{"id":48741,"date":"2023-08-16T20:47:17","date_gmt":"2023-08-16T20:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1076-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:47:17","modified_gmt":"2023-08-16T20:47:17","slug":"decreto-1076-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1076-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 1076 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1076 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.523, mayo 26 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se expide el Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por el Decreto 690 de 2021, \u00a0por el Decreto 644 de \u00a02021, por el Decreto \u00a01540 de 2020, por el Decreto 1210 de 2020, \u00a0por el Decreto 446 de 2020, \u00a0por el Decreto 1532 de 2019, \u00a0por el Decreto 2462 de 2018, \u00a0por el Decreto 1007 de 2018, \u00a0por el Decreto 50 de 2018, \u00a0por el Decreto 703 de 2018, \u00a0por el Decreto 1155 de 2017, \u00a0por el Decreto 1120 de 2017, \u00a0por el Decreto 250 de 2017, \u00a0por el Decreto 75 de 2017, \u00a0por el Decreto 2099 de 2016, \u00a0por el Decreto 1272 de 2016 \u00a0y por el Decreto 1956 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Adicionado por el Decreto 1785 de 2021, \u00a0por el Decreto 1630 de \u00a02021, por el Decreto \u00a0281 de 2021, por el Decreto \u00a01585 de 2020, por el Decreto 465 de 2020, \u00a0por el Decreto 1468 de 2018, \u00a0por el Decreto 1390 de 2018, \u00a0por el Decreto 1235 de 2018, \u00a0por el Decreto 1190 de 2018, \u00a0por el Decreto 1090 de 2018, \u00a0por el Decreto 356 de 2018, \u00a0por el Decreto 284 de 2018, \u00a0por el Decreto 2245 de 2017 \u00a0por el Decreto 1655 de 2017, \u00a0por el Decreto 1573 de 2017, \u00a0por el Decreto 926 de 2017, \u00a0por el Decreto 585 de 2017, \u00a0por el Decreto 415 de 2017, \u00a0por el Decreto 251 de 2017, \u00a0por el Decreto 2141 de 2016, \u00a0por el Decreto 1648 de 2016, \u00a0por el Decreto 1421 de 2016, \u00a0por el Decreto 2220 de 2015 \u00a0y por el Decreto 1850 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Reglamentado \u00a0parcialmente por la Resoluci\u00f3n \u00a0762 de 2022, por la Resoluci\u00f3n \u00a0959 de 2018 y por la Resoluci\u00f3n \u00a01051 de 2017, M. de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02206 de 2016. Ver Resoluci\u00f3n \u00a02205 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la producci\u00f3n normativa ocupa un espacio central en la implementaci\u00f3n \u00a0de pol\u00edticas p\u00fablicas, siendo el medio a trav\u00e9s del cual se estructuran los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos que materializan en gran parte las decisiones del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la racionalizaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia \u00a0econ\u00f3mica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que constituye una \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica gubernamental la simplificaci\u00f3n y compilaci\u00f3n org\u00e1nica del \u00a0sistema nacional regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de \u00a0la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias \u00a0preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las \u00a0normas fuente cumplieron al momento de su expedici\u00f3n con las regulaciones \u00a0vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de car\u00e1cter \u00a0reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualizaci\u00f3n de la \u00a0normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la \u00a0normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal \u00a0de la facultad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de sus caracter\u00edsticas propias, el contenido material de este \u00a0decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en \u00a0consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las \u00a0circulares y dem\u00e1s actos administrativos expedidos por distintas autoridades \u00a0administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos \u00a0compilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la compilaci\u00f3n de que trata el presente decreto se contrae a la \u00a0normatividad vigente al momento de su expedici\u00f3n, sin perjuicio de los efectos \u00a0ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilaci\u00f3n de \u00a0reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se \u00a0entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en \u00a0cada art\u00edculo se indica el origen del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza \u00a0reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general \u00a0administrativa del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno \u00a0verific\u00f3 que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad o de suspensi\u00f3n provisional, acudiendo para ello a la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Relator\u00eda y la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de car\u00e1cter \u00a0reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jur\u00eddico \u00fanico \u00a0para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario \u00a0\u00danico Sectorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR CENTRAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABEZA DE SECTOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.1.1 \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.1.1.1 Objetivo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la \u00a0gesti\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de \u00a0orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las \u00a0pol\u00edticas y regulaciones a las que se sujetar\u00e1n la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los \u00a0recursos naturales renovables y del ambiente de la Naci\u00f3n, a fin de asegurar el \u00a0desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros \u00a0sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible formular\u00e1, junto con el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica la pol\u00edtica nacional ambiental y de recursos \u00a0naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las \u00a0personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y \u00a0la soberan\u00eda de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigir el Sistema \u00a0Nacional Ambiental (SINA), organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993, para \u00a0asegurar la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas y \u00a0proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y \u00a0derechos del Estado y de los particulares en relaci\u00f3n con el ambiente y el \u00a0patrimonio natural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto ley 3570 \u00a0de 2011, art\u00edculo 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2.1 Parques Nacionales Naturales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2.1.1 Funciones. Parques Nacionales Naturales de Colombia, ejercer\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar y manejar el Sistema de Parques Nacionales Naturales, as\u00ed \u00a0como reglamentar el uso y el funcionamiento de las \u00e1reas que lo conforman, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, Ley 99 de 1993 y sus \u00a0decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proponer e implementar las pol\u00edticas y normas relacionadas con el \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formular los instrumentos de planificaci\u00f3n, programas y proyectos \u00a0relacionados con el Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adelantar los estudios para la reserva, alinderaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n, \u00a0declaraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales \u00a0Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las \u00a0pol\u00edticas, planes, pro\u2013 gramas, proyectos y normas en materia del Sistema \u00a0Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y consolidaci\u00f3n del Sistema \u00a0Nacional de \u00c1reas Protegidas, de acuerdo con las pol\u00edticas, planes, programas, \u00a0proyectos y la normativa que rige dicho Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Otorgar permisos, concesiones y dem\u00e1s autorizaciones ambientales para el \u00a0uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las \u00e1reas del Sistema \u00a0de Parques Nacionales Naturales y emitir concepto en el marco del proceso de \u00a0licenciamiento ambiental de proyectos, obras o actividades que afecten o puedan \u00a0afectar las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, conforme a las \u00a0actividades permitidas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adquirir por negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n los bienes de propiedad \u00a0privada, los patrimoniales de las entidades de derecho p\u00fablico y dem\u00e1s derechos \u00a0constituidos en predios ubicados al interior del Sistema de Parques Nacionales \u00a0Naturales e imponer las servidumbres a que haya lugar sobre tales predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Liquidar, cobrar y recaudar conforme a la ley, los derechos, tasas, \u00a0multas, contribuciones y tarifas por el uso y aprovechamiento de los recursos \u00a0naturales renovables de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y \u00a0de los dem\u00e1s bienes y servicios ambientales suministrados por dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Recaudar, conforme a la ley, los recursos por concepto de los servicios \u00a0de evaluaci\u00f3n y seguimiento de los permisos, las concesiones, las \u00a0autorizaciones y los dem\u00e1s instrumentos de control y manejo ambiental \u00a0establecidos por la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Proponer \u00a0conjuntamente con las dependencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, las pol\u00edticas, regulaciones y estrategias en materia de zonas \u00a0amortiguadoras de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Administrar el registro \u00fanico nacional de \u00e1reas protegidas del SINAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ejercer las funciones policivas y sancionatorias en los t\u00e9rminos \u00a0fijados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Proponer e implementar estrategias de sostenibilidad financiera para la \u00a0generaci\u00f3n de recursos, que apoyen la gesti\u00f3n del organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las dem\u00e1s que le est\u00e9n asignadas en las normas vigentes y las que por \u00a0su naturaleza le correspondan o le sean asignadas o delegadas por normas \u00a0posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3572 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.1.2.1.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 2o. del Decreto 3572 de 2011, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2.2 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.1.2.2.1 Objeto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la encargada de \u00a0que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o \u00a0tr\u00e1mite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que \u00a0contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del Pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3573 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR DESCENTRALIZADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES ADSCRITAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1 El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales (Ideam). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.1.1.1 Objetivos. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) \u00a0tiene como objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suministrar los conocimientos, los datos y la informaci\u00f3n ambiental que \u00a0requieren el Ministerio del Medio Ambiente y dem\u00e1s entidades del Sistema \u00a0Nacional Ambiental (SINA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar el levantamiento y manejo de la informaci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0t\u00e9cnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer las bases t\u00e9cnicas para clasificar y zonificar el uso del \u00a0territorio nacional para los fines de la planificaci\u00f3n y el ordenamiento \u00a0ambiental del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la \u00a0informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre hidrolog\u00eda, hidrogeolog\u00eda, meteorolog\u00eda, geograf\u00eda \u00a0b\u00e1sica sobre aspectos biof\u00edsicos, geomorfolog\u00eda, suelos y cobertura vegetal \u00a0para el manejo y aprovechamiento de los recursos biof\u00edsicos de la Naci\u00f3n, en \u00a0especial las que en estos aspectos, con anterioridad a la Ley 99 de 1993 ven\u00edan \u00a0desempe\u00f1ando el Instituto Colombiano de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Adecuaci\u00f3n \u00a0de Tierras (Himat); el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Miner\u00eda y \u00a0Qu\u00edmica (Ingeominas); y la Subdirecci\u00f3n de Geograf\u00eda del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi (IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer y poner en funcionamiento las infraestructuras \u00a0oceanogr\u00e1ficas, mareogr\u00e1ficas, meteorol\u00f3gicas e hidrol\u00f3gicas nacionales para \u00a0proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la \u00a0comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Efectuar el seguimiento de los recursos biof\u00edsicos de la Naci\u00f3n \u00a0especialmente en lo referente a su contaminaci\u00f3n y degradaci\u00f3n, necesarios para \u00a0la toma de decisiones de las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Realizar estudios e investigaciones sobre recursos naturales, en \u00a0especial la relacionada con recursos forestales y conservaci\u00f3n de suelos, y \u00a0dem\u00e1s actividades que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 ven\u00edan \u00a0desempe\u00f1ando las Subgerencias de Bosques y Desarrollo del Instituto Nacional de \u00a0los Recursos Naturales y del Ambiente (Inderena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Realizar los estudios e investigaciones sobre hidrolog\u00eda y meteorolog\u00eda \u00a0que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando el Himat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Realizar los estudios e investigaciones ambientales \u00a0que permitan conocer los efectos del desarrollo socioecon\u00f3mico sobre la \u00a0naturaleza, sus procesos, el medio ambiente y los recursos naturales renovables \u00a0y proponer indicadores ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Acopiar, almacenar, \u00a0procesar, analizar y difundir datos y allegar o producir la informaci\u00f3n y los \u00a0conocimientos necesarios para realizar el seguimiento de la interacci\u00f3n de los \u00a0procesos sociales, econ\u00f3micos y naturales y proponer alternativas tecnol\u00f3gicas, \u00a0sistemas y modelos de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dirigir y coordinar el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental y operarlo en \u00a0colaboraci\u00f3n con las entidades cient\u00edficas vinculadas al Ministerio del Medio \u00a0Ambiente, con las Corporaciones y dem\u00e1s entidades del SINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Prestar el servicio de informaci\u00f3n en las \u00e1reas de su competencia a los \u00a0usuarios que la requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.1. Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 \u00a0Benito Vives de Andreis\u201d, Invemar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.1.1 Objeto. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives de \u00a0Andreis\u201d (Invemar) tendr\u00e1 como objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dar apoyo cient\u00edfico y t\u00e9cnico al Ministerio del Medio Ambiente, para el \u00a0cumplimiento de sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada de los recursos naturales \u00a0renovables, el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oce\u00e1nicos, con \u00a0\u00e9nfasis en la investigaci\u00f3n en aquellos sistemas con mayor diversidad y \u00a0productividad como lagunas costeras, manglares, praderas de faner\u00f3gamas, \u00a0arrecifes rocosos y coralinos, zonas de surgencia y fondos sedimentarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Emitir conceptos t\u00e9cnicos sobre la conservaci\u00f3n y el aprovechamiento \u00a0sostenible de los recursos marinos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con sus \u00a0pautas y directrices, en la promoci\u00f3n, creaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de una red de \u00a0centros de investigaci\u00f3n marina, en la que participen las entidades que \u00a0desarrollen actividades de investigaci\u00f3n en los litorales y los mares \u00a0colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad \u00a0cient\u00edfica de que dispone el pa\u00eds en ese campo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cumplir con los objetivos que se establezcan para el Sistema de \u00a0Investigaci\u00f3n Ambiental en el \u00e1rea de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los dem\u00e1s que le otorgue la ley y le fije el Ministerio del Medio \u00a0Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0\u201cAlexander von Humboldt\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.2.1 Objeto. El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von \u00a0Humboldt\u201d tendr\u00e1 como objeto espec\u00edfico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar, en el territorio continental de la Naci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica sobre los recursos gen\u00e9ticos de la flora y la fauna nacionales, \u00a0incluidos los hidrobiol\u00f3gicos. Estas investigaciones contemplar\u00e1n la \u00a0recolecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y \u00a0aprovechamiento de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Levantar y formar el inventario nacional de la biodiversidad, \u00a0desarrollar un sistema nacional de informaci\u00f3n sobre la misma, y conformar \u00a0bancos gen\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover el establecimiento de estaciones de investigaci\u00f3n de los macro \u00a0ecosistemas nacionales en las regiones no cubiertas por otras entidades de \u00a0investigaci\u00f3n especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyar con asesor\u00eda t\u00e9cnica y transferencia de tecnolog\u00eda a las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, los departamentos, los distritos, los \u00a0municipios y dem\u00e1s entidades encargadas de la gesti\u00f3n del medio ambiente y los \u00a0recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.3. Instituto de Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico \u00a0\u201cJohn von Neumann\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.3.1 Objeto. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico \u201cJohn von Neumann\u201d \u00a0tendr\u00e1 como objeto espec\u00edfico realizar y divulgar estudios e investigaciones \u00a0cient\u00edficas relacionados con la realidad biol\u00f3gica, social y ecol\u00f3gica del \u00a0Litoral Pac\u00edfico y del Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1.2.2.3.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 1603 de 1994, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.4 Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones Cient\u00edficas, Sinchi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.2.4.1 Objeto. El \u201cSINCHI\u201d tendr\u00e1 como objeto espec\u00edfico la realizaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de \u00a0estudios e investigaciones cient\u00edficas de alto nivel relacionados con la \u00a0realidad biol\u00f3gica, social y ecol\u00f3gica de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3RGANOS, COMIT\u00c9S Y CONSEJOS DE ASESOR\u00cdA Y COORDINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.3.1 \u00d3rganos, Comit\u00e9s y Consejos de Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n. Son \u00d3rganos, \u00a0Comit\u00e9s y Consejos de Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Nacional Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consejo Ambiental Regional de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n del Sistema de Control Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Comit\u00e9 Sectorial de Desarrollo Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Comit\u00e9 de Gerencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Comisi\u00f3n de Personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto ley 3570 \u00a0de 2011, art\u00edculo 5\u00ba, numeral 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1 Fondo Nacional Ambiental, \u201cFonam\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.4.1.1 Objetivos. El FONAM ser\u00e1 un instrumento financiero de apoyo a la ejecuci\u00f3n de las \u00a0pol\u00edticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables. Como tal \u00a0estimular\u00e1 la descentralizaci\u00f3n, la participaci\u00f3n del sector privado y el \u00a0fortalecimiento de la gesti\u00f3n de los entes territoriales, con responsabilidad \u00a0en estas materias. Para el efecto, podr\u00e1n financiar o cofinanciar, seg\u00fan el \u00a0caso, a entidades p\u00fablicas y privadas en la realizaci\u00f3n de proyectos, dentro de \u00a0los lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y \u00a0coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten \u00a0duplicidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El FONAM financiar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de actividades, estudios, investigaciones, \u00a0planes, programas y proyectos, de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, \u00a0encaminados al fortalecimiento de la gesti\u00f3n ambiental, a la preservaci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, mejoramiento y recuperaci\u00f3n del medio ambiente y al \u00a0manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo \u00a0sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ley 99 de 1993, \u00a0art\u00edculo 88, incisos 1\u00b0 y 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS AUT\u00d3NOMOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.5.1 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo \u00a0Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.2.5.1.1 Naturaleza jur\u00eddica. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de desarrollo sostenible son \u00a0entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, creados por la ley, integrados por las \u00a0entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente \u00a0un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o \u00a0hidrogeogr\u00e1fica, dotados de autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio \u00a0propio y personer\u00eda jur\u00eddica, encargados por la ley de administrar, dentro del \u00a0\u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables \u00a0y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones \u00a0legales y las pol\u00edticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales y a las de desarrollo sostenible, se denominar\u00e1n \u00a0corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR AMBIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el \u00a0Gobierno nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por \u00a0el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes del sector Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.1.2. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. El presente decreto rige en todo el territorio nacional y \u00a0aplica a las personas naturales y jur\u00eddicas y a las entidades del sector \u00a0ambiente, a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, a los grandes centros \u00a0urbanos de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993, a las \u00a0autoridades ambientales de que trata el art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002 en el \u00a0\u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Sic, LexBase, debe ser Titulo 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIODIVERSIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLORA SILVESTRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.1.1. Definiciones. \u00a0Para efectos de la \u00a0presente Secci\u00f3n se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos \u00a0maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las \u00a0plantaciones forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechamiento forestal. Es la extracci\u00f3n de productos de un bosque y comprende \u00a0desde la obtenci\u00f3n hasta el momento de su transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechamiento sostenible. Es el uso de los recursos maderables y no maderables \u00a0del bosque que se efect\u00faa manteniendo el rendimiento normal del bosque mediante \u00a0la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas silv\u00edcolas que permiten la renovaci\u00f3n y persistencia \u00a0del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rboles aislados dentro de la cobertura de bosque \u00a0natural. Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1532 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Son los \u00e1rboles ubicados en terrenos de dominio p\u00fablico o en \u00a0predios de propiedad privada que se encuentren ca\u00eddos o muertos por causas \u00a0naturales, o que por razones de orden fitosanitario debidamente comprobadas, \u00a0requieran ser talados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rboles aislados fuera de la cobertura de bosque natural. Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1532 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Son los individuos que resulten de regeneraci\u00f3n natural, \u00a0\u00e1rboles plantados o establecidos y que no son parte de una cobertura de bosque \u00a0natural o cultivo forestal con fines comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rboles de sombr\u00edo. Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1532 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Son los \u00e1rboles que acompa\u00f1an, permanente o temporalmente, el \u00a0desarrollo de cultivos agr\u00edcolas o de pastizales, brind\u00e1ndoles beneficios \u00a0ambientales, tales como sombr\u00edo, prevenci\u00f3n de plagas o enfermedades, evitar la \u00a0erosi\u00f3n, suministro de abonos verdes, entre otros. Estos \u00e1rboles pueden ser \u00a0establecidos por el hombre o surgir por regeneraci\u00f3n natural. Se ubican de \u00a0manera dispersa o bajo un arreglo establecido dentro del sistema productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barrera \u00a0rompevientos. Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 1532 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Consiste en una o m\u00e1s hileras de \u00e1rboles y arbustos plantados, \u00a0en direcci\u00f3n perpendicular al viento dominante y dispuesto de tal forma que lo \u00a0obligue a elevarse sobre sus copas. De formar parte de una plantaci\u00f3n forestal \u00a0con fines comerciales, un sistema agroforestal o silvopastoril o cultivos \u00a0forestales con fines comerciales, su aprovechamiento y registro se efectuar\u00e1n \u00a0cumpliendo lo establecido en los art\u00edculos 2.2.1.1.12.2 y siguientes del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cercas \u00a0vivas. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 1532 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Consiste en \u00e1rboles o arbustos plantados \u00a0ubicados en los linderos externos o internos de predios, como m\u00e9todo de \u00a0delimitaci\u00f3n de los mismos. De formar parte de una plantaci\u00f3n forestal \u00a0industrial, un sistema agroforestal o silvopastoril o cultivos forestales con \u00a0fines comerciales, su aprovechamiento y registro se efectuar\u00e1n cumpliendo lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 2.2.1.1.12.2 y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00e1metro a la Altura del Pecho \u00a0(DAP). Es el di\u00e1metro del fuste o tronco de un \u00e1rbol \u00a0medido a una altura de un metro con treinta cent\u00edmetros a partir del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio t\u00e9cnico. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 690 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Documento elaborado por el interesado en el manejo sostenible de \u00a0la flora silvestre y de los productos forestales no maderables con fines \u00a0comerciales, por medio del cual se caracterizan, proponen y analizan aspectos \u00a0biol\u00f3gicos, ecol\u00f3gicos, productivos y socioculturales que demuestran que existe \u00a0una adecuada estabilidad poblacional, que permita un manejo sostenible de la(s) \u00a0especie(s) objeto de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flora silvestre. Definici\u00f3n \u00a0modificada por el Decreto 690 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Conjunto de especies e individuos vegetales del territorio \u00a0nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre, presentes en \u00a0ecosistemas naturales diferentes al bosque natural. Incluye la flora acu\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cFlora silvestre. Es el conjunto de especies e individuos \u00a0vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el \u00a0hombre.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo asociativo. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 690 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Forma asociativa que se constituye conforme a la ley, cuyo \u00a0objeto social est\u00e9 relacionado con el sector forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesado. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 690 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que presenta \u00a0solicitud ante la autoridad ambiental competente a fin de obtener el derecho al \u00a0manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no \u00a0maderables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo sostenible. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 690 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pr\u00e1cticas sostenibles para el \u00a0manejo, uso y aprovechamiento de la flora silvestre y de los productos \u00a0forestales no maderables, que, salvaguardando el equilibrio de los ecosistemas \u00a0y sus funciones, permitan mejorar la producci\u00f3n de bienes y servicios, apoyado \u00a0en la evaluaci\u00f3n de su estructura, caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas y potencial y, \u00a0respetando los usos tradicionales y el valor cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantaci\u00f3n Forestal. Es el bosque originado por la intervenci\u00f3n directa del \u00a0hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de ordenaci\u00f3n forestal. Es el estudio elaborado por las corporaciones que, \u00a0fundamentado en la descripci\u00f3n de los aspectos bi\u00f3ticos; abi\u00f3ticos, sociales y \u00a0econ\u00f3micos, tiene por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso \u00a0en un \u00e1rea forestal productora, desarrolle su actividad en forma planificada \u00a0para as\u00ed garantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible del \u00a0recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de establecimiento y manejo forestal. Estudio elaborado con base en el conjunto de normas \u00a0t\u00e9cnicas de la silvicultura a que regulan las acciones a ejecutar en una \u00a0plantaci\u00f3n forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar \u00a0y aprovechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilizaci\u00f3n \u00a0racional y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio \u00a0ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de manejo forestal. Es la formulaci\u00f3n y descripci\u00f3n de los sistemas y \u00a0labores silviculturales a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el \u00a0objeto de asegurar su sostenibilidad, presentando por el interesado en realizar \u00a0aprovechamientos forestales persistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de aprovechamiento forestal. Es la descripci\u00f3n de los sistemas, m\u00e9todos y equipos a \u00a0utilizar en la cosecha del bosque y extracci\u00f3n de los productos, presentando \u00a0por el interesado en realizar aprovechamientos forestales \u00fanicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto de la flora silvestre. Son los productos no maderables obtenidos a partir de \u00a0las especies vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, l\u00e1tex, lacas, \u00a0frutos, cortezas, estirpes, semillas y flores, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos \u00a0forestales de transformaci\u00f3n primaria. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 1532 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Son los productos obtenidos directamente a \u00a0partir de las trozas, tales como: bloques, bancos, tablones, tablas y adem\u00e1s \u00a0chapas, entre otros, sin ser sometidos a ning\u00fan proceso o grado de elaboraci\u00f3n \u00a0y\/o de acabado industrial con mayor valor agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la \u00a0definici\u00f3n: \u201cProductos forestales \u00a0de transformaci\u00f3n primaria. Son los productos obtenidos directamente a partir de \u00a0las trozas como bloques, bancos, tablones, tablas y adem\u00e1s chapas y astillas, \u00a0entre otros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos \u00a0forestales de segundo grado de transformaci\u00f3n o terminados. Definici\u00f3n \u00a0modificada por el Decreto 1532 de 2019, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Son los productos de la madera obtenidos \u00a0mediante diferentes procesos y grados de elaboraci\u00f3n y de acabado industrial \u00a0con mayor valor agregado, tales como molduras, parquet, list\u00f3n machihembrado, \u00a0puertas, muebles en crudo o terminados, tableros aglomerados, tableros \u00a0laminados, tableros contrachapados, tableros de fibras, tableros de part\u00edculas, \u00a0marcos de puertas y ventanas, entre otros. Se consideran productos secundarios \u00a0los de madera aserrada que presenten secado y\/o inmunizado, trabajo de \u00a0cepillado por sus caras m\u00e1s amplias y un espesor menor a 5 cm, as\u00ed como \u00a0aquellos productos rollizos que tienen secado industrial e inmunizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la \u00a0definici\u00f3n: \u201cProductos \u00a0forestales de segundo grado de transformaci\u00f3n o terminados. Son los productos de la madera obtenidos \u00a0mediante diferentes procesos y grados de elaboraci\u00f3n y de acabado industrial \u00a0con mayor valor agregado tales como molduras, parquet, list\u00f3n, machiembrado, \u00a0puertas, muebles, contrachapados y otros productos terminados afines.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto forestal no maderable. \u00a0Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 690 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Bienes de origen biol\u00f3gico distintos de la madera y la fauna, \u00a0que se obtienen de las variadas formas de vida de la flora silvestre, incluidos \u00a0los hongos, y que hacen parte de los ecosistemas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos forestales no \u00a0maderables en primer grado de transformaci\u00f3n. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 690 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Son aquellos que no han sufrido ninguna transformaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0est\u00e9tica y que conservan su estructura original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protocolo para el manejo sostenible \u00a0de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 690 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Documento t\u00e9cnico que contiene los lineamientos para el manejo \u00a0sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos \u00a0forestales maderables. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 1532 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es la madera que se obtiene del \u00a0aprovechamiento de especies forestales le\u00f1osas, as\u00ed como los productos y \u00a0derivados que se obtengan de la transformaci\u00f3n de esta. Se diferencia entre \u00a0rollizos y aserrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reforestaci\u00f3n. Es el establecimiento de \u00e1rboles para formar bosques, \u00a0realizado por el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvoconducto de movilizaci\u00f3n. Es el documento que expide la entidad administradora del \u00a0recurso para movilizar o transportar por primera vez los productos maderables y \u00a0no maderables que se concede con base en el acto administrativo que otorga el \u00a0aprovechamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvoconducto de removilizaci\u00f3n. Es el documento que expide la entidad administradora \u00a0del recurso para autorizar la movilizaci\u00f3n o transporte parcial o total de un \u00a0volumen o de una cantidad de productos forestales y no maderables que \u00a0inicialmente hab\u00eda sido autorizados por un salvoconducto de movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvoconducto de renovaci\u00f3n. Es el nuevo documento que expide la entidad \u00a0administradora del recurso para renovar un salvoconducto cuyo t\u00e9rmino se venci\u00f3 \u00a0sin que se hubiera realizado la movilizaci\u00f3n o el transporte de los productos \u00a0inicialmente autorizados, por la misma cantidad y volumen que registr\u00f3 el \u00a0primer salvoconducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvoconducto \u00a0\u00danico Nacional en L\u00ednea para la Movilizaci\u00f3n de Espec\u00edmenes de la Diversidad \u00a0Biol\u00f3gica &#8211; SUNL. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 1532 de 2019, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es el documento que ampara la \u00a0movilizaci\u00f3n, removilizaci\u00f3n y renovaci\u00f3n en el territorio nacional de \u00a0espec\u00edmenes de la diversidad biol\u00f3gica, emitido por la autoridad ambiental \u00a0competente, a trav\u00e9s de la Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites Ambientales en L\u00ednea \u00a0(VITAL), de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1909 de 2017 expedida por el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y dem\u00e1s normas que la \u00a0sustituyan, modifiquen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tala. Es el apeo o el acto de cortar \u00e1rboles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos de referencia. Es el documento que contiene los lineamientos generales y \u00a0por el cual el Ministerio del Medio Ambiente o las corporaciones establecen los \u00a0requisitos necesarios para realizar y presentar estudios espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 690 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, titular de un \u00a0acto administrativo, por medio del cual se le otorg\u00f3 el derecho al manejo \u00a0sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cUsuario. Es toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica \u00a0o privada que aprovecha los recursos forestales o productos de la flora \u00a0silvestre, conforme a las normas vigentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando en el presente Decreto se haga referencia a las corporaciones, se \u00a0entender\u00e1 que incluye tanto a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales como a las \u00a0de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos del presente Decreto, cuando se haga referencia al recurso, \u00a0se entender\u00e1 que comprende tanto los bosques naturales como los productos de la \u00a0flora silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES SIRVEN DE BASE PARA LA APLICACI\u00d3N E INTERPRETACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.1. Objeto. El presente Cap\u00edtulo tiene por objeto regular las actividades de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y de los particulares respecto al uso, manejo, \u00a0aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los bosques y la flora silvestre con el fin \u00a0de lograr un desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 199, art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.2. Principios. Los siguientes principios generales sirven de base para la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n de la presente norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad \u00a0biol\u00f3gica, \u00e9tnica y de la oferta ambiental, son un recurso estrat\u00e9gico de la \u00a0Naci\u00f3n y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado \u00a0con apoyo de la sociedad civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por su car\u00e1cter de recurso estrat\u00e9gico, su utilizaci\u00f3n y manejo debe \u00a0enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como base del desarrollo nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea \u00a0conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, \u00a0quienes propender\u00e1n para que se optimicen los beneficios de los servicios \u00a0ambientales, sociales y econ\u00f3micos de los bosques; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una \u00a0estrategia de conservaci\u00f3n y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe \u00a0crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el \u00a0desarrollo del sector forestal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Gran parte de las \u00e1reas boscosas naturales del pa\u00eds se encuentran \u00a0habitadas. Por lo tanto, se apoyar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de las necesidades vitales, \u00a0la conservaci\u00f3n de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de \u00a0sus moradores, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las plantaciones forestales cumplen una funci\u00f3n fundamental como fuentes \u00a0de energ\u00eda renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos \u00a0ecol\u00f3gicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioecon\u00f3mico nacional, \u00a0por lo cual se deben fomentar y estimular su implantaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El presente reglamento se desarrollar\u00e1 por las entidades administradores \u00a0del recurso atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales y \u00a0econ\u00f3micas de las diferentes regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.2.3. Usos. Los diversos usos a los que se puede destinar el recurso estar\u00e1n sujetos a \u00a0las siguientes prioridades generales, que podr\u00e1n ser variadas en su orden de \u00a0prelaci\u00f3n, seg\u00fan las consideraciones de orden ecol\u00f3gico, econ\u00f3mico y social de \u00a0cada regi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La satisfacci\u00f3n de las necesidades propias del consumo humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La satisfacci\u00f3n de las necesidades dom\u00e9sticas de inter\u00e9s comunitario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La satisfacci\u00f3n de las necesidades dom\u00e9sticas individuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n, tanto de la flora silvestre, como de \u00a0los bosques naturales y de otros recursos naturales renovables relacionado con \u00a0estos, mediante la declaraci\u00f3n de las reservas de que trata el art\u00edculo 47 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, en aquellas regiones donde sea imprescindible adelantar programas \u00a0de restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n de estos recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las de aprovechamiento sostenible del recurso, realizadas por personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablica o privadas, de conformidad con los permisos, \u00a0autorizaciones, concesiones o asociaciones otorgados por la autoridad \u00a0competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que se determinen para cada regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los usos \u00a0enunciados en el presente art\u00edculoson incompatibles con el otorgamiento de \u00a0permisos de estudio cuyo prop\u00f3sito sea proyectar obras o trabajos para futuro \u00a0aprovechamiento del recurso, siempre que el estudio no perturbe el uso ya \u00a0concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.3.1. Clases de aprovechamiento forestal. Las clases de aprovechamiento forestal son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00danicos. Los que se realizan por una sola vez, en \u00e1reas donde con base en \u00a0estudios t\u00e9cnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal \u00a0o cuando existan razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Los \u00a0aprovechamientos forestales \u00fanicos pueden contener la obligaci\u00f3n de dejar \u00a0limpio el terreno, al t\u00e9rmino del aprovechamiento, pero no la de renovar o \u00a0conservar el bosque; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Persistentes. Los que se efect\u00faan con criterios de sostenibilidad y con \u00a0la obligaci\u00f3n de conservar el rendimiento normal del bosque con t\u00e9cnicas \u00a0silv\u00edcolas, que permitan su renovaci\u00f3n. Por rendimiento normal del bosque se \u00a0entiende su desarrollo o producci\u00f3n sostenible, de manera tal que se garantice \u00a0la permanencia del bosque; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dom\u00e9sticos. Los que se efect\u00faan exclusivamente para satisfacer \u00a0necesidades vitales dom\u00e9sticas sin que se puedan comercializar sus productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES PERSISTENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.4.1. Requisitos. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques \u00a0naturales ubicados en terrenos de dominio p\u00fablico se requiere, por lo menos, \u00a0que la zona se encuentre dentro del \u00e1rea forestal productora o \u00a0protectora-productora alinderada por la corporaci\u00f3n respectiva y que los \u00a0interesados presenten, por lo menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitud formal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar capacidad para garantizar el manejo silvicultural, la investigaci\u00f3n \u00a0y la eficiencia en el aprovechamiento y en la transformaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Plan de manejo forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.4.2. Modos de adquirir. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados \u00a0en terrenos de dominio p\u00fablico se adquieren mediante concesi\u00f3n, asociaci\u00f3n o \u00a0permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.4.3. Requisitos. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques \u00a0naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere, por lo menos, \u00a0que el interesado presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitud formal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar la calidad de propietario del predio, acompa\u00f1ando copia de la \u00a0escritura p\u00fablica y del certificado de libertad y tradici\u00f3n, este \u00faltimo con \u00a0fecha de expedici\u00f3n no mayor a dos meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Plan de manejo forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.4.4. Aprovechamiento. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados \u00a0en terrenos de propiedad privada se adquieren mediante autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.4.5. Tr\u00e1mite. Para los aprovechamientos forestales persistentes de bosque natural \u00a0ubicados en terrenos de dominio p\u00fablico o privado, el interesado deber\u00e1 \u00a0presentar en el plan de manejo forestal un inventario estad\u00edstico para todas \u00a0las especies a partir de diez cent\u00edmetros (10 cm) de Di\u00e1metro a la Altura del \u00a0Pecho (DAP), con una intensidad de muestreo de forma tal que el error no sea \u00a0superior al quince por ciento (15%) con una probabilidad del noventa y cinco \u00a0por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los aprovechamientos menores de veinte (20) hect\u00e1reas, adem\u00e1s de lo \u00a0exigido en el presente art\u00edculo, el titular del aprovechamiento deber\u00e1 \u00a0presentar un inventario al ciento por ciento (100%) de las especies que se \u00a0propone aprovechar, a partir de un DAP de diez cent\u00edmetros (10 cm) para el \u00e1rea \u00a0solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los aprovechamientos iguales o superiores a veinte (20) hect\u00e1reas, \u00a0adem\u00e1s de lo exigido en el presente art\u00edculo, el titular del aprovechamiento \u00a0deber\u00e1 presentar un inventario del ciento por ciento (100%) de las especies que \u00a0pretende aprovechar, a partir de un DAP de diez cent\u00edmetros (10 cm) sobre la \u00a0primera unidad de corta anual y as\u00ed sucesivamente para cada unidad hasta la \u00a0culminaci\u00f3n del aprovechamiento. Este inventario deber\u00e1 presentarse noventa \u00a0(90) d\u00edas antes de iniciarse el aprovechamiento sobre la unidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.4.6. Sostenibilidad del recurso. Los titulares de aprovechamientos forestales \u00a0persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio p\u00fablico o \u00a0privado garantizar\u00e1n la presencia de individuos remanentes en las diferentes \u00a0clases diam\u00e9tricas del bosque objeto de aprovechamiento, con el prop\u00f3sito de \u00a0contribuir a la sostenibilidad del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES \u00daNICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.5.1. Verificaci\u00f3n. Cuando la Corporaci\u00f3n reciba solicitud de aprovechamiento forestal \u00fanico de \u00a0bosque natural ubicado en terrenos de dominio p\u00fablico deber\u00e1 verificar, como \u00a0m\u00ednimo, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, cuando estas sean el \u00a0motivo de la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud \u00a0de uso pueden ser destinados a usos diferentes del forestal o en \u00e1reas \u00a0sustra\u00eddas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2\u00aa de 1959 y el Decreto 0111 de 1959; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el \u00e1rea no se encuentre al interior del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales de las \u00e1reas forestales protectoras, productoras, \u00a0productoras o protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales \u00a0creadas por la Ley 2\u00aa de 1959; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que en las \u00e1reas de manejo especial, tales como las cuencas \u00a0hidrogr\u00e1ficas en ordenaci\u00f3n, los distritos de conservaci\u00f3n de suelos y los \u00a0distritos de manejo integrado u otras \u00e1reas protegidas, los bosques no se \u00a0encuentren en sectores donde deba conservarse, de conformidad con los planes de \u00a0manejo dise\u00f1ados para dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En las zonas se\u00f1aladas en los literales c) y d) del presente art\u00edculo no se \u00a0pueden otorgar aprovechamientos \u00fanicos. Si en un \u00e1rea de reserva forestal o de \u00a0manejo especial, por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidas por \u00a0el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoci\u00f3n de \u00a0bosque o cambio de uso de suelo, la zona afectada deber\u00e1 ser previamente \u00a0sustra\u00edda de la reserva o del \u00e1rea de manejo especial de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando por razones de utilidad p\u00fablica se requiera sustraer bosque ubicado \u00a0en terrenos de dominio p\u00fablico para realizar aprovechamientos forestales \u00a0\u00fanicos, el \u00e1rea afectada deber\u00e1 ser compensada, como m\u00ednimo, por otra de igual \u00a0cobertura y extensi\u00f3n, en el lugar que determine la entidad administradora del \u00a0recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.1.5.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01428 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0256 de 2018, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ver Resoluci\u00f3n \u00a02971 de 2017, CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.5.2. Requisitos de tr\u00e1mite. Para tramitar aprovechamiento forestal \u00fanico de bosques \u00a0naturales ubicados en terrenos de dominio p\u00fablico se requiere, por lo menos, \u00a0que el interesado presente ante la Corporaci\u00f3n en cuya jurisdicci\u00f3n se \u00a0encuentre el \u00e1rea objeto de aprovechamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitud formal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estudio t\u00e9cnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo \u00a0diferente forestal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Plan de aprovechamiento forestal, incluyendo la destinaci\u00f3n de los \u00a0productos forestales y las medidas de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.5.3. Aprovechamiento forestal \u00fanico. Los aprovechamientos forestales \u00fanicos de bosque \u00a0naturales ubicados en terrenos de dominio p\u00fablico se adquieren mediante \u00a0permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.5.4. Otorgamiento. Para otorgar aprovechamientos forestales \u00fanicos de bosques naturales \u00a0ubicados en terrenos de propiedad privada, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 verificar como \u00a0m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud \u00a0de uso puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en \u00e1reas \u00a0sustra\u00eddas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2\u00aa y \u00a0el Decreto 0111 de 1959; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el \u00e1rea no se encuentra al interior del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales de las \u00e1reas forestales protectoras, productoras o \u00a0protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por \u00a0la Ley 2\u00aa de 1959; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que tanto en las \u00e1reas de manejo especial como en las cuencas \u00a0hidrogr\u00e1ficas en ordenaci\u00f3n, los distritos de conservaci\u00f3n de suelos y los \u00a0distritos de manejo integrado o en otras \u00e1reas protegidas, los bosques no se \u00a0encuentren en sectores donde deban conservarse, de conformidad con los planes \u00a0de manejo dise\u00f1ados para dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En las zonas \u00a0se\u00f1aladas en los literales b) y c) del presente art\u00edculo no se pueden otorgar \u00a0aprovechamientos \u00fanicos. Si, en un \u00e1rea de reserva forestal o de manejo \u00a0especial por razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social definidas por el \u00a0legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoci\u00f3n de bosque \u00a0o cambio de uso del suelo, la zona afectada deber\u00e1 ser precisamente sustra\u00edda \u00a0de la reserva o del \u00e1rea de manejo especial de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.5.5. Tr\u00e1mite. Para tramitar aprovechamientos forestales \u00fanicos de bosques naturales \u00a0ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado \u00a0presente por lo menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitud formal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estudio t\u00e9cnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente \u00a0al forestal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de la escritura p\u00fablica y del certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0que no tenga m\u00e1s de dos meses de expedido que lo acredite como propietario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Plan de aprovechamiento forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.5.6. Otras formas. Los aprovechamientos forestales \u00fanicos de bosques naturales ubicados en \u00a0terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.5.7. Inventario. Para los aprovechamientos forestales \u00fanicos de bosque natural ubicados en \u00a0terrenos de dominio p\u00fablico o privado, el interesado deber\u00e1 presentar en el \u00a0plan de aprovechamiento un inventario estad\u00edstico con error de muestreo no \u00a0superior al quince por ciento (15%) y una probabilidad del noventa y cinco por \u00a0ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL DOM\u00c9STICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.6.1. Dominio p\u00fablico. Los aprovechamientos forestales dom\u00e9sticos de bosques naturales ubicados en \u00a0terrenos de dominio p\u00fablico se adquieren mediante permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.6.2. Dominio p\u00fablico o privado. Para realizar aprovechamientos forestales dom\u00e9sticos de \u00a0bosques naturales ubicados en terrenos de dominio p\u00fablico o privado, el \u00a0interesado debe presentar solicitud formal a la Corporaci\u00f3n. En este \u00faltimo \u00a0caso se debe acreditar la propiedad del terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El volumen del aprovechamiento forestal dom\u00e9stico no podr\u00e1 exceder de \u00a0veinte metros c\u00fabicos (20 m3) anuales y los \u00a0productos que se obtengan no podr\u00e1n comercializarse. Este aprovechamiento en \u00a0ning\u00fan caso puede amparar la tala o corta de bosques naturales con el fin de \u00a0vincular en forma progresiva \u00e1reas forestales a otros usos. El funcionario que \u00a0practique la visita verificar\u00e1 que esto no ocurra y advertir\u00e1 al solicitante \u00a0sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las normas sobre \u00a0conservaci\u00f3n de las \u00e1reas forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.6.3. Dominio privado. Los aprovechamientos forestales dom\u00e9sticos de bosques naturales ubicados en \u00a0terrenos de dominio privado, se adquieren mediante autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.6.4. Uso por comunidades negras. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 70 de 1993, la \u00a0utilizaci\u00f3n de recursos naturales renovables para construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de \u00a0vivienda, cercados, canoas y otros elementos dom\u00e9sticos para uso de los \u00a0integrantes de las comunidades negras de que trata dicha ley se consideran usos \u00a0por ministerio de la ley, por lo que no requieren permiso ni autorizaci\u00f3n; \u00a0dichos recursos, as\u00ed como el resultado de su transformaci\u00f3n, no se podr\u00e1n \u00a0comercializar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL PROCEDIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.1. Procedimiento de Solicitud. Toda persona natural o jur\u00eddica que pretenda realizar \u00a0aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados \u00a0en terrenos de dominio p\u00fablico o privado deber\u00e1 presentar, a la Corporaci\u00f3n \u00a0competente, una solicitud que contenga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre del solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ubicaci\u00f3n del predio, jurisdicci\u00f3n, linderos y superficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) R\u00e9gimen de propiedad del \u00e1rea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende \u00a0aprovechar y uso que se pretende dar a los productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mapa del \u00e1rea a escala seg\u00fan la extensi\u00f3n del predio. \u00a0El presente requisito no se exigir\u00e1 para la solicitud de aprovechamientos \u00a0forestales dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los linderos de las \u00e1reas solicitadas para \u00a0aprovechamiento forestal ser\u00e1n establecidos con base en la cartograf\u00eda b\u00e1sica \u00a0del IGAC, cartograf\u00eda tem\u00e1tica del Ideam o por la adoptada por las \u00a0Corporaciones, siempre y cuando sea compatible con las anteriores, determinando \u00a0las coordenadas planas y geogr\u00e1ficas. En los casos donde no sea posible obtener \u00a0la cartograf\u00eda a escala confiable, las Corporaciones, en las visitas de campo a \u00a0que hubiere lugar, fijar\u00e1n las coordenadas con la utilizaci\u00f3n del Sistema de \u00a0Posicionamiento Global (GPS), el cual ser\u00e1 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.2. Criterios de Selecci\u00f3n titular. Cuando sobre una misma \u00e1rea se presenten varias \u00a0solicitudes de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora \u00a0silvestre ubicados en terrenos de dominio p\u00fablico, se tendr\u00e1n en cuenta por lo \u00a0menos los siguientes criterios para evaluar la solicitud y seleccionar al \u00a0titular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La realizaci\u00f3n de los estudios sobre el \u00e1rea en las condiciones \u00a0establecidas por el art\u00edculo 56 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y lo regulado en la presente norma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos o \u00a0concesiones otorgadas con anterioridad al solicitante y no haber sido sancionado \u00a0por infracci\u00f3n de las normas forestales y ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La mejor propuesta de manejo y uso sostenible del recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las mejores condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas y los mejores programas de \u00a0reforestaci\u00f3n, manejo silvicultural e investigaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y \u00a0recuperaci\u00f3n propuestos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La mejor oferta de desarrollo socioecon\u00f3mico de la regi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La eficiencia ofrecida en el aprovechamiento y en la transformaci\u00f3n de \u00a0productos forestales, el mayor valor agregado y la generaci\u00f3n de empleo en la \u00a0zona donde se aproveche el recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las solicitudes realizadas por comunidades, etnias, asociaciones y \u00a0empresas comunitarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las solicitudes de empresas que tengan un mayor porcentaje de capital \u00a0nacional, en los casos regulados por el art\u00edculo 220 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Los criterios \u00a0enunciados en este art\u00edculo no implican orden de prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.3. Contenido de los planes. Los planes de manejo forestal y los planes de \u00a0aprovechamiento forestal que se presten para \u00e1reas iguales o superiores a \u00a0veinte (20) hect\u00e1reas deber\u00e1n contener un cap\u00edtulo sobre consideraciones \u00a0ambientales en el cual se detallar\u00e1n las acciones requeridas y a ejecutar para \u00a0prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos e \u00a0impactos negativos causados en desarrollo del aprovechamiento forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.4. Condiciones. Para los aprovechamientos forestales o de productos de la flora silvestre \u00a0menores a veinte (20) hect\u00e1reas no se exigir\u00e1 la presentaci\u00f3n del cap\u00edtulo \u00a0sobre consideraciones ambientales en los planes respectivos; sin embargo, las \u00a0Corporaciones establecer\u00e1n, en las resoluciones que otorgan el aprovechamiento, \u00a0las obligaciones a cargo del usuario para prevenir, mitigar, compensar y \u00a0corregir los posibles efectos e impactos ambientales negativos que se puedan \u00a0originar en virtud de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones exigidas por la Corporaci\u00f3n podr\u00e1n ser m\u00e1s o menos \u00a0rigurosas de acuerdo con las condiciones ecol\u00f3gicas del \u00e1rea, objeto de \u00a0aprovechamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0aprovechamientos por ministerio de la ley, los dom\u00e9sticos y los de \u00e1rboles \u00a0aislados no requieren la presentaci\u00f3n de planes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.5. Naturaleza de los planes. Los planes de aprovechamiento forestal y de manejo \u00a0forestal no son objeto de aprobaci\u00f3n sino de conceptos t\u00e9cnicos que sirven de \u00a0base a la decisi\u00f3n que adopte la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los planes no son instrumentos vinculantes ni har\u00e1n parte \u00a0integral del acto administrativo que otorga o niega el aprovechamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.6. Proceso de aprovechamientos forestales persistentes o \u00a0\u00fanicos. Cuando se trate de \u00a0aprovechamientos forestales persistentes o \u00fanicos, una vez recibido el plan de \u00a0manejo forestal o el plan de aprovechamiento, respectivamente, las \u00a0Corporaciones proceder\u00e1n a evaluar su contenido, efectuar las visitas de campo, \u00a0emitir el concepto y expedir la resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.7. Proceso de aprovechamientos forestales dom\u00e9stico. Cuando se trate de aprovechamiento forestal dom\u00e9stico, \u00a0recibida la solicitud, la Corporaciones proceder\u00e1n a efectuar visita t\u00e9cnica al \u00a0\u00e1rea, emitir concepto t\u00e9cnico y otorgar el aprovechamiento mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Corporaciones podr\u00e1n delegar en el funcionario competente que realiza \u00a0la visita, el otorgamiento del aprovechamiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.8. Contenido de la resoluci\u00f3n. El aprovechamiento forestal o de productos de la flora \u00a0silvestre se otorgar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada, la cual contendr\u00e1 como \u00a0m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre e identificaci\u00f3n del usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del predio, determinando sus linderos mediante \u00a0l\u00edmites arcifinios o mediante azimutes y distancias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Extensi\u00f3n de la superficie a aprovechar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Especies a aprovechar, n\u00famero de individuos, vol\u00famenes, peso o cantidad \u00a0y di\u00e1metros de cortas establecidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios \u00a0presentados y aprobados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento \u00a0forestal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Medidas de mitigaci\u00f3n, compensaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los impactos y \u00a0efectos ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Derechos y tasas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Vigencia del aprovechamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Informes semestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.9. Seguimiento. Todos los aprovechamientos forestales de bosques naturales o de la flora \u00a0silvestre deber\u00e1n ser revisados por lo menos semestralmente por la Corporaci\u00f3n \u00a0competente. Para la pr\u00e1ctica de las visitas se utilizar\u00e1 la cartograf\u00eda \u00a0disponible y se emplear\u00e1 el Sistema de Posicionamiento Global (GPS). De la \u00a0visita se elaborar\u00e1 un concepto t\u00e9cnico en el cual se dejar\u00e1 constancia de lo \u00a0observado en el terreno y del cumplimiento o no de las obligaciones \u00a0establecidas en la providencia que otorg\u00f3 el aprovechamiento forestal o de \u00a0productos de la flora silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciar\u00e1 el procedimiento \u00a0sancionatorio correspondiente, mediante acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 199, art\u00edculo 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.10. Terminaci\u00f3n de aprovechamiento. Cuando se den por terminadas las actividades de \u00a0aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre, bien \u00a0sea por vencimiento del t\u00e9rmino, por agotamiento del volumen o cantidad \u00a0concedida, por desistimiento o abandono, la Corporaci\u00f3n efectuar\u00e1 la \u00a0liquidaci\u00f3n definitiva, previo concepto t\u00e9cnico, en el cual se dejar\u00e1 \u00a0constancia del cumplimiento de los diferentes compromisos adquiridos por el \u00a0usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia motivada la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a requerir el \u00a0cumplimiento de las obligaciones no realizadas. Cuando se constate el \u00f3ptimo \u00a0cumplimiento de las obligaciones se archivar\u00e1 definitivamente el expediente; en \u00a0caso contrario, se iniciar\u00e1 el correspondiente proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se considerar\u00e1 \u00a0como abandono del aprovechamiento forestal la suspensi\u00f3n de actividades por un \u00a0t\u00e9rmino igual o superior a noventa (90) d\u00edas calendario, salvo razones de caso \u00a0fortuito o fuerza mayor, oportunamente comunicadas por escrito y debidamente \u00a0comprobadas por la Corporaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.11. Publicidad. Todo acto de inicio o ponga t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0relacionada con el tema de los bosques de la flora silvestre, ser\u00e1 notificado y \u00a0publicado en la forma prevista en los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0Adicionalmente, se deber\u00e1 enviar copia de los actos referidos a la(s) \u00a0Alcald\u00eda(s) Municipal(es) correspondiente, para que sean exhibidos en un lugar \u00a0visible de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.12. Vigencia de permisos de aprovechamiento. La vigencia de los permisos forestales ser\u00e1 fijada de \u00a0acuerdo con la clase de aprovechamiento solicitado, la naturaleza del recurso, \u00a0la oferta disponible, la necesidad de establecer medidas para asegurar se \u00a0renovabilidad, la cuant\u00eda y la clase de inversiones, sin exceder el plazo \u00a0m\u00e1ximo y las condiciones establecidas en el art\u00edculo 55 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.13. Caracter\u00edsticas de la vigencia. La vigencia de las concesiones depender\u00e1 de la naturaleza \u00a0y duraci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica para la cual se otorga y la necesidad de \u00a0tiempo que tenga el concesionario para que el aprovechamiento sea \u00a0econ\u00f3micamente rentable y socialmente ben\u00e9fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las concesiones se regir\u00e1n por lo previsto en el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y dem\u00e1s normas que los reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.14. Aprovechamientos forestales por el modo de \u00a0asociaci\u00f3n Los \u00a0aprovechamientos forestales por el modo de asociaci\u00f3n se realizar\u00e1n mediante la \u00a0conformaci\u00f3n de empresas comunitarias de escasos medios econ\u00f3micos as\u00ed como \u00a0asociaciones de usuarios y se otorgar\u00e1n por acto administrativo en el cual se \u00a0determinar\u00e1n las condiciones del aprovechamiento y las obligaciones de los \u00a0titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.15. Exclusividad. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal de bosques naturales \u00a0ubicados en terrenos de dominio privado, se otorgar\u00e1n exclusivamente al \u00a0propietario del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.16. \u00c1reas forestales. Las Corporaciones, a fin de planificar la ordenaci\u00f3n y manejo de los \u00a0bosques, reservar\u00e1n, alinderar\u00e1n y declarar\u00e1n las \u00e1reas forestales productoras \u00a0y protectoras-productoras que ser\u00e1n objeto de aprovechamiento en sus \u00a0respectivas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00e1rea contar\u00e1 con un plan de ordenaci\u00f3n forestal que ser\u00e1 elaborado por \u00a0la entidad administradora del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras las \u00a0Corporaciones declaran las \u00e1reas mencionadas y elaboran los planes de \u00a0ordenaci\u00f3n, podr\u00e1n otorgar aprovechamientos forestales con base en los planes \u00a0de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los interesados en \u00a0utilizar el recurso y aprobados por ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.17. Gu\u00edas t\u00e9cnicas Las Corporaciones elaborar\u00e1n gu\u00edas t\u00e9cnicas que contendr\u00e1n la forma \u00a0correcta de presentaci\u00f3n de la solicitud, del plan de manejo forestal, del plan \u00a0de aprovechamiento forestal y de las consideraciones ambientales, establecidas \u00a0como requisito para el tr\u00e1mite de las diferentes clases de aprovechamiento, con \u00a0el fin de orientar a los interesados en aprovechar los bosques naturales y los \u00a0productos de la flora silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.18. T\u00e9rminos de referencia Los t\u00e9rminos de referencia generales para la elaboraci\u00f3n \u00a0de los planes de aprovechamiento forestal, de manejo forestal y de las \u00a0consideraciones ambientales, as\u00ed como de los estudios para el aprovechamiento \u00a0de productos de la flora silvestre ser\u00e1n realizados por las Corporaciones. En \u00a0todo caso el Ministerio del Medio Ambiente podr\u00e1 establecer criterios generales \u00a0a los cuales se deber\u00e1n someter dichos t\u00e9rminos de referencia. Las \u00a0Corporaciones elaborar\u00e1n t\u00e9rminos de referencia de acuerdo con las \u00a0caracter\u00edsticas sociales, econ\u00f3micas, bi\u00f3ticas y abi\u00f3ticas de cada regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.19. Monitoreos. Las Corporaciones podr\u00e1n contratar la realizaci\u00f3n de estudios de \u00a0seguimiento e interventor\u00edas con el fin de realizar monitoreos a los \u00a0aprovechamientos de bosques naturales o productos de la flora silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.20. Finalidad de los contratos. Las Corporaciones podr\u00e1n celebrar contratos con \u00a0asociaciones de usuarios, empresas comunitarias y otras formas asociativas para \u00a0alcanzar, entre otros, los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Apoyar grupos sociales, comunidades y etnias organizadas como \u00a0asociaciones de usuarios, empresas comunitarias, cooperativas, juntas de acci\u00f3n \u00a0comunal, que est\u00e9n interesados en aprovechar los bosques y\/o productos de la \u00a0flora silvestre, y que requieran de asistencia t\u00e9cnica y econ\u00f3mica para llevar \u00a0a cabo eficientemente el aprovechamiento y la transformaci\u00f3n del recurso, as\u00ed \u00a0como la comercializaci\u00f3n de los productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Consolidar formas asociativas locales o regionales que contribuyan al \u00a0desarrollo humano sostenible, a alcanzar mayores beneficios colectivos y a su \u00a0fortalecimiento econ\u00f3mico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Propender porque las \u00e1reas aprovechadas por este modo se constituyan en \u00a0modelos de manejo y aprovechamiento integral del recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Propiciar que los habitantes asentados en \u00e1reas de reserva forestal se \u00a0vinculen a programas o proyectos de aprovechamiento y manejo forestal previstos \u00a0por las Corporaciones para esas zonas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Integrar a peque\u00f1os usuarios para que vivan principalmente de la tala \u00a0del bosque, concentrando los aprovechamientos en \u00e1reas productoras de bosques \u00a0naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.21. Investigaci\u00f3n sobre bosques. Las Corporaciones, en asocio con los Institutos de Apoyo \u00a0Cient\u00edfico del SINA, realizar\u00e1n investigaciones sobre los bosques que puedan \u00a0ser materia de aprovechamiento, con el fin de conocer su abundancia, densidad, \u00a0endemismo, vulnerabilidad, resiliencia y rareza de las especies, los cuales \u00a0servir\u00e1n de soporte para permitir, autorizar, promover el uso o vedar el \u00a0aprovechamiento de las especies forestales y de la flora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, establecer\u00e1n tablas de vol\u00famenes b\u00e1sicos para los c\u00e1lculos \u00a0volum\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.22. Aprovechamiento forestal por comunidades ind\u00edgenas o \u00a0negras. Los aprovechamientos \u00a0forestales que se pretendan realizar por comunidades ind\u00edgenas en \u00e1reas de \u00a0resguardo o reserva ind\u00edgena o por las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 se \u00a0regir\u00e1n por las normas especiales que regulan la administraci\u00f3n, manejo y uso \u00a0de recursos naturales renovables por parte de estas comunidades. Los aspectos \u00a0que no se encuentren expresamente previstos en normas espec\u00edficas, quedan \u00a0sujetos al cumplimiento de lo se\u00f1alado en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.23. Posibilidad de Subclasificar. Las Corporaciones, de acuerdo con las caracter\u00edsticas \u00a0bi\u00f3ticas, abi\u00f3ticas y socioecon\u00f3micas de cada regi\u00f3n, podr\u00e1n establecer una \u00a0subclasificaci\u00f3n por \u00e1rea o superficie de los aprovechamientos forestales o \u00a0productos de la flora silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.24. Proyectos, obras o actividades que no requieran de \u00a0licencia ambiental. La realizaci\u00f3n de proyectos, obras o actividades que no requieran de \u00a0licencia ambiental sino de Plan de Manejo Ambiental e impliquen remoci\u00f3n de \u00a0bosques, deber\u00e1n obtener los permisos de aprovechamiento que se requieran y, en \u00a0todo caso, siempre deber\u00e1 realizarse como medida de compensaci\u00f3n una \u00a0reforestaci\u00f3n de acuerdo con los lineamientos que establezcan las Corporaciones \u00a0o los Grandes Centros Urbanos competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.7.24: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02971 de 2017, CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.7.25. Proyectos, obras o actividades que requieran de \u00a0licencia ambiental. Cuando el proyecto, obra o actividad se encuentre sometido al r\u00e9gimen de \u00a0licencia ambiental se seguir\u00e1 el procedimiento establecido para el otorgamiento \u00a0de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.8.1. Permiso para el estudio de los bosques naturales. Podr\u00e1 otorgarse permiso para el estudio de los bosques \u00a0naturales y de la flora silvestre cuyo prop\u00f3sito sea proyectar obras o trabajos \u00a0para su futuro aprovechamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado en obtener permiso de estudio deber\u00e1 presentar ante la \u00a0Corporaci\u00f3n competente una solicitud que contenga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre del solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ubicaci\u00f3n del predio, jurisdicci\u00f3n, linderos y superficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Objeto del estudio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tiempo requerido para el estudio y cronograma de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.8.2. Otorgamiento. Los permisos de estudio se otorgar\u00e1n mediante providencia motivada, \u00a0expedida por la Corporaci\u00f3n, una vez se haya dado viabilidad t\u00e9cnica a la \u00a0solicitud presentada por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.8.3. Plazos. La providencia que otorgue el permiso de estudio fijar\u00e1 el plazo para \u00a0efectuarlo y se\u00f1alar\u00e1 la extensi\u00f3n del \u00e1rea, la cual depender\u00e1 del tipo de \u00a0aprovechamiento que se proyecte realizar, de las especies y de las condiciones \u00a0econ\u00f3micas y sociales de la regi\u00f3n. El t\u00e9rmino de estos permisos no podr\u00e1 ser \u00a0superior a dos (2) a\u00f1os y ser\u00e1 determinado por la Corporaci\u00f3n con base en las \u00a0caracter\u00edsticas del \u00e1rea y del aprovechamiento proyectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.8.4. T\u00e9rmino para estudios. El interesado deber\u00e1 iniciar los estudios dentro del \u00a0t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas calendario contados a partir de la fecha de la \u00a0ejecutoria de la providencia que otorg\u00f3 el permiso. Dentro del mismo t\u00e9rmino, \u00a0dar\u00e1 aviso por escrito a la Corporaci\u00f3n sobre la fecha de iniciaci\u00f3n de los \u00a0estudios y continuar\u00e1 presentando informes trimestrales de labores, so pena que \u00a0se d\u00e9 por terminado el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluidos los estudios, el interesado deber\u00e1 presentar a la Corporaci\u00f3n \u00a0respectiva, una copia de los resultados obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.8.5. No garant\u00eda de otorgamiento. El otorgamiento del permiso de estudio y la fijaci\u00f3n del \u00a0plazo para realizarlo, no constituye garant\u00eda del otorgamiento del \u00a0aprovechamiento en las condiciones solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.8.6. Derechos y obligaciones del titular. El titular de un permiso de estudio tendr\u00e1 exclusividad \u00a0para adelantarlo y prioridad sobre otros solicitantes mientras est\u00e9 vigente \u00a0dicho permiso, pero no puede ejecutar trabajos de aprovechamiento forestal \u00a0dentro del \u00e1rea permitida, a excepci\u00f3n de muestras sin valor comercial \u00a0previamente reportadas en el permiso de estudio para su identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis. \u00a0En caso de violaci\u00f3n de la presente disposici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n decomisar\u00e1 los \u00a0productos, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.8.7. Suspensi\u00f3n. Por fuerza mayor o caso fortuito, podr\u00e1 suspenderse el t\u00e9rmino del \u00a0permiso de estudio mientras tal situaci\u00f3n subsista. Una vez desaparezcan las \u00a0causas que generaron la suspensi\u00f3n, se le restituir\u00e1 al titular del permiso que \u00a0incluir\u00e1 el tiempo que le faltaba para completar el plazo otorgado \u00a0inicialmente, siempre que el interesado haya dado aviso a la Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia de la fuerza \u00a0mayor o del caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL APROVECHAMIENTO DE \u00c1RBOLES AISLADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.9.1. Solicitudes prioritarias. Cuando se quiera aprovechar \u00e1rboles aislados de bosque \u00a0natural ubicado en terrenos de dominio p\u00fablico o en predios de propiedad \u00a0privada que se encuentren ca\u00eddos o muertos por causas naturales, o que por \u00a0razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se \u00a0solicitar\u00e1 permiso o autorizaci\u00f3n ante la Corporaci\u00f3n respectiva, la cual dar\u00e1 \u00a0tr\u00e1mite prioritario a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.9.2. Titular de la solicitud. Si se trata de \u00e1rboles ubicados en predios de propiedad \u00a0privada, la solicitud deber\u00e1 ser presentada por el propietario, quien debe \u00a0probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorizaci\u00f3n del propietario. Si \u00a0la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando da\u00f1o o \u00a0peligro causado por \u00e1rboles ubicados en predios vecinos, s\u00f3lo se proceder\u00e1 a \u00a0otorgar autorizaci\u00f3n para talarlos, previa decisi\u00f3n de autoridad competente \u00a0para conocer esta clase de litigios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.9.3. Tala de emergencia. Cuando se requiera talar o podar \u00e1rboles aislados localizados en centros \u00a0urbanos que por razones de su ubicaci\u00f3n, estado sanitario o da\u00f1os mec\u00e1nicos \u00a0est\u00e9n causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de agua, \u00a0andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitar\u00e1 por \u00a0escrito autorizaci\u00f3n, a la autoridad competente, la cual tramitar\u00e1 la solicitud \u00a0de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente \u00a0t\u00e9cnicamente la necesidad de talar \u00e1rboles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.9.4. Tala o reubicaci\u00f3n por obra p\u00fablica \u00a0o privada. Cuando se requiera talar, transplantar o \u00a0reubicar \u00e1rboles aislados localizados en centros urbanos, para la realizaci\u00f3n, \u00a0remodelaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de obras p\u00fablicas o privadas de infraestructura, \u00a0construcciones, instalaciones y similares, se solicitar\u00e1 autorizaci\u00f3n ante la \u00a0Corporaci\u00f3n respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros \u00a0urbanos o ante las autoridades municipales, seg\u00fan el caso, las cuales \u00a0tramitar\u00e1n la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, \u00a0quien verificar\u00e1 la necesidad de tala o reubicaci\u00f3n aducida por el interesado, \u00a0para lo cual emitir\u00e1 concepto t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente podr\u00e1 autorizar dichas actividades, consagrando la \u00a0obligaci\u00f3n de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, se\u00f1alar\u00e1 \u00a0las condiciones de la reubicaci\u00f3n o transplante cuando sea factible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para expedir o \u00a0negar la autorizaci\u00f3n de que trata el presente Art\u00edculo, la autoridad ambiental \u00a0deber\u00e1 valorar entre otros aspectos, las razones de orden hist\u00f3rico, cultural o \u00a0paisaj\u00edstico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.9.5. Productos Los productos que se obtengan de la tala o poda de \u00e1rboles aislados, en las \u00a0circunstancias descritas en el presente cap\u00edtulo, podr\u00e1n comercializarse, a \u00a0criterio de la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.9.6. Proyectos, obras o actividades sometidas al r\u00e9gimen \u00a0de licencia ambiental o plan de manejo ambiental. Cuando para la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o \u00a0actividades sometidas al r\u00e9gimen de licencia ambiental o plan de manejo \u00a0ambiental, se requiera de la remoci\u00f3n de \u00e1rboles aislados en un volumen igual o \u00a0menor a veinte metros c\u00fabicos (20 m3), no se requerir\u00e1 de ning\u00fan permiso, \u00a0concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n, bastar\u00e1n las obligaciones y medidas de prevenci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n, impuestas en la licencia ambiental, o \u00a0contempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este \u00faltimo \u00a0caso, de las obligaciones adicionales que pueda imponer la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 10 \u00a0sustituida por el Decreto 690 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MANEJO SOSTENIBLE DE \u00a0LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.1.1 \u00c1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n. La presente Secci\u00f3n ser\u00e1 aplicada por las autoridades \u00a0ambientales competentes y todo aquel que est\u00e9 interesado en el manejo \u00a0sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables \u00a0que hacen parte de los ecosistemas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modos de adquirir el \u00a0derecho al manejo sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.2.1 Derecho \u00a0al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no \u00a0maderables. El derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los \u00a0productos forestales no maderables, se adquiere por cualquiera de los \u00a0siguientes modos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a053 del Decreto Ley 2811 \u00a0de 1974, todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesiten \u00a0permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad, los recursos \u00a0naturales de dominio p\u00fablico para satisfacer sus necesidades elementales, las \u00a0de su familia y las de sus animales de uso dom\u00e9stico, en cuanto con ello no se \u00a0violen disposiciones legales o derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos de la flora \u00a0silvestre y de los productos forestales no maderables que se obtengan por \u00a0ministerio de la ley no podr\u00e1n ser comercializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 concederse permiso para \u00a0el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de \u00a0dominio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental \u00a0competente podr\u00e1 otorgar o negar el permiso mediante acto administrativo \u00a0debidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso se otorgar\u00e1 a quien \u00a0ofrezca y asegure las mejores condiciones para el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de otorgarlo, el \u00a0t\u00e9rmino del mismo no ser\u00e1 superior a diez (10) a\u00f1os. Los permisos por lapsos \u00a0menores de diez a\u00f1os ser\u00e1n prorrogables siempre\u00b7 que no sobrepasen en total, el \u00a0referido m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n del permiso ser\u00e1 \u00a0fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad, de la \u00a0necesidad de restricciones o limitaciones para su conservaci\u00f3n y de la cuant\u00eda \u00a0y clase de las inversiones, acorde al estudio t\u00e9cnico o el protocolo de manejo \u00a0sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado \u00a0para la(s) especie(s) objeto de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta cuando el manejo \u00a0sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se \u00a0pretenda adelantar en terrenos de dominio p\u00fablico por parte de grupos asociativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental \u00a0competente podr\u00e1 otorgar o negar el modo de asociaci\u00f3n mediante acto \u00a0administrativo debidamente motivado, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el estudio \u00a0t\u00e9cnico o el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los \u00a0productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la autoridad \u00a0ambiental debe garantizar la resiliencia, sostenibilidad y permanencia de la(s) \u00a0especie(s) objeto de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos \u00a0forestales no maderables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concesi\u00f3n forestal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las concesiones se otorgar\u00e1n en \u00a0los casos expresamente previstos por la ley, y se regular\u00e1n de conformidad a lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 59 a 63 del Decreto Ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de otorgamiento \u00a0y dem\u00e1s exigencias de las concesiones, ser\u00e1n desarrolladas por el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Cuando el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales \u00a0no maderables se pretenda adelantar en predios de propiedad privada o \u00a0colectiva, se podr\u00e1 expedir una autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental \u00a0competente podr\u00e1 otorgar o negar la autorizaci\u00f3n mediante acto administrativo \u00a0debidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de otorgamiento \u00a0y dem\u00e1s exigencias de las autorizaciones, ser\u00e1n desarrolladas por el Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quien pretenda adquirir el derecho al manejo sostenible de la \u00a0flora silvestre y de los productos forestales no maderables, deber\u00e1 hacerlo en \u00a0t\u00e9rminos de la utilizaci\u00f3n y renovaci\u00f3n sostenible de la biodiversidad y sus \u00a0componentes, de tal manera que no se ocasione su disminuci\u00f3n, mantenga las \u00a0posibilidades de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las \u00a0generaciones actuales y futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En desarrollo del principio de coordinaci\u00f3n y concurrencia \u00a0entre entidades p\u00fablicas, la autoridad ambiental competente pondr\u00e1 en \u00a0conocimiento de las entidades que estime pertinentes, las solicitudes sobre \u00a0manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no \u00a0maderables en terrenos de dominio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los pueblos ind\u00edgenas tendr\u00e1n derecho a participar en la \u00a0utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales existentes \u00a0en sus tierras, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aprovechamiento, el \u00a0procesamiento o la comercializaci\u00f3n de los productos forestales que se obtengan \u00a0por parte de comunidades negras, deber\u00e1 atender lo dispuesto en el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 70 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0forestales priorizar\u00e1 las propuestas de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no existir ocupaci\u00f3n \u00a0en los terrenos bald\u00edos, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0afrodescendientes y campesinas que residan en jurisdicci\u00f3n de la autoridad \u00a0ambiental, la cual se regir\u00e1 por las leyes especiales de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos y clases de \u00a0manejo sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.3.1 \u00a0Requisitos para adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre \u00a0y de los productos forestales no maderables. Toda persona natural o \u00a0jur\u00eddica, p\u00fablica o privada\u00b7, que pretenda adquirir el derecho al manejo \u00a0sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables a \u00a0trav\u00e9s de permiso, asociaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n deber\u00e1 diligenciar el Formato \u00a0\u00danico Nacional y allegar el estudio t\u00e9cnico, cuando se requiera, ante la \u00a0autoridad ambiental competente, que lo otorgar\u00e1 o negar\u00e1 mediante acto \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si la autoridad ambiental cuenta con el protocolo de manejo \u00a0sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables \u00a0aprobado para la especie de inter\u00e9s, no se requerir\u00e1 de la presentaci\u00f3n del \u00a0estudio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El contenido y los lineamientos para la elaboraci\u00f3n y \u00a0evaluaci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico y del protocolo de manejo sostenible de la flora \u00a0silvestre y de los productos forestales no maderables, ser\u00e1n desarrollados por \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del t\u00e9rmino de seis \u00a0(6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.3.2. Clases \u00a0de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no \u00a0maderables. El manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos \u00a0forestales no maderables se clasifica en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dom\u00e9sticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se efect\u00faan exclusivamente para \u00a0satisfacer necesidades vitales dom\u00e9sticas sin que se puedan comercializar sus \u00a0productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se otorgar\u00e1 directamente al \u00a0solicitante, y en el caso de terrenos de propiedad privada, se requiere \u00a0autorizaci\u00f3n del propietario. Se otorgar\u00e1 previa visita t\u00e9cnica por parte de la \u00a0autoridad ambiental competente y no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El volumen, peso o cantidad \u00a0m\u00e1xima de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables \u00a0susceptibles de manejo sostenible ser\u00e1 establecido por cada autoridad ambiental \u00a0competente, de conformidad con las caracter\u00edsticas ambientales, ecol\u00f3gicas, \u00a0sociales, culturales y econ\u00f3micas del recurso en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, o \u00a0con base en el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los \u00a0productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de \u00a0inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Persistentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se efect\u00faan con criterios de \u00a0sostenibilidad y con la obligaci\u00f3n de conservar el rendimiento normal del \u00a0recurso con t\u00e9cnicas que permitan su renovaci\u00f3n, permanencia y producci\u00f3n \u00a0sostenible, lo cual deber\u00e1 estar contenido en el estudio t\u00e9cnico o en el \u00a0protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos \u00a0forestales no maderables aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los ingresos \u00a0mensuales (en Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes \u2013 SMLMV) esperados \u00a0para la actividad comercial de manejo sostenible de la flora silvestre y de los \u00a0productos forestales no maderables que se pretende desarrollar, el interesado \u00a0determinar\u00e1 la categor\u00eda que le corresponde, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Peque\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos cuyos ingresos \u00a0mensuales esperados por la actividad comercial sea de uno (1) a diez (10) \u00a0SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Medianos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos cuyos ingresos \u00a0mensuales esperados por la actividad comercial est\u00e9 entre diez puntos uno \u00a0(10.1) a treinta (30) SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Grandes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos cuyos ingresos \u00a0mensuales esperados por la actividad comercial sea mayor a treinta (30) SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los ingresos \u00a0mensuales esperados por la actividad comercial de manejo sostenible de la flora \u00a0silvestre y de los productos forestales no maderables que pretende desarrollar \u00a0el interesado, sea menor a un (1) SMLMV, no deber\u00e1 presentar el estudio t\u00e9cnico \u00a0a que hace referencia la presente Secci\u00f3n, pero s\u00ed deber\u00e1 dar cumplimiento al \u00a0protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos \u00a0forestales no maderables para la(s) especie(s) objeto de inter\u00e9s, en caso de \u00a0contar con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado estar\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de informar a la autoridad ambiental competente sobre el inicio de \u00a0las actividades, con quince (15) d\u00edas de antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental \u00a0competente podr\u00e1 llevar a cabo las visitas que considere necesarias al \u00e1rea \u00a0objeto de manejo sostenible, las cuales no tendr\u00e1n ning\u00fan costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.3.3. \u00c1reas \u00a0susceptibles de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos \u00a0forestales no maderables. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible precisar\u00e1 las \u00e1reas en las que podr\u00e1 solicitarse el manejo \u00a0sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite para adquirir el \u00a0derecho al manejo sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.4.1. \u00a0Contenido de la solicitud. El interesado en adquirir el derecho al \u00a0manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no \u00a0maderables, deber\u00e1 diligenciar el Formato \u00danico Nacional, cuyas formalidades y \u00a0contenido deber\u00e1 establecer el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.4.2. De la \u00a0obtenci\u00f3n del permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los \u00a0productos forestales no maderables dom\u00e9stico o persistente. Para \u00a0obtener el permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los \u00a0productos forestales no maderables dom\u00e9stico o persistente, se agotar\u00e1 el \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el manejo sostenible \u00a0dom\u00e9stico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Radicada la solicitud con el \u00a0lleno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2.2.1.1.10.4.1 del presente \u00a0decreto, la autoridad ambiental dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0proceder\u00e1 a la apertura del expediente y programar\u00e1 la visita de evaluaci\u00f3n al \u00a0predio o \u00e1rea objeto de la solicitud, la cual deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes a la apertura del expediente y no tendr\u00e1 costo. \u00a0Dicha actuaci\u00f3n ser\u00e1 notificada y publicada en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizada la visita, y \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, la autoridad ambiental competente \u00a0emitir\u00e1 concepto t\u00e9cnico y otorgar\u00e1 o negar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada el \u00a0manejo sostenible dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contra el acto \u00a0administrativo que decide sobre el manejo sostenible dom\u00e9stico, procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, sin \u00a0perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El manejo sostenible dom\u00e9stico \u00a0no requiere de la presentaci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el manejo sostenible \u00a0persistente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Radicada la solicitud con el \u00a0lleno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2.2.1.1.10.4.1 del presente \u00a0decreto, la autoridad ambiental competente proceder\u00e1 a liquidar de inmediato el \u00a0costo de evaluaci\u00f3n acorde a lo establecido por el art\u00edculo 28 de la Ley 344 de 1996, \u00a0modificado por el art\u00edculo 96 de la Ley 633 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El solicitante deber\u00e1 \u00a0entregar a la autoridad ambiental competente copia del pago por concepto de los \u00a0servicios de evaluaci\u00f3n, para lo cual, dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas a partir de \u00a0efectuada la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes al recibo del pago por concepto de los servicios de evaluaci\u00f3n, la \u00a0autoridad ambiental competente proceder\u00e1 a expedir el auto de inicio de \u00a0tr\u00e1mite, el cual ser\u00e1 notificado y publicado en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011. As\u00ed \u00a0mismo, proceder\u00e1 a la apertura del expediente de conformidad con el art\u00edculo 70 \u00a0de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de inicio de tr\u00e1mite, la autoridad \u00a0ambiental competente evaluar\u00e1 la solicitud y el estudio t\u00e9cnico y programar\u00e1 la \u00a0visita de evaluaci\u00f3n al \u00e1rea o predio objeto de la solicitud. La visita de \u00a0evaluaci\u00f3n deber\u00e1 llevarse a cabo en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas, una \u00a0vez evaluada la solicitud y el estudio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Realizada la visita, la autoridad ambiental competente \u00a0dispondr\u00e1 hasta de cinco (5) d\u00edas para generar el Concepto T\u00e9cnico \u00a0correspondiente. En caso de requerirse informaci\u00f3n adicional que considere \u00a0pertinente, dispondr\u00e1 de hasta diez (10) d\u00edas para solicitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El solicitante contar\u00e1 con \u00a0un t\u00e9rmino de un (1) mes para allegar la informaci\u00f3n requerida; este t\u00e9rmino \u00a0podr\u00e1 ser prorrogado por la autoridad ambiental competente por un t\u00e9rmino \u00a0igual, previa solicitud del interesado, quien deber\u00e1 presentarla antes del \u00a0vencimiento del plazo inicial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la \u00a0norma que lo modifique, sustituya o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En todo caso, la informaci\u00f3n \u00a0adicional que allegue el solicitante deber\u00e1 ser exclusivamente la solicitada \u00a0por la autoridad ambiental competente. En caso de allegar informaci\u00f3n diferente \u00a0a la requerida, no se considerar\u00e1 dentro del proceso de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La autoridad ambiental competente \u00a0una vez cuente con la informaci\u00f3n requerida, proceder\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0veinte (20) d\u00edas a otorgar o negar el manejo sostenible persistente, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, contra la cual procede recurso de reposici\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el solicitante \u00a0no allegue la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos, la autoridad ambiental \u00a0competente ordenar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada, que se notificar\u00e1 en los \u00a0t\u00e9rminos de ley, el desistimiento y archivo de la solicitud. Contra este acto \u00a0administrativo, procede recurso de reposici\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 17 \u00a0de la Ley 1437 de 2011, \u00a0sustituido por la Ley 1755 de 2015; sin \u00a0perjuicio que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los \u00a0requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la actividad \u00a0sujeta a permiso, autorizaci\u00f3n, asociaci\u00f3n o concesi\u00f3n forestal sobre el manejo \u00a0sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se \u00a0desarrolle en jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s autoridades ambientales, la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 3573 \u00a0de 2011, ser\u00e1 la entidad competente para dirimir dichos conflictos de \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.4.3. Del \u00a0manejo forestal unificado. El interesado en llevar a cabo \u00a0aprovechamientos dom\u00e9sticos, persistentes o \u00fanicos de productos forestales \u00a0maderables, podr\u00e1 incluir en la solicitud de aprovechamiento forestal de \u00a0maderables, el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales \u00a0no maderables para la misma \u00e1rea o predio objeto de inter\u00e9s, a fin de dar un \u00a0manejo integral al bosque natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado, en la misma \u00a0solicitud, dar\u00e1 cumplimiento adem\u00e1s de lo exigido para el aprovechamiento \u00a0forestal maderable, a las disposiciones de la presente Secci\u00f3n y dem\u00e1s normas \u00a0que lo reglamenten, sustituyan o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto administrativo \u00a0por medio del cual la autoridad ambiental competente otorga o niega el \u00a0aprovechamiento forestal de productos maderables, otorgar\u00e1 o negar\u00e1 el manejo \u00a0sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para lo dispuesto en \u00a0el presente art\u00edculo, se seguir\u00e1 el procedimiento establecido para los \u00a0aprovechamientos dom\u00e9sticos, persistentes o \u00fanicos de productos forestales \u00a0maderables, seg\u00fan aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.4.4. \u00a0Contratos y convenios. Las autoridades ambientales podr\u00e1n \u00a0suscribir los contratos y convenios que resulten necesarios, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros aspectos \u00a0relacionados con el derecho al manejo sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.5.1. \u00a0Movilizaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la flora silvestre y de los productos \u00a0forestales no maderables. Para la movilizaci\u00f3n de la flora silvestre \u00a0y de los productos forestales no maderables en primer grado de transformaci\u00f3n, \u00a0se deber\u00e1 contar con el Salvoconducto \u00danico Nacional en L\u00ednea para la \u00a0movilizaci\u00f3n de espec\u00edmenes de la diversidad biol\u00f3gica (SUNL) que expide la \u00a0autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 1909 de 2017, y para su comercializaci\u00f3n se atender\u00e1 lo \u00a0dispuesto en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1740 de 2016 y dem\u00e1s normas que la \u00a0modifiquen, sustituyan o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.5.2. \u00a0Informaci\u00f3n sobre manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos \u00a0forestales no maderables. Las autoridades ambientales competentes \u00a0reportar\u00e1n anualmente al Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales (Ideam) o quien haga sus veces, informaci\u00f3n sobre el manejo \u00a0sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables \u00a0que se lleve a cabo en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, con el fin de incorporarla \u00a0al Sistema Nacional de Informaci\u00f3n Forestal (SNIF), de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 2.2.8.9.3.9 del Decreto n\u00famero \u00a01076 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.5.3. Vedas. \u00a0Para el manejo forestal de especies de la flora silvestre y de \u00a0los productos forestales no maderables cuyo aprovechamiento, movilizaci\u00f3n o \u00a0comercializaci\u00f3n se encuentre en veda, la autoridad ambiental competente \u00a0determinar\u00e1 las condiciones para su otorgamiento e impondr\u00e1 en el respectivo \u00a0acto administrativo las medidas que garanticen la conservaci\u00f3n de dicha(s) \u00a0especie(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.5.4. \u00a0Transici\u00f3n. Los tr\u00e1mites relacionados con el manejo sostenible de la flora \u00a0silvestre y de los productos forestales no maderables iniciados con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, continuar\u00e1n \u00a0rigi\u00e9ndose por las normas vigentes al momento de iniciado el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el usuario podr\u00e1 \u00a0solicitar a la autoridad ambiental competente que su tr\u00e1mite se ajuste a lo \u00a0dispuesto en la presente secci\u00f3n, para lo cual contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de seis \u00a0(6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la Secci\u00f3n 10: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECCI\u00d3N 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS DE LA FLORA SILVESTRE \u00a0CON FINES COMERCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.1. Aprovechamiento con fines \u00a0comerciales. Cuando se pretenda obtener productos de la flora \u00a0silvestre provenientes de bosque natural, ubicados en terrenos de dominio \u00a0p\u00fablico o privado con fines comerciales, sin que su extracci\u00f3n implique la \u00a0remoci\u00f3n de la masa boscosa en la cual se encuentran, el interesado debe presentar \u00a0solicitud ante la corporaci\u00f3n respectiva, acompa\u00f1ada por lo menos, de la \u00a0siguiente informaci\u00f3n y documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre e identificaci\u00f3n del solicitante; en el caso \u00a0de propiedad privada el interesado debe acreditar la calidad de propietario \u00a0acompa\u00f1ando copia de la escritura p\u00fablica y del certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n con fecha de expedici\u00f3n no mayor a dos meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Especies, n\u00famero, peso o volumen aproximado de \u00a0espec\u00edmenes que va a extraer con base en estudio previamente realizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Determinaci\u00f3n del lugar donde se obtendr\u00e1 el \u00a0material, adjuntando mapa de ubicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sistemas a emplear para la recolecci\u00f3n de los \u00a0productos de la flora y en los trabajos de campo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Productos de cada especie que se pretenden \u00a0utilizar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Procesos a los que van a ser sometidos los \u00a0productos de la flora silvestre y descripci\u00f3n de las instalaciones y equipos \u00a0que se destinar\u00e1n para tales fines; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Transporte, comercializaci\u00f3n y destino final de los \u00a0productos de la flora silvestre que se pretendan extraer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los estudios t\u00e9cnicos que se requieran para acopiar la \u00a0informaci\u00f3n solicitada en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n adelantados por el \u00a0interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Con base en la evaluaci\u00f3n de los estudios a que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo, la Corporaci\u00f3n decidir\u00e1 si otorga o niega el \u00a0aprovechamiento. En caso afirmativo el aprovechamiento se efectuar\u00e1 siguiendo \u00a0t\u00e9cnicas silviculturales que aseguren el manejo sostenible y persistencia de la \u00a0especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.1.10.1: Ver Resoluci\u00f3n 300 de \u00a02019, CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.10.2. Reglamentaci\u00f3n de las \u00a0Corporaciones. Cada Corporaci\u00f3n reglamentar\u00e1 lo relacionado con los \u00a0aprovechamientos de especies y productos del bosque no maderables, como: \u00a0guadua, ca\u00f1abrava, bamb\u00fa, palmas, chiquichiqui, cortezas, l\u00e1tex, resinas, \u00a0semillas, entre otros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS INDUSTRIAS O EMPRESAS FORESTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.11.1. Empresas forestales. Son empresas forestales las que realizan actividades de plantaci\u00f3n, \u00a0manejo, aprovechamiento, transformaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de productos \u00a0primarios o secundarios del bosque o de la flora silvestre. Las empresas \u00a0forestales se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Empresas de plantaci\u00f3n de bosques. Son las que se dedican al \u00a0establecimiento y manejo de plantaciones forestales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Empresas de aprovechamiento forestal. Son aquellas que se dedican a la \u00a0extracci\u00f3n t\u00e9cnica de productos primarios de los bosques naturales o productos \u00a0de la flora silvestre o de plantaciones forestales, sin llegar a procesarlos. \u00a0Dentro de este concepto se incluye el manejo de las plantaciones forestales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Empresas de transformaci\u00f3n primaria de productos forestales. Son \u00a0aquellas que tienen como finalidad la transformaci\u00f3n, tratamiento o conversi\u00f3n \u00a0mec\u00e1nica o qu\u00edmica, partiendo de la troza y obteniendo productos forestales \u00a0semitransformados como madera simplemente escuadrada, bloques, bancos, \u00a0tablones, tablas, postes y madera inmunizada, chapas y astillas, entre otros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Empresas de transformaci\u00f3n secundaria de productos forestales o de \u00a0productos terminados. Son aquellas que tienen como prop\u00f3sito la obtenci\u00f3n de \u00a0productos mediante diferentes procesos o grados de elaboraci\u00f3n y mayor valor \u00a0agregado tales como molduras, parquet, listones, puertas, muebles, tableros \u00a0aglomerados y contrachapados, pulpas, papeles y cartones y otros afines; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Empresas de comercializaci\u00f3n forestal. Son establecimientos dedicados a \u00a0la compra y venta de productos forestales o de la flora silvestre, sin ser \u00a0sometidos a ning\u00fan proceso de transformaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Empresas de comercializaci\u00f3n y transformaci\u00f3n secundaria de productos \u00a0forestales. Son aquellos establecimientos dedicados a la comercializaci\u00f3n de \u00a0productos forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de \u00a0aserrado, cepillado y cortes sobre medidas, entre otros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Empresas forestales integradas. Son las que se dedican a las actividades \u00a0de aprovechamiento forestal, establecimiento de plantaciones forestales, \u00a0actividades complementarias, transformaci\u00f3n de productos forestales, transporte \u00a0y comercializaci\u00f3n de sus productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0comercializaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo involucra la importaci\u00f3n \u00a0y exportaci\u00f3n de productos forestales o de la flora silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.11.2. Objetivos de las empresas forestales. Las empresas forestales deber\u00e1n realizar sus actividades \u00a0teniendo en cuenta, adem\u00e1s de las pol\u00edticas de desarrollo sostenible que para \u00a0el efecto se definan, los siguientes objetivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aprovechamiento t\u00e9cnico de los productos del bosque, conforme a las \u00a0normas legales vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Utilizaci\u00f3n \u00f3ptima y mayor grado de transformaci\u00f3n de dichos productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Capacitaci\u00f3n de mano de obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del ambiente, conforme \u00a0a las normas legales vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Propiciar el desarrollo tecnol\u00f3gico de los procesos de transformaci\u00f3n de \u00a0productos forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.11.3. Libro de operaciones. Las empresas de transformaci\u00f3n primaria de productos \u00a0forestales, las de transformaci\u00f3n secundaria de productos forestales o de \u00a0productos terminados, las de comercializaci\u00f3n forestal, las de comercializaci\u00f3n \u00a0y transformaci\u00f3n secundaria de productos forestales y las integradas deber\u00e1n \u00a0llevar un libro de operaciones que contenga como m\u00ednimo la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fecha de la operaci\u00f3n que se registra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nombres regionales y cient\u00edficos de las especies; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Procedencia de la materia prima, n\u00famero y fecha de los salvoconductos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Nombre del proveedor y comprador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) N\u00famero del salvoconducto que ampara la movilizaci\u00f3n y\/o adquisici\u00f3n de \u00a0los productos y nombre de la entidad que lo expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n anterior servir\u00e1 de base para que las empresas forestales \u00a0presenten ante la autoridad ambiental informes anuales de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El libro a que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser registrado ante la autoridad ambiental \u00a0respectiva, la cual podr\u00e1 verificar en cualquier momento la informaci\u00f3n \u00a0allegada y realizar las visitas que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.11.4. Informe anual de actividades Toda empresa forestal de transformaci\u00f3n primaria, \u00a0secundaria, de comercializaci\u00f3n o integrada que obtenga directa o \u00a0indirectamente productos de los bosques naturales o de la flora silvestre, \u00a0presentar\u00e1 un informe anual de actividades ante la Corporaci\u00f3n donde tiene \u00a0domicilio la empresa, relacionando como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos procesados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos comercializados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Acto Administrativo por el cual se otorg\u00f3 el aprovechamiento forestal de \u00a0donde se obtiene la materia prima y relaci\u00f3n de los salvoconductos que amparan \u00a0la movilizaci\u00f3n de los productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996, \u00a0art\u00edculo 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.11.5. Obligaciones de las empresas. Las empresas de transformaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n deben \u00a0cumplir adem\u00e1s las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abstenerse de adquirir y procesar productos forestales que no est\u00e9n \u00a0amparados con el respectivo salvoconducto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales y \u00a0administradoras del recurso y\/o de las corporaciones la inspecci\u00f3n de los \u00a0libros de la contabilidad, de la manera y de las instalaciones del \u00a0establecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Presentar informes anuales de actividades a la entidad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.11.6. \u00a0Obligaci\u00f3n de exigencia de salvoconducto. Las empresas de transformaci\u00f3n primaria de productos forestales, las de \u00a0comercializaci\u00f3n, las empresas forestales integradas y los comerciantes de \u00a0productos forestales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de exigir a los proveedores el \u00a0salvoconducto que ampare la movilizaci\u00f3n de los productos. El incumplimiento de \u00a0esta norma dar\u00e1 lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la \u00a0imposici\u00f3n de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 12 sustituida por el Decreto 1532 de 2019, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PLANTACIONES FORESTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.1. Clases de plantaciones forestales y competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0plantaciones forestales pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Plantaciones forestales protectoras-productoras. Las que se establezcan en \u00e1rea forestal protectora en que \u00a0el aprovechamiento directo o indirecto de la plantaci\u00f3n est\u00e1 condicionado al \u00a0mantenimiento de su efecto de protecci\u00f3n del recurso. Adem\u00e1s, se consideran \u00a0plantaciones forestales protectoras &#8211; productoras las que se establecieron en \u00a0\u00e1reas forestales protectoras &#8211; productoras, clasificadas como tales antes de la \u00a0vigencia de la Ley 1450 de 2011; las \u00a0establecidas en cumplimiento del art\u00edculo 231 del Decreto Ley 2811 \u00a0de 1974; y las que se establecen sin el Certificado de Incentivo Forestal \u00a0(CIF) de reforestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro, aprovechamiento, y dem\u00e1s actuaciones relacionadas con las \u00a0plantaciones forestales protectoras &#8211; productoras en cualquiera de sus \u00a0modalidades ser\u00e1 competencia de las autoridades ambientales regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Plantaciones forestales protectoras. Son \u00a0las que se establecen en \u00e1reas forestales protectoras para proteger o recuperar \u00a0alg\u00fan recurso natural renovable. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de \u00a0productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo \u00a0silvicultural, asegurando la persistencia del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro, aprovechamiento, y dem\u00e1s actuaciones relacionadas con las \u00a0plantaciones forestales protectoras en cualquiera de sus modalidades ser\u00e1 \u00a0competencia de las autoridades ambientales regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las plantaciones forestales productoras de car\u00e1cter industrial o comercial \u00a0se asimilan a los cultivos forestales con fines comerciales. Su registro y \u00a0dem\u00e1s actuaciones relacionadas ser\u00e1n competencia del Ministerio de Agricultura \u00a0y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las autoridades ambientales regionales en el marco de sus competencias \u00a0frente a las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras \u00a0deber\u00e1n tener en cuenta los procesos de ordenamiento del territorio municipal y \u00a0distrital proferidos en desarrollo de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.2. Del registro. Las plantaciones forestales protectoras, productoras y \u00a0protectoras deber\u00e1n registrarse ante las autoridades ambientales regionales \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro se realizar\u00e1 mediante acto administrativo, previa visita y concepto \u00a0t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0implementar\u00e1 el formato \u00fanico de registro de las plantaciones forestales \u00a0protectoras- productoras y protectoras, en un plazo no mayor a seis (6) meses, \u00a0contado a partir de la vigencia de expedici\u00f3n de la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.3. Requisitos para el \u00a0registro. Para el registro de \u00a0las plantaciones forestales mencionadas en el art\u00edculo 2.2.1.1.12.1 de la \u00a0secci\u00f3n 12 del presente Decreto, la persona natural o jur\u00eddica interesada \u00a0deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Diligenciar el Formulario de Solicitud de Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aportar \u00a0los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nombre y \u00a0ubicaci\u00f3n del predio, indicando vereda y municipio, direcci\u00f3n, si la tiene, y \u00a0tel\u00e9fono de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mapa de \u00a0localizaci\u00f3n que permita identificar la ruta de acceso al mismo y las \u00a0coordenadas para georreferenciaci\u00f3n del \u00e1rea de plantaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de \u00a0persona natural, deber\u00e1 adjuntar fotocopia del documento de identificaci\u00f3n. En \u00a0caso de persona jur\u00eddica, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal cuya \u00a0fecha de expedici\u00f3n no sea superior a treinta (30) d\u00edas calendario a la fecha \u00a0de solicitud del registro y fotocopia de documento de identificaci\u00f3n del \u00a0representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acreditar la propiedad del predio mediante certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0con fecha de expedici\u00f3n no superior a treinta (30) d\u00edas calendario a la fecha \u00a0de solicitud del registro. En caso de ser arrendatario, deber\u00e1 presentar la \u00a0autorizaci\u00f3n del titular del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.4. Formaci\u00f3n del registro. Para el registro de las plantaciones forestales \u00a0mencionadas en el art\u00edculo 2.2.1.1.12.1. de la secci\u00f3n 12 del presente decreto, \u00a0se deber\u00e1n seguir los siguientes pasos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0propietario o tenedor del predio en el que se encuentre ubicada la plantaci\u00f3n \u00a0forestal presentar\u00e1 la solicitud de registro ante la autoridad ambiental \u00a0regional competente, junto con los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.3. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad ambiental regional competente verificar\u00e1 que la informaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0completa. En caso contrario, requerir\u00e1 al solicitante, por una sola vez, para \u00a0que aporte la informaci\u00f3n o documentos faltantes. Si dentro del t\u00e9rmino de un \u00a0(1) mes siguiente al requerimiento no se allega la informaci\u00f3n, se entender\u00e1 \u00a0desistida la solicitud de registro y se proceder\u00e1 a su archivo, conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) \u00a0sustituido por la Ley 1755 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el Derecho \u00a0Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0cuente con la informaci\u00f3n completa, la autoridad ambiental regional competente \u00a0llevar\u00e1 a cabo visita al predio, a fin de verificar la informaci\u00f3n allegada, de \u00a0la cual generar\u00e1 concepto t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad ambiental regional competente, mediante acto administrativo motivado, \u00a0proceder\u00e1 a registrar a plantaci\u00f3n forestal asign\u00e1ndole un n\u00famero de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0para el registro deber\u00e1 adelantarse en m\u00e1ximo un mes, a partir de presentada la \u00a0solicitud por parte del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.5. Periodicidad del \u00a0registro. Las plantaciones \u00a0forestales protectoras-productoras y protectoras se registrar\u00e1n por una sola \u00a0vez ante la autoridad ambiental regional con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea donde se \u00a0encuentren ubicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.6. Actualizaci\u00f3n del \u00a0registro. La autoridad ambiental \u00a0regional competente actualizar\u00e1 el registro de las plantaciones forestales \u00a0protectoras-productoras y protectoras en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0se ampl\u00ede o establezcan nuevas \u00e1reas colindantes con plantaciones forestales, \u00a0previamente registradas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0se modifique el plan de establecimiento y manejo forestal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando \u00a0se presente cambio de propietario o tenedor del predio, donde se encuentre \u00a0ubicada la plantaci\u00f3n forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad ambiental regional competente efectuar\u00e1 la \u00a0actualizaci\u00f3n del registro, de conformidad con la informaci\u00f3n que para el \u00a0efecto allegue su titular y acorde con los pasos para el otorgamiento del \u00a0registro de plantaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.7. Costo del Registro. La expedici\u00f3n del registro para las plantaciones \u00a0mencionadas en el art\u00edculo 2.2.1.1.12.1 de la secci\u00f3n 12 del presente decreto, \u00a0no tendr\u00e1 ning\u00fan costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.8. Cancelaci\u00f3n del \u00a0registro. Mediante solicitud del \u00a0titular del registro de la plantaci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n del \u00a0registro, sin perjuicio de las actuaciones administrativas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del aprovechamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.9. Requisitos para el \u00a0aprovechamiento. Para \u00a0aprovechar las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras no \u00a0se requerir\u00e1 de permiso o autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado en ejecutar la cosecha de la plantaci\u00f3n, deber\u00e1 presentar un informe \u00a0t\u00e9cnico, dos meses antes de iniciar las actividades de cosecha, donde se \u00a0indique a la autoridad ambiental regional competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el \u00a0interesado en aprovechar la plantaci\u00f3n no es el mismo propietario del predio, \u00a0deber\u00e1 allegar autorizaci\u00f3n no mayor a treinta (30) d\u00edas otorgada por este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sistema \u00a0o m\u00e9todos de aprovechamiento a aplicar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Extensi\u00f3n del \u00e1rea a intervenir en hect\u00e1reas de la plantaci\u00f3n Protectora o \u00a0protectora productora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Especies a aprovechar, volumen o cantidad de los productos a obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El aprovechamiento de las cercas vivas y \u00a0barreras rompevientos, no requerir\u00e1 de ning\u00fan permiso u autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0requerir la movilizaci\u00f3n de los productos derivados s\u00f3lo ser\u00e1 necesaria la \u00a0obtenci\u00f3n del Salvoconducto \u00danico Nacional en L\u00ednea SUNL, de conformidad con \u00a0las Resoluciones n\u00famero 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, o las normas que las sustituyan, modifiquen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.10. Caminos o carreteables \u00a0forestales. Los caminos o \u00a0carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal \u00a0dentro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras &#8211; productoras, \u00a0son parte integrante de estas y no estar\u00e1n sometidos a permisos o requisitos \u00a0adicionales, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente. Deber\u00e1n ser descritos \u00a0en el plan de establecimiento y manejo forestal de la correspondiente \u00a0plantaci\u00f3n y no estar\u00e1n sometidos a permisos o requisitos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.11. Establecimientos en \u00a0zonas de servidumbre de proyectos lineales. En las zonas de servidumbre asociadas a proyectos \u00a0lineales, que ya cuenten con la respectiva licencia ambiental, permiso o \u00a0autorizaci\u00f3n de aprovechamiento forestal, no podr\u00e1n ser establecidas \u00a0plantaciones forestales protectoras, protectoras &#8211; productoras, cercas vivas ni \u00a0barreras rompevientos, que afecten o impidan la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o \u00a0actividad. En caso de que dentro de los proyectos mencionados se establezcan nuevas \u00a0plantaciones protectoras, protectoras productoras, cercas vivas o barreras \u00a0rompevientos no podr\u00e1n ser registradas por la autoridad ambiental competente y \u00a0para su remoci\u00f3n no se requerir\u00e1 de permiso u autorizaci\u00f3n; bastar\u00e1 con radicar \u00a0un informe a la autoridad ambiental regional competente por parte del \u00a0interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.12. Aprovechamiento de \u00a0recursos naturales renovables. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente secci\u00f3n, \u00a0cuando el establecimiento o aprovechamiento de las plantaciones forestales \u00a0protectoras y protectoras &#8211; productoras, requiera del aprovechamiento, uso o \u00a0afectaci\u00f3n de recursos naturales renovables, se deber\u00e1n tramitar y obtener ante \u00a0las autoridades ambientales regionales competentes las autorizaciones o \u00a0permisos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, no podr\u00e1 realizarse la remoci\u00f3n del bosque natural para el \u00a0establecimiento de plantaciones forestales protectoras y protectoras &#8211; \u00a0productoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n de los caminos o carreteables forestales \u00a0dentro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras &#8211; productoras, \u00a0no requerir\u00e1 tramitar u obtener ante las autoridades ambientales competentes \u00a0autorizaciones o permisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.13. Especies frutales. Las especies frutales con caracter\u00edsticas le\u00f1osas \u00a0podr\u00e1n ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, caso en \u00a0el cual requerir\u00e1n \u00fanicamente el Salvoconducto \u00danico Nacional en l\u00ednea SUNL, de \u00a0conformidad con las Resoluciones 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.14. Aprovechamiento de \u00a0\u00e1rboles aislados y de sombr\u00edo. Los \u00e1rboles aislados podr\u00e1n ser objeto de aprovechamiento \u00a0para obtener productos forestales y ser\u00e1 competencia de las autoridades ambientales \u00a0regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0se\u00f1alar\u00e1 las condiciones y requisitos para el aprovechamiento de los \u00e1rboles \u00a0aislados y de sombr\u00edo, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir \u00a0de la vigencia de la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.15. Aprovechamiento de \u00a0especies de flora en veda. Las \u00a0especies forestales le\u00f1osas y de flora vascular y no vascular que se encuentren \u00a0en veda y que formen parte de plantaciones forestales protectoras, protectoras \u00a0&#8211; productoras, barreras rompevientos y cercas vivas, no requerir\u00e1n adelantar \u00a0tr\u00e1mite alguno de levantamiento de veda, para su aprovechamiento, movilizaci\u00f3n \u00a0o comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.16. Aprovechamiento de \u00a0plantaciones establecidas por las autoridades ambientales regionales. Cuando la plantaci\u00f3n forestal protectora o protectora &#8211; \u00a0productora, haya sido establecida por una autoridad ambiental regional en \u00a0predios p\u00fablicos o privados, en virtud de administraci\u00f3n directa o delegada o \u00a0conjuntamente con personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, su \u00a0registro y aprovechamiento depender\u00e1 de la clase de plantaci\u00f3n de que se trate, \u00a0del \u00e1rea donde se encuentre, y del plan o programa previamente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.17. Comercializaci\u00f3n y \u00a0movilizaci\u00f3n. Los \u00a0productos forestales maderables y no maderables obtenidos del aprovechamiento \u00a0de plantaciones forestales, barreras rompevientos o cercas vivas, as\u00ed como de \u00a0\u00e1rboles de sombr\u00edo, \u00e1rboles frutales y \u00e1rboles aislados, podr\u00e1n \u00a0comercializarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0movilizaci\u00f3n se requerir\u00e1 del Salvoconducto \u00danico Nacional en l\u00ednea SUNL, de \u00a0conformidad con las Resoluciones n\u00famero 1909 de 2017 y 081 de 2018 del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o las normas que las \u00a0sustituyan, modifiquen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reporte de Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.1.12.18. Reporte de informaci\u00f3n. \u00a0La autoridad ambiental regional competente \u00a0reportar\u00e1 la informaci\u00f3n estad\u00edstica relacionada con las plantaciones \u00a0forestales, mencionadas en el art\u00edculo 2.2.1.1.12.2. del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reporte deber\u00e1 ser remitido al Ideam con el fin de incluir la informaci\u00f3n en el \u00a0Sistema Nacional de Informaci\u00f3n Forestal (SNIF) anualmente, con corte a 31 de \u00a0diciembre de cada vigencia y dentro de los primeros 30 d\u00edas h\u00e1biles de la nueva \u00a0vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la Secci\u00f3n 12: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECCI\u00d3N 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PLANTACIONES FORESTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.12.1. Clases de plantaciones forestales. \u00a0Las \u00a0plantaciones forestales pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Plantaciones Forestales Productoras de car\u00e1cter \u00a0industrial o comercial. Son las que se establecen en \u00e1reas forestales \u00a0productoras con el exclusivo prop\u00f3sito de destinarlas al aprovechamiento \u00a0forestal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Plantaciones Forestales Protectoras-Productoras. \u00a0Son las que se establecen en \u00e1reas forestales protectoras-productoras, en las \u00a0cuales se puede realizar aprovechamiento forestal, condicionado al \u00a0mantenimiento o renovabilidad de la plantaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Plantaciones Forestales Protectoras.Son las que \u00a0se establecen en \u00e1reas forestales protectoras para proteger o recuperar alg\u00fan recurso \u00a0natural renovable y en las cuales se pueden realizar aprovechamiento de \u00a0productos secundarios como frutos, l\u00e1tex, resinas y semillas entre otros, \u00a0asegurando la persistencia del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 art\u00edculo 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.12.2. Del Registro. A partir del 8 de octubre de 1996, toda \u00a0plantaci\u00f3n forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombr\u00edos deber\u00e1n \u00a0registrarse ante la Corporaci\u00f3n en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre, para lo cual \u00a0el interesado deber\u00e1 presentar por escrito a la Corporaci\u00f3n, por lo menos, los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre del propietario. Si se trata de persona o \u00a0jur\u00eddica debe acreditar su existencia y representaci\u00f3n legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ubicaci\u00f3n del predio indicando la jurisdicci\u00f3n \u00a0departamental, municipal y veredal, donde est\u00e1 situado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00c1rea o kil\u00f3metros de cerca viva y nombre de las \u00a0especies plantadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A\u00f1o de \u00a0establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro se realizar\u00e1 mediante providencia, previa visita y concepto t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 art\u00edculo 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.12.3. Requisitos para aprovechamiento. Para aprovechar una plantaci\u00f3n forestal, \u00a0\u00e1rboles de cercas vivas, de barreras rompevientos, de sombr\u00edos se requiere, \u00a0como m\u00ednimo, la presentaci\u00f3n de los siguientes requisitos y documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la plantaci\u00f3n est\u00e1 ubicada en propiedad privada, \u00a0copia de la escritura de propiedad del predio y certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n con una fecha de expedici\u00f3n no mayor a tres (3) meses, contrato de \u00a0arrendamiento o calidad de tenedor. Si el interesado en aprovechar la \u00a0plantaci\u00f3n no es el mismo propietario del predio, deber\u00e1 allegar autorizaci\u00f3n \u00a0reciente otorgada por este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sistema o m\u00e9todos de aprovechamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Extensi\u00f3n del \u00e1rea a intervenir y volumen de las \u00a0especies a aprovechar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien realice el aprovechamiento quedar\u00e1 sujeto a las \u00a0previsiones relativas a la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s recursos naturales \u00a0renovables y del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 art\u00edculo 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.1.12.3: Ver Resoluci\u00f3n 300 de 2019, CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.12.4. De las especies frutales. Las especies frutales con caracter\u00edsticas \u00a0le\u00f1osas podr\u00e1n ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, \u00a0caso en el cual requerir\u00e1n \u00fanicamente solicitud de salvoconducto para la \u00a0movilizaci\u00f3n de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 art\u00edculo 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.12.5. Clase de aprovechamiento y \u00a0plantaciones. Cuando \u00a0la plantaci\u00f3n haya sido establecida por la Corporaci\u00f3n, en virtud de \u00a0administraci\u00f3n directa o delegada o por esta conjuntamente con personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas su aprovechamiento depender\u00e1 de la \u00a0clase de plantaci\u00f3n de que se trate, del \u00e1rea donde se encuentre y del plan o \u00a0programa previamente establecido.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 art\u00edculo 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MOVILIZACI\u00d3N DE PRODUCTOS FORESTALES Y DE LA FLORA SILVESTRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.13.1. Salvoconducto de Movilizaci\u00f3n. Todo producto forestal primario de la flora silvestre, \u00a0que entre, salga o se movilice en territorio nacional, debe contar con un \u00a0salvoconducto que ampare su movilizaci\u00f3n desde el lugar de aprovechamiento \u00a0hasta los sitios de transformaci\u00f3n, industrializaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n, o \u00a0desde el puerto de ingreso al pa\u00eds, hasta su destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.1.13.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01909 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.13.2. Contenido del salvoconducto. Los salvoconductos para la movilizaci\u00f3n, renovaci\u00f3n y \u00a0de productos del bosque natural, de la flora silvestre, plantaciones \u00a0forestales, \u00e1rboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombr\u00edo, deber\u00e1n contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tipo de Salvoconducto (movilizaci\u00f3n, renovaci\u00f3n y removilizaci\u00f3n); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre de la autoridad ambiental que lo otorga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nombre del titular del aprovechamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fecha de expedici\u00f3n y de vencimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Origen y destino final de los productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) N\u00famero y fecha de la resoluci\u00f3n que otorga el aprovechamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Clase de aprovechamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Especie (nombre com\u00fan y cient\u00edfico), volumen en metros c\u00fabicos (m3), \u00a0cantidad (unidades) o peso en kilogramos o toneladas (Kgs o Tons) de los \u00a0productos de bosques y\/o flora silvestre amparados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Medio de transporte e identificaci\u00f3n del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Firma del funcionario que otorga el salvoconducto y del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada salvoconducto se utilizar\u00e1 para transportar por una sola vez la \u00a0cantidad del producto forestal para el cual fue expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.13.3. Solicitud del salvoconducto. Cuando se pretenda aprovechar comercialmente una \u00a0plantaci\u00f3n forestal, \u00e1rboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de \u00a0sombr\u00edo, el titular del registro de la plantaci\u00f3n o su representante legal \u00a0podr\u00e1 solicitar por escrito a la respectiva Corporaci\u00f3n la cantidad de \u00a0salvoconductos que estime necesario para la movilizaci\u00f3n de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.13.4. Renovaci\u00f3n del salvoconducto. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el usuario no \u00a0pueda movilizar los productos forestales o de la flora silvestre dentro de la \u00a0vigencia del salvoconducto, tendr\u00e1 derecho a que se le expida uno de renovaci\u00f3n \u00a0bajo las mismas condiciones, previa presentaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del original. En \u00a0el salvoconducto de renovaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia del cambio realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el titular del salvoconducto requiera movilizar los productos con un \u00a0destino diferente al inicialmente otorgado, deber\u00e1 solicitar nuevamente, ante \u00a0la misma autoridad ambiental, un salvoconducto de removilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.13.5. Titular. Los salvoconductos para movilizaci\u00f3n de productos forestales o de la flora \u00a0silvestre se expedir\u00e1n a los titulares, con base en el acto administrativo que \u00a0concedi\u00f3 el aprovechamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.13.6. Expedici\u00f3n, cobertura y validez. Los salvoconductos para la movilizaci\u00f3n de los productos \u00a0forestales o de la flora silvestre ser\u00e1n expedidos por la Corporaci\u00f3n que tenga \u00a0jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de aprovechamiento y tendr\u00e1 cobertura y validez en todo \u00a0el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.13.7. Obligaciones de transportadores. Los transportadores est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de exhibir, \u00a0ante las autoridades que los requieran, los salvoconductos que amparan los \u00a0productos forestales o de la flora silvestre que movilizan. La evasi\u00f3n de los \u00a0controles dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones y medidas preventivas se\u00f1aladas \u00a0por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.13.8. Caracter\u00edsticas salvoconductos. Los salvoconductos no son documentos negociables ni \u00a0transferibles. Cuando con ellos se amparen movilizaciones de terceros, de otras \u00a0\u00e1reas o de otras especies diferentes a las permitidas o autorizadas, el \u00a0responsable se har\u00e1 acreedor de las acciones y sanciones administrativas y \u00a0penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.13.9. Importaci\u00f3n o introducci\u00f3n. La importaci\u00f3n o introducci\u00f3n al pa\u00eds de individuos o \u00a0productos de la flora silvestre o de los bosques debe estar amparada por \u00a0documentos legales expedidos por el pa\u00eds de origen y requiere que dichos \u00a0individuos o productos no hayan sido objeto de veda o prohibici\u00f3n. Para ello se \u00a0exigir\u00e1 la certificaci\u00f3n o permiso establecidos por la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinci\u00f3n \u00a0(CITES), si la especie lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde la expedici\u00f3n de las \u00a0certificaciones o permisos (CITES) cuando se trate de importar, exportar o \u00a0reexportar especies o individuos que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.13.10. Protecci\u00f3n sanitaria de la flora y de los bosques. Para la protecci\u00f3n sanitaria de la flora y de los \u00a0bosques, adem\u00e1s de lo dispuesto en este cap\u00edtulo, se dar\u00e1 cumplimiento a lo \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 289 a 301 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL Y VIGILANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.14.1. Funci\u00f3n de control y vigilancia. De conformidad con la Ley 99 de 1993, \u00a0corresponde a las Corporaciones, a las autoridades ambientales de los grandes \u00a0centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer las funciones de \u00a0control y vigilancia, as\u00ed como impartir las \u00f3rdenes necesarias para la defensa \u00a0del ambiente en general y de la flora silvestre y los bosques en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.14.2. Deber de colaboraci\u00f3n. El propietario del predio sobre el cual se pretenda \u00a0realizar una visita t\u00e9cnica por parte de funcionario competente, deber\u00e1 \u00a0suministrar la informaci\u00f3n y los documentos necesarios para la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.14.3. \u00a0Control y seguimiento. Las Corporaciones realizar\u00e1n de manera coordinada, con las autoridades de \u00a0Polic\u00eda y las Fuerzas Armadas programas de control y vigilancia para la defensa \u00a0y protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables y ejercer\u00e1n con las entidades \u00a0territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes centros ur banos y con las autoridades de \u00a0polic\u00eda, control sobre la movilizaci\u00f3n, procesamiento y comercializaci\u00f3n de los \u00a0productos forestales y de la flora silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.15.1. R\u00e9gimen Sancionatorio. El r\u00e9gimen sancionatorio aplicable por violaci\u00f3n de las \u00a0normas sobre protecci\u00f3n o manejo de la flora silvestre o de los bosques, ser\u00e1 \u00a0el establecido en la Ley 1333 de 2009 la \u00a0norma que lo modifique, derogue o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.1.15.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide con el del art\u00edculo 87 del Decreto 1791 de 1996, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.15.1. Vigencia del aprovechamiento. Los aprovechamientos forestales, otorgados con \u00a0anterioridad al 8 de octubre de 1996 continuar\u00e1n vigentes por el t\u00e9rmino para \u00a0el cual fueron concedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones administrativas iniciadas antes del 8 de octubre de 1996 \u00a0continuar\u00e1n su tr\u00e1mite conforme a las normas que regulaban la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este \u00a0art\u00edculo, la numeraci\u00f3n del mismo no es consecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.15.2. Condiciones adicionales. Las Corporaciones, dentro de la \u00f3rbita de sus funciones, \u00a0competencias y principios establecidos en la Ley 99 de 1993, podr\u00e1n \u00a0establecer condiciones adicionales a las contempladas en este Decreto con el \u00a0fin de proteger los bosques y la flora silvestre que por sus caracter\u00edsticas \u00a0especiales as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.15.3. Tr\u00e1mite de Licencia Ambiental. Las normas y procedimientos establecidos en el presente \u00a0decreto no se aplicar\u00e1n en aquellos casos en los cuales se requiera tramitar \u00a0licencia ambiental \u00fanica o la licencia a que hace referencia el art\u00edculo 132 \u00a0del Decreto ley 2150 \u00a0de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1791 de 1996 \u00a0art\u00edculo 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTROS DE CONSERVACI\u00d3N EX SITU. JARDINES BOT\u00c1NICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.16.1. Requisitos para la obtenci\u00f3n del permiso ambiental. Para la obtenci\u00f3n del permiso ambiental de los jardines \u00a0bot\u00e1nicos de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 299 de 1996, el \u00a0interesado deber\u00e1 presentar solicitud ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o \u00a0de Desarrollo Sostenible o la autoridad ambiental del municipio, distrito o \u00a0\u00e1rea metropolitana cuya poblaci\u00f3n urbana sea superior a 1.000.000 de \u00a0habitantes, con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de ubicaci\u00f3n del jard\u00edn bot\u00e1nico, a la \u00a0cual deber\u00e1 anexar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder debidamente otorgado, cuando de act\u00fae mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del jard\u00edn bot\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de los estatutos de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto previo del Instituto de Investigaci\u00f3n de recursos Biol\u00f3gicos \u00a0\u201cAlexander von Humboldt\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 331 de 1998 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.16.2. Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. En caso de que la \u00a0autoridad ambiental competente para otorgar el permiso de que trata el art\u00edculo \u00a0anterior est\u00e9 asociada al jard\u00edn bot\u00e1nico, dicho permiso deber\u00e1 ser otorgado \u00a0por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 331 de 1998 \u00a0art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.16.3. Concepto. Para emitir el concepto previo de que trata el numeral 4 del art\u00edculo \u00a02.2.1.1.16.1 del presente Decreto, el Instituto de Investigaci\u00f3n de recursos \u00a0Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von Humboldt\u201d deber\u00e1 tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el jard\u00edn bot\u00e1nico tenga colecciones de plantas vivas organizadas \u00a0cient\u00edficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el jard\u00edn bot\u00e1nico ejecute programas permanentes de investigaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica y aplicada, de conservaci\u00f3n in situ y ex situ y de educaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el jard\u00edn bot\u00e1nico utilice para sus actividades tecnol\u00f3gicas no \u00a0contaminantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el jard\u00edn bot\u00e1nico haya adoptado, dentro de sus normas estatutarias, \u00a0los prop\u00f3sitos primordiales para el cumplimento de sus objetivos sociales \u00a0contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 299 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.16.4. T\u00e9rmino para la expedici\u00f3n del permiso. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos \u00a0legales, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 otorgar o negar el permiso, \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.16.5. Seguimiento. Los jardines bot\u00e1nicos deber\u00e1n remitir a la autoridad ambiental que expidi\u00f3 \u00a0el permiso un informe anual de actividades acerca del cumplimiento de sus \u00a0objetivos. Las autoridades ambientales podr\u00e1n solicitar concepto al Instituto \u00a0de Investigaciones de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von Humboldt\u201d para evaluar \u00a0los informes presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.16.6. Suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n. El permiso podr\u00e1 ser suspendido o cancelado mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada por la autoridad ambiental que le otorg\u00f3, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte, cuando el jard\u00edn bot\u00e1nico haya incumplido las obligaciones se\u00f1aladas \u00a0en la ley o en sus reglamentos y seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.16.7. Acceso a recursos gen\u00e9ticos. Quien pretenda acceder a los recursos gen\u00e9ticos deber\u00e1 \u00a0sujetarse a las disposiciones contenidas en la Decisi\u00f3n 391 de la Comisi\u00f3n del \u00a0Acuerdo de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso otorgado por la autoridad ambiental a los jardines bot\u00e1nicos, no \u00a0determina, condiciona ni presume la autorizaci\u00f3n de acceso a recursos \u00a0gen\u00e9ticos, la cual debe ser tramitada de conformidad con lo previsto en la \u00a0citada Decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, los jardines bot\u00e1nicos deber\u00e1n informar al Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible acerca de la adquisici\u00f3n de recursos \u00a0biol\u00f3gicos de su colecci\u00f3n con fines de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad \u00a0con la Disposici\u00f3n Complementaria 5 de la citada Decisi\u00f3n, el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 celebrar con los jardines bot\u00e1nicos que \u00a0desarrollen actividades de investigaci\u00f3n, contratos de dep\u00f3sito de recursos \u00a0gen\u00e9ticos o sus productos derivados o de recursos biol\u00f3gicos que los contengan, \u00a0con fines exclusivos de custodia, manteniendo dichos recursos bajo su \u00a0jurisdicci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.16.8. Formas de participaci\u00f3n del Estado. Las entidades estatales podr\u00e1n participar en los planes, \u00a0programas y proyectos de inter\u00e9s p\u00fablico que adelanten los jardines bot\u00e1nicos \u00a0bajo las siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la asociaci\u00f3n con otras entidades estatales o con los \u00a0particulares para la conformaci\u00f3n de los jardines bot\u00e1nicos, o para su \u00a0vinculaci\u00f3n a los ya existentes, y que se constituyan como personas jur\u00eddicas \u00a0sin \u00e1nimo de lucro, que se regir\u00e1n por lo establecido en los art\u00edculos 1\u00b0, \u00a02\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 393 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante la celebraci\u00f3n de convenios especiales de cooperaci\u00f3n para el \u00a0desarrollo del objeto de los jardines bot\u00e1nicos, de conformidad por lo \u00a0establecido por los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 \u00a0y 9\u00b0 del Decreto 393 de 1991 \u00a0y los art\u00edculos 2\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 17 y 19 del Decreto ley 591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.16.9. Exenci\u00f3n de impuestos. Para la aplicaci\u00f3n de las exoneraciones de que tata el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 299 de 1996 a los \u00a0terrenos de propiedad de los jardines bot\u00e1nicos o destinados a estos fines, la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo Sostenible o la autoridad \u00a0ambiental del municipio, distrito o \u00e1rea metropolitana cuya poblaci\u00f3n urbana \u00a0sea superior a 1.000.000 de habitantes con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de ubicaci\u00f3n \u00a0del jard\u00edn bot\u00e1nico, deber\u00e1 conceptuar acerca del cumplimiento de las \u00a0actividades de conservaci\u00f3n ambiental por parte de estos. Dicho concepto deber\u00e1 \u00a0acompa\u00f1arse de una memoria t\u00e9cnica y cient\u00edfica y apoyarse en documentos \u00a0cartogr\u00e1ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.16.10. Expedici\u00f3n bot\u00e1nica permanente. Con el prop\u00f3sito de fortalecer la investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica de la flora colombiana y de la divulgaci\u00f3n de sus resultados, \u00a0encargase al Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von Humboldt\u201d \u00a0de la coordinaci\u00f3n institucional de la expedici\u00f3n bot\u00e1nica permanente en todo \u00a0el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la expedici\u00f3n bot\u00e1nica permanente podr\u00e1n participar, adem\u00e1s de los \u00a0institutos adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de \u00a0Colombia, los jardines bot\u00e1nicos, los herbarios, los centros de educaci\u00f3n del \u00a0pa\u00eds que adelanten investigaci\u00f3n bot\u00e1nica, las comunidades locales y la \u00a0comunidad cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El desarrollo \u00a0de la expedici\u00f3n bot\u00e1nica permanente, estar\u00e1 sujeto a la consecuci\u00f3n de los \u00a0recursos necesarios para su financiaci\u00f3n y a la suscripci\u00f3n de los convenios a \u00a0que haya lugar por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y \u00a0el Instituto de Investigaci\u00f3n de recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von Humboldt\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 331 de 1998 \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIORIDADES PARA EL USO DEL RECURSO FORESTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.17.1. Destinaci\u00f3n. El recurso forestal se destinar\u00e1 en principio a satisfacer las siguientes \u00a0necesidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las vitales de uso dom\u00e9stico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del recurso forestal y de otros \u00a0recursos relacionados con aquel, mediante la creaci\u00f3n de las reservas a que se \u00a0refiere el Art\u00edculo 47 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las de atenci\u00f3n a los requerimientos de la industria, de acuerdo con los \u00a0planes de desarrollo nacionales y regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 877 de 1976, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.17.2. Aprovechamiento persistente. Prioridades para el aprovechamiento del recurso forestal. \u00a0En las \u00e1reas de reserva forestal solo podr\u00e1 permitirse el aprovechamiento \u00a0persistente de los bosques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 877 de 1976, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.17.3. Reserva forestal. Para los efectos del art\u00edculo anterior, el territorio nacional se considera \u00a0dividido en las \u00e1reas de reserva forestal establecidas por las Leyes 52 de 1948 y 2\u00aa de 1959 y los \u00a0Decretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959, \u00a0exceptuando las zonas sustra\u00eddas con posterioridad. Se tendr\u00e1n tambi\u00e9n como \u00a0\u00e1reas de reserva forestal las establecidas o que se establezcan con \u00a0posterioridad a las disposiciones citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 877 de 1976, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.17.4. Permiso \u00fanico. Para \u00a0otorgar un permiso \u00fanico ser\u00e1 necesaria la sustracci\u00f3n previa de la reserva \u00a0forestal del \u00e1rea en donde se pretenda adelantar el aprovechamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicha sustracci\u00f3n \u00a0se requiere la solicitud previa Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0para determinar la necesidad econ\u00f3mico-social de la sustracci\u00f3n y la \u00a0efectividad de la nueva destinaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de tal necesidad; la \u00a0sustracci\u00f3n la podr\u00e1 hacer de oficio el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, previos los estudios a que se refiere este Art\u00edculo y las normas \u00a0que regulen el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 877 de 1976, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.17.5. Limitaciones y condiciones al aprovechamiento \u00a0forestal. La autoridad ambiental \u00a0competente, con base en los estudios realizados sobre \u00e1reas concretas, \u00a0directamente por \u00e9l o por un interesado en adelantar un aprovechamiento \u00a0forestal, determinar\u00e1 las limitaciones y condiciones al aprovechamiento \u00a0forestal en las \u00e1reas forestales protectoras, protectoras-productoras y \u00a0productoras que se encuentren en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 877 de 1976, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.17.6. \u00c1reas forestales protectoras. Se consideran como \u00e1reas forestales protectoras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitaci\u00f3n sea superior a \u00a0ocho mil mil\u00edmetros (8.000 mm.) por a\u00f1o y con pendiente mayor del 20% \u00a0(formaciones de bosques pluvial tropical); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitaci\u00f3n est\u00e9 entre \u00a0cuatro mil y ocho mil mil\u00edmetros (4.000 y 8.000 mm.) por a\u00f1o y su pendiente sea \u00a0superior al treinta por ciento (30%) (Formaciones de bosques muy h\u00famedo \u2013 \u00a0tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Todas las tierras, cuyo perfil de suelo, independientemente de sus \u00a0condiciones clim\u00e1ticas y topogr\u00e1ficas, presente caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas, \u00a0f\u00edsicas o qu\u00edmicas que determinen su conservaci\u00f3n bajo cobertura permanente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Todas las tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100 %) en \u00a0cualquier formaci\u00f3n ecol\u00f3gica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las \u00e1reas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y \u00a0nacimiento de los r\u00edos y quebradas, sean estos permanentes o no; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00e1reas de suelos desnudados y degradados por intervenci\u00f3n del hombre \u00a0o de los animales, con el fin de obtener su recuperaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Toda \u00e1rea en la cual sea necesario adelantar actividades forestales \u00a0especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosi\u00f3n e\u00f3lica, \u00a0cauces torrenciales y pantanos insalubres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Aquellas \u00e1reas que sea necesario declarar como tales por circunstancias \u00a0eventuales que afecten el inter\u00e9s com\u00fan, tales como incendios forestales, \u00a0plagas y enfermedades forestales, construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de carreteras, \u00a0viviendas y otras obras de ingenier\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre acu\u00e1tica y \u00a0terrestre merezcan ser declaradas como tales, para conservaci\u00f3n y \u00a0multiplicaci\u00f3n de esta y las que sin poseer tal abundancia y variedad ofrecen \u00a0en cambio condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida \u00a0silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 877 de 1976, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.17.7. Plan de ordenaci\u00f3n forestal. Cuando con anterioridad al 13 de mayo de 1976 hubiere \u00a0dado aprobaci\u00f3n a un Plan de Ordenaci\u00f3n Forestal en \u00e1reas que presenten las \u00a0caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en los literales a) y b) del art\u00edculo 7\u00b0 tales \u00a0\u00e1reas podr\u00e1n ser objeto de aprovechamiento forestal persistente, siempre y \u00a0cuando el usuario del recurso de cumplimiento a las pr\u00e1cticas protectoras \u00a0previstas en el concepto t\u00e9cnico aprobatorio del Plan de Ordenaci\u00f3n Forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 877 de 1976, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.17.8. \u00c1reas forestales protectoras-productoras. Se consideran \u00e1reas forestales protectoras-productoras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitaci\u00f3n sea superior a \u00a0ocho mil mil\u00edmetros (8.000 mm.) por a\u00f1o y su pendiente est\u00e9 comprendida entre \u00a0el 10% y el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitaci\u00f3n est\u00e9 entre \u00a0cuatro mil y ocho mil mil\u00edmetros (4.000 y 8.000 mm.) por a\u00f1o y su pendiente est\u00e9 \u00a0comprendida entre el 10% y el 30% (formaciones de bosques muy h\u00famedo tropical, \u00a0bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitaci\u00f3n est\u00e9 entre dos \u00a0mil y cuatro mil mil\u00edmetros (2.000 y 4.000 mm.) por a\u00f1o y su pendiente est\u00e9 \u00a0comprendida entre el 51% y el 100% (formaciones de bosques h\u00famedo tropical, \u00a0bosque muy h\u00famedo premontano, bosque pluvial montano y bosque muy h\u00famedo \u00a0montano bajo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00e1reas que se determinen como de incidencia sobre embalses para \u00a0centrales hidroel\u00e9ctricas, acueductos o sistemas de riego, lagos, lagunas y \u00a0ci\u00e9nagas naturales o artificiales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Todas las tierras que por sus condiciones de suelo hagan predominante el \u00a0car\u00e1cter protector del bosque, pero admitan aprovechamientos por sistemas que \u00a0aseguren su permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 877 de 1976, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.17.9. \u00c1reas forestales productoras. Se consideran \u00e1reas forestales productoras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00e1reas cubiertas de bosques naturales, que por su contenido maderable \u00a0sean susceptibles de un aprovechamiento racional y econ\u00f3mico siempre que no \u00a0est\u00e9n comprendidas dentro de las \u00e1reas protectoras-productoras a que se \u00a0refieren los art\u00edculos 7\u00b0 y 9\u00b0 de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00e1reas cubiertas de bosques artificiales establecidas con fines \u00a0comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00e1reas que estando o no cubiertas de bosques, se consideren aptas \u00a0para el cultivo forestal por sus condiciones naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 877 de 1976, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.17.10. Prioridades. De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 56, 220 y 234 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, la autoridad ambiental competente, al otorgar permisos o \u00a0concesiones de aprovechamiento forestal, tendr\u00e1 en cuenta las siguientes \u00a0prioridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El haber realizado los estudios sobre el \u00e1rea objeto de la solicitud de \u00a0aprovechamiento forestal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El haber establecido la plantaci\u00f3n forestal industrial sobre el \u00e1rea \u00a0objeto de la solicitud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tener mayor proporci\u00f3n de capital nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 877 de 1976, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.17.11. Criterios para elecci\u00f3n de solicitantes. De los criterios para la elecci\u00f3n entre varios \u00a0solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran dos o m\u00e1s solicitantes para obtener un permiso o concesi\u00f3n \u00a0de aprovechamiento forestal, la autoridad ambiental competente, tendr\u00e1 en \u00a0cuenta en la elecci\u00f3n por lo menos los siguientes criterios, sin que su \u00a0enunciaci\u00f3n implique orden de prelaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas de cada uno de los solicitantes, \u00a0teniendo en cuenta las inversiones prospectadas, el nivel de salarios ofrecido, \u00a0la capacidad industrial instalada, la experiencia en el aprovechamiento del \u00a0recurso forestal, as\u00ed como la asistencia t\u00e9cnica prevista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplimiento de las obligaciones derivadas de concesiones permisos de \u00a0estudio o de aprovechamientos forestales otorgados con anterioridad al \u00a0solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ofrecimiento garantizado de un mejor aprovechamiento que evite el \u00a0desperdicio o deterioro del recurso forestal y asegure una mayor transformaci\u00f3n \u00a0del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La transformaci\u00f3n de los productos en la misma regi\u00f3n donde se encuentra \u00a0el recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mayor porcentaje en la participaci\u00f3n nacional a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 220 del Decreto 2811 de 1974, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Atenci\u00f3n a las necesidades vitales de los moradores de la regi\u00f3n con el \u00a0fin de promover su desarrollo econ\u00f3mico y social mediante la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios tales como escuelas, centros y puestos de salud, comisariatos, \u00a0transporte, construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas, vivienda, electrificaci\u00f3n y \u00a0utilizaci\u00f3n de mano de obra, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 877 de 1976, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.17.12. Elecci\u00f3n entre varias solicitudes de permiso. Cuando haya lugar a elecci\u00f3n entre varias solicitudes de \u00a0permiso de aprovechamiento forestal, se considerar\u00e1n como formuladas \u00a0simult\u00e1neamente las peticiones presentadas al Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0partir de la fecha en la cual se haya publicado el aviso de la primera \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 877 de 1976, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSERVACI\u00d3N DE LOS RECURSOS NATURALES EN PREDIOS RURALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.18.1. Protecci\u00f3n y aprovechamiento de las aguas. En relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0aprovechamiento de las aguas, los propietarios de predios est\u00e1n obligados a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No incorporar en las aguas cuerpos o sustancias s\u00f3lidas, l\u00edquidas o \u00a0gaseosas, tales como basuras, desechos, desperdicios o cualquier sustancia \u00a0t\u00f3xica, o lavar en ellas utensilios, empaques o envases que los contengan o \u00a0hayan contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Observar las normas que establezcan el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible y el ICA para proteger la calidad de los recursos, en \u00a0materia de aplicaci\u00f3n de productos de agroqu\u00edmicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No provocar la alteraci\u00f3n del flujo natural de las aguas o el cambio de \u00a0su lecho o cauce como resultado de la construcci\u00f3n o desarrollo de actividades \u00a0no amparadas por permiso o concesi\u00f3n de la autoridad ambiental competente, o de \u00a0la violaci\u00f3n de las previsiones contenidas en la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n o \u00a0permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprovechar las aguas con eficiencia y econom\u00eda en el lugar y para el \u00a0objeto previsto en la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No utilizar mayor cantidad de agua que la otorgada en la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Construir y mantener las instalaciones y obras hidr\u00e1ulicas en las \u00a0condiciones adecuadas de acuerdo con la resoluci\u00f3n de otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Evitar que las aguas que deriven de una corriente o dep\u00f3sito se derramen \u00a0o salgan de las obras que las deban obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contribuir proporcionalmente a la conservaci\u00f3n de las estructuras \u00a0hidr\u00e1ulicas, caminos de vigilancia y dem\u00e1s obras e instalaciones comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Construir pozos s\u00e9pticos para colectar y tratar las aguas negras \u00a0producidas en el predio cuando no existan sistemas de alcantarillado al cual \u00a0puedan conectarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conservar en buen estado de limpieza los cauces y dep\u00f3sitos de aguas \u00a0naturales o artificiales que existan en sus predios, controlar los residuos de \u00a0fertilizantes, con el fin de mantener el flujo normal de las aguas y evitar el \u00a0crecimiento excesivo de la flora acu\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1449 de 1977, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.18.2. Protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los bosques. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los \u00a0bosques, los propietarios de predios est\u00e1n obligados a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las \u00e1reas forestales \u00a0protectoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u00e1reas forestales protectoras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los nacimientos de \u00a0fuentes de aguas en una extensi\u00f3n por lo menosde 100 metros a la redonda, \u00a0medidos a partir de su periferia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las l\u00edneas de \u00a0mareas m\u00e1ximas, a cada lado de los cauces de los r\u00edos, quebradas y arroyos, \u00a0sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o dep\u00f3sitos de agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que \u00a0existan dentro del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevenci\u00f3n de incendios, \u00a0de plagas forestales y con el control de quemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1449 de 1977, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.18.3. Disposiciones sobre cobertura forestal. Los propietarios de predios de m\u00e1s de 50 hect\u00e1reas \u00a0deber\u00e1n mantener en cobertura forestal por lo menos un 10% de su extensi\u00f3n, \u00a0porcentaje que podr\u00e1 variar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0cuando lo considere conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0cobertura forestal de las \u00e1reas protectoras a que se refiere el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de este Decreto y de aquellas otras en donde se encuentran \u00a0establecidas cercas vivas, barreras cortafuegos o protectoras de taludes, de \u00a0v\u00edas de comunicaci\u00f3n o de canales que est\u00e9n dentro de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1449 de 1977, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.18.4. Disposiciones sobre cobertura forestal. En terrenos bald\u00edos adjudicados mayores de 50 hect\u00e1reas \u00a0el propietario deber\u00e1 mantener una proporci\u00f3n de 20% de la extensi\u00f3n del \u00a0terreno en cobertura forestal. Para establecer el cumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las mismas \u00e1reas previstas en el art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 variar este \u00a0porcentaje cuando lo considere conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1449 de 1977, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.18.5. Protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de fauna terrestre y \u00a0acu\u00e1tica. En relaci\u00f3n con la \u00a0protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la fauna terrestre y acu\u00e1tica, los propietarios de \u00a0predios est\u00e1n obligados a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No incurrir en las conductas prohibidas por los art\u00edculos 265, 282 y 283 \u00a0del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dar aviso a la autoridad ambiental competente si en su predio existen \u00a0nichos o h\u00e1bitats de especies protegidas, o si en \u00e9l se encuentran en forma \u00a0permanente o transitoria ejemplares de especies igualmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de unos y otros deber\u00e1 cumplir las normas de conservaci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impedir que dentro de su predio o en aguas o predios riberanos se \u00a0infrinjan por terceros las prohibiciones previstas por los art\u00edculos 265, 282 \u00a0del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, especialmente en cuanto se refiere a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las instalaciones de chinchorros o trasmallos, o de cualquier otro \u00a0elemento que impida el libre y permanente paso de los peces en las bocas de las \u00a0ci\u00e9nagas, ca\u00f1os o canales naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La contaminaci\u00f3n de las aguas o de la atm\u00f3sfera con elementos o \u00a0productos que destruyan la fauna silvestre, acu\u00e1tica o terrestre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La pesca con dinamita o barbasco; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La caza y pesca de especies vedadas o en tiempo o \u00e1reas vedadas, o con \u00a0m\u00e9todos prohibidos; Inmediatamente conocida la ejecuci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0hechos a que se refiere este art\u00edculo, el propietario deber\u00e1 dar aviso a la \u00a0oficina m\u00e1s cercana de la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1449 de 1977, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.18.6. Protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de suelos. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los \u00a0suelos, los propietarios de predios est\u00e1n obligados a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Usar los suelos de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos \u00a0de tal forma que se mantenga su integridad f\u00edsica y su capacidad productora, de \u00a0acuerdo con la clasificaci\u00f3n agrol\u00f3gica del IGAC y con las recomendaciones \u00a0se\u00f1aladas por el ICA, el IGAC y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proteger los suelos mediante t\u00e9cnicas adecuadas de cultivos y manejo de \u00a0suelos, que eviten la salinizaci\u00f3n, compactaci\u00f3n, erosi\u00f3n, contaminaci\u00f3n o \u00a0revenimiento y, en general, la p\u00e9rdida o degradaci\u00f3n de los suelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantener la cobertura vegetal de los terrenos dedicados a ganader\u00eda, \u00a0para lo cual se evitar\u00e1 la formaci\u00f3n de caminos de ganado o terracetas que se \u00a0producen por sobrepastoreo y otras pr\u00e1cticas que traigan como consecuencia la \u00a0erosi\u00f3n o degradaci\u00f3n de los suelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No construir o realizar obras no indispensables para la producci\u00f3n \u00a0agropecuaria en los suelos que tengan esta vocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proteger y mantener la vegetaci\u00f3n protectora de los taludes de las v\u00edas \u00a0de comunicaci\u00f3n o de los canales cuando dichos taludes est\u00e9n dentro de su \u00a0propiedad, y establecer barreras vegetales de protecci\u00f3n en el borde de los \u00a0mismos cuando los terrenos cercanos a estas v\u00edas o canales no puedan mantenerse \u00a0todo el a\u00f1o cubiertos de vegetaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Proteger y mantener la cobertura vegetal a lado y lado de las acequias \u00a0en una franja igual a dos veces al ancho de la acequia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1449 de 1977, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.18.7. Obligaciones generales. En todo caso los propietarios est\u00e1n obligados a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Facilitar y cooperar en la pr\u00e1ctica de diligencias que la autoridad \u00a0ambiental competente considere convenientes para supervisar el cumplimiento de \u00a0las obligaciones a que se refiere este Decreto, y suministrar los datos y \u00a0documentos que le sean requeridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informar a la autoridad ambiental competente en forma inmediata si \u00a0dentro de sus predios o predios vecinos, o en aguas riberanas, se producen \u00a0deterioros en los recursos naturales renovables por causas naturales o por el \u00a0hecho de terceros, o existe el peligro de que se produzcan, y a cooperar en las \u00a0labores de prevenci\u00f3n o correcci\u00f3n que adelante el autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1449 de 1977, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 19 \u00a0adicionada por el Decreto 1785 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TENDIENTES A \u00a0DINAMIZAR EL SANEAMIENTO AL INTERIOR DE LAS \u00c1REAS DEL SISTEMA DE PARQUES \u00a0NACIONALES NATURALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos previos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.1.1 Objeto. \u00a0La presente Secci\u00f3n tiene por objeto establecer los mecanismos \u00a0para (i) el saneamiento autom\u00e1tico en la adquisici\u00f3n de inmuebles por motivos \u00a0de utilidad p\u00fablica y, (ii) la compra de mejoras al \u00a0interior de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.1.2. \u00a0Procedencia. La adquisici\u00f3n de inmuebles para el proceso de saneamiento de \u00a0las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales (SPNN) por motivos de utilidad \u00a0p\u00fablica consagrados en las leyes respectivas, gozar\u00e1 en favor de la entidad \u00a0p\u00fablica, del saneamiento autom\u00e1tico de cualquier vicio relativo a su titulaci\u00f3n \u00a0y tradici\u00f3n, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de \u00a0adquisici\u00f3n, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan seg\u00fan \u00a0la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saneamiento autom\u00e1tico podr\u00e1 \u00a0invocarse cuando la entidad estatal, en el proceso de adquisici\u00f3n predial, no \u00a0pueda consolidar el derecho real de dominio a su favor por existir \u00a0circunstancias que impidan el uso, goce y disposici\u00f3n plena del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compra de mejoras proceder\u00e1 \u00a0siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.1.3. \u00a0Definiciones. En materia de saneamiento autom\u00e1tico y compra de mejoras se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejoras: Es todo \u00a0elemento material como construcciones, edificaciones, cultivos, y dem\u00e1s \u00a0intervenciones instaladas por el ocupante del terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejoratario: Persona, \u00a0que re\u00fana las condiciones del numeral 2 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1955 de 2019, \u00a0asentada en predio ajeno y que haya levantado construcciones o desarrollado \u00a0modificaciones al terreno para su uso a su costo y riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saneamiento autom\u00e1tico: Es un \u00a0efecto legal que opera por ministerio de la ley exclusivamente a favor del \u00a0Estado, cuando este adelanta por motivos de utilidad p\u00fablica procesos de \u00a0adquisici\u00f3n de bienes por negociaci\u00f3n directa al interior de las \u00e1reas del \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Saneamiento \u00a0Autom\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.2.1. \u00a0Estudio jur\u00eddico del saneamiento autom\u00e1tico. Cuando se advierta la \u00a0necesidad de aplicar el saneamiento, en el marco de los procesos de compra se \u00a0realizar\u00e1 un estudio jur\u00eddico del predio por parte de las entidades estatales \u00a0interesadas, acompa\u00f1ado de un estudio ecol\u00f3gico y de conveniencia realizado por \u00a0Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con los instrumentos \u00a0de planeaci\u00f3n y manejo de las \u00e1reas del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio jur\u00eddico deber\u00e1 \u00a0consultar la informaci\u00f3n y registros de todas las entidades estatales con \u00a0competencia en materia de identificaci\u00f3n de bienes inmuebles rurales y de \u00a0resoluci\u00f3n de conflictos de tenencia de la tierra en este tipo de bienes, en \u00a0aras de verificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio y la posible existencia de \u00a0procesos judiciales o administrativos sobre el mismo, caso en el que no \u00a0proceder\u00e1 el saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo En el \u00a0evento en que no se alcance un acuerdo para la adquisici\u00f3n voluntaria del \u00a0predio, y este resulte necesario para el logro de los objetivos de conservaci\u00f3n \u00a0del \u00e1rea, la Entidad que pretende su adquisici\u00f3n podr\u00e1 iniciar el proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.2.2. \u00a0Inscripci\u00f3n de la intenci\u00f3n de saneamiento autom\u00e1tico. La \u00a0Entidad interesada en adelantar el saneamiento autom\u00e1tico, solicitar\u00e1 a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos competente la inscripci\u00f3n de la \u00a0intenci\u00f3n del Estado de adelantar el saneamiento, con el fin de garantizar el \u00a0debido proceso y la oponibilidad de terceros. Para tal efecto se inscribir\u00e1 en \u00a0la columna 09 Otros del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio, la \u00a0intenci\u00f3n de adelantar dicho saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la \u00a0solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos competente, se \u00a0ordenar\u00e1 el levantamiento topogr\u00e1fico y el respectivo aval\u00fao del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.2.3. \u00a0Oponibilidad. Quien tenga inscritos derechos reales que afecten el dominio \u00a0sobre el predio podr\u00e1 oponerse al saneamiento autom\u00e1tico hasta antes de que se \u00a0emita decisi\u00f3n de fondo, la cual deber\u00e1 ser resuelta mediante acto \u00a0administrativo motivado que se notificar\u00e1 a los interesados de conformidad con \u00a0lo consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0(CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.2.4. \u00a0Reconocimiento pecuniario. Sin perjuicio del saneamiento autom\u00e1tico, \u00a0las personas que consideren tener un derecho sobre el inmueble podr\u00e1n solicitar \u00a0administrativamente o judicialmente las acciones indemnizatorias que procedan \u00a0seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.2.5. \u00a0Declaratoria del proceso de saneamiento autom\u00e1tico. Una vez \u00a0se cuente con el levantamiento topogr\u00e1fico, el aval\u00fao del predio y se hayan \u00a0resuelto las oposiciones, se expedir\u00e1 acto administrativo motivado con las \u00a0razones de utilidad p\u00fablica en las que se fundamenta el saneamiento autom\u00e1tico, \u00a0el cual deber\u00e1 inscribirse en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Contra \u00a0la decisi\u00f3n proceden los recursos consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso (CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.2.6. \u00a0Actualizaci\u00f3n catastral. La autoridad catastral deber\u00e1 actualizar \u00a0la informaci\u00f3n existente en sus bases de datos o abrir\u00e1 la nueva ficha predial \u00a0si el predio carece de identidad catastral, en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) \u00a0meses siguientes a la inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n de saneamiento autom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.2.7. \u00a0Efectos jur\u00eddicos del acto administrativo de saneamiento autom\u00e1tico en el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria. En el acto administrativo que decide el \u00a0saneamiento autom\u00e1tico, se dispondr\u00e1 cuando ello corresponda, la cancelaci\u00f3n o \u00a0la liberaci\u00f3n de las limitaciones, las afectaciones, los grav\u00e1menes o las \u00a0medidas cautelares que aparezcan inscritas en el folio de matr\u00edcula del predio. \u00a0Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1, cuando corresponda, la apertura o segregaci\u00f3n de folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la compra de mejoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.3.1. \u00a0Procedencia. Las disposiciones consagradas en la presente Secci\u00f3n se \u00a0aplicar\u00e1n para los procesos de compra de mejoras, para lo cual, se deber\u00e1 \u00a0emitir acto administrativo motivado con base en un estudio en el que conste que \u00a0se trata de predios previamente caracterizados que se encuentren al interior de \u00a0las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) con posterioridad \u00a0a la declaratoria del \u00e1rea y con anterioridad al 30 de noviembre de 2016 y que \u00a0re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que los titulares de las \u00a0mejoras no sean propietarios de tierras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que \u00a0se hallen en condiciones de vulnerabilidad o deriven directamente del uso de la \u00a0tierra y de los recursos naturales su fuente b\u00e1sica de subsistencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) que \u00a0las mejoras no est\u00e9n asociadas a cultivos il\u00edcitos, o a su procesamiento o \u00b7 \u00a0comercializaci\u00f3n, o actividades de extracci\u00f3n il\u00edcita de minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El estudio de \u00a0caracterizaci\u00f3n en cabeza de Parques Nacionales Naturales de Colombia deber\u00e1 \u00a0incluir un an\u00e1lisis de la procedencia y conveniencia de la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 procedente la compra de \u00a0mejoras, cuando as\u00ed se determine, producto del estudio jur\u00eddico aludido en el \u00a0Art\u00edculo 2.2.1.1.19.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para proceder al \u00a0reconocimiento y pago de indemnizaciones o mejoras, ser\u00e1 necesario contar con \u00a0la disponibilidad presupuestal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.3.2. \u00a0Colaboraci\u00f3n entre entidades. En los casos en los que se \u00a0requiera, se realizar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n de los predios y de los sujetos \u00a0beneficiarios de la compra de mejoras, a trav\u00e9s de procesos de articulaci\u00f3n \u00a0interinstitucional de conformidad con la normativa vigente que regule la \u00a0materia para cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.3.3. Oferta \u00a0de compra de mejoras. La entidad p\u00fablica remitir\u00e1 al mejoratario oferta de compra motivada en la que se informa \u00a0el valor de las mejoras, se realiza el ofrecimiento de compra y se brindan las \u00a0instrucciones para la aceptaci\u00f3n de la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El mejoratario deber\u00e1 informar si acepta o no la oferta de \u00a0compra de mejoras dentro de los quince\u00b7 (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0recepci\u00f3n de\u00b7 la oferta, con la indicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria para el \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.3.4. \u00a0Obligaciones del mejoratario. Adem\u00e1s \u00a0de las condiciones generales de la compraventa de mejoras se indicar\u00e1: i) \u00a0Compromiso de no retorno al predio objeto de compraventa de mejoras; ii) Condiciones de pago; iii) \u00a0condiciones de entrega del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.3.5. \u00a0Perfeccionamiento. La compraventa de mejoras se elevar\u00e1 a escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.1.19.3.6. \u00a0Disposiciones relativas al aval\u00fao para el saneamiento autom\u00e1tico y la compra de \u00a0mejoras. Los aval\u00faos se regir\u00e1n por lo consagrado en el Decreto 1420 de 1998 \u00a0compilado en el Decreto 1170 de 2015, \u00a0Reglamentario \u00danico del Sector Administrativo de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica, la Ley 388 de 1997 y la \u00a0Resoluci\u00f3n 620 de 2008 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) y el o \u00a0las normas que las modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAUNA SILVESTRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETIVOS Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.1. Objeto. El presente Cap\u00edtulo desarrolla el C\u00f3digo Nacional de los Recursos \u00a0Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente en materia de fauna \u00a0silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este \u00a0recurso y con sus productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.2. Utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. De acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo primero \u00a0del C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al \u00a0Medio Ambiente, las actividades de preservaci\u00f3n y manejo de la fauna silvestre \u00a0son de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.3. Reglamentaci\u00f3n. En conformidad con los art\u00edculos anteriores este cap\u00edtulo regula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La preservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y fomento de la \u00a0fauna silvestre a trav\u00e9s de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El establecimiento de reservas y de \u00e1reas de manejo para la conservaci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y propagaci\u00f3n de la fauna silvestre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El establecimiento de prohibiciones permanentes o de vedas temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto \u00a0cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad \u00a0administradora del recurso, a trav\u00e9s de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La regulaci\u00f3n de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y \u00a0de las actividades de caza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La regulaci\u00f3n del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas \u00a0con ella, tales como el procesamiento o transformaci\u00f3n, la movilizaci\u00f3n y la \u00a0comercializaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La regulaci\u00f3n de los establecimientos de caza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, \u00a0a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a \u00a0los propietarios, poseedores o administradores de predios en relaci\u00f3n con la \u00a0fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protecci\u00f3n de su medio \u00a0ecol\u00f3gico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La repoblaci\u00f3n de la fauna silvestre mediante la retribuci\u00f3n del \u00a0aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la \u00a0reposici\u00f3n de los individuos o espec\u00edmenes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de \u00a0la fauna silvestre; (Nota: \u00a0El Decreto 1272 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, numeral 4, suprimio la expresi\u00f3n se\u00f1alada en cursiva, cuyo enunciado quedar\u00e1 \u201ccaza cient\u00edfica\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El desarrollo y utilizaci\u00f3n de nuevos y mejores m\u00e9todos de \u00a0aprovechamiento y conservaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del funcionamiento tanto de jardines \u00a0zool\u00f3gicos, colecciones y museos de historia natural, as\u00ed como de las \u00a0actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por \u00a0entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna \u00a0silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fomento y restauraci\u00f3n del recurso a trav\u00e9s de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La regulaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, trasplante o introducci\u00f3n de ejemplares y \u00a0especies de la fauna silvestre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El r\u00e9gimen de los territorios f\u00e1unicos, reservas de caza y de los \u00a0zoocriaderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la \u00a0organizaci\u00f3n del control, el r\u00e9gimen de sanciones y el procedimiento para su \u00a0imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las funciones de la entidad administrativa del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.2.1.3.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 1608 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.4. Concepto. De acuerdo con el art\u00edculo 249 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han \u00a0sido objeto de domesticaci\u00f3n, mejoramiento gen\u00e9tico o cr\u00eda y levante regular, o \u00a0que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las dem\u00e1s \u00a0especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.5. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El \u00a0manejo de especies tales como cet\u00e1ceos, sirenios, pin\u00edpedos, aves marinas y \u00a0semiacu\u00e1ticas, tortugas marinas y de aguas dulces o salobres, cocodrilos, \u00a0batracios anuros y dem\u00e1s especies que no cumplen su ciclo total de vida dentro \u00a0del medio acu\u00e1tico pero que dependen de \u00e9l para su subsistencia, se rige por \u00a0este decreto, pero para efectos de la protecci\u00f3n de su medio ecol\u00f3gico, ser\u00e1n \u00a0igualmente aplicables las normas de protecci\u00f3n previstas en los estatutos correspondientes \u00a0a aguas no mar\u00edtimas, recursos hidrobiol\u00f3gicos, flora y ambiente marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.6. Propiedad y limitaciones. En conformidad con el art\u00edculo 248 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional \u00a0pertenece a la Naci\u00f3n, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de \u00a0propiedad particular; pero en este caso los propietarios est\u00e1n sujetos a las \u00a0limitaciones y dem\u00e1s disposiciones establecidas en el C\u00f3digo Nacional de los \u00a0Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, en este \u00a0decreto y en las disposiciones que los desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.7. Dominio de la Naci\u00f3n. El dominio que ejerce la naci\u00f3n sobre la fauna silvestre conforme al Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien \u00a0fiscal, sino que a \u00e9l corresponde a trav\u00e9s de sus entes especializados su \u00a0administraci\u00f3n y manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.1.8. Aplicaci\u00f3n. Las disposiciones del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y las contenidas en este decreto se aplican a todas las actividades \u00a0concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares \u00a0y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.1. Funci\u00f3n Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. El Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible deber\u00e1 formular la pol\u00edtica ambiental y \u00a0colaborar en la coordinaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n cuando esta corresponda a otras \u00a0entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.2.2.