregar\u00e1 diligenciada la gu\u00eda \u00fanica de \u00a0transporte al transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista, \u00a0al gran consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 \u00a0galones mensuales o al distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaciones de \u00a0servicio de mar\u00edtimas y de aviaci\u00f3n, al momento de la entrega del combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El importador entregar\u00e1 diligenciada la gu\u00eda \u00fanica de \u00a0transporte al transportador y por intermedio de este al distribuidor mayorista, \u00a0al gran consumidor cuando el consumo de ACPM sea igual o superior a 420.000 \u00a0galones mensuales o al distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaciones de \u00a0servicio de mar\u00edtimas y de aviaci\u00f3n, al momento de la entrega del combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El distribuidor mayorista entregar\u00e1 diligenciada la \u00a0gu\u00eda \u00fanica de transporte al transportador y por intermedio de este a otro \u00a0distribuidor mayorista, al distribuidor minorista o al gran consumidor, al \u00a0momento de la entrega del combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El almacenado entregar\u00e1 diligenciada la gu\u00eda \u00fanica de \u00a0transporte al transportador y por intermedio de este al importador, refinador, \u00a0gran consumidor, distribuidor mayorista y al distribuidor minorista con destino \u00a0a estaciones de servicio mar\u00edtimas y de aviaci\u00f3n, al momento de la entrega del \u00a0combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0El agente autorizado entregar\u00e1 al transportador original y copia de la gu\u00eda \u00a0\u00fanica de transporte, quien deber\u00e1 tenerla a disposici\u00f3n de las autoridades que \u00a0la requieran durante el tiempo de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0La gu\u00eda \u00fanica de transporte tendr\u00e1 una vigencia en horas, definida por el \u00a0agente autorizado para expedirla, con base en la distancia existente entre los \u00a0sitios de transporte, sin que supere las veinticuatro (24) horas; excepto, \u00a0cuando en aquellas regiones que por condiciones de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, \u00a0restricciones de tr\u00e1nsito, estado de las v\u00edas, entre otros, el tiempo de viaje \u00a0sea mayor a 24 horas, caso en el cual se requiere una autorizaci\u00f3n, previa de \u00a0car\u00e1cter general, del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0Cuando se transporte simult\u00e1neamente vol\u00famenes de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo para diferentes destinatarios, el transportador llevar\u00e1 \u00a0sendas gu\u00edas \u00fanicas de transporte por cada entrega que efect\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0El transportador entregar\u00e1 al destinatario del combustible el original de \u00a0la gu\u00eda \u00fanica de transporte y conservar\u00e1 copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005 \u00a0art\u00edculo 29; Literal e), modificado por el Decreto 2165 de 2006, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0; posteriormente derogado por el Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.99. Derogado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (una vez el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda expida la regulaci\u00f3n correspondiente). Suministro, costo y custodia \u00a0de la Gu\u00eda \u00danica de Transporte. Los \u00a0agentes que cuenten con el visto bueno del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0deber\u00e1n obtener a su costo y \u00fanicamente de los proveedores que tambi\u00e9n cuenten \u00a0con el respectivo visto bueno de dicha autoridad, las gu\u00edas que le resulten \u00a0necesarias, con todas las caracter\u00edsticas de seguridad e informaci\u00f3n se\u00f1aladas \u00a0en el presente decreto; a su vez, deber\u00e1n actuar con m\u00e1xima diligencia en su \u00a0cuidado, suministro y custodia para eliminar el riesgo de que sean hurtadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0el agente autorizado para suministrar la gu\u00eda \u00fanica de transporte, por \u00a0cualquier motivo cancele o pierda una gu\u00eda o grupo de estas, deber\u00e1 informar de \u00a0manera inmediata a las autoridades aduaneras, militares y policivas de la \u00a0regi\u00f3n, seg\u00fan corresponda, para lo de su competencia. De igual forma se deber\u00e1 \u00a0remitir un informe mensual al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, dentro de los \u00a0primeros cinco d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, sobre el manejo de las gu\u00edas en el mes \u00a0anterior, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la \u00a0secci\u00f3n relativa a las sanciones del presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.100. Obtenci\u00f3n de p\u00f3lizas. Los \u00a0agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo deber\u00e1n mantener vigente una p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, que tenga como beneficiarios a terceros por da\u00f1os causados en \u00a0sus bienes o personas con ocasi\u00f3n de las actividades desarrolladas, asociadas \u00a0al transporte, almacenamiento, manejo, y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros establecida \u00a0legalmente en el pa\u00eds, de acuerdo con los reglamentos y normas de la \u00a0Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras p\u00f3lizas que deba tomar el \u00a0asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites m\u00ednimos en dichos seguros de responsabilidad \u00a0civil, expresado en unidades de salario m\u00ednimo mensual legal vigente a la fecha \u00a0de tomar o renovar la p\u00f3liza ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para refiner\u00edas de siete mil quinientas (7.500) \u00a0unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para plantas de abastecimiento de dos mil (2.000) \u00a0unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para estaciones de servicio automotriz de ochocientas \u00a0(800) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para estaciones de servicio fluvial de mil (1.000) \u00a0unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para estaciones de servicio de aviaci\u00f3n y mar\u00edtima, de \u00a0dos mil (2.000) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el gran consumidor, ochocientas (800) unidades de \u00a0salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para los agentes de la cadena de \u00a0distribuci\u00f3n que contraten o utilicen veh\u00edculos de su propiedad para el \u00a0transporte de combustible, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto \u00a0Reglamentario \u00danico del Sector Transporte, secci\u00f3n Transporte terrestre de \u00a0mercanc\u00edas peligrosas por carretera o aquella norma que la modifique, adicione \u00a0o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para cada uno de los veh\u00edculos del transportador, de \u00a0acuerdo con la capacidad nominal del carrotanque as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hasta quinientos (500) galones, doscientas (200) \u00a0unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De quinientos uno (501) hasta mil (1.000) galones, \u00a0doscientas cincuenta (250) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De mil uno (1.001) hasta dos mil (2.000) galones, \u00a0trescientas (300) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. De dos mil uno (2.001) hasta tres mil quinientos \u00a0(3.500) galones, cuatrocientas (400) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. De tres mil quinientos uno (3.501) hasta cinco mil \u00a0(5.000) galones, cuatrocientas cincuenta (450) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. De cinco mil uno (5.001) hasta diez mil (10.000) \u00a0galones, seiscientas (600) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Y de diez mil un galones (10.001) en adelante, \u00a0ochocientas (800) unidades de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Las p\u00f3lizas de seguro a que se refiere el presente art\u00edculo deben incluir \u00a0expresamente las siguientes cl\u00e1usulas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Revocaci\u00f3n de la p\u00f3liza a sesenta (60) d\u00edas, previo \u00a0aviso al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contaminaci\u00f3n accidental s\u00fabita e imprevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Las p\u00f3lizas de seguro a que se refiere el presente art\u00edculo deben ser \u00a0tomadas individualmente por cada instalaci\u00f3n o veh\u00edculo que maneje, distribuya \u00a0o transporte combustible, independientemente de que estas pertenezcan a un \u00a0mismo propietario. En el caso en que el asegurado tome una p\u00f3liza agrupada bajo \u00a0la cual se amparan varias instalaciones o veh\u00edculos, cada una de ellas debe \u00a0contar con la cobertura, en los t\u00e9rminos exigidos en el presente decreto; en \u00a0consecuencia, se debe expresar que el valor asegurado es en cada caso \u201cpor \u00a0riesgo y evento\u201d; lo anterior para efectos de garantizar efectiva cobertura \u00a0para todas y cada una de las instalaciones o veh\u00edculos respecto de las cuales \u00a0se otorga el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.101. Expedici\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos. Los ministerios competentes para expedir normas que \u00a0tengan injerencia en las diferentes actividades que conforman la cadena de \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, expedir\u00e1n los \u00a0reglamentos t\u00e9cnicos respectivos y determinar\u00e1n los requisitos obligatorios que \u00a0deben cumplirse en cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Hasta \u00a0tanto no se expidan los reglamentos t\u00e9cnicos pertinentes se deber\u00e1 dar \u00a0cumplimiento a las siguientes disposiciones por parte de los agentes \u00a0respectivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El distribuidor mayorista, el almacenador, el \u00a0distribuidor minorista (Estaci\u00f3n de Servicio de Aviaci\u00f3n y Mar\u00edtima), y el gran \u00a0consumidor, deber\u00e1n acogerse a las disposiciones establecidas en el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.1. y art\u00edculos 2.2.1.1.2.3.41. y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicional a lo establecido en el numeral anterior, \u00a0respecto al almacenamiento de los combustibles de aviaci\u00f3n para motores tipo \u00a0turbina, se deber\u00e1 dar cumplimiento al art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 180790 de \u00a02002, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u201cpor la cual se establecen \u00a0los requisitos de calidad, de almacenamiento, transporte y suministro de los \u00a0combustibles de aviaci\u00f3n para motores tipo turbina, y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El distribuidor minorista (Estaci\u00f3n de Servicio \u00a0Automotriz y Fluvial) deber\u00e1 acogerse a las disposiciones establecidas en los \u00a0art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.3.42, 2.2.2.1.1.2.2.3.43, par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.3.44, art\u00edculos 2.2.1.1.2.3.45 al 2.2.1.1.2.2.3.69., 2.2.1.1.2.2.3.70. \u00a0y 2.2.1.1.2.2.3.71 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.102. Inventarios. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante resoluci\u00f3n establecer\u00e1 la reglamentaci\u00f3n \u00a0pertinente a los inventarios m\u00ednimos que deben disponer cada uno de los agentes \u00a0de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.103. Venta de combustibles entre estaciones de servicio. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda reglamentar\u00e1 mediante \u00a0acto administrativo de car\u00e1cter general la comercializaci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo entre estaciones de servicio establecida en el \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.91 del presente decreto, cuando el mercado \u00a0y la log\u00edstica de distribuci\u00f3n lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 40; modificado por el Decreto 1333 del 2007, art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.104. Competitividad aeroportuaria en materia de combustible de aviaci\u00f3n para \u00a0motores tipo turbina (gasolina de aviaci\u00f3n Jet A1). Para efectos de la presente secci\u00f3n y con el objeto de \u00a0medir la competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0semestralmente y de conformidad con lo se\u00f1alado en el siguiente art\u00edculo, debe \u00a0realizar la comparaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los precios internacionales del \u00a0combustible de aviaci\u00f3n para motores tipo turbina (aeropuertos del \u00e1rea y del \u00a0Golfo de M\u00e9xico) con los precios de referencia del mencionado combustible en \u00a0Colombia, entendiendo que si el precio internacional es mayor que el precio de \u00a0referencia nacional, significa que somos competitivos y lo contrario implica \u00a0que se debe generar una pol\u00edtica de competitividad aeroportuaria en materia de \u00a0combustible de aviaci\u00f3n para motores tipo turbina (gasolina de aviaci\u00f3n Jet \u00a0Al), abriendo la posibilidad para el otorgamiento de un descuento en el precio \u00a0del mencionado combustible producido por Ecopetrol S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0efectos de medir la competitividad aeroportuaria, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda podr\u00e1 excluir cualquier aeropuerto del \u00e1rea o del Golfo de M\u00e9xico, \u00a0cuando no cuente con informaci\u00f3n suficiente y consistente de los precios del \u00a0combustible de aviaci\u00f3n para motores tipo turbina (gasolina de aviaci\u00f3n Jet \u00a0Al). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2166 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.105. Concepto del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada, emitir\u00e1 semestralmente concepto favorable o desfavorable para que \u00a0Ecopetrol S.A. decida aut\u00f3nomamente si otorga o no el descuento en el precio \u00a0del combustible de aviaci\u00f3n para motores tipo turbina (gasolina de aviaci\u00f3n Jet \u00a0A1) producido en sus refiner\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto deber\u00e1 emitirse durante los primeros \u00a0veinticinco d\u00edas calendario de los meses de enero y julio de cada a\u00f1o, con base \u00a0en la informaci\u00f3n disponible en los doce meses anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2166 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.106. Reporte de informaci\u00f3n. Para el desarrollo de las obligaciones contenidas en el \u00a0presente decreto, los operadores a\u00e9reos nacionales, a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana del Transporte A\u00e9reo en Colombia, ATAC, o quien haga sus veces, \u00a0deber\u00e1n entregar, a m\u00e1s tardar el s\u00e9ptimo (7\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda -Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, la informaci\u00f3n \u00a0disponible del mes anterior relacionada con el precio de referencia del \u00a0combustible de aviaci\u00f3n para motores tipo turbina (gasolina de aviaci\u00f3n Jet A1) \u00a0Internacional de que trata el art\u00edculo Primero del presente decreto, indicando \u00a0en cada caso la fuente de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 revisar la validez \u00a0y consistencia de la informaci\u00f3n recibida de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0presente art\u00edculo y abstenerse de utilizar aquella que no considere v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2166 de 2006, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.107. Retenci\u00f3n para el Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, SOLDICOM. La retenci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 26 de 1989, la \u00a0har\u00e1n en cada factura de venta los distribuidores mayoristas y los terceros que \u00a0distribuyan gasolina motor corriente y\/o extra a los distribuidores minoristas \u00a0del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0El dinero recaudado deber\u00e1 consignarse por los distribuidores mayoristas y \u00a0los terceros, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes siguiente al que se \u00a0haya efectuado el recaudo, a nombre del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, Soldicom, en la cuenta que para el efecto designe la \u00a0Administradora del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior, los \u00a0agentes recaudadores deber\u00e1n entregar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos- y a la Administradora del Fondo, la informaci\u00f3n en \u00a0la que conste el n\u00famero de factura de venta, fecha, nombre del distribuidor \u00a0minorista, ubicaci\u00f3n, tipo de combustible vendido, volumen despachado en el mes \u00a0anterior (galones\/mes), monto recaudado. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda o el \u00a0Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria, Soldicom, podr\u00e1 \u00a0verificar en cualquier momento las retenciones de que trata el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3322 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.107.1. \u00a0Adicionado por el Decreto 1705 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. De la Administraci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria (SOLDICOM). \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 el mecanismo a \u00a0seguir para seleccionar el administrador del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria \u00a0(SOLDICOM) creado por la Ley 26 de 1989, as\u00ed \u00a0como las disposiciones necesarias para el desarrollo de la administraci\u00f3n, \u00a0conforme a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se determine que solo \u00a0existe una federaci\u00f3n que cumple con los requisitos que establece el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 26 de 1989, esta \u00a0ser\u00e1 quien lo administre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando existan dos o m\u00e1s \u00a0federaciones que cumplan con los requisitos que establece el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 26 de 1989, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 establecer mecanismos diferenciales \u00a0dependiendo de si existe consenso o no entre las federaciones para desarrollar \u00a0una administraci\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El periodo de administraci\u00f3n \u00a0del Fondo ser\u00e1 de m\u00e1ximo 24 meses, de acuerdo con los criterios, m\u00e9todos y \u00a0modalidad aplicable que igualmente determine el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Mientras \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establece e implementa los mecanismos para \u00a0determinar el administrador del Fondo de Protecci\u00f3n Solidaria (SOLDICOM), la \u00a0Federaci\u00f3n que est\u00e9 administrando dicho Fondo a la entrada en vigencia del \u00a0presente art\u00edculo, continuar\u00e1 ejerciendo dichas tareas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.108. Sanciones al Incumplimientos de los preceptos normativos. Los Distribuidores Mayoristas y los Terceros que no \u00a0cumplan con las obligaciones se\u00f1aladas en el presente decreto ser\u00e1n sancionados \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 26 de 1989, en concordancia \u00a0con la secci\u00f3n sanciones, del presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3322 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.109. P\u00e9rdida por evaporaci\u00f3n y merma por transporte. Para los efectos del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 26 de 1989, la p\u00e9rdida \u00a0por evaporaci\u00f3n y merma por transporte, manejo y trasiego de los combustibles \u00a0entre la planta de abastecimiento y la estaci\u00f3n de servicio, se fija en el 0.4% \u00a0del precio de venta en planta de abasto mayorista en las diferentes zonas del \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3322 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.110. Certificado de conformidad. La planta de abastecimiento, la estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz, fluvial, mar\u00edtima y aviaci\u00f3n y el gran consumidor con instalaci\u00f3n \u00a0fija, deber\u00e1n obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo \u00a0de certificaci\u00f3n acreditado o aquel que determine la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. En el evento en que no exista \u00a0organismo de certificaci\u00f3n acreditado que otorgue los certificados de \u00a0conformidad de las instalaciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, la \u00a0Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda revisar\u00e1 las \u00a0mismas a fin de poder certificarlas, y las mismas tendr\u00e1n validez por los \u00a0periodos establecidos en la presente subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1333 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.111. Mezcla de combustibles. A partir del 23 de diciembre de 2011 se utilizar\u00e1n en \u00a0Colombia los siguientes combustibles, en lo que a motores a gasolina se \u00a0refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gasolina motor con porcentajes de mezcla obligatoria \u00a0que variar\u00e1n entre el 8% y el 10% de mezcla de alcohol carburante en base \u00a0volum\u00e9trica (E-8 \u2013 E-10 corriente y extra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2013, los \u00a0ministerios de Minas y Energ\u00eda y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien \u00a0haga sus veces y mediante acto administrativo, previa consulta con la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Biocombustibles, podr\u00e1n fijar porcentajes obligatorios de \u00a0alcohol carburante superiores al 10% de mezcla obligatoria para el alcohol \u00a0carburante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para uso en motores di\u00e9sel, a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0del a\u00f1o 2013, los Ministerios de Minas y Energ\u00eda y de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, o quien haga sus veces y mediante acto administrativo, previa \u00a0consulta con la Comisi\u00f3n Intersectorial de Biocombustibles, podr\u00e1n fijar \u00a0porcentajes obligatorios de biocombustibles superiores al 10% de mezcla \u00a0obligatoria de biocombustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0Ministerios de Minas y Energ\u00eda y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien \u00a0haga sus veces, tomar\u00e1n en cuenta (i) la oferta nacional de alcohol carburante \u00a0y de biocombustibles para uso en motores di\u00e9sel; (ii) \u00a0en la medida en que tecnol\u00f3gica y ambien-talmente sea \u00a0viable para el parque automotor, y, (iii) se tenga \u00a0claridad sobre la infraestructura asociada al almacenamiento, transporte y \u00a0distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En forma voluntaria, y sin perjuicio de lo se\u00f1alado \u00a0sobre mezclas obligatorias en los incisos anteriores, para veh\u00edculos con \u00a0tecnolog\u00eda Flex Fuel exclusivamente (E-25 \u2013 E-85), gasolina motor con una \u00a0mezcla flexible de alcohol carburante entre un 25% y un 85% en base \u00a0volum\u00e9trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4892 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n \u00a04-0730 de 2019. Resoluci\u00f3n \u00a04-0666 de 2019, M. Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.111: El Decreto 2496 de 2018, \u00a0extendi\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, hasta tanto se expidan las \u00a0reglamentaciones que las modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.112. Ajustes en los par\u00e1metros de la gasolina b\u00e1sica. Los Ministerios de Minas y Energ\u00eda y de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, o quien haga sus veces, podr\u00e1n solicitar ajustes en los par\u00e1metros \u00a0de la gasolina b\u00e1sica a ser utilizada en las diferentes mezclas, en lo que al \u00a0octanaje se refiere, con el fin de mejorar el desempe\u00f1o de los veh\u00edculos con \u00a0los nuevos combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a juicio del Gobierno Nacional, se presenten \u00a0situaciones excepcionales de inter\u00e9s social, p\u00fablico y\/o de conveniencia \u00a0nacional, los Ministerios de Minas y Energ\u00eda y de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, o quien haga sus veces, podr\u00e1n autorizar el uso paralelo de otro \u00a0tipo de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante acto \u00a0administrativo, podr\u00e1 fijar porcentajes de biocombustibles inferiores a los \u00a0se\u00f1alados en el presente decreto y en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.115., teniendo \u00a0en cuenta la oferta nacional de alcohol carburante y\/o biocombustibles para \u00a0motores di\u00e9sel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien \u00a0haga sus veces, establecer\u00e1 los lugares del territorio nacional y periodos \u00a0durante los cuales estar\u00e1n vigentes los porcentajes de biocombustibles para uso \u00a0en motores di\u00e9sel en las mezclas obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4892 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n \u00a04-0730 de 2019, M. Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.112: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0185 de 2018, M. de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.112: El Decreto 2496 de 2018, \u00a0extendi\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, hasta tanto se expidan las \u00a0reglamentaciones que las modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.113. Competencia de los Ministerios para expedir reglamentaci\u00f3n. Los Ministerios de Minas y Energ\u00eda, de Transporte, de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Salud y de la Protecci\u00f3n Social, o \u00a0quien haga sus veces, dentro de sus competencias, expedir\u00e1n la regulaci\u00f3n \u00a0aplicable a la producci\u00f3n, almacenamiento, transporte, distribuci\u00f3n, \u00a0infraestructura, uso, vigilancia y control de las mezclas aqu\u00ed estipuladas, as\u00ed \u00a0como a las emisiones permitidas y dem\u00e1s controles ambientales y de salubridad \u00a0p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4892 de 2011, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.113: El Decreto 2496 de 2018, \u00a0extendi\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, hasta tanto se expidan las reglamentaciones \u00a0que las modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.114. Plazos para el acondicionamiento de motores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a juicio del Gobierno Nacional se presenten \u00a0situaciones excepcionales de inter\u00e9s social, p\u00fablico y\/o de conveniencia \u00a0nacional, podr\u00e1 autorizar el uso paralelo de otro tipo de combustibles y\/o de \u00a0veh\u00edculos y motores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con sus competencias, los Ministerios de \u00a0Transporte y de Comercio, Industria y Turismo, se\u00f1alar\u00e1n las condiciones de \u00a0importaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos de \u00a0que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de lo de sus competencias, los Ministerios de \u00a0Transporte y de Comercio, Industria y Turismo homologar\u00e1n los paquetes de \u00a0conversi\u00f3n a los niveles de combustible aqu\u00ed se\u00f1alados, para facilitar la \u00a0transformaci\u00f3n del parque automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2629 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0literal a), derogado por el Decreto 1135 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0; literal b), derogado por el Decreto 4892 de 2011, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.114: El Decreto 2496 de 2018, \u00a0extendi\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, hasta tanto se expidan las \u00a0reglamentaciones que las modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.115. Autoridades regulatorias. Los Ministerios de Minas y Energ\u00eda, de Transporte, de \u00a0Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Protecci\u00f3n Social, dentro de \u00a0sus competencias, regular\u00e1n la producci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y uso, as\u00ed \u00a0como las emisiones permitidas y dem\u00e1s controles ambientales y de salubridad \u00a0p\u00fablica, para el uso de los biocombustibles E-20, B-10 y B-20 en las fechas \u00a0establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2629 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.115: El Decreto 2496 de 2018, \u00a0extendi\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, hasta tanto se expidan las \u00a0reglamentaciones que las modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.116. Promoci\u00f3n de cultivos que generen alcoholes carburantes. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promover\u00e1 \u00a0el cultivo de plantaciones que generen la producci\u00f3n de alcoholes carburantes y \u00a0biocombustibles para uso en motores di\u00e9sel, con el fin de cumplir lo se\u00f1alado \u00a0en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2629 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.116: El Decreto 2496 de 2018, \u00a0extendi\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, hasta tanto se expidan las reglamentaciones \u00a0que las modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.117. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Los procedimientos y actuaciones administrativas que \u00a0versen sobre distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del Petr\u00f3leo en \u00a0curso al 26 de diciembre de 2011; seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de \u00a0conformidad con la normatividad vigente al momento de la radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4915 de 2011, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.117: El Decreto 2496 de 2018, \u00a0extendi\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, hasta tanto se expidan las reglamentaciones \u00a0que las modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.118. Mezclas de gasolina para efectos fiscales. Para efectos fiscales la mezcla de gasolina motor, con \u00a0alcohol carburante de que trata la Ley 693 de 2001, no se \u00a0considera un proceso industrial o de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3862 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.119. Mezclas de di\u00e9sel para efectos fiscales. Para efectos fiscales las mezclas de di\u00e9sel de origen \u00a0f\u00f3sil (ACPM) con los biocombustibles de origen vegetal o animal, para uso en \u00a0motores di\u00e9sel de que trata la Ley 939 de 2004, no se \u00a0considerar\u00e1 como proceso industrial o de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3492 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.120. Adicionado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Normativa aplicable a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 regular los esquemas de \u00a0abastecimiento aplicables y requisitos que deber\u00e1n cumplir las Fuerzas \u00a0Militares y la Polic\u00eda Nacional para acreditarse como distribuidores minoristas \u00a0de combustibles l\u00edquidos o para acreditarse bajo la figura de gran consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando las Fuerzas \u00a0Militares act\u00faen como agentes ser\u00e1n sujeto del r\u00e9gimen sancionatorio aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.121. \u00a0Adicionado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Normativa aplicable a la actividad de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, \u00a0transporte y producci\u00f3n de biocombustibles. Para ejercer las actividades \u00a0de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, transporte y producci\u00f3n de biocombustibles, el \u00a0interesado deber\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, seg\u00fan la regulaci\u00f3n que para tales efectos este \u00a0expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de exportaci\u00f3n \u00a0de biocombustibles deber\u00e1n considerar y supeditarse a la prioridad que tiene el \u00a0abastecimiento de la demanda interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCACI\u00d3N DE COMBUSTIBLES L\u00cdQUIDOS DERIVADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL PETR\u00d3LEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.1. Marcaci\u00f3n de los combustibles. Toda la gasolina motor y el ACPM que se almacene, maneje, \u00a0transporte y distribuya en el territorio nacional deber\u00e1n estar marcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.2. Procedimiento para la marcaci\u00f3n. Ser\u00e1 responsabilidad de Ecopetrol S.A. o quien haga sus \u00a0veces determinar el procedimiento de \u201cMarcaci\u00f3n\u201d y el \u201cMarcador\u201d que se \u00a0utilizar\u00e1 en todo el pa\u00eds, as\u00ed como los procedimientos de \u201cDetecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.3. Responsabilidad de la marcaci\u00f3n de los combustibles. Ser\u00e1 responsabilidad de Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces \u00a0y de los importadores o refinadores locales, marcar toda la gasolina y el ACPM, \u00a0ya sean importados o producidos en Colombia, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente al \u00a0procedimiento y al \u201cMarcador\u201d, de conformidad con la presente subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.4. Tercerizaci\u00f3n de la marcaci\u00f3n. Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces podr\u00e1 contratar la \u00a0\u201cMarcaci\u00f3n\u201d con terceros de comprobada idoneidad t\u00e9cnica. Sin embargo, \u00a0mantendr\u00e1 la responsabilidad en los casos en que le corresponda por la adecuada \u00a0realizaci\u00f3n de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.5. Lugar de adici\u00f3n del marcador. Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces deber\u00e1 realizar la \u00a0adici\u00f3n del \u201cMarcador\u201d en los puntos de entrega f\u00edsica del producto del poliducto \u00a0a las plantas de abastecimiento de los distribuidores mayoristas y, en los \u00a0muelles y llenaderos de refiner\u00eda, en las ventas \u00a0realizadas a distribuidores mayoristas, minoristas y grandes consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.6. Marcaci\u00f3n por parte de los refinadores e importadores. Los importadores o refinadores locales adicionar\u00e1n el \u00a0marcador que suministre Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, en el punto de \u00a0venta a los distribuidores mayoristas o minoristas y a grandes consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.7. Selecci\u00f3n del \u201cmarcador\u201d. Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, deber\u00e1 \u00a0seleccionar el \u201cmarcador\u201d m\u00e1s conveniente desde el punto de vista t\u00e9cnico y \u00a0tomar\u00e1 todas las precauciones manteniendo los controles necesarios para \u00a0garantizar la seguridad y exclusividad del marcador, e igualmente, podr\u00e1 variar \u00a0las caracter\u00edsticas del mismo cuando lo estime necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.8. Reconocimiento de la marcaci\u00f3n y detecci\u00f3n en la estructura de precios \u00a0de los combustibles. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda reconocer\u00e1 dentro de la estructura de precios de \u00a0los combustibles un componente dedicado a la \u201cmarcaci\u00f3n\u201d y \u201cdetecci\u00f3n\u201d de los \u00a0mismos, de tal forma que le permita a Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, a \u00a0los refinadores locales y a los importadores, cumplir con las obligaciones \u00a0establecidas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.9. Obligaciones respecto de los distribuidores mayoristas respecto de los \u00a0procesos de Marcaci\u00f3n y Detecci\u00f3n. Los distribuidores mayoristas deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicar el procedimiento de \u201cDetecci\u00f3n\u201d desarrollado \u00a0por Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, a los combustibles que reciban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificar que el volumen entregado o transferido en \u00a0custodia a sus clientes est\u00e1 debidamente marcado. Esta certificaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0realizada analizando en presencia del representante de su cliente muestras de \u00a0combustible tomadas de los compartimientos de los veh\u00edculos en los que \u00a0depositan el combustible, o analizando en presencia de terceros id\u00f3neos \u00a0muestras representativas de los tanques de la respectiva Planta de \u00a0Abastecimiento, de manera tal que pueda construir la debida trazabilidad de los \u00a0niveles de marcaci\u00f3n del combustible entregado o transferido en custodia y \u00a0analizando adem\u00e1s muestras de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los \u00a0veh\u00edculos cargados cada d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entregar a sus clientes documentos que acrediten la \u00a0debida marcaci\u00f3n del combustible que les entregan o transfieren en custodia y \u00a0conservar copia de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conservar durante dos meses contramuestras del \u00a0combustible para efectos de verificar, niveles de marcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dise\u00f1ar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar \u00a0la trazabilidad de la marcaci\u00f3n del combustible que entrega o transfiere en \u00a0custodia y de las certificaciones de marcaci\u00f3n que expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0transportadores, los grandes consumidores y los distribuidores minoristas \u00a0deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conservar copia de la certificaci\u00f3n recibida de los \u00a0distribuidores mayoristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitar, si lo estiman pertinente, a las autoridades y organismos de control \u00a0competentes aplicar el procedimiento de \u201cDetecci\u00f3n\u201d desarrollado por Ecopetrol \u00a0S. A. o quien haga sus veces, a los combustibles a recibir de su respectivo \u00a0agente suministrador en la cadena de \u00a0comercializaci\u00f3n. Ecopetrol S. A., dise\u00f1ar\u00e1 por regiones los protocolos que \u00a0permitan cumplir con lo se\u00f1alado en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tomar las precauciones que le permitan asegurar que \u00a0reciben y entregan combustibles de origen l\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dise\u00f1ar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar \u00a0la trazabilidad de la marcaci\u00f3n del combustible que recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 10, modificado por el Decreto 3563 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.10. Obligaciones de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos respecto de los \u00a0procesos de Marcaci\u00f3n y Detecci\u00f3n. Ecopetrol S.A., est\u00e1 obligada a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suministrar el \u201cDetector\u201d aplicable bajo el \u00a0procedimiento de \u201cDetecci\u00f3n\u201d dise\u00f1ado por \u00e9l, a los distribuidores mayoristas, \u00a0as\u00ed como a las autoridades y organismos de control que colaboren en la b\u00fasqueda \u00a0de combustibles il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar \u00a0la trazabilidad del origen del combustible que entrega o transfiere en custodia \u00a0y de las certificaciones de marcaci\u00f3n que expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ecopetrol \u00a0S.A. o quien haga sus veces, podr\u00e1 distribuir el \u201cDetector\u201d directamente o a \u00a0trav\u00e9s de terceros contratados para tal efecto, quienes deber\u00e1n rendir informe \u00a0a Ecopetrol S.A., respecto de la entrega que realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 11. modificado por el Decreto 3563 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.11. Socializaci\u00f3n del proceso de detecci\u00f3n. Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces tendr\u00e1 a su cargo \u00a0la divulgaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y adecuada distribuci\u00f3n del procedimiento de \u00a0\u201cDetecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.12. Prohibici\u00f3n de tenencia de combustibles que no hayan sido marcados. Es obligaci\u00f3n de todos los actores dedicados al \u00a0almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 39 de 1987, \u00a0abstenerse de tener en su poder, a cualquier t\u00edtulo, gasolina motor o ACPM que \u00a0no hayan sido marcados debidamente, de acuerdo con la obligaci\u00f3n que se indica \u00a0en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.1. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.4.13. Obligaciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Para todos los efectos legales, corresponde al Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de \u00a0marcaci\u00f3n y manejo de combustibles marcados que se establecen en el presente \u00a0decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sancionar como se establece en el presente decreto, a \u00a0los infractores de las obligaciones establecidas en el mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Informar a las autoridades competentes la utilizaci\u00f3n, \u00a0manejo o posesi\u00f3n de gasolina motor o ACPM sin marcar, para que estas \u00a0establezcan la eventual infracci\u00f3n a otras normas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Coordinar con las diferentes entidades oficiales y \u00a0autoridades policiales y de control, los mecanismos tendientes a evitar y \u00a0detectar el almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n de gasolina motor \u00a0y ACPM sin marcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin \u00a0perjuicio de las facultades del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, las Alcald\u00edas \u00a0Municipales, Distritales o Metropolitanas, de acuerdo con la delegaci\u00f3n de \u00a0funciones que otorgue o haya otorgado el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1n \u00a0cumplir con las obligaciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo en lo inherente \u00a0a las estaciones de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la delegaci\u00f3n efectuada, en cualquier \u00a0momento, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 avocar conocimiento de casos \u00a0especiales inherentes a las estaciones de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES APLICABLES A LA DISTRIBUCI\u00d3N DE COMBUSTIBLES \u00a0LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETR\u00d3LEO EN ZONAS DE FRONTERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.5.1. Definiciones. Para los \u00a0efectos del presente decreto se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. Como combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo se tendr\u00e1n \u00a0exclusivamente el electrocombustible, el ACPM y la \u00a0Gasolina Motor en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.1.4 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refinador, distribuidor mayorista, gran consumidor, \u00a0distribuidor minorista, planta de abastecimiento, transportador de \u00a0combustibles: Ser\u00e1n los definidos en \u00a0la secci\u00f3n \u201cDistribuci\u00f3n de combustibles\u201d del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica, debidamente registrada y autorizada por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda que cuente con capacidad log\u00edstica suficiente \u00a0para importar y\/o distribuir combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en un \u00a0municipio ubicado en zona de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 386 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zonas de frontera. Para efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, \u00a0IVA e Impuesto Global de que trata el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo primero de la \u00a0Ley 681 de 2001, se \u00a0entender\u00e1n por Zonas de Frontera los siguientes municipios y corregimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el departamento de Amazonas: El Encanto, La \u00a0Pedrera, Leticia, Puerto Alegr\u00eda, Puerto Arica, Puerto Nari\u00f1o y Tarapac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el departamento de Arauca: Arauca, Arauquita, Cravo \u00a0Norte, Fortul, Puerto Rond\u00f3n, Saravena y Tame. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el departamento de Boyac\u00e1: Cubar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el departamento de Cesar: Aguachica, Agust\u00edn \u00a0Codazzi, Becerril, Bosconia, C\u00e9sar, Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed, El Copey, El Paso, \u00a0Gamarra, La Gloria, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure, Pelaya, Pailitas, R\u00edo \u00a0de Oro, San Diego San Mart\u00edn, San Alberto Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En el departamento de Choc\u00f3: Acand\u00ed, Jurad\u00f3, Riosucio y Ungu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En el departamento de Guajira: Albania, Barrancas, \u00a0Dibulla, Distracci\u00f3n, El Molino, Fonseca, Hato Nuevo, La Jagua del Pilar, \u00a0Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En el departamento de Guain\u00eda: Cacahual, La Guadalupe, \u00a0Pana Pana, Puerto Colombia, Puerto In\u00edrida y San \u00a0Felipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) En el departamento de Nari\u00f1o: Aldana, Ancuy\u00e1, Aponte, Arboleda, Barbacoas, Bel\u00e9n, Buesaco, \u00a0Carlosama, Cartago, Chachag\u00fc\u00ed, Col\u00f3n-G\u00e9nova, Consac\u00e1, \u00a0C\u00f3rdoba, Cumbal, Cumbitara, El Charco, El Contadero, El Pe\u00f1ol, El Tabl\u00f3n, El \u00a0Tambo, Francisco Pizarro, Funes, Guachucal, Guaitarilla, Gualmat\u00e1n, \u00a0lles, Imu\u00e9s, Ipiales, La \u00a0Cruz, La Florida, La Uni\u00f3n, La Tola, Leiva, Linares, Magu\u00ed, \u00a0Mallama, Mosquera, Nari\u00f1o, Olaya Herrera, Ospina, Pasto, Pay\u00e1n, Policarpa, \u00a0Potos\u00ed, Puerres, Pupiales, Ricaurte, Roberto Pay\u00e1n, Rosario, Samaniego, San \u00a0Bernardo, San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, San Lorenzo, San Pablo, Sapuyes, Sandon\u00e1, Santa \u00a0B\u00e1rbara Iscuande, Santacruz-Guachaves, \u00a0Sotomayor, Taminango, Tangua, Tumaco, T\u00faquerres y Yacuanquer, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En el departamento de Norte de Santander: Abrego, \u00a0Bochalema, Bucarasica, Chin\u00e1cota, Convenci\u00f3n, C\u00facuta, \u00a0Durania, El Carmen, El Tarra, El Zulia, Hacar\u00ed, Herr\u00e1n, La Esperanza, La Playa, \u00a0Los Patios, Oca\u00f1a, Pamplona, Pamplonita, Puerto Santander, Ragonvalia, \u00a0San Calixto, San Cayetano, Sardinata, Teorama, Tib\u00fa, Toledo, y Villa del \u00a0Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) En el departamento de Putumayo: La Dorada \u2013 San \u00a0Miguel, La Hormiga o Valle del Guamuez, Puerto As\u00eds y Puerto Legu\u00edzamo, Sibundoy, Santiago, San Francisco, Mocoa, Col\u00f3n, \u00a0Puerto Caicedo, Orito, Puerto Guzman y Villa Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) En el departamento Vaup\u00e9s: Mit\u00fa, Pacoa, \u00a0Taraira y Yavarate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) En el departamento de Vichada: Cumaribo, La Primavera \u00a0y Puerto Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2875 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, modificado por los Decretos 1730 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, 2970 \u00a0de 2003, art\u00edculo 1\u00b0; 1037 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0; 3459 \u00a0de 2004, art\u00edculo 1\u00b0; 2484 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0; 1010 \u00a0de 2007, art\u00edculo 1\u00b0 y 1253 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El Decreto 1253 de 2002 \u00a0no aparece publicado en el Diario oficial. Al parecer, se trata del Decreto 1253 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.5.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0754 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0732 de 2019, M. Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.5.2. Cumplimiento de requisitos. Para efectos de la certificaci\u00f3n de estaciones de servicio, \u00a0asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos y ajuste y aprobaci\u00f3n de los respectivos planes \u00a0de abastecimiento de los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, se \u00a0deber\u00e1 cumplir con lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.1.1.2.2.6.7 a \u00a02.2.1.1.2.2.6.16., o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1253 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCI\u00d3N DE COMBUSTIBLES L\u00cdQUIDOS EN ZONAS DE \u00a0FRONTERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.1. Importaci\u00f3n en zonas de frontera. La persona natural o jur\u00eddica interesada en importar \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para el consumo o distribuci\u00f3n en \u00a0zonas de frontera deber\u00e1 cumplir con lo estipulado en la Ley 681 de 2001 y lo \u00a0establecido en la presente subsecci\u00f3n o en las normas que los modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.2. Combustibles para el Departamento de La Guajira. La presente subsecci\u00f3n aplicar\u00e1 \u00fanicamente para los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo (gasolina sin plomo y ACPM) que se \u00a0introduzcan desde la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente \u00a0establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre \u00a0y cuando los mismos se vendan y almacenen en las plantas de abastecimiento de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo debidamente aprobadas por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y se distribuyan, por parte de la cooperativa \u00a0creada por los ind\u00edgenas Way\u00fau y las personas \u00a0naturales residentes en dichos territorios y que tradicionalmente se han \u00a0dedicado a esta actividad, en los municipios calificados como Zona de Frontera \u00a0en el departamento de La Guajira. Para el efecto, las plantas de abastecimiento \u00a0deber\u00e1n habilitarse ante la DIAN como Dep\u00f3sito, conforme con las disposiciones \u00a0establecidas en el T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo II, art\u00edculo 47 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o deroguen, salvo lo \u00a0previsto en el literal a) del art\u00edculo 51 y en el literal b) del art\u00edculo 71 \u00a0respecto del valor del patrimonio neto por acreditar, el cual para efectos de \u00a0la habilitaci\u00f3n de la planta de abastecimiento como \u2018dep\u00f3sito\u2019 ser\u00e1 de una \u00a0d\u00e9cima parte del valor previsto en las referidas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quienes \u00a0introduzcan combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo provenientes de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los se\u00f1alados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN o quienes vendan, almacenen o \u00a0distribuyan los referidos combustibles en lugares diferentes a las plantas de \u00a0abastecimiento, estar\u00e1n incursos en los delitos tipificados en los art\u00edculos 70 \u00a0a 74 de la Ley 788 de 2002, o las \u00a0normas que modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1980 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0; modificado por el Decreto 3353 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.3. Funci\u00f3n de distribuci\u00f3n en el Departamento \u00a0de La Guajira. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001; \u00a0modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, \u00a0modificado a su vez en su inciso primero por el art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012; en \u00a0las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda podr\u00e1 ceder de manera preferencial la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a la cooperativa constituida para \u00a0el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para recibir la contrataci\u00f3n o cesi\u00f3n., la cooperativa \u00a0deber\u00e1 inscribirse como tercero ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0cumpliendo con lo se\u00f1alado en la subsecci\u00f3n \u201cDistribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del Petr\u00f3leo\u201d, o las normas que lo modifiquen, aclaren, \u00a0adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantas de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo s\u00f3lo podr\u00e1n distribuir combustibles importados de \u00a0Venezuela a las estaciones de servicio legalmente establecidas, con cupo \u00a0asignado por la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a \u00a0los Grandes Consumidores y a Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, siempre \u00a0que los mismos se destinen a los municipios se\u00f1alados como Zonas de Frontera en \u00a0el departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Solamente de no ser posible la cesi\u00f3n a la cooperativa organizada para el \u00a0efecto, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda ejercer\u00e1 esta funci\u00f3n directamente \u00a0como Distribuidor Mayorista, o la podr\u00e1 ceder o contratar total o parcialmente, \u00a0con los Distribuidores Mayoristas que cuenten con la capacidad log\u00edstica, \u00a0t\u00e9cnica o inter\u00e9s comercial para la distribuci\u00f3n de combustibles, reconocidos y \u00a0registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o con terceros \u00a0debidamente registrados y aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1980 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0, modificado por el Decreto 3353 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0; par\u00e1grafo 1\u00b0 derogado por el Decreto 2363 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.4. Visto bueno del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para la distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles en el Departamento de La Guajira. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, elaborar\u00e1 y aprobar\u00e1 un \u00a0Plan de Abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para \u00a0cada uno de los municipios considerados como Zonas de Frontera en el \u00a0departamento de La Guajira, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto. \u00a0Dicho Plan que deber\u00e1 consultar los cupos m\u00e1ximos de combustibles fijados para \u00a0cada municipio por la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del mencionado Ministerio. \u00a0Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de elaboraci\u00f3n del referido \u00a0Plan, se evaluar\u00e1 y, si es el caso, se realizar\u00e1n los ajustes pertinentes. El \u00a0Plan, se aprobar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada y otorgar\u00e1 en ese mismo acto los \u00a0vistos buenos para la distribuci\u00f3n de combustibles en los municipios y \u00a0corregimientos de Zona de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n para ejercer la distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles en el departamento de La Guajira estar\u00e1 vigente por doce (12) \u00a0meses; al final de dicho per\u00edodo, si es necesario, el Ministerio, deber\u00e1 \u00a0ajustar el Plan de Abastecimiento a las condiciones del mercado y aprobarlo, en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto. De lo contrario, permanecer\u00e1 \u00a0vigente por un per\u00edodo de hasta dos (2) a\u00f1os m\u00e1s, con revisiones anuales en los \u00a0t\u00e9rminos indicados en este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobado el Plan de Abastecimiento por parte del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se iniciar\u00e1n los tr\u00e1mites correspondientes para \u00a0el cumplimiento de la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n en los municipios y \u00a0corregimientos considerados como Zona de Frontera en el departamento de La \u00a0Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de \u00a0los actos administrativos de aprobaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1 poner en conocimiento de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y dem\u00e1s autoridades de control \u00a0competentes el plan de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo para cada una de las Zonas de Frontera y sus correspondientes \u00a0modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1980 de 2003, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0; modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3353 de 2004, \u00a0modificado por las Leyes 1430 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, y 1607 de 2012, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.5. Importaci\u00f3n de combustibles hacia el Departamento de La Guajira. El tr\u00e1mite para la importaci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo para el departamento de la Guajira se sujetar\u00e1 a las \u00a0disposiciones del Decreto 2685 de 1999, \u00a0salvo lo relacionado en el Cap\u00edtulo II, T\u00edtulo V, art\u00edculo 90 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, \u00a0habilitar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, los sitios para el ingreso de los \u00a0referidos combustibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1980 de 2003; \u00a0art\u00edculo 4\u00b0, modificado por el Decreto 3353 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.6. Responsabilidades y obligaciones de la cooperativa calificada como \u00a0tercero en el Departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0amparados mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, \u00a0modificado por la Ley 1430 de 2010 y \u00a01607 de 2012, no podr\u00e1n ser vendidos y\/o distribuidos a trav\u00e9s de estaciones de \u00a0servicio y\/o transportadores diferentes a los autorizados, ni en vol\u00famenes \u00a0superiores a los determinados por la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, como tampoco podr\u00e1n ser distribuidos fuera de los \u00a0municipios definidos como Zona de Frontera en el Departamento de La Guajira. \u00a0Para el efecto, El Ministerio adelantar\u00e1 las acciones de control que considere \u00a0pertinentes, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas a la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cooperativa no podr\u00e1 celebrar contratos de \u00a0transporte de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para las Zonas de \u00a0Frontera con personas naturales o jur\u00eddicas que no tengan sus veh\u00edculos \u00a0debidamente registrados y autorizados ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente subsecci\u00f3n en las normas que lo \u00a0modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. Lo anterior sin perjuicio del \u00a0cumplimiento de las obligaciones que para el efecto se exigen en la subsecci\u00f3n \u00a0\u201cDistribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del Petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Cooperativa deber\u00e1 enviarle a la Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la DIAN, mensualmente y a \u00a0m\u00e1s tardar el tercer d\u00eda del mes siguiente al de la adquisici\u00f3n del producto, \u00a0la informaci\u00f3n sobre los combustibles entregados y vendidos en cada uno de los \u00a0municipios donde operan, debidamente certificada por Contador P\u00fablico o Revisor \u00a0Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las estaciones de servicio que distribuyan \u00a0combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera \u00a0del departamento de La Guajira deber\u00e1n informar, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n del mes, a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la DIAN, el volumen (en galones) de \u00a0combustibles adquiridos y la relaci\u00f3n de las ventas efectuadas en el mes \u00a0calendario inmediatamente anterior, con discriminaci\u00f3n de productos, cantidad \u00a0(en galones) y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las \u00a0sanciones se\u00f1aladas en la secci\u00f3n relativa a las sanciones del presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, \u00a0que se encuentren localizadas en el \u00e1rea de influencia, que abastezcan \u00a0estaciones de servicio ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de \u00a0Frontera, deber\u00e1n llevar un registro independiente para cada uno de los \u00a0combustibles que se distribuyan all\u00ed, el cual deber\u00e1 distinguir entre otros: \u00a0Nombre de la estaci\u00f3n de servicio y\/o transportador, municipio, volumen \u00a0retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deber\u00e1 ser \u00a0informado mensualmente a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del mes, so \u00a0pena de hacerse acreedor a la imposici\u00f3n de las sanciones contempladas en la \u00a0secci\u00f3n relativa a las sanciones del presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1980 de 2003; \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.7. Alcance de la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo. La funci\u00f3n \u00a0de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de que trata el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, \u00a0comprende las actividades de importaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, \u00a0distribuci\u00f3n (mayorista, minorista y tercero) de los combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda en los \u00a0municipios de zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio, podr\u00e1 ejercer esta funci\u00f3n directa y \u00a0aut\u00f3nomamente o la podr\u00e1 ceder o contratar, total o parcialmente, con los \u00a0distribuidores mayoristas con capacidad log\u00edstica, t\u00e9cnica o inter\u00e9s comercial \u00a0para la distribuci\u00f3n de combustibles, autorizados como tales por el mencionado \u00a0Ministerio, con terceros previamente aprobados y registrados por el mismo y\/o \u00a0con distribuidores minoristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n o cesi\u00f3n de esta funci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio., o de las actividades que ella comprende, se realizar\u00e1 teniendo en \u00a0cuenta las condiciones propias de cada municipio de zona de frontera con \u00a0sujeci\u00f3n al siguiente orden de prelaci\u00f3n, el cual aplicar\u00e1 \u00fanicamente para \u00a0efectos de la distribuci\u00f3n de combustibles al consumidor final a trav\u00e9s de \u00a0estaciones de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las plantas de abastecimiento ubicadas en el \u00a0respectivo departamento fronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las plantas de abastecimiento ubicadas en los municipios \u00a0y departamentos vecinos a la respectiva zona de frontera con posibilidades \u00a0t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas de abastecerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los terceros previamente aprobados y registrados por \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las estaciones de servicio ubicadas en las zonas de \u00a0frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Para el desarrollo de las actividades de importaci\u00f3n de combustibles se \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento a lo se\u00f1alado para el efecto en la legislaci\u00f3n \u00a0aduanera, particularmente lo contemplado en el Decreto 2685 de 1999 \u00a0y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0En el caso de la distribuci\u00f3n a los grandes consumidores, escoger\u00e1 desde el \u00a0punto de vista normativo, log\u00edstico, econ\u00f3mico y comercial, la mejor opci\u00f3n \u00a0disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0consumidor final de zona de frontera que consuma menos de ocho mil (8.000) \u00a0galones mes de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, con destino al \u00a0sector industrial, agr\u00edcola y comercial, podr\u00e1 abastecerse directamente de una \u00a0estaci\u00f3n de servicio automotriz por surtidor, bien sea a trav\u00e9s de recipientes \u00a0de 55 galones para lo cual deber\u00e1 cumplir con lo establecido en el par\u00e1grafo 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.86., o por medio de un veh\u00edculo al cual se le haya \u00a0adaptado un tanque o por un veh\u00edculo con carrocer\u00eda tipo tanque, casos en los \u00a0cuales la capacidad del tanque no podr\u00e1 ser superior a los mil (1.000) galones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consumidor final de zona de frontera que consuma m\u00e1s \u00a0de dos mil quinientos (2.500) y menos de veinte mil (20.000) galones mes de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, con destino al sector agr\u00edcola, \u00a0industrial y comercial, podr\u00e1 abastecerse de una estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz a trav\u00e9s de veh\u00edculos con carrocer\u00eda tipo tanque provenientes \u00a0directamente de la planta de abastecimiento del Distribuidor Mayorista, para lo \u00a0cual la estaci\u00f3n de servicio automotriz que le distribuya deber\u00e1 solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013 Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de que la estaci\u00f3n de servicio automotriz \u00a0con cupo asignado obtenga la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013 \u00a0Direcci\u00f3n de Hidrocarburos para distribuir directamente desde la planta de \u00a0abastecimiento del Distribuidor Mayorista hacia la instalaci\u00f3n del Consumidor \u00a0Final en veh\u00edculos con carrocer\u00eda tipo tanque, es requisito presentar copia de \u00a0los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del \u00a0Consumidor Final, para personas jur\u00eddicas o registro mercantil para personas \u00a0naturales, en el caso que aplique, expedidos por la C\u00e1mara de Comercio, con \u00a0fecha no superior a un (1) mes. En el caso de entidades p\u00fablicas se deber\u00e1 \u00a0anexar el respectivo acto administrativo de constituci\u00f3n o el acto que rige el \u00a0desarrollo de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n firmada por el interesado \u00a0persona natural o por el representante legal cuando se trate de persona \u00a0jur\u00eddica o entidad p\u00fablica, a trav\u00e9s de la cual conste la necesidad del \u00a0combustible para el desarrollo de su actividad, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de la \u00a0infraestructura para el recibo y, de ser necesario en su actividad el \u00a0almacenamiento del combustible, la infraestructura en que se depositar\u00e1, la \u00a0relaci\u00f3n mes a mes de los consumos del \u00faltimo a\u00f1o, contados a partir de la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud, detallando el tipo de combustible, \u00a0volumen y uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informaci\u00f3n detallada de la infraestructura de los veh\u00edculos carrocer\u00eda tipo \u00a0tanque a trav\u00e9s de la cual transportar\u00e1 y recibir\u00e1 el combustible, anexando la \u00a0autorizaci\u00f3n otorgada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para el transporte \u00a0en Zonas de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato o acuerdo comercial suscrito entre la \u00a0estaci\u00f3n de servicio automotriz y el Consumidor Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de que el Consumidor Final sea contratista del \u00a0Estado para ejecutar obras de infraestructura, deber\u00e1 presentar el documento \u00a0correspondiente que lo certifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de \u00a0servicio automotriz, ubicado en zona de frontera adquiera combustible con \u00a0destino al consumidor final de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed deber\u00e1 \u00a0expresarlo a su distribuidor mayorista, indicando: el tipo de combustible, el \u00a0volumen y la direcci\u00f3n del consumidor final para que incluya estos datos en la \u00a0gu\u00eda \u00fanica de transporte, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n dada por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda. Cada despacho debe estar respaldado con una factura de venta \u00a0emitida por la estaci\u00f3n de servicio automotriz, en la cual aparezca claramente \u00a0detallados el combustible, volumen, origen y destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El distribuidor mayorista entregar\u00e1 copia de la gu\u00eda \u00a0\u00fanica de transporte al veh\u00edculo con carrocer\u00eda tipo tanque que reciba y \u00a0transporte el combustible a las instalaciones del consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El volumen que distribuya la estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz al consumidor final bajo la modalidad de entregas directas con \u00a0veh\u00edculos tipo carrocer\u00eda tanque no puede superar el setenta por ciento (70%) \u00a0del cupo total asignado por la UPME a la estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El Gran Consumidor ubicado en zonas de frontera podr\u00e1 abastecerse \u00a0de una estaci\u00f3n de servicio automotriz, a trav\u00e9s de veh\u00edculos con carrocer\u00eda \u00a0tipo tanque, provenientes directamente de la planta de abastecimiento del \u00a0distribuidor mayorista, para lo cual la estaci\u00f3n de servicio automotriz que le \u00a0distribuya deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013 \u00a0Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, presentando los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n detallada de la infraestructura de los \u00a0veh\u00edculos carrocer\u00eda tipo tanque a trav\u00e9s de la cual transportar\u00e1 y recibir\u00e1 el \u00a0combustible, anexando la autorizaci\u00f3n otorgada por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda para el transporte en Zonas de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrato o acuerdo comercial suscrito entre la \u00a0estaci\u00f3n de servicio automotriz y el Gran consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que el Gran Consumidor sea contratista del \u00a0Estado para ejecutar obras de infraestructura, deber\u00e1 presentar el documento \u00a0correspondiente que lo certifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el distribuidor minorista a trav\u00e9s de estaci\u00f3n de \u00a0servicio automotriz ubicado en zona de frontera adquiera combustible con \u00a0destino al gran consumidor, as\u00ed deber\u00e1 expresarlo a su distribuidor mayorista, \u00a0indicando el tipo de combustible, el volumen y la direcci\u00f3n del gran consumidor \u00a0para que incluya estos datos en la gu\u00eda \u00fanica de transporte, as\u00ed como la \u00a0autorizaci\u00f3n dada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Cada despacho debe \u00a0estar respaldado con una factura de venta emitida por la estaci\u00f3n de servicio \u00a0automotriz, en la cual aparezca claramente detallado el combustible, volumen, \u00a0origen y destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El distribuidor mayorista entregar\u00e1 copia de la gu\u00eda \u00a0\u00fanica de transporte al veh\u00edculo con carrocer\u00eda tipo tanque que reciba y \u00a0transporte el combustible a las instalaciones del gran consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El volumen que distribuya la estaci\u00f3n de servicio automotriz \u00a0al gran consumidor bajo la modalidad de entregas directas con veh\u00edculos tipo \u00a0carrocer\u00eda tanque no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del cupo total \u00a0asignado por la UPME a la estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 386 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0, par\u00e1grafos 4\u00b0 y 5\u00b0 adicionados por el Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0; la remisi\u00f3n que realiza el par\u00e1grafo 3\u00b0 del presente art\u00edculo a \u00a0los decretos 2337 de 2004, \u00a0modificado por los Decretos 4237 de 2004 y 2363 de 2006, 2338, 2339 y 2340 de 2004, \u00a0modificado este \u00faltimo por los Decretos 4236 de 2004 y 2363 de 2006 y \u00a0los tres anteriores por el Decreto 2363 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.8. Aprobaci\u00f3n de un Plan de \u00a0Abastecimiento por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, \u00a0modificada por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1430 de 2010 y el \u00a0art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, elaborar\u00e1 y aprobar\u00e1 \u00a0un plan de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para \u00a0cada uno de los departamentos que cuenten con municipios definidos como zona \u00a0frontera, para lo cual podr\u00e1 consultar a los distribuidores mayoristas, \u00a0minoristas y\/o terceros interesados, sin que ello implique que tales conceptos \u00a0sean de obligatorio recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este plan deber\u00e1 consultar los vol\u00famenes m\u00e1ximos de \u00a0combustibles establecidos para cada municipio por la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y deber\u00e1 contener de manera detallada las \u00a0condiciones bajo las cuales se efectuar\u00e1 el abastecimiento de combustibles, en \u00a0especial las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los lugares desde donde se abastecer\u00e1 de combustibles a \u00a0la zona de frontera, indicando la procedencia del producto (nacional o \u00a0importado) y determinando las posibles rutas que se utilizar\u00e1n hasta el sitio \u00a0de entrega por parte de dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cadena de distribuci\u00f3n que va a utilizar para la \u00a0importaci\u00f3n, almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones \u00f3ptimas para abastecer el municipio, \u00a0atendiendo las consideraciones econ\u00f3micas y log\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del referido Plan, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos, lo evaluar\u00e1 y, si es el caso, se realizar\u00e1n los ajustes \u00a0pertinentes. Conforme con el Plan, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda- Direcci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos, lo aprobar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada y otorgar\u00e1 en ese \u00a0mismo la autorizaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n de combustibles en el respectivo \u00a0municipio de zona de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autorizaciones tendr\u00e1n una vigencia de dos (2) a\u00f1os. \u00a0Si el plan de abastecimiento no se modifica, la autorizaci\u00f3n se renovar\u00e1 \u00a0autom\u00e1ticamente hasta por una vez. En todo caso, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, deber\u00e1 elaborar un informe con los \u00a0resultados y actividades desarrolladas en los municipios considerados como \u00a0zonas de frontera, en materia de distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante la vigencia de la autorizaci\u00f3n se presentaren \u00a0cambios significativos en las condiciones de mercado que incidan en la \u00a0prestaci\u00f3n eficiente del servicio de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos, se \u00a0ajustar\u00e1 el referido plan y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda- Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos, lo aprobar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento establecido \u00a0anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de \u00a0los actos administrativos que conceden la autorizaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, se deber\u00e1 poner en conocimiento de las autoridades de control que \u00a0considere pertinentes y especialmente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, el plan de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo para cada una de las zonas de frontera y sus correspondientes \u00a0modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 386 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.9. Modificado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Metodolog\u00eda para la distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles con beneficios tributarios en zona de frontera. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 la metodolog\u00eda de asignaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0de vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles con beneficios tributarios a distribuir en \u00a0los municipios de zonas de frontera, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue y las dem\u00e1s normas \u00a0aplicables a la distribuci\u00f3n de combustible con beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se \u00a0considerar\u00e1n, al menos, los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fomento al desarrollo y \u00a0crecimiento econ\u00f3mico de los municipios de zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Incentivo y fomento a la legalidad en las actividades de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles y actividades econ\u00f3micas conexas en las zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Asignaci\u00f3n preferente del volumen a distribuir para el uso y consumo de la \u00a0poblaci\u00f3n en general, sobre los usos en actividades industriales y comerciales \u00a0intensivas o de gran escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Sostenibilidad fiscal y eficiencia presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Evidencia de una prestaci\u00f3n \u00a0continua del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n minorista de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Infraestructura y capacidad de despacho de los agentes de la \u00a0cadena involucrados en la distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0Valoraci\u00f3n de los beneficios en funci\u00f3n del tipo de veh\u00edculo o del uso del \u00a0veh\u00edculo que consuma el combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Uso \u00a0racional del combustible y sostenibilidad ambiental, esto es, procurando la \u00a0eficiencia y optimizaci\u00f3n en el uso del combustible, lo cual deber\u00e1 estar \u00a0alineado con la Ley 99 de 1993 o \u00a0aquella que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. \u00a0Viabilidad de ejercer acciones de fiscalizaci\u00f3n tributaria por autoridades o \u00a0entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0vigencia de cada metodolog\u00eda que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a \u00a0la que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 de treinta y seis (36) meses, luego de los \u00a0cuales se deber\u00e1 expedir una nueva metodolog\u00eda o un acto administrativo que \u00a0se\u00f1ale que la misma se mantendr\u00e1 vigente por otro periodo igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En \u00a0situaciones que pongan en riesgo la continuidad y\/o la confiabilidad de la \u00a0cadena de distribuci\u00f3n de combustibles y, solo en el evento en que no se puedan \u00a0conjurar a trav\u00e9s de actos administrativos aplicables a cada caso espec\u00edfico, \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 actualizar, modificar o reformular de \u00a0forma temporal dicha metodolog\u00eda antes del cumplimiento de la vigencia, de \u00a0conformidad con los criterios establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La metodolog\u00eda \u00a0que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00fanicamente aplicar\u00e1 a aquellos \u00a0vol\u00famenes de combustibles tipo gasolina motor corriente, gasolina motor \u00a0corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en \u00a0motores di\u00e9sel a distribuir en zona de frontera, de conformidad con las Leyes 1430 de 2010 y 2135 de 2021 o \u00a0aquellas que las modifiquen, sustituyan o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La informaci\u00f3n \u00a0cuantitativa utilizada para la caracterizaci\u00f3n de los municipios ubicados en \u00a0zona de frontera, necesaria para la formulaci\u00f3n de la metodolog\u00eda, deber\u00e1 \u00a0provenir de fuentes gubernamentales o institucionales, entidades oficiales u \u00a0organizaciones internacionales, de tal manera que gocen de confiabilidad \u00a0estad\u00edstica y se hayan desarrollado con criterios t\u00e9cnicos, objetivos y \u00a0verificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Este \u00a0art\u00edculo aplicar\u00e1 una vez se agote la vigencia de la metodolog\u00eda actual o de la \u00a0resoluci\u00f3n que la modifique, adicione o complemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.9: Vol\u00famenes a distribuir en \u00a0las zonas de frontera. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda \u2013 Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, establecer\u00e1 los vol\u00famenes m\u00e1ximos de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, para la distribuci\u00f3n en cada \u00a0municipio de la respectiva zona de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vol\u00famenes m\u00e1ximos de que \u00a0trata este art\u00edculo se establecer\u00e1n en cuotas mensuales, teniendo en cuenta los \u00a0indicadores nacionales per c\u00e1pita de consumo de combustibles aplicados a cada \u00a0municipio de zona de frontera, los cuales ser\u00e1n ajustados por el consumo de gas \u00a0natural vehicular en caso de que no existiera el mismo en cada una de las \u00a0respectivas zonas de frontera; igualmente, se ajustar\u00e1 teniendo en cuenta el \u00a0flujo vehicular interurbano asociado al municipio fronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda \u2013 Direcci\u00f3n de Hidrocarburos establecer\u00e1, dentro de cada municipio de \u00a0Zona de Frontera, el volumen que corresponda para cada una de las estaciones de \u00a0servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios, de acuerdo con las \u00a0compras y la capacidad instalada. Para el efecto, se tomar\u00e1 una ponderaci\u00f3n del \u00a0ochenta por ciento (80%) para la primera variable y una ponderaci\u00f3n del veinte \u00a0por ciento (20%) para la segunda. En acto administrativo de car\u00e1cter general, \u00a0la referida Unidad se\u00f1alar\u00e1 la metodolog\u00eda respectiva de establecimiento y los \u00a0periodos que se tendr\u00e1n en cuenta para llevar cabo la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0Dicha metodolog\u00eda deber\u00e1 ser aprobada previamente por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda \u2013Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vol\u00famenes mensuales \u00a0establecidos corresponden al periodo comprendido entre el primer y el \u00faltimo \u00a0d\u00eda del respectivo mes calendario. Si por razones derivadas de la firmeza de \u00a0los actos administrativos de reasignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos o de la \u00a0operatividad de los contratos o cesiones con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0una estaci\u00f3n de servicio empieza a distribuir combustibles un d\u00eda diferente al \u00a0primero de mes, el volumen asignado se dividir\u00e1 entre los d\u00edas calendario del \u00a0mes y la estaci\u00f3n de servicio podr\u00e1 adquirir del mayorista o tercero la \u00a0proporci\u00f3n correspondiente a los d\u00edas restantes del mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda \u2013 Direcci\u00f3n de Hidrocarburos asignar\u00e1 los vol\u00famenes m\u00e1ximos \u00a0para los grandes consumidores, fijando a trav\u00e9s de actos administrativos de \u00a0car\u00e1cter general, la metodolog\u00eda, los plazos, las variables, los procedimientos \u00a0a seguir, los par\u00e1metros y la informaci\u00f3n que deben presentar los referidos \u00a0agentes, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones previstas para \u00a0ellos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se expida la \u00a0resoluci\u00f3n mediante la cual se establezcan los vol\u00famenes m\u00e1ximos de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0notificar\u00e1 a los interesados, pero no tendr\u00e1 ninguna aplicaci\u00f3n hasta cuando \u00a0dicho acto administrativo quede ejecutoriado, para cuyo efecto el Ministerio \u00a0enviar\u00e1 la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, a partir de estudios t\u00e9cnicos que realice para determinar la \u00a0pertinencia de las mismas, podr\u00e1 utilizar variables como el indicador de \u00a0crecimiento per c\u00e1pita, la asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos por \u00e1reas \u00a0metropolitanas, en los casos en que aplique, y variables de ubicaci\u00f3n, en \u00a0especial el caso de estaciones ubicadas en v\u00edas nacionales respecto de las \u00a0ubicadas en los cascos urbanos, y\/o antig\u00fcedad en la asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1 hacer un estudio especial en relaci\u00f3n con \u00a0los municipios carbon\u00edferos ubicados en zonas de frontera, as\u00ed como los \u00a0municipios con importante desarrollo agr\u00edcola en las zonas de frontera, de tal \u00a0forma que se determine si hay lugar a definir variables espec\u00edficas. Dichos \u00a0estudios deber\u00e1n ser socializados en cada una de las regiones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas de Transporte \u00a0Urbano Colectivo de Pasajeros que sean propietarias de estaciones de servicio \u00a0que subsidien directamente el pasaje a la poblaci\u00f3n vulnerable y\/o estudiantil \u00a0en porcentajes iguales o superiores al 25%, y que desarrollen sus actividades \u00a0en municipios con caracter\u00edsticas espec\u00edficas como poblaci\u00f3n inferior a 200.000 \u00a0habitantes, tener conflictos de grupos al margen de la ley, alta poblaci\u00f3n \u00a0desescolarizada, \u00edndice de NBI superior a la media nacional, podr\u00e1n obtener \u00a0cupo adicional al establecido bajo las variables y condiciones se\u00f1aladas en el \u00a0presente decreto, equivalente al 50% del volumen m\u00e1ximo que se le otorgue, el \u00a0cual se tendr\u00e1 en cuenta por encima del tope se\u00f1alado para el respectivo \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de servicio \u00a0que cumplan con las condiciones se\u00f1aladas en el presente par\u00e1grafo, deber\u00e1n \u00a0enviar a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda las \u00a0respectivas certificaciones emitidas por las autoridades competentes, en el \u00a0plazo se\u00f1alado en el inciso tercero del art\u00edculo siguiente y renovar las mismas \u00a0cada a\u00f1o, so pena de perder el referido beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 386 de 2007 \u00a0art\u00edculo 4\u00b0; p\u00e1rrafo 3\u00b0 modificado por el Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0; Par\u00e1grafo adicionado por el Decreto 733 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0; este art\u00edculo tiene adiciones de \u00a0par\u00e1grafos transitorios realizadas: por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 733 de 2008 \u00a0y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2776 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.1.1.1.6.9: Ver Resoluci\u00f3n 31230 de \u00a02019. Ver Resoluci\u00f3n 3-1095 de \u00a02019, M. Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.6.10. Modificado por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos. La \u00a0Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1: i) \u00a0determinar mecanismos de asignaci\u00f3n de los vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles \u00a0con beneficios tributarios; ii) calcular y asignar \u00a0peri\u00f3dicamente los mencionados vol\u00famenes, aplicando la metodolog\u00eda vigente y \u00a0los mecanismos que hubiese determinado y\/o; iii) \u00a0establecer las herramientas tecnol\u00f3gicas necesarias y los procedimientos que \u00a0permitan calcular, asignar, monitorear y controlar los vol\u00famenes m\u00e1ximos con \u00a0beneficios tributarios, seg\u00fan la metodolog\u00eda vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin \u00a0perjuicio de la asignaci\u00f3n de los vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles a los \u00a0municipios considerados como zonas de frontera, la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos \u00a0podr\u00e1 focalizar los beneficios tributarios de forma directa e individual en el \u00a0consumidor final a trav\u00e9s de herramientas digitales cuando ello sea posible, \u00a0teniendo en cuenta las siguientes caracter\u00edsticas o criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Priorizaci\u00f3n de los \u00a0veh\u00edculos de placa nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Denominaci\u00f3n de los beneficios en pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Utilizaci\u00f3n de cupos o l\u00edmites m\u00e1ximos peri\u00f3dicos para la entrega de beneficios \u00a0por tipo de veh\u00edculo, trazabilidad de la asignaci\u00f3n y uso de los beneficios \u00a0asignados de forma directa e individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Viabilidad de ejercer acciones de fiscalizaci\u00f3n tributaria por autoridades o \u00a0entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0la distribuci\u00f3n de los beneficios, se aplicar\u00e1n las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los vol\u00famenes m\u00e1ximos con beneficios \u00a0tributarios solo podr\u00e1n ser distribuidos en estaciones de servicio que se \u00a0encuentren ubicadas en municipios de zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Cuando se apliquen mecanismos de focalizaci\u00f3n, para la entrega del beneficio se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las condiciones del combustible l\u00edquido al momento de la \u00a0compra, entre otras: tipo de combustible, cantidad, precio y volumen disponible \u00a0del beneficiario. En estos casos, la entrega del beneficio se podr\u00e1 realizar al \u00a0momento de la compra o en cuentas bancarias digitales del sistema financiero \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0asignaci\u00f3n que efect\u00fae la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos tendr\u00e1 la misma vigencia \u00a0que la metodolog\u00eda de asignaci\u00f3n peri\u00f3dica de vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles \u00a0con beneficios tributarios a que se refiere el art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.9 del \u00a0presente decreto o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La \u00a0Direcci\u00f3n de Hidrocarburos podr\u00e1 utilizar las funcionalidades del SICOM para \u00a0efectos de implementar lo establecido en el presente art\u00edculo, as\u00ed como otras \u00a0herramientas digitales y plataformas inform\u00e1ticas. Lo anterior, para garantizar \u00a0la seguridad, confiabilidad y disponibilidad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las autoridades o \u00a0entidades competentes, cuando estas lo requieran, toda la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la focalizaci\u00f3n de los beneficios tributarios, de manera que \u00a0estas puedan ejercer las respectivas acciones de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.10: Certificaci\u00f3n de estaciones de servicio y \u00a0asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos. Los vol\u00famenes asignados por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, tendr\u00e1n una vigencia de dos (2) a\u00f1os y ser\u00e1n fijados durante \u00a0el primer trimestre del primer a\u00f1o del respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la asignaci\u00f3n de los vol\u00famenes m\u00e1ximos, las estaciones de servicio ubicadas en \u00a0los diferentes municipios fronterizos deber\u00e1n entregar al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda- Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, una certificaci\u00f3n expedida con no m\u00e1s de \u00a0cuatro (4) meses de antelaci\u00f3n por el organismo de certificaci\u00f3n acreditado o \u00a0aquel organismo que determine la Superintendencia de Industria y Comercio o \u00a0quien haga sus veces, en la que conste que cuenta con el certificado de \u00a0conformidad de que trata el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.3.91., sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos contenidos en la subsecci\u00f3n \u201cDistribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del Petr\u00f3leo\u201d, o las normas que los modifiquen, \u00a0aclaren o sustituyan, por parte de la estaci\u00f3n de servicio para la cual se \u00a0pretenda obtener una asignaci\u00f3n de volumen m\u00e1ximo. Dicho certificado deber\u00e1 \u00a0incluir la capacidad de almacenamiento justificada en un proceso de aforo \u00a0verificado por el respectivo organismo de certificaci\u00f3n acreditado o aquel \u00a0organismo que determine la Superintendencia de Industria y Comercio o quien \u00a0haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, dicha informaci\u00f3n debe ser entregada en el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda a m\u00e1s tardar el 31 de enero del a\u00f1o respectivo, de lo contrario no se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta en el correspondiente establecimiento de vol\u00famenes m\u00e1ximos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, con base en dicha \u00a0informaci\u00f3n analizar\u00e1 la relaci\u00f3n de estaciones de servicio ubicadas en los \u00a0municipios fronterizos que cumplen la totalidad de los requisitos establecidos \u00a0en la normatividad vigente, con el fin de que sean objeto de la respectiva \u00a0asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 386 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0), par\u00e1grafo transitorio derogados por el decreto 733 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.11. Reasignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos y sanciones. En el evento en que una estaci\u00f3n de servicio que haya \u00a0sido objeto de asignaci\u00f3n de un volumen m\u00e1ximo de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo pierda el derecho de continuar operando, bien sea por \u00a0sanciones administrativas, penales y\/o derivados del contrato o cesi\u00f3n con el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o que no haya suscrito el respectivo contrato o \u00a0cesi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles a la expedici\u00f3n del se\u00f1alado volumen m\u00e1ximo, \u00a0el Ministerio con el fin de evitar desbalances en el abastecimiento de los \u00a0municipios fronterizos reasignar\u00e1 dicho volumen entre las dem\u00e1s estaciones de \u00a0servicio del referido municipio, sin que sea necesario esperar hasta la pr\u00f3xima \u00a0asignaci\u00f3n general, de conformidad con la metodolog\u00eda se\u00f1alada en la \u00a0normatividad vigente y el procedimiento que para el efecto expida la mencionada \u00a0Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se presenten los casos de p\u00e9rdidas de \u00a0derechos de que trata el presente art\u00edculo, las autoridades respectivas \u00a0informar\u00e1n al Ministerio dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0del acto administrativo o a la expedici\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n, sobre \u00a0la determinaci\u00f3n tomada en relaci\u00f3n con el contrato o cesi\u00f3n, para que la \u00a0Direcci\u00f3n de Hidrocarburos dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes efect\u00fae el \u00a0proceso de reasignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estaci\u00f3n de servicio que pierda el derecho de \u00a0continuar operando como consecuencia de la comisi\u00f3n de una conducta penal \u00a0imputable a su propietario y\/o administrador, esta no tendr\u00e1 derecho a que se \u00a0le conceda un volumen m\u00e1ximo por lo menos durante las dos (2) siguientes \u00a0asignaciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que la sanci\u00f3n impuesta en contra de la \u00a0estaci\u00f3n de servicio, tenga or\u00edgenes administrativos y\/o derivados del contrato \u00a0o cesi\u00f3n con el Ministerio., siempre que no involucre actividades il\u00edcitas, el \u00a0propietario de la estaci\u00f3n podr\u00e1, luego de haber transcurrido una (1) \u00a0asignaci\u00f3n general y previo el estudio y la aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, de acuerdo con las condiciones \u00a0generales se\u00f1aladas en el presente decreto, solicitar nuevamente la asignaci\u00f3n \u00a0de un volumen m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1 manejar y \u00a0administrar en forma coordinada la informaci\u00f3n relacionada con la distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en zonas de frontera, con el \u00a0fin de agilizar el proceso de captura de los datos relacionados con este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0retiro del certificado de conformidad por parte de un organismo de \u00a0certificaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la cancelaci\u00f3n del cupo asignado, bien sea a las \u00a0estaciones de servicio o a los grandes consumidores. En este sentido el \u00a0organismo certificador deber\u00e1 enviar una comunicaci\u00f3n al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda\u2013 Direcci\u00f3n de Hidrocarburos explicando las razones de dicha decisi\u00f3n, \u00a0respald\u00e1ndolas con un informe documentado con base en el cual la Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos realizar\u00e1 la cancelaci\u00f3n del cupo y las reasignaciones \u00a0contempladas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013 Direcci\u00f3n \u00a0de Hidrocarburos, cuando medien consideraciones de orden legal, t\u00e9cnico o de \u00a0seguridad industrial frente a los requisitos se\u00f1alados en la normatividad \u00a0vigente, solicitar\u00e1 a los organismos de certificaci\u00f3n las explicaciones \u00a0respectivas con el fin de que si es el caso, adopten las medidas pertinentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 386 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, par\u00e1grafo adicionado por el Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.12. Inclusi\u00f3n de nuevos municipios como zonas de frontera. Una vez expedido el acto administrativo de inclusi\u00f3n del \u00a0nuevo municipio fronterizo, las estaciones de servicio ubicadas en dichos entes \u00a0territoriales, que se encuentren operando, deber\u00e1n presentar ante el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes, el certificado de conformidad expedido con no m\u00e1s de cuatro \u00a0(4) meses de antelaci\u00f3n, por un organismo de certificaci\u00f3n acreditado o aquel \u00a0organismo que determine la Superintendencia de Industria y Comercio o quien \u00a0haga sus veces, en el que conste que la misma cumple con la totalidad de \u00a0requisitos establecidos en la normatividad vigente; as\u00ed mismo, deber\u00e1n \u00a0presentar el Registro \u00fanico Tributario, RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda llevar\u00e1 la relaci\u00f3n de \u00a0las estaciones de servicio que cumplan la totalidad de requisitos para efectos \u00a0de los respectivos vol\u00famenes m\u00e1ximos, y para los ajustes correspondientes en el \u00a0plan de abastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la informaci\u00f3n en menci\u00f3n, el Ministerio \u00a0asignar\u00e1 los respectivos vol\u00famenes m\u00e1ximos dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que se \u00a0asignen los vol\u00famenes m\u00e1ximos, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos, ajustar\u00e1 en el plan de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo para el correspondiente departamento fronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0elaboraci\u00f3n del referido plan, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos, lo evaluar\u00e1 y, si es el caso, se\u00f1alar\u00e1 un plazo, para que se \u00a0realicen los ajustes pertinentes. Conforme con el plan, el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, lo aprobar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada \u00a0y otorgar\u00e1 en ese mismo acto el visto bueno para la distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles en el respectivo municipio de zona de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la primera asignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos, la \u00a0din\u00e1mica sobre el particular se ajustar\u00e1 a las condiciones generales se\u00f1aladas \u00a0en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 386 de 2007, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.13. Transporte de combustibles. Los interesados en transportar combustibles entre las \u00a0instalaciones de los agentes que distribuyan combustibles exentos en zonas de \u00a0frontera, deber\u00e1n enviar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos, para su autorizaci\u00f3n y registro los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de revisi\u00f3n y aceptaci\u00f3n otorgado por el \u00a0Ministerio de Transporte o quien haga sus veces sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos en el Decreto Reglamentario \u00danico del sector transporte, \u00a0secci\u00f3n \u201ctransporte terrestre de mercanc\u00edas peligrosas por carretera.\u201d, o en \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. P\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual \u00a0(acompa\u00f1ada del clausulado general y anexos) por el monto establecido en la \u00a0subsecci\u00f3n de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del Petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n sobre el departamento fronterizo hacia o \u00a0dentro del cual desea transportar combustibles, el cual deber\u00e1 ser uno solo y \u00a0de modificarse deber\u00e1 solicitar la respectiva correcci\u00f3n del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De ser necesario, informaci\u00f3n sobre el cabezote \u00a0utilizado para transportar cada remolque habilitado para el transporte de \u00a0combustibles. No se autorizar\u00e1n remolques que no tengan claramente definido su \u00a0respectivo cabezote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los transportadores de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo en los municipios de Zonas de Frontera tendr\u00e1n, adem\u00e1s de las \u00a0obligaciones establecidas en el presente decreto, aquellas consagradas en la \u00a0Subsecci\u00f3n de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del Petr\u00f3leo del \u00a0presente decreto y el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte de combustibles en zonas de frontera podr\u00e1 \u00a0ser efectuado por los Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas y \u00a0Terceros, con sus propios carrotanques o con transportadores contratados por \u00a0ellos; en cualquier caso, el transportador debe cumplir con las obligaciones \u00a0contempladas en las autorizaciones y\/o cesiones suscritos entre el Ministerio y \u00a0los distribuidores Mayoristas, Minoristas y\/o Terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el transportador no cumple dichas obligaciones, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, previo agotamiento del procedimiento \u00a0correspondiente, determine si hay lugar o no a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en la secci\u00f3n relativa a las sanciones del \u00a0presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de \u00a0los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, de los Terceros y de las \u00a0autoridades de control, entre ellas la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, DIAN, el reporte de los transportadores autorizados para ejercer la \u00a0actividad en cada municipio de zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio deber\u00e1 establecer rutas espec\u00edficas y horarios \u00a0para el transporte de combustibles hacia los municipios de las zonas de \u00a0frontera, que ser\u00e1n incluidas en los planes de abastecimiento, sin perjuicio de \u00a0que pueda incorporar en ellos otras rutas alternas por condiciones log\u00edsticas \u00a0de optimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Para los efectos del transporte de combustibles hacia las zonas de \u00a0frontera, las gu\u00edas de transporte establecidas en la subsecci\u00f3n de distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del Petr\u00f3leo o la norma que lo modifique, \u00a0aclare o sustituya, tendr\u00e1n una fecha de expiraci\u00f3n que ser\u00e1 definida por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, a trav\u00e9s de la \u00a0aprobaci\u00f3n de los respectivos planes de abastecimiento, informaci\u00f3n que se \u00a0pondr\u00e1 en conocimiento de los distribuidores mayoristas, minoristas y terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 1135 de 2022, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. De conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a06\u00b0 de la Ley 2135 de 2021, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 55 de la Ley 191 de 1995 y al \u00a0art\u00edculo 267 de la Ley 1955 de 2019 en \u00a0relaci\u00f3n con la compensaci\u00f3n del transporte terrestre de GLP que se realice \u00a0hacia el departamento de Nari\u00f1o, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La UPME estar\u00e1 a cargo de la \u00a0expedici\u00f3n de la metodolog\u00eda para determinar los vol\u00famenes objeto de \u00a0compensaci\u00f3n del transporte terrestre de GLP; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda calcular\u00e1, liquidar\u00e1 el valor final a compensar y efectuar\u00e1 el pago de \u00a0la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 386 de 2007, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.14. Aprobaci\u00f3n y registro de terceros. Los Terceros interesados en obtener autorizaci\u00f3n, para la \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en las zonas de \u00a0frontera, deber\u00e1n contar con registro y aprobaci\u00f3n previa por parte del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, para lo cual deber\u00e1n \u00a0presentar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio, con fecha no superior a tres meses en el \u00a0que conste que dentro de su actividad principal se encuentra la importaci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n que acredite la capacidad \u00a0t\u00e9cnica y operativa para el manejo de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. P\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual \u00a0(acompa\u00f1ada del clausulado general y anexos de la misma) vigente por el monto \u00a0establecido en la subsecci\u00f3n de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del Petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, decidir\u00e1 sobre \u00a0la solicitud de inscripci\u00f3n de los terceros mediante resoluci\u00f3n motivada dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la informaci\u00f3n establecida en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aprobaciones y registros de los terceros s\u00f3lo \u00a0aplicar\u00e1n para las contrataciones o cesiones con el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, \u00a0modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1430 de 2010 y el \u00a0art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012. Por \u00a0lo tanto, su vigencia estar\u00e1 circunscrita a la duraci\u00f3n del contrato que el \u00a0respectivo Tercero celebre con el Ministerio. En aquellos casos en los que el \u00a0tercero que haya sido aprobado y registrado no cuente con contrato, la \u00a0aprobaci\u00f3n y registro tendr\u00e1n una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses a partir de \u00a0la fecha de su otorgamiento y podr\u00e1n ser renovados por per\u00edodos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Los terceros que operen en los departamentos de La Guajira, se (sic) regir\u00e1n \u00a0por lo dispuesto en las normas se\u00f1aladas en el Par\u00e1grafo Tercero del art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.6.7. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 386 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0, modificado por la Ley 1430 de 2010, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0; modificado a su vez por la Ley 1607 de 2012, \u00a0art\u00edculo 176, par\u00e1grafo 2\u00b0 derogado parcialmente por el Decreto 1475 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.15. Responsabilidades y obligaciones de Ecopetrol S. A., de los \u00a0Distribuidores Mayoristas y Minoristas, de los Grandes Consumidores, de los \u00a0Terceros y de los Transportadores. Los combustibles de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, \u00a0modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de le Ley 1430 de 2010, \u00a0modificado a su vez por el art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012, \u00a0deber\u00e1n ser almacenados y distribuidos por los minoristas a los cuales el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda les haya asignado el correspondiente volumen \u00a0m\u00e1ximo y tengan suscrito un contrato o cesi\u00f3n con la entidad competente. Los \u00a0vol\u00famenes m\u00e1ximos con las excepciones de impuestos de tales combustibles a \u00a0distribuir en cada estaci\u00f3n de servicio, no podr\u00e1n ser superiores a los asignados \u00a0por el Ministerio para cada estaci\u00f3n de servicio, para lo cual, adem\u00e1s de las \u00a0acciones de control que desarrolle la DIAN y el Ministerio, los Distribuidores \u00a0Mayoristas, Minoristas y los Terceros, adelantar\u00e1n las que consideren \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza la cesi\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos, entre \u00a0estaciones de servicio ubicadas en un mismo municipio y dentro del mismo \u00a0departamento fronterizo para la gasolina motor y el ACPM y entre los municipios \u00a0del departamento fronterizo para el ACPM, lo cual se deber\u00e1 realizar a t\u00edtulo \u00a0gratuito y con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas o de la entidad \u00a0competente. Los vol\u00famenes cedidos ser\u00e1n tenidos en cuenta a la estaci\u00f3n de \u00a0servicio que los reciba para efectos de las siguientes asignaciones y deber\u00e1n \u00a0ser despachados directamente, desde las respectivas plantas de abastecimiento o \u00a0centros de acopio a la estaci\u00f3n de servicio cesionaria del volumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se autoriza bajo las mismas condiciones \u00a0se\u00f1aladas en el inciso anterior, la cesi\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos a estaciones de \u00a0servicio que se constituyan como nuevas dentro de una respectiva vigencia, \u00a0siempre y cuando dichas estaciones cumplan con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a02.2.2.1.1.2.2.6.1. del presente decreto, es decir obtener el certificado de \u00a0conformidad y el aval del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos, sin que ello signifique obligaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de vol\u00famenes \u00a0m\u00e1ximos a las mismas, antes de la pr\u00f3xima asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, los Grandes \u00a0Consumidores y Terceros no podr\u00e1n celebrar contratos de transporte para las \u00a0Zonas de Frontera con personas naturales o jur\u00eddicas que no cumplan los \u00a0requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Transporte \u00a0y la subsecci\u00f3n de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0Petr\u00f3leo, del presente decreto o en las normas que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Distribuidores Mayoristas y Minoristas y Terceros \u00a0autorizados por el Ministerio de Minas, o la entidad competente, o les ceda las \u00a0actividades de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, \u00a0modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1430 de 2010 \u00a0modificado a su vez por el art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012, deber\u00e1n \u00a0entregar a dicho ente y a la DIAN, mensualmente y a m\u00e1s tardar el tercer d\u00eda \u00a0h\u00e1bil del mes siguiente al de la adquisici\u00f3n del combustible, la informaci\u00f3n \u00a0sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos \u00a0donde operan, debidamente certificada por contador p\u00fablico o revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de servicio y los grandes consumidores \u00a0ubicados en Zonas de Frontera deber\u00e1n informar a trav\u00e9s del Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n de la Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles \u2013Sicom, \u00a0en concordancia con los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 18 \u00a02113 de 2007 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, el volumen en \u00a0galones, de combustibles adquiridos y la relaci\u00f3n de las ventas efectuadas en \u00a0el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminaci\u00f3n de productos, \u00a0cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposici\u00f3n de las \u00a0sanciones se\u00f1aladas en la secci\u00f3n \u201cSanciones\u201d del Presente T\u00edtulo o las normas \u00a0que lo modifiquen o sustituyan. El Sicom pondr\u00e1 a disposici\u00f3n \u00a0de la entidad competente y la DIAN la informaci\u00f3n que requieran sobre el \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, durante los tres (3) meses \u00a0siguientes al 3 de agosto de 2010, los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n y \u00a0los terceros deber\u00e1n seguir enviando adicionalmente copia de dicha informaci\u00f3n \u00a0directamente al y la DIAN dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0terminaci\u00f3n del mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que haya lugar por no \u00a0entregar oportunamente la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso anterior, El \u00a0Ministerio en el siguiente proceso de asignaci\u00f3n de los vol\u00famenes m\u00e1ximos de \u00a0que trata la presente subsecci\u00f3n no tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n que sea \u00a0presentada extempor\u00e1neamente respecto de cualquier periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s tardar dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la finalizaci\u00f3n de cada a\u00f1o, el Sistema de Informaci\u00f3n de la \u00a0Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles\u2013 Sicom pondr\u00e1 \u00a0a disposici\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y para efectos de la asignaci\u00f3n \u00a0de los vol\u00famenes m\u00e1ximos, las compras de cada una de las estaciones de servicio \u00a0ubicadas en los departamentos considerados como Zonas de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Distribuidores Mayoristas, las estaciones de \u00a0servicio, los Grandes Consumidores, Terceros y\/o los Transportadores que operen \u00a0en Zonas de Frontera, deber\u00e1n conservar en sus archivos las gu\u00edas \u00fanicas de \u00a0transporte de que tratan la subsecci\u00f3n de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del Petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, \u00a0que se encuentren localizadas en el \u00e1rea de influencia, que abastezcan \u00a0estaciones de servicio ubicadas en municipios de Zonas de Frontera, deber\u00e1n \u00a0llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se \u00a0distribuyan en dicha zona, el cual deber\u00e1 contener, entre otros: nombre de la \u00a0estaci\u00f3n de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado \u00a0mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deber\u00e1 ser informado \u00a0mensualmente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u2013 Direcci\u00f3n de Hidrocarburos o a \u00a0la entidad competente, y a la DIAN, so pena de imposici\u00f3n de las sanciones \u00a0contempladas en los art\u00edculos la secci\u00f3n \u201cSanciones\u201d del presente T\u00edtulo o la \u00a0norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad \u00a0competente, en los contratos o cesiones que suscriba con distribuidores \u00a0Mayoristas, Minoristas y Terceros, podr\u00e1 exigir las garant\u00edas sobre \u00a0responsabilidad que considere pertinentes y tomar las dem\u00e1s previsiones a que \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 386 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10, modificado por el Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.16. Estructura de precios de los combustibles en zonas de frontera. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda definir\u00e1 la estructura \u00a0de precios de los combustibles en las zonas de frontera de acuerdo con los \u00a0costos en los que incurra y la cadena de distribuci\u00f3n que utilice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 386 de 2007, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.17. Futuros Establecimientos de Vol\u00famenes M\u00e1ximos. Los vol\u00famenes m\u00e1ximos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.6.9., permanecer\u00e1n vigentes hasta el primer trimestre del a\u00f1o 2013, \u00a0a\u00f1o en el cual y en adelante se aplicar\u00e1 el procedimiento se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.10. o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.18. Asignaci\u00f3n de Vol\u00famenes M\u00e1ximos a Nuevas Estaciones de Servicio. Autor\u00edzase al Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u2013Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos para otorgar en cualquier momento vol\u00famenes m\u00e1ximos a las \u00a0estaciones de servicio que hayan quedado por fuera de la asignaci\u00f3n general \u00a0llevada a cabo en determinado a\u00f1o, incluidas las se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.6.11 del presente decreto, siempre y cuando obtengan el certificado \u00a0de conformidad y hasta tanto se realice la nueva asignaci\u00f3n general. Lo \u00a0anterior, bajo la metodolog\u00eda general establecida en las normas vigentes y de \u00a0ser el caso por encima del tope se\u00f1alado para el respectivo municipio en el \u00a0cual se encuentren las diferentes estaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.19. Asignaci\u00f3n o Reasignaci\u00f3n de Vol\u00famenes M\u00e1ximos en Condiciones \u00a0Especiales. El Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de un acto general y con el debido soporte, podr\u00e1 se\u00f1alar medidas \u00a0para la asignaci\u00f3n o reasignaci\u00f3n de vol\u00famenes m\u00e1ximos cuando por condiciones \u00a0especiales se requiera trasladar vol\u00famenes entre municipios fronterizos del \u00a0mismo departamento, con miras a garantizar el abastecimiento de combustibles, \u00a0generar medidas de control a la distribuci\u00f3n y corregir fen\u00f3menos derivados de \u00a0dificultades con pa\u00edses vecinos o de problemas con connotaci\u00f3n social en las \u00a0regiones fronterizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.20. Definici\u00f3n de Esquemas Especiales de Abastecimiento de Combustibles. La Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, con base en los planes de abastecimiento debidamente aprobados en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto o en las normas que lo modifiquen o \u00a0sustituyan, podr\u00e1 dise\u00f1ar esquemas especiales de abastecimiento de combustibles \u00a0a los departamentos fronterizos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.21. Establecimiento de Vol\u00famenes M\u00e1ximos a Estaciones de Servicio \u00a0Vinculadas a Sistemas de Transporte Masivo y\/o a Sistemas Estrat\u00e9gicos de \u00a0Transporte P\u00fablico. A las \u00a0estaciones de servicio vinculadas a Sistemas de Transporte Masivo o a Sistemas \u00a0Estrat\u00e9gicos de Transporte P\u00fablico ubicadas en municipios considerados zonas de \u00a0frontera, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda asignar\u00e1 vol\u00famenes m\u00e1ximos de \u00a0combustibles, de acuerdo con el consumo estimado para su parque vehicular y por \u00a0fuera de la metodolog\u00eda general de asignaci\u00f3n para las estaciones de servicio \u00a0del respectivo municipio. En dicho sentido, el volumen se fijar\u00e1 por encima del \u00a0tope se\u00f1alado para el municipio en el cual se encuentren las estaciones y para \u00a0el efecto el Ministerio tendr\u00e1 en cuenta, entre otros, la cantidad de \u00a0veh\u00edculos, el crecimiento del parque vehicular, periodo de asignaci\u00f3n, n\u00famero \u00a0de recorridos y consumo por veh\u00edculo, de acuerdo con los promedios eficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de servicio que cumplan con las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n enviar a la Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el plazo previsto en el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 2.2.1.1.2.2.6.10., las certificaciones emitidas por \u00a0las autoridades competentes, las cuales deber\u00e1n ser renovadas cada a\u00f1o, so pena \u00a0de perder el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si en la actualidad existen estaciones de servicio con vol\u00famenes \u00a0m\u00e1ximos asignados y pertenecientes a empresas vinculadas a Sistemas de \u00a0Transporte Masivo y\/o a Sistemas Estrat\u00e9gicos de Transporte P\u00fablico, estas no \u00a0podr\u00e1n ser objeto de doble beneficio y el Ministerio tendr\u00e1 en cuenta dicha \u00a0condici\u00f3n al momento de asignar los vol\u00famenes m\u00e1ximos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2776 de 2010, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N \u00a02.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Subsecci\u00f3n 2.7 adicionada por el Decreto 1648 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0PARA ATENCI\u00d3N DE LAS EMERGENCIAS DE ABASTECIMIENTO DE HIDROCARBUROS Y \u00a0COMBUSTIBLES L\u00cdQUIDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.7.1. Objeto. El objeto de la presente Subsecci\u00f3n es \u00a0establecer medidas para la atenci\u00f3n de emergencias nacionales o internacionales \u00a0de abastecimiento de hidrocarburos y combustibles l\u00edquidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.7.2. Priorizaci\u00f3n de la demanda de los consumidores de \u00a0hidrocarburos y sus derivados. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda podr\u00e1 priorizar la atenci\u00f3n de la demanda de los consumidores de \u00a0hidrocarburos, combustibles l\u00edquidos y sus mezclas con biocombustibles o \u00a0restringir la oferta de estos cuando se configuren emergencias nacionales o \u00a0internacionales que pueden afectar la demanda u oferta continua de \u00a0hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La priorizaci\u00f3n requerir\u00e1 de una recomendaci\u00f3n previa de la \u201cComisi\u00f3n \u00a0Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas \u00a0con el abastecimiento de hidrocarburos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 regular las caracter\u00edsticas de las \u00a0medidas de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed como las condiciones y lo dem\u00e1s \u00a0que se requiera para su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.7.3. Configuraci\u00f3n de una emergencia internacional o nacional en \u00a0materia de hidrocarburos y combustibles l\u00edquidos. Cuando \u00a0la Agencia Internacional de Energ\u00eda comunique a la \u201cComisi\u00f3n Intersectorial \u00a0para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas con el \u00a0abastecimiento de hidrocarburos\u201d el inicio de una \u201cAcci\u00f3n Colectiva\u201d, de conformidad \u00a0con el Acuerdo sobre un Programa Internacional de Energ\u00eda y una vez este \u00a0tratado entre en vigencia en la Rep\u00fablica de Colombia, se entender\u00e1 que existe \u00a0una emergencia internacional que puede afectar la demanda u oferta continua de \u00a0hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se adviertan que existen situaciones a nivel nacional que afecten o puedan \u00a0afectar la demanda interna u oferta continua de hidrocarburos y sus derivados, \u00a0o cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de hidrocarburos, \u00a0o, situaciones de graves perturbaciones de orden p\u00fablico que lleven a \u00a0interrupciones en el suministro de hidrocarburos y sus derivados, el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, informar\u00e1 y convocar\u00e1 de inmediato a la \u201cComisi\u00f3n \u00a0Intersectorial para las Emergencias Nacionales o Internacionales relacionadas \u00a0con el abastecimiento de hidrocarburos\u201d para advertirle de la existencia de una \u00a0emergencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.7.4. Constituci\u00f3n de reservas de emergencia de petr\u00f3leo. La \u00a0Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en el marco de sus competencias y con \u00a0recursos propios, ser\u00e1 la encargada de llevar a cabo todas las acciones \u00a0tendientes a la constituci\u00f3n de las reservas de emergencia de petr\u00f3leo, su \u00a0disposici\u00f3n y liberaci\u00f3n para responder a: i) una emergencia internacional; o ii) una emergencia nacional, de las que trata el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.2.2.7.3. del presente decreto. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 \u00a0regular lo atinente a la constituci\u00f3n y liberaci\u00f3n de reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial para las emergencias nacionales e internacionales relacionadas \u00a0con el abastecimiento de hidrocarburos podr\u00e1 determinar la conveniencia de la \u00a0liberaci\u00f3n de reservas y recomendarla a la ANH de conformidad con su Manual de \u00a0Medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS ECON\u00d3MICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD DEL RECURSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.1. Registro de providencias. Para los efectos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 10 de 1961 y sin \u00a0perjuicio del Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados establecidos en el C\u00f3digo Civil, \u00a0en la Secretar\u00eda del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos se har\u00e1 el registro de las \u00a0sentencias y de todas las providencias administrativas que reconozcan y \u00a0declaren definitivamente la propiedad privada del subsuelo petrol\u00edfero, y \u00a0tambi\u00e9n de los actos y contratos que con posterioridad a dicho reconocimiento \u00a0trasladen o muden el dominio de tal subsuelo, o le impongan grav\u00e1menes o \u00a0limitaciones de cualquier naturaleza. Este registro se llevar\u00e1 en tres libros, \u00a0debidamente foliados y rubricados en cada una de sus p\u00e1ginas con la firma del \u00a0Secretario General, libros que tendr\u00e1n las siguientes destinaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libro primero. En \u00e9l se anotar\u00e1n, en riguroso orden de \u00a0entrada, las sentencias judiciales definitivas que reconozcan y declaren la \u00a0propiedad privada del subsuelo petrol\u00edfero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libro segundo. En \u00e9l se anotar\u00e1n, igualmente en orden de \u00a0entrada, los reconocimientos que de la propiedad privada del subsuelo \u00a0petrol\u00edfero se hagan mediante providencia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libro tercero. En este libro se inscribir\u00e1n los actos y \u00a0contratos que con posterioridad al reconocimiento de la propiedad privada del \u00a0subsuelo petrol\u00edfero trasladen o muden el dominio del mismo o le impongan \u00a0grav\u00e1menes o limitaciones de cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.2. Caracter\u00edsticas del registro. Para efectuar el registro, el propietario o cualquier \u00a0persona que tenga inter\u00e9s jur\u00eddico en ello, presentar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de la \u00a0sentencia judicial, de la providencia administrativa o del instrumento en que \u00a0consten las mutaciones o grav\u00e1menes, seg\u00fan el caso. El registro contendr\u00e1 los \u00a0siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00famero y fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre, nacionalidad y vecindad del propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento, intendencia o comisar\u00eda y municipio en \u00a0donde se halle situado el terreno petrol\u00edfero de cuyo registro se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nombre del terreno, extensi\u00f3n y alinderaci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. fecha y parte dispositiva de la resoluci\u00f3n \u00a0administrativa que haya reconocido la propiedad privada del petr\u00f3leo, fecha y \u00a0parte dispositiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en que se \u00a0haya declarado el derecho o n\u00famero y fecha del instrumento por medio del cual \u00a0se haya efectuado la mutaci\u00f3n del dominio o impuesto grav\u00e1menes o limitaciones \u00a0al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con \u00a0destino al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0solicitar\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia copia del papel com\u00fan de todas las \u00a0sentencias que recaigan o hubieren reca\u00eddo sobre demandas referentes a \u00a0propiedad privada del subsuelo petrol\u00edfero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.3. Incumplimiento de la obligaci\u00f3n de realizar el registro. Las multas causadas por la renuencia en el cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n del registro, ser\u00e1n impuestas al propietario del subsuelo \u00a0petrol\u00edfero, por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a favor del Tesoro Nacional, \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.4. Deslinde de zonas petrol\u00edferas. Cuando de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 10 de 1961 se \u00a0formalizare pacto para el deslinde de zonas petrol\u00edferas reconocidas \u00a0definitivamente como de propiedad privada, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha del \u00a0pacto, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para la diligencia \u00a0del deslinde y las partes designar\u00e1n los peritos que en ella deban intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si practicada la diligencia no hubiere discrepancia \u00a0sobre ella, el Ministerio la aprobar\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes, mediante resoluci\u00f3n que deber\u00e1 ser inscrita en el libro de registro \u00a0de que trata el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si hubiere discrepancia en la diligencia de deslinde, \u00a0la parte inconforme deber\u00e1 acudir dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al \u00a0procedimiento arbitral establecido por el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos a \u00a0cuyo efecto concretar\u00e1 en resoluci\u00f3n motivada o en memorial dirigido al Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, los puntos de desacuerdo con la diligencia de deslinde que \u00a0han de ser sometidos al arbitraje. Decidido por los peritos el punto \u00a0controvertido, el Ministerio aprobar\u00e1 la diligencia como resulte en definitiva \u00a0del fallo arbitral mediante resoluci\u00f3n especial que dictar\u00e1 dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes, que deber\u00e1 registrarse en el libro de que trata el \u00a0art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en \u00a0la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.5. Datos de car\u00e1cter cient\u00edfico y t\u00e9cnico. El Gobierno previo concepto de los organismos t\u00e9cnicos \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se\u00f1alar\u00e1, por medio de resoluci\u00f3n para cada \u00a0rama de la industria petrolera, los datos de car\u00e1cter cient\u00edfico, t\u00e9cnico, \u00a0econ\u00f3mico y estad\u00edstico que a su juicio deban presentar las personas a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 10 de 1961 y la \u00a0\u00e9poca en que ha de cumplirse tal obligaci\u00f3n. La violaci\u00f3n de la reserva que \u00a0sobre estos datos est\u00e1 obligado a guardar el Gobierno, ser\u00e1 sancionada con la \u00a0destituci\u00f3n inmediata del responsable, sin perjuicio de las sanciones penales a \u00a0que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.2.1.5.: \u00a0El texto oficialmente publicado de este art\u00edculo no corresponde exactamente al \u00a0texto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1348 de 1961, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.6. Cima de la Cordillera Oriental. Se entiende por cima de la Cordillera Oriental, la l\u00ednea \u00a0de puntos m\u00e1s altos de esta cadena de monta\u00f1as, con rumbo general nordeste, que \u00a0va desde el Sur del pa\u00eds hasta el ramal que termina en el punto de Tam\u00e1, que coincide con la l\u00ednea de divorcio de aguas entre \u00a0el sistema hidrogr\u00e1fico al Oriente de esa Cordillera y el resto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.7. Mantenimiento de los bienes objeto de reversi\u00f3n. A partir de los 20 a\u00f1os del per\u00edodo de explotaci\u00f3n el \u00a0concesionario deber\u00e1 incluir, dentro de las inversiones previstas por el C\u00f3digo \u00a0de Petr\u00f3leos, las partidas necesarias para el mantenimiento de las instalaciones, \u00a0equipos, bienes muebles e inmuebles, etc., objeto de reversi\u00f3n al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.8. Datos y documentos sobre actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. Los datos y documentos sobre actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos se entregar\u00e1n al \u00a0Ministerio antes del 1\u00b0 de marzo siguiente al a\u00f1o calendario o parte del mismo \u00a0a que se refieren. La memoria contendr\u00e1 un informe documentado sobre la \u00a0realizaci\u00f3n del programa de inversiones y actividades, de conformidad con las \u00a0normas que dicte el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.9. Pr\u00f3rroga del per\u00edodo de explotaci\u00f3n. Para que el Gobierno pueda entrar a considerar la \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga del per\u00edodo de exploraci\u00f3n de todo contrato sobre exploraci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad nacional, el respectivo concesionario \u00a0deber\u00e1 presentar al estudio del Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos la siguiente \u00a0documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un plano topogr\u00e1fico o geol\u00f3gico del \u00e1rea contratada, \u00a0levantado por sistemas acordes con las t\u00e9cnicas y la ciencia aplicables, a esta \u00a0clase de levantamientos, que traduzca fielmente todos los accidentes \u00a0geogr\u00e1ficos, topogr\u00e1ficos y geol\u00f3gicos principales de la zona concedida, y \u00a0donde se hayan localizado las manifestaciones de hidrocarburos, aguas saladas, \u00a0termales, azufradas o de otra \u00edndole, descubiertas por el concesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una columna estratigr\u00e1fica que detalle la sucesi\u00f3n \u00a0normal de los estratos as\u00ed como las alteraciones e irregularidades que \u00a0presenten y su reuni\u00f3n en conjunto y horizontes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno o m\u00e1s perfiles transversales de cada una de las \u00a0estructuras en las cuales el concesionario haya explorado con taladro, basados \u00a0en la determinaci\u00f3n de alturas hechas sobre el terreno, perfiles que deben ser \u00a0claros y suficientemente detallados para poder apreciar cabalmente las \u00a0estructuras por ellos representadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un perfil longitudinal tomado por l\u00ednea axial de la \u00a0estructura explorada o por cerca de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La descripci\u00f3n de los m\u00e9todos topogr\u00e1ficos y \u00a0geol\u00f3gicos empleados en la confecci\u00f3n de los documentos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una descripci\u00f3n general de la topograf\u00eda con relaci\u00f3n \u00a0de v\u00edas de acceso a la localidad, caracter\u00edstica de los r\u00edos, depresiones de \u00a0las cordilleras, poblaci\u00f3n establecida, clima, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Un trabajo sobre la estratigraf\u00eda y subdivisi\u00f3n de la \u00a0formaci\u00f3n o formaciones de la zona contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Un muestrario completo, debidamente catalogado, del \u00a0material de los estratos constitutivos de cada una de las estructuras en las \u00a0cuales el concesionario haya explorado con taladro. Si este ha encontrado \u00a0petr\u00f3leo u otros hidrocarburos, al muestrario de las rocas acompa\u00f1ar\u00e1, en \u00a0cantidad suficiente, muestras de los hidrocarburos s\u00f3lidos o l\u00edquidos encontrados \u00a0dentro de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Un plan de actividades que el concesionario \u00a0desarrollar\u00e1 durante la pr\u00f3rroga solicitada, con inclusi\u00f3n de un programa de \u00a0perforaci\u00f3n m\u00ednima de 4.000 metros en busca de petr\u00f3leo en uno o varios pozos, \u00a0y de las inversiones por realizar durante la pr\u00f3rroga solicitada, todo ello \u00a0para la aprobaci\u00f3n del Ministerio y concepto del Consejo de Petr\u00f3leos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.10. Aprobaci\u00f3n de los documentos por parte del Ministerio. Aprobados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda los \u00a0documentos anteriores para obtener la pr\u00f3rroga solicitada, el concesionario \u00a0deber\u00e1 demostrar los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que ha cumplido la obligaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a028 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que ha perforado durante el per\u00edodo de exploraci\u00f3n \u00a0inicial un m\u00ednimo de 2.000 metros con equipo completo de perforaci\u00f3n en busca \u00a0de petr\u00f3leo, en uno o varios pozos, siendo entendido que estos trabajos deber\u00e1n \u00a0iniciarse por lo menos seis (6) meses antes de vencerse el per\u00edodo inicial de \u00a0exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que habi\u00e9ndose hallado petr\u00f3leo en los pozos perforados \u00a0durante el per\u00edodo de exploraci\u00f3n, la producci\u00f3n obtenida a\u00fan no puede \u00a0considerarse comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que tiene cumplidas todas las obligaciones \u00a0provenientes del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en el per\u00edodo anterior ha llevado a cabo el plan \u00a0de actividades y de inversiones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demarcaci\u00f3n definitiva de los l\u00edmites del \u00e1rea \u00a0contratada que exige el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, se har\u00e1 por medio \u00a0de mojones de concreto, tanto en los v\u00e9rtices como en los alineamientos, de \u00a0acuerdo con las normas y especificaciones indicadas en el art\u00edculo 161 del \u00a0mismo C\u00f3digo y seg\u00fan los dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.1.11. T\u00e9rmino para presentar \u00a0la solicitud de pr\u00f3rroga. Toda \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga deber\u00e1 presentarse al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos por \u00a0lo menos sesenta (60) d\u00edas antes de la fecha del vencimiento del per\u00edodo \u00a0precedente. Si transcurridos sesenta d\u00edas a partir de esta misma fecha, el \u00a0Ministerio no hubiere dictado resoluci\u00f3n definitiva al respecto, se considerar\u00e1 \u00a0concedida la pr\u00f3rroga. Cuando el Ministerio considere necesario completar la \u00a0documentaci\u00f3n y pruebas de que tratan los art\u00edculos anteriores, este t\u00e9rmino \u00a0solo se contratar\u00e1 a partir de la fecha en que el interesado cumpla lo ordenado \u00a0al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961 \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.2.1.11.: \u00a0El texto oficialmente publicado de este art\u00edculo no corresponde exactamente al \u00a0texto del art\u00edculo 16 del Decreto 1348 de 1961, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.12. Disposiciones adicionales. Lo dispuesto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 10 de 1961 es aplicable \u00a0tambi\u00e9n a todas las concesiones de petr\u00f3leo vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961 \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.13. Obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0Toda persona que explore y explote petr\u00f3leo \u00a0conjuntamente con gas natural o gas \u00fanicamente, de propiedad privada o \u00a0nacional, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de Suministrar al Ministerio de Minas y \u00a0Petr\u00f3leos los datos de car\u00e1cter cient\u00edfico, t\u00e9cnico y econ\u00f3mico que a juicio \u00a0del Ministerio sean necesarios para el estudio y control de la explotaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de petr\u00f3leo y gas en el pa\u00eds, con el fin de evitar el desperdicio de \u00a0tales recursos y asegurar su m\u00e1xima recuperaci\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961 \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.14. Estimaci\u00f3n de las reservas. Con el fin de conocer reservas y \u00f3ptimas condiciones de \u00a0producci\u00f3n, el Ministerio de Minas Petr\u00f3leos podr\u00e1 ordenar la ejecuci\u00f3n de \u00a0pruebas o ensayos de producci\u00f3n, presiones de fondo u otros en pozos de \u00a0petr\u00f3leo o gas seg\u00fan pr\u00e1cticas usuales en la industria del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961 \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.15. Medici\u00f3n de los hidrocarburos. Los hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos deber\u00e1n separarse y \u00a0medirse de acuerdo con los m\u00e9todos que al efecto prescriba el Ministerio o, en \u00a0su defecto, por los de uso corriente en la industria del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961 \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.16. L\u00edmites de relaciones. La producci\u00f3n de los pozos no podr\u00e1 efectuarse con \u00a0relaciones perjudiciales de gas y petr\u00f3leo o agua y petr\u00f3leo. El Ministerio \u00a0fijar\u00e1 en cada caso los l\u00edmites de estas relaciones y, en consecuencia, podr\u00e1 \u00a0restringir la producci\u00f3n de pozos de petr\u00f3leo y gas u ordenar el cierre de \u00a0pozos que sobrepasen dichos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961 \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.17. Clasificaci\u00f3n y reclasificaci\u00f3n de Yacimientos de Hidrocarburos. El Ministerio podr\u00e1 clasificar y reclasificar los \u00a0yacimientos como de petr\u00f3leo, gas o condensado, o los pozos como de petr\u00f3leo, \u00a0gas o condensado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961 \u00a0art\u00edculo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.18. L\u00edmite de producci\u00f3n eficiente. La producci\u00f3n de petr\u00f3leo y de gas no podr\u00e1 en ning\u00fan \u00a0caso sobrepasar la rata m\u00e1xima de producci\u00f3n eficiente seg\u00fan normas que dicte \u00a0el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961 \u00a0art\u00edculo 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.19. Participaciones del Estado en la producci\u00f3n. Sobre todo gas producido en una explotaci\u00f3n de propiedad \u00a0nacional o privada, que se utilice para fines comerciales o industriales, \u00a0deber\u00e1n pagarse al Estado las participaciones o impuestos correspondientes, los \u00a0cuales podr\u00e1n ser reducidos de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 15, en concordancia con el art\u00edculo 17 de la Ley 10 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se efectuare la utilizaci\u00f3n industrial o comercial \u00a0de que habla el inciso anterior dentro del plazo estipulado en el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 10 de 1961, el \u00a0Gobierno podr\u00e1 disponer gratuitamente del gas y contratar su aprovechamiento en \u00a0cualquier tiempo con el mismo explotador o con terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961 \u00a0art\u00edculo 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.20. Liquidaci\u00f3n de participaciones del Estado. La Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio, al hacer la \u00a0liquidaci\u00f3n de las participaciones del Estado en las explotaciones \u00a0correspondientes a contratos perfeccionados a partir de la vigencia de la Ley 10 de 1961, \u00a0determinar\u00e1 el valor a cargo del respectivo explotador para atender al \u00a0sostenimiento de becas de que trata el art\u00edculo 19 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma liquidada se consignar\u00e1 mensualmente por el \u00a0concesionario en el Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961 \u00a0art\u00edculo 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.21. Liquidaci\u00f3n de las participaciones y determinaci\u00f3n de becas. Las participaciones que en desarrollo del art\u00edculo 18 del \u00a0C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, se establecen para las concesiones en explotaci\u00f3n \u00a0anteriores a la vigencia de la Ley 10 de 1961, continuar\u00e1n \u00a0rigi\u00e9ndose por el Decreto 916 de 1959, \u00a0y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de becas, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del valor \u00a0correspondiente, se har\u00e1 por la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos con destino al Fondo \u00a0de que trata el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961 \u00a0art\u00edculo 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.22. Vigencia de la Ley 10 de 1961. El concesionario que determinare adaptar el contrato \u00a0sobre exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo de propiedad nacional, \u00a0perfeccionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1961 a los \u00a0t\u00e9rminos de esta, lo solicitar\u00e1 al Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos, el cual, si \u00a0acepta la adaptaci\u00f3n, ordenar\u00e1 suscribir el contrato adicional respectivo \u00a0dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la providencia que la haya \u00a0aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0contratos perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1961, se adapten \u00a0a sus disposiciones, los plazos fijados por esta para los per\u00edodos de \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, se reducir\u00e1n en el tiempo corrido para dichos plazos \u00a0en el contrato inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961 \u00a0art\u00edculo 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.23. Propiedad de los yacimientos de Hidrocarburos. De acuerdo con el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0con los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Ley 20 de 1969, todos \u00a0los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Naci\u00f3n. Se except\u00faan de esta \u00a0regla general los derechos constituidos a favor de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha excepci\u00f3n, a partir del 22 de diciembre de 1969, \u00a0solo comprende las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas debidamente \u00a0perfeccionadas y vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos Se entiende \u00a0que \u00fanicamente re\u00fanen tales requisitos las situaciones individuales creadas con \u00a0anterioridad a la fecha citada, por un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva, siempre que tales actos \u00a0conserven su validez jur\u00eddica y que el 22 de diciembre de 1969 esas situaciones \u00a0estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1994 de 1989 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.24. Solicitud para obtener autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n. Con la solicitud para obtener la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n \u00a0de petr\u00f3leo en yacimientos que se pretendan como de propiedad privada, el \u00a0peticionario acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba necesaria para acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La existencia de un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n \u00a0de los hidrocarburos como mina, otorgado de conformidad con las disposiciones \u00a0vigentes a la \u00e9poca en que tal adjudicaci\u00f3n fue posible, siempre que tal t\u00edtulo \u00a0no hubiere caducado por cualquier causa, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La existencia de un fallo que conserve su validez \u00a0jur\u00eddica y reconozca o declare el derecho del interesado a la propiedad de los \u00a0hidrocarburos que existan en el predio objeto de la solicitud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el yacimiento materia de la solicitud fue \u00a0descubierto antes del 22 de diciembre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tramitaci\u00f3n respectiva el procedimiento aplicable \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda es el consagrado en los art\u00edculos 35 y 36 \u00a0del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1994 de 1989 \u00a0art\u00edculo 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.1. Exenciones. Para \u00a0efectos de las exenciones establecidas en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 681 del 2001, \u00a0que modifican el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 223 de 1995 y \u00a0adicionan el art\u00edculo 118 de la Ley 488 de 1998, se \u00a0entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el di\u00e9sel marino \u00a0utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos establezca el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial \u00a0definida en el art\u00edculo relativo a la clasificaci\u00f3n de la pesca, Cap\u00edtulo \u00a0relativo al procedimiento para diferenciar los recursos pesqueros de los \u00a0recursos hidrobiol\u00f3gicos y de la clasificaci\u00f3n de la pesca del Decreto \u00a0Reglamentario \u00danico del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural,, o \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados \u00a0en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el di\u00e9sel marino \u00a0utilizado en el transporte por v\u00eda mar\u00edtima entre puertos localizados en las \u00a0costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades mar\u00edtimas \u00a0desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las \u00a0actividades expresamente contempladas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1874 de 1979, \u00a0o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0; modificado por el Decreto 4335 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.2.2.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-1309 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-1551 de 2017. Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0525 de 2017, M. de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.2. Establecimiento de cupos de consumo. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME o quien haga \u00a0sus veces, establecer\u00e1 el cupo de consumo de di\u00e9sel marino por nave de bandera \u00a0colombiana utilizada en las actividades de pesca y\/o cabotaje, incluidos los \u00a0remolcadores en las costas colombianas y el cupo de consumo de ACPM utilizado \u00a0en las actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del \u00a0cuerpo de guardacostas y para cada empresa dedicada a la acuicultura, los \u00a0cuales estar\u00e1n exentos del impuesto nacional al ACPM y la sobretasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del establecimiento de los cupos de las \u00a0empresas acuicultoras, estas deber\u00e1n elevar a la UPME o quien haga sus veces \u00a0una solicitud motivada, acompa\u00f1ada de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Permiso de cultivo vigente expedido por la autoridad \u00a0competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario \u00danico \u00a0del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en la secci\u00f3n relativa \u00a0al permiso de cultivo o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaci\u00f3n del n\u00famero de galones de combustibles que \u00a0solicitan como cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n del distribuidor mayorista sobre el \u00a0n\u00famero de galones de combustibles consumidos en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural o la Entidad que este designe, en donde se \u00a0se\u00f1ale que el referido cultivo corresponde a la acuicultura en los t\u00e9rminos de \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Extensi\u00f3n del cultivo de que trate, medido en \u00a0hect\u00e1reas o metros cuadrados de espejo de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indicaci\u00f3n de la especie hidrobiol\u00f3gica cultivada y de \u00a0la producci\u00f3n obtenida en el a\u00f1o inmediatamente anterior, expresada en kilos o \u00a0toneladas y su proyecci\u00f3n para el siguiente o de la expectativa de producci\u00f3n \u00a0para las empresas, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inventario de los motores que utilizar\u00e1n el combustible \u00a0y el uso de los mismos seg\u00fan sea para generar energ\u00eda, bombear agua o cualquier \u00a0otro prop\u00f3sito propio de la actividad de acuicultura de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Descripci\u00f3n de las facilidades de almacenamiento de \u00a0combustible con que cuente la empresa solicitante en las instalaciones \u00a0acu\u00edcolas donde se proyecta el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Indicaci\u00f3n del medio de transporte que se utilice para \u00a0llevar el combustible a las fincas acu\u00edcolas y si este transporte es \u00a0responsabilidad del solicitante o del proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Raz\u00f3n social del distribuidor mayorista \u00a0que proveer\u00e1 los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Proyecto de incrementos de consumo durante el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n beneficiarios de los cupos de combustible \u00a0de que trata esta secci\u00f3n, las naves de bandera extranjera que cuenten con \u00a0permiso vigente de operaci\u00f3n en aguas jurisdiccionales colombianas, se \u00a0encuentren afiliados a una empresa nacional y que desembarquen producto en \u00a0puertos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto las empresas deber\u00e1n presentar ante la \u00a0UPME o quien haga sus veces, la solicitud acompa\u00f1ada de la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio de la empresa, con no menos de un (1) mes de \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre de la nave de bandera extranjera y copia de la \u00a0constancia del registro ante la CIAT de que la embarcaci\u00f3n se encuentra \u00a0inscrita, si se trata de naves atuneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia del ICA o quien haga sus veces, a partir \u00a0del procedimiento que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0se\u00f1alando los vol\u00famenes m\u00ednimos de producto pesquero a desembarcar a la \u00a0respectiva empresa nacional, para efectos de autorizar el cupo de combustible a \u00a0la nave de bandera extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Garant\u00eda bancaria, correspondiente al 10% del valor \u00a0del producto pesquero que descargar\u00e1 en aguas colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos de consumo de que trata este art\u00edculo se \u00a0establecer\u00e1n anualmente mediante resoluci\u00f3n motivada, teniendo en cuenta la \u00a0informaci\u00f3n actualizada de la flota pesquera industrial y las \u00e1reas de cultivo \u00a0dedicadas a la acuicultura registradas en el Instituto de Desarrollo Rural, Incoder o la entidad que haga sus veces y las actividades \u00a0de cabotaje y remolque desarrolladas en las costas colombianas seg\u00fan registros \u00a0de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional (Dimar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo mediante el cual se establezcan \u00a0los cupos de combustible exento deber\u00e1 proferirse a m\u00e1s tardar el 28 de febrero \u00a0de cada a\u00f1o. Para efectos de hacer seguimiento y control a los cupos de di\u00e9sel \u00a0marino, la UPME o quien haga sus veces informar\u00e1 inmediatamente a la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima (Dimar) los beneficiarios de estos cupos, cada vez que quede \u00a0en firme el cupo para cada beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario solo puede acceder al cupo y recibir \u00a0combustible exento desde el d\u00eda en que el correspondiente cupo establecido en \u00a0el acto administrativo quede en firme y sea comunicado a la Dimar. En ese mes \u00a0se entregar\u00e1 el combustible de forma proporcional. Si se trata de la asignaci\u00f3n \u00a0de nuevos cupos, el beneficiario seguir\u00e1 consumiendo el cupo de combustible \u00a0otorgado el a\u00f1o anterior, hasta tanto el nuevo cupo establecido en el acto \u00a0administrativo quede en firme y comunicado a la Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Dimar, por intermedio de \u00a0las Capitan\u00edas de Puerto, ser\u00e1 la encargada de llevar el control al cupo de consumo \u00a0asignado por la UPME a cada nave, el cual se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de un sistema \u00a0de descuento del cupo mensual asignado, que se registrar\u00e1 cada vez que la \u00a0Capitan\u00eda de Puerto expide el Zarpe, verifique con el informe del inspector de \u00a0contaminaci\u00f3n la cantidad de combustible tomada ante el distribuidor mayorista \u00a0o minorista, seg\u00fan corresponda y haya otorgado al responsable de la embarcaci\u00f3n \u00a0un \u201cCertificado de cupo de exenci\u00f3n\u201d, que para el efecto haya dise\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que se solicite el Zarpe, el responsable de la \u00a0embarcaci\u00f3n deber\u00e1 presentar la copia del \u00faltimo \u201cCertificado de cupo de \u00a0exenci\u00f3n\u201d y deber\u00e1 solicitar a la Capitan\u00eda de Puerto la designaci\u00f3n de un \u00a0Inspector de Contaminaci\u00f3n a costa del beneficiario de la exenci\u00f3n, quien \u00a0verificar\u00e1 la cantidad tomada de combustible, exento requerido por la \u00a0embarcaci\u00f3n para su operaci\u00f3n, sin que sobrepase la capacidad de carga de \u00a0combustible establecido en el \u201cCertificado de capacidad de transporte m\u00e1ximo de \u00a0combustible\u201d expedido por la Dimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega f\u00edsica de los combustibles se debe realizar a \u00a0trav\u00e9s de los distribuidores mayoristas o de las estaciones de servicio \u00a0mar\u00edtimo debidamente habilitadas para el efecto, de acuerdo con lo establecido \u00a0en la subsecci\u00f3n \u201cDistribuci\u00f3n de Combustibles L\u00edquidos Derivados del Petr\u00f3leo\u201d \u00a0del presente decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cupo anual de consumo se dividir\u00e1 en doce cuotas, para \u00a0determinar el consumo m\u00e1ximo mensual. Los cupos anuales divididos en cuotas \u00a0mensuales ser\u00e1n acumulables hasta en forma bimestral, trimestral y cuatrimestral, \u00a0para el caso de las empresas acuicultoras, para las naves de 60 a 300 toneladas \u00a0de registro bruto de bandera nacional o extranjera y las naves de 301 toneladas \u00a0de registro bruto de bandera nacional o extranjera, afiliados a una empresa \u00a0nacional, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan evento podr\u00e1n acumularse saldos de cupos de \u00a0meses anteriores. En el caso de las empresas acuicultoras, las naves de 60 a \u00a0300 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera y las naves de \u00a0301 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera, afiliadas a \u00a0una empresa nacional, terminado un bimestre, trimestre o cuatrimestre, \u00a0respectivamente, contado a partir de que el cupo quede en firme y comunicado a \u00a0la Dimar, no podr\u00e1n solicitar acumulaci\u00f3n de combustible dejado de consumir en \u00a0el bimestre, trimestre y cuatrimestre, para per\u00edodos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que la embarcaci\u00f3n no tenga \u00a0disponible cupo de consumo de combustible exento, la Capitan\u00eda de Puerto al \u00a0momento de recibir la solicitud de Zarpe informar\u00e1 al responsable de la \u00a0embarcaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n y por tanto no expedir\u00e1 ning\u00fan certificado para la \u00a0compra de combustible exento. En este caso la embarcaci\u00f3n podr\u00e1 proveerse de \u00a0combustible gravado en las condiciones del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Es responsabilidad de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Dimar, informar a la \u00a0UPME, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, el nombre y \u00a0las especificaciones de aquellas naves que se registren para el desarrollo de \u00a0las actividades de pesca o de cabotaje, as\u00ed como de aquellas naves que por \u00a0alguna raz\u00f3n les sea cancelada la matr\u00edcula o el permiso de pesca o de \u00a0operaci\u00f3n en aguas jurisdiccionales colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de que la UPME autorice, dentro \u00a0del mes calendario en curso, los cupos de consumo de combustible exento \u00a0asignado a aquellas naves que apenas ingresan al sistema y para que cancele los \u00a0cupos otorgados a las naves a las cuales se les cancel\u00f3 la matr\u00edcula o el \u00a0permiso. En este mismo sentido, la UPME podr\u00e1 cancelar los cupos a aquellas \u00a0naves que habi\u00e9ndoseles otorgado cupo, no hagan uso del mismo por m\u00e1s de tres \u00a0(3) meses, sin que medie causa justificada y en cualquier momento a partir de \u00a0la comunicaci\u00f3n motivada que sobre el particular profiera la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0-Dimar- el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o cualquier autoridad de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0La UPME actualizar\u00e1, mediante actos administrativos, los procedimientos \u00a0para la entrega de informaci\u00f3n a que hace referencia el presente art\u00edculo, \u00a0advirtiendo que si no presenta la informaci\u00f3n dentro de los plazos que se \u00a0se\u00f1alen, salvo que exista causa justificada, se perder\u00e1 el derecho a la \u00a0fijaci\u00f3n del cupo por parte de la UPME para el a\u00f1o respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Para efectos de la \u00a0asignaci\u00f3n de cupos de di\u00e9sel marino para el a\u00f1o 2009, la UPME podr\u00e1 \u00a0otorgarlos, a m\u00e1s tardar veinte (20) d\u00edas despu\u00e9s del 22 de mayo de 2009, con \u00a0el fin de incluir aquellos actores que no hubieren sido objeto de asignaci\u00f3n en \u00a0la fecha l\u00edmite del 28 de febrero del a\u00f1o en curso y que presenten la \u00a0respectiva solicitud dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al 19 de julio de \u00a02002 ante dicha Unidad, con el lleno de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0, modificado por el del Decreto 1891 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.1.2.2.2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0739 de 2017. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0663 de 2017, UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.3. Exclusiones. Acorde con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos segundo y tercero de la Ley 681 del 2001. que \u00a0modifican el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 58 de la Ley 223 de 1995, y \u00a0adicionan el art\u00edculo 118 de la Ley 488 de 1998, se \u00a0encuentra excluido del impuesto nacional y la sobretasa al ACPM, el electrocombustible utilizado para la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica \u00a0en zonas no interconectadas, definidas en los art\u00edculos 5\u00b0 y 11 de la Ley 143 de 1994 como \u00a0\u00e1reas geogr\u00e1ficas en donde no se presta el servicio p\u00fablico de electricidad a \u00a0trav\u00e9s del sistema interconectado nacional. As\u00ed mismo est\u00e1n excluidos del \u00a0impuesto nacional y la sobretasa el turbocombustible \u00a0de aviaci\u00f3n, las mezclas de tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de \u00a0grandes naves mar\u00edtimas y las gasolinas tipo 100\/130 utilizadas en aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.4. Sobretasa a la gasolina. Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la sobretasa a la \u00a0gasolina generada por el consumo de nafta o cualquier otro combustible o \u00a0l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo que pueda ser usado como carburante en motores \u00a0dise\u00f1ados para ser utilizados con gasolina, se tomar\u00e1 como base gravable el \u00a0precio de referencia por gal\u00f3n publicado mensualmente por la UPME o quien haga \u00a0sus veces, para el c\u00e1lculo de la sobretasa a la gasolina motor extra. La base \u00a0gravable para la liquidaci\u00f3n de la sobretasa a la gasolina corriente y a la \u00a0gasolina extra, ser\u00e1 la publicada mensualmente, acorde con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 121 de la Ley 488 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002 \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.5. Sobretasa al ACPM. Los \u00a0responsables de declarar la sobretasa al ACPM deber\u00e1n declarar tanto el \u00a0combustible gravado como el combustible exento en los plazos establecidos en el \u00a0art\u00edculo cuarto de la Ley 681 de 2001 y al \u00a0momento de liquidar el impuesto s\u00f3lo aplicar\u00e1n la tarifa establecida en la Ley 488 de 1998 al \u00a0volumen de combustible gravado. Para tal efecto la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o quien haga sus veces ajustar\u00e1 \u00a0los formularios existentes de declaraci\u00f3n de sobretasa al ACPM de forma que \u00a0permita discriminar el combustible gravado y exento enajenado en cada \u00a0departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Para efectos de comprobar que el di\u00e9sel marino declarado como exento ha \u00a0sido destinado a las actividades de pesca y\/o cabotaje de que trata este \u00a0Decreto, el responsable de declarar y pagar la sobretasa al ACPM deber\u00e1 \u00a0solicitar los siguientes documentos al consumidor final, al momento de la venta \u00a0y conservarlos como soporte de la respectiva factura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de una nave de pesca fotocopia de la \u00a0patente vigente de pesca expedida por el Instituto de Pesca y Acuicultura, INPA \u00a0o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se trata de una nave de cabotaje fotocopia del \u00a0Permiso de operaci\u00f3n para rutas de cabotaje, expedido por la Direcci\u00f3n General \u00a0Mar\u00edtima del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del zarpe expedido por la Capitan\u00eda de \u00a0Puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia del certificado de la fecha y volumen del \u00a0\u00faltimo desembarque de productos pesqueros, expedido por la planta procesadora \u00a0debidamente autorizada por el INPA o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Original del \u201cCertificado de cupo de exenci\u00f3n\u201d \u00a0expedido por la Capitan\u00eda de Puerto en donde conste la disponibilidad de cupo \u00a0de consumo de combustible exento, y el volumen de galones exentos a despachar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para efectos de comprobar que el ACPM declarado como exento ha sido \u00a0destinado a las actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la Armada Nacional el \u00a0responsable de declarar y pagar la sobretasa al ACPM deber\u00e1 mostrar el convenio \u00a0o contrato celebrado con dicha instituci\u00f3n, en el cual el mayorista se \u00a0compromete a abastecer a esa entidad del combustible necesario para desarrollar \u00a0las actividades propias del cuerpo de guardacostas. En todo caso el volumen de \u00a0combustible exento despachado a la Armada Nacional deber\u00e1 estar dentro del cupo \u00a0de consumo fijado para esta entidad por la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0 Para efectos de comprobar que los \u00a0combustibles declarados como exentos han sido destinados a las actividades de \u00a0acuicultura de que trata este Decreto, el responsable de declarar la sobretasa \u00a0a los combustibles deber\u00e1 solicitar los siguientes documentos a la empresa \u00a0acuicultora al momento de la venta y conservarlos como soporte de la venta \u00a0respectiva, junto con la factura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Permiso de cultivo, vigente a la fecha de entrega del \u00a0combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n expresa de la empresa \u00a0acuicultora en el sentido de que destinar\u00e1 el combustible \u00fanica y \u00a0exclusivamente a sus actividades de pesca y que todos los consumos anteriores \u00a0realizados fueron destinados a actividades de pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de aplicar el precio correspondiente a los \u00a0combustibles exentos de sobretasa con destino a las actividades de las empresas \u00a0acuicultoras, los distribuidores mayoristas que efect\u00faen dichas ventas, deber\u00e1n \u00a0solicitar al respectivo cliente beneficiario de la exenci\u00f3n copia de la \u00a0Resoluci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME o quien haga sus \u00a0veces, que la concedi\u00f3 y los documentos a que hace referencia el presente \u00a0par\u00e1grafo. Asimismo, para efectos de aplicar la exenci\u00f3n en el precio del \u00a0combustible, el distribuidor mayorista deber\u00e1 verificar que la empresa \u00a0acuicultora haya dado cumplimiento al consumo de cupo mensual, acumulable de \u00a0forma trimestral, seg\u00fan la resoluci\u00f3n emitida por la UPME. Si la empresa \u00a0acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el trimestre, perder\u00e1 el \u00a0derecho al excedente del cupo por dicho trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002 \u00a0art\u00edculo 5\u00b0, \u00a0Par\u00e1grafo 3\u00b0 adicionado por el Decreto 4335 de 2004, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.6. Obligaci\u00f3n de reportar informaci\u00f3n. Los responsables de declarar la sobretasa a la gasolina \u00a0y\/o la sobretasa al ACPM deber\u00e1n remitir mensualmente dentro de los 20 primeros \u00a0d\u00edas calendario de cada mes a la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o quien haga sus veces la relaci\u00f3n de los galones \u00a0facturados durante el mes anterior discriminados por entidad territorial y tipo \u00a0de combustible. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal determinar\u00e1 el formato a utilizar \u00a0para el registro de la informaci\u00f3n. El incumplimiento de tal obligaci\u00f3n dar\u00e1 \u00a0lugar a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con ocasi\u00f3n de modificaciones a las declaraciones \u00a0de sobretasa a la gasolina y\/o sobretasa al ACPM se generen modificaciones a \u00a0los reportes de ventas remitidos a la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal, el responsable \u00a0deber\u00e1 informar de las modificaciones a dicha entidad dentro de los 20 d\u00edas \u00a0calendario del mes siguiente a aquel en el cual se efectuaron las correcciones \u00a0a las declaraciones, en el formato dise\u00f1ado por la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002 \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.7. Declaraciones en cero. Para efectos de determinar la obligaci\u00f3n que tienen los \u00a0productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaraci\u00f3n \u00a0de sobretasa a la gasolina ante las entidades territoriales donde tengan \u00a0operaci\u00f3n, se entender\u00e1 que tienen operaci\u00f3n en aquella entidad territorial en \u00a0la cual hayan facturado al menos una vez cualquier volumen de combustible \u00a0durante los \u00faltimos cuatro per\u00edodos gravables. Para el caso de aquellas \u00a0entidades territoriales que no tienen convenios de recaudo de las sobretasas \u00a0con entidades financieras se entender\u00e1 que el responsable cumpli\u00f3 con su \u00a0obligaci\u00f3n si presenta o remite la declaraci\u00f3n debidamente diligenciada por \u00a0correo certificado dentro del plazo establecido para declarar y pagar a la \u00a0entidad territorial. Para efectos de determinar la obligaci\u00f3n que tienen los \u00a0productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaraci\u00f3n \u00a0de sobretasa al ACPM ante la Naci\u00f3n, se entender\u00e1 que tienen operaci\u00f3n cuando \u00a0hayan facturado al menos una vez cualquier volumen de ACPM o sus homologados en \u00a0cualquier entidad territorial durante los \u00faltimos cuatro per\u00edodos gravables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002 \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.8. Compensaciones de sobretasa a la gasolina. Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina \u00a0que realicen pagos de lo no causado a una entidad territorial podr\u00e1n \u00a0descontarlo del valor liquidado como impuesto a pagar en per\u00edodos gravables \u00a0posteriores. En todo caso la compensaci\u00f3n s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino para declarar el per\u00edodo gravable en el \u00a0cual se genero el pago de lo no causado y una vez \u00a0presentada la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n en la cual se liquida un menor impuesto \u00a0a cargo para ese per\u00edodo gravable. El responsable deber\u00e1 conservar todos los \u00a0documentos que soporten tal compensaci\u00f3n para ser exhibidos en el momento en \u00a0que la autoridad tributar\u00eda territorial se lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico o quien haga sus veces ajustar\u00e1 los formularios existentes de \u00a0declaraci\u00f3n de sobretasa a la gasolina ante las entidades territoriales de \u00a0forma que permita descontar el valor a compensar del impuesto a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0todo caso, las compensaciones autorizadas en este art\u00edculo se efectuar\u00e1n de \u00a0oficio por parte de los responsables de declarar y pagar la sobretasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002 \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.9. Registro de cuentas para la consignaci\u00f3n de las sobretasas. Para efectos de la declaraci\u00f3n y pago de la sobretasa a \u00a0la gasolina las entidades territoriales deber\u00e1n informar a los responsables un \u00a0\u00fanico n\u00famero de cuenta en la cual consignar la respectiva sobretasa y deber\u00e1 \u00a0denominarse \u201cSobretasa a la Gasolina &#8211; seguida del nombre de la entidad \u00a0territorial\u201d. As\u00ed mismo para la consignaci\u00f3n de la participaci\u00f3n a la que \u00a0tienen derecho por concepto de sobretasa al ACPM los departamentos deber\u00e1n \u00a0informar a la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico o quien haga sus veces un \u00fanico n\u00famero de cuenta en la cual consignar \u00a0tal participaci\u00f3n y deber\u00e1 denominarse \u201cSobretasa al ACPM &#8211; seguida del nombre \u00a0del Departamento\u201d. Cualquier modificaci\u00f3n en el n\u00famero de cuenta informado por \u00a0la entidad territorial deber\u00e1 comunicarse por escrito por el Alcalde, \u00a0Gobernador o Secretario de Hacienda Municipal o Departamental o quien haga sus \u00a0veces en la entidad territorial, y se tomar\u00e1 en cuenta para la consignaci\u00f3n y\/o \u00a0pago del per\u00edodo gravable en curso. En todo caso, la entidad territorial s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 efectuar hasta tres cambios de cuenta durante un a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002 \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.10. Responsables en zonas de fronteras. Cuando en desarrollo de la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n de \u00a0combustible que tiene asignada El Ministerio de Minas y Energ\u00eda para las zonas \u00a0de frontera, esta entidad autorice la distribuci\u00f3n por parte de otros no \u00a0considerados distribuidores mayoristas del combustible, la responsabilidad por \u00a0la declaraci\u00f3n y pago de las sobretasas a la gasolina y al ACPM ante los \u00a0sujetos activos de la renta, estar\u00e1 a cargo de Ecopetrol S.A. o quien haga sus \u00a0veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto global a la gasolina y al ACPM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002 \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.11. Hecho generador. El \u00a0impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, se genera por la venta, retiro o \u00a0importaci\u00f3n de gasolina corriente, extra, ACPM o de cualquiera de los productos \u00a0homologados en el art\u00edculo segundo de la Ley 681 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002 \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.12. Causaci\u00f3n. El \u00a0impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y a los productos asimilados u \u00a0homologados a estos, se causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En las ventas efectuadas por los productores, en la \u00a0fecha de emisi\u00f3n de la factura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En los retiros para consumo de los productos, en la \u00a0fecha del retiro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En las importaciones, en la fecha en que se \u00a0nacionalice la gasolina, el ACPM o de los productos asimilados u homologados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002 \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.13. Causaci\u00f3n en \u00fanica etapa. El impuesto nacional a la gasolina, al ACPM y los productos \u00a0asimilados u homologados a estos se causa en una sola etapa respecto del hecho \u00a0generador que ocurra primero, venta, retiro o importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002 \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.14. Impuesto nacional a la gasolina. Para efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto nacional a la \u00a0gasolina generado por el consumo de nafta o cualquier otro combustible o \u00a0l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo que pueda ser usado como carburante en motores \u00a0dise\u00f1ados para ser utilizados con gasolina, se tomar\u00e1n como base gravable y \u00a0tarifa las establecidas en el art\u00edculo sexto de la Ley 681 de 2001 para \u00a0la gasolina motor extra. La base gravable para la liquidaci\u00f3n del impuesto \u00a0global sobre la gasolina corriente y extra, ser\u00e1 la establecida en el art\u00edculo \u00a0sexto de la Ley 681 de 2001, para cada \u00a0tipo de combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002 \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.15. Exenciones del Impuesto nacional al ACPM. Para efectos de comprobar que el di\u00e9sel marino ha sido \u00a0destinado a las actividades de pesca y cabotaje y que el ACPM ha sido destinado \u00a0a las actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del \u00a0cuerpo de guardacostas, y obtener la exenci\u00f3n del impuesto global al ACPM que \u00a0establece el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 681 de 2001, el distribuidor \u00a0mayorista enviar\u00e1 con destino al productor y\/o importador, en los plazos que \u00a0estos establezcan, una relaci\u00f3n del combustible exento enajenado, junto con \u00a0copia de los documentos entregados por el consumidor final establecidos en los \u00a0par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 2.2.1.2.2.5. de este Decreto, que \u00a0comprueban el derecho a la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de aplicar el precio correspondiente a los \u00a0combustibles exentos de impuesto global con destino a las actividades de las \u00a0empresas acuicultoras, los distribuidores mayoristas que efect\u00faen dichas ventas \u00a0deber\u00e1n solicitar al respectivo cliente beneficiario de la exenci\u00f3n copia de la \u00a0resoluci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, que la concedi\u00f3 \u00a0y los documentos a que hace referencia el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.1.2.2.5. del presente decreto. Asimismo, para efectos de aplicar la \u00a0exenci\u00f3n en el precio del combustible, el distribuidor mayorista deber\u00e1 \u00a0verificar que la empresa acuicultora haya dado cumplimiento al consumo de cupo \u00a0mensual, acumulable trimestralmente, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n emitida por la UPME. \u00a0Si la empresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el \u00a0trimestre, perder\u00e1 el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002, \u00a0art\u00edculo 15, modificado por el Decreto 4335 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.16. Responsables. Son \u00a0responsables del impuesto los productores y los importadores, respecto de los \u00a0combustibles sometidos al tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.17. Exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas. El valor del impuesto nacional a la gasolina y el ACPM se \u00a0involucrar\u00e1 dentro del valor de venta de los combustibles, pero en ning\u00fan caso \u00a0se tomar\u00e1 en cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.18. Obligaciones tributarias de los importadores. Los importadores de gasolina regular y extra sometidos al \u00a0impuesto nacional a la gasolina y el ACPM de que trata la presente secci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n pagar los impuestos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gravamen arancelario ser\u00e1 el establecido en el arancel \u00a0de aduanas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. El impuesto \u00a0sobre las ventas se liquidar\u00e1 sobre el valor en aduanas determinado conforme a \u00a0las normas que rigen la valoraci\u00f3n aduanera incrementada con el valor de los \u00a0grav\u00e1menes arancelarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 459 del \u00a0estatuto tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0el importador efect\u00fae ventas de gasolina motor regular y extra, liquidar\u00e1 el \u00a0impuesto sobre las ventas, sobre el monto de su ingreso de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 466 del estatuto tributario, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 465 ib\u00eddem, cuando el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda establezca precios para efectos de liquidar el \u00a0impuesto sobre las ventas, en los dem\u00e1s productos refinados derivados del \u00a0petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre las ventas pagado por el importador \u00a0constituye impuesto descontable de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 485 \u00a0del estatuto tributario y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.19. Consignaci\u00f3n del impuesto global. Los productores e importadores responsables del impuesto \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM, deben consignarlo dentro de los 20 primeros \u00a0d\u00edas calendario, del mes siguiente a aquel en que se recaud\u00f3 el impuesto, a \u00a0favor de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico o quien haga sus veces, en la cuenta abierta para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0La consignaci\u00f3n extempor\u00e1nea del impuesto global a la gasolina y al ACPM a \u00a0la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, causar\u00e1 intereses moratorios por mes \u00a0o fracci\u00f3n de mes de retardo, a la tasa fijada de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra, ACPM y productos \u00a0homologados, deber\u00e1n entregar a los productores e importadores de tales \u00a0productos el valor del impuesto global, dentro de los quince (15) primeros d\u00edas \u00a0calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el producto por parte \u00a0del productor o importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.20. Cobro del impuesto. La \u00a0no consignaci\u00f3n del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM a que se refiere \u00a0el presente decreto, dar\u00e1 lugar a su cobro coactivo a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0administrativo de cobro, previsto en el Estatuto Tributario, para lo cual la \u00a0Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico deber\u00e1 informar a la Subdirecci\u00f3n de Cobranzas de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.21. Reporte de ventas de combustible exento. Los productores e importadores de combustibles mantendr\u00e1n \u00a0a disposici\u00f3n de la DIAN para cuando lo estime pertinente, la informaci\u00f3n de \u00a0las ventas del producto exento de impuesto global y sobretasa, en el que las \u00a0ventas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los cupos asignados por la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n del mes, los \u00a0beneficiarios de las exenciones al pago de impuesto global y sobretasa respecto \u00a0de los combustibles consumidos en actividades de pesca y cabotaje, deber\u00e1n \u00a0informar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, con copia a \u00a0Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, el volumen (en galones) de di\u00e9sel \u00a0marino adquirido en el mes calendario inmediatamente anterior. La informaci\u00f3n \u00a0que no se entregue dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente numeral, no \u00a0ser\u00e1 tenida en cuenta por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, en \u00a0el siguiente proceso de asignaci\u00f3n de los vol\u00famenes m\u00e1ximos de que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.2.2.2 del presente decreto. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 conservarse \u00a0a disposici\u00f3n de la DIAN para cuando lo estime pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Los distribuidores mayoristas de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo deber\u00e1n informar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0dentro de los diez (10) primeros d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n del \u00a0mes, discriminado por cada beneficiario, la fecha y el volumen (en galones) de \u00a0di\u00e9sel marino vendido en actividades de pesca y cabotaje, so pena de hacerse \u00a0acreedores a la imposici\u00f3n de las sanciones contempladas en la secci\u00f3n relativa \u00a0a las sanciones del presente T\u00edtulo o la norma que lo modifique, aclare, \u00a0adicione o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1505 de 2002, \u00a0art\u00edculo 21. modificado por el Decreto 4335 de 2004, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.1.2.2.21: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0663 de 2017, UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS Y LABORES PROPIAS DE LA INDUSTRIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.1. Suministro de informes de n\u00f3mina de las personas dedicadas a la \u00a0industria del petr\u00f3leo. Toda \u00a0persona dedicada a la industria del petr\u00f3leo en las diversas ramas que la \u00a0integran, incluyendo la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de suministrar a los Ministerios de Trabajo y Minas y Petr\u00f3leos, antes del \u00a0primero de marzo siguiente al a\u00f1o calendario, una relaci\u00f3n con los siguientes \u00a0datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) N\u00f3mina de empleados, con especificaci\u00f3n de funciones, \u00a0nacionalidad, tiempo de permanencia en Colombia si fueren extranjeros, estado \u00a0civil, nombre y nacionalidad del c\u00f3nyuge, asignaci\u00f3n mensual y moneda en que se \u00a0paga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero de los obreros de la empresa, dividido por \u00a0grupos de nacionales y extranjeros, anot\u00e1ndose para los extranjeros su \u00a0nacionalidad, tiempo de permanencia en Colombia y dem\u00e1s requisitos mencionados \u00a0en el ordinal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) N\u00f3mina de los contratistas con las especificaciones \u00a0indicadas en los literales a) y b), y una s\u00edntesis de las condiciones y \u00a0t\u00e9rminos de los mismos contratos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Valor de los honorarios y remuneraciones, que se pagan \u00a0a los contratistas, empleados y obreros extranjeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Valor de los honorarios y remuneraciones que se pagan \u00a0a los contratistas, empleados y obreros colombianos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Declaraci\u00f3n del tipo de cambio utilizado para la \u00a0liquidaci\u00f3n de los honorarios y remuneraciones que se pagan en monedas \u00a0extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para otorgar la autorizaci\u00f3n de que trata el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 10 de 1961, y para \u00a0la celebraci\u00f3n de los convenios all\u00ed indicados, se requerir\u00e1 el concepto previo \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el cual calificar\u00e1, en cada caso, el \u00a0personal especializado en la rama o ramas de la industria del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961 \u00a0art\u00edculo 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.2. Empresas prestadoras de servicios inherentes al sector Hidrocarburos. Para los efectos relacionados con el art\u00edculo 16 de la Ley 9\u00b0 de 1991, se \u00a0consideran como empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, \u00a0las que con dedicaci\u00f3n exclusiva presten uno o varios de los servicios que se \u00a0se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Geolog\u00eda, Geof\u00edsica, Geoqu\u00edmica: comprende la \u00a0obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n, procesamiento e interpretaci\u00f3n de resultados que \u00a0conduzcan al descubrimiento de hidrocarburos por medio de t\u00e9cnicas tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00edsmica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estudios de s\u00edntesis de cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Magnetometr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gravimetr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotogeolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posicionamiento por sat\u00e9lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sensores remotos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Bioestatigraf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adquisici\u00f3n de informaci\u00f3n de geolog\u00eda de subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cartograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Perforaci\u00f3n de pozos de hidrocarburos: comprende \u00a0actividades tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Suministro de equipos de perforaci\u00f3n y pruebas \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Perforaci\u00f3n de pozos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fluidos de perforaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Toma, procesamiento, interpretaci\u00f3n de registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Corazonamiento, cementaci\u00f3n, \u00a0ca\u00f1oneo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servicio de pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Servicio de pozos dirigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Suministro de equipos de cementaci\u00f3n y estimulaci\u00f3n de \u00a0pozos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Producci\u00f3n de hidrocarburos: comprende actividades \u00a0tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Terminaci\u00f3n (completamiento) de pozos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas de presiones y de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reacondicionamiento de pozos, estimulaci\u00f3n \u00a0(acidificaci\u00f3n, fracturamiento de formaci\u00f3n, \u00a0empaquetamiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dise\u00f1o, montaje y mantenimiento de facilidades \u00a0(instalaciones) de producci\u00f3n (tanques separadores, calentadores, l\u00edneas de \u00a0recolecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dise\u00f1o, operaci\u00f3n y mantenimiento de producci\u00f3n, como \u00a0bombeo mec\u00e1nico, bombeo hidr\u00e1ulico, bombeo electrosumergible, \u00a0gas lift y trabajos realizados a los pozos, \u00a0posteriores a su terminaci\u00f3n (limpieza, reparaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dise\u00f1o, construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0oleoductos y gasoductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ingenier\u00eda de yacimientos: comprende actividades tales \u00a0como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estudio y evaluaci\u00f3n de yacimientos de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis y control de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recuperaci\u00f3n mejorada de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tasas m\u00e1ximas de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis petrof\u00edsicos y petroqu\u00edmicos de rocas y \u00a0fluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otros: comprende actividades tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de campos \u00a0petroleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inspecci\u00f3n del equipo, tuber\u00edas y otros elementos \u00a0utilizados en la perforaci\u00f3n y en la producci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conservaci\u00f3n del medio ambiente y seguridad industrial \u00a0en relaci\u00f3n con derrames de petr\u00f3leo, contaminaci\u00f3n y contraincendios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los servicios anteriormente se\u00f1alados, se \u00a0podr\u00e1n prestar los de suministro y mantenimiento de equipos, elementos y \u00a0herramientas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Servicios especiales. Compa\u00f1\u00edas nacionales o \u00a0las sucursales en el pa\u00eds de compa\u00f1\u00edas extranjeras, de prop\u00f3sito espec\u00edfico y \u00a0exclusivo, que adquieran de las empresas dedicadas a la exploraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de hidrocarburos, la cesi\u00f3n de derechos sobre producci\u00f3n aleatoria \u00a0de los mismos, o que inviertan en infraestructura dedicada exclusivamente a la \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, para ponerla a disposici\u00f3n de estas \u00a0empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0desarrollo de las actividades se\u00f1aladas en este art\u00edculo, las empresas podr\u00e1n \u00a0ejecutar directamente las necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio principal, \u00a0tales como obras civiles, transporte de equipo y personal, telecomunicaciones, \u00a0etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2058 de 1991, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, numeral 6 adicionado por el Decreto 1629 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.3. Asimilaci\u00f3n de servicios. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 asimilar a los \u00a0servicios enumerados en el art\u00edculo anterior otros que guarden especial \u00a0relaci\u00f3n o similitud con los mismos, de acuerdo con la tecnolog\u00eda especializada \u00a0y exclusiva que se aplique en el sector de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2058 de 1991, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.4. Acreditaci\u00f3n de la dedicaci\u00f3n exclusiva. Para acreditar la dedicaci\u00f3n exclusiva de que trata el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 9\u00b0 de 1991 y \u00a0acogerse, por tanto, al tratamiento especial que se\u00f1ala dicho art\u00edculo, las \u00a0empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos deber\u00e1n obtener del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda la certificaci\u00f3n sobre el particular, de acuerdo \u00a0con la clasificaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2.2.1.2.3.2 de este Decreto, la \u00a0cual deber\u00e1 reflejarse en el objeto social respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2058 de 1991, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.5. Labores propias y esenciales de la industria. Para los efectos del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 284 de 1957, \u00a0constituyen labores propias y esenciales de la industria del petr\u00f3leo las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los levantamientos geol\u00f3gicos, geof\u00edsicos, geod\u00e9sicos, \u00a0topogr\u00e1ficos, destinados a la exploraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de yacimientos de \u00a0hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La operaci\u00f3n de perforar pozos de hidrocarburos desde \u00a0el inicio de la perforaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n, completamiento o taponamiento \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La operaci\u00f3n y reacondicionamiento de \u00a0pozos de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La operaci\u00f3n t\u00e9cnica de cerrar y abandonar un pozo que \u00a0haya servido para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, incluyendo los de inyecci\u00f3n \u00a0de fluidos para recuperaci\u00f3n secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u \u00a0otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La operaci\u00f3n de los sistemas de recolecci\u00f3n, \u00a0separaci\u00f3n, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La operaci\u00f3n del sistema de bombeo y tuber\u00edas que \u00a0conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ah\u00ed a \u00a0los puntos de embarque o de refinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La operaci\u00f3n de facilidades de levantamiento \u00a0artificial y las instalaciones de recuperaci\u00f3n secundaria y terciaria de \u00a0petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La operaci\u00f3n de los sistemas de tratamiento t\u00e9rmico, \u00a0el\u00e9ctrico y qu\u00edmico que permitan hacer m\u00e1s f\u00e1cil o econ\u00f3mico el bombeo de \u00a0petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La construcci\u00f3n, control, operaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0t\u00e9cnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinaci\u00f3n del \u00a0petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento t\u00e9cnico de \u00a0las tuber\u00edas, tanques y bombas para transporte de petr\u00f3leo crudo, productos \u00a0intermedios y finales de las refiner\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Es entendido \u00a0que las actividades de descontaminaci\u00f3n ambiental que tengan que desarrollarse \u00a0como consecuencia de da\u00f1os ocasionados por actos dolosos, no son labores \u00a0propias o esenciales de la industria del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2719 de 1993 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, modificado por el Decreto 3164 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Secci\u00f3n 4 modificada por el Decreto 1172 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.4.1. R\u00e9gimen \u00a0sancionatorio en la distribuci\u00f3n de combustibles \u00a0l\u00edquidos y biocombustibles. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 1753 de 2015, los agentes \u00a0de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos y biocombustibles \u00a0que transgredan las normas sobre el funcionamiento de \u00a0ese servicio p\u00fablico o que incumplan las \u00f3rdenes del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, ser\u00e1n objeto de imposici\u00f3n de las siguientes sanciones: a) multa entre \u00a0diez (10) y dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, b) \u00a0suspensi\u00f3n del servicio entre diez (10) y noventa (90) d\u00edas calendario y \u00a0bloqueo del C\u00f3digo Sicom, \u00a0c) cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n y bloqueo del C\u00f3digo Sicom, y, d) decomiso administrativo permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.2. Medidas preventivas. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien \u00a0se delegue esta funci\u00f3n, decretar\u00e1 la medida preventiva de suspensi\u00f3n de la \u00a0actividad dentro del proceso sancionatorio mediante \u00a0acto administrativo motivado, para lo cual proceder\u00e1 a bloquear el C\u00f3digo Sicom conforme lo dispone el \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 25 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.3. Procedencia de las \u00a0medidas preventivas. La medida preventiva \u00a0podr\u00e1 decretarse cuando pueda derivarse alg\u00fan da\u00f1o o peligro, o cuando la \u00a0actividad se ejerce sin el lleno de los requisitos, permisos o autorizaciones \u00a0para su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0medida podr\u00e1 decretarse en el mismo acto administrativo con el cual se da \u00a0inicio a una investigaci\u00f3n administrativa o de forma separada en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n hasta antes de la presentaci\u00f3n de los descargos por parte del \u00a0agente o actor investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida \u00a0preventiva est\u00e1 dirigida a proteger, prevenir o impedir la ocurrencia de un \u00a0hecho, actuaci\u00f3n y\/o da\u00f1o que atente contra la vida, la integridad de las \u00a0personas, la seguridad, el medio ambiente o intereses jur\u00eddicos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.4. Levantamiento de la \u00a0medida preventiva. La medida \u00a0preventiva se levantar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte cuando se compruebe que \u00a0han desaparecido las causas que la originaron. En todo caso, la medida \u00a0preventiva se levantar\u00e1 autom\u00e1ticamente si transcurrido un a\u00f1o desde la \u00a0apertura del procedimiento sancionatorio, no se \u00a0hubiera formulado pliego de cargos o su equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.5. Decomiso temporal. De conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 1753 de 2015, las \u00a0autoridades de polic\u00eda a nivel municipal podr\u00e1n realizar los decomisos \u00a0temporales de productos, elementos, medios o implementos utilizados para \u00a0cometer la infracci\u00f3n a las normas que regulan la cadena de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos y biocombustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa, desarrollar\u00e1 los mecanismos que se \u00a0deben adelantar a efectos de iniciar los tr\u00e1mites administrativos para el \u00a0decomiso temporal de productos, elementos, medios o implementos utilizados para \u00a0cometer la infracci\u00f3n a las normas que regulan la cadena de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos y biocombustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.6. R\u00e9gimen sancionatorio en el sector hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 imponer administrativamente multas entre dos mil \u00a0(2.000) y cien mil (100.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smmlv) en cada caso, por el \u00a0incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos \u00a0cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelaci\u00f3n \u00a0de permisos, o cuando se prefiera optar por esta sanci\u00f3n y no declarar la \u00a0caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.7. Procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio, \u00a0tanto para el r\u00e9gimen se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 como para aquel contenido en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0ser\u00e1 el establecido en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III de la Ley 1437 de 2011, en \u00a0sus art\u00edculos 47, 48 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.8. Ponderaci\u00f3n. El operador jur\u00eddico al interior del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda realizar\u00e1 la ponderaci\u00f3n respectiva para cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0ponderaci\u00f3n debe atender a los criterios establecidos en el Cap\u00edtulo III del \u00a0T\u00edtulo III de la Ley 1437 de 2011, en \u00a0su art\u00edculo 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la Secci\u00f3n 4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.1. Sanciones. Los \u00a0agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo que infrinjan el presente decreto y las dem\u00e1s normas sobre el \u00a0funcionamiento de los servicios p\u00fablicos que ejerzan dichos agentes, estar\u00e1n \u00a0sujetos a la imposici\u00f3n de las siguientes sanciones por parte del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien este delegue, de conformidad con la \u00a0naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho, as\u00ed: Amonestaci\u00f3n, \u00a0multa, suspensi\u00f3n del servicio y cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para ejercer la \u00a0respectiva actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.2. Amonestaci\u00f3n. Consiste \u00a0en el llamado de atenci\u00f3n por escrito que se le formular\u00e1 al infractor, con la \u00a0advertencia de que una nueva falta le ocasionar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0de mayor grado. Esta sanci\u00f3n se impondr\u00e1 cuando no se preste la colaboraci\u00f3n \u00a0necesaria para el cumplimiento de las funciones por parte del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien este delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.3. Multa. Consiste \u00a0en la obligaci\u00f3n de pagar al Tesoro Nacional una suma, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0ser superior a diez (10) unidades de salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por \u00a0incumplimiento a las disposiciones referidas a seguridad y protecci\u00f3n de \u00a0instalaciones, personas y bienes, suministro de informaci\u00f3n, obtenci\u00f3n de \u00a0p\u00f3lizas, prestaci\u00f3n del servicio, normas de calidad y precios. Esta sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 procedente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0no mantener vigentes los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por las \u00a0alcald\u00edas, las curadur\u00edas urbanas y las autoridades ambientales competentes, \u00a0as\u00ed como la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad \u00a0con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando no se d\u00e9 cumplimiento en materia de suministro de informaci\u00f3n, \u00a0documentaci\u00f3n y no se atiendan las recomendaciones de orden t\u00e9cnico formuladas \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien este delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando no se mantengan vigentes los certificados de calibraci\u00f3n de las unidades \u00a0de medida para la entrega de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando no se entreguen los certificados de calidad y cantidad de los combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo despachados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando no se disponga de la capacidad de almacenamiento comercial de \u00a0conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto sanci\u00f3n \u00a0de amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005 \u00a0art\u00edculo 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.4. Suspensi\u00f3n del servicio. Consiste \u00a0en la sanci\u00f3n en virtud de la cual los agentes de la cadena de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, no podr\u00e1n ejercer sus actividades \u00a0hasta por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, como consecuencia de la orden de \u00a0suspensi\u00f3n del servicio. Esta sanci\u00f3n se impondr\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n que la imponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando no se d\u00e9 cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0o de la autoridad en quien este delegue, dentro del plazo estipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando no se suministre la gu\u00eda \u00fanica de transporte a cada uno de los agentes \u00a0de la cadena autorizados, de conformidad con lo establecido en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando se suministre y\/o reciba combustibles en carrotanques que no cumplan con \u00a0los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, sin que el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien este delegue, haya \u00a0autorizado o verificado el cumplimiento de los requisitos para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando no se cumplan las disposiciones en materia de obtenci\u00f3n de los \u00a0certificados de conformidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0en los reglamentos t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando dentro de los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto cualquier agente \u00a0de la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0que se encuentre operando, no tramite la autorizaci\u00f3n respectiva ante la \u00a0entidad de regulaci\u00f3n y\/o vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales ya se haya impuesto \u00a0sanci\u00f3n de multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.5. Cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n y cierre del establecimiento. Es la \u00a0sanci\u00f3n mediante la cual la entidad competente ordena la cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n para operar como agente de la cadena de distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, y como consecuencia de ello, el \u00a0cierre definitivo del respectivo establecimiento. Esta sanci\u00f3n es procedente en \u00a0los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se proceda contra expresa prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el presente reglamento \u00a0y dem\u00e1s normas cuyo cumplimiento sea objeto de verificaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la autoridad en quien este delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien este delegue \u00a0verifique que la documentaci\u00f3n presentada por un solicitante para obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n para operar como agente de la cadena de combustibles, no \u00a0corresponde total o parcialmente a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando un agente de la cadena comercialice combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo sin estar autorizado para ejercer dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando un agente de la cadena suministre combustibles a otro agente no \u00a0autorizado para hacerlo de conformidad con lo establecido en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando un agente de la cadena adquiera combustibles de otro agente no \u00a0autorizado, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando a un agente de la cadena se le haya impuesto como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n \u00a0del servicio en dos (2) oportunidades dentro de los dos (2) a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0tenencia, tr\u00e1fico y comercio il\u00edcitos de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuando habiendo transcurrido los diez (10) d\u00edas de suspensi\u00f3n del servicio por sanci\u00f3n, \u00a0persista el incumplimiento que dio origen a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.6. Procedimiento. \u00a0Recibida la queja o la informaci\u00f3n respectiva, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0o la autoridad en quien este delegue proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informar\u00e1 por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen en su \u00a0contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0presunto infractor dispondr\u00e1 de un plazo de diez (10) a treinta (30) d\u00edas para \u00a0presentar ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien este \u00a0delegue los descargos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del plazo que prudencialmente se\u00f1ale el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o \u00a0la autoridad en quien este delegue decretar\u00e1 y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0si lo estima procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o \u00a0la autoridad en quien este delegue, emitir\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, para que frente a ella, si el interesado lo \u00a0considera, proceda al agotamiento de la v\u00eda gubernativa, conforme a los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 10 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La ejecuci\u00f3n de las providencias por medio de las cuales el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad en quien este delegue, ordena la \u00a0suspensi\u00f3n del servicio o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0estipulado en el presente decreto, deber\u00e1 hacerse efectiva mediante comisi\u00f3n a \u00a0la respectiva autoridad de polic\u00eda, quien se encargar\u00e1 de sellar temporal o \u00a0definitivamente el correspondiente establecimiento, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las sanciones anteriores se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las \u00a0acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracci\u00f3n \u00a0origine, de las medidas policivas que deban tomarse para impedir la infracci\u00f3n \u00a0o para restituir la situaci\u00f3n legal infringida y de las sanciones cuya \u00a0imposici\u00f3n est\u00e1 a cargo de otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4299 de 2005, \u00a0art\u00edculo 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.4.7. Infracci\u00f3n a las \u00a0obligaciones de marcaci\u00f3n y detecci\u00f3n de combustibles. Cuando \u00a0una estaci\u00f3n de servicio, un distribuidor mayorista, un gran consumidor o: un \u00a0transportador de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, tenga en su \u00a0poder, a cualquier t\u00edtulo, gasolina motor o ACPM que no est\u00e9n marcados \u00a0debidamente, estar\u00e1 sujeto, en concordancia con lo establecido en la Ley 26 de 1989 y \u00a0con base en los respectivos antecedentes, a las siguientes sanciones de \u00a0conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: \u00a0multa, suspensi\u00f3n del servicio y cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para almacenar, \u00a0distribuir y transportar combustibles, conforme se establece en los art\u00edculos \u00a0subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las sanciones antes mencionadas se aplicar\u00e1n sin perjuicio de la \u00a0investigaci\u00f3n que pueda seguirse en contra de los agentes que precedan en la \u00a0cadena de distribuci\u00f3n, que tengan en su poder el combustible sin marcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.4.8. Multa. Consiste \u00a0en la obligaci\u00f3n de pagar en favor de la entidad que sanciona (Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o Alcald\u00eda seg\u00fan sea el caso) una cantidad no superior a diez \u00a0(10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se cometa la \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 multa siempre que \u00a0el hecho no constituya una infracci\u00f3n que, a juicio del ente que sanciona, sea \u00a0susceptible de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.4.9. \u00a0Suspensi\u00f3n. Consiste en la prohibici\u00f3n en \u00a0virtud de la cual las plantas de abastecimiento o las estaciones de servicio, \u00a0no podr\u00e1n ejercer sus actividades durante determinado per\u00edodo. De igual forma, \u00a0dentro de dicho lapso los grandes consumidores no podr\u00e1n abastecerse de \u00a0combustibles, ni los transportadores podr\u00e1n efectuar actividades de transporte. \u00a0El per\u00edodo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas. Esta sanci\u00f3n se \u00a0impondr\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando no se pague la \u00a0multa dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n \u00a0que la imponga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando no se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de las \u00a0Alcald\u00edas dentro del plazo dispuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por incurrir nuevamente en \u00a0hechos respecto de los cuales se haya impuesto con anterioridad, sanci\u00f3n de \u00a0multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso \u00a0descrito en el literal a), la suspensi\u00f3n solo cesar\u00e1 cuando se pague la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de \u00a0que el infractor sea un Transportador, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la \u00a0Alcald\u00eda, seg\u00fan el caso, informar\u00e1 a la autoridad que concede la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n, para que imponga la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art, 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.4.10. \u00a0Cancelaci\u00f3n. Es la determinaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual se declara que una autorizaci\u00f3n para almacenar, manejar, \u00a0transportar y\/o distribuir combustibles no puede seguir siendo utilizada y, \u00a0como consecuencia de ello, se ordena su cancelaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n es procedente \u00a0en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por la comisi\u00f3n de faltas \u00a0graves a juicio de quien sanciona (Ministerio de Minas y Energ\u00eda o Alcald\u00eda \u00a0seg\u00fan sea el caso); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se proceda contra \u00a0expresa prohibici\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o de la Alcald\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la autoridad \u00a0competente (Ministerio de Minas y Energ\u00eda o Alcald\u00eda, seg\u00fan sea el caso) \u00a0verifique que cualquier documentaci\u00f3n presentada por un solicitante, para la \u00a0expedici\u00f3n de una autorizaci\u00f3n, no corresponde a la realidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por incurrir en faltas de \u00a0distinto orden, o por la reiteraci\u00f3n de infracciones que han sido objeto de \u00a0suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso que \u00a0el infractor sea un Transportador, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la \u00a0Alcald\u00eda, seg\u00fan el caso, informar\u00e1 a la autoridad que concede la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n, para que imponga la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En concordancia \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 39 de 1987 \u00a0ninguna autoridad podr\u00e1 disponer el cierre definitivo de una estaci\u00f3n de \u00a0servicio, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0excepto cuando la determinaci\u00f3n se fundamente en decisi\u00f3n judicial, en normas \u00a0de desarrollo urban\u00edstico o en normas o situaciones de orden p\u00fablico que as\u00ed lo \u00a0ameriten, en estos dos \u00faltimos casos corresponde actuar a la autoridad \u00a0municipal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda no ser\u00e1 responsable por dichas determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.4.11. \u00a0R\u00e9gimen aplicable a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos. De conformidad con la Ley 39 de 1987, \u00a0Ecopetrol S. A. ser\u00e1 sujeto de las sanciones previstas en la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.4.12. \u00a0Procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones por infringir las obligaciones de \u00a0marcaci\u00f3n de combustibles. El procedimiento para la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones ser\u00e1 el siguiente: Recibida la queja o la informaci\u00f3n \u00a0respectiva, la autoridad competente (Ministerio de Minas y Energ\u00eda o Alcald\u00eda, \u00a0seg\u00fan el caso), proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por escrito har\u00e1 los \u00a0cargos correspondientes, los que ser\u00e1n notificados al interesado para efectos \u00a0de que presente los correspondientes descargos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El presunto infractor, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente (Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda o Alcald\u00eda, seg\u00fan el caso), dispondr\u00e1 de un plazo de diez (10) a \u00a0treinta (30) d\u00edas para hacer llegar al funcionario de conocimiento, el escrito \u00a0que contenga los descargos correspondientes y aporte las pruebas que pretenda \u00a0hacer valer o solicite la pr\u00e1ctica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dentro del plazo de quince \u00a0(15) d\u00edas, el funcionario de conocimiento decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0que estime necesarias y conducentes al esclarecimiento de los hechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Practicadas y estudiadas \u00a0las pruebas, la autoridad competente decidir\u00e1 lo correspondiente, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada que, en la v\u00eda gubernativa, s\u00f3lo admite recurso de \u00a0reposici\u00f3n de conformidad con el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ejecuci\u00f3n de las \u00a0providencias por medio de las cuales la autoridad respectiva ordena la \u00a0suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o permiso para almacenar, manejar, \u00a0transportar y distribuir combustibles, de acuerdo con lo estipulado en el \u00a0presente decreto, podr\u00e1 hacerse efectiva mediante comisi\u00f3n a la respectiva \u00a0autoridad de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1503 de 2002, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.4.13. \u00a0Sanci\u00f3n por infracci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 10 de 1961. Las infracciones a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 10 de 1961 \u00a0ser\u00e1n sancionadas por el Ministerio de Trabajo con multas sucesivas hasta de un \u00a0mil pesos ($1.000.00) en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n \u00a0y sin perjuicio de que la persona interesada d\u00e9 cumplimiento a la obligaci\u00f3n de \u00a0que se trate.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1348 de 1961, \u00a0art\u00edculo 37.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SECTOR DE GAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El Presente T\u00edtulo aplica a todos los \u00a0Agentes e igualmente a todas las instituciones p\u00fablicas y privadas relacionadas \u00a0con el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.2. Remisi\u00f3n al t\u00edtulo de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica. Para \u00a0los efectos de este Decreto y en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n, cobro, recaudo y \u00a0manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de \u00a0servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red \u00a0f\u00edsica; se aplicar\u00e1n las disposiciones del T\u00edtulo III del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.3. Siglas. Para efectos del presente decreto se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las siguientes siglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANH: Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIDV: Cantidades Importadas Disponibles para la Venta \u00a0para el Consumo Interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREG: Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GBTUD: Giga BTU -British Thermal \u00a0Unit- por d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GNCV: Gas Natural Comprimido Vehicular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNOG: Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MME: Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MPCD: Millones de Pies C\u00fabicos por D\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PC: Producci\u00f3n Comprometida de un Productor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PP: Potencial de Producci\u00f3n de gas natural de un campo \u00a0determinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PTDV: Producci\u00f3n Total Disponible para la Venta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SNT: Sistema Nacional de Transporte de Gas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UPME: Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.4. Definiciones. Para la adecuada interpretaci\u00f3n de las \u00a0expresiones empleadas en este Decreto se tendr\u00e1n en cuenta las definiciones de \u00a0la Ley 142 de 1994 las de las normas expedidas por la CREG y el MME; y las que \u00a0se presentan a continuaci\u00f3n: (Nota: El texto oficialmente publicado \u00a0de este inciso no corresponde en su totalidad al texto del mismo inciso en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2100 de 2011, \u00a0referido.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo Operativo: Decisiones sobre los aspectos t\u00e9cnicos del SNT, \u00a0tendientes a lograr una operaci\u00f3n segura, econ\u00f3mica y confiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agentes: Son los productores de gas, los Agentes Operacionales, \u00a0los Agentes Exportadores, los Agentes Importadores, los propietarios y\/o \u00a0transportadores en las Interconexiones Internacionales de Gas, los propietarios \u00a0y\/u operadores de la Infraestructura de Regasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente Exportador de Gas: Persona jur\u00eddica que exporta gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente Importador de Gas: Persona jur\u00eddica que importa gas. \u00a0Cuando el Agente Importador vende el gas importado para la atenci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible, es un comercializador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agentes Operacionales: Personas naturales o jur\u00eddicas entre las cuales se dan \u00a0las relaciones t\u00e9cnicas y\/o comerciales de compra, venta, suministro y\/o \u00a0transporte de gas natural, comenzando desde la producci\u00f3n y pasando por los \u00a0sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son \u00a0agentes los productores-comercializadores, los comercializadores, los \u00a0distribuidores, los transportadores, los usuarios no regulados y los \u00a0almacenadores independientes. Para los efectos de este Decreto el \u00a0Comercializador de GNCV es un Agente Operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenamiento estrat\u00e9gico: Adicionada por el \u00a0Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Infraestructura necesaria como cilindros, \u00a0tanques de almacenamiento de gas combustible y sistemas de respaldo de GNL a \u00a0peque\u00f1a escala, que permitan garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0servicio frente a situaciones que puedan afectar el suministro del combustible \u00a0cuando es abastecido por v\u00edas terrestres o fluviales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea de influencia: El \u00e1rea de influencia es aquella que ejerce un Sistema \u00a0Troncal perteneciente al Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural, \u00a0respecto de un grupo de empresas y usuarios del Gas conectados, directa o \u00a0indirectamente, a este sistema troncal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2225 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campos Menores: Campos productores de hidrocarburos cuyo PP es igual o \u00a0inferior a 30 MPCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantidades Importadas Disponibles para la Venta-CIDV: Cantidades diarias promedio mes de gas \u00a0natural, medidas en GBTUD, que un Agente Importador estima tendr\u00e1 disponibles \u00a0para la venta para consumo interno, en un per\u00edodo determinado, a trav\u00e9s de \u00a0contratos de suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cofinanciaci\u00f3n del FECFGN: Modificada por el Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aporte de recursos del Fondo Especial Cuota \u00a0de Fomento al que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 401 de 1997, o el fondo \u00a0que lo reemplace, con el objeto de completar los recursos necesarios para la \u00a0ejecuci\u00f3n total de proyectos elegibles dirigidos al desarrollo de la \u00a0infraestructura, para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de gas combustible \u00a0por redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial :Cofinanciaci\u00f3n: Aporte de recursos del \u00a0Fondo Especial Cuota de Fomento con el objeto de completar los recursos \u00a0necesarios para la ejecuci\u00f3n total de proyectos elegibles dirigidos al \u00a0desarrollo de la infraestructura para el uso del gas natural, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 15 de la Ley 401 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializaci\u00f3n de Gas Natural Competida. Para efectos del presente decreto, se \u00a0considera que la actividad de Comercializaci\u00f3n de gas natural desarrollada por \u00a0los Productores y los Agentes Importadores es competida, cuando la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas lo determine a partir de an\u00e1lisis que consideren \u00a0\u00edndices reconocidos de competencia que involucren el n\u00famero de \u00a0Productores-Comercializadores y Agentes Importadores, la posici\u00f3n de dichos \u00a0agentes en el mercado, su nivel de competencia; as\u00ed como la madurez del mercado \u00a0secundario de gas natural, la existencia de sistemas de informaci\u00f3n a los \u00a0usuarios, la disponibilidad de infraestructura de transporte de gas natural y \u00a0dem\u00e1s factores que encuentre pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3429 de 2003, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador de GNCV: Persona natural o jur\u00eddica que \u00a0suministra GNCV a trav\u00e9s de estaciones de servicio automotriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confiabilidad: Adicionada por el Decreto 2345 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. capacidad del sistema de producci\u00f3n, transporte, \u00a0almacenamiento y distribuci\u00f3n de gas natural de prestar el servicio sin \u00a0interrupciones de corta duraci\u00f3n ante fallas en la infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexi\u00f3n: Adicionada por el Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Conjunto de bienes que permiten conectar a un \u00a0usuario residencial con las redes de distribuci\u00f3n de gas combustible. La \u00a0conexi\u00f3n se compone de la acometida y el medidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato BOMT: Modalidad de contrato suscrito para construir, operar, mantener \u00a0y transferir un gasoducto de transporte de Gas Natural. (Build, \u00a0Operate, Maintain and \u00a0Transfer, corresponde a las siglas en ingl\u00e9s). Los gasoductos construidos y \u00a0operados bajo la modalidad BOMT se consideran parte constitutiva de un sistema \u00a0de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2225 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato Firme o que Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un Agente \u00a0garantiza el servicio de suministro de una cantidad m\u00e1xima de gas natural y\/o \u00a0de capacidad m\u00e1xima de transporte, sin interrupciones, durante un per\u00edodo \u00a0determinado, excepto en los d\u00edas establecidos para mantenimiento y labores \u00a0programadas. Esta modalidad de contrato requiere de Respaldo F\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato Interrumpible o que no Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un Agente no \u00a0asume compromiso de continuidad del servicio de suministro de un volumen m\u00e1ximo \u00a0de gas natural y\/o de capacidad m\u00e1xima de transporte de gas natural. Este \u00a0servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, en los t\u00e9rminos \u00a0definidos en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato Mixto: Contrato escrito para prestar el servicio de suministro o \u00a0de transporte de gas natural que involucra simult\u00e1neamente compromisos en Firme \u00a0e Interrumpibles de vol\u00famenes y\/o capacidades de transporte de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializaci\u00f3n de Gas Natural Combustible: Es la actividad complementaria al \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario de gas natural combustible, que consiste en la \u00a0compraventa o suministro de gas natural combustible a t\u00edtulo oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3429 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0; en concordancia con el Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, adicionado por el Decreto 1590 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador de Gas Natural: Persona jur\u00eddica cuya actividad es la \u00a0comercializaci\u00f3n de gas natural combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3429 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1; en concordancia con el Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, adicionado por el Decreto 1590 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador Entrante: Es el Comercializador de Gas Natural \u00a0diferente del Comercializador Establecido que atender\u00e1 usuarios regulados en el \u00a0mismo mercado de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3429 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador Establecido: Es el Distribuidor de Gas Natural que desarrolla \u00a0simult\u00e1neamente la actividad de Comercializaci\u00f3n de Gas Natural a usuarios \u00a0regulados en un mismo mercado de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3429 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexi\u00f3n de Usuarios de Menores Ingresos: Es el conjunto de bienes que permiten \u00a0conectar a un usuario residencial de los estratos 1 y 2 con las redes de \u00a0distribuci\u00f3n de gas natural. La conexi\u00f3n se compone b\u00e1sicamente de la \u00a0acometida, el medidor y el regulador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de Gas Natural por Atender: Es el volumen total de gas natural y\/o \u00a0capacidad total de transporte nominados por los Agentes para el D\u00eda de Gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de Gas Natural El\u00e9ctrica: Es el volumen de gas natural y\/o \u00a0capacidad de transporte nominado por los agentes Termoel\u00e9ctricos para atender \u00a0el despacho econ\u00f3mico el\u00e9ctrico durante el d\u00eda de Gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de Gas Remanente: Es el volumen de gas natural y\/o de capacidad \u00a0de transporte que resulta de restar de la Demanda por Atender ya priorizada \u00a0conforme al art\u00edculo 2.2.2.2.1 del presente decreto, la Demanda de Gas Natural \u00a0El\u00e9ctrica y los vol\u00famenes considerados en los numerales 1 y 2 de los art\u00edculos \u00a02.2.2.2.2 y 2.2.2.2.3 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda Esencial: Modificada \u00a0por el Decreto 2345 de 2015, art\u00edculo \u00a02\u00ba. Corresponde a i) \u00a0la demanda de gas natural para la operaci\u00f3n de las estaciones de compresi\u00f3n del \u00a0SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios \u00a0residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos en la red de \u00a0distribuci\u00f3n, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refiner\u00edas, excluyendo \u00a0aquella con destino a autogeneraci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que pueda ser \u00a0reemplazada con energ\u00eda del Sistema Interconectado Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n: \u201cCorresponde a: (i) la demanda \u00a0de gas natural de usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales \u00a0inmersos en la red de distribuci\u00f3n; (ii) la demanda \u00a0de GNCV; (iii) la demanda de gas natural para la \u00a0operaci\u00f3n de las estaciones de compresi\u00f3n del SNT; y, (iv) \u00a0la demanda de gas natural de las refiner\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda total del pa\u00eds: Corresponde al consumo de Gas Natural medido como \u00a0promedio anual en el a\u00f1o inmediatamente anterior en Millones de pies c\u00fabicos \u00a0diarios correspondiente a un distribuidor, un almacenador, un usuario no \u00a0regulado o un usuario regulado (no localizado en \u00e1reas de servicio exclusivo) \u00a0atendido a trav\u00e9s de un comercializador. Dicho consumo ser\u00e1 actualizado y \u00a0divulgado anualmente por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, a m\u00e1s \u00a0tardar el 1\u00b0 de marzo de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2225 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuidor de Gas Natural: Es la empresa de servicios p\u00fablicos que \u00a0desarrolla la actividad de distribuci\u00f3n de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3429 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudios de Preinversi\u00f3n: Son el conjunto de an\u00e1lisis y estudios \u00a0necesarios para evaluar, desde el punto de vista t\u00e9cnico y econ\u00f3mico, la \u00a0viabilidad de emprender un proyecto de infraestructura en los municipios y el \u00a0sector rural dentro del \u00e1rea de influencia de los gasoductos troncales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2002 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluador: Es la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Especial Cuota de Fomento: Es el Fondo Cuenta Especial creado por \u00a0el art\u00edculo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por las Leyes 887 de 2004, \u00a01151 de 2007 y 1450 de 2011; sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrado por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al cual se incorporan los recursos provenientes \u00a0de la Cuota de Fomento del tres por ciento (3.0%) sobre el valor de la tarifa \u00a0que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado, \u00a0sufragada por todos los Remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas \u00a0Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad es promover y cofinanciar proyectos \u00a0dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural en los \u00a0municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del \u00e1rea de influencia de \u00a0los gasoductos troncales y que tengan el mayor \u00edndice de Necesidades B\u00e1sicas \u00a0Insatisfechas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 Definici\u00f3n modificada por el Decreto 1718 de 2008 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, porcentaje modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1450 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de \u00a0Regal\u00edas y de las participaciones de la ANH: Es el gas que recibe el Estado a t\u00edtulo de regal\u00eda y\/o \u00a0como participaci\u00f3n en la propiedad del recurso en los contratos y\/o convenios \u00a0de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos suscritos con la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gasoducto Ramal: Es el conjunto de tuber\u00edas y accesorios de uso p\u00fablico \u00a0que permiten la conducci\u00f3n de gas desde un Punto de Salida del Sistema Nacional \u00a0de Transporte hasta las Puertas de Ciudad, conexiones a usuarios no regulados y \u00a0conexiones a sistemas de almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gasoducto Troncal: Es el conjunto de tuber\u00edas y accesorios de uso p\u00fablico \u00a0que permiten la conducci\u00f3n de gas desde los centros de producci\u00f3n hasta las \u00a0puertas de ciudad, conexiones a usuarios no regulados y conexiones a sistemas \u00a0de almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infraestructura de Regasificaci\u00f3n: Conjunto de instalaciones que permiten transformar \u00a0el gas natural de estado l\u00edquido a estado gaseoso que incluyen, entre otras \u00a0instalaciones complementarias, las requeridas para descargar, transportar, \u00a0almacenar, procesar y tratar el gas natural importado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insalvable Restricci\u00f3n en la Oferta de Gas Natural o \u00a0Situaci\u00f3n de Grave Emergencia, Transitoria: Limitaci\u00f3n t\u00e9cnica que es posible solucionar a trav\u00e9s de \u00a0inmediatas gestiones por parte de un Agente Operacional para continuar con la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de gas natural y que no genera d\u00e9ficit de gas en un \u00a0punto de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insalvable Restricci\u00f3n en la Oferta de Gas Natural o \u00a0Situaci\u00f3n de Grave Emergencia. No Transitoria: Limitaci\u00f3n t\u00e9cnica que implica un \u00a0d\u00e9ficit de gas en un punto de entrega, al no ser posible atender la demanda de \u00a0gas natural en dicho punto, pese a las inmediatas gestiones por parte de un \u00a0Agente Operacional para continuar con la prestaci\u00f3n normal del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intercambios Comerciales Internacionales de Gas Natural: Son las exportaciones e importaciones \u00a0de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interconexi\u00f3n Internacional de Gas Natural: Gasoducto o grupo de gasoductos \u00a0dedicados exclusivamente a los Intercambios Comerciales Internacionales de Gas, \u00a0que puede estar o no, conectada f\u00edsicamente al SNT y que no hace parte de dicho \u00a0Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n T\u00e9cnica: Reducci\u00f3n o p\u00e9rdida s\u00fabita de la disponibilidad de la \u00a0capacidad m\u00e1xima de producci\u00f3n de un campo o de la capacidad m\u00e1xima de un \u00a0sistema de transporte de gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercado Secundario: Es el mercado de gas natural y de capacidad de transporte \u00a0donde los Remitentes con Capacidad Disponible Secundaria y\/o Agentes con \u00a0derechos de suministro de gas pueden comercializar libremente sus derechos \u00a0contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios y Sector Rural \u00a0dentro del \u00c1rea de Influencia de los Gasoductos Troncales: Son aquellos municipios que por su condici\u00f3n de \u00a0localizaci\u00f3n respecto del Gasoducto Troncal permiten que un proyecto de \u00a0infraestructura sea t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente viable, si obtiene cofinanciaci\u00f3n \u00a0del Fondo Especial Cuota de Fomento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parqueo: Modalidad de almacenamiento de gas en la red de \u00a0gasoductos, cuyas caracter\u00edsticas y forma de remuneraci\u00f3n ser\u00e1n definidas por \u00a0la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potencial de Producci\u00f3n de gas \u00a0natural de un campo determinado-PP: Pron\u00f3stico \u00a0de las cantidades de gas natural, medidas en GBTUD, que pueden ser producidas \u00a0diariamente en promedio mes, en cada campo o puestas en un punto de entrada al \u00a0SNT para atender los requerimientos de la demanda, descontando las cantidades \u00a0de gas natural requeridas para la operaci\u00f3n. Este pron\u00f3stico considera el \u00a0desarrollo de las Reservas de Gas Natural, la informaci\u00f3n t\u00e9cnica de los \u00a0yacimientos del campo o campos de producci\u00f3n a la tasa m\u00e1xima eficiente de \u00a0recobro y est\u00e1 basado en la capacidad nominal de las instalaciones de \u00a0producci\u00f3n existentes y proyectadas. El PP de un campo corresponde a la suma de \u00a0la PC, la PTDV y el Gas Natural de Propiedad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precio de Escasez: De acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n CREG 71 de \u00a02006, es el valor definido por la CREG y actualizado mensualmente, que \u00a0determina el nivel del precio de bolsa a partir del cual se hacen exigibles las \u00a0Obligaciones de Energ\u00eda Firme, y constituye el precio m\u00e1ximo al que se remunera \u00a0esta energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestador del Servicio de \u00a0Transporte o Transportador: De acuerdo \u00a0con la Resoluci\u00f3n CREG 71 de 1999, se considerar\u00e1n como tales, las personas de \u00a0que trata el T\u00edtulo I de la Ley 142 de 1994 que realicen la actividad de \u00a0Transporte de Gas desde un Punto de Entrada hasta un Punto de Salida del \u00a0Sistema Nacional de Transporte y que re\u00fanen las siguientes condiciones, de \u00a0acuerdo con la Regulaci\u00f3n de la CREG: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Capacidad de decisi\u00f3n sobre el libre acceso a un Sistema \u00a0de Transporte siempre y cuando dicho acceso sea t\u00e9cnicamente posible; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que realice la venta del Servicio de Transporte a \u00a0cualquier Agente mediante Contratos de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2225 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 adicionado por el Decreto 2282 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n Comprometida de un \u00a0Productor-PC: Cantidades diarias \u00a0promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un productor tiene \u00a0comprometidas para la venta mediante contratos de suministro firmes o que \u00a0garanticen firmeza, para cada campo o en un punto de entrada al SNT. Incluye, \u00a0adem\u00e1s, el consumo de gas por productores establecido en el art\u00edculo 2.2.2.2.21 \u00a0de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n de gas del pa\u00eds: Se refiere al volumen total de Gas Natural expresado en Mpc que se haya producido en el respectivo a\u00f1o en los \u00a0campos de Gas Natural en explotaci\u00f3n y operaci\u00f3n ubicados en el territorio \u00a0nacional y que se encontraba dentro de las especificaciones exigidas para su \u00a0comercializaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Transporte. Dicha producci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 actualizada y divulgada anualmente por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica, UPME, a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de marzo de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2225 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n Total Disponible \u00a0para la Venta-PTDV: Totalidad \u00a0de las cantidades diarias promedio mes de gas natural, medidas en GBTUD, que un \u00a0productor o productor comercializador estima que tendr\u00e1 disponibles para la \u00a0venta bajo cualquier modalidad, en un periodo determinado, a trav\u00e9s de \u00a0contratos de suministro en cada campo o en un punto de entrada al SNT. Este \u00a0pron\u00f3stico considera el desarrollo de las Reservas de Gas Natural, la \u00a0informaci\u00f3n t\u00e9cnica de los yacimientos del campo de producci\u00f3n a la tasa m\u00e1xima \u00a0de recobro y est\u00e1 basado en la capacidad nominal de las instalaciones de \u00a0producci\u00f3n existentes y proyectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor de Gas Natural: Es quien extrae o produce gas natural conforme con la \u00a0legislaci\u00f3n vigente. Cuando el Productor vende gas a un agente diferente del \u00a0asociado es un Comercializador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3429 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protocolo Operativo: Plan escrito y detallado que establece objetivos, gu\u00edas y \u00a0procedimientos de car\u00e1cter t\u00e9cnico para el desarrollo de un proceso operativo \u00a0espec\u00edfico, de acuerdo con las mejores pr\u00e1cticas generalmente aceptadas a nivel \u00a0nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto Aprobado: Es aquel proyecto elegible que tiene la aprobaci\u00f3n para \u00a0ser cofinanciado con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto Elegible: Es un proyecto de infraestructura que cumple con los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.2.5.12 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de Infraestructura Cofinanciables: Modificada por el \u00a0Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Proyectos para la construcci\u00f3n, incluido el \u00a0suministro de materiales y equipos, as\u00ed como la puesta en operaci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Gasoductos ramales y\/o Sistemas Regionales de Transporte de gas natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sistemas \u00a0de Distribuci\u00f3n de gas combustible por redes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conexi\u00f3n de \u00a0Usuarios de Menores Ingresos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Red \u00a0Interna de Usuarios de Menores Ingresos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Almacenamiento estrat\u00e9gico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sistemas \u00a0de distribuci\u00f3n de Gas Natural Licuado &#8211; GNL a peque\u00f1a escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: Proyectos de Infraestructura Cofinanciables: \u00a0Son proyectos para la construcci\u00f3n, incluido el suministro de materiales y \u00a0equipos, y puesta en operaci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Gasoductos ramales y\/o Sistemas Regionales de Transporte de gas natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sistemas de Distribuci\u00f3n de gas natural en municipios que no pertenezcan \u00a0a un \u00c1rea de Servicio Exclusivo de Distribuci\u00f3n gas natural, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Conexiones de Usuarios de Menores Ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Racionamiento Programado de \u00a0Gas Natural: Situaci\u00f3n de d\u00e9ficit cuya duraci\u00f3n sea \u00a0indeterminable, originada en una limitaci\u00f3n t\u00e9cnica identificada, incluyendo la \u00a0falta de recursos energ\u00e9ticos o una cat\u00e1strofe natural, que implica que el suministro \u00a0o transporte de gas natural es insuficiente para atender la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red F\u00edsica: Es el conjunto de redes o tuber\u00edas para gas combustible, \u00a0que conforman el sistema de suministro del servicio p\u00fablico cualquiera que sea \u00a0el di\u00e1metro de la tuber\u00eda o ducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para edificios de propiedad horizontal o condominios, la \u00a0red f\u00edsica llega hasta el registro de corte general cuando lo hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al pago de contribuci\u00f3n de solidaridad ni \u00a0al otorgamiento de subsidios, cuando el gas combustible se distribuya a trav\u00e9s \u00a0de cilindros o de tanques estacionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red interna: Adicionada por el Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Conjunto de redes, tuber\u00edas, accesorios y \u00a0equipos que integran el sistema de suministro del servicio p\u00fablico al inmueble \u00a0a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es \u00a0aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de \u00a0corte general, cuando lo hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitente: Es la persona natural o jur\u00eddica con la cual un \u00a0Transportador ha celebrado un Contrato para prestar el Servicio de Transporte \u00a0de Gas Natural. Puede ser alguno de los siguientes Agentes: un \u00a0Productor-Comercializador, un Comercializador, un Distribuidor, un Almacenador, \u00a0un Usuario No Regulado o un Usuario Regulado (no localizado en \u00e1reas de \u00a0servicio exclusivo) atendido a trav\u00e9s de un Comercializador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reservas de Gas Natural: Son las reservas probadas y probables certificadas por \u00a0los productores de gas a la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respaldo F\u00edsico: Garant\u00eda de que un productor cuenta con Reservas de Gas \u00a0Natural, o que un comercializador cuenta f\u00edsicamente con el gas natural, o que \u00a0un transportador cuenta f\u00edsicamente con la capacidad de transporte para asumir \u00a0y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el \u00a0momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 2345 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Seguridad de \u00a0abastecimiento: capacidad del sistema de producci\u00f3n, transporte, almacenamiento \u00a0y distribuci\u00f3n de gas natural, bajo condiciones normales de operaci\u00f3n, para \u00a0atender la demanda en el mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Nacional de \u00a0Transporte de Gas Natural-SNT: Conjunto de gasoductos localizados en el territorio \u00a0nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los \u00a0centros de producci\u00f3n de gas del pa\u00eds con las puertas de ciudad, con los \u00a0sistemas de distribuci\u00f3n, con los usuarios no regulados, con las \u00a0Interconexiones Internacionales de Gas Natural y sistemas de almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: \u00a0Modificada por el Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Empresa prestadora del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario de distribuci\u00f3n de gas combustible por redes o de transporte de \u00a0gas combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: Solicitante: Son, \u00a0individualmente considerados, las entidades territoriales, las empresas \u00a0prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de distribuci\u00f3n de gas natural \u00a0por redes o las empresas transportadoras de gas natural o, un grupo de usuarios \u00a0de menores ingresos de dicho servicio. Cuando el Solicitante sea un Grupo de \u00a0Usuarios de Menores Ingresos, la respectiva solicitud s\u00f3lo podr\u00e1 versar sobre \u00a0la construcci\u00f3n, incluido el suministro de materiales y equipos, y puesta en \u00a0operaci\u00f3n de Conexiones y deber\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de las empresas \u00a0prestadoras del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de gas natural por redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transportador en las \u00a0Interconexiones Internacionales: El Transportador \u00a0en las Interconexiones Internacionales es la persona jur\u00eddica nacional o \u00a0extranjera, que prestar\u00e1 el servicio de transporte a trav\u00e9s de una \u00a0Interconexi\u00f3n Internacional de Gas Natural, y para todos los efectos ser\u00e1 el \u00a0responsable por la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0la infraestructura, as\u00ed como de la calidad, confiabilidad y continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2400 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios de Menores Ingresos: Adicionada \u00a0por el Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Usuarios de estrato 1 y \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios de Menores Ingresos: Son aquellos usuarios residenciales que pertenecen a los estratos \u00a0socioecon\u00f3micos 1 y 2 de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.1.4: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04 0671 de 2018, M. Minas. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0155 de 2017, CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASEGURAMIENTO DEL ABASTECIMIENTO DE GAS NATURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.2.1. Modificado por el Decreto 2345 de 2015, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Prioridad en el abastecimiento de gas natural. Cuando se presenten insalvables restricciones en la \u00a0oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, \u00a0originadas en la infraestructura de suministro o de transporte, que impidan la \u00a0prestaci\u00f3n continua del servicio, los productores comercializadores, los \u00a0comercializadores y los transportadores atender\u00e1n a la demanda en el siguiente \u00a0orden de prioridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0primer lugar, ser\u00e1 atendida la Demanda Esencial en el orden establecido por el art\u00edculo \u00a02.2.2.1.4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0segundo lugar, ser\u00e1 atendida la demanda no esencial que cuente con contratos \u00a0vigentes con garant\u00eda de suministro sin interrupciones establecidos en la \u00a0regulaci\u00f3n aplicable, en cualquiera de sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El volumen \u00a0ser\u00e1 asignado por los productores comercializadores, los comercializadores y \u00a0los transportadores conforme a las condiciones de suministro pactadas \u00a0contractualmente. En caso de empate deber\u00e1 d\u00e1rsele la prioridad m\u00e1s alta de \u00a0abastecimiento al usuario con el m\u00e1s alto costo de racionamiento y as\u00ed \u00a0sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0tercer lugar se atender\u00e1n las exportaciones pactadas en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0deban suspender compromisos en firme de exportaciones, se aplicar\u00e1 lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.2.2.2.38 de este Decreto en cuanto a la \u00a0remuneraci\u00f3n del costo de oportunidad del gas natural de exportaci\u00f3n objeto de \u00a0interrupci\u00f3n. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG, establecer\u00e1 la \u00a0metodolog\u00eda para determinar qu\u00e9 tipo de agentes operacionales deber\u00e1n pagar el \u00a0mencionado costo de oportunidad, as\u00ed como la forma en la que deber\u00e1 repartirse \u00a0dicho costo entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0La CREG determinar\u00e1 los protocolos operativos que considere necesarios con el \u00a0fin de establecer la forma en que se realizar\u00e1 la entrega f\u00edsica del gas \u00a0natural asignado conforme la prioridad se\u00f1alada en este art\u00edculo. Igualmente, \u00a0la CREG establecer\u00e1 los mecanismos para remunerar los servicios de transporte \u00a0de gas natural requeridos para abastecer la demanda teniendo en cuenta la \u00a0prioridad definida en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El usuario al que se le asigne gas natural de un productor \u2013 comercializador \u00a0o de un agente importador de gas con el que no tenga contrato firme no podr\u00e1 \u00a0nominar una cantidad de gas superior a la que requiera. En caso de que tenga \u00a0excedentes tras la asignaci\u00f3n, no podr\u00e1 ofrecerlos en el mercado secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo \u00a0se predicar\u00e1 del servicio de transporte cuando se asigne a un remitente con el \u00a0que un transportador no tiene contrato firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La declaratoria del periodo de Insalvables Restricciones en la Oferta de \u00a0Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia No Transitorias, por la \u00a0ocurrencia de un evento propio del \u00e1mbito de acci\u00f3n de un productor, \u00a0transportador o comercializador, no lo eximir\u00e1 del cumplimiento de sus \u00a0obligaciones contractuales, salvo que dicho suceso obedezca a un evento de \u00a0fuerza mayor, caso fortuito, causa extra\u00f1a o a un evento eximente de \u00a0responsabilidad conforme a lo dispuesto en la regulaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. El gas natural que se importe para soportar obligaciones de energ\u00eda firme \u00a0de plantas termoel\u00e9ctricas estar\u00e1 excluido de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, \u00a0salvo que (i) el gas natural de las otras fuentes de suministro no permita \u00a0cubrir totalmente la demanda de usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios \u00a0comerciales inmersos en la red de distribuci\u00f3n; y siempre y cuando, (ii) no se ponga en riesgo el suministro de gas natural con \u00a0destino a las generaciones de seguridad y al cumplimiento de las obligaciones \u00a0de energ\u00eda firme de las plantas que soportan dichas obligaciones con la \u00a0mencionada fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, los excedentes del gas natural importado se destinar\u00e1n prioritariamente \u00a0a cubrir el faltante de los usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios \u00a0comerciales inmersos en la red de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.2.2.1: \u201cPrioridades frente a restricciones en el suministro \u00a0o en el transporte de gas natural. F\u00edjese el siguiente orden de prioridad de \u00a0atenci\u00f3n cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas \u00a0Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, originadas en el \u00a0suministro o en el transporte de gas natural, que impidan la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio en condiciones de confiabilidad y continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0primer lugar, tendr\u00e1n prioridad de atenci\u00f3n en el punto de entrega en donde se \u00a0presente el d\u00e9ficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente \u00a0perfeccionados, Contratos que Garantizan Firmeza de suministro y\/o de \u00a0transporte de gas natural. En esta categor\u00eda no se considerar\u00e1n los vol\u00famenes \u00a0de gas natural y\/o capacidad de transporte nominados por los Agentes para \u00a0atender el Mercado Secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, tendr\u00e1n prioridad de atenci\u00f3n en el punto de entrega \u00a0en donde se presente el d\u00e9ficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y \u00a0debidamente perfeccionados, Contratos que Garantizan Firmeza de suministro y\/o \u00a0de transporte de gas natural, cuyos vol\u00famenes est\u00e9n destinados por los Agentes \u00a0para atender el Mercado Secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0tercer lugar, tendr\u00e1n prioridad de atenci\u00f3n en el punto de entrega en donde se \u00a0presente el d\u00e9ficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente \u00a0perfeccionados, contratos de \u201cparqueo\u201d de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0cuarto lugar, tendr\u00e1n prioridad de atenci\u00f3n en el punto de entrega donde se \u00a0presente el d\u00e9ficit de gas, aquellos Agentes que tengan, vigentes y debidamente \u00a0perfeccionados, Contratos que No Garantizan Firmeza de suministro de gas \u00a0natural y\/o capacidad de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las ofertas comerciales aceptadas de acuerdo a lo prescrito en el \u00a0C\u00f3digo de Comercio \u00a0equivalen a contratos para los efectos del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En el caso de que existan Contratos Mixtos, para efectos de \u00a0determinar el orden de prioridad, se considerar\u00e1 cada volumen de gas natural \u00a0y\/o capacidad de transporte dentro de la modalidad contractual respectiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.2. Derogado por el Decreto 2345 de 2015, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Asignaci\u00f3n de los vol\u00famenes y\/o capacidad de transporte \u00a0de gas natural entre los agentes que tienen el mismo nivel de prioridad. Seg\u00fan \u00a0el orden de prioridad dispuesto en el art\u00edculo anterior, f\u00edjese el siguiente \u00a0orden de atenci\u00f3n entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad \u00a0cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o \u00a0Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0primer lugar, tendr\u00e1 prioridad de atenci\u00f3n la demanda de los usuarios \u00a0residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos en la red de \u00a0distribuci\u00f3n, declarada por los Distribuidores-Comercializadores y los \u00a0Comercializadores al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0segundo lugar, tendr\u00e1 prioridad de atenci\u00f3n la demanda de gas natural para la \u00a0operaci\u00f3n de las estaciones compresoras del Sistema Nacional de Transporte, \u00a0declarada por los Transportadores al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0vol\u00famenes restantes de gas natural y\/o capacidad de transporte, se asignar\u00e1n a \u00a0cada Agente as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Cuando los vol\u00famenes restantes de gas natural y\/o capacidad de transporte, sean \u00a0suficientes para atender la Demanda de Gas Natural El\u00e9ctrica y la Demanda de \u00a0Gas Natural Remanente, se asignar\u00e1n a cada Agente conforme a los vol\u00famenes \u00a0nominados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Cuando los vol\u00famenes restantes de gas natural y\/o capacidad de transporte no \u00a0sean suficientes para atender la Demanda de Gas Natural El\u00e9ctrica y la Demanda \u00a0de Gas Natural Remanente, se distribuir\u00e1n a prorrata entre estas y \u00a0posteriormente se asignar\u00e1n a cada Agente conforme a los numerales 3.2.1 y \u00a03.2.2 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0De conformidad con la informaci\u00f3n del Centro Nacional de Despacho, CND, los \u00a0Productores-Comercializadores y\/o Transportadores de gas natural, asignar\u00e1n, \u00a0entre los Agentes que participan en la Demanda de Gas Natural El\u00e9ctrica, el \u00a0volumen de gas y\/o la capacidad de transporte para las plantas termoel\u00e9ctricas \u00a0que estando en el despacho econ\u00f3mico el\u00e9ctrico se requieran, en su orden, por \u00a0razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado \u00a0Nacional. Para este efecto, y en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.2.2.5. del presente decreto, a los Agentes Termoel\u00e9ctricos se les asignar\u00e1, \u00a0como m\u00e1ximo, el gas natural requerido para atender el despacho econ\u00f3mico \u00a0el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Se asignar\u00e1, entre los Agentes que participan en la Demanda de Gas Natural \u00a0Remanente, el volumen de gas y\/o la capacidad de transporte, a prorrata entre \u00a0las nominaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.3. Derogado por el Decreto 2345 de 2015, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Orden de atenci\u00f3n para condici\u00f3n cr\u00edtica en el \u00a0mercado mayorista de electricidad. Seg\u00fan \u00a0el orden de prioridad dispuesto en el art\u00edculo 2.2.2.2.1. del presente decreto, \u00a0f\u00edjese el siguiente orden de atenci\u00f3n entre los Agentes que tengan el mismo \u00a0nivel de prioridad cuando pudiera presentarse una Condici\u00f3n Cr\u00edtica en el \u00a0Mercado Mayorista de Electricidad simult\u00e1neamente con una Insalvable \u00a0Restricci\u00f3n en la Oferta de Gas Natural o Situaci\u00f3n de Grave Emergencia, No \u00a0Transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0primer lugar, tendr\u00e1 prioridad de atenci\u00f3n la demanda de los usuarios \u00a0residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales inmersos en la red de \u00a0distribuci\u00f3n, declarada por los Distribuidores-Comercializadores y los \u00a0Comercializadores al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0segundo lugar, tendr\u00e1 prioridad de atenci\u00f3n la demanda de gas natural para la \u00a0operaci\u00f3n de las estaciones compresoras del Sistema Nacional de Transporte, \u00a0declarada por los Transportadores al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer \u00a0lugar, tendr\u00e1 prioridad de atenci\u00f3n la Demanda de Gas Natural El\u00e9ctrica. De \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n del Centro Nacional de Despacho, CND, los \u00a0Productores-Comercializadores y\/o Transportadores de gas natural asignar\u00e1n, \u00a0entre los Agentes que participan en la Demanda de Gas Natural El\u00e9ctrica, el \u00a0volumen de gas y\/o la capacidad de transporte para las plantas termoel\u00e9ctricas \u00a0que estando en el despacho econ\u00f3mico el\u00e9ctrico se requieran, en su orden, por \u00a0razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado \u00a0Nacional. Para este efecto, y en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.2.2.5 del presente decreto, a los Agentes Termoel\u00e9ctricos se les asignar\u00e1 \u00a0como m\u00e1ximo el gas natural requerido para atender el despacho econ\u00f3mico el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0cuarto lugar, tendr\u00e1 prioridad de atenci\u00f3n la demanda de gas natural de los \u00a0usuarios industriales en el volumen que se requiera como materia prima para sus \u00a0procesos productivos, declarado por estos al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0quinto lugar, tendr\u00e1 prioridad de atenci\u00f3n la demanda de gas natural de los \u00a0comercializadores de GNCV, declarada por estos al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0sexto lugar, tendr\u00e1 prioridad de atenci\u00f3n la demanda de gas natural de los \u00a0usuarios industriales, en el volumen que se requiera como combustible, \u00a0declarado por estos al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0\u00faltimo lugar, tendr\u00e1 prioridad de atenci\u00f3n la demanda de gas natural de los \u00a0Agentes Exportadores con destino a la exportaci\u00f3n, en el volumen declarado por \u00a0estos al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n de lo previsto en este art\u00edculo, se entender\u00e1 \u00a0que pudiera presentarse una Condici\u00f3n Cr\u00edtica en el Mercado Mayorista de \u00a0Electricidad cuando el Precio de Bolsa utilizado para determinar el Precio de \u00a0Oferta de Exportaci\u00f3n en las Transacciones Internacionales de Electricidad \u00a0-TIE- correspondiente al \u00faltimo escal\u00f3n de oferta es superior al Precio de \u00a0Escasez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El Centro Nacional de Despacho, CND, determinar\u00e1 cu\u00e1ndo se pudiera \u00a0presentar una Condici\u00f3n Cr\u00edtica en el Mercado Mayorista de Electricidad e \u00a0informar\u00e1 inmediatamente de este evento a los Productores-Comercializado res \u00a0y\/o Transportadores de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Cuando la posible Condici\u00f3n Cr\u00edtica en el Mercado Mayorista de \u00a0Electricidad coincida con una Insalvable Restricci\u00f3n en la Oferta de Gas \u00a0Natural o Situaci\u00f3n de Grave Emergencia, No Transitoria, que implique un \u00a0d\u00e9ficit de gas de los campos de Guajira y dicho evento tenga una duraci\u00f3n \u00a0superior a cinco (5) d\u00edas consecutivos, se modificar\u00e1 el orden de atenci\u00f3n \u00a0previsto en este Art\u00edculo para incluir, en tercer lugar de prioridad, el volumen \u00a0m\u00ednimo operativo demandado por la refiner\u00eda de Barrancabermeja con cargo a esta \u00a0fuente de suministro, que corresponde a 28 MPCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.4. Orden de atenci\u00f3n de la demanda de gas natural entre los agentes \u00a0trat\u00e1ndose de Racionamiento programado de Gas Natural o de Energ\u00eda El\u00e9ctrica. Cuando se trate de Racionamiento Programado de Gas Natural \u00a0o de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda fijar\u00e1 el orden de \u00a0atenci\u00f3n de la demanda de gas natural entre los Agentes que tengan el mismo \u00a0nivel de prioridad seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.2.2.1 del presente \u00a0decreto, teniendo en cuenta los efectos sobre la poblaci\u00f3n, las necesidades de \u00a0generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, los contratos debidamente perfeccionados, as\u00ed como todos \u00a0aquellos criterios que permitan una soluci\u00f3n equilibrada de las necesidades de \u00a0consumo en la regi\u00f3n o regiones afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Ministro de Minas y Energ\u00eda declarar\u00e1 el inicio y el cese del Racionamiento \u00a0Programado de Gas Natural, mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0; modificado por el Decreto 4500 del 2009, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.4: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04 0671 de 2018, M. Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.5. Nominaciones y renominaciones de suministro \u00a0de gas y\/o capacidad de transporte de cada Agente. En orden a garantizar el cumplimento a lo establecido en \u00a0este Decreto, a partir del 21 de marzo de 2007, las nominaciones y renominaciones de suministro de gas y\/o capacidad de \u00a0transporte de cada Agente deber\u00e1n discriminarse entre el\u00e9ctrica, no el\u00e9ctrica y \u00a0Mercado Secundario. As\u00ed mismo, las nominaciones de Mercado Secundario deber\u00e1n \u00a0identificar el Agente Reemplazante o Remitente Reemplazante, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.6. Declaraci\u00f3n ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de los contratos de suministro \u00a0y\/o capacidad de transporte entre Distribuidores-Comercializadores y \u00a0Productor-Comercializador y\/o Transportador de gas natural. Los Distribuidores- Comercializadores que tengan \u00a0contratos de suministro y\/o capacidad de transporte con un Productor-Comercializador \u00a0y\/o Transportador de gas natural declarar\u00e1n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0con copia a los Productores-Comercializadores con quien tengan suscritos sus \u00a0contratos, dentro del primer mes de cada semestre del a\u00f1o, los vol\u00famenes y\/o \u00a0capacidad de transporte de gas natural destinados a atender la demanda de los \u00a0usuarios residenciales y peque\u00f1os usuarios comerciales, inmersos en la red de \u00a0distribuci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n los vol\u00famenes de gas natural demandados por los \u00a0comercializadores de GNCV que atiendan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.7. Declaraci\u00f3n ante el Ministerio de Minas de los contratos de suministro \u00a0de gas natural entre Comercializadores y Productores-Comercializadores. Los Comercializadores que tengan contratos de suministro \u00a0de gas natural con Productores-Comercializadores, deber\u00e1n declarar al Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, con copia a los Productores-Comercializadores con quien \u00a0tengan suscritos sus contratos, dentro del primer mes de cada semestre del a\u00f1o, \u00a0el volumen destinado a atender la demanda de los usuarios residenciales y \u00a0peque\u00f1os usuarios comerciales de los Distribuidores &#8211; Comercializadores que \u00a0atiendan, as\u00ed como los vol\u00famenes de gas natural demandados por los \u00a0comercializadores de GNCV que atiendan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.8. Recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas -CNO gas en \u00a0cuanto a protocolos de procedimiento y de suministro de informaci\u00f3n en \u00a0restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia. El Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas -CNO Gas- \u00a0recomendar\u00e1 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para su adopci\u00f3n mediante acto \u00a0administrativo, los protocolos de procedimiento y de suministro de informaci\u00f3n \u00a0que se requieran para asegurar la coordinaci\u00f3n eficiente y efectiva de los \u00a0Agentes cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas \u00a0Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, o Racionamiento \u00a0Programado, para el cabal cumplimiento de lo previsto en este Decreto. Estos \u00a0protocolos de procedimiento y de suministro de informaci\u00f3n ser\u00e1n de obligatorio \u00a0cumplimiento para todos los Agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.2.9. Responsabilidad de priorizar \u00a0el volumen y\/o la capacidad de transporte de gas natural. Es responsabilidad de los Productores-Comercializadores, \u00a0Comercializadores y de los transportadores priorizar el volumen y\/o la \u00a0capacidad de transporte de gas natural, cuando se presenten Insalvables \u00a0Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No \u00a0Transitorias, incluyendo las de Racionamiento Programado que impidan garantizar \u00a0el abastecimiento de la demanda, conforme a las disposiciones establecidas en \u00a0el presente decreto, en armon\u00eda con las disposiciones regulatorias aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los Distribuidores-Comercializadores y \u00a0los Comercializadores que participan en el Mercado Secundario, ser\u00e1n \u00a0responsables de la asignaci\u00f3n de los vol\u00famenes de gas natural entre los \u00a0usuarios de los mercados relevantes que atiendan, cuando se presenten \u00a0Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave \u00a0Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de Racionamiento Programado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.10. Obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n. Para efectos de la verificaci\u00f3n de la adecuada aplicaci\u00f3n \u00a0de lo previsto en el presente decreto, los Productores- Comercializadores, los \u00a0Comercializadores y los Transportadores de gas natural, estar\u00e1n sujetos a \u00a0obligaciones de suministro de informaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En situaciones de Insalvables Restricciones en la \u00a0Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los Productores-Comercializadores y\/o los Transportadores \u00a0de gas natural informar\u00e1n dicha situaci\u00f3n, inmediatamente y por escrito, al \u00a0Centro Nacional de Despacho, CND, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos identificando claramente sus causas y \u00a0efectos sobre la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los Productores-Comercializadores y los \u00a0Comercializadores publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de su dominio o donde establezca \u00a0la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, el programa de suministro de gas \u00a0definitivo, desagregado por Agentes, para el siguiente D\u00eda de Gas, \u00a0inmediatamente termine el Ciclo de Nominaci\u00f3n de Suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los Transportadores publicar\u00e1n a trav\u00e9s de su \u00a0correspondiente Bolet\u00edn Electr\u00f3nico de Operaciones &#8211; BEO &#8211; o donde establezca \u00a0la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, el Programa de Transporte de gas \u00a0definitivo, desagregado por Remitentes, para el siguiente D\u00eda de Gas, \u00a0inmediatamente termine el Ciclo de Nominaci\u00f3n de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Los Productores-Comercializadores, los \u00a0Comercializadores y los Transportadores de gas deber\u00e1n presentar a la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, en los formatos y con la periodicidad \u00a0que esta establezca para el efecto, la informaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se presenten situaciones de Racionamiento \u00a0Programado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los Productores-Comercializadores y los \u00a0Comercializadores publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de su dominio o donde establezca \u00a0la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, el programa de suministro de gas \u00a0definitivo, desagregado por Agentes, para el siguiente D\u00eda de Gas, \u00a0inmediatamente termine el Ciclo de Nominaci\u00f3n de Suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los Transportadores publicar\u00e1n a trav\u00e9s de su \u00a0correspondiente Bolet\u00edn Electr\u00f3nico de Operaciones &#8211; BEO &#8211; o donde establezca \u00a0la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, el Programa de Transporte de gas \u00a0definitivo, desagregado por Remitentes, para el siguiente D\u00eda de Gas, \u00a0inmediatamente termine el Ciclo de Nominaci\u00f3n de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los Productores-Comercializadores, los Comercializadores \u00a0y los Transportadores de gas deber\u00e1n presentar a la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos, en los formatos y con la periodicidad que esta establezca \u00a0para el efecto, la informaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Las publicaciones a que hace referencia este art\u00edculo, ser\u00e1n realizadas por \u00a0los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los Transportadores \u00a0de gas y todos los Agentes que realicen transacciones en el mercado secundario, \u00a0independientemente del Agente que haya declarado tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.11. Medidas contractuales y operativas necesarias para atenci\u00f3n de usuarios \u00a0residenciales. Los \u00a0Distribuidores-Comercializadores que atiendan usuarios residenciales tomar\u00e1n \u00a0todas las medidas contractuales y operativas necesarias, para garantizar que \u00a0cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o \u00a0Situaciones de Grave Emergencia, No Transitorias, incluyendo las de \u00a0Racionamiento Programado de Gas Natural, no se comprometa la seguridad de las \u00a0personas, los inmuebles y las instalaciones de dichos usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas para mitigar los efectos sobre la poblaci\u00f3n \u00a0cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o \u00a0Situaciones de Grave Emergencia. Para \u00a0mitigar los efectos sobre la poblaci\u00f3n cuando se presenten Insalvables \u00a0Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No \u00a0Transitorias, incluyendo las de Racionamiento Programado de Gas Natural, los \u00a0Productores-Comercializadores podr\u00e1n ofrecer gas natural que no cumpla las \u00a0especificaciones de calidad definidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda \u00a0y Gas, siempre y cuando, no se comprometa la seguridad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.12. Medidas necesarias para que no se generen por negligencia, \u00a0Racionamientos de Gas Natural o de Energ\u00eda El\u00e9ctrica. Los Productores-Comercializadores, los Transportadores, \u00a0los Comercializadores y los Distribuidores-Comercializadores de gas natural y \u00a0las empresas generadoras de electricidad a base de gas natural, en cumplimiento \u00a0de las normas vigentes, tomar\u00e1n todas las medidas necesarias para que, a\u00fan \u00a0frente a las situaciones a que se refiere el presente decreto, no se generen, \u00a0por su negligencia, Racionamientos de Gas Natural o de Energ\u00eda El\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.13. Medidas para evitar conductas de los Agentes que puedan producir \u00a0Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave \u00a0Emergencia. La Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG, adoptar\u00e1 todas las medidas a que haya lugar \u00a0para evitar conductas de los Agentes que puedan producir Insalvables \u00a0Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia, No \u00a0Transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.14. Restricci\u00f3n de desv\u00edos de gas que modifiquen la asignaci\u00f3n del gas \u00a0natural. Cuando se trate de \u00a0Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural, o Situaciones de Grave \u00a0Emergencia, No Transitorias, o Racionamiento Programado de Gas Natural, los \u00a0Transportadores no autorizar\u00e1n desv\u00edos de gas que modifiquen la asignaci\u00f3n del \u00a0gas natural de los Agentes que resulte de la aplicaci\u00f3n de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 880 de 2007, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.15. Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n prioritaria. Los productores, los productores comercializadores, los \u00a0comercializadores, los transportadores atender\u00e1n de manera prioritaria la demanda \u00a0de gas para consumo interno. Para este efecto deber\u00e1n sujetarse a las \u00a0disposiciones que expida el MME en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.2.2.38. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0Agentes Exportadores atender\u00e1n prioritariamente la demanda de gas natural para \u00a0consumo interno cuando se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de \u00a0Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia Transitorias y No Transitorias o \u00a0Racionamiento Programado de gas natural de que tratan los art\u00edculos precedentes. \u00a0Cuando para atender la demanda nacional de gas natural para consumo interno se \u00a0deban suspender los compromisos de exportaci\u00f3n con Respaldo F\u00edsico, las \u00a0cantidades de gas objeto de interrupci\u00f3n se reconocer\u00e1n al costo de oportunidad \u00a0de que trata el art\u00edculo 2.2.2.2.39 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.15: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04 0671 de 2018, M. Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.16. Demanda Esencial. Los \u00a0Agentes que atiendan la Demanda Esencial tienen la obligaci\u00f3n de contratar el \u00a0suministro y el transporte de gas natural para la atenci\u00f3n de dicha demanda, \u00a0seg\u00fan corresponda, con Agentes que cuenten con Respaldo F\u00edsico. Las cantidades \u00a0de gas declaradas en virtud del art\u00edculo 2.2.2.2.21.de este Decreto y que se \u00a0destinen para la atenci\u00f3n de la demanda de gas natural para las refiner\u00edas \u00a0tendr\u00e1n el tratamiento de contratadas para los efectos de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0se presenten Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o \u00a0Situaciones de Grave Emergencia Transitorias y No Transitorias o Racionamiento \u00a0Programado de gas natural de que tratan los art\u00edculos 2.2.2.2.1. a 2.2.2.2.15. \u00a0del presente decreto y los Agentes que atiendan la Demanda Esencial no cuenten \u00a0con los contratos Firmes o que Garanticen Firmeza asumir\u00e1n directamente los \u00a0costos en que incurran los Agentes que por ello resulten afectados. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las acciones administrativas y sanciones que puedan \u00a0derivarse de este incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0CREG, siguiendo los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 2.2.2.2.26. de este \u00a0Decreto, definir\u00e1 los mecanismos que permitan a los Agentes que atiendan a la \u00a0Demanda Esencial tener acceso a los contratos de suministro y\/o transporte de \u00a0gas natural a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Sin \u00a0perjuicio de lo previsto en la Resoluci\u00f3n CREG 100 de 2003 o aquella que la \u00a0modifique o sustituya, la CREG definir\u00e1 la metodolog\u00eda para determinar los \u00a0costos a los que se refiere este art\u00edculo, los Agentes beneficiados y los \u00a0mecanismos y procedimientos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.16: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04 0671 de 2018, M. Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.17. Administraci\u00f3n del Gas Natural de propiedad del Estado y de las \u00a0participaciones de la ANH. En \u00a0la celebraci\u00f3n de los contratos y operaciones de cualquier naturaleza que la \u00a0ANH celebre para la administraci\u00f3n del gas natural de propiedad del Estado y de \u00a0las participaciones de la ANH, se tendr\u00e1 como destino de este gas la \u00a0exportaci\u00f3n con el objeto de abrir nuevos mercados, siempre y cuando la demanda \u00a0interna de este combustible se encuentre abastecida. Para tales efectos, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 se\u00f1alar los par\u00e1metros y mecanismos, \u00a0debiendo igualmente verificar el cumplimiento de dichas condiciones, en \u00a0particular la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n prioritaria, acorde a los t\u00e9rminos del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este gas natural se destina para el consumo interno, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los contratos u operaciones que se suscriban no \u00a0tengan por objeto aumentar la concentraci\u00f3n en la oferta de gas natural en el \u00a0mercado. Para este efecto la ANH podr\u00e1, entre otros, acordar con cada productor \u00a0en los contratos de explotaci\u00f3n de hidrocarburos el recaudo y la \u00a0comercializaci\u00f3n de Gas Natural de Propiedad del Estado y de las \u00a0Participaciones de la ANH, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que dichos contratos u operaciones no tengan por \u00a0objeto privilegiar el suministro del Gas Natural de propiedad del Estado y de \u00a0las participaciones de la ANH a ning\u00fan Agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el comercializador del Gas Natural de propiedad \u00a0del Estado y de las participaciones de la ANH se ajuste a lo dispuesto por la \u00a0CREG para esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1372 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.18. Vigencia contractual. \u00a0Los contratos u operaciones de cualquier naturaleza a los que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior y que se encontraban vigentes al 22 de julio de 2014, se \u00a0seguir\u00e1n ejecutando en los t\u00e9rminos inicialmente acordados, pero en el evento \u00a0de que se prorrogue su vigencia, dicha pr\u00f3rroga deber\u00e1 sujetarse a lo previsto \u00a0en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1372 de 2014 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.2.19. Certificaci\u00f3n y \u00a0publicaci\u00f3n de las reservas. Los productores continuar\u00e1n \u00a0presentando a la ANH la certificaci\u00f3n de sus Reservas de Gas Natural expedida por un organismo especializado y reconocido en la \u00a0prestaci\u00f3n de este servicio, conforme a los criterios y procedimientos \u00a0expedidos por la ANH para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANH deber\u00e1 publicar la informaci\u00f3n consolidada de \u00a0Reservas de Gas Natural y de petr\u00f3leo y desagregadas por campo y ubicaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica, dentro de los ciento cincuenta (150) d\u00edas calendario siguientes al \u00a0inicio de cada a\u00f1o, con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.20. Consumo de gas natural por productores. El productor o productor-comercializador declarar\u00e1 en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo siguiente las cantidades diarias promedio mes \u00a0de gas natural, medidas en GBTUD, de las que sea propietario y que sean \u00a0destinadas para su propio consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si \u00a0las cantidades de gas natural declaradas en este art\u00edculo llegaran a ser \u00a0ofrecidas para la venta por el productor o por el productor-comercializador, \u00a0total o parcialmente, estas se someter\u00e1n a los mecanismos y procedimientos de \u00a0comercializaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2.2.2.2.24 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.21. Declaraci\u00f3n de producci\u00f3n. Los productores y los productores-comercializadores de \u00a0gas natural declarar\u00e1n al MME o a quien este determine y con base en toda la \u00a0informaci\u00f3n disponible al momento de calcularla: (i) la PTDV; (ii) la PC debidamente discriminada conforme a lo indicado \u00a0en los art\u00edculos 2.2.2.1.4. y 2.2.2.2.21. del presente decreto. As\u00ed mismo, el \u00a0productor que sea el operador del campo declarar\u00e1: (i) el PP de cada campo, y (ii) el porcentaje de participaci\u00f3n de los productores y el \u00a0Estado en la producci\u00f3n de hidrocarburos de dicho campo o de aquellos de \u00a0explotaci\u00f3n integrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse desagregada \u00a0mensualmente, a m\u00e1s tardar, el 31 de marzo de cada a\u00f1o o cuando as\u00ed lo \u00a0determine el MME para un periodo de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0fecha en el cual se elabora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que un productor no cuente con PTDV, as\u00ed \u00a0deber\u00e1 declararlo, motivando y documentando suficientemente esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El productor-comercializador o comercializador que, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado del art\u00edculo 2.2.2.2.18. del presente decreto, \u00a0comercialice el Gas Natural de Propiedad del Estado proveniente de Regal\u00edas y\/o \u00a0de las Participaciones de la ANH deber\u00e1 declararlo en los t\u00e9rminos del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Toda \u00a0la informaci\u00f3n declarada al MME o a quien este determine conforme a lo previsto \u00a0en el presente decreto ser\u00e1 analizada, ajustada, consolidada y publicada por el \u00a0MME mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0la fecha m\u00e1xima de recibo de la misma y solo podr\u00e1 ser modificada cuando las \u00a0circunstancias as\u00ed lo ameriten. El MME verificar\u00e1 que la PP sea equivalente a \u00a0la suma de: (i) PTDV de cada productor de gas de dicho campo; (ii) la PC de cada productor de gas de dicho campo; y (iii) las cantidades de Gas Natural de Propiedad del Estado \u00a0y Participaciones de la ANH. Cuando el PP difiera de dicha suma, el MME \u00a0ajustar\u00e1 la diferencia en la PDTV de cada productor en proporci\u00f3n a su \u00a0participaci\u00f3n en la producci\u00f3n de hidrocarburos en dicho campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0declaraci\u00f3n de producci\u00f3n respecto de los campos que se encuentren en pruebas \u00a0extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad versar\u00e1 \u00a0respecto de la PTDV para el per\u00edodo sobre el cual se cuente con informaci\u00f3n \u00a0disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0comercializadores de gas importado declarar\u00e1n las CIDV en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1. art\u00edculo 2.2.2.2.21: El texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, \u00a0no corresponde en su totalidad al texto del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2100 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.21: Ver Resoluci\u00f3n \u00a031175 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a031146 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a031526 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a031158 de 2017. Ver Resoluci\u00f3n \u00a031132 de 2016, M. de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.22. Actualizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de producci\u00f3n. Todos los productores, los productores-comercializadores \u00a0de gas natural y los comercializadores de gas importado obligados a declarar \u00a0conforme a lo previsto en el presente decreto, deber\u00e1n actualizar su \u00a0declaraci\u00f3n exponiendo y documentando las razones que la justifican, por \u00a0variaci\u00f3n en la informaci\u00f3n disponible al momento de la declaraci\u00f3n y\/o \u00a0inmediatamente se surta un procedimiento de comercializaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0previsto en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.23. Mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n de la PTDV y de las \u00a0CIDV. La comercializaci\u00f3n, total o parcial, de la PTDV y de las \u00a0CIDV declaradas conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2.2.2.2.22. del presente \u00a0decreto para la atenci\u00f3n de la demanda de gas natural para consumo interno, se \u00a0deber\u00e1 realizar siguiendo los mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n \u00a0que establecer\u00e1 la CREG en concordancia con los lineamientos previstos en este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.24. Excepciones a los mecanismos y procedimientos de Comercializaci\u00f3n de la \u00a0PTDV. Los mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 2.2.2.2.24. de este decreto no se aplicar\u00e1n a las \u00a0actividades que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comercializaci\u00f3n de gas en Campos Menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La comercializaci\u00f3n de gas en campos de hidrocarburos \u00a0que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado \u00a0su comercialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La comercializaci\u00f3n de gas en yacimientos no \u00a0convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0Agentes que realicen las actividades mencionadas en este art\u00edculo \u00a0comercializar\u00e1n el gas en las condiciones que ellos definan, pero deber\u00e1n \u00a0sujetarse a las modalidades de contratos de suministro previstos en la \u00a0regulaci\u00f3n. No obstante, estos Agentes podr\u00e1n aplicar los mecanismos y \u00a0procedimientos de comercializaci\u00f3n que establezca la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.25. Lineamientos para la expedici\u00f3n de los mecanismos y procedimientos de \u00a0comercializaci\u00f3n. La CREG, \u00a0en los mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n que expida con base en \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.2.2.24. de este Decreto deber\u00e1 promover la \u00a0competencia, propiciar la formaci\u00f3n de precios eficientes a trav\u00e9s de procesos \u00a0que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes \u00a0variables que inciden en su formaci\u00f3n, as\u00ed como mitigar los efectos de la \u00a0concentraci\u00f3n del mercado y generar informaci\u00f3n oportuna y suficiente para los \u00a0Agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.26. Condiciones m\u00ednimas de los contratos de suministro y de transporte. Con el fin de propender por el equilibrio de las \u00a0relaciones contractuales entre los Agentes Operacionales, la CREG establecer\u00e1 \u00a0los requisitos m\u00ednimos para cada una de las modalidades de contratos previstos \u00a0en la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0contratos de suministro y\/o transporte que a 15 de junio de 2011 se encuentren \u00a0en ejecuci\u00f3n no ser\u00e1n modificados por efectos de esta disposici\u00f3n, pero en el \u00a0evento de que se prorrogue su vigencia, dicha pr\u00f3rroga deber\u00e1 sujetarse a las \u00a0condiciones m\u00ednimas que establezca la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.27. Incentivos a la producci\u00f3n de gas proveniente de yacimientos no \u00a0convencionales. Los \u00a0productores o productores-comercializadores de gas de yacimientos no \u00a0convencionales podr\u00e1n desarrollar directamente la actividad de generaci\u00f3n \u00a0termoel\u00e9ctrica que utilice como fuente primaria el gas que produzcan, \u00a0sujet\u00e1ndose \u00edntegramente a la regulaci\u00f3n vigente sobre esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.El MME, la ANH y la CREG, dentro de la \u00a0\u00f3rbita de sus competencias, podr\u00e1n implementar incentivos adicionales a los \u00a0previstos en este art\u00edculo para promover la explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0gas proveniente de yacimientos no convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.2.28. Modificado por el Decreto 2345 de 2015, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Plan de Abastecimiento de Gas Natural. Con el objeto de identificar los proyectos necesarios para \u00a0garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de \u00a0gas natural, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda adoptar\u00e1 un Plan de \u00a0Abastecimiento de Gas Natural para un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os, el cual tendr\u00e1 \u00a0en cuenta, entre otros, la informaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 2.2.2.2.19, \u00a02.2.2.2.20 y 2.2.2.2.21 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.2.2.2.37 de este \u00a0Decreto, los costos de racionamiento y la informaci\u00f3n de las cantidades de gas \u00a0importadas y\/o exportadas. Este plan ser\u00e1 adoptado a la brevedad y actualizado \u00a0anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Plan de Abastecimiento de Gas Natural busca asegurar que las obras \u00a0requeridas para garantizar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento se \u00a0ejecuten y entren en operaci\u00f3n de manera oportuna. Este Plan no restringe la \u00a0libertad que tienen los agentes transportadores de realizar ampliaciones o \u00a0expansiones en el SNT previo cumplimiento de la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 los lineamientos que deber\u00e1 \u00a0contener el Plan de Abastecimiento de Gas Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. En el lapso comprendido entre la expedici\u00f3n del presente decreto y \u00a0la expedici\u00f3n del Plan de Abastecimiento de Gas Natural, el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda podr\u00e1 adoptar un Plan Transitorio de Abastecimiento, en el cual se \u00a0incluyan los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de \u00a0abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural en el corto \u00a0plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo \u00a02.2.2.2.28: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a04-0052 de 2016, M. de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.28: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0155 de 2017, CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.2.2.28: \u201cPlan indicativo de abastecimiento. Con el \u00a0objeto de orientar las decisiones de los Agentes y que las autoridades \u00a0competentes cuenten con mejores elementos para la adopci\u00f3n oportuna de las \u00a0decisiones necesarias para el asegurar (sic) el abastecimiento nacional de gas \u00a0natural en el corto, mediano y largo plazo, el MME adoptar\u00e1 un plan indicativo \u00a0de abastecimiento de gas natural para un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os, el cual \u00a0tendr\u00e1 en cuenta, entre otros, la informaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos \u00a02.2.2.2.20., 2.2.2.2.21., 2.2.2.2.22. y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.2.2.38. de este Decreto, as\u00ed como la informaci\u00f3n de las cantidades de gas \u00a0importadas y\/o exportadas y ser\u00e1 actualizado anualmente o cuando el MME as\u00ed lo \u00a0determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El plan indicativo a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 elaborado por la \u00a0UPME con base en los lineamientos que, para el efecto, determine el MME.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.2.29. Modificado por el Decreto 2345 de 2015, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Inversiones del Plan de Abastecimiento de Gas Natural. La CREG deber\u00e1 expedir la siguiente regulaci\u00f3n \u00a0aplicable a los proyectos incluidos en el Plan de Abastecimiento de Gas \u00a0Natural: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Criterios para definir cu\u00e1les proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas \u00a0Natural podr\u00e1n ser desarrollados, en primera instancia, por un agente como \u00a0complemento de su infraestructura existente y cu\u00e1les se realizar\u00e1n \u00a0exclusivamente mediante mecanismos abiertos y competitivos. En caso de que los \u00a0primeros de los proyectos mencionados no sean desarrollados por el agente, los \u00a0mismos deber\u00e1n ser desarrollados como resultado de la aplicaci\u00f3n de mecanismos \u00a0abiertos y competitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones para la aplicaci\u00f3n de mecanismos abiertos y competitivos. En el \u00a0caso de los proyectos que no sean de confiabilidad y\/o seguridad de \u00a0abastecimiento, los mecanismos abiertos y competitivos que dise\u00f1e la CREG \u00a0deber\u00e1n revelar la disposici\u00f3n de la demanda a contratar dichas expansiones \u00a0tras la aplicaci\u00f3n de los referidos mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obligaciones de los agentes que, en primera instancia, pueden desarrollar \u00a0proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural como complemento de su \u00a0infraestructura existente para garantizar su entrada en operaci\u00f3n oportuna. \u00a0Estas obligaciones contemplar\u00e1n, entre otros, mecanismos para manifestar su \u00a0inter\u00e9s y los mecanismos de cubrimiento y de auditor\u00eda a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaciones de los agentes a los que se les asigne la \u00a0construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de los proyectos mediante mecanismos abiertos y \u00a0competitivos, para garantizar su entrada en operaci\u00f3n oportuna. Estas \u00a0obligaciones contemplar\u00e1n, entre otros, los mecanismos de cubrimiento y de \u00a0auditor\u00eda a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Metodolog\u00edas de remuneraci\u00f3n. En el caso de proyectos de confiabilidad y\/o \u00a0seguridad de abastecimiento, estas metodolog\u00edas tendr\u00e1n en cuenta el costo de \u00a0racionamiento de cada uno de ellos, as\u00ed como otras variables t\u00e9cnicas que \u00a0determine la CREG en el ejercicio de sus funciones. La mencionada metodolog\u00eda \u00a0podr\u00e1 considerar la remuneraci\u00f3n de los activos de confiabilidad mediante \u00a0cargos fijos y variables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0usuarios, incluyendo los de la Demanda Esencial, deber\u00e1n ser sujetos de cobro \u00a0para remunerar los proyectos de confiabilidad y seguridad de abastecimiento de \u00a0los que son beneficiarios. Ning\u00fan usuario deber\u00e1 pagar un costo superior a su \u00a0costo de racionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La UPME ser\u00e1 responsable de la aplicaci\u00f3n de los mecanismos abiertos y \u00a0competitivos a los que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.29: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0113 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0155 de 2017, CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a02.2.2.2.29: \u201cInversiones \u00a0para asegurar la confiabilidad del servicio. Los \u00a0Agentes Operacionales podr\u00e1n incluir dentro de su plan de inversiones aquellas \u00a0que se requieran para asegurar la confiabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de gas natural.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, texto inicial del art\u00edculo: El texto oficialmente publicado de la \u00a0versi\u00f3n inicial de este art\u00edculo, no corresponde exactamente al art\u00edculo 18 del \u00a0Decreto 2100 de 2011, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.30. Almacenamiento subterr\u00e1neo en campos de hidrocarburos. El MME y la ANH evaluar\u00e1n conjuntamente la viabilidad de \u00a0la utilizaci\u00f3n de campos de hidrocarburos con fines de almacenamiento de gas \u00a0natural como alternativa para asegurar la confiabilidad del servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.31. Alcance de los servicios que prestar\u00e1 un gestor de los mecanismos de \u00a0comercializaci\u00f3n y de la informaci\u00f3n. La CREG, en desarrollo de su funci\u00f3n de expedir el \u00a0reglamento de operaci\u00f3n del mercado mayorista de gas natural de que trata el \u00a0literal c) del art\u00edculo 74.1 de la Ley 142 de 1994, establecer\u00e1 \u00a0el alcance de los servicios que prestar\u00e1 un gestor de los mecanismos de \u00a0comercializaci\u00f3n y de la informaci\u00f3n, las reglas para la selecci\u00f3n de este \u00a0gestor y las condiciones de prestaci\u00f3n de sus servicios. Estas reglas y \u00a0condiciones deber\u00e1n asegurar la neutralidad, transparencia, objetividad e \u00a0independencia del gestor, as\u00ed como su experiencia comprobada en las actividades \u00a0a desarrollar. As\u00ed mismo, la CREG determinar\u00e1 la forma y remuneraci\u00f3n de los \u00a0servicios del gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0CREG seleccionar\u00e1 al gestor del mercado mediante un concurso sujeto a los \u00a0principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva que garanticen la libre \u00a0concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011 \u00a0art\u00edculo 20, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1710 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.32. Protocolos y Acuerdos Operativos. Cuando la CREG lo solicite, el CNOG expedir\u00e1 los Acuerdos \u00a0y Protocolos Operativos que se requieran con el fin de establecer los \u00a0procedimientos, definiciones y par\u00e1metros b\u00e1sicos que deben regir para: (i) la \u00a0operaci\u00f3n del SNT; (ii) la programaci\u00f3n de \u00a0mantenimientos y\/o intervenciones a la infraestructura de suministro y \u00a0transporte de gas natural, que impliquen suspensi\u00f3n o pongan en riesgo la continuidad \u00a0del servicio p\u00fablico; y, (iii) la coordinaci\u00f3n de los \u00a0Agentes que utilicen el SNT cuando se presenten Insalvables Restricciones en la \u00a0Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia Transitorias y No \u00a0Transitorias o Racionamiento Programado de gas natural de que tratan los \u00a0art\u00edculos 2.2.2.2.1. a 2.2.2.2.15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CNOG, por su propia iniciativa, podr\u00e1 someter a \u00a0consideraci\u00f3n de la CREG los Protocolos y Acuerdos operativos que considere \u00a0necesarios para lograr una operaci\u00f3n segura, confiable y econ\u00f3mica del SNT. La \u00a0CREG contar\u00e1 con noventa (90) d\u00edas para pronunciarse y, si es pertinente, \u00a0adoptarlo mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.33. Naturaleza de las exportaciones e \u00a0importaciones de gas. Las \u00a0actividades de exportaci\u00f3n de gas, la importaci\u00f3n de gas para usos distintos al \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario y la importaci\u00f3n de gas en tr\u00e1nsito no \u00a0constituyen actividades complementarias al servicio p\u00fablico domiciliario de gas \u00a0combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos y procedimientos de comercializaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 2.2.2.2.11. de este Decreto, no se aplican a las actividades \u00a0aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0comercializaci\u00f3n del gas importado con destino al servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0deber\u00e1 someterse a las mismas disposiciones expedidas por la CREG para la \u00a0actividad de comercializaci\u00f3n del gas de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.34. Libertad de precios. El \u00a0precio del gas natural destinado a la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n ser\u00e1 pactado \u00a0libremente entre las partes: no obstante, si para realizar los respectivos \u00a0suministros se utilizan tramos de gasoducto o gasoductos que hagan parte del \u00a0SNT, este servicio se remunerar\u00e1 de acuerdo con los cargos aprobados por la \u00a0CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.35. De las Interconexiones Internacionales de Gas Natural. Los Agentes Exportadores o Importadores podr\u00e1n construir, \u00a0administrar, operar y mantener las Interconexiones Internacionales de Gas \u00a0Natural que se requieran para transportar el gas natural destinado a la \u00a0exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n; as\u00ed mismo, podr\u00e1n disponer de la capacidad de \u00a0transporte de las Interconexiones Internacionales de Gas Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si \u00a0para realizar la exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n de gas natural se utilizan tramos de \u00a0gasoducto o gasoductos que hagan parte del SNT, deber\u00e1 cumplirse respecto de \u00a0dichos tramos de gasoductos o gasoductos con lo previsto en el Reglamento \u00danico \u00a0de Transporte \u2013 RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.36. Acceso a las Interconexiones Internacionales de Gas Natural. Los propietarios y\/o transportadores en las \u00a0Interconexiones Internacionales de Gas Natural est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar acceso \u00a0a otros Agentes que requieran de dicha infraestructura para efectuar \u00a0Intercambios Comerciales Internacionales de Gas, siempre y cuando, ello sea \u00a0t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas para \u00a0el acceso a la Interconexi\u00f3n Internacional de Gas Natural ser\u00e1n acordadas \u00a0libremente entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando las partes no lleguen a un acuerdo \u00a0sobre el acceso a dicha infraestructura el asunto se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n del \u00a0MME o de la CREG, seg\u00fan sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.37. Libertad de Exportaciones de Gas. Los Agentes Exportadores podr\u00e1n asumir libremente \u00a0compromisos de exportaci\u00f3n de gas natural sin sujeci\u00f3n a lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 2.2.2.2.24. y 2.2.2.2.27. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 2345 de 2015, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda limitar\u00e1 la libre disposici\u00f3n \u00a0del gas para efectos de exportaci\u00f3n a los productores, los \u00a0productores-comercializadores y a los agentes exportadores cuando se pueda ver \u00a0comprometido el abastecimiento de la demanda nacional de gas combustible para \u00a0consumo interno, de acuerdo con la metodolog\u00eda que para el efecto expedir\u00e1 \u00a0mediante resoluci\u00f3n. Para este efecto tendr\u00e1 en cuenta, entre otros aspectos, \u00a0la producci\u00f3n nacional, el comportamiento de la demanda, las exportaciones y \u00a0las importaciones de gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cEl MME limitar\u00e1 la libre disposici\u00f3n del gas \u00a0para efectos de exportaci\u00f3n a los productores, los \u00a0productores-comercializadores y a los Agentes Exportadores cuando se pueda ver \u00a0comprometido el abastecimiento de la demanda nacional de gas combustible para \u00a0consumo interno. Para este efecto, dise\u00f1ar\u00e1 un indicador que considere, entre \u00a0otros aspectos, las Reservas de Gas Natural, el comportamiento de la demanda, \u00a0las exportaciones y las importaciones de gas. Dicho indicador ser\u00e1 calculado y \u00a0publicado por el MME en julio 30 de cada a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Mientras \u00a0se mantengan las condiciones que den lugar a la limitaci\u00f3n prevista en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo, los productores, los \u00a0productores-comercializadores o los Agentes exportadores no podr\u00e1n suscribir o \u00a0perfeccionar compromisos de cantidades de gas natural relacionados con nuevos \u00a0contratos de exportaci\u00f3n o incrementar las cantidades de gas natural \u00a0inicialmente acordadas en los contratos de exportaci\u00f3n ya existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.2.37: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04 0671 de 2018, M. Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.38. Costo de oportunidad del gas natural de exportaci\u00f3n objeto de \u00a0interrupci\u00f3n. Cuando para \u00a0atender la demanda nacional de gas natural para consumo interno se deban \u00a0suspender los compromisos en firme de exportaci\u00f3n, a los productores y\/o \u00a0productores comercializadores se les reconocer\u00e1 el costo de oportunidad del gas \u00a0natural dejado de exportar. Las cantidades de gas natural de exportaci\u00f3n que \u00a0sean objeto de interrupci\u00f3n deber\u00e1n ser adquiridas por los Agentes \u00a0Operacionales que no hayan podido cumplir sus contratos de suministro y\/o no \u00a0cuenten con contratos Firmes o que Garantizan Firmeza y las requieran para la \u00a0atenci\u00f3n de su demanda. La anterior obligaci\u00f3n no aplicar\u00e1 para los Agentes \u00a0Operacionales que cuenten con contratos de suministro con firmeza condicionada \u00a0a interrupci\u00f3n de exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo de oportunidad del gas natural dejado de \u00a0exportar ser\u00e1 asumido por los Agentes Operacionales a quienes se les hayan \u00a0suplido sus faltantes de suministro. El reconocimiento del costo de oportunidad \u00a0de dicho gas ser\u00e1 determinado por la CREG seg\u00fan metodolog\u00eda que incluya, entre \u00a0otros: (i) el precio del gas natural que deja de percibir el productor y\/o \u00a0productor-comercializador por no vender su gas en el exterior; y (ii) las compensaciones que deba pagar el productor y\/o \u00a0productor-comercializador por no honrar su Contrato Firme de Exportaci\u00f3n. La CREG \u00a0adicionalmente, determinar\u00e1 el mecanismo mediante el cual se realizar\u00e1 el pago \u00a0de este costo al Agente Exportador por parte de los Agentes Operacionales a \u00a0quienes se les haya suplido sus faltantes de suministro y la forma en que dicho \u00a0costo ser\u00e1 asumido por el Agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.39. Obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de exportaciones y de importaciones de gas \u00a0natural. Una vez perfeccionados \u00a0los contratos de exportaci\u00f3n y de importaci\u00f3n, los Agentes respectivos enviar\u00e1n \u00a0copia al MME para su informaci\u00f3n. Cada vez que los contratos de exportaci\u00f3n y\/o \u00a0de importaci\u00f3n sean modificados se informar\u00e1 al MME adjuntando los documentos \u00a0que den cuenta de tal modificaci\u00f3n. Respecto de la informaci\u00f3n a que se refiere \u00a0este art\u00edculo, el MME guardar\u00e1 la debida reserva sobre aquellos datos que, \u00a0atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los leg\u00edtimos intereses de \u00a0las partes en dichos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.40. Acceso a la capacidad de la Infraestructura de Regasificaci\u00f3n. Los Agentes propietarios y\/u operadores de la \u00a0Infraestructura de Regasificaci\u00f3n deber\u00e1n permitir el acceso a la capacidad no \u00a0utilizada y\/o no comprometida a los Agentes que la requieran, siempre y cuando, \u00a0se cumplan las siguientes condiciones: (i) se cuente con capacidad disponible \u00a0para ser contratada, y (ii) no se interfiera ni se \u00a0ponga en riesgo el cumplimiento de los contratos vigentes por asumir nuevos \u00a0compromisos contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0Agentes solo podr\u00e1n ejercer el derecho de acceso a la capacidad de la \u00a0infraestructura de regasificaci\u00f3n mediante la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0respectivo con el propietario y\/u operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando \u00a0las partes no lleguen a un acuerdo sobre el acceso, el asunto se someter\u00e1 a la \u00a0decisi\u00f3n del MME. Para este efecto, el Ministerio podr\u00e1 solicitar concepto a la \u00a0CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.41. Incentivos para la importaci\u00f3n de gas natural. La CREG podr\u00e1 implementar mecanismos para incentivar la \u00a0importaci\u00f3n de gas natural con el fin de promover el abastecimiento de este \u00a0energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2100 de 2011, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.42. Funcionamiento del mercado mayorista. Al expedir el reglamento de operaci\u00f3n mediante el cual se \u00a0regula el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural, la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer los lineamientos y las condiciones de \u00a0participaci\u00f3n en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos m\u00ednimos de \u00a0ofertas y contratos, los procedimientos y los dem\u00e1s aspectos que requieran los \u00a0mecanismos de comercializaci\u00f3n de gas natural y de su transporte en el mercado \u00a0mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar la informaci\u00f3n que ser\u00e1 declarada por los \u00a0participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para \u00a0obtener, organizar, revisar y divulgar dicha informaci\u00f3n en forma oportuna para \u00a0el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1710 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.2.43. Adicionado por el Decreto 2345 de 2015, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. C\u00e1lculo de los costos de \u00a0racionamiento. \u00a0\u00danicamente para fines estad\u00edsticos y de planeaci\u00f3n del sector, la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, Upme, establecer\u00e1 los \u00a0costos de racionamiento, los cuales se calcular\u00e1n por clase de usuario y varios \u00a0per\u00edodos de duraci\u00f3n. Estos c\u00e1lculos se actualizar\u00e1n anualmente y se mantendr\u00e1n \u00a0publicados en la p\u00e1gina web de la mencionada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.2.44. Adicionado por el Decreto 2345 de 2015, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Transparencia. La CREG expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n necesaria para que \u00a0la informaci\u00f3n de las asignaciones de gas natural y de capacidad de transporte \u00a0a las que se refieren los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.2.2.43 de este \u00a0Decreto se hagan p\u00fablicas, de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE DE GAS NATURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.1. Conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas Natural, CNO. El Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas Natural, CNO, \u00a0estar\u00e1 conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un (1) representante del Ministro de Minas y Energ\u00eda \u00a0con voz y voto, quien lo preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuatro (4) representantes de los productores con voz y \u00a0voto a raz\u00f3n de 1 por cada 25% de la producci\u00f3n total de gas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuatro (4) representantes de los remitentes con voz y \u00a0voto a raz\u00f3n de 1 por cada 25% de la demanda total de gas del pa\u00eds. (2 de estos \u00a0deber\u00e1n representar el sector termoel\u00e9ctrico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un (1) representante del Centro Nacional de Despacho \u00a0El\u00e9ctrico con voz y voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los representantes de los Sistemas de Transporte de \u00a0Gas Natural con voz y voto que tengan capacidad superior a 50 Mpcd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Los representantes de los productores a raz\u00f3n de uno (1) por cada 25% de la \u00a0producci\u00f3n total de gas del pa\u00eds, ser\u00e1n seleccionados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los productores podr\u00e1n ser asociados y\/o operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se tomar\u00e1 en cuenta la producci\u00f3n total de Gas \u00a0Natural, tal y como se defini\u00f3 en el Cap\u00edtulo I del presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se contabilizar\u00e1n las participaciones de cada \u00a0productor en la producci\u00f3n total as\u00ed especificada, independientemente de quien \u00a0haya comercializado la producci\u00f3n respectiva y se ordenar\u00e1 el porcentaje de \u00a0mayor a menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez ordenados, ser\u00e1n representantes los cuatro (4) \u00a0primeros productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0Los cuatro (4) representantes de los remitentes, a raz\u00f3n de uno (1) por cada \u00a025% de la demanda total del pa\u00eds, dos (2) de ellos representantes del sector \u00a0termoel\u00e9ctrico, ser\u00e1n seleccionados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tomar\u00e1 en cuenta la demanda total de cada \u00a0remitente, definida de acuerdo con el Cap\u00edtulo I del presente T\u00edtulo y se \u00a0ordenar\u00e1 de mayor a menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez ordenados, los dos primeros remitentes que \u00a0sean simult\u00e1neamente generadores t\u00e9rmicos ser\u00e1n los representantes del sector t\u00e9rmico. \u00a0Si el segundo generador en este orden pertenece a la misma \u00e1rea de influencia \u00a0del primero, se tomar\u00e1 al siguiente mayor generador en la lista perteneciente a \u00a0un \u00e1rea de influencia diferente a la del primer representante del sector \u00a0termoel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dos representantes de los remitentes restantes \u00a0corresponder\u00e1n a los dos primeros remitentes que no son a su vez generadores \u00a0t\u00e9rmicos, ordenados de acuerdo con el numeral 1 de este art\u00edculo. Si el segundo \u00a0remitente pertenece a la misma \u00e1rea de influencia del primero, se tomar\u00e1 el \u00a0siguiente mayor remitente perteneciente a otra \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0El Representante del Centro Nacional de Despacho El\u00e9ctrico, o la entidad \u00a0equivalente, ser\u00e1 el Director de dicha entidad o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los representantes del Sistema Nacional de \u00a0Transporte ser\u00e1n seleccionados de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participar\u00e1n todos aquellos representantes del Sistema \u00a0Nacional de Transporte que tengan capacidad superior a 50 millones de pies c\u00fabicos \u00a0diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00danicamente ser\u00e1n representantes de los sistemas de \u00a0transporte los Prestadores del Servicio de Transporte o Transportadores, \u00a0definidos en Cap\u00edtulo I del presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0certificar\u00e1, a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de marzo de cada a\u00f1o, cu\u00e1les sistemas de \u00a0transporte tienen capacidad superior a 50 millones de pies c\u00fabicos diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. \u00a0Ning\u00fan agente podr\u00e1 representar simult\u00e1neamente a varias actividades en el \u00a0Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas Natural, CNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. \u00a0Una vez notificados los representantes seleccionados, deben expresar \u00a0mediante comunicaci\u00f3n escrita a la UPME, dentro de los 5 d\u00edas calendario \u00a0posteriores, su aceptaci\u00f3n o rechazo a la participaci\u00f3n en el CNO para el \u00a0per\u00edodo correspondiente. En caso de no haber aceptaci\u00f3n, la UPME proceder\u00e1 a \u00a0nombrar un reemplazo, conforme al orden de la lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. \u00a0En caso de que alguno de los representantes de los productores o de los \u00a0remitentes en el Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas Natural-CNO comunique por \u00a0escrito a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica que no desea continuar participando en el CNO, \u00a0esta Secretar\u00eda notificar\u00e1 a la UPME, con el fin de que proceda a se\u00f1alar su \u00a0reemplazo conforme al orden de la lista, dentro de los siguientes quince (15) \u00a0d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2225 de 2000, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0; par\u00e1grafo 5 \u00b0 Modificado por el Decreto 2282 De 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0; par\u00e1grafos 8\u00b0 y 9\u00b0 adicionados por el Decreto 2282 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.2. Funciones del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas Natural, CNO. Ser\u00e1n funciones del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas \u00a0Natural, CNO, las contenidas en la Ley 401 de 1997, en el \u00a0Decreto 1175 de 1999, \u00a0la Resoluci\u00f3n 071 del 3 de diciembre de 1999 de la CREG y dem\u00e1s normas que \u00a0regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2225 de 2000, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.3. Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. El CON podr\u00e1 \u00a0deliberar con las dos terceras partes de sus miembros y sus decisiones deber\u00e1n \u00a0ser tomadas por mayor\u00eda que incluya el voto favorable de por lo menos dos (2) \u00a0de los representantes de los productores, dos (2) de los representantes de los \u00a0remitentes y dos (2) de los representantes de los transportadores. En caso de \u00a0empate, el voto del representante del Ministro de Minas y Energ\u00eda se contar\u00e1 \u00a0doblemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2225 de 2000, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0; modificado por el Decreto 2282 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.4. Secretar\u00eda T\u00e9cnica. La \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas Natural, CNO, y su \u00a0financiamiento, ser\u00e1n establecidos en el estatuto interno de funcionamiento del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda no participar\u00e1 en la financiaci\u00f3n del Consejo \u00a0Nacional de Operaci\u00f3n de Gas Natural, CNO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2225 de 2000, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.5. Definici\u00f3n de las participaciones. La UPME con base en las cifras de producci\u00f3n, demanda, y \u00a0capacidad del a\u00f1o inmediatamente anterior comprendido entre el 1\u00b0 de enero y el \u00a031 de diciembre, determinar\u00e1 la participaci\u00f3n de los miembros representantes \u00a0ante el Consejo Nacional de Operaci\u00f3n de Gas Natural, CNO. Dicho estudio debe \u00a0ser publicado antes del 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o en consideraci\u00f3n. La nueva \u00a0conformaci\u00f3n del CNO iniciar\u00e1 sus atribuciones a partir del 30 de abril del a\u00f1o \u00a0en consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2225 de 2000, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.2.3.5.: El texto oficialmente publicado de este \u00a0art\u00edculo, no corresponde exactamente al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2225 de 2000, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.6. Requisito para personas jur\u00eddicas extranjeras para la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0de transporte de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de hidrocarburos. Si el Transportador en las Interconexiones \u00a0Internacionales es una persona jur\u00eddica extranjera con asiento principal de \u00a0negocios en alg\u00fan pa\u00eds extranjero, para establecerse en Colombia y celebrar \u00a0contratos de transporte para la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de hidrocarburos, \u00a0deber\u00e1 constituir y domiciliar en el pa\u00eds una casa o sucursal, llenando las \u00a0formalidades del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, casa que ser\u00e1 considerada como colombiana para los efectos \u00a0nacionales e internacionales, en relaci\u00f3n con los contratos y los bienes, \u00a0derechos y acciones que sobre ellos recaen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, antes de la \u00a0autorizaci\u00f3n del inicio de la construcci\u00f3n de la Interconexi\u00f3n Internacional de \u00a0Gas Natural, declarar cumplidos por las personas jur\u00eddicas extranjeras los \u00a0requisitos de que trata esta disposici\u00f3n, previa solicitud del Transportador en \u00a0las Interconexiones Internacionales, acompa\u00f1ada de los documentos \u00a0correspondientes de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 10 de 1961, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 76 de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si \u00a0el Transportador en las Interconexiones Internacionales decidiere encomendar la \u00a0construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y\/o mantenimiento de dicha \u00a0infraestructura a terceros que sean personas jur\u00eddicas extranjeras, a estas \u00a0tambi\u00e9n les obliga lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2400 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.7. Autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para el Transportador en \u00a0las Interconexiones Internacionales. El Transportador en las Interconexiones Internacionales \u00a0deber\u00e1 obtener, previamente al inicio de la construcci\u00f3n de esta \u00a0infraestructura, autorizaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Para este \u00a0efecto deber\u00e1 presentar la solicitud por escrito, acompa\u00f1ada de los siguientes \u00a0documentos y\/o estudios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido \u00a0por la C\u00e1mara de Comercio respectiva, con una vigencia no superior a tres meses \u00a0en el que conste que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de \u00a0transporte de Gas Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Documentos y\/o certificaciones que acrediten \u00a0suficientemente lo previsto en el art\u00edculo siguiente para ser considerado \u00a0operador id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Descripci\u00f3n detallada del proyecto que incluya, por lo \u00a0menos su justificaci\u00f3n, sus especificaciones t\u00e9cnicas, costo estimado de \u00a0inversi\u00f3n y proyecci\u00f3n de los gastos de operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Plano general de la ruta definitiva en base \u00a0cartogr\u00e1fica del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, IGAC, en escala uno a \u00a0cien mil (1:100.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Plano de perfil ecotopogr\u00e1fico \u00a0en base cartogr\u00e1fica del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, IGAC, en escala \u00a0horizontal uno a diez mil (1:10.000) y en escala vertical uno a mil (1:1.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Memoria descriptiva en la cual se demuestre la \u00a0justificaci\u00f3n de la ruta elegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Licencia ambiental expedida por la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cronograma de ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n del \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda s\u00f3lo expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n de \u00a0construcci\u00f3n de la Interconexi\u00f3n Internacional de Gas Natural, cuando se allegue \u00a0copia de la licencia ambiental de que trata el numeral 7 del presente art\u00edculo; \u00a0sin embargo, en el evento en que el Transportador no cuente con dicha licencia, \u00a0podr\u00e1 radicar la solicitud para obtener la autorizaci\u00f3n de construcci\u00f3n, \u00a0presentando copia de la solicitud de la licencia ambiental correspondiente. En \u00a0caso de que no le fuere otorgada la licencia, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0negar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2400 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.8. Acreditaci\u00f3n del Transportador de Interconexiones Internacionales como \u00a0Operador Id\u00f3neo. El \u00a0Transportador en Interconexiones Internacionales ser\u00e1 considerado por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda como Operador Id\u00f3neo cuando acredite \u00a0suficientemente: (i) su capacidad t\u00e9cnica en construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n y mantenimiento de infraestructura energ\u00e9tica, principalmente en \u00a0sistemas de transporte de hidrocarburos por ductos, as\u00ed como, (ii) su capacidad financiera para adelantar el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Para acreditar la capacidad t\u00e9cnica el Transportador en Interconexiones \u00a0Internacionales podr\u00e1 invocar no s\u00f3lo sus propios m\u00e9ritos, sino tambi\u00e9n los de \u00a0(i) las sociedades controladas por \u00e9l, y\/o (ii) las \u00a0Sociedades que lo controlen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad financiera deber\u00e1 estar soportada en los \u00a0estados financieros correspondientes al \u00faltimo ejercicio anual auditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente par\u00e1grafo se entender\u00e1 que el \u00a0Transportador en Interconexiones Internacionales es controlado por aquel que, \u00a0junto con sus controlados o controlantes, (i) sea el mayor accionista \u00a0individual de la misma, y (ii) tenga una \u00a0participaci\u00f3n en el capital de la misma no menor de treinta y cinco por ciento \u00a0(35%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para acreditar la capacidad t\u00e9cnica, el Transportador en las \u00a0interconexiones Internacionales deber\u00e1 presentar las certificaciones expedidas \u00a0por los auditores externos de todas y cada una de las sociedades respecto de \u00a0las cuales invoque m\u00e9ritos. En estos certificados se deber\u00e1 demostrar no s\u00f3lo \u00a0la capacidad t\u00e9cnica en construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y mantenimiento \u00a0de infraestructura energ\u00e9tica, principalmente en sistemas de transporte de \u00a0hidrocarburos por ductos, sino tambi\u00e9n que se presenta la situaci\u00f3n de control \u00a0en los t\u00e9rminos anteriormente definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2400 de 2006, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.9. T\u00e9rmino para expedir autorizaci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) d\u00edas para dictar la resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n del inicio de \u00a0construcci\u00f3n de la Interconexi\u00f3n Internacional de Gas Natural, y podr\u00e1 exigir \u00a0la informaci\u00f3n adicional o solicitar las aclaraciones que juzgue convenientes \u00a0para otorgar la autorizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entendido que cuando se exija informaci\u00f3n adicional o \u00a0se soliciten aclaraciones, el t\u00e9rmino de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo se \u00a0contar\u00e1 a partir del momento en que el Transportador en las Interconexiones \u00a0Internacionales, cumpla los requerimientos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 negar la autorizaci\u00f3n de \u00a0Construcci\u00f3n de la Interconexi\u00f3n Internacional de Gas Natural cuando no se \u00a0cumplan los requisitos aqu\u00ed establecidos, as\u00ed como por razones de orden \u00a0t\u00e9cnico, de orden p\u00fablico o de seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0El Transportador en Interconexiones Internacionales es responsable por el \u00a0dise\u00f1o, construcci\u00f3n y puesta en operaci\u00f3n de esta infraestructura. Para este \u00a0efecto, deber\u00e1n tenerse en cuenta los est\u00e1ndares, normas t\u00e9cnicas y de \u00a0seguridad reconocidas internacionalmente as\u00ed como las buenas pr\u00e1cticas de \u00a0ingenier\u00eda, para garantizar la seguridad, la confiabilidad y la calidad t\u00e9cnica \u00a0de la infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Transportador en la Interconexi\u00f3n Internacional de \u00a0Gas Natural decidiere encomendar estas tareas a terceros, deber\u00e1 suscribir los \u00a0subcontratos requeridos para asegurar que el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y puesta en \u00a0operaci\u00f3n de la Interconexi\u00f3n Internacional cumpla con lo aqu\u00ed exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2400 de 2006, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.10. Oportunidad para acogerse a los beneficios de utilidad p\u00fablica. S\u00f3lo cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda autorice la \u00a0construcci\u00f3n de la Interconexi\u00f3n Internacional de Gas Natural, el Transportador \u00a0podr\u00e1 acogerse a los beneficios de utilidad p\u00fablica, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1056 de 1953, \u00a0C\u00f3digo de Petr\u00f3leos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2400 de 2006, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.11. Inoponibilidad e Indemnizaci\u00f3n \u00a0para propietarios de terrenos. Ning\u00fan propietario de terrenos podr\u00e1 oponerse a que se \u00a0lleven a cabo en su propiedad los estudios a que haya lugar para la \u00a0construcci\u00f3n de una Interconexi\u00f3n Internacional de Gas Natural, pero los \u00a0Transportadores en dicha infraestructura deber\u00e1n indemnizarlos de todos los \u00a0perjuicios que puedan causarles con tales estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2400 de 2006, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.12. Construcci\u00f3n de Interconexiones Internacionales que se requieran para \u00a0transportar gas natural con destino a la exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n. Los productores nacionales que comercialicen Gas Natural \u00a0podr\u00e1n construir Interconexiones Internacionales que se requieran para \u00a0transportar el gas natural con destino a la exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n, sin la \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para la construcci\u00f3n de \u00a0dicha infraestructura. En todo caso deber\u00e1n cumplir lo exigido en el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 2.2.2.3.9 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la fecha prevista para el inicio de la construcci\u00f3n \u00a0de la Interconexi\u00f3n Internacional de Gas Natural, los Productores de que trata \u00a0este art\u00edculo deber\u00e1n dar aviso del inicio de la misma al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, presentando los documentos y\/o estudios que se relacionan en los \u00a0numerales 3.3 al 3.8 del art\u00edculo 2.2.2.3.7 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2400 de 2006, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.13. T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de planos definitivos de ruta construcci\u00f3n de \u00a0la Interconexi\u00f3n Internacional de Gas Natural. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminaci\u00f3n de \u00a0la construcci\u00f3n de la Interconexi\u00f3n Internacional de Gas Natural el \u00a0Transportador y\/o Productor deber\u00e1 presentar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0los planos definitivos de la ruta de que tratan los numerales 3.4 y 3.5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.7. de este Decreto, con la correspondiente memoria t\u00e9cnica del \u00a0proyecto, la cual debe incluir las especificaciones t\u00e9cnicas de la \u00a0infraestructura, las aprobaciones de modificaci\u00f3n de las licencias ambientales, \u00a0cuando haya lugar a ello, as\u00ed como la inversi\u00f3n efectivamente realizada para la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2400 de 2006, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.14. Obligaciones de los Transportadores y\/o Productores. En todo momento, desde que se inicia la construcci\u00f3n de \u00a0Interconexiones Internacionales de Gas Natural los Transportadores y\/o \u00a0Productores a los que se refiere este Decreto, deber\u00e1n cumplir con las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantener vigentes las licencias, permisos o \u00a0autorizaciones expedidas por las autoridades ambientales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adquirir y mantener vigente una p\u00f3liza de \u00a0Responsabilidad Civil Extracontractual, para asegurar los perjuicios \u00a0patrimoniales que se causen a terceras personas en desarrollo de las \u00a0actividades normales por da\u00f1os a bienes, lesiones o muerte de personas. De \u00a0acuerdo con las condiciones generales de la p\u00f3liza y la ley colombiana, esta \u00a0deber\u00e1 incluir una cl\u00e1usula de restablecimiento autom\u00e1tico del valor asegurado, \u00a0cuando quiera que por ocurrencia de siniestros, el valor asegurado m\u00ednimo \u00a0disminuya. El valor asegurado no ser\u00e1 inferior a siete mil quinientos (7.500) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Se deber\u00e1 enviar copia de esta \u00a0P\u00f3liza al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y anexar copia del recibo de pago de \u00a0prima sobre los montos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suministrar toda la informaci\u00f3n que exija el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el momento, con la oportunidad y el detalle \u00a0que sea requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2400 de 2006, \u00a0art\u00edculo 10\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1. Procedencia de la contrataci\u00f3n. Por motivos de inter\u00e9s social y con el prop\u00f3sito de que \u00a0la cobertura del servicio p\u00fablico domiciliario de distribuci\u00f3n de gas \u00a0combustible por red se pueda extender a las personas de menores ingresos, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de conformidad con los art\u00edculos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, podr\u00e1 \u00a0contratar mediante invitaci\u00f3n p\u00fablica la distribuci\u00f3n domiciliaria de gas \u00a0combustible por red de tuber\u00eda en un \u00e1rea geogr\u00e1fica, incorporando cl\u00e1usulas de \u00a0exclusividad, en la cual ninguna persona podr\u00e1 prestar los mismos servicios, conforme \u00a0con los criterios que por v\u00eda general adopte la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Energ\u00eda y Gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.2. Objeto del contrato. El \u00a0contrato tiene por objeto asegurar que un concesionario por su cuenta y riesgo preste \u00a0el servicio p\u00fablico domiciliario de distribuci\u00f3n de alg\u00fan tipo de gas \u00a0combustible por red de tuber\u00eda, en condiciones de exclusividad en el \u00e1rea \u00a0concedida, incluyendo dentro de sus usuarios un n\u00famero considerable y creciente \u00a0de personas de menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.3. Procesos previos al tr\u00e1mite. Cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda considere que es \u00a0procedente la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de gas combustible por red de tuber\u00eda con \u00a0exclusividad, solicitar\u00e1 el pronunciamiento de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Energ\u00eda y Gas de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenido el pronunciamiento favorable de la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0ordenar\u00e1 la apertura del proceso para la contrataci\u00f3n de las \u00e1reas exclusivas \u00a0de gas mediante resoluci\u00f3n, e invitar\u00e1 p\u00fablicamente a participar a quienes \u00a0cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en los t\u00e9rminos de \u00a0referencia, mediante la publicaci\u00f3n de dos avisos en fechas diferentes en un \u00a0diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, tomando como fecha l\u00edmite para la \u00faltima \u00a0publicaci\u00f3n quince d\u00edas calendario anteriores a la fecha de inicio de venta de \u00a0los t\u00e9rminos de referencia fijada en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.4. Contenido de los avisos. El aviso contendr\u00e1 como m\u00ednimo: el \u00e1rea geogr\u00e1fica en la \u00a0cual se conceder\u00e1 la prestaci\u00f3n exclusiva del servicio, la duraci\u00f3n de la \u00a0exclusividad; la fecha y sitio donde se podr\u00e1n adquirir los t\u00e9rminos de \u00a0referencia, su valor y el plazo para presentar las propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.5. Contenido de los t\u00e9rminos de referencia. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda elaborar\u00e1 los t\u00e9rminos \u00a0de referencia para la presentaci\u00f3n de propuestas, los cuales contendr\u00e1n como \u00a0m\u00ednimo la informaci\u00f3n general sobre el \u00e1rea geogr\u00e1fica que se va a otorgar en \u00a0concesi\u00f3n y, en forma clara, expresa y detallada, las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0m\u00ednimas que deber\u00e1 reunir la prestaci\u00f3n del servicio; la duraci\u00f3n de la \u00a0exclusividad; la obligaci\u00f3n de los proponentes de incluir programas de \u00a0masificaci\u00f3n y extensi\u00f3n del servicio; los requisitos de elegibilidad de los \u00a0proponentes relacionados con la capacidad legal financiera y de experiencia \u00a0para la correspondiente actividad; la idoneidad de los proponentes para la \u00a0celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato y dem\u00e1s factores objetivos de evaluaci\u00f3n \u00a0de las propuestas; la minuta del contrato; las garant\u00edas y cauciones que habr\u00e1n \u00a0de presentarse con la oferta, se\u00f1alando las bases y los porcentajes de las \u00a0mismas; las inhabilidades se incompatibilidad es a que se refieren la Ley 80 de 1993 y la Ley 142 de 1994; la \u00a0fecha l\u00edmite para compra de los t\u00e9rminos de referencia, y todas las dem\u00e1s \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren indispensables para \u00a0que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda realice la selecci\u00f3n objetiva del contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.6. Audiencia de aclaraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia. En los t\u00e9rminos de referencia se fijar\u00e1 la fecha y hora \u00a0de la audiencia para que los futuros proponentes puedan solicitar las \u00a0aclaraciones sobre los t\u00e9rminos de referencia. Si el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0lo considera conveniente o necesario podr\u00e1, mediante adendo, \u00a0determinar la realizaci\u00f3n de otra audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cada una de estas audiencias se levantar\u00e1 un acta \u00a0sucinta en que conste qui\u00e9nes asistieron, tanto por parte de quienes compraron \u00a0t\u00e9rminos de referencia, como por parte de los funcionarios del Ministerio, las \u00a0aclaraciones solicitadas y las respuestas que el Ministerio haya dado \u00a0verbalmente a las mismas. El Ministerio podr\u00e1 reservarse el derecho de dar \u00a0posteriormente respuesta por escrito a las preguntas formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de estas reuniones se estima necesario por parte del \u00a0Ministerio aclarar los t\u00e9rminos de referencia, proceder\u00e1 a hacerlo mediante adendos, enviando por escrito las modificaciones a quienes \u00a0hayan comprado t\u00e9rminos de referencia y si lo considera necesario ampliar\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.7. Del contenido y presentaci\u00f3n de las propuestas. Dentro del plazo se\u00f1alado en los t\u00e9rminos de referencia, que \u00a0se iniciar\u00e1 a partir de la realizaci\u00f3n de la \u00faltima audiencia programada, los \u00a0interesados en la celebraci\u00f3n de los contratos, deber\u00e1n presentar \u00a0personalmente, o a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado, en la \u00a0dependencia del Ministerio de Minas y Energ\u00eda que se se\u00f1ale en los t\u00e9rminos de \u00a0referencia su propuesta, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaci\u00f3n expresa del compromiso de constituirse \u00a0en Empresa de Servicios P\u00fablicos o de tener tal calidad, en el evento de \u00a0resultar favorecida su propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las compa\u00f1\u00edas extranjeras, adem\u00e1s, deber\u00e1n someterse a \u00a0cumplir con los requisitos exigidos por el C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las propuestas deber\u00e1n sujetarse a todos y cada uno de \u00a0los puntos contenidos en los t\u00e9rminos de referencia, incluyendo los formatos de \u00a0presentaci\u00f3n, cuando ello sea necesario para la selecci\u00f3n objetiva del \u00a0contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con la sola presentaci\u00f3n y firma de la propuesta se \u00a0entender\u00e1 prestado el juramento del proponente de no hallarse incurso en las \u00a0inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Constituci\u00f3n y en las \u00a0Leyes 80 de 1993 y 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proponente deber\u00e1 acreditar la capacidad econ\u00f3mica, \u00a0financiera y t\u00e9cnica para la ejecuci\u00f3n del contrato de acuerdo con lo que se \u00a0defina en los t\u00e9rminos de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El proponente deber\u00e1 acreditar la experiencia en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan se defina en los t\u00e9rminos de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El proponente deber\u00e1 presentar garant\u00eda de seriedad de \u00a0la propuesta en las condiciones que se definan en los t\u00e9rminos de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.8. T\u00e9rmino del proceso precontractual. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda fijar\u00e1 en los t\u00e9rminos \u00a0de referencia los plazos para la presentaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las propuestas. \u00a0Estos t\u00e9rminos podr\u00e1n prorrogarse hasta por la mitad del inicialmente fijado, \u00a0en el primer caso cuando lo soliciten m\u00e1s de la mitad de los proponentes y en \u00a0ambos casos cuando a juicio del Ministerio de Minas y Energ\u00eda sea necesario o \u00a0conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.9. Apertura de las propuestas. La urna se abrir\u00e1 el d\u00eda y hora indicados en los t\u00e9rminos \u00a0de referencia, en acto p\u00fablico que ser\u00e1 presidido por el Secretario General del \u00a0Ministerio o su delegado, y contar\u00e1 con la participaci\u00f3n del jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica y el Director General de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicha diligencia se levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 \u00a0suscrita por quienes intervinieron en la misma, en la que deber\u00e1 constar como \u00a0m\u00ednimo el n\u00famero de propuestas y la identificaci\u00f3n de quienes las presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.10. Aclaraciones a las propuestas. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 solicitar por escrito \u00a0las aclaraciones o explicaciones que estime convenientes sobre las propuestas \u00a0presentadas y para su respuesta fijar\u00e1 un plazo prudencial que se incluir\u00e1 en \u00a0los t\u00e9rminos de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas a las aclaraciones y \u00a0explicaciones no podr\u00e1n contener adiciones o modificaciones a la propuesta. En \u00a0el evento en que se presenten adiciones o modificaciones a \u00a0la propuesta o no se d\u00e9 respuesta a las aclaraciones o explicaciones \u00a0solicitadas por el Ministerio y estas fueren indispensables para determinar la \u00a0elegibilidad del proponente o la calificaci\u00f3n de la propuesta, la oferta no \u00a0ser\u00e1 tenida en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.11. Comit\u00e9s evaluadores. Las propuestas ser\u00e1n evaluadas por los comit\u00e9s \u00a0evaluadores t\u00e9cnico, jur\u00eddico y econ\u00f3mico que integre, mediante resoluci\u00f3n el \u00a0Ministro de Minas y Energ\u00eda y tendr\u00e1n a su cargo la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0t\u00e9cnica y jur\u00eddica de las propuestas de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida \u00a0en los t\u00e9rminos de referencia. Estos comit\u00e9s podr\u00e1n contar con la asesor\u00eda \u00a0externa de expertos en el objeto de la contrataci\u00f3n. El comit\u00e9 podr\u00e1 contar con \u00a0la asesor\u00eda de los dem\u00e1s comit\u00e9s la presentaci\u00f3n de un informe final, que \u00a0contengan los fundamentos y resultados de la evaluaci\u00f3n y las recomendaciones \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.12. Factores de evaluaci\u00f3n. La elegibilidad de los proponentes y \u00a0la evaluaci\u00f3n de las propuestas se basar\u00e1n en los elementos objetivos que se \u00a0terminen en los t\u00e9rminos de referencia y de acuerdo con la metodolog\u00eda que se \u00a0fije en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.13. T\u00e9rmino para la evaluaci\u00f3n. En los t\u00e9rminos de referencia se fijar\u00e1 \u00a0el plazo para la evaluaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse hasta por la mitad \u00a0del inicialmente establecido, siempre que las necesidades as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de evaluaci\u00f3n, el informe final que \u00a0contiene los fundamentos y resultado de la evaluaci\u00f3n y la recomendaci\u00f3n de \u00a0adjudicaci\u00f3n pertinente, permanecer\u00e1 por espacio de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles en \u00a0la Secretaria General del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para que los \u00a0interesados lo conozcan y expongan sus observaciones si lo consideran \u00a0necesario, las cuales ser\u00e1n analizadas y acogidas a criterio del Ministerio, \u00a0teniendo en cuenta los factores de elegibilidad, evaluaci\u00f3n, la metodolog\u00eda y \u00a0dem\u00e1s requisitos exigidos en los t\u00e9rminos del referencia. Dichas observaciones \u00a0ser\u00e1n resueltas en la correspondiente resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.14. Empate en el proceso de \u00a0calificaci\u00f3n. Se \u00a0entender\u00e1 que hay empate total en el proceso de calificaci\u00f3n cuando dos o m\u00e1s \u00a0ofertas presenten un margen de diferencia que ser\u00e1 definido en los t\u00e9rminos de \u00a0referencia. En caso de empate, este ser\u00e1 dirimido con la metodolog\u00eda que se \u00a0fije en los t\u00e9rminos de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.15. Adjudicaci\u00f3n del contrato. El Ministro de Minas y Energ\u00eda dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del plazo a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 2.2.2.4.13. escoger\u00e1 la mejor propuesta, sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0factores de afecto o de inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n \u00a0subjetiva. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 por resoluci\u00f3n motivada contra la cual no \u00a0procede ning\u00fan recurso y se notificar\u00e1 personalmente al proponente favorecido, \u00a0en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se \u00a0comunicar\u00e1 a los no favorecidos dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes de \u00a0surtida esta notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El plazo de adjudicaci\u00f3n anteriormente establecido podr\u00e1 \u00a0ampliarse por un t\u00e9rmino no mayor al de la mitad del inicialmente se\u00f1alado, \u00a0siempre que las necesidades de la administraci\u00f3n lo requieran, para lo cual se \u00a0expedir\u00e1 resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento de no presentarse propuestas, o si ninguna \u00a0propuesta re\u00fane los requisitos establecidos en los t\u00e9rminos de referencia, o si \u00a0ocurren causales similares que impidan la evaluaci\u00f3n objetiva de las \u00a0propuestas, el Ministro de Minas y Energ\u00eda declarar\u00e1 desierta la invitaci\u00f3n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada detallando en forma precisa los motivos de esta \u00a0declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma la invitaci\u00f3n ser\u00e1 declarada desierta \u00a0cuando se demuestre colusi\u00f3n o fraude de todos los proponentes o cuando se \u00a0establezca que las propuestas son artificialmente altas o bajas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la eventualidad en que se presente solamente una \u00a0propuesta, para efectos de su evaluaci\u00f3n se tomar\u00e1 informaci\u00f3n sobre el \u00a0servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n domiciliaria de gas combustible por red en \u00a0distintas regiones del pa\u00eds, y las propuestas presentadas en otras invitaciones \u00a0para la adjudicaci\u00f3n de contratos de la misma clase abiertas por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda. Si a juicio del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, no es \u00a0posible llevar a cabo la evaluaci\u00f3n, la invitaci\u00f3n se declarar\u00e1 desierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.16. Cl\u00e1usulas del contrato. Adem\u00e1s de las estipulaciones \u00a0relativas a la identificaci\u00f3n de las partes, objeto, duraci\u00f3n, en \u00e9l se pactar\u00e1 \u00a0como m\u00ednimo de manera clara y precisa las estipulaciones necesarias acerca de \u00a0los siguientes puntos: determinaci\u00f3n geogr\u00e1fica del \u00e1rea; obligaciones del \u00a0concesionario y su remuneraci\u00f3n; t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la exclusividad \u00a0compromisos de precios y ajustes de los mismos, estableciendo claramente las \u00a0f\u00f3rmulas tarifarias generales; cobertura; manejo de contribuciones y subsidios \u00a0dentro del \u00e1rea; interventor\u00edas; restablecimiento del equilibrio contractual; \u00a0plazos; aspectos sobre el r\u00e9gimen de ejecuci\u00f3n del contrato referente a normas \u00a0ambientales y permisos municipales; protecci\u00f3n de personas y bienes; condiciones \u00a0de extensi\u00f3n del servicio; planes de expansi\u00f3n; mantenimiento y renovaci\u00f3n de \u00a0obras y bienes; condiciones de prestaci\u00f3n del servicio; indicadores de gesti\u00f3n; \u00a0contratos con terceros; informes; garant\u00edas y, en general, las previsiones \u00a0contractuales necesarias para garantizar la calidad de la prestaci\u00f3n oportuna y \u00a0eficiente del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se incluir\u00e1n en estos contratos las cl\u00e1usulas \u00a0excepcionales de modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n unilaterales, pero deber\u00e1n \u00a0incluirse las cl\u00e1usulas determinaci\u00f3n unilateral y cl\u00e1usula de caducidad que en \u00a0su aplicaci\u00f3n se regir\u00e1n por las normas de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio \u00a0de pactar causales de terminaci\u00f3n anticipada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por causa imputable al proponente favorecido el \u00a0contrato no pueda suscribirse, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 celebrar \u00a0el contrato con el proponente que qued\u00f3 en segundo lugar o con el proponente \u00a0siguiente, seg\u00fan el orden de elegibilidad y siempre que cumpla con las \u00a0condiciones de los t\u00e9rminos de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.17. Perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n. El contrato se entender\u00e1 perfeccionado \u00a0con la firma del Ministro de Minas y Energ\u00eda en nombre de la Naci\u00f3n y del concesionario \u00a0y podr\u00e1 comenzar su ejecuci\u00f3n una vez se hayan pagado los derechos de \u00a0publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, el impuesto de timbre y se encuentren \u00a0aprobadas las garant\u00edas del contrato por parte del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.18. Garant\u00edas. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0determinar\u00e1 lo relativo a las garant\u00edas del contrato en los t\u00e9rminos de \u00a0referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.19. Duraci\u00f3n del contrato. El t\u00e9rmino del contrato para prestar el \u00a0servicio con exclusividad ser\u00e1 el que se determine en cada caso particular en \u00a0los t\u00e9rminos de referencia y en el contrato, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.20. Iniciaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. El \u00a0contrato se\u00f1alar\u00e1 la fecha de iniciaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. El \u00a0Ministerio de Minas Energ\u00eda y el concesionario podr\u00e1n modificar la fecha de \u00a0iniciaci\u00f3n cuando se presenten hechos o circunstancias que impidan iniciar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio en la fecha prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.21. Expiraci\u00f3n de la exclusividad. Al expirar el t\u00e9rmino de exclusividad por \u00a0la finalizaci\u00f3n del plazo contractual, el contratista podr\u00e1 seguir prestando el \u00a0servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n domiciliaria de gas combustible sin \u00a0exclusividad o podr\u00e1 disponer de la infraestructura montada para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.22. Vigilancia y control del contrato. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0ejercer\u00e1 la vigilancia y el control del desarrollo del contrato, sin perjuicio \u00a0de las atribuciones conferidas por la ley a otras autoridades sobre el \u00a0concesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.23. Regulaciones proferidas en el \u00a0proceso de selecci\u00f3n del contratista. Cuando en el curso del proceso de selecci\u00f3n de \u00a0contratista y antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas el \u00a0Congreso, el Gobierno o la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas profieran \u00a0regulaciones que modifiquen o alteren las condiciones para contratar, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ajustar\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia, y si fuere \u00a0del caso conceder\u00e1 a los proponentes un t\u00e9rmino prudencial adicional para \u00a0presentar propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el anterior evento ocurre despu\u00e9s de presentadas las \u00a0propuestas, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 declarar desierta la \u00a0invitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.24. Demanda en las \u00e1reas de servicio \u00a0exclusivo. Para \u00a0mantener el equilibrio econ\u00f3mico contractual, los contratos de distribuci\u00f3n en \u00a0las \u00e1reas de servicio exclusivo podr\u00e1n incluir acuerdos sobre demanda en \u00a0volumen de gas. Los acuerdos no exceder\u00e1n el estimativo del consumo de los \u00a0usuarios residenciales del \u00e1rea sobre los cuales se pacte la expansi\u00f3n del \u00a0servicio y su vigencia estar\u00e1 condicionada al cumplimiento de lo pactado en el \u00a0contrato en materia de expansi\u00f3n, precios y prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1359 de 1996, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 5 derogado por el Decreto 1580 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, con la entrada en operaci\u00f3n del FONENERG\u00cdA, en los t\u00e9rminos \u00a0descritos en el art\u00edculo 2.2.8.1.2 del DUR. Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO ESPECIAL CUOTA DE FOMENTO DE GAS NATURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.1. Naturaleza del Fondo Especial Cuota \u00a0de Fomento de Gas Natural. El Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural creado \u00a0por el art\u00edculo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado \u00a0por las Leyes 887 de 2004, 1151 de 2007 y la Ley 1450 de 2011., es \u00a0un fondo especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrado y manejado por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el cual para efectos de dicha administraci\u00f3n \u00a0hace parte del Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda con destinaci\u00f3n espec\u00edfica de acuerdo con la ley, sujeto a las \u00a0normas vigentes aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0; modificado por el Decreto 1718 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.2. Recursos que conforman el Fondo \u00a0Especial Cuota de Fomento. Ingresar\u00e1n al Fondo los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor de la Cuota de Fomento, la cual es del 3.0% \u00a0sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, \u00a0efectivamente realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los rendimientos que se originen en raz\u00f3n de las \u00a0operaciones financieras que se realicen con los recursos del Fondo Especial \u00a0Cuota de Fomento; as\u00ed como los excedentes financieros que resulten al cierre de \u00a0cada ejercicio contable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los intereses de mora que se generen por \u00a0incumplimiento en el pago o giro de la Cuota de Fomento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los recursos provenientes de la remuneraci\u00f3n v\u00eda \u00a0tarifaria de la proporci\u00f3n de la inversi\u00f3n realizada con recursos de \u00a0cofinanciaci\u00f3n del Fondo respecto de los usuarios no subsidiables, derivados \u00a0del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos suscritos para \u00a0la cofinanciaci\u00f3n de proyectos antes de la modificaci\u00f3n del Numeral 87.9 del \u00a0art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 en \u00a0virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0; literales a) y d) modificados por el Decreto 1718 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.3. Naturaleza de los Recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento. Los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento son \u00a0p\u00fablicos, por lo tanto, quienes est\u00e9n a cargo de su administraci\u00f3n y\/o recaudo \u00a0ser\u00e1n patrimonialmente responsables por los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004 \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.4. Recaudo de la Cuota de Fomento. Las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de \u00a0transporte de gas natural por red recaudar\u00e1n la Cuota de Fomento pagada por los \u00a0Remitentes y la consignar\u00e1n mensualmente al Fondo Especial Cuota de Fomento de \u00a0Gas Natural, dentro de los 5 primeros d\u00edas del mes siguiente a aqu\u00e9l en que se \u00a0efect\u00fae el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0recursos recaudados por las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de \u00a0transporte de gas natural por red por concepto de la Cuota de Fomento ser\u00e1n \u00a0registrados en cuentas separadas y no har\u00e1n parte de sus Balances Contables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si \u00a0realizada la debida gesti\u00f3n de facturaci\u00f3n y cobro de la Cuota de Fomento existieran \u00a0sumas pendientes de recaudo, las empresas transportadoras de gas deber\u00e1n \u00a0reportar al Administrador del Fondo dicha informaci\u00f3n en forma detallada, \u00a0indicando el Remitente y el valor pendiente de pago, sin perjuicio de su \u00a0obligaci\u00f3n de recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0; modificado por el Decreto 1718 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.5. Presentaci\u00f3n de Informes de Recaudo. Es deber de los recaudadores informar mensualmente al \u00a0Administrador del Fondo Especial Cuota de Fomento acerca de los recaudos \u00a0efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.6. Administraci\u00f3n del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural. El Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural ser\u00e1 administrado \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en el Presupuesto de Ingresos y Gastos del \u00a0Ministerio, con plena observancia de lo previsto en este Decreto y en el \u00a0numeral 87.9 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 o las \u00a0normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, teniendo en cuenta su \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Corresponde \u00a0al Ministerio de Minas y Energ\u00eda definir el reglamento interno para la \u00a0aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y giro de los recursos del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0inversi\u00f3n temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Fondo \u00a0Especial Cuota de Fomento de Gas Natural estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. Para tales efectos, los recursos del Fondo deber\u00e1n ser girados por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda a la cuenta que determine la mencionada \u00a0direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos y rendimientos provenientes del Fondo \u00a0Especial Cuota de Fomento de Gas Natural ser\u00e1n manejados por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico en cuentas independientes de los dem\u00e1s recursos que administre \u00a0la Direcci\u00f3n, teniendo en cuenta la normatividad aplicable para la inversi\u00f3n de \u00a0dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. De \u00a0conformidad con lo establecido en la Ley 887 de 2004 y en \u00a0la Ley 1151 de 2007, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda recibir\u00e1 como contraprestaci\u00f3n por la \u00a0administraci\u00f3n del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural un dos por \u00a0ciento (2%) calculado sobre el recaudo de la cuota de fomento del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, el cual se destinar\u00e1 a cubrir los gastos que genere la \u00a0administraci\u00f3n de dicho Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0; modificado por el Decreto 1718 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.5.7. Modificado por el Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Formulaci\u00f3n de los proyectos. Las solicitudes de cofinanciaci\u00f3n de proyectos de \u00a0infraestructura deber\u00e1n ser presentadas por el Solicitante a la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME la cual verificar\u00e1 el cumplimiento de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.2.2.5.12. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 realizar convocatorias y definir las \u00a0condiciones para cofinanciar proyectos para la expansi\u00f3n del servicio de gas \u00a0combustible domiciliario con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de \u00a0Gas Natural &#8211; FECFGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En la formulaci\u00f3n de los proyectos de infraestructura que se presenten a \u00a0consideraci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME el \u00a0Solicitante deber\u00e1 tener en cuenta la metodolog\u00eda de presentaci\u00f3n de proyectos \u00a0definida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.2.5.7:Formulaci\u00f3n de los \u00a0proyectos. Las solicitudes de cofinanciaci\u00f3n de proyectos de infraestructura deber\u00e1n \u00a0ser presentadas por el Solicitante a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, \u00a0UPME, la cual verificar\u00e1 el cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.2.5.12. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En la formulaci\u00f3n de los proyectos de infraestructura que se \u00a0presenten a consideraci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0el solicitante deber\u00e1 tener en cuenta la metodolog\u00eda de presentaci\u00f3n de \u00a0proyectos definida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando el Solicitante sea un Grupo de Usuarios de Menores \u00a0Ingresos, la solicitud deber\u00e1 presentarse por intermedio de la empresa \u00a0prestadora del servicio de distribuci\u00f3n de gas natural por redes que, en caso \u00a0de realizarse el proyecto, le prestar\u00eda el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. No se cofinanciar\u00e1n con recursos del Fondo Especial Cuota de \u00a0Fomento de Gas Natural: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Estudios de Preinversi\u00f3n, salvo aquellos de que trata \u00a0el Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.2.5.14. de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Proyectos de infraestructura para Compresi\u00f3n de Gas Natural, Veh\u00edculos ni Cilindros \u00a0para transporte de Gas Natural Comprimido &#8211; GNC; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0ampliaciones de Sistemas de Distribuci\u00f3n de Gas Natural existentes y \u00a0efectivamente en servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Nuevos Sistemas de Distribuci\u00f3n en poblaciones para las cuales exista la \u00a0intenci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio por parte de una Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos, manifiesta en una solicitud tarifaria para Distribuci\u00f3n de Gas \u00a0Natural formulada ante la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &#8211; CREG; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Nuevos Sistemas de Distribuci\u00f3n en poblaciones que se encuentren incluidas en \u00a0un Mercado Relevante de Distribuci\u00f3n de Gas Natural con tarifas aprobadas por \u00a0la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &#8211; CREG y que se encuentren incluidas \u00a0dentro del plan de expansi\u00f3n de una empresa prestadora del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Proyectos que se encuentren en un \u00c1rea de Servicio Exclusivo de Gas Natural, \u00a0excepci\u00f3n hecha de las solicitudes para Conexiones de Usuarios de Menores \u00a0Ingresos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Pagos \u00a0de tierras, ni bienes inmuebles, ni de servidumbres, ni ning\u00fan otro bien que \u00a0pueda generar responsabilidades fiscales o de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0; par\u00e1grafo 3\u00b0 modificado por el Decreto 1718 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.7.1. Adicionado por el Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Proyectos no Cofinanciables. \u00a0No se cofinanciar\u00e1n con recursos del Fondo \u00a0Especial Cuota de Fomento de Gas Natural: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estudios de Preinversi\u00f3n o de Prefactibilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Proyectos de infraestructura para compresi\u00f3n de gas natural, plantas de \u00a0licuefacci\u00f3n, o veh\u00edculos para transporte de gas natural comprimido &#8211; GNC o gas \u00a0natural licuado &#8211; GNL; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Las ampliaciones de sistemas de distribuci\u00f3n de gas combustible existentes y \u00a0efectivamente en servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Nuevos sistemas de distribuci\u00f3n en poblaciones para \u00a0las cuales exista, al momento de solicitar la certificaci\u00f3n de la CREG de que \u00a0trata este literal, la intenci\u00f3n de prestar el servicio por parte de una \u00a0empresa de servicios p\u00fablicos reflejada en: i) una solicitud tarifaria para \u00a0distribuci\u00f3n de gas combustible que haya sido radicada ante la CREG, o ii) una resoluci\u00f3n tarifaria de \u00a0distribuci\u00f3n de gas expedida por la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior se podr\u00e1n cofinanciar aquellos proyectos que alleguen \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la CREG, con vigencia no mayor a un (1) mes a la de \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n ante la UPME, en la que conste la inexistencia de alguna \u00a0de estas dos situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Nuevos sistemas de distribuci\u00f3n destinados a atender poblaciones que se \u00a0encuentren incluidas dentro del plan de expansi\u00f3n de empresas prestadoras de \u00a0servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0se podr\u00e1n cofinanciar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Proyectos que alleguen declaraci\u00f3n juramentada suscrita \u00a0por el representante legal del Solicitante, con vigencia no mayor a un (1) mes \u00a0a la fecha de radicaci\u00f3n ante la UPME, donde certifique que consultada la \u00a0documentaci\u00f3n p\u00fablica a la que se refiere el par\u00e1grafo de este art\u00edculo, o \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica o privada de las empresas, la poblaci\u00f3n a beneficiar no se \u00a0encuentra dentro de su plan de expansi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Proyectos que beneficien poblaciones que se encuentren incluidas dentro del \u00a0plan de expansi\u00f3n de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, pero que \u00a0transcurridos veinticuatro (24) meses, no exista evidencia de la prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio de acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por el incumbente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Pagos para la adquisici\u00f3n de tierras, lotes, inmuebles o para la imposici\u00f3n de \u00a0servidumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La CREG, en un lapso no mayor a seis (6) meses a la entrada en vigencia del \u00a0presente art\u00edculo, deber\u00e1 publicar los planes de expansi\u00f3n de las empresas en \u00a0un portal de informaci\u00f3n de libre acceso para cualquier interesado. Las \u00a0empresas prestadoras de servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de gas combustible \u00a0tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de mantener actualizados y hacer p\u00fablicos sus planes de \u00a0expansi\u00f3n, seg\u00fan los lineamientos que establezca la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0la CREG establece el mecanismo a trav\u00e9s del cual se deben publicar los planes \u00a0de expansi\u00f3n, la declaraci\u00f3n juramentada a la que se refiere el numeral (i), \u00a0del literal e), del art\u00edculo 2.2.2.5.7.1. de este Decreto, podr\u00e1 indicar que, \u00a0si bien se solicit\u00f3 la informaci\u00f3n, esta no se recibi\u00f3, para lo cual se deber\u00e1\u2019 \u00a0adjuntar prueba de la radicaci\u00f3n ante la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.8. Evaluaci\u00f3n de los Proyectos. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero- Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0evaluar\u00e1 los proyectos de infraestructura sometidos a su consideraci\u00f3n y \u00a0emitir\u00e1 concepto debidamente motivado sobre la elegibilidad de los mismos, \u00a0teniendo en cuenta lo establecido en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.5.9. Modificado por el Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Priorizaci\u00f3n de Proyectos Elegibles. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME \u00a0establecer\u00e1 el orden de prioridad de los proyectos elegibles para que estos \u00a0puedan acceder a la cofinanciaci\u00f3n con recursos provenientes del FECFGN, con \u00a0base en lo establecido en el art\u00edculo 2.2.2.5.13. del presente decreto y \u00a0conforme a los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Solicitante presentar\u00e1 el proyecto para la \u00a0evaluaci\u00f3n de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME, a m\u00e1s tardar el \u00a030 de septiembre del a\u00f1o anterior a aquel en que se ejecutar\u00eda el proyecto, de \u00a0conformidad con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.2.5.12. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los proyectos evaluados se \u00a0clasificar\u00e1n, una vez al a\u00f1o, por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; \u00a0UPME seg\u00fan el indicador de priorizaci\u00f3n establecido en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 2.2.2.5.13 del presente decreto. El listado de proyectos ser\u00e1 radicado \u00a0ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda antes del 10 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Posteriormente, el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda aplicar\u00e1 el art\u00edculo 2.2.2.5.14. durante los primeros 2 meses \u00a0del a\u00f1o siguiente para la aprobaci\u00f3n de la cofinanciaci\u00f3n de los proyectos \u00a0radicados como priorizados por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME \u00a0el a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Ministerio de Minas y Energ\u00eda ajustar\u00e1 los \u00a0proyectos remitidos por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME \u00a0mediante la actualizaci\u00f3n de las Unidades Constructivas presentadas en el \u00a0proyecto con el \u00cdndice de Precios al Productor (IPP) de los \u00faltimos 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De acuerdo con lo anterior, los Solicitantes recibir\u00e1n \u00a0un comunicado con la actualizaci\u00f3n del presupuesto, sobre el cual deber\u00e1n pronunciarse \u00a0dentro de los siguientes 5 d\u00edas h\u00e1biles. En caso de que el Solicitante est\u00e9 de \u00a0acuerdo con el presupuesto actualizado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0iniciar\u00e1 el proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto. De lo contrario, si el \u00a0Solicitante presenta modificaci\u00f3n al presupuesto actualizado, deber\u00e1 justificar \u00a0t\u00e9cnicamente la causa y adjuntar los soportes correspondientes. En este evento, \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n \u00a0remitida y comunicar\u00e1 al interesado el resultado de su solicitud. De \u00a0considerarlo necesario, podr\u00e1 requerir nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.2.5.9: Priorizaci\u00f3n de \u00a0Proyectos Elegibles. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, \u00a0UPME, establecer\u00e1 el orden de prioridad de los proyectos elegibles para que \u00a0estos puedan acceder a la cofinanciaci\u00f3n con recursos provenientes del Fondo \u00a0Especial Cuota de Fomento, con base en lo establecido en el art\u00edculo 2.2.2.5.13. \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, UPME, realizar\u00e1 trimestralmente \u00a0la priorizaci\u00f3n de proyectos elegibles y los presentar\u00e1 al Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda para su visto bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.10. Obligaciones del Evaluador. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero- Energ\u00e9tica, UPME, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar todas las medidas y procedimientos necesarios para \u00a0que los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento se asignen para los fines \u00a0y en los t\u00e9rminos legalmente previstos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer y adoptar todos los procedimientos y \u00a0metodolog\u00edas necesarios para el cabal cumplimiento de sus obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Evaluar y rendir al Administrador del Fondo concepto \u00a0debidamente motivado sobre los proyectos sometidos a su evaluaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Recomendar el orden de prioridad de los proyectos \u00a0elegibles de acuerdo con el ar-t\u00edculo 2.2.2.5.13 del \u00a0presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Enviar debidamente motivados al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, para su visto bueno, los proyectos priorizados que se someter\u00e1n a la \u00a0aprobaci\u00f3n del Administrador del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.11. Aprobaci\u00f3n de la Cofinanciaci\u00f3n de Proyectos. El Administrador del Fondo Especial Cuota de Fomento, con \u00a0base en el orden de prioridad de los proyectos elegibles establecido por la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, UPME, aprobar\u00e1 las solicitudes de \u00a0cofinanciaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo \u00a02.2.2.5.14. del presente decreto y ordenar\u00e1 el giro de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.5.12. Modificado por el Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Requisitos de Elegibilidad de \u00a0Proyectos de Infraestructura. Para ser elegibles, los proyectos de infraestructura para cofinanciaci\u00f3n \u00a0deben cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser presentado por el Solicitante a la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME, de acuerdo con la metodolog\u00eda definida por \u00a0el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y con la totalidad de requisitos que \u00a0establezca la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contar con estudios de preinversi\u00f3n que soporten su viabilidad t\u00e9cnica y \u00a0econ\u00f3mica. Este estudio debe incluir un an\u00e1lisis que justifique la viabilidad \u00a0del modelo de negocio frente a otros sustitutos energ\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contar con los indicadores financieros determinados \u00a0por la UPME, que permitan garantizar la capacidad financiera del Solicitante, \u00a0para garantizar la ejecuci\u00f3n del proyecto y su posterior operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Contar con un esquema cierto y \u00a0definido de financiaci\u00f3n total del proyecto, identificando debidamente todas \u00a0las fuentes de recursos, y cuyo alcance abarque la duraci\u00f3n de la construcci\u00f3n \u00a0y la puesta a punto del sistema y su posterior operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El valor de la solicitud de \u00a0cofinanciaci\u00f3n no deber\u00e1 exceder de 25.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, monto m\u00e1ximo a cofinanciar por el Fondo para cualquier proyecto de infraestructura; \u00a0ni superar el 70% del valor total del proyecto a cofinanciar. El Solicitante \u00a0deber\u00e1 financiar, al menos el 30% del costo de inversi\u00f3n de las redes de \u00a0distribuci\u00f3n, con recursos provenientes de financiaci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El Solicitante debe contar con los requisitos m\u00ednimos \u00a0de experiencia determinados por la UPME, que permitan garantizar la capacidad \u00a0t\u00e9cnica y operativa de la empresa de servicios p\u00fablicos, y por ende pueda \u00a0adelantar la ejecuci\u00f3n del proyecto y su posterior operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El solicitante debe tener \u00a0suficiente solvencia y liquidez, para lo cual se verificar\u00e1 su situaci\u00f3n \u00a0financiera y operativa integral, considerada con y sin el portafolio de \u00a0proyectos presentados y aprobados previamente, o proyectos que de forma \u00a0simult\u00e1nea sean presentados en la misma vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Contar con un esquema de interventor\u00eda para la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Contar con un estudio de continuidad \u00a0del servicio que determine el Almacenamiento Estrat\u00e9gico m\u00ednimo con el que debe \u00a0contar el proyecto, para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, ante situaciones de interrupci\u00f3n en el abastecimiento terrestre o \u00a0fluvial. El proyecto debe incluir este almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda podr\u00e1 definir las condiciones que se deben cumplir por parte del Solicitante \u00a0para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de \u00a0gas combustible posterior a la finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la red de \u00a0distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El monto m\u00e1ximo que se cofinanciar\u00e1 para \u00a0cada conexi\u00f3n de usuarios de menores ingresos corresponder\u00e1 al 70% del cargo \u00a0por conexi\u00f3n establecido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &#8211; CREG. \u00a0Para la Red Interna, se cofinanciar\u00e1 tambi\u00e9n como m\u00e1ximo el 70% del valor de la \u00a0misma, la valoraci\u00f3n de esta no podr\u00e1 ser mayor al cargo por conexi\u00f3n regulado \u00a0por la CREG.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.2.5.12: Requisitos de \u00a0Elegibilidad de Proyectos de Infraestructura. Para \u00a0ser elegibles, los proyectos de infraestructura deben cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser \u00a0presentado por el Solicitante a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, \u00a0UPME, de acuerdo con la metodolog\u00eda definida por el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de proyectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Contar con Estudios de Preinversi\u00f3n que soporten su \u00a0viabilidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando el Solicitante sea una Entidad Territorial, el proyecto de \u00a0infraestructura debe contar con Estudios de Preinversi\u00f3n \u00a0realizados directamente por la Entidad Territorial o por la Empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos que avale el proyecto y se comprometa por escrito a prestar \u00a0el servicio de transporte o de distribuci\u00f3n de gas, seg\u00fan sea el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando se trate de Conexiones a Usuarios de Menores Ingresos el aval debe \u00a0corresponder al de la empresa prestadora del servicio de distribuci\u00f3n de gas \u00a0natural por redes que le prestar\u00eda el servicio en caso de realizarse el \u00a0proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Contar con un esquema cierto y definido de financiaci\u00f3n total del mismo, \u00a0identificando debidamente todas las fuentes de recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El \u00a0valor de la solicitud de cofinanciaci\u00f3n no deber\u00e1 exceder de 25.000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, monto m\u00e1ximo a cofinanciar por el Fondo \u00a0para cualquier proyecto de infraestructura; ni superar el 70% del valor total \u00a0del proyecto a cofinanciar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Contar con un esquema de interventor\u00eda para la correcta ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El proyecto no ser\u00e1 elegible a pesar de cumplir con los \u00a0requisitos establecidos en este art\u00edculo si, en el proceso de evaluaci\u00f3n, la \u00a0UPME determina que el costo de prestaci\u00f3n del servicio de distribuci\u00f3n de gas \u00a0natural por red al usuario final, calculado de acuerdo con las metodolog\u00edas \u00a0tarifarias vigentes establecidas por la CREG, en cada municipio en donde no se \u00a0haya iniciado la prestaci\u00f3n del servicio, es igual o superior al costo de \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de Gas Licuado del Petr\u00f3leo en \u00a0cilindros port\u00e1tiles al usuario final, calculado de acuerdo con las \u00a0metodolog\u00edas tarifarias vigentes establecidas por la CREG. Para efectos de \u00a0comparaci\u00f3n, en ambos casos, el costo de prestaci\u00f3n del servicio se estimar\u00e1 en \u00a0su equivalente de unidades de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El monto m\u00e1ximo que se cofinanciar\u00e1 para cada conexi\u00f3n de usuarios \u00a0residenciales de estratos 1 y 2 corresponder\u00e1, respectivamente, al 30 y 20% del \u00a0Cargo por Conexi\u00f3n establecido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, \u00a0CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.5.13. Modificado por el Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Orden de Prioridad de los Proyectos de Infraestructura \u00a0Elegibles. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; \u00a0UPME, establecer\u00e1 un orden de prioridad de los proyectos de infraestructura \u00a0elegibles, teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ubicaci\u00f3n del proyecto dentro del \u00e1rea de influencia \u00a0del gasoducto troncal o fuente de abastecimiento de gas combustible que \u00a0corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero de usuarios directamente beneficiados con el \u00a0proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mayor \u00edndice de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas \u00a0(NBI) definido por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, \u00a0DANE, para el municipio, sector rural o para la poblaci\u00f3n objeto del proyecto. \u00a0En este \u00faltimo caso, el Solicitante deber\u00e1 adjuntar, a su costo, la \u00a0certificaci\u00f3n de dicho \u00edndice; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cofinanciaci\u00f3n, distinta de la que se solicita al \u00a0Fondo, respecto del valor total del proyecto de infraestructura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Demanda de gas combustible esperada por el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME, definir\u00e1 y adoptar\u00e1 la \u00a0metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de un indicador de prioridad que involucre los criterios \u00a0definidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.2.5.13: Orden de Prioridad \u00a0de los Proyectos de Infraestructura Elegibles. La \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, UPME, establecer\u00e1 un orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, \u00a0teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ubicaci\u00f3n del proyecto \u00a0dentro del \u00e1rea de influencia del gasoducto troncal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) N\u00famero de usuarios \u00a0directamente beneficiados con el proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mayor \u00edndice de \u00a0Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI) definido por el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, para la entidad territorial o \u00a0para la poblaci\u00f3n objeto del proyecto. En este \u00faltimo caso, el Solicitante \u00a0deber\u00e1 adjuntar, a su costo, la certificaci\u00f3n de dicho \u00edndice; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cofinanciaci\u00f3n, distinta \u00a0de la que se solicita al Fondo, respecto del valor total del proyecto de \u00a0infraestructura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Demanda de gas natural \u00a0esperada por el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero-Energ\u00e9tica, UPME, definir\u00e1 y adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de un \u00a0indicador de prioridad que involucre los criterios definidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.14. Modificado por el Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Criterios para la Aprobaci\u00f3n de Cofinanciaci\u00f3n de \u00a0Proyectos Elegibles. Una vez sea \u00a0presentado el orden de prioridad de proyectos elegibles por parte de la Unidad \u00a0de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME, el administrador del Fondo aprobar\u00e1 las \u00a0solicitudes de cofinanciaci\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Disponibilidad de recursos en la fecha de aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se asignar\u00e1n, con base en el orden de priorizaci\u00f3n, \u00a0los recursos disponibles a los proyectos de gas combustible por redes, a un \u00a0proyecto a la vez por cada departamento de la divisi\u00f3n pol\u00edtica del pa\u00eds, sin \u00a0considerar el monto solicitado, hasta cofinanciar todos los proyectos \u00a0presentados, o agotar la disponibilidad de recursos. Si un proyecto cubre m\u00e1s \u00a0de un departamento, ser\u00e1 considerado el departamento con mayor n\u00famero de \u00a0usuarios beneficiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Aquellos proyectos a los que no se les \u00a0apruebe la cofinanciaci\u00f3n por falta de disponibilidad de recursos en \u00a0determinada vigencia podr\u00e1n ser actualizados por parte del Solicitante y \u00a0presentados a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME para la \u00a0siguiente vigencia. Para lo anterior, el Solicitante deber\u00e1 remitir la \u00a0informaci\u00f3n necesaria de la actualizaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido por \u00a0dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME deber\u00e1 remitir al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda la informaci\u00f3n de los proyectos elegibles \u00a0actualizados, los cuales formar\u00e1n parte del listado de priorizaci\u00f3n que se \u00a0tenga para el siguiente per\u00edodo de asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En el evento en que dos o m\u00e1s proyectos tengan como resultado el mismo \u00a0nivel de priorizaci\u00f3n, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n aquel que atienda el mayor n\u00famero de \u00a0municipios con Niveles Altos o Intermedios de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas. \u00a0Si persiste el empate se deber\u00e1 priorizar aquel proyecto que atienda el mayor \u00a0n\u00famero de usuarios en municipios rurales o en zonas de dif\u00edcil acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.2.5.14.: Par\u00e1metros para la \u00a0Aprobaci\u00f3n de Cofinanciaci\u00f3n de Proyectos Elegibles. Una vez le sea presentado \u00a0el orden de prioridad de proyectos elegibles por parte de la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica -UPME-, el Administrador del Fondo aprobar\u00e1 las \u00a0solicitudes de cofinanciaci\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Disponibilidad de recursos \u00a0en la fecha de aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se asignar\u00e1n los recursos \u00a0disponibles con base en el orden de priorizaci\u00f3n, a un proyecto a la vez por \u00a0cada departamento de la divisi\u00f3n pol\u00edtica del pa\u00eds, sin considerar el monto \u00a0solicitado y siguiendo el orden de prioridad de los proyectos hasta agotar esta \u00a0disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Aquellos \u00a0proyectos a los que no se les apruebe la cofinanciaci\u00f3n por falta de \u00a0disponibilidad de recursos ser\u00e1n tenidos en cuenta por la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica -UPME- para los siguientes procesos de priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la \u00a0cofinanciaci\u00f3n de un proyecto de infraestructura sea aprobada con base en un estudio \u00a0de preinversi\u00f3n pagado directamente por una Entidad \u00a0Territorial, se reembolsar\u00e1 con cargo a los recursos del Fondo hasta el 50% del \u00a0valor del mismo, sin que en ning\u00fan caso la suma a reembolsar supere el \u00a0equivalente a 60 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 15\u00b0, modificado por el Decreto 1718 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.15. Obligaciones de los Solicitantes. Los Solicitantes tendr\u00e1n las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son responsables de la ejecuci\u00f3n, supervisi\u00f3n y \u00a0control de la utilizaci\u00f3n de los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento \u00a0aprobados para la cofinanciaci\u00f3n de los proyectos de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento en \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1n destinarse a cubrir, directa o indirectamente, gastos \u00a0ordinarios de funcionamiento de cualquier entidad vinculada al desarrollo del \u00a0proyecto o a la interventor\u00eda del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las empresas prestadoras del servicio de transporte o \u00a0de distribuci\u00f3n de gas natural por redes, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1n reflejar \u00a0en la facturaci\u00f3n a sus usuarios el valor no cobrado en las tarifas por \u00a0concepto de los aportes con recursos de cofinanciaci\u00f3n del Fondo para efectos \u00a0de lo previsto en el numeral 87.9 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, \u00a0modificado por el art\u00edculo 143 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas prestadoras del servicio de transporte o \u00a0de distribuci\u00f3n de gas natural por redes, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1n suministrar \u00a0al Administrador del Fondo la informaci\u00f3n que este requiera para efectos de lo \u00a0previsto en el Literal d) del art\u00edculo 2.2.2.5.2. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el Solicitante sea un Grupo de Usuarios \u00a0de Menores Ingresos, las obligaciones previstas en este art\u00edculo ser\u00e1n asumidas \u00a0por la empresa prestadora del servicio de distribuci\u00f3n de gas natural por redes \u00a0que, en caso de realizarse el proyecto, le prestar\u00eda el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el Administrador del Fondo tenga conocimiento \u00a0de alg\u00fan incumplimiento de las obligaciones aqu\u00ed previstas ordenar\u00e1 suspender \u00a0los giros de recursos pendientes, si es el caso, y exigir\u00e1 la restituci\u00f3n de \u00a0los recursos girados con los rendimientos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 16\u00b0; numerales 3 y 4 modificados por el Decreto 1718 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.16. Modificado por el Decreto 1038 de 2022, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Aporte de los Recursos a la Prestaci\u00f3n del Servicio \u00a0P\u00fablico. Los recursos aprobados para cofinanciar los proyectos \u00a0de infraestructura ser\u00e1n aportados a la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0comprometida con el proyecto en los t\u00e9rminos establecidos en el numeral 87.9 \u00a0del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 \u00a0modificado por el art\u00edculo 143 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, los recursos que se aprueben para los diferentes proyectos deben estar \u00a0sujetos a las disponibilidades presupuestales existentes y deben estar \u00a0priorizados tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto \u00a0de Mediano Plazo del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.2.5.16: Aporte de los Recursos a \u00a0la Prestaci\u00f3n del Servicio P\u00fablico. Los recursos aprobados para \u00a0cofinanciar los proyectos de infraestructura ser\u00e1n aportados a la Empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos comprometida con el proyecto en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el numeral 87.9 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 \u00a0modificado por el art\u00edculo 143 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0y, con sujeci\u00f3n a dicha norma, el aporte deber\u00e1 figurar en el presupuesto de la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas \u00a0Natural, si as\u00ed lo establece el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 17; modificado por el Decreto 1718 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.17. Propiedad de la infraestructura. La propiedad de la infraestructura \u00a0cofinanciada con recursos del Fondo estar\u00e1 en cabeza de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda en proporci\u00f3n directa al aporte de recursos de \u00a0cofinanciaci\u00f3n del Fondo, mientras no se efect\u00fae la reposici\u00f3n de dicha \u00a0infraestructura por parte de la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de \u00a0transporte o de distribuci\u00f3n de gas natural por redes, seg\u00fan corresponda. No \u00a0ser\u00e1 objeto de remuneraci\u00f3n v\u00eda tarifaria la proporci\u00f3n de la inversi\u00f3n \u00a0realizada con recursos de cofinanciaci\u00f3n del Fondo respecto de los usuarios, con \u00a0sujeci\u00f3n a lo previsto en el numeral 87.9 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, \u00a0modificado por el art\u00edculo 143 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3531 de 2004, \u00a0art\u00edculo 18; modificado por el Decreto 1718 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.18. \u00a0Adicionado por el Decreto 1038 de 2022, \u00a0articulo 10. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentaci\u00f3n y orden \u00a0de prioridad para el a\u00f1o 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0proyectos que pretendan ser ejecutados con recursos de la vigencia 2022 \u00a0\u00fanicamente podr\u00e1n ser presentados hasta el 20 de julio del 2022. El tr\u00e1mite para \u00a0su presentaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de recursos se regir\u00e1 de acuerdo con \u00a0las disposiciones vigentes al momento de la solicitud as\u00ed como por lo \u00a0establecido en la Resoluci\u00f3n UPME 417 de 2010 y en la Resoluci\u00f3n 9-0325 de 2013 \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; normas que les ser\u00e1n aplicables hasta la \u00a0terminaci\u00f3n del proyecto cofinanciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los proyectos a ser cofinanciados con recursos presupuestales del a\u00f1o 2022, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.2.5.13. del Decreto 1073 de 2015, \u00a0la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME, remitir\u00e1 al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda el orden de prioridad de los proyectos de infraestructura \u00a0elegibles, a m\u00e1s tardar el 20 de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Presentaci\u00f3n y orden de prioridad para el a\u00f1o 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ser cofinanciados con recursos presupuestales del a\u00f1o 2023, los Solicitantes \u00a0podr\u00e1n presentar proyectos a partir de la modificaci\u00f3n que efect\u00fae la UPME de \u00a0la forma de presentaci\u00f3n de los proyectos, y hasta el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes \u00a0de febrero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica &#8211; UPME, remitir\u00e1 al Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda el orden de prioridad de los proyectos de infraestructura elegibles, \u00a0a m\u00e1s tardar el 30 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda aplicar\u00e1 lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.2.5.14. durante los 2 meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0listado de proyectos elegidos y priorizados por la UPME para la aprobaci\u00f3n de \u00a0cofinanciaci\u00f3n de proyectos elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIALIZACI\u00d3N DE GAS NATURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1. Incorporaci\u00f3n de Usuarios. Una vez se determine \u00a0que la actividad de Comercializaci\u00f3n de Gas Natural desarrollada por los \u00a0Productores y los Agentes Importadores es competida, los Comercializadores \u00a0Entrantes a los mercados de comercializaci\u00f3n deber\u00e1n incorporar a su base de \u00a0clientes un n\u00famero m\u00ednimo de usuarios residenciales de forma tal que, \u00a0anualmente, se equilibren en un 90%, los subsidios a los usuarios de los \u00a0estratos socioecon\u00f3micos 1. 2 y 3 con las contribuciones de los Usuarios \u00a0Regulados que ser\u00e1n atendidos por estos. Lo anterior, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en la secci\u00f3n correspondiente a la \u201cLiquidaci\u00f3n, cobro, recaudo y \u00a0manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de \u00a0servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red \u00a0f\u00edsica.\u201d, del T\u00edtulo III del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3429 de 2003, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.2. Vigilancia y Control. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 el cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3429 de 2003, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIALIZACI\u00d3N GAS NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.1.1. Objeto. La presente secci\u00f3n tiene por objeto \u00a0definir el esquema de vigilancia y control al que est\u00e1n sometidas las \u00a0actividades relacionadas con el Gas Natural Comprimido para uso vehicular, \u00a0GNCV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.1.2. Campo de Aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplica a las \u00a0actividades que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Montaje y operaci\u00f3n de estaciones de servicio de GNCV \u00a0o mixtas, caso en el cual el presente decreto se aplica \u00fanicamente a las \u00a0instalaciones relacionadas con el suministro de GNCV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Montaje y operaci\u00f3n de talleres para conversi\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos automotores a GNCV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instalaci\u00f3n de componentes del sistema de combustible \u00a0para veh\u00edculos que funcionan con GNCV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n y suministro de equipos \u00a0completos para conversi\u00f3n a GNCV, o sus componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n y suministro de equipos para \u00a0estaciones de servicio de GNCV, o sus componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fabricaci\u00f3n e importaci\u00f3n de veh\u00edculos impulsados con \u00a0GNCV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.1.3. Definiciones. Se deber\u00e1n tener en cuenta las \u00a0definiciones establecidas en el presente decreto as\u00ed como en las Resoluciones \u00a0de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG, y aquellas que las \u00a0adicionen o modifiquen y adem\u00e1s las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n: Ser\u00e1 la definici\u00f3n contenida en la secci\u00f3n \u00a0\u201cOrganizaci\u00f3n Del Subsistema De La Calidad\u201d del Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o \u00a0adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1471 de 2014; \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 numeral 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, definici\u00f3n: El texto oficialmente publicado de este \u00a0art\u00edculo no corresponde al texto del numeral 2 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1471 de 2014, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Ambiental Competente: De acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el \u00a0Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Ambiente, son el Ministerio del Medio \u00a0Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y, en los Distritos y \u00a0Municipios con una poblaci\u00f3n superior a un (1) mill\u00f3n de habitantes, los \u00a0Alcaldes o dependencias de la Administraci\u00f3n Distrital o Municipal dotadas de \u00a0esa atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n. Ser\u00e1 la definici\u00f3n contenida en la secci\u00f3n \u00a0\u201cOrganizaci\u00f3n Del Subsistema De La Calidad\u201d del Decreto Reglamentario \u00danico del \u00a0Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o \u00a0adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 numeral 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, definici\u00f3n: El texto oficialmente publicado de este \u00a0art\u00edculo no corresponde al texto del numeral 13 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1471 de 2014, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de conformidad. Ser\u00e1 la definici\u00f3n contenida en la \u00a0secci\u00f3n \u201cOrganizaci\u00f3n Del Subsistema de la Calidad\u201d del Decreto Reglamentario \u00a0\u00danico del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique \u00a0sustituya o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1472 de 2014, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0, numeral 15) (Nota: Debe ser Decreto 1471 de 2014.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, definici\u00f3n: El texto oficialmente publicado de este \u00a0art\u00edculo no corresponde al texto del numeral 15 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1471 de 2014, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador de Gas Natural. Persona jur\u00eddica cuya actividad es la \u00a0comercializaci\u00f3n de gas natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 802 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador de GNCV. Persona natural o jur\u00eddica que suministra \u00a0Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV, a trav\u00e9s de estaciones de \u00a0servicio. Para todos los efectos, en donde la reglamentaci\u00f3n vigente se refiera \u00a0a distribuidor de combustibles gaseosos a trav\u00e9s de estaciones de servicio, \u00a0deber\u00e1 entenderse este como comercializador de GNCV; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 802 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones Comerciales \u00a0Especiales. Son aquellas dise\u00f1adas para incentivar el \u00a0consumo del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 802 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Servicio Mixta: Es la Estaci\u00f3n de Servicio destinada a la distribuci\u00f3n tanto \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo como de combustibles gaseosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002, \u00a0art\u00edculo 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de la conformidad: Ser\u00e1 la definici\u00f3n contenida en la secci\u00f3n \u201cOrganizaci\u00f3n \u00a0del Subsistema de la Calidad\u201d del Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 numeral 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, definici\u00f3n: El texto oficialmente publicado de este \u00a0art\u00edculo no corresponde al texto del numeral 32 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1471 de 2014, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expendedor: Persona natural o jur\u00eddica que suministra o provee \u00a0bienes para los distintos agentes a los que se refiere el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricantes de veh\u00edculos para \u00a0GNCV: Persona Natural o Jur\u00eddica que produce \u00a0veh\u00edculos destinados a utilizar gas natural comprimido GNC como combustible de \u00a0su motor, ya sea para uso dedicado, para uso dual o para uso biocombustible \u00a0-combustible l\u00edquido y GNC-. Para todos los efectos, se reputan fabricantes los \u00a0ensambladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gas Natural Comprimido para \u00a0uso vehicular (GNCV): Es una \u00a0mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presi\u00f3n se aumenta a \u00a0trav\u00e9s de un proceso de compresi\u00f3n y se almacena en recipientes cil\u00edndricos de \u00a0alta resistencia, para ser utilizados en veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, definici\u00f3n subrogada por el Decreto 802 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio Competente: Es el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o quien haga sus \u00a0veces, para el montaje y operaci\u00f3n de las Estaciones de Servicio que \u00a0suministran Gas Natural Comprimido para uso vehicular; y, el Ministerio de \u00a0Desarrollo Econ\u00f3mico o quien haga sus veces, para las dem\u00e1s actividades \u00a0referidas en el art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organismo de acreditaci\u00f3n: Ser\u00e1 la definici\u00f3n contenida en la secci\u00f3n \u201cOrganizaci\u00f3n \u00a0Del Subsistema De La Calidad\u201d del Decreto Reglamentario \u00danico del Sector \u00a0Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1471 de 2014 \u00a0art\u00edculo 7\u00b0, numeral 74) (Nota: Debe ser numeral 64.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, definici\u00f3n: El texto oficialmente publicado de este \u00a0art\u00edculo no corresponde al texto del numeral 64 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1471 de 2014, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organismo de Inspecci\u00f3n \u00a0Acreditado: De conformidad con los literales o) y p) \u00a0del Decreto 2269 de 1993, \u00a0es un organismo que ejecuta servicios de inspecci\u00f3n a nombre de un Organismo de \u00a0Certificaci\u00f3n y que ha sido reconocido por el Organismo de Acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor de equipos completos \u00a0de GNCV y partes para equipos completos de GNCV: Toda persona natural o jur\u00eddica que elabore, procese, \u00a0transforme o utilice equipos y partes con el prop\u00f3sito de obtener equipos \u00a0completos de GNCV para ser instalados en veh\u00edculos automotores por talleres de conversi\u00f3n. \u00a0Los importadores se reputan productores respecto de los equipos completos de \u00a0GNCV y sus partes que introduzcan al mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor de equipos y partes \u00a0para la instalaci\u00f3n de Estaciones de Servicio de GNCV: Toda persona natural o jur\u00eddica que elabore, procese, \u00a0transforme o utilice bienes con el prop\u00f3sito de obtener equipos y partes para \u00a0la instalaci\u00f3n de estaciones de servicio de GNCV. Los importadores se reputan \u00a0productores respecto de los equipos y partes que para tal fin introduzcan al \u00a0mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Taller de Conversi\u00f3n de Veh\u00edculos \u00a0a GNCV: Toda persona natural o jur\u00eddica que realiza \u00a0la instalaci\u00f3n y\/o mantenimiento de equipos completos de GNCV y\/o sus partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de Transporte \u00a0Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP: Conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, se\u00f1ales, \u00a0paraderos, veh\u00edculos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas \u00a0para la eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de \u00a0pasajeros en un \u00e1rea espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 802 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, Definici\u00f3n de Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros \u00a0adicionada por el Decreto 1008 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario Final de Gas Natural Comprimido Vehicular. Persona que utiliza gas natural comprimido como \u00a0combustible en veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 802 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo Automotor: Es todo veh\u00edculo provisto de un dispositivo mec\u00e1nico de \u00a0autopropulsi\u00f3n, utilizado normalmente para el transporte de personas o \u00a0mercanc\u00edas por v\u00eda terrestre y que no marche sobre rieles o conectado a un \u00a0conductor el\u00e9ctrico. Se consideran veh\u00edculos automotores los montacargas y \u00a0veh\u00edculos similares en el sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.1.4. Incentivos Comerciales para el Uso Del Gas Natural Comprimido \u00a0Vehicular. Los productores, transportadores, \u00a0distribuidores, comercializadores de gas natural y comercializadores de GNCV \u00a0ofrecer\u00e1n Condiciones Comerciales Especiales para beneficio de las personas que \u00a0utilizan gas natural comprimido como combustible en veh\u00edculos automotores, \u00a0absteni\u00e9ndose de ejecutar cualquier actuaci\u00f3n que pueda conducir a \u00a0discriminaci\u00f3n indebida o a trato preferente en perjuicio de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comercializadores de GNCV velar\u00e1n porque los \u00a0incentivos obtenidos de los diferentes agentes de la cadena de gas lleguen hasta \u00a0los usuarios finales del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 802 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.1.5. Incentivo tarifario en la regulaci\u00f3n de la actividad de Distribuci\u00f3n de \u00a0gas natural por redes. En orden a \u00a0impulsar la utilizaci\u00f3n del GNCV en los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo \u00a0de Pasajeros se requiere la introducci\u00f3n de un incentivo tarifario en la \u00a0regulaci\u00f3n de la actividad de Distribuci\u00f3n de gas natural por redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1008 de 2006 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA INICIAR LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.2.1. Autorizaciones y Licencias. Las estaciones de servicio y talleres de conversi\u00f3n \u00a0interesados en iniciar operaciones deber\u00e1n haber tramitado las correspondientes \u00a0licencias ante las autoridades que a continuaci\u00f3n se mencionan, so pena de las \u00a0sanciones previstas en la subsecci\u00f3n 6.1 de la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022Autoridad Distrital, Municipal, o del Departamento \u00a0Especial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Curador Urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Autoridad Ambiental Competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.2.2. Aviso a las diferentes autoridades. Los interesados en iniciar la operaci\u00f3n de estaciones de \u00a0servicio y\/o talleres de conversi\u00f3n deber\u00e1n informarlo previamente al \u00a0Ministerio competente y a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita en la que indique localizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y fecha a partir \u00a0de la cual entrar\u00e1 en operaci\u00f3n, anexando copia simple de las p\u00f3lizas de \u00a0seguros establecidas en el numeral 2 del art\u00edculo siguiente, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.3.1. Obligaciones de las Estaciones de Servicio y los Talleres de \u00a0Conversi\u00f3n. En todo momento, desde \u00a0que inician operaciones las estaciones de servicio y los talleres de \u00a0conversi\u00f3n, deber\u00e1n cumplir con las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mantener vigentes las licencias, permisos o \u00a0autorizaciones expedidas por las Alcald\u00edas, las Curadur\u00edas Urbanas y las Autoridades \u00a0Ambientales Competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Adquirir con posterioridad a la obtenci\u00f3n de la \u00a0totalidad de las licencias, en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas y \u00a0mantener vigentes dos P\u00f3lizas de Seguros, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Responsabilidad Civil Extracontractual, RCE, para \u00a0asegurar los perjuicios patrimoniales que cause a terceras personas en \u00a0desarrollo de sus, actividades normales por da\u00f1os a bienes, lesiones o muerte \u00a0de personas, de acuerdo con las condiciones generales de la p\u00f3liza y la ley \u00a0colombiana; la p\u00f3liza deber\u00e1 incluir una cl\u00e1usula de restablecimiento \u00a0autom\u00e1tico del valor asegurado a cargo de la estaci\u00f3n de servicio o el taller \u00a0de conversi\u00f3n cuando quiera que, por ocurrencia de siniestros, el valor \u00a0asegurado m\u00ednimo disminuya. Mientras el Ministerio competente se\u00f1ala las \u00a0condiciones particulares de la p\u00f3liza, se seguir\u00e1n aplicando las previstas en \u00a0la Resoluci\u00f3n 8 0582 de 1996, modificada por la Resoluci\u00f3n 18 1386 de 2005 del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda para las estaciones de servicio de GNCV y talleres \u00a0de conversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cumplimiento de \u00a0Disposiciones Legales, en la que figure como beneficiario el Ministerio \u00a0competente, para amparar el incumplimiento de las normas y reglamentaciones que \u00a0deben observar en el ejercicio de su actividad, cuyo valor asegurado no podr\u00e1 \u00a0ser inferior al 5% del valor de la inversi\u00f3n, actualizado anualmente por el \u00a0\u00cdndice de Precios al Consumidor -IPC- para el a\u00f1o siguiente, de acuerdo a los \u00a0c\u00e1lculos del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Obtener, y mantener los Certificados de Conformidad de \u00a0que trata la siguiente subsecci\u00f3n, expedidos por un Organismo de Certificaci\u00f3n \u00a0Acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos contemplados en la \u00a0reglamentaci\u00f3n vigente o aquella que la modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 6\u00b0,) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.2.6.1.1.3.1.: El texto oficialmente publicado de este art\u00edculo no contempla \u00a0un par\u00e1grafo que s\u00ed trae el texto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1605 de 2002, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS T\u00c9CNICOS Y VERIFICACI\u00d3N DE LA CONFORMIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.4.1. Expedici\u00f3n de Reglamentos T\u00e9cnicos. Los Ministerios competentes para reglamentar las \u00a0diferentes actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso \u00a0vehicular, expedir\u00e1n los Reglamentos T\u00e9cnicos respectivos y determinar\u00e1n los \u00a0requisitos obligatorios que deben cumplirse en cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Hasta \u00a0tanto no se expidan los Reglamentos T\u00e9cnicos pertinentes, seguir\u00e1 vigente la \u00a0Resoluci\u00f3n (8 0582 de 1996 modificada por la Resoluci\u00f3n 18 1386 de 2005) \u00a0expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en aquellas partes que no sean \u00a0contrarias a las disposiciones contenidas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 7\u00b0, par\u00e1grafo ha perdido vigencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.4.2. Procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0t\u00e9cnicos. Los oferentes de \u00a0servicios y productos de GNCV deber\u00e1n asegurar el cumplimiento de los \u00a0requisitos, procedimientos, pruebas y ensayos establecidos en los Reglamentos \u00a0T\u00e9cnicos y deber\u00e1n obtener los Certificados de Conformidad a que haya lugar, \u00a0debidamente expedidos por un Organismo de Certificaci\u00f3n Acreditado, conforme a \u00a0lo dispuesto en los T\u00edtulos IV y V de la Circular \u00danica de la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio &#8211; Circular Externa 10 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.6.1.1.4.3. Organismos de \u00a0Certificaci\u00f3n Acreditados. Los \u00a0Organismos de Certificaci\u00f3n Acreditados expedir\u00e1n los certificados de \u00a0conformidad a que hace referencia el presente decreto. En lo pertinente, se aplicar\u00e1n \u00a0a estos organismos las disposiciones contenidas en el Decreto 2269 de 1993, \u00a0el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Comercio Industria y Turismo, en los \u00a0T\u00edtulos IV y V de la Circular \u00danica de la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio -Circular Externa 10 de 2001- y las normas que deroguen, modifiquen, \u00a0aclaren, adicionen o reglamenten estas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.4.4. Organismos de Inspecci\u00f3n. Los Organismos de Inspecci\u00f3n Acreditados por la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces ejecutar\u00e1n los \u00a0servicios de inspecci\u00f3n a nombre del Organismo de Certificaci\u00f3n Acreditado que \u00a0los solicite, quien ser\u00e1 el \u00fanico responsable ante la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio. En lo pertinente, se aplicar\u00e1n a estos organismos las \u00a0disposiciones contenidas en el Decreto 2269 de 1993, \u00a0el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Comercio Industria y Turismo, en el T\u00edtulo \u00a0V de la Circular \u00fanica de la Superintendencia de Industria y Comercio -Circular \u00a0Externa 10 de 2001- y las normas que modifiquen, aclaren, adicionen o \u00a0reglamenten estas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.4.5. Vigilancia y Control de los Reglamentos T\u00e9cnicos. Se asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0el control del cumplimiento de los Reglamentos T\u00e9cnicos para garantizar la \u00a0seguridad y calidad en el ejercicio de las actividades relacionadas con el uso \u00a0del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS SOBRE LIBRE COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.5.1. Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilar\u00e1 a \u00a0las empresas con el fin de investigar y sancionar, si fuere del caso, las \u00a0pr\u00e1cticas que puedan constituir restricciones indebidas a la libre competencia \u00a0en los t\u00e9rminos del Decreto 2153 de 1992, \u00a0en particular los art\u00edculos 46 a 52, y las normas que lo complementen, \u00a0modifiquen o adicionen. De conformidad con lo dispuesto en dicho Decreto los \u00a0productores, transportadores, distribuidores y comercializadores de gas natural \u00a0se abstendr\u00e1n de cualquier actuaci\u00f3n que pueda conducir a discriminar \u00a0indebidamente o dar trato preferente a algunos comercializadores de gas natural \u00a0comprimido vehicular en perjuicio de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.5.2. Publicidad de los precios del GNCV. Con el prop\u00f3sito de asegurar que los precios reflejen las \u00a0condiciones de un mercado competitivo, las estaciones de servicio para suministro \u00a0de gas natural comprimido vehicular divulgar\u00e1n sus precios al p\u00fablico en aviso \u00a0ubicado en un sitio claramente visible de la estaci\u00f3n de servicio, sin \u00a0perjuicio de las facultades atribuidas en esta materia a la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio en el la Ley 1480 de 2011 y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.6.1. Sanciones. En el \u00a0evento en que las estaciones de servicio y los talleres de conversi\u00f3n incumplan \u00a0las obligaciones previstas en el art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.3.1.del presente decreto, \u00a0les ser\u00e1n impuestas por las autoridades competentes para el efecto las \u00a0sanciones previstas en los art\u00edculos subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.6.2. Sanciones Urban\u00edsticas. Las Autoridades Distritales o Municipales aplicar\u00e1n las \u00a0sanciones establecidas en la Ley 388 de 1997 y en \u00a0las normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten, en lo que se \u00a0refiere al incumplimiento de normas urban\u00edsticas en cada Distrito o Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.6.3. Sanciones Ambientales. Las Autoridades Ambientales aplicar\u00e1n las sanciones \u00a0establecidas en la Ley 99 de 1993 y en las \u00a0normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten, en lo que se \u00a0refiere al incumplimiento de normas de protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.6.4. Sanciones por incumplimiento de los reglamentos t\u00e9cnicos. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los \u00a0Reglamentos T\u00e9cnicos ser\u00e1 sancionado por la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio de conformidad con lo previsto la Ley 1480 de 2011 y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1605 de 2002 \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.2.6.1.1.6.4.: \u00a0El texto oficialmente publicado de este art\u00edculo no corresponde al texto del \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 1605 de 2002, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 7 \u00a0adicionado por el Decreto 2251 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL ABASTECIMIENTO \u00a0DE GAS LICUADO DEL PETR\u00d3LEO (GLP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.7.1. Del abastecimiento de \u00a0GLP y la declaratoria de un racionamiento programado. Con el fin de gestionar y priorizar la asignaci\u00f3n del GLP en \u00a0per\u00edodos de escasez, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda declarar\u00e1 el inicio de un \u00a0periodo de Racionamiento Programado cuando se prevea que en el futuro la oferta \u00a0del producto va a ser inferior a la demanda. En dicha declaraci\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 la \u00a0situaci\u00f3n que la origina y el per\u00edodo de duraci\u00f3n esperado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0declaratoria del periodo de Racionamiento Programado por la ocurrencia de un \u00a0evento propio del \u00e1mbito de acci\u00f3n de un productor, de un transportador o de un \u00a0comercializador mayorista, no los eximir\u00e1 del cumplimiento de sus obligaciones \u00a0contractuales, salvo que el racionamiento obedezca a un evento de fuerza mayor, \u00a0caso fortuito, causa extra\u00f1a o a un evento eximente de responsabilidad conforme \u00a0a lo dispuesto en la regulaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incumplimientos en que incurran los productores, los \u00a0transportadores o los comercializadores mayoristas que lleven a la declaratoria \u00a0de un Racionamiento Programado dar\u00e1n lugar al inicio de las investigaciones y \u00a0posible imposici\u00f3n de sanciones, si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.7.2. Prioridad en el \u00a0abastecimiento de GLP. Una vez \u00a0descontadas las cantidades m\u00ednimas de GLP requeridas para garantizar la \u00a0continuidad operativa de las refiner\u00edas cuando se presente un Racionamiento \u00a0Programado de GLP, los productores, los comercializadores y los transportadores \u00a0asignar\u00e1n el GLP, en el siguiente orden de prioridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los usuarios residenciales, peque\u00f1os \u00a0usuarios comerciales y peque\u00f1os usuarios industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, la demanda que cuente con contratos \u00a0vigentes con garant\u00eda de suministro sin interrupciones establecidos en la \u00a0regulaci\u00f3n aplicable, en cualquiera de sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El volumen de GLP ser\u00e1 asignado por el productor, el \u00a0transportador o el comercializador mayorista, conforme a las condiciones de \u00a0suministro pactadas contractualmente. En caso de empate, deber\u00e1 d\u00e1rsele la \u00a0prioridad m\u00e1s alta de abastecimiento al usuario con el m\u00e1s alto costo de \u00a0racionamiento y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exportaciones pactadas en firme. Cuando para atender la \u00a0demanda nacional de GLP para consumo interno se deban suspender los compromisos \u00a0en firme de exportaci\u00f3n, a los productores y\/o comercializadores mayoristas se \u00a0les reconocer\u00e1 el costo de oportunidad del GLP dejado de exportar, el cual se \u00a0calcular\u00e1 conforme a la metodolog\u00eda definida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Energ\u00eda y Gas (CREG). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.7.3. C\u00e1lculo de los costos \u00a0de racionamiento. \u00danicamente para fines estad\u00edsticos y de \u00a0planeaci\u00f3n del sector, la UPME establecer\u00e1 los costos de racionamiento, los \u00a0cuales se calcular\u00e1n por clase de usuario y varios per\u00edodos de duraci\u00f3n. Estos \u00a0c\u00e1lculos se actualizar\u00e1n anualmente y se mantendr\u00e1n publicados en la p\u00e1gina web \u00a0de la mencionada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.7.4. Remuneraci\u00f3n a la \u00a0producci\u00f3n de GLP. Para garantizar la atenci\u00f3n de la \u00a0demanda nacional de GLP, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), \u00a0promover\u00e1 el desarrollo de mecanismos que permitan la formaci\u00f3n de precios \u00a0eficientes de este energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CREG realizar\u00e1 los ajustes necesarios en la regulaci\u00f3n \u00a0vigente para aplicar lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.7.5. Declaraciones de \u00a0producci\u00f3n. Los productores e importadores de GLP \u00a0deber\u00e1n declarar los valores hist\u00f3ricos y esperados de su producci\u00f3n, \u00a0importaci\u00f3n, ventas, consumos propios y dem\u00e1s variables que se\u00f1ale el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante resoluci\u00f3n, en los plazos y condiciones \u00a0que este establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.2.7.5: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-1248 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a031158 de 2017, M. de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.7.6. Plan de Continuidad. La infraestructura para garantizar la seguridad de abastecimiento \u00a0del GLP deber\u00e1 ser contemplada en el Plan de Continuidad de Combustibles \u00a0L\u00edquidos. La CREG deber\u00e1 definir los mecanismos que remuneren dicha \u00a0infraestructura, incluyendo aquella que de acuerdo con el Plan sea necesaria \u00a0para importar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 8 adicionado por el Decreto 2140 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costos de las redes internas y otros gastos asociados a \u00a0la conexi\u00f3n del servicio de gas combustible por redes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.8.1. Objeto. Reglamentar el art\u00edculo 211 de la Ley 1753 de 2015, en \u00a0relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n con recursos del Sistema General de Regal\u00edas, de \u00a0proyectos de masificaci\u00f3n del uso del gas combustible, mediante el otorgamiento \u00a0de subsidios a los costos de conexi\u00f3n domiciliaria a las redes internas y a \u00a0otros gastos asociados a la conexi\u00f3n del servicio a cargo de los usuarios de \u00a0los estratos 1 y 2, y de la poblaci\u00f3n del sector rural que cumpla con las \u00a0condiciones para recibir el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.8.2. Costo de las instalaciones \u00a0o redes internas de gas combustible por redes. Para efectos del subsidio a que se refiere el presente cap\u00edtulo, \u00a0el costo de la instalaci\u00f3n interna o red interna corresponde al definido en el \u00a0numeral 14.16 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994, el \u00a0cual no incluye artefactos y no podr\u00e1 exceder el costo del cargo por conexi\u00f3n \u00a0regulado por la CREG, para el a\u00f1o que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.8.3. Otros gastos asociados a la \u00a0conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico de gas combustible por redes a cargo del usuario. Para efectos del subsidio a que se refiere el presente \u00a0cap\u00edtulo, se entiende por \u201cotros gastos asociados a la conexi\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de gas combustible por red a cargo del usuario\u201d el valor a pagar por la \u00a0revisi\u00f3n previa de la instalaci\u00f3n interna de gas, que corresponder\u00e1 al valor \u00a0incluido dentro del cargo m\u00e1ximo por conexi\u00f3n a usuarios residenciales regulado \u00a0por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.8.4. Condici\u00f3n para otorgamiento \u00a0del subsidio. Para \u00a0otorgar el subsidio a los costos de conexi\u00f3n de redes internas y otros gastos \u00a0asociados a la conexi\u00f3n del servicio de gas combustible por redes, las \u00a0entidades territoriales que presenten proyectos de inversi\u00f3n para aprobaci\u00f3n de \u00a0los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, OCAD, deben acreditar que \u00a0las viviendas no han sido beneficiar\u00edas con otros subsidios, en los cuales se \u00a0haya incluido el servicio de gas combustible por red.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 9 \u00a0adicionado por el Decreto 1704 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N DE LOS RECURSOS \u00a0QUE LAS EMPRESAS P\u00daBLICAS, PRIVADAS O MIXTAS, DECIDAN APORTAR PARA EXTENDER EL \u00a0USO DE GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR REDES A ZONAS QUE NO CUENTEN CON EL \u00a0SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1. Objeto. \u00a0Establecer los lineamientos generales para que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0dirija la forma en que se efectuar\u00e1n los proyectos que tienen como fin extender \u00a0el uso de gas combustible distribuido por redes a cabeceras municipales y\/o \u00a0centros poblados como veredas, corregimientos, caser\u00edos y\/o inspecciones de \u00a0polic\u00eda, que no cuenten con el respectivo servicio, con recursos que las \u00a0empresas decidan aportar de manera voluntaria y gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Podr\u00e1 \u00a0ser aportante una empresa de econom\u00eda mixta, privada o p\u00fablica, o un grupo de \u00a0empresas organizadas mediante alguna de las figuras asociativas de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2. Requisitos \u00a0y documentaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la intenci\u00f3n de financiar proyectos de \u00a0infraestructura. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 el acto \u00a0administrativo que definir\u00e1 los requisitos que deber\u00e1n cumplir y los documentos \u00a0que deber\u00e1n presentar las empresas aportantes interesadas en destinar recursos \u00a0para extender el uso de gas combustible distribuido por redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa aportante interesada \u00a0en destinar recursos para ampliar la cobertura del uso de gas combustible \u00a0distribuido por redes, deber\u00e1 informarlo y acreditar ante la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) los requisitos y la documentaci\u00f3n exigida \u00a0para ello. Presentada la documentaci\u00f3n, la UPME verificar\u00e1 la observancia de \u00a0los requisitos exigidos y dar\u00e1 inicio a la siguiente etapa del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) podr\u00e1 solicitar al interesado, las \u00a0aclaraciones y justificaciones necesarias respecto de los documentos y la \u00a0informaci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.3. Selecci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n t\u00e9cnica y econ\u00f3mica de la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios que ejecutar\u00e1 y operar\u00e1 los proyectos de infraestructura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda definir\u00e1 mediante acto administrativo, los requisitos m\u00ednimos que \u00a0deber\u00e1n cumplir las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios receptoras de \u00a0los aportes, y que pretendan estructurar, construir y operar las redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0definir\u00e1 mediante acto administrativo, los tr\u00e1mites y mecanismos de evaluaci\u00f3n \u00a0para que la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) desarrolle el proceso \u00a0de invitaci\u00f3n y recepci\u00f3n de las propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica (UPME) desarrollar\u00e1 el proceso de invitaci\u00f3n y recepci\u00f3n de \u00a0las propuestas y determinar\u00e1 la lista de empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios que cumplen con la documentaci\u00f3n y los requisitos m\u00ednimos \u00a0establecidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La lista de empresas de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios que cumplan con la documentaci\u00f3n y los requisitos \u00a0m\u00ednimos exigidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ser\u00e1 definida y \u00a0entregada por parte de la UPME a la empresa aportante, quien determinar\u00e1, en el \u00a0plazo que disponga el Ministerio, con qu\u00e9 empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios suscribir\u00e1, bajo su cuenta y riesgo, el contrato para la \u00a0construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la red para la distribuci\u00f3n de gas combustible \u00a0objeto del aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se cuente con esta \u00a0informaci\u00f3n o a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente a aquel en que termine el plazo de \u00a0la empresa aportante para seleccionar a la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios con quien suscribir\u00e1 el contrato, la empresa aportante dar\u00e1 la \u00a0orden correspondiente a la fiduciaria para iniciar los tr\u00e1mites contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Solo \u00a0cuando se haya seleccionado la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios que \u00a0construir\u00e1 y operar\u00e1 la infraestructura de distribuci\u00f3n de gas combustible \u00a0objeto del proyecto, la empresa aportante trasladar\u00e1 los recursos a la \u00a0correspondiente fiducia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.4. Del \u00a0contrato de fiducia mercantil. La empresa aportante deber\u00e1 \u00a0depositar los recursos en un patrimonio aut\u00f3nomo administrado por una sociedad \u00a0fiduciaria, para lo cual deber\u00e1 suscribir un contrato de fiducia mercantil que \u00a0tendr\u00e1, por lo menos, las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contrataci\u00f3n y el pago de \u00a0la empresa que realizar\u00e1 la gerencia del proyecto, si aplica. El costo de la \u00a0gerencia deber\u00e1 cubrirse con los recursos espec\u00edficamente destinados para ello \u00a0en la fiducia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Celebrar un contrato de \u00a0construcci\u00f3n y compromiso de operaci\u00f3n de la infraestructura de las redes de \u00a0distribuci\u00f3n de gas combustible con la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios seleccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La contrataci\u00f3n y el pago de \u00a0la empresa que realizar\u00e1 la interventor\u00eda del proyecto. El costo de la \u00a0interventor\u00eda deber\u00e1 cubrirse con los recursos espec\u00edficamente destinados para \u00a0ello en la fiducia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La administraci\u00f3n y los \u00a0giros de recursos que le sean instruidos, con los cuales se financiar\u00e1 la \u00a0construcci\u00f3n de la infraestructura para la extensi\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario de gas combustible distribuido por redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cumplimiento de las \u00a0instrucciones de la empresa aportante, quien deber\u00e1 decidir si la propiedad de \u00a0la infraestructura ser\u00e1 cedida a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0que la operar\u00e1 o a la entidad territorial, la fiduciaria efectuar\u00e1 dicha cesi\u00f3n \u00a0y har\u00e1 entrega de la infraestructura a quien corresponda. En todo caso, la \u00a0cesi\u00f3n deber\u00e1 ser a t\u00edtulo gratuito en observancia del art\u00edculo 294 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0fideicomitente ser\u00e1 la empresa aportante y el fideicomisario ser\u00e1 la empresa de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios seleccionada para construir la infraestructura \u00a0y operarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0gerencia del proyecto tambi\u00e9n podr\u00e1 ser desarrollada de manera directa por la \u00a0empresa aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0infraestructura resultante del contrato de construcci\u00f3n ser\u00e1 propiedad del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo hasta que, por instrucciones de la empresa aportante, ceda \u00a0su dominio a la empresa de servicios p\u00fablicos seleccionada o a la entidad \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La empresa \u00a0aportante ceder\u00e1, de manera preferente, la propiedad de la infraestructura a la \u00a0empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios que la operar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si no es posible \u00a0ceder la propiedad a la empresa de servicios p\u00fablicos, la ceder\u00e1 a la entidad \u00a0territorial. Si el proyecto beneficia cabeceras municipales y\/o centros \u00a0poblados del mismo municipio, la cesi\u00f3n del dominio de la infraestructura \u00a0deber\u00e1 hacerse en favor del municipio. Si el proyecto beneficia cabeceras \u00a0municipales y\/o centros poblados de distintos municipios, la cesi\u00f3n del dominio \u00a0de la infraestructura deber\u00e1 hacerse en favor de los municipios respectivos, de \u00a0manera proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.5. Del \u00a0contrato de gerencia del proyecto. En el contrato suscrito entre \u00a0la sociedad fiduciaria, en calidad de vocera y administradora del fideicomiso o \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo, y la gerencia del proyecto que seleccione la empresa \u00a0aportante o la sociedad fiduciaria, la gerencia tendr\u00e1, por lo menos, las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar la ejecuci\u00f3n y \u00a0construcci\u00f3n de la obra, de acuerdo con las instrucciones del fideicomitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar la gesti\u00f3n \u00a0precontractual y contractual necesaria para el desarrollo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar la selecci\u00f3n de la \u00a0empresa que realizar\u00e1 la interventor\u00eda del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar las actividades que \u00a0permitan el cierre y liquidaci\u00f3n del proyecto a satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.6. \u00a0Obligaciones de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios seleccionada. En el \u00a0contrato de construcci\u00f3n y compromiso de operaci\u00f3n de la infraestructura de las \u00a0redes de distribuci\u00f3n de gas combustible, se deber\u00e1n incluir, como m\u00ednimo, las \u00a0siguientes obligaciones a cargo de la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios seleccionada para construir y operar la infraestructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructurar y construir la \u00a0red de distribuci\u00f3n de gas combustible y las conexiones y redes internas, seg\u00fan \u00a0se disponga en el contrato; as\u00ed como realizar la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de la red de distribuci\u00f3n de gas combustible objeto del aporte \u00a0por un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. Para los efectos de este decreto, el compromiso de \u00a0operar la infraestructura implica la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida del \u00a0servicio p\u00fablico de gas domiciliario por redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutar de manera correcta \u00a0los recursos aportados para la construcci\u00f3n de la red de distribuci\u00f3n de gas \u00a0combustible y las conexiones y redes internas, en caso de que tales conexiones \u00a0y redes internas se incluyan en el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir la garant\u00eda que \u00a0ampare el cumplimiento del contrato de construcci\u00f3n. El beneficiario de dicha \u00a0garant\u00eda ser\u00e1 el patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de la entrega a \u00a0satisfacci\u00f3n de la infraestructura y previo a la liquidaci\u00f3n del contrato de \u00a0construcci\u00f3n y compromiso de operaci\u00f3n de la infraestructura, constituir la \u00a0garant\u00eda de cumplimiento de la prestaci\u00f3n del servicio en favor de la entidad \u00a0territorial donde se construy\u00f3 el sistema de distribuci\u00f3n de gas combustible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concurrir al pago de una cl\u00e1usula \u00a0penal por los eventuales incumplimientos parciales del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comprometerse al \u00a0cumplimiento de la ley, los reglamentos y la regulaci\u00f3n aplicable para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas combustible distribuido por redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Suscribir el contrato cesi\u00f3n \u00a0para recibir la infraestructura construida, cuando aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como requisito para liquidar \u00a0el contrato de construcci\u00f3n y compromiso de operaci\u00f3n de la infraestructura, \u00a0debe efectuar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La entrega a satisfacci\u00f3n \u00a0del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La efectiva constituci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0cumplimiento de la prestaci\u00f3n del servicio; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si fuera el caso, la suscripci\u00f3n del convenio \u00a0con la entidad territorial, en el que la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios seleccionada se comprometa a operar y prestar de forma continua e \u00a0ininterrumpida el servicio a los usuarios beneficiados por el proyecto, por un \u00a0t\u00e9rmino m\u00ednimo de veinte (20) a\u00f1os, contados a partir de la entrega a \u00a0satisfacci\u00f3n de la infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el \u00a0convenio suscrito con la entidad territorial, la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios seleccionada debe encargarse del mantenimiento de la infraestructura, \u00a0y en general de todos los gastos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0que se causen durante la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 1955 de 2019, el \u00a0convenio con la entidad territorial tambi\u00e9n debe incluir la obligaci\u00f3n de \u00a0reflejar en la facturaci\u00f3n de los usuarios de las redes construidas, el valor \u00a0no cobrado en las tarifas, por concepto de los aportes efectuados por la \u00a0empresa aportante a t\u00edtulo gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Todos \u00a0los gastos de inversi\u00f3n que se deban efectuar en la construcci\u00f3n o la operaci\u00f3n \u00a0de la infraestructura, que superen los recursos destinados por la empresa \u00a0aportante, estar\u00e1n a cargo de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0que la opere y ser\u00e1n aportados a t\u00edtulo oneroso; y por ende, remunerados de \u00a0acuerdo con lo dispuesto por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas CREG \u00a0para la remuneraci\u00f3n de la actividad de distribuci\u00f3n de gas combustible por \u00a0redes de tuber\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el \u00a0caso de que la empresa aportante haya decidido no incluir los costos de \u00a0conexi\u00f3n a los usuarios en el aporte, corresponder\u00e1 a la empresa de servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios que opere la infraestructura conectar a los usuarios \u00a0usando financiaci\u00f3n propia y acordar con ellos el mecanismo de pago de tales \u00a0conexiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Ni el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda ni la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u00a0(UPME) ser\u00e1n parte del contrato, ni asumir\u00e1n ning\u00fan compromiso o \u00a0responsabilidad frente a la empresa aportante o frente a la empresa que ejecute \u00a0el proyecto o la entidad territorial que lo reciba, ni respecto de las \u00a0obligaciones derivadas de la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.7. Gesti\u00f3n \u00a0predial. Los tr\u00e1mites correspondientes a la gesti\u00f3n predial para la \u00a0expansi\u00f3n del servicio p\u00fablico de gas combustible por redes ser\u00e1n \u00a0responsabilidad de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios seleccionada, \u00a0ya sea con recursos propios o con cargo a los recursos aportados para el \u00a0proyecto, seg\u00fan la voluntad de la empresa aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.8. Permisos y \u00a0licencias. Los tr\u00e1mites de permisos, licencias, certificaciones y dem\u00e1s \u00a0autorizaciones que deban expedir las autoridades ambientales, municipales u \u00a0otras entidades, estar\u00e1n a cargo de la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios seleccionada, ya sea con recursos propios o con cargo a los \u00a0recursos aportados para el proyecto, seg\u00fan la voluntad de la empresa aportante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.9. Aprobaci\u00f3n \u00a0de la tarifa por parte de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG). En \u00a0virtud del inciso segundo del art\u00edculo 294 de la Ley 1955 de 2019, una \u00a0vez presentada la solicitud tarifaria por parte de la empresa de servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios seleccionada, la CREG iniciar\u00e1 una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa para la aprobaci\u00f3n de la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, acorde al mismo \u00a0art\u00edculo de la Ley 1955 de 2019, la \u00a0Comisi\u00f3n establecer\u00e1 los mecanismos para que los valores de los recursos de que \u00a0trata este art\u00edculo, y que sean entregados a t\u00edtulo de aporte a las empresas \u00a0seleccionadas, no se incluyan en el c\u00e1lculo de las tarifas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.1. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. Este \u00a0T\u00edtulo aplica a las actividades propias del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como a las actividades complementarias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 387 de 2007 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.2. Definiciones. Para \u00a0efectos de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente T\u00edtulo, se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad de Comercializaci\u00f3n Minorista: Actividad que consiste en la intermediaci\u00f3n comercial \u00a0entre los agentes que prestan los servicios de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y los usuarios finales de dichos servicios, \u00a0bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras \u00a0actividades del sector el\u00e9ctrico, seg\u00fan lo dispuesto por la regulaci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 387 de 2007 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas de Distribuci\u00f3n (ADD). Conjunto de Redes de Transmisi\u00f3n Regional y\/o \u00a0Distribuci\u00f3n Local destinado a la prestaci\u00f3n del servicio en zonas urbanas y \u00a0rurales, que son operadas por uno o m\u00e1s Operadores de Red y que se conforman \u00a0teniendo en cuenta la cercan\u00eda geogr\u00e1fica de los mercados atendidos y el \u00a0principio de neutralidad establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1111 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas Especiales: Para efectos del presente decreto, enti\u00e9ndase por \u00c1reas \u00a0Especiales a las \u00c1reas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n y \u00a0Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 \u00a0ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energ\u00eda Social de que \u00a0trata el art\u00edculo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad \u00a0con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el presente \u00a0acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea Rural de Menor Desarrollo: Es el \u00e1rea perteneciente al sector rural de un municipio o \u00a0distrito que re\u00fane las siguientes caracter\u00edsticas: (i) presenta un \u00edndice \u00a0superior a cincuenta y cuatro punto cuatro (54.4), conforme con el indicador de \u00a0las Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas publicado por el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica y (ii) est\u00e1 \u00a0conectada al circuito de alimentaci\u00f3n por medio del cual se le suministra el \u00a0servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad \u00a0competente, conforme con la Ley 388 de 1997, \u00a0clasificar y certificar la existencia de las \u00c1reas Rurales de Menor Desarrollo. \u00a0Las \u00e1reas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran \u00a0clasificados en la metodolog\u00eda de las Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, se considerar\u00e1n \u00c1reas Rurales \u00a0de Menor Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.AOM: Administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. ASE: \u00c1reas de servicio exclusivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de \u00a0municipios o distritos que re\u00fane los siguientes requisitos: (i) que no tenga \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica o que este se obtenga a \u00a0trav\u00e9s de derivaciones del Sistema de Distribuci\u00f3n Local o de una Acometida, \u00a0efectuadas sin aprobaci\u00f3n del respectivo Operador de Red; (ii) \u00a0que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario de electricidad, de conformidad con el art\u00edculo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las \u00a0normas de la Ley 388 de 1997 y en \u00a0general en aquellas zonas en las que est\u00e9 prohibido prestar el servicio y, iii) Certificaci\u00f3n del Alcalde Municipal o Distrital o de \u00a0la autoridad competente en la cual conste la clasificaci\u00f3n y existencia de los \u00a0Barrios Subnormales, la cual deber\u00e1 ser expedida dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de \u00a0Red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barrios normalizados: Enti\u00e9ndase como tales, aquellos que han sido objeto de \u00a0inversi\u00f3n con recursos PRONE y que como resultado de la misma, han superado las \u00a0condiciones que los catalogaban como Zona Subnormal Urbana o Barrio Subnormal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base de inversiones. Es el conjunto de Unidades Constructivas que un Operador \u00a0de Red requiere para prestar el servicio con una cobertura y calidad \u00a0determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 388 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos por uso regionales. Son los Cargos por Uso que define la CREG para cada ADD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 388 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cogeneraci\u00f3n: Es \u00a0el proceso mediante el cual a partir de una misma fuente energ\u00e9tica se produce \u00a0en forma combinada energ\u00eda t\u00e9rmica y el\u00e9ctrica, en procesos productivos \u00a0industriales y\/o comerciales para el consumo propio o de terceros y cuyos \u00a0excedentes pueden ser vendidos o entregados en la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cogenerador: Es \u00a0la persona natural o jur\u00eddica que produce y aprovecha la energ\u00eda t\u00e9rmica y la \u00a0el\u00e9ctrica resultante del proceso de cogeneraci\u00f3n, quien puede adem\u00e1s vender sus \u00a0excedentes energ\u00e9ticos o comprarlos en caso de faltantes, y que puede o no ser \u00a0el p propietario del sistema de cogeneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador Minorista: Generador-Comercializador, Distribuidor-Comercializador o \u00a0Comercializador que desarrolla la Actividad de Comercializaci\u00f3n Minorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 387 de 200, art\u00edculo \u00a01\u00b0) \u00a0(Nota: Debe ser Decreto 387 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica: Es la actividad de compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el \u00a0mercado mayorista y su venta a los usuarios finales o a otros agentes del mismo \u00a0mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1590 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica: Es la empresa de servicios p\u00fablicos que desarrolla la \u00a0actividad de comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1590 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador \u00a0incumbente: Es el comercializador que atiende el mayor n\u00famero de usuarios \u00a0subsidiados en un mercado de comercializaci\u00f3n, seg\u00fan definiciones de Mercado de \u00a0Comercializaci\u00f3n para el servicio p\u00fablico de electricidad, Mercado de \u00a0Comercializaci\u00f3n para el servicio p\u00fablico de gas combustible distribuido por \u00a0red f\u00edsica y Mercado de Comercializaci\u00f3n en las Zonas no Interconectadas del \u00a0presente decreto. El comercializador incumbente por mercado de \u00a0comercializaci\u00f3n, ser\u00e1 definido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, teniendo en cuenta el n\u00famero de usuarios \u00a0reportados por los comercializadores en sus conciliaciones, para ser aplicado \u00a0con vigencia semestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0. adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0, decreto \u00a0nacional 201 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se \u00a0aclara que las definiciones de mercado de comercializaci\u00f3n consignadas en las \u00a0definiciones de Mercado de Comercializaci\u00f3n para el servicio p\u00fablico de \u00a0electricidad, Mercado de Comercializaci\u00f3n para el servicio p\u00fablico de gas \u00a0combustible distribuido por red f\u00edsica y Mercado de Comercializaci\u00f3n en las \u00a0Zonas no Interconectadas del presente decreto, se aplican solo para efectos de \u00a0subsidios y contribuciones y no para efectos regulatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto \u00a0nacional 201 de 2004, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexi\u00f3n y acceso a redes. Es el derecho que tiene todo usuario o empresa del sector \u00a0a utilizar las redes del Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional, de un Sistema de \u00a0Transmisi\u00f3n Regional y\/o un Sistema de Distribuci\u00f3n Local, previo el \u00a0cumplimiento de las normas que rijan el servicio, el pago de las retribuciones \u00a0que correspondan y el principio de eficiencia consignado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 388 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional: Se entender\u00e1 el Consejo Profesional Nacional de \u00a0Ingeniar\u00edas el\u00e9ctrica, mec\u00e1nica y profesiones afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejos Seccionales: Se entender\u00e1n los consejos profesionales seccionales de \u00a0ingenier\u00edas el\u00e9ctrica, mec\u00e1nica y profesiones afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo b\u00e1sico o de subsistencia. Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades \u00a0b\u00e1sicas de los usuarios de menores ingresos. Para los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red \u00a0f\u00edsica, el consumo de subsistencia ser\u00e1 el que de acuerdo con la ley establezca \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por intermedio de la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica, UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n de Solidaridad. Es un recurso p\u00fablico nacional, su valor resulta de \u00a0aplicar el factor de contribuci\u00f3n que determina la ley y la regulaci\u00f3n, a los \u00a0usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y \u00a0comerciales, sobre el valor del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costo Base de Comercializaci\u00f3n: Componente de la F\u00f3rmula Tarifaria que remunera los \u00a0costos fijos de las actividades desarrolladas por los Comercializadores \u00a0Minoristas de energ\u00eda el\u00e9ctrica que act\u00faan en el Mercado Regulado y que se \u00a0causan por usuario atendido en un Mercado de Comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 387 de 2007 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costos medios del operador de red. Son los costos unitarios de inversi\u00f3n, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n \u00a0y mantenimiento aprobados por la CREG para cada operador de red conforme a la \u00a0metodolog\u00eda que esta defina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 388 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. CONVOCATORIAS PARA LA CONSTRUCCI\u00d3N DE PROYECTOS PARA AMPLIACI\u00d3N DE \u00a0COBERTURA: Concurso p\u00fablico y abierto, reglamentado por el MME, para \u00a0acceder a los recursos del FAER o del FAZNI para los fines establecidos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. CNM: Centro Nacional de Monitoreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. CREG: Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Desarrollos tecnol\u00f3gicos asociados al servicio de alumbrado \u00a0p\u00fablico: Se entienden \u00a0como aquellas nuevas tecnolog\u00edas, desarrollos y avances tecnol\u00f3gicos para el \u00a0sistema de alumbrado p\u00fablico, como luminarias, nuevas fuentes de alimentaci\u00f3n \u00a0el\u00e9ctrica, tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, que permitan \u00a0entre otros una operaci\u00f3n m\u00e1s eficiente, detecci\u00f3n de fallas, medici\u00f3n de \u00a0consumo energ\u00e9tico, georreferenciaci\u00f3n, atenuaci\u00f3n \u00a0lum\u00ednica, interoperabilidad y ciberseguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudios de Inversi\u00f3n. Son el conjunto de an\u00e1lisis y estudios necesarios para \u00a0evaluar desde el punto de vista t\u00e9cnico y econ\u00f3mico, la viabilidad de emprender \u00a0un proyecto de construcci\u00f3n de la nueva infraestructura en las zonas rurales \u00a0que se pueden conectar al Sistema Interconectado Nacional, SIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. FAER: Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las \u00a0Zonas Rurales Interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. FAZNI: Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las \u00a0Zonas No Interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Energ\u00eda Social (FOES): Es el sistema especial de cuentas a que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 103 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0financiado con recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las rentas \u00a0de congesti\u00f3n producto de las exportaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica y del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cuyo objeto consiste en cubrir un valor \u00a0variable de hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora del valor de \u00a0la energ\u00eda el\u00e9ctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios \u00a0residenciales de estratos 1 y 2 de las \u00c1reas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas \u00a0de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n y Barrios Subnormales, que se asigna de acuerdo a la \u00a0disponibilidad de recursos y que se considera inversi\u00f3n social en los t\u00e9rminos \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y normas org\u00e1nicas de presupuesto, el cual es \u00a0administrado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Bajo ninguna circunstancia, \u00a0constituir\u00e1 un pasivo a cargo de la Naci\u00f3n y a favor de las Empresas \u00a0Prestadoras de Servicios P\u00fablicos, los valores que por concepto de FOES no \u00a0hayan alcanzado a cubrir la suma de cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio \u00a0hora, desde la fecha de creaci\u00f3n de este sistema, toda vez que esta cifra \u00a0m\u00e1xima de cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora, constituye un l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo dependiendo de la disponibilidad de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda (FNCE). Son aquellos recursos de energ\u00eda disponibles a nivel \u00a0mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el pa\u00eds no son \u00a0empleadas o son utilizados de manera marginal y no se comercializan \u00a0ampliamente. Se considera (FNCE) la energ\u00eda nuclear o at\u00f3mica y las FNCER. \u00a0Otras fuentes podr\u00e1n ser consideradas como FNCE seg\u00fan lo determine la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ley 1715 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. IPSE: Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de \u00a0Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. MME: Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margen de Comercializaci\u00f3n: Margen a reconocer a los Comercializadores Minoristas que \u00a0atienden Usuarios Regulados, que refleja los costos variables de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 387 de 2007 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercado de Comercializaci\u00f3n: Conjunto de Usuarios Regulados y No Regulados conectados \u00a0a un mismo Sistema de Transmisi\u00f3n Regional y\/o Distribuci\u00f3n Local, servido por \u00a0un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del \u00e1rea de influencia \u00a0del respectivo OR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 387 de 2007 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercado de Comercializaci\u00f3n para el servicio p\u00fablico de \u00a0electricidad. Es el conjunto de \u00a0usuarios finales conectados directamente al sistema de un mismo operador de \u00a0red, para el cual la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas le ha aprobado \u00a0cargos por uso del Sistema de Transmisi\u00f3n Regional y\/o Sistema de Distribuci\u00f3n \u00a0Local. Esta definici\u00f3n aplica solo para efectos de subsidios y contribuciones y \u00a0no para efectos regulatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0; \u00a0adicionado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 201 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercado de Comercializaci\u00f3n para el servicio p\u00fablico de \u00a0gas combustible distribuido por red f\u00edsica. Es el conjunto de usuarios finales conectados \u00a0directamente a una misma red de distribuci\u00f3n, para la cual la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas ha aprobado el cargo respectivo. Esta definici\u00f3n \u00a0aplica solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos \u00a0regulatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0; \u00a0adicionado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 201 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercado de Comercializaci\u00f3n en las Zonas no \u00a0Interconectadas. Es el conjunto de \u00a0usuarios finales conectados directamente a un mismo sistema el\u00e9ctrico que no \u00a0hace parte del Sistema Interconectado Nacional. Esta definici\u00f3n aplica solo \u00a0para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos regulatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0adicionado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del Decreto 201 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. OR: Operador de Red en los t\u00e9rminos del presente \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo de Continuidad: Es aquel periodo de tiempo acordado entre la Empresa de Servicio \u00a0P\u00fablico y el Suscriptor Comunitario, en el cual se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica de forma horaria en un solo d\u00eda, o diaria en una semana, o \u00a0cualquier combinaci\u00f3n. En todo caso el Per\u00edodo de Continuidad estar\u00e1 en funci\u00f3n \u00a0del pago que efectivamente realice el Suscriptor Comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. PIEC: Plan Indicativo de Expansi\u00f3n de Cobertura de \u00a0Energ\u00eda El\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesiones afines: Se consideran como ramas o profesiones afines de las \u00a0ingenier\u00edas el\u00e9ctrica y mec\u00e1nica las siguientes profesiones: ingenier\u00eda \u00a0nuclear, ingenier\u00eda metal\u00fargica, ingenier\u00eda de telecomunicaciones, ingenier\u00eda \u00a0aeron\u00e1utica, ingenier\u00eda electr\u00f3nica, ingenier\u00eda electromec\u00e1nica, ingenier\u00eda \u00a0naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operador de Red de Sistemas de Transmisi\u00f3n Regional (STR) \u00a0y los Sistemas de Distribuci\u00f3n Local (SDL) &#8211; (OR). Es la persona encargada de la planeaci\u00f3n de la expansi\u00f3n \u00a0y de las inversiones, operaci\u00f3n y mantenimiento de todo o parte de un STR o \u00a0SDL; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los \u00a0prop\u00f3sitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR y\/o SDL \u00a0aprobados por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG). El OR siempre \u00a0debe ser una Empresa de Servicios P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0; \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 847 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 99 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Red F\u00edsica: Conjunto de redes el\u00e9ctricas, subestaciones \u00a0y equipos complementarios, destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 99 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Red Log\u00edstica y de Servicio: Conjunto de activos, \u00a0procesos y actividades log\u00edsticas, t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas, destinadas a la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica a Usuarios Aislados. Esta \u00a0definici\u00f3n no aplica para soluciones de autogeneraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rentas de Congesti\u00f3n: Rentas econ\u00f3micas que se originan como efecto de la congesti\u00f3n \u00a0de un Enlace Internacional, son efecto de las diferencias de precios que se \u00a0tienen en los Nodos Frontera congestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. SDL: Sistema de Distribuci\u00f3n Local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. SIN: Sistema Interconectado Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. SSPD: Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. STR: Sistema de Transmisi\u00f3n Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. SUI: Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del presente \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n modificada por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Servicio de alumbrado p\u00fablico: Servicio p\u00fablico no domiciliario \u00a0de iluminaci\u00f3n, inherente al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que se presta con \u00a0el fin de dar visibilidad al espacio p\u00fablico, bienes de uso p\u00fablico y dem\u00e1s \u00a0espacios de libre circulaci\u00f3n, con tr\u00e1nsito vehicular o peatonal, dentro del \u00a0per\u00edmetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo \u00a0de las actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de alumbrado p\u00fablico comprende las actividades de \u00a0suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica al sistema de alumbrado p\u00fablico, la \u00a0administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, modernizaci\u00f3n, reposici\u00f3n y expansi\u00f3n \u00a0de dicho sistema, el desarrollo tecnol\u00f3gico asociado a \u00e9l, y la interventor\u00eda en los casos que aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se considera servicio de \u00a0alumbrado p\u00fablico la semaforizaci\u00f3n, los relojes \u00a0digitales y la iluminaci\u00f3n de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias \u00a0cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial, \u00a0industrial o mixto, sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la cual \u00a0estar\u00e1 a cargo de la copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluyen del servicio de alumbrado p\u00fablico la iluminaci\u00f3n de \u00a0carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepci\u00f3n \u00a0de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su \u00a0per\u00edmetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de \u00a0servicio a la poblaci\u00f3n en el uso de la infraestructura de transporte, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 68 de la Ley 1682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se considera servicio de alumbrado p\u00fablico la iluminaci\u00f3n \u00a0ornamental y navide\u00f1a en los espacios p\u00fablicos, pese a que las Entidades \u00a0Territoriales en virtud de su autonom\u00eda, podr\u00e1n complementar la destinaci\u00f3n del \u00a0impuesto a dichas actividades, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 350 \u00a0de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cServicio \u00a0de Alumbrado P\u00fablico. Es el servicio p\u00fablico no domiciliario que se \u00a0presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminaci\u00f3n de los \u00a0bienes de uso p\u00fablico y dem\u00e1s espacios de libre circulaci\u00f3n con tr\u00e1nsito \u00a0vehicular o peatonal, dentro del per\u00edmetro urbano y rural de un municipio o \u00a0Distrito. El servicio de alumbrado p\u00fablico comprende las actividades de \u00a0suministro de energ\u00eda al sistema de alumbrado p\u00fablico, la administraci\u00f3n, la \u00a0operaci\u00f3n, el mantenimiento, la modernizaci\u00f3n, la reposici\u00f3n y la expansi\u00f3n del \u00a0sistema de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La iluminaci\u00f3n de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas \u00a0o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos \u00a0al r\u00e9gimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado \u00a0p\u00fablico y estar\u00e1 a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. Tambi\u00e9n se \u00a0excluyen del servicio de alumbrado p\u00fablico la iluminaci\u00f3n de carreteras que no \u00a0est\u00e9n a cargo del municipio o Distrito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2424 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios energ\u00e9ticos: Es una gama de servicios t\u00e9cnicos y comerciales que \u00a0buscan optimizar y\/o reducir el consumo de toda forma de energ\u00eda por parte de \u00a0los usuarios finales. Para el caso del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica y \u00a0gas es un servicio inherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n modificada por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba: Sistema de Alumbrado P\u00fablico: Comprende el conjunto de \u00a0luminarias, redes el\u00e9ctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, los \u00a0desarrollos tecnol\u00f3gicos asociados al servicio de alumbrado p\u00fablico, y en \u00a0general todos los equipos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0alumbrado p\u00fablico que no forman parte del sistema de distribuci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cSistema de Alumbrado P\u00fablico. Comprende \u00a0el conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en \u00a0general, todos los equipos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0alumbrado p\u00fablico, que no formen parte del sistema de distribuci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2424 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n -SUI: Es el sistema de informaci\u00f3n a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 689 de 2001 y que \u00a0es administrado, mantenido y operado por la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 99 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Soluci\u00f3n Individual: Sistema de activos el\u00e9ctricos para \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica mediante el cual se \u00a0atiende a un usuario de manera individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 99 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Soluci\u00f3n Centralizada: Sistema de activos el\u00e9ctricos \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica que contiene una \u00a0Red f\u00edsica mediante la que se atiende a Usuarios Aislados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidio. Es la \u00a0diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, \u00a0cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, y se refleja como el descuento \u00a0en el valor de la factura a los usuarios de menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en un \u00c1rea Especial de \u00a0Prestaci\u00f3n del Servicio, representados por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Un miembro de la comunidad o una persona jur\u00eddica que es \u00a0elegida o designada por ella misma y ha obtenido el reconocimiento del Alcalde \u00a0Municipal o Distrital, seg\u00fan sea el caso, pudiendo ser reemplazado s\u00f3lo por \u00a0aquel que lo eligi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La junta o juntas de acci\u00f3n comunal de la respectiva \u00a0\u00c1rea Especial, en los t\u00e9rminos de la Ley 743 de 2002, \u00a0reglamentada por el Decreto 2350 de 2003 \u00a0y que ha suscrito un acuerdo en las condiciones del art\u00edculo 15 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universalizaci\u00f3n del servicio. Objetivo consistente en ampliar la cobertura del \u00a0servicio el\u00e9ctrico a toda la poblaci\u00f3n, as\u00ed como, garantizar el sostenimiento \u00a0de dicho servicio a la poblaci\u00f3n ya cubierta por el mismo, teniendo en cuenta \u00a0criterios t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 388 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario. Persona \u00a0natural o jur\u00eddica que se beneficia con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, \u00a0bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor \u00a0directo del servicio. A este \u00faltimo usuario se denomina tambi\u00e9n consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 99 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Usuario Aislado: Usuario al que, con base en las \u00a0herramientas regulatorias vigentes, no es eficiente conectar mediante Red \u00a0F\u00edsica al Sistema Interconectado Nacional (SIN), o a un sistema de distribuci\u00f3n \u00a0de las Zonas No Interconectadas (ZNI), que podr\u00e1 ser atendido mediante una \u00a0Soluci\u00f3n Centralizada o una Soluci\u00f3n Individual y que podr\u00e1 ser conectado \u00a0mediante una Red Log\u00edstica y de Servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios de menores ingresos. Son las personas naturales que se benefician de un \u00a0servicio p\u00fablico y que pertenecen a los estratos 1 y 2; la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas definir\u00e1 las condiciones para que los usuarios del \u00a0estrato 3, de las zonas urbanas y rurales sean considerados como usuarios de \u00a0menores ingresos. Para ser beneficiario del subsidio es requisito que al \u00a0usuario se le facture el respectivo servicio p\u00fablico de energ\u00eda o gas \u00a0combustible distribuido por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. UPME: Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas de los Comercializadores Minoristas: Corresponde a la energ\u00eda el\u00e9ctrica facturada por los \u00a0Comercializadores Minoristas a los usuarios finales que sirven en un Mercado de \u00a0Comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 387 de 2007 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del Servicio. Es el resultante de aplicar las tarifas de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica o de gas combustible distribuido por red f\u00edsica, seg\u00fan la f\u00f3rmula tarifaria \u00a0establecida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG, a las \u00a0cantidades de electricidad o gas consumidas por el usuario durante un per\u00edodo \u00a0de tiempo. Este valor incluye el cargo fijo, si hay lugar a ello en la \u00a0estructura tarifaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los usuarios de que trata el art\u00edculo 89.5 de la Ley 142 de 1994, el \u00a0valor del servicio ser\u00e1 igual al costo econ\u00f3mico de suministro en puerta de \u00a0ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n: Conjunto de usuarios ubicados en una misma zona \u00a0geogr\u00e1fica conectada al Sistema Interconectado Nacional, susceptible de ser \u00a0aislado el\u00e9ctricamente por el mismo circuito alimentador de Nivel II, que \u00a0presenta durante el \u00faltimo a\u00f1o en forma continua, una de las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cartera vencida mayor a noventa d\u00edas por parte del \u00a0cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de los usuarios de estratos 1 y 2 \u00a0pertenecientes a la zona, o (ii) Niveles de p\u00e9rdidas \u00a0de energ\u00eda superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energ\u00eda de \u00a0entrada al Sistema de Distribuci\u00f3n Local que atiende exclusivamente a dicha \u00a0zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ambos eventos los indicadores ser\u00e1n medidos como el \u00a0promedio de los \u00faltimos 12 meses. As\u00ed mismo el Comercializador de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica, debe demostrar que los resultados de la gesti\u00f3n en cartera y \u00a0p\u00e9rdidas han sido negativos por causas no imputables a la propia empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el registro y certificaci\u00f3n de nuevas \u00c1reas de \u00a0Dif\u00edcil Gesti\u00f3n el conjunto de usuarios deber\u00e1 corresponder como m\u00e1ximo a la \u00a0delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de un barrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar lo anterior, la empresa deber\u00e1 presentar \u00a0ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, certificaci\u00f3n \u00a0suscrita por la Auditor\u00eda Externa de Gesti\u00f3n y Resultados o por su \u00a0Representante Legal, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Ley 142 de 1994 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen y\/o adicionen. Dicha certificaci\u00f3n, debe ir \u00a0acompa\u00f1ada con la memoria de c\u00e1lculo respectiva para cada una de las \u00c1reas \u00a0reportadas al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n (SUI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0; \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1144 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. WACC: Costo promedio ponderado del capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0eliminada por el Decreto 99 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. ZONAS AISLADAS: \u00a0ZNI a las que no es \u00a0eficiente econ\u00f3micamente conectar al SIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. ZONAS INTERCONECTABLES: ZNI a las que es \u00a0eficiente econ\u00f3micamente conectar al SIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. ZNI: Zonas No Interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zonas Rurales Interconectadas. Se considerar\u00e1 como la zona rural donde se podr\u00e1 \u00a0construir la nueva infraestructura el\u00e9ctrica que permitir\u00e1 ampliar la cobertura \u00a0y procurar la satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda, mediante la extensi\u00f3n de \u00a0redes provenientes del Sistema Interconectado Nacional, SIN. La zona rural como \u00a0tal, deber\u00e1 ser certificada por escrito por el Representante Legal del ente \u00a0territorial, conforme a los t\u00e9rminos establecidos en las Leyes 388 de 1997, 732 de 2002 y las \u00a0normas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona Territorial. Corresponde a la zona del Mercado de \u00a0Comercializaci\u00f3n atendido por la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas combustible distribuido por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES PRINCIPALES Y COMPLEMENTARIAS DEL SECTOR \u00a0EL\u00c9CTRICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERACI\u00d3N, TRANSMISI\u00d3N, DISTRIBUCI\u00d3N Y COMERCIALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.1.1. Funciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas ejercer\u00e1 las \u00a0funciones que se\u00f1ala el art\u00edculo 23 de la Ley 143 de 1994, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en dicha Ley y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1524 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.1.2. Delegaci\u00f3n de funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, \u00a0delegase en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas las funciones \u00a0presidenciales a las que se refiere el art\u00edculo 68, y las disposiciones \u00a0concordantes de la Ley 142 de 1994, \u201cpor la \u00a0cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d, para que las ejerza en la forma prevista en esta \u00a0Ley, en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2253 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.1.3. Eximente de Responsabilidad. La delegaci\u00f3n de funciones a que se refiere esta secci\u00f3n \u00a0exime de responsabilidad al Presidente de la Rep\u00fablica, la cual corresponder\u00e1 \u00a0exclusivamente a las Comisiones delegatarias, cuyos actos o resoluciones podr\u00e1 \u00a0siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad \u00a0consiguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2253 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.1.4. Adicionado por el Decreto 2108 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Adopci\u00f3n de medidas en situaciones extraordinarias. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Energ\u00eda y Gas (CREG), ante la presencia de circunstancias extraordinarias que \u00a0afecten o amenacen afectar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica y sus actividades complementarias, adoptar\u00e1 las medidas necesarias \u00a0para garantizar la continuidad y confiabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y sus actividades complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 388 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. En desarrollo de lo anterior, la CREG podr\u00e1 ajustar \u00a0las f\u00f3rmulas tarifarias para establecer un esquema diferencial que promueva el \u00a0ahorro en el consumo de energ\u00eda por parte de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las medidas que adopte la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0(CREG) en desarrollo de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, tendr\u00e1n vigencia \u00a0hasta por seis (6) meses prorrogables. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0Gas (CREG), estar\u00e1 obligada a levantar las medidas adoptadas, una vez se \u00a0restablezca la normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.1.5 Adicionado por el Decreto 929 de 2023, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana en los procesos de \u00a0regulaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica. De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 489 de 1998, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, desarrollar\u00e1n \u00a0y ejecutar\u00e1n las acciones necesarias para promover la participaci\u00f3n de \u00a0asociaciones de usuarios, vocales de control, ligas de usuarios, grupos de \u00a0valor y de la ciudadan\u00eda en general, en los procesos de regulaci\u00f3n y \u00a0formulaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POL\u00cdTICAS Y DIRECTRICES RELACIONADAS CON EL ASEGURAMIENTO \u00a0DE LA COBERTURA DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.2.1. Conformaci\u00f3n de \u00c1reas de Distribuci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda conformar\u00e1 \u00c1reas de \u00a0Distribuci\u00f3n (ADD), sin perjuicio de que en ellas preste el servicio uno o m\u00e1s \u00a0Operadores de Red. Para cada ADD, la CREG definir\u00e1 Cargos por Uso \u00fanicos por \u00a0Nivel de Tensi\u00f3n de suministro y hora del d\u00eda. Adicionalmente la CREG podr\u00e1 \u00a0implementar diferentes opciones tarifarias para la remuneraci\u00f3n de las redes de \u00a0distribuci\u00f3n, las cuales ser\u00e1n aplicables a todos los usuarios de cada ADD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de las ADD buscar\u00e1 aproximar, hasta donde \u00a0ello sea factible, los Cargos por Uso que enfrenten los usuarios finales del \u00a0Sistema Interconectado Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CREG determinar\u00e1 los procedimientos aplicables para \u00a0que se realice la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de recursos a que haya lugar entre \u00a0los diferentes Operadores de Red, con mecanismos que incentiven la eficiencia \u00a0de los OR en cada ADD. De igual manera, para la conformaci\u00f3n de las ADD, la \u00a0CREG podr\u00e1 hacer uso de las disposiciones establecidas en el inciso 73.14 del \u00a0art\u00edculo 73 de la Ley 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 388 de 2007, art\u00edculo 3\u00b0 modificado por \u00a0el Decreto 2492 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.2.2. Pol\u00edticas para la Remuneraci\u00f3n de los Sistemas de Transmisi\u00f3n Regional \u00a0(STR) y los Sistemas de Distribuci\u00f3n Local (SDL). Para definir la base de las inversiones que ser\u00e1 \u00a0reconocida por el regulador a los Operadores de Red (OR), para efectos de la \u00a0fijaci\u00f3n de los cargos por uso, se incluir\u00e1 la totalidad de la red que se \u00a0encuentre en operaci\u00f3n a la fecha que establezca la CREG. La CREG podr\u00e1 \u00a0excepcionalmente, reconocer activos por menor valor, si encuentra que no \u00a0cumplen con criterios de eficiencia t\u00e9cnica. En estos casos, deber\u00e1 exponer las \u00a0razones para el reconocimiento del menor valor del activo. En todo caso la \u00a0remuneraci\u00f3n que apruebe la CREG deber\u00e1 garantizar los requerimientos de \u00a0reposici\u00f3n del activo, asegurando la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Una vez se reconozca un activo en la base de inversiones, su inclusi\u00f3n se \u00a0mantendr\u00e1 en las revisiones tarifar\u00edas sucesivas, en tanto el activo contin\u00fae \u00a0en servicio. En la definici\u00f3n de la base de las inversiones, la CREG tendr\u00e1 en \u00a0cuenta las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 2.2.3.2.2.3.6. del \u00a0presente decreto. (Modificado por el \u00a0art\u00edculo 1 Decreto 3451 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 388 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.2.3. Derogado por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Pol\u00edticas para la Expansi\u00f3n de los Sistemas de \u00a0Transmisi\u00f3n Regional (STR) y los Sistemas de Distribuci\u00f3n Local (SDL). Con el \u00a0fin de propender por alcanzar la Universalizaci\u00f3n del Servicio, los Cargos por \u00a0Uso Regionales y los Costos Medios de los Operadores de Red deber\u00e1n considerar \u00a0la Base de Inversiones de los Operadores de Red del ADD y los gastos eficientes \u00a0de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0CREG definir\u00e1 la metodolog\u00eda de remuneraci\u00f3n para aquellos proyectos de \u00a0expansi\u00f3n cuyo costo sea inferior al costo medio vigente aprobado para el \u00a0respectivo Sistema. Para los proyectos de expansi\u00f3n restantes se aplicar\u00e1 lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la expansi\u00f3n de los STR el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad que este \u00a0delegue podr\u00e1 realizar convocatorias p\u00fablicas, teniendo en cuenta los criterios \u00a0econ\u00f3micos definidos por la CREG, para la construcci\u00f3n y\/o \u00a0operaci\u00f3n del activo. En este caso la remuneraci\u00f3n se determinar\u00e1 seg\u00fan el resultado \u00a0de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no utilizarse convocatorias y durante la vigencia del per\u00edodo \u00a0tarifario, en el evento en que entren en operaci\u00f3n Unidades Constructivas cuyo \u00a0costo de inversi\u00f3n, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y\/o mantenimiento por kWh resulte \u00a0superior al Costo Medio vigente aprobado por la CREG para el OR a cuyas redes \u00a0se conecte el proyecto, tanto los Cargos por Uso como los Costos Medios del \u00a0Operador de Red ser\u00e1n actualizados a m\u00e1s tardar a partir de los tres meses \u00a0inmediatamente siguientes a la entrada en operaci\u00f3n del activo correspondiente, \u00a0considerando la inversi\u00f3n y la demanda asociada al proyecto. Lo anterior \u00a0siempre y cuando dichos activos cumplan con los criterios de eficiencia y de \u00a0expansi\u00f3n definidos previamente por la CREG y la UPME, teniendo en cuenta las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se \u00a0deber\u00e1 cumplir con los criterios de eficiencia referidos. Para la incorporaci\u00f3n \u00a0de proyectos en la Base de Inversiones, estos deber\u00e1n ser aprobados por la \u00a0UPME, para lo cual, el OR al que se conectar\u00e1 el proyecto, deber\u00e1 presentarlo \u00a0ante esta entidad previamente a su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0proyectos de inversi\u00f3n en expansi\u00f3n de cobertura y cuya ejecuci\u00f3n sea del \u00a0inter\u00e9s del Gobierno Nacional y\/o los entes territoriales, deber\u00e1n ser presentados \u00a0a trav\u00e9s de los Operadores de Red ante la UPME para su evaluaci\u00f3n y concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para los SOL, el Operador de Red al cual se \u00a0conecta un proyecto, sujeto al cumplimiento de los criterios de eficiencia \u00a0citados, ser\u00e1 el encargado de operario. Si no existe inter\u00e9s por parte del OR \u00a0en la construcci\u00f3n de dicho proyecto, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la \u00a0entidad que este designe, a trav\u00e9s de convocatoria p\u00fablica podr\u00e1 adjudicar la \u00a0construcci\u00f3n del mismo. (Modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3451 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 388 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.2.4. Determinaci\u00f3n de \u00c1reas de Distribuci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda determinar\u00e1 las \u00c1reas de \u00a0Distribuci\u00f3n, una vez la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas CREG defina la \u00a0nueva metodolog\u00eda de remuneraci\u00f3n de la actividad de distribuci\u00f3n incluyendo \u00a0las f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo de los cargos \u00fanicos por niveles de tensi\u00f3n y fije el \u00a0procedimiento de distribuci\u00f3n de los ingresos provenientes del recaudo del \u00a0cargo \u00fanico de los OR que operan en dichas \u00c1reas y determine para los \u00a0operadores de Red los cargos por uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.2.5. Derogado por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Cambio de Conexi\u00f3n entre Niveles de Tensi\u00f3n y \u00a0Conexi\u00f3n y Acceso a Redes. Con el fin de no afectar las condiciones de \u00a0Conexi\u00f3n y Acceso de todos los usuarios que hacen uso del Sistema de \u00a0Transmisi\u00f3n Nacional, los Sistemas de Transmisi\u00f3n Regional y\/o los Sistemas de \u00a0Distribuci\u00f3n Local, la CREG definir\u00e1 las condiciones t\u00e9cnicas objetivas que \u00a0deber\u00e1n cumplirse para que el cambio de conexi\u00f3n de un usuario a un nivel de \u00a0tensi\u00f3n superior, sea posible y recomendable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 388 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.2.6. Tratamiento de los activos de distribuci\u00f3n financiados a trav\u00e9s de \u00a0recursos p\u00fablicos. Los \u00a0activos de distribuci\u00f3n financiados con recursos provenientes del presupuesto \u00a0nacional, territorial o municipal ser\u00e1n operados por el OR al cual se conectan. \u00a0De ser necesario, la CREG definir\u00e1 la remuneraci\u00f3n adicional que requiere el OR \u00a0para cubrir los gastos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los \u00a0respectivos activos. Estos proyectos deber\u00e1n cumplir con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto en lo relacionado con criterios de eficiencia \u00a0y expansi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la inversi\u00f3n asociada con los activos as\u00ed \u00a0financiados, har\u00e1 parte de la Base de Inversiones del OR una vez termine su \u00a0vida \u00fatil normativa, seg\u00fan definici\u00f3n de la CREG. Con este fin, la CREG exigir\u00e1 \u00a0la informaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0En los casos en que el OR realice reposici\u00f3n de Unidades Constructivas asociadas \u00a0con estos activos, podr\u00e1 solicitar la inclusi\u00f3n de dichas Unidades en la Base \u00a0de Inversiones, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente. El tratamiento aplicable \u00a0a los activos de nivel de tensi\u00f3n 1. ser\u00e1 definido por la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0En aquellos casos en los cuales los OR, previa la expedici\u00f3n de este \u00a0decreto, hayan recibido recursos de los entes territoriales para financiar \u00a0gastos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento que vayan a ser remunerados \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en este art\u00edculo, deber\u00e1n acordar con el ente territorial la \u00a0devoluci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 388 de 2007, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.2.7. Barrios subnormales. Los \u00a0municipios son los responsables de la prestaci\u00f3n directa del servicio p\u00fablico \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los casos previstos en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 142 de 1994. En \u00a0consecuencia, previa solicitud de la alcald\u00eda respectiva, los Operadores de Red \u00a0deber\u00e1n desarrollar los proyectos relacionados con la normalizaci\u00f3n del \u00a0servicio en estos barrios, siempre que sea t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y financieramente \u00a0factible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respectiva alcald\u00eda municipal o distrital, no \u00a0manifiesta en forma expresa su solicitud para que el OR proceda a normalizar \u00a0las redes de un barrio subnormal, o habi\u00e9ndolo hecho, no ejecuta las acciones \u00a0necesarias para que la normalizaci\u00f3n sea posible, la alcald\u00eda municipal o \u00a0distrital, ser\u00e1 el prestador del servicio seg\u00fan lo dispone la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 388 de 2007, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.2.8. Adicionado por el Decreto 1513 de 2016, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Esquemas diferenciales de \u00a0Prestaci\u00f3n del Servicio. \u201cEl MME podr\u00e1 \u00a0promover, establecer o acordar, de manera directa o a trav\u00e9s de sus entidades \u00a0adscritas delegadas para ello, esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para las zonas en las que \u00a0se pretenda expandir la cobertura del servicio tanto en el SIN como en las ZNI, \u00a0con el fin de reducir los costos en dicha prestaci\u00f3n, los cuales podr\u00e1n cobijar \u00a0adicionalmente a los planes, programas y proyectos actualmente en operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.2.9. Adicionado \u00a0por el Decreto 929 de 2023, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Lineamientos para el aseguramiento de la prestaci\u00f3n del servicio. En \u00a0desarrollo de los principios de eficiencia, continuidad, neutralidad y equidad \u00a0consagrados en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 143 de 1994, se \u00a0deber\u00e1n implementar medidas para el aseguramiento de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0bajo condiciones diferenciales, para usuarios en \u00e1reas especiales y situaciones \u00a0de retiro del mercado de agentes comercializadores. En consecuencia, la CREG en \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a 12 meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia \u00a0del presente art\u00edculo deber\u00e1 reglamentar el esquema de Prestador de \u00daltima \u00a0Instancia (PUI), conforme al concepto que ha sido definido en la misma \u00a0regulaci\u00f3n y teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Considerar esquemas \u00a0competitivos para la selecci\u00f3n del PUI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Considerar de manera \u00a0diferencial el riesgo de cartera para agentes que atienden usuarios de \u00e1reas \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Incorporar incentivos que \u00a0promuevan la gesti\u00f3n eficiente en la prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios \u00a0atendidos por el PUI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 2.1 adicionada por el Decreto 1645 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN TRANSITORIO ESPECIAL EN MATERIA TARIFARIA PARA LA \u00a0PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA EN LA REGI\u00d3N CARIBE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.2.1.1. Delegaci\u00f3n del \u00a0establecimiento de un r\u00e9gimen transitorio especial en materia tarifaria para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la costa \u00a0Caribe. Del\u00e9guese en la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), la funci\u00f3n de establecer el \u00a0r\u00e9gimen transitorio especial en materia tarifaria para asegurar la \u00a0sostenibilidad de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica en la regi\u00f3n Caribe, de que trata el art\u00edculo 318 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CREG, para \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n delegada, deber\u00e1 seguir los lineamientos dispuestos \u00a0por el Gobierno nacional en la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En todo caso, el r\u00e9gimen transitorio especial \u00a0de que trata esta Secci\u00f3n, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de hasta cinco (5) a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la firmeza de la o las resoluciones particulares a trav\u00e9s \u00a0de las cuales la CREG apruebe cargos tarifarios particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.2.1.2. Lineamientos de \u00a0aplicaci\u00f3n transitoria para la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario de la actividad \u00a0de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La metodolog\u00eda y f\u00f3rmulas transitorias para la actividad \u00a0de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, aplicables al mercado atendido por la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019, tendr\u00e1n \u00a0como base las establecidas en la Resoluci\u00f3n CREG 015 de 2018, con las \u00a0particularidades que se deriven de los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fecha de corte. Ser\u00e1 el 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior al de presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0aprobaci\u00f3n del ingreso por parte de cada uno de los operadores de red bajo este \u00a0r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para el c\u00e1lculo de los indicadores de referencia de calidad media y calidad \u00a0m\u00ednima garantizada, se utilizar\u00e1 la informaci\u00f3n del a\u00f1o que finaliza en la \u00a0fecha de corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0c\u00e1lculo de la remuneraci\u00f3n del AOM se utilizar\u00e1 la informaci\u00f3n de AOM \u00a0demostrado por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0consecutivos anteriores que finalizan en la fecha de corte y, de cualquier \u00a0forma, el ingreso anual por concepto de AOM, incluyendo el valor del AOM \u00a0destinado a los programas de reducci\u00f3n o mantenimiento de p\u00e9rdidas, en ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1 inferior al 3% de la base regulatoria de activos del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0P\u00e9rdidas eficientes. Los \u00a0\u00edndices de p\u00e9rdidas eficientes calculados para el mercado atendido por la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019, se \u00a0mantendr\u00e1n igual, independientemente de cu\u00e1ntos operadores atiendan dicho \u00a0mercado, o de si el mismo es dividido en dos o m\u00e1s mercados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0sexto a\u00f1o de vigencia de la resoluci\u00f3n de car\u00e1cter particular que apruebe \u00a0cargos con base en el r\u00e9gimen transitorio especial, se aplicar\u00e1n los \u00edndices \u00a0eficientes de p\u00e9rdidas t\u00e9cnicas y no t\u00e9cnicas que correspondan a cada uno de \u00a0los prestadores que atiendan el mercado atendido por la Electrificadora del \u00a0Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019, de \u00a0acuerdo con la Resoluci\u00f3n CREG 015 de 2018 o aquella que se encuentre vigente \u00a0para tal momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Metas de calidad del servicio. Las metas \u00a0de calidad media del servicio para cada uno de los operadores que atiendan el \u00a0mercado que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. atiende a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019, o \u00a0para cada mercado en los que se divida este, tendr\u00e1n como punto de referencia \u00a0inicial el obtenido con base en la fecha de corte definida en la presente \u00a0Secci\u00f3n y como punto final el obtenido con base en la Resoluci\u00f3n CREG 015 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vigencia de los ingresos aprobados. Los \u00a0ingresos que apruebe la CREG en desarrollo de lo previsto en esta Secci\u00f3n, \u00a0estar\u00e1n vigentes por cinco (5) a\u00f1os a partir de la firmeza de la resoluci\u00f3n \u00a0particular que los apruebe. Vencido el per\u00edodo de vigencia de los cargos por \u00a0uso que apruebe la CREG, estos continuar\u00e1n rigiendo hasta que la CREG apruebe \u00a0los nuevos de acuerdo con la metodolog\u00eda de remuneraci\u00f3n de la actividad de \u00a0distribuci\u00f3n vigente en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos \u00a0e ingresos que le sean aplicables a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., le \u00a0ser\u00e1n aplicables a \u00e9l o los operadores del mercado que atiende dicha empresa, \u00a0hasta tanto sean aprobados los ingresos y cargos que dicho o dichos operadores \u00a0le deban presentar a la CREG, siguiendo lo dispuesto en esta Secci\u00f3n y la regulaci\u00f3n \u00a0que expida dicha Comisi\u00f3n en desarrollo de lo ac\u00e1 dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tarifas aplicables. El \u00a0operador o los operadores que atiendan el mercado de Electrificadora del Caribe \u00a0S.A. E.S.P. a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019, \u00a0podr\u00e1n presentar a la CREG para su aprobaci\u00f3n, una opci\u00f3n tarifaria para \u00a0permitir aplicaci\u00f3n gradual de variaciones de tarifas al usuario final, para lo \u00a0cual, en todo caso, se deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto por el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 318 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.2.1.3. Modificado por el Decreto 1231 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Lineamientos de aplicaci\u00f3n transitoria para la definici\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen tarifario de la actividad de comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, en coordinaci\u00f3n con sus entidades adscritas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con independencia del n\u00famero \u00a0de prestadores del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda deber\u00e1 establecer reglas para los cargos de comercializaci\u00f3n aplicables \u00a0al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019, en relaci\u00f3n \u00a0con los componentes a los que se refiere el siguiente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Energ\u00eda y Gas (CREG) actualizar\u00e1 los cargos particulares de comercializaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con lo dispuesto en este art\u00edculo, considerando las modificaciones que \u00a0correspondan en: (i) el costo base de comercializaci\u00f3n y; (ii) el c\u00e1lculo del componente de riesgo de cartera \u00a0del costo variable de comercializaci\u00f3n, seg\u00fan lo que establezca la resoluci\u00f3n \u00a0que expida el Ministerio de Minas y Energ\u00eda respecto de estos dos componentes, \u00a0atendiendo a las necesidades que se requieren para viabilizar a futuro, \u00a0financiera y operativamente, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica en la regi\u00f3n Caribe en los nuevos mercados de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Opci\u00f3n tarifaria. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 establecer la posibilidad de que el \u00a0operador o los operadores que atiendan o entren a atender el mercado de. la \u00a0Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019, \u00a0puedan presentar a la Comisi\u00f3n .de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) para su \u00a0aprobaci\u00f3n, una opci\u00f3n tarifaria para permitir la aplicaci\u00f3n gradual de \u00a0variaciones de tarifas al usuario final, para lo cual, en todo caso, se deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 318 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1alamiento de cargos para \u00a0los prestadores. Con base en la resoluci\u00f3n que expida el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda en desarrollo de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) deber\u00e1 actualizar dentro del plazo m\u00e1ximo \u00a0que fije dicho ministerio, los cargos particulares en materia de \u00a0comercializaci\u00f3n para \u00e9l o los prestadores que atiendan o entren a atender el \u00a0mercado de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 1955 de 2019, los \u00a0cuales deber\u00e1n corresponder a los cargos de comercializaci\u00f3n aplicables al \u00a0mercado existente a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019, con \u00a0las modificaciones espec\u00edficas relativas a los dos factores a los que se \u00a0refiere el numeral 1.2. de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vigencia. Sin \u00a0perjuicio de lo establecido para efectos del r\u00e9gimen transitorio especial en \u00a0materia tarifaria de la actividad de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.3.2.2.1.1. del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015, los ingresos que actualice la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Energ\u00eda y Gas (CREG) en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo y en la \u00a0resoluci\u00f3n que expida el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, estar\u00e1n vigentes por \u00a0cinco (5) a\u00f1os o hasta que se expida una nueva metodolog\u00eda de comercializaci\u00f3n, \u00a0lo que primero ocurra. En todo caso, los cargos que apruebe la CREG continuar\u00e1n \u00a0rigiendo hasta que esta apruebe los nuevos cargos de acuerdo con la metodolog\u00eda \u00a0de remuneraci\u00f3n de la actividad de comercializaci\u00f3n vigente en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.2.1.3: \u00a0Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 4-0272 \u00a0de 2020, M. Minas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.3.2.2.1.3: \u201cLineamientos de aplicaci\u00f3n transitoria para la \u00a0definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario de la actividad de comercializaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica. Con independencia del n\u00famero de prestadores del servicio de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica en el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1955 de 2019, \u00a0los cargos de comercializaci\u00f3n aplicables a cada uno de los prestadores ser\u00e1n \u00a0los correspondientes a los del mercado existente a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos cargos se aplicar\u00e1n hasta que se \u00a0aprueben nuevos cargos de comercializaci\u00f3n, con base en la metodolog\u00eda que \u00a0remplace a la que se encuentra vigente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.2.1.4. Programa de gesti\u00f3n con \u00a0la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda en la regi\u00f3n Caribe. De acuerdo con el numeral 11 del art\u00edculo 79 de la Ley 142 de 1994, la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios acordar\u00e1 un programa de gesti\u00f3n \u00a0con Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y\/o con cualquier sociedad que se \u00a0constituya en el marco de una soluci\u00f3n empresarial que se adopte para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en la regi\u00f3n Caribe, \u00a0con el fin de establecer la posibilidad de adelantar auditor\u00edas especiales, en \u00a0particular, respecto del cumplimiento de las obligaciones de inversi\u00f3n, mejora \u00a0de calidad del servicio y reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas de energ\u00eda que le corresponden \u00a0a \u00e9l o los operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En desarrollo del programa de gesti\u00f3n del \u00a0que trata este art\u00edculo, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, entre otras, podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicitar informaci\u00f3n detallada sobre los planes de inversi\u00f3n y avance en \u00a0ejecuci\u00f3n de inversiones de acuerdo con lo planteado en el programa de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitar informes sobre actividades de inversi\u00f3n que tengan la potencialidad \u00a0de impactar la prestaci\u00f3n del servicio y que no est\u00e9n expresamente contempladas \u00a0en el programa de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitar informaci\u00f3n a terceros sobre los numerales 1 y 2 anteriores para \u00a0validar la informaci\u00f3n suministrada por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0o por cualquier sociedad que se constituya en el marco de una soluci\u00f3n \u00a0empresarial que se adopte para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0energ\u00eda en la Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desarrollar auditor\u00edas especiales con el fin de modificar oportunamente lo \u00a0necesario en el programa de gesti\u00f3n para asegurar el cumplimiento de las metas \u00a0propuestas en el citado plan respecto a la calidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hacer \u00a0un seguimiento anual al cumplimiento del r\u00e9gimen transitorio especial en materia \u00a0tarifaria, en t\u00e9rminos de, entre otros, la mejora en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, la satisfacci\u00f3n al cliente y la realizaci\u00f3n de inversiones, con el \u00a0fin de efectuar las recomendaciones y evaluaciones a que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.2.1.5. Publicidad del proyecto \u00a0y participaci\u00f3n ciudadana. Para \u00a0la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen transitorio especial de que trata el art\u00edculo 318 de \u00a0la Ley 1955 de 2019, el \u00a0cual deber\u00e1 tener como base las condiciones establecidas en la Resoluci\u00f3n CREG \u00a0015 de 2018, con las particularidades que se deriven de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0lineamientos establecidos en el presente decreto, la CREG deber\u00e1 observar las \u00a0siguientes reglas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Publicar en su p\u00e1gina web el proyecto de resoluci\u00f3n, con una antelaci\u00f3n de treinta \u00a0(30) d\u00edas calendario a su expedici\u00f3n. El t\u00e9rmino para presentar observaciones, \u00a0reparos o sugerencias no podr\u00e1 ser menor a quince (15) d\u00edas calendario, contado \u00a0a partir de la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario de que trata el numeral anterior, \u00a0la CREG organizar\u00e1 m\u00ednimo una (1) consulta p\u00fablica en la regi\u00f3n Caribe para \u00a0efectos de socializar el proyecto de r\u00e9gimen transitorio especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las reglas de publicidad para proyectos de \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general dispuestas en los art\u00edculos 2.2.13.1.1 y \u00a0siguientes del T\u00edtulo 13, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, \u00a0se continuar\u00e1n aplicando, siempre y cuando no pugnen con las reglas especiales \u00a0previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACI\u00d3N DE \u00c1REAS DE SERVICIO \u00a0EXCLUSIVO PARA LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA EN LAS \u00a0ZONAS NO INTERCONECTADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.3.1. Proceso de selecci\u00f3n. Para \u00a0efectuar la selecci\u00f3n del contratista, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n al procedimiento establecido en el Cap\u00edtulo 4. Distribuci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo de Gas Natural. Los dem\u00e1s aspectos para el establecimiento de cada \u00e1rea \u00a0de servicio exclusivo de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las Zonas No Interconectadas, \u00a0ser\u00e1n establecidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2220 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.3.2. Asunci\u00f3n de competencias. Una vez el Ministerio de Minas y Energ\u00eda obtenga el \u00a0pronunciamiento favorable de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, \u00a0asumir\u00e1 las competencias a que aluden los art\u00edculos 5o y 7o de la Ley 142 de 1994 y 57 \u00a0de la Ley 143 de 1994, para \u00a0asignar la prestaci\u00f3n de todas las actividades involucradas en el servicio p\u00fablico \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las Zonas No Interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2220 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.3.3. Lineamientos tendientes a promover la gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG, deber\u00e1 \u00a0incluir en el dise\u00f1o de los cargos que remuneran las actividades de transmisi\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n, tarifas horarias y\/o canasta de tarifas de forma tal que \u00a0permitan incentivar econ\u00f3micamente el uso m\u00e1s eficiente de la infraestructura y \u00a0la Reducci\u00f3n de costos de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0Gas, CREG, deber\u00e1 dise\u00f1ar mecanismos en la f\u00f3rmula tarifaria que permitan que \u00a0al usuario final lleguen se\u00f1ales horarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0tarifas horarias y dem\u00e1s opciones tarifarias solo aplicar\u00e1n a los usuarios que \u00a0cuenten con el equipo de medida necesario para su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2492 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.3.4. Planes de Expansi\u00f3n. En \u00a0la elaboraci\u00f3n del Plan Energ\u00e9tico Nacional, el Plan de Expansi\u00f3n de Referencia \u00a0y el Plan Indicativo de Expansi\u00f3n de Cobertura de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, la Unidad \u00a0de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, deber\u00e1 considerar criterios de respuesta \u00a0de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2492 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.3.5. Modificado por el Decreto 929 de 2023, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Participaci\u00f3n en el Mercado Mayorista. La \u00a0CREG dise\u00f1ar\u00e1 los mecanismos necesarios para que los usuarios y los agregadores \u00a0de demanda puedan ofertar reducciones, desconexiones de demanda u otros \u00a0esquemas de participaci\u00f3n en el Mercado de Energ\u00eda Mayorista con el objetivo de \u00a0dar confiabilidad al Sistema Interconectado Nacional, respaldar Obligaciones de \u00a0Energ\u00eda Firme, reducir los precios en la Bolsa de Energ\u00eda o aliviar los costos \u00a0de las restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n de esta \u00a0participaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse cumpliendo con el criterio de eficiencia \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0CREG, en un plazo no mayor a 3 meses contados a partir de la entrada en \u00a0vigencia de la modificaci\u00f3n al presente art\u00edculo, desarrollar\u00e1 estos mecanismos \u00a0en l\u00ednea con los lineamientos previstos para los recursos energ\u00e9ticos \u00a0distribuidos (DER) previstos en la Resoluci\u00f3n 40283 de 2022 o aquellos que la \u00a0complementen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En atenci\u00f3n a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.2.1.4 del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Minas y \u00a0Energ\u00eda, la CREG conforme a los an\u00e1lisis que realice podr\u00e1 incorporar los \u00a0mecanismos de participaci\u00f3n en el mercado mayorista de los que trata el \u00a0presente art\u00edculo y ajustar las f\u00f3rmulas tarifarias para establecer esquemas \u00a0diferenciales que remuneren su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.2.3.5: Participaci\u00f3n en el Mercado Mayorista. La \u00a0CREG dise\u00f1ar\u00e1 los mecanismos necesarios para que los usuarios, voluntariamente, \u00a0puedan ofertar reducciones o desconexiones de demanda en el mercado mayorista \u00a0con el objetivo de dar confiabilidad al Sistema Interconectado Nacional, \u00a0respaldar Obligaciones de Energ\u00eda Firme, reducir los precios en la Bolsa de \u00a0Energ\u00eda y los costos de restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remuneraci\u00f3n de los agentes que reduzcan o desconecten su demanda deber\u00e1 \u00a0cumplir el criterio de eficiencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La CREG adoptar\u00e1 dicho mecanismo en un plazo de doce (12) meses contados a \u00a0partir del 3 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La CREG establecer\u00e1 las condiciones necesarias para que los usuarios \u00a0participen en este esquema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2492 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEAMIENTOS DE POL\u00cdTICA ENERG\u00c9TICA EN MATERIA DE ENTREGA \u00a0DE EXCEDENTES DE AUTOGENERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.1. Simetr\u00eda en las condiciones de participaci\u00f3n en el mercado mayorista \u00a0entre los generadores y autogeneradores a gran \u00a0escala. Al expedir la \u00a0regulaci\u00f3n para la entrega de excedentes de los autogeneradores, \u00a0la CREG tendr\u00e1 en cuenta que estos tengan las mismas aplicables a una planta de \u00a0generaci\u00f3n con condiciones similares en cuanto a la cantidad de energ\u00eda que \u00a0entrega a la red. Esto incluye los derechos, costos y responsabilidades \u00a0asignados en el reglamento de operaci\u00f3n, reportes de informaci\u00f3n, condiciones de \u00a0participaci\u00f3n en el mercado mayorista, en el despacho central y en el esquema \u00a0de Cargo por Confiabilidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2469 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.2. Contrato de respaldo. Los \u00a0autogeneradores a gran escala estar\u00e1n obligados a \u00a0suscribir un contrato de respaldo con el operador de red o transportador al \u00a0cual se conecten. Los operadores de red o transportadores seg\u00fan sea el caso, \u00a0dise\u00f1ar\u00e1n estos contratos, los cuales ser\u00e1n est\u00e1ndar y deber\u00e1n estar publicados \u00a0en las p\u00e1ginas web de la respectiva empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CREG dar\u00e1 los lineamientos y contenido m\u00ednimo de estos \u00a0contratos y establecer\u00e1 la metodolog\u00eda para calcular los valores m\u00e1ximos \u00a0permitidos en metodolog\u00edas tarifarias para remunerar la actividad de \u00a0distribuci\u00f3n y transmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2469 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.3. L\u00edmite m\u00ednimo de la autogeneraci\u00f3n a gran escala. La UPME establecer\u00e1, en un per\u00edodo de seis (6) meses, \u00a0el l\u00edmite m\u00e1ximo de potencia de la autogeneraci\u00f3n a peque\u00f1a escala, el cual se \u00a0podr\u00e1 actualizar si las variables que se tuvieran en cuenta para su \u00a0determinaci\u00f3n cambian significativamente. Este tendr\u00e1 en cuenta criterios \u00a0t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos y no podr\u00e1 ser superior al l\u00edmite m\u00ednimo de potencia \u00a0establecido por regulaci\u00f3n para que una planta de generaci\u00f3n pueda ser \u00a0despachada centralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio: Hasta tanto la UPME no determine este valor y se expida \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda la pol\u00edtica aplicable para la \u00a0autogeneraci\u00f3n a peque\u00f1a escala, as\u00ed como por la CREG la reglamentaci\u00f3n \u00a0correspondiente, todos los autogeneradores ser\u00e1n \u00a0considerados como autogenerador a gran escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2469 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.4. Par\u00e1metros \u00a0para ser considerado autogenerador. El autogenerador de energ\u00eda el\u00e9ctrica deber\u00e1 cumplir cada uno \u00a0de los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La energ\u00eda el\u00e9ctrica producida por la persona natural \u00a0o jur\u00eddica se entrega para su propio consumo, sin necesidad de utilizar activos \u00a0de uso del Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional y\/o sistemas de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cantidad de energ\u00eda sobrante o excedente puede ser \u00a0superior en cualquier porcentaje al valor de su consumo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El autogenerador deber\u00e1 \u00a0someterse a las regulaciones establecidas por la CREG para la entrega de los \u00a0excedentes de energ\u00eda a la red. Para lo anterior el autogenerador \u00a0a gran escala deber\u00e1 ser representado ante el mercado mayorista por un agente \u00a0comercializador o por un agente generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los activos de generaci\u00f3n pueden ser de propiedad de \u00a0la persona natural o jur\u00eddica o de terceros y la operaci\u00f3n de dichos activos \u00a0puede ser desarrollada por la misma persona natural o jur\u00eddica o por terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2469 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 4A adicionada por el Decreto 348 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEAMIENTOS DE POL\u00cdTICA \u00a0ENERG\u00c9TICA EN MATERIA DE GESTI\u00d3N EFICIENTE DE LA ENERG\u00cdA Y ENTREGA DE \u00a0EXCEDENTES DE AUTOGENERACI\u00d3N A PEQUE\u00d1A ESCALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.5. \u00c1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. Esta secci\u00f3n aplica al \u00a0Sistema Energ\u00e9tico Nacional y a las \u00e1reas de servicio exclusivo. Para las \u00e1reas \u00a0de servicio exclusivo que se encuentren constituidas, ser\u00e1 aplicable cuando las \u00a0partes lo acuerden expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.6. Gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. Con el fin de promover la \u00a0gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 e \u00a0implementar\u00e1 los lineamientos de pol\u00edtica energ\u00e9tica en materia de sistemas de \u00a0medici\u00f3n as\u00ed como la gradualidad con la que se deber\u00e1n poner en funcionamiento; \u00a0todo lo cual se llevar\u00e1 a cabo con fundamento en los estudios t\u00e9cnicos que sus \u00a0entidades adscritas elaboren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.7. Par\u00e1metros para ser considerado autogenerador a peque\u00f1a escala. El autogenerador \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica a peque\u00f1a escala deber\u00e1 cumplir con los siguientes \u00a0par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potencia instalada debe ser igual o inferior al l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0determinado por la UPME para la autogeneraci\u00f3n a peque\u00f1a escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La energ\u00eda el\u00e9ctrica producida por la persona natural o jur\u00eddica se \u00a0entrega para su propio consumo, sin necesidad de utilizar activos de uso del \u00a0Sistema de Transmisi\u00f3n Regional y\/o Sistemas de Distribuci\u00f3n Local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La cantidad de energ\u00eda sobrante o excedente podr\u00e1 ser cualquier \u00a0porcentaje del valor de su consumo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los activos de generaci\u00f3n pueden ser de propiedad de la persona \u00a0natural o jur\u00eddica o de terceros y la operaci\u00f3n de dichos activos puede ser \u00a0desarrollada por los propietarios o por terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.8. Condiciones para la conexi\u00f3n y entrega de excedentes de autogeneradores a peque\u00f1a escala. La CREG debe \u00a0establecer un tr\u00e1mite simplificado para la conexi\u00f3n y entrega de excedentes de \u00a0los autogeneradores a peque\u00f1a escala al Sistema de \u00a0Transmisi\u00f3n Regional o al Sistema de Distribuci\u00f3n Local, el cual se expedir\u00e1 \u00a0conforme a los principios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y \u00a0los lineamientos de pol\u00edtica energ\u00e9tica adoptados por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda para tal fin, conteniendo, entre otros aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los tiempos m\u00e1ximos que deber\u00e1 cumplir tanto el autogenerador \u00a0como el operador de red en las diferentes etapas del proceso de conexi\u00f3n para \u00a0la entrega de excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los requisitos t\u00e9cnicos \u00a0m\u00ednimos necesarios para salvaguardar la correcta operaci\u00f3n de la red. Lo \u00a0anterior, sin detrimento del cumplimiento de lo establecido en el Reglamento \u00a0T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas (RETIE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Operadores de Red solo podr\u00e1n negar la conexi\u00f3n de autogeneradores a peque\u00f1a escala por razones de car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico debidamente sustentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.8. Contrato de respaldo. Los autogeneradores \u00a0a peque\u00f1a escala con capacidad instalada menor o igual a 0,1 MW (100 kW) no \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de suscribir un contrato de respaldo de disponibilidad de \u00a0capacidad de red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.9. Modificado por el Decreto 929 de 2023, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Remuneraci\u00f3n de excedentes de energ\u00eda. La CREG definir\u00e1 el \u00a0mecanismo de remuneraci\u00f3n de los excedentes de autogeneraci\u00f3n a peque\u00f1a escala \u00a0y el responsable de su liquidaci\u00f3n y medici\u00f3n. Dicho mecanismo \u00a0deber\u00e1: i) facilitar la liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica de los excedentes de energ\u00eda y \u00a0definir las condiciones para que los saldos monetarios a favor del autogenerador sean remunerados de \u00a0forma expedita y ii) tener \u00a0en cuenta las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la medida y la capacidad instalada \u00a0del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los esquemas de generaci\u00f3n que \u00a0utilicen Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda Renovable (FNCER), en \u00e1reas \u00a0especiales, y que tengan como objetivo la reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas, ser\u00e1n \u00a0considerados como Autogeneraci\u00f3n a Peque\u00f1a Escala (AGPE), para efectos de la \u00a0liquidaci\u00f3n de los excedentes de energ\u00eda. Dichos excedentes ser\u00e1n descontados \u00a0de la facturaci\u00f3n del \u00e1rea especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la capacidad \u00a0instalada podr\u00e1 ser mayor a 5MW, siempre y cuando exista capacidad para \u00a0conexi\u00f3n al respectivo circuito. La representaci\u00f3n del AGPE la har\u00e1 el \u00a0comercializador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el \u00a0caso de los AGPE que utilicen Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda Renovable \u00a0(FNCER), los excedentes que entreguen a la red de distribuci\u00f3n se reconocer\u00e1n \u00a0mediante un esquema de medici\u00f3n bidireccional, como cr\u00e9ditos de energ\u00eda, seg\u00fan \u00a0las normas que la CREG establezca para tal fin, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 2.2.3.2.4.8 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los usuarios \u00a0que cuenten con sistemas de autogeneraci\u00f3n a peque\u00f1a escala a partir de FNCER \u00a0est\u00e1n exentos del cobro de energ\u00eda reactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.2.4.9: Remuneraci\u00f3n de excedentes de energ\u00eda. La CREG definir\u00e1 el mecanismo de remuneraci\u00f3n de \u00a0los excedentes de autogeneraci\u00f3n a peque\u00f1a escala y el responsable de su \u00a0liquidaci\u00f3n y medici\u00f3n. Dicho mecanismo deber\u00e1: i) facilitar la liquidaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de los excedentes de energ\u00eda y definir las condiciones para que los \u00a0saldos monetarios a favor del autogenerador sean \u00a0remunerados de forma expedita y ii) tener en cuenta \u00a0las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la medida y la capacidad instalada del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el caso de los autogeneradores \u00a0a peque\u00f1a escala que utilicen Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda Renovable \u00a0(FNCER) los excedentes que entreguen a la red de distribuci\u00f3n se reconocer\u00e1n \u00a0mediante un esquema de medici\u00f3n bidireccional, como cr\u00e9ditos de energ\u00eda, seg\u00fan \u00a0las normas que la CREG establezca para tal fin en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.2.4.8 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Hasta tanto se regule lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo se aplicar\u00e1n las reglas vigentes para la entrega de excedentes de \u00a0autogeneraci\u00f3n a gran escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.10. Reportes de informaci\u00f3n a la UPME. En cumplimiento del art\u00edculo \u00a045 de la Ley 1715 de 2014, la \u00a0UPME establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reporte de la capacidad \u00a0instalada y producci\u00f3n de energ\u00eda por parte de los autogeneradores \u00a0a peque\u00f1a y gran escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POL\u00cdTICAS GENERALES EN RELACI\u00d3N CON LA ACTIVIDAD DE \u00a0COMERCIALIZACI\u00d3N DEL SERVICIO DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.5.1. Pol\u00edticas para el desarrollo de la Actividad de Comercializaci\u00f3n \u00a0Minorista. Con el fin de asegurar \u00a0que los beneficios derivados de la competencia se extiendan a todos los \u00a0usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la CREG deber\u00e1 adoptar normas que \u00a0garanticen el tratamiento sim\u00e9trico en la asignaci\u00f3n de derechos y obligaciones \u00a0entre los agentes Comercializadores Minoristas que operan en el Sistema \u00a0Interconectado Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la CREG aplicar\u00e1 los \u00a0siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se reconocer\u00e1 el costo de la energ\u00eda \u00a0adquirida por los Comercializadores Minoristas que atienden Usuarios Regulados. \u00a0Dicha energ\u00eda deber\u00e1 ser adquirida a trav\u00e9s de los mecanismos de mercado \u00a0establecidos por la CREG; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La regulaci\u00f3n crear\u00e1 los mecanismos para incentivar la \u00a0implantaci\u00f3n de planes de reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas de energ\u00eda el\u00e9ctrica de corto, mediano \u00a0y largo plazo para llegar a niveles eficientes en cada Mercado de \u00a0Comercializaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Operador de Red ser\u00e1 el responsable por la gesti\u00f3n \u00a0integral de las p\u00e9rdidas de energ\u00eda en el Mercado de Comercializaci\u00f3n asociado \u00a0a sus redes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La CREG le reconocer\u00e1 al OR el costo eficiente del \u00a0plan de reducci\u00f3n de P\u00e9rdidas No T\u00e9cnicas, el cual ser\u00e1 trasladado a todos los \u00a0Usuarios Regulados y No Regulados conectados al respectivo Mercado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Todos los Comercializadores Minoristas que participen \u00a0en un Mercado de Comercializaci\u00f3n tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrar la \u00a0informaci\u00f3n pertinente sobre consumo y medici\u00f3n para el logro de los objetivos \u00a0planteados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0planes de reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas ordenados por los literales b), c) y d) del \u00a0presente art\u00edculo entrar\u00e1n en aplicaci\u00f3n una vez entren en vigencia los cargos \u00a0de distribuci\u00f3n aprobados mediante la metodolog\u00eda de remuneraci\u00f3n de la \u00a0actividad de distribuci\u00f3n que reemplace la establecida en la Resoluci\u00f3n CREG \u00a0097 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.5.2. Modificado por el Decreto 929 de 2023, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Adecuaci\u00f3n de los mecanismos de medici\u00f3n a los usuarios \u00a0residenciales, industriales y comerciales. La CREG analizar\u00e1 la \u00a0factibilidad y la conveniencia de flexibilizar los requisitos de medida de los \u00a0consumos de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de lo anterior, en \u00a0el caso de los sistemas de medida que registren energ\u00eda activa y reactiva, la \u00a0CREG deber\u00e1 actualizar la regulaci\u00f3n vigente frente a su cobro con el fin de \u00a0evitar lesiones injustas a los usuarios. Para ello deber\u00e1 revisar, entre otros, \u00a0el cobro asim\u00e9trico de energ\u00eda reactiva capacitiva e inductiva y las \u00a0penalizaciones por flujo reincidente de energ\u00eda reactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.2.5.2: Adecuaci\u00f3n de los mecanismos de medici\u00f3n a los \u00a0usuarios residenciales industriales y comerciales regulados. La \u00a0CREG analizar\u00e1 la factibilidad y la conveniencia de flexibilizar los requisitos \u00a0de medida de los consumos de los Usuarios Regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 387 de 2007 \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.5.3. Modificado por el Decreto 929 de 2023, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Compras de Energ\u00eda para el Mercado Regulado. La CREG \u00a0regular\u00e1 el marco aplicable a las compras de energ\u00eda con destino al Mercado \u00a0Regulado, con el objeto de que todos los usuarios obtengan los beneficios de la \u00a0competencia en el Mercado Mayorista de Energ\u00eda y disminuya su exposici\u00f3n a los \u00a0precios de la bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para los \u00a0mecanismos de compras de energ\u00eda mediante convocatorias p\u00fablicas, la regulaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 atender las siguientes directrices: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Propiciar la participaci\u00f3n \u00a0de los agentes generadores en las convocatorias p\u00fablicas de compra de energ\u00eda \u00a0que realicen los agentes comercializadores para la atenci\u00f3n de la demanda \u00a0regulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Promover el tratamiento \u00a0equitativo entre agentes integrados y no integrados, de manera que mantengan \u00a0las mismas condiciones de participaci\u00f3n en las convocatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Velar por la celeridad en \u00a0los procesos de convocatorias p\u00fablicas. Para lo cual, entre otras medidas, deber\u00e1n \u00a0ajustar los plazos vigentes en el mecanismo de convocatorias de la Resoluci\u00f3n \u00a0CREG 130 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro \u00a0de los 2 meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la modificaci\u00f3n \u00a0al presente art\u00edculo, la CREG deber\u00e1 ajustar la regulaci\u00f3n existente con el fin \u00a0de incorporar los criterios aqu\u00ed mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Frente \u00a0a pron\u00f3sticos de hidrolog\u00eda cr\u00edtica y de acuerdo con los lineamientos que \u00a0defina la CREG, los agentes que tengan demanda regulada expuesta a la bolsa \u00a0deber\u00e1n acoger las convocatorias p\u00fablicas para la compra de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.2.5.3: Compras de Energ\u00eda \u00a0para el Mercado Regulado. La CREG regular\u00e1 el nuevo marco aplicable a \u00a0las compras de electricidad con destino al Mercado Regulado con el objeto de \u00a0que todos los usuarios obtengan los beneficios de la competencia en el Mercado \u00a0Mayorista de Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 387 de 2007 \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1. Giros. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda con cargo a los recursos disponibles apropiados \u00a0para el pago de los subsidios a los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y \u00a0gas, podr\u00e1 efectuar giros y\/o pagos parciales con base en los valores hist\u00f3ricos \u00a0reportados por los prestadores del servicio y correspondientes al trimestre \u00a0anterior en firme. Para estos efectos, los giros y\/o pagos parciales en ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1n superar el ochenta (80%) del valor reportado en el trimestre \u00a0anterior en firme. No obstante, el primer giro o pago que se realice en cada \u00a0periodo podr\u00e1 ser c\u00f3mo m\u00e1ximo por una suma equivalente al cincuenta por ciento \u00a0(50%) del valor reportado en el trimestre anterior en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 731 de 2014 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.2. Procedimiento. Para los \u00a0efectos de lo establecido en el art\u00edculo anterior y en lo que fuere aplicable, \u00a0los prestadores del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas dar\u00e1n cumplimiento a lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.4. del T\u00edtulo de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 731 de 2014 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.3. Tarifas. La \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas reconocer\u00e1, mediante los mecanismos que \u00a0estime pertinentes, en las tarifas resultantes de los procesos de revisi\u00f3n \u00a0tarifaria de que trata el art\u00edculo 126 de la Ley 142 de 1994, los \u00a0efectos econ\u00f3micos causados a partir de la fecha de la respectiva petici\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0siempre que sean derivados de las caracter\u00edsticas especiales de prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica o de gas de cada regi\u00f3n y \u00a0que hayan sido reconocidas por la misma Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3860 de 2005 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.4. Gradualidad de la Tarifa. Para evitar el inmediato y directo impacto en las \u00a0tarifas, el efecto tarifario que resulte de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo anterior \u00a0se realizar\u00e1 en forma gradual, comenzando a partir del primer d\u00eda calendario \u00a0que corresponda al mes inmediatamente siguiente a aquel en que quede en firme \u00a0la resoluci\u00f3n que modifique las tarifas y hasta la fecha de vencimiento del \u00a0per\u00edodo de vigencia de las f\u00f3rmulas tarifarias o el momento que determine la \u00a0propia Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3860 de 2005 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 6.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N, COBRO, RECAUDO Y MANEJO DE LAS CONTRIBUCIONES \u00a0DE SOLIDARIDAD Y DE LOS SUBSIDIOS EN MATERIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DE ENERG\u00cdA \u00a0EL\u00c9CTRICA Y GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR RED F\u00cdSICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.1. Naturaleza \u00a0del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos para los \u00a0servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red f\u00edsica. El \u00a0Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos de la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de que trata el art\u00edculo 89.3 de la Ley 142 de 1994 y el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 632 de 2000 es un \u00a0fondo cuenta especial de manejo de recursos p\u00fablicos, sin personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s normas \u00a0legales vigentes; cuenta en la cual se incorporar\u00e1n en forma separada y \u00a0claramente identificable para cada uno de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red f\u00edsica, los recursos \u00a0provenientes de los excedentes de la contribuci\u00f3n de solidaridad una vez se \u00a0apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las \u00a0respectivas zonas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.2. Funciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda en relaci\u00f3n con el Fondo de \u00a0Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. Corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, adem\u00e1s \u00a0de desarrollar las funciones establecidas en las leyes, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar el anteproyecto de presupuesto relacionado \u00a0con los montos de los recursos que se asignar\u00e1n para el pago de subsidios con \u00a0cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n y con recursos del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar el monto de las contribuciones facturadas y \u00a0los subsidios aplicados que se reconocer\u00e1n trimestralmente a las empresas que los \u00a0facturen, en el proceso de conciliaci\u00f3n de subsidios y contribuciones de \u00a0solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administrar y distribuir los recursos del Fondo de \u00a0Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos y\/o del Presupuesto \u00a0Nacional, de conformidad con las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.3. Contabilidad interna. Las \u00a0entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n, en \u00a0contabilidad separada, llevar las cuentas detalladas de los subsidios y las \u00a0contribuciones de solidaridad facturadas y de las rentas recibidas por concepto \u00a0de contribuci\u00f3n o por transferencias de otras entidades para sufragar \u00a0subsidios, as\u00ed como de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una misma empresa de servicios p\u00fablicos tenga por \u00a0objeto la prestaci\u00f3n de dos o m\u00e1s servicios p\u00fablicos domiciliados, las cuentas \u00a0de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n llevarse de manera independiente para \u00a0cada u no de los servicios que presten y los recursos no podr\u00e1n destinarse para \u00a0otorgar subsidios a usuarios de un servicio p\u00fablico diferente de aquel del cual \u00a0se percibi\u00f3 la respectiva contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.4. Procedimiento interno. Las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos, \u00a0efectuar\u00e1n y enviar\u00e1n trimestralmente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la \u00a0conciliaci\u00f3n de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo y la metodolog\u00eda establecida por \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. (modificado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 201 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Liquidaci\u00f3n, reportes y validaci\u00f3n. Los comercializadores, autogeneradores \u00a0y transportadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible distribuido por red \u00a0f\u00edsica, efectuar\u00e1n liquidaci\u00f3n trimestral de subsidios y contribuciones por \u00a0mercado de comercializaci\u00f3n, seg\u00fan definiciones de Mercado de Comercializaci\u00f3n \u00a0para el servicio p\u00fablico de electricidad, Mercado de Comercializaci\u00f3n para el \u00a0servicio p\u00fablico de gas combustible distribuido por red f\u00edsica y Mercado de Comercializaci\u00f3n \u00a0en las Zonas no Interconectadas del presente decreto, con corte al \u00faltimo d\u00eda \u00a0de cada trimestre calendario, teniendo en cuenta los subsidios otorgados, las \u00a0contribuciones facturadas, los giros recibidos de los comercializadores no \u00a0incumbentes, incluyendo los rendimientos o intereses de mora, las \u00a0transferencias del Presupuesto de la Naci\u00f3n y\/o Entidades Territoriales por \u00a0pagos por menores tarifas y los giros del Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comercializadores, autogeneradores \u00a0y transportadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible distribuido por red \u00a0f\u00edsica, deber\u00e1n reportar al Fondo de Solidaridad &#8211; Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, la conciliaci\u00f3n trimestral de sus cuentas de subsidios y contribuciones, \u00a0dentro de treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al cierre del respectivo \u00a0trimestre, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida por este Ministerio, \u00a0anexando todos la informaci\u00f3n soporte requerida, para su validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio emitir\u00e1 su validaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n \u00a0escrita en el evento de no encontrar ninguna objeci\u00f3n. En caso contrario, los \u00a0comercializadores podr\u00e1n justificar las diferencias remitiendo al Ministerio la \u00a0informaci\u00f3n aclaratoria dentro del mes siguiente a la fecha en la que reciba la \u00a0comunicaci\u00f3n escrita sobre el particular. Si transcurrido este plazo el Fondo \u00a0de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos no recibe las \u00a0aclaraciones que justifiquen la diferencia, la validaci\u00f3n final se har\u00e1 con \u00a0base en la validaci\u00f3n inicial realizada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0la cual quedar\u00e1 en firme. Este Ministerio se reserva el derecho de efectuar las \u00a0auditor\u00edas respectivas cuando lo estime necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de empresas que presenten un mayor super\u00e1vit \u00a0con la validaci\u00f3n final, la diferencia entre el valor validado por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el reportado por la empresa deber\u00e1 ser girada, \u00a0junto con sus rendimientos, calculados de acuerdo con la tasa de correcci\u00f3n \u00a0monetaria a partir del d\u00eda siguiente del cierre del trimestre calendario \u00a0respectivo, al comercializador incumbente o al Fondo de Solidaridad para \u00a0Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, seg\u00fan sea el caso, de acuerdo con las \u00a0instrucciones establecidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Giros. Los \u00a0comercializadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible distribuido por red \u00a0f\u00edsica, que al efectuar la liquidaci\u00f3n trimestral por mercado de \u00a0comercializaci\u00f3n, presenten super\u00e1vit, lo girar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los \u00a0comercializadores no incumbentes por mercado de comercializaci\u00f3n, girar\u00e1n al \u00a0comercializador incumbente el respectivo super\u00e1vit, dentro de los cuarenta y \u00a0cinco (45) d\u00edas calendario siguientes al cierre del trimestre respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los \u00a0comercializadores incumbentes girar\u00e1n al Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario \u00a0siguientes al cierre del trimestre respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los \u00a0comercializadores no incumbentes que facturen contribuciones y no atiendan \u00a0usuarios subsidiados deber\u00e1n girar dicha contribuci\u00f3n, dentro de los veinte \u00a0(20) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de facturaci\u00f3n, al comercializador \u00a0incumbente por mercado de comercializaci\u00f3n en el cual se encuentren los \u00a0usuarios aportantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de presentarse alg\u00fan conflicto, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, definir\u00e1 los criterios para hacer la \u00a0transferencia de los excedentes de las contribuciones de solidaridad y para la \u00a0realizaci\u00f3n de los giros declarados no es necesario que medie comunicaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El \u00a0incumplimiento de env\u00edo de la informaci\u00f3n dentro del plazo establecido de la liquidaci\u00f3n \u00a0trimestral, ser\u00e1 reportado por el Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios para lo pertinente a su funci\u00f3n de vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los recursos que por mandato de la ley son \u00a0propiedad del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, \u00a0deber\u00e1n ser consignados en los plazos y cuentas definidos por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o por quien este designe como administrador del Fondo. Dichas \u00a0cuentas deber\u00e1n contar con la aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Excepto para el inciso iii) \u00a0del literal b) del presente art\u00edculo, la totalidad de los rendimientos financieros \u00a0generados por los super\u00e1vit declarados, deber\u00e1n ser girados a las empresas \u00a0incumbentes o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de \u00a0Ingresos, calculados de acuerdo con la tasa de correcci\u00f3n monetaria a partir \u00a0del d\u00eda siguiente del cierre del trimestre calendario respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causar\u00e1n intereses moratorios de la legislaci\u00f3n \u00a0tributaria cuando los comercializadores, autogeneradores \u00a0o transportadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible distribuido por red \u00a0f\u00edsica, no hayan realizado los giros al comercializador incumbente o al Fondo \u00a0de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos despu\u00e9s de \u00a0transcurridos los plazos establecidos en el literal b) de este art\u00edculo, para \u00a0cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Conforme a lo previsto en el numeral 89.6 del \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, los \u00a0incumplimientos derivados del recaudo de los recursos legalmente asignados al \u00a0Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos ser\u00e1n \u00a0sancionados, en lo pertinente, en los t\u00e9rminos previstos en el T\u00edtulo III \u00a0\u201cSanciones\u201d del Libro Quinto del Decreto 624 de 1989, \u00a0por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por \u00a0la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 201 de 2004 \u00a0y por el art\u00edculo 1\u00ba, Decreto 4272 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.5. Sujetos responsables de la \u00a0facturaci\u00f3n y recaudo de la contribuci\u00f3n de solidaridad. Son responsables de la facturaci\u00f3n y \u00a0recaudo de la contribuci\u00f3n de solidaridad, las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas autorizadas conforme a la ley y a la \u00a0regulaci\u00f3n para comercializar energ\u00eda el\u00e9ctrica o gas combustible distribuido \u00a0por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas que generen su propia energ\u00eda, la \u00a0enajenen a terceros y tengan una capacidad instalada superior a los 25.000 \u00a0kilovatios, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 89.4 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas que suministren o comercialicen gas \u00a0combustible por red f\u00edsica con terceros en forma independiente, de acuerdo con \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 89.5 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas de que trata este art\u00edculo deber\u00e1n \u00a0transferir los super\u00e1vits del valor de la contribuci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las \u00a0instrucciones que para el efecto le indique el Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; \u00a0Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las personas que de acuerdo con el presente \u00a0art\u00edculo recauden contribuciones de solidaridad, deber\u00e1n hacer devoluciones a \u00a0los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando estos demuestren que \u00a0tienen derecho a ello, seg\u00fan la ley, utilizando para ello el mecanismo que para \u00a0tal fin prev\u00e9 el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 y \u00a0har\u00e1n los d\u00e9bitos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.6. Factor con el cual se determina \u00a0la contribuci\u00f3n de solidaridad. Los l\u00edmites de la contribuci\u00f3n de solidaridad en \u00a0electricidad y gas combustible distribuido por red f\u00edsica, ser\u00e1n los fijados \u00a0por la ley. Dentro de estos l\u00edmites y de acuerdo con las necesidades de \u00a0subsidio, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas por resoluci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0variar la contribuci\u00f3n de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La contribuci\u00f3n de solidaridad de energ\u00eda el\u00e9ctrica a que \u00a0est\u00e1n sujetas las entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0de acueducto y alcantarillado, por consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica que sea \u00a0utilizado espec\u00edficamente en las actividades operativas inherentes a la propia \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo, se aplicar\u00e1 en forma gradual, de \u00a0manera que dichas empresas pagar\u00e1n, a partir de la entrada en vigencia del \u00a0presente decreto, el 80% del total de la contribuci\u00f3n para el a\u00f1o 2004, el 70% \u00a0para el a\u00f1o 2005, el 60% para el a\u00f1o 2006 y el 50% para el a\u00f1o 2007 en \u00a0adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de acueducto y alcantarillado deber\u00e1n \u00a0solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el \u00a0respectivo servicio p\u00fablico de energ\u00eda para separar los consumos. Al \u00a0facturarles se distinguir\u00e1n de los dem\u00e1s consumos, aquellos utilizados \u00a0espec\u00edficamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico a su cargo. (Adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2287 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.7. Responsabilidad de los \u00a0prestadores de servicios p\u00fablicos. Todo recaudador de contribuciones de solidaridad ser\u00e1 \u00a0patrimonialmente responsable y deber\u00e1 efectuar el traslado oportuno de las \u00a0sumas facturadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los recaudadores de la contribuci\u00f3n de \u00a0solidaridad, informar trimestralmente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda- Fondo \u00a0de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, acerca de los \u00a0valores facturados y recaudados de la contribuci\u00f3n de solidaridad, as\u00ed como de \u00a0los valores que, de acuerdo con lo dispuesto en las normas presupuestales y en \u00a0las Leyes 142 y 143 de 1994, y 286 de \u00a01996, asignen los prestadores del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los montos facturados de la contribuci\u00f3n de solidaridad \u00a0que se apliquen al pago de subsidios y no puedan ser recaudados, podr\u00e1n ser \u00a0conciliados contra nuevas contribuciones seis (6) meses despu\u00e9s de facturadas. \u00a0Si posteriormente se produce su recaudo, deber\u00e1n contabilizarse como nueva \u00a0contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.8. Criterios de asignaci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0definir\u00e1 los criterios con los cuales el Gobierno Nacional asignar\u00e1 los \u00a0recursos del presupuesto nacional y del Fondo de Solidaridad destinados a \u00a0sufragar los subsidios, teniendo en cuenta que tambi\u00e9n los Municipios, \u00a0Departamentos y Distritos podr\u00e1n incluir apropiaciones presupuestales para este \u00a0fin. Al definir los criterios de asignaci\u00f3n, siempre se deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan \u00a0menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No se podr\u00e1n pagar subsidios con recursos \u00a0provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Solidaridad para Subsidios \u00a0y Redistribuci\u00f3n de Ingresos a aquellas empresas que no entreguen la \u00a0informaci\u00f3n en la oportunidad y de acuerdo con la metodolog\u00eda que establezca el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la entidad prestadora que se ha ce\u00f1ido a \u00a0las exigencias legales y regulatorias, estime que el monto de las \u00a0contribuciones, de los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y \u00a0Redistribuci\u00f3n de Ingresos y las apropiaciones del presupuesto de la Naci\u00f3n, de \u00a0los Departamentos, de los Distritos y de los Municipios, no sean suficientes \u00a0para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, podr\u00e1 tomar medidas \u00a0necesarias para que los usuarios cubran los costos de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.9. Informe de las asambleas \u00a0departamentales y de los concejos municipales y distritales de la asignaci\u00f3n de \u00a0subsidios. Corresponde \u00a0a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales, \u00a0informar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Fondo de Solidaridad para Subsidios \u00a0y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, acerca de las apropiaciones que efect\u00faen para \u00a0atender subsidios en los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas \u00a0combustible distribuido por red f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las decisiones que tomen Asambleas y los Concejos sobre \u00a0cu\u00e1les servicios o cu\u00e1les estratos subsidiar, o sobre el monto de las partidas \u00a0para los subsidios, en ning\u00fan caso impedir\u00e1n que se cobre la contribuci\u00f3n de \u00a0solidaridad a los usuarios que, seg\u00fan la ley, est\u00e1n sujetos a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.10. Transferencias efectivas de las \u00a0entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas \u00a0presupuestales sobre apropiaciones y ordenaci\u00f3n del gasto, las transferencias \u00a0efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos al Fondo \u00a0de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos por concepto de \u00a0contribuciones de solidaridad s\u00f3lo ocurrir\u00e1n cuando se presente super\u00e1vit, \u00a0despu\u00e9s de compensar internamente los recursos necesarios para otorgar \u00a0subsidios, las contribuciones facturadas en su Mercado de Comercializaci\u00f3n y \u00a0las recibidas de otros comercializadores, del Presupuesto Nacional, de los \u00a0presupuestos departamentales, distritales o municipales y\/o del Fondo de \u00a0Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos con el monto de los \u00a0subsidios facturados en un trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.11. Obligaci\u00f3n de los prestadores de \u00a0servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red \u00a0f\u00edsica de estimar las contribuciones y de informar a la Naci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0autoridades competentes para decretar subsidios. Los prestadores de servicios p\u00fablicos \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible distribuido por red f\u00edsica, tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de estimar el producto de las contribuciones de solidaridad que \u00a0razonablemente esperan facturar en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente \u00a0y suministrar tal informaci\u00f3n a m\u00e1s tardar la \u00faltima semana del mes de abril \u00a0del a\u00f1o anterior a que se inicie dicha vigencia fiscal al Fondo de Solidaridad \u00a0para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos, y a las autoridades \u00a0departamentales, distritales y municipales y que, seg\u00fan el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pueden decretar subsidios, con el fin de que estas las tengan en cuenta al \u00a0preparar sus presupuestos para la asignaci\u00f3n de recursos para subsidiar tales \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.12. Informes. Las entidades prestadoras de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n informar a la comunidad, a trav\u00e9s de \u00a0medios de informaci\u00f3n masiva y por lo menos una vez al a\u00f1o, la utilizaci\u00f3n de \u00a0manera precisa que dieron de los subsidios y ser\u00e1 funci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios verificar el cumplimiento \u00a0de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.13. Aplicaci\u00f3n a los distritos, \u00a0municipios y departamentos. Los departamentos, distritos y municipios aplicar\u00e1n, en \u00a0sus territorios, normas iguales, en lo pertinente, a las de este decreto, \u00a0cuando haya situaciones relacionadas con subsidios que deban aplicar y que no \u00a0hayan sido objeto de reglamentaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.14. Asimilaci\u00f3n entre municipios y \u00a0distritos. Salvo \u00a0en cuanto haya legislaci\u00f3n expresa que disponga otra cosa, siempre que en este \u00a0decreto se mencionen los municipios o las autoridades, se entender\u00e1n incluidos \u00a0tambi\u00e9n los distritos, los territorios ind\u00edgenas que se constituyan como \u00a0entidades territoriales, y el Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia; y \u00a0aquellas autoridades que puedan asimilarse con m\u00e1s facilidad a las \u00a0correspondientes autoridades municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 847 de 2001, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.15. \u00a0Adicionado por el Decreto 399 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cesi\u00f3n de los derechos de \u00a0los subsidios causados. Los comercializadores de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica a los que hace referencia esta Subsecci\u00f3n 6.1, podr\u00e1n ceder a \u00a0favor de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, u organismos \u00a0estatales, bilaterales y multilaterales de cr\u00e9dito que no se encuentren en las \u00a0listas de sanciones, y\/o veh\u00edculos fiduciarios administrados por cualquiera de \u00a0los anteriores, el derecho a recibir los recursos por los subsidios causados y \u00a0liquidados en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo, que deban \u00a0gir\u00e1rseles a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de \u00a0Ingresos, \u00fanicamente en los casos en que dichas entidades prestadoras de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios ya hayan reconocido, en las respectivas \u00a0facturas de servicios, los subsidios correspondientes a los usuarios que atienden. \u00a0Para que la cesi\u00f3n produzca efectos ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se \u00a0necesitar\u00e1 de la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en este art\u00edculo, el \u00a0ordenador del gasto del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a solicitud del \u00a0comercializador de energ\u00eda interesado, definir\u00e1 el monto de subsidios que ser\u00e1 \u00a0reconocido por la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Minas y Energ\u00eda para el respectivo \u00a0periodo de reporte de informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n la cual deber\u00e1 \u00a0contener como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor a reconocer en pesos corrientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El plazo m\u00e1ximo en el cual el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda girar\u00e1 dicho valor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicitar\u00e1 \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico concepto indicando la existencia de \u00a0los mecanismos provistos en la Ley Anual de Presupuesto para atender el giro de \u00a0los subsidios, el cual ser\u00e1 emitido por dicho Ministerio en quince (15) d\u00edas \u00a0calendario. Este concepto ser\u00e1 suficiente para que el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda emita la certificaci\u00f3n del monto del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los comercializadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los que hace \u00a0referencia esta Subsecci\u00f3n 6.1, que quieran hacer uso del presente mecanismo, \u00a0deber\u00e1n enviar la informaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.4 del \u00a0presente decreto de forma mensual, o en funci\u00f3n de los periodos de facturaci\u00f3n \u00a0de las empresas comercializadoras, en caso de que este sea superior a un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La certificaci\u00f3n de la que \u00a0trata el presente art\u00edculo, se expedir\u00e1 dentro de los \u00a045 d\u00edas calendario siguientes a la recepci\u00f3n por parte del Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda, de la informaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.4, enviada por \u00a0los comercializadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica, e incorporar\u00e1 un derecho cierto a \u00a0favor de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, que \u00a0podr\u00e1 ser cedido por estos. Dentro de los 45 d\u00edas de los que trata este \u00a0par\u00e1grafo, se incluyen los 15 d\u00edas calendario que tiene el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para emitir el concepto previo al que hace \u00a0referencia este art\u00edculo. En caso de que la certificaci\u00f3n no se emita por parte \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda en el citado t\u00e9rmino, se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto por la ley en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones solicitadas por los \u00a0comercializadores en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo se emitir\u00e1n por el monto de \u00a0recursos de subsidios causados, correspondiente al d\u00e9ficit que se genere \u00a0posterior a la respectiva conciliaci\u00f3n, seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo \u00a02.2.3.2.6.1.4 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n, el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda solo deber\u00e1 verificar: (i) que el cesionario sea una de las entidades \u00a0se\u00f1aladas en el primer inciso del presente art\u00edculo y; (ii) que no se hayan girado los recursos por \u00a0subsidios causados a los que haga referencia la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para el giro de los recursos por subsidios \u00a0causados por parte del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de \u00a0Ingresos ser\u00e1 de hasta (1) a\u00f1o calendario, contado a partir de la expedici\u00f3n de \u00a0la certificaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, siempre cuando el comercializador de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica ceda el derecho incorporado en la certificaci\u00f3n que emita el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido este plazo, sin que se hayan girado los recursos \u00a0por subsidios causados contenidos en la certificaci\u00f3n que emita el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, iniciar\u00e1 una pr\u00f3rroga autom\u00e1tica por un periodo adicional \u00a0de un (1) a\u00f1o, durante el cual se causar\u00e1n intereses a la IBR mensual m\u00e1s 200 \u00a0puntos b\u00e1sicos o su equivalente efectiva anual y ser\u00e1n \u00a0asumidos con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de \u00a0Ingresos. Vencido este plazo adicional, las sumas liquidadas devengar\u00e1n \u00a0intereses a la tasa de inter\u00e9s bancario corriente definida por la \u00a0Superintendencia Financiera, y ser\u00e1n asumidos con cargo al Fondo de Solidaridad \u00a0para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el comercializador de energ\u00eda no ceda el \u00a0derecho incorporado en la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, no proceder\u00e1 la causaci\u00f3n \u00a0de intereses prevista en este par\u00e1grafo, y se seguir\u00e1 el procedimiento \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.2.6.1.4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los costos financieros \u00a0en que efectivamente incurran las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0por las operaciones de cesi\u00f3n que celebren con las entidades cesionarias \u00a0conforme este art\u00edculo, se podr\u00e1n trasladar al costo unitario del servicio de \u00a0energ\u00eda, de acuerdo con la regulaci\u00f3n CREG aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el momento en que los \u00a0recursos por los subsidios causados se giren a la entidad cesionaria, cesar\u00e1 la \u00a0inclusi\u00f3n de los costos financieros en el costo unitario del servicio indicado \u00a0en el par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. La CREG, en caso de que \u00a0resulte necesario, podr\u00e1 adoptar las medidas necesarias para ajustar la \u00a0regulaci\u00f3n correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en este art\u00edculo, \u00a0particularmente lo descrito en el par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda regular\u00e1 lo necesario para viabilizar la aplicaci\u00f3n del presente \u00a0mecanismo para el caso de prestadores del servicio en Zonas no Interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 6.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANEJO Y ASIGNACI\u00d3N DE RECURSOS PROVENIENTES DE LA \u00a0CONTRIBUCI\u00d3N DE LOS USUARIOS NO REGULADOS DEL SERVICIO DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.2.1. Mecanismo especial. La \u00a0presente Subsecci\u00f3n establece el mecanismo especial a trav\u00e9s del cual se manejar\u00e1n \u00a0y asignar\u00e1n los recursos provenientes de la contribuci\u00f3n de los usuarios no \u00a0regulados del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que compren energ\u00eda a empresas \u00a0oficiales, mixtas o privadas, teniendo en cuenta los criterios se\u00f1alados en las \u00a0Leyes 142 y 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1596 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.2.2. Usuarios no regulados del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Para estos efectos son usuarios no regulados cualquier \u00a0persona natural o jur\u00eddica que tenga una demanda m\u00e1xima superior a 2 MW por \u00a0instalaci\u00f3n legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios \u00a0acordados libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1596 de 1995, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.2.3. Manejo de las contribuciones. Las contribuciones que, en cumplimiento de lo estatuido \u00a0en el art\u00edculo 47, incisos 1\u00b0 y 5\u00b0 de la ley 143 de 1994, \u00a0recauden las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica que vendan energ\u00eda a \u00a0usuarios no regulados, ser\u00e1n manejadas por las mismas empresas en cuenta \u00a0separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1596 de 1995, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.2.4. Traslado de contribuciones. Con sujeci\u00f3n a las leyes 142 y 143 de 1994 y a las \u00a0disposiciones reglamentarias pertinentes, los recursos provenientes de la \u00a0contribuci\u00f3n ser\u00e1n transferidos por las empresas recaudadoras, dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a su recibo, a las empresas distribuidoras de energ\u00eda \u00a0que cumplan sus actividades en la misma jurisdicci\u00f3n territorial a la del \u00a0usuario aportante. Estos recursos tienen el car\u00e1cter de subsidio y se aplicar\u00e1n \u00a0como tal a los usuarios del servicio p\u00fablico de electricidad de los estratos \u00a0socioecon\u00f3micos I, II y III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1596 de 1995, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.2.5. Traslado de Super\u00e1vit. Si despu\u00e9s de aplicar la contribuci\u00f3n para subsidios hubiere \u00a0super\u00e1vit, estos se transferir\u00e1n a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, con el fin \u00a0de participar en los desembolsos que debe efectuar el fondo de solidaridad para \u00a0subsidios y redistribuci\u00f3n de ingresos de la Naci\u00f3n (Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda) y su destinaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 89.3 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1596 de 1995, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.6.2.6. Contribuci\u00f3n de solidaridad por Autogeneradores \u00a0de Energ\u00eda El\u00e9ctrica. La \u00a0contribuci\u00f3n de solidaridad que aplica a los usuarios del sector el\u00e9ctrico, no \u00a0se causar\u00e1 sobre la energ\u00eda el\u00e9ctrica producida por un autogenerador \u00a0para la atenci\u00f3n de sus propias necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 549 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 7 \u00a0adicionada por el Decreto 929 de 2023, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edticas para la \u00a0Formaci\u00f3n Eficiente de Precios en el Mercado Mayorista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.7.1. \u00a0Lineamientos para la valoraci\u00f3n de los recursos de generaci\u00f3n de corto plazo. En \u00a0desarrollo del principio de eficiencia consagrado en el art\u00edculo 6 de la Ley 143 de 1994, con \u00a0el fin de fomentar el uso eficiente de los recursos energ\u00e9ticos del pa\u00eds, as\u00ed \u00a0como velar por su aprovechamiento econ\u00f3mico y sostenible, dentro de los 3 meses \u00a0posteriores a la expedici\u00f3n del presente decreto la CREG ajustar\u00e1 la regulaci\u00f3n \u00a0existente con el fin de incorporar los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Remuneraci\u00f3n de costos de \u00a0arranque y parada en los que efectivamente se incurra durante la operaci\u00f3n \u00a0real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Permitir ofertas \u00a0independientes para la generaci\u00f3n que corresponda al cumplimiento de caudales \u00a0m\u00ednimos ambientales o fitosanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0vertimientos de acuerdo con las condiciones t\u00e9cnicas o ambientales que los \u00a0sustenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Condiciones sim\u00e9tricas para \u00a0la liquidaci\u00f3n de las generaciones de seguridad de recursos h\u00eddricos y \u00a0t\u00e9rmicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Definici\u00f3n de las variables \u00a0t\u00e9cnicas y ambientales que deben ser consideradas en las ofertas de precio en \u00a0bolsa por agentes generadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Condici\u00f3n de tomadores de \u00a0precio para los recursos con baja capacidad de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro \u00a0de los 3 meses posteriores a la expedici\u00f3n del presente decreto, el Consejo \u00a0Nacional de Operaci\u00f3n (CNO) deber\u00e1 definir la metodolog\u00eda t\u00e9cnica para \u00a0determinar la capacidad de regulaci\u00f3n de una planta de generaci\u00f3n y la \u00a0calcular\u00e1 para todas las plantas h\u00eddricas. Con base en esta informaci\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 el umbral de baja capacidad de \u00a0regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.7.2. Medidas \u00a0para el seguimiento y monitoreo del poder de mercado en las ofertas de precio \u00a0en bolsa. Como parte del reglamento de operaci\u00f3n del Mercado de Energ\u00eda \u00a0Mayorista se deber\u00e1n implementar procedimientos t\u00e9cnicos que permitan detectar, \u00a0en tiempo real, el ejercicio del poder mercado de los agentes en las ofertas de \u00a0energ\u00eda en bolsa que presenten al Centro Nacional de Despacho (CND), as\u00ed como \u00a0mitigar su incidencia en el precio de bolsa. La SSPD, en el \u00e1mbito de su \u00a0competencia, har\u00e1 seguimiento a esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, dentro de los 2 \u00a0meses posteriores a la expedici\u00f3n del presente decreto, la CREG establecer\u00e1 una \u00a0metodolog\u00eda con los procedimientos, controles y herramientas de mitigaci\u00f3n, la \u00a0cual deber\u00e1 basarse en referentes t\u00e9cnicos, y adem\u00e1s deber\u00e1 considerar como \u00a0m\u00ednimo los siguientes criterios: i) la incidencia de las ofertas agregadas de \u00a0un mismo agente para la atenci\u00f3n de la demanda, ii) el comportamiento hist\u00f3rico de oferta de las \u00a0unidades de cada uno de los agentes que tienen incidencia en la atenci\u00f3n de la \u00a0demanda y iii) las \u00a0condiciones de restricciones del sistema que influyan en la necesidad de un \u00a0recurso de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La CREG \u00a0deber\u00e1 evaluar con an\u00e1lisis ex post los resultados de la implementaci\u00f3n de la metodolog\u00eda \u00a0de control del posible abuso de posici\u00f3n dominante m\u00e1ximo cada dos a\u00f1os. Como \u00a0resultado de dicho an\u00e1lisis, la metodolog\u00eda deber\u00e1 actualizarse o modificarse \u00a0conforme los cambios del mercado y las t\u00e9cnicas de evaluaci\u00f3n de poder de \u00a0mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.7.3. Pol\u00edticas \u00a0para la disminuci\u00f3n de los costos de transacci\u00f3n de las coberturas en el \u00a0mercado mayorista. En funci\u00f3n del principio de eficiencia econ\u00f3mica de que tratan \u00a0el art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, la \u00a0CREG revisar\u00e1 y ajustar\u00e1, dentro de los 6 meses posteriores a la expedici\u00f3n del \u00a0presente decreto, el esquema regulatorio de garant\u00edas y de limitaci\u00f3n de \u00a0suministro, con el fin de optimizar las coberturas exigidas para las \u00a0transacciones en el Mercado Mayorista de Energ\u00eda, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta \u00a0los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reducci\u00f3n de los costos de \u00a0garant\u00edas por las transacciones, sin que con ello se generen riesgos de cartera \u00a0o sist\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inclusi\u00f3n de mecanismos \u00a0existentes en los mercados financieros para garantizar las transacciones en el \u00a0mercado de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Flexibilizaci\u00f3n de los \u00a0montos a garantizar y su periodicidad ante variaciones en las liquidaciones de \u00a0las transacciones del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS FONDOS EL\u00c9CTRICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 1 derogada por el Decreto 1580 de 2022, art\u00edculo 2\u00ba, con la entrada en operaci\u00f3n del FONENERG\u00cdA, en los t\u00e9rminos \u00a0descritos en el art\u00edculo 2.2.8.1.2 del DUR. Minas y Energ\u00eda, \u00a0excepto los art\u00edculos 2.2.3.3.1.7, 2.2.3.3.1.8 y 2.2.3.3.1.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.1. Naturaleza del Fondo de Apoyo Financiero \u00a0para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las \u00a0Zonas Rurales Interconectadas, FAER, creado por el art\u00edculo 105 de la Ley 788 de 2002, es un \u00a0fondo cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, sujeto a las normas y \u00a0procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional y dem\u00e1s normas vigentes aplicables, \u00a0administrado por Ministerio de Minas y Energ\u00eda o por quien \u00e9l delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley, a este Fondo ingresar\u00e1n los \u00a0recursos a que se refiere el art\u00edculo 105 de la Ley 788 de 2002, para \u00a0la energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas y, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 1117 de 2006 \u00a0llevar\u00e1 a cabo el programa de normalizaci\u00f3n de redes el\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.2. Recaudo de los recursos. La liquidaci\u00f3n y el recaudo de los recursos a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 105 de la Ley 788 de 2002, con \u00a0los ajustes establecidos en la Resoluci\u00f3n CREG-068-2003 y de aquellas que la \u00a0modifiquen o sustituyan, estar\u00e1n a cargo del Administrador del Sistema de \u00a0Intercambios Comerciales -ASIC-, quien recaudar\u00e1 de los due\u00f1os de los activos \u00a0del Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional -STN- el valor correspondiente y entregar\u00e1 \u00a0las sumas recaudadas, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su recibo, en la \u00a0cuenta que para tal prop\u00f3sito determine el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. ASIC, presentar\u00e1 \u00a0mensualmente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda una relaci\u00f3n de las sumas \u00a0liquidadas y las recaudadas, en la forma que determine este Ministerio, con el \u00a0fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos de \u00a0la contribuci\u00f3n y de su recaudador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.1.3. Modificado por el Decreto 99 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Destinaci\u00f3n de los recursos. Los recursos a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 105 de la Ley 788 de 2002, as\u00ed \u00a0como los rendimientos generados en su inversi\u00f3n temporal, se utilizar\u00e1n para \u00a0financiar planes, programas o proyectos de inversi\u00f3n priorizados para la \u00a0construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de nueva infraestructura el\u00e9ctrica en las zonas \u00a0rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la \u00a0satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda. La ampliaci\u00f3n de cobertura podr\u00e1 \u00a0realizarse a trav\u00e9s de i) Redes F\u00edsicas o ii) Redes Log\u00edsticas y de Servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Hasta \u00a0el veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados antes mencionados se \u00a0destinar\u00e1n para financiar el Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas \u00a0(PRONE), de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1117 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro \u00a0de los recursos financieros a solicitar para la implementaci\u00f3n de los proyectos \u00a0de inversi\u00f3n se incluir\u00e1n: i) construcci\u00f3n, ii) instalaci\u00f3n, iii) acometidas, iv) medidores, v) interventor\u00edas a que haya lugar, \u00a0vi) costos de administraci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n de los proyectos, vii) compra de predios \u00a0(construcci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de subestaciones), viii) requerimientos de servidumbres y; ix) ejecuci\u00f3n de planes de manejo \u00a0ambiental necesarios para el desarrollo de los planes, programas o proyectos a \u00a0ser financiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estos recursos podr\u00e1n \u00a0destinarse a la implementaci\u00f3n de proyectos de infraestructura el\u00e9ctrica para \u00a0la atenci\u00f3n de Usuarios Aislados mediante Redes Log\u00edsticas y de Servicio, cuya \u00a0administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento corra por cuenta de los Operadores de \u00a0Red del Sistema Interconectado Nacional (SIN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y servicios que sean \u00a0sufragados con los recursos correspondientes a costos de administraci\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0podr\u00e1n destinar al cumplimiento de actividades directamente relacionadas con la \u00a0ejecuci\u00f3n, supervisi\u00f3n y seguimiento de los planes, programas y proyectos a ser \u00a0financiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la correspondiente convocatoria \u00a0o en la aprobaci\u00f3n directa por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se \u00a0determinar\u00e1n cu\u00e1les de los componentes referidos en los numerales vii) a ix) se aprobar\u00e1n para cada proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.1.3: \u201cDestinaci\u00f3n de los recursos. Los \u00a0recursos a que se refiere el art\u00edculo 105 de la Ley 788 de 2002, \u00a0as\u00ed como los rendimientos generados en su inversi\u00f3n temporal, se utilizar\u00e1n \u00a0para financiar planes, programas o proyectos de inversi\u00f3n priorizados para la \u00a0construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de nueva infraestructura el\u00e9ctrica en las zonas \u00a0rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la \u00a0satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Hasta el veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados antes \u00a0mencionados se destinar\u00e1n para financiar el Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes \u00a0El\u00e9ctricas, PRONE, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1117 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 1513 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Dentro de los recursos financieros a solicitar para la implementaci\u00f3n de \u00a0los proyectos de inversi\u00f3n se incluir\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Construcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Instalaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Acometidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Medidores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Interventor\u00edas a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Costos de administraci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n \u00a0de los proyectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Compra de predios (construcci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de subestaciones); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Requerimientos de servidumbres, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Ejecuci\u00f3n de planes de manejo ambiental necesarios para el desarrollo de los \u00a0planes, programas o proyectos a ser financiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y servicios que sean sufragados con \u00a0los recursos correspondientes a costos de administraci\u00f3n solo se podr\u00e1n \u00a0destinar al cumplimiento de actividades directamente relacionadas con la \u00a0ejecuci\u00f3n, supervisi\u00f3n y seguimiento de los planes, programas y proyectos a ser \u00a0financiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la correspondiente convocatoria o en la \u00a0aprobaci\u00f3n directa por parte del MME, se determinar\u00e1n cu\u00e1les de los componentes \u00a0referidos en los numerales vii) a ix) \u00a0se aprobar\u00e1n para cada proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0Modificado por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cDentro de los \u00a0recursos financieros a solicitar para la implementaci\u00f3n de los proyectos de \u00a0inversi\u00f3n se incluir\u00e1n la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, las acometidas y los \u00a0medidores, as\u00ed como las interventor\u00edas a que haya lugar. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0comprender el valor de compra de predios, los requerimientos de servidumbres y \u00a0la ejecuci\u00f3n de los planes de mitigaci\u00f3n ambiental necesarios para el \u00a0desarrollo de los planes, programas o proyectos a ser financiados. En la \u00a0correspondiente convocatoria, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda determinar\u00e1 si \u00a0se reconocer\u00e1n dichos costos, as\u00ed como su valor m\u00e1ximo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cDentro de los recursos financieros a solicitar \u00a0para la implementaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n se incluir\u00e1n la \u00a0construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, as\u00ed como las interventor\u00edas a que haya lugar y los \u00a0costos de administraci\u00f3n de los recursos en que incurran aquellas entidades \u00a0seleccionadas cuando se implementen los proyectos por medio de administraciones \u00a0delegadas. Estos costos podr\u00e1n tener un tope, el cual se consignar\u00e1 en las \u00a0correspondientes invitaciones p\u00fablicas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Las zonas rurales que pueden beneficiarse con los recursos del Fondo de \u00a0Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas, \u00a0FAER, deben pertenecer a \u00e1reas geogr\u00e1ficas atendidas por Operadores de Red del \u00a0Sistema Interconectado Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Derogado por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. No \u00a0ser\u00e1n asumidos con recursos del FAER la compra de predios, los requerimientos \u00a0de servidumbres y la ejecuci\u00f3n de los planes de mitigaci\u00f3n ambiental necesarios \u00a0para el desarrollo de los planes, programas o proyectos de electrificaci\u00f3n \u00a0rural.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.4. Comit\u00e9 de administraci\u00f3n. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las \u00a0Zonas Rurales Interconectadas, FAER, tendr\u00e1 un Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n, cuya \u00a0sigla ser\u00e1 CAFAER, integrado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el Ministro de Minas y Energ\u00eda, quien lo presidir\u00e1 \u00a0o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por el Viceministro de Energ\u00eda o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por el Director de Energ\u00eda del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de delegaci\u00f3n por parte del Ministro el comit\u00e9 \u00a0ser\u00e1 presidido por el Viceministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n aprobar\u00e1, objetar\u00e1 e \u00a0impartir\u00e1 instrucciones y recomendaciones sobre los planes, programas o \u00a0proyectos que hayan sido presentados para financiaci\u00f3n con cargo a los recursos \u00a0del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales \u00a0Interconectadas, FAER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0CAFAER podr\u00e1 invitar a sus reuniones a funcionarios de la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &#8211; CREG, de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u00a0&#8211; UPME o de cualquier entidad que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.5. Apoyo t\u00e9cnico. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda integrar\u00e1 un grupo de apoyo t\u00e9cnico y operativo, \u00a0que adelantar\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proveer la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del CAFAER, quien \u00a0tendr\u00e1, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Organizar los documentos que se presenten al Comit\u00e9; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Convocar las reuniones \u00a0programadas por el Presidente del Comit\u00e9; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Organizar y actualizar el \u00a0registro de proyectos a ser financiados con recursos del FAER; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Elaborar las memorias de \u00a0las reuniones del Comit\u00e9 e informar al mismo sobre los conceptos rendidos por \u00a0el Grupo de Apoyo T\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar las siguientes labores t\u00e9cnicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Elaborar los reglamentos para la asignaci\u00f3n de \u00a0recursos del FAER dentro de los planes, programas o proyectos de expansi\u00f3n. \u00a0Estos deber\u00e1n contener entre otros aspectos: los plazos y condiciones para la \u00a0entrega de los planes de expansi\u00f3n de cobertura por parte de los OR y las \u00a0prioridades de asignaci\u00f3n de los recursos del FAER; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Revisar y validar el \u00a0cumplimiento de los requisitos sobre los planes, programas o proyectos que sean \u00a0recibidos para ser financiados con recursos del FAER; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Presentar al Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n \u00a0del FAER un informe para la revisi\u00f3n y consideraci\u00f3n sobre los planes, \u00a0programas o proyectos que sean viables t\u00e9cnica y financieramente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Asesorar en la elaboraci\u00f3n \u00a0de los contratos con los ejecutores de los planes, programas o proyectos que \u00a0les sea aprobada la asignaci\u00f3n de recursos del FAER; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las dem\u00e1s que les sean asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar a cabo el seguimiento al cumplimiento de las actividades \u00a0por parte de la interventor\u00eda t\u00e9cnica que haya contratado o dispuesto la \u00a0empresa distribuidora de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para los proyectos correspondientes \u00a0y mantener los informes de gesti\u00f3n de las entidades ejecutoras de los proyectos \u00a0aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.6. Inversi\u00f3n temporal. La \u00a0administraci\u00f3n e inversi\u00f3n temporal de los recursos y rendimientos provenientes \u00a0del Fondo de Apoyo Financiero para Energizaci\u00f3n de Zonas Rurales \u00a0Interconectadas FAER, estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para tales \u00a0efectos, la mencionada Direcci\u00f3n determinar\u00e1 la cuenta a la que deber\u00e1n ser \u00a0girados los recursos del mencionado Programa. Para la administraci\u00f3n e \u00a0inversi\u00f3n de los recursos, la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro \u00a0Nacional los manejar\u00e1 en cuentas independientes de los dem\u00e1s recursos que \u00a0administre la Direcci\u00f3n, teniendo en cuenta la normatividad que aplique para la \u00a0inversi\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.7. Modificado por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Definici\u00f3n de las \u00a0necesidades y prioridades del Plan Indicativo de Expansi\u00f3n de Cobertura de \u00a0Energ\u00eda El\u00e9ctrica (PIEC). El PIEC seguir\u00e1 siendo elaborado por la UPME y ser\u00e1 la \u00a0base para que el MME determine las necesidades y prioridades de desarrollo de \u00a0infraestructura para extender la cobertura del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica en el STR y el SDL, as\u00ed como en las ZNI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0PIEC tendr\u00e1 los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Determinar las zonas geogr\u00e1ficas que cuentan con el servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y aquellas zonas que carecen de dicho \u00a0servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Determinar el n\u00famero de usuarios, por zona geogr\u00e1fica, que cuentan con el \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica lo mismo que aquellos \u00a0usuarios que carecen del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Estimar el costo para atender el d\u00e9ficit de cobertura en cada sitio, localidad \u00a0o centro poblado y el agregado nacional para lograr la universalizaci\u00f3n del \u00a0servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Plantear de forma indicativa diferentes soluciones energ\u00e9ticas en funci\u00f3n de la \u00a0disponibilidad de recursos, costos y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0para aquellas zonas que no cuentan con el servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica, como pueden ser la interconexi\u00f3n al SIN y soluciones \u00a0aisladas centralizadas o individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La UPME publicar\u00e1 la metodolog\u00eda para elaborar el PIEC, el cual deber\u00e1 ser \u00a0expedido a m\u00e1s tardar un a\u00f1o despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del presente decreto y actualizado \u00a0cada dos a\u00f1os. El MME para sus an\u00e1lisis, tendr\u00e1 en cuenta el PIEC vigente \u00a0mientras se hace p\u00fablica la actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La informaci\u00f3n utilizada por la UPME para elaborar el PIEC, as\u00ed como sus \u00a0resultados, deber\u00e1n ser publicados en la p\u00e1gina web de dicha entidad, excepto \u00a0aquella informaci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos legales, resulte confidencial o sujeta \u00a0a reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Las entidades del orden nacional y territorial y los OR, prestar\u00e1n \u00a0colaboraci\u00f3n con el objeto de entregar a la UPME la informaci\u00f3n que sea \u00a0requerida por dicha entidad, para elaborar el PIEC. Para lo anterior, la UPME \u00a0desarrollar\u00e1 una herramienta en l\u00ednea para que se realice el reporte de \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.3.1.7: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0416 de 2018, UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.1.7: \u201cInformaci\u00f3n por parte de los operadores de red (OR) y las entidades \u00a0territoriales (ET) para actualizaci\u00f3n y seguimiento del plan indicativo de \u00a0expansi\u00f3n de cobertura. Los operadores de red y las entidades Territoriales deber\u00e1n \u00a0presentar la informaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, para la \u00a0actualizaci\u00f3n y seguimiento del Plan Indicativo de Expansi\u00f3n y cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en la Secci\u00f3n 2. Pol\u00edticas y directrices \u00a0relacionadas con el aseguramiento de la cobertura del servicio de electricidad, \u00a0T\u00edtulo de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del presente decreto y las normas que la \u00a0modifiquen, complementen o sustituyan, los OR deber\u00e1n suministrar a la UPME la \u00a0informaci\u00f3n requerida para la actualizaci\u00f3n y seguimiento del Plan de Expansi\u00f3n \u00a0de Cobertura en la fecha estipulada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y \u00a0deber\u00e1 contener, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Coordenadas de subestaciones de transformaci\u00f3n con niveles de tensi\u00f3n menores o \u00a0iguales a 115 kV, capacidad de transformaci\u00f3n y cargabilidad \u00a0m\u00e1xima registrada en el a\u00f1o inmediatamente anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Coordenadas de las plantas de generaci\u00f3n y\/o peque\u00f1as centrales de generaci\u00f3n \u00a0de propiedad del OR y\/o de los Entes Territoriales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Lo \u00a0estipulado en el Anexo RD-1 de la Resoluci\u00f3n CREG 70\/98 o la norma que la \u00a0modifique o sustituya; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Coordenadas de los centros poblados interconectables que carecen del servicio \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y carga estimada tanto en potencia como en energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0OR deber\u00e1n validar con la UPME las cifras del porcentaje de cobertura departamental \u00a0(rural y urbana) del a\u00f1o base por el Pan Indicativo de Expansi\u00f3n de Cobertura \u00a0(PIEC). Mientras se determina este indicador se utilizar\u00e1n los indicadores de \u00a0cobertura establecidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0OR deber\u00e1n presentar a la UPME sus planes de expansi\u00f3n de cobertura, para \u00a0niveles de tensi\u00f3n nominal mayor o igual a 13.2 kV, tendientes a alcanzar las \u00a0metas de cobertura establecidas en el PIEC, concertadas con los dem\u00e1s OR del \u00a0\u00c1rea de Distribuci\u00f3n (ADD) y atendiendo las necesidades de ampliaci\u00f3n de \u00a0cobertura de los centros poblados reportados por las Entidades Territoriales, \u00a0aquellos identificados por el propio OR y\/o los indicados por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda y\/o la UPME en el reglamento para la presentaci\u00f3n del Plan de \u00a0Expansi\u00f3n de Cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0Entes Territoriales (ET) deber\u00e1n reportar tanto al OR como a la UPME, los \u00a0requerimientos de cobertura del servicio de electricidad de sus centros \u00a0poblados, indicando el n\u00famero de usuarios sin servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada por los ET conforme a los plazos y \u00a0condiciones establecidos por la UPME y\/o el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.8. Modificado por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Expansi\u00f3n de la cobertura \u00a0del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el SIN. La expansi\u00f3n del STR y del SDL se har\u00e1 \u00a0por parte de los OR y se remunerar\u00e1, principalmente, a trav\u00e9s de la metodolog\u00eda \u00a0tarifaria para remunerar la actividad de distribuci\u00f3n, a cargo de la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el MME podr\u00e1 asignar la construcci\u00f3n de infraestructura en el STR y SDL para \u00a0conectar zonas que no cuenten con el servicio, la cual podr\u00e1 ser financiada con \u00a0recursos del FAER, u otras fuentes de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0CREG establecer\u00e1 criterios espec\u00edficos para la remuneraci\u00f3n de los proyectos \u00a0destinados para ampliaci\u00f3n de cobertura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de \u00a0tal forma que se incentive a los OR a aumentar dicha cobertura y se recuperen \u00a0los costos eficientes de prestar el servicio en las zonas determinadas en la \u00a0normatividad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso final \u00a0suprimido por el Decreto 1513 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0As\u00ed mismo, la \u00a0CREG deber\u00e1 establecer esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica aplicables en las zonas en donde se expanda \u00a0el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con el fin de reducir los costos de \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. Estos esquemas tambi\u00e9n podr\u00e1n aplicarse a aquellos \u00a0proyectos que no han entrado en operaci\u00f3n a la fecha de la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a02.2.3.3.1.8: \u201cCriterios para la elaboraci\u00f3n de planes de expansi\u00f3n. \u00a0Los Operadores de Red deber\u00e1n presentar a la UPME su plan de expansi\u00f3n de \u00a0cobertura considerando un horizonte de tres (3) a\u00f1os, el cual deber\u00e1 contener un \u00a0cap\u00edtulo en el que se presenten los proyectos relacionados con expansi\u00f3n de \u00a0cobertura, indicando las necesidades de ampliaci\u00f3n de redes con niveles de \u00a0tensi\u00f3n entre 13.2 kV Y 115 kV y subestaciones asociadas, considerando los \u00a0criterios enunciados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0planes de Expansi\u00f3n de Cobertura deber\u00e1n cumplir con los reglamentos t\u00e9cnicos \u00a0vigentes, en especial con: El C\u00f3digo de Redes, el Reglamento de Distribuci\u00f3n y \u00a0el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas RETIE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0proyectos propuestos en el Plan de Expansi\u00f3n de Cobertura, deben permitir la \u00a0conformaci\u00f3n de un Plan de Expansi\u00f3n de Costo M\u00ednimo y deber\u00e1n estar orientados \u00a0a satisfacer las necesidades de expansi\u00f3n manifestadas por los Entes \u00a0Territoriales (ET) considerando los Planes de Ordenamiento de los Municipios, \u00a0as\u00ed como las necesidades identificadas por el propio OR y las que el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda establezca en el reglamento para el Plan de Expansi\u00f3n de \u00a0Cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0Planes de Expansi\u00f3n y Cobertura deber\u00e1n tener en cuenta las metas de cobertura \u00a0establecidas en el PIEC.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.9. Reglamentado \u00a0parcialmente por la Resoluci\u00f3n \u00a04-0172 de 2021, M. Minas. Modificado por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Expansi\u00f3n del servicio \u00a0mediante proyectos remunerados con el cargo de distribuci\u00f3n. Para la remuneraci\u00f3n \u00a0de los proyectos para ampliaci\u00f3n de cobertura con el cargo de distribuci\u00f3n se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El MME establecer\u00e1 el m\u00e1ximo incremento tarifario para cada OR por efecto de la \u00a0remuneraci\u00f3n de los proyectos para ampliaci\u00f3n de cobertura y los criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n que deber\u00e1 aplicar la CREG para incluirlos en el respectivo cargo \u00a0de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los OR deber\u00e1n presentar, en la solicitud de cargos que remuneran la actividad \u00a0de distribuci\u00f3n y anualmente en las fechas que determine la CREG, proyectos \u00a0para ampliaci\u00f3n de cobertura en las zonas interconectables en su \u00e1rea de \u00a0influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La CREG deber\u00e1, en ejercicio de sus funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Establecer las fechas y los requisitos que los OR deber\u00e1n tener en cuenta para \u00a0la presentaci\u00f3n de los planes y\/o proyectos para ampliaci\u00f3n de cobertura de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Establecer el valor de cada proyecto para ampliaci\u00f3n de cobertura, seg\u00fan la metodolog\u00eda \u00a0tarifaria para la remuneraci\u00f3n de la actividad de distribuci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Incluir en la remuneraci\u00f3n del OR respectivo el costo de los proyectos para \u00a0ampliaci\u00f3n de cobertura, teniendo en cuenta el m\u00e1ximo incremento tarifario y \u00a0los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos por el MME, de que trata el numeral \u00a01 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Establecer las obligaciones del OR frente a los proyectos para ampliaci\u00f3n de \u00a0cobertura que sean incluidos en su remuneraci\u00f3n, tales como el reporte de \u00a0informaci\u00f3n frente a la ejecuci\u00f3n de los mismos y las consecuencias de no \u00a0hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Numeral modificado por el Decreto 1513 de 2016, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Los proyectos no incluidos para ser \u00a0remunerados mediante el cargo de distribuci\u00f3n de los OR, ser\u00e1n enviados por la \u00a0CREG a la UPME para su evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera, luego de la cual podr\u00e1n \u00a0ser financiados mediante recursos del FAER, as\u00ed como por otras fuentes de \u00a0financiaci\u00f3n, seg\u00fan criterios definidos por el MME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 4: \u00a0\u201cLos proyectos no incluidos en la remuneraci\u00f3n de la actividad de \u00a0distribuci\u00f3n de los OR ser\u00e1n enviados por la CREG al MME, los cuales podr\u00e1n ser \u00a0financiados mediante recursos del FAER, seg\u00fan los criterios definidos por el \u00a0MME, as\u00ed como por otras fuentes de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0tr\u00e1mites para llevar a cabo lo establecido en el presente art\u00edculo deber\u00e1n ser \u00a0incluidos en la metodolog\u00eda tarifaria para remunerar la actividad de \u00a0distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a02.2.3.3.1.9: \u201cContenido \u00a0del plan de expansi\u00f3n. El Plan de Expansi\u00f3n deber\u00e1 incluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para los proyectos cuyo costo de inversi\u00f3n por kWh no supere el costo medio \u00a0aprobado para el OR a cuyas redes se conecten, deben contener una informaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de los mismos en los formatos establecidos en los reglamentos para los \u00a0Planes de Expansi\u00f3n de Cobertura. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 indicar la \u00a0contribuci\u00f3n del proyecto al aumento de cobertura y el cronograma de ejecuci\u00f3n. \u00a0En todos los casos, estos proyectos deber\u00e1n ser desarrollados y operados por \u00a0los OR que los presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para los proyectos cuyo costo de inversi\u00f3n por kWh supere al costo medio \u00a0aprobado para el OR a cuyas redes se conecte, se deber\u00e1 incluir la informaci\u00f3n \u00a0detallada de los mismos en los formatos establecidos en los reglamentos para \u00a0los Planes de Expansi\u00f3n de Cobertura. Estos deber\u00e1n contar con dise\u00f1os, p\u00f3lizas \u00a0de calidad de dichos dise\u00f1os, an\u00e1lisis de costos unitarios y presupuestos, \u00a0incluidos costos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento, la cobertura \u00a0alcanzable y el an\u00e1lisis del impacto sobre la tarifa existente. Para estos \u00a0proyectos los OR deber\u00e1n expresar si tienen inter\u00e9s en el desarrollo y \u00a0operaci\u00f3n de los mismos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.1.10. Modificado por el Decreto 1513 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Expansi\u00f3n del servicio mediante proyectos financiados con recursos \u00a0FAER. La aprobaci\u00f3n de proyectos de expansi\u00f3n de \u00a0la cobertura en el SIN a ser financiados con recursos del FAER, sin que por \u00a0ello deba limitarse exclusivamente a esta fuente de financiaci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0realizarse por el MME, previa viabilidad t\u00e9cnica y financiera efectuada por la \u00a0UPME, mediante alguno(s) de los siguientes mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyectos \u00a0presentados por los OR a la CREG y que no ser\u00e1n remunerados mediante los cargos \u00a0de distribuci\u00f3n: El MME podr\u00e1 asignar a los OR la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0de los proyectos de que trata el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.3.1.9. del presente decreto y no podr\u00e1 trasladar su costo a la \u00a0tarifa, de conformidad con el art\u00edculo 87.9 de la Ley 142 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de estos proyectos los OR tendr\u00e1n las mismas obligaciones a que se refiere el subnumeral 3.4 del numeral 3 del art\u00edculo 2.2.3.3.1.9 de \u00a0este decreto y aquellas que determine el MME mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyectos \u00a0presentados por los OR a la UPME para asignaci\u00f3n de recursos del FAER: El MME, \u00a0en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.3.1.4. del presente \u00a0Decreto, podr\u00e1 aprobar para su financiaci\u00f3n proyectos que hubieren sido \u00a0viabilizados t\u00e9cnica y financieramente por la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyectos \u00a0adjudicados mediante convocatorias que podr\u00e1n ser realizadas por el MME o la \u00a0entidad delegada por este: El MME podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, desarrollar \u00a0el funcionamiento de convocatorias para la construcci\u00f3n de proyectos para \u00a0ampliaci\u00f3n de cobertura. En dicha resoluci\u00f3n se definir\u00e1n las calidades de los \u00a0participantes, el proceso de convocatoria y asignaci\u00f3n, el esquema de \u00a0garant\u00edas, los requisitos t\u00e9cnicos de los proyectos, las condiciones de los \u00a0contratos a celebrar con adjudicatarios y el esquema de interventor\u00eda, entre \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0participantes podr\u00e1n ser personas jur\u00eddicas u OR que re\u00fanan los requisitos que \u00a0para tal efecto se\u00f1ale el MME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proyectos \u00a0estrat\u00e9gicos por su impacto econ\u00f3mico o social: El MME, en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.3.1.4. del presente Decreto, podr\u00e1 aprobar para \u00a0su financiaci\u00f3n proyectos necesarios para el cumplimiento de metas o programas \u00a0nacionales, o que se consideren estrat\u00e9gicos por su afectaci\u00f3n econ\u00f3mica o \u00a0social, los cuales ser\u00e1n revisados por la UPME a solicitud del MME, con el fin \u00a0de que esta entidad les imparta viabilidad t\u00e9cnica y financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los OR a cuyos activos se conecten las \u00a0obras resultantes de la construcci\u00f3n de los proyectos financiados con recursos \u00a0FAER, deber\u00e1n energizar los mismos y adelantar las labores de administraci\u00f3n, \u00a0operaci\u00f3n y mantenimiento, sin que les sea posible exigir requisitos t\u00e9cnicos \u00a0distintos de los establecidos en el RETIE y en sus propias normas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.3.1.10. Modificado por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cExpansi\u00f3n del \u00a0servicio mediante proyectos financiados con recursos del FAER. Los recursos del FAER \u00a0podr\u00e1n ser utilizados para la financiaci\u00f3n de proyectos de expansi\u00f3n de \u00a0infraestructura el\u00e9ctrica de los siguientes tipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyectos presentados por los OR a la CREG que no ser\u00e1n remunerados \u00a0mediante los cargos de distribuci\u00f3n. El MME podr\u00e1 adjudicar a los OR la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de los \u00a0proyectos de que trata el numeral 4 del art\u00edculo \u00a02.2.3.3.1.9 del presente decreto, y no podr\u00e1 trasladar su costo a la tarifa de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 87.9 de la Ley 142 de 1994. \u00a0Respecto de estos proyectos los OR tendr\u00e1n las mismas obligaciones a las que se \u00a0refiere el subnumeral 3.4 del numeral 3 del art\u00edculo \u00a02.2.3.3.1.9 de este decreto y aquellas que determine el MME mediante \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyectos adjudicados mediante convocatorias realizadas por el MME, o \u00a0la entidad delegada por este. El MME, mediante resoluci\u00f3n, desarrollar\u00e1 el funcionamiento de las \u00a0convocatorias para la construcci\u00f3n de proyectos para ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0En dicha resoluci\u00f3n se definir\u00e1n las calidades de los participantes, el proceso \u00a0de convocatoria y asignaci\u00f3n, el esquema de garant\u00edas, los requisitos t\u00e9cnicos \u00a0de los proyectos, las condiciones de los contratos a celebrar con \u00a0adjudicatarios y el esquema de interventor\u00eda, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, \u00a0los proyectos ser\u00e1n ejecutados por los beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n, que \u00a0podr\u00e1n ser personas jur\u00eddicas u OR que re\u00fanan los requisitos que para tal \u00a0efecto se\u00f1ale el MME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los OR a cuyos \u00a0activos se conecten las redes y dem\u00e1s activos resultantes de la construcci\u00f3n de \u00a0los proyectos de que trata este numeral estar\u00e1n \u00a0obligados a energizar los mismos y a efectuar su administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento, sin que les sea posible oponer requisitos t\u00e9cnicos distintos a \u00a0los establecidos en la respectiva convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SSPD, en \u00a0ejercicio de sus funciones, adelantar\u00e1 las actuaciones administrativas a que \u00a0haya lugar en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior de \u00a0este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros proyectos establecidos por el MME. El MME podr\u00e1 adjudicar la construcci\u00f3n \u00a0de proyectos que se consideren estrat\u00e9gicos por su impacto econ\u00f3mico o social, \u00a0o por ser necesarios para el cumplimiento de las metas y programas nacionales, \u00a0o por tratarse de proyectos que van a ser cofinanciados con otras entidades \u00a0p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento de \u00a0dicho mecanismo de adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 definido por el MME mediante resoluci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, el OR que opera la red de distribuci\u00f3n a la cual se conecten \u00a0estos proyectos est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir la operaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Adicionalmente a los recursos del FAER, estos proyectos podr\u00e1n ser \u00a0cofinanciados con otras fuentes de conformidad a la normativa correspondiente a \u00a0cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0contratos suscritos con anterioridad a la expedici\u00f3n del presente decreto que \u00a0actualmente se ejecutan con recursos del FAER seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las \u00a0disposiciones contenidas en ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a02.2.3.3.1.10: \u201cRequerimientos b\u00e1sicos. Para \u00a0la presentaci\u00f3n de los planes, programas o proyectos que busquen financiarse \u00a0con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de \u00a0las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, al igual que en los casos que previa \u00a0consulta al OR, este decida no desarrollar el proyecto de infraestructura, el \u00a0OR deber\u00e1 radicar en original y en medio magn\u00e9tico en la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica, UPME, los siguientes requerimientos b\u00e1sicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Carta de presentaci\u00f3n con la solicitud de recursos. Se deber\u00e1n especificar los \u00a0datos generales del proyecto y se debe incluir el domicilio para el env\u00edo de la \u00a0correspondencia e indicar el correo electr\u00f3nico para facilitar la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Registro BPIN. El respectivo plan, programa o proyecto deber\u00e1 estar registrado \u00a0en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n, BPIN, cuyo archivo deber\u00e1 ser entregado \u00a0en medio magn\u00e9tico. En todo caso, se deber\u00e1 aplicar la Metodolog\u00eda General \u00a0Ajustada o aquella que defina el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para el \u00a0tr\u00e1mite de proyectos ante el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional, BPIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aval T\u00e9cnico y Financiero del Operador de Red. Aval firmado por el Representante \u00a0Legal del Operador de Red sobre la viabilidad t\u00e9cnica y financiera de los \u00a0planes, programas o proyectos de inversi\u00f3n con cargo a los recursos del FAER. \u00a0Adem\u00e1s, deber\u00e1 indicar que garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de suministro \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los suscriptores potenciales, ofreciendo los \u00edndices de \u00a0calidad y continuidad previstos en la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Certificaci\u00f3n del Operador de Red. En la cual conste el cumplimiento de \u00a0Especificaciones y cumplimiento de normas t\u00e9cnicas aplicables que han sido \u00a0definidas para los materiales, equipos, la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la \u00a0nueva infraestructura el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis de Costos y Presupuesto. An\u00e1lisis de costos globales y unitarios \u00a0estimados para la ejecuci\u00f3n del proyecto, incluyendo los costos de contrataci\u00f3n \u00a0de la interventor\u00eda t\u00e9cnica y financiera, auditor\u00eda y administraci\u00f3n a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dise\u00f1os El\u00e9ctricos y Memorias de C\u00e1lculo. Consiste en los planos y memorias de \u00a0c\u00e1lculo donde se deber\u00e1 consignar informaci\u00f3n sobre la infraestructura \u00a0el\u00e9ctrica existente, si es el caso, as\u00ed como la proyectada, los cuales deber\u00e1n \u00a0contar con la aprobaci\u00f3n del Operador de Red que garantizar\u00e1 el servicio a los \u00a0usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Una vez el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del FAER apruebe la asignaci\u00f3n de \u00a0recursos a los planes, programas o proyectos, se entender\u00e1 que el Aval T\u00e9cnico \u00a0y Financiero definido en el numeral 3 tendr\u00e1 vigencia hasta que la Empresa que \u00a0lo expidi\u00f3 o quien la sustituya reciba los activos construidos con los recursos \u00a0del FAER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el OR deber\u00e1 garantizar las acometidas para los suscriptores \u00a0potenciales contemplados en el plan, programa o proyecto de inversi\u00f3n \u00a0presentado con cargo a los recursos del FAER.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.11. Derogado por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Aprobaci\u00f3n de planes y ejecuci\u00f3n de proyectos. \u00a0Para efectos de la aprobaci\u00f3n de planes y ejecuci\u00f3n de los proyectos se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0UPME revisar\u00e1 que el Plan de Expansi\u00f3n de Cobertura de cada OR cumpla con los \u00a0criterios de eficiencia y de expansi\u00f3n, igualmente, deber\u00e1 analizar el impacto \u00a0del plan sobre la tarifa para los proyectos cuyo costo de inversi\u00f3n por kwh sea mayor al costo medio aprobado para el OR a cuyas \u00a0redes se conectar\u00e1 el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0UPME tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas a partir de la recepci\u00f3n de \u00a0los planes de expansi\u00f3n de cobertura de los OR\u2019s, \u00a0para anunciar los resultados de su evaluaci\u00f3n sobre los proyectos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0CREG reconocer\u00e1 un incremento al cargo de distribuci\u00f3n a los proyectos y\/o \u00a0planes de expansi\u00f3n, cuyo costo total de inversi\u00f3n por kWh superen el costo \u00a0medio vigente, siguiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 388 de 2007 \u00a0y dem\u00e1s normatividad aplicable. Para esto la CREG tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de \u00a0treinta (30) d\u00edas posterior al anuncio realizado por la UPME de que trata el \u00a0numeral 2 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0ejecuci\u00f3n, operaci\u00f3n y adecuado funcionamiento de los proyectos propuestos por \u00a0el OR en su Plan de Expansi\u00f3n de Cobertura, ser\u00e1 responsabilidad exclusiva del \u00a0OR. En estos casos, y para los proyectos que superen el aumento m\u00e1ximo al cargo \u00a0de distribuci\u00f3n descrito en el numeral 8 de este art\u00edculo, se podr\u00e1n asignar \u00a0recursos del FAER y\/o de otros fondos del Estado a los OR que los presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0el caso que los OR manifiesten no tener inter\u00e9s en la construcci\u00f3n de la \u00a0infraestructura, la UPME podr\u00e1 adelantar convocatorias p\u00fablicas para que se \u00a0ejecuten por terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0las convocatorias se asignar\u00e1 el proyecto a quien menos recursos del Estado \u00a0requiera para su construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda determinar\u00e1 una metodolog\u00eda de asignaci\u00f3n de \u00a0recursos del FAER, teniendo en cuenta un aumento m\u00e1ximo en el cargo de \u00a0distribuci\u00f3n y la cobertura en electrificaci\u00f3n por departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ser\u00e1n sujetos de asignaci\u00f3n del FAER y\/o otros fondos \u00a0estatales, por medio de convocatorias, aquellos proyectos que superen un \u00a0aumento m\u00e1ximo al cargo de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 determinar, en el reglamento para los \u00a0Planes de Expansi\u00f3n de Cobertura zonas que requieren de cobertura por razones \u00a0de seguridad en el sistema, por orden p\u00fablico y\/o por desarrollo social. Estas \u00a0zonas deber\u00e1n estar incluidas en los planes de expansi\u00f3n de los OR\u2019s correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.12. Responsabilidad sobre los activos. Una vez concluidas las obras contempladas para el plan, \u00a0programa o proyecto, el Operador de Red correspondiente energizar\u00e1 los activos, \u00a0y asumir\u00e1 la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura \u00a0construida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos financiados con fondos del FAER ser\u00e1n de \u00a0propiedad del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Una vez el OR haya efectuado la \u00a0energizaci\u00f3n de los activos y hasta que se suscriba entre el Ministerio y el OR \u00a0un convenio para el manejo de estos, los activos ser\u00e1n considerados como \u00a0activos de conexi\u00f3n al Sistema de Distribuci\u00f3n Local de propiedad de terceros \u00a0para efectos de su remuneraci\u00f3n y responsabilidad en la reposici\u00f3n, de acuerdo \u00a0con lo establecido en la regulaci\u00f3n vigente para estos efectos, la Secci\u00f3n 2. \u00a0Pol\u00edticas y Directrices relacionadas con el Aseguramiento de la Cobertura del \u00a0Servicio de Electricidad, T\u00edtulo de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del presente decreto y \u00a0aquella normatividad que la modifique, complemente o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos de nivel 1 que se financien por parte de los Fondos de la Naci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n ser repuestos por el OR. La CREG incorporar\u00e1 estos activos en el \u00a0c\u00e1lculo de la tarifa a reconocer al OR \u00a0teniendo en cuenta un proporcional reconocimiento de reposici\u00f3n, seg\u00fan la vida \u00a0\u00fatil de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.13. Ejecuci\u00f3n de los recursos. Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la \u00a0energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, se ejecutar\u00e1n por \u00a0parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o por quien este delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0planes, programas o proyectos que se financien con cargo a los recursos del \u00a0Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales \u00a0Interconectadas, FAER, deber\u00e1n ser considerados como inversi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.14. Propiedad de los activos. Las inversiones con cargo a los recursos del Fondo de \u00a0Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas, \u00a0FAER, tendr\u00e1n como titular a la Naci\u00f3n-Ministerio de Minas y Energ\u00eda en \u00a0proporci\u00f3n a su aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos que se construyan con los recursos del Fondo \u00a0de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas, \u00a0FAER, podr\u00e1n ser aportados al Operador de Red que brind\u00f3 concepto t\u00e9cnico y \u00a0financiero favorable al plan, programa o proyecto de acuerdo con los \u00a0lineamientos establecidos en las Secciones 5. \u201cPol\u00edticas generales en relaci\u00f3n \u00a0con la actividad de comercializaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d y 2. \u00a0\u201cPol\u00edticas y directrices relacionadas con el aseguramiento de la cobertura del \u00a0servicio de electricidad\u201d, T\u00edtulo de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del presente decreto y \u00a0aquella normatividad que la modifique, sustituya o complemente y en aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 87.9 de la Ley 142 de 1994, \u00a0modificado por el art\u00edculo 143 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0subrogado por el art\u00edculo 99 de la Ley 1450 de 2011 y \u00a0aquella norma que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1122 de 2008, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.15. Vigencia. El Fondo de \u00a0Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales interconectadas, \u00a0FAER, tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ley 1376 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.3.1.15.: EL texto oficialmente publicado de este \u00a0art\u00edculo, no corresponde al del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1376 de 2010, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 2 derogada por el Decreto 1580 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, con la entrada en operaci\u00f3n del FONENERG\u00cdA, en los t\u00e9rminos \u00a0descritos en el art\u00edculo 2.2.8.1.2 del DUR. Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACI\u00d3N DE LAS \u00a0ZONAS NO INTERCONECTADAS \u2013FAZNI\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.1. Naturaleza del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las \u00a0Zonas No Interconectadas -FAZNI-. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas \u00a0no Interconectadas, definido por el art\u00edculo 82 de la Ley 633 de 2000, es un \u00a0fondo cuenta especial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda sin personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional y dem\u00e1s \u00a0normas vigentes aplicables. De conformidad con la ley, a este Fondo ingresar\u00e1n \u00a0las sumas recaudadas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1099 de 2006 y \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1n ingresar los recursos provenientes del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n y los recursos que canalice el Gobierno Nacional de diferentes fuentes \u00a0p\u00fablicas y privadas, nacionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1124 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2. Recaudo de los recursos. La liquidaci\u00f3n y el recaudo de los recursos recaudados de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000, \u00a0prorrogado en su vigencia por el art\u00edculo 40 la Ley 1715 mayo de \u00a02014 hasta el 31 de diciembre de 2021. de conformidad con la aclaraci\u00f3n \u00a0efectuada mediante Decreto 142 de 2015, \u00a0estar\u00e1 a cargo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales \u00a0-ASIC-, quien recaudar\u00e1 de los agentes generadores del mercado mayorista de \u00a0energ\u00eda el valor correspondiente y entregar\u00e1 las sumas recaudadas, dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a su recibo, en la cuenta del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que para tal prop\u00f3sito este determine. El \u00a0Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, presentar\u00e1 \u00a0mensualmente a dicho Ministerio una relaci\u00f3n de las sumas liquidadas y las \u00a0recaudadas, en la forma que previamente se determine, con el fin de verificar \u00a0el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n y \u00a0de su recaudador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1124 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.3. Inversi\u00f3n Temporal. La administraci\u00f3n \u00a0e inversi\u00f3n temporal de los recursos y rendimientos provenientes del Fondo de \u00a0apoyo Financiero para Energizaci\u00f3n de Zonas No Interconectadas, FAZNI, estar\u00e1 a \u00a0cargo de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para tales efectos, la mencionada \u00a0Direcci\u00f3n determinar\u00e1 la cuenta a la que deber\u00e1n ser girados los recursos del \u00a0mencionado Programa. Para la administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos, la \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional los manejar\u00e1 en \u00a0cuentas independientes de los dem\u00e1s recursos que administre la Direcci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta la normatividad que aplique para la inversi\u00f3n de dichos \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1124 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.4. Destinaci\u00f3n de los recursos. Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la \u00a0Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas -FAZNI-, y los rendimientos que \u00a0generen la inversi\u00f3n temporal de sus recursos, se utilizar\u00e1n de acuerdo con la \u00a0ley y con las pol\u00edticas de energizaci\u00f3n que para las zonas no Interconectadas \u00a0determine el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, conforme con los lineamientos de \u00a0pol\u00edtica establecidos por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social en \u00a0documentos tales como el Conpes 3108 de 2001 y 3453 \u00a0de 2006, para financiar planes, programas y\/o proyectos priorizados de inversi\u00f3n \u00a0para la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la nueva infraestructura el\u00e9ctrica y para \u00a0la reposici\u00f3n o la rehabilitaci\u00f3n de la existente, con el prop\u00f3sito de ampliar \u00a0la cobertura y procurar la satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda en las Zonas \u00a0No Interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Los costos de preinversi\u00f3n en que hubiesen \u00a0incurrido las entidades proponentes de los planes, programas y\/o proyectos que \u00a0finalmente hubiesen sido aprobados para su ejecuci\u00f3n, deber\u00e1n ser considerados \u00a0para reembolso parcial o total con recursos del FAZNI siguiendo los \u00a0lineamientos establecidos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0En ning\u00fan caso se podr\u00e1n financiar estudios de prefactibilidad y \u00a0factibilidad de los planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n que tengan la \u00a0misma finalidad del par\u00e1grafo anterior por un monto superior al 15 % de los \u00a0recursos recaudados en cada vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Adicionado por el Decreto 99 de 2021, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Los recursos del FAZNI podr\u00e1n destinarse a la energizaci\u00f3n de \u00a0Usuarios Aislados que ser\u00e1n atendidos mediante Redes Log\u00edsticas y de Servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1124 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APOYO \u00a0FINANCIERO PARA LA ENERGIZACI\u00d3N DE LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS -FAZNI- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2,1.1. Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las \u00a0Zonas No Interconectadas -FAZNI-, tendr\u00e1 un Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n (CAFAZNI), \u00a0que estar\u00e1 integrado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el Ministro de Minas y Energ\u00eda, quien lo \u00a0presidir\u00e1, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por el Viceministro de Energ\u00eda, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por el Director de la UPME o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de delegaci\u00f3n por parte del Ministro, el Comit\u00e9 \u00a0ser\u00e1 presidido por el Viceministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n aprobar\u00e1, objetar\u00e1 e impartir\u00e1 \u00a0instrucciones y recomendaciones sobre los planes, programas y\/o proyectos que \u00a0le hayan sido presentados para financiaci\u00f3n con cargo a los recursos del Fondo \u00a0de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas \u00a0-FAZNI-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n podr\u00e1 invitar a sus reuniones a funcionarios del \u00a0Instituto de Planificaci\u00f3n, y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas -IPSE-, de la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica -UPME- o de cualquier entidad que \u00a0considere pertinente o necesario para analizar asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1124 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PROYECTOS FINANCIABLES Y DE SU PRESENTACI\u00d3N AL \u00a0COMIT\u00c9 DE ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.2.1. Apoyo T\u00e9cnico. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda conformar\u00e1 un grupo de apoyo t\u00e9cnico, que \u00a0adelantar\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proveer la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del CAFAZNI, quien \u00a0organizar\u00e1 los documentos que se presenten al Comit\u00e9, convocar\u00e1 las reuniones \u00a0programadas por el Presidente del Comit\u00e9, actualizar\u00e1 el registro de proyectos \u00a0a ser financiados con recursos del FAZNI, elaborar\u00e1 las memorias de las \u00a0reuniones del Comit\u00e9 y mantendr\u00e1 los informes de gesti\u00f3n de las entidades \u00a0ejecutoras de los proyectos aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar a sus miembros sobre los conceptos emitidos por \u00a0parte del Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para \u00a0las Zonas No Interconectadas &#8211; IPSE, como resultado del estudio de viabilidad \u00a0t\u00e9cnica y financiera realizados a cada proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar a cabo el seguimiento a las actividades de los \u00a0proyectos correspondientes aprobados para la ejecuci\u00f3n con recursos del FAZNI. \u00a0Este seguimiento no reemplaza la interventoria, que \u00a0podr\u00e1 ser ejercida de manera directa por el IPSE o, bajo su supervisi\u00f3n y \u00a0coordinaci\u00f3n, por intermedio de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1124 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.2.2. Mecanismos de presentaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos. Los planes, programas y proyectos que ser\u00e1n elegibles \u00a0para asignaci\u00f3n de fondos del FAZNI, se podr\u00e1n presentar por medio de los \u00a0siguientes mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las invitaciones p\u00fablicas dise\u00f1adas \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para proyectos de inversi\u00f3n en \u00a0infraestructura en las Zonas No Interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como resultado de las invitaciones p\u00fablicas dise\u00f1adas \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para la implementaci\u00f3n parcial o total de \u00a0la infraestructura requerida por medio de los esquemas sostenibles de gesti\u00f3n \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las Zonas No \u00a0Interconectadas de que trata el art\u00edculo 65 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0subrogado por el art\u00edculo 114 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por iniciativa de las Entidades Territoriales, del \u00a0IPSE, o de las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica ya sean \u00a0estas pertenecientes al Sistema Interconectado Nacional &#8211; SIN, o a las Zonas No \u00a0Interconectadas, ZNI. En caso de que los proyectos hagan parte de los esquemas \u00a0descritos en los numerales 1 y 2 los mismos no podr\u00e1n ser presentados mediante \u00a0el mecanismo descrito en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los esquemas de presentaci\u00f3n de proyectos descritos \u00a0en los numerales 1 y 2 anteriores, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 \u00a0las condiciones de los proyectos en los reglamentos respectivos, conforme con \u00a0los lineamientos del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1124 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.2.3. Derogado por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Distribuci\u00f3n de los recursos entre los planes, \u00a0programas y\/o proyectos elegibles. La \u00a0prioridad para la distribuci\u00f3n de los recursos del Fondo de Apoyo Financiero \u00a0para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas -FAZNI-, se determinar\u00e1 \u00a0con base en los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para los planes, programas y\/o proyectos presentados bajo los esquemas \u00a0descritos en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta criterios de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Menor aporte estatal \u00a0requerido, entendido este como los aportes de inversi\u00f3n y subsidios de \u00a0operaci\u00f3n, y\/o (ii) Contribuci\u00f3n al \u00a0uso de fuentes de energ\u00edas renovables o alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para los planes, programas y\/o proyectos presentados bajo los esquemas \u00a0descritos en el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.2. del presente decreto se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta criterios de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Menor aporte estatal requerido entendido este como los aportes de inversi\u00f3n y \u00a0subsidios de operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mayor n\u00famero de usuarios beneficiados, y\/o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Contribuci\u00f3n a la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica para el uso \u00a0de fuentes de energ\u00eda renovables o alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1124 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.2.4. Condiciones generales para los planes, programas y\/o proyectos. Los planes, programas y\/o proyectos, que se presentar\u00e1n \u00a0ante el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n deber\u00e1n contener el desarrollo de las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los planes de inversi\u00f3n estar\u00e1n conformados por \u00a0programas y proyectos de inversi\u00f3n en nueva infraestructura el\u00e9ctrica, de \u00a0reposici\u00f3n o la rehabilitaci\u00f3n de la existente, se podr\u00e1n financiar elementos \u00a0que sean favorables al Uso Racional de Energ\u00eda &#8211; URE, siempre que sea favorable \u00a0financieramente para la Naci\u00f3n. Dicha infraestructura puede incluir todos \u00a0aquellos elementos necesarios para la generaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n, uso \u00a0racional y eficiente de energ\u00eda y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica al usuario \u00a0final, incluyendo su conexi\u00f3n y medici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de los recursos financieros a solicitar para la \u00a0implementaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n se incluir\u00e1n los costos de preinversi\u00f3n, la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, reposici\u00f3n y\/o \u00a0rehabilitaci\u00f3n de activos aptos para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, as\u00ed \u00a0como las interventorias a que haya lugar y los costos \u00a0de administraci\u00f3n de los recursos en que incurran aquellas entidades \u00a0seleccionadas cuando se implementen los proyectos por medio de administraciones \u00a0delegadas. Estos costos podr\u00e1n tener un tope, el cual se consignar\u00e1 en las \u00a0correspondientes invitaciones p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los proyectos de rehabilitaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la \u00a0capacidad nominal de plantas de generaci\u00f3n o de redes de subtransmisi\u00f3n o de \u00a0distribuci\u00f3n ser\u00e1n financiados solamente si se demuestra que dicho costo es \u00a0inferior al costo de realizar la inversi\u00f3n en activos nuevos, tomando como \u00a0referencia su vida \u00fatil remanente y la inherente depreciaci\u00f3n en libros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los planes, programas y proyectos deber\u00e1n contar con \u00a0las fuentes de financiaci\u00f3n suficiente para asegurar su ejecuci\u00f3n y \u00a0terminaci\u00f3n, as\u00ed como para la interventor\u00eda, la auditoria, la administraci\u00f3n, \u00a0la operaci\u00f3n y el mantenimiento de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En aquellos casos de falla total e irrecuperable de \u00a0los sistemas de generaci\u00f3n existentes que impidan la normal prestaci\u00f3n del \u00a0servicio en las localidades, el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n deber\u00e1 expedir una \u00a0metodolog\u00eda especial con el fin de determinar prioridades y asignar recursos \u00a0para recuperar la prestaci\u00f3n del servicio en la forma m\u00e1s inmediata y eficiente \u00a0posible. En estos casos el Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones \u00a0Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas &#8211; IPSE, o quien este delegue, \u00a0presentar\u00e1 los proyectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los proyectos de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica para el uso de \u00a0fuentes de energ\u00eda renovable o alternativa que se presenten, deber\u00e1n beneficiar \u00a0directamente la prestaci\u00f3n del servicio, ya sea en la localidad donde se \u00a0implemente el proyecto que podr\u00e1 estar interconectada, en cuyo caso deber\u00e1n \u00a0beneficiar indirectamente aquellas localidades cercanas que no se encuentran \u00a0interconectadas al SIN; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Aquellos proyectos correspondientes a una misma zona \u00a0geogr\u00e1fica y que hayan sido presentados por separado para solicitud de recursos \u00a0FAZNI, deber\u00e1n ser integrados en un solo programa de implementaci\u00f3n durante la \u00a0fase de estudio de viabilidad t\u00e9cnica y financiera desarrollado por el IPSE, \u00a0cuando las condiciones de planeaci\u00f3n lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con \u00a0los recursos destinados para el Fondo de Apoyo Financiero para las Zonas No \u00a0Interconectadas &#8211; FAZNI, se podr\u00e1 cubrir los requerimientos de servidumbres, \u00a0compra de predios y la ejecuci\u00f3n de los planes de mitigaci\u00f3n ambiental necesarios \u00a0para la ejecuci\u00f3n de los Planes, Programas y Proyectos, en un porcentaje que \u00a0ser\u00e1 establecido en las respectivas invitaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1124 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.2.5. Derogado por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Requisitos de presentaci\u00f3n de los planes, \u00a0programas y proyectos. Los planes, programas y proyectos que sean \u00a0presentados ante el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n dentro del mecanismo descrito en \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 7\u00b0 deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0el respectivo plan, programa o proyecto se encuentre registrado en el Banco de \u00a0Proyectos de Inversi\u00f3n -BPIN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del esquema institucional que garantice su administraci\u00f3n, \u00a0operaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Garant\u00eda de seriedad y\/o cumplimiento que cubra la calidad de los dise\u00f1os \u00a0presentados para el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto Favorable del IPSE emitido como resultado de la evaluaci\u00f3n sobre el \u00a0estudio de la viabilidad t\u00e9cnica y financiera del plan, programa o proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0proyectos de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica al Sistema Interconectado Nacional &#8211; SIN, \u00a0adem\u00e1s de los anteriores requisitos, se deber\u00e1 presentar al CAFAZNI por parte \u00a0del IPSE, un previo concepto sobre el cumplimiento de criterios de eficiencia y \u00a0de expansi\u00f3n definidos por la CREG y la UPME, de acuerdo con lo establecido en \u00a0la Secci\u00f3n 2. Pol\u00edticas y Directrices relacionadas con el Aseguramiento de la \u00a0Cobertura del Servicio de Electricidad, T\u00edtulo de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del \u00a0presente decreto o aquella normatividad que la modifique, sustituya o \u00a0complemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1124 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10\u00b0, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4813 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.2.6. Ejecuci\u00f3n de los recursos y propiedad de los activos. Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la \u00a0energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas -FAZNI-, se ejecutar\u00e1n por parte \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, conforme a la pol\u00edtica de energizaci\u00f3n a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto. En todo caso, las inversiones \u00a0con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las Zonas No \u00a0Interconectadas -FAZNI-, en los planes, programas y proyectos tendr\u00e1n como \u00a0titular a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Minas y Energ\u00eda en proporci\u00f3n a su aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos que se construyan con los recursos del Fondo \u00a0de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas, \u00a0FAZNI, podr\u00e1n ser aportados al Operador de Red o la Empresa que se \u00a0responsabilizar\u00e1 de la operaci\u00f3n comercial, que brind\u00f3 concepto t\u00e9cnico y financiero \u00a0favorable al plan, programa o proyecto de acuerdo con los lineamientos \u00a0establecidos en los Decretos 387 y 388 de 2007 y \u00a0aquella normatividad que la modifique, sustituya o complemente y en aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 87.9 de la Ley 142 de 1994, \u00a0modificado por el art\u00edculo 143 de la Ley 1151 de 2007, subrogado \u00a0por el art\u00edculo 99 de la Ley 1450 de 2011 y \u00a0aquella norma que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1124 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.2.7. Criterios para el reembolso de costos de preinversi\u00f3n. \u00a0Los costos de preinversi\u00f3n \u00a0que se ocasionen como resultado de los mecanismos contemplados en los numerales \u00a01 y 2 del art\u00edculo 7\u00b0 ser\u00e1n reconocidos en su totalidad, y podr\u00e1 cubrir los \u00a0costos de estudios y\/o dise\u00f1os, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de pliegos. Cuando la \u00a0presentaci\u00f3n de proyectos se realice conforme a los esquemas descritos en el \u00a0numeral 3 de dicho art\u00edculo, se reembolsar\u00e1n los recursos teniendo en cuenta \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los costos de preinversi\u00f3n \u00a0de los planes, programas o proyectos presentados por el IPSE no podr\u00e1n ser \u00a0sujetos de reembolso alguno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La entidad o empresa proponente del plan, programa o \u00a0proyecto deber\u00e1 presentar una solicitud de reembolso incluida en la \u00a0documentaci\u00f3n del proyecto presentada al Secretario del CAFAZNI, que est\u00e9 \u00a0debidamente discriminada y contenga los documentos necesarios (contratos, \u00a0facturas, cuentas de cobro, personal propio dedicado y los que se consideren \u00a0necesarios) que sustenten los costos en que incurri\u00f3 la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para ser tenida en cuenta en el reembolso de costos de \u00a0preinversi\u00f3n, la entidad o empresa deber\u00e1 presentar \u00a0una garant\u00eda de seriedad y\/o cumplimiento por parte de los ejecutores de los \u00a0trabajos de preinversi\u00f3n, cuyas condiciones y \u00a0t\u00e9rminos ser\u00e1n determinadas por el CAFAZNI; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tope de reembolso no podr\u00e1 superar el 15% del valor \u00a0de las obras directas propuestas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los reembolsos ser\u00e1n realizados posteriormente al \u00a0replanteo que realice el ejecutor del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0dise\u00f1os utilizados para la preparaci\u00f3n de los proyectos cuyos costos est\u00e9n \u00a0incluidos en el reembolso solicitado, pasar\u00e1n a ser de propiedad y uso \u00a0exclusivo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos dise\u00f1os podr\u00e1n ser utilizados por el IPSE para la \u00a0estructuraci\u00f3n de proyectos nuevos y no podr\u00e1n ser utilizados por otras \u00a0entidades para presentar nuevos proyectos, a menos que hayan recibido \u00a0autorizaci\u00f3n de parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda a trav\u00e9s del IPSE. En \u00a0tales casos no se podr\u00e1 incluir para reembolso los costos de estos dise\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1124 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Subsecci\u00f3n 2.3 adicionada por el Decreto 1623 de 2015, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.3.1. Modificado por el Decreto 99 de 2021, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Expansi\u00f3n de la cobertura del servicio \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI). La \u00a0ampliaci\u00f3n de cobertura del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica a usuarios a \u00a0quienes no sea eficiente conectar al Sistema Interconectado Nacional (SIN), se \u00a0podr\u00e1 realizar mediante soluciones centralizadas o individuales, las cuales \u00a0ser\u00e1n construidas y operadas principalmente por un Operador de Red del Sistema \u00a0Interconectado Nacional (SIN), o a trav\u00e9s de esquemas empresariales tales como \u00a0las \u00c1reas de Servicio Exclusivo (ASE). Dichas inversiones podr\u00e1n ser realizadas \u00a0tanto con recursos p\u00fablicos como recursos mixtos o privados. Las inversiones se \u00a0regir\u00e1n de acuerdo con las leyes y la regulaci\u00f3n vigente y ser\u00e1n remuneradas a \u00a0trav\u00e9s de los esquemas tarifarios dispuestos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Energ\u00eda y Gas (CREG), para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la \u00a0determinaci\u00f3n de las soluciones centralizadas o individuales mencionadas en \u00a0este art\u00edculo, las empresas deber\u00e1n priorizar fuentes no convencionales de \u00a0energ\u00eda o gas licuado de petr\u00f3leo, seg\u00fan sea econ\u00f3mica y\/o t\u00e9cnicamente m\u00e1s eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.3.1: \u201cExpansi\u00f3n de la cobertura del servicio de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica en zonas aisladas. La ampliaci\u00f3n de cobertura del \u00a0servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a usuarios a quienes no sea econ\u00f3micamente \u00a0eficiente conectar al SIN, se realizar\u00e1 mediante soluciones aisladas \u00a0centralizadas o individuales y microrredes, las cuales ser\u00e1n construidas y \u00a0operadas principalmente por OR del SIN, o a trav\u00e9s de esquemas empresariales \u00a0tales como las \u00c1reas de Servicio Exclusivo, ASE. Dichas inversiones podr\u00e1n ser \u00a0realizadas tanto con recursos p\u00fablicos como con inversiones a riesgo efectuadas \u00a0por empresas prestadoras del servicio. En este \u00faltimo caso las inversiones \u00a0ser\u00e1n remuneradas a trav\u00e9s de tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la determinaci\u00f3n de \u00a0las soluciones aisladas mencionadas en este art\u00edculo las empresas deber\u00e1n \u00a0priorizar fuentes no convencionales de energ\u00eda o gas licuado de petr\u00f3leo, seg\u00fan \u00a0sea econ\u00f3micamente m\u00e1s eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La vinculaci\u00f3n de capital \u00a0privado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose exclusivamente por lo establecido en la Ley 142 de 1994 \u00a0y en el r\u00e9gimen de ASE.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.3.2. Modificado por el Decreto 99 de 2021, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Metodolog\u00eda de remuneraci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio en Zonas No Interconectadas (ZNI). La \u00a0metodolog\u00eda para remunerar las actividades de generaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n en las Zonas No Interconectadas (ZNI), expedida por la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Energ\u00eda y Gas (CREG), deber\u00e1 tener en cuenta al menos \u00a0las particularidades de las regiones donde se preste el servicio y los \u00a0siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La remuneraci\u00f3n del servicio \u00a0debe considerar el n\u00famero y dispersi\u00f3n de los usuarios a ser atendidos, as\u00ed \u00a0como las particularidades de las regiones en las que se preste el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La metodolog\u00eda deber\u00e1 \u00a0discriminar los costos asociados a atender usuarios con Soluciones \u00a0Centralizadas o con Soluciones Individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Energ\u00eda y Gas (CREG), definir\u00e1, con base en las \u00e1reas \u00a0de influencia, las tarifas y condiciones aplicables a los usuarios que sean \u00a0atendidos mediante el esquema de Redes Log\u00edsticas y de Servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.3.2: \u201cMetodolog\u00eda de remuneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio en ZNI. La \u00a0metodolog\u00eda para remunerar las actividades de generaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n en las ZNI expedida por la CREG deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0particularidades de las regiones donde se preste el servicio y los siguientes \u00a0elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El WACC con el \u00a0que se remuneren las inversiones debe considerar los riesgos de atender \u00a0usuarios en zonas aisladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La metodolog\u00eda \u00a0debe discriminar los costos asociados a atender usuarios con soluciones \u00a0aisladas centralizadas o individuales y microrredes conforme al n\u00famero y \u00a0dispersi\u00f3n de los usuarios a ser atendidos, considerando las particularidades \u00a0de las regiones en las que se preste el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de las \u00a0nuevas inversiones para la generaci\u00f3n de energ\u00eda mediante fuentes de energ\u00eda no \u00a0convencionales, el cargo que remunera la generaci\u00f3n ser\u00e1 aquel de la generaci\u00f3n \u00a0con combustible di\u00e9sel en el momento de realizar la inversi\u00f3n, y ser\u00e1 estable \u00a0por un per\u00edodo de tiempo suficiente para que se recuperen los costos eficientes \u00a0de inversi\u00f3n, los cuales ser\u00e1n fijados conforme a la tecnolog\u00eda empleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0determinar el mencionado periodo de tiempo se entender\u00e1 que la totalidad del \u00a0cargo de generaci\u00f3n se destinar\u00e1 a recuperar los costos eficientes de \u00a0inversi\u00f3n. La CREG determinar\u00e1 la forma de remunerar estos activos una vez \u00a0termine el periodo mencionado en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral suprimido por el Decreto 1513 de 2016, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0Establecer \u00a0esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica aplicable en las zonas en donde se expanda el servicio de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, con el fin de reducir los costos de prestaci\u00f3n del servicio. Estos \u00a0esquemas tambi\u00e9n podr\u00e1n aplicarse a aquellos proyectos que no han entrado en \u00a0operaci\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.2.2.3.3. Esquema de subsidios \u00a0aplicable a los usuarios de las ZNI. El \u00a0MME, determinar\u00e1 la forma en que se otorgar\u00e1n los subsidios a las tarifas de \u00a0los usuarios del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las Zonas No \u00a0Interconectadas. Para esto deber\u00e1 tener en cuenta el tipo de tecnolog\u00eda de \u00a0generaci\u00f3n y los principios y criterios establecidos en las Leyes 142 y 143 de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo establecido en este art\u00edculo el MME expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n \u00a0dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.2.2.3.4. Sistema de \u00a0informaci\u00f3n de las ZNI. El \u00a0MME implementar\u00e1 un sistema para el manejo de la informaci\u00f3n concerniente a las \u00a0ZNI. Dicho sistema adelantar\u00e1 las siguientes actividades, sin perjuicio de \u00a0otras que el MME estime pertinente a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se conectar\u00e1 con el SUI y el CNM operado por el IPSE con el objetivo de tomar \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Liquidar\u00e1 los valores aplicables en materia de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tendr\u00e1 el inventario actualizado y georreferenciado de la infraestructura \u00a0utilizada para la prestaci\u00f3n del servicio, incluyendo equipos de generaci\u00f3n, \u00a0transformaci\u00f3n, redes, soluciones aisladas centralizadas o individuales y \u00a0microrredes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Almacenar\u00e1 la informaci\u00f3n hist\u00f3rica consolidada relativa a tarifas, n\u00famero de \u00a0usuarios, demanda, generaci\u00f3n, facturaci\u00f3n, subsidios otorgados, p\u00e9rdidas, \u00a0consumo de combustible, entre otros. Esta informaci\u00f3n podr\u00e1 ser tomada del SUI \u00a0y del CNM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tendr\u00e1 el listado actualizado de los diferentes prestadores del servicio por \u00a0municipio y actividad desarrollada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico podr\u00e1 ser consultada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0web del MME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0agentes prestadores del servicio tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de reportar la informaci\u00f3n \u00a0en la forma y condiciones establecidas por el MME. El reporte oportuno de dicha \u00a0informaci\u00f3n, as\u00ed como su veracidad y exactitud ser\u00e1 requisito para el giro de \u00a0los recursos correspondientes a los subsidios a las tarifas de los usuarios del \u00a0servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El MME establecer\u00e1 \u00a0los protocolos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que deben cumplir los equipos para el \u00a0env\u00edo de informaci\u00f3n al sistema, en caso de que dichos equipos no est\u00e9n \u00a0conectados al CNM operado por el IPSE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.2.2.3.5. Centro Nacional de \u00a0Monitoreo. El IPSE continuar\u00e1 \u00a0operando el CNM. Adem\u00e1s de las actividades que actualmente se realizan a trav\u00e9s \u00a0de dicho Centro, se realizar\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mantener una base de datos actualizada de los equipos de generaci\u00f3n, incluyendo \u00a0sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, transformaci\u00f3n y las redes de distribuci\u00f3n \u00a0ubicadas en las ZNI. La ubicaci\u00f3n de dichos activos deber\u00e1 estar \u00a0georreferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Capturar la informaci\u00f3n de la generaci\u00f3n de todas las plantas ubicadas en las \u00a0ZNI. Para ello deber\u00e1 utilizar sistemas de captura y transmisi\u00f3n de datos \u00a0codificados que no sean susceptibles de manipulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mantener un canal de comunicaci\u00f3n con el sistema de informaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los requerimientos de \u00a0los sistemas de captura deber\u00e1n ser proporcionales al tama\u00f1o de la respectiva \u00a0planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 estar almacenada en una base de datos y en un formato de acceso p\u00fablico \u00a0v\u00eda internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.2.2.3.6. Est\u00e1ndares de \u00a0calidad de sistemas aislados individuales. El MME establecer\u00e1 los est\u00e1ndares de calidad \u00a0m\u00ednimos que deben cumplir los sistemas aislados individuales para garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. Los est\u00e1ndares incluyen la calidad del servicio y, en \u00a0los casos en los que las inversiones se hagan con recursos p\u00fablicos, las \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas m\u00ednimas de los equipos. El promedio de generaci\u00f3n de \u00a0estas soluciones ser\u00e1 igual o menor al consumo b\u00e1sico de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.3.7. Modificado por el Decreto 1513 de 2016, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Expansi\u00f3n, reposici\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y\/o modernizaci\u00f3n del servicio \u00a0mediante proyectos financiados con recursos del FAZNI. La aprobaci\u00f3n de proyectos para la ampliaci\u00f3n o modernizaci\u00f3n \u00a0de la cobertura en las ZNI, a ser financiados con recursos del FAZNI, sin que \u00a0por ello deban limitarse exclusivamente a esta fuente de financiaci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0realizarse por el MME, previa viabilidad t\u00e9cnica y financiera efectuada por el \u00a0IPSE, cuando el MME as\u00ed lo requiera, mediante alguno(s) de los siguientes \u00a0mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esquemas \u00a0empresariales. El MME podr\u00e1 aportar recursos del FAZNI para asegurar el \u00a0cierre financiero de esquemas empresariales que se estructuren en ejercicio de \u00a0sus funciones, incluyendo ASE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de tales esquemas, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda tambi\u00e9n podr\u00e1 financiar \u00a0programas y proyectos de inversi\u00f3n en nueva infraestructura el\u00e9ctrica, de \u00a0reposici\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y\/o modernizaci\u00f3n de la existente, mediante mecanismos \u00a0de vinculaci\u00f3n de capital privado, de conformidad con lo que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyectos \u00a0presentados por los Entes Territoriales. El MME podr\u00e1 aprobar para su \u00a0financiaci\u00f3n proyectos que hubieren sido presentados por los Entes \u00a0Territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyectos \u00a0adjudicados mediante convocatorias que podr\u00e1n ser realizadas por el MME o la \u00a0entidad delegada por este. El MME podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, implementar \u00a0el funcionamiento de tales convocatorias para la construcci\u00f3n de proyectos para \u00a0ampliaci\u00f3n de cobertura financiados con recursos del FAZNI. En dicha resoluci\u00f3n \u00a0se definir\u00e1n las calidades de los participantes, el proceso de convocatoria y \u00a0asignaci\u00f3n, el esquema de garant\u00edas, los requisitos t\u00e9cnicos de los proyectos, \u00a0las condiciones de los contratos a celebrar con adjudicatarios y el esquema de \u00a0interventor\u00eda, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proyectos estrat\u00e9gicos por su impacto econ\u00f3mico o social, \u00a0necesarios para el cumplimiento de metas o programas nacionales, o que se \u00a0consideren estrat\u00e9gicos por su afectaci\u00f3n econ\u00f3mica o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los Prestadores del Servicio en el \u00e1rea de \u00a0influencia de los proyectos financiados con recursos FAZNI, deber\u00e1n adelantar \u00a0las labores de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento, sin que les sea \u00a0posible oponer requisitos t\u00e9cnicos distintos de los establecidos en el RETIE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.3.7: \u201cExpansi\u00f3n \u00a0del servicio mediante proyectos financiados con recursos del FAZNI. Los recursos del FAZNI podr\u00e1n ser utilizados para la financiaci\u00f3n \u00a0de proyectos de expansi\u00f3n de infraestructura el\u00e9ctrica de los siguientes tipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esquemas empresariales. El MME podr\u00e1 aportar recursos del FAZNI para asegurar el cierre \u00a0financiero de esquemas empresariales que estructure en ejercicio de sus \u00a0funciones, incluyendo ASE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyectos adjudicados mediante convocatorias para la construcci\u00f3n de \u00a0proyectos para ampliaci\u00f3n de cobertura realizadas por el MME, o la entidad \u00a0delegada por este. El MME, mediante \u00a0resoluci\u00f3n, implementar\u00e1 el funcionamiento de las convocatorias para la \u00a0construcci\u00f3n de proyectos para ampliaci\u00f3n de cobertura financiados con recursos \u00a0del FAZNI. En dicha resoluci\u00f3n se definir\u00e1n las calidades de los participantes, \u00a0el proceso de convocatoria y asignaci\u00f3n, el esquema de garant\u00edas, los \u00a0requisitos t\u00e9cnicos de los proyectos, las condiciones de los contratos a \u00a0celebrar con adjudicatarios y el esquema de interventor\u00eda, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros proyectos establecidos por el MME. El MME podr\u00e1 adjudicar la \u00a0construcci\u00f3n de proyectos que se consideren estrat\u00e9gicos por su impacto \u00a0econ\u00f3mico o social, o por ser necesarios para el cumplimiento de las metas y \u00a0programas nacionales, o por tratarse de proyectos que van a ser cofinanciados \u00a0con otras entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento de \u00a0dicho mecanismo de adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 definido por el MME mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Adicionalmente a los \u00a0recursos del FAZNI, estos proyectos podr\u00e1n ser cofinanciados con otras fuentes \u00a0de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los contratos suscritos \u00a0con anterioridad a la expedici\u00f3n del presente decreto que actualmente se \u00a0ejecutan con recursos del FAZNI seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones \u00a0contenidas en ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.2.2.3.8. \u00c1reas de Servicio \u00a0Exclusivo. \u00a0El MME podr\u00e1 establecer ASE para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica en las Zonas No Interconectadas, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0disposici\u00f3n reproducida por el art\u00edculo 114 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0Para estos efectos determinar\u00e1, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La asignaci\u00f3n del riesgo de demanda, los indicadores de calidad, las \u00a0obligaciones de ampliaci\u00f3n de cobertura y la participaci\u00f3n de las fuentes no \u00a0convencionales de energ\u00eda, incluyendo los incentivos para sustituir la \u00a0generaci\u00f3n con di\u00e9sel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La metodolog\u00eda y requisitos para seleccionar el prestador del servicio a partir \u00a0de un concurso abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.2.2.3.9. Condiciones de \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La CREG, mediante resoluci\u00f3n, definir\u00e1 los \u00a0indicadores y metas de calidad que deben cumplir los prestadores del servicio \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las ZNI, al igual que los incentivos para alcanzar dichas \u00a0metas y reducir las p\u00e9rdidas de energ\u00eda. Tambi\u00e9n determinar\u00e1 las obligaciones \u00a0de dichos prestadores en relaci\u00f3n con el reporte de informaci\u00f3n asociada a la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. La SSPD deber\u00e1 hacer seguimiento a dichos indicadores \u00a0y publicar semestralmente sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.3.10. \u00a0Reglamentado por la Resoluci\u00f3n \u00a04-0094 de 2021, M. Minas. Adicionado por el Decreto 99 de 2021, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Determinaci\u00f3n de \u00e1reas de influencia y priorizaci\u00f3n de esquemas de \u00a0ampliaci\u00f3n de coberturas. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la \u00a0entidad que este delegue, definir\u00e1 los criterios para determinar las \u00e1reas de \u00a0influencia en las que un Operador de Red podr\u00e1 vincular Usuarios Aislados en su \u00a0cargo de distribuci\u00f3n, teniendo en cuenta, entre otros, criterios de libre \u00a0mercado que permitan agilizar la ampliaci\u00f3n de cobertura y la sostenibilidad \u00a0del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda definir\u00e1 los lineamientos que le permitan a los prestadores del servicio \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica y las entidades territoriales, priorizar los esquemas de \u00a0ampliaci\u00f3n de cobertura previstos en el Decreto 1073 de 2015 \u00a0o aquellas normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan, y dem\u00e1s normas \u00a0pertinentes. En todo caso, podr\u00e1n priorizarse los esquemas tarifarios previstos \u00a0en la regulaci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 establecer el plazo \u00a0m\u00e1ximo en el cual se podr\u00e1n adoptar las medidas necesarias para incorporar las \u00a0metodolog\u00edas de expansi\u00f3n de cobertura y esquemas tarifarios dispuestos en la \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.2.3.11. \u00a0Reglamentado por la Resoluci\u00f3n \u00a04-0094 de 2021, M. Minas. Adicionado por el Decreto 99 de 2021, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Incorporaci\u00f3n de esquemas de atenci\u00f3n a Usuarios Aislados. La \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) adoptar\u00e1 las medidas necesarias \u00a0para incorporar los esquemas de atenci\u00f3n a Usuarios Aislados en los cargos de \u00a0distribuci\u00f3n y dem\u00e1s esquemas tarifarios, e indicar\u00e1 el plazo en el que los \u00a0Operadores de Red podr\u00e1n para realizar ajustes a los planes de expansi\u00f3n de \u00a0cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), en el t\u00e9rmino que defina el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, incluir\u00e1 lo correspondiente a Usuarios Aislados a la \u00a0metodolog\u00eda de presentaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los Planes de Expansi\u00f3n de \u00a0Cobertura de los Operadores de Red (PECOR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.2.2.3.12. Adicionado por el Decreto 99 de 2021, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica deber\u00e1 incorporar la \u00a0ampliaci\u00f3n de cobertura que se realice mediante el esquema de Redes Log\u00edsticas \u00a0y de Servicio, en el Plan Indicativo de Expansi\u00f3n de Cobertura (PIEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 3 derogada por el Decreto 1580 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, con la entrada en operaci\u00f3n del FONENERG\u00cdA, en los t\u00e9rminos \u00a0descritos en el art\u00edculo 2.2.8.1.2 del DUR. Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRONE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 3.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL PROGRAMA DE NORMALIZACI\u00d3N DE REDES EL\u00c9CTRICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.1.1. Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1117 de 2006, el Programa \u00a0de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas tendr\u00e1 como objetivos la legalizaci\u00f3n de \u00a0usuarios y la adecuaci\u00f3n de las redes a los reglamentos t\u00e9cnicos vigentes, en \u00a0barrios subnormales, situados en municipios del Sistema Interconectado \u00a0Nacional, SIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas, que se denominar\u00e1 PRONE, \u00a0consiste en la financiaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de planes, \u00a0programas o proyectos elegibles de conformidad con las reglas establecidas en \u00a0el presente decreto y las normas que lo sustituyan o complementen, cuya \u00a0vigencia ser\u00e1n igual a la establecida para los diferentes fondos que financien \u00a0el Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1123 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.1.2. Recursos para el Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas. El Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas ser\u00e1 \u00a0financiado hasta con un 20% del recaudo de los recursos del Fondo de Apoyo \u00a0Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas, FAER, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1117 de 2006 y \u00a0con los recursos previstos en el art\u00edculo 68 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0subrogado por el art\u00edculo 104 de la Ley 1450 de 2011, con \u00a0los ajustes establecidos en la Resoluci\u00f3n CREG-003-2008 y de aquellas que la \u00a0modifiquen o sustituyan, estar\u00e1n a cargo del Administrador del Sistema de \u00a0Intercambios Comerciales \u2013ASIC\u2013, quien recaudar\u00e1 de los due\u00f1os de los activos \u00a0del Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional \u2013STN\u2013, el valor correspondiente y entregar\u00e1 \u00a0las sumas recaudadas, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su recibo, en la \u00a0cuenta que para tal prop\u00f3sito determine el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No \u00a0ser\u00e1n asumidos con recursos del PRONE la compra de predios, los requerimientos \u00a0de servidumbres y la ejecuci\u00f3n de los planes de mitigaci\u00f3n ambiental necesarios \u00a0para el desarrollo de los planes, programas o proyectos de electrificaci\u00f3n \u00a0rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Dentro de los recursos financieros a solicitar para la \u00a0implementaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n se incluir\u00e1n la construcci\u00f3n, \u00a0instalaci\u00f3n, as\u00ed como las interventor\u00edas a que haya lugar y los costos de \u00a0administraci\u00f3n de los recursos en que incurran aquellas entidades seleccionadas \u00a0cuando se implementen los proyectos por medio de ad ministraciones delegadas. Estos costos podr\u00e1n tener un \u00a0tope, el cual se consignar\u00e1 en las correspondientes invitaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, presentar\u00e1 \u00a0mensualmente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda una relaci\u00f3n de las sumas \u00a0liquidadas y las recaudadas, en la forma que determine este Ministerio, con el \u00a0fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los \u00a0propietarios de los activos del Sistema de Transmisi\u00f3n y del ASIC como \u00a0recaudador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1123 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 3.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE LOS RECURSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.3.2.1. Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n. El Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas, PRONE, \u00a0tendr\u00e1 un Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n integrado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el Ministro de Minas y Energ\u00eda, quien lo presidir\u00e1 \u00a0o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por el Viceministro Energ\u00eda o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por el Director de Energ\u00eda del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de delegaci\u00f3n por parte del Ministro, el Comit\u00e9 \u00a0ser\u00e1 presidido por el Viceministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n aprobar\u00e1 la priorizaci\u00f3n de \u00a0los planes, programas o proyectos siguiendo los criterios establecidos en el \u00a0presente decreto, determinar\u00e1 los mecanismos para la interventor\u00eda de los \u00a0proyectos a ejecutarse y establecer\u00e1 su propio reglamento. De igual forma, \u00a0podr\u00e1 invitar a sus reuniones a funcionarios de cualquier entidad que considere \u00a0pertinente o necesario para analizar asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1123 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.3.2.2. Apoyo T\u00e9cnico. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda contar\u00e1 con apoyo t\u00e9cnico y operativo, que \u00a0adelantar\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proveer la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del PRONE, quien tendr\u00e1, \u00a0entre otras, las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Organizar los documentos que se presenten al Comit\u00e9; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Convocar las reuniones \u00a0programadas por el Presidente del Comit\u00e9; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Organizar y actualizar el \u00a0registro de proyectos a ser financiados con recursos del PRONE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Elaborar las memorias de \u00a0las reuniones del Comit\u00e9 e informar al mismo sobre los conceptos rendidos por \u00a0el Grupo de Apoyo T\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar las siguientes labores t\u00e9cnicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Elaborar los reglamentos para las convocatorias de \u00a0ejecuci\u00f3n de planes, programas o proyectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Revisar y validar los \u00a0requisitos sobre los planes, programas o proyectos que sean recibidos para ser \u00a0financiados con recursos del PRONE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Presentar al Comit\u00e9 de \u00a0Administraci\u00f3n del PRONE un informe para la revisi\u00f3n y consideraci\u00f3n sobre los \u00a0planes, programas o proyectos que sean viables t\u00e9cnica y financieramente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Asesorar en la elaboraci\u00f3n \u00a0de los contratos con los ejecutores de los planes, programas o proyectos a \u00a0quienes les sea aprobada la asignaci\u00f3n de recursos del PRONE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las dem\u00e1s que les sean asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar a cabo el seguimiento al cumplimiento de las \u00a0actividades por parte de la interventor\u00eda t\u00e9cnica que haya contratado o \u00a0dispuesto la empresa distribuidora de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para los proyectos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1123 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRESENTACI\u00d3N DE PROYECTOS AL COMIT\u00c9 DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.3.3.1. Presentaci\u00f3n de proyectos. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda realizar\u00e1 las \u00a0convocatorias necesarias con amplia publicidad anunciando las fechas de \u00a0presentaci\u00f3n de planes, programas o proyectos en cada una de ellas. Cada \u00a0convocatoria establecer\u00e1 los requisitos, plazos y condiciones para la \u00a0priorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda realizar\u00e1 las convocatorias de planes, programas o \u00a0proyectos hasta que se asignen los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 incluir en las convocatorias las zonas que \u00a0sean prioritarias para normalizar buscando favorecer las poblaciones con \u00a0mayores \u00edndices de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1123 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.3.3.3.3.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0669 de 2019, M. Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.3.3.2. Los desarrolladores de proyectos. Para la presentaci\u00f3n y desarrollo de planes, programas y \u00a0proyectos de normalizaci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 determinar \u00a0en cada convocatoria establecida para la asignaci\u00f3n de recursos del Programa de \u00a0Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas PRONE, los desarrolladores de proyectos y si \u00a0considera necesaria la apertura de una o varias convocatorias para su \u00a0adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Operador de Red presentar\u00e1 sus planes de \u00a0normalizaci\u00f3n y ser\u00e1 el encargado de operar la nueva infraestructura en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00b0 del presente decreto (Modificado por el Decreto 4926 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1123 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.3.3.3. Requerimientos b\u00e1sicos. Para la presentaci\u00f3n de los planes, programas o proyectos \u00a0que busquen financiarse con cargo a los recursos del Programa de Normalizaci\u00f3n \u00a0de Redes El\u00e9ctricas, el Representante Legal del Operador de Red deber\u00e1 radicar \u00a0en original y en medio magn\u00e9tico en el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o donde \u00a0dicho Ministerio establezca, en el reglamento de la convocatoria, los \u00a0siguientes requerimientos b\u00e1sicos y aquellos que se establezcan en el \u00a0respectivo reglamento de los planes, programas o proyectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Carta de presentaci\u00f3n con la solicitud de recursos. Se \u00a0deber\u00e1n especificar los datos generales del plan, programa o proyecto y se debe \u00a0incluir el domicilio para el env\u00edo de la correspondencia e indicar el correo \u00a0electr\u00f3nico para facilitar la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proyecto ajustado a la Metodolog\u00eda General que \u00a0genere el archivo mga, para transmitir el BPIN al \u00a0DNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Garant\u00eda de seriedad y\/o cumplimiento de la oferta \u00a0otorgada de acuerdo al valor que se determine en cada convocatoria, que cubra \u00a0la responsabilidad de los dise\u00f1os y presupuestos presentados, as\u00ed como los \u00a0compromisos del Operador de Red en su propio plan de inversi\u00f3n en normalizaci\u00f3n \u00a0de redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plan de inversiones quinquenal de normalizaci\u00f3n con \u00a0recursos del Operador de Red en donde se incluyen los barrios, municipios, \u00a0cobertura expresada en usuarios y cronograma que se cubrir\u00e1 con recursos del \u00a0Operador de Red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de Costos y Presupuesto, que incluye el \u00a0an\u00e1lisis de costos globales y unitarios estimados para la ejecuci\u00f3n del \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dise\u00f1os El\u00e9ctricos y Memorias de C\u00e1lculo, que consiste \u00a0en los planos y memorias de c\u00e1lculo donde se deber\u00e1 consignar informaci\u00f3n sobre \u00a0la infraestructura el\u00e9ctrica existente, as\u00ed como la proyectada. Estos se \u00a0aportar\u00e1n a t\u00edtulo gratuito de acuerdo con lo establecido en la Ley 1117 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, que corresponde a la \u00a0certificaci\u00f3n que expida la entidad territorial definiendo la calidad actual \u00a0del barrio como subnormal y la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en que quedar\u00e1 el \u00a0barrio una vez normalizadas las redes el\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acuerdo suscrito entre el Operador de Red y el \u00a0comercializador, en el que conste el compromiso de este \u00faltimo para la atenci\u00f3n \u00a0a los usuarios normalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Certificado del registro de los barrios subnormales en \u00a0el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n que administra la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos, SSPD, correspondiente al Plan, Programa o Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cronograma, que consiste en el tiempo que el ejecutor \u00a0estime para el desarrollo de las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Carta de compromiso suscrita por el Representante \u00a0Legal de la Entidad Territorial mediante la cual se compromete a gestionar los \u00a0recursos necesarios requeridos para la infraestructura de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1123 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.3.3.4. Priorizaci\u00f3n de los planes, programas o proyectos. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en este decreto y en el reglamento, se realizar\u00e1 el procedimiento \u00a0de priorizaci\u00f3n de proyectos, teniendo en cuenta los siguientes criterios con \u00a0los factores de ponderaci\u00f3n establecidos en cada convocatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor costo por usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El mayor n\u00famero de usuarios de barrios subnormales \u00a0incluidos en los proyectos de inversi\u00f3n de normalizaci\u00f3n realizados enteramente \u00a0por el Operador de Red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos en que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0presente zonas prioritarias se dar\u00e1 especial ponderaci\u00f3n a los operadores de \u00a0red que presenten proyectos en dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0asignaci\u00f3n de recursos se realizar\u00e1 seg\u00fan la prioridad establecida de los \u00a0proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Ser\u00e1n \u00a0gastos elegibles del programa de normalizaci\u00f3n \u00fanicamente el suministro e \u00a0instalaci\u00f3n de las redes de distribuci\u00f3n, los transformadores de distribuci\u00f3n, \u00a0las acometidas a las viviendas de los usuarios y los medidores o sistema de \u00a0medici\u00f3n del consumo. En lo referente al desmonte del material existente a \u00a0trav\u00e9s del Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas, su costo no podr\u00e1 \u00a0superar el tres por ciento (3%) del valor total del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1123 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.3.3.5. Inversi\u00f3n temporal. La \u00a0administraci\u00f3n e inversi\u00f3n temporal de los recursos y rendimientos provenientes \u00a0del Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas PRONE, estar\u00e1 a cargo de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la mencionada Direcci\u00f3n determinar\u00e1 \u00a0la cuenta a la que deber\u00e1n ser girados los recursos del mencionado Programa. \u00a0Para la administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos, la Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional los manejar\u00e1 en cuentas independientes de \u00a0los dem\u00e1s recursos que administre la Direcci\u00f3n, teniendo en cuenta la \u00a0normatividad que aplique para la inversi\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1123 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.3,3.6. Responsabilidad sobre los activos. Una vez concluidas las obras contempladas, el Operador de \u00a0Red correspondiente permitir\u00e1 la energizaci\u00f3n de los activos, y asumir\u00e1 la \u00a0administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura construida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0el Operador de Red haya efectuado la energizaci\u00f3n de los activos, y hasta que \u00a0se suscriba entre el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Operador de Red un \u00a0contrato para definir los t\u00e9rminos de la propiedad, remuneraci\u00f3n y reposici\u00f3n \u00a0de los activos, estos ser\u00e1n considerados como activos de conexi\u00f3n al Sistema de \u00a0Distribuci\u00f3n Local, SDL, de propiedad de terceros para efectos de su \u00a0remuneraci\u00f3n y responsabilidad en la reposici\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en la regulaci\u00f3n vigente \u00a0para estos efectos, el Decreto 388 de 2007 \u00a0y aquella normatividad que la modifique, sustituya o complemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1123 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.3.3.7. Propiedad de los activos. Las inversiones con cargo a los recursos del Programa de \u00a0Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas, PRONE, tendr\u00e1n como titular a la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda en proporci\u00f3n a su aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos que se construyan con los recursos del \u00a0Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas, PRONE, podr\u00e1n ser aportados al \u00a0Operador de Red, con base en los Decretos 387 y 388 de 2007, y aquella \u00a0normatividad que la modifique, sustituya o complemente. Lo anterior de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 87.9 de la Ley 142 de 1994, \u00a0modificado por el art\u00edculo 143 de la Ley 1151 de 2007, \u00a0subrogado por el art\u00edculo 99 de la Ley 1450 de 2011 y \u00a0aquella norma que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1123 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE ENERG\u00cdA SOCIAL \u2013 FOES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.1. Transferencia de los recursos al FOES. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales \u00a0-ASIC, una vez calculadas y recaudadas las Rentas de Congesti\u00f3n como producto \u00a0de las exportaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica, girar\u00e1 el ochenta por ciento (80%) \u00a0de las mismas en forma mensual al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0-Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, quien realizar\u00e1 el \u00a0manejo de los recursos del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0rendimientos que genere la administraci\u00f3n de los recursos del FOES har\u00e1n parte \u00a0del mismo y se utilizar\u00e1n para lograr el cumplimiento de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Este \u00a0Fondo puede ser financiado con los recursos del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n, cuando los recursos de las rentas de congesti\u00f3n resulten insuficientes, \u00a0de acuerdo al resultado de priorizaci\u00f3n del presupuesto de inversi\u00f3n del \u00a0sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.2. Administraci\u00f3n del Fondo. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda como administrador del \u00a0FOES desarrollar\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Emitir las directrices sobre la administraci\u00f3n y \u00a0manejo de los recursos del FOES de conformidad con lo previsto en la Ley y en \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Velar por el adecuado y oportuno recaudo y utilizaci\u00f3n \u00a0de los recursos del FOES para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de \u00a0las funciones asignadas a los \u00f3rganos de control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Consultar mensualmente la informaci\u00f3n actualizada \u00a0sobre las \u00c1reas Especiales y consumos en kWh, reportada por los \u00a0comercializadores al SUI de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de \u00a0ingresos y gastos del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Gestionar el Programa Anual de Caja -PAC, para la \u00a0asignaci\u00f3n de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Distribuir y solicitar al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico la transferencia de los recursos del FOES a los \u00a0Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica que atiendan \u00c1reas Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Publicar en la p\u00e1gina web de la Entidad, la \u00a0distribuci\u00f3n de los recursos del FOES que se efect\u00fae a los Comercializadores de \u00a0Energ\u00eda que atiendan \u00c1reas Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El Ministerio de Minas y Energ\u00eda o aquella entidad a \u00a0la que se otorgue tal facultad, efectuar\u00e1 trimestralmente la validaci\u00f3n de las \u00a0conciliaciones del Fondo de Energ\u00eda Social que deben presentar los \u00a0Comercializadores conforme a las indicaciones que este establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.3. Facturaci\u00f3n FOES. Los \u00a0Comercializadores deber\u00e1n detallar en la Factura de Cobro correspondiente al \u00a0per\u00edodo siguiente a aquel en que se reciban efectivamente los recursos, el \u00a0beneficio FOES como un menor valor de la energ\u00eda. La factura deber\u00e1 reflejar: \u00a0i) los valores utilizados de consumo base de liquidaci\u00f3n (kWh) ii) el valor unitario en pesos por kilovatio hora ($\/kWh), \u00a0el cual es calculado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Dichas sumas solo podr\u00e1n \u00a0ser aplicadas al consumo efectivamente facturado de energ\u00eda a los usuarios y no \u00a0podr\u00e1 destinarse para consumos mayores al de consumo de subsistencia \u00a0establecido por la UPME, ni a otros conceptos (modificado art\u00edculo 1\u00b0 Decreto 882 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4. Registro de \u00c1reas Especiales. Con el prop\u00f3sito de que los usuarios ubicados en las \u00a0\u00c1reas Especiales se beneficien de los recursos del FOES, los Comercializadores \u00a0de Energ\u00eda El\u00e9ctrica deber\u00e1n registrar mensualmente en el Sistema \u00danico de \u00a0Informaci\u00f3n &#8211; SUI de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0todas y cada una de las \u00c1reas Especiales que atiendan. El registro deber\u00e1 \u00a0contener, por lo menos, los aspectos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Requisitos para acreditar la existencia de un \u00c1rea \u00a0Especial, conforme con las definiciones previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Consumos de energ\u00eda en kWh mes que registra el medidor \u00a0individual de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ausencia de medidor el consumo de energ\u00eda \u00a0ser\u00e1 resultado del aforo por carga individual de los usuarios de los estratos 1 \u00a0y 2 ubicados en cada una de las \u00c1reas Especiales. Si aplicare el esquema \u00a0diferencial de medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria se dar\u00e1 cumplimiento a lo \u00a0se\u00f1alado en el literal b) del art\u00edculo 2.2.3.3.4.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El promedio del porcentaje de recaudo de los \u00faltimos \u00a0doce (12) meses de cada \u00c1rea Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Aquellas \u00a0\u00c1reas en la que la documentaci\u00f3n requerida en el literal a) de este art\u00edculo no \u00a0sea debidamente cargada al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n, no ser\u00e1n consideradas \u00a0\u00c1reas Especiales y por lo tanto su informaci\u00f3n comercial no ser\u00e1 tenida en \u00a0cuenta para la asignaci\u00f3n del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica deber\u00e1n actualizar anualmente el \u00a0documento mediante el cual certifican que un \u00c1rea determinada re\u00fane las \u00a0caracter\u00edsticas para ser considerada \u00c1rea Especial y\/o que contin\u00faa presentando \u00a0las mismas condiciones, informaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Dicho documento deber\u00e1 \u00a0ser cargado al SUI dentro del mes siguiente al periodo que comprende la \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0Para las Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n la certificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo \u00a0como base la informaci\u00f3n validada por el Representante Legal o la Auditor\u00eda \u00a0Externa de Gesti\u00f3n y Resultado, seg\u00fan el caso, correspondiente al a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre, y deber\u00e1 cargarse al SUI \u00a0dentro de los seis (6) meses siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0Cuando por causas no imputables a la empresa Comercializadora de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica, la informaci\u00f3n con la que se cuente en el SUI no permita al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda contar con los datos requeridos para la \u00a0asignaci\u00f3n de los recursos, este podr\u00e1 solicitar dicha informaci\u00f3n directamente \u00a0a la empresa, quien deber\u00e1 aportarla debidamente certificada por el \u00a0Representante Legal y el Revisor Fiscal cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. \u00a0Adicionado por el Decreto 278 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Con el objeto que los \u00a0usuarios ubicados en las \u00c1reas Rurales de Menor Desarrollo puedan seguir \u00a0accediendo a los recursos del FOES y esquemas diferenciales, a partir de los \u00a0consumos generados en diciembre de 2019 yen adelante, se continuar\u00e1 empleando \u00a0el \u00cdndice de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas reportado por el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica con base en la informaci\u00f3n obtenida en \u00a0el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de focalizar \u00a0adecuadamente el reconocimiento de los recursos del FOES, el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda propondr\u00e1 al Gobierno nacional un mecanismo o indicador que \u00a0refleje la capacidad de pago de usuarios en \u00c1reas Rurales de Menor Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1144 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.5. Determinaci\u00f3n de la energ\u00eda social. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda calcular\u00e1 mensualmente \u00a0el monto de los recursos del FOES que asignar\u00e1 a los usuarios ubicados en cada \u00a0una de las \u00c1reas Especiales y que canalizar\u00e1 a trav\u00e9s de los Comercializadores \u00a0de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, aplicados \u00fanicamente al consumo individual de energ\u00eda por \u00a0usuario y sin que se supere el consumo de subsistencia vigente, de acuerdo con \u00a0la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00f3rmula aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADt aporte definitivo de la energ\u00eda social por kWh en el mes \u00a0t \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>At aporte calculado del beneficio de energ\u00eda \u00a0social por kWh en el mes t. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ft saldo de los recursos disponibles apropiados en el \u00a0presupuesto y el programa anual de caja para energ\u00eda social en el mes t-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ct-1 consumo de los usuarios de estratos 1 y 2 \u00a0ubicados en las \u00c1reas Especiales en el mes t -1 expresado en kWh. Este consumo \u00a0por usuario estar\u00e1 entre 0 &#8211; Consumo de Subsistencia, no debe ser mayor a este \u00a0y debe ser reportado mensualmente por los Comercializadores al Sistema \u00danico de \u00a0Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t mes de c\u00e1lculo del beneficio para Ct-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P factor del consumo de acuerdo con el l\u00edmite de la \u00a0demanda nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo anterior, el aporte no puede exceder \u00a0m\u00e1s de $46\/kWh. Si At es mayor o igual a 46, se asignar\u00e1 como aporte definitivo \u00a0$46 por KWh; Si At es menor que 46, se asigna como aporte definitivo el valor \u00a0resultante para At. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aporte definitivo para las Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n se \u00a0calcular\u00e1 aplicando la senda de desmonte establecida en el art\u00edculo \u00a02.2.3.3.4.6. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El consumo de energ\u00eda total cubierto por \u00a0este Fondo no exceder\u00e1 del ocho por ciento (8%) del consumo total de energ\u00eda en \u00a0el Sistema Interconectado Nacional. Para cumplir con esta condici\u00f3n, se \u00a0comparar\u00e1 mensualmente la cantidad de demanda de energ\u00eda cubierta por el FOES y \u00a0el total de demanda de energ\u00eda en el Sistema Interconectado Nacional, con base \u00a0en la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dt relaci\u00f3n entre el consumo de los usuarios ubicados en \u00a0las \u00c1reas Especiales en el mes t y el total de la energ\u00eda consumida en el \u00a0Sistema Interconectado Nacional en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ct-1 consumo de los usuarios ubicados en las \u00a0\u00c1reas Especiales en el mes t-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A-1 periodo de doce (12) meses contados desde el 1 de \u00a0enero hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o anterior a la aplicaci\u00f3n del beneficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EA-1 total de energ\u00eda consumida en el Sistema \u00a0Interconectado Nacional, en el A\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez calculada la relaci\u00f3n Dt, el aporte se asigna de la siguiente forma: \u00a0i) Si Dt es menor o igual a uno (1), se \u00a0asigna como aporte, At en pesos por KWh, previsto en el numeral 1 \u00a0art\u00edculo 2.2.3.3.4.5. del presente art\u00edculo. ii) Si Dt es mayor que uno (1), se mantiene el nivel \u00a0del aporte estimado At en pesos por kWh pero s\u00f3lo se aplica a un \u00a0porcentaje P del consumo de cada uno de los usuarios beneficiados, de acuerdo \u00a0con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0otorgamiento del beneficio FOES consistir\u00e1 en un valor variable desde cero (O) hasta \u00a0cuarenta y seis (46) pesos por KWh, del valor de la energ\u00eda el\u00e9ctrica destinada \u00a0al consumo de subsistencia de los usuarios beneficiarios, el cual se encuentra \u00a0supeditado a la disponibilidad de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.4.6. Senda de desmonte. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda determinar\u00e1, en \u00a0desarrollo de lo establecido por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 103 de la Ley 1450 de 2011, los \u00a0porcentajes de senda de desmonte en la aplicaci\u00f3n del FOES en las Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n, en concordancia con la implementaci\u00f3n de \u00a0los planes de reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas reglamentados por la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 4.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO EN \u00a0\u00c1REAS O ZONAS ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.1.1. Prestaci\u00f3n del servicio en \u00c1rea \u00a0Especial. Con el \u00a0objeto de que los usuarios ubicados en las \u00c1reas Especiales de prestaci\u00f3n del \u00a0servicio puedan acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica en forma proporcional a su capacidad o disposici\u00f3n de pago, \u00a0los Operadores de Red y\/o los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica podr\u00e1n \u00a0aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n del \u00a0servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Medici\u00f3n y facturaci\u00f3n comunitaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Facturaci\u00f3n con base en proyecciones de consumo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pago anticipado o prepago, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Per\u00edodos flexibles de facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de cada uno de los anteriores esquemas de \u00a0prestaci\u00f3n diferencial se sujetar\u00e1 a lo establecido en los art\u00edculos \u00a0siguientes, sin perjuicio del desarrollo de los esquemas diferenciales que \u00a0regule la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.1.2. Medici\u00f3n y facturaci\u00f3n \u00a0comunitaria. Para \u00a0que un Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica pueda efectuar la medici\u00f3n y \u00a0facturaci\u00f3n comunitaria deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Instalar a su costo contadores en el punto de conexi\u00f3n \u00a0a partir del cual se suministra electricidad al \u00c1rea Especial de Prestaci\u00f3n del \u00a0Servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar la facturaci\u00f3n al grupo de usuarios a partir \u00a0de las lecturas de tales contadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Efectuar a su costo las adecuaciones t\u00e9cnicas y \u00a0el\u00e9ctricas que sean del caso con el objeto de aislar el \u00c1rea Especial, de \u00a0cualquier otro grupo de usuarios, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suscribir el acuerdo a que se refiere el art\u00edculo \u00a02.2.3.3.4,2.1. por parte de un representante de la empresa, uno de la comunidad \u00a0que representa al \u00c1rea Especial y por el alcalde municipal o distrital, seg\u00fan \u00a0sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.1.3. Facturaci\u00f3n con base en \u00a0proyecciones de consumo. La proyecci\u00f3n de consumos es el mecanismo por medio del \u00a0cual la medici\u00f3n de la energ\u00eda consumida por un Suscriptor Individual o \u00a0Comunitario se realiza con fundamento en las metodolog\u00edas que establezca la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, las cuales se basar\u00e1n, entre otros \u00a0aspectos, en las cargas contratadas con cada usuario y los consumos hist\u00f3ricos \u00a0propios o, en su defecto, de usuarios similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La aplicaci\u00f3n de la proyecci\u00f3n de consumos podr\u00e1 llevarse \u00a0a cabo por parte de los Comercializadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, para lo cual \u00a0deber\u00e1n aplicar las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 133 de la Ley 142 de 1994 en \u00a0cuanto al abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.1.4. Pago anticipado o prepago. Para que los Comercializado res de \u00a0Energ\u00eda El\u00e9ctrica usen los sistemas de pago anticipado o prepago, para ser \u00a0aplicados a Suscriptores Individuales o Comunitarios, deber\u00e1n instalar \u00a0medidores prepago, cuyo costo deber\u00e1 ser financiado por la empresa al \u00a0respectivo usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Este esquema diferencial aplicar\u00e1 sin perjuicio de las \u00a0obligaciones derivadas de acuerdos de facturaci\u00f3n conjunta suscritos entre \u00a0prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 para cubrir hasta en un 10% el \u00a0valor de la mora, y el saldo para pagar el suministro de la energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La instalaci\u00f3n de medidores prepago proceder\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0cuando as\u00ed lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de \u00a0Energ\u00eda El\u00e9ctrica, evento en el cual el medidor deber\u00e1 ser sufragado por el \u00a0respectivo suscriptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.1.5. Periodos flexibles de \u00a0facturaci\u00f3n. Por \u00a0medio del per\u00edodo flexible de facturaci\u00f3n, un Comercializador de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica podr\u00e1 facturarle, a un Suscriptor Individual o Comunitario que \u00a0pertenezca a un \u00c1rea Especial, el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica en forma semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, \u00a0semestral, o cualquier otro per\u00edodo sin que exceda, en todo caso, de seis (6) meses. \u00a0Igualmente, la empresa podr\u00e1 pactar con cada usuario individual la periodicidad \u00a0para la facturaci\u00f3n de sus consumos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo flexible de facturaci\u00f3n no necesariamente debe \u00a0coincidir con el periodo de medici\u00f3n. Cuando no coincide deber\u00e1 darse \u00a0aplicaci\u00f3n al esquema de proyecci\u00f3n de consumos a que se refiere el art\u00edculo 12 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas establecer\u00e1 \u00a0las metodolog\u00edas que se requieran con el objeto de reflejar las variaciones que \u00a0se presenten en el costo de la actividad de comercializaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4.1.6. Adicionado \u00a0por el Decreto 929 de 2023, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Medidas para la reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas en las \u00e1reas especiales. Con el \u00a0fin de promover una gesti\u00f3n eficiente en los sistemas de distribuci\u00f3n en las \u00a0\u00e1reas especiales, los Operadores de Red (OR), como encargados de ejecutar los \u00a0planes de recuperaci\u00f3n y mantenimiento de p\u00e9rdidas, podr\u00e1n modelar en cada uno \u00a0de los circuitos asociados a las \u00e1reas especiales que est\u00e9n dentro de su \u00a0mercado de comercializaci\u00f3n, esquemas de generaci\u00f3n con Fuentes No \u00a0Convencionales de Energ\u00eda Renovable (FNCER) con diferentes escenarios de \u00a0penetraci\u00f3n operativamente factibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se \u00a0identifique una relaci\u00f3n beneficio-costo positiva para la reducci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdidas, los OR podr\u00e1n implementar el respectivo esquema, ajustando los planes \u00a0de recuperaci\u00f3n o mantenimiento de p\u00e9rdidas actualmente aprobados, sin que ello \u00a0represente una modificaci\u00f3n en el valor aprobado del plan ni en la senda de \u00a0reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0OR que se acojan a esta medida deber\u00e1n remitir a la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios la modificaci\u00f3n del plan de p\u00e9rdidas de que \u00a0trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 4.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSCRIPTOR COMUNITARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4,2.1. Acuerdos con Suscriptores \u00a0Comunitarios. Para \u00a0que un Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica aplique alguno de los esquemas \u00a0diferenciales mencionados en el art\u00edculo de esta disposici\u00f3n, deber\u00e1 celebrar \u00a0con un Suscriptor Comunitario un acuerdo que contendr\u00e1 por lo menos los \u00a0aspectos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Forma de efectuar la medici\u00f3n y facturaci\u00f3n \u00a0comunitaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinaci\u00f3n del representante del Suscriptor \u00a0Comunitario y de ser el caso, su remuneraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Duraci\u00f3n del acuerdo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Definici\u00f3n de los periodos de continuidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Formas de pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) De ser el caso, garant\u00edas de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La celebraci\u00f3n del acuerdo implica la suscripci\u00f3n de un \u00a0contrato de servicio p\u00fablico entre el Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica y el \u00a0Suscriptor Comunitario y por lo tanto sustituye los contratos de condiciones \u00a0uniformes celebrados por cada usuario, en el evento de que estos existan, sin \u00a0que por ello pierdan su vigencia. Las condiciones no pactadas en el referido \u00a0acuerdo, ser\u00e1n suplidas por las contenidas en los contratos de condiciones \u00a0uniformes en lo que no fuere incompatible con la esencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4,2.2. Responsabilidades del \u00a0representante del Suscriptor Comunitario. El representante del Suscriptor Comunitario desempe\u00f1ar\u00e1 \u00a0una o varias de las siguientes funciones, conforme lo acuerde con el \u00a0Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Leer los medidores individuales de cada uno de los \u00a0usuarios pertenecientes al \u00c1rea Especial, en el evento en que dichos equipos de \u00a0medida existan, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Distribuir el valor de la factura comunitaria entre \u00a0los usuarios pertenecientes al \u00c1rea Especial, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0medida individual de cada usuario, en caso de que exista, o en su defecto, la \u00a0carga instalada de cada uno de ellos o la proyecci\u00f3n de consumo, los cuales \u00a0deber\u00e1 actualizar mensualmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distribuci\u00f3n de la diferencia entre la factura \u00a0comunitaria y la sumatoria de las medidas individuales, se har\u00e1 de tal forma \u00a0que no implique un incremento de lo que le corresponde efectivamente pagar a \u00a0cada uno de los usuarios individualmente considerados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones \u00a0conforme a la ley, en nombre del Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, para lo \u00a0cual deber\u00e1 llevar la informaci\u00f3n resultante de aplicar los anteriores \u00a0conceptos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Recaudar de los usuarios pertenecientes al \u00c1rea \u00a0Especial, las cuotas partes de la factura comunitaria, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Suspender el servicio a los usuarios pertenecientes al \u00a0\u00c1rea Especial que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura \u00a0comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Contratar el personal que considere necesario para \u00a0efectuar su gesti\u00f3n, siempre y cuando dicho personal pertenezca a la misma \u00c1rea \u00a0Especial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Trasladar oportunamente las sumas acordadas al \u00a0Comercializador correspondiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Proporcionar la informaci\u00f3n que requiera el \u00a0Comercializador con destino al control de la gesti\u00f3n del representante del \u00a0Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades \u00a0legales para solicitarla, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Recibir las peticiones, quejas y reclamos y \u00a0transmitirlas al Comercializador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Comercializador de Energ\u00eda El\u00e9ctrica brindar\u00e1 sin \u00a0costo, al representante del Suscriptor Comunitario y al personal que este \u00a0contrate, capacitaci\u00f3n, as\u00ed como las herramientas y equipos que requiera para \u00a0el adecuado cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4,2.3. Responsabilidades del Operador \u00a0de Red frente a Suscriptores Comunitarios. Salvo en los Barrios Subnormales y en los asentamientos \u00a0humanos que no puedan ser objeto de normalizaci\u00f3n de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y en \u00a0la dem\u00e1s normatividad aplicable, el Operador de Red que desarrolle su actividad \u00a0en el \u00c1rea Especial deber\u00e1 efectuar la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento \u00a0y reposici\u00f3n de los respectivos activos de uso que componen la red de uso \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Operador de Red deber\u00e1 cumplir con los \u00a0indicadores de calidad que para las \u00c1reas Especiales defina la Comisi\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, los cuales se referir\u00e1n siempre al Per\u00edodo de \u00a0Continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4,2.4. Planes de Mejoramiento. Las Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n que \u00a0habiendo sido certificadas y registradas inicialmente en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto por los Decretos Reglamentarios del Fondo de Energ\u00eda Social adoptado \u00a0por las Leyes 812 de 2003, 1150 de 2007 y 1450 de 2011, y que \u00a0durante el periodo anual de certificaci\u00f3n a que hace referencia el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.3.4.4., ya no re\u00fanan las condiciones iniciales, continuar\u00e1n \u00a0siendo consideradas Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n, percibiendo el beneficio FOES en \u00a0los t\u00e9rminos de este Decreto, siempre y cuando se encuentren cumpliendo con el \u00a0Plan de Mejoramiento de sus \u00edndices de cartera o p\u00e9rdidas, inicialmente \u00a0pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El cumplimiento de los Planes de Mejoramiento deber\u00e1 estar \u00a0debidamente certificado por la Auditor\u00eda Externa de Gesti\u00f3n y Resultado y\/o el \u00a0Representante Legal, seg\u00fan el caso, para efectos del cumplimiento del art\u00edculo \u00a02.2.3.3.4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Planes de Mejoramiento para las Zonas de Dif\u00edcil \u00a0Gesti\u00f3n podr\u00e1n pactarse para efectos del beneficio del FOES, por un plazo de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os contados a partir del 31 de mayo de 2013, fecha de expedici\u00f3n \u00a0del Decreto compilado, en el caso de las Zonas actualmente registradas, y de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la suscripci\u00f3n de los Planes de \u00a0Mejoramiento para las nuevas Zonas que sean registradas con posterioridad al 31 \u00a0de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1144 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.4.4,2.5. Certificaci\u00f3n Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n. En el caso de barrios subnormales que se \u00a0encuentran en proceso de normalizaci\u00f3n, sus indicadores de p\u00e9rdidas y\/o cartera \u00a0podr\u00e1n ser evaluados para efectos de que una vez normalizados sean certificados \u00a0como Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n con la informaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior y con corte a 31 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1144 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4,2.6. Temporalidad. Los esquemas diferenciales de \u00a0prestaci\u00f3n del servicio a que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.3.4.1.1. del \u00a0presente decreto, se seguir\u00e1n aplicando siempre que cada \u00c1rea Especial mantenga \u00a0las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal, o cumpla con los \u00a0planes de mejoramiento acordados. Para los casos de distribuci\u00f3n de p\u00e9rdidas, \u00a0estas se ajustar\u00e1n en concordancia con los planes de reducci\u00f3n de p\u00e9rdidas \u00a0propuestos por el Operador de Red a la CREG, de acuerdo con lo establecido en \u00a0la Secci\u00f3n 2, referida a las Pol\u00edticas y Directrices relacionadas con el \u00a0Aseguramiento de la Cobertura del Servicio de Electricidad y en la Resoluci\u00f3n \u00a0CREG 172 de 2011 o sus modificatorias, e independientemente de que el Plan sea \u00a0aprobado por el Regulador o de que el Operador de Red decida no aceptarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 111 de 2012, \u00a0art\u00edculo 18, modificado por el Decreto 1144 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N \u00a04.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Subsecci\u00f3n \u00a04.3 adicionada por el Decreto 53 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0DEL FONDO DE ENERG\u00cdA SOCIAL (FOES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4,3.1. Proyecci\u00f3n de \u00a0los compromisos a atender. Para efectos de atender lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 1769 de 2015, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con la informaci\u00f3n que tenga disponible, podr\u00e1 hacer \u00a0una proyecci\u00f3n de los compromisos a atender en la vigencia ordinaria por \u00a0concepto del Fondo de Energ\u00eda Social, (FOES), para establecer si se presenta \u00a0excedentes y\/o sobrantes de apropiaci\u00f3n con el fin de cubrir vigencias fiscales \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda ser\u00e1 responsable de contar con las previsiones \u00a0del caso, para garantizar la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente que le \u00a0permita atender en su totalidad los compromisos corrientes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4,3.2. Priorizaci\u00f3n \u00a0para la asignaci\u00f3n de recursos excedentes. Una vez se determine la \u00a0generaci\u00f3n de excedentes o sobrantes de apropiaci\u00f3n en la presente vigencia \u00a0fiscal, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 priorizar la asignaci\u00f3n de \u00a0tales recursos en aquellas regiones del pa\u00eds sobre las cuales considere que la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica se encuentra \u00a0en riesgo por situaciones ajenas al prestador del servicio, especialmente de \u00a0aquellos prestadores que atiendan un mayor n\u00famero de usuarios en \u00c1reas Rurales \u00a0de Menor Desarrollo, Zonas de Dif\u00edcil Gesti\u00f3n y Barrios Subnormales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 5 adicionada por el Decreto 1543 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.1. Naturaleza del Fondo de \u00a0Energ\u00edas No Convencionales y Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda (Fenoge). De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 6\u00b0 y 10 \u00a0de la Ley 1715 de 2014, el \u00a0Fondo de Energ\u00edas No Convencionales y Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda (en \u00a0adelante Fenoge), tendr\u00e1 \u00a0como objetivo financiar programas de FNCE y gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, a \u00a0trav\u00e9s de su fomento, promoci\u00f3n, est\u00edmulo e incentivo. El Fenoge estar\u00e1 regido por los lineamientos \u00a0establecidos en dicha ley, en el presente decreto, y en el manual operativo \u00a0correspondiente, y ser\u00e1 administrado por el patrimonio aut\u00f3nomo que se \u00a0constituya en virtud del contrato de fiducia \u00a0mercantil que suscriba el Ministerio de Minas y Energ\u00eda con una entidad \u00a0fiduciaria debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos que alimentar\u00e1n el mencionado patrimonio aut\u00f3nomo podr\u00e1n ser, entre \u00a0otros, las sumas establecidas en el art\u00edculo 190 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0recursos que transfieran o aporten el Gobierno nacional, entidades p\u00fablicas, \u00a0entidades privadas, organismos de car\u00e1cter multilateral e internacional, \u00a0donaciones y dem\u00e1s recursos que se obtenga o se le asignen a cualquier t\u00edtulo. \u00a0El Fenoge, a trav\u00e9s del \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo, podr\u00e1 suscribir contratos o convenios para cumplir con su \u00a0objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.2. Recaudo de los recursos. El Fondo de Energ\u00edas No Convencionales y Gesti\u00f3n \u00a0Eficiente de la Energ\u00eda (Fenoge), \u00a0ser\u00e1 financiado, entre otros, con cuarenta centavos ($0,40) del recaudo de los \u00a0recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n \u00a0de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), de que trata el art\u00edculo 190 de la Ley 1753 de 2015 o \u00a0aquellas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda impartir\u00e1 las instrucciones al \u00a0Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), respecto del giro \u00a0de los recursos al patrimonio aut\u00f3nomo que se constituya para su \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), presentar\u00e1 \u00a0mensualmente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y al patrimonio aut\u00f3nomo una \u00a0relaci\u00f3n de las sumas que ha liquidado, recaudado y trasladado al Fenoge en la forma que determine \u00a0por escrito dicho Ministerio, con el fin de verificar el cumplimiento de las \u00a0obligaciones por parte de los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n y de su \u00a0recaudador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los recursos que corresponden al Fenoge \u00a0conforme al art\u00edculo 190 de la Ley 1753 de 2015, que \u00a0se hayan recaudado a partir del 1\u00b0 de enero de 2016 y hasta la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, y los que se \u00a0encuentran dispuestos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados al Fenoge, deber\u00e1n ser girados por \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al patrimonio aut\u00f3nomo, en la \u00a0cuenta que para tal prop\u00f3sito determine el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0Los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se entender\u00e1n ejecutados con \u00a0el giro al patrimonio aut\u00f3nomo por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y\/o por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.3. Destinaci\u00f3n de los \u00a0recursos. Con los recursos del \u00a0Fenoge se podr\u00e1n financiar \u00a0parcial o totalmente, entre otros, programas y proyectos dirigidos al sector \u00a0residencial de estratos 1, 2 y 3, tanto para la implementaci\u00f3n de soluciones de \u00a0autogeneraci\u00f3n a peque\u00f1a escala, como para la mejora de eficiencia energ\u00e9tica \u00a0mediante la promoci\u00f3n de buenas pr\u00e1cticas, equipos de uso final de energ\u00eda, \u00a0adecuaci\u00f3n de instalaciones internas y remodelaciones arquitect\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se podr\u00e1n financiar los estudios, auditor\u00edas \u00a0energ\u00e9ticas, adecuaciones locativas, disposici\u00f3n final de equipos sustituidos y \u00a0costos de administraci\u00f3n e interventor\u00eda de los \u00a0programas y\/o proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.4. Comit\u00e9 Directivo del Fenoge. El Fenoge \u00a0contar\u00e1 con un Comit\u00e9 Directivo, el cual dirigir\u00e1 la administraci\u00f3n y \u00a0asignaci\u00f3n de los recursos del Fenoge, \u00a0y estar\u00e1 integrado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0Ministro de Minas y Energ\u00eda, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0Viceministro de Energ\u00eda, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0Director de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0Secretario General del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0Director de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 \u00a0Directivo ser\u00e1 presidido por el Ministro de Minas y Energ\u00eda, y en ausencia de \u00a0este ser\u00e1 presidido por el Viceministro de Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Directivo \u00a0podr\u00e1 invitar a aquellas personas que considere pertinentes o necesarias, seg\u00fan \u00a0los asuntos que se traten en cada una de sus sesiones, y de acuerdo con los \u00a0planes, programas o proyectos que vayan a ser presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.5. Funciones del Comit\u00e9 Directivo del Fenoge. El \u00a0Comit\u00e9 Directivo tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aprobar, objetar e impartir instrucciones y recomendaciones sobre los planes, \u00a0programas o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fenoge, as\u00ed como sobre las \u00a0actividades de fomento, promoci\u00f3n, est\u00edmulo e incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobar \u00a0el presupuesto del Fenoge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Definir \u00a0las pol\u00edticas generales de inversi\u00f3n de los recursos que ingresen al Fenoge y velar por su seguridad y \u00a0adecuado manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impartir \u00a0al patrimonio aut\u00f3nomo que constituya la Entidad Fiduciaria las instrucciones \u00a0que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fenoge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adoptar \u00a0criterios para la evaluaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los diversos \u00a0planes, programas o proyectos a ser financiados por el Fenoge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estudiar y aprobar los diferentes informes elaborados por el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo que constituya la Entidad Fiduciaria para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Autorizar \u00a0la conformaci\u00f3n y contrataci\u00f3n de un Equipo Ejecutor para la coordinaci\u00f3n, \u00a0interacci\u00f3n administrativa, t\u00e9cnica, operativa, de control y seguimiento de las \u00a0actividades del Fenoge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0dem\u00e1s que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fenoge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante resoluci\u00f3n expedir\u00e1 el Manual \u00a0Operativo del Fenoge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En todo caso los proyectos a financiar con recursos del Fenoge deber\u00e1n cumplir evaluaciones costo-beneficio \u00a0que comparen el costo del proyecto con los ahorros econ\u00f3micos o ingresos \u00a0producidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.6. Entidad Fiduciaria. \u00a0La Entidad Fiduciaria de que trata el \u00a0art\u00edculo 368 de la Ley 1819 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1 \u00a0seleccionada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos del Fenoge, y ser\u00e1 \u00a0la vocera del mismo, seg\u00fan las normas que regulan lo \u00a0correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades \u00a0administradoras de patrimonios aut\u00f3nomos y lo se\u00f1alado en este decreto, siendo \u00a0la competente para comprometer jur\u00eddicamente al Fenoge y le corresponder\u00e1 ejercer sus derechos y \u00a0obligaciones, y representaci\u00f3n judicial y extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atender\u00e1 las pol\u00edticas definidas por el Comit\u00e9 Directivo cumpliendo con el \u00a0manual operativo del Fenoge \u00a0y el reglamento operativo que se implemente para el contrato de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mantendr\u00e1 separados los recursos del Fenoge \u00a0de acuerdo con la fuente de donde provengan y la destinaci\u00f3n que debe darse a \u00a0los mismos. Igualmente, separar\u00e1 los recursos de la Entidad Fiduciaria y los \u00a0costos y gastos que se aprueben por el Comit\u00e9 Directivo. La Entidad Fiduciaria \u00a0deber\u00e1 abrir tantas cuentas como sean necesarias para el pago de cada uno de \u00a0los contratos que se ejecuten con los recursos del Fenoge, con el fin de que se efect\u00fae de forma directa \u00a0el pago a terceros de acuerdo a lo establecido en cada uno de los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Responder\u00e1 con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y \u00a0hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar\u00e1 \u00a0mensualmente informes de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Realizar\u00e1 Comit\u00e9s Fiduciarios para la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.7. Propiedad y destinaci\u00f3n \u00a0de los activos. La Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Minas y Energ\u00eda ser\u00e1 titular, en proporci\u00f3n a su aporte, de la \u00a0infraestructura que se financie con recursos del Fenoge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0proyectos en los cuales se financie infraestructura con recursos del Fenoge, cuyo fin sea la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, esta podr\u00e1 aportarse a empresas \u00a0de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los t\u00e9rminos del numeral 87.9 del \u00a0art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, previa aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Fenoge podr\u00e1 transferir la \u00a0propiedad de los bienes que sean financiados con sus recursos, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 39.3 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE AMPARO POLICIVO PARA LAS EMPRESAS DE \u00a0SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.1. Amparo Policivo. Las Empresas de Servicios P\u00fablicos a \u00a0las cuales les hayan ocupado bienes inmuebles contra su voluntad o sin su \u00a0consentimiento, o sean afectadas por actos que entorpezcan o amenacen perturbar \u00a0el ejercicio de sus derechos sobre bienes de su propiedad, o destinados a la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o respecto de aquellos ubicados en zonas \u00a0declaradas de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, podr\u00e1n en cualquier tiempo, \u00a0promover el amparo policivo contemplado en el art\u00edculo 29 de la Ley 142 de 1994 con el \u00a0fin de preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la \u00a0perturbaci\u00f3n u obtener la restituci\u00f3n de dichos bienes, sin perjuicio de las \u00a0acciones que la Ley atribuye a los titulares de derechos reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1575 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.2. Competencia. La autoridad competente para conocer del \u00a0amparo policivo de que trata el art\u00edculo 2.2.3.4.1. de este decreto \u00a0corresponde, en primer orden, al Alcalde o su delegado, con el apoyo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la autoridad municipal no se pronuncie dentro de \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 2.2.3.4.6. de este decreto, a \u00a0solicitud de la empresa, el Gobernador del Departamento o su delegado, asumir\u00e1 \u00a0la competencia, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya \u00a0lugar, conforme al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleve \u00a0la solicitud, no d\u00e9 tr\u00e1mite a la misma de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.4.6. del presente decreto, el Gobierno Nacional a solicitud de \u00a0la empresa, a trav\u00e9s del Ministerio del Interior y de Justicia, podr\u00e1 insistir \u00a0ante el Gobernador frente a la necesidad de dar tr\u00e1mite al amparo solicitado en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 29 de la Ley 142 de 1994, sin \u00a0perjuicio de que d\u00e9 traslado a las autoridades competentes para que se \u00a0adelanten las investigaciones disciplinarias pertinentes seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los eventos contemplados en los par\u00e1grafos \u00a0anteriores, la empresa deber\u00e1 adjuntar a la solicitud dirigida al Ministerio \u00a0del Interior y de Justicia, copia del escrito radicado ante el Alcalde o el \u00a0Gobernador, seg\u00fan corresponda, y manifestar que ha transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.2.3.4.6. de este decreto sin que los mismos se \u00a0hayan pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1575 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.3. Conflicto de Competencias. Trat\u00e1ndose de la ocupaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n \u00a0de bienes declarados de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, en los cuales se \u00a0desarrolle la construcci\u00f3n de proyectos de infraestructura de servicios \u00a0p\u00fablicos, que comprendan dos (2) o m\u00e1s municipios de un mismo departamento, la \u00a0solicitud de amparo podr\u00e1 ser elevada directamente ante el Gobernador del \u00a0Departamento o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1575 de 2011, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.4. Circunstancias de Orden P\u00fablico. Cuando las circunstancias de orden p\u00fablico \u00a0lo exijan, calificadas por el Ministerio del Interior y de Justicia &#8211; Direcci\u00f3n \u00a0de Gobierno y Gesti\u00f3n Territorial o quien haga sus veces, este podr\u00e1 brindar su \u00a0apoyo a las entidades territoriales para efectos de adelantar el amparo \u00a0policivo de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1575 de 2011, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.5. De la Solicitud. La solicitud de amparo policivo deber\u00e1 \u00a0reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre del funcionario a quien se dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La identificaci\u00f3n de quien solicita la protecci\u00f3n o \u00a0amparo policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El nombre de la persona o personas en contra de \u00a0quienes se dirige la acci\u00f3n, si fueren conocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La identificaci\u00f3n del predio que ha sido objeto de \u00a0ocupaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas o elementos que acrediten el inter\u00e9s o \u00a0derecho para solicitar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La prueba sumaria de las condiciones y dem\u00e1s \u00a0circunstancias en que se produce la perturbaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1575 de 2011, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.6. Tr\u00e1mite. Dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo policivo, la autoridad \u00a0competente deber\u00e1 avocar conocimiento y verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos de la solicitud. Si la solicitud no re\u00fane los requisitos de que \u00a0trata el art\u00edculo quinto del presente decreto, se devolver\u00e1 al interesado al \u00a0d\u00eda h\u00e1bil siguiente para que en el lapso de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles los subsane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se subsanen los requisitos, la \u00a0autoridad competente se abstendr\u00e1 de tramitar el amparo y notificar\u00e1 dicha \u00a0decisi\u00f3n a la empresa mediante fijaci\u00f3n en edicto por el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente de la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1575 de 2011, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.7. Notificaci\u00f3n del Amparo Policivo. Verificado el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos en el presente decreto, se notificar\u00e1 de la solicitud de \u00a0amparo policivo a los ocupantes o perturbadores, personalmente o mediante \u00a0fijaci\u00f3n de aviso en la entrada del predio objeto de la protecci\u00f3n, o por \u00a0cualquier medio efectivo de notificaci\u00f3n, quienes contar\u00e1n con el t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para exhibir y allegar t\u00edtulo o prueba legal que \u00a0justifique su permanencia en el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el plazo se\u00f1alado en el inciso anterior, la \u00a0autoridad competente dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, valorar\u00e1 las pruebas y decidir\u00e1 sobre la procedencia o no \u00a0del amparo, la cual se dar\u00e1 a conocer a los querellados a m\u00e1s tardar al d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente a su expedici\u00f3n, en la forma indicada en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1575 de 2011, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.8. Diligencia de Amparo Policivo. En caso de que proceda el amparo, \u00a0dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n, \u00a0la autoridad competente, directamente o contando .con el apoyo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional se desplazar\u00e1 al lugar de los hechos y una vez all\u00ed, requerir\u00e1 a los \u00a0querellados para que cesen los actos perturbadores y\/o desalojen el predio \u00a0contando para ello, de ser necesario con el apoyo de la fuerza p\u00fablica, en los \u00a0t\u00e9rminos autorizados por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y dem\u00e1s normas vigentes; \u00a0sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las multas de que trata el art\u00edculo 29 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ejecutada la decisi\u00f3n, si los querellados realizan nuevamente \u00a0los actos que dieron origen al amparo, a solicitud de la empresa, la autoridad \u00a0que lo concedi\u00f3, requerir\u00e1 a sus destinatarios para que se cumpla la decisi\u00f3n, \u00a0salvo que acrediten prueba legal sobreviviente que justifique su permanencia u \u00a0ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1575 de 2011, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.9. Recursos. En caso de que se niegue el amparo, la \u00a0decisi\u00f3n deber\u00e1 ser notificada a la empresa por edicto que se fijar\u00e1 por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente de \u00a0la determinaci\u00f3n. Contra la decisi\u00f3n que niega la solicitud de amparo policivo, \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 ser interpuesto ante el mismo \u00a0funcionario que la profiri\u00f3, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Dicho recurso deber\u00e1 resolverse en un t\u00e9rmino \u00a0que no podr\u00e1 ser superior a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1575 de 2011, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.10. Protecci\u00f3n de los Ocupantes o \u00a0Perturbadores. Los \u00a0ocupantes o perturbadores contra quienes se conceda el amparo policivo \u00a0contemplado en este decreto, podr\u00e1n invocar la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0mediante el ejercicio de las acciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1575 de 2011, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS RELACIONADOS CON EL CONSEJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL DE OPERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.1.1. Integrantes. La representaci\u00f3n de las empresas que \u00a0conforman el Consejo Nacional de Operaci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s de personas \u00a0vinculadas al \u00e1rea t\u00e9cnica u operativa de dichas empresas. En las reuniones del \u00a0Consejo Nacional de Operaci\u00f3n no se permitir\u00e1 la presencia ni la participaci\u00f3n \u00a0de personas vinculadas al \u00e1rea comercial de las empresas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Las discusiones y decisiones del Consejo Nacional de \u00a0operaci\u00f3n estar\u00e1n relacionadas exclusivamente con aspectos t\u00e9cnicos para \u00a0garantizar que la operaci\u00f3n integrada del sistema interconectado nacional sea \u00a0segura, confiable y econ\u00f3mica o sobre aspectos del reglamento de operaci\u00f3n, \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2238 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.1.2. Invitados. Ser\u00e1n invitados a las sesiones de los \u00a0Comit\u00e9s y Subcomit\u00e9s del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n, el Superintendente \u00a0Delegado de Energ\u00eda y Gas de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, el Director de Energ\u00eda del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el \u00a0Director de la UPME, quienes ser\u00e1n invitados permanentes a las sesiones y \u00a0podr\u00e1n delegar su participaci\u00f3n en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La participaci\u00f3n en las sesiones de los Comit\u00e9s y \u00a0Subcomit\u00e9s del Consejo Nacional de Operaci\u00f3n por parte de los anteriores \u00a0funcionarios, ser\u00e1 con voz pero sin voto y atendiendo a las funciones legales y \u00a0reglamentarias que se encuentren en cabeza de cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2238 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE T\u00c9CNICOS ELECTRICISTAS \u2013 CONTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL Y DE LOS CONSEJOS \u00a0SECCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.1.1. Funciones del Consejo Nacional. Son funciones del Consejo Nacional, adem\u00e1s de las establecidas \u00a0en el art\u00edculo 20 de la Ley 51 de 1986, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Velar por el cumplimiento de las normas legales y \u00a0reglamentarias que regulan el ejercicio, de las ingenier\u00edas el\u00e9ctrica, mec\u00e1nica \u00a0y profesiones afines; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fijar los valores de los derechos y fijar los \u00a0procedimientos para la expedici\u00f3n de los certificados de matr\u00edculas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer los valores de los reembolsos a los \u00a0consejos seccionales por concepto de la expedici\u00f3n de los certificados de \u00a0matr\u00edcula; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Determinar la creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de consejos \u00a0profesionales seccionales de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de \u00a0la Ley 51 de 1986; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Conocer de las infracciones a las normas \u00e9ticas, de la \u00a0cual tenga informaci\u00f3n; si los hechos materia del proceso disciplinario son \u00a0constitutivos de delito no querellable, denunciar tal conducta ante las \u00a0autoridades competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2023. EXP. 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621). Secci\u00f3n 3\u00aa. C.P. \u00a0Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. Adelantar \u00a0las investigaciones y los procedimientos para imponer las sanciones por las \u00a0infracciones que se cometan contra las disposiciones de \u00e9tica profesional, de \u00a0conformidad con las normas previstas en este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El Consejo Nacional podr\u00e1 ampliar el alcance de las \u00a0actividades a que se refiere la clasificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 51 de 1986, \u00a0teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Aprobar su presupuesto y los de los Consejos Seccionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Organizar su propia Secretar\u00eda Ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.1.2. Facultad del Consejo Nacional. El Consejo Nacional, seg\u00fan lo previsto en el ordinal d) \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 51 de 1986, podr\u00e1 \u00a0se\u00f1alar funciones en los consejos seccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.1.3. Administraci\u00f3n de los fondos recaudados. Los fondos que se recauden, por concepto de derechos de \u00a0matr\u00edculas y expedici\u00f3n de certificados, ser\u00e1n administrados por la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Ingenieros electricistas, mec\u00e1nicos, electr\u00f3nicos y afines, \u00a0ACIEM, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Consejo Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.1.4. Funciones de los consejos seccionales. Son funciones de los consejos seccionales, adem\u00e1s de las \u00a0establecidas en el art\u00edculo 21 de la Ley 51 de 1986, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal declarado nulo por el Consejo de \u00a0Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2023. EXP. 11001-03-26-000-2021-00207-00 \u00a0(67621). Secci\u00f3n 3\u00aa. C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. Adelantar \u00a0las investigaciones y los procedimientos para imponer las sanciones por las \u00a0infracciones que se cometan contra las disposiciones de \u00e9tica profesional, de \u00a0conformidad con las normas previstas en este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expedir los certificados de matr\u00edcula de su \u00a0competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Expedir los certificados provisionales que suplen en \u00a0forma temporal las matr\u00edculas profesionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizar sus secretar\u00edas ejecutivas de acuerdo con el \u00a0reglamento dictado por el Consejo Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos \u00a0materia del proceso disciplinario, que constituyan delitos no querellables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la Ley 51 de 1986, los \u00a0decretos reglamentarios y el Consejo Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATR\u00cdCULAS PROFESIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.2.1. Matr\u00edculas profesionales. Es el acto administrativo mediante el cual se ordena la \u00a0inscripci\u00f3n de un ingeniero electricista, mec\u00e1nico o profesional a fin en el \u00a0registro de ingenieros del Consejo Nacional, y que confiere a dicho ingeniero \u00a0el derecho a ejercer su profesi\u00f3n en cualquier lugar del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0(Nota: Corresponde al art\u00edculo \u00a06\u00ba Del Decreto 1873 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.2.1.: El texto oficialmente publicado d este \u00a0art\u00edculo no corresponde exactamente al texto del art\u00edculo 7 del Decreto 1873 de 1996, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.2.2. Certificado de matr\u00edcula. Es el documento que acredita la matr\u00edcula profesional de \u00a0un ingeniero electricista, mec\u00e1nico o profesional af\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0(Nota: Corresponde al art\u00edculo \u00a07\u00ba Del Decreto 1873 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.2.3. Solicitud de matr\u00edcula. La persona que aspire a obtener la matr\u00edcula profesional \u00a0en cualquiera de las profesiones de la ingenier\u00eda contempladas en la Ley 51 de 1986 deber\u00e1 \u00a0presentar, ante el Consejo Seccional que escoja, el formulario de solicitud \u00a0debidamente diligenciado con la acreditaci\u00f3n de las calidades y los documentos \u00a0que se exigen en la Ley 51 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional elaborar\u00e1 el formulario de solicitud \u00a0para la obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional, en el que se indicar\u00e1n la \u00a0informaci\u00f3n y los requisitos legales necesarios para la solicitud de la \u00a0matr\u00edcula profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.2.4. Decisi\u00f3n sobre la solicitud de matr\u00edcula profesional. Estudiada la solicitud y la documentaci\u00f3n presentada, el Consejo \u00a0Seccional, mediante resoluci\u00f3n motivada, resolver\u00e1 la petici\u00f3n de matr\u00edcula \u00a0profesional dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional, podr\u00e1 ampliar este t\u00e9rmino hasta por \u00a0un lapso de treinta (30) d\u00edas, e informar\u00e1 al interesado el plazo en que \u00a0adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la matr\u00edcula profesional s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0basarse en la carencia de las condiciones exigidas por la Ley 51 de 1986 para el \u00a0ejercicio de las ingenier\u00edas el\u00e9ctrica, mec\u00e1nica y profesiones afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.2.5. Recursos y consulta. Contra \u00a0la decisi\u00f3n sobre la solicitud de matr\u00edcula proceden los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, que se deber\u00e1n interponer dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, luego de la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0profesional, el respectivo Consejo Seccional remitir\u00e1 toda la actuaci\u00f3n y la \u00a0documentaci\u00f3n al Consejo Nacional para la correspondiente confirmaci\u00f3n, ya sea \u00a0por v\u00eda de apelaci\u00f3n o de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida una resoluci\u00f3n en apelaci\u00f3n o consulta por el \u00a0Consejo Nacional, se resolver\u00e1 sobre ella en la siguiente reuni\u00f3n ordinaria de \u00a0este, de acuerdo con las normas previstas para el efecto en el Libro Primero, \u00a0Parte Primera del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Consejo Seccional, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo \u00a073 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, podr\u00e1 en cualquier tiempo revocar el acto por \u00a0el cual se confiere la matr\u00edcula profesional con el fin de corregir simples \u00a0errores aritm\u00e9ticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.2.6. Inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de certificados. Una vez confirmada la matr\u00edcula profesional, el Consejo Nacional \u00a0deber\u00e1 efectuar la inscripci\u00f3n en el registro de ingenieros y el Consejo \u00a0Seccional correspondiente expedir\u00e1 el certificado que acredite la matr\u00edcula \u00a0profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.2.7. Ejercicio profesional. Todo ingeniero electricista, mec\u00e1nico o profesional af\u00edn \u00a0deber\u00e1 colocar, al pie de su nombre o firma, el n\u00famero de su matr\u00edcula y su \u00a0especialidad en todas las actuaciones profesionales que ejerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.2.8. Ampliaci\u00f3n de la matr\u00edcula. La persona que tenga matr\u00edcula profesional de ingeniero en \u00a0cualquiera de las profesiones a que se refiere la Ley 51 de 1986, y \u00a0culmine estudios posteriores que le confieran t\u00edtulo profesional en otra de \u00a0dichas profesiones, podr\u00e1 obtener la ampliaci\u00f3n de su matr\u00edcula de manera que \u00a0esta abarque el conjunto de t\u00edtulos adquiridos. En este caso se proceder\u00e1 a \u00a0sustituir la matr\u00edcula anterior por otra en la que consten las adiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.2.9. Cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. El Consejo Nacional podr\u00e1 en todo tiempo, de oficio o a \u00a0solicitud de cualquier persona, revisar la actuaci\u00f3n sobre la matr\u00edcula, \u00a0ordenando su cancelaci\u00f3n si se comprueba que se realiz\u00f3 sin el lleno de los \u00a0requisitos legales, mediante la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa judicialmente \u00a0declarada o en contravenci\u00f3n de las normas previstas en este decreto, de \u00a0conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0existan graves indicios de la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa para la \u00a0obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula profesional, el Consejo Nacional denunciar\u00e1 los \u00a0hechos ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIAS ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.3.1. Otorgamiento de licencias especiales. El profesional perteneciente a una de las profesiones de \u00a0la ingenier\u00eda a que se refiere la Ley 51 de 1986, \u00a0titulado y domiciliado en el exterior, que celebre contrato con una entidad \u00a0p\u00fablica o privada para prestar sus servicios en el pa\u00eds por un tiempo \u00a0determinado, deber\u00e1 solicitar una licencia especial ante el Consejo Nacional. \u00a0Para tal efecto deber\u00e1 diligenciar y presentar el formulario de solicitud \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas licencias ser\u00e1n expedidas cuando, seg\u00fan concepto \u00a0del Consejo Nacional, sea conveniente o necesario el concurso de ese personal, \u00a0particularmente cuando se trate de especialidades que no existan en el pa\u00eds o \u00a0que existan en grado muy limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.3.2. Capacitaci\u00f3n de personal colombiano. El titular de la licencia especial est\u00e1 obligado a \u00a0entrenar y capacitar, en su respectiva especialidad, a personal colombiano que \u00a0est\u00e9 inscrito en el registro de ingenieros que lleva el Consejo Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de garantizar el cumplimiento de este \u00a0requisito, al momento de la solicitud de licencia especial, el interesado \u00a0deber\u00e1 otorgar al Consejo Nacional una garant\u00eda bancaria o de seguros, expedida \u00a0por una compa\u00f1\u00eda legalmente constituida en Colombia, hasta por un valor m\u00e1ximo \u00a0de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que no se d\u00e9 cumplimiento a la obligaci\u00f3n \u00a0de entrenar y capacitar a personal colombiano, el Consejo Nacional har\u00e1 \u00a0efectiva la garant\u00eda otorgada y proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de la licencia \u00a0especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.2.2.3.3. Pr\u00f3rroga de la \u00a0licencia especial. En caso de \u00a0requerirse la ampliaci\u00f3n de la licencia especial, por no estar terminado el \u00a0trabajo para cuya realizaci\u00f3n se expidi\u00f3 y\/o no estar capacitado el personal \u00a0colombiano, el beneficiario de la licencia especial podr\u00e1 solicitar, por una \u00a0sola vez, que se prorrogue el t\u00e9rmino inicial hasta por seis meses \u00a0m\u00e1s. El Consejo Nacional decidir\u00e1, seg\u00fan su criterio, si accede o no a la \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.3.4. Validez de la licencia. Terminado el trabajo para el cual se \u00a0otorg\u00f3 la licencia especial a un ingeniero, este no podr\u00e1 dedicarse a ninguna \u00a0otra labor relacionada con el ejercicio de la ingenier\u00eda en el pa\u00eds, salvo que \u00a0obtenga su matr\u00edcula profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1873 de 1996, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PROFESI\u00d3N DE T\u00c9CNICO ELECTRICISTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.4.1. Ejercicio de la Profesi\u00f3n de \u00a0T\u00e9cnico Electricista. Enti\u00e9ndase que constituyen ejercicio a nivel medio de la \u00a0profesi\u00f3n de t\u00e9cnico electricista de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 19 de 1990, las \u00a0siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La colaboraci\u00f3n en el estudio, an\u00e1lisis, control \u00a0t\u00e9cnico y perfeccionamiento de la fabricaci\u00f3n de m\u00e1quinas el\u00e9ctricas, equipo \u00a0el\u00e9ctrico y accesorios electr\u00f3nicos\u037e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La preparaci\u00f3n de: programas de trabajo, presupuestos \u00a0de cantidades, costos de los materiales y\/o mano de obra, relacionados con \u00a0m\u00e1quinas el\u00e9ctricas, equipo el\u00e9ctrico y accesorios electr\u00f3nicos para \u00a0instalaciones el\u00e9ctricas de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica\u037e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El estudio y an\u00e1lisis para el mantenimiento y \u00a0reparaci\u00f3n de m\u00e1quinas el\u00e9ctricas, equipo el\u00e9ctrico y accesorios electr\u00f3nicos, \u00a0y construcci\u00f3n y montaje de instalaciones de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La vigilancia e instrucci\u00f3n a los auxiliares e \u00a0instaladores, en la ejecuci\u00f3n de pruebas, tomas de lecturas, regulaci\u00f3n de \u00a0instrumentos, anotaci\u00f3n de observaciones, aseguramiento de condiciones y normas \u00a0de seguridad, inspecci\u00f3n y comprobaci\u00f3n del trabajo terminado de instalaciones \u00a0el\u00e9ctricas, m\u00e1quinas el\u00e9ctricas, equipo el\u00e9ctrico y accesorios electr\u00f3nicos de \u00a0producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.4.2. Ejercicio como auxiliar de los \u00a0ingenieros electricistas de la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico electricista. Enti\u00e9ndase que constituye ejercicio \u00a0como auxiliar de los ingenieros electricistas de la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico \u00a0electricista, de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 19 de1990, la realizaci\u00f3n \u00a0de actividades y labores relacionadas con el estudio y las aplicaciones de la \u00a0electricidad que requieren la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y responsabilidad de \u00a0ingenieros electricistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE MATR\u00cdCULA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2,5.1. Clases de Matr\u00edculas. El Consejo Nacional de \u00a0T\u00e9cnicos Electricistas -CONTE- otorgar\u00e1 las matr\u00edculas a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 19 de1990, de conformidad con la siguiente clasificaci\u00f3n \u00a0de actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase TE1. T\u00e9cnico en instalaciones el\u00e9ctricas \u00a0interiores: a \u00a0los t\u00e9cnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado al montaje y \u00a0reparaci\u00f3n de circuitos el\u00e9ctricos de todo tipo de salidas para tomacorrientes, \u00a0enchufes, salidas para alumbrado, l\u00e1mparas y luminarias, interruptores, \u00a0conexiones especiales, tableros de distribuci\u00f3n de circuitos, equipos de \u00a0medida, protecci\u00f3n, control, se\u00f1alizaci\u00f3n y servicios auxiliares de \u00a0instalaciones el\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase TE2. T\u00e9cnico en bobinados el\u00e9ctricos y accesorios: a los t\u00e9cnicos electricistas que lleven \u00a0mando de todo tipo de transformadores el\u00e9ctricos, motores el\u00e9ctricos, \u00a0generadores el\u00e9ctricos equipo de instalaciones el\u00e9ctricas y accesorios de \u00a0instrumentaci\u00f3n electr\u00f3nica industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase TE3. T\u00e9cnico en mantenimiento el\u00e9ctrico: A los t\u00e9cnicos electricistas que lleven \u00a0a cabo el estudio aplicado a la operaci\u00f3n y mantenimiento de instalaciones \u00a0el\u00e9ctricas y accesorios electr\u00f3nicos industriales, relacionados con la \u00a0instrumentaci\u00f3n, accionamientos y control de m\u00e1quinas, equipos y aparatos \u00a0mec\u00e1nicos, hidr\u00e1ulicos o neum\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase TE4. T\u00e9cnico en electricidad industrial: A los t\u00e9cnicos electricistas que lleven \u00a0a cabo el estudio aplicado a la fabricaci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje de: \u00a0transformadores el\u00e9ctricos, motores el\u00e9ctricos, generadores el\u00e9ctricos, \u00a0bater\u00edas, equipo el\u00e9ctrico y accesorios electr\u00f3nicos de medida, protecci\u00f3n, \u00a0maniobra, control autom\u00e1tico, interrupci\u00f3n, se\u00f1alizaci\u00f3n, variaci\u00f3n de \u00a0velocidad, compensaci\u00f3n reactiva, dispositivos relevadores\u037eas\u00ed \u00a0tambi\u00e9n para subestaciones capsuladas, armarios de contadores, tableros de \u00a0protecci\u00f3n y distribuci\u00f3n de circuitos el\u00e9ctricos, celdas de alta y baja \u00a0tensi\u00f3n, centros de control de motores el\u00e9ctricos, tableros de mando el\u00e9ctrico, \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n, cofres y controles el\u00e9ctricos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase TE5. T\u00e9cnico en redes el\u00e9ctricas: A los t\u00e9cnicos electricistas que lleven \u00a0a cabo el estudio aplicado a la construcci\u00f3n, montaje, conexi\u00f3n, maniobra y \u00a0mantenimiento de redes el\u00e9ctricas a\u00e9reas y subterr\u00e1neas, subestaciones \u00a0el\u00e9ctricas de distribuci\u00f3n y los equipos de protecci\u00f3n, medida, control \u00a0el\u00e9ctrico y accesorios electr\u00f3nicos asociados\u037eas\u00ed como equipos el\u00e9ctricos y \u00a0accesorios electr\u00f3nicos de peque\u00f1as centrales el\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase TE6. T\u00e9cnico en instalaciones el\u00e9ctricas \u00a0especiales: A \u00a0los t\u00e9cnicos electricistas que lleven a cabo el estudio aplicado al montaje, \u00a0conexi\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de equipos el\u00e9ctricos para instalaciones \u00a0especiales, tales como electrodom\u00e9sticos, parque automotor, aeronaves, \u00a0embarcaciones, telecomunicaciones, telefon\u00eda, circuitos cerrados de televisi\u00f3n, \u00a0alarmas, antenas, centros de c\u00f3mputo, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase AUX. Auxiliar de ingenieros electricistas: A las personas que lleven a cabo la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades y labores relacionadas con el estudio y las \u00a0aplicaciones de la electricidad para cuyo ejercicio requieren la direcci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n y responsabilidad de ingenieros electricistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al expedirse la matr\u00edcula correspondiente, deber\u00e1 \u00a0especificarse en la misma la especialidad o especialidades para las que se \u00a0otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.5.2. Sustituci\u00f3n de matr\u00edculas por \u00a0reclasificaci\u00f3n. Las personas que obtengan su matr\u00edcula profesional, en \u00a0cualesquiera de las clasificaciones que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.5.2.2,5.1. \u00a0de este Decreto y que adelanten estudios posteriores que les confieran t\u00edtulos \u00a0de otras especialidades o demuestren haberlos hecho con anterioridad, podr\u00e1n \u00a0obtener la ampliaci\u00f3n de su matr\u00edcula, de manera que esta abarque todo el \u00a0conjunto de t\u00edtulos adquiridos. En este caso se proceder\u00e1 a sustituir el \u00a0documento de la matr\u00edcula anterior por uno nuevo en que consten todos los \u00a0t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL Y COMIT\u00c9S SECCIONALES DE T\u00c9CNICOS \u00a0ELECTRICISTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.6.1. Del representante de las escuelas \u00a0e institutos t\u00e9cnicos de electricidad. El representante de las escuelas e institutos t\u00e9cnicos \u00a0de electricidad al consejo nacional de t\u00e9cnicos electricistas, a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 19 de 1990, ser\u00e1 seleccionado \u00a0por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de la terna presentada por los \u00a0mencionados centros educativos que funcionen en el pa\u00eds debidamente aprobados \u00a0por el Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses anteriores al \u00a0vencimiento del per\u00edodo de quien este ejerciendo el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Transcurrido el t\u00e9rmino a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo sin que se haya presentado la terna correspondiente, el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional proceder\u00e1 a elegir el representante respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.6.2. De los Comit\u00e9s Seccionales. El consejo nacional de t\u00e9cnicos \u00a0electricistas, teniendo en cuenta las necesidades regionales del pa\u00eds, \u00a0organizar\u00e1 los comit\u00e9s seccionales de t\u00e9cnicos electricistas cuyas sedes ser\u00e1n \u00a0las capitales de departamento, y estar\u00e1n integrados por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un (1) representante del gobierno seccional\u037e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un (1) representante de las escuelas o institutos \u00a0t\u00e9cnicos de electricidad debidamente aprobados por el Gobierno, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dos (2) t\u00e9cnicos electricistas, profesionales y \u00a0matriculados, nombrados por la Federaci\u00f3n Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas \u201cFenaltec\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En aquellos departamentos en donde no funcione \u00a0universidad, escuela o instituto autorizado por el Gobierno para otorgar \u00a0t\u00edtulos en electricidad, el representante respectivo ser\u00e1 seleccionado por el \u00a0consejo nacional de t\u00e9cnicos electricistas entre los establecimientos \u00a0educativos que impartan instrucci\u00f3n en \u00e1reas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.6.3. Periodo de los miembros. El per\u00edodo de los miembros del consejo \u00a0nacional y de los comit\u00e9s seccionales de t\u00e9cnicos electricistas ser\u00e1 dedos (2) \u00a0a\u00f1os, sus cargos ser\u00e1n ejercidos sin remuneraci\u00f3n y podr\u00e1n ser reelegidos por \u00a0una sola vez para el per\u00edodo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.6.4. Funciones de los Comit\u00e9s \u00a0Seccionales. Los \u00a0comit\u00e9s seccionales de t\u00e9cnicos electricistas ejercer\u00e1n dentro de su \u00a0territorio, las mismas funciones del consejo nacional de t\u00e9cnicos \u00a0electricistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.6.5. Funciones Consejo Nacional de \u00a0T\u00e9cnicos Electricistas. Para el desarrollo de las funciones p\u00fablicas asignadas al \u00a0Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas \u2013 CONTE por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 19 de 1990, \u00a0modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 1264 de 2008, \u00a0este deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudiar, tramitar y expedir las matr\u00edculas \u00a0profesionales de los t\u00e9cnicos electricistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas \u00a0publicar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizada en la p\u00e1gina web listado completo de las \u00a0personas que hayan obtenido la matr\u00edcula profesional correspondiente y se \u00a0encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesi\u00f3n con el fin de que sea \u00a0distribuido y conocido ampliamente a los usuarios. En todo caso, dicho listado \u00a0se mantendr\u00e1 actualizado para su consulta p\u00fablica, con la constancia de la \u00a0vigencia de cada registro y estar disponible a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar el registro de los t\u00e9cnicos electricistas \u00a0matriculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones \u00a0a que haya lugar por quejas contra los t\u00e9cnicos electricistas por violaciones \u00a0al C\u00f3digo de \u00c9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar porque se cumplan en el territorio nacional las \u00a0disposiciones sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico electricista y \u00a0denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Colaborar con las instituciones educativas para el \u00a0estudio, evaluaci\u00f3n y establecimiento de requisitos acad\u00e9micos y programas de \u00a0estudio con el prop\u00f3sito de elevar el nivel acad\u00e9mico de los t\u00e9cnicos \u00a0electricistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fomentar la capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica \u00a0de los t\u00e9cnicos electricistas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.6.5.: \u00a0El texto oficialmente publicado de este art\u00edculo no es exactamente igual al \u00a0texto del art\u00edculo 13 del Decreto 991 de 1991, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL EXTRANJERO O DOMICILIADO EN EL EXTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.7.1. De la Licencia Especial. Los extranjeros o colombianos domiciliados en el exterior \u00a0que hayan obtenido t\u00edtulo en pa\u00eds distinto a Colombia en cualesquiera de las \u00a0actividades clasificadas en el art\u00edculo 2.2.3.5.2.2,5.1 de este Decreto \u00a0deber\u00e1n, para prestar sus servicios profesionales por tiempo definido o per\u00edodo \u00a0fijo mayor de seis (6) meses y menor de dos (2) a\u00f1os, formular a trav\u00e9s de su \u00a0empleador la solicitud de prescindencia de la matr\u00edcula y de expedici\u00f3n de \u00a0Licencia Especial para ejercer en el pa\u00eds al Consejo Nacional de T\u00e9cnicos \u00a0Electricistas, el cual, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0documentaci\u00f3n, la estudiar\u00e1 y remitir\u00e1 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A \u00a0la solicitud a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 anexarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fotocopia de los respectivos t\u00edtulos, debidamente \u00a0autenticados por el C\u00f3nsul colombiano y con traducci\u00f3n oficial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informaci\u00f3n sobre las actividades que va realizar en \u00a0el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.7.2. Homologaci\u00f3n de T\u00edtulos obtenidos en el extranjero. Para la prestaci\u00f3n de servicios por per\u00edodos superiores a \u00a0dos (2) a\u00f1os, las personas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior deber\u00e1n obtener \u00a0previamente la homologaci\u00f3n del t\u00edtulo por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional o el Instituto Colombiano para el fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u00a0ICFES y la matr\u00edcula para ejercer la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Electricista les ser\u00e1 \u00a0expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda con sujeci\u00f3n a lo establecido por \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.7.3. De la no exigencia de matr\u00edcula. La prestaci\u00f3n de los servicios profesionales por t\u00e9rminos \u00a0menores de seis (6) meses, no requiere el tr\u00e1mite de Licencia Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.7.4. Nombramiento en cargos p\u00fablicos. A partir de la vigencia del presente decreto la Naci\u00f3n, los \u00a0departamentos y los municipios, as\u00ed como sus entidades descentralizadas, \u00a0determinar\u00e1n cu\u00e1les son los cargos que requieren ser ejercidos por T\u00e9cnicos \u00a0Electricistas y, para tomar posesi\u00f3n de los mismos, deber\u00e1 presentarse la \u00a0correspondiente matr\u00edcula de T\u00e9cnico Electricista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.7.5. Inscripci\u00f3n en entidades p\u00fablicas. Los T\u00e9cnicos Electricistas con matr\u00edcula vigente, podr\u00e1n \u00a0inscribirse como tales ante la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, as\u00ed \u00a0como sus entidades descentralizadas, para ejecutar obras el\u00e9ctricas que \u00a0correspondan a las actividades determinadas en la respectiva matr\u00edcula \u00a0profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.7.6. Los T\u00e9cnicos Electricistas con matr\u00edcula vigente y \u00a0debidamente inscritos, calificados y clasificados en los registros de \u00a0contratistas de las entidades mencionadas en el art\u00edculo anterior, previo el \u00a0tr\u00e1mite establecido en las normas sobre contrataci\u00f3n administrativa vigentes, \u00a0podr\u00e1n participar en las licitaciones que abran dichas entidades y ser \u00a0contratados para obras circunscritas a las actividades se\u00f1aladas en su \u00a0correspondiente matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.7.7. En los contratos que se celebren con T\u00e9cnicos Electricistas \u00a0como resultado de las licitaciones se impondr\u00e1 la obligaci\u00f3n de encomendar la \u00a0direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los trabajos de obras el\u00e9ctricas a T\u00e9cnicos \u00a0Electricistas que posean matr\u00edcula en la especialidad requerida. El \u00a0incumplimiento de esta obligaci\u00f3n por parte de los T\u00e9cnicos Electricistas \u00a0contratistas ser\u00e1 establecido como causal de caducidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.7.8. Objeci\u00f3n de trabajos por parte de las electrificadoras. Las electrificadoras podr\u00e1n objetar los trabajos \u00a0realizados por los T\u00e9cnicos Electricistas si estos no cumplen con cualesquiera \u00a0de los requisitos establecidos en los Reglamentos de Instalaciones o Servicio \u00a0de las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el T\u00e9cnico Electricista no realiza las correcciones a \u00a0las objeciones indicadas por la electrificadora, esta podr\u00e1 solicitar al \u00a0Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas la imposici\u00f3n de las sanciones a que \u00a0haya lugar y oficiar\u00e1 al Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas para que se \u00a0proceda de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.7.9. Ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n. No podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Electricista, \u00a0quienes no posean la correspondiente matr\u00edcula expedida en la forma establecida \u00a0en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se \u00a0except\u00faan de lo establecido en el presente art\u00edculo los Ingenieros \u00a0Electricistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.5.2.2.7.10. Disposiciones varias. Los \u00a0recursos para atender los gastos que requieran el Consejo Nacional y los \u00a0Comit\u00e9s Seccionales de T\u00e9cnicos Electricistas para el cumplimiento de las \u00a0disposiciones del presente decreto se obtendr\u00e1n de los fondos que se recauden \u00a0por concepto de donaciones, aportes y otros recursos que provengan del \u00a0desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 991 de 1991, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE ENERG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL ALUMBRADO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.1.1. Modificado por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. Esta secci\u00f3n aplica al servicio de alumbrado p\u00fablico y a las \u00a0actividades asociadas a la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.6.1.1: \u201cCampo \u00a0de Aplicaci\u00f3n. Esta Secci\u00f3n aplica al servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0y a las actividades que realicen los prestadores de este servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2424 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.6.1.2. Modificado por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Prestaci\u00f3n del servicio. Los municipios o distritos son los responsables de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, el cual podr\u00e1n prestar de \u00a0manera directa, o a trav\u00e9s de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios u \u00a0otros prestadores del servicio de alumbrado p\u00fablico que demuestren idoneidad en \u00a0la prestaci\u00f3n del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energ\u00e9tico \u00a0responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, los municipios o distritos deber\u00e1n \u00a0garantizar la continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0p\u00fablico, as\u00ed como los niveles adecuados de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La modernizaci\u00f3n, expansi\u00f3n y reposici\u00f3n del \u00a0sistema de alumbrado p\u00fablico debe buscar la optimizaci\u00f3n de los costos anuales \u00a0de inversi\u00f3n, suministro de energ\u00eda y los gastos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, \u00a0mantenimiento e interventor\u00eda, as\u00ed como la \u00a0incorporaci\u00f3n de desarrollos tecnol\u00f3gicos. Las mayores eficiencias logradas en \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio que se generen por la reposici\u00f3n, mejora, o \u00a0modernizaci\u00f3n del sistema, deber\u00e1n reflejarse en el estudio t\u00e9cnico de \u00a0referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los municipios o distritos tendr\u00e1n la \u00a0obligaci\u00f3n de incluir en rubros presupu\u00e9stales y cuentas contables, \u00a0independientes, los costos de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico y \u00a0los ingresos obtenidos por el impuesto de alumbrado p\u00fablico, por la sobretasa al impuesto predial en caso de que se establezca \u00a0como mecanismo de financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0p\u00fablico, y\/o por otras fuentes de financiaci\u00f3n. Cuando el servicio sea prestado \u00a0por agentes diferentes a municipios o distritos, estos agentes tendr\u00e1n la \u00a0obligaci\u00f3n de reportar al ente territorial la informaci\u00f3n para dar cumplimiento \u00a0a este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.6.1.2: \u201cPrestaci\u00f3n del Servicio. Los \u00a0municipios o distritos son los responsables de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0alumbrado p\u00fablico. El municipio o distrito lo podr\u00e1 prestar directa o \u00a0indirectamente, a trav\u00e9s de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios u \u00a0otros prestadores del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los municipios tienen la obligaci\u00f3n de incluir en sus presupuestos los \u00a0costos de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico y los ingresos por \u00a0impuesto de alumbrado p\u00fablico en caso de que se establezca como mecanismo de \u00a0financiaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2424 de 2006, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.6.1.3. Subrogado por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Estudio T\u00e9cnico de Referencia. De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 351 de la Ley 1819 de 2016, los \u00a0municipios y distritos deber\u00e1n realizar, dentro de un plazo razonable, un \u00a0estudio t\u00e9cnico de referencia de determinaci\u00f3n de costos estimados de \u00a0prestaci\u00f3n en cada actividad del servicio de alumbrado p\u00fablico, que deber\u00e1 \u00a0mantenerse p\u00fablico en la p\u00e1gina web del ente \u00a0territorial y contendr\u00e1 como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estado actual de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia \u00a0energ\u00e9tica. Este incluir\u00e1 el inventario de luminarias y dem\u00e1s activos de uso \u00a0exclusivo del alumbrado p\u00fablico y los indicadores que miden los niveles de \u00a0calidad, cobertura y eficiencia energ\u00e9tica del servicio de alumbrado p\u00fablico, \u00a0establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.6.1.11 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Definici\u00f3n de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan \u00a0de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansi\u00f3n de otros servicios \u00a0p\u00fablicos, cumpliendo con las normas del Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones \u00a0El\u00e9ctricas (RETIE), as\u00ed como del Reglamento T\u00e9cnico de Iluminaci\u00f3n y Alumbrado \u00a0P\u00fablico (RETILAP), al igual que todas aquellas disposiciones t\u00e9cnicas que \u00a0expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Costos desagregados de prestaci\u00f3n para las diferentes actividades \u00a0del servicio de alumbrado p\u00fablico, incluido el pago por uso de activos de \u00a0terceros para este servicio, conforme con la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n \u00a0de los costos por la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.3.6.1.8 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Determinaci\u00f3n clara del periodo m\u00e1ximo en el que el Estudio T\u00e9cnico \u00a0de Referencia ser\u00e1 sometido a revisi\u00f3n, ajuste, modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n \u00a0atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este \u00a0periodo supere cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.6.1.3: \u201cPlanes de servicio. De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 143 de 1994, \u00a0los municipios y distritos deben elaborar un plan anual del servicio de \u00a0alumbrado p\u00fablico que contemple entre otros la expansi\u00f3n del mismo, a nivel de \u00a0factibilidad e ingenier\u00eda de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento \u00a0territorial y con los planes de expansi\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos, cumpliendo \u00a0con las normas t\u00e9cnicas y de uso eficiente de energ\u00eda que para tal efecto \u00a0expida el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2424 de 2006, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.1.4. Modificado por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0p\u00fablico a trav\u00e9s de terceros. Los contratos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0p\u00fablico que suscriban los municipios o distritos con los prestadores del mismo, \u00a0se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de \u00a0Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0adicionen o complementen, incluyendo los instrumentos de vinculaci\u00f3n de que \u00a0trata la Ley 1508 de 2012 o la \u00a0disposici\u00f3n que la modifique, complemente o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.6.1.4: \u201cR\u00e9gimen \u00a0de contrataci\u00f3n. Todos los contratos relacionados con la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de alumbrado p\u00fablico que celebren los municipios o distritos con \u00a0los prestadores del mismo, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en el Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y dem\u00e1s normas que lo \u00a0modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los contratos que suscriban los Municipios o distritos, con los prestadores \u00a0del servicio de alumbrado p\u00fablico, para que estos \u00faltimos asuman la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de alumbrado p\u00fablico, o para que sustituyan en la prestaci\u00f3n a \u00a0otra que entre en causal de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, deben garantizar la \u00a0continuidad en la ejecuci\u00f3n de la expansi\u00f3n con par\u00e1metros espec\u00edficos de \u00a0calidad y cobertura del servicio de alumbrado p\u00fablico, conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2424 de 2006, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.6.1.5. Modificado por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Contratos de suministro de energ\u00eda. Los contratos para el suministro \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al servicio de alumbrado p\u00fablico se regir\u00e1n \u00a0por las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, y la regulaci\u00f3n expedida \u00a0por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el contratante velar\u00e1 por que el proceso contractual y \u00a0la suscripci\u00f3n del documento respectivo se realicen con la suficiente \u00a0antelaci\u00f3n y en la cantidad de energ\u00eda necesaria, con el objetivo de evitar sobrecostos en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0p\u00fablico y brindar estabilidad frente a la volatilidad del costo de la energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.6.1.5: \u201cContratos de suministro de energ\u00eda. \u00a0Los contratos para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al servicio \u00a0de alumbrado p\u00fablico, deber\u00e1n cumplir con la regulaci\u00f3n expedida por la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas para el efecto. En todo caso, en los \u00a0contratos de suministro de energ\u00eda, se deber\u00e1 garantizar la libre concurrencia \u00a0de los oferentes en igualdad de condiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2424 de 2006, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.1.6. Subrogado por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Periodo de transici\u00f3n. Los contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico de \u00a0que trata el art\u00edculo 2.2.3.6.1.4 del presente decreto suscritos antes de la \u00a0entrada en vigencia del mismo, continuar\u00e1n sujetos a las disposiciones \u00a0aplicables a la fecha de su suscripci\u00f3n. No obstante, las pr\u00f3rrogas o adiciones \u00a0de dichos contratos que se pacten posteriormente, se regir\u00e1n por lo establecido \u00a0en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.6.1.6: \u201cRegulaci\u00f3n Econ\u00f3mica del Servicio. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Ley 143 de 1994, \u00a0corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &#8211; CREG, regular los \u00a0aspectos econ\u00f3micos de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2424 de 2006, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.6.1.7. Subrogado por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Criterios t\u00e9cnicos para la determinaci\u00f3n del impuesto de alumbrado \u00a0p\u00fablico. Los municipios y \u00a0distritos que adopten el impuesto de alumbrado p\u00fablico, a trav\u00e9s de los \u00a0concejos municipales y distritales, aplicar\u00e1n al \u00a0menos los siguientes criterios t\u00e9cnicos para la determinaci\u00f3n del impuesto de \u00a0alumbrado p\u00fablico, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0349 de la Ley 1819 de 2016, con \u00a0el fin de evitar abusos en su cobro. El acuerdo municipal que adopte dicho \u00a0impuesto, ser\u00e1 publicado o divulgado seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 65 de \u00a0la Ley 1437 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Costos totales y por actividad: Se calcular\u00e1n los costos en \u00a0los que se incurrir\u00e1 para realizar todas y cada una de las actividades de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico seg\u00fan lo establecido en el estudio \u00a0t\u00e9cnico de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como criterio de evaluaci\u00f3n del costo de energ\u00eda, se \u00a0obtendr\u00e1 un hist\u00f3rico de precios de energ\u00eda el\u00e9ctrica para la demanda regulada \u00a0y no regulada del pa\u00eds durante los tres a\u00f1os anteriores a la determinaci\u00f3n del \u00a0valor del impuesto, que podr\u00e1 ser consultado en el portal del Operador del \u00a0Sistema Interconectado &#8211; XM, el cual se comparar\u00e1 con el costo de energ\u00eda \u00a0proyectado en el estudio t\u00e9cnico de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades territoriales complementen la destinaci\u00f3n del \u00a0impuesto con actividades como la iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a en los \u00a0espacios p\u00fablicos, se incluir\u00e1n en los c\u00e1lculos los costos asociados a estas \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Clasificaci\u00f3n de los usuarios del servicio de alumbrado p\u00fablico: La \u00a0clasificaci\u00f3n de los usuarios del servicio de alumbrado p\u00fablico, al ser una \u00a0actividad inherente del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se realizar\u00e1 de acuerdo \u00a0con: i) El tipo de usuario (residencial, industrial, comercial, oficial, u \u00a0otros); ii) el estrato \u00a0socioecon\u00f3mico; iii) su \u00a0ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica (urbano o rural); iv) \u00a0la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica aplicable a cada tipo de usuario; y \u00a0v) Valor del impuesto predial, en el caso de predios que no sean usuarios del \u00a0servicio domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consumo del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliario: Se \u00a0considerar\u00e1 el consumo del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica individual y por \u00a0sectores. Para lo anterior se obtendr\u00e1 el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica promedio \u00a0mensual de los \u00faltimos tres a\u00f1os por cada tipo de usuario, informaci\u00f3n que \u00a0podr\u00e1 ser consultada en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n (SUI) administrado por \u00a0la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios o directamente \u00a0solicitada al Comercializador de Energ\u00eda, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del numeral \u00a0anterior, y el porcentaje que este consumo representa del consumo total \u00a0domiciliario del municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica del sistema de alumbrado p\u00fablico: Se \u00a0obtendr\u00e1 el consumo de energ\u00eda promedio mensual de los \u00faltimos tres a\u00f1os del \u00a0sistema de alumbrado p\u00fablico del municipio o distrito, informaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser consultada con el Comercializador de Energ\u00eda respectivo, con el fin de \u00a0establecer el tipo de usuario (regulado o no regulado), que servir\u00e1 como insumo \u00a0para la contrataci\u00f3n del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energ\u00e9tica del servicio \u00a0de alumbrado p\u00fablico: Para la determinaci\u00f3n del impuesto de alumbrado \u00a0p\u00fablico, los concejos municipales y distritales \u00a0considerar\u00e1n el establecimiento de metas para los \u00edndices de cobertura, calidad \u00a0y eficiencia del servicio de alumbrado p\u00fablico, de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica vigente y lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.6.1.11 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.6.1.7: \u201cCobro \u00a0del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan \u00a0establecido el impuesto de alumbrado p\u00fablico podr\u00e1n cobrarlo en las facturas de \u00a0los servicios p\u00fablicos, \u00fanicamente cuanto este equivalga al valor del costo en \u00a0que incurre por la prestaci\u00f3n del mismo. La remuneraci\u00f3n de los prestadores del \u00a0servicio de alumbrado p\u00fablico deber\u00e1 estar basada en costos eficientes y podr\u00e1 \u00a0pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico que fijen \u00a0los municipios o distritos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2424 de 2006, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.6.1.8. Modificado por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 10. Metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los costos por la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de alumbrado p\u00fablico. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 351 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0para la determinaci\u00f3n del valor del impuesto a recaudar, los municipios y \u00a0distritos deber\u00e1n considerar como criterio de referencia el valor total de los \u00a0costos estimados de prestaci\u00f3n en cada componente de servicio. Los Municipios y \u00a0Distritos deber\u00e1n realizar un estudio t\u00e9cnico de referencia de determinaci\u00f3n de \u00a0costos de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, de conformidad con \u00a0la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de costos que establezca el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, o la entidad que delegue dicho Ministerio, pudiendo recaer \u00a0dicha delegaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los costos por la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0alumbrado p\u00fablico deber\u00e1 tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los costos totales y discriminados por unidades constructivas \u00a0asociados a la inversi\u00f3n, modernizaci\u00f3n, expansi\u00f3n y reposici\u00f3n del Sistema de \u00a0Alumbrado P\u00fablico. Se incluir\u00e1 la inversi\u00f3n de activos de terceros para el \u00a0servicio de alumbrado p\u00fablico, excluyendo aquellos que sean entregados en forma \u00a0gratuita o sean remunerados mediante otro mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los costos de referencia asociados a la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, \u00a0mantenimiento y desarrollo tecnol\u00f3gico del Sistema de Alumbrado P\u00fablico, para \u00a0lo cual se deber\u00e1n tener en cuenta las diferentes tecnolog\u00edas en fuentes \u00a0luminosas y luminarias, as\u00ed como las condiciones en las cuales opera el sistema \u00a0(ambientales, geogr\u00e1ficas, climatol\u00f3gicas, entre otras). Se incluir\u00e1 el pago \u00a0por uso de activos de terceros para el servicio de alumbrado p\u00fablico, \u00a0excluyendo aquellos que sean remunerados mediante otro mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los costos de las interventor\u00edas de los \u00a0contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los costos de la actividad de suministro de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los costos asociados a la gesti\u00f3n ambiental de los residuos del \u00a0alumbrado p\u00fablico derivados de la aplicaci\u00f3n del plan de manejo ambiental de \u00a0disposici\u00f3n y\/o reciclaje de dicho residuos con el que cuente cada ente \u00a0territorial en concordancia con la Ley 1672 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda o la entidad que para estos efectos sea delegada, no establezca la \u00a0metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los costos por la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de alumbrado p\u00fablico, se seguir\u00e1 aplicando la metodolog\u00eda establecida en la \u00a0Resoluci\u00f3n CREG 123 de 2011 y todas aquellas Resoluciones que la modifiquen, \u00a0adicionen o complementen que para los efectos se entienden vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.6.1.8: \u201cMetodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de Costos \u00a0M\u00e1ximos. Con base en lo dispuesto en los Literales c) y e) del \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 143 de 1994, \u00a0la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas establecer\u00e1 una metodolog\u00eda para la \u00a0determinaci\u00f3n de los costos m\u00e1ximos que deber\u00e1n aplicar los municipios o \u00a0distritos, para remunerar a los prestadores del servicio as\u00ed como el uso de los \u00a0activos vinculados al sistema de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para el suministro de energ\u00eda con destino al alumbrado p\u00fablico se podr\u00e1 \u00a0adoptar por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &#8211; CREG un r\u00e9gimen de \u00a0libertad de precios o libertad regulada, de acuerdo con las reglas previstas en \u00a0la Ley 142 de 1994, \u00a0y dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o complementen.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2424 de 2006, \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.1.9. Modificado por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 11. Criterios para determinar la metodolog\u00eda. De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley 143 de 1994, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este delegue, aplicar\u00e1 los criterios \u00a0all\u00ed dispuestos para definir la metodolog\u00eda a que se hace referencia en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.6.1.9: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-1066 de 2018. M. Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.6.1.9: \u201cCriterios para determinar la Metodolog\u00eda. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley 143 de 1994, \u00a0la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &#8211; CREG, aplicar\u00e1 los siguientes \u00a0criterios para definir la metodolog\u00eda a que se hace referencia en el art\u00edculo \u00a0anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Eficiencia econ\u00f3mica. Se utilizar\u00e1n costos eficientes para remunerar el \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiencia financiera. Se garantizar\u00e1 la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos \u00a0de la actividad, incluyendo la reposici\u00f3n, expansi\u00f3n, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n \u00a0y mantenimiento; y se remunerar\u00e1 la inversi\u00f3n y patrimonio de los accionistas \u00a0de los prestadores del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Simplicidad: la metodolog\u00eda se elaborar\u00e1 de tal forma que se facilite su \u00a0comprensi\u00f3n, aplicaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Transparencia. La metodolog\u00eda ser\u00e1 expl\u00edcita y p\u00fablica para todas las \u00a0partes involucradas en la prestaci\u00f3n del servicio y para los beneficiarios del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Integralidad. Los precios m\u00e1ximos reconocidos tendr\u00e1n el car\u00e1cter de integral, \u00a0en el sentido en que supondr\u00e1n un nivel de calidad, de acuerdo con los \u00a0requisitos t\u00e9cnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y un \u00a0grado de cobertura del servicio, de acuerdo con los planes de expansi\u00f3n del \u00a0servicio que haya definido el municipio o distrito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2424 de 2006, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.6.1.10. Modificado por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12. Control, inspecci\u00f3n y vigilancia en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0alumbrado p\u00fablico. La prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico estar\u00e1 sujeta al \u00a0control, inspecci\u00f3n y vigilancia de las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control T\u00e9cnico: El Sistema de Alumbrado p\u00fablico deber\u00e1 \u00a0cumplir con lo establecido en los reglamentos t\u00e9cnicos que expida el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda. El control de los aspectos t\u00e9cnicos relacionados con la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1 ejercido por parte de las interventor\u00edas, \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 83 de la Ley 1474 de 2011 Las interventor\u00edas elaborar\u00e1n informes peri\u00f3dicos, haciendo \u00a0especial \u00e9nfasis en los aspectos t\u00e9cnicos, ambientales y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Control Social: Para efectos de ejercer el control social \u00a0establecido en el art\u00edculo 62 de la Ley 142 de 1994 los \u00a0contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado p\u00fablico podr\u00e1n solicitar \u00a0informaci\u00f3n a los prestadores del mismo, a la Contralor\u00eda respectiva en el \u00a0\u00e1mbito territorial y a la interventor\u00eda. Los \u00a0municipios o distritos definir\u00e1n la instancia de control ante la cual se \u00a0interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes \u00a0y usuarios por la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, los cuales \u00a0ser\u00e1n registrados y tramitados de forma independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Control Fiscal: El control \u00a0fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, ser\u00e1 \u00a0ejercido por las contralor\u00edas departamentales, distritales \u00a0y\/o municipales, seg\u00fan corresponda la competencia del sujeto de control, \u00a0respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado \u00a0p\u00fablico y sus interventores, as\u00ed como al recaudo y uso del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.6.1.10: \u201cControl, inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia. Para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico se \u00a0ejercer\u00e1n las funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia, teniendo en cuenta \u00a0las siguientes instancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Control T\u00e9cnico. Las interventor\u00edas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicio \u00a0de alumbrado p\u00fablico adem\u00e1s de las obligaciones contenidas en el Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ejercer\u00e1n un control \u00a0t\u00e9cnico con sujeci\u00f3n a la normatividad que expida para esos fines el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en el \u00a0art\u00edculo 62 de la Ley 142 de 1994 \u00a0los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado p\u00fablico podr\u00e1n \u00a0solicitar informaci\u00f3n a los prestadores del mismo, a la Contralor\u00eda General de \u00a0la Rep\u00fablica y a la interventor\u00eda. Los municipios o distritos definir\u00e1n la \u00a0instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, \u00a0quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de alumbrado p\u00fablico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2424 de 2006, \u00a0art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.1.11. Funciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 67 de la \u00a0Ley 142 de 1994 y 5\u00b0 \u00a0del Decreto 381 de 2012, \u00a0corresponder\u00e1 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ejercer en relaci\u00f3n con el \u00a0servicio de alumbrado p\u00fablico, las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 943 de 2018, \u00a0art\u00edculo 13. Expedir los \u00a0reglamentos t\u00e9cnicos que fijen los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir los \u00a0dise\u00f1os, la instalaci\u00f3n y los equipos que se utilicen en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de alumbrado p\u00fablico, y establecer los indicadores de eficiencia \u00a0energ\u00e9tica, calidad y cobertura, aplicables al servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1: \u201cExpedir los reglamentos t\u00e9cnicos que fijen \u00a0los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir los dise\u00f1os, los soportes, las \u00a0luminarias y dem\u00e1s equipos que se utilicen en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0alumbrado p\u00fablico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recolectar y divulgar directamente o en colaboraci\u00f3n \u00a0con otras entidades p\u00fablicas y privadas, informaci\u00f3n sobre nuevas tecnolog\u00edas y \u00a0sistemas de medici\u00f3n aplicables al servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedir la reglamentaci\u00f3n correspondiente al ejercicio \u00a0de la interventor\u00eda en Los contratos de prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2424 de 2006, \u00a0art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.1. Objetivo. El objetivo \u00a0de la presente Secci\u00f3n es reglamentar el uso racional y eficiente de la \u00a0energ\u00eda, de tal manera que se tenga la mayor eficiencia energ\u00e9tica para \u00a0asegurar el abastecimiento energ\u00e9tico pleno y oportuno, la competitividad del \u00a0mercado energ\u00e9tico colombiano, la protecci\u00f3n al consumidor y la promoci\u00f3n de \u00a0fuentes no convencionales de energ\u00eda, dentro del marco del desarrollo \u00a0sostenible y respetando la normatividad vigente sobre medio ambiente y los \u00a0recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2. Campo de aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplica a toda \u00a0la cadena de energ\u00e9ticos convencionales y no convencionales del territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA INSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2,1.1. Gesti\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, formular\u00e1 los \u00a0lineamientos de las pol\u00edticas y dise\u00f1ar\u00e1 los instrumentos para el fomento y la \u00a0promoci\u00f3n de las fuentes no convencionales de energ\u00eda, con prelaci\u00f3n en las \u00a0zonas no interconectadas; as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de proyectos en Eficiencia \u00a0Energ\u00e9tica en Colombia; para lo cual realizar\u00e1 las gestiones necesarias para definir \u00a0estrategias comunes con otras entidades de la Rama Ejecutiva que desarrollen \u00a0funciones relacionadas con el tema de Uso Racional de Energ\u00eda, con el objetivo \u00a0de organizar y fortalecer el esquema institucional m\u00e1s adecuado para el \u00a0cumplimiento de dicha gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.6.2.2.1.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0678 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0590 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0791 de 2018, M. Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2,1.2. Comisi\u00f3n Intersectorial. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Intersectorial para el Uso Racional y \u00a0Eficiente de la Energ\u00eda y Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda, CIURE, con el \u00a0fin de asesorar y apoyar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en la coordinaci\u00f3n de \u00a0pol\u00edticas sobre uso racional y eficiente de la energ\u00eda y dem\u00e1s formas de \u00a0energ\u00eda no convencionales en el sistema interconectado nacional y en las zonas \u00a0no interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Comisi\u00f3n Intersectorial ser\u00e1 presidida por el Ministro de Minas y Energ\u00eda o su \u00a0delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2,1.3. Integraci\u00f3n. La \u00a0Comisi\u00f3n Intersectorial estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros \u00a0permanentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Minas y Energ\u00eda o su Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su \u00a0Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su \u00a0Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Director General del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director Ejecutivo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Energ\u00eda El\u00e9ctrica y Gas, CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El Director del Instituto Colombiano para el \u00a0Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda \u201cFrancisco Jos\u00e9 de Caldas\u201d, \u00a0Colciencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El Director del Instituto de Promoci\u00f3n y Planificaci\u00f3n \u00a0de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas, IPSE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0modificado por el Decreto 2688 de 2008 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2,1.4. Secretar\u00eda T\u00e9cnica. La \u00a0Comisi\u00f3n Intersectorial contar\u00e1 con una Secretar\u00eda T\u00e9cnica que ser\u00e1 ejercida \u00a0por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, y tendr\u00e1 a su cargo la \u00a0coordinaci\u00f3n de las sesiones y los grupos de trabajo, la preparaci\u00f3n de \u00a0documentos y la elaboraci\u00f3n de las actas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2,1.5. Objeto. La \u00a0Comisi\u00f3n Intersectorial se constituye como una instancia de asesor\u00eda, consulta y \u00a0apoyo del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el desarrollo de las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Coordinar las pol\u00edticas del Uso Racional y Eficiente \u00a0de Energ\u00eda y Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda que dise\u00f1en cada una de las \u00a0entidades, en el \u00e1mbito de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Impartir orientaci\u00f3n superior a las entidades de la \u00a0rama ejecutiva del poder p\u00fablico, que desarrollen funciones relacionadas con el \u00a0Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y las Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Impulsar los programas y proyectos sobre Uso Racional \u00a0y Eficiente de Energ\u00eda, Cogeneraci\u00f3n y Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Impartir lineamientos espec\u00edficos para el dise\u00f1o, \u00a0implementaci\u00f3n y seguimiento del Programa de Uso Racional y Eficiente de \u00a0Energ\u00eda y dem\u00e1s Formas de Energ\u00eda No Convencionales, PROURE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Efectuar el seguimiento de las metas, y variables \u00a0energ\u00e9ticas y econ\u00f3micas que permitan medir el avance en la implementaci\u00f3n del \u00a0Programa de Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y dem\u00e1s Formas de Energ\u00eda No \u00a0Convencionales, PROURE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Coordinar la consecuci\u00f3n de recursos nacionales o \u00a0internacionales para desarrollar los programas y proyectos sobre Uso Racional y \u00a0Eficiente de Energ\u00eda y Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda, as\u00ed como definir \u00a0las estrategias que permitan la identificaci\u00f3n de nuevas fuentes y\/o la \u00a0consolidaci\u00f3n de las existentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Estudiar, recomendar, hacer seguimiento y coordinar \u00a0con las entidades competentes el otorgamiento de est\u00edmulos relacionados con el \u00a0Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Apoyar el desarrollo de programas de eficiencia \u00a0energ\u00e9tica para el transporte de pasajeros en los centros urbanos y para el \u00a0transporte de carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Seleccionar a las personas naturales o jur\u00eddicas que deban \u00a0ser galardonadas con la Orden al M\u00e9rito URE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La Comisi\u00f3n Intersectorial, adem\u00e1s asesorar\u00e1 al \u00a0Gobierno para la toma de decisiones estrat\u00e9gicas en el contexto de los \u00a0objetivos de la ley y en condiciones de crisis del sector energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Comisi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1 adoptar su propio reglamento \u00a0de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2,1.6. Sesiones. La \u00a0Comisi\u00f3n Intersectorial se reunir\u00e1 ordinariamente una (1) vez cada trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n podr\u00e1 deliberar cuando se encuentren \u00a0presentes por lo menos tres de sus miembros y decidir\u00e1 con el voto favorable de \u00a0la mitad m\u00e1s uno de los votos presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO INSTITUCIONAL DE PROMOCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.3.2.2.1. Lineamientos generales del Programa de Uso Racional y Eficiente de \u00a0Energ\u00eda y dem\u00e1s Formas de Energ\u00eda No Convencionales, PROURE. Para el dise\u00f1o del Programa de Uso Racional y Eficiente \u00a0de Energ\u00eda y dem\u00e1s Formas de Energ\u00eda No Convencionales, PROURE, el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda tendr\u00e1 en cuenta aspectos sociales, ambientales, culturales, \u00a0informativos, financieros y t\u00e9cnicos, a fin de crear las condiciones del Uso \u00a0Racional y Eficiente de Energ\u00eda y Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda, seg\u00fan \u00a0los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fomentar la utilizaci\u00f3n de fuentes energ\u00e9ticas \u00a0convencionales y no convencionales con criterios de uso racional y eficiente, \u00a0incluso a trav\u00e9s de sistemas de cogeneraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener en cuenta que el Programa de Uso Racional y \u00a0Eficiente de Energ\u00eda y dem\u00e1s Formas de Energ\u00eda No Convencionales, PROURE, es un \u00a0elemento contributivo a la competitividad de la econom\u00eda colombiana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fomentar una cultura nacional de Uso Racional y \u00a0Eficiente de la Energ\u00eda y Uso de Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Generar beneficios reales y una adecuada protecci\u00f3n a \u00a0los consumidores y usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fomentar la modernizaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de \u00a0tecnolog\u00edas y procesos eficientes en la cadena de suministro y uso de los \u00a0energ\u00e9ticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fomentar el uso de energ\u00e9ticos eficientes, econ\u00f3micos \u00a0y de bajo impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0el dise\u00f1o del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y dem\u00e1s Formas de \u00a0Energ\u00eda No Convencionales, PROURE, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 \u00a0contar con la participaci\u00f3n de los distintos agentes, p\u00fablicos y privados de \u00a0cada una de las cadenas energ\u00e9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.3.2.2.2. Alcance de la promoci\u00f3n. El alcance de la promoci\u00f3n del Programa de Uso Racional y \u00a0Eficiente de Energ\u00eda y dem\u00e1s Formas de Energ\u00eda No Convencionales, PROURE, se \u00a0orientar\u00e1 al desarrollo de las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Celebrar convenios administrativos con otras entidades \u00a0que se relacionen con el tema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Convocar a los gremios, universidades, organismos no \u00a0gubernamentales, y centros de desarrollo tecnol\u00f3gico con el fin de lograr \u00a0acuerdos para la ejecuci\u00f3n de programas del Programa de Uso Racional y \u00a0Eficiente de Energ\u00eda y dem\u00e1s Formas de Energ\u00eda No Convencionales, PROURE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Crear las condiciones para que se desarrollen los \u00a0convenios y programas PROURE y en general el mercado URE en Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Propender por la utilizaci\u00f3n del gas natural en el \u00a0sector residencial, industrial, comercial y vehicular, de manera que se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a unas metas de demanda, que establecer\u00e1 el Programa de Uso \u00a0Racional y Eficiente de Energ\u00eda y dem\u00e1s Formas de Energ\u00eda No Convencionales, \u00a0PROURE, para ser logradas en forma gradual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Impulsar estrategias que permitan la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios energ\u00e9ticos por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos y el \u00a0surgimiento de empresas de servicios energ\u00e9ticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Promover esquemas sostenibles que permitan el \u00a0surgimiento y fortalecimiento de entidades ejecutoras de proyectos de Uso \u00a0Racional y Eficiente de Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Promover la constituci\u00f3n de fondos voluntarios y \u00a0celebrar acuerdos de la misma naturaleza con la industria, las empresas de \u00a0servicios p\u00fablicos, los gremios, las entidades de cooperaci\u00f3n internacional y \u00a0otras para el desarrollo de programas y actividades de apoyo al cumplimiento de \u00a0los objetivos de la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s necesarias para el logro de la promoci\u00f3n del \u00a0Programa de Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y dem\u00e1s Formas de Energ\u00eda No \u00a0Convencionales, PROURE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda dise\u00f1ar\u00e1 un programa acompa\u00f1ado de \u00a0proyectos piloto para la promoci\u00f3n de fuentes renovables en las Zonas No \u00a0Interconectadas, ZNI, para ser presentado ante el Fondo de Apoyo Financiero \u00a0para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas, FAZNI. Dichos programas \u00a0ser\u00e1n prioridad de acuerdo con lo establecido en la Ley 697 de 2001 y \u00a0har\u00e1n parte del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y dem\u00e1s Formas \u00a0de Energ\u00eda No Convencionales, PROURE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Colciencias presentar\u00e1 al Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de \u00a0las Zonas No Interconectadas, FAZNI, planes programas y proyectos para la \u00a0investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico de fuentes renovables en las Zonas No \u00a0Interconectadas, ZNI. Dichos programas ser\u00e1n prioridad de acuerdo con lo \u00a0establecido en la Ley 697 de 2001 y \u00a0har\u00e1n parte del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y dem\u00e1s Formas \u00a0de Energ\u00eda No Convencionales, PROURE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EST\u00cdMULOS PARA LA INVESTIGACI\u00d3N Y LA EDUCACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.3.2,3.1. Est\u00edmulos para la investigaci\u00f3n. Colciencias, a trav\u00e9s de los Programas Nacionales del \u00a0Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda que sean pertinentes, desarrollar\u00e1 \u00a0estrategias y acciones en conjunto con otras entidades, para crear l\u00edneas de \u00a0investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico en el uso racional y eficiente de la \u00a0energ\u00eda y\/o fuentes no convencionales de energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.3.2,3.2. Est\u00edmulos para la educaci\u00f3n. El Icetex implementar\u00e1 el \u00a0otorgamiento de pr\u00e9stamos a estudiantes de carreras o especializaciones \u00a0relacionadas con el tema de uso racional y eficiente de la energ\u00eda y\/o fuentes \u00a0no convencionales de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, organizar\u00e1 un sistema de informaci\u00f3n que \u00a0contenga la oferta de programas de posgrados nacionales e internacionales en \u00a0relaci\u00f3n con el uso eficiente y racional de la energ\u00eda y\/o fuentes no \u00a0convencionales de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2.4.1. Creaci\u00f3n de la Condecoraci\u00f3n al Uso Racional y Eficiente de la Energ\u00eda \u00a0y Fuentes No Convencionales. En \u00a0desarrollo del numeral 3 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 697 de 2001, cr\u00e9ase \u00a0la Orden al M\u00e9rito URE para distinguir y estimular a quienes se destaquen por \u00a0el uso racional y eficiente de la energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condecoraci\u00f3n se otorgar\u00e1 en las siguientes \u00a0categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Categor\u00eda de Oferta Energ\u00e9tica: Se otorgar\u00e1 a la \u00a0persona natural o jur\u00eddica que presente el proyecto evaluado como el de mayor \u00a0impacto positivo en la oferta energ\u00e9tica en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Categor\u00eda Demanda Energ\u00e9tica: Se otorgar\u00e1 a la persona \u00a0natural o jur\u00eddica que presente el proyecto evaluado como el de mayor impacto \u00a0en cuanto a eficiencia de transformaci\u00f3n energ\u00e9tica que al ponderarlo en un \u00a0periodo m\u00ednimo de un a\u00f1o presente los mayores ahorros de energ\u00e9ticos \u00a0comercialmente disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Categor\u00eda Investigaci\u00f3n: Se otorgar\u00e1 a la persona \u00a0natural o jur\u00eddica que presente el proyecto de investigaci\u00f3n que sea evaluado \u00a0como el de mayor contribuci\u00f3n al URE en caso de ser implementado, ya sea en \u00a0cuanto a la oferta energ\u00e9tica o en cuanto la demanda energ\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Categor\u00eda de Ense\u00f1anza-Educaci\u00f3n: Se otorgar\u00e1 a la \u00a0Entidad Educativa p\u00fablica o privada que demuestre el desarrollo de un programa \u00a0en uso Racional de la Energ\u00eda y Fuentes de Energ\u00eda no Convencionales, con los \u00a0mayores beneficios pedag\u00f3gicos o de ense\u00f1anza para la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 15 modificado por el art\u00edculo 2\u00b0, Decreto 2688 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2.4.2. Requisitos para obtener la distinci\u00f3n. Quienes aspiren al t\u00edtulo honor\u00edfico, Orden al M\u00e9rito \u00a0URE deber\u00e1n tener en cuenta los lineamientos generales, sociales, ambientales, \u00a0culturales, financieros y t\u00e9cnicos, con el fin de crear las condiciones del Uso \u00a0Racional y Eficiente de Energ\u00eda y Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda, seg\u00fan \u00a0los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fomentar la utilizaci\u00f3n de fuentes energ\u00e9ticas \u00a0convencionales y no convencionales con criterios de uso racional y eficiente, \u00a0incluso a trav\u00e9s de sistemas de cogeneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fomentar una cultura nacional de Uso Racional y \u00a0Eficiente de la Energ\u00eda y Uso de Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Generar beneficios reales y una adecuada protecci\u00f3n a \u00a0los consumidores y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fomentar la modernizaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00edas \u00a0y procesos eficientes en la cadena de suministro y uso de los energ\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fomentar el uso de energ\u00e9ticos eficientes, econ\u00f3micos \u00a0y de bajo impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adem\u00e1s deber\u00e1 manifestar por escrito ser autor de la \u00a0obra y responder por esa titularidad ante terceros. Cuando se trate de grupos, \u00a0Centros de Desarrollo Tecnol\u00f3gicos o Instituciones de Investigaci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0inscribirse ante Colciencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 16, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 Decreto 2688 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2.4.3. Procedimiento. Para el \u00a0otorgamiento del t\u00edtulo honor\u00edfico, adoptase el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con plazo que finaliza el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de \u00a0abril, se abrir\u00e1 anualmente un proceso de inscripci\u00f3n y selecci\u00f3n para que las \u00a0personas que aspiren a obtener el t\u00edtulo honor\u00edfico, se inscriban ante la UPME \u00a0especificando la categor\u00eda en la cual desean participar, anexando los \u00a0documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en \u00a0este decreto. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda conocer\u00e1 con anterioridad a la \u00a0apertura del proceso, los t\u00e9rminos de referencia para el concurso y dictar\u00e1 los \u00a0lineamientos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, UPME, con \u00a0el apoyo de Colciencias, evaluar\u00e1 los proyectos que re\u00fanan los requisitos \u00a0establecidos en el presente decreto y en los T\u00e9rminos de Referencia y \u00a0presentar\u00e1 a la CIURE el orden de elegibilidad para que ella presente al \u00a0Ministro de Minas y Energ\u00eda, el proyecto o proyectos que se consideren \u00a0merecedores de la menci\u00f3n honor\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Ministro de Minas y Energ\u00eda, de conformidad con el resultado \u00a0que entregue la CIURE, propondr\u00e1 a la Presidencia de la Rep\u00fablica antes de \u00a0finalizar el mes de octubre de cada a\u00f1o, el otorgamiento de la condecoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Presidencia de la Rep\u00fablica otorgar\u00e1 la \u00a0condecoraci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 17; modificado por el art\u00edculo 4 Decreto 2688 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE FINANCIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2.5.1. Financiamiento del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y \u00a0dem\u00e1s Formas de Energ\u00eda No Convencionales, PROURE. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, sus Unidades \u00a0Administrativas Especiales CREG y UPME, en coordinaci\u00f3n con las entidades \u00a0p\u00fablicas pertinentes, identificar\u00e1n e implementar\u00e1n los modelos y fuentes de \u00a0financiaci\u00f3n para la gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Programa de Uso Racional y \u00a0Eficiente de Energ\u00eda y dem\u00e1s Formas de Energ\u00eda No Convencionales, PROURE, y los \u00a0aplicables a los proyectos de Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda, URE, y de \u00a0promoci\u00f3n de energ\u00edas no convencionales, de conformidad con los lineamientos \u00a0establecidos en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energ\u00eda y dem\u00e1s \u00a0Formas de Energ\u00eda No Convencionales, PROURE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS P\u00daBLICOS Y \u00a0ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2.6.1. Obligaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos. Las empresas de servicios p\u00fablicos que generen, \u00a0suministren y comercialicen energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas y realicen programas URE, \u00a0deber\u00e1n presentar cada tres (3) a\u00f1os informaci\u00f3n de los aspectos t\u00e9cnicos y \u00a0financieros de sus programas URE a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, \u00a0UPME, para su seguimiento, an\u00e1lisis e incorporaci\u00f3n en la Planeaci\u00f3n Energ\u00e9tica \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2.6.2. Contenido de las facturas del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica y gas. Las \u00a0empresas de servicios p\u00fablicos que presten servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas \u00a0deber\u00e1n imprimir en la car\u00e1tula de recibo de factura o cobro, mensajes \u00a0motivando el uso racional y eficiente de la energ\u00eda y sus beneficios con la \u00a0preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De \u00a0conformidad con el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994, las \u00a0empresas de energ\u00eda y gas, podr\u00e1n incluir el cobro de otros servicios como los \u00a0servicios energ\u00e9ticos en la factura del servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0respectivo sin que se altere la f\u00f3rmula tarifaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2,6.3. Obligaciones especiales de las entidades de \u00a0la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional del \u00a0sector \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>central y descentralizadas por servicios a que hace \u00a0referencia la Ley 489 de 1998, \u00a0deber\u00e1n motivar y fomentar la cultura de Uso Racional y Eficiente de la \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS CONSUMIDORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2,7.1. Derecho de informaci\u00f3n. Con fundamento en el Decreto 381 de 2012 \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades \u00a0competentes, expedir\u00e1 los reglamentos t\u00e9cnicos de eficiencia energ\u00e9tica que, \u00a0entre otros aspectos, establecer\u00e1n las condiciones para el porte de la etiqueta \u00a0URE de los equipos de uso final de energ\u00eda, la creaci\u00f3n del sello de excelencia \u00a0energ\u00e9tica y las condiciones de comercializaci\u00f3n de dichos equipos en lo \u00a0relacionado con eficiencia energ\u00e9tica, con el prop\u00f3sito de proteger los \u00a0derechos de informaci\u00f3n de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.2.2,8.1. Inventario de fuentes de energ\u00edas convencionales y no convencionales. La UPME har\u00e1 un inventario de fuentes de energ\u00eda \u00a0convencionales y no convencionales que ser\u00e1 tomado como referencia para la \u00a0formulaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n de planes, programas y proyectos a consideraci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del FAZNI, en todo caso priorizando aquellos que \u00a0utilicen fuentes no convencionales de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3683 de 2003, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TENDIENTES AL USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA \u00a0ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.3.1. Objeto y campo de aplicaci\u00f3n. En el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, todos los \u00a0usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica sustituir\u00e1n, conforme a lo dispuesto \u00a0en el presente decreto, las fuentes de iluminaci\u00f3n de baja eficacia lum\u00ednica, \u00a0utilizando las fuentes de iluminaci\u00f3n de mayor eficacia lum\u00ednica disponibles en \u00a0el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n los requisitos m\u00ednimos de eficacia, vida \u00fatil y dem\u00e1s \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas de las fuentes de iluminaci\u00f3n que se deben utilizar, \u00a0de acuerdo con el desarrollo tecnol\u00f3gico y las condiciones de mercado de estos \u00a0productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0efectos del presente decreto, se entender\u00e1 por eficacia lum\u00ednica, la relaci\u00f3n \u00a0entre el flujo luminoso nominal total de la fuente y la potencia el\u00e9ctrica \u00a0absorbida por esta (L\u00famenes \/ Vatios) L \/ W. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3450 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.3.6.3.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0283 de 2019, M. Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.3.2. Prohibici\u00f3n. No se \u00a0permitir\u00e1 en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia la importaci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de fuentes de iluminaci\u00f3n de baja \u00a0eficacia lum\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Solo \u00a0se permitir\u00e1 la utilizaci\u00f3n de fuentes de iluminaci\u00f3n de baja eficacia lum\u00ednica \u00a0en los casos excepcionales que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0previa concertaci\u00f3n con la autoridad competente, seg\u00fan la actividad de que se \u00a0trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3450 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.3.6.3.2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0283 de 2019, M. Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.3.3. Seguimiento y control. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 los \u00a0mecanismos de seguimiento y control para el cumplimiento del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3450 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.3.4. Recolecci\u00f3n y disposici\u00f3n final de los productos sustituidos. El manejo de las fuentes lum\u00ednicas de desecho o de sus \u00a0elementos se har\u00e1 de acuerdo con las normas legales y reglamentarias expedidas \u00a0por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3450 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.3.5. Monitoreo y seguimiento. Las entidades p\u00fablicas reportar\u00e1n semestralmente al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en el formato que para tal fin dise\u00f1ar\u00e1 y \u00a0publicar\u00e1 el Ministerio, las medidas adoptadas y los logros obtenidos en \u00a0materia de consumo energ\u00e9tico, a efectos de medir el avance del programa de \u00a0sustituci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda publicar\u00e1 en su p\u00e1gina Web el informe \u00a0del cumplimiento y el impacto de la medida a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2331 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3 decreto 895 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.3.6. Recolecci\u00f3n y disposici\u00f3n final de las luminarias y dispositivos de \u00a0iluminaci\u00f3n. El manejo \u00a0posconsumo de los productos de desecho que contengan residuos o sustancias \u00a0peligrosas, se har\u00e1 de acuerdo con las normas legales y reglamentarias \u00a0expedidas por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 895 2008, art\u00edculo \u00a04\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PR\u00c1CTICAS CON FINES DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE \u00a0ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.4.1. Objetivo y Campo de aplicaci\u00f3n. Las medidas se\u00f1aladas en el presente decreto para \u00a0propiciar el uso racional y eficiente de energ\u00eda el\u00e9ctrica se aplicar\u00e1n, en los \u00a0siguientes productos y procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los productos utilizados en la transformaci\u00f3n de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica tanto de fabricaci\u00f3n nacional como importados, para su \u00a0comercializaci\u00f3n en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Transformadores de potencia y de distribuci\u00f3n \u00a0el\u00e9ctrica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los productos destinados para el uso final de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica, tanto de fabricaci\u00f3n nacional como importados, para su \u00a0comercializaci\u00f3n en Colombia, en los siguientes procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Iluminaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Refrigeraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acondicionamiento de aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fuerza motriz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Calentamiento de agua para uso dom\u00e9stico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Calentamiento para cocci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las edificaciones donde funcionen entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los sistemas de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los sistemas de iluminaci\u00f3n de semaforizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2501 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.4.2. Reglamento T\u00e9cnico con fines de Eficiencia Energ\u00e9tica. Los Ministerios de Minas y Energ\u00eda, y de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, expedir\u00e1n las normas t\u00e9cnicas para el dise\u00f1o y porte de \u00a0etiquetado con fines de uso racional y eficiente de energ\u00eda el\u00e9ctrica, aplicable \u00a0a los productos que se relacionen con los procesos indicados en los numerales 1 \u00a0y 2 del art\u00edculo 2.2.3.6.4.1. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2501 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.4.3. Uso racional y eficiente de Energ\u00eda El\u00e9ctrica en vivienda \u00a0de inter\u00e9s social. A partir del tercer a\u00f1o contado desde el 4 de julio de 2007, \u00a0como requisito para recibir subsidios del Presupuesto Nacional, los \u00a0constructores de vivienda de inter\u00e9s social y en general aquellas que reciban \u00a0estos recursos p\u00fablicos, deber\u00e1n incorporar en los dise\u00f1os y en la construcci\u00f3n \u00a0de la vivienda, aspectos de uso eficiente y racional de energ\u00eda de conformidad \u00a0con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que para tal efecto establezcan los Ministerios de \u00a0Minas y Energ\u00eda, y, Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2501 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.4.4. Uso racional y eficiente de Energ\u00eda El\u00e9ctrica en iluminaci\u00f3n y \u00a0alumbrado p\u00fablico. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 el reglamento t\u00e9cnico correspondiente al \u00a0uso racional y eficiente de energ\u00eda el\u00e9ctrica en iluminaci\u00f3n y alumbrado \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2501 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.4.5. Uso racional y eficiente de Energ\u00eda El\u00e9ctrica en semaforizaci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 la \u00a0reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica correspondiente para que a partir del quinto a\u00f1o de la \u00a0fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, se promueva la utilizaci\u00f3n de \u00a0tecnolog\u00edas de iluminaci\u00f3n de mayor eficiencia en los sistemas de \u00a0semaforizaci\u00f3n p\u00fablica, tanto para las instalaciones nuevas como para sus \u00a0modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2501 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.4.6. Responsabilidad. La \u00a0responsabilidad civil, penal, y\/o fiscal originada en la inobservancia de las \u00a0disposiciones contenidas en el presente decreto, ser\u00e1 las que determinen las \u00a0disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2501 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.4.7. Publicaci\u00f3n para observaciones y notificaci\u00f3n internacional. Para dar cumplimiento al art\u00edculo 2.9 del Acuerdo sobre \u00a0Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio, adoptado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994, y a \u00a0las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones aplicadas, los anteproyectos \u00a0de Reglamentos T\u00e9cnicos que se elaboren, se publicar\u00e1n en las p\u00e1ginas Internet \u00a0oficiales de los Ministerios de Minas y Energ\u00eda, y de Comercio, Industria y \u00a0Turismo y Vivienda, Ciudad y Territorio, para que en esta etapa temprana los \u00a0sectores y otros interesados puedan formular sus observaciones. As\u00ed mismo, los \u00a0textos de los proyectos de Reglamentos T\u00e9cnicos sobre los temas aqu\u00ed referidos \u00a0se notificar\u00e1n internacionalmente, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente y los \u00a0acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2501 de 2007, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.4.8. Menci\u00f3n de Honor. En \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 697 de 2001, se \u00a0establece como incentivo el otorgamiento de Menciones de Honor a personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, nacionales o extranjeras, que hayan \u00a0contribuido con el fomento y promoci\u00f3n del Uso Racional y Eficiente de la \u00a0energ\u00eda y dem\u00e1s formas de energ\u00eda no convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha menci\u00f3n ser\u00e1 otorgada por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda mediante resoluci\u00f3n motivada, previo an\u00e1lisis del aporte o contribuci\u00f3n \u00a0al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2225 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.6.4.9. \u00a0Adicionado por el Decreto 474 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Medidas transitorias para uso racional y eficiente de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica en publicidad exterior visual. Los usuarios de Publicidad \u00a0Exterior Visual que utilicen el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica del \u00a0Sistema Interconectado Nacional (SIN), ante la presencia de circunstancias \u00a0extraordinarias que pongan en riesgo la prestaci\u00f3n de dicho servicio, acorde a \u00a0la calificaci\u00f3n que efect\u00fae el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1n \u00a0contribuir a disminuir el consumo para alcanzar los mayores beneficios en el \u00a0uso eficiente de la energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De persistir la alta demanda \u00a0energ\u00e9tica que pueda llevar a la limitaci\u00f3n del suministro de energ\u00eda, seg\u00fan la \u00a0misma valoraci\u00f3n que adelante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, los alcaldes \u00a0municipales podr\u00e1n, transitoriamente, fijar condiciones que incluyan horarios y \u00a0zonas de restricci\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual que utilice el servicio \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0podr\u00e1 solicitar las informaciones pertinentes a las autoridades locales \u00a0respecto de la implementaci\u00f3n de las medidas de ahorro adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS OBRAS DE GENERACI\u00d3N DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1. Entidades Propietarias. Las entidades mencionadas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 56 de 1981 que \u00a0acometan las obras de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0misma Ley, deber\u00e1n reponer o adecuar a su cargo, los bienes de uso p\u00fablico y \u00a0los bienes fiscales del Estado que por causa de los trabajos desaparezcan, se \u00a0destruyan o inutilicen total o parcialmente; pero si por fuerza mayor no fuere \u00a0posible ejecutar dicha reposici\u00f3n o adecuaci\u00f3n, pagar\u00e1n el valor de tales \u00a0bienes, seg\u00fan aval\u00fao del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de la caracter\u00edstica de \u00a0los bienes, su afectaci\u00f3n parcial o total, as\u00ed como el car\u00e1cter de indispensables \u00a0que ellos tengan para la nueva estructura regional, ser\u00e1n determinados por el \u00a0estudio socio-econ\u00f3mico de que trata el art\u00edculo 6 de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0controversias que surjan sobre el car\u00e1cter de indispensables de los bienes que \u00a0desaparezcan, se destruyan o se inutilicen por raz\u00f3n de las obras, las dirimir\u00e1 \u00a0el Ministerio del ramo al cual correspondan las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2. Reposici\u00f3n o adecuaci\u00f3n de bienes. Las entidades p\u00fablicas y privadas que \u00a0adelanten explotaciones de cantera o de minas a cielo abierto, o de minas de \u00a0aluvi\u00f3n, deber\u00e1n reponer o adecuar, a su cargo los bienes de uso p\u00fablico y los \u00a0de propiedad de los municipios que por causa de los trabajos desaparezcan o se \u00a0destruyan total o parcialmente, pero si ello fuere posible a juicio del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1n pagar el valor de tales bienes, conforme \u00a0al aval\u00fao que haga el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, sin perjuicio de \u00a0las obligaciones que se\u00f1ala el C\u00f3digo \u00a0de Recursos Naturales sobre protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS, COMPENSACIONES Y BENEFICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.1. Para efectos del c\u00e1lculo a que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 56 de 1981, se aplicar\u00e1n \u00a0los valores del \u00faltimo aval\u00fao catastral efectuado por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi o por la entidad catastral respectiva. En caso de no existir \u00a0clara delimitaci\u00f3n entre las \u00e1reas urbanas y rural del municipio de que se \u00a0trate, tal delimitaci\u00f3n corresponder\u00e1 hacerla al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi o a la entidad catastral competente en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aval\u00fao catastral de los edificios y vivientes \u00a0permanentes de que trata el literal b) del mismo art\u00edculo 4\u00b0, ser\u00e1 realizado \u00a0por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o la entidad catastral \u00a0correspondiente y comprender\u00e1 \u00fanicamente la construcci\u00f3n, sin tener en cuenta \u00a0obras de infraestructura tales como acceso, servicios p\u00fablicos y otras \u00a0infraestructuras propias de los campamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto predial de que trata el mismo ordinal b) \u00a0tendr\u00e1 vigencia a partir de la inscripci\u00f3n del inmueble en el catastro \u00a0respectivo, la que deber\u00e1 hacerse dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0fecha en que se comunique el respectivo aval\u00fao catastral a la entidad \u00a0propietaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.2. Compensaciones. El reconocimiento de la compensaci\u00f3n \u00a0de que trata el literal a) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 56 de 1981 se har\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los inmuebles adquiridos con anterioridad, a \u00a0partir de la vigencia de la ley, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los inmuebles que se adquieran con posterioridad \u00a0al 5 de octubre de 1981. a partir de la fecha en que por la enajenaci\u00f3n a favor \u00a0de la entidad propietaria se deje de causar el impuesto predial a cargo del \u00a0vendedor o tradente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.3. C\u00e1lculo de la compensaci\u00f3n. Para calcular el monto de la compensaci\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 el aval\u00fao catastral promedio de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Ley 56 de 1981, tanto a \u00a0los predios rurales como a los urbanos que hayan adquirido la entidad \u00a0propietaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aval\u00faos catastrales de los predios adquiridos por la \u00a0entidad propietaria se revisar\u00e1n cada vez que se haga reval\u00fao de las \u00a0propiedades rurales de todo el municipio, para efectos de liquidar la \u00a0compensaci\u00f3n que corresponda al respectivo municipio para el a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.4. Impuesto predial vigente. Se entiende por \u201cimpuesto predial vigente\u201d \u00a0para efectos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 56 de 1981 el que \u00a0reg\u00eda el 5 de octubre del mismo a\u00f1o, respecto de las obras en construcci\u00f3n y el \u00a0que rija en la fecha de la compra del inmueble, para las nuevas obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.5. Compensaciones previas. Cuando con anterioridad a la vigencia \u00a0de la Ley 56 de 1981 se hayan \u00a0celebrado convenios entre los municipios y la entidades propietarias de las \u00a0obras para otorgarle a aquellos compensaciones por raz\u00f3n de las mismas obras \u00a0mediante fondos de fideicomiso, los saldos no utilizados de esos fondos \u00a0revertir\u00e1n a las entidades propietarias a partir del primero (1\u00b0) de enero de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.6. Fondos especiales de inversi\u00f3n. Los fondos especiales a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 56 de 1981 ser\u00e1n manejados \u00a0por la respectiva Tesorer\u00eda Municipal, mediante una cuenta especial que ser\u00e1 \u00a0fiscalizada por la Contralor\u00eda del respectivo Departamento o Municipio, si la \u00a0hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tesorero Municipal expedir\u00e1 las constancias \u00a0correspondientes al recibo de los dineros de que trata el citado art\u00edculo 5\u00b0, a \u00a0favor de la entidad propietaria de la obra y en la misma fecha en que se \u00a0produzca el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.7. Obras civiles principales. Para los efectos del par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 56 de 1981 se \u00a0entienden por obras civiles principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Para centrales hidroel\u00e9ctricas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presa principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El sistema de conducci\u00f3n del agua hasta la casa de \u00a0m\u00e1quinas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La casa de m\u00e1quinas o sea el edificio que aloja los \u00a0equipos generadores, denominada tambi\u00e9n caverna de m\u00e1quinas en el caso de \u00a0centrales subterr\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los t\u00faneles o conductos de descarga del agua turbinada \u00a0desde la casa o caverna de m\u00e1quinas hasta el r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Para centrales termoel\u00e9ctricas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las centrales t\u00e9rmicas son de dos tipos a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Turbinas movidas por vapor y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Turbinas movidas por gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las del primer tipo las obras civiles principales \u00a0est\u00e1n constituidas por el edificio principal que aloja los grupos \u00a0turboalternadores y en las del segundo, est\u00e1n constituidas por las fundaciones \u00a0en concreto para el soporte de los grupos turboalternadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluyen de la denominaci\u00f3n de obras civiles \u00a0principales, tanto en hidroel\u00e9ctricas como en t\u00e9rmicas, las obras preliminares, \u00a0auxiliares y secundarias, tales como los estudios, las v\u00edas de acceso a las \u00a0obras principales, excavaciones, conducciones de los combustibles, l\u00ednea de \u00a0energ\u00eda para la construcci\u00f3n, vivienda para el personal y todas las dem\u00e1s obras \u00a0no descritas expresamente como obras civiles principales en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licitaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse para todas las obras civiles \u00a0principales o para una o varias de ellas. La fecha para el pago del primer \u00a0contado del que habla el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 56 de 1981, ser\u00e1 la \u00a0fecha de la apertura de la primera licitaci\u00f3n, cuando las obras se liciten por \u00a0partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.8. Adquisici\u00f3n de predios en varias \u00a0entidades territoriales. Si los predios se adquieren en forma parcial, los \u00a0aval\u00faos catastrales que servir\u00e1n de base para calcular el monto del pago de que \u00a0trata el literal a) del art\u00edculo 4 de la Ley 56 de 1981 a favor \u00a0de los municipios, ser\u00e1n los que proporcionalmente correspondan a las \u00e1reas que \u00a0efectivamente se adquieran y se programen adquirir por las entidades \u00a0propietarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.9. Reposici\u00f3n de Bienes a favor del \u00a0Estado. Cuando \u00a0las entidades propietarias hayan ejecutado, mediante convenios con las \u00a0comunidades afectadas por las obras p\u00fablicas de que trata el art\u00edculo 1 de la Ley 56 de 1981, obras \u00a0diferentes de las ordenadas por el art\u00edculo 3 de la Ley, el costo de estas \u00a0\u00faltimas que haya sido aportado por la entidad propietaria se imputar\u00e1 al valor \u00a0de su aporte al fondo especial de que trata el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.10. Fecha de entrada en operaci\u00f3n y \u00a0capacidad instalada. Las fechas de iniciaci\u00f3n de la operaci\u00f3n comercial y de \u00a0la terminaci\u00f3n o cierre de actividades de las centrales de generaci\u00f3n \u00a0el\u00e9ctrica, ser\u00e1n se\u00f1aladas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante \u00a0resoluci\u00f3n, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de la capacidad instalada, para efectos del \u00a0impuesto de industria y comercio de que trata el literal a) del art\u00edculo 7 de \u00a0la Ley 56 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporci\u00f3n que de la capacidad instalada de la central \u00a0corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generaci\u00f3n \u00a0el\u00e9ctrica se determinar\u00e1 por medio de Decreto, en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.7.1.10: Ver Decreto 964 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.11. Impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio \u00a0autorizado por los literales a) y c) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 56 de 1981, regir\u00e1 \u00a0en cada caso a partir de la vigencia del acuerdo municipal que fije dicho \u00a0gravamen para las entidades propietarias de las obras de que \u00a0trata el mismo art\u00edculo, siempre y cuando est\u00e9 en operaci\u00f3n comercial la \u00a0respectiva central de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.1.12. Extensi\u00f3n del impuesto. El gravamen de que trata el literal a) \u00a0del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 56 de 1981, no se \u00a0extiende a las entidades que generan energ\u00eda el\u00e9ctrica para su consumo propio y \u00a0no para la venta al p\u00fablico. Tampoco respecto de las peque\u00f1as plantas m\u00f3viles \u00a0de generaci\u00f3n que presten servicios en las zonas no interconectadas al Sistema \u00a0Interconectado Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.1. Soluciones de vivienda y servicios \u00a0complementarios. Las soluciones de vivienda y servicios complementarios \u00a0para alojar y servir al personal que se emplee en las obras, son las necesarias \u00a0en el sitio de los trabajos, para el manejo y administraci\u00f3n del proyecto por \u00a0la entidad propietaria y la que requieran los contratistas de las obras para \u00a0dar alojamiento provisional y los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, \u00a0salud, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n al personal empleado en las labores de \u00a0construcci\u00f3n de acuerdo a los pliegos de condiciones y contratos de la \u00a0respectiva entidad propietaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.2. Primera Opci\u00f3n de Compra. La primera opci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 56 de 1981 se \u00a0contar\u00e1 desde la fecha de la providencia que declare de utilidad p\u00fablica la \u00a0zona del respectivo proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para ejercer la opci\u00f3n de compra se extiende \u00a0hasta el vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la realizaci\u00f3n del \u00a0inventario f\u00edsico y el aval\u00fao de los respectivos predios, conforme al art\u00edculo \u00a010 de la Ley 56 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos dar\u00e1n \u00a0prelaci\u00f3n al registro de las escrituras que se otorguen en favor de la entidad \u00a0propietaria de las obras y a la expedici\u00f3n de los certificados de registro y \u00a0tradici\u00f3n que tales entidades soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todo efecto legal se entiende que el procedimiento \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1981 se aplica \u00a0solamente a los casos en que los propietarios no lleguen al acuerdo de voluntad \u00a0con la empresa ejecutora del proyecto, respecto del valor del bien o bienes \u00a0materia del contrato o de la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.3. Comisi\u00f3n Tripartita. Para \u00a0integrar la comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1981 el representante \u00a0de la entidad propietaria y el representante del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, ser\u00e1n designados conforme a sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de los propietarios de los predios \u00a0afectados ser\u00e1 nombrado en asamblea de estos \u00faltimos, con base en la \u00a0informaci\u00f3n del \u00e1rea del respectivo proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad propietaria de la obra har\u00e1 la citaci\u00f3n para \u00a0la asamblea, indicando el lugar, el d\u00eda y la hora, procurando la mayor \u00a0facilidad para la asistencia de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha convocatoria se har\u00e1 por los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0existentes en la regi\u00f3n, al menos con un mes de anticipaci\u00f3n y mediante aviso \u00a0en la alcald\u00eda o alcald\u00edas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asamblea de propietarios ser\u00e1 supervigilada por el \u00a0alcalde respectivo, o por un representante del Ministerio del ramo al cual \u00a0pertenezcan las obras, quien verificar\u00e1 si los asistentes tienen realmente el \u00a0car\u00e1cter de propietarios de los predios afectados, de acuerdo con la lista o \u00a0censo de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios podr\u00e1n hacerse representar mediante \u00a0autorizaci\u00f3n escrita, presentada personalmente ante la alcald\u00eda o ante notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la elecci\u00f3n se requerir\u00e1 que asistan o est\u00e9n \u00a0representados, al menos, la tercera parte de los predios afectados. Si en la \u00a0primera reuni\u00f3n no se logra dicho qu\u00f3rum, se har\u00e1 una segunda convocatoria, con \u00a0antelaci\u00f3n no inferior a un (1) mes a la fecha fijada. En esta nueva asamblea \u00a0la elecci\u00f3n se har\u00e1 con cualquier n\u00famero plural de asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de representantes de los propietarios se \u00a0efectuar\u00e1 por votaci\u00f3n directa de los asistentes, siendo elegido aquel que \u00a0obtenga la mayor\u00eda de los votos. En caso de empate en la votaci\u00f3n, se escoger\u00e1 \u00a0a la suerte entre los candidatos que hubieren obtenido igual n\u00famero de votos el \u00a0representante principal y su suplente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de la \u00a0asamblea deber\u00e1 comunicarse al Ministerio respectivo el nombre del \u00a0representante elegido y de su suplente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia del cargo de representante de los \u00a0propietarios, tanto principal como suplente, el Ministerio del ramo designar\u00e1 \u00a0interinamente su reemplazo mientras la asamblea de propietarios efect\u00faa la \u00a0nueva elecci\u00f3n, siguiendo los tr\u00e1mites se\u00f1alados en este art\u00edculo para la \u00a0primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de los propietarios elegido en la \u00a0asamblea o nombrado por el Ministerio, deber\u00e1, preferentemente ser propietario \u00a0o poseedor de uno o varios de los predios afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.4. Manual de valores unitarios. Los valores unitarios que se se\u00f1alen en el manual de que \u00a0trata el numeral 2 del art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1981, deber\u00e1n \u00a0ser aprobados al menos por dos de los tres representantes que integran la \u00a0comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del manual corresponder\u00e1 al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda cuando se trate de obras para generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n \u00a0el\u00e9ctrica, o para explotaci\u00f3n de canteras y minas a cielo abierto o minas de \u00a0aluvi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores unitarios asignados en el manual tendr\u00e1n \u00a0vigencia durante la adquisici\u00f3n de los predios del respectivo proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el manual de precios unitarios la entidad propietaria \u00a0del proyecto proceder\u00e1 a determinar los aval\u00faos comerciales de los predios, \u00a0aplicando los valores, normas y procedimientos establecidos en aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.5. Resoluci\u00f3n de conflictos. Los conflictos que se presenten entre las partes con \u00a0motivo de la elaboraci\u00f3n del inventario de los bienes que habr\u00e1n de afectarse \u00a0por la obra, ser\u00e1n dirimidos por la comisi\u00f3n a solicitud de cualquiera de las \u00a0partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.6. Sanci\u00f3n por oposici\u00f3n injustificada a la realizaci\u00f3n del inventario. En el caso de que el propietario de un predio afectado \u00a0por las obras impida o perturbe, sin causal justificativa, la realizaci\u00f3n del \u00a0inventario, se har\u00e1 acreedor a las sanciones que establece la ley. En tal \u00a0evento podr\u00e1 omitirse del inventario la firma de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.7. Fijaci\u00f3n de los honorarios del representante de los propietarios. El Ministerio del ramo se\u00f1alar\u00e1 el monto de la \u00a0remuneraci\u00f3n que corresponde al representante de los propietarios de los \u00a0predios afectados, por mensualidades vencidas. La entidad propietaria de la \u00a0obra cancelar\u00e1 directamente al representante la suma establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.8. Posesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tripartita. Antes de entrar en ejercicio de sus funciones, los \u00a0miembros de la comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1981, deber\u00e1n \u00a0tomar posesi\u00f3n de sus cargos y acreditar que cumplen los requisitos para ello, ante \u00a0la Secretar\u00eda General del Ministerio del ramo, o por delegaci\u00f3n de este, ante \u00a0la respectiva Gobernaci\u00f3n. Ninguna persona podr\u00e1 simult\u00e1neamente representar a \u00a0los propietarios en dos o m\u00e1s comit\u00e9s de las obras a que se refiere la Ley 56 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.9. Determinaci\u00f3n de \u00e1reas. En la \u00a0determinaci\u00f3n del \u201c\u00e1rea afectada en cada predio\u201d a que se refiere el numeral 3) \u00a0del art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1981, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta, a juicio de la entidad propietaria de las obras, no s\u00f3lo los \u00a0terrenos afectados por condiciones normales de operaci\u00f3n, sino las franjas \u00a0adicionales que pueden requerirse como protecci\u00f3n por inundaciones probables o \u00a0crecientes m\u00e1ximas, protecci\u00f3n de taludes o reforestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.10. Reconocimiento de la prima de reubicaci\u00f3n familiar. La prima de reubicaci\u00f3n familiar a que se refiere el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1981, se \u00a0reconocer\u00e1 al jefe de familia que est\u00e9 ocupando el inmueble al efectuarse el empadronamiento \u00a0o censo incluido en el estudio econ\u00f3mico y social del respectivo proyecto, bien \u00a0sea que dicho jefe de familia ocupe el inmueble como propietario o como simple \u00a0poseedor o arrendatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento de la prima de reubicaci\u00f3n familiar \u00a0el caso de obras en construcci\u00f3n al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, los \u00a0interesados que no hubieren recibido ning\u00fan pago por tal concepto deber\u00e1n \u00a0acreditar su derecho por los medios id\u00f3neos de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento de la prima de negocio, los \u00a0interesados deber\u00e1n aportar las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Constancia expedida por la autoridad competente de que \u00a0el establecimiento funcionaba en el lugar desde antes de la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la providencia que declare de utilidad p\u00fablica la zona del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta, presentada \u00a0con anterioridad a la declaratoria de utilidad p\u00fablica y en el cual aparezca el \u00a0negocio como de propiedad del solicitante de la prima y las utilidades \u00a0producidas por el establecimiento en ese periodo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de que el establecimiento comercial o \u00a0industrial sea de \u00ednfima cuant\u00eda y el propietario no lo haga figurar en su \u00a0declaraci\u00f3n de renta, o no est\u00e9 inscrito en las oficinas municipales de \u00a0Industria y Comercio, la comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1981, con \u00a0base en las probanzas aportadas y en los dem\u00e1s elementos de juicio de que \u00a0disponga, fijar\u00e1 dentro del manual de valores unitarios la cuant\u00eda para el reconocimiento \u00a0de la prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la prima de reubicaci\u00f3n familiar adem\u00e1s \u00a0del jefe de familia que habitaba el predio adquirido por la entidad propietaria \u00a0de las obras, su c\u00f3nyuge y los hijos que viv\u00edan con aquel y bajo su dependencia \u00a0econ\u00f3mica. Se tendr\u00e1n como hijos que dependen econ\u00f3micamente de la cabeza \u00a0familiar quienes en la fecha de la firma de la correspondiente escritura eran \u00a0menores de edad y quienes no obstante haber alcanzado la mayor edad en la misma \u00a0fecha, eran estudiantes o inv\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.11. Aval\u00fao. El \u00a0aval\u00fao de los inmuebles afectados por las obras, deber\u00e1 ajustarse al inventario \u00a0suscrito por las partes, de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1981 y por \u00a0consiguiente, la entidad propietaria no estar\u00e1 obligada a reconocer las \u00a0adiciones, reformas o mejoras permanentes que no figuren en aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.12. Programas de electrificaci\u00f3n rural y de reforestaci\u00f3n. Aunque un municipio tenga s\u00f3lo parte de su territorio \u00a0dentro de la hoya hidrogr\u00e1fica, se tendr\u00e1 en cuenta toda el \u00e1rea del municipio \u00a0para ejecutar los programas de electrificaci\u00f3n rural y de reforestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de reforestaci\u00f3n y electrificaci\u00f3n rural se \u00a0ejecutar\u00e1n dando prioridad, dentro de la hoya hidrogr\u00e1fica, a las zonas m\u00e1s \u00a0cercanas al embalse. En los de reforestaci\u00f3n, tambi\u00e9n se dar\u00e1 prioridad a las \u00a0zonas donde exista notoria erosi\u00f3n y donde se deban sustituir los cultivos \u00a0existentes por siembra de bosques, dentro de la hoya hidrogr\u00e1fica o dentro de \u00a0los municipios que la comprendan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.13. Inversi\u00f3n de los recursos excedentes. Realizados los programas de reforestaci\u00f3n y, en general, \u00a0de protecci\u00f3n de los recursos naturales determinados en el plan de ordenaci\u00f3n \u00a0de la respectiva cuenca hidrogr\u00e1fica, las entidades propietarias de Centrales \u00a0Hidroel\u00e9ctricas podr\u00e1n invertir los recursos excedentes en incrementar los \u00a0fondos en fideicomiso de que trata la parte final del art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.14. Planes y programas de inversi\u00f3n para protecci\u00f3n del medio ambiente. Los planes y programas de inversi\u00f3n para protecci\u00f3n del \u00a0medio ambiente, a que est\u00e1n obligadas las Centrales Termoel\u00e9ctricas conforme al \u00a0literal a) del art\u00edculo 12 de la Ley 56 de 1981, deber\u00e1n \u00a0tener en cuenta los efectos nocivos que, accidentalmente, puedan acarrear el \u00a0transporte de los combustibles desde el sitio de producci\u00f3n hasta la planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0entidades propietarias de Centrales T\u00e9rmicas, har\u00e1n las inversiones de que \u00a0trata el literal a) del art\u00edculo 12 de la Ley 56 de 1981 en las \u00a0zonas de producci\u00f3n de los combustibles utilizados para la generaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las recomendaciones del estudio econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 34\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.15. Programas de electrificaci\u00f3n rural. La asignaci\u00f3n del otro 2 por ciento del valor de las \u00a0ventas de energ\u00eda que las entidades propietarias de plantas generadoras deben \u00a0hacer, conforme al literal b) del art\u00edculo 12 de la Ley 56 de 1981, en \u00a0programas de electrificaci\u00f3n rural, se invertir\u00e1 en la construcci\u00f3n de nuevas \u00a0redes y obras necesarias para desarrollar los programas, teniendo en cuenta las \u00a0prioridades se\u00f1aladas en el estudio econ\u00f3mico y social de que trata el art\u00edculo \u00a06 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.16. Reforestaci\u00f3n y protecci\u00f3n de recursos naturales. Las inversiones a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 56 de 1981 se \u00a0entender\u00e1n cumplidas con la contrataci\u00f3n de los respectivos estudios y trabajos \u00a0y la destinaci\u00f3n de la partida correspondiente, por la entidad propietaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de inversiones en reforestaci\u00f3n, protecci\u00f3n de \u00a0recursos naturales y del medio ambiente, as\u00ed como en electrificaci\u00f3n rural, \u00a0ser\u00e1n remitidos por las entidades propietarias de las plantas generadoras de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica a las entidades encargadas de emitir concepto y aprobar el \u00a0estudio ecol\u00f3gico, y a los respectivos gobernadores, intendentes o comisarios \u00a0para los fines indicados en la citada norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En la liquidaci\u00f3n del 4 por ciento \u00a0correspondiente al a\u00f1o calendario de 1982 se incluir\u00e1, a opci\u00f3n de las \u00a0entidades propietarias de las plantas, lo del tiempo com prendido entre la fecha de la vigencia de la Ley 56 de 1981 y el 31 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o, para su inversi\u00f3n dentro del a\u00f1o calendario de \u00a01983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.17. Inaplicabilidad de la sanci\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n del 50 por ciento contemplada \u00a0en el art\u00edculo 13 de la Ley 56 de 1981 si el incumplimiento \u00a0en efectuar oportunamente la inversi\u00f3n de que se trata obedece a razones de \u00a0fuerza mayor, debidamente comprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.2.18. Protecci\u00f3n de los bienes. La protecci\u00f3n de los bienes a que se refiere el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 56 de 1981 la har\u00e1 \u00a0efectiva la autoridad competente, por solicitud escrita de la entidad \u00a0propietaria de los bienes amenazados por invasi\u00f3n, destrucci\u00f3n o perturbaci\u00f3n \u00a0en su uso y goce, o en la debida ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas a que ellos se \u00a0destinan. Esta protecci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con las normas civiles y \u00a0policivas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 38\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.3.1. Expropiaci\u00f3n de bienes. Para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 18 de la Ley 56 de 1981, \u00a0enti\u00e9ndase por decretar la expropiaci\u00f3n de los bienes o derechos que sean necesarios, \u00a0expedir por el Gerente, Director o representante legal de la entidad \u00a0respectiva, la resoluci\u00f3n que singulariza por su ubicaci\u00f3n, linderos y \u00a0propietarios o poseedores inscritos o materiales, los inmuebles afectados por \u00a0la declaratoria de utilidad p\u00fablica, para cumplir el requisito que exige el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo a que se refiere el aparte segundo \u00a0del mismo art\u00edculo 18 es el que contiene la decisi\u00f3n de la entidad propietaria \u00a0de iniciar los juicios de expropiaci\u00f3n a que haya lugar, por haber fracasado la \u00a0v\u00eda de la negociaci\u00f3n directa con los propietarios o poseedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se \u00a0entiende que hay negativa a enajenar cuando el propietario o poseedor del \u00a0inmueble exige un valor superior a los aprobados en el manual de que trata el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1981, o \u00a0superior al aval\u00fao comercial del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, si falta \u00a0dicho manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.3.2. Tr\u00e1mite del proceso de expropiaci\u00f3n. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el Juez que conozca del tr\u00e1mite del proceso de expropiaci\u00f3n a que \u00a0se refiere la Ley 56 de 1981, deber\u00e1 \u00a0dictar los autos en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas y las sentencias en el de cuarenta \u00a0d\u00edas, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0retardo del Juez en dictar las providencias anteriores, lo har\u00e1 incurrir en la \u00a0falta disciplinaria prevista en el literal a) del art\u00edculo 61 del Decreto 052 de 1987, \u00a0en las normas que lleguen a sustituirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.3.7.3.2.: EL texto oficialmente publicado de este art\u00edculo no corresponde \u00a0exactamente al del art\u00edculo 40 del Decreto 2024 de 1982, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.3.3. Permisos de acceso. Las \u00a0entidades propietarias a que se refieren los art\u00edculos 2 y 7 de la Ley 56 de 1981 que \u00a0requieran el acceso a predios pose\u00eddos por particulares, solicitar\u00e1n por \u00a0escrito el permiso de que trata el art\u00edculo 33 de la Ley 56 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de dicha solicitud ser\u00e1 enviada al alcalde \u00a0municipal respectivo quien deber\u00e1 conminar al poseedor u ocupante dentro de las \u00a024 horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, si se opone a permitir \u00a0el acceso, bajo las multas sucesivas autorizadas en el mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los da\u00f1os que se ocasionen con motivo de los trabajos que \u00a0ejecute la entidad propietaria de las obras dentro del predio al cual tuvo \u00a0acceso, los pagar\u00e1 de acuerdo a los valores se\u00f1alados en el manual de precios \u00a0elaborado por la Comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 56 de 1981, o por \u00a0peritos, a falta de dicho manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 42\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.3.4. De los aportes. Cuando las \u00a0entidades propietarias hayan ejecutado mediante convenios con las comunidades \u00a0afectadas por las obras p\u00fablicas de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 56 de 1981, \u00a0programas de electrificaci\u00f3n rural, el costo de estos que haya sido aprobado \u00a0por la entidad propietaria se considerar\u00e1 como parte de su aporte por ventas de \u00a0energ\u00eda de que trata el literal b) del art\u00edculo 12 de la Ley 56 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.3.5. De las reglamentaciones. Las reglamentaciones de la Ley 56 de 1981 relacionadas \u00a0de manera directa y espec\u00edfica a las obras p\u00fablicas para acueductos, riegos y \u00a0regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales, se expedir\u00e1n por decreto separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2024 de 1982, \u00a0art\u00edculo 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N DE UTILIDAD P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRIMERA OPCI\u00d3N DE COMPRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.1. De la Primera Opci\u00f3n de Compra. Para efectos de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 56 de 1981, la \u00a0Primera Opci\u00f3n de Compra, corresponde a aquella situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la \u00a0cual, los bienes vinculados a la declaratoria de utilidad p\u00fablica salen del \u00a0tr\u00e1fico comercial general, para reservarse exclusivamente a la posibilidad de \u00a0adquisici\u00f3n por parte de la entidad se\u00f1alada como propietaria del proyecto en \u00a0la resoluci\u00f3n de declaratoria de utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una \u00a0vez transcurridos los dos (2) a\u00f1os de que trata el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 9 \u00a0de la Ley 56 de 1981, la \u00a0Entidad Propietaria del proyecto deber\u00e1, dentro del mes siguiente a dicho \u00a0vencimiento, informar por escrito a las Oficinas de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, Notar\u00edas, Alcald\u00edas e Inspecciones de Polic\u00eda de los municipios cuyos \u00a0predios han sido afectados por la declaratoria de utilidad p\u00fablica, que los \u00a0mismos no se encuentran limitados por la Primera Opci\u00f3n de Compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si \u00a0la entidad propietaria del proyecto no da cumplimiento a lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo anterior, las Oficinas de Registro respectivas no estar\u00e1n obligadas a \u00a0impedir el ejercicio de los derechos inherentes a los propietarios o poseedores \u00a0de los predios afectados por la declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2444 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.2. Modificado por el Decreto 1537 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. El \u00a0tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del acto administrativo de declaratoria de utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social prevista en el art\u00edculo 17 de la Ley 56 de 1981 para los \u00a0planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como las zonas a ellas afectas, ser\u00e1 el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Radicaci\u00f3n de la solicitud \u00a0ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, suscrita por el respectivo Representante \u00a0Legal, acompa\u00f1\u00e1ndose de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Descripci\u00f3n del proyecto en \u00a0medio electr\u00f3nico, en el que se indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dise\u00f1os en los que se \u00a0identifique la localizaci\u00f3n de equipos y de obras a construir en el \u00e1rea \u00a0solicitada para la declaratoria de utilidad p\u00fablica. Todos los documentos de \u00a0dise\u00f1os t\u00e9cnicos deber\u00e1n contar con la firma del profesional competente con su \u00a0respectiva matr\u00edcula profesional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de la fase en la \u00a0que se encuentra el proyecto, tiempo de ejecuci\u00f3n y tipo de proyecto, \u00a0ubicaci\u00f3n, municipios afectados, n\u00famero y potencia de unidades de generaci\u00f3n, \u00a0tipo y kil\u00f3metros de l\u00edneas, total de hect\u00e1reas a declarar de utilidad p\u00fablica \u00a0e inter\u00e9s social debidamente sustentadas, posible fecha de entrada en operaci\u00f3n \u00a0y punto de conexi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Autoridad ambiental ante la \u00a0cual se adelantan los tr\u00e1mites respectivos para la ejecuci\u00f3n del proyecto y el \u00a0estado de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Justificaci\u00f3n de la \u00a0necesidad del \u00e1rea para la ejecuci\u00f3n del proyecto, donde se deber\u00e1 describir la \u00a0actividad a desarrollar por \u00e9ste (generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n). En \u00a0caso de ser de generaci\u00f3n, el \u00e1rea deber\u00e1 corresponder a par\u00e1metros de la \u00a0industria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Certificaci\u00f3n de la empresa \u00a0propietaria donde se especifique que el pol\u00edgono, objeto de la solicitud de \u00a0declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, no se superpone con \u00e1reas \u00a0que cuenten con un acto administrativo de declaratoria de utilidad p\u00fablica e \u00a0inter\u00e9s social, con proyectos para la producci\u00f3n o almacenamiento de hidr\u00f3geno \u00a0verde y\/o con proyectos de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Certificaci\u00f3n de la empresa \u00a0propietaria del proyecto donde conste la naturaleza jur\u00eddica de la sociedad. \u00a0Para las empresas que no coticen en bolsa, el representante legal tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n juramentada sobre la legalidad de sus recursos \u00a0y activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Concepto favorable vigente, \u00a0cuando corresponda, sobre el punto de conexi\u00f3n emitido por parte de la Unidad \u00a0de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tico (UPME) o el transportador, dependiendo de su \u00a0competencia y de la clasificaci\u00f3n del proyecto, en los t\u00e9rminos y aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Informaci\u00f3n geogr\u00e1fica en \u00a0medio digital del \u00e1rea a declarar de utilidad p\u00fablica y que deber\u00e1 referirse al \u00a0datum oficial adoptado para Colombia (MAGNA-SIRGAS), indicando el origen, en \u00a0coordenadas planas, para lo cual anexar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Archivo shapefile; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Relaci\u00f3n de las coordenadas \u00a0en hoja de c\u00e1lculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Plano en el que se ubique el \u00a0\u00e1rea del proyecto, identificando las coordenadas certificadas por el Ministerio \u00a0del Interior acerca de la presencia de grupos \u00e9tnicos en la zona del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Plano del proyecto firmado \u00a0por el profesional competente, en el cual se identifiquen las \u00e1reas, \u00a0debidamente georreferenciadas de la ubicaci\u00f3n de las obras del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Mapa en el que se ubique el \u00a0\u00e1rea del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Copia de la matr\u00edcula \u00a0profesional de quien realiz\u00f3 el dise\u00f1o el\u00e9ctrico del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Acto administrativo \u00a0mediante el cual la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del \u00a0Ministerio del Interior, o de quien haga sus veces, determina que, para la \u00a0ejecuci\u00f3n del proyecto, procede o no la consulta previa con comunidades: i) \u00a0Ind\u00edgenas; ii) Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0Palenqueras; iii) Rom. Este documento no podr\u00e1 \u00a0haberse expedido con m\u00e1s de seis meses contados desde la radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud por parte del propietario del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Certificaci\u00f3n de la Agencia \u00a0Nacional de Tierras (ANT), o de quien haga sus veces, sobre la existencia de \u00a0resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos y de tierras de propiedad \u00a0colectiva de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea comprendida dentro de las poligonales \u00a0del proyecto. Este documento no podr\u00e1 haberse expedido con m\u00e1s de seis meses \u00a0contados desde la radicaci\u00f3n de la solicitud por parte del propietario del \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Certificaci\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, o de \u00a0quien haga sus veces, en la que se indique si el \u00e1rea de influencia del \u00a0proyecto se sobrepone con un \u00e1rea macrofocalizada y\/o \u00a0microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha \u00a0solicitado por un particular, inclusi\u00f3n en el registro de tierras despojadas o \u00a0abandonadas forzosamente que afecte alguno de los predios del mismo. Este documento \u00a0no podr\u00e1 haberse expedido con m\u00e1s de seis meses contados desde la radicaci\u00f3n de \u00a0la solicitud por parte del propietario del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Para proyectos de \u00a0generaci\u00f3n y cogeneraci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Sistema Interconectado \u00a0Nacional (SIN), pronunciamiento de la UPME en la que conste que el proyecto a \u00a0declarar de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social se encuentra inscrito en Segunda \u00a0Fase en el Registro de Proyectos. Este documento no podr\u00e1 haberse expedido con \u00a0m\u00e1s de seis meses contados desde la radicaci\u00f3n de la solicitud por parte del \u00a0propietario del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 En el caso de proyectos de \u00a0transmisi\u00f3n o subtransmisi\u00f3n en el SIN, as\u00ed como en los proyectos de generaci\u00f3n \u00a0y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI), auto o \u00a0actos administrativos mediante los cuales la autoridad ambiental decide sobre \u00a0la alternativa presentada en el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas y\/o \u00a0Estudio de Impacto Ambiental, cuando a ello hubiere lugar, o establece que el \u00a0proyecto no requiere licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica verificar\u00e1, por medio del certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal, que la sociedad solicitante se encuentra activa y fue constituida por lo \u00a0menos con un (1) a\u00f1o de anterioridad a la fecha de radicaci\u00f3n de los documentos \u00a0se\u00f1alados en el numeral 1\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior condici\u00f3n referente \u00a0al plazo de constituci\u00f3n no aplicar\u00e1 para aquellas empresas que desarrollen \u00a0proyectos destinados a cumplir obligaciones derivadas de subastas del cargo por \u00a0confiabilidad o de adjudicaciones en procesos competitivos o subastas para \u00a0generaci\u00f3n a partir de Fuentes No Convencionales de Energ\u00edas Renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de la recepci\u00f3n de \u00a0los documentos solicitados por parte de la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00e9sta tendr\u00e1 diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0de radicaci\u00f3n de los mismos para revisarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la Direcci\u00f3n \u00a0de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda tenga observaciones \u00a0sobre la solicitud, o denote que la misma no cumple con la totalidad de la \u00a0documentaci\u00f3n anteriormente anotada, requerir\u00e1 al solicitante dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que, por una \u00fanica vez, \u00a0la complete o atienda sus comentarios en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes \u00a0contado a partir del d\u00eda siguiente de la recepci\u00f3n del requerimiento. En el \u00a0caso de los documentos requeridos en los numerales: 1.4, 1.7, 1.10 y, 1.11 del \u00a0presente art\u00edculo, y que hagan falta por aportar, la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica verificar\u00e1 con las autoridades competentes si los mencionados \u00a0documentos reposan en dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando no se complete la \u00a0totalidad de la documentaci\u00f3n requerida y\/o no se atienda las observaciones \u00a0llevadas a cabo por la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica despu\u00e9s de haber \u00a0requerido al propietario del proyecto, si fue necesario; o, verificado con las \u00a0entidades relacionadas en la expedici\u00f3n de los documentos se\u00f1alados en el \u00a0numeral 3 del presente art\u00edculo, dicha Direcci\u00f3n dar\u00e1 por finalizado el tr\u00e1mite \u00a0a trav\u00e9s de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez se cuente con la \u00a0informaci\u00f3n requerida, la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda enviar\u00e1 a la Oficina Asesora Jur\u00eddica un concepto t\u00e9cnico sobre \u00a0la procedencia o no de la expedici\u00f3n del acto administrativo de declaratoria de \u00a0utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0revisar\u00e1 la informaci\u00f3n presentada por el propietario del proyecto, as\u00ed como el \u00a0concepto t\u00e9cnico rendido por la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, para con base \u00a0en ello determinar si procede o no la declaratoria de utilidad p\u00fablica. En caso \u00a0de que sea procedente, proyectar\u00e1 el acto administrativo correspondiente para \u00a0la firma del Ministro de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministro de Minas y \u00a0Energ\u00eda, despu\u00e9s de que se surta el tr\u00e1mite anterior y el proyecto de acto \u00a0administrativo se haya publicado a comentarios de la ciudadan\u00eda, resolver\u00e1 de \u00a0fondo la solicitud que haga el propietario del proyecto sobre expedici\u00f3n del \u00a0acto administrativo de declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en un \u00a0t\u00e9rmino no mayor de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2052 de 2020, la \u00a0solicitud de expedici\u00f3n del acto administrativo de declaratoria de utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social y dem\u00e1s interacciones que deba hacer el propietario \u00a0del proyecto ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ser\u00e1n en l\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.7.4.2: De la documentaci\u00f3n necesaria para la Declaratoria \u00a0de Utilidad P\u00fablica. Para efectos del tr\u00e1mite de solicitud de \u00a0declaratoria de utilidad P\u00fablica e inter\u00e9s social prevista en el art\u00edculo 17 de \u00a0la Ley 56 de 1981 \u00a0relacionada con los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras para la generaci\u00f3n, \u00a0transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como las zonas a ellas \u00a0afectas, se deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Radicar la solicitud ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, suscrita por el \u00a0respectivo Representante Legal, acompa\u00f1\u00e1ndose de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedido por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio en donde se encuentre registrada la empresa que pretenda adelantar el \u00a0proyecto el\u00e9ctrico, el cual deber\u00e1 contar una vigencia no mayor a un mes a la \u00a0fecha de radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Certificado suscrito por el representante legal de la sociedad propietaria del \u00a0proyecto, sobre su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Descripci\u00f3n \u00a0del proyecto tanto en medio f\u00edsico como en medio electr\u00f3nico o magn\u00e9tico, \u00a0indicando nombre del proyecto, justificaciones t\u00e9cnicas, ubicaci\u00f3n, municipios \u00a0afectados, tipo de proyecto, n\u00famero y potencia de unidades de generaci\u00f3n, tipo \u00a0y kil\u00f3metros de l\u00edneas, total de hect\u00e1reas a declarar de utilidad p\u00fablica e \u00a0inter\u00e9s social y su debida justificaci\u00f3n, su estado de construcci\u00f3n, posible \u00a0fecha de entrada en operaci\u00f3n, punto de conexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Certificaci\u00f3n de la empresa propietaria en donde se especifique que los predios \u00a0sobre los que se pretende la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0no se superponen con terrenos y zonas afectas a la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Concepto favorable sobre la viabilidad t\u00e9cnica de la conexi\u00f3n, emitido por \u00a0parte del Transportador Nacional u Operador de Red a cuyos activos se desee \u00a0conectar la planta o unidad de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Informaci\u00f3n geogr\u00e1fica en medio f\u00edsico y digital, del \u00e1rea a declarar de \u00a0utilidad p\u00fablica, la cual no debe sobreponerse con las \u00e1reas a que hace \u00a0referencia el numeral 2.1.4, anterior, y que deber\u00e1 referirse al datum oficial \u00a0adoptado para Colombia (MAGNA-SIRGAS), indicando el origen, en coordenadas \u00a0planas, para lo cual anexar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Archivo shapefile \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Relaci\u00f3n de las coordenadas en hoja de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Plano de las \u00e1reas debidamente georreferenciado y firmado por el profesional \u00a0competente, en el cual se incluyan las principales obras del proyecto, tales \u00a0como captaci\u00f3n, casa de m\u00e1quinas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Mapa \u00a0en el que se ubique el \u00e1rea del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0Copia de la matr\u00edcula profesional de quien realiz\u00f3 el levantamiento topogr\u00e1fico \u00a0y\/o de quien revis\u00f3 los planos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0Certificaci\u00f3n en firme expedida por el Ministerio del Interior acerca de la presencia \u00a0de grupos \u00e9tnicos en la zona del proyecto a realizarse, con fecha de expedici\u00f3n \u00a0no mayor de seis (6) meses a la radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0Certificado expedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER \u00a0\u2013 o de quien haga sus veces, sobre existencia de resguardos ind\u00edgenas \u00a0legalmente constituidos y de tierras de propiedad colectiva de grupos \u00e9tnicos \u00a0en el \u00e1rea comprendida dentro de las poligonales del proyecto, con fecha de \u00a0expedici\u00f3n no mayor de seis (6) meses a la radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0Certificaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas, en la que se indique si sobre el \u00e1rea objeto de influencia \u00a0del proyecto, se sobrepone un \u00e1rea macrofocalizada \u00a0y\/o microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha \u00a0solicitado por un particular, inclusi\u00f3n en el registro de tierras despojadas o \u00a0abandonadas forzosamente, que afecte alguno de los predios del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 En \u00a0el caso de proyectos de generaci\u00f3n y cogeneraci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el \u00a0Sistema Interconectado Nacional \u2013 SIN, certificaci\u00f3n expedida por la UPME en la \u00a0que conste que el proyecto a declarar de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, se \u00a0encuentra inscrito en Segunda Fase en el Registro de Proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 \u00a0En el caso de proyectos de transmisi\u00f3n o subtransmisi\u00f3n en el Sistema \u00a0Interconectado Nacional \u2013 SIN, as\u00ed como en los proyectos de generaci\u00f3n y \u00a0transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Zonas No Interconectadas &#8211; ZNI, copia del \u00a0auto o actos administrativos mediante los cuales la autoridad ambiental decide \u00a0sobre la alternativa presentada en el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas o \u00a0Estudio de Impacto Ambiental, cuando a ello hubiere lugar, o establece que el proyecto \u00a0no requiere licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el evento que la solicitud no observe la totalidad de la documentaci\u00f3n \u00a0anteriormente anotada, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, requerir\u00e1 al peticionario dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que la complete en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga \u00a0el requerimiento, por lo cual se le devolver\u00e1 toda la documentaci\u00f3n aportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Una vez se cuente con la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente, la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda emitir\u00e1 concepto t\u00e9cnico, con el fin de que la Oficina \u00a0Asesora Jur\u00eddica de esa cartera efect\u00fae la revisi\u00f3n jur\u00eddica pertinente y \u00a0proceda, si a ello hay lugar, a elaborar el acto administrativo de declaratoria \u00a0de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2444 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.7.4.3. Modificado por el Decreto 1537 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Del acto administrativo de declaratoria de utilidad p\u00fablica e \u00a0inter\u00e9s Social. El Ministro de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, \u00a0declarar de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n \u00a0de obras para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y \u00a0para la producci\u00f3n y almacenamiento de hidr\u00f3geno verde, as\u00ed como las zonas a \u00a0ellos afectas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Contra el \u00a0acto administrativo que resuelva la solicitud de expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo de declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social solo \u00a0proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 presentarse en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma \u00a0que lo modifique, adicione o sustituya. De tal decisi\u00f3n se deber\u00e1 comunicar a \u00a0las autoridades correspondientes, as\u00ed como a la Agencia Nacional de \u00a0Hidrocarburos, Agencia Nacional de Miner\u00eda y Unidad de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, para lo de sus respectivas competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. La \u00a0resoluci\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 la entidad facultada para expedir el acto administrativo \u00a0que decreta la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Tercero. Con el \u00a0fin de evitar limitaciones innecesarias al ejercicio a la propiedad privada, la \u00a0entidad propietaria del proyecto deber\u00e1 liberar en el menor tiempo posible y \u00a0ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, y\/o a las \u00a0autoridades correspondientes, las \u00e1reas de terreno que no requieran para la \u00a0construcci\u00f3n del proyecto declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.7.4.3: Del acto de \u00a0Declaratoria de Utilidad P\u00fablica e Inter\u00e9s Social. El \u00a0Gobierno Nacional podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n ejecutiva, calificar como de \u00a0utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras \u00a0para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como \u00a0las zonas a ellos afectas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Contra la respectiva providencia no proceder\u00e1 recurso alguno por \u00a0la v\u00eda gubernativa, debiendo comunicarse a las autoridades correspondientes, as\u00ed \u00a0como a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Miner\u00eda y \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, para lo de sus respectivas \u00a0competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La resoluci\u00f3n ejecutiva se\u00f1alar\u00e1 la entidad facultada para \u00a0expedir el acto administrativo que decreta la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La entidad propietaria del proyecto deber\u00e1, con el fin de evitar \u00a0limitaciones innecesarias al ejercicio a la propiedad privada, liberar en el \u00a0menor tiempo posible y ante las respectivas Oficinas de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y Notar\u00edas, las \u00e1reas de terreno que no se requieran para \u00a0la construcci\u00f3n del proyecto declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2444 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.4. Del acto que decreta la expropiaci\u00f3n. El acto administrativo que decreta la expropiaci\u00f3n, \u00a0requisito de procedibilidad para iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso (Ley 1564 de 2012), o \u00a0aquella que la modifique y\/o adicione, proceder\u00e1 siempre y cuando haya \u00a0fracasado la v\u00eda de negociaci\u00f3n directa con los titulares de los bienes, o \u00a0cuando estos se nieguen a enajenar o est\u00e9n incapacitados para hacerlo \u00a0voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0se se\u00f1ale al Ministerio de Minas y Energ\u00eda como entidad facultada para expedir la \u00a0resoluci\u00f3n que ordena la expropiaci\u00f3n, la entidad propietaria del proyecto \u00a0deber\u00e1 presentar la solicitud de expedici\u00f3n de la misma, dentro de los 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia de las circunstancias mencionadas en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0propietario del proyecto que haya sido facultado para ello, expedir\u00e1 el acto \u00a0que ordena la expropiaci\u00f3n, dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias mencionadas en el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Contra \u00a0la resoluci\u00f3n que decreta la expropiaci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 y subsiguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2444 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.5. T\u00e9rmino para el inicio del proceso de expropiaci\u00f3n. De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del \u00a0Proceso) o aquella que la modifique y\/o adicione, la demanda de \u00a0expropiaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la \u00a0fecha en la cual quede en firme la resoluci\u00f3n que ordene la expropiaci\u00f3n, so \u00a0pena de que dicha resoluci\u00f3n y las inscripciones que se hubieren efectuado en \u00a0las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos pierdan fuerza ejecutoria, \u00a0sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El \u00a0registrador deber\u00e1 cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de \u00a0cualquier persona, previa constataci\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2444 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.6. Autorizaciones ambientales. En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 52 de la Ley 143 de 1994, la \u00a0empresa propietaria del proyecto deber\u00e1 adelantar las actuaciones necesarias \u00a0ante las autoridades ambientales competentes con el objeto de obtener los \u00a0permisos establecidos en la Ley 99 de 1993 y las \u00a0normas que la desarrollen, modifiquen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2444 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.7. Predios despojados o abandonados forzosamente. En el evento que con posterioridad al pronunciamiento \u00a0gubernamental se acreditare que alguno o algunos de los predios vinculados a la \u00a0declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social ha sido abandonado o \u00a0despojado forzosamente en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, los \u00a0funcionarios judiciales competentes, al pronunciarse de manera definitiva sobre \u00a0la propiedad o posesi\u00f3n del bien, ordenar\u00e1n las compensaciones pertinentes bajo \u00a0los lineamientos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si dentro \u00a0de las respectivas actuaciones judiciales no se acreditare por parte de los \u00a0propietarios o poseedores de los bienes, buena fe exenta de culpa en la \u00a0adquisici\u00f3n de los predios objeto de la declaratoria de utilidad p\u00fablica e \u00a0inter\u00e9s social, quedar\u00e1n sujetos al resarcimiento del da\u00f1o que hubiere causado \u00a0y a la restituci\u00f3n o pago de la compensaci\u00f3n a que hace referencia la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2444 de 2013, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.8. \u00a0Adicionado por el Decreto 1537 de 2022, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del acto administrativo de Declaratoria \u00a0de Utilidad P\u00fablica e Inter\u00e9s Social de proyectos de Hidr\u00f3geno Verde. El \u00a0tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del acto administrativo de declaratoria de utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social prevista en el art\u00edculo 30 de la Ley 2169 de 2021 para \u00a0proyectos y ejecuci\u00f3n de obras para la producci\u00f3n y\/o almacenamiento de \u00a0hidr\u00f3geno verde, as\u00ed como las zonas a ellas afectas, ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Radicar \u00a0la solicitud ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, suscrita por el respectivo \u00a0Representante Legal, acompa\u00f1\u00e1ndose de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Descripci\u00f3n \u00a0del proyecto en medio electr\u00f3nico en el que se indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dise\u00f1os en los que se \u00a0identifique la localizaci\u00f3n de equipos y de obras a construir en el \u00e1rea \u00a0solicitada para la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Todos los \u00a0documentos de dise\u00f1os t\u00e9cnicos deber\u00e1n contar con la firma del profesional \u00a0competente con su respectiva matr\u00edcula profesional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de la fase en la \u00a0que se encuentra el proyecto, tiempo de ejecuci\u00f3n y tipo de proyecto, \u00a0ubicaci\u00f3n, municipios afectados, n\u00famero y potencia de unidades de generaci\u00f3n \u00a0(cuando aplique), capacidad del electrolizador o de la tecnolog\u00eda que se \u00a0pretenda utilizar para la producci\u00f3n de hidr\u00f3geno verde, ficha t\u00e9cnica de la \u00a0tecnolog\u00eda que se va a implementar para la producci\u00f3n de hidr\u00f3geno verde, total \u00a0de hect\u00e1reas a declarar de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social debidamente \u00a0sustentadas, posible fecha de entrada en operaci\u00f3n y punto de conexi\u00f3n, cuando \u00a0el proyecto lo necesite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Justificaci\u00f3n de la \u00a0necesidad del \u00e1rea para la ejecuci\u00f3n del proyecto, donde se deber\u00e1 describir y \u00a0tener en cuenta, como m\u00ednimo, los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la actividad a desarrollar \u00a0por el proyecto (producci\u00f3n y\/o almacenamiento de hidr\u00f3geno verde); (ii) la capacidad instalada del proyecto de generaci\u00f3n, en \u00a0el entendido que el \u00e1rea deber\u00e1 corresponder a par\u00e1metros de la industria \u00a0proyecto; y (iii) la relaci\u00f3n del \u00e1rea a utilizar con \u00a0la tecnolog\u00eda a implementar para llevar a cabo la producci\u00f3n de hidr\u00f3geno \u00a0verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Certificaci\u00f3n \u00a0de la empresa propietaria donde se especifique que el pol\u00edgono, objeto de la \u00a0solicitud de declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, no se superpone \u00a0con \u00e1reas que cuenten con un acto administrativo de declaratoria de utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social, con proyectos para la producci\u00f3n o almacenamiento de \u00a0hidr\u00f3geno y\/o con proyectos de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Certificaci\u00f3n \u00a0de la empresa propietaria del proyecto donde conste la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0la sociedad. Para las empresas que no coticen en bolsa, el representante legal \u00a0tambi\u00e9n deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n juramentada sobre la legalidad de sus \u00a0recursos y activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para aquellos \u00a0proyectos que requieran punto de conexi\u00f3n, se deber\u00e1 allegar concepto favorable \u00a0vigente sobre el mismo emitido por parte de la UPME o el transportador, seg\u00fan \u00a0corresponda, a cuyos activos se desee conectar el electrolizador o la \u00a0tecnolog\u00eda, dependiendo de la clasificaci\u00f3n del proyecto, en los t\u00e9rminos y \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Informaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica en medio digital, del \u00e1rea a declarar de utilidad p\u00fablica, y que \u00a0deber\u00e1 referirse al datum oficial adoptado para Colombia (MAGNA-SIRGAS), \u00a0indicando el origen, en coordenadas planas, para lo cual anexar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Archivo shapefile; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Relaci\u00f3n de las coordenadas \u00a0en hoja de c\u00e1lculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Plano en el que se ubique el \u00a0\u00e1rea del proyecto, identificando las coordenadas certificadas por el Ministerio \u00a0del interior acerca de la presencia de grupos \u00e9tnicos en la zona del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Plano del proyecto firmado por \u00a0el profesional competente, en el cual se identifiquen las \u00e1reas, debidamente \u00a0georreferenciadas de la ubicaci\u00f3n de las obras del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mapa en el que se ubique el \u00a0\u00e1rea del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Copia \u00a0de la matr\u00edcula profesional de quien realiz\u00f3 el levantamiento topogr\u00e1fico y\/o \u00a0de quien dise\u00f1\u00f3 los planos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Acto \u00a0administrativo mediante el cual la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de \u00a0Consulta Previa del Ministerio del Interior, o de quien haga sus veces, \u00a0determina que, para la ejecuci\u00f3n del proyecto, procede o no la consulta previa \u00a0con comunidades: i) Ind\u00edgenas; ii) Negras, \u00a0Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; iii) Rom. \u00a0Este documento no podr\u00e1 haberse expedido con m\u00e1s de seis meses contados desde \u00a0la radicaci\u00f3n de la solicitud por parte del propietario del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Certificado \u00a0de la ANT, o de quien haga sus veces, sobre la existencia de resguardos \u00a0ind\u00edgenas legalmente constituidos y de tierras de propiedad colectiva de grupos \u00a0\u00e9tnicos en el \u00e1rea comprendida dentro de las poligonales del proyecto. Este \u00a0documento no podr\u00e1 haberse expedido con m\u00e1s de seis meses contados desde la \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud por parte del propietario del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Certificado \u00a0de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, \u00a0o de quien haga sus veces, en la que se indique si el \u00e1rea de influencia del \u00a0proyecto se sobrepone con un \u00e1rea macrofocalizada y\/o \u00a0microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha \u00a0solicitado por un particular, inclusi\u00f3n en el registro de tierras despojadas o \u00a0abandonadas forzosamente que afecte alguno de los predios del mismo. Este \u00a0documento no podr\u00e1 haberse expedido con m\u00e1s de seis meses contados desde la \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud por parte del propietario del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Direcci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica verificar\u00e1, por medio del certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad solicitante, que la misma se \u00a0encuentra activa y fue constituida por lo menos con un (1) a\u00f1o de anterioridad \u00a0a la fecha de radicaci\u00f3n de los documentos se\u00f1alados en el numeral 1\u00b0 de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser una sociedad sin \u00a0domicilio ni sucursal en Colombia, o cuya sociedad matriz tenga domicilio en el \u00a0exterior, el propietario del proyecto deber\u00e1 aportar el documento en el que \u00a0acredite su existencia y representaci\u00f3n legal y que cumpla con este fin en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de origen de la sociedad. Este documento deber\u00e1 aportarse \u00a0con la dem\u00e1s documentaci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 1\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n referente al plazo \u00a0de constituci\u00f3n, no aplicar\u00e1 para aquellas empresas que desarrollen proyectos \u00a0destinados a cumplir obligaciones derivadas de subastas del cargo por \u00a0confiabilidad o de adjudicaciones en procesos competitivos o subastas para \u00a0generaci\u00f3n a partir de Fuentes No Convencionales de Energ\u00edas Renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0partir de la recepci\u00f3n de los documentos exigidos por parte de la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00e9sta tendr\u00e1 diez (10) d\u00edas, \u00a0siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n de los mismos, para revisarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la Direcci\u00f3n \u00a0de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda tenga observaciones \u00a0sobre la solicitud, o advierta que la misma no cumple con la totalidad de la \u00a0documentaci\u00f3n, requerir\u00e1 al solicitante dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0a la fecha de radicaci\u00f3n para que, por una \u00fanica vez, la complete o atienda sus \u00a0comentarios en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la recepci\u00f3n del requerimiento. En el caso de los documentos \u00a0requeridos en los numerales: 1.4, y 1.7 del presente art\u00edculo que hagan falta \u00a0por aportar, la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica verificar\u00e1 con las autoridades \u00a0competentes si los mencionados documentos reposan en dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0no se complete la totalidad de la documentaci\u00f3n requerida y\/o no se atienda las \u00a0observaciones llevadas a cabo por la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica despu\u00e9s de \u00a0haber requerido al propietario del proyecto, si fue necesario; o, verificado \u00a0con las entidades relacionadas en la expedici\u00f3n de los documentos se\u00f1alados en \u00a0el numeral 3\u00b0 del presente art\u00edculo, dicha Direcci\u00f3n dar\u00e1 por finalizado el \u00a0tr\u00e1mite a trav\u00e9s de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez \u00a0se cuente con la informaci\u00f3n requerida, la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda enviar\u00e1 a la Oficina Asesora Jur\u00eddica un concepto \u00a0t\u00e9cnico sobre la procedencia o no de la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica revisar\u00e1 la informaci\u00f3n presentada por el propietario \u00a0del proyecto, as\u00ed como el concepto t\u00e9cnico rendido por la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica, para con base en ello determinar si procede o no la declaratoria de \u00a0utilidad p\u00fablica. En caso de que sea procedente, proyectar\u00e1 el acto \u00a0administrativo correspondiente para la firma del Ministro de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0Ministro de Minas y Energ\u00eda, despu\u00e9s de que se surta el tr\u00e1mite anterior y el \u00a0proyecto de acto administrativo se haya publicado a comentarios de la \u00a0ciudadan\u00eda, resolver\u00e1 de fondo la solicitud que haga el propietario del \u00a0proyecto sobre expedici\u00f3n del acto administrativo de declaratoria de utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2052 de 2020, la \u00a0solicitud de expedici\u00f3n del acto administrativo de declaratoria de utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social y dem\u00e1s interacciones que deba hacer el propietario del \u00a0proyecto ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ser\u00e1n en l\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Los \u00a0proyectos relacionados en el presente art\u00edculo deber\u00e1n estar inscritos en el \u00a0registro de proyectos de hidr\u00f3geno designado para el efecto por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda al momento de la solicitud de expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo de declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Hasta \u00a0tanto entre en operaci\u00f3n el sistema de registro de hidr\u00f3geno, estar registrado \u00a0no ser\u00e1 un requisito para presentar la solicitud de expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo de declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.9. \u00a0Adicionado por el Decreto 1537 de 2022, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Causales de improcedencia de la declaratoria de utilidad p\u00fablica. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 las causales de improcedencia de las \u00a0solicitudes de expedici\u00f3n del acto de declaratoria de utilidad p\u00fablica e \u00a0inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.7.4.10. Adicionado por el Decreto 1537 de 2022, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Cesi\u00f3n del acto administrativo de la declaratoria de utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 \u00a0establecer la posibilidad y condiciones para la cesi\u00f3n del acto administrativo \u00a0de declaratoria de utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.4.11. \u00a0Adicionado por el Decreto 1537 de 2022, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Vigencia del acto administrativo de la declaratoria de utilidad \u00a0p\u00fablica. El acto administrativo de declaratoria p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os contados a partir de su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de dicho t\u00e9rmino, el acto \u00a0administrativo de la declaratoria de utilidad p\u00fablica perder\u00e1 su vigencia, \u00a0excepto en aquellos casos en los que se haya iniciado el tr\u00e1mite de \u00a0expropiaci\u00f3n. En este caso, el acto administrativo mantendr\u00e1 su vigencia hasta que \u00a0se finalice el proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.5.1. Procesos judiciales. Los \u00a0procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el \u00a0gravamen de servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ser\u00e1n \u00a0promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho p\u00fablico que \u00a0haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecuci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0los requisitos y el procedimiento, se\u00f1alados en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02580 de 1985, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.5.2. De la demanda. La demanda \u00a0se dirigir\u00e1 contra los titulares de derechos reales principales sobre los \u00a0respectivos bienes y deber\u00e1 contener los requisitos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 82 y 83 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y a ella se adjuntar\u00e1n solamente, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El plano general en el que figure el curso que habr\u00e1 \u00a0de seguir la l\u00ednea de transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica objeto \u00a0del proyecto con la demarcaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El inventario de los da\u00f1os que se causaren, con el \u00a0estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y \u00a0discriminada, acompa\u00f1ado del acta elaborada al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El certificado de matr\u00edcula inmobiliaria del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no fuere posible acompa\u00f1ar el certificado de \u00a0registro de la propiedad y dem\u00e1s derechos reales constituidos sobre los \u00a0inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresar\u00e1 dicha circunstancia \u00a0bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado con la sola presentaci\u00f3n de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El t\u00edtulo judicial correspondiente a la suma estimada \u00a0como indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los dem\u00e1s anexos de que trata el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02580 de 1985, art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.5.3. Tr\u00e1mite. Los procesos \u00a0a que se refiere este Decreto seguir\u00e1n el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 correr \u00a0traslado de ella al demandado, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y se ordenar\u00e1 la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, si esta petici\u00f3n ha sido formulada por el \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la \u00a0imposibilidad de anexar el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0sobre propiedad y dem\u00e1s derechos reales principales, el juez ordenar\u00e1, en el \u00a0auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan \u00a0tener derecho a intervenir en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el edicto emplazatorio se \u00a0expresar\u00e1 la naturaleza del proceso, el nombre del demandante, del demandado, \u00a0si se conoce, o la indicaci\u00f3n de que se trata de personas indeterminadas y la \u00a0prevenci\u00f3n de que se designar\u00e1 curador ad liten a los emplazados si no \u00a0comparecen en oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El edicto se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de un (1) mes en un \u00a0lugar visible de la Secretar\u00eda y se publicar\u00e1 en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n en la localidad, por tres veces, durante el mismo t\u00e9rmino y por \u00a0medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores \u00a0de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el citado figure en el directorio t\u00e9cnico se \u00a0enviar\u00e1 a la direcci\u00f3n que all\u00ed aparezca, copia del edicto por correo \u00a0certificado, o con empleado del Juzgado que la entregar\u00e1 a cualquier persona \u00a0que all\u00ed se encuentre o la fijar\u00e1 en la puerta de acceso, seg\u00fan las \u00a0circunstancias, todo lo cual se har\u00e1 constar en el expediente, al que se \u00a0agregar\u00e1n el edicto, sendos ejemplares del diario y certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica del \u00a0administrador de la emisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos cinco (5) d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de emplazamiento, el juez designar\u00e1 a los citados un curador ad \u00a0liten, con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido \u00a0notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazar\u00e1 por edicto \u00a0que durar\u00e1 fijado tres (3) d\u00edas en la Secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por una vez en \u00a0un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad y por una radiodifusora si \u00a0existiere all\u00ed, copia de aqu\u00e9l se fijar\u00e1 en la puerta de acceso al inmueble \u00a0respectivo. Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero \u00a0figure en el directorio telef\u00f3nico de la misma ciudad, se le remitir\u00e1 copia del \u00a0edicto al lugar en \u00e9l consignado por correo certificado o con empleado del \u00a0despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las anteriores formalidades sin que los \u00a0demandados se presenten en los tres (3) d\u00edas siguientes, se les designar\u00e1 un \u00a0curador ad liten a quien se notificar\u00e1 el auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda, practicar\u00e1 una inspecci\u00f3n judicial \u00a0sobre el predio afectado, identificar\u00e1 el inmueble, har\u00e1 un examen y \u00a0reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las \u00a0obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de \u00a0la servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la parte demandada no estuviere conforme con el \u00a0estimativo de los perjuicios, podr\u00e1 pedir dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda que se practique un aval\u00fao \u00a0de los da\u00f1os que se causen y se tase la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar por la \u00a0imposici\u00f3n de la servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aval\u00fao se practicar\u00e1 por dos peritos escogidos as\u00ed: Uno \u00a0de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la \u00a0lista suministrada con el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. En caso de \u00a0desacuerdo en el dictamen, se designar\u00e1 un tercer perito escogido de la lista \u00a0suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimir\u00e1 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n avaluarse las mejoras existentes al momento \u00a0de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con \u00a0posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservaci\u00f3n del \u00a0inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En estos procesos no pueden proponerse excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en los estimativos, aval\u00faos, inventarios o pruebas \u00a0que obren en el proceso, el juez dictar\u00e1 sentencia, se\u00f1alar\u00e1 el monto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n y ordenar\u00e1 su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las indemnizaciones que correspondan a titulares de \u00a0derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se \u00a0entregar\u00e1n por el juzgado cuando ellos comparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si \u00a0en la sentencia se fija una indemnizaci\u00f3n mayor que la suma consignada, la \u00a0entidad demandante deber\u00e1 consignar la diferencia en favor de los titulares de \u00a0derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibi\u00f3 la \u00a0zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, \u00a0reconocer\u00e1 intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados seg\u00fan la tasa de inter\u00e9s bancaria \u00a0corriente en el momento de dictar la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02580 de 1985, art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.5.4. De la no exigencia de un requisito. El acto administrativo a que se refiere el art\u00edculo 18 de \u00a0la Ley 56 de 1981, no es \u00a0exigible en los procesos a que se refiere el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02580 de 1985, art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.5.5. Remisi\u00f3n de normas. Cualquier \u00a0vac\u00edo en las disposiciones anteriores se llenar\u00e1 de acuerdo con las normas del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02580 de 1985, art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.5.6. R\u00e9gimen aplicable. Los \u00a0procesos sobre servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0iniciados antes de la vigencia del Decreto 2580 de 1985, \u00a0se sujetar\u00e1n en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en este reglamento. \u00a0No obstante los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, \u00a0los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se est\u00e9n \u00a0surtiendo, se regir\u00e1n por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, \u00a0se decretaron las pruebas, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino, o principi\u00f3 a surtirse \u00a0la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02580 de 1985, art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.7.5.7. De otras acciones sobre los predios objeto del proceso de servidumbre. Quedan a salvo las acciones que tengan los tenedores de \u00a0los predios materia del proceso, respecto de los titulares de derechos reales \u00a0principales. Podr\u00e1n ejercitarse ante la Justicia ordinaria y no suspender\u00e1n el \u00a0curso del proceso de imposici\u00f3n de la servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a02580 de 1985, art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 8 adicionado por el Decreto 2143 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n, \u00a0Desarrollo y Utilizaci\u00f3n de las Fuentes no \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencionales \u00a0de Energ\u00eda, (FNCE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 1 derogada por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.1.1. \u00a0Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n \u00a0de este decreto se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de las definiciones aqu\u00ed \u00a0se\u00f1aladas, las contenidas en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1715 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generadores de energ\u00eda a \u00a0partir de FNCE: Para efectos de la \u00a0aplicaci\u00f3n del presente decreto, son todos los contribuyentes declarantes del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios y obligados a llevar contabilidad que \u00a0generen energ\u00eda para venta o autoconsumo, a partir de FNCE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevas inversiones en \u00a0proyectos de FNCE: Se consideran nuevas inversiones el aporte y\/o erogaciones de \u00a0recursos financieros que tengan como objetivo el desarrollo de Fuentes No \u00a0Convencionales de Energ\u00eda y que se realicen a partir de la vigencia del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevos proyectos de FNCE: Son aquellas actividades \u00a0interrelacionadas que se desarrollan de manera coordinada para instalar \u00a0capacidad de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de FNCE desde la \u00a0expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede incluir actividades \u00a0como investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico o formulaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0preliminar, estudios t\u00e9cnicos, financieros, econ\u00f3micos y ambientales \u00a0definitivos, adquisici\u00f3n de equipos, elementos, maquinaria, y montaje y puesta \u00a0en operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de \u00a0los recursos para la producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de FNCE: Es el conjunto de \u00a0actividades para la cuantificaci\u00f3n de los potenciales de dichos recursos, su \u00a0distribuci\u00f3n espacial, estacionalidad, entre otros aspectos, basada en \u00a0mediciones de ciertos par\u00e1metros y variables que permiten reducir la \u00a0incertidumbre sobre la disponibilidad de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapas de proyectos de FNCE \u00a0o gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. En la aplicaci\u00f3n de los incentivos de que trata el presente \u00a0decreto, se entender\u00e1n por etapas del proyecto las siguientes: i) etapa de preinversi\u00f3n (investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico o \u00a0formulaci\u00f3n e investigaci\u00f3n preliminar); ii) etapa de \u00a0inversi\u00f3n (estudios t\u00e9cnicos, financieros, econ\u00f3micos y ambientales \u00a0definitivos, montaje e inicio de operaci\u00f3n); y iii) etapa \u00a0de operaci\u00f3n (administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.8.1.1: Ver Oficio 5858 de 2017, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 2 derogada por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEDUCCI\u00d3N ESPECIAL SOBRE EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.2.1. \u00a0Deducci\u00f3n especial en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes \u00a0declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen \u00a0directamente nuevas erogaciones en investigaci\u00f3n, desarrollo e inversi\u00f3n en el \u00a0\u00e1mbito de .la producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de energ\u00eda a partir FNCE o gesti\u00f3n \u00a0eficiente de la energ\u00eda, tendr\u00e1n derecho a deducir hasta el cincuenta por \u00a0ciento (50%) del valor de las inversiones, en los t\u00e9rminos de los siguientes \u00a0art\u00edculos, en concordancia con los porcentajes establecidos en el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 1715 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.8.2.1: Ver Resoluci\u00f3n 463 de \u00a02018, UPME. Ver Oficio 5858 de 2017. \u00a0Ver Oficio 37123 de 2015, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.8.2.2. Requisitos generales para acceder al incentivo. Para la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo anterior, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios interesados en la deducci\u00f3n especial prevista en el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 1715 de 2014 \u00a0deber\u00e1n obtener previamente la Certificaci\u00f3n de Beneficio Ambiental que expide \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0158-2 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que lo reglamenten, modifiquen o \u00a0adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 el procedimiento y los requisitos \u00a0para la expedici\u00f3n del certificado en los t\u00e9rminos del literal d), numeral 5, \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1715 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 1283 de \u00a02016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.8.2.2: Ver Resoluci\u00f3n 1303 de \u00a02018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ver Oficio 5858 de 2017, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.2.3. \u00a0Alcance de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial. En la aplicaci\u00f3n del \u00a0beneficio de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor m\u00e1ximo a \u00a0deducir en un per\u00edodo no mayor a cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del a\u00f1o \u00a0gravable siguiente a aquel en el que se efect\u00faan las nuevas erogaciones en \u00a0investigaci\u00f3n, desarrollo e inversi\u00f3n en el \u00e1mbito de la producci\u00f3n y \u00a0utilizaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de FNCE o gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, ser\u00e1 \u00a0del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversi\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor m\u00e1ximo a \u00a0deducir por per\u00edodo gravable en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior al cincuenta por \u00a0ciento (50%) de la renta l\u00edquida del contribuyente, antes de restar la \u00a0deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la determinaci\u00f3n y \u00a0l\u00edmites de la presente deducci\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 177- 1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para los efectos de la \u00a0obtenci\u00f3n del presente beneficio tributario, se deber\u00e1 verificar que las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas, efectivamente sean titulares de nuevas \u00a0inversiones en nuevos proyectos de FNCE y gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los contribuyentes declarantes \u00a0del impuesto sobre la renta obligados a llevar contabilidad podr\u00e1n, adicional a \u00a0lo establecido en los numerales 1 y 2 de este art\u00edculo, en el a\u00f1o en que se \u00a0efect\u00fae la inversi\u00f3n, deducir por las nuevas inversiones en proyectos de FNCE o \u00a0gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda, el valor por depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n que \u00a0corresponda de acuerdo con el r\u00e9gimen general de deducciones previsto en el \u00a0Estatuto Tributario o aquel previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1715 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.8.2.3: Ver Oficio 37123 de 2015, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.2.4. \u00a0Inversiones realizadas a trav\u00e9s de leasing financiero. La deducci\u00f3n especial \u00a0prevista en el art\u00edculo 11 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0proceder\u00e1 igualmente cuando las nuevas erogaciones en investigaci\u00f3n, desarrollo \u00a0e inversi\u00f3n en el \u00e1mbito de la producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de FNCE o gesti\u00f3n \u00a0eficiente de la energ\u00eda se efect\u00faen por medio de contratos de leasing \u00a0financiero con opci\u00f3n irrevocable de compra, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el \u00a0beneficio tributario en comento a partir del a\u00f1o siguiente en el que se \u00a0suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opci\u00f3n de compra \u00a0al final del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el \u00a0locatario no ejerza la opci\u00f3n de compra, los valores objeto del beneficio \u00a0previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 1715 de 2014 \u00a0deber\u00e1n ser declarados como renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el a\u00f1o \u00a0gravable en que se decida no ejercerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor base de la \u00a0deducci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0es el determinado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 127-1 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El tratamiento \u00a0previsto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable cuando las inversiones se efect\u00faen \u00a0a trav\u00e9s de contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no implique la \u00a0transferencia de la propiedad de los activos a su finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.8.2.4: Ver Oficio 5858 de 2017.Ver Oficio 37123 de 2015, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.2.5. \u00a0Efecto de las anulaciones, resoluciones y rescisiones de los contratos en \u00a0nuevas inversiones en proyectos de FNCE o gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. Cuando se anulen, \u00a0resuelvan o rescindan los contratos celebrados para llevar a cabo las nuevas \u00a0inversiones en proyectos para el desarrollo de FNCE o gesti\u00f3n eficiente de la \u00a0energ\u00eda que hayan dado lugar a la deducci\u00f3n especial, los contribuyentes \u00a0deber\u00e1n restituir el beneficio incorpor\u00e1ndolo como renta l\u00edquida por \u00a0recuperaci\u00f3n de deducciones en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 195 y 196 del \u00a0Estatuto Tributario en el a\u00f1o gravable en que se anule, resuelva o rescinda el \u00a0contrato correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.8.2.5: Ver Oficio 37123 de 2015, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.2.6. \u00a0Enajenaci\u00f3n de los activos integrantes de proyectos para el desarrollo de FNCE \u00a0o gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. Si los activos para producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de FNCE o gesti\u00f3n \u00a0eficiente de la energ\u00eda son enajenados antes de que finalice su periodo de \u00a0depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n, los beneficiarios de la deducci\u00f3n especial y de la \u00a0depreciaci\u00f3n acelerada de activos de que tratan los art\u00edculos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0deber\u00e1n restituir las sumas resultantes de la aplicaci\u00f3n de los beneficios, \u00a0incorpor\u00e1ndolas como renta l\u00edquida por recuperaci\u00f3n de deducciones en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el a\u00f1o gravable \u00a0en que se perfeccione la enajenaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco proceder\u00e1 ninguno \u00a0de los citados beneficios respecto de aquellos activos que enajenados sean \u00a0readquiridos por el mismo contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.8.2.6: Ver Oficio 37123 de 2015, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 3 derogada por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSI\u00d3N DEL IVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.3.1. \u00a0Requisitos generales para acceder a este incentivo. Estar\u00e1n excluidos del IVA \u00a0la compra de equipos, elementos y maquinaria, nacionales o importados, o la \u00a0adquisici\u00f3n de servicios dentro o fuera del territorio nacional que se destinen \u00a0a nuevas inversiones y preinversiones para la \u00a0producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de energ\u00eda a partir FNCE, as\u00ed como aquellos destinados \u00a0a la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los potenciales recursos, de conformidad con la \u00a0certificaci\u00f3n emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de \u00a0equipos y servicios excluidos del impuesto, para lo cual se basar\u00e1 en el \u00a0listado elaborado por la UPME y sus actualizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) expedir\u00e1 dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto la lista de bienes y servicios \u00a0para la producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de FNCE, as\u00ed como para la medici\u00f3n y \u00a0evaluaci\u00f3n de los potenciales recursos. Dicha lista se elaborar\u00e1 con criterios \u00a0t\u00e9cnicos que justifiquen la relaci\u00f3n de los bienes y servicios con proyectos de \u00a0FNCE; asimismo, deber\u00e1n tenerse en cuenta est\u00e1ndares internacionales de \u00a0calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mantener actualizado \u00a0el listado, el p\u00fablico en general puede solicitar ante la UPME su ampliaci\u00f3n \u00a0allegando una relaci\u00f3n de los bienes y servicios, junto con una justificaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de su uso dentro de los proyectos FNCE, lo anterior de conformidad con \u00a0los procedimientos que la UPME establezca para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0Certificaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en la que se \u00a0incluir\u00e1n las cantidades y subpartidas arancelarias, ser\u00e1 suficiente prueba \u00a0para soportar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n ante la DIAN, as\u00ed como para \u00a0solicitar la exclusi\u00f3n de IVA en las adquisiciones nacionales. Para estos dos \u00a0eventos, se deber\u00e1 obtener previamente la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica, en la cual la entidad avalar\u00e1 el proyecto de FNCE y los equipos, \u00a0elementos y maquinaria, nacionales o importados, o la adquisici\u00f3n de servicios. \u00a0Para efectos de la importaci\u00f3n, se atender\u00e1 el procedimiento previsto en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.8.4.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.8.3.1: Ver Oficio 37123 de 2015, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sic, LexBase: \u00a0Debe ser Secci\u00f3n 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 4 derogada por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenci\u00f3n de gravamen \u00a0arancelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.4.1. \u00a0Requisitos generales para acceder a este incentivo. Las personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos para el \u00a0desarrollo de FNCE deber\u00e1n obtener previamente la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica, en la cual la entidad avalar\u00e1 el proyecto de FNCE y la maquinaria, \u00a0equipos, materiales e insumos relacionados con este y destinados exclusivamente \u00a0a las etapas de preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n. La UPME \u00a0contar\u00e1 con un plazo de tres (3) meses para reglamentar el procedimiento \u00a0relacionado con este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas titulares de nuevas inversiones, una vez expedidas las certificaciones \u00a0de la UPME y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deber\u00e1n remitir \u00a0a la Ventanilla \u00danica de Comercio Exterior \u2013 VUCE la solicitud de licencia \u00a0previa, anexando la mencionada documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el registro de la \u00a0certificaci\u00f3n ante el VUCE se entiende cumplida la solicitud de exenci\u00f3n a la \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 18 del Decreto 925 de 2013, \u00a0el Registro de Productores de Bienes Nacionales ser\u00e1 instrumento de consulta y \u00a0soporte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar y decidir \u00a0sobre las solicitudes de licencia de importaci\u00f3n que amparen los bienes a los \u00a0cuales se refiere el presente decreto. El Comit\u00e9 de Importaciones del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidir\u00e1 la aprobaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de licencia previa para la exenci\u00f3n arancelaria de importaci\u00f3n de \u00a0conformidad con el Decreto 925 de 2013 \u00a0o los que lo modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las \u00a0maquinarias, equipos, materiales e insumos importados, deber\u00e1n someterse al \u00a0objeto se\u00f1alado en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio del control posterior que la DIAN pueda efectuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.8.4.1: Ver Oficio 37123 de 2015, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sic, LexBase: \u00a0Debe ser Secci\u00f3n 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 5 derogada por el Decreto 829 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de depreciaci\u00f3n \u00a0acelerada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.5.1. \u00a0Requisitos generales para acceder al incentivo de depreciaci\u00f3n acelerada de \u00a0activos. Aquellos \u00a0Generadores de Energ\u00eda a partir de FNCE que realicen nuevas inversiones en \u00a0maquinaria, equipos y obras civiles adquiridos y\/o construidos con \u00a0posterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 2014, \u00a0exclusivamente para las etapas de preinversi\u00f3n, \u00a0inversi\u00f3n y operaci\u00f3n de proyectos de generaci\u00f3n a partir de FNCE, podr\u00e1n \u00a0aplicar el incentivo de depreciaci\u00f3n fiscal acelerada, de acuerdo con la \u00a0t\u00e9cnica contable, hasta una tasa anual global del veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficiario de este \u00a0incentivo definir\u00e1 una tasa de depreciaci\u00f3n igual para cada a\u00f1o gravable, la \u00a0cual podr\u00e1 modificar en cualquier a\u00f1o, siempre y cuando le informe a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de su jurisdicci\u00f3n, hasta antes de presentar \u00a0la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Renta y Complementarios del a\u00f1o gravable en \u00a0el cual se realiz\u00f3 el cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la aplicaci\u00f3n \u00a0del beneficio de que trata este art\u00edculo, los obligados a presentar declaraci\u00f3n \u00a0de renta y complementarios deber\u00e1n obtener previamente la Certificaci\u00f3n de \u00a0Beneficio Ambiental que expide el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 158-2 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s \u00a0normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, en los t\u00e9rminos descritos en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.8.2.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.8.5.1: Ver Oficio 37123 de 2015, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sic, LexBase: \u00a0Debe ser Secci\u00f3n 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.8.6.1. Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible o la entidad que este delegue para tal fin, expedir\u00e1 en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del \u00a0presente decreto, los tr\u00e1mites y requisitos para otorgar la Certificaci\u00f3n de \u00a0Beneficio Ambiental sobre la compra de equipos, elementos y maquinaria o la \u00a0adquisici\u00f3n de servicios excluidos de IVA o sujetos de la deducci\u00f3n especial, \u00a0por nuevas inversiones en proyectos de FNCE o gesti\u00f3n eficiente de la energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0solicitudes de certificaci\u00f3n ser\u00e1n decididas en un plazo de hasta noventa (90) \u00a0d\u00edas calendario, contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud en dicha \u00a0entidad con el lleno de los requisitos establecidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n \u00a01283 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.8.6.2. Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u00a0establecer\u00e1 en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, los tr\u00e1mites y requisitos para: (i) el registro \u00a0de proyectos de FNCE y (ii) emitir la certificaci\u00f3n \u00a0que avala la documentaci\u00f3n del proyecto exigida para la exenci\u00f3n de gravamen \u00a0arancelario de que trata el art\u00edculo 13 de la Ley 1715 de 2014. En \u00a0el mismo plazo, deber\u00e1 expedir la lista de bienes y servicios nacionales o que \u00a0ser\u00e1n importados y que aplicar\u00e1n para el beneficio de la exclusi\u00f3n del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n que avala la documentaci\u00f3n del proyecto exigida \u00a0para la exenci\u00f3n de gravamen arancelario y la exclusi\u00f3n de IVA ser\u00e1n emitidas \u00a0en un plazo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario, contados a partir de la \u00a0solicitud radicada en la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.8.6.3. La decisi\u00f3n administrativa correspondiente a las solicitudes \u00a0de Certificaci\u00f3n de Beneficio Ambiental y de exenci\u00f3n de gravamen arancelario \u00a0por Importaci\u00f3n ser\u00e1n atendidas de conformidad con el procedimiento contemplado \u00a0en la Ley 1437 de 2011 o \u00a0sus modificaciones y contra las decisiones que se adopten proceder\u00e1 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.8.6.4. La expedici\u00f3n del presente decreto no podr\u00e1 dar origen a \u00a0ajustes que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el Marco de \u00a0Mediano Plazo vigente para sectores de Ambiente y de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Secci\u00f3n 7 adicionada por el Decreto 570 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0009 de 2019, M. Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEAMIENTOS DE POL\u00cdTICA P\u00daBLICA PARA LA CONTRATACI\u00d3N A \u00a0LARGO PLAZO DE PROYECTOS DE GENERACI\u00d3N DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.8.7.1. Objeto. Establecer los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica para \u00a0definir e implementar un mecanismo que promueva la contrataci\u00f3n de largo plazo \u00a0para los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y que sea complementario \u00a0a los mecanismos existentes en el Mercado de Energ\u00eda Mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.8.7.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Esta secci\u00f3n aplica a \u00a0los agentes del Mercado de Energ\u00eda Mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.8.7.3. Objetivos. El mecanismo de que trata el art\u00edculo 2.2.3.8.7.1 de la \u00a0presente Secci\u00f3n deber\u00e1 procurar el cumplimiento de los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Fortalecer \u00a0la resiliencia de la matriz de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ante eventos de \u00a0variabilidad y cambio clim\u00e1tico a trav\u00e9s de la diversificaci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Promover la competencia y aumentar la eficiencia en la \u00a0formaci\u00f3n de precios a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de largo plazo de proyectos de \u00a0generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica nuevos y\/o existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Mitigar los efectos de la variabilidad y cambio \u00a0clim\u00e1tico a trav\u00e9s del aprovechamiento del potencial y la complementariedad de \u00a0los recursos energ\u00e9ticos renovables disponibles, que permitan gestionar el \u00a0riesgo de atenci\u00f3n de la demanda futura de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Fomentar el desarrollo econ\u00f3mico sostenible y fortalecer \u00a0la seguridad energ\u00e9tica regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Reducir \u00a0las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) del sector de generaci\u00f3n \u00a0el\u00e9ctrica de acuerdo con los compromisos adquiridos por Colombia en la Cumbre \u00a0Mundial de Cambio Clim\u00e1tico en Par\u00eds (COP21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.8.7.4. Revisi\u00f3n y seguimiento. La UPME, de conformidad con las competencias asignadas en \u00a0la normatividad vigente, realizar\u00e1 los an\u00e1lisis respectivos en cada Plan de \u00a0Expansi\u00f3n de Referencia de Generaci\u00f3n y Transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica para \u00a0verificar el cumplimiento de los objetivos del art\u00edculo 2.2.3.8.7.3 de la \u00a0presente Secci\u00f3n, considerando incluso la ocurrencia de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos \u00a0extremos (como el Fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o), e informar\u00e1 al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda para que se tomen las medidas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.8.7.5. Caracter\u00edsticas. Para definir y establecer las condiciones del mecanismo \u00a0de que trata el art\u00edculo 2.2.3.8.7.1 de la presente Secci\u00f3n, se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta como m\u00ednimo los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Esquema \u00a0competitivo de asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Criterios para la valoraci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0objetivos del art\u00edculo 2.2.3.8.7.3 de la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Definici\u00f3n, volumen y plazo del producto que se \u00a0asignar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Criterios para establecer la gradualidad \u00a0y periodicidad de su aplicaci\u00f3n, de acuerdo con los an\u00e1lisis elaborados por la \u00a0UPME en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.3.8.7.4 de la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Esquema \u00a0de garant\u00edas y responsabilidades de los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Entidades responsables de su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.8.7.6. Traslado a la f\u00f3rmula tarifaria. La CREG, antes del 31 de julio de 2018, establecer\u00e1 el esquema \u00a0para trasladar los costos eficientes de compra de energ\u00eda resultantes de la \u00a0aplicaci\u00f3n del mecanismo de que trata el art\u00edculo 2.2.3.8.7.1 a la tarifa de \u00a0los usuarios finales, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 73.11 de la Ley 142 de 1994 y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con. Resoluci\u00f3n \u00a04-0590 de 2019, art\u00edculo 23, M. Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.8.7.7. Otras disposiciones. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la CREG, la UPME, y \u00a0dem\u00e1s entidades competentes, en un plazo m\u00e1ximo de doce (12) meses a partir de \u00a0la entrada en vigencia de la presente Secci\u00f3n, adoptar\u00e1n las medidas necesarias \u00a0para actualizar la normatividad vigente que permita, entre otros, el \u00a0planeamiento, conexi\u00f3n, operaci\u00f3n, y medici\u00f3n para la integraci\u00f3n de los \u00a0proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se desarrollen a partir de la \u00a0aplicaci\u00f3n del mecanismo de que trata el art\u00edculo 2.2.3.8.7.1 de la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.8.7.7: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0791 de 2018, M. Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 8 \u00a0adicionada por el Decreto 421 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS DEL \u00a0SECTOR EL\u00c9CTRICO A PARTIR DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERG\u00cdA (FNCE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 8.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Subsecci\u00f3n 8.1 \u00a0adicionada por el Decreto 421 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS \u00a0EL\u00c9CTRICAS CON DESTINO A MUNICIPIOS Y DISTRITOS BENEFICIARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.1.1. (art\u00edculo \u00a02.2.3.8.8.1, corregido en la numeraci\u00f3n por el Decreto 1302 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). Objeto. La presente Subsecci\u00f3n tiene por objeto \u00a0reglamentar parcialmente las transferencias a las que se refiere el art\u00edculo \u00a0289 de la Ley 1955 de 2019 y de \u00a0las que son beneficiarios los municipios o distritos que se ubiquen \u00fanicamente \u00a0en el \u00e1rea de influencia del respectivo proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica con Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda (FNCE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que se recauden \u00a0por concepto de estas transferencias se destinar\u00e1n en un 40% a aquellos \u00a0municipios o distritos localizados \u00fanicamente en el \u00e1rea de influencia del \u00a0proyecto de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de no \u00a0existir comunidades \u00e9tnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el \u00a0\u00e1rea de influencia, el 100% de las transferencias el\u00e9ctricas de las que trata \u00a0el art\u00edculo 289 de la Ley 1955 de 2019, se \u00a0destinar\u00e1 a los municipios y distritos que se ubiquen \u00fanicamente en dicha \u00a0\u00e1rea-de influencia del proyecto de generaci\u00f3n, eh los t\u00e9rminos desarrollados en \u00a0la presente subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de \u00a0la liquidaci\u00f3n y pago de la transferencia, se entender\u00e1 que el \u00e1rea de \u00a0influencia ser\u00e1 \u00fanicamente la del proyecto de generaci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental que expida \u00a0la autoridad ambiental competente para el proyecto de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.1.2. \u00a0(art\u00edculo 2.2.3.8.8.2, corregido en la numeraci\u00f3n por el Decreto 1302 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). Obligados al pago de la transferencia. \u00a0Estar\u00e1n obligados al pago de la transferencia de la que trata el art\u00edculo \u00a02.2.3.8.8.1 de la presente Subsecci\u00f3n, quienes produzcan energ\u00eda el\u00e9ctrica a \u00a0partir de Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) a las que se refiere la Ley 1715 de 2014 y \u00a0cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 \u00a0kilovatios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia ser\u00e1 equivalente \u00a0al 1% de las ventas brutas de energ\u00eda por generaci\u00f3n propia de acuerdo con la \u00a0tarifa que para ventas en bloque se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0Gas (CREG). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faa de \u00a0las transferencias establecidas en este art\u00edculo, a la energ\u00eda producida por la \u00a0que ya se paguen las transferencias por generaci\u00f3n t\u00e9rmica o hidroel\u00e9ctrica, \u00a0establecidas en el art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993 o las \u00a0normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La tarifa de la \u00a0transferencia de que trata el presente art\u00edculo se incrementar\u00e1 a 2% cuando la \u00a0capacidad instalada de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica a partir de fuentes no \u00a0convencionales de energ\u00eda renovables, reportada por el Centro Nacional de \u00a0Despacho (CND), sea superior al 20% de la capacidad instalada de generaci\u00f3n \u00a0total del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.1.3. \u00a0(art\u00edculo 2.2.3.8.8.3, corregido en la numeraci\u00f3n por el Decreto 1302 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). Administraci\u00f3n. Los recursos que deban \u00a0destinarse a los municipios o distritos por concepto del pago de las \u00a0transferencias del sector el\u00e9ctrico de las que trata la presente Subsecci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1n administrados a trav\u00e9s de una subcuenta independiente de ingresos por \u00a0transferencias, a nombre del respectivo municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00e1rea de influencia \u00a0del proyecto de generaci\u00f3n se encuentre ubicada en jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s \u00a0municipios y\/o distritos, los recursos se distribuir\u00e1n a prorrata del \u00e1rea que \u00a0cada municipio o distrito tenga respecto del \u00e1rea de influencia total del \u00a0proyecto de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.1.4. \u00a0(art\u00edculo 2.2.3.8.8.4, corregido en la numeraci\u00f3n por el Decreto 1302 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). Destinaci\u00f3n de los recursos. Los municipios o \u00a0distritos beneficiarios de las transferencias del sector el\u00e9ctrico destinar\u00e1n \u00a0los recursos de estas transferencias a proyectos de inversi\u00f3n en \u00a0infraestructura, servicios p\u00fablicos, saneamiento b\u00e1sico y\/o de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los proyectos \u00a0deber\u00e1n estar previstos en el plan de desarrollo municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los municipios y distritos podr\u00e1n ejecutar los \u00a0recursos de manera conjunta en caso de que tengan una necesidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de las \u00a0transferencias del sector el\u00e9ctrico, de que trata la presente subsecci\u00f3n, \u00a0podr\u00e1n considerarse como una fuente de cofinanciaci\u00f3n de otros proyectos de \u00a0naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, y de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.1.5. (art\u00edculo \u00a02.2.3.8.8.5, corregido en la numeraci\u00f3n por el Decreto 1302 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). Modificado por el Decreto 1302 de 2022, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Liquidaci\u00f3n y pago. Dentro de los 10 primeros d\u00edas de cada \u00a0mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las \u00a0que se les aplica la presente subsecci\u00f3n har\u00e1n la liquidaci\u00f3n de los valores a \u00a0transferir, mediante acto administrativo para el caso de las empresas p\u00fablicas \u00a0o mixtas, y mediante comunicaci\u00f3n para el caso de las privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia del resultado \u00a0de la liquidaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse dentro de los 90 d\u00edas siguientes, una vez \u00a0vencido el t\u00e9rmino expuesto en el inciso anterior, so pena de incurrir en mora \u00a0y pagar un inter\u00e9s moratorio a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la liquidaci\u00f3n mensual de las transferencias y el desembolso de \u00a0los recursos, las empresas deber\u00e1n informar de la respectiva actuaci\u00f3n a los \u00a0municipios o distritos beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a02.2.3.8.8.5: (art\u00edculo 2.2.3.8.8.5, corregido en la numeraci\u00f3n por el Decreto 1302 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). Liquidaci\u00f3n y pago. Dentro de los 10 primeros \u00a0d\u00edas de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las \u00a0empresas a las que se les aplica la presente subsecci\u00f3n har\u00e1n la liquidaci\u00f3n de \u00a0los valores a transferir, mediante acto administrativo para el caso de las \u00a0empresas p\u00fablicas o mixtas, y mediante comunicaci\u00f3n para el caso de las \u00a0privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia del resultado de la liquidaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse \u00a0dentro de los 90 d\u00edas siguientes, una vez vencido el t\u00e9rmino expuesto en el \u00a0inciso anterior, so pena de incurrir en mora y pagar un inter\u00e9s moratorio del \u00a02.5% mensual sobre los saldos vencidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la liquidaci\u00f3n mensual de las \u00a0transferencias y el desembolso de los recursos, las empresas deber\u00e1n informar \u00a0de la respectiva actuaci\u00f3n a los municipios o distritos beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N \u00a08.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Subsecci\u00f3n 8.2. adicionada por el Decreto 1302 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS \u00a0EL\u00c9CTRICAS CON DESTINO A COMUNIDADES IND\u00cdGENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.2.1. Objeto. \u00a0La presente Subsecci\u00f3n tiene por objeto reglamentar las \u00a0transferencias a las que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de \u00a0las que son beneficiarias las comunidades ind\u00edgenas certificadas por el \u00a0Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa \u00a0en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o el que \u00a0haga sus veces, y que se encuentren en el \u00c1rea de Influencia del respectivo \u00a0proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con Fuentes No Convencionales de \u00a0Energ\u00eda (FNCE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que se recauden por \u00a0concepto de estas transferencias se destinar\u00e1n en un 60% en partes iguales a \u00a0las comunidades \u00e9tnicas beneficiarias, siempre que existan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.2.2. \u00a0Definiciones. Para efectos de la presente subsecci\u00f3n, se definen los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea de Influencia del Proyecto \u00a0de Generaci\u00f3n. Ser\u00e1 la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la \u00a0licencia ambiental, o instrumento de manejo y control ambiental equivalente, \u00a0que expida la autoridad ambiental competente para la construcci\u00f3n del proyecto \u00a0de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidades Ind\u00edgenas \u00a0Beneficiarias. Son las comunidades ind\u00edgenas que hayan sido certificadas por el \u00a0Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa \u00a0en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, o del \u00a0documento que haga sus veces y que se encuentren ubicados en el \u00c1rea de \u00a0Influencia del Proyecto de Generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuentes No Convencionales de \u00a0Energ\u00eda (FNCE). Son aquellos recursos de energ\u00eda disponibles a nivel mundial \u00a0que son ambientalmente sostenibles, pero que en el pa\u00eds no son empleados o son \u00a0utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran \u00a0FNCE la energ\u00eda nuclear o at\u00f3mica y las FNCER. Otras fuentes podr\u00e1n ser consideradas \u00a0como FNCE seg\u00fan lo determine la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuentes No Convencionales de \u00a0Energ\u00eda Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energ\u00eda renovable disponibles \u00a0a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el pa\u00eds no son \u00a0empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan \u00a0ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los peque\u00f1os aprovechamientos \u00a0hidroel\u00e9ctricos, la e\u00f3lica, la geot\u00e9rmica, la solar y los mares. Otras fuentes \u00a0podr\u00e1n ser consideradas como FNCER seg\u00fan lo determine la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potencia Nominal. Potencia \u00a0en vatios (W) a la que puede operar un equipo sin presentar p\u00e9rdida de vida \u00a0\u00fatil o da\u00f1os atribuibles a la operaci\u00f3n de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos Obligados. Son los \u00a0generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica producida a partir de Fuentes No \u00a0Convencionales de Energ\u00eda a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, que \u00a0tengan plantas con potencia nominal instalada total superior a los 10.000 \u00a0kilovatios, y en cuya \u00c1rea de Influencia del Proyecto de Generaci\u00f3n existan \u00a0Comunidades Ind\u00edgenas Beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencias por generaci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda FNCE. Es el valor equivalente al 1% de las ventas brutas de energ\u00eda \u00a0por generaci\u00f3n propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque \u00a0se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), que deber\u00e1n cancelar \u00a0aquellas plantas con potencia nominal instalada total que supere los 10.000 \u00a0kilovatios. Se except\u00faa de estas transferencias, a la energ\u00eda producida por la \u00a0que ya se paguen las transferencias por generaci\u00f3n t\u00e9rmica o hidroel\u00e9ctrica, \u00a0establecidas en el art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993 o las \u00a0normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.2.3. Certificaci\u00f3n \u00a0de las Comunidades Ind\u00edgenas Beneficiarias. Ser\u00e1n beneficiarias de \u00a0los recursos de las transferencias del sector el\u00e9ctrico de que trata la \u00a0presente subsecci\u00f3n, las comunidades ind\u00edgenas que se encuentran ubicadas en el \u00a0\u00c1rea de Influencia del Proyecto de Generaci\u00f3n y que hayan sido certificadas por \u00a0el Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta \u00a0Previa a trav\u00e9s del certificado de procedencia y oportunidad de consulta \u00a0previa, o del documento que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.2.4. \u00a0Administraci\u00f3n de los recursos. Las Comunidades Ind\u00edgenas \u00a0Beneficiarias recibir\u00e1n y administrar\u00e1n los recursos de las transferencias de \u00a0las que trata la presente Subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Mesa de \u00a0Planeaci\u00f3n y Seguimiento, de que trata el art\u00edculo 2.2.3.8.8.2.8. de la \u00a0presente Subsecci\u00f3n, se definir\u00e1 en sesi\u00f3n oficial con las autoridades \u00a0leg\u00edtimas de las Comunidades Ind\u00edgenas Beneficiarias, el veh\u00edculo financiero \u00a0por medio del cual el Sujeto Obligado deber\u00e1 realizar el pago de las \u00a0transferencias, siempre que tal veh\u00edculo permita hacer seguimiento a los \u00a0recursos por parte de la autoridad competente. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0oficializada mediante acta suscrita por las autoridades de las Comunidades \u00a0Ind\u00edgenas Beneficiarias, y tendr\u00e1 efectos vinculantes para las partes, adem\u00e1s \u00a0de gozar de legalidad y legitimidad ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se cuente con el \u00a0veh\u00edculo financiero al que hace referencia el inciso anterior, la Comunidad \u00a0Ind\u00edgena Beneficiaria deber\u00e1 enviar comunicaci\u00f3n escrita al Sujeto Obligado \u00a0informando que el dep\u00f3sito de los recursos de las transferencias deber\u00e1 hacerse \u00a0en dicho instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.2.5. \u00a0Liquidaci\u00f3n, pago y comunicaci\u00f3n de las transferencias. Dentro \u00a0de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes, y sobre la base de las ventas \u00a0brutas del mes anterior, los Sujetos Obligados har\u00e1n la liquidaci\u00f3n de los \u00a0valores correspondientes a las transferencias de que trata el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 289 de la Ley 1955 de 2019 y \u00a0reglamentadas en la presente subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito deber\u00e1 hacerse \u00a0dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino anterior, \u00a0so pena de incurrir en mora y pagar un inter\u00e9s moratoria a la tasa prevista en \u00a0el Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes al dep\u00f3sito de los recursos de las transferencias, los Sujetos \u00a0Obligados deber\u00e1n informar de la respectiva actuaci\u00f3n a las Comunidades \u00c9tnicas \u00a0Beneficiarias a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n dirigida a la Mesa de Planeaci\u00f3n y \u00a0Seguimiento de que trata el art\u00edculo 2.2.3.8.8.2.8. de la presente subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pago de las \u00a0transferencias se entender\u00e1 extinguida una vez se depositen los recursos en el \u00a0veh\u00edculo financiero definido en la Mesa de Planeaci\u00f3n y Seguimiento, en los \u00a0t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 2.2.3.8.8.2.4. de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.2.6. \u00a0Destinaci\u00f3n de los recursos. Los recursos depositados \u00a0deber\u00e1n destinarse exclusivamente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 289 de la Ley 1955 de 2019, a \u00a0la ejecuci\u00f3n y\/o cofinanciaci\u00f3n de proyectos de infraestructura, servicios \u00a0p\u00fablicos, saneamiento b\u00e1sico y\/o de agua potable, as\u00ed como en proyectos que \u00a0dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de \u00a0vida y bienestar, armonizados y alineados a los planes de vida y etnodesarrollo \u00a0o sus equivalentes de las respectivas Comunidades Ind\u00edgenas Beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0recursos de estas transferencias del sector el\u00e9ctrico podr\u00e1n ser fuente de \u00a0cofinanciaci\u00f3n de otros proyectos de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, y de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional, siempre que cumplan con la destinaci\u00f3n a la que se \u00a0refiere este art\u00edculo. As\u00ed mismo, los proyectos podr\u00e1n recibir cofinanciaci\u00f3n \u00a0de otros proyectos de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, y de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los proyectos deber\u00e1n contar con los estudios previos que sean necesarios \u00a0para llevarlos a cabo y dimensionar razonablemente su costo, tales como \u00a0dise\u00f1os, estudios t\u00e9cnicos y ambientales, costos de interventor\u00eda, entre otros, \u00a0los cuales podr\u00e1n ser financiados con los recursos de las transferencias \u00a0el\u00e9ctricas a que se refiere la presente subsecci\u00f3n o a trav\u00e9s de cualquiera de \u00a0las fuentes de financiaci\u00f3n indicadas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.2.7. \u00a0Proyectos Integrales de Beneficio Com\u00fan. Con el prop\u00f3sito de \u00a0promover el desarrollo colectivo de las Comunidades Ind\u00edgenas Beneficiarias, \u00a0los proyectos a ejecutar con los recursos provenientes de las transferencias de \u00a0las que trata la presente subsecci\u00f3n propender\u00e1n por ser integrales y de beneficio \u00a0com\u00fan. Dichos proyectos tendr\u00e1n la destinaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo \u00a02.2.3.8.8.2.6. y deber\u00e1n favorecer de manera equitativa a las Comunidades \u00a0Ind\u00edgenas Beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.2.8. Mesa de \u00a0Planeaci\u00f3n y Seguimiento. Para la ejecuci\u00f3n de los proyectos a ser \u00a0financiados con los recursos a que se refiere esta Subsecci\u00f3n, se establecer\u00e1 \u00a0una Mesa de Planeaci\u00f3n y Seguimiento, la cual estar\u00e1 conformada por \u00a0representantes de los Sujetos Obligados y cada uno de los representantes \u00a0legales y\/o autoridades leg\u00edtimas de las Comunidades Ind\u00edgenas Beneficiarias, \u00a0en atenci\u00f3n a la estructura de gobierno propio de cada comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Mesa de Planeaci\u00f3n y \u00a0Seguimiento se dar\u00e1 su propio reglamento y deber\u00e1 estar conformada con \u00a0anterioridad a la entrada en operaci\u00f3n comercial del proyecto de generaci\u00f3n de \u00a0energ\u00eda. Dicha Mesa, tendr\u00e1 por finalidad la articulaci\u00f3n entre las comunidades \u00a0ind\u00edgenas para la implementaci\u00f3n de los proyectos o los Proyectos Integrales de \u00a0Beneficio Com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0participaci\u00f3n de los Sujetos Obligados en la Mesa de Planeaci\u00f3n y Seguimiento \u00a0ser\u00e1 solo de acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Al \u00a0menos una vez al a\u00f1o, a partir del inicio de la operaci\u00f3n comercial del \u00a0proyecto, se convocar\u00e1, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno, a \u00a0la Mesa de Planeaci\u00f3n y Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Dentro \u00a0de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto, los \u00a0Sujetos Obligados que tengan proyectos que hayan entrado en operaci\u00f3n y tengan \u00a0Comunidades Ind\u00edgenas Beneficiarias, deber\u00e1n conformar dicha Mesa de Planeaci\u00f3n \u00a0y Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.2.9. \u00a0Ejecuci\u00f3n de los Proyectos. Las Comunidades Ind\u00edgenas \u00a0Beneficiarias, a trav\u00e9s de sus organizaciones representativas, previo \u00a0cumplimiento de sus requisitos de experiencia e idoneidad, podr\u00e1n ser \u00a0ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Com\u00fan, en atenci\u00f3n a los \u00a0principios de gradualidad y progresividad en materia de contrataci\u00f3n, y seg\u00fan \u00a0lo establecido en los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020, y las normas que los \u00a0modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el territorio se \u00a0identifiquen organizaciones propias que no cumplan los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos para ser seleccionados como ejecutores de los Proyectos Integrales de \u00a0Beneficio Com\u00fan, a trav\u00e9s de la Mesa de Planeaci\u00f3n y Seguimiento se definir\u00e1n \u00a0los ejecutores externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n contractual, \u00a0se deber\u00e1 exigir al ejecutor del proyecto la constituci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0\u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Todos \u00a0los Proyectos Integrales de Beneficio Com\u00fan deber\u00e1n contar con una \u00a0interventor\u00eda, seleccionada por la Mesa de Planeaci\u00f3n y Seguimiento, con base \u00a0en los criterios que esta defina, y con cargo a los recursos depositados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0modificaciones a los cronogramas de ejecuci\u00f3n de los proyectos podr\u00e1n hacerse \u00a0previa aprobaci\u00f3n del interventor y deber\u00e1n ser comunicadas a la Mesa de \u00a0Planeaci\u00f3n y Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.2.10. \u00a0Cumplimiento de los ejecutores. La obligaci\u00f3n del ejecutor se \u00a0entender\u00e1 cumplida con la entrega satisfactoria del proyecto ante la Mesa de \u00a0Planeaci\u00f3n y Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los ejecutores \u00a0incumplan alguna de las obligaciones a su cargo e indicadas en el documento de \u00a0su contrataci\u00f3n, las Comunidades Ind\u00edgenas Beneficiarias podr\u00e1n adelantar las \u00a0acciones legales correspondientes, tendientes a conminar al cumplimiento y \u00a0resarcir los perjuicios derivados de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N \u00a08.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Subseccion 8.3 adicionada por el Decreto 1475 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS \u00a0EL\u00c9CTRICAS CON DESTINO A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y \u00a0PALENQUERAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.1. Objeto. \u00a0La presente Subsecci\u00f3n tiene por objeto reglamentar las \u00a0transferencias a las que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 289 de la Ley 1955 de 2019 y de \u00a0las que son beneficiarias las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0Palenqueras (NARP) certificadas por el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de la \u00a0Autoridad Nacional de Consulta Previa en el certificado de procedencia y \u00a0oportunidad de consulta previa, o el que haga sus veces, y que se encuentren en \u00a0el \u00c1rea de Influencia del respectivo Proyecto de Generaci\u00f3n de Energ\u00eda \u00a0El\u00e9ctrica con Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda (FNCE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que se recauden \u00a0por concepto de estas transferencias se destinar\u00e1n en un 60% en partes iguales \u00a0a las comunidades \u00e9tnicas beneficiarias, siempre que existan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.2. \u00a0Definiciones. Para efectos de la presente subsecci\u00f3n, se definen los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea de Influencia del Proyecto de Generaci\u00f3n. Ser\u00e1 \u00a0la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental, o \u00a0instrumento de manejo y control ambiental equivalente, que expida la autoridad \u00a0ambiental competente para la construcci\u00f3n del proyecto de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidades Negras, \u00a0Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias. Son las \u00a0Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que hayan sido \u00a0certificadas por el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional \u00a0de Consulta Previa en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta \u00a0previa, o del documento que haga sus veces y que se encuentren ubicadas en el \u00a0\u00c1rea de Influencia del proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuentes No Convencionales de \u00a0Energ\u00eda (FNCE). Son aquellos recursos de energ\u00eda disponibles a nivel mundial que \u00a0son ambientalmente sostenibles, pero que en el pa\u00eds no son empleados o son \u00a0utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran \u00a0FNCE la energ\u00eda nuclear o at\u00f3mica y las FNCER. Otras fuentes podr\u00e1n ser \u00a0consideradas como FNCE seg\u00fan lo determine la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuentes No Convencionales de \u00a0Energ\u00eda Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energ\u00eda renovable \u00a0disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el \u00a0pa\u00eds no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan \u00a0ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los peque\u00f1os aprovechamientos \u00a0hidroel\u00e9ctricos, la e\u00f3lica, la geot\u00e9rmica, la solar y los mares. Otras fuentes \u00a0podr\u00e1n ser consideradas como FNCER seg\u00fan lo determine la UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potencia Nominal. Potencia \u00a0en vatios (W) a la que puede operar un equipo sin presentar p\u00e9rdida de vida \u00a0\u00fatil o da\u00f1os atribuibles a la operaci\u00f3n de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos Obligados. Son los \u00a0generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica producida a partir de Fuentes No \u00a0Convencionales de Energ\u00eda a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, que \u00a0tengan plantas con potencia nominal instalada total superior a los 10.000 \u00a0kilovatios, y en cuya \u00c1rea de Influencia del Proyecto de Generaci\u00f3n existan \u00a0Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencias por generaci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda FNCE. Es el valor equivalente al 1% de las ventas brutas de energ\u00eda \u00a0por generaci\u00f3n propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque \u00a0se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), que deber\u00e1n cancelar \u00a0aquellas plantas con potencia nominal instalada total que supere los 10.000 \u00a0kilovatios. Se except\u00faa de estas transferencias, a la energ\u00eda producida por la \u00a0que ya se paguen las transferencias por generaci\u00f3n t\u00e9rmica o hidroel\u00e9ctrica, \u00a0establecidas en el art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993 o las \u00a0normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.3. \u00a0Certificaci\u00f3n de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0Palenqueras Beneficiarias. Ser\u00e1n beneficiarias de los recursos de las \u00a0transferencias del sector el\u00e9ctrico de que trata la presente subsecci\u00f3n, las \u00a0Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que se encuentran \u00a0ubicadas en el \u00c1rea de Influencia del Proyecto de Generaci\u00f3n y que hayan sido \u00a0certificadas por el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional \u00a0de Consulta Previa a trav\u00e9s del certificado de procedencia y oportunidad de \u00a0consulta previa, o del documento que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.4. \u00a0Administraci\u00f3n de los recursos. Las Comunidades Negras, \u00a0Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias recibir\u00e1n y administrar\u00e1n \u00a0los recursos de las transferencias de las que trata la presente Subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Mesa de \u00a0Planeaci\u00f3n y Seguimiento, de que trata el art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.8., de la presente \u00a0Subsecci\u00f3n, se definir\u00e1 en sesi\u00f3n oficial con las autoridades leg\u00edtimas de las \u00a0Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, el \u00a0veh\u00edculo financiero por medio del cual el Sujeto Obligado deber\u00e1 realizar el \u00a0pago de las transferencias, siempre que tal veh\u00edculo permita hacer seguimiento \u00a0a los recursos por parte de la autoridad competente. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0oficializada mediante acta suscrita por las autoridades de las Comunidades \u00a0Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, y tendr\u00e1 efectos \u00a0vinculantes para las partes, adem\u00e1s de gozar de legalidad y legitimidad ante \u00a0las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se cuente con el \u00a0veh\u00edculo financiero al que hace referencia el inciso anterior, las Comunidades Negras, \u00a0Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias deber\u00e1n enviar \u00a0comunicaci\u00f3n escrita al Sujeto Obligado informando que el dep\u00f3sito de los \u00a0recursos de las transferencias deber\u00e1 hacerse en dicho instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.5. \u00a0Liquidaci\u00f3n, pago y comunicaci\u00f3n de las transferencias. Dentro \u00a0de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes, y sobre la base de las ventas \u00a0brutas del mes anterior, los Sujetos Obligados har\u00e1n la liquidaci\u00f3n de los \u00a0valores correspondientes a las transferencias de que trata el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 289 de la Ley 1955 de 2019 y reglamentadas \u00a0en la presente Subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito deber\u00e1 hacerse \u00a0dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino anterior, \u00a0so pena de incurrir en mora y pagar un inter\u00e9s moratoria a la tasa prevista en \u00a0el Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes al dep\u00f3sito de los recursos de las transferencias, los Sujetos \u00a0Obligados deber\u00e1n informar de la respectiva actuaci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0beneficiarias a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n dirigida a la Mesa de Planeaci\u00f3n y \u00a0Seguimiento de que trata el art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.8. de la presente Subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pago de las \u00a0transferencias se entender\u00e1 extinguida una vez se depositen los recursos en el \u00a0veh\u00edculo financiero definido en la Mesa de Planeaci\u00f3n y Seguimiento, en los \u00a0t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.4., de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.6. \u00a0Destinaci\u00f3n de los recursos. Los recursos depositados \u00a0deber\u00e1n destinarse exclusivamente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 289 de la Ley 1955 de 2019, a \u00a0la ejecuci\u00f3n y\/o cofinanciaci\u00f3n de proyectos de infraestructura, servicios \u00a0p\u00fablicos, saneamiento b\u00e1sico y\/o de agua potable, as\u00ed como en proyectos que \u00a0dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de \u00a0vida y bienestar, armonizados y alineados a los planes de vida y etnodesarrollo \u00a0o sus equivalentes de las respectivas Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0Raizales y Palenqueras Beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los recursos de estas transferencias del \u00a0sector el\u00e9ctrico podr\u00e1n ser fuente de cofinanciaci\u00f3n de otros proyectos de \u00a0naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, y de cooperaci\u00f3n internacional, siempre \u00a0que cumplan con la destinaci\u00f3n a la que se refiere este art\u00edculo. As\u00ed mismo, \u00a0los proyectos podr\u00e1n recibir cofinanciaci\u00f3n de otros proyectos de naturaleza \u00a0p\u00fablica, privada o mixta, y de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0proyectos deber\u00e1n contar con los estudios previos que sean necesarios para \u00a0llevarlos a cabo y dimensionar razonablemente su costo, tales como dise\u00f1os, \u00a0estudios t\u00e9cnicos y ambientales, costos de interventor\u00eda, entre otros, los \u00a0cuales podr\u00e1n ser financiados con los recursos de las transferencias el\u00e9ctricas \u00a0a que se refiere la presente Subsecci\u00f3n o a trav\u00e9s de cualquiera de las fuentes \u00a0de financiaci\u00f3n indicadas en el par\u00e1grafo 1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.7. \u00a0Proyectos Integrales de Beneficio Com\u00fan. Con el prop\u00f3sito de promover \u00a0el desarrollo colectivo de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0Palenqueras Beneficiarias, los proyectos a ejecutar con los recursos \u00a0provenientes de las transferencias de las que trata la presente Subsecci\u00f3n \u00a0propender\u00e1n por ser integrales y de beneficio com\u00fan. Dichos proyectos tendr\u00e1n \u00a0la destinaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.6., y deber\u00e1n favorecer \u00a0de manera equitativa a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0Palenqueras Beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.8. Mesa de \u00a0Planeaci\u00f3n y Seguimiento. Para la ejecuci\u00f3n de los proyectos a ser \u00a0financiados con los recursos a que se refiere esta Subsecci\u00f3n, se establecer\u00e1 \u00a0una Mesa de Planeaci\u00f3n y Seguimiento, la cual estar\u00e1 conformada por \u00a0representantes de los Sujetos Obligados y cada uno de los representantes \u00a0legales y\/o autoridades leg\u00edtimas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0Raizales y Palenqueras Beneficiarias, en atenci\u00f3n a la estructura de gobierno \u00a0propio de cada comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Mesa de Planeaci\u00f3n y \u00a0Seguimiento se dar\u00e1 su propio reglamento y deber\u00e1 estar conformada con \u00a0anterioridad a la entrada en operaci\u00f3n comercial del proyecto de generaci\u00f3n de \u00a0energ\u00eda. Dicha Mesa, tendr\u00e1 por finalidad la articulaci\u00f3n entre las Comunidades \u00a0Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias para la \u00a0implementaci\u00f3n de los proyectos o los Proyectos Integrales de Beneficio Com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La participaci\u00f3n \u00a0de los Sujetos Obligados en la Mesa de Planeaci\u00f3n y Seguimiento ser\u00e1 solo de \u00a0acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Al \u00a0menos una vez al a\u00f1o, a partir del inicio de la operaci\u00f3n comercial del \u00a0proyecto, se convocar\u00e1, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno, a \u00a0la Mesa de Planeaci\u00f3n y Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Dentro \u00a0de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente Subsecci\u00f3n, los \u00a0Sujetos Obligados que tengan proyectos que hayan entrado en operaci\u00f3n y tengan \u00a0Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, \u00a0deber\u00e1n conformar dicha Mesa de Planeaci\u00f3n y Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.9. \u00a0Ejecuci\u00f3n de los proyectos. Las Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0Raizales y Palenqueras Beneficiarias, a trav\u00e9s de sus organizaciones \u00a0representativas, previo cumplimiento de sus requisitos de experiencia e \u00a0idoneidad, podr\u00e1n ser ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio \u00a0Com\u00fan, en atenci\u00f3n a los principios de gradualidad y progresividad en materia \u00a0de contrataci\u00f3n, y seg\u00fan lo establecido en la ley 2160 de 2021, y \u00a0las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el territorio se \u00a0identifiquen organizaciones propias que no cumplan los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos para ser seleccionados como ejecutores de los Proyectos Integrales de \u00a0Beneficio Com\u00fan, a trav\u00e9s de la Mesa de Planeaci\u00f3n y Seguimiento se definir\u00e1n \u00a0los ejecutores externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n contractual, \u00a0se deber\u00e1 exigir al ejecutor del proyecto la constituci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0\u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Todos los Proyectos Integrales de \u00a0Beneficio Com\u00fan deber\u00e1n contar con una interventor\u00eda, seleccionada por la Mesa \u00a0de Planeaci\u00f3n y Seguimiento, con base en los criterios que esta defina, y con \u00a0cargo a los recursos depositados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0modificaciones a los cronogramas de ejecuci\u00f3n de los proyectos podr\u00e1n hacerse \u00a0previa aprobaci\u00f3n del interventor y deber\u00e1n ser comunicadas a la Mesa de \u00a0Planeaci\u00f3n y Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.8.3.10. \u00a0Cumplimiento de los ejecutores. La obligaci\u00f3n del ejecutor se \u00a0entender\u00e1 cumplida con la entrega satisfactoria del proyecto ante la Mesa de \u00a0Planeaci\u00f3n y Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los ejecutores \u00a0incumplan alguna de las obligaciones a su cargo e indicadas en el documento de \u00a0su contrataci\u00f3n, las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0Palenqueras Beneficiarias podr\u00e1n adelantar las acciones legales \u00a0correspondientes, tendientes a conminar al cumplimiento y resarcir los \u00a0perjuicios derivados de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 9 adicionada \u00a0por el Decreto 1318 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GEOTERMIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES Y DEFINICIONES \u00a0SOBRE LA EXPLORACI\u00d3N Y EXPLOTACI\u00d3N DE LA GEOTERMIA PARA GENERAR ENERG\u00cdA \u00a0EL\u00c9CTRICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.1.1. Objeto. \u00a0La presente Secci\u00f3n tiene por objeto adoptar los lineamientos a \u00a0fin de incentivar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del Recurso Geot\u00e9rmico para la \u00a0generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como para fomentar el conocimiento del \u00a0subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.1.2. \u00a0Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se adoptar\u00e1n \u00a0las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1rea de Exploraci\u00f3n: Es el \u00a0\u00e1rea del subsuelo proyectada a superficie con Potencial Geot\u00e9rmico en la que se \u00a0pretenden realizar actividades exploratorias, con el fin de determinar la \u00a0presencia o no del Recurso Geot\u00e9rmico para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00e1rea ser\u00e1 solicitada por \u00a0el Desarrollador, sobre la cual, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad \u00a0que este designe, proceder\u00e1 a delimitarla y a autorizar su registro siempre que \u00a0cumpla con lo establecido en la presente Secci\u00f3n, los Requisitos T\u00e9cnicos y \u00a0dem\u00e1s lineamientos aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00c1rea de Explotaci\u00f3n: Es el \u00a0\u00e1rea del subsuelo proyectada a superficie en donde se ha comprobado, por cuenta \u00a0y riesgo del Desarrollador, la existencia del Recurso Geot\u00e9rmico, viable para \u00a0su explotaci\u00f3n y generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Esta \u00e1rea ser\u00e1 solicitada por \u00a0el Desarrollador y en ella se debe adelantar el proyecto y sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00c1rea de Explotaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0encontrarse contenida dentro de la zona registrada para la exploraci\u00f3n y debe \u00a0ser delimitada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este \u00a0designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollador: Es la \u00a0persona jur\u00eddica que solicita el Permiso de Exploraci\u00f3n o de Explotaci\u00f3n del \u00a0Recurso Geot\u00e9rmico para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recurso Geot\u00e9rmico: Es el \u00a0calor contenido en el interior de la tierra, y el cual se almacena o est\u00e1 \u00a0comprendido en las rocas del subsuelo y\/o en los fluidos del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Permiso de Exploraci\u00f3n: Es el acto \u00a0administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad \u00a0que este designe, delimita el \u00c1rea de Exploraci\u00f3n y determina las obligaciones \u00a0y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar \u00a0actividades de exploraci\u00f3n, sin perjuicio de la licencia, permisos, \u00a0concesiones, autorizaciones y dem\u00e1s tr\u00e1mites ambientales, as\u00ed como otros \u00a0permisos y requerimientos de operaci\u00f3n requeridos, conforme a las disposiciones \u00a0aplicables. Este permiso deber\u00e1 inscribirse y mantenerse vigente en el Registro \u00a0Geot\u00e9rmico para poder adelantar las actividades de exploraci\u00f3n. En caso de que \u00a0el registro sea suspendido o cancelado, en virtud del numeral 4 del art\u00edculo \u00a021-2 de la Ley 1715 de 2014, el \u00a0Desarrollador no podr\u00e1 ejecutar actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Permiso de Explotaci\u00f3n: Es el acto \u00a0administrativo mediante el cual el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad \u00a0que este designe, delimita el \u00c1rea de Explotaci\u00f3n y determina las obligaciones \u00a0y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar \u00a0actividades de explotaci\u00f3n, sin perjuicio de la licencia, permisos, \u00a0concesiones, autorizaciones y dem\u00e1s tr\u00e1mites ambientales, as\u00ed como otros \u00a0permisos y requerimientos de operaci\u00f3n requeridos, conforme a las disposiciones \u00a0aplicables. Este permiso deber\u00e1 inscribirse y mantenerse vigente en el Registro \u00a0Geot\u00e9rmico para poder adelantar las actividades de explotaci\u00f3n. En caso de que \u00a0el registro sea suspendido o cancelado, en virtud del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a021-2 de la Ley 1715 de 2014, el \u00a0Desarrollador no podr\u00e1 ejecutar actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Registro Geot\u00e9rmico: Es el \u00a0sistema de informaci\u00f3n f\u00edsico y\/o digital administrado por el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, y donde se inscribir\u00e1n los permisos \u00a0de Exploraci\u00f3n y\/o Explotaci\u00f3n. A partir de la mencionada inscripci\u00f3n, el \u00a0Desarrollador tendr\u00e1 exclusividad frente a otros interesados para adelantar \u00a0actividades de exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n en el \u00e1rea delimitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Potencial Geot\u00e9rmico: Cantidad \u00a0de calor con probabilidad de ser aprovechable para la generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, delimitada en un \u00e1rea espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Usos Directos: Es el aprovechamiento \u00a0del calor de los recursos geot\u00e9rmicos para usos no el\u00e9ctricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Usos en Cascada: Es el \u00a0aprovechamiento de la energ\u00eda t\u00e9rmica remanente del proceso de generaci\u00f3n de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Coproducci\u00f3n Geot\u00e9rmica: Es el \u00a0aprovechamiento del calor de los fluidos termales para la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica \u00a0a partir de la actividad de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Salmuera Geot\u00e9rmica: Es el \u00a0agua con sales, minerales y gases asociados, existentes en el yacimiento \u00a0geot\u00e9rmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL CONOCIMIENTO DEL \u00a0RECURSO GEOT\u00c9RMICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.2.1. \u00a0Actividades de Reconocimiento y Prospecci\u00f3n. Las actividades de \u00a0reconocimiento y prospecci\u00f3n son aquellas actividades, previas a la solicitud \u00a0del Permiso de Exploraci\u00f3n, que se podr\u00e1n adelantar por el interesado en \u00a0desarrollar un proyecto para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir del \u00a0Recurso Geot\u00e9rmico, con el fin de obtener indicios de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades abarcan el \u00a0reconocimiento f\u00edsico de la zona a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n directa, elaboraci\u00f3n \u00a0de cartograf\u00eda geol\u00f3gica, toma de muestras de mano, as\u00ed como el uso de m\u00e9todos \u00a0indirectos de prospecci\u00f3n geof\u00edsica y sensores remotos para la obtenci\u00f3n de \u00a0datos del subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estas \u00a0actividades no comprenden la actividad de adquisici\u00f3n s\u00edsmica, la cual estar\u00e1 \u00a0contenida en la etapa de exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.2.2. \u00a0Informaci\u00f3n Geot\u00e9rmica. De conformidad con el par\u00e1grafo segundo del \u00a0art\u00edculo 21-1 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificada por la Ley 2099 de 2021, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, determinar\u00e1 las \u00a0obligaciones relacionadas con la entrega, forma y tipo de informaci\u00f3n que los \u00a0Desarrolladores han de suministrar para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0informaci\u00f3n t\u00e9cnica que entreguen los Desarrolladores en relaci\u00f3n con las \u00a0obligaciones que se determinen en la presente Secci\u00f3n y en los Requisitos \u00a0T\u00e9cnicos, ser\u00e1 utilizada por el Gobierno nacional, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, o la entidad que este designe, y el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, con \u00a0el fin de incrementar el conocimiento del subsuelo colombiano, de los sistemas \u00a0geot\u00e9rmicos y de los proyectos que propendan por generar energ\u00eda el\u00e9ctrica a \u00a0trav\u00e9s del Recurso Geot\u00e9rmico. El manejo de esta informaci\u00f3n respetar\u00e1 las \u00a0condiciones de confidencialidad establecidas en la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.2.3. \u00a0Resarcimientos. Quienes lleven a cabo trabajos y estudios de prospecci\u00f3n, con el \u00a0fin de conocer el Recurso Geot\u00e9rmico, estar\u00e1n obligados a resarcir los da\u00f1os y \u00a0perjuicios que causen a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPAS Y EL REGISTRO \u00a0GEOT\u00c9RMICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.3.1. Etapas. \u00a0El desarrollo de las actividades encaminadas a la generaci\u00f3n de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir del Recurso Geot\u00e9rmico est\u00e1 compuesto por dos \u00a0etapas: (i) La etapa de exploraci\u00f3n; y (ii) la etapa \u00a0de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.3.2. \u00a0Requisitos T\u00e9cnicos. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 un reglamento de \u00a0Requisitos T\u00e9cnicos, dentro de los seis meses posteriores a la expedici\u00f3n de la \u00a0presente Secci\u00f3n, en el que se establezcan las condiciones y obligaciones para \u00a0la realizaci\u00f3n de actividades durante la etapa de exploraci\u00f3n y la etapa de \u00a0explotaci\u00f3n para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro \u00a0de los requisitos se establecer\u00e1n, como m\u00ednimo, las reglas que deber\u00e1n cumplir \u00a0los Desarrolladores para adelantar la solicitud del Permiso de Exploraci\u00f3n y el \u00a0Permiso de Explotaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se fijar\u00e1n all\u00ed las condiciones para que los \u00a0Desarrolladores puedan modificar sus \u00e1reas y puedan ceder dichos permisos. As\u00ed \u00a0mismo, los Requisitos T\u00e9cnicos deber\u00e1n establecer los requerimientos para que \u00a0los Desarrolladores puedan efectuar la perforaci\u00f3n, inyecci\u00f3n y abandono de \u00a0pozos y las mejores pr\u00e1cticas para las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, o la entidad que este designe, determinar\u00e1 la forma en la que har\u00e1 el \u00a0seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de estas obligaciones \u00a0t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.3.3. \u00a0Requisitos ambientales. Conforme a las competencias otorgadas por \u00a0la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 \u00a0y lo se\u00f1alado en el numeral 4 del art\u00edculo 21 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificado por la Ley 2099 de 2021, el \u00a0Desarrollador deber\u00e1 dar cumplimiento a todos los requisitos ambientales que le \u00a0sean aplicables, entre estos, la obtenci\u00f3n previa de la licencia ambiental, \u00a0permisos, concesiones, autorizaciones y dem\u00e1s tr\u00e1mites ambientales requeridos \u00a0para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales \u00a0debidamente identificados que puedan presentarse en las actividades de \u00a0reconocimiento y prospecci\u00f3n, en la etapa de exploraci\u00f3n y en la etapa de \u00a0explotaci\u00f3n para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 1715 de 2014, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 2099 de 2021, en \u00a0ning\u00fan caso se desarrollar\u00e1n actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del \u00a0Recurso Geot\u00e9rmico para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las \u00e1reas del \u00a0Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP), ni en contraposici\u00f3n de lo \u00a0establecido en la Ley 1930 de 2018. \u00a0Adem\u00e1s, se deber\u00e1n tener en cuenta las restricciones para las \u00e1reas del Sistema \u00a0Regional de \u00c1reas Protegidas (SIRAP), ecosistemas estrat\u00e9gicos y \u00e1reas \u00a0ambientalmente sensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0solicitar la respectiva licencia ambiental, ser\u00e1 un requisito contar con el \u00a0Registro Geot\u00e9rmico y los Permisos de Exploraci\u00f3n y\/o de Explotaci\u00f3n, seg\u00fan sea \u00a0el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.3.4. \u00a0Responsabilidad del Desarrollador. El Desarrollador, que sea \u00a0titular del Permiso de Exploraci\u00f3n o Explotaci\u00f3n, realizar\u00e1 todas las \u00a0actividades por su cuenta y riesgo, por lo que ser\u00e1n de su exclusiva \u00a0responsabilidad todas las gestiones necesarias, incluyendo, pero sin limitarse, \u00a0a la gesti\u00f3n predial y la obtenci\u00f3n de la licencia, permisos, concesiones, \u00a0autorizaciones y dem\u00e1s tr\u00e1mites ambientales, y de cualquier tipo de \u00a0responsabilidad contractual y extracontractual en la que incurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.3.5. \u00a0Registro Geot\u00e9rmico. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, \u00a0administrar\u00e1 el Registro Geot\u00e9rmico. Este ser\u00e1 p\u00fablico y el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, determinar\u00e1 las condiciones para su \u00a0funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, determinar\u00e1 las \u00a0condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los \u00a0interesados obtendr\u00e1n, mantendr\u00e1n vigente y perder\u00e1n este registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0permisos de Exploraci\u00f3n o Explotaci\u00f3n no otorgan en ning\u00fan caso los permisos o \u00a0autorizaciones ambientales que sean requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.3.6. \u00a0Coexistencia. El Desarrollador buscar\u00e1 promover la coexistencia de los \u00a0proyectos en caso de que exista superposici\u00f3n con otro proyecto del sector de \u00a0minas y energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA DE EXPLORACI\u00d3N DEL \u00a0RECURSO GEOT\u00c9RMICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.4.1. \u00a0Objetivo de la etapa de exploraci\u00f3n. El objetivo de esta etapa es \u00a0que el Desarrollador determine la existencia y las condiciones del Recurso \u00a0Geot\u00e9rmico para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de acuerdo con los \u00a0Requisitos T\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En la \u00a0etapa de exploraci\u00f3n, el Desarrollador adelantar\u00e1 actividades que contribuyen \u00a0al conocimiento geol\u00f3gico, geof\u00edsico, geoqu\u00edmico del \u00e1rea y su respectivo \u00a0reservorio geot\u00e9rmico, as\u00ed como actividades de s\u00edsmica, estudios, modelos, \u00a0obras y trabajos con el objeto de corroborar la existencia del Recurso \u00a0Geot\u00e9rmico mediante la perforaci\u00f3n de pozos exploratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00e1rea \u00a0m\u00e1xima para esta fase ser\u00e1 establecida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en \u00a0los Requisitos T\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.4.2. \u00a0Solicitud del Permiso de Exploraci\u00f3n. El Desarrollador, interesado \u00a0en adelantar la etapa de exploraci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar el Permiso de \u00a0Exploraci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, el \u00a0Desarrollador deber\u00e1 entregar la documentaci\u00f3n que determine el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, \u00a0determinar\u00e1 las condiciones del permiso que aplicar\u00e1n para la delimitaci\u00f3n de \u00a0\u00e1reas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que se superpongan con aquellas ya asignadas o que est\u00e9n en \u00a0proceso de asignaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, tendr\u00e1 85 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador sobre el \u00a0Permiso de Exploraci\u00f3n. Dentro de estos 85 d\u00edas h\u00e1biles se deber\u00e1n otorgar 20 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles para que el Desarrollador subsane o complemente por una \u00fanica vez \u00a0su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, deber\u00e1 establecer \u00a0el procedimiento espec\u00edfico para dar cumplimiento a lo establecido en el \u00a0Par\u00e1grafo Segundo de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2052 de 2020, la \u00a0solicitud del Permiso de Exploraci\u00f3n y dem\u00e1s interacciones que deba hacer el \u00a0Desarrollador ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este \u00a0designe, ser\u00e1n en l\u00ednea. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que \u00a0este designe, establecer\u00e1 los canales espec\u00edficos para que se pueda dar \u00a0cumplimiento al mandato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.4.3. \u00a0Superposici\u00f3n de proyectos. Durante la revisi\u00f3n de la solicitud \u00a0del Permiso de Exploraci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que \u00a0este designe, verificar\u00e1 si existe superposici\u00f3n del \u00e1rea solicitada con otro \u00a0proyecto de geotermia. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda tambi\u00e9n determinar\u00e1 las \u00a0reglas de superposici\u00f3n entre solicitudes y permisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.4.4. \u00a0Otorgamiento o rechazo del Permiso de Exploraci\u00f3n. Una \u00a0vez el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, haya \u00a0concluido la revisi\u00f3n de la solicitud del Permiso de Exploraci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0otorgarlo o rechazarlo, acorde a las causales que haya establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, o la entidad que este designe, una vez el Permiso de Exploraci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en firme, lo registrar\u00e1 en el Registro Geot\u00e9rmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.4.5. \u00a0Modificaci\u00f3n del \u00c1rea de Exploraci\u00f3n. Otorgado el Permiso de \u00a0Exploraci\u00f3n, el Desarrollador podr\u00e1 solicitar, de forma motivada, la \u00a0modificaci\u00f3n del \u00c1rea de Exploraci\u00f3n. Para el efecto, en caso de que la \u00a0solicitud sea para la ampliaci\u00f3n del \u00c1rea de Exploraci\u00f3n, el Desarrollador \u00a0deber\u00e1 cumplir con las condiciones para el otorgamiento inicial fijadas por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00e1rea \u00a0objeto de licenciamiento ambiental deber\u00e1 corresponder con el \u00e1rea del Permiso \u00a0de Exploraci\u00f3n. En caso de que la modificaci\u00f3n al Permiso implique la \u00a0modificaci\u00f3n de la licencia ambiental o que la modificaci\u00f3n de la licencia \u00a0ambiental implique la modificaci\u00f3n del Permiso de Exploraci\u00f3n, el Desarrollador \u00a0deber\u00e1 adelantar el procedimiento ante la autoridad ambiental competente y\/o \u00a0ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.4.6. \u00a0Duraci\u00f3n del Permiso de Exploraci\u00f3n. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda se\u00f1alar\u00e1 la vigencia del Permiso de Exploraci\u00f3n, el cual podr\u00e1 ser \u00a0prorrogado previa solicitud del Desarrollador, siempre y cuando se haya \u00a0cumplido con las obligaciones derivadas del Permiso y con las normas \u00a0aplicables. Las pr\u00f3rrogas podr\u00e1n ser aprobadas o rechazada por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, o por la entidad que este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.4.7. \u00a0Exclusividad. El Desarrollador que haya obtenido el Permiso de Exploraci\u00f3n de \u00a0un \u00e1rea determinada tendr\u00e1 exclusividad frente a otros solicitantes mientras \u00a0este se encuentre vigente. Tambi\u00e9n, tendr\u00e1 exclusividad para solicitar el \u00a0Permiso de Explotaci\u00f3n sobre el \u00c1rea de Exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.4.8. Cesi\u00f3n. \u00a0El Desarrollador, con la autorizaci\u00f3n previa, expresa y escrita \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 ceder el Permiso de Exploraci\u00f3n \u00a0siempre que el cesionario cumpla con las mismas cualidades exigidas al \u00a0Desarrollador y las dem\u00e1s condiciones que determine el mencionado Ministerio, o \u00a0la entidad que este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podr\u00e1 cederla, total \u00a0o parcialmente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental \u00a0aplicable. Esto implicar\u00e1 la cesi\u00f3n de los derechos y obligaciones que de ella \u00a0se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA DE EXPLOTACI\u00d3N DEL \u00a0RECURSO GEOT\u00c9RMICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.5.1. \u00a0Objetivo de la etapa de explotaci\u00f3n para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La \u00a0etapa de explotaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto que el Desarrollador explote el Recurso \u00a0Geot\u00e9rmico ubicado en el \u00c1rea de Explotaci\u00f3n con el fin de generar energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica. Esta etapa incluir\u00e1 las obras y actividades necesarias para la \u00a0generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir del Recurso Geot\u00e9rmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0Desarrollador podr\u00e1 promover la implementaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de Usos en \u00a0Cascada. Estos no requerir\u00e1n de un registro adicional al regulado en la \u00a0presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0Usos Directos del Recurso Geot\u00e9rmico no requerir\u00e1n del Permiso regulado en la \u00a0presente Secci\u00f3n. No obstante, deber\u00e1n cumplir las leyes ambientales \u00a0aplicables. Estos no deber\u00e1n afectar la explotaci\u00f3n de yacimientos con \u00a0Potencial Geot\u00e9rmico en el \u00c1rea de Explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando el \u00a0Desarrollador, titular del \u00e1rea asignada en el Permiso de Explotaci\u00f3n quiera, \u00a0como actividad secundaria, explotar los minerales contenidos en la Salmuera \u00a0Geot\u00e9rmica, deber\u00e1 cumplir con las normas y permisos que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.5.2. \u00a0Solicitud del Permiso de Explotaci\u00f3n. El Desarrollador interesado en \u00a0adelantar la etapa de explotaci\u00f3n para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0deber\u00e1 solicitar el Permiso de Explotaci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o \u00a0a la entidad que este designe. Para tal efecto, el Desarrollador deber\u00e1 \u00a0entregar la documentaci\u00f3n y garant\u00edas que dicho Ministerio determine en los \u00a0Requisitos T\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, establecer\u00e1 las condiciones \u00a0para el otorgamiento del Permiso de Explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0solicitud del Permiso de Explotaci\u00f3n que haga el Desarrollador al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, \u00fanicamente podr\u00e1 utilizarse \u00a0para generar energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0solicitar el Permiso de Explotaci\u00f3n, el Desarrollador deber\u00e1 comprobar la \u00a0existencia del Recurso Geot\u00e9rmico y estar inscrito en el Registro Geot\u00e9rmico. \u00a0As\u00ed mismo, se deber\u00e1 tener en cuenta lo prescrito en el art\u00edculo 2.2.3.8.9.6.3. \u00a0del presente Decreto para los proyectos de Coproducci\u00f3n Geot\u00e9rmica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, determinar\u00e1 las \u00a0condiciones del Permiso de Explotaci\u00f3n que se aplicar\u00e1n para las \u00c1reas de \u00a0Explotaci\u00f3n que se superpongan con \u00e1reas ya asignadas o est\u00e9n en proceso de \u00a0asignaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, tendr\u00e1 hasta 85 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles para resolver de fondo la solicitud que haga el Desarrollador \u00a0sobre el Permiso de Explotaci\u00f3n. Dentro de estos 85 d\u00edas h\u00e1biles, se deber\u00e1n \u00a0otorgar 20 d\u00edas h\u00e1biles para que el Desarrollador subsane o complemente por una \u00a0\u00fanica vez su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, deber\u00e1 establecer \u00a0el tr\u00e1mite espec\u00edfico para dar cumplimiento a lo establecido en el Par\u00e1grafo \u00a0Quinto de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2052 de 2020, la \u00a0solicitud del Permiso de Explotaci\u00f3n y dem\u00e1s interacciones que deba hacer el \u00a0Desarrollador ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este \u00a0designe, ser\u00e1n en l\u00ednea. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que \u00a0este designe, establecer\u00e1 los canales espec\u00edficos para que se pueda dar \u00a0cumplimiento a este mandato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.5.3. \u00a0Otorgamiento o rechazo del Permiso de Explotaci\u00f3n. Una vez \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, haya concluido \u00a0la revisi\u00f3n de la solicitud del Permiso de Explotaci\u00f3n, podr\u00e1 otorgarlo o \u00a0rechazarlo, acorde a las causales que haya establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, o la entidad que este designe, una vez el Permiso de Explotaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en firme, lo registrar\u00e1 en el Registro Geot\u00e9rmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.5.4. \u00a0Modificaci\u00f3n del \u00c1rea de Explotaci\u00f3n. Una vez otorgado el Permiso de \u00a0Explotaci\u00f3n, el Desarrollador podr\u00e1 solicitar, de forma motivada, la \u00a0modificaci\u00f3n del \u00c1rea de Explotaci\u00f3n. Para el efecto, en caso de que la \u00a0solicitud sea para la ampliaci\u00f3n del \u00c1rea de Exploraci\u00f3n, el Desarrollador \u00a0deber\u00e1 cumplir con las condiciones para el otorgamiento inicial fijadas por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00c1rea \u00a0de Explotaci\u00f3n objeto de la solicitud del Permiso deber\u00e1 estar contenida dentro \u00a0del \u00c1rea de Exploraci\u00f3n, y como m\u00e1ximo podr\u00e1 ser igual a esta \u00faltima, conforme \u00a0al cap\u00edtulo anterior de esta Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00e1rea \u00a0objeto de licenciamiento ambiental deber\u00e1 corresponder con el \u00e1rea del Permiso \u00a0de Explotaci\u00f3n. En caso de que la modificaci\u00f3n al Permiso implique la \u00a0modificaci\u00f3n de la licencia ambiental o que la modificaci\u00f3n de la licencia \u00a0ambiental implique la modificaci\u00f3n del Permiso de Explotaci\u00f3n, el Desarrollador \u00a0deber\u00e1 adelantar el procedimiento ante la autoridad ambiental y\/o ante el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.5.5. \u00a0Duraci\u00f3n del Permiso de Explotaci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0se\u00f1alar\u00e1 la vigencia del Permiso de Explotaci\u00f3n, con posibilidad de renovaci\u00f3n \u00a0por un per\u00edodo igual, en los t\u00e9rminos que fije el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, o la entidad que este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.5.6. \u00a0Exclusividad. El Desarrollador que haya obtenido el Permiso de Explotaci\u00f3n de \u00a0un \u00e1rea determinada tendr\u00e1 exclusividad frente a otros solicitantes mientras \u00a0este se encuentre vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.5.7. Cesi\u00f3n. \u00a0El Desarrollador, con la autorizaci\u00f3n previa, expresa y escrita \u00a0del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, podr\u00e1 ceder el Permiso de Explotaci\u00f3n \u00a0siempre que el cesionario cumpla con las mismas cualidades exigidas al \u00a0Desarrollador y las dem\u00e1s condiciones que determine el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, o la entidad que este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podr\u00e1 cederla, total \u00a0o parcialmente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental \u00a0aplicable. Esto implicar\u00e1 la cesi\u00f3n de los derechos y obligaciones que de ella \u00a0se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.6.1. \u00a0Sanciones. De conformidad con los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 2099 de 2021, el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, ser\u00e1 el encargado \u00a0de adelantar los procedimientos sancionatorios y de adelantar el seguimiento a \u00a0las actividades que lleven a cabo los Desarrolladores tanto en la etapa de \u00a0exploraci\u00f3n como en la etapa de explotaci\u00f3n para la generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica a partir del Recurso Geot\u00e9rmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0sanciones que se desarrollan en este cap\u00edtulo podr\u00e1n ser impuestas por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda sin perjuicio de otros reg\u00edmenes sancionatorios \u00a0vigentes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.6.2. R\u00e9gimen \u00a0transitorio para proyectos existentes. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, o la entidad que este designe, podr\u00e1 otorgar directamente los Permisos \u00a0de Exploraci\u00f3n o de Explotaci\u00f3n para aquel Desarrollador que, previo a la \u00a0expedici\u00f3n del presente Decreto: (i) ya haya adelantado algunas de las \u00a0actividades exploratorias descritas en el art\u00edculo 2.2.3.8.9.4.1. del presente \u00a0Decreto y cuente con licencia ambiental en firme; (ii) \u00a0tenga la licencia ambiental en tr\u00e1mite para adelantar actividades de \u00a0exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir del \u00a0Recurso Geot\u00e9rmico; o (iii) ya haya adelantado \u00a0actividades de Coproducci\u00f3n Geot\u00e9rmica y tenga licencia ambiental en firme, que \u00a0autorice esta actividad, cuando aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo \u00a0caso, en estos eventos se deber\u00e1n cumplir con los Requisitos T\u00e9cnicos y dem\u00e1s \u00a0lineamientos aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, determinar\u00e1 el \u00a0resto de las condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento del per\u00edodo \u00a0de transici\u00f3n aqu\u00ed descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.8.9.6.3. \u00a0Condiciones especiales para proyectos de Coproducci\u00f3n Geot\u00e9rmica. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este designe, determinar\u00e1 las \u00a0condiciones especiales para el registro de proyectos de Coproducci\u00f3n Geot\u00e9rmica \u00a0derivada de la actividad de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0los mencionados proyectos, se deber\u00e1 cumplir con los requisitos ambientales a \u00a0los que haya lugar. Para aquellos proyectos que cuenten con instrumento de \u00a0manejo y control ambiental, y que est\u00e9n interesados en el aprovechamiento del \u00a0Recurso Geot\u00e9rmico para la generaci\u00f3n de energ\u00eda para autoconsumo deber\u00e1n \u00a0solicitar ante la autoridad ambiental competente los permisos, concesiones y \u00a0autorizaciones ambientales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ENERG\u00cdA NUCLEAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POL\u00cdTICAS Y DIRECTRICES RELACIONADAS CON LA ENERG\u00cdA \u00a0NUCLEAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.1.1. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, formular\u00e1 y adoptar\u00e1 la \u00a0pol\u00edtica nacional en materia de energ\u00eda nuclear y de materiales radiactivos, \u00a0para lo cual dictar\u00e1 las normas y reglamentos para la gesti\u00f3n segura de \u00a0materiales nucleares y radiactivos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0ejercicio de su funci\u00f3n de autoridad competente, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda ser\u00e1 el encargado de la aplicaci\u00f3n del marco legislativo y \u00a0reglamentario, as\u00ed como de los tratados, acuerdos y convenios internacionales \u00a0relacionados con el sector minero-energ\u00e9tico y sobre seguridad nuclear, \u00a0protecci\u00f3n f\u00edsica, protecci\u00f3n radiol\u00f3gica y salvaguardias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 381 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 numeral 12 y art\u00edculo 5\u00b0 numerales 1 y 16; adicionados por el Decreto 1617 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.4.1.1.: El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1617 de 2013 \u00a0no se refiere a los numerales del Decreto 381 de 2012 \u00a0citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SECTOR MINERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS T\u00c9CNICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.1.1. Glosario T\u00e9cnico Minero. El Gobierno Nacional Adoptar\u00e1 para todos los efectos, El \u00a0\u201cGlosario T\u00e9cnico Minero\u201d, el cual ser\u00e1 expedido por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cGlosario T\u00e9cnico Minero\u201d corresponde a una lista de \u00a0definiciones y t\u00e9rminos t\u00e9cnicos en materia minera que ser\u00e1n de obligatorio uso \u00a0por los particulares y por las autoridades y funcionarios en la elaboraci\u00f3n, \u00a0presentaci\u00f3n y expedici\u00f3n de documentos, solicitudes y providencias que se \u00a0produzcan en las actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cGlosario T\u00e9cnico Minero\u201d servir\u00e1 para enmarcar el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Minero Colombiano, Simco, \u00a0dentro de una terminolog\u00eda \u00fanica para el sector, y a su vez dicho Sistema \u00a0posibilitar\u00e1 que el Glosario sea consultado y obtenido a partir de la red con \u00a0el fin de lograr su mayor difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.1.2 Modificado por el Decreto 179 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Requisitos y Especificaciones de Orden T\u00e9cnico-Minero para la presentaci\u00f3n \u00a0de documentos, informes, planos y mapas aplicados a la miner\u00eda. La \u00a0presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica y alfanum\u00e9rica relacionada con la \u00a0actividad minera tendr\u00e1 en cuenta el conjunto de normas t\u00e9cnicas, definiciones \u00a0y especificaciones oficiales aceptados en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, la \u00a0autoridad minera nacional expedir\u00e1, adoptar\u00e1 e implementar\u00e1 los requisitos y \u00a0especificaciones de orden t\u00e9cnico-minero, los cuales ser\u00e1n de uso obligatorio \u00a0por parte de los particulares, de los funcionarios y de las autoridades en la \u00a0elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n y expedici\u00f3n de los documentos, planos, croquis y \u00a0reportes relacionados con la determinaci\u00f3n y localizaci\u00f3n del \u00e1rea objeto de la \u00a0propuesta y del contrato de concesi\u00f3n, as\u00ed como en los documentos e informes \u00a0t\u00e9cnicos que se deban rendir y en las providencias que se produzcan en las \u00a0actuaciones mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la \u00a0mencionada autoridad elaborar\u00e1, expedir\u00e1 y divulgar\u00e1, a trav\u00e9s de sus canales \u00a0de comunicaci\u00f3n, las gu\u00edas y manuales relacionados con los requisitos y \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas; as\u00ed como, los dem\u00e1s productos generados para la \u00a0adecuada gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.5.1.1.2: Requisitos y Especificaciones de Orden \u00a0T\u00e9cnico-Minero para la Presentaci\u00f3n de Planos. Ad\u00f3ptense \u00a0para todos los efectos, las \u201cNormas T\u00e9cnicas Oficiales- Especificaciones \u00a0T\u00e9cnicas para la Presentaci\u00f3n de Planos y Mapas aplicados a la Miner\u00eda\u201d, las \u00a0cuales ser\u00e1n expedidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u201cNormas T\u00e9cnicas Oficiales-Especificaciones T\u00e9cnicas para la Presentaci\u00f3n de \u00a0Planos y Mapas aplicados a la Miner\u00eda\u201d, ser\u00e1n de obligatorio uso por parte de \u00a0los particulares y de las autoridades y funcionarios en la elaboraci\u00f3n, \u00a0presentaci\u00f3n y expedici\u00f3n de documentos, solicitudes y providencias que se \u00a0produzcan en las actuaciones reguladas por la Ley 685 de 2001 \u00a0y decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u201cNormas \u00a0T\u00e9cnicas Oficiales-Especificaciones T\u00e9cnicas para la Presentaci\u00f3n de Planos y \u00a0Mapas aplicados a la Miner\u00eda\u201d, ser\u00e1n incorporadas al Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Minero, con el fin de facilitar su consulta y difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 2 sustituida por el Decreto 2078 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Integral de Gesti\u00f3n Minera (SIGM) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.1. Objeto. La presente Secci\u00f3n tiene por objeto establecer el \u00a0Sistema Integral de Gesti\u00f3n Minera (SIGM), como la \u00fanica plataforma tecnol\u00f3gica \u00a0para la radicaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los tr\u00e1mites a cargo de la autoridad minera, \u00a0as\u00ed como la fijaci\u00f3n de lineamientos generales para su implementaci\u00f3n y puesta \u00a0en producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.2. \u00c1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. La presente Secci\u00f3n es de obligatorio cumplimiento \u00a0para los interesados en tr\u00e1mites mineros, la autoridad minera y sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.3. Sistema Integral de \u00a0Gesti\u00f3n Minera (SIGM). El Sistema \u00a0Integral de Gesti\u00f3n Minera (SIGM) constituye la plataforma tecnol\u00f3gica para la \u00a0radicaci\u00f3n, gesti\u00f3n y evaluaci\u00f3n de propuestas de contrato de concesi\u00f3n minera \u00a0y de los dem\u00e1s tr\u00e1mites y solicitudes mineras, el seguimiento y control al \u00a0cumplimiento de las obligaciones emanadas de los t\u00edtulos mineros y de las dem\u00e1s \u00a0actividades cuya competencia radique en la autoridad minera o las recibidas por \u00a0delegaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la ley; as\u00ed como para la comunicaci\u00f3n \u00a0y notificaci\u00f3n de las decisiones de la autoridad minera en el territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad minera nacional o \u00a0concedente, en el \u00e1mbito de su competencia y ante cualquier avance tecnol\u00f3gico \u00a0que se presente, podr\u00e1 implementar o modificar el Sistema que por esta Secci\u00f3n \u00a0se establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.4. Lineamientos. Para la implementaci\u00f3n y puesta en producci\u00f3n del Sistema \u00a0Integral de Gesti\u00f3n Minera (SIGM), la Agencia Nacional de Miner\u00eda o la entidad \u00a0que haga sus veces, deber\u00e1 cumplir con los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Garantizar la adecuada informaci\u00f3n a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Garantizar que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y las entidades que se\u00f1ale, as\u00ed \u00a0como las autoridades mineras delegadas, tengan acceso al Sistema Integral de \u00a0Gesti\u00f3n Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar \u00a0que el Sistema Integral de Gesti\u00f3n Minera cumpla con los par\u00e1metros de las \u00a0leyes relativas a la transparencia y al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Garantizar la seguridad inform\u00e1tica del Sistema Integral de Gesti\u00f3n Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Generar \u00a0los accesos y servicios en el Sistema Integral de Gesti\u00f3n Minera (SIGM), para \u00a0que las dem\u00e1s autoridades intervinientes puedan acceder a los datos e \u00a0informaci\u00f3n de inter\u00e9s para su gesti\u00f3n y aporte al Catastro Multiprop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adoptar \u00a0las medidas pertinentes para contar con la infraestructura de datos requerida \u00a0por el est\u00e1ndar Land Administration \u00a0Domain Model Colombia \u00a0(Modelo de Dominio de Administraci\u00f3n de Tierras para Colombia) en armon\u00eda con \u00a0el sistema de cuadr\u00edcula minera, para la interoperabilidad del Sistema Integral \u00a0de Gesti\u00f3n Minera con el Catastro Multiprop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.5. Puesta en producci\u00f3n del \u00a0Sistema Integral de Gesti\u00f3n Minera (SIGM). La puesta en producci\u00f3n del Sistema Integral de Gesti\u00f3n \u00a0Minera (SIGM) se realizar\u00e1 por fases que para el efecto defina la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.6. \u00a0Adicionado por el Decreto 179 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Lineamientos para la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n. Para la \u00a0expedici\u00f3n e implementaci\u00f3n de los requisitos y especificaciones de orden \u00a0t\u00e9cnico del sector minero, en la presentaci\u00f3n de documentos, informes, planos, \u00a0croquis, mapas y reportes aplicados a la miner\u00eda, la autoridad minera nacional \u00a0o quien haga sus veces, deber\u00e1 cumplir con los siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaborar los est\u00e1ndares, \u00a0especificaciones, metodolog\u00edas, protocolos, cat\u00e1logos, diccionarios de datos y \u00a0dem\u00e1s documentos t\u00e9cnicos requeridos para el cumplimiento de tr\u00e1mites en y ante \u00a0la autoridad minera y su delegada, de conformidad con el Sistema Integral de \u00a0Gesti\u00f3n Minera (SIGM) o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actualizar y divulgar los \u00a0est\u00e1ndares, especificaciones, metodolog\u00edas, protocolos y dem\u00e1s documentos \u00a0t\u00e9cnicos referidos en el numeral 1 del presente art\u00edculo, as\u00ed como los \u00a0necesarios para la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de la autoridad minera \u00a0nacional y de su delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administrar y suministrar la informaci\u00f3n requerida para la \u00a0presentaci\u00f3n, radicaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y gesti\u00f3n de propuestas de contrato de \u00a0concesi\u00f3n minera y los dem\u00e1s tr\u00e1mites y solicitudes mineras, as\u00ed como las \u00a0actividades contempladas en el seguimiento y control al cumplimiento de los \u00a0t\u00edtulos mineros y de las dem\u00e1s actividades cuya competencia radique en la \u00a0autoridad minera y su delegada a trav\u00e9s del Sistema Integral de Gesti\u00f3n Minera \u00a0(SIGM) o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.7. \u00a0Adicionado por el Decreto 179 de 2022, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Est\u00e1ndares de informaci\u00f3n. La autoridad minera nacional \u00a0adoptar\u00e1 los est\u00e1ndares y\/o normas t\u00e9cnicas de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica y \u00a0alfanum\u00e9rica implementados oficialmente en Colombia, los cuales podr\u00e1n \u00a0complementarse o actualizarse siguiendo los lineamientos de autoridades e \u00a0iniciativas globales y regionales reconocidas internacionalmente mediante \u00a0documentos t\u00e9cnicos, procedimientos, gu\u00edas y protocolos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la Secci\u00f3n 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATASTRO \u00a0MINERO COLOMBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.1. Aspectos del sistema. El \u00a0sistema de radicaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM), debe tener en \u00a0cuenta, entre otros aspectos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fijar los lineamientos y tiempos dentro de los cuales el usuario minero puede \u00a0acceder al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Establecer que cada usuario podr\u00e1 obtener un n\u00famero de identificaci\u00f3n el cual \u00a0ser\u00e1 consecutivo, con el fin de garantizar el derecho de prelaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1alar un t\u00e9rmino para que el interesado anexe los documentos que soportan la \u00a0propuesta de contrato de concesi\u00f3n, de legalizaci\u00f3n o de autorizaci\u00f3n temporal \u00a0ante la Autoridad Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0dem\u00e1s que estime pertinentes con el objeto de organizar la herramienta de \u00a0radicaci\u00f3n que aqu\u00ed se establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El nuevo sistema deber\u00e1 proporcionar la constancia de radicaci\u00f3n de: (i) \u00a0Propuestas de contrato de concesi\u00f3n, (ii) solicitudes \u00a0de legalizaci\u00f3n, y (iii) autorizaci\u00f3n temporal; en la \u00a0constancia se debe incluir la fecha y hora en que el usuario minero ingres\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n al sistema.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1829 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N MINERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.1. Definiciones. \u00a0Para efectos de aplicaci\u00f3n de la presente secci\u00f3n, se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades Mineras Delegadas. Son aquellas entidades en las cuales el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 317 y 320 de la Ley 685 de 2001 &#8211; C\u00f3digo de Minas, \u00a0ha delegado algunas funciones de autoridad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrador del SIMCO. Para los efectos de esta secci\u00f3n, enti\u00e9ndase por Administrador \u00a0del SIMCO al Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad en quien se deleguen \u00a0las funciones previstas en el Cap\u00edtulo XXX de la Ley 685 de 2001 y en \u00a0la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Asesor de Pol\u00edtica Minera. Tambi\u00e9n denominado Consejo Asesor de Pol\u00edtica y \u00a0Normatividad Minera, es un organismo con funciones de car\u00e1cter consultivo \u00a0adscrito al Despacho del Ministro de Minas y Energ\u00eda, de acuerdo con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 343 y 344 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DANE. Es el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FBM. Es el Formato \u00a0B\u00e1sico para Captura de Informaci\u00f3n Minera que re\u00fane en documento \u00fanico los \u00a0requerimientos de informaci\u00f3n t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y estad\u00edstica exigibles a los \u00a0beneficiarios de t\u00edtulos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIMCO. Es el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Minero Colombiano, que contendr\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0integrada, confiable y oportuna del sector minero colombiano y adem\u00e1s \u00a0suministrar\u00e1 las estad\u00edsticas oficiales del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIMEC-MME. Es \u00a0el Sistema de Informaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tico de Colombia integrar\u00e1 tres \u00a0componentes: el Sistema de Informaci\u00f3n Minero Colombiano \u201cSIMCO\u201d; el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n El\u00e9ctrico \u201cSIELCO\u201d y el Sistema de Informaci\u00f3n de Gas y Petr\u00f3leo \u00a0\u201cSIPGCO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SNIE-DANE. Es \u00a0Sistema Nacional de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica que elabora el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.3.1.: El texto oficialmente publicado de este art\u00edculo no corresponde \u00a0exactamente al texto del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1993 de 2002 \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.2. Objeto De la presente secci\u00f3n. Por medio de esta Secci\u00f3n se establece el SIMCO, el cual \u00a0tendr\u00e1 por objeto consolidar en un sistema de informaci\u00f3n el conocimiento de la \u00a0riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios mar\u00edtimos \u00a0jurisdiccionales; la informaci\u00f3n georrefenciada, \u00a0estad\u00edsticas oficiales y documentales del sector de la miner\u00eda y de su entorno \u00a0econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.3. Objetivos del SIMCO. Ser\u00e1n objetivos del SIMCO los indicados en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas \u00a0y adicionalmente los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Constituirse en una herramienta b\u00e1sica para el \u00a0ejercicio de las funciones del Estado en materia de planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, \u00a0promoci\u00f3n, contrataci\u00f3n y seguimiento del sector de minas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Constituirse en un instrumento indispensable para la \u00a0definici\u00f3n de nuevos proyectos mineros, facilitar la toma de decisiones empresariales \u00a0y la atracci\u00f3n de la inversi\u00f3n nacional y extranjera al sector; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aportar informaci\u00f3n que sirva de base para la \u00a0elaboraci\u00f3n de las estad\u00edsticas oficiales del sector minero colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Servir de fuente de informaci\u00f3n para las entidades \u00a0territoriales, las universidades, usuarios nacionales e internacionales y \u00a0terceros interesados en el desarrollo del sector minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.4. Entidad administradora. Corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad \u00a0en quien este delegue, elaborar, administrar, mantener y operar el SIMCO, el \u00a0cual se alimentar\u00e1 de la informaci\u00f3n proveniente de todas las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, nacionales o extranjeras, que \u00a0posean o procesen informaci\u00f3n confiable relativa a la riqueza minera o a la \u00a0industria extractiva, para que sea la fuente de informaci\u00f3n del sector minero \u00a0Colombiano y de sus estad\u00edsticas oficiales, la cual ser\u00e1 facilitada a todos los \u00a0usuarios en forma integrada, confiable y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad en quien este delegue, dise\u00f1ar\u00e1 el \u00a0SIMCO y lo pondr\u00e1 en funcionamiento dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados \u00a0a partir de 6 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Hecho cumplido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.5. Funciones del administrador del SIMCO. El Administrador del SIMCO, ejercer\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poner en funcionamiento el Sistema de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar e implementar el contenido, condiciones y \u00a0caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n que los obligados deban suministrar a trav\u00e9s \u00a0del FBM, y velar por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de env\u00edo de la \u00a0informaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer metodolog\u00edas, formatos y procedimientos \u00a0para solicitar, recibir, clasificar, priorizar y procesar informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el sector minero provenientes de personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, como tambi\u00e9n para la entrega de informaci\u00f3n a \u00a0los usuarios del SIMCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar la informaci\u00f3n t\u00e9cnica, estad\u00edstica y \u00a0econ\u00f3mica exigible legal y contractualmente que deba requerirse a los \u00a0beneficiarios de t\u00edtulos mineros a trav\u00e9s del FBM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de env\u00edo de \u00a0la informaci\u00f3n al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Propender por la organizaci\u00f3n y seguridad de la informaci\u00f3n \u00a0documental y magn\u00e9tica que maneje el SIMCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer mecanismos y criterios para mantener \u00a0actualizada la informaci\u00f3n que se les suministre a los usuarios del SIMCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Depurar los archivos documentales del SIMCO, de \u00a0conformidad con los criterios previstos en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Generar estad\u00edsticas con base en la informaci\u00f3n \u00a0disponible para contribuir a los procesos de planeaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la \u00a0industria minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Estructurar e implementar mecanismos eficientes para \u00a0la divulgaci\u00f3n oportuna de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Coordinar con el DANE o la entidad que haga sus veces \u00a0para garantizar que la informaci\u00f3n observe normas de calidad y confiabilidad y \u00a0para que estas contribuyan a la obtenci\u00f3n de las estad\u00edsticas oficiales del \u00a0sector minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Coordinar con las autoridades mineras delegadas para \u00a0que la informaci\u00f3n por estas suministradas, bien sea directamente o mediante el \u00a0sistema de enlaces, observe criterios de calidad y confiabilidad de la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Coordinar con las autoridades mineras delegadas para \u00a0que estas recopilen y procesen la informaci\u00f3n minera dentro de sus \u00a0jurisdicciones y competencia y la entreguen oportunamente al administrador del \u00a0SIMCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Buscar mecanismos de financiaci\u00f3n para el desarrollo \u00a0y mantenimiento del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0administrador del Sistema ser\u00e1 responsable de guardar la reserva sobre los \u00a0documentos que de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico gozan de ese \u00a0car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.6. Apoyo al administrador del SIMCO. Las entidades p\u00fablicas del sector minero, adscritas y \u00a0vinculadas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1n prestar el apoyo que el \u00a0administrador del SIMCO requiera, a efectos de dise\u00f1ar y operar los sistemas \u00a0que sean necesarios para el funcionamiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.7. Dise\u00f1o del SIMCO. Al \u00a0dise\u00f1ar el SIMCO, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad en quien este \u00a0delegue, tendr\u00e1n en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer la forma y especificaciones necesarias para \u00a0que el SIMCO cumpla con los requerimientos de sus diferentes usuarios. Para tal \u00a0efecto se definir\u00e1n detalladamente los datos de entrada y salida, archivos y \u00a0bases de datos y procedimientos para cumplir a satisfacci\u00f3n con las necesidades \u00a0de los usuarios proporcionando confiabilidad total; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Construir e implementar un sistema de informaci\u00f3n \u00a0flexible que se adapte a las necesidades del sector de la miner\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Facilitar el acceso de los usuarios al sistema, \u00a0procurando que sus salidas sean claras, comprensibles y \u00e1giles y que satisfagan \u00a0los requerimientos de informaci\u00f3n para la toma de decisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Promover un sistema de informaci\u00f3n integral entre las \u00a0diversas entidades del Estado y otros organismos nacionales e internacionales \u00a0v\u00eda enlaces; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Promover la integraci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n \u00a0de las diferentes entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Evaluar permanentemente el contenido, funcionamiento y \u00a0requerimientos tecnol\u00f3gicos del SIMCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0informaci\u00f3n que se incorpore al SIMCO, se debe organizar, estandarizar y \u00a0actualizar conforme con sistemas de informaci\u00f3n id\u00f3neos que sean aceptados \u00a0nacional e internacionalmente, para facilitar su consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.8. Estructura Tem\u00e1tica del SIMCO. La informaci\u00f3n obrante en el SIMCO ser\u00e1 clasificada como \u00a0se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n Georreferenciada. Comprende la informaci\u00f3n \u00a0espacial con referencia geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n Documental. Es un conjunto de documentos \u00a0que contienen informaci\u00f3n pertinente en relaci\u00f3n con el conocimiento y \u00a0ubicaci\u00f3n de las \u00e1reas mineras de inter\u00e9s y otros estudios de car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico-econ\u00f3mico, legal, ambiental e institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. Comprende la informaci\u00f3n \u00a0num\u00e9rica relacionada con indicadores t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales, \u00a0ambientales y pol\u00edticos inherentes a la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.9. Coordinaci\u00f3n con otros sistemas de informaci\u00f3n. El SIMCO se articular\u00e1 y armonizar\u00e1 con sistemas \u00a0nacionales de informaci\u00f3n tales como el SNIE-DANE, el SIMEC-MME, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.10. Fuentes de informaci\u00f3n del SIMCO. Todas las autoridades que posean informaci\u00f3n relativa al \u00a0sector minero, los concesionarios de t\u00edtulos mineros o los propietarios de \u00a0minas, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrar y aportar la informaci\u00f3n que \u00a0posean, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 42, 88, 100, 339, 340 y \u00a0341 de la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Ser\u00e1 deber de los particulares concesionarios o los propietarios de minas, \u00a0colaborar en la actualizaci\u00f3n del SIMCO en los t\u00e9rminos, condiciones y \u00a0periodicidad que fije el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. La informaci\u00f3n a \u00a0suministrarse durante las fases de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse \u00a0a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su \u00a0desarrollo, como tambi\u00e9n las estad\u00edsticas relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0La informaci\u00f3n que en virtud del presente art\u00edculo deben entregar los \u00a0particulares concesionarios o los propietarios de minas al SIMCO, deber\u00e1 \u00a0aportarse en los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto determine el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.11. Informaci\u00f3n consolidada. El SIMCO y la entidad estatal encargada del estudio del \u00a0subsuelo, divulgar\u00e1n \u00fanicamente informaci\u00f3n estad\u00edstica y geol\u00f3gica consolidada \u00a0y de ninguna manera la informaci\u00f3n espec\u00edfica proveniente de los beneficiarios \u00a0de t\u00edtulos mineros o propietarios de minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.12. Gratuidad de informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n obrante en el SIMCO podr\u00e1 ser consultada \u00a0en forma gratuita. Sin embargo, cuando el interesado requiera informaci\u00f3n \u00a0geol\u00f3gica especializada o de mayor detalle, esta ser\u00e1 suministrada por la \u00a0entidad competente a costa del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.13. Informaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Todas las autoridades que posean informaci\u00f3n relacionada \u00a0con el subsuelo minero deber\u00e1n, a solicitud del administrador del SIMCO, \u00a0suministrarla para que sea consolidada en el Sistema, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 341 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas, y Energ\u00eda y las \u00a0autoridades que por delegaci\u00f3n cumplan funciones mineras, deber\u00e1n adoptar las \u00a0medidas necesarias para suministrar, en forma oportuna y bajo los est\u00e1ndares \u00a0t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos apropiados, la informaci\u00f3n b\u00e1sica que deba ser \u00a0incorporada al SIMCO, e igualmente garantizar el acceso para que la informaci\u00f3n \u00a0que obre en sus sistemas pueda ser consultada a trav\u00e9s del SIMCO por los \u00a0usuarios que la requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.14. Elaboraci\u00f3n del Formato B\u00e1sico Minero. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda adoptar\u00e1 el FBM, el \u00a0cual deber\u00e1 cumplir con las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar el cumplimiento de los objetivos. previstos \u00a0para el dise\u00f1o conceptual del SIMCO; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recoger la informaci\u00f3n din\u00e1mica que permita generar \u00a0estad\u00edsticas b\u00e1sicas relacionadas con la actividad minera, con el Producto \u00a0Interno Bruto (PIB) minero; con indicadores sectoriales y con otra informaci\u00f3n \u00a0que el Estado considere b\u00e1sica para efectos de diagn\u00f3stico, proyecci\u00f3n y \u00a0planeaci\u00f3n del sector; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aportar informaci\u00f3n que colabore al cumplimiento de \u00a0las funciones de las diversas entidades p\u00fablicas del sector minero y \u00a0estad\u00edstico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda adoptar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el Formato \u00a0B\u00e1sico Para Captura de Informaci\u00f3n Minera FBM de que trata el presente art\u00edculo \u00a0dentro de los tres (3) meses siguientes al 6 de septiembre de 2002 fecha de la \u00a0vigencia del decreto compilado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Hecho cumplido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El FBM \u00a0podr\u00e1 ser actualizado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda por razones \u00a0justificadas y orientadas siempre a cumplir con los objetivos del SIMCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.15. Captura de Informaci\u00f3n Minera. El concesionario minero y los propietarios de minas \u00a0deber\u00e1n diligenciar y presentar el FBM a las autoridades mineras delegadas, en \u00a0los t\u00e9rminos condiciones y caracter\u00edsticas que para el efecto determine el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda en el acto administrativo que lo adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.16. Del Registro Minero Nacional. El Registro Minero Nacional formar\u00e1 parte del SIMCO. Sin \u00a0embargo, hasta que se adopten las medidas necesarias y el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda no disponga otra cosa, el Registro Minero Nacional continuar\u00e1 siendo \u00a0administrado por Minercol Ltda., o por la entidad que \u00a0haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1993 de 2002, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS PROCEDIMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 4.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE LA PROPUESTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.4,1.1. \u00c1rea libre. Se \u00a0entiende que un \u00e1rea es libre para ser otorgada cuando puede ser ofrecida a \u00a0proponentes y\/o solicitantes, ya sea porque nunca ha sido objeto de propuestas \u00a0o solicitudes anteriores o porque habiendo sido afectada por un t\u00edtulo, \u00a0solicitud o propuesta anterior, estos ya no se encuentran vigentes y han transcurrido treinta (30) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de hallarse en firme los actos administrativos de la Autoridad Minera o \u00a0la sentencia ejecutoriada que impliquen tal libertad. Todo acto administrativo \u00a0o sentencia ejecutoriada relacionado con los t\u00edtulos terminados y propuestas \u00a0rechazadas o desistidas, de concesi\u00f3n, de legalizaci\u00f3n, de formalizaci\u00f3n, de \u00a0miner\u00eda tradicional, deber\u00e1 ser publicado en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la \u00a0Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su \u00a0ejecutoria. As\u00ed mismo, dentro de este mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 inscribirse en el \u00a0Registro Minero Nacional. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada nula por el \u00a0Consejo de Estado en Sentencia del 19 de septiembre de 2016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. 11001-03-26-000-2013-00091-00 (47693). \u00a0M.P. Jaime Orlando Santofimio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0disposiciones contenidas en la presente secci\u00f3n, respecto del t\u00e9rmino para considerar \u00a0libre un \u00e1rea, no ser\u00e1n aplicables a las solicitudes de autorizaci\u00f3n temporal \u00a0para v\u00eda p\u00fablica, en raz\u00f3n a la prioridad que este tipo de tr\u00e1mites para obras \u00a0p\u00fablicas requiere, a fin de que se pueda acceder a los materiales de \u00a0construcci\u00f3n en forma expedita, conforme al art\u00edculo 116 de la Ley 685 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0935 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.4,1.2. Rechazo de la propuesta. Una vez presentada la propuesta de contrato de \u00a0concesi\u00f3n, la omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de alguno de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 271 y su reglamento, incluyendo los documentos de \u00a0soporte de la propuesta de contrato de concesi\u00f3n requeridos para la evaluaci\u00f3n \u00a0en el t\u00e9rmino fijado para remitirlos, dar\u00e1 lugar al rechazo de plano de la \u00a0propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0935 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.4,1.3. Objeciones a la propuesta. Si habi\u00e9ndose reunido todos los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 271 y su reglamento, se presentaren deficiencias en el \u00a0diligenciamiento de alguno o algunos de ellos, la autoridad minera proceder\u00e1 a \u00a0objetar la propuesta y a requerir que sea subsanada, conforme a lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 273 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0935 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.4,1.4. Faltas de la propuesta. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 273, las \u00a0deficiencias en el diligenciamiento de la propuesta podr\u00e1n referirse a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No puede identificarse al proponente. Se configura \u00a0cuando no se proveen la totalidad de los datos necesarios: nombre y documento de \u00a0identidad para las personas naturales o n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria \u00a0(NIT) y certificado de existencia y representaci\u00f3n legal para las personas \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No se puede localizar el \u00e1rea o trayecto pedido. Se \u00a0configura cuando se presenta error en la descripci\u00f3n del \u00e1rea de inter\u00e9s por \u00a0omisiones o discrepancias en las coordenadas que describen el pol\u00edgono, no se \u00a0cuenta con la base topogr\u00e1fica respectiva, el n\u00famero de hect\u00e1reas es incorrecta \u00a0o el plano no permite identificar el \u00e1rea de inter\u00e9s. Tambi\u00e9n cuando hay error \u00a0en el se\u00f1alamiento del municipio, o el departamento de ubicaci\u00f3n del \u00e1rea o \u00a0trayecto solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No se ajusta a los t\u00e9rminos de referencia o gu\u00edas. Se \u00a0configura cuando el interesado no sigue los lineamientos de los t\u00e9rminos de \u00a0referencia para elaborar su propuesta y no provee la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0evaluar el contenido econ\u00f3mico y t\u00e9cnico de la misma, o cuando en dicha \u00a0informaci\u00f3n no se justifica adecuadamente su proyecto exploratorio y el \u00a0seguimiento de las gu\u00edas minero-ambientales. Igualmente, cuando esta \u00a0informaci\u00f3n no ha sido refrendada por el profesional se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0270 de la Ley 685 de 2001, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 926 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No se acompa\u00f1a de los permisos previos en los casos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 35 y el \u00e1rea se encuentra en dichas zonas. Este evento \u00a0se da cuando se requieren permisos en las \u00e1reas ocupadas por una obra p\u00fablica o \u00a0adscrita a un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0935 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 5 adicionada por el Decreto 1666 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a0de la Miner\u00eda y Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.1. Objeto. Definir y establecer los requisitos para las actividades \u00a0mineras de subsistencia, peque\u00f1a, mediana y gran miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.2. \u00c1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. Las disposiciones establecidas en el \u00a0presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a todas las actividades mineras que se \u00a0desarrollan en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.3. Miner\u00eda de Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada por personas \u00a0naturales o grupo de personas que se dedican a la extracci\u00f3n y recolecci\u00f3n, a \u00a0cielo abierto, de arenas y gravas de r\u00edo destinadas a la industria de la \u00a0construcci\u00f3n, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, \u00a0por medios y herramientas manuales, sin la utilizaci\u00f3n de ning\u00fan tipo de equipo \u00a0mecanizado o maquinaria para su arranque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En la miner\u00eda de subsistencia se entienden \u00a0incluidas las labores de barequeo y las de recolecci\u00f3n de los minerales \u00a0mencionados en este art\u00edculo que se encuentren presentes en los desechos de \u00a0explotaciones mineras, independientemente del calificativo que estas \u00faltimas \u00a0asuman en las diferentes zonas del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Por razones de seguridad minera y en atenci\u00f3n \u00a0a que su ejecuci\u00f3n requiere la utilizaci\u00f3n de maquinaria o medios mecanizados \u00a0prohibidos en la miner\u00eda sin t\u00edtulo minero, la miner\u00eda de subsistencia no \u00a0comprender\u00e1 las actividades mineras que se desarrollen de manera subterr\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los vol\u00famenes m\u00e1ximos de producci\u00f3n en esta \u00a0actividad se establecer\u00e1n por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda con fundamento \u00a0en datos estad\u00edsticos, recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n y estudios t\u00e9cnicos que se \u00a0realicen para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.3: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0103 de 2017, M. de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.4. Clasificaci\u00f3n de la \u00a0miner\u00eda en peque\u00f1a, mediana y gran escala en etapa de exploraci\u00f3n, o \u00a0construcci\u00f3n y montaje. Los t\u00edtulos mineros que se encuentren en la \u00a0etapa de exploraci\u00f3n o construcci\u00f3n y montaje se clasificar\u00e1n en peque\u00f1a, \u00a0mediana y gran miner\u00eda con base en el n\u00famero de hect\u00e1reas otorgadas en el \u00a0respectivo t\u00edtulo minero, acorde con la tabla siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0HECT\u00c1REAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peque\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menor o igual a 150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 150 pero \u00a0 \u00a0menor o igual a 5.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 5.000 pero \u00a0 \u00a0menor o igual a 10.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.5. Clasificaci\u00f3n de la Miner\u00eda a peque\u00f1a, \u00a0mediana y gran escala en etapa de explotaci\u00f3n. Los t\u00edtulos mineros que se encuentren en la etapa de \u00a0explotaci\u00f3n, con base en lo aprobado en el respectivo Plan de Trabajo y Obras o \u00a0en el documento t\u00e9cnico que haga sus veces, se clasificar\u00e1n en peque\u00f1a, mediana \u00a0o gran miner\u00eda de acuerdo con el volumen de la producci\u00f3n minera m\u00e1xima anual, \u00a0para los siguientes grupos de minerales: carb\u00f3n, materiales de construcci\u00f3n, \u00a0met\u00e1licos, no met\u00e1licos, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, \u00a0como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En los casos en que en el \u00e1rea de un t\u00edtulo \u00a0minero se encuentren de manera simult\u00e1nea los m\u00e9todos de explotaci\u00f3n \u00a0subterr\u00e1neos y a cielo abierto, se seleccionar\u00e1 el que tenga mayor producci\u00f3n, \u00a0para que bajo este se clasifique el proyecto de acuerdo con la tabla anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para el caso de metales preciosos y \u00a0minerales met\u00e1licos en miner\u00eda subterr\u00e1nea, los valores establecidos en la \u00a0tabla corresponden al total de toneladas de material \u00fatil removido. Para \u00a0miner\u00eda a cielo abierto, corresponde al total de metros c\u00fabicos de material \u00a0\u00fatil y est\u00e9ril removido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de piedras preciosas y semipreciosas en miner\u00eda subterr\u00e1nea y a cielo \u00a0abierto, los valores establecidos en la tabla corresponden al total de material \u00a0\u00fatil y est\u00e9ril removido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En el evento en que en el \u00e1rea de un t\u00edtulo \u00a0minero se extraiga de manera simult\u00e1nea diferentes minerales, deber\u00e1 realizarse \u00a0para su clasificaci\u00f3n la sumatoria de los vol\u00famenes de producci\u00f3n de cada uno \u00a0de estos; seleccionando el mineral de mayor producci\u00f3n para que en atenci\u00f3n a \u00a0este se clasifique el proyecto de acuerdo con la tabla anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.6. Clasificaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0mineros. La autoridad minera en \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a un (1) a\u00f1o, clasificar\u00e1 el rango de miner\u00eda en que se \u00a0encuentra cada uno de los t\u00edtulos mineros, con el fin de aplicar las acciones \u00a0diferenciales a que haya lugar en la ejecuci\u00f3n del proyecto minero, con base en \u00a0las pol\u00edticas y normas adoptadas por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, la autoridad minera reclasificar\u00e1 los proyectos mineros \u00a0atendiendo las modificaciones de los PTO, PTI o el instrumento t\u00e9cnico que haga \u00a0sus veces, o cuando verifique que el total de la producci\u00f3n anual del proyecto \u00a0minero supera los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 2.2.5.9.5 del presente \u00a0decreto. Igualmente deber\u00e1n reclasificarse los proyectos en exploraci\u00f3n cuando \u00a0por cualquier raz\u00f3n exista disminuci\u00f3n de la extensi\u00f3n del t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.7. Actualizaci\u00f3n de la \u00a0clasificaci\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda ante la existencia \u00a0de condiciones t\u00e9cnicas especiales o circunstancias extraordinarias, podr\u00e1, \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada, revisar y actualizar la clasificaci\u00f3n establecida \u00a0en el presente decreto. Dicha medida ser\u00e1 de car\u00e1cter temporal y tendiente a \u00a0solventar dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00edtulos de peque\u00f1a miner\u00eda que hayan sido otorgados \u00a0en virtud de un \u00e1rea de reserva especial o de un proceso de formalizaci\u00f3n o \u00a0legalizaci\u00f3n minera, y en alg\u00fan momento sean clasificados como mediana miner\u00eda, \u00a0continuar\u00e1n recibiendo apoyo estatal, siempre y cuando permanezcan los mismos \u00a0titulares o beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1. CONCESIONES CONCURRENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.1. Objeto. En caso \u00a0de presentarse solicitudes para minerales diferentes que se superpongan \u00a0totalmente a un t\u00edtulo minero que cuente con Programa de Trabajos e Inversiones \u00a0PTI o Programa de Trabajos y Obras PTO debidamente aprobados, en los que se \u00a0haya definido claramente el mineral objeto de la explotaci\u00f3n, se llevar\u00e1 a cabo \u00a0la audiencia a que se refiere el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Minas, \u00a0teniendo en cuenta el procedimiento que se se\u00f1ala en la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2653 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.2. Del estudio \u00a0de libertad de \u00e1rea. La autoridad minera competente proceder\u00e1 a \u00a0estudiar la solicitud a efecto de determinar dentro del concepto de libertad de \u00a0\u00e1rea si est\u00e1 ante un caso de concesi\u00f3n concurrente de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 63 ib\u00eddem, caso en el \u00a0cual, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la emisi\u00f3n de concepto de \u00a0libertad de \u00e1rea se proceder\u00e1 a designar perito, de conformidad con lo \u00a0establecido en esta secci\u00f3n y se fijar\u00e1 la fecha y hora para celebrar la \u00a0audiencia de que trata el mencionado art\u00edculo, en un t\u00e9rmino que no pod\u00eda ser \u00a0superior a treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perito realizar\u00e1 el estudio del Programa de Trabajos y \u00a0Obras PTO, o del Programa de Trabajos e Inversiones PTI, seg\u00fan sea el caso, y \u00a0rendir\u00e1 su informe t\u00e9cnico debidamente motivado dentro de la audiencia a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Minas \u00a0y el art\u00edculo 2.2.4.2.1.4 de la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso \u00a0de presentarse solicitud de concesi\u00f3n concurrente en una superposici\u00f3n parcial, \u00a0se proceder\u00e1 a informar al interesado con el fin de que dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes, manifieste si renuncia al \u00e1rea superpuesta. En caso contrario, \u00a0se adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Minas \u00a0y en la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2653 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.3. Participantes. Participar\u00e1n \u00a0en la audiencia de que trata el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Minas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un funcionario t\u00e9cnico de la autoridad minera \u00a0competente, quien velar\u00e1 porque la audiencia se desarrolle dando cumplimiento a \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Minas \u00a0y en la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El beneficiario del t\u00edtulo minero que cuente con PTI o \u00a0PTO aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El interesado en el nuevo contrato de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El perito designado para el efecto por la autoridad \u00a0minera competente, de acuerdo con el procedimiento descrito en la presente \u00a0secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2653 de 2003, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.4. Celebraci\u00f3n de la audiencia. La audiencia de que trata el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Minas, \u00a0tendr\u00e1 como \u00fanico objeto el de establecer si existe interferencia o no entre \u00a0los trabajos del proponente y los del beneficiario del t\u00edtulo minero con PTO o \u00a0PTI aprobados, seg\u00fan sea el caso. La citada audiencia no tiene por objeto \u00a0conciliar diferencias jur\u00eddicas entre las partes que en ella intervienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegada la fecha y hora se\u00f1aladas para llevar a cabo la \u00a0audiencia, el funcionario de la autoridad minera competente, proceder\u00e1 a la \u00a0instalaci\u00f3n de la misma, indicando el objeto de su realizaci\u00f3n y haciendo una \u00a0breve s\u00edntesis de los hechos que dieron origen a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el funcionario de la autoridad minera \u00a0proceder\u00e1 a dar lectura al dictamen del perito, el cual se entender\u00e1 notificado \u00a0en la audiencia; pudiendo los intervinientes dentro de la misma presentar las \u00a0objeciones a que haya lugar de manera sustentada o, solicitar las aclaraciones \u00a0del caso, evento en el cual el perito deber\u00e1 resolverlas de forma inmediata, \u00a0salvo lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De \u00a0todo lo actuado en las diligencias de audiencia se dejar\u00e1 constancia en un acta \u00a0que ser\u00e1 firmada por los intervinientes. En caso de renuencia de alguno de los \u00a0participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejar\u00e1 constancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2653 de 2003, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.5. Pr\u00e1ctica de \u00a0visita. Si de la objeci\u00f3n del dictamen pericial se deriva la \u00a0necesidad de practicarse una visita al \u00e1rea objeto de la solicitud de concesi\u00f3n \u00a0concurrente, la autoridad minera competente as\u00ed lo ordenar\u00e1 en la misma \u00a0audiencia, fijando d\u00eda y hora para la realizaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica, dentro \u00a0de un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a los diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha visita ser\u00e1 realizada por un funcionario t\u00e9cnico de \u00a0la autoridad minera competente y el perito, pudiendo asistir el proponente y el \u00a0beneficiario del t\u00edtulo minero por s\u00ed o por intermedio de apoderado o \u00a0representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2653 de 2003, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.6. Reanudaci\u00f3n de la audiencia. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de \u00a0la visita se se\u00f1alar\u00e1 el d\u00eda y hora para reanudar la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.4.2.1.4 da presente secci\u00f3n, en la que se conceder\u00e1 la palabra al \u00a0perito por una sola vez con el fin de que rinda su dictamen, el cual deber\u00e1 \u00a0precisar la compatibilidad o interferencia de las explotaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la intervenci\u00f3n del perito, el funcionario de \u00a0la autoridad minera competente proceder\u00e1 en forma verbal y motivada a resolver \u00a0definitivamente sobre la solicitud de concesi\u00f3n concurrente y se continuar\u00e1 con \u00a0el tr\u00e1mite previsto en la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la misma, el funcionario de la \u00a0autoridad minera competente levantar\u00e1 un acta que deber\u00e1 ser suscrita por los \u00a0intervinientes y en la cual quedar\u00e1 una constancia del desarrollo de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2653 de 2003, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.7. Peritos. Los peritos \u00a0ser\u00e1n seleccionados por la autoridad minera delegada, de la lista de Ge\u00f3logos e \u00a0Ingenieros de Minas, inscritos ante el Consejo Profesional de Geolog\u00eda o ante \u00a0el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2653 de 2003, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.8. Designaci\u00f3n y nombramiento de peritos. La autoridad minera competente solicitar\u00e1 al Consejo \u00a0Profesional de Geolog\u00eda o al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, una \u00a0lista actualizada de los Ge\u00f3logos o Ingenieros de Minas inscritos, con \u00a0domicilio en el departamento donde se encuentre ubicada el \u00e1rea de la solicitud \u00a0de propuesta interesada en el tr\u00e1mite de la concesi\u00f3n concurrente, o en su \u00a0defecto, en un departamento vecino o cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lista de profesionales suministrada, la autoridad \u00a0minera delegada proceder\u00e1 a seleccionar por sorteo el profesional que actuar\u00e1 \u00a0como perito dentro del tr\u00e1mite de la concesi\u00f3n concurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n del perito se notificar\u00e1 mediante escrito \u00a0enviado a la direcci\u00f3n que figure en la lista suministrada por el Consejo \u00a0Profesional de Geolog\u00eda o por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, \u00a0seg\u00fan sea el caso. Copia del acto de designaci\u00f3n del perito y de la constancia \u00a0de env\u00edo del mismo por correo certificado, se agregar\u00e1 a los expedientes \u00a0mineros del proponente y del beneficiario del t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Dentro de los 5 d\u00edas siguientes al env\u00edo de la comunicaci\u00f3n de designaci\u00f3n \u00a0de que trata este art\u00edculo, el perito deber\u00e1 manifestar a trav\u00e9s de escrito, en \u00a0forma expresa y clara su aceptaci\u00f3n o no al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los dos d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n, el \u00a0perito deber\u00e1 presentarse ante la autoridad minera competente, con el fin de \u00a0tomar posesi\u00f3n del cargo, recibir y revisar los estudios t\u00e9cnicos y documentos \u00a0que deba tener en cuenta para su dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0En caso de que el perito no acepte el cargo para el cual fue designado, la \u00a0autoridad minera competente proceder\u00e1, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a efectuar un nuevo nombramiento, realizando para el efecto otro sorteo, entre \u00a0los profesionales que conforman la lista que le hubiere sido suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2653 de 2003, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.9. Obligaciones del perito. Adicional a las indicadas en la ley y en los estatutos \u00a0para el ejercicio de la Ingenier\u00eda de Minas y la Geolog\u00eda, son obligaciones del \u00a0perito designado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizar el Programa de Trabajos y Obras \u00a0PTO o el Programa de Trabajos e Inversiones PTI, seg\u00fan sea el caso, con el fin \u00a0de estudiar el desarrollo futuro del proyecto minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Confrontar las condiciones del \u00e1rea solicitada y de \u00a0los trabajos mineros dise\u00f1ados por el titular al cual se superpone la propuesta, \u00a0para as\u00ed determinar la posibilidad de que existan interferencias o \u00a0incompatibilidades en el desarrollo de ambos proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entregar un dictamen pericial motivado de manera breve \u00a0y precisa el cual har\u00e1 parte del expediente del interesado y del beneficiario \u00a0de t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suscribir el acta derivada del desarrollo de la \u00a0audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Practicar la visita t\u00e9cnica al \u00e1rea de los proyectos, \u00a0en caso de ser necesaria, para dirimir las diferencias presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifestar por escrito y bajo juramento, al momento de \u00a0la aceptaci\u00f3n del cargo, que no se encuentra incurso en causal alguna de \u00a0inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2653 de 2003, \u00a0art\u00edculo 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.10. Cuotas y pagos. El \u00a0proponente asumir\u00e1 los costos del experticio, salvo \u00a0en los casos de solicitudes de legalizaci\u00f3n para miner\u00eda de hecho, los cuales \u00a0ser\u00e1n asumidos por la autoridad minera competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la autoridad minera competente en cada \u00a0caso, fijar los honorarios del perito, los cuales no podr\u00e1n ser inferiores a un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ni exceder la suma de diez salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Para el efecto, deber\u00e1 tenerse en cuenta el \u00a0n\u00famero de hect\u00e1reas objeto de la propuesta, su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, el \u00a0servicio prestado, equipos requeridos y costos de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2653 de 2003, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Nombre del T\u00edtulo de la Secci\u00f3n 2 \u00a0modificado por el Decreto 1975 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACI\u00d3N DE \u00c1REAS, PR\u00d3RROGA Y DERECHO DE \u00a0PREFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del nombre del Titulo \u00a0de la Secci\u00f3n 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE \u00a0LA PR\u00d3RROGA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.2.1. Pr\u00f3rroga del periodo de exploraci\u00f3n. Para que la pr\u00f3rroga de la etapa de exploraci\u00f3n pueda ser \u00a0evaluada y decidida por parte de la Autoridad Minera o concedente, bajo los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011, el \u00a0Concesionario deber\u00e1 allegar la siguiente informaci\u00f3n previa, relacionada con \u00a0los trabajos ejecutados y proyectados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actividades pendientes, que forman parte del \u00a0Programa Exploratorio, y que debieron iniciarse por lo menos durante el \u00faltimo \u00a0trimestre antes de la fecha de terminaci\u00f3n de la respectiva fase del Periodo de \u00a0Exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demostraci\u00f3n de haber ejecutado en forma \u00a0ininterrumpida tales actividades, y Las razones t\u00e9cnicas por las cuales se \u00a0estime, razonablemente, que el tiempo restante es insuficiente para concluirlas \u00a0antes del vencimiento de la fase de exploraci\u00f3n en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, el cronograma y el monto de la inversi\u00f3n \u00a0asociados a los trabajos previstos para el per\u00edodo de pr\u00f3rroga, los que deber\u00e1n \u00a0corresponder a actividades previstas en las Fases II y III de los T\u00e9rminos de \u00a0Referencia para la exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0943 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.5.2.2.1.: El texto oficialmente publicado de este \u00a0art\u00edculo no corresponde exactamente al texto del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 943 de 2013, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.2.2. Adopci\u00f3n de los t\u00e9rminos. La Autoridad Minera o concedente adoptar\u00e1 los t\u00e9rminos de \u00a0referencia necesarios para la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a las \u00a0pr\u00f3rrogas del per\u00edodo de exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0943 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.2.3. Pr\u00f3rroga del contrato de concesi\u00f3n. Para la pr\u00f3rroga del contrato de concesi\u00f3n a fin de \u00a0continuar con las actividades de explotaci\u00f3n, el concesionario minero deber\u00e1 \u00a0presentar un nuevo Programa de Trabajos y Obras para la vigencia de la \u00a0pr\u00f3rroga, y estar al d\u00eda con todas las obligaciones derivadas del contrato de \u00a0concesi\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0943 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.2.4. Criterios de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para la pr\u00f3rroga del contrato de \u00a0concesi\u00f3n. Para llevar a cabo \u00a0una evaluaci\u00f3n objetiva de la solicitud de pr\u00f3rroga del contrato de concesi\u00f3n, \u00a0la Autoridad Minera deber\u00e1 considerar los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. T\u00e9cnicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Verificar que contenga la actualizaci\u00f3n de las \u00a0reservas existentes en el \u00e1rea del t\u00edtulo minero, las cuales ser\u00e1n objeto de \u00a0explotaci\u00f3n durante el desarrollo de la pr\u00f3rroga solicitada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Constatar que con la pr\u00f3rroga del proyecto minero no \u00a0se esterilicen reservas de los recursos mineros existentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comprobar que se describa el m\u00e9todo y sistema de \u00a0explotaci\u00f3n que se implementar\u00e1 en el proyecto minero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Constatar que se registre la producci\u00f3n anual que se \u00a0proyecta obtener durante el tiempo de ejecuci\u00f3n de la pr\u00f3rroga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Verificar que se especifiquen las caracter\u00edsticas de \u00a0las instalaciones y las obras que se implementar\u00e1n en la ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0minero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Comprobar que en el documento se incluya el plan de \u00a0cierre definitivo de la mina, el cual debe contener como m\u00ednimo las actividades \u00a0a realizar, las inversiones y el plan de ejecuci\u00f3n de las mismas, que garantice \u00a0que las operaciones mineras se cierren de forma ambiental y socialmente \u00a0responsable. Este deber\u00e1 implementarse progresivamente con el fin de garantizar \u00a0que al finalizar el proyecto muchas de las acciones del plan de cierre hayan \u00a0sido ejecutadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1 \u00a0requisito indispensable que se efect\u00fae previamente una visita t\u00e9cnica al \u00e1rea \u00a0del t\u00edtulo minero, para establecer las condiciones mineras, sociales y \u00a0ambientales en las cuales se viene adelantando el proyecto minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Econ\u00f3micos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos t\u00edtulos mineros en los que opere la reversi\u00f3n \u00a0de bienes, se debe verificar que se incluya la descripci\u00f3n de los muebles, \u00a0equipos y maquinarias que se tienen, adquirir\u00e1n y se destinar\u00e1n a la \u00a0explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n, transporte y embarque del material, en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Comprobar que el Concesionario minero haya dado \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Minas, \u00a0relativo al recurso humano nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Verificar que el concesionario haya atendido lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Minas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Verificar que se est\u00e9 dando cumplimiento a los \u00a0art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Minas \u00a0en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los trabajadores nacionales y de la mano de \u00a0obra regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ambientales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Verificar que en el plan minero propuesto se \u00a0consideren las inversiones y el plan de ejecuci\u00f3n de las actividades de \u00a0readecuaci\u00f3n morfol\u00f3gica y recuperaci\u00f3n ambiental que se implementar\u00e1n en el \u00a0\u00e1rea de influencia directa del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Comprobar que la actualizaci\u00f3n del plan de trabajos y \u00a0obras es concordante con el estudio de impacto ambiental presentado a la \u00a0autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Verificar que el concesionario se encuentre a paz y \u00a0salvo por todo concepto, y que haya cumplido con todas la obligaciones \u00a0contractuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la p\u00f3liza de garant\u00eda minero-ambiental se \u00a0encuentre vigente y amparando el cumplimiento de las obligaciones en los \u00a0t\u00e9rminos y con el alcance se\u00f1alado en el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.2.5. Cumplimiento de los aspectos. Si la Autoridad Minera encuentra que los aspectos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo anterior, han sido cumplidos por parte del Concesionario o que \u00a0existiendo algunas omisiones estas puedan ser subsanadas, podr\u00e1 consentir en \u00a0que se modifique el contrato en cuanto al t\u00e9rmino de su vigencia y conceder la \u00a0pr\u00f3rroga respectiva. En caso contrario, la Autoridad Minera deber\u00e1 abstenerse \u00a0de suscribir el acta de pr\u00f3rroga del contrato de concesi\u00f3n, y motivar\u00e1 su \u00a0decisi\u00f3n mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0943 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Suspendidos por medida \u00a0cautelar contenido de la letra e) del numeral 3,1. la letra a) del numeral 3,3 \u00a0y la letra a) del numeral 3,5, de los art\u00edculo 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto Reglamentario 0943 del \u00a014-05-2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Subsecci\u00f3n adicionada por el Decreto 1975 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.2.2.6. Objeto. El objeto del presente decreto es determinar los \u00a0par\u00e1metros a tener en cuenta por parte de la Autoridad Minera Nacional para la \u00a0evaluaci\u00f3n costo-beneficio de las solicitudes de pr\u00f3rrogas y del derecho de \u00a0preferencia de que trata el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 53 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0fijar los criterios para que la Autoridad Minera Nacional pueda establecer nuevas \u00a0condiciones contractuales y contraprestaciones adicionales a las regal\u00edas para \u00a0las solicitudes de integraci\u00f3n de \u00e1rea y pr\u00f3rrogas a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.2.2.7. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones \u00a0contenidas en el presente decreto, se aplicar\u00e1n a la evaluaci\u00f3n de las \u00a0siguientes solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Pr\u00f3rroga de los Contratos de Concesi\u00f3n perfeccionados con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Integraci\u00f3n de \u00e1reas de t\u00edtulos mineros de cualquier r\u00e9gimen o modalidad, as\u00ed \u00a0estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento \u00a0minero y que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Derecho \u00a0de preferencia de los beneficiarios de licencia de explotaci\u00f3n que hayan optado \u00a0por la pr\u00f3rroga de este t\u00edtulo minero y de los contratos mineros de peque\u00f1a \u00a0miner\u00eda celebrados en \u00e1reas de aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACI\u00d3N DE \u00c1REAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.2.2.8. Requisitos generales y \u00a0especiales para la integraci\u00f3n. Los titulares mineros deber\u00e1n presentar ante la Autoridad \u00a0Minera Nacional un Programa \u00danico de Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n para el \u00e1rea a \u00a0integrar, que contenga como m\u00ednimo los siguientes par\u00e1metros generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00c1rea \u00a0definitiva a integrar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estudio \u00a0de cartograf\u00eda geol\u00f3gica del \u00e1rea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Estudio \u00a0favorable para la integraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Descripci\u00f3n \u00a0actual de los t\u00edtulos mineros a integrar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Menci\u00f3n \u00a0de la etapa en que inicia el proyecto unificado; y los siguientes par\u00e1metros \u00a0especiales de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Descripci\u00f3n y cronograma de las actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n por \u00a0realizar, seg\u00fan corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Proyecci\u00f3n del dise\u00f1o y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Plan \u00a0minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en el Programa \u00danico de Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n, la Autoridad Minera Nacional \u00a0tendr\u00e1 como par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n para la procedencia de la integraci\u00f3n, que \u00a0las condiciones existentes pactadas a favor del Estado en los clausulados \u00a0contractuales o t\u00edtulos mineros objeto de la integraci\u00f3n no sean desmejoradas; \u00a0y en todo caso las condiciones adicionales objeto de la negociaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0favorecer los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.2.2.9. Nuevas condiciones \u00a0contractuales y contraprestaciones adicionales. Las nuevas condiciones contractuales y las \u00a0contraprestaciones adicionales podr\u00e1n ser de car\u00e1cter t\u00e9cnico, social o \u00a0econ\u00f3mico y estar\u00e1n acordes con la evaluaci\u00f3n del Programa \u00danico de Exploraci\u00f3n \u00a0y Explotaci\u00f3n presentado para la integraci\u00f3n de las \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones contractuales adicionales de car\u00e1cter t\u00e9cnico estar\u00e1n sujetas a las \u00a0caracter\u00edsticas, m\u00e9todos, y condiciones de ejecuci\u00f3n del proyecto que deber\u00e1n \u00a0reflejarse en el Programa \u00danico de Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones contractuales adicionales de inversi\u00f3n social \u00a0podr\u00e1n estar representadas en planes de gesti\u00f3n social y proyectos que tengan \u00a0impacto social en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto minero integrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0contraprestaciones adicionales a las regal\u00edas podr\u00e1n corresponder a aspectos \u00a0diferentes, que se agregar\u00edan a la regal\u00eda de ley por el ejercicio del derecho \u00a0de aprovechamiento econ\u00f3mico de los minerales de propiedad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.2.2.10. R\u00e9gimen legal aplicable. \u00a0El contrato objeto de la integraci\u00f3n se \u00a0sujetar\u00e1 en su aplicaci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo de Minas, o a las normas que \u00a0lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y en ning\u00fan caso dar\u00e1 lugar a la \u00a0pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de los t\u00edtulos que se integran. No obstante, el contrato \u00a0resultado de la integraci\u00f3n, podr\u00e1 ser objeto de pr\u00f3rroga, de conformidad con \u00a0la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PR\u00d3RROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESI\u00d3N Y \u00a0DERECHO DE PREFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.2.2.11. Evaluaci\u00f3n \u00a0costo-beneficio. En el \u00a0marco de la evaluaci\u00f3n de las solicitudes de pr\u00f3rroga de los contratos de \u00a0concesi\u00f3n y del derecho de preferencia de t\u00edtulos mineros, la evaluaci\u00f3n \u00a0costo-beneficio que realice la Autoridad Minera, se har\u00e1 teniendo en cuenta la \u00a0clasificaci\u00f3n de la miner\u00eda y se efectuar\u00e1 de conformidad con los siguientes \u00a0par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0an\u00e1lisis costo-beneficio se realizar\u00e1 con fundamento en la evaluaci\u00f3n \u00a0financiera del proyecto minero propuesto, atendiendo al tipo de mineral, la \u00a0ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del \u00e1rea, las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y operativas del \u00a0proyecto, las condiciones del mercado nacional e internacional, y a la mayor \u00a0extracci\u00f3n de reservas del mineral. Para lo cual, la Autoridad Minera Nacional \u00a0establecer\u00e1 los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Autoridad Minera verificar\u00e1 que el estimado del valor presente neto del \u00a0proyecto minero prorrogado u objeto del derecho de preferencia, sea igual o \u00a0superior al valor presente neto del proyecto en desarrollo, conforme al \u00a0Programa de Trabajos y Obras y condiciones vigentes, sin perjuicio de que se \u00a0exijan nuevas condiciones contractuales o se pacten contraprestaciones \u00a0adicionales a las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Autoridad Minera definir\u00e1 los factores para establecer la estimaci\u00f3n del valor \u00a0presente neto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.5.2.2.11: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0107 de 2018, ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.2.2.12. Criterios para la \u00a0selecci\u00f3n de las nuevas condiciones contractuales y contraprestaciones \u00a0adicionales. Una vez se \u00a0haya efectuado la evaluaci\u00f3n costo-beneficio y se determine continuar con el \u00a0tr\u00e1mite de la pr\u00f3rroga del respectivo contrato, la Autoridad Minera Nacional \u00a0podr\u00e1 exigir nuevas condiciones frente a los contratos y\/o pactar \u00a0contraprestaciones econ\u00f3micas adicionales a las regal\u00edas, de acuerdo con la \u00a0clasificaci\u00f3n de la miner\u00eda, para lo cual deber\u00e1 verificar que el contrato \u00a0prorrogado garantice que las condiciones adicionales objeto de la negociaci\u00f3n, \u00a0favorezcan los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En la integraci\u00f3n de \u00e1reas y pr\u00f3rroga de \u00a0los t\u00edtulos de peque\u00f1a miner\u00eda podr\u00edan o no, exigirse nuevas condiciones \u00a0contractuales, as\u00ed mismo, podr\u00edan o no, pactarse contraprestaciones econ\u00f3micas \u00a0adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.2.2.13. El Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda podr\u00e1 establecer las condiciones para el ejercicio del derecho de \u00a0preferencia, de que trata el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 53 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.5.2.2.13: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-1275 de 2016, M. de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS EXCLUIDAS Y RESTRINGIDAS DE LA MINER\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1.PARTICIPACI\u00d3N DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.1. Objeto. El \u00a0objeto de esta Secci\u00f3n es regular el procedimiento que deben seguir los \u00a0municipios y distritos para acordar con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0medidas, de protecci\u00f3n del ambiente sano y, en especial, de sus cuencas \u00a0h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la \u00a0salubridad de la poblaci\u00f3n, frente a las posibles afectaciones que pueden derivarse \u00a0de la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2691 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las \u00a0medidas de protecci\u00f3n que se adopten en virtud de esta secci\u00f3n, se aplicar\u00e1n a \u00a0las solicitudes de concesi\u00f3n en tr\u00e1mite a partir del 23 de diciembre de 2014 a \u00a0las presentadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2691 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.3. Solicitud de acuerdo de las autoridades territoriales. Los concejos municipales o distritales podr\u00e1n solicitar \u00a0ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, previo acuerdo municipal o distrital, \u00a0medidas de protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas \u00a0h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la \u00a0salubridad de la poblaci\u00f3n, frente a las posibles afectaciones que pueden \u00a0derivarse de la actividad minera, en \u00e1reas previamente delimitadas de su \u00a0circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2691 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.1.11. Estudio de soporte. En virtud \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 2.2.4.3.1.3. de esta secci\u00f3n, en el acuerdo del \u00a0respectivo concejo municipal o distrital se concretar\u00e1 la intenci\u00f3n de \u00a0establecer las medidas de protecci\u00f3n referidas, se indicar\u00e1n las causas y se \u00a0establecer\u00e1n los fines perseguidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n deben fundamentarse en estudios \u00a0t\u00e9cnicos elaborados a cargo del respectivo municipio o distrito, los cuales \u00a0deben contener el an\u00e1lisis de los efectos sociales, culturales, econ\u00f3micos o \u00a0ambientales que podr\u00edan derivarse de la aplicaci\u00f3n de las citadas medidas en \u00a0relaci\u00f3n con los impactos que puede generar la actividad minera. Los costos de \u00a0estos estudios ser\u00e1n asumidos por el Municipio solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios aludidos deber\u00e1n acompa\u00f1arse a la solicitud \u00a0y estar\u00e1n en concordancia con los planes de ordenamiento territorial, planes \u00a0b\u00e1sicos de ordenamiento territorial y esquemas de ordenamiento territorial, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2691 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.1.12. T\u00e9rmino para el ejercicio del derecho. Los concejos municipales o distritales podr\u00e1n ejercer \u00a0el derecho previsto en esta secci\u00f3n cada vez que se modifiquen sus planes de \u00a0ordenamiento territorial, planes b\u00e1sicos de ordenamiento territorial y esquemas \u00a0de ordenamiento territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Dentro del t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, contados a \u00a0partir del 23 de diciembre de 2014, los concejos municipales o distritales \u00a0podr\u00e1n presentar por primera vez ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la \u00a0solicitud se\u00f1alada en el art\u00edculo 2.2.4.3.1.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2691 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.1.13. Tr\u00e1mite de la solicitud. Recibida la solicitud del concejo municipal o distrital, \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda lo enviar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes al recibo de la misma, a la autoridad nacional con competencia en \u00a0las materias a que se refiere el estudio t\u00e9cnico de soporte para su respectivo \u00a0concepto. Este concepto podr\u00e1 expedirse con apoyo en los dict\u00e1menes de las \u00a0distintas entidades del sector. En el mismo lapso, se reportar\u00e1 a la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda los municipios o distritos que elevaron solicitud, con el \u00a0fin de que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.4.3.1.1. 1.8 de \u00a0esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la \u00a0solicitud del ente territorial no cumple con los requisitos establecidos en \u00a0esta secci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda lo requerir\u00e1 por una sola vez \u00a0para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha del \u00a0requerimiento, subsane la deficiencia, so pena de dar por terminado el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2691 de 2014, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.1.14. Valoraci\u00f3n de la solicitud. La autoridad nacional competente valorar\u00e1 la solicitud \u00a0del concejo municipal o distrital y presentar\u00e1 ante el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0fecha de recibo de la misma, un concepto t\u00e9cnico sobre las razones que \u00a0sustentan las medidas de protecci\u00f3n solicitadas y su procedencia y, de ser el \u00a0caso, de sus condiciones. El t\u00e9rmino antes referido podr\u00e1 ser prorrogado, a \u00a0solicitud de la autoridad nacional competente, por una sola vez y por el mismo \u00a0lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estimarlo conveniente, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda podr\u00e1 solicitar concepto al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o a \u00a0otra entidad pertinente, con el fin de establecer el impacto econ\u00f3mico de las \u00a0medidas de protecci\u00f3n requeridas. As\u00ed mismo, se podr\u00e1 consultar a las empresas \u00a0que tengan inter\u00e9s en el \u00e1rea o al gremio minero, respecto de la conveniencia \u00a0de los proyectos que pretenden desarrollarse, en relaci\u00f3n con las medidas que \u00a0han sido solicitadas por los entes territoriales, lo cual se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0para la toma de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2691 de 2014, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.1.15. Reuni\u00f3n. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.4.3.1.1. 1.4 el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda en un plazo no mayor a diez (10) d\u00edas, convocar\u00e1 por una sola \u00a0vez, a una reuni\u00f3n al concejo municipal o distrital solicitante, o a su \u00a0delegado, y a la autoridad nacional competente para que respectivamente \u00a0expongan las razones de la solicitud y del concepto. La reuni\u00f3n podr\u00e1 \u00a0suspenderse por una sola vez, siempre que medie causa justificada y la segunda \u00a0reuni\u00f3n deber\u00e1 celebrarse en un t\u00e9rmino no menor a diez (10) d\u00edas ni mayor a \u00a0treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha de suspensi\u00f3n de la primera \u00a0reuni\u00f3n. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda levantar\u00e1 un acta con el desarrollo detallado \u00a0de la reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 convocar a esta reuni\u00f3n a las entidades y \u00a0organismos que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2691 de 2014, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.1.16. Decisi\u00f3n. El Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la fecha de finalizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n, mediante acto administrativo \u00a0debidamente motivado, decidir\u00e1 sobre las medidas solicitadas por la entidad \u00a0territorial, con fundamento en los principios de desarrollo sostenible, \u00a0fortalecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, propiedad estatal de los recursos \u00a0naturales no renovables y el aprovechamiento eficiente de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme, el acto administrativo ser\u00e1 remitido a \u00a0la Agencia Nacional de Miner\u00eda y a la autoridad competente para su \u00a0conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n consistir\u00e1 en la adopci\u00f3n o no, de las \u00a0medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano y, en especial, de sus \u00a0cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades \u00a0y la salubridad de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2691 de 2014, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.1.17. Imposici\u00f3n de las medidas. Las medidas concretas de protecci\u00f3n ser\u00e1n impuestas y \u00a0supervisadas, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, por la autoridad competente o \u00a0quien esta designe, es decir, por aquella que emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico sobre las \u00a0razones que sustentan las medidas de protecci\u00f3n solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia ambiental la supervisi\u00f3n de las medidas \u00a0adoptadas ser\u00e1 realizada por la autoridad competente para la evaluaci\u00f3n, \u00a0seguimiento y control de los efectos ambientales de la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2691 de 2014, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.1.18. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La Autoridad Minera Nacional tramitar\u00e1 dentro de los \u00a0t\u00e9rminos legales establecidos para el efecto, las solicitudes presentadas antes \u00a0del 23 de diciembre de 2014. No obstante, a estas solicitudes, les ser\u00e1n aplicables \u00a0las medidas de protecci\u00f3n que adopte el Ministerio de Minas y Energ\u00eda como \u00a0resultado de los acuerdos logrados con las entidades territoriales concernidas \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes presentadas con posterioridad al 23 de \u00a0diciembre de 2014no ser\u00e1n objeto de contrato de concesi\u00f3n por parte de la \u00a0Autoridad Nacional Minera durante el t\u00e9rmino establecido para que los \u00a0municipios o distritos manifiesten por primera vez su intenci\u00f3n de acordar \u00a0medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al p\u00e1rrafo anterior, las \u00e1reas sobre las \u00a0cuales los municipios o distritos hayan ejercido dicha facultad, no se \u00a0otorgar\u00e1n en concesi\u00f3n, hasta tanto se haya agotado el procedimiento \u00a0establecido en esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas que no hayan sido objeto de requerimiento por \u00a0parte de los entes territoriales podr\u00e1n ser otorgadas en concesi\u00f3n por parte de \u00a0la Autoridad Minera Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de concesi\u00f3n suscritos y no inscritos en el \u00a0Registro Minero Nacional no ser\u00e1n objeto de las medidas de que trata este acto \u00a0administrativo, Por lo anterior, la Agencia Nacional de Miner\u00eda proceder\u00e1 a la \u00a0inscripci\u00f3n de los mismos de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2691 de 2014, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1REAS DE RESERVA ESPECIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.2.1. R\u00e9gimen aplicable. Adem\u00e1s \u00a0de los decretos compilados en la presente Secci\u00f3n continuar\u00e1n vigentes las \u00a0\u00e1reas de reserva Especiales adoptadas por la Autoridad Minera Nacional a trav\u00e9s \u00a0de las respectivas resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELIMITACI\u00d3N DE \u00c1REA EN LOS DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA, \u00a0NORTE DE SANTANDER Y EL SUR DE BOL\u00cdVAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea delimitada en el departamento de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.2.1.1. Alinderaci\u00f3n de \u00e1reas de Reserva Especial. delimitar como \u00e1reas de Reserva Especial para adelantar \u00a0estudios geol\u00f3gicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estrat\u00e9gicos para \u00a0el pa\u00eds, de conformidad con el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Minas \u00a0las que se alinderan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bellavista Sur. El \u00e1rea se reserva para un yacimiento de carb\u00f3n que se \u00a0localiza en jurisdicci\u00f3n del municipio de Angel\u00f3polis, departamento de \u00a0Antioquia y se enmarca dentro de los siguientes linderos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DEL P.A: Esquina Suroccidental del marco de \u00a0la plaza de Angel\u00f3polis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANCHA IGAC. DEL P.A.: 146-4-C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1REA TOTAL: 39 hect\u00e1reas y 6.533 metros (2) distribuidas \u00a0en 1 zona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALINDERACI\u00d3N DE LA ZONA N\u00daMERO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Norte Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Este Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S44-04-57.64E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>485.84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1167735.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1151330.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S06-25-07.63E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1167386.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1151668.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S56-52-29.10W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1167306.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1151677.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S18-06-13.54E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>547.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1167060.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1151300.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S71-33-54.18E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1166540.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1151470.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S69-04-31.79E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1166509.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1151563.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N11-00-12.74E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1166483.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1151631.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>675.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1166555.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1151645.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N55-58-20.06W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>705.87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1166555.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1152320.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N12-18-28.85E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>562.94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1166950.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1151735.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S58-37-56.79W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1167500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1151855.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea delimitada en el departamento de Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Zorzana. El \u00e1rea se reserva para un yacimiento de carb\u00f3n que se \u00a0localiza en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Bochalema, San Cayetano y C\u00facuta, \u00a0departamento de Norte de Santander y se enmarca dentro de los siguientes \u00a0linderos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del P.A.: Moj\u00f3n de la mina Coopselva a \u00a03.3 metros de la Bocamina Azimut 330G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plancha IGAC del P.A.: 98-2-C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios: Bochalema \u00a0(Norte Santander) y San Cayetano (Norte Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea total: 363 \u00a0hect\u00e1reas y 1.407.5 metros cuadrados distribuidas en 1 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alinderaci\u00f3n de la zona n\u00famero 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Norte Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Este Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S16-58-12.50W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453.02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1347018.296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1164087.225 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1020.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1346585.002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1163955.001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N20-02-24.58W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2144.87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1346585.002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1164975.001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N28-50-46.94E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>743.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1348600.006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1164239.999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N47-31-34.02W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>962.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1349250.838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1164598.484 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S46-42-35.33W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>947.95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1349900.837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1163888.484 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S14-55-53.10W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>776.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1349250.834 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1163198.481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S26-30-18.65E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2139.92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1348500.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1162998.480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. San Pedro (Derogada \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 2519 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Do\u00f1a Juana. El \u00e1rea se reserva para un yacimiento de carb\u00f3n que se \u00a0localiza en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Bochalema, Chin\u00e1cota y Los \u00a0Patios, departamento de Norte de Santander y se enmarca dentro de los \u00a0siguientes linderos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DEL P.A: Confluencia de las quebradas Cacua e Iscala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANCHA IGAC. DEL P.A.: 98-4-A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1REA TOTAL: 437 hect\u00e1reas y 5000 metros (2) distribuidas \u00a0en 1 zona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALINDERACI\u00d3N DE LA ZONA N\u00daMERO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Norte Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Este Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N01-34-20.74W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2550.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1336950.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1163320.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1250.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1339500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1163250.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4250.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1339500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1164500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S39-48-20.05W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1952.56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1343750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1164500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S00-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2750.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1342250.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1163250.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea delimitada en la regi\u00f3n del sur de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gallo-Caf\u00e9. El \u00e1rea \u00a0se reserva para un yacimiento de oro que se localiza en jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Arenal, departamento de Bol\u00edvar y se enmarca dentro de los \u00a0siguientes linderos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del P.A.: Primer punto de la poligonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plancha IGAC del P.A.: 84-2-A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios: Arenal \u00a0(Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea total: 196 hect\u00e1reas y 9.375 metros cuadrados \u00a0distribuidos en 1 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alinderaci\u00f3n de la zona n\u00famero 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Norte Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Este Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S00-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>975.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1399460.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>978580.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1225.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1398485.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>978580.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S00-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1398485.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>979805.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>775.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1398460.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>979805.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1398460.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>980580.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1399460.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>980580.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bol\u00edvar. El \u00a0\u00e1rea se reserva para un yacimiento de oro que se localiza en jurisdicci\u00f3n de \u00a0los municipios de Montecristo, Arenal, departamento de Bol\u00edvar y se enmarca \u00a0dentro de los siguientes linderos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DEL P.A: Primer punto de la poligonal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANCHA IGAC. DEL P.A.: 74-4-C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA TOTAL: 100 hect\u00e1reas distribuidas en 1 zona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALINDERACI\u00d3N DE LA ZONA N\u00daMERO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Norte Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Este Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S00-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1401000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>978500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1400000-000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>978500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1400000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>979500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1401000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>979500.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Culoalzao. (Derogada por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1494 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estrella. (Derogada por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1494 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Santa Cruz. El \u00e1rea se reserva para un yacimiento de oro que se \u00a0localiza en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Alto del Rosario y Barranco de \u00a0Loba, departamento de Bol\u00edvar y se enmarca dentro de los siguientes linderos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DEL PA: Confluencia de la quebrada El Llano y \u00a0la quebrada La Redonda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANCHA IGAC. DEL P.A.: 64-4-B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1REA TOTAL: 400 hect\u00e1reas distribuidas en 1 zona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALINDERACI\u00d3N DE LA ZONA N\u00daMERO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada Norte \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada Este \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S02-19-17.51W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>740.61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1454740.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>987030.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1454000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>987000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1454000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>989000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1456000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>989000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S00-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1456000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>987000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Buena se\u00f1a (Derogada \u00a0por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1494 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2200 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.2.1.2. Se entienden excluidas las \u00e1reas de t\u00edtulos mineros \u00a0debidamente otorgados e inscritos en el Registro Minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2200 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.2.1.3. Dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n dela presente \u00a0secci\u00f3n las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0realizar\u00e1n los estudios geol\u00f3gico-mineros y la iniciaci\u00f3n de los \u00a0correspondientes proyectos estrat\u00e9gicos, seg\u00fan las directrices que para el \u00a0efecto se\u00f1ale el Viceministerio de Hidrocarburos y Minas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2200 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELIMITACI\u00d3N DE \u00c1REA EN NORDESTE ANTIOQUE\u00d1O Y EL SUR DE \u00a0BOL\u00cdVAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.2.2.1. Delim\u00edtense como \u00e1reas de Reserva Especial. Para adelantar estudios geol\u00f3gicos mineros y \u00a0desarrollar proyectos mineros estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0de Minas, las que se alinderan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea delimitada en el Nordeste antioque\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Do\u00f1a Teresa. El \u00e1rea se reserva para un yacimiento de oro que se \u00a0localiza en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Segovia y Remedios, departamento \u00a0de Antioquia y se enmarca dentro de los siguientes linderos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del P.A.: Confluencia de las quebradas La Marranera y La Cristales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plancha IGAC del P.A.: 117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios: Segovia \u00a0y Remedios (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea total: 470 \u00a0hect\u00e1reas 6.984 metros cuadrados distribuidos en 1 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alinderaci\u00f3n de la zona n\u00famero 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norte inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N71-34-25.49E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1791.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1278080.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>931300.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>557.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1278646.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>932999.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2773.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1279203.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>932999.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S29-45-55.17 \u00a0 \u00a0W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3527.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1279203.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>935772.60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>673.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1276141.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>934021.62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N27-59-57.71E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>841.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1276141.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933348.23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N61-59-14.74W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1276884.48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933743.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S27-58-24.49W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1277034.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933460.54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N61-59-06.44W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1276946.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933413.60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N30-00-05.35E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>525.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1277024.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933266.92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N52-13-47.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1277479.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933529.48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1040.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1277606.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933365.59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1278646.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933365.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norte inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N71-34-25.49E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1791.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1278080.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>931300.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>557.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1278646.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>932999.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2773.36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1279203.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>932999.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S29-45-55.17 W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3527.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1279203.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>935772.60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>673.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1276141.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>934021.62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N27-59-57.71E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>841.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1276141.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933348.23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N61-59-14.74W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1276884.48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933743.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S27-58-24.49W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1277034.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933460.54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N61-59-06.44W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1276946.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933413.60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N30-00-05.35E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>525.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1277024.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933266.92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N52-13-47.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1277479.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933529.48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1040.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1277606.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933365.59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1278646.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>933365.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas delimitadas en el Sur de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rancho Escondido. El \u00e1rea se reserva para un yacimiento de oro que se \u00a0localiza en jurisdicci\u00f3n del municipio de Arenal, departamento de Bol\u00edvar y se \u00a0enmarca dentro de los siguientes linderos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del P.A.: Primer punto de la poligonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plancha IGAC del P.A.: 84-2-A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios: Arenal \u00a0(Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea total: 386 \u00a0hect\u00e1reas y 4.474.5 metros cuadrados distribuidas en 1 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alinderaci\u00f3n de la zona n\u00famero 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Norte Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Este Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S67-07-12.34E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1399291.103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>975867.756 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S00-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1553.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1399291.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>975868.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2132.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1397738.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>975868.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2262.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1397738.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>978000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>642.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1400000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>978000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S44-58-26.20W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1554.93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1400000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>977358.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N45-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>552.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1398900.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>976259.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Avi\u00f3n. El \u00e1rea se reserva para un yacimiento \u00a0de Oro que se localiza en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Montecristo y Tiquisio, departamento de Bol\u00edvar y se enmarca dentro de \u00a0los siguientes linderos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del P.A.: Confluencia de la Quebrada Santo Domingo con la Quebrada \u00a0El Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plancha IGAC del P.A.: 74-4-A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios: \u00a0Montecristo (Bol\u00edvar) y Tiquisio-Puerto Rico \u00a0(Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea total: 100 \u00a0hect\u00e1reas distribuidas en 1 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alinderaci\u00f3n de la zona n\u00famero 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Norte Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Este Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S29-27-10.31W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10172.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1419318.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>975320.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1410460.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>970318.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S00-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1410460.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>969318.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada Norte \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada Este \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1409460.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>969318.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1409460.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>970318.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Dorado. El \u00a0\u00e1rea se reserva para un yacimiento de Oro que se localiza en jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de R\u00edo Viejo, departamento de Bol\u00edvar y se enmarca dentro de los \u00a0siguientes linderos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del P.A.: Confluencia de las Quebradas Norosi \u00a0y Carano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plancha IGAC del P.A.: 74-4-C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios: R\u00edo \u00a0Viejo (Bol\u00edvar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea total: 100 \u00a0hect\u00e1reas distribuidas en 1 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alinderaci\u00f3n de la zona n\u00famero 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Norte Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Este Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N58-34-50.40W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1406119.757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>972187.063 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1406165.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>972112.999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S00-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1406165.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>971112.999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1405165.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>971112.999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1405165.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>972112.999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casa de Barro. El \u00e1rea se reserva para un yacimiento de oro que se localiza \u00a0en jurisdicci\u00f3n de los municipios de R\u00edo Viejo y Tiquisio, \u00a0departamento de Bol\u00edvar y se enmarca dentro de los siguientes linderos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del P.A.: Confluencia de las Quebradas Hamaca y Oquendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plancha IGAC del P.A.: 74-2-C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios: R\u00edo \u00a0Viejo (Bol\u00edvar) y Tiquisio-Puerto Rico (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea total: 200 \u00a0hect\u00e1reas distribuidas en 1 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alinderaci\u00f3n de la zona n\u00famero 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Norte Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Este Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S39-38-00.90E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10071.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1429756.310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>975575.761 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S00-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1421999.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>982000.003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1420999.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>982000.003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1420999.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>984000.003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1421999.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>984000.003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casa de Barro. El \u00e1rea se reserva para un yacimiento de oro que se localiza \u00a0en jurisdicci\u00f3n de los municipios de R\u00edo Viejo y Tiquisio, \u00a0departamento de Bol\u00edvar y se enmarca dentro de los siguientes linderos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del P.A.: Confluencia de las Quebradas Hamaca y Oquendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plancha IGAC del P.A.: 74-2-C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios: R\u00edo \u00a0Viejo (Bol\u00edvar) y Tiquisio-Puerto Rico (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea total: 200 \u00a0hect\u00e1reas distribuidas en 1 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alinderaci\u00f3n de la zona n\u00famero 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Norte Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Este Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S39-38-00.90E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10071.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1429756.310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>975575.761 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S00-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1421999.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>982000.003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1420999.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>982000.003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1420999.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>984000.003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1421999.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>984000.003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1494 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1REA DE RESERVA ESPECIAL LOCALIZADA EN JURISDICCI\u00d3N DEL \u00a0MUNICIPIO DE QUINCH\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.2,3.1. Delimitaci\u00f3n. Delimitar \u00a0como \u00c1rea de Reserva Especial para adelantar estudios geol\u00f3gicos mineros y \u00a0desarrollar proyectos mineros estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0de Minas, la que se alindera a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinh\u00eda. El \u00e1rea se reserva para un yacimiento de oro y metales \u00a0preciosos y se localiza en jurisdicci\u00f3n del municipio de Quinch\u00eda, departamento \u00a0de Risaralda la conforma un (1) \u00e1rea, y una (1) zona de exclusi\u00f3n. Esta \u00e1rea se \u00a0enmarca dentro de las siguientes coordenadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DEL P. A.: PUNTO UNO DE LA POLIGONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANCHA IGAC. DEL P. A.: 186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO: QUINCH\u00cdA (RISARALDA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1REA TOTAL: 585 HECT\u00c1REAS Y 3172.5 METROS (2) \u00a0DISTRIBUIDAS EN 1 ZONA Y 1 EXCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PER\u00cdMETRO TOTAL: 17618.00803 METROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALINDERACI\u00d3N DE LA ZONA N\u00daMERO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Final Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Este Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0S00-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2500.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1084000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1152000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1081500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1152000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>554.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1081500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1155000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0S08-21-57.19W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1082054.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1155000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0N84-08-48.87W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1081918.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1154980.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 N04-12-51.04E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1082020.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1153985.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0S83-39-12.20E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>986.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1082495.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1154020.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1614.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1082386.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1155000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1084000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1155000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALINDERACI\u00d3N DE LA EXCLUSI\u00d3N N\u00daMERO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0Final Rumbo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Norte Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenada \u00a0 \u00a0Este Inicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0S68-17-32.23E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1135.528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1084000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1152000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1025.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1083580.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1153055.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1083580.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1154080.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0S00-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1083580.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1154230.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1175.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1082580.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1154230.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1082580.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1153055.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 535 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.2,3.2. Exclusi\u00f3n. Se entienden \u00a0excluidas del \u00e1rea alinderada en el art\u00edculo anterior las que pertenezcan a \u00a0t\u00edtulos mineros debidamente otorgados e inscritos en el Registro Minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 535 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.2,3.3. Vigencia. Dentro \u00a0de los dos a\u00f1os siguientes al 21 de Febrero de 2006, las entidades adscritas o \u00a0vinculadas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda realizar\u00e1n los estudios \u00a0geol\u00f3gicos-mineros y la iniciaci\u00f3n de los correspondientes proyectos \u00a0estrat\u00e9gicos, seg\u00fan las directrices que para el efecto se\u00f1ale el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 535 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.2,3.4. Adici\u00f3n. Adicionar \u00a0al \u00c1rea de Reserva Especial localizada en jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0Quinch\u00eda, departamento de Risaralda, declarada mediante Decreto n\u00famero \u00a0535 de 2006 para un yacimiento de oro y metales preciosos. El \u00e1rea que se \u00a0adiciona corresponde al \u00e1rea del T\u00edtulo Minero n\u00famero 058-93M, terminado \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0103 de 2007, confirmada por el Acto Administrativo DSM 777 \u00a0de 2007, y est\u00e1 alinderada por las siguientes coordenadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del P.A: Confluencia de las Quebradas Moreta \u00a0y Batero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plancha Igac: 0-186-4-C-0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios: Quinch\u00eda (Risaralda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea Total: 117 ha 5.000m2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COORDENADAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019083.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019154.080 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019083.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019154.230 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019082.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1154.230 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019082.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019153.055 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019083.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019153.055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 247 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.1.2,3.5. Excluir, por la no presencia de mineros y la \u00a0baja potencialidad de reservas, una zona ubicada hacia la parte Este del \u00c1rea \u00a0de Reserva Especial de Quinch\u00eda, la cual se encuentra alinderada por las \u00a0siguientes coordenadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COORDENADAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019152.254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019081.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019152.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019081.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019152.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019084.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019152.697 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019084.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 247 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Modificado por art\u00edculo 1\u00b0 Decreto_2218_2008) \u00a0Nota: Es Decreto 2218 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA ESPECIAL DEL CARMEN DE CATATUMBO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.2.2.4.1. Delimitaci\u00f3n. \u00a0Delimitar como \u00c1rea de Reserva Especial para adelantar estudios \u00a0geol\u00f3gicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds, \u00a0el \u00e1rea as\u00ed delimitada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen-Catatumbo. El \u00e1rea se reserva para un yacimiento \u00a0de carb\u00f3n, localizada en jurisdicci\u00f3n del municipio de Sardinata, departamento \u00a0de Norte de Santander, la cual se enmarca dentro de las siguientes coordenadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0DEL P.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO \u00a0 \u00a0UNO DE LA POLIGONAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLANCHA \u00a0 \u00a0IGAC DEL P.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SARDINATA \u00a0 \u00a0(SANTANDER) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1REA TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2122 HECT\u00c1REAS Y \u00a0 \u00a03291.5 METROS (2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUIDAS EN LA \u00a0 \u00a0ZONA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PER\u00cdMETRO TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29596.00969 METROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALINDERACI\u00d3N DEL \u00c1REA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO \u00a0 \u00a0INICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO \u00a0 \u00a0FINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUMBO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COORDENADA \u00a0 \u00a0NORTE INICIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4250.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1394400.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1320.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1398650.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N51-11-19.01 \u00a0 \u00a0E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>590.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1398650.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S39-22-49.98E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>707.68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1399020.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S40-13-21.69E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>738.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1398473.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N31-45-03.56E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2459.01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1397909.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1780.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1400000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S50-25-14.14W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>973.09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1400000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S75-30-22.07W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1518.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1399380.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N00-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1399000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S90-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1500.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1402000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S12-05-41.12W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7158.91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1402000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S00-00-00.00W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1395000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N90-00-00.00E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3000.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1394400.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se \u00a0entienden excluidas del \u00c1rea de Reserva Especial, las \u00e1reas de t\u00edtulos mineros \u00a0debidamente otorgados e inscritos en el Registro Minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1393 de 2006 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.2.2.4.2. Estudios. \u00a0Dentro de los dos a\u00f1os siguientes al 5 de mayo de 2006, el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda y\/o la entidad que este designe realizar\u00e1n los estudios \u00a0geol\u00f3gico-mineros e iniciar\u00e1n los correspondientes proyectos estrat\u00e9gicos, \u00a0seg\u00fan las directrices que para el efecto se\u00f1ale el mismo Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.3.2.2.4.3. Adicionar. Adicionar \u00a0a la Zona de Reserva Especial del Carmen Catatumbo, jurisdicci\u00f3n del municipio \u00a0de Sardinata, departamento de Norte de Santander, unas \u00e1reas con una extensi\u00f3n \u00a0de 1.855 hect\u00e1reas y 1.832 metros cuadrados la n\u00famero uno y 137 hect\u00e1reas y \u00a04.750 metros cuadrados la n\u00famero dos, para un \u00e1rea total de 1.992 hect\u00e1reas y \u00a06.582 metros cuadrados, las cuales tienen las siguientes a linderaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALINDERACI\u00d3N \u00c1REA UNO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenadas \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenadas \u00a0 \u00a0Norte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019143.399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019394.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019142.711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019391.164 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019142.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019388.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019139.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019388.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019141.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019395.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019143.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019395.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALINDERACI\u00d3N \u00c1REA DOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenadas \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordenadas \u00a0 \u00a0Norte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019144.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019402.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019146.085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019403.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019146.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019403.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019146.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019402.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Se entienden \u00a0excluidas de las \u00e1reas alinderadas las que pertenezcan a t\u00edtulos mineros \u00a0debidamente otorgados e inscritos en el Registro Minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 300 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Modificado por Decreto 2219 de 2008) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FORMALIZACI\u00d3N MINERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES Y CONDICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1. Definiciones. Se adoptan las siguientes definiciones tanto \u00a0para los fines del Glosario Minero como para la interpretaci\u00f3n de la presente \u00a0secci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0. (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.) ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente secci\u00f3n rige las \u00a0actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron \u00a0en vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que \u00a0se encuentran en tr\u00e1mite por parte de la Autoridad Minera Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todos los plazos que se hubiesen agotado y que se \u00a0encuentren previstos en los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012 sin \u00a0que se haya surtido el tr\u00e1mite respectivo a cargo de la Autoridad Minera, se \u00a0someter\u00e1n a los plazos fijados en la presente secci\u00f3n. Aquellos que se hubieren \u00a0agotado para el solicitante, sin que hubiere satisfecho los requisitos \u00a0respectivos, dar\u00e1n lugar al rechazo de la propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.3. \u00c1rea del contrato. El \u00e1rea m\u00e1xima susceptible de otorgar \u00a0en un proceso de formalizaci\u00f3n minera es de ciento cincuenta (150) hect\u00e1reas \u00a0para personas naturales y quinientas hect\u00e1reas (500) para grupos o asociaciones \u00a0de mineros tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.4. N\u00famero de solicitudes. Los solicitantes de formalizaci\u00f3n de \u00a0miner\u00eda tradicional de que trata esta secci\u00f3n, solo podr\u00e1n presentar una \u00a0solicitud en el Territorio Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los solicitantes de que trata esta secci\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0presentar otras solicitudes de formalizaci\u00f3n que se superpongan total o \u00a0parcialmente sobre la misma \u00e1rea por \u00e9l solicitada. Ante tal situaci\u00f3n, las \u00a0solicitudes radicadas con posterioridad a la primera solicitud ser\u00e1n objeto de \u00a0rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.5. Clase de contrato. El contrato de concesi\u00f3n a suscribir con \u00a0el solicitante de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, es un contrato especial \u00a0que le autorizar\u00e1 para continuar con las actividades de explotaci\u00f3n. La \u00a0Autoridad Minera se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones de este contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE PARA LA FORMALIZACI\u00d3N DE MINEROS TRADICIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.1. Requisitos. A los solicitantes cuyo tr\u00e1mite est\u00e9 en \u00a0curso y aquellos que radicaron su solicitud v\u00eda web entre 9 de mayo 2013 fecha \u00a0de expedici\u00f3n del Decreto compilado y el 10 de mayo de 2013 se les tendr\u00e1n en \u00a0cuenta para analizar la viabilidad de su solicitud, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos comerciales o t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. plano deber\u00e1 ser presentado de manera digital o \u00a0an\u00e1loga y cumplir m\u00ednimo con las siguientes especificaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Georreferenciaci\u00f3n con Coordenadas Planas de Gauss del \u00a0\u00e1rea o pol\u00edgono de inter\u00e9s, Coordenadas Geogr\u00e1ficas o Magna Sirgas o el sistema \u00a0adoptado por la Autoridad Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Referenciaci\u00f3n Geogr\u00e1fica de Frentes de explotaci\u00f3n o \u00a0Boca Minas activas e inactivas presentes en el \u00e1rea de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Concordancia en escala gr\u00e1fica, num\u00e9rica y grilla o \u00a0concordancia en escala num\u00e9rica y grilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El plano deber\u00e1 ser presentado a escala entre los \u00a0rangos 1:500 a 1:10.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El plano deber\u00e1 tener orientaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 \u00a0indicarse el Norte geogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Datos b\u00e1sicos del solicitante, es decir: nombres y \u00a0apellidos, ubicaci\u00f3n del \u00e1rea solicitada (departamento, municipio, y en lo \u00a0posible corregimiento o vereda), mineral explotado y fecha de elaboraci\u00f3n del \u00a0plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 No debe presentar tachaduras ni enmendaduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, si se trata de \u00a0persona natural; trat\u00e1ndose de Grupos deben demostrar por medios id\u00f3neos la \u00a0existencia de los mismos y fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de cada uno de \u00a0los integrantes; trat\u00e1ndose de asociaciones deben demostrar por medios id\u00f3neos \u00a0la existencia de las mismas y allegar fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda solo \u00a0del representante de la asociaci\u00f3n. Para la firma del contrato de concesi\u00f3n la \u00a0Asociaci\u00f3n deber\u00e1 tener capacidad jur\u00eddica para adelantar actividades de \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los casos en que los grupos y asociaciones no \u00a0cumplan con la antig\u00fcedad de conformidad con la definici\u00f3n de miner\u00eda \u00a0tradicional, se tendr\u00e1 en cuenta la antig\u00fcedad de la explotaci\u00f3n minera \u00a0realizada por las personas naturales que hacen parte de dicho grupo o \u00a0asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00danicamente podr\u00e1n ser solicitados por los interesados \u00a0en la solicitud de que trata esta secci\u00f3n, los minerales que han venido \u00a0explotando de manera tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Documentos que acrediten la tradicionalidad de los \u00a0trabajos mineros, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Solamente podr\u00e1n ser requeridos para la presentaci\u00f3n del \u00a0plano los requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del presente art\u00edculo, es decir, \u00a0no se tendr\u00e1 en cuenta para la evaluaci\u00f3n del mismo, lo estipulado en el Decreto 3290 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.2. Acreditaci\u00f3n de trabajos \u00a0mineros. Los trabajos \u00a0de miner\u00eda tradicional, se acreditan con documentaci\u00f3n comercial o t\u00e9cnica. \u00a0Entendi\u00e9ndose por tales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Documentaci\u00f3n Comercial. Se podr\u00e1n presentar \u00a0documentos tales como: Facturas o comprobantes de venta del mineral, \u00a0comprobantes de pago de regal\u00edas o cualquier otro documento de \u00edndole comercial \u00a0que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documentaci\u00f3n T\u00e9cnica. Se podr\u00e1n presentar documentos \u00a0tales como: Planos mineros que muestren los a\u00f1os durante los cuales se ha realizado \u00a0la actividad minera, formatos de liquidaci\u00f3n de producci\u00f3n de regal\u00edas con \u00a0radicaci\u00f3n ante la entidad competente, informes t\u00e9cnicos debidamente \u00a0soportados, actas de visita de autoridades locales o mineras, an\u00e1lisis de \u00a0laboratorios o planillas o certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de personal a riesgos \u00a0laborales que detallen la actividad minera o cualquier otro documento de \u00a0naturaleza t\u00e9cnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros \u00a0corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los documentos t\u00e9cnicos o comerciales radicados deben \u00a0corresponder a la mina o minas en el \u00e1rea de inter\u00e9s a legalizar y al \u00a0interesado en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.3. Presentaci\u00f3n de documentos. Los documentos a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 2.2.4.5.1.1. 1.1 y 2.2.4.5.1.1. 1.2. de la presente secci\u00f3n, deben \u00a0aportarse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir \u00a0de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud v\u00eda web, ante la Autoridad Minera \u00a0competente. Trascurrido este lapso sin aportar ning\u00fan documento, la Autoridad \u00a0Minera competente proceder\u00e1 al rechazo de la solicitud e informar\u00e1 a las \u00a0Autoridades Ambientales y Municipales competentes del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.4. Requerimiento para subsanar requisitos. Una vez evaluada la solicitud de que trata esta secci\u00f3n, \u00a0por parte de la Autoridad Minera competente y se determine que la solicitud no \u00a0cumple con lo establecido en el mismo, o los documentos aportados son \u00a0insuficientes, presentan inconsistencia o requieren de mayor claridad o \u00a0informaci\u00f3n adicional, se requerir\u00e1 mediante acto administrativo al interesado \u00a0para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0mencionado acto que as\u00ed lo determine, subsane las deficiencias, so pena de \u00a0rechazo de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Minera competente solo podr\u00e1 hacer los \u00a0requerimientos necesarios por una (1) vez y el interesado s\u00f3lo tendr\u00e1 \u00a0oportunidad de subsanar por una (1) sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Una \u00a0vez proferido el acto administrativo de requerimiento, la Autoridad Minera \u00a0competente enviar\u00e1 comunicaci\u00f3n al interesado inform\u00e1ndole que se ha proferido \u00a0dicho acto, el cual se notificar\u00e1 por estado de acuerdo a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 269 de la Ley 685 de 2001, a los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de env\u00edo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 (El Consejo de \u00a0Estado en Auto del 20 de abril de 2016. Secci\u00f3n \u00a03\u00aa. Exp. 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.5. Superposiciones. \u00a0La Autoridad Minera competente al momento de hacer el estudio de \u00e1rea, efectuar\u00e1 \u00a0recortes de oficio cuando se presente superposici\u00f3n parcial con propuestas de \u00a0contratos de concesi\u00f3n, contratos de concesi\u00f3n, contratos en \u00e1reas de aporte o \u00a0autorizaciones temporales, en un porcentaje menor o igual al cinco por ciento \u00a0(5%), siempre y cuando en dicha \u00e1rea no se encuentren los frentes de \u00a0explotaci\u00f3n de la respectiva solicitud de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud presente superposici\u00f3n con \u00a0concesiones que tengan el Plan de Trabajos y Obras (PTO) debidamente aprobado, \u00a0para minerales diferentes a los pedidos en la solicitud de que trata esta \u00a0secci\u00f3n y que admitan la explotaci\u00f3n que realiza el minero tradicional, la \u00a0Autoridad Minera competente estudiar\u00e1 la viabilidad de una concesi\u00f3n \u00a0concurrente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 63 de la Ley 685 de 2001 y su Decreto \u00a0Reglamentario 2653 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 10 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.6. Visita. \u00a0Presentados los documentos de conformidad con los lineamientos previstos en los \u00a0art\u00edculos 2.2.4.5.1.1. 1.1 y 2.2.4.5.1.1. 1.2 de la presente secci\u00f3n, o, \u00a0habi\u00e9ndose subsanado las inconsistencias documentales, y determinada la \u00a0existencia de \u00e1rea susceptible de formalizar, o siendo viable el proceso de \u00a0mediaci\u00f3n con el titular minero del \u00e1rea, la Autoridad Minera competente \u00a0mediante acto administrativo ordenar\u00e1 la visita al sitio donde se desarrolla la \u00a0explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita tendr\u00e1 por objeto verificar que los anexos \u00a0t\u00e9cnicos presentados corresponden a los trabajos mineros realizados por el \u00a0solicitante, la ubicaci\u00f3n y antig\u00fcedad de las explotaciones mineras, el estado \u00a0de avance y el mineral objeto de explotaci\u00f3n, las condiciones de seguridad, la \u00a0no presencia de menores en la explotaci\u00f3n y las dem\u00e1s circunstancias que se \u00a0estimen pertinentes, a fin de determinar la viabilidad de continuar con el \u00a0proceso. En desarrollo de la visita se levantar\u00e1 un acta, de acuerdo con los \u00a0lineamientos dados por la Autoridad Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la visita podr\u00e1 surtirse la etapa de \u00a0mediaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2.2.4.5.1.1. 3.2 de la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0aquellas explotaciones que por las caracter\u00edsticas hidr\u00e1ulicas y \u00a0sedimentol\u00f3gicas del \u00e1rea solicitada se presenten cambios f\u00edsicos y \u00a0ambientales, y no sea posible corroborar en la visita que los avances y \u00a0desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin \u00a0interrupci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente secci\u00f3n, ser\u00e1 la \u00a0Autoridad Minera competente quien determine mediante evidencias o conocimientos \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edficos la viabilidad de dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 11 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.7. Comunicaciones previas a la diligencia de visita. La Autoridad Minera competente comunicar\u00e1 a la Autoridad \u00a0Ambiental competente por lo menos con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de anticipaci\u00f3n, \u00a0la fecha y hora de la visita programada, con el fin de que dicha entidad eval\u00fae \u00a0la pertinencia de asistir a la misma, sin perjuicio de la visita que esta debe \u00a0adelantar como consecuencia de la evaluaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Autoridad Ambiental asista a la \u00a0visita, la misma tendr\u00e1 a su vez por objeto la verificaci\u00f3n de la localizaci\u00f3n \u00a0de las actividades mineras frente a \u00e1reas tales como: ecosistemas sensibles, \u00a0nacederos de agua, \u00e1reas cercanas a bocatomas o zonas que por sus bienes y \u00a0servicios ecosist\u00e9micos son de vital importancia para el sustento de la regi\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la presencia de dichas \u00e1reas, la Autoridad \u00a0Ambiental competente impondr\u00e1 las medidas dirigidas a proteger dichos \u00a0ecosistemas e informar\u00e1 sobre la viabilidad ambiental de las actividades \u00a0mineras en relaci\u00f3n con la localizaci\u00f3n de las mismas a la Autoridad Minera \u00a0competente dentro del mes siguiente a la realizaci\u00f3n de la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0determinar\u00e1 en un tiempo m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir del 9 de \u00a0mayo de 2013 los lineamientos que deben tener en cuenta las autoridades \u00a0ambientales para el desarrollo de la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si la Autoridad Ambiental no asiste a la \u00a0visita programada, la Autoridad Minera competente continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos de las visitas que se realicen por parte de la \u00a0Autoridad Ambiental y Minera ser\u00e1n asumidos por cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Autoridad Minera competente informar\u00e1 por lo menos con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0de anticipaci\u00f3n a los interesados en las solicitudes de formalizaci\u00f3n de \u00a0miner\u00eda tradicional, por escrito o por correo electr\u00f3nico, siempre y cuando el \u00a0interesado acepte ser notificado de esa manera, la fecha y hora de la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de miner\u00eda tradicional est\u00e9 \u00a0superpuesta con una propuesta de contrato de concesi\u00f3n, contrato de concesi\u00f3n, \u00a0contrato en \u00e1reas de aporte o autorizaciones temporales, la Autoridad Minera \u00a0competente deber\u00e1 informar la fecha y hora de la visita a los titulares o proponentes \u00a0mineros, por lo menos con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de anticipaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 12 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.8. Informe t\u00e9cnico de la visita. La Autoridad Minera competente dentro del mes siguiente \u00a0de la visita, presentar\u00e1 el respectivo informe, el cual comprender\u00e1 todos los \u00a0temas y elementos t\u00e9cnicos que permitan corroborar la existencia de la miner\u00eda \u00a0tradicional objeto de la solicitud y determinar si la explotaci\u00f3n es viable o \u00a0no t\u00e9cnicamente desde el punto de vista minero, as\u00ed como precisar el \u00e1rea \u00a0objeto de formalizaci\u00f3n. A este informe se debe anexar el acta de visita. En \u00a0los casos en que se surta la etapa de mediaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.4.5.1.1. 3.2 de la presente secci\u00f3n, se debe anexar al informe el (las) \u00a0acta (s) respectiva (s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 13 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.9. Requerimiento de visita. En el evento que la Autoridad Minera competente durante \u00a0el desarrollo de la visita detecte que la explotaci\u00f3n minera no cumple las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas m\u00ednimas establecidas en la Ley para efectos de operaci\u00f3n \u00a0de la actividad minera, de seguridad e higiene minera, seguridad industrial, \u00a0debe consignar en el acta de visita las falencias detectadas y en la misma acta \u00a0se requerir\u00e1 al interesado para que sean subsanadas en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 \u00a0ser superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de suscripci\u00f3n por \u00a0las partes del acta de visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino anterior, la Autoridad Minera \u00a0competente realizar\u00e1 las visitas de verificaci\u00f3n necesarias para constatar el \u00a0cumplimiento de los requerimientos realizados, que ser\u00e1n condici\u00f3n \u00a0indispensable para la continuaci\u00f3n del proceso de formalizaci\u00f3n. La Autoridad \u00a0Minera competente rechazar\u00e1 la solicitud de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda \u00a0tradicional en el evento que no sean atendidos los requerimientos en el t\u00e9rmino \u00a0previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de formalizaci\u00f3n y hasta tanto la Autoridad \u00a0Minera competente no resuelva de fondo el tr\u00e1mite, y se suscriba el respectivo \u00a0contrato de concesi\u00f3n minera, no habr\u00e1 lugar a proceder a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0medidas previstas en los art\u00edculos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles \u00a0las acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias de \u00a0car\u00e1cter ambiental, as\u00ed como las relacionadas con la seguridad minera. La \u00a0explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de minerales, se realizar\u00e1 conforme a las leyes \u00a0vigentes que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 14 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS T\u00c9CNICOS Y AMBIENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.2.1. Obligaciones \u00a0del solicitante. Durante el tr\u00e1mite de que trata la presente \u00a0secci\u00f3n, el interesado en formalizar sus labores mineras deber\u00e1 cumplir con los \u00a0requisitos de orden ambiental establecidos por el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible a trav\u00e9s de la gu\u00eda ambiental que para el efecto se \u00a0expida, y con el pago de las regal\u00edas respectivas, so pena de que se suspenda \u00a0la actividad minera y el proceso de formalizaci\u00f3n, hasta que se demuestre el \u00a0cumplimiento de dichas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 15 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.2.2. Programa de Trabajos y Obras y Plan de Manejo Ambiental. En caso que en el informe t\u00e9cnico de la visita realizada por \u00a0la Autoridad Minera competente y en el acta de mediaci\u00f3n, cuando a ello hubiere \u00a0lugar, se estime viable continuar con el proceso, se comunicar\u00e1 dicha situaci\u00f3n \u00a0al interesado, quien debe presentar el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a la \u00a0Autoridad Minera competente y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) a la Autoridad \u00a0Ambiental competente, de acuerdo con los t\u00e9rminos de referencia establecidos \u00a0por dichas entidades, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a un (1) a\u00f1o \u00a0contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del informe a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 2.2.4.5.1.1.1.8 de la presente secci\u00f3n o una vez subsanadas las \u00a0falencias de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.4.5.1.1.2.1 de la \u00a0presente secci\u00f3n, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser presentado(s) en este lapso, la Autoridad \u00a0Minera competente rechazar\u00e1 la solicitud de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda \u00a0tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 16 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.2.3. T\u00e9rminos de referencia. Para la elaboraci\u00f3n de los Programas de Trabajos y Obras \u00a0y de los Planes de Manejo Ambiental que deben presentar los interesados en la \u00a0solicitud de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, la Autoridad Minera \u00a0competente y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deben elaborar \u00a0en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha \u00a0de publicaci\u00f3n de la presente secci\u00f3n, unos t\u00e9rminos de referencia adaptados a \u00a0las condiciones socioecon\u00f3micas, t\u00e9cnicas y ambientales de la actividad minera \u00a0objeto de formalizaci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 18 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) Nota: Al parecer \u00a0es el art\u00edculo 17 y no el 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.2.4. Evaluaci\u00f3n. Evaluaciones \u00a0del Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA). Una \u00a0vez presentado el Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo \u00a0Ambiental (PMA), las Autoridades Mineras y Ambientales competentes evaluar\u00e1n \u00a0los mismos, dentro del \u00e1mbito de sus competencias en un t\u00e9rmino no mayor de \u00a0sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. De no tener \u00a0objeciones la entidad respectiva proceder\u00e1 a aprobar, establecer o imponer el \u00a0Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA), seg\u00fan \u00a0sea el caso, mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se encuentren deficiencias o \u00a0inconsistencias las Autoridades Mineras y Ambientales competentes mediante acto \u00a0administrativo requerir\u00e1n a los interesados para que alleguen la informaci\u00f3n o \u00a0subsanen las mismas, en un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades competentes dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0requerida, se pronunciar\u00e1n mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el interesado no allegue la informaci\u00f3n \u00a0requerida en el t\u00e9rmino citado o la allegue incompleta, se rechazar\u00e1 la \u00a0solicitud de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la publicidad de las decisiones que \u00a0pongan fin a la actuaci\u00f3n en materia ambiental, se observar\u00e1 lo dispuesto en la \u00a0normatividad aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0PMA deber\u00e1 incluir los permisos y autorizaciones ambientales que se requieran \u00a0para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 19 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) Nota: Al parecer \u00a0es el art\u00edculo 18 y no el 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.2.5. Suscripci\u00f3n contrato de concesi\u00f3n minera. La Autoridad Minera competente contar\u00e1 con treinta (30) \u00a0d\u00edas contados a partir de la fecha de aprobaci\u00f3n del Programa de Trabajos y \u00a0Obras (PTO) y de la fecha de establecimiento o imposici\u00f3n del Plan de Manejo \u00a0Ambiental (PMA), para suscribir con el interesado el correspondiente contrato \u00a0de concesi\u00f3n minera, el cual debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de \u00a0suscripci\u00f3n del mismo. En todo caso el interesado tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de un \u00a0(1) mes, prorrogable por el mismo t\u00e9rmino, para suscribir el respectivo \u00a0contrato, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Autoridad Minera \u00a0deber\u00e1 informar a la Autoridad Ambiental competente la inscripci\u00f3n del contrato \u00a0de concesi\u00f3n en el Registro Minero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 20 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) Nota: Al parecer \u00a0es el art\u00edculo 19 y no el 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMALIZACI\u00d3N EN \u00c1REAS CON T\u00cdTULO MINERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.3.1. Posibilidades \u00a0de formalizaci\u00f3n. La formalizaci\u00f3n de los mineros tradicionales \u00a0ubicados en un \u00e1rea cubierta por un t\u00edtulo minero, siempre que el beneficiario \u00a0del t\u00edtulo est\u00e9 interesado en participar, podr\u00e1 darse a trav\u00e9s de una cesi\u00f3n \u00a0parcial de \u00e1rea a favor del minero tradicional o de la renuncia parcial del \u00a0\u00e1rea en procura del proceso de formalizaci\u00f3n o, de la suscripci\u00f3n de contratos \u00a0de operaci\u00f3n o asociaci\u00f3n con el minero tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 21 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) Nota: Al parecer \u00a0es el art\u00edculo 20 y no 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.3.2. Mediaci\u00f3n. Cuando \u00a0la solicitud de formalizaci\u00f3n de que trata esta secci\u00f3n presente superposici\u00f3n \u00a0con un contrato de concesi\u00f3n, contrato en \u00e1reas de aporte o autorizaci\u00f3n \u00a0temporal, la Autoridad Minera competente en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, y una vez eval\u00fae el cumplimiento de los requisitos por parte \u00a0del interesado, dentro del tr\u00e1mite de visita de viabilizaci\u00f3n \u00a0o en una diligencia independiente, citar\u00e1 al titular minero y al minero \u00a0tradicional y mediar\u00e1 entre las partes para que si lo considera el titular \u00a0minero se vincule al programa de formalizaci\u00f3n, y se logren acuerdos entre las \u00a0partes para permitir que los mineros tradicionales puedan seguir explotando el \u00a0\u00e1rea ubicada en un contrato de concesi\u00f3n minera, con base en una de las \u00a0posibilidades descritas en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De \u00a0no prosperar la mediaci\u00f3n, la Autoridad Minera competente dar\u00e1 por terminado el \u00a0tr\u00e1mite de la formalizaci\u00f3n y, en consecuencia, ordenar\u00e1 el archivo de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si \u00a0el \u00e1rea solicitada para el proceso de formalizaci\u00f3n, no se hallare libre por la \u00a0existencia de una propuesta de contrato de concesi\u00f3n, se continuar\u00e1 con el \u00a0tr\u00e1mite de esta \u00faltima y si llegare a perfeccionarse como contrato de \u00a0concesi\u00f3n, proceder\u00e1 la mediaci\u00f3n de que trata esta secci\u00f3n. Si la solicitud de \u00a0propuesta de concesi\u00f3n es rechazada, el minero tradicional que solicita su \u00a0formalizaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 21 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.3.2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0359 de 2016, M. de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.3.3. Participaci\u00f3n del beneficiario del t\u00edtulo minero. La participaci\u00f3n del beneficiario de un t\u00edtulo minero, en \u00a0un proceso de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, puede darse en el marco de \u00a0sus programas de responsabilidad social empresarial o como cumplimiento de sus \u00a0obligaciones de tipo contractual. En todo caso, le ser\u00e1 reconocida su \u00a0participaci\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones con la gesti\u00f3n social \u00a0relacionadas con el empleo del recurso humano nacional (art\u00edculo 251 de la Ley 685 de 2001) y el \u00a0empleo de la mano de obra regional (art\u00edculo 254 de la Ley 685 de 2001) o \u00a0como compromiso con la transferencia de tecnolog\u00eda para estructuraci\u00f3n o \u00a0reconversi\u00f3n de peque\u00f1as explotaciones (art\u00edculo 255 de la Ley 685 de 2001), sin \u00a0que esto \u00faltimo signifique para el titular minero deducci\u00f3n del monto de las \u00a0regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0autoridades competentes determinar\u00e1n la manera de acreditar el cumplimiento del \u00a0titular minero, de sus obligaciones sociales en el marco de sus compromisos \u00a0mineros, a trav\u00e9s de su vinculaci\u00f3n al proceso de formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 22 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.3.4. Prioridad de estudio. La \u00a0Autoridad Minera y la Autoridad Ambienta, en lo de sus competencias, dar\u00e1 \u00a0prioridad al estudio de las solicitudes de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda \u00a0tradicional, en los cuales se manifieste ante ella, y por escrito, la voluntad \u00a0de los titulares mineros para hacer arreglos conciliatorios como subcontratos, \u00a0cesi\u00f3n parcial de \u00e1reas, renuncia parcial de \u00e1rea o acuerdos de colaboraci\u00f3n \u00a0empresarial, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 23 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.3.5. Beneficios para los cedentes. Los titulares mineros que suscriban y aprueben la \u00a0mediaci\u00f3n se\u00f1alada en virtud del art\u00edculo 21 y cedan dichas \u00e1reas objeto de \u00a0inter\u00e9s al minero tradicional, y una vez la Autoridad Minera competente \u00a0determine que esta es viable y se celebre e inscriba en el Registro Minero \u00a0Nacional el respectivo contrato de concesi\u00f3n, obtendr\u00e1n los beneficios que se \u00a0describen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cedente tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en los programas de apoyo, \u00a0cr\u00e9dito, capacitaci\u00f3n y desarrollos de tecnolog\u00edas promovidos por el Estado, en \u00a0especial aquellos desarrollados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficios Tributarios de car\u00e1cter ambiental: Para que \u00a0los titulares mineros cedentes puedan acceder a estos beneficios deber\u00e1n dar \u00a0cumplimiento al Decreto 3172 de 2003, \u00a0el cual reglamenta la deducci\u00f3n de renta l\u00edquida de personas jur\u00eddicas por \u00a0inversiones en control y mejoramiento al medio ambiente que realicen durante el \u00a0a\u00f1o gravable para el cual se solicita dicha deducci\u00f3n y el Decreto 2532 de 2001, \u00a0el cual reglamenta la exclusi\u00f3n de impuestos sobre las ventas de equipos y \u00a0elementos nacionales o importados que se destinen a la construcci\u00f3n, \u00a0instalaci\u00f3n, montajes y operaci\u00f3n de sistemas de control y monitoreo necesario \u00a0para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y est\u00e1ndares \u00a0ambientales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 24 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.3.6. Incorporaci\u00f3n de \u00e1reas a una reserva. En aquellos casos en que el titular minero decida \u00a0renunciar parcialmente al \u00e1rea de su t\u00edtulo, como resultado de la negociaci\u00f3n \u00a0con los mineros tradicionales en la cual el Estado ha llevado a cabo labores de \u00a0mediaci\u00f3n, con el fin de que esta pueda ser vinculada al proceso de \u00a0formalizaci\u00f3n minera, dicha \u00e1rea renunciada ser\u00e1 incorporada de oficio y \u00a0autom\u00e1ticamente, a una reserva especial de aquellas a las que se refiere el \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 685 de 2001. Por \u00a0tanto, el \u00e1rea renunciada no se considerar\u00e1 como \u00e1rea libre para otorgar a \u00a0terceros distintos de las personas seleccionadas para un programa de \u00a0formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0la incorporaci\u00f3n del \u00e1rea a la reserva especial, bastar\u00e1 que se ordene en el \u00a0acto administrativo mediante el cual se acepta la renuncia parcial de \u00e1rea que \u00a0hace el titular minero, a favor del programa de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda \u00a0tradicional. Dicha reserva se mantendr\u00e1 por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, tiempo \u00a0durante el cual la Autoridad Minera deber\u00e1 otorgar los contratos de concesi\u00f3n \u00a0respectivos, si a ello hubiere lugar. Vencido este t\u00e9rmino sin que se otorguen \u00a0los contratos, el \u00e1rea quedar\u00e1 libre para otorgar a terceros bajo el r\u00e9gimen \u00a0ordinario de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 25 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.3.7. Cesi\u00f3n de \u00e1reas en programas de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional. \u00a0En el evento en que el titular minero se \u00a0vincule al programa de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional a trav\u00e9s de la \u00a0cesi\u00f3n o renuncia parcial al minero tradicional de parte del \u00e1rea contratada, \u00a0una vez se surta el perfeccionamiento del contrato al cesionario, no habr\u00e1 \u00a0responsabilidad alguna del cedente en relaci\u00f3n con la calidad de los trabajos y \u00a0con los impactos ambientales generados por el minero tradicional, presente en \u00a0el \u00e1rea de su t\u00edtulo minero, en el ejercicio de su actividad; toda vez que \u00a0dichas actividades deber\u00e1n estar amparadas por las correspondientes \u00a0autorizaciones minero ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si \u00a0las labores del minero tradicional en proceso de formalizaci\u00f3n, y a pesar de \u00a0los esfuerzos hechos, no logran en el t\u00e9rmino de (3) a\u00f1os alcanzar los \u00a0est\u00e1ndares indispensables para cumplir con la normatividad minera, dar\u00e1n lugar \u00a0a que se inicien los procesos sancionatorios correspondientes en su contra y, \u00a0el titular minero recobre el \u00e1rea correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 26 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS RESTRINGIDAS Y FORMALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.3.8. Zonas de Reserva Forestal. Cuando la Autoridad Minera producto del tr\u00e1mite de que trata \u00a0la presente secci\u00f3n, haya otorgado un contrato de concesi\u00f3n especial para \u00a0miner\u00eda tradicional debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, y este \u00a0se encuentre en las \u00e1reas de reserva forestal diferentes a las protectoras, el \u00a0titular del mismo deber\u00e1 solicitar y obtener ante la Autoridad Ambiental \u00a0competente la correspondiente sustracci\u00f3n conforme con los requisitos y \u00a0procedimientos establecidos para el efecto por el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados contar\u00e1n con un plazo de treinta (30) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha de la suscripci\u00f3n del contrato para solicitar la \u00a0respectiva sustracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Autoridad Ambiental, rechace la \u00a0solicitud o la decida en forma negativa, se entender\u00e1 que el contrato de \u00a0concesi\u00f3n es inejecutable y se suspender\u00e1n las actividades mineras en forma \u00a0inmediata, al tiempo que se proceder\u00e1 a desanotar del \u00a0Registro Minero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quienes \u00a0se encuentren en \u00e1reas de reserva forestal diferentes a las protectoras no podr\u00e1n \u00a0adelantar actividades mineras hasta tanto no se obtenga la correspondiente \u00a0sustracci\u00f3n del \u00e1rea, por parte de la Autoridad Ambiental competente. En \u00a0trat\u00e1ndose de reservas forestales protectoras no se podr\u00e1n adelantar procesos \u00a0de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 27 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES NO SUSCEPTIBLES DE FORMALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.5.1. Causales de rechazo. Se rechazar\u00e1 de plano la solicitud de formalizaci\u00f3n de \u00a0miner\u00eda tradicional en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando las \u00e1reas solicitadas se encuentren ocupadas \u00a0por t\u00edtulos mineros diferentes a los contratos de concesi\u00f3n, contratos en \u00e1reas \u00a0de aporte o autorizaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando las \u00e1reas solicitadas se encuentren dentro de \u00a0las \u00e1reas excluibles de la miner\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001, con \u00a0las modificaciones introducidas por la Ley 1450 de 2011 \u00a0respecto a las prohibiciones de realizar actividades mineras en ecosistemas de \u00a0p\u00e1ramo teniendo como referencia m\u00ednima el Atlas de p\u00e1ramos del Instituto \u00a0Humboldt, reservas forestales protectoras que no se pueden sustraer para estos \u00a0fines, as\u00ed como arrecifes de coral, manglares y humedales designados dentro de \u00a0la lista de importancia internacional de la convenci\u00f3n RAMSAR, como tampoco en \u00a0\u00e1reas incompatibles con la miner\u00eda de acuerdo con el art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando las \u00e1reas solicitadas se encuentren dentro de \u00a0las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 35 de la Ley 685 de 2001 y no \u00a0cuenten con los respectivos permisos a que hace menci\u00f3n dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0efectuados los respectivos recortes por la Autoridad Minera competente se \u00a0determine que no queda \u00e1rea susceptible de otorgar, que las explotaciones \u00a0queden por fue ra del \u00e1rea susceptible de continuar con el tr\u00e1mite, o que \u00a0en el \u00e1rea resultante no se pueda desarrollar t\u00e9cnicamente un proyecto minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la persona que radique la solicitud no sea \u00a0aquella a la que se le asign\u00f3 el PIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el interesado est\u00e9 inhabilitado para contratar \u00a0con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando allegada la documentaci\u00f3n a la Autoridad Minera \u00a0competente, esta no cumpla con los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a02.2.4.5.1.1. 