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1608 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.2. Competencia. En materia de fauna silvestre, a las autoridades ambientales compete su \u00a0administraci\u00f3n y manejo. A nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades \u00a0a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta funci\u00f3n, caso en el cual \u00a0estas entidades deber\u00e1n ajustarse a la pol\u00edtica nacional y a los mecanismos de \u00a0coordinaci\u00f3n que para la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.3. Finalidad. Para los fines de este cap\u00edtulo bajo la denominaci\u00f3n \u201cEntidad \u00a0Administradora\u201d se entender\u00e1 tanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, como a las corporaciones regionales a quienes por ley se haya \u00a0asignado la funci\u00f3n de administrar este recurso; cuando s\u00f3lo se haya asignado \u00a0la funci\u00f3n de promover o preservar la fauna silvestre, la competencia no es \u00a0extensiva al otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones y dem\u00e1s \u00a0regulaciones relativas al aprovechamiento del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.2.4. Competencia privativa. Las funciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores \u00a0se ejercer\u00e1n sin perjuicio de la competencia privativa que el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 atribuye al Gobierno nacional en los art\u00edculos 259, 261 y 290 para \u00a0la aprobaci\u00f3n de licencias de caza comercial, de licencias de exportaci\u00f3n y de \u00a0autorizaciones para la introducci\u00f3n de especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS ESPECIALES PARA LA PROTECCI\u00d3N Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.1. Administraci\u00f3n y manejo. La administraci\u00f3n y manejo de la fauna silvestre deber\u00e1n \u00a0estar orientados a lograr los objetivos previstos por el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio \u00a0Ambiente, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta las reglas y principios que ese \u00a0mismo estatuto establece y los que se relacionan en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.2. Garant\u00eda de principios. Para garantizar el reconocimiento del principio seg\u00fan el \u00a0cual los recursos naturales renovables son interdependientes y para asegurar \u00a0que su aprovechamiento se har\u00e1 de tal manera que los usos interfieran entre s\u00ed \u00a0y se obtenga el mayor beneficio social, tanto en las actividades de la calidad \u00a0administradora como en las actividades de los particulares, que tengan por \u00a0objeto el manejo o aprovechamiento de la fauna silvestre o se relacionen con \u00a0ella, se deber\u00e1 considerar el impacto ambiental de la medida o actividad \u00a0propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y de los \u00a0ecosistemas de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o \u00a0minimizar los efectos indeseables o nocivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.3. \u00c1reas de reserva. Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauraci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n de especies de la fauna silvestre, la entidad \u00a0administradora podr\u00e1 delimitar y crear \u00e1reas de reserva que conforme a los \u00a0art\u00edculos 253 y 255 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 se denominar\u00e1n territorios f\u00e1unicos o reservas de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.4. Territorio f\u00e1unico. Cuando el \u00e1rea se reserva y alinda para la conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominar\u00e1 \u00abterritorio \u00a0f\u00e1unico\u00bb y en ellos s\u00f3lo se permitir\u00e1 la caza cient\u00edfica. Si el \u00e1rea se reserva \u00a0con esos mismos fines y adem\u00e1s para fomentar especies cineg\u00e9ticas, se \u00a0denominar\u00e1 \u00abreserva de caza\u00bb y en ella se podr\u00e1 permitir la caza cient\u00edfica, la \u00a0caza de fomento y la caza deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora establecer\u00e1 para cada una de estas \u00e1reas los \u00a0planes de manejo de acuerdo con el r\u00e9gimen que se prescribe en la Secci\u00f3n 18 y \u00a019 de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.5. Declaratoria. Adem\u00e1s de las reservas a que se refieren los art\u00edculos anteriores se podr\u00e1n \u00a0declarar como protectoras \u00e1reas forestales, cuando sea necesario para proteger \u00a0especies en v\u00edas de extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.6. Santuario de fauna. Cuando un \u00e1rea re\u00fana las condiciones exigidas por la normatividad vigente \u00a0para ser \u00absantuario de fauna\u00bb, su delimitaci\u00f3n y declaraci\u00f3n como tal, as\u00ed como \u00a0su regulaci\u00f3n y manejo se har\u00e1n conforme al estatuto que rige el sistema de parques \u00a0nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En toda actividad que se pretenda adelantar en \u00e1reas del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales en relaci\u00f3n con la fauna silvestre, incluida la \u00a0investigaci\u00f3n, se deber\u00e1n cumplir adem\u00e1s de las normas previstas por el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y por este decreto sobre el recurso, las disposiciones especiales \u00a0que rigen el manejo del sistema en general y del \u00e1rea en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.7. Vedas. Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad \u00a0administradora podr\u00e1 imponer vedas temporales o peri\u00f3dicas o prohibiciones \u00a0permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de la \u00a0fauna silvestre a nivel nacional as\u00ed lo requieran, el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible promover\u00e1 la adopci\u00f3n por parte de las entidades \u00a0regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para \u00a0garantizar el cumplimiento de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.8. Levantamiento de veda. Las vedas o prohibiciones que se establezcan conforme a \u00a0los art\u00edculos anteriores no podr\u00e1n levantarse sino cuando la entidad \u00a0administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo \u00a0que determin\u00f3 la veda o prohibici\u00f3n y que las poblaciones de fauna se han \u00a0restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.9. Otras declaratorias. Con las mismas finalidades previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores, la entidad administradora podr\u00e1 declarar especies, ejemplares o \u00a0individuos que requieran un tipo especial de manejo y se\u00f1alar\u00e1 la norma y \u00a0pr\u00e1cticas de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n a las cuales estar\u00e1 obligada toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada y en especial los propietarios, \u00a0poseedores o tenedores a cualquier t\u00edtulo de predios en los cuales se \u00a0encuentren tales especies, ejemplares o individuos o tengan su medio u \u00a0hospedaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.10. Implicaciones de la veda. El establecimiento de una veda o prohibici\u00f3n de cazar \u00a0individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibici\u00f3n de \u00a0aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, \u00a0comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.11. Registro. La entidad administradora llevar\u00e1 un registro o inventario estricto del \u00a0n\u00famero de ejemplares y productos que se permite obtener en cada permiso, \u00a0especialmente en el de caza comercial, de tal suerte que en todo momento se \u00a0pueda disponer de estos datos para efectos del control, particularmente cuando \u00a0se establezca una veda o prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.12. Tasas por aprovechamiento. En conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, el aprovechamiento de la fauna silvestre est\u00e1 sujeto al pago de \u00a0tasas o a la reposici\u00f3n de los individuos o espec\u00edmenes \u00a0obtenidos, en el monto y forma que \u00a0determine la entidad administradora del recurso. El valor de las tasas ser\u00e1 \u00a0aplicado para el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. Se except\u00faa de \u00a0esta obligaci\u00f3n la caza de subsistencia. (Nota: El Decreto 1272 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, numeral 4, suprimio la expresi\u00f3n se\u00f1alada en cursiva, cuyo enunciado quedar\u00e1 \u201ccaza cient\u00edfica\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.13. Obligaciones entidades administradoras. Cuando la entidad administradora pretenda adelantar \u00a0directamente el aprovechamiento del recurso, est\u00e1 igualmente obligada a \u00a0realizar los estudios ambientales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.2.3.13.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 28 del Decreto 1608 de 1978, \u00a0referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.3.14. Fomento. A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento \u00a0del recurso lo cual podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de la repoblaci\u00f3n, trasplante e \u00a0introducci\u00f3n de especies, actividades que se adelantar\u00e1n conforme a lo \u00a0dispuesto en la Secci\u00f3n 11 de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE SUS PRODUCTOS \u2013 PRESUPUESTOS \u00a0PARA EL APROVECHAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.4.1. Eficiencia en el aprovechamiento. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus \u00a0productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y de este decreto y las regulaciones que en su desarrollo \u00a0establezca la entidad administradora para cada clase de uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.4.2. Modos de aprovechamiento. El \u00a0aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos s\u00f3lo podr\u00e1 adelantarse \u00a0mediante permiso, autorizaci\u00f3n o licencia que se podr\u00e1n obtener en la forma \u00a0prevista por este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caza de subsistencia \u00a0no requiere permiso pero deber\u00e1 practicarse en forma tal, que no se causen \u00a0deterioros al recurso. La entidad administradora organizar\u00e1 sistemas para \u00a0supervisar su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.4.3. Permiso, autorizaciones o licencias. Los permisos, autorizaciones o licencias para el \u00a0aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales \u00a0e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control \u00a0corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos a\u00fan la extracci\u00f3n \u00a0de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.4.4. Caracter\u00edsticas. En conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 258 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, la entidad administradora determinar\u00e1 las especies de la fauna \u00a0silvestre, as\u00ed como el n\u00famero, talla y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de los animales \u00a0silvestres que pueden ser objeto de caza, las \u00e1reas y las temporadas en las \u00a0cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden \u00a0ser objeto de aprovechamiento seg\u00fan la especie zool\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas de obtenci\u00f3n de individuos, espec\u00edmenes o productos de la fauna \u00a0silvestre, nunca podr\u00e1n exceder la capacidad de recuperaci\u00f3n del recurso en el \u00a0\u00e1rea donde se realice el aprovechamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA CAZA Y DE LAS ACTIVIDADES DE LA CAZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.5.1. Concepto. Enti\u00e9ndase por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres \u00a0ya sea d\u00e1ndoles muerte, mutil\u00e1ndolos o atrap\u00e1ndolos vivos y la recolecci\u00f3n de \u00a0sus productos. Se comprende bajo la acci\u00f3n gen\u00e9rica de cazar todo medio de \u00a0buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o espec\u00edmenes de la \u00a0fauna silvestre o recolectar sus productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.5.2. Actividades de caza. Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cr\u00eda \u00a0o captura de individuos, espec\u00edmenes de la fauna silvestre y la recolecci\u00f3n, \u00a0transformaci\u00f3n, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercializaci\u00f3n de \u00a0los mismos o de sus productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.5.3. No pueden ser objeto de caza ni de actividades de \u00a0caza. Los animales silvestres \u00a0respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden \u00a0ser objetos de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los individuos, espec\u00edmenes o productos respecto de los cuales se haya \u00a0declarado veda o prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los individuos, espec\u00edmenes y productos cuyo n\u00famero, talla y dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas no correspondan a las establecidas por la entidad \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los individuos, espec\u00edmenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido \u00a0los requisitos legales para su obtenci\u00f3n, o cuya procedencia no est\u00e9 legalmente \u00a0comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, espec\u00edmenes o productos, \u00a0fuera de las temporadas establecidas de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.5.4. Ejercicio de la caza. Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el \u00a0cual, atendiendo a la clasificaci\u00f3n de caza que establece el art\u00edculo 252 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, podr\u00e1 ser de las siguientes clases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Permiso para caza comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Permiso para caza deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Permiso para caza de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Permiso para caza de fomento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.2.5.5.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 57 del Decreto 1608 de 1978, \u00a0referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.5.5. Uso de armas. Solo se podr\u00e1n utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y \u00a0dispositivos que determine la entidad administradora. Cuando el ejercicio de la \u00a0caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisici\u00f3n y tenencia l\u00edcitas, \u00a0conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de \u00a0armas, es condici\u00f3n indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL EJERCICIO DE LA CAZA COMERCIAL Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.1. P\u00e9rdida de vigencia. Cuando se establezca una veda o prohibici\u00f3n o cuando se \u00a0incorporen \u00e1reas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, se creen \u00a0territorios f\u00e1unicos o cuando se reserve el recurso conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 47 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y por \u00a0consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar \u00a0individuos o productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.2. Inventarios. Quienes en ejercicio de un permiso de caza comercial o de sus actividades \u00a0conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso, con anterioridad al \u00a0establecimiento de una veda o prohibici\u00f3n, individuos o productos de una especie \u00a0comprendida en la medida, deber\u00e1n presentar un inventario que contenga la \u00a0relaci\u00f3n exacta de existencias al momento de establecerse la prohibici\u00f3n o \u00a0veda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.3. Salvoconducto especial. Solamente con respecto a los individuos y productos que \u00a0se incluyan en el inventario a que se refiere el art\u00edculo anterior se otorgar\u00e1 \u00a0un salvoconducto especial para amparar su movilizaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, \u00a0operaciones que deber\u00e1n realizarse dentro del t\u00e9rmino que se establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se practicar\u00e1 el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido \u00a0incluido en el inventario en el t\u00e9rmino y con los requisitos que determine la \u00a0entidad administradora, o que habi\u00e9ndolo sido se comercialicen fuera del \u00a0t\u00e9rmino establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.4. Comercializaci\u00f3n. Quienes se dediquen a la comercializaci\u00f3n de individuos o productos de la \u00a0fauna silvestre, incluido el dep\u00f3sito con ese mismo fin, deber\u00e1n anexar a la \u00a0solicitud adem\u00e1s de los datos y documentos relacionados en este decreto, los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y localizaci\u00f3n de la tienda, almac\u00e9n, establecimiento o dep\u00f3sito \u00a0en donde se pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o \u00a0productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre e identificaci\u00f3n de los proveedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicaci\u00f3n de la especie o subespecie a que pertenecen los individuos o \u00a0productos que se almacenan, compran o expenden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estado en que se depositan, compran o expenden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Destino de la comercializaci\u00f3n, esto es, si los individuos o productos \u00a0van al mercado nacional o a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.5. Datos adicionales en plan de actividades. Las personas naturales o jur\u00eddicas que se dediquen a la \u00a0transformaci\u00f3n o procesamiento de individuos, incluida la taxidermia que se \u00a0practica con el fin de comercializar las piezas as\u00ed tratadas y el dep\u00f3sito de \u00a0los individuos o productos objeto del procesamiento o transformaci\u00f3n de \u00a0individuos o productos de la fauna silvestre, adem\u00e1s de los datos y documentos \u00a0a que se refiere este decreto deber\u00e1n incluir en el plan de actividades, los \u00a0siguientes datos cuando menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaci\u00f3n de la especie o subespecie a la cual pertenecen los \u00a0individuos o productos, objeto de transformaci\u00f3n o procesamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Clase de transformaci\u00f3n o procedimiento a que se someter\u00e1n, incluida la \u00a0taxidermia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e9todos o sistemas que se van a emplear y especificaci\u00f3n de los equipos \u00a0e instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Localizaci\u00f3n del establecimiento en donde se realizar\u00e1 la transformaci\u00f3n \u00a0o procesamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de factibilidad que contemple el plan de producci\u00f3n y operaciones, \u00a0la capacidad instalada, el monto de inversiones, el mercado proyectado para los \u00a0productos ya procesados o transformados, y el estimativo de las fuentes de \u00a0abastecimiento de materias primas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nombre e identificaci\u00f3n de los proveedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Destino de los productos procesados o transformados, esto es, si van al \u00a0mercado nacional o a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.6. Registro. Quienes se dediquen a la taxidermia por encargo y no comercialicen las \u00a0piezas taxidermizadas deber\u00e1n registrarse ante la entidad administradora del \u00a0recurso suministrando su nombre, domicilio e identificaci\u00f3n y la localizaci\u00f3n \u00a0del taller y del dep\u00f3sito. Est\u00e1n obligados a llevar el libro a que se refiere \u00a0el 2.2.1.2.6.14 este cap\u00edtulo, a cumplir las obligaciones establecidas en los \u00a0art\u00edculos 2.2.1.2.6.15, 2.2.1.2.6.16 y 2.2.1.2.6.17, de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.7. Inventarios. Cuando se declare una veda o prohibici\u00f3n para el ejercicio de la caza, los \u00a0titulares de permiso para ejercer actividades conexas a la caza comercial, \u00a0incluida la taxidermia que se realiza por encargo, deber\u00e1n realizar el \u00a0inventario de existencias en la forma, t\u00e9rmino y para los fines previstos en \u00a0los art\u00edculos 2.2.1.2.6.2 y 2.2.1.2.6.2 de este cap\u00edtulo so pena de que se \u00a0practique el decomiso y se les impongan las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.8. Solicitud. Las personas que se dediquen tanto a la captura o recolecci\u00f3n de individuos \u00a0o productos de la fauna silvestre como a su transformaci\u00f3n o a su \u00a0comercializaci\u00f3n, deber\u00e1n incluir en la solicitud y en el plan de actividades \u00a0los datos y documentos que se exigen para cada una de tales actividades, sin \u00a0que sea necesario repetir los datos que sean comunes a todas ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.9. Efectos de la veda. Las actividades de comercializaci\u00f3n o transformaci\u00f3n primaria en ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1n tener por objeto especies, subespecies o productos respecto de los \u00a0cuales se haya declarado una veda o prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de la caza comercial y de las actividades conexas a ella \u00a0deben sujetarse al plan de actividades que sirvi\u00f3 de base para el otorgamiento \u00a0del permiso, so pena de revocatoria de este, decomiso de los productos \u00a0obtenidos e imposici\u00f3n de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder comercializar o transformar individuos o \u00a0productos obtenidos legalmente en virtud de permisos otorgados con anterioridad \u00a0a la declaratoria de la veda o prohibici\u00f3n el interesado deber\u00e1 presentar el \u00a0inventario de existencias de acuerdo con lo previsto 2.2.1.2.6.2. y 2.2.1.2.6.3 \u00a0en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.10. Permiso de caza comercial con fines cient\u00edficos. Se requiere permiso de caza comercial para la obtenci\u00f3n \u00a0de individuos o productos de la fauna silvestre con fines exclusivamente \u00a0cient\u00edficos de empresas o entidades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se le otorgue el permiso, el interesado deber\u00e1 anexar a la \u00a0solicitud adem\u00e1s de los datos y documentos relacionados con los estudios \u00a0ambientales exigidos y el plan de actividades, la informaci\u00f3n sobre el nombre y \u00a0domicilio de la empresa o entidad investigadora, la clase de investigaci\u00f3n que \u00a0adelanta y para la cual requiere los individuos o productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.11. Exportaci\u00f3n de individuos o productos. La exportaci\u00f3n de los individuos o productos, que se \u00a0obtengan en el ejercicio de este permiso, est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los \u00a0requisitos y tr\u00e1mites, establecidos por el art\u00edculo 261 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y por este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.12. Personas extranjeras. Las personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras para \u00a0obtener permiso de caza comercial requieren estar domiciliadas en Colombia y \u00a0vinculadas a una industria nacional dedicada al aprovechamiento de la fauna \u00a0silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.13. Ejercicio. El ejercicio de la caza comercial no confiere al titular del permiso \u00a0derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas \u00a0autorizadas en la misma zona, comprendidas entre estas \u00faltimas, aquellas que \u00a0ejercen la caza por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.14. Libro de Registro. Las personas naturales o jur\u00eddicas que se dediquen a la comercializaci\u00f3n o \u00a0al procesamiento, incluida la taxidermia de individuos o productos de la fauna \u00a0silvestre deber\u00e1n llevar un libro de registro en el cual se consignar\u00e1n cuando \u00a0menos los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha de la transacci\u00f3n comercial mediante la cual se adquieren o se \u00a0expenden los individuos o productos, o se reciben para su procedimiento o \u00a0taxidermia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cantidad de individuos o productos, objeto de la transacci\u00f3n, \u00a0procesamiento o taxidermia, discriminados por especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre e identificaci\u00f3n del proveedor y el comprador o del propietario \u00a0de los individuos o del material objeto de procesamiento o taxidermia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lugares de procedencia de los individuos o productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lugares de destino, especificando si se trata de mercado nacional o de \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. N\u00famero y fecha del salvoconducto de movilizaci\u00f3n de los individuos o \u00a0productos que se adquieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.15. Obligaciones. Las personas de que se trata este cap\u00edtulo deber\u00e1n permitir las visitas de \u00a0control de existencias y exhibir el libro a que se refiere el art\u00edculo anterior \u00a0y dem\u00e1s documentos que le sean exigidos por los funcionarios de la entidad \u00a0administradora facultados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.16. Prohibiciones. De conformidad con lo dispuesto por la letra g del art\u00edculo 265 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, est\u00e1 prohibido adquirir, con fines comerciales productos de la \u00a0caza cuya procedencia legal no est\u00e9 comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para su \u00a0comercializaci\u00f3n, procesamiento o transformaci\u00f3n, incluida la taxidermia \u00a0comercial y la que se realiza por encargo, est\u00e1n obligados a exigir de los \u00a0proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su \u00a0procedencia legal so pena de decomiso, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a \u00a0que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas a que se refieren los art\u00edculos anteriores se abstendr\u00e1n de \u00a0obtener, comercializar, procesar o someter a taxidermia individuos, productos o \u00a0material con respecto de los cuales exista veda o prohibici\u00f3n, o cuyas tallas o \u00a0caracter\u00edsticas no corresponden a las establecidas y deber\u00e1n denunciar a \u00a0quienes pretendan venderlas, entregarles en dep\u00f3sito o para procesamiento o \u00a0taxidermia tales individuos, productos o materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.6.17. Informe de actividades. El titular del permiso de caza comercial o para ejercer \u00a0actividades conexas a ella, incluida la taxidermia, deber\u00e1 presentar durante su \u00a0desarrollo y al t\u00e9rmino del mismo un informe de actividades y de los resultados \u00a0obtenidos, en la forma que establezca la entidad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAZA COMERCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.1. \u00c1mbito. La presente secci\u00f3n el C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales y de la \u00a0Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y la Ley 611 de 2000 en lo \u00a0concerniente con las actividades de caza comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.2. Definici\u00f3n. Se entiende por caza comercial la que se realiza por personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas para obtener beneficio econ\u00f3mico. Dentro de la caza comercial se \u00a0incluyen las actividades de captura de espec\u00edmenes de la fauna silvestre, la \u00a0recolecci\u00f3n de los mismos o de sus productos y su comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente decreto se entiende por espec\u00edmenes, \u00a0los animales vivos o muertos, sus partes, productos o derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.3. Inciso 1\u00ba corregido por el Decreto 1956 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Del \u00a0ejercicio de la caza comercial. El \u00a0interesado en realizar caza comercial deber\u00e1 tramitar y obtener licencia \u00a0ambiental ante la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional con jurisdicci\u00f3n en el sitio \u00a0donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el efecto anterior, se deber\u00e1 \u00a0dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento se\u00f1alado en el Cap\u00edtulo 3, \u00a0T\u00edtulo 2, Parte 2, Libro 2 o la norma que lo modifique o sustituya y a lo \u00a0dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba: \u00a0\u201cDel ejercicio de \u00a0la caza comercial. El interesado en realizar caza comercial deber\u00e1 tramitar \u00a0y obtener licencia ambiental ante la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el \u00a0efecto anterior, se deber\u00e1 dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento \u00a0se\u00f1alado en el 2041 de 2014 o la norma que lo modifique o \u00a0sustituya y a lo dispuesto en el presente decreto.\u201d se\u00f1alado en los art\u00edculos contenidos en el Cap\u00edtulo 3, \u00a0T\u00edtulo 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto, o la norma que lo modifique o \u00a0sustituya.\u00a0 (Nota: \u00a0El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 1, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n se\u00f1alada \u00a0en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando adicionalmente a la caza comercial el interesado pretenda \u00a0desarrollar actividades de procesamiento, transformaci\u00f3n, y\/o comercializaci\u00f3n \u00a0de los espec\u00edmenes obtenidos, deber\u00e1 anexar a la solicitud de licencia \u00a0ambiental la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo(s) de proceso industrial que se pretenda adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planos y dise\u00f1os de instalaciones y equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Costos y proyecciones de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procesamiento o transformaci\u00f3n a que ser\u00e1n sometidos los espec\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Destino de la producci\u00f3n especificando mercados nacionales y\/o \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando las actividades de procesamiento, transformaci\u00f3n, y\/o \u00a0comercializaci\u00f3n pretendan realizarse en jurisdicci\u00f3n de una autoridad \u00a0ambiental diferente a la competente para otorgar la licencia ambiental para la \u00a0caza comercial, el interesado deber\u00e1 dar cumplimiento a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 2.2.1.2.6.4. a 2.2.1.2.6.17. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se pretenda realizar actividades que involucren acceso a los \u00a0recursos gen\u00e9ticos en relaci\u00f3n con la fauna silvestre, se deber\u00e1 dar \u00a0cumplimiento a la Decisi\u00f3n Andina 391 de 1996 y a sus normas reglamentarias, o \u00a0a las normas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.4. Del estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental que debe aportar el \u00a0interesado en obtener licencia ambiental para adelantar las actividades de caza \u00a0comercial, deber\u00e1 corresponder en su contenido y especificidad a las \u00a0caracter\u00edsticas y entorno del proyecto conforme a las directrices que para el \u00a0efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.5. De la decisi\u00f3n. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, al otorgar la licencia ambiental \u00a0para caza comercial, deber\u00e1n como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alar el nombre, identificaci\u00f3n y domicilio del titular de la licencia \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alar el objeto general, ubicaci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea donde se \u00a0ejercer\u00e1 la caza comercial y dem\u00e1s actividades autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificar la(s) especie(s), \u00e9pocas, t\u00e9cnicas y m\u00e9todos de caza, tipo \u00a0de armas a utilizar y dem\u00e1s aspectos relacionados con el desarrollo de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asignar la primera cuota de aprovechamiento anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Autorizar el sistema de identificaci\u00f3n y registro o marcaje de los \u00a0espec\u00edmenes que ser\u00e1n objeto de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Autorizar los recursos naturales renovables que se requieran aprovechar \u00a0y\/o afectar, as\u00ed mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso, \u00a0en los casos que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1alar los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan \u00a0de manejo ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8, Se\u00f1alar la periodicidad y contenido de los informes de las actividades \u00a0desarrolladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral modificado por el Decreto 1272 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3. Se\u00f1alar la obligatoriedad del pago de la tasa compensatoria por caza de \u00a0fauna silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 9: \u00a0\u201cSe\u00f1alar el valor de \u00a0las tasas compensatorias, las cuales se destinar\u00e1n a la conservaci\u00f3n de la(s) \u00a0especie(s) objeto de caza.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se\u00f1alar el t\u00e9rmino de vigencia de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La licencia \u00a0ambiental no podr\u00e1 tener un t\u00e9rmino superior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.6. De la cuota de aprovechamiento. La cuota de aprovechamiento deber\u00e1 ser establecida de \u00a0manera anual por la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional competente y deber\u00e1 \u00a0contemplar la cantidad y descripci\u00f3n de los espec\u00edmenes a capturar o recolectar \u00a0y las caracter\u00edsticas de los individuos afectados, tales como sexo, talla, \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la licencia ambiental deber\u00e1 solicitar ante la corporaci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma regional competente la asignaci\u00f3n anual de cuotas de aprovechamiento, \u00a0para lo cual presentar\u00e1 los resultados del monitoreo de las poblaciones \u00a0silvestres que ser\u00e1n objeto de aprovechamiento. Dicho monitoreo deber\u00e1 haber se \u00a0realizado dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas de aprovechamiento de espec\u00edmenes del medio natural ser\u00e1n \u00a0asignadas una vez al a\u00f1o, por parte de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0con base en las visitas efectuadas al \u00e1rea objeto de la actividad y en la \u00a0evaluaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada por el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las cuotas anuales de aprovechamiento no podr\u00e1n hacerse efectivas en \u00a0per\u00edodos diferentes a los cuales se asignaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las cuotas de aprovechamiento deber\u00e1n asignarse de manera tal que no \u00a0conlleven a una afectaci\u00f3n negativa que ponga en riesgo a la poblaci\u00f3n objeto \u00a0de extracci\u00f3n. De presentarse esta situaci\u00f3n, la autoridad ambiental competente \u00a0se abstendr\u00e1 de autorizar nuevas capturas hasta tanto se demuestre la \u00a0estabilidad del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.7. Del plazo. El \u00a0plazo para realizar las faenas de caza ser\u00e1 definido en cada caso por la \u00a0autoridad ambiental competente de acuerdo al ciclo biol\u00f3gico de la especie y a \u00a0los resultados de los estudios poblacionales efectuados. En todo caso, este no \u00a0podr\u00e1 ser superior a dos (2) meses en cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.8. Del libro de registro. El titular de la licencia ambiental deber\u00e1 registrar ante \u00a0la autoridad ambiental competente un libro en el cual consignar\u00e1 como m\u00ednimo \u00a0las actividades de caza realizadas, el n\u00famero de espec\u00edmenes obtenidos, sus caracter\u00edsticas \u00a0y su destinaci\u00f3n. La autoridad ambiental competente, exigir\u00e1 la presentaci\u00f3n \u00a0del libro de registro para adelantar sus labores de evaluaci\u00f3n, control y \u00a0seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.9. Control y seguimiento. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales realizar\u00e1n el \u00a0control y seguimiento de las licencias ambientales otorgadas para realizar \u00a0actividades de caza comercial con el objeto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar la informaci\u00f3n presentada por el titular de la licencia en los \u00a0informes y consignada en el libro de registro, a partir de visitas peri\u00f3dicas a \u00a0los sitios donde se adelanta la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Monitorear en forma permanente las actividades de caza comercial y las \u00a0poblaciones silvestres objeto de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificar la implementaci\u00f3n de las medidas de manejo ambiental, planes \u00a0de manejo ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, as\u00ed como la \u00a0eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Corroborar c\u00f3mo es el comportamiento real del medio ambiente, del \u00a0recurso fauna silvestre y dem\u00e1s recursos naturales frente al desarrollo del \u00a0proyecto y exigir el ajuste peri\u00f3dico de las medidas de manejo ambiental, \u00a0mediante acto administrativo motivado en conceptos t\u00e9cnicos cuando a ello haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constatar el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones que se \u00a0deriven de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El control y seguimiento deber\u00e1 cumplirse durante todas las etapas de la \u00a0actividad o proyecto autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.10. Del monitoreo de poblaciones y ecosistemas. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales desarrollar\u00e1n, \u00a0directamente o con el acompa\u00f1amiento de los institutos de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y\/o de \u00a0las autoridades de apoyo t\u00e9cnico y cient\u00edfico del Sina, los estudios \u00a0poblacionales y modelos que sean necesarios para monitorear el estado de las \u00a0poblaciones objeto de aprovechamiento y el impacto regional de las faenas de \u00a0caza comercial autorizadas sobre las dem\u00e1s poblaciones y ecosistemas afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.11. De la comercializaci\u00f3n de productos par a consumo \u00a0humano. La carne y otros \u00a0productos de consumo humano provenientes de la fauna silvestre, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0comercializarse previa la obtenci\u00f3n del respectivo certificado sanitario \u00a0expedido por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.12. De la exportaci\u00f3n. El interesado en realizar actividades de exportaci\u00f3n de espec\u00edmenes de la \u00a0fauna silvestre obtenidos en virtud de la caza comercial, deber\u00e1 tramitar y \u00a0obtener el permiso correspondiente ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, de conformidad con las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible designar\u00e1 los puertos mar\u00edtimos y fluviales, \u00a0los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especies \u00a0silvestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.13. De las tasas compensatorias. El aprovechamiento de la fauna silvestre a trav\u00e9s de la \u00a0caza comercial estar\u00e1 sujeto al pago de tasas compensatorias. El recaudo que se \u00a0genere por el anterior concepto ser\u00e1 destinado a garantizar la renovabilidad \u00a0del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.14. De las restricciones para la caza. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales solamente podr\u00e1n \u00a0otorgar licencias ambientales para actividades de caza comercial, en los casos \u00a0que previamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya fijado \u00a0las especies y los cupos Globales de aprovechamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se podr\u00e1 autorizar caza comercial en \u00e1reas en las cuales se \u00a0encuentren ambientes o lugares cr\u00edticos para la reproducci\u00f3n, supervivencia o \u00a0alimentaci\u00f3n de especies nativas o migratorias. Igualmente, no se podr\u00e1 \u00a0autorizar la caza comercial cuando se trate de espec\u00edmenes sobre los cuales \u00a0exista veda o prohibici\u00f3n, que se encuentren bajo alguna categor\u00eda de amenaza o \u00a0que tengan alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n en el marco de acuerdos Internacionales \u00a0aprobados y ratificados por el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.15. De la protecci\u00f3n. Una vez declarada veda o prohibici\u00f3n sobre especies o espec\u00edmenes de la \u00a0fauna silvestre, las autoridades ambientales regionales deber\u00e1n efectuar un \u00a0an\u00e1lisis de los permisos y licencias ambientales otorgados para el \u00a0aprovechamiento de dicha especie, con el objeto de adoptar las medidas para su protecci\u00f3n, \u00a0la cual puede involucrar la revocatoria del instrumento administrativo \u00a0correspondiente conforme al principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.16. Del manejo extensivo o semiextensivo. Los zoocriaderos de las especies que al 22 de diciembre \u00a0de 2005 hayan sido autorizados por la autoridad ambiental competente y se \u00a0encuentren operando bajo sistemas de manejo extensivo o semiextensivo, deber\u00e1n \u00a0dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto en materia de caza \u00a0comercial o a lo dispuesto en las normas que regulen los zoocriaderos con fines \u00a0comerciales en ciclo cerrado, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.17. De los estudios. En los casos que existan estudios sobre especie(s) y\/o ecosistema(s) \u00a0relacionados con actividades que sean objeto de solicitud de licencia ambiental \u00a0y que hayan sido adelantados por las autoridades ambientales y\/o por los \u00a0institutos de investigaci\u00f3n vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible y\/o por las dem\u00e1s entidades de apoyo t\u00e9cnico y cient\u00edfico del \u00a0Sistema Nacional Ambiental, estos podr\u00e1n ser considerados como componentes de los \u00a0requerimientos de informaci\u00f3n que se deben aportar en el estudio de impacto \u00a0ambiental, con fundamento en el cual las autoridades ambientales regionales \u00a0competentes adoptar\u00e1n la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los eventos \u00a0anteriores, las autoridades ambientales regionales podr\u00e1n utilizar los estudios \u00a0a que se refiere el presente art\u00edculo y solamente requerir\u00e1n al interesado en \u00a0la licencia ambiental el ajuste o complementaci\u00f3n del estudio de impacto \u00a0ambiental en los apartes que se estimen necesarios con relaci\u00f3n a la \u00a0informaci\u00f3n espec\u00edfica del proyecto objeto de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.7.18. Corregido por el Decreto 1956 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Consulta. En los casos que se requiera, deber\u00e1 darse cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, en \u00a0materia de consulta previa con comunidades ind\u00edgenas y negras tradicionales y \u00a0al Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 \u00a0o al que lo sustituya o modifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.1.2.7.18: \u201cConsulta. \u00a0En los casos que \u00a0se requiera, deber\u00e1 darse cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la \u00a0Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades \u00a0ind\u00edgenas y negras tradicionales y al Decreto 1320 de 1998 \u00a0o al que lo sustituya o \u00a0modifique.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4688 de 2005 \u00a0art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CAZA CIENT\u00cdFICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.8.1. Caza cient\u00edfica. En conformidad con la letra d) del art\u00edculo 252 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, caza cient\u00edfica es la que se practica \u00fanicamente con fines de \u00a0investigaci\u00f3n o estudios realizados dentro del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CAZA DEPORTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.1. Caza deportiva. La caza deportiva es aquella que se practica como recreaci\u00f3n y ejercicio, \u00a0sin otra actividad que su realizaci\u00f3n misma; por tanto no puede tener ning\u00fan \u00a0fin lucrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.2. Exclusi\u00f3n de caza deportiva. No pueden ser objeto de caza deportiva los individuos o \u00a0productos de especies respecto de los cuales se haya declarado veda o \u00a0prohibici\u00f3n o cuyas caracter\u00edsticas no corresponden a las establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.3. Evaluaciones y estudios. La entidad administradora del recurso realizar\u00e1 o \u00a0complementar\u00e1 las evaluaciones de existencias en fauna silvestre por especies y \u00a0por regiones; con el fin de determinar las especies que pueden ser objeto de \u00a0caza deportiva, las temporadas, las \u00e1reas en las cuales puede practicarse esta \u00a0clase de caza, el n\u00famero de individuos cuya obtenci\u00f3n puede permitirse y las \u00a0vedas que deben establecerse para la protecci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora realizar\u00e1 igualmente un estudio ecol\u00f3gico y \u00a0ambiental sobre las mismas \u00e1reas, en el cual se tendr\u00e1n en cuenta adem\u00e1s de los \u00a0factores f\u00edsicos los de orden econ\u00f3mico y social para determinar las \u00a0incidencias que puede tener el ejercicio de la caza deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.4. Caracter\u00edstica de la solicitud. Quien pretenda practicar la caza deportiva deber\u00e1 obtener \u00a0el permiso de caza deportiva y para ello presentar\u00e1 personalmente solicitud por \u00a0escrito a la entidad administradora, suministrando los siguientes datos y \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, domicilio e identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dos (2) fotograf\u00edas recientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Especie o especies sobre las cuales pretende practicar la caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00c1rea en donde pretende practicar la caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Armas, instrumentos o equipos que pretende utilizar y salvoconducto que \u00a0ampare su porte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.5. Temporada de caza o veda. Cuando se establezcan temporadas de caza, la entidad \u00a0administradora determinar\u00e1 con anterioridad a su iniciaci\u00f3n, un plazo para la \u00a0presentaci\u00f3n de solicitudes, con el fin de regular, de acuerdo con el total de \u00a0solicitudes presentadas y los inventarios existentes, el n\u00famero de individuos o \u00a0productos que puede obtener cada titular de permiso de caza deportiva durante \u00a0la temporada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.6. Otorgamiento de permiso de caza \u00a0deportiva. El permiso de caza deportiva se otorgar\u00e1 \u00a0mediante resoluci\u00f3n en la cual se exprese el \u00e1rea en la cual se puede practicar \u00a0la caza, el tiempo, que no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o ni exceder al \u00a0establecido para la temporada respectiva; la especie y el n\u00famero de individuos \u00a0que se permite capturar, las armas o implementos que puede utilizar y las \u00a0obligaciones relacionadas con la protecci\u00f3n de la fauna silvestre y dem\u00e1s \u00a0recursos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.7. Obligaciones y control. El interesado en obtener permiso de caza deportiva \u00a0deber\u00e1 acreditar suficiente conocimiento de las normas que regulan el ejercicio \u00a0de la caza deportiva y la protecci\u00f3n del recurso, as\u00ed como del empleo de las \u00a0armas que va a utilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora establecer\u00e1 salvoconductos y sistemas especiales \u00a0de control para asegurar que cada titular de permiso de caza deportiva obtenga \u00a0\u00fanicamente el n\u00famero de individuos permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.8. Carn\u00e9. El permiso de caza deportiva es personal e intransferible as\u00ed como el carn\u00e9 \u00a0que se expide a su titular. En caso de p\u00e9rdida del carn\u00e9, esta debe comunicarse \u00a0inmediatamente a la oficina m\u00e1s cercana de la entidad que lo expidi\u00f3 o en su \u00a0defecto ante la Alcald\u00eda o ante la autoridad de polic\u00eda del lugar. Los \u00a0funcionarios que reciban la comunicaci\u00f3n, deber\u00e1n dar aviso inmediatamente a la \u00a0oficina m\u00e1s pr\u00f3xima de la entidad administradora del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.9. Uso del carn\u00e9. La transferencia del carn\u00e9 dar\u00e1 lugar a la revocatoria del permiso; si \u00a0quien lo utiliza incurre adem\u00e1s en otras infracciones, el due\u00f1o del carn\u00e9 ser\u00e1 \u00a0sancionado como coautor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.10. Excursiones de caza. S\u00f3lo se podr\u00e1 permitir la realizaci\u00f3n de excursiones de \u00a0caza, cuando la entidad administradora del recurso haya establecido de manera \u00a0general y abstracta, con base en los estudios a que se refiere el art\u00edculo 2.2.1.2.9.3 \u00a0de este decreto, los animales que pueden ser objeto de caza, las \u00e1reas de caza, \u00a0las temporadas y el n\u00famero de individuos que pueden obtenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.11. Autorizaci\u00f3n de excursiones de caza. El interesado en organizar excursiones de caza deber\u00e1 \u00a0solicitar autorizaci\u00f3n un a\u00f1o antes de la fecha prevista para su realizaci\u00f3n, \u00a0con el fin de que la entidad administradora pueda evaluar, conjuntamente con \u00a0las dem\u00e1s solicitudes que se presenten y de acuerdo con los estudios a que se \u00a0refiere el art\u00edculo anterior, si es viable otorgar la autorizaci\u00f3n y, en caso \u00a0afirmativo, cu\u00e1ntas personas puedan integrarla y cu\u00e1ntos individuos puede cazar \u00a0cada uno de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.12. Tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n a excursiones de caza. Para tramitar la autorizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior, el interesado en organizar la autorizaci\u00f3n de caza, deber\u00e1 presentar \u00a0solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, identificaci\u00f3n y domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se trata de persona jur\u00eddica, raz\u00f3n social, prueba de su constituci\u00f3n \u00a0y existencia y nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Especie o especies que pretende hacer objeto de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lugar donde se pretende desarrollar la caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mes del a\u00f1o, previsto para realizar la excursi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n de efecto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.13. Integrantes de una excursi\u00f3n. Cada uno de los integrantes de la excursi\u00f3n que se \u00a0autorice organizar, deber\u00e1 contar con su respectivo permiso de caza deportiva, \u00a0cuya obtenci\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme a lo previsto por los art\u00edculos \u00a02.2.1.2.9.4. a 2.2.1.2.9.9 este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.14. Participaci\u00f3n de funcionarios. Toda excursi\u00f3n deber\u00e1 ser suspendida por un funcionario \u00a0de la entidad administradora del recurso. Los gastos que demanden la \u00a0movilizaci\u00f3n y permanencia del funcionario corren a cargo del organizador de la \u00a0excursi\u00f3n, quien deber\u00e1 depositar su valor como condici\u00f3n para obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del funcionario a que se refiere este art\u00edculo en la excursi\u00f3n \u00a0no exime de responsabilidad a ninguno de sus integrantes ni al organizador por \u00a0las infracciones en que llegaren a incurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.15. Infracciones. Si los integrantes de una excursi\u00f3n de caza incurren en infracciones a las \u00a0normas de protecci\u00f3n de la fauna silvestre y de los dem\u00e1s recursos naturales \u00a0renovables, o a los reglamentos de la actividad, se revocar\u00e1 la autorizaci\u00f3n \u00a0otorgada a la excursi\u00f3n y los permisos individuales expedidos a los integrantes \u00a0sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar y se sancionar\u00e1 al \u00a0organizador de la excursi\u00f3n con una o m\u00e1s temporadas para las cuales no podr\u00e1 \u00a0obtener autorizaci\u00f3n para organizar excursiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.16. Licencia a asociaciones deportivas. Todo club o asociaci\u00f3n deportiva que promueva actividades \u00a0de caza deportiva deber\u00e1 inscribirse y obtener licencia de la entidad \u00a0administradora del recurso en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentren tanto el club \u00a0como las \u00e1reas en las cuales sus socios o integrantes practican la caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.17. Tr\u00e1mite de la Licencia para asociaciones deportivas. \u00a0Para la inscripci\u00f3n y \u00a0obtenci\u00f3n de la licencia a que se refiere el art\u00edculo anterior, el \u00a0representante del club o asociaci\u00f3n deber\u00e1 presentar solicitud por escrito en \u00a0papel sellado adjuntando los siguientes datos y documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n social del club o asociaci\u00f3n, sede y prueba de su constituci\u00f3n y \u00a0existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lista de los socios o integrantes acompa\u00f1ada del n\u00famero del permiso de \u00a0caza deportiva otorgado a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00c1reas en las cuales los socios o integrantes practican usualmente la \u00a0caza deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.18. Vigencia. Los socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva deben \u00a0tener vigente su permiso de caza deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora del recurso comunicar\u00e1 a tales entidades la \u00a0revocatoria de permisos de caza deportiva para que se excluya al sancionado del \u00a0respectivo club o asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.19. Instrucci\u00f3n a integrantes. Todo club o asociaci\u00f3n de caza deportiva debe instruir a \u00a0sus integrantes sobre las normas, tanto del C\u00f3digo Nacional de los Recursos \u00a0Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, como de este decreto y \u00a0dem\u00e1s disposiciones que los desarrollan, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la \u00a0fauna silvestre y los dem\u00e1s recursos naturales renovables, especialmente en \u00a0cuanto se refiere a vedas y prohibiciones para el ejercicio de la caza \u00a0deportiva, disposiciones que deber\u00e1n tener en cuenta estrictamente en sus \u00a0reglamentos internos, so pena de que se cancele el registro y la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.20. Cancelaci\u00f3n del registro. La cancelaci\u00f3n del registro y de la licencia de un club o \u00a0asociaci\u00f3n de caza deportiva por parte de la entidad administradora del \u00a0recurso, implica la revocatoria del permiso de caza deportiva de todos los \u00a0socios o integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.21. Derogado por el Decreto 1272 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, numeral 1. Tasas. Tanto \u00a0los organizadores de excursiones como los clubes o asociaciones de caza \u00a0deportiva deber\u00e1n pagar la tasa de repoblaci\u00f3n que establezca la entidad \u00a0administradora del recurso para contribuir y garantizar el mantenimiento de la \u00a0renovabilidad del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 114). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.9.22. Vedas o prohibiciones. La declaratoria de vedas o prohibiciones para realizar \u00a0actividades de caza deportiva deja sin vigencia los permisos o autorizaciones \u00a0que hayan sido otorgados para organizar excursiones de caza que tengan por \u00a0objeto la caza de especies incluidas en la medida, as\u00ed como los permisos de \u00a0caza expedidos a socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza \u00a0deportiva, los cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de difundir entre sus socios o \u00a0integrantes la providencia que haya dispuesto la veda o prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de permiso de caza deportiva y los clubes o asociaciones \u00a0deben declarar los individuos pertenecientes a la especie objeto de veda o \u00a0prohibici\u00f3n que tengan como trofeo o en proceso de taxidermia, al momento de \u00a0producirse la medida, so pena de que se practique el decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CAZA DE CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.10.1. De la caza de control. Caza de control es aquella que se realiza con el \u00a0prop\u00f3sito de regular la poblaci\u00f3n de una especie de la fauna silvestre, cuando \u00a0as\u00ed lo requieran circunstancias de orden social, econ\u00f3mico o ecol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.10.2. Circunstancias. Son circunstancias de orden social, que pueden motivar la caza de control, \u00a0aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o combatir enfermedades cuya \u00a0aparici\u00f3n o propagaci\u00f3n se deba a la especie objeto del control. El control en \u00a0este caso deber\u00e1 ser practicado bajo la supervisi\u00f3n de la entidad administradora \u00a0del recurso a solicitud del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y en \u00a0coordinaci\u00f3n con las autoridades sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9todos que se empleen para practicar el control, ser\u00e1n tales que, sin \u00a0menoscabar su efectividad, no ocasionen perjuicio a las dem\u00e1s especies ni a su \u00a0medio ni causen la extinci\u00f3n de la especie o subespecie controlada; s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0permitirse la erradicaci\u00f3n si se trata de especies ex\u00f3ticas que hayan sido \u00a0introducidas voluntaria o involuntariamente por la acci\u00f3n humana, cuando en uno \u00a0y otro caso la magnitud de los efectos negativos de la especie o subespecie en \u00a0el orden social, econ\u00f3mico o ecol\u00f3gico as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.10.3. Circunstancias de orden econ\u00f3mico. Son circunstancias de orden econ\u00f3mico, que pueden motivar \u00a0el control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o controlar \u00a0plagas que afecten las actividades agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y las entidades que tengan a su cargo \u00a0la administraci\u00f3n del recurso a nivel regional, har\u00e1n un estudio conjunto para \u00a0planificar el control que corresponda adelantar seg\u00fan la \u00e9poca del a\u00f1o, las \u00a0regiones y los cultivos, y la coordinaci\u00f3n de sus actividades para la ejecuci\u00f3n \u00a0del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.10.4. \u00a0Solicitud. De acuerdo con el \u00a0plan que se adelante en conformidad con el art\u00edculo anterior, los propietarios \u00a0o poseedores de predios, que consideren necesario practicar el control, deber\u00e1n \u00a0presentar por escrito a la entidad administradora del recurso, en cuya \u00a0jurisdicci\u00f3n est\u00e9 localizado el predio, solicitud por escrito, anexando los \u00a0siguientes datos y documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, identificaci\u00f3n y domicilio del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sistemas, armas, equipos e implementos a emplear en las faenas de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Especies, objeto del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Justificaci\u00f3n del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00c1rea en la cual se realizar\u00e1 el control, indicando la jurisdicci\u00f3n a la \u00a0cual pertenece y los cultivos que se pretende proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nombre e identificaci\u00f3n de las personas que ejecutar\u00e1n las faenas de \u00a0caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Per\u00edodo durante el cual se realizar\u00e1n las faenas de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Destino final de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.10.5. Caracter\u00edsticas y t\u00e9rmino. La caza de control se practicar\u00e1 ajust\u00e1ndose en todo a \u00a0las instrucciones de la entidad administradora y s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse los \u00a0procedimientos y los productos que expresamente se autoricen como medio de \u00a0control en la resoluci\u00f3n que permite la caza de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino del permiso ser\u00e1 se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n que lo otorgue y \u00a0depender\u00e1 del plan a que se refiere el art\u00edculo anterior, pero en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.10.6. Circunstancias de orden ecol\u00f3gico. Son circunstancias de orden ecol\u00f3gico, que pueden motivar \u00a0la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de regular el \u00a0crecimiento poblacional de determinada especie, por razones de protecci\u00f3n de la \u00a0misma o de otras especies de la fauna silvestre, o para proteger otros recursos \u00a0naturales renovables relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.10.7. Pr\u00e1ctica de la caza de control. El control a que se refiere el art\u00edculo anterior se \u00a0practicar\u00e1 por la entidad administradora del recurso. Cuando no se requieran \u00a0conocimientos especializados para realizar las faenas de caza, se podr\u00e1 autorizar \u00a0a los moradores de la regi\u00f3n, quienes deber\u00e1n adelantar tales actividades bajo \u00a0la supervisi\u00f3n de los funcionarios de la entidad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.10.8. Destinaci\u00f3n. La entidad administradora del recurso establecer\u00e1 la destinaci\u00f3n que debe \u00a0darse a los individuos o productos que se obtengan en ejercicio de la caza de \u00a0control indicando el porcentaje que debe ser entregado a ella, a colecciones \u00a0cient\u00edficas, museos, zool\u00f3gicos, a las escuelas p\u00fablicas, hospitales y otras \u00a0entidades de beneficencia del municipio en cuya jurisdicci\u00f3n se ha practicado \u00a0la caza, y a quienes colaboran en las actividades de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el control se realice para prevenir o cambiar enfermedades o plagas \u00a0la destinaci\u00f3n o disposici\u00f3n de los individuos que se obtengan se har\u00e1 con la \u00a0autorizaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del Ministerio de Salud o del Instituto Agropecuario \u00a0(ICA), y de acuerdo con sus prescripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.10.9. Posibilidad de comercializaci\u00f3n. Cuando en raz\u00f3n de la especie, periodicidad, cantidad de \u00a0los individuos que deban ser objeto de control por motivos econ\u00f3micos resulte \u00a0rentable su comercializaci\u00f3n, los interesados podr\u00e1n solicitar permiso de caza \u00a0comercial conforme a lo previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CAZA DE FOMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.11.1. Caza de fomento. Se entiende por caza de fomento aquella que se realiza con el exclusivo \u00a0prop\u00f3sito de adquirir individuos o espec\u00edmenes de la fauna silvestre para el \u00a0establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.11.2. Permiso de caza de fomento. Para obtener permiso de caza de fomento se requiere \u00a0presentar solicitud por escrito ante la entidad administradora del recurso que \u00a0tenga jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea en la cual se obtendr\u00e1n los individuos o \u00a0espec\u00edmenes que conformar\u00e1n la poblaci\u00f3n parental con destino a zoocriadero o \u00a0coto de caza, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, identificaci\u00f3n y domicilio del solicitante, as\u00ed como nombre, \u00a0domicilio e identificaci\u00f3n del representante legal, si se trata de persona \u00a0jur\u00eddica, as\u00ed como la prueba de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la resoluci\u00f3n que autoriza la experimentaci\u00f3n o el \u00a0funcionamiento del zoocriadero o coto de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia de la visita t\u00e9cnica practicada por t\u00e9cnicos de la entidad \u00a0administradora del recurso en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre el \u00e1rea de \u00a0experimentaci\u00f3n o el zoocriadero o coto de caza a los cuales se destinar\u00e1n los \u00a0individuos o espec\u00edmenes que se autorice, en relaci\u00f3n con las instalaciones, \u00a0equipos y dem\u00e1s condiciones de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Especies y n\u00fameros de individuo o espec\u00edmenes que compondr\u00e1n la \u00a0poblaci\u00f3n parental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lugares de captura de los individuos o espec\u00edmenes que se autorice \u00a0obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sistemas de selecci\u00f3n y sistemas de caza que ser\u00e1n empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sistemas de transporte para los individuos o espec\u00edmenes, desde el lugar \u00a0de captura hasta el lugar de experimentaci\u00f3n o hasta el zoocriadero, o coto de \u00a0caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 126). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.11.3. Condiciones. El otorgamiento del permiso de caza de fomento est\u00e1 condicionado a que el \u00a0interesado haya obtenido la autorizaci\u00f3n para la experimentaci\u00f3n o para el funcionamiento \u00a0de zoocriadero o coto de caza y la aprobaci\u00f3n de sus instalaciones conforme a \u00a0lo previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.11.4. Contenido del permiso. En la resoluci\u00f3n que otorga el permiso de caza de fomento \u00a0se indicar\u00e1 el n\u00famero de individuos o espec\u00edmenes que se permite obtener para \u00a0componer la poblaci\u00f3n parental con la cual realizar\u00e1 la experimentaci\u00f3n o se \u00a0establecer\u00e1 el zoocriadero o coto de caza; los sistemas de captura o \u00a0recolecci\u00f3n permitidos; las \u00e1reas en donde se pueden obtener los parentales; \u00a0las obligaciones relacionadas con la protecci\u00f3n del recurso, entre ellas la de \u00a0reponer la entidad administradora, los individuos o espec\u00edmenes que se permite \u00a0obtener y el t\u00e9rmino para hacerlo, as\u00ed como el plazo para realizar las faenas \u00a0de caza que no podr\u00e1 ser superior a dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA REPOBLACI\u00d3N, TRASPLANTE E INTRODUCCI\u00d3N DE ESPECIES DE LA FAUNA \u00a0SILVESTRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.12.1. Repoblaci\u00f3n. Se entiende por repoblaci\u00f3n f\u00e1unica todo acto que conduzca a la \u00a0reimplantaci\u00f3n de poblaciones de especies o subespecies nativas de fauna silvestre \u00a0en \u00e1reas en las cuales existen o existieron y tiene por objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Restaurar el equilibrio de los ecosistemas de los cuales forman parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Promover el incremento de poblaciones nativas de fauna silvestre para \u00a0evitar su extinci\u00f3n y procurar su renovaci\u00f3n secular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollar una cultura con base en el aprovechamiento racional de la \u00a0fauna silvestre y de sus productos, que permita mejorar la dieta alimentaria y \u00a0el nivel de vida de las comunidades que dependen actualmente de este recurso \u00a0para subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministrar, con base en el desarrollo a que se refiere el punto \u00a0anterior los ejemplares y productos necesarios a la demanda cient\u00edfica o \u00a0comercial, tom\u00e1ndolos de zoocriaderos para evitar o disminuir la presi\u00f3n sobre \u00a0las poblaciones nativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.12.2. Especie nativa. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n de este decreto, se entiende por \u00a0especie nativa la especie o subespecie taxon\u00f3mica o variedad de animales cuya \u00a0\u00e1rea de disposici\u00f3n geogr\u00e1fica se extiende al territorio nacional o a aguas \u00a0jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las \u00a0especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se \u00a0encuentren en el pa\u00eds o migren a \u00e9l como resultado voluntario o involuntario de \u00a0la actividad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.12.3. Plan de repoblaci\u00f3n. Corresponde a la entidad administradora del recurso \u00a0realizar y regular las actividades de repoblaci\u00f3n f\u00e1unica, para lo cual deber\u00e1 \u00a0realizar previamente un plan de repoblaci\u00f3n que contemple cuando menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un estudio sobre el \u00e1rea en relaci\u00f3n con la especie que es objeto de \u00a0repoblaci\u00f3n, las necesidades de la misma y las proyecciones a corto, mediano y \u00a0largo plazo, y los efectos ecol\u00f3gicos y econ\u00f3micos de la repoblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La procedencia e identificaci\u00f3n taxon\u00f3mica de los individuos o espec\u00edmenes \u00a0aptos para efectuar la repoblaci\u00f3n, as\u00ed como n\u00famero, talla, sexo y la calidad \u00a0de los productos que se destinen al mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones ambientales propicias del sitio y oportunidad para la \u00a0liberaci\u00f3n de los individuos o espec\u00edmenes o para la pr\u00e1ctica de los medios de \u00a0repoblaci\u00f3n elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9cnicos responsables de la repoblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Medidas profil\u00e1cticas que se tomar\u00e1n antes de la repoblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.12.4. Prohibiciones. En las \u00e1reas en donde se hayan efectuado repoblaciones f\u00e1unicas se proh\u00edbe \u00a0el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie \u00a0objeto de repoblaci\u00f3n, hasta tanto se confirme mediante la realizaci\u00f3n de los \u00a0estudios e inventarios correspondientes que se ha logrado un nivel de poblaci\u00f3n \u00a0estable que permita el aprovechamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora del recurso podr\u00e1 regular el ejercicio de \u00a0actividades que puedan afectar las condiciones del medio, que lo hacen apto \u00a0para la repoblaci\u00f3n y para ello exigir\u00e1 la declaraci\u00f3n de efecto ambiental a \u00a0que se refiere este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.12.5. Obligaciones. Todas las personas que obtengan permiso de caza est\u00e1n obligadas a \u00a0contribuir a la repoblaci\u00f3n de la especie o subespecie que aprovecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el permiso se otorga para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de \u00a0caza el titular deber\u00e1 reponer a la entidad administradora \u00a0los parentales que se le haya permitido obtener y entregar un porcentaje de individuos una vez entre en \u00a0producci\u00f3n el zoocriadero. (Nota: \u00a0El Decreto 1272 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, numeral 4, suprimio la expresi\u00f3n se\u00f1alada en cursiva, cuyo enunciado quedar\u00e1 \u201ccaza cient\u00edfica\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de permiso de caza, deber\u00e1n pagar la tasa compensatoria tasa de \u00a0repoblaci\u00f3n en la cuant\u00eda y forma que determine la \u00a0entidad administradora del recurso y cuando se trate de caza comercial deber\u00e1n \u00a0adem\u00e1s contribuir al establecimiento de zoocriaderos en la forma que determine \u00a0la entidad administradora del recurso. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en cursiva fue sustituida \u00a0por la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla por el Decreto 1272 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, numeral 2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.12.6. Tasa de repoblaci\u00f3n. Los titulares de permiso \u00a0de caza cient\u00edfica deber\u00e1n pagar la tasa de repoblaci\u00f3n y contribuir al establecimiento de zoocriaderos en los \u00a0siguientes: (Nota: El Decreto 1272 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, numeral 4, suprimio las expresiones se\u00f1aladas en cursiva, cuyo enunciado quedar\u00e1 \u201ccaza cient\u00edfica\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la investigaci\u00f3n o estudio tenga por objeto la aplicaci\u00f3n \u00a0industrial o comercial de sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el status poblacional de la especie en relaci\u00f3n con su existencia \u00a0en el \u00e1rea de captura y en el pa\u00eds sea tal, que sin llegar a determinar una \u00a0causa de veda o prohibici\u00f3n, s\u00ed exige su obtenci\u00f3n en cantidad restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la poblaci\u00f3n es abundante pero la demanda de individuos o \u00a0productos de la especie o subespecie para estos fines es continuada o en \u00a0cuantiosa producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.12.7. Repoblaci\u00f3n. Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro \u00a0de la fauna silvestre o alteraci\u00f3n de los ecosistemas que le sirvan de h\u00e1bitat \u00a0a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia de \u00a0que trata el tratan los art\u00edculos contenidos en el art\u00edculo 28 del Decreto ley 2811 de 1974 Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 2, Parte 2, Libro 2 del presente \u00a0decreto, el interesado deber\u00e1 \u00a0incluir en el estudio ecol\u00f3gico y ambiental previo, la relaci\u00f3n de las \u00a0pr\u00e1cticas de repoblaci\u00f3n o traslado de la fauna representativa de las \u00e1reas que \u00a0se van a afectar, a otras que sean aptas, as\u00ed como aquellas actividades \u00a0encaminadas a la restauraci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del h\u00e1bitat afectado, cuando ello \u00a0sea posible. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 2, corrigi\u00f3 las expresiones tachadas por las expresiones \u00a0se\u00f1aladas en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora del recurso decidir\u00e1 si el interesado en \u00a0adelantar la actividad puede realizar por s\u00ed mismo las pr\u00e1cticas de repoblaci\u00f3n \u00a0o trasplante a que se refiere el art\u00edculo anterior; en caso negativo cobrar\u00e1 la \u00a0tasa de repoblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 135). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPLANTE DE FAUNA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.13.1. Transplante. Se entiende por trasplante de fauna silvestre toda implantaci\u00f3n de una \u00a0especie o subespecie de la fauna silvestre en \u00e1reas donde no ha existido en \u00a0condiciones naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.13.2. Caracter\u00edsticas del transplante. El trasplante de fauna silvestre deber\u00e1 ser realizado por \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo su concepto favorable \u00a0cuando se pretenda adelantar esta actividad por una entidad regional que tenga \u00a0a su cargo la administraci\u00f3n y manejo del recurso, caso en el cual esta enviar\u00e1 \u00a0al Ministerio, al solicitar su concepto, los estudios ambientales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora del recurso que pretenda adelantar el trasplante \u00a0de una especie de la fauna silvestre deber\u00e1 realizar los estudios ambientales \u00a0pertinentes en los cuales se contemplar\u00e1n por lo menos los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Exigencias ecol\u00f3gicas de la especie o subespecie a trasplantar y \u00a0posibilidades que estas tienen de afectar la fauna silvestre propia del \u00e1rea en \u00a0la cual se verificar\u00e1 el trasplante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Posibilidades de que las especies y subespecies trasplantadas rebasen el \u00a0\u00e1rea o densidad de poblaci\u00f3n calculada y descripci\u00f3n de los m\u00e9todos de control \u00a0a emplear en caso de que llegare a convertirse en competidora o predadora de la \u00a0fauna silvestre nativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTRODUCCI\u00d3N DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.14.1. Introducci\u00f3n de especies de la fauna silvestre. Se entiende por introducci\u00f3n de especies de la fauna \u00a0silvestre, todo acto que conduzca al establecimiento o implantaci\u00f3n en el pa\u00eds, \u00a0bien sea en medios naturales o artificiales, de especies o subespecies ex\u00f3ticas \u00a0de la fauna silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de aplicaci\u00f3n de este decreto se entiende por especie \u00a0ex\u00f3tica la especie o subespecie toxon\u00f3mica, raza o variedad cuya \u00e1rea natural \u00a0de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica no se extiende al territorio nacional ni a aguas \u00a0jurisdiccionales y si se encuentra en el pa\u00eds es como resultado voluntario o \u00a0involuntario de la actividad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.14.2. Autorizaci\u00f3n y estudio ambiental. Para realizar actividades que tengan por objeto la \u00a0introducci\u00f3n en el pa\u00eds de especies o subespecies de la fauna silvestre se \u00a0requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La \u00a0entidad administradora del recurso que pretenda introducir una especie ex\u00f3tica, \u00a0deber\u00e1 elaborar un plan en el cual contemple los aspectos relacionado en este \u00a0decreto y los estudios ambientales pertinentes incluiyendo cuando menos lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Justificaci\u00f3n de la introducci\u00f3n de la especie, desde el punto de vista \u00a0ecol\u00f3gico, econ\u00f3mico y social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reacciones de las especies que se pretende introducir, en el medio en \u00a0donde van a ser implantadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reacciones del medio receptor y de las especies nativas, respecto de \u00a0aquellas que se pretende introducir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Medidas de protecci\u00f3n de las especies nativas y m\u00e9todos de control que \u00a0se emplear\u00e1n en caso de que llegue a convertirse la especie introducida en \u00a0competidora o predadora de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.14.3. Evaluaci\u00f3n. Una vez obtenida la autorizaci\u00f3n del Gobierno nacional, el interesado podr\u00e1 \u00a0adelantar la tramitaci\u00f3n correspondiente para la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.14.4. Prohibiciones o restricciones. La entidad administradora del recurso podr\u00e1 prohibir o \u00a0restringir la introducci\u00f3n, transplante o cultivo de especies silvestres \u00a0perjudiciales para la conservaci\u00f3n y el desarrollo del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la introducci\u00f3n de especies dom\u00e9sticas o de razas dom\u00e9sticas no \u00a0existentes en el pa\u00eds, en raz\u00f3n del impacto ecol\u00f3gico que pueda provocar su \u00a0eventual asilvestramiento, se requerir\u00e1 el visto bueno del Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO DE LA FAUNA SILVESTRE. DE LOS \u00a0ZOOCRIADEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.1. De los zoocriaderos. En zoocriaderos el \u00e1rea de propiedad p\u00fablica o privada \u00a0que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la \u00a0fauna silvestre con fines cient\u00edficos, comerciales, industriales o de \u00a0repoblaci\u00f3n ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva, \u00a0semiextensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un \u00e1rea determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.2. Solicitud de licencia de establecimiento del \u00a0zoocriadero. Toda persona \u00a0natural o jur\u00eddica o privada que pretenda establecer un zoocriadero, debe \u00a0presentar a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicci\u00f3n se \u00a0encuentra el \u00e1rea en la cual establecer\u00e1 el zoocriadero, una solicitud de \u00a0licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentaci\u00f3n. \u00a0Surtida la etapa de experimentaci\u00f3n, de acuerdo con sus resultados, podr\u00e1 \u00a0obtener la licencia para el funcionamiento del zoocriadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.3. Requisitos. Para obtener la licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de \u00a0experimentaci\u00f3n el interesado deber\u00e1 presentar solicitud por escrito anexando \u00a0los siguientes datos y documentos, cuando menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, identificaci\u00f3n y domicilio del solicitante. Si se trata de \u00a0persona jur\u00eddica, la prueba de su constituci\u00f3n as\u00ed como el nombre, domicilio e \u00a0identificaci\u00f3n de su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objetivos del zoocriadero que se pretende establecer, eso es, si tiene \u00a0fines cient\u00edficos, comerciales, industriales o de repoblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicaci\u00f3n del \u00e1rea de experimentaci\u00f3n y del lugar en donde se pretende \u00a0establecer el zoocriadero, indicando la jurisdicci\u00f3n a la cual pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba de la propiedad del \u00e1rea en la cual se pretende establecer el \u00a0zoocriadero o autorizaci\u00f3n escrita del due\u00f1o, o prueba adecuada de la posesi\u00f3n \u00a0o tenencia del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Especie o especies que se pretende criar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracter\u00edsticas del medio en el cual se encontrar\u00e1 el zoocriadero que lo \u00a0hacen apto para el desarrollo de la actividad, tales como clima, aguas, suelos, \u00a0vegetaci\u00f3n, fauna, de acuerdo con el tipo de zoocriadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Etapa de experimentaci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n a la cual pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. N\u00famero de individuos o espec\u00edmenes que formar\u00e1n la poblaci\u00f3n parental \u00a0para la etapa de experimentaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la cantidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sistema de marcaje propuesto para identificar tanto los individuos de la \u00a0poblaci\u00f3n parental, como los que se produzcan con base en esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Programa de investigaci\u00f3n para el per\u00edodo de experimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.2.15.3.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 144 del Decreto 1608 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.4. Otorgamiento. Si la entidad administradora encuentra viable el proyecto, conforme el \u00a0programa de investigaci\u00f3n y dem\u00e1s datos presentados, otorgar\u00e1 el permiso para \u00a0iniciar la experimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de experimentaci\u00f3n el interesado elaborar\u00e1 el plan de \u00a0actividades para el establecimiento y funcionamiento del zoocriadero, rendir\u00e1 \u00a0los informes que se le soliciten en relaci\u00f3n con el desarrollo de la \u00a0experimentaci\u00f3n, y no podr\u00e1 comercializar, disponer, distribuir ni devolver al \u00a0medio natural los individuos, espec\u00edmenes o productos objeto de la \u00a0experimentaci\u00f3n y s\u00f3lo desarrollar\u00e1 con respecto a ellos las actividades \u00a0previstas en el programa de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.5. Informe y plan de actividades. Al t\u00e9rmino del per\u00edodo de experimentaci\u00f3n rendir\u00e1 el \u00a0informe y el plan de actividades que deber\u00e1 contener cuando menos los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Generalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Especies que ser\u00e1n objeto de cr\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ubicaci\u00f3n exacta y delimitaci\u00f3n del \u00e1rea en donde se establecer\u00e1 el \u00a0zoocriadero indicando las condiciones que la hacen apta para el desarrollo de \u00a0la actividad en relaci\u00f3n con el clima, vegetaci\u00f3n, suelos, aguas, fauna y dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas estudiadas en la etapa de experimentaci\u00f3n de acuerdo con el \u00a0tipo de zoocriadero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) N\u00famero de espec\u00edmenes y productos que compondr\u00e1n la poblaci\u00f3n parental \u00a0necesaria para el establecimiento del zoocriadero y justificaci\u00f3n de la \u00a0cantidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sistema de transporte de los espec\u00edmenes o individuos \u00a0que compondr\u00e1n la poblaci\u00f3n parental desde el medio natural hasta el \u00a0zoocriadero, sistema de reproducci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, levante y medidas \u00a0profil\u00e1cticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Estudio de \u00a0factibilidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y financiera de la producci\u00f3n en zoocriadero de \u00a0la especie o especies que se pretende criar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Proyecciones de producci\u00f3n a corto, mediano y largo plazo, teniendo en \u00a0cuenta los objetivos del zoocriadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre el establecimiento del zoocriadero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Planos y dise\u00f1os de las instalaciones y equipos, incluyendo los \u00a0adicionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dotaci\u00f3n y forma de mantenimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tiempo calculado para realizar las construcciones necesarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sistema de seguridad para evitar la fuga de los individuos que componen \u00a0el zoocriadero o la incorporaci\u00f3n a este de animales procedentes del medio \u00a0natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manejo del zoocriadero en el per\u00edodo de producci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sistemas de reproducci\u00f3n, levante, alimentaci\u00f3n y medidas profil\u00e1cticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sistemas para determinar el incremento sostenido de la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) N\u00famero de individuos producidos que ser\u00e1n destinados a la renovaci\u00f3n de \u00a0la poblaci\u00f3n parental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sistemas de selecci\u00f3n, captura u obtenci\u00f3n de individuos o productos, \u00a0cuando se compruebe el incremento autosostenido del zoocriadero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Grado de preprocesamiento o procesamiento a que ser\u00e1n sometidos los \u00a0productos del zoocriadero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Destino de la producci\u00f3n y sistemas de transporte que se emplear\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspectos administrativos y presupuestarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Personal t\u00e9cnico y administrativo responsable de las actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mano de obra vinculada, labores que desarrolla y relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.6. Condicionamiento. El otorgamiento de licencia de funcionamiento del zoocriadero se condiciona \u00a0a la aprobaci\u00f3n del estudio de factibilidad, a la evaluaci\u00f3n de los dem\u00e1s datos \u00a0suministrados en el plan de actividades y a la aprobaci\u00f3n de las construcciones \u00a0o instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la evaluaci\u00f3n del estudio de factibilidad y del plan de \u00a0actividades se establecer\u00e1n las condiciones de funcionamiento del zoocriadero y \u00a0se determinar\u00e1 el n\u00famero de individuos o espec\u00edmenes que compondr\u00e1n la \u00a0poblaci\u00f3n parental, para cuya obtenci\u00f3n el interesado deber\u00e1 solicitar permiso \u00a0de caza de fomento, conforme este decreto, ante la entidad administradora del \u00a0recurso en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentre el \u00e1rea en la cual se va a realizar \u00a0la caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretenda criar en el zoocriadero una especie ex\u00f3tica de fauna \u00a0silvestre no existente en el pa\u00eds, ser\u00e1 necesario que el interesado tramite \u00a0previamente la autorizaci\u00f3n del Gobierno nacional, conforme a lo previsto en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.7. Obligaciones. La resoluci\u00f3n que otorgue la licencia de funcionamiento del zoocriadero \u00a0debe contener las obligaciones que contrae su titular, entre ellas la de no \u00a0aprovechar individuos, espec\u00edmenes o productos hasta tanto se demuestre el \u00a0rendimiento autosostenido de la poblaci\u00f3n parental, lo cual se acreditar\u00e1 \u00a0mediante visitas t\u00e9cnicas y con concepto de alguna facultad o departamento \u00a0universitario a trav\u00e9s de sus especialidades de biolog\u00eda, veterinaria o \u00a0zootecnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.8. Contenido de la resoluci\u00f3n. La resoluci\u00f3n contendr\u00e1 adem\u00e1s la determinaci\u00f3n del \u00a0n\u00famero de individuos o productos que se pueden obtener, los cupos mensuales, \u00a0semestrales o anuales que el titular de la licencia puede destinar al comercio, \u00a0industria o investigaci\u00f3n, las obligaciones relativas al suministro de individuos \u00a0o espec\u00edmenes con destino a la repoblaci\u00f3n y las dem\u00e1s obligaciones \u00a0relacionadas con el manejo del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indicar\u00e1n igualmente las caracter\u00edsticas de los individuos o productos \u00a0que pueden obtenerse y s\u00f3lo respecto de ellos se podr\u00e1n expedir los respectivos \u00a0salvoconductos que amparen la movilizaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. Para la \u00a0exportaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo dispuesto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.9. Salvoconducto. El salvoconducto s\u00f3lo amparar\u00e1 los ejemplares o productos autorizados y \u00a0se\u00f1alados con la marca registrada ante la entidad administradora del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.10. Obligaciones espec\u00edficas. El titular de licencia de experimentaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de zoocriadero, debe cumplir las siguientes obligaciones \u00a0espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cancelar los derechos causados por las visitas t\u00e9cnicas, supervisi\u00f3n y \u00a0asistencia t\u00e9cnica que le preste la entidad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar a la entidad que le otorgue la licencia, informes semestrales \u00a0sobre las actividades propias tanto de la etapa de experimentaci\u00f3n como de la \u00a0etapa de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar un libro de registro en el cual se consigne adem\u00e1s de la \u00a0informaci\u00f3n estipulada en el programa de experimentaci\u00f3n y en el plan de manejo \u00a0por lo menos los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Porcentaje de natalidad, indicando si esta \u00faltima se produce en la \u00a0poblaci\u00f3n parental o en la producida y se\u00f1alando las causas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incremento semestral o anual de la poblaci\u00f3n, discriminado por especies, \u00a0subespecies, sexos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Movimiento diario de individuos o productos durante el per\u00edodo de \u00a0producci\u00f3n, indicando la especie o subespecie, el n\u00famero, edad, sexo y \u00a0destinaci\u00f3n comercial, industrial, cient\u00edfica o de repoblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) N\u00famero de salvoconducto que ampara la movilizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) N\u00famero de individuos o productos procesados o transformados si el \u00a0objetivo del zoocriadero es industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marcar los individuos del zoocriadero y los productos obtenidos en \u00e9l, \u00a0mediante el sistema de marcaje aprobado y registrado ante la entidad \u00a0administradora del recurso, y de ser posible se\u00f1alando el n\u00famero de la licencia \u00a0con el prop\u00f3sito de facilitar el control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Facilitar y colaborar con los funcionarios que deban practicar las \u00a0visitas de control y la supervisi\u00f3n y suministrar los datos y documentos que se \u00a0les solicite para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Entregar a la entidad administradora el n\u00famero o porcentaje de individuos \u00a0que esta haya estipulado en la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la licencia de \u00a0funcionamiento del zoocriadero con destino a la repoblaci\u00f3n o a la \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.11. Seguimiento. La entidad administradora que ha otorgado la licencia de experimentaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento, podr\u00e1 ordenar visitas o inspecciones cuando lo estime \u00a0conveniente y cancelar\u00e1 la licencia respectiva cuando compruebe que el programa \u00a0y el plan de manejo del zoocriadero no se est\u00e1 cumpliendo o cuando se \u00a0comercialicen, procesen, transformen o destinen a la investigaci\u00f3n individuos o \u00a0productos de fauna silvestre provenientes de \u00e1reas extra\u00f1as al zoocriadero, o \u00a0cuando realicen estas actividades en la etapa de experimentaci\u00f3n, o cuando se \u00a0obtengan ejemplares o productos de caracter\u00edsticas diferentes a las que se \u00a0indican en la resoluci\u00f3n, o sin el lleno de los requisitos que se exigen para \u00a0cada actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.12. Permisos adicionales. Cuando el titular de licencia de funcionamiento de un \u00a0zoocriadero pretenda criar una especie o subespecie no contemplada en la \u00a0resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la licencia de funcionamiento, el interesado deber\u00e1 \u00a0solicitar nuevamente el permiso respectivo y conforme al resultado de la \u00a0experimentaci\u00f3n se le podr\u00e1 autorizar la cr\u00eda en el zoocriadero existente \u00a0previa la adaptaci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de las instalaciones o exigirse el \u00a0establecimiento de un nuevo zoocriadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.13. Visita t\u00e9cnica. El titular de la licencia de funcionamiento deber\u00e1 solicitar una visita \u00a0t\u00e9cnica una vez al a\u00f1o, con el fin de que la entidad administradora pueda \u00a0llevar o hacer el seguimiento estad\u00edstico del movimiento tanto de la producci\u00f3n \u00a0como de la disposici\u00f3n de los individuos o productos. Lo anterior debe entenderse \u00a0sin perjuicio de la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s visitas y controles que la entidad \u00a0administradora del recurso estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.15.14. Zoocriaderos con fines industriales. Cuando el zoocriadero se establezca con fines \u00a0industriales, el interesado deber\u00e1 relacionar en el plan de actividades, adem\u00e1s \u00a0de los datos que exige este decreto, por lo menos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clase de industria con los planos y dise\u00f1os tanto de sus instalaciones \u00a0como de los equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Capital vinculado a la actividad y proyecciones de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procesamiento o transformaci\u00f3n a que ser\u00e1n sometidos los individuos o \u00a0productos del zoocriadero y destino de los subproductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Destino de la producci\u00f3n: mercado nacional o exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00e1lculo de la demanda de individuos o productos que requerir\u00e1 la \u00a0industria mensualmente para mantener su producci\u00f3n, teniendo en cuenta el \u00a0volumen, peso y talla que se permite obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZOOCR\u00cdA CON FINES COMERCIALES DE ESPEC\u00cdMENES DE LA ESPECIE H\u00c9LIX ASPERSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.16.1. Objeto. La presente secci\u00f3n regula los requisitos y procedimientos ambientales y \u00a0zoosanitarios para la realizaci\u00f3n de las actividades de zoocr\u00eda con fines \u00a0comerciales de espec\u00edmenes de la especie H\u00e9lix aspersa que se encuentran en el \u00a0territorio nacional, en ciclo cerrado, abierto y mixto, conforme a lo dispuesto \u00a0en la Ley 1011 de 2006 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular se \u00a0expida en materia de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.16.2. Definiciones. Para la correcta aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente decreto, se \u00a0adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracol: Molusco gaster\u00f3podo, invertebrado, no articulado, de cuerpo blando \u00a0que carece de esqueleto interno y protegido por una concha calc\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esp\u00e9cimen: Es todo animal o planta vivo o muerto o cualquier parte o \u00a0derivado f\u00e1cilmente identificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00e9nero H\u00e9lix: Grupo de caracoles terrestres pertenecientes a la Familia \u00a0Helicidae, que agrupa m\u00e1s cuatro mil (4.000) especies, de las cuales \u00a0aproximadamente veinte (20) se consideran comestibles y cuya distribuci\u00f3n \u00a0natural corresponde a Europa y el Norte de Africa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9lix aspersa: Especie \u00a0de caracol terrestre, originario de Europa, introducida a todos los continentes \u00a0de manera premeditada y con fines econ\u00f3micos. En Colombia se encuen tran dos variedades de esta misma \u00a0especie, como son el H\u00e9lix aspersa Muller (petit gris) y el H\u00e9lix aspersa m\u00e1ximo \u00a0(gros gris). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de Manejo Ambiental: Es el instrumento administrativo de manejo y \u00a0control ambiental a trav\u00e9s del cual se autoriza la operaci\u00f3n de los \u00a0zoocriaderos de la especie H\u00e9lix aspersa que a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0presente decreto se encuentren en funcionamiento y comprende el conjunto \u00a0detallado de actividades, que producto de una evaluaci\u00f3n ambiental, est\u00e1n \u00a0orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos \u00a0ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. \u00a0Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de Manejo Sanitario: Es el conjunto de medidas zoosanitarias que debe \u00a0cumplir un establecimiento que desarrolle actividades pecuarias, para este \u00a0caso, los zoocriaderos de caracoles de la especie H\u00e9lix aspersa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de Administraci\u00f3n Ambiental: Es el conjunto de medidas que debe \u00a0implementar todo zoocriadero con fines comerciales de la especie H\u00e9lix aspersa \u00a0para efectos de orientar en forma efectiva el desarrollo de sus actividades, de \u00a0forma que se garantice el cumplimiento de las normas ambientales vigentes, se \u00a0asegure la disponibilidad de recursos para el logro de este prop\u00f3sito, se \u00a0establezcan procesos de planificaci\u00f3n dirigidos a alcanzar un mejoramiento \u00a0continuo y se garantice la adopci\u00f3n oportuna de los t\u00e9rminos, condiciones y \u00a0obligaciones establecidas en la licencia ambiental o en el plan de manejo del \u00a0zoocriadero, en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, el control y el manejo de cualquier \u00a0efecto que la actividad pudiera generar sobre el medio ambiente y los recursos \u00a0naturales renovables. El sistema de administraci\u00f3n ambiental deber\u00e1 contar con \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 3o de la Ley 1011 de 2006 y se \u00a0establecer\u00e1 y mantendr\u00e1 sin perjuicio de contar con el respectivo plan de \u00a0manejo ambiental o de la licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 4o de la ley citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.16.3. Zonas de vocaci\u00f3n helic\u00edcola. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2o de la Ley 1011 de 2006, se \u00a0consideran como zonas de vocaci\u00f3n helic\u00edcola, las regiones del pa\u00eds donde \u00a0actualmente se encuentren individuos de la especie H\u00e9lix aspersa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n establecer zoocriaderos con fines comerciales de la \u00a0especie H\u00e9lix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto en las \u00e1reas urbanas de \u00a0los municipios y distritos, en las que hagan parte del sistema de \u00e1reas \u00a0protegidas del orden nacional, regional y local, en reservas forestales \u00a0nacionales y regionales, en resguardos ind\u00edgenas, en tierras tituladas \u00a0colectivamente a comunidades negras, en ecosistemas de p\u00e1ramo y en las que \u00a0conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de \u00a0Ordenamiento Territorial o Plan B\u00e1sico de Ordenamiento no sean compatibles con \u00a0el uso del suelo all\u00ed definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.16.4. Origen de los animales. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente decreto, el \u00a0pie parental o de cr\u00eda para el establecimiento de zoocriaderos con fines \u00a0comerciales de la especie H\u00e9lix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto debe \u00a0provenir \u00fanicamente de la captura de individuos que se encuentren en el medio \u00a0natural, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de actividades de caza de fomento \u00a0debidamente autorizada o de la obtenci\u00f3n a trav\u00e9s de zoocriaderos con fines \u00a0comerciales que se encuentren debidamente autorizados como predios proveedores \u00a0por la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.16.5. Establecimiento de zoocriaderos en ciclo abierto. Las actividades de zoocr\u00eda en ciclo abierto con fines \u00a0comerciales de la especie H\u00e9lix aspersa, consisten en capturar peri\u00f3dicamente \u00a0en el medio natural, espec\u00edmenes en cualesquiera de las fases del ciclo \u00a0biol\u00f3gico, incorpor\u00e1ndolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase \u00a0comercial que permita su aprovechamiento final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de esta actividad, se deber\u00e1 contar con un zoocriadero \u00a0establecido de acuerdo en lo dispuesto en el presente decreto, al cual se \u00a0trasladar\u00e1n para su cr\u00eda, levante y manejo, los espec\u00edmenes obtenidos \u00a0peri\u00f3dicamente en el medio natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las capturas peri\u00f3dicas solamente podr\u00e1n realizarse en las \u00e1reas, \u00e9pocas, \u00a0cantidades y tallas previamente autorizadas por la autoridad ambiental \u00a0respectiva cuando el zoocriadero cuente con plan de manejo o licencia \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades comerciales, solamente podr\u00e1n llevarse a cabo una vez se \u00a0demuestre que los espec\u00edmenes aprovechados del medio, han sido llevados a una \u00a0fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final. En todo caso, el \u00a0zoocriadero debe contar con plan de manejo o licencia ambiental y encontrarse \u00a0en fase comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.16.6. Establecimiento de zoocriaderos en ciclo cerrado. Modalidad de zoocr\u00eda en los que el manejo de la especie \u00a0se inicia con un pie parental obtenido del medio natural o de un zoocriadero \u00a0con fines comerciales en ciclo cerrado que se encuentre previamente autorizado \u00a0como predio proveedor, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su \u00a0ciclo biol\u00f3gico para obtener los espec\u00edmenes a aprovechar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los zoocriaderos en ciclo cerrado, deber\u00e1n contar con la cantidad \u00a0suficiente de parentales que les permita sostener las producciones necesarias \u00a0para el desarrollo de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.16.7. Zoocriaderos en ciclo mixto. Modalidad de zoocr\u00eda en los que el manejo de la especie \u00a0se realiza tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plan de manejo ambiental o en el estudio de impacto ambiental, seg\u00fan \u00a0sea el caso, se deber\u00e1n contemplar las medidas de control necesarias tendientes \u00a0a evitar que al interior del zoocriadero, se presente intercambio de \u00a0espec\u00edmenes manejados en los ciclos abierto y cerrado. Los encierros, tanto de \u00a0un ciclo como del otro, deber\u00e1n estar debidamente identificados y se\u00f1alizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.16.8. Predios proveedores. Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie \u00a0H\u00e9lix aspersa que pretendan constituirse en predios proveedores, ser\u00e1n de ciclo \u00a0cerrado y deber\u00e1n contar con plan de manejo o licencia ambiental, llevar por lo \u00a0menos un (1) a\u00f1o de encontrarse en fase comercial, y haber sido autorizados por \u00a0la respectiva autoridad ambiental competente para comercializar individuos de \u00a0dicha especie a otros zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado \u00a0debidamente autorizados para el manejo de la especie H\u00e9lix aspersa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los espec\u00edmenes comercializados del predio proveedor al otro zoocriadero, \u00a0solamente podr\u00e1n ser utilizados como pie parental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para que un \u00a0zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado de la especieH\u00e9lix aspersa \u00a0sea autorizado como predio proveedor, debe demostrar a la autoridad ambiental \u00a0competente, la sostenibilidad de sus producciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008 \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.17.1. Autoridades competentes. Para efectos del presente decreto se entender\u00e1 como \u00a0autoridades competentes a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y a las de \u00a0Desarrollo Sostenible, al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos \u00a0(Invima) las entidades territoriales de Salud, el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA), de conformidad con las competencias legales a ellas \u00a0asignadas por la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008 \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.17.2. Zoocriaderos en funcionamiento. Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie \u00a0H\u00e9lix aspersa que al 24 de octubre de 2008 se encuentren en funcionamiento, \u00a0deber\u00e1n contar con un plan de manejo ambiental debidamente establecido por \u00a0parte de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o a las de Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto anterior, dentro de los doce (12) meses siguientes al 24 de \u00a0octubre de 2008 deber\u00e1n sujetarse al siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo \u00a0Sostenible con jurisdicci\u00f3n en el sitio donde se encuentre el zoocriadero, \u00a0solicitud de establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, para lo cual \u00a0deber\u00e1n acompa\u00f1ar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre o raz\u00f3n social e identificaci\u00f3n del solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Poder debidamente otorgado cuando se act\u00fae por medio de apoderado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, expedido dentro de los \u00a0tres (3) meses anteriores a la fecha de la solicitud, para las personas \u00a0jur\u00eddicas o copia del documento de identificaci\u00f3n, para las personas naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal o la dependencia que haga sus veces; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Descripci\u00f3n explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por \u00a0lo menos su localizaci\u00f3n, dimensi\u00f3n, ciclo que pretende desarrollar, cantidad \u00a0de espec\u00edmenes y costo estimado de inversi\u00f3n y operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Indicar si el proyecto se encuentra en zona de vocaci\u00f3n helic\u00edcola \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto. La \u00a0informaci\u00f3n citada, se entender\u00e1 presentada bajo la gravedad del juramento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Documento contentivo del Plan de Manejo Ambiental (PMA), en original y \u00a0magn\u00e9tico, de conformidad con los T\u00e9rminos de Referencia que para el efecto \u00a0fije el. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El estudio ambiental \u00a0debe ser realizado por los profesionales a que se refieren los art\u00edculos 11 y \u00a015 de la Ley 611 de 2000; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Valor del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos \u00a0anteriormente, la autoridad ambiental en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0expedir\u00e1 acto administrativo dando inicio al tr\u00e1mite para el establecimiento \u00a0del Plan de Manejo Ambiental y se\u00f1alando el valor y el t\u00e9rmino para cancelar el \u00a0servicio de evaluaci\u00f3n ambiental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 96 de la Ley 633 de 2000. El \u00a0acto administrativo en cuesti\u00f3n, se notificar\u00e1 y publicar\u00e1 de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993. Hasta \u00a0tanto se cancele el valor del servicio de evaluaci\u00f3n ambiental, se entender\u00e1n \u00a0suspendidos los t\u00e9rminos que tiene la autoridad ambiental para resolver la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la cancelaci\u00f3n del \u00a0servicio de evaluaci\u00f3n ambiental, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de \u00a0Desarrollo Sostenible competente podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n adicional que \u00a0considere indispensable. En este caso se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos que tiene la \u00a0autoridad para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Allegada la informaci\u00f3n requerida o vencido el t\u00e9rmino de requerimiento \u00a0de informaci\u00f3n, la autoridad ambiental dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos t\u00e9cnicos o \u00a0informaciones pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a \u00a0veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0comunicaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de haberse recibido la \u00a0informaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino de requerimiento de informaciones a otras \u00a0autoridades o entidades, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo \u00a0Sostenible competente decidir\u00e1 sobre la viabilidad ambiental del proyecto y \u00a0establecer\u00e1 o negar\u00e1 el respectivo Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la resoluci\u00f3n por la cual se establece o se niega el Plan de \u00a0Manejo Ambiental procede el recurso de reposici\u00f3n ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional o de Desarrollo Sostenible competente que profiri\u00f3 el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones \u00a0que pongan fin a la actuaci\u00f3n, se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de \u00a0la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que no se presente el Plan de Manejo Ambiental \u00a0dentro del t\u00e9rmino dispuesto o sea negado su establecimiento mediante acto \u00a0administrativo motivado, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo \u00a0Sostenible competente impondr\u00e1 las medidas preventivas y las sanciones que \u00a0correspondan, incluyendo las relacionadas con el cierre del establecimiento y \u00a0adoptar las determinaciones a que haya lugar con los espec\u00edmenes que all\u00ed se \u00a0encuentran. Para este efecto, los espec\u00edmenes deber\u00e1n ser incinerados conforme \u00a0a los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1011 de 2006. Las \u00a0autoridades zoosanitarias verificar\u00e1n el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El establecimiento del Plan de Manejo no exime de la necesidad de obtener \u00a0permisos, autorizaciones o concesiones de car\u00e1cter ambiental para el uso, \u00a0aprovechamiento o afectaci\u00f3n de los recursos naturales requeridos para el \u00a0desarrollo del proyecto, los cuales deber\u00e1n solicitarse ante la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional o Desarrollo Sostenible competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los proyectos de zoocr\u00eda con la especie H\u00e9lix aspersa que hayan iniciado \u00a0operaciones antes del 24 de octubre de 2008 y pretendan reanudar actividades, \u00a0estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La modificaci\u00f3n, cambio de solicitante y cesi\u00f3n de los planes de manejo \u00a0ambiental establecidos conforme lo dispone el presente art\u00edculo, estar\u00e1n \u00a0sujetos a lo contemplado en los art\u00edculos referidos al proceso de \u00a0licenciamiento ambiental o a la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las \u00a0sanciones de car\u00e1cter ambiental o zoosanitario a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.17.3. Alcance del Plan de Manejo Ambiental. El Plan de Manejo Ambiental que se establezca a los \u00a0zoocriaderos con fines comerciales de la especie H\u00e9lix aspersa que se \u00a0encuentran en funcionamiento, contemplar\u00e1 las fases experimental o comercial, \u00a0seg\u00fan el caso, de acuerdo con el estado en que se encuentre el establecimiento \u00a0y la verificaci\u00f3n que realice la autoridad ambiental. La fase de Investigaci\u00f3n \u00a0o experimental involucrar\u00e1 la adecuaci\u00f3n del zoocriadero y las actividades de \u00a0investigaci\u00f3n o experimentaci\u00f3n del proyecto. Para autorizar la fase comercial \u00a0se requerir\u00e1 modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.17.4. Nuevos zoocriaderos. Las personas interesadas en el establecimiento de \u00a0zoocriaderos con fines comerciales con la especie H\u00e9lix aspersa en ciclo \u00a0cerrado, abierto y mixto, deber\u00e1n tramitar y obtener ante la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicci\u00f3n en el sitio donde \u00a0pretenda establecerse el zoocriadero, licencia ambiental, conforme a lo \u00a0dispuesto en la Ley 611 de 2000 y la \u00a0normatividad referida al proceso de licenciamiento ambiental o las \u00a0disposiciones que los modifiquen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0los requisitos exigibles en materia sanitaria y las condiciones que establezca \u00a0el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo caso, la licencia ambiental solamente podr\u00e1 otorgarse en las zonas \u00a0de vocaci\u00f3n helic\u00edcola, conforme se dispone en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1011 de 2000 y \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En ning\u00fan caso, para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental se podr\u00e1 \u00a0exceder el t\u00e9rmino m\u00e1ximo contemplado en las normas sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.17.5. Plan de manejo zoosanitario. Todos los zoocriaderos con la especie H\u00e9lix aspersa en \u00a0ciclo cerrado, abierto y mixto, deber\u00e1n presentar ante el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA) el Plan de Manejo Sanitario a desarrollar, de conformidad \u00a0con las directrices que para el efecto establezca dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0zoocriaderos que al 24 de octubre de 2008 est\u00e9n en funcionamiento tendr\u00e1n el \u00a0t\u00e9rmino de doce (12) meses para presentar ante el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA) el plan de manejo sanitario respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECOLECCI\u00d3N, CULTIVO, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE, MOVILIZACI\u00d3N, \u00a0COMERCIALIZACI\u00d3N Y EXPORTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.18.1. Recolecci\u00f3n, cultivo, procesamiento, transporte, \u00a0comercializaci\u00f3n y exportaci\u00f3n. La recolecci\u00f3n, el cultivo, el procesamiento, el transporte y la \u00a0comercializaci\u00f3n nacional y\/o internacional de espec\u00edmenes de la especie H\u00e9lix \u00a0aspersa producto de la zoocr\u00eda en ciclo cerrado, abierto y mixto, en cualquiera \u00a0de sus modalidades, est\u00e1n supeditadas a lo que sobre la materia se disponga en \u00a0el Plan de Manejo Ambiental o en la licencia ambiental respectiva, seg\u00fan sea el \u00a0caso. Las actividades de tipo comercial, solamente podr\u00e1n realizarse una vez se \u00a0encuentre autorizada la fase comercial por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional o de Desarrollo Sostenible competente y bajo los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones all\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.18.2. Movilizaci\u00f3n. La movilizaci\u00f3n dentro del territorio nacional de espec\u00edmenes de la especie \u00a0H\u00e9lix aspersa, deber\u00e1 estar amparada por el respectivo salvoconducto de \u00a0movilizaci\u00f3n expedido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo \u00a0Sostenible competente, en el cual se indicar\u00e1n las cantidades y caracter\u00edsticas \u00a0de los espec\u00edmenes, as\u00ed como su procedencia y destino, conforme lo dispone el. \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La movilizaci\u00f3n dentro del territorio nacional de espec\u00edmenes vivos de la \u00a0especie H\u00e9lix aspersa, solamente podr\u00e1 realizarse de un zoocriadero a otro o \u00a0con destino a los centros de procesamiento, transformaci\u00f3n y\/o consumo \u00a0debidamente autorizados o a los puertos mar\u00edtimos y fluviales y aeropuertos \u00a0autorizados para la comercializaci\u00f3n internacional y bajo las medidas de bioseguridad \u00a0que establezcan las autoridades ambientales y sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.18.3. Transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n nacional. Las actividades de transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n que \u00a0pretendan desarrollarse en el territorio nacional con la especie H\u00e9lix aspersa \u00a0por fuera del zoocriadero, est\u00e1n sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones \u00a0contenidas en la normatividad \u00fanica para el sector de agricultura o la norma \u00a0que lo modifique o sustituya; de igual forma, se deber\u00e1 cumplir con los \u00a0requerimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0establecimientos que por fuera de las \u00e1reas del zoocriadero, al 24 de octubre \u00a0de 2008 se encuentren adelantando actividades de transformaci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n con la especie H\u00e9lix aspersa, deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto \u00a0en el presente art\u00edculo. Para este efecto contar\u00e1n con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0seis (6) meses, contados a partir del 24 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.18.4. Comercializaci\u00f3n internacional. Solamente se permitir\u00e1 la exportaci\u00f3n de espec\u00edmenes de \u00a0la especie H\u00e9lix aspersa que provengan de zoocriaderos debidamente autorizados \u00a0para el manejo de dicha especie por parte de las autoridades ambientales, \u00a0sanitarias y zoosanitarias, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y \u00a0dem\u00e1s normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, los productores y\/o exportadores \u00a0deber\u00e1n cumplir con los tr\u00e1mites y requisitos establecidos para la expedici\u00f3n \u00a0del certificado zoosanitario de exportaci\u00f3n que expide el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA), dando cumplimiento a las normas establecidas para el efecto \u00a0por la autoridad sanitaria de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adem\u00e1s de lo previsto en el par\u00e1grafo anterior, los productores y\/o \u00a0exportadores deber\u00e1n obtener los permisos de exportaci\u00f3n ante el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a las disposiciones que regulan la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008 \u00a0art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.18.5. Consumo humano. Los productos o subproductos de espec\u00edmenes de la especie H\u00e9lix aspersa \u00a0destinados al consumo humano en el territorio nacional y para exportaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n cumplir con los requisitos que en materia sanitaria expidan las \u00a0autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.18.6. Control ambiental y zoosanitario. La autoridad ambiental realizar\u00e1 el control ambiental a \u00a0los zoocriaderos mediante visitas anuales o de las que estime pertinentes en \u00a0cada caso. Para este fin, efectuar\u00e1 anualmente el cobro del servicio de \u00a0seguimiento ambiental, conforme al sistema y m\u00e9todo de c\u00e1lculo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 96 de la Ley 633 de 2000, o la \u00a0norma que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) efectuar\u00e1 el control \u00a0zoosanitario de los animales de la especie H\u00e9lix aspersa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.18.7. Medidas preventivas y sancionatorias. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el \u00a0presente decreto y dem\u00e1s normas que regulan la materia, dar\u00e1 lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias conforme al \u00a0procedimiento establecido en las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.18.8. Transici\u00f3n. La introducci\u00f3n de individuos de la especie H\u00e9lix aspersa al territorio \u00a0nacional, que est\u00e9 amparada con una licencia ambiental otorgada por el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible antes del 24 de octubre de 2008 \u00a0podr\u00e1 realizarse sujet\u00e1ndose a los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones de \u00a0dicha licencia. En todo caso, se perder\u00e1 el derecho de ingresar al pa\u00eds de los \u00a0espec\u00edmenes autorizados despu\u00e9s del 24 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las solicitudes de licencia ambiental para la introducci\u00f3n de \u00a0espec\u00edmenes de la especie H\u00e9lix aspersa que a 24 de octubre de 2008 se \u00a0encuentren en tr\u00e1mite, debe el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0proceder a dictar un acto administrativo de cesaci\u00f3n de tr\u00e1mite y a ordenar el \u00a0archivo del expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los zoocriaderos que se encontraban cobijados por el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n de que trata este art\u00edculo, debieron implementar estrictas medidas \u00a0para evitar fugas de los espec\u00edmenes introducidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4064 de 2008, \u00a0art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS COTOS DE CAZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.19.1. Definici\u00f3n. Se entiende por coto de caza el \u00e1rea destinada al mantenimiento, fomento y \u00a0aprovechamiento de especies de fauna silvestre para caza deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978, \u00a0art\u00edculo 156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.19.2. Propiedad privada. Para poder destinar un \u00e1rea de propiedad privada como coto de caza \u00a0deportiva, el propietario del predio deber\u00e1 presentar solicitud escrita ante la \u00a0entidad administradora del recurso en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentra situado el \u00a0predio, adjuntando los siguientes datos y documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, identificaci\u00f3n y domicilio del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ubicaci\u00f3n, jurisdicci\u00f3n, \u00e1rea, linderos y v\u00edas de acceso a la finca o \u00a0predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos y privados que \u00a0acredite la propiedad del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Topograf\u00eda, cuerpos de agua y \u00e1reas pantanosas as\u00ed como vegetaci\u00f3n \u00a0existente en el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Plano del predio a escala 1:25.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inventario de las \u00a0especies de vertebrados de fauna silvestre existentes en el predio y en la \u00a0regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Especie o especies de la fauna silvestre sobre las cuales se practicar\u00e1 \u00a0la caza deportiva y justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Planes de repoblaci\u00f3n que se adelantar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Plan de manejo que incluir\u00e1 las labores de adecuaci\u00f3n, drenaje, \u00a0plantaciones y dem\u00e1s actividades necesarias para el mantenimiento, fomento y \u00a0aprovechamiento de las especies en el coto de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.19.3. Destinaci\u00f3n. Con base en el inventario que presente el interesado, en las visitas \u00a0t\u00e9cnicas que se practiquen al predio y en los estudios, inventarios y c\u00e1lculos \u00a0de existencias, a nivel regional y nacional, de que disponga la entidad \u00a0administradora en relaci\u00f3n con la especie o especies que ser\u00e1n objeto de caza \u00a0deportiva en el coto de caza que se pretende establecer, se podr\u00e1 permitir o \u00a0negar la destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 158). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.19.4. Condiciones para destinaci\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1 permitirse la destinaci\u00f3n de un predio como \u00a0coto de caza deportiva, cuando el propietario demuestre que en \u00e9l se encuentra \u00a0suficiente variedad de especies de fauna silvestre y que su poblaci\u00f3n es tal, \u00a0que permite esta clase de actividad, sin menoscabo de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 destinarse un predio como coto de caza deportiva cuando en \u00e9l se \u00a0encuentren ambientes o lugares cr\u00edticos para la reproducci\u00f3n, supervivencia o \u00a0alimentaci\u00f3n de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trata \u00a0de especies o subespecies en peligro de extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.19.5. Obligaciones. La resoluci\u00f3n mediante la cual se permita la destinaci\u00f3n de un predio como \u00a0coto de caza deportiva deber\u00e1 prever las obligaciones que adquiere el \u00a0propietario con respecto de las especies de fauna silvestre que en \u00e9l se \u00a0encuentran y determinar con base en los inventarios y estudios a que se \u00a0refieren este decreto, las \u00e9pocas y el n\u00famero de individuos que pueden \u00a0obtenerse en ejercicio de la caza deportiva y las previsiones relativas a la \u00a0repoblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.19.6. Prohibiciones. En cotos de caza deportiva no se podr\u00e1 practicar esta actividad sobre \u00a0especies con respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibici\u00f3n de \u00a0caza, ni sobre ejemplares especialmente protegidos. La infracci\u00f3n de esta \u00a0disposici\u00f3n as\u00ed como el incumplimiento de las obligaciones que se consignen en \u00a0la resoluci\u00f3n que autoriza la destinaci\u00f3n del predio como coto de caza, dar\u00e1 \u00a0lugar a la revocatoria de esta autorizaci\u00f3n sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.19.7. Control y seguimiento. La entidad administradora podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de \u00a0visitas al coto de caza con el fin de comprobar el cumplimiento de las \u00a0obligaciones. Los propietarios y administradores del predio as\u00ed como sus \u00a0dependientes deber\u00e1n prestar toda la colaboraci\u00f3n que requieran los \u00a0funcionarios que practican la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 162). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.19.8. Limitaciones e informes. En conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 43 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio \u00a0Ambiente, el derecho de los propietarios en los cotos de caza debe ejercerse en \u00a0funci\u00f3n social y est\u00e1 sujeto a las limitaciones establecidas en este decreto y \u00a0dem\u00e1s disposiciones que regulen el manejo del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios de cotos de caza deber\u00e1n rendir un informe anual y los \u00a0informes que la entidad administradora del recurso les solicite sobre el \u00a0desarrollo de sus actividades y llevar\u00e1n un libro en el cual deben registrar \u00a0las actividades de caza realizadas, el n\u00famero de piezas cobradas, el n\u00famero de \u00a0individuos o espec\u00edmenes que se entreguen a la entidad administradora para \u00a0repoblaci\u00f3n y los que se den o se reciban en canje con zoocriaderos o \u00a0zool\u00f3gicos, as\u00ed como las actividades de recuperaci\u00f3n y manejo de h\u00e1bitat que se \u00a0adelanten dentro del coto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la destinaci\u00f3n de los cotos de caza es la caza deportiva, no se \u00a0podr\u00edan comercializar los individuos o productos de la fauna silvestre \u00a0existentes en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS TERRITORIOS F\u00c1UNICOS Y RESERVAS DE CAZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.20.1. Definici\u00f3n. Se entiende por territorio f\u00e1unico el \u00e1rea que se reserva y delimita con \u00a0fines de conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y manejo de la fauna silvestre para \u00a0exhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978, \u00a0art\u00edculo 164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.20.2. Objetivos. Son objetivos de los territorios f\u00e1unicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conservar, restaurar y fomentar la flora y la fauna silvestres que se \u00a0encuentren en dichas reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocer los ciclos biol\u00f3gicos, la dieta alimentaria y la ecolog\u00eda de \u00a0poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantar investigaciones b\u00e1sicas y experimentales en cuanto a manejar y \u00a0estudiar el mejoramiento gen\u00e9rico de las especies de fauna silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Investigar aspectos ecol\u00f3gicos y de productividad primaria que puedan \u00a0incidir en el manejo de la fauna silvestre y ser aplicable en \u00e1reas \u00a0ecol\u00f3gicamente similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Producir individuos de fauna silvestre para repoblaci\u00f3n de ecosistemas \u00a0preferencialmente primarios, cuando se considere t\u00e9cnicamente apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecer y estudiar sistemas y t\u00e9cnicas para el control biol\u00f3gico de \u00a0especies de la fauna silvestre. Para adelantar esta actividad se requiere \u00a0autorizaci\u00f3n del Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Investigar la prevenci\u00f3n y tratamiento de zoonosis de la fauna \u00a0silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 165). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.20.3. Aprobaci\u00f3n. La providencia mediante la cual se reserva y delimita un territorio \u00a0f\u00e1unico, deber\u00e1 ser aprobada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978, \u00a0art\u00edculo 166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.2.20.3.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 166 del Decreto 1608 de 1978, \u00a0referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.20.4. \u00c1reas. Los territorios f\u00e1unicos podr\u00e1n comprender las siguientes \u00e1reas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1rea primitiva. Es aquella en la cual se pueden efectuar investigaciones \u00a0sin pr\u00e1cticas de manejo y en donde se conservar\u00e1n zonas naturales testigos y de \u00a0conservaci\u00f3n de la vida silvestre de los distintos ecosistemas de la reserva. A \u00a0esta \u00e1rea no tiene acceso el p\u00fablico. Las investigaciones se adelantar\u00e1n por el \u00a0personal cient\u00edfico de la entidad administradora, pero se puede contar con la \u00a0colaboraci\u00f3n de otras entidades cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00c1rea de manejo experimental. Es aquella destinada a la conservaci\u00f3n y \u00a0experimentaci\u00f3n en medios naturales levemente modificados en algunos de sus \u00a0aspectos. El p\u00fablico podr\u00e1 tener acceso restringido a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00c1rea de experimentaci\u00f3n intensiva. Es aquella en la cual se adelantan \u00a0experimentos con gran intensidad y con posibles modificaciones significativas \u00a0del ambiente en sectores reducidos, con el fin de aplicar los resultados en \u00a0\u00e1reas de manejo experimental. El p\u00fablico tendr\u00e1 acceso restringido a estas \u00a0\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00c1rea de alta actividad. Es aquella en la cual se encuentran los \u00a0servicios e instalaciones tales como caba\u00f1as, dep\u00f3sitos, centros de visitantes, \u00a0pistas de aterrizaje, parqueaderos, restaurantes y otros similares destinados \u00a0al p\u00fablico visitante o a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00c1rea vial. Es la superficie y lugares del territorio f\u00e1unico por donde \u00a0cruzan las v\u00edas de acceso a las diferentes \u00e1reas y a sus instalaciones. Su \u00a0utilizaci\u00f3n ser\u00e1 regulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978, \u00a0art\u00edculo 167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.20.5. \u00a0Delimitaci\u00f3n. La delimitaci\u00f3n \u00a0de las \u00e1reas relacionadas en el art\u00edculo anterior, se determinar\u00e1 con base en \u00a0los estudios e investigaciones de los ecosistemas que conforman el territorio \u00a0f\u00e1unico, estudios e investigaciones sobre los cuales se basar\u00e1 el plan de \u00a0manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978, \u00a0art\u00edculo 168). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.20.6. Prohibiciones. En los territorios f\u00e1unicos queda prohibido a todo particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer actividades de caza y pesca o relacionadas con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emplear sistemas, pr\u00e1cticas o medios que puedan causar disturbios, \u00a0desbandadas o estampidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Portar armas o implementos de caza o pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Introducir cualquier clase de animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministrar alimentos a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Perseguir, acorralar o rastrear animales desde cualquier clase de \u00a0veh\u00edculos o por otros medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tomar o recolectar cualquier clase de material natural sin autorizaci\u00f3n \u00a0expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Prender fuego a la vegetaci\u00f3n o hacer fogatas en sitios no autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Usar insecticidas, plaguicidas o cualquier sustancia t\u00f3xica que pueda \u00a0causar da\u00f1o a la fauna o a la flora del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Entrar en el territorio sin la correspondiente autorizaci\u00f3n o permiso o \u00a0penetrar en las \u00e1reas vedadas al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s que contemple el respectivo plan de manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978, \u00a0art\u00edculo 169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.20.7. Sustracci\u00f3n territorios fa\u00fanicos. Para sustraer todo o parte del sector que comprende un \u00a0territorio f\u00e1unico se requerir\u00e1 demostrar que ha dejado de cumplir las \u00a0finalidades que motivaron su creaci\u00f3n. La providencia que as\u00ed lo declara deber\u00e1 \u00a0ser aprobada por el Gobierno nacional, previo concepto de la Academia Colombiana \u00a0de Ciencias Exactas F\u00edsicas y Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978, \u00a0art\u00edculo 170). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.20.8. Reservas de caza. Si el \u00e1rea que se reserva y delimita tiene adem\u00e1s como finalidad el fomento \u00a0de especies cineg\u00e9ticas se denominar\u00e1 reserva de caza y en ella se podr\u00e1 \u00a0permitir la caza cient\u00edfica, de fomento, de control y deportiva pero esta \u00a0\u00faltima s\u00f3lo se podr\u00e1 practicar si no se ha declarado veda o prohibici\u00f3n para su \u00a0ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caza se ejercitar\u00e1 sujet\u00e1ndose a los reglamentos especiales previstos en \u00a0el plan de manejo de la reserva y en ning\u00fan caso podr\u00e1 tener fines lucrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978, \u00a0art\u00edculo 171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.20.9. Prohibici\u00f3n a particulares. La entidad administradora podr\u00e1 tambi\u00e9n declarar \u00a0reservado el recurso en un \u00e1rea determinada conforme a lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 47 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, con el fin de adelantar programas de restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y \u00a0preservaci\u00f3n de la fauna silvestre y en este caso no se permitir\u00e1 el ejercicio \u00a0de la caza a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978, \u00a0art\u00edculo 172). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.20.10. \u00a0Declaraci\u00f3n. La providencia \u00a0mediante la cual se declare y delimite las reservas de que tratan los art\u00edculos \u00a0anteriores y la que decida la sustracci\u00f3n de todo o parte de ella deber\u00e1n ser \u00a0aprobadas por el Gobierno nacional con base en los estudios que fundamentan la \u00a0decisi\u00f3n y previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas \u00a0F\u00edsicas y Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978, \u00a0art\u00edculo 173). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ZOOL\u00d3GICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.1. Zool\u00f3gico. Se entiende por zool\u00f3gico el conjunto de instalaciones de propiedad p\u00fablica \u00a0o privada, en donde se mantienen individuos de fauna silvestre en confinamiento \u00a0o semiconfinamiento para exhibici\u00f3n y con prop\u00f3sitos educativos y en el cual se \u00a0adelantan investigaciones biol\u00f3gicas sobre las especies en cautividad, \u00a0actividades estas que se adelantan sin prop\u00f3sitos comerciales, aunque se cobren \u00a0tarifas al p\u00fablico por el ingreso en el zool\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 180). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.2. Licencia de funcionamiento. Toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada que \u00a0pretenda establecer un zool\u00f3gico deber\u00e1 solicitar por escrito licencia de \u00a0funcionamiento a la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicci\u00f3n \u00a0vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, identificaci\u00f3n y domicilio del solicitante. Si se trata de \u00a0persona jur\u00eddica la prueba de su constituci\u00f3n, as\u00ed como el nombre, domicilio e \u00a0identificaci\u00f3n de su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ubicaci\u00f3n del zool\u00f3gico indicando la jurisdicci\u00f3n municipal a la cual \u00a0pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado reciente de registro de propiedad del \u00e1rea expedido por el \u00a0registrador de instrumentos p\u00fablicos y privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero de individuos con los cuales se proyecta iniciar actividades, \u00a0indicando la especie, subespecie a que pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caracter\u00edsticas del \u00e1rea en la cual se pretende establecer el zool\u00f3gico, \u00a0tales como clima, aguas, cobertura vegetal, topograf\u00eda, suelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fuentes de aprovisionamiento de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento cuando se pretende \u00a0obtener del medio natural, los parentales para el zool\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Proyecto de investigaciones biol\u00f3gicas que se pretenden llevar a cabo \u00a0con los individuos del zool\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Plan de manejo del zool\u00f3gico que incluir\u00e1 el plan de cr\u00eda con el fin de \u00a0reabastecer el propio zool\u00f3gico u otros, o para suministrar individuos a la \u00a0entidad administradora con fines de repoblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 181). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.3. Aspectos del Plan de Manejo. El plan de manejo a que se refiere el art\u00edculo anterior \u00a0debe comprender por lo menos los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a detallada de las actividades que se van a adelantar durante el \u00a0primer a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planos y dise\u00f1os de las obras de infraestructura y ambientaci\u00f3n y sus \u00a0instalaciones, incluyendo jaulas, cercados y similares, abastecimientos, \u00a0distribuci\u00f3n, vertimiento y drenaje de aguas, instalaciones para conservaci\u00f3n y \u00a0preparaci\u00f3n de alimentos, instalaciones para tratamiento m\u00e9dico, aclimataci\u00f3n, \u00a0control, archivos y dem\u00e1s obras e instalaciones necesarias para su \u00a0funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuentes de obtenci\u00f3n de alimentos para los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planeaci\u00f3n especial y proyecciones a mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Personal t\u00e9cnico-administrativo, asesor y de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el personal t\u00e9cnico o asesor debe contar con un bi\u00f3logo, zo\u00f3logo \u00a0veterinario u otro profesional en ciencias biol\u00f3gicas, quien responder\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0por el desarrollo del programa de investigaci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sistema de registro y control y hojas de vida de los animales ingresados \u00a0o producidos en el zool\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sistemas profil\u00e1cticos y adaptaci\u00f3n y todas aquellas pr\u00e1cticas \u00a0destinadas a minimizar la mortalidad y asegurar la higiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sistemas de seguridad, alarmas y medidas de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sistema de marcaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 182). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.4. Licencia Provisional. De acuerdo con el estudio del plan de actividades, y las \u00a0visitas t\u00e9cnicas que se realizar\u00e1n a costa del interesado, se podr\u00e1 autorizar \u00a0el funcionamiento del zool\u00f3gico otorgando una licencia provisional por dos (2) \u00a0a\u00f1os al cabo de los cuales la licencia ser\u00e1 definitiva, pero podr\u00e1 revocarse en \u00a0raz\u00f3n del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones estipuladas en \u00a0la resoluci\u00f3n entre ellas especialmente las relacionadas con el trato adecuado \u00a0de los animales, sanidad, higiene, alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.5. Compra de animales. Para compra de animales para el zool\u00f3gico debe exigirse \u00a0el respectivo salvoconducto de movilizaci\u00f3n que garantice su obtenci\u00f3n legal en \u00a0ejercicio de un permiso de caza comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 184). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.6. Salida del pa\u00eds. Solo se permitir\u00e1 el canje que implique salida del pa\u00eds de individuos \u00a0producidos en el zool\u00f3gico. Se podr\u00e1 permitir la salida de individuos no \u00a0producidos en el zool\u00f3gico si existen motivos de consanguinidad o esterilidad \u00a0cong\u00e9nita que los incapacite para ser reproductores, o cuando se trate de \u00a0individuos pertenecientes a especies ex\u00f3ticas no existentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 185). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.7. Obligaciones. El ingreso en el pa\u00eds de animales con destino a zool\u00f3gicos deber\u00e1 hacerse \u00a0conforme a las convenciones y acuerdos internacionales y con el cumplimiento de \u00a0las disposiciones que rigen la materia especialmente las normas sanitarias \u00a0establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 186). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.8. Fugas de animales. Se deber\u00e1 dar cuenta inmediata a la entidad administradora del recurso \u00a0cuando se produzcan fugas de animales ya del zool\u00f3gico o durante su \u00a0movilizaci\u00f3n, se indicar\u00e1n las caracter\u00edsticas del animal y se prestar\u00e1 toda la \u00a0colaboraci\u00f3n necesaria para su captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.9. Obligaciones de los propietarios. Los propietarios o representantes legales de zool\u00f3gicos \u00a0existentes a 31 de julio de 1978 debieron registrarlos en un t\u00e9rmino de seis \u00a0(6) meses contados a partir del 29 de agosto de 1978 y solicitar por escrito la \u00a0licencia de funcionamiento y para ello debieron adjuntar, adem\u00e1s de los datos \u00a0relacionados en este decreto, por lo menos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inventario pormenorizado de los animales existentes en el zool\u00f3gico en \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud indicando las especies o subespecies a \u00a0que pertenecen, edad, sexo y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que contribuyan a \u00a0identificarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de los animales y fecha de adquisici\u00f3n indicando si fueron \u00a0obtenidos por donaci\u00f3n, canje o compra y documentaci\u00f3n que acredite la \u00a0legalidad de la obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indicar\u00e1 el nombre de la persona natural o jur\u00eddica de quien fueron \u00a0adquiridos, el n\u00famero del salvoconducto que ampar\u00f3 la movilizaci\u00f3n, y de la \u00a0resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 el permiso de caza comercial si fueron comprados, y la \u00a0documentaci\u00f3n que autoriz\u00f3 su ingreso en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si nacieron en el zool\u00f3gico se deber\u00e1 indicar la fecha de su nacimiento y \u00a0sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyecto espec\u00edfico de investigaci\u00f3n que se realice en el zool\u00f3gico o \u00a0con su participaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.10. Licencia definitiva de funcionamiento. La entidad administradora del recurso con base en el plan \u00a0de actividades y en visitas t\u00e9cnicas que se practicar\u00e1n a costa del interesado \u00a0podr\u00e1 otorgar la licencia definitiva de funcionamiento, u ordenar los cambios, \u00a0ampliaci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de las instalaciones, las cuales deber\u00e1n realizarse so \u00a0pena de que se le niegue la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia que se otorgue podr\u00e1 ser revocada por las mismas causas \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2.2.1.2.21.4 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.11. Deber de colaboraci\u00f3n. Los titulares de una licencia de funcionamiento de \u00a0zool\u00f3gicos deber\u00e1n rendir un informe anual a la entidad administradora del \u00a0recurso en el cual indiquen los movimientos registrados tanto por obtenci\u00f3n de \u00a0animales como por salida o p\u00e9rdida suministrando los datos a que se refiere \u00a0este decreto. Tambi\u00e9n deber\u00e1n relacionar las actividades desarrolladas en \u00a0relaci\u00f3n con el programa de investigaci\u00f3n y sus resultados y los dem\u00e1s aspectos \u00a0que les exija la entidad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios, administradores y el personal al servicio del zool\u00f3gico \u00a0deber\u00e1n prestar toda la colaboraci\u00f3n a los funcionarios de la entidad \u00a0administradora del recurso en sus visitas t\u00e9cnicas o de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 190). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.12. Otras autorizaciones. Para poder liberar, vender, canjear u obsequiar animales \u00a0adquiridos o nacidos en el zool\u00f3gico se requiere autorizaci\u00f3n expresa de la \u00a0entidad administradora del recurso, la cual expedir\u00e1 el salvoconducto \u00a0respectivo. Los animales que se movilicen sin este salvoconducto ser\u00e1n \u00a0decomisados sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las dem\u00e1s sanciones a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 191). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.13. Registro de animales de circo. Todo circo que posea o exhiba animales de la fauna \u00a0silvestre est\u00e1 obligado a registrarse ante la entidad administradora del \u00a0recurso relacionando los animales con sus caracter\u00edsticas, procedencia, \u00a0documentaci\u00f3n que acredite su obtenci\u00f3n legal, incluidos los individuos de \u00a0especies ex\u00f3ticas no existentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la movilizaci\u00f3n deber\u00e1n contar con un salvoconducto que expedir\u00e1 la \u00a0entidad administradora del recurso en cuyo territorio se traslade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 192). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.14. Circos Internacionales. Cuando se trata de circos internacionales para el \u00a0ingreso de los animales en el pa\u00eds se deber\u00e1n cumplir todas las normas que \u00a0rigen la materia y adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n sanitaria que exija el lnstituto \u00a0Colombiano Agropecuario requerir\u00e1n una autorizaci\u00f3n especial de la entidad \u00a0administradora del recurso que tenga jurisdicci\u00f3n en el puerto de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener esta autorizaci\u00f3n deber\u00e1n presentar el inventario detallado de \u00a0los animales indicando su n\u00famero, especie, subespecie, sexo, edad y dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas que contribuyan a individualizarlos y s\u00f3lo con respecto de \u00a0estos se expedir\u00e1 el salvoconducto de movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo se autorizar\u00e1 la salida del pa\u00eds de los mismos \u00a0individuos cuyo ingreso se autoriz\u00f3 y de los individuos que se obtengan con \u00a0autorizaci\u00f3n expresa de la entidad administradora del recurso en zool\u00f3gicos o \u00a0zoocriaderos establecidos conforme a este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 193). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.15. Fuga de animales. Cuando se produzca la fuga de uno o m\u00e1s animales del circo, el propietario, \u00a0administrador o el personal dependiente del circo deber\u00e1n denunciar el hecho \u00a0inmediatamente ante la entidad administradora del recurso, indicando las \u00a0caracter\u00edsticas del animal y colaborar en las actividades necesarias para su \u00a0captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 194). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.16. Prohibici\u00f3n. Se proh\u00edbe todo espect\u00e1culo que implique la lucha en que participen \u00a0animales de la fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilaciones \u00a0o muerte de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.21.17. R\u00e9gimen sancionatorio. El r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a quien infrinja las \u00a0disposiciones contenidas en este decreto ser\u00e1n las contenidas en la Ley 1333 de 2009 o la \u00a0norma que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MOVILIZACI\u00d3N DE INDIVIDUOS, ESPEC\u00cdMENES Y PRODUCTOS DE LA FAUNA \u00a0SILVESTRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.22.1. Movilizaci\u00f3n dentro del territorio nacional. Toda persona que deba transportar individuos, espec\u00edmenes \u00a0o productos de la fauna silvestre debe proveerse del respectivo salvoconducto \u00a0de movilizaci\u00f3n. El salvoconducto amparar\u00e1 \u00fanicamente los individuos, \u00a0espec\u00edmenes y productos indicados en \u00e9l, ser\u00e1 v\u00e1lido por una sola vez y por el \u00a0tiempo indicado en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salvoconducto se otorgar\u00e1 a las personas naturales o jur\u00eddicas titulares \u00a0de permisos de caza o de licencias de funcionamiento de establecimientos de \u00a0caza, museos, colecciones, zool\u00f3gicos y circos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 196). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.2.22.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a081 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a01909 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.22.2. Salvoconductos. Los salvoconductos de movilizaci\u00f3n de individuos, espec\u00edmenes o productos \u00a0de la fauna silvestre deben determinar la clase de permiso que autoriz\u00f3 la \u00a0obtenci\u00f3n del individuo, esp\u00e9cimen o producto. Al expedirse debe anexarse una \u00a0copia del salvoconducto al expediente en tr\u00e1mite del correspondiente permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 197). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.22.3. Titular del salvoconducto. Los salvoconductos ser\u00e1n expedidos a nombre del titular \u00a0del permiso, indicando, bajo su responsabilidad, al conductor o transportador \u00a0de los individuos, espec\u00edmenes o productos, y no podr\u00e1n ser cedidos o endosados \u00a0por el titular del permiso o por quien, bajo su responsabilidad, efect\u00fae la \u00a0conducci\u00f3n o transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 198). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.22.4. Vigencia. Los salvoconductos amparar\u00e1n \u00fanicamente los individuos, espec\u00edmenes o \u00a0productos que en ellos se especifiquen, son v\u00e1lidos por el tiempo que se \u00a0indique en los mismos y no pueden utilizarse para rutas o medios de transporte \u00a0diferentes a los especificados en su texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el transportador no pudiere movilizar los individuos, espec\u00edmenes o \u00a0productos, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del salvoconducto, por una de las \u00a0circunstancias previstas en el art\u00edculosiguiente, tendr\u00e1 derecho a que se le \u00a0expida uno nuevo, previa entrega y cancelaci\u00f3n del anterior. En el nuevo \u00a0salvoconducto se dejar\u00e1 constancia del cambio realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 199). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.22.5. Circunstancias. El salvoconducto de removilizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior \u00a0s\u00f3lo se expedir\u00e1 si se da una de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se puedan llevar a su destino los espec\u00edmenes, individuos o \u00a0productos en el tiempo estipulado en el salvoconducto original por fuerza mayor \u00a0o caso fortuito debidamente comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se hayan podido comercializar los individuos o productos en el \u00a0lugar se\u00f1alado en el salvoconducto original, por motivos no imputables al \u00a0titular del salvoconducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 200). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.22.6. Exigencias para la movilizaci\u00f3n. Para la movilizaci\u00f3n de productos de la caza, incluidos \u00a0los despojos, cualesquiera sea su estado f\u00edsico o biol\u00f3gico, se debe indicar su \u00a0procedencia, destino y aplicaci\u00f3n: la carne y otros productos alimenticios \u00a0provenientes de la fauna silvestre, s\u00f3lo podr\u00e1n comercializarse si corresponden \u00a0a individuos obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o de \u00a0zoocriaderos destinados a este fin y previa la obtenci\u00f3n del respectivo \u00a0certificado sanitario expedido por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 201). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACI\u00d3N O INTRODUCCI\u00d3N AL PA\u00cdS, DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA \u00a0SILVESTRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.1. Importaci\u00f3n o introducci\u00f3n al pa\u00eds, de individuos o \u00a0productos de la fauna silvestre. Para introducir e importar al pa\u00eds individuos, espec\u00edmenes o productos de \u00a0la fauna silvestre, se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la introducci\u00f3n o importaci\u00f3n de los individuos, espec\u00edmenes o \u00a0productos est\u00e9 permitida conforme a los tratados, convenios o acuerdos y \u00a0convenciones internacionales suscritos por Colombia y a las disposiciones \u00a0nacionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de individuos, espec\u00edmenes o productos de especies cuya \u00a0caza u obtenci\u00f3n no haya sido vedada o prohibida en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumplan las disposiciones sobre sanidad animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el interesado obtenga el permiso correspondiente con arreglo a este \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 202). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.2. Requisitos. Quien pretenda importar o introducir al pa\u00eds individuos, espec\u00edmenes o \u00a0productos de la fauna silvestre de permitida importaci\u00f3n o introducci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0presentar solicitud por escrito anexando los siguientes datos y documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, identificaci\u00f3n y domicilio. Si se trata de persona jur\u00eddica, \u00a0prueba de su existencia y nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de su \u00a0representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto y justificaci\u00f3n de la importaci\u00f3n o introducci\u00f3n, sea esta \u00faltima \u00a0permanente o transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Especie o subespecie a que pertenecen los individuos, espec\u00edmenes o \u00a0productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sexo, edad, n\u00famero, talla y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que la entidad \u00a0administradora considera necesario se deba especificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lugar de procedencia de los individuos, espec\u00edmenes o productos y lugar \u00a0de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Documentaci\u00f3n expedida por las autoridades competentes del pa\u00eds en el \u00a0cual hayan capturado y obtenido del medio natural los individuos, espec\u00edmenes o \u00a0productos, que acredite la legalidad de la obtenci\u00f3n o captura; los documentos \u00a0deber\u00e1n estar debidamente autenticados por el funcionario consular colombiano o \u00a0quien haga sus veces en dicho pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.3. Introducci\u00f3n de especies. Cuando la importaci\u00f3n o introducci\u00f3n de individuos, \u00a0espec\u00edmenes o productos de fauna silvestre implique la introducci\u00f3n de \u00a0especies, el interesado deber\u00e1 cumplir los requisitos previstos en el este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 204). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.4. Fines comerciales. Cuando la importaci\u00f3n o introducci\u00f3n de especies o productos de la fauna \u00a0silvestre se hagan con fines comerciales, el interesado deber\u00e1 adem\u00e1s allegar \u00a0los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la C\u00e1mara de Comercio sobre la inscripci\u00f3n como comerciante, \u00a0si se trata de persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de la C\u00e1mara de Comercio sobre constituci\u00f3n, dominio, \u00a0vigencia, socios, representaci\u00f3n y t\u00e9rmino de la sociedad, si se trata de \u00a0personas jur\u00eddicas, as\u00ed como el nombre, identificaci\u00f3n y domicilio de su representante \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0sobre residencia, cuando el solicitante sea extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 205). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.5. Comercializaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o procesamiento. Si el interesado en importar o introducir al pa\u00eds \u00a0individuos o productos de la fauna silvestre, pretende comercializarlos, \u00a0transformarlos o procesarlos, en su solicitud de permiso deber\u00e1 adjuntar los \u00a0datos pertinentes relacionados este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 206). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.6. Obligatoriedad de cumplimiento. En todo caso, la comercializaci\u00f3n, procesamiento, \u00a0transformaci\u00f3n y movilizaci\u00f3n de los individuos, espec\u00edmenes o productos que se \u00a0introduzcan o importen al pa\u00eds estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de los \u00a0requisitos y obligaciones previstos para esta clase de actividades en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba corregido por el Decreto 1956 de 2015, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La \u00a0importaci\u00f3n de animales de fauna silvestre con destino a zool\u00f3gicos, colecciones \u00a0de historia natural o museos, deber\u00e1 hacerse directamente por los propietarios, \u00a0directores o representantes legales de tales establecimientos con el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.2.1.2.23.2. de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba: \u00a0\u201cLa importaci\u00f3n de \u00a0animales de fauna silvestre con destino a zool\u00f3gicos, colecciones de historia \u00a0natural o museos, deber\u00e1 hacerse directamente por los propietarios, directores \u00a0o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 203 de este decreto. Si no se realiza la \u00a0importaci\u00f3n directamente por las personas indicadas en este art\u00edculo, se \u00a0considerar\u00e1 que se hace con fines comerciales y el interesado deber\u00e1 cumplir los \u00a0requisitos que se exigen en este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protecci\u00f3n de la \u00a0fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitir\u00e1 la \u00a0importaci\u00f3n o introducci\u00f3n de individuos, espec\u00edmenes o productos de fauna \u00a0silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el pa\u00eds, o cuando \u00a0estando permitida, las tallas, sexo, edad y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de los \u00a0individuos, espec\u00edmenes o productos que se pretende introducir o importar, no \u00a0correspondan a las establecidas en el pa\u00eds. (Nota: Este texto \u00a0coincide con el del art\u00edculo 210 del Decreto 1608 de 1978.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978, \u00a0art\u00edculo 207). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.7. Del interesado en la importaci\u00f3n. La importaci\u00f3n de animales de fauna silvestre con destino \u00a0a zool\u00f3gicos, colecciones de historia natural o museos, deber\u00e1 hacerse \u00a0directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales \u00a0establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 2.2.1.2.23.2. de este decreto. Si no se realiza la importaci\u00f3n \u00a0directamente por las personas indicadas en este art\u00edculo, se considerar\u00e1 que se \u00a0hace con fines comerciales y el interesado deber\u00e1 cumplir los requisitos que se \u00a0exigen en los art\u00edculos 2.2.1.2.23.4 a 2.2.1.2.23.6. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.8. Prohibici\u00f3n para la importaci\u00f3n o introducci\u00f3n. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas \u00a0sobre protecci\u00f3n de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no \u00a0se permitir\u00e1 la importaci\u00f3n o introducci\u00f3n de individuos, espec\u00edmenes o productos \u00a0de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el pa\u00eds, o \u00a0cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de los \u00a0individuos, espec\u00edmenes o productos que se pretende introducir o importar, no \u00a0correspondan a las establecidas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978, \u00a0art\u00edculo 210). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.9. De la exportaci\u00f3n de individuos o \u00a0productos de la fauna silvestre. Para exportar \u00a0individuos o productos de la fauna silvestre se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la exportaci\u00f3n de \u00a0los individuos o productos est\u00e9 permitida conforme a los tratados, acuerdos o \u00a0convenciones internacionales que obliguen a Colombia y a las disposiciones \u00a0nacionales vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de individuos o productos cuya obtenci\u00f3n o captura no haya \u00a0sido vedada o prohibida en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el interesado cumpla las disposiciones que regulan las exportaciones \u00a0y que obtenga el permiso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se obtenga la autorizaci\u00f3n Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 211). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.10. Requisitos para otorgamiento del permiso. Quien pretenda exportar individuos, espec\u00edmenes o \u00a0productos de la fauna silvestre, deber\u00e1 presentar solicitud de permiso en papel \u00a0sellado anexando los siguientes datos y documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, identificaci\u00f3n y domicilio del solicitante. Si se trata de \u00a0persona jur\u00eddica, prueba de su existencia y nombre, identificaci\u00f3n y domicilio \u00a0de su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objetivo y justificaci\u00f3n de la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Especie y subespecie a la cual pertenecen los individuos, espec\u00edmenes, o \u00a0productos que se pretende exportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sexo, edad, n\u00famero, talla y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que la entidad \u00a0administradora considere necesario especificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de los individuos, espec\u00edmenes y productos y salvoconductos \u00a0que acrediten la legalidad de su obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si quien pretende exportar es la misma persona que ha obtenido o \u00a0capturado del medio natural los ejemplares o productos, deber\u00e1 adjuntar la \u00a0copia aut\u00e9ntica del permiso de caza comercial que autoriz\u00f3 su captura u \u00a0obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 212). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.11. Acreditaci\u00f3n. Si la exportaci\u00f3n se realiza con el fin de procesar o transformar los \u00a0espec\u00edmenes o productos, deber\u00e1 acreditarse previamente que la transformaci\u00f3n \u00a0no se puede realizar en el pa\u00eds, para lo cual la entidad administradora podr\u00e1 \u00a0exigir y allegar la informaci\u00f3n que considere necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 213). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.12. \u00c1mbito. Las normas que regulan la movilizaci\u00f3n de individuos, espec\u00edmenes o \u00a0productos de la fauna silvestre, comprendidas la importaci\u00f3n, introducci\u00f3n, \u00a0exportaci\u00f3n y salida del pa\u00eds, son aplicables en todo el territorio nacional, \u00a0incluidas las zonas francas, puertos libres o cualquier otro sitio que tenga \u00a0r\u00e9gimen excepcional aduanero, en consideraci\u00f3n a su naturaleza de normas \u00a0especiales de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 215). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.13. Formulaci\u00f3n de Pol\u00edtica. En ejercicio de la funci\u00f3n que corresponde al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0nacional en materia de protecci\u00f3n ambiental y de los recursos naturales \u00a0renovables, y como forma de coordinaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de esa pol\u00edtica se \u00a0solicitar\u00e1 su concepto por las entidades que regulan las operaciones de \u00a0importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, previamente a la modificaci\u00f3n o expedici\u00f3n de \u00a0disposiciones relativas a la introducci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o salida \u00a0del pa\u00eds, de individuos, espec\u00edmenes o productos de la fauna silvestre, as\u00ed \u00a0como para la celebraci\u00f3n de contratos que tengan por objeto esas mismas \u00a0materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 216). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.14. Cupos y Cuotas. La entidad administradora del recurso establecer\u00e1 los cupos de los \u00a0individuos exportables y la cuota que debe permanecer en el pa\u00eds, de acuerdo \u00a0con los estudios, el c\u00e1lculo de existencias y los inventarios existentes sobre \u00a0la especie o especies a las cuales pertenecen los individuos, espec\u00edmenes o \u00a0productos cuya exportaci\u00f3n o salida del pa\u00eds se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las edades y tallas deben corresponder a las que se prescriben como \u00a0reglamentarias para su obtenci\u00f3n en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 217). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.23.15. Prohibiciones. En conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 265 letra i del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 se proh\u00edbe exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo \u00a0los destinados a investigaci\u00f3n cient\u00edfica obtenidos en ejercicio de un permiso \u00a0de caza comercial o en zoocriaderos y los autorizados expresamente por el \u00a0Gobierno nacional cuando se trate de canjes por parte de la entidad \u00a0administradora del recurso o por zool\u00f3gicos debidamente establecidos, siempre y \u00a0cuando el canje haya sido autorizado por la entidad administradora del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos de caza \u00a0comercial para exportaci\u00f3n de animales vivos para fines exclusivamente \u00a0cient\u00edficos de empresas o entidades extranjeras, la entidad administradora \u00a0determinar\u00e1 el porcentaje de estos que el titular del permiso debe entregarle \u00a0para ser destinados a la repoblaci\u00f3n o al fomento de la especie en zoocriaderos \u00a0pertenecientes a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 218). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES EN RELACI\u00d3N CON LA FAUNA SILVESTRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.24.1. Obligaciones y prohibiciones generales en relaci\u00f3n \u00a0con la fauna silvestre. Sin perjuicio de las obligaciones espec\u00edficas previstas en los t\u00edtulos \u00a0anteriores y de las que se consignen en las resoluciones mediante las cuales se \u00a0otorgan permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de actividades de \u00a0caza, se consideran obligaciones generales en relaci\u00f3n con la fauna silvestre, \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir las regulaciones relativas a la protecci\u00f3n de la fauna \u00a0silvestre, especialmente las que establecen vedas, prohibiciones o \u00a0restricciones para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar la declaraci\u00f3n de efecto ambiental o el estudio ecol\u00f3gico \u00a0ambiental previo en la forma y oportunidad que exija la entidad administradora \u00a0del recurso, en conformidad con lo dispuesto por el C\u00f3digo Nacional de los \u00a0Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente y por este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Emplear m\u00e9todos, sistemas, armas o implementos autorizados y amparar su \u00a0porte con el respectivo salvoconducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respetar las tallas, edades, cupos, temporadas y dem\u00e1s condiciones que \u00a0se establezcan para el ejercicio de la caza y de las actividades de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pagar la tasa compensatoria tasa de repoblaci\u00f3n en la forma, cuant\u00eda y oportunidad que determine la \u00a0entidad administradora del recurso. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en cursiva fue sustituida \u00a0por la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla por el Decreto 1272 de 2016, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, numeral 2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Entregar la cantidad o porcentaje de individuos o productos que \u00a0determine la entidad administradora del recurso en la resoluci\u00f3n que otorga \u00a0permiso de caza comercial o licencia de funcionamiento de zoocriaderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1alar con las marcas o distintivos previamente registrados, los \u00a0individuos o productos de zoocriaderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Elaborar los inventarios de individuos o productos dentro del t\u00e9rmino \u00a0que fije la entidad administradora del recurso, cuando se establezca una veda o \u00a0prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Llevar libros de registro en la forma que establezca la entidad \u00a0administradora y exhibirlos cuando se les requiera para efectos del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Prestar toda la colaboraci\u00f3n necesaria para facilitar las labores de \u00a0control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Proteger los ambientes y lugares cr\u00edticos para la repoblaci\u00f3n, \u00a0supervivencia o alimentaci\u00f3n de especies nativas o migratorias, particularmente \u00a0cuando se trate de especies en peligro de extinci\u00f3n existentes en los predios \u00a0de propiedad privada as\u00ed como los individuos especialmente protegidos y rendir \u00a0los informes que solicite la entidad administradora del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cumplir las previsiones de protecci\u00f3n que se establezcan en las \u00e1reas \u00a0del sistema de parques nacionales, en los territorios f\u00e1unicos, reservas de \u00a0caza y en las \u00e1reas forestales protectoras declaradas como tales en raz\u00f3n de la \u00a0fauna que albergan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Denunciar las infracciones de las normas que regulan la protecci\u00f3n y \u00a0manejo de la fauna silvestre, a la entidad administradora del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 219). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.1.2.24.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo \u00a0no coi9ncide exactamente con el del art\u00edculo 219 del Decreto 1608 de 1978, referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.25.1. Prohibiciones. Por considerarse que atenta contra la fauna silvestre y su ambiente, se \u00a0proh\u00edben las siguientes conductas, en conformidad con lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 265 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la \u00a0presa. Dentro de esta prohibici\u00f3n se comprende emplear humo, vapores, gases o \u00a0sustancias o medios similares para expulsar a los animales silvestres de sus \u00a0guaridas, madrigueras, nidos o cuevas y provocar estampidas o desbandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro \u00a0agente qu\u00edmico que cause la muerte o paralizaci\u00f3n permanente de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paralizaci\u00f3n transitoria s\u00f3lo puede emplearse como m\u00e9todo para capturar \u00a0animales vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a \u00a0las permitidas en general y para ciertas zonas. Se proh\u00edbe utilizar perros como \u00a0sistema de acosamiento o persecuci\u00f3n en la caza de c\u00e9rvidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cazar en \u00e1reas vedadas o en tiempo de veda o prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cazar individuos de especies vedadas o prohibidas o cuyas tallas no sean \u00a0las prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleados \u00a0en la caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Utilizar productos o procedimientos que no est\u00e9n expresamente \u00a0autorizados como medio de control para especies silvestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Destruir o deteriorar nidos, guaridas, madrigueras, cuevas, huevos o \u00a0cr\u00edas de animales de la fauna silvestre, o los sitios que les sirven de \u00a0hospedaje o que constituyen su h\u00e1bitat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Provocar la disminuci\u00f3n cuantitativa o cualitativa de especies de la \u00a0fauna silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cazar en lugares de refugios o en \u00e1reas destinadas a la protecci\u00f3n o \u00a0propagaci\u00f3n de especies de la fauna silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 220). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.25.2. Otras prohibiciones. Tambi\u00e9n se proh\u00edbe, de acuerdo con las prescripciones del \u00a0Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y de este decreto, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cazar o desarrollar actividades de caza tales como la movilizaci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n, procesamiento o transformaci\u00f3n o fomento, sin el \u00a0correspondiente permiso o licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contravenir las previsiones consignadas en las resoluciones que otorgan \u00a0permiso de caza, permiso para realizar actividades de caza o licencia para el \u00a0funcionamiento de establecimientos de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Movilizar individuos, espec\u00edmenes o productos de la fauna \u00a0silvestre sin el respectivo salvoconducto o movilizar mayor cantidad o de \u00a0especificaciones diferentes a las relacionadas en aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comercializar, procesar o transformar y movilizar individuos, espec\u00edmenes o \u00a0productos de especies con respecto de las cuales se haya establecido veda o \u00a0prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Obstaculizar, impedir o perturbar el ejercicio de la caza de subsistencia. En \u00a0los resguardos o reservaciones ind\u00edgenas s\u00f3lo podr\u00e1n cazar los abor\u00edgenes de \u00a0los respectivos resguardos o reservaciones, salvo cuando se trate de caza \u00a0cient\u00edfica pero en este caso se deber\u00e1 comunicar al jefe de la reservaci\u00f3n o \u00a0resguardo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cazar \u00a0en zonas urbanas, suburbanas, en zonas de recreo, en v\u00edas p\u00fablicas y en general \u00a0en las \u00e1reas no estipuladas en el respectivo permiso de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cazar, \u00a0comercializar o transformar mayor n\u00famero de individuos que el autorizado en el \u00a0correspondiente permiso o licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Comercializar individuos, espec\u00edmenes o productos obtenidos en ejercicio de \u00a0caza cient\u00edfica, deportiva y de subsistencia, cuando en este \u00faltimo caso no \u00a0haya sido autorizada expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Exportar, importar o introducir al pa\u00eds, individuos, espec\u00edmenes o productos de \u00a0especies de la fauna silvestre respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibici\u00f3n, \u00a0o en contravenci\u00f3n a las disposiciones del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 de este decreto y a las que establezca la entidad administradora \u00a0del recurso sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Realizar concursos de tiro o caza empleando como blanco animales silvestres de \u00a0cualquier especie y premiar en concursos a los cazadores deportivos en raz\u00f3n \u00a0del n\u00famero de piezas muertas, mutiladas, heridas, cobradas o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Suministrar a la entidad administradora del recurso declaraciones, informes o \u00a0documentos incorrectos o falsos o incompletos, impedir u obstaculizar las \u00a0visitas, inspecciones y en general el control que deben practicar los \u00a0funcionarios, o negar la informaci\u00f3n o los documentos que se les exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Distribuir, comercializar o procesar individuos, espec\u00edmenes o productos \u00a0procedentes de zoocriaderos durante la etapa de establecimiento o \u00a0experimentaci\u00f3n y en la etapa de producci\u00f3n en mayor cantidad o de \u00a0especificaciones diferentes a las establecidas en la licencia de \u00a0funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Distribuir, comercializar, liberar, donar, regular o dispersar en cualquier \u00a0forma, sin previa autorizaci\u00f3n, individuos de especies silvestres introducidas \u00a0en el pa\u00eds y realizar trasplantes de especies silvestres por personas \u00a0diferentes a la entidad administradora del recurso, o introducir especies ex\u00f3ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ceder \u00a0a cualquier t\u00edtulo permisos o licencias de caza y los carnets o salvoconductos, \u00a0permitir su utilizaci\u00f3n por otros o no denunciar su p\u00e9rdida, y hacer uso de \u00a0estos documentos con o sin aquiescencia del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adquirir, con fines comerciales, productos de la caza que no re\u00fanan los \u00a0requisitos legales o cuya procedencia legal no est\u00e9 comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a la \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica o los autorizados expresamente por el Gobierno \u00a0nacional, conforme a las disposiciones previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Cazar \u00a0en \u00e1reas de propiedad privada sin el permiso o autorizaci\u00f3n expresa del \u00a0propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 221). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.25.3. R\u00e9gimen sancionatorio. El \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio aplicable corresponder\u00e1 al previsto en la Ley 1333 de 2009 o la \u00a0norma que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.26.1. Disposiciones finales. En \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto ley 133 de \u00a01976, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como entidad del \u00a0orden nacional, corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional en materia de protecci\u00f3n y manejo de la \u00a0fauna silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Colaborar en la coordinaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional en materia \u00a0de protecci\u00f3n y manejo del recurso, cuando esta corresponda a otras entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Preparar en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Agricultura, proyectos de normas \u00a0relacionadas con la protecci\u00f3n sanitaria de la fauna silvestre y con la \u00a0regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de productos e insumos agropecuarios \u00a0cuyo uso pueda afectar el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 247). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.2.26.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 247 del Decreto 1608 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.26.2. Otras actividades a cargo de las autoridades ambientales. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las \u00a0autoridades ambientales competentes que por ley no s\u00f3lo tengan como funci\u00f3n la \u00a0preservaci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la fauna silvestre sino tambi\u00e9n la \u00a0facultad de otorgar permisos para el aprovechamiento del recurso, corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de \u00a0caza y las especies que requieren tipo especial de manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fijar \u00a0las \u00e1reas en que la caza puede practicarse y el n\u00famero, talla y dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas de los animales silvestres y determinar los productos que \u00a0pueden ser objeto de aprovechamiento seg\u00fan la especie zool\u00f3gica y establecer \u00a0vedas o prohibiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Realizar los estudios ecol\u00f3gicos previos necesarios para el cumplimiento de las \u00a0funciones relacionadas en los puntos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Regular \u00a0el ejercicio de la caza y de las actividades de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Otorgar, supervisar, suspender o revocar los permisos o licencias que expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Regular \u00a0y controlar las actividades relativas a la movilizaci\u00f3n, procedimiento o \u00a0transformaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y en general el manejo de la fauna silvestre y \u00a0de sus productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Regular, controlar y vigilar la movilizaci\u00f3n de individuos, espec\u00edmenes o \u00a0productos de la fauna silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Regular, controlar y vigilar, las actividades de los establecimientos de caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Regular \u00a0y controlar las actividades de investigaci\u00f3n y fomento del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Exigir \u00a0la declaraci\u00f3n de efecto ambiental o el estudio ecol\u00f3gico y ambiental previo y \u00a0evaluarlo teniendo en cuenta lo previsto en este decreto tanto a quienes \u00a0aprovechan el recurso como a quienes realicen o pretendan realizar actividades \u00a0susceptibles de deteriorarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Fijar \u00a0y recaudar las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento del recurso y \u00a0por los servicios que preste a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Delimitar \u00a0y declarar \u00e1reas para la protecci\u00f3n del recurso, tales como: territorios \u00a0f\u00e1unicos, reservas de caza, \u00e1reas forestales protectoras y efectuar las \u00a0sustracciones a que haya lugar conforme a lo previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando ello se justifique \u00a0por razones ecol\u00f3gicas, econ\u00f3micas o sociales, sin perjuicio de derechos \u00a0adquiridos o del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones \u00a0de orden ecol\u00f3gico, la entidad administradora del recurso podr\u00e1 asumir el \u00a0manejo integral de una especie o subespecie de la fauna silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Crear \u00a0y vigilar el funcionamiento de jardines, zool\u00f3gicos y similares, colecciones de \u00a0historia natural y museos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Organizar el control y vigilancia e imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 248). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.26.3. Deber de colaboraci\u00f3n. A \u00a0las entidades regionales que por ley s\u00f3lo tengan la funci\u00f3n de proteger y \u00a0promover la fauna silvestre, les corresponde desarrollar las funciones \u00a0se\u00f1aladas en las letras a), c), d) y g) del art\u00edculo 258 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento de las \u00a0normas de protecci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar actividades de fomento del recurso tales como la repoblaci\u00f3n, \u00a0trasplante e introducci\u00f3n de especies deber\u00e1n cumplir las disposiciones de este \u00a0decreto y la pol\u00edtica nacional que se establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 249). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.2.26.4. Vigencia. Quedan \u00a0vigentes las disposiciones que establecen vedas, prohibiciones o restricciones \u00a0para el ejercicio de la caza y hasta tanto la entidad administradora del \u00a0recurso no determine los animales silvestres que puedan ser objeto de caza, \u00a0esta actividad no podr\u00e1 realizarse excepci\u00f3n hecha de la caza de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1608 de 1978 \u00a0art\u00edculo 251). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Secci\u00f3n 27 adicionada por el Decreto 281 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se establecen medidas para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de tiburones, \u00a0rayas marinas y quimeras de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.27.1. Plan \u00a0Ambiental para la Protecci\u00f3n y Conservaci\u00f3n de Tiburones, Rayas Marinas y \u00a0Quimeras. Cr\u00e9ase el Plan Ambiental para la Protecci\u00f3n y Conservaci\u00f3n de \u00a0Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras, que tendr\u00e1 por objeto garantizar la \u00a0conservaci\u00f3n y el manejo sostenible de las especies de tiburones, rayas marinas \u00a0y quimeras, con el fin de disminuir la vulnerabilidad y amenazas causadas por \u00a0el desarrollo de actividades antr\u00f3picas, mediante la coordinaci\u00f3n \u00a0interinstitucional, a nivel central y territorial, para promover las pol\u00edticas, \u00a0estrategias, planes y programas tendientes a la sostenibilidad de estas \u00a0especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.27.2. \u00a0Disposiciones Generales del Plan Ambiental. El Plan Ambiental para \u00a0la Protecci\u00f3n y Conservaci\u00f3n de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras, deber\u00e1 \u00a0contemplar como m\u00ednimo las siguientes disposiciones generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificar y definir \u00a0criterios de manejo para las \u00e1reas claves de apareamiento, alumbramiento y \u00a0crianza de tiburones, rayas marinas y quimeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir estrategias para la \u00a0conservaci\u00f3n y manejo de tiburones y rayas marinas migratorias y quimeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Definir estrategias de \u00a0conservaci\u00f3n para las especies de tiburones y rayas marinas y quimeras \u00a0incluidos en el listado de especies silvestres amenazadas de la diversidad \u00a0biol\u00f3gica colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer criterios para el \u00a0ecoturismo asociado a tiburones y rayas marinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dise\u00f1ar e implementar \u00a0proyectos que involucren incentivos econ\u00f3micos dirigidos a comunidades de \u00a0pescadores artesanales, que voluntariamente celebren acuerdos tendientes a la \u00a0conservaci\u00f3n de tiburones, rayas marinas y quimeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adelantar investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica prioritaria para la conservaci\u00f3n de tiburones, rayas marinas y \u00a0quimeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En coordinaci\u00f3n con la \u00a0Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>definir medidas tendientes a \u00a0eliminar la mortalidad de tiburones, rayas marinas y quimeras, asociada a \u00a0actividades de pesca, en aspectos como fauna acompa\u00f1ante y captura incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Promover campa\u00f1as de \u00a0educaci\u00f3n ambiental enfocadas a la conservaci\u00f3n de tiburones, rayas marinas y \u00a0quimeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Crear un m\u00f3dulo espec\u00edfico \u00a0repositorio de informaci\u00f3n biol\u00f3gica para las especies de tiburones, rayas \u00a0marinas y quimeras, en el sistema de informaci\u00f3n ambiental de Colombia (SIAC), \u00a0tomando como base la informaci\u00f3n recolectada por las diferentes entidades que \u00a0hacen parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y otras organizaciones que \u00a0adelantan investigaci\u00f3n cient\u00edfica y monitoreo de estas especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.27.3. Adopci\u00f3n \u00a0del Plan Ambiental para la Protecci\u00f3n y Conservaci\u00f3n de Tiburones, Rayas \u00a0Marinas y Quimeras. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el t\u00e9rmino \u00a0de ocho (8) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente \u00a0Secci\u00f3n, adoptar\u00e1 el Plan Ambiental para la Protecci\u00f3n y Conservaci\u00f3n de \u00a0Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.2.27.4. Medidas \u00a0de Control y Vigilancia. En ejercicio de las funciones establecidas \u00a0en los numerales 1, 2,11 y 17 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, decreto 3572 de 2011, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2324 \u00a0de 1984, o en las normas que las modifiquen o sustituyan, corresponde a las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, la Unidad \u00a0Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, a las Autoridades \u00a0Ambientales, creadas mediante Ley 768 de 2002, a la \u00a0Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria (DIMAR), y la Armada Nacional, en el \u00a0\u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y competencia ejercer, control y vigilancia ambiental \u00a0del recurso hidrobiol\u00f3gico denominado tiburones, rayas marinas y quimeras para \u00a0prevenir, impedir o evitar la realizaci\u00f3n de una actividad o la existencia de \u00a0una situaci\u00f3n que atente contra este recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las actividades que \u00a0atenten contra el recurso hidrobiol\u00f3gico denominado tiburones, rayas marinas y \u00a0quimeras, o vulneren los lineamientos establecidos en el Plan Ambiental del que \u00a0trata la presente Secci\u00f3n, ser\u00e1n acreedoras de las medidas preventivas y \u00a0sancionatorias establecidas en la Ley 1333 de 2009 y el \u00a0C\u00f3digo Penal Ley 599 de 2000, o las \u00a0normas que las sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CITES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUERTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.1.1. Designaci\u00f3n para el comercio internacional de espec\u00edmenes de fauna \u00a0silvestre. Des\u00edgnense como puertos mar\u00edtimos y \u00a0aeropuertos autorizados para el comercio internacional de espec\u00edmenes de fauna \u00a0silvestre, tanto de entrada como de salida, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Localizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modo de transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn (Rionegro) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reo y Mar\u00edtimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reo y Mar\u00edtimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reo y Mar\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1909 de 2000 \u00a0art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.1.2. Designaci\u00f3n para el comercio internacional de espec\u00edmenes de flora \u00a0silvestre. Des\u00edgnense como puertos mar\u00edtimos y \u00a0fluviales, aeropuertos y otros lugares autorizados para el comercio \u00a0internacional de espec\u00edmenes de flora silvestre, tanto de entrada como de \u00a0salida, los que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Localizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modo de transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Rionegro) A\u00e9reo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reo y Mar\u00edtimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reo y Mar\u00edtimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00edtimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00edtimo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ipiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terrestre (con paso por el \u00a0 \u00a0Puente Rumichaca-Nari\u00f1o) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reo y Fluvial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terrestre (con paso por el \u00a0 \u00a0Puente internacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos contemplados en el presente art\u00edculo, la designaci\u00f3n del \u00a0Aeropuerto Internacional de Pereira queda condicionada a lo que para ese efecto \u00a0acuerden el Ministerio del Medio Ambiente y el Municipio de Pereira en calidad \u00a0de propietario de dicho \u00a0terminal a\u00e9reo. Lo anterior se har\u00e1 efectivo por parte del Ministerio del Medio \u00a0Ambiente mediante acto administrativo debidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1909 de 2000 \u00a0art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.3.1.2.: \u00a0Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide \u00a0exactamente con el del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1909 de 2000, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En los casos en que el ingreso al pa\u00eds de \u00a0los espec\u00edmenes de la flora silvestre, se efect\u00fae a trav\u00e9s del Corregimiento de \u00a0Tarapac\u00e1, departamento de Amazonas, la verificaci\u00f3n y el control respectivo de \u00a0dichos espec\u00edmenes, se efectuar\u00e1 en la ciudad de Puerto As\u00eds, como puerto \u00a0autorizado para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 197 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.1.3. Otra designaci\u00f3n. Designase \u00a0como puerto autorizado para el comercio internacional de espec\u00edmenes de fauna \u00a0silvestre, \u00fanicamente para la salida y respecto del esp\u00e9cimen enunciado, el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Localizaci\u00f3n \u00a0Modo de transporte Especimen Arauca Terrestre Chig\u00fciro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1909 de 2000 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.3.3.1.4. Puertos transitorios. \u00a0Des\u00edgnense como puertos autorizados para el comercio internacional de \u00a0espec\u00edmenes de fauna silvestre, tanto de entrada como de salida y \u00fanicamente \u00a0con destino a circos y exhibiciones itinerantes de animales vivos los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Localizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modo de transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ipiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terrestre (con paso por el \u00a0 \u00a0Puente Rumichaca-Nari\u00f1o) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terrestre (con paso por el \u00a0 \u00a0Puente Internacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1909 de 2000 \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.1.5. Deber de informaci\u00f3n. Cuando \u00a0se detecte un cargamento de espec\u00edmenes de fauna y\/o flora silvestre en un \u00a0puerto mar\u00edtimo, fluvial, aeropuerto u otro lugar habilitado no autorizado \u00a0mediante el presente decreto o sin la respectiva licencia ambiental \u00a0autorizaci\u00f3n o permiso CITES, expedidos por el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible las autoridades competentes sin perjuicio de sus \u00a0atribuciones legales, deber\u00e1n informar inmediatamente a la autoridad ambiental \u00a0con jurisdicci\u00f3n en esa localidad y al Ministerio del Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible con el objeto de que adopten las medidas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1909 de 2000, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.1.6. Exigencias. En los \u00a0casos que sea necesario, las autoridades competentes exigir\u00e1n al interesado la \u00a0adecuaci\u00f3n de los puertos mar\u00edtimos y fluviales, los aeropuertos y otros \u00a0lugares designados mediante el presente decreto para el comercio internacional \u00a0de espec\u00edmenes de fauna y flora silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1909 de 2000 \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.3.1.7. Trabajo interinstitucional. Los Ministerios de Transporte, Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible y Comercio, Industria y Turismo la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0(Dimar), la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil y la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales conformar\u00e1n un grupo de trabajo \u00a0Interinstitucional con el objeto de establecer los mecanismos de acci\u00f3n que \u00a0faciliten la aplicaci\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1909 de 2000, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMEDALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OT\u00daN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.1.1. Modificado por el Decreto 250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Des\u00edgnase como humedal para ser incluido en \u00a0la Lista de Humedales de Importancia Internacional Laguna del Ot\u00fan, la cual \u00a0cuenta con un \u00e1rea de 115.883,09 ha aproximadamente, localizada en los \u00a0departamentos de Caldas, Quind\u00edo, Risaralda y Tolima en los siguientes l\u00edmites \u00a0y coordenadas que describen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0oriente, partiendo desde la intersecci\u00f3n del r\u00edo Recio, ubicado en el municipio \u00a0de Murillo, con la curva de nivel 2800 (Punto 1), se recorre la curva de nivel \u00a02800 hacia el suroriente hasta la intersecci\u00f3n con la quebrada Monta\u00f1afr\u00eda \u00a0(Punto 2), luego sigue aguas arriba por esta quebrada hasta donde se cruza con \u00a0la cota 3400 (punto 3), continuando por la cota 3400 sentido suroriente hasta \u00a0encontrar la Quebrada la Estrella (Punto 4), se contin\u00faa aguas arriba por esta \u00a0quebrada hasta la curva de nivel hacia 3.900 (Punto 5) y de all\u00ed se sigue por \u00a0esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada Seca (punto 6), se contin\u00faa por \u00a0esta aguas abajo hasta la Quebrada Los Chunquiales (punto 7), se sigue por esta \u00a0hasta encontrar el r\u00edo San Romualdo (punto 8) por el que se sigue aguas arriba \u00a0hasta encontrar una quebrada tributaria (punto 9) por la cual se contin\u00faa aguas \u00a0arriba hasta la intersecci\u00f3n con la curva de nivel 3600 (Punto 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la curva de nivel 3600 hasta encontrar el cruce con la Quebrada las Nieves \u00a0(punto 11) por la se contin\u00faa aguas abajo hasta la curva de nivel 2800 (punto \u00a012) siguiendo por esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada tributaria de \u00a0la Quebrada La Altamira (punto 13) se contin\u00faa por esta quebrada aguas arriba \u00a0hasta la curva de nivel 2900 (punto 14) por la cual toma la direcci\u00f3n sentido \u00a0noroccidente hasta encontrar a aproximadamente 950 metros el (Punto 15). Desde \u00a0este punto sentido noroccidente hasta encontrar el nacimiento del primer \u00a0drenaje tributario de la Quebrada San Juan (punto 16) se sigue por este drenaje \u00a0hasta la curva de nivel 2800 (punto 17) siguiendo esta curva de nivel hasta \u00a0encontrar la Quebrada Los Patos (punto 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0contin\u00faa por la quebrada los Patos aguas arriba hasta la curva de nivel 3900 \u00a0(punto 19) siguiendo por esta curva de nivel hasta la Quebrada C\u00e1rdenas (punto \u00a020), se contin\u00faa por esta Quebrada aguas abajo hasta la curva de nivel 3300 \u00a0(punto 21) se sigue por esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada La Mina \u00a0(punto 22) por la que se contin\u00faa aguas abajo hasta la curva de nivel 3100 \u00a0(punto 23) siguiendo por esta curva de nivel hasta encontrar una quebrada \u00a0tributaria de la Quebrada Las Delicias (24) por la cual se contin\u00faa aguas abajo \u00a0hasta encontrar la Quebrada las Delicias (punto 25), siguiendo por esta quebrada \u00a0aguas abajo hasta la curva de nivel 2600 (punto 26) se sigue por esta curva de \u00a0nivel hasta la Quebrada La Libertad (punto 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0contin\u00faa por la Quebrada La Libertad aguas arriba hasta encontrar el l\u00edmite del \u00a0complejo de p\u00e1ramos los Nevados escala 1:25.000 (punto 28), en donde se \u00a0contin\u00faa por este l\u00edmite en direcci\u00f3n oriente hasta encontrar el cruce con un \u00a0tributario de la Quebrada El Diamante (punto 29) se sigue por esta quebrada \u00a0aguas arriba hasta la curva de nivel 3600 (punto 30) continuando por esta curva \u00a0de nivel hasta encontrar una quebrada tributaria de la Quebrada Manizales \u00a0(punto 31) se contin\u00faa por esta aguas arriba hasta encontrar el l\u00edmite del \u00a0complejo de p\u00e1ramos los Nevados escala 1:25.000 (punto 32) en donde se contin\u00faa \u00a0por este l\u00edmite hasta encontrar la Quebrada La Camelia (punto 33) se sigue por \u00a0esta aguas arriba hasta la curva de nivel 3500 (punto 34) por la cual se \u00a0contin\u00faa hasta encontrar el r\u00edo Aguacatal (punto 35) por el que se sigue aguas \u00a0arriba hasta el l\u00edmite del complejo de p\u00e1ramos los Nevados escala 1:25.000 \u00a0(punto 36) se contin\u00faa por este l\u00edmite hasta encontrar el r\u00edo Gual\u00ed (punto 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0por el r\u00edo Gual\u00ed aguas arriba hasta encontrar la curva de nivel 4100 (punto \u00a038), se sigue por esta curva de nivel hasta encontrar el tributario del r\u00edo \u00a0Azufrado (Punto 39) se contin\u00faa por este tributario hasta encontrar el l\u00edmite \u00a0del complejo de p\u00e1ramos los Nevados escala 1:25.000 (Punto 40), continuando por \u00a0este l\u00edmite se sigue hasta encontrar el r\u00edo Recio en el municipio de Murillo \u00a0(punto 41) por el cual se continua aguas abajo hasta encontrar el (punto 1) del \u00a0pol\u00edgono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0delimitaci\u00f3n se gener\u00f3 a partir de la cartograf\u00eda base tipo vectorial del a\u00f1o \u00a02014 a escala 1:100.000 suministrada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0(IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema \u00a0de coordenadas est\u00e1 referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, \u00a0definido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica de puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 13\u2019 24.32\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 49\u2019 53.59\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 12\u2019 01.39\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 48\u2019 19.42\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 12\u2019 42.40\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 47\u2019 28.65\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 13\u2019 28.50\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 44\u2019 28.63\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 16\u2019 24.38\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 45\u2019 23.84\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 16\u2019 37.42\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 40\u2019 51.15\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 15\u2019 51.21\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 39\u2019 34.44\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 15\u2019 35.80\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 37\u2019 46.75\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 16\u2019 05.53\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 37\u2019 29.01\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 16\u2019 58.71\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 36\u2019 56.23\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 17\u2019 17.18\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 36\u2019 42.44\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 17\u2019 50.95\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 35\u2019 52.93\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 20\u2019 07.50\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 31\u2019 48.59\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 20\u2019 13.29\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 31\u2019 45.25\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 20\u2019 32.97\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 31\u2019 53.80\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 20\u2019 33.82\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 31\u2019 55.02\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 20\u2019 40.42\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 31\u2019 59.69\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 23\u2019 23.64\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 36\u2019 02.01\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 22\u2019 59.64\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 38\u2019 26.96\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 24\u2019 38.94\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 41\u2019 04.30\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 25\u2019 53.09\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 39\u2019 38.76\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 27\u2019 06.64\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 39\u2019 55.58\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 27\u2019 08.71\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 39\u2019 38.41\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 29\u2019 12.15\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 40\u2019 02.74\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 30\u2019 02.07\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 40\u2019 58.30\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 30\u2019 05.14\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 41\u2019 03.23\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 32\u2019 16.59\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 48\u2019 15.58\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 31\u2019 52.72\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 47\u2019 28.38\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 23\u2019 16.67\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 03\u2019 11.09\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 23\u2019 10.66\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 03\u2019 31.12\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 23\u2019 14.51\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 03\u2019 42.46\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 23\u2019 30.56\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 04\u2019 02.08\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 18\u2019 40.80\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 04\u2019 11.76\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 19\u2019 11.75\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 03\u2019 55.83\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 18\u2019 50.51\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 03\u2019 33.89\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 18\u2019 33.51\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 03\u2019 47.49\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 19\u2019 26.57\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 58\u2019 04.29\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 20\u2019 32.42\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 56\u2019 00.84\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 17\u2019 59.40\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 55\u2019 09.27\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 16\u2019 47.63\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 56\u2019 01.38\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 16\u2019 41.66\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 50\u2019 02.35\u201d N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la \u00a0materializaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de los pol\u00edgonos anteriormente descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La cartograf\u00eda oficial del presente decreto, se adopta en formato shape. \u00a0file la cual se encontrar\u00e1 disponible para su descarga en la p\u00e1gina web del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.1.4.1.1: \u201cDesignaci\u00f3n. Designase \u00a0el complejo de humedales Laguna del Ot\u00fan, para ser incluido en la Lista de \u00a0Humedales de Importancia Internacional, localizado en los municipios de Pereira \u00a0y Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, que abarca una muestra \u00a0representativa de los ecosistemas de p\u00e1ramo que hacen parte del complejo \u00a0volc\u00e1nico Ruiz-Tolima del Parque Nacional Natural Los Nevados, compuesto \u00a0principalmente por el complejo Laguna del Ot\u00fan, el Complejo El Mosquito, el \u00a0Complejo El Silencio, el Complejo La Leona, el Complejo La Alsacia y el \u00a0Complejo El Bosque, que en su conjunto dan origen a la cuenca del r\u00edo Ot\u00fan y \u00a0sus tributarios, entre las coordenadas planas 1.023.240 N 1.178.550 E y \u00a01.013.085 N y 1.188.773 E con origen Choc\u00f3.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2881 de 2007, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.1.2. Modificado por el Decreto 250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. R\u00e9gimen aplicable. El manejo \u00a0y gesti\u00f3n del humedal designado en el art\u00edculo precedente debido a su \u00a0Importancia Internacional, se regir\u00e1 de acuerdo con los lineamientos y \u00a0directrices emanados por la Convenci\u00f3n Ramsar, la Pol\u00edtica Nacional para \u00a0Humedales Interiores de Colombia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 172 de la Ley 1753 de 2015 y \u00a0las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, as\u00ed como por la \u00a0normativa vigente, y\/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.1.4.1.2: \u201cR\u00e9gimen aplicable. \u00a0El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de \u00a0Importancia Internacional, se regir\u00e1 de acuerdo con los lineamientos y \u00a0directrices emanados por la Convenci\u00f3n Ramsar, la Pol\u00edtica Nacional para Humedales \u00a0Interiores de Colombia, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 202 de la Ley \u00a01450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de \u00a02006, as\u00ed como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas \u00e1reas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.1.3. Adicionado por el Decreto 250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Continuaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico de las \u00e1reas protegidas. El presente acto administrativo no modifica ni deroga las \u00a0declaraciones y delimitaciones de las \u00e1reas protegidas nacionales o regionales \u00a0localizadas al interior del humedal Ramsar Laguna del Ot\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.1.4. Adicionado por el Decreto 250 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Plan de manejo ambiental. \u00a0Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del \u00a0Quind\u00edo (CRQ), del Tolima (Cortolima), de Caldas (Corpocaldas) y de Risaralda (Carder), \u00a0estar\u00e1n a cargo de la actualizaci\u00f3n, expedici\u00f3n y cumplimiento del Plan de \u00a0Manejo Ambiental del Complejo de Humedales de la Laguna de Ot\u00fan, el cual deber\u00e1 \u00a0estar acorde a la normativa se\u00f1alada en los respectivos actos administrativos y \u00a0adem\u00e1s deber\u00e1 tener en cuenta el r\u00e9gimen de usos de las categor\u00edas de \u00a0protecci\u00f3n nacional o regional localizadas en su interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMEDAL \u00a0CHINGAZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.2.1. Designaci\u00f3n. Designar \u00a0el Sistema Lacustre de Chingaza para ser incluido en la Lista de Humedales de \u00a0Importancia Internacional, localizado en la parte central de los Andes \u00a0Orientales Colombianos, en el municipio de F\u00f3meque, Departamento de \u00a0Cundinamarca, al interior del Parque Nacional Natural Chingaza, cuenca del r\u00edo \u00a0Fr\u00edo, en una de las regiones de monta\u00f1a m\u00e1s h\u00famedas del pa\u00eds con presencia de \u00a0ecosistemas de p\u00e1ramo y humedales de p\u00e1ramo, con base en la informaci\u00f3n \u00a0contenida en la Ficha Informativa de los Humedales de Ramsar (FIR) \u2013 versi\u00f3n de \u00a0noviembre de 2007, conformado por las lagunas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laguna \u00a0Chingaza, Laguna El Medio, Laguna del Amical, Laguna Alto del Gorro I, Laguna \u00a0Alto del Gorro II, Laguna Las Encadenadas I, Laguna Las Encadenadas II, Laguna \u00a0las Encadenadas III, Laguna Las Encadenadas IV, Laguna Fr\u00eda I, Laguna Fr\u00eda II, \u00a0Laguna Fr\u00eda III, Laguna Fr\u00eda IV, Laguna Fr\u00eda V, Laguna Fr\u00eda VI, Laguna Regadas \u00a0I, Laguna Regadas II, Laguna Regadas III, Laguna Regadas IV, Laguna El Alumbre. \u00a0El sistema Lacustre de Chingaza se ubica entre las siguientes coordenadas \u00a0planas con origen Bogot\u00e1, con base en el mapa cartogr\u00e1fico versi\u00f3n de noviembre \u00a0de 2007, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COORDENADAS PLANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019039.688 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>993.928,80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019039.350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>991.015,20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019039.297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>989.815,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019037.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>987.766,30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019038.109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>986.829,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019036.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>984.428,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019034.055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>986.140,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019034.555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>986.430,70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019034.334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>986.583,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019033.872 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>986.625,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019033.834 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>989.338,30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019034.168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>989.801,30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019034.157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>990.086,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019034.033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>990.264,30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019033.920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>990.129,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019033.592 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>991.583,20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019033.344 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>991.895,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019033.161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>992.175,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019034.096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>993.370,80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019034.509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>993.406,10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019036.316 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>993.354,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019038.070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>994.148,60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 233 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.2.2. R\u00e9gimen aplicable. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de \u00a0Importancia Internacional, se regir\u00e1 de acuerdo con los lineamientos y \u00a0directrices emanados por la Convenci\u00f3n Ramsar, la Pol\u00edtica Nacional para \u00a0Humedales Interiores de Colombia, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011 y \u00a0las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, as\u00ed como por la \u00a0normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en \u00a0materia ambiental para estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMEDAL LAGUNA DE LA COCHA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.3.1. Designaci\u00f3n. Des\u00edgnase como humedal para ser incluido en la Lista de Humedales de \u00a0Importancia Internacional a La Laguna de La Cocha, el cual se encuentra \u00a0localizado en los siguientes l\u00edmites y coordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de l\u00edmites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del Punto 1, localizado en la intersecci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0municipales de Buesaco y Pasto (departamento de Nari\u00f1o), sobre el cerro en el \u00a0Complejo del P\u00e1ramo de Bordoncillo, se sigue en sentido sur oriente por el \u00a0divorcio de aguas que sirve a su vez como l\u00edmite municipal de los municipios de \u00a0Buesaco y Pasto (departamento de Nari\u00f1o), hasta llegar al Punto 2, localizado \u00a0en la intersecci\u00f3n de los l\u00edmites municipales de Pasto y Buesaco (departamento \u00a0de Nari\u00f1o) y Santiago (departamento de Putumayo), se sigue en sentido sur \u00a0occidente por el divorcio de aguas que a su vez sirve como l\u00edmite entre el \u00a0municipio de Pasto (departamento de Nari\u00f1o) y el municipio de Santiago \u00a0(departamento de Putumayo), pasando por las cimas en los Puntos 3 y 4, la cima \u00a0de la Loma Redonda (Punto 5) y el Cerro Campanero (Punto 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se contin\u00faa por este l\u00edmite departamental hasta el nacimiento de las \u00a0quebradas Cristalina (Nari\u00f1o) y r\u00edo Viginchoy (Putumayo) en el Complejo de \u00a0P\u00e1ramos La Cocha-Patascoy (Punto 7) y se sigue por el mismo pasando por las \u00a0cimas principales en los Puntos 8, 9 (cercan\u00edas del nacimiento del r\u00edo Estero) \u00a0y 10, de donde se sigue en direcci\u00f3n occidente al interior del municipio de \u00a0Pasto por el divorcio de aguas del r\u00edo Conejo y los tributarios del r\u00edo \u00a0Estero (Puntos 11, 12 y 13), hasta llegar nuevamente al l\u00edmite municipal de \u00a0Pasto (departamento de Nari\u00f1o) y Villa Garz\u00f3n (departamento de Putumayo) \u00a0(Punto 14). Se sigue por este l\u00edmite en direcci\u00f3n suroccidente hasta llegar a \u00a0la intersecci\u00f3n de los l\u00edmites municipales de Pasto (departamento de Nari\u00f1o), Villa \u00a0Garz\u00f3n y Orito (departamento de Putumayo), localizado en el Cerro Patascoy \u00a0(Punto 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del punto anterior se sigue en direcci\u00f3n suroccidente por la cima \u00a0del Complejo de P\u00e1ramo La Cocha-Patascoy, la cual sirve como l\u00edmite municipal \u00a0entre Pasto (Nari\u00f1o) y Orito (Putumayo) hasta el (Punto 16) de donde se toma en \u00a0sentido occidente (Puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28), \u00a0hasta encontrar la laguna en su costado sur (Puntos 29, 30, 31, 32, 33 y 34), \u00a0de ah\u00ed se contin\u00faa en sentido noroccidente (Puntos 35, 36, 37, 38, 39 y 40) \u00a0hasta encontrar el nacimiento de la quebrada sector Las Joyas (Punto 41), se \u00a0sigue aguas abajo hasta llegar a su desembocadura en el margen oriental del r\u00edo \u00a0Guamuez (Punto 42), de donde se contin\u00faa aguas arriba por este margen hasta \u00a0el Punto 43, de este punto se cruza el r\u00edo Guamuez al costado occidental hasta \u00a0la desembocadura del r\u00edo proveniente del p\u00e1ramo Loriana (Punto 44), por donde \u00a0se contin\u00faa aguas arriba hasta el (Punto 45), se contin\u00faa en sentido noroccidente \u00a0(por los Puntos 46 y 47) hasta encontrar el nacimiento del afluente del r\u00edo La \u00a0Loriana (Punto 48), se sigue en sentido noroccidente (Puntos 49, 50, 51, 52, 53 \u00a0y 54) hasta encontrar el cerro (Punto 55), de all\u00ed se contin\u00faa en sentido norte \u00a0por la divisoria de aguas (Puntos 56 y 57) hasta encontrar el nacimiento del r\u00edo \u00a0Alisales (Punto 58), se rodea el nacimiento de la quebrada Afiladores, \u00a0tributaria a la quebrada Santa Luc\u00eda en el Complejo de P\u00e1ramos La \u00a0Cocha-Patascoy, localizando los Puntos 59, 60 y 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue en Direcci\u00f3n nororiente por la divisoria de aguas en el P\u00e1ramo de \u00a0las Ovejas, pasando por las cimas principales en los puntos 62, 63, 64 \u00a0(cercan\u00eda al nacimiento quebrada La Rinconada), 65 (cercan\u00eda nacimiento \u00a0quebrada San Pedro) y 66 en la zona de Pe\u00f1as Blancas. Se contin\u00faa en direcci\u00f3n \u00a0Nororiente por la divisoria de aguas de la cuenca de los r\u00edos Pasto y \u00a0Encano, encontrando las cimas principales en los Puntos 67, 68 y 69 en el \u00a0P\u00e1ramo de Bordoncillo, siendo este \u00faltimo localizado en el l\u00edmite municipal de \u00a0Pasto y Buesaco, continuando finalmente por este l\u00edmite hasta encontrar el \u00a0Punto 1, cerrando el \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 07\u2019 20.02\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 12\u2019 55.54\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 07\u2019 03.63\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 56.40\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 05\u2019 08.37\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 10\u2019 50.65\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 07\u2019 12.84\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 04.95\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 05\u2019 48.55\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 09\u2019 55.09\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 07\u2019 21.56\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 10.05\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 05\u2019 47.81\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 09\u2019 21.88\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 07\u2019 26.49\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 15.64\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 05\u2019 39.44\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 05\u2019 13.09\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 07\u2019 32.08\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 23.37\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 03\u2019 58.77\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 03\u2019 15.97\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 07\u2019 35.33\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 24.63\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 02\u2019 21.16\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 02\u2019 47.26\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 07\u2019 48.49\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 19.42\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 02\u2019 06.90\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 01\u2019 51.40\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 07\u2019 58.98\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 23.47\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 01\u2019 47.93\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 59\u2019 37.75\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 07\u2019 59.75\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 23.09\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 02\u2019 29.12\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 59\u2019 10.63\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 09\u2019 26.69\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 10.18\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 03\u2019 03.04\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 59\u2019 11.00\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 09\u2019 37.70\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 21.19\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 03\u2019 35.33\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 59\u2019 05.78\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 09\u2019 45.84\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 25.13\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 04\u2019 03.02\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 58\u2019 44.85\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 09\u2019 53.55\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 36.24\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 03\u2019 58.77\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 58\u2019 25.94\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 10\u2019 06.64\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 56.65\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 04\u2019 23.33\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 41.47\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 10\u2019 14.65\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 57\u2019 02.61\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 04\u2019 59.70\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 59.66\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 10\u2019 28.44\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 57\u2019 18.51\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 05\u2019 04.70\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 02.78\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 10\u2019 38.38\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 57\u2019 32.27\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 05\u2019 08.16\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 05.15\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 10\u2019 46.46\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 57\u2019 39.77\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 05\u2019 11.66\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 06.49\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 10\u2019 57.27\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 57\u2019 46.97\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 05\u2019 18.75\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 06.49\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 11\u2019 06.83\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 57\u2019 50.01\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 05\u2019 26.82\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 05.70\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 11\u2019 18.78\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 57\u2019 58.04\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 05\u2019 36.76\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 02.91\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 11\u2019 12.07\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 58\u2019 13.23\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 05\u2019 48.84\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 56\u2019 00.59\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 12\u2019 24.04\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 59\u2019 14.82\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 05\u2019 57.19\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 58.01\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 14\u2019 36.42\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 59\u2019 33.16\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 06\u2019 04.49\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 55.18\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 14\u2019 29.27\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 00\u2019 28.63\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 06\u2019 08.50\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 54.15\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 13\u2019 32.66\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 00\u2019 44.87\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 06\u2019 13.43\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 52.20\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 12\u2019 33.57\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 03\u2019 53.25\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 06\u2019 18.06\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 49.42\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 11\u2019 44.13\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 04\u2019 53.36\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 06\u2019 25.22\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 42.29\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 11\u2019 30.93\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 05\u2019 47.31\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 06\u2019 27.19\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 40.00\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 11\u2019 38.32\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 07\u2019 57.06\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 06\u2019 29.17\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 38.41\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 11\u2019 16.08\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 10\u2019 00.46\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 06\u2019 37.27\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 38.61\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 10\u2019 17.60\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 11\u2019 03.59\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 06\u2019 40.44\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 41.99\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 08\u2019 32.55\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 11\u2019 58.08\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 06\u2019 43.49\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 41.80\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 07\u2019 59.47\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 12\u2019 30.79\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77\u00b0 06\u2019 54.25\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0\u00b0 55\u2019 47.96\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0delimitaci\u00f3n se gener\u00f3 a partir de la cartograf\u00eda base tipo vectorial del a\u00f1o \u00a02012 a escala 1:100.000 suministrada por el IGAC. Las coordenadas anteriormente \u00a0relacionadas est\u00e1n ligadas al sistema nacional de coordenadas, definido por el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), y referidos al Datum oficial de \u00a0Colombia MAGNA-SIRGAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 698 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.3.2. R\u00e9gimen aplicable. El manejo \u00a0del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia \u00a0Internacional, se regir\u00e1 de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados \u00a0por la Convenci\u00f3n Ramsar, la Pol\u00edtica Nacional para Humedales Interiores de \u00a0Colombia, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011 y \u00a0las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, as\u00ed como por la \u00a0normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en \u00a0materia ambiental para estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRELLA \u00a0FLUVIAL DE IN\u00cdRIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.4.1. Designaci\u00f3n. Designar \u00a0el Complejo de Humedales de la Estrella Fluvial In\u00edrida, para ser incluido en \u00a0la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se encuentra \u00a0delimitado, seg\u00fan los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delimitaci\u00f3n empieza en la desembocadura del Ca\u00f1o Jota al r\u00edo Orinoco Punto \u00a0(1), continuando en l\u00ednea recta hasta el l\u00edmite internacional entre Colombia y \u00a0Venezuela (eje del r\u00edo Orinoco) punto (2), siguiendo este l\u00edmite aguas arriba \u00a0hasta la desembocadura del r\u00edo Guaviare al Orinoco (3), continuando por el r\u00edo \u00a0Guaviare hasta la desembocadura del r\u00edo Atabapo (4), por el cual se sigue aguas \u00a0arriba hasta la proyecci\u00f3n de la desembocadura del ca\u00f1o Chaquita en el r\u00edo \u00a0Atabapo (5), continuando en l\u00ednea recta hasta la desembocadura del ca\u00f1o \u00a0Chaquita (6), de este punto se toma por la divisoria de las cuencas del ca\u00f1o \u00a0Tatu (sardina) y del ca\u00f1o Chaquita hasta encontrar el l\u00edmite del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Almid\u00f3n-La Ceiba (7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0contin\u00faa por este l\u00edmite en direcci\u00f3n sur hasta la proyecci\u00f3n del tributario \u00a0del Ca\u00f1o Pato (8), de ah\u00ed se sigue en l\u00ednea recta hasta el nacimiento del \u00a0tributario del r\u00edo Pato (9), se contin\u00faa aguas abajo por este tributario hasta \u00a0su desembocadura en el Ca\u00f1o Pato (10), siguiendo por el Ca\u00f1o Pato hasta la \u00a0desembocadura en el r\u00edo In\u00edrida (11), de all\u00ed se pasa en l\u00ednea recta a la \u00a0margen izquierda del r\u00edo In\u00edrida (12), continuando por este margen aguas abajo \u00a0hasta encontrar la margen derecha de la desembocadura del Ca\u00f1o Boc\u00f3n (13), \u00a0desde este punto se toma aguas arriba por este margen del ca\u00f1o Boc\u00f3n hasta el \u00a0frente de la Comunidad de Yur\u00ed (14), luego cruzando el r\u00edo en l\u00ednea recta con \u00a0azimut de 270\u00ba hasta la margen izquierda del Ca\u00f1o Boc\u00f3n (15), se contin\u00faa en \u00a0l\u00ednea recta con azimut 328\u00ba hasta encontrar el l\u00edmite con el Resguardo Laguna \u00a0El Ni\u00f1al, Cocuy, loma baja y loma alta del Ca\u00f1o Guariben (16), se contin\u00faa por \u00a0el l\u00edmite de este resguardo en direcci\u00f3n Norte hasta el Punto (17), de este se \u00a0contin\u00faa con azimut 328\u00ba hasta la quebrada Morocoto (18) localizada cerca a la \u00a0Comunidad de Morocoto, de este punto se contin\u00faa por esta quebrada hasta su \u00a0desembocadura en el ca\u00f1o Cunuben (19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este \u00a0punto, se contin\u00faa por el l\u00edmite del Resguardo Pauj\u00edl con el Resguardo Caranacoa\u2013 \u00a0Yur\u00ed hasta la Laguna Morocoto (20), se bordea esta laguna por su costado norte \u00a0hasta encontrar el ca\u00f1o de salida (21), continuando por este ca\u00f1o hasta su \u00a0desembocadura en la Laguna Matraca (22), se sigue por el borde occidental de la \u00a0laguna en sentido sur-norte hasta encontrar su afluente principal (23), \u00a0continuando por este afluente hasta su nacimiento (24), desde este punto se \u00a0sigue en l\u00ednea recta con azimut 352\u00b0 hasta encontrar la intersecci\u00f3n del l\u00edmite \u00a0del Resguardo Pauj\u00edl con el r\u00edo Guaviare en la desembocadura del ca\u00f1o Jej\u00e9n \u00a0(25), desde este punto se continua aguas arriba por la margen derecha del r\u00edo \u00a0Guaviare hasta el frente de la desembocadura del Ca\u00f1o Cacao (26), se atraviesa \u00a0el r\u00edo Guaviare en l\u00ednea recta hasta la desembocadura del Ca\u00f1o Cacao (27), se \u00a0sigue por este ca\u00f1o aguas arriba hasta encontrar el l\u00edmite del Resguardo Selva \u00a0de Mataven (28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0contin\u00faa por este l\u00edmite en direcci\u00f3n Nororiental hasta encontrar el Ca\u00f1o \u00a0Guanayana (29), continuando por este ca\u00f1o aguas abajo, que luego se convierte \u00a0en el Ca\u00f1o Jota hasta su desembocadura en el r\u00edo Orinoco Punto (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a \u00a0que en el \u00e1rea anteriormente se\u00f1alada, se encuentra el casco urbano y la zona \u00a0de expansi\u00f3n de la ciudad de In\u00edrida, que al ser un \u00e1rea urbana consolidada, no \u00a0podr\u00eda garantizar el cumplimiento de los compromisos establecidos por la \u00a0Convenci\u00f3n para la conservaci\u00f3n, gesti\u00f3n y uso racional de los recursos \u00a0naturales de este sitio, se hace necesario excluir el siguiente pol\u00edgono: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciando \u00a0en la desembocadura del Ca\u00f1o El Coco, al oeste de la Comunidad Coconuevo Punto \u00a0(S1), por donde se contin\u00faa aguas arriba hasta encontrar el l\u00edmite de los \u00a0Resguardos Coayare-El Coco y Tierra Alta (S2), se continua por el l\u00edmite del \u00a0Resguardo Coayare-El Coco hasta encontrar el l\u00edmite con el Resguardo r\u00edo \u00a0Atabapo e In\u00edrida (S3), siguiendo por este l\u00edmite hacia el sur hasta encontrar \u00a0la Laguna El Cabez\u00f3n (S4), continuando por el borde de esta laguna en \u00a0sentido Oriente-Occidente hasta encontrar su \u00e1rea de inundaci\u00f3n en el Punto \u00a0(S5), se sigue el \u00e1rea de inundaci\u00f3n hasta el ca\u00f1o que desemboca en el r\u00edo \u00a0In\u00edrida (S6), de ah\u00ed aguas abajo por este ca\u00f1o hasta su desembocadura en el r\u00edo \u00a0In\u00edrida (S7), desde este punto se traza una l\u00ednea recta con azimut 270\u00b0 hasta \u00a0el margen izquierdo del r\u00edo In\u00edrida (S8), se contin\u00faa por este margen aguas \u00a0abajo hasta la desembocadura del r\u00edo In\u00edrida en el r\u00edo Guaviare (S9), desde \u00a0donde se contin\u00faa en l\u00ednea recta hasta encontrar el punto (S1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0delimitaci\u00f3n se gener\u00f3 a partir de la cartograf\u00eda base tipo vectorial del a\u00f1o \u00a02012 a escala 1:100.000 suministrada por el IGAC y los l\u00edmites de los \u00a0resguardos ind\u00edgenas suministrados por el Incoder. Las coordenadas \u00a0anteriormente relacionadas est\u00e1n ligadas al sistema nacional de coordenadas, \u00a0definido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), y referidos al \u00a0Datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la \u00a0materializaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de los pol\u00edgonos anteriormente descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La cartograf\u00eda oficial \u00a0del presente decreto, se adopta en formato shape. file la cual se encontrar\u00e1 \u00a0disponible para su descarga en la p\u00e1gina web del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1275 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.4.2. R\u00e9gimen aplicable. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de \u00a0Importancia Internacional, se regir\u00e1 de acuerdo con los lineamientos y \u00a0directrices emanados por la Convenci\u00f3n Ramsar, la Pol\u00edtica Nacional para \u00a0Humedales Interiores de Colombia, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 202 de la \u00a0Ley 1450 de 2011 y \u00a0las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, as\u00ed como por la \u00a0normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en \u00a0materia ambiental para estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1275 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.4.3 Plan de Manejo Ambiental. Con el fin de garantizar los derechos de rango \u00a0constitucional establecidos en la Ley 21 de 1991, el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional para el Desarrollo Sostenible de la Amazon\u00eda (COA) a trav\u00e9s del Plan \u00a0de Manejo Ambiental respectivo, deber\u00e1 coordinar acciones con las autoridades \u00a0ind\u00edgenas de los resguardos, que permita el desarrollo de las pr\u00e1cticas \u00a0tradicionales ancestrales por parte de las comunidades ind\u00edgenas y que sean \u00a0compatibles con los objetivos de conservaci\u00f3n en el Complejo de Humedales de la \u00a0Estrella Fluvial ln\u00edrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1275 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELTA DEL R\u00cdO BAUD\u00d3 Y DEL R\u00cdO SAN JUAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.5.1. Designaci\u00f3n. Se designan el Delta del r\u00edo San Juan y el Delta del r\u00edo Baud\u00f3, para ser \u00a0incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, los cuales se \u00a0encuentran delimitados de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delta del r\u00edo San Juan: Est\u00e1 delimitado al norte por la Punta Togorom\u00e1, en la bocana del mismo \u00a0nombre (N 04\u00b0 23\u2019 W 77\u00b0 23\u2019) baja en direcci\u00f3n sur por el brazo Docord\u00f3 \u00a0hasta unirse con el brazo Cabeceras, pasando por la cabecera municipal del \u00a0municipio de Litoral del San Juan (N 4\u00b0 16\u2019; W 77\u00b0 22\u2019), para seguir luego en \u00a0direcci\u00f3n este por el brazo Cabeceras hasta la uni\u00f3n con el ramal principal de \u00a0r\u00edo San Juan (N 04\u00b0 13\u2019 W 77\u00b0 11\u2019). De aqu\u00ed toma direcci\u00f3n sur por el \u00a0brazo San Juan y sigue este curso de agua hasta la Boca San Juan en la \u00a0localidad de El Choncho (N 04\u00b0 04\u2019; W 77\u00b0 28\u2019), de aqu\u00ed toma direcci\u00f3n norte \u00a0siguiendo la l\u00ednea de costa hasta encontrarse con La Bocana Togorom\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delta del r\u00edo Baud\u00f3: Presenta su l\u00edmite norte en el punto conocido como pantano Jos\u00e9 \u00c1ngel (N \u00a004\u00b0 58\u2019; W 77\u00b0 23\u2019), sigue con direcci\u00f3n sur pasando al oriente de la cabecera \u00a0municipal del municipio del Bajo Baud\u00f3-Pizarro (N 04\u00b0 57\u2019; W 77\u00b0 22\u2019), cruza el \u00a0r\u00edo Baud\u00f3, incluye todo el sistema de bosque inundable de las bocanas de los \u00a0r\u00edos Usarag\u00e1 y Dotened\u00f3 contin\u00faa en direcci\u00f3n sur pasando por Sivir\u00fa hasta \u00a0llegar a la Ensenada de Docampad\u00f3, aqu\u00ed en la Isla Playa Nueva ( N 04\u00b0 48\u2019; W \u00a077\u00b0 22\u2019) se ubica el l\u00edmite sur; de aqu\u00ed toma direcci\u00f3n norte siguiendo la \u00a0l\u00ednea de costa hasta unirse nuevamente con el Pantano Jos\u00e9 \u00c1ngel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1667 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.5.2. R\u00e9gimen aplicable. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de \u00a0Importancia Internacional, se regir\u00e1 de acuerdo con los lineamientos y \u00a0directrices emanados por la Convenci\u00f3n Ramsar, la Pol\u00edtica Nacional para \u00a0Humedales Interiores de Colombia, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 202 de la \u00a0Ley 1450 de 2011 y \u00a0las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, as\u00ed como por la \u00a0normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en \u00a0materia ambiental para estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELTA ESTUARINO DEL R\u00cdO MAGDALENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.6.1. Designaci\u00f3n. Designase como humedal para ser incluido en la Lista de Humedales de \u00a0Importancia Internacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 357 de 1997, el \u00a0Sistema Delta Estuarino del r\u00edo \u00a0Magdalena, Ci\u00e9naga Grande de Santa Marta, cuya \u00e1rea es de 528.600 hect\u00e1reas y \u00a0un per\u00edmetro total de 579.800 metros lineales, y que se encuentra localizado en \u00a0los siguientes l\u00edmites y coordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n de la zona Ramsar inicia en el l\u00edmite Noroccidental 1, \u00a0correspondiente a la Ci\u00e9naga de Manat\u00edes (zona norte del departamento del \u00a0Atl\u00e1ntico). Del Punto 1 sigue en sentido Este por el margen sur de la Ci\u00e9naga \u00a0Manat\u00edes hasta el Punto 2, en el extremo Suroriental de la ci\u00e9naga, desde este \u00a0punto se desplaza en l\u00ednea recta hasta el Punto 3 en la Ci\u00e9naga de Mallorqu\u00edn, \u00a0siguiendo por el l\u00edmite Suroccidental de la ci\u00e9naga hasta la entrada del Arroyo \u00a0de Le\u00f3n en el Punto 4. Contin\u00faa por el margen del arroyo de Le\u00f3n hasta la \u00a0intersecci\u00f3n con el Corregimiento Eduardo Santos en el Punto 5. De all\u00ed se \u00a0sigue por el borde del corregimiento hasta llegar a su l\u00edmite Suroriental sobre \u00a0la margen de la Ci\u00e9naga de Mallorqu\u00edn en el Punto 6. Se contin\u00faa en sentido Este \u00a0siguiendo el margen de la vegetaci\u00f3n de rivera asociada al cuerpo de agua \u00a0pasando por los Puntos 7, 8, 9, 10 y 11, hasta el Punto 12 donde inicia la \u00a0ciudad de Barranquilla en su extremo Norte sobre la Ci\u00e9naga de Mallorqu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue por el borde Nororiental de la ci\u00e9naga hasta el Punto 13 al Norte \u00a0de la ciudad de Barranquilla en el sector llamado Las Flores. Desde all\u00ed va una \u00a0l\u00ednea recta hasta el Punto 14 ubicado en el margen oriental del r\u00edo Magdalena. \u00a0Se siguen los bordes del Parque Nacional Natural V\u00eda Parque Isla de Salamanca \u00a0seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 0472 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente, hasta su \u00a0l\u00edmite Suroccidental en el Punto 15; ah\u00ed se contin\u00faa por el l\u00edmite del VIPIS \u00a0hasta encontrarse con El ca\u00f1o Las Quemadas en el Punto 16; siguiendo el Ca\u00f1o \u00a0Las Quemadas en sentido Suroriental se busca su cruce con el Ca\u00f1o Clar\u00edn Nuevo \u00a0en el Punto 17. Siguiendo por el cauce del Ca\u00f1o Clar\u00edn nuevo se va hasta el \u00a0punto 18 donde queda su desembocadura en el r\u00edo Magdalena. Desde este punto se \u00a0va por el margen Oriental del r\u00edo Magdalena hasta el Punto 19 sobre la \u00a0carretera que colinda con el r\u00edo. Desde este punto se hace un cruce \u00a0perpendicular al r\u00edo hacia la margen occidental del mismo en el departamento \u00a0del Atl\u00e1ntico en el Punto 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto el lindero es la margen Occidental del r\u00edo hasta el Punto \u00a021 ubicado en frente del costado Sur del municipio de Palmar de Varela. Se \u00a0sigue una l\u00ednea recta hasta el punto m\u00e1s al Norte de la Ci\u00e9naga Palmar de \u00a0Varela en el Punto 22, siguiendo por el margen Occidental de la ci\u00e9naga hasta \u00a0la intersecci\u00f3n con la unidad geopedol\u00f3gica de la planicie aluvial menor al 7% \u00a0en el Punto 23. De este se sigue por el margen Occidental de la unidad \u00a0geopedol\u00f3gica hasta la intersecci\u00f3n con el r\u00edo Magdalena en el Punto 24. Se \u00a0contin\u00faa por el margen Occidental del r\u00edo Magdalena hasta la intersecci\u00f3n con \u00a0la planicie aluvial menor al 7% en el Punto 25. De este punto se sigue por la \u00a0planicie aluvial hasta que se intersecta nuevamente con el margen Occidental \u00a0del r\u00edo Magdalena en el Punto 26; se prosigue por el margen Occidental del \u00a0Magdalena hasta la intersecci\u00f3n con la planicie aluvial de menos de 7% en el \u00a0Punto 27; siguiendo por el margen Occidental de la unidad geopedol\u00f3gica hasta \u00a0la intersecci\u00f3n con el municipio de Campo de la Cruz en el Punto 28; desde ac\u00e1 \u00a0se toma el borde Oriental del municipio hasta la intersecci\u00f3n nuevamente con la \u00a0planicie aluvial menor a 7% en el Punto 29. Se sigue la planicie aluvial menor \u00a0al 7% hasta la intersecci\u00f3n con la carretera que va al borde del margen Occidental \u00a0del r\u00edo Magdalena a la altura del municipio de Su\u00e1n en el Punto 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este punto se toma una l\u00ednea recta en sentido Suroriental \u00a0hasta el borde Occidental del r\u00edo Magdalena en el Punto 31. Se contin\u00faa por el \u00a0margen Oriental del r\u00edo Magdalena hasta el punto Suroriental de la Ci\u00e9naga de \u00a0Jubilado sobre el margen del r\u00edo Magdalena en el Punto 32. De este punto se \u00a0sigue en sentido Suroriental en l\u00ednea recta hasta el margen Oriental del r\u00edo \u00a0Magdalena al Punto 33. Se sigue en l\u00ednea recta en sentido Nororiental al punto \u00a0m\u00e1s al Sur de la Ci\u00e9naga Do\u00f1a Francis en el Punto 34. Desde este se va por el \u00a0margen Oriental de la Ci\u00e9naga Do\u00f1a Francis hasta la intersecci\u00f3n con el lomer\u00edo \u00a0Fluvio Gravitacional mayor al 25% en el Punto 35. Contin\u00faa por el margen \u00a0Oriental del lomer\u00edo Fluvio Gravitacional mayor al 25% hasta la intersecci\u00f3n \u00a0con la Ci\u00e9naga de Zapay\u00e1n en el Punto 36. Siguiendo el borde Oriental de la \u00a0Ci\u00e9naga de Zapay\u00e1n hasta la intersecci\u00f3n con el lomer\u00edo estructural erosional \u00a0mayor al 25% en el Punto 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Punto 37 se va por el margen oriental de la unidad geopedol\u00f3gica hasta \u00a0el Punto 38 que es la intersecci\u00f3n con la planicie aluvial menor al 7%. Se \u00a0sigue por el margen oriental de la planicie pasando por los Puntos 39, 40, 41, \u00a042, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50. Del Punto 50 se sigue hasta la cabecera \u00a0municipal del municipio de Fundaci\u00f3n siguiendo el margen de la planicie aluvial \u00a0menor al 7% hasta el Punto 51. Desde este punto se sigue por el margen Norte \u00a0del municipio de Fundaci\u00f3n hasta el Punto 52, siendo esta la intersecci\u00f3n con \u00a0el lomer\u00edo Fluvio Gravitacional mayor al 25%. Del Punto 52 se sigue por todo el \u00a0borde Oriental de la planicie aluvial menor al 7% pasando por los Puntos 53 a \u00a081. De este punto sigue una l\u00ednea recta en sentido Suroccidental hasta el Punto \u00a082 en la intersecci\u00f3n entre la planicie aluvial menor al 7%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Punto 82 se contin\u00faa por el margen Nororiental del \u00a0municipio de ci\u00e9naga hasta la Costa en el Punto 83, desde el cual se sigue una \u00a0l\u00ednea perpendicular a la Costa hasta la isobata de los 6 metros en el Punto 84. \u00a0Esta isobata va hasta el Punto 85 y de ac\u00e1 se conecta con el Punto 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las coordenadas \u00a0anteriormente relacionadas est\u00e1n ligadas al Sistema Nacional de Coordenadas, \u00a0definido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), y referidos al \u00a0Datum oficial de C Colombia Magna-Sirgas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En virtud de lo \u00a0anterior, actual\u00edcese la Ficha Informativa de los Humedales Ramsar (FIR), \u00a0correspondiente al Sistema Delta Estuarino del R\u00edo Magdalena, Ci\u00e9naga Grande de \u00a0Santa Marta, en cuanto a sus caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas y a sus medidas de \u00a0manejo, incluyendo el trazado de l\u00edmites con el mapa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3888 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.6.1. (Sic. LexBase, debe ser art\u00edculo 2.2.1.4.6.2.). R\u00e9gimen aplicable. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de \u00a0Importancia Internacional, se regir\u00e1 de acuerdo con los lineamientos y \u00a0directrices emanados por la Convenci\u00f3n Ramsar, la Pol\u00edtica Nacional para \u00a0Humedales Interiores de Colombia, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 202 de la \u00a0Ley 1450 de 2011 y \u00a0las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, as\u00ed como por la \u00a0normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en \u00a0materia ambiental para estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 7 adicionada por el Decreto 251 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complejo de Humedales del Alto R\u00edo Cauca Asociado a la \u00a0Laguna de Sonso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.7.1. Designaci\u00f3n. Designar al Complejo de Humedales del Alto R\u00edo Cauca \u00a0Asociado a la Laguna de Sonso para ser incluido en la Lista de Humedales de \u00a0Importancia Internacional, el cual se encuentra delimitado, seg\u00fan los estudios \u00a0elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual \u00a0comprende un \u00e1rea de 5.524,95 ha, aproximadamente y se divide en tres (3) \u00a0pol\u00edgonos de acuerdo con las siguientes coordenadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver Diario \u00a0Oficial 50.147, \u00a0pag. 27-35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema \u00a0de coordenadas est\u00e1 referido al datum oficial de Colombia Magna-Sirgas, \u00a0definido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El mapa anexo hace parte integral del \u00a0presente decreto y refleja la materializaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de los pol\u00edgonos \u00a0anteriormente descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La cartograf\u00eda oficial del \u00a0presente decreto, se adopta en formato shape. file la cual se encontrar\u00e1 disponible \u00a0para su descarga en la p\u00e1gina Web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.7.2. R\u00e9gimen aplicable. El manejo y gesti\u00f3n del humedal designado en el art\u00edculo \u00a0precedente debido a su importancia internacional, se regir\u00e1 de acuerdo con los \u00a0lineamientos y directrices emanados por la Convenci\u00f3n Ramsar, la Pol\u00edtica \u00a0Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 172 \u00a0de la Ley 1753 de 2015 y \u00a0las Resoluciones n\u00fameros 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, as\u00ed como por \u00a0la normativa vigente, y\/o la que modifique o sustituya el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas \u00a0estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.7.3. Plan de Manejo Ambiental. \u00a0La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle \u00a0del Cauca (CVC), estar\u00e1 a cargo de la expedici\u00f3n y cumplimiento del Plan de \u00a0Manejo Ambiental del Complejo de Humedales del Alto r\u00edo Cauca asociado a la \u00a0Laguna de Sonso, el cual deber\u00e1 estar acorde a la normativa se\u00f1alada en el \u00a0art\u00edculo segundo del presente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 8 adicionada por el Decreto 1573 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complejo de Humedales Lagos de Tarapoto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.8.1. Designaci\u00f3n. \u00a0Designar al Complejo de Humedales Lagos de Tarapoto para ser \u00a0incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se \u00a0encuentra delimitado, seg\u00fan los estudios elaborados por el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un \u00e1rea de 45.463,96 \u00a0hect\u00e1reas aproximadamente de acuerdo con las siguientes coordenadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LATITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LONGITUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 47\u2019 43,667\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 42\u2019 47,690\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 44\u2019 30,800\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 40\u2019 45,432\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 44\u2019 26,058\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 40\u2019 42,420\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 42\u2019 8,068\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 390\u2019 14,972\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 40\u2019 12,157\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 38\u2019 1,636\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 39\u2019 47,806\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 37\u2019 46,221\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 39\u2019 0,656\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 37\u2019 16,297\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 38\u2019 3,791\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 36\u2019 40,334\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 37\u2019 22,821\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 36\u2019 15,920\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 37\u2019 37,526\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 35\u2019 56,791 \u201cW \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 39\u2019 52,747\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 35\u2019 34,178\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 40\u2019 4,699\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 35\u2019 46,931\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 40\u2019 52,724\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 36\u2019 10,210\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 41\u2019 37,939\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 35\u2019 40,998\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 44\u2019 1,911\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 31\u2019 16,168\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 44\u2019 12,768\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 31\u2019 0,708\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 44\u2019 3,439\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 30\u2019 43,182\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 45\u2019 7,978\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 29\u2019 2,913\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 44\u2019 36,986\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 27\u2019 24,590\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 46\u2019 7,312\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 23\u2019 24,039\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 46\u2019 23,976\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 22\u2019 58,272\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 46\u2019 44,035\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 22\u2019 14,908\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 46\u2019 51,802\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 21\u2019 34,844\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 47\u2019 4,079\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 19\u2019 10,345\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 46\u2019 48,709\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 19\u2019 23,645\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 46\u2019 53,694\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 18\u2019 14,686\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 46\u2019 28,536\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 18\u2019 16,031\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 45\u2019 12,550\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 17\u2019 23,008\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 46\u2019 19,761 \u201cS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 17\u2019 16,376\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 48\u2019 23,986\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 17\u2019 4,113\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 48\u2019 58,640\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 17\u2019 1,146\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 48\u2019 48,156\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 17\u2019 29,562\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 48\u2019 27,364\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 18\u2019 24,243\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 47\u2019 13,313\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 21\u2019 37,686\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 47\u2019 13,365\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 21\u2019 45,132\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 47\u2019 39,512\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 23\u2019 17,827\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 49\u2019 39,318\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 33\u2019 26,674\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 48\u2019 58,212\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 35\u2019 27,262\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 50\u2019 19,304\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 37\u2019 20,056\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 49\u2019 52,844\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 37\u2019 46,644\u201d W \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 47\u2019 44,367\u201d S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70\u00b0 40\u2019 54,410\u201d W \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema \u00a0de coordenadas est\u00e1 referido al datum oficial de \u00a0Colombia Magna-Sirgas, definido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0(IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El mapa anexo hace parte integral del \u00a0presente decreto y refleja la materializaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de los pol\u00edgonos \u00a0anteriormente descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La cartograf\u00eda oficial del presente \u00a0decreto, se adopta en formato shape. file la cual se \u00a0encontrar\u00e1 disponible para su descarga en la p\u00e1gina web \u00a0del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.8.2. R\u00e9gimen aplicable. \u00a0El manejo y gesti\u00f3n del humedal designado \u00a0en el art\u00edculo precedente debido a su importancia internacional, se regir\u00e1 de \u00a0acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convenci\u00f3n Ramsar, la Pol\u00edtica Nacional para Humedales Interiores de \u00a0Colombia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 172 de la Ley 1753 de 2015 y \u00a0las Resoluciones n\u00fameros 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, as\u00ed como por \u00a0la normativa vigente, y\/o la que modifique o sustituya el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas \u00a0estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.8.3. Plan de Manejo Ambiental. \u00a0La Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), \u00a0estar\u00e1 a cargo de la expedici\u00f3n y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del \u00a0Complejo de Humedales Lagos de Tarapoto, el cual deber\u00e1 estar acorde a la \u00a0normativa se\u00f1alada en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 9 adicionada por el Decreto 356 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complejo Cenagoso de Ayapel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.9.1. Designaci\u00f3n. \u00a0Designar al Complejo Cenagoso de Ayapel para ser \u00a0incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, con una \u00a0extensi\u00f3n de 54.376.78 hect\u00e1reas aproximadamente y el cual se encuentra \u00a0delimitado, seg\u00fan los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las siguientes coordenadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LONGITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LATITUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 8\u2019 \u00a0 \u00a029,833\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a023,791\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 8\u2019 \u00a0 \u00a059,047\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a036,256\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 9\u2019 \u00a0 \u00a02,521\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a037,641\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 8\u2019 \u00a0 \u00a057,842\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a053,151\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 9\u2019 \u00a0 \u00a02,523\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a057,630\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 9\u2019 \u00a0 \u00a020,674\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a055,983\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 9\u2019 \u00a0 \u00a020,304\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a053,841\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 9\u2019 \u00a0 \u00a031,654\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a043,998\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 9\u2019 \u00a0 \u00a044,696\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a049,412\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 \u00a0 \u00a010\u2019 27,076\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a023,996\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 \u00a0 \u00a010\u2019 26,399\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a032,228\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 \u00a0 \u00a011\u2019 50,476\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a041,922\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 \u00a0 \u00a011\u2019 27,093\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 21\u2019 \u00a0 \u00a023,154\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 \u00a0 \u00a011\u2019 39,269\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 21\u2019 \u00a0 \u00a045,051\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 \u00a0 \u00a011\u2019 40,607\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 22\u2019 \u00a0 \u00a040,468\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 \u00a0 \u00a012\u2019 3,958\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 23\u2019 \u00a0 \u00a09,003\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 \u00a0 \u00a011\u2019 59,683\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 23\u2019 \u00a0 \u00a024,803\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 3\u2019 \u00a0 \u00a017,749\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 27\u2019 \u00a0 \u00a053,101\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 2\u2019 \u00a0 \u00a050,363\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 27\u2019 \u00a0 \u00a049,319\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 2\u2019 \u00a0 \u00a048,928\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 27\u2019 \u00a0 \u00a048,759\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 2\u2019 \u00a0 \u00a013,958\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 27\u2019 \u00a0 \u00a042,710\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 2\u2019 \u00a0 \u00a05,726\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 27\u2019 \u00a0 \u00a044,528\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 2\u2019 \u00a0 \u00a05,293\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 27\u2019 \u00a0 \u00a043,566\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 2\u2019 \u00a0 \u00a04,450\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 27\u2019 \u00a0 \u00a041,689\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 0\u2019 \u00a0 \u00a024,053\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 26\u2019 \u00a0 \u00a045,279\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 0\u2019 \u00a0 \u00a02,247\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 24\u2019 \u00a0 \u00a038,779\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 0\u2019 \u00a0 \u00a02,024\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 23\u2019 \u00a0 \u00a00,420\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a059\u2019 57,552\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 23\u2019 \u00a0 \u00a01,839\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a059\u2019 36,910\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 23\u2019 \u00a0 \u00a00,029\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a057\u2019 10,132\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 21\u2019 \u00a0 \u00a024,426\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a056\u2019 56,846\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 21\u2019 \u00a0 \u00a016,133\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a055\u2019 43,668\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 20\u2019 \u00a0 \u00a046,225\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a055\u2019 37,279\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 20\u2019 \u00a0 \u00a043,452\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a055\u2019 4,523\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 21\u2019 \u00a0 \u00a02,952\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a055\u2019 4,360\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 21\u2019 \u00a0 \u00a02,105\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a054\u2019 51,607\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 21\u2019 \u00a0 \u00a04,008\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a054\u2019 32,923\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 20\u2019 \u00a0 \u00a036,120\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a054\u2019 26,385\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 20\u2019 \u00a0 \u00a021,754\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a054\u2019 26,108\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 20\u2019 \u00a0 \u00a021,071\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a054\u2019 16,161\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a046,626\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a054\u2019 18,941\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a035,703\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a054\u2019 27,578\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 19\u2019 \u00a0 \u00a027,123\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a055\u2019 35,610\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 18\u2019 \u00a0 \u00a047,039\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a055\u2019 54,523\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 16\u2019 \u00a0 \u00a027,533\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a055\u2019 56,842\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 16\u2019 \u00a0 \u00a012,441\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74\u00b0 \u00a0 \u00a057\u2019 47,208\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 14\u2019 \u00a0 \u00a018,738\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 0\u2019 \u00a0 \u00a03,151\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 10\u2019 \u00a0 \u00a038,657\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 4\u2019 \u00a0 \u00a050,727\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 12\u2019 \u00a0 \u00a026,643\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 4\u2019 \u00a0 \u00a058,307\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 13\u2019 \u00a0 \u00a037,952\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 5\u2019 \u00a0 \u00a022,249\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 14\u2019 \u00a0 \u00a045,174\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 5\u2019 \u00a0 \u00a012,745\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 14\u2019 \u00a0 \u00a041,186\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 5\u2019 \u00a0 \u00a010,138\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 14\u2019 \u00a0 \u00a049,751\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 6\u2019 \u00a0 \u00a027,230\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 15\u2019 \u00a0 \u00a027,316\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 6\u2019 \u00a0 \u00a032,359\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 15\u2019 \u00a0 \u00a058,293\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 7\u2019 \u00a0 \u00a023,410\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 16\u2019 \u00a0 \u00a014,643\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 7\u2019 \u00a0 \u00a027,944\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 15\u2019 \u00a0 \u00a059,344\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 7\u2019 \u00a0 \u00a036,399\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 16\u2019 \u00a0 \u00a038,725\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 8\u2019 \u00a0 \u00a07,325\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 16\u2019 \u00a0 \u00a012,273\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 8\u2019 \u00a0 \u00a012,614\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 16\u2019 \u00a0 \u00a013,283\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 8\u2019 \u00a0 \u00a051,765\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 16\u2019 \u00a0 \u00a04,609\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 9\u2019 \u00a0 \u00a015,593\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 16\u2019 \u00a0 \u00a011,218\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 9\u2019 \u00a0 \u00a037,125\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 16\u2019 \u00a0 \u00a05,920\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 9\u2019 \u00a0 \u00a038,976\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 16\u2019 \u00a0 \u00a04,825\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 \u00a0 \u00a010\u2019 23,310\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 14\u2019 \u00a0 \u00a055,487\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 \u00a0 \u00a011\u2019 31,272\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 16\u2019 \u00a0 \u00a09,465\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 9\u2019 \u00a0 \u00a047,997\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 17\u2019 \u00a0 \u00a041,541\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 9\u2019 \u00a0 \u00a028,498\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 17\u2019 \u00a0 \u00a047,881\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 9\u2019 \u00a0 \u00a018,890\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 17\u2019 \u00a0 \u00a017,102\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 9\u2019 \u00a0 \u00a016,032\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 17\u2019 \u00a0 \u00a07,734\u201d N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75\u00b0 8\u2019 \u00a0 \u00a046,584\u201d W \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0 17\u2019 \u00a0 \u00a014,908\u201d N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0sistema de coordenadas est\u00e1 referido al datum oficial \u00a0de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0(IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la \u00a0materializaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de los pol\u00edgonos anteriormente descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La \u00a0cartograf\u00eda oficial del presente decreto, se adopta en formato shape file la cual se encontrar\u00e1 disponible para su \u00a0descarga en la p\u00e1gina Web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.9.2. R\u00e9gimen \u00a0aplicable. El manejo y gesti\u00f3n del humedal designado en el art\u00edculo \u00a0precedente debido a su Importancia Internacional, se regir\u00e1 de acuerdo con los \u00a0lineamientos y directrices emanados por la Convenci\u00f3n Ramsar, \u00a0la Pol\u00edtica Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 172 de la Ley 1753 de 2015 y \u00a0las Resoluciones n\u00fameros 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, as\u00ed como por \u00a0la normativa vigente, y\/o la que modifique o sustituya el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas \u00a0estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.9.3. Plan de manejo \u00a0ambiental. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge (CVS), estar\u00e1 a cargo de la expedici\u00f3n \u00a0y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo Cenagoso de Ayapel, el cual deber\u00e1 estar acorde a la normativa se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo segundo del presente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 10 adicionada por el Decreto 1190 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complejo Cenagoso de Zapatosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.10.1. Designaci\u00f3n. \u00a0Designar al Complejo Cenagoso de Zapatosa \u00a0para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el \u00a0cual se encuentra delimitado, seg\u00fan los estudios elaborados por el Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un \u00e1rea de 121.725,01 \u00a0hect\u00e1reas aproximadamente de acuerdo con las siguientes coordenadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.016.522,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.504.551,24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.015.650,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.507.194,92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.018.528,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.506.684,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.017.884, \u00a0 \u00a035 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.508.208,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.019.533,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.510.674,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.021.156,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.512.507,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.025.061,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.516.267,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.028.268,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.514.056,47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.029.993,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.515.307,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.029.676, \u00a0 \u00a020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.519.018,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.028.769,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.518.278,15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.030.150,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.521.276,95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.032.019,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.523.801,19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.032.936,89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.526.456,02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.034.756, \u00a0 \u00a065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.525.867,08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.036.979,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.528.831,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.039.198,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.529.227,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.040.095,38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.529.388,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.041.376,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.526.377,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.043.696, \u00a0 \u00a076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.526.433,09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.045.108,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.527.112,02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.046.589,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.525.849,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.049.175,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.524.881,30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.049.596,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.522.707,77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.049.512,38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.520.227,93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.048.598,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.518.506,48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.049.423, \u00a0 \u00a098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.516.415,30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.047.880, \u00a0 \u00a063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.515.690,59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.046.391,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.514.111,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.044.675,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.513.655,48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.045.201,96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.508.672,38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.046.206,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.505.483,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.045.914,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.502.950,51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.044.689,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.499.167,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.042.788,88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.496.187,73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.043.061,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.493.449,10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.042.347,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.491.196,18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.042.939,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.489.709,38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.044.423,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.488.929,03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.044.253,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.487.643,68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.042.707,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.486.863,88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.040.903,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.486.715,68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.039.306,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.484.971,89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.038.938,03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.482.379,47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.038.027,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.482.334,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.039.978,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.479.945,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.038.529,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.479.837,73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.037.215,22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.478.405,09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.036.206,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.477.789,01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.038.508,36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.475.477,66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.039.193,36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.474.467,52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.038.237,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.473.378,89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.032.213,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.473.433,20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.029.464,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.471.913,46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.024.387,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.476.764,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.024.571,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.479.680,93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.025.599,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.481.963,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.024.386,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.484.106,24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.021.817,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.484.893,41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.019.035,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.485.079,07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.015.542,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.485.802,19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.013.714,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.487.359,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.012.157,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.489.227,53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.013.458,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.491.966,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.014.494,62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.495.265,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.015.986,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.497.663,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.016.096,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.499.234,83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.015.735,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.502.022,48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El sistema de coordenadas est\u00e1 referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El mapa anexo hace parte integral del \u00a0presente decreto y refleja la materializaci\u00f3n cartogr\u00e1fica del pol\u00edgono \u00a0anteriormente descrito, las coordenadas relacionadas en el cuadro solo \u00a0identifican los principales puntos de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La cartograf\u00eda oficial del presente \u00a0decreto, se adopta en formato shape file la cual se \u00a0encontrar\u00e1 disponible para su descarga en la p\u00e1gina web \u00a0del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.10.2. R\u00e9gimen aplicable. El manejo y gesti\u00f3n del complejo de humedales designado \u00a0en el art\u00edculo precedente debido a su Importancia Internacional, se regir\u00e1 de \u00a0acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convenci\u00f3n Ramsar, la Pol\u00edtica Nacional para Humedales Interiores de \u00a0Colombia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 172 de la Ley 1753 de 2015 y \u00a0las Resoluciones n\u00fameros 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, as\u00ed como por \u00a0la normativa vigente, y\/o la que modifique o sustituya el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas \u00a0estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.10.3. Plan de Manejo \u00a0Ambiental. La Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Cesar (Corpocesar) y la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena (Corpamag), \u00a0estar\u00e1n a cargo de la expedici\u00f3n y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental \u00a0del Complejo Cenagoso de Zapatosa, el cual deber\u00e1 \u00a0estar acorde a la normativa se\u00f1alada en el art\u00edculo segundo del presente acto \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 11 adicionada por el Decreto 1235 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenca del r\u00edo Bita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.11.1. Designaci\u00f3n. Designar al complejo de humedales de la Cuenca del r\u00edo Bita \u00a0para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el \u00a0cual se encuentra delimitado, seg\u00fan los estudios elaborados por el Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un \u00e1rea de 824.535,77 \u00a0hect\u00e1reas aproximadamente de acuerdo con las siguientes coordenadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1730082,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1179083,58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1727608,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1179456,58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1726393,83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1180044,46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1725549,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1180788,15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1724218,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1182126,33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1722654,70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1182810,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1720617,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1183665,45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1717641,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1184174,26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1716757,46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1184527,25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1715133,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1186166,69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1714096,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1186578,51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1713538,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1187083,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1711500,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1186390,18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1708869,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1186634,89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1706777,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1186781,19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1705604,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1187525,92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1703337,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1186656,69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1700691,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1187103,76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1695209,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1185183,33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1692874,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1185246,51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1691789,99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1184702,72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1689698,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1183108,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1686293,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1183111,84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1683153,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1181202,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1682065,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1179374,01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1677474,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1176531,91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1676074,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1174224,04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1674782,36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1173993,05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1672859,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1172438,11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1670396,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1173253,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1668346,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1174135,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1665555,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1172435,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1663939,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1172524,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1662464,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1168195,82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1659674,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1167635,36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1657790,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1166588,80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1656598,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1165414,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1655736,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1163473,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1654584,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1160277,47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1652448,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1158933,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1650242,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1158763,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1647489,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1157456,97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1644840,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1156637,58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1642494,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1155946,51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1640747,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1155936,92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1638307,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1154790,07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1634826,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1153667,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1634500,95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1150249,52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1633160,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1148278,77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1631937,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1147681,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1631438,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1146119,76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1629220,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1146232,79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1623524,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1145771,07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1621424,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1143891,18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1616517,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1143807,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1608663,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1148415,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1603161,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1149305,27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1599898,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1149802,52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1600357,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1151491,80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1593270,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1152704,68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1586230,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1151940,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1583636,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1151758,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1579539,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1150970,34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1577176,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1149743,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1575557,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1149683,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1573656,36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1150183,84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1572382,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1148484,12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1572058,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1146590,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1568781,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1144084,21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1564769,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1140607,73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1556081,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1138745,63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1546715,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1141182,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1544724,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1140867,35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1542914,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1140252,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1538086,39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1141549,58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1529826,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1143032,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1526145,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1143181,93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1523046,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1143144,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1517298,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1139960,07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1514980,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1141150,69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1513238,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1140564,41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1510039,39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1139975,35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1507904,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1139363,93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1503887,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1138936,18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1498373,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1136548,38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1496156,06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1134582,34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1491964,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1135474,33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1488568,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1134434,41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1486595,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1133614,88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1479863,91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1132116,15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1477466,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1129203,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1474220,78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1129866,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1472251,24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1131015,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1469004,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1132256,99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1467074,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1131192,16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1464546,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1129955,93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1460629,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1127992,46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1455247,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1128069,63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1451442,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1120071,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1449528,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1115276,41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1448926,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1114564,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1442770,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1106384,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1442474,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1105254,73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1443531,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1098141,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1445125,82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1095498,92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1447847,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1096102,03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1449367,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1095958,77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1453652,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1094801,99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1458200,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1091553,68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1459856,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1093195,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1461402,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1093513,75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1464062,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1095287,77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1469117,92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1093012,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1475929,77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1089463,38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1476601,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1090395,08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1480562,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1092898,93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1481344,58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1092821,70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1484517,39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1093566,65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1488067,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1094831,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1489108,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1095077,69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1494086,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1097322,17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1496068,51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1097675,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1498879,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1097410,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1503559,49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1096762,12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1505868,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1098065,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1507157,62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1099629,93 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1508784,89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1100203,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1510259,62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1101339,41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1516114,11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1103158,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1517365,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1103977,36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1523011,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1104156,56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1528051,45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1107589,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1528488,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1110431,91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1530237,84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1114199,97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1531889,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1116051,62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1538402,17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1117625,92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1546154,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1119402,27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1550523,38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1119782,84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1558363,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1121020,80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1560985,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1120917,65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1562943,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1120994,15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1564398,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1119969,36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1566799,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1121328,09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1568287,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1121382,61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1571465,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1122278,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1572548,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1120811,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1574227,09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1122283,97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1576098,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1120403,79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1577735,21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1120637,53 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1580310,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1120996,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1584734,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1118815,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1585818,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1122206,17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1587303,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1123479,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1589401,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1124762,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1591241,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1123406,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1592787,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1121198,78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1594604,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1118289,35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1595744,90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1117687,69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1597356,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1119024,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1601290,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1118320,35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1604170,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1118559,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1606846,04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1116595,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1609848,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1115457,84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1612724,93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1115278,45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1616016,01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1115631,79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1617644,23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1117311,36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1619973,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1118034,32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1630162,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1119038,82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1634798,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1121001,65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1639941,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1122686,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1644472,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1128093,49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1646603,80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1127929,84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1649495,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1126430,81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1650293,68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1130051,97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1654951,38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1129806,81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1659878,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1131524,02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1665375,60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1137770,02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1667724,26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1140380,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1666188,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1145090,18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1672293,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1146917,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1674863,78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1149540,23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1679863,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1150614,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1683969,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1152699,87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1692260,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1154183,76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1695341,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1160233,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1698644,37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1162173,08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1701027,76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1163018,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1701991,05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1163244,84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1706939,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1164733,77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1708839,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1165631,92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1710718,74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1166939,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1712187,81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1170345,47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1711851,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1173328,21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1715491,32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1174132,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1717201,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1174352,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1723364,97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1174219,27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1726370,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1175718,22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1729115,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1176292,27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El sistema de coordenadas \u00a0est\u00e1 referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El mapa anexo hace parte \u00a0integral del presente decreto y refleja la materializaci\u00f3n cartogr\u00e1fica del \u00a0pol\u00edgono anteriormente descrito, las coordenadas relacionadas en el cuadro solo \u00a0identifican los principales puntos de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La cartograf\u00eda oficial del \u00a0presente decreto, se adopta en formato shape file la \u00a0cual se encontrar\u00e1 disponible para su descarga en la p\u00e1gina web \u00a0del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.11.2. R\u00e9gimen aplicable. El manejo y gesti\u00f3n del complejo de humedales designado \u00a0en el art\u00edculo precedente debido a su Importancia Internacional, se regir\u00e1 de \u00a0acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convenci\u00f3n Ramsar, la Pol\u00edtica Nacional para Humedales Interiores de \u00a0Colombia, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones n\u00famero 157 de 2004, 196 de 2006, y \u00a01128 de 2006, as\u00ed como por la normativa vigente, y\/o la que modifique o \u00a0sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia \u00a0ambiental para estos ecosistemas estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.4.11.3. Plan de Manejo Ambiental. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) estar\u00e1 a \u00a0cargo de la expedici\u00f3n y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental de la Cuenca \u00a0del r\u00edo Bita, el cual deber\u00e1 estar acorde a la normativa se\u00f1alada en \u00a0el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 12 adicionada por el Decreto 1468 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.12.1. Designaci\u00f3n. Designar al Complejo de Humedales Urbanos del Distrito \u00a0Capital de Bogot\u00e1 para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia \u00a0Internacional, compuesto por los siguientes once (11) humedales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Humedal \u00a0de Tibanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Humedal \u00a0de La Vaca Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Humedal \u00a0del Burro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Humedal \u00a0el Tunjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Humedal \u00a0de Capellan\u00eda o La Cofrad\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Humedal \u00a0de Santa Mar\u00eda del Lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Humedal \u00a0de C\u00f3rdoba y Niza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Humedal \u00a0de Jaboque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Humedal \u00a0de Juan Amarillo oTibabuyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Humedal de La Conejera y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Humedales de Torca y Guaymaral, que en su conjunto \u00a0cuentan con un \u00e1rea de 667,38 hect\u00e1reas aproximadamente, de acuerdo con el mapa \u00a0del anexo 1 y las coordenadas del anexo 2, que hacen parte integral de la \u00a0presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El sistema de coordenadas est\u00e1 referido al datum \u00a0oficial de Colombia Magna-Sirgas, proyectado origen Bogot\u00e1, definido por el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (Igac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El mapa anexo hace parte integral de la presente secci\u00f3n y refleja la \u00a0materializaci\u00f3n cartogr\u00e1fica del pol\u00edgono anteriormente descrito, as\u00ed como las \u00a0coordenadas relacionadas identifican los puntos de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La cartograf\u00eda oficial se adopta en formato shape \u00a0file la cual se encontrar\u00e1 disponible para su descarga en la p\u00e1gina web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Los l\u00edmites establecidos en la presente secci\u00f3n podr\u00e1n ser modificados con \u00a0base en estudios t\u00e9cnicos y de acuerdo con los lineamientos establecidos por la \u00a0Convenci\u00f3n Ramsar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.12.2. R\u00e9gimen aplicable. El manejo y gesti\u00f3n del complejo de humedales designado \u00a0en el art\u00edculo precedente, debido a su Importancia Internacional, se regir\u00e1 de \u00a0acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convenci\u00f3n Ramsar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 172 de la Ley 1753 de \u00a02015 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, as\u00ed como por \u00a0la normativa vigente, y\/o la que modifique o sustituya el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental, para estos ecosistemas \u00a0estrat\u00e9gicos, sin perjuicio de las directrices y lineamientos que el Distrito \u00a0Capital haya emitido o emita para el manejo de estos humedales, siempre y \u00a0cuando las mismas no sean incompatibles con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.1.4.12.3. Plan de manejo ambiental. La autoridad ambiental, estar\u00e1 a cargo de la expedici\u00f3n \u00a0y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo de Humedales Urbanos \u00a0de Bogot\u00e1 designado en la presente secci\u00f3n, tomando como base los planes de \u00a0manejo ambiental de los Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogot\u00e1, \u00a0actuales o los que los actualicen o modifiquen, formulados y aprobados por la \u00a0respectiva autoridad Ambiental, acordes a la normativa se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a02.2.1.4.12.2 de la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACI\u00d3N CIENT\u00cdFICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACI\u00d3N CIENT\u00cdFICA SOBRE DIVERSIDAD BIOL\u00d3GICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.1. Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00c1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 a todas las investigaciones \u00a0cient\u00edficas sobre diversidad biol\u00f3gica que se realicen en el territorio \u00a0nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990, acerca \u00a0de la competencia de la Autoridad nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces en materia de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica de recursos pesqueros, y de las competencias asignadas \u00a0a la Dimar y al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0por el Decreto n\u00famero \u00a01070 de 2015 de los art\u00edculos 2.4.5.1 a 2.4.5.24 en lo que concierne a la \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica marina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones de este cap\u00edtulo no ser\u00e1n aplicables a las investigaciones o \u00a0pr\u00e1cticas docentes que se realicen en materia de salud y agricultura, excepto \u00a0cuando estas involucren espec\u00edmenes o muestras de \u00a0fauna y\/o flora silvestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las disposiciones contenidas en el presente \u00a0cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud p\u00fablica y sanidad animal y vegetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para la correcta interpretaci\u00f3n el presente cap\u00edtulo se adopta la definici\u00f3n de \u00a0diversidad biol\u00f3gica contenida en la Ley 165 de 1994, \u00a0excluidas las especies de fauna y flora dom\u00e9stica y la especie humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0309 de 2000, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.1.5.1.1: \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 a todas las \u00a0investigaciones cient\u00edficas sobre diversidad biol\u00f3gica que se realicen en el \u00a0territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley \u00a013 de 1990 acerca de la competencia de la Autoridad nacional de \u00a0Acuicultura y Pesca (AUNAP) o la entidad que haga sus veces en materia de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica de recursos pesqueros, y de las competencias asignadas \u00a0a la Dimar y al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Decreto 644 de 1990 Decreto n\u00famero 1070 de 2015 de los art\u00edculos \u00a02.4.5.1 a 2.4.5.24 en lo que concierne a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica o \u00a0tecnol\u00f3gica marina. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 3, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n en \u00a0negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este cap\u00edtulo no ser\u00e1n aplicables a \u00a0las investigaciones o pr\u00e1cticas docentes que se realicen en materia de salud y agricultura, \u00a0excepto cuando estas involucren espec\u00edmenes o muestras de fauna y\/o flora \u00a0silvestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las disposiciones contenidas en el presente cap\u00edtulo se \u00a0aplicar\u00e1n sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, \u00a0salud p\u00fablica y sanidad animal y vegetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la correcta interpretaci\u00f3n el presente cap\u00edtulo se \u00a0adopta la definici\u00f3n de diversidad biol\u00f3gica contenida en la Ley \u00a0165 de 1994, excluidas las especies de fauna y flora dom\u00e9stica y la \u00a0especie humana.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.2. Permiso de estudio con fines de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica. Las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que pretendan adelantar un proyecto de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica en diversidad biol\u00f3gica que involucre alguna o todas las actividades \u00a0de colecta, recolecta, captura, caza, pesca, manipulaci\u00f3n del recurso biol\u00f3gico \u00a0y su movilizaci\u00f3n en el territorio nacional, deber\u00e1n obtener permiso de \u00a0estudio, el cual incluir\u00e1 todas las actividades solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales y\/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes Centros Urbanos \u00a0no requerir\u00e1n del permiso de estudio para adelantar actividades de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica sobre diversidad biol\u00f3gica a que se refiere el \u00a0presente decreto, lo cual no los exime de suministrar la informaci\u00f3n acerca del \u00a0proyecto de investigaci\u00f3n cient\u00edfica al Sistema Nacional de Investigaci\u00f3n \u00a0Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 302 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tampoco requerir\u00e1n permiso de estudio los investigadores que no involucren \u00a0actividades de colecta, recolecta, captura, caza, pesca o manipulaci\u00f3n del \u00a0recurso biol\u00f3gico dentro de su proyecto de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n \u00a0acerca de su proyecto de investigaci\u00f3n cient\u00edfica a la autoridad ambiental con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de estudio, con el fin de alimentar el Sistema Nacional \u00a0de Investigaci\u00f3n Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.3. Personas jur\u00eddicas. Las personas jur\u00eddicas que pretendan adelantar dos o m\u00e1s proyectos de \u00a0investigaci\u00f3n en diversidad biol\u00f3gica y\/o pr\u00e1cticas docentes universitarias con \u00a0fines cient\u00edficos, podr\u00e1n solicitar a la autoridad ambiental competente la \u00a0expedici\u00f3n de un solo permiso de estudio que ampare todos los proyectos, \u00a0siempre y cuando estos se encuentren tem\u00e1ticamente relacionados en programas \u00a0institucionales de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.4. Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, las \u00a0autoridades ambientales competentes para el otorgamiento de los permisos de \u00a0estudio con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo Sostenible o los \u00a0Grandes Centros Urbanos, cuando las actividades de investigaci\u00f3n se desarrollen \u00a0exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de investigaciones en \u00a0espacios mar\u00edtimos colombianos, salvo cuando las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales o de Desarrollo Sostenible tengan jurisdicci\u00f3n en el mar de acuerdo \u00a0con la ley, en cuyo caso esta ser\u00e1 la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Parques Nacionales Naturales de Colombia. Cuando las actividades de \u00a0investigaci\u00f3n se desarrollen dentro de las \u00e1reas del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales. en cuyo caso el otorgamiento del permiso de estudio se \u00a0efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de Parques Nacionales Naturales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3572 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de que \u00a0las actividades de investigaci\u00f3n se desarrollen en jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s de \u00a0las autoridades ambientales se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, el procedimiento \u00a0para el otorgamiento del permiso ser\u00e1 adelantado por la Autoridad Nacional de \u00a0Licencias Ambientales (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3573 de 2011, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 numeral 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de permiso de \u00a0estudio, considera que existe colisi\u00f3n o concurrencia de competencias, pondr\u00e1 \u00a0en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente dicha situaci\u00f3n dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la solicitud para que este designe una de las \u00a0autoridades ambientales competentes como responsable de adelantar el \u00a0procedimiento para el otorgamiento del permiso o lo asuma directamente. El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas para \u00a0definir la competencia o avocar el conocimiento e informar al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental que asuma el conocimiento deber\u00e1 solicitar concepto \u00a0a las dem\u00e1s autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea donde se \u00a0pretendan adelantar las actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, y estas \u00a0contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse al respecto. \u00a0Vencido dicho t\u00e9rmino sin que dichas autoridades se hayan pronunciado, se \u00a0entender\u00e1 que se allanan a la decisi\u00f3n que adopte la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.5. Emergencia Ambiental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la \u00a0autoridad ambiental que este determine, expedir\u00e1 los permisos de investigaci\u00f3n \u00a0que se requieran de manera inmediata en caso de riesgos potenciales o desastres \u00a0naturales consumados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.6. \u00a0Requisitos de la solicitud. El interesado en obtener permiso de estudio con fines de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica en diversidad biol\u00f3gica deber\u00e1 presentar una solicitud escrita a la \u00a0autoridad ambiental competente, conforme a los par\u00e1metros generales que para \u00a0estos casos defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante \u00a0acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.7. Extranjeros. Adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos de que trata el art\u00edculo \u00a0anterior, las personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras que pretendan \u00a0adelantar actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica en diversidad biol\u00f3gica en el \u00a0territorio colombiano, deber\u00e1n presentar a consideraci\u00f3n de la autoridad \u00a0ambiental competente el nombre y hoja de vida de uno o m\u00e1s coinvestigadores \u00a0colombianos para que participen en la respectiva investigaci\u00f3n o contribuyan en \u00a0el seguimiento y evaluaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.8. Obligaciones de los Investigadores. Los investigadores de la diversidad biol\u00f3gica que \u00a0obtengan permiso de estudio deber\u00e1n cumplir con las siguientes obligaciones \u00a0ante la autoridad ambiental competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar informes parciales y\/o finales de actividades, seg\u00fan lo \u00a0disponga la autoridad competente en el respectivo permiso de estudio y una \u00a0relaci\u00f3n de los espec\u00edmenes o muestras que se colectaron, recolectaron, \u00a0capturaron, cazaron y\/o pescaron durante ese per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Depositar dentro del t\u00e9rmino de vigencia del permiso, los espec\u00edmenes o \u00a0muestras en una colecci\u00f3n nacional registrada ante el Instituto de \u00a0Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von Humboldt\u201d, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 12 del presente decreto y enviar copia de las constancias de \u00a0dep\u00f3sito a la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de las publicaciones que se deriven del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s se\u00f1aladas en el acto administrativo por el cual se otorga el \u00a0permiso y en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.5.1.8.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 309 de 2000, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.9. T\u00e9rminos. Dentro de los treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud con el lleno de los requisitos legales, la autoridad ambiental \u00a0competente deber\u00e1 otorgar o negar el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en \u00a0este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de lo previsto en el C\u00f3digo \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con respecto a \u00a0la solicitud de informaciones o documentos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.10. Vigencia de los permisos. Los permisos de estudio con fines de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica en diversidad biol\u00f3gica podr\u00e1n otorgarse hasta por cinco (5) a\u00f1os, \u00a0excepto aquellas investigaciones cuyo prop\u00f3sito sea proyectar obras o trabajos \u00a0para el futuro aprovechamiento de los recursos naturales, en cuyo caso dicho \u00a0permiso podr\u00e1 otorgarse hasta por dos (2) a\u00f1os, de conformidad con el art\u00edculo \u00a056 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. Estos t\u00e9rminos se contar\u00e1n a partir de la expedici\u00f3n del permiso \u00a0de estudio y podr\u00e1n ser renovados previa solicitud del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.11. Cesi\u00f3n. Los titulares de permisos de estudio con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0en diversidad biol\u00f3gica podr\u00e1n ceder a otras personas sus derechos y \u00a0obligaciones, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental que expidi\u00f3 el \u00a0permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.12. Investigaciones que involucran acceso a recursos \u00a0gen\u00e9ticos. Las \u00a0investigaciones cient\u00edficas para las que se requiera la obtenci\u00f3n y utilizaci\u00f3n \u00a0de recursos gen\u00e9ticos, sus productos derivados o sus componentes intangibles, \u00a0quedar\u00e1n sujetas a lo previsto en el presente cap\u00edtulo y dem\u00e1s normas legales \u00a0vigentes que regulen el acceso a recursos gen\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.13. Permiso de estudio con acceso a recursos gen\u00e9ticos. Cuando adem\u00e1s del permiso de estudio con fines de \u00a0investigaci\u00f3n a que se refiere el presente decreto, se requiera del acceso a \u00a0recursos gen\u00e9ticos, productos derivados o componente intangible asociado al \u00a0mismo, la autoridad ambiental competente otorgar\u00e1 el permiso de estudio y en el \u00a0acto respectivo condicionar\u00e1 el acceso a la autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible y remitir\u00e1 a este \u00faltimo los documentos e \u00a0informaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.14. Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Resultados de la investigaci\u00f3n. Las actividades mencionadas en el art\u00edculo 2.2.1.5.1.2 de \u00a0este Decreto podr\u00e1n adelantarse por el investigador, sin perjuicio de la \u00a0autorizaci\u00f3n de acceso a recursos gen\u00e9ticos, productos derivados o componente \u00a0intangible asociado al mismo que otorgue el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible siempre y cuando el investigador obtenga de estas un resultado \u00a0independiente al que se lograr\u00eda con las actividades de acceso a recursos \u00a0gen\u00e9ticos. En caso contrario, el otorgamiento del permiso de estudio estar\u00e1 \u00a0condicionado a concepto favorable por parte del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible sobre la solicitud de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El permiso de estudio y el desarrollo de las \u00a0actividades amparadas en \u00e9l, no condicionan al Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible para autorizar el acceso a recursos gen\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0309 de 2000, art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.1.5.1.14: \u201cResultados de la investigaci\u00f3n. Las actividades mencionadas en el art\u00edculo 2\u00b0 el art\u00edculo 2.2.1.5.1.2 de este Decreto podr\u00e1n adelantarse por el investigador, \u00a0sin perjuicio de la autorizaci\u00f3n de acceso a recursos gen\u00e9ticos, productos \u00a0derivados o componente intangible asociado al mismo que otorgue el Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible siempre y cuando el investigador obtenga de \u00a0estas un resultado independiente al que se lograr\u00eda con las actividades de \u00a0acceso a recursos gen\u00e9ticos. En caso contrario, el otorgamiento del permiso de \u00a0estudio estar\u00e1 condicionado a concepto favorable por parte del Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la solicitud de acceso. (Nota: \u00a0El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 4, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n en \u00a0negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El permiso de estudio y el desarrollo de las \u00a0actividades amparadas en \u00e9l, no condicionan al Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible para autorizar el acceso a recursos gen\u00e9ticos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.5.1.15. Autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n. Los titulares de permiso de estudio que requieran la \u00a0exportaci\u00f3n de espec\u00edmenes o muestras de la diversidad biol\u00f3gica colombiana con \u00a0fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, deber\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien expedir\u00e1 a estos la correspondiente \u00a0autorizaci\u00f3n o el permiso de que trata la Convenci\u00f3n CITES, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto anterior, los titulares de permiso deber\u00e1n acreditar la \u00a0obtenci\u00f3n legal de dichos espec\u00edmenes o muestras en el momento de efectuar la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los espec\u00edmenes y las muestras amparados por una autorizaci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas para los fines previstos en el \u00a0correspondiente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 5A adicionado por el Decreto 1850 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE ELECCI\u00d3N REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO Y \u00a0SUS SUPLENTES ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUT\u00d3NOMAS \u00a0REGIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5A.1.1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Los representantes del Sector Privado ante el Consejo \u00a0Directivo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, \u00a0deber\u00e1n ser elegidos por ellos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos del presente decreto las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las \u00a0de Desarrollo Sostenible, se denominar\u00e1n Corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5A.1.2 Aviso. Para la elecci\u00f3n de los representantes del sector \u00a0privado ante los consejos directivos de las Corporaciones, la respectiva \u00a0Corporaci\u00f3n deber\u00e1 formular una invitaci\u00f3n p\u00fablica en la cual se indicar\u00e1 el \u00a0lugar, fecha y hora l\u00edmite en la que se recepcionar\u00e1 \u00a0la documentaci\u00f3n requerida, as\u00ed como la fecha, hora y lugar para la celebraci\u00f3n \u00a0de la reuni\u00f3n en la cual se har\u00e1 la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invitaci\u00f3n se publicar\u00e1 por una sola vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0regional o nacional, en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva \u00a0Corporaci\u00f3n as\u00ed como en su p\u00e1gina web, con una \u00a0antelaci\u00f3n m\u00ednima de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5A.1.3. Documentaci\u00f3n. Las organizaciones del sector privado que est\u00e9n \u00a0interesadas en participar en la elecci\u00f3n de sus representantes ante el Consejo \u00a0Directivo, allegar\u00e1n a la respectiva Corporaci\u00f3n con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a la fecha prevista para la reuni\u00f3n de elecci\u00f3n, los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio \u00a0que se encuentre vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, \u00a0donde conste que la organizaci\u00f3n privada desarrolla sus actividades en la \u00a0jurisdicci\u00f3n durante los \u00faltimos 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un \u00a0informe con sus respectivos soportes sobre las actividades que la organizaci\u00f3n \u00a0privada desarrolla en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la respectiva Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso \u00a0que deseen postular candidato, deber\u00e1n ajuntar la hoja de vida con sus soportes \u00a0de formaci\u00f3n y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta \u00a0Directiva o del \u00f3rgano que haga sus veces, en la cual conste la designaci\u00f3n del \u00a0candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5A.1.4. Verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n \u00a0verificar\u00e1 que la documentaci\u00f3n presentada por las organizaciones del sector \u00a0privado se encuentre completa y elaborar\u00e1 un informe, el cual se divulgar\u00e1 con \u00a0cinco (5) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la reuni\u00f3n de elecci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la respectiva corporaci\u00f3n y en las carteleras de su \u00a0sede principal y subsedes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0este informe se presentar\u00e1 por la Corporaci\u00f3n, el d\u00eda y fecha se\u00f1alado para la \u00a0reuni\u00f3n de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5A.1.5. Plazo para la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n \u00a0de elecci\u00f3n. La reuni\u00f3n de elecci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo \u00a0a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes de noviembre del a\u00f1o anterior a la \u00a0iniciaci\u00f3n del periodo institucional respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma \u00a0de elecci\u00f3n ser\u00e1 adoptada por el sector privado en la reuni\u00f3n a que hace \u00a0referencia este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0reuni\u00f3n el sector privado elegir\u00e1 a sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez \u00a0cumplido este plazo no fuere posible realizar la elecci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0dejar\u00e1 una constancia y se proceder\u00e1 a publicar un nuevo aviso, aplicando las \u00a0previsiones de este cap\u00edtulo. En este caso y hasta tanto se elijan los representantes \u00a0del sector, seguir\u00e1n asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio \u00a0de esta representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5A.1.6. Tr\u00e1mite de la reuni\u00f3n. El procedimiento de la reuni\u00f3n de elecci\u00f3n ser\u00e1 el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0representantes del sector privado que se encuentren en ejercicio instalar\u00e1n la \u00a0reuni\u00f3n en la fecha, hora y lugar previsto en el aviso, en ausencia de los \u00a0mismos, la sesi\u00f3n ser\u00e1 instalada por la Corporaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0organizaciones del sector privado proceder\u00e1n a elegir al presidente y \u00a0secretario para el desarrollo de la reuni\u00f3n de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Corporaci\u00f3n presentar\u00e1 el informe resultante de la verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solo \u00a0tendr\u00e1n voz y voto en la reuni\u00f3n las organizaciones del sector privado que \u00a0hayan presentado la documentaci\u00f3n y cumplido los requisitos de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta \u00a0reuni\u00f3n ser\u00e1n elegidos los representantes del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la \u00a0reuni\u00f3n se levantar\u00e1 un acta en la que conste los resultados de la elecci\u00f3n la \u00a0cual deber\u00e1 ser firmada por el presidente y secretario de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Corporaci\u00f3n prestar\u00e1 el apoyo log\u00edstico necesario para llevar a buen t\u00e9rmino \u00a0la reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5A.1.7. Periodo. De conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 28 de \u00a0la Ley 99 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1263 de 2008, el \u00a0periodo de los representantes del sector privado ante los Consejos Directivos \u00a0de las Corporaciones ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os, y podr\u00e1n ser reelegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El periodo \u00a0a que hace referencia este art\u00edculo se iniciar\u00e1 el primero (1\u00b0) de enero del \u00a0a\u00f1o siguiente a su elecci\u00f3n y concluir\u00e1 el treinta y uno (31) de diciembre del \u00a0\u00faltimo a\u00f1o del periodo institucional del Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5A.1.8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLECCIONES BIOL\u00d3GICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.6.1.1. Autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n. La importaci\u00f3n de espec\u00edmenes o muestras de la diversidad \u00a0biol\u00f3gica con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n por \u00a0parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 52, numeral 12 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.6.1.2. Prohibici\u00f3n de comercializar espec\u00edmenes o muestras \u00a0obtenidos con fines de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica. Los espec\u00edmenes o muestras obtenidos en ejercicio del \u00a0permiso de estudio con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica en diversidad \u00a0biol\u00f3gica de que trata el presente decreto, no podr\u00e1n ser aprovechados con \u00a0fines comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.6.1.3. Suspensi\u00f3n o revocatoria del permiso. De conformidad con el art\u00edculo 62 de la Ley 99 de 1993, el \u00a0permiso de estudio con fines de investigaci\u00f3n podr\u00e1 ser suspendido o revocado \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada por la autoridad ambiental que lo otorg\u00f3, de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte, en los casos en que el investigador haya \u00a0incumplido las obligaciones se\u00f1aladas en el mismo o en la normatividad \u00a0ambiental vigente, sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 85 de la Ley \u00a099 de 1993 la Ley 1333 de 2009 y la Decisi\u00f3n 391 \u00a0de 1996 en materia de acceso a recursos gen\u00e9ticos. (Nota: \u00a0El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 5, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la \u00a0expresi\u00f3n en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria o suspensi\u00f3n del permiso de estudio deber\u00e1 estar sustentada \u00a0en concepto t\u00e9cnico y no requerir\u00e1 consentimiento expreso o escrito del titular \u00a0del permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.6.1.4. Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Sistema Nacional de Investigaci\u00f3n Ambiental. De conformidad con los art\u00edculos 2.2.8.9.1.1 al \u00a02.2.8.9.2.4, de este decreto, la informaci\u00f3n sobre los proyectos de \u00a0investigaci\u00f3n que hayan sido objeto de permiso de estudio con fines de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica, deber\u00e1 ser remitida por las autoridades ambientales o \u00a0por el investigador que adelante un proyecto que no requiere permiso de \u00a0estudio, al Sistema de Informaci\u00f3n de Biodiversidad de Colombia a trav\u00e9s del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0309 de 2000, art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.1.6.1.4: \u201cSistema Nacional de Investigaci\u00f3n Ambiental. De conformidad con el Decreto 1600 de 1994, los art\u00edculos 2.2.8.9.1.1 al 2.2.8.9.2.4 de \u00a0este decreto la informaci\u00f3n sobre los proyectos de investigaci\u00f3n que \u00a0hayan sido objeto de permiso de estudio con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0deber\u00e1 ser remitida por las autoridades ambientales o por, el investigador que \u00a0adelante un proyecto que no requiere permiso de estudio, al Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n de Biodiversidad de Colombia a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible.\u201d. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 6, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n en \u00a0negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.6.1.5. Propiedad intelectual. La autoridad ambiental competente para expedir el permiso \u00a0de estudio con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica de que trata el presente \u00a0decreto, deber\u00e1 respetar los derechos de propiedad intelectual del titular del \u00a0permiso de estudio respecto de la informaci\u00f3n y publicaciones que sean \u00a0aportadas durante el procedimiento administrativo de otorgamiento del permiso y \u00a0con posterioridad a su obtenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por las normas \u00a0pertinentes, especialmente por la Ley 23 de 1982, la \u00a0Decisi\u00f3n 391 de 1996, las Decisiones de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena \u00a0345, 351 y 486 y dem\u00e1s normas que las modifiquen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier informaci\u00f3n que sea aportada por el solicitante o titular del \u00a0permiso de estudio conforme a lo establecido en este decreto y que sea sujeta \u00a0de patente o constituya secreto industrial, ser\u00e1 mantenida en confidencialidad \u00a0por la autoridad ambiental competente, siempre y cuando dicha informaci\u00f3n re\u00fana \u00a0los requisitos para su protecci\u00f3n conforme a las normas pertinentes y el \u00a0solicitante o titular del permiso advierta respecto del car\u00e1cter confidencial \u00a0de dicha informaci\u00f3n por escrito al momento de aportarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.6.1.6. Territorios de comunidades ind\u00edgenas y negras. El otorgamiento del permiso de estudio con fines de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica en diversidad biol\u00f3gica, no exime al titular del mismo \u00a0de solicitar autorizaci\u00f3n a la comunidad para adelantar las actividades de \u00a0estudio en territorios ind\u00edgenas o tierras de comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 309 de 2000, \u00a0art\u00edculo 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAISAJE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.1.7.1.1. Al tenor de lo establecido por el art\u00edculo 8\u00b0, letra j del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, la alteraci\u00f3n perjudicial o antiest\u00e9tica de paisajes naturales es \u00a0un factor que deteriora el ambiente; por consiguiente, quien produzca tales \u00a0efectos incurrir\u00e1 en las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009 o la \u00a0norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1715 de 1978, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.1.7.1.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide con el del art\u00edculo 5o. del Decreto 1715 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1REAS DE MANEJO ESPECIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE \u00c1REAS PROTEGIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.1.1. Objeto. El objeto del presente cap\u00edtulo es reglamentar el Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0Protegidas, las categor\u00edas de manejo que lo conforman y los procedimientos \u00a0generales relacionados con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.2.1.1.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01814 de 2015, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.1.2. Definiciones. Para efectos del presente cap\u00edtulo se adoptan \u00a0las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00c1rea protegida: \u00c1rea definida \u00a0geogr\u00e1ficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de \u00a0alcanzar objetivos espec\u00edficos de conservaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Diversidad biol\u00f3gica: Es la \u00a0variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras \u00a0cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acu\u00e1ticos y los \u00a0complejos ecol\u00f3gicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de \u00a0cada especie, entre las especies y de los ecosistemas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conservaci\u00f3n: Es la conservaci\u00f3n in \u00a0situ de los ecosistemas y los h\u00e1bitats naturales y el mantenimiento y \u00a0recuperaci\u00f3n de poblaciones viables de especies en su entorno natural y, en el \u00a0caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan \u00a0desarrollado sus propiedades espec\u00edficas. La conservaci\u00f3n in situ hace \u00a0referencia a la preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y conocimiento de la \u00a0biodiversidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Preservaci\u00f3n: Mantener la composici\u00f3n, \u00a0estructura y funci\u00f3n de la biodiversidad, conforme su din\u00e1mica natural y \u00a0evitando al m\u00e1ximo la intervenci\u00f3n humana y sus efectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Restauraci\u00f3n: Restablecer parcial o \u00a0totalmente la composici\u00f3n, estructura y funci\u00f3n de la biodiversidad, que hayan \u00a0sido alterados o degradados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Uso sostenible: Utilizar los \u00a0componentes de la biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione su \u00a0disminuci\u00f3n o degradaci\u00f3n a largo plazo alterando los atributos b\u00e1sicos de \u00a0composici\u00f3n, estructura y funci\u00f3n, con lo cual se mantienen las posibilidades \u00a0de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones \u00a0actuales y futuras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Conocimiento: Son los saberes, \u00a0innovaciones y pr\u00e1cticas cient\u00edficas, t\u00e9cnicas, tradicionales o cualquier otra \u00a0de sus formas, relacionados con la conservaci\u00f3n de la biodiversidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Gen: Nivel de la biodiversidad que \u00a0hace referencia a segmentos de ADN en un cromosoma que codifica prote\u00ednas \u00a0espec\u00edficas y transmite las caracter\u00edsticas hereditarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Poblaci\u00f3n: Nivel de la biodiversidad \u00a0que hace referencia a un grupo de individuos de una especie que se entrecruzan \u00a0y producen poblaci\u00f3n f\u00e9rtil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Especie: Nivel de la biodiversidad que \u00a0hace referencia al conjunto de poblaciones cuyos individuos se entrecruzan \u00a0actual o potencialmente dando origen a descendencia f\u00e9rtil y que est\u00e1n \u00a0reproductivamente aislados de otros grupos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Comunidad: Nivel de la biodiversidad \u00a0que hace referencia a un conjunto de diversas especies que habitan en una \u00a0localidad particular, incluyendo sus complejas interacciones bi\u00f3ticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Ecosistema: Nivel de la biodiversidad \u00a0que hace referencia a un complejo din\u00e1mico de comunidades vegetales, animales y \u00a0de microorganismos y su medio no viviente que interact\u00faan como una unidad \u00a0funcional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Paisaje: Nivel de la biodiversidad que \u00a0expresa la interacci\u00f3n de los factores formadores (biof\u00edsicos y antropog\u00e9nicos) \u00a0de un territorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Composici\u00f3n: Atributo de la \u00a0biodiversidad que hace referencia a los componentes f\u00edsicos y bi\u00f3ticos de los \u00a0sistemas biol\u00f3gicos en sus distintos niveles de organizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Estructura: Atributo de la \u00a0biodiversidad que hace referencia a la disposici\u00f3n u ordenamiento f\u00edsico de los \u00a0componentes de cada nivel de organizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Funci\u00f3n: Atributo de la biodiversidad \u00a0que hace referencia a la variedad de procesos e interacciones que ocurren entre \u00a0sus componentes biol\u00f3gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Categor\u00eda de manejo: Unidad de \u00a0clasificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n gen\u00e9rica que se asigna a las \u00e1reas protegidas \u00a0teniendo en cuenta sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas, con el fin de lograr \u00a0objetivos espec\u00edficos de conservaci\u00f3n bajo unas mismas directrices de manejo, \u00a0restricciones y usos permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.1.3. Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP). El Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas es el conjunto de \u00a0las \u00e1reas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias \u00a0e instrumentos de gesti\u00f3n que las articulan, que contribuyen como un todo al \u00a0cumplimiento de los objetivos generales de conservaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.1.4. Principios. El \u00a0establecimiento, desarrollo y funcionamiento del Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0Protegidas, Sinap, se fundamenta en los siguientes principios y reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0Sinap y espec\u00edficamente las \u00e1reas protegidas como elementos de este, \u00a0constituyen el elemento central para la conservaci\u00f3n de la biodiversidad del \u00a0pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0\u00e1reas protegidas de las diferentes categor\u00edas de manejo que hacen parte del \u00a0Sinap, deben someterse a acciones especiales de manejo encaminadas al logro de \u00a0sus objetivos de conservaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0reconocimiento tanto de los cambios intr\u00ednsecos que sufren la biodiversidad, \u00a0como de los producidos por causas externas a esta, implica que el Sinap debe \u00a0ser flexible y su gesti\u00f3n debe ser adaptativa frente al cambio, sin detrimento \u00a0del cumplimiento de los objetivos espec\u00edficos de conservaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para \u00a0garantizar el manejo arm\u00f3nico y la integridad del patrimonio natural de la \u00a0Naci\u00f3n, el ejercicio de las funciones relacionadas con el Sinap por las \u00a0autoridades ambientales y las entidades territoriales, se enmarca dentro de los \u00a0principios de armon\u00eda regional, gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario \u00a0definidos en la Ley 99 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Es \u00a0responsabilidad conjunta del Gobierno nacional, las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y las de Desarrollo Sostenible, las entidades territoriales y los \u00a0dem\u00e1s actores p\u00fablicos y sociales involucrados en la gesti\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0protegidas del Sinap, la conservaci\u00f3n y el manejo de dichas \u00e1reas de manera \u00a0articulada. Los particulares, la academia y la sociedad civil en general, \u00a0participar\u00e1n y aportar\u00e1n activamente a la conformaci\u00f3n y desarrollo del Sinap, \u00a0en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus deberes constitucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El \u00a0esfuerzo del Estado para consolidar el Sinap, se complementar\u00e1 con el fomento \u00a0de herramientas legales para la conservaci\u00f3n en tierras de propiedad privada \u00a0como una acci\u00f3n complementaria y articulada a la estrategia de conservaci\u00f3n in \u00a0situ del pa\u00eds. El Estado reconoce el fin p\u00fablico que se deriva de la \u00a0implementaci\u00f3n de estas herramientas y su aporte al cumplimiento de las metas \u00a0de reducci\u00f3n de p\u00e9rdida de la biodiversidad en terrenos de propiedad privada y \u00a0al mejoramiento de los indicadores de sostenibilidad ambiental del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando en el presente cap\u00edtulo se haga referencia a las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales, CAR, se entender\u00e1 que incluye igualmente a las Corporaciones para \u00a0el Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.1.5. Objetivos generales de conservaci\u00f3n. Son los prop\u00f3sitos nacionales de conservaci\u00f3n de la \u00a0naturaleza, especialmente la diversidad biol\u00f3gica, que se pueden alcanzar \u00a0mediante diversas estrategias que aportan a su logro. Las acciones que \u00a0contribuyen a conseguir estos objetivos constituyen una prioridad nacional y \u00a0una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde sus propios \u00e1mbitos de \u00a0competencia o de acci\u00f3n, el Estado y los particulares. Los objetivos generales \u00a0de conservaci\u00f3n del pa\u00eds son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Asegurar la continuidad de los procesos ecol\u00f3gicos y evolutivos naturales para \u00a0mantener la diversidad biol\u00f3gica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el \u00a0bienestar humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar \u00a0la permanencia del medio natural, o de algunos de sus componentes, como \u00a0fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del pa\u00eds y de la \u00a0valoraci\u00f3n social de la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.1.6. Objetivos de conservaci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas del Sinap. Los objetivos espec\u00edficos de conservaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0protegidas, se\u00f1alan el derrotero a seguir para el establecimiento, desarrollo y \u00a0funcionamiento del Sinap y gu\u00edan las dem\u00e1s estrategias de conservaci\u00f3n del \u00a0pa\u00eds; no son excluyentes y en su conjunto permiten la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0generales de conservaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0alcanzar un mismo objetivo espec\u00edfico de conservaci\u00f3n pueden existir distintas \u00a0categor\u00edas de manejo por lo que en cada caso se evaluar\u00e1 la categor\u00eda, el nivel \u00a0de gesti\u00f3n y la forma de gobierno m\u00e1s adecuada para alcanzarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas \u00a0protegidas que integran el Sinap responden en su selecci\u00f3n, declaraci\u00f3n y \u00a0manejo a unos objetivos de conservaci\u00f3n, amparados en el marco de los objetivos \u00a0generales. Esas \u00e1reas pueden cumplir uno o varios de los objetivos de \u00a0conservaci\u00f3n que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Preservar y restaurar la condici\u00f3n natural de espacios que representen los \u00a0ecosistemas del pa\u00eds o combinaciones caracter\u00edsticas de ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Preservar las poblaciones y los h\u00e1bitats necesarios para la sobrevivencia de \u00a0las especies o conjuntos de especies silvestres que presentan condiciones \u00a0particulares de especial inter\u00e9s para la conservaci\u00f3n de la biodiversidad, con \u00a0\u00e9nfasis en aquellas de distribuci\u00f3n restringida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Conservar la capacidad productiva de ecosistemas naturales o de aquellos en \u00a0proceso de restablecimiento de su estado natural, as\u00ed como la viabilidad de las \u00a0poblaciones de especies silvestres, de manera que se garantice una oferta y \u00a0aprovechamiento sostenible de los recursos biol\u00f3gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Mantener las coberturas naturales y aquellas en proceso de restablecimiento de \u00a0su estado natural, as\u00ed como las condiciones ambientales necesarias para regular \u00a0la oferta de bienes y servicios ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Conservar \u00e1reas que contengan manifestaciones de especies silvestres, agua, \u00a0gea, o combinaciones de estas, que se constituyen en espacios \u00fanicos, raros o \u00a0de atractivo esc\u00e9nico especial, debido a su significaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0emblem\u00e1tica o que conlleven significados tradicionales especiales para las \u00a0culturas del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Proveer \u00a0espacios naturales o aquellos en proceso de restablecimiento de su estado \u00a0natural, aptos para el deleite, la recreaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el mejoramiento de \u00a0la calidad ambiental y la valoraci\u00f3n social de la naturaleza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Conservar espacios naturales asociados a elementos de cultura material o \u00a0inmaterial de grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el acto mediante el cual se reserva, alindera, \u00a0delimita, declara o destina un \u00e1rea protegida, se se\u00f1alar\u00e1n los objetivos \u00a0espec\u00edficos de conservaci\u00f3n a los que responde el \u00e1rea respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.1.7. Coordinaci\u00f3n del Sinap. Corresponde \u00a0a Parques Nacionales Naturales de Colombia coordinar el Sistema Nacional de \u00a0\u00c1reas Protegidas, con el fin de alcanzar los diversos objetivos previstos en \u00a0este decreto. En ejercicio de la coordinaci\u00f3n le compete a dicha entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las pol\u00edticas, \u00a0planes, programas, proyectos, normas y procedimientos, relacionados con el \u00a0Sinap; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Coordinar con las dem\u00e1s autoridades ambientales, las entidades territoriales, \u00a0las autoridades y representantes de los grupos \u00e9tnicos, las organizaciones no \u00a0gubernamentales y comunitarias, y los particulares, las estrategias para la \u00a0conformaci\u00f3n, desarrollo, funcionamiento y consolidaci\u00f3n de este Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Realizar el seguimiento al Sinap para verificar el cumplimiento de objetivos y \u00a0metas de conservaci\u00f3n nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0dem\u00e1s que se inscriban dentro de las anteriores o que por su naturaleza sean \u00a0desarrollo de aquellas, as\u00ed como las que se le deleguen o le asignen otras \u00a0normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.1.8. Subsistemas de gesti\u00f3n de \u00e1reas protegidas. El SINAP contiene los siguientes subsistemas de gesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Subsistemas regionales de \u00e1reas protegidas: Son el conjunto de \u00e1reas protegidas \u00a0nacionales, regionales y locales, p\u00fablicas o privadas existentes en las zonas \u00a0que se determinan en la regionalizaci\u00f3n adoptada por este decreto, los actores \u00a0sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gesti\u00f3n que las \u00a0articulan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Subsistemas tem\u00e1ticos: Son el conjunto de \u00e1reas protegidas nacionales, regionales \u00a0y locales, p\u00fablicas o privadas existentes en las zonas que se determinen \u00a0atendiendo a componentes tem\u00e1ticos que las re\u00fanan bajo l\u00f3gicas particulares de \u00a0manejo, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos \u00a0de gesti\u00f3n que las articulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al interior de los Subsistemas regionales de \u00e1reas \u00a0protegidas podr\u00e1n conformarse subsistemas de \u00e1reas protegidas que obedezcan a \u00a0criterios geogr\u00e1ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.1.9. Funciones frente a los subsistemas. Corresponde a la Parques Nacionales Naturales de Colombia \u00a0coordinar y asesorar la gesti\u00f3n e implementaci\u00f3n de los subsistemas del Sinap. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de esta funci\u00f3n deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Promover el establecimiento de los Subsistemas Regionales de acuerdo a la regionalizaci\u00f3n \u00a0que se adopta en el presente decreto y de otros subsistemas de gesti\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Participar en las reuniones de las mesas de trabajo de los SIRAP para \u00a0garantizar la coordinaci\u00f3n con las pol\u00edticas y lineamientos nacionales en la \u00a0materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Apoyar \u00a0con asistencia t\u00e9cnica, en la medida de sus posibilidades y recursos humanos y \u00a0t\u00e9cnicos, a los SIRAP y dem\u00e1s subsistemas en su conformaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGOR\u00cdAS \u00a0DE \u00c1REAS PROTEGIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.2.1. \u00c1reas protegidas del Sinap. Las categor\u00edas de \u00e1reas protegidas que conforman el Sinap \u00a0son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas \u00a0protegidas p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las del \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0Reservas Forestales Protectoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0Parques Naturales Regionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los \u00a0Distritos de Manejo Integrado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los Distritos \u00a0de Conservaci\u00f3n de Suelos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00a0\u00c1reas de Recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas \u00a0Protegidas Privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las \u00a0Reservas Naturales de la Sociedad Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El calificativo de p\u00fablica de un \u00e1rea protegida hace \u00a0referencia \u00fanicamente al car\u00e1cter de la entidad competente para su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.2.2. Corregido por el Decreto 1956 de 2015, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. El Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales. El Sistema \u00a0de Parques Nacionales Naturales forma parte del Sinap \u00a0y est\u00e1 integrado por los tipos de \u00e1reas consagrados en el art\u00edculo 329 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reserva, delimitaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de \u00a0las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde al Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las acciones necesarias para su \u00a0administraci\u00f3n y manejo corresponden a Parques Nacionales Naturales de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La reglamentaci\u00f3n del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales corresponde en su integridad a lo definido en los \u00a0art\u00edculos 2.2.2.1.7.1 al 2.2.2.1.16.3 del presente decreto o la norma que lo \u00a0modifique, sustituya o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n \u00a01907 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.2.1.2.2: \u201cEl Sistema de Parques Nacionales Naturales. El Sistema de Parques Nacionales Naturales forma parte \u00a0del Sinap y est\u00e1 integrado por los tipos de \u00e1reas consagrados en el art\u00edculo \u00a0329 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reserva, delimitaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de las \u00e1reas del Sistema de \u00a0Parques Nacionales Naturales corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0Desarrollo Territorial y las acciones necesarias para su administraci\u00f3n y \u00a0manejo corresponden a Parques Nacionales Naturales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La reglamentaci\u00f3n del Sistema de Parques Nacionales \u00a0Naturales, corresponde en su integridad a lo definido por el presente Decreto o \u00a0la norma que lo modifique, sustituya o derogue.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.2.3. Las reservas forestales protectoras. Espacio geogr\u00e1fico en el que los ecosistemas de bosque \u00a0mantienen su funci\u00f3n, aunque su estructura y composici\u00f3n haya sido modificada y \u00a0los valores naturales asociados se ponen al alcance de la poblaci\u00f3n humana para \u00a0destinarlos a su preservaci\u00f3n, uso sostenible, restauraci\u00f3n, conocimiento y \u00a0disfrute. Esta zona de propiedad p\u00fablica o privada se reserva para destinarla \u00a0al establecimiento o mantenimiento y utilizaci\u00f3n sostenible de los bosques y \u00a0dem\u00e1s coberturas vegetales naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reserva, delimitaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n, declaraci\u00f3n y sustracci\u00f3n de las Reservas \u00a0Forestales que alberguen ecosistemas estrat\u00e9gicos en la escala nacional, \u00a0corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se \u00a0denominar\u00e1n Reservas Forestales Protectoras Nacionales. La administraci\u00f3n \u00a0corresponde a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de acuerdo con los \u00a0lineamientos establecidos por el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reserva, delimitaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n, declaraci\u00f3n, administraci\u00f3n y sustracci\u00f3n \u00a0de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estrat\u00e9gicos en la escala \u00a0regional, corresponde a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en cuyo caso se \u00a0denominar\u00e1n Reservas Forestales Protectoras Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El uso sostenible en esta categor\u00eda, hace \u00a0referencia a la obtenci\u00f3n de los frutos secundarios del bosque en lo relacionado \u00a0con las actividades de aprovechamiento forestal. No obstante, el r\u00e9gimen de \u00a0usos deber\u00e1 estar en consonancia con la finalidad del \u00e1rea protegida, donde \u00a0deben prevalecer los valores naturales asociados al \u00e1rea y en tal sentido, el \u00a0desarrollo de actividades p\u00fablicas y privadas deber\u00e1 realizarse conforme a \u00a0dicha finalidad y seg\u00fan la regulaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio \u00a0de Ambiente, y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Enti\u00e9ndase por frutos secundarios del \u00a0bosque los productos no maderables y los servicios generados por estos \u00a0ecosistemas boscosos, entre ellos, las flores, los frutos, las fibras, las \u00a0cortezas, las hojas, las semillas, las gomas, las resinas y los exudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.2.4. Parque natural regional. Espacio geogr\u00e1fico en el que paisajes y ecosistemas \u00a0estrat\u00e9gicos en la escala regional, mantienen la estructura, composici\u00f3n y \u00a0funci\u00f3n, as\u00ed como los procesos ecol\u00f3gicos y evolutivos que los sustentan y \u00a0cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la \u00a0poblaci\u00f3n humana para destinarlas a su preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, conocimiento \u00a0y disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reserva, delimitaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n, declaraci\u00f3n y administraci\u00f3n de los \u00a0Parques Naturales Regionales corresponde a las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales, a trav\u00e9s de sus Consejos Directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.2.5. Distritos de manejo integrado. Espacio geogr\u00e1fico, en el que los paisajes y ecosistemas \u00a0mantienen su composici\u00f3n y funci\u00f3n, aunque su estructura haya sido modificada y \u00a0cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la \u00a0poblaci\u00f3n humana para destinarlos a su uso sostenible, preservaci\u00f3n, \u00a0restauraci\u00f3n, conocimiento y disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011 \u00a0la declaraci\u00f3n que comprende la reserva y administraci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0delimitaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n, y sustracci\u00f3n de los Distritos de Manejo Integrado \u00a0que alberguen paisajes y ecosistemas estrat\u00e9gicos en la escala nacional, \u00a0corresponde al Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se \u00a0denominar\u00e1n Distritos Nacionales de Manejo Integrado. La administraci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0ser ejercida a trav\u00e9s de Parques Nacionales de Colombia o mediante delegaci\u00f3n \u00a0en otra autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reserva, delimitaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n, declaraci\u00f3n, administraci\u00f3n y sustracci\u00f3n \u00a0de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas \u00a0estrat\u00e9gicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales, a trav\u00e9s de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominar\u00e1n \u00a0Distritos Regionales de Manejo Integrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n \u00a01427 de 2018. Resoluci\u00f3n \u00a01908 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.2.6. \u00c1reas de recreaci\u00f3n. Espacio \u00a0geogr\u00e1fico en los que los paisajes y ecosistemas estrat\u00e9gicos en la escala \u00a0regional, mantienen la funci\u00f3n, aunque su estructura y composici\u00f3n hayan sido \u00a0modificadas, con un potencial significativo de recuperaci\u00f3n y cuyos valores \u00a0naturales y culturales asociados, se ponen al alcance de la poblaci\u00f3n humana \u00a0para destinarlos a su restauraci\u00f3n, uso sostenible, conocimiento y disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reserva, delimitaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n, declaraci\u00f3n, administraci\u00f3n y sustracci\u00f3n, \u00a0corresponde a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales a trav\u00e9s de sus Consejos \u00a0Directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.2.7. Distritos de conservaci\u00f3n de suelos. Espacio geogr\u00e1fico cuyos ecosistemas estrat\u00e9gicos en la \u00a0escala regional, mantienen su funci\u00f3n, aunque su estructura y composici\u00f3n hayan \u00a0sido modificadas y aportan esencialmente a la generaci\u00f3n de bienes y servicios \u00a0ambientales, cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance \u00a0de la poblaci\u00f3n humana para destinarlos a su restauraci\u00f3n, uso sostenible, \u00a0preservaci\u00f3n, conocimiento y disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00e1rea \u00a0se delimita para someterla a un manejo especial orientado a la recuperaci\u00f3n de \u00a0suelos alterados o degradados o la prevenci\u00f3n de fen\u00f3menos que causen \u00a0alteraci\u00f3n o degradaci\u00f3n en \u00e1reas especialmente vulnerables por sus condiciones \u00a0f\u00edsicas o clim\u00e1ticas o por la clase de utilidad que en ellas se desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reserva, delimitaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n, declaraci\u00f3n, administraci\u00f3n y sustracci\u00f3n \u00a0corresponde a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, mediante acuerdo del \u00a0respectivo Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.2.8. Reserva natural de la sociedad civil. Parte o todo del \u00e1rea de un inmueble que conserve una \u00a0muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de \u00a0sustentabilidad en el uso de los recursos naturales y que por la voluntad de su \u00a0propietario se destina para su uso sostenible, preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n con \u00a0vocaci\u00f3n de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la iniciativa del propietario del predio, de manera libre, voluntaria y \u00a0aut\u00f3noma, destinar la totalidad o parte de su inmueble como reserva natural de \u00a0la sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regulaci\u00f3n de esta categor\u00eda corresponde en su integridad a lo dispuesto por el \u00a0Decreto 1996 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Podr\u00e1n coexistir \u00e1reas protegidas privadas, \u00a0superpuestas con \u00e1reas p\u00fablicas, cuando las primeras se sujeten al r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico aplicable del \u00e1rea protegida p\u00fablica y sean compatibles con la \u00a0zonificaci\u00f3n de manejo y con los lineamientos de uso de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.2.9. Registro de reservas naturales de la sociedad civil. Los propietarios privados que deseen que los predios \u00a0destinados como reserva natural de la sociedad civil se incluyan como \u00e1reas \u00a0integrantes del Sinap, deber\u00e1n registrarlos ante Parques Nacionales Naturales \u00a0de Colombia. As\u00ed mismo, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, podr\u00e1n \u00a0solicitar la cancelaci\u00f3n del registro para retirar el \u00e1rea del Sinap. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro de estas \u00e1reas protegidas se adelantar\u00e1 de conformidad con lo previsto \u00a0en este decreto o la norma que la modifique, derogue o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.2.10. \u00a0Determinantes ambientales. La reserva, alinderaci\u00f3n declaraci\u00f3n, administraci\u00f3n y sustracci\u00f3n de las \u00a0\u00e1reas protegidas bajo las categor\u00edas de manejo integrantes del Sistema Nacional \u00a0de \u00c1reas Protegidas, son determinantes ambientales y por lo tanto normas de \u00a0superior jerarqu\u00eda que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas \u00a0en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y ajuste y\/o modificaci\u00f3n de los Planes de \u00a0Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, de acuerdo con la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esas entidades territoriales no pueden regular el \u00a0uso del suelo de las \u00e1reas reservadas, delimitadas y declaradas como \u00e1reas del \u00a0Sinap, quedando sujetas a respetar tales declaraciones y a armonizar los \u00a0procesos de ordenamiento territorial municipal que se adelanten en el exterior \u00a0de las \u00e1reas protegidas con la protecci\u00f3n de estas. Durante el proceso de \u00a0concertaci\u00f3n a que se refiere la Ley 507 de 1999, las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales deber\u00e1n verificar el cumplimiento de lo aqu\u00ed \u00a0dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la \u00a0presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entiende, que \u00a0comprende tanto los planes de ordenamiento territorial propiamente dichos, como \u00a0los planes b\u00e1sicos de ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento \u00a0territorial, en los t\u00e9rminos de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.2.11. Suelo de protecci\u00f3n. Est\u00e1 constituido por las zonas y \u00e1reas de terrenos \u00a0localizados dentro de cualquiera de las clases de suelo de que trata la Ley 388 de 1997 y que \u00a0tiene restringida la posibilidad de urbanizarse debido a la importancia \u00a0estrat\u00e9gica para la designaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de \u00e1reas protegidas p\u00fablicas o \u00a0privadas, que permitan la preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o uso sostenible de la \u00a0biodiversidad, de importancia municipal, regional o nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los suelos de protecci\u00f3n no son categor\u00edas de manejo de \u00e1reas \u00a0protegidas, pueden aportar al cumplimiento de los objetivos espec\u00edficos de \u00a0conservaci\u00f3n, en cuyo caso las autoridades con competencias en la declaraci\u00f3n \u00a0de las \u00e1reas protegidas se\u00f1aladas en el presente decreto, deber\u00e1n acompa\u00f1ar al \u00a0municipio y brindar la asesor\u00eda necesaria para las labores de conservaci\u00f3n del \u00a0\u00e1rea, lo cual podr\u00e1 conllevar incluso su designaci\u00f3n como \u00e1reas protegidas, en \u00a0el marco de lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades \u00a0ambientales urbanas deber\u00e1n asesorar y\/o apoyar los procesos de identificaci\u00f3n \u00a0de suelos de protecci\u00f3n por parte de los respectivos municipios o distritos, \u00a0as\u00ed como la designaci\u00f3n por parte de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de \u00a0las \u00e1reas protegidas bajo las categor\u00edas de manejo previstas en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.2.12. Articulaci\u00f3n con procesos de ordenamiento, planes \u00a0sectoriales y planes de manejo de ecosistemas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a \u00a0trav\u00e9s de sus distintas dependencias con funciones en la materia y las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, velar\u00e1n porque en los procesos de \u00a0ordenamiento territorial se incorporen y respeten por los municipios, distritos \u00a0y departamentos las declaraciones y el r\u00e9gimen aplicable a las \u00e1reas protegidas \u00a0del Sinap. As\u00ed mismo, velar\u00e1 por la articulaci\u00f3n de este Sistema a los procesos \u00a0de planificaci\u00f3n y ordenamiento ambiental regional, a los planes sectoriales \u00a0del Estado y a los planes de manejo de ecosistemas, a fin de garantizar el \u00a0cumplimiento de los objetivos de conservaci\u00f3n y de gesti\u00f3n del Sinap y de los \u00a0fines que le son propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.3.1. Permanencia de las figuras de protecci\u00f3n declaradas. Las categor\u00edas de protecci\u00f3n y manejo de los recursos \u00a0naturales renovables reguladas por la Ley 2\u00aa de 1959, el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, o por la Ley 99 de 1993 y sus \u00a0reglamentos, existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, con base \u00a0en las cuales declararon \u00e1reas p\u00fablicas o se designaron \u00e1reas por la sociedad \u00a0civil, y las establecidas directamente por leyes o decretos, mantendr\u00e1n plena \u00a0vigencia y continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose para todos sus efectos por las normas que las \u00a0regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esas \u00e1reas no se considerar\u00e1n como \u00e1reas protegidas \u00a0integrantes del Sinap, sino como estrategias de conservaci\u00f3n in situ que \u00a0aportan a la protecci\u00f3n, planeaci\u00f3n, y manejo de los recursos naturales \u00a0renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservaci\u00f3n del pa\u00eds, \u00a0hasta tanto se adelante el proceso de registro de que trata el art\u00edculo el \u00a0presente decreto, previa homologaci\u00f3n de denominaciones o recategorizaci\u00f3n si \u00a0es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.3.2. Homologaci\u00f3n de denominaciones. Las figuras de protecci\u00f3n existentes para integrarse como \u00a0\u00e1reas protegidas del Sinap, en caso de ser necesario deber\u00e1n cambiar su \u00a0denominaci\u00f3n, con el fin de homologarse con las categor\u00edas definidas en el \u00a0presente decreto, para lo cual deber\u00e1n enmarcarse y cumplir con los objetivos \u00a0de conservaci\u00f3n, los atributos, la modalidad de uso y dem\u00e1s condiciones \u00a0previstas para cada categor\u00eda del Sinap. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento deber\u00e1 adelantarse para las \u00e1reas existentes a la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto, dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0publicaci\u00f3n del presente decreto. Vencido este plazo el Ministerio de Ambiente \u00a0y Desarrollo Sostenible para el caso de las Reservas Forestales Protectoras \u00a0Nacionales y la Corporaci\u00f3n respectiva trat\u00e1ndose de otras \u00e1reas protegidas, \u00a0deber\u00e1 comunicar oficialmente a Parques Nacionales Naturales de Colombia, el \u00a0listado oficial de \u00e1reas protegidas, de conformidad con las disposiciones \u00a0se\u00f1aladas en el presente decreto, el cual deber\u00e1 acompa\u00f1arse de copia de los \u00a0actos administrativos en los cuales conste la informaci\u00f3n sobre sus l\u00edmites en \u00a0cartograf\u00eda IGAC disponible, los objetivos de conservaci\u00f3n, la categor\u00eda \u00a0utilizada y los usos permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.3.3. Registro \u00fanico de \u00e1reas protegidas del Sinap. Recibida la informaci\u00f3n relacionada en el art\u00edculo \u00a0anterior, el coordinador del Sinap deber\u00e1 proceder a contrastar la \u00a0correspondencia de las \u00e1reas remitidas, con la regulaci\u00f3n aplicable a cada \u00a0categor\u00eda, despu\u00e9s de lo cual podr\u00e1 proceder a su registro como \u00e1reas \u00a0protegidas integrantes del Sinap. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas protegidas que se declaren, recategoricen u homologuen, con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deber\u00e1n ser \u00a0registradas ante el Coordinador del Sinap, para lo cual deber\u00e1 adjuntarse la \u00a0informaci\u00f3n relacionada en el art\u00edculo anterior. El coordinador del Sinap, con \u00a0base en este registro emitir\u00e1 los certificados de existencia de \u00e1reas \u00a0protegidas en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las reservas \u00a0naturales de la sociedad civil cuyo tr\u00e1mite de registro se haya adelantado o adelante \u00a0de conformidad con lo previsto por este decreto ser\u00e1n incorporadas al registro \u00a0\u00fanico de \u00e1reas protegidas por Parques Nacionales Naturales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.3.4. Recategorizaci\u00f3n. Las autoridades ambientales con competencia en la designaci\u00f3n de \u00e1reas \u00a0protegidas se\u00f1aladas en el presente decreto, podr\u00e1n cambiar la categor\u00eda de \u00a0protecci\u00f3n utilizada para un \u00e1rea determinada, de considerar que el \u00e1rea se \u00a0ajusta a la regulaci\u00f3n aplicable a alguna otra de las categor\u00edas integrantes \u00a0del Sinap. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento podr\u00e1 adelantarse en cualquier tiempo y la autoridad \u00a0competente deber\u00e1 comunicarlo oficialmente a Parques Nacionales Naturales de \u00a0Colombia, con el fin de mantener actualizado el registro \u00fanico de \u00e1reas \u00a0protegidas, acompa\u00f1ando para el efecto copia de los actos administrativos en \u00a0los cuales conste la informaci\u00f3n sobre los l\u00edmites del \u00e1rea en cartograf\u00eda \u00a0oficial IGAC disponible, los objetivos de conservaci\u00f3n, la categor\u00eda utilizada \u00a0y los usos permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.3.5. Superposici\u00f3n de categor\u00edas. No podr\u00e1n superponerse categor\u00edas de manejo de \u00e1reas \u00a0p\u00fablicas. Si a la entrada en vigencia del presente decreto se presenta \u00a0superposici\u00f3n de categor\u00edas de un \u00e1rea protegida nacional con un \u00e1rea regional, \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional respectiva, deber\u00e1n dentro del a\u00f1o siguiente, adelantar conjuntamente \u00a0el proceso de recategorizaci\u00f3n para la designaci\u00f3n de la categor\u00eda de manejo \u00a0m\u00e1s adecuada en los t\u00e9rminos del presente decreto, de tal forma que no se \u00a0superpongan. De no surtirse este proceso, el coordinador del Sistema proceder\u00e1 \u00a0a registrar la categor\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la superposici\u00f3n se presente entre dos categor\u00edas regionales, la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional deber\u00e1 adelantar el proceso de homologaci\u00f3n o \u00a0recategorizaci\u00f3n para la designaci\u00f3n de la categor\u00eda de manejo m\u00e1s adecuada en \u00a0los t\u00e9rminos del presente decreto, de tal forma que no se superpongan y ser\u00e1 \u00a0esta la que se comunicar\u00e1 oficialmente al coordinador del sistema para proceder \u00a0al registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la superposici\u00f3n se presente con un \u00e1rea del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales, la categor\u00eda superpuesta se entender\u00e1 sustra\u00edda sin la \u00a0necesidad de ning\u00fan tr\u00e1mite y solo se registrar\u00e1 oficialmente la categor\u00eda del \u00a0\u00e1rea del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.3.6. Integraci\u00f3n Autom\u00e1tica del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales al Sinap. Todas las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales existentes, se \u00a0consideran integradas al Sinap de manera autom\u00e1tica a partir de la expedici\u00f3n \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.3.7. Distinciones internacionales. Las distinciones internacionales tales como Sitios \u00a0Ramsar, Reservas de Bi\u00f3sfera (AICAS) y Patrimonio de la Humanidad, entre otras, \u00a0no son categor\u00edas de manejo de \u00e1reas protegidas, sino estrategias \u00a0complementarias para la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica. Las \u00a0autoridades encargadas de la designaci\u00f3n de \u00e1reas protegidas deber\u00e1n priorizar \u00a0estos sitios atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinci\u00f3n, \u00a0con el fin de adelantar acciones de conservaci\u00f3n que podr\u00e1n incluir su \u00a0designaci\u00f3n bajo alguna de las categor\u00edas de manejo previstas en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.3.8. Ecosistemas estrat\u00e9gicos. Las zonas de p\u00e1ramos, subp\u00e1ramos, los nacimientos de agua \u00a0y las zonas de recarga de acu\u00edferos como \u00e1reas de especial importancia \u00a0ecol\u00f3gica gozan de protecci\u00f3n especial, por lo que las autoridades ambientales \u00a0deber\u00e1n adelantar las acciones tendientes a su conservaci\u00f3n y manejo, las que podr\u00e1n \u00a0incluir su designaci\u00f3n como \u00e1reas protegidas bajo alguna de las categor\u00edas de \u00a0manejo previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.3.9. Sustracci\u00f3n de \u00e1reas protegidas. La conservaci\u00f3n y mejoramiento del ambiente es de \u00a0utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Cuando por otras razones de utilidad p\u00fablica \u00a0e inter\u00e9s social se proyecten desarrollar usos y actividades no permitidas al \u00a0interior de un \u00e1rea protegida, atendiendo al r\u00e9gimen legal de la categor\u00eda de \u00a0manejo, el interesado en el proyecto deber\u00e1 solicitar previamente la \u00a0sustracci\u00f3n del \u00e1rea de inter\u00e9s ante la autoridad que la declar\u00f3. En el evento \u00a0que conforme a las normas que regulan cada \u00e1rea protegida, no sea factible \u00a0realizar la sustracci\u00f3n del \u00e1rea protegida, se proceder\u00e1 a manifestarlo \u00a0mediante acto administrativo motivado rechazando la solicitud y procediendo a \u00a0su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad encargada de adelantar el tr\u00e1mite de sustracci\u00f3n, para \u00a0resolver la solicitud deber\u00e1 tener en cuenta al menos los siguientes criterios, \u00a0los cuales deber\u00e1n ser analizados de forma integral y complementaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Representatividad \u00a0ecol\u00f3gica: Que la zona a sustraer no incluya elementos de biodiversidad \u00a0(paisajes, ecosistemas o comunidades), no representados o insuficientemente \u00a0representados en el sistema nacional de \u00e1reas protegidas, de acuerdo a las \u00a0metas de conservaci\u00f3n definidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Integridad ecol\u00f3gica: Que la zona a sustraer no permita que se mantenga \u00a0la integridad ecol\u00f3gica del \u00e1rea protegida o no garantice la din\u00e1mica natural \u00a0de cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Irremplazabilidad: Que la zona a sustraer no considere muestras \u00fanicas o \u00a0poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Representatividad de especies: Que la zona a sustraer no incluya el \u00a0h\u00e1bitat de especies consideradas en alguna categor\u00eda global, nacional o \u00a0regional de amenaza, conforme el \u00e1mbito de gesti\u00f3n de la categor\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Significado cultural: Que la zona a sustraer no incluya espacios \u00a0naturales que contribuyan al mantenimiento de zonas estrat\u00e9gicas de \u00a0conservaci\u00f3n cultural, como un proceso activo para la pervivencia de los grupos \u00a0\u00e9tnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Beneficios ambientales: Que la sustracci\u00f3n de la zona no limite la \u00a0generaci\u00f3n de beneficios ambientales fundamentales para el bienestar y la \u00a0calidad de vida de la poblaci\u00f3n humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que resuelva la solicitud de sustracci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0estar debidamente motivado en la descripci\u00f3n del an\u00e1lisis de los mencionados \u00a0criterios. En caso de resolverse sustraer total o parcialmente el \u00e1rea \u00a0protegida, en el acto administrativo deber\u00e1 describirse claramente los l\u00edmites \u00a0sobre los cuales recae dicha decisi\u00f3n administrativa. Lo aqu\u00ed dispuesto, se \u00a0aplica sin perjuicio de la necesidad de tramitar y obtener los permisos, \u00a0concesiones, licencias y dem\u00e1s autorizaciones ambientales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo aqu\u00ed dispuesto aplicar\u00e1 salvo para aquellas \u00e1reas que la ley \u00a0proh\u00edbe sustraer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.3.10. Funci\u00f3n amortiguadora. El ordenamiento territorial de la superficie de \u00a0territorio circunvecina y colindante a las \u00e1reas protegidas deber\u00e1 cumplir una \u00a0funci\u00f3n amortiguadora que permita mitigar los impactos negativos que las \u00a0acciones humanas puedan causar sobre dichas \u00e1reas. El ordenamiento territorial \u00a0que se adopte por los municipios para estas zonas deber\u00e1 orientarse a atenuar y \u00a0prevenir las perturbaciones sobre las \u00e1reas protegidas, contribuir a subsanar \u00a0alteraciones que se presenten por efecto de las presiones en dichas \u00e1reas, \u00a0armonizar la ocupaci\u00f3n y transformaci\u00f3n del territorio con los objetivos de \u00a0conservaci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas y aportar a la conservaci\u00f3n de los \u00a0elementos biof\u00edsicos, los elementos y valores culturales, los servicios \u00a0ambientales y los procesos ecol\u00f3gicos relacionados con las \u00e1reas protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales deber\u00e1n tener en cuenta la funci\u00f3n \u00a0amortiguadora como parte de los criterios para la definici\u00f3n de las \u00a0determinantes ambientales de que trata la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.3.11. Publicaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de \u00e1reas p\u00fablicas. El acto administrativo mediante el cual se reserva, delimita, declara o \u00a0sustrae un \u00e1rea protegida p\u00fablica, por ser de car\u00e1cter general, debe publicarse \u00a0en el Diario Oficial e inscribirse en las Oficinas de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos correspondientes, de conformidad con los c\u00f3digos creados para este fin \u00a0por la Superintendencia de Notariado y Registro. La inscripci\u00f3n citada, no \u00a0tendr\u00e1 costo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.3.12. Funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y limitaci\u00f3n \u00a0de uso. Cuando se trate de \u00e1reas \u00a0protegidas p\u00fablicas, su reserva, delimitaci\u00f3n, alinderaci\u00f3n, declaraci\u00f3n y \u00a0manejo implican una limitaci\u00f3n al atributo del uso de los predios de propiedad \u00a0p\u00fablica o privada sobre los cuales recae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa afectaci\u00f3n, conlleva la imposici\u00f3n de ciertas restricciones o \u00a0limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la \u00a0imposici\u00f3n de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa \u00a0finalidad y derivadas de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es propia, que var\u00edan en \u00a0intensidad de acuerdo a la categor\u00eda de manejo de que se trate, en los t\u00e9rminos \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n al dominio en raz\u00f3n de la reserva, delimitaci\u00f3n, \u00a0alinderaci\u00f3n, declaraci\u00f3n y manejo del \u00e1rea respectiva, faculta a la \u00a0Administraci\u00f3n a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, \u00a0para evitar que se contrar\u00eden los fines para los cuales se crean, sin perjuicio \u00a0de los derechos adquiridos leg\u00edtimamente dentro del marco legal y \u00a0constitucional vigente. Igualmente, procede la imposici\u00f3n de las servidumbres \u00a0necesarias para alcanzar los objetivos de conservaci\u00f3n correspondientes en cada \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONIFICACI\u00d3N Y USOS PERMITIDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.4.1. Zonificaci\u00f3n. Las \u00e1reas protegidas del Sinap deber\u00e1n zonificarse con fines de manejo, a \u00a0fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservaci\u00f3n. Las zonas y \u00a0sus consecuentes subzonas depender\u00e1n de la destinaci\u00f3n que se prevea para el \u00a0\u00e1rea seg\u00fan la categor\u00eda de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el \u00a0presente decreto y podr\u00e1n ser las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona de preservaci\u00f3n. Es un espacio donde el manejo est\u00e1 dirigido ante todo a evitar su \u00a0alteraci\u00f3n, degradaci\u00f3n o transformaci\u00f3n por la actividad humana. Un \u00e1rea \u00a0protegida puede contener una o varias zonas de preservaci\u00f3n, las cuales se \u00a0mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservaci\u00f3n. \u00a0Cuando por cualquier motivo la intangibilidad no sea condici\u00f3n suficiente para \u00a0el logro de los objetivos de conservaci\u00f3n, esta zona debe catalogarse como de \u00a0restauraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona de restauraci\u00f3n. Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado \u00a0anterior, de la composici\u00f3n, estructura y funci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica. \u00a0En las zonas de restauraci\u00f3n se pueden llevar a cabo procesos inducidos por \u00a0acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservaci\u00f3n \u00a0del \u00e1rea protegida. Un \u00e1rea protegida puede tener una o m\u00e1s zonas de \u00a0restauraci\u00f3n, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de \u00a0conservaci\u00f3n deseado y conforme los objetivos de conservaci\u00f3n del \u00e1rea, caso en \u00a0el cual se denominar\u00e1 de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva \u00a0situaci\u00f3n. Ser\u00e1 el administrador del \u00e1rea protegida quien definir\u00e1 y pondr\u00e1 en \u00a0marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas \u00a0compatibles con el objetivo de conservaci\u00f3n del \u00e1rea protegida. Contiene las \u00a0siguientes subzonas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con \u00a0el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su \u00a0preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades \u00a0controladas, agr\u00edcolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, \u00a0habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupaci\u00f3n y la \u00a0construcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible \u00a0con los objetivos de conservaci\u00f3n del \u00e1rea protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona general de uso p\u00fablico. Son aquellos espacios definidos en el plan de manejo con el fin de alcanzar \u00a0objetivos particulares de gesti\u00f3n a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el \u00a0ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la investigaci\u00f3n. \u00a0Contiene las siguientes subzonas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Subzona para la recreaci\u00f3n. Es aquella porci\u00f3n, en la que se permite el \u00a0acceso a los visitantes a trav\u00e9s del desarrollo de una infraestructura m\u00ednima \u00a0tal como senderos o miradores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Subzona de alta densidad de uso. Es aquella porci\u00f3n, en la que se \u00a0permite el desarrollo controlado de infraestructura m\u00ednima para el acojo de los \u00a0visitantes y el desarrollo de facilidades de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.4.2. Definici\u00f3n de los usos y actividades permitidas. De acuerdo a la destinaci\u00f3n prevista para cada categor\u00eda \u00a0de manejo, los usos y las consecuentes actividades permitidas, deben regularse \u00a0para cada \u00e1rea protegida en el Plan de Manejo y ce\u00f1irse a las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Usos de preservaci\u00f3n: Comprenden todas aquellas actividades de \u00a0protecci\u00f3n, regulaci\u00f3n, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al \u00a0mantenimiento de los atributos, composici\u00f3n, estructura y funci\u00f3n de la \u00a0biodiversidad, evitando al m\u00e1ximo la intervenci\u00f3n humana y sus efectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Usos de restauraci\u00f3n: Comprenden todas las actividades de recuperaci\u00f3n y \u00a0rehabilitaci\u00f3n de ecosistemas; manejo, repoblaci\u00f3n, reintroducci\u00f3n o trasplante \u00a0de especies y enriquecimiento y manejo de h\u00e1bitats, dirigidas a recuperar los \u00a0atributos de la biodiversidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigaci\u00f3n, \u00a0monitoreo o educaci\u00f3n ambiental que aumentan la informaci\u00f3n, el conocimiento, \u00a0el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas \u00a0ambientales y la comprensi\u00f3n de los valores y funciones naturales, sociales y \u00a0culturales de la biodiversidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producci\u00f3n, \u00a0extracci\u00f3n, construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o mantenimiento de infraestructura, \u00a0relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, as\u00ed como \u00a0las actividades agr\u00edcolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los \u00a0proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la \u00a0densidad de ocupaci\u00f3n y construcci\u00f3n siempre y cuando no alteren los atributos \u00a0de la biodiversidad previstos para cada categor\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreaci\u00f3n y \u00a0ecoturismo, incluyendo la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o mantenimiento de la \u00a0infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de \u00a0la biodiversidad previstos para cada categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los usos y actividades permitidas en las distintas \u00e1reas protegidas que \u00a0integran el SINAP se podr\u00e1n realizar siempre y cuando no alteren la estructura, \u00a0composici\u00f3n y funci\u00f3n de la biodiversidad caracter\u00edsticos de cada categor\u00eda y \u00a0no contradigan sus objetivos de conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En las distintas \u00e1reas protegidas que integran el Sinap se proh\u00edben todos \u00a0los usos y actividades que no est\u00e9n contemplados como permitidos para la \u00a0respectiva categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.4.3. Modos de adquirir el derecho a usar los recursos \u00a0naturales. En las distintas \u00a0\u00e1reas protegidas se pueden realizar las actividades permitidas en ellas, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos anteriores, de conformidad con los modos de adquirir \u00a0el derecho a usar los recursos naturales renovables regulados en el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, sus reglamentos y con las disposiciones del presente decreto, o \u00a0las normas que los sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la autoridad ambiental competente otorgar los permisos, \u00a0concesiones y autorizaciones para estos efectos, y liquidar, cobrar y recaudar \u00a0los derechos, tasas, contribuciones, tarifas y multas derivados del uso de los \u00a0recursos naturales renovables de las \u00e1reas, y de los dem\u00e1s bienes y servicios \u00a0ambientales ofrecidos por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.4.4. Desarrollo de actividades permitidas. La definici\u00f3n de la zonificaci\u00f3n de cada una de las \u00e1reas \u00a0que se realice a trav\u00e9s del plan de manejo respectivo, no conlleva en ning\u00fan \u00a0caso, el derecho a adelantar directamente las actividades inherentes a la zona \u00a0respectiva por los posibles propietarios privados, ocupantes, usuarios o \u00a0habitantes que se encuentren o ubiquen al interior de tales zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de \u00a0las zonas, debe estar precedido del permiso, concesi\u00f3n, licencia, o \u00a0autorizaci\u00f3n a que haya lugar, otorgada por la autoridad ambiental competente y \u00a0acompa\u00f1ado de la definici\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE \u00c1REAS PROTEGIDAS P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.5.1. Criterios para la designaci\u00f3n de \u00e1reas protegidas. La declaratoria de \u00e1reas protegidas se har\u00e1 con base en \u00a0estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales, en los cuales se aplicar\u00e1n como \u00a0m\u00ednimo los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios biof\u00edsicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Representatividad: Que el \u00e1rea propuesta incluya niveles de la \u00a0biodiversidad no representados o insuficientemente representados en el sistema \u00a0de \u00e1reas protegidas, de acuerdo a las metas de conservaci\u00f3n definidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Irremplazabilidad: Que considere muestras \u00fanicas o poco comunes y \u00a0remanentes de tipos de ecosistemas, que por causas debidas a procesos de \u00a0transformaci\u00f3n o por su singularidad, no se repiten dentro de unidades \u00a0espaciales de an\u00e1lisis de car\u00e1cter superior como biomas o unidades biogeogr\u00e1ficas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Integridad ecol\u00f3gica: Que el \u00e1rea propuesta permita mantener la \u00a0integridad ecol\u00f3gica, garantizando la din\u00e1mica natural de cambio de los \u00a0atributos que caracterizan su biodiversidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Grado de amenaza: Que el \u00e1rea propuesta proteja poblaciones de especies \u00a0consideradas en alguna categor\u00eda global o nacional de amenaza o que est\u00e1n \u00a0catalogadas en esta condici\u00f3n a partir de un an\u00e1lisis regional o local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios socioecon\u00f3micos y culturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que contribuya al mantenimiento de zonas estrat\u00e9gicas de conservaci\u00f3n \u00a0cultural; como un proceso activo para la pervivencia de los grupos \u00e9tnicos \u00a0reconocidos como culturas diferenciadas en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que incluya zonas hist\u00f3ricas y culturales o sitios arqueol\u00f3gicos \u00a0asociados a objetivos de conservaci\u00f3n de biodiversidad, fundamentales para la \u00a0preservaci\u00f3n del patrimonio cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que consideren \u00e1reas en las cuales sin haber ocupaci\u00f3n permanente, se \u00a0utilicen los diferentes niveles de la biodiversidad de forma responsable, \u00a0estableci\u00e9ndose parcial o totalmente sistemas de producci\u00f3n sostenible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que incluya zonas que presten beneficios ambientales fundamentales para \u00a0el bienestar de las comunidades humanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la propiedad y tenencia de la tierra no se considere un elemento \u00a0negativo frente a la posibilidad de alcanzar los objetivos de conservaci\u00f3n del \u00a0\u00e1rea protegida y exista la posibilidad de generar soluciones efectivas para no \u00a0comprometer el dise\u00f1o del \u00e1rea protegida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que logre aglutinar el trabajo y esfuerzo de actores sociales e \u00a0institucionales, garantizando as\u00ed la gobernabilidad sobre el \u00e1rea protegida y \u00a0la financiaci\u00f3n de las actividades necesarias para su manejo y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El an\u00e1lisis de \u00a0estos criterios no es excluyente y deber\u00e1 atender a las particularidades que se \u00a0presentan en la escala nacional o regional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.5.2. Concepto previo favorable. El proceso para la declaratoria de un \u00e1rea protegida \u00a0deber\u00e1 sustentarse en estudios de las dimensiones biof\u00edsica, socioecon\u00f3mica y \u00a0cultural. Para el caso de \u00e1reas protegidas de car\u00e1cter nacional la declaratoria \u00a0deber\u00e1 contar con concepto previo de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas \u00a0F\u00edsicas y Naturales y para \u00e1reas protegidas de car\u00e1cter regional el mencionado \u00a0concepto deber\u00e1 solicitarse a los Institutos de Investigaci\u00f3n adscritos y \u00a0vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atendiendo a la \u00a0especialidad de las competencias asignadas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de concepto deber\u00e1 acompa\u00f1arse de un documento s\u00edntesis, en el \u00a0que se expongan las razones por las cuales se considera pertinente declarar el \u00a0\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.5.3. Procedimiento. El procedimiento para la declaratoria de \u00e1reas protegidas, tiene por \u00a0objeto se\u00f1alar las actuaciones que deben realizar las autoridades ambientales \u00a0del orden nacional o regional, involucrando los principales elementos de las \u00a0dimensiones biof\u00edsica, socioecon\u00f3mica y cultural, de manera que se logren \u00a0objetivos espec\u00edficos de conservaci\u00f3n espec\u00edficos y estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Aquellas \u00e1reas \u00a0que antes del 1\u00b0 de julio de 2010, hayan sido designadas por los \u00a0municipios, a trav\u00e9s de sus Concejos Municipales, sobre las cuales la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional respectiva realice acciones de administraci\u00f3n y \u00a0manejo y que a juicio de dicha autoridad requieran ser declaradas, reservadas y \u00a0alinderadas como \u00e1reas protegidas regionales, podr\u00e1n surtir dicho tr\u00e1mite ante \u00a0el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n, sin adelantar el procedimiento a que \u00a0hace referencia el presente decreto, ni requerir el concepto previo favorable \u00a0de que trata el art\u00edculo anterior, a mas tardar el 1\u00b0 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.5.4. Solicitud de informaci\u00f3n a otras entidades. En la fase de declaratoria, en los procesos de \u00a0homologaci\u00f3n y recategorizaci\u00f3n a que haya lugar, as\u00ed como en la elaboraci\u00f3n \u00a0del plan de manejo, la autoridad que adelanta el proceso deber\u00e1 solicitar \u00a0informaci\u00f3n a las entidades competentes, con el fin de analizar aspectos como \u00a0propiedad y tenencia de la tierra, presencia de grupos \u00e9tnicos, existencia de \u00a0solicitudes, t\u00edtulos mineros o zonas de inter\u00e9s minero estrat\u00e9gico, proyectos \u00a0de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, desarrollos viales proyectados y \u00a0presencia de cultivos de uso il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.5.5. Consulta previa. La declaratoria, ampliaci\u00f3n o sustracci\u00f3n de \u00e1reas protegidas, as\u00ed como la \u00a0adopci\u00f3n del plan de manejo respectivo, es una medida administrativa \u00a0susceptible de afectar directamente a los grupos \u00e9tnicos reconocidos, por lo \u00a0cual durante el proceso deber\u00e1n generarse las instancias de participaci\u00f3n de \u00a0las comunidades. Adicionalmente deber\u00e1 adelantarse, bajo la coordinaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Interior y con la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, el \u00a0proceso de consulta previa con las comunidades que habitan o utilizan regular o \u00a0permanentemente el \u00e1rea que se pretende declarar como \u00e1rea protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA, PLANIFICACI\u00d3N Y SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N DEL SINAP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.6.1. Regionalizaci\u00f3n del Sinap. Para hacer efectivos los principios y objetivos del \u00a0Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, se establecen los siguientes subsistemas \u00a0regionales que deber\u00e1n funcionar como escenarios de coordinaci\u00f3n y unidades de \u00a0planificaci\u00f3n del Sinap: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Caribe: Comprende el \u00e1rea de los departamento del Archipi\u00e9lago de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Sucre, Magdalena, La Guajira, \u00a0C\u00f3rdoba, Cesar, Bol\u00edvar, Atl\u00e1ntico y los municipios de Arboletes, Necocl\u00ed, San \u00a0Juan de Urab\u00e1 y San Pedro de Urab\u00e1 en el departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Pac\u00edfico: Comprende el \u00e1rea del departamento del Choc\u00f3, los \u00a0municipios El Tambo, Guapi, L\u00f3pez de Micay y Timbiqu\u00ed en el departamento del \u00a0Cauca, los municipios de Barbacoas, Cumbitara, El Charco, Francisco Pizarro \u00a0(Salahonda), La Tola, Mag\u00fc\u00ed (Pay\u00e1n), Mosquera, Olaya Herrera (Bocas de Satinga), \u00a0Policarpa, Roberto Pay\u00e1n (San Jos\u00e9), Tumaco y Santa B\u00e1rbara (Iscuand\u00e9) en el \u00a0departamento de Nari\u00f1o, los municipios de Buenaventura, Cali, Dagua y Jamund\u00ed \u00a0en el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Turbo en el \u00a0departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Orinoco: Comprende el \u00e1rea de los departamentos de Arauca, Meta, \u00a0Vichada y Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Amaz\u00f3nica: Comprende el \u00e1rea de los departamentos de Guain\u00eda, \u00a0Guaviare, Putumayo, Vaup\u00e9s, los municipios de Acevedo y Palestina en el \u00a0departamento del Huila y el municipio de Piamonte en departamento del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Andes Nororientales: Comprende el \u00e1rea de los departamentos de \u00a0Santander, Norte de Santander, Boyac\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Andes Occidentales: Comprende el \u00e1rea de los departamentos de \u00a0Antioquia, Caldas, Cauca, Huila, Nari\u00f1o, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima y Valle del \u00a0Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Estos subsistemas regionales son el \u00e1mbito geogr\u00e1fico propio en el cual se \u00a0analicen los vac\u00edos de conservaci\u00f3n de ecosistemas del pa\u00eds o de sus conjuntos \u00a0caracter\u00edsticos, y en los cuales se definen las prioridades de designaci\u00f3n de \u00a0\u00e1reas protegidas p\u00fablicas regionales que complementan las prioridades definidas \u00a0en la escala nacional. En el t\u00e9rmino de tres meses, contados a partir de la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto, el coordinador del Sinap publicar\u00e1, \u00a0con base en la cartograf\u00eda oficial del IGAC el mapa de los Subsistemas \u00a0Regionales de \u00c1reas Protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La regionalizaci\u00f3n establecida en el presente decreto no obsta para que \u00a0dentro de sus l\u00edmites se conformen sistemas de \u00e1reas protegidas generados a \u00a0partir de procesos sociales de conservaci\u00f3n. Estos sistemas definir\u00e1n sus \u00a0propios l\u00edmites de acuerdo con objetivos espec\u00edficos de conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.6.2. Estructura de coordinaci\u00f3n del Sinap. Con el fin de garantizar el funcionamiento arm\u00f3nico, \u00a0integral y coordinado del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, se conformar\u00e1 \u00a0un Consejo Nacional de \u00c1reas Protegidas, el cual estar\u00e1 integrado por el \u00a0Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o actuando como su delegado el \u00a0Viceministro de Ambiente, en calidad de Presidente, el Director de Parques \u00a0Nacionales Naturales de Colombia en su calidad de coordinador, el Director de \u00a0Ecosistemas y un representante designado por cada uno de los subsistemas \u00a0regionales de \u00e1reas protegidas se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. Dicho Consejo \u00a0atender\u00e1 los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Recomendar la adopci\u00f3n de estrategias que permitan armonizar la gesti\u00f3n \u00a0de las \u00e1reas protegidas en los distintos \u00e1mbitos de gesti\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0componentes del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Socializar y discutir a su interior las pol\u00edticas, normas y \u00a0procedimientos, relacionados con el Sinap; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formular las recomendaciones sobre los planes, programas y proyectos del \u00a0Sinap que se presenten a su consideraci\u00f3n, con el fin de garantizar la \u00a0coherencia y coordinaci\u00f3n en su formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Recomendar directrices para la coordinaci\u00f3n con las autoridades \u00a0ambientales, las entidades territoriales, las autoridades y representantes de \u00a0los grupos \u00e9tnicos, las organizaciones no gubernamentales y comunitarias, y los \u00a0particulares, las estrategias para la conformaci\u00f3n, desarrollo, funcionamiento \u00a0y consolidaci\u00f3n de este Sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Evaluar los avances en la consolidaci\u00f3n del Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0Protegidas y plantear las recomendaciones a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Recomendar esquemas de seguimiento al Sinap para verificar el \u00a0cumplimiento de objetivos y metas de conservaci\u00f3n nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Darse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De manera adicional al representante designado del \u00a0Subsistema Regional, los Subsistemas de \u00c1reas Protegidas del Macizo Colombiano \u00a0y el Eje Cafetero, tendr\u00e1n asiento en el Consejo Nacional de \u00c1reas Protegidas a \u00a0trav\u00e9s de un representante designado por cada uno. El Consejo en pleno podr\u00e1 \u00a0autorizar la vinculaci\u00f3n de nuevos miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.6.3. Plan de acci\u00f3n del Sinap. El plan de acci\u00f3n es el instrumento de planificaci\u00f3n \u00a0estrat\u00e9gico del Sinap, que contendr\u00e1 los lineamientos de gesti\u00f3n para la \u00a0consolidaci\u00f3n de un sistema completo, ecol\u00f3gicamente representativo y \u00a0eficazmente gestionado y detallar\u00e1 las metas, indicadores, responsables y el \u00a0presupuesto requerido. El Plan de Acci\u00f3n del Sinap tendr\u00e1 en cuenta los \u00a0compromisos derivados del Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica aprobado mediante Ley 165 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a trav\u00e9s de Parques Nacionales \u00a0Naturales Colombia adoptar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el Plan de Acci\u00f3n del Sinap. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.6.4. Planes de acci\u00f3n regionales. Cada subsistema regional deber\u00e1 contar con un Plan de \u00a0Acci\u00f3n que es el instrumento que orienta la gesti\u00f3n en el mediano plazo y que \u00a0desarrolla y complementa las acciones del plan de acci\u00f3n del Sinap. Los planes \u00a0de acci\u00f3n regionales deber\u00e1n ser arm\u00f3nicos y coherentes con los otros \u00a0instrumentos de planeaci\u00f3n definidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.6.5. Plan de manejo de las \u00e1reas protegidas. Cada una de las \u00e1reas protegidas que integran el Sinap \u00a0contar\u00e1 con un plan de manejo que ser\u00e1 el principal instrumento de \u00a0planificaci\u00f3n que orienta su gesti\u00f3n de conservaci\u00f3n para un periodo de cinco \u00a0(5) a\u00f1os de manera que se evidencien resultados frente al logro de los \u00a0objetivos de conservaci\u00f3n que motivaron su designaci\u00f3n y su contribuci\u00f3n al \u00a0desarrollo del Sinap. Este plan deber\u00e1 formularse dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0declaratoria o en el caso de las \u00e1reas existentes que se integren al Sinap \u00a0dentro del a\u00f1o siguiente al registro y tener como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componente \u00a0diagn\u00f3stico: Ilustra la informaci\u00f3n b\u00e1sica del \u00e1rea, su \u00a0contexto regional, y analiza espacial y temporalmente los objetivos de \u00a0conservaci\u00f3n, precisando la condici\u00f3n actual del \u00e1rea y su problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componente \u00a0de ordenamiento: Contempla la \u00a0informaci\u00f3n que regula el manejo del \u00e1rea, aqu\u00ed se define la zonificaci\u00f3n y las \u00a0reglas para el uso de los recursos y el desarrollo de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componente \u00a0estrat\u00e9gico: Formula las estrategias, procedimientos y \u00a0actividades m\u00e1s adecuadas con las que se busca lograr los objetivos de \u00a0conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Plan de Manejo deber\u00e1 ser construido \u00a0garantizando la participaci\u00f3n de los actores que resulten involucrados en la \u00a0regulaci\u00f3n del manejo del \u00e1rea protegida. En el caso de las \u00e1reas protegidas \u00a0p\u00fablicas, el plan de manejo se adoptar\u00e1 por la entidad encargada de la \u00a0administraci\u00f3n del \u00e1rea protegida mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para el caso de las Reservas Forestales \u00a0Protectoras Nacionales, el Plan de Manejo ser\u00e1 adoptado por el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La reglamentaci\u00f3n sobre compensaciones \u00a0ambientales deber\u00e1 incorporar acciones de conservaci\u00f3n y manejo de \u00e1reas \u00a0protegidas integrantes del Sinap. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.6.6. Sistema de informaci\u00f3n en \u00e1reas protegidas. El Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas deber\u00e1 contar con \u00a0un Sistema de Informaci\u00f3n, adscrito al Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental para \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2372 de 2010, \u00a0art\u00edculo 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1REAS \u00a0DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0Y OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.7.1. Contenido. Esta \u00a0secci\u00f3n contiene los reglamentos generales aplicables al conjunto de \u00e1reas con \u00a0valores excepcionales para el patrimonio nacional, que debido a sus \u00a0caracter\u00edsticas naturales y en beneficio de los habitantes de la naci\u00f3n, se \u00a0reserva y declara dentro de alguno de los tipos de \u00e1reas definidas y en el \u00a0art\u00edculo 329 del Decreto \u00a0ley n\u00famero 2811 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.7.2. Denominaci\u00f3n. Para \u00a0efectos de esta secci\u00f3n, el conjunto de \u00e1reas a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior se denominar\u00e1: \u201cSistema de Parques Nacionales Naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.7.3. Objeto. Para \u00a0cumplir con los objetivos generales se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.2.2.1.7.2 de \u00a0este decreto y las finalidades previstas en el art\u00edculo 328 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, se tiene por objeto, a trav\u00e9s del Sistema de Parques Nacionales \u00a0Naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reglamentar en forma t\u00e9cnica el manejo y uso de las \u00e1reas que integran el \u00a0Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reservar \u00e1reas sobresalientes y representativas del patrimonio natural que \u00a0permitan la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la fauna, flora y gea contenidas en \u00a0los respectivos ecosistemas primarios, as\u00ed como su perpetuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conservar bancos gen\u00e9ticos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reservar y conservar \u00e1reas que posean valores sobresalientes de paisaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Investigar los valores de los recursos naturales renovables del pa\u00eds, dentro de \u00a0\u00e1reas reservadas para obtener su mejor conocimiento y promover el desarrollo de \u00a0nuevas y mejores t\u00e9cnicas de conservaci\u00f3n y manejo de tales recursos dentro y \u00a0fuera de las \u00e1reas del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bi\u00f3ticas, \u00a0unidades biogeogr\u00e1ficas y regiones fisiogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Perpetuar las especies de la vida silvestre que se encuentran en peligro de \u00a0desaparecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Proveer \u00a0puntos de referencia ambiental para investigaciones, estudios y educaci\u00f3n \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mantener la diversidad biol\u00f3gica y equilibrio ecol\u00f3gico mediante la conservaci\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n de \u00e1reas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Establecer y proteger \u00e1reas para estudios, reconocimientos e investigaciones \u00a0biol\u00f3gicas, geol\u00f3gicas, hist\u00f3ricas o culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Proveer a los visitantes recreaci\u00f3n compatible con los objetivos de las \u00e1reas \u00a0del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Incrementar el bienestar de los habitantes del pa\u00eds mediante la perpetuaci\u00f3n de \u00a0valores excepcionales del patrimonio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Utilizar los recursos contenidos en las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales \u00a0Naturales con fines educativos, de tal suerte que se halle expl\u00edcito su \u00a0verdadero significado, sus relaciones funcionales y a trav\u00e9s de la comprensi\u00f3n \u00a0del papel que desempe\u00f1a el hombre en la naturaleza, lograr despertar inter\u00e9s \u00a0por la conservaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.7.4. Entidad competente. Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por el Decreto ley 3572 \u00a0de 2011, Parques Nacionales Naturales de Colombia, es la entidad competente \u00a0para el manejo y administraci\u00f3n del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a \u00a0que se refiere este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.8.1. Definiciones. Para los \u00a0efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Zonificaci\u00f3n. \u00a0Subdivisi\u00f3n con fines de manejo de las diferentes \u00e1reas que integran el \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales, que se planifica y determina de \u00a0acuerdo con los fines y caracter\u00edsticas naturales de la respectiva \u00e1rea, para \u00a0su adecuada administraci\u00f3n y para el cumplimiento de los objetivos se\u00f1alados. \u00a0La zonificaci\u00f3n no implica que las partes del \u00e1rea reciban diferentes grados de \u00a0protecci\u00f3n sino que a cada una de ellas debe darse manejo especial a fin de \u00a0garantizar su perpetuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Zona \u00a0primitiva. Zona que no ha sido alterada o que ha sufrido m\u00ednima \u00a0intervenci\u00f3n humana en sus estructuras naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Zona \u00a0intangible. Zona en la cual el ambiente ha de mantenerse ajeno a la m\u00ednima \u00a0alteraci\u00f3n humana, a fin de que las condiciones naturales se conserven a \u00a0perpetuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Zona \u00a0de recuperaci\u00f3n natural. Zona que ha sufrido alteraciones en su ambiente \u00a0natural y que est\u00e1 destinada al logro de la recuperaci\u00f3n de la naturaleza que \u00a0all\u00ed existi\u00f3 o a obtener mediante mecanismos de restauraci\u00f3n un estado deseado \u00a0del ciclo de evoluci\u00f3n ecol\u00f3gica; lograda la recuperaci\u00f3n o el estado deseado \u00a0esta zona ser\u00e1 denominada de acuerdo con la categor\u00eda que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Zona \u00a0hist\u00f3rico cultural. Zona en la cual se encuentran vestigios arqueol\u00f3gicos, \u00a0huellas o se\u00f1ales de culturas pasadas, supervivencia de culturas ind\u00edgenas, \u00a0rasgos hist\u00f3ricos o escenarios en los cuales tuvieron ocurrencia hechos \u00a0trascendentales de la vida nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Zona \u00a0de recreaci\u00f3n general exterior. Zona que por sus condiciones naturales \u00a0ofrece la posibilidad de dar ciertas facilidades al visitante para su \u00a0recreaci\u00f3n al aire libre, sin que esta pueda ser causa de modificaciones \u00a0significativas del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Zona \u00a0de alta densidad de uso. Zona en la cual por sus condiciones naturales, \u00a0caracter\u00edsticas y ubicaci\u00f3n, pueden realizarse actividades recreativas y \u00a0otorgar educaci\u00f3n ambiental de tal manera que armonice con la naturaleza el \u00a0lugar produciendo la menor alteraci\u00f3n posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Zona \u00a0amortiguadora. Zona en la cual se aten\u00faan las perturbaciones causadas por \u00a0la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas \u00e1reas del \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a \u00a0causar disturbios o alteraciones en la ecolog\u00eda o en la vida silvestre de estas \u00a0\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Plan \u00a0maestro. Gu\u00eda t\u00e9cnica para el desarrollo, interpretaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, uso y para el manejo en general, de cada una de las \u00e1reas que \u00a0integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; incluye las zonificaciones \u00a0respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Comunidad \u00a0bi\u00f3tica. Conjunto de organismos vegetales y animales, que ocupan un \u00e1rea o \u00a0lugar dado. Dentro de ella usualmente cumplen su ciclo biol\u00f3gico al menos \u00a0alguna o algunas de sus especies y configuran una unidad organizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Regi\u00f3n \u00a0fisiogr\u00e1fica. Unidad geogr\u00e1fica definida por caracter\u00edsticas tales como \u00a0drenaje, relieve, geomorfolog\u00eda, hidrolog\u00eda; por lo general sus l\u00edmites son \u00a0arcifinios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Unidad \u00a0biogeogr\u00e1fica. \u00c1rea caracterizada por la presencia de g\u00e9neros, especies y \u00a0subespecies de plantas o animales silvestres que le son end\u00e9micos o exclusivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Recursos \u00a0gen\u00e9ticos. Conjunto de part\u00edculas transmisoras de caracteres hereditarios \u00a0dentro de las poblaciones naturales de flora y fauna silvestre, que ocupan un \u00a0\u00e1rea dada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.1.8.1: Ver Resoluci\u00f3n 92 de 2018, PNN. D.O. 50534, pag. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA Y DELIMITACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.9.1. Competencia para la reserva y delimitaci\u00f3n. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, reservar y alindar las diferentes \u00e1reas que integran el Sistema de \u00a0Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.9.2. R\u00e9gimen especial. No es incompatible la declaraci\u00f3n de un parque nacional natural con la \u00a0constituci\u00f3n de una reserva ind\u00edgena; en consecuencia cuando por razones de \u00a0orden ecol\u00f3gico y biogeogr\u00e1fico haya de incluirse, total o parcialmente un \u00e1rea \u00a0ocupada por grupos ind\u00edgenas dentro del Sistema de Parques Nacionales \u00a0Naturales, los estudios correspondientes se adelantar\u00e1n conjuntamente con el \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con el fin de establecer un \u00a0r\u00e9gimen especial en beneficio de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de acuerdo con el cual \u00a0se respetar\u00e1 la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento \u00a0econ\u00f3mico de los recursos naturales renovables, observando las tecnolog\u00edas \u00a0compatibles con los objetivos del sistema se\u00f1alado al \u00e1rea respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.9.3. Reserva y delimitaci\u00f3n. La reserva y delimitaci\u00f3n de un \u00e1rea del Sistema de \u00a0Parques Nacionales Naturales, se efectuar\u00e1 especificando la categor\u00eda \u00a0correspondiente, seg\u00fan se cumplan los t\u00e9rminos de las definiciones contenidas \u00a0en el art\u00edculo 329 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y una o m\u00e1s de las finalidades contempladas en el art\u00edculo 328 del \u00a0decreto mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.9.4. Expropiaci\u00f3n de tierras. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 2\u00aa de 1959, las \u00a0zonas establecidas como parques nacionales naturales son de utilidad p\u00fablica y \u00a0de acuerdo con lo establecido por la Ley 160 de 1994, el \u00a0Incoder podr\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n de tierras o mejoras de particulares \u00a0que en ellas existen, as\u00ed como tambi\u00e9n podr\u00e1 realizarlo Parques Nacionales Naturales \u00a0trat\u00e1ndose de lo establecido en el Decreto 3572 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso y cuando los interesados no accedieren a vender \u00a0voluntariamente las tierras y mejoras que se requieran para el debido \u00a0desarrollo de las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales \u00a0Naturales, el Incoder ordenar\u00e1 adelantar el correspondiente proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas legales vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.9.5. Mejoras. No se reconocer\u00e1 el valor de las mejoras que se realicen dentro de las \u00a0actuales \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales despu\u00e9s del 5 de \u00a0abril de 1977, ni las que se hagan con posterioridad a la inclusi\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.9.6. Prohibici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. En las zonas establecidas o que se establezcan como \u00e1reas \u00a0del Sistema de Parques Nacionales Naturales, queda prohibida la adjudicaci\u00f3n de \u00a0bald\u00edos, en conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 2\u00aa de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.10.1. Autoridad ambiental competente. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3572 de 201, \u00a0Parques Nacionales Naturales de Colombia es la autoridad competente para el \u00a0manejo y administraci\u00f3n del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por tanto, \u00a0de conformidad con el objeto se\u00f1alado en el presente cap\u00edtulo, le corresponde \u00a0desarrollar entre otras las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regular en forma t\u00e9cnica, el manejo y uso de los parques nacionales \u00a0naturales, reservas naturales, \u00e1reas naturales \u00fanicas, santuarios de flora, \u00a0santuarios de fauna y v\u00edas de parque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conservar, restaurar y fomentar la vida silvestre de las diferentes \u00a0\u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aprobar, supervisar y coordinar los programas que adelanten otras \u00a0instituciones y organismos nacionales, en lo relacionado con las \u00e1reas del \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre \u00a0contaminaci\u00f3n ambiental en las distintas \u00e1reas que integran el Sistema de \u00a0Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Elaborar los respectivos planes maestros para las diferentes \u00e1reas que \u00a0integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adelantar la interpretaci\u00f3n de los valores naturales existentes en las \u00a0\u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ejecutar los respectivos planes maestros concebidos para cada una de las \u00a0\u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Coordinar y adelantar la divulgaci\u00f3n correspondiente a las distintas \u00a0\u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Preparar la informaci\u00f3n estad\u00edstica sobre los diferentes aspectos de las \u00a0\u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Regular, autorizar y controlar el uso de implementos, m\u00e9todos y \u00a0periodicidad para la investigaci\u00f3n de los valores naturales de las \u00e1reas del \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Controlar y vigilar las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales \u00a0Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hacer cumplir las finalidades y metas establecidas para todas y cada \u00a0una de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Prestar servicios relacionados con el uso de las diferentes \u00e1reas del \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con los respectivos planes \u00a0maestros para lo cual establecer\u00e1 las tarifas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Fijar los cupos m\u00e1ximos de visitantes, n\u00famero m\u00e1ximo de personas que \u00a0puedan admitirse para los distintos sitios a un mismo tiempo, per\u00edodos en los \u00a0cuales se deban suspender actividades para el p\u00fablico en general, en las \u00a0diferentes \u00e1reas y zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Establecer las tarifas que regir\u00e1n en las diferentes \u00e1reas del Sistema \u00a0de Parques Nacionales Naturales, para prestaci\u00f3n de servicios y venta de \u00a0productos autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Establecer los mecanismos que crea convenientes en cada una de las \u00a0\u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tendientes a \u00a0obtener recursos destinados a los programas del mismo Sistema, siempre y cuando \u00a0estos mecanismos no atenten contra tales \u00e1reas ni conlleven menoscabo o \u00a0degradaci\u00f3n alguna de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Regular la realizaci\u00f3n de propaganda relacionada con paisajes naturales \u00a0o con la protecci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Adelantar la expropiaci\u00f3n a que haya lugar de acuerdo con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 335 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y en el Cap\u00edtulo III de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.10.2. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, delimitar para \u00a0cada una de las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, \u00a0las zonas amortiguadoras y someterlas a manejo especial reglamentado para cada \u00a0caso, limitando o restringiendo el uso por parte de sus poseedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.10.3. Actos y contratos con gobiernos extranjeros. En ninguna actividad relacionada con las distintas \u00e1reas \u00a0del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podr\u00e1n admitir como socios o \u00a0accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ning\u00fan derecho al \u00a0respecto. Por tanto, ser\u00e1n nulos todos los actos y contratos que infrinjan esta \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANEJO Y DESARROLLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.11.1. Plan de manejo. Las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, contar\u00e1n \u00a0con su respectivo plan maestro donde se determinar\u00e1n los desarrollos, \u00a0facilidades, uso y manejo de cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.11.2. Denominaci\u00f3n. Para todos los efectos, las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales, s\u00f3lo podr\u00e1n ser denominadas seg\u00fan la nomenclatura que \u00a0corresponda a su categor\u00eda dentro del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.11.3. Zonificaci\u00f3n. La zonificaci\u00f3n de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales \u00a0podr\u00e1 comprender: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los parques nacionales naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Zona intangible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Zona primitiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Zona de recuperaci\u00f3n natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Zona hist\u00f3rico cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Zona de recreaci\u00f3n general exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Zona de alta densidad de uso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Zona amortiguadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las reservas naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Zona primitiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Zona intangible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Zona de recuperaci\u00f3n natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Zona hist\u00f3rico cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Zona de recreaci\u00f3n general exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Zona amortiguadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las \u00e1reas naturales \u00fanicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Zona primitiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Zona intangible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Zona de recuperaci\u00f3n natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Zona hist\u00f3rico cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Zona de recreaci\u00f3n general exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Zona de alta densidad de uso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Zona amortiguadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los santuarios de fauna y flora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Zona primitiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Zona intangible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Zona de recuperaci\u00f3n natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Zona hist\u00f3rico \u00a0cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Zona de recreaci\u00f3n general exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Zona amortiguadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En las v\u00edas parque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Zona primitiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Zona intangible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Zona de recuperaci\u00f3n natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Zona hist\u00f3rico cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Zona recreaci\u00f3n general exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Zona de alta densidad de uso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Zona amortiguadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCESIONES Y CONTRATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.12.1. Prestaci\u00f3n de servicios. Fac\u00faltase a Parques Nacionales Naturales de \u00a0Colombia para que de acuerdo con las normas legales vigentes celebre los \u00a0contratos que permitan la prestaci\u00f3n de servicios a que se refiere el Punto 14, \u00a0del art\u00edculo 2.2.2.1.10.1 de este decreto, contemplados en los respectivos \u00a0planes maestros de las \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales \u00a0Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.12.2. Construcciones. Cuando los contratos de que trata el art\u00edculo precedente incluyan \u00a0construcciones, los planos de estas deben ser sometidos a la aprobaci\u00f3n previa \u00a0del Parques Nacionales Naturales de Colombia, a trav\u00e9s de las dependencias \u00a0t\u00e9cnicas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.13.1. Actividades permitidas. Las actividades permitidas en las distintas \u00e1reas del \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podr\u00e1n realizar siempre y cuando no \u00a0sean causa de alteraciones de significaci\u00f3n del ambiente natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.2.1.13.1: Ver Resoluci\u00f3n 92 de 2018, PNN. D.O. 50534, \u00a0pag. 18. Ver Resoluci\u00f3n 401 de 2017, D.O. 50.370, pag. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.13.2. Autorizaciones. Las distintas \u00e1reas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales \u00a0pueden ser usadas por personas nacionales y extranjeras mediante autorizaci\u00f3n \u00a0previa de Parques Nacionales Naturales de Colombia de acuerdo con los \u00a0reglamentos que esta entidad expida para el \u00e1rea respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.13.3. Otras disposiciones de autorizaciones. Las autorizaciones de que trata el art\u00edculo anterior de \u00a0esta norma no confieren a sus titulares derecho alguno que pueda impedir el uso \u00a0de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por otras personas, ni \u00a0implican para Parques Nacionales Naturales de Colombia ninguna responsabilidad, \u00a0por tanto, los visitantes de estas \u00e1reas asumen los riesgos que puedan \u00a0presentarse durante su permanencia en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.1.13.3: Ver Resoluci\u00f3n 92 de 2018, PNN. D.O. 50534, pag. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.13.4. Temporalidad de las autorizaciones. Las personas que utilicen las \u00e1reas del Sistema de \u00a0Parques Nacionales Naturales, podr\u00e1n permanecer en ellas s\u00f3lo el tiempo \u00a0especificado en las respectivas autorizaciones, de acuerdo con los reglamentos \u00a0que se expidan para cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.14.1. Obligaciones de los usuarios. Los usuarios con cualquier finalidad de las \u00e1reas del \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales, est\u00e1n obligados a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n de acuerdo con las finalidades \u00a0de la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir las normas que regulan los diferentes aspectos de cada \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorizaci\u00f3n \u00a0respectiva e identificarse debidamente cuando se les requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Denunciar ante los funcionarios de Parques Nacionales Naturales de \u00a0Colombia, y dem\u00e1s autoridad competentes, la comisi\u00f3n de infracciones contra los \u00a0reglamentos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir con los dem\u00e1s requisitos que se se\u00f1alen en la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.14.2. Autorizaciones para investigaciones o estudios. Quien obtenga autorizaci\u00f3n para hacer investigaciones o \u00a0estudios en las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar a Parques Nacionales Naturales de Colombia un informe \u00a0detallado de las actividades desarrolladas y de los resultados obtenidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Enviar copias de las publicaciones que se hagan con base en tales \u00a0estudios e investigaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entregar a Parques Nacionales Naturales de Colombia duplicados o por lo \u00a0menos un ejemplar de cada una de las especies, subespecies y objetos o muestras \u00a0obtenidas. El Instituto podr\u00e1 en casos especiales exonerar de esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.14.3. Todo particular que pretenda prestar servicios de gu\u00eda en las \u00e1reas del \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales, deber\u00e1 tener autorizaci\u00f3n otorgada por \u00a0Parques Nacionales Naturales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.15.1. Prohibiciones por alteraci\u00f3n del ambiente natural. Proh\u00edbanse las siguientes conductas que pueden traer como \u00a0consecuencia la alteraci\u00f3n del ambiente natural de las \u00e1reas del Sistema de \u00a0Parques Nacionales Naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vertimiento, introducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso o abandono de sustancias \u00a0t\u00f3xicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar da\u00f1os en \u00a0ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La utilizaci\u00f3n de cualquier producto qu\u00edmico de efectos residuales y de \u00a0explosivos, salvo cuando los \u00faltimos deban emplearse en obra autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las \u00a0hoteleras, mineras y petroleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Talar, socolar, entresacar o efectuar rocer\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en \u00a0las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas, para preparaci\u00f3n de \u00a0comidas al aire libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Realizar excavaciones de cualquier \u00edndole, excepto cuando las autorice \u00a0Parques Nacionales Naturales de Colombia por razones de orden t\u00e9cnico o \u00a0cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Causar da\u00f1o a las instalaciones, equipos y en general a los valores \u00a0constitutivos del \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Toda actividad que Parques Nacionales Naturales de Colombia o el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine que pueda ser causa de \u00a0modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales de las \u00a0distintas \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ejercer cualquier acto de caza, salvo la caza con fines cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejercer cualquier acto de pesca, salvo la pesca con fines cient\u00edficos \u00a0debidamente autorizada por Parques Nacionales Naturales de Colombia, la pesca \u00a0deportiva y la de subsistencia en las zonas donde por sus condiciones naturales \u00a0y sociales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible permita esta clase \u00a0de actividad, siempre y cuando la actividad autorizada no atente contra la \u00a0estabilidad ecol\u00f3gica de los sectores en que se permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando Parques \u00a0Nacionales Naturales de Colombia lo autorice para investigaciones y estudios \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o \u00a0prop\u00e1gulos de cualquier especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Llevar y usar cualquier clase de juegos pirot\u00e9cnicos o portar \u00a0sustancias inflamables no expresamente autorizadas y sustancias explosivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no \u00a0habilitados para ello o incinerarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que perturben \u00a0el ambiente natural o incomoden a los visitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Alterar, modificar, o remover se\u00f1ales, avisos, vallas y mojones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.15.2. Prohibiciones por alteraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n. Proh\u00edbanse las siguientes conductas que puedan traer como \u00a0consecuencia la alteraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de las \u00e1reas del Sistema de \u00a0Parques Nacionales Naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Portar armas de fuego y cualquier implemento que se utilice para ejercer \u00a0actos de caza, pesca y tala de bosques, salvo las excepciones previstas en los \u00a0numerales 9o y 10o del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vender, comerciar o distribuir productos de cualquier \u00edndole, con \u00a0excepci\u00f3n de aquellos autorizados expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover, realizar o participar en reuniones no autorizadas por Parques \u00a0Nacionales Naturales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Abandonar objetos, veh\u00edculos o equipos de cualquier clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hacer discriminaciones de cualquier \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hacer cualquier clase de propaganda, no prevista en la regulaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 2.2.2.1.10.1. numeral 14 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Embriagarse o provocar y participar en esc\u00e1ndalos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Transitar con veh\u00edculos comerciales o particulares fuera del horario y \u00a0ruta establecidos y estacionarlos en sitios no demarcados para tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tomar fotograf\u00edas, pel\u00edculas o grabaciones de sonido, de los valores \u00a0naturales para ser empleados con fines comerciales, sin aprobaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Entrar en horas distintas a las establecidas o sin la autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Suministrar alimentos a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 2.2.2.1.1.5.3. Sanciones aplicables. El r\u00e9gimen sancionatorio corresponder\u00e1 al contenido en la \u00a0Ley 1333 de 2009 o la \u00a0norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL Y VIGILANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.16.1. \u00a0Control y vigilancia. Corresponde a Parques Nacionales Naturales de Colombia organizar sistemas \u00a0de control y vigilancia para hacer cumplir las normas de este cap\u00edtulo y las \u00a0respectivas del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 (C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de \u00a0Protecci\u00f3n del Medio Ambiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.16.2. Sanciones aplicables. El r\u00e9gimen sancionatorio aplicable corresponder\u00e1 al \u00a0previsto en la Ley 1333 de 2009 o la \u00a0norma que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.16.3. Funciones policivas. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2811 de 1974 y el \u00a0numeral 13 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3572 de 2011 \u00a0los funcionarios a quienes designe Parques Nacionales de Colombia para ejercer \u00a0el control y vigilancia, tendr\u00e1n funciones policivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 622 de 1977, \u00a0art\u00edculo 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS DE LA SOCIEDAD CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.17.1. Definiciones. Para la correcta interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente \u00a0Decreto se adoptar\u00e1n las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva Natural de la Sociedad Civil. Denominase Reserva Natural de la Sociedad Civil la parte o el todo del \u00e1rea \u00a0de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado \u00a0bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales. \u00a0Se excluyen las \u00e1reas en que exploten industrialmente recursos maderables, \u00a0admiti\u00e9ndose s\u00f3lo la explotaci\u00f3n de maderera de uso dom\u00e9stico y siempre dentro \u00a0de par\u00e1metros de sustentabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de Ecosistema Natural. Se entiende por muestra de ecosistema natural, la unidad funcional \u00a0compuesta de elementos bi\u00f3ticos y abi\u00f3ticos que ha evolucionado naturalmente y \u00a0mantiene la estructura, composici\u00f3n din\u00e1mica y funciones ecol\u00f3gicas caracter\u00edsticas \u00a0al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.17.2. Objetivo. Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil tendr\u00e1n como objetivo el manejo \u00a0integrado bajo criterios de sustentabilidad que garantice la conservaci\u00f3n, \u00a0preservaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n o restauraci\u00f3n de los ecosistemas naturales \u00a0contenidos en ellas y que permita la generaci\u00f3n de bienes y servicios \u00a0ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.17.3. Usos y Actividades en las Reservas. Los usos o actividades a los cuales podr\u00e1n dedicarse las \u00a0Reservas Naturales de la Sociedad Civil, los cuales se entienden sustentables \u00a0para los t\u00e9rminos del presente Decreto, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actividades que conduzcan a la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n \u00a0y restauraci\u00f3n de los ecosistemas entre las que se encuentran el aislamiento, \u00a0la protecci\u00f3n, el control y la revegetalizaci\u00f3n o enriquecimiento con especies \u00a0nativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acciones que conduzcan a la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0poblaciones de fauna nativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El aprovechamiento maderero dom\u00e9stico y el aprovechamiento sostenible de \u00a0recursos no maderables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Educaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Recreaci\u00f3n y ecoturismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional en disciplinas \u00a0relacionadas con el medio ambiente, la producci\u00f3n agropecuaria sustentable y el \u00a0desarrollo regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Producci\u00f3n o generaci\u00f3n de bienes y servicios ambientales directos a la \u00a0Reserva e indirectos al \u00e1rea de influencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Construcci\u00f3n de tejido social, la extensi\u00f3n y la organizaci\u00f3n \u00a0comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Habitaci\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.17.4. Zonificaci\u00f3n. La zonificaci\u00f3n de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil podr\u00e1n \u00a0contener adem\u00e1s de las zonas que se considere conveniente incluir, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Zona de conservaci\u00f3n: \u00e1rea ocupada por un paisaje o una comunidad \u00a0natural, animal o vegetal, ya sea en estado primario o que est\u00e1 evolucionado \u00a0naturalmente y que se encuentre en proceso de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Zona de amortiguaci\u00f3n y manejo especial: aquella \u00e1rea de transici\u00f3n \u00a0entre el paisaje antr\u00f3pico y las zonas de conservaci\u00f3n, o entre aquel y las \u00a0\u00e1reas especiales para la protecci\u00f3n como los nacimientos de agua, humedales y \u00a0cauces. Esta zona puede contener rastrojos o vegetaci\u00f3n secundaria y puede \u00a0estar expuesta a actividades agropecuarias y extractivas sostenibles, de \u00a0regular intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Zona de agrosistemas: \u00e1rea que se dedica a la producci\u00f3n agropecuaria \u00a0sostenible para uso humano o animal, tanto para el consumo dom\u00e9stico como para \u00a0la comercializaci\u00f3n, favoreciendo la seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Zona de uso intensivo e infraestructura: \u00e1rea de ubicaci\u00f3n de las casas \u00a0de habitaci\u00f3n, restaurantes, hospedajes, establos, galpones, bodegas, viveros, \u00a0senderos, v\u00edas, miradores, instalaciones el\u00e9ctricas y de maquinaria fija, \u00a0instalaciones sanitarias y de saneamiento b\u00e1sico e instalaciones para la \u00a0educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y el deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil deber\u00e1n contar como m\u00ednimo, con \u00a0una Zona de Conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.17.5. De registro de matr\u00edcula. Toda persona propietaria de un \u00e1rea denominada Reserva \u00a0Natural de la Sociedad Civil deber\u00e1 obtener registro \u00fanico a trav\u00e9s de Parques \u00a0Nacionales Naturales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.17.6. Solicitud de Registro. La solicitud de registro de una Reserva Natural de la \u00a0Sociedad Civil deber\u00e1 presentarse ante Parques Nacionales Naturales de Colombia \u00a0directamente o por intermedio de una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, y deber\u00e1 \u00a0contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre o raz\u00f3n social del solicitante y direcci\u00f3n para notificarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Domicilio y nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre, ubicaci\u00f3n, linderos y extensi\u00f3n del inmueble y del \u00e1rea que se \u00a0registrar\u00e1 como Reserva Natural de la Sociedad Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del predio en plancha catastral o en plancha \u00a0individual referenciada con coordenadas planas. En su defecto, delimitaci\u00f3n del \u00a0predio en una plancha base topogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Zonificaci\u00f3n y descripci\u00f3n de los usos y actividades a las cuales se \u00a0destinar\u00e1 la Reserva Natural de la Sociedad Civil y localizaci\u00f3n en el plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Breve rese\u00f1a descriptiva sobre las caracter\u00edsticas del ecosistema \u00a0natural y su importancia estrat\u00e9gica para la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifestar si, como propietario, tiene la posesi\u00f3n real y efectiva sobre \u00a0el bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del certificado de libertad y tradici\u00f3n del predio a registrar, \u00a0con una expedici\u00f3n no mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.17.7. Procedimiento. Recibida la solicitud, Parques Nacionales Naturales de Colombia evaluar\u00e1 la \u00a0documentaci\u00f3n aportada y registrar\u00e1 la reserva en el t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud no se acompa\u00f1e de los documentos e informaciones \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, en el acto de recibo se le indicar\u00e1n al \u00a0solicitante los que falten. Si insiste en que se radique, se le recibir\u00e1 la \u00a0solicitud dejando constancia expresa de las observaciones que le fueron hechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la informaci\u00f3n o documentos que proporcione el interesado no son \u00a0suficientes para decidir, se le requerir\u00e1 por una sola vez el aporte de lo que \u00a0haga falta y se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino. Si pasados dos (2) meses contados a \u00a0partir del requerimiento este no se han aportado, se entender\u00e1 que ha desistido \u00a0de la solicitud de registro y se proceder\u00e1 a su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parques Nacionales Naturales de Colombia enviar\u00e1 aviso del inicio del \u00a0tr\u00e1mite para el registro de una Reserva Natural de la Sociedad Civil, a las \u00a0Alcald\u00edas y a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea. Dichos avisos ser\u00e1n colocados en sitio visible en \u00a0las Secretar\u00edas respectivas durante el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parques Nacionales Naturales de Colombia podr\u00e1 realizar la visita o \u00a0solicitar a la autoridad ambiental con jurisdicci\u00f3n en la zona, la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para verificar la importancia de la muestra del ecosistema natural y \u00a0la sustentabilidad de los procesos de producci\u00f3n y aprovechamiento llevados a \u00a0cabo en el predio que se pretende registrar como reserva. Como resultado de la \u00a0visita se producir\u00e1 un informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.17.8. Contenido del Acto Administrativo por el cual se \u00a0registra. Parques Nacionales \u00a0Naturales de Colombia registrar\u00e1 las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, \u00a0mediante acto administrativo motivado que deber\u00e1 contener la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre de la persona natural o jur\u00eddica propietaria del \u00e1rea o del \u00a0inmueble registrado y su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n para notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00c1rea y ubicaci\u00f3n del predio registrado y de la zona destinada a reserva, \u00a0si esta se constituye sobre parte de un inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Zonificaci\u00f3n, usos y actividades a los cuales se destinar\u00e1 la Reserva \u00a0Natural de la Sociedad Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ordenar el env\u00edo de copias al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al \u00a0Gobernador, al Alcalde y a la autoridad ambiental con jurisdicci\u00f3n en el predio \u00a0registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir de la \u00a0ejecutoria del acto administrativo por el cual se registra, el titular de la \u00a0Reserva podr\u00e1 ejercer los derechos que la ley confiere a las Reservas Naturales \u00a0de la Sociedad Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.1.17.9. Oposiciones. En el evento que un tercero se oponga al registro de la Reserva Natural de \u00a0la Sociedad Civil, alegando derecho de dominio o posesi\u00f3n sobre el respectivo \u00a0inmueble, se suspender\u00e1 dicho tr\u00e1mite o el registro otorgado, hasta tanto la \u00a0autoridad competente resuelva el conflicto mediante providencia definitiva, \u00a0debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.17.10. Negaci\u00f3n del Registro. Parques Nacionales \u00a0Naturales de Colombia podr\u00e1 negar el registro de las Reservas Naturales de la \u00a0Sociedad Civil, mediante acto administrativo motivado, cuando no se re\u00fanan los \u00a0requisitos se\u00f1alados en la ley o el presente reglamento, y si como resultado de \u00a0la visita al predio, la autoridad ambiental determine que la parte o el todo del inmueble destinado a \u00a0la reserva, no re\u00fane las condiciones definidas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este acto administrativo proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.17.11. Derechos. Los \u00a0titulares de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registrados \u00a0podr\u00e1n ejercer los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Derechos de participaci\u00f3n en los procesos de planeaci\u00f3n de programas de \u00a0desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consentimiento previo para la ejecuci\u00f3n de inversiones p\u00fablicas que las \u00a0afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho \u00a0a los incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s derechos de participaci\u00f3n establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.17.12. Derechos de Participaci\u00f3n en los Procesos de Planeaci\u00f3n de \u00a0Programas de Desarrollo. Obtenido \u00a0el Registro, los titulares de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil ser\u00e1n \u00a0llamados a participar, por s\u00ed o por intermedio de una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de \u00a0lucro, en los procesos de planeaci\u00f3n de programas de desarrollo nacional o de \u00a0las entidades territoriales, que se van a ejecutar en el \u00e1rea de influencia \u00a0directa en donde se encuentre ubicado el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o la Secretar\u00eda, Departamento \u00a0Administrativo u Oficina de Planeaci\u00f3n de las entidades territoriales, deber\u00e1n \u00a0enviar invitaciones por correo certificado a los titulares de las Reservas \u00a0Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, para participar en el \u00a0an\u00e1lisis y discusi\u00f3n de los planes de desarrollo nacional o de las entidades \u00a0territoriales, al interior del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, de los Consejos \u00a0Territoriales de Planeaci\u00f3n o de los organismos de la entidad territorial que \u00a0cumplan las mismas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.17.13. Consentimiento Previo. La ejecuci\u00f3n de inversiones por parte del Estado que \u00a0requieran licencia ambiental y que afecten una o varias Reservas Naturales de \u00a0la Sociedad Civil debidamente registradas, requerir\u00e1 del previo consentimiento \u00a0de los titulares de las mismas. Para tal efecto, se surtir\u00e1 el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien \u00a0pretenda adelantar un proyecto de inversi\u00f3n p\u00fablica que requiera licencia \u00a0ambiental deber\u00e1 solicitar informaci\u00f3n a Parques Nacionales Naturales de \u00a0Colombia acerca de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil registradas en \u00a0el \u00e1rea de ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0ejecutor de la inversi\u00f3n deber\u00e1 notificar personalmente al titular o titulares \u00a0de las reservas registradas. Dicha notificaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Descripci\u00f3n del proyecto a ejecutar y su importancia para la regi\u00f3n, con copia \u00a0del Estudio de Impacto Ambiental si ya se ha elaborado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Monto \u00a0de la inversi\u00f3n y t\u00e9rminos de ejecuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Solicitud de manifestar el consentimiento previo ante la autoridad ambiental \u00a0respectiva dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n. En caso de afectarse varias reservas, este consentimiento se \u00a0manifestar\u00e1 en audiencia p\u00fablica que ser\u00e1 convocada de oficio por la autoridad \u00a0respectiva y en la que podr\u00e1n participar los interesados, la comunidad y el \u00a0due\u00f1o del proyecto, bajo la coordinaci\u00f3n de la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0titular de la reserva podr\u00e1 manifestar su consentimiento por escrito y en caso \u00a0de no pronunciarse dentro del t\u00e9rmino establecido se entender\u00e1 su \u00a0consentimiento t\u00e1cito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0aquellos casos que no exista consentimiento, el titular de la reserva deber\u00e1 \u00a0manifestarlo por escrito dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado o en la respectiva \u00a0audiencia, argumentando los motivos que le asisten para impedir que se \u00a0deteriore el entorno protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0todos los casos, la Autoridad Ambiental tomar\u00e1 la decisi\u00f3n respecto al \u00a0otorgamiento de la licencia conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.17.14. Incentivos. El \u00a0Gobierno nacional y las entidades territoriales deber\u00e1n crear incentivos \u00a0dirigidos a la conservaci\u00f3n por parte de propietarios de las Reservas Naturales \u00a0de la Sociedad Civil registradas ante Parques Nacionales Naturales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.17.15. Obligaciones de los Titulares de las Reservas. Obtenido el registro, el titular de la Reserva Natural de \u00a0la Sociedad Civil deber\u00e1 dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir \u00a0con especial diligencia las normas sobre protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n ambiental y \u00a0manejo de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adoptar \u00a0las medidas preventivas y\/o suspender las actividades y usos previstos en caso \u00a0de que generen riesgo potencial o impactos negativos al ecosistema natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia y a la autoridad ambiental \u00a0correspondiente acerca de la alteraci\u00f3n del ecosistema natural por fuerza mayor \u00a0o caso fortuito o por el hecho de un tercero, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes al evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informar \u00a0a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca de los actos de disposici\u00f3n, \u00a0enajenaci\u00f3n o limitaci\u00f3n al dominio que efect\u00fae sobre el inmueble, dentro de \u00a0los treinta (30) d\u00edas siguientes a la celebraci\u00f3n de cualquiera de estos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.17.16. Modificaci\u00f3n del Registro. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad \u00a0Civil podr\u00e1 ser modificado a petici\u00f3n de parte cuando hayan variado las \u00a0circunstancias existentes al momento de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.17.17. Cancelaci\u00f3n del Registro. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad \u00a0Civil ante Parques Nacionales Naturales de Colombia podr\u00e1 cancelarse en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Voluntariamente por el titular de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0desaparecimiento natural, artificial o provocado del ecosistema que se buscaba \u00a0proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0incumplimiento del titular de la reserva de las obligaciones contenidas en este \u00a0Decreto o de las normas sobre protecci\u00f3n ambiental o sobre manejo y \u00a0aprovechamiento de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0consecuencia de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.17.18. Promoci\u00f3n. Con el fin \u00a0de promover y facilitar la adquisici\u00f3n, establecimiento y libre desarrollo de \u00a0\u00e1reas naturales por la sociedad civil, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible y dem\u00e1s autoridades ambientales, realizar\u00e1n hasta el 21 de octubre \u00a0del a\u00f1o 2000, una amplia campa\u00f1a para su difusi\u00f3n y desarrollar\u00e1n y publicar\u00e1n \u00a0en los cuatro meses siguientes a la vigencia del mismo, un manual t\u00e9cnico para \u00a0el establecimiento, manejo y procedimiento relacionados con el registro, \u00a0derechos y deberes de los titulares de las reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1996 de 1999, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITOS \u00a0DE MANEJO INTEGRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.1.18.1. Procedimiento para la sustracci\u00f3n. Procedimiento para la sustracci\u00f3n de \u00e1reas de Distrito de \u00a0Manejo Integrado de los recursos naturales renovables (DMI) Si por razones de \u00a0utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social establecidas por la ley, es necesario \u00a0realizar proyectos, obras o actividades que impliquen la sustracci\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0perteneciente a un DMI, se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0interesado presentar\u00e1 por escrito solicitud de sustracci\u00f3n dirigida a la \u00a0corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional o a las de desarrollo sostenible acompa\u00f1ada de un \u00a0estudio que servir\u00e1 de fundamento de la decisi\u00f3n, el cual como m\u00ednimo, incluir\u00e1 \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Justificaci\u00f3n de la necesidad de sustracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Localizaci\u00f3n \u00a0del DMI y delimitaci\u00f3n detallada y exacta del pol\u00edgono a sustraer e incorporada \u00a0a la cartograf\u00eda oficial del IGAC; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acreditaci\u00f3n \u00a0del interesado de la titularidad del predio a sustraer o autorizaci\u00f3n del \u00a0propietario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y ambiental del \u00e1rea a sustraer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Medio \u00a0abi\u00f3tico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Medio \u00a0bi\u00f3tico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Medio \u00a0socioecon\u00f3mico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Identificaci\u00f3n \u00a0y descripci\u00f3n de los beneficios e impactos que puede generar la sustracci\u00f3n \u00a0tanto al interior como en las \u00e1reas colindantes al DMI; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Medidas \u00a0ambientales dirigidas a optimizar los beneficios y manejar los impactos que se \u00a0generen como consecuencia de la sustracci\u00f3n de un \u00e1rea del DMI. Estas medidas \u00a0tendr\u00e1n en cuenta el plan integral de manejo para compatibilizar el \u00e1rea a \u00a0sustraer con los objetivos del DMI y los usos del suelo definidos en el POT, e \u00a0incluir\u00e1n al menos objetivos, indicadores, metas y costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que en el \u00e1rea objeto de sustracci\u00f3n, se pretenda desarrollar un \u00a0proyecto, obra o actividad sujeta a concesi\u00f3n, permiso, o licencia ambiental, \u00a0las medidas ambientales se\u00f1aladas en el inciso anterior, har\u00e1n parte de dicha \u00a0autorizaci\u00f3n ambiental, y en todo caso ser\u00e1n objeto de control y seguimiento \u00a0por parte de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0partir de la fecha de radicaci\u00f3n del estudio, la corporaci\u00f3n contar\u00e1 con cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles para verificar que la documentaci\u00f3n est\u00e9 completa y expedir el \u00a0auto de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite que se notificar\u00e1 y publicar\u00e1 conforme al \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993, y \u00a0proceder\u00e1 a la evaluaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cumplido este t\u00e9rmino, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la \u00a0Corporaci\u00f3n podr\u00e1 requerir por escrito y por una sola vez al interesado la \u00a0informaci\u00f3n adicional que se considere indispensable. En este caso se \u00a0suspender\u00e1n los t\u00e9rminos que tiene la autoridad para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro \u00a0de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en el numeral 2 del presente art\u00edculo, o al recibo de la informaci\u00f3n requerida, \u00a0la corporaci\u00f3n evaluar\u00e1 y conceptuar\u00e1 sobre la viabilidad de la sustracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0base en el concepto referido en el numeral anterior, el Consejo Directivo de la \u00a0respectiva corporaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0decidir\u00e1 mediante acto administrativo si aprueba o no la sustracci\u00f3n, conforme \u00a0a lo dispuesto en el literal g) del art\u00edculo 27 de la Ley 99 de 1993. Los proyectos, \u00a0obras o actividades a desarrollar en un \u00e1rea sustra\u00edda de un DMI, deber\u00e1n \u00a0acogerse a la normativa ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las solicitudes de sustracciones en tr\u00e1mite \u00a0se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Le compete al Consejo Directivo de la \u00a0corporaci\u00f3n expedir el Acuerdo de aprobaci\u00f3n de la declaratoria de un DMI y del \u00a0plan integral de manejo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los servicios de evaluaci\u00f3n, control y \u00a0seguimiento que realice la corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la sustracci\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0del DMI, ser\u00e1n objeto de cobro, con fundamento en el art\u00edculo 96 de la Ley 633 de 2000 o la \u00a0norma que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2855 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS FORESTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.2.1.2. Vigencia. Las sustracciones efectuadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible o la entidad que ejerc\u00eda dicha funci\u00f3n, seguir\u00e1n vigentes bajo los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones del respectivo acto administrativo de sustracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIAS AMBIENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.1.1. Definiciones. Para la correcta interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente \u00a0decreto, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeaci\u00f3n, \u00a0emplazamiento, instalaci\u00f3n, construcci\u00f3n, montaje, operaci\u00f3n, mantenimiento, \u00a0desmantelamiento, abandono y\/o terminaci\u00f3n de todas las acciones, usos del \u00a0espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su \u00a0desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea de influencia: \u00c1rea en la cual se manifiestan de manera objetiva y en lo posible \u00a0cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados por la \u00a0ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abi\u00f3tico, bi\u00f3tico \u00a0y socioecon\u00f3mico, en cada uno de los componentes de dichos medios. Debido a que \u00a0las \u00e1reas de los impactos pueden variar dependiendo del componente que se \u00a0analice, el \u00e1rea de influencia podr\u00e1 corresponder a varios pol\u00edgonos distintos \u00a0que se entrecrucen entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n minera: En lo que respecta a la definici\u00f3n de explotaci\u00f3n minera se acoger\u00e1 lo \u00a0dispuesto en la Ley 685 de 2001, o la \u00a0que la modifique, sustituya o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impacto ambiental: Cualquier alteraci\u00f3n en el medio ambiental bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y \u00a0socioecon\u00f3mico, que sea adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser \u00a0atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de compensaci\u00f3n: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las \u00a0regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos \u00a0generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, \u00a0corregidos o mitigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de correcci\u00f3n: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones \u00a0del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de mitigaci\u00f3n: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de \u00a0un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de prevenci\u00f3n: Son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que \u00a0pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puertos mar\u00edtimos de gran calado: Son aquellos terminales mar\u00edtimos, en los que su conjunto de elementos \u00a0f\u00edsicos y las obras de canales de acceso cuya capacidad para movilizar carga es \u00a0igual o superior a un mill\u00f3n quinientas mil (1.500.000) toneladas\/a\u00f1o y en los \u00a0cuales pueden atracar embarcaciones con un calado igual o superior a \u00a0veintisiete (27) pies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de manejo ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una \u00a0evaluaci\u00f3n ambiental, est\u00e1n orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar \u00a0los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por \u00a0el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de \u00a0seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono seg\u00fan la naturaleza del \u00a0proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan de manejo ambiental podr\u00e1 hacer parte del estudio de impacto \u00a0ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o \u00a0actividades que se encuentran amparados por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.2.3.1.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a03093 de 2019, CAR. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0256 de 2018, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.1.2. Autoridades ambientales competentes. Son autoridades competentes para otorgar o negar licencia \u00a0ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible \u00a0podr\u00e1n delegar el ejercicio de esta competencia en las entidades territoriales, \u00a0para lo cual deber\u00e1n tener en cuenta especialmente la capacidad t\u00e9cnica, \u00a0econ\u00f3mica, administrativa y operativa de tales entidades para ejercer las \u00a0funciones delegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los municipios, distritos y \u00e1reas metropolitanas cuya poblaci\u00f3n urbana \u00a0sea superior a un mill\u00f3n (1.000.000) de habitantes dentro de su per\u00edmetro \u00a0urbano en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.1.3. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorizaci\u00f3n que otorga la \u00a0autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o \u00a0actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir \u00a0deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o \u00a0introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta \u00a0al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, t\u00e9rminos, \u00a0condiciones y obligaciones que la misma establezca en relaci\u00f3n con la \u00a0prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos \u00a0ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental llevar\u00e1 impl\u00edcitos todos los permisos, autorizaciones \u00a0y\/o concesiones para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida \u00fatil del \u00a0proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, \u00a0deber\u00e1n ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental deber\u00e1 obtenerse previamente a la iniciaci\u00f3n del \u00a0proyecto, obra o actividad. Ning\u00fan proyecto, obra o actividad requerir\u00e1 m\u00e1s de \u00a0una licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s autoridades ambientales no podr\u00e1n \u00a0otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen \u00a0parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.1.4. Licencia ambiental global. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas \u00a0con los proyectos de explotaci\u00f3n minera y de hidrocarburos, la autoridad \u00a0ambiental competente otorgar\u00e1 una licencia ambiental global, que abarque toda \u00a0el \u00e1rea de explotaci\u00f3n que se solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, para el desarrollo de cada una de las actividades y obras \u00a0definidas en la etapa de hidrocarburos ser\u00e1 necesario presentar un plan de \u00a0manejo ambiental, conforme a los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones \u00a0establecidas en la licencia ambiental global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho plan de manejo ambiental no estar\u00e1 sujeto a evaluaci\u00f3n previa por \u00a0parte de la autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el \u00a0interesado podr\u00e1 iniciar la ejecuci\u00f3n de las obras y actividades, que ser\u00e1n \u00a0objeto de control y seguimiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental global para la explotaci\u00f3n minera, comprender\u00e1 la \u00a0construcci\u00f3n, montaje, explotaci\u00f3n, beneficio y transporte interno de los \u00a0correspondientes minerales o materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.1.5. La licencia ambiental frente a otras licencias. La obtenci\u00f3n de la licencia ambiental, es condici\u00f3n \u00a0previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, \u00a0autorizaciones, concesiones, contratos y licencias que expidan otras \u00a0autoridades diferentes a las ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones \u00a0portuarias, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 \u00a0de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental, es condici\u00f3n previa \u00a0para el ejercicio de los derechos derivados de modificaciones de permisos, \u00a0autorizaciones, concesiones, contratos, t\u00edtulos y licencias expedidos por otras \u00a0autoridades diferentes de las ambientales siempre y cuando estos cambios var\u00eden \u00a0los t\u00e9rminos, condiciones u obligaciones contenidos en la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.1.6. T\u00e9rmino de la licencia ambiental. La licencia ambiental se otorgar\u00e1 por la vida \u00fatil del \u00a0proyecto, obra o actividad y cobijar\u00e1 las fases de construcci\u00f3n, montaje, \u00a0operaci\u00f3n, mantenimiento, desmantelamiento, restauraci\u00f3n final, abandono y\/o \u00a0terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA Y EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.2.1. Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia \u00a0ambiental. Estar\u00e1n sujetos a \u00a0licencia ambiental \u00fanicamente los proyectos, obras y actividades que se \u00a0enumeran en los art\u00edculos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales no podr\u00e1n establecer o imponer planes de manejo \u00a0ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o \u00a0como resultado de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de \u00a0manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o \u00a0actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sector hidrocarburos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica que requieran la construcci\u00f3n de \u00a0v\u00edas para el tr\u00e1nsito vehicular y las actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica en las \u00a0\u00e1reas marinas del territorio nacional cuando se realicen en profundidades \u00a0inferiores a 200 metros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los proyectos de perforaci\u00f3n exploratoria por fuera de campos de \u00a0producci\u00f3n de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el \u00e1rea de inter\u00e9s que \u00a0declare el peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La explotaci\u00f3n de hidrocarburos que incluye, la perforaci\u00f3n de los pozos \u00a0de cualquier tipo, la construcci\u00f3n de instalaciones propias de la actividad, \u00a0las obras complementarias incluidas el transporte interno de fluidos del campo \u00a0por ductos, el almacenamiento interno, v\u00edas internas y dem\u00e1s infraestructuras \u00a0asociada y conexa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El transporte y conducci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos que se \u00a0desarrollen por fuera de los campos de explotaci\u00f3n que impliquen la \u00a0construcci\u00f3n y montaje de infraestructura de l\u00edneas de conducci\u00f3n con di\u00e1metros \u00a0iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 cent\u00edmetros), incluyendo \u00a0estaciones de bombeo y\/o reducci\u00f3n de presi\u00f3n y la correspondiente \u00a0infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo aquellas \u00a0actividades relacionadas con la distribuci\u00f3n de gas natural de uso \u00a0domiciliario, comercial o industrial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de \u00a0hidrocarburos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al \u00a0transporte de hidrocarburos y sus productos y derivados por ductos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de refiner\u00edas y los desarrollos \u00a0petroqu\u00edmicos que formen parte de un complejo de refinaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sector minero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n minera \u00a0de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Carb\u00f3n: Cuando la explotaci\u00f3n proyectada sea mayor o igual a \u00a0ochocientos mil (800.000) toneladas\/a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Materiales de construcci\u00f3n y arcillas o minerales industriales no \u00a0met\u00e1licos: Cuando la producci\u00f3n proyectada sea mayor o igual a seiscientos \u00a0mil (600.000) toneladas\/ a\u00f1o para las arcillas o mayor o igual a doscientos \u00a0cincuenta mil (250.000) metros c\u00fabicos\/ a\u00f1o para otros materiales de \u00a0construcci\u00f3n o para minerales industriales no met\u00e1licos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Minerales met\u00e1licos y piedras preciosas y semipreciosas: Cuando \u00a0la remoci\u00f3n total de material \u00fatil y est\u00e9ril proyectada sea mayor o igual a dos \u00a0millones (2.000.000) de toneladas\/a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Otros minerales y materiales: Cuando la explotaci\u00f3n de mineral \u00a0proyectada sea mayor o igual a un mill\u00f3n (1.000.000) toneladas\/a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La construcci\u00f3n de presas, represas o embalses, cualquiera sea su \u00a0destinaci\u00f3n con capacidad mayor de doscientos millones (200.000.000) de metros \u00a0c\u00fabicos de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sector el\u00e9ctrico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica con capacidad instalada igual o superior a cien (100) MW; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda alternativa \u00a0virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior o igual cien (100) \u00a0MW; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tendido de las l\u00edneas de transmisi\u00f3n del Sistema de Transmisi\u00f3n \u00a0Nacional (STN), compuesto por el conjunto de l\u00edneas con sus correspondientes \u00a0subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a \u00a0doscientos veinte (220) KV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los proyectos para la generaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el sector mar\u00edtimo y portuario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos mar\u00edtimos de gran \u00a0calado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los dragados de profundizaci\u00f3n de los canales de acceso a puertos \u00a0mar\u00edtimos de gran calado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La estabilizaci\u00f3n de playas y de entradas costeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de aeropuertos internacionales y de nuevas \u00a0pistas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n de carreteras, incluyendo puentes y dem\u00e1s \u00a0infraestructura asociada a la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La \u00a0construcci\u00f3n de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal b): \u00a0\u201cLa construcci\u00f3n de \u00a0segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 769 de 2014 art\u00edculo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto;\u201d. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 7, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la \u00a0expresi\u00f3n en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de t\u00faneles con sus accesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Ejecuci\u00f3n de proyectos en la red fluvial nacional referidos a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Rectificaci\u00f3n de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de espolones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Desviaci\u00f3n de cauces en la red fluvial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los dragados de profundizaci\u00f3n en canales navegables y en \u00e1reas de \u00a0deltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas y\/o variantes de la red f\u00e9rrea \u00a0nacional tanto p\u00fablica como privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La construcci\u00f3n de obras mar\u00edtimas duras (rompeolas, espolones, \u00a0construcci\u00f3n de diques) y de regeneraci\u00f3n de dunas y playas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de distritos de riego y\/o de drenaje con \u00a0coberturas superiores a 20.000 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pesticidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La producci\u00f3n de pesticidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La importaci\u00f3n de pesticidas en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Plaguicidas para uso agr\u00edcola (ingrediente activo y\/o producto \u00a0formulado), con excepci\u00f3n de los plaguicidas de origen biol\u00f3gico elaborados con \u00a0base en extractos de origen vegetal. La importaci\u00f3n de plaguicidas qu\u00edmicos de \u00a0uso agr\u00edcola se ajustar\u00e1 al procedimiento establecido en la Decisi\u00f3n Andina 436 \u00a0de 1998, o la norma que la modifique, sustituya o derogue; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Plaguicidas para uso veterinario (ingrediente activo y\/o producto \u00a0formulado), con excepci\u00f3n de los productos formulados de uso t\u00f3pico para \u00a0mascotas; los accesorios de uso externo tales como orejeras, collares, \u00a0narigueras, entre otros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Plaguicidas para uso en salud p\u00fablica (ingrediente activo y\/o producto \u00a0formulado); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Plaguicidas para uso industrial (ingrediente activo y\/o producto \u00a0formulado); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Plaguicidas de uso dom\u00e9stico (ingrediente activo y\/o producto \u00a0formulado), con excepci\u00f3n de aquellos plaguicidas para uso dom\u00e9stico en \u00a0presentaci\u00f3n o empaque individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La importaci\u00f3n y\/o producci\u00f3n de aquellas sustancias, materiales o \u00a0productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos \u00a0internacionales de car\u00e1cter ambiental, salvo en aquellos casos en que dichas \u00a0normas indiquen una autorizaci\u00f3n especial para el efecto. Trat\u00e1ndose de \u00a0Organismos Vivos Modificados (OVM), para lo cual se aplicar\u00e1 en su evaluaci\u00f3n y \u00a0pronunciamiento \u00fanicamente el procedimiento establecido en la Ley 740 de 2002, y en \u00a0sus decretos reglamentarios o las normas que la modifiquen, sustituyan o \u00a0deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los proyectos que afecten las \u00c1reas del Sistema de Parques Nacionales \u00a0Naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los proyectos, obras o actividades que afecten las \u00e1reas del Sistema de \u00a0Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco \u00a0de las actividades all\u00ed permitidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los proyectos, obras o actividades se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a02.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto, localizados en las zonas \u00a0amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales previamente \u00a0determinadas, siempre y cuando sean compatibles con el plan de manejo ambiental \u00a0de dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los proyectos, obras o actividades de construcci\u00f3n de infraestructura o \u00a0agroindustria que se pretendan realizar en las \u00e1reas protegidas p\u00fablicas \u00a0nacionales de que trata el presente decreto o distintas a las \u00e1reas de Parques \u00a0Nacionales Naturales, siempre y cuando su ejecuci\u00f3n sea compatible con los usos \u00a0definidos para la categor\u00eda de manejo respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Lo anterior no aplica a proyectos, obras o \u00a0actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y \u00a0actividades de mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n en proyectos de infraestructura \u00a0de transporte de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1682 de 2013, \u00a0salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.2.5.4.4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba del numeral 13: \u201cLo anterior \u00a0no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con \u00a0las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n en \u00a0proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 44 de la Ley \u00a01682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con \u00a0lo dispuesto el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 769 de 2014 2.2.2.5.4.4 del presente decreto\u201d. (Nota: \u00a0El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 8, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la \u00a0expresi\u00f3n en negrilla.).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los proyectos que adelanten las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales a \u00a0que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al \u00a0menos una de las dos presente un valor igual o superior a 2 metros \u00a0c\u00fabicos\/segundo durante los per\u00edodos de m\u00ednimo caudal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La introducci\u00f3n al pa\u00eds de parentales, especies, subespecies, razas, \u00a0h\u00edbridos o variedades for\u00e1neas con fines de cultivo, levante, control \u00a0biol\u00f3gico, reproducci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n, para establecerse o implantarse \u00a0en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los \u00a0ecosistemas o de la vida silvestre. As\u00ed como el establecimiento de zoocriaderos \u00a0que implique el manejo de especies listadas en los Ap\u00e9ndices de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre \u00a0(CITES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia ambiental contemplar\u00e1 la fase de investigaci\u00f3n o experimental y \u00a0la fase comercial. La fase de investigaci\u00f3n involucra las etapas de obtenci\u00f3n o \u00a0importaci\u00f3n del pie parental y la importaci\u00f3n de material vegetal para la \u00a0propagaci\u00f3n, la instalaci\u00f3n o construcci\u00f3n del zoocriadero o vivero y las \u00a0actividades de investigaci\u00f3n o experimentaci\u00f3n del proyecto. Para autorizar la \u00a0fase comercial se requerir\u00e1 modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los proyectos de hidrocarburos en donde el \u00e1rea de inter\u00e9s de \u00a0explotaci\u00f3n corresponda al \u00e1rea de inter\u00e9s de exploraci\u00f3n previamente \u00a0licenciada, el interesado podr\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n de la licencia de \u00a0exploraci\u00f3n para realizar las actividades de explotaci\u00f3n. En este caso se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En lo que respecta al numeral 12 del presente art\u00edculo previamente a la \u00a0decisi\u00f3n sobre la licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible contar\u00e1 con el concepto de la Parques Nacionales Naturales de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los senderos de interpretaci\u00f3n, los utilizados para investigaci\u00f3n y para \u00a0ejercer acciones de control y vigilancia, as\u00ed como los proyectos, obras o \u00a0actividades adelantadas para cumplir las funciones de administraci\u00f3n de las \u00a0\u00e1reas protegidas que est\u00e9n previstas en el plan de manejo correspondiente, no \u00a0requerir\u00e1n licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los zoocriaderos de especies for\u00e1neas a los que se refiere el numeral 16 del \u00a0presente art\u00edculo, no podr\u00e1n adelantar actividades comerciales con individuos \u00a0introducidos, ni con su producci\u00f3n, en ninguno de sus estadios biol\u00f3gicos, a \u00a0menos que la ANLA los haya autorizado como predios proveedores y solamente \u00a0cuando dichos espec\u00edmenes se destinen a establecimientos legalmente autorizados \u00a0para su manejo en ciclo cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No se podr\u00e1 autorizar la introducci\u00f3n al pa\u00eds de parentales de especies, \u00a0subespecies, razas o variedades for\u00e1neas que hayan sido declaradas como \u00a0invasoras o potencialmente invasoras por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, con el soporte t\u00e9cnico y cient\u00edfico de los Institutos de \u00a0Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica vinculados al Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 se\u00f1alar mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada las especies for\u00e1neas, que hayan sido introducidas irregularmente \u00a0al pa\u00eds y puedan ser objeto de actividades de cr\u00eda en ciclo cerrado. Lo \u00a0anterior sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las medidas preventivas y \u00a0sancionatorias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.2.3.2.2.: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01259 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a01892 de 2015, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales. Las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos \u00a0y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, \u00a0otorgar\u00e1n o negar\u00e1n la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras \u00a0o actividades, que se ejecuten en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sector minero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n minera de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Carb\u00f3n: Cuando la explotaci\u00f3n proyectada sea menor a ochocientas \u00a0mil (800.000) toneladas\/a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Materiales de construcci\u00f3n y arcillas o minerales industriales no \u00a0met\u00e1licos: Cuando la producci\u00f3n proyectada de mineral sea menor a \u00a0seiscientas mil (600.000) toneladas\/a\u00f1o para arcillas o menor a doscientos \u00a0cincuenta mil (250.000) metros c\u00fabicos\/a\u00f1o para otros materiales de \u00a0construcci\u00f3n o para minerales industriales no met\u00e1licos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Minerales met\u00e1licos, piedras preciosas y \u00a0semipreciosas: Cuando la remoci\u00f3n total de material \u00fatil y est\u00e9ril proyectada \u00a0sea menor a dos millones (2.000.000) de toneladas\/ a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Otros minerales y \u00a0materiales: Cuando la explotaci\u00f3n de mineral proyectada sea menor a un \u00a0mill\u00f3n (1.000.000) toneladas\/a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sider\u00fargicas, cementeras y plantas concreteras fijas cuya producci\u00f3n de \u00a0concreto sea superior a diez mil (10.000) metros c\u00fabicos\/mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La construcci\u00f3n de presas, represas o embalses con capacidad igual o inferior \u00a0a doscientos millones (200.000.000) de metros c\u00fabicos de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sector el\u00e9ctrico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras con una capacidad \u00a0mayor o igual a diez (10) y menor de cien (100) MW, diferentes a las centrales \u00a0generadoras de energ\u00eda a partir del recurso h\u00eddrico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tendido de l\u00edneas del Sistema de Transmisi\u00f3n Regional conformado por \u00a0el conjunto de l\u00edneas con sus m\u00f3dulos de conexi\u00f3n y\/o subestaciones, que operan \u00a0a tensiones entre cincuenta (50) KV y menores de doscientos veinte (220) KV; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda a partir \u00a0del recurso h\u00eddrico con una capacidad menor a cien (100) MW; exceptuando las \u00a0peque\u00f1as hidroel\u00e9ctricas destinadas a operar en Zonas No Interconectadas (ZNI) \u00a0y cuya capacidad sea igual o menor a diez (10) MW; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda virtualmente \u00a0contaminantes con capacidad instalada de igual o mayor a diez (10) MW y menor \u00a0de cien (100) MW. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el sector mar\u00edtimo y portuario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos mar\u00edtimos que no sean \u00a0de gran calado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los dragados de profundizaci\u00f3n de los canales de acceso a los puertos \u00a0que no sean considerados como de gran calado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ejecuci\u00f3n de obras privadas relacionadas con la construcci\u00f3n de obras \u00a0duras (rompeolas, espolones, construcci\u00f3n de diques) y de regeneraci\u00f3n de dunas \u00a0y playas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de aeropuertos del nivel nacional y de \u00a0nuevas pistas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n de carreteras, incluyendo puentes y dem\u00e1s \u00a0infraestructura asociada a la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. La \u00a0construcci\u00f3n de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo del art\u00edculo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal b): \u00a0\u201cLa construcci\u00f3n de \u00a0segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 769 de 2014;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de t\u00faneles con sus accesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ejecuci\u00f3n de obras de car\u00e1cter privado en la red fluvial nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Rectificaci\u00f3n de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de espolones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Desviaci\u00f3n de cauces en la red fluvial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los dragados de profundizaci\u00f3n en canales y en \u00e1reas de deltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas de car\u00e1cter regional y\/o variantes de \u00a0estas tanto p\u00fablicas como privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de instalaciones cuyo objeto sea el \u00a0almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperaci\u00f3n y\/o disposici\u00f3n \u00a0final de residuos o desechos peligrosos, y la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de \u00a0rellenos de seguridad para residuos hospitalarios en los casos en que la \u00a0normatividad sobre la materia lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de instalaciones cuyo objeto sea el \u00a0almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (recuperaci\u00f3n\/reciclado) y\/o \u00a0disposici\u00f3n final de Residuos de Aparatos El\u00e9ctricos y Electr\u00f3nicos (RAEE) y de \u00a0residuos de pilas y\/o acumuladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de reparaci\u00f3n y reacondicionamiento de aparatos el\u00e9ctricos \u00a0y electr\u00f3nicos usados no requieren de licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de plantas cuyo objeto sea el \u00a0aprovechamiento y valorizaci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos org\u00e1nicos biodegradables \u00a0mayores o iguales a veinte mil (20.000) toneladas\/a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de rellenos sanitarios; no obstante la \u00a0operaci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 ser adelantada por las personas se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de sistemas de tratamiento de aguas \u00a0residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a doscientos mil \u00a0(200.000) habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La industria manufacturera para la fabricaci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sustancias qu\u00edmicas b\u00e1sicas de origen mineral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Alcoholes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00c1cidos inorg\u00e1nicos y sus compuestos oxigenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento de sustancias \u00a0peligrosas, con excepci\u00f3n de los hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de distritos de riego y\/o drenaje para \u00a0\u00e1reas mayores o iguales a cinco mil (5.000) hect\u00e1reas e inferiores o iguales a \u00a0veinte mil (20.000) hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos \u00a0una de las dos presente un valor igual o inferior a dos (2) metros \u00a0c\u00fabicos\/segundo, durante los per\u00edodos de m\u00ednimo caudal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines \u00a0comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Los proyectos, obras o actividades que afecten las \u00e1reas del Sistema de \u00a0Parques Regionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco \u00a0de las actividades all\u00ed permitidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Numeral corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Los \u00a0proyectos, obras o actividades de construcci\u00f3n de infraestructura o \u00a0agroindustria que se pretendan realizar en las \u00e1reas protegidas p\u00fablicas \u00a0regionales de que tratan los art\u00edculos 2.2.2.1.1.1 al 2.2.2.1.6.6 de este \u00a0decreto, distintas a las \u00e1reas de Parques Regionales Naturales, siempre y \u00a0cuando su ejecuci\u00f3n sea compatible con los usos definidos para la categor\u00eda de \u00a0manejo respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura \u00a0relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y \u00a0rehabilitaci\u00f3n en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1682 de 2013, \u00a0salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 21: \u00a0\u201cLos proyectos, obras o \u00a0actividades de construcci\u00f3n de infraestructura o agroindustria que se pretendan \u00a0realizar en las \u00e1reas protegidas p\u00fablicas regionales de que trata el Decreto 2372 de 2010 tratan los art\u00edculos 2.2.2.1.1.1 al \u00a02.2.2.1.6.6 de este Decreto distintas a las \u00e1reas de Parques Regionales \u00a0Naturales, siempre y cuando su ejecuci\u00f3n sea compatible con los usos definidos \u00a0para la categor\u00eda de manejo respectiva. (Nota: \u00a0El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 10, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n en \u00a0negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de \u00a0infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de \u00a0mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n en proyectos de infraestructura de transporte de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley \u00a01682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con \u00a0lo dispuesto el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 769 de 2014 2.2.2.5.1.1 \u00a0del presente decreto.\u201d. (Nota: \u00a0El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 10, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n en \u00a0negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Los proyectos, obras o actividades sobre el patrimonio cultural \u00a0sumergido, de que trata el art\u00edculo 4 de la Ley 1675 del 2013, dentro de las \u00a0doce (12) millas n\u00e1uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Numeral adicionado por el Decreto 1421 de 2016, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de plantas de beneficio de oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ejercer\u00e1n la competencia a que se \u00a0refiere el numeral 5 del presente Art\u00edculo, sin perjuicio de las competencias \u00a0que corresponden a otras autoridades ambientales sobre las aguas mar\u00edtimas, \u00a0terrenos de bajamar y playas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dichas autoridades deber\u00e1n en los casos contemplados en los \u00a0literales b) y c) del citado numeral, solicitar concepto al Instituto de \u00a0Investigaciones Marinas y Costeras Jos\u00e9 Benito Vives de Andr\u00e9is (Invemar) sobre \u00a0los posibles impactos ambientales en los ecosistemas marinos y costeros que \u00a0pueda generar el proyecto, obra o actividad objeto de licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos del numeral 19 del presente art\u00edculo, la licencia \u00a0ambiental contemplar\u00e1 las fases experimental y comercial. La fase experimental \u00a0incluye las actividades de caza de fomento, construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n del \u00a0zoocriadero y las actividades de investigaci\u00f3n del proyecto. Para autorizar la \u00a0fase comercial se requerir\u00e1 modificaci\u00f3n de la licencia ambiental previamente \u00a0otorgada para la fase experimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las actividades de caza de fomento se lleven a cabo fuera del \u00e1rea \u00a0de jurisdicci\u00f3n de la entidad competente para otorgar la licencia ambiental, la \u00a0autoridad ambiental con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de distribuci\u00f3n del recurso \u00a0deber\u00e1 expedir un permiso de caza de fomento de conformidad con lo establecido \u00a0en la normatividad vigente. De igual forma, no se podr\u00e1 autorizar la caza \u00a0comercial de individuos de especies sobre las cuales exista veda o prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales solamente podr\u00e1n otorgar licencias \u00a0ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de \u00a0especies ex\u00f3ticas en ciclo cerrado; para tal efecto, el pie parental deber\u00e1 \u00a0provenir de un zoocriadero con fines comerciales que cuente con licencia \u00a0ambiental y se encuentre debidamente autorizado como predio proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando de acuerdo con las funciones se\u00f1aladas en la ley, la licencia \u00a0ambiental para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n para los proyectos, obras o \u00a0actividades de qu\u00e9 trata este art\u00edculo, sea solicitada por las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las autoridades \u00a0ambientales a que se refiere el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002, esta \u00a0ser\u00e1 de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando las mencionadas autoridades, manifiesten conflicto para \u00a0el otorgamiento de una licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible podr\u00e1 asumir la competencia del licenciamiento ambiental \u00a0del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 31 del art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s autoridades ambientales no \u00a0tendr\u00e1n las competencias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, cuando los \u00a0proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya licencia \u00a0ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 2.2.2.3.2.3.: Seg\u00fan el texto \u00a0oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con \u00a0el del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2041 de 2014, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 2.2.2.3.2.3.: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01259 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0376 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.2.4. De los ecosistemas de especial importancia ecol\u00f3gica. \u00a0Cuando los proyectos a \u00a0que se refieren los art\u00edculos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3. del presente decreto, \u00a0pretendan intervenir humedales incluidos en la lista de humedales de \u00a0importancia internacional (RAMSAR), p\u00e1ramos o manglares, la autoridad ambiental \u00a0competente deber\u00e1 solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, sobre la conservaci\u00f3n y el uso sostenible de dichos \u00a0ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las autoridades ambientales deber\u00e1n tener en cuenta las \u00a0determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a trav\u00e9s de los \u00a0diferentes actos administrativos en relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n y el uso \u00a0sostenible de dichos ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.2.5. De los proyectos, obras o actividades que requieren \u00a0sustracci\u00f3n de las reservas forestales nacionales. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible evaluar las solicitudes y adoptar la decisi\u00f3n respecto de la \u00a0sustracci\u00f3n de las reservas forestales nacionales para el desarrollo de \u00a0actividades de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, de conformidad con las normas \u00a0especiales dictadas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.2.6. Definici\u00f3n de competencias. Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en \u00a0jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s autoridades ambientales, dichas autoridades deber\u00e1n \u00a0enviar la solicitud de licenciamiento ambiental a la Autoridad Nacional de \u00a0Licencias Ambientales (ANLA), quien designar\u00e1 la autoridad ambiental competente \u00a0para decidir sobre la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad \u00a0designada precisar\u00e1 la forma de participaci\u00f3n de cada entidad en el proceso de \u00a0seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, una vez \u00a0otorgada la licencia ambiental, el beneficiario de esta deber\u00e1 cancelar las \u00a0tasas ambientales a la autoridad ambiental en cuya jurisdicci\u00f3n se haga la \u00a0utilizaci\u00f3n directa del recurso objeto de la tasa. Lo anterior sin perjuicio de \u00a0lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, la autoridad ambiental \u00a0ante la cual se formula la solicitud de licencia ambiental pondr\u00e1 en \u00a0conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), dicha \u00a0situaci\u00f3n, anexando la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Descripci\u00f3n del proyecto (objetivo, actividades y caracter\u00edsticas de \u00a0cada jurisdicci\u00f3n y localizaci\u00f3n georreferenciada); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Consideraciones t\u00e9cnicas (descripci\u00f3n general de los componentes \u00a0ambientales de cada jurisdicci\u00f3n, descripci\u00f3n y localizaci\u00f3n de la \u00a0infraestructura general en cada jurisdicci\u00f3n e impactos ambientales \u00a0significativos), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Demanda de recursos y permisos o concesiones ambientales requeridos en \u00a0cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la informaci\u00f3n la ANLA, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes designar\u00e1 la autoridad ambiental competente, para adelantar el \u00a0procedimiento de licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIOS AMBIENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.3.1. De los estudios ambientales. Los estudios ambientales a los que se refiere este t\u00edtulo \u00a0son el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas y el estudio de impacto ambiental \u00a0que deber\u00e1n ser presentados ante la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios ambientales son objeto de emisi\u00f3n de conceptos t\u00e9cnicos, por \u00a0parte de las autoridades ambientales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.2.3.3.1: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a01258 de 2018, por la Resoluci\u00f3n \u00a01670 de 2017, por la Resoluci\u00f3n \u00a01660 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.3.2. De los t\u00e9rminos de referencia. Los t\u00e9rminos de referencia son los lineamientos generales \u00a0que la autoridad ambiental se\u00f1ala para la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios ambientales se elaborar\u00e1n con base en los t\u00e9rminos de \u00a0referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. El solicitante deber\u00e1 adaptarlos a las particularidades del \u00a0proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante de la licencia ambiental deber\u00e1 utilizar los t\u00e9rminos de \u00a0referencia, de acuerdo con las condiciones espec\u00edficas del proyecto, obra o \u00a0actividad que pretende desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conservar\u00e1n plena validez los t\u00e9rminos de referencia proferidos por el hoy \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con anterioridad a la entrada \u00a0en vigencia de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no haya expedido \u00a0los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n de determinado estudio de \u00a0impacto ambiental las autoridades ambientales los fijar\u00e1n de forma espec\u00edfica \u00a0para cada caso dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la utilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia, el solicitante \u00a0deber\u00e1 presentar el estudio de conformidad con la Metodolog\u00eda General para la \u00a0Presentaci\u00f3n de Estudios Ambientales, expedida por el Ministerio de Ambiente, y \u00a0Desarrollo Sostenible, la cual ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para los proyectos, obras o actividades del sector de infraestructura, los \u00a0t\u00e9rminos de referencia del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA), solo \u00a0podr\u00e1n requerir informaci\u00f3n de fase de prefactibilidad, de acuerdo con lo \u00a0establecido en la Ley 1682 de 2013 o la \u00a0norma que la sustituya, modifique o derogue. Por lo anterior, los t\u00e9rminos de \u00a0referencia para los DAA del sector de infraestructura deber\u00e1n ser ajustados por \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, antes del 15 de marzo de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de Desarrollo Sostenible, Grandes \u00a0Centros Urbanos y Establecimientos P\u00fablicos Ambientales de que trata la Ley 768 de 2002, \u00a0deber\u00e1n tomar como estricto referente los t\u00e9rminos de referencia gen\u00e9ricos \u00a0expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con apoyo de la ANLA \u00a0actualizar\u00e1 la Metodolog\u00eda General para la Presentaci\u00f3n de Estudios Ambientales \u00a0antes del 15 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.3.2: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a0561 de 2022, por la Resoluci\u00f3n \u00a01060 de 2021, por la Resoluci\u00f3n \u00a0821 de 2020, por la Resoluci\u00f3n \u00a01561 de 2019, por la Resoluci\u00f3n \u00a076 de 2019, por la Resoluci\u00f3n \u00a01258 de 2018, por la Resoluci\u00f3n \u00a075 de 2018, por la Resoluci\u00f3n \u00a01670 de 2017, por la Resoluci\u00f3n \u00a01519 de 2017, por la Resoluci\u00f3n \u00a0751 de 2017, por la Resoluci\u00f3n \u00a0750 de 2017, por la Resoluci\u00f3n \u00a02206 de 2016, por la Resoluci\u00f3n \u00a02205 de 2016, por la Resoluci\u00f3n \u00a02183 de 2016 y por la Resoluci\u00f3n \u00a01660 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo \u00a02.2.2.3.3.2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01107 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0114 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a01402 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.3.3. Participaci\u00f3n de las comunidades. Se deber\u00e1 informar a las comunidades el alcance del \u00a0proyecto, con \u00e9nfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y \u00a0valorar e incorporar en el estudio de impacto ambiental, cuando se consideren \u00a0pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se requiera, deber\u00e1 darse cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, en \u00a0materia de consulta previa con comunidades ind\u00edgenas y negras tradicionales, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en las normas que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.3.4. Del Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales de \u00a0Proyectos. Para la \u00a0evaluaci\u00f3n de los estudios ambientales, las autoridades ambientales adoptar\u00e1n \u00a0los criterios generales definidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios \u00a0Ambientales de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el apoyo de la ANLA, actualizar\u00e1 el \u00a0Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales de Proyectos antes del 15 de marzo \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAGN\u00d3STICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.4.1. Objeto del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. El Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA), tiene \u00a0como objeto suministrar la informaci\u00f3n para evaluar y comparar las diferentes \u00a0opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un \u00a0proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones deber\u00e1n tener en cuenta el \u00a0entorno geogr\u00e1fico, las caracter\u00edsticas bi\u00f3ticas, abi\u00f3ticas y socioecon\u00f3micas, \u00a0el an\u00e1lisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o \u00a0actividad; as\u00ed como las posibles soluciones y medidas de control y mitigaci\u00f3n \u00a0para cada una de las alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de aportar los elementos requeridos para seleccionar \u00a0la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de \u00a0recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que \u00a0puedan generarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.4.2. Exigibilidad del diagn\u00f3stico ambiental de \u00a0alternativas. Los interesados \u00a0en los proyectos, obras o actividades que se describen a continuaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0solicitar pronunciamiento a la autoridad ambiental competente sobre la necesidad \u00a0de presentar el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exploraci\u00f3n s\u00edsmica de hidrocarburos que requiera la construcci\u00f3n de \u00a0v\u00edas para el tr\u00e1nsito vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El transporte y conducci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos o gaseosos, que se \u00a0desarrollen por fuera de los campos; de explotaci\u00f3n que impliquen la \u00a0construcci\u00f3n y montaje de infraestructura de l\u00edneas de conducci\u00f3n con di\u00e1metros \u00a0iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 cent\u00edmetros), excepto en \u00a0aquellos casos de nuevas l\u00edneas cuyo trayecto se vaya a realizar por derechos \u00a0de v\u00eda o servidumbres existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los terminales de entrega de hidrocarburos l\u00edquidos, entendidos como la \u00a0infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La construcci\u00f3n de refiner\u00edas y desarrollos petroqu\u00edmicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La construcci\u00f3n de presas, represas o embalses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 2462 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0. Los proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda \u00a0alternativa virtualmente contaminantes que provienen de biomasa para generaci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda con capacidad instalada superior a diez (10) MW, excluyendo los que \u00a0provienen de fuentes energ\u00eda solar, e\u00f3lica, geotermia y mareomotriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 7. \u201cLos \u00a0proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda alternativa virtualmente \u00a0contaminantes con capacidad instalada superior a diez (10) MW.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Adicionado \u00a0por el Decreto 2462 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. En los casos que las autoridades ambientales competentes hayan \u00a0requerido la presentaci\u00f3n del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA) o se \u00a0encuentren en evaluaci\u00f3n del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA) de los \u00a0proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda alternativa virtualmente \u00a0contaminantes provenientes de energ\u00eda solar, e\u00f3lica, geotermia y mareomotriz, \u00a0las autoridades ambientales respectivas a petici\u00f3n del interesado, dar\u00e1n por \u00a0terminadas las actuaciones administrativas relacionadas con este estudio \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El tendido de l\u00edneas nuevas de transmisi\u00f3n del Sistema Nacional de \u00a0Transmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La construcci\u00f3n de puertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La construcci\u00f3n de aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La construcci\u00f3n de carreteras, los t\u00faneles y dem\u00e1s infraestructura \u00a0asociada de la red vial nacional, secundaria y terciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La construcci\u00f3n de segundas calzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La ejecuci\u00f3n de obras en la red fluvial nacional, salvo los dragados de \u00a0profundizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas y variantes de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.4.3. Contenido b\u00e1sico del diagn\u00f3stico ambiental de \u00a0alternativas. El diagn\u00f3stico \u00a0ambiental de alternativas deber\u00e1 ser elaborado de conformidad con la \u00a0Metodolog\u00eda General para la Presentaci\u00f3n de Estudios Ambientales de que trata \u00a0el presente decreto y los t\u00e9rminos de referencia expedidos para el efecto y \u00a0contener al menos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objetivo, alcance y descripci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n general de las alternativas de localizaci\u00f3n del proyecto, \u00a0obra o actividad caracterizando ambientalmente el \u00e1rea de inter\u00e9s e \u00a0identificando las \u00e1reas de manejo especial, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00a0caracter\u00edsticas del entorno social y econ\u00f3mico para cada alternativa \u00a0presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La informaci\u00f3n sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del \u00a0suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o su equivalente. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003, \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis comparativo de los potenciales riesgos y efectos \u00a0sobre el medio ambiente; as\u00ed como el uso y\/o aprovechamiento de los recursos \u00a0naturales requeridos para las diferentes alternativas estudiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Identificaci\u00f3n y de las comunidades y de los mecanismos utilizados para \u00a0informarles sobre el proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un an\u00e1lisis costo-beneficio ambiental de las alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Selecci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la alternativa escogida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.4.4. Criterios para la evaluaci\u00f3n del \u00a0Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA). La autoridad \u00a0ambiental revisar\u00e1 el estudio con base en el Manual de Estudios Ambientales de \u00a0Proyectos del art\u00edculo 16 del presente decreto. As\u00ed mismo evaluar\u00e1 que el \u00a0Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA), cumpla con lo establecido en el \u00a0presente decreto, y adem\u00e1s, que el interesado haya presentado para cada una de \u00a0las alternativas del proyecto, el correspondiente an\u00e1lisis comparativo de los \u00a0impactos ambientales, especificando cuales de estos no se pueden evitar o \u00a0mitigar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe revisar y evaluar que la informaci\u00f3n del diagn\u00f3stico sea relevante \u00a0y suficiente para la selecci\u00f3n de la mejor alternativa del proyecto, y que \u00a0presente respuestas fundamentadas a las inquietudes y observaciones de la \u00a0comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Adicionado por el \u00a0Decreto 1585 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El acto administrativo que elija la alternativa tendr\u00e1 una \u00a0vigencia de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de su firmeza. Transcurrido este \u00a0t\u00e9rmino, sin que el interesado radique la solicitud de licenciamiento \u00a0ambiental, la Autoridad Ambiental declarar\u00e1 la p\u00e9rdida de su vigencia de \u00a0conformidad con las reglas previstas en el art\u00edculo 2.2.2.3.8.7. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba A. Transitorio. Adicionado \u00a0por el Decreto 1585 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 1\u00ba de esta norma se aplicar\u00e1 a \u00a0los tr\u00e1mites de solicitud de Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas que se \u00a0inicien a partir de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el \u00a0Decreto 1585 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Si el interesado presenta una solicitud de Licencia Ambiental \u00a0con una alternativa distinta a la elegida en el acto administrativo del \u00a0Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas, la Autoridad Ambiental no dar\u00e1 tr\u00e1mite a \u00a0la solicitud de Licencia Ambiental, debiendo el interesado solicitar el inicio \u00a0de un nuevo tr\u00e1mite de Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.5.1. Del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el instrumento \u00a0b\u00e1sico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que \u00a0requieren licencia ambiental y se exigir\u00e1 en todos los casos en que de acuerdo \u00a0con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio deber\u00e1 ser \u00a0elaborado de conformidad con la Metodolog\u00eda General para la Presentaci\u00f3n de \u00a0Estudios Ambientales de que trata el art\u00edculo 14 del presente decreto y los \u00a0t\u00e9rminos de referencia expedidos para el efecto, el cual deber\u00e1 incluir como \u00a0m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n del proyecto, relacionada con la localizaci\u00f3n, \u00a0infraestructura, actividades del proyecto y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se considere \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracterizaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia del proyecto, para los medios \u00a0abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la \u00a0informaci\u00f3n requerida para la solicitud de permisos relacionados con la \u00a0captaci\u00f3n de aguas superficiales, vertimientos, ocupaci\u00f3n de cauces, \u00a0aprovechamiento de materiales de construcci\u00f3n, aprovechamiento forestal, \u00a0recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de la diversidad biol\u00f3gica con fines no comerciales, \u00a0emisiones atmosf\u00e9ricas, gesti\u00f3n de residuos s\u00f3lidos, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0de aguas subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n relacionada con la evaluaci\u00f3n de impactos ambientales y \u00a0an\u00e1lisis de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Zonificaci\u00f3n de manejo ambiental, definida para el proyecto, obra o \u00a0actividad para la cual se identifican las \u00e1reas de exclusi\u00f3n, las \u00e1reas de \u00a0intervenci\u00f3n con restricciones y las \u00e1reas de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de los impactos positivos y negativos del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado en t\u00e9rminos de programa \u00a0de manejo, cada uno de ellos diferenciado en proyectos y sus costos de \u00a0implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios \u00a0abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Plan de contingencias para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto; que \u00a0incluya la actuaci\u00f3n para derrames, incendios, fugas, emisiones y\/o \u00a0vertimientos por fuera de los l\u00edmites permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Plan de desmantelamiento y abandono, en el que se define el uso final \u00a0del suelo, las principales medidas de manejo, restauraci\u00f3n y reconformaci\u00f3n \u00a0morfol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral corregido por el Decreto 1956 de 2015, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Plan de \u00a0inversi\u00f3n del 1%, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados \u00a0para estimar la inversi\u00f3n y la propuesta proyectos inversi\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en la Secci\u00f3n 1, Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 9, Parte 2, Libro 2 de \u00a0este decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 11: \u00a0\u201cPlan de inversi\u00f3n del \u00a01%, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados para estimar la \u00a0inversi\u00f3n y la propuesta de proyectos de inversi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 1900 de 2006 \u00a0o la norma que lo \u00a0modifique, sustituya o derogue.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Plan de compensaci\u00f3n por p\u00e9rdida de biodiversidad de acuerdo con lo \u00a0establecido en la Resoluci\u00f3n 1517 del 31 de agosto de 2012 o la que modifique, \u00a0sustituya o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Estudio de Impacto Ambiental para las actividades de perforaci\u00f3n \u00a0exploratoria de hidrocarburos deber\u00e1 adelantarse sobre el \u00e1rea de inter\u00e9s \u00a0geol\u00f3gico espec\u00edfico que se declare, siendo necesario incorporar en su alcance, \u00a0entre otros aspectos, un an\u00e1lisis de la sensibilidad ambiental del \u00e1rea de \u00a0inter\u00e9s, los corredores de las v\u00edas de acceso, instalaciones de superficie de \u00a0pozos tipo, pruebas de producci\u00f3n y el transporte en carro-tanques y\/o l\u00edneas de \u00a0conducci\u00f3n de los fluidos generados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijar\u00e1 los criterios que \u00a0deber\u00e1n aplicar los usuarios para la elaboraci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0los impactos positivos y negativos del proyecto, obra o actividad con base en \u00a0la propuesta que presente la Autoridad Nacional Licencias Ambientales (ANLA), \u00a0antes del 15 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de importaci\u00f3n de que tratan los numerales del 10-2 y 11 \u00a0del art\u00edculo referido a la Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales (ANLA) en el presente decreto, no deber\u00e1n presentar la evaluaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la que trata el numeral 6 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.5.2. Criterios para la evaluaci\u00f3n del estudio de impacto \u00a0ambiental. La autoridad ambiental \u00a0competente evaluar\u00e1 el estudio con base en los criterios generales definidos en \u00a0el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales de proyectos. As\u00ed mismo deber\u00e1 \u00a0verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los \u00a0art\u00edculos 14 y 21 del presente decreto; contenga informaci\u00f3n relevante y \u00a0suficiente acerca de la identificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los impactos, \u00a0especificando cu\u00e1les de ellos no se podr\u00e1n evitar o mitigar; as\u00ed como las \u00a0medidas de manejo ambiental correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE PARA LA OBTENCI\u00d3N DE LA LICENCIA AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.6.1. De la evaluaci\u00f3n del Diagn\u00f3stico Ambiental de \u00a0Alternativas (DAA). En los casos contemplados en el art\u00edculo 18 del presente decreto, se \u00a0surtir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interesado en obtener licencia ambiental deber\u00e1 formular petici\u00f3n por \u00a0escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitar\u00e1 que \u00a0se determine si el proyecto, obra o actividad requiere o no de la elaboraci\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n de Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA), adjuntando para el \u00a0efecto, la descripci\u00f3n, el objetivo y alcance del proyecto y su localizaci\u00f3n \u00a0mediante coordenadas y planos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, la autoridad ambiental se pronunciar\u00e1, mediante oficio acerca de la \u00a0necesidad de presentar o no DAA, adjuntando los t\u00e9rminos de referencia para \u00a0elaboraci\u00f3n del DAA o del EIA seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de requerir DAA, el interesado deber\u00e1 radicar el estudio de qu\u00e9 \u00a0trata el art\u00edculo 19 del presente decreto, junto con una copia del documento de \u00a0identificaci\u00f3n y el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, en caso \u00a0de ser persona jur\u00eddica. Recibida la informaci\u00f3n con el lleno de los requisitos \u00a0exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata proceder\u00e1 a \u00a0expedir un acto administrativo de inicio de tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n de \u00a0Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA), acto que ser\u00e1 comunicado en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011 y se \u00a0publicar\u00e1 en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental competente, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos hidroel\u00e9ctricos, deber\u00e1n presentar copia del registro \u00a0correspondiente expedido por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME); \u00a0as\u00ed mismo la autoridad ambiental competente solicitar\u00e1 a esta entidad concepto \u00a0t\u00e9cnico relativo al potencial energ\u00e9tico de las diferentes alternativas. En \u00a0este caso se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos que tiene la autoridad ambiental para \u00a0decidir, mientras dicha entidad realiza y allega el respectivo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedido el acto administrativo de inicio tr\u00e1mite, la autoridad \u00a0ambiental competente evaluar\u00e1 la documentaci\u00f3n presentada, revisar\u00e1 que el \u00a0estudio se ajuste a los requisitos m\u00ednimos contenidos en el Manual de \u00a0Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales y realizar\u00e1 visita al proyecto cuando as\u00ed lo \u00a0considere pertinente, para lo cual dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles; la \u00a0autoridad ambiental competente podr\u00e1 requerir al solicitante, dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes y por una sola vez, la informaci\u00f3n adicional \u00a0que considere pertinente para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El peticionario contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de un (1) mes para allegar la \u00a0informaci\u00f3n requerida, t\u00e9rmino que podr\u00e1 ser prorrogado por la autoridad \u00a0ambiental competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del \u00a0plazo y por un t\u00e9rmino igual, previa solicitud del interesado de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011o la \u00a0norma que lo modifique, sustituya o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la informaci\u00f3n adicional que allegue el solicitante deber\u00e1 ser \u00a0exclusivamente la requerida y s\u00f3lo podr\u00e1 ser aportada por una \u00fanica vez. En el \u00a0evento en que el solicitante allegue informaci\u00f3n diferente a la consignada en \u00a0el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la \u00a0inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente no considerar\u00e1 dicha \u00a0informaci\u00f3n dentro del proceso de evaluaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el evento que el solicitante no allegue la informaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenar\u00e1 \u00a0el archivo de la solicitud de pronunciamiento sobre el DAA y realizar\u00e1 la \u00a0devoluci\u00f3n de la totalidad de la documentaci\u00f3n aportada, mediante acto \u00a0administrativo que se notificar\u00e1 en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Allegada la informaci\u00f3n por parte del interesado en el pronunciamiento \u00a0sobre el DAA, la autoridad ambiental competente dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, para evaluar el DAA, elegir la alternativa sobre la cual deber\u00e1 \u00a0elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijar los t\u00e9rminos \u00a0de referencia respectivos, mediante acto administrativo que se notificar\u00e1 de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y se \u00a0publicar\u00e1 en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a071 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la decisi\u00f3n por la cual se realiza pronunciamiento sobre el DAA \u00a0proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el \u00a0Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA), no cumpla con los requisitos \u00a0m\u00ednimos establecidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales \u00a0adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los criterios \u00a0fijados en el presente decreto la autoridad mediante acto administrativo dar\u00e1 \u00a0por terminado el tr\u00e1mite y el solicitante podr\u00e1 presentar una nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.2.3.6.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01107 de 2019, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.6.2. De la solicitud de licencia ambiental y sus \u00a0requisitos. En los casos en \u00a0que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad del Diagn\u00f3stico \u00a0Ambiental de Alternativas (DAA) o una vez surtido dicho procedimiento, el \u00a0interesado en obtener licencia ambiental deber\u00e1 radicar ante la autoridad \u00a0ambiental competente, el estudio de impacto ambiental de que trata el art\u00edculo \u00a021 del presente decreto y anexar la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario \u00danico de Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planos que soporten el EIA, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0Resoluci\u00f3n 1415 de 2012, que modifica y actualiza el Modelo de Almacenamiento \u00a0Geogr\u00e1fico (Geodatabase) o la que la sustituya, modifique o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Costo estimado de inversi\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poder debidamente otorgado cuando se act\u00fae por medio de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constancia de pago para la prestaci\u00f3n del servicio de evaluaci\u00f3n de la \u00a0licencia ambiental. Para las solicitudes radicadas ante la ANLA, se deber\u00e1 \u00a0realizar la autoliquidaci\u00f3n previo a la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0licencia ambiental. En caso de que el usuario requiera para efectos del pago \u00a0del servicio de evaluaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n realizada por la autoridad ambiental \u00a0competente, esta deber\u00e1 ser solicitada por lo menos con quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la solicitud de licenciamiento \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Documento de identificaci\u00f3n o certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal, en caso de personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades \u00a0\u00e9tnicas y de existencia de territorios colectivos en el \u00e1rea del proyecto de \u00a0conformidad con lo dispuesto en las disposiciones relacionadas con el Protocolo \u00a0de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional para la Consulta Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia \u00a0de la radicaci\u00f3n del documento exigido por el Instituto Colombiano de \u00a0Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), a trav\u00e9s del cual se da cumplimiento a lo \u00a0establecido en la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Formato \u00a0aprobado por la autoridad ambiental competente, para la verificaci\u00f3n preliminar \u00a0de la documentaci\u00f3n que conforma la solicitud de licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Derogar \u00a0el numeral 10 del art\u00edculo 24 del Decreto 2041 de 2014, \u00a0que se refiere a la \u201cCertificaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas, en la que se indique si sobre el \u00e1rea de \u00a0influencia del proyecto se sobrepone un \u00e1rea macrofocalizada y\/o \u00a0microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha solicitado por un particular \u00a0inclusi\u00f3n en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, que \u00a0afecte alguno de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 783 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los interesados en ejecuci\u00f3n de proyectos \u00a0mineros deber\u00e1n allegar copia del t\u00edtulo minero y\/o el contrato de concesi\u00f3n \u00a0minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. As\u00ed \u00a0mismo los interesados en la ejecuci\u00f3n de proyectos de hidrocarburos deber\u00e1n \u00a0allegar copia del contrato respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando se trate de proyectos, obras o \u00a0actividades de competencia de la ANLA, el solicitante deber\u00e1 igualmente radicar \u00a0una copia del Estudio de Impacto Ambiental ante las respectivas autoridades \u00a0ambientales regionales. De la anterior radicaci\u00f3n se deber\u00e1 allegar constancia \u00a0a la ANLA en el momento de la solicitud de licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Las solicitudes de licencia ambiental para \u00a0proyectos de explotaci\u00f3n minera de carb\u00f3n, deber\u00e1n incluir los estudios sobre \u00a0las condiciones del modo de transporte desde el sitio de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n \u00a0hasta el puerto de embarque del mismo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3083 de 2007 \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00ba. Cuando se trate de proyectos de exploraci\u00f3n \u00a0y\/o explotaci\u00f3n de hidrocarburos en los cuales se pretenda realizar la \u00a0actividad de estimulaci\u00f3n hidr\u00e1ulica en los pozos, el solicitante deber\u00e1 \u00a0adjuntar un concepto de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), que haga \u00a0constar que dicha actividad se va a ejecutar en un yacimiento convencional y\/o \u00a0en un yacimiento no convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.2.3.6.2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02182 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.6.3. De la evaluaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental. Una vez realizada la solicitud de licencia ambiental se \u00a0surtir\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud con el lleno de los requisitos \u00a0exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata proceder\u00e1 a \u00a0expedir el acto administrativo de inicio de tr\u00e1mite de licencia ambiental que \u00a0ser\u00e1 comunicado en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011 y se \u00a0publicar\u00e1 en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental competente en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedido \u00a0el acto administrativo de inicio tr\u00e1mite, la autoridad ambiental competente \u00a0evaluar\u00e1 que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos m\u00ednimos \u00a0contenidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales y realizar\u00e1 \u00a0visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los \u00a0veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del acto administrativo de inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0se estime pertinente la visita o habiendo vencido el anterior lapso la \u00a0autoridad ambiental competente dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0realizar una reuni\u00f3n con el fin de solicitar por una \u00fanica vez la informaci\u00f3n \u00a0adicional que se considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0reuni\u00f3n ser\u00e1 convocada por la autoridad ambiental competente mediante oficio, a \u00a0la cual deber\u00e1 asistir por lo menos el solicitante, o representante legal en \u00a0caso de ser persona jur\u00eddica o su apoderado debidamente constituido, y por \u00a0parte de la autoridad ambiental competente deber\u00e1 asistir el funcionario \u00a0delegado para tal efecto. As\u00ed mismo en los casos de competencia de la ANLA, \u00a0esta podr\u00e1 convocar a dicha reuni\u00f3n a la(s) Corporaci\u00f3n (es) Aut\u00f3noma (s) \u00a0Regional (es), de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos que se \u00a0encuentren en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n del proyecto, para que se pronuncien \u00a0sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Este ser\u00e1 \u00a0el \u00fanico escenario para que la autoridad ambiental competente requiera por una \u00a0sola vez informaci\u00f3n adicional que considere necesaria para decidir, la cual \u00a0quedar\u00e1 plasmada en acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0decisi\u00f3n que se adopte en esta reuni\u00f3n se notificar\u00e1 verbalmente, debiendo \u00a0dejar precisa constancia a trav\u00e9s de acta de las decisiones adoptadas y de las \u00a0circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas. As\u00ed mismo, contra \u00a0las decisiones adoptadas en esta reuni\u00f3n por la autoridad ambiental, proceder\u00e1 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 resolverse de plano en la misma \u00a0reuni\u00f3n, dejando constancia en el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inasistencia a esta reuni\u00f3n por parte del solicitante no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n \u00a0de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos de competencia de la ANLA la inasistencia a esta reuni\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros Urbanos \u00a0convocados no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de un (1) mes para allegar la informaci\u00f3n \u00a0requerida; este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por la autoridad ambiental \u00a0competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por \u00a0un t\u00e9rmino igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la \u00a0norma que lo modifique, sustituya o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0la informaci\u00f3n adicional que allegue el solicitante deber\u00e1 ser exclusivamente \u00a0la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad ambiental y, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 ser aportada por una \u00fanica vez. En el evento en que el solicitante \u00a0allegue informaci\u00f3n diferente a la consignada en el requerimiento o la misma \u00a0sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la \u00a0autoridad ambiental competente no considerar\u00e1 dicha informaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso de evaluaci\u00f3n de la solicitud de licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0evento que el solicitante no allegue la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenar\u00e1 el archivo \u00a0de la solicitud de licencia ambiental y la devoluci\u00f3n de la totalidad de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificar\u00e1 \u00a0en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Allegada la informaci\u00f3n por parte del solicitante la autoridad ambiental \u00a0dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar a otras entidades o autoridades \u00a0los conceptos t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes que deber\u00e1n ser remitidos en \u00a0un plazo no mayor de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0tr\u00e1mite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la autoridad ambiental \u00a0competente deber\u00e1 continuar con la evaluaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vencido \u00a0el t\u00e9rmino anterior la autoridad ambiental contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, para expedir el acto administrativo que declare \u00a0reunida toda la informaci\u00f3n requerida as\u00ed como para expedir la resoluci\u00f3n que \u00a0otorga o niega la licencia ambiental. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 ser notificada de \u00a0conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y \u00a0publicada en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a071 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0la resoluci\u00f3n por la cual se otorga o se niega la licencia ambiental proceden \u00a0los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Al efectuar el cobro del servicio de \u00a0evaluaci\u00f3n, las autoridades ambientales tendr\u00e1n en cuenta el sistema y m\u00e9todo \u00a0de c\u00e1lculo establecido en el art\u00edculo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus \u00a0normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando se trate de proyectos, obras o \u00a0actividades de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0(ANLA), la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea del \u00a0proyecto en donde se pretenda hacer uso y\/o aprovechamiento de los recursos \u00a0naturales renovables tendr\u00e1n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados a partir de la radicaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental por parte \u00a0del solicitante, para emitir el respectivo concepto sobre los mismos y enviarlo \u00a0a la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0y en el evento en que la ANLA requiera informaci\u00f3n adicional relacionada con el \u00a0uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o \u00a0autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea del proyecto deber\u00e1n emitir \u00a0el correspondiente concepto t\u00e9cnico sobre los mismos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la radicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0adicional por parte del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0autoridades ambientales de las que trata el presente par\u00e1grafo no se hayan \u00a0pronunciado una vez vencido el t\u00e9rmino antes indicado, la ANLA proceder\u00e1 a \u00a0pronunciarse en la licencia ambiental sobre el uso y\/o aprovechamiento de los \u00a0recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En el evento en que durante el tr\u00e1mite de \u00a0licenciamiento ambiental se solicite o sea necesaria la celebraci\u00f3n de una \u00a0audiencia p\u00fablica ambiental de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 72 \u00a0de la Ley 99 de 1993 y el \u00a0presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se \u00a0suspender\u00e1n los t\u00e9rminos que tiene la autoridad para decidir. Esta suspensi\u00f3n \u00a0se contar\u00e1 a partir de la fecha de fijaci\u00f3n del edicto a trav\u00e9s del cual se \u00a0convoca la audiencia p\u00fablica, hasta la expedici\u00f3n del acta de dicha audiencia \u00a0por parte de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00ba. Cuando el Estudio de Impacto Ambiental \u00a0(EIA) no cumpla con los requisitos m\u00ednimos del Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios \u00a0Ambientales la autoridad ambiental mediante acto administrativo dar\u00e1 por \u00a0terminado el tr\u00e1mite y el solicitante podr\u00e1 presentar una nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00ba. Cuando el proyecto, obra o actividad requiera \u00a0la sustracci\u00f3n de un \u00e1rea de reserva forestal o el levantamiento de una veda, \u00a0la autoridad ambiental no podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al numeral 5 del presente \u00a0art\u00edculo, hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos \u00a0administrativos, a trav\u00e9s de los cuales se concede la sustracci\u00f3n o el \u00a0levantamiento de la veda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00ba. Para proyectos hidroel\u00e9ctricos, la \u00a0autoridad ambiental competente deber\u00e1 en el plazo establecido para la solicitud \u00a0de conceptos a otras entidades requerir un concepto a la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero-Energ\u00e9tica (UPME) relativo al potencial energ\u00e9tico del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a07\u00ba. En el evento en que para la fecha de la \u00a0citaci\u00f3n de la reuni\u00f3n de qu\u00e9 trata el numeral 2 del presente art\u00edculo se hayan \u00a0reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993 la \u00a0autoridad ambiental deber\u00e1 comunicar el acta contemplada en dicho numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Adicionado por el \u00a0Decreto 1585 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. El interesado en el tr\u00e1mite de solicitud de licencia ambiental \u00a0deber\u00e1 aportar todos los documentos exigidos en el Decreto n\u00famero \u00a01076 de 2015 y dem\u00e1s normas vigentes, incluida la protocolizaci\u00f3n de la \u00a0consulta previa cuando ella proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si durante el \u00a0tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental \u00a0considera t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente necesario que el interesado actualice el \u00a0pronunciamiento de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del \u00a0Ministerio del Interior (DANCP), sobre la procedencia de consulta previa, se \u00a0suspender\u00e1n los t\u00e9rminos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Ambiental no \u00a0continuar\u00e1 con el proceso de evaluaci\u00f3n, hasta tanto el interesado no allegue \u00a0la decisi\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa \u00a0del Ministerio del Interior (DANCP) relacionada con la no procedencia de la \u00a0consulta previa o allegue la protocolizaci\u00f3n de la consulta previa, cuando ella \u00a0proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta suspensi\u00f3n iniciar\u00e1 a \u00a0partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 7 del numeral 2 del \u00a0presente art\u00edculo y hasta tanto el interesado allegue la decisi\u00f3n que expida la \u00a0Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0Interior (DANCP) de no procedencia de consulta previa o la protocolizaci\u00f3n de \u00a0la Consulta Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el plazo de \u00a0suspensi\u00f3n no ser\u00e1 superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se \u00a0allegue lo previsto en el presente par\u00e1grafo, dar\u00e1 lugar al archivo del \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la Autoridad \u00a0Ambiental otorgar\u00e1 licencia ambiental sin la protocolizaci\u00f3n de la consulta \u00a0previa cuando ella proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00baA. Transitorio. \u00a0Adicionado por el Decreto 1585 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las Autoridades Ambientales que, a la fecha de entrada de \u00a0vigencia del Par\u00e1grafo 8\u00b0, cuenten con actuaciones en curso, podr\u00e1n suspender \u00a0los t\u00e9rminos que tiene la autoridad para decidir, hasta tanto el interesado \u00a0allegue la decisi\u00f3n que sobre el particular emita la Direcci\u00f3n de la Autoridad \u00a0Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0(DANCP) o allegue la protocolizaci\u00f3n de la consulta previa, cuando ella \u00a0proceda. En todo caso, el plazo de suspensi\u00f3n no ser\u00e1 superior a dieciocho (18) \u00a0meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente \u00a0par\u00e1grafo, dar\u00e1 lugar al archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.6.3.A. Adicionado por el Decreto 1585 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Fuerza mayor o caso fortuito. Si en el tr\u00e1mite de los procedimientos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 2.2.2.3.6.3 y 2.2.2.3.8.1. del presente Decreto, se \u00a0presentan situaciones que configuren fuerza mayor o caso fortuito, la Autoridad \u00a0Ambiental, de oficio o a solicitud del interesado, podr\u00e1 suspender o prorrogar \u00a0los t\u00e9rminos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Ambiental decidir\u00e1 \u00a0la solicitud en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. En contra del acto administrativo \u00a0que decida sobre la fuerza mayor o caso fortuito, procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual se decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. Lo anterior \u00a0sin perjuicio de que la solicitud se presente en la reuni\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0adicional, evento en el cual, la decisi\u00f3n y el recurso se resolver\u00e1n en la \u00a0misma reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.6.4. Superposici\u00f3n de proyectos. La autoridad ambiental competente podr\u00e1 otorgar licencia \u00a0ambiental a proyectos cuyas \u00e1reas se superpongan con proyectos licenciados, \u00a0siempre y cuando el interesado en el proyecto a licenciar demuestre que estos \u00a0pueden coexistir e identifique adem\u00e1s, el manejo y la responsabilidad \u00a0individual de los impactos ambientales generados en el \u00e1rea superpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto el interesado en el proyecto a licenciar deber\u00e1 informar a la autoridad \u00a0ambiental sobre la superposici\u00f3n, quien a su vez, deber\u00e1 comunicar tal \u00a0situaci\u00f3n al titular de la licencia ambiental objeto de superposici\u00f3n con el \u00a0fin de que conozca dicha situaci\u00f3n y pueda pronunciarse al respecto en los \u00a0t\u00e9rminos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.6.5. De las Corporaciones Aut\u00f3nomas de Desarrollo \u00a0Sostenible. En desarrollo de \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993, para el \u00a0otorgamiento de las licencias ambientales relativas a explotaciones mineras y \u00a0de construcci\u00f3n de infraestructura vial, las Corporaciones Aut\u00f3nomas de \u00a0Desarrollo Sostenible, a que hacen referencia los citados art\u00edculos, deber\u00e1n de \u00a0manera previa al otorgamiento enviar a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales (ANLA) el proyecto de acto administrativo que decida sobre la \u00a0viabilidad del proyecto, junto con el concepto t\u00e9cnico y el acta en donde se \u00a0pone en conocimiento del Consejo Directivo el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de su radicaci\u00f3n, deber\u00e1 emitir \u00a0el correspondiente concepto de aprobaci\u00f3n del proyecto para que sea tenido en \u00a0cuenta por parte de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez emitido el mencionado concepto, la autoridad ambiental competente \u00a0deber\u00e1 decidir sobre la viabilidad del proyecto en los t\u00e9rminos de lo dispuesto \u00a0en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 25 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.6.6. Contenido de la licencia ambiental. El acto administrativo en virtud del cual se otorga una \u00a0licencia ambiental contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada a \u00a0qui\u00e9n se autoriza la ejecuci\u00f3n o desarrollo de un proyecto, obra o actividad, \u00a0indicando el nombre o raz\u00f3n la ejecuci\u00f3n o desarrollo de un proyecto, obra o \u00a0actividad, indicando el nombre o raz\u00f3n social, documento de identidad y domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El objeto general y localizaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden ambiental que \u00a0han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lista de las diferentes actividades y obras que se autorizan con la \u00a0licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos naturales renovables que se autoriza utilizar, aprovechar \u00a0y\/o afectar, as\u00ed mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo \u00a0ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental \u00a0durante la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, desmantelamiento y abandono \u00a0y\/o terminaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La obligatoriedad de publicar el acto administrativo, conforme al \u00a0art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que estime la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACI\u00d3N, CESI\u00d3N, INTEGRACI\u00d3N, P\u00c9RDIDA DE VIGENCIA DE LA LICENCIA \u00a0AMBIENTAL, Y CESACI\u00d3N DEL TR\u00c1MITE DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.7.1. Modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. La licencia ambiental deber\u00e1 ser modificada en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el \u00a0proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales \u00a0adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, \u00a0aprovechamiento o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, necesarios o \u00a0suficientes para el buen desarrollo y operaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o \u00a0afectaci\u00f3n de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor \u00a0impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la \u00a0reducci\u00f3n del \u00e1rea licenciada o la ampliaci\u00f3n de la misma con \u00e1reas lindantes \u00a0al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental competente \u00a0por efecto de un ajuste en el volumen de explotaci\u00f3n, el calado, la producci\u00f3n, \u00a0el nivel de tensi\u00f3n y dem\u00e1s caracter\u00edsticas del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad \u00a0identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los \u00a0estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales \u00a0estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando las \u00e1reas objeto de licenciamiento ambiental no hayan sido \u00a0intervenidas y estas \u00e1reas sean devueltas a la autoridad competente por parte \u00a0de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando se pretenda integrar la licencia ambiental con otras licencias \u00a0ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para el caso de proyectos existentes de exploraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos en yacimientos convencionales que pretendan tambi\u00e9n desarrollar \u00a0actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en yacimientos no \u00a0convencionales siempre y cuando se pretenda realizar el proyecto obra o \u00a0actividad en la misma \u00e1rea ya licenciada y el titular sea el mismo, de lo \u00a0contrario requerir\u00e1 adelantar el proceso de licenciamiento ambiental de que \u00a0trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este numeral no aplica para los proyectos que cuentan con un plan de manejo \u00a0ambiental como instrumento de manejo y control, caso en el cual se deber\u00e1 \u00a0obtener la correspondiente licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste \u00a0normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen \u00a0nuevos impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y \u00a0dimensionados en el estudio de impacto ambiental, el titular de la licencia \u00a0ambiental, solicitar\u00e1 mediante escrito y anexando la informaci\u00f3n de soporte, el \u00a0pronunciamiento de la autoridad ambiental competente sobre la necesidad o no de \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de la licencia ambiental, quien se \u00a0pronunciar\u00e1 mediante oficio en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se\u00f1alar\u00e1 los casos en los \u00a0que no se requerir\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de la licencia \u00a0ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas \u00a0cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos; \u00a0dicha reglamentaci\u00f3n aplicar\u00e1 para todas las autoridades ambientales \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de cambios menores o ajustes normales en proyectos de \u00a0infraestructura de transporte se deber\u00e1 atender a la reglamentaci\u00f3n expedida por \u00a0el Gobierno nacional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A efectos de lo dispuesto en el numeral 5, el interesado deber\u00e1 presentar \u00a0la solicitud ante la autoridad ambiental del proyecto, quien remitir\u00e1 el \u00a0expediente dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a la autoridad ambiental \u00a0competente en la modificaci\u00f3n para que asuma el proyecto en el estado en que se \u00a0encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Cuando la modificaci\u00f3n consista en ampliaci\u00f3n de \u00e1reas del proyecto \u00a0inicialmente licenciado, se deber\u00e1 aportar el certificado del Ministerio del \u00a0Interior sobre la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas y de existencia de \u00a0territorios colectivos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2613 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.2.3.7.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01259 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a01892 de 2015, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.7.2. Requisitos para la modificaci\u00f3n de la licencia \u00a0ambiental. Cuando se pretenda \u00a0modificar la licencia ambiental se deber\u00e1 presentar y allegar ante la autoridad \u00a0ambiental competente la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud suscrita por el titular de la licencia. En caso en que el \u00a0titular sea persona jur\u00eddica, la solicitud deber\u00e1 ir suscrita por el \u00a0representante legal de la misma o en su defecto por el apoderado debidamente \u00a0constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n de la (s) obra (s) o actividad (es) objeto de \u00a0modificaci\u00f3n; incluyendo plano y mapas de la localizaci\u00f3n, el costo de la modificaci\u00f3n \u00a0y la justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El complemento del estudio de impacto ambiental que contenga la \u00a0descripci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los nuevos impactos ambientales si los hubiera y la \u00a0propuesta de ajuste al plan de manejo ambiental que corresponda. El documento \u00a0deber\u00e1 ser presentado de acuerdo a la Metodolog\u00eda General para la Presentaci\u00f3n \u00a0de Estudios Ambientales expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia de pago del cobro para la prestaci\u00f3n de los servicios de la \u00a0evaluaci\u00f3n de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para las \u00a0solicitudes radicadas ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0(ANLA), se deber\u00e1 realizar la autoliquidaci\u00f3n previo a la solicitud de \u00a0modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la constancia de radicaci\u00f3n del complemento del estudio de \u00a0impacto ambiental ante la respectiva autoridad ambiental con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0\u00e1rea de influencia directa del proyecto, en los casos de competencia de \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), siempre que se trate de un \u00a0petici\u00f3n que modifiquen el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.2.3.7.2: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a01514 de 2016 y por la Resoluci\u00f3n \u00a01312 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE PARA LA MODIFICACI\u00d3N DE LA LICENCIA AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.8.1. Tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud con el lleno de los requisitos \u00a0exigidos, la autoridad ambiental competente, de manera inmediata proceder\u00e1 a \u00a0para expedir el acto de inicio de tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de licencia ambiental \u00a0que ser\u00e1 comunicado en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011 y se \u00a0publicar\u00e1 en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental competente en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedido el acto administrativo de inicio tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n, la \u00a0autoridad ambiental competente evaluar\u00e1 que el complemento del estudio \u00a0ambiental presentado se ajuste a los requisitos m\u00ednimos contenidos en el Manual \u00a0de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales y realizar\u00e1 visita al proyecto, cuando la \u00a0naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0despu\u00e9s del acto administrativo de inicio; cuando no se estime pertinente la \u00a0visita o habiendo vencido el anterior lapso la autoridad ambiental competente \u00a0dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para realizar una reuni\u00f3n con el fin de \u00a0solicitar por una \u00fanica vez la informaci\u00f3n adicional que se considere \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha reuni\u00f3n ser\u00e1 convocada por la autoridad ambiental competente mediante \u00a0oficio, a la cual deber\u00e1 asistir por lo menos el solicitante, o representante \u00a0legal en caso de ser persona jur\u00eddica o su apoderado debidamente constituido, y \u00a0por parte de la autoridad ambiental competente deber\u00e1 asistir el funcionario \u00a0delegado para tal efecto. As\u00ed mismo en los casos de competencia de la ANLA, \u00a0esta podr\u00e1 convocar a dicha reuni\u00f3n a la(s) Corporaci\u00f3n (es) Aut\u00f3noma (s) \u00a0Regional (es), de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos que se \u00a0encuentren en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n del proyecto, para que se pronuncien \u00a0sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Este ser\u00e1 \u00a0el \u00fanico escenario para que la autoridad ambiental requiera por una sola vez \u00a0informaci\u00f3n adicional que considere necesaria para decidir, la cual quedar\u00e1 \u00a0plasmada en acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda decisi\u00f3n que se adopte en esta reuni\u00f3n se notificar\u00e1 verbalmente, \u00a0debiendo dejar precisa constancia a trav\u00e9s de acta de las decisiones adoptadas \u00a0y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas. As\u00ed \u00a0mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reuni\u00f3n por la autoridad \u00a0ambiental, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 resolverse de \u00a0plano en la misma reuni\u00f3n, dejando constancia en el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inasistencia a esta reuni\u00f3n por parte del solicitante \u00a0no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la misma, salvo cuando por justa causa el \u00a0peticionario, lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de \u00a0competencia de la ANLA, la inasistencia a esta reuni\u00f3n por parte de la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros \u00a0Urbanos convocados no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de un (1) mes para allegar la \u00a0informaci\u00f3n requerida; este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por la autoridad \u00a0ambiental de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un \u00a0t\u00e9rmino igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la \u00a0norma que lo modifique, sustituya o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la informaci\u00f3n adicional que allegue el solicitante deber\u00e1 \u00a0ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad \u00a0ambiental y, s\u00f3lo podr\u00e1 ser aportada por una \u00fanica vez. En el evento en que el \u00a0solicitante allegue informaci\u00f3n diferente a la consignada en el requerimiento o \u00a0la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente \u00a0entregada, la autoridad ambiental competente no considerar\u00e1 dicha informaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso de evaluaci\u00f3n de la solicitud de modificaci\u00f3n de licencia \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el solicitante no allegue la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenar\u00e1 el archivo \u00a0de la solicitud de modificaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n de la totalidad de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificar\u00e1 \u00a0en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Allegada la informaci\u00f3n por parte del solicitante, la autoridad \u00a0ambiental dispondr\u00e1 de hasta diez (10) d\u00edas h\u00e1biles adicionales para solicitar \u00a0a otras entidades o autoridades los conceptos t\u00e9cnicos o informaciones \u00a0pertinentes que deber\u00e1n ser remitidos en un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la \u00a0autoridad ambiental competente deber\u00e1 continuar con la evaluaci\u00f3n de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vencido el t\u00e9rmino anterior la autoridad ambiental contar\u00e1 con un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, para expedir el acto administrativo \u00a0que declara reunida informaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n o el acto administrativo que \u00a0otorga o niega la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y \u00a0publicada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la resoluci\u00f3n por la cual se otorga o se niega la modificaci\u00f3n de \u00a0la licencia ambiental proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades asignados a la ANLA, cuya \u00a0solicitud de modificaci\u00f3n est\u00e9 relacionada con el uso y\/o aprovechamiento de \u00a0los recursos naturales renovables las autoridades ambientales regionales con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia del proyecto contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de \u00a0m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la radicaci\u00f3n del \u00a0complemento del estudio de impacto ambiental, para pronunciarse sobre la \u00a0modificaci\u00f3n solicitada si a ellos hay lugar, para lo cual el peticionario \u00a0allegar\u00e1 la constancia de radicaci\u00f3n con destino a la mencionada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la ANLA requiera informaci\u00f3n adicional relacionada con el uso y\/o \u00a0aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o \u00a0autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea del proyecto deber\u00e1n emitir \u00a0el correspondiente concepto t\u00e9cnico sobre los mismos, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0siete (7) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la radicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0adicional por parte del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las autoridades ambientales de las que trata el presente par\u00e1grafo \u00a0no se hayan pronunciado una vez vencido el t\u00e9rmino antes indicado, la ANLA \u00a0proceder\u00e1 a pronunciarse en modificaci\u00f3n de la licencia ambiental sobre el uso \u00a0y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que durante el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de licencia \u00a0ambiental se solicite o sea necesaria la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica \u00a0ambiental de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007 \u00a0o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos \u00a0que tiene la autoridad ambiental competente para decidir. Esta suspensi\u00f3n se \u00a0contar\u00e1 a partir de la fecha de fijaci\u00f3n del edicto a trav\u00e9s del cual se \u00a0convoca la audiencia p\u00fablica, hasta la expedici\u00f3n del acta de dicha audiencia \u00a0por parte de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Cuando el complemento del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) no cumpla con \u00a0los requisitos m\u00ednimos del Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales la \u00a0autoridad ambiental mediante acto administrativo dar\u00e1 por terminado el tr\u00e1mite \u00a0y el solicitante podr\u00e1 presentar una nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Cuando la modificaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad requiera la \u00a0sustracci\u00f3n de un \u00e1rea de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la \u00a0autoridad ambiental no podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al numeral 5 del presente art\u00edculo, \u00a0hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se concede la sustracci\u00f3n o el levantamiento de la veda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00ba. En el evento en que para la fecha de la citaci\u00f3n de la reuni\u00f3n de qu\u00e9 trata \u00a0el numeral 2 del presente art\u00edculo se hayan reconocido terceros intervinientes \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993 la \u00a0autoridad ambiental deber\u00e1 comunicar el acta contemplada en dicho numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Adicionado por el \u00a0Decreto 1585 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. El interesado en el tr\u00e1mite de solicitud de modificaci\u00f3n de licencia \u00a0ambiental deber\u00e1 aportar todos los documentos exigidos en el Decreto n\u00famero \u00a01076 de 2015 y dem\u00e1s normas vigentes, incluida la protocolizaci\u00f3n de la \u00a0consulta previa cuando ella proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si durante la \u00a0evaluaci\u00f3n del complemento del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad \u00a0Ambiental considera t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente necesario que el interesado \u00a0actualice el pronunciamiento de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de \u00a0Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) sobre procedencia de \u00a0consulta previa, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos que tiene la Autoridad Ambiental \u00a0para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Ambiental no \u00a0continuar\u00e1 con el proceso de evaluaci\u00f3n, hasta tanto el interesado no allegue \u00a0la decisi\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa \u00a0del Ministerio del Interior (DANCP) relacionada con la no procedencia de la \u00a0consulta previa o allegue la protocolizaci\u00f3n de la consulta previa, cuando ella \u00a0proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta suspensi\u00f3n iniciar\u00e1 a \u00a0partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 6 del numeral 2 del \u00a0presente art\u00edculo y hasta tanto el interesado allegue la decisi\u00f3n que expida la \u00a0Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0Interior (DANCP) de no procedencia de consulta previa o la protocolizaci\u00f3n de \u00a0la Consulta Previa, cuando ella proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el plazo de \u00a0suspensi\u00f3n no ser\u00e1 superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se \u00a0allegue lo previsto en el presente par\u00e1grafo, dar\u00e1 lugar al archivo del \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la Autoridad \u00a0Ambiental modificar\u00e1 licencia ambiental sin la protocolizaci\u00f3n de la consulta \u00a0previa cuando ella proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00baA. Transitorio. \u00a0Adicionado por el Decreto 1585 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Las Autoridades Ambientales que a la fecha de entrada en \u00a0vigencia del par\u00e1grafo 7\u00b0 cuenten con actuaciones que se encuentren en curso, \u00a0podr\u00e1n suspender los t\u00e9rminos para decidir sobre la modificaci\u00f3n de la licencia \u00a0ambiental, hasta tanto el interesado allegue la decisi\u00f3n que sobre el \u00a0particular emita la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del \u00a0Ministerio del Interior (DANCP), o allegue la protocolizaci\u00f3n de la consulta \u00a0previa, cuando ella proceda. En todo caso, el plazo de suspensi\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo \u00a0previsto en el presente par\u00e1grafo, dar\u00e1 lugar al archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.8.2. Tr\u00e1mite para la modificaci\u00f3n con el fin de incluir \u00a0nuevas fuentes de materiales. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 1682 de 2011 \u00a0Cuando durante la ejecuci\u00f3n de un proyecto de infraestructura de transporte se \u00a0identifiquen y se requieran nuevas fuentes de materiales, el tr\u00e1mite a seguir \u00a0ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud con el lleno de los \u00a0requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata, \u00a0proceder\u00e1 a expedir el acto de inicio de tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de licencia \u00a0ambiental que ser\u00e1 comunicado en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011, y \u00a0se publicar\u00e1 en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental competente, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedido el acto administrativo de inicio tr\u00e1mite, la autoridad \u00a0ambiental competente evaluar\u00e1 la documentaci\u00f3n presentada y realizar\u00e1 visita al \u00a0proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los siete (7) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del acto administrativo de inicio; vencido este t\u00e9rmino la \u00a0autoridad ambiental dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para realizar una \u00a0reuni\u00f3n con el fin de solicitar por una \u00fanica vez la informaci\u00f3n adicional que \u00a0se considere pertinente. Dicha reuni\u00f3n ser\u00e1 convocada por la autoridad ambiental \u00a0competente mediante oficio, a la cual deber\u00e1 asistir por lo menos el \u00a0solicitante, o representante legal en caso de ser persona jur\u00eddica o su \u00a0apoderado debidamente constituido, y por parte de la autoridad ambiental \u00a0competente deber\u00e1 asistir el funcionario delegado para tal efecto. As\u00ed mismo en \u00a0los casos de competencia de la ANLA, esta podr\u00e1 convocar a dicha reuni\u00f3n a \u00a0la(s) Corporaci\u00f3n (es) Aut\u00f3noma (s) Regional (es), de Desarrollo Sostenible o \u00a0los Grandes Centros Urbanos que se encuentren en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n del \u00a0proyecto, para que se pronuncien sobre el uso y aprovechamiento de los recursos \u00a0naturales renovables. Este ser\u00e1 el \u00fanico escenario para que la autoridad \u00a0ambiental requiera por una sola vez informaci\u00f3n adicional que considere \u00a0necesaria para decidir, la cual quedar\u00e1 plasmada en acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de un (1) mes para allegar la \u00a0informaci\u00f3n requerida, este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por la autoridad \u00a0ambiental competente, de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del \u00a0plazo y por un t\u00e9rmino igual, previa solicitud del interesado de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011o la \u00a0norma que lo modifique, sustituya o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda decisi\u00f3n que se adopte en esta reuni\u00f3n se notificar\u00e1 verbalmente, \u00a0debiendo dejar precisa constancia a trav\u00e9s de acta de las decisiones adoptadas \u00a0y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas. As\u00ed \u00a0mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reuni\u00f3n por la autoridad \u00a0ambiental, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 resolverse de \u00a0plano en la misma reuni\u00f3n, dejando constancia en el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inasistencia a esta reuni\u00f3n por parte del solicitante no impedir\u00e1 la \u00a0realizaci\u00f3n de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario, lo \u00a0solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de competencia de la ANLA, la inasistencia a esta reuni\u00f3n por \u00a0parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes \u00a0Centros Urbanos convocados no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento que el solicitante no allegue la informaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenar\u00e1 \u00a0el archivo de la solicitud de modificaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n de la totalidad de \u00a0la documentaci\u00f3n aportada, mediante acto administrativo motivado que se \u00a0notificar\u00e1 en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la informaci\u00f3n adicional que allegue el solicitante deber\u00e1 \u00a0ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad \u00a0ambiental y, s\u00f3lo podr\u00e1 ser aportada por una \u00fanica vez. En el evento en que se \u00a0allegue informaci\u00f3n diferente a la consignada en el requerimiento o la misma \u00a0sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la \u00a0autoridad ambiental competente no considerar\u00e1 dicha informaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso de evaluaci\u00f3n de la solicitud de modificaci\u00f3n de licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Allegada la informaci\u00f3n por parte del solicitante, la autoridad \u00a0ambiental dispondr\u00e1 de hasta tres (3) d\u00edas h\u00e1biles adicionales para solicitar a \u00a0otras entidades o autoridades los conceptos t\u00e9cnicos o informaciones \u00a0pertinentes que deber\u00e1n ser remitidos en un plazo no mayor de siete (7) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la \u00a0autoridad ambiental competente deber\u00e1 continuar con la evaluaci\u00f3n de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vencido el t\u00e9rmino anterior la autoridad ambiental competente contar\u00e1 \u00a0con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, para expedir el acto que \u00a0declara reunida informaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n o el acto administrativo que otorga \u00a0o niega la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0publicada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades asignados a la ANLA, cuya \u00a0solicitud de modificaci\u00f3n est\u00e9 relacionada con el uso y\/o aprovechamiento de \u00a0los recursos naturales renovables las autoridades ambientales regionales con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia del proyecto contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de \u00a0m\u00e1ximo de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la radicaci\u00f3n del \u00a0complemento del estudio de impacto ambiental, para pronunciarse sobre la \u00a0modificaci\u00f3n solicitada si a ellos hay lugar, para lo cual el peticionario \u00a0allegar\u00e1 la constancia de radicaci\u00f3n con destino a la mencionada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y cuando la ANLA requiera informaci\u00f3n adicional relacionada con \u00a0el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o \u00a0autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea del proyecto deber\u00e1n emitir \u00a0el correspondiente concepto t\u00e9cnico sobre los mismos, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0siete (7) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la radicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0adicional por parte del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las autoridades ambientales de las que trata el \u00a0presente par\u00e1grafo no se hayan pronunciado una vez vencido el t\u00e9rmino antes \u00a0indicado, la ANLA proceder\u00e1 a pronunciarse en modificaci\u00f3n de la licencia \u00a0ambiental sobre el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que durante el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de licencia \u00a0ambiental se solicite o sea necesaria la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica \u00a0ambiental de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007 \u00a0o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos \u00a0que tiene la autoridad ambiental competente para decidir. Esta suspensi\u00f3n se \u00a0contar\u00e1 a partir de la fecha de fijaci\u00f3n del edicto a trav\u00e9s del cual se \u00a0convoca la audiencia p\u00fablica, hasta la expedici\u00f3n del acta de dicha audiencia \u00a0por parte de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La autoridad ambiental competente dentro de los siete (7) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0despu\u00e9s del auto de inicio podr\u00e1 rechazar mediante acto administrativo motivado \u00a0el complemento del estudio de impacto ambiental, cuando de la revisi\u00f3n del \u00a0complemento del EIA a la que hace referencia el numeral 2 del presente art\u00edculo \u00a0se concluya que este no cumple con los requisitos m\u00ednimos del Manual de \u00a0Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales adoptado por el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. En este caso se dar\u00e1 por terminado el tr\u00e1mite y el \u00a0solicitante podr\u00e1 presentar una nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Cuando la modificaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad requiera la \u00a0sustracci\u00f3n de un \u00e1rea de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la \u00a0autoridad ambiental no podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al numeral 5 del presente art\u00edculo, \u00a0hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se concede la sustracci\u00f3n o el levantamiento de la veda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. En el evento en que para la fecha de la citaci\u00f3n de la reuni\u00f3n de qu\u00e9 trata \u00a0el numeral 2 del presente art\u00edculo se hayan reconocido terceros intervinientes \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993 la \u00a0autoridad ambiental deber\u00e1 comunicar el acta contemplada en dicho numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.2.3.8.2: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a01514 de 2016 y por la Resoluci\u00f3n \u00a01312 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.8.3. Cambio de solicitante. Durante el tr\u00e1mite para el otorgamiento de la licencia \u00a0ambiental y a petici\u00f3n de los interesados, podr\u00e1 haber cambio de solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de solicitante no afectar\u00e1 el tr\u00e1mite de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.8.4. Cesi\u00f3n total o parcial de la licencia ambiental. El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier \u00a0momento podr\u00e1 cederla total o parcialmente, lo que implica la cesi\u00f3n de los \u00a0derechos y obligaciones que de ella se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, el cedente y el cesionario solicitar\u00e1n por escrito la cesi\u00f3n \u00a0a la autoridad ambiental competente identificando si es cesi\u00f3n total o parcial \u00a0y adjuntando para el efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de los documentos de identificaci\u00f3n y de los certificados de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal, en caso de ser personas jur\u00eddicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El documento de cesi\u00f3n a trav\u00e9s del cual se identifiquen los interesados \u00a0y el proyecto, obra o actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A efectos de la cesi\u00f3n parcial de la licencia ambiental, el cedente y el \u00a0cesionario deber\u00e1n anexar un documento en donde se detallen todas y cada uno de \u00a0los derechos y obligaciones de la licencia ambiental y de sus actos \u00a0administrativos expedidos con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental deber\u00e1 pronunciarse sobre la cesi\u00f3n dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud mediante acto \u00a0administrativo y expedir\u00e1 los actos administrativos que fueren necesarios para \u00a0el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los casos antes mencionados, el cesionario asumir\u00e1 los \u00a0derechos y obligaciones derivados del acto o actos administrativos objeto de \u00a0cesi\u00f3n total o parcial en el estado en que se encuentren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La cesi\u00f3n parcial s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando las obligaciones puedan ser \u00a0fraccionadas, lo que implica que las actividades propias de la ejecuci\u00f3n del \u00a0mismo tengan el car\u00e1cter de divisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos de miner\u00eda y de hidrocarburos se deber\u00e1 anexar a la solicitud \u00a0de cesi\u00f3n, el acto administrativo en donde la autoridad competente apruebe la \u00a0cesi\u00f3n del contrato respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.8.5. Integraci\u00f3n de licencias ambientales. La licencia ambiental de un proyecto, obra o actividad \u00a0podr\u00e1 ser modificada para integrarla con otras licencias ambientales, siempre y \u00a0cuando el objeto de los proyectos a integrar sea el mismo, sus \u00e1reas sean \u00a0lindantes y se hubieren podido adelantar en un mismo tr\u00e1mite. En el caso de \u00a0proyectos mineros se deber\u00e1 observar lo dispuesto en el C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias ambientales objeto de integraci\u00f3n formar\u00e1n un solo \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo caso, cuando sean varios los titulares del acto administrativo \u00a0resultante de la integraci\u00f3n, estos deber\u00e1n manifestarle a la autoridad \u00a0ambiental que son responsables solidarios en cuanto al cumplimiento de las \u00a0obligaciones y condiciones ambientales impuestas para el efecto con ocasi\u00f3n de \u00a0la integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La integraci\u00f3n de licencias ambientales seguir\u00e1 el mismo procedimiento de \u00a0que trata el art\u00edculo 31 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.8.6. Requisitos para integraci\u00f3n de licencias ambientales. \u00a0El titular (es) de las \u00a0licencias ambientales interesado (s) en la integraci\u00f3n, que re\u00fanan las \u00a0condiciones establecidas en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 (n) presentar la \u00a0siguiente informaci\u00f3n, ante la autoridad ambiental competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de pago del cobro para la prestaci\u00f3n de los servicios de la \u00a0evaluaci\u00f3n de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para las \u00a0solicitudes radicadas ante la ANLA se deber\u00e1 realizar la autoliquidaci\u00f3n previo \u00a0a la solicitud de integraci\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1n tener en cuenta la \u00a0sumatoria de los costos de los proyectos a integrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento de identificaci\u00f3n y certificados de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal, en caso de personas jur\u00eddicas, de casa uno de los \u00a0titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El estudio de impacto ambiental que ampare los proyectos, obras o actividades \u00a0a integrar el cual deber\u00e1 ser presentado de acuerdo con la Metodolog\u00eda General \u00a0para la Presentaci\u00f3n de Estudios Ambientales de que trata el art\u00edculo 14 del \u00a0presente decreto y contener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de cada uno de los impactos ambientales presentes al \u00a0momento de la integraci\u00f3n, as\u00ed como los impactos ambientales acumulativos sobre \u00a0cada uno de los recursos naturales que utilizan los proyectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas \u00a0orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales \u00a0presentes, los acumulativos y dem\u00e1s impactos de los proyectos, obras o \u00a0actividades a integrar; as\u00ed como el programa de monitoreo y seguimiento y el \u00a0plan de contingencia integrado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El estado de cumplimiento de las inversiones del 1% si aplica y el plan \u00a0de cumplimiento de las actividades pendientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas \u00a0orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales \u00a0presentes, los acumulativos y dem\u00e1s impactos de los proyectos, obras o \u00a0actividades a integrar; as\u00ed como el programa de monitoreo y seguimiento y el \u00a0plan de contingencia integrado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La descripci\u00f3n de los proyectos obras o actividades incluyendo planos y \u00a0mapas de localizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La identificaci\u00f3n de cada uno de los permisos, concesiones o \u00a0autorizaciones ambientales por el uso de los recursos naturales renovables de \u00a0los proyectos, obras o actividades as\u00ed como su potencial uso en la integraci\u00f3n \u00a0de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En el caso de proyectos mineros se deber\u00e1 anexar copia del acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cual la autoridad minera aprueba la integraci\u00f3n de \u00a0las \u00e1reas y\/o de las operaciones mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando \u00a0las pendientes por cumplir y las cumplidas adjuntando para el efecto la \u00a0respectiva sustentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La identificaci\u00f3n de cada una de las obligaciones derivadas de los actos \u00a0administrativos a integrar junto con la sustentaci\u00f3n tanto t\u00e9cnica como \u00a0jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se justifique la integraci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.8.7. P\u00e9rdida de vigencia de la licencia ambiental. La autoridad ambiental competente podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada declarar la p\u00e9rdida de vigencia de la licencia ambiental, si \u00a0transcurrido cinco (5) a\u00f1os a partir de su ejecutoria, no se ha dado inicio a \u00a0la construcci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. De esta situaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0dejarse constancia en el acto que otorga la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la declaratoria sobre la p\u00e9rdida de vigencia, la autoridad \u00a0ambiental deber\u00e1 requerir previamente al interesado para que informe sobre las \u00a0razones por las que no ha dado inicio a la obra, proyecto o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los quince d\u00edas (15) siguientes al requerimiento el interesado \u00a0deber\u00e1 informar sobre las razones por las que no se ha dado inicio al proyecto, \u00a0obra o actividad para su evaluaci\u00f3n por parte de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias de fuerza mayor \u00a0o caso fortuito no se har\u00e1 afectiva la p\u00e9rdida de vigencia de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.8.8. Cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite de licencia ambiental. Las autoridades ambientales competentes de oficio o a \u00a0solicitud del peticionario, declarar\u00e1n la cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las \u00a0actuaciones para el otorgamiento de licencia ambiental o de establecimiento o \u00a0imposici\u00f3n de plan de manejo ambiental de proyectos, obras o actividades que \u00a0conforme al presente decreto no requieran dichos instrumentos administrativos \u00a0de manejo y control ambiental, y proceder\u00e1n a ordenar el archivo \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de tramitar y obtener los permisos, concesiones o \u00a0autorizaciones ambientales a que haya lugar por el uso y\/o aprovechamiento de \u00a0los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.2.3.8.8.: El texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, corresponde al del art\u00edculo 38 del Decreto 2041 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.8.9. De la modificaci\u00f3n, cesi\u00f3n, integraci\u00f3n, p\u00e9rdida de \u00a0vigencia o la cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite del plan de manejo ambiental. Para los proyectos, obras o actividades que cuenten con \u00a0un plan de manejo ambiental como instrumento de manejo y control ambiental \u00a0establecido por la autoridad ambiental, se aplicar\u00e1n las mismas reglas \u00a0generales establecidas para las licencias ambientales en el presente t\u00edtulo. \u00a0Cuando en el plan de manejo ambiental se pretendan incluir nuevas \u00e1reas para el \u00a0desarrollo de actividades relacionadas con el proyecto y estas actividades se \u00a0encuentren listadas en los art\u00edculos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente \u00a0decreto, el titular del plan de manejo ambiental deber\u00e1 tramitar la correspondiente \u00a0licencia ambiental. Para las dem\u00e1s actividades el titular podr\u00e1 solicitar la \u00a0modificaci\u00f3n del plan de manejo ambiental con el fin de incluir las nuevas \u00a0\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.2.3.8.9: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01259 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL Y SEGUIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.9.1. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia \u00a0ambiental o plan de manejo ambiental, ser\u00e1n objeto de control y seguimiento por \u00a0parte de las autoridades ambientales, con el prop\u00f3sito de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo \u00a0implementadas en relaci\u00f3n con el plan de manejo ambiental, el programa de \u00a0seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, as\u00ed como el plan de \u00a0desmantelamiento y abandono y el plan de inversi\u00f3n del 1%, si aplican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los t\u00e9rminos, obligaciones y \u00a0condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corroborar el comportamiento de los medios bi\u00f3ticos, abi\u00f3ticos y \u00a0socioecon\u00f3micos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisar los impactos acumulativos generados por los \u00a0proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en \u00a0una misma \u00e1rea de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus \u00a0titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales \u00a0que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el \u00a0\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales \u00a0por el uso y\/o utilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, autorizados en \u00a0la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, \u00a0obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las \u00a0contingencias ambientales ocurridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Imponer \u00a0medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales \u00a0no previstos en los estudios ambientales del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0desarrollo de dicha gesti\u00f3n, la autoridad ambiental podr\u00e1 realizar entre otras \u00a0actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer \u00a0requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar t\u00e9cnicamente o a \u00a0trav\u00e9s de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el \u00a0beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0proyectos que pretendan iniciar su fase de construcci\u00f3n, de acuerdo con su \u00a0naturaleza, la autoridad ambiental deber\u00e1 realizar una primera visita de \u00a0seguimiento al proyecto en un tiempo no mayor a dos (2) meses despu\u00e9s del \u00a0inicio de actividades de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICAs) la autoridad ambiental \u00a0competente deber\u00e1 pronunciarse sobre los mismos en un t\u00e9rmino no mayor a tres \u00a0(3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. La autoridad ambiental que otorg\u00f3 la \u00a0licencia ambiental o estableci\u00f3 el plan de manejo ambiental respectivo, ser\u00e1 la \u00a0encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o \u00a0actividades autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo las autoridades \u00a0ambientales deber\u00e1n procurar por fortalecer su capacidad t\u00e9cnica, \u00a0administrativa y operativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Las entidades cient\u00edficas adscritas y \u00a0vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1n dar apoyo \u00a0al seguimiento y control de los proyectos por solicitud de la autoridad \u00a0ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00ba. Cuando, el proyecto, obra o actividad, en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008 \u00a0hubiese presentado un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico, el control y seguimiento de \u00a0las actividades descritas en este ser\u00e1 responsabilidad del Instituto Colombiano \u00a0de Antropolog\u00eda e Historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.9.2. De la fase de desmantelamiento y abandono. Cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba \u00a0iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deber\u00e1 presentar a \u00a0la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de \u00a0anticipaci\u00f3n, un estudio que contenga como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0identificaci\u00f3n de los impactos ambientales presentes al momento del inicio de \u00a0esta fase; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El plan \u00a0de desmantelamiento y abandono; el cual incluir\u00e1 las medidas de manejo del \u00a0\u00e1rea, las actividades de restauraci\u00f3n final y dem\u00e1s acciones pendientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0planos y mapas de localizaci\u00f3n de la infraestructura objeto de desmantelamiento \u00a0y abandono; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las \u00a0pendientes por cumplir y las cumplidas, adjuntando para el efecto la respectiva \u00a0sustentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los costos \u00a0de las actividades para la implementaci\u00f3n de la fase de desmantelamiento y \u00a0abandono y dem\u00e1s obligaciones pendientes por cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad ambiental en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes verificar\u00e1 el estado del \u00a0proyecto y declarar\u00e1 iniciada dicha fase mediante acto administrativo, en el \u00a0que dar\u00e1 por cumplidas las obligaciones ejecutadas e impondr\u00e1 el plan de \u00a0desmantelamiento y abandono que incluya adem\u00e1s el cumplimiento de las \u00a0obligaciones pendientes y las actividades de restauraci\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0declarada esta fase el titular del proyecto, obra o actividad deber\u00e1 allegar en \u00a0los siguientes cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, una p\u00f3liza que ampare los costos de las \u00a0actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deber\u00e1 \u00a0estar constituida a favor de la autoridad ambiental competente y cuya \u00a0renovaci\u00f3n deber\u00e1 ser realizada anualmente y por tres (3) a\u00f1os m\u00e1s de terminada \u00a0dicha fase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0proyectos, obras o actividades que tengan vigente una p\u00f3liza o garant\u00eda \u00a0bancaria dirigida a garantizar la financiaci\u00f3n de las actividades de \u00a0desmantelamiento, restauraci\u00f3n final y abandono no deber\u00e1n suscribir una nueva \u00a0p\u00f3liza sino que deber\u00e1 allegar copia de la misma ante la autoridad ambiental, \u00a0siempre y cuando se garantice el amparo de los costos establecidos en el \u00a0literal e) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0cumplida esta fase, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 mediante acto \u00a0administrativo dar por terminada la Licencia Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El \u00e1rea de la licencia ambiental en fase de \u00a0desmantelamiento y abandono podr\u00e1 ser objeto de licenciamiento ambiental para \u00a0un nuevo proyecto, obra o actividad, siempre y cuando dicha situaci\u00f3n no \u00a0interfiera con el desarrollo de la mencionada fase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El titular del proyecto, obra o actividad \u00a0deber\u00e1 contemplar que su plan de desmantelamiento y abandono, adem\u00e1s de los \u00a0requerimientos ambientales, contemple lo exigido por las autoridades \u00a0competentes en materia de miner\u00eda y de hidrocarburos en sus planes espec\u00edficos \u00a0de desmantelamiento, cierre y abandono respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.9.3. Contingencias ambientales. Si durante la ejecuci\u00f3n de los proyectos obras, o \u00a0actividades sujetos a licenciamiento ambiental o plan de manejo ambiental \u00a0ocurriesen incendios, derrames, escapes, par\u00e1metros de emisi\u00f3n y\/o vertimientos \u00a0por fuera de los l\u00edmites permitidos o cualquier otra contingencia ambiental, el \u00a0titular deber\u00e1 ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar \u00a0la contingencia ambiental e informar a la autoridad ambiental competente en un \u00a0t\u00e9rmino no mayor a veinticuatro (24) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad ambiental determinar\u00e1 la necesidad de verificar los hechos, las \u00a0medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia y podr\u00e1 imponer \u00a0medidas adicionales en caso de ser necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0contingencias generadas por derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias \u00a0nocivas, se regir\u00e1n adem\u00e1s por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999 \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.9.4. Del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos. Para el seguimiento de los proyectos, obras o actividades \u00a0objeto de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, las autoridades \u00a0ambientales adoptaran los criterios definidos en el Manual de Seguimiento \u00a0Ambiental de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.9.5. Del cobro del servicio de seguimiento ambiental. La tarifa para el cobro del servicio de seguimiento de \u00a0las licencias ambientales y de los planes de manejo ambiental, se fijar\u00e1 de \u00a0conformidad con el sistema y m\u00e9todo de c\u00e1lculo se\u00f1alado en la normativa vigente \u00a0para el caso, y los dineros recaudados por este concepto solamente se podr\u00e1n \u00a0destinar para el cumplimiento cabal de dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.9.6. De la comisi\u00f3n de diligencias. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) \u00a0podr\u00e1 comisionar la pr\u00e1ctica de pruebas y de las medidas y diligencias que se \u00a0estimen necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas por \u00a0la ley y los reglamentos a las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible podr\u00e1n \u00a0comisionar estas diligencias en los municipios, distritos y \u00e1reas \u00a0metropolitanas cuya poblaci\u00f3n urbana sea superior a un mill\u00f3n de habitantes \u00a0dentro de su per\u00edmetro urbano y en las autoridades ambientales creadas mediante \u00a0la Ley 768 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.9.7. Delegaci\u00f3n entre autoridades ambientales. Las autoridades ambientales podr\u00e1n delegar la funci\u00f3n del \u00a0seguimiento ambiental de las licencias ambientales y de los planes de manejo \u00a0ambiental en otras autoridades ambientales mediante la celebraci\u00f3n de convenios \u00a0interadministrativos en el marco de la Ley 489 de 1998 o la \u00a0norma que la modifique, sustituya o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO \u00a0A LA INFORMACI\u00d3N AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.10.1. De la Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites Ambientales en L\u00ednea \u00a0(VITAL). La Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites \u00a0Ambientales en L\u00ednea (VITAL) es un sistema centralizado de cobertura nacional \u00a0trav\u00e9s del cual se direccionan y unifican todos los tr\u00e1mites administrativos de \u00a0licencia ambiental, planes de manejo ambiental, permisos, concesiones y \u00a0autorizaciones ambientales, as\u00ed como la informaci\u00f3n de todos los actores que \u00a0participan de una u otra forma en el mismo, lo cual permite mejorar la \u00a0eficiencia y eficacia de la capacidad institucional en aras del cumplimiento de \u00a0los fines esenciales de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Formato \u00a0\u00danico Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental estar\u00e1 disponible a trav\u00e9s \u00a0del mencionado aplicativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ideam \u00a0deber\u00e1 antes del 15 de octubre de 2015 implementar y utilizar la Ventanilla \u00a0Integral de Tr\u00e1mites Ambientales en L\u00ednea (VITAL), cuya administraci\u00f3n estar\u00e1 a \u00a0cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La ANLA comunicar\u00e1 a las autoridades \u00a0ambientales los tr\u00e1mites, permisos y autorizaciones ambientales que se \u00a0encuentran disponibles en la Ventanilla \u00danica de Tr\u00e1mites Ambientales en l\u00ednea \u00a0(VITAL), para lo cual las autoridades ambientales tendr\u00e1n un plazo de tres (3) \u00a0meses contados a partir de dicha comunicaci\u00f3n, para empezar a incorporarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las autoridades ambientales deber\u00e1n \u00a0desarrollar estrategias de divulgaci\u00f3n para que los usuarios internos y \u00a0externos de cada autoridad hagan uso de la herramienta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.10.2. Del Registro \u00danico Ambiental (RUA). El Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, \u00a0adoptar\u00e1 mediante acto administrativo los Protocolos para el Monitoreo y \u00a0Seguimiento del Subsistema de Informaci\u00f3n Sobre Uso de Recursos Naturales \u00a0Renovables a cargo de Ideam para los diferentes sectores productivos, cuya \u00a0herramienta de captura y de salida de informaci\u00f3n es el Registro \u00danico \u00a0Ambiental (RUA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0medida en que se vayan adoptando los protocolos para cada sector, los titulares \u00a0de licencias o planes de manejo ambiental informar\u00e1n peri\u00f3dicamente el estado \u00a0de cumplimiento ambiental de sus actividades a trav\u00e9s del RUA. De igual manera, \u00a0las autoridades ambientales realizar\u00e1n el seguimiento ambiental utilizando esta \u00a0herramienta, en lo que le fuere aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deber\u00e1 adoptar los protocolos \u00a0para para los sectores de energ\u00eda, hidrocarburos y miner\u00eda, antes del 15 de \u00a0octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n contenida en el RUA no necesitar\u00e1 ser incorporada en el Informe de \u00a0Cumplimiento Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.10.3. \u00a0Informaci\u00f3n ambiental para la toma de decisiones. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales (Ideam), deber\u00e1 tener disponible la informaci\u00f3n ambiental para la \u00a0toma de decisiones y que haya sido generada como parte de los estudios y de las \u00a0actividades de evaluaci\u00f3n y seguimiento dentro del tr\u00e1mite de licenciamiento \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales deber\u00e1n proporcionar de manera peri\u00f3dica la \u00a0informaci\u00f3n que sobre el asunto reciban o generen por s\u00ed mismas, de acuerdo con \u00a0los lineamientos establecidos por el Ideam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ideam y la ANLA buscar\u00e1n los mecanismos para gestionar y contar con \u00a0informaci\u00f3n regional o informaci\u00f3n de l\u00ednea base suficiente para establecer una \u00a0zonificaci\u00f3n ambiental, debidamente validada y actualizada; La ANLA deber\u00e1 \u00a0poner a disposici\u00f3n de los usuarios esta informaci\u00f3n en su portal web o por \u00a0medio del portal SIAC. En todo caso los insumos para la informaci\u00f3n de l\u00ednea \u00a0base deber\u00e1n ser suministrados por el IGAC de acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0CONPES 3762 de 2013 y por los integrantes del SIAC de acuerdo con lo \u00a0establecido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1484 de 2013 o la que la modifique, \u00a0sustituya o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cualquier persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 suministrar \u00a0informaci\u00f3n geogr\u00e1fica y el Ideam y la ANLA deber\u00e1n validarla previamente para \u00a0ponerla a disposici\u00f3n de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez puesta a disposici\u00f3n de los usuarios, la informaci\u00f3n disponible \u00a0deber\u00e1 ser utilizada por el solicitante para la elaboraci\u00f3n del estudio de \u00a0impacto ambiental, por lo que esta no ser\u00e1 necesario incorporarla en la l\u00ednea \u00a0base de dicho estudio a menos de que la autoridad ambiental competente as\u00ed lo \u00a0requiera. La autoridad ambiental competente la utilizar\u00e1 para realizar la \u00a0evaluaci\u00f3n del EIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n regional o de l\u00ednea base que sea publicada en el portal web, \u00a0deber\u00e1 ser actualizada por el Ideam y la ANLA, para los medios abi\u00f3tico y \u00a0bi\u00f3tico cada cinco (5) a\u00f1os y para el medio socioecon\u00f3mico cada dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.10.4. Acceso a la informaci\u00f3n. Toda persona natural o jur\u00eddica tiene derecho a formular directamente \u00a0petici\u00f3n de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los elementos susceptibles de producir \u00a0contaminaci\u00f3n y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a \u00a0la salud humana de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha \u00a0petici\u00f3n debe ser respondida en diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. Adem\u00e1s, toda persona \u00a0podr\u00e1 invocar su derecho a ser informada sobre el monto y la utilizaci\u00f3n de los \u00a0recursos financieros, que est\u00e1n destinados a la preservaci\u00f3n del medio \u00a0ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 50) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.10.5. Declaraci\u00f3n de estado del tr\u00e1mite. Cualquier persona podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n sobre el \u00a0estado del tr\u00e1mite de un proyecto, obra o actividad sujeto a licencia ambiental \u00a0ante la autoridad ambiental competente, quien expedir\u00e1 constancia del estado en \u00a0que se encuentra el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.3.11.1. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplicar\u00e1 a los proyectos, \u00a0obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los tr\u00e1mites para la \u00a0obtenci\u00f3n de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo \u00a0ambiental o modificaci\u00f3n de los mismos, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite de acuerdo con \u00a0la norma vigente en el momento de su inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los solicitantes que iniciaron los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n \u00a0de una licencia ambiental, el establecimiento de un plan manejo ambiental, y \u00a0cuyo proyecto, obra o actividad no se encuentran dentro del listado de \u00a0actividades descritos en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de esta norma, podr\u00e1n \u00a0solicitar a la autoridad ambiental competente la terminaci\u00f3n del proceso, en lo \u00a0que le fuera aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas \u00a0vigentes antes de la expedici\u00f3n del presente decreto, obtuvieron los permisos, \u00a0concesiones, licencias y dem\u00e1s autorizaciones de car\u00e1cter ambiental que se \u00a0requer\u00edan, continuar\u00e1n sus actividades sujetos a los t\u00e9rminos, condiciones y \u00a0obligaciones se\u00f1alados en los actos administrativos as\u00ed expedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el \u00a0presente decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente \u00a0conocen de su evaluaci\u00f3n o seguimiento, deber\u00e1n ser remitidos de manera \u00a0inmediata a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya \u00a0lugar. En todo caso esta remisi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuar\u00e1n \u00a0realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto \u00a0de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podr\u00e1n \u00a0realizar ajustes peri\u00f3dicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto \u00a0administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren \u00a0necesarias y\/o suprimir las innecesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los titulares de planes de manejo ambiental podr\u00e1n solicitar la \u00a0modificaci\u00f3n de este instrumento ante la autoridad ambiental competente con el \u00a0fin de incluir los permisos, autorizaciones y\/o concesiones para el uso, \u00a0aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, que sean \u00a0necesarios para el proyecto, obra o actividad. En este caso, los permisos, \u00a0autorizaciones y\/o concesiones para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de \u00a0los recursos naturales renovables ser\u00e1n incluidos dentro del plan de manejo \u00a0ambiental y su vigencia iniciar\u00e1 a partir del vencimiento de los permisos que \u00a0se encuentran vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las autoridades ambientales que tengan a su cargo proyectos de zoocria que \u00a0impliquen el manejo de especies listadas en los Ap\u00e9ndices de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora \u00a0Silvestre (CITES) deber\u00e1n remitir en tiempo no superior a quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los \u00a0expedientes contentivos de los mismos con destino a la ANLA quien los asumir\u00e1 \u00a0en el estado en que se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 1421 de 2016, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con el \u00a0funcionamiento de las plantas de beneficio de oro, se requerir\u00e1 por parte de la \u00a0autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1658 de 2013 est\u00e1 \u00a0prohibida la ubicaci\u00f3n de plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la \u00a0quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial, \u00a0institucional o recreativo, las cuales se denominar\u00e1n zonas prohibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo dar\u00e1 lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2041 de 2014, \u00a0art\u00edculo 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 12 adicionada por el Decreto 2220 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PARA LOS PROYECTOS DE INTER\u00c9S NACIONAL Y \u00a0ESTRAT\u00c9GICOS (PINE): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.12.1. Definiciones. Para la \u00a0correcta interpretaci\u00f3n de las normas expedidas en la presente secci\u00f3n se \u00a0adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales: Cuando se \u00a0haga referencia en la presente secci\u00f3n a corporaciones aut\u00f3nomas regionales se \u00a0entender\u00e1 que se har\u00e1 menci\u00f3n igualmente a las Corporaciones Aut\u00f3nomas de \u00a0Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades \u00a0ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002 y la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencia \u00a0ambiental: Cuando en la presente secci\u00f3n se haga \u00a0referencia a licencia ambiental se entender\u00e1 que se hace menci\u00f3n a la \u00a0autorizaci\u00f3n de que se hace alusi\u00f3n en el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993, as\u00ed \u00a0como a todos los instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos \u00a0obras o actividades que se encuentran amparados por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0los decretos reglamentarios del mencionado t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso: Cuando se haga referencia en la presente secci\u00f3n a \u00a0permiso se entender\u00e1 que se hace menci\u00f3n igualmente a concesiones y \u00a0autorizaci\u00f3n para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.12.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0La presente secci\u00f3n tiene por objeto reglamentar lo previsto en el art\u00edculo 51 \u00a0de la Ley 1753 de 2015 \u00a0sobre los proyectos, obras o actividades que sean validados como de inter\u00e9s \u00a0nacional y estrat\u00e9gicos (PINE) por la Comisi\u00f3n Intersectorial de Infraestructura \u00a0y Proyectos Estrat\u00e9gicos (CIIPE), que deber\u00e1n o podr\u00e1n, seg\u00fan el caso, ser de \u00a0competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Proyectos, obras o actividades que no han iniciado tr\u00e1mite administrativo \u00a0alguno ante las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales tendientes a obtener \u00a0Licencia Ambiental o permiso para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los \u00a0recursos naturales renovables, deber\u00e1n adelantar la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proyectos, obras o actividades que cuenten con Licencia Ambiental o permiso, \u00a0para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0renovables, que requieran modificaci\u00f3n de estas autorizaciones o la obtenci\u00f3n \u00a0de un nuevo permiso, deber\u00e1n adelantar la actuaci\u00f3n administrativa ante la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Proyectos, obras o actividades que cuenten con Licencia Ambiental o permiso, \u00a0para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0renovables, que se encuentren tramitando la modificaci\u00f3n de estas \u00a0autorizaciones o la obtenci\u00f3n de un nuevo permiso ante las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales, podr\u00e1n adelantar la actuaci\u00f3n administrativa ante la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Proyectos, obras o actividades que a la fecha de entrada en vigencia de la \u00a0presente secci\u00f3n se encuentren tramitando, Licencia Ambiental o permiso, para \u00a0el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, \u00a0podr\u00e1n adelantar la actuaci\u00f3n administrativa ante la Autoridad Nacional de \u00a0Licencias Ambientales (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.12.3. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, \u00a0(ANLA). Las actuaciones que se realicen ante la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) no podr\u00e1n fraccionarse bajo \u00a0ninguna circunstancia y deber\u00e1n tramitarse, en forma integral y exclusiva y con \u00a0base en los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Proyectos, obras o actividades que se encuentren bajo las circunstancias \u00a0definidas en el numeral 1 del anterior art\u00edculo, son competencia exclusiva \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la cual tramitar\u00e1 \u00a0integralmente dicha actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Proyectos, obras o actividades que se encuentren definidas bajo las \u00a0circunstancias del numeral 2 del precedente art\u00edculo y en los cuales el titular \u00a0de la actuaci\u00f3n administrativa pretenda tramitar la modificaci\u00f3n de la licencia \u00a0ambiental o de los permisos, deber\u00e1 radicar la solicitud ante la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), quien a su vez requerir\u00e1 a la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para que remita el expediente en el estado en que \u00a0se encuentre, el proyecto, obra o actividad en su integralidad, \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 594 de 2000 o \u00a0aquella que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0recibido el expediente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) \u00a0proceder\u00e1 a avocar el conocimiento del mismo y a dictar el acto administrativo \u00a0de inicio de tr\u00e1mite a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0Proyectos, obras o actividades que se encuentren definidos bajo las \u00a0circunstancias del numeral 3o del anterior art\u00edculo y \u00a0en los cuales el titular de la actuaci\u00f3n administrativa opte por presentar el \u00a0desistimiento del tr\u00e1mite en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley 1437 de 2011 o \u00a0aquella que la modifique o sustituya, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional deber\u00e1 \u00a0remitir el expediente en su integralidad en el estado \u00a0en que se encuentre, al momento de la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0desistimiento, en los t\u00e9rminos de la Ley 594 de 2000 o \u00a0aquella que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales deber\u00e1n remitir el expediente en las \u00a0condiciones plasmadas en el inciso anterior, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n del escrito de desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0recibido el expediente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) \u00a0proceder\u00e1 a avocar el conocimiento del mismo y a dictar el acto administrativo \u00a0de inicio de tr\u00e1mite a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0proyectos, obras o actividades que se encuentren bajo las circunstancias \u00a0definidas en el numeral 4 del anterior art\u00edculo y en los cuales el titular de \u00a0la actuaci\u00f3n administrativa presente el desistimiento del tr\u00e1mite en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley 1437 de 2011 o \u00a0aquella que la modifique o sustituya, ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, \u00a0podr\u00e1 iniciarlos nuevamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0(ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que se encuentren tramitando Licencia \u00a0Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales renovables, bajo las circunstancias del numeral 4 del precedente \u00a0art\u00edculo perder\u00e1n competencia desde el momento en que se radique la solicitud \u00a0de desistimiento por parte del titular del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n y modificaci\u00f3n \u00a0de la licencia ambiental o de permisos, se regir\u00e1n por los procedimientos \u00a0especiales determinados en cada caso en el Decreto 1076 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.12.4. Competencia de otras Autoridades Ambientales en los Proyectos de \u00a0Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos (PINE). Las decisiones concernientes al levantamiento de veda y \u00a0sustracci\u00f3n de reservas forestales que son competencia del Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible o de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, \u00a0continuar\u00e1n siendo de conocimiento de dichas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.12.5. Informe a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) La Comisi\u00f3n intersectorial de Infraestructura y Proyectos \u00a0Estrat\u00e9gicos (CIIPE) o quien haga sus veces, acorde a los mecanismos de \u00a0divulgaci\u00f3n que determine, informar\u00e1 a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales (ANLA) acerca de los proyectos que hayan sido validados como \u00a0Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos (PINE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.3.12.6. Tasas retributivas, compensatorias y por el uso del agua. Las tasas retributivas, compensatorias y por uso de agua \u00a0que se ocasionen por las actividades que generen impacto en el \u00e1rea de \u00a0jurisdicci\u00f3n de la autoridad ambiental de orden regional y que sean competencia \u00a0de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en virtud de la \u00a0validaci\u00f3n de un Proyecto de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos (PINE), se pagar\u00e1n \u00a0a la Autoridad Regional del lugar donde se desarrolla el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIAS P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIAS P\u00daBLICAS EN MATERIA DE LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.1. Objeto. La audiencia p\u00fablica ambiental tiene por objeto dar a conocer a las \u00a0organizaciones sociales, comunidad en general, entidades p\u00fablicas y privadas la \u00a0solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales, o la existencia de \u00a0un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda generar o genere y \u00a0las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar, \u00a0corregir y\/o compensar dichos impactos; as\u00ed como recibir opiniones, \u00a0informaciones y documentos que aporte la comunidad y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o \u00a0privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.2. Alcance. En la audiencia p\u00fablica se recibir\u00e1n opiniones, informaciones y documentos, \u00a0que deber\u00e1n tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte \u00a0de la autoridad ambiental competente. Durante la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0p\u00fablica no se adoptar\u00e1n decisiones. Este mecanismo de participaci\u00f3n no agota el \u00a0derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La audiencia \u00a0p\u00fablica no es una instancia de debate, ni de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.3. Oportunidad. La celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica ambiental proceder\u00e1 en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con anticipaci\u00f3n al acto que le ponga t\u00e9rmino a la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, bien sea para la expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n de la licencia \u00a0ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y\/o, aprovechamiento \u00a0de los recursos naturales renovables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Durante la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere \u00a0manifiesta la violaci\u00f3n de los requisitos, t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones \u00a0bajo los cuales se otorg\u00f3 la licencia o el permiso ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.4. Costos. Los costos por concepto de gastos de transporte y vi\u00e1ticos en los que \u00a0incurran las autoridades ambientales competentes en virtud de la celebraci\u00f3n de \u00a0las audiencias p\u00fablicas ambientales estar\u00e1n a cargo del responsable de la \u00a0ejecuci\u00f3n o interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia, \u00a0permiso o concesi\u00f3n ambiental, para lo cual se efectuar\u00e1 la liquidaci\u00f3n o \u00a0reliquidaci\u00f3n de los servicios de evaluaci\u00f3n o seguimiento ambiental, conforme \u00a0a lo dispuesto por el art\u00edculo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus \u00a0normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.5. Solicitud. La celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica ambiental puede ser solicitada por \u00a0el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Delegado para Asuntos Ambientales y \u00a0Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, los Directores Generales de las dem\u00e1s autoridades ambientales, los \u00a0gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud debe hacerse a la autoridad ambiental y contener el nombre e \u00a0identificaci\u00f3n de los solicitantes, el domicilio, la identificaci\u00f3n del \u00a0proyecto, obra o actividad respecto de la cual se solicita la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica ambiental y la motivaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el procedimiento para la expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n de una licencia, \u00a0permiso o concesi\u00f3n ambiental, solamente podr\u00e1 celebrarse la audiencia p\u00fablica \u00a0a partir de la entrega de los estudios ambientales y\/o documentos que se \u00a0requieran y de la informaci\u00f3n adicional solicitada. En este caso, la solicitud \u00a0de celebraci\u00f3n se podr\u00e1 presentar hasta antes de la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo mediante el cual se resuelve sobre la pertinencia o no de \u00a0otorgar la autorizaci\u00f3n ambiental a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se reciben dos o m\u00e1s solicitudes de audiencia p\u00fablica ambiental, \u00a0relativas a una misma licencia o permiso, se tramitar\u00e1n conjuntamente y se \u00a0convocar\u00e1 a una misma audiencia p\u00fablica, en la cual podr\u00e1n intervenir los \u00a0suscriptores de las diferentes solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.6. Evaluaci\u00f3n de la solicitud. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica, la autoridad \u00a0ambiental competente se pronunciar\u00e1 sobre la pertinencia o no de convocar su \u00a0celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se cumplan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0anterior, la autoridad ambiental competente negar\u00e1 la solicitud. Lo anterior no \u00a0obsta para que una vez subsanadas las causales que motivaron dicha negaci\u00f3n, se \u00a0presente una nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se estime pertinente convocar la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0p\u00fablica, se seguir\u00e1 el procedimiento se\u00f1alado en el siguiente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en que se solicite la celebraci\u00f3n de \u00a0audiencia p\u00fablica durante el seguimiento, la autoridad ambiental evaluar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n aportada por el solicitante y efectuar\u00e1 visita al proyecto, obra o \u00a0actividad. Igualmente, se invitar\u00e1 a asistir a los entes de control. Con base \u00a0en lo anterior, se determinar\u00e1 la pertinencia o no de celebrar la audiencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.7. Convocatoria. La autoridad ambiental competente ordenar\u00e1 la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0p\u00fablica mediante acto administrativo motivado; igualmente la convocar\u00e1 mediante \u00a0edicto, que deber\u00e1 expedirse con una anticipaci\u00f3n de por lo menos treinta (30) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles a la expedici\u00f3n del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se \u00a0adopte la decisi\u00f3n frente al otorgamiento o no de la licencia, permiso o \u00a0concesi\u00f3n ambiental, o ante la presunta violaci\u00f3n de los requisitos, t\u00e9rminos, \u00a0condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorg\u00f3 la licencia o permiso \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El edicto deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de las entidades y de la comunidad del municipio donde se \u00a0pretende desarrollar la audiencia p\u00fablica ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad objeto de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica interesada en la \u00a0licencia o permiso ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fecha, lugar y hora de celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Convocatoria a quienes deseen asistir y\/o intervenir como ponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lugar(es) donde se podr\u00e1 realizar la inscripci\u00f3n de ponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Lugar(es) donde estar\u00e1n disponibles los estudios ambientales para ser \u00a0consultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fecha, lugar y hora de realizaci\u00f3n de por lo menos una (1) reuni\u00f3n \u00a0informativa, para los casos de solicitud de otorgamiento o modificaci\u00f3n de \u00a0licencia o permiso ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El edicto se fijar\u00e1 al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y permanecer\u00e1 fijado \u00a0durante diez (10) d\u00edas h\u00e1biles en la Secretar\u00eda General o la dependencia que \u00a0haga sus veces de la entidad que convoca la audiencia, dentro de los cuales \u00a0deber\u00e1 ser publicado en el bolet\u00edn de la respectiva entidad, en un diario de \u00a0circulaci\u00f3n nacional a costa del interesado en el proyecto, obra o actividad, y \u00a0fijado en las alcald\u00edas y personer\u00edas de los municipios localizados en el \u00e1rea \u00a0de influencia del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el interesado en el proyecto, obra o actividad, deber\u00e1 a su \u00a0costa difundir el contenido del edicto a partir de su fijaci\u00f3n y hasta el d\u00eda \u00a0anterior a la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n radial, regional y local y en carteleras que deber\u00e1n fijarse en \u00a0lugares p\u00fablicos del (los) respectivo(s) municipio(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0el edicto se deber\u00e1 fijar adem\u00e1s, en las Secretar\u00edas Legales de las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s autoridades ambientales en cuya \u00a0jurisdicci\u00f3n se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00e9rminos \u00a0para decidir de fondo la solicitud de licencia o permiso ambiental, se \u00a0suspender\u00e1n desde la fecha de fijaci\u00f3n del edicto a trav\u00e9s del cual se convoca \u00a0la audiencia p\u00fablica, hasta el d\u00eda de su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.8. Disponibilidad de los estudios ambientales. El solicitante de la licencia o permiso ambiental pondr\u00e1 \u00a0los estudios ambientales o los documentos que se requieran para el efecto, a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados para su consulta a partir de la fijaci\u00f3n del \u00a0edicto y por lo menos veinte (20) d\u00edas calendario antes de la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica, en la secretar\u00eda general o la dependencia que haga sus veces \u00a0en las autoridades ambientales, alcald\u00edas o personer\u00edas municipales en cuya \u00a0jurisdicci\u00f3n se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad \u00a0y en la p\u00e1gina web de la autoridad ambiental. Al finalizar este t\u00e9rmino se \u00a0podr\u00e1 celebrar la audiencia p\u00fablica ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la \u00a0celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas durante el seguimiento de licencias o \u00a0permisos ambientales, adem\u00e1s de darse cumplimiento a lo anterior, la autoridad \u00a0ambiental deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de los interesados para su consulta copia \u00a0de los actos administrativos expedidos dentro de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0correspondiente y que se relacionen con el objeto de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.9. Reuni\u00f3n informativa. La reuni\u00f3n informativa a que se refiere el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto, tiene como objeto brindar a las comunidades \u00a0por parte de la autoridad ambiental, mayor informaci\u00f3n sobre el alcance y las \u00a0reglas bajo las cuales pueden participar en la audiencia p\u00fablica y adem\u00e1s, \u00a0presentar por parte del interesado en la licencia o permiso ambiental, el \u00a0proyecto, los impactos ambientales y las medidas de manejo propuestas, de \u00a0manera tal que se fortalezca la participaci\u00f3n ciudadana durante la audiencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reuni\u00f3n deber\u00e1 realizarse por lo menos diez (10) d\u00edas h\u00e1biles antes de \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica y podr\u00e1 asistir cualquier persona que \u00a0as\u00ed lo desee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reuni\u00f3n informativa ser\u00e1 convocada a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0radial y local y en carteleras que se fijar\u00e1n en lugares p\u00fablicos de la respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.10. Inscripciones. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia p\u00fablica, deber\u00e1n \u00a0inscribirse en la secretar\u00eda general o la dependencia que haga sus veces en las \u00a0autoridades ambientales, alcald\u00edas o personer\u00edas municipales, a trav\u00e9s del \u00a0formato que para tal efecto elaborar\u00e1 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. En todos los casos deber\u00e1n anexar un escrito relacionado con el \u00a0objeto de la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia p\u00fablica, \u00a0podr\u00e1n realizar su inscripci\u00f3n a partir de la fijaci\u00f3n del edicto al que se \u00a0refiere el presente decreto y hasta con tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a \u00a0la fecha de su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.11. Lugar de celebraci\u00f3n. Deber\u00e1 realizarse en la sede de la autoridad ambiental \u00a0competente, alcald\u00eda municipal, auditorios o en lugares ubicados en la \u00a0localidad donde se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad, que sean \u00a0de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de proyectos lineales, entendi\u00e9ndose por estos, los de \u00a0conducci\u00f3n de hidrocarburos, l\u00edneas de transmisi\u00f3n el\u00e9ctrica, corredores viales \u00a0y l\u00edneas f\u00e9rreas, se podr\u00e1n realizar hasta dos (2) audiencias p\u00fablicas en \u00a0lugares que se encuentren dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto, a juicio \u00a0de la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.12. Participantes e intervinientes. A la audiencia p\u00fablica ambiental podr\u00e1 asistir cualquier \u00a0persona que as\u00ed lo desee. No obstante solo podr\u00e1n intervenir las siguientes \u00a0personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por derecho propio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representante legal de la autoridad ambiental competente y los dem\u00e1s \u00a0funcionarios que para tal efecto se deleguen o designen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Representante(s) de las personas naturales o jur\u00eddicas que hayan \u00a0solicitado la realizaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procurador General de la Naci\u00f3n, el Procurador Delegado para Asuntos \u00a0Ambientales y Agrarios o los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios o \u00a0sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defensor del Pueblo o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Gobernador(es) del (los) departamento(s) donde se encuentre o pretenda \u00a0localizarse el proyecto o sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcalde(s) del(os) municipio(s) o distrito(s) donde se encuentre o \u00a0pretenda desarrollarse el proyecto o sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Personero municipal o distrital o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los representantes de las autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0sitio donde se desarrolla o pretende desarrollarse el proyecto, obra o \u00a0actividad o sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los directores de los institutos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica adscritos y \u00a0vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El peticionario de la licencia o permiso ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas antes citadas no requerir\u00e1n de inscripci\u00f3n previa. Por previa \u00a0inscripci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expertos y organizaciones comunitarias y\/o ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.13. Instalaci\u00f3n y desarrollo. La audiencia p\u00fablica ambiental ser\u00e1 presidida por el \u00a0representante de la autoridad ambiental competente o por quien este delegue, \u00a0quien a su vez har\u00e1 las veces de moderador y designar\u00e1 un Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente dar\u00e1 lectura al Orden del D\u00eda e instalar\u00e1 la audiencia \u00a0p\u00fablica, se\u00f1alando el objeto y alcance del mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, el (los) solicitante(s), el proyecto, obra o actividad y el \u00a0reglamento interno bajo el cual se desarrollar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones se iniciar\u00e1n teniendo en cuenta las personas que lo \u00a0pueden hacer por derecho propio conforme a lo dispuesto en el presente decreto \u00a0y posteriormente las inscritas. El Presidente establecer\u00e1 la duraci\u00f3n de las \u00a0intervenciones, que ser\u00e1 de estricto cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones deber\u00e1n efectuarse de manera respetuosa y referirse \u00a0exclusivamente al objeto de la audiencia. No se permitir\u00e1n interpelaciones, ni \u00a0interrupciones de ninguna \u00edndole durante el desarrollo de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica los intervinientes podr\u00e1n \u00a0aportar documentos y pruebas, los cuales ser\u00e1n entregados al Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n del interesado o beneficiario de la licencia o permiso \u00a0ambiental se presentar\u00e1 el proyecto con \u00e9nfasis en la identificaci\u00f3n de los \u00a0impactos, las medidas de manejo ambiental propuestas o implementadas y los \u00a0procedimientos utilizados para la participaci\u00f3n de la comunidad en la \u00a0elaboraci\u00f3n de los estudios ambientales y\/o en la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia p\u00fablica deber\u00e1 ser registrada en medios magnetof\u00f3nicos y\/o \u00a0audiovisuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En las \u00a0audiencias p\u00fablicas que se realicen durante el seguimiento a los proyectos, \u00a0obras o actividades sujetos a licencia o permiso ambiental, la autoridad \u00a0ambiental competente efectuar\u00e1 una presentaci\u00f3n de las actuaciones surtidas \u00a0durante el procedimiento administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.14. Terminaci\u00f3n. Agotado el Orden del D\u00eda, el Presidente dar\u00e1 por terminada la audiencia \u00a0p\u00fablica ambiental. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la autoridad ambiental competente \u00a0levantar\u00e1 un acta de la misma, que ser\u00e1 suscrita por el Presidente, en la cual \u00a0se recoger\u00e1n los aspectos m\u00e1s importantes expuestos durante su realizaci\u00f3n y \u00a0ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de manera expresa al momento de adoptar \u00a0la decisi\u00f3n a que haya lugar. El acta de la audiencia p\u00fablica ambiental y los \u00a0documentos aportados por los intervinientes formar\u00e1n parte del expediente \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.15. Situaciones especiales. Cuando \u00a0la audiencia p\u00fablica no pueda ser concluida el d\u00eda que se convoc\u00f3, podr\u00e1 ser \u00a0suspendida y se continuar\u00e1 al d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ocurran \u00a0situaciones que perturben o impidan el normal desarrollo de la audiencia \u00a0p\u00fablica, el Presidente podr\u00e1 darla por terminada, de lo cual dejar\u00e1 constancia \u00a0escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que no se pueda celebrar la audiencia p\u00fablica, el jefe de la \u00a0autoridad ambiental o su delegado, dejar\u00e1 constancia del motivo por el cual \u00a0esta no se pudo realizar, y se expedir\u00e1 y fijar\u00e1 un edicto en el que se \u00a0se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.16. Planes de manejo ambiental. La celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas solicitadas para \u00a0proyectos, obras o actividades sujetas al establecimiento o imposici\u00f3n de \u00a0planes de manejo ambiental se sujetar\u00e1n al procedimiento se\u00f1alado en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la convocatoria y celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica \u00a0ambiental, no se suspender\u00e1n las actividades de los proyectos, obras o \u00a0actividades sujetos a plan de manejo ambiental que se encuentren en operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.4.1.17. Instructivo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborar\u00e1 un instructivo \u00a0para las audiencias p\u00fablicas aqu\u00ed referidas en el cual se establecer\u00e1 de manera \u00a0detallada el procedimiento que se debe surtir para adelantarlas y facilitar su \u00a0comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.2.4.1.17.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no corresponde al del art\u00edculo 17 del Decreto 330 de 2007, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE MEJORAMIENTO EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto establecer el listado de las actividades \u00a0de mejoramiento en proyectos de infraestructura de transporte, acorde a los \u00a0estudios elaborados por los Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, en coordinaci\u00f3n con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 769 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MODO TERRESTRE-CARRETERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.1.1. Modo Terrestre-Carretero. Las actividades que se listan a continuaci\u00f3n que se \u00a0desarrollen en infraestructura existente no requerir\u00e1n licencia ambiental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n de un carril adicional a las calzadas existentes y dem\u00e1s \u00a0obras asociadas a esta actividad, siempre y cuando no implique la \u00a0materializaci\u00f3n de un segundo eje y se mantenga dentro del derecho de v\u00eda \u00a0correspondiente a cada categor\u00eda vial (v\u00eda primaria, secundaria, terciaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ajuste de las v\u00edas existentes conforme a las especificaciones \u00a0establecidas en la Ley 105 de 1993 o \u00a0aquella que la modifique o sustituya y las normas t\u00e9cnicas vigentes, de \u00a0calzadas, carriles, bermas, puentes, pontones y obras de drenaje existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ajustes de dise\u00f1o geom\u00e9trico y realineamiento vertical u horizontal, incluyendo \u00a0cortes y\/o rellenos para la construcci\u00f3n del tercer carril, siempre y cuando no \u00a0impliquen la materializaci\u00f3n de un nuevo eje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reforzamiento, reemplazo de puentes, \u00a0estructuras deprimidas y\/o pontones vehiculares en v\u00edas existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La adecuaci\u00f3n, reforzamiento, reemplazo y\/o construcci\u00f3n de puentes \u00a0peatonales, estructuras deprimidas y\/o pontones peatonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La adecuaci\u00f3n y construcci\u00f3n de obras de drenaje y subdrenaje \u00a0transversal y longitudinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La construcci\u00f3n de bermas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La pavimentaci\u00f3n de v\u00edas incluyendo la colocaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de \u00a0subbase, base y capa de rodadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La instalaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y operaci\u00f3n temporal de plantas de \u00a0trituraci\u00f3n de materiales p\u00e9treos, plantas de producci\u00f3n de asfaltos o de \u00a0concretos en cercan\u00eda a las obras principales o del \u00e1rea de influencia del \u00a0proyecto, durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de campamentos temporales e infraestructura \u00a0asociada durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La construcci\u00f3n de obras de protecci\u00f3n, contenci\u00f3n, perfilado y\/o \u00a0terraceo de taludes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La reubicaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o construcci\u00f3n de estaciones de \u00a0pesaje fijas con zonas de parqueo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La reubicaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o construcci\u00f3n de estaciones de \u00a0peaje y centros de control de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La construcci\u00f3n de andenes, ciclorutas, paraderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La ampliaci\u00f3n o construcci\u00f3n de separadores centrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La construcci\u00f3n de t\u00faneles falsos en v\u00edas, y a la entrada y salida de \u00a0t\u00faneles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Construcci\u00f3n de corredores de servicio en t\u00faneles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Rectificaci\u00f3n, perfilado y\/o adecuaci\u00f3n de la secci\u00f3n transversal de \u00a0t\u00faneles con fines de mejoramiento del flujo vehicular y de conformidad con las \u00a0especificaciones establecidas en la Ley 105 de 1993 o \u00a0aquella que la modifique o sustituya. No se considerar\u00e1 una rectificaci\u00f3n, la \u00a0ampliaci\u00f3n de la secci\u00f3n transversal del t\u00fanel si el objetivo es la \u00a0construcci\u00f3n de nuevas calzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La instalaci\u00f3n de se\u00f1alizaci\u00f3n vertical y horizontal, barreras y \u00a0defensas met\u00e1licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Las segundas calzadas, siempre y cuando se d\u00e9 cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La construcci\u00f3n de segundas calzadas, la construcci\u00f3n de t\u00faneles con sus \u00a0accesos o la construcci\u00f3n de carreteras incluyendo puentes y dem\u00e1s \u00a0infraestructura asociada a la misma requerir\u00e1n de la expedici\u00f3n de la \u00a0correspondiente licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No obstante el par\u00e1grafo anterior, las segundas calzadas podr\u00e1n ser \u00a0consideradas como actividades de mejoramiento, en aquellos eventos en que la \u00a0autoridad ambiental as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el titular deber\u00e1 allegar ante la autoridad ambiental \u00a0competente un documento en el que de acuerdo con los impactos que este pueda \u00a0generar, justifique las razones por las cuales la ejecuci\u00f3n del mismo no genera \u00a0deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o \u00a0introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. La autoridad \u00a0ambiental en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0la radicaci\u00f3n de la solicitud deber\u00e1 emitir, mediante oficio, el \u00a0correspondiente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 769 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. MODO TERRESTRE\u2013 F\u00c9RREO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.2.1. Modo Terrestre-F\u00e9rreo. Ampliaci\u00f3n de l\u00edneas f\u00e9rreas y\/o construcci\u00f3n de l\u00edneas \u00a0paralelas a las existentes y dem\u00e1s obras asociadas a unas y otras siempre y \u00a0cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se encuentren en el corredor f\u00e9rreo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No impliquen reasentamientos ni reubicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se obtengan los permisos ambientales y autorizaciones respectivas ante \u00a0las autoridades competentes, para la disposici\u00f3n del material derivado de \u00a0cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ajuste de las l\u00edneas f\u00e9rreas a las especificaciones establecidas en \u00a0la Ley y en las normas t\u00e9cnicas relativas a l\u00edneas f\u00e9rreas, puentes, pontones, \u00a0apartaderos y obras de drenaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La adaptaci\u00f3n, migraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la trocha (distancia entre \u00a0rieles) y\/o construcci\u00f3n de terceros rieles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La rectificaci\u00f3n de alineamientos geom\u00e9tricos (horizontales y\/o \u00a0verticales) de las l\u00edneas f\u00e9rreas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reforzamiento, reemplazo de puentes, \u00a0estructuras deprimidas y\/o pontones en v\u00edas f\u00e9rreas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reforzamiento, reemplazo y\/o construcci\u00f3n de \u00a0pontones, estructuras deprimidas y\/o puentes peatonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reforzamiento, reemplazo o construcci\u00f3n de \u00a0obras de drenaje y subdrenaje transversal y longitudinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La adecuaci\u00f3n y\/o cambio de subestructura (terraplenes, cortes, sub-base \u00a0y colocaci\u00f3n de balasto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La instalaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y operaci\u00f3n temporal de plantas de \u00a0trituraci\u00f3n de materiales p\u00e9treos, plantas de producci\u00f3n de concreto en \u00a0cercan\u00eda a las obras principales o del \u00e1rea de influencia del proyecto, durante \u00a0el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de campamentos temporales e infraestructura \u00a0asociada durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La construcci\u00f3n de obras de protecci\u00f3n, contenci\u00f3n, perfilado y\/o \u00a0terraceo de taludes para l\u00edneas f\u00e9rreas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La reubicaci\u00f3n, construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de estaciones y\/o \u00a0centros de control y de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La construcci\u00f3n de t\u00faneles falsos en l\u00edneas f\u00e9rreas, y a la entrada y \u00a0salida de t\u00faneles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Construcci\u00f3n de corredores de servicio en t\u00faneles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Rectificaci\u00f3n, perfilado y\/o adecuaci\u00f3n de la secci\u00f3n transversal de \u00a0t\u00faneles con fines de mejoramiento de la l\u00ednea f\u00e9rrea. No se considerar\u00e1 una rectificaci\u00f3n, \u00a0la ampliaci\u00f3n de la secci\u00f3n transversal del t\u00fanel especialmente si el objetivo \u00a0es la construcci\u00f3n de l\u00edneas paralelas a la l\u00ednea f\u00e9rrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La instalaci\u00f3n de se\u00f1alizaci\u00f3n vertical y horizontal, barreras y \u00a0defensas met\u00e1licas y pasos a desnivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El cambio de traviesas y\/o rieles de menor a mayor peso o viceversa y\/o \u00a0actualizaci\u00f3n de accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La habilitaci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas, entendiendo la habilitaci\u00f3n como la \u00a0actividad que se adelanta para poder volver a usar u operar una l\u00ednea que se \u00a0encuentre inactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 769 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. MODO ACU\u00c1TICO-FLUVIAL Y MODO ACU\u00c1TICO DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.3.1. Modo Acu\u00e1tico-Fluvial y Modo Acu\u00e1tico de \u00a0Infraestructura Portuaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Modo Acu\u00e1tico-Fluvial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ayudas a la navegaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las obras de dragado fluvial de mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los revestimientos y protecciones en las m\u00e1rgenes del r\u00edo, que no \u00a0constituyan canalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La construcci\u00f3n de diques sumergidos para formaci\u00f3n o \u00a0fijaci\u00f3n del canal navegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del modo acu\u00e1tico\u2013 fluvial, se entender\u00e1 \u00a0por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dique sumergido: Estructura perpendicular o longitudinal a la \u00a0corriente, cuya cota de coronamiento no supera el nivel de agua del 50% de \u00a0curvas de excedencia registradas en la estaci\u00f3n limnim\u00e9trica m\u00e1s cercana, y \u00a0cuyo prop\u00f3sito es orientar y direccionar caudales de verano, de canales \u00a0secundarios hacia un canal navegable mientras, de conformidad con la Ley 1242 de 2008, \u00a0este se mantenga en el canal principal. Estas estructuras deber\u00e1n estar \u00a0dise\u00f1adas para permitir el tr\u00e1nsito de caudales medios y altos por encima de su \u00a0corona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Canal secundario: Es el resultado de la bifurcaci\u00f3n natural de \u00a0forma temporal o permanente del caudal dentro del cauce de un r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dragado fluvial de mejoramiento: Obra de ingenier\u00eda hidr\u00e1ulica \u00a0mediante la cual se remueve material del cauce de un r\u00edo con el prop\u00f3sito de \u00a0mejorar sus condiciones de navegabilidad logrando una profundidad adicional a \u00a0la de servicio, hasta en un 50% de la m\u00e1xima profundidad encontrada en el tramo \u00a0a intervenir a lo largo de la vaguada (talweg o canal m\u00e1s profundo) registrada \u00a0bajo un nivel de referencia del 95% de la curva de duraci\u00f3n de niveles de la \u00a0estaci\u00f3n limnim\u00e9trica m\u00e1s cercana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 769 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Modo acu\u00e1tico-infraestructura portuaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obras o actividades que requieren mejoramiento en \u00e1reas construidas y\/o \u00a0intervenidas de puertos, relacionadas con: La adecuaci\u00f3n o construcci\u00f3n de v\u00edas \u00a0de acceso al proyecto, , la construcci\u00f3n o mejoramiento de edificios \u00a0administrativos o de vocaci\u00f3n portuaria, la construcci\u00f3n de nuevas \u00a0instalaciones destinadas al sistema el\u00e9ctrico del proyecto, la construcci\u00f3n de \u00a0nuevas zonas de patios o almacenamientos que no impliquen el manejo de graneles \u00a0s\u00f3lidos o edificios de apoyo, el mejoramiento al sistema de defensa, atraque y \u00a0amarre de muelles y la construcci\u00f3n de infraestructura hidr\u00e1ulica y sanitaria, \u00a0incluyendo tuber\u00edas, accesorios, obras para manejo de agua potable y residual \u00a0dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 769 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. MODO A\u00c9REO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.4.1. Modo A\u00e9reo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La remodelaci\u00f3n, construcci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de terminales, \u00a0torres de control, edificio SAR, edificio SEI, estaciones de combustibles y \u00a0otros edificios de servicio lado a\u00e9reo y lado tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La remodelaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de pistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y\/o marcaci\u00f3n de \u00a0plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, \u00a0zonas de mantenimiento y servicios en tierra, zonas de protecci\u00f3n de chorro, \u00a0zonas de seguridad y puntos de espera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La colocaci\u00f3n de sub-base, bases y\/o pavimentaciones de pistas, \u00a0plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, \u00a0puntos de espera y desplazamiento de eje de pista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La construcci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n geom\u00e9trica de plataformas, plataformas de \u00a0giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, zonas de seguridad y puntos de \u00a0espera dentro del per\u00edmetro del aeropuerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La nivelaci\u00f3n de zonas de seguridad (RESAS y franjas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La ampliaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n de cerramientos, v\u00edas, obras \u00a0de arte, redes y dem\u00e1s obras de infraestructura f\u00edsica en aeropuertos o en \u00a0estaciones aeron\u00e1uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Construcci\u00f3n ampliaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y\/o mejoramiento de sistemas de tratamiento \u00a0de aguas residuales, potable e industriales, incluyendo infraestructura \u00a0hidr\u00e1ulica y sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La instalaci\u00f3n e infraestructura de radioayudas, radares, estaciones, \u00a0VOR\/DME y otras ayudas de sistemas de navegaci\u00f3n y\/o vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las actividades \u00a0listadas en el art\u00edculo 1 letra B. Modo Terrestre F\u00e9rreo, letra C. Modo \u00a0Acu\u00e1tico-Fluvial y de Infraestructura Portuaria\u2013 II Modo Acu\u00e1tico\u2013 \u00a0Infraestructura Portuaria y letra D. Modo A\u00e9reo del presente Decreto, ser\u00e1n \u00a0aplicables en las \u00e1reas o tramos del proyecto en los cuales no ha sido \u00a0necesaria la licencia ambiental o no cuentan con un instrumento de manejo \u00a0ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 769 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.4.2. Sin licencia ambiental. Las actividades listadas, son aplicables a las \u00e1reas o tramos \u00a0de proyectos que de acuerdo con la normativa vigente no est\u00e1n sujetos a las \u00a0reglas sobre licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso, cuando \u00a0de manera particular y en el desarrollo de un proyecto espec\u00edfico de \u00a0infraestructura, el titular considere que una actividad puede ser considerada \u00a0como un mejoramiento este deber\u00e1 solicitar previamente pronunciamiento de la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Para el efecto el titular \u00a0deber\u00e1 allegar un documento en el que de acuerdo con los impactos que la \u00a0actividad pueda generar, justifique las razones por las cuales la ejecuci\u00f3n del \u00a0mismo no genera deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio \u00a0ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANLA dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la \u00a0solicitud determinar\u00e1 mediante oficio si la actividad corresponde a un mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 769 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.4.3. Programa de Adaptaci\u00f3n de la Gu\u00eda Ambiental (PAGA). El interesado en la ejecuci\u00f3n de las actividades de \u00a0mejoramiento listadas en el presente decreto, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n de las \u00a0Gu\u00edas Ambientales para cada subsector y elaborar un Programa de Adaptaci\u00f3n de \u00a0la Gu\u00eda Ambiental (PAGA) el cual contendr\u00e1 como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descripci\u00f3n de la actividad incluyendo planos o mapas de localizaci\u00f3n y \u00a0su respectiva georreferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Justificaci\u00f3n de que la actividad est\u00e1 incluida dentro de las previstas \u00a0en el art\u00edculo primero del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00c1rea de Influencia y L\u00ednea Base Ambiental (Caracterizaci\u00f3n Abi\u00f3tica, \u00a0Bi\u00f3tica y Socioecon\u00f3mica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los Impactos Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Programas de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cronograma de Ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Permisos Ambientales requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Presupuesto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Plan de Contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 769 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.4.4. Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas. Cuando las actividades de mejoramiento que se relacionan \u00a0en el presente decreto se pretendan realizar al interior de las \u00e1reas \u00a0protegidas p\u00fablicas que integran el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas \u00a0(SINAP) o las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales debidamente \u00a0delimitadas, se deber\u00e1 tramitar y obtener la correspondiente licencia \u00a0ambiental, en el marco de las actividades permitidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 769 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.4.5. Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales. En el evento en que para la ejecuci\u00f3n de las actividades \u00a0de mejoramiento que se listan en el presente decreto se requiera el uso, \u00a0aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, el \u00a0interesado deber\u00e1 previamente tramitar y obtener el respectivo permiso, \u00a0concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n de acuerdo a la normatividad ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la actividad est\u00e9 amparada por un permiso, concesi\u00f3n o \u00a0autorizaci\u00f3n se deber\u00e1 tramitar y obtener previamente la modificaci\u00f3n del \u00a0mismo, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las autoridades ambientales no podr\u00e1n exigir, establecer o \u00a0imponer licencias ambientales, planes de manejo ambiental o sus equivalentes a \u00a0las actividades listadas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 769 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.5.4.6. Tr\u00e1mites ambientales. En el evento en que para la ejecuci\u00f3n de las actividades \u00a0de mejoramiento que se listan en el presente decreto se requiera el tr\u00e1mite de \u00a0sustracci\u00f3n y\/o levantamiento de veda, estos deber\u00e1n tramitarse y obtenerse \u00a0ante la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 769 de 2014, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTADO DE CAMBIOS MENORES O AJUSTES NORMALES EN PROYECTOS DEL SECTOR DE \u00a0INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.1. Objeto. Establecer el listado de las actividades consideradas modificaciones \u00a0menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos sometidos \u00a0a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental para el sector de \u00a0infraestructura de transporte, en todos sus modos, que no requerir\u00e1n adelantar \u00a0tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de la Licencia Ambiental o del Plan de Manejo Ambiental \u00a0seg\u00fan se enuncie para cada modo, acorde a los estudios elaborados por los \u00a0Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo concepto \u00a0de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por cambios menores, las modificaciones menores o ajustes \u00a0normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, que no impliquen \u00a0nuevos impactos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios menores corresponden a aquellas actividades que cumplen con todas \u00a0las condiciones establecidas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Estar localizadas dentro del corredor o \u00e1rea licenciada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No impliquen nuevos impactos ni con un mayor grado de importancia a los \u00a0inicialmente identificados en el Estudio de Impacto Ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No impliquen cambios en permisos ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) No impliquen variaciones permanentes a las obligaciones, \u00a0requerimientos, restricciones y prohibiciones establecidas en la Licencia \u00a0Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o dem\u00e1s Instrumentos de Manejo y Control \u00a0Ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Que hayan sido contempladas las medidas de manejo para la ejecuci\u00f3n de \u00a0las actividades propuestas en los estudios ambientales presentados en el marco \u00a0de los diferentes instrumentos de manejo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) No involucren riesgos adicionales a los inicialmente identificados ni \u00a0cambios en el plan de contingencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) No involucren intervenciones en playas, manglares, corales y\/o pastos \u00a0marinos, que sean adicionales y\/o diferentes a las ya identificadas y \u00a0autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las actividades que \u00a0en el presente decreto se relacionan, cumplen con las condiciones enunciadas en \u00a0este art\u00edculo, y por tanto, no requerir\u00e1n de valoraci\u00f3n adicional alguna o de \u00a0pronunciamientos de las autoridades ambientales. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de dichas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 770 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.2. Cambios menores comunes a dos o m\u00e1s modos. Son cambios menores, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Donaci\u00f3n de material sobrante de las obras de infraestructura de \u00a0transporte, en \u00e1reas ubicadas en predios diferentes a los contenidos en la \u00a0Licencia Ambiental, siempre y cuando estos cuenten con las autorizaciones y \u00a0permisos de la autoridad ambiental competente y dando cumplimiento al art\u00edculo \u00a059 de la Ley 1682 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Abastecimiento de agua a trav\u00e9s de acueductos de particulares, municipales \u00a0y\/o veredales, siempre y cuando estos tengan disponibilidad para el suministro \u00a0seg\u00fan el caudal otorgado y la destinaci\u00f3n del recurso que permita la respectiva \u00a0concesi\u00f3n de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El uso de material sobrante para el mantenimiento de caminos, siempre y \u00a0cuando se cuente con los permisos de las autoridades locales y\/o de los \u00a0propietarios de los predios, cuando aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ajuste o modificaci\u00f3n del punto de captaci\u00f3n de aguas, siempre y cuando \u00a0se realicen dentro del tramo homog\u00e9neo de captaci\u00f3n licenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral corregido por el Decreto 1956 de 2015, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Ajuste o modificaci\u00f3n \u00a0del punto de vertimiento licenciado, siempre y cuando se mantenga la capacidad \u00a0de asimilaci\u00f3n del cuerpo receptor para la carga contaminante del vertimiento y \u00a0no se afecten los usos aguas abajo del punto. Lo anterior de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en el T\u00edtulo 3, Parte 2, Libro 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u00a0\u201cAjuste o modificaci\u00f3n \u00a0del punto de vertimiento licenciado, siempre y cuando se mantenga la capacidad \u00a0de asimilaci\u00f3n del cuerpo receptor para la carga contaminante del vertimiento y \u00a0no se afecten los usos aguas abajo del punto. Lo anterior de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en el Decreto 3930 de 2010.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adici\u00f3n de materiales objeto de explotaci\u00f3n incluidos dentro de la \u00a0utilizaci\u00f3n temporal siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Est\u00e9n dentro del pol\u00edgono licenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No modifique la capacidad operativa diaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No implique un cambio en la competencia de la autoridad que otorg\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cambios asociados a la utilizaci\u00f3n de nuevos materiales y\/o m\u00e9todos \u00a0constructivos y\/u operativos para los modos terrestres y a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cambio de proveedores de materiales de construcci\u00f3n siempre que el nuevo \u00a0proveedor cuente con todos los permisos y licencias ambientales asociados a la \u00a0explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, como agregados y material \u00a0granular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 770 de 2014, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.3. Modo terrestre-carretero. Son cambios menores, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n de un carril adicional a las calzadas existentes y dem\u00e1s \u00a0obras asociadas a esta actividad, siempre y cuando no implique la \u00a0materializaci\u00f3n de un segundo eje y se mantenga dentro del derecho de v\u00eda \u00a0correspondiente a cada categor\u00eda vial (v\u00eda primaria, secundaria, terciaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realineamiento vertical u horizontal, incluyendo cortes y\/o rellenos \u00a0para la construcci\u00f3n del tercer carril, siempre y cuando no implique la \u00a0materializaci\u00f3n de un nuevo eje y se mantenga dentro del derecho de v\u00eda correspondiente \u00a0a cada categor\u00eda vial (primaria, secundaria y terciaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cambios en la localizaci\u00f3n de campamentos e infraestructura asociada \u00a0siempre y cuando se encuentren dentro de las \u00e1reas licenciadas. Podr\u00e1n incluir \u00a0la modificaci\u00f3n de los sistemas de conducci\u00f3n de aguas concesionadas o de los \u00a0sistemas de conducci\u00f3n de los vertimientos autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Utilizaci\u00f3n de las zonas de extracci\u00f3n de materiales autorizados como \u00a0Zonas de Disposici\u00f3n de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) que no impliquen \u00a0la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea licenciada para extracci\u00f3n de materiales, siempre y \u00a0cuando se mantengan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las zonas de retiro de los cuerpos de agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las condiciones licenciadas asociadas al manejo de estabilidad \u00a0geot\u00e9cnica y morfol\u00f3gica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las condiciones asociadas al manejo de aguas y plan de recuperaci\u00f3n y \u00a0abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no aplica a las zonas de extracci\u00f3n en los lechos de fuentes \u00a0h\u00eddricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Disposici\u00f3n de material sobrante del proyecto en canteras ubicadas por \u00a0fuera del \u00e1rea licenciada que se encuentren en proceso de restauraci\u00f3n \u00a0morfol\u00f3gica, recuperaci\u00f3n o abandono, seg\u00fan lo dispuesto por las autoridades \u00a0ambientales, en cumplimiento del plan de restauraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cambio de los vol\u00famenes autorizados o ampliaci\u00f3n de las Zonas de \u00a0Disposici\u00f3n de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) siempre y cuando su \u00a0ampliaci\u00f3n se encuentre dentro del pol\u00edgono licenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales dom\u00e9sticas e \u00a0industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas \u00e1reas y estos cambios \u00a0garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa \u00a0ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilaci\u00f3n del cuerpo \u00a0receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cambios en el receptor y\/o los sistemas o facilidades de tratamiento de \u00a0residuos s\u00f3lidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento \u00a0que el manejo de estos residuos s\u00f3lidos est\u00e9 autorizado para ser desarrollado \u00a0por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Instalaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y operaci\u00f3n temporal de plantas de producci\u00f3n \u00a0de asfaltos o de concretos, en cercan\u00eda de los t\u00faneles, viaductos, \u00e1reas o edificaciones \u00a0para operaci\u00f3n y derecho de v\u00eda, siempre y cuando se mantenga dentro de los \u00a0l\u00edmites de la norma de ruido y calidad del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La instalaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y operaci\u00f3n temporal de plantas de \u00a0trituraci\u00f3n de materiales p\u00e9treos en cercan\u00eda de los t\u00faneles, viaductos, \u00e1reas \u00a0o edificaciones para operaci\u00f3n y derecho de v\u00eda, en caso de que el permiso de \u00a0emisiones otorgado mediante la licencia ambiental haya contemplado la \u00a0modelaci\u00f3n para la totalidad del corredor y siempre y cuando se mantengan los \u00a0l\u00edmites de la norma de ruido y calidad del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Modificaci\u00f3n, construcci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de pontones y obras de drenaje \u00a0y subdrenaje transversal o longitudinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cambio en el \u00e1rea hidr\u00e1ulica requerida para adelantar obras en los \u00a0cruces de cauces (puentes, pontones, alcantarillas y box culverts, entre otras) \u00a0sin reducir la capacidad hidr\u00e1ulica y respetando lo establecido en el manual de \u00a0dise\u00f1os del Instituto Nacional de V\u00edas o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Utilizaci\u00f3n de los materiales de prestamo lateral para terraplenes, \u00a0separadores y dem\u00e1s obras en las que pueda utilizarse dicho material, siempre y \u00a0cuando est\u00e9n dentro del derecho de v\u00eda a lo largo del corredor licenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Modificaci\u00f3n de las especificaciones t\u00e9cnicas en dimensiones, \u00a0materiales y procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Reubicaci\u00f3n longitudinal de obras de manejo de drenaje, as\u00ed como \u00a0aquellas asociadas a realineamiento (alcantarillas, box culverts, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Instalaci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n de pasos de fauna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Cambio de sitios para compensaciones forestales, dentro de lo dispuesto \u00a0en el manual de compensaci\u00f3n o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Reubicaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reforzamiento, reemplazo o \u00a0construcci\u00f3n de puentes peatonales, estructuras deprimidas y\/o pasaganados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Reubicaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o construcci\u00f3n de estaciones de \u00a0pesaje fijas con zonas de parqueo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Construcci\u00f3n de Centros de Control de Operaci\u00f3n (CCO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Construcci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n de retornos que no intervengan \u00a0poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Construcci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n de estaciones de peajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 770 de 2014, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.4. Modo terrestre-f\u00e9rreo. Son cambios menores, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ampliaci\u00f3n de l\u00edneas f\u00e9rreas y\/o construcci\u00f3n de l\u00edneas paralelas a las \u00a0existentes y dem\u00e1s obras asociadas a unas y otras siempre y cuando la \u00a0actividad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se encuentren en el corredor licenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No pasen por centros poblados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No impliquen reasentamientos ni reubicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No implique la construcci\u00f3n de t\u00faneles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Si se realizan cortes, estos no generen impactos en zonas de nacederos y \u00a0su zona de ronda, abatimiento de agua por desconfinamiento de acu\u00edferos, y\/o \u00a0desestabilizaci\u00f3n de macizos rocosos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) No se realicen rellenos en humedales y\/o morichales y esteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ajustes de dise\u00f1o geom\u00e9trico en la construcci\u00f3n de v\u00edas y puentes dentro \u00a0del corredor licenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cambios en la localizaci\u00f3n de campamentos e infraestructura asociada \u00a0siempre y cuando se encuentren dentro de las \u00e1reas licenciadas. Podr\u00e1n incluir \u00a0la modificaci\u00f3n de los sistemas de conducci\u00f3n de aguas concesionadas o de los \u00a0sistemas de conducci\u00f3n de los vertimientos autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cambio de los vol\u00famenes autorizados o ampliaci\u00f3n de las Zonas de \u00a0Disposici\u00f3n de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) siempre y cuando su \u00a0ampliaci\u00f3n se encuentre dentro del pol\u00edgono licenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales dom\u00e9sticas e \u00a0industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas \u00e1reas y estos cambios \u00a0garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa \u00a0ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilaci\u00f3n del cuerpo \u00a0receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cambios en el receptor y\/o los sistemas o facilidades de tratamiento de \u00a0residuos s\u00f3lidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento \u00a0que el manejo de residuos s\u00f3lidos est\u00e9 autorizado para ser desarrollado por un \u00a0tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Instalaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y operaci\u00f3n temporal de plantas de producci\u00f3n \u00a0de asfaltos o de concreto, en cercan\u00eda de los t\u00faneles, viaductos, \u00e1reas o \u00a0edificaciones para operaci\u00f3n y derecho de v\u00eda, siempre y cuando se mantenga \u00a0dentro de los l\u00edmites de la norma de ruido y calidad del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La instalaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y operaci\u00f3n temporal de plantas de \u00a0trituraci\u00f3n de materiales p\u00e9treos en cercan\u00eda de los t\u00faneles, viaductos, \u00e1reas \u00a0o edificaciones para operaci\u00f3n y derecho de v\u00eda, en caso de que el permiso de \u00a0emisiones otorgado mediante la licencia ambiental haya contemplado la \u00a0modelaci\u00f3n para la totalidad del corredor, y siempre y cuando se mantenga \u00a0dentro de los l\u00edmites de la norma de ruido y calidad del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mantenimiento y recuperaci\u00f3n de v\u00edas (carretero) asociadas al proyecto \u00a0que presenten da\u00f1o o deterioro y se requiera su rehabilitaci\u00f3n, durante la fase \u00a0de construcci\u00f3n y\/u operaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Recuperaci\u00f3n y construcci\u00f3n de pontones, obras de arte y obras \u00a0hidr\u00e1ulicas que no impliquen la intervenci\u00f3n de \u00e1reas diferentes a las \u00a0definidas en la licencia o plan de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Utilizaci\u00f3n de los materiales de prestamo lateral para terraplenes \u00a0siempre y cuando est\u00e9n dentro del derecho de v\u00eda a lo largo del corredor f\u00e9rreo \u00a0licenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cambio en la secci\u00f3n hidr\u00e1ulica requerida para adelantar obras en los \u00a0cruces de cauces (puentes, pontones, alcantarillas y box culverts, entre otras) \u00a0sin reducir la capacidad hidr\u00e1ulica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Modificaci\u00f3n de dise\u00f1os de detalle de obras (puentes, \u00a0pontones, cimentaciones, accesos, obras de arte, entre otras) dentro del \u00a0corredor f\u00e9rreo licenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Acopios temporales, \u00a0por periodos hasta m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, para materiales de construcci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando no obstruya accesos ni viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Instalaci\u00f3n y\/o reubicaci\u00f3n de pasos de fauna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cambio de sitios para compensaciones forestales, dentro de lo dispuesto \u00a0en el manual de compensaci\u00f3n o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El uso de fuentes de materiales que cuenten con t\u00edtulos mineros y \u00a0licencias ambientales expedidas por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Reubicaci\u00f3n o construcci\u00f3n de puentes peatonales, estructuras \u00a0deprimidas y\/o pasaganados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Adecuaci\u00f3n de las intersecciones en los pasos nacionales, \u00a0departamentales o municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Construcci\u00f3n de estaciones y su infraestructura asociada cuando est\u00e9n \u00a0dentro del derecho de v\u00eda a lo largo del corredor f\u00e9rreo licenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Construcci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas (incluidas obras de protecci\u00f3n), \u00a0carreteables, obras accesorias y estabilizaci\u00f3n de taludes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Construcci\u00f3n de pasos elevados y\/o deprimidos para uso peatonal, siempre \u00a0y cuando se garanticen las condiciones de seguridad para su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Rehabilitaci\u00f3n o mantenimiento preventivo y correctivo o cambios en los \u00a0dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos en estaciones de la l\u00ednea f\u00e9rrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento de obras de drenaje dentro del derecho \u00a0de v\u00eda de la l\u00ednea f\u00e9rrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La habilitaci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas existentes, entendiendo la habilitaci\u00f3n \u00a0como la actividad que se adelanta para poder volver a usar u operar una l\u00ednea \u00a0que se encuentre inactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 770 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.5. Modo acu\u00e1tico-fluvial, mar\u00edtimo y de infraestructura portuaria. \u00a0Son, entre otros, los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Modo Acu\u00e1tico-fluvial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ajustes en la ubicaci\u00f3n y\/o dimensiones de espolones, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No aumenten la relaci\u00f3n de estrechamiento inicial del cauce; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No modifiquen la l\u00ednea original de recuperaci\u00f3n de orilla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se encuentren dentro de la zona caracterizada ambientalmente y aprobadas \u00a0para el desarrollo del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conserve el objetivo para el cual fue aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ajustes en la ubicaci\u00f3n y\/o dimensiones de las obras licenciadas de \u00a0proyectos de rectificaci\u00f3n de cauces, desviaci\u00f3n de cauces, cierre de brazos, \u00a0meandros y madreviejas, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se encuentren dentro de las zonas caracterizadas ambientalmente, y \u00a0aprobadas para el desarrollo del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Conserve el objetivo para el cual fue aprobado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No altere el r\u00e9gimen hidro-sedimentol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incremento del volumen autorizado de dragado de profundizaci\u00f3n en \u00a0canales navegables y en \u00e1reas de deltas manteniendo las especificaciones \u00a0t\u00e9cnicas del canal definidas en la licencia ambiental, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir \u00a0el material producto del dragado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los materiales del lecho que se remuevan no contengan materiales \u00a0contaminados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No se afecten \u00e1reas de playas, manglares, corales y\/o pastos marinos \u00a0adicionales a los inicialmente identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Modo acu\u00e1tico-mar\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incremento del volumen autorizado de dragado de profundizaci\u00f3n en \u00a0canales navegables manteniendo las especificaciones t\u00e9cnicas del canal \u00a0definidas en la licencia ambiental, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir \u00a0el material producto del dragado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que los materiales del lecho que se remover\u00e1n no contienen materiales \u00a0contaminados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No se afecten \u00e1reas de playas, manglares, corales y\/o pastos marinos, \u00a0adicionales a los inicialmente identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ajustes en la ubicaci\u00f3n y\/o dimensiones de los elementos constitutivos \u00a0de obras duras y de regeneraci\u00f3n de dunas y playas dentro del \u00e1rea licenciada, \u00a0siempre y cuando el resultado de la modelaci\u00f3n de los ajustes no muestre \u00a0afectaciones con relaci\u00f3n al comportamiento hidro-sedimentol\u00f3gico en el \u00e1rea de \u00a0influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Modo Acu\u00e1tico (fluvial y mar\u00edtimo)\u2013 Infraestructura portuaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incremento del volumen autorizado de dragado de los canales de \u00a0aproximaci\u00f3n, \u00e1reas de maniobra, zonas de atraque para los terminales \u00a0portuarios, manteniendo las especificaciones t\u00e9cnicas del canal definidas en la \u00a0licencia ambiental, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir \u00a0el material producto del dragado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los materiales del lecho que se remuevan no contengan materiales \u00a0contaminados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No se afecten \u00e1reas de ronda h\u00eddrica, lecho del cuerpo de agua, playas, \u00a0manglares, corales y\/o pastos marinos, adicionales a los inicialmente \u00a0identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obras o actividades para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos que \u00a0requieren cambios de los dise\u00f1os en zonas licenciadas ya sea que se encuentren \u00a0construidas y\/o intervenidas o en construcci\u00f3n, siempre y cuando no implique la \u00a0construcci\u00f3n de nuevas v\u00edas de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas obras o actividades corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Rehabilitaci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n de especificaciones o alineaci\u00f3n de v\u00edas \u00a0internas y\/o v\u00edas existentes de acceso al proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Rehabilitaci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n de especificaciones o alineaci\u00f3n de v\u00edas \u00a0f\u00e9rreas internas del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cambio en el trazado de poliductos y gasoductos dentro del \u00e1rea del \u00a0proyecto, ubicados en \u00e1rea terrestre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Redise\u00f1os, reubicaci\u00f3n o redistribuci\u00f3n de edificios, zonas \u00a0administrativas de recibo y\/o almacenamiento, siempre y cuando no implique \u00a0zonas de almacenamiento de granel s\u00f3lido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Construcci\u00f3n de instalaciones destinadas al sistema el\u00e9ctrico del \u00a0proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Demolici\u00f3n de pavimentos, bodegas y\/o edificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Rehabilitaci\u00f3n y\/o reparaciones al sistema de defensa de muelles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Ajustes constructivos a muelles, embarcaderos, marinas y sistemas de \u00a0atraque, que hagan parte de un terminal portuario y que no modifiquen el \u00a0comportamiento hidro-sedimentol\u00f3gico del cuerpo de agua donde se construye el \u00a0muelle; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cambios de elementos de amarre en muelles como bitas o bolardos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Reparaciones y\/o mantenimiento preventivo del muelle; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Mantenimiento de elementos de protecci\u00f3n marginal bajo muelle; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Reubicaci\u00f3n y\/o redistribuci\u00f3n de la infraestructura hidr\u00e1ulica y \u00a0sanitaria, incluyendo tuber\u00edas, accesorios, obras para manejo de agua potable y \u00a0residual dom\u00e9stica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales dom\u00e9sticas, siempre \u00a0y cuando no se intervengan nuevas \u00e1reas y estos cambios garanticen las \u00a0eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y \u00a0se mantenga la capacidad de asimilaci\u00f3n del cuerpo receptor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Dragado de mantenimiento de los canales y \u00e1reas de maniobra para los \u00a0terminales portuarios, siempre y cuando los botaderos sean suficientes para el \u00a0material a dragar y no se intervengan manglares, corales o pastos marinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 770 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.6. Modo a\u00e9reo. Son cambios menores los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n ampliaci\u00f3n y\/o demolici\u00f3n de \u00a0terminales, torres de control, edificio Servicio Aeron\u00e1utico de Rescate (SAR), \u00a0edificio Servicio de Extinci\u00f3n de Incendios (SEI), y otros edificios de \u00a0servicio lado aire y lado tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Remodelaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y\/o ampliaci\u00f3n de plataformas, \u00a0calles de rodaje, plataforma de giro, aparcaderos de espera, zonas de seguridad \u00a0(Runway End and Safety Area (RESA), franjas), \u00e1reas de protecci\u00f3n de chorro y \u00a0puntos de espera, \u00e1reas de mantenimiento de aeronaves y servicios en tierra, \u00a0dentro del \u00e1rea licenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Construcci\u00f3n ampliaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y\/o mejoramiento de sistemas de \u00a0tratamiento de aguas residuales, siempre y cuando no se intervengan \u00e1reas \u00a0diferentes a las licenciadas y estos cambios garanticen las eficiencias \u00a0necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga \u00a0la capacidad de asimilaci\u00f3n del cuerpo receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Rehabilitaci\u00f3n de carreteables y cercados perimetrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ampliaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n de cerramientos, v\u00edas, obras \u00a0de arte, redes y dem\u00e1s obras de infraestructura f\u00edsica en aeropuertos o en \u00a0estaciones aeron\u00e1uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ampliaci\u00f3n de pistas, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No se afecten fuentes naturales de agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se cumpla con lo establecido en la normativa de ruido para la etapa de \u00a0construcci\u00f3n y operaci\u00f3n y con lo dispuesto en el instrumento de control y \u00a0manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ampliaci\u00f3n de la red de radares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Obras menores en modernizaci\u00f3n y expansi\u00f3n: se refiere a las obras \u00a0civiles, arquitect\u00f3nicas y de infraestructura f\u00edsica, que tienen por objeto \u00a0actualizar y\/o expandir la infraestructura existente sin que implique la \u00a0construcci\u00f3n de estaciones o almacenamiento de combustibles. Estas obras \u00a0incluyen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Obras arquitect\u00f3nicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Remodelaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de tecnolog\u00eda o de \u00e1reas de terminales de \u00a0pasajeros, carga o de edificios complementarios en aeropuertos de uso lado aire \u00a0o lado tierra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Remodelaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de tecnolog\u00eda o de \u00e1reas de edificios de \u00a0uso aeron\u00e1utico: torres de control, edificios de Bomberos, Edificios Servicio \u00a0A\u00e9reo de Rescate, Centros de Control o gesti\u00f3n de la Vigilancia de Navegaci\u00f3n, \u00a0radares de superficie, estaciones meteorol\u00f3gicas, casa de equipos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Remodelaci\u00f3n o mejoramiento de urbanismo como: v\u00edas, parqueaderos \u00a0internos o externos dentro del \u00e1rea del aeropuerto, o mejoramiento de caminos o \u00a0v\u00edas no pavimentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Obras civiles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Remodelaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de canales, drenajes superficiales o \u00a0subsuperficiales, trampas de grasas, trampas de arena, complementarios de obras \u00a0de drenajes, box, descoles, encoles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Remodelaci\u00f3n de plataformas, calles de rodaje y \u00a0pistas, etc., correspondientes a mejoras estructurales, mejoras en carpetas de \u00a0rodadura, ampliaciones menores de secciones transversales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Mejoras o actualizaci\u00f3n de nivelaci\u00f3n y secciones de zonas de franjas de pista, \u00a0franjas de calles de rodaje, m\u00e1rgenes de pista y calles de rodaje, zonas de \u00a0seguridad de plataforma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Remodelaci\u00f3n o actualizaciones de facilidades de aeropuerto: \u00e1rea para \u00a0autoridades y servicios de aeropuerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remodelaci\u00f3n \u00a0requerida por requisito de certificaci\u00f3n de aer\u00f3dromos en aeropuertos \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Infraestructura f\u00edsica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Remodelaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de redes de alcantarillado de aguas servidas o \u00a0aguas lluvias, sistemas de piscinas de oxidaci\u00f3n, sumideros y su \u00a0infraestructura complementaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Remodelaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de redes de acueducto, red contra incendio, \u00a0tanques de almacenamiento de agua, sistemas contraincendios y su \u00a0infraestructura complementaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Remodelaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de sistemas de energ\u00eda, puntos el\u00e9ctricos, cargas, \u00a0estaciones, subestaciones, redes, ups, relevos, trasformadores para el sistema \u00a0lado aire y el sistema lado tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Construcci\u00f3n de nuevas calles de rodaje (calles de acceso a puesto de estacionamiento \u00a0de aeronaves, calles de rodaje en plataforma y calles de salida r\u00e1pida) y \u00a0ampliaci\u00f3n de calles de rodaje (calles de acceso a puesto de estacionamiento de \u00a0aeronaves, calles de rodaje en plataforma y calles de salida r\u00e1pida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de llaves de volteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ampliaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n de zonas de seguridad (Runway End and Safety Area \u00a0-RESA, franjas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Obras \u00a0en la infraestructura aeron\u00e1utica, instalaciones y servicios destinados a \u00a0facilitar y hacer posible la navegaci\u00f3n a\u00e9rea, tales como se\u00f1alamientos, \u00a0iluminaci\u00f3n, ayudas a la navegaci\u00f3n, informaciones aeron\u00e1uticas, \u00a0telecomunicaciones, meteorolog\u00eda, radares, estaciones, VOR\/DME y otras ayudas \u00a0de sistemas de navegaci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las \u00a0siguientes actividades a desarrollar, siempre y cuando cuenten con fichas de \u00a0manejo para el control y seguimiento ambiental y no requieran el desplazamiento \u00a0o modificaci\u00f3n de permisos o restricciones a las operaciones a\u00e9reas, salvo que \u00a0exista un plan de contingencia para la mitigaci\u00f3n de los impactos que se puedan \u00a0generar con el levantamiento temporal de la restricci\u00f3n de operaci\u00f3n a\u00e9rea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Actividades de repavimentaci\u00f3n, mantenimiento o nivelaci\u00f3n de las pistas de \u00a0vuelo ya construidas; incluyendo eliminaci\u00f3n de Foreing Object Damage (FOD) \u00a0(da\u00f1o potencial generado por objetos extra\u00f1os en pista), sello de fisuras, \u00a0eliminaci\u00f3n de baches, demarcaci\u00f3n de la pista y mantenimiento de las ayudas \u00a0visuales y se\u00f1alizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Actividades parciales de repavimentaci\u00f3n, mantenimiento o nivelaci\u00f3n de calles \u00a0de rodaje; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Mantenimiento o ampliaci\u00f3n de aparcaderos de espera dentro de \u00e1reas \u00a0autorizadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Rehabilitaci\u00f3n \u00a0de v\u00edas existentes para el traslado de veh\u00edculos terrestres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Rehabilitaci\u00f3n de plataforma de parqueo o \u00e1reas para el estacionamiento de \u00a0aeronaves que incluyan cambio de concreto o pavimento en dichas \u00e1reas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cambios \u00a0en el tipo de pavimento para las plataformas de espera y calles de rodaje \u00a0existentes que requieran mantenimiento preventivo o correctivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Rehabilitaci\u00f3n o mantenimiento preventivo y correctivo o cambios en los dise\u00f1os \u00a0arquitect\u00f3nicos en \u00e1reas de terminal de pasajeros, de carga, de servicio de \u00a0hangares, de la aviaci\u00f3n en general, torres de control, edificio SAR, edificio \u00a0SEI, y otras edificaciones asociadas a la actividad aeroportuaria lado a\u00e9reo y \u00a0lado tierra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Construcci\u00f3n, conformaci\u00f3n, revestimiento y mantenimiento de canales de aguas \u00a0lluvias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento de las obras de drenaje, control geot\u00e9cnico y de \u00a0infraestructura f\u00edsica del aer\u00f3dromo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de barreras contra ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Cambios en el receptor y\/o los sistemas o facilidades de tratamiento de \u00a0residuos s\u00f3lidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento \u00a0que el manejo de estos residuos s\u00f3lidos este autorizado para ser desarrollado \u00a0por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 770 de 2014, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.6.1.7. Tr\u00e1mite de las modificaciones menores o ajustes normales. Previo a la ejecuci\u00f3n de las actividades descritas en el \u00a0art\u00edculo precedente, el titular de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo \u00a0Ambiental de cada proyecto, obra o actividad deber\u00e1 presentar ante la Autoridad \u00a0Ambiental un informe con destino al expediente de las actividades a ejecutar, a \u00a0efectos de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control \u00a0ambiental que se realizar\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del Decreto 2820 de 2010, \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya, el cual contendr\u00e1 la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Descripci\u00f3n de la actividad incluyendo planos o mapas de localizaci\u00f3n y su \u00a0respectiva georreferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Justificaci\u00f3n de que la actividad a desarrollar no implica nuevos impactos \u00a0ambientales tal como se establece en la Ley 1682 de 2013 y el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En todo caso, cuando de manera particular y \u00a0en el desarrollo de un proyecto espec\u00edfico de infraestructura sujeto a licencia \u00a0ambiental o plan de manejo ambiental el titular considere que una actividad \u00a0puede ser un cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la \u00a0actividad este deber\u00e1 solicitarle a la autoridad ambiental competente el \u00a0respectivo pronunciamiento conforme al procedimiento se\u00f1alado para el \u00a0otorgamiento de licencias ambientales la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0Para el efecto la autoridad ambiental se pronunciar\u00e1 mediante oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Autoridad Ambiental, al efectuar el \u00a0control y seguimiento a la Licencia Ambiental o al Plan de Manejo Ambiental y en \u00a0el evento de identificar que la realizaci\u00f3n de actividades no corresponden a \u00a0las listadas en el presente Decreto y a las descritas en el informe presentado, \u00a0impondr\u00e1 las medidas preventivas e iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n sancionatoria \u00a0ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009 o \u00a0aquella que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 770 de 2014, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.6.1.8. \u00a0Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas. Cuando las actividades que se listan en el presente \u00a0decreto se pretendan realizar al interior de las \u00e1reas protegidas p\u00fablicas que \u00a0integran el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP) o las zonas amortiguadoras \u00a0del Sistema de Parques Nacionales Naturales debidamente delimitadas, se deber\u00e1 \u00a0tramitar y obtener la correspondiente modificaci\u00f3n de la licencia ambiental o \u00a0su instrumento equivalente, en el marco de las actividades permitidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 770 de 2014, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.6.1.9. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La \u00a0aplicaci\u00f3n de las anteriores disposiciones ampara los proyectos, obras o \u00a0actividades del sector de infraestructura que cuenten con Licencia Ambiental o \u00a0Plan de Manejo Ambiental de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales (ANLA) o cualquier otra autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 770 de 2014, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGUE \u00a0DIRECTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGUE \u00a0DIRECTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.7.1.1. \u00a0Cargue directo. En todos los puertos \u00a0mar\u00edtimos del pa\u00eds, el cargue de carb\u00f3n en naves se deber\u00e1 hacer a trav\u00e9s de un \u00a0sistema de cargue directo, utilizando para ello bandas transportadoras \u00a0encapsuladas u otro sistema tecnol\u00f3gico equivalente. El sitio de embarque ser\u00e1 \u00a0el m\u00e1s pr\u00f3ximo a la l\u00ednea de playa que evite el fondeo para cargue, mediante la \u00a0ejecuci\u00f3n de d\u00e1rsenas, zonas de maniobra y canales de acceso adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0puertos mar\u00edtimos que a partir del 15 de agosto de 2007 sean autorizados para \u00a0la operaci\u00f3n de carb\u00f3n, deber\u00e1n ser compatibles con el Plan Integral de \u00a0Ordenamiento Portuario y contar con el sistema de que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El interesado deber\u00e1 tramitar y obtener los permisos, \u00a0concesiones, autorizaciones y\/o modificaciones a que haya lugar para asegurar \u00a0el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo. Lo anterior sin perjuicio de \u00a0los dem\u00e1s requerimientos exigidos por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3083 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.7.1.2. Operaci\u00f3n de los puertos. La operaci\u00f3n de los puertos carbon\u00edferos deber\u00e1 \u00a0realizarse de acuerdo con las mejores pr\u00e1cticas y tecnolog\u00edas limpias que \u00a0eviten la dispersi\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n, incluyendo entre otros, sistemas \u00a0de humectaci\u00f3n eficientes, control de altura de pilas de almacenamiento y de \u00a0descarga de carb\u00f3n, reducci\u00f3n de inventarios y control de emisiones en puntos \u00a0de transferencia. Estas operaciones contar\u00e1n con barreras u otros dispositivos \u00a0para el control de la dispersi\u00f3n de estas part\u00edculas por fuera de las zonas de \u00a0manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3083 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.7.1.3. Obligaci\u00f3n. Para la \u00a0solicitud de la licencia ambiental, los nuevos proyectos de explotaci\u00f3n minera \u00a0deber\u00e1n incluir los estudios sobre las condiciones del modo de transporte desde \u00a0el sitio de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n hasta el puerto de embarque del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3083 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONES \u00a0AL CARGUE DIRECTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.7.2.1. Cronograma de actividades. Los puertos mar\u00edtimos que realicen cargue de carb\u00f3n \u00a0deber\u00e1n presentar, para aprobaci\u00f3n del Ministerio de Transporte y de la \u00a0autoridad ambiental competente, el cronograma que contenga las actividades \u00a0necesarias para el cumplimento de la obligaci\u00f3n de cargue directo. prevista en \u00a0el decreto \u00fanico del sector transporte o la norma que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4286 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.7.2.2. Informe mensual de avance. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0aprobaci\u00f3n del cronograma de actividades de que trata el art\u00edculo anterior, los \u00a0puertos mar\u00edtimos que realicen cargue de carb\u00f3n deber\u00e1n presentar mensualmente \u00a0a la autoridad ambiental competente, un informe de avance de dicho cronograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe mensual de \u00a0avance, la autoridad ambiental competente dar\u00e1 traslado del mismo a la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura para que este eval\u00fae y emita concepto vinculante \u00a0sobre su cumplimiento. la Agencia Nacional de Infraestructura deber\u00e1 expedir su \u00a0concepto a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4286 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.2.7.2.3. Incumplimiento. La no \u00a0presentaci\u00f3n del cronograma de actividades mencionado en el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0informe mensual de avance previsto en el presente decreto, dar\u00e1 lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de las medidas sancionatorias por parte de la autoridad ambiental \u00a0competente, establecidas en la Ley 1333 \u00a0de 21 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el incumplimiento de las actividades previstas en el cronograma de que trata el \u00a0art\u00edculo primero del presente Decreto, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las \u00a0medidas sancionatorias por parte de la autoridad ambiental competente, \u00a0establecidas en la Ley 1333 \u00a0de 21 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4286 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.7.2.4. \u00a0Cronograma de cumplimiento. En los casos en que el Ministerio de Transporte y la autoridad ambiental \u00a0competente aprueben el cronograma de cumplimiento su implementaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0sujeta al tiempo y condiciones del acto administrativo que lo aprob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de los cronogramas por parte de las autoridades citadas no \u00a0exime de la obligaci\u00f3n de tramitar y obtener los permisos, concesiones, \u00a0autorizaciones y dem\u00e1s tr\u00e1mites necesarios para adelantar las respectivas \u00a0obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo \u00a0anterior, aquellos puertos mar\u00edtimos que no hayan entregado el cronograma de \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de cargue directo, podr\u00e1n entregarlo, ello sin \u00a0perjuicio de la imposici\u00f3n de las sanciones consagradas en la Ley 1333 \u00a0del 21 de julio de 2009 o aquella que la modifique, derogue o adicione \u00a0determinadas de conformidad con las condiciones espec\u00edficas de cada puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 700 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACI\u00d3N CIENT\u00cdFICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.1.1. Objeto. Reglamentar el permiso de recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies silvestres \u00a0de la diversidad biol\u00f3gica con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplicar\u00e1 a las actividades de \u00a0recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies silvestres de la diversidad biol\u00f3gica \u00a0con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial, que se realice en el \u00a0territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990 acerca \u00a0de la competencia de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) o la \u00a0entidad que haga sus veces, en materia de investigaci\u00f3n cient\u00edfica de recursos \u00a0pesqueros y de las competencias asignadas por la reglamentaci\u00f3n \u00fanica que se \u00a0establezca para el Sector de Defensa en lo que concierne a la investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica marina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n sin \u00a0perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud p\u00fablica, \u00a0sanidad animal y vegetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sus entidades cient\u00edficas \u00a0adscritas y vinculadas, Parques Nacionales Naturales de Colombia, las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y\/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes \u00a0Centros Urbanos no requerir\u00e1n del Permiso de Recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes del que \u00a0trata este decreto. Los ejemplares deber\u00e1n ser depositados en una colecci\u00f3n \u00a0previamente registrada ante el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von Humboldt\u201d y la informaci\u00f3n asociada del proyecto de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica deber\u00e1 ser publicada en el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Biodiversidad de Colombia (SiB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies silvestres de la diversidad \u00a0biol\u00f3gica para efectos de adelantar estudios de impacto ambiental, se regir\u00e1 \u00a0por la reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica expedida por el Gobierno nacional para tal \u00a0efecto, lo cual no exime a quien efect\u00fae la recolecci\u00f3n de suministrar la \u00a0informaci\u00f3n asociada a los espec\u00edmenes recolectados al Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0en Biodiversidad de Colombia (SiB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las disposiciones de este decreto no ser\u00e1n aplicables a las investigaciones \u00a0cient\u00edficas o pr\u00e1cticas docentes que se realicen con espec\u00edmenes de especies \u00a0dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies silvestres de la diversidad \u00a0biol\u00f3gica que se adelanta dentro de un proyecto de investigaci\u00f3n, deber\u00e1 tener \u00a0la finalidad exclusiva de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial. Las \u00a0disposiciones de este decreto no aplican a la recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de \u00a0especies silvestres de la diversidad biol\u00f3gica con fines industriales, \u00a0comerciales o de prospecci\u00f3n biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las investigaciones cient\u00edficas b\u00e1sicas que se adelantan en el marco de un \u00a0permiso de recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies silvestres de la diversidad \u00a0biol\u00f3gica con fines no comerciales y que involucren actividades de sistem\u00e1tica \u00a0molecular, ecolog\u00eda molecular, evoluci\u00f3n y biogeograf\u00eda, no configuran acceso \u00a0al recurso gen\u00e9tico de conformidad con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de dichas actividades con espec\u00edmenes recolectados, no exime \u00a0al investigador de suministrar la informaci\u00f3n asociada al Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n en Biodiversidad de Colombia (SiB) y de remitir en forma digital al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las publicaciones derivadas de \u00a0las mismas, quien deber\u00e1 respetar los derechos de propiedad intelectual \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para acceder a los recursos gen\u00e9ticos y\/o productos derivados, con fines \u00a0industriales, comerciales o de prospecci\u00f3n biol\u00f3gica, de los espec\u00edmenes \u00a0recolectados en el marco de un permiso de recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de \u00a0especies silvestres de la diversidad biol\u00f3gica con fines no comerciales, el \u00a0interesado deber\u00e1 suscribir el contrato de acceso a recursos gen\u00e9ticos y\/o \u00a0productos derivados, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional vigente. En \u00a0este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 otorgar en el \u00a0mismo acto el permiso de recolecci\u00f3n cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este decreto se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esp\u00e9cimen de especie silvestre de la diversidad biol\u00f3gica: Todo organismo silvestre de la diversidad biol\u00f3gica vivo \u00a0o muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados, en adelante \u00a0referido \u00fanicamente como esp\u00e9cimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n asociada a los espec\u00edmenes recolectados: Es aquella informaci\u00f3n b\u00e1sica inherente a los \u00a0espec\u00edmenes, tal como la taxon\u00f3mica al mejor nivel de detalle posible; \u00a0localidad de colecta (incluyendo altitud y coordenadas geogr\u00e1ficas); fecha de \u00a0colecta y colector, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones Nacionales de Investigaci\u00f3n: Para los efectos del presente Decreto se entender\u00e1n por \u00a0\u201cInstituciones Nacionales de Investigaci\u00f3n\u201d las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Instituciones de educaci\u00f3n superior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Colecciones biol\u00f3gicas vigentes registradas en el Registro \u00danico \u00a0Nacional de Colecciones Biol\u00f3gicas que administra el Instituto de Investigaci\u00f3n \u00a0de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von Humboldt\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Institutos o centros de investigaci\u00f3n cient\u00edfica que cuenten con grupos \u00a0de investigaci\u00f3n categorizados ante Colciencias en \u00e1reas tem\u00e1ticas asociadas a \u00a0las actividades de recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso de recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies silvestres de la \u00a0diversidad biol\u00f3gica con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial: Es la \u00a0autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la recolecci\u00f3n \u00a0de espec\u00edmenes de especies silvestres de la diversidad biol\u00f3gica con fines de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial. Este permiso en adelante se denominar\u00e1 \u00a0Permiso de Recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes: Consiste en los procesos de captura, remoci\u00f3n o extracci\u00f3n temporal o \u00a0definitiva del medio natural de espec\u00edmenes de la diversidad biol\u00f3gica para la \u00a0obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n cient\u00edfica con fines no comerciales, la integraci\u00f3n de \u00a0inventarios o el incremento de los acervos de las colecciones cient\u00edficas o \u00a0museogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.1.4. Competencia. Las autoridades ambientales competentes para el otorgamiento del Permiso de \u00a0Recolecci\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de desarrollo sostenible o los \u00a0grandes centros urbanos, cuando las actividades de recolecci\u00f3n se desarrollen \u00a0exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en caso de que \u00a0las actividades de recolecci\u00f3n se desarrollen en jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s \u00a0autoridades ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando las actividades de \u00a0recolecci\u00f3n se desarrollen dentro de las \u00e1reas del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.1.5. Modalidades. El Permiso de Recolecci\u00f3n podr\u00e1 otorgarse bajo una de las siguientes \u00a0modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Permiso Marco de Recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Permiso Individual de Recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DEL PERMISO MARCO DE RECOLECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.2.1. Permiso Marco de Recolecci\u00f3n. Las Instituciones Nacionales de Investigaci\u00f3n que \u00a0pretendan recolectar espec\u00edmenes de especies silvestres de la diversidad \u00a0biol\u00f3gica, para adelantar proyectos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial, \u00a0deber\u00e1n solicitar a la autoridad ambiental competente la expedici\u00f3n de un \u00a0Permiso Marco de Recolecci\u00f3n que ampare todos los programas de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, que realicen los investigadores vinculados a la respectiva \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La recolecci\u00f3n \u00a0de espec\u00edmenes para fines docentes y educativos a nivel universitario deber\u00e1 \u00a0estar amparada por un Permiso Marco de Recolecci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.2.2. Condiciones del solicitante. Las Instituciones Nacionales de Investigaci\u00f3n que \u00a0pretendan obtener un Permiso Marco de Recolecci\u00f3n, deber\u00e1n cumplir con las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las instituciones de educaci\u00f3n superior deber\u00e1n estar aprobadas por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional as\u00ed como sus programas acad\u00e9micos relacionados \u00a0con las actividades de recolecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contar con programas de investigaci\u00f3n cient\u00edfica que contengan las diferentes \u00a0l\u00edneas tem\u00e1ticas o campos de investigaci\u00f3n asociados a las actividades de \u00a0recolecci\u00f3n, y que cuenten con grupos de investigaci\u00f3n categorizados ante \u00a0Colciencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contar con una dependencia responsable de la administraci\u00f3n de los \u00a0programas de investigaci\u00f3n cient\u00edfica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Contar con un sistema de informaci\u00f3n interno de registro y seguimiento \u00a0de proyectos de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.2.3. Solicitud. Los documentos que deben aportarse para la solicitud del Permiso Marco de \u00a0Recolecci\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formato de Solicitud de Permiso Marco de Recolecci\u00f3n debidamente \u00a0diligenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal o su equivalente de la \u00a0entidad peticionaria, con fecha de expedici\u00f3n no superior a 30 d\u00edas previo a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Indicaci\u00f3n de los programas de investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Relaci\u00f3n de los investigadores vinculados a cada \u00a0programa dentro de la instituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Breve descripci\u00f3n de \u00a0los programas a realizar, de acuerdo con lo requerido en el Formato de \u00a0Solicitud de Permiso Marco de Recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.2.4. Obligaciones del titular del Permiso Marco de \u00a0Recolecci\u00f3n. Las Instituciones \u00a0Nacionales de Investigaci\u00f3n deber\u00e1n cumplir con las siguientes obligaciones \u00a0ante la autoridad ambiental competente, para cada programa de investigaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Semestralmente, a partir del otorgamiento del Permiso Marco de \u00a0Recolecci\u00f3n, relacionar la informaci\u00f3n de todos los proyectos de investigaci\u00f3n \u00a0realizados por programa en el Formato para la Relaci\u00f3n del Material Recolectado \u00a0del Medio Silvestre, e incluir las publicaciones derivadas de cada una en forma \u00a0digital. La autoridad ambiental competente deber\u00e1 respetar los derechos de \u00a0propiedad intelectual correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Depositar dentro del t\u00e9rmino de la vigencia del permiso, los espec\u00edmenes \u00a0en una colecci\u00f3n nacional registrada ante el Instituto de Investigaci\u00f3n de \u00a0Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von Humboldt\u201d, de conformidad con lo dispuesto \u00a0por la normatividad que regula la materia y mantener en archivo las constancias \u00a0de dep\u00f3sito que fueron remitidas a la autoridad ambiental competente. En el \u00a0caso de que los espec\u00edmenes no tengan que ser sacrificados o que se mantengan \u00a0vivos, trat\u00e1ndose de flora y fauna silvestre, durante el desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica, la autoridad competente podr\u00e1 autorizar su liberaci\u00f3n \u00a0al medio natural o su entrega a centros de conservaci\u00f3n ex situ, tales como \u00a0zool\u00f3gicos, acuarios, jardines bot\u00e1nicos, entre otros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Presentar el informe final de las actividades de recolecci\u00f3n \u00a0relacionadas dentro de cada investigaci\u00f3n adscrita a los programas de \u00a0investigaci\u00f3n. Este informe deber\u00e1 incluir el Formato para la Relaci\u00f3n del \u00a0Material Recolectado del Medio Silvestre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Instituci\u00f3n Nacional de Investigaci\u00f3n ser\u00e1 responsable de realizar \u00a0los muestreos de forma adecuada en t\u00e9rminos del n\u00famero total de muestras, \u00a0frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que \u00a0no se afecten las especies o los ecosistemas, en raz\u00f3n de la sobre-colecta, \u00a0impactos en lugares cr\u00edticos para la reproducci\u00f3n, afectaci\u00f3n de ciclos \u00a0biol\u00f3gicos, dieta, entre otras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Suministrar al Sistema de Informaci\u00f3n en Biodiversidad de Colombia (SiB) \u00a0la informaci\u00f3n asociada a los espec\u00edmenes recolectados, y entregar a la \u00a0autoridad competente la constancia emitida por dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de pretender recolectar especies amenazadas, vedadas o end\u00e9micas, \u00a0el titular del Permiso Marco de Recolecci\u00f3n deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n \u00a0previa a la autoridad competente para llevar a cabo dicho proyecto de acuerdo \u00a0al Formato de Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Recolecci\u00f3n de Especies Amenazadas \u00a0Vedadas o End\u00e9micas. El cumplimiento de dicho requisito deber\u00e1 ser reportado en \u00a0los informes de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El titular del Permiso Marco de Recolecci\u00f3n que pretenda recolectar \u00a0espec\u00edmenes al interior de un \u00e1rea del Sistema de Parques Nacionales Naturales, \u00a0deber\u00e1, previo a la recolecci\u00f3n, obtener autorizaci\u00f3n de Parques Nacionales \u00a0Naturales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener dicha autorizaci\u00f3n, el solicitante deber\u00e1 presentar ante \u00a0Parques Nacionales Naturales de Colombia el Formato de Recolecci\u00f3n de \u00a0Espec\u00edmenes dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Parques \u00a0Nacionales Naturales de Colombia en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a \u00a0partir de la radicaci\u00f3n del formato deber\u00e1 resolver la solicitud y en caso de \u00a0que haya lugar, establecer las condiciones que considere pertinentes para \u00a0adelantar la recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de recolecci\u00f3n expedida por Parques Nacionales Naturales de \u00a0Colombia llevar\u00e1 impl\u00edcito el derecho de ingreso al \u00e1rea protegida y deber\u00e1 ser \u00a0reportada en los informes de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.2.5. De la consulta previa. En el caso en el que las actividades de recolecci\u00f3n \u00a0requieran cumplir con la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, la Instituci\u00f3n \u00a0Nacional de Investigaci\u00f3n ser\u00e1 la \u00fanica responsable de adelantarla conforme al \u00a0tr\u00e1mite legal vigente. El cumplimiento de dicho requisito es obligatorio, \u00a0previo al inicio de la ejecuci\u00f3n de cada proyecto, y deber\u00e1 ser reportado en \u00a0los informes de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.2.6. Modificaci\u00f3n del Permiso Marco de Recolecci\u00f3n. El titular del Permiso Marco de Recolecci\u00f3n, durante la \u00a0vigencia del permiso, podr\u00e1 solicitar la inclusi\u00f3n de nuevos programas de \u00a0investigaci\u00f3n o modificar los investigadores nacionales o extranjeros adscritos \u00a0a cada programa, para lo cual deber\u00e1 tramitar la modificaci\u00f3n del respectivo \u00a0permiso, atendiendo lo se\u00f1alado en el Formato de Modificaci\u00f3n del Permiso Marco \u00a0de Recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DEL PERMISO INDIVIDUAL DE RECOLECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.3.1. Permiso Individual de Recolecci\u00f3n. Las personas naturales o jur\u00eddicas que pretendan \u00a0recolectar espec\u00edmenes para adelantar un proyecto de investigaci\u00f3n cient\u00edfica \u00a0no comercial, deber\u00e1n obtener un Permiso Individual de Recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.3.2. Solicitud. Los documentos que deben aportarse para la solicitud del Permiso Individual \u00a0de Recolecci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formato de Solicitud de Permiso Individual de Recolecci\u00f3n debidamente \u00a0diligenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento de identificaci\u00f3n del responsable del proyecto. Si se trata de \u00a0persona natural, copia de la c\u00e9dula, si trata de persona jur\u00eddica, certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal o su equivalente de la entidad \u00a0peticionaria, con fecha de expedici\u00f3n no superior a 30 d\u00edas previo a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El curriculum vitae del responsable del proyecto y de su grupo de \u00a0trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De ser el caso, acto administrativo de levantamiento de vedas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informaci\u00f3n sobre si la recolecci\u00f3n involucra especies amenazada o \u00a0end\u00e9micas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior sobre la presencia o no de \u00a0grupos \u00e9tnicos en el territorio en el cual se realizar\u00e1 la recolecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Acta de protocolizaci\u00f3n de la consulta previa cuando sea necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad \u00a0ambiental competente podr\u00e1 rechazar el Permiso Individual de Recolecci\u00f3n cuando \u00a0la recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes ponga en riesgo especies amenazadas, end\u00e9micas o \u00a0vedadas. Este rechazo se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual \u00a0procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.3.3. Obligaciones del titular del Permiso Individual de \u00a0Recolecci\u00f3n. Las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas nacionales o extranjeras que obtengan Permiso Individual \u00a0de Recolecci\u00f3n, deber\u00e1n cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad \u00a0ambiental competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Depositar dentro del t\u00e9rmino de vigencia del permiso los espec\u00edmenes en \u00a0una colecci\u00f3n nacional registrada ante el Instituto de Investigaci\u00f3n de \u00a0Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlex\u00e1nder von Humboldt\u201d, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por la normatividad que regula la materia, y enviar copia de las \u00a0constancias de dep\u00f3sito a la autoridad ambiental competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentar informes de actividades de recolecci\u00f3n relacionadas con el \u00a0permiso, incluyendo la relaci\u00f3n del material recolectado, removido o extra\u00eddo \u00a0temporal o definitivamente del medio silvestre de acuerdo con el Formato para \u00a0la Relaci\u00f3n del Material Recolectado del Medio Silvestre, seg\u00fan la periodicidad \u00a0establecida por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Enviar copia digital de las publicaciones que se deriven del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suministrar al Sistema de Informaci\u00f3n en Biodiversidad de Colombia (SiB) \u00a0la informaci\u00f3n asociada a los espec\u00edmenes recolectados, y entregar a la \u00a0autoridad competente la constancia emitida por dicho sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El titular de este permiso ser\u00e1 responsable de realizar los muestreos de \u00a0forma adecuada en t\u00e9rminos del n\u00famero total de muestras, frecuencia de \u00a0muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten \u00a0las especies o los ecosistemas en raz\u00f3n de la sobre-colecta, impactos negativos \u00a0en lugares cr\u00edticos para la reproducci\u00f3n, afectaci\u00f3n de ciclos biol\u00f3gicos, \u00a0dieta, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.3.4. Solicitud de ajustes. La autoridad ambiental competente podr\u00e1 solicitar al \u00a0titular del Permiso Individual de Recolecci\u00f3n, ajustar el n\u00famero total de \u00a0muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de \u00a0manera sustentada, por considerar que la recolecci\u00f3n puedo afectar las especies \u00a0o los ecosistemas en raz\u00f3n de la sobre-colecta, impactos en lugares cr\u00edticos \u00a0para la reproducci\u00f3n, afectaci\u00f3n de ciclos biol\u00f3gicos, dieta, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGADORES EXTRANJEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.4.1. Investigadores de instituciones extranjeras \u00a0vinculados a Permiso Marco de Recolecci\u00f3n. Los investigadores extranjeros que pretendan adelantar actividades de \u00a0recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial, \u00a0deber\u00e1n estar vinculados a una Instituci\u00f3n Nacional de Investigaci\u00f3n que cuente \u00a0con un Permiso Marco de Recolecci\u00f3n o a una instituci\u00f3n extranjera que tenga un \u00a0acuerdo de cooperaci\u00f3n vigente con una Instituci\u00f3n Nacional de Investigaci\u00f3n \u00a0que cuente con dicho permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.4.2. Solicitud del Permiso Individual para extranjeros. Adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos de que trata el \u00a0art\u00edculo 12, las personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras deber\u00e1n presentar a \u00a0consideraci\u00f3n de la autoridad ambiental competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Carta de la Instituci\u00f3n Nacional de Investigaci\u00f3n manifestando que \u00a0acepta su participaci\u00f3n en el respectivo proyecto de investigaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de acuerdo de cooperaci\u00f3n suscrito entre la instituci\u00f3n de \u00a0educaci\u00f3n superior o instituto de investigaci\u00f3n extranjero y la Instituci\u00f3n \u00a0Nacional de Investigaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los documentos deben estar traducidos al castellano y estar \u00a0debidamente legalizados o apostillados seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LOS PERMISOS DE RECOLECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.5.1. Admisi\u00f3n de la solicitud. Al recibir la solicitud, la autoridad ambiental \u00a0competente deber\u00e1 verificar si la misma est\u00e1 completa para poder proceder a \u00a0radicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.5.2. Tr\u00e1mite. Para obtener el Permiso de recolecci\u00f3n, se surtir\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibida la solicitud del Permiso de Recolecci\u00f3n con \u00a0el lleno de los requisitos, la autoridad competente expedir\u00e1 el auto que da \u00a0inicio al tr\u00e1mite, conforme al art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993 o la \u00a0norma que la modifique, sustituya o derogue, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n y publicar\u00e1 un extracto de la solicitud en su portal \u00a0de Internet, para garantizar el derecho de participaci\u00f3n de posibles \u00a0interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedido el auto de inicio, la autoridad ambiental competente contar\u00e1 \u00a0con veinte (20) d\u00edas para requerir informaci\u00f3n adicional por escrito y por una \u00a0sola vez. Mientras se aporta la informaci\u00f3n solicitada se suspender\u00e1n los \u00a0t\u00e9rminos, de conformidad con los art\u00edculos 14 y 15 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que los modifique, \u00a0sustituya o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de la expedici\u00f3n del auto de inicio o de la recepci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n adicional solicitada, seg\u00fan el caso, la autoridad ambiental \u00a0competente contar\u00e1 con veinte (20) d\u00edas para otorgar o negar el permiso, \u00a0mediante resoluci\u00f3n, contra la cual proceder\u00e1n los recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n se notificar\u00e1 en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.5.3. Vigencia de los permisos. Los Permisos Marco de Recolecci\u00f3n podr\u00e1n otorgarse hasta \u00a0por diez (10) a\u00f1os. Estos t\u00e9rminos se contar\u00e1n a partir de la expedici\u00f3n del \u00a0permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Permiso Individuales de Recolecci\u00f3n podr\u00e1n otorgarse hasta por cinco \u00a0(5) a\u00f1os. Estos t\u00e9rminos se contar\u00e1n a partir de la expedici\u00f3n del permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.5.4. Cesi\u00f3n. El titular del Permiso Marco de Recolecci\u00f3n, no podr\u00e1 ceder a otras \u00a0personas el permiso, sus derechos y obligaciones. El titular del Permiso \u00a0Individual de Recolecci\u00f3n podr\u00e1 ceder a otras personas el permiso, sus derechos \u00a0y obligaciones, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.5.5. Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites Ambientales en L\u00ednea \u00a0(VITAL). La Autoridad Nacional de \u00a0Licencias Ambientales (ANLA) en plazo no mayor a (1) a\u00f1o siguiente a la \u00a0expedici\u00f3n de este decreto pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las autoridades ambientales \u00a0y del p\u00fablico la Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites Ambientales en L\u00ednea (VITAL) \u00a0creada por el Decreto n\u00famero \u00a02820 de 2010 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se podr\u00e1n adelantar los tr\u00e1mites en l\u00ednea relacionados con los Permisos \u00a0Marco e Individual de Recolecci\u00f3n. A partir de dicho plazo las autoridades \u00a0ambientales competentes para el otorgamiento de estos permisos deber\u00e1n \u00a0implementar el tr\u00e1mite en l\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del 27 \u00a0de junio de 2013 y hasta que se implemente el tr\u00e1mite en l\u00ednea de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, los formatos que se listan en este par\u00e1grafo estar\u00e1n a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados en la p\u00e1gina web del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formato de Solicitud del Permiso Marco de Recolecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formato de Solicitud del Permiso Individual de Recolecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formato para la Relaci\u00f3n del Material Recolectado del Medio Silvestre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Formato de Recolecci\u00f3n de Espec\u00edmenes dentro del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Formato de Modificaci\u00f3n del Permiso Marco de Recolecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Formato de Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Recolecci\u00f3n de Especies \u00a0Amenazadas, Vedadas o End\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.6.1. Prohibici\u00f3n de comercializar espec\u00edmenes o muestras \u00a0obtenidos con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. Los espec\u00edmenes o muestras obtenidos en ejercicio del \u00a0permiso de que trata este decreto no podr\u00e1n ser aprovechados con fines comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.6.2. Control y seguimiento. La autoridad ambiental que otorg\u00f3 el Permiso de \u00a0Recolecci\u00f3n deber\u00e1 verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en \u00a0el respectivo permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.6.3. Suspensi\u00f3n o revocatoria del permiso. El Permiso de Recolecci\u00f3n podr\u00e1 ser suspendido o revocado \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 62 de la Ley 99 de 1993, \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada por la autoridad ambiental que lo otorg\u00f3, de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte, en los casos en que el investigador haya \u00a0incumplido las obligaciones se\u00f1aladas en el mismo o en la normatividad \u00a0ambiental vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas preventivas y \u00a0sancionatorias de que trata la Ley 1333 de 2009, y \u00a0de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.6.4. Sanciones. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto, \u00a0se dar\u00e1 cumplimiento a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o \u00a0la que la modifique, sustituya o derogue, sin perjuicio de las acciones \u00a0penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.6.5. Cobro. Como est\u00edmulo a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, las autoridades competentes no \u00a0realizar\u00e1n ning\u00fan cobro de los servicios de evaluaci\u00f3n y seguimiento a los \u00a0Permisos de Recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.6.6. Movilizaci\u00f3n de espec\u00edmenes. La resoluci\u00f3n mediante la cual se otorgue el Permiso \u00a0Marco o Individual de Recolecci\u00f3n, incluir\u00e1 la autorizaci\u00f3n para la \u00a0movilizaci\u00f3n dentro del territorio nacional de los espec\u00edmenes a recolectar. En \u00a0el caso del Permiso Marco de Recolecci\u00f3n, la Instituci\u00f3n Nacional de \u00a0Investigaci\u00f3n emitir\u00e1 certificaci\u00f3n en la que consten los espec\u00edmenes a \u00a0recolectar que ser\u00e1n objeto de movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la \u00a0movilizaci\u00f3n de espec\u00edmenes amparados por un Permiso de Recolecci\u00f3n en el \u00a0territorio nacional no se requiere de salvoconducto adicional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.6.7. Exportaci\u00f3n de espec\u00edmenes. En caso de requerirse exportaci\u00f3n de espec\u00edmenes o \u00a0muestras, amparadas por un Permiso Marco o Individual de Recolecci\u00f3n, se deber\u00e1 \u00a0atender lo se\u00f1alado en las disposiciones CITES y NO CITES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.6.8. R\u00e9gimen especial frente a eventos especiales. En caso de presentarse alguno de los siguientes eventos \u00a0que requieran la obtenci\u00f3n de un Permiso Individual de Recolecci\u00f3n, la \u00a0autoridad ambiental competente podr\u00e1 expedir el mismo con posterioridad a la \u00a0recolecci\u00f3n de los espec\u00edmenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Riesgos potenciales o desastres naturales consumados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adopci\u00f3n de medidas urgentes para la protecci\u00f3n sanitaria de la fauna y \u00a0de la flora que evitan la propagaci\u00f3n de plagas y enfermedades, as\u00ed como \u00a0aquellas medidas de emergencia requeridas para el control de especies \u00a0invasoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adopci\u00f3n de medidas urgentes en materia de salud, epidemias, \u00edndices \u00a0preocupantes de enfermedad y\/o morbilidad, desastres naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.8.6.9. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los permisos de estudio con fines de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica otorgados con anterioridad al 27 de junio de 2013 continuar\u00e1n \u00a0vigentes por el t\u00e9rmino de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los investigadores que al 27 de junio de 2013 iniciaron los tr\u00e1mites \u00a0tendientes a obtener los permisos de estudio con fines de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite de acuerdo con las normas en ese momento \u00a0vigentes. No obstante podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n del procedimiento establecido \u00a0en el presente decreto y obtener el Permiso Marco o Individual de Recolecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1376 de 2013, \u00a0art\u00edculo 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLECCIONES BIOL\u00d3GICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.1. Objeto. El objeto apunta a desarrollar los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La administraci\u00f3n y funcionamiento de las colecciones biol\u00f3gicas en el \u00a0territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los derechos y obligaciones de los titulares de colecciones biol\u00f3gicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El procedimiento de registro de las colecciones biol\u00f3gicas ante el \u00a0Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlex\u00e1nder von \u00a0Humboldt\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Aplica a las personas naturales o jur\u00eddicas titulares de \u00a0las colecciones biol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los zool\u00f3gicos, acuarios y jardines bot\u00e1nicos atender\u00e1n lo dispuesto por la \u00a0normatividad vigente sobre la materia. En el caso que dichos establecimientos \u00a0cuenten con colecciones biol\u00f3gicas, estas se regir\u00e1n por lo dispuesto en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican sin \u00a0perjuicio de las normas vigentes sobre bioseguridad, salud p\u00fablica, sanidad \u00a0animal y vegetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.3. Definiciones. Para efectos de dar aplicaci\u00f3n al presente decreto se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colecci\u00f3n biol\u00f3gica: Conjunto de espec\u00edmenes de la diversidad biol\u00f3gica preservados bajo \u00a0est\u00e1ndares de curadur\u00eda especializada para cada uno de los grupos depositados \u00a0en ella, los cuales deben estar debidamente catalogados, mantenidos y \u00a0organizados taxon\u00f3micamente, de conformidad con lo establecido en el protocolo \u00a0de manejo respectivo, que constituyen patrimonio de la Naci\u00f3n y que se \u00a0encuentran bajo la administraci\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica, tales como \u00a0herbarios, museos de historia natural, bancos de germoplasma, bancos de tejidos \u00a0y ADN, genotecas y ceparios y las dem\u00e1s que el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible as\u00ed lo considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esp\u00e9cimen: Todo organismo de \u00a0la diversidad biol\u00f3gica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, partes o \u00a0derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n m\u00ednima asociada a los espec\u00edmenes que forman parte de la \u00a0colecci\u00f3n: Es aquella \u00a0informaci\u00f3n b\u00e1sica inherente a los espec\u00edmenes, tal como la taxon\u00f3mica al mejor \u00a0nivel de detalle posible; localidad de colecta (incluyendo altitud y \u00a0coordenadas geogr\u00e1ficas); fecha de colecta y colector, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Holotipo: Ejemplar \u00fanico o \u00a0parte del mismo, designado o fijado de la serie tipo como testigo del nombre de \u00a0una especie o subespecie nominal al establecer el tax\u00f3n nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protocolo de manejo de las colecciones biol\u00f3gicas: Documento elaborado por el titular de la colecci\u00f3n que \u00a0describe las actividades que realiza respecto de los espec\u00edmenes depositados, a \u00a0fin de garantizar la buena calidad, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n legal de las \u00a0colecciones biol\u00f3gicas nacionales. Dicho Protocolo debe ser elaborado de \u00a0acuerdo a los T\u00e9rminos de Referencia que para el efecto expida el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00danico Nacional de Colecciones Biol\u00f3gicas: Instrumento \u00a0otorgado y administrado por el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von Humboldt\u201d como entidad competente para adelantar esta \u00a0actividad, a trav\u00e9s del cual se ampara la tenencia legal de los espec\u00edmenes de \u00a0las colecciones biol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida \u00a0en el registro es una auto-declaraci\u00f3n, la veracidad de la misma, es responsabilidad \u00a0exclusiva del titular de la colecci\u00f3n, sin perjuicio de que el Instituto de \u00a0Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von Humboldt\u201d verifique la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular de la Colecci\u00f3n: Persona que registra la colecci\u00f3n, quien ser\u00e1 jur\u00eddicamente responsable de \u00a0la misma. En el caso de personas jur\u00eddicas el titular ser\u00e1 el representante \u00a0legal o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.4. Actividades a desarrollar en las colecciones \u00a0biol\u00f3gicas. Las colecciones \u00a0biol\u00f3gicas adem\u00e1s de ser receptores de espec\u00edmenes y de adelantar actividades \u00a0de curadur\u00eda para garantizar el mantenimiento y cuidado de estos podr\u00e1n \u00a0adelantar, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Actividades con fines cient\u00edficos, orientadas de manera exclusiva a \u00a0generar conocimiento e informaci\u00f3n cient\u00edfica b\u00e1sica, con el fin de descubrir y \u00a0explicar fen\u00f3menos y procesos naturales, sin que incluyan actividades de \u00a0prospecci\u00f3n biol\u00f3gica, aplicaci\u00f3n industrial o aprovechamiento comercial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Labores educativas y divulgativas sobre la biodiversidad nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Apoyo a la implementaci\u00f3n de programas de conservaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Proveer espec\u00edmenes para el desarrollo de investigaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Prestar e intercambiar espec\u00edmenes con otras colecciones biol\u00f3gicas \u00a0nacionales o internacionales. En estos casos se deber\u00e1n suscribir convenios o \u00a0contratos y mantener un libro de registro de los prestamos e intercambios, los \u00a0cuales podr\u00e1n ser consultados en cualquier momento por la autoridad ambiental \u00a0competente en ejercicio de su funci\u00f3n de control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica b\u00e1sica con fines no comerciales \u00a0que usen colecciones biol\u00f3gicas y que involucren actividades de sistem\u00e1tica \u00a0molecular, ecolog\u00eda molecular, evoluci\u00f3n y biogeograf\u00eda molecular no configuran \u00a0acceso al recurso gen\u00e9tico de conformidad con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para acceder a los recursos gen\u00e9ticos de los espec\u00edmenes depositados en las \u00a0colecciones biol\u00f3gicas con fines industriales, comerciales o de prospecci\u00f3n \u00a0biol\u00f3gica, el interesado deber\u00e1 suscribir el contrato de acceso a recursos \u00a0gen\u00e9ticos de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.5. Obligaci\u00f3n de registrar las colecciones biol\u00f3gicas. La persona natural o jur\u00eddica que administre una \u00a0colecci\u00f3n biol\u00f3gica deber\u00e1 realizar el Registro \u00danico de la Colecci\u00f3n Biol\u00f3gica \u00a0ante el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von \u00a0Humboldt\u201d, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Instituto de \u00a0Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von Humboldt\u201d mantendr\u00e1 en su \u00a0p\u00e1gina web la lista actualizada de las colecciones registradas, incluyendo \u00a0informaci\u00f3n sobre los espec\u00edmenes registrados en cada colecci\u00f3n y los datos de \u00a0la persona de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.6. Obligaciones de las colecciones biol\u00f3gicas. Las colecciones biol\u00f3gicas deber\u00e1n cumplir con las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ingresar y mantener actualizada la informaci\u00f3n de la colecci\u00f3n biol\u00f3gica \u00a0en el Registro \u00danico Nacional de Colecciones Biol\u00f3gicas mediante el Formato de \u00a0Registro y Actualizaci\u00f3n de Colecciones Biol\u00f3gicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mantener actualizada y compartir, bajo previo acuerdo, la informaci\u00f3n \u00a0asociada a los espec\u00edmenes depositados en las colecciones, con el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n sobre Biodiversidad de Colombia (SiB); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Remitir en forma digital al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Bosques, Biodiversidad y Servicios \u00a0Ecosist\u00e9micos las publicaciones derivadas de las investigaciones adelantadas \u00a0con espec\u00edmenes de esta misma. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible deber\u00e1 respetar los derechos de propiedad intelectual \u00a0correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dar cumplimiento al protocolo de manejo de la colecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Elaborar y mantener actualizado un reglamento interno para el uso de \u00a0cada colecci\u00f3n y hacerlo disponible a los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La informaci\u00f3n asociada \u00a0a los espec\u00edmenes que se encuentren bajo alguna categor\u00eda de amenaza seg\u00fan las \u00a0listas rojas nacionales o de la Uni\u00f3n Internacional para la Conservaci\u00f3n de la \u00a0Naturaleza UICN o que est\u00e9n categorizadas en algunos de los ap\u00e9ndices de la \u00a0Convenci\u00f3n CITES, puede ser objeto de restricciones en los casos que el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento de sus \u00a0funciones as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.7. Tr\u00e1mite del registro. El tr\u00e1mite para el registro de la colecci\u00f3n biol\u00f3gica es \u00a0el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Diligenciar el Formato de Registro y Actualizaci\u00f3n de Colecciones \u00a0Biol\u00f3gicas y radicarlo en el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0\u201cAlexander Von Humboldt\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibida la solicitud de registro con el lleno de los requisitos, el \u00a0Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von Humboldt\u201d, \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la misma y \u00a0previa verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, emitir\u00e1 documento firmado por su \u00a0representante legal en el cual se certifica el registro de la colecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso que la informaci\u00f3n que proporcione el interesado se encuentre \u00a0incompleta o sea inconsistente, el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von Humboldt\u201d le requerir\u00e1 por escrito y por una sola vez \u00a0la informaci\u00f3n faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requerimiento interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino con que cuenta el Instituto de \u00a0Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von Humboldt\u201d para decidir, y \u00a0una vez el interesado cumpla con dichos requerimientos, comenzar\u00e1n a correr \u00a0nuevamente los t\u00e9rminos para emitir el certificado del registro. Si \u00a0transcurrido un (1) mes a partir del requerimiento de dicha informaci\u00f3n esta no \u00a0ha sido aportada, se entender\u00e1 que se ha desistido de la solicitud y se \u00a0proceder\u00e1 a su archivo o en el evento de no subsanarse las inconsistencias, el \u00a0Instituto se abstendr\u00e1 de efectuar el registro de la colecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.8. Dep\u00f3sito de los Espec\u00edmenes. Las colecciones biol\u00f3gicas registradas recibir\u00e1n los \u00a0espec\u00edmenes legalmente colectados que cumplan con est\u00e1ndares adecuados de \u00a0calidad y curadur\u00eda, y que se encuentren conforme a las normas de ingreso \u00a0propias para cada colecci\u00f3n. En el momento del dep\u00f3sito, la colecci\u00f3n que \u00a0recibe dichos espec\u00edmenes deber\u00e1 remitir al depositante el Formato de \u00a0Constancia de Dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La colecci\u00f3n biol\u00f3gica registrada podr\u00e1 reservarse el derecho de recibir \u00a0espec\u00edmenes de la diversidad biol\u00f3gica por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No Contar con el Permiso de Recolecci\u00f3n de Espec\u00edmenes Silvestres de la \u00a0Diversidad Biol\u00f3gica con Fines de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica No Comercial, o \u00a0Permiso de Recolecci\u00f3n de Espec\u00edmenes de la Diversidad Biol\u00f3gica para \u00a0elaboraci\u00f3n de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) u otra documentaci\u00f3n que \u00a0acredite su procedencia legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exceso de duplicados de la misma especie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Falta de capacidad de mantener muestras adicionales bajo los preceptos \u00a0del protocolo de manejo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Entrega de espec\u00edmenes en mal estado de preservaci\u00f3n o que no cuenten \u00a0con la informaci\u00f3n asociada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los espec\u00edmenes no cumplen con el protocolo de manejo o con los \u00a0est\u00e1ndares de la colecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la \u00a0colecci\u00f3n se reserve el derecho a recibir espec\u00edmenes por las razones listadas \u00a0en el presente art\u00edculo, el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0\u201cAlexander Von Humboldt\u201d orientar\u00e1 al depositante sobre el destino final de \u00a0dichos espec\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.9. Movilizaci\u00f3n de espec\u00edmenes en el territorio \u00a0nacional. La movilizaci\u00f3n de \u00a0espec\u00edmenes en el territorio nacional provenientes de colecciones que cuenten \u00a0con el Registro \u00danico Nacional de Colecciones Biol\u00f3gicas no requiere \u00a0salvoconducto para su movilizaci\u00f3n, ya que actuar\u00e1 como tal la constancia de \u00a0dicho registro expedida por el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von Humboldt\u201d, junto con certificaci\u00f3n suscrita por el titular \u00a0de la colecci\u00f3n, en la que consten los espec\u00edmenes movilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso \u00a0quien realice la movilizaci\u00f3n de espec\u00edmenes de la biodiversidad tomar\u00e1 las \u00a0medidas necesarias para garantizar la adecuada conservaci\u00f3n de los espec\u00edmenes \u00a0transportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.10. Importaci\u00f3n y Exportaci\u00f3n de Espec\u00edmenes de las \u00a0Colecciones. Los interesados \u00a0en importar espec\u00edmenes vivos de colecciones biol\u00f3gicas en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0intercambio o donaci\u00f3n, deber\u00e1n obtener el permiso de importaci\u00f3n relacionado \u00a0con la Convenci\u00f3n CITES o con las disposiciones para especies NO CITES, seg\u00fan \u00a0el caso. El otorgamiento de dicho permiso estar\u00e1 supeditado a un concepto \u00a0vinculante emitido por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados en exportar espec\u00edmenes vivos o muertos de colecciones \u00a0biol\u00f3gicas registradas en calidad de pr\u00e9stamo o intercambio en virtud de \u00a0acuerdos o convenios con instituciones de investigaci\u00f3n extranjeras, deber\u00e1n \u00a0obtener el permiso de exportaci\u00f3n relacionado con la Convenci\u00f3n CITES o con las \u00a0disposiciones para especies NO CITES, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los holotipos \u00a0de las colecciones biol\u00f3gicas \u00fanicamente podr\u00e1n salir del pa\u00eds en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.11. Reingreso de espec\u00edmenes de las colecciones. Para el reingreso al pa\u00eds de espec\u00edmenes de colecciones \u00a0que salieron en calidad de pr\u00e9stamo, se requerir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar con una antelaci\u00f3n de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles el respectivo \u00a0reingreso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Se deber\u00e1 indicar \u00a0el puerto de entrada, de ser el caso, la forma en que regresar\u00e1n los \u00a0espec\u00edmenes y la cantidad o volumen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de que los espec\u00edmenes de las colecciones ingresen por un puerto \u00a0de entrada, remitir copia de la informaci\u00f3n del literal anterior a la autoridad \u00a0ambiental con jurisdicci\u00f3n en el puerto de entrada y de la autorizaci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso que los espec\u00edmenes de las colecciones ingresen por un puerto \u00a0de entrada bajo una nueva condici\u00f3n de preparaci\u00f3n, montaje o identificaci\u00f3n \u00a0taxon\u00f3mica, esta situaci\u00f3n deber\u00e1 ser certificada por el interesado y adjuntada \u00a0a la informaci\u00f3n remitida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0Los espec\u00edmenes objeto de reingreso y que hacen parte de una colecci\u00f3n con \u00a0registro vigente, no podr\u00e1n ser decomisados en raz\u00f3n a esa nueva condici\u00f3n de \u00a0preparaci\u00f3n, montaje o identificaci\u00f3n taxon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las colecciones biol\u00f3gicas \u00a0deber\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n de los prestamos legales con colecciones \u00a0extranjeras que se encuentren fuera del t\u00e9rmino del pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.12. Seguimiento y evaluaci\u00f3n. El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0\u201cAlexander Von Humboldt\u201d realizar\u00e1 el seguimiento y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de la \u00a0actualizaci\u00f3n de las colecciones en el Registro \u00danico Nacional de Colecciones \u00a0Biol\u00f3gicas. El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von \u00a0Humboldt\u201d podr\u00e1 requerir de oficio la actualizaci\u00f3n de las colecciones no \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las autoridades ambientales \u00a0urbanas podr\u00e1n verificar en cualquier tiempo la informaci\u00f3n relacionada con el \u00a0registro de las colecciones biol\u00f3gicas, el protocolo de manejo, el libro de \u00a0registro de los prestamos e intercambios, para lo cual los titulares de las \u00a0mismas est\u00e1n obligados a permitir el ingreso de los funcionarios debidamente \u00a0autorizados a los sitios donde se encuentran las colecciones biol\u00f3gicas \u00a0registradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.13. T\u00e9rminos de Referencia protocolo de manejo de las \u00a0colecciones biol\u00f3gicas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deber\u00e1 efectuar los \u00a0T\u00e9rminos de Referencia para que los titulares de las colecciones elaboren los \u00a0protocolos de manejo de las colecciones biol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.14. Tr\u00e1mite en l\u00ednea. El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von \u00a0Humboldt\u201d en un plazo no mayor a seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de \u00a0este decreto establecer\u00e1 el procedimiento en l\u00ednea para adelantar los tr\u00e1mites \u00a0contenidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta que se \u00a0implemente el tr\u00e1mite en l\u00ednea los formatos referenciados en los art\u00edculos 6\u00b0 \u00a0y 9\u00b0 estar\u00e1n a disposici\u00f3n de los interesados en la p\u00e1gina web del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.15. Sanciones. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto, \u00a0se dar\u00e1 cumplimiento a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o \u00a0la que la modifique, sustituya o derogue, sin perjuicio de las acciones \u00a0penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.1.16. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Las colecciones biol\u00f3gicas no registradas, o que tengan \u00a0vencido su registro al 27 de junio de 2013 deber\u00e1n registrarse en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la presente secci\u00f3n. Las colecciones biol\u00f3gicas registradas al 27 \u00a0de junio de 2013 deber\u00e1n actualizar su registro de acuerdo con lo aqu\u00ed \u00a0establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las colecciones biol\u00f3gicas de personas naturales, que a partir de 27 de \u00a0junio de 2013 no est\u00e9n en capacidad de cumplir con sus disposiciones, tendr\u00e1n \u00a0un (1) a\u00f1o, para depositarla, vincularla o asociarla a una colecci\u00f3n biol\u00f3gica \u00a0debidamente registrada, de manera tal que la informaci\u00f3n contenida en este sea \u00a0incluida en el Sistema de Informaci\u00f3n sobre Biodiversidad de Colombia (SiB) y \u00a0cumpla con las dem\u00e1s obligaciones de la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido el t\u00e9rmino del a\u00f1o previsto en el inciso anterior, la colecci\u00f3n \u00a0no pudo ser depositada, vinculada o asociada a una colecci\u00f3n debidamente \u00a0registrada, el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander Von \u00a0Humboldt\u201d orientar\u00e1 al depositante sobre el destino final de dichos \u00a0espec\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1375 de 2013, \u00a0art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO DE ESTUDIO PARA LA RECOLECCI\u00d3N DE ESPEC\u00cdMENES DE ESPECIES SILVESTRES \u00a0DE LA DIVERSIDAD BIOL\u00d3GICA CON FINES DE ELABORACI\u00d3N DE ESTUDIOS AMBIENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.1. Actividades de recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies \u00a0silvestres de la diversidad biol\u00f3gica. Toda persona que pretenda adelantar estudios en los que sea necesario \u00a0realizar actividades de recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies silvestres de la \u00a0diversidad biol\u00f3gica en el territorio nacional, con la finalidad de elaborar \u00a0estudios ambientales necesarios para solicitar y\/o modificar licencias \u00a0ambientales o su equivalente, permisos, concesiones o autorizaciones deber\u00e1 \u00a0previamente solicitar a la autoridad ambiental competente la expedici\u00f3n del \u00a0permiso que reglamenta el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso de que trata el presente decreto amparar\u00e1 la recolecta de \u00a0espec\u00edmenes que se realicen durante su vigencia en el marco de la elaboraci\u00f3n \u00a0de uno o varios estudios ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n sin \u00a0perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud p\u00fablica y \u00a0sanidad animal y vegetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La obtenci\u00f3n del permiso de que trata el presente decreto constituye un \u00a0tr\u00e1mite previo dentro del proceso de licenciamiento ambiental y no implica la \u00a0autorizaci\u00f3n de acceso y aprovechamiento a recursos gen\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.2. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este decreto se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Captura: Enti\u00e9ndase como \u00a0la acci\u00f3n de apresar un esp\u00e9cimen silvestre de forma temporal o definitiva, ya \u00a0sea directamente o por medio de trampas dise\u00f1adas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudios Ambientales: Son aquellos estudios que son exigidos por la normatividad ambiental, para \u00a0la obtenci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una licencia ambiental o su equivalente, \u00a0permiso, concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n y cuya elaboraci\u00f3n implica realizar cualquier \u00a0actividad de recolecta de espec\u00edmenes silvestres de la diversidad biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esp\u00e9cimen de especie silvestre de la diversidad biol\u00f3gica: Todo organismo de la diversidad biol\u00f3gica vivo o muerto o \u00a0cualquiera de sus productos, partes o derivados en adelante referido \u00fanicamente \u00a0como esp\u00e9cimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo biol\u00f3gico: Conjunto de organismos emparentados, que han sido agrupados de acuerdo con \u00a0caracter\u00edsticas comunes tales como: morfolog\u00eda, taxonom\u00eda, genotipo, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n asociada a los espec\u00edmenes recolectados: Es aquella informaci\u00f3n b\u00e1sica inherente a los \u00a0espec\u00edmenes, tal como la especie o el nivel taxon\u00f3mico m\u00e1s bajo posible; \u00a0localidad de recolecta (incluyendo altitud y coordenadas geogr\u00e1ficas); fecha de \u00a0recolecta y colector, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00edas establecidas: Hace referencia a los m\u00e9todos o procedimientos que el usuario debe utilizar \u00a0para llevar a cabo la adecuada recolecci\u00f3n y preservaci\u00f3n. Dichas metodolog\u00edas \u00a0deber\u00e1n atender a est\u00e1ndares de calidad, con t\u00e9cnicas v\u00e1lidas para la obtenci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n en las \u00e1reas objeto de estudio; estas deben ser referenciadas \u00a0y aprobadas a nivel nacional y\/o internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perfil de los profesionales: Conjunto de rasgos profesionales que caracterizan a las personas que \u00a0llevar\u00e1n a cabo las actividades reguladas en el presente decreto, que cuenten con \u00a0un conocimiento de los diferentes grupos biol\u00f3gicos a caracterizar y de sus \u00a0correspondientes metodolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso de estudios con fines de elaboraci\u00f3n de Estudios Ambientales: Es la autorizaci\u00f3n previa que otorga la autoridad \u00a0ambiental competente para la recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies silvestres \u00a0de la diversidad biol\u00f3gica con fines de elaboraci\u00f3n de estudios ambientales \u00a0necesarios para solicitar y\/o modificar licencias ambientales o su equivalente, \u00a0permisos, concesiones o autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes: Consiste en los procesos de captura y\/o remoci\u00f3n o extracci\u00f3n temporal o \u00a0definitiva del medio natural de espec\u00edmenes de la diversidad biol\u00f3gica, para la \u00a0realizaci\u00f3n de inventarios y caracterizaciones que permitan el levantamiento de \u00a0l\u00ednea base de los estudios ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.3. Competencia. Las autoridades ambientales competentes para otorgar el permiso de que \u00a0trata este Decreto, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)cuando de acuerdo con \u00a0la solicitud del permiso las actividades de recolecci\u00f3n se pretendan desarrollar \u00a0en jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, \u00a0Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las autoridades \u00a0ambientales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002, \u00a0cuando las actividades de recolecci\u00f3n pretendan desarrollar exclusivamente en \u00a0sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con la solicitud del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando \u2018las actividades de \u00a0recolecci\u00f3n se pretendan desarrollar exclusivamente al interior de las \u00e1reas \u00a0del\u2019 Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.4. Requisitos de la solicitud. Los documentos que deben aportarse para la solicitud son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de solicitud de permiso de estudios con fines de elaboraci\u00f3n de \u00a0Estudios Ambientales debidamente diligenciado, en el que se indique la \u00a0ubicaci\u00f3n departamento(s) y\/o municipio(s), donde se va a llevar a cabo la \u00a0recolecta de espec\u00edmenes de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documento que describa las metodolog\u00edas establecidas para cada uno de \u00a0los grupos biol\u00f3gicos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documento que describa el perfil que deber\u00e1n tener los profesionales que \u00a0intervendr\u00e1n en los estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del documento de identificaci\u00f3n del solicitante del permiso. Si se \u00a0trata de persona jur\u00eddica la entidad verificar\u00e1 en l\u00ednea el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del recibo de consignaci\u00f3n del valor de los servicios fijados para \u00a0la evaluaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.5. Tr\u00e1mite. Para obtener el permiso de estudios con fines de elaboraci\u00f3n de estudios \u00a0ambientales de que trata el presente decreto, se surtir\u00e1n los siguientes tr\u00e1mites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad \u00a0competente, proceder\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0recepci\u00f3n, a expedir el auto que da inicio al tr\u00e1mite conforme al art\u00edculo 70 \u00a0de la Ley 99 de 1993 en \u00a0concordancia con la Ley 1437 de 2011, y \u00a0publicar\u00e1 un extracto de la solicitud en su portal de Internet para garantizar \u00a0el derecho de participaci\u00f3n de posibles interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutoriado el auto de inicio y evaluada la informaci\u00f3n presentada, la \u00a0autoridad competente podr\u00e1 requerir mediante auto en un t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, por una sola vez, informaci\u00f3n adicional que considere necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de la ejecutoria del auto de inicio o de la recepci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n adicional solicitada, seg\u00fan el caso, la autoridad ambiental contar\u00e1 \u00a0con diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para otorgar o negar el permiso mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada, contra la cual proceder\u00e1n los recursos a que haya lugar, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo. Dicha decisi\u00f3n se notificar\u00e1 en los mismos \u00a0t\u00e9rminos del citado C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.6. Obligaciones. El titular del permiso de que trata el presente decreto deber\u00e1 cumplir con \u00a0las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar por escrito \u00a0a la autoridad competente con quince (15) d\u00edas de antelaci\u00f3n a su \u00a0desplazamiento, el \u00e1rea geogr\u00e1fica con coordenadas donde se realizar\u00e1 el o los \u00a0estudios y la fecha prevista para realizar las actividades autorizadas. Dicho \u00a0oficio deber\u00e1 incluir el listado de los profesionales asignados al estudio con \u00a0base en los perfiles relacionados en la solicitud de acuerdo con el Formato de \u00a0Inicio de Actividades de Recolecci\u00f3n por Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 informar el estimado de espec\u00edmenes que se pretendan \u00a0movilizar de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al mes de finalizadas las actividades para cada estudio, el titular del \u00a0permiso deber\u00e1 presentar a la autoridad ambiental un informe final de las \u00a0actividades realizadas, en el Formato para la Relaci\u00f3n del Material Recolectado \u00a0para Estudios Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para cada uno de los estudios el interesado deber\u00e1 presentar junto con \u00a0el informe final un archivo en formato compatible con el Modelo de \u00a0Almacenamiento Geogr\u00e1fico (Geodatabase) de conformidad con lo se\u00f1alado en la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 0188 de 2013, donde se ubique el pol\u00edgono del \u00e1rea de estudio \u00a0y los puntos efectivos de muestreo discriminados por cada uno de los grupos \u00a0biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar el pago por concepto de seguimiento de que trata el art\u00edculo 12 \u00a0del presente decreto y atender las visitas que en el marco del mismo se \u00a0originen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez finalizadas las actividades de recolecci\u00f3n el titular del \u00a0permiso deber\u00e1 depositar los espec\u00edmenes recolectados en una colecci\u00f3n nacional \u00a0registrada ante el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander \u00a0von Humboldt\u201d, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula \u00a0la materia y presentar las constancias de dep\u00f3sito a la Autoridad Competente. \u00a0En caso de que las colecciones no est\u00e9n interesadas en el esp\u00e9cimen el titular \u00a0deber\u00e1 presentar constancia de esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Terminado el estudio, el titular del permiso deber\u00e1 reportar al Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n sobre Biodiversidad de Colombia (SIB) la informaci\u00f3n asociada a \u00a0los espec\u00edmenes recolectados, y entregar a la autoridad ambiental la constancia \u00a0emitida por dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Realizar los muestreos de forma adecuada en t\u00e9rminos del n\u00famero total de \u00a0muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de \u00a0manera que no se afecten las especies o los ecosistemas, en raz\u00f3n de la \u00a0sobrecolecta, impactos en lugares cr\u00edticos para la reproducci\u00f3n, afectaci\u00f3n de \u00a0ciclos biol\u00f3gicos, dieta, entre otras, de acuerdo con las metodolog\u00edas \u00a0aprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Abstenerse de comercializar el material recolectado en el marco del \u00a0permiso de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.7. Vigencia de los permisos. El permiso de que trata la presente secci\u00f3n podr\u00e1 tener \u00a0una duraci\u00f3n hasta de dos (2) a\u00f1os seg\u00fan la \u00edndole de los estudios. El t\u00e9rmino \u00a0de estos permisos podr\u00e1 ser prorrogado cuando la inejecuci\u00f3n de los estudios, \u00a0dentro del lapso de su vigencia, obedezca a fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.8. Modificaci\u00f3n del permiso. Cuando se pretenda cambiar o adicionar las Metodolog\u00edas \u00a0Establecidas, los grupos biol\u00f3gicos y\/o los perfiles de los profesionales, el \u00a0titular del permiso deber\u00e1 tramitar previamente la modificaci\u00f3n del permiso, \u00a0para lo cual deber\u00e1 entregar debidamente diligenciado el Formato para \u00a0Modificaci\u00f3n de Permiso de Estudios con Fines de Elaboraci\u00f3n de Estudios \u00a0Ambientales, para lo cual se surtir\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad \u00a0competente, proceder\u00e1 a expedir el auto que da inicio al tr\u00e1mite dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutoriado el auto de inicio y evaluada la informaci\u00f3n presentada, la \u00a0autoridad competente podr\u00e1 requerir mediante auto en un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, por una sola vez, informaci\u00f3n adicional que considere necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El usuario contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de un mes calendario para allegar la \u00a0informaci\u00f3n adicional. En caso de no presentarla oportunamente se entender\u00e1 \u00a0desistido el tr\u00e1mite y proceder\u00e1 al archivo definitivo de la solicitud en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la ejecutoria del auto de inicio o de la recepci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n adicional solicitada, seg\u00fan el caso, la autoridad ambiental contar\u00e1 \u00a0con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para otorgar o negar el permiso, mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada, contra la cual proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.9. Cesi\u00f3n. El titular del permiso de que trata el presente decreto, podr\u00e1 ceder el sus \u00a0derechos y obligaciones, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental \u00a0competente que expidi\u00f3 el permiso, cuyo efecto ser\u00e1 la cesi\u00f3n de los derechos y \u00a0obligaciones que de ella se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.10. Movilizaci\u00f3n de espec\u00edmenes. El acto administrativo que otorgue el permiso de que \u00a0trata este decreto, incluir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de movilizaci\u00f3n de espec\u00edmenes a \u00a0recolectar dentro del territorio nacional especificando su descripci\u00f3n general \u00a0y unidad muestral por proyecto que se pretenda desarrollar y la informaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica ser\u00e1 tenida en cuenta para seguimiento de acuerdo con este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.11. Tr\u00e1mite en L\u00ednea. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en un plazo no mayor \u00a0a un (1) a\u00f1o, contado a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto, pondr\u00e1 a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades ambientales la Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites \u00a0Ambientales en L\u00ednea (Vital) para adelantar los tr\u00e1mites y actuaciones en l\u00ednea \u00a0del Permiso de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir de la \u00a0vigencia del presente decreto y hasta que se implemente el tr\u00e1mite en l\u00ednea de \u00a0que trata el presente art\u00edculo, los formatos que se listan en este par\u00e1grafo \u00a0estar\u00e1n a disposici\u00f3n de los interesados en la p\u00e1gina web del Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de Solicitud del Permiso de Estudios con fines de elaboraci\u00f3n de \u00a0Estudios Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formato para la Relaci\u00f3n de Material Recolectado para Estudios \u00a0Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formato para Modificaci\u00f3n de Permiso de Estudios con fines de \u00a0elaboraci\u00f3n de Estudios Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Formato de Inicio de Actividades de Recolecci\u00f3n por Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.12. Cobro del Seguimiento. Con el objeto de realizar el seguimiento, control y \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso, la \u00a0autoridad competente efectuar\u00e1 inspecciones peri\u00f3dicas a todos los usuarios. La \u00a0autoridad ambiental competente aplicar\u00e1 el sistema y m\u00e9todo de c\u00e1lculo establecido \u00a0internamente para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.13. Medidas preventivas y sancionatorias. En caso de incumplimiento de los t\u00e9rminos, condiciones y \u00a0obligaciones previstas en el permiso, dar\u00e1n lugar a las medidas preventivas y \u00a0sancionatorias de que trata la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.2.9.2.14. Aplicaci\u00f3n preferente. Los usuarios que con anterioridad a la expedici\u00f3n de este \u00a0decreto iniciaron los tr\u00e1mites tendientes a obtener los permisos de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica sobre la diversidad biol\u00f3gica con el fin de amparar \u00a0las actividades de qu\u00e9 trata el presente decreto, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite de \u00a0acuerdo con las normas en ese momento vigentes. No obstante podr\u00e1n solicitar la \u00a0aplicaci\u00f3n preferente del procedimiento establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3016 de 2013, \u00a0art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGUAS NO MAR\u00cdTIMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACI\u00d3N, ORDENACI\u00d3N Y MANEJO DE LAS CUENCAS \u00a0HIDROGR\u00c1FICAS Y ACU\u00cdFEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.1.1. Objeto. Reglamentar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 316 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 en relaci\u00f3n con los instrumentos para la planificaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n \u00a0y manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas y acu\u00edferos del pa\u00eds, de conformidad con \u00a0la estructura definida en la Pol\u00edtica Nacional para la Gesti\u00f3n Integral del \u00a0Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 99 de 1993 y \u00a0art\u00edculo 212 de la ley 1450 de 2011 \u00a0sobre comisiones conjuntas de cuencas hidrogr\u00e1ficas comunes y procedimientos de concertaci\u00f3n para el adecuado y arm\u00f3nico manejo de \u00a0\u00e1reas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 15.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones del presente Cap\u00edtulo son de car\u00e1cter \u00a0permanente y rigen en todo el Territorio Nacional y aplican a todas las \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas, en especial a las entidades del Estado con \u00a0competencias al interior de la estructura definida para la planificaci\u00f3n, \u00a0ordenaci\u00f3n y manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas y acu\u00edferos del pa\u00eds, las \u00a0cuales conforme a sus competencias, ser\u00e1n responsables de la coordinaci\u00f3n, \u00a0formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los instrumentos \u00a0establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. Definiciones. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acu\u00edfero. Unidad de roca \u00a0o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua, entendida como el sistema \u00a0que involucra las zonas de recarga, tr\u00e1nsito y de descarga, as\u00ed como sus \u00a0interacciones con otras unidades similares, las aguas superficiales y marinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguas subterr\u00e1neas. Las sub\u00e1lveas y las ocultas debajo de la superficie del suelo o del fondo \u00a0marino que brotan en forma natural, como las fuentes y manantiales captados en \u00a0el sitio de afloramiento o las que requieren para su alumbramiento obras como \u00a0pozos, galer\u00edas filtrantes u otras similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amenaza. Peligro latente \u00a0de que un evento f\u00edsico de origen natural, o causado, o inducido por la acci\u00f3n \u00a0humana de manera accidental o intencional, se presente con una severidad \u00a0suficiente para causar p\u00e9rdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n da\u00f1os y p\u00e9rdidas en los bienes, la infraestructura, los medios \u00a0de sustento, la prestaci\u00f3n de servicios y los recursos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Ambiental Regional. Instancia de coordinaci\u00f3n interinstitucional e intersectorial de los \u00a0actores presentes en el \u00e1rea hidrogr\u00e1fica o macrocuenca, con fines de concertaci\u00f3n. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenca hidrogr\u00e1fica. Enti\u00e9ndase por cuenca u hoya hidrogr\u00e1fica el \u00e1rea de aguas superficiales o \u00a0subterr\u00e1neas que vierten a una red hidrogr\u00e1fica natural con uno o varios cauces \u00a0naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor \u00a0que, a su vez, puede desembocar en un r\u00edo principal, en un dep\u00f3sito natural de \u00a0aguas, en un pantano o directamente en el mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecosistema. Complejo \u00a0din\u00e1mico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no \u00a0viviente que interact\u00faan como unidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecosistema de \u00a0importancia estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos. Aquellos que garantizan la oferta de servicios ecosist\u00e9micos \u00a0relacionados con el ciclo hidrol\u00f3gico, y en general con los procesos de \u00a0regulaci\u00f3n y disponibilidad del recurso h\u00eddrico en un \u00e1rea determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura ecol\u00f3gica principal. Conjunto de elementos bi\u00f3ticos y abi\u00f3ticos que dan sustento a los procesos \u00a0ecol\u00f3gicos esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la \u00a0preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso y manejo sostenible de los \u00a0recursos naturales renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para \u00a0el desarrollo socioecon\u00f3mico de las poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n del riesgo. Es el proceso social de planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de \u00a0pol\u00edticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoci\u00f3n de \u00a0una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o \u00a0controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de \u00a0desastre, as\u00ed como para la posterior recuperaci\u00f3n, enti\u00e9ndase: rehabilitaci\u00f3n y \u00a0reconstrucci\u00f3n. Estas acciones tienen el prop\u00f3sito expl\u00edcito de contribuir a la \u00a0seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo \u00a0sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite de cuenca. Una cuenca hidrogr\u00e1fica se delimita por la l\u00ednea de divorcio de las aguas. \u00a0Se entiende por l\u00ednea de divorcio la cota o altura m\u00e1xima superficial, que \u00a0divide dos cuencas contiguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel subsiguiente de la subzona hidrogr\u00e1fica. Corresponde a aquellas cuencas con \u00e1reas de drenaje \u00a0mayores a 500 km2 dentro de una subzona hidrogr\u00e1fica y que sean afluentes \u00a0directos del r\u00edo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso h\u00eddrico. Corresponde a las aguas superficiales, subterr\u00e1neas, mete\u00f3ricas y \u00a0marinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resiliencia. Capacidad de \u00a0los ecosistemas para absorber perturbaciones, sin alterar significativamente \u00a0sus caracter\u00edsticas naturales de estructura y funcionalidad, es decir, regresar \u00a0a un estado similar al original una vez que la perturbaci\u00f3n ha terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema acu\u00edfero. Corresponde a un dominio espacial, limitado en superficie y en profundidad, \u00a0en el que existen uno o varios acu\u00edferos, relacionados o no entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios Ecosist\u00e9micos. Procesos y funciones de los ecosistemas que son percibidos por el humano \u00a0como un beneficio (de tipo ecol\u00f3gico, cultural o econ\u00f3mico) directo o \u00a0indirecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulnerabilidad intr\u00ednseca de un acu\u00edfero a la contaminaci\u00f3n. Caracter\u00edsticas propias de un acu\u00edfero que determinan la \u00a0facilidad con que un contaminante derivado de actividades antr\u00f3picas o \u00a0fen\u00f3menos naturales pueda llegar a afectarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulnerabilidad. Susceptibilidad o fragilidad f\u00edsica, econ\u00f3mica, social, ambiental o \u00a0institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos \u00a0adversos en caso de que un evento f\u00edsico peligroso se presente. Corresponde a \u00a0la predisposici\u00f3n a sufrir p\u00e9rdidas o da\u00f1os de los seres humanos y sus medios \u00a0de subsistencia, as\u00ed como de sus sistemas f\u00edsicos, sociales, econ\u00f3micos y de \u00a0apoyo que pueden ser afectados por eventos f\u00edsicos peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona costera. Franja de anchura variable de tierra firme y espacio mar\u00edtimo en donde se \u00a0presentan procesos de interacci\u00f3n entre el mar y la tierra que contiene \u00a0ecosistemas diversos y productivos dotados de gran capacidad para proveer \u00a0servicios ecosist\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos \u00a0del presente Cap\u00edtulo se consideran aquellas amenazas y vulnerabilidades que \u00a0puedan restringir y condicionar el uso y aprovechamiento del territorio y sus \u00a0recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.1.4. De la estructura para la planificaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y \u00a0manejo de cuencas hidrogr\u00e1ficas y acu\u00edferos. Se establece la siguiente estructura hidrogr\u00e1fica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1reas Hidrogr\u00e1ficas o Macrocuencas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Zonas Hidrogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subzonas Hidrogr\u00e1ficas o su nivel subsiguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Microcuencas y Acu\u00edferos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Instituto de \u00a0Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam), oficializar\u00e1 el mapa \u00a0de Zonificaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica de Colombia a escala 1:500.000, relacionando las \u00a0\u00c1reas Hidrogr\u00e1ficas, Zonas Hidrogr\u00e1ficas y Subzonas Hidrogr\u00e1ficas, con su \u00a0respectiva delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica, hidrograf\u00eda, nombre y c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.1.5. De los instrumentos para la planificaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n \u00a0y manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas y acu\u00edferos. Los instrumentos que se implementar\u00e1n para la planificaci\u00f3n, \u00a0ordenaci\u00f3n y manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas y acu\u00edferos establecidos en la \u00a0estructura del art\u00edculo anterior, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planes Estrat\u00e9gicos, en las \u00c1reas Hidrogr\u00e1ficas o Macrocuencas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programa Nacional de Monitoreo del Recurso H\u00eddrico, en las Zonas \u00a0Hidrogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas, en Subzonas \u00a0Hidrogr\u00e1ficas o su nivel subsiguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas en las cuencas de nivel \u00a0inferior al del nivel subsiguiente de la Subzona Hidrogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planes de Manejo Ambiental de Acu\u00edferos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los acu\u00edferos deber\u00e1n ser objeto de Plan de Manejo Ambiental, cuyas medidas \u00a0de planificaci\u00f3n y administraci\u00f3n deber\u00e1n ser recogidas en los Planes de \u00a0Ordenaci\u00f3n y Manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.1.6. De las instancias para la coordinaci\u00f3n de la \u00a0planificaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas y acu\u00edferos. Son instancias de coordinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El Consejo Ambiental Regional de la Macrocuenca, en cada una de las \u00c1reas \u00a0Hidrogr\u00e1ficas o Macrocuencas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La Comisi\u00f3n Conjunta, en las Subzonas Hidrogr\u00e1ficas o su nivel \u00a0subsiguiente, cuando la cuenca correspondiente sea compartida entre dos o m\u00e1s \u00a0autoridades ambientales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.1.7. De las instancias de participaci\u00f3n. Son instancias de participaci\u00f3n para la planificaci\u00f3n, \u00a0ordenaci\u00f3n y manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas y acu\u00edferos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Consejos de Cuenca: En las cuencas objeto de Plan de ordenaci\u00f3n y manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Mesas de Trabajo: En las micro cuencas o acu\u00edferos sujetos de Plan de \u00a0Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.1.8. De las Evaluaciones Regionales del Agua. Las autoridades ambientales competentes elaborar\u00e1n las \u00a0evaluaciones Regionales del Agua, que comprenden el an\u00e1lisis integrado de la \u00a0oferta, demanda, calidad y an\u00e1lisis de los riesgos asociados al recurso h\u00eddrico \u00a0en su jurisdicci\u00f3n para la zonificaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica de la autoridad ambiental, \u00a0teniendo como base las subzonas hidrogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) \u00a0expedir\u00e1 los lineamientos t\u00e9cnicos para el desarrollo de las Evaluaciones \u00a0Regionales del Agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las autoridades ambientales competentes a partir de la expedici\u00f3n de los \u00a0lineamientos que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0, contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) a\u00f1os para formular las evaluaciones regionales del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los Estudios Regionales del Agua, servir\u00e1n de insumo para la ordenaci\u00f3n y \u00a0manejo de las Cuencas Hidrogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PLANES ESTRAT\u00c9GICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. Del concepto. Instrumento de planificaci\u00f3n ambiental de largo plazo que con visi\u00f3n \u00a0nacional, constituye el marco para la formulaci\u00f3n, ajuste y\/o ejecuci\u00f3n de los \u00a0diferentes instrumentos de pol\u00edtica, planificaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n, y de seguimiento existentes en cada una de ellas. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los planes \u00a0estrat\u00e9gicos de las \u00c1reas Hidrogr\u00e1ficas o Macrocuencas, se formular\u00e1n a escala \u00a01:500.000 o un nivel m\u00e1s detallado cuando la informaci\u00f3n disponible lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.2.2. \u00c1reas Hidrogr\u00e1ficas objeto de Plan Estrat\u00e9gico. Corresponde a las macrocuencas establecidas en el mapa de \u00a0Zonificaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica de Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Magdalena-Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Orinoco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Amazonas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pac\u00edfico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.2.3. De la competencia y formulaci\u00f3n de los Planes \u00a0Estrat\u00e9gicos. El Ministerio de Ambiente \u00a0y Desarrollo Sostenible de manera participativa, con base en la informaci\u00f3n e \u00a0insumos t\u00e9cnicos suministrados por las autoridades ambientales competentes, las \u00a0entidades cient\u00edficas adscritas y vinculadas de que trata el T\u00edtulo V de la Ley 99 de 1993 y \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena (Cormagdalena) en \u00a0lo correspondiente a su jurisdicci\u00f3n, formular\u00e1 el Plan Estrat\u00e9gico de cada una \u00a0de las \u00c1reas Hidrogr\u00e1ficas o Macrocuencas, el cual tendr\u00e1 las siguientes fases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00ednea base: An\u00e1lisis de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, \u00a0econ\u00f3mica, social y ambiental disponibles e identificaci\u00f3n de actores involucrados \u00a0en la planificaci\u00f3n de los recursos naturales de la macrocuenca, as\u00ed como los \u00a0principales conflictos y riesgos naturales y antr\u00f3picos no intencionales \u00a0relacionados con los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diagn\u00f3stico: Identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de factores y variables \u00a0que inciden en el desarrollo de la macrocuenca, asociados a cambios en el \u00a0estado del recurso h\u00eddrico y dem\u00e1s recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis estrat\u00e9gico: Concertaci\u00f3n del modelo deseado de la \u00a0respectiva macrocuenca, con base en el cual se definir\u00e1n los lineamientos y \u00a0directrices para la gesti\u00f3n integral del agua y de los dem\u00e1s recursos \u00a0naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acuerdos y acciones estrat\u00e9gicas: Definici\u00f3n de acuerdos, \u00a0acciones e inversiones que podr\u00e1n ser implementadas por cada uno de los actores \u00a0claves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Planes Estrat\u00e9gicos de las Macrocuencas deber\u00e1n ser formulados de \u00a0manera participativa, de conformidad con lo dispuesto en la Secci\u00f3n 3 del \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de ser necesario, \u00a0revisar\u00e1 y ajustar\u00e1 los lineamientos y directrices establecidas en los Planes \u00a0Estrat\u00e9gicos cada diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades \u00a0competentes generadoras de la informaci\u00f3n e insumos t\u00e9cnicos con los cuales el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborar\u00e1 los planes \u00a0estrat\u00e9gicos de las macrocuencas, deber\u00e1n aportar la informaci\u00f3n pertinente en \u00a0los medios t\u00e9cnicos que para tal fin se\u00f1ale el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.2.4. Del alcance. El Plan Estrat\u00e9gico de la respectiva macrocuenca se constituye en el marco \u00a0para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La formulaci\u00f3n de los nuevos Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas al \u00a0interior de la macrocuenca, as\u00ed como, para el ajuste de los que ya han sido \u00a0formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La formulaci\u00f3n de los Planes de Manejo de las Unidades Ambientales \u00a0Marino Costeras y Oce\u00e1nicas, as\u00ed como, para el ajuste de los ya formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La formulaci\u00f3n de los Planes de Manejo Ambiental de las Microcuencas y \u00a0acu\u00edferos, as\u00ed como para el ajuste de los que ya han sido formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La estructuraci\u00f3n de la red nacional de monitoreo del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas sectoriales de car\u00e1cter regional \u00a0y\/o local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La formulaci\u00f3n de los nuevos planes de acci\u00f3n cuatrienal de las \u00a0autoridades ambientales regionales, en concordancia con las obligaciones \u00a0estipuladas en el Decreto 1200 de 2004 \u00a0y dem\u00e1s normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer criterios y lineamientos de manejo hidrol\u00f3gico de los \u00a0principales r\u00edos de la macrocuenca por parte de las autoridades ambientales, en \u00a0t\u00e9rminos de cantidad y calidad, al igual que los usos del agua a nivel de \u00a0sub\u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Establecer estrategias y acciones para mejorar la gobernabilidad del \u00a0recurso h\u00eddrico y de los dem\u00e1s recursos naturales en la macrocuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo \u00a0se\u00f1alado en los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo, los Planes \u00a0Estrat\u00e9gicos de las macrocuencas deber\u00e1n considerar, tanto de los Planes de \u00a0Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas, como de los Planes de Manejo de las Unidades \u00a0Ambientales Marino Costeras y Oce\u00e1nicas y de los Planes de Manejo Ambiental de \u00a0microcuencas y de acu\u00edferos, que se encuentren aprobados en estas \u00e1reas antes \u00a0de la publicaci\u00f3n del presente decreto, aquellos aspectos que sirvan de insumo \u00a0para su formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.2.5. De la coordinaci\u00f3n. El seguimiento a los Planes Estrat\u00e9gicos de las macrocuencas, se realizar\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s del Consejo Ambiental Regional de la Macrocuenca de cada \u00c1rea \u00a0Hidrogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS AMBIENTALES REGIONALES DE MACROCUENCAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.3.1. Del alcance. Son instancias de coordinaci\u00f3n para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y seguimiento del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el estado y tendencia de la base \u00a0natural y de las actividades socioecon\u00f3micas presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover la incorporaci\u00f3n de los lineamientos y directrices que resulten \u00a0de los Planes Estrat\u00e9gicos, en los instrumentos de planificaci\u00f3n y planes de \u00a0acci\u00f3n de las instituciones y sectores productivos presentes en la macrocuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Promover acuerdos interinstitucionales e intersectoriales y acciones \u00a0estrat\u00e9gicas sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables y desarrollo sostenible de las actividades sociales y econ\u00f3micas que \u00a0se desarrollan en las \u00c1reas Hidrogr\u00e1ficas o Macrocuencas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.3.2. Modificado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. De la conformaci\u00f3n. Los Consejos \u00a0Ambientales Regionales de Macrocuencas (Carmac) de cada una de las \u00c1reas \u00a0Hidrogr\u00e1ficas del pa\u00eds estar\u00e1n conformados por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Minas y Energ\u00eda o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0Ministro de Transporte o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0directores o sus delegados, de las autoridades ambientales competentes de la \u00a0respectiva macrocuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los representantes \u00a0legales o su delegado de los departamentos integrantes de la macrocuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena \u00a0(Cormagdalena) para el Carmac Magdalena-Cauca, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. A las sesiones de Consejo se \u00a0podr\u00e1n invitar personas naturales o jur\u00eddicas, quienes contar\u00e1n con voz, pero \u00a0sin voto, con el fin de discutir aspectos relevantes en el desarrollo de su \u00a0objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los miembros de los Consejos \u00a0Ambientales Regionales (Carmac) a que se refieren los numerales 1 al 9, solo \u00a0podr\u00e1n delegar su asistencia en un funcionario de nivel directivo o asesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El Consejo Ambiental Regional \u00a0(Carmac) definir\u00e1 y aprobar\u00e1 su reglamento operativo mediante acta. En los casos \u00a0necesarios se podr\u00e1 hacer ajustes al mismo, lo cual deber\u00e1 ser aprobado \u00a0mediante acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. El Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible ejercer\u00e1 la secretar\u00eda t\u00e9cnica y convocar\u00e1 al Consejo \u00a0Ambiental Regional de Macrocuenca de cada una de las cinco (5) \u00c1reas \u00a0Hidrogr\u00e1ficas o Macrocuencas del pa\u00eds cada seis (6) meses y extraordinariamente \u00a0a solicitud del presidente del respectivo Carmac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Las entidades que conforman el Consejo \u00a0Ambiental Regional de Macrocuenca (Carmac) implementar\u00e1n los Planes \u00a0Estrat\u00e9gicos de Macrocuenca en el \u00e1mbito de sus competencias, a trav\u00e9s de la \u00a0suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acuerdos intersectoriales e interministeriales, la \u00a0incorporaci\u00f3n de los lineamientos en la formulaci\u00f3n, ajuste o ejecuci\u00f3n de los \u00a0diferentes instrumentos de planeaci\u00f3n, y destinar recursos financieros \u00a0necesarios para dicha implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.1.3.2: \u201cDe la \u00a0convocatoria. El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible convocar\u00e1 como m\u00ednimo a los \u00a0siguientes actores a los Consejos Ambientales Regionales de Macrocuencas en \u00a0cada una de las \u00c1reas Hidrogr\u00e1ficas del pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro o su(s) delegado(s) de los sectores \u00a0representativos de la macrocuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director o su delegado de las autoridades \u00a0ambientales competentes de la respectiva macrocuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gobernador o su delegado de los departamentos \u00a0integrantes de la macrocuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los alcaldes de los municipios que integran la \u00a0macrocuenca en cuya jurisdicci\u00f3n se desarrollen actividades productivas con \u00a0incidencia a la escala de formulaci\u00f3n de los Planes Estrat\u00e9gicos de \u00a0Macrocuencas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un (1) representante de las C\u00e1maras sectoriales que \u00a0agrupan a los sectores que desarrollan actividades productivas con incidencia a \u00a0la escala de formulaci\u00f3n de los Planes Estrat\u00e9gicos de Macrocuencas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s que considere relevantes en cada caso \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los asistentes a los Consejos Ambientales Regionales de \u00a0Macrocuencas definir\u00e1n su reglamento operativo en un t\u00e9rmino no mayor a tres \u00a0(3) meses contados a partir de la primera sesi\u00f3n. El Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible presidir\u00e1 y llevar\u00e1 a cabo la Secretaria Administrativa y \u00a0T\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0convocar\u00e1 al Consejo Ambiental Regional de Macrocuenca de cada una de las cinco \u00a0(5) \u00c1reas Hidrogr\u00e1ficas o Macrocuencas del pa\u00eds, cada seis (6) meses o en un \u00a0tiempo menor en caso de ser necesario, durante la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y \u00a0seguimiento del Plan Estrat\u00e9gico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO DEL RECURSO H\u00cdDRICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.4.1. Campo de acci\u00f3n, objetivo y definici\u00f3n de \u00a0competencias. El Programa \u00a0Nacional de Monitoreo del Recurso H\u00eddrico se adelantar\u00e1 a nivel de las Zonas \u00a0Hidrogr\u00e1ficas definidas en el mapa de zonificaci\u00f3n ambiental del Instituto de \u00a0Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales, Ideam, las cuales ser\u00e1n el \u00a0espacio para monitorear el estado del recurso h\u00eddrico y el impacto que sobre \u00a0este tienen las acciones desarrolladas en el marco de la Pol\u00edtica Nacional para \u00a0la Gesti\u00f3n Integral del Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa ser\u00e1 implementado por el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda \u00a0y Estudios Ambientales, Ideam y el Instituto de Investigaciones Marinas y \u00a0Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives de Andreis\u201d \u2013 Invemar en coordinaci\u00f3n con las \u00a0autoridades ambientales competentes, de conformidad con las funciones \u00a0establecidas en el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 3, Parte 2, libro 2 del presente \u00a0decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en los insumos \u00a0t\u00e9cnicos suministrados por las entidades cient\u00edficas adscritas y vinculadas de \u00a0que trata el T\u00edtulo V de la Ley 99 de 1993, \u00a0adoptar\u00e1 mediante acto administrativo el Programa Nacional de Monitoreo del \u00a0Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.4.2. De la Red Regional de Monitoreo del Recurso H\u00eddrico. La autoridad ambiental competente, implementar\u00e1 en su \u00a0respectiva jurisdicci\u00f3n la Red Regional de Monitoreo, con el apoyo del Ideam y \u00a0el Invemar, en el marco del Programa Nacional de Monitoreo del Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PLANES DE ORDENACI\u00d3N Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGR\u00c1FICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.5.1. Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de ordenaci\u00f3n y manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica. Instrumento a trav\u00e9s \u00a0del cual se realiza la planeaci\u00f3n del uso coordinado del suelo, de las aguas, \u00a0de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecuci\u00f3n de \u00a0obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el \u00a0aprovechamiento social y econ\u00f3mico de tales recursos y la conservaci\u00f3n de la \u00a0estructura f\u00edsico-bi\u00f3tica de la cuenca y particularmente del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Es funci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo \u00a0Sostenible la elaboraci\u00f3n de los Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de las Cuencas \u00a0Hidrogr\u00e1ficas de su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como la coordinaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, \u00a0seguimiento y evaluaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A efectos de lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 99 de 1993 en \u00a0relaci\u00f3n con la ordenaci\u00f3n y manejo de cuencas hidrogr\u00e1ficas comunes entre dos \u00a0o m\u00e1s Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el proceso \u00a0se realizar\u00e1 teniendo en cuenta adem\u00e1s, lo definido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En cuencas hidrogr\u00e1ficas objeto de ordenaci\u00f3n en donde existan \u00e1reas de \u00a0confluencia de jurisdicciones entre la Parques Nacionales Naturales de Colombia \u00a0y una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y de Desarrollo Sostenible, les compete \u00a0concertar el adecuado y arm\u00f3nico manejo de dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No podr\u00e1n realizarse aprobaciones parciales de Planes de Ordenaci\u00f3n y \u00a0Manejo en cuencas hidrogr\u00e1ficas compartidas. Las autoridades ambientales \u00a0competentes integrantes de la comisi\u00f3n conjunta, una vez formulado, aprobaran \u00a0el respectivo plan por medio de su propio acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Si las determinaciones que se profieran en el proceso de formulaci\u00f3n de los \u00a0Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas inciden de manera \u00a0directa y espec\u00edfica sobre comunidades \u00e9tnicas, se deber\u00e1 realizar de manera \u00a0integral y completa la consulta previa espec\u00edfica exigida por el bloque de \u00a0constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la \u00a0doctrina constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.5.2. De las Directrices. La ordenaci\u00f3n de cuencas se har\u00e1 teniendo en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter especial de conservaci\u00f3n de las \u00c1reas de Especial \u00a0Importancia Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ecosistemas y zonas que la legislaci\u00f3n Ambiental ha priorizado en su \u00a0protecci\u00f3n, tales como: p\u00e1ramos, subp\u00e1ramos, nacimientos de aguas, humedales, \u00a0rondas h\u00eddricas, zonas de recarga de acu\u00edferos, zonas costeras, manglares, \u00a0estuarios, meandros, ci\u00e9nagas u otros h\u00e1bitats similares de recursos \u00a0hidrobiol\u00f3gicos, los criaderos y h\u00e1bitats de peces, crust\u00e1ceos u otros h\u00e1bitats \u00a0similares de recursos hidrobiol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El consumo de agua para abastecimiento humano y en segundo lugar la \u00a0producci\u00f3n de alimentos tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otro uso y deber\u00e1 ser \u00a0tenido en cuenta en la ordenaci\u00f3n de la respectiva cuenca hidrogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prevenci\u00f3n y control de la degradaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y dem\u00e1s \u00a0recursos naturales de la cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La oferta, la demanda actual y futura de los recursos naturales \u00a0renovables, incluidas las acciones de conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del medio \u00a0natural para propender por su desarrollo sostenible y la definici\u00f3n de medidas \u00a0de ahorro y uso eficiente del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El riesgo que pueda afectar las condiciones fisicobi\u00f3ticas y \u00a0socioecon\u00f3micas en la cuenca, incluyendo condiciones de variabilidad clim\u00e1tica \u00a0y eventos hidrometeorol\u00f3gicos extremos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.5.3. De las cuencas hidrogr\u00e1ficas objeto de ordenaci\u00f3n y \u00a0manejo. La ordenaci\u00f3n y manejo \u00a0se adelantar\u00e1 en las cuencas hidrogr\u00e1ficas correspondientes a las Subzonas \u00a0Hidrogr\u00e1ficas definidas en el mapa de Zonificaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica de Colombia o \u00a0su nivel subsiguiente, en donde las condiciones ecol\u00f3gicas, econ\u00f3micas o \u00a0sociales lo ameriten de acuerdo con la priorizaci\u00f3n establecida en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Adopci\u00f3n de medidas. No obstante lo anterior, en aquellas cuencas hidrogr\u00e1ficas \u00a0donde no se ha iniciado la ordenaci\u00f3n, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible establecer\u00e1n las medidas de \u00a0conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales \u00a0renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.5.4 De la escala cartogr\u00e1fica. Los Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas \u00a0Hidrogr\u00e1ficas, se elaborar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 A escala \u00a01:100.000, para las cuencas que hacen parte de las zonas hidrogr\u00e1ficas o \u00a0macrocuencas Orinoco, Amazonas y Pac\u00edfico, o un nivel m\u00e1s detallado cuando la \u00a0informaci\u00f3n disponible lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 A escala \u00a01:25.000, para las cuencas que hacen parte de las zonas hidrogr\u00e1ficas o \u00a0macrocuencas Caribe y Magdalena-Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las cuencas transfronterizas, ser\u00e1n objeto de \u00a0tratamiento especial, para lo cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible coordinar\u00e1 lo pertinente con el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.5.5. Priorizaci\u00f3n de las cuencas hidrogr\u00e1ficas para la ordenaci\u00f3n y \u00a0manejo. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0priorizar\u00e1n las cuencas objeto de ordenaci\u00f3n en la respectiva \u00c1rea Hidrogr\u00e1fica \u00a0o Macrocuenca, de acuerdo con criterios de oferta, demanda y calidad h\u00eddrica, \u00a0riesgo y gobernabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, con los insumos t\u00e9cnicos del Ideam, desarrollar\u00e1 los criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n de las cuencas hidrogr\u00e1ficas objeto de ordenaci\u00f3n y manejo a nivel \u00a0de \u00c1rea Hidrogr\u00e1fica o Macrocuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de \u00a0Desarrollo Sostenible incorporar\u00e1n los resultados de la priorizaci\u00f3n as\u00ed como \u00a0las estrategias, programas y proyectos definidos en el Plan de Ordenaci\u00f3n y \u00a0Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica, en los respectivos Planes de Gesti\u00f3n \u00a0Ambiental Regional (PGAR) y Planes de Acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Teniendo en cuenta las particularidades de \u00a0localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, ambiental y ecol\u00f3gica del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina (Coralina), para efectos de ordenaci\u00f3n y manejo de \u00a0sus cuencas, ser\u00e1 objeto de manejo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.5.6, Del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas como \u00a0determinante ambiental. El Plan de \u00a0Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica se constituye en norma de \u00a0superior jerarqu\u00eda y determinante ambiental para la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de \u00a0los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0aprobado el Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica en la que se \u00a0localice uno o varios municipios, estos deber\u00e1n tener en cuenta en sus propios \u00a0\u00e1mbitos de competencia lo definido por el Plan, como norma de superior \u00a0jerarqu\u00eda, al momento de formular, revisar y\/o adoptar el respectivo Plan de \u00a0Ordenamiento Territorial, con relaci\u00f3n a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0zonificaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0componente program\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0componente de gesti\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para la determinaci\u00f3n del riesgo, las zonas \u00a0identificadas como de alta amenaza en el Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la \u00a0Cuenca, ser\u00e1n detalladas por los entes territoriales de conformidad con sus \u00a0competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los estudios espec\u00edficos del riesgo que se \u00a0elaboren en el marco del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica, \u00a0ser\u00e1n tenidos en cuenta por los entes territoriales en los procesos de \u00a0formulaci\u00f3n, revisi\u00f3n y\/o adopci\u00f3n de los Planes de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA DECLARATORIA EN ORDENACI\u00d3N Y LA FORMULACI\u00d3N DEL PLAN DE ORDENACI\u00d3N Y MANEJO \u00a0DE CUENCAS HIDROGR\u00c1FICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.6.1. De la declaratoria. Se \u00a0realizar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada por cada Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y \u00a0de Desarrollo Sostenible competente, y tiene por objeto dar inicio al proceso \u00a0de ordenaci\u00f3n de la cuenca hidrogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo, se deber\u00e1 poner en conocimiento de las personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas, p\u00fablicas y privadas y comunidades \u00e9tnicas presentes o que \u00a0desarrollen actividades en la cuenca. Dicha publicaci\u00f3n se surtir\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0un aviso que se insertar\u00e1 en un diario de circulaci\u00f3n regional o con cobertura \u00a0en la cuenca en ordenaci\u00f3n as\u00ed como en la p\u00e1gina web de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El acto administrativo de declaratoria de inicio del \u00a0proceso de ordenaci\u00f3n de la cuenca, debe incluir la delimitaci\u00f3n de la misma en \u00a0la base cartogr\u00e1fica del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi a la escala en la \u00a0cual se va a adelantar la ordenaci\u00f3n de la cuenca, en concordancia con el mapa \u00a0de Zonificaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.6.2. De las Autorizaciones Ambientales. Durante el per\u00edodo comprendido entre la declaratoria en \u00a0ordenaci\u00f3n de la cuenca y la aprobaci\u00f3n del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo, la \u00a0Autoridad Ambiental Competente, podr\u00e1 otorgar, modificar o renovar los \u00a0permisos, concesiones y dem\u00e1s autorizaciones ambientales a que haya lugar, \u00a0conforme a la normatividad vigente. Una vez se cuente con el plan debidamente \u00a0aprobado, los permisos, concesiones y dem\u00e1s autorizaciones ambientales \u00a0otorgadas, deber\u00e1n ser ajustados a lo all\u00ed dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.6.3. De las fases. Comprende \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aprestamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prospectiva y zonificaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seguimiento y evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de \u00a0Desarrollo Sostenible desarrollar\u00e1n cada una de las fases de que trata el \u00a0presente art\u00edculo acorde a los criterios t\u00e9cnicos, procedimientos y \u00a0metodolog\u00edas establecidos en la Gu\u00eda T\u00e9cnica para la formulaci\u00f3n de los Planes \u00a0de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible elaborar\u00e1 la Gu\u00eda T\u00e9cnica para la Formulaci\u00f3n de los Planes de \u00a0Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas con base en los insumos t\u00e9cnicos \u00a0del Ideam y el apoyo de los institutos adscritos y vinculados al Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas \u00a0incluir\u00e1 los documentos t\u00e9cnicos de soporte, incluyendo anexos y cartograf\u00eda \u00a0resultante. Lo anterior, de conformidad con lo que se se\u00f1ale en la Gu\u00eda T\u00e9cnica \u00a0para la formulaci\u00f3n de los Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas \u00a0Hidrogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de \u00a0Desarrollo Sostenible reportar\u00e1n anualmente al componente de Ordenaci\u00f3n de \u00a0Cuencas del m\u00f3dulo de Gesti\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Recurso H\u00eddrico \u00a0(SIRH), el avance en los procesos de ordenaci\u00f3n y manejo de las cuencas \u00a0hidrogr\u00e1ficas de su jurisdicci\u00f3n, mediante los protocolos y formatos que para \u00a0tal fin expida el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.6.4. De la publicidad. La \u00a0autoridad ambiental competente, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0a partir de la finalizaci\u00f3n de la fase de formulaci\u00f3n, comunicar\u00e1 a los \u00a0interesados, mediante aviso que se publicar\u00e1 en un diario de circulaci\u00f3n \u00a0regional o con cobertura en la cuenca en ordenaci\u00f3n y en su p\u00e1gina web, con el \u00a0fin que presenten las recomendaciones y observaciones debidamente sustentadas, \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n del aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0expirado el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de recomendaciones y observaciones la \u00a0autoridad ambiental competente proceder\u00e1 a estudiarlas y adoptar\u00e1 las medidas a \u00a0que haya lugar, para lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de hasta dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.6.5. De la armonizaci\u00f3n de los instrumentos de planificaci\u00f3n. Dentro de las fases de elaboraci\u00f3n del Plan de Ordenaci\u00f3n \u00a0y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica se deber\u00e1 considerar los instrumentos de \u00a0planificaci\u00f3n y\/o manejo de recursos naturales renovables existentes; en caso \u00a0de ser conducente, dichos instrumentos deben ser ajustados y armonizados por la \u00a0respectiva autoridad ambiental competente en la fase de ejecuci\u00f3n, a la luz de \u00a0lo definido en el respectivo plan. Para este fin, deber\u00e1 tenerse en cuenta \u00a0entre otros los siguientes instrumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planes \u00a0de Manejo de Humedales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plan de \u00a0Manejo de P\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planes \u00a0de Manejo Integrales de Manglares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Delimitaci\u00f3n de Rondas H\u00eddricas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planes \u00a0de Manejo Forestal y Planes de Aprovechamiento Forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Planes \u00a0de Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reglamentaci\u00f3n de Usos de Agua y de Vertimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0componente ambiental de los Programas de Agua para la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Planes \u00a0de vida y\/o planes de etnodesarrollo en el componente ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los \u00a0dem\u00e1s instrumentos de planificaci\u00f3n ambiental de los recursos naturales \u00a0renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.6.6. De la consideraci\u00f3n de los instrumentos y planes sectoriales. En las fases de diagn\u00f3stico, prospectiva y zonificaci\u00f3n \u00a0ambiental del proceso de ordenaci\u00f3n y manejo de la cuenca hidrogr\u00e1fica, se \u00a0deber\u00e1n considerar los instrumentos sectoriales de planificaci\u00f3n, con el fin de \u00a0prever la demanda de recursos naturales renovables de la cuenca, los impactos \u00a0potenciales sobre los mismos, los ecosistemas y la biodiversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.6.7. De la fase de aprestamiento. En esta fase se conformar\u00e1 el equipo t\u00e9cnico pertinente \u00a0para realizar y acompa\u00f1ar el proceso de ordenaci\u00f3n y manejo de la cuenca \u00a0hidrogr\u00e1fica, se definir\u00e1 el programa de trabajo, la estrategia de \u00a0socializaci\u00f3n y participaci\u00f3n, la recopilaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0existente y la log\u00edstica requerida, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estrategia de participaci\u00f3n deber\u00e1 identificar las personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas, p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como las comunidades \u00e9tnicas que est\u00e9n \u00a0asentadas en la respectiva cuenca hidrogr\u00e1fica y definir el proceso de \u00a0conformaci\u00f3n de los Consejos de Cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En fase de aprestamiento se deber\u00e1 desarrollar la \u00a0preconsulta de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas cuando a ello haya \u00a0lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.6.8. De la fase de diagn\u00f3stico. En la presente fase, se identificar\u00e1 y caracterizar\u00e1 \u00a0entre otros aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado de la cuenca en los aspectos social, cultural, econ\u00f3mico y \u00a0biof\u00edsico, incluyendo la biodiversidad, los ecosistemas y los servicios \u00a0ecosist\u00e9micos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La oferta y demanda de los recursos naturales renovables, con \u00e9nfasis en \u00a0el recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones de amenaza y vulnerabilidad que puedan restringir y \u00a0condicionar el uso y aprovechamiento del territorio y sus recursos naturales \u00a0renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los conflictos socioambientales, restricciones y potencialidades de la \u00a0cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La demanda de bienes y servicios de las \u00e1reas de uso urbano con respecto \u00a0a la oferta ambiental de la cuenca, identificando los impactos generados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la fase de diagn\u00f3stico se definir\u00e1 la estructura \u00a0ecol\u00f3gica principal y la l\u00ednea base de la cuenca hidrogr\u00e1fica en ordenaci\u00f3n, la \u00a0cual servir\u00e1 de insumo para el desarrollo de la fase de Prospectiva y \u00a0zonificaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas urbanas y las zonas costeras deber\u00e1n ser consideradas como parte \u00a0integral de la cuenca hidrogr\u00e1fica respectiva y como tal deber\u00e1n ser objeto de \u00a0an\u00e1lisis en las fases de diagn\u00f3stico, prospectiva y zonificaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.6.9. De la fase prospectiva y zonificaci\u00f3n ambiental. Fase en la cual se dise\u00f1ar\u00e1n los escenarios futuros del \u00a0uso coordinado y sostenible del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna \u00a0presente de la cuenca, el cual definir\u00e1 en un horizonte no menor a diez (10) \u00a0a\u00f1os el modelo de ordenaci\u00f3n de la cuenca, con base en el cual se formular\u00e1 el \u00a0Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Como resultado de la fase de prospectiva se elaborar\u00e1 la zonificaci\u00f3n \u00a0ambiental, la cual tendr\u00e1 como prop\u00f3sito establecer las diferentes unidades \u00a0homog\u00e9neas del territorio y las categor\u00edas de uso y manejo para cada una de \u00a0ellas. Se incluir\u00e1n como componente dentro de esta zonificaci\u00f3n, las condiciones \u00a0de amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las categor\u00edas de uso, manejo y los criterios t\u00e9cnicos para la elaboraci\u00f3n de \u00a0la zonificaci\u00f3n ambiental se desarrollar\u00e1n con base en los par\u00e1metros que se \u00a0definan en la Gu\u00eda t\u00e9cnica para la formulaci\u00f3n de los Planes de Ordenaci\u00f3n y \u00a0Manejo de Cuencas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.6.10. De la fase de formulaci\u00f3n. En esta fase se definir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El componente program\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas para la administraci\u00f3n de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El componente de gesti\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En fase de \u00a0formulaci\u00f3n se deber\u00e1 desarrollar la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para \u00a0tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.6.11. Del componente program\u00e1tico de la fase de \u00a0formulaci\u00f3n. El cual incluir\u00e1 \u00a0como m\u00ednimo: objetivos, estrategias, programas, proyectos, actividades, metas e \u00a0indicadores, cronogramas, fuentes de financiaci\u00f3n, mecanismos e instrumentos de \u00a0seguimiento y evaluaci\u00f3n, as\u00ed como los responsables de la ejecuci\u00f3n de las \u00a0actividades all\u00ed contenidas, especificando las inversiones anuales en el corto, \u00a0mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.6.12. De las medidas para la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos naturales renovables. En la fase de formulaci\u00f3n se deber\u00e1 definir e identificar los recursos \u00a0naturales renovables que deben ser objeto de implementaci\u00f3n de instrumentos de \u00a0planificaci\u00f3n y\/o administraci\u00f3n por parte de las autoridades ambientales \u00a0competentes, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bosques sujetos de restricci\u00f3n para aprovechamiento forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ecosistemas objeto de medidas de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Zonas sujetas a evaluaci\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Especies objeto de medidas de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00c1reas sujetas a declaratoria de \u00e1reas protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00c1reas de p\u00e1ramo objeto de delimitaci\u00f3n o medidas de manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00c1reas de humedales objeto de delimitaci\u00f3n o medidas de manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00c1reas de manglares objeto de delimitaci\u00f3n o medidas de manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuerpos de agua y\/o acu\u00edferos sujetos a plan de ordenamiento del recurso \u00a0h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuerpos de agua y\/o acu\u00edferos sujetos a reglamentaci\u00f3n del uso de las \u00a0aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuerpos de agua sujetos a reglamentaci\u00f3n de vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cauces, playas y lechos sujetos de restricci\u00f3n para ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuerpos de agua priorizadas para la definici\u00f3n de ronda h\u00eddrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Acu\u00edferos objeto de plan de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de que \u00a0en la cuenca existan acu\u00edferos, las medidas de manejo ambiental para la \u00a0preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, entre otros, har\u00e1n parte integral del Plan de \u00a0Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca y deber\u00e1n sujetarse a lo establecido en la \u00a0Gu\u00eda Metodol\u00f3gica para la Formulaci\u00f3n de los Planes de Manejo Ambiental de \u00a0Acu\u00edferos.\u201d, de que trata el del presente decreto. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 11, suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.6.13. Del componente de gesti\u00f3n del riesgo. Las autoridades ambientales competentes en la fase de \u00a0formulaci\u00f3n deber\u00e1n incorporar la gesti\u00f3n del riesgo, para lo cual, priorizar\u00e1n \u00a0y programar\u00e1n acciones para el conocimiento y reducci\u00f3n del riesgo y \u00a0recuperaci\u00f3n ambiental de territorios afectados. Las autoridades ambientales \u00a0competentes desarrollar\u00e1n este componente con base en los par\u00e1metros que se \u00a0definan en la Gu\u00eda t\u00e9cnica para la formulaci\u00f3n de los Planes de Ordenaci\u00f3n y \u00a0Manejo de Cuencas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.6.14. De la aprobaci\u00f3n. El Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica ser\u00e1 aprobado \u00a0mediante resoluci\u00f3n, por la(s) Corporaci\u00f3n(es) Aut\u00f3noma(s) Regional(es) y de \u00a0Desarrollo Sostenible competente(s), dentro de los dos (2) meses siguientes a \u00a0la expiraci\u00f3n de los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. El acto \u00a0administrativo que se expida en cumplimiento de lo aqu\u00ed previsto, ser\u00e1 \u00a0publicado, en la gaceta de la respectiva entidad. Adicionalmente, se deber\u00e1 \u00a0publicar en un diario de circulaci\u00f3n regional y en la p\u00e1gina web de la \u00a0respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.6.15. De la fase de ejecuci\u00f3n. Corresponde a la Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de \u00a0Desarrollo Sostenible competentes coordinar la ejecuci\u00f3n del Plan de Ordenaci\u00f3n \u00a0y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica, en el escenario temporal para el cual fue \u00a0formulado, sin perjuicio de las competencias establecidas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la inversi\u00f3n y realizaci\u00f3n de las obras y acciones establecidas \u00a0en la fase de formulaci\u00f3n del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.6.16. De la fase de seguimiento y evaluaci\u00f3n. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo \u00a0Sostenible realizar\u00e1n anualmente el seguimiento y evaluaci\u00f3n del Plan de \u00a0Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica, con base en el mecanismo que \u00a0para tal fin sea definido el respectivo Plan, conforme a lo contemplado en la \u00a0Gu\u00eda T\u00e9cnica para la Formulaci\u00f3n del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca \u00a0Hidrogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.6.17. De la revisi\u00f3n y ajustes al Plan de Ordenaci\u00f3n y \u00a0Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica. Con fundamento en los resultados anuales del seguimiento y evaluaci\u00f3n del \u00a0Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica o ante la existencia de \u00a0cambios significativos en las previsiones sobre el escenario prospectivo \u00a0seleccionado, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y de Desarrollo Sostenible, \u00a0podr\u00e1 ajustar total o parcialmente el Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica, \u00a0para lo cual se sujetar\u00e1 al procedimiento previsto para las fases de \u00a0diagn\u00f3stico, prospectiva y formulaci\u00f3n del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FINANCIACI\u00d3N DEL PROCESO DE ORDENACI\u00d3N Y MANEJO DE CUENCAS \u00a0HIDROGR\u00c1FICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.7.1. De las fuentes de financiaci\u00f3n. Las entidades responsables de la implementaci\u00f3n del Plan, \u00a0en el marco de sus competencias, podr\u00e1n destinar para este fin, los siguientes \u00a0recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los provenientes de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de \u00a0Desarrollo Sostenible competentes, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las tasas retributivas por vertimientos a los cuerpos de agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las transferencias del sector el\u00e9ctrico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las sumas de dinero que a cualquier t\u00edtulo les transfieran las personas \u00a0naturales y jur\u00eddicas con destino a la ordenaci\u00f3n y manejo de la cuenca \u00a0hidrogr\u00e1fica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las contribuciones por valorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las provenientes de la sobretasa o porcentaje ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las compensaciones de que trata la Ley 141 de 1994 o la \u00a0norma que la modifique o adicione; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las tasas compensatorias o de aprovechamiento forestal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Convenio o Contrato Plan a que se refiere la Ley 1450 de 2011 en \u00a0su art\u00edculo 8\u00b0 para ejecuci\u00f3n de proyectos estrat\u00e9gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los dem\u00e1s recursos que apropien para la ordenaci\u00f3n y manejo de las \u00a0cuencas hidrogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los provenientes de las entidades territoriales, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 1% de que trata el art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993 o la \u00a0norma que la modifique, sustituya o adicione; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los apropiados en su presupuesto en materia ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los previstos en materia ambiental en el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0vigente, en relaci\u00f3n con los planes para el manejo Empresarial de los Servicios \u00a0de Agua y Saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los provenientes de los usuarios de la cuenca hidrogr\u00e1fica, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 1% de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993 o la \u00a0norma que la modifique, sustituya o adicione; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los que deban ser invertidos en medidas de compensaci\u00f3n por el uso y \u00a0aprovechamiento y\/o intervenci\u00f3n \u2013 afectaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0renovables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los no derivados del cumplimiento de la legislaci\u00f3n ambiental en el \u00a0marco de su responsabilidad social empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los provenientes del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los provenientes del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los provenientes del Fondo Nacional Ambiental (Fonam). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los provenientes del Fondo de Adaptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los provenientes de \u00a0los Fondos que para tal efecto reglamente el gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los provenientes de cualquier otra fuente financiera y econ\u00f3mica que la \u00a0autoridad ambiental competente, identifique y deba ser ejecutada por parte de \u00a0las personas naturales y\/o jur\u00eddicas que tengan asiento en la cuenca \u00a0hidrogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los provenientes de donaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Recursos provenientes de la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para lo dispuesto en el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica prevista en cada fuente de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los proyectos definidos en la fase de formulaci\u00f3n del plan de ordenaci\u00f3n y \u00a0manejo de la cuenca hidrogr\u00e1fica, as\u00ed como los proyectos de preservaci\u00f3n y \u00a0restauraci\u00f3n de las mismas, podr\u00e1n ser priorizados para su ejecuci\u00f3n por el \u00a0Fonam, el Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental y el Sistema General de Regal\u00edas, de \u00a0conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las inversiones de que trata el literal a) del numeral 3 del presente \u00a0art\u00edculo, se realizar\u00e1n en la cuenca hidrogr\u00e1fica que alimenta la respectiva \u00a0fuente h\u00eddrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 41. En concordancia con lo dispuesto en el p\u00e1ragrafo primero del \u00a0art\u00edculo 216 de la Ley 1450 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.7.2. Aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad en la \u00a0financiaci\u00f3n de los Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas. En desarrollo del art\u00edculo 213 de la Ley 1450 de 2011, las \u00a0autoridades ambientales competentes, las entidades territoriales y dem\u00e1s \u00a0entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con \u00a0responsabilidades en la cuenca y su problem\u00e1tica ambiental, podr\u00e1n en el marco \u00a0de sus competencias, invertir en los programas, proyectos y actividades \u00a0definidas en el aspecto program\u00e1tico del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la \u00a0Cuenca Hidrogr\u00e1fica, sin tener en cuenta sus l\u00edmites jurisdiccionales. Para \u00a0estos efectos se podr\u00e1n suscribir los convenios a que haya lugar de acuerdo con \u00a0la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS COMISIONES CONJUNTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.8.1. Del objeto. Las Comisiones Conjuntas de que trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 99 de 1993, tienen \u00a0por objeto, concertar y armonizar el proceso de ordenaci\u00f3n y manejo de cuencas \u00a0hidrogr\u00e1ficas comunes entre dos o m\u00e1s Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.8.2. De la conformaci\u00f3n. Estar\u00e1n integradas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo \u00a0Sostenible o su delegado, de las Corporaciones con jurisdicci\u00f3n en la Cuenca \u00a0Hidrogr\u00e1fica objeto de ordenaci\u00f3n y manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Integral del Recursos H\u00eddrico del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su(s) delegado(s) quien la \u00a0presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con el prop\u00f3sito de definir los procedimientos de concertaci\u00f3n para el \u00a0adecuado y arm\u00f3nico manejo de \u00e1reas de confluencia de jurisdicciones entre las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales, el \u00a0Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado o el \u00a0respectivo Director Territorial, cuando a ello hubiere lugar, asistir\u00e1 en \u00a0calidad de invitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para las cuencas hidrogr\u00e1ficas comunes se deber\u00e1 conformar la comisi\u00f3n \u00a0conjunta. Para este fin, cualquiera de los miembros integrantes de la cuenca \u00a0podr\u00e1 convocar la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Conjunta a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Una vez conformada la Comisi\u00f3n Conjunta, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0y de Desarrollo Sostenible proceder\u00e1n a publicar el acto administrativo de \u00a0constituci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.8.3. De las reuniones. La Comisi\u00f3n Conjunta deber\u00e1 reunirse con la periodicidad \u00a0prevista en el cronograma establecido para tal fin. Podr\u00e1n asistir a las reuniones \u00a0de la Comisi\u00f3n en calidad de invitados, personas naturales y\/o jur\u00eddicas, \u00a0cuando lo considere pertinente la Comisi\u00f3n. Los invitados tendr\u00e1n voz pero no \u00a0voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.8.4. De las funciones. La Comisi\u00f3n Conjunta cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acordar y establecer las pol\u00edticas para la ordenaci\u00f3n y manejo de la \u00a0cuenca hidrogr\u00e1fica compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recomendar el ajuste del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca \u00a0Hidrogr\u00e1fica com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recomendar las directrices para la planificaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los \u00a0recursos naturales renovables de la cuenca hidrogr\u00e1fica com\u00fan objeto de \u00a0formulaci\u00f3n o ajuste del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo, en relaci\u00f3n con los \u00a0siguientes instrumentos entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El ordenamiento del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La reglamentaci\u00f3n de los usos del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La reglamentaci\u00f3n de vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El acotamiento de las rondas h\u00eddricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Los programas de legalizaci\u00f3n de usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El programa de monitoreo del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Los planes de manejo ambiental de acu\u00edferos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Declaratoria de Sistemas Regionales de \u00c1reas Protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El componente de gesti\u00f3n del riesgo a nivel de amenaza y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El plan de manejo ambiental de microcuencas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Servir de escenario para el manejo de conflictos en relaci\u00f3n con los \u00a0procesos de formulaci\u00f3n o ajuste del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la cuenca \u00a0hidrogr\u00e1fica com\u00fan y de la administraci\u00f3n de los recursos naturales renovables \u00a0de dicha cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acordar estrategias para la aplicaci\u00f3n de los instrumentos econ\u00f3micos en \u00a0la cuenca hidrogr\u00e1fica com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Realizar anualmente el seguimiento y evaluaci\u00f3n del Plan de Ordenaci\u00f3n y \u00a0Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Elegir de manera rotativa el Secretario de la Comisi\u00f3n Conjunta y el \u00a0t\u00e9rmino de su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Definir el cronograma de reuniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Constituir el comit\u00e9 t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Concertar con Parques Nacionales de Colombia en \u00e1reas de confluencia de \u00a0sus respectivas jurisdicciones, el proceso de ordenaci\u00f3n y manejo de cuencas \u00a0hidrogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.8.5. De los comit\u00e9s t\u00e9cnicos. La Comisi\u00f3n Conjunta constituir\u00e1 comit\u00e9s t\u00e9cnicos, \u00a0quienes suministrar\u00e1n el soporte t\u00e9cnico para la toma de decisiones por parte \u00a0de los miembros de la Comisi\u00f3n Conjunta. Podr\u00e1n asistir a las reuniones del \u00a0comit\u00e9 t\u00e9cnico en calidad de invitados personas naturales y jur\u00eddicas, cuando \u00a0sea pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado o el respectivo \u00a0Director Territorial, participar\u00e1 cuando a ello hubiere lugar, con el prop\u00f3sito \u00a0de concertar el adecuado y arm\u00f3nico manejo de \u00e1reas de confluencia de \u00a0jurisdicciones entre las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y el Sistema de \u00a0Parques Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El comit\u00e9 t\u00e9cnico ser\u00e1 integrado por servidores p\u00fablicos de las autoridades \u00a0ambientales que la conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS CONSEJOS DE CUENCA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.9.1. Del Consejo de Cuenca. Es la instancia consultiva y representativa de todos los \u00a0actores que viven y desarrollan actividades dentro de la cuenca hidrogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad \u00a0ambiental competente podr\u00e1 apoyar los aspectos log\u00edsticos y financieros para el \u00a0funcionamiento del Consejo de Cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.9.2. De la conformaci\u00f3n. Representantes de cada una de las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas y\/o privadas \u00a0asentadas y que desarrollen actividades en la cuenca, as\u00ed como de las \u00a0comunidades campesinas, e ind\u00edgenas y negras, y asociaciones de usuarios, \u00a0gremios, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.9.3. De las funciones. El Consejo de Cuenca tendr\u00e1 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportar informaci\u00f3n disponible sobre la situaci\u00f3n general de la cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Participar en las fases del Plan de Ordenaci\u00f3n de la cuenca de \u00a0conformidad con los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Servir de espacio de consulta en las diferentes fases del proceso de \u00a0ordenaci\u00f3n y manejo de la cuenca, con \u00e9nfasis en la fase prospectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Servir de canal para la presentaci\u00f3n de recomendaciones y observaciones \u00a0en las diferentes fases del proceso de ordenaci\u00f3n y manejo de la cuenca \u00a0hidrogr\u00e1fica declarada en ordenaci\u00f3n, por parte de las personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas asentadas en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Divulgar permanentemente con sus respectivas comunidades o sectores a \u00a0quienes representan, los avances en las fases del proceso de ordenaci\u00f3n y \u00a0manejo de la cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Proponer mecanismos de financiaci\u00f3n de los programas, proyectos y \u00a0actividades definidos en la fase de formulaci\u00f3n del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hacer acompa\u00f1amiento a la ejecuci\u00f3n del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de \u00a0la Cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Elaborar su propio reglamento en un plazo de tres (3) meses contados a \u00a0partir de su instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Contribuir con alternativas de soluci\u00f3n en los procesos de manejo de \u00a0conflictos en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n o ajuste del Plan de Ordenaci\u00f3n y \u00a0Manejo de la cuenca hidrogr\u00e1fica y de la administraci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales renovables de dicha cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.9.4. Del per\u00edodo de los representantes ante el Consejo de \u00a0Cuenca. El per\u00edodo de los \u00a0miembros de los Consejos de Cuenca ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir \u00a0de su instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.9.5. De la Secretar\u00eda. Deber\u00e1 ser ejercida por quien delegue el Consejo de Cuenca y se rotar\u00e1 \u00a0conforme a lo dispuesto en su reglamento interno. Las funciones ser\u00e1n definidas \u00a0en el reglamento interno del Consejo de Cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.9.6. De \u00a0la participaci\u00f3n ciudadana. Las personas naturales, jur\u00eddicas, p\u00fablicas y privadas, asentadas en la \u00a0cuenca hidrogr\u00e1fica declarada en ordenaci\u00f3n por la autoridad ambiental \u00a0competente, podr\u00e1n participar en las diferentes fases del proceso de ordenaci\u00f3n \u00a0y manejo de la misma, presentando sus recomendaciones y observaciones a trav\u00e9s \u00a0de sus representantes en el Consejo de Cuenca de que trata el presente decreto, \u00a0sin perjuicio de las dem\u00e1s instancias de participaci\u00f3n que la autoridad \u00a0ambiental competente considere pertinente implementar en estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANES DE MANEJO AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.10.1. Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas. Del objeto y la responsabilidad. Planificaci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de los recursos naturales renovables de la microcuenca, mediante \u00a0la ejecuci\u00f3n de proyectos y actividades de preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y uso \u00a0sostenible de la microcuenca. La Autoridad Ambiental competente formular\u00e1 el \u00a0plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.10.2. De las microcuencas objeto de Plan de Manejo \u00a0Ambiental. En aquellas \u00a0microcuencas que no hagan parte de un Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca \u00a0Hidrogr\u00e1fica, se formular\u00e1 en las cuencas de nivel inferior al del nivel \u00a0subsiguiente, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los Planes \u00a0de Manejo Ambiental de Microcuencas se deber\u00e1 adelantar el mecanismo de \u00a0consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo \u00a0con los procedimientos establecidos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.10.3. De la escala cartogr\u00e1fica. Los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas se \u00a0elaborar\u00e1n en escalas mayor o igual a 1: 10.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.10.4. De la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n. La Autoridad Ambiental competente, elaborar\u00e1 el Plan de \u00a0Manejo Ambiental de la rnicrocuenca, previa selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de la \u00a0misma, cuando se presenten o se prevean como m\u00ednimo una de las siguientes \u00a0condiciones, en relaci\u00f3n con oferta, demanda y calidad h\u00eddrica, riesgo y \u00a0gobernabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desequilibrios f\u00edsicos, qu\u00edmicos o ecol\u00f3gicos del medio natural \u00a0derivados del aprovechamiento de sus recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Degradaci\u00f3n de las aguas o de los suelos y en general de los recursos naturales \u00a0renovables, en su calidad y cantidad, que pueda hacerlos inadecuados para \u00a0satisfacer los requerimientos del desarrollo sostenible de la comunidad \u00a0asentada en la microcuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Amenazas, vulnerabilidad y riesgos ambientales que puedan afectar los \u00a0servicios ecosist\u00e9micos de la microcuenca, y la calidad de vida de sus \u00a0habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la microcuenca sea fuente abastecedora de acueductos y se prevea \u00a0afectaci\u00f3n de la fuente por fen\u00f3menos antr\u00f3picos o naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Mesa T\u00e9cnica de Concertaci\u00f3n. Cuando los l\u00edmites de una microcuenca comprendan m\u00e1s de \u00a0una jurisdicci\u00f3n y no haga parte de una cuenca hidrogr\u00e1fica en ordenaci\u00f3n, las \u00a0Autoridades Ambientales competentes con jurisdicci\u00f3n en ella, concertar\u00e1n el \u00a0proceso de planificaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos naturales renovables \u00a0de la microcuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca el municipio \u00a0correspondiente deber\u00e1 tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de \u00a0elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No obstante lo definido en este art\u00edculo, las Autoridades Ambientales \u00a0competentes impondr\u00e1n las medidas de conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso sostenible \u00a0de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellas microcuencas que a\u00fan no \u00a0han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.10.5. De las fases. Comprende las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprestamiento. Se conformar\u00e1 el equipo t\u00e9cnico necesario para realizar \u00a0y acompa\u00f1ar la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del plan, se definir\u00e1 el plan de \u00a0trabajo, la estrategia de socializaci\u00f3n y participaci\u00f3n y la log\u00edstica, entre \u00a0otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diagn\u00f3stico. Se identificar\u00e1 y caracterizar\u00e1 la problem\u00e1tica \u00a0generada por desequilibrios del medio natural, la degradaci\u00f3n en cantidad o \u00a0calidad de los recursos naturales renovables, los riesgos naturales y \u00a0antr\u00f3picos estableciendo las causas, los impactos ambientales, entre otros \u00a0aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formulaci\u00f3n. Se definir\u00e1n los proyectos y actividades a ejecutar \u00a0por la autoridad ambiental competente, con el fin de solucionar la problem\u00e1tica \u00a0identificada en el diagn\u00f3stico, estableciendo el cronograma de ejecuci\u00f3n, \u00a0costos y responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejecuci\u00f3n. Se ejecutar\u00e1n los proyectos y actividades, conforme a \u00a0lo dispuesto la fase de formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguimiento y evaluaci\u00f3n. Se realizar\u00e1 el seguimiento y la \u00a0evaluaci\u00f3n del Programa, conforme a las metas e indicadores planteados en el \u00a0respectivo programa, con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Autoridad Ambiental competente para la formulaci\u00f3n del Plan de Manejo \u00a0Ambiental de la microcuenca, desarrollar\u00e1 cada una de las fases de que trata el \u00a0presente art\u00edculo acorde a los criterios t\u00e9cnicos, procedimientos y \u00a0metodolog\u00edas, que para este efecto, se establezca en la Gu\u00eda Metodol\u00f3gica para \u00a0la Formulaci\u00f3n de los Planes Programas de Manejo Ambiental de Microcuencas. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0tachada fue reemplazada por la expresi\u00f3n en negrilla, por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedir\u00e1 con base en los \u00a0insumos t\u00e9cnicos del Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales -IDEAM, la Gu\u00eda Metodol\u00f3gica para la Formulaci\u00f3n de los Planes Programas de Manejo Ambiental de Microcuencas. (Nota: La \u00a0expresi\u00f3n tachada fue reemplazada por la expresi\u00f3n en negrilla, por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la Autoridad \u00a0Ambiental competente podr\u00e1 conformar mesas de trabajo, como apoyo para el \u00a0desarrollo de las diferentes fases del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.1.10.5: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n \u00a0566 de 2018, M. de Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.10.6. De la aprobaci\u00f3n. El Plan de Manejo Ambiental de la Microcuenca ser\u00e1 aprobado, mediante \u00a0resoluci\u00f3n de la Autoridad Ambiental competente, dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n del Plan e incorporar\u00e1 en su Plan \u00a0de Acci\u00f3n los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una microcuenca sea compartida, y estando ella por fuera de un Plan \u00a0de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas, el Plan de Manejo Ambiental \u00a0deber\u00e1 ser aprobado de conformidad con lo estipulado en el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.5.1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La(s) \u00a0Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s) reportar\u00e1(n) al Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, el avance en relaci\u00f3n con la selecci\u00f3n, \u00a0priorizaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de los Planes de Manejo Ambiental de las \u00a0microcuencas de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual el Ministerio elaborar\u00e1 el \u00a0formato y definir\u00e1 la periodicidad para el respectivo reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.10.7. De la Financiaci\u00f3n. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s), las \u00a0entidades territoriales y dem\u00e1s entidades del orden nacional, departamental o \u00a0municipal, asentadas y con responsabilidades en la microcuenca, podr\u00e1n en el \u00a0marco de sus competencias, invertir en la ejecuci\u00f3n de los proyectos y \u00a0actividades de preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y uso sostenible de la microcuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas, \u00a0tendr\u00e1 en cuenta las fuentes de financiaci\u00f3n previstas en el presente decreto, \u00a0de acuerdo a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de cada fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Ley 1450 de 2011, las \u00a0inversiones y costos de los proyectos y actividades definidos en el Plan de \u00a0Manejo Ambiental de Microcuencas, as\u00ed trasciendan los l\u00edmites jurisdiccionales \u00a0podr\u00e1n ser asumidos conjuntamente por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y de \u00a0Desarrollo Sostenible y las entidades territoriales, seg\u00fan cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE ACU\u00cdFEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.11.1. Del objeto y la responsabilidad. Planificaci\u00f3n y administraci\u00f3n del agua subterr\u00e1nea, \u00a0mediante la ejecuci\u00f3n de proyectos y actividades de conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0uso sostenible del recurso. La autoridad ambiental competente formular\u00e1 el \u00a0plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los Planes \u00a0de Manejo Ambiental de Acu\u00edferos se deber\u00e1 desarrollar el mecanismo de consulta \u00a0previa a las comunidades \u00e9tnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los \u00a0procedimientos establecidos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.11.2. De la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n. En aquellos acu\u00edferos que no hagan parte de un Plan de \u00a0Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica, la autoridad ambiental \u00a0competente elaborar\u00e1 el Plan de Manejo Ambiental de Acu\u00edferos, previa selecci\u00f3n \u00a0y priorizaci\u00f3n del mismo, cuando se presenten o se prevean como m\u00ednimo una de \u00a0las siguientes condiciones, en relaci\u00f3n con oferta, demanda y calidad h\u00eddrica, \u00a0riesgo y gobernabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento o contaminaci\u00f3n del agua subterr\u00e1nea de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 152 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 reglamentado por los art\u00edculos 121 y 166 de Decreto 1541 de 1978 \u00a0o la norma que los modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el agua subterr\u00e1nea sea la \u00fanica y\/o principal fuente de \u00a0abastecimiento para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando por sus caracter\u00edsticas hidrogeol\u00f3gicas el acu\u00edfero sea \u00a0estrat\u00e9gico para el desarrollo socioecon\u00f3mico de una regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia de conflictos por el uso del agua subterr\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se requiera que el acu\u00edfero sea la fuente alterna por \u00a0desabastecimiento de agua superficial, debido a riesgos antr\u00f3picos o naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No obstante lo definido en este art\u00edculo, las autoridades ambientales \u00a0competentes impondr\u00e1n las medidas de conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso sostenible \u00a0de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellos acu\u00edferos que a\u00fan no \u00a0han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedir\u00e1 con base en los \u00a0insumos t\u00e9cnicos del Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales (Ideam), la Gu\u00eda Metodol\u00f3gica para la Formulaci\u00f3n de los Planes de \u00a0Manejo Ambiental de Acu\u00edferos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Mesa T\u00e9cnica de Concertaci\u00f3n. Cuando los l\u00edmites de un acu\u00edfero comprendan m\u00e1s de una \u00a0jurisdicci\u00f3n y no haga parte de una cuenca hidrogr\u00e1fica en ordenaci\u00f3n, las \u00a0autoridades ambientales competentes con jurisdicci\u00f3n en el acu\u00edfero, \u00a0concertar\u00e1n el proceso de planificaci\u00f3n y administraci\u00f3n del agua subterr\u00e1nea. \u00a0Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental del acu\u00edfero, el municipio \u00a0correspondiente deber\u00e1 tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de \u00a0elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.11.3. De las fases. Comprende las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fase de aprestamiento. Se conformar\u00e1 el equipo \u00a0t\u00e9cnico necesario para realizar y acompa\u00f1ar la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del \u00a0plan, se definir\u00e1 el plan de trabajo, la estrategia de socializaci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n y la log\u00edstica, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fase \u00a0de diagn\u00f3stico. Se elaborar\u00e1 o actualizar\u00e1 la l\u00ednea base de la oferta y \u00a0demanda de agua subterr\u00e1nea, la identificaci\u00f3n de conflictos y problem\u00e1ticas \u00a0por uso del acu\u00edfero, el an\u00e1lisis de vulnerabilidad intr\u00ednseca de los acu\u00edferos \u00a0a la contaminaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de riesgos de las fuentes \u00a0potenciales de contaminaci\u00f3n, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fase \u00a0de formulaci\u00f3n. Se definir\u00e1n las medidas a implementar, los proyectos y \u00a0actividades a ejecutar, con el fin de solucionar la problem\u00e1tica identificada \u00a0en el diagn\u00f3stico, estableciendo el cronograma de ejecuci\u00f3n, los costos y \u00a0responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fase \u00a0de ejecuci\u00f3n. Se desarrollar\u00e1n las medidas, proyectos y actividades, \u00a0conforme a lo dispuesto en la fase de formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fase \u00a0de seguimiento y evaluaci\u00f3n. Se realizar\u00e1 el seguimiento y la evaluaci\u00f3n \u00a0del Plan, conforme a las metas e indicadores planteados en el respectivo plan, \u00a0con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La(s) autoridad(es) ambiental(es) \u00a0competente(s) en la formulaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental del Acu\u00edfero, \u00a0desarrollar\u00e1n cada una de las fases de que trata el presente acorde a los \u00a0criterios t\u00e9cnicos, procedimientos y metodolog\u00edas, que para este efecto se \u00a0establezca en la Gu\u00eda Metodol\u00f3gica para la Formulaci\u00f3n de los Planes de Manejo \u00a0Ambiental de Acu\u00edferos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Durante el desarrollo de las fases del Plan \u00a0de Manejo, la autoridad ambiental competente podr\u00e1 conformar mesas de trabajo, \u00a0como apoyo para el desarrollo de las diferentes fases del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.11.4. De la aprobaci\u00f3n. El Plan de \u00a0Manejo Ambiental del Acu\u00edfero ser\u00e1 aprobado, mediante resoluci\u00f3n por la(s) \u00a0autoridad(es) ambiental(es) competente(s), dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n del Plan e incorporar\u00e1 en su Plan \u00a0de Acci\u00f3n los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0Acu\u00edfero sea compartido, y estando por fuera de un Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo \u00a0de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas, el Plan de Manejo Ambiental del acu\u00edfero deber\u00e1 ser \u00a0aprobado de conformidad con lo estipulado en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades ambientales competentes reportar\u00e1n al Instituto \u00a0de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam), la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente al componente Aguas Subterr\u00e1neas del Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Recurso H\u00eddrico (SIRH), y el avance en los procesos formulaci\u00f3n e \u00a0implementaci\u00f3n de los Planes de Manejo de Acu\u00edferos de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.11.5. De la financiaci\u00f3n. La \u00a0autoridad ambiental competente, las entidades territoriales y dem\u00e1s entidades \u00a0del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con \u00a0responsabilidades en el \u00e1rea del Acu\u00edfero, podr\u00e1n en el marco de sus \u00a0competencias, invertir en la ejecuci\u00f3n de los proyectos y actividades de \u00a0preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y uso sostenible del Acu\u00edfero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Planes de Manejo Ambiental de Acu\u00edferos, tendr\u00e1 \u00a0en cuenta las fuentes de financiaci\u00f3n previstas en el presente decreto, de \u00a0acuerdo a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de cada fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Ley 1450 de 2011, las \u00a0inversiones y costos de los programas, proyectos y actividades definidos en el \u00a0Plan de Manejo Ambiental de Acu\u00edferos as\u00ed trasciendan los l\u00edmites \u00a0jurisdiccionales podr\u00e1n ser asumidos conjuntamente por las autoridades \u00a0ambientales competentes, y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN \u00a0DE TRANSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.12.1. Respecto de los Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas. Seg\u00fan el estado de la ordenaci\u00f3n de las cuencas \u00a0hidrogr\u00e1ficas de su jurisdicci\u00f3n, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 \u00a0aplicar el siguiente r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuencas \u00a0con plan aprobado y\/o en ejecuci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002. \u00a0La autoridad ambiental competente revisar\u00e1 y ajustar\u00e1 el Plan conforme a lo \u00a0establecido en el presente decreto, en un plazo de cinco (5) a\u00f1os, contados a \u00a0partir del 2 de agosto de 2012. Los estudios y resultados de los planes \u00a0previamente formulados ser\u00e1n tenidos en cuenta durante la etapa de ajuste del \u00a0respectivo Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuencas \u00a0con planes que actualmente se encuentren en desarrollo de las fases de \u00a0diagn\u00f3stico, prospectiva o formulaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002. \u00a0La autoridad ambiental competente revisar\u00e1 y ajustar\u00e1 los resultados de las \u00a0fases desarrolladas, conforme a lo establecido en la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuencas \u00a0con plan formulado seg\u00fan lo establecido en el entonces Decreto 2857 de 1981. \u00a0La autoridad ambiental competente revisar\u00e1 y ajustar\u00e1 el plan conforme a lo \u00a0establecido en el presente decreto, en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, \u00a0contados a partir del 2 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuencas \u00a0con Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo en desarrollo de las fases de diagn\u00f3stico, \u00a0prospectiva, formulaci\u00f3n, aprobados o en ejecuci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el \u00a0entonces Decreto 1729 de 2002, \u00a0cuya \u00e1rea de ordenaci\u00f3n actual no corresponda a una cuenca hidrogr\u00e1fica \u00a0susceptible de ordenaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.5.3 del \u00a0presente decreto. La autoridad ambiental competente deber\u00e1 determinar si el \u00a0\u00e1rea hace parte de una cuenca hidrogr\u00e1fica susceptible de ordenaci\u00f3n o en su \u00a0defecto requiere de Plan de Manejo Ambiental para Microcuencas de que trata el \u00a0presente decreto, en este sentido, se proceder\u00e1 a realizar los ajustes a que \u00a0haya lugar en un plazo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del 2 de agosto de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.1.13.1. \u00a0De las Sanciones. El incumplimiento de \u00a0lo dispuesto en el Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica, en \u00a0los Planes de Manejo Ambiental de las Microcuencas y en los Planes de Manejo \u00a0Ambiental de Acu\u00edferos, acarrear\u00e1 para los infractores, la imposici\u00f3n de las \u00a0medidas preventivas y\/o sancionatorias a que haya lugar de conformidad a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1333 de 2009 o la \u00a0norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1640 de 2012, \u00a0art\u00edculo 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO \u00a0Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.1.1. Inciso 1\u00ba corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Objeto. Para cumplir los objetivos establecidos por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, este decreto tiene por finalidad reglamentar las normas \u00a0relacionadas con el recurso agua en todos sus estados, y comprende los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cObjeto. Para \u00a0cumplir los objetivos establecidos por el art\u00edculo 2 del Decreto ley 2811 de 1974, este Decreto tiene \u00a0por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso de aguas en \u00a0todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento \u00a0sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, econ\u00f3mico y \u00a0social, con arreglo al inter\u00e9s general de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. La reglamentaci\u00f3n de las aguas, ocupaci\u00f3n \u00a0de los cauces y la declaraci\u00f3n de reservas y agotamiento, en orden a asegurar \u00a0su preservaci\u00f3n cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del \u00a0recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cLa reglamentaci\u00f3n de las aguas, ocupaci\u00f3n de los cauces \u00a0y la declaraci\u00f3n de reservas de agotamiento, en orden a asegurar su \u00a0preservaci\u00f3n cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del \u00a0recurso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento \u00a0de las aguas por todos los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0r\u00e9gimen a que est\u00e1n sometidas ciertas categor\u00edas especiales de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las condiciones \u00a0para la construcci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas que garanticen la correcta y \u00a0eficiente utilizaci\u00f3n del recurso, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s recursos \u00a0relacionados con el agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0conservaci\u00f3n de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservaci\u00f3n \u00a0cualitativa del recurso y a proteger los dem\u00e1s recursos que dependan de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0cargas pecuniarias en raz\u00f3n del uso del recurso y para asegurar su \u00a0mantenimiento y conservaci\u00f3n, as\u00ed como el pago de las obras hidr\u00e1ulicas que se \u00a0construyan en beneficio de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0causales de caducidad a que haya lugar por la infracci\u00f3n de las normas o por el \u00a0incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.1.2. Preservaci\u00f3n, manejo y uso de las aguas. La preservaci\u00f3n y manejo de las aguas son de utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social, el tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto ley 2811 \u00a0de 1974: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0manejo y uso del recurso de agua, tanto la administraci\u00f3n como los usuarios, \u00a0sean estos de aguas p\u00fablicas o privadas, cumplir\u00e1n los principios generales y \u00a0las reglas establecidas por el C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales \u00a0Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, especialmente los consagrados en \u00a0los art\u00edculos 9 y 45 a 49 del citado C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Subsecci\u00f3n 1 adicionada por el Decreto 1090 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA (PUEAA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.1.1.1. Objeto y \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n. El presente decreto \u00a0tiene por objeto reglamentar la Ley 373 de 1997 en lo \u00a0relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua y aplica a \u00a0las Autoridades Ambientales, a los usuarios que soliciten una concesi\u00f3n de \u00a0aguas y a las entidades territoriales responsables de implementar proyectos o \u00a0lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.1.1.2. Uso eficiente y ahorro \u00a0del agua (UEAA). Es toda \u00a0acci\u00f3n que minimice el consumo de agua, reduzca el desperdicio u optimice la \u00a0cantidad de agua a usar en un proyecto, obra o actividad, mediante la \u00a0implementaci\u00f3n de pr\u00e1cticas como el re\u00faso, la \u00a0recirculaci\u00f3n, el uso de aguas lluvias, el control de p\u00e9rdidas, la reconversi\u00f3n \u00a0de tecnolog\u00edas o cualquier otra pr\u00e1ctica orientada al uso sostenible del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.1.1.3. Programa para el uso eficiente \u00a0y ahorro del agua (PUEAA). El \u00a0Programa es una herramienta enfocada a la optimizaci\u00f3n del uso del recurso \u00a0h\u00eddrico, conformado por el conjunto de proyectos y acciones que le corresponde \u00a0elaborar y adoptar a los usuarios que soliciten concesi\u00f3n de aguas, con el \u00a0prop\u00f3sito de contribuir a la sostenibilidad de este \u00a0recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible mediante resoluci\u00f3n establecer\u00e1 la estructura y contenido del \u00a0Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA). (Nota: \u00a0Par\u00e1grafo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a01257 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para las personas naturales que de acuerdo \u00a0con los criterios t\u00e9cnicos definidos por la autoridad ambiental competente \u00a0tengan un caudal para el desarrollo de su actividad, calificado como \u201cbajo\u201d, \u00a0igualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecer\u00e1 la \u00a0estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua \u00a0(PUEAA) simplificado. (Nota: Par\u00e1grafo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a01257 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.1.1.4. Uso eficiente y ahorro \u00a0del agua en entidades territoriales y autoridades ambientales. En desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 373 de 1997, compete \u00a0a las entidades territoriales incorporar en sus Planes de Desarrollo y de \u00a0Ordenamiento Territorial, proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y \u00a0ahorro del agua en el marco de la Pol\u00edtica Nacional para la Gesti\u00f3n Integral \u00a0del Recurso H\u00eddrico, de los instrumentos de planificaci\u00f3n ambiental de las \u00a0autoridades ambientales o de los instrumentos para el manejo integral del \u00a0recurso h\u00eddrico adoptados por las Autoridades Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Autoridades Ambientales deben incluir en su Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal, las \u00a0acciones que promuevan y orienten la implementaci\u00f3n del uso eficiente y ahorro \u00a0del agua en su jurisdicci\u00f3n, con sus respectivos indicadores y metas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.1.1.5. Presentaci\u00f3n del PUEAA. \u00a0Para efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a02.2.3.2.9.1 y 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, la solicitud de concesi\u00f3n de \u00a0aguas y la solicitud de presentaci\u00f3n de licencia ambiental que lleve impl\u00edcita \u00a0la concesi\u00f3n de aguas deber\u00e1n presentar ante la autoridad ambiental competente \u00a0el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.1.1.6. Reporte de la \u00a0Informaci\u00f3n. El reporte \u00a0del resumen ejecutivo del que trata el art\u00edculo 3 de Ley 373 de 1997, \u00a0corresponde a la informaci\u00f3n suministrada por la autoridad ambiental en el \u00a0sistema de informaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico (SIRH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.1.1.7. Entrada en vigencia del \u00a0Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA). El Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua \u00a0(PUEAA) aplica a los nuevos proyectos, obras o actividades que se inicien a \u00a0partir de la vigencia de la presente Subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para los proyectos, obras o actividades que \u00a0se est\u00e1n adelantado o en actividad y que se encuentren en los siguientes \u00a0eventos, se adoptar\u00e1 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0proyectos, obras o actividades que iniciaron los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n de \u00a0la concesi\u00f3n de aguas o el establecimiento de la licencia ambiental que lleve \u00a0impl\u00edcita la concesi\u00f3n de aguas exigida por la normatividad en ese momento \u00a0vigente, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite de acuerdo con la misma y en caso de obtenerlos \u00a0podr\u00e1n adelantar y\/o continuar el proyecto, obra o actividad, de acuerdo a los \u00a0t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones que se expidan para el efecto, salvo que \u00a0el interesado se acoja a lo aqu\u00ed dispuesto de manera unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los proyectos, \u00a0obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la adici\u00f3n \u00a0de la presente subsecci\u00f3n, obtuvieron las concesiones \u00a0de agua o la licencia ambiental que lleva impl\u00edcita la concesi\u00f3n, continuar\u00e1n \u00a0sus actividades sujetos a los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones se\u00f1alados en \u00a0los actos administrativos as\u00ed expedidos, en todo caso, en el evento en que el \u00a0titular de la concesi\u00f3n o licencia ambiental pretenda renovar o modificar la \u00a0concesi\u00f3n deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0DOMINIO DE LAS AGUAS, CAUCES Y RIBERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.2.1. Clasificaci\u00f3n de las aguas. En conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 80 y \u00a082 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, las aguas se dividen en dos categor\u00edas: aguas de dominio p\u00fablico y \u00a0aguas de dominio privado. Para efectos de interpretaci\u00f3n, cuando se hable de \u00a0aguas, sin otra calificaci\u00f3n, se deber\u00e1 entender las de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.2.2. Aguas de uso p\u00fablico. Son \u00a0aguas de uso p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0r\u00edos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce \u00a0natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0lagos, lagunas, ci\u00e9nagas y pantanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0aguas que est\u00e9n en la atm\u00f3sfera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las \u00a0corrientes y dep\u00f3sitos de aguas subterr\u00e1neas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00a0aguas lluvias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las aguas \u00a0privadas, que no sean usadas por tres (3) a\u00f1os consecutivos, a partir de la \u00a0vigencia del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, cuando as\u00ed se declara mediante providencia de la Autoridad \u00a0Ambiental competente previo el tr\u00e1mite previsto en este Decreto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las \u00a0dem\u00e1s aguas, en todos sus estados y forman formas, a que se refiere el art\u00edculo 77 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 12, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.2.3. Aguas de dominio privado. Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen \u00a0de usar por el due\u00f1o de la heredad por tres (3) a\u00f1os continuos, aquellas que \u00a0brotan naturalmente y que desaparecen por infiltraci\u00f3n o evaporaci\u00f3n dentro de \u00a0una misma heredad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.2.4. \u00a0Dominio sobre las aguas de uso p\u00fablico. El dominio que ejerce la Naci\u00f3n sobre las aguas de uso p\u00fablico, conforme al \u00a0art\u00edculo 80 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer a ellas al Estado, a este \u00a0incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponden a \u00a0los particulares, de conformidad con las reglas del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y las contenidas en el presente Decreto. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 13, suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.2.5. Usos. No se puede derivar aguas fuentes o dep\u00f3sitos de agua de dominio p\u00fablico, \u00a0ni usarlas para ning\u00fan objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y del presente reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.2.6. Prescripci\u00f3n. El dominio sobre las aguas de uso p\u00fablico no prescribe en ning\u00fan caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.2.7. Objeto il\u00edcito y nulidad. Hay objeto il\u00edcito en la enajenaci\u00f3n de las aguas de uso \u00a0p\u00fablico. Sobre ellas no puede constituirse derechos independientes del fondo fundo para cuyo \u00a0beneficio se deriven. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 14, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es nula toda acci\u00f3n o transacci\u00f3n hecha por propietarios de \u00a0fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio p\u00fablico o \u00a0se beneficien de ellas, en cuanto incluyan tales aguas para el acto o negocio \u00a0de cesi\u00f3n o transferencia de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ser\u00e1 nula la cesi\u00f3n o transferencia, total o parcial, del solo \u00a0derecho al uso del agua, sin la autorizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 95 \u00a0del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOMINIO DE LOS CAUCES Y RIBERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.3.1. Cauce natural. Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de \u00a0una corriente al alcanzar sus niveles m\u00e1ximos por efecto de las crecientes \u00a0ordinarias; y por lecho de los dep\u00f3sitos naturales de aguas, el suelo que \u00a0ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o \u00a0deshielo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.3.2. Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Playa fluvial. Playa \u00a0fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la l\u00ednea de las bajas \u00a0aguas de los r\u00edos y aquella a donde llegan estas, ordinaria y naturalmente en \u00a0su mayor incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Playa \u00a0lacustre es la superficie de terreno comprendida entre los m\u00e1s bajos y los m\u00e1s \u00a0altos niveles ordinarios y naturales del respectivo lago o laguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01541 de 1978, art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.2.3.2: \u201cPlaya fluvial. Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida \u00a0entre la l\u00ednea de las bajas aguas de los r\u00edos y aquella a donde llegan estas, \u00a0ordinaria y naturalmente en su mayor incremento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.3.3. L\u00edneas o niveles ordinarios. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo anterior, \u00a0se entiende por l\u00edneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los \u00a0\u00faltimos quince (15) a\u00f1os, tanto para las m\u00e1s altas como para las m\u00e1s bajas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar estos promedios se tendr\u00e1 en cuenta los datos que \u00a0suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que la \u00a0informaci\u00f3n sea m\u00ednima o inexistentes se acudir\u00e1 a la que puedan dar los \u00a0particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.3.4. Titulaci\u00f3n de tierras. Para efectos de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83, letra d) del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), \u00a0pretenda titular tierras aleda\u00f1as a r\u00edos o lagos, la Autoridad Ambiental \u00a0competente deber\u00e1 delimitar la franja o zona a que se refiere este art\u00edculo, \u00a0para excluirla de la titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los r\u00edos, \u00a0arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior, cuando por mermas, desviaci\u00f3n o desecamiento de las aguas, \u00a0ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o \u00a0parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no acceder\u00e1n a los \u00a0predios ribere\u00f1os sino que se tendr\u00e1n como parte de la zona o franja a que \u00a0alude el art\u00edculo 83, letra d, del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, que podr\u00e1 tener hasta treinta (30) metros de ancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0que pueda proceder la adjudicaci\u00f3n conforme a los reglamentos que expida el \u00a0Incoder a campesinos o pescadores en los casos a que se refiere el inciso \u00a0quinto de la Ley 160 de 1994, es \u00a0preciso que la desecaci\u00f3n se haya producido por retiro de las aguas, ocurrido \u00a0por causas naturales, que tal retiro haya sido definitivo e irreversible y que \u00a0se haya delimitado la franja protectora del respectivo cuerpo de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1866 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Hecho del retiro de las aguas por causas naturales y en forma definitiva \u00a0e irreversible, deber\u00e1 comprobarse por el Instituto de Hidrolog\u00eda Meteorolog\u00eda \u00a0y Estudios Ambientales (Ideam). De comprobarse tal hecho, la entidad ambiental \u00a0proceder\u00e1 a delimitar la franja de protecci\u00f3n del cuerpo de agua a que se \u00a0refiere el literal d) del art\u00edculo 83del C\u00f3digo Nacional de los Recursos \u00a0Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La franja a que se refiere el inciso anterior pertenece a la Naci\u00f3n y por \u00a0consiguiente no es adjudicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1866 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n prevista por el numeral 24 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 99 de 1993 regular\u00e1 \u00a0las condiciones de conservaci\u00f3n y manejo del respectivo cuerpo de agua. Dicha \u00a0regulaci\u00f3n se remitir\u00e1 al Incoder para que se tenga en cuenta en la \u00a0reglamentaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n del \u00e1rea adjudicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1866 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.3.5. Del dominio. Lo relacionado con la variaci\u00f3n de un r\u00edo y formaci\u00f3n de nuevas islas se \u00a0regir\u00e1 por lo dispuesto en el T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo II del Libro II del C\u00f3digo \u00a0Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 83, letra d) del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.3.6. Bald\u00edos. La adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos excluye la de las aguas que contengan o corran \u00a0por ellos, las cuales contin\u00faan perteneciendo al dominio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.3.7. Dominio privado y funci\u00f3n social. El dominio privado de aguas reconocido por el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, debe ejercerse en funci\u00f3n social, y estar\u00e1 sujeto a las \u00a0limitaciones y dem\u00e1s disposiciones establecidas por el C\u00f3digo Nacional de los \u00a0Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente y por este \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 3A adicionada por el Decreto 2245 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL ACOTAMIENTO DE LAS RONDAS H\u00cdDRICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.3A.1. Objeto \u00a0y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. El \u00a0presente decreto tiene por objeto establecer los criterios t\u00e9cnicos con base en \u00a0los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizar\u00e1n los estudios para \u00a0el acotamiento de las rondas h\u00eddricas en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ronda \u00a0h\u00eddrica se constituye en una norma de superior jerarqu\u00eda y determinante \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.3A.2. Definiciones. \u00a0Para efectos de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0del presente decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental \u00a0competente define el l\u00edmite f\u00edsico de la ronda h\u00eddrica de los cuerpos de agua \u00a0en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cauce \u00a0permanente: Corresponde a la faja de terreno que ocupan \u00a0los niveles m\u00e1ximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento \u00a0de sus m\u00e1rgenes naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00ednea \u00a0de mareas m\u00e1ximas: Corresponde a la \u00a0elevaci\u00f3n m\u00e1xima a la que llega la influencia del mar en los cuerpos de agua \u00a0debido a la marea alta o pleamar y la marea viva o sicigial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ronda \u00a0H\u00eddrica: Comprende la faja paralela a la l\u00ednea de \u00a0mareas m\u00e1ximas o a la del cauce permanente de r\u00edos y lagos, hasta de treinta \u00a0metros de ancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0har\u00e1 parte de la ronda h\u00eddrica el \u00e1rea de protecci\u00f3n o conservaci\u00f3n aferente. \u00a0Tanto para la faja paralela como para el \u00e1rea de protecci\u00f3n o conservaci\u00f3n \u00a0aferente se establecer\u00e1n directrices de manejo ambiental, conforme a lo \u00a0dispuesto en la \u201cGu\u00eda T\u00e9cnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas \u00a0H\u00eddricas en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.2.3A.2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0573 de 2018, M. Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.3A.3. De \u00a0los criterios t\u00e9cnicos. La ronda \u00a0h\u00eddrica se acotar\u00e1 desde el punto de vista funcional y su l\u00edmite se traza a \u00a0partir de la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas o a la del cauce permanente de r\u00edos y \u00a0lagos, considerando los siguientes criterios t\u00e9cnicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Criterios para la delimitaci\u00f3n de la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas y la del cauce \u00a0permanente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0franja de terreno ocupada por la l\u00ednea de mareas m\u00e1ximas deber\u00e1 considerar la \u00a0elevaci\u00f3n m\u00e1xima producida por las mareas altas o pleamar y la marea viva o sicigial. La misma ser\u00e1 la que reporte la Direcci\u00f3n General \u00a0Mar\u00edtima y Portuaria de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 2324 \u00a0de 1984 o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0cauce permanente se delimitar\u00e1 desde un an\u00e1lisis de las formas de terreno, \u00a0teniendo en cuenta que este corresponde a la geoforma \u00a0sobre la cual fluye o se acumulan el agua y sedimentos en condiciones de flujo \u00a0de caudales o niveles sin que se llegue a producir desbordamiento de sus \u00a0m\u00e1rgenes naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Criterios para la delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la ronda h\u00eddrica: El l\u00edmite f\u00edsico \u00a0ser\u00e1 el resultado de la envolvente que genera la superposici\u00f3n de m\u00ednimo los \u00a0siguientes criterios: geomorfol\u00f3gico, hidrol\u00f3gico y ecosist\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Criterio geomorfol\u00f3gico: deber\u00e1 considerar aspectos morfoestructurales, \u00a0morfogen\u00e9ticos y morfodin\u00e1micos. \u00a0Las unidades morfol\u00f3gicas m\u00ednimas por considerar deben ser: llanura inundable moderna, terraza reciente, escarpes, dep\u00f3sitos \u00a0fuera del cauce permanente, islas (de llanura o de terraza), cauces \u00a0secundarios, meandros abandonados, sistemas l\u00e9nticos \u00a0y aquellas porciones de la llanura inundable antropizadas. La estructura lateral y longitudinal del \u00a0corredor aluvial debe tenerse en cuenta mediante la inclusi\u00f3n de indicadores \u00a0morfol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Criterio hidrol\u00f3gico: deber\u00e1 considerar la zona de terreno ocupada por el \u00a0cuerpo de agua durante los eventos de inundaciones m\u00e1s frecuentes, de acuerdo \u00a0con la variabilidad intraanual e interanual del \u00a0r\u00e9gimen hidrol\u00f3gico, considerando el grado de alteraci\u00f3n morfol\u00f3gica del cuerpo \u00a0de agua y su conexi\u00f3n con la llanura inundable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Criterio ecosist\u00e9mico: deber\u00e1 \u00a0considerar la altura relativa de la vegetaci\u00f3n riparia \u00a0y la conectividad del corredor biol\u00f3gico, lo cual determina la eficacia de su \u00a0estructura para el tr\u00e1nsito y dispersi\u00f3n de las especies a lo largo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0proceso de implementaci\u00f3n de los criterios contenidos en el presente art\u00edculo, \u00a0las autoridades competentes evaluar\u00e1n las situaciones particulares y concretas \u00a0que hayan quedado en firme y adoptar\u00e1n las decisiones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El desarrollo de los criterios t\u00e9cnicos de \u00a0que trata el presente art\u00edculo, ser\u00e1 establecido en la \u201cGu\u00eda T\u00e9cnica de \u00a0Criterios para el Acotamiento de las Rondas H\u00eddricas en Colombia\u201d que expida el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.2.3A.3: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0573 de 2018, M. Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.3A.4. Priorizaci\u00f3n para el acotamiento de rondas h\u00eddricas. Las autoridades ambientales competentes deber\u00e1n definir \u00a0el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas h\u00eddricas \u00a0en su jurisdicci\u00f3n, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en la \u201cGu\u00eda \u00a0T\u00e9cnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas H\u00eddricas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.2.3A.4: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0573 de 2018, M. Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCI\u00d3N DEL DOMINIO PRIVADO DE LAS AGUAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.1. Aguas privadas. De acuerdo con los art\u00edculos 81 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y 677 del C\u00f3digo Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren \u00a0en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y \u00a0evapor\u00e1ndose por completo o desapareciendo bajo la superficie por infiltraci\u00f3n, \u00a0dentro de la misma, y siempre que su dominio privado no se haya extinguido \u00a0conforme al art\u00edculo 82 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. No son aguas privadas, por tanto, las que salen de la heredad o \u00a0confluyen a otro curso o dep\u00f3sito que sale o se extiende fuera de la heredad de \u00a0nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.2. Acto traslaticio de dominio. Siendo inalienable e imprescriptible el dominio sobre las \u00a0aguas de uso p\u00fablico, estas no perder\u00e1n su car\u00e1cter cuando por compra o \u00a0cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios en los cuales nac\u00edan y \u00a0mor\u00edan dichas aguas pasen a ser de un mismo due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.3. Audiencia declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio \u00a0privado de aguas. Para declarar la extinci\u00f3n del dominio privado de aguas prevista por el \u00a0art\u00edculo 82 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, la Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 actuar de oficio o por \u00a0petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico o de parte interesada en obtener concesi\u00f3n de \u00a0uso de las aguas de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Ambiental competente fijar\u00e1 audiencia inclusive cuando act\u00fae \u00a0de oficio, la que ser\u00e1 p\u00fablica para o\u00edr al peticionario, si lo hubiere, y a \u00a0quien se repute due\u00f1o de las aguas, y a terceros que tengan derecho o inter\u00e9s. \u00a0La convocatoria ser\u00e1 notificada al presunto due\u00f1o de las aguas en la forma \u00a0establecida por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y al peticionario, y se \u00a0publicar\u00e1 por una vez en el peri\u00f3dico de la localidad, con antelaci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la fecha de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.4. Solicitud de pruebas. En la audiencia a que se refiere el art\u00edculo precedente, \u00a0las partes deber\u00e1n solicitar todas las pruebas, las cuales ser\u00e1n decretadas \u00a0durante la misma cuando sean pertinentes y practicadas en un t\u00e9rmino que no \u00a0exceder\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, que fijar\u00e1 la Autoridad Ambiental competente en \u00a0la misma audiencia. Ser\u00e1 de cargo del due\u00f1o presunto de las aguas la prueba de \u00a0haberlas usado durante los tres (3) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.5. Visita ocular. Se decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de una visita ocular para verificar si existen \u00a0se\u00f1ales de que el agua ha sido usada durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores y la medida en que lo fue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.6. Declaraci\u00f3n extinci\u00f3n de dominio. La declaratoria de extinci\u00f3n se har\u00e1 previo el \u00a0procedimiento establecido en los art\u00edculos precedentes, y contra ella proceden \u00a0los recursos previstos por la Ley 1437 de 2011 o la \u00a0norma que la modifique o sustituya Al quedar en firme la providencia que \u00a0declare la extinci\u00f3n, se podr\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite de solicitudes de concesi\u00f3n \u00a0para el aprovechamiento de tales aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.7. Publicaci\u00f3n. La parte resolutiva de la providencia en la cual se declara la extinci\u00f3n \u00a0del dominio, deber\u00e1 publicarse en el bolet\u00edn de que trata el art\u00edculo 71 de la ley 99 de 1993, dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.8. Constancia de la publicaci\u00f3n. En todo expediente que se tramite para obtener el aprovechamiento \u00a0de las aguas declaradas de dominio p\u00fablico, debe reposar constancia de la \u00a0publicaci\u00f3n de la providencia que declara la extinci\u00f3n del dominio privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.4.9. T\u00e9rmino para la extinci\u00f3n del dominio. El t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os que prescribe el art\u00edculo 83 \u00a0del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, para la extinci\u00f3n del dominio sobre aguas privadas, s\u00f3lo puede \u00a0contarse a partir del 27 de enero de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.4.10. Solicitud de declaraci\u00f3n extinci\u00f3n de dominio por particulares. Los \u00a0particulares que soliciten, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aguas \u00a0privadas, si simult\u00e1neamente piden concesi\u00f3n para usar esas mismas aguas, \u00a0tendr\u00e1n prioridad para obtener esta, si cumplen los dem\u00e1s requisitos y \u00a0calidades que exige este cap\u00edtulo. Sus solicitudes de concesi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n tramitadas una vez en \u00a0firme la providencia que declara la extinci\u00f3n del dominio privado de las aguas \u00a0de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO AL USO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.5.1. Disposiciones generales. El derecho al uso de las aguas y de los cauces se \u00a0adquiere de conformidad con el art\u00edculo 51 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por \u00a0ministerio de la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por \u00a0concesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u00a0permiso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por \u00a0asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.5.2. Derecho al uso de las aguas. Toda persona puede usar las aguas sin autorizaci\u00f3n en los \u00a0casos previstos los art\u00edculos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto y tiene \u00a0derecho a obtener concesi\u00f3n de uso de aguas p\u00fablicas en los casos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.5.3. Concesi\u00f3n para el uso de las aguas. Toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, \u00a0requiere concesi\u00f3n o permiso de la Autoridad Ambiental competente para hacer \u00a0uso de las aguas p\u00fablicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los \u00a0art\u00edculos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.5.4. \u00a0Prohibici\u00f3n de imposici\u00f3n de grav\u00e1menes. De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 158 del \u00a0Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el \u00a0aprovechamiento de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USOS \u00a0POR MINISTERIO DE LA LEY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.6.1. Uso por ministerio de ley. Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso \u00a0p\u00fablico mientras discurran por cauces naturales, para beber, ba\u00f1arse, abrevar \u00a0animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con \u00a0las normas sanitarias sobre la materia y con las de protecci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aprovechamiento com\u00fan deber hacerse dentro de las restricciones que establece \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.6.2. Uso de aguas que discurren por un cauce artificial. Cuando se trate de aguas que discurren por un cauce \u00a0artificial, tambi\u00e9n es permitido utilizarlos a todos los habitantes para usos \u00a0dom\u00e9sticos o de abrevadero, dentro de las mismas condiciones a que se refiere \u00a0el Art\u00edculo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija \u00a0que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen da\u00f1os al canal o acequia, \u00a0o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.6.3. Uso dom\u00e9stico de aguas de dominio privado. Para usar las aguas de dominio privado con fines \u00a0dom\u00e9sticos se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que con \u00a0la utilizaci\u00f3n de estas aguas no se cause perjuicio al fundo donde se \u00a0encuentran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el \u00a0uso dom\u00e9stico se haga sin establecer derivaciones, ni emplear m\u00e1quinas, ni \u00a0aparatos, ni alterar o contaminar el agua en forma que se imposibilite su \u00a0aprovechamiento por el due\u00f1o del predio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que \u00a0previamente se haya acordado con el due\u00f1o del fundo el camino y las horas para \u00a0hacer efectivo ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.6.4. Generalidad y gratuidad. Los usos de que tratan los art\u00edculos precedentes, no \u00a0confieren exclusividad y son gratuitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCESIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.7.1. Disposiciones comunes. Toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, requiere concesi\u00f3n para obtener \u00a0el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Abastecimiento dom\u00e9stico en los casos que requiera derivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Riego y \u00a0silvicultura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Uso \u00a0industrial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Generaci\u00f3n t\u00e9rmica o nuclear de electricidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Explotaci\u00f3n minera y tratamiento de minerales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Explotaci\u00f3n petrolera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Inyecci\u00f3n para generaci\u00f3n geot\u00e9rmica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Generaci\u00f3n \u00a0hidroel\u00e9ctrica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Generaci\u00f3n cin\u00e9tica directa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Flotaci\u00f3n de maderas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Transporte de minerales y sustancias t\u00f3xicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0Acuicultura y pesca; (Nota: En el art\u00edculo 36 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido se habla de \u201cagricultura\u201d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0Recreaci\u00f3n y deportes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Usos \u00a0medicinales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Otros \u00a0usos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.7.2. \u00a0Disponibilidad del recurso y caudal concedido. El suministro de aguas para satisfacer concesiones est\u00e1 \u00a0sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable \u00a0cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La \u00a0precedencia cronol\u00f3gica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de \u00a0escasez todas ser\u00e1n abastecidas a prorrata o por turnos, conforme el art\u00edculo \u00a02.2.3.2.13.16 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Adicionado por \u00a0el Decreto 465 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declar\u00f3 ajustado a derecho este art\u00edculo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). \u00a0Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de \u00a0la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, las Autoridades Ambientales \u00a0Competentes deber\u00e1n priorizar y dar tr\u00e1mite inmediato a las solicitudes de \u00a0concesiones de aguas superficiales y subterr\u00e1neas presentadas por los \u00a0municipios, distritos o personas prestadoras de servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0de acueducto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas solicitudes de concesiones de aguas deben \u00a0estar destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.7.3. Acto administrativo y fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de las concesiones. El t\u00e9rmino de las concesiones ser\u00e1 fijado en la \u00a0resoluci\u00f3n que las otorgue, teniendo en cuenta la naturaleza y duraci\u00f3n de la \u00a0actividad, para cuyo ejercicio se otorga, de tal suerte que su utilizaci\u00f3n \u00a0resulte econ\u00f3micamente rentable y socialmente ben\u00e9fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.7.4. T\u00e9rmino de las concesiones. Las concesiones a que se refieren los art\u00edculos \u00a0anteriores se otorgar\u00e1n por un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) a\u00f1os, salvo las \u00a0destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o a la construcci\u00f3n de obras de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico o social, que podr\u00e1n ser otorgadas por per\u00edodos hasta de \u00a0cincuenta (50) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.7.5. Pr\u00f3rroga de las concesiones. Las concesiones podr\u00e1n ser prorrogadas, salvo, por \u00a0razones de conveniencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.7.6. Orden de prioridades. Para \u00a0otorgar concesiones de aguas, se tendr\u00e1 en cuenta el siguiente orden de \u00a0prioridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Utilizaci\u00f3n para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o \u00a0rural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Utilizaci\u00f3n \u00a0para necesidades dom\u00e9sticas individuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Usos \u00a0agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Usos \u00a0agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Generaci\u00f3n de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Usos \u00a0industriales o manufactureros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Usos \u00a0mineros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Usos \u00a0recreativos comunitarios, e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Usos \u00a0recreativos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.7.7. Variaci\u00f3n del orden de prelaciones. La Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 variar el orden \u00a0de prelaciones establecido en el art\u00edculo anterior, atendiendo a las \u00a0necesidades econ\u00f3mico-sociales de la regi\u00f3n, y de acuerdo con los siguientes \u00a0factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0r\u00e9gimen de lluvia, temperatura y evaporaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0demanda de agua presente y proyectada en los sectores que conforman la regi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0planes de desarrollo econ\u00f3mico y social aprobados por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0preservaci\u00f3n del ambiente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0necesidad de mantener reservas suficientes del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.7.8. Prioridad del uso dom\u00e9stico. El uso dom\u00e9stico tendr\u00e1 siempre prioridad sobre los \u00a0dem\u00e1s, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de \u00a0una regi\u00f3n sobre los de fuera de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER\u00cdSTICAS \u00a0Y CONDICIONES DE LAS CONCESIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.8.1. Facultad de uso. El derecho \u00a0de aprovechamiento de las aguas de uso p\u00fablico no confiere a su titular sino la \u00a0facultad de usarlas, de conformidad con el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, el presente cap\u00edtulo y las resoluciones que otorguen la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.8.2. Concesiones y reglamentaci\u00f3n de corrientes. Las concesiones otorgadas no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que la \u00a0Autoridad Ambiental competente con posterioridad a ellas, reglamente de manera \u00a0general la distribuci\u00f3n de una corriente o derivaci\u00f3n teniendo en cuenta lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 93 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.8.3. Negaci\u00f3n de otorgamiento de concesi\u00f3n por utilidad p\u00fablica o \u00a0inter\u00e9s social. Cuando por causa de utilidad \u00a0p\u00fablica o inter\u00e9s social la Autoridad Ambiental competente estime conveniente \u00a0negar una concesi\u00f3n, est\u00e1 facultada para hacerlo mediante providencia \u00a0debidamente fundamentada y sujeta a los recursos de ley, de acuerdo con lo \u00a0previsto por la Ley 1437 de 2011 o la \u00a0norma que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.8.4. \u00a0T\u00e9rmino para solicitar pr\u00f3rroga. Las concesiones de que trata este cap\u00edtulo s\u00f3lo podr\u00e1n prorrogarse durante \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o del per\u00edodo para el cual se hayan otorgado, salvo razones de \u00a0conveniencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio. Adicionado por el Decreto 465 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. (El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declar\u00f3 ajustado a derecho este art\u00edculo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). \u00a0Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Las concesiones de agua otorgadas a los \u00a0prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto que est\u00e9n pr\u00f3ximas \u00a0a vencerse, o que se venzan, mientras se mantenga la \u00a0declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por \u00a0parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se entender\u00e1n prorrogadas de \u00a0manera autom\u00e1tica, y \u00fanicamente por el tiempo que dure la declaratoria de dicha \u00a0emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los prestadores de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesi\u00f3n de agua, \u00a0y est\u00e9n interesados en hacer uso del recurso, mientras se mantenga la \u00a0declaratoria de la emergencia sanitaria en referencia, deber\u00e1n solicitar la \u00a0respectiva concesi\u00f3n, la cual se tramitar\u00e1 conforme a lo dispuesto en la \u00a0Secci\u00f3n 9 del presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.8.5. Obras de captaci\u00f3n. En todo caso las obras de captaci\u00f3n de aguas deber\u00e1n estar provistas de los \u00a0elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la \u00a0cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 121 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.8.6. Inalterabilidad de las condiciones impuestas. Toda concesi\u00f3n implica para el beneficiario, como \u00a0condici\u00f3n esencial para su subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones \u00a0impuestas en la respectiva resoluci\u00f3n. Cuando el concesionario tenga necesidad \u00a0de efectuar cualquier modificaci\u00f3n en las condiciones que fija la resoluci\u00f3n \u00a0respectiva, deber\u00e1 solicitar previamente la autorizaci\u00f3n correspondiente, comprobando \u00a0la necesidad de la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.8.7. Traspaso de concesi\u00f3n. Para que el concesionario pueda traspasar, total o \u00a0parcialmente, la concesi\u00f3n necesita autorizaci\u00f3n previa. La Autoridad Ambiental \u00a0competente podr\u00e1 negarla cuando por causas de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social \u00a0lo estime conveniente, mediante providencia motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.8.8. Tradici\u00f3n de predio y t\u00e9rmino para solicitar \u00a0traspaso. En caso de que se \u00a0produzca la tradici\u00f3n del predio beneficiario con una concesi\u00f3n, el nuevo \u00a0propietario, poseedor o tenedor, deber\u00e1 solicitar el traspaso de la concesi\u00f3n \u00a0dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, para lo cual presentar\u00e1 los \u00a0documentos que lo acrediten como tal y los dem\u00e1s que se le exijan, con el fin \u00a0de ser considerado como el nuevo titular de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.8.9. Traspaso y facultades de la Autoridad Ambiental. La Autoridad Ambiental competente est\u00e1 facultada para \u00a0autorizar el traspaso de una concesi\u00f3n, conservando enteramente las condiciones \u00a0originales o modific\u00e1ndolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.8.10. Concesi\u00f3n de aguas para prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0p\u00fablico. El beneficiario de una \u00a0concesi\u00f3n de aguas para prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, deber\u00e1 cumplir las \u00a0condiciones de eficacia, regularidad y continuidad, so pena de incurrir en la \u00a0causal de caducidad a que se refiere el ordinal c) del art\u00edculo 62 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS PARA OTORGAR CONCESIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.1. Solicitud de concesi\u00f3n. Las personas naturales o jur\u00eddicas y las entidades \u00a0gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos \u00a0que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesi\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1n dirigir una solicitud a la Autoridad Ambiental competente en la cual \u00a0expresen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio y \u00a0nacionalidad. Si se trata de una persona jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, se \u00a0indicar\u00e1 su raz\u00f3n social, domicilio, los documentos relativos a su \u00a0constituci\u00f3n, nombre y direcci\u00f3n de su representante legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivaci\u00f3n, o donde se \u00a0desea usar el agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a \u00a0beneficiar, y su jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Informaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n que se le dar\u00e1 al agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Informaci\u00f3n sobre los sistemas que se adoptar\u00e1n para la captaci\u00f3n, \u00a0derivaci\u00f3n, conducci\u00f3n, restituci\u00f3n de sobrantes, distribuci\u00f3n y drenaje, y \u00a0sobre las inversiones, cuant\u00eda de las mismas y t\u00e9rmino en el cual se van a \u00a0realizar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Informar si se requiere establecimiento de servidumbre para el \u00a0aprovechamiento del agua o para la construcci\u00f3n de las obras proyectadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) T\u00e9rmino por el cual se solicita la concesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Extensi\u00f3n y clase de cultivos que se van a regar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los datos previstos en la secci\u00f3n 10 de este cap\u00edtulo para concesiones \u00a0con caracter\u00edsticas especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Los dem\u00e1s datos que la Autoridad Ambiental competente y el peticionario \u00a0consideren necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.9.2.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del art\u00edculo \u00a054 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.2. Anexos a la solicitud. Con la solicitud se debe allegar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los documentos que acrediten la personer\u00eda del solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Autorizaci\u00f3n del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero \u00a0tenedor, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado actualizado expedido por la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba \u00a0adecuada de la posesi\u00f3n o tenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.3. Solicitud de pr\u00e1ctica de visita ocular. Presentada la solicitud, se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de una \u00a0visita ocular a costa del interesado. Esta diligencia se practicar\u00e1 con la \u00a0intervenci\u00f3n de funcionarios id\u00f3neos en las disciplinas relacionadas con el \u00a0objeto de la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.4. Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Fijaci\u00f3n de aviso. Por lo \u00a0menos con diez (10) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la visita ocular la \u00a0Autoridad Ambiental competente har\u00e1 fijar en lugar p\u00fablico de sus oficinas y de \u00a0la Alcald\u00eda o de la Inspecci\u00f3n de la localidad, un aviso en el cual se indique \u00a0el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que las personas que se crean \u00a0con derecho a intervenir puedan hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0informaci\u00f3n, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisi\u00f3n \u00a0radial, la Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 a costa del peticionario, \u00a0ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, \u00a0utilizando tales medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01541 de 1978, art\u00edculo 57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.2.9.4: \u201cFijaci\u00f3n \u00a0de aviso. Por lo \u00a0menos con diez (10) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la visita ocular la \u00a0Autoridad Ambiental competente har\u00e1 fijar en lugar p\u00fablico de sus oficinas y de \u00a0la Alcald\u00eda o de la Inspecci\u00f3n de la localidad, un aviso en el cual se indique \u00a0el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que se crean con derecho a \u00a0intervenir puedan hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor informaci\u00f3n, en aquellos lugares donde existan \u00a0facilidades de transmisi\u00f3n radial, la Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 a \u00a0costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el \u00a0inciso anterior, utilizando tales medios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, art\u00edculo 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.5. Visita. En la diligencia de visita ocular se verificar\u00e1 por lo menos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aforos de la fuente de origen, salvo, si la Autoridad Ambiental \u00a0competente conoce suficientemente su r\u00e9gimen hidrol\u00f3gico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si existen poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los \u00a0menesteres dom\u00e9sticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse \u00a0con el aprovechamiento que se solicita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si existen derivaciones para riego, plantas el\u00e9ctricas, empresas industriales \u00a0u otros usos que igualmente puedan resultar afectados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que no sean del mismo \u00a0due\u00f1o del predio que se beneficiar\u00e1 con las aguas, las razones t\u00e9cnicas para \u00a0esta ocupaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Lugar y forma de restituci\u00f3n de sobrantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas \u00a0que impidan hacer tal restituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La informaci\u00f3n suministrada por el interesado en su solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los dem\u00e1s que en cada caso la Autoridad Ambiental competente estime \u00a0conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.9.5.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 58 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.6. Solicitudes concesi\u00f3n de aguas para prestar servicios \u00a0p\u00fablicos. En las solicitudes para \u00a0usar aguas para prestar servicios p\u00fablicos deber\u00e1n indicarse todos los detalles \u00a0de las obras, la extensi\u00f3n y el n\u00famero de predios o de habitantes que se \u00a0proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dar\u00e1 al servicio y la \u00a0reglamentaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Adicionado \u00a0por el Decreto 465 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. (El \u00a0Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declar\u00f3 ajustado a derecho este art\u00edculo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). \u00a0Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de la \u00a0emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los t\u00e9rminos previstos para el tr\u00e1mite \u00a0de las concesiones de agua superficiales a que se refiere la presente Secci\u00f3n \u00a09, se reducir\u00e1n a una tercera parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.7. Oposici\u00f3n. Toda persona que tenga derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo, puede oponerse a que se \u00a0otorgue la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n se har\u00e1 valer ante la Autoridad Ambiental competente antes de \u00a0la visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones en las \u00a0cuales se fundamenta y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos y dem\u00e1s documentos que el \u00a0opositor crea convenientes para sustentarla. La Autoridad Ambiental competente \u00a0por su parte, podr\u00e1 exigir al opositor y al solicitante de la concesi\u00f3n los \u00a0documentos, pruebas y estudios de orden t\u00e9cnico y legal que juzgue necesarios, \u00a0fijando para allegarlos un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n se decidir\u00e1 conjuntamente en la resoluci\u00f3n que otorgue o \u00a0niegue la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.8. T\u00e9rmino para decidir. Cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en los art\u00edculos \u00a0anteriores, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de la \u00a0visita ocular o del vencimiento del t\u00e9rmino para la prueba, si lo hubiere \u00a0fijado, la Autoridad Ambiental competente decidir\u00e1 mediante providencia \u00a0motivada si es o no procedente otorgar la concesi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.9. Acto administrativo. La Autoridad Ambiental competente consignar\u00e1 en la \u00a0resoluci\u00f3n que otorga concesi\u00f3n de aguas por lo menos los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre de la persona natural o jur\u00eddica a quien se le otorga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre y localizaci\u00f3n de los predios que se beneficiar\u00e1n con la \u00a0concesi\u00f3n, descripci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los lugares de uso, derivaci\u00f3n y retorno \u00a0de las aguas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Nombre y ubicaci\u00f3n de la fuente de la cual se van derivar las aguas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cantidad de aguas que se otorga, uso que se van a dar a las aguas, modo \u00a0y oportunidad en que har\u00e1 el uso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) T\u00e9rmino por el cual se otorga la concesi\u00f3n y condiciones para su \u00a0pr\u00f3rroga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Obras que debe construir el concesionario, tanto para el aprovechamiento \u00a0de las aguas y restituci\u00f3n de los sobrantes como para su tratamiento y defensa \u00a0de los dem\u00e1s recursos, con indicaci\u00f3n de los estudios, dise\u00f1os y documentos que \u00a0debe presentar y el plazo que tiene para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Obligaciones del concesionario relativas al uso de las aguas y a la preservaci\u00f3n \u00a0ambiental, para prevenir el deterioro del recurso h\u00eddrico y de los dem\u00e1s \u00a0recursos relacionados, as\u00ed como la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 23 \u00a0del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Garant\u00edas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del \u00a0concesionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cargas pecuniarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) R\u00e9gimen \u00a0de transferencia a la Autoridad Ambiental competente al t\u00e9rmino de la \u00a0concesi\u00f3n, de las obras afectadas al uso de las aguas, incluyendo aquellas que \u00a0deba construir el concesionario, y obligaciones y garant\u00edas sobre su \u00a0mantenimiento y reversi\u00f3n oportuna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Requerimientos \u00a0que se har\u00e1n al concesionario en caso de incumplimiento de las obligaciones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Causales para la imposici\u00f3n de sanciones y para la declaratoria de caducidad de \u00a0la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.9.10. Publicaci\u00f3n. El \u00a0encabezamiento y la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n que otorga una concesi\u00f3n \u00a0de aguas ser\u00e1 publicado en el bolet\u00edn de que trata el art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.9.10.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 63 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.9.11. Construcci\u00f3n de las obras hidr\u00e1ulicas. Para que se pueda hacer uso de una concesi\u00f3n de aguas se \u00a0requiere que las obras hidr\u00e1ulicas ordenadas en la resoluci\u00f3n respectiva hayan \u00a0sido construidas por el titular de la concesi\u00f3n y aprobadas por la Autoridad \u00a0Ambiental competente de acuerdo con lo previsto en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.9.12. Concesi\u00f3n de aguas para diferentes due\u00f1os. Cuando una derivaci\u00f3n vaya a beneficiar predios de \u00a0distintos due\u00f1os, la solicitud concesi\u00f3n deber\u00e1 formularse por todos los \u00a0interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.9.13. Comunidad entre beneficiarios. En los casos a que se refiere el art\u00edculo anterior, una \u00a0vez otorgada la respectiva concesi\u00f3n se considerar\u00e1 formada una comunidad entre \u00a0los distintos beneficiarios, con el objeto de tomar el agua de la fuente de \u00a0origen repartirla entre los usuarios y conservar y mejorar el acueducto, \u00a0siempre y cuando los interesados no hayan celebrado otra convenci\u00f3n relativa al \u00a0mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER\u00cdSTICAS \u00a0ESPECIALES DE ALGUNAS CONCESIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.1. Acueducto para uso dom\u00e9stico. Las concesiones que la Autoridad Ambiental competente \u00a0otorgue con destino a la prestaci\u00f3n de servicios de acueducto, se sujetar\u00e1n, \u00a0adem\u00e1s de lo prescrito en las Secciones 7, 8 y 9 del presente cap\u00edtulo, a las \u00a0condiciones y dem\u00e1s requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y lo previsto en el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico domiciliario de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.10.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 63 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.2. Uso agr\u00edcola, riego y drenaje. Las concesiones para uso agr\u00edcola y silvicultura, \u00a0adem\u00e1s de lo dispuesto en las secciones 2, 3 y 4 de este Cap\u00edtulo, deber\u00e1n \u00a0incluir la obligaci\u00f3n del usuario de construir y mantener los sistemas de \u00a0drenaje y desag\u00fce adecuados para prevenir la erosi\u00f3n, revenimiento y \u00a0salinizaci\u00f3n de los suelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 imponer adem\u00e1s, como condici\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de incorporarse a redes colectoras regionales y \u00a0contribuir a los gastos de su construcci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.10.3. \u00a0Uso Industrial. Se entiende por uso \u00a0industrial el empleo de aguas en procesos manufactureros o en los de \u00a0transformaci\u00f3n y en sus conexos o complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.4. Anexo solicitud concesi\u00f3n uso industrial. Las solicitudes de concesi\u00f3n para uso industrial, adem\u00e1s \u00a0de lo dispuesto en la secci\u00f3n 3 de este cap\u00edtulo deben anexar el estudio de \u00a0factibilidad del proyecto industrial cuyas especificaciones establecer\u00e1 la \u00a0Autoridad Ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.5. Falta de construcci\u00f3n y puesta en marcha del sistema de \u00a0tratamiento de aguas residuales. La Autoridad \u00a0Ambiental competente podr\u00e1 suspender temporalmente o declarar la caducidad de \u00a0una concesi\u00f3n de aprovechamiento de aguas para uso industrial, si vencido el \u00a0plazo se\u00f1alado no se ha construido y puesto en servicio el sistema de \u00a0tratamiento de aguas residuales para verterlas en las condiciones y calidades \u00a0exigidas en la providencia que otorga el permiso de vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.6. Refrigeraci\u00f3n de maquinarias. En las solicitudes para aprovechamiento de agua para \u00a0refrigeraci\u00f3n de maquinarias, la solicitud deber\u00e1 contener, adem\u00e1s el dato \u00a0exacto de la cantidad de agua que se necesita para dicho fin y la memoria \u00a0descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el caudal del r\u00edo o \u00a0de la corriente as\u00ed como de las operaciones de lavado comprendida la \u00a0periodicidad, el lugar y el sitio donde se produzca el vertimiento de las aguas \u00a0servidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.7. Uso energ\u00e9tico. Se entiende \u00a0por uso energ\u00e9tico del agua, su empleo en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Generaci\u00f3n cin\u00e9tica, como en el movimiento de molinos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica y termoel\u00e9ctrica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Generaci\u00f3n t\u00e9rmica y nuclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.8. Requisitos adicionales en uso energ\u00e9tico. Las solicitudes de concesi\u00f3n de aguas para los usos \u00a0previstos en el art\u00edculo anterior, adem\u00e1s de lo establecido en las Secciones 7, \u00a08 y 9 del presente cap\u00edtulo, deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Anexar \u00a0el estudio de factibilidad del proyecto completo, en los casos y con los \u00a0requisitos exigidos por la Autoridad Ambiental competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Especificar la potencia y la generaci\u00f3n anual estimada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.10.8.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 74 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.9. Ampliaciones de fuerza hidr\u00e1ulica o de plazo. Para obtener ampliaciones de fuerza hidr\u00e1ulica o de plazo \u00a0se deber\u00e1 presentar solicitud, en la cual se deber\u00e1 expresar la mayor cantidad \u00a0de fuerza que se pretende desarrollar o el tiempo por el cual se pide la \u00a0ampliaci\u00f3n del plazo. Con la respectiva solicitud se presentar\u00e1n los documentos \u00a0que acrediten legalmente la existencia de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.10. Coexistencia del uso energ\u00e9tico del agua con otros usos. La concesi\u00f3n del uso de aguas para los fines previstos en \u00a0este Decreto, no impiden que las mismas aguas se concedan para otros usos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.11. Uso energ\u00e9tico y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n \u00a0y suministro de electricidad. La \u00a0concesi\u00f3n de aguas para uso energ\u00e9tico no envuelve la de prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n y suministro de electricidad, la cual se \u00a0tramitar\u00e1 separadamente ante la autoridad competente, de acuerdo con la \u00a0legislaci\u00f3n vigente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.12. Usos mineros y petroleros. Las solicitudes de concesi\u00f3n de agua para esta clase de \u00a0usos deber\u00e1n acompa\u00f1arse del estudio de factibilidad del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.13. Obligaciones adicionales. Los concesionarios de aguas para uso minero y petrolero, \u00a0adem\u00e1s de sujetarse a lo dispuesto en las Secciones 7, 8 y 9 de este cap\u00edtulo, \u00a0deber\u00e1n cumplir las obligaciones establecidas por los art\u00edculos 146 y 147 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.10.14. \u00a0Concesiones de aguas para uso en mineroductos y otras autorizaciones. Las concesiones de aguas para uso en mineroductos deben \u00a0gestionarse ante la Autoridad Ambiental competente independientemente de las \u00a0relativas a la explotaci\u00f3n de las minas y beneficio de los minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.10.15. \u00a0Explotaci\u00f3n petrol\u00edfera. Para el \u00a0uso de aguas para explotaci\u00f3n petrol\u00edfera, la Autoridad Ambiental competente \u00a0otorgar\u00e1 concesi\u00f3n conforme a las Secciones 7, 8 y 9 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.16. Inyecciones para recuperaci\u00f3n secundaria de petr\u00f3leo o gas \u00a0natural. El empleo de agua en reinyecciones para \u00a0recuperaci\u00f3n secundaria de petr\u00f3leo o gas natural requiere concesi\u00f3n especial \u00a0de la Autoridad Ambiental competente, diferente a la exigida para la \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo o gas natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concesionario est\u00e1 obligado a prevenir la contaminaci\u00f3n de las napas de agua \u00a0subterr\u00e1nea que atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usos \u00a0de agua para exploraci\u00f3n minera y petrolera estar\u00e1n igualmente condicionados \u00a0por las disposiciones de los C\u00f3digos de Minas y Petr\u00f3leos y dem\u00e1s normas \u00a0legales y reglamentarias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.17. Flotaci\u00f3n de maderas. \u00a0La utilizaci\u00f3n de las aguas para el transporte de madera por flotaci\u00f3n requiere \u00a0concesi\u00f3n de la Autoridad Ambiental competente la cual se tramitar\u00e1 conforme a \u00a0las Secciones 7, 8 y 9 de este cap\u00edtulo y se otorgar\u00e1 a los titulares de \u00a0concesiones de aprovechamiento forestal. En la resoluci\u00f3n que otorga la \u00a0concesi\u00f3n se determinar\u00e1n los sectores, las \u00e9pocas y los vol\u00famenes flotables y \u00a0las condiciones para no perturbar otros usos de las aguas o los derechos de \u00a0otros concesionarios de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.18. Balsas de flotaci\u00f3n de maderas. La Autoridad Ambiental competente en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Ministerio de Transporte, determinar\u00e1 las playas en las cuales podr\u00e1 varar y \u00a0armarse las balsas de flotaci\u00f3n de maderas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.19. Naves fluviales o lacustres que transportan sustancias capaces \u00a0de producir deterioro ambiental y otorgamiento de licencias de transporte \u00a0fluvial o lacustre de petr\u00f3leo o sustancias t\u00f3xicas. Para determinar los lugares, la forma de lavado, las \u00a0condiciones de operaci\u00f3n de las naves fluviales o lacustres que transportan \u00a0sustancias capaces de producir deterioro ambiental, as\u00ed como para el \u00a0otorgamiento de licencias de transporte fluvial o lacustre de petr\u00f3leo o \u00a0sustancias t\u00f3xicas, el Ministerio de Transporte, tendr\u00e1 en cuenta, de acuerdo \u00a0con lo previsto por el art\u00edculo 39 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, las regulaciones que al efecto establezca el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible y exigir\u00e1 su cumplimiento por parte de quienes \u00a0realicen estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.10.20. Prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n derivada de la operaci\u00f3n o lavado \u00a0de las naves. El Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecer\u00e1 las regulaciones necesarias para \u00a0prevenir la contaminaci\u00f3n que pueda derivarse de la operaci\u00f3n o lavado de las \u00a0naves destinadas al transporte humano o de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD SOBRE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PARA PROYECTOS DE \u00a0RIEGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.11.1. Estudios de factibilidad sobre aprovechamiento de aguas \u00a0con destino a la formulaci\u00f3n de proyectos de riego. La Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 otorgar permisos \u00a0especiales hasta por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, para la realizaci\u00f3n de estudios de \u00a0factibilidad sobre aprovechamiento de aguas con destino a la formulaci\u00f3n de \u00a0proyectos de riego a nivel de finca o grupos de fincas, cuando el costo de \u00a0tales estudios y de las obras civiles correspondientes vayan a ser financiados \u00a0con recursos del Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a028 de 1981 expedida por la Junta Monetaria, o de las disposiciones que se \u00a0expidan con igual finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2858 de 1981, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.11.2. Solicitud. Para el otorgamiento del permiso, el interesado o interesados, deber\u00e1n \u00a0formular por escrito la correspondiente solicitud, en donde precisar\u00e1n, cuando \u00a0menos, los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre y localizaci\u00f3n del predio o predios que se beneficiar\u00e1n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre y ubicaci\u00f3n de la posible fuente de abasto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cantidad aproximada de aguas que se desea utilizar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) T\u00e9rmino por el cual se solicita el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud ser\u00e1 suscrita por el interesado o interesados, junto con la \u00a0cual deber\u00e1n entregar la prueba de su constituci\u00f3n y representaci\u00f3n, si se \u00a0trata de una persona jur\u00eddica y el certificado de tradici\u00f3n del inmueble o \u00a0inmuebles expedido por el correspondiente registrador de instrumentos p\u00fablicos \u00a0y privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2858 de 1981, \u00a0art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.11.3. Visita e informe. Dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la fecha de recepci\u00f3n de la \u00a0solicitud, la Autoridad Ambiental competente enviar\u00e1 un funcionario que se \u00a0encargue de visitar la finca o fincas, para determinar si de acuerdo con la \u00a0disponibilidad de aguas, ser\u00eda factible otorgar la concesi\u00f3n requerida, una vez \u00a0aprobado el cr\u00e9dito a favor del interesado o interesados para la construcci\u00f3n \u00a0de las obras, y siempre que se cumplan las exigencias legales y reglamentarias \u00a0que requiere tal tipo de aprovechamiento. El funcionario entregar\u00e1 su informe \u00a0dentro de los diez d\u00edas siguientes al de la fecha de la visita, se\u00f1alando en \u00e9l \u00a0la situaci\u00f3n general del predio y las condiciones de los recursos h\u00eddricos \u00a0aprovechables para los fines solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el informe, la Autoridad Ambiental competente expedir\u00e1 el \u00a0correspondiente permiso de estudio con destino al intermediario financiero ante \u00a0el cual se solicita el financiamiento a que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.2.11.1 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2858 de 1981, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.11.4. Prioridad de los titulares del permiso. Los titulares del permiso tendr\u00e1n la primera opci\u00f3n sobre \u00a0otros solicitantes para la concesi\u00f3n de aguas, sin perjuicio de las tres \u00a0primeras prioridades de uso establecidas en el presente decreto y siempre que \u00a0se les otorgue el financiamiento para elaboraci\u00f3n de estudios de factibilidad \u00a0del proyecto de riego y cumplan lo dispuesto en el siguiente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2858 de 1981, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.11.5. Art\u00edculo 2.2. Solicitud de concesi\u00f3n de aguas. Antes del vencimiento del permiso de estudio, su titular \u00a0deber\u00e1 presentar ante la Autoridad Ambiental competente la solicitud de \u00a0concesi\u00f3n de aguas, la cual deber\u00e1 formalizarse en un todo de acuerdo con lo \u00a0dispuesto por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j) del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.2.9.1 del presente decreto, anexando los siguientes documentos: (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba, corrigi\u00f3 la numeral de este art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia aut\u00e9ntica del estudio de factibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba de la propiedad del predio o predios a favor del solicitante o \u00a0solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2858 de 1981, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Este art\u00edculo no aparece con numeral consecutivo en \u00a0el texto oficialmente publicado del Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.11.6. Art\u00edculo 2.2.3.2.11.5. T\u00e9rmino y vigencia de la concesi\u00f3n. Las concesiones de agua en los t\u00e9rminos del presente \u00a0decreto podr\u00e1n ser otorgadas hasta por veinte a\u00f1os, su vigencia est\u00e1 \u00a0condicionada al otorgamiento del cr\u00e9dito para financiar las obras de \u00a0infraestructura f\u00edsica. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba, corrigi\u00f3 la numeral de este art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2858 de 1981, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Este art\u00edculo no aparece con numeral consecutivo en \u00a0el texto oficialmente publicado del Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCUPACI\u00d3N DE PLAYAS, CAUCES Y LECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.12.1. Ocupaci\u00f3n. La construcci\u00f3n de obras que ocupen el cauce de una corriente o dep\u00f3sito de \u00a0agua requiere autorizaci\u00f3n, que se otorgar\u00e1 en las condiciones que establezca \u00a0la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerir\u00e1 permiso cuando se \u00a0trate de la ocupaci\u00f3n permanente o transitoria de playas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria otorgar\u00e1 estas autorizaciones o \u00a0permisos en las \u00e1reas de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 2324 \u00a0de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Ministerio Transporte deba realizar operaciones de dragado o \u00a0construir obras que ocupen los cauces de r\u00edos o lagos con el fin de mantener \u00a0sus condiciones de navegabilidad, no requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n a que se refiere \u00a0este cap\u00edtulo, pero deber\u00e1 cumplir lo establecido por el art\u00edculo 26 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, y los mecanismos de coordinaci\u00f3n que establezca la autoridad \u00a0ambiental competente conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de las aguas, cauces y playas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.12.2. Art\u00edculo 2.2.3.2.12.1.2. Servicios de turismo, recreaci\u00f3n o deporte. El establecimiento de servicios de turismo, recreaci\u00f3n o \u00a0deporte en corrientes, lagos y dem\u00e1s dep\u00f3sitos de aguas del dominio p\u00fablico \u00a0requieren concesi\u00f3n o asociaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que establezca la Autoridad \u00a0Ambiental competente. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 10, corrigi\u00f3 la numeral de este art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n se regir\u00e1 por las normas previstas en las Secciones 7, 8 y 9 de \u00a0este cap\u00edtulo y la asociaci\u00f3n se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n vigente sobre la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.12.3. Art\u00edculo 2.2.3.2.12.1.3. Pesca de subsistencia y usos dom\u00e9sticos. La ocupaci\u00f3n transitoria de playas para pesca de subsistencia no requiere \u00a0permiso. El tr\u00e1nsito y ocupaci\u00f3n de playas y riberas para hacer usos dom\u00e9sticos \u00a0del agua se rige por lo dispuesto en la Secci\u00f3n 6 del presente cap\u00edtulo. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 10, corrigi\u00f3 la numeral de este art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACI\u00d3N DEL USO DE LAS AGUAS Y DECLARACI\u00d3N DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.13.1. Reglamentaci\u00f3n del uso de las aguas. La Autoridad Ambiental competente con el fin de obtener \u00a0una mejor distribuci\u00f3n de las aguas de cada corriente o derivaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 156 y 157 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, reglamentar\u00e1 cuando lo estime conveniente, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o dep\u00f3sito de aguas \u00a0p\u00fablicas, as\u00ed como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se \u00a0adelantar\u00e1 un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la \u00a0reglamentaci\u00f3n, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los \u00a0predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.13.2. Conveniencia de la reglamentaci\u00f3n. Si del resultado del estudio a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentaci\u00f3n, la \u00a0Autoridad Ambiental competente as\u00ed lo ordenar\u00e1 mediante providencia motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.13.3. Publicaci\u00f3n acto administrativo. Con el fin de hacer conocer a los interesados la \u00a0providencia mediante la cual se ordena una reglamentaci\u00f3n de aprovechamiento de \u00a0aguas, la Autoridad Ambiental competente efectuar\u00e1 las siguientes \u00a0publicaciones, por lo menos con diez (10) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de \u00a0la visita ocular, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la providencia que indique la jurisdicci\u00f3n del lugar donde \u00a0deben realizar las visitas oculares y se ordene la reglamentaci\u00f3n se fijar\u00e1 en \u00a0un lugar p\u00fablico de la Autoridad Ambiental competente y en la Alcald\u00eda o \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aviso por dos veces consecutivas en el peri\u00f3dico de mayor circulaci\u00f3n de \u00a0la regi\u00f3n, sobre el lugar y fecha de la diligencia; si existen facilidades en \u00a0la zona se publicar\u00e1 este aviso a trav\u00e9s de la emisora del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.13.4. Visita ocular y estudios de reglamentaci\u00f3n de una \u00a0corriente. La visita ocular y \u00a0los estudios de reglamentaci\u00f3n de una corriente ser\u00e1n efectuados por \u00a0funcionarios id\u00f3neos en la materia, y comprender\u00e1n cuando menos los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cartograf\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hidrometeorol\u00f3gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Agron\u00f3micos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Riego y drenaje; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Socioecon\u00f3micos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Obras hidr\u00e1ulicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) De incidencia en el desarrollo de la regi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) De incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) M\u00f3dulos de consumo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Control y vigilancia de los aprovechamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 determinar las \u00a0caracter\u00edsticas que debe contener cada uno de los aspectos se\u00f1alados en \u00a0consideraci\u00f3n a la fuente y aprovechamiento de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.13.5. Proyecto de distribuci\u00f3n de aguas y aviso. Con base en los estudios y visitas a que se refieren los art\u00edculos \u00a0anteriores, se elaborar\u00e1 un proyecto de distribuci\u00f3n de aguas. Este proyecto se \u00a0comunicar\u00e1 a los interesados mediante aviso que se publicar\u00e1 por dos (2) veces \u00a0con intervalo de diez (10) d\u00edas entre uno y otro, en dos de los peri\u00f3dicos de \u00a0mayor circulaci\u00f3n en el Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de \u00a0que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes dentro de los \u00a0veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.13.6. Difusi\u00f3n aviso. El aviso a que se refiere el art\u00edculo anterior se puede difundir por dos \u00a0veces a trav\u00e9s de la emisora del lugar con el mismo intervalo establecido en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.13.7. Objeciones, pr\u00e1ctica de diligencias, reforma \u00a0proyecto y publicaci\u00f3n acto administrativo. Una vez expirado el t\u00e9rmino de objeciones la Autoridad Ambiental competente \u00a0proceder\u00e1 a estudiarlas; en caso de que sean conducentes ordenar\u00e1 las \u00a0diligencias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez practicadas estas diligencias y si fuere el caso reformado el \u00a0proyecto, la Autoridad Ambiental competente proceder\u00e1 a elaborar la providencia \u00a0de reglamentaci\u00f3n correspondiente, \u00a0y expedida esta, su encabezamiento y parte resolutiva ser\u00e1n publicadas en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.13.8. \u00a0Efectos reglamentaci\u00f3n de aguas. Toda \u00a0reglamentaci\u00f3n de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata e implica concesiones para los beneficiarios quienes \u00a0quedan obligados a cumplir las condiciones impuestas en ellas y sujetos a las \u00a0causales de caducidad de que trata el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 114). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.13.9. Distribuci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n o reparto de aguas de uso p\u00fablico y \u00a0servidumbre de acueducto. Para \u00a0efecto de la distribuci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n o reparto de aguas de uso p\u00fablico, \u00a0todo predio que est\u00e9 atravesado por una derivaci\u00f3n se presume gravado con \u00a0servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se \u00a0presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0trata de terrenos bald\u00edos, tal gravamen se presume sobre las proporciones \u00a0ocupadas por los colonos y ocupantes sin perjuicio de que se imponga la \u00a0servidumbre conforme a las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.13.10. Revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n de aguas de uso \u00a0p\u00fablico. Cualquier reglamentaci\u00f3n de aguas de uso \u00a0p\u00fablico podr\u00e1 ser revisada o variada por la Autoridad Ambiental competente a \u00a0petici\u00f3n de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones \u00a0o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se \u00a0haya o\u00eddo a las personas que pueden resultar afectadas con la modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.13.11. Aspectos a considerar en la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de \u00a0reglamentaci\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n o variaci\u00f3n de una \u00a0reglamentaci\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico se tendr\u00e1n en cuenta las necesidades de \u00a0los usuarios y las circunstancias que determinan la revisi\u00f3n o variaci\u00f3n con el \u00a0fin de que aquellas se satisfagan en forma proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1, \u00a0igualmente, en cuenta el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan \u00a0el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la \u00a0reglamentaci\u00f3n que se pretenda variar o revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.13.12. Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 11. Declaraci\u00f3n de reservas y agotamiento. Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones \u00a0especiales previstas por el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, la Autoridad Ambiental competente, podr\u00e1 decretar reservas de agua, \u00a0entendi\u00e9ndose por tales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0prohibici\u00f3n de otorgar permiso o concesi\u00f3n para usar determinadas corrientes o dep\u00f3sitos \u00a0de agua, lagos de dominio p\u00fablico, o partes o secciones de ellos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0prohibici\u00f3n de otorgar permisos o concesiones para determinados usos de \u00a0corrientes, dep\u00f3sitos de agua o de sus lechos o cauces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01541 de 1978, art\u00edculo 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.2.13.12: \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0de reservas y agotamiento. Sin perjuicio \u00a0de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas por el Decreto ley 2811 de 1974, la Autoridad \u00a0Ambiental competente, podr\u00e1 decretar reservas de agua, entendi\u00e9ndose por tales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0prohibici\u00f3n de otorgar permiso o concesi\u00f3n para usar determinadas corrientes o \u00a0dep\u00f3sitos de agua, lagos de dominio p\u00fablico, partes o secciones de ellos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0prohibici\u00f3n de otorgar permisos o concesiones para determinados usos \u00a0corrientes, dep\u00f3sitos de agua o de sus lechos o cauces.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, art\u00edculo 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.13.13. Fines de las reservas. Las reservas podr\u00e1n ser decretadas para cualquiera de los \u00a0siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Organizar o facilitar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Adelantar programas de restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n de la calidad \u00a0de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de \u00a0que forman parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces \u00a0o lechos por parte del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Mantener una disponibilidad de aguas p\u00fablicas acorde con las necesidades del \u00a0pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para \u00a0desarrollar programas de acuicultura, proteger criaderos de peces y mantener el \u00a0medio ecol\u00f3gico de la fauna o flora acu\u00e1tica dignas de protecci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para el \u00a0establecimiento de zonas de manejo especial en desarrollo de los art\u00edculos 137 \u00a0y 309 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.13.14. Estudios. La \u00a0Autoridad Ambiental competente practicar\u00e1 estudios cuando menos sobre los \u00a0aspectos contemplados por el art\u00edculo 2.2.3.2.13.4 de este Decreto, y con base \u00a0en ellos har\u00e1 la reserva respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0reserva sea declarada para restaurar la calidad de las aguas o para realizar \u00a0los estudios previstos en el punto c) del art\u00edculo 2.2.3.2.13.13 de este \u00a0Decreto, una vez cumplido el objetivo se podr\u00e1 levantar la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.13.15. Declaraci\u00f3n de agotamiento de la fuente. Cuando una fuente de agua p\u00fablica hubiere sido aforada y \u00a0se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el \u00a0caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, la \u00a0Autoridad Ambiental competente, podr\u00e1 declarar agotada est\u00e1 fuente, declaraci\u00f3n \u00a0que se publicar\u00e1 en la sede principal y en la respectiva subsede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.13.16. Restricci\u00f3n de usos o consumos temporalmente. En casos de producirse escasez cr\u00edtica por sequ\u00edas, \u00a0contaminaci\u00f3n, cat\u00e1strofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que \u00a0limiten los caudales \u00fatiles disponibles, la Autoridad Ambiental competente \u00a0podr\u00e1 restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podr\u00e1 \u00a0establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales \u00a0utilizables. El presente art\u00edculoser\u00e1 aplicable aunque afecte derechos \u00a0otorgados por concesiones o permisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos de uso sobre aguas privadas tambi\u00e9n podr\u00e1n limitarse temporalmente por \u00a0las razones a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.13.17. Emergencia ambiental y facultades. En caso de emergencia ambiental producida por \u00a0inundaciones, deslizamientos de m\u00e1rgenes u otras cat\u00e1strofes naturales \u00a0relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando existiere peligro inminente, \u00a0la Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 declararla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 alterar el orden de prioridades para el \u00a0otorgamiento de concesiones o permisos y en general dar cumplimiento a lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 2.2.3.2.13.16, 2.2.3.2.19.10, 2.2.3.2.19.11 y \u00a02.2.3.2.19.12 de este Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar \u00a0expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas \u00a0por el art\u00edculo 69 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.13.18. Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12. Facultades para la protecci\u00f3n de fuentes o dep\u00f3sitos de aguas. Para \u00a0proteger determinadas fuentes o dep\u00f3sitos de aguas, la Autoridad Ambiental \u00a0competente podr\u00e1 alindar zonas aleda\u00f1as a ellos, en las cuales se proh\u00edba o \u00a0restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, \u00a0uso de fertilizantes o pesticidas, cr\u00eda de especies de ganado depredador y \u00a0otras similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 prohibir, temporal o definitivamente, \u00a0ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una \u00a0cuenca o subcuenca hidrogr\u00e1fica o sectores de ella, cuando \u00a0del an\u00e1lisis de las aguas servidas o de los desechos industriales que se \u00a0viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminaci\u00f3n o \u00a0peligro de contaminaci\u00f3n que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1, \u00a0igualmente, restringir o prohibir los dem\u00e1s usos con el fin de restaurar o \u00a0recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01541 de 1978, art\u00edculo 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.2.13.18: \u201cFacultades para la \u00a0protecci\u00f3n de fuentes o dep\u00f3sitos de aguas. Para proteger determinadas \u00a0fuentes \u00f3 dep\u00f3sitos de aguas, la Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 alindar \u00a0zonas aleda\u00f1as a ellos, en las cuales se proh\u00edba o restrinja el ejercicio de \u00a0actividades, tales como vertimiento de aguas servidas o residuales uso de \u00a0fertilizantes o plaguicidas, cr\u00eda de especies de ganado depredador y otras \u00a0similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 prohibir, temporal o definitivamente, \u00a0ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una \u00a0cuenca o subcuenca hidrogr\u00e1fica o sectores ella, cuando del an\u00e1lisis de las \u00a0aguas servidas a los desechos industriales que se viertan a una corriente o \u00a0cuerpo de agua se deduzca que existe contaminaci\u00f3n o peligro de contaminaci\u00f3n \u00a0que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1, \u00a0igualmente, restringir o prohibir los dem\u00e1s usos con el de restaurar o \u00a0recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, art\u00edculo 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES \u00a0Y LIMITACIONES AL DOMINIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.14.1. Servidumbre en inter\u00e9s p\u00fablico. En concordancia con lo establecido por art\u00edculo 919 del \u00a0C\u00f3digo Civil, toda heredad est\u00e1 sujeta a la servidumbre del acueducto en favor \u00a0de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de \u00a0sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya \u00a0menester para el servicio dom\u00e9stico de los habitantes o en favor de un \u00a0establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus m\u00e1quinas \u00a0y para sus procesos industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.14.2. Limitaci\u00f3n de dominio o servidumbre. De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 67 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, se impondr\u00e1 limitaci\u00f3n de dominio o servidumbre sobre inmueble de \u00a0propiedad privada cuando lo impongan la utilidad p\u00fablica el inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la preservaci\u00f3n y el manejo del \u00a0recurso agua al tenor de los dispuestos por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 126). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.14.3. Utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la servidumbre para la \u00a0construcci\u00f3n de acueductos destinados al riego. Se considera igualmente de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0social, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00b0 de las Ley 98 de 1928 y por \u00a0los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto ley 407 de \u00a01949, el establecimiento de servidumbre en la construcci\u00f3n de acueductos \u00a0destinados al riego y toda clase de trabajos o construcciones para el \u00a0aprovechamiento hidr\u00e1ulico, industrial o agr\u00edcola de dichas obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea \u00a0factible conducir el agua econ\u00f3micamente por heredades que pertenezcan al \u00a0solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.14.4. Servidumbre de acueducto. Se presume gravado con servidumbre de acueducto todo \u00a0predio que est\u00e9 atravesado por una derivaci\u00f3n de aguas provenientes de \u00a0corrientes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.14.5. Servidumbres y aprovechamiento de las aguas subterr\u00e1neas. Las servidumbres establecidas conforme la ley, gravan \u00a0tambi\u00e9n a los predios en los cuales deben ejecutarse obras para el \u00a0aprovechamiento de las aguas subterr\u00e1neas y para su conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.14.6. Condiciones para la imposici\u00f3n de servidumbres. La Autoridad Ambiental competente deber\u00e1 en cada caso \u00a0concreto de imposici\u00f3n administrativa de servidumbre verificar que se dan los \u00a0motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social establecidos por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y dem\u00e1s leyes vigentes para imponerla y teniendo en cuenta entre \u00a0otras las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que no \u00a0haya podido lograrse un arreglo amistoso entre las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el \u00a0aprovechamiento de aguas que se proyecta realizar, haya sido amparado por \u00a0concesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la \u00a0servidumbre sea indispensable para poder hacer uso del agua concedida, en forma \u00a0t\u00e9cnica y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.14.7. \u00a0Notificaci\u00f3n providencia y citaci\u00f3n audiencia de conciliaci\u00f3n. Verificados los motivos de utilidad p\u00fablica por la \u00a0Autoridad Ambiental competente la providencia respectiva se notificar\u00e1 \u00a0personalmente a los due\u00f1os de los inmuebles sobre los cuales se haya de \u00a0constituir la servidumbre, y se citar\u00e1 a una audiencia conciliadora, a la cual \u00a0deber\u00e1 concurrir igualmente el peticionario de la servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia tendr\u00e1 por objeto procurar un acuerdo sobre los siguientes \u00a0aspectos de la servidumbre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Lugar y superficie que se afectar\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Obras que se deban construir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Modalidad de su ejercicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Monto y forma de pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se lograre acuerdo, la Autoridad Ambiental competente expedir\u00e1 una \u00a0resoluci\u00f3n en la cual establecer\u00e1 la servidumbre en las condiciones convenidas \u00a0en la audiencia; providencia que deber\u00e1 inscribirse en el registro de usuarios \u00a0del recurso h\u00eddrico y en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0Privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.14.8. Efecto de la no conciliaci\u00f3n. Si hubiere desacuerdo en cuanto al precio y las \u00a0indemnizaciones que correspondan, las partes quedan en libertad de acudir al \u00a0\u00f3rgano jurisdiccional para que este decida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.14.9. Visitas oculares e imposici\u00f3n de servidumbre. La Autoridad Ambiental competente ordenar\u00e1 practicar las \u00a0visitas oculares necesarias, con el fin de establecer los puntos previsto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.2.14.7, letras a), b) y c) de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las visitas practicadas, en los planos que se hubieren \u00a0levantado y en todas las informaciones obtenidas, la Autoridad Ambiental \u00a0competente establecer\u00e1 la servidumbre en inter\u00e9s p\u00fablico, y en la misma \u00a0providencia ordenar\u00e1 la entrega de la zona, previo dep\u00f3sito de la suma que no \u00a0est\u00e9 cuestionada, a \u00f3rdenes del juzgado que conozca del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.14.10. Inscripci\u00f3n acto administrativo. La providencia administrativa que imponga la servidumbre \u00a0se deber\u00e1 inscribir en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos y Privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.14.11. Contenido acto administrativo. En la providencia que imponga la servidumbre se indicar\u00e1 \u00a0la propiedad o propiedades que quedan gravadas, \u00e9l sitio de captaci\u00f3n de las \u00a0aguas o de ubicaci\u00f3n de las obras, la ruta y caracter\u00edsticas de la acequia, del \u00a0canal, de las obras de vertimiento y del acueducto, y las zonas que deben \u00a0ocupar estas, de acuerdo con los planos aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 135). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.14.12. Servidumbre en inter\u00e9s privado. Previamente a la constituci\u00f3n de una servidumbre en \u00a0inter\u00e9s privado a que se refieren los art\u00edculos 107 a 118 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, por la v\u00eda jurisdiccional, la Autoridad Ambiental competente a \u00a0solicitud de parte y con participaci\u00f3n de los interesados, podr\u00e1 determinar la \u00a0zona que va quedar afectada por la servidumbre, las caracter\u00edsticas de la obra \u00a0y las dem\u00e1s modalidades concernientes al ejercicio de aquella, de acuerdo con \u00a0el plano que levante al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.14.13. Acuerdo entre partes. Establecidas las circunstancias a que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior, la Autoridad Ambiental competente citar\u00e1 a las partes para \u00a0convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere acuerdo se levantar\u00e1 un acta en la cual se se\u00f1alar\u00e1n las \u00a0condiciones para el pago de la indemnizaci\u00f3n, para la entrega de la zona \u00a0afectada y para la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias, as\u00ed como sus \u00a0caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.14.14. Efectos del no acuerdo. Si no hubiere acuerdo entre las partes, el interesado \u00a0deber\u00e1 recurrir a la v\u00eda jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto \u00a0por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se imponga la servidumbre respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.14.15. Otras normas aplicables. Las servidumbres en inter\u00e9s privado se rigen adem\u00e1s por \u00a0las disposiciones establecidas en los art\u00edculos 2.2.3.2.14.4 de este Decreto \u00a0y 106 a 118 del Decreto-ley 2811 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICI\u00d3N DE BIENES Y EXPROPIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.15.1. Requisitos y negociaciones. En cualquiera de los casos a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 69 y 70 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, la Autoridad Ambiental competente proceder\u00e1 a adelantar las \u00a0negociaciones para la adquisici\u00f3n de bienes de propiedad privada y \u00a0patrimoniales de entidades de derecho p\u00fablico, establecidas previamente las \u00a0siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La necesidad de adquisici\u00f3n de tales bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La determinaci\u00f3n de los bienes que ser\u00e1n afectados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La determinaci\u00f3n de las personas con quienes se adelantar\u00e1 la \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.15.2. Enajenaci\u00f3n voluntaria y expropiaci\u00f3n. La adquisici\u00f3n de bienes inmuebles por enajenaci\u00f3n \u00a0voluntaria y expropiaci\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 o en \u00a0la norma que la modifique o la sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE CIERTAS CATEGOR\u00cdAS ESPECIALES DE AGUA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.1. Uso de aguas lluvias sin concesi\u00f3n. Sin perjuicio del dominio p\u00fablico de las aguas lluvias, y \u00a0sin que pierdan tal car\u00e1cter, el due\u00f1o, poseedor o tenedor de un predio puede \u00a0servirse sin necesidad de concesi\u00f3n de las aguas lluvias que caigan o se \u00a0recojan en este, mientras por este discurren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.2. Concesi\u00f3n de aguas lluvias. Se requerir\u00e1 concesi\u00f3n para el uso de las aguas lluvias \u00a0cuando estas aguas forman un cauce natural que atraviese varios predios, y \u00a0cuando a\u00fan sin encausarse salen del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.16.2.