1.1 y 2.2.4.5.1.1. 1.2 de la presente secci\u00f3n o la misma no sea \u00a0aprobada por la Autoridad Minera competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando la Autoridad Ambiental haya impuesto sanci\u00f3n de \u00a0cierre definitivo y dicha decisi\u00f3n se encuentre en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la Autoridad Minera competente, por condiciones \u00a0de seguridad minera, haya impuesto sanci\u00f3n de cierre definitivo y dicha \u00a0decisi\u00f3n se encuentre en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En aquellos casos en los cuales se haya producido una \u00a0sentencia judicial debidamente ejecutoriada que ordene el cierre de las minas, \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00e1rea objeto de la solicitud de formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando se determine en la visita t\u00e9cnica de viabilizaci\u00f3n que la explotaci\u00f3n minera no acredita la \u00a0tradicionalidad o que se considere que no es viable continuarla por raz\u00f3n de \u00a0sus fallas en aspectos t\u00e9cnicos, mineros o ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando se detecte la presencia de menores trabajando \u00a0en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando el \u00e1rea solicitada por el interesado exceda el \u00a0\u00e1rea m\u00e1xima definida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La no aprobaci\u00f3n del Plan de Trabajos y Obras o el \u00a0Plan de Manejo Ambiental por la Autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 29 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) Nota: Al parecer \u00a0es art\u00edculo 28 y no 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.5.2. Comunicaci\u00f3n a autoridades competentes. Una vez en firme la decisi\u00f3n de rechazo de la solicitud \u00a0por parte de la Autoridad Minera competente, o de terminaci\u00f3n de la etapa de \u00a0mediaci\u00f3n de los acuerdos con el titular minero suscritos en virtud del proceso \u00a0de formalizaci\u00f3n, la Autoridad Minera debe oficiar al Alcalde Municipal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n respectiva para que proceda al cierre de las explotaciones mineras \u00a0y a la Autoridad Ambiental competente, a efectos de que se impongan las medidas \u00a0de restauraci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o compensaci\u00f3n a que haya lugar, \u00a0as\u00ed como a las dem\u00e1s autoridades para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 33 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) Nota: Al parecer \u00a0es art\u00edculo 29 y no 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.5.3. Medidas de restauraci\u00f3n ambiental. En los eventos en que se rechace la solicitud de \u00a0formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional o no se apruebe el Programa de Trabajos y \u00a0Obras (PTO) o no se establezca el Plan de Manejo Ambiental (PMA), por parte de \u00a0las Autoridades Mineras o Ambientales competentes, o se den por terminados los \u00a0acuerdos con el titular minero suscritos en virtud del proceso de \u00a0formalizaci\u00f3n, por graves incumplimientos de las normas mineras y ambientales, \u00a0corresponder\u00e1 a estas \u00faltimas imponer, con cargo al minero tradicional medidas \u00a0de restauraci\u00f3n ambiental, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las \u00e1reas afectadas \u00a0por su actividad minera, con el objeto de efectuar un cierre ambientalmente \u00a0adecuado de la misma. En caso de no requerirse la implementaci\u00f3n de dichas \u00a0medidas, se informar\u00e1 a la Autoridad Minera competente y a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal para el abandono del \u00e1rea. En todo caso, las medidas de restauraci\u00f3n \u00a0ambiental, no se pueden constituir en fundamento para continuar la explotaci\u00f3n \u00a0minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinar\u00e1 el procedimiento, lo \u00a0requisitos y las condiciones para el establecimiento de las medidas de \u00a0restauraci\u00f3n ambiental a que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0Autoridad Ambiental competente informar\u00e1 a la Autoridad Minera competente y a \u00a0la Alcald\u00eda Municipal sobre la finalizaci\u00f3n de actividades de restauraci\u00f3n \u00a0ambiental para el cierre definitivo de la mina y terminaci\u00f3n definitiva de las \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 933 de 2013, \u00a0art\u00edculo 35 (El Consejo de Estado en Auto del 20 de abril de \u00a02016. Secci\u00f3n 3\u00aa. Exp. \u00a011001-03-26-000-2014-00156-00 (52506)A. \u00a0C.P. Jaime Orlando Santofimio, suspendio los efectos de este decreto provisionalmente.)) Nota: Al parecer \u00a0es art\u00edculo 30 y no 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Secci\u00f3n 2 sustituida por el Decreto 1949 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBCONTRATO DE FORMALIZACI\u00d3N MINERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Los lineamientos dispuestos en esta \u00a0Secci\u00f3n reglamentan la autorizaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Subcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera entre el beneficiario de un t\u00edtulo minero y los \u00a0explotadores mineros de peque\u00f1a escala o peque\u00f1os mineros definidos de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.5.1.5.5 del presente Decreto, que se encuentren \u00a0adelantando actividades de explotaci\u00f3n desde antes del 15 de julio de 2013, en \u00a0el \u00e1rea perteneciente a dicho t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual, desarrolla las condiciones para la devoluci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de las \u00e1reas devueltas por el beneficiario de un t\u00edtulo minero, \u00a0como resultado de un proceso de mediaci\u00f3n o por decisi\u00f3n directa de \u00e9ste, para \u00a0la formalizaci\u00f3n de peque\u00f1os mineros que hayan llevado a cabo su explotaci\u00f3n en \u00a0el \u00e1rea objeto de devoluci\u00f3n o por reubicaci\u00f3n de los que se encuentran en un \u00a0\u00e1rea distinta a la zona devuelta y que la requieren debido a las restricciones \u00a0ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde est\u00e1n ejerciendo sus \u00a0labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0suscripci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera y la Devoluci\u00f3n de \u00c1reas \u00a0para la Formalizaci\u00f3n Minera se podr\u00e1n realizar en cualquier etapa del t\u00edtulo \u00a0minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.2. Solicitud de autorizaci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. El titular minero que se encuentre interesado en \u00a0celebrar un Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera, deber\u00e1 presentar solicitud ante \u00a0la Autoridad Minera Nacional, con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n del t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Indicaci\u00f3n del mineral o minerales que se extraen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Datos generales e identificaci\u00f3n del peque\u00f1o minero o \u00a0explotadores mineros de peque\u00f1a escala con quien se va a subcontratar, de los \u00a0grupos o asociaciones de econom\u00eda solidaria constituidas de conformidad con las \u00a0disposiciones aplicables a las mismas, o de los representantes legales, seg\u00fan \u00a0corresponda; anexando la documentaci\u00f3n soporte, tales como: fotocopia de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para personas naturales, certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal para personas jur\u00eddicas, que contenga en su objeto social \u00a0la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Indicaci\u00f3n del \u00e1rea a subcontratar, la cual debe ser \u00a0definida por el titular minero, teniendo en cuenta el m\u00ednimo legal, \u00a0justificando que el porcentaje del \u00e1rea del t\u00edtulo que no ser\u00e1 objeto de \u00a0subcontrataci\u00f3n garantizar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones del t\u00edtulo \u00a0minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Plano del \u00e1rea objeto a subcontratar, de acuerdo con \u00a0los requerimientos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 40600 del 27 de mayo de 2015, o \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Indicaci\u00f3n de la antig\u00fcedad de la explotaci\u00f3n de los \u00a0peque\u00f1os mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los \u00a0casos en que se quiera por parte del titular minero celebrar un Subcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n para minerales diferentes a los otorgados por el Estado, el \u00a0titular deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite de adici\u00f3n de minerales bajo los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 62 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.3. Evaluaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n para celebrar Subcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera. Los \u00a0documentos referidos en el art\u00edculo anterior se evaluar\u00e1n dentro del t\u00e9rmino \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 273 de la Ley 685 de 2001. En el \u00a0evento de que se determine que los documentos aportados no cumplen con lo \u00a0establecido en la presente Secci\u00f3n, se requerir\u00e1 al solicitante por una sola \u00a0vez, para que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas subsane o corrija las \u00a0deficiencias, so pena de decretar el desistimiento y el archivo de la \u00a0solicitud, acorde con lo establecido por el inciso final del art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 2015, o \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.4. Visita de viabilizaci\u00f3n. La autoridad minera realizar\u00e1 una visita de viabilizaci\u00f3n al \u00e1rea a \u00a0subcontratar, con el fin de verificar que las labores est\u00e9n siendo adelantadas \u00a0por peque\u00f1os mineros desde antes del 15 de julio de 2013, as\u00ed como los aspectos \u00a0t\u00e9cnicos y de seguridad minera de estas operaciones. De esta visita se \u00a0elaborar\u00e1 un informe en el que se viabilice o no la celebraci\u00f3n del Subcontrato \u00a0de Formalizaci\u00f3n Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0aquellos casos en que la autoridad minera evidencie que el peque\u00f1o minero que \u00a0se encuentra desarrollando actividades mineras en el \u00e1rea a subcontratar, \u00a0present\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1658 de 2013 solicitud \u00a0de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda en cualquiera de sus programas o hizo parte de un \u00a0proceso de amparo administrativo, respecto del \u00e1rea objeto de la solicitud, no \u00a0requerir\u00e1 visita, siempre que los documentos aportados o visitas realizadas con \u00a0anterioridad, le permitan a la Autoridad Minera Nacional determinar que se \u00a0trata de un peque\u00f1o minero y que cumple con los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en la presente secci\u00f3n. En caso contrario, es decir, si dicha \u00a0autoridad no consigue establecer que se cumplen con los anteriores requisitos, \u00a0as\u00ed lo manifestar\u00e1 y ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de la visita de viabilizaci\u00f3n, mediante auto de \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.5. Causales de rechazo de la solicitud de Subcontrato de Formalizaci\u00f3n \u00a0Minera. Ser\u00e1n causales de rechazo de la solicitud \u00a0de Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el informe de visita determine que no es viable \u00a0t\u00e9cnicamente autorizar la suscripci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el peque\u00f1o minero o asociaci\u00f3n de peque\u00f1os \u00a0mineros con los que se pretende celebrar el Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera \u00a0hayan suscrito otro Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera, sean beneficiarios de \u00a0un t\u00edtulo minero o de un \u00e1rea de reserva especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el titular minero pretenda subcontratar con una \u00a0persona jur\u00eddica que no cuente con la capacidad legal para adelantar \u00a0actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales y en caso de ser persona \u00a0natural, cuando no cumpla con la capacidad establecida en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando no se obtenga la sustracci\u00f3n de las zonas de \u00a0reserva de que trata la Ley 2\u00aa de 1959, por \u00a0parte del titular minero, previa a la celebraci\u00f3n del subcontrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando el \u00e1rea a subcontratar se encuentre superpuesta \u00a0con zonas excluidas de la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando se trate de un mineral diferente al del t\u00edtulo \u00a0minero, salvo que la autoridad minera haya aceptado la adici\u00f3n del mineral \u00a0solicitada para efectos de celebrar el subcontrato por parte del titular \u00a0minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando el informe de visita determine que los trabajos \u00a0realizados por el peque\u00f1o minero no son anteriores al 15 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Cuando la autoridad minera, despu\u00e9s de evaluada la \u00a0justificaci\u00f3n presentada por el titular minero en relaci\u00f3n con el porcentaje \u00a0del \u00e1rea que continuar\u00e1 libre de subcontratos, determine que esta no garantiza \u00a0las obligaciones del t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.6. Autorizaci\u00f3n de suscripci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. Evaluada la documentaci\u00f3n presentada y de acuerdo con \u00a0el informe que viabiliza el Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera, la Autoridad \u00a0Minera Nacional mediante acto administrativo, autorizar\u00e1 la suscripci\u00f3n del \u00a0subcontrato y conceder\u00e1 un plazo al titular minero, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 2015, o \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para que allegue el \u00a0Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera suscrito por las partes, so pena de \u00a0entenderse desistido el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.7. Contenido minuta de Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. La Minuta del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera \u00a0contendr\u00e1 como m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Objeto contractual: Debe estar destinado al trabajo \u00a0bajo el amparo de un t\u00edtulo minero, de las actividades de explotaci\u00f3n del \u00a0mineral objeto de ese t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n del \u00e1rea, de acuerdo con lo dispuesto por \u00a0la Resoluci\u00f3n 40600 del 27 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Duraci\u00f3n: El Subcontrato de Formalizaci\u00f3n se \u00a0suscribir\u00e1 por un per\u00edodo no inferior a cuatro (4) a\u00f1os que podr\u00e1 prorrogarse \u00a0de manera sucesiva previa aprobaci\u00f3n de la Autoridad Minera Nacional, pero no \u00a0podr\u00e1 ser superior a la vigencia del t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Descripci\u00f3n de las obligaciones a cargo del \u00a0subcontratista y del titular minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.8. Aprobaci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. Aportado el Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera \u00a0suscrito por las partes, la Autoridad Minera Nacional mediante acto \u00a0administrativo lo aprobar\u00e1, y en dicho acto ordenar\u00e1 que dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se realice su anotaci\u00f3n en el Registro Minero \u00a0Nacional correspondiente al t\u00edtulo minero bajo el cual se celebr\u00f3 el \u00a0subcontrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el subcontrato aportado no cumpla con \u00a0el contenido de la minuta, la Autoridad Minera Nacional requerir\u00e1 al titular \u00a0minero para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes subsane las deficiencias, so pena \u00a0de decretar el desistimiento conforme a lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 2015 o \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.9. Plan de Trabajos y Obras Complementario para las labores de auditor\u00eda o fiscalizaci\u00f3n diferencial. Anotado en el Registro Minero Nacional el Subcontrato \u00a0de Formalizaci\u00f3n Minera, el subcontratista deber\u00e1 presentar en el t\u00e9rmino de un \u00a0(1) mes prorrogable por el mismo plazo, el Plan de Trabajos y Obras \u00a0Complementario (PTOC) para la fiscalizaci\u00f3n diferencial, atendiendo los \u00a0t\u00e9rminos de referencia dispuestos para el efecto por la Autoridad Minera \u00a0Nacional. Este Plan deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n por parte del titular \u00a0minero, mediante la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para la \u00a0fiscalizaci\u00f3n diferencial ser\u00e1 un anexo del Programa de Trabajos y Obras (PTO) \u00a0del titular minero, cuando dicho titular cuente con este documento; en el \u00a0evento de encontrarse el titular en etapa de exploraci\u00f3n este plan ser\u00e1 anexado \u00a0al Programa de Trabajos y Obras PTO del titular minero cuando este sea aprobado \u00a0por la Autoridad Minera Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aprobaci\u00f3n o formulaci\u00f3n de objeciones \u00a0del PTOC la Autoridad Minera Nacional tendr\u00e1 el plazo previsto por el art\u00edculo \u00a0281 del C\u00f3digo de Minas, esto es treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De requerir el subcontratista modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al \u00a0PTOC, se deber\u00e1 solicitar a la Autoridad Minera Nacional la aprobaci\u00f3n de dicha \u00a0adici\u00f3n o modificaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n expresa por escrito del titular \u00a0minero aceptando dicha modificaci\u00f3n y\/o adici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0efectos de esta Secci\u00f3n, se entiende la Fiscalizaci\u00f3n Diferencial, como la \u00a0herramienta de monitoreo y seguimiento para vigilar el cumplimiento de las \u00a0normas y las obligaciones contra\u00eddas a trav\u00e9s de un \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d a las que deben sujetarse \u00a0los peque\u00f1os mineros o explotadores mineros de peque\u00f1a escala para la adecuada \u00a0explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.10. Contenido del Plan de Trabajos y Obras Complementario para la Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Diferencial. La informaci\u00f3n \u00a0contenida en el Programa de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para \u00a0fiscalizaci\u00f3n diferencial deber\u00e1 contener m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Delimitaci\u00f3n definitiva del \u00e1rea de explotaci\u00f3n objeto \u00a0del subcontrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mapa topogr\u00e1fico de dicha \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ubicaci\u00f3n, c\u00e1lculo y caracter\u00edsticas de las reservas \u00a0que habr\u00e1n de ser explotadas en desarrollo del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n \u00a0Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n y localizaci\u00f3n de las instalaciones y \u00a0obras de miner\u00eda, dep\u00f3sito de minerales, beneficio y transporte y si es del \u00a0caso, de transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Producci\u00f3n mensual y anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Plan Minero de Explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Plan de Obras de Recuperaci\u00f3n geomorfol\u00f3gica, \u00a0paisaj\u00edstica y forestal del sistema alterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Plan de cierre de la explotaci\u00f3n y abandono de los \u00a0montajes y de la infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.11. Instrumento de control y manejo ambiental. Anotado en el Registro Minero Nacional el Subcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera, el subcontratista deber\u00e1 solicitar la respectiva Licencia \u00a0Ambiental a la Autoridad Ambiental competente, para lo cual deber\u00e1 allegar ante \u00a0dicha autoridad, el certificado de inscripci\u00f3n del subcontrato en el Registro \u00a0Minero Nacional y el Estudio de Impacto Ambiental. El subcontratista aportar\u00e1 a \u00a0la Autoridad Minera Nacional como constancia, el auto de inicio de tr\u00e1mite de \u00a0licencia ambiental de conformidad con lo regulado por el Decreto 1076 de 2015 \u00a0o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de contar el titular minero con la Licencia \u00a0Ambiental vigente y la misma incluya el proyecto, obra o las actividades a \u00a0desarrollar en el \u00e1rea del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera, la misma podr\u00e1 \u00a0ser cedida parcialmente, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos tr\u00e1mites, tanto de la solicitud de la Licencia \u00a0Ambiental como de la solicitud de cesi\u00f3n de esta, el subcontratista deber\u00e1 \u00a0mantener informada a la Autoridad Minera Nacional, quien podr\u00e1 efectuar los \u00a0requerimientos a que haya lugar, de conformidad con lo previsto por el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 2015 o \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Desde la \u00a0autorizaci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera y hasta la obtenci\u00f3n del \u00a0licenciamiento ambiental, el subcontratista deber\u00e1 dar estricto cumplimiento y \u00a0aplicaci\u00f3n a las Gu\u00edas Ambientales para la formalizaci\u00f3n, adoptadas por el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Durante este t\u00e9rmino no habr\u00e1 \u00a0lugar a proceder respecto de los interesados mediante la medida prevista en el \u00a0art\u00edculo 161 de la Ley 685 de 2001. El incumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la mencionada gu\u00eda, o la \u00a0generaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0preventivas y sancionatorias contempladas en la Ley 1333 de 2009 o la \u00a0norma que la modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.12. Fiscalizaci\u00f3n diferencial, seguimiento y control. Aprobado el Plan de Trabajos y Obras Complementario \u00a0(PTOC), se proceder\u00e1 a adelantar la fiscalizaci\u00f3n diferencial de conformidad \u00a0con los criterios establecidos en la secci\u00f3n 3 del cap\u00edtulo 9 del t\u00edtulo V del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Minera Nacional podr\u00e1 en cualquier momento \u00a0realizar visitas al \u00e1rea autorizada y aprobada del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n \u00a0Minera, con el fin de verificar las condiciones t\u00e9cnicas y de seguridad de las \u00a0labores que se desarrollan por parte del subcontratista. En todo caso, las visitas \u00a0de seguimiento y fiscalizaci\u00f3n que se realicen al \u00e1rea del Subcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera ser\u00e1n independientes a las del titular minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la autorizaci\u00f3n del Subcontrato hasta la aceptaci\u00f3n \u00a0de la terminaci\u00f3n de este por parte de la Autoridad Minera Nacional, la \u00a0responsabilidad respecto de las obligaciones inherentes a la explotaci\u00f3n de \u00a0minerales dentro del \u00e1rea del subcontrato y de las derivadas del Subcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera, estar\u00e1n a cargo del subcontratista. Sin embargo, el \u00a0titular minero, dentro de su autonom\u00eda empresarial, podr\u00e1 en la minuta del \u00a0subcontrato establecer cu\u00e1les obligaciones del Subcontratista quedan a su \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Subcontratista ser\u00e1 responsable del cierre minero y dem\u00e1s impactos causados por \u00a0la explotaci\u00f3n minera, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde \u00a0al titular minero, cuando el \u00e1rea objeto del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n \u00a0Minera est\u00e9 amparada por la Licencia Ambiental otorgada a dicho titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.13. Requerimientos de la visita de seguimiento al \u00e1rea subcontratada. En el evento en que la Autoridad Minera Nacional \u00a0durante el desarrollo de la visita detecte que la explotaci\u00f3n minera no cumple \u00a0con las condiciones t\u00e9cnicas, operativas y de seguridad m\u00ednimas establecidas en \u00a0la ley, deber\u00e1 establecerlo en el acta de visita, as\u00ed como el requerimiento de \u00a0subsanaci\u00f3n de las mismas mediante la implementaci\u00f3n de medidas preventivas; \u00a0para lo cual establecer\u00e1 un t\u00e9rmino para su cumplimiento, so pena de la \u00a0imposici\u00f3n de las sanciones pertinentes y la terminaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del \u00a0subcontrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Minera Nacional realizar\u00e1 las visitas de verificaci\u00f3n \u00a0necesarias para constatar el cumplimiento de los requerimientos realizados, e \u00a0informar\u00e1 al subcontratista y al titular minero sobre las conclusiones y \u00a0recomendaciones de la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.14. Prohibiciones frente al Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. El Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera no ser\u00e1 objeto \u00a0de cesi\u00f3n en ning\u00fan caso, ni parcial ni total, por parte del subcontratista y \u00a0no podr\u00e1 tener una duraci\u00f3n mayor a la del t\u00edtulo minero en donde se \u00a0desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n del mineral objeto de explotaci\u00f3n en el \u00a0\u00e1rea correspondiente al Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera no exceder\u00e1 los \u00a0l\u00edmites m\u00e1ximos adoptados por el Gobierno nacional para peque\u00f1a miner\u00eda, \u00a0mediante el Decreto 1666 de 2016 \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.15. Pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. El t\u00e9rmino pactado en el Subcontrato de Formalizaci\u00f3n \u00a0Minera podr\u00e1 ser prorrogado sucesivamente por las partes, para lo cual el \u00a0titular minero, tres (3) meses antes del vencimiento del t\u00e9rmino inicialmente \u00a0pactado, deber\u00e1 dar aviso a la Autoridad Minera Nacional con el fin de que \u00a0verifique el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Subcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera y de ser procedente dicha pr\u00f3rroga, la Autoridad Minera \u00a0Nacional la aprobar\u00e1 y ordenar\u00e1 la correspondiente anotaci\u00f3n en el Registro \u00a0Minero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Minera Nacional aprobar\u00e1 la pr\u00f3rroga \u00a0mediante acto administrativo, evento en el cual el subcontratista deber\u00e1 actualizar \u00a0el Programa de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para la fiscalizaci\u00f3n \u00a0diferencial, as\u00ed como el instrumento de control y manejo ambiental para dicho \u00a0subcontrato en caso de requerirlo, en concordancia con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015 \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.16. Causales de Terminaci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. Ser\u00e1n causales de terminaci\u00f3n del Subcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La terminaci\u00f3n del t\u00edtulo minero, bajo el cual se \u00a0aprob\u00f3 el Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La contrataci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de personas menores de \u00a018 a\u00f1os en el desarrollo del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ejecuci\u00f3n de obras y labores de miner\u00eda por fuera \u00a0del \u00e1rea comprendida en el Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La violaci\u00f3n de las normas legales que regulen la \u00a0venta y comercializaci\u00f3n de minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El incumplimiento de lo establecido en la Ley 1658 de 2013, \u00a0respecto a la reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del uso del mercurio en la actividad \u00a0minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por orden judicial en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La suspensi\u00f3n de las actividades de explotaci\u00f3n minera \u00a0en el \u00e1rea del subcontrato por m\u00e1s de seis (6) meses, sin causa o justificaci\u00f3n \u00a0de orden t\u00e9cnico, econ\u00f3mico o de orden p\u00fablico que no haya sido autorizada por \u00a0la Autoridad Minera Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La no aplicaci\u00f3n de las Gu\u00edas Ambientales para la \u00a0Formalizaci\u00f3n antes de la aprobaci\u00f3n del instrumento ambiental, previo \u00a0pronunciamiento de la Autoridad Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El incumplimiento de las normas de seguridad e higiene \u00a0minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La terminaci\u00f3n del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n \u00a0Minera\u201d por las causales previstas por las partes que suscribieron el \u00a0subcontrato, lo cual debe ser informado a la Autoridad Minera Nacional por el \u00a0titular minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La no iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite o la no obtenci\u00f3n de la \u00a0licencia ambiental o no sea posible la cesi\u00f3n de este instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La revocatoria de la Licencia Ambiental que ampare el \u00a0\u00e1rea del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) La disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica beneficiaria del \u00a0Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera o por muerte del subcontratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Por el no pago de las regal\u00edas respectivas por parte \u00a0del subcontratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Por agotamiento del mineral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) La no presentaci\u00f3n del Plan de Trabajos y Obras \u00a0Complementario para fiscalizaci\u00f3n diferencial, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por \u00a0la Autoridad Minera Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) La comercializaci\u00f3n de vol\u00famenes superiores de minerales \u00a0a los aprobados en Plan de Trabajos y Obras Complementario para fiscalizaci\u00f3n \u00a0diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la Secci\u00f3n 2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSUBCONTRATO \u00a0DE FORMALIZACI\u00d3N MINERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La \u00a0presente Secci\u00f3n regula las condiciones y requisitos para la celebraci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n, por parte del titular minero del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n \u00a0Minera\u201d con aquellos explotadores mineros de peque\u00f1a escala o peque\u00f1os mineros \u00a0definidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 1658 de 2013, \u00a0se encuentren adelantando actividades de explotaci\u00f3n dentro de \u00e1reas otorgadas \u00a0mediante t\u00edtulo minero en cualquiera de sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.2. Definiciones. Se \u00a0adopta la siguiente definici\u00f3n dentro de la presente secci\u00f3n para efectos del \u00a0seguimiento de los \u201cSubcontratos de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Diferencial. Es una herramienta de monitoreo y seguimiento para vigilar el \u00a0cumplimiento de las normas y obligaciones contra\u00eddas a trav\u00e9s de un \u00a0\u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d y a las que deben sujetarse los peque\u00f1os \u00a0mineros para la adecuada explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.3. Solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. El \u00a0titular minero deber\u00e1 aportar los siguientes documentos a la autoridad minera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Datos generales e identificaci\u00f3n del t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Datos generales e identificaci\u00f3n del peque\u00f1o minero a subcontratar o \u00a0representantes legales, seg\u00fan corresponda, anexando la documentaci\u00f3n soporte, \u00a0tales como: fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para personas naturales y la \u00a0acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n legal en caso de personas jur\u00eddicas. En caso \u00a0de que el titular minero solicite la autorizaci\u00f3n para celebrar el Subcontrato \u00a0con persona jur\u00eddica, deber\u00e1 anexar el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal que contenga en su objeto social, la exploraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Indicaci\u00f3n del \u00e1rea a subcontratar, la cual debe ser definida por el titular \u00a0minero justificando que el porcentaje del \u00e1rea del t\u00edtulo que no ser\u00e1 objeto de \u00a0subcontrataci\u00f3n garantizar\u00e1 el desarrollo normal de las obligaciones del t\u00edtulo \u00a0minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Indicaci\u00f3n del mineral o minerales que se extraen en el \u00e1rea a subcontratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Plano del \u00e1rea objeto a subcontratar, el cual debe contener: Georreferenciaci\u00f3n \u00a0con Coordenadas Planas de Gauss del \u00e1rea o pol\u00edgono de inter\u00e9s o el que adopte \u00a0la Autoridad Minera, concordancia en escala gr\u00e1fica, num\u00e9rica y grilla o \u00a0concordancia en escala num\u00e9rica y grilla. El plano deber\u00e1 ser presentado a \u00a0escala entre los rangos 1:500 a 1:10.000, orientaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 \u00a0indicarse el norte geogr\u00e1fico; ubicaci\u00f3n del \u00e1rea solicitada (departamento, \u00a0municipio, y en lo posible corregimiento o vereda); mineral explotado y la \u00a0fecha de su elaboraci\u00f3n y no debe presentar tachaduras ni enmendaduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Indicaci\u00f3n de la antig\u00fcedad de la explotaci\u00f3n del \u00e1rea a subcontratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Minuta \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d que contendr\u00e1 como m\u00ednimo los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0identificaci\u00f3n y calidad de las partes. Se deber\u00e1 se\u00f1alar el n\u00famero de c\u00e9dula o \u00a0NIT de las personas naturales, jur\u00eddicas, grupos o asociaciones que \u00a0intervienen; as\u00ed mismo, debe especificarse la calidad en la que act\u00faan, ya sea \u00a0de titulares mineros o bien de peque\u00f1os mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Objeto contractual. Debe estar destinado a la formalizaci\u00f3n de los peque\u00f1os \u00a0mineros que se encuentren desarrollando actividades de explotaci\u00f3n minera en el \u00a0\u00e1rea amparada por un t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descripci\u00f3n del \u00e1rea: Corresponde a la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea en coordenadas \u00a0planas de Gauss, coordenadas geogr\u00e1ficas, magna sirgas o el sistema adoptado \u00a0por la Autoridad Minera, donde ser\u00e1 permitida la continuidad de las actividades \u00a0de explotaci\u00f3n de los peque\u00f1os mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Duraci\u00f3n. El Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera no podr\u00e1 tener una duraci\u00f3n \u00a0inferior a cuatro (4) a\u00f1os, de conformidad con lo establecido en la Ley 1658 de 2013, \u00a0ni superior a la vigencia del t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.4. Evaluaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n para celebrar Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. La \u00a0autoridad minera deber\u00e1 evaluar la documentaci\u00f3n y la minuta del \u201cSubcontrato \u00a0de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a \u00a0su radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Una vez evaluados los documentos y la minuta del \u201cSubcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera\u201d y se determine que estos no cumplen con lo establecido en \u00a0la presente secci\u00f3n, se requerir\u00e1 al titular minero, por una sola vez, para que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes, subsane las deficiencias, so pena de decretar \u00a0el desistimiento y el archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.5. Visita. La \u00a0autoridad minera, dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0radicaci\u00f3n de los documentos de que trata el art\u00edculo 2.2.4.5.2.3 de la \u00a0presente secci\u00f3n, o subsanadas las deficiencias, deber\u00e1 realizar una visita de \u00a0verificaci\u00f3n y viabilizaci\u00f3n al \u00e1rea a subcontratar, \u00a0donde se tendr\u00e1n en cuenta los aspectos t\u00e9cnicos y de seguridad minera. \u00a0Resultado de la visita, dentro de los siguientes treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, se \u00a0elaborar\u00e1 un informe en el que se viabilice o no la celebraci\u00f3n del \u00a0\u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Salvo en aquellos casos en que la autoridad minera evidencie que el peque\u00f1o \u00a0minero que se encuentra desarrollando actividades mineras en el \u00e1rea a \u00a0subcontratar, present\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1658 de 2013 \u00a0solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda en cualquiera de sus programas o hizo \u00a0parte de un proceso de amparo administrativo, respecto del \u00e1rea objeto de la \u00a0solicitud, no requerir\u00e1 visita, siempre que los documentos aportados o visitas \u00a0realizadas con anterioridad, le permitan a la autoridad minera determinar que \u00a0se trata de un peque\u00f1o minero y que cumple con los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en la Ley 1658 de 2013 \u00a0y en la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.6. Causales de rechazo de la \u00a0autorizaci\u00f3n para la suscripci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. Ser\u00e1n \u00a0causales de rechazo de la autorizaci\u00f3n para la suscripci\u00f3n del \u201cSubcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando el \u00e1rea a subcontratar se encuentre totalmente superpuesta con zonas \u00a0excluidas de la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando el informe de visita determine que no es viable t\u00e9cnicamente autorizar \u00a0la suscripci\u00f3n del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando el informe de visita determine que los trabajos realizados por el \u00a0peque\u00f1o minero en el \u00e1rea a subcontratar no son anteriores a la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 1658 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando el mineral a explotar por parte del peque\u00f1o minero sea diferente al \u00a0mineral definido en el t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cuando el peque\u00f1o minero con el que se pretende celebrar el \u201cSubcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera\u201d tenga o haya suscrito otro \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n \u00a0Minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando el titular minero pretenda subcontratar con una persona jur\u00eddica \u00a0que no cuente con la capacidad legal para adelantar actividades de exploraci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n de minerales, en caso de ser persona natural cuando esta no \u00a0cumpla con la capacidad establecida en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando la autoridad \u00a0minera, despu\u00e9s de evaluada la justificaci\u00f3n presentada por el titular minero \u00a0en relaci\u00f3n con el porcentaje del \u00e1rea que continuar\u00e1 libre de subcontratos, \u00a0determine que esta no garantiza las obligaciones del t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de que la \u00a0autoridad minera rechace la autorizaci\u00f3n para suscribir el \u201cSubcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera\u201d, deber\u00e1 informar para los fines pertinentes a la alcald\u00eda \u00a0municipal del lugar de jurisdicci\u00f3n donde est\u00e9 ubicado el t\u00edtulo minero y a la \u00a0autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.7. \u00a0Autorizaci\u00f3n de suscripci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. De acuerdo con la \u00a0documentaci\u00f3n presentada y el informe que viabiliza el \u201cSubcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera\u201d, la autoridad minera, mediante acto administrativo, \u00a0autorizar\u00e1 la suscripci\u00f3n del subcontrato y conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles al titular minero para que allegue el \u201cSubcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera\u201d suscrito por las partes. Si no se presenta el subcontrato \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se entender\u00e1 desistido el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n \u00a0previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.8. \u00a0Aprobaci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. Aportado el \u201cSubcontrato \u00a0de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d suscrito por las partes, la autoridad minera mediante \u00a0acto administrativo lo aprobar\u00e1 y en dicho acto ordenar\u00e1 que dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se realice su inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0Minero Nacional correspondiente al t\u00edtulo minero bajo el cual se celebr\u00f3 el \u00a0subcontrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez autorizado el Subcontrato \u00a0de Formalizaci\u00f3n Minera, mediante acto administrativo, no habr\u00e1 lugar a ejercer \u00a0las acciones previstas en los art\u00edculo 159, 160, 161 y en el cap\u00edtulo XXVII del \u00a0C\u00f3digo de Minas, \u00a0en contra del peque\u00f1o minero que se encuentre desarrollando actividades en la \u00a0\u00e1rea autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez \u00a0inscrito en el Registro Minero Nacional el acto administrativo que apruebe el \u00a0\u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d se requerir\u00e1 al Subcontratista para que \u00a0presente a la autoridad minera el Programa de Trabajos y Obras Complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino establecido por \u00a0la autoridad minera para la presentaci\u00f3n del Programa de Trabajos y Obras \u00a0Complementario y en desarrollo de las actividades mineras, el subcontratista \u00a0deber\u00e1 dar cumplimiento a todas las normas de Seguridad e Higiene Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se \u00a0verifique que la minuta del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d es distinta a \u00a0la autorizada, la autoridad minera conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para su correcci\u00f3n, so pena de declararse el rechazo de la autorizaci\u00f3n \u00a0para la suscripci\u00f3n del subcontrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.9. Plan de \u00a0Trabajos y Obras Complementario para la Fiscalizaci\u00f3n Diferencial. Anotado el \u201cSubcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera\u201d en el Registro Minero Nacional, el subcontratista deber\u00e1 \u00a0presentar, un documento t\u00e9cnico que contenga el Plan de Trabajos y Obras \u00a0Complementario para la Fiscalizaci\u00f3n Diferencial por el t\u00e9rmino del Subcontrato \u00a0de Formalizaci\u00f3n Minera, en el formato dispuesto para el efecto por la \u00a0autoridad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular minero deber\u00e1 manifestar \u00a0expresamente y mediante comunicaci\u00f3n escrita la aceptaci\u00f3n de lo presentado por \u00a0el subcontratista ante la autoridad minera. El Plan de Trabajos y Obras \u00a0Complementario para la Fiscalizaci\u00f3n Diferencial ser\u00e1 un anexo del Programa de \u00a0Trabajos y Obras (PTO) del titular minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De requerir el subcontratista \u00a0modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al Plan de Trabajos y Obras Complementario, se deber\u00e1 \u00a0solicitar a la autoridad minera la aprobaci\u00f3n de dicha adici\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0con la manifestaci\u00f3n expresa por escrito del titular minero aceptando dicha \u00a0modificaci\u00f3n y\/o adici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de que no sea \u00a0presentado el Plan de Trabajos y Obras Complementario para la Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Diferencial, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la autoridad minera, con la \u00a0respectiva aprobaci\u00f3n por parte del titular minero, el subcontratista deber\u00e1 \u00a0suspender las actividades mineras de forma inmediata, y la autoridad minera \u00a0dar\u00e1 por terminada la aprobaci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera con la \u00a0consecuente anotaci\u00f3n en el Registro Minero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.10. \u00a0Contenido del Plan de Trabajos y Obras Complementario para la Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Diferencial. La informaci\u00f3n contenida en \u00a0el Programa de Trabajos y Obras Complementario para la fiscalizaci\u00f3n \u00a0diferencial deber\u00e1 contener al menos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Delimitaci\u00f3n definitiva \u00a0del \u00e1rea de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mapa topogr\u00e1fico de dicha \u00a0\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ubicaci\u00f3n, c\u00e1lculo y \u00a0caracter\u00edsticas de las reservas que habr\u00e1n de ser explotadas en desarrollo del \u00a0Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n y localizaci\u00f3n \u00a0de las instalaciones y obras de miner\u00eda, dep\u00f3sito de minerales, beneficio y \u00a0transporte y, si es del caso, de transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Producci\u00f3n mensual y \u00a0anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Plan Minero de \u00a0Explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Plan de Obras de \u00a0Recuperaci\u00f3n geomorfol\u00f3gica, paisaj\u00edstica y forestal del sistema alterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Plan de cierre de la \u00a0explotaci\u00f3n y abandono de los montajes y de la infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.11. \u00a0Seguimiento y control ambiental. Cuando se efect\u00fae la \u00a0correspondiente inscripci\u00f3n en el Registro Minero Nacional del acto \u00a0administrativo que apruebe el \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d, el \u00a0subcontratista deber\u00e1 solicitar a la autoridad ambiental competente la \u00a0respectiva licencia ambiental, allegando copia del acto administrativo de \u00a0aprobaci\u00f3n, para lo cual la autoridad ambiental adelantar\u00e1 un tr\u00e1mite \u00a0preferente para su respectiva aprobaci\u00f3n. El auto de inicio de tr\u00e1mite de \u00a0licencia ambiental de conformidad con lo regulado la normatividad contenida en \u00a0el Decreto \u00danico para el sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las \u00a0normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deber\u00e1 ser allegado a la \u00a0autoridad minera dentro de los dos (2) meses siguientes a la inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro Minero Nacional. La licencia ambiental se otorgar\u00e1 por la duraci\u00f3n del \u00a0\u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en \u00a0el evento de que el titular minero cuente con la licencia ambiental vigente y \u00a0la misma incluya el proyecto, obra o las actividades a desarrollar en el \u00e1rea \u00a0del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d, la misma podr\u00e1 ser cedida \u00a0parcialmente, siempre y cuando se cumplan con las condiciones establecidas la \u00a0normatividad contenida en el Decreto \u00danico para el sector de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de cesi\u00f3n, el titular minero y el subcontratista deber\u00e1n dar \u00a0estricto cumplimiento a los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones establecidas \u00a0en la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando no se \u00a0cumplan las condiciones establecidas la normatividad contenida en el Decreto \u00a0\u00danico para el sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las normas que lo \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan, para el tr\u00e1mite de cesi\u00f3n parcial de la \u00a0licencia ambiental o la misma sea negada por parte de la autoridad ambiental, \u00a0el subcontratista deber\u00e1 dentro del mes siguiente al pronunciamiento de dicha \u00a0autoridad, dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el primer inciso de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo \u00a0se\u00f1alado en el presente art\u00edculo por causas atribuibles al titular minero o al \u00a0subcontratista, ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del subcontrato por \u00a0parte de la autoridad minera y dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0preventivas y sancionatorias previstas por la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo caso en \u00e1reas de \u00a0reserva forestal de Ley 2\u00aa de 1959, \u00a0o en otras \u00e1reas de reserva distintas a las protectoras, el titular minero \u00a0deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite de sustracci\u00f3n antes de realizar cualquier \u00a0actividad minera o suscribir Subcontratos de Formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de que el \u00a0\u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d sea el resultado del proceso de mediaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 2.2.5.4.1.1.1.3.1 del Decreto o la norma que lo \u00a0modifique, adicione o sustituya, el instrumento de manejo y control ambiental \u00a0se regular\u00e1 por lo establecido en el mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El subcontratista deber\u00e1 \u00a0durante el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental dar estricto cumplimiento y \u00a0aplicaci\u00f3n a las Gu\u00edas Ambientales para la formalizaci\u00f3n, expedidas por parte \u00a0del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo cual deber\u00e1 ser \u00a0verificado por la autoridad ambiental a cargo del tr\u00e1mite de licenciamiento. El \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la mencionada gu\u00eda \u00a0dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias \u00a0contempladas en la Ley 1333 de 2009 \u00a0o la norma que la modifique, adicione o sustituya y a la terminaci\u00f3n de la \u00a0aprobaci\u00f3n del subcontrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.12. \u00a0Fiscalizaci\u00f3n diferencial. Una vez realizada la \u00a0respectiva inscripci\u00f3n del acto administrativo que aprueba el \u201cSubcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera\u201d en el Registro Minero Nacional, las autoridades minera y \u00a0la ambiental competente para el tr\u00e1mite de licenciamiento o cesi\u00f3n parcial de \u00a0la licencia ambiental, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1n realizar visitas de \u00a0seguimiento al \u00e1rea subcontratada, con el fin de verificar los trabajos \u00a0adelantados y el cumplimiento y avance de los mismos bajo la implementaci\u00f3n de \u00a0las Gu\u00edas Ambientales para la Formalizaci\u00f3n y el cumplimiento de las normas de \u00a0seguridad e higiene minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento por parte \u00a0del subcontratista de los requerimientos efectuados por las respectivas \u00a0autoridades minera y ambiental dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del \u00a0\u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d, a la imposici\u00f3n de sanciones en materia \u00a0minera y a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las visitas de \u00a0seguimiento que se realicen al \u00e1rea del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d \u00a0ser\u00e1n independientes a las del titular minero; por lo tanto, dichas \u00a0explotaciones no ser\u00e1n prueba alguna para demostrar el incumplimiento de las \u00a0obligaciones contractuales mineras por parte del titular, sin perjuicio de \u00a0posibles incumplimientos de la licencia ambiental si la misma no ha sido cedida \u00a0o modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con la presentaci\u00f3n del \u00a0Programa de Trabajos y Obras Complementario para la Fiscalizaci\u00f3n Diferencial, \u00a0no se afectar\u00e1 el t\u00edtulo minero ni sus etapas ni podr\u00e1 entender la autoridad \u00a0minera que el titular minero se acoge a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Minas, \u00a0en el sentido de que el \u00e1rea no es objeto de exploraci\u00f3n adicional, ya que se \u00a0trata de un proceso de formalizaci\u00f3n de peque\u00f1os mineros dispuesto por la Ley 1658 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.13. \u00a0Requerimientos de la visita de seguimiento al \u00e1rea subcontratada. En el evento de que la \u00a0autoridad minera durante el desarrollo de la visita detecte que la explotaci\u00f3n \u00a0minera no cumple las condiciones t\u00e9cnicas m\u00ednimas establecidas en la ley para \u00a0efectos de operaci\u00f3n de la actividad minera, de seguridad e higiene minera, \u00a0debe consignar en el acta de visita las falencias encontradas y en la misma \u00a0acta, la autoridad minera requerir\u00e1 al interesado para que sean subsanadas, \u00a0mediante implementaci\u00f3n de las medidas preventivas, para lo cual establecer\u00e1n \u00a0un t\u00e9rmino para su cumplimiento, so pena de la imposici\u00f3n de multas \u00a0correspondientes y sin perjuicio de las medidas de suspensi\u00f3n, cierre y \u00a0terminaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del subcontrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad minera realizar\u00e1 \u00a0las visitas de verificaci\u00f3n necesarias para constatar el cumplimiento de los \u00a0requerimientos realizados e informar\u00e1 al subcontratista y al titular de las \u00a0conclusiones y recomendaciones de la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.14. Modificaciones del \u00a0Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. Las \u00a0modificaciones que versen sobre el \u00e1rea y duraci\u00f3n del \u201cSubcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera\u201d deber\u00e1n ser informadas y autorizadas previamente por la \u00a0autoridad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.15. Obligaciones adicionales \u00a0frente al Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. El \u00a0\u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d no ser\u00e1 objeto de cesi\u00f3n en ning\u00fan caso, \u00a0ni parcial ni total, por parte del subcontratista y no podr\u00e1 tener una duraci\u00f3n \u00a0mayor a la del t\u00edtulo minero en donde se desarrolla, so pena de darse por \u00a0terminada la aprobaci\u00f3n del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.16. Pr\u00f3rroga. El \u00a0t\u00e9rmino pactado en el \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d, podr\u00e1 ser \u00a0prorrogado por las partes, para lo cual el titular minero con una antelaci\u00f3n no \u00a0menor a seis (6) meses al vencimiento del t\u00e9rmino inicialmente pactado, deber\u00e1 \u00a0dar aviso a las autoridades minera y ambiental competente, con el fin de que se \u00a0verifique la viabilidad y el cumplimiento de las obligaciones del \u201cSubcontrato \u00a0de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d y de ser procedente dicha pr\u00f3rroga la autoridad minera \u00a0la aprobar\u00e1 y ordenar\u00e1 la correspondiente anotaci\u00f3n en el Registro Minero \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de ser aprobada la pr\u00f3rroga, el subcontratista deber\u00e1 actualizar el \u00a0Programa de Trabajos y Obras complementario para la Fiscalizaci\u00f3n Diferencial, \u00a0as\u00ed como el instrumento ambiental para dicho subcontrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Ser\u00e1n causales de no aprobaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga del \u201cSubcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera\u201d el incumplimiento de lo establecido en la presente \u00a0secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.17. Apoyo t\u00e9cnico del \u00a0Titular Minero. El titular minero como parte de las \u00a0actividades de responsabilidad social empresarial podr\u00e1 apoyar al \u00a0subcontratista en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda t\u00e9cnica para el cumplimiento de las obligaciones del \u00a0\u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera,\u201d del Plan de Trabajos y Obras \u00a0complementario para la Fiscalizaci\u00f3n Diferencial, del Instrumento Ambiental y \u00a0de las recomendaciones indicadas en las visitas de seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Realizaci\u00f3n de capacitaciones peri\u00f3dicas al subcontratista en los temas \u00a0pertinentes para el desarrollo de la explotaci\u00f3n que contribuyan a la \u00a0formalizaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Transferencia de nuevas pr\u00e1cticas e innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica para el buen \u00a0desarrollo del objeto del subcontrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.18. Obligaciones de las \u00a0partes en el \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d. Sin \u00a0perjuicio de lo contemplado en el \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d, las \u00a0partes deber\u00e1n cumplir con todas las obligaciones t\u00e9cnicas, de seguridad e \u00a0higiene minera, jur\u00eddicas, ambientales y administrativas establecidas por la \u00a0ley y las dem\u00e1s normas que se requieran en el ejercicio de la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.19. Causales de Terminaci\u00f3n \u00a0de la Aprobaci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera. Adem\u00e1s \u00a0de las causales de terminaci\u00f3n se\u00f1aladas en la presente secci\u00f3n, ser\u00e1n causales \u00a0adicionales de la terminaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n \u00a0Minera, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando se d\u00e9 por terminado el t\u00edtulo minero, bajo el cual se celebr\u00f3 el \u00a0\u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por \u00a0el incumplimiento de los par\u00e1metros y obligaciones se\u00f1alados en la presente \u00a0secci\u00f3n por parte del subcontratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0cesi\u00f3n total o parcial del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando en el desarrollo del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d se contraten \u00a0a personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0ejecuci\u00f3n de obras y labores de miner\u00eda por fuera del \u00e1rea comprendida dentro \u00a0del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La \u00a0violaci\u00f3n de las normas legales que regulen la venta y comercializaci\u00f3n de \u00a0minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El \u00a0incumplimiento a lo establecido en la Ley 1658 de 2013, \u00a0respecto a la reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del uso del mercurio en la actividad \u00a0minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por \u00a0mandato legal y judicial en firme emitido por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por \u00a0el agotamiento del mineral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Por \u00a0la suspensi\u00f3n de las actividades de explotaci\u00f3n minera por m\u00e1s de seis (6) \u00a0meses sin causa o justificaci\u00f3n de orden t\u00e9cnico, econ\u00f3mico o de orden p\u00fablico \u00a0que no haya sido autorizada por la autoridad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) El \u00a0incumplimiento de los requisitos establecidos para las zonas con restricciones \u00a0de la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La \u00a0no implementaci\u00f3n de las Gu\u00edas Ambientales para la Formalizaci\u00f3n antes de la \u00a0aprobaci\u00f3n del instrumento ambiental, previo pronunciamiento de la autoridad \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) El \u00a0incumplimiento a las normas de seguridad e higiene minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0Terminaci\u00f3n del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d por las causales \u00a0previstas en el mismo, lo cual debe ser informado a la autoridad minera por el \u00a0beneficiario del t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0Cuando se niegue la licencia ambiental por parte de la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) La \u00a0disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica beneficiaria del \u201cSubcontrato de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.20. Terminaci\u00f3n de la \u00a0aprobaci\u00f3n del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d. La \u00a0autoridad minera establecer\u00e1 el procedimiento para la terminaci\u00f3n de la \u00a0aprobaci\u00f3n del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d, en los casos en que \u00a0hubiere lugar, conforme a lo establecido en la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d produce sus efectos a partir de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Minero Nacional y dejan de producirlos desde la \u00a0inscripci\u00f3n del acto administrativo que da por terminada la aprobaci\u00f3n del \u00a0\u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d en dicho registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.4.2.21. Medidas para la \u00a0Comercializaci\u00f3n de Minerales. Una \u00a0vez aprobada la celebraci\u00f3n del \u201cSubcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera\u201d, la \u00a0autoridad minera podr\u00e1 expedir constancia a los peque\u00f1os mineros para realizar \u00a0actividades de comercializaci\u00f3n de minerales que establece el art\u00edculo 112 de \u00a0la ley 1450 de 2011 \u00a0reglamentado por el Decreto 2637 de 2012 \u00a0o el que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La autoridad minera incluir\u00e1 en el Registro \u00danico de Comercializadores de \u00a0Minerales, (Rucom), los t\u00edtulos mineros vigentes que \u00a0cuenten con las licencias, permisos, concesiones y autorizaciones ambientales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 480 de 2014, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Secci\u00f3n 3 adicionada por el Decreto 1949 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCI\u00d3N DE \u00c1REAS PARA LA FORMALIZACI\u00d3N MINERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.1. Devoluci\u00f3n de \u00e1reas para la formalizaci\u00f3n minera. La devoluci\u00f3n de \u00e1reas para la formalizaci\u00f3n minera, es \u00a0la realizada por el titular minero como resultado de un proceso de mediaci\u00f3n o \u00a0por decisi\u00f3n directa de este, con el fin de contribuir a la formalizaci\u00f3n de la \u00a0peque\u00f1a miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta \u00a0devoluci\u00f3n se puede realizar para (i) formalizar \u00a0a los peque\u00f1os mineros que se encuentren adelantando actividades de explotaci\u00f3n \u00a0en el \u00e1rea del t\u00edtulo minero, o (ii) para aquellos que se \u00a0encuentran adelantando labores de explotaci\u00f3n en un \u00e1rea distinta a la del \u00a0t\u00edtulo minero, y que debido a las restricciones ambientales o sociales que se \u00a0presentan en el lugar donde est\u00e1n ejerciendo sus labores, requieran ser \u00a0reubicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.2. Solicitud de devoluci\u00f3n de \u00e1reas por parte del titular minero. La solicitud de devoluci\u00f3n de \u00e1reas ser\u00e1 presentada ante \u00a0la Autoridad Minera Nacional por el titular minero, con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre, identidad y domicilio del titular minero, del \u00a0peque\u00f1o minero, del grupo o asociaci\u00f3n de econom\u00eda solidaria constituida de \u00a0conformidad con las disposiciones aplicables a la misma, o del representante \u00a0legal; siempre y cuando se encuentren determinados. Trat\u00e1ndose de persona \u00a0jur\u00eddica, aportar el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que en su \u00a0objeto tenga incluidas expresamente las actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Identificaci\u00f3n del t\u00edtulo minero sobre el cual se \u00a0pretende realizar la devoluci\u00f3n de \u00e1reas a favor de la formalizaci\u00f3n minera, \u00a0con el respectivo plano topogr\u00e1fico del \u00e1rea objeto de devoluci\u00f3n, el cual \u00a0deber\u00e1 presentarse atendiendo los requisitos dispuestos en la Resoluci\u00f3n 40600 \u00a0del 27 de mayo de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Justificaci\u00f3n por parte del titular minero de que el \u00a0\u00e1rea objeto del t\u00edtulo, luego de la devoluci\u00f3n, garantizar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0las obligaciones pactadas para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Solicitud de propuesta de contrato de concesi\u00f3n para \u00a0el caso de la devoluci\u00f3n de \u00e1reas donde existan explotaciones de peque\u00f1os \u00a0mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0titular minero, podr\u00e1 aportar informaci\u00f3n geol\u00f3gica-minera que contribuya al \u00a0conocimiento del \u00e1rea objeto de devoluci\u00f3n, en caso de contar con esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.3. Evaluaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n de \u00e1reas para la Formalizaci\u00f3n \u00a0Minera. Presentada la solicitud, la Autoridad \u00a0Minera Nacional la evaluar\u00e1 y verificar\u00e1 que el t\u00edtulo minero se encuentre a \u00a0paz y salvo en sus obligaciones al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0Dicha evaluaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el art\u00edculo 273 \u00a0de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Evaluados los requisitos de la solicitud de devoluci\u00f3n de \u00e1rea para la Formalizaci\u00f3n \u00a0Minera, y en caso de que se determine que no cumplen con lo establecido en la \u00a0presente Secci\u00f3n, se requerir\u00e1 al solicitante por una sola vez, para que en el \u00a0t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, subsane las deficiencias, so pena de decretar el \u00a0desistimiento y el archivo de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el inciso final del art\u00edculo 17 de la Ley 1755 de 2015 o \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.4. Visita de viabilizar\u00edan. Cumplidos los requisitos de la solicitud de devoluci\u00f3n de \u00a0\u00e1reas para la Formalizaci\u00f3n Minera, la Autoridad Minera Nacional realizar\u00e1 una \u00a0visita al \u00e1rea objeto de devoluci\u00f3n con el fin de verificar el \u00e1rea viable para \u00a0explotaci\u00f3n y los aspectos t\u00e9cnicos y de seguridad minera de la misma. En los \u00a0casos en que la solicitud sea para la reubicaci\u00f3n de mineros que se encuentran \u00a0en zonas diferentes a la devuelta, se verificar\u00e1 si esta cumple con las \u00a0condiciones para la explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Minera Nacional de acuerdo con lo observado \u00a0en la visita, elaborar\u00e1 el informe t\u00e9cnico sobre la viabilidad o no de aceptar \u00a0la devoluci\u00f3n de \u00e1rea y de celebrar el Contrato de Concesi\u00f3n Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.5. Causales de rechazo de la solicitud de Devoluci\u00f3n de \u00c1rea para la \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera. Ser\u00e1n \u00a0causales de rechazo de la solicitud de devoluci\u00f3n de \u00e1rea, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el informe de visita determine que no es viable \u00a0t\u00e9cnicamente aprobar la devoluci\u00f3n de \u00e1rea para la Formalizaci\u00f3n Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando al peque\u00f1o minero a favor de quien se realiza \u00a0la devoluci\u00f3n de \u00e1reas tenga t\u00edtulo minero inscrito o haya suscrito un \u00a0Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera en un \u00e1rea diferente al \u00e1rea objeto de \u00a0devoluci\u00f3n o sea beneficiario de un \u00c1rea de Reserva Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el titular minero no se encuentre a paz y salvo \u00a0en las obligaciones del t\u00edtulo minero al momento de presentar la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n del \u00e1rea para la Formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la Autoridad \u00a0Minera Nacional encuentren que las \u00e1reas que son objeto de devoluci\u00f3n no \u00a0contribuyen al objetivo de la Formalizaci\u00f3n Minera o no cumplen con los \u00a0requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.6. Aprobaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de \u00e1reas para la Formalizaci\u00f3n Minera. \u00a0Cumplidos los requisitos solicitados en la presente \u00a0Secci\u00f3n para la Devoluci\u00f3n de \u00e1reas, la Autoridad Minera Nacional con base en \u00a0el informe t\u00e9cnico de viabilidad, proceder\u00e1 mediante acto administrativo a la \u00a0aprobaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de \u00e1rea a favor de la formalizaci\u00f3n de peque\u00f1os \u00a0mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de tratarse de devoluci\u00f3n parcial de \u00e1rea, la \u00a0Autoridad Minera Nacional deber\u00e1 expedir el acto administrativo de aprobaci\u00f3n \u00a0de la devoluci\u00f3n de \u00e1rea a favor de la formalizaci\u00f3n de peque\u00f1os mineros, el \u00a0otros\u00ed o acto correspondiente de reducci\u00f3n de \u00e1rea del t\u00edtulo minero. En caso \u00a0de cumplir con los requisitos legales, se otorgar\u00e1 el contrato de concesi\u00f3n \u00a0para la formalizaci\u00f3n de peque\u00f1os mineros, los cuales deber\u00e1n ser inscritos en \u00a0el Registro Minero Nacional, previa modificaci\u00f3n del Programa de Trabajos y \u00a0Obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.7. Registro de las \u00e1reas devueltas para la Formalizaci\u00f3n Minera. En el acto administrativo de aprobaci\u00f3n de la \u00a0devoluci\u00f3n de \u00e1reas para la Formalizaci\u00f3n Minera, la Autoridad Minera Nacional \u00a0ordenar\u00e1 que se realice la respectiva anotaci\u00f3n en el Registro Minero Nacional \u00a0dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el art\u00edculo 333 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.8. Banco de \u00c1reas. Con las \u00a0\u00e1reas objeto de devoluci\u00f3n se crea el Banco de \u00c1reas, el cual ser\u00e1 administrado \u00a0por la Autoridad Minera Nacional para el desarrollo de proyectos de \u00a0formalizaci\u00f3n minera. Si contados dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha en que haya \u00a0sido aceptada la devoluci\u00f3n por parte de la Autoridad Minera Nacional, las \u00a0\u00e1reas no han sido asignadas para la formalizaci\u00f3n, estas ser\u00e1n liberadas para \u00a0ser otorgadas mediante el r\u00e9gimen ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.9. Responsabilidad frente a las \u00e1reas devueltas para el programa de \u00a0formalizaci\u00f3n para peque\u00f1os mineros. Una vez que al titular minero \u00a0se le haya aprobado mediante acto administrativo debidamente inscrito en el \u00a0Registro Minero Nacional, la devoluci\u00f3n de \u00e1reas para el programa de \u00a0formalizaci\u00f3n minera, no habr\u00e1 responsabilidad alguna de este en relaci\u00f3n con \u00a0la actividad minera y los impactos ambientales generados por el peque\u00f1o minero \u00a0en el ejercicio de la misma en el \u00e1rea devuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de cualquier pasivo o \u00a0reclamaci\u00f3n que se derive de las actividades mineras que se desarrollaron en el \u00a0\u00e1rea devuelta por el titular minero, previas a la aprobaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n \u00a0de \u00e1reas por parte de la Autoridad Minera Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.10. Subcontratos y Devoluci\u00f3n de \u00c1reas para la Formalizaci\u00f3n. El titular minero que haya suscrito Subcontratos de \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera aprobados de acuerdo con lo establecido en este decreto, \u00a0podr\u00e1 devolver \u00e1reas para la formalizaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 cumplir con \u00a0los requisitos legales establecidos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.11. Instrumentos mineros y ambientales. Los instrumentos mineros y ambientales para regularizar \u00a0la actividad minera en las \u00e1reas objeto de devoluci\u00f3n ser\u00e1n el Contrato de \u00a0Concesi\u00f3n y la Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras \u00a0se otorga el Contrato de Concesi\u00f3n a los peque\u00f1os mineros que se encuentran \u00a0adelantando actividades de explotaci\u00f3n en el \u00e1rea objeto del t\u00edtulo minero, \u00a0estos deber\u00e1n dar aplicaci\u00f3n a las gu\u00edas mineras adoptadas por la autoridad \u00a0minera nacional y a las gu\u00edas ambientales expedidas por la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.12. Evaluaci\u00f3n de la solicitud de contrato de concesi\u00f3n para la \u00a0formalizaci\u00f3n minera. Dentro \u00a0del mismo t\u00e9rmino dispuesto para la evaluaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de \u00e1reas, la \u00a0Autoridad Minera Nacional evaluar\u00e1 la propuesta de contrato de concesi\u00f3n que fue \u00a0presentada con la solicitud de devoluci\u00f3n, si encuentra que dichos documentos \u00a0no cumplen con lo establecido para el efecto por la normatividad vigente, \u00a0requerir\u00e1 al solicitante por una sola vez, para que en el t\u00e9rmino de treinta \u00a0(30) d\u00edas subsane las deficiencias, so pena de decretar el desistimiento de la \u00a0solicitud, de acuerdo con lo previsto por el inciso final del art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 1755 de 2015 o \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluada la solicitud y realizada la visita de viabilizaci\u00f3n cuando sea \u00a0procedente, la Autoridad Minera Nacional requerir\u00e1 al peque\u00f1o minero para que \u00a0dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, prorrogable por el mismo plazo, \u00a0presente el Programa de Trabajos y Obras de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 84 de la Ley 685 de 2001, so \u00a0pena de declararse desistida la solicitud, de conformidad con el art\u00edculo 17 de \u00a0la Ley 1755 de 2015 o \u00a0las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.13. Causales de rechazo de la solicitud de Contrato de Concesi\u00f3n para la \u00a0Formalizaci\u00f3n Minera. La \u00a0solicitud de Contrato de Concesi\u00f3n para la Formalizaci\u00f3n Minera, ser\u00e1 rechazada \u00a0de presentarse las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 274 de la Ley 685 de 2001 o las \u00a0normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.14. Suscripci\u00f3n Contrato de Concesi\u00f3n para la Formalizaci\u00f3n Minera. Despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del Programa de Trabajo y Obras \u00a0(PTO), la Autoridad Minera Nacional suscribir\u00e1 con el peque\u00f1o minero \u00a0beneficiario, el correspondiente Contrato de Concesi\u00f3n para la Formalizaci\u00f3n \u00a0Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contrato de Concesi\u00f3n que se suscriba con los peque\u00f1os \u00a0mineros en las \u00e1reas devueltas para el programa de formalizaci\u00f3n minera, se \u00a0otorgar\u00e1 en etapa de explotaci\u00f3n y se regular\u00e1 por lo previsto en la Ley 685 de 2001, o la \u00a0que la adicione, modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.15. Aplicaci\u00f3n de Gu\u00edas Ambientales. A partir \u00a0de la suscripci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n para la formalizaci\u00f3n minera y \u00a0hasta que los peque\u00f1os mineros obtengan la respectiva Licencia Ambiental, \u00a0deber\u00e1n aplicar las gu\u00edas ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, caso en el cual no habr\u00e1 lugar a proceder respecto de \u00a0los peque\u00f1os mineros mediante la medida prevista en el art\u00edculo 161 de la Ley 685 de 2001, sin \u00a0perjuicio de las acciones administrativas ambientales que deban imponerse por \u00a0parte de las autoridades ambientales competentes, en caso de da\u00f1o ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.16. Permisos Ambientales y\/o Licencia Ambiental. Una vez inscrito en el Registro Minero Nacional el \u00a0Contrato de Concesi\u00f3n para la Formalizaci\u00f3n Minera, el peque\u00f1o minero titular \u00a0deber\u00e1 solicitar la respectiva licencia ambiental, aportando para el efecto el \u00a0estudio de impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peque\u00f1o minero titular aportar\u00e1 a la Autoridad Minera \u00a0Nacional, como constancia, el auto de inicio de tr\u00e1mite de licencia ambiental \u00a0de conformidad con lo regulado por el Decreto 1076 de 2015 \u00a0o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.2.3.17. Medidas de restauraci\u00f3n ambiental. De no existir viabilidad ambiental para el proyecto, \u00a0corresponder\u00e1 a las autoridades ambientales competentes imponer con cargo al \u00a0peque\u00f1o minero, medidas de restauraci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las \u00a0\u00e1reas afectadas por la actividad minera, tendientes a efectuar un cierre \u00a0adecuado de la explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.18. Reubicaci\u00f3n de peque\u00f1os mineros. La reubicaci\u00f3n de peque\u00f1os mineros en \u00e1reas devueltas, se \u00a0realizar\u00e1 por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, teniendo en cuenta los listados \u00a0de peque\u00f1os mineros que hayan solicitado procesos de formalizaci\u00f3n minera. Los \u00a0mineros a reubicar deber\u00e1n iniciar el tr\u00e1mite ordinario de concesi\u00f3n, para lo \u00a0cual deber\u00e1n presentar solicitud de contrato de concesi\u00f3n minera cumpliendo con \u00a0los requisitos que establezca la Autoridad Minera Nacional de acuerdo con la \u00a0normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.3.19. Transitoriedad. Las \u00a0actuaciones y diligencias iniciadas, as\u00ed como los t\u00e9rminos que hubieren \u00a0empezado a correr bajo la vigencia del Decreto 480 de 2014, \u00a0continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo previsto en este, hasta su finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS MINEROS ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS CONTRATOS ESPECIALES DE CONCESI\u00d3N MINERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.1. Contratos especiales. Los contratos especiales de concesi\u00f3n minera que se \u00a0suscriban sobre las \u00e1reas de reserva especial establecidas por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, deben contener los motivos que dieron lugar a la delimitaci\u00f3n \u00a0de dicha \u00e1rea de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 31 y 248 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2809 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.2. Cesi\u00f3n. En los contratos \u00a0especiales de concesi\u00f3n minera, no habr\u00e1 lugar a la cesi\u00f3n de \u00e1reas; solo ser\u00e1 \u00a0viable la cesi\u00f3n parcial de derechos por cuotas o porcentajes. Si la cesi\u00f3n \u00a0parcial de derechos supera el cincuenta y uno por ciento -51% -, el \u00a0concesionario se obliga a pagar a la Naci\u00f3n, el valor invertido a trav\u00e9s de la \u00a0autoridad minera nacional o concedente o por entes territoriales en los \u00a0estudios geol\u00f3gico-mineros realizados en el \u00e1rea de reserva especial declarada, \u00a0llevado a valor presente neto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2809 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.3. Suscripci\u00f3n. Una vez \u00a0suscrito el contrato especial de concesi\u00f3n e inscrito en el Registro Minero \u00a0Nacional, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Minas, \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 a la comunidad o asociaci\u00f3n minera, para ejecutar el contrato de \u00a0concesi\u00f3n de miner\u00eda especial con base en los estudios t\u00e9cnicos realizados, y a \u00a0adelantar la gesti\u00f3n ante las diferentes entidades del Estado para que \u00a0acompa\u00f1en el proyecto minero a ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2809 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.1.4. Minuta del contrato especial. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, adoptar\u00e1 la minuta del \u00a0contrato especial de concesi\u00f3n minera y realizar\u00e1 el seguimiento de su \u00a0ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de la autoridad minera delegada competente, quien informar\u00e1 \u00a0trimestralmente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, sobre el estado del mismo, \u00a0con el fin que se tomen los correctivos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2809 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERALES DE INTER\u00c9S ESTRAT\u00c9GICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.2.1. Condiciones de las \u00e1reas sujetas a delimitaci\u00f3n. La Autoridad Minera podr\u00e1 delimitar como \u00c1reas \u00a0Estrat\u00e9gicas Mineras, o incorporar nuevas zonas a las mismas, aquellas \u00e1reas \u00a0que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1reas libres que seg\u00fan la caracterizaci\u00f3n efectuada \u00a0por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano tienen potencial minero para la \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00c1reas que queden libres como consecuencia de la \u00a0terminaci\u00f3n del t\u00edtulo minero por cualquier causa, una vez se encuentren en \u00a0firme los correspondientes actos administrativos de terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, de la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0Plan de Trabajos y Obras a que se refiere el art\u00edculo 84 de la Ley 685 de 2001, se \u00a0debe evidenciar que existe un yacimiento promisorio de minerales estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1414 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n \u00a04 adicionada por el Decreto 1378 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS \u00a0DIFERENCIALES PARA EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESI\u00d3N A LOS MINEROS DE \u00a0PEQUE\u00d1A ESCALA Y BENEFICIARIOS DE DEVOLUCI\u00d3N DE \u00c1REAS PARA LA FORMALIZACI\u00d3N \u00a0MINERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.4.1. \u00c1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n. La presente Secci\u00f3n aplica a las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0que sean Mineros de Peque\u00f1a Escala que no cuenten con t\u00edtulo minero y a los \u00a0Beneficiarios de Devoluci\u00f3n de \u00c1reas para la formalizaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso al Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.1.1. \u00a0Condiciones de acceso. Los Mineros de Peque\u00f1a Escala se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.1.3 de esta Secci\u00f3n y los Beneficiarios de Devoluci\u00f3n \u00a0de \u00c1reas para la formalizaci\u00f3n, que no cuenten con t\u00edtulo minero, podr\u00e1n \u00a0acceder por una \u00fanica vez, a un solo contrato de concesi\u00f3n mediante requisitos \u00a0diferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0interesados no podr\u00e1n presentar simult\u00e1neamente m\u00e1s de una propuesta de \u00a0contrato de concesi\u00f3n con requisitos diferenciales a los que se refiere la \u00a0presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez \u00a0obtenido el contrato mediante requisitos diferenciales, los Mineros de Peque\u00f1a \u00a0Escala y los Beneficiarios de Devoluci\u00f3n de \u00c1reas para la formalizaci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0ser beneficiarios de otros t\u00edtulos mineros en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en el C\u00f3digo de Minas para el r\u00e9gimen ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.1.2. \u00a0Opciones de cambio. Los interesados con solicitudes de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) propuestas de contrato de \u00a0concesi\u00f3n; (ii) \u00a0legalizaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, y (iii) \u00e1rea de reserva especial, siempre y cuando \u00a0todos los miembros de la comunidad solicitante manifiesten su acuerdo, podr\u00e1n \u00a0optar por continuar con el tr\u00e1mite bajo el cual fueron presentadas o por el de \u00a0propuesta de contrato de concesi\u00f3n con requisitos diferenciales previsto en la \u00a0presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0autoridad minera nacional expedir\u00e1 el acto administrativo que determine las \u00a0condiciones para acogerse a la modificaci\u00f3n de solicitudes a propuesta de \u00a0contrato de concesi\u00f3n con requisitos diferenciales, el cual incluir\u00e1 entre \u00a0otros aspectos, la fecha l\u00edmite de solicitud de modificaci\u00f3n, la procedencia de \u00a0la modificaci\u00f3n y la fecha de entrada en operaci\u00f3n del m\u00f3dulo de radicaci\u00f3n de \u00a0las propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.1.3. \u00a0Mineros de Peque\u00f1a Escala. Para efectos de esta Secci\u00f3n y para poder \u00a0acceder al contrato de concesi\u00f3n con requisitos diferenciales, los Mineros de \u00a0Peque\u00f1a Escala ser\u00e1n los que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No contar con un t\u00edtulo \u00a0minero vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Requerir en concesi\u00f3n un \u00a0m\u00e1ximo de hasta 100 hect\u00e1reas bajo el sistema de cuadr\u00edcula minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que su producci\u00f3n atienda el \u00a0volumen m\u00e1ximo anual establecido seg\u00fan el tipo de mineral, como se muestra a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0de Minerales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miner\u00eda \u00a0 \u00a0Subterr\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miner\u00eda \u00a0 \u00a0a Cielo Abierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ton\/a\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 20.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales \u00a0 \u00a0de Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M3\/a\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 10.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Met\u00e1licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ton\/a\u00f1o)** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 22.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 35.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0Met\u00e1licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ton\/a\u00f1o)*** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 16.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 20.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metales \u00a0 \u00a0Preciosos (oro plata y platino) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ton\/a\u00f1o) \u00a0 \u00a0o (M3\/a\u00f1o)**** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 10.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ton\/a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 165.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M3\/a\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>piedras \u00a0 \u00a0preciosas y semipreciosas (M3\/a\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* N\/A: El mineral no aplica para \u00a0este tipo de miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>** El volumen de producci\u00f3n \u00a0hace referencia a material mineralizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*** Incluye los minerales \u00a0industriales y los otros no met\u00e1licos no definidos en la tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>**** El Volumen de producci\u00f3n hace \u00a0referencia a material removido para miner\u00eda subterr\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos no especificados \u00a0como material mineralizado se hace referencia a material removido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.1.4. \u00a0Beneficiarios de Devoluci\u00f3n de \u00c1reas para la formalizaci\u00f3n. Los peque\u00f1os \u00a0mineros a favor de quienes opere la devoluci\u00f3n de \u00e1reas de acuerdo con la \u00a0normatividad vigente aplicable, as\u00ed como los peque\u00f1os mineros que requieren ser \u00a0reubicados debido a restricciones ambientales o sociales en la zona donde est\u00e1n \u00a0ejerciendo sus labores; se sujetar\u00e1n a las hect\u00e1reas y producci\u00f3n prevista para \u00a0la clasificaci\u00f3n de la peque\u00f1a miner\u00eda se\u00f1alada en los art\u00edculos 2.2.5.1.5.4 y \u00a02.2.5.1.5.5 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.2.1. Requisitos diferenciales para la \u00a0presentaci\u00f3n de la Propuesta de Contrato de Concesi\u00f3n. Los Mineros de Peque\u00f1a \u00a0Escala y los Beneficiarios de Devoluci\u00f3n de \u00c1reas para la formalizaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Selecci\u00f3n del \u00e1rea libre o \u00a0\u00e1rea de solicitud de conversi\u00f3n o \u00e1rea objeto de devoluci\u00f3n que sea requerida \u00a0en concesi\u00f3n, en el Sistema Integral de Gesti\u00f3n Minera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alamiento del municipio, \u00a0departamento y de la autoridad ambiental competente seg\u00fan el \u00e1rea solicitada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Indicaci\u00f3n del mineral o \u00a0minerales objeto del contrato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Presentaci\u00f3n del anexo \u00a0t\u00e9cnico, el cual debe incluir entre otros aspectos, el programa m\u00ednimo \u00a0exploratorio, la idoneidad laboral y ambiental, y el estimativo de la inversi\u00f3n \u00a0m\u00ednima que se requiere para la exploraci\u00f3n, de acuerdo con los t\u00e9rminos de \u00a0referencia diferenciales adoptados por la autoridad minera nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los contratos que inician \u00a0en etapa de explotaci\u00f3n, el estimativo de inversi\u00f3n se calcular\u00e1 con fundamento \u00a0en los flujos financieros que se presenten como parte del anexo t\u00e9cnico \u00a0conforme a la operaci\u00f3n actual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Acreditaci\u00f3n de la capacidad \u00a0econ\u00f3mica, de acuerdo con los criterios diferenciales que expida la Autoridad \u00a0Minera Nacional en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley 1753 de 2015; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Mineros \u00a0de Peque\u00f1a Escala a que hace referencia esta Secci\u00f3n y los Beneficiarios de \u00a0Devoluci\u00f3n de \u00c1reas que requieran ser reubicados, podr\u00e1n solicitar con la \u00a0presentaci\u00f3n de la propuesta, que una vez otorgado el contrato, se autorice la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n con explotaci\u00f3n anticipada, para lo \u00a0cual deber\u00e1n presentar adicionalmente, dentro del anexo t\u00e9cnico establecido en \u00a0el literal d) del presente art\u00edculo, un diagn\u00f3stico de las actividades de \u00a0explotaci\u00f3n, geolog\u00eda b\u00e1sica, un plan minero y un plan de cierre. Este \u00a0documento deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones, medidas y actividades que \u00a0aseguren el cumplimiento de los Reglamentos de Seguridad e Higiene Minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, deber\u00e1n \u00a0tramitar la licencia ambiental de acuerdo con los T\u00e9rminos de Referencia \u00a0Diferenciales establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la \u00a0propuesta de contrato de concesi\u00f3n minera con requisitos diferenciales \u00a0presentada por los Beneficiarios de Devoluci\u00f3n de \u00c1reas que se encuentran \u00a0realizando actividades en el \u00e1rea del titular, minero que realiza la \u00a0devoluci\u00f3n, no aplicar\u00e1 el requisito contenido en el literal d) del presente \u00a0art\u00edculo, y en su lugar se deber\u00e1 presentar el Programa de Trabajos y Obras \u00a0(PTO) en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 84 de la Ley 685 de 2001 y \u00a0dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.3.1. \u00a0Presentaci\u00f3n. La propuesta de contrato de concesi\u00f3n de que trata esta secci\u00f3n se \u00a0presentar\u00e1 por los Mineros de Peque\u00f1a Escala y por los Beneficiarios de \u00a0Devoluci\u00f3n de \u00c1reas, en el Sistema Integral de Gesti\u00f3n Minera con el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.2.1., de la \u00a0Subsecci\u00f3n 2, de acuerdo con los t\u00e9rminos de referencia diferenciales para la \u00a0presentaci\u00f3n del anexo t\u00e9cnico de que trata el literal d) del art\u00edculo \u00a02.2.5.4.4.1.2.1. y los criterios diferenciales para la acreditaci\u00f3n de la \u00a0capacidad econ\u00f3mica expedidos por la Autoridad Minera referido en el literal e) \u00a0del art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0Beneficiarios de Devoluci\u00f3n de \u00c1reas que se encuentran realizando actividades \u00a0de explotaci\u00f3n en el \u00e1rea del titular minero que realiza la devoluci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0suscribir un contrato de concesi\u00f3n atendiendo los lineamientos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.4.3.14. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.3.2. \u00a0Estudio y Evaluaci\u00f3n de las propuestas. Ser\u00e1n aplicables para el \u00a0estudio y evaluaci\u00f3n de las propuestas de contrato de concesi\u00f3n con requisitos \u00a0diferenciales de que trata la presente Secci\u00f3n, el procedimiento y condiciones \u00a0establecidas en la Ley 685 de 2001 y \u00a0dem\u00e1s normas que resulten aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas \u00a0Espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.4.1. Viabilizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n \u00a0anticipada. De aprobarse por la Autoridad Minera los aspectos establecidos \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.2.1, el contrato de concesi\u00f3n se \u00a0otorgar\u00e1 en etapa de exploraci\u00f3n con explotaci\u00f3n anticipada, la cual tendr\u00e1 la \u00a0misma vigencia del periodo exploratorio, consagrado en el art\u00edculo 71 de la Ley 685 de 2001. Esta \u00a0etapa podr\u00e1 ser prorrogada por 2 a\u00f1os, y por una sola vez, siempre y cuando la \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga se encuentre debidamente justificada, se presente la \u00a0actualizaci\u00f3n del anexo t\u00e9cnico de que trata el literal d) del art\u00edculo \u00a02.2.5.4.4.1.2.1., y se solicite con una antelaci\u00f3n no menor a 3 meses \u00a0anteriores al vencimiento del periodo inicial, de acuerdo con lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 75 de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sin la aprobaci\u00f3n \u00a0del anexo t\u00e9cnico y sin la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental para peque\u00f1a \u00a0escala que se deriva del estudio de impacto ambiental presentado con los \u00a0t\u00e9rminos de referencia diferenciales establecidos por el Ministerio de Ambiente \u00a0y Desarrollo Sostenible, no podr\u00e1n realizarse actividades de construcci\u00f3n y \u00a0montaje ni de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes \u00a0del vencimiento definitivo del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, el \u00a0concesionario deber\u00e1 presentar el Programa de Trabajos y Obras y solicitar la \u00a0modificaci\u00f3n de la respectiva licencia ambiental si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.5.1. \u00a0Beneficios para los Mineros de Peque\u00f1a Escala y Beneficiarios de Devoluci\u00f3n de \u00a0\u00c1reas que accedieron al contrato de concesi\u00f3n mediante requisitos \u00a0diferenciales. Los Mineros de Peque\u00f1a Escala y Beneficiarios de Devoluci\u00f3n de \u00a0\u00c1reas que hayan accedido al contrato de concesi\u00f3n a trav\u00e9s de las condiciones \u00a0establecidas en la presente Secci\u00f3n, tendr\u00e1n los siguientes beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico \u00a0integral por parte de la autoridad minera, siempre y cuando los Mineros de \u00a0Peque\u00f1a Escala de que trata esta secci\u00f3n y los Beneficiarios de Devoluci\u00f3n de \u00a0\u00c1reas lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fiscalizaci\u00f3n diferencial, \u00a0de acuerdo con los lineamentos que al respecto sean dados por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0ejecuci\u00f3n de las labores de acompa\u00f1amiento que realice la autoridad minera no \u00a0eximir\u00e1 a los Mineros de Peque\u00f1a Escala y a los Beneficiarios de Devoluci\u00f3n de \u00a0\u00c1reas del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato y de la \u00a0imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.4.4.1.5.2. \u00a0Previsiones especiales. Los titulares de contratos de concesi\u00f3n con \u00a0requisitos diferenciales podr\u00e1n integrar las \u00e1reas dadas en concesi\u00f3n, sin \u00a0perder los beneficios aqu\u00ed establecidos, siempre y cuando con la integraci\u00f3n, \u00a0no excedan el \u00e1rea m\u00e1xima de cien (100) hect\u00e1reas o ciento cincuenta (150) \u00a0hect\u00e1reas, seg\u00fan corresponda; y los vol\u00famenes de producci\u00f3n dispuestos para \u00a0cada uno de estos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1n ceder sus \u00a0derechos o reclasificar su proyecto en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. En el \u00a0evento de aprobarse la cesi\u00f3n total o parcial de derechos, solo habr\u00e1 lugar a \u00a0mantener los beneficios descritos en la Ley 1955 de 2019 o la \u00a0que la modifique, adicione o sustituya, respecto de la fiscalizaci\u00f3n \u00a0diferencial y acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico en los casos en que el cesionario cumpla \u00a0con las condiciones de Minero de Peque\u00f1a Escala de que trata la presente norma. \u00a0Lo mismo aplicar\u00e1 para el caso de la aprobaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de \u00e1reas y la \u00a0reclasificaci\u00f3n que se realice del proyecto cuando se exceda la producci\u00f3n \u00a0establecida en la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la cesi\u00f3n \u00a0de derechos del contrato de concesi\u00f3n con requisitos diferenciales, el cedente \u00a0no podr\u00e1 presentar una nueva solicitud de propuesta de contrato de concesi\u00f3n \u00a0con los requisitos de que trata esta Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA LUCHA CONTRA LA MINER\u00cdA ILEGAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIZACI\u00d3N MINERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.1. Definici\u00f3n. Para los \u00a0fines pertinentes de esta reglamentaci\u00f3n enti\u00e9ndase como explotadores de minas \u00a0de propiedad estatal sin t\u00edtulo a las personas que, sin t\u00edtulo minero inscrito \u00a0en el Registro Minero Nacional, llevan a cabo explotaciones de dep\u00f3sitos y\/o \u00a0yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Para los efectos de este art\u00edculo no se consideran explotadores de minas de \u00a0propiedad estatal sin t\u00edtulo quienes se encuentran amparados en los art\u00edculos \u00a0152, 155, 248 y 249 de la Ley 685 de 2001 y en \u00a0tal virtud no podr\u00e1n acogerse al presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En ning\u00fan caso ser\u00e1n sujetos de \u00a0la legalizaci\u00f3n de que trata esta secci\u00f3n los beneficiarios de t\u00edtulos mineros, \u00a0otorgados o suscritos, pendientes de inscripci\u00f3n en el Registro Minero \u00a0Nacional. Tales t\u00edtulos deber\u00e1n ser inscritos en el Registro Minero Nacional de \u00a0conformidad con lo indicado en el inciso tercero del art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n los interesados en solicitudes o propuestas \u00a0de contrato de concesi\u00f3n pretender modificar el tr\u00e1mite de las mismas para \u00a0acogerse a los beneficios o prerrogativas de esta secci\u00f3n. Tales solicitudes \u00a0deber\u00e1n continuar su tr\u00e1mite de conformidad con las normas que les sean \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.2. Mineros sin t\u00edtulo minero inscrito en Registro Minero Nacional. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo \u00a0minero inscrito en el Registro Minero Nacional, que pretendan beneficiarse de \u00a0las prerrogativas establecidas en el art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, deber\u00e1n \u00a0diligenciar el formulario simplificado adoptado por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda y presentarlo antes del 31 de diciembre de 2004 ante las autoridades \u00a0mineras delegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Para los efectos de la presente secci\u00f3n, enti\u00e9ndase por autoridades mineras \u00a0delegadas aquellas entidades que de conformidad con los art\u00edculos 320 de la Ley 685 de 2001 y 9\u00b0 \u00a0de la Ley 489 de 1998 son \u00a0objeto de delegaci\u00f3n de funciones mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0En las ciudades distintas a las de ubicaci\u00f3n de las sedes de las \u00a0autoridades mineras delegadas, el interesado podr\u00e1 presentar su solicitud en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sedes del Instituto de Investigaci\u00f3n e Informaci\u00f3n \u00a0Geocient\u00edfica Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, ubicadas en Cartagena y Popay\u00e1n o quien haga \u00a0sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante Notario o Alcalde de su residencia o por env\u00edo a \u00a0trav\u00e9s de correo certificado a Minercol Ltda. sede \u00a0Bogot\u00e1 o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios indicados en este par\u00e1grafo deber\u00e1n \u00a0hacer constar en el formulario de solicitud la fecha y hora de presentaci\u00f3n de \u00a0la misma y proceder al env\u00edo inmediato del formulario y sus anexos a Minercol Ltda. Sede Bogot\u00e1 o quien haga sus veces, a trav\u00e9s \u00a0de correo certificado y de los medios electr\u00f3nicos que est\u00e9n a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que la solicitud de legalizaci\u00f3n sea \u00a0presentada ante Notario o Alcalde, el interesado en la misma deber\u00e1 sufragar \u00a0los costos y gastos del env\u00edo de su solicitud a Minercol \u00a0Ltda. Sede Bogot\u00e1 o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.3. Formulario especial de legalizaci\u00f3n. Con el formulario especial de legalizaci\u00f3n el interesado \u00a0deber\u00e1 allegar, so pena de ser rechazada su solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00ednimo dos (2) pruebas de las enumeradas a \u00a0continuaci\u00f3n, que permitan demostrar sus actividades de explotaci\u00f3n con \u00a0anterioridad al 17 de agosto del 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n extraproceso de \u00a0dos (2) testigos rendida ante Juzgado, Alcald\u00eda o Notar\u00eda, sobre la antig\u00fcedad \u00a0y ubicaci\u00f3n de las actividades de explotaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formulario de declaraci\u00f3n de producci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de regal\u00edas y su correspondiente recibo o certificado de pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Facturas de comercializaci\u00f3n y venta del mineral \u00a0explotado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquier otro documento o prueba que demuestre la \u00a0antig\u00fcedad de la explotaci\u00f3n con anterioridad al 17 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plano a escala 1:5000, delimitando el pol\u00edgono objeto \u00a0de legalizaci\u00f3n por una de las siguientes opciones: Por coordenadas planas de \u00a0Gauss o por rumbos y distancias, donde uno de los v\u00e9rtices del pol\u00edgono deber\u00e1 \u00a0estar relacionado mediante rumbo y distancia, al punto arcifinio. El punto \u00a0arcifinio deber\u00e1 ser f\u00e1cilmente identificable y estar definido por coordenadas \u00a0planas, las cuales pueden ser tomadas directamente de planchas o fotomosaicos del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o, \u00a0cuando no existan las referencias en las mencionadas planchas, por m\u00e9todos \u00a0astron\u00f3micos o geod\u00e9sicos de los accidentes geogr\u00e1ficos que conforman el punto \u00a0arcifinio seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el solicitante es persona natural, fotocopia de la \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda. Trat\u00e1ndose de Persona Jur\u00eddica, deber\u00e1 aportar \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedido m\u00e1ximo con un (1) mes \u00a0de antelaci\u00f3n, en cuyo objeto social figure la realizaci\u00f3n de actividades de \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales y la duraci\u00f3n o vigencia de la sociedad \u00a0por un t\u00e9rmino igual o mayor al del contrato de concesi\u00f3n a suscribirse, \u00a0fotocopia del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria, NIT, y fotocopia de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Representante Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0En el caso de que la solicitud de legalizaci\u00f3n no sea presentada en el \u00a0formulario adoptado para el efecto o carezca de los requisitos y anexos \u00a0se\u00f1alados en el mismo, la autoridad minera delegada proceder\u00e1 en un t\u00e9rmino no \u00a0mayor a veinte (20) d\u00edas a requerir al interesado para que la complete o \u00a0subsane, so pena de rechazo de la solicitud. El t\u00e9rmino para corregir o \u00a0subsanar la propuesta ser\u00e1 de hasta treinta (30) d\u00edas y la autoridad minera \u00a0contar\u00e1 con un plazo de treinta (30) d\u00edas para resolver definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Los explotadores de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo minero inscrito \u00a0en el Registro Minero Nacional a los que se refiere la presente secci\u00f3n, \u00a0tendr\u00e1n derecho a solicitar y obtener de la autoridad minera delegada \u00a0competente en cada caso, en forma gratuita, la asesor\u00eda t\u00e9cnica y jur\u00eddica que \u00a0demande la legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades mineras delegadas podr\u00e1n suscribir \u00a0convenios con los Consultorios Jur\u00eddicos de las Facultades de Derecho, as\u00ed como \u00a0con las facultades de Ingenier\u00eda y Geolog\u00eda del pa\u00eds, con el fin de garantizar \u00a0la asesor\u00eda t\u00e9cnica y jur\u00eddica que requiera la legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.4. Superposici\u00f3n total de \u00e1reas en solicitudes de legalizaci\u00f3n. En el caso de superposici\u00f3n total de \u00e1reas y para el mismo \u00a0mineral, entre solicitudes de legalizaci\u00f3n con: Solicitudes de legalizaci\u00f3n en \u00a0tr\u00e1mite, propuestas de contratos de concesi\u00f3n y solicitudes anteriores, \u00a0solicitudes de autorizaci\u00f3n temporal anteriores o autorizaciones temporales en \u00a0ejecuci\u00f3n, t\u00edtulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el Registro \u00a0Minero Nacional, t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva \u00a0especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la miner\u00eda, zonas de \u00a0miner\u00eda restringida y dem\u00e1s \u00e1reas de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica y ambiental de \u00a0acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente \u00a0autorizaci\u00f3n o zonas de inversi\u00f3n estatal; y las \u00e1reas sobre las que se hubiere \u00a0resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas, \u00a0tal y como lo dispone el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Minas, \u00a0se proceder\u00e1 al rechazo de la solicitud y se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la \u00a0explotaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 306 y el Cap\u00edtulo \u00a0XVII del C\u00f3digo \u00a0de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0En el caso de que la superposici\u00f3n sea parcial y para el mismo mineral, la \u00a0autoridad minera delegada proceder\u00e1 de oficio a eliminarla e informar\u00e1 al \u00a0interesado el \u00e1rea que queda libre, a efectos de que este manifieste en el \u00a0t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n en tal \u00a0sentido, si desea continuar con su solicitud respecto de esta, so pena de \u00a0proceder al rechazo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0En el caso de que la solicitud de legalizaci\u00f3n se encuentre ubicada dentro \u00a0del \u00e1rea de un t\u00edtulo minero de explotaci\u00f3n para mineral diferente, que cuente \u00a0con Programa de Trabajos y Obras, PTO, aprobado o Programa de Trabajos e \u00a0Inversiones, PTI, aprobado y que el titular del contrato no hubiere solicitado \u00a0la adici\u00f3n al objeto del mismo, se proceder\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 63 de \u00a0la Ley 685 de 2001 y el \u00a0art\u00edculo 2.2.4.8.1.7 de la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0Las superposiciones entre solicitudes de explotadores de minas de propiedad \u00a0estatal sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional a que se \u00a0refiere la presente secci\u00f3n, se definir\u00e1n teniendo en cuenta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0Cuando proceda el rechazo de la solicitud, del acto administrativo que la \u00a0declare se compulsar\u00e1 copia a la autoridad ambiental competente, con el fin de \u00a0que esta ordene la adopci\u00f3n de las medidas necesarias a tomar por parte del \u00a0solicitante para mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la \u00a0explotaci\u00f3n de hecho. Igualmente, se compulsar\u00e1 copia del mismo al alcalde del \u00a0municipio en que se adelantare la explotaci\u00f3n, con el fin de que este proceda a \u00a0efectuar diligencia de cierre, suspensi\u00f3n de trabajos y decomiso de mineral, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.5. Visita \u00a0t\u00e9cnica minero ambiental. Si habi\u00e9ndose efectuado el estudio de \u00a0libertad de \u00e1reas, se determina que el \u00e1rea solicitada se encuentra totalmente \u00a0libre o si habi\u00e9ndose presentado superposici\u00f3n parcial el interesado en la \u00a0solicitud de legalizaci\u00f3n acepta dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, el \u00e1rea \u00a0que haya quedado libre, la autoridad minera delegada y la autoridad ambiental \u00a0respectiva adelantar\u00e1n en conjunto una visita t\u00e9cnica al \u00e1rea correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta visita t\u00e9cnica minero ambiental tendr\u00e1 los \u00a0siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Constatar la existencia y explotaci\u00f3n de minerales \u00a0dentro del \u00e1rea solicitada, as\u00ed como establecer la antig\u00fcedad aproximada de las \u00a0labores mineras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Verificar en el terreno el \u00e1rea solicitada en planos y \u00a0realizar levantamiento topogr\u00e1fico de los trabajos mineros existentes en ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Determinar las condiciones ambientales de la \u00a0explotaci\u00f3n y las medidas a tomar para corregir las posibles fallas, as\u00ed como \u00a0consultar los usos del suelo establecidos en los respectivos Planes de \u00a0Ordenamiento Territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Determinar la posibilidad de emprender proyectos \u00a0mineros conjuntos con otros explotadores legales e ilegales de la misma \u00e1rea \u00a0objeto de la legalizaci\u00f3n, para efectos de garantizar la explotaci\u00f3n racional \u00a0del recurso y el adecuado aprovechamiento del yacimiento, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 685 de 2001; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Verificar el (los) sistema(s) y m\u00e9todo(s) de \u00a0explotaci\u00f3n, infraestructura instalada, personal, herramienta, maquinaria y \u00a0equipo utilizado, sistema de beneficio y\/o transformaci\u00f3n y producci\u00f3n \u00a0referenciada por el solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Identificar las condiciones t\u00e9cnicas de seguridad e \u00a0higiene minera en que se adelanta la explotaci\u00f3n, de conformidad con las normas \u00a0vigentes sobre la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En caso de ser necesario, determinar los permisos, \u00a0concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales \u00a0renovables que se requiere obtener para el desarrollo de la explotaci\u00f3n minera \u00a0y su correspondiente legalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Establecer las condiciones y caracter\u00edsticas en que se \u00a0deber\u00e1 elaborar el Plan de Manejo Ambiental para las actividades de explotaci\u00f3n \u00a0minera objeto de legalizaci\u00f3n y la posibilidad de que se adelante dicho plan \u00a0dentro de un estudio regional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Determinar la pertinencia t\u00e9cnica y ambiental de la \u00a0explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Practicada la visita t\u00e9cnica minero ambiental de que trata este art\u00edculo se \u00a0proceder\u00e1 a suscribir un acta en el formato que para el efecto adopte el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por parte de los miembros de la comisi\u00f3n que la \u00a0practican y por el solicitante de la legalizaci\u00f3n o por quien atienda la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para los efectos de este art\u00edculo, la autoridad minera delegada deber\u00e1 informar \u00a0mensualmente a la autoridad ambiental respectiva de las solicitudes de \u00a0legalizaci\u00f3n recibidas y su ubicaci\u00f3n, a efectos de coordinar el programa de \u00a0visitas correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita t\u00e9cnica minero ambiental a que se refiere este \u00a0art\u00edculo, se practicar\u00e1 previa coordinaci\u00f3n con la autoridad ambiental \u00a0competente y dentro de los plazos y cronogramas que establezcan las autoridades \u00a0mineras delegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha y hora de la visita t\u00e9cnica minero ambiental \u00a0ser\u00e1 informada mediante correo certificado o cualquier otro medio id\u00f3neo al \u00a0explotador ilegal con la debida antelaci\u00f3n, con el objeto de garantizar su \u00a0conocimiento sobre la realizaci\u00f3n de la misma a efectos de que pueda participar \u00a0en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Cuando el informe de visita \u00a0recomiende una legalizaci\u00f3n conjunta de varios explotadores legales e ilegales, \u00a0la autoridad minera delegada deber\u00e1 proponer dicha opci\u00f3n a los explotadores \u00a0involucrados, quienes responder\u00e1n en un t\u00e9rmino no superior a sesenta (60) d\u00edas \u00a0sobre dicha propuesta. La viabilidad de la explotaci\u00f3n conjunta requerir\u00e1 de la \u00a0voluntad expresa de los solicitantes, quienes deber\u00e1n presentar una nueva \u00a0solicitud que los agrupe a todos. En caso contrario, se \u00a0continuar\u00e1 el tr\u00e1mite independiente de cada una de las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.6. Informe de visita. El informe de visita conjunta debe \u00a0referirse en forma expresa y clara a cada uno de los \u00edtems indicados en el \u00a0art\u00edculo anterior y precisar si, desde el punto de vista minero y ambiental, es \u00a0viable continuar con el tr\u00e1mite de la solicitud o si, por el contrario, se \u00a0recomienda el rechazo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el informe recomiende continuar con \u00a0el tr\u00e1mite de la solicitud, la autoridad minera delegada proceder\u00e1 a ello \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 2.2.4.8.1.10 de la presente secci\u00f3n. Caso \u00a0contrario, se ordenar\u00e1 el rechazo de la solicitud a trav\u00e9s de acto \u00a0administrativo motivado contra el cual s\u00f3lo procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.7. Continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud. Cuando \u00a0el informe de visita de qu\u00e9 trata el art\u00edculo anterior recomiende continuar el \u00a0tr\u00e1mite de la solicitud de legalizaci\u00f3n cuya \u00e1rea se superpone a un t\u00edtulo \u00a0minero que tenga Programa de Trabajos y Obras (PTO) o Programa de Trabajos e \u00a0Inversiones (PTI) aprobado por la autoridad minera delegada y se refiera a un \u00a0mineral diferente, se proceder\u00e1 a comunicar esa situaci\u00f3n al explotador de \u00a0hecho y a nombrar peritos, de conformidad con el art\u00edculo 63 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perito designado para la pr\u00e1ctica de la diligencia \u00a0ser\u00e1 seleccionado de una lista de ingenieros de minas y ge\u00f3logos que para el \u00a0efecto llevar\u00e1 cada una de las autoridades mineras delegadas de conformidad con \u00a0los lineamientos impartidos para el efecto por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. Los honorarios de los peritos ser\u00e1n tasados por la autoridad minera \u00a0delegada de conformidad con los precios que por dichos servicios esta \u00a0establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perito para la elaboraci\u00f3n de su dictamen, tendr\u00e1 \u00a0acceso al informe de visita t\u00e9cnica minero ambiental practicada al \u00e1rea de \u00a0solicitud de legalizaci\u00f3n, as\u00ed como al PTO o al PTI aprobado del beneficiario \u00a0del t\u00edtulo vigente y la dem\u00e1s informaci\u00f3n disponible requerida para el \u00a0cumplimiento de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el dictamen del perito determine que las \u00a0explotaciones no son t\u00e9cnicamente compatibles, se proceder\u00e1 a rechazar la \u00a0solicitud de legalizaci\u00f3n. En el evento contrario, se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite \u00a0de la legalizaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.4.8.1.10 de esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos no regulados en esta secci\u00f3n estar\u00e1n sujetos \u00a0al procedimiento establecido en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con el art\u00edculo 63 de la \u00a0Ley 685 de 2001 y con \u00a0lo previsto en esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.8. No habr\u00e1 lugar a la legalizaci\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a la legalizaci\u00f3n de \u00a0explotaciones mineras cuando a juicio de la autoridad ambiental no sean \u00a0viables, y\/o cuando a juicio de la autoridad minera delegada sean \u00a0manifiestamente inseguras, presenten peligro inminente para la vida de los \u00a0mineros o de los habitantes de las zonas aleda\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.9. Zonas mineras de comunidades \u00a0negras, ind\u00edgenas o mixtas. En caso de solicitudes de legalizaci\u00f3n que se localicen \u00a0en \u00e1reas de zonas mineras de comunidades negras, ind\u00edgenas o mixtas se \u00a0proceder\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.10. Registro de las condiciones. Una vez registradas las condiciones geol\u00f3gicas, \u00a0mineras y ambientales de la explotaci\u00f3n y las existentes en el \u00e1rea a \u00a0legalizar, tal como se indica en el art\u00edculo 2.2.4.8.1.5 de la presente \u00a0secci\u00f3n, la autoridad minera delegada proceder\u00e1 a elaborar un Programa de \u00a0Trabajos y Obras (PTO) consistente con la informaci\u00f3n geol\u00f3gico-minera \u00a0disponible, para efectos de definir la viabilidad del proyecto; y, la autoridad \u00a0ambiental proceder\u00e1 a elaborar e imponer mediante resoluci\u00f3n motivada el Plan \u00a0de Manejo Ambiental respectivo. Para la elaboraci\u00f3n de tales estudios la \u00a0autoridad minera delegada y la ambiental tendr\u00e1n un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) \u00a0meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n del informe que recomiende la \u00a0legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del acto administrativo que imponga el Plan de Manejo Ambiental, el \u00a0interesado deber\u00e1 solicitar los permisos, autorizaciones y concesiones para uso \u00a0o aprovechamiento de los recursos naturales renovables que sean necesarios para \u00a0adelantar la explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez ejecutoriado el acto administrativo que \u00a0impone el Plan de Manejo Ambiental, la autoridad ambiental remitir\u00e1 copia de la \u00a0respectiva providencia a la autoridad minera delegada, para que haga parte del \u00a0contrato de concesi\u00f3n minera a suscribirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaborado por la autoridad minera delegada el Programa de \u00a0Trabajos y Obras (PTO), se requerir\u00e1 al interesado en la solicitud con el fin \u00a0de que manifieste por escrito en forma expresa y clara, su aceptaci\u00f3n a los \u00a0resultados y conclusiones precisados en dicho programa y, en tal virtud, se \u00a0comprometa a ejecutarlo. En caso que el interesado en la solicitud no acepte el \u00a0PTO elaborado, se proceder\u00e1 al rechazo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.11. Aceptaci\u00f3n el PTO. Si el interesado en la solicitud acepta \u00a0el PTO elaborado por la autoridad minera delegada, se proceder\u00e1 dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a suscribir Contrato de Concesi\u00f3n para Explotaci\u00f3n \u00a0Minera en el formato \u00fanico de minuta que para el efecto adopte el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.12. Competencia de las entidades. Las entidades delegadas por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda para adelantar y decidir tr\u00e1mites mineros se consideran \u00a0competentes en los t\u00e9rminos de la delegaci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n y respecto de los minerales de su competencia para tramitar y \u00a0legalizar explotaciones de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo minero \u00a0inscrito en el Registro Minero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.13. Campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n. Las autoridades mineras delegadas deber\u00e1n \u00a0adelantar dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n amplias campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n \u00a0del programa de legalizaci\u00f3n con el fin de alcanzar con este la mayor cobertura \u00a0posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, deber\u00e1n prestar a todos los interesados \u00a0la asesor\u00eda necesaria para dilucidar las inquietudes que se presenten en \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.5.1.14. Solicitud en tr\u00e1mite. Mientras la solicitud de legalizaci\u00f3n \u00a0presentada por explotadores de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo minero \u00a0inscrito en el Registro Minero Nacional no haya sido resuelta por la autoridad \u00a0minera delegada competente, no habr\u00e1 lugar a suspender las labores de \u00a0explotaci\u00f3n, a decomisar el mineral explotado, ni a proseguir la acci\u00f3n penal a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que sean aplicables en virtud de la \u00a0normatividad ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2390 de 2002, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUCOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.1.1.1. Modificado por el Decreto 1102 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de \u00a0la presente secci\u00f3n se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular Minero en Etapa de Explotaci\u00f3n. Persona natural o jur\u00eddica \u00a0beneficiar\u00eda de un t\u00edtulo minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro \u00a0Minero Nacional, conforme a la Ley 685 de 2001 o \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen o sustituyan; as\u00ed como los beneficiarios de los \u00a0dem\u00e1s t\u00edtulos mineros vigentes al entrar a regir el C\u00f3digo de Minas, que se \u00a0encuentren en etapa de explotaci\u00f3n y cuenten con PTO\/PTI aprobado y con las \u00a0autorizaciones o licencias ambientales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explotador Minero Autorizado. Se entiende por Explotador \u00a0Minero Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de \u00a0Explotaci\u00f3n; (ii) Solicitantes de programas de \u00a0legalizaci\u00f3n o de formalizaci\u00f3n minera siempre y cuando cuenten con \u00a0autorizaci\u00f3n legal para su resoluci\u00f3n (iii) \u00a0Beneficiarios de \u00e1reas de reserva especial mientras se resuelvan dichas \u00a0solicitudes; (iv) Subcontratista de formalizaci\u00f3n \u00a0minera; (v) Mineros de Subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador de Minerales Autorizado (CMA). Persona natural o jur\u00eddica que \u00a0realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para \u00a0transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o \u00a0consumirlos, debidamente inscritos en el Registro \u00danico de Comercializadores de \u00a0Minerales, y que cuente con certificaci\u00f3n vigente de la Agencia Nacional de \u00a0Miner\u00eda, donde conste dicha inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Producci\u00f3n para Mineros de Subsistencia. Es el documento mediante el \u00a0cual los mineros de subsistencia, declaran la producci\u00f3n objeto de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miner\u00eda de Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada por personas \u00a0naturales o grupo de personas que se dedican a la extracci\u00f3n y recolecci\u00f3n a \u00a0cielo abierto de arenas y gravas de r\u00edo destinadas a la industria de la \u00a0construcci\u00f3n, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, \u00a0por medios y herramientas manuales, sin la utilizaci\u00f3n de ning\u00fan tipo de equipo \u00a0mecanizado o maquinaria para su arranque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la miner\u00eda de subsistencia se entienden incluidas las labores de \u00a0barequeo y las de recolecci\u00f3n de los minerales mencionados en este art\u00edculo que \u00a0se encuentren presentes en los desechos de explotaciones mineras, \u00a0independientemente del calificativo que estas \u00faltimas asuman en las diferentes \u00a0zonas del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de seguridad minera y en atenci\u00f3n a que su ejecuci\u00f3n \u00a0requiere la utilizaci\u00f3n de maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la \u00a0miner\u00eda sin t\u00edtulo minero, la miner\u00eda de subsistencia no comprender\u00e1 las \u00a0actividades mineras que se desarrollen de manera subterr\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Volumen m\u00e1ximo de producci\u00f3n. Es la cantidad m\u00e1xima de minerales que puede \u00a0producirse legalmente en desarrollo de la actividad de explotaci\u00f3n minera, la \u00a0cual para el caso de mineros de subsistencia se limita a los topes fijados por \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y para los titulares mineros al volumen \u00a0aprobado en el Plan de Trabajos y Obras y\/o Plan de Trabajos e Inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de Origen. Documento que se emite por el Explotador Minero Autorizado, con \u00a0excepci\u00f3n de los mineros de subsistencia, con el objeto de certificar la \u00a0procedencia l\u00edcita del mineral que se transporte, transforme, beneficie, \u00a0distribuya, intermedie, comercialice o exporte; el cual, no tendr\u00e1 fecha de \u00a0vencimiento alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de la Alcald\u00eda. Documento mediante el cual la Alcald\u00eda respectiva \u00a0certifica la inscripci\u00f3n de los barequeros y en donde consta el lugar de \u00a0procedencia del mineral producto de las labores de barequeo de que trata el art\u00edculo \u00a0155 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales (RUCOM). Es la base de datos en la que \u00a0se inscriben los Comercializadores de Minerales y los propietarios de las \u00a0Plantas de Beneficio que no hagan parte de un proyecto amparado por un t\u00edtulo \u00a0minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales (RUCOM) tambi\u00e9n \u00a0efect\u00faa la publicaci\u00f3n de los listados de los explotadores de minerales y de \u00a0los propietarios de plantas de beneficio que hagan parte de un proyecto \u00a0amparado por un t\u00edtulo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.5.6.1.1.1: \u201cDefiniciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente secci\u00f3n se \u00a0adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular Minero en Etapa de \u00a0Explotaci\u00f3n. Persona natural o jur\u00eddica \u00a0beneficiaria de un t\u00edtulo minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro \u00a0Minero Nacional, conforme a la Ley 685 de 2001 \u00a0o dem\u00e1s normas que la modifiquen o sustituyan; as\u00ed como los beneficiarios de \u00a0los dem\u00e1s t\u00edtulos mineros vigentes al entrar a regir el C\u00f3digo de Minas, \u00a0que se encuentren en etapa de explotaci\u00f3n y cuenten con PTO\/PTI aprobado y con \u00a0las autorizaciones o licencias ambientales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explotador Minero Autorizado. \u00a0Se \u00a0entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas: (i) Titular \u00a0Minero en Etapa de Explotaci\u00f3n, (ii) Solicitante de \u00a0programas de legalizaci\u00f3n o de formalizaci\u00f3n minera, mientras se resuelvan \u00a0dichas solicitudes (iii) Beneficiarios de \u00e1reas de \u00a0reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iv) Subcontratista de formalizaci\u00f3n minera, (v) Barequeros \u00a0inscritos ante la alcald\u00eda respectiva, y (vi) Chatarreros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador de Minerales \u00a0Autorizado. Persona natural o jur\u00eddica que \u00a0realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para \u00a0transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o \u00a0consumirlos, debidamente inscritos en el Registro \u00danico de Comercializadores de \u00a0Minerales, y que cuente con la certificaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0donde conste dicha inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializador de Minerales. \u00a0Persona \u00a0natural o jur\u00eddica que realiza de forma regular la actividad de comprar y \u00a0vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, \u00a0intermediarios, exportarlos o consumirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad Instalada. Es la cantidad m\u00e1xima de \u00a0minerales que puede producirse en el \u00e1rea de un t\u00edtulo minero vigente e \u00a0inscrito en el Registro Minero Nacional en concordancia con lo estipulado en el \u00a0Plan de Trabajos y Obras y\/o Plan de Trabajos e Inversiones, salvo para el caso \u00a0de piedras preciosas y semipreciosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de Origen. Documento que se emite \u00a0para certificar la procedencia l\u00edcita del mineral que se transporte, \u00a0transforme, distribuya, intermedie o comercialice, el cual deber\u00e1 ser expedido \u00a0por el Explotador Minero Autorizado, y no tendr\u00e1 fecha de vencimiento alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barequeros. Actividad popular de los \u00a0habitantes de terrenos aluviales actuales, que se contrae al lavado de arenas \u00a0por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mec\u00e1nicos, con el \u00a0objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas; y que \u00a0igualmente permite la recolecci\u00f3n de piedras preciosas y semipreciosas por \u00a0medios similares a los aqu\u00ed descritos, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 155 y siguientes de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chatarreros. Para efectos de esta \u00a0secci\u00f3n, se entiende por chatarrero la persona natural que se dedica a la \u00a0actividad manual de recolecci\u00f3n de mineral con contenido de metales preciosos \u00a0presente en los desechos de las explotaciones mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUCOM. Es el Registro \u00danico de \u00a0Comercializadores de Minerales, en el cual deber\u00e1n inscribirse los \u00a0Comercializadores de Minerales como requisito para tener acceso a la compra y\/o \u00a0venta de minerales, as\u00ed como publicarse los titulares de derechos mineros que \u00a0se encuentren en etapa de explotaci\u00f3n y que cuenten con las autorizaciones o \u00a0licencias ambientales respectivas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.1.1.2. Administraci\u00f3n del RUCOM. La Agencia Nacional de Miner\u00eda o quien \u00a0haga sus veces administrar\u00e1 el RUCOM, y ser\u00e1 el \u00fanico medio para dar \u00a0autenticidad de los datos inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.1.1.3. Certificaci\u00f3n de Inscripci\u00f3n en \u00a0el RUCOM. La \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda, o quien haga sus veces, expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n \u00a0en la que se acredite la calidad de Comercializador de Minerales Autorizado \u00a0debidamente inscritos en el RUCOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.6.1.1.4. Modificado por el Decreto 1102 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Acreditaci\u00f3n de la procedencia l\u00edcita del mineral. El Comercializador de \u00a0Minerales Autorizado con el fin de acreditar la procedencia l\u00edcita del mineral \u00a0deber\u00e1 contar con: (i) Certificado de Origen expedido por el Titular Minero en \u00a0Etapa de Explotaci\u00f3n, o por el solicitante de programas de legalizaci\u00f3n o de \u00a0formalizaci\u00f3n minera, o por los beneficiarios de \u00e1reas de reserva especial, o \u00a0por los subcontratistas de formalizaci\u00f3n minera o por propietarios de las \u00a0Plantas de Beneficio; (ii) Constancia de la Alcald\u00eda, \u00a0en el caso de adquirir minerales de barequeros y (iii) \u00a0Declaraci\u00f3n de Producci\u00f3n para los dem\u00e1s Mineros de Subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Agencia Nacional de Miner\u00eda elaborar\u00e1 e implementar\u00e1 \u00a0los formatos de Certificado de Origen de manera diferenciada, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formato del Certificado de Origen que deber\u00e1 ser \u00a0diligenciado y expedido por el Titular Minero en Etapa de Explotaci\u00f3n, por el \u00a0solicitante de programas de legalizaci\u00f3n o de formalizaci\u00f3n minera, por los \u00a0beneficiarios de \u00e1reas de reserva especial y los subcontratistas de \u00a0formalizaci\u00f3n minera, deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0(i) Fecha de extracci\u00f3n y de venta del mineral; (ii) \u00a0N\u00famero Consecutivo; (iii) Identificaci\u00f3n del \u00a0expediente por n\u00famero o nombre del Explotador Minero Autorizado; (iv) Documento de identidad del Explotador Minero \u00a0Autorizado; (v) Municipio(s) y departamento(s) donde se realiz\u00f3 la extracci\u00f3n; \u00a0(vi) Tipo de mineral extra\u00eddo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cantidad de mineral comercializado y \u00a0unidad de medida; (viii) Nombre o raz\u00f3n social del \u00a0CMA a quien se le vende el mineral; (ix) Documento de \u00a0identidad y NIT del CMA o del consumidor; (x) N\u00famero del RUCOM del CMA que \u00a0adquiere el mineral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El formato del Certificado de Origen que deber\u00e1 ser diligenciado y \u00a0expedido por las personas que poseen plantas de beneficio, deber\u00e1 contener: (i) \u00a0Fecha; (ii) Nombre e identificaci\u00f3n del propietario; \u00a0(iii) N\u00famero Consecutivo; (iv) \u00a0Relaci\u00f3n de los Certificados de Origen de los Explotadores Mineros Autorizados \u00a0que benefician minerales en la planta con indicaci\u00f3n del nombre y documento de \u00a0identidad; (v) Tipo del mineral beneficiado; (vi) Cantidad de mineral a \u00a0comercializar y unidad de medida; (vii) Nombre o \u00a0raz\u00f3n social del CMA a quien se le vende el mineral; (viii) \u00a0documento de identidad y NIT del CMA o del consumidor; (ix) \u00a0n\u00famero del RUCOM del CMA que adquiere el mineral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las personas obligadas a diligenciar los Certificados de Origen, deber\u00e1n \u00a0llevar un control de estos Certificados mediante el n\u00famero consecutivo indicado \u00a0en el formato establecido para el efecto. La informaci\u00f3n que se suministre en \u00a0ellos deber\u00e1 coincidir con la producci\u00f3n declarada y liquidaci\u00f3n de regal\u00edas \u00a0entregada a la Autoridad Minera Nacional. Lo anterior, para efectos del \u00a0seguimiento y control que debe ejercer dicha autoridad conforme a lo dispuesto \u00a0en la Ley 1530 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los subcontratistas de Contratos de Operaci\u00f3n Minera, deber\u00e1n obtener \u00a0el correspondiente Certificado de Origen del titular minero respecto del cual \u00a0ejecutan los trabajos y obras de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los mineros de subsistencia deber\u00e1n estar publicados en el RUCOM y \u00a0contar con la Declaraci\u00f3n de Producci\u00f3n para vender el mineral producto de su \u00a0actividad. En el caso de los barequeros, estos deber\u00e1n adem\u00e1s tener la constancia \u00a0de inscripci\u00f3n ante la respectiva alcald\u00eda y el Registro \u00danico Tributario \u00a0(RUT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando la compra del mineral se realice entre Comercializadores de Minerales \u00a0Autorizados, quien vende deber\u00e1 suministrar copia del Certificado de Origen \u00a0expedido por el Explotador Minero Autorizado o Declaraci\u00f3n de Producci\u00f3n \u00a0emitido por el Minero de Subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. La Agencia Nacional de Miner\u00eda elaborar\u00e1 e implementar\u00e1 los formatos, \u00a0as\u00ed como el contenido de la Declaraci\u00f3n de Producci\u00f3n para los Mineros de \u00a0Subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.5.6.1.1.4: \u201cExpedici\u00f3n \u00a0del Certificado de Origen. El Comercializador de Minerales \u00a0Autorizado deber\u00e1 contar con el Certificado de Origen expedido por el \u00a0Explotador Minero Autorizado y las Plantas de Beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda elaborar\u00e1 los formatos de Certificado de Origen de \u00a0manera diferenciada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0formato del Certificado de Origen que deber\u00e1 ser diligenciado y expedido por \u00a0los Explotadores Mineros Autorizados, con excepci\u00f3n de los Barequeros y \u00a0Chatarreros, deber\u00e1 contener: (i) Fecha (ii) \u00a0Consecutivo (iii) identificaci\u00f3n del expediente por \u00a0n\u00famero o nombre del Explotador de Minerales Autorizado (iv) \u00a0documento de identidad del Explotador de Minerales Autorizado, (v) municipio \u00a0(s) y departamento(s) donde se realiz\u00f3 la extracci\u00f3n, (vi) tipo mineral \u00a0extra\u00eddo, (vii) cantidad de mineral comercializado y \u00a0unidad de medida, (viii) nombre o raz\u00f3n social del \u00a0Comercializador de Minerales Autorizado a quien se le vende el mineral, (ix) documento de identidad; si se trata de una persona \u00a0jur\u00eddica deber\u00e1 indicar el NIT del Comercializador de Minerales Autorizado o \u00a0consumidor (x) n\u00famero RUCOM del Comercializador de Minerales Autorizado que \u00a0adquiere el mineral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0formato del Certificado de Origen que deber\u00e1 ser diligenciado y expedido por \u00a0los Barequeros y Chatarreros, deber\u00e1 contener: (i) Fecha, (ii) \u00a0nombre, (iii) alcald\u00eda en la cual se encuentra \u00a0inscrito, (iv) tipo de mineral extra\u00eddo, (v) cantidad \u00a0de mineral comercializado y unidad de medida, (vi) nombre o raz\u00f3n social del \u00a0Comercializador de Minerales Autorizado a quien se le vende el mineral, (vii) documento de identidad; si se trata de una persona \u00a0jur\u00eddica deber\u00e1 indicar el NIT del Comercializador de Minerales Autorizado o \u00a0consumidor (viii) n\u00famero RUCOM del Comercializador de \u00a0Minerales Autorizado que adquiere el mineral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0formato del Certificado de Origen que deber\u00e1 ser diligenciado y expedido por \u00a0las personas que poseen plantas de beneficio, deber\u00e1 contener: (i) Fecha (ii) Consecutivo (iii) Relaci\u00f3n de \u00a0los Certificados de Origen de los Explotadores Mineros Autorizados que \u00a0benefician minerales en la planta con indicaci\u00f3n del nombre y documento de \u00a0identidad de los Explotadores Mineros Autorizados que benefician minerales en \u00a0la planta, (iv) tipo mineral beneficiado, (v) \u00a0cantidad de mineral a comercializar y unidad de medida, (vi) nombre o raz\u00f3n \u00a0social del Comercializador de Minerales Autorizado a quien se le vende el \u00a0mineral, (vii) documento de identidad; si se trata de \u00a0una persona jur\u00eddica deber\u00e1 indicar el NIT del Comercializador de Minerales \u00a0Autorizado o consumidor (viii) n\u00famero RUCOM del \u00a0Comercializador de Minerales Autorizado que adquiere el mineral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando la compra del mineral se realice de Comercializador de Minerales \u00a0Autorizado a Comercializador de Minerales Autorizado, quien vende deber\u00e1 \u00a0suministrar copia del Certificado de Origen del mineral a quien compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las Plantas de Beneficio y el Explotador Minero Autorizado (con excepci\u00f3n \u00a0del Barequero y el Chatarrero) deber\u00e1n llevar un control de los Certificados de \u00a0Origen expedidos, mediante el n\u00famero consecutivo indicado en el formato \u00a0establecido para el efecto, cuya informaci\u00f3n deber\u00e1 coincidir con la \u00a0declaraci\u00f3n de producci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de regal\u00edas entregada a la Autoridad \u00a0Minera Nacional. Lo anterior, para efectos del seguimiento y control que debe \u00a0ejercer dicha autoridad conforme a lo dispuesto en la Ley 1530 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los subcontratistas de Contratos de Operaci\u00f3n Minera para la enajenaci\u00f3n \u00a0del mineral por ellos extra\u00eddo, deber\u00e1n obtener el correspondiente Certificado \u00a0de Origen del titular minero respecto del cual ejecuta el trabajo y obra de \u00a0explotaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.1.1.5. Excepciones a la inscripci\u00f3n. Para efectos de esta secci\u00f3n, no tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0inscribirse en el RUCOM, las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal \u00a0modificado por el Decreto 1102 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. El Explotador \u00a0Minero Autorizado, para quien operar\u00e1 la publicaci\u00f3n de los respectivos \u00a0listados por parte de la Agencia Nacional de Miner\u00eda en la plataforma del \u00a0Registro \u00danico de Comercializadores (RUCOM), sin perjuicio de las inscripciones \u00a0que deban realizar de acuerdo con las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal a): \u201cEl Explotador Minero Autorizado, para quienes \u00a0operar\u00e1 la publicaci\u00f3n de los respectivos listados por parte de la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda en la plataforma del Registro \u00danico de Comercializadores \u00a0RUCOM, sin perjuicio de las inscripciones que deber\u00e1n cumplir Barequeros y \u00a0Chatarreros ante las respectivas alcald\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes comercialicen productos ya elaborados para \u00a0joyer\u00eda, y que dentro de su proceso de producci\u00f3n requieren como materia prima, \u00a0metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, sin superar los \u00a0vol\u00famenes, cantidades peso o cualquier otro criterio cualitativo que la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda determine mediante acto administrativo de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas naturales o jur\u00eddicas que adquieren \u00a0minerales para destinarlos a actividades diferentes a la comercializaci\u00f3n de \u00a0los mismos, sin superar los vol\u00famenes, cantidades, peso o cualquier otro \u00a0criterio cualitativo que la Agencia Nacional de Miner\u00eda determine mediante acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general y que permita evidenciar el comercio de \u00a0minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A \u00a0partir de la entrada en vigencia de esta secci\u00f3n, la Autoridad Minera Nacional \u00a0contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para fijar los criterios referidos \u00a0en los literales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0personas exceptuadas en los literales b) y c) de este art\u00edculo, cuando les sea \u00a0requerida por las autoridades competentes, deber\u00e1n demostrar la procedencia \u00a0l\u00edcita del mineral mediante la presentaci\u00f3n de: (i) Copia del Certificado de \u00a0Origen suministrado por los Comercializadores de Minerales Autorizados o las \u00a0Plantas de Beneficio, (ii) Certificado de Origen \u00a0expedido por el Explotador Minero Autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.6.1.1.6. Modificado por el Decreto 1102 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Publicaci\u00f3n de Explotadores Mineros Autorizados. La Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0o quien haga sus veces, incluir\u00e1, publicar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizada la \u00a0informaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas titulares de derechos mineros \u00a0que se encuentren en etapa de explotaci\u00f3n. Esta publicaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0Nombre e Identificaci\u00f3n del Titular(es), Municipio(s), Departamento(s), \u00a0Mineral, C\u00f3digo del Registro Minero Nacional y Capacidad de Producci\u00f3n Mensual, \u00a0expresada en unidades de volumen de cada uno de los t\u00edtulos mineros. Esta \u00a0informaci\u00f3n ser\u00e1 la que corresponda a lo aprobado en el Programa de Trabajo e \u00a0Inversiones (PTI) o Plan de Trabajos y Obras (PTO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Agencia Nacional de Miner\u00eda o quien haga sus veces deber\u00e1 \u00a0publicar y mantener actualizado el listado de los (i) Solicitantes de programas \u00a0de legalizaci\u00f3n o de formalizaci\u00f3n minera, siempre y cuando cuenten con \u00a0autorizaci\u00f3n legal para su resoluci\u00f3n; (ii) \u00a0Beneficiarios de \u00e1reas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas \u00a0solicitudes, (iii) Subcontratistas de formalizaci\u00f3n \u00a0minera, (iv) Mineros de Subsistencia. La publicaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 contener: Nombre e Identificaci\u00f3n del Explotador Minero Autorizado, \u00a0Municipio(s), Departamento(s), Mineral, vol\u00famenes de producci\u00f3n cuando \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La informaci\u00f3n sobre las inscripciones de los mineros de subsistencia \u00a0que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas que se \u00a0realicen ante la Alcald\u00eda, se reportar\u00e1 a la autoridad minera dentro del mes \u00a0siguiente o antes si a ello hubiere lugar, para efecto de su publicaci\u00f3n en los \u00a0listados del RUCOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras \u00a0preciosas y semipreciosas deber\u00e1n aportar el Registro \u00danico Tributario (RUT) al \u00a0momento de realizar la inscripci\u00f3n ante la respectiva Alcald\u00eda, como requisito \u00a0para su publicaci\u00f3n en el RUCOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad minera implementar\u00e1 las medidas necesarias para que en la \u00a0publicaci\u00f3n del Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales (RUCOM), se \u00a0relacione el Registro \u00danico Tributario (RUT) de los mineros de subsistencia que \u00a0extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras \u00a0preciosas y semipreciosas, que se encuentren inscritos ante la alcald\u00eda \u00a0correspondiente y publicados en el RUCOM, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0contados a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto para presentar ante la \u00a0Alcald\u00eda donde se encuentren inscritos, el Registro \u00danico Tributario (RUT), so \u00a0pena que se eliminen de las listas de publicaci\u00f3n del RUCOM. La Alcald\u00eda dar\u00e1 \u00a0aviso a la autoridad minera nacional de la no presentaci\u00f3n del RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La autoridad minera nacional, en el evento de tener conocimiento que \u00a0los mineros de subsistencia exceden los topes de producci\u00f3n establecidos por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, proceder\u00e1 a la eliminaci\u00f3n de su publicaci\u00f3n en \u00a0el RUCOM, previo adelantamiento de la respectiva actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.5.6.1.1.6: \u201cPublicaci\u00f3n \u00a0de Titular Minero en Etapa de Explotaci\u00f3n. La Agencia Nacional de \u00a0Miner\u00eda o quien haga sus veces, publicar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizada la \u00a0informaci\u00f3n personas naturales o jur\u00eddicas titulares de mineros se encuentren \u00a0en etapa explotaci\u00f3n, tal y como se encuentran definidos en la presente \u00a0secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta publicaci\u00f3n deber\u00e1 contener: Nombre e Identificaci\u00f3n Titular(es) \u00a0Municipio(s) y Departamento(s), Mineral y C\u00f3digo de Registro Minero Nacional, y \u00a0Capacidad de Producci\u00f3n Mensual expresada en unidades de volumen de cada uno de \u00a0los t\u00edtulos mineros. Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 la que corresponda a lo aprobado en \u00a0el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan Trabajos y obras (PTO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, deber\u00e1 publicar el listado de los (i) solicitantes de programas de \u00a0legalizaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n minera, mientras se resuelvan dichas solicitudes (ii) beneficiarios de \u00e1reas de reserva especial, mientras se \u00a0resuelvan dichas solicitudes, (iii) Subcontratista de \u00a0formalizaci\u00f3n minera, (iv) Barequeros y Chatarreros \u00a0inscritos la alcald\u00eda respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los alcaldes deber\u00e1n, en un t\u00e9rmino de tres (3) meses la contados a partir \u00a0del 17 de febrero de 2015 remitir a la Agencia Nacional el listado de los \u00a0barequeros que ya se encuentren inscritos ante su despacho, con el fin de que \u00a0estos sean publicados a t\u00edtulo informativo por esta autoridad en la plataforma \u00a0del RUCOM. Los chatarreras deber\u00e1n inscribirse en la alcald\u00eda donde su \u00a0actividad en el t\u00e9rmino doce (12) meses contados a partir del 17 de febrero de \u00a02015, sin perjuicio de que puedan enajenar el mineral por ellos extra\u00eddo, \u00a0durante este lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0listados de dichos inscritos deber\u00e1n ser remitidos por el alcalde a la Agencia \u00a0Nacional Miner\u00eda, dentro los tres (3) meses siguientes a dicha inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inscripciones que se realicen con posterioridad a los anteriores t\u00e9rminos \u00a0deber\u00e1n ser remitidos por el alcalde a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, cada seis \u00a0(6) meses, o antes, si a ello hubiere lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.1.1.7. Plantas de beneficio. El \u00a0certificado de origen que deben expedir las personas que poseen plantas de \u00a0beneficio, para la venta de los minerales presentes en el lodo aur\u00edfero que \u00a0resulta de las actividades realizadas en estas, deber\u00e1 soportarse en los \u00a0certificados de origen de los diferentes explotadores mineros autorizados que \u00a0beneficien en dicha planta. Para este efecto, el propietario de la planta, \u00a0deber\u00e1 anexar a su certificado de origen copia de los certificados de dichos \u00a0explotadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.1.1.8. Casa de compra y venta. Las casas (sic) de compra y venta que compre mineral de \u00a0oro, plata y platino, as\u00ed como piedras preciosas y semipreciosas de \u00a0explotadores mineros autorizados y plantas de beneficio deber\u00e1 inscribirse en \u00a0el RUCOM y contar con el correspondiente certificado de origen. En los casos en \u00a0que estas solo adquieran joyer\u00eda en desuso no deber\u00e1n realizar dicha \u00a0inscripci\u00f3n; no obstante, deber\u00e1n acreditar mediante la factura correspondiente \u00a0la compra de dichas joyas en este caso contrario estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0inscribirse en el RUCOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIALIZADORES DE MINERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.1.2.1. Requisitos. \u00a0Requisitos para la inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de comercializadores de \u00a0minerales. Los siguientes son los requisitos de car\u00e1cter obligatorio para la \u00a0debida inscripci\u00f3n en el RUCOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre o raz\u00f3n social seg\u00fan se trate de persona \u00a0natural o jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento de identificaci\u00f3n del inscrito si es persona \u00a0natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Registro \u00danico Tributario (RUT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, con \u00a0una antig\u00fcedad a la fecha de expedici\u00f3n no mayor a treinta (30) d\u00edas, cuando se \u00a0trate de personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Domicilio principal y direcci\u00f3n para notificaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Balance General y Estado de Resultados debidamente \u00a0certificados y dictaminados, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre \u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior, cuando se trate de personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Resoluci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales DIAN, cuando se trate de Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional que las autoriza a realizar esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Demostraci\u00f3n por las personas naturales y jur\u00eddicas de \u00a0la capacidad econ\u00f3mica para cumplir las actividades de comercializaci\u00f3n de \u00a0minerales, la cual deber\u00e1 ser soportada de acuerdo con los criterios que para \u00a0el efecto fijar\u00e1 la Autoridad Minera Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 1421 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Certificaci\u00f3n de Inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.5.6.1.2.1: Ver Resolucion 362 de 2017. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0208 de 2017, ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.6.1.2.2. Modificado por el Decreto 1102 de 2017, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Obligaciones de los Comercializadores de Minerales Autorizados. El Comercializador de \u00a0Minerales Autorizado deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mantener actualizada la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0Comercializadores de Minerales (RUCOM); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia minera, \u00a0tributaria, aduanera, cambiar\u00eda y de comercio nacional e internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener vigentes y actualizados el Registro \u00danico Tributario (RUT), \u00a0Registro Mercantil y Resoluci\u00f3n de Facturaci\u00f3n, cuando se trate de \u00a0establecimientos de comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto \u00a0de los cuales la ley exige esa formalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las \u00a0prescripciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tener la factura comercial o documento equivalente del mineral o minerales \u00a0que transformen, beneficien, transporten distribuyan, intermedien, \u00a0comercialicen y exporten, cuando corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cumplir, para el caso de las sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional, con las disposiciones contenidas en el Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Contar con la certificaci\u00f3n en la que se acredite la calidad de \u00a0Comercializador de Minerales Autorizado inscrito en el Registro \u00danico de \u00a0Comercializadores de Minerales (RUCOM); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Contar con el correspondiente Certificado de Origen o Declaraci\u00f3n de \u00a0Producci\u00f3n de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, \u00a0comercialice, beneficie y consuma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Enviar a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) los \u00a0reportes de informaci\u00f3n que establezca dicha entidad en el marco de las \u00a0funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la \u00a0Parte 14 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Verificar, en el evento de comprar minerales a los mineros de \u00a0subsistencia, que estos no excedan los vol\u00famenes de producci\u00f3n fijados por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda para este tipo de miner\u00eda, y que adem\u00e1s, se \u00a0encuentren publicados en las listas del Registro \u00danico de Comercializadores \u00a0(RUCOM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Agencia Nacional de Miner\u00eda verificar\u00e1 el cumplimiento de las \u00a0obligaciones establecidas en este art\u00edculo. En caso de incumplimiento de \u00a0cualquiera de estas obligaciones, se proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales (RUCOM), \u00a0previo el adelantamiento de la respectiva actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.5.6.1.2.2: \u201cObligaciones \u00a0de los Comercializadores de Minerales Autorizado. El Comercializador \u00a0de Minerales autorizado minerales deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Mantener actualizada la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Comercializadores \u00a0de Minerales -RUCOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia minera, tributaria, \u00a0aduanera, cambiaria y de comercio nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Tener vigentes y actualizados el Registro \u00danico Tributario (RUT), Registro \u00a0Mercantil y Resoluci\u00f3n de Facturaci\u00f3n, cuando se trate de establecimientos de \u00a0comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los \u00a0cuales la Ley exige esa formalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones \u00a0legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tener \u00a0la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan, \u00a0intermedien y comercialicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cumplir, para el caso de las sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional, con las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Contar con la certificaci\u00f3n en la que se acredite la calidad de Comercializador \u00a0de Minerales Autorizado inscrito en el Registro \u00danico de Comercializadores de \u00a0minerales -RUCOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Contar con el correspondiente Certificado de Origen de los minerales que transforme, \u00a0distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal adicionado por el Decreto 1421 de 2016, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Enviar a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) \u00a0los reportes de informaci\u00f3n que establezca dicha entidad en el marco de las \u00a0funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte \u00a014 del Decreto n\u00famero 1068 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1421 de 2016, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La Agenda Nacional de Miner\u00eda verificar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0las obligaciones establecidas en este art\u00edculo. En caso de incumplimiento de \u00a0cualquiera de estas obligaciones, se proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.1.3.1. Requisitos para el transporte de minerales. Quienes transporten minerales dentro del territorio nacional, \u00a0deber\u00e1n portar (i) copia de la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el RUCOM del \u00a0Comercializador de Minerales Autorizado a quien pertenecen los minerales \u00a0transportados, y (ii) copia del Certificado de Origen \u00a0del mineral transportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el mineral transportado pertenezca a un \u00a0Explotador de Minerales Autorizado s\u00f3lo se requerir\u00e1 al transportador el \u00a0correspondiente Certificado de Origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ser\u00e1n los \u00fanicos documentos exigidos para acreditar \u00a0la procedencia l\u00edcita del mineral, sin perjuicio de la dem\u00e1s documentaci\u00f3n que \u00a0se contemplen en las normas de transporte y que soliciten las autoridades \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUALIZACI\u00d3N DEL RUCOM Y SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.6.1.4.1. Modificado por el Decreto 1102 de 2017, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Actualizaci\u00f3n. Los Comercializadores de Minerales Autorizados deber\u00e1n actualizar la \u00a0informaci\u00f3n suministrada al momento de la inscripci\u00f3n en el RUCOM, ante \u00a0cualquier cambio que ocurra, y renovar en el mes de mayo de cada a\u00f1o, los \u00a0documentos contenidos en los literales d), f) y g) del art\u00edculo 2.2.5.6.1, 2.1 \u00a0del presente decreto. El incumplimiento a la obligaci\u00f3n de renovar la \u00a0informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n se\u00f1alada, no permitir\u00e1 extender la inscripci\u00f3n en \u00a0el RUCOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad minera nacional deber\u00e1 realizar la inscripci\u00f3n, \u00a0actualizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n en el RUCOM; y expedir la certificaci\u00f3n \u00a0correspondiente en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.5.6.1.4.1: \u201cActualizaci\u00f3n. \u00a0Comercializadores de Minerales Autorizados deber\u00e1n actualizar la informaci\u00f3n \u00a0suministrada al momento de la inscripci\u00f3n en el RUCOM, ante cualquier cambio \u00a0que ocurra, y renovar en el mes de mayo cada a\u00f1o, los documentos contenidos en \u00a0los literales d), f) y g) del art\u00edculo 2.2.4.8.1.9 de la presente Secci\u00f3n. El \u00a0incumplimiento a la obligaci\u00f3n de renovar la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, no permitir\u00e1 extender la inscripci\u00f3n en el RUCOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Minera Nacional deber\u00e1 realizar la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o \u00a0renovaci\u00f3n en el RUCOM; y expedir la certificaci\u00f3n correspondiente en un \u00a0t\u00e9rmino no mayor a cuarenta a (45) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir la presentaci\u00f3n \u00a0la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lapso anteriormente se\u00f1alado tambi\u00e9n aplicar\u00e1 a las solicitudes debidamente \u00a0presentadas y pendientes de resolver por parte de la Agencia Nacional de \u00a0Miner\u00eda ANM.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.1.4.2. Decomiso y Multa. \u00a0Una vez la Polic\u00eda Nacional incaute con fines decomiso el mineral, cuya procedencia \u00a0l\u00edcita no haya sido certificada, proceder\u00e1 a dejarlo a disposici\u00f3n alcalde del \u00a0lugar donde se realice dicha incautaci\u00f3n, para los fines pertinentes, sin \u00a0perjuicio de la informaci\u00f3n que deba suministrarse a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de que habla el inciso anterior se \u00a0demostrar\u00e1,(i) para el caso Comercializador de Minerales Autorizado, con: (a) \u00a0la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el RUCOM expedida por la Agencia Nacional \u00a0Miner\u00eda (b) copia certificado origen del mineral, (c) factura en el evento que \u00a0se estime pertinente, (ii) para el caso del titular \u00a0minero en de explotaci\u00f3n, de los solicitantes de procesos legalizaci\u00f3n o \u00a0formalizaci\u00f3n minera, beneficiarios de especial y subcontratos de formalizaci\u00f3n \u00a0con: certificado de origen del mineral, (iii) para el \u00a0caso del barequero o chatarrero, con: de inscripci\u00f3n en la alcald\u00eda respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el alcalde reciba el mineral de parte de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, efectuar\u00e1 el decomiso provisional del mismo y, no acreditarse la \u00a0procedencia l\u00edcita, lo pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad penal competente, \u00a0la cual, una vez agotado el procedimiento respectivo, ordenar\u00e1 la enajenaci\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo oneroso y que el producto se destine a programas de erradicaci\u00f3n de \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando \u00a0no se acredite ante la Polic\u00eda Nacional de minerales comercializados, esta \u00a0informar\u00e1 a la Agencia Nacional Miner\u00eda para que imponga una multa de acuerdo \u00a0con lo dispuesto por el art\u00edculo 115 de la Ley 685 de 2001 en \u00a0concordancia con lo establecido por el art\u00edculo 112 de la Ley 1450 2011. \u00a0conforme a los para el fije el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0Polic\u00eda Nacional para realizar la incautaci\u00f3n, cumplir\u00e1 con protocolos de actos \u00a0urgentes, rotulaci\u00f3n, embalaje, fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica, cadena de custodia, \u00a0entrevistas y dem\u00e1s que considere para dar legitimidad al procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSICI\u00d3N Y VIGENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.1.5.1. Inventario. Las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente secci\u00f3n \u00a0tengan inventarios f\u00edsicos de minerales sin Certificado de Origen, pero que se \u00a0encuentren declarados en su contabilidad, libros, registros contables, \u00a0inventarios o estados financieros expedidos hasta el a\u00f1o 2014, deber\u00e1n realizar \u00a0su comercializaci\u00f3n antes del 31 de diciembre del a\u00f1o 2015, so pena de multa y \u00a0decomiso de estos minerales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente secci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.1.5.2. Barequeros. En \u00a0virtud del trato diferencial a la miner\u00eda informal que consagra el art\u00edculo 107 \u00a0de la Ley 1450 de 2011, los \u00a0barequeros que no se encuentren en los listados reportados por las alcald\u00edas \u00a0podr\u00e1n comercializar sus productos hasta por un lapso no superior a seis (6) \u00a0meses, contados a partir de del 17 de febrero de 2015Vencido dicho lapso se les \u00a0exigir\u00e1 la inscripci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.1.5.3. Capacidad Econ\u00f3mica. El requisito \u00a0de capacidad econ\u00f3mica establecido en esta secci\u00f3n, ser\u00e1 exigible a partir del \u00a01\u00b0 de enero del a\u00f1o 2017, a los comercializadores de minerales inscritos a la \u00a0fecha en el RUCOM; a los comercializadores de minerales que hayan iniciado el \u00a0tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, y a los comercializadores de minerales que la soliciten \u00a0a partir del 17 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 0276 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 2 adicionada por el Decreto 1421 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL \u00a0BENEFICIO Y COMERCIALIZACI\u00d3N DE MINERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.2.1. Inscripci\u00f3n de las Plantas de Beneficio en el Registro \u00danico de \u00a0Comercializadores de Minerales (Rucom). El propietario de las plantas de beneficio deber\u00e1 \u00a0inscribirse en el Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales (Rucom) en un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de \u00a0la publicaci\u00f3n de este decreto, vencido este plazo, deber\u00e1 contar con la \u00a0certificaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda donde conste dicha inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0Planta de Beneficio haga parte de un proyecto amparado por un t\u00edtulo minero no \u00a0deber\u00e1 inscribirse sino incluirse en las listas que debe publicar la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda en la plataforma del Rucom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Plantas de Beneficio solo podr\u00e1n beneficiar minerales provenientes de \u00a0Explotadores Mineros Autorizados, so pena de incurrir en la conducta tipificada \u00a0en el art\u00edculo 160 de la Ley 685 de 2001, y que \u00a0se le cancele la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Comercializadores de \u00a0Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.2.2. Requisitos para la inscripci\u00f3n de las Plantas de Beneficio en el Rucom. \u00a0Las personas naturales o jur\u00eddicas que posean plantas de beneficio deber\u00e1n \u00a0cumplir y aportar los siguientes requisitos y documentos para su inscripci\u00f3n en \u00a0el Rucom: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Indicar \u00a0su nombre o raz\u00f3n social seg\u00fan se trate de persona natural o jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Documento de identificaci\u00f3n del inscrito si es persona natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, m\u00e1ximo con treinta (30) d\u00edas \u00a0de expedici\u00f3n, cuando se trate de personas jur\u00eddicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Indicar \u00a0su domicilio principal y direcci\u00f3n para notificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Balance \u00a0General y Estado de Resultados debidamente certificados y dictaminados, si hay \u00a0lugar a ello, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Acreditaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.6.1.5.3 del Decreto n\u00famero \u00a01073 de 2015, la cual deber\u00e1 ser soportada de acuerdo con los criterios que \u00a0para el efecto fijar\u00e1 la Autoridad Minera Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Certificaci\u00f3n de Inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Suministrar \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: Ubicaci\u00f3n de la planta de beneficio, mineral objeto \u00a0de beneficio, cantidad de mineral beneficiado en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, capacidad de la planta, relaci\u00f3n de insumos utilizados en el \u00a0beneficio, m\u00e9todo de beneficio y equipos utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.5.6.2.2: Ver Resolucion 362 de 2017, ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.2.3. Obligaciones de las Plantas de Beneficio inscritas en el Rucom. \u00a0Las personas naturales o jur\u00eddicas que posean plantas de beneficio deber\u00e1n \u00a0cumplir con las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Mantener actualizada la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Comercializadores \u00a0de Minerales (Rucom); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir \u00a0con toda la normativa legal vigente en materia ambiental, minera, tributaria, \u00a0aduanera, cambiar\u00eda y de comercio nacional e internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener \u00a0vigentes y actualizados el Registro \u00danico Tributario (RUT), Registro Mercantil \u00a0y Resoluci\u00f3n de Facturaci\u00f3n, cuando se trate de establecimientos de comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los \u00a0cuales la Ley exige esa formalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Llevar \u00a0contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tener \u00a0la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan, \u00a0intermedien y comercialicen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Contar con \u00a0la certificaci\u00f3n en la que se acredite la calidad de inscrito en el Registro \u00a0\u00danico de Comercializadores de minerales (Rucom); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Contar \u00a0con el correspondiente Certificado de Origen de los minerales que transforme, \u00a0distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Enviar \u00a0a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) los reportes de \u00a0informaci\u00f3n que establezca dicha entidad en el marco de las funciones \u00a0establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda verificar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones establecidas \u00a0en este art\u00edculo. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas \u00a0obligaciones, se proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico de Comercializadores de Minerales (Rucom), \u00a0previo el adelantamiento de la respectiva actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 3 adicionada por el Decreto 1421 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PREVENTIVOS Y DE CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.6.3.1 Acceso a la informaci\u00f3n. De conformidad con lo establecido en la Ley 526 de 1999 y en \u00a0su Decreto Reglamentario contenido en la Parte 14 del Decreto n\u00famero \u00a01068 de 2015, la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) \u00a0solicitar\u00e1 a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0(ANLA), la informaci\u00f3n que considere necesaria para el cumplimiento de sus \u00a0funciones, en relaci\u00f3n con las obligaciones establecidas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS ECON\u00d3MICOS \u00a0Y TRIBUTARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.7.1. Obligaci\u00f3n de declarar. Toda persona natural o jur\u00eddica propietaria privada del \u00a0subsuelo, est\u00e1 obligada a presentar ante Minercol \u00a0Ltda. o quien haga sus veces, conforme a los formularios de declaraci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 2.2.5.7.2 de esta secci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de cada trimestre calendario, una \u00a0declaraci\u00f3n de producci\u00f3n de los minerales objeto del reconocimiento, indicando \u00a0la jurisdicci\u00f3n municipal de donde se extrajo el mineral y liquidando el \u00a0gravamen de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo de Minas \u00a0de acuerdo con la producci\u00f3n declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para \u00a0la respectiva declaraci\u00f3n, el propietario privado del subsuelo tendr\u00e1 en cuenta \u00a0el precio del mineral en boca o borde de mina fijado mediante delegaci\u00f3n por la \u00a0Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, UPME, y que se encuentre vigente al \u00a0momento de la liquidaci\u00f3n y pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2353 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Modificado por el articulo 4\u00b0 Decreto 1631 de 2002) \u00a0Nota: Al parecer es el Decreto 1631 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.7.2. Formularios de Declaraci\u00f3n. La declaraci\u00f3n a la cual se refiere el art\u00edculo anterior, \u00a0se presentar\u00e1 en los formularios que para el efecto dise\u00f1e Minercol \u00a0Ltda. o quien haga sus veces, en los cuales se deben indicar como m\u00ednimo los \u00a0siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Trimestre declarado y a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre, domicilio y direcci\u00f3n del declarante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda o n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria (NIT); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombre y lugar de ubicaci\u00f3n de la mina o unidad de \u00a0producci\u00f3n (municipio, vereda); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cantidad del mineral producido en el trimestre a que \u00a0se refiere la declaraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Destino del mineral producido en el mencionado \u00a0trimestre; nombre y domicilio de las personas a las cuales se les suministr\u00f3 el \u00a0mineral, indicando la cantidad del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Liquidaci\u00f3n del gravamen de que trata el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo de Minas \u00a0a cargo del declarante, propietario privado del subsuelo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Porcentajes que le corresponde a los entes \u00a0beneficiarios de acuerdo con lo estipulado en la Ley 141 de 1994 o las \u00a0normas que la adicionen o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2353 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.7.3. Lugar y forma de pago. El propietario privado del subsuelo deber\u00e1 presentar su \u00a0declaraci\u00f3n y pagar trimestralmente en dinero, en la misma fecha de \u00a0presentaci\u00f3n, el valor de la liquidaci\u00f3n del gravamen de que trata el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0La declaraci\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada del correspondiente recibo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago deber\u00e1 efectuarse a nombre de la Empresa Nacional \u00a0Mineral Ltda., Minercol Ltda. O quien haga sus veces, \u00a0en las oficinas de dicha entidad en Bogot\u00e1, en las regionales o ante las \u00a0dependencias de entidades bancarias que para ese fin se\u00f1ale Minercol \u00a0Ltda. O quien haga sus veces, Para tal efecto, deber\u00e1 constituir cuentas \u00a0bancarias de recaudo nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A \u00a0partir de 8 de noviembre de 2001. el propietario privado del subsuelo deber\u00e1 \u00a0pagar lo correspondiente al \u00faltimo trimestre del a\u00f1o 2001 de manera \u00a0proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2353 de 2001, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.7.4. Transferencias. \u00a0Minercol Ltda. o quien haga sus veces, girar\u00e1 las \u00a0participaciones correspondientes al gravamen estipulado en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo de Minas \u00a0a las entidades beneficiarias (municipio productor, departamento productor, \u00a0municipio portuario, y Fondo Nacional de Regal\u00edas), dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00faltimo d\u00eda del mes de recaudo. Minercol \u00a0Ltda. o quien haga sus veces, enviar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al trimestre liquidado, un \u00a0informe consolidado de dicho gravamen, su distribuci\u00f3n y la transferencia \u00a0efectuada por dicha Entidad en el per\u00edodo inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2353 de 2001, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.7.5. Paz y salvo. El \u00a0propietario privado del subsuelo que explote carb\u00f3n, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0terceros, en las \u00e1reas de los Reconocimientos de Propiedad Privada y destine su \u00a0producci\u00f3n a la exportaci\u00f3n, deber\u00e1 acreditar previamente ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales el respectivo pago y el trimestre en que se \u00a0caus\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2353 de 2001, \u00a0art\u00edculo 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.7.6. \u00a0Verificaci\u00f3n de Producci\u00f3n. La \u00a0autoridad minera podr\u00e1 realizar visitas t\u00e9cnicas de verificaci\u00f3n de la \u00a0producci\u00f3n, con el objeto de realizar la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas, cuando \u00a0considere que los pagos de regal\u00edas de los reconocimientos de propiedad privada \u00a0inscritos en el Registro Minero Nacional, no corresponden a la producci\u00f3n \u00a0declarada para el per\u00edodo liquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1631 de 2002 \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) Nota: Al parecer es el Decreto 1631 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Transitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n adicionada por el Decreto 1423 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de progresividad de Regal\u00edas para Propietarios Privados \u00a0del Subsuelo en explotaciones de carb\u00f3n igual o mayor a tres millones de \u00a0toneladas anuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.7.1.1. \u00c1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. La presente secci\u00f3n aplica a los \u00a0titulares de reconocimiento de propiedad privada sobre el subsuelo en la operaci\u00f3n \u00a0minera del carb\u00f3n seg\u00fan la producci\u00f3n, a la autoridad minera o sus delegadas, y \u00a0rige en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.7.1.2. Incremento. Para efectos de la transici\u00f3n de que trata el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 330 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0establ\u00e9zcase un incremento anual del 1,09%, durante tres a\u00f1os, hasta lograr \u00a0alcanzar el 3,27%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.7.1.3. Pago escalonado y \u00a0progresivo en los Reconocimiento de Propiedad Privada de carb\u00f3n con producci\u00f3n \u00a0igual o mayor a tres millones de toneladas. Para el pago escalonado y progresivo del 3,27% para las \u00a0explotaciones u operaciones de los reconocimientos de propiedad privada de \u00a0carb\u00f3n a cielo abierto, con producci\u00f3n igual o mayor a tres millones de \u00a0toneladas, se aplicar\u00e1n los siguientes porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% de \u00a0 \u00a0Regal\u00eda a aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0de Liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0el 25 de mayo de 2019 al 25 de mayo de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a026 de mayo de 2020 al 25 de mayo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 26 \u00a0 \u00a0de mayo de 2021 en adelante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los titulares de las explotaciones de carb\u00f3n en los Reconocimientos de \u00a0Propiedad Privada de que trata esta secci\u00f3n, liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n las \u00a0correspondientes regal\u00edas de manera anual, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, de \u00a0acuerdo con el cuadro anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.7.1.4. Declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n \u00a0y pago de regal\u00edas. La \u00a0determinaci\u00f3n del precio base para la declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de regal\u00edas se calcular\u00e1 \u00a0anualmente seg\u00fan la producci\u00f3n, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 1530 de 2011, o \u00a0la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los titulares de las minas de \u00a0Reconocimiento de Propiedad Privada de carb\u00f3n, objeto de la presente Secci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n demostrar ante la Agencia Nacional de Miner\u00eda el pago de las regal\u00edas \u00a0en los porcentajes aqu\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS ESPECIALES IND\u00cdGENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.1. \u00c1rea de reserva ind\u00edgena. Para los efectos del literal f) del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de Minas, \u00a0se considera reserva minera ind\u00edgena el \u00e1rea ocupada en forma permanente por \u00a0los resguardos ind\u00edgenas o, en el caso de que no existieren le galmente tales resguardos, la de los lugares \u00a0que se delimiten con el fin de que en ellos no puedan adelantarse actividades \u00a0mineras sino bajo condiciones t\u00e9cnicas y operativas que preserven las \u00a0especiales caracter\u00edsticas culturales y econ\u00f3micas de los grupos y comunidades \u00a0abor\u00edgenes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea de la reserva minera ind\u00edgena y las condiciones \u00a0especiales, en que en la misma puedan desarrollarse actividades mineras, ser\u00e1n \u00a0se\u00f1aladas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda previo concepto favorable de la \u00a0Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.2. Zonas Mineras Ind\u00edgenas. De acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 123 del C\u00f3digo \u00a0de Minas, son zonas mineras ind\u00edgenas las \u00e1reas se\u00f1aladas como tales por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ubicadas dentro de los Territorios Ind\u00edgenas, y \u00a0en las cuales toda actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo \u00a0minero deber\u00e1 ajustarse a las disposiciones especiales contenidas en el \u00a0Cap\u00edtulo XVI del C\u00f3digo \u00a0de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.3. Limitaci\u00f3n de las Zonas \u00a0Mineras. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda de oficio o a petici\u00f3n de las comunidades o \u00a0grupos de ind\u00edgenas y previo concepto favorable de la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno, demarcar\u00e1 y limitar\u00e1 la zona minera \u00a0ind\u00edgena teniendo en cuenta los estudios geol\u00f3gicos mineros que se hubieren \u00a0realizado sobre ella, los indicios o probabilidades de la existencia de \u00a0minerales en cantidades explotables, la ocurrencia del aprovechamiento de los \u00a0minerales por parte de la comunidades o grupos ind\u00edgenas ocupantes del \u00a0territorio ind\u00edgena respectivo, as\u00ed como las circunstancias de orden social y \u00a0econ\u00f3mico que hagan necesario dicho se\u00f1alamiento para la protecci\u00f3n del trabajo \u00a0y bienestar de tales comunidades y grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las zonas mineras ind\u00edgenas estar\u00e1n dentro \u00a0del territorio ind\u00edgena, delimitado por Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del \u00a0Ministerio de Gobierno con base en las disposiciones legales sobre la materia y \u00a0teniendo en cuenta la regularidad y permanencia de los asentamientos de los \u00a0grupos ind\u00edgenas y las circunstancias econ\u00f3micas y culturales que obligan a \u00a0tomar como parte de ese territorio determinados lugares o \u00e1reas, continuas o \u00a0discontinuas, que aun cuando no sean pose\u00eddas ni ocupadas en forma regular o \u00a0permanente por dichos grupos, constituyan \u00e1mbito tradicional de sus actividades \u00a0econ\u00f3micas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.4. Demarcaci\u00f3n. La demarcaci\u00f3n de la zona minera \u00a0ind\u00edgena podr\u00e1 no coincidir con otras demarcaciones establecidas en las leyes \u00a0con fines distintos de los establecidos en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) Nota: Al parecer es el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 710 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.5. Se\u00f1alamiento de una zona minera \u00a0ind\u00edgena. Para el \u00a0se\u00f1alamiento de una zona minera ind\u00edgena, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0efectuar\u00e1 una visita t\u00e9cnica con el objeto de verificar sobre el terreno la \u00a0naturaleza y ubicaci\u00f3n de los trabajos mineros que se hubieren adelantado en el \u00a0\u00e1rea, los indicios de que el suelo o subsuelo correspondientes son actual o \u00a0potencialmente productores de minerales y las circunstancias de orden social y \u00a0econ\u00f3mico que hagan necesaria la constituci\u00f3n de la zona como medio de \u00a0subsistencia y desarrollo de los grupos ind\u00edgenas que habitan en el lugar o en \u00a0sus cercan\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) Nota: Al parecer es el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 710 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.6. Resoluci\u00f3n de linderos. La resoluci\u00f3n que se\u00f1ale una zona \u00a0minera ind\u00edgena con la determinaci\u00f3n de sus linderos, ser\u00e1 inscrita en el \u00a0Registro Minero y podr\u00e1 ser modificada en cualquier tiempo por causa \u00a0justificada mediante resoluci\u00f3n motivada, previo concepto favorable de la Divisi\u00f3n \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) Nota: Al parecer es el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 710 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.7. Derecho de Prelaci\u00f3n. De acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 125 y 126 del Decreto 2655 de 1988 \u00a0&#8211; C\u00f3digo de \u00a0Minas, las comunidades y grupos ind\u00edgenas gozar\u00e1n del derecho de prelaci\u00f3n \u00a0en el otorgamiento de licencia especial de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, dentro de \u00a0las zonas mineras ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos fijados en los art\u00edculos citados. \u00a0El procedimiento para establecer dichos beneficios ser\u00e1 el se\u00f1alado en los \u00a0siguientes art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.8. Otorgamiento de licencias \u00a0especiales. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a solicitud de una comunidad o grupo ind\u00edgena \u00a0que habite dentro de un territorio ind\u00edgena, podr\u00e1 otorgarle licencia especial \u00a0de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los minerales, o de determinado mineral, \u00a0ubicada en una zona minera ind\u00edgena. La solicitud de licencia especial ser\u00e1 \u00a0presentada por la autoridad del correspondiente grupo o comunidad, a nombre de \u00a0estos y no de las personas que lo integren, ante el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser presentada en la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del \u00a0Ministerio de Gobierno, para ser remitida al mencionado Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud se anexar\u00e1 un certificado expedido por \u00a0la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno en el que conste \u00a0quien ejerce la autoridad y gobierno del grupo o comunidad solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de otorgamiento oficioso tambi\u00e9n se requerir\u00e1 \u00a0de la certificaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.9. Licencia especial. La licencia especial podr\u00e1 otorgarse \u00a0para todos los minerales que puedan existir en el \u00e1rea con excepci\u00f3n del \u00a0carb\u00f3n, la sal y los minerales radioactivos. Si se otorga s\u00f3lo para \u00a0determinados minerales, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 otorgar a \u00a0terceros licencias de exploraci\u00f3n, sujetas al r\u00e9gimen ordinario, y en este caso \u00a0tomar\u00e1 las medidas necesarias para que las labores de los grupos o comunidades \u00a0ind\u00edgenas titulares de la licencia especial no sean interferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.10. Delimitaci\u00f3n. El \u00e1rea de la licencia especial para explorar \u00a0y explotar minerales dentro de una zona minera ind\u00edgena, ser\u00e1 delimitada por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y tendr\u00e1 una extensi\u00f3n que no exceda lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 27, 28, 29 y 30 del C\u00f3digo de Minas, \u00a0y una duraci\u00f3n de diez (10) a\u00f1os prorrogables indefinidamente por per\u00edodos \u00a0iguales. Esta licencia no ser\u00e1 transferible en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.11. Uso del Derecho de Prelaci\u00f3n. Cuando una persona distinta del grupo o \u00a0comunidad ind\u00edgena solicite al Ministerio de Minas y Energ\u00eda t\u00edtulo minero para \u00a0exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de yacimientos o dep\u00f3sitos ubicados en la zona minera \u00a0ind\u00edgena, oficiosamente y antes de darle tr\u00e1mite se notificar\u00e1 personalmente a \u00a0la autoridad del grupo o comunidad habitante del correspondiente territorio \u00a0ind\u00edgena, para que en el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas haga valer la prelaci\u00f3n \u00a0que en su favor establece el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Minas \u00a0y solicite licencia especial para explorar y explotar el mineral o minerales \u00a0solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se comunicar\u00e1 al Jefe de la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en uso de \u00a0sus facultades oficiosas podr\u00e1 otorgar la licencia especial al grupo o \u00a0comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se hace uso del derecho de prelaci\u00f3n o el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda otorga oficiosamente la licencia especial, se rechazar\u00e1 la \u00a0petici\u00f3n del particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.12. Vinculaci\u00f3n Preferente. Cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0otorgare t\u00edtulos para explorar o explotar dentro de las zonas mineras \u00a0ind\u00edgenas, a personas ajenas a la comunidad o grupo ind\u00edgena, deber\u00e1 se\u00f1alar en \u00a0el t\u00edtulo respectivo, la obligaci\u00f3n que tiene el beneficiario, de vincular \u00a0preferentemente, a sus trabajos y obras, a los miembros de la comunidad o grupo \u00a0ind\u00edgena, as\u00ed como brindarles la capacitaci\u00f3n requerida para hacer efectiva \u00a0dicha vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.13. Participaci\u00f3n de los miembros \u00a0de la comunidad en los trabajos mineros. Otorgada la licencia especial, corresponde a la autoridad \u00a0del grupo o comunidad ind\u00edgena, para la ejecuci\u00f3n de los trabajos mineros, \u00a0determinar las reglas y adoptar las medidas relacionadas con la participaci\u00f3n \u00a0de sus miembros en la ejecuci\u00f3n de dichos trabajos y tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas y medidas deben prever el se\u00f1alamiento de \u00a0las personas, grupos o familias dedicadas a las labores mineras, las \u00a0condiciones y oportunidades del ingreso y retiro de las mismas y la forma, \u00a0\u00e9poca y condiciones de remuneraci\u00f3n o participaci\u00f3n en los productos obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de \u00a0Gobierno velar\u00e1 por la observancia de las reglas o medidas sobre las materias \u00a0se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.14. Contratos con terceros. Cuando la comunidad o grupo ind\u00edgena, \u00a0beneficiario de una licencia especial, resuelva efectuar en la correspondiente \u00a0\u00e1rea, obras o trabajos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n por contratos con terceros, \u00a0gozar\u00e1 de asistencia t\u00e9cnica gratuita del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para su \u00a0celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos contratos, requieren para su validez de la \u00a0aprobaci\u00f3n de ese Ministerio, previo concepto favorable de la Divisi\u00f3n de \u00a0Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.15. Planes de Capacitaci\u00f3n y las \u00a0Labores. En la \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, sal y minerales radiactivos, que hayan de \u00a0adelantar las entidades descentralizadas titulares de aportes dentro de una \u00a0zona minera ind\u00edgena, deber\u00e1n poner en pr\u00e1ctica un plan concreto de vinculaci\u00f3n \u00a0permanente de los grupos o comunidades ind\u00edgenas a tales actividades. Este plan \u00a0comprender\u00e1 tareas de capacitaci\u00f3n que hagan posible dentro de plazos \u00a0determinados, la efectiva vinculaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas a las \u00a0actividades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que las entidades a que se refiere el inciso \u00a0anterior, efect\u00faen la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n por contratos con terceros, \u00a0acordar\u00e1n con estos, en los contratos respectivos, la ejecuci\u00f3n de los planes \u00a0de capacitaci\u00f3n y las labores que deber\u00e1n asignarse a las comunidades \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los planes y acuerdos sobre estas materias \u00a0requerir\u00e1n concepto previo favorable de la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del \u00a0Ministerio de Gobierno y la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en \u00a0concordancia, con lo establecido en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.16. Destinaci\u00f3n de las Regal\u00edas. Los \u00a0municipios que perciban regal\u00edas o participaciones provenientes de \u00a0explotaciones mineras ubicadas en los territorios ind\u00edgenas de que trata el \u00a0art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0de Minas, deber\u00e1n destinar los correspondientes ingresos a obras y \u00a0servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos abor\u00edgenes \u00a0asentados en tales territorios. Estas obras y servicios se dise\u00f1ar\u00e1n y \u00a0ejecutar\u00e1n con la participaci\u00f3n de las comunidades beneficiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.17. Informe Anual. La autoridad de la comunidad o grupo \u00a0ind\u00edgena beneficiario de una licencia especial, deber\u00e1 rendir al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de \u00a0Gobierno, en formulario breve y simplificado, un informe sobre la cantidad de \u00a0mineral explotado durante cada a\u00f1o de la licencia. Este informe se presentar\u00e1 \u00a0dentro de los dos primeros meses del a\u00f1o siguiente. (sic)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.7.7.1.18. Temas Relacionados con las \u00a0Zonas Mineras Ind\u00edgenas. De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 253 del C\u00f3digo \u00a0de Minas cuando el Comit\u00e9 de Pol\u00edtica Minera, aborde temas relacionados con \u00a0las zonas mineras ind\u00edgenas o territorios ind\u00edgenas, invitar\u00e1 a un \u00a0representante de la Divisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno y \u00a0a un representante de la Organizaci\u00f3n u Organizaciones Regionales Ind\u00edgenas, \u00a0como m\u00ednimo, que tengan presencia en dichos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 710 de 1990, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Modificado por art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 137 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.11.13. Dinero producto de la venta \u00a0directa de los bienes revertidos. El dinero producto de la venta directa de \u00a0los bienes revertidos entrar\u00e1 a formar parte del Presupuesto Nacional por \u00a0conducto de la Direcci\u00f3n Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 137 de 1993, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Derogado por art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 498 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.11.14. Entrega de bienes revertidos. Sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo duod\u00e9cimo de la \u00a0presente secci\u00f3n, si el concesionario no demostrare inter\u00e9s en la compra \u00a0directa de los bienes revertidos estos podr\u00e1n ser entregados para su \u00a0administraci\u00f3n, previo convenio, a las entidades adscritas o vinculadas al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda que tengan a su cargo el manejo de recursos \u00a0naturales no renovables, o en su defecto a los municipios donde se encuentren \u00a0ubicados dichos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 137 de 1993, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Derogado por art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 498 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.8.11.15. Renuncia o declaraci\u00f3n de \u00a0caducidad del contrato. Lo establecido en los art\u00edculos anteriores se \u00a0aplicar\u00e1 en lo que fuere compatible, en caso de renuncia del concesionario \u00a0formulada despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de explotaci\u00f3n o cuando se declare la caducidad \u00a0del contrato. En el mismo acto administrativo en que se acepte la renuncia o se \u00a0declare la caducidad del contrato, se declarar\u00e1 la reversi\u00f3n de bienes y se \u00a0ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la visita de que trata el art\u00edculo d\u00e9cimo de la \u00a0presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 137 de 1993, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 9 adicionado por el Decreto 2504 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIZACI\u00d3N MINERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.1. Objeto. El objeto de este decreto es regular las actividades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n en los t\u00edtulos mineros y en los subcontratos de formalizaci\u00f3n \u00a0minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Los lineamientos sobre \u00a0fiscalizaci\u00f3n dispuestos en este Decreto ser\u00e1n aplicados por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la \u00a0fiscalizaci\u00f3n, respecto de los t\u00edtulos mineros y de los subcontratos de \u00a0formalizaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.3. Seguimiento a las labores \u00a0de fiscalizaci\u00f3n minera. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda evaluar\u00e1 anualmente la gesti\u00f3n de la funci\u00f3n de \u00a0fiscalizaci\u00f3n delegada, de acuerdo con la metodolog\u00eda que se establezca para el \u00a0efecto y para lo cual, deber\u00e1 elaborar indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia, \u00a0entre otros. De esta evaluaci\u00f3n, se elaborar\u00e1 un informe, el cual contemplar\u00e1 \u00a0aspectos tales como las acciones de mejoramiento a que haya lugar por parte de \u00a0las delegadas. Este informe ser\u00e1 puesto en conocimiento de dichas entidades \u00a0para que implementen las mencionadas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.9.4. Tercerizaci\u00f3n \u00a0de la fiscalizaci\u00f3n minera. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ya sea directamente o a trav\u00e9s \u00a0de la entidad delegada cuando lo considere necesario, podr\u00e1 realizar contratos \u00a0o convenios con otras entidades p\u00fablicas o privadas que cuenten con la debida \u00a0experiencia para la ejecuci\u00f3n parcial o total de las actividades que contempla \u00a0la fiscalizaci\u00f3n a las actividades amparadas por un t\u00edtulo minero, sin perder \u00a0el manejo y control oportuno de las decisiones, teniendo en cuenta lo previsto \u00a0por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 1530 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.5. Tr\u00e1mites, formatos y \u00a0protocolos. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la \u00a0fiscalizaci\u00f3n, acoger\u00e1 los tr\u00e1mites establecidos en la ley y adoptar\u00e1 los \u00a0formatos y protocolos que faciliten el desarrollo y cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0de fiscalizaci\u00f3n teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n de las actividades mineras \u00a0de peque\u00f1a, mediana y gran miner\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM); \u00a0elaborar\u00e1n el protocolo o protocolos necesarios para la implementaci\u00f3n de los \u00a0Planes de Mejoramiento de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad \u00a0Minera elaborar\u00e1 t\u00e9rminos de referencia diferenciales para la peque\u00f1a miner\u00eda respecto \u00a0de los Programas de Trabajo y Obras (PTO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los perfiles de los profesionales que realicen la \u00a0fiscalizaci\u00f3n en la etapa de exploraci\u00f3n deben ser: ge\u00f3logos o ingenieros \u00a0ge\u00f3logos; y en la etapa de construcci\u00f3n y montaje y explotaci\u00f3n: ingenieros en \u00a0minas, ingenieros de minas y metalurgia, quienes podr\u00e1n contar con el apoyo de \u00a0profesionales de otras disciplinas cuando las caracter\u00edsticas del proyecto as\u00ed \u00a0lo requieran. Respecto de la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica, esta debe efectuarse por \u00a0abogado titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.6. Lineamientos \u00a0interpretativos. Los \u00a0pronunciamientos que se expidan por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en materia \u00a0de la fiscalizaci\u00f3n minera servir\u00e1n de gu\u00eda para las autoridades en las cuales \u00a0se delegue la funci\u00f3n o se tercerice la fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS \u00a0T\u00c9CNICOS, TECNOL\u00d3GICOS, OPERATIVOS Y ADMINISTRATIVOS PARA EJERCER LA LABOR DE \u00a0FISCALIZACI\u00d3N MINERA EN T\u00cdTULOS MINEROS Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.2.1. Criterios para la \u00a0fiscalizaci\u00f3n minera. Los \u00a0criterios m\u00ednimos para realizar la fiscalizaci\u00f3n minera por parte del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad a quien este delegue o a quien se \u00a0tercerice la fiscalizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Evaluaci\u00f3n Documental. Es la parte \u00a0de la fiscalizaci\u00f3n que consiste en la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de todas las \u00a0obligaciones legales y contractuales a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de los \u00a0documentos obrantes en el expediente minero. Entre estos documentos se \u00a0encuentran: P\u00f3lizas Mineras, Formatos B\u00e1sicos Mineros (FBM), permisos y \u00a0autorizaciones ambientales, pago de las contraprestaciones econ\u00f3micas, \u00a0Programas de Trabajos e Inversiones (PTI) o Programas de Trabajo y Obras (PTO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Inspecciones de Campo. Es la parte \u00a0de la fiscalizaci\u00f3n que se refiere a la verificaci\u00f3n en campo del cumplimiento \u00a0de las obligaciones que se derivan del t\u00edtulo minero y de la normatividad \u00a0vigente. Esta inspecci\u00f3n se adelantar\u00e1 de acuerdo con la etapa en que se \u00a0encuentre el proyecto minero, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos \u00a0dispuestos en la ley para la ejecuci\u00f3n, y comprender\u00e1 como m\u00ednimo, los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Etapa \u00a0de Exploraci\u00f3n. La fiscalizaci\u00f3n en esta etapa verificar\u00e1 que las \u00a0actividades mineras que se est\u00e1n desarrollando corresponden a (i) las presentadas para la etapa de \u00a0exploraci\u00f3n en la propuesta de contrato de concesi\u00f3n, (ii) que se encuentran ubicadas dentro \u00a0del \u00e1rea del t\u00edtulo minero, (iii) que cumplen con las regulaciones de orden \u00a0t\u00e9cnico sobre exploraci\u00f3n, higiene y seguridad minera y, (iv) la \u00a0normativa de orden ambiental y laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Etapa \u00a0de Construcci\u00f3n y Montaje. La fiscalizaci\u00f3n en esta etapa \u00a0verificar\u00e1 que las actividades que se realizan en la etapa de construcci\u00f3n y \u00a0montaje correspondan a las aprobadas en los Programas de Trabajo e Inversiones \u00a0(PTI), y Programas de Trabajo y Obras (PTO). As\u00ed mismo, se deber\u00e1 inspeccionar \u00a0que el proyecto minero cuente con los correspondientes permisos, concesiones, \u00a0licencias y\/o autorizaciones ambientales para el desarrollo de esta etapa, y \u00a0que cumple con las regulaciones de higiene y seguridad minera y laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que se \u00a0hubiera hecho uso de la figura de explotaci\u00f3n anticipada, de hallarse en el \u00a0\u00e1rea del t\u00edtulo minero labores de explotaci\u00f3n cuando se encuentre en etapas de \u00a0Exploraci\u00f3n o de Construcci\u00f3n y Montaje, se deber\u00e1 dejar constancia de esta \u00a0situaci\u00f3n y ordenar la suspensi\u00f3n inmediata de las actividades no autorizadas. \u00a0La Autoridad Minera Nacional deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite correspondiente, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto por el C\u00f3digo de Minas, \u00a0adem\u00e1s de poner en conocimiento de la Autoridad Ambiental y Municipal competente \u00a0estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Etapa \u00a0de Explotaci\u00f3n. La fiscalizaci\u00f3n comprender\u00e1 las actividades \u00a0tendientes a verificar que las condiciones t\u00e9cnicas, operativas, de seguridad e \u00a0higiene minera, y laborales, bajo las cuales se est\u00e1n desarrollando las \u00a0actividades de explotaci\u00f3n minera, est\u00e9n acorde con la normatividad vigente y \u00a0con lo aprobado en los Programas de Trabajos e Inversiones (PTI) y Programas de \u00a0Trabajos y Obras (PTO). Al igual, se deber\u00e1 hacer seguimiento a (i) la producci\u00f3n y volumen del \u00a0mineral explotado, de conformidad con la informaci\u00f3n relacionada en el Formato \u00a0B\u00e1sico Minero (FBM), (ii) a los planes de gesti\u00f3n social, y, (iii) a las \u00a0actividades de beneficio y transformaci\u00f3n cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0inspecci\u00f3n de campo, independientemente de la etapa contractual en que se \u00a0encuentre el t\u00edtulo minero, se deber\u00e1 verificar la existencia de actividades \u00a0mineras ejecutadas por terceros no amparados por un subcontrato de \u00a0formalizaci\u00f3n o un contrato de operaci\u00f3n, con el fin de informar a las \u00a0autoridades competentes a fin que se proceda a la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0legales pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio del deber del titular minero de \u00a0reportar la existencia de estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Requerimiento y Notificaci\u00f3n. Realizada la \u00a0inspecci\u00f3n de campo o la evaluaci\u00f3n documental, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la \u00a0fiscalizaci\u00f3n deber\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, rendir un informe de \u00a0inspecci\u00f3n de campo, concepto t\u00e9cnico o acto administrativo, en el que se \u00a0determine el estado del cumplimiento de las obligaciones derivadas del t\u00edtulo \u00a0minero, as\u00ed como los requerimientos y recomendaciones que se deriven del mismo \u00a0, sin perjuicio de aquellas medidas que se tomen durante la inspecci\u00f3n de \u00a0campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad minera efectuar\u00e1 los requerimientos a que haya lugar, de acuerdo con \u00a0los par\u00e1metros se\u00f1alados en los art\u00edculos 287 y 288 del C\u00f3digo de Minas, \u00a0seg\u00fan se trate de causales que den lugar a la imposici\u00f3n de multa, caducidad o \u00a0cancelaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. Los requerimientos antes referidos se realizar\u00e1n \u00a0mediante acto administrativo que se notificar\u00e1 al titular minero de acuerdo con \u00a0lo dispuesto por el Art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Frecuencia \u00a0y Priorizaci\u00f3n de la fiscalizaci\u00f3n. La \u00a0entidad que realice la fiscalizaci\u00f3n deber\u00e1 presentar para su aprobaci\u00f3n a la \u00a0Direcci\u00f3n de Miner\u00eda Empresarial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien \u00a0haga sus veces, en el mes de noviembre de cada a\u00f1o, un Plan de Acci\u00f3n con la \u00a0programaci\u00f3n de las visitas que realizar\u00e1 el a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0sin perjuicio de las visitas de fiscalizaci\u00f3n que sin estar establecidas en el \u00a0plan de acci\u00f3n, requieran su realizaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Plan de Acci\u00f3n deber\u00e1 priorizar a: (i) los Proyectos de Inter\u00e9s Nacional \u00a0(PIN) y Proyectos de Inter\u00e9s Nacional Estrat\u00e9gicos (PINES), en raz\u00f3n de la \u00a0necesidad de efectuar un mayor seguimiento al cumplimiento de las obligaciones \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico y a la verificaci\u00f3n de los vol\u00famenes de producci\u00f3n de \u00a0estos proyectos; (ii) \u00a0t\u00edtulos mineros que presenten alto riesgo de accidentalidad por \u00a0condiciones de inseguridad minera y, (iii) t\u00edtulos cuyos beneficiarios sean peque\u00f1os \u00a0mineros que est\u00e9n en los programas de formalizaci\u00f3n minera adoptado por el \u00a0Ministerio de Minas acorde con la pol\u00edtica que adelanta dicha entidad y que se \u00a0encuentren en etapa de explotaci\u00f3n de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos \u00a0mineros objeto de priorizaci\u00f3n, deber\u00e1n ser visitados por lo menos dos (2) \u00a0veces al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Inspecciones conjuntas: El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad a quien este delegue o a qui\u00e9n se \u00a0tercerice la fiscalizaci\u00f3n, informar\u00e1 a la autoridad ambiental competente la \u00a0programaci\u00f3n de las inspecciones de campo en procura de contar con su \u00a0acompa\u00f1amiento en las que considere pertinente; lo anterior a fin de \u00a0evidenciar, dentro del marco de sus competencias, el cumplimiento de las \u00a0obligaciones derivadas del t\u00edtulo minero y del instrumento ambiental \u00a0correspondiente. Dicha informaci\u00f3n podr\u00e1 ser compartida entre dichas \u00a0autoridades. No obstante, en ning\u00fan caso, la fiscalizaci\u00f3n se subordinar\u00e1 a su \u00a0realizaci\u00f3n en forma conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.2.2. Plan de Mejoramiento para \u00a0Peque\u00f1a y Mediana miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el \u00a0documento t\u00e9cnico que describe las acciones de corto, mediano y largo plazo que \u00a0se deben implementar con el fin de subsanar las situaciones o condiciones \u00a0identificadas en el informe de inspecci\u00f3n de campo, concepto t\u00e9cnico o acto \u00a0administrativo que se derive del proceso de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Plan de \u00a0Mejoramiento no incluir\u00e1 los incumplimientos que constituyan causal de \u00a0caducidad ni aquellos incumplimientos que generen multas que, a juicio del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad a quien este delegue o a quien se \u00a0tercerice la fiscalizaci\u00f3n, pongan en grave riesgo las condiciones de seguridad \u00a0y salud de las personas que desarrollan las labores mineras en las \u00e1reas \u00a0correspondientes al t\u00edtulo minero que se fiscaliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n objeto \u00a0de Plan de Mejoramiento los t\u00edtulos cuyos beneficiarios sean peque\u00f1os mineros \u00a0que hagan parte del Programa de Formalizaci\u00f3n Minera adoptado por el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, acorde con la Pol\u00edtica que adelanta dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular \u00a0minero de peque\u00f1a miner\u00eda elaborar\u00e1 el Plan de Mejoramiento y su cronograma, para \u00a0lo cual podr\u00e1 solicitar el acompa\u00f1amiento de la entidad encargada de adelantar \u00a0las funciones de promoci\u00f3n y fomento, quien indicar\u00e1 las posibles acciones a \u00a0adelantar, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos y \u00a0recomendaciones que se deriven del proceso de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0de requerir un plazo mayor al otorgado inicialmente por la autoridad minera o \u00a0su delegada, as\u00ed lo har\u00e1 saber a dicha autoridad justificando la necesidad de \u00a0un plazo mayor, de conformidad con lo previsto por el Art\u00edculo 287 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobaci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez elaborado \u00a0el Plan del Mejoramiento, el titular minero deber\u00e1 remitirlo al Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la \u00a0fiscalizaci\u00f3n con el objeto que lo apruebe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el \u00a0Plan de Mejoramiento, se enviar\u00e1 a la entidad encargada de la promoci\u00f3n y el \u00a0fomento minero para que realice el acompa\u00f1amiento a que haya lugar para la \u00a0ejecuci\u00f3n del mismo. Los resultados de esta ejecuci\u00f3n, se informar\u00e1n a la \u00a0entidad que realiza la fiscalizaci\u00f3n, a fin de que proceda a determinar el \u00a0cumplimiento e incumplimiento de los requerimientos y recomendaciones derivados \u00a0del proceso de fiscalizaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Durante el plazo en el cual se implemente el \u00a0plan de mejoramiento, el interesado deber\u00e1 continuar con el cumplimiento de las \u00a0obligaciones propias del t\u00edtulo minero, as\u00ed como las que correspondan en \u00a0observancia de las normas de seguridad minera y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. .Los beneficiarios de t\u00edtulos mineros de \u00a0peque\u00f1a miner\u00eda que no pertenezcan a los programas de formalizaci\u00f3n minera y \u00a0los de mediana miner\u00eda que resulten de los procesos de legalizaci\u00f3n, \u00a0formalizaci\u00f3n, o \u00e1reas de reserva especial pero que quieran presentar plan de \u00a0mejoramiento, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos y \u00a0recomendaciones se\u00f1alados en el informe de fiscalizaci\u00f3n, podr\u00e1n hacerlo ante \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad a quien este delegue o a quien se \u00a0tercerice la fiscalizaci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n, sin el acompa\u00f1amiento de que \u00a0trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los titulares mineros de peque\u00f1a y mediana \u00a0escala de que trata este Art\u00edculo podr\u00e1n acogerse al Plan de Mejoramiento de \u00a0que trata de este Art\u00edculo, por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Las entidades competentes implementar\u00e1n las \u00a0acciones de que trata este art\u00edculo, sin perjuicio de \u00a0la responsabilidad que le corresponda al titular minero de peque\u00f1a escala por \u00a0la elaboraci\u00f3n y cumplimiento del Plan de Mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIZACI\u00d3N \u00a0DIFERENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.3.1. Criterios para la \u00a0fiscalizaci\u00f3n diferencial. Los \u00a0criterios m\u00ednimos para realizar la fiscalizaci\u00f3n diferencial por parte del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad a quien este delegue o a quien se \u00a0tercerice la fiscalizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Evaluaci\u00f3n Documental. Es la parte \u00a0de la fiscalizaci\u00f3n diferencial que consiste en la evaluaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0de todas las obligaciones legales y contractuales a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n \u00a0de los documentos obrantes en el expediente minero. Entre estos documentos se \u00a0encuentran: Formatos B\u00e1sicos Mineros (FBM), permisos y autorizaciones \u00a0ambientales, pago de las contraprestaciones econ\u00f3micas, Programas de Trabajos y \u00a0Obras Complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Inspecciones de Campo. Es la parte de \u00a0la fiscalizaci\u00f3n diferencial que se refiere a la verificaci\u00f3n en campo del \u00a0cumplimiento de las obligaciones que se derivan del subcontrato de \u00a0formalizaci\u00f3n y de la normatividad vigente. Esta inspecci\u00f3n comprender\u00e1, sin \u00a0perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para la \u00a0ejecuci\u00f3n, los siguientes aspectos como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Etapa \u00a0de Explotaci\u00f3n. Verificar que las condiciones t\u00e9cnicas, \u00a0operativas, de seguridad e higiene minera, y laborales bajo las cuales se est\u00e1n \u00a0desarrollando las actividades de explotaci\u00f3n minera est\u00e9n acorde con la \u00a0normatividad vigente y con lo aprobado en el Programa de Trabajos y Obras \u00a0Complementario. Igualmente, se deber\u00e1 hacer seguimiento a (i) la producci\u00f3n y volumen del \u00a0mineral explotado, de conformidad con la informaci\u00f3n relacionada en el Formato \u00a0B\u00e1sico Minero (FBM), y, (ii) a las actividades de beneficio y transformaci\u00f3n \u00a0cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la verificaci\u00f3n que debe hacerse a las obligaciones dispuestas \u00a0para el subcontrato de formalizaci\u00f3n minera en la secci\u00f3n 2, cap\u00edtulo 4, t\u00edtulo \u00a0V, parte 2, Libro de 2 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Requerimiento y Notificaci\u00f3n. Realizada la \u00a0inspecci\u00f3n de campo y la evaluaci\u00f3n documental, el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda o la entidad a quien este delegue o a quien se tercerice la \u00a0fiscalizaci\u00f3n deber\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, rendir un informe de \u00a0inspecci\u00f3n de campo, concepto t\u00e9cnico o acto administrativo en el que se \u00a0determine el estado del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del \u00a0subcontrato de formalizaci\u00f3n minera, as\u00ed como los requerimientos y \u00a0recomendaciones a que haya lugar, sin perjuicio de las que deban hacerse \u00a0durante la inspecci\u00f3n de campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0minera efectuar\u00e1 los requerimientos a que haya lugar, los cuales se realizar\u00e1n \u00a0mediante acto administrativo que se notificar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el \u00a0desarrollo de la inspecci\u00f3n de campo se detecte que la explotaci\u00f3n en el \u00a0subcontrato de formalizaci\u00f3n minera no cumple con las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0m\u00ednimas para la operaci\u00f3n de la actividad minera, de seguridad e higiene \u00a0minera, la autoridad competente proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2 \u00a0.5.4.2.13 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Frecuencia de la fiscalizaci\u00f3n diferencial. La entidad que \u00b7 realice la fiscalizaci\u00f3n diferencial \u00a0deber\u00e1 incluir en el plan de acci\u00f3n para fiscalizaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros, la \u00a0programaci\u00f3n de las visitas que realizar\u00e1 el a\u00f1o siguiente a los subcontratos \u00a0de formalizaci\u00f3n minera, para que sean aprobadas por la Direcci\u00f3n de Miner\u00eda \u00a0Empresarial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Inspecciones conjuntas: El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad a quien este delegue o a quien se \u00a0tercerice la fiscalizaci\u00f3n, informar\u00e1 a la autoridad ambiental competente, la \u00a0programaci\u00f3n de las inspecciones de campo en procura de contar con su \u00a0acompa\u00f1amiento en las que esta entidad considere pertinente, con el prop\u00f3sito \u00a0de evidenciar dentro del marco de sus competencias, el cumplimiento de las \u00a0obligaciones derivadas del subcontrato de formalizaci\u00f3n minera y del \u00a0instrumento ambiental correspondiente, dicha informaci\u00f3n podr\u00e1 ser compartida \u00a0entre dichas autoridades. No obstante, en ning\u00fan caso la fiscalizaci\u00f3n se \u00a0subordinar\u00e1 a su realizaci\u00f3n en forma conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.9.3.2. Plan de Mejoramiento para \u00a0Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el \u00a0documento t\u00e9cnico que describe las acciones de corto, mediano y largo plazo que \u00a0se deben implementar con el fin de subsanar las situaciones o condiciones \u00a0identificadas en el informe de inspecci\u00f3n de campo, concepto t\u00e9cnico o acto \u00a0administrativo que se derive del proceso de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Plan de \u00a0Mejoramiento no incluir\u00e1 los incumplimientos que constituyan causal de \u00a0terminaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del Subcontrato de Formalizaci\u00f3n Minera y aquellas \u00a0que, a juicio del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad a quien este \u00a0delegue o a quien se tercerice la fiscalizaci\u00f3n, pongan en grave riesgo las \u00a0condiciones de seguridad y salud de las personas que desarrollan las labores \u00a0mineras en las \u00e1reas correspondientes objeto de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n objeto \u00a0de Plan de Mejoramiento los beneficiarios de Subcontratos de Formalizaci\u00f3n \u00a0Minera que hagan parte del Programa de Formalizaci\u00f3n Minera adoptado por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, acorde con la Pol\u00edtica que adelanta dicha \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subcontratista elaborar\u00e1 el Plan de Mejoramiento y el cronograma para su \u00a0ejecuci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 solicitar el acompa\u00f1amiento de la entidad encargada \u00a0de adelantar las funciones de promoci\u00f3n y fomento, quien indicar\u00e1 las posibles \u00a0acciones a adelantar, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos y \u00a0recomendaciones que se deriven del proceso de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0elaborado el Plan del Mejoramiento, el subcontratista de formalizaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0remitirlo al Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad a quien este delegue o \u00a0a quien se tercerice la fiscalizaci\u00f3n con el objeto que lo apruebe, dentro del \u00a0t\u00e9rmino del requerimiento concedido por la autoridad minera o su delegada, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0aprobado el Plan de Mejoramiento, se enviar\u00e1 a la entidad encargada de la \u00a0promoci\u00f3n y el fomento minero para que realice el acompa\u00f1amiento a que haya \u00a0lugar para la ejecuci\u00f3n del mismo. Los resultados de esta ejecuci\u00f3n, se \u00a0informar\u00e1n la entidad que realiza la fiscalizaci\u00f3n, a fin de que proceda a \u00a0determinar el cumplimiento e incumplimiento de los requerimientos y \u00a0recomendaciones derivados del proceso de fiscalizaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Durante el plazo en el cual se implemente el plan de mejoramiento, \u00a0el interesado deber\u00e1 continuar con el cumplimiento de las obligaciones propias \u00a0para el ejercicio de la actividad minera, as\u00ed como las que correspondan en \u00a0observancia de la normas de seguridad minera y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los Subcontratistas de Formalizaci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0acogerse al Plan de Mejoramiento de que trata este Art\u00edculo, por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Las entidades competentes implementar\u00e1n las \u00a0acciones de que trata este art\u00edculo, sin perjuicio de \u00a0la responsabilidad que le corresponda al Subcontratista de Formalizaci\u00f3n Minera \u00a0por la elaboraci\u00f3n y cumplimiento del Plan de Mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 10 adicionado por el Decreto 1353 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Resoluci\u00f3n 732 de 2018, SGC. D.o. 50.756, pag. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA NATURALEZA DEL PATRIMONIO GEOL\u00d3GICO Y \u00a0PALEONTOL\u00d3GICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene como objeto establecer el \u00a0sistema de gesti\u00f3n integral que permita la identificaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y la transmisi\u00f3n a las futuras generaciones del \u00a0patrimonio geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.2. Definiciones. Para efectos del presente cap\u00edtulo se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0geol\u00f3gico: Conjunto de lugares geol\u00f3gicos que poseen \u00a0valores propios de naturaleza patrimonial con caracter\u00edsticas cient\u00edficas, \u00a0culturales y\/o educativas, y que permiten conocer, estudiar e interpretar: el \u00a0origen y evoluci\u00f3n de la Tierra, los procesos que la han modelado, los climas y \u00a0paisajes del pasado y presente, el origen y evoluci\u00f3n de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0paleontol\u00f3gico: Parte constituyente \u00a0del patrimonio geol\u00f3gico integrado por el conjunto de restos directos de \u00a0organismos o restos indirectos (resultado de su actividad biol\u00f3gica), que se \u00a0han conservado en el registro geol\u00f3gico y al cual se le ha asignado un valor \u00a0cient\u00edfico, did\u00e1ctico o cultural. Est\u00e1 integrado por los f\u00f3siles y los \u00a0yacimientos donde se encuentran, que permiten conocer, estudiar e interpretar la \u00a0evoluci\u00f3n de la historia geol\u00f3gica de la Tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico: Todo elemento de naturaleza mueble o inmueble susceptible \u00a0de ser objeto de estudios geol\u00f3gicos y paleontol\u00f3gicos, que haya sido o pueda \u00a0ser extra\u00eddo de la corteza terrestre, que se encuentre en la superficie o en el \u00a0subsuelo, sumergido bajo las aguas o dentro del sustrato o fondo marino y que, \u00a0de acuerdo con la metodolog\u00eda de valoraci\u00f3n establecida por el Servicio \u00a0Geol\u00f3gico Colombiano, posea un valor suficiente y sea declarado como tal por la \u00a0entidad mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Geotopo: Segmento o porci\u00f3n espacial claramente delimitada de la \u00a0geoesfera, definida en \u00a0virtud de los valores patrimoniales geol\u00f3gicos o paleontol\u00f3gicos existentes en \u00a0sus elementos integrantes o en el conjunto de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Geositio: Tipo especial de geotopo \u00a0de inter\u00e9s global, donde los bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico \u00a0individualmente o en conjunto son relevantes desde el punto de vista \u00a0patrimonial geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. Los geositios constituyen por excelencia los geotopos de inter\u00e9s cient\u00edfico \u00a0mundial que permiten el estudio multidisciplinario de eventos y procesos \u00a0geol\u00f3gicos propios de la historia del planeta o de la vida; o que constituyen \u00a0los registros que permiten la correlaci\u00f3n mundial de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inventario \u00a0Nacional Geol\u00f3gico y Paleontol\u00f3gico: Es \u00a0el registro de todos los bienes geol\u00f3gicos y paleontol\u00f3gicos de inter\u00e9s \u00a0cient\u00edfico y patrimonial que se identifiquen, en el cual se anotar\u00e1 su \u00a0descripci\u00f3n, naturaleza, tenedor, quien lo declar\u00f3 y la condici\u00f3n en que se \u00a0encuentra, entre otros. Dicho inventario ser\u00e1 llevado por el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano en una plataforma electr\u00f3nica que integrar\u00e1 las diferentes \u00a0colecciones y piezas geol\u00f3gicas y paleontol\u00f3gicas del pa\u00eds. Realizada la \u00a0valoraci\u00f3n por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano determinar\u00e1 qu\u00e9 elementos son \u00a0bienes de inter\u00e9s, as\u00ed como los geotopos \u00a0y geositios que har\u00e1n parte \u00a0del patrimonio geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo: \u00a0Enti\u00e9ndase por tipo la definici\u00f3n \u00a0establecida por el C\u00f3digo Internacional de Nomenclatura Zool\u00f3gica y dem\u00e1s \u00a0est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona \u00a0de protecci\u00f3n patrimonial Geol\u00f3gica y Paleontol\u00f3gica: \u00c1rea de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de consideraciones \u00a0especiales en virtud de la presencia de patrimonio geol\u00f3gico y\/o \u00a0paleontol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.3. Integraci\u00f3n del Patrimonio \u00a0Geol\u00f3gico y Paleontol\u00f3gico. \u00a0El Patrimonio Geol\u00f3gico y Paleontol\u00f3gico es parte constitutiva del patrimonio \u00a0de la Naci\u00f3n, y lo integran los f\u00f3siles y los yacimientos fosil\u00edferos, los \u00a0meteoritos, y todas aquellas rocas, formaciones y estructuras geol\u00f3gicas, \u00a0formas de relieve y cualquier manifestaci\u00f3n geol\u00f3gica que, de acuerdo con la \u00a0metodolog\u00eda de valoraci\u00f3n del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano se le asigne un \u00a0valor cient\u00edfico, educativo, y\/o cultural suficiente porque permiten conocer, \u00a0estudiar e interpretar: el origen y evoluci\u00f3n de la Tierra, los procesos que la \u00a0han modelado, los climas y paisajes del pasado y presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.4. Valoraci\u00f3n de posibles \u00a0bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico. M\u00e9todo que orienta y contribuye a la atribuci\u00f3n y \u00a0definici\u00f3n de la significaci\u00f3n geol\u00f3gica y paleontol\u00f3gica. La significaci\u00f3n \u00a0geol\u00f3gica y paleontol\u00f3gica es la definici\u00f3n del valor del posible bien a partir \u00a0de su an\u00e1lisis integral que permite identificar, localizar, clasificar, definir \u00a0el valor intr\u00ednseco, la potencialidad de uso y riesgo de degradaci\u00f3n de estos \u00a0posibles bienes, con el fin de asegurar la preservaci\u00f3n y aprovechar el \u00a0potencial que tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Servicio Geol\u00f3gico Colombiano establecer\u00e1 la metodolog\u00eda a seguir para la \u00a0declaratoria de los bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico, como geotopos y geositios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.5. Participaci\u00f3n de las \u00a0entidades en la protecci\u00f3n del Patrimonio Geol\u00f3gico y Paleontol\u00f3gico. La declaratoria de zonas de protecci\u00f3n patrimonial \u00a0geol\u00f3gica y paleontol\u00f3gica que realice el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano \u00a0requiere la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un Plan de Manejo y Protecci\u00f3n de \u00a0toda el \u00e1rea de inter\u00e9s, que ser\u00e1 elaborado por las respectivas autoridades \u00a0territoriales en coordinaci\u00f3n con el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano y el \u00a0Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) y las autoridades \u00a0ambientales regionales, cuando el patrimonio geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico se \u00a0encuentre localizado en \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica regional, de \u00a0conformidad con lo establecido en la Ley 397 de 1997, Ley 1185 de 2008 y el \u00a0Decreto n\u00famero \u00a01076 de 2015 o las normas que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Servicio \u00a0Geol\u00f3gico Colombiano ser\u00e1 la entidad que establecer\u00e1 los lineamientos \u00a0espec\u00edficos aplicables en aspectos como protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0infraestructura y funcionamiento interno, y colecta de material geol\u00f3gico y \u00a0paleontol\u00f3gico, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para la participaci\u00f3n de las autoridades territoriales en la protecci\u00f3n del \u00a0Patrimonio Geol\u00f3gico y Paleontol\u00f3gico, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando dicho patrimonio se encuentre al interior de las \u00e1reas protegidas \u00a0del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP), el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano deber\u00e1 generar recomendaciones en torno a la protecci\u00f3n del \u00a0Patrimonio Geol\u00f3gico y Paleontol\u00f3gico de la Naci\u00f3n a la autoridad ambiental \u00a0administradora del \u00e1rea protegida, quien a su vez, las deber\u00e1 incorporar en el \u00a0plan de manejo ambiental de dicha \u00e1rea, en caso que a ello hay lugar, y siempre \u00a0y cuando las mismas no ri\u00f1an con el r\u00e9gimen de usos del \u00e1rea protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.6. Zona de Protecci\u00f3n \u00a0Patrimonial Geol\u00f3gica y Paleontol\u00f3gica. \u00c1rea declarada como Zona de Protecci\u00f3n Patrimonial \u00a0Geol\u00f3gica y Paleontol\u00f3gica por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano en raz\u00f3n de la \u00a0presencia de bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico, como geotopo o conjunto de geotopos determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea \u00a0declarada como Zona de Protecci\u00f3n Patrimonial Geol\u00f3gica y Paleontol\u00f3gica no \u00a0afecta la propiedad del suelo ni los t\u00edtulos mineros o concesiones otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La declaratoria de protecci\u00f3n por parte del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano \u00a0deber\u00e1 contar con los conceptos previos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA GESTI\u00d3N INTEGRAL DEL PATRIMONIO GEOL\u00d3GICO Y \u00a0PALEONTOL\u00d3GICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.1. Registro en el Inventario \u00a0Nacional Geol\u00f3gico y Paleontol\u00f3gico. El Servicio Geol\u00f3gico Colombiano realizar\u00e1 las gestiones \u00a0necesarias para la conformaci\u00f3n, manejo y actualizaci\u00f3n permanente del \u00a0Inventario Nacional Geol\u00f3gico y Paleontol\u00f3gico, el cual se podr\u00e1 realizar con \u00a0la colaboraci\u00f3n de las universidades e instituciones cient\u00edficas. El Servicio \u00a0Geol\u00f3gico Colombiano establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el tr\u00e1mite a seguir para \u00a0el registro en el Inventario Nacional Geol\u00f3gico y Paleontol\u00f3gico (INGEP) de los \u00a0bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico en poder de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Una vez el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano implemente el registro de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, los interesados deber\u00e1n solicitar el registro de los bienes \u00a0de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os, contados \u00a0a partir de la entrada en vigencia del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.2. Declaratoria de Bienes \u00a0muebles de Inter\u00e9s Geol\u00f3gico y Paleontol\u00f3gico. El Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, una vez realizada la valoraci\u00f3n \u00a0pertinente o por solicitud de un tercero declarar\u00e1 los bienes muebles de \u00a0inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, \u00a0estableciendo las condiciones para su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar que un bien es de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta su valor intr\u00ednseco y\/o su representatividad desde el punto de vista \u00a0cient\u00edfico, est\u00e9tico, educativo, cultural y\/o recreativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El concepto de pertenencia de un bien o conjunto de bienes determinados al \u00a0patrimonio geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico no tiene car\u00e1cter declarativo, sino de \u00a0reconocimiento en materia t\u00e9cnica y cient\u00edfica para determinados efectos \u00a0previstos en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.3. Declaratoria de Zonas de \u00a0Protecci\u00f3n Patrimonial Geol\u00f3gica y Paleontol\u00f3gica. El Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, una vez realizada la \u00a0valoraci\u00f3n pertinente o por solicitud de un tercero, declarar\u00e1 Zonas de \u00a0Protecci\u00f3n Patrimonial Geol\u00f3gica y Paleontol\u00f3gica por presencia de dicho \u00a0patrimonio mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, estableciendo las \u00a0condiciones para su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, previamente consultar\u00e1 a otras entidades p\u00fablicas y autoridades \u00a0territoriales que puedan haber concedido permisos o licencias dentro de dichas \u00a0\u00e1reas o que puedan tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. El resultado de estas \u00a0consultas deber\u00e1 ser remitido junto con la solicitud de informe al Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda, el cual a trav\u00e9s de sus \u00e1reas t\u00e9cnicas se pronunciar\u00e1 \u00a0respecto de las actividades mineras, de hidrocarburos y de generaci\u00f3n, \u00a0interconexi\u00f3n, trasmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de energ\u00eda que puedan presentarse en la zona de eventual \u00a0declaraci\u00f3n. Las observaciones, recomendaciones y conclusiones que presente el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento en la \u00a0resoluci\u00f3n que decida sobre la declaratoria de la zona de protecci\u00f3n \u00a0patrimonial geol\u00f3gica y paleontol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la presentaci\u00f3n \u00a0de este informe, se har\u00e1 uso de la interoperabilidad de la informaci\u00f3n y se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Servicio Geol\u00f3gico Colombiano contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0a partir del informe emitido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para la \u00a0evaluaci\u00f3n, valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n recolectada y la declaratoria de \u00a0dichas zonas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para la declaratoria de zonas de protecci\u00f3n patrimonial geol\u00f3gica y \u00a0paleontol\u00f3gica, se respetar\u00e1n los derechos adquiridos de las personas naturales \u00a0y jur\u00eddicas que adelanten actividades mineras, de hidrocarburos y de \u00a0generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, trasmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para la declaratoria de zonas de protecci\u00f3n patrimonial geol\u00f3gica y \u00a0paleontol\u00f3gica, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0concurrencia y subsidiariedad, previstos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 2.2.5.10.7 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. El patrimonio geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico que se localice al interior de las \u00a0\u00e1reas protegidas del Sistema Nacional de \u00c1reas protegidas (SINAP) se conservar\u00e1 \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2.2.5.10.5 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.4. Tenencia temporal de \u00a0bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico. Las personas naturales o jur\u00eddicas, que deseen ser \u00a0tenedores de bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico, deber\u00e1n registrarlos \u00a0en el Inventario Nacional Geol\u00f3gico y Paleontol\u00f3gico del Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano y solicitar a esta entidad la autorizaci\u00f3n para la tenencia temporal \u00a0de los mismos, que podr\u00e1 ser otorgada hasta por diez (10) a\u00f1os prorrogables por \u00a0un plazo de igual duraci\u00f3n, con la obligaci\u00f3n de reportar cada dos a\u00f1os al \u00a0Servicio Geol\u00f3gico Colombiano las condiciones de conservaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0que esta entidad establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autorizaci\u00f3n para tenencia temporal de estos bienes, incluye el compromiso \u00a0legal del tenedor de responder a su costa por la debida custodia, conservaci\u00f3n, \u00a0salvaguarda y posible difusi\u00f3n cient\u00edfica del bien de inter\u00e9s geol\u00f3gico y \u00a0paleontol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, y, deber\u00e1n estar disponibles para el estudio por \u00a0la comunidad en los t\u00e9rminos y condiciones que estime necesarios el Servicio \u00a0Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tenencia \u00a0de los bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico que no se encuentren \u00a0registrados por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, constituye causal de decomiso \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso 4 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0397 modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, por lo que las \u00a0autoridades competentes deber\u00e1n realizar las actividades necesarias para la \u00a0entrega de los mismos a dicha entidad, sin perjuicio de otras sanciones a las \u00a0que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las universidades colombianas debidamente \u00a0acreditadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que cuenten con el programa \u00a0aprobado de geolog\u00eda, ingenier\u00eda geol\u00f3gica, geociencias o biolog\u00eda, as\u00ed como \u00a0los centros de investigaci\u00f3n geol\u00f3gica y paleontol\u00f3gica acreditados por Colciencias, podr\u00e1n ejercer la tenencia indefinida de \u00a0bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico, tener colecciones de dichos \u00a0bienes, bajo su responsabilidad, oblig\u00e1ndose a su conservaci\u00f3n en condiciones \u00a0\u00f3ptimas y disponibles para el estudio por la comunidad cient\u00edfica; previo \u00a0registro en el Inventario Nacional Geol\u00f3gico y Paleontol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.5. Exportaci\u00f3n temporal de \u00a0bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico para estudio y\/o exhibici\u00f3n fuera \u00a0del pa\u00eds. Est\u00e1 prohibida la \u00a0exportaci\u00f3n de cualquier bien de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico, sin la \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n temporal de bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y \u00a0paleontol\u00f3gico deber\u00e1 ser solicitada ante el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano por \u00a0universidades colombianas y\/o extranjeras, debidamente acreditadas por \u00a0autoridad competente, que cuenten con el programa aprobado de geolog\u00eda, \u00a0ingenier\u00eda geol\u00f3gica, geociencias o biolog\u00eda, centros de investigaci\u00f3n geol\u00f3gica \u00a0y paleontol\u00f3gica acreditados por Colciencias, o a una \u00a0instituci\u00f3n extranjera de investigaci\u00f3n que tenga un acuerdo de cooperaci\u00f3n \u00a0vigente con el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0solicitada por investigadores cient\u00edficos adscritos a las entidades \u00a0relacionadas en el presente inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autorizaciones de exportaci\u00f3n temporal ser\u00e1n otorgadas hasta por un periodo de \u00a0tres (3) a\u00f1os prorrogables, con la obligaci\u00f3n en todos los casos de devolver el \u00a0bien de inter\u00e9s al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, se deber\u00e1 suscribir un contrato de \u00a0comodato con el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano en donde se deber\u00e1 establecer, \u00a0como m\u00ednimo, el plazo de autorizaci\u00f3n, las obligaciones del solicitante, el \u00a0objeto de autorizaci\u00f3n y las garant\u00edas de cumplimiento de las obligaciones por \u00a0el valor tasado de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Servicio \u00a0Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.6. Control y seguimiento a \u00a0la exportaci\u00f3n temporal de bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico. El Servicio Geol\u00f3gico Colombiano ejercer\u00e1 el control y \u00a0seguimiento a los bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico que hayan sido \u00a0exportados temporalmente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior. Para ello, \u00a0quienes hayan obtenido autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n temporal de bienes de \u00a0inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico deber\u00e1n informar al Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los t\u00e9rminos, \u00a0mecanismos y condiciones establecidas en el respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.7. Convenios. El Servicio Geol\u00f3gico Colombiano podr\u00e1 suscribir acuerdos \u00a0de cooperaci\u00f3n con instituciones nacionales, extranjeras o multilaterales \u00a0debidamente acreditadas, con el fin de desarrollar proyectos cient\u00edficos \u00a0geol\u00f3gicos y\/o paleontol\u00f3gicos que posean como objeto propender por la gesti\u00f3n \u00a0integral del patrimonio geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, o el \u00a0establecimiento de geositios, \u00a0parques geol\u00f3gicos y\/o zonas de protecci\u00f3n patrimonial geol\u00f3gica y \u00a0paleontol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades ambientales nacionales o regionales podr\u00e1n participar en la firma \u00a0de estos convenios cuando los bienes o las \u00e1reas que se pretendan vincular a \u00a0los proyectos cient\u00edficos geol\u00f3gicos y\/o paleontol\u00f3gicos se encuentren \u00a0localizados en el interior de alguna de las \u00e1reas del Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0Protegidas (SINAP) por ellas administradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.8. Encuentro fortuito de \u00a0posibles bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico. Quien de manera fortuita encuentre posibles bienes de \u00a0inter\u00e9s geol\u00f3gico o paleontol\u00f3gico deber\u00e1 dar aviso inmediato a las autoridades \u00a0locales y al Servicio Geol\u00f3gico Colombiano o la entidad que este autorice en un \u00a0plazo m\u00e1ximo de 24 horas siguientes al hallazgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la informaci\u00f3n por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano se iniciar\u00e1n los estudios \u00a0t\u00e9cnicos y determinaciones de las medidas aplicables al posible bien de inter\u00e9s \u00a0geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico, de acuerdo con lo dispuesto en este cap\u00edtulo, para \u00a0determinar si corresponde o no a un bien integrante del patrimonio geol\u00f3gico y \u00a0paleontol\u00f3gico, de conformidad con las valoraciones y la metodolog\u00eda que \u00a0establezca dicha entidad y, en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.9. Protecci\u00f3n de los \u00a0posibles bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico y zonas de protecci\u00f3n \u00a0geol\u00f3gica y paleontol\u00f3gica. En \u00a0toda clase de actividades mineras, de hidrocarburos y de generaci\u00f3n, \u00a0interconexi\u00f3n, trasmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de energ\u00eda de movimiento de tierras para edificaciones o para \u00a0construcciones viales, as\u00ed como en demoliciones de edificios, intervenciones de \u00a0obras civiles o de cualquier otra obra de naturaleza semejante, quedan a salvo \u00a0los derechos de la Naci\u00f3n sobre los posibles bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y \u00a0paleontol\u00f3gico que puedan hallarse en el territorio nacional. Para estos casos, \u00a0el director, administrador o inmediato responsable de los trabajos dar\u00e1 cuenta \u00a0a la autoridad territorial y al Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, del hallazgo de \u00a0un posible bien de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la informaci\u00f3n por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano se iniciar\u00e1n los estudios \u00a0t\u00e9cnicos y determinaciones de las medidas aplicables de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en este cap\u00edtulo, para establecer si corresponde o no a un bien de \u00a0inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico, o a un geotopo o conjunto de geotopos, susceptibles de ser declarados como zona \u00a0de protecci\u00f3n patrimonial geol\u00f3gica y paleontol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Servicio Geol\u00f3gico Colombiano o la autoridad territorial competente concertar\u00e1n \u00a0con el director, administrador o inmediato responsable de los trabajos antes \u00a0indicados la forma en la que se continuar\u00e1n realizando las actividades, de tal \u00a0manera que se garantice la preservaci\u00f3n del bien integrante del patrimonio \u00a0geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de \u00a0estos estudios se deduzca la existencia de posibles bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico \u00a0y paleontol\u00f3gico susceptibles de ser movilizados, el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano o la autoridad territorial competente promover\u00e1 una excavaci\u00f3n de \u00a0emergencia para rescatarlos y conciliar la protecci\u00f3n de los bienes con el buen \u00a0fin de la obra que motiv\u00f3 el hallazgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos de este art\u00edculo, los tr\u00e1mites y determinaciones de las medidas \u00a0aplicables por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano para establecer si corresponde \u00a0o no a un bien de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico, o a un geotopo o conjunto de geotopos, susceptibles de ser \u00a0declarados como zona de protecci\u00f3n patrimonial geol\u00f3gica y paleontol\u00f3gica, \u00a0deber\u00e1n efectuarse en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2.2.5.10.1.2. y 2.2.5.10.3 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.10. Autorizaci\u00f3n para \u00a0realizar obras en zonas de protecci\u00f3n geol\u00f3gica y paleontol\u00f3gica. En desarrollo del literal (d) del art\u00edculo 5 de la Ley 45 de 1983, las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas, que deseen realizar obras en las zonas de protecci\u00f3n \u00a0patrimonial geol\u00f3gica y paleontol\u00f3gica deber\u00e1n solicitar la autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente ante el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, de conformidad con las \u00a0condiciones y t\u00e9rminos que establezca dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0dichas obras se pretendan realizar al interior del Sistema Nacional de Parques \u00a0Nacionales Naturales por personas naturales o jur\u00eddicas, se deber\u00e1 tramitar y \u00a0obtener previamente la correspondiente licencia ambiental con el fin de \u00a0solicitar y contar con la autorizaci\u00f3n por parte del Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.11. Movilizaci\u00f3n y\/o \u00a0exhibici\u00f3n de bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico dentro del \u00a0territorio nacional. No podr\u00e1n \u00a0movilizarse ni exhibirse los bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico sin \u00a0la autorizaci\u00f3n expresa del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano sobre cada uno de \u00a0estos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones y par\u00e1metros m\u00ednimos para la movilizaci\u00f3n y\/o exhibici\u00f3n de los \u00a0bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico ser\u00e1n definidos por el Servicio \u00a0Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0universidades colombianas debidamente acreditadas por el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional que cuenten con el programa aprobado de geolog\u00eda, ingenier\u00eda \u00a0geol\u00f3gica, geociencias o biolog\u00eda, as\u00ed como los centros de investigaci\u00f3n \u00a0geol\u00f3gica y paleontol\u00f3gica acreditados por Colciencias, \u00a0tienen autorizaci\u00f3n para el desarrollo de las actividades previstas en el \u00a0presente art\u00edculo, siendo responsables de su conservaci\u00f3n y registro en el \u00a0Inventario Nacional Geol\u00f3gico y Paleontol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.1.12. Prohibici\u00f3n de \u00a0comercializar los bienes de inter\u00e9s paleontol\u00f3gico. Los bienes del patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes \u00a0culturales que conforman la identidad nacional pertenecen a la Naci\u00f3n y son \u00a0inalienables, inembargables e imprescriptibles. Por tal motivo los bienes de \u00a0inter\u00e9s paleontol\u00f3gico registrados o no en el Inventario Nacional Geol\u00f3gico y \u00a0Paleontol\u00f3gico bajo la guarda del titular de una autorizaci\u00f3n de las que trata \u00a0este decreto, y aquellos que sean custodiados por terceros en calidad de tenedores \u00a0o poseedores, no podr\u00e1n ser comercializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ACTIVIDADES CIENT\u00cdFICAS DE CAR\u00c1CTER PALEONTOL\u00d3GICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.2.1. Actividades de excavaci\u00f3n \u00a0e intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico. Para adelantar una o algunas de las labores y actividades \u00a0que sustentan o acompa\u00f1an la investigaci\u00f3n cient\u00edfica paleontol\u00f3gica tales \u00a0como: colecta, extracci\u00f3n y excavaci\u00f3n de restos paleontol\u00f3gicos, intervenci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n de pruebas, ensayos y an\u00e1lisis especializados sobre bienes \u00a0extra\u00eddos, entre otras, se requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de \u00a0actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico expedido \u00a0por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0universidades colombianas debidamente acreditadas por el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional que cuenten con el programa aprobado de geolog\u00eda, ingenier\u00eda \u00a0geol\u00f3gica, geociencias o biolog\u00eda, as\u00ed como los centros de investigaci\u00f3n geol\u00f3gica \u00a0y paleontol\u00f3gica acreditados por Colciencias, tienen \u00a0autorizaci\u00f3n para el desarrollo de las actividades previstas en el presente \u00a0art\u00edculo, estando obligadas a informar previamente la realizaci\u00f3n de la \u00a0actividad, as\u00ed como los resultados generados, indicando los posibles bienes \u00a0encontrados y su posterior registro en el Inventario Nacional Geol\u00f3gico y \u00a0Paleontol\u00f3gico, garantizando en todo momento la protecci\u00f3n integral de los \u00a0bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y paleontol\u00f3gico encontrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el \u00a0desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0paleontol\u00f3gico las universidades colombianas debidamente acreditadas por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que cuenten con el programa aprobado de \u00a0geolog\u00eda, ingenier\u00eda geol\u00f3gica, geociencias o biolog\u00eda, as\u00ed como los centros de \u00a0investigaci\u00f3n geol\u00f3gica y paleontol\u00f3gica, contraten el desarrollo de alguna de \u00a0las actividades indicadas a trav\u00e9s de terceros, se requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n \u00a0de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autorizaciones para el desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico de las que trata el presente cap\u00edtulo podr\u00e1n \u00a0incluir, si corresponde, la autorizaci\u00f3n para la movilizaci\u00f3n dentro del \u00a0territorio nacional de los posibles bienes de inter\u00e9s geol\u00f3gico y \u00a0paleontol\u00f3gico objeto de estudio. En cualquier caso, el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano emitir\u00e1 una comunicaci\u00f3n en la que conste de manera expresa qu\u00e9 \u00a0bienes ser\u00e1n objeto de movilizaci\u00f3n y de qu\u00e9 forma se realizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0En los casos donde estas excavaciones e \u00a0intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico se encuentren en \u00e1reas del Sistema de \u00a0\u00c1reas Protegidas (SINAP), se deber\u00e1 contar con la respectiva autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.2.2. Finalidad de las \u00a0actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico. Las actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0paleontol\u00f3gico sobre posibles bienes y bienes de inter\u00e9s paleontol\u00f3gico de la \u00a0Naci\u00f3n tendr\u00e1n como finalidad exclusiva la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, la \u00a0preservaci\u00f3n, la docencia y la exhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.2.3. Custodia de Tipos. \u00a0Todos los ejemplares que sean clasificados \u00a0como \u201cTipos\u201d hallados en \u00a0el territorio colombiano deber\u00e1n entregarse al Museo Geol\u00f3gico del Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Servicio Geol\u00f3gico Colombiano a solicitud del interesado podr\u00e1 autorizar su \u00a0tenencia en un lugar diferente al Museo Geol\u00f3gico del Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano, cuando previa verificaci\u00f3n determine que se garantiza en todo momento \u00a0su conservaci\u00f3n y acceso para estudio por la comunidad cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.10.2.4. Otorgamiento de \u00a0autorizaciones para el desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico. El Servicio \u00a0Geol\u00f3gico Colombiano como autoridad competente otorgar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para el \u00a0desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n paleontol\u00f3gica, siempre \u00a0que las mismas se encuentren en el marco de investigaciones cient\u00edficas, la \u00a0preservaci\u00f3n, la docencia y la exhibici\u00f3n y no se encuentren localizadas al \u00a0interior del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0desarrollo de tales actividades de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico se deber\u00e1 solicitar \u00a0y obtener previamente la respectiva autorizaci\u00f3n, de conformidad con la regulaci\u00f3n \u00a0que expida el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0universidades nacionales que no cuenten con programas relacionados con \u00a0geolog\u00eda, paleontolog\u00eda, ingenier\u00eda geol\u00f3gica, geociencias y biolog\u00eda, los \u00a0centros de investigaci\u00f3n diferentes a los se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a02.2.5.10.2.1., los grupos de investigaci\u00f3n, as\u00ed como las instituciones de \u00a0investigaci\u00f3n extranjera que pretendan realizar actividades de excavaci\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico deber\u00e1n cumplir, entre otras, con las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Contar \u00a0con l\u00edneas de investigaci\u00f3n cient\u00edfica que contengan las diferentes tem\u00e1ticas o \u00a0campos de investigaci\u00f3n asociados a las actividades cient\u00edficas de car\u00e1cter \u00a0paleontol\u00f3gico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contar con \u00a0una dependencia o persona responsable de la administraci\u00f3n de dichas l\u00edneas de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Encontrarse debidamente acreditadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y \u00a0sus l\u00edneas de investigaci\u00f3n debidamente aprobadas y reconocidas dentro de la \u00a0instituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el \u00a0caso de instituciones de investigaci\u00f3n extranjeras, estar debidamente \u00a0acreditadas y contar con amplio reconocimiento en la investigaci\u00f3n geol\u00f3gica \u00a0y\/o paleontol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Excepcionalmente, el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano podr\u00e1 conceder autorizaci\u00f3n a investigadores cient\u00edficos para el \u00a0desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0paleontol\u00f3gico, bajo las condiciones cient\u00edficas y t\u00e9cnicas que para tal fin \u00a0establezca la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando se trate del otorgamiento de \u00a0autorizaci\u00f3n para el desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter paleontol\u00f3gico y que se proyecten de manera total o parcialmente \u00a0dichas actividades al interior de un \u00e1rea en la que se adelanten actividades \u00a0mineras, de hidrocarburos y de generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, trasmisi\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta las observaciones, recomendaciones y conclusiones presentadas \u00a0en el informe emitido por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2.2.5.10.1.2. y 2.2.5.10.1.3 del presente decreto \u00a0para la toma de la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.2.5. Investigadores \u00a0extranjeros. Los \u00a0investigadores cient\u00edficos extranjeros que pretendan adelantar actividades de \u00a0excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico con fines exclusivos de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica deber\u00e1n estar vinculados a una instituci\u00f3n nacional o \u00a0extranjera de investigaci\u00f3n debidamente acreditada o a una instituci\u00f3n \u00a0extranjera que tenga un acuerdo de cooperaci\u00f3n vigente con el Servicio \u00a0Geol\u00f3gico Colombiano o con una instituci\u00f3n nacional de investigaci\u00f3n que cuente \u00a0con dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.2.6. Obligaciones del titular \u00a0de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico. Sin perjuicio de las obligaciones espec\u00edficas que se \u00a0establecen en cada autorizaci\u00f3n, quienes sean titulares de una autorizaci\u00f3n \u00a0para el desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0paleontol\u00f3gico, y las universidades y centros de investigaci\u00f3n autorizados, \u00a0deber\u00e1n cumplir para el proyecto de investigaci\u00f3n con las obligaciones que \u00a0determine el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.2.7. Vigencia de las \u00a0autorizaciones para el desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autorizaciones \u00a0para el desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0paleontol\u00f3gico, seg\u00fan las labores o actividades por desarrollar, podr\u00e1n \u00a0otorgarse por un t\u00e9rmino de hasta cinco (5) a\u00f1os prorrogables dependiendo de la \u00a0naturaleza del yacimiento, de conformidad con la solicitud y necesidad del \u00a0peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.2.8. Cesi\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n para el desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter paleontol\u00f3gico. La \u00a0autorizaci\u00f3n para el desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter paleontol\u00f3gico podr\u00e1 cederse, previa autorizaci\u00f3n expresa del Servicio \u00a0Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.2.9. Modificaci\u00f3n o ajustes \u00a0de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico. El Servicio Geol\u00f3gico Colombiano podr\u00e1 solicitar al \u00a0titular de la autorizaci\u00f3n modificar los l\u00edmites concedidos en la autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente, por considerar que las actividades de excavaci\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico en desarrollo puedan afectar \u00a0negativamente tanto otros bienes constitutivos de patrimonio geol\u00f3gico y \u00a0paleontol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el titular de la autorizaci\u00f3n podr\u00e1 solicitar ajustes al Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano para la inclusi\u00f3n de otros lugares de inter\u00e9s dentro del proyecto de \u00a0investigaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 tramitar la modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.2.10. Suspensi\u00f3n \u00a0o terminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de excavaci\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico. El Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada en conceptos t\u00e9cnico, cient\u00edfico \u00a0y\/o jur\u00eddico, suspender o terminar la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de \u00a0actividades de excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico, cuando las \u00a0condiciones y exigencias establecidas en el mismo no se est\u00e9n cumpliendo a \u00a0cabalidad, para lo cual se surtir\u00e1n los procedimientos requeridos para \u00a0garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con el \u00a0procedimiento administrativo sancionatorio definido \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, o aquella disposici\u00f3n que lo sustituya o modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.10.2.11. Consulta \u00a0previa. En caso de que la ejecuci\u00f3n de las actividades de excavaci\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico requiera surtir el procedimiento de \u00a0consulta previa, el titular de la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 el \u00fanico responsable de \u00a0adelantarla de conformidad con los lineamientos y directrices establecidos por \u00a0el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento de dicho requisito es obligatorio, previo al inicio de la ejecuci\u00f3n \u00a0de las actividades del proyecto, y deber\u00e1 ser reportado al Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.2.12. Control y seguimiento \u00a0de las autorizaciones para el desarrollo de actividades de excavaci\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico. El Servicio Geol\u00f3gico Colombiano ejercer\u00e1 el control y \u00a0seguimiento a las autorizaciones para el desarrollo de actividades de \u00a0excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico otorgados. Para ello, \u00a0quienes hayan obtenido la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de actividades de \u00a0excavaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de car\u00e1cter paleontol\u00f3gico deber\u00e1n informar en forma \u00a0permanente al Servicio Geol\u00f3gico Colombiano el cumplimiento de las condiciones \u00a0establecidas en la respectiva autorizaci\u00f3n para efectos de su control y seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.10.2.13. Tr\u00e1mite en l\u00ednea. El Servicio Geol\u00f3gico Colombiano establecer\u00e1 los \u00a0mecanismos y procedimientos en l\u00ednea para adelantar los tr\u00e1mites contenidos en \u00a0el presente cap\u00edtulo, sin perjuicio de que los ciudadanos puedan presentarlos \u00a0de forma presencial en las oficinas del Servicio Geol\u00f3gico, de acuerdo con lo \u00a0establecido en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: T\u00edtulo VI adicionado por el Decreto 2253 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0135 de 2018, ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL INCENTIVO A LAS INVERSIONES EN HIDROCARBUROS Y \u00a0MINER\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.1.1. Objeto. Establecer los par\u00e1metros y lineamientos para el \u00a0otorgamiento del incentivo al incremento de las inversiones en exploraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n de hidrocarburos y minerales a trav\u00e9s de Certificados de Reembolso \u00a0Tributario (CERT) de que trata el Art\u00edculo 365 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inversiones en el sector de hidrocarburos que dar\u00e1n lugar al otorgamiento del CERT \u00a0ser\u00e1n exclusivamente aquellas que tengan por objeto el descubrimiento de nuevas \u00a0reservas de hidrocarburos, la adici\u00f3n de reservas probadas o la incorporaci\u00f3n \u00a0de nuevas reservas recuperables, ya sea mediante actividades de exploraci\u00f3n o \u00a0mediante actividades dirigidas al aumento del factor de recobro en proyectos de \u00a0cuencas en tierra firme, incluidas en este \u00faltimo caso las respectivas pruebas \u00a0piloto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sector \u00a0de miner\u00eda, las inversiones que podr\u00e1n acceder al incentivo son las que tienen \u00a0como objeto mantener o incrementar la producci\u00f3n de los proyectos actuales, \u00a0acelerar los proyectos que est\u00e1n en transici\u00f3n (de construcci\u00f3n y montaje a \u00a0explotaci\u00f3n) e incrementar los proyectos de exploraci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto \u00a0aplica a las empresas que en su condici\u00f3n de Operador sean titulares de \u00a0Contratos de Asociaci\u00f3n suscritos por Ecopetrol; \u00a0Contratos de Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n de Hidrocarburos, E&amp;P; \u00a0Convenios de Exploraci\u00f3n y\/o Explotaci\u00f3n de Hidrocarburos vigentes, o cualquier \u00a0otra modalidad de contrato para la exploraci\u00f3n y producci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0suscrito por el Estado y a los titulares mineros que incrementen sus \u00a0inversiones en las actividades mencionadas en el art\u00edculo 365 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.1.3. Caracter\u00edsticas generales \u00a0del Certificado de Reembolso Tributario (CERT). El Certificado de Reembolso Tributario o CERT, que ser\u00e1 \u00a0otorgado a aquellos contribuyentes que incrementen las inversiones de acuerdo \u00a0con lo estipulado en el presente decreto, corresponder\u00e1 a un monto derivado de \u00a0un porcentaje sobre valor del incremento de las inversiones, ser\u00e1 un ingreso no \u00a0constitutivo de renta ni ganancia ocasional para quien lo percibe o adquiere, \u00a0podr\u00e1 ser utilizado para el pago de impuestos de car\u00e1cter nacional \u00a0administrados por la DIAN, ser\u00e1 libremente negociable en el mercado de valores \u00a0secundario, divisible y su redenci\u00f3n solo podr\u00e1 realizarse desde el a\u00f1o dos \u00a0hasta el a\u00f1o cinco, contados a partir de la fecha en que fue otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.1.4. Definici\u00f3n del cupo y acto \u00a0administrativo de apertura. El Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico definir\u00e1 anualmente el cupo del CERT que podr\u00e1 \u00a0ser otorgado de conformidad con los t\u00e9rminos del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0conozca el cupo definido, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 un acto \u00a0administrativo que establecer\u00e1 el monto correspondiente del cupo que le \u00a0corresponde a hidrocarburos y a miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de hidrocarburos tambi\u00e9n se definir\u00e1 cu\u00e1nto se distribuir\u00e1 para proyectos de \u00a0exploraci\u00f3n y para proyectos de aumento de factor de recobro, mientras que en \u00a0miner\u00eda se establecer\u00e1 cu\u00e1nto corresponder\u00e1 para proyectos de exploraci\u00f3n, \u00a0construcci\u00f3n y montaje y explotaci\u00f3n por mineral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia \u00a0Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM), \u00a0mediante resoluci\u00f3n, implementar\u00e1n todos los tr\u00e1mites necesarios para otorgar \u00a0el incentivo CERT descrito en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANM y \u00a0la ANH deber\u00e1n controlar el monto de CERT expedido frente al cupo de CERT \u00a0asignado a miner\u00eda y a hidrocarburos respectivamente y ser\u00e1n responsables de la \u00a0veracidad de la informaci\u00f3n incluida en los informes de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.6.3.1. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.6.1.4: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0108 de 2018, ANH. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0860 de 2018, M. de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.1. Limitaci\u00f3n para el \u00a0otorgamiento del CERT. No ser\u00e1n \u00a0sujetos del incentivo CERT los siguientes montos de inversi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0montos de inversi\u00f3n de los proyectos de los contratos en fase de exploraci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos que se encuentren con un procedimiento de incumplimiento en \u00a0curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0montos de inversi\u00f3n de los proyectos que sean desarrollados por personas \u00a0jur\u00eddicas en el territorio nacional en las que las tarifas aplicables de \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios sean inferiores al 25%, tales como \u00a0zonas francas costa afuera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los montos \u00a0de inversi\u00f3n en las actividades orientadas al incremento de la producci\u00f3n y \u00a0reservas, que se encuentren dentro de las obligaciones acordadas en los \u00a0Contratos o Proyectos de Producci\u00f3n Incremental vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.2. Inversiones en el sector \u00a0hidrocarburos. Para \u00a0efectos del beneficio del CERT, se entender\u00e1n por inversiones incrementales en \u00a0el sector de hidrocarburos la disposici\u00f3n de recursos financieros para el \u00a0desarrollo de las siguientes actividades: (i) Perforaci\u00f3n de pozos; (ii) Adquisici\u00f3n, procesamiento e \u00a0interpretaci\u00f3n s\u00edsmica; (iii) \u00a0Compra o alquiler de equipos para la inyecci\u00f3n de fluidos l\u00edquidos o gaseosos \u00a0para los Proyectos de Aumento del Factor de Recobro e insumos exclusivamente \u00a0para proyectos EOR (Inyecci\u00f3n continua de vapor, CEOR \u201cChemical \u00a0Enhanced Oil Recovery\u201d, \u00a0o Combusti\u00f3n In Situ), que ser\u00e1n valorados mediante el acto administrativo que \u00a0reglamenta la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n para aplicar al incentivo; (iv) Compra e instalaci\u00f3n de \u00a0equipos para el tratamiento de fluidos; (v) Infraestructura para el \u00a0almacenamiento y transporte de la producci\u00f3n incremental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya sea que se realice directamente por el Operador o a trav\u00e9s de \u00a0este, por sus asociados en los casos de Uniones Temporales o Consorcios, con el \u00a0fin de obtener nuevas reservas de hidrocarburos, la adici\u00f3n de reservas \u00a0probadas o la incorporaci\u00f3n de nuevas reservas recuperables, mediante \u00a0actividades de exploraci\u00f3n, o mediante actividades dirigidas al aumento del \u00a0factor de recobro en proyectos de cuencas en tierra firme, incluidas en este \u00a0\u00faltimo caso las respectivas pruebas piloto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.3. Requisitos de presentaci\u00f3n \u00a0de los proyectos de los contratos petroleros en fase de exploraci\u00f3n y proyectos \u00a0de los campos comerciales. Para \u00a0efectos del otorgamiento del CERT, los interesados deber\u00e1n presentar una \u00a0solicitud a la ANH entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre del a\u00f1o anterior \u00a0a la realizaci\u00f3n de las inversiones que dar\u00edan derecho a la obtenci\u00f3n del CERT \u00a0con el cumplimiento de los siguientes requisitos y dem\u00e1s criterios y par\u00e1metros \u00a0establecidos en el presente decreto, de acuerdo con el tipo de proyecto a \u00a0desarrollar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyectos de Exploraci\u00f3n. El Operador deber\u00e1 presentar \u00a0comunicaci\u00f3n escrita a la ANH que contenga la propuesta con la cual pretende \u00a0que se le otorgue el incentivo del CERT para cada contrato en fase de \u00a0exploraci\u00f3n, la cual debe incluir las inversiones incrementales asociadas a \u00a0pozos exploratorios A3\/A2\/A1 y s\u00edsmica 2D equivalente (2D o 3D con su equivalencia a 2D, factor de equivalencia 1,6 km \u00a0de s\u00edsmica 2D = 1 km2 de s\u00edsmica 3D), as\u00ed como los \u00a0recursos prospectivos estimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las propuestas contendr\u00e1n adem\u00e1s de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica para calificarlas, \u00a0el monto de la inversi\u00f3n en pesos colombianos para los dos a\u00f1os siguientes, \u00a0diferenciando la inversi\u00f3n a\u00f1o por a\u00f1o de las inversiones incrementales del \u00a0contrato en fase de exploraci\u00f3n que se presenta y el monto en pesos colombianos \u00a0del incentivo del CERT que se solicita. As\u00ed mismo, se debe presentar el \u00a0porcentaje base del CERT solicitado para cada contrato en fase de exploraci\u00f3n a \u00a0realizar en el a\u00f1o de inversi\u00f3n, que se calcula de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>es el Porcentaje Base del CERT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>es el monto del CERT solicitado para el contrato en fase de \u00a0 \u00a0exploraci\u00f3n c en el a\u00f1o t de inversi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>es el monto de las inversiones incrementales del contrato en \u00a0 \u00a0fase de exploraci\u00f3n c. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyectos de aumento del Factor de Recobro. El Operador deber\u00e1 \u00a0presentar comunicaci\u00f3n escrita a la ANH que contenga la propuesta e identifique \u00a0cada uno de los proyectos con un nivel de agregaci\u00f3n por cada campo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, indicar\u00e1 en cada proyecto las actividades propuestas para alcanzar los \u00a0vol\u00famenes de reservas probadas y producci\u00f3n objetivos, el estimado de inversi\u00f3n \u00a0y la clasificaci\u00f3n actual de tales vol\u00famenes (Reservas Probables, Posibles o \u00a0Recursos Contingentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el inciso anterior aplicar\u00e1 para el primer a\u00f1o de desarrollo del \u00a0proceso, junto con la informaci\u00f3n consignada en el m\u00e1s reciente Informe de \u00a0Recursos y Reservas con el que cuente la ANH. Para los a\u00f1os siguientes, la ANH \u00a0tomar\u00e1 solamente la informaci\u00f3n consignada en el m\u00e1s reciente Informe de \u00a0Recursos y Reservas (IRR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos aqu\u00ed previstos, el Operador presentar\u00e1 para cada campo comercial los \u00a0proyectos a realizar, en los formatos que para el efecto apruebe y comunique \u00a0mediante acto administrativo la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0propuestas contendr\u00e1n adem\u00e1s de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria para establecer \u00a0su orden de elegibilidad, el monto de inversi\u00f3n incremental en pesos \u00a0colombianos a realizar en cada uno de los a\u00f1os por los que se est\u00e1 solicitando \u00a0el incentivo CERT, as\u00ed como el monto del incentivo del CERT que se solicita \u00a0para cada a\u00f1o. As\u00ed mismo, se debe incluir el porcentaje base del CERT \u00a0solicitado para cada campo comercial en cada a\u00f1o de inversi\u00f3n, que debe \u00a0resultar de la divisi\u00f3n del monto del CERT solicitado en pesos para cada campo \u00a0comercial por el respectivo monto de las inversiones incrementales de ese mismo \u00a0campo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0requiere informaci\u00f3n complementaria, de aclaraci\u00f3n o de correcci\u00f3n, la ANH la \u00a0requerir\u00e1 al Operador, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, para lo cual, el solicitante contar\u00e1 con \u00a0un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes para completar la informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o al \u00a0d\u00eda en que se allegue la informaci\u00f3n faltante, en caso de requerimiento, la ANH \u00a0comunicar\u00e1 al interesado si su solicitud ha sido o no aprobada mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita enviada a la direcci\u00f3n registrada en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Para la vigencia 2018, la solicitud de que \u00a0trata el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser presentada dentro del mes siguiente a la \u00a0publicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que expida la ANH. Los t\u00e9rminos para su \u00a0evaluaci\u00f3n ser\u00e1n los contenidos en el presente art\u00edculo y en la reglamentaci\u00f3n \u00a0que para el efecto expida la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.4. Criterios para revisi\u00f3n de \u00a0las variables a cumplir en la distribuci\u00f3n inicial del CERT disponible. Para efectos del otorgamiento del CERT a las inversiones \u00a0del sector de hidrocarburos, los interesados deber\u00e1n tener en cuenta los \u00a0siguientes criterios y par\u00e1metros en la presentaci\u00f3n de las solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyectos de Exploraci\u00f3n. Estos proyectos deber\u00e1n cumplir con \u00a0los siguientes par\u00e1metros de presentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0actividades propuestas deben ser ejecutadas dentro del \u00e1rea en exploraci\u00f3n del \u00a0respectivo Contrato en fase de exploraci\u00f3n, y deben corresponder a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Perforaci\u00f3n de pozos exploratorios adicionales, dentro de los cuales tendr\u00e1n \u00a0una mayor valoraci\u00f3n los del tipo A3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Adquisici\u00f3n \u00a0de s\u00edsmica 2D equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0valor de la inversi\u00f3n asociada a las Actividades Incrementales presentadas por \u00a0el Operador, ser\u00e1 considerado conforme a los valores definidos en las normas \u00a0expedidas por la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0Operador considera viable la anticipaci\u00f3n de actividades cuya ejecuci\u00f3n se \u00a0encuentra programada para los pr\u00f3ximos dos (2) a\u00f1os, podr\u00e1n ser incluidas en la \u00a0propuesta. Estas inversiones ser\u00e1n valoradas contra la inversi\u00f3n pactada y el \u00a0tiempo de anticipo con respecto al cronograma propuesto en el respectivo \u00a0Contrato en fase de exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Asimismo, deber\u00e1 adjuntar cronograma de ejecuci\u00f3n de las Actividades \u00a0Incrementales propuestas, indicando las fechas de inicio y finalizaci\u00f3n de cada \u00a0una. El tiempo m\u00ednimo de adelanto considerado ser\u00e1 de seis meses a partir de la \u00a0fecha reportada en el cronograma de ejecuci\u00f3n de actividades aprobado para la \u00a0fase exploratoria en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0operador deber\u00e1 adjuntar, junto con su propuesta, un Informe de Recursos \u00a0Prospectivos debidamente certificado por la Compa\u00f1\u00eda con el soporte t\u00e9cnico \u00a0correspondiente, cumpliendo los lineamientos del PRMS (Petroleum Resources \u00a0Management System) \u00a0vigente. Lo anterior aplicar\u00e1 para el primer a\u00f1o, para las vigencias \u00a0posteriores se tomar\u00e1 la informaci\u00f3n consignada en el Informe de Recursos y \u00a0Reservas (IRR) reportado a la ANH anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Si se \u00a0trata de un contratista plural, el Operador deber\u00e1 allegar comunicaci\u00f3n escrita \u00a0mediante la cual cada una de las empresas que componen el Contratista expresen \u00a0su conformidad con la propuesta presentada a la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n \u00a0optar por el incentivo aquellas empresas titulares de Contratos en los t\u00e9rminos \u00a0y bajo las condiciones de este Decreto, incluso los que se celebren con la ANH \u00a0como resultado de procedimientos competitivos o de asignaci\u00f3n directa \u00a0desarrollados en aplicaci\u00f3n de las normas expedidas por la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyectos de aumento del factor de recobro de cuencas en tierra \u00a0firme. Estos proyectos deber\u00e1n cumplir con la documentaci\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n requerida en el numeral 2 del Art\u00edculo 2.2.6.2.6 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.5. Distribuci\u00f3n inicial del \u00a0CERT para proyectos de m\u00e1s de un a\u00f1o continuo de inversi\u00f3n. Con el fin de participar en la distribuci\u00f3n inicial anual \u00a0del incentivo CERT, se podr\u00e1n presentar proyectos de inversiones incrementales \u00a0con ejecuci\u00f3n de inversiones de hasta cuatro a\u00f1os, sin perjuicio que el \u00a0Gobierno nacional implemente de nuevo el incentivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0365 de Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0de la distribuci\u00f3n anual del beneficio CERT entre todos los contratos que se \u00a0presenten anualmente, el cupo anual establecido deber\u00e1 afectarse con los montos \u00a0del beneficio CERT distribuidos en a\u00f1os anteriores a los proyectos de m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o de ejecuci\u00f3n de inversiones, de modo tal que la disponibilidad para la \u00a0distribuci\u00f3n que se haga en cada a\u00f1o subsiguiente del cupo del CERT \u00a0corresponder\u00e1 a la resta entre el cupo anual del CERT determinado y los montos \u00a0comprometidos en a\u00f1os anteriores para proyectos de m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.6. Par\u00e1metros del Orden de \u00a0Elegibilidad para la distribuci\u00f3n del CERT de los contratos en fase de \u00a0exploraci\u00f3n y de los campos comerciales. La ANH puntuar\u00e1 los contratos en fase de exploraci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos, o los campos comerciales presentados para efectos de la \u00a0distribuci\u00f3n de la disponibilidad del CERT, con el fin de obtener su orden de \u00a0elegibilidad, de acuerdo con las variables que a continuaci\u00f3n se establecen, \u00a0los cuales ser\u00e1n determinados en forma agregada por contrato de hidrocarburos o \u00a0agregada por campo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0presenta m\u00e1s de un proyecto para un mismo contrato en fase de exploraci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos o para un mismo campo comercial, la puntuaci\u00f3n del contrato en \u00a0fase de exploraci\u00f3n de hidrocarburos o del campo comercial se obtiene de la \u00a0suma de cada uno de los proyectos presentados para ese contrato en fase de \u00a0exploraci\u00f3n de hidrocarburos o ese campo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden \u00a0de elegibilidad inicial ser\u00e1 determinado por la ANH con base en los puntajes \u00a0asignados, organizados de mayor a menor puntaje. La distribuci\u00f3n inicial del \u00a0CERT se obtendr\u00e1 despu\u00e9s de aplicar el tr\u00e1mite que se establece en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos casos que se presenten, para contratos en fase de exploraci\u00f3n o para \u00a0campos comerciales, inversiones incrementales a ejecutar en forma continua \u00a0hasta por m\u00e1ximo cuatro a\u00f1os, contados a partir del primer proceso que se \u00a0realice para distribuci\u00f3n inicial del CERT, se debe indicar la cantidad, valor \u00a0o monto de cada uno de los siguientes criterios en valores corrientes o \u00a0nominales de cada a\u00f1o, y se deber\u00e1 incluir para efectos de establecer el orden \u00a0de elegibilidad de los contratos en fase de exploraci\u00f3n o de los campos \u00a0comerciales, el valor presente de dichos valores, calculado con referencia al \u00a0a\u00f1o en que se desarrolla el proceso de distribuci\u00f3n inicial del CERT, con una \u00a0tasa de descuento anual del diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0puntuaci\u00f3n de los contratos se har\u00e1 de conformidad con el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyectos de contratos en fase de exploraci\u00f3n. La distribuci\u00f3n \u00a0inicial del incentivo CERT se realizar\u00e1 de conformidad con la puntuaci\u00f3n que se \u00a0obtiene de la evaluaci\u00f3n realizada por la ANH de las siguientes variables: \u00a0actividades incrementales propuestas, adelanto de actividades exploratorias, \u00a0inversiones incrementales de acuerdo con los siguientes puntajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mayor \u00a0monto total de inversiones incrementales: Se le otorgar\u00e1 20 puntos al \u00a0ganador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mayor \u00a0adelanto de inversiones (pozos exploratorios del tipo A3, \u00a0A2 o adquisici\u00f3n de s\u00edsmica 2D \u00a0equivalente): El tiempo m\u00ednimo a considerar para el adelanto de las \u00a0inversiones ser\u00e1 de seis meses, a partir de la fecha reportada en el cronograma \u00a0de ejecuci\u00f3n de actividades aprobado y el monto a considerar como inversi\u00f3n \u00a0adelantada, corresponde a la diferencia entre el valor pactado para la \u00a0actividad en el programa exploratorio y el valor presente neto de la inversi\u00f3n \u00a0a la fecha de ejecuci\u00f3n, con una tasa de descuento anual del diez por ciento. \u00a0Se le otorgar\u00e1n 10 puntos al ganador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mayor \u00a0n\u00famero de pozos exploratorios adicionales perforados: Se le otorgar\u00e1n 15 \u00a0puntos por el mayor n\u00famero de pozos tipo A3 al \u00a0ganador, 7 puntos al mayor n\u00famero de Pozos tipo A2 y \u00a03 puntos por el mayor n\u00famero de pozos tipo A1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mayor \u00a0cantidad de adquisici\u00f3n de s\u00edsmica 2D equivalente: Se \u00a0le otorgar\u00e1n 10 puntos al ganador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Barriles \u00a0prospectivos por pesos colombianos de inversi\u00f3n: Es la relaci\u00f3n entre el \u00a0volumen de barriles equivalentes prospectivos de hidrocarburos esperados sobre \u00a0la inversi\u00f3n incremental propuesta. Se le otorgar\u00e1n 20 puntos a quien presente \u00a0el \u00edndice m\u00e1s alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Menor porcentaje del CERT solicitado: Corresponde al porcentaje \u00a0base del CERT solicitado. Se le otorgar\u00e1n 25 puntos a quien presente el \u00edndice \u00a0m\u00e1s bajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellos proyectos que no obtengan el puntaje m\u00e1ximo, el \u00a0puntaje en las variables a), b), c), d) y e) se obtendr\u00e1 con la siguiente \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje del contrato de exploraci\u00f3n por cada variable de los \u00a0 \u00a0anteriores literales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje m\u00e1ximo otorgado en cada uno de los literales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cantidad de cada variable para los contratos en fase de \u00a0 \u00a0exploraci\u00f3n presentados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor cantidad de cada variable para los contratos en fase de \u00a0 \u00a0exploraci\u00f3n presentados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellos proyectos que no obtengan el puntaje m\u00e1ximo, el \u00a0puntaje en la variable f) se obtendr\u00e1 con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0puntajes para cada criterio se sumar\u00e1n y se otorgar\u00e1 el puntaje final total, \u00a0que en todo caso no puede superar el m\u00e1ximo de 100 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyectos que incrementen el Factor de Recobro. La \u00a0distribuci\u00f3n inicial del incentivo CERT se realizar\u00e1 por parte de la ANH de \u00a0conformidad con la puntuaci\u00f3n que se obtiene aplicando las siguientes \u00a0variables, a partir de la sumatoria de los proyectos correspondientes a cada \u00a0campo comercial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mayor \u00a0volumen de producci\u00f3n anual de reservas adicionadas, en cada a\u00f1o por el \u00a0proyecto, en barriles equivalentes por a\u00f1o: se le otorgar\u00e1n 25 puntos al \u00a0m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mayor \u00a0volumen de reservas probadas a adicionar, en barriles equivalentes: se le \u00a0otorgar\u00e1n 25 puntos al m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mayor \u00a0nivel de inversiones incrementales, en millones de pesos colombianos por a\u00f1o: \u00a0se le otorgar\u00e1n 25 puntos al m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Menor \u00a0porcentaje del CERT solicitado ($ pesos de incentivo CERT \/ $ pesos de \u00a0inversi\u00f3n total incremental): se le otorgar\u00e1n 25 puntos al m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0aquellos proyectos que no obtengan el puntaje m\u00e1ximo, el puntaje en las \u00a0variables a), b) y c) se obtendr\u00e1 con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellos proyectos que no obtengan el puntaje m\u00e1ximo, el \u00a0puntaje de la variable d), se obtendr\u00e1 con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0puntajes para cada criterio se sumar\u00e1n y se otorgar\u00e1 el puntaje final total, \u00a0que en todo caso no puede superar el m\u00e1ximo de 100 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0punt\u00faen los contratos en fase de exploraci\u00f3n o campos comerciales presentados, \u00a0se organizar\u00e1n de mayor a menor puntaje y se har\u00e1 la distribuci\u00f3n inicial hasta \u00a0el cupo CERT disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.7. Ajuste del porcentaje base \u00a0del CERT. La ANH, ajustar\u00e1 el \u00a0porcentaje base del CERT de los contratos cada a\u00f1o, a partir del cual se \u00a0distribuir\u00e1n inicialmente los montos disponibles del CERT a los contratos en \u00a0fase de exploraci\u00f3n de hidrocarburos o campos comerciales elegibles que, para \u00a0el a\u00f1o de ejecuci\u00f3n, previamente han sido beneficiados en la distribuci\u00f3n \u00a0inicial en procesos desarrollados en a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos calcular\u00e1 un factor multiplicador (FMt) \u00a0que resulta del promedio aritm\u00e9tico diario de los seis meses calendario \u00a0inmediatamente anteriores al mes del acto administrativo de apertura del precio \u00a0BRENT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez calculado el factor multiplicador, se proceder\u00e1 al \u00a0c\u00e1lculo del porcentaje base del CERT ajustado para cada contrato, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por el Decreto 1262 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Dicho Factor \u00a0Multiplicador depende del nivel internacional de precios del petr\u00f3leo crudo, \u00a0que variar\u00e1 en funci\u00f3n de un rango que tomar\u00e1 como valor m\u00ednimo y m\u00e1ximo \u00a0aquellos que sean fijados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En caso de que el precio promedio \u00a0BRENT sea inferior al valor m\u00ednimo del rango o sea superior al valor m\u00e1ximo del \u00a0rango, de acuerdo con los valores que anualmente determine el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, dicho factor ser\u00e1 igual a cero (0). Para los proyectos de m\u00e1s \u00a0de un (1) a\u00f1o de ejecuci\u00f3n, el rango de precios fijado para obtener el Factor \u00a0Multiplicador ser\u00e1 el mismo que se us\u00f3 en la distribuci\u00f3n inicial de CERT del \u00a0a\u00f1o en que fueron presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 4\u00ba: \u201cDicho \u00a0Factor de Ajuste depende del nivel internacional de precios del petr\u00f3leo crudo, \u00a0que variar\u00e1 en funci\u00f3n de un rango que tomar\u00e1 como valor m\u00ednimo y m\u00e1ximo aquellos \u00a0que sean fijados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En caso de que el precio promedio BRENT sea \u00a0inferior al valor m\u00ednimo del rango o sea superior al valor m\u00e1ximo del rango, de \u00a0acuerdo con los valores que anualmente determine el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, dicho factor ser\u00e1 igual a cero (0). En este caso, para los proyectos \u00a0de m\u00e1s de un a\u00f1o de ejecuci\u00f3n, el Factor de Ajuste ser\u00e1 el mismo que se us\u00f3 en \u00a0la distribuci\u00f3n inicial de CERT del a\u00f1o en que fueron presentados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de lo anterior, se utilizar\u00e1 el Precio Promedio del BRENT, con \u00a0base en la base de datos Spot Price FOB, tomada del \u00a0\u201cUS Energy Information \u00a0Administration, EIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.6.2.7: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0341 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0285 de 2018, M. de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.2.8. \u00a0Ajuste del monto del CERT. En caso de que el precio BRENT de referencia var\u00ede \u00a0respecto al usado en el a\u00f1o en que se recibi\u00f3 la distribuci\u00f3n inicial, para proyectos \u00a0de m\u00e1s de un a\u00f1o, el monto del CERT para cada a\u00f1o siguiente corresponder\u00e1 a \u00a0aquel que resulte del rec\u00e1lculo del Factor Multiplicador FMt, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.6.2.7 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dicho \u00a0Factor Multiplicador FMt se reduce respecto del \u00a0inicialmente utilizado, el Porcentaje Base del CERT ser\u00e1 recalculado para las \u00a0inversiones del a\u00f1o de inversi\u00f3n t de estos contratos de hidrocarburos en fase \u00a0de exploraci\u00f3n o de los campos comerciales. Si el Factor de Ajuste FMt resulta superior al usado en el a\u00f1o de la distribuci\u00f3n \u00a0inicial, el Factor de Ajuste FMt de estos proyectos se \u00a0mantendr\u00e1 igual al obtenido para la distribuci\u00f3n inicial del CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto \u00a0ajustado del CERT (CERTajust,jt) ser\u00e1 \u00a0calculado por la ANH de acuerdo con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBACERT,jt: Porcentaje base del CERT en el a\u00f1o de inversi\u00f3n t de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.6.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPjt: Monto de las inversiones incrementales realizadas en el \u00a0a\u00f1o de inversi\u00f3n t en los contratos de exploraci\u00f3n o campos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.9. Distribuci\u00f3n inicial del \u00a0CERT. Una vez determinado el orden de \u00a0elegibilidad de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.6.2.6, la ANH proceder\u00e1 a \u00a0determinar la distribuci\u00f3n inicial del CERT de acuerdo con el siguiente \u00a0tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Anualmente la ANH, mediante resoluci\u00f3n, determinar\u00e1 el Factor de Eficiencia \u00a0M\u00ednimo que tendr\u00e1 en cuenta la relaci\u00f3n de beneficio costo del CERT de acuerdo \u00a0con el impuesto a la renta esperado de las inversiones incrementales que dieron \u00a0lugar al otorgamiento del CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Calcular el Factor de Eficiencia (FE) de cada contrato de exploraci\u00f3n y de cada \u00a0campo comercial, el cual resulta de la divisi\u00f3n del monto ajustado del CERT \u00a0solicitado en pesos colombianos por el n\u00famero de barriles que se esperan \u00a0clasificar como barriles prospectivos en contratos de exploraci\u00f3n, o aumento de \u00a0reservas recuperables o reservas probadas (RP1) en campos comerciales con \u00a0aumento de factor de recobro, por efecto de las inversiones incrementales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se obtiene de la aplicaci\u00f3n de la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obtener \u00a0el Factor de Eficiencia Agregada (FEagregada) \u00a0de los contratos de hidrocarburos en fase de exploraci\u00f3n o de los campos \u00a0comerciales, incluidos en la selecci\u00f3n del orden de elegibilidad inicial. Dicho \u00a0factor resulta de la divisi\u00f3n del monto total del CERT de los proyectos \u00a0seleccionados en el orden de elegibilidad inicial, entre la cantidad total \u00a0estimada de barriles prospectivos en el caso de los contratos en fase de \u00a0exploraci\u00f3n o barriles de reserva a adicionar como reserva recuperable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el \u00a0Factor de Eficiencia Agregada obtenido en la forma anterior es superior al \u00a0Factor de Eficiencia m\u00ednimo, se excluir\u00e1 del orden de elegibilidad inicial \u00a0seleccionado, el contrato en fase de exploraci\u00f3n o el campo comercial que haya \u00a0presentado el m\u00e1s alto valor de factor de Eficiencia FE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0partir de lo anterior y con el fin de redistribuir el monto del CERT del \u00a0contrato o del proyecto excluido en el paso anterior, se incluir\u00e1 en el orden \u00a0de elegibilidad inicial seleccionado el siguiente proyecto del orden de \u00a0elegibilidad inicial que no result\u00f3 seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se \u00a0procede a calcular el Factor de Eficiencia agregada con el orden de \u00a0elegibilidad seleccionado y si este resulta inferior al Factor de Eficiencia \u00a0M\u00ednima FEmin, \u00a0se le distribuir\u00e1 a este contrato en fase de exploraci\u00f3n o campo comercial el \u00a0monto del CERT del contrato o campo comercial excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso en que el monto CERT solicitado por el contrato en \u00a0fase de exploraci\u00f3n o campo comercial incluido en la selecci\u00f3n del orden de \u00a0elegibilidad, de acuerdo con el numeral 4 anterior, sea superior al monto CERT \u00a0del contrato de hidrocarburos o campo comercial excluido de acuerdo con el \u00a0numeral 3 anterior, la distribuci\u00f3n inicial del CERT de este contrato de \u00a0hidrocarburos o campo comercial corresponder\u00e1 como m\u00e1ximo al monto del CERT \u00a0disponible remanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el \u00a0caso en que el monto CERT solicitado por el contrato en fase de exploraci\u00f3n o \u00a0campo comercial incluido en la selecci\u00f3n del orden de elegibilidad, de acuerdo \u00a0con el numeral 4 anterior, sea inferior al monto CERT del contrato en fase de \u00a0exploraci\u00f3n de hidrocarburos o campo comercial excluido, de acuerdo con el \u00a0numeral 3 anterior, se proceder\u00e1 a seguir con el mismo tr\u00e1mite en los numerales \u00a0anteriores hasta poder realizar la distribuci\u00f3n total del cupo CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si despu\u00e9s \u00a0de realizar el tr\u00e1mite establecido en los numerales anteriores, no se logra \u00a0obtener un Factor de Eficiencia Agregada igual o inferior al Factor de \u00a0Eficiencia M\u00ednima para la distribuci\u00f3n inicial total o parcial del cupo del \u00a0CERT, se excluir\u00e1 el segundo contrato en fase de exploraci\u00f3n o el campo \u00a0comercial que haya presentado el siguiente valor m\u00e1s alto del Factor de \u00a0Eficiencia FE y se volver\u00e1 a realizar el tr\u00e1mite del numeral 3 anterior y \u00a0siguientes hasta lograr que el Factor de Eficiencia Agregada sea inferior al \u00a0Factor de Eficiencia M\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si \u00a0despu\u00e9s de efectuado todo lo anterior hay solamente una distribuci\u00f3n inicial de \u00a0una parte del cupo CERT, el cupo CERT restante no ser\u00e1 distribuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00faltimo \u00a0contrato de hidrocarburos en fase de exploraci\u00f3n o campo comercial seleccionado \u00a0con el que se alcance la igualdad del monto ajustado agregado solicitado del \u00a0CERT con el monto del CERT disponible para el proceso, se le distribuir\u00e1 el \u00a0incentivo de acuerdo con el saldo que iguale al monto CERT disponible, y por \u00a0ello se recalcular\u00e1 el Porcentaje Base Ajustado de dicho contrato en fase de \u00a0exploraci\u00f3n de hidrocarburos o campo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tr\u00e1mite ser\u00e1 llevado a cabo por parte de la ANH y los resultados ser\u00e1n \u00a0informados a los interesados a trav\u00e9s de acto administrativo a m\u00e1s tardar en \u00a0los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles del mes de diciembre del a\u00f1o anterior al \u00a0que se realizan las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.10. Distribuci\u00f3n final del \u00a0CERT. En el mes de abril del a\u00f1o siguiente al a\u00f1o \u00a0en que se realiza la inversi\u00f3n incremental, la ANH determinar\u00e1 el monto del \u00a0CERT que se le otorgar\u00e1 a los operadores de los contratos en fase de \u00a0exploraci\u00f3n de hidrocarburos o de los campos comerciales que certificaron las \u00a0inversiones incrementales realizadas en el a\u00f1o anterior, de acuerdo con el \u00a0siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0empresas remitir\u00e1n a la ANH las comunicaciones de los Revisores Fiscales de \u00a0cada empresa operadora, en la que se certifique para cada contrato en fase de \u00a0exploraci\u00f3n de hidrocarburos o campo comercial, el monto de las inversiones \u00a0incrementales realizadas en el a\u00f1o de ejecuci\u00f3n. Para la radicaci\u00f3n de la \u00a0comunicaci\u00f3n anterior, se tendr\u00e1 como plazo m\u00e1ximo el 31 de marzo del a\u00f1o \u00a0siguiente en el que se realizan las inversiones incrementales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para cada contrato en fase de exploraci\u00f3n de hidrocarburos o \u00a0campo comercial que cuente con distribuci\u00f3n inicial del incentivo CERT, la ANH \u00a0obtendr\u00e1 el CERT a otorgar (CERTojt) multiplicando el \u00a0monto certificado para cada a\u00f1o de inversiones incrementales (ICjt) por \u00a0el Porcentaje Base Ajustado del CERT (PBACERT,jt) del contrato \u00a0en fase de exploraci\u00f3n de hidrocarburos o del campo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las inversiones \u00a0incrementales certificadas para el contrato de exploraci\u00f3n o campo comercial en \u00a0el a\u00f1o (ICjt) \u00a0son superiores a las inicialmente presentadas para ejecuci\u00f3n en ese a\u00f1o (IPjt), el \u00a0monto por el cual se multiplicar\u00e1 el Porcentaje Base Ajustado del CERT del \u00a0contrato de exploraci\u00f3n o campo comercial, ser\u00e1 el monto de inversiones \u00a0presentado IPjt, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.6.2.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0aquellos casos en los que los proyectos de m\u00e1s de un a\u00f1o de ejecuci\u00f3n de \u00a0inversiones en que el porcentaje de la ejecuci\u00f3n certificada para cada a\u00f1o de \u00a0ejecuci\u00f3n de las inversiones incrementales, sea inferior al ciento por ciento \u00a0(100%), se adicionar\u00e1 al monto del CERT para el siguiente a\u00f1o de ejecuci\u00f3n de \u00a0inversiones. El monto de inversiones incrementales no ejecutadas no podr\u00e1 \u00a0superar el 15% del monto total aprobado en la distribuci\u00f3n inicial del CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de certificarse una ejecuci\u00f3n inferior al ochenta y cinco por ciento (85%) en \u00a0ese a\u00f1o de inversi\u00f3n, el monto del beneficio CERT correspondiente a la diferencia \u00a0entre el porcentaje de ejecuci\u00f3n certificado y el porcentaje anteriormente \u00a0enunciado, pasar\u00e1 a ser redistribuido de conformidad con lo establecido en el \u00a0siguiente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez \u00a0recibidas la totalidad de las certificaciones de los revisores fiscales de los \u00a0operadores de los contratos de exploraci\u00f3n o campos comerciales que recibieron \u00a0una distribuci\u00f3n inicial del incentivo CERT, la ANH realizar\u00e1 el siguiente \u00a0tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Obtendr\u00e1 el valor total del CERT otorgado a los contratos de \u00a0exploraci\u00f3n o campos comerciales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 \u00a0anterior, con base en el siguiente c\u00e1lculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTott: Valor de CERT total otorgado sobre las inversiones \u00a0presentadas inicialmente para distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTojt: CERT otorgar para cada \u00a0contrato en fase de exploraci\u00f3n de hidrocarburos o campo comercial que cuente \u00a0con distribuci\u00f3n inicial del incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J: N\u00famero total de los contratos en fase de \u00a0exploraci\u00f3n de hidrocarburos o de los campos comerciales con distribuci\u00f3n de \u00a0CERT para cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para cada contrato en fase de exploraci\u00f3n o campo comercial \u00a0con distribuci\u00f3n inicial del CERT, obtendr\u00e1 el valor total de los montos \u00a0certificados de inversi\u00f3n incremental que fueron superiores a los montos de \u00a0inversi\u00f3n incremental inicialmente presentados en el proceso de selecci\u00f3n para \u00a0distribuci\u00f3n del CERT (CERTjsupt). En esta etapa \u00a0se deber\u00e1n excluir del c\u00e1lculo, los contratos en fase de exploraci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos o campos comerciales a los que se les asign\u00f3 el beneficio para un \u00a0per\u00edodo de m\u00e1s de 1 a\u00f1o de inversi\u00f3n. Se calcula de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para \u00a0cada contrato en fase de exploraci\u00f3n o campo comercial con distribuci\u00f3n inicial \u00a0del CERT, se obtendr\u00e1 el valor total de los montos certificados de inversi\u00f3n \u00a0incremental que fueron inferiores a los montos de inversi\u00f3n incremental \u00a0presentados inicialmente en el proceso de selecci\u00f3n para distribuci\u00f3n del CERT, \u00a0para el contrato en fase de exploraci\u00f3n o campo comercial (CERTjinft). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluir\u00e1n los contratos en fase de exploraci\u00f3n o los campos \u00a0comerciales con m\u00e1s de 1 a\u00f1o de ejecuci\u00f3n, siempre y cuando las inversiones que \u00a0se est\u00e1n certificando no sean las del \u00faltimo a\u00f1o de inversi\u00f3n, de acuerdo con \u00a0lo estipulado en el numeral 3 de este art\u00edculo y el monto de inversi\u00f3n \u00a0certificada corresponda a por lo menos el 85% de la inversi\u00f3n presentada. En el \u00a0caso de los contratos en fase de exploraci\u00f3n o de los campos comerciales con \u00a0inversiones incrementales de m\u00e1s de 1 a\u00f1o de ejecuci\u00f3n con beneficio CERT que \u00a0no hayan certificado un porcentaje de ejecuci\u00f3n de las inversiones en el a\u00f1o de \u00a0por lo menos el 85%, se pasar\u00e1 a redistribuir la diferencia entre el 85% del \u00a0monto de la inversi\u00f3n presentada para la distribuci\u00f3n inicial de ese a\u00f1o y el \u00a0monto certificado de inversi\u00f3n de ese a\u00f1o, a continuaci\u00f3n se procede a calcular \u00a0el monto CERT de redistribuci\u00f3n (CERTiinft) de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Posteriormente se calcular\u00e1 el cociente \u00a0de ejecuci\u00f3n del a\u00f1o de inversi\u00f3n (CECERTt), \u00a0entre la sumatoria de los montos de inversi\u00f3n presentados inicialmente para \u00a0distribuci\u00f3n que no se ejecutaron en el a\u00f1o \u00a0y la sumatoria de los montos \u00a0que se ejecutaron por encima de la inversi\u00f3n incremental presentada para la \u00a0distribuci\u00f3n inicial \u00a0del CERT de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En caso que el cociente anterior CECERT,t obtenido sea \u00a0igual o superior a 1, se les otorgar\u00e1 un CERT adicional a los contratos en fase \u00a0de exploraci\u00f3n de hidrocarburos o a los campos comerciales (CERToadjt), \u00a0sobre los que se certificaron montos de inversi\u00f3n superiores a los presentados \u00a0inicialmente para distribuci\u00f3n del CERT, que resulta de la multiplicaci\u00f3n del \u00a0Porcentaje Base Ajustado del CERT para el contrato en fase de exploraci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos o campo comercial, por el monto de la inversi\u00f3n superior respecto \u00a0de la presentada inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En \u00a0ning\u00fan caso se otorgar\u00e1 un CERT por encima del que resulte de aplicar a las \u00a0inversiones totales realizadas para el contrato en fase de exploraci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos o campo comercial j en el a\u00f1o t, el Porcentaje Base Ajustado de \u00a0cada contrato en fase de exploraci\u00f3n de hidrocarburos o campo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.11. Seguimiento de ejecuci\u00f3n de \u00a0los proyectos y certificaci\u00f3n de las inversiones para que se otorgue el \u00a0beneficio del CERT. En \u00a0desarrollo de la delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n de las actividades \u00a0de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 05 de 2011 y la Ley 1530 de 2012 \u00a0(art\u00edculos 7\u00b0 N\u00fam. 3 y 101) y dem\u00e1s disposiciones aplicables, al a\u00f1o siguiente \u00a0de la distribuci\u00f3n inicial del incentivo CERT, la ANH dar\u00e1 inicio a la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de la ejecuci\u00f3n de actividades de los proyectos \u00a0seleccionados y certificar\u00e1 el monto del CERT a ser otorgado de acuerdo con lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de los proyectos de exploraci\u00f3n, conforme al cronograma presentado, la ANH \u00a0realizar\u00e1 seguimiento y control al cumplimiento de las inversiones \u00a0incrementales aprobadas en la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n a los beneficiarios \u00a0del incentivo, para lo cual contar\u00e1 con los siguientes mecanismos de \u00a0verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reporte \u00a0mensual de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Reportes diarios de perforaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Visitas \u00a0de verificaci\u00f3n en campo por parte de la ANH. Al finalizar cada visita se \u00a0elaborar\u00e1 acta de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Certificado de entrega de productos generados de las Actividades Incrementales \u00a0al Banco de Informaci\u00f3n Petrolera (BIP), emitido por el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Certificados suscritos por el revisor fiscal del operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de entrega de productos al BIP y el certificado \u00a0de revisor fiscal de las inversiones incrementales reales ejecutadas en la \u00a0perforaci\u00f3n de los pozos exploratorios, incluidos en la propuesta, deber\u00e1n ser \u00a0allegados dentro del primer trimestre del a\u00f1o siguiente a la ejecuci\u00f3n de las \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de los proyectos de aumento del factor de recobro, las empresas \u00a0operadoras de campos comerciales a los que se les haya distribuido inicialmente \u00a0el incentivo CERT, deber\u00e1n presentar a la ANH cada trimestre del calendario, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del trimestre, un \u00a0informe de ejecuci\u00f3n respecto de las actividades e inversiones desarrolladas en \u00a0cada trimestre, con el contenido estipulado en el acto administrativo mediante \u00a0el cual se realiza la distribuci\u00f3n inicial del beneficio del CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del a\u00f1o siguiente al a\u00f1o de inversi\u00f3n, las empresas operadoras, junto con el \u00a0primer informe trimestral al que se ha hecho alusi\u00f3n en el inciso anterior, \u00a0deber\u00e1n entregar a la ANH la certificaci\u00f3n suscrita por el revisor fiscal del \u00a0operador del campo comercial, con indicaci\u00f3n del monto de las inversiones \u00a0realizadas en el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n aqu\u00ed requerida, la ANH \u00a0discrecionalmente podr\u00e1 realizar visitas a los proyectos aprobados con el fin \u00a0de verificar la informaci\u00f3n reportada, previa comunicaci\u00f3n en tal sentido \u00a0dirigida al operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s \u00a0tardar el 30 de abril del a\u00f1o siguiente al que se realizan las inversiones \u00a0incrementales, la ANH una vez lleve a cabo el tr\u00e1mite establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.6.2.10, deber\u00e1 informar anualmente al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico los resultados del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el presente decreto y la lista de los beneficiarios del \u00a0CERT junto con el monto de las inversiones efectivamente realizadas y el monto \u00a0del CERT a ser otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.12. Inversiones en el sector \u00a0minero. Las inversiones que \u00a0podr\u00e1n dar derecho a la obtenci\u00f3n del CERT ser\u00e1n aquellas inversiones \u00a0adicionales a las establecidas por el titular minero en los diferentes \u00a0documentos t\u00e9cnicos de proyecci\u00f3n de las labores de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y \u00a0montaje y explotaci\u00f3n aprobados por la ANM para cada una de las etapas \u00a0contractuales y de acuerdo con el r\u00e9gimen aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0etapa de exploraci\u00f3n \u00fanicamente se tendr\u00e1n en cuenta aquellas inversiones \u00a0adicionales que tengan relaci\u00f3n directa con el cumplimiento de las actividades \u00a0establecidas en las fases de exploraci\u00f3n, de acuerdo con los t\u00e9rminos de \u00a0referencia para la elaboraci\u00f3n del Programa M\u00ednimo Exploratorio adoptado por la \u00a0ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0etapa de construcci\u00f3n y montaje \u00fanicamente se tendr\u00e1n en cuenta aquellas \u00a0inversiones adicionales que tengan relaci\u00f3n directa con el cumplimiento de las \u00a0actividades establecidas en el Programa de Trabajos y Obras aprobado o \u00a0documento t\u00e9cnico correspondiente, seg\u00fan el r\u00e9gimen aplicable, encaminadas a la \u00a0mejora de la infraestructura, maquinarias o equipo proyectadas, o al inicio \u00a0anticipado de las actividades de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0etapa de explotaci\u00f3n \u00fanicamente se tendr\u00e1n en cuenta aquellas inversiones \u00a0adicionales que tengan relaci\u00f3n directa con el cumplimiento de las actividades \u00a0establecidas en el Programa de Trabajos y Obras aprobado o documento t\u00e9cnico \u00a0correspondiente, seg\u00fan el r\u00e9gimen aplicable, encaminadas a mantener o \u00a0incrementar el nivel de producci\u00f3n proyectado o al aumento de las reservas estimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0beneficiarios de t\u00edtulos mineros inscritos en el Registro Minero Nacional \u00a0podr\u00e1n acceder a la obtenci\u00f3n del CERT mediante la presentaci\u00f3n de una solicitud \u00a0de Acuerdo de Inversi\u00f3n, siempre que cumplan con los requisitos que se se\u00f1alan \u00a0en los art\u00edculos siguientes, de acuerdo con la etapa contractual en la que se \u00a0encuentre el proyecto minero. Dicha solicitud ser\u00e1 objeto de evaluaci\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n por parte de la ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.13. Requisitos para solicitar \u00a0y acceder al incentivo en etapa de exploraci\u00f3n. Para ser beneficiario de la aplicaci\u00f3n del incentivo del \u00a0CERT en la etapa de exploraci\u00f3n, el titular minero deber\u00e1 cumplir con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar solicitud de acuerdo de inversi\u00f3n en el formato dise\u00f1ado por la ANM, \u00a0acompa\u00f1ada de los anexos solicitados en el mismo, dentro de los cuales se deben \u00a0establecer las actividades a realizar, las inversiones adicionales que se van a \u00a0efectuar y el respectivo cronograma. Dicho cronograma debe estar acorde con el \u00a0plazo se\u00f1alado en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0inversi\u00f3n adicional a realizar en el a\u00f1o siguiente al de radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud deber\u00e1 superar la inversi\u00f3n establecida para dicha anualidad en el \u00a0programa m\u00ednimo exploratorio aprobado o, a falta del programa m\u00ednimo \u00a0exploratorio, en el acuerdo de inversi\u00f3n siempre que se cumplan con los \u00a0requisitos del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Inversi\u00f3n m\u00ednima adicional en esta etapa deber\u00e1 ser igual o superior a treinta \u00a0y un mil trescientos ochenta y nueve (31.389) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0titular minero deber\u00e1 estar al d\u00eda con las obligaciones derivadas del t\u00edtulo \u00a0minero al momento de radicar su solicitud ante la ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.14. Requisitos para solicitar \u00a0y acceder al incentivo en etapa de construcci\u00f3n y montaje. Para ser beneficiario del CERT en la etapa de \u00a0construcci\u00f3n y montaje, el titular minero deber\u00e1 cumplir los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar solicitud de acuerdo de inversi\u00f3n, en el formato dise\u00f1ado por la ANM, \u00a0acompa\u00f1ada de los anexos solicitados en el mismo, dentro de los cuales se deben \u00a0establecer las actividades a realizar, las inversiones adicionales que se van a \u00a0efectuar y el respectivo cronograma. Dicho cronograma debe estar acorde con el \u00a0plazo se\u00f1alado en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contar \u00a0con el Programa de Trabajos y Obras o documento t\u00e9cnico correspondiente \u00a0aprobado por la Agencia Nacional de Miner\u00eda o su delegada y con la licencia \u00a0ambiental otorgada o plan de manejo ambiental aprobado por la autoridad \u00a0ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0inversi\u00f3n a realizar en el siguiente a\u00f1o al de radicaci\u00f3n de la solicitud \u00a0deber\u00e1 superar la inversi\u00f3n establecida para ese a\u00f1o en el Programa de Trabajos \u00a0y Obras aprobado o documento t\u00e9cnico correspondiente, seg\u00fan el r\u00e9gimen \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Inversi\u00f3n m\u00ednima adicional en esta etapa deber\u00e1 ser superior o igual a treinta \u00a0y un mil trescientos ochenta y nueve (31.389) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El titular \u00a0minero deber\u00e1 estar al d\u00eda con las obligaciones derivadas del t\u00edtulo minero al \u00a0momento de radicar su solicitud ante la ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.15. Requisitos para solicitar \u00a0y acceder al incentivo en etapa de explotaci\u00f3n. Para ser beneficiario del CERT en la etapa de \u00a0explotaci\u00f3n, el titular minero deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar solicitud de acuerdo de inversi\u00f3n, en el formato dise\u00f1ado por la ANM, \u00a0acompa\u00f1ada de los anexos solicitados en el mismo, dentro de los cuales se deben \u00a0establecer las actividades a realizar, las inversiones adicionales que se van a \u00a0efectuar y el respectivo cronograma. Dicho cronograma debe estar acorde con el \u00a0plazo se\u00f1alado en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contar con \u00a0el Programa de Trabajos y Obras o documento t\u00e9cnico correspondiente aprobado y \u00a0la licencia ambiental otorgada o plan de manejo ambiental aprobado por la \u00a0autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0inversi\u00f3n a realizar en el siguiente a\u00f1o calendario al de radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud deber\u00e1 superar la inversi\u00f3n establecida para ese a\u00f1o en el Programa \u00a0de Trabajos y Obras aprobado o documento t\u00e9cnico correspondiente, seg\u00fan el \u00a0r\u00e9gimen aplicable. En caso de no encontrarse de forma expresa la inversi\u00f3n a \u00a0realizar en el siguiente a\u00f1o calendario al de radicaci\u00f3n de la solicitud dentro \u00a0del Programa de Trabajos y Obras aprobado o documento t\u00e9cnico correspondiente, \u00a0el titular minero deber\u00e1 allegar adicionalmente los documentos que soporten la \u00a0inversi\u00f3n a realizar en la respectiva anualidad, de acuerdo con las actividades \u00a0y obras se\u00f1aladas en el Programa de Trabajos y Obras aprobado o documento \u00a0t\u00e9cnico correspondiente, as\u00ed como aquella inversi\u00f3n adicional propuesta, que \u00a0supere el porcentaje se\u00f1alado, de acuerdo con lo establecido en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Inversi\u00f3n m\u00ednima adicional en esta etapa deber\u00e1 ser superior o igual a i) \u00a0Trescientos trece mil ochocientos ochenta y tres (313.883) UVT en miner\u00eda a \u00a0cielo abierto o ii) Sesenta \u00a0y dos mil setecientos setenta y seis (62.776) UVT en miner\u00eda subterr\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0titular minero deber\u00e1 estar al d\u00eda con las obligaciones derivadas del t\u00edtulo \u00a0minero al momento de radicar su solicitud ante la ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0precio de referencia del respectivo mineral al momento de presentar la \u00a0solicitud de acuerdo de inversi\u00f3n deber\u00e1 ser igual o inferior a los valores \u00a0fijados anualmente por la ANM, para lo cual podr\u00e1 tener como referencia el \u00a0costo de producci\u00f3n de los proyectos mineros en ejecuci\u00f3n. Adicionalmente, se \u00a0establecer\u00e1 tambi\u00e9n de manera anual, qu\u00e9 minerales podr\u00e1n ser objeto de las \u00a0inversiones que aspiren el otorgamiento del CERT de acuerdo con el impacto de \u00a0dichas inversiones en el recaudo de impuestos y de regal\u00edas, para lo cual podr\u00e1 \u00a0tener como referencia el listado de minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico se\u00f1alados \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.6.2.15: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0614 de 2019, ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.16. Priorizaci\u00f3n de solicitudes para acceder al incentivo. En caso de que los recursos disponibles para el CERT resulten \u00a0insuficientes para cubrir a la totalidad de los solicitantes que cumplan con \u00a0los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores, la ANM priorizar\u00e1 la \u00a0suscripci\u00f3n de los acuerdos de inversi\u00f3n teniendo como criterio los \u00a0solicitantes que tengan un mayor incremento porcentual en las inversiones \u00a0adicionales con respecto a las proyectadas inicialmente en el documento t\u00e9cnico \u00a0correspondiente. Igualmente se priorizar\u00e1n aquellas solicitudes que presenten \u00a0los titulares que se encuentren en las etapas de exploraci\u00f3n y construcci\u00f3n y \u00a0montaje que permitan iniciar de forma anticipada la explotaci\u00f3n del yacimiento \u00a0minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.17. Tr\u00e1mite para la evaluaci\u00f3n \u00a0y suscripci\u00f3n del acuerdo de inversi\u00f3n. La solicitud de acuerdo de inversi\u00f3n deber\u00e1 presentarse \u00a0entre el 1\u00ba de agosto y el 30 de septiembre del a\u00f1o anterior a la realizaci\u00f3n \u00a0de las inversiones que dar\u00edan derecho a la obtenci\u00f3n del CERT ante la ANM para \u00a0su evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0presentada la solicitud, la ANM verificar\u00e1 las actividades proyectadas y las \u00a0inversiones adicionales propuestas, determinando si el solicitante cumple o no \u00a0los requisitos exigidos para ser potencial beneficiario del CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0ser necesaria informaci\u00f3n complementaria o alguna correcci\u00f3n, la ANM requerir\u00e1 \u00a0al solicitante dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de la solicitud para que presente la informaci\u00f3n solicitada en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de un (1) mes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o al d\u00eda \u00a0en que se allegue la informaci\u00f3n faltante, en caso de requerimiento, la ANM \u00a0comunicar\u00e1 al interesado si su solicitud ha sido o no aprobada mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita enviada a la direcci\u00f3n registrada en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0ser aprobada la solicitud de acuerdo de inversi\u00f3n, en la comunicaci\u00f3n escrita \u00a0se convocar\u00e1 al titular minero para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su recibo, suscriba el acuerdo de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Para la vigencia 2018, la solicitud de que \u00a0trata el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser presentada dentro del mes siguiente a la \u00a0publicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que expida la ANM al presente decreto. Los \u00a0t\u00e9rminos para su evaluaci\u00f3n ser\u00e1n los contenidos en el presente art\u00edculo y en \u00a0la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.18. Verificaci\u00f3n y \u00a0fiscalizaci\u00f3n de inversiones. De \u00a0acuerdo con el cronograma aprobado, la ANM realizar\u00e1 junto con las labores de \u00a0fiscalizaci\u00f3n, seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones \u00a0emanadas del t\u00edtulo minero, la verificaci\u00f3n al cumplimiento de las inversiones \u00a0adicionales aprobadas en el acuerdo de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establecen \u00a0como herramientas de verificaci\u00f3n, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Programa M\u00ednimo Exploratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Programa de Trabajos y Obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Formatos B\u00e1sicos Mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Planes \u00a0Mineros Anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Programa de Trabajos e Inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Informe \u00a0y Certificaci\u00f3n de Revisor Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Reservas avaladas por profesional certificado como Quality Person \u00a0en dicha materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Inspecciones a campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acuerdo \u00a0de inversi\u00f3n se deber\u00e1 establecer la periodicidad de los informes y documentos \u00a0que debe presentar el beneficiario del incentivo del CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe \u00a0final, junto con los anexos que den cuenta del cumplimiento de las actividades, \u00a0cronograma e inversiones del acuerdo de inversi\u00f3n deber\u00e1 ser presentada ante la \u00a0ANM por el titular minero dentro de los primeros diez (10) d\u00edas h\u00e1biles del mes \u00a0de marzo del a\u00f1o siguiente a la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o de las inversiones. Este \u00a0informe deber\u00e1 ser acompa\u00f1ado por una certificaci\u00f3n del revisor fiscal en donde \u00a0conste el monto de las inversiones adicionales efectivamente realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el informe final de cumplimiento, junto con sus anexos y conforme a la \u00a0verificaci\u00f3n de los informes peri\u00f3dicos, la ANM evaluar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del \u00a0acuerdo de inversi\u00f3n suscrito con el titular minero y dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n del informe final, se pronunciar\u00e1 mediante \u00a0acto administrativo sobre el cumplimiento o no del acuerdo de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0cumplirse con la inversi\u00f3n adicional propuesta por el titular minero, a m\u00e1s \u00a0tardar el 30 de abril del a\u00f1o siguiente al que se realizan las inversiones, la \u00a0ANM le informar\u00e1 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico los beneficiarios del CERT, el monto de la inversi\u00f3n \u00a0efectivamente realizada y el monto de CERT a ser otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o hechos de \u00a0orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico no constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0impidan desarrollar la totalidad de actividades contenidas en el acuerdo de \u00a0inversi\u00f3n, se podr\u00e1 suspender la ejecuci\u00f3n de las inversiones adicionales \u00a0establecidas en el Acuerdo de Inversi\u00f3n conforme al cronograma establecido, esta \u00a0circunstancia ser\u00e1 considerada en la evaluaci\u00f3n del cumplimiento del Acuerdo de \u00a0Inversi\u00f3n por parte de la ANM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que en la evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acuerdo de inversi\u00f3n se establezca que \u00a0el cumplimiento de la inversi\u00f3n adicional es inferior al propuesto, y sin \u00a0embargo supere en un ochenta y cinco por ciento (85%) su ejecuci\u00f3n, esta \u00a0situaci\u00f3n ser\u00e1 se\u00f1alada por la ANM en la evaluaci\u00f3n y dar\u00e1 lugar al \u00a0otorgamiento del CERT a prorrata del porcentaje correspondiente de \u00a0cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los valores del CERT que no sean \u00a0distribuidos por inversiones que no se realicen efectivamente debido a \u00a0incumplimiento total o parcial del acuerdo de inversi\u00f3n en cada periodo, podr\u00e1n \u00a0ser redistribuidos en favor de los beneficiarios de acuerdos de inversi\u00f3n \u00a0suscritos en el mismo periodo, en cuya ejecuci\u00f3n hayan superado las inversiones \u00a0adicionales propuestas, para lo cual se tomar\u00e1 el valor del CERT no distribuido \u00a0y se redistribuir\u00e1 de forma proporcional a favor de aquellos titulares que \u00a0superen los valores de inversi\u00f3n adicional propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.19. Niveles porcentuales del \u00a0CERT. El valor del CERT no podr\u00e1 superar el 20% \u00a0de la inversi\u00f3n adicional efectivamente realizada y se establecer\u00e1 de manera \u00a0anual por parte de la ANM conforme al cupo del CERT disponible aprobado y con \u00a0el impacto de las inversiones en el recaudo de impuestos y de regal\u00edas. Para lo \u00a0anterior se podr\u00e1 tener como referencia el listado de minerales de inter\u00e9s \u00a0estrat\u00e9gico se\u00f1alados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.3.1. Informe de beneficiarios \u00a0del CERT. La ANH y la ANM \u00a0anualmente enviar\u00e1n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un informe con los beneficiarios del CERT, el monto \u00a0de inversiones efectivamente realizadas y el porcentaje y monto de CERT a \u00a0otorgar. En todo caso, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en cualquier momento, podr\u00e1n solicitarle a la ANH y \u00a0a la ANM informaci\u00f3n relacionada con las inversiones que dieron lugar al \u00a0otorgamiento del CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.3.2. Expedici\u00f3n del CERT. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ordenar\u00e1 la \u00a0expedici\u00f3n del CERT a cada uno de los beneficiarios a trav\u00e9s de un acto \u00a0administrativo, dentro del mes siguiente a la recepci\u00f3n del informe final de \u00a0que trata el art\u00edculo 2.2.6.3.1 de este Decreto. Dicho informe contendr\u00e1 la \u00a0lista de beneficiarios con el monto de inversiones y el monto del CERT a \u00a0otorgar, y ser\u00e1 remitido, seg\u00fan corresponda, por la ANH o la ANM, al Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.3.3. Riesgo en variaciones de \u00a0TRM. El incentivo CERT se otorgar\u00e1 en pesos \u00a0colombianos a inversiones efectivamente realizadas y se certifican en pesos \u00a0colombianos. Las inversiones inicialmente realizadas en d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y presentadas por los operadores o titulares mineros en pesos \u00a0colombianos para efectos del otorgamiento del incentivo CERT, utilizar\u00e1n para \u00a0la conversi\u00f3n de la moneda la tasa representativa del mercado vigente al \u00a0momento de la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.3.4. Ingreso no constitutivo de \u00a0renta ni ganancia ocasional. El \u00a0valor del CERT constituir\u00e1 un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia \u00a0ocasional para quien lo percibe o adquiere, debiendo demostrar su calidad de \u00a0beneficiario en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2.2.6.3.1 y 2.2.6.3.2 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo 4 adicionado por el Decreto 98 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obras por Regal\u00edas para el Desarrollo de las Entidades \u00a0Territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.4.1. Entidad \u00a0interlocutora. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, en el marco de sus funciones, ser\u00e1 interlocutor con los dem\u00e1s \u00d3rganos del \u00a0Sistema General de Regal\u00edas para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de obras por \u00a0regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.4.2. \u00a0Comunicaci\u00f3n. Aprobado por el \u00d3rgano \u00a0Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD), el proyecto de inversi\u00f3n a ser \u00a0financiado bajo la modalidad de obras por regal\u00edas de que trata el art\u00edculo 51 \u00a0de la Ley 1942 de 2018, la(s) \u00a0persona(s) jur\u00eddica(s) debe(n) remitir una comunicaci\u00f3n a la Agencia Nacional \u00a0de Hidrocarburos o a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, seg\u00fan corresponda, donde \u00a0informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre de la(s) persona(s) jur\u00eddica(s) y N\u00famero(s) de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre del proyecto, c\u00f3digo BPIN del Banco de \u00a0Programas y Proyectos de Inversi\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas con su \u00a0correspondiente MGA y valor total del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose de cofinanciaci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas, \u00a0el monto y porcentaje de los aportes de recursos al proyecto de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Per\u00edodo de regal\u00edas que se pretende pagar con el valor \u00a0de asignaciones directas aportado para la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera deber\u00e1 remitir los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva de la(s) \u00a0persona(s) jur\u00eddica(s) o del representante legal seg\u00fan corresponda, o quien \u00a0haga sus veces, de optar por esta modalidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del documento de acuerdo suscrito entre la \u00a0entidad territorial y la(s) persona(s) jur\u00eddica(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del acuerdo de la sesi\u00f3n del \u00d3rgano Colegiado de \u00a0Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD) en la que conste la aprobaci\u00f3n del respectivo \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.4.3. \u00a0Finalizaci\u00f3n y entrega del proyecto. Cumplidos \u00a0los t\u00e9rminos para la ejecuci\u00f3n del proyecto la(s) persona(s) jur\u00eddica(s) \u00a0realizar\u00e1(n) la entrega formal y material del mismo en disposici\u00f3n para su uso \u00a0y funcionamiento a la entidad territorial beneficiaria, adjuntando el informe \u00a0final de la interventor\u00eda en el que esta certifica el recibo a satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la entidad territorial beneficiaria en un \u00a0plazo no mayor de quince (15) d\u00edas expedir\u00e1 certificaci\u00f3n de completa ejecuci\u00f3n \u00a0y recibo del proyecto a la(s) persona(s) jur\u00eddica(s), con el prop\u00f3sito de que \u00a0esta(s) \u00faltima(s) adelante(n) el tr\u00e1mite respectivo ante la Agencia Nacional de \u00a0Miner\u00eda o ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El informe final satisfactorio de interventor\u00eda ser\u00e1 \u00a0suficiente para que la entidad territorial reciba el proyecto. La entidad \u00a0territorial solo podr\u00e1 controvertir este informe final por evidentes \u00a0violaciones a reglamentos t\u00e9cnicos de construcci\u00f3n aplicables al proyecto \u00a0correspondiente; estas controversias deber\u00e1n ser soportadas t\u00e9cnicamente por \u00a0profesionales id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos excepcionales en que la entidad \u00a0territorial presente inconformidades con la evaluaci\u00f3n expedida por la \u00a0interventor\u00eda, la entidad territorial y la(s) persona(s) jur\u00eddica(s) acudir\u00e1n a \u00a0mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos para dirimir la \u00a0controversia. El costo de este mecanismo ser\u00e1 asumido por la(s) persona(s) \u00a0jur\u00eddica(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.4.4. \u00a0Finalizaci\u00f3n y entrega anticipada del proyecto. En los casos en que se finalice la ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0con antelaci\u00f3n al plazo previsto y se cumplan las actividades de terminaci\u00f3n y \u00a0entrega de este, la(s) persona(s) jur\u00eddica(s) podr\u00e1(n) solicitar ante la \u00a0Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Miner\u00eda, seg\u00fan \u00a0corresponda, el respectivo descuento del pago de las regal\u00edas a su cargo en el \u00a0per\u00edodo inmediatamente siguiente a la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la entidad \u00a0territorial beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.4.5. \u00a0Acreditaci\u00f3n del pago. La(s) \u00a0persona(s) jur\u00eddica(s) que exploten los recursos naturales no renovables y que \u00a0opten por la modalidad de obras por regal\u00edas, solo podr\u00e1n solicitar la \u00a0acreditaci\u00f3n del pago de las regal\u00edas, una vez remitan la certificaci\u00f3n de \u00a0completa ejecuci\u00f3n y recibo del proyecto de inversi\u00f3n emitida por la entidad \u00a0territorial beneficiaria, previa certificaci\u00f3n de recibo a satisfacci\u00f3n de la \u00a0interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor para reconocerse como pago por concepto de \u00a0regal\u00edas por parte de la(s) persona(s) jur\u00eddica(s) corresponder\u00e1 al aprobado \u00a0por el \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD), incluidos los \u00a0ajustes realizados y aprobados durante la ejecuci\u00f3n del proyecto, el cual \u00a0deber\u00e1 estar conforme con lo reportado en la certificaci\u00f3n de completa \u00a0ejecuci\u00f3n y recibo emitida por la entidad territorial teniendo en cuenta lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.4.1.1.14.5. del Decreto 1082 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.4.6. Solicitud \u00a0de pago. La(s) persona(s) jur\u00eddica(s) deber\u00e1(n) \u00a0tramitar ante la Agencia Nacional de Miner\u00eda o ante la Agencia Nacional de \u00a0Hidrocarburos, seg\u00fan corresponda, la solicitud de reconocimiento de la obra \u00a0ejecutada como pago de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de pago debe incluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n que se relaciona en el \u00a0art\u00edculo 2.2.6.4.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de los Acuerdos del \u00d3rgano Colegiado de \u00a0Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD) en los que conste el valor total aprobado del \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la certificaci\u00f3n de recibo a satisfacci\u00f3n \u00a0emitido por la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que varias personas jur\u00eddicas hayan \u00a0participado en la ejecuci\u00f3n de un proyecto financiado bajo la modalidad de \u00a0obras por regal\u00edas, deben radicar una solicitud conjunta en la que indiquen los \u00a0nombres de sus empresas, el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria, el valor del \u00a0aporte de cada empresa y los porcentajes a imputarse en cada caso, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de \u00a0que la(s) persona(s) jur\u00eddica(s) no tenga m\u00e1s obligaciones de pago de regal\u00edas \u00a0para el respectivo bienio, podr\u00e1(n) acreditar el valor del proyecto ejecutado \u00a0como el pago de regal\u00edas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 97 de la Ley 1530 de 2012, o \u00a0la norma que los modifique o sustituya, cuando aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Agencia Nacional de Miner\u00eda o la Agencia Nacional de \u00a0Hidrocarburos, seg\u00fan corresponda, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0mencionados y proceder\u00e1 a realizar el tr\u00e1mite definido por cada una de ellas \u00a0para reconocer la obra ejecutada como pago por regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El pago efectuado a t\u00edtulo de regal\u00edas ser\u00e1 deducible, \u00a0siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 107 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.4.7. Entrega del \u00a0certificado de pago a la(s) persona(s) jur\u00eddica(s). Realizada la entrega final del proyecto, conforme la \u00a0certificaci\u00f3n de recibo a satisfacci\u00f3n que emita la entidad territorial \u00a0beneficiaria, la Agencia Nacional de Miner\u00eda o la Agencia Nacional de Hidrocarburos, \u00a0seg\u00fan corresponda, contar\u00e1 con 30 d\u00edas para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0en la que conste que la persona jur\u00eddica realiz\u00f3 el respectivo pago por \u00a0concepto de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo VII adicionado por el Decreto 1476 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL HIDR\u00d3GENO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones y lineamientos generales sobre hidr\u00f3geno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo \u00a0tiene por objeto definir los mecanismos, condiciones e incentivos para promover \u00a0el desarrollo local, la innovaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, producci\u00f3n, almacenamiento, \u00a0transporte, distribuci\u00f3n y uso del hidr\u00f3geno destinado a la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, almacenamiento de energ\u00eda, y \u00a0descarbonizaci\u00f3n de sectores como transporte, gas, hidrocarburos, miner\u00eda e \u00a0industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0aqu\u00ed contenidas y en las dem\u00e1s normas que lleguen a reglamentar la materia, el \u00a0hidr\u00f3geno ser\u00e1 considerado un vector energ\u00e9tico usado para almacenamiento \u00a0energ\u00e9tico, como combustible o insumo industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.2. Proyectos de Hidr\u00f3geno Verde. Un \u00a0proyecto de Hidr\u00f3geno Verde es el conjunto de actividades que se desarrollan para \u00a0la producci\u00f3n, almacenamiento, acondicionamiento, distribuci\u00f3n, reelectrificaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, o uso final del Hidr\u00f3geno \u00a0Verde, en los t\u00e9rminos definidos en la Ley 2099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de producci\u00f3n de Hidr\u00f3geno Verde podr\u00e1n utilizar \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica autogenerada o tomada de la red. La totalidad de la energ\u00eda \u00a0proveniente de la red debe ser respaldada con Fuentes No Convencionales de \u00a0Energ\u00eda Renovable (FNCER), para lo cual se deber\u00e1 suscribir un contrato \u00a0bilateral de suministro de energ\u00eda a partir de Fuentes No Convencionales de \u00a0Energ\u00eda Renovable (FNCER), adem\u00e1s de contar con certificados de energ\u00eda \u00a0renovable expedidos por un tercero bajo est\u00e1ndares internacionales reconocidos \u00a0y verificables a trav\u00e9s de una plataforma de consulta p\u00fablica de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.3. Proyectos de Hidr\u00f3geno Azul. Un \u00a0proyecto de Hidr\u00f3geno Azul es el conjunto de actividades que se desarrollan \u00a0para la producci\u00f3n, almacenamiento, acondicionamiento, distribuci\u00f3n, reelectrificaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, o uso final del Hidr\u00f3geno \u00a0Azul, en los t\u00e9rminos definidos en la Ley 2099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de Hidr\u00f3geno Azul deber\u00e1n contar con un sistema de \u00a0Captura, Uso y Almacenamiento de Carbono (CCUS) que permita la captura del \u00a0di\u00f3xido de carbono generado a grandes escalas en fuentes fijas, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 22 de la Ley 2099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.4 Hidr\u00f3geno de Bajas Emisiones. El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda definir\u00e1n el umbral m\u00e1ximo de emisiones de gases de efecto invernadero \u00a0(GEI) para que el hidr\u00f3geno sea considerado de bajas emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Transporte; \u00a0Minas y Energ\u00eda; Comercio, Industria y Turismo; Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0Innovaci\u00f3n podr\u00e1n, en el \u00e1mbito de sus competencias, establecer mecanismos y \u00a0condiciones para promover el hidr\u00f3geno de bajas emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.5. Certificaci\u00f3n de Origen del Hidr\u00f3geno. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible podr\u00e1n adoptar un mecanismo p\u00fablico de certificaci\u00f3n de origen del \u00a0hidr\u00f3geno producido en el pa\u00eds, con el que se permita asegurar la unicidad y la \u00a0trazabilidad de los insumos utilizados para la producci\u00f3n del hidr\u00f3geno y su \u00a0intensidad de emisiones asociadas, as\u00ed como cualquier otro atributo que se \u00a0considere relevante monitorear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las certificaciones de origen del hidr\u00f3geno no ser\u00e1n \u00a0un requisito para la obtenci\u00f3n de los beneficios tributarios de los que trata \u00a0la Ley 2099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.6. Almacenamiento de hidr\u00f3geno en el subsuelo. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible establecer\u00e1n, en el marco de sus competencias, los lineamientos, \u00a0requisitos y metodolog\u00edas para el uso de formaciones geol\u00f3gicas para el \u00a0almacenamiento de hidr\u00f3geno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.7. Armonizaci\u00f3n regulatoria. La \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) realizar\u00e1 los ajustes \u00a0regulatorios necesarios para el uso del hidr\u00f3geno destinado a la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y gas. Igualmente, la Comisi\u00f3n \u00a0de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) establecer\u00e1 las condiciones para la \u00a0inyecci\u00f3n y transporte de hidr\u00f3geno en el Sistema Nacional de Transporte, en las \u00a0redes de distribuci\u00f3n de gas y en los sistemas de transporte por poliductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.8. Uso del hidr\u00f3geno en el sector transporte. El \u00a0Ministerio de Transporte, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, expedir\u00e1 y actualizar\u00e1 los requisitos, procedimientos, \u00a0condiciones, e incentivos, para el uso del hidr\u00f3geno en el sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr\u00e1 \u00a0establecer condiciones para garantizar la importaci\u00f3n de autopartes y repuestos \u00a0para los veh\u00edculos propulsados con hidr\u00f3geno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.9. Transporte de hidr\u00f3geno por carretera. El \u00a0Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0deber\u00e1n revisar y actualizar, de ser necesario, los requisitos t\u00e9cnicos y de \u00a0seguridad para el transporte de hidr\u00f3geno por carretera, con el fin de prevenir \u00a0y mitigar los riesgos asociados a su transporte, as\u00ed como para garantizar la \u00a0seguridad y proteger la vida y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.10. Suministro de hidr\u00f3geno para uso vehicular. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este delegue, definir\u00e1 la \u00a0ubicaci\u00f3n, dise\u00f1o, construcci\u00f3n, modificaci\u00f3n y\/o mejoras, calibraci\u00f3n, aforo, \u00a0pruebas y dem\u00e1s requisitos que deber\u00e1n cumplir los interesados en construir \u00a0infraestructura, de uso p\u00fablico o privado, con dedicaci\u00f3n al suministro de \u00a0hidr\u00f3geno para uso vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El suministro de hidr\u00f3geno en estaciones de servicio \u00a0o puntos de suministro energ\u00e9tico, tanto p\u00fablicos como privados, se deber\u00e1 \u00a0hacer de acuerdo con los requisitos t\u00e9cnicos y las obligaciones que se\u00f1ale el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.11. Fomento a la innovaci\u00f3n. El \u00a0Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, actuando en el \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, y en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0establecer\u00e1 programas de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (CTel) \u00a0para promover la formaci\u00f3n de capacidades cient\u00edficas, t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas \u00a0para la investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico, e innovaci\u00f3n, conexas con las \u00a0tecnolog\u00edas vinculadas a la cadena de valor de la industria del hidr\u00f3geno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.12. Mecanismo exploratorio de regulaci\u00f3n para \u00a0modelos de negocio innovadores. Sin perjuicio del cumplimiento \u00a0de los dem\u00e1s requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.1.19.2.3. del Decreto 1074 de 2015, \u00a0o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los proyectos de sandbox relacionados con el hidr\u00f3geno podr\u00e1n tener una \u00a0duraci\u00f3n mayor a la prevista en el numeral 3 de dicho art\u00edculo, de conformidad \u00a0con lo que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.13. Reporte de informaci\u00f3n. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este delegue, podr\u00e1 implementar \u00a0un sistema de informaci\u00f3n aplicable a los agentes y actores de la cadena de \u00a0valor del hidr\u00f3geno, con el fin de organizar y obtener informaci\u00f3n sistematizada \u00a0de las diferentes actividades a nivel nacional. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda podr\u00e1 albergar el sistema de informaci\u00f3n del hidr\u00f3geno en alguno de los \u00a0sistemas de informaci\u00f3n actualmente operantes del sector minas y energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.14. Implementaci\u00f3n adicional en sectores de \u00a0energ\u00eda y gas. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1, en el marco de sus \u00a0competencias, adoptar disposiciones adicionales para desarrollar los usos y \u00a0aplicaciones del hidr\u00f3geno y sus derivados en los sectores de energ\u00eda y gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo VIII adicionado por el Decreto 1580 de 2022, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL FONDO \u00daNICO DE SOLUCIONES ENERG\u00c9TICAS (FONENERG\u00cdA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.1.1. Naturaleza jur\u00eddica y objeto del Fondo \u00danico \u00a0de Soluciones Energ\u00e9ticas (FONENERG\u00cdA). El Fondo \u00danico de Soluciones \u00a0Energ\u00e9ticas (FONENERG\u00cdA), es un patrimonio aut\u00f3nomo constituido por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante la suscripci\u00f3n de un contrato de \u00a0fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y administraci\u00f3n del FONENERG\u00cdA ser\u00e1 \u00a0el de derecho privado y sus recursos ser\u00e1n inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del Fondo \u00danico de Soluciones Energ\u00e9ticas (FONENERG\u00cdA) \u00a0ser\u00e1 la coordinaci\u00f3n, articulaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de las diferentes fuentes de \u00a0recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de \u00a0calidad en el servicio, expansi\u00f3n de la cobertura energ\u00e9tica y normalizaci\u00f3n de \u00a0redes a trav\u00e9s de soluciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible con \u00a0criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario o diferentes a este. Este objeto incluye, pero no \u00a0se limita, a la atenci\u00f3n de emergencias en las Zonas no Interconectadas (ZNI), \u00a0a inversi\u00f3n en acometidas y redes internas, as\u00ed como en mecanismos de \u00a0sustituci\u00f3n hacia Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) y combustibles \u00a0m\u00e1s limpios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.1.2. Entrada en operaci\u00f3n del FONENERG\u00cdA. FONENERG\u00cdA \u00a0entrar\u00e1 en operaci\u00f3n una vez se suscriba el contrato de fiducia mercantil. \u00a0Antes de su entrada en operaci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en \u00a0cumplimiento de sus funciones, deber\u00e1 normalizar la tenencia y realizar el \u00a0inventario de los activos a que haya lugar del FAER, FAZNI, FECFGN y PRONE, \u00a0seg\u00fan el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 41 de la Ley 2099 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda financiar\u00e1 los costos asociados al proceso de contrataci\u00f3n de la \u00a0entidad fiduciaria que administrar\u00e1 el patrimonio aut\u00f3nomo, as\u00ed como las \u00a0actividades descritas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda determinar\u00e1 las actividades necesarias para adelantar la normalizaci\u00f3n \u00a0de la tenencia de los activos de su propiedad, el mecanismo para dar \u00a0continuidad a la ejecuci\u00f3n de los contratos vigentes, as\u00ed como los t\u00e9rminos en \u00a0el que estos activos y\/o contratos desarrollados con recursos de los Fondos \u00a0FAER, FAZNI, FECFGN, y programa PRONE ingresar\u00e1n al FONENERG\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el caso de los programas, \u00a0planes y proyectos a financiar con recursos de los Fondos FAER, FAZNI, FECFGN, \u00a0y programa PRONE, que a la entrada en operaci\u00f3n de FONENERG\u00cdA se les hubiere \u00a0asignado recursos, pero respecto de los cuales no se haya suscrito el contrato, \u00a0se entender\u00e1 que los derechos y obligaciones adquiridos por el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda se transferir\u00e1n a FONENERG\u00cdA. Entre las obligaciones de FONENERG\u00cdA \u00a0estar\u00e1 la suscripci\u00f3n del contrato por el cual se financia el programa, plan o \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los planes, programas o \u00a0proyectos que a la entrada en operaci\u00f3n de FONENERG\u00cdA se encuentren evaluados y \u00a0priorizados por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME) para ser \u00a0financiados por el FECFGN, pero no se les haya asignado recursos por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, deber\u00e1n ser considerados por el Consejo Directivo \u00a0de FONENERG\u00cdA para su financiaci\u00f3n, conservando su orden de priorizaci\u00f3n de \u00a0acuerdo con el marco normativo aplicable al momento de su evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes, programas o proyectos que a la entrada en operaci\u00f3n \u00a0de FONENERG\u00cdA se encuentren evaluados por la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero-Energ\u00e9tica (UPME), el Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de \u00a0Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), o por la \u00a0Direcci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para ser \u00a0financiados por los Fondos FAER y FAZNI o por el programa PRONE, pero no se les \u00a0haya asignado recursos por el comit\u00e9 de administraci\u00f3n respectivo, deber\u00e1n ser \u00a0considerados por el Consejo Directivo para su financiaci\u00f3n, luego de aplicarles \u00a0la metodolog\u00eda de priorizaci\u00f3n de FONENERG\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACI\u00d3N DE LOS RECURSOS, DERECHOS Y \u00a0ACTIVOS DE FONENERG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1. De la administraci\u00f3n y titularidad de los \u00a0recursos y activos. Los recursos y activos, derechos y obligaciones, a que haya \u00a0lugar, adquiridos en virtud de los contratos financiados con cargo a los fondos \u00a0y programa que sustituye el FONENERG\u00cdA, ser\u00e1n fideicomitidos por parte del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda al patrimonio aut\u00f3nomo, en el marco del contrato \u00a0de fiducia mercantil. Las condiciones de la transferencia ser\u00e1n definidas por \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos y activos, derechos y obligaciones adquiridos en \u00a0virtud de los contratos financiados con cargo al FONENERG\u00cdA tambi\u00e9n conformar\u00e1n \u00a0dicho patrimonio aut\u00f3nomo, y deber\u00e1n ser administrados y ejecutados de \u00a0conformidad con su finalidad, seg\u00fan lo establecido en el presente decreto, en \u00a0el Manual Operativo y en el contrato de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del Registro Nacional de Reducci\u00f3n de Emisiones de \u00a0Gases de Efecto Invernadero (RENARE), o el mecanismo que lo modifique o \u00a0sustituya, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda ser\u00e1 el titular de los beneficios \u00a0que se deriven del registro de los planes, programas y proyectos financiados \u00a0con recursos de FONENERG\u00cdA como iniciativas de mitigaci\u00f3n de emisiones de gases \u00a0de efecto invernadero, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de metas \u00a0nacionales de cambio clim\u00e1tico establecidas bajo Convenci\u00f3n Marco de las \u00a0Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico (CMNUCC), en proporci\u00f3n directa al \u00a0aporte de recursos de financiaci\u00f3n del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los activos financiados por el \u00a0FONENERG\u00cdA ser\u00e1n de su titularidad en proporci\u00f3n directa al aporte de recursos \u00a0del Fondo, mientras que no se efect\u00fae la reposici\u00f3n de la infraestructura \u00a0inicial por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos que adelanten \u00a0actividades de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando sea aplicable para \u00a0FONENERG\u00cdA, se estar\u00e1 sujeto a lo previsto en el numeral 87.9 del art\u00edculo 87 \u00a0de la Ley 142 de 1994, o la \u00a0norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los derechos y obligaciones adquiridos \u00a0en virtud de los contratos que fueron financiados con cargo a los fondos que \u00a0sustituye el FONENERG\u00cdA, tambi\u00e9n podr\u00e1n conformar el patrimonio aut\u00f3nomo, en \u00a0los t\u00e9rminos que defina el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.2. Recaudo de los recursos de FONENERG\u00cdA. Los \u00a0recursos del FONENERG\u00cdA estar\u00e1n integrados por lo dispuesto en el inciso cuarto \u00a0del art\u00edculo 41 de la Ley 2099 de 2021, o la \u00a0norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del FONENERG\u00cdA se deber\u00e1n crear por lo menos dos (2) \u00a0cuentas para administrar los recursos: i) cuenta de energ\u00eda el\u00e9ctrica para los \u00a0recaudos del sector el\u00e9ctrico; ii) cuenta de gas para \u00a0los recaudos del sector de gas combustible. Dentro de las cuentas de cada \u00a0sector, energ\u00eda o gas, se podr\u00e1n abrir tantas subcuentas como sean necesarias, \u00a0para la adecuada administraci\u00f3n de los recursos que integran el FONENERG\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n realizar transferencias entre subcuentas siempre y \u00a0cuando no se afecte la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos. Los lineamientos \u00a0acerca de la administraci\u00f3n de las cuentas y subcuentas se definir\u00e1n mediante \u00a0el Manual Operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n cofinanciar planes, programas y proyectos mediante la \u00a0combinaci\u00f3n de los recursos de diferentes subcuentas. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n \u00a0realizar transferencias entre las subcuentas de un mismo sector: energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica o gas, con el prop\u00f3sito de buscar eficiencia en el manejo de los \u00a0recursos, de conformidad con los t\u00e9rminos que establezca el Manual Operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entre en operaci\u00f3n el FONENERG\u00cdA, el Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda deber\u00e1 solicitar a los siguientes gestores que giren los recursos \u00a0recaudados al patrimonio aut\u00f3nomo, a la cuenta que este determine, y remitan un \u00a0informe mensual de los mismos tanto al FONENERG\u00cdA como al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, cuando aplique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales \u00a0(ASIC) para efectos de los recaudos del sector de energ\u00eda de los que trata el \u00a0art\u00edculo 105 de la Ley 788 de 2002, el \u00a0art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000 y de las \u00a0normas que los adicionan y modifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0de gas combustible para efectos del recaudo de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 401 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 indicar a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, las cuentas en las cuales se deber\u00e1n consignar los saldos \u00a0remanentes de los recursos recaudados por concepto de FAER, FAZNI, PRONE y \u00a0FECFGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los recursos del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n con destino al FONENERG\u00cdA estar\u00e1n sujetos a la disponibilidad \u00a0de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto Mediano Plazo \u00a0del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Administrador del Sistema de \u00a0Intercambios Comerciales (ASIC) continuar\u00e1 destinando cuarenta centavos ($0,40) \u00a0por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energ\u00eda Mayorista del recaudo a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000, al \u00a0Fondo de Energ\u00edas No Convencionales y Gesti\u00f3n Eficiente de la Energ\u00eda (FENOGE), \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 2099 de 2021, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 10 de la Ley 1715 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.3. Destinaci\u00f3n de los recursos. Los \u00a0recursos del FONENERG\u00cdA para energ\u00eda el\u00e9ctrica ser\u00e1n destinados a la \u00a0financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes, proyectos y\/o programas relacionados \u00a0con la mejora de la calidad en el servicio, la expansi\u00f3n de la cobertura de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica, la normalizaci\u00f3n de redes a trav\u00e9s de soluciones de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo \u00a0esquemas de servicio p\u00fablico domiciliario o diferentes a este. Se podr\u00e1n destinar \u00a0los recursos a la financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes, proyectos y\/o \u00a0programas relacionados con la atenci\u00f3n de emergencias en las Zonas no \u00a0Interconectadas (ZNI), con inversi\u00f3n en acometidas y redes internas, as\u00ed como \u00a0mecanismos de sustituci\u00f3n de las fuentes de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0hacia Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda (FNCE) y combustibles m\u00e1s limpios. \u00a0Los recursos de FONENERG\u00cdA para gas combustible ser\u00e1n destinados a financiar y \u00a0realizar planes, proyectos y\/o programas dirigidos a la expansi\u00f3n de la \u00a0cobertura y el desarrollo de infraestructura del servicio de gas combustible, \u00a0con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses y rendimientos financieros que produzcan las \u00a0subcuentas del FONENERG\u00cdA pertenecientes a los sectores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y \u00a0de gas combustible se incorporar\u00e1n a las mismas, en proporciones que atiendan a \u00a0su recaudo, y cubrir\u00e1n los costos de administraci\u00f3n que correspondan a cada \u00a0subcuenta. En caso tal que, existan excedentes provenientes de inter\u00e9s y\/o \u00a0rendimientos luego de cubrir los costos de administraci\u00f3n, los mismos ser\u00e1n \u00a0destinados al desarrollo del objeto mismo de las diferentes subcuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para la asignaci\u00f3n de los recursos para \u00a0financiar los planes, programas y proyectos del FONENERG\u00cdA deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0los par\u00e1metros y lineamientos establecidos en el presente Decreto y en lo que \u00a0se indique en el Manual Operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.4. Condiciones de adjudicaci\u00f3n de la \u00a0infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio. La \u00a0infraestructura objeto de las inversiones en planes, programas y\/o proyectos \u00a0del FONENERG\u00cdA, podr\u00e1 ser cedida a cualquier t\u00edtulo a los prestadores del \u00a0servicio y\/o a los beneficiarios de la misma, siempre que exista aprobaci\u00f3n del \u00a0Consejo Directivo, previo concepto que as\u00ed lo justifique del Director Ejecutivo \u00a0de acuerdo con los lineamientos contenidos en este art\u00edculo, en el art\u00edculo \u00a02.2.8.2.1. sobre la administraci\u00f3n y titularidad de los recursos y activos, as\u00ed \u00a0como aquellos que se indiquen en el Manual Operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos que celebre el Fondo \u00danico de Soluciones \u00a0Energ\u00e9ticas (FONENERG\u00cdA) se dejar\u00e1 expresa la obligaci\u00f3n del beneficiario de \u00a0recibir la infraestructura para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0indicando el t\u00edtulo bajo el cual la recibe y las condiciones aprobadas por el \u00a0Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En relaci\u00f3n con el servicio de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica, cuando se financien redes de distribuci\u00f3n en el Sistema \u00a0Interconectado Nacional (SIN) para ampliaci\u00f3n de cobertura, se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los activos que se construyan con recursos de FONENERG\u00cdA \u00a0podr\u00e1n ser cedidos preferentemente al Operador de Red que brind\u00f3 concepto o \u00a0aval t\u00e9cnico y financiero en la etapa de estructuraci\u00f3n y viabilizaci\u00f3n \u00a0del plan, programa o proyecto, y\/o garant\u00eda de sostenibilidad de los activos, \u00a0de acuerdo con las condiciones y aprobaci\u00f3n que emita el Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Una \u00a0vez concluidas las obras contempladas para el plan, programa o proyecto, los \u00a0activos ser\u00e1n considerados como activos de uso del Sistema de Distribuci\u00f3n \u00a0Local o Sistema de Transmisi\u00f3n Regional, seg\u00fan sea el caso para efectos de su \u00a0remuneraci\u00f3n y responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En relaci\u00f3n con el sector de gas \u00a0combustible, los activos que se financien con recursos del FONENERG\u00cdA podr\u00e1n \u00a0ser cedidos preferentemente a la empresa de servicios p\u00fablicos a la cual el \u00a0FONENERG\u00cdA, o el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, asign\u00f3 recursos para la \u00a0financiaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de infraestructura dirigida a la expansi\u00f3n de \u00a0la cobertura y la prestaci\u00f3n del servicio de gas combustible de conformidad con \u00a0el Manual Operativo, con el fin de que sea esta empresa quien preste el \u00a0servicio p\u00fablico, de acuerdo con las condiciones y aprobaci\u00f3n que emita el \u00a0Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en el que la \u00a0empresa que est\u00e1 obligada a recibir la infraestructura no la reciba o no \u00a0garantice la prestaci\u00f3n del servicio en los t\u00e9rminos previstos en el contrato, \u00a0el FONENERG\u00cdA deber\u00e1 adelantar todas las acciones necesarias para que, a trav\u00e9s \u00a0de mecanismos abiertos y competitivos, se seleccione otra empresa de servicios \u00a0p\u00fablicos id\u00f3nea a la cual se cedan los activos financiados con recursos del \u00a0FONENERG\u00cdA para la prestaci\u00f3n del servicio, sin perjuicio de las acciones \u00a0legales y contractuales a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3RGANOS DE GOBIERNO DEL FONENERG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.3.1. Consejo Directivo de FONENERG\u00cdA. El \u00a0FONENERG\u00cdA contar\u00e1 con un Consejo Directivo encargado de dirigir la \u00a0administraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los recursos. El Consejo Directivo estar\u00e1 \u00a0integrado por cuatro (4) miembros del Gobierno nacional y tres (3) miembros \u00a0independientes designados por el Presidente de la Rep\u00fablica, quienes contar\u00e1n \u00a0con voz y voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros pertenecientes al Gobierno Nacional que integrar\u00e1n \u00a0el Consejo Directivo ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un delegado del Ministro de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u00a0(UPME). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Director de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, nombrar\u00e1 a los tres (3) miembros independientes \u00a0con reconocido prestigio profesional y acad\u00e9mico antes de la entrada en \u00a0operaci\u00f3n del FONENERG\u00cdA. Los miembros independientes deber\u00e1n manifestar la \u00a0existencia de cualquier conflicto de inter\u00e9s que pueda afectar su gesti\u00f3n al \u00a0interior del Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo ser\u00e1 presidido por el delegado del Ministro \u00a0de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo podr\u00e1 invitar a aquellas personas que \u00a0considere pertinente, seg\u00fan los asuntos que se traten en cada una de sus \u00a0sesiones, y de acuerdo con los planes, programas y\/o proyectos que vayan a ser \u00a0evaluados. Los invitados contar\u00e1n con voz, pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo podr\u00e1 sesionar antes de la entrada en \u00a0operaci\u00f3n del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.3.2. Funciones del Consejo Directivo. Son \u00a0funciones del Consejo Directivo del FONENERG\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Designar al Director Ejecutivo, por un t\u00e9rmino no mayor a dos \u00a0(2) a\u00f1os, fijar su remuneraci\u00f3n mensual, y las condiciones de su vinculaci\u00f3n y \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impartir al Director Ejecutivo los lineamientos y directrices \u00a0generales sobre la estructura y gastos administrativos requeridos para la \u00a0operaci\u00f3n del FONENERG\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar pol\u00edticas y criterios generales, sobre los planes, \u00a0programas y\/o proyectos, a ser financiados con cargo a los recursos del \u00a0FONENERG\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar u objetar los planes, programas y\/o proyectos a ser \u00a0financiados con cargo a los recursos del FONENERG\u00cdA y en atenci\u00f3n al desarrollo \u00a0de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar el presupuesto del FONENERG\u00cdA y las modificaciones \u00a0presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Definir las pol\u00edticas generales de inversi\u00f3n de los recursos \u00a0que ingresen al FONENERG\u00cdA, incluyendo lo relativo a la inversi\u00f3n temporal de \u00a0los excedentes de liquidez seg\u00fan la norma aplicable, y velar por su seguridad y \u00a0adecuado manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Proponer al Ministerio de Minas y Energ\u00eda modificaciones al \u00a0Manual Operativo, incluyendo entre otras, lo relacionado con los criterios para \u00a0la viabilizaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, y priorizaci\u00f3n de los \u00a0diversos planes, programas y\/o proyectos a ser financiados por el FONENERG\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estudiar y aprobar los informes elaborados por la entidad \u00a0fiduciaria que administre el patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aceptar la renuncia o dar por terminado el contrato del \u00a0Director Ejecutivo, seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones que rijan su vinculaci\u00f3n \u00a0con el FONENERG\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Aprobar la cesi\u00f3n o transferencia a cualquier t\u00edtulo de la \u00a0infraestructura objeto de las inversiones en planes, programas y\/o proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Aprobar las reglas que determinen el funcionamiento interno \u00a0de FONENERG\u00cdA, de acuerdo con las propuestas presentadas por el Director \u00a0Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que se establezcan en el Manual Operativo del \u00a0FONENERG\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.3.3. Director Ejecutivo de FONENERG\u00cdA. El \u00a0Director Ejecutivo ser\u00e1 el encargado de la gerencia del FONENERG\u00cdA y tendr\u00e1 las \u00a0siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preparar y presentar al Consejo Directivo las reglas para \u00a0determinar el funcionamiento interno del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planear, dirigir y preparar los asuntos que ser\u00e1n propuestos \u00a0para la aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo, de conformidad con los criterios \u00a0establecidos en este Decreto, el Manual Operativo del fondo y el contrato de \u00a0fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Preparar y presentar el presupuesto del FONENERG\u00cdA, para \u00a0aprobaci\u00f3n por parte del Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instruir a la Entidad Fiduciaria para que adopte las acciones \u00a0necesarias para conformar y contratar el Equipo de Trabajo del FONENERG\u00cdA, de \u00a0acuerdo con los lineamientos, pol\u00edticas y\/o instrucciones establecidas por el \u00a0Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dirigir y coordinar las operaciones y la administraci\u00f3n del \u00a0FONENERG\u00cdA, dentro de las instrucciones y presupuesto establecidos por el \u00a0Consejo Directivo, as\u00ed como de los planes, proyectos, programas e iniciativas \u00a0aprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Instruir a la Entidad Fiduciaria para que expida o celebre \u00a0los actos, contratos y\/o convenios de cualquier naturaleza con cargo a los \u00a0recursos del FONENERG\u00cdA, que sean necesarios para el cumplimiento de las \u00a0funciones del Fondo de acuerdo con las instrucciones, decisiones, pol\u00edticas y \u00a0presupuesto, seg\u00fan corresponda, en concordancia con lo dispuesto en el Manual \u00a0Operativo, y dem\u00e1s reglas e instrucciones que adopte e imparta el Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer la priorizaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de los \u00a0Planes, Programas y\/o Proyectos con cargo a los recursos del FONENERG\u00cdA, \u00a0conforme a los lineamientos establecidos en el Manual Operativo, y poner a \u00a0consideraci\u00f3n del Consejo Directivo dicha priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Coordinar y realizar seguimiento a las actuaciones judiciales \u00a0o extrajudiciales en las cuales est\u00e9 vinculado el patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0representado por su administrador fiduciario en representaci\u00f3n del FONENERG\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le asigne el Consejo Directivo y\/o el Manual \u00a0Operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 \u00a0designar a un funcionario del nivel directivo o asesor para que desempe\u00f1e las \u00a0funciones de Director Ejecutivo mientras el Consejo Directivo realiza la respectiva \u00a0designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.3.4. Equipo de trabajo del FONENERG\u00cdA. El \u00a0equipo de trabajo del FONENERG\u00cdA ser\u00e1 el equipo que, bajo el liderazgo del \u00a0Director Ejecutivo, tendr\u00e1 a su cargo la ejecuci\u00f3n del objeto de FONENERG\u00cdA y \u00a0la coordinaci\u00f3n, interacci\u00f3n administrativa, t\u00e9cnica, operativa, de control y \u00a0seguimiento de las respectivas actividades. El equipo de trabajo ser\u00e1 \u00a0contratado con cargo a los recursos del FONENERG\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL OPERATIVO, LINEAMIENTOS DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA Y \u00a0DEROGATORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.1. Manual Operativo. El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda expedir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el Manual Operativo \u00a0de FONENERG\u00cdA, de acuerdo con las condiciones de entrada en operaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento establecidas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Manual Operativo incluir\u00e1, entre otros, lo relacionado con: \u00a0(i) la estructura organizacional del FONENERG\u00cdA; (ii) \u00a0los recursos del Fondo y la destinaci\u00f3n de estos; (iii) \u00a0los mecanismos de presentaci\u00f3n de los planes, programas y\/o proyectos y quienes \u00a0pueden acceder a estos; (iv) la viabilizaci\u00f3n \u00a0y priorizaci\u00f3n de los planes, programas y\/o proyectos a financiar; (v) los \u00a0dem\u00e1s aspectos que resulten pertinentes de acuerdo con la finalidad y objeto \u00a0del contrato de Fiducia Mercantil y el objeto de FONENERG\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.2. Lineamientos de la Entidad Fiduciaria. La \u00a0Entidad Fiduciaria con la cual se celebre el contrato de fiducia mercantil para \u00a0administraci\u00f3n de los recursos del FONENERG\u00cdA, se regir\u00e1 por los siguientes \u00a0lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1 seleccionada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para \u00a0la administraci\u00f3n de los recursos y activos del FONENERG\u00cdA, y ser\u00e1 la vocera \u00a0del mismo, seg\u00fan la normatividad que regula lo correspondiente a las obligaciones \u00a0y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos y lo se\u00f1alado en este Decreto, siendo la competente para comprometer \u00a0jur\u00eddicamente al FONENERG\u00cdA y le corresponder\u00e1 ejercer sus derechos y \u00a0obligaciones, y representaci\u00f3n judicial y extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Entidad Fiduciaria celebrar\u00e1 de manera diligente y \u00a0eficiente todos los actos jur\u00eddicos necesarios para cumplir con el objeto de \u00a0FONENERG\u00cdA, en atenci\u00f3n a las pol\u00edticas definidas por el Consejo Directivo y \u00a0las instrucciones que reciba del Director Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Responder\u00e1 con su patrimonio por el incumplimiento de sus \u00a0deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar\u00e1 Comit\u00e9s Fiduciarios mensuales, en los cuales \u00a0presentar\u00e1 informes de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar\u00e1 un informe consolidado del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, el cual ser\u00e1 presentado al Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Atender\u00e1 las directrices que en materia de contabilidad para \u00a0el patrimonio aut\u00f3nomo realice la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA Y VIGENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula \u00edntegramente las materias \u00a0contempladas en \u00e9l. Por consiguiente, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, \u00a0quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas \u00a0al Sector de Minas y Energ\u00eda que versan sobre las mismas materias, con \u00a0excepci\u00f3n, exclusivamente, de los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los \u00a0decretos relativos a la creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de comisiones intersectoriales, \u00a0comisiones interinstitucionales, consejos, comit\u00e9s, sistemas administrativos y \u00a0dem\u00e1s asuntos relacionados con la estructura, configuraci\u00f3n y conformaci\u00f3n de \u00a0las entidades y organismos del sector administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior \u00a0los decretos que desarrollan leyes marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n, seguir\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas que por \u00a0mandato legal rigen para cada uno de los t\u00edtulos mineros vigentes que hayan \u00a0sido expedidos con anterioridad a la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las \u00a0normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la \u00a0fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, se encuentren suspendidas por la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, las cuales ser\u00e1n compiladas en este decreto, \u00a0en caso de recuperar su eficacia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo quedan vigentes y en consecuencia se \u00a0except\u00faan de esta derogatoria, los decretos contentivos de Programas de \u00a0Enajenaci\u00f3n Accionaria expedidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, lo mismo \u00a0que conservan su vigencia los Decretos 222 de 1993 y 1335 de 1987 relacionados \u00a0con normas t\u00e9cnicas de higiene y seguridad industrial en labores mineras a \u00a0cielo abierto, y los preceptos referidos a la seguridad en las labores \u00a0subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos expedidos con fundamento en las \u00a0disposiciones compiladas en el presente decreto mantendr\u00e1n su vigencia y \u00a0ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jur\u00eddicos permanecen en \u00a0el presente decreto compilatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.1.2 Vigencia. El presente decreto rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Gonz\u00e1lez Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1073 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 26) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.523, mayo 26 de 2015 \u00a0 \u00a0 por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Administrativo de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Modificado por el Decreto \u00a0929 de 2023, por el Decreto \u00a01537 de 2022, por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-48738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}