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no corresponde al del art\u00edculo 144 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.3. Aguas lluvias y construcci\u00f3n de obras. La construcci\u00f3n de obras para almacenar conservar y \u00a0conducir aguas lluvias se podr\u00e1 adelantar siempre y cuando no se causen \u00a0perjuicios a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.4. Aguas subterr\u00e1neas, exploraci\u00f3n. Permiso. La prospecci\u00f3n y exploraci\u00f3n que incluye perforaciones \u00a0de prueba en busca de aguas subterr\u00e1neas con miras a su posterior \u00a0aprovechamiento, tanto en terrenos de propiedad privada como en bald\u00edos, \u00a0requiere permiso de la Autoridad Ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.5. Requisitos para la obtenci\u00f3n del permiso. Las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas que \u00a0deseen explorar en busca de aguas subterr\u00e1neas, deber\u00e1n presentar solicitud de \u00a0permiso ante la Autoridad Ambiental competente con los requisitos exigidos para \u00a0obtener concesi\u00f3n de aguas, y suministrar adem\u00e1s la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ubicaci\u00f3n y extensi\u00f3n del predio o predios a explorar indicando si son \u00a0propios, ajenos o bald\u00edos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre y n\u00famero de inscripci\u00f3n de la empresa perforadora, y relaci\u00f3n y \u00a0especificaciones del equipo que va a usar en las perforaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sistema de perforaci\u00f3n a emplear y plan de trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Caracter\u00edsticas hidrogeol\u00f3gicas de la zona, si fueren conocidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Relaci\u00f3n de los otros aprovechamientos de aguas subterr\u00e1neas existente \u00a0dentro del \u00e1rea que determine la Autoridad Ambiental competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Superficie para la cual se solicita el permiso y t\u00e9rmino del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los dem\u00e1s datos que el peticionario o la autoridad ambiental competente \u00a0consideren convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.16.5.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no corresponde exactamente al del art\u00edculo \u00a0147 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.6. Anexos solicitud de permiso. Las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas \u00a0deber\u00e1n acompa\u00f1ar a la solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados sobre el \u00a0registro del inmueble o la prueba adecuada de la posesi\u00f3n o tenencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los documentos que acrediten la personer\u00eda o identificaci\u00f3n del \u00a0solicitante, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Autorizaci\u00f3n escrita con la firma autenticada del propietario o \u00a0propietarios de los fundos donde se van a realizar las exploraciones, si se \u00a0tratare de predios ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.7. Tr\u00e1mite. Recibida la solicitud de exploraci\u00f3n debidamente formulada, la Autoridad \u00a0Ambiental competente proceder\u00e1 a estudiar cada uno de los puntos relacionados \u00a0en el art\u00edculo 2.2.3.2.16.5 de este Decreto, por intermedio de profesionales o \u00a0t\u00e9cnicos en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.8. Permiso y condiciones. Con base en los estudios a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior, la Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 otorgar el permiso. Si el \u00a0beneficiario fuere una persona natural, o jur\u00eddica privada se deber\u00e1n incluir \u00a0las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el \u00e1rea de exploraci\u00f3n no exceda de 1.000 hect\u00e1reas, siempre y \u00a0cuando sobre la misma zona no existan otras solicitudes que impliquen reducir \u00a0esta extensi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el per\u00edodo no sea mayor de un (1) a\u00f1o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.9. Exploraci\u00f3n y aspectos a considerar. En el proceso de exploraci\u00f3n se contemplar\u00e1n los \u00a0siguientes aspectos para efectos del informe a que se refiere el art\u00edculo \u00a02.2.3.2.16.10 de este Decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cartograf\u00eda geol\u00f3gica superficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hidrolog\u00eda superficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prospecci\u00f3n geof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Perforaci\u00f3n de pozos exploratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ensayo de bombeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmico de las aguas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Compilaci\u00f3n de datos sobre necesidad de agua existente y requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.10. Inciso 1\u00ba corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 13. Informe del permisionario. Al \u00a0t\u00e9rmino de todo permiso de exploraci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas, el permisionario tiene \u00a0un plazo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles para entregar a la Autoridad Ambiental \u00a0competente, por cada pozo perforado, un informe que debe contener, cuando \u00a0menos, los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cInforme del permisionario. Al \u00a0t\u00e9rmino de todo permiso de exploraci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas, el permisionario \u00a0tiene un plazo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles para entregar a la Autoridad \u00a0Ambiental competente por cada perforado un informe que debe contener, cuando \u00a0menos, los siguientes puntos:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 13. Ubicaci\u00f3n del \u00a0pozo perforado y de otros que existan dentro del \u00e1rea de exploraci\u00f3n o pr\u00f3ximos \u00a0a esta. La ubicaci\u00f3n se har\u00e1 por coordenadas geogr\u00e1ficas con base a WGS84 y \u00a0siempre que sea posible con coordenadas planas Sistema \u201cMagna Sirgas\u201d origen \u00a0Bogot\u00e1 con base en cartas del Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal a): \u00a0\u201cUbicaci\u00f3n del pozo perforado \u00a0y de otros que existan dentro del \u00e1rea de exploraci\u00f3n o pr\u00f3ximos a esta. La \u00a0ubicaci\u00f3n se har\u00e1 por coordenadas geogr\u00e1ficas con base a WGS84 y siempre que \u00a0sea posible con coordenadas planas origen Bogot\u00e1 \u201cMagna Sirgas\u201d con base en \u00a0cartas del Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n de la perforaci\u00f3n y copias de los estudios geof\u00edsicos, si se \u00a0hubieren hecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Profundidad y m\u00e9todo de perforaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Perfil estratigr\u00e1fico de todos los pozos perforados, tengan o no agua; \u00a0descripci\u00f3n y an\u00e1lisis de las formaciones geol\u00f3gicas, espesor, composici\u00f3n, \u00a0permeabilidad, almacenaje y rendimiento real del pozo si fuere productivo, y \u00a0t\u00e9cnicas empleadas en las distintas fases. El titular del permiso deber\u00e1 \u00a0entregar, cuando la entidad lo exija, muestras de cada formaci\u00f3n geol\u00f3gica \u00a0atravesada, indicando la cota del nivel superior e inferior a que corresponde; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Nivelaci\u00f3n de cota del pozo con relaci\u00f3n a las bases altim\u00e9tricas \u00a0establecidas por el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, niveles est\u00e1ticos \u00a0de agua contempor\u00e1neos a la prueba en la red de pozos de observaci\u00f3n, y sobre \u00a0los dem\u00e1s par\u00e1metros hidr\u00e1ulicos debidamente calculados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Calidad de las aguas; an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmico y bacteriol\u00f3gico, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Otros datos que la Autoridad Ambiental competente considere \u00a0convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.11. Supervisi\u00f3n prueba de bombeo. La prueba de bombeo a que se refiere el punto e) del \u00a0art\u00edculo anterior deber\u00e1 ser supervisada por un funcionario designado por la \u00a0Autoridad Ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.12. Efectos del permiso de exploraci\u00f3n. Los permisos de exploraci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas no \u00a0confieren concesi\u00f3n para el aprovechamiento de las aguas, pero dar\u00e1n prioridad \u00a0al titular del permiso de exploraci\u00f3n para el otorgamiento de la concesi\u00f3n en \u00a0la forma prevista en las Secciones 7, 8 y 9 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.13. Aprovechamientos. Los aprovechamientos de aguas subterr\u00e1neas, tanto en predios propios como \u00a0ajeno, requieren concesi\u00f3n de la Autoridad Ambiental competente con excepci\u00f3n \u00a0de los que utilicen para usos dom\u00e9sticos en propiedad del beneficiario o en \u00a0predios que este tenga posesi\u00f3n o tenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.14. Requisitos y tr\u00e1mite concesi\u00f3n. La solicitud de concesi\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas deber reunir \u00a0los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en la Secci\u00f3n 9 de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 copia del permiso de exploraci\u00f3n y certificaci\u00f3n \u00a0sobre la presentaci\u00f3n del informe previsto en el art\u00edculo 2.2.3.2.16.10 de este \u00a0mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.15. Exoneraci\u00f3n permiso y proceso de exploraci\u00f3n. Si el pozo u obra para aprovechamiento de aguas \u00a0subterr\u00e1neas se encuentra dentro de una cuenca subterr\u00e1nea ya conocido por la \u00a0Autoridad Ambiental competente se podr\u00e1 exonerar del permiso y el proceso de \u00a0exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 158). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.16. Preferencia otorgada por el permiso de exploraci\u00f3n. \u00a0El propietario, poseedor \u00a0o tenedor de un predio que en ejercicio del respectivo permiso haya realizado \u00a0exploraci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas dentro de su predio tendr\u00e1 preferencia para \u00a0optar a la concesi\u00f3n para el aprovechamiento de las mismas aguas. Tal opci\u00f3n \u00a0debe ejercerla dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n que \u00a0para el efecto le haga la Autoridad Ambiental competente. Si en el t\u00e9rmino de \u00a0un (1) a\u00f1o contado a partir del ejercicio de su opci\u00f3n; la concesi\u00f3n no se \u00a0hubiere otorgado al solicitante por motivos imputables a \u00e9l, o si otorgada le \u00a0fuera caducada por incumplimiento, la concesi\u00f3n podr\u00e1 ser otorgada a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.17. Concesiones para aguas sobrantes. Cuando la producci\u00f3n de un pozo u obra de alumbramiento \u00a0exceda el caudal autorizado en la concesi\u00f3n, sea o no el concesionario due\u00f1o \u00a0del suelo donde est\u00e1 la obra; la Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 otorgar \u00a0concesiones de las aguas que sobran a terceros que las soliciten bajo la \u00a0condici\u00f3n de que contribuyan proporcionalmente a los costos de construcci\u00f3n, \u00a0mantenimiento y operaci\u00f3n del pozo u obra, y fijar\u00e1 en tales casos el monto \u00a0porcentual de las construcciones, as\u00ed como el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del \u00a0pozo u obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.18. Concesiones aguas subterr\u00e1neas en terrenos ajenos \u00a0al concesionario. Las concesiones para alumbrar aguas subterr\u00e1neas en terrenos ajenos al \u00a0concesionario s\u00f3lo pueden otorgarse para uso dom\u00e9stico y abrevadero, previa la \u00a0constituci\u00f3n de servidumbre y si concurren las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que en el terreno del solicitante no existan aguas \u00a0superficiales Que el terreno del solicitante no existen aguas \u00a0superficiales, ni subterr\u00e1neas en profundidad econ\u00f3micamente explotable, seg\u00fan su \u00a0capacidad financiera; (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 16, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que ocurra el caso previsto por el art\u00edculo 2.2.3.2.16.17 de este \u00a0Decreto, o que el propietario, tenedor o poseedor del predio no ejerza la \u00a0opci\u00f3n que le reconoce el presente el art\u00edculo 2.2.3.2.16.16 en el t\u00e9rmino fijado. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 16, suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.19. Aguas alumbradas en perforaciones mineras o \u00a0petroleras. Las aguas alumbradas \u00a0en perforaciones mineras o petroleras se conceder\u00e1n, en primer lugar, a quienes \u00a0realicen las perforaciones hasta la concurrencia de sus necesidades, y podr\u00e1n \u00a0concederse a terceros si no perturbaren la explotaci\u00f3n minera o petrolera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 162). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.20. Otras disposiciones aplicables a sobrantes en \u00a0aprovechamiento de aguas subterr\u00e1neas. Cuando se presenten sobrantes en cualquier aprovechamiento de aguas \u00a0subterr\u00e1neas tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones de este Decreto relacionadas \u00a0con aguas superficiales, en cuanto no fueren incompatibles. El titular de la concesi\u00f3n \u00a0est\u00e1 obligado a extraerlas sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto \u00a0sea inevitable, deber\u00e1 conducir a sus expensas dichos sobrantes hasta la fuente \u00a0m\u00e1s cercana o a facilitar su aprovechamiento para predios vecinos, caso en el \u00a0cual los beneficiarios contribuir\u00e1n a sufragar los costos de conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.21. Contenido acto administrativo. En las resoluciones de concesi\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas la \u00a0Autoridad Ambiental competente consignar\u00e1 adem\u00e1s de lo expresado en la Secci\u00f3n \u00a09 de este cap\u00edtulo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La distancia m\u00ednima a que se debe perforar el pozo en relaci\u00f3n con otros \u00a0pozos en producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que debe tener el pozo, tales como: \u00a0profundidad, di\u00e1metro, revestimiento, filtros y estudios geof\u00edsicos que se \u00a0conozcan de pozos de exploraci\u00f3n o de otros pr\u00f3ximos al pozo que se pretende \u00a0aprovechar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la bomba o compresor y plan de operaci\u00f3n del \u00a0pozo; indicar\u00e1 el m\u00e1ximo caudal que va a bombear en litros por segundo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Napas que se deben aislar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Napas de las cuales est\u00e9 permitido alumbrar aguas indicando sus cotas \u00a0m\u00e1ximas y m\u00ednimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tipo de v\u00e1lvula de control o cierre, si el agua surge naturalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Tipo de aparato de medici\u00f3n de caudal, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La dem\u00e1s que considere convenientes la Autoridad Ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.16.22. Imposici\u00f3n de uso combinado de aguas superficiales \u00a0y subterr\u00e1neas. La Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 imponer a un concesionario de aguas \u00a0superficiales y subterr\u00e1neas el uso combinado de ellas, limitando el caudal \u00a0utilizable bajo uno u otro sistema o las \u00e9pocas en que puede servirse de una y \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 165). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.16.23. Adicionado por el Decreto 465 de 2020, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Transitorio. (\u00e9ste declarado nulo con efectos \u201cex \u00a0tunc\u201d, por el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). \u00a0Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). \u00a0Exploraci\u00f3n excepcional de aguas subterr\u00e1neas. \u00a0Mientras se mantenga la declaratoria de la \u00a0emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se podr\u00e1n adelantar sin permiso las \u00a0actividades de prospecci\u00f3n y exploraci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas, siempre que \u00a0previamente se cuente con la informaci\u00f3n geoel\u00e9ctrica \u00a0del \u00e1rea de influencia del proyecto, as\u00ed como el registro y aval de la \u00a0autoridad ambiental competente del sitio a perforar, para su respectivo control \u00a0y seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la prospecci\u00f3n y exploraci\u00f3n requeridas, se deber\u00e1 solicitar a la \u00a0autoridad ambiental competente la correspondiente concesi\u00f3n de aguas \u00a0subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Los \u00a0t\u00e9rminos previstos para el tr\u00e1mite de estas concesiones se reducir\u00e1n a una \u00a0tercera parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El beneficiario debe asegurar que se cumplan con las caracter\u00edsticas y \u00a0criterios de la calidad del agua para consumo humano se\u00f1alados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESERVACI\u00d3N Y CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.17.1. Aplicabilidad declaraci\u00f3n de agotamiento. La declaraci\u00f3n de agotamiento autorizada por los art\u00edculos \u00a02.2.3.2.13.15 a 2.2.3.2.13.17 de este Decreto, es aplicable para las aguas \u00a0subterr\u00e1neas por motivos de disponibilidad cuantitativa y cualitativa de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.17.2. Otras facultades de la autoridad ambiental. Por los mismos motivos, la Autoridad Ambiental competente \u00a0podr\u00e1 tomar, adem\u00e1s de las medidas previstas por los art\u00edculos 2.2.3.2.13.15 a \u00a02.2.3.2.13.17 de este Decreto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar a los concesionarios la construcci\u00f3n de las obras y trabajos que \u00a0sean innecesarios necesario para recargar y conservar el pozo, o, (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 17, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Construir las obras a que se refiere la letra anterior, en cuyo caso se \u00a0podr\u00e1 cobrar la tasa de valorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 167). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.17.3. Concepto de sobrantes. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 154 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, se entiende por \u201csobrantes\u201d las aguas que, concedidas, no se \u00a0utilicen en ejercicio del aprovechamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 168). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.17.4. Distancia m\u00ednima entre perforaciones. Para evitar la interferencia que pueda producirse entre \u00a0dos o m\u00e1s pozos como consecuencia de la solicitud para un nuevo \u00a0aprovechamiento, la Autoridad Ambiental competente teniendo en cuenta el radio \u00a0f\u00edsico de influencia de cada uno, determinar\u00e1 la distancia m\u00ednima que debe \u00a0mediar entre la perforaci\u00f3n solicitada y los pozos existentes, su profundidad y \u00a0el caudal m\u00e1ximo que podr\u00e1 alumbrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.17.5. R\u00e9gimen de aprovechamiento por concesi\u00f3n. La Autoridad Ambiental competente fijar\u00e1 el r\u00e9gimen de aprovechamiento \u00a0de cada concesi\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas de acuerdo con la disponibilidad del \u00a0recurso y en armon\u00eda con la planificaci\u00f3n integral del mismo en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 170). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.17.6. Prerrequisito de la prueba de bombeo. Ning\u00fan aprovechamiento podr\u00e1 iniciarse sin haberse \u00a0practicado previamente la prueba de bombeo a que se refiere el art\u00edculo \u00a02.2.3.2.16.11 de este Decreto. El titular de la concesi\u00f3n deber\u00e1 dotar al pozo \u00a0de contador adecuado, conexi\u00f3n a man\u00f3metro y de toma para la obtenci\u00f3n de \u00a0muestras de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.17.7. Obligaci\u00f3n en estudios o explotaciones mineras o petrol\u00edferas. Quien \u00a0al realizar estudios o explotaciones mineras o petrol\u00edferas, o con cualquier \u00a0otro prop\u00f3sito descubriese o alumbrase aguas subterr\u00e1neas, est\u00e1 obligado a dar \u00a0aviso por escrito e inmediato \u00a0a la Autoridad Ambiental competente y proporcionar la informaci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0que se disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 172). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.17.8. \u00a0Reglamentaci\u00f3n de aprovechamientos. \u00a0La Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 reglamentar en cualquier tiempo, \u00a0conforme a la Secci\u00f3n 13 de este cap\u00edtulo los aprovechamientos de cualquier \u00a0fuente de agua subterr\u00e1nea y determinar las medidas necesarias para su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 173). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.17.9. Supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de pozos y perforaciones. La Autoridad Ambiental competente dispondr\u00e1 la \u00a0supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de los pozos y perforaciones para verificar el cumplimiento \u00a0de las obligaciones establecidas en las resoluciones de permiso o concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.17.10. Permiso ambiental previo para obturaci\u00f3n de pozos. Nadie podr\u00e1 adelantar la obturaci\u00f3n de pozos sin el \u00a0previo permiso de la Autoridad Ambiental competente el cual designar\u00e1 un \u00a0funcionario que supervise las operaciones de cegamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 175). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.17.11. Coordinaci\u00f3n interinstitucional en la prevenci\u00f3n de la \u00a0contaminaci\u00f3n. Con el fin de prevenir la contaminaci\u00f3n o \u00a0deterioro de aguas subterr\u00e1neas a causa de actividades que no tengan por objeto \u00a0el aprovechamiento de aguas, tales como explotaci\u00f3n de minas y canteras, \u00a0trabajos de avenamiento, alumbramiento de gases o hidrocarburos, \u00a0establecimiento de cementerios, dep\u00f3sitos de basuras o de materiales \u00a0contaminantes, la Autoridad Ambiental competente desarrollar\u00e1 mecanismos de \u00a0coordinaci\u00f3n con las entidades competentes para otorgar concesiones, licencias \u00a0o permisos relacionados con cada tipo de actividad, de tal suerte que en la \u00a0respectiva providencia se prevean las obligaciones relacionadas con la \u00a0preservaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.17.12. Otras medidas de coordinaci\u00f3n interinstitucional. La Autoridad Ambiental competente coordinar\u00e1 igualmente \u00a0con las entidades a que se refiere el art\u00edculo anterior, medidas tales como la \u00a0realizaci\u00f3n de los estudios necesarios para identificar las fuentes de \u00a0contaminaci\u00f3n y el grado de deterioro o la restricci\u00f3n, condicionamiento o \u00a0prohibici\u00f3n de actividades, con el fin de preservar o restaurar la calidad del \u00a0recurso h\u00eddrico subterr\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 177). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.17.13. \u00a0Aspectos a contemplar en la investigaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas. En la investigaci\u00f3n de las aguas subterr\u00e1neas se deber\u00e1n \u00a0contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estratigraf\u00eda general incluyendo configuraci\u00f3n profundidades y espesores de los \u00a0acu\u00edferos o identificaci\u00f3n de sus fronteras permeables, impermeables y \u00a0semi-impermeables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Configuraci\u00f3n de elevaciones piezom\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Configuraci\u00f3n de niveles piezom\u00e9tricos referidos al terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Evaluaciones piezom\u00e9tricos a trav\u00e9s del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Magnitud y distribuci\u00f3n de las infiltraciones y extracciones por medio de \u00a0pozos, r\u00edos, manantiales y lagunas o zonas pantanosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Magnitud \u00a0y distribuci\u00f3n de las propiedades hidrodin\u00e1micas de los acu\u00edferos deducidos en \u00a0pruebas de bombeo en r\u00e9gimen transitorio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Informaci\u00f3n hidrol\u00f3gica superficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Autoridad Ambiental competente desarrollar\u00e1 los mecanismos adecuados para coordinar \u00a0las actividades que adelantan otras entidades en materia de investigaci\u00f3n e \u00a0inventario de las aguas superficiales y subterr\u00e1neas, tanto desde el punto de \u00a0vista de su existencia como de su uso actual y potencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 178). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.17.14. Aguas minerales y termales. La Autoridad Ambiental competente, tendr\u00e1 a su cargo la \u00a0expedici\u00f3n de las autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas \u00a0minero-medicinales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.17.14.: Seg\u00fan el texto \u00a0oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con \u00a0el del art\u00edculo 179 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.17.15. Preferencias de destino de las aguas minero-medicinales. Las aguas minero-medicinales se aprovechar\u00e1n preferiblemente \u00a0para destinarlas a centros de recuperaci\u00f3n, balnearios y plantas de envase por \u00a0el Estado o por particulares mediante concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 180). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.17.16. Condici\u00f3n en la reversi\u00f3n. En toda concesi\u00f3n de aprovechamiento de aguas minero \u2013 \u00a0medicinales deber\u00e1 adem\u00e1s, establecerse como condici\u00f3n que, al t\u00e9rmino de la \u00a0misma, las construcciones e instalaciones y dem\u00e1s servicios revertir\u00e1 al \u00a0dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento, indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 181). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN \u00a0PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y CAUCES LIM\u00cdTROFES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.18.1. \u00a0Aprovechamiento de aguas y cauces lim\u00edtrofes. En todo lo relacionado con el aprovechamiento y \u00a0reglamentaci\u00f3n de aguas, cauces, playas, costas y riberas lim\u00edtrofes, se \u00a0atender\u00e1 a lo previsto en los tratados acuerdos o convenios que se suscriban \u00a0con los pa\u00edses lim\u00edtrofes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 182). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.18.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide con el del art\u00edculo 182 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS OBRAS HIDR\u00c1ULICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.19.1. Obras hidr\u00e1ulicas. Al \u00a0tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 119 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, las disposiciones de esta secci\u00f3n tiene por objeto promover, \u00a0fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de obras hidr\u00e1ulicas para cualquiera de los usos del recurso \u00a0h\u00eddrico y para su defensa y conservaci\u00f3n., sin perjuicio de las funciones, \u00a0corresponden al Ministerio de Obras P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.19.2. Presentaci\u00f3n de planos e imposici\u00f3n de obligaciones. Los beneficiarios de una concesi\u00f3n o permiso para el usos \u00a0de aguas o el aprovechamiento de cauces, est\u00e1n obligados a presentar a la \u00a0Autoridad Ambiental competente para su estudio aprobaci\u00f3n y registro, los \u00a0planos de las obras necesarias para la captaci\u00f3n, control, conducci\u00f3n, \u00a0almacenamiento o distribuci\u00f3n del caudal o el aprovechamiento del cauce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n \u00a0que autorice la ejecuci\u00f3n de las obras se impondr\u00e1 la titular del permiso o \u00a0concesi\u00f3n la obligaci\u00f3n de aceptar y facilitar la supervisi\u00f3n que llevar\u00e1 a \u00a0cabo la Autoridad Ambiental competente para verificar el cumplimiento de las \u00a0obligaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 184). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.19.2.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 182 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.19.3. Entidades p\u00fablicas y disposiciones de construcci\u00f3n de obras \u00a0p\u00fablicas. El Ministerio de Transporte y las dem\u00e1s \u00a0entidades que tengan a su cargo la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, deber\u00e1n \u00a0cumplir y hacer cumplir lo previsto por el art\u00edculo 26 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 185). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.19.4. Aprobaci\u00f3n para construcci\u00f3n de acueductos rurales para prestar \u00a0servicios de riego. La \u00a0construcci\u00f3n de acueductos rurales para prestar servicios de riego u otros \u00a0similares, requiere aprobaci\u00f3n, que puede ser negada por razones de \u00a0conveniencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0except\u00faan las instalaciones provisionales que deban construir entidades del \u00a0Estado en el desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.19.5. Aprobaci\u00f3n de planos y de obras, trabajos o instalaciones. Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere la \u00a0presente secci\u00f3n, requieren dos aprobaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La de \u00a0los planos, incluidos los dise\u00f1os finales de ingenier\u00eda, memorias t\u00e9cnicas y \u00a0descriptivas, especificaciones t\u00e9cnicas y plan de operaci\u00f3n; aprobaci\u00f3n que \u00a0debe solicitarse y obtenerse antes de empezar la construcci\u00f3n de las obras, \u00a0trabajos e instalaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La de \u00a0las obras, trabajos o instalaciones una vez terminada su construcci\u00f3n y antes \u00a0de comenzar su uso, y sin cuya aprobaci\u00f3n este no podr\u00e1 ser iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.19.6. Obligaciones de proyectos de obras hidr\u00e1ulicas, p\u00fablicas o \u00a0privadas para utilizar aguas o sus cauces o lechos. Los proyectos de obras hidr\u00e1ulicas, p\u00fablicas o privadas \u00a0para utilizar aguas o sus cauces o lechos deben incluir los estudios, planos y \u00a0presupuesto de las obras y trabajos necesarios para la conservaci\u00f3n o \u00a0recuperaci\u00f3n de las aguas y sus lechos o cauces, acompa\u00f1ados de una memoria, \u00a0planos y presupuesto deben ser sometidos a aprobaci\u00f3n y registro por la \u00a0Autoridad Ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 191). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.2.19.6: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0136 de 2016, CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.19.7. Obligaciones para proyectos que incluyan construcciones como presas, \u00a0diques, compuertas, vertederos, pasos de v\u00edas p\u00fablicas. Los proyectos que incluyen construcciones como presas, \u00a0diques, compuertas, vertederos, pasos de v\u00edas p\u00fablicas, en cuya construcci\u00f3n \u00a0sea necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios que puedan \u00a0ocasionarse por deficiencia de dise\u00f1os, de localizaci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n de la \u00a0obra, deber\u00e1n ir acompa\u00f1ados adem\u00e1s de los que se requieren en el art\u00edculo \u00a02.2.3.2.19.5, letra a) de este Decreto, de una memoria t\u00e9cnica detallada sobre \u00a0el c\u00e1lculo estructural e hidr\u00e1ulico de las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 192). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.19.8. Planos y escalas. Los planos \u00a0exigidos por esta secci\u00f3n se deber\u00e1n presentar por triplicado en planchas de \u00a0100 x 70 cent\u00edmetros y a las siguientes escalas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para planos \u00a0generales de localizaci\u00f3n; escala 1:10.000 hasta 1:25.000 preferiblemente \u00a0deducidos de cartas geogr\u00e1ficas del Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para \u00a0localizar terrenos embalsables, irrigables y otros similares para la medici\u00f3n \u00a0planim\u00e9trica y topogr\u00e1fica, se utilizar\u00e1n escalas: 1: 1.000 hasta 1: 5.000; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para \u00a0perfiles escala horizontal 1:1.000 hasta 1:2.000 y escala vertical de 1:50 \u00a0hasta 1:200; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para \u00a0obras civiles, de 1:25 hasta 1:100, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para \u00a0detalles de 1:10 hasta 1:50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 194). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.2.19.9. Estudio, aprobaci\u00f3n y registro de los planos. Los planos acompa\u00f1ados de las memorias descriptivas y \u00a0c\u00e1lculos hidr\u00e1ulicos y estructurales ser\u00e1n presentados a la Autoridad Ambiental \u00a0competente y una vez aprobados por esta, tanto el original como los duplicados, \u00a0con la constancia de la aprobaci\u00f3n ser\u00e1n registrados en la forma prevista en el \u00a0Cap\u00edtulo 4 del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0estudio de los planos y memorias descriptivas y c\u00e1lculos estructurales que presenten \u00a0los usuarios conforme a esta secci\u00f3n, as\u00ed como para la aprobaci\u00f3n de las obras \u00a0una vez construidas, la Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 solicitar la \u00a0colaboraci\u00f3n del Ministerio de Transporte y del Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural (Incoder). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.19.10. \u00a0Construcci\u00f3n de obras de defensa sin permiso. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los \u00a0propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las \u00a0Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de \u00a0defensa sin permiso de la Autoridad Ambiental competente deber\u00e1n darle aviso \u00a0escrito dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su iniciaci\u00f3n. Dichas obras \u00a0ser\u00e1n construidas con car\u00e1cter provisional, cuidando de no causar da\u00f1os a \u00a0terceros y quedaran sujetas a su revisi\u00f3n o aprobaci\u00f3n por parte de la \u00a0Autoridad Ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 196). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.19.11. Construcci\u00f3n o demolici\u00f3n de obras para conjurar \u00a0da\u00f1os inminentes. En los mismos casos previstos por el art\u00edculo anterior, la Autoridad \u00a0Ambiental competente podr\u00e1 ordenar la construcci\u00f3n o demolici\u00f3n de obras para \u00a0conjurar da\u00f1os inminentes. Pasado el estado de emergencia, dicha Autoridad \u00a0Ambiental dispondr\u00e1 que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se \u00a0construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o \u00a0indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 197). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.19.12. Inoponibilidad. Ning\u00fan propietario podr\u00e1 oponerse a que en las m\u00e1rgenes de los r\u00edos o en \u00a0los cauces o lechos de las corrientes o dep\u00f3sitos de agua se realicen obras de \u00a0defensa para proteger a otros predios contra la acci\u00f3n de las privadas o \u00a0p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 198). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.19.13. Obligatoriedad de aparatos de medici\u00f3n. Toda obra de captaci\u00f3n o alumbramiento de aguas deber\u00e1 \u00a0estar provista de aparatos de medici\u00f3n u otros elementos que permitan en \u00a0cualquier momento conocer tanto la cantidad derivada como la consumida; los \u00a0planos a que se refiere esta secci\u00f3n deber\u00e1n incluir tales aparatos o \u00a0elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 199). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.19.14. Caracter\u00edsticas de las obras colectoras y aductoras \u00a0de sobrantes o desag\u00fces de riego. Las obras colectoras y aductoras de sobrantes o desag\u00fces de riego deben \u00a0tener capacidad suficiente para recoger y conducir las aguas lluvias de tal \u00a0modo que eviten su desbordamiento en las v\u00edas p\u00fablicas y en otros predios; los \u00a0planos que se refiere esta secci\u00f3n deber incluir tales obras y sus \u00a0caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 200). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.19.15. De los profesionales. Los proyectos a que se refiere la presente secci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0realizados y formados por profesionales id\u00f3neos titulados de acuerdo con lo \u00a0establecido en las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 201). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.19.16. Construcci\u00f3n de obras. Aprobados los planos y memorias t\u00e9cnicas por la Autoridad \u00a0Ambiental competente los concesionarios o permisionarios deber\u00e1n construir las \u00a0obras dentro del t\u00e9rmino que se fije; una vez construidas las someter\u00e1 a \u00a0estudio para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 202). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.19.17. Restauraci\u00f3n de \u00e1reas pantanosas. Solamente por razones de conveniencia ecol\u00f3gica, de incremento \u00a0de productividad biol\u00f3gica y de orden econ\u00f3mico y social podr\u00e1, previo estudio, \u00a0acometerse la restauraci\u00f3n de \u00e1reas pantanosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSERVACI\u00d3N Y PRESERVACI\u00d3N DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.20.1. Clasificaci\u00f3n de las aguas con respecto a los \u00a0vertimientos. Para efectos de \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 134 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, se establece la siguiente clasificaci\u00f3n de las aguas con respecto \u00a0a los vertimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase I. Cuerpos de agua que no admiten vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase II. Cuerpos de aguas que admiten vertimientos con alg\u00fan tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertenece a la Clase I: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cabeceras de las fuentes de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las aguas subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cuerpos de agua o zonas costeras, utilizadas actualmente para \u00a0recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensi\u00f3n \u00a0que determinar\u00e1 la Autoridad Ambiental competente conjuntamente \u00a0con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 18, suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aquellos que declare la Autoridad Ambiental competente como \u00a0especialmente protegidos de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 70 y 137 \u00a0del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertenecen a la Clase II, los dem\u00e1s cuerpos de agua no incluidos en Clase \u00a0I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 205). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.20.2. Concesi\u00f3n y permiso de vertimientos. Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en \u00a0cualquiera de los usos previstos por el art\u00edculo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto se \u00a0han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerir\u00e1 permiso de \u00a0vertimiento el cual se trasmitir\u00e1 junto con la solicitud de concesi\u00f3n o permiso \u00a0para el uso del agua o posteriormente a tales actividades sobrevienen al \u00a0otorgamiento del permiso o concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente deber\u00e1n solicitar este permiso los actuales titulares de \u00a0concesi\u00f3n para el uso de las aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.20.3. Predios y obligaciones sobre pr\u00e1ctica de \u00a0conservaci\u00f3n de aguas, bosques protectores y suelos. Los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en \u00a0los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que est\u00e1n atravesados por \u00a0corrientes o dep\u00f3sitos de aguas o sean aleda\u00f1os a ellos, deber\u00e1n cumplir todas \u00a0las obligaciones sobre pr\u00e1ctica de conservaci\u00f3n de aguas, bosques protectores y \u00a0suelos de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.20.4. Acciones populares. El Personero Municipal y cualquier persona pueden \u00a0entablar las acciones populares que para preservar las aguas nacionales de uso \u00a0p\u00fablico consagra el T\u00edtulo XIV del Libro II del C\u00f3digo Civil, sin perjuicio de \u00a0las que competan a los directamente interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 210). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.20.5. Prohibici\u00f3n de verter sin tratamiento previo. Se proh\u00edbe verter, sin tratamiento, residuos s\u00f3lidos, \u00a0l\u00edquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficarlas aguas, causar da\u00f1o o \u00a0poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o \u00a0impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento depender\u00e1 de la \u00a0destinaci\u00f3n e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de \u00a0las implicaciones ecol\u00f3gicas y econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 211). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.20.6. Facultad de la autoridad ambiental frente a \u00a0vertimiento que inutiliza tramo o cuerpo de agua. Si a pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el \u00a0vertimiento ha de ocasionar contaminaci\u00f3n en grado tal que inutilice el tramo o \u00a0cuerpo de agua para los usos o destinaci\u00f3n previstos por la Autoridad Ambiental \u00a0competente, esta podr\u00e1 denegar o declarar la caducidad de la concesi\u00f3n de aguas \u00a0o del permiso de vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 212). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.20.7. Deber de colaboraci\u00f3n e inoponibilidad en pr\u00e1ctica \u00a0de diligencias. Los titulares de permisos o concesiones, los due\u00f1os, poseedores o tenedores \u00a0de predios y los propietarios o representantes de establecimientos o industrias \u00a0deber\u00e1n suministrar a los funcionarios que practiquen la inspecci\u00f3n supervisi\u00f3n \u00a0o control todos los datos necesarios, y no podr\u00e1n oponerse a la pr\u00e1ctica de \u00a0estas diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos y sustancias contaminantes se controlar\u00e1n de acuerdo con la \u00a0cantidad de masa de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 219). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERTIMIENTO POR USO DOM\u00c9STICO Y MUNICIPAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.21.1. Normas aplicables a las concesiones para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicio de acueducto. Las concesiones que la Autoridad Ambiental competente, otorgue con destino \u00a0a la prestaci\u00f3n de servicios de acueducto se sujetar\u00e1n, a lo establecido en las \u00a0Secciones 7, 8 y 9 del presente cap\u00edtulo, sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 220). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.21.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 220 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.21.2. Obligaciones para iniciar la construcci\u00f3n, ensanche \u00a0o alteraci\u00f3n de habitaciones o complejos habitacionales o industriales. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 139 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, para iniciar la construcci\u00f3n, ensanche o alteraci\u00f3n de \u00a0habitaciones o complejos habitacionales o industriales, requerir\u00e1 la \u00a0presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los planos de desag\u00fce, ca\u00f1er\u00edas y alcantarillado, \u00a0y m\u00e9todos de tratamiento y disposici\u00f3n de aguas residuales, previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 221). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.21.3. Imposibilidad de verter aguas residuales en sistemas \u00a0de alcantarillado p\u00fablico. Cuando las aguas residuales no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado \u00a0p\u00fablico, regir\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, y su tratamiento deber\u00e1 hacerse de modo que no produzca deterioro \u00a0de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deber\u00e1n \u00a0ser previamente aprobadas conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.3.2.20.5 \u00a0al 2.2.3.2.20.7 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 222). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.21.4. Sistema de alcantarillado y tratamiento de residuos \u00a0l\u00edquidos. En todo sistema de \u00a0alcantarillado se deber\u00e1n someter los residuos l\u00edquidos a un tratamiento que \u00a0garantice la conservaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la corriente receptora con \u00a0relaci\u00f3n la clasificaci\u00f3n a que refiere el art\u00edculo 2.2.3.2.20.1 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.21.5. Fijaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del efluente. Las caracter\u00edsticas del efluente de la planta de \u00a0tratamiento ser\u00e1n fijadas por la Autoridad Ambiental competente con observancia \u00a0de lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 2.2.3.2.20.5 de este Decreto y \u00a0dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 224). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERTIMIENTO POR USO AGR\u00cdCOLA, RIEGO Y DRENAJE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.22.1. \u00a0Reglas relativas a la construcci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de las obras de \u00a0captaci\u00f3n y conducci\u00f3n y sistemas de desag\u00fce, drenaje y tratamiento de \u00a0sobrantes. Los desag\u00fces \u00a0provenientes de riego pueden ser concedidos preferencialmente para nuevos usos \u00a0en riego. La concesi\u00f3n puede imponer a su beneficiario la obligaci\u00f3n de \u00a0contribuir a los gastos de construcci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de las obras \u00a0de captaci\u00f3n y conducci\u00f3n construidas por el concesionario original. Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 la Autoridad Ambiental competente imponer a todos los beneficiarios la \u00a0contribuci\u00f3n para la construcci\u00f3n y mantenimiento de los sistemas de desag\u00fce, \u00a0drenaje y tratamiento de los sobrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 225). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERTIMIENTO POR USO INDUSTRIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.23.1. Desag\u00fces y efluentes provenientes de las plantas \u00a0industriales. Los desag\u00fces y \u00a0efluentes provenientes de las plantas industriales deber\u00e1n evacuarse mediante \u00a0redes especiales construidas para este fin, en forma que facilite el \u00a0tratamiento del agua residual, de acuerdo con las caracter\u00edsticas y la \u00a0clasificaci\u00f3n de la fuente receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.23.2. Ubicaci\u00f3n de industrias que no puedan garantizar la \u00a0calidad de las aguas dentro de los l\u00edmites permisibles. Las industrias que no puedan garantizar la calidad de las \u00a0aguas dentro de l\u00edmites permisibles que se establezcan, s\u00f3lo podr\u00e1n instalarse \u00a0en los lugares que indique la autoridad ambiental competente acorde con lo \u00a0dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para autorizar su ubicaci\u00f3n en zonas industriales se tendr\u00e1n en cuenta el volumen \u00a0y composici\u00f3n de los efluentes y la calidad de la fuente receptora, conforme al \u00a0art\u00edculo 141 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.23.3. Vertimientos puntuales a los sistemas de \u00a0alcantarillado p\u00fablico. Las industrias s\u00f3lo podr\u00e1n ser autorizadas a descargar sus efluentes en el \u00a0sistema de alcantarillado p\u00fablico, siempre y cuando cumplan la norma de \u00a0vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 230). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.23.4. Tasas ambientales. Las tasas que deben cancelar los usuarios del recurso h\u00eddrico, se regir\u00e1n \u00a0por lo dispuesto en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 y sus \u00a0reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 232). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.23.4.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide con el del art\u00edculo 232 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.23.5. Distribuci\u00f3n de gastos de mantenimiento de recursos, \u00a0operaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras hidr\u00e1ulicas y de tratamiento, cuando la \u00a0autoridad ambiental asuma su construcci\u00f3n. La Autoridad Ambiental competente, har\u00e1 una tasaci\u00f3n de los gastos de \u00a0mantenimiento de recursos, operaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras hidr\u00e1ulicas y \u00a0de tratamiento cuando asuma su construcci\u00f3n, distribuir\u00e1 los costos entre los \u00a0diferentes usuarios del servicio en proporci\u00f3n a la cantidad de agua o de \u00a0material aprovechado por cada uno de ellos, e indicar\u00e1 su forma de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de las cuotas que corresponde a cada usuario deber\u00e1 ser consignado \u00a0a favor de la Autoridad Ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 234). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.23.6. Expedici\u00f3n de paz y salvo por pago de tasas. La Autoridad Ambiental competente expedir\u00e1 un paz y salvo \u00a0a los usuarios por concepto del pago de las tasas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 236). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.23.6.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide con el del art\u00edculo 236 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES, SANCIONES, CADUCIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio acu\u00e1tico se proh\u00edben las \u00a0siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias \u00a0s\u00f3lidas, liquidas o gaseosas, o formas de energ\u00eda en cantidades, \u00a0concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las \u00a0personas, atentar contra la flora y la fauna y dem\u00e1s recursos relacionados con \u00a0el recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La alteraci\u00f3n nociva del flujo natural de las aguas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La sedimentaci\u00f3n en los cursos y dep\u00f3sitos de agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La eutroficaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La extinci\u00f3n o disminuci\u00f3n cualitativa o cuantitativa de la flora o de \u00a0la fauna acu\u00e1tica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La disminuci\u00f3n del recurso h\u00eddrico como la fuente natural de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 238). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.2.24.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 238 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.24.2. Otras prohibiciones. Proh\u00edbase tambi\u00e9n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesi\u00f3n o permiso \u00a0cuando este o aquellas son obligatorios conforme al Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 97 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Utilizar mayor cantidad de la asignada en la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n o \u00a0permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Interferir el uso leg\u00edtimo de uno o m\u00e1s usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desperdiciar las aguas asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Variar las condiciones de la concesi\u00f3n o permiso, o traspasarlas, total \u00a0o parcialmente, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impedir u obstaculizar la construcci\u00f3n de obras que se ordenen de \u00a0acuerdo con el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, u oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje, desv\u00edo o \u00a0corona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Alterar las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas o de \u00a0defensa de los cauces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Utilizar las obras de captaci\u00f3n, control, conducci\u00f3n, almacenamiento o \u00a0distribuci\u00f3n del caudal sin haber presentado previamente los planos a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 120 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y la secci\u00f3n 19 del presente cap\u00edtulo sin haber obtenido la \u00a0aprobaci\u00f3n de tales obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dar a las aguas o cauces una destinaci\u00f3n diferente a la prevista en la \u00a0resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n o permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Obstaculizar o impedir la vigilancia o inspecci\u00f3n a los funcionarios \u00a0competentes, o negarse a suministrar la informaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados los \u00a0usuarios, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 23, 133, 135 y 144 \u00a0del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 239). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.24.3. R\u00e9gimen Sancionatorio. Ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009 sin \u00a0perjuicio de las acciones civiles y penales y de la declaratoria de caducidad, \u00a0cuando haya lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 240). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.24.4. Caducidad. Ser\u00e1n causales de caducidad de las concesiones las se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a062 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del literal d) se entender\u00e1 que hay \u00a0incumplimiento reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se haya sancionado al concesionario con multas, en dos \u00a0oportunidades para la presentaci\u00f3n de los planos aprobados, dentro del t\u00e9rmino \u00a0que se fija; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se haya requerido al concesionario en dos oportunidades para la \u00a0presentaci\u00f3n de los planos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por incumplimiento grave: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La no ejecuci\u00f3n de las obras para el aprovechamiento de la concesi\u00f3n con \u00a0arreglo a los planos aprobados, dentro del t\u00e9rmino que se fija; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la preservaci\u00f3n \u00a0de la calidad de las aguas y de los recursos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 248). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.24.5. Causales de revocatoria del permiso. Son causales de revocatoria del permiso las mismas \u00a0se\u00f1aladas para la caducidad de las concesiones en el art\u00edculo 62 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 252). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL Y VIGILANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.25.1. Facultades policivas de las autoridades ambientales. \u00a0De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 305 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 a la Autoridad Ambiental competente, en virtud de sus facultades \u00a0policivas, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio \u00a0Ambiente, y de las dem\u00e1s normas legales sobre la materia. Igualmente har\u00e1 uso \u00a0de los dem\u00e1s medios de Polic\u00eda necesarios para la vigilancia y defensa de los \u00a0recursos naturales renovables y del ambiente y determinar\u00e1 cu\u00e1les de sus \u00a0funcionarios tienen facultades policivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 253). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.25.2. Sistema de control y vigilancia. En desarrollo de lo anterior y en orden de asegurar el \u00a0cumplimiento de las normas relacionadas con el aprovechamiento y conservaci\u00f3n de \u00a0las aguas no mar\u00edtimas, la Autoridad Ambiental competente organizar\u00e1n el \u00a0sistema de control y vigilancia en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, con el fin de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inspeccionar el uso de las aguas y sus cauces, que se adelante por \u00a0concesi\u00f3n o permiso o por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar las medidas que sean necesarias para que se cumpla lo dispuesto en \u00a0las providencias mediante las cuales se establecen reglamentaciones de \u00a0corriente o de vertimientos y en general, en las resoluciones otorgadoras de \u00a0concesiones o permisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impedir aprovechamientos ilegales de aguas o cauces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suspender el servicio de agua en la bocatoma o subderivaci\u00f3n cuando el usuario \u00a0o usuarios retarden el pago de las tasas que les corresponde no construyan las \u00a0obras ordenadas o por el incumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones consignadas \u00a0en la respectiva resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n o permiso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tomar las dem\u00e1s medidas necesarias para cumplir las normas sobre \u00a0protecci\u00f3n y aprovechamiento de las aguas y sus cauces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 254). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.25.3. Facultades en visita ocular o de inspecci\u00f3n o de \u00a0control y en peligro inminente de inundaci\u00f3n o avenida. El funcionario de la Autoridad Ambiental competente que \u00a0deba practicar las visitas de que trata este Decreto, podr\u00e1 en ejercicio de las \u00a0facultades policivas, mediante orden escrita y firmada por el funcionario de la \u00a0Autoridad Ambiental que conforme a la ley puede ordenar la pr\u00e1ctica de la \u00a0visita ocular o la inspecci\u00f3n o control, penetrar a los predios cercados o a los \u00a0establecimientos o instalaciones procurando contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0due\u00f1o, tenedor del predio o del administrador o representante de la industria o \u00a0establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de peligro \u00a0inminente de inundaci\u00f3n o avenida cuya ocurrencia o da\u00f1os puedan conjurarse con \u00a0la realizaci\u00f3n inmediata de obra o trabajos, los funcionarios de la regi\u00f3n \u00a0podr\u00e1n asumir su realizaci\u00f3n. Los due\u00f1os de predios deber\u00e1n permitir y \u00a0facilitar el paso y construcci\u00f3n y contribuir con ellos; si no se encuentra el \u00a0due\u00f1o, administrador o tenedor del predio, de ser necesario, se podr\u00e1 penetrar \u00a0a este para el solo fin de conjurar el peligro o contrarrestarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 255). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.25.4. Inoponibilidad a la pr\u00e1ctica de la diligencia. El due\u00f1o, poseedor o tenedor del predio o del propietario \u00a0o administrador de la industria no podr\u00e1 oponerse a la pr\u00e1ctica de esta \u00a0diligencia, de acuerdo con previsto por los art\u00edculos 135 y 144 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 256). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACI\u00d3N CARTOGR\u00c1FICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.26.1. Representaci\u00f3n cartogr\u00e1fica del recurso h\u00eddrico. El Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d (IGAC), con la \u00a0colaboraci\u00f3n del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano (SGC) y el Instituto de \u00a0Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) levantar\u00e1n la \u00a0representaci\u00f3n cartogr\u00e1fica del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 264). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.26.2. Mapa general hidrogeol\u00f3gico del pa\u00eds. El Servicio Geol\u00f3gico Colombiano (SGC) levantar\u00e1 el mapa \u00a0general hidrogeol\u00f3gico del pa\u00eds con los datos que le suministre en las \u00a0entidades mencionadas en el art\u00edculo anterior. Podr\u00e1 igualmente utilizar los \u00a0informes de que trata este Decreto y aquellos que deban aportar otras entidades \u00a0relacionadas con la ejecuci\u00f3n de trabajos para alumbrar aguas subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 265). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACIONES Y EMPRESAS COMUNITARIAS PARA EL USO DE LAS AGUAS Y DE LOS \u00a0CAUCES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACIONES DE USUARIOS DE AGUA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.27.1. Asociaciones de usuarios de agua y canalistas. Las asociaciones de usuarios de agua y canalistas ser\u00e1n \u00a0auxiliares de la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 266). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.27.2. Conformaci\u00f3n. Las asociaciones de usuarios de aguas \u00a0estar\u00e1n constituidas por quienes aprovechen aguas de una o varias corrientes \u00a0comprendidas por el misma sistema de reparto. Las asociaciones de canalistas estar\u00e1n integradas por todos los usuarios \u00a0que tengan derecho a aprovechar las aguas de un mismo cauce artificial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 267). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.27.3. Cuando se hubiere constituido una asociaci\u00f3n de usuarios conforme a la \u00a0presente secci\u00f3n, la comunidad a que refiere el art\u00edculo 162 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, quedar\u00e1 sustituida de pleno derecho por la Asociaci\u00f3n de Usuarios \u00a0de Aguas Canalistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 268). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.27.4. Admisi\u00f3n en la asociaci\u00f3n del titular de una nueva \u00a0concesi\u00f3n. El otorgamiento \u00a0de una nueva concesi\u00f3n o permiso para servirse del cauce o canal cuyos usuarios \u00a0se hubieren constituido en asociaci\u00f3n, otorgar\u00e1n al titular el derecho a ser \u00a0admitido en ella, con el cumplimiento de los requisitos estatutarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 269). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.27.5. Empresas comunitarias para el aprovechamiento de \u00a0aguas cauces. En desarrollo de \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 338 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, las Autoridades Ambientales competentes promover\u00e1n la constituci\u00f3n \u00a0de empresas comunitarias integradas por usuarios de aguas o cauces, las cuales \u00a0tendr\u00e1n como objetivos primordiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizar a los usuarios de escasos recursos econ\u00f3micos que aprovechen \u00a0una o varias corrientes o cuerpos de agua o que explotan un cauce o sectores de \u00a0\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegurar por medio de la organizaci\u00f3n comunitaria la efectividad de \u00a0concesiones y de los permisos de aprovechamiento de aguas o cauces, en relaci\u00f3n \u00a0con las prioridades reconocidas por el art\u00edculo 49 el Decreto ley 2811 \u00a0de 1974 y por este Decreto, para atender el consumo humano y las \u00a0necesidades colectivas de los moradores e la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Velar para que el reparto de las aguas se haga en forma tal que \u00a0satisfaga proporcionalmente las necesidades de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Representar los intereses de la comunidad de usuarios de las aguas y cauces \u00a0en los tr\u00e1mites administrativos de ordenaci\u00f3n cuencas hidrogr\u00e1ficas y \u00a0reglamentaci\u00f3n de corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el adecuado mantenimiento de las obras de las obras de \u00a0captaci\u00f3n, conducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y desag\u00fce, as\u00ed como de las obras de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Construir y mantener las obras necesarias para asegurar el uso eficiente \u00a0de las aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 270). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.27.6. Persona de escasos recursos. Para efectos del art\u00edculo anterior, enti\u00e9ndase como \u00a0persona de escasos recursos aquella cuyo patrimonio no exceda de 250 veces el \u00a0salario m\u00ednimo mensual legal vigente (SMMLV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 271). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.27.7. N\u00famero de socios y radio de acci\u00f3n de las empresas \u00a0comunitarias. Las empresas \u00a0comunitarias tendr\u00e1n un n\u00famero de socios no inferior a cinco (5), capital \u00a0variable, tiempo de duraci\u00f3n indefinido. Su radio de acci\u00f3n estar\u00e1 circunscrito \u00a0a la corriente o cauce reglamentados o al \u00e1rea que determine la autoridad \u00a0ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 272). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.27.8. Estatutos empresa comunitaria y personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0Los estatutos de la \u00a0empresa comunitaria determinar\u00e1n el r\u00e9gimen administrativo y fiscal de acuerdo \u00a0con las necesidades y capacidades de cada comunidad y con las disposiciones \u00a0legales sobre la materia. Cada socio tendr\u00e1 derecho a un solo voto para la toma \u00a0de decisiones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgar\u00e1 la \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a dichas empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 273). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO DEL RECURSO H\u00cdDRICO Y VERTIMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo establece las disposiciones relacionadas con los usos \u00a0del recurso h\u00eddrico, el Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico y los vertimientos al \u00a0recurso h\u00eddrico, al suelo y a los alcantarillados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Derogado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 4. Cuando quiera que en este decreto se haga \u00a0referencia al suelo, se entender\u00e1 que este debe estar asociado a un acu\u00edfero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto aplica a las autoridades ambientales \u00a0competentes definidas en el presente decreto, a los generadores de vertimientos \u00a0y a los prestadores del servicio p\u00fablico domiciliario de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.3. Definiciones. Para todos los efectos de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del presente \u00a0decreto, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: la numeraci\u00f3n prevista en este art\u00edculo fue \u00a0suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acu\u00edfero. Unidad de roca o sedimento, capaz de almacenar y \u00a0transmitir agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Aguas \u00a0continentales. Cuerpos de \u00a0agua que se encuentran en tierra firme hasta la l\u00ednea de m\u00e1s alta marea \u00a0promedio. Se localizan en las tierras emergidas, ya sea en forma de aguas \u00a0superficiales o aguas subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la \u00a0definici\u00f3n: \u201cAguas continentales Cuerpos de agua que se encuentran en \u00a0tierra firme, sin influencia marina. Se localizan en las tierras emergidas, ya \u00a0sea en forma de aguas superficiales o aguas subterr\u00e1neas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Definici\u00f3n derogada por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 5. Aguas \u00a0costeras o interiores. Son las aguas \u00a0superficiales situadas entre las l\u00edneas de base recta de conformidad con el \u00a0Decreto \u00fanico del sector de Defensa que se expida que sirve para medir la \u00a0anchura del mar territorial y la l\u00ednea de la m\u00e1s baja marea promedio. Comprende \u00a0las contenidas en las lagunas costeras, humedales costeros, estuarios, ci\u00e9nagas \u00a0y las zonas h\u00famedas pr\u00f3ximas a la costa que, verificando los criterios de \u00a0tama\u00f1o y profundidad presenten una influencia marina que determine las \u00a0caracter\u00edsticas de las comunidades biol\u00f3gicas presentes en ella, debido a su \u00a0car\u00e1cter salino o hipersalino. Esta influencia depender\u00e1 del grado de conexi\u00f3n \u00a0con el mar, que podr\u00e1 variar desde una influencia mareal a una comunicaci\u00f3n \u00a0ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Aguas \u00a0marinas. Las contenidas en la zona econ\u00f3mica exclusiva, mar territorial, aguas interiores, \u00a0incluyendo las contenidas hasta la l\u00ednea de m\u00e1s alta marea promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n: \u00a0\u201cAguas marinas. Las contenidas en \u00a0la zona econ\u00f3mica exclusiva, mar territorial y aguas interiores con su lecho y \u00a0subsuelo de acuerdo con la normatividad vigente en la materia. Para los efectos \u00a0de este decreto las aguas marinas se subdividen en aguas costeras y \u00a0oce\u00e1nicas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aguas mete\u00f3ricas. Aguas que est\u00e1n en la atm\u00f3sfera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Definici\u00f3n derogada por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 5. Aguas \u00a0oce\u00e1nicas. Las comprendidas entre las l\u00edneas de base \u00a0recta y los l\u00edmites de la zona econ\u00f3mica exclusiva, de conformidad con el \u00a0derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aguas servidas. Residuos l\u00edquidos provenientes del uso dom\u00e9stico, comercial e industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Autoridades Ambientales Competentes. Se entiende por autoridad \u00a0ambiental competente, de acuerdo a sus respectivas competencias las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para efectos de lo \u00a0establecido en materia de licenciamiento ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los municipios, distritos y \u00e1reas metropolitanas cuya poblaci\u00f3n dentro \u00a0de su per\u00edmetro urbano sea igual o superior a un mill\u00f3n de habitantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las autoridades ambientales de que trata el art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Parques Nacionales Naturales de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Distrito de Buenaventura (art\u00edculo 124 de Ley 1617 de 2013); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las \u00e1reas metropolitanas en el marco de la Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Bioensayo acu\u00e1tico. Procedimiento por el cual las respuestas de organismos \u00a0acu\u00e1ticos se usan para detectar o medir la presencia o efectos de una o m\u00e1s \u00a0sustancias, elementos, compuestos, desechos o factores ambientales solos o en \u00a0combinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Capacidad \u00a0de asimilaci\u00f3n. Capacidad de un cuerpo de agua para aceptar y degradar \u00a0sustancias o formas de energ\u00eda, a trav\u00e9s de procesos f\u00edsicos, qu\u00edmicos y \u00a0biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n: \u00a0\u201cCapacidad de asimilaci\u00f3n y diluci\u00f3n. \u00a0Capacidad de un cuerpo de agua para aceptar y degradar sustancias, elementos o \u00a0formas de energ\u00eda, a trav\u00e9s de procesos naturales, f\u00edsicos qu\u00edmicos o \u00a0biol\u00f3gicos sin que se afecten los criterios de calidad e impidan los usos \u00a0asignados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Carga \u00a0contaminante. Es el producto de la concentraci\u00f3n m\u00e1sica de una sustancia por el \u00a0caudal volum\u00e9trico del l\u00edquido que la contiene determinado en el mismo sitio. \u00a0Se expresa en unidades de masa sobre tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n: \u00a0\u201cCarga contaminante. Es el \u00a0producto de la concentraci\u00f3n m\u00e1sica promedio de una sustancia por el caudal \u00a0volum\u00e9trico promedio del l\u00edquido que la contiene determinado en el mismo sitio; \u00a0en un vertimiento se expresa en kilogramos por d\u00eda (kg\/d).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cauce natural. Faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente \u00a0al alcanzar sus niveles m\u00e1ximos por efecto de las crecientes ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cauces artificiales. Conductos descubiertos, construidos por el ser \u00a0humano para diversos fines, en los cuales discurre agua de forma permanente o \u00a0intermitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Caudal \u00a0ambiental. Volumen de agua por unidad de tiempo, en t\u00e9rminos de r\u00e9gimen y \u00a0calidad, requerido para mantener el funcionamiento y resiliencia de los \u00a0ecosistemas acu\u00e1ticos y su provisi\u00f3n de servicios ecosist\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la \u00a0definici\u00f3n: \u201cCaudal \u00a0ambiental. Volumen de agua necesario en t\u00e9rminos de calidad, \u00a0cantidad, duraci\u00f3n y estacionalidad para el sostenimiento de los ecosistemas \u00a0acu\u00e1ticos y para el desarrollo de las actividades socioecon\u00f3micas de los \u00a0usuarios aguas abajo de la fuente de la cual dependen tales ecosistemas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Concentraci\u00f3n de una sustancia, elemento o compuesto en un l\u00edquido. \u00a0La relaci\u00f3n existente entre su masa y el volumen del l\u00edquido que lo contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuerpo de agua. Sistema de origen natural o artificial localizado, \u00a0sobre la superficie terrestre, conformado por elementos f\u00edsicos-bi\u00f3ticos y \u00a0masas o vol\u00famenes de agua, contenidas o en movimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. 96 50 CL es la concentraci\u00f3n de una sustancia, elemento o \u00a0compuesto, que solo o en combinaci\u00f3n, produce la muerte al cincuenta por ciento \u00a0(50%) de los organismos sometidos a bioensayos en un per\u00edodo de noventa y seis \u00a0(96) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Lodo. Suspensi\u00f3n de un s\u00f3lido en un l\u00edquido proveniente de \u00a0tratamiento de aguas, residuos l\u00edquidos u otros similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Muestra puntual. Es la muestra individual representativa en un \u00a0determinado momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Muestra compuesta. Es la mezcla de varias muestras puntuales de una \u00a0misma fuente, tomadas a intervalos programados y por periodos determinados, las \u00a0cuales pueden tener vol\u00famenes iguales o ser proporcionales al caudal durante el \u00a0periodo de muestras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Muestra integrada. La muestra integrada es aquella que se forma por \u00a0la mezcla de muestras puntuales tomadas de diferentes puntos simult\u00e1neamente, o \u00a0lo m\u00e1s cerca posible. Un ejemplo de este tipo de muestra ocurre en un r\u00edo o \u00a0corriente que var\u00eda en composici\u00f3n de acuerdo con el ancho y la profundidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Norma de vertimiento. Conjunto de par\u00e1metros y valores que debe \u00a0cumplir el vertimiento en el momento de la descarga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Objetivo \u00a0de calidad. Conjunto de criterios de calidad definidos para alcanzar los usos \u00a0del agua asignados en un horizonte de tiempo determinado, en un sector o tramo \u00a0espec\u00edfico de un cuerpo de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la \u00a0definici\u00f3n: \u201cObjetivo de calidad. Conjunto de par\u00e1metros que se utilizan para \u00a0definir la idoneidad del recurso h\u00eddrico para un determinado uso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Par\u00e1metro. Variable que, en una familia de elementos, sirve para \u00a0identificar cada uno de ellos mediante su valor num\u00e9rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Punto de control del vertimiento. Lugar t\u00e9cnicamente definido y \u00a0acondicionado para la toma de muestras de las aguas residuales de los usuarios \u00a0de la autoridad ambiental o de los suscriptores y\/o usuarios del prestador del \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario de alcantarillado, localizado entre el sistema de \u00a0tratamiento y el punto de descarga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento al \u00a0cuerpo de agua, al alcantarillado o al suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Recurso h\u00eddrico. Aguas superficiales, subterr\u00e1neas, mete\u00f3ricas y \u00a0marinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Re\u00faso del agua. Utilizaci\u00f3n de los efluentes l\u00edquidos previo \u00a0cumplimiento del criterio de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Soluciones individuales de saneamiento. Sistemas de recolecci\u00f3n y \u00a0tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Toxicidad. La propiedad que tiene una sustancia, elemento o \u00a0compuesto, de causar da\u00f1os en la salud humana o la muerte de un organismo vivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Toxicidad aguda. La propiedad de una sustancia, elemento, \u00a0compuesto, desecho, o factor ambiental, de causar efecto letal u otro efecto \u00a0nocivo en cuatro (4) d\u00edas o menos a los organismos utilizados para el bioensayo \u00a0acu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Toxicidad cr\u00f3nica. La propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, \u00a0desecho o factor ambiental, de causar cambios en el apetito, crecimiento, \u00a0metabolismo, reproducci\u00f3n, movilidad o la muerte o producir mutaciones despu\u00e9s \u00a0de cuatro (4) d\u00edas a los organismos utilizados por el bioensayo acu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Usuario de la autoridad ambiental competente. Toda persona natural \u00a0o jur\u00eddica de derecho p\u00fablico o privado, que cuente con permiso de \u00a0vertimientos, plan de cumplimiento o plan de saneamiento y manejo de \u00a0vertimientos para la disposici\u00f3n de sus vertimientos a las aguas superficiales, \u00a0marinas o al suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Usuario y\/o suscriptor de una Empresa Prestadora del Servicio P\u00fablico \u00a0de Alcantarillado. Toda persona natural o jur\u00eddica de derecho p\u00fablico o \u00a0privado, que realice vertimientos al sistema de alcantarillado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Vertimiento. Descarga final a un cuerpo de agua, a un \u00a0alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en \u00a0un medio l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Vertimiento puntual. El que se realiza a partir de un medio de conducci\u00f3n, \u00a0del cual se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua, al \u00a0alcantarillado o al suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Vertimiento no puntual. Aquel en el cual no se puede precisar el \u00a0punto exacto de descarga al cuerpo de agua o al suelo, tal es el caso de \u00a0vertimientos provenientes de escorrent\u00eda, aplicaci\u00f3n de agroqu\u00edmicos u otros \u00a0similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Zona de mezcla. \u00c1rea t\u00e9cnicamente determinada a partir del sitio de \u00a0vertimiento, indispensable para que se produzca mezcla homog\u00e9nea de este con el \u00a0cuerpo receptor; en la zona de mezcla se permite sobrepasar los criterios de \u00a0calidad de agua para el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las normas de \u00a0vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO DEL RECURSO H\u00cdDRICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.4. Modificado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico. El ordenamiento del recurso h\u00eddrico es un proceso de planificaci\u00f3n \u00a0mediante el cual se fija la destinaci\u00f3n y usos de los cuerpos de agua \u00a0continentales superficiales y marinos, se establecen las normas, las \u00a0condiciones y el programa de seguimiento para alcanzar y mantener los usos \u00a0actuales y potenciales y conservar los ciclos biol\u00f3gicos y el normal desarrollo \u00a0de las especies. Para el ordenamiento la autoridad ambiental competente deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Establecer la clasificaci\u00f3n de las aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fijar su \u00a0destinaci\u00f3n y sus posibilidades de uso, con fundamento en la priorizaci\u00f3n \u00a0definida por el art\u00edculo 2.2.3.2.7.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Definir \u00a0los objetivos de calidad a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Establecer las normas de preservaci\u00f3n de la calidad del recurso para asegurar \u00a0la conservaci\u00f3n de los ciclos biol\u00f3gicos y el normal desarrollo de las \u00a0especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Determinar los casos en que deba prohibirse el desarrollo de actividades como \u00a0la pesca, el deporte y otras similares, en toda la fuente o en sectores de \u00a0ella, de manera temporal o definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fijar \u00a0las zonas en las que se prohibir\u00e1 o condicionar\u00e1 la descarga de aguas \u00a0residuales o residuos l\u00edquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales \u00a0o dom\u00e9sticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales y marinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Establecer el programa de seguimiento al recurso h\u00eddrico, con el fin de \u00a0verificar la eficiencia y efectividad del ordenamiento del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos del ordenamiento, el \u00a0cuerpo de agua es un ecosistema. Cuando dos (2) o m\u00e1s autoridades ambientales \u00a0competentes a que se refieren los literales b) a g) del numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.3.1.3. tengan jurisdicci\u00f3n sobre el cuerpo de agua, conformar\u00e1n una \u00a0comisi\u00f3n conjunta que ejercer\u00e1 aquellas funciones del art\u00edculo 2.2.3.1.8.4., \u00a0que le sean aplicables, teniendo en cuenta las especificidades del ecosistema \u00a0com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para el ordenamiento de las aguas \u00a0marinas se tendr\u00e1n en cuenta los objetivos derivados de los tratados y \u00a0convenios internacionales ratificados por Colombia, especialmente los que \u00a0tengan como finalidad prevenir, controlar y mitigar la contaminaci\u00f3n del medio \u00a0marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para todos los efectos del \u00a0presente cap\u00edtulo, el ordenamiento del recurso h\u00eddrico excluye a las aguas subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.3.1.4: Ver Acuerdo \u00a058 de 2018, ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.1.4: \u201cOrdenamiento \u00a0del Recurso H\u00eddrico. La \u00a0Autoridad Ambiental Competente deber\u00e1 realizar el Ordenamiento del Recurso \u00a0H\u00eddrico con el fin de realizar la clasificaci\u00f3n de las aguas superficiales \u00a0subterr\u00e1neas y marinas, fijar en forma gen\u00e9rica su destinaci\u00f3n a los diferentes \u00a0usos de que trata el presente decreto y sus posibilidades de aprovechamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase como Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico, el \u00a0proceso de planificaci\u00f3n del mismo, mediante el cual la autoridad ambiental \u00a0competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establece la clasificaci\u00f3n de las aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fija su destinaci\u00f3n y sus posibilidades de uso, con \u00a0fundamento en la priorizaci\u00f3n definida para tales efectos en el denominado Orden \u00a0de Prioridades de que trata el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Define los objetivos de calidad a alcanzar en el \u00a0corto, mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establece las normas de preservaci\u00f3n de la calidad del \u00a0recurso para asegurar la conservaci\u00f3n de los ciclos biol\u00f3gicos y el normal \u00a0desarrollo de las especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Determina los casos en que deba prohibirse el \u00a0desarrollo de actividades como la pesca, el deporte y otras similares, en toda \u00a0la fuente o en sectores de ella, de manera temporal o definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fija las zonas en las que se prohibir\u00e1 o condicionar\u00e1, \u00a0la descarga de aguas residuales o residuos l\u00edquidos o gaseosos, provenientes de \u00a0fuentes industriales o dom\u00e9sticas, urbanas o rurales, en las aguas \u00a0superficiales, subterr\u00e1neas, o marinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Establece el programa de seguimiento al recurso \u00a0h\u00eddrico con el fin de verificar la eficiencia y efectividad del ordenamiento \u00a0del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del ordenamiento de que trata el presente \u00a0cap\u00edtulo, el cuerpo de agua y\/o acu\u00edfero es un ecosistema. Cuando dos (2) o m\u00e1s \u00a0autoridades ambientales tengan jurisdicci\u00f3n sobre un mismo cuerpo de agua y\/o \u00a0acu\u00edfero, establecer\u00e1n la comisi\u00f3n conjunta de que trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley \u00a099 de 1993, la cual ejercer\u00e1 las mismas funciones para el ecosistema \u00a0com\u00fan previstas en el T\u00cdTULO III, Cap\u00edtulo I de este Decreto, o aquella que la \u00a0adicione, modifique o sustituya, para las cuencas hidrogr\u00e1ficas comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el ordenamiento de las aguas marinas se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta los objetivos derivados de los compromisos internacionales provenientes \u00a0de tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia, incluidos \u00a0aquellos cuya finalidad es prevenir, controlar y mitigar la contaminaci\u00f3n del \u00a0medio marino.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.5. Criterios de Priorizaci\u00f3n para el Ordenamiento del \u00a0Recurso H\u00eddrico. La autoridad ambiental competente, priorizar\u00e1 el Ordenamiento del Recurso \u00a0H\u00eddrico de su jurisdicci\u00f3n, teniendo en cuenta como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuerpos de agua y\/o acu\u00edferos objeto de ordenamiento definidos en la formulaci\u00f3n de \u00a0Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas. (Nota: La \u00a0expresi\u00f3n tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuerpos de agua donde la autoridad ambiental est\u00e9 adelantando el proceso \u00a0para el establecimiento de las metas de reducci\u00f3n de que trata el Cap\u00edtulo 7 \u00a0\u201cTasas retributivas por vertimientos puntuales al agua\u201d o la norma que lo \u00a0modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuerpos de agua y\/o acu\u00edferos en donde se est\u00e9n adelantando procesos de reglamentaci\u00f3n \u00a0de uso de las aguas o en donde estos se encuentren establecidos. (Nota: La \u00a0expresi\u00f3n tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuerpos de agua en donde se est\u00e9n adelantando procesos de reglamentaci\u00f3n \u00a0de vertimientos o en donde estos se encuentren establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuerpos de agua y\/o acu\u00edferos que sean declarados como de reserva o agotados, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto por el Cap\u00edtulo 2 del presente t\u00edtulo o la norma que lo modifique, \u00a0adicione, o sustituya. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuerpos de agua y\/o acu\u00edferos en los que exista conflicto por el uso del recurso. (Nota: La \u00a0expresi\u00f3n tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuerpos de agua y\/o acu\u00edferos que abastezcan poblaciones mayores a 2.500 habitantes. (Nota: La \u00a0expresi\u00f3n tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuerpos de agua y\/o acu\u00edferos que presenten \u00edndices de escasez, de medio a alto y\/o \u00a0que presenten evidencias de deterioro de la calidad del recurso que impidan su \u00a0utilizaci\u00f3n. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuerpos de agua cuya calidad permita la presencia y el desarrollo de \u00a0especies hidrobiol\u00f3gicas importantes para la conservaci\u00f3n y\/o el desarrollo \u00a0socioecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez priorizados los cuerpos de agua objeto de ordenamiento, se deber\u00e1 \u00a0proceder a establecer la gradualidad para adelantar este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta \u00a0priorizaci\u00f3n y la gradualidad con que se desarrollar\u00e1, deber\u00e1n ser incluidas en \u00a0el Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional (PGAR) de la respectiva Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo Sostenible regulado por el presente Decreto o \u00a0en el instrumento de planificaci\u00f3n de largo plazo de la Autoridad Ambiental \u00a0Urbana respectiva, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente en la materia. \u00a0Igualmente en los planes de acci\u00f3n de estas autoridades deber\u00e1 incluirse como proyecto \u00a0el ordenamiento de los cuerpos de agua y\/o \u00a0acu\u00edferos. (Nota: La \u00a0expresi\u00f3n tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.1.6. Aspectos m\u00ednimos del Ordenamiento del Recurso \u00a0H\u00eddrico. Para adelantar el \u00a0proceso de Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico, la autoridad ambiental competente \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n del cuerpo de agua de acuerdo con la codificaci\u00f3n establecida \u00a0en el mapa de zonificaci\u00f3n hidrogr\u00e1fica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del acu\u00edfero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de los usos existentes y potenciales del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los objetivos de calidad donde se hayan establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La oferta h\u00eddrica total y disponible, considerando el caudal ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Riesgos asociados a la reducci\u00f3n de la oferta y disponibilidad del \u00a0recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La demanda h\u00eddrica por usuarios existentes y las proyecciones por \u00a0usuarios nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La aplicaci\u00f3n y calibraci\u00f3n de \u00a0modelos de simulaci\u00f3n de la calidad del agua, que permitan determinar la \u00a0capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de diluci\u00f3n de sustancias no \u00a0biodegradables y\/o utilizaci\u00f3n de \u00edndices de calidad del agua, de acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Derogado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 8. Aplicaci\u00f3n de modelos de flujo para aguas subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los \u00a0criterios de calidad y las normas de vertimiento vigentes en el momento del \u00a0ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral \u00a0corregido por el Decreto 1956 de 2015, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Lo dispuesto en el Cap\u00edtulo 2 USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA con \u00a0relaci\u00f3n a las concesiones y\/o la reglamentaci\u00f3n del uso de las aguas \u00a0existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numera 11: \u201cLo dispuesto en el Cap\u00edtulo 2 del presente Decreto o la \u00a0norma que lo modifique o sustituya, con relaci\u00f3n a las concesiones y\/o la \u00a0reglamentaci\u00f3n del uso de las aguas existentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las \u00a0caracter\u00edsticas naturales del cuerpo de agua y\/o acu\u00edfero para garantizar su preservaci\u00f3n y\/o conservaci\u00f3n. (Nota: La \u00a0expresi\u00f3n tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los \u00a0permisos de vertimiento y\/o la reglamentaci\u00f3n de los vertimientos, planes de \u00a0cumplimiento y\/o planes de saneamiento y manejo de vertimientos al cuerpo de \u00a0agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0declaraci\u00f3n de reservas y\/o agotamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0clasificaci\u00f3n de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en el presente \u00a0Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, o de la norma que lo \u00a0modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0zonificaci\u00f3n ambiental resultante del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca \u00a0Hidrogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los \u00a0dem\u00e1s factores pertinentes se\u00f1alados en los Decretos 2811 de 1974, \u00a0cap\u00edtulo 1 y 2 del presente T\u00edtulo, Decreto ley 1875 \u00a0de 1979, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La identificaci\u00f3n de los usos existentes o \u00a0potenciales, debe hacerse teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, \u00a0qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, su entorno geogr\u00e1fico, cualidades esc\u00e9nicas y \u00a0paisaj\u00edsticas, las actividades econ\u00f3micas y las normas de calidad necesarias \u00a0para la protecci\u00f3n de flora y fauna acu\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Reemplazado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 9\u00ba. El \u00a0ordenamiento de los cuerpos de agua deber\u00e1 incluir los afluentes e identificar \u00a0las zonas de recarga de los acu\u00edferos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cEl ordenamiento de los cuerpos de agua y\/o acu\u00edfero deber\u00e1 incluir los \u00a0afluentes o zonas de recarga de los mismos. (Nota: \u00a0La expresi\u00f3n tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.1.7. Reglamentado parcialmente por la Resoluci\u00f3n \u00a0959 de 2018. De los modelos simulaci\u00f3n de la calidad del recurso h\u00eddrico. Para efectos del Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico, \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior y para la aplicaci\u00f3n de modelos de simulaci\u00f3n \u00a0de la calidad del recurso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0expedir\u00e1 la Gu\u00eda Nacional de Modelaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico, con base en los \u00a0insumos que aporte el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales (Ideam). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, expide la Gu\u00eda Nacional de Modelaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico, las \u00a0autoridades ambientales competentes podr\u00e1n seguir aplicando los modelos de simulaci\u00f3n \u00a0existentes que permitan determinar la capacidad asimilativa de sustancias \u00a0biodegradables o acumulativas y la capacidad de diluci\u00f3n de sustancias no \u00a0biodegradables, utilizando, por lo menos los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DBO5: \u00a0Demanda bioqu\u00edmica de ox\u00edgeno a cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DQO: \u00a0Demanda qu\u00edmica de ox\u00edgeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SS: \u00a0S\u00f3lidos suspendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. pH: \u00a0Potencial del ion hidronio (H+). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T: \u00a0Temperatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. OD: \u00a0Ox\u00edgeno disuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Q: \u00a0Caudal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Datos \u00a0Hidrobiol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Coliformes Totales y Coliformes Fecales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.1.8. Proceso de Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico. El Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico por parte de la \u00a0autoridad ambiental competente se realizar\u00e1 mediante el desarrollo de las \u00a0siguientes fases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declaratoria de ordenamiento. Una vez establecida la prioridad y gradualidad de \u00a0ordenamiento del cuerpo de agua de que se trate, la autoridad ambiental \u00a0competente mediante resoluci\u00f3n, declarar\u00e1 en ordenamiento el cuerpo de agua y\/o acu\u00edfero y definir\u00e1 el cronograma de trabajo, de acuerdo con las \u00a0dem\u00e1s fases previstas en el presente art\u00edculo. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Diagn\u00f3stico. Fase en la cual se caracteriza la situaci\u00f3n ambiental actual del \u00a0cuerpo de agua y\/o acu\u00edfero, \u00a0involucrando variables f\u00edsicas, qu\u00edmicas y bi\u00f3ticas y aspectos antr\u00f3picos que \u00a0influyen en la calidad y la cantidad del recurso. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica \u00a0por lo menos la revisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n existente, los resultados de los programas de monitoreo de calidad \u00a0y cantidad del agua en caso de que existan, los censos de usuarios, el \u00a0inventario de obras hidr\u00e1ulicas, la oferta y demanda del agua, el \u00a0establecimiento del perfil de calidad actual del cuerpo de agua y\/o acu\u00edfero, la determinaci\u00f3n de los problemas sociales derivados \u00a0del uso del recurso y otros aspectos que la autoridad ambiental competente \u00a0considere pertinentes. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Identificaci\u00f3n de los usos potenciales del recurso. A partir de los resultados \u00a0del diagn\u00f3stico, se deben identificar los usos potenciales del recurso en \u00a0funci\u00f3n de sus condiciones naturales y los conflictos existentes o potenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto se deben aplicar los modelos de simulaci\u00f3n de la calidad del agua para \u00a0varios escenarios probables, los cuales deben tener como prop\u00f3sito la mejor \u00a0condici\u00f3n natural factible para el recurso. Los escenarios empleados en la \u00a0simulaci\u00f3n, deben incluir los aspectos ambientales, sociales, culturales y \u00a0econ\u00f3micos, as\u00ed como la gradualidad de las actividades a realizar, para \u00a0garantizar la sostenibilidad del Plan de Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Elaboraci\u00f3n del Plan de Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico. La autoridad \u00a0ambiental competente, con fundamento en la informaci\u00f3n obtenida del diagn\u00f3stico \u00a0y de la identificaci\u00f3n de los usos potenciales del cuerpo de agua y\/o acu\u00edfero, elaborar\u00e1 un documento que contenga como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0clasificaci\u00f3n del cuerpo de agua en ordenamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El inventario \u00a0de usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El uso \u00a0o usos a asignar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los \u00a0criterios de calidad para cada uso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los \u00a0objetivos de calidad a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00a0metas quinquenales de reducci\u00f3n de cargas contaminantes de que trata el \u00a0Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 9, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que \u00a0lo modifique, adicione o sustituya; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La \u00a0articulaci\u00f3n con el Plan de Ordenaci\u00f3n de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas en caso de \u00a0existir y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El \u00a0programa de seguimiento y monitoreo del Plan de Ordenamiento del Recurso \u00a0H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de \u00a0Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico ser\u00e1 adoptado mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En todo caso, el Plan de Ordenamiento del \u00a0Recurso H\u00eddrico deber\u00e1 definir la conveniencia de adelantar la reglamentaci\u00f3n \u00a0del uso de las aguas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.2.13.2 presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, y la \u00a0reglamentaci\u00f3n de vertimientos seg\u00fan lo dispuesto en el presente decreto o de \u00a0administrar el cuerpo de agua a trav\u00e9s de concesiones de agua y permisos de \u00a0vertimiento. As\u00ed mismo, dar\u00e1 lugar al ajuste de la reglamentaci\u00f3n del uso de \u00a0las aguas, de la reglamentaci\u00f3n de vertimientos, de las concesiones, de los \u00a0permisos de vertimiento, de los planes de cumplimiento y de los planes de \u00a0saneamiento y manejo de vertimientos y de las metas de reducci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible expedir\u00e1 la Gu\u00eda para el Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El Plan de Ordenamiento del Recurso \u00a0H\u00eddrico, tendr\u00e1 un horizonte m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os y su ejecuci\u00f3n se llevar\u00e1 \u00a0a cabo para las etapas de corto, mediano y largo plazo. La revisi\u00f3n y\/o ajuste \u00a0del plan deber\u00e1 realizarse al vencimiento del per\u00edodo previsto para el \u00a0cumplimiento de los objetivos de calidad y con base en los resultados del \u00a0programa de seguimiento y monitoreo del Plan de Ordenamiento del Recurso \u00a0H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.3.1.8: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0958 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0751 de 2018, M. de Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACI\u00d3N \u00a0GEN\u00c9RICA DE LAS AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERR\u00c1NEAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.2.1. Usos del agua. Para los \u00a0efectos del presente decreto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes usos del agua: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consumo \u00a0humano y dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Preservaci\u00f3n de flora y fauna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recreativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pesca, \u00a0Maricultura y Acuicultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Navegaci\u00f3n y Transporte Acu\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 \u00a0definir nuevos usos, establecer la denominaci\u00f3n y definir el contenido y \u00a0alcance de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.2.2. Uso para consumo humano y dom\u00e9stico. Se entiende por uso del agua para consumo humano y \u00a0dom\u00e9stico su utilizaci\u00f3n en actividades tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bebida \u00a0directa y preparaci\u00f3n de alimentos para consumo inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Satisfacci\u00f3n \u00a0de necesidades dom\u00e9sticas, individuales o colectivas, tales como higiene \u00a0personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Preparaci\u00f3n \u00a0de alimentos en general y en especial los destinados a su comercializaci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n, que no requieran elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.2.3. Uso para la preservaci\u00f3n de flora y fauna. Se entiende por uso del agua para preservaci\u00f3n de flora y \u00a0fauna, su utilizaci\u00f3n en actividades destinadas a mantener la vida natural de \u00a0los ecosistemas acu\u00e1ticos y terrestres y de sus ecosistemas asociados, sin \u00a0causar alteraciones sensibles en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.2.4. Uso para pesca, maricultura y acuicultura. Se entiende por uso para pesca, maricultura y acuicultura \u00a0su utilizaci\u00f3n en actividades de reproducci\u00f3n, supervivencia, crecimiento, \u00a0extracci\u00f3n y aprovechamiento de especies hidrobiol\u00f3gicas en cualquiera de sus \u00a0formas, sin causar alteraciones en los ecosistemas en los que se desarrollan \u00a0estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.2.5. Uso agr\u00edcola. Se \u00a0entiende por uso agr\u00edcola del agua, su utilizaci\u00f3n para irrigaci\u00f3n de cultivos \u00a0y otras actividades conexas o complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.6. Uso pecuario. Se entiende por uso pecuario del agua, su utilizaci\u00f3n para el consumo del \u00a0ganado en sus diferentes especies y dem\u00e1s animales, as\u00ed como para otras \u00a0actividades conexas y complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.7. Uso recreativo. Se entiende por uso del agua para fines recreativos, su utilizaci\u00f3n, cuando \u00a0se produce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contacto primario, como en la nataci\u00f3n, buceo y ba\u00f1os medicinales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contacto secundario, como en los deportes n\u00e1uticos y la pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.8. Uso industrial. Se entiende por uso industrial del agua, su utilizaci\u00f3n en actividades \u00a0tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procesos manufactureros de transformaci\u00f3n o explotaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0aquellos conexos y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Generaci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fabricaci\u00f3n o procesamiento de drogas, medicamentos, cosm\u00e9ticos, \u00a0aditivos y productos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Elaboraci\u00f3n de alimentos en general y en especial los destinados a su \u00a0comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.9. Navegaci\u00f3n y transporte acu\u00e1tico. Se entiende por uso del agua para transporte su utilizaci\u00f3n \u00a0para la navegaci\u00f3n de cualquier tipo de embarcaci\u00f3n o para la movilizaci\u00f3n de \u00a0materiales por contacto directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.2.10. Uso est\u00e9tico. Se entender\u00e1 por uso est\u00e9tico el uso del agua para la armonizaci\u00f3n y \u00a0embellecimiento del paisaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DE CALIDAD PARA DESTINACI\u00d3N DEL RECURSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.1. Modificado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Criterios de Calidad. Conjunto \u00a0de par\u00e1metros y sus valores mediante los cuales se determina si un cuerpo de \u00a0agua es apto para un uso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.3.1: \u201cCriterios \u00a0de calidad. Conjunto \u00a0de par\u00e1metros y sus valores utilizados para la asignaci\u00f3n de usos al recurso y \u00a0como base de decisi\u00f3n para el Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.2. Competencia para definir los criterios de calidad del \u00a0recurso h\u00eddrico. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definir\u00e1 los criterios de \u00a0calidad para el uso de las aguas superficiales, subterr\u00e1neas y marinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.3. Rigor subsidiario para definir los criterios de \u00a0calidad del recurso h\u00eddrico. La autoridad ambiental competente, con fundamento en el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993, podr\u00e1 \u00a0hacer m\u00e1s estrictos los criterios de calidad de agua para los distintos usos \u00a0previa la realizaci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de calidad adoptado en virtud del principio del rigor \u00a0subsidiario por la autoridad ambiental competente, podr\u00e1 ser temporal o \u00a0permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.4. Criterios de calidad para usos m\u00faltiples. En aquellos tramos del cuerpo de agua oacu\u00edfero en donde \u00a0se asignen usos m\u00faltiples, los criterios de calidad para la destinaci\u00f3n del \u00a0recurso corresponder\u00e1n a los valores m\u00e1s restrictivos de cada referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.3.5. Control de los criterios de calidad del recurso \u00a0h\u00eddrico. La autoridad ambiental \u00a0competente realizar\u00e1 el control de los criterios de calidad por fuera de la \u00a0zona de mezcla, la cual ser\u00e1 determinada para cada situaci\u00f3n espec\u00edfica por dicha \u00a0autoridad, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en la Gu\u00eda Nacional \u00a0de Modelaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERTIMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.1. Sustancias de inter\u00e9s sanitario. Consid\u00e9rense sustancias de inter\u00e9s sanitario las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ars\u00e9nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plomo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selenio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cadmio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acenafteno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cianuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acrole\u00edna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acrilonitrilo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cromo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benceno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercurio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bencidina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00edquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tetracloruro de Carbono (Tetraclorometano) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bencenos \u00a0clorados diferentes a los diclorobencenos Bencenos dorados diferentes a \u00a0los Diclorobencenos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 19, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clorobenceno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1, 2, 4 \u2013 Triclorobenceno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hexaclorobenceno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etanos \u00a0clorados Etanos clorados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 19, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1, 2 \u2013Dicloroetano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 1, 1 \u2013Tricloroetano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hexacloroetano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 1 \u2013Dicloroetano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 1, 2 \u2013Tricloroetano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,1,2,2 \u00a0 \u00a0\u2013 Tetracloroetano 1. 1. 2. 2 -Tetracloroetano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: \u00a0 \u00a0El Decreto 703 de 2018, art\u00edculo 25, numeral 19, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0tachada por la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cloretano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cloroalkil \u00e9teres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bis (clorometil) \u00e9ter \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bis (2 \u2013 cloroet\u00edl) \u00e9ter \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u2013 cloroetil vinil \u00e9ter (mezclado) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nafatalenos \u00a0 \u00a0clorados Naftalenos dorados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: \u00a0 \u00a0El Decreto 703 de 2018, art\u00edculo 25, numeral 19, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0tachada por la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u2013 Cloronaftaleno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fenoles clorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados Fenoles \u00a0 \u00a0dorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: \u00a0 \u00a0El Decreto 703 de 2018, art\u00edculo 25, numeral 19, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0tachada por la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2, 4, 6 \u2013 Triclorofenol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paraclorometacresol Paracloronmetacresol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: \u00a0 \u00a0El Decreto 703 de 2018, art\u00edculo 25, numeral 19, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0tachada por la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cloroformo (Triclorometano) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u2013 Clorofenol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diclorobencenos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 2 \u2013 Diclorobenceno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 3 \u2013 Diclorobenceno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 4 \u2013 Diclorobenceno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diclorobencidina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3, 3\u2019 \u2013 Diclorobencidina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicloroetilenos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 1 \u2013 D\u00edcloroetileno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 2 \u2013 Trans-dicloroetileno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2, 4 \u2013 Diclorofenol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicloropropano y Dicloropropeno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 2 \u2013 Dicloropropano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 3 \u2013 Dicloropropileno (1, 3 \u2013 Dicloropropeno) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2, 4 \u2013 Dimetilfenol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dinitrotolueno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2, 4 \u2013 Dinitrotolueno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2, 6 \u2013 Dinitrotolueno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 2 \u2013 Difen\u00edlhidracina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etilbenceno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fluoranteno Fluorantero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: \u00a0 \u00a0El Decreto 703 de 2018, art\u00edculo 25, numeral 19, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0tachada por la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Halo\u00e9teres (diferentes a otros en la lista) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u2013 Clorofenil fenil \u00e9ter \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u2013 Bromofenil fenil \u00e9ter \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bis (2 \u2013 Cloroisopropil) \u00e9ter \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bis (2 \u2013 Cloroetoxi) metano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Halometanos (diferentes a otros en la lista) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metilen cloruro (Diclorometano) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metil cloruro (Clorometano) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metil Bromuro (Bromometano) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bromoformo (Tribromometano) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diclorobromometano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Triclorofluorometano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diclorodifluorometano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clorodibromometano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hexaclorobutadieno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hexaclorociclopentadieno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isoforon \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naftaleno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nitrobenceno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nitrofenoles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u2013 Nitrofenol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u2013 Nitrofenol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2, 4 \u2013 Dinitrofenol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4, 6 \u2013 Dinitro \u2013 o\u2013 Cresol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nitrosaminas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N \u2013 Nitrosodifenilamina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N \u2013 Nitrosodi \u2013 n \u2013 Propilamina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pentaclorofenol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fenol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N \u2013 Nitrosodimetilamina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ftalato \u00a0 \u00a0Esteres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bis \u00a0 \u00a0(2 \u2013 etilhexil) ftalato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Butil \u00a0 \u00a0benzil ftalato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Di \u2013 n \u00a0 \u00a0\u2013 butil ftalato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Di \u2013 \u00a0 \u00a0n \u2013 octil ftalato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dietil \u00a0 \u00a0ftalato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dimetil \u00a0 \u00a0ftalato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hidrocarburos \u00a0 \u00a0arom\u00e1ticos polinucleares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benzo \u00a0 \u00a0(a) antraceno (1, 2 \u2013 benzantraceno) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benzo \u00a0 \u00a0(a) pireno (3, 4 \u2013 benzopireno) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3, 4 \u00a0 \u00a0\u2013 benzofluoranteno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benzo \u00a0 \u00a0(k) fluoranteno (11, 12 \u2013 benzofluoranteno) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criseno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acenaftileno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antraceno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benzo \u00a0 \u00a0(ghi) perileno (1, 12 \u2013 benzoperileno) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fluoreno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fenantreno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dibenzo \u00a0 \u00a0(a, h) Antraceno (1, 2, 5, 6 \u2013 dibenzoantraceno) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indeno \u00a0 \u00a0(1, 2, 3 \u2013 cd) pireno (2, 3\u2013 o \u2013 fen\u00edl enepireno) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pireno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tetracloroetileno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolueno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tricloroetileno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinti \u00a0 \u00a0Cloruro (Cloroetileno) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pesticidas \u00a0 \u00a0y Metabolitos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aldr\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dieldr\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clordano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DDT y \u00a0 \u00a0Metabolitos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4, 4\u2019 \u00a0 \u00a0\u2013 DDT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4, 4\u2019 \u00a0 \u00a0\u2013 DDE (p.p\u2019 \u2013 DDX) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,4\u2019- DDD (p.p\u2019- \u00a0 \u00a0TDE) 4, 4\u2019 \u2013 \u00a0 \u00a0DDD (p,p \u2013 TDE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: \u00a0 \u00a0El Decreto 703 de 2018, art\u00edculo 25, numeral 19, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0tachada por la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Endosulfan \u00a0 \u00a0y Metabolitos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Endr\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Endr\u00edn \u00a0 \u00a0Aldeh\u00eddo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heptacloro \u00a0 \u00a0y Metabolitos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heptacloroep\u00f3xido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hexaclorociclohexano \u00a0 \u00a0(todos los is\u00f3meros) Hexaeloroeiclohexano (todos los Is\u00f3meros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: \u00a0 \u00a0El Decreto 703 de 2018, art\u00edculo 25, numeral 19, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0tachada por la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0-BHC \u2013 Alpha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b \u00a0 \u00a0-BHC \u2013 Beta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r \u00a0 \u00a0-BHC (lindano) \u2013 Gamma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g \u00a0 \u00a0-BHC Delta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bifenil \u00a0 \u00a0Policlorados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCB \u2013 \u00a0 \u00a01242 (Arocloro 1242) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCB \u2013 \u00a0 \u00a01254 (Arocloro 1254) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCB \u2013 \u00a0 \u00a01221 (Arocloro 1221) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCB \u2013 \u00a0 \u00a01232 (Arocloro 1232) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCB &#8211; 1260 (Arocloro \u00a0 \u00a01260) PCB \u2013 1269 \u00a0 \u00a0(Arocloro 1260) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: \u00a0 \u00a0El Decreto 703 de 2018, art\u00edculo 25, numeral 19, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0tachada por la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCB \u2013 \u00a0 \u00a01016 (Arocloro 1016) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toxafeno \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antimonio \u00a0 \u00a0(total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asbesto \u00a0 \u00a0(fibras) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berilio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cinc \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2, 3, \u00a0 \u00a07, 8 \u2013 Tetraclorodibenzo-p-dioxin (TCDD) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compuestos \u00a0 \u00a0adicionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acido \u00a0 \u00a0Ab\u00ed\u00e9tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acido \u00a0 \u00a0Dehidroabi\u00e9tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acido \u00a0 \u00a0Isopim\u00e1rico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acido \u00a0 \u00a0Pim\u00e1rico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acido \u00a0 \u00a0Oleico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acido \u00a0 \u00a0Linoleico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acido \u00a0 \u00a0Linol\u00e9nico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9, 10 \u00a0 \u00a0\u2013 Acido Epoxiste\u00e1rico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9, 10 &#8211; Acido Dicloroeste\u00e1rico 9, 10 \u2013 Acido Diclorcestarico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: \u00a0 \u00a0El Decreto 703 de 2018, art\u00edculo 25, numeral 19, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0tachada por la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acido \u00a0 \u00a0Monoclorodehidroabi\u00e9tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acido \u00a0 \u00a0Diclorodehidroabi\u00e9tico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,4,5 \u2013 Tricloroguayacol 3, 4, 5 \u2013 Triclouajrane4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: El Decreto 703 de 2018, art\u00edculo \u00a0 \u00a025, numeral 19, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0 \u00a0negrilla.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tetracloroguayacol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carbamatos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compuestos \u00a0 \u00a0fen\u00f3licos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Difenil \u00a0 \u00a0policlorados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustancias \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter explosivo, radioactivo, pat\u00f3geno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 considerar como de inter\u00e9s sanitario \u00a0sustancias diferentes a las relacionadas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.3.4.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado \u00a0de este art\u00edculo, el mismo no corresponde exactamente al del art\u00edculo 20 del Decreto 1594 de 1984, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.2. Usuario de inter\u00e9s sanitario. Enti\u00e9ndase por usuario de inter\u00e9s sanitario aquel cuyos \u00a0vertimientos contengan las sustancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.3. Prohibiciones. No se admite vertimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las cabeceras de las fuentes de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En acu\u00edferos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los cuerpos de aguas o aguas \u00a0costeras, destinadas para \u00a0recreaci\u00f3n y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el \u00a0cumplimiento del criterio de calidad para este uso. (Nota: La \u00a0expresi\u00f3n tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en \u00a0extensi\u00f3n que determinar\u00e1, en cada caso, la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o \u00a0parcialmente protegidos, de acuerdo con los art\u00edculos 70 y 137 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillados para aguas \u00a0lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta \u00fanica destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios \u00a0de transporte mar\u00edtimo, fluvial o lacustre, en aguas superficiales dulces, y \u00a0marinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin tratar, provenientes del lavado de veh\u00edculos a\u00e9reos y terrestres, \u00a0del lavado de aplicadores manuales y a\u00e9reos, de recipientes, empaques y envases \u00a0que contengan o hayan contenido agroqu\u00edmicos u otras sustancias t\u00f3xicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que alteren las caracter\u00edsticas existentes en un cuerpo de agua que lo \u00a0hacen apto para todos los usos determinados en el art\u00edculo 2.2.3.3.2.1 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos \u00a0hidrobiol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Al suelo que contengan contaminantes org\u00e1nicos persistentes de \u00a0los que trata el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Org\u00e1nicos \u00a0Persistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Al suelo, en zonas de extrema a alta vulnerabilidad a la \u00a0contaminaci\u00f3n de acu\u00edferos, determinada a partir de la informaci\u00f3n disponible y \u00a0con el uso de metodolog\u00edas referenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Adicionado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Al suelo, en zonas de recarga alta de acu\u00edferos que hayan sido \u00a0identificadas por la autoridad ambiental competente con base en la metodolog\u00eda \u00a0que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.4. Actividades no permitidas. No se permite el desarrollo de las siguientes \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lavado de veh\u00edculos de transporte a\u00e9reo y terrestre en las orillas y \u00a0en los cuerpos de agua, as\u00ed como el de aplicadores manuales y a\u00e9reos de \u00a0agroqu\u00edmicos y otras sustancias t\u00f3xicas y sus envases, recipientes o empaques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La utilizaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, de las aguas lluvias, de las \u00a0provenientes de acueductos p\u00fablicos o privados, de enfriamiento, del sistema de \u00a0aire acondicionado, de condensaci\u00f3n y\/o de s\u00edntesis qu\u00edmica, con el prop\u00f3sito \u00a0de diluir los vertimientos, con anterioridad al punto de control del \u00a0vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Disponer en cuerpos de aguas superficiales, subterr\u00e1neas, marinas, y \u00a0sistemas de alcantarillado, los sedimentos, lodos, y sustancias s\u00f3lidas \u00a0provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de control ambiental \u00a0y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo. Para su disposici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0cumplirse con las normas legales en materia de residuos s\u00f3lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.5. Requerimientos a puertos o terminales mar\u00edtimos, fluviales \u00a0o lacustres. Los puertos \u00a0deber\u00e1n contar con un sistema de recolecci\u00f3n y manejo para los residuos \u00a0l\u00edquidos provenientes de embarcaciones, buques, naves y otros medios de \u00a0transporte, as\u00ed como el lavado de los mismos. Dichos sistemas deber\u00e1n cumplir \u00a0con las normas de vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.6. De la reinyecci\u00f3n de residuos l\u00edquidos. Solo se permite la reinyecci\u00f3n de las aguas provenientes \u00a0de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrol\u00edfera, de gas natural y recursos \u00a0geot\u00e9rmicos, siempre y cuando no se impida el uso actual o potencial del \u00a0acu\u00edfero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estudio de Impacto Ambiental requerido para el otorgamiento de la \u00a0licencia ambiental para las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0petrol\u00edfera, de gas y de recursos geot\u00e9rmicos, cuando a ello hubiere lugar, \u00a0deber\u00e1 evaluar la reinyecci\u00f3n de las aguas provenientes de estas actividades, \u00a0previendo la posible afectaci\u00f3n al uso actual y potencial de las aguas \u00a0subterr\u00e1neas contenidas en el acu\u00edfero acu\u00edfero. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue reemplazada por la expresi\u00f3n en negrilla, \u00a0por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 11.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.7. Fijaci\u00f3n de la norma de vertimiento. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible fijar\u00e1 los \u00a0par\u00e1metros y los l\u00edmites m\u00e1ximos permisibles de los vertimientos a las aguas \u00a0superficiales, marinas, a los sistemas de alcantarillado p\u00fablico y al suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Territorial, \u00a0expedir\u00e1 las normas de vertimientos puntuales a aguas superficiales y a los \u00a0sistemas de alcantarillado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deber\u00e1 \u00a0establecer las normas de vertimientos al suelo y aguas marinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 28, modificado por el Decreto 4728 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.3.4.7: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0883 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a02659 de 2015, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.8. Rigor subsidiario de la norma de vertimiento. La autoridad ambiental competente con fundamento en el Plan de Ordenamiento del Recurso \u00a0H\u00eddrico, podr\u00e1 fijar \u00a0valores m\u00e1s restrictivos a la norma de vertimiento que deben cumplir los \u00a0vertimientos al cuerpo de agua o al suelo. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0tachada fue suprimida por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 12.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la autoridad ambiental competente podr\u00e1 exigir \u00a0valores m\u00e1s restrictivos en el vertimiento, a aquellos generadores que aun \u00a0cumpliendo con la norma de vertimiento, ocasionen concentraciones en el cuerpo \u00a0receptor, que excedan los criterios de calidad para el uso o usos asignados al \u00a0recurso. Para tal efecto, deber\u00e1 realizar el estudio t\u00e9cnico que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el cuerpo de agua y\/o tramo del mismo o en acu\u00edferos \u00a0en donde se asignen usos m\u00faltiples, los l\u00edmites a que hace referencia el \u00a0presente Art\u00edculo, se establecer\u00e1n teniendo en cuenta los valores m\u00e1s \u00a0restrictivos de cada uno de los par\u00e1metros fijados para cada uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.9. Modificado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Del vertimiento al suelo. El \u00a0interesado en obtener un permiso de vertimiento al suelo deber\u00e1 presentar ante \u00a0la autoridad ambiental competente una solicitud por escrito que contenga, \u00a0adem\u00e1s de la informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2.2.3.3.5.2., la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0Aguas Residuales Dom\u00e9sticas tratadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Infiltraci\u00f3n. \u00a0Resultados y datos de campo de pruebas de infiltraci\u00f3n calculando la tasa \u00a0de infiltraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sistema \u00a0de disposici\u00f3n de los vertimientos. Dise\u00f1o y manual de operaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0del sistema de disposici\u00f3n de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el \u00a0mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten el \u00a0vertimiento al suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00c1rea de \u00a0disposici\u00f3n del vertimiento. Identificaci\u00f3n del \u00e1rea donde se realizar\u00e1 la \u00a0disposici\u00f3n en plano topogr\u00e1fico con coordenadas magna sirgas, indicando como \u00a0m\u00ednimo: dimensi\u00f3n requerida, los usos de los suelos en las \u00e1reas colindantes y \u00a0el uso actual y potencial del suelo donde se realizar\u00e1 el vertimiento del agua residual \u00a0dom\u00e9stica tratada, conforme al Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuenca \u00a0Hidrogr\u00e1fica y los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plan \u00a0de cierre y abandono del \u00e1rea de disposici\u00f3n del vertimiento. Plan que \u00a0define el uso que se le dar\u00e1 al \u00e1rea que se utiliz\u00f3 como disposici\u00f3n del \u00a0vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre \u00a0deben garantizar que las condiciones f\u00edsicas, qu\u00edmicas y biol\u00f3gicas del suelo \u00a0permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento \u00a0territorial vigentes y sin perjuicio de la afectaci\u00f3n sobre la salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0Aguas Residuales no Dom\u00e9sticas tratadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00ednea \u00a0base del suelo, caracterizaci\u00f3n fisicoqu\u00edmica y biol\u00f3gica del suelo, \u00a0relacionada con el \u00e1rea de disposici\u00f3n del vertimiento. La autoridad ambiental \u00a0competente, dependiendo del origen del vertimiento, definir\u00e1 caracter\u00edsticas \u00a0adicionales a las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0F\u00edsicas: Estructura, Color, humedad, Permeabilidad, Consistencia, Plasticidad, \u00a0Macro y Micro Porosidad, Compactaci\u00f3n, Conductividad hidr\u00e1ulica, Densidad real, \u00a0Textura, Retenci\u00f3n de humedad, profundidad efectiva, Infiltraci\u00f3n, temperatura \u00a0y Densidad aparente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Qu\u00edmicas: \u00a0Nitr\u00f3geno, f\u00f3sforo y potasio disponible, pH, contenido de materia org\u00e1nica, \u00a0conductividad el\u00e9ctrica, capacidad de intercambio cati\u00f3nico, Potencial de \u00f3xido \u00a0reducci\u00f3n, Sodio intercambiable y Aluminio intercambiable, Saturaci\u00f3n de \u00a0Aluminio, Saturaci\u00f3n de bases, Carbono org\u00e1nico, grasas y aceites, Hierro, \u00a0Ars\u00e9nico, Selenio, Bario, Cadmio, Mercurio, Plomo, Cromo y conforme al tipo de \u00a0suelo se determina por parte del laboratorio de an\u00e1lisis, la pertinencia de \u00a0realizaci\u00f3n de la Raz\u00f3n de Absorci\u00f3n del Sodio (RAS); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Biol\u00f3gicas: Cuantificaci\u00f3n de microorganismos fijadores de Nitr\u00f3geno, \u00a0solubilizadores de fosfato, bacterias y actinomicetos, hongos y celulol\u00edticos \u00a0aerobios; Cuantificaci\u00f3n de microorganismos del ciclo del Nitr\u00f3geno: \u00a0nitrificantes, amonificantes (oxidantes de amonio y oxidantes de nitrito), \u00a0fijadores de Nitr\u00f3geno y denitrificantes, Evaluaci\u00f3n de poblaciones de biota \u00a0del suelo, incluye: determinaci\u00f3n taxon\u00f3mica a orden, \u00edndices de diversidad; \u00a0detecci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de coliformes totales, fecales, salmonella; \u00a0respiraci\u00f3n bacial, nitr\u00f3geno potencialmente mineralizable, fracci\u00f3n ligera de \u00a0la materia org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0caracterizaci\u00f3n de los suelos debe realizarse por laboratorios acreditados por \u00a0el Ideam para su muestreo. Se aceptar\u00e1n los resultados de an\u00e1lisis que \u00a0provengan de laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de \u00a0acreditaci\u00f3n, hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad \u00a0anal\u00edtica en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. L\u00ednea \u00a0base del agua subterr\u00e1nea: Determinaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de flujo mediante \u00a0monitoreo del nivel del agua subterr\u00e1nea en pozos o aljibes existentes o en \u00a0piez\u00f3metros construidos para dicho prop\u00f3sito, previa nivelaci\u00f3n topogr\u00e1fica de \u00a0los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n \u00a0fisicoqu\u00edmica y microbiol\u00f3gica del agua subterr\u00e1nea con puntos de muestreo \u00a0aguas arriba y aguas abajo del sitio de disposici\u00f3n, en el sentido del flujo y \u00a0en un m\u00ednimo de tres puntos. Dicha caracterizaci\u00f3n debe realizarse de acuerdo \u00a0con los criterios que establece el Protocolo del agua del Ideam. La autoridad \u00a0ambiental competente, dependiendo del origen del vertimiento, definir\u00e1 \u00a0par\u00e1metros de monitoreo adicionales a los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nivel \u00a0fre\u00e1tico o potenciom\u00e9trico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fisicoqu\u00edmicas: \u00a0Temperatura, pH, Conductividad El\u00e9ctrica, S\u00f3lidos Disueltos Totales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Qu\u00edmicas: Alcalinidad, Acidez, Calcio, Sodio, Potasio, Magnesio, Nitrato (N- \u00a0NO3), Nitritos, Cloruros, Sulfatos, Bicarbonato, Fosfatos, Ars\u00e9nico, Selenio, \u00a0Bario, Cadmio, Mercurio, Plomo, Cromo, Hierro total, Aluminio, Dureza Total, \u00a0DBO, DQO, Grasas y Aceites; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Microbiol\u00f3gicas Coliformes totales y Coliformes fecales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sistema \u00a0de disposici\u00f3n de los vertimientos. Dise\u00f1o y manual de operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento del sistema de disposici\u00f3n de aguas residuales tratadas al suelo, \u00a0incluyendo el mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten \u00a0el vertimiento al suelo. El dise\u00f1o del sistema de disposici\u00f3n de los \u00a0vertimientos debe incluir la siguiente documentaci\u00f3n de soporte para el \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Modelaci\u00f3n num\u00e9rica del flujo y transporte de solutos en el suelo, teniendo en \u00a0cuenta las condiciones geomorfol\u00f3gicas, hidrogeol\u00f3gicas, meteorol\u00f3gicas y \u00a0clim\u00e1ticas, identificando el avance del vertimiento en el perfil del suelo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0An\u00e1lisis hidrol\u00f3gico que incluya la caracterizaci\u00f3n de los periodos secos y \u00a0h\u00famedos en la cuenca hidrogr\u00e1fica en la cual se localice la solicitud de \u00a0vertimiento. A partir de dicho an\u00e1lisis y de los resultados de la modelaci\u00f3n, \u00a0se debe determinar el \u00e1rea en la cual se va a realizar el vertimiento, el \u00a0caudal de aplicaci\u00f3n conforme a la capacidad de infiltraci\u00f3n y almacenamiento \u00a0del suelo y las frecuencias de descarga en las diferentes \u00e9pocas del a\u00f1o, \u00a0verificando que el Agua Residual no Dom\u00e9stica no presentar\u00e1 escurrimiento \u00a0superficial sobre \u00e1reas que no se hayan proyectado para la disposici\u00f3n del \u00a0vertimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Descripci\u00f3n del sistema y equipos para el manejo de la disposici\u00f3n al suelo del \u00a0agua residual tratada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Determinaci\u00f3n de la variaci\u00f3n del nivel fre\u00e1tico o potenciom\u00e9trico con base en \u00a0la informaci\u00f3n recolectada en campo, considerando condiciones hidroclim\u00e1ticas e \u00a0hidrogeol\u00f3gicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Determinaci\u00f3n y mapeo a escala 1:10.000 o de mayor detalle de la vulnerabilidad \u00a0intr\u00ednseca de los acu\u00edferos a la contaminaci\u00f3n, sustentando la selecci\u00f3n del \u00a0m\u00e9todo utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00c1rea de \u00a0disposici\u00f3n del vertimiento. Identificaci\u00f3n del \u00e1rea donde se realizar\u00e1 la \u00a0disposici\u00f3n en plano topogr\u00e1fico con coordenadas magna sirgas, indicando como \u00a0m\u00ednimo: dimensi\u00f3n requerida, los usos de los suelos en las \u00e1reas colindantes y \u00a0el uso actual y potencial del suelo donde se realizar\u00e1 el vertimiento del agua \u00a0residual tratada. La anterior informaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse conforme a las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estudio \u00a0de suelos a escala de detalle 1:5.000, en todo caso la autoridad ambiental \u00a0competente podr\u00e1 requerir una escala de mayor detalle de acuerdo con las \u00a0caracter\u00edsticas del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Descripci\u00f3n de los usos del suelo con base en los instrumentos de planificaci\u00f3n \u00a0del territorio e informaci\u00f3n primaria y secundaria, identificando los usos \u00a0actuales y conflictos de uso del suelo y del territorio. En todo caso, la \u00a0actividad no debe ser incompatible con la reglamentaci\u00f3n de los usos \u00a0establecidos en los instrumentos de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Plan \u00a0de monitoreo. Estructurar el Plan de Monitoreo para la caracterizaci\u00f3n del \u00a0efluente, del suelo y del agua subterr\u00e1nea, acorde a la caracterizaci\u00f3n fisicoqu\u00edmica \u00a0del vertimiento a realizar, incluyendo grasas y aceites a menos que se \u00a0demuestre que las grasas y aceites no se encuentran presentes en sus aguas \u00a0residuales tratadas. Si durante el seguimiento la autoridad ambiental \u00a0competente identifica la presencia de sustancias adicionales a las monitoreadas \u00a0durante el establecimiento de la l\u00ednea base, debido a la reacci\u00f3n generada por \u00a0la composici\u00f3n del suelo, podr\u00e1 solicitar el monitoreo de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Plan \u00a0se deber\u00e1 incluir el monitoreo de la variaci\u00f3n del nivel fre\u00e1tico o \u00a0potenciom\u00e9trico, para lo cual la autoridad ambiental competente establecer\u00e1 la \u00a0periodicidad garantizando la representatividad para condiciones clim\u00e1ticas \u00a0secas y h\u00famedas. Cuando se evidencien cambios en funci\u00f3n de la capacidad de infiltraci\u00f3n \u00a0del suelo, as\u00ed como de par\u00e1metros relacionados con la calidad del suelo, se \u00a0debe suspender el permiso de vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Plan \u00a0de cierre y abandono del \u00e1rea de disposici\u00f3n del vertimiento. Plan que deber\u00e1 \u00a0definir el uso que se le dar\u00e1 al \u00e1rea que se utiliz\u00f3 como disposici\u00f3n del \u00a0vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre \u00a0deben garantizar que las condiciones f\u00edsicas, qu\u00edmicas y biol\u00f3gicas del suelo \u00a0permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento \u00a0territorial vigentes y sin perjuicio de la afectaci\u00f3n sobre la salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan de \u00a0abandono de los proyectos sujetos a licencia ambiental deber\u00e1 incorporar lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo para el plan de cierre y abandono del \u00e1rea de \u00a0disposici\u00f3n del vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El \u00e1rea de disposici\u00f3n no hace \u00a0parte del proceso de tratamiento del agua residual dom\u00e9stica y no dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los usuarios de actividades \u00a0sujetas a licenciamiento ambiental deber\u00e1n presentar la informaci\u00f3n de que \u00a0trata el presente art\u00edculo dentro del Estudio de Impacto Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0proyectos de perforaci\u00f3n exploratoria por fuera de campos de producci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos existentes o para los proyectos de perforaci\u00f3n en la etapa de \u00a0explotaci\u00f3n de hidrocarburos, con base en la zonificaci\u00f3n ambiental contenida \u00a0en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, identificar\u00e1n la(s) unidad(es) \u00a0de suelo en donde se proyecta realizar el vertimiento al suelo. La informaci\u00f3n \u00a0solicitada en el presente art\u00edculo referente al \u00e1rea de disposici\u00f3n del \u00a0vertimiento deber\u00e1 incluirse en el Plan de Manejo espec\u00edfico del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0dem\u00e1s proyectos, obras o actividades del sector hidrocarburos asociadas a la \u00a0explotaci\u00f3n, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de refiner\u00edas, transporte y conducci\u00f3n, \u00a0terminales de entrega y estaciones de transferencia se deber\u00e1 incluir la \u00a0informaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo en el Estudio de Impacto \u00a0Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para la actividad de exploraci\u00f3n \u00a0y producci\u00f3n de Yacimientos No Convencionales de Hidrocarburos (YNCH), no se \u00a0admite el vertimiento al suelo del agua de producci\u00f3n y el fluido de retorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. La autoridad ambiental \u00a0competente, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada \u00a0en vigencia del presente decreto, deber\u00e1 requerir v\u00eda seguimiento a los \u00a0titulares de permisos de vertimiento al suelo, la informaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0proyectos, obras o actividades que iniciaron los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n del \u00a0permiso de vertimiento al suelo de que trata el presente art\u00edculo, seguir\u00e1n \u00a0sujetos a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la norma vigente al \u00a0momento de su solicitud, no obstante la autoridad ambiental deber\u00e1 en el acto \u00a0administrativo, en que se otorga el mismo, requerir la informaci\u00f3n de que trata \u00a0el presente art\u00edculo en el tiempo que estime la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.4.9: \u201cInfiltraci\u00f3n \u00a0de residuos l\u00edquidos. Previo \u00a0permiso de vertimiento se permite la infiltraci\u00f3n de residuos l\u00edquidos al suelo \u00a0asociado a un acu\u00edfero. Para el otorgamiento, de este permiso se deber\u00e1 tener \u00a0en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental del Acu\u00edfero \u00a0o en el Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca respectiva, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las condiciones de vulnerabilidad del acu\u00edfero \u00a0asociado a la zona de infiltraci\u00f3n, definidas por la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos vertimientos deber\u00e1n cumplir la norma de vertimiento \u00a0al suelo que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, art\u00edculo 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.10. Soluciones individuales de saneamiento. Toda edificaci\u00f3n, concentraci\u00f3n de edificaciones o \u00a0desarrollo urban\u00edstico, tur\u00edstico o industrial, localizado fuera del \u00e1rea de \u00a0cobertura del sistema de alcantarillado p\u00fablico, deber\u00e1 dotarse de sistemas de \u00a0recolecci\u00f3n y tratamiento de residuos l\u00edquidos y deber\u00e1 contar con el \u00a0respectivo permiso de vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.11. Control de vertimientos para ampliaciones y \u00a0modificaciones. Los usuarios que ampl\u00eden su producci\u00f3n, ser\u00e1n considerados como usuarios \u00a0nuevos con respecto al control de los vertimientos que correspondan al grado de \u00a0ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del proceso o de la infraestructura f\u00edsica, \u00a0deber\u00e1 disponer de sitios adecuados que permitan la toma de muestras para la \u00a0caracterizaci\u00f3n y aforo de sus efluentes. El control de los vertimientos deber\u00e1 \u00a0efectuarse simult\u00e1neamente con la iniciaci\u00f3n de las operaciones de ampliaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.12. Reubicaci\u00f3n de instalaciones. Los usuarios que no dispongan de \u00e1rea apropiada para la \u00a0construcci\u00f3n de sistemas de control de contaminaci\u00f3n y\/o que no cumplan con las \u00a0normas de vertimiento, deber\u00e1n reubicar sus instalaciones, cuando quiera que no \u00a0puedan por otro medio garantizar la adecuada disposici\u00f3n de sus vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.13. Protocolo de monitoreo de vertimientos. Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, \u00a0Subterr\u00e1neas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir\u00e1 el Protocolo \u00a0para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales y Subterr\u00e1neas, en \u00a0el cual se establecer\u00e1n, entre otros aspectos: el punto de control, la \u00a0infraestructura t\u00e9cnica m\u00ednima requerida, la metodolog\u00eda para la toma de \u00a0muestras *y los m\u00e9todos de an\u00e1lisis para los par\u00e1metros a \u00a0determinar en vertimientos y en los cuerpos de agua o sistemas receptores*. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue reemplazada por la \u00a0expresi\u00f3n en negrilla, por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 13 y la expresi\u00f3n entre * fue suprimida por el mismo \u00a0decreto en el art\u00edculo 12, numeral 14.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopta el Protocolo para el \u00a0Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales y Subterr\u00e1neas, se \u00a0seguir\u00e1n los procedimientos establecidos en la Gu\u00eda para el Monitoreo de \u00a0Vertimientos, Aguas Superficiales y Subterr\u00e1neas del Instituto de Hidrolog\u00eda, \u00a0Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 34, modificado por el Decreto 4728 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.14. Modificado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o \u00a0Sustancias Nocivas. Los \u00a0usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, \u00a0transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para \u00a0los recursos hidrobiol\u00f3gicos, deber\u00e1n estar provistos de un plan de \u00a0contingencia para el manejo de derrames. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los usuarios de actividades sujetas a \u00a0licenciamiento ambiental o Plan de Manejo Ambiental deber\u00e1n presentar dentro \u00a0del Estudio de Impacto Ambiental el Plan de contingencias para el manejo de \u00a0derrames, de acuerdo con los t\u00e9rminos de referencia expedidos para el proceso \u00a0de licenciamiento por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los usuarios que transportan \u00a0hidrocarburos y derivados, as\u00ed como sustancias nocivas, no sujetas a licenciamiento \u00a0ambiental, deber\u00e1n estar provistos de un Plan de contingencias para el manejo \u00a0de derrames, el cual deber\u00e1 formularse de acuerdo con los t\u00e9rminos de \u00a0referencia espec\u00edficos que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de \u00a0contingencia del presente art\u00edculo deber\u00e1 ser entregado a las autoridades \u00a0ambientales en donde se realicen las actividades no sujetas a licenciamiento \u00a0ambiental, con al menos 30 d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n al inicio de \u00a0actividades, con el fin de que estas lo conozcan y realicen el seguimiento \u00a0respectivo a la atenci\u00f3n, ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas \u00a0determinadas por los usuarios en dichos planes. Las empresas que est\u00e9n operando \u00a0deber\u00e1n entregar el Plan de Contingencia a las autoridades ambientales \u00a0correspondientes, dentro de los 30 d\u00edas calendario contados a partir de la \u00a0expedici\u00f3n de la presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades ambientales en donde se presente dicho Plan de contingencia podr\u00e1n \u00a0solicitar ajustes adicionales, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de referencia \u00a0que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la atenci\u00f3n \u00a0de la contingencia en las zonas de su jurisdicci\u00f3n, mediante acto \u00a0administrativo debidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0las autoridades ambientales en donde se materialice una contingencia podr\u00e1n, en \u00a0el marco del seguimiento de dichas situaciones, imponer medidas adicionales \u00a0para el manejo o atenci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, mediante acto administrativo \u00a0debidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los Planes de Contingencia para el \u00a0Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas que hayan sido aprobados \u00a0antes de la entrada en vigencia del presente decreto continuaran vigentes hasta \u00a0su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tr\u00e1mites administrativos en curso en los cuales se haya solicitado la \u00a0aprobaci\u00f3n del Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o \u00a0Sustancias Nocivas, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta su culminaci\u00f3n. No obstante lo anterior, \u00a0los interesados podr\u00e1n desistir en cualquier tiempo bajo las reglas \u00a0establecidas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.3.4.14: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01209 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.4.14: \u201cPlan de Contingencia \u00a0para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas. Los usuarios que exploren, exploten, \u00a0manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen \u00a0hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiol\u00f3gicos, \u00a0deber\u00e1n estar provistos de un plan de contingencia y control de derrames, el \u00a0cual deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n de la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el transporte comprenda la jurisdicci\u00f3n de m\u00e1s de \u00a0una autoridad ambiental, le compete el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, definir la autoridad que debe aprobar el Plan de Contingencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, art\u00edculo 35, modificado \u00a0por el Decreto 4728 de 2010, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.15. Suspensi\u00f3n de actividades. En caso de presentarse fallas en los sistemas de \u00a0tratamiento, labores de mantenimiento preventivo o correctivo o emergencias o \u00a0accidentes que limiten o impidan el cumplimiento de la norma de vertimiento, de \u00a0inmediato el responsable de la actividad industrial, comercial o de servicios \u00a0que genere vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo, deber\u00e1 suspender las \u00a0actividades que generan el vertimiento, exceptuando aquellas directamente \u00a0asociadas con la generaci\u00f3n de aguas residuales dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si su reparaci\u00f3n y reinicio requiere de un lapso de tiempo superior a tres \u00a0(3) horas diarias se debe informar a la autoridad ambiental competente sobre la \u00a0suspensi\u00f3n de actividades y\/o la puesta en marcha del Plan de Gesti\u00f3n del \u00a0Riesgo para el Manejo de Vertimientos previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.16. Registro de actividades de mantenimiento. Las actividades de mantenimiento preventivo o correctivo quedar\u00e1n \u00a0registradas en la minuta u hoja de vida del sistema de pretratamiento o \u00a0tratamiento de aguas residuales del generador que desarrolle actividades \u00a0industriales, comerciales o de servicios que generen vertimientos a un cuerpo \u00a0de agua o al suelo, documento que podr\u00e1 ser objeto de seguimiento, vigilancia y \u00a0control por parte de la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.17. Obligaci\u00f3n de los suscriptores y\/o usuarios del \u00a0prestador del servicio p\u00fablico domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y\/o usuarios en cuyos predios o \u00a0inmuebles se requiera de la prestaci\u00f3n del servicio comercial, industrial, \u00a0oficial y especial, por parte del prestador del servicio p\u00fablico domiciliario \u00a0de alcantarillado, de que trata la reglamentaci\u00f3n \u00fanica del sector de vivienda \u00a0o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, est\u00e1n obligados a cumplir la \u00a0norma de vertimiento vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscriptores y\/o usuarios previstos en el inciso anterior, deber\u00e1n \u00a0presentar al prestador del servicio, la caracterizaci\u00f3n de sus vertimientos, de \u00a0acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo \u00a0de monitoreo de vertimientos Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas \u00a0Superficiales, Subterr\u00e1neas, el cual expedir\u00e1 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Nota: La \u00a0expresi\u00f3n tachada fue reemplazada por la expresi\u00f3n en negrilla, por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 13.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios y\/o suscriptores del prestador del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario de alcantarillado, deber\u00e1n dar aviso a la entidad encargada de la \u00a0operaci\u00f3n de la planta tratamiento de residuos l\u00edquidos, cuando con un \u00a0vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso \u00a0h\u00eddrico, deber\u00e1 dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con \u00a0el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de \u00a0Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resoluci\u00f3n 1433 de 2004 del Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el prestador ser\u00e1 responsable de exigir respecto de los \u00a0vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la \u00a0norma de vertimiento al alcantarillado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y\/o suscriptor no \u00a0est\u00e1 cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado p\u00fablico deber\u00e1 \u00a0informar a la autoridad ambiental competente, allegando la informaci\u00f3n \u00a0pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de \u00a0la norma de vertimiento al alcantarillado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El prestador \u00a0del servicio p\u00fablico domiciliario del alcantarillado presentar\u00e1 anualmente a la \u00a0autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicaci\u00f3n del \u00a0estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus \u00a0suscriptores y\/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio \u00a0comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentaci\u00f3n \u00a0\u00fanica del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0Este informe se presentar\u00e1 anualmente con corte a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, \u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir\u00e1 el formato para \u00a0la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida en el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.3.4.18: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01800 de 2016, CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.4.19. Control de contaminaci\u00f3n por agroqu\u00edmicos. Adem\u00e1s de las medidas exigidas por la autoridad ambiental \u00a0competente, para efectos del control de la contaminaci\u00f3n del agua por la \u00a0aplicaci\u00f3n de agroqu\u00edmicos, se proh\u00edbe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n manual de agroqu\u00edmicos dentro de una franja de tres (3) \u00a0metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n a\u00e9rea de agroqu\u00edmicos dentro de una franja de treinta (30) \u00a0metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de plaguicidas se tendr\u00e1 en cuenta lo establecido en la \u00a0reglamentaci\u00f3n \u00fanica para el sector de Salud y Protecci\u00f3n Social o la norma que \u00a0lo modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA OBTENCI\u00d3N DE LOS PERMISOS DE VERTIMIENTO Y PLANES DE CUMPLIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.5.1. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jur\u00eddica cuya actividad o servicio \u00a0genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deber\u00e1 \u00a0solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo \u00a0permiso de vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.3.5.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 41 del Decreto 3930 de 2010, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.5.2. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deber\u00e1 \u00a0presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que \u00a0contenga la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre, direcci\u00f3n e identificaci\u00f3n del solicitante y raz\u00f3n social si se \u00a0trata de una persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Poder debidamente otorgado, cuando se act\u00fae mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal para el caso de persona \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Autorizaci\u00f3n del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero \u00a0tenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba id\u00f3nea de la posesi\u00f3n o \u00a0tenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nombre y localizaci\u00f3n del predio, proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Costo del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral modificado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Fuente de \u00a0abastecimiento indicando la cuenca hidrogr\u00e1fica o unidad ambiental costera u \u00a0oce\u00e1nica a la cual pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 8: \u00a0\u201cFuente de \u00a0abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrogr\u00e1fica a la cual pertenece.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caracter\u00edsticas de las actividades que generan el \u00a0vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Plano donde se \u00a0identifique origen, cantidad y localizaci\u00f3n georreferenciada de las descargas \u00a0al cuerpo de agua o al suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral modificado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Nombre de \u00a0la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrogr\u00e1fica o unidad \u00a0ambiental costera u oce\u00e1nica a la cual pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 11: \u00a0\u201cNombre de la fuente \u00a0receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrogr\u00e1fica a la que \u00a0pertenece.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Frecuencia de la descarga expresada en d\u00edas por mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tiempo de la descarga expresada en horas por d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Caracterizaci\u00f3n actual del vertimiento existente o estado final \u00a0previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de \u00a0vertimientos vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ubicaci\u00f3n, descripci\u00f3n de la operaci\u00f3n del sistema, memorias t\u00e9cnicas y \u00a0dise\u00f1os de ingenier\u00eda conceptual y b\u00e1sica, planos de detalle del sistema de \u00a0tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se \u00a0adoptar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Numeral modificado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Evaluaci\u00f3n \u00a0ambiental del vertimiento, salvo para los vertimientos generados a los sistemas \u00a0de alcantarillado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 19: \u201cEvaluaci\u00f3n ambiental del vertimiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Plan de gesti\u00f3n del riesgo para el manejo del vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Constancia de pago para la prestaci\u00f3n del servicio de evaluaci\u00f3n del \u00a0permiso de vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Los dem\u00e1s aspectos que la autoridad ambiental competente consider\u00e9 \u00a0necesarios para el otorgamiento del permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las \u00a0determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente \u00a0para el Ordenamiento Territorial, estas \u00faltimas de acuerdo con el art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 388 de 1997 o la \u00a0norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecer\u00e1n sobre los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Los \u00a0an\u00e1lisis de las muestras deber\u00e1n ser realizados por laboratorios acreditados \u00a0por el Ideam, de conformidad con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 8, \u00a0Parte 2, Libro 2 del presente decreto o la norma que lo modifique, adicione o \u00a0sustituya. El muestreo representativo se deber\u00e1 realizar de acuerdo con el Protocolo de monitoreo de vertimientos Protocolo \u00a0para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterr\u00e1neas. Se aceptar\u00e1n los resultados de an\u00e1lisis de laboratorios \u00a0extranjeros acreditados por otro organismo de acreditaci\u00f3n, hasta tanto se cuente \u00a0con la disponibilidad de capacidad anal\u00edtica en el pa\u00eds. (Nota: La \u00a0expresi\u00f3n tachada fue reemplazada por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 13.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cLos an\u00e1lisis de las muestras deber\u00e1n ser realizados por \u00a0laboratorios acreditados por el Ideam, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo 8, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que \u00a0lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deber\u00e1 \u00a0realizar de acuerdo con el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en \u00a0Aguas Superficiales, Subterr\u00e1neas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los estudios, dise\u00f1os, memorias, planos y dem\u00e1s especificaciones de los \u00a0sistemas de recolecci\u00f3n y tratamiento de las aguas residuales deber\u00e1n ser \u00a0elaborados por firmas especializadas o por profesionales calificados para ello \u00a0y que cuenten con su respectiva matr\u00edcula profesional de acuerdo con las normas \u00a0vigentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los planos a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1n presentarse en formato \u00a0an\u00e1logo tama\u00f1o 100 cm x 70 cm y copia digital de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.5.3. Modificado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Evaluaci\u00f3n Ambiental del Vertimiento. La evaluaci\u00f3n ambiental del vertimiento deber\u00e1 ser \u00a0presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de aguas o al suelo \u00a0que desarrollen actividades industriales, comerciales y\/o de servicio, as\u00ed como \u00a0los provenientes de conjuntos residenciales, y deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Localizaci\u00f3n georreferenciada de proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Memoria \u00a0detallada del proyecto, obra o actividad que se pretenda realizar, con especificaciones \u00a0de procesos y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n empleados en la gesti\u00f3n del vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informaci\u00f3n detallada sobre la naturaleza de los insumos, productos qu\u00edmicos, \u00a0formas de energ\u00eda empleados y los procesos qu\u00edmicos y f\u00edsicos utilizados en el \u00a0desarrollo del proyecto, obra o actividad que genera vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Predicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los impactos que puedan derivarse de los \u00a0vertimientos puntuales generados por el proyecto, obra o actividad al cuerpo de \u00a0agua. Para tal efecto, se deber\u00e1 tener en cuenta el Plan de Ordenamiento del \u00a0Recurso H\u00eddrico, el modelo regional de calidad del agua, los instrumentos de \u00a0administraci\u00f3n y los usos actuales y potenciales del recurso h\u00eddrico. La \u00a0predicci\u00f3n y valoraci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de modelos de simulaci\u00f3n de los \u00a0impactos que cause el vertimiento en el cuerpo de agua, en funci\u00f3n de su \u00a0capacidad de asimilaci\u00f3n y de los usos y criterios de calidad establecidos por \u00a0la Autoridad Ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0exista un Plan de Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico adoptado o la Autoridad \u00a0Ambiental competente cuente con un modelo regional de calidad del agua, la \u00a0predicci\u00f3n del impacto del vertimiento la realizar\u00e1 dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Predicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los impactos que puedan derivarse de los vertimientos \u00a0generados por el proyecto, obra o actividad al suelo, considerando su vocaci\u00f3n \u00a0conforme a lo dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial y los \u00a0Planes de Manejo Ambiental de Acu\u00edferos. Cuando estos \u00faltimos no existan, la \u00a0autoridad ambiental competente definir\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones bajo los \u00a0cuales se debe realizar la identificaci\u00f3n de los impactos y la gesti\u00f3n \u00a0ambiental de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manejo \u00a0de residuos asociados a la gesti\u00f3n del vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Descripci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los impactos generados por el vertimiento y las \u00a0medidas para prevenir, mitigar, corregir y compensar dichos impactos al cuerpo \u00a0de agua o al suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Posible \u00a0incidencia del proyecto, obra o actividad en la calidad de la vida o en las \u00a0condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de \u00a0la regi\u00f3n en donde pretende desarrollarse y medidas que se adoptar\u00e1n para \u00a0evitar o minimizar efectos negativos de orden sociocultural que puedan \u00a0derivarse de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Estudios t\u00e9cnicos y dise\u00f1os de la estructura de descarga de los vertimientos, \u00a0que sustenten su localizaci\u00f3n y caracter\u00edsticas, de forma que se minimice la \u00a0extensi\u00f3n de la zona de mezcla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La modelaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo deber\u00e1 realizarse conforme a la Gu\u00eda Nacional de Modelaci\u00f3n del \u00a0Recurso H\u00eddrico. Mientras se expide la gu\u00eda, la autoridad ambiental competente \u00a0y los usuarios continuar\u00e1n aplicando los modelos de simulaci\u00f3n existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de \u00a0lo dispuesto en este art\u00edculo en relaci\u00f3n con los conjuntos residenciales, la \u00a0autoridad ambiental definir\u00e1 los casos en los cuales no estar\u00e1n obligados a \u00a0presentar la evaluaci\u00f3n ambiental del vertimiento en funci\u00f3n de la capacidad de \u00a0carga del cuerpo receptor, densidad de ocupaci\u00f3n del suelo y densidad \u00a0poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En los estudios ambientales de \u00a0los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, se incluir\u00e1 la \u00a0evaluaci\u00f3n ambiental del vertimiento prevista en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.5.3: \u201cEvaluaci\u00f3n ambiental del vertimiento. Para efectos de lo dispuesto en el del presente \u00a0decreto, la evaluaci\u00f3n ambiental del vertimiento solo deber\u00e1 ser presentada por \u00a0los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen \u00a0actividades industriales, comerciales y de servicio, as\u00ed como los provenientes \u00a0de conjuntos residenciales y deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Localizaci\u00f3n georreferenciada de proyecto, obra o \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Memoria detallada del proyecto, obra o actividad que \u00a0se pretenda realizar, con especificaciones de procesos y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n \u00a0empleados en la gesti\u00f3n del vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n detallada sobre la naturaleza de los \u00a0insumos, productos qu\u00edmicos, formas de energ\u00eda empleados y los procesos \u00a0qu\u00edmicos y f\u00edsicos utilizados en el desarrollo del proyecto, obra o actividad \u00a0que genera vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Predicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los impactos que puedan \u00a0derivarse de los vertimientos generados por el proyecto, obra o actividad sobre \u00a0el cuerpo de agua y sus usos o al suelo. Para tal efecto se debe tener en \u00a0cuenta los Planes de Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico y\/o el plan de manejo \u00a0ambiental del acu\u00edfero asociado. Cuando estos no existan, la autoridad \u00a0ambiental competente definir\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones bajo los cuales se \u00a0debe realizar la predicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Predicci\u00f3n a trav\u00e9s de modelos de simulaci\u00f3n de los \u00a0impactos que cause el vertimiento en el cuerpo de agua y\/o al suelo, en funci\u00f3n \u00a0de la capacidad de asimilaci\u00f3n y diluci\u00f3n del cuerpo de agua receptor y de los \u00a0usos y criterios de calidad establecidos en el Plan de Ordenamiento del Recurso \u00a0H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manejo de residuos asociados a la gesti\u00f3n del \u00a0vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Descripci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los proyectos, obras y \u00a0actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos sobre el \u00a0cuerpo de agua y sus usos o al suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Posible incidencia del proyecto, abra o actividad en \u00a0la calidad de la vida o en las condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales de \u00a0los habitantes del sector o de la regi\u00f3n en donde pretende desarrollarse, y \u00a0medidas que se adoptar\u00e1n para evitar o minimizar efectos negativos de orden \u00a0sociocultural que puedan derivarse de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La modelaci\u00f3n de que trata el presente Art\u00edculo, deber\u00e1 \u00a0realizarse conforme a la Gu\u00eda Nacional de Modelaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico. Mientras \u00a0se expide la gu\u00eda, los usuarios continuar\u00e1n aplicando los modelos de simulaci\u00f3n \u00a0existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0en relaci\u00f3n con los conjuntos residenciales, la autoridad ambiental definir\u00e1 \u00a0los casos en los cuales no estar\u00e1n obligados a presentar la evaluaci\u00f3n \u00a0ambiental del vertimiento en funci\u00f3n de la capacidad de carga del cuerpo \u00a0receptor, densidad de ocupaci\u00f3n del suelo y densidad poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los estudios ambientales de los proyectos, obras o \u00a0actividades sujetos a licencia ambiental, se incluir\u00e1 la evaluaci\u00f3n ambiental \u00a0del vertimiento prevista en el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, art\u00edculo 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.5.4. Plan de Gesti\u00f3n del Riesgo para el Manejo de \u00a0Vertimientos. Las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado que desarrollen actividades \u00a0industriales, comerciales y de servicios que generen vertimientos a un cuerpo \u00a0de agua o al suelo deber\u00e1n elaborar un Plan de Gesti\u00f3n del Riesgo para el \u00a0Manejo de Vertimientos en situaciones que limiten o impidan el tratamiento del \u00a0vertimiento. Dicho plan debe incluir el an\u00e1lisis del riesgo, medidas de \u00a0prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n, protocolos de emergencia y contingencia y programa de \u00a0rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante acto administrativo, adoptar\u00e1 los \u00a0t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n de este plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.5.5. Procedimiento para la obtenci\u00f3n del permiso de \u00a0vertimientos. El procedimiento \u00a0es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez radicada la solicitud de permiso de vertimiento, la autoridad \u00a0ambiental competente contar\u00e1 con diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para verificar que la \u00a0documentaci\u00f3n est\u00e9 completa, la cual incluye el pago por concepto del servicio \u00a0de evaluaci\u00f3n. En caso que la documentaci\u00f3n est\u00e9 incompleta, se requerir\u00e1 al interesado \u00a0para que la allegue en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir \u00a0del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la informaci\u00f3n est\u00e9 completa, se expedir\u00e1 el auto de iniciaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n del \u00a0auto de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite, realizar\u00e1 el estudio de la solicitud de \u00a0vertimiento y practicar\u00e1 las visitas t\u00e9cnicas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la realizaci\u00f3n de las \u00a0visitas t\u00e9cnicas, se deber\u00e1 emitir el correspondiente informe t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez proferido dicho informe, se expedir\u00e1 el auto de tr\u00e1mite que \u00a0declare reunida toda la informaci\u00f3n para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La autoridad ambiental competente decidir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n si otorga \u00a0o niega el permiso de vertimiento, en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la expedici\u00f3n del auto de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la resoluci\u00f3n mediante la cual se otorga o se niega el permiso de \u00a0vertimientos, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de la publicidad de las actuaciones que den inicio o \u00a0pongan fin a la actuaci\u00f3n, se observar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 70 y 71 \u00a0de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Al efectuar el cobro del servicio de evaluaci\u00f3n, la autoridad ambiental \u00a0competente aplicar\u00e1 el sistema y m\u00e9todo de c\u00e1lculo establecido en el art\u00edculo \u00a096 de la Ley 633 de 2000 y su \u00a0norma que la adicione, modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las audiencias p\u00fablicas que se soliciten en el tr\u00e1mite de un permiso de \u00a0vertimiento se realizar\u00e1n conforme a lo previsto en el Cap\u00edtulo 4 del \u00a0T\u00edtulo 2, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo adicione, \u00a0modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.5.6. Modificado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 10. Estudio de la solicitud. En el \u00a0estudio de la solicitud del permiso de vertimiento, la autoridad ambiental \u00a0competente realizar\u00e1 las visitas t\u00e9cnicas necesarias al \u00e1rea a fin de \u00a0verificar, analizar y evaluar cuando menos, los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0informaci\u00f3n suministrada en la solicitud del permiso de vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0localizaci\u00f3n de los ecosistemas considerados clave para la regulaci\u00f3n de la \u00a0oferta h\u00eddrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Clasificaci\u00f3n de las aguas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.2.20.1 del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 2.2.3.3.4.3 y 2.2.3.3.4.4 del presente decreto, en \u00a0los casos en que aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo \u00a0dispuesto en los instrumentos de planificaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0impactos del vertimiento al cuerpo de agua o al suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de la solicitud y de la pr\u00e1ctica de las visitas, se deber\u00e1 elaborar un \u00a0informe t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Trat\u00e1ndose de vertimientos al \u00a0suelo, se deber\u00e1n verificar, analizar y evaluar, adicionalmente, los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no \u00a0existencia de ninguna otra alternativa posible de vertimiento diferente a la del \u00a0suelo, de acuerdo a la informaci\u00f3n presentada por el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La no \u00a0existencia de un sistema de alcantarillado al cual el usuario pueda conectarse, \u00a0as\u00ed como las proyecciones del trazado de la red de alcantarillado, si existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones \u00a0de vulnerabilidad del acu\u00edfero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0estudios hidrogeol\u00f3gicos oficiales del \u00e1rea de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0localizaci\u00f3n de los ecosistemas considerados clave para la regulaci\u00f3n de la \u00a0oferta h\u00eddrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Zonas \u00a0donde se tenga identificada la existencia de cualquier tipo de evento \u00a0amenazante, de acuerdo con la informaci\u00f3n existente o disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de vertimientos al suelo y sus sistemas de \u00a0tratamiento, en predios colindantes al predio en donde se realiza la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Informaci\u00f3n relacionada con los usos del suelo previstos en los instrumentos de \u00a0ordenamiento territorial en la zona donde pretende realizarse el vertimiento al \u00a0suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Trat\u00e1ndose de vertimientos a \u00a0cuerpos de aguas superficiales, se deber\u00e1n verificar, analizar y evaluar, \u00a0adicionalmente, los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se \u00a0trata de un cuerpo de agua reglamentado en cuanto al uso de las aguas o los \u00a0vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el \u00a0cuerpo de agua est\u00e1 sujeto a un Plan de Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico o si \u00a0se han fijado objetivos de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Plan de \u00a0gesti\u00f3n del riesgo para el manejo del vertimiento y Plan de contingencia para \u00a0el manejo de derrames hidrocarburos o sustancias peligrosas, en los casos en \u00a0que aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.5.6: \u201cDe la \u00a0visita t\u00e9cnica. En \u00a0el estudio de la solicitud del permiso de vertimiento, la autoridad ambiental \u00a0competente practicar\u00e1 las visitas t\u00e9cnicas necesarias sobre el \u00e1rea y por \u00a0intermedio de profesionales con experiencia en la material verificar\u00e1, \u00a0analizar\u00e1 y evaluar\u00e1 cuando menos, los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n suministrada en la solicitud del \u00a0permiso de vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Clasificaci\u00f3n de las aguas de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.2.20.1 del presente Decreto, o la norma que lo \u00a0modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.3.3.4.3 y \u00a02.2.3.3.4.4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el cuerpo de agua est\u00e1 sujeto a un Plan de \u00a0Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico o si se han fijado objetivos de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si se trata de un cuerpo de agua reglamentado en \u00a0cuanto a sus usos o los vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Plan de Manejo o condiciones de vulnerabilidad del \u00a0acu\u00edfero asociado a la zona en donde se realizar\u00e1 la infiltraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los impactos del vertimiento al cuerpo de agua o al \u00a0suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El plan de gesti\u00f3n del riesgo para el manejo del \u00a0vertimiento y plan de contingencia para el manejo de derrames hidrocarburos o \u00a0sustancias nocivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de la solicitud y de la pr\u00e1ctica de las \u00a0visitas t\u00e9cnicas se deber\u00e1 elaborar un informe t\u00e9cnico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, art\u00edculo 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.5.7. Otorgamiento del permiso de vertimiento. La autoridad ambiental competente, con fundamento en la \u00a0clasificaci\u00f3n de aguas, en la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n aportada por el \u00a0solicitante, en los hechos y circunstancias deducidos de las visitas t\u00e9cnicas \u00a0practicadas y en el informe t\u00e9cnico, otorgar\u00e1 o negar\u00e1 el permiso de \u00a0vertimiento mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso de vertimiento se otorgar\u00e1 por un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.5.8. Contenido del permiso de vertimiento. La resoluci\u00f3n por medio de la cual se otorga el permiso \u00a0de vertimiento deber\u00e1 contener por lo menos los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre e identificaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica a quien se le \u00a0otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre y localizaci\u00f3n del predio, proyecto, obra o \u00a0actividad, que se beneficiar\u00e1 con el permiso de vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descripci\u00f3n, nombre y ubicaci\u00f3n georreferenciada de los lugares en donde se \u00a0har\u00e1 el vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 11. Fuente de abastecimiento de agua indicando \u00a0la cuenca hidrogr\u00e1fica, o unidad ambiental costera u oce\u00e1nica, a la cual \u00a0pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4: \u201cFuente de abastecimiento \u00a0de agua indicando la cuenca hidrogr\u00e1fica a la cual pertenece.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caracter\u00edsticas de las actividades que generan el vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un \u00a0resumen de las consideraciones de orden ambiental que han sido tenidas en \u00a0cuenta para el otorgamiento del permiso ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Norma \u00a0de vertimiento que se debe cumplir y condiciones t\u00e9cnicas de la descarga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. T\u00e9rmino \u00a0por el cual se otorga el permiso de vertimiento y condiciones para su \u00a0renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Relaci\u00f3n de las obras que deben construirse por el permisionario para el \u00a0tratamiento del vertimiento, aprobaci\u00f3n del sistema de tratamiento y el plazo \u00a0para la construcci\u00f3n y entrada en operaci\u00f3n del sistema de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Obligaciones \u00a0del permisionario relativas al uso de las aguas y a la preservaci\u00f3n ambiental, \u00a0para prevenir el deterioro del recurso h\u00eddrico y de los dem\u00e1s recursos \u00a0relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aprobaci\u00f3n del Plan de Gesti\u00f3n del Riesgo para el Manejo del Vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Aprobaci\u00f3n del Plan de Contingencia para la Prevenci\u00f3n y Control de Derrames, \u00a0cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Obligaci\u00f3n del pago de los servicios de seguimiento ambiental y de la tasa \u00a0retributiva, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Autorizaci\u00f3n para la ocupaci\u00f3n de cauce para la construcci\u00f3n de la \u00a0infraestructura de entrega del vertimiento al cuerpo de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Numeral \u00a0adicionado por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 11. \u00c1rea en m2 o por ha, delimitada con \u00a0coordenadas Magna Sirgas definiendo el pol\u00edgono de vertimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Previa a la entrada en operaci\u00f3n del \u00a0sistema de tratamiento, el permisionario deber\u00e1 informar de este hecho a la \u00a0autoridad ambiental competente con el fin de obtener la aprobaci\u00f3n de las obras \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En caso de requerirse ajustes, \u00a0modificaciones o cambios a los dise\u00f1os del sistema de tratamientos presentados, \u00a0la autoridad ambiental competente deber\u00e1 indicar el t\u00e9rmino para su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Cuando el permiso de vertimiento se haya \u00a0otorgado con base en una caracterizaci\u00f3n presuntiva, se deber\u00e1 indicar el \u00a0t\u00e9rmino dentro del cual se deber\u00e1 validar dicha caracterizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.5.9. \u00a0Modificaci\u00f3n del permiso de vertimiento. Cuando quiera que se presenten modificaciones o cambios \u00a0en las condiciones bajo las cuales se otorg\u00f3 el permiso, el usuario deber\u00e1 dar \u00a0aviso de inmediato y por escrito a la autoridad ambiental competente y \u00a0solicitar la modificaci\u00f3n del permiso, indicando en qu\u00e9 consiste la \u00a0modificaci\u00f3n o cambio y anexando la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad ambiental competente evaluar\u00e1 la informaci\u00f3n entregada por el \u00a0interesado y decidir\u00e1 sobre la necesidad de modificar el respectivo permiso de \u00a0vertimiento en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0solicitud de modificaci\u00f3n. Para ello deber\u00e1 indicar qu\u00e9 informaci\u00f3n adicional a \u00a0la prevista en el presente decreto, deber\u00e1 ser actualizada y presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0de la modificaci\u00f3n del permiso de vertimiento se regir\u00e1 por el procedimiento \u00a0previsto para el otorgamiento del permiso de vertimiento, reduciendo a la mitad \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.2.3.3.5.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.10. Renovaci\u00f3n del permiso de vertimiento. Las solicitudes para renovaci\u00f3n del permiso de \u00a0vertimiento deber\u00e1n ser presentadas ante la autoridad ambiental competente, \u00a0dentro del primer trimestre del \u00faltimo a\u00f1o de vigencia del permiso. El tr\u00e1mite \u00a0correspondiente se adelantar\u00e1 antes de que se produzca el vencimiento del \u00a0permiso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0renovaci\u00f3n del permiso de vertimiento se deber\u00e1 observar el tr\u00e1mite previsto \u00a0para el otorgamiento de dicho permiso en el presente decreto. Si no existen \u00a0cambios en la actividad generadora del vertimiento, la renovaci\u00f3n queda \u00a0supeditada solo a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la norma de vertimiento \u00a0mediante la caracterizaci\u00f3n del vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.11. Revisi\u00f3n. Los \u00a0permisos de vertimiento deber\u00e1n revisarse, y de ser el caso ajustarse, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico y\/o \u00a0en la reglamentaci\u00f3n de vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.12. Requerimiento del Plan de Cumplimiento. Si de la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n proveniente de la \u00a0caracterizaci\u00f3n del vertimiento, as\u00ed como de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0solicitante, de los hechos y circunstancias deducidos de las visitas t\u00e9cnicas \u00a0practicadas por la autoridad ambiental competente y del informe t\u00e9cnico, se \u00a0concluye que no es viable otorgar el permiso de vertimiento al cuerpo de agua o \u00a0al suelo, la autoridad ambiental competente exigir\u00e1 al usuario la presentaci\u00f3n \u00a0de un Plan de Cumplimiento, siempre y cuando el vertimiento no se realice en \u00a0cuerpos de agua Clase I de que trata el art\u00edculo 2.2.3.2.20.1 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de \u00a0Cumplimiento deber\u00e1 incluir los proyectos, obras, actividades y buenas \u00a0pr\u00e1cticas, que garanticen el cumplimiento de la norma de vertimientos. As\u00ed \u00a0mismo, deber\u00e1 incluir sus metas, sus periodos de evaluaci\u00f3n y sus indicadores \u00a0de seguimiento, gesti\u00f3n y resultados con los cuales se determinar\u00e1 el avance \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0resoluci\u00f3n mediante la cual se exija el Plan de Cumplimiento, se deber\u00e1n \u00a0entregar los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n de la primera etapa, \u00a0establecer las normas de vertimiento que deben cumplirse y el plazo para la \u00a0presentaci\u00f3n de la primera etapa del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Plan de Cumplimiento se presentar\u00e1 por \u00a0una (1) sola vez y no podr\u00e1 ser prorrogado por la autoridad ambiental \u00a0competente, sin embargo, en los caso de fuerza mayor o caso fortuito definidos \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 95 de 1890 y en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1333 de 2009, su \u00a0cumplimiento podr\u00e1 ser suspendido hasta tanto se restablezcan las condiciones \u00a0normales. Para tal efecto, el interesado deber\u00e1 presentar la justificaci\u00f3n ante \u00a0la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los prestadores del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario de alcantarillado, se regir\u00e1n por lo dispuesto en los Planes de \u00a0Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobados por la autoridad ambiental \u00a0competente, teniendo en cuenta lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1433 de 2004 del \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo \u00a0modifique, adicione o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 52, modificado por el Decreto 4728 de 2010, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.13. Etapas de los Planes de Cumplimiento. En los planes de cumplimiento se exigir\u00e1 el desarrollo de \u00a0las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0etapa: Elaboraci\u00f3n del programa de ingenier\u00eda, cronograma e inversiones y \u00a0el Plan de Gesti\u00f3n del Riesgo para el Manejo del Vertimiento y el Plan de \u00a0Contingencia para la Prevenci\u00f3n y Control de Derrames cuando a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda \u00a0etapa: Ejecuci\u00f3n de los proyectos, obras, actividades y buenas pr\u00e1cticas \u00a0propuestas, de acuerdo con el cronograma presentado y aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercera \u00a0etapa: Verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas de vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.14. Plazos para la presentaci\u00f3n de los Planes de Cumplimiento. Los generadores de vertimientos que no tengan permiso de \u00a0vertimiento y que est\u00e9n cumpliendo con la normatividad vigente en la materia \u00a0antes del 25 octubre de 2010, tendr\u00e1n un plazo de hasta ocho (8) meses, \u00a0contados a partir de dicha fecha para efectuar la legalizaci\u00f3n del mismo, sin \u00a0perjuicio de las sanciones a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0generadores de vertimientos que no tengan permiso de vertimiento y que no est\u00e9n \u00a0cumpliendo con la normatividad vigente en la materia antes del 25 octubre de \u00a02010, tendr\u00e1n un plazo de hasta ocho (8) meses, contados a partir de dicha \u00a0fecha, para presentar ante la autoridad ambiental competente, el Plan de \u00a0Cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.15. Art\u00edculo 2.2.3.3.5.14. Plazos para el desarrollo de los Planes de Cumplimiento. \u00a0Los plazos que podr\u00e1n concederse para el \u00a0desarrollo de planes de cumplimiento, para cada una de las etapas, son los \u00a0siguientes: (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 15, corrigi\u00f3 la numeral de este art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0etapa: Hasta tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda \u00a0etapa: Hasta doce (12) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercera \u00a0etapa: Hasta tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Seg\u00fan el texto oficialmente publicado de este \u00a0Decreto, este art\u00edculo no cumple con un orden num\u00e9rico consecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.16. Art\u00edculo 2.2.3.3.5.15. Aprobaci\u00f3n del Plan de Cumplimiento. La autoridad ambiental competente tendr\u00e1 un plazo de tres \u00a0(3) meses, contados a partir de la radicaci\u00f3n del Plan de Cumplimiento para \u00a0pronunciarse sobre su aprobaci\u00f3n. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 15, corrigi\u00f3 la numeral de este art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n mediante la cual se aprueba el Plan de Cumplimiento deber\u00e1 \u00a0relacionar el programa de ingenier\u00eda, cronograma e inversiones, Plan de Gesti\u00f3n \u00a0del Riesgo para el Manejo del Vertimiento, Plan de Contingencia para la \u00a0Prevenci\u00f3n y Control de Derrames, los proyectos, obras, actividades y buenas \u00a0pr\u00e1cticas aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0autoridad ambiental competente no apruebe el Plan de Cumplimiento, se indicar\u00e1n \u00a0las razones para ello y se fijar\u00e1 al interesado un plazo de un (1) mes para que \u00a0presente los ajustes requeridos. En caso de no presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado para ello, el interesado deber\u00e1 dar cumplimiento inmediato a la norma \u00a0de vertimiento vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.17. Art\u00edculo 2.2.3.3.5.16. Revisi\u00f3n. Los \u00a0planes de cumplimiento deber\u00e1n revisarse, y de ser el caso ajustarse de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico y\/o \u00a0en la reglamentaci\u00f3n de vertimientos. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 15, corrigi\u00f3 la numeral de este art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.18. Art\u00edculo 2.2.3.3.5.17. Seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes \u00a0de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). Con el objeto de realizar el seguimiento, control y \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, \u00a0los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la \u00a0autoridad ambiental competente efectuar\u00e1 inspecciones peri\u00f3dicas a todos los \u00a0usuarios. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 15, corrigi\u00f3 la numeral de este art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo establecido en los permisos de vertimiento, en los Planes de \u00a0Cumplimiento y en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la \u00a0autoridad ambiental competente, podr\u00e1 exigir en cualquier tiempo y a cualquier \u00a0usuario la caracterizaci\u00f3n de sus residuos l\u00edquidos, indicando las referencias \u00a0a medir, la frecuencia y dem\u00e1s aspectos que considere necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oposici\u00f3n por parte de los usuarios a tales inspecciones y a la presentaci\u00f3n de \u00a0las caracterizaciones requeridas, dar\u00e1 lugar a las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al efectuar el cobro de seguimiento, la autoridad \u00a0ambiental competente aplicar\u00e1 el sistema y m\u00e9todo de c\u00e1lculo establecido en el \u00a0art\u00edculo 96 de la Ley 633 de 2000 o la \u00a0norma que la adicione, modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.19. Art\u00edculo 2.2.3.3.5.18. Sanciones. El incumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones previstos en el permiso de \u00a0vertimiento, Plan de Cumplimiento o Plan de Saneamiento y Manejo de \u00a0Vertimientos, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las medidas preventivas y \u00a0sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009 o la \u00a0norma que la adicione, modifique o sustituya. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 15, corrigi\u00f3 la numeral de este art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.5.20. Art\u00edculo 2.2.3.3.5.19. Disposici\u00f3n de residuos l\u00edquidos provenientes de \u00a0terceros. El generador de \u00a0vertimientos que disponga sus aguas residuales a trav\u00e9s de personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que recolecten, transporten y\/o dispongan vertimientos provenientes \u00a0de terceros, deber\u00e1n verificar que estos \u00faltimos cuenten con los permisos \u00a0ambientales correspondientes. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 15, corrigi\u00f3 la numeral de este art\u00edculo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANES DE RECONVENCI\u00d3N A TECNOLOG\u00cdAS LIMPIAS EN GESTI\u00d3N DE VERTIMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.6.1. Corregido por el Decreto 1956 de 2015, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. De la \u00a0procedencia del Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias en Gesti\u00f3n de \u00a0Vertimientos. Los generadores de \u00a0vertimientos que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 2.2.3.3.4.7 del presente decreto, sean titulares de \u00a0un permiso de vertimiento expedido con base en la norma vigente antes del 25 de \u00a0octubre de 2010, podr\u00e1n optar por la ejecuci\u00f3n de un Plan de Reconversi\u00f3n a \u00a0Tecnolog\u00edas Limpias en Gesti\u00f3n de Vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, el Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias en Gesti\u00f3n de \u00a0Vertimientos deber\u00e1 ser presentado ante la autoridad ambiental competente \u00a0dentro del primer a\u00f1o del plazo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.3.11.1 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.6.1: \u201cDe la procedencia del Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas \u00a0Limpias en Gesti\u00f3n de Vertimientos. Los generadores de vertimientos que a la entrada en \u00a0vigencia de las normas de vertimiento que expida el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible sean titulares de un permiso de vertimiento expedido \u00a0antes del 25 de octubre de 2010 podr\u00e1n optar por la ejecuci\u00f3n de un Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias en Gesti\u00f3n de Vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas \u00a0Limpias en Gesti\u00f3n de Vertimientos deber\u00e1 ser presentado ante la autoridad \u00a0ambiental competente dentro del primer a\u00f1o del plazo previsto en art\u00edculo \u00a02.2.3.3.10.6 de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 61, modificado por el Decreto 4728 de 2010, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.6.2. Del Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias en \u00a0Gesti\u00f3n de Vertimientos. Mecanismo que promueve la reconversi\u00f3n tecnol\u00f3gica de los procesos \u00a0productivos de los generadores de vertimientos que desarrollan actividades \u00a0industriales, comerciales o de servicios, y que adem\u00e1s de dar cumplimiento a la \u00a0norma de vertimiento, debe dar cumplimiento a los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reducir y minimizar la carga contaminante por unidad de producci\u00f3n, \u00a0antes del sistema de tratamiento o antes de ser mezclada con aguas residuales \u00a0dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reutilizar o reciclar subproductos o materias primas, por unidad de \u00a0producci\u00f3n o incorporar a los procesos de producci\u00f3n materiales reciclados, \u00a0relacionados con la generaci\u00f3n de vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias en Gesti\u00f3n de Vertimientos es parte integral \u00a0del permiso de vertimientos y en consecuencia el mismo deber\u00e1 ser modificado \u00a0incluyendo el Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.6.3. Contenido del Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas \u00a0Limpias en Gesti\u00f3n de Vertimientos. El Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia, deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n de la actividad industrial, comercial y de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objetivo general y objetivos espec\u00edficos y alcances del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caracterizaci\u00f3n de las aguas residuales antes del sistema de \u00a0tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carga contaminante de las aguas residuales antes del sistema de \u00a0tratamiento por unidad de producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Definici\u00f3n precisa de los cambios parciales o totales en los procesos de \u00a0producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 16. Definici\u00f3n \u00a0de los indicadores con base en los cuales se realizar\u00e1 el seguimiento al \u00a0cumplimiento de los objetivos del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 6: \u00a0\u201cDefinici\u00f3n de los \u00a0indicadores con base en los cuales se realizar\u00e1 el\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estimativo de la reducci\u00f3n o minimizaci\u00f3n de las cargas contaminantes \u00a0por unidad de producto, antes de ser tratados por los equipos de control y \u00a0antes de ser mezclados con aguas residuales dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Descripci\u00f3n t\u00e9cnica de los procesos de optimizaci\u00f3n, recirculaci\u00f3n y \u00a0re\u00faso del agua, as\u00ed como de las cantidades de los subproductos o materias \u00a0primas reciclados o reutilizados, por unidad de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Plazo y cronograma de actividades para el cumplimiento de la norma de \u00a0vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Presupuesto del costo total de la reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los generadores \u00a0de vertimientos deber\u00e1n presentar la caracterizaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0numeral 3 de este art\u00edculo, teniendo en cuenta los par\u00e1metros previstos para su \u00a0actividad en la resoluci\u00f3n mediante la cual el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible establezca las normas de vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.6.4. Fijaci\u00f3n de plazos para la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0de los Planes de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias en Gesti\u00f3n de Vertimientos. \u00a0Los generadores de \u00a0vertimientos que desarrollen actividades industriales, comerciales o de \u00a0servicios previstos en el art\u00edculo 2.2.3.3.6.1 del presente decreto, tendr\u00e1n un \u00a0plazo de un (1) a\u00f1o para presentar ante la autoridad ambiental competente el \u00a0Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias en Gesti\u00f3n de Vertimientos. Este \u00a0plazo se contar\u00e1 a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0mediante el cual se fijan las respectivas normas de vertimiento por parte del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental competente tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses, \u00a0contados a partir de la radicaci\u00f3n del Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas \u00a0Limpias en Gesti\u00f3n de Vertimientos, para pronunciarse sobre la aprobaci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n mediante la cual se aprueba el Plan de Reconversi\u00f3n a \u00a0Tecnolog\u00edas Limpias en Gesti\u00f3n de Vertimientos deber\u00e1 relacionar la definici\u00f3n \u00a0precisa de los cambios parciales o totales en los procesos de producci\u00f3n; \u00a0definici\u00f3n de los indicadores con los cuales se determinar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0los objetivos del plan; estimativo de la reducci\u00f3n o minimizaci\u00f3n de las cargas \u00a0contaminantes por unidad de producto, antes de ser tratados por los equipos de \u00a0control y antes de ser mezclados con aguas residuales dom\u00e9sticas; descripci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de los procesos de optimizaci\u00f3n, recirculaci\u00f3n y re\u00faso del agua, as\u00ed \u00a0como de las cantidades de los subproductos o materias primas reciclados o \u00a0reutilizados, por unidad de producci\u00f3n y plazo y cronograma de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad ambiental competente no apruebe el Plan de Reconversi\u00f3n \u00a0a Tecnolog\u00edas Limpias en Gesti\u00f3n de Vertimientos, se indicar\u00e1n las razones para \u00a0ello y se fijar\u00e1 al interesado un plazo de un (1) mes para que presente los \u00a0ajustes requeridos. En caso de no presentarse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para \u00a0ello, se entender\u00e1 que el interesado desiste de la implementaci\u00f3n de dicho plan \u00a0y deber\u00e1 dar cumplimiento a la norma de vertimiento aplicable en los plazos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Plan de \u00a0Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00edas Limpias en Gesti\u00f3n de Vertimientos se presentar\u00e1 por \u00a0una (1) sola vez y no podr\u00e1 ser prorrogado por la autoridad ambiental \u00a0competente. Sin embargo, en caso de fuerza mayor o caso fortuito definidos en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 95 de 1890 en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1333 de 2009, su \u00a0cumplimiento podr\u00e1 ser suspendido hasta tanto se restablezcan las condiciones \u00a0normales. Para tal efecto, el interesado deber\u00e1 presentar la justificaci\u00f3n ante \u00a0la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACI\u00d3N DE VERTIMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.7.1. Procedencia de la reglamentaci\u00f3n de vertimientos. La autoridad ambiental competente con el fin de obtener \u00a0un mejor control de la calidad de los cuerpos de agua, podr\u00e1 reglamentar, de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte, los vertimientos que se realicen en estos, de \u00a0acuerdo con los resultados obtenidos en el Plan de Ordenamiento del Recurso \u00a0H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de esta reglamentaci\u00f3n consiste en que todos los vertimientos \u00a0realizados al cuerpo de agua permitan garantizar los usos actuales y \u00a0potenciales del mismo y el cumplimiento de los objetivos de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si del resultado del Plan de Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico, se determina \u00a0la conveniencia y necesidad de adelantar la reglamentaci\u00f3n, la autoridad \u00a0ambiental competente, as\u00ed lo ordenar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha resoluci\u00f3n se especificar\u00e1, la fecha lugar y hora de las visitas \u00a0t\u00e9cnicas correspondientes al proceso de reglamentaci\u00f3n de vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.7.2. Publicidad del acto que ordena la reglamentaci\u00f3n. Con el fin de poner en conocimiento de los interesados la \u00a0resoluci\u00f3n mediante la cual se ordena la reglamentaci\u00f3n de vertimientos, la \u00a0autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, proceder\u00e1 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijar por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, en un lugar p\u00fablico de \u00a0la sede de la autoridad ambiental competente y en su p\u00e1gina web y en la \u00a0Alcald\u00eda o Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda correspondiente, copia de la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Publicar un (1) aviso en un (1) peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en la \u00a0regi\u00f3n en el que se indique la fecha lugar y hora de las visitas t\u00e9cnicas. Si \u00a0existen facilidades en la zona, adicionalmente se emitir\u00e1 este aviso a trav\u00e9s \u00a0de la emisora radial del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.7.3. Efectos de la orden de reglamentar los vertimientos. Los permisos de vertimiento que se otorguen durante el \u00a0proceso de reglamentaci\u00f3n previsto en el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1n revisarse \u00a0por parte de la autoridad ambiental competente como resultado de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.7.4. De la visita t\u00e9cnica y estudio de reglamentaci\u00f3n de \u00a0vertimientos. La visita t\u00e9cnica \u00a0y los estudios para la reglamentaci\u00f3n de vertimientos, comprender\u00e1n por lo \u00a0menos los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el Plan de \u00a0Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de los vertimientos en \u00a0cartograf\u00eda oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inventario y descripci\u00f3n de las obras hidr\u00e1ulicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracterizaci\u00f3n de los vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Incidencia de los vertimientos en la calidad del cuerpo de agua en \u00a0funci\u00f3n de los sus usos actuales y potenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de la capacidad asimilativa del tramo o cuerpo de agua a \u00a0reglamentar teniendo en consideraci\u00f3n el Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.7.5. Proyecto de reglamentaci\u00f3n de vertimientos. La autoridad ambiental competente, elaborar\u00e1 el proyecto \u00a0de reglamentaci\u00f3n de vertimientos, dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0contados a partir de la realizaci\u00f3n de las visitas t\u00e9cnicas y el estudio a que \u00a0se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la elaboraci\u00f3n del \u00a0proyecto, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 publicar un (1) aviso en un \u00a0(1) peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en la regi\u00f3n en el que se informe sobre la \u00a0existencia del proyecto de reglamentaci\u00f3n y el lugar donde puede ser \u00a0consultado. Si existen facilidades en la zona, adicionalmente se emitir\u00e1 este \u00a0aviso a trav\u00e9s de la emisora radial del lugar. Adicionalmente el proyecto de \u00a0reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 ser publicado en la p\u00e1gina web de la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado el plazo anterior, los interesados dispondr\u00e1n de un plazo de \u00a0veinte (20) d\u00edas calendario para presentar las objeciones del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.7.6. Objeciones al proyecto de reglamentaci\u00f3n de \u00a0vertimientos. Una vez \u00a0expirado el t\u00e9rmino de objeciones la autoridad ambiental competente, proceder\u00e1 \u00a0a estudiarlas dentro un t\u00e9rmino no superior a sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, en \u00a0caso de que sean conducentes ordenar\u00e1 las diligencias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.7.7. Decisi\u00f3n sobre la reglamentaci\u00f3n de los vertimientos. \u00a0Una vez practicadas \u00a0estas diligencias y, si fuere el caso, reformado el proyecto de reglamentaci\u00f3n \u00a0de vertimientos, la autoridad ambiental competente, proceder\u00e1 a expedir la \u00a0resoluci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n y su publicaci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n de vertimientos afecta los permisos existentes, es de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata e implica el otorgamiento de permisos de vertimientos para \u00a0los beneficiarios o la exigencia del plan de cumplimiento. Contra la decisi\u00f3n \u00a0de la autoridad ambiental competente procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.7.8. De la aprobaci\u00f3n de los sistemas de tratamiento en \u00a0los procesos de reglamentaci\u00f3n de vertimientos. La autoridad ambiental competente requerir\u00e1 en la \u00a0resoluci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n de vertimientos a los beneficiarios de la misma, \u00a0la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con la descripci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n del sistema, memorias t\u00e9cnicas y dise\u00f1os de ingenier\u00eda conceptual y \u00a0b\u00e1sica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de \u00a0eficiencia del sistema de tratamiento y se\u00f1alar\u00e1 el plazo para su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.7.9. Revisi\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de vertimientos. Cualquier reglamentaci\u00f3n de vertimientos podr\u00e1 ser \u00a0revisada por la autoridad ambiental competente, a petici\u00f3n de parte interesada \u00a0o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se \u00a0tuvieron en cuenta para efectuarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que la revisi\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n implique la modificaci\u00f3n \u00a0de la misma, se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al procedimiento previsto en el presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE LOS PERMISOS DE VERTIMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.8.1. Registro de los permisos de vertimiento. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Decreto 2811 de 1974, \u00a0la autoridad ambiental competente deber\u00e1 llevar el registro discriminado y \u00a0pormenorizado de los permisos de vertimiento otorgados, Planes de Cumplimiento \u00a0y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.1. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijar\u00e1 \u00a0mediante resoluci\u00f3n, los usos del agua, criterios de calidad para cada uso, las \u00a0normas de vertimiento a los cuerpos de agua, aguas marinas, alcantarillados \u00a0p\u00fablicos y al suelo y el Protocolo de monitoreo de vertimientos Protocolo para el Monitoreo de los \u00a0Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterr\u00e1neas. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue reemplazada por la \u00a0expresi\u00f3n en negrilla, por el Decreto 50 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12, numeral 13.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expide las \u00a0regulaciones a que hace referencia el inciso anterior, en ejercicio de las competencias \u00a0de que dispone seg\u00fan la Ley 99 de 1993, continuar\u00e1n \u00a0transitoriamente vigentes los art\u00edculos 2.2.3.3.9.2 al 2.2.3.3.9.12, art\u00edculo \u00a02.2.3.3.9.14 al 2.2.3.3.9.21 y art\u00edculos 2.2.3.3.10.1,2.2.3.3.10.2, \u00a02.2.3.3.10.3, 2.2.3.3.10.4, 2.2.3.3.10.5 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.2. Transitorio. Unidades. Los valores asignados a las referencias indicadas en la \u00a0presente secci\u00f3n se entender\u00e1n expresados en miligramos \u00a0por litro, mg\/1 miligramos por litro, mg\/l, excepto cuando se indiquen otras unidades. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 20, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 37). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.3. Transitorio. Tratamiento convencional y criterios de \u00a0calidad para consumo humano y dom\u00e9stico. Los criterios de calidad admisibles para la destinaci\u00f3n del recurso para \u00a0consumo humano y dom\u00e9stico son los que se relacionan a continuaci\u00f3n, e indican \u00a0que para su potabilizaci\u00f3n se requiere solamente tratamiento convencional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amon\u00edaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ars\u00e9nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cadmio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cianuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CN- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cinc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cloruros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Color \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Color real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 unidades, escala Platino \u2013 cobalto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compuestos Fen\u00f3licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fenol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cromo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr+6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Difenil Policlorados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n de agente activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No detectable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercurio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nitratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nitritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota: El Decreto 703 \u00a0 \u00a0de 2018, art\u00edculo 17, corrigi\u00f3 la Referencia Ph por pH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u2013 9.0 unidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ag \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sulfatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota el Decreto 703 \u00a0 \u00a0de 2018, art\u00edculo 17, corrigi\u00f3 la referencia S0=4 por SO2-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tensoactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustancias activas al azul de metileno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Col\u00edformes totales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NMP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.000 microorganismos\/100 ml. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coliformes fecales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NMP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.000 microorganismos \/100 ml. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 17. La \u00a0condici\u00f3n de valor \u201cno detectable\u201d se \u00a0entender\u00e1 que es la establecida por el m\u00e9todo validado por el Ideam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1\u00b0: \u201cLa condici\u00f3n de valor \u201cno detectable\u201d se entender\u00e1 que es \u00a0la establecida por el m\u00e9todo aprobado por el Ministerio de Salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No se aceptar\u00e1 pel\u00edcula visible de grasas y aceites flotantes, materiales \u00a0flotantes, radiois\u00f3topos y otros no removibles por tratamiento convencional que \u00a0puedan afectar la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 38). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.4. Transitorio. Desinfecci\u00f3n y criterios de calidad para \u00a0consumo humano y dom\u00e9stico. Los criterios de calidad admisibles para la destinaci\u00f3n del recurso para \u00a0consumo humano y dom\u00e9stico son los que se relacionan a continuaci\u00f3n, e indican \u00a0que para su potabilizaci\u00f3n se requiere s\u00f3lo desinfecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amon\u00edaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ars\u00e9nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cadmio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cianuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CN- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cinc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cloruros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Color \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Color Real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 unidades, escala Platino \u2013 cobalto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compuestos Fen\u00f3licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fenol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cromo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr+6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Difenil Policlorados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n de agente activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No detect\u00e1ble \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercurio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nitratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nitritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u2013 8.5 unidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ag \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sulfatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SO2-4 SO=4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El Decreto 703 \u00a0 \u00a0de 2018, art\u00edculo 25, numeral 21, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tensoactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustancias activas al azul de metileno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Turbiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UJT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Unidades Jackson de Turbiedad, UJT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coliformes \u00a0 \u00a0totales Conformes \u00a0 \u00a0totales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El Decreto 703 \u00a0 \u00a0de 2018, art\u00edculo 25, numeral 21, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NMP nMP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000 microorganismos\/100 ml. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se aceptar\u00e1 pel\u00edcula \u00a0visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de \u00a0actividad humana, radiois\u00f3topos y otros no removibles por desinfecci\u00f3n, que \u00a0puedan afectar la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 39). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.5. Transitorio. Criterios de calidad para uso agr\u00edcola. Los criterios de calidad admisibles para la destinaci\u00f3n \u00a0del recurso para uso agr\u00edcola son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aluminio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ars\u00e9nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Be \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cadmio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cinc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobalto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cromo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr+6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fl\u00faor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hierro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Litio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Li \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manganeso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Molibdeno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00edquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u2013 9.0 unidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vanadio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Adem\u00e1s de los criterios establecidos en el presente art\u00edculo, se adoptan \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Boro, expresado como B, deber\u00e1 estar entre 0.3 y 4.0 mg\/1 mg\/l dependiendo del tipo de suelo y del cultivo; (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 22, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El NMP de coliformes totales no deber\u00e1 exceder de \u00a05.000 cuando se use el recurso para riego de frutas que se consuman sin quitar \u00a0la c\u00e1scara y para hortalizas de tallo corto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El NMP de coliformes fecales no deber\u00e1 exceder de 1.000 cuando se use el \u00a0recurso para el mismo fin del literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Deber\u00e1n hacerse mediciones sobre las siguientes caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Conductividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Relaci\u00f3n de Absorci\u00f3n de Sodio (RAS); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Porcentaje de Sodio Posible (PSP); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Salinidad efectiva y potencial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Carbonato de sodio residual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Radionucle\u00eddos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 40). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.6. Transitorio. Criterios de calidad para uso pecuario. Los criterios de calidad admisibles para la destinaci\u00f3n \u00a0del recurso para uso pecuario, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aluminio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ars\u00e9nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cadmio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cinc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cromo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr+6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercurio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nitratos + Nitritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nitrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de sales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peso total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 41). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.7. Transitorio. Criterios de calidad para fines \u00a0recreativos mediante contacto primario. Los criterios de calidad admisibles para la destinaci\u00f3n del recurso para \u00a0fines recreativos mediante contacto primario, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coliformes fecales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NMP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 microorganismos\/100 ml. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coliformes totales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NMP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000 microorganismos\/100 ml. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compuestos Fen\u00f3licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fenol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ox\u00edgeno disuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70% concentraci\u00f3n de saturaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u2013 9.0 unidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tensoactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustancias activas al azul de metileno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No se aceptar\u00e1 en el recurso pel\u00edcula visible de grasas y aceites \u00a0flotantes, presencia de material flotante proveniente de actividad humana; \u00a0sustancias t\u00f3xicas o irritantes cuya acci\u00f3n por contacto, ingesti\u00f3n o \u00a0inhalaci\u00f3n, produzcan reacciones adversas sobre la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El nitr\u00f3geno y el f\u00f3sforo deber\u00e1n estar en proporci\u00f3n que no ocasionen eutrofizaci\u00f3n eutroficaci\u00f3n. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 23, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 42). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.8. Transitorio. Criterios de calidad para fines \u00a0recreativos mediante contacto secundario. Los criterios de calidad admisibles para la destinaci\u00f3n del recurso para \u00a0fines recreativos mediante contacto secundario, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coliformes totales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NMP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.000 microorganismos\/100 ml. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ox\u00edgeno disuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70% concentraci\u00f3n de saturaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u2013 9.0 unidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tensoactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustancias activas al azul de metileno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adem\u00e1s de los \u00a0criterios del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta los establecidos en los \u00a0par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 43). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.9. Transitorio. Criterios de calidad para uso est\u00e9tico. Los criterios de calidad admisibles para la destinaci\u00f3n \u00a0del recurso para uso est\u00e9tico son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de material flotante y de espumas, provenientes de actividad \u00a0humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de grasas y aceites que formen pel\u00edcula visible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de sustancias que produzcan olor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 44). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.10. \u00a0Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 18. Transitorio. Criterios de calidad para preservaci\u00f3n de flora y fauna. Los \u00a0criterios de calidad admisibles para la destinaci\u00f3n del recurso para \u00a0preservaci\u00f3n de flora y fauna, en aguas dulces, fr\u00edas o c\u00e1lidas y en aguas \u00a0marinas o estuarinas son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Como criterios adicionales de calidad para los usos de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, no deben presentarse sustancias que impartan olor o sabor a los \u00a0tejidos de los organismos acu\u00e1ticos, ni turbiedad o color que interfieran con \u00a0la actividad fotosint\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01594 de 1984, art\u00edculo 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.9.10: \u201cTransitorio. \u00a0Criterios de calidad para preservaci\u00f3n de flora y fauna. Los criterios de calidad admisibles para \u00a0la destinaci\u00f3n del recurso para preservaci\u00f3n de flora y fauna, en aguas dulces, \u00a0fr\u00edas o c\u00e1lidas y en aguas marinas o estuarinas son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESADO \u00a0 \u00a0COMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agua \u00a0 \u00a0fr\u00eda dulce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0Agua c\u00e1lida dulce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agua \u00a0 \u00a0marina y estuarina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clorofenoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clorofenol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Difenil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n de agente activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oxigeno disuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidades de pH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5-9.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5-9.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5-8.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESADO \u00a0 \u00a0COMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agua \u00a0 \u00a0fr\u00eda dulce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0Agua c\u00e1lida dulce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agua \u00a0 \u00a0marina y estuarina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sulfuro de hidrogeno ionizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H2S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amoniaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NH3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arsenico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Be \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cadmio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cianuro libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CN- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cinc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cloro total residual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cromo hexavalente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr+6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fenoles monohidricos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fenoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grasas y aceites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grasas como porcentaje de s\u00f3lidos secos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hierro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manganeso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercurio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00edquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaguicidas Organoclorados (cada \u00a0 \u00a0variedad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n de agente activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.001 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.001 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.001 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plaguicidas organofosforados (cada \u00a0 \u00a0variedad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n de agente activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ag \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.01 CL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tensoactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustancias activas al azul de metileno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.143 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.143 CL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.143 CL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Como criterios adicionales de calidad para los usos de \u00a0que trata el presente art\u00edculo, no deben presentarse sustancias que impartan \u00a0olor o sabor a los tejidos de los organismos acu\u00e1ticos, ni turbiedad o color \u00a0que interfieran con la actividad fotosint\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, art\u00edculo 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 2.2.3.3.9.11. Transitorio. Bioensayos y NMP de coliformes \u00a0totales. Corresponde a la Autoridad ambiental competente la realizaci\u00f3n de \u00a0bioensayos que permitan establecer los valores de la CL9650 de los par\u00e1metros \u00a0contemplados en el art\u00edculo anterior, como tambi\u00e9n el establecimiento del NMP \u00a0de coliformes totales para acuacultura acuicultura y los valores para temperaturas seg\u00fan las diversas \u00a0situaciones. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 24, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 46). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.12. Transitorio. Usos referentes a transporte, diluci\u00f3n \u00a0y asimilaci\u00f3n. Para los usos \u00a0referentes a transporte, diluci\u00f3n y asimilaci\u00f3n no se establecen criterios de \u00a0calidad, sin perjuicio del control de vertimientos correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 47). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.13. Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 19. Transitorio. \u00a0Uso industrial. Para el uso industrial, no se establecen criterios de \u00a0calidad, con excepci\u00f3n de las actividades relacionadas con explotaci\u00f3n de \u00a0cauces, playas y lechos, para las cuales se deber\u00e1n tener en cuenta los \u00a0criterios contemplados en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.3.9.7 y en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.3.9.8 en lo referente a sustancias t\u00f3xicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales flotantes \u00a0provenientes de actividad humana y coliformes \u00a0totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los criterios de calidad a que hace referencia el \u00a0presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n \u00fanicamente cuando haya contacto directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01594 de 1984, art\u00edculo 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.9.13: \u201cTransitorio. \u00a0Uso industrial. Para \u00a0el uso industrial, no se establecen criterios de calidad, con excepci\u00f3n de las \u00a0actividades relacionadas con explotaci\u00f3n de cauces, playas y lechos, para las \u00a0cuales se deber\u00e1n tener en cuenta los criterios contemplados en el par\u00e1grafo 1 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.3.9.7 y en el art\u00edculo 43 2.2.3.3.9.8 en lo referente a \u00a0sustancias t\u00f3xicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales \u00a0flotantes provenientes de actividad humana y coliformes totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, art\u00edculo 48). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.14. Transitorio. Vertimiento al agua y exigencias \u00a0m\u00ednimas. Todo vertimiento a un \u00a0cuerpo de agua deber\u00e1 cumplir, por lo menos, con las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario existente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario nuevo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a 9 unidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a 9 unidades \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temperatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2264 40\u00b0C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2264 40\u00b0C \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material flotante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grasas y aceites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 80% en carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 80% en carga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lidos suspendidos, dom\u00e9sticos o industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 50% en carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 80% en carga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda bioqu\u00edmica de ox\u00edgeno: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desechos dom\u00e9sticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 30% en carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 80% en carga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desechos industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 20% en carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 80% en carga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga m\u00e1xima permisible (CMP), de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos \u00a02.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 72). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.15. \u00a0Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 20. Transitorio. Vertimiento al alcantarillado p\u00fablico y exigencias m\u00ednimas. Todo \u00a0vertimiento a un alcantarillado p\u00fablico deber\u00e1 cumplir, por lo menos, con las \u00a0siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a 9 unidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temperatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;40 \u00b0C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1cidos, bases o soluciones \u00e1cidas o b\u00e1sicas que puedan causar \u00a0 \u00a0contaminaci\u00f3n; sustancias explosivas o inflamables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lidos sedimentables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt; 10 mL\/L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustancias solubles en hexano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt; 100 mg\/L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usuario existente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario nuevo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lidos suspendidos para desechos dom\u00e9sticos e industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n &gt; 50% en carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n &gt; 80% en carga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda bioqu\u00edmica de ox\u00edgeno: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desechos dom\u00e9sticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n &gt; 30% en carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n &gt; 80% en carga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desechos industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n &gt; 20% en carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n &gt; 80% en carga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caudal m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,5 veces el caudal promedio horario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga \u00a0M\u00e1xima Permisible (CMP) de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos \u00a02.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01594 de 1984, art\u00edculo 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.9.15: \u201cTransitorio. \u00a0Vertimiento al alcantarillado p\u00fablico y exigencias m\u00ednimas. Todo vertimiento a un alcantarillado \u00a0p\u00fablico deber\u00e1 cumplir, por lo menos, con las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a 9 unidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temperatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2264 40\u00b0C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1cidos, \u00a0 \u00a0bases o soluciones \u00e1cidas o b\u00e1sicas que puedan causar contaminaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0sustancias explosivas o inflamables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lidos sedimentables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2264 10 ml\/1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustancias solubles en hexano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2264 100 mg\/1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usuario existente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lidos \u00a0 \u00a0suspendidos para desechos dom\u00e9sticos e industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 50% en carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 80% en carga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda bioqu\u00edmica de \u00a0 \u00a0ox\u00edgeno: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desechos dom\u00e9sticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 30% en carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 80% en carga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desechos industriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 30% en carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n \u2265 80% en carga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caudal m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 veces el caudal promedio horario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga m\u00e1xima permisible (CMP) de acuerdo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, art\u00edculo 73). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.16. Transitorio. Concentraciones. Las concentraciones para el control de la carga de las \u00a0siguientes sustancias de inter\u00e9s sanitario, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n (mg\/1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ars\u00e9nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cadmio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cromo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr+6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compuestos fen\u00f3licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fenol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercurio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00edquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ag \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cianuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CN- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Difenil policlorados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n de agente activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No detectable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercurio org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No detestable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tricloroetileno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tricloroetileno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cloroformo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extracto Carb\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cloroformo (ECC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tetracloruro de Carbono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tetracloruro de Carbono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicloroetileno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicioroetileno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sulfuro de Carbono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sulfuro de Carbono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros compuestos organaclorados, cada variedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n de agente activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compuestos organofosforados, cada variedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n de agente activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carbamatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los usuarios, aun cumpliendo con las normas de \u00a0vertimiento, produzcan concentraciones en el cuerpo receptor que excedan los \u00a0criterios de calidad para el uso o usos asignados al recurso, las Autoridades \u00a0Ambientales competentes podr\u00e1n exigirles valores m\u00e1s restrictivos en el \u00a0vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 74). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.17. Transitorio. C\u00e1lculo de la carga de control. La carga de control de un vertimiento que contenga las \u00a0sustancias de que trata el art\u00edculo anterior, se calcular\u00e1 mediante la \u00a0aplicaci\u00f3n de las siguientes ecuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A = (Q) (CDC) (0.0864) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B = (Q) ( CV) (0.0864) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0ad\u00f3ptense las siguientes convenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: Carga de control, Kg.\/d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Q: Caudal promedio del vertimiento, l\/seg Q: Caudal promedio del vertimiento, 1\/seg. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 25, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B: Carga en el vertimiento Kg.\/d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CDC: Concentraci\u00f3n de control, mg\/l CDC: Concentraci\u00f3n de control, mg\/1. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 25, corrigi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada por la expresi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CV: Concentraci\u00f3n en el vertimiento, mg\/l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0864: Factor de conversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La carga m\u00e1xima permisible (CMP) ser\u00e1 el menor de los valores entre A y B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.18. Transitorio. Diferencia de cargas. Cuando la carga real en el vertimiento sea mayor que la Carga \u00a0M\u00e1xima Permisible (CMP), aquella se deber\u00e1 reducir en condiciones que no \u00a0sobrepase la carga m\u00e1xima permisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 76). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.19. Transitorio. Reducci\u00f3n del caudal promedio del \u00a0vertimiento. Cuando el caudal \u00a0promedio del vertimiento se reduzca y por consiguiente la concentraci\u00f3n de \u00a0cualesquiera de las sustancias previstas en el art\u00edculo 2.2.3.3.9.16 se \u00a0aumente, la carga m\u00e1xima permisible (CMP) continuar\u00e1 siendo la fijada seg\u00fan el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.3.9.17 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 77). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.20. Transitorio. Control. El control del pH, temperatura (T), material flotante, \u00a0s\u00f3lidos sedimentables, caudal y sustancias solubles en hexano, en el \u00a0vertimiento, se har\u00e1 con base en unidades y en concentraci\u00f3n. El de los s\u00f3lidos \u00a0suspendidos y el de la demanda bioqu\u00edmica de ox\u00edgeno con base en la carga \u00a0m\u00e1xima permisible (CMP), de acuerdo con las regulaciones que para tal efecto \u00a0sean expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 78). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.9.21. Transitorio. C\u00e1lculos. Las normas de vertimiento correspondientes a las \u00a0ampliaciones que hagan los usuarios del recurso se calcular\u00e1n de acuerdo con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 2.2.3.3.9.17, 2.2.3.3.9.18, 2.2.3.3.9.19 y \u00a02.2.3.3.9.20 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 79). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRANSITORIAS RESPECTO DE M\u00c9TODOS DE AN\u00c1LISIS Y DE LA TOMA DE \u00a0MUESTRAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.10.1. \u00a0Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 21. Transitorio. M\u00e9todos de an\u00e1lisis. Se consideran como oficialmente \u00a0aceptados los siguientes m\u00e9todos de an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ideam por razones de \u00a0innovaciones en tecnolog\u00eda o como resultado de investigaciones cient\u00edficas, podr\u00e1 \u00a0validar m\u00e9todos de an\u00e1lisis diferentes a los contemplados en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a01594 de 1984, art\u00edculo 155; Decreto n\u00famero \u00a01600 de 1994, art\u00edculo 5\u00b0)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.3.3.10.1: \u201cTransitorio. \u00a0M\u00e9todos de an\u00e1lisis. \u00a0Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes m\u00e9todos de an\u00e1lisis. \u00a0El Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 los procedimientos \u00a0detallados para su aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Color \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De comparaci\u00f3n visual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Espectofotom\u00e9trico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del filtro tristimulus \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lidos aedimentables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del cono Imhoff \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Turbiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Nefelom\u00e9trico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Visual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salinidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la conductividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Argentom\u00e9trico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Hidrom\u00e9trico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lidos en suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Filtraci\u00f3n Crisol Gooch \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Constituyentes inorg\u00e1nicos no \u00a0 \u00a0met\u00e1licos Boro: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la cucurmina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del \u00e1cido carm\u00ednico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cloruro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Argentom\u00e9trico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del nitrato de mercurio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Potenciom\u00e9trico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cianuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De titulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Colorim\u00e9trico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Potenciom\u00e9trico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amon\u00edaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De nessler \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del fenato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De titulaci\u00f3n &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del electrodo espec\u00edfico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nitrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la espectofotometr\u00eda ultravioleta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del electrodo espec\u00edfico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la reducci\u00f3n con cadmio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del \u00e1cido cromotr\u00f3pico, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ox\u00edgeno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Iodometrico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Azida modificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del permanganato modificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del electrodo espec\u00edfico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Rotenciom\u00e9trico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3sforo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del \u00e1cido vanadiomolibdofosf\u00f3rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del cloruro estanoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del \u00e1cido asc\u00f3rbico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fl\u00faor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del electrodo especifico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Spadns \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la alizarina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cloro residual total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Iodom\u00e9trico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Amperom\u00e9trico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sulfato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Gravim\u00e9trico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Turbidim\u00e9trico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sulfuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del azul de metileno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Iodom\u00e9trico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Constituyentes org\u00e1nicos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grasas y aceites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la extracci\u00f3n Soxhlet \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fenoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la extracci\u00f3n con cloroformo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Fotom\u00e9trico directo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Cromatogr\u00e1fico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carbono org\u00e1nico total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Oxidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tensoactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del azul de metileno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la cromotograf\u00eda gaseosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda qu\u00edmica de ox\u00edgeno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Reflujo con dieromato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda bioqu\u00edmica de ox\u00edgeno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Incubaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Metales: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aluminio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la cianina-eriocromo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ars\u00e9nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del dietilditiocarmabato de plata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del bromuro merc\u00farico-estanoso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del alumin\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cadmio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la ditizona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Polarogr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cromo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Colorim\u00e9trico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hierro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la fenantrolina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la ditizona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Litio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la fotometr\u00eda de llama. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercurio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la ditizona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00edquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del dimetil glioxima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la diaminobencidina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la ditizona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vanadio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. DeI \u00e1cido g\u00e1lico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cinc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la ditizona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del zincon \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manganeso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Del persulfato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Molibdeno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobalto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la absorci\u00f3n at\u00f3mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Constituyentes biol\u00f3gicos: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupos coliformes totales y fecales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. De la fermentaci\u00f3n en tubos m\u00faltiples \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Filtro de membrana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social por razones de innovaciones en tecnolog\u00eda, como resultado de \u00a0investigaciones cient\u00edficas o de su acci\u00f3n de vigilancia y control sanitarios, \u00a0podr\u00e1 adicionar o modificar los m\u00e9todos de an\u00e1lisis contemplados en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, art\u00edculo 155). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.10.2. Transitorio. Sistemas para bioensayos acu\u00e1ticos. La autoridada ambiental competente establecer\u00e1 los procedimientos \u00a0de conducci\u00f3n de bioensayos acu\u00e1ticos en lo referente a t\u00e9cnicas de muestreo y \u00a0m\u00e9todos de an\u00e1lisis. Los sistemas utilizados para bioensayos acu\u00e1ticos pueden \u00a0ser, entre otros, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Est\u00e1ticos, con o sin renovaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De flujo continuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 156). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.10.3. Transitorio. Preservaci\u00f3n de muestras. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 \u00a0para cada referencia los requisitos m\u00ednimos para la preservaci\u00f3n de las \u00a0muestras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 158). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.10.4. Transitorio. Toma de muestras. La toma de muestras se har\u00e1 de tal manera que se obtenga \u00a0una caracterizaci\u00f3n representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor, \u00a0para lo cual el Ministerio de Salud o la autoridad ambiental competente o la \u00a0entidad que haga sus veces determinar\u00e1n el sitio o sitios y dem\u00e1s condiciones \u00a0t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 160). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.10.5. Transitorio. Toma de muestras y calidad del recurso. \u00a0La toma de muestras para \u00a0determinar la calidad del recurso, deber\u00e1 hacerse por fuera de la zona de \u00a0mezcla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1594 de 1984, \u00a0art\u00edculo 161). (Nota: Este art\u00edculo del Decreto 1594 de 1984 \u00a0fue derogado por el Decreto 3930 de 2010.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE VERTIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.11.1. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas de vertimiento. Las normas de vertimiento que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, se aplicar\u00e1n a los generadores de vertimientos existentes en todo \u00a0el territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los generadores de vertimiento que a la entrada en vigencia de las \u00a0normas de vertimiento a que hace referencia el art\u00edculo 2.2.3.3.4.7 del \u00a0presente decreto, tengan permiso de vertimiento vigente expedido con base en la \u00a0normatividad vigente antes del 25 de octubre de 2010 y estuvieren cumpliendo \u00a0con los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones establecidos en el mismo, deber\u00e1n \u00a0dar cumplimiento a las nuevas normas de vertimiento, dentro de los dos (2) \u00a0a\u00f1os, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de optar por un Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia en Gesti\u00f3n \u00a0de Vertimientos, el plazo de que trata el presente numeral se ampliar\u00e1 en tres \u00a0(3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los generadores de vertimiento que a la entrada en vigencia de las \u00a0normas de vertimiento a que hace referencia el art\u00edculo 2.2.3.3.4.7 del \u00a0presente decreto, tengan permiso de vertimiento vigente expedido con base en la \u00a0normatividad vigente antes del 25 de octubre de 2010 y no estuvieren cumpliendo \u00a0con los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones establecidos en el mismo, deber\u00e1n \u00a0dar cumplimiento a las nuevas normas de vertimiento, dentro de los dieciocho \u00a0(18) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la respectiva \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de optar por un Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia en Gesti\u00f3n \u00a0de Vertimientos, el plazo de que trata el presente numeral se ampliar\u00e1 en dos \u00a0(2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 77, modificado por el Decreto 4728 de 2010, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.3.11.2. Ajuste de los Planes de Cumplimiento. Los Planes de Cumplimiento que se hayan aprobado antes de \u00a0la entrada en vigencia de la nueva norma de vertimiento que expida el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deber\u00e1n ser ajustados y \u00a0aprobados, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, contados a partir \u00a0de la fecha de publicaci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el plazo previsto para la ejecuci\u00f3n del Plan de Cumplimiento \u00a0no podr\u00e1 ser superior al previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3930 de 2010, \u00a0art\u00edculo 78, modificado por el Decreto 4728 de 2010, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE USUARIOS DEL RECURSO H\u00cdDRICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO Y CENSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.1.1. Modificado por el Decreto 1210 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Componentes del Registro. La autoridad \u00a0ambiental competente organizar\u00e1 y llevar\u00e1 al d\u00eda un registro en el cual se \u00a0inscribir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las concesiones para uso de \u00a0aguas p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los permisos para ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0de cauces, lechos, playas, y de la franja ribere\u00f1a a que se refiere el art\u00edculo \u00a083, letra d) del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los permisos para exploraci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los permisos de vertimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los traspasos de concesiones y \u00a0permisos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las providencias \u00a0administrativas que aprueben los planos de obras hidr\u00e1ulicas p\u00fablicas y privadas \u00a0y autoricen su funcionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La informaci\u00f3n sobre aguas \u00a0privadas que se obtengan del censo a que se refiere el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 2811 \u00a0de 1974, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La informaci\u00f3n relacionada con \u00a0el uso de agua para consumo humano y dom\u00e9stico en viviendas rurales dispersas y \u00a0con las aguas residuales dom\u00e9sticas provenientes de soluciones individuales de \u00a0saneamiento b\u00e1sico de viviendas rurales dispersas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el literal h) del presente art\u00edculo, enti\u00e9ndase por uso del agua \u00a0para consumo humano y dom\u00e9stico en viviendas rurales dispersas, el uso que se \u00a0da en las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bebida directa y preparaci\u00f3n \u00a0de alimentos para consumo inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0dom\u00e9sticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza \u00a0de elementos, materiales o utensilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agr\u00edcola, pecuaria y acu\u00edcola para \u00a0la subsistencia de quienes habitan la vivienda rural dispersa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso del agua para consumo \u00a0humano y dom\u00e9stico en viviendas rurales dispersas deber\u00e1 hacerse con criterios \u00a0de ahorro y uso eficiente del recurso h\u00eddrico, teniendo en cuenta los m\u00f3dulos \u00a0de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el suministro de \u00a0aguas estar\u00e1 sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, en casos de \u00a0escasez se aplicar\u00e1 lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.2.13.16 del Decreto 1076 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.3.4.1.1: \u201cComponentes del registro. La autoridad ambiental competente organizar\u00e1 \u00a0y llevar\u00e1 al d\u00eda un registro en el cual se inscribir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las concesiones para uso de aguas p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los permisos para ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0cauces, lechos, playas, y de la franja ribere\u00f1a a que se refiere el art\u00edculo \u00a083, letra d) del Decreto ley 2811 de \u00a01974; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los permisos para exploraci\u00f3n y de aguas \u00a0subterr\u00e1neas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los permisos para vertimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los traspasos de concesiones y permisos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las providencias administrativas que aprueben los \u00a0planos de obras hidr\u00e1ulicas p\u00fablicas y privadas y autoricen su funcionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las informaciones sobre aguas privadas que se \u00a0obtengan del censo a que se refiere el art\u00edculo 65 del Decreto ley 2811 de \u00a01974, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible considere convenientes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 257). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.1.2. Suministro de informaci\u00f3n. Las entidades del orden nacional departamental, regional \u00a0o municipal que utilicen aguas p\u00fablicas o sus cauces, deber\u00e1n suministrar la \u00a0informaci\u00f3n que se les solicite sobre destinaciones o uso, distribuci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0datos que sean necesarios para el registro y censo, as\u00ed como para el \u00a0levantamiento de inventarios y la representaci\u00f3n cartogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 258). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.1.3. Organizaci\u00f3n del registro. El registro ser\u00e1 organizado por cuencas hidrogr\u00e1ficas, \u00a0subcuencas o sectores de cuencas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 259). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.1.4. Archivo de los planos. Anexo al registro se llevar\u00e1 un archivo de los planos a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 2.2.3.4.1.1, letra f) de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 260). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.1.5. Declaraci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino que establezca la autoridad ambiental competente y para \u00a0fines del censo a que se refiere el art\u00edculo 65 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, los titulares de aguas de propiedad privada deber\u00e1n hacer una \u00a0declaraci\u00f3n con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre, apellido y domicilio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia autentica del t\u00edtulo de propiedad del inmueble en donde se \u00a0encuentran las aguas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Plano del predio en el cual se indiquen los usos del agua, lugar de \u00a0derivaci\u00f3n o captaci\u00f3n y retorno al cauce original; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) C\u00e1lculo aproximado del volumen que consume, en litros por segundo y \u00a0superficie regada, si es el caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Plano de las obras de captaci\u00f3n, derivaci\u00f3n y uso, que deber\u00e1 ser \u00a0aprobado por la autoridad ambiental competente cuando se trate de usos \u00a0diferentes al dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 261). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.1.6. Plazos. La autoridad ambiental competente fijar\u00e1 los plazos dentro de los cuales \u00a0los usuarios deben suministrar los datos necesarios con destino al registro y \u00a0censo establecidos en este Cap\u00edtulo. (Nota: art\u00edculo 262 del Decreto 1541 de 1978.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.1.7. Inscripci\u00f3n. Las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas que se dediquen a \u00a0explorar aguas subterr\u00e1neas, incluida la exploraci\u00f3n geof\u00edsica y el perfilaje \u00a0el\u00e9ctrico y quienes se dediquen a perforar pozos o construir cualquiera otra \u00a0clase de obra conducentes al alumbramiento de aguas subterr\u00e1neas y a su \u00a0aprovechamiento, est\u00e1n obligados a inscribirse ante la autoridad ambiental \u00a0competente como requisito para desarrollar tales actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingenieros, ge\u00f3logos, hidr\u00f3logos y otros profesionales vinculados a la \u00a0exploraci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas tambi\u00e9n deber\u00e1n inscribirse ante la autoridad \u00a0ambiental competente, tanto para actuar individualmente como para dirigir o \u00a0asesorar empresas de las mencionadas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1541 de 1978, \u00a0art\u00edculo 262). (Nota: El texto de este art\u00edculo corresponde al del \u00a0art\u00edculo 263 del Decreto 1541 de 1978, \u00a0referido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.1.8. Modificado por el Decreto 1210 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Componente de concesi\u00f3n de aguas, componente \u00a0de autorizaciones de vertimientos y componente de uso de agua para consumo \u00a0humano y dom\u00e9stico en viviendas rurales dispersas y aguas residuales dom\u00e9sticas \u00a0provenientes de soluciones individuales de saneamiento b\u00e1sico de viviendas \u00a0rurales dispersas. El Registro de Usuarios del Recurso H\u00eddrico para los citados componentes \u00a0se regir\u00e1 por lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.3.4.1.9. al 2.2.3.4.1.14. de \u00a0dicha secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.3.4.1.8: \u201cComponente de concesi\u00f3n \u00a0de aguas y componente de autorizaciones de vertimientos. El Registro de Usuarios del Recurso H\u00eddrico \u00a0para el componente de concesi\u00f3n de aguas y el componente de autorizaciones de \u00a0vertimientos se regir\u00e1 por lo dispuesto en los art\u00edculos XX al XX de la \u00a0presente secci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 303 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.3.4.1.8.: Seg\u00fan el texto \u00a0oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con \u00a0el del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 303 de 2012, referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.4.1.9. \u00a0Modificado por el Decreto 1210 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Diligenciamiento de formato. Le corresponde \u00a0a la autoridad ambiental competente diligenciar bajo su responsabilidad el \u00a0formato a que hace referencia el art\u00edculo 2.2.3.4.1.10, que incluye la \u00a0inscripci\u00f3n de las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento, esta \u00a0\u00faltima a su vez comprende los permisos de vertimiento, los planes de \u00a0cumplimiento y los planes de saneamiento y manejo de vertimientos; as\u00ed como, la \u00a0informaci\u00f3n sobre el uso de agua para consumo humano y dom\u00e9stico en viviendas \u00a0rurales dispersas y aguas residuales dom\u00e9sticas provenientes de soluciones \u00a0individuales de saneamiento b\u00e1sico de viviendas rurales dispersas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 transitorio. Para \u00a0efectos del registro de la informaci\u00f3n, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente art\u00edculo, deber\u00e1 ajustar el formato con su respectivo \u00a0instructivo para el Registro de Usuarios del Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 transitorio. El \u00a0Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (IDEAM) deber\u00e1 \u00a0ajustar el Sistema de Informaci\u00f3n de Recurso H\u00eddrico (SIRH) en un plazo no \u00a0mayor a un a\u00f1o, contado a partir de la publicaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0mediante el cual se modifique o sustituyan los formatos con su instructivo para \u00a0el Registro de Usuarios del Recurso H\u00eddrico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0 transitorio. Una vez \u00a0el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (IDEAM) ajuste \u00a0el Sistema de Informaci\u00f3n de Recurso H\u00eddrico (SIRH), las autoridades \u00a0ambientales competentes en un plazo no mayor a seis meses, deber\u00e1n cargar al \u00a0Sistema la informaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cumplida \u00a0la actividad de que trata el par\u00e1grafo precedente, las autoridades ambientales \u00a0competentes deber\u00e1n actualizar el Sistema de Informaci\u00f3n de Recurso H\u00eddrico \u00a0(SIRH) con una periodicidad m\u00ednima mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los usuarios del recurso \u00a0h\u00eddrico de las viviendas rurales dispersas podr\u00e1n hacer uso del agua para \u00a0consumo humano y dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los usuarios del \u00a0recurso h\u00eddrico podr\u00e1n realizar vertimientos de sus aguas residuales dom\u00e9sticas \u00a0al suelo, siempre que cuenten con soluciones individuales de saneamiento b\u00e1sico \u00a0utilizadas para el tratamiento de dichas aguas, dise\u00f1adas bajo los par\u00e1metros \u00a0definidos en el Reglamento T\u00e9cnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento \u00a0B\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.4.1.9: \u201cDiligenciamiento de formato. Le corresponde a \u00a0la autoridad ambiental competente diligenciar bajo su responsabilidad el \u00a0formato a que hace referencia el art\u00edculosiguiente, que incluye la inscripci\u00f3n \u00a0de las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento, esta \u00faltima que a \u00a0su vez comprende los permisos de vertimiento, los planes de cumplimiento y los \u00a0planes de saneamiento y manejo de vertimientos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 303 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4.1.10. Del Formato de Registro. Para el Registro de Usuarios del Recurso H\u00eddrico a que \u00a0hace referencia el presente decreto, la autoridad ambiental competente \u00a0utilizar\u00e1 el formato con su respectivo instructivo, que para tal fin adopte el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 303 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4.1.11. Plazo. La \u00a0autoridad ambiental competente inscribir\u00e1 en el Registro de Usuarios del \u00a0Recurso H\u00eddrico, la informaci\u00f3n de que trata el presente decreto, de acuerdo \u00a0con el siguiente r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento que se otorguen a partir \u00a0del 2 de julio de 2012, de la entrada en vigencia del Registro de Usuarios del \u00a0Recurso H\u00eddrico, la inscripci\u00f3n se efectuar\u00e1 a partir de la ejecutoria del \u00a0respectivo acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia de hasta \u00a0cinco a\u00f1os, cuando se otorgue la renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia superior a \u00a0los cinco a\u00f1os, en un plazo no mayor a cinco (5) a\u00f1os a partir de la entrada en \u00a0vigencia del Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 303 de 2012, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4.1.12. Reporte de Informaci\u00f3n. La autoridad ambiental competente, deber\u00e1 reportar al \u00a0Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam), dentro de \u00a0los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, la informaci\u00f3n actualizada del \u00a0Registro de Usuarios del Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 303 de 2012, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4.1.13. Consolidaci\u00f3n de la Informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n reportada por las autoridades ambientales competentes, \u00a0alimentar\u00e1 las correspondientes \u00e1reas tem\u00e1ticas del Sistema de Informaci\u00f3n del \u00a0Recurso H\u00eddrico (SIRH), de conformidad con lo estipulado en el presente decreto \u00a0y deber\u00e1 ser consolidada a nivel nacional por el Instituto de Hidrolog\u00eda, \u00a0Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 303 de 2012, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.4.1.14. Operaci\u00f3n del Registro de Usuarios del Recurso H\u00eddrico. El Registro de Usuarios del Recurso h\u00eddrico, iniciar\u00e1 su \u00a0operaci\u00f3n a partir del 2 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 303 de 2012, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0DE INFORMACI\u00d3N DEL RECURSO H\u00cdDRICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.1.1. Sistema de Informaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico (SIRH). Cr\u00e9ase el Sistema de Informaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico \u00a0(SIRH) como parte del Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental para Colombia (SIAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SIRH \u00a0promover\u00e1 la integraci\u00f3n de otros sistemas que gestionen informaci\u00f3n sobre el \u00a0recurso h\u00eddrico en los \u00e1mbitos institucional, sectorial, acad\u00e9mico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1323 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.1.2. Definici\u00f3n. El Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico (SIRH), es el conjunto que integra y \u00a0estandariza el acopio, registro, manejo y consulta de datos, bases de datos, \u00a0estad\u00edsticas, sistemas, modelos, informaci\u00f3n documental y bibliogr\u00e1fica, \u00a0reglamentos y protocolos que facilita la gesti\u00f3n integral del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1323 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.1.3. Alcance. El Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico (SIRH), gestionar\u00e1 la informaci\u00f3n ambiental \u00a0relacionada con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0cantidad de agua de los cuerpos h\u00eddricos del pa\u00eds que comprenden las aguas \u00a0superficiales continentales y las aguas subterr\u00e1neas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0calidad de los cuerpos h\u00eddricos del pa\u00eds que comprenden las aguas \u00a0superficiales, las aguas subterr\u00e1neas, las aguas marinas y las aguas \u00a0estuarinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1323 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.1.4. Objetivos. La \u00a0estructuraci\u00f3n y puesta en marcha del Sistema de Informaci\u00f3n del Recurso \u00a0H\u00eddrico (SIRH), deber\u00e1 cumplir como m\u00ednimo con los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Proporcionar la informaci\u00f3n hidrol\u00f3gica para orientar la toma de decisiones en \u00a0materia de pol\u00edticas, regulaci\u00f3n, gesti\u00f3n, planificaci\u00f3n e investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Consolidar un inventario y caracterizaci\u00f3n del estado y comportamiento del \u00a0recurso h\u00eddrico en t\u00e9rminos de calidad y cantidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Constituir la base de seguimiento de los resultados de las acciones de control \u00a0de la contaminaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de concesiones, con base en reportes de las \u00a0autoridades ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Contar \u00a0con informaci\u00f3n para evaluar la disponibilidad del recurso h\u00eddrico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Promover estudios hidrol\u00f3gicos, hidrogeol\u00f3gicos en las cuencas hidrogr\u00e1ficas, \u00a0acu\u00edferos y zonas costeras, insulares y marinas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Facilitar los procesos de planificaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Constituir la base para el monitoreo y seguimiento a la gesti\u00f3n integral del \u00a0recurso h\u00eddrico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Aportar \u00a0informaci\u00f3n que permita el an\u00e1lisis y la gesti\u00f3n de los riesgos asociados al \u00a0recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1323 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.1.5. \u00c1reas tem\u00e1ticas. Las \u00e1reas \u00a0tem\u00e1ticas del Sistema de Informaci\u00f3n del Recurso H\u00eddrico (SIRH), son la \u00a0disponibilidad h\u00eddrica, calidad h\u00eddrica, estado actual del recurso h\u00eddrico y \u00a0gesti\u00f3n integral del recurso h\u00eddrico. Estas \u00e1reas estar\u00e1n conformadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Disponibilidad \u00a0h\u00eddrica: Estar\u00e1 conformada como m\u00ednimo por la informaci\u00f3n generada por las \u00a0redeshidrometeorol\u00f3gicas y\/o estaciones de medici\u00f3n de caudales y de aforos, la \u00a0estimaci\u00f3n de la oferta h\u00eddrica superficial y subterr\u00e1nea, la informaci\u00f3n \u00a0sistematizada y georreferenciada de concesiones de agua otorgadas vigentes, el \u00a0registro de usuarios del agua, la caracterizaci\u00f3n de usuarios de acuerdo al \u00a0sector y a la actividad, la demanda actual de agua por los usuarios y m\u00f3dulos \u00a0de consumo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Calidad \u00a0h\u00eddrica: Estar\u00e1 conformada como m\u00ednimo por la informaci\u00f3n referente a la calidad \u00a0del recurso h\u00eddrico, la informaci\u00f3n sistematizada y georreferenciada de los \u00a0vertimientos actuales, su caracterizaci\u00f3n y los correspondientes instrumentos \u00a0de manejo y control de vertimientos, especificando el tipo de actividad; y \u00a0adem\u00e1s, por los objetivos de calidad definidos para las distintas unidades \u00a0hidrol\u00f3gicas o tramos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estado \u00a0actual del recurso h\u00eddrico: Contendr\u00e1 el c\u00e1lculo de los indicadores que \u00a0permiten determinar el estado actual del recurso tales como \u00edndices de escasez, \u00a0perfiles de calidad, conflictos de uso o calidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Gesti\u00f3n \u00a0integral del recurso h\u00eddrico: Contendr\u00e1 indicadores de gesti\u00f3n que incluyan \u00a0informaci\u00f3n sobre el grado de implementaci\u00f3n de los diferentes instrumentos de \u00a0gesti\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1323 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.1.6. Funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el \u00a0marco de sus competencias y como ente rector del SINA le corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Definir \u00a0las prioridades de informaci\u00f3n del SIRH; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar \u00a0los procedimientos para el desarrollo y operaci\u00f3n del SIRH que incluir\u00e1n, al \u00a0menos, las variables, metodolog\u00edas, protocolos, indicadores y responsables, los \u00a0cuales ser\u00e1n desarrollados y propuestos por el Ideam o el Invemar, seg\u00fan el \u00a0caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Definir \u00a0las dem\u00e1s orientaciones e instrumentos que sean necesarios para la adecuada \u00a0implementaci\u00f3n del SIRH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1323 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.1.7. Funciones del Ideam en el SIRH. Al Ideam en el marco de sus competencias, le corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Coordinar el Sistema de Informaci\u00f3n H\u00eddrica (SIRH), definir la estrategia de \u00a0implementaci\u00f3n del SIRH y fijar los mecanismos de transferencia de la \u00a0informaci\u00f3n, bajo las directrices, orientaciones y lineamientos del MADS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dise\u00f1ar, elaborar y proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0los procedimientos para el desarrollo y operaci\u00f3n del SIRH que incluir\u00e1n, al \u00a0menos, las variables, metodolog\u00edas, protocolos, indicadores y responsables, \u00a0dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Compilar la informaci\u00f3n a nivel nacional, la operaci\u00f3n de la red b\u00e1sica \u00a0nacional de monitoreo, identificar y desarrollar las fuentes de datos, la \u00a0gesti\u00f3n y el procesamiento de datos y difundir el conocimiento sobre el recurso \u00a0h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1323 de 2007, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.1.8. Funciones del Invemar en el SIRH. Al Invemar en el marco de sus competencias, le \u00a0corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dise\u00f1ar, \u00a0elaborar y proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los \u00a0procedimientos para el desarrollo y operaci\u00f3n del SIRH en lo relacionado con el \u00a0medio costero y marino, que incluir\u00e1n, al menos, las variables, metodolog\u00edas, \u00a0protocolos, indicadores y responsables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Coordinar y efectuar el monitoreo y seguimiento del recurso h\u00eddrico marino y \u00a0costero que alimentar\u00e1 el SIRH; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Apoyar \u00a0a las autoridades ambientales regionales con competencia en aguas costeras y \u00a0marinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1323 de 2007, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.1.9. Funciones de las Autoridades Ambientales Regionales y Urbanas en \u00a0el SIRH. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las \u00a0Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los \u00a0Grandes Centros Urbanos, las creadas por el art\u00edculo 13 de la Ley 768 del 2002 \u00a0Parques Nacionales Naturales de Colombia deber\u00e1n realizar el monitoreo y \u00a0seguimiento del recurso h\u00eddrico en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1n aplicar los protocolos y est\u00e1ndares establecidos en el SIRH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1323 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.1.10. Deberes de los titulares de licencias, permisos y concesiones en \u00a0el SIRH. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, los titulares de licencias, permisos o concesiones que autorizan \u00a0el uso del recurso h\u00eddrico, est\u00e1n obligados a recopilar y a suministrar sin \u00a0costo alguno la informaci\u00f3n sobre la utilizaci\u00f3n del mismo a las Autoridades \u00a0Ambientales Competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1323 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.5.1.11. Implementaci\u00f3n. La \u00a0implementaci\u00f3n del SIRH se realizar\u00e1 de forma gradual, comenzando por las \u00a0cuencas priorizadas para ordenaci\u00f3n, las declaradas en ordenaci\u00f3n o las que \u00a0cuentan con Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo adoptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1323 de 2007, \u00a0art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGUAS MAR\u00cdTIMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.1.1.1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto tiene como objeto reglamentar las \u00a0Unidades Ambientales Costeras (UAC) as\u00ed como las comisiones conjuntas, \u00a0establecer las reglas de procedimiento y los criterios para la restricci\u00f3n de \u00a0ciertas actividades en pastos marinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.1.1.2. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el presente decreto, \u00a0se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Ambiental. Son las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las autoridades ambientales a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002, la \u00a0autoridad ambiental de Buenaventura de que trata el art\u00edculo 124 de la Ley 1617 de 2013, \u00a0Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecosistema. Complejo din\u00e1mico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y \u00a0su medio no viviente que interact\u00faan como unidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laguna. Es una depresi\u00f3n de la \u00a0zona costera, ubicada por debajo del promedio mayor de las mareas m\u00e1s altas, \u00a0que tiene una comunicaci\u00f3n permanente o ef\u00edmera pero protegida de las fuerzas \u00a0del mar por alg\u00fan tipo de barrera, la cual puede ser arenosa o formada por \u00a0islas de origen marino que, en general, son paralelas a la l\u00ednea de costa. Son \u00a0cuerpos de aguas someras y de salinidad variable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo Integrado de las Zonas Costeras (MIZC). Proceso din\u00e1mico y participativo mediante el cual se \u00a0dise\u00f1an estrategias y se adoptan decisiones para el uso sostenible y la \u00a0conservaci\u00f3n de la zona costera y sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suelo costero. Es el suelo comprendido por la zona costera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Ambiental Costera (UAC). \u00c1rea de la zona costera definida geogr\u00e1ficamente para su ordenaci\u00f3n y \u00a0manejo, que contiene ecosistemas con caracter\u00edsticas propias y distintivas, con \u00a0condiciones similares y de conectividad en cuanto a sus aspectos estructurales \u00a0y funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona Costera. Son espacios del territorio nacional formadas por una franja de anchura \u00a0variable de tierra firme y espacio marino en donde se presentan procesos de \u00a0interacci\u00f3n entre el mar y la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zonificaci\u00f3n. Proceso mediante el cual se establece la sectorizaci\u00f3n de zonas \u00a0homog\u00e9neas al interior de las unidades ambientales costeras y se definen sus \u00a0usos y esquemas de manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRE EL MANEJO INTEGRADO COSTERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ZONAS COSTERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.1.1. Tipos de zonas costeras. La zona costera se clasifica en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Zona Costera Continental. Se encuentra conformada por las siguientes \u00a0subzonas o franjas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Subzona marino-costera o franja de mar adentro. Es la franja de ancho \u00a0variable comprendida entre la L\u00ednea de Marea Baja Promedio (LMBP) y el margen \u00a0externo de la plataforma continental, correspondiendo este margen al borde continental \u00a0donde la pendiente se acent\u00faa hacia el talud y el fondo oce\u00e1nico abisal. Para \u00a0efectos de su delimitaci\u00f3n se ha determinado convencionalmente este borde para \u00a0la is\u00f3bata de 200 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la plataforma se vuelve extremadamente angosta, esto es \u00a0frente a Bocas de Ceniza, el sector de Santa Marta y el comprendido entre Cabo \u00a0Corrientes y la frontera con la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, esta franja se fijar\u00e1 \u00a0entre la L\u00ednea de Marea Baja Promedio (LMBP) y hasta una l\u00ednea paralela \u00a0localizada a 12 millas n\u00e1uticas de distancia mar adentro. Las \u00e1reas insulares \u00a0localizadas sobre la plataforma continental (archipi\u00e9lagos de Nuestra Se\u00f1ora \u00a0del Rosario y San Bernardo, Gorgona y Gorgonilla) est\u00e1n incluidas en esta \u00a0subzona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Subzona de bajamar o franja de transici\u00f3n. Es la franja \u00a0comprendida entre la L\u00ednea de Marea Baja Promedio (LMBP) y la L\u00ednea de Marea \u00a0Alta Promedio (LMAP). El ancho de esta subzona est\u00e1 b\u00e1sicamente condicionada \u00a0por el rango de amplitud mareal y la pendiente de la costa o la topograf\u00eda de \u00a0los terrenos emergidos adyacentes a la l\u00ednea de costa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Subzona terrestre-costera o franja de tierra adentro. Es la \u00a0franja comprendida desde la L\u00ednea de Marea Alta Promedio (LMAP) hasta una l\u00ednea \u00a0paralela localizada a 2 kil\u00f3metros de distancia tierra adentro, que se fijar\u00e1 a \u00a0partir del borde externo de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Los ecosistemas de manglar y del bosque de transici\u00f3n en el Pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 De la cota m\u00e1xima de inundaci\u00f3n de las lagunas costeras que no posee \u00a0bosques de manglar asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Las \u00e1reas declaradas como protegidas (marino-costeras) de car\u00e1cter \u00a0ambiental, nacionales, regionales y locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El per\u00edmetro urbano de los centros poblados costeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Los dem\u00e1s criterios fijados en la Gu\u00eda T\u00e9cnica para la Ordenaci\u00f3n y \u00a0Manejo Integrado de la Zona Costera que adoptar\u00e1 el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Zona Costera Insular. Es la unidad espacial que corresponde al \u00a0departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0incluyendo su territorio emergido y sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS UNIDADES AMBIENTALES COSTERAS (UAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.2.1. Unidades Ambientales Costeras (UAC). Para la ordenaci\u00f3n y manejo integrado de las zonas \u00a0costeras, se delimitan las siguientes unidades ambientales costeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Ambiental Costera (UAC) Caribe Insular. Comprende el territorio \u00a0del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, incluyendo su \u00a0territorio emergido y sumergido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Alta Guajira. Desde \u00a0Castilletes (frontera con Venezuela) hasta la margen noreste del r\u00edo Rancher\u00eda \u00a0en el departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Vertiente Norte de La Sierra \u00a0Nevada de Santa Marta. Desde la margen boca del r\u00edo Rancher\u00eda \u00a0(incluy\u00e9ndola) hasta la boca del r\u00edo C\u00f3rdoba (incluy\u00e9ndola) en el departamento \u00a0del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Unidad Ambiental Costera (UAC) del R\u00edo Magdalena, complejo Canal del \u00a0Dique \u2013 Sistema Lagunar de la Ci\u00e9naga Grande de Santa Marta. Desde la boca \u00a0del r\u00edo C\u00f3rdoba hasta Punta Comisario. Incluye isla Tierra Bomba, isla Bar\u00fa, y \u00a0el Archipi\u00e9lago de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Unidad Ambiental Costera (UAC) Estuarina del r\u00edo Sin\u00fa y el Golfo de \u00a0Morrosquillo. Desde Punta Comisario hasta Punta del Rey, l\u00edmites de los departamentos \u00a0de Antioquia y C\u00f3rdoba. Incluye el Archipi\u00e9lago de San Bernardo, isla Palma, \u00a0isla Fuerte e isla Tortuguilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Dari\u00e9n. Desde Punta del Rey, \u00a0l\u00edmites de los departamentos de Antioquia y C\u00f3rdoba hasta cabo Tibur\u00f3n \u00a0(frontera con Panam\u00e1) en el departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Unidad Ambiental Costera (UAC) Pac\u00edfico Norte chocoano. Desde la \u00a0frontera con Panam\u00e1 (Hito Pac\u00edfico) hasta cabo Corrientes en el departamento \u00a0del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Unidad Ambiental Costera (UAC) Baud\u00f3\u2013 San Juan. Desde cabo \u00a0Corrientes hasta el delta del r\u00edo San Juan (incluy\u00e9ndolo), en el departamento \u00a0del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Complejo de M\u00e1laga-Buenaventura. Desde \u00a0el delta del r\u00edo San Juan hasta la boca del r\u00edo Naya en el departamento del \u00a0Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Llanura Aluvial Sur. Desde \u00a0la boca del r\u00edo Naya en el l\u00edmite del departamento del Cauca, hasta la boca del \u00a0r\u00edo Mataje (Hito Casas Viejas-Frontera con Ecuador) en el departamento de \u00a0Nari\u00f1o. Incluye las Islas de Gorgona y Gorgonilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENACI\u00d3N Y MANEJO INTEGRADO DE LAS UNIDADES AMBIENTALES COSTERAS (UAC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.3.1. Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo Integrado de las Unidades \u00a0Ambientales Costeras (Pomiuac). Es el instrumento de planificaci\u00f3n mediante el cual la Comisi\u00f3n Conjunta o \u00a0la autoridad ambiental competente, seg\u00fan el caso, definen y orienta la \u00a0ordenaci\u00f3n y manejo ambiental de las unidades ambientales costeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pomiuac se constituye en norma de superior jerarqu\u00eda y determinante \u00a0ambiental para la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de los planes de ordenamiento \u00a0territorial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 388 de 1997 y \u00a0orienta la planeaci\u00f3n de los dem\u00e1s sectores en la zona costera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.3.2. Articulaci\u00f3n del Pomiuac con el Plan de Ordenaci\u00f3n y \u00a0Manejo de Cuenca Hidrogr\u00e1fica (Pomca). El Pomiuac suministrar\u00e1 insumos t\u00e9cnicos para la elaboraci\u00f3n del Pomca. La \u00a0ordenaci\u00f3n y manejo de la cuenca en la zona costera se realizar\u00e1 hasta la \u00a0subzona de bajamar o franja de transici\u00f3n, incluy\u00e9ndola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.3.3. Fases del Pomiuac. El Pomiuac comprende las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preparaci\u00f3n o aprestamiento. Corresponde a la fase inicial del \u00a0proceso a trav\u00e9s de su planeaci\u00f3n previa, identificaci\u00f3n de necesidades, \u00a0conformaci\u00f3n del equipo de trabajo, organizaci\u00f3n de los aspectos financieros, \u00a0identificaci\u00f3n del \u00e1rea objetivo, estructuraci\u00f3n de la estrategia de \u00a0socializaci\u00f3n y participaci\u00f3n de actores, y dem\u00e1s asuntos necesarios para \u00a0garantizar un adecuado desarrollo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa, la autoridad ambiental o la comisi\u00f3n conjunta, seg\u00fan el \u00a0caso, publicar\u00e1 un aviso en medios de comunicaci\u00f3n masiva, el inicio del \u00a0proceso de ordenaci\u00f3n y manejo de la respectiva Unidad Ambiental Costera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracterizaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico. Consiste en la descripci\u00f3n de la unidad \u00a0ambiental costera y la evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n actual y condiciones futuras, \u00a0bajo un enfoque ecosist\u00e9mico. La caracterizaci\u00f3n y diagn\u00f3stico deber\u00e1 incluir, \u00a0entre otros, los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos naturales renovables presentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las obras de infraestructura f\u00edsica existentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Centros poblados y asentamientos humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las actividades econ\u00f3micas o de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Amenazas y de vulnerabilidad de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible \u00a0suministrada por las entidades cient\u00edficas competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Conflictos de uso de los ecosistemas y recursos \u00a0naturales renovables y potencialidades de la UAC; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Instrumentos de \u00a0planificaci\u00f3n ambiental, territorial, sectorial y cultural, que concurren en el \u00a0\u00e1rea de la UAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prospectiva y zonificaci\u00f3n ambiental. Fase en la cual se dise\u00f1an \u00a0los escenarios futuros del uso sostenible del territorio y de los recursos \u00a0naturales renovables presentes en la UAC, definiendo en un horizonte no menor a \u00a0veinte (20) a\u00f1os el modelo de ordenaci\u00f3n de la zona costera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la prospectiva se elaborar\u00e1 la zonificaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas de uso y manejo, as\u00ed como los criterios t\u00e9cnicos para la \u00a0elaboraci\u00f3n de la zonificaci\u00f3n ambiental se desarrollar\u00e1n con base en los \u00a0par\u00e1metros que se definan en la Gu\u00eda T\u00e9cnica para la Ordenaci\u00f3n y Manejo \u00a0Integrado de la Zona Costera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Formulaci\u00f3n y Adopci\u00f3n. Con base en los resultados de las fases \u00a0anteriores, se establecer\u00e1n los objetivos, metas, programas, proyectos, \u00a0estrategias y las medidas para la administraci\u00f3n y manejo sostenible de los \u00a0recursos naturales renovables y se proceder\u00e1 a su adopci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 8 2.2.4.2.3.4 presente decreto. (Nota: El Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 26, suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n tachada.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Implementaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. Corresponde a las Autoridades Ambientales \u00a0competentes coordinar la ejecuci\u00f3n del Pomiuac, sin perjuicio de las \u00a0competencias establecidas para las dem\u00e1s autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seguimiento y evaluaci\u00f3n. Las Autoridades Ambientales realizar\u00e1n \u00a0el seguimiento y la evaluaci\u00f3n del Pomiuac, con base en lo definido en el \u00a0respectivo Plan en concordancia con la Gu\u00eda T\u00e9cnica para la Ordenaci\u00f3n y Manejo \u00a0Integrado de la Unidad Ambiental Costera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cada una de las \u00a0fases de que trata el presente art\u00edculo se desarrollar\u00e1 de acuerdo con lo que \u00a0establezca la Gu\u00eda T\u00e9cnica para la Ordenaci\u00f3n y Manejo Integrado de la Zona \u00a0Costera, adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con \u00a0base en los insumos t\u00e9cnicos del Ideam e Invemar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.3.4. Adopci\u00f3n. Los Pomiuac y sus respectivas modificaciones, ser\u00e1n adoptados por la \u00a0comisi\u00f3n conjunta o las autoridades ambientales competentes, seg\u00fan el caso, \u00a0previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participe en el \u00a0proceso de formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n del Pomiuac, a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n \u00a0conjunta, se considera surtida la emisi\u00f3n del aludido concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de Unidades Ambientales Costeras que no sean objeto de \u00a0Comisi\u00f3n Conjunta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0participar\u00e1 en calidad de invitado permanente en el proceso de formulaci\u00f3n y \u00a0adopci\u00f3n del Pomiuac y dentro de la participaci\u00f3n en dicho proceso, el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitir\u00e1 el concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 22. La \u00a0modificaci\u00f3n del Pomiuac se sujetar\u00e1 al procedimiento \u00a0previsto para las fases de caracterizaci\u00f3n y diagn\u00f3stico, prospectiva y \u00a0zonificaci\u00f3n y formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cLa modificaci\u00f3n del Pomiuac se sujetar\u00e1 al procedimiento \u00a0previsto para las fases de caracterizaci\u00f3n y diagn\u00f3stico, prospectiva y \u00a0zonificaci\u00f3n y\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.3.5. Participaci\u00f3n. De conformidad con la estrategia de socializaci\u00f3n y participaci\u00f3n definida \u00a0por la comisi\u00f3n conjunta o las autoridades ambientales competentes, seg\u00fan el \u00a0caso, las personas naturales y jur\u00eddicas asentadas o que desarrollen \u00a0actividades en la zona costera, podr\u00e1n participar en las diferentes fases del proceso \u00a0de ordenaci\u00f3n y manejo de la UAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento \u00a0que las medidas dentro del proceso de formulaci\u00f3n de los Pomiuac incidan de \u00a0manera directa y espec\u00edfica sobre comunidades \u00e9tnicas, se deber\u00e1 realizar de \u00a0manera integral y completa la consulta previa espec\u00edfica exigida por el bloque \u00a0de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la \u00a0doctrina constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS COMISIONES CONJUNTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.4.1. Objeto. Concertar y armonizar el proceso de ordenaci\u00f3n y manejo de las Unidades \u00a0Ambientales Costeras comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.4.2. Conformaci\u00f3n. Estar\u00e1n integradas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Directores de las Autoridades Ambientales o sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La delegaci\u00f3n recaer\u00e1 en un funcionario del nivel directivo o asesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cualquiera de los miembros integrantes de la Unidad Ambiental Costera podr\u00e1 \u00a0convocar la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Conjunta a que haya lugar. Una vez \u00a0conformada, el acto administrativo de constituci\u00f3n se publicar\u00e1 en el Diario \u00a0Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.4.3. Reuniones. La Comisi\u00f3n Conjunta deber\u00e1 reunirse con la periodicidad prevista en su \u00a0reglamento interno. El Ministro o el Presidente de la Comisi\u00f3n podr\u00e1n \u00a0convocarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n asistir a sus reuniones en calidad de invitados, personas naturales \u00a0y\/o jur\u00eddicas, cuando lo considere pertinente la Comisi\u00f3n. Los invitados \u00a0tendr\u00e1n voz pero no voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.4.4. Funciones. La Comisi\u00f3n Conjunta cumplir\u00e1 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coordinar la formulaci\u00f3n del Pomiuac \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adoptar el Pomiuac as\u00ed como sus modificaciones cuando a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impartir las directrices para la planificaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los \u00a0recursos naturales renovables de la UAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acordar estrategias de sostenibilidad financiera y econ\u00f3mica del \u00a0Pomiuac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar peri\u00f3dicamente el seguimiento y evaluaci\u00f3n del Pomiuac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Crear Comit\u00e9s T\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Definir el reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.4.5. Comit\u00e9s T\u00e9cnicos. La Comisi\u00f3n Conjunta constituir\u00e1 comit\u00e9s t\u00e9cnicos, quienes suministrar\u00e1n el \u00a0soporte t\u00e9cnico para la toma de decisiones por parte de la Comisi\u00f3n Conjunta. \u00a0Podr\u00e1n asistir a las reuniones del comit\u00e9 t\u00e9cnico en calidad de invitados \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas, cuando sea pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA REGLAMENTAR LA RESTRICCI\u00d3N \u00a0DE CIERTAS ACTIVIDADES EN ECOSISTEMAS DE PASTOS MARINOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.5.1. Restricciones de actividades en los pastos marinos. Para efectos de restringir parcial o totalmente el \u00a0desarrollo de actividades mineras, de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial se deber\u00e1 tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas de procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir\u00e1 los t\u00e9rminos \u00a0de referencia para que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo \u00a0Sostenible realicen los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales, \u00a0con base en los cuales har\u00e1n la propuesta de zonificaci\u00f3n de los pastos \u00a0marinos, que incluya la restricci\u00f3n parcial o total de las actividades \u00a0mencionadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal modificado por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 23. El Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa evaluaci\u00f3n adoptar\u00e1 la zonificaci\u00f3n \u00a0de los pastos marinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal b): \u201cEl Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, previa evaluaci\u00f3n zonificaci\u00f3n de los pastos marinos;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Le compete a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo \u00a0Sostenible, el control, seguimiento y monitoreo de lo dispuesto en el acto \u00a0administrativo de adopci\u00f3n de la zonificaci\u00f3n de los pastos marinos ubicados en \u00a0su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como la publicaci\u00f3n del mismo en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterios: En la realizaci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos, \u00a0econ\u00f3micos, sociales y ambientales, se considerar\u00e1n como m\u00ednimo los siguientes \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presencia de h\u00e1bitats para especies amenazadas, end\u00e9micas y migratorias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Servicios ecosist\u00e9micos que presta el ecosistema de pastos marinos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La fragilidad del ecosistema, en t\u00e9rminos de resiliencia y la \u00a0vulnerabilidad ante la intervenci\u00f3n antr\u00f3pica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Posibilidad de recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del \u00a0ecosistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los dem\u00e1s que sean definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 mediante acto administrativo \u00a0desarrollar lo previsto en el presente Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la evaluaci\u00f3n de que trata el literal b) del numeral 1 del \u00a0presente Art\u00edculo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podr\u00e1 \u00a0apoyarse en las entidades cient\u00edficas adscritas y vinculadas a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.4.2.5.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02724 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.6.1. Apoyo t\u00e9cnico y cient\u00edfico. Los institutos de investigaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 99 de 1993 \u00a0prestar\u00e1n el apoyo t\u00e9cnico y cient\u00edfico que requieran las autoridades \u00a0ambientales para desarrollar las fases del Pomiuac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.6.2. Facultad de intervenci\u00f3n. El proceso de elaboraci\u00f3n del Pomiuac, no impide que la \u00a0autoridad ambiental competente, adopte las medidas de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0necesarias, para prevenir o hacer cesar los impactos ocasionados a los \u00a0ecosistemas y recursos naturales renovables de la UAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.4.2.6.3. Transici\u00f3n. Los Pomiuac, que se encuentren en fase de implementaci\u00f3n antes del 31 de \u00a0mayo de 2013, continuar\u00e1n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1120 de 2013, \u00a0art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 3 adicionado por el Decreto 415 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguas mar\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo integrado \u00a0insular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.2.3.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo \u00a0aplicar\u00e1 de manera exclusiva para el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.2.3.2. Unificaci\u00f3n de \u00a0instrumentos. Para todos \u00a0los efectos del ordenamiento ambiental, el Pomiuac Insular, ser\u00e1 el \u00fanico \u00a0instrumento para el manejo, ordenamiento y planificaci\u00f3n ambiental de la Unidad \u00a0Ambiental Costera (UAC) Caribe Insular, el cual no incorporar\u00e1 las \u00e1reas del \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las cuales continuar\u00e1n su \u00a0gesti\u00f3n a trav\u00e9s de los instrumentos de manejo establecidos para dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pomiuac \u00a0Insular, incorporar\u00e1 y subsumir\u00e1 los siguientes instrumentos actualmente \u00a0vigentes o exigibles para el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina en su territorio emergido y sumergido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plan de \u00a0Manejo de la Reserva de Biosfera Seaflower. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plan o \u00a0Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas (POMCA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Plan o Planes \u00a0de Zonificaci\u00f3n de los Manglares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plan de \u00a0Manejo de Acu\u00edferos y Aguas Subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planes \u00a0de Manejo de \u00c1reas Protegidas: (\u00c1rea Marina Protegida de la Reserva de Biosfera \u00a0Seaflower, el Parque Regional \u201cOld Point Regional Mangrove Park\u201d, el Parque \u00a0Regional Johnny Cay, el Parque Regional \u201cThe Peak\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Pomiuac Insular se constituye en norma \u00a0de superior jerarqu\u00eda y determinante ambiental para la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n \u00a0de los planes o esquemas de ordenamiento territorial o plan de ordenamiento \u00a0departamental, en el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El Pomiuac Insular tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n, \u00a0como estrategia complementaria para la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, \u00a0a la Reserva de Biosfera Seaflower. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Las nuevas declaratorias de \u00e1reas \u00a0protegidas de car\u00e1cter regional realizadas por la Corporaci\u00f3n para el \u00a0Desarrollo Sostenible del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina (Coralina), posteriores a la expedici\u00f3n del presente acto \u00a0administrativo, deber\u00e1n ser incorporadas por dicha autoridad ambiental en el \u00a0Pomiuac Insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.2.3.3. Formulaci\u00f3n \u00a0y adopci\u00f3n del Pomiuac Insular. La formulaci\u00f3n del Pomiuac Insular, \u00a0estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0Sostenible del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0(Coralina) y su adopci\u00f3n estar\u00e1 en cabeza del Consejo Directivo de dicha \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director General y el Consejo Directivo contar\u00e1n con un tiempo m\u00e1ximo de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os para la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n que se contar\u00e1n a partir de la \u00a0expedici\u00f3n de la Gu\u00eda T\u00e9cnica para la Ordenaci\u00f3n, Ordenamiento y Planificaci\u00f3n \u00a0Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.2.3.4. Fases para la \u00a0formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Pomiuac Insular. El proceso de formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del \u00a0Pomiuac Insular, comprende las siguientes fases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preparaci\u00f3n o aprestamiento: Corresponde a la fase inicial del proceso a trav\u00e9s de su \u00a0planeaci\u00f3n previa, identificaci\u00f3n de necesidades, conformaci\u00f3n del equipo de \u00a0trabajo, organizaci\u00f3n de los aspectos financieros, identificaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0objetivo, estructuraci\u00f3n de la estrategia de socializaci\u00f3n y participaci\u00f3n de \u00a0actores, y dem\u00e1s asuntos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo del \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0etapa, Coralina, publicar\u00e1 un aviso en medios de comunicaci\u00f3n masiva, \u00a0informando sobre el inicio del proceso de formulaci\u00f3n del Pomiuac Insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracterizaci\u00f3n y diagn\u00f3stico: Consiste en la descripci\u00f3n del \u00e1rea, la evaluaci\u00f3n de su \u00a0situaci\u00f3n actual y condiciones futuras, bajo un enfoque ecosist\u00e9mico. La \u00a0caracterizaci\u00f3n y diagn\u00f3stico deber\u00e1 incluir, entre otros, los siguientes \u00a0elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0recursos naturales renovables presentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0obras de infraestructura f\u00edsica existentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Centros \u00a0poblados y asentamientos humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0actividades econ\u00f3micas o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Amenazas \u00a0y de vulnerabilidad de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible suministrada por \u00a0las entidades cient\u00edficas competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Conflictos de uso de los ecosistemas y recursos naturales renovables y \u00a0potencialidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Instrumentos de planificaci\u00f3n ambiental, territorial, sectorial y cultural, que \u00a0concurren en el \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prospectiva y zonificaci\u00f3n ambiental: Fase en la cual se dise\u00f1an los escenarios futuros del uso \u00a0sostenible del territorio y de los recursos naturales renovables presentes, \u00a0definiendo en un horizonte no menor a veinte (20) a\u00f1os el modelo de ordenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de la prospectiva se elaborar\u00e1 la zonificaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas de uso y manejo, as\u00ed como los criterios t\u00e9cnicos para la elaboraci\u00f3n \u00a0de la zonificaci\u00f3n ambiental se desarrollar\u00e1n con base en los par\u00e1metros que se \u00a0definan en la Gu\u00eda T\u00e9cnica para la Ordenaci\u00f3n, Ordenamiento y Planificaci\u00f3n \u00a0Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n: Con base en los resultados de las fases anteriores, se \u00a0establecer\u00e1n los objetivos, metas, programas, proyectos, estrategias y las \u00a0medidas para la administraci\u00f3n y manejo sostenible de los recursos naturales \u00a0renovables y se proceder\u00e1 a su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Implementaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. Corresponde a Coralina coordinar la ejecuci\u00f3n del Pomiuac \u00a0Insular; sin perjuicio de las competencias concurrentes de las dem\u00e1s \u00a0autoridades con jurisdicci\u00f3n y competencia en el Departamento Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seguimiento y evaluaci\u00f3n. Coralina realizar\u00e1 el seguimiento y la evaluaci\u00f3n del \u00a0Pomiuac Insular, con base en lo definido en el dicho plan en concordancia con \u00a0la Gu\u00eda T\u00e9c nica para la Ordenaci\u00f3n, Ordenamiento y Planificaci\u00f3n Ambiental de \u00a0la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cada una de las fases de que trata el presente art\u00edculo \u00a0se desarrollar\u00e1 de acuerdo con lo que establezca la Gu\u00eda T\u00e9cnica para la \u00a0Ordenaci\u00f3n, Ordenamiento y Planificaci\u00f3n Ambiental de la Unidad Ambiental \u00a0Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido; que adoptar\u00e1 el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.2.3.5. Gu\u00eda t\u00e9cnica para la \u00a0ordenaci\u00f3n, ordenamiento y planificaci\u00f3n ambiental de la Unidad Ambiental \u00a0Costera Caribe Insular. La Gu\u00eda \u00a0T\u00e9cnica para la Ordenaci\u00f3n, Ordenamiento y Planificaci\u00f3n Ambiental de la Unidad \u00a0Ambiental Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido, ser\u00e1 \u00a0expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los \u00a0tres (3) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto, la cual \u00a0determinar\u00e1 los aspectos t\u00e9cnicos y metodol\u00f3gicos necesarios para la adecuada \u00a0formulaci\u00f3n del Pomiuac Insular, garantizando que este nuevo y \u00fanico \u00a0instrumento, recoja y responda integralmente a la filosof\u00eda, principios, bases, \u00a0fundamentos, pol\u00edticas y finalidad de los instrumentos que incorpora o subsume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.2.3.6. De la consulta previa. \u00a0Coralina deber\u00e1 verificar si la adopci\u00f3n del \u00a0Pomiuac Insular, afecta directamente a comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento que la medida administrativa incida de manera directa y espec\u00edfica sobre \u00a0dicha poblaci\u00f3n, se impondr\u00e1 por parte de Coralina la realizaci\u00f3n del mecanismo \u00a0de consulta previa exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad \u00a0con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.2.3.7. Apoyo t\u00e9cnico y \u00a0cient\u00edfico. Los Institutos de \u00a0Investigaci\u00f3n de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam), \u00a0Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives de Andreis\u201d \u2013 Invemar y de Recursos \u00a0Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von Humboldt\u201d, a que se refiere el art\u00edculo 16 de la Ley 99 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a03570 de 2011 prestar\u00e1n el apoyo t\u00e9cnico y cient\u00edfico que requiera la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (Coralina) para la \u00a0formulaci\u00f3n del instrumento que en el presente decreto se establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.4.2.3.8. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Continuar\u00e1n vigentes \u00a0las regulaciones correspondientes y los instrumentos de ordenaci\u00f3n y manejo \u00a0ambiental listados en el art\u00edculo 2.2.4.2.7.1, hasta tanto no se adopte el \u00a0Pomiuac Insular, de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AIRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE PROTECCI\u00d3N Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N Y CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.1.1. Contenido y objeto. El presente cap\u00edtulo contiene el Reglamento de Protecci\u00f3n y Control de la \u00a0Calidad del Aire; de alcance general y aplicable en todo el territorio \u00a0nacional, mediante el cual se establecen las normas y principios generales para \u00a0la protecci\u00f3n atmosf\u00e9rica, los mecanismos de prevenci\u00f3n, control y atenci\u00f3n de \u00a0episodios por contaminaci\u00f3n del aire generada por fuentes contaminantes fijas y \u00a0m\u00f3viles, las directrices y competencias para la fijaci\u00f3n de las normas de \u00a0calidad del aire o niveles de inmisi\u00f3n, las normas b\u00e1sicas para la fijaci\u00f3n de \u00a0los est\u00e1ndares de emisi\u00f3n y descarga de contaminantes a la atm\u00f3sfera, las de \u00a0emisi\u00f3n de ruido y olores ofensivos, se regula el otorgamiento de permisos de \u00a0emisi\u00f3n, los instrumentos y medios de control y vigilancia, y la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana en el control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente cap\u00edtulo tiene por objeto definir el marco de las acciones y \u00a0los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para \u00a0mejorar y preservar la calidad del aire; y evitar y reducir el deterioro del \u00a0medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados \u00a0por la emisi\u00f3n de contaminantes qu\u00edmicos y f\u00edsicos al aire; a fin de mejorar la \u00a0calidad de vida de la poblaci\u00f3n y procurar su bienestar bajo el principio del \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.1.2. Definiciones. Para la interpretaci\u00f3n de las normas aqu\u00ed contenidas y en las regulaciones \u00a0y est\u00e1ndares que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes \u00a0definiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atm\u00f3sfera: Capa gaseosa que rodea \u00a0la Tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aire: Es el fluido que forma \u00a0la atm\u00f3sfera de la Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composici\u00f3n \u00a0es, cuando menos, de veinte por ciento (20%) de ox\u00edgeno, setenta y siete por \u00a0ciento (77%) de nitr\u00f3geno y proporciones variables de gases inertes y vapor de \u00a0agua, en relaci\u00f3n volum\u00e9trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea fuente: Es una determinada zona o regi\u00f3n, urbana suburbana o rural, que por \u00a0albergar m\u00faltiples fuentes fijas de emisi\u00f3n, es considerada como un \u00e1rea \u00a0especialmente generadora de sustancias contaminantes del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n de una sustancia en el aire: Es la relaci\u00f3n que existe entre el peso o el volumen de \u00a0una sustancia y la unidad de volumen del aire en la cual est\u00e1 contenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de referencia: Son los valores de temperatura y presi\u00f3n con base en los cuales se fijan \u00a0las normas de calidad del aire y de las emisiones, que respectivamente \u00a0equivalen a 25 C y 760 mm de mercurio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica: Es el fen\u00f3meno de acumulaci\u00f3n o de concentraci\u00f3n de contaminantes en el \u00a0aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contaminantes: Son fen\u00f3menos f\u00edsicos, o sustancias, o elementos en estado s\u00f3lido, l\u00edquido \u00a0o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos \u00a0naturales renovables y la salud humana que solos, o en combinaci\u00f3n, o como \u00a0productos de reacci\u00f3n, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, \u00a0de causas naturales, o de una combinaci\u00f3n de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controles al final del proceso: Son las tecnolog\u00edas, m\u00e9todos o t\u00e9cnicas que se emplean para tratar, antes de \u00a0ser transmitidas al aire, las emisiones o descargas contaminantes generadas por \u00a0un proceso de producci\u00f3n, combusti\u00f3n o extracci\u00f3n, o por cualquier otra \u00a0actividad capaz de emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar, \u00a0contrarrestar o anular sus efectos sobre el medio ambiente, los recursos \u00a0naturales renovables y la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n: Es la descarga de \u00a0una sustancia o elemento al aire, en estado s\u00f3lido, l\u00edquido o gaseoso, o en \u00a0alguna combinaci\u00f3n de estos, proveniente de una fuente fija o m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n fugitiva: Es la emisi\u00f3n ocasional de material contaminante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n de ruido: Es la presi\u00f3n sonora que generada en cualesquiera condiciones, trasciende \u00a0al medio ambiente o al espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Episodio o evento: Es la ocurrencia o acaecimiento de un estado tal de concentraci\u00f3n de \u00a0contaminantes en el aire que dados sus valores y tiempo de duraci\u00f3n o \u00a0exposici\u00f3n, impone la declaratoria por la autoridad ambiental competente, de \u00a0alguno de los niveles de contaminaci\u00f3n, distinto del normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente de emisi\u00f3n: Es toda actividad, proceso u operaci\u00f3n, realizado por los seres humanos, o \u00a0con su intervenci\u00f3n, susceptible de emitir contaminantes al aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente fija: Es la fuente de emisi\u00f3n situada en un lugar determinado e inamovible, aun \u00a0cuando la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente fija puntual: Es la fuente fija que emite contaminantes al aire por ductos o chimeneas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente fija dispersa o difusa: Es aquella en que los focos de emisi\u00f3n de una fuente fija se dispersan en \u00a0un \u00e1rea, por raz\u00f3n del desplazamiento de la acci\u00f3n causante de la emisi\u00f3n, como \u00a0en el caso de las quemas abiertas controladas en zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente m\u00f3vil: Es la fuente de emisi\u00f3n que por raz\u00f3n de su uso o prop\u00f3sito, es susceptible \u00a0de desplazarse, como los automotores o veh\u00edculos de transporte a motor de \u00a0cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incineraci\u00f3n: Es el proceso de combusti\u00f3n de sustancias, residuos o desechos, en estado \u00a0s\u00f3lido, l\u00edquido o gaseoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmisi\u00f3n: Transferencia de \u00a0contaminantes de la atm\u00f3sfera a un receptor. Se entiende por inmisi\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0opuesta a la emisi\u00f3n. Aire inmisibles es el aire respirable al nivel de la \u00a0trop\u00f3sfera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dosis de inmisi\u00f3n: Es el valor total (la integral) del flujo de inmisi\u00f3n es un receptor, \u00a0durante un per\u00edodo determinado de exposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flujo de inmisi\u00f3n: Es la tasa de inmisi\u00f3n con referencia a la unidad de \u00a0\u00e1rea de superficie de un receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa de inmisi\u00f3n: Es la masa, o cualquiera otra propiedad f\u00edsica, de contaminantes \u00a0transferida a un receptor por unidad de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel Normal (Nivel I): Es aquel en que la concentraci\u00f3n de contaminantes en el aire y su tiempo de \u00a0exposici\u00f3n o duraci\u00f3n son tales, que no se producen efectos nocivos, directos \u00a0ni indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de prevenci\u00f3n (Nivel II): Es aquel que se presenta cuando las concentraciones de contaminantes en el \u00a0aire y su tiempo de exposici\u00f3n o duraci\u00f3n, causan efectos adversos y manifiestos, \u00a0aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritaci\u00f3n \u00a0de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las v\u00edas respiratorias, o \u00a0efectos da\u00f1inos en las plantas, disminuci\u00f3n de la visibilidad u otros efectos \u00a0nocivos evidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de alerta (Nivel III): Es aquel que se presenta cuando la concentraci\u00f3n de contaminantes en el \u00a0aire y su duraci\u00f3n o tiempo de exposici\u00f3n, puede causar alteraciones \u00a0manifiestas en el medio ambiente o la salud humana y en especial alteraciones \u00a0de algunas funciones fisiol\u00f3gicas vitales, enfermedades cr\u00f3nicas en organismos \u00a0vivos y reducci\u00f3n de la expectativa de vida de la poblaci\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de emergencia (Nivel IV): Es aquel que se presenta cuando la concentraci\u00f3n de contaminantes en el \u00a0aire y su tiempo de exposici\u00f3n o duraci\u00f3n, puede causar enfermedades agudas o \u00a0graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres \u00a0humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma de calidad del aire o nivel de inmisi\u00f3n: Es el nivel de concentraci\u00f3n legalmente permisible de \u00a0sustancias o fen\u00f3menos contaminantes presentes en el aire, establecido por el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de preservar la \u00a0buena calidad del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud \u00a0humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma de emisi\u00f3n: Es el valor de descarga permisible de sustancias contaminantes, establecido \u00a0por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de \u00a0calidad del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma de emisi\u00f3n de ruido: Es el valor m\u00e1ximo permisible de presi\u00f3n sonora, definido para una fuente, \u00a0por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de \u00a0ruido ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma de ruido ambiental: Es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para \u00a0mantener un nivel permisible de presi\u00f3n sonora, seg\u00fan las condiciones y \u00a0caracter\u00edsticas de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el \u00a0bienestar de la poblaci\u00f3n expuesta, dentro de un margen de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olor ofensivo: Es el olor, generado por sustancias o actividades industriales, comerciales \u00a0o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause da\u00f1o a la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto de descarga: Es el ducto, chimenea, dispositivo o sitio por donde se \u00a0emiten los contaminantes a la atm\u00f3sfera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustancia de olor ofensivo: Es aquella que por sus propiedades organol\u00e9pticas, composici\u00f3n y tiempo de \u00a0exposici\u00f3n puede causar olores desagradables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustancias peligrosas: Son aquellas que aisladas o en combinaci\u00f3n con otras, por sus \u00a0caracter\u00edsticas infecciosas, t\u00f3xicas, explosivas, corrosivas, inflamables, \u00a0vol\u00e1tiles, combustibles, radiactivas o reactivas, pueden causar da\u00f1o a la salud \u00a0humana, a los recursos naturales renovables o al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de exposici\u00f3n: Es el lapso de duraci\u00f3n de un episodio o evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0definiciones adoptadas no son exhaustivas, de manera que las palabras y \u00a0conceptos t\u00e9cnicos que no hayan sido expresamente definidos, deber\u00e1n entenderse \u00a0en su sentido natural, seg\u00fan su significado com\u00fanmente aceptado en la rama de \u00a0la ciencia o de la t\u00e9cnica, relacionada con su principal o pertinente uso. Para \u00a0el uso de conceptos y vocablos no expresamente definidos, o cuyo significado y \u00a0aplicaci\u00f3n ofrezcan dificultad, y para su consiguiente y apropiada \u00a0interpretaci\u00f3n, se aceptar\u00e1n los conceptos homologados y las definiciones \u00a0adoptadas por la International Standard Organization (ISO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n de normas est\u00e1ndares, y atendiendo al car\u00e1cter global de \u00a0los problemas que afectan el medio ambiente y los recursos naturales \u00a0renovables, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y dem\u00e1s \u00a0autoridades ambientales competentes, podr\u00e1n sustentar sus decisiones en la \u00a0experiencia o en estudios t\u00e9cnicos, nacionales e internacionales, de reconocida \u00a0idoneidad cient\u00edfica, o en los que para casos similares o iguales, hayan servido \u00a0de fundamento t\u00e9cnico para la expedici\u00f3n de normas o la adopci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0medioambientales, de reconocida eficacia en otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE, NIVELES DE \u00a0CONTAMINACI\u00d3N, EMISIONES CONTAMINANTES Y DE RUIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.1. Tipos de contaminantes del aire. Son contaminantes de primer grado, aquellos que afectan \u00a0la calidad del aire o el nivel de inmisi\u00f3n, tales como el ozono troposf\u00e9rico o \u00a0smog fotoqu\u00edmico y sus precursores, el mon\u00f3xido de carbono, el material \u00a0particulado, el di\u00f3xido de nitr\u00f3geno, el di\u00f3xido de azufre y el plomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son contaminantes t\u00f3xicos de primer grado aquellos que emitidos, bien sea \u00a0en forma rutinaria o de manera accidental, pueden causar c\u00e1ncer, enfermedades \u00a0agudas o defectos de nacimiento y mutaciones gen\u00e9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son contaminantes de segundo grado, los que sin afectar el nivel de \u00a0inmisi\u00f3n, generan da\u00f1o a la atm\u00f3sfera, tales como los compuestos qu\u00edmicos \u00a0capaces de contribuir a la disminuci\u00f3n o destrucci\u00f3n de la capa estratosf\u00e9rica de \u00a0ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que aun afectando \u00a0el nivel de inmisi\u00f3n, contribuyen especialmente al agravamiento del \u201cefecto \u00a0invernadero\u201d, o cambio clim\u00e1tico global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por contaminaci\u00f3n primaria, la generada por contaminantes de \u00a0primer grado; y por contaminaci\u00f3n secundaria, la producida por contaminantes \u00a0del segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental dar\u00e1 prioridad al control y reducci\u00f3n creciente de \u00a0las emisiones de estas sustancias y de los tipos de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica \u00a0de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.1: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a0634 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.2. Actividades especialmente \u00a0controladas. Sin perjuicio de sus facultades para ejercer \u00a0controles sobre cualquier actividad contaminante, se considerar\u00e1n como \u00a0actividades, sujetas a prioritaria atenci\u00f3n y control por parte de las autoridades \u00a0ambientales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las quemas de bosque \u00a0natural y de vegetaci\u00f3n protectora y dem\u00e1s quemas abiertas prohibidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La quema de combustibles f\u00f3siles utilizados por el parque automotor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La quema industrial o comercial de combustibles f\u00f3siles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las quemas abiertas controladas en zonas rurales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La incineraci\u00f3n o quema de sustancias, residuos y desechos t\u00f3xicos \u00a0peligrosos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias \u00a0sujetas a los controles del; Protocolo de Montreal, aprobado por Ley 29 de 1992; (Nota: Literal \u00a0desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a0634 de 2022, por la Resoluci\u00f3n \u00a02749 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las canteras y plantas trituradoras de materiales de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.5.1.2.2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0753 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.3. De las distintas clases de normas y est\u00e1ndares. Las normas para la protecci\u00f3n de la calidad del aire son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Norma de calidad del aire o nivel de inmisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Norma de emisi\u00f3n o descarga de contaminantes al aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Norma de emisi\u00f3n de ruido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Norma de ruido ambiental, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Norma de evaluaci\u00f3n y emisi\u00f3n de olores ofensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada norma establecer\u00e1 los est\u00e1ndares o l\u00edmites permisibles de emisi\u00f3n para \u00a0cada contaminante, salvo la norma de evaluaci\u00f3n de olores ofensivos, que \u00a0establecer\u00e1 los umbrales de tolerancia por determinaci\u00f3n estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.4. De la norma de calidad del aire o nivel de inmisi\u00f3n. La norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia, por el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma local de calidad del aire, o nivel local de inmisi\u00f3n, podr\u00e1 ser \u00a0m\u00e1s restrictiva que la norma nacional y ser\u00e1 fijada por las autoridades \u00a0ambientales competentes, teniendo en cuenta la variaci\u00f3n local de presi\u00f3n y \u00a0temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado \u00a0lugar, tales como las meteorol\u00f3gicas y las topogr\u00e1ficas, ser\u00e1n tenidas en \u00a0cuenta cuando se fijen normas locales de calidad del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.2.4: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02254 de 2017, M. de Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.5. De las clases de normas de calidad del aire o de los \u00a0distintos niveles peri\u00f3dicos de inmisi\u00f3n. La norma de calidad del aire, o nivel de inmisi\u00f3n, ser\u00e1 fijada para \u00a0per\u00edodos de exposici\u00f3n anual, diario, ocho horas, tres horas y una hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma de calidad anual, o nivel de inmisi\u00f3n anual, se expresar\u00e1 tomando \u00a0como base el promedio aritm\u00e9tico diario en un a\u00f1o de concentraci\u00f3n de gases y \u00a0material particulado PM10, y el promedio geom\u00e9trico diario en un a\u00f1o de la \u00a0concentraci\u00f3n de part\u00edculas totales en suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma de calidad diaria, o nivel de inmisi\u00f3n diario, se expresar\u00e1 \u00a0tomando como base el valor de concentraci\u00f3n de gases y material particulado en \u00a024 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma de calidad para ocho horas, o nivel de inmisi\u00f3n para ocho horas, \u00a0se expresar\u00e1 tomando como b ase el valor de concentraci\u00f3n de gases en ocho \u00a0horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma de calidad para tres horas, o nivel de inmisi\u00f3n para tres horas, \u00a0se expresar\u00e1 tomando como base el valor de concentraci\u00f3n de gases en tres \u00a0horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma de calidad horaria, o nivel de inmisi\u00f3n por hora, se expresar\u00e1 con \u00a0base en el valor de concentraci\u00f3n de gases en una hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 modificado por el Decreto 979 de 2006 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.2.5: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02254 de 2017, M. de Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.6. De las normas de emisi\u00f3n. Las normas de emisi\u00f3n que expida la autoridad ambiental \u00a0competente contendr\u00e1n los est\u00e1ndares e \u00edndices de emisi\u00f3n legalmente admisibles \u00a0de contaminantes del aire. Dichos est\u00e1ndares determinar\u00e1n, seg\u00fan sea el caso, \u00a0los factores de cantidad, peso, volumen y tiempo necesarios para determinar los \u00a0valores permisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.7. Del nivel normal de concentraciones contaminantes. Se considerar\u00e1 Nivel Normal de concentraci\u00f3n de \u00a0contaminantes en un lugar dado, el grado de concentraci\u00f3n de contaminantes que \u00a0no exceda los m\u00e1ximos establecidos para el Nivel de Inmisi\u00f3n o Norma de calidad \u00a0del aire. El Nivel Normal ser\u00e1 variable seg\u00fan las condiciones de referencia del \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Nivel Normal ser\u00e1 el grado deseable de calidad atmosf\u00e9rica y se tendr\u00e1 \u00a0como nivel de referencia para la adopci\u00f3n de medidas de reducci\u00f3n, correcci\u00f3n o \u00a0mitigaci\u00f3n de los impactos ambientales ocasionados por los fen\u00f3menos de \u00a0contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.8. De los niveles de prevenci\u00f3n, alerta y emergencia por \u00a0contaminaci\u00f3n del aire. Los niveles de prevenci\u00f3n, alerta y emergencia son estados excepcionales de \u00a0alarma que deber\u00e1n ser declarados por las autoridades ambientales competentes \u00a0ante la ocurrencia de episodios que incrementan la concentraci\u00f3n y el tiempo de \u00a0duraci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de cada nivel se har\u00e1 en los casos y dentro de las \u00a0condiciones previstas por este decreto, mediante resoluci\u00f3n que deber\u00e1 ser \u00a0publicada en la forma prevista por el C\u00f3digo Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo para los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0general, y ampliamente difundida para conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica y en \u00a0especial de la poblaci\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos niveles ser\u00e1n declarados por la autoridad ambiental competente, \u00a0cuando las concentraciones y el tiempo de exposici\u00f3n de cualquiera de los \u00a0contaminantes previstos en la norma de calidad del aire, sean iguales o \u00a0superiores a la concentraci\u00f3n y el tiempo de exposici\u00f3n establecidos en dicha \u00a0norma para cada uno de los niveles de prevenci\u00f3n, alerta o emergencia. As\u00ed \u00a0mismo, bastar\u00e1 para la declaratoria que el grado de concentraci\u00f3n y el tiempo \u00a0de exposici\u00f3n de un solo contaminante hayan llegado a los l\u00edmites previstos en \u00a0la norma de calidad del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de que trata el presente art\u00edculo se har\u00e1 en consulta con \u00a0las autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones \u00a0t\u00e9cnicas del grado de concentraci\u00f3n de contaminantes, realizados por la \u00a0autoridad ambiental competente en el lugar afectado por la declaratoria, que \u00a0permitan la detecci\u00f3n de los grados de concentraci\u00f3n de contaminantes previstos \u00a0para cada caso por las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la \u00a0naturaleza del episodio haga ostensible e inminente una situaci\u00f3n de grave \u00a0peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de los niveles de qu\u00e9 trata este art\u00edculo tendr\u00e1 por objeto \u00a0detener, mitigar o reducir el estado de concentraci\u00f3n de contaminantes que ha \u00a0dado lugar a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento \u00a0de las condiciones preexistentes m\u00e1s favorables para la poblaci\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1, mediante \u00a0resoluci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el tiempo de exposici\u00f3n de los contaminantes \u00a0para cada uno de los niveles de qu\u00e9 trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de que la autoridad ambiental competente en la respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n afectada por un evento de contaminaci\u00f3n, no declarare el nivel \u00a0correspondiente ni adoptare las medidas que fueren del caso, podr\u00e1 hacerlo la \u00a0autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), previa \u00a0comunicaci\u00f3n de esta \u00faltima a aquella, sobre las razones que ameritan la \u00a0declaratoria respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 10, modificado por el Decreto 979 de 2006 \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.9. De las normas de emisi\u00f3n restrictivas. La autoridad ambiental competente en el lugar en que se \u00a0haya declarado alguno de los niveles de concentraci\u00f3n de contaminantes de que \u00a0tratan los art\u00edculos precedentes podr\u00e1, adem\u00e1s de tomar las medidas que el \u00a0presente Decreto autoriza, dictar para el \u00e1rea afectada normas de emisi\u00f3n, para \u00a0fuentes fijas o m\u00f3viles, m\u00e1s restrictivas que las establecidas por las normas \u00a0nacionales, regionales, departamentales o locales vigentes. En tal caso, las \u00a0normas m\u00e1s restrictivas se dictar\u00e1n conforme a las reglas del Principio de \u00a0Rigor Subsidiario de que trata el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente de grave peligro, \u00a0ninguna autoridad ambiental podr\u00e1 dictar para el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n normas \u00a0de emisi\u00f3n m\u00e1s restrictivas que las establecidas para el nivel nacional, sin la \u00a0previa declaratoria de los niveles se\u00f1alados en la presente secci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.10. De la fijaci\u00f3n de los valores y tiempos para cada \u00a0nivel de contaminaci\u00f3n. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resoluci\u00f3n, \u00a0establecer\u00e1 los l\u00edmites m\u00e1ximos admisibles de los niveles de contaminaci\u00f3n del \u00a0aire, de que tratan los art\u00edculos anteriores, y establecer\u00e1 los grados de \u00a0concentraci\u00f3n de contaminantes que permitir\u00e1n a las autoridades ambientales \u00a0competentes la adopci\u00f3n de normas de emisi\u00f3n m\u00e1s restrictivas que las vigentes \u00a0para el resto del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.2.10: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02254 de 2017, M. de Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.11. De las emisiones permisibles. Toda descarga o emisi\u00f3n de contaminantes a la atm\u00f3sfera \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse dentro de los l\u00edmites permisibles y en las condiciones \u00a0se\u00f1aladas por la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los permisos de emisi\u00f3n se expedir\u00e1n para el nivel normal, y amparar\u00e1n la \u00a0emisi\u00f3n autorizada siempre que en el \u00e1rea donde la emisi\u00f3n se produce, la \u00a0concentraci\u00f3n de contaminantes no exceda los valores fijados para el nivel de \u00a0prevenci\u00f3n, o que la descarga contaminante no sea directa causante, por efecto \u00a0de su desplazamiento, de concentraciones superiores a las fijadas para el nivel \u00a0de prevenci\u00f3n en otras \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.5.1.2.11: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01962 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.12. Norma de emisi\u00f3n de ruido y norma de ruido \u00a0ambiental. El Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los est\u00e1ndares \u00a0m\u00e1ximos permisibles de emisi\u00f3n de ruido y de ruido ambiental, para todo el \u00a0territorio nacional. Dichos est\u00e1ndares determinar\u00e1n los niveles admisibles de \u00a0presi\u00f3n sonora, para cada uno de los sectores clasificados en la presente \u00a0secci\u00f3n, y establecer\u00e1n los horarios permitidos, teniendo en cuenta los \u00a0requerimientos de salud de la poblaci\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas o est\u00e1ndares de ruido de que trata este art\u00edculo se fijar\u00e1n para \u00a0evitar efectos nocivos que alteren la salud de la poblaci\u00f3n, afecten el \u00a0equilibrio de ecosistemas, perturben la paz p\u00fablica o lesionen el derecho de \u00a0las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso p\u00fablico y del \u00a0medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regulaciones sobre ruido podr\u00e1n afectar toda presi\u00f3n sonora que \u00a0generada por fuentes m\u00f3viles o fijas, a\u00fan desde zonas o bienes privados, \u00a0trascienda a zonas p\u00fablicas o al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.13. Clasificaci\u00f3n de sectores de restricci\u00f3n de ruido \u00a0ambiental. Para la fijaci\u00f3n \u00a0de las normas de ruido ambiental el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible atender\u00e1 a la siguiente sectorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), \u00e1reas urbanas donde est\u00e9n \u00a0situados hospitales, guarder\u00edas, bibliotecas, sanatorios y hogares geri\u00e1tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas \u00a0residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques \u00a0en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sectores C. (Ruido \u00a0Intermedio Restringido), zonas con usos permitidos industriales y comerciales, \u00a0oficinas, uso institucional y otros usos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado), \u00a0\u00e1reas rurales habitadas destinadas a la explotaci\u00f3n agropecuaria, o zonas \u00a0residenciales suburbanas y zonas de recreaci\u00f3n y descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.2.14. Normas de evaluaci\u00f3n y emisi\u00f3n de olores ofensivos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijar\u00e1 \u00a0las normas para establecer estad\u00edsticamente los umbrales de tolerancia de \u00a0olores ofensivos que afecten a la comunidad y los procedimientos para \u00a0determinar su nivel permisible, as\u00ed como las relativas al registro y recepci\u00f3n \u00a0de las quejas y a la realizaci\u00f3n de las pruebas estad\u00edsticas objetivas de \u00a0percepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dichos olores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular\u00e1 la \u00a0emisi\u00f3n de sustancias o el desarrollo de actividades que originen olores \u00a0ofensivos. La norma establecer\u00e1, as\u00ed mismo, los l\u00edmites de emisi\u00f3n de \u00a0sustancias asociadas a olores molestos, las actividades que estar\u00e1n \u00a0especialmente controladas como principales focos de olores ofensivos, los \u00a0correctivos o medidas de mitigaci\u00f3n que procedan, los procedimientos para la \u00a0determinaci\u00f3n de los umbrales de tolerancia y las normas que deben observarse \u00a0para proteger desagradables a la expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.1. Sustancias de emisiones prohibidas y controladas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0definir\u00e1 las listas de sustancias de emisi\u00f3n prohibida y las de emisi\u00f3n \u00a0controlada, as\u00ed como los est\u00e1ndares de emisi\u00f3n de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.2. Clasificaci\u00f3n de fuentes contaminantes. Las fuentes de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fuentes Fijas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fuentes M\u00f3viles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes fijas pueden ser: puntuales, dispersas, o \u00e1reas-fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes m\u00f3viles pueden ser: a\u00e9reas, terrestres, fluviales y mar\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.3. Restricci\u00f3n de uso de combustibles contaminantes. No podr\u00e1n emplearse combustibles con contenidos de \u00a0sustancias contaminantes superiores a los que establezcan los respectivos \u00a0est\u00e1ndares, en calderas y hornos para uso comercial e industrial o para \u00a0generaci\u00f3n de energ\u00eda en termoel\u00e9ctricas o en motores de combusti\u00f3n interna de \u00a0veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 las normas y \u00a0los criterios ambientales de calidad que deber\u00e1n observarse en el uso de \u00a0combustibles, de acuerdo con lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.3.3: Ver Resoluci\u00f3n \u00a04-0467 de 2017, M. de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.4. Establecimientos generadores de olores ofensivos. Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos \u00a0generadores de olores ofensivos en zonas residenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Ambientales competentes y en especial los municipios y distritos, \u00a0determinar\u00e1n las reglas y condiciones de aplicaci\u00f3n de las prohibiciones y \u00a0restricciones al funcionamiento, en zonas habitadas y \u00e1reas urbanas, de \u00a0instalaciones y establecimientos industriales y comerciales generadores de \u00a0olores ofensivos, as\u00ed como las que sean del caso respecto al desarrollo de \u00a0otras actividades causantes de olores nauseabundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.5. Restricci\u00f3n a nuevos establecimientos en \u00e1reas de \u00a0alta contaminaci\u00f3n. No podr\u00e1 autorizarse el funcionamiento de nuevas instalaciones \u00a0industriales, susceptibles de causar emisiones a la atm\u00f3sfera, en \u00e1reas-fuentes \u00a0en que las descargas de contaminantes al aire, emitidas por las fuentes fijas \u00a0ya existentes, produzcan en su conjunto concentraciones superiores a las \u00a0establecidas por las normas de calidad definidas para el \u00e1rea-fuente \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales competentes determinar\u00e1n, mediante estudios \u00a0t\u00e9cnicos, basados en mediciones id\u00f3neas, las \u00e1reas o zonas que dentro del \u00a0territorio de su jurisdicci\u00f3n, tengan las concentraciones contaminantes de que \u00a0trata el presente art\u00edculo y se abstendr\u00e1n de expedir licencias ambientales y \u00a0permisos requeridos para el funcionamiento de nuevas instalaciones, \u00a0susceptibles de ser fuentes fijas de emisiones contaminantes, hasta tanto la \u00a0zona objeto de la restricci\u00f3n reduzca su descarga contaminante global y permita \u00a0un nuevo cupo de emisi\u00f3n admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de clasificaci\u00f3n de una zona como \u00e1rea-fuente, y sin perjuicio \u00a0de la facultad de la autoridad administrativa para introducir los cambios o \u00a0adiciones que las circunstancias exijan, se determinar\u00e1n los contaminantes \u00a0cuyas emisiones son objeto de restricci\u00f3n, tanto para establecer el programa de \u00a0reducci\u00f3n como para determinar los cupos de nuevas emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n otorgarse cupos de emisi\u00f3n en contravenci\u00f3n con los programas de \u00a0reducci\u00f3n a que est\u00e9 sometida un \u00e1rea-fuente, en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0presente secci\u00f3n Para la determinaci\u00f3n de los programas de reducci\u00f3n y para la \u00a0aplicaci\u00f3n de las restricciones de que trata este art\u00edculo, se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las reacciones qu\u00edmicas entre gases contaminantes que se emitan en el \u00a0\u00e1rea-fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cupo nuevo de emisi\u00f3n que resulte de una reducci\u00f3n de descargas globales \u00a0se asignar\u00e1 a los solicitantes de la licencia ambiental, o del permiso de \u00a0emisi\u00f3n, en el orden cronol\u00f3gico de presentaci\u00f3n de las respectivas \u00a0solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.6. Materiales de desecho en zonas p\u00fablicas. Proh\u00edbase a los particulares, depositar o almacenar en \u00a0las v\u00edas p\u00fablicas o en zonas de uso p\u00fablico, materiales de construcci\u00f3n, \u00a0demolici\u00f3n o desecho, que puedan originar emisiones de part\u00edculas al aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas, o sus contratistas, que desarrollen trabajos de \u00a0reparaci\u00f3n, mantenimiento o construcci\u00f3n en zonas de uso p\u00fablico de \u00e1reas \u00a0urbanas, deber\u00e1n retirar cada veinticuatro horas los materiales de desecho que \u00a0queden como residuo de la ejecuci\u00f3n de la obra, susceptibles de generar \u00a0contaminaci\u00f3n de part\u00edculas al aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que sea necesario almacenar materiales s\u00f3lidos para el \u00a0desarrollo de obras p\u00fablicas y estos sean susceptibles de emitir al aire polvo \u00a0y part\u00edculas contaminantes, deber\u00e1n estar cubiertos en su totalidad de manera \u00a0adecuada o almacenarse en recintos cerrados para impedir cualquier emisi\u00f3n \u00a0fugitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.7. Control a emisiones molestas de establecimientos \u00a0comerciales. Los \u00a0establecimientos comerciales que produzcan emisiones al aire, tales como \u00a0restaurantes, lavander\u00edas, o peque\u00f1os negocios, deber\u00e1n contar con ductos o \u00a0dispositivos que aseguren la adecuada dispersi\u00f3n de los gases, vapores, \u00a0part\u00edculas u olores, y que impidan causar con ellos molestia a los vecinos o a \u00a0los transe\u00fantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.8. Combusti\u00f3n de aceites lubricantes de desecho. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0establecer\u00e1 los casos en los cuales se permitir\u00e1 el uso de los aceites \u00a0lubricantes de desecho en hornos o calderas de car\u00e1cter comercial o industrial \u00a0como combustible, y las condiciones t\u00e9cnicas bajos las cuales se realizar\u00e1 la \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 24; modificado por Decreto 1697 de 1997 \u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.9. Prohibici\u00f3n de uso de crudos pesados. Se proh\u00edbe el uso de crudos pesados con contenidos del \u00a0azufre superiores a 1.7% en peso, como combustibles en calderas y hornos de \u00a0establecimientos de car\u00e1cter comercial, industrial o de servicios, a partir del \u00a01\u00ba de enero del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin embargo, a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001, su uso como combustible en hornos y \u00a0calderas se permitir\u00e1, siempre y cuando se realice dentro del respectivo campo \u00a0de producci\u00f3n, en cuyo caso el usuario estar\u00e1 obligado a cumplir con las normas \u00a0de emisi\u00f3n que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 25; modificado por el Decreto 2107 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.10. Prohibici\u00f3n de incineraci\u00f3n de llantas, bater\u00edas y \u00a0otros elementos que produzcan t\u00f3xicos al aire. Queda prohibida la quema abierta, o el uso como \u00a0combustible en calderas u hornos en procesos industriales, de llantas, \u00a0bater\u00edas, pl\u00e1sticos y otros elementos y desechos que emitan contaminantes \u00a0t\u00f3xicos al aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.11. Incineraci\u00f3n de residuos patol\u00f3gicos e industriales. \u00a0Los incineradores de \u00a0residuos patol\u00f3gicos e industriales deber\u00e1n contar obligatoriamente con los \u00a0sistemas de quemado y postquemado de gases o con los sistemas de control de \u00a0emisiones que exijan las normas que al efecto expidan el Ministerio de Ambiente \u00a0y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de las normas que expidan las autoridades \u00a0de salud dentro de la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.12. Quema de bosque y vegetaci\u00f3n protectora. Queda prohibida la quema de bosque natural y de \u00a0vegetaci\u00f3n natural protectora en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.13. Quemas abiertas. Queda prohibido dentro del per\u00edmetro urbano de ciudades, poblados y \u00a0asentamientos humanos, y en las zonas aleda\u00f1as que fije la autoridad \u00a0competente, la pr\u00e1ctica de quemas abiertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan responsable de establecimientos comerciales, industriales y \u00a0hospitalarios, podr\u00e1 efectuar quemas abiertas para tratar sus desechos s\u00f3lidos. \u00a0No podr\u00e1n los responsables del manejo y disposici\u00f3n final de desechos s\u00f3lidos, \u00a0efectuar quemas abiertas para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fogatas dom\u00e9sticas o con fines recreativos estar\u00e1n permitidas siempre \u00a0que no causen molestia a los vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.3.14. Quemas abiertas en \u00e1reas rurales. Queda prohibida la pr\u00e1ctica de quemas abiertas rurales, \u00a0salvo las quemas controladas en actividades agr\u00edcolas y mineras a que se \u00a0refiere el inciso siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las quemas abiertas en \u00e1reas rurales que se hagan para la preparaci\u00f3n del \u00a0suelo en actividades agr\u00edcolas, el descapote del terreno en actividades \u00a0mineras, la recolecci\u00f3n de cosechas o disposici\u00f3n de rastrojos y las quemas \u00a0abiertas producto de actividades agr\u00edcolas realizadas para el control de los \u00a0efectos de las heladas, estar\u00e1n controladas y sujetas a las reglas que para el \u00a0efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible con miras a la disminuci\u00f3n de dichas quemas, al control \u00a0de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, la prevenci\u00f3n de incendios, la protecci\u00f3n de \u00a0la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En un \u00a0plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente \u00a0decreto los citados Ministerios deber\u00e1n expedir la reglamentaci\u00f3n requerida en \u00a0el presente art\u00edculo, la cual contendr\u00e1 los requisitos, t\u00e9rminos, condiciones y \u00a0obligaciones que se deben cumplir \u00a0para que se puedan efectuar las quemas agr\u00edcolas controladas de que trata el \u00a0presente art\u00edculo a partir del 1\u00b0 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 30; modificado por el Decreto 4296 de 2004 \u00a0art\u00edculo 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Tambi\u00e9n quedan autorizadas las quemas \u00a0abiertas en \u00e1reas rurales de sustancias estupefacientes, sicotr\u00f3picas o drogas \u00a0sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y \u00a0cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0adelantadas por parte de las autoridades competentes y conforme a las \u00a0previsiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0eventos, no se requerir\u00e1 permiso previo de emisiones atmosf\u00e9ricas de que trata \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Ministerios de Defensa y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, acorde al \u00a0ordenamiento legal, adoptar\u00e1n el protocolo para la destrucci\u00f3n de los elementos \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0protocolo ser\u00e1 el Plan de Manejo Ambiental que contendr\u00e1 las medidas que deben \u00a0adoptarse para garantizar que se produzca el menor impacto respecto de los \u00a0recursos naturales renovables y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1470 de 2014, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.15. T\u00e9cnicas de quemas abiertas controladas. Los responsables de quemas abiertas controladas en zonas \u00a0rurales, deber\u00e1n contar con las t\u00e9cnicas, el equipo y el personal debidamente \u00a0entrenado para controlarlas. Las caracter\u00edsticas y especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0relacionadas con estas quemas se se\u00f1alar\u00e1n en la resoluci\u00f3n que otorgue el \u00a0respectivo permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.16. Condiciones de almacenamiento de t\u00f3xicos vol\u00e1tiles. Se restringe el almacenamiento, en tanques o \u00a0contenedores, de productos t\u00f3xicos vol\u00e1tiles que venteen directamente a la \u00a0atm\u00f3sfera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinar\u00e1 los sistemas de \u00a0control de emisiones que deber\u00e1n adoptarse para el almacenamiento de las \u00a0sustancias de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.17. Prohibici\u00f3n de emisiones riesgosas para la salud humana. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, regular\u00e1, \u00a0controlar\u00e1 o prohibir\u00e1, seg\u00fan sea el caso, la emisi\u00f3n de contaminantes que \u00a0ocasionen altos riesgos para la salud humana, y exigir\u00e1 la ejecuci\u00f3n inmediata \u00a0de los planes de contingencia y de control de emisiones que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.18. Mallas protectoras en construcci\u00f3n de edificios. Las construcciones de edificios de m\u00e1s de tres plantas \u00a0deber\u00e1n contar con mallas de protecci\u00f3n en sus frentes y costados, hechas en \u00a0material resistente que impida la emisi\u00f3n al aire de material particulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.3.19. Emisiones en operaciones portuarias. Los responsables del almacenamiento, carga y descarga de \u00a0materiales l\u00edquidos o s\u00f3lidos, en operaciones portuarias mar\u00edtimas, fluviales y \u00a0a\u00e9reas que puedan ocasionar la emisi\u00f3n al aire de polvo, part\u00edculas, gases y \u00a0sustancias vol\u00e1tiles de cualquier naturaleza, deber\u00e1n disponer de los sistemas, \u00a0instrumentos o t\u00e9cnicas necesarios para controlar dichas emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0operaciones de almacenamiento, carga, descarga y transporte de carb\u00f3n y otros \u00a0materiales particulados a granel, es obligatorio el uso de sistemas de \u00a0humectaci\u00f3n o de t\u00e9cnicas o medios adecuados de apilamiento, absorci\u00f3n o \u00a0cobertura de la carga, que eviten al m\u00e1ximo posible las emisiones fugitivas de \u00a0polvillo al aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de este art\u00edculo se entender\u00e1 como \u00a0responsable de la operaci\u00f3n portuaria quien sea responsable del manejo de la \u00a0carga seg\u00fan las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS EMISIONES CONTAMINANTES DE FUENTES M\u00d3VILES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.4.1. Emisiones prohibidas. Se \u00a0proh\u00edbe la descarga de emisiones contaminantes, visibles o no, por veh\u00edculos a \u00a0motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los respectivos \u00a0est\u00e1ndares de emisi\u00f3n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.4.2. Sustancias de emisi\u00f3n controlada en fuentes m\u00f3viles terrestres. Se proh\u00edbe la descarga al aire, por parte de cualquier \u00a0fuente m\u00f3vil, en concentraciones superiores a las previstas en las normas de \u00a0emisi\u00f3n, de contaminantes tales como mon\u00f3xido de carbono (CO), hidrocarburos \u00a0(HC), \u00f3xidos de nitr\u00f3geno (NOX), part\u00edculas, y otros que el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible determine, cuando las circunstancias as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.4.3. Emisiones de veh\u00edculos di\u00e9sel. Se proh\u00edben las emisiones visibles de contaminantes en \u00a0veh\u00edculos activados por di\u00e9sel (ACPM), que presenten una opacidad \u00a0superior a la establecida en las normas de emisi\u00f3n. La opacidad se verificar\u00e1 \u00a0mediante mediciones t\u00e9cnicas que permitan su comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del a\u00f1o modelo 1997 no podr\u00e1n ingresar al parque automotor veh\u00edculos con \u00a0capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o dise\u00f1ados para transportar \u00a0m\u00e1s de diecinueve (19) pasajeros, activados por diesel (ACPM) cuyo motor no sea \u00a0turbocargado o que operen con cualquier otra tecnolog\u00eda homologada por el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a esta prohibici\u00f3n, las \u00a0autoridades competentes negar\u00e1n las respectivas licencias o autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en veh\u00edculos diesel \u00a0con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o dise\u00f1ados para \u00a0transportar m\u00e1s de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0Los tubos de escape de dichos veh\u00edculos deber\u00e1n estar dirigidos hacia arriba y \u00a0efectuar su descarga a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a \u00a0quince (15) cent\u00edmetros por encima del techo de la cabina del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0propietarios, fabricantes, ensambladores e importadores de todos los veh\u00edculos \u00a0de estas caracter\u00edsticas que no cumplan con los requisitos del inciso tercero \u00a0del presente art\u00edculo, deber\u00e1n hacer las adecuaciones correspondientes de \u00a0manera que se ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual \u00a0se les otorga plazo hasta el 1o. de marzo de 1996. Una vez vencido dicho \u00a0t\u00e9rmino, si no cumplieren con lo aqu\u00ed establecido, no podr\u00e1n circular hasta que \u00a0las autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faase del cumplimiento de las medidas \u00a0contenidas en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del presente art\u00edculo, a todos \u00a0los veh\u00edculos diesel a\u00f1o modelo 2001 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 38 ; modificado por el Decreto 1552 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.4.4. Obsolescencia del parque automotor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa \u00a0consulta con el Ministerio de Transporte, o los municipios y distritos, podr\u00e1n \u00a0establecer restricciones a la circulaci\u00f3n de automotores por raz\u00f3n de su \u00a0antig\u00fcedad u obsolescencia, cuando sea necesario para disminuir los niveles de \u00a0contaminaci\u00f3n en zonas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.4.5. Contenido de plomo y otros contaminantes en los combustibles. No se podr\u00e1 importar, producir o distribuir en el pa\u00eds, \u00a0gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las \u00a0especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como \u00a0combustible para aviones de pist\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1n las especificaciones de \u00a0calidad, en materia ambiental y t\u00e9cnica respectivamente, de los combustibles \u00a0que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los combustibles producidos en refiner\u00edas \u00a0que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operaci\u00f3n en el pa\u00eds, as\u00ed \u00a0como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias \u00a0especiales de abastecimiento, podr\u00e1n exceptuarse del cumplimiento de lo \u00a0establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibici\u00f3n \u00a0del contenido de plomo, cuando as\u00ed lo autorice expresamente el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el t\u00e9rmino que este se\u00f1ale, previo \u00a0concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para exceptuar a la zona atendida \u00a0actualmente por la Refiner\u00eda de Orito- Putumayo, del cumplimiento de la \u00a0prohibici\u00f3n de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir \u00a0la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener \u00a0autorizaci\u00f3n expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por \u00a0el t\u00e9rmino que este se\u00f1ale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 40; modificado por Decreto 1530 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.4.6. Obligaci\u00f3n de cubrirla carga contaminante. Los veh\u00edculos de transporte cuya carga o sus residuos \u00a0puedan emitir al aire, en v\u00edas o lugares p\u00fablicos, polvo, gases, part\u00edculas o \u00a0sustancias vol\u00e1tiles de cualquier naturaleza, deber\u00e1n poseer dispositivos \u00a0protectores, carpas o coberturas, hechos de material resistente, debidamente \u00a0asegurados al contenedor o carrocer\u00eda, de manera que se evite al m\u00e1ximo posible \u00a0el escape de dichas sustancias al aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA GENERACI\u00d3N Y EMISI\u00d3N DE RUIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.1. Control a emisiones de ruidos. Est\u00e1n sujetos a restricciones y control todas las \u00a0emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0regulaciones ambientales tendr\u00e1n por objeto la prevenci\u00f3n y control de la \u00a0emisi\u00f3n de ruido urbano, rural dom\u00e9stico y laboral que trascienda al medio \u00a0ambiente o al espacio p\u00fablico. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, establecer\u00e1 los est\u00e1ndares aplicables a las diferentes clases y \u00a0categor\u00edas de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o \u00a0produce sus efectos, as\u00ed como los mecanismos de control y medici\u00f3n de sus niveles, \u00a0siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.2. Ruido en sectores de silencio y tranquilidad. Proh\u00edbase la generaci\u00f3n de ruido de cualquier naturaleza \u00a0por encima de los est\u00e1ndares establecidos, en los sectores definidos como A por \u00a0el presente Decreto, salvo en caso de prevenci\u00f3n de desastres o de atenci\u00f3n de \u00a0emergencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.3. Altoparlantes y amplificadores. Se proh\u00edbe el uso de estos instrumentos en zonas de uso \u00a0p\u00fablico y de aquellos que instalados en zonas privadas, generen ruido que \u00a0trascienda al medio ambiente, salvo para la prevenci\u00f3n de desastres, la \u00a0atenci\u00f3n de emergencias y la difusi\u00f3n de campa\u00f1as de salud. La utilizaci\u00f3n de \u00a0los anteriores instrumentos o equipos en la realizaci\u00f3n de actos culturales, \u00a0deportivos, religiosos o pol\u00edticos requieren permiso previo de la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.5.4. Prohibici\u00f3n de generaci\u00f3n de ruido. Proh\u00edbase la generaci\u00f3n de ruido que traspase los l\u00edmites \u00a0de una propiedad, en contravenci\u00f3n de los est\u00e1ndares permisibles de presi\u00f3n \u00a0sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.5. \u00a0Horarios de ruido permisible. Las autoridades ambientales competentes fijar\u00e1n horarios y condiciones para \u00a0la emisi\u00f3n de ruido permisible en los distintos sectores definidos en el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.6. Ruido de maquinaria industrial. Proh\u00edbase la emisi\u00f3n de ruido por m\u00e1quinas industriales \u00a0en sectores clasificados como A y B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.7. Establecimientos industriales y comerciales ruidosos. \u00a0En sectores A y B, no se \u00a0permitir\u00e1 la construcci\u00f3n o funcionamiento de establecimientos comerciales e \u00a0industriales susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la \u00a0tranquilidad p\u00fablica, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, \u00a0discotecas y similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.8. Ruido de plantas el\u00e9ctricas. Los generadores el\u00e9ctricos de emergencia, o plantas \u00a0el\u00e9ctricas, deben contar con silenciadores y sistemas que permitan el control \u00a0de los niveles de ruido, dentro de los valores establecidos por los est\u00e1ndares \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.9. Promoci\u00f3n de ventas con altoparlantes o \u00a0amplificadores. No se permitir\u00e1 la promoci\u00f3n de venta de productos o servicios, o la \u00a0difusi\u00f3n de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con \u00a0amplificadores o altoparlantes en zonas o v\u00edas p\u00fablicas, a ninguna hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 50) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.10. Obligaci\u00f3n de impedir perturbaci\u00f3n por ruido. Los responsables de fuentes de emisi\u00f3n de ruido que pueda \u00a0afectar el medioambiente o la salud humana, deber\u00e1n emplear los sistemas de \u00a0control necesarios, para garantizar que los niveles de ruido no perturben las \u00a0zonas aleda\u00f1as habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al \u00a0efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.11. \u00c1rea perimetral de amortiguaci\u00f3n de ruido. Las normas de planificaci\u00f3n de nuevas \u00e1reas de desarrollo \u00a0industrial, en todos los municipios y distritos, deber\u00e1n establecer un \u00e1rea \u00a0perimetral de amortiguaci\u00f3n contra el ruido o con elementos de mitigaci\u00f3n del \u00a0ruido ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.12. Zonas de amortiguaci\u00f3n de ruido de v\u00edas de alta \u00a0circulaci\u00f3n. El dise\u00f1o y \u00a0construcci\u00f3n de nuevas v\u00edas de alta circulaci\u00f3n vehicular, en \u00e1reas urbanas o \u00a0cercanas a poblados o asentamientos humanos, deber\u00e1 contar con zonas de \u00a0amortiguaci\u00f3n de ruido que minimicen su impacto sobre las \u00e1reas pobladas \u00a0circunvecinas, o con elementos de mitigaci\u00f3n del ruido ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.13. Especificaciones contra el ruido de edificaciones \u00a0especialmente protegidas. A partir de la vigencia del presente Decreto, el dise\u00f1o para la \u00a0construcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas, sanatorios, bibliotecas y centros \u00a0educativos, deber\u00e1 ajustarse a las especificaciones t\u00e9cnicas que al efecto se \u00a0establezcan en los est\u00e1ndares nacionales que fije el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, para proteger esas edificaciones del ruido ocasionado \u00a0por el tr\u00e1fico vehicular pesado o semipesado o por su proximidad a \u00a0establecimientos comerciales o industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.14. Restricci\u00f3n al ruido en zonas residenciales. En \u00e1reas residenciales o de tranquilidad, no se permitir\u00e1 \u00a0a ninguna persona la operaci\u00f3n de parlantes, amplificadores, instrumentos \u00a0musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad \u00a0ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido \u00a0superiores a los establecidos en los est\u00e1ndares respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.15. Operaci\u00f3n de equipos de construcci\u00f3n, demolici\u00f3n y \u00a0reparaci\u00f3n de v\u00edas. La operaci\u00f3n de equipos y herramientas de construcci\u00f3n, de demolici\u00f3n o de \u00a0reparaci\u00f3n de v\u00edas, generadores de ruido ambiental en zonas residenciales, en \u00a0horarios comprendidos entre las 7:00 p. m. y las 7:00 a. m. de lunes a s\u00e1bado, \u00a0o en cualquier horario los d\u00edas domingos y feriados, estar\u00e1 restringida y \u00a0requerir\u00e1 permiso especial del alcalde o de la autoridad de polic\u00eda competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si mediare permiso del alcalde para la emisi\u00f3n de ruido en horarios \u00a0restringidos, este deber\u00e1 suspenderlo cuando medie queja de al menos dos (2) \u00a0personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faa de \u00a0la restricci\u00f3n en el horario de que trata el inciso 10 de este art\u00edculo, el uso \u00a0de equipos para la ejecuci\u00f3n de obras de emergencia, la atenci\u00f3n de desastres o \u00a0la realizaci\u00f3n de obras comunitarias y de trabajos p\u00fablicos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.16. Ruido de aeropuertos. En las licencias ambientales que se otorguen para el \u00a0establecimiento, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de nuevos aeropuertos, la autoridad \u00a0ambiental competente determinar\u00e1 normas para la prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n \u00a0sonora relacionadas con los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Distancia de las zonas habitadas a las pistas de aterrizaje y carreteo y \u00a0zonas de estacionamiento y de mantenimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pol\u00edticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del \u00a0aeropuerto o helipuerto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mapa sobre curvas de abatimiento de ruido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) N\u00famero estimado de operaciones a\u00e9reas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Influencia de las operaciones de aproximaci\u00f3n y decolaje de aeronaves en \u00a0las zonas habitadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Tipo de aeronaves cuya operaci\u00f3n sea admisible por sus niveles de \u00a0generaci\u00f3n de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La autoridad ambiental competente podr\u00e1 establecer medidas de mitigaci\u00f3n de \u00a0ruido para aeropuertos existentes y normas de amortiguaci\u00f3n del ruido eventual, \u00a0cuando se prevean ampliaciones de sus instalaciones de operaci\u00f3n a\u00e9rea o \u00a0incrementos de tr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0autoridades aeron\u00e1uticas, podr\u00e1 establecer prohibiciones o restricciones a la \u00a0operaci\u00f3n nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, que por su \u00a0localizaci\u00f3n perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas. Las \u00a0dem\u00e1s autoridades ambientales competentes tendr\u00e1n la misma facultad para los \u00a0aeropuertos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.17. Control y seguimiento de ruido de aeropuertos. Las autoridades ambientales competentes, cuando lo \u00a0consideren necesario, podr\u00e1n exigir a los responsables del tr\u00e1fico a\u00e9reo, la \u00a0instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido \u00a0ambiental en el \u00e1rea de riesgo sometida a altos niveles de presi\u00f3n sonora; esta \u00a0informaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a solicitud de la autoridad que ejerce el control, \u00a0con la periodicidad que esta se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad \u00a0ambiental competente podr\u00e1 en cualquier momento verificar los niveles de ruido \u00a0y el correcto funcionamiento de los equipos instalados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.18. Claxon o bocina y ruido en veh\u00edculos de servicio \u00a0p\u00fablico. El uso del claxon o \u00a0bocina por toda clase de veh\u00edculos estar\u00e1 restringido, conforme a las normas \u00a0que al efecto expidan las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros, tales como \u00a0buses y taxis, no podr\u00e1n mantener encendidos equipos de transmisiones radiales \u00a0o televisivas, que trasciendan al \u00e1rea de pasajeros, a vol\u00famenes que superen el \u00a0nivel de inteligibilidad del habla. Las autoridades ambientales establecer\u00e1n \u00a0normas sobre localizaci\u00f3n de altoparlantes en esta clase de veh\u00edculos y m\u00e1ximos \u00a0decibeles permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.19. Restricci\u00f3n de tr\u00e1fico pesado. El tr\u00e1nsito de transporte pesado, por veh\u00edculos tales \u00a0como camiones, volquetas o tractomulas, estar\u00e1 restringido en las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0de los sectores A, conforme a las normas municipales o distritales que al \u00a0efecto se expidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.20. Dispositivos o accesorios generadores de ruido. Quedan prohibidos, la instalaci\u00f3n y uso, en cualquier \u00a0veh\u00edculo destinado a la circulaci\u00f3n en v\u00edas p\u00fablicas, de toda clase de \u00a0dispositivos o accesorios dise\u00f1ados para producir ruido, tales como v\u00e1lvulas, \u00a0resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbase el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente \u00a0m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.21. Sirenas y alarmas. El uso de sirenas solamente estar\u00e1 autorizado en veh\u00edculos policiales o \u00a0militares, ambulancias y carros de bomberos. Proh\u00edbase el uso de sirenas en \u00a0veh\u00edculos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sancionados con multas impuestas por las autoridades de polic\u00eda \u00a0municipales o distritales, los propietarios de fuentes fijas y m\u00f3viles cuyas \u00a0alarmas de seguridad contin\u00faen emitiendo ruido despu\u00e9s de treinta (30) minutos \u00a0de haber sido activadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.22. Uso del silenciador. Proh\u00edbase la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos que no cuenten con \u00a0sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 63) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.5.23. Indicadores. El Ministerio de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 \u00a0los m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n de ruido ambiental, y de emisi\u00f3n de ruido, seg\u00fan sea \u00a0el caso, teniendo en cuenta procedimientos t\u00e9cnicos internacionalmente \u00a0aceptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 64) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES EN RELACI\u00d3N CON LA CALIDAD Y EL \u00a0CONTROL DE LA CONTAMINACI\u00d3N DEL AIRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.6.1. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n \u00a0762 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. Funciones del Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de la \u00a0\u00f3rbita de sus competencias, en relaci\u00f3n con la calidad y el control a la contaminaci\u00f3n \u00a0del aire: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Definir la pol\u00edtica nacional de prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n \u00a0del aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fijar la norma nacional de calidad del aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer las normas ambientales m\u00ednimas y los est\u00e1ndares de emisiones \u00a0m\u00e1ximas permisibles, provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del \u00a0aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dictar medidas para restringir la emisi\u00f3n a la atm\u00f3sfera de sustancias \u00a0contaminantes y para restablecer el medio ambiente deteriorado por dichas \u00a0emisiones; (Nota: Literal desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a0634 de 2022, por la Resoluci\u00f3n \u00a02749 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Definir, modificar o ampliar, la lista de sustancias contaminantes del \u00a0aire de uso restringido o prohibido; (Nota: Literal desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a0634 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Declarar, en defecto de la autoridad ambiental \u00a0competente en el \u00e1rea afectada, los niveles de prevenci\u00f3n, alerta y emergencia \u00a0y adoptar las medidas que en tal caso correspondan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Fijar los est\u00e1ndares, \u00a0tanto de emisi\u00f3n de ruido, como de ruido ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Fijar normas para la prevenci\u00f3n y el control de la contaminaci\u00f3n del \u00a0aire por aspersi\u00f3n a\u00e9rea o manual de agroqu\u00edmicos, por quemas abiertas \u00a0controladas en zonas agr\u00edcolas o la ocasionada por cualquier actividad \u00a0agropecuaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Establecer las densidades y caracter\u00edsticas m\u00ednimas de las zonas verdes \u00a0zonas arborizadas y zonas de vegetaci\u00f3n protectora y ornamental que en relaci\u00f3n \u00a0con la densidad poblacional, deban observarse en los desarrollos y \u00a0construcciones que se adelanten en \u00e1reas urbanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Establecer las normas de prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica proveniente de actividades mineras, industriales y de transporte, \u00a0y, en general, de la ocasionada por toda actividad o servicio, p\u00fablico o \u00a0privado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Definir y regular los m\u00e9todos de observaci\u00f3n y seguimiento constante, \u00a0medici\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n del aire as\u00ed \u00a0como los programas nacionales necesarios para la prevenci\u00f3n y el control del \u00a0deterioro de la calidad del aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Homologar los instrumentos de medici\u00f3n y definir la periodicidad y los \u00a0procedimientos t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n del aire, que \u00a0utilicen las autoridades ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Fijar los factores de c\u00e1lculo y el monto tarifario m\u00ednimo de las tasas \u00a0retributivas y compensatorias por contaminaci\u00f3n del aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Otorgar los permisos de emisi\u00f3n solicitados, cuando le corresponda \u00a0conceder licencias ambientales en los t\u00e9rminos previstos por la ley y los \u00a0reglamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Imponer las medidas preventivas y las sanciones por la comisi\u00f3n de \u00a0infracciones, en los asuntos de su exclusiva competencia o en los que asuma, a \u00a0prevenci\u00f3n de otras autoridades ambientales, con sujeci\u00f3n a la ley y los \u00a0reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. De conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba y por \u00a0el art\u00edculo 117 de la Ley 99 de 1993, el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercer\u00e1 en lo sucesivo, en \u00a0relaci\u00f3n con las emisiones atmosf\u00e9ricas, las facultades atribuidas al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por los art\u00edculos 41 a 49, y dem\u00e1s que \u00a0le sean concordantes, de la Ley 9\u00ba de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 los \u00a0requisitos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deber\u00e1 exigir para \u00a0la importaci\u00f3n de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de \u00a0sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal y dem\u00e1s normas \u00a0sobre protecci\u00f3n de la capa de ozono estratosf\u00e9rico. (Nota: \u00a0Par\u00e1grafo\u00a0 desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a0634 de 2022, por la Resoluci\u00f3n \u00a02749 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.5.1.6.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02254 de 2017. Ver Resoluci\u00f3n \u00a01962 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.6.2. Funciones de las Autoridades Ambientales. Las Autoridades Ambientales competentes dentro de la \u00a0\u00f3rbita de su competencia, en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, y en relaci\u00f3n \u00a0con la calidad y el control a la contaminaci\u00f3n del aire, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Otorgar los permisos de emisi\u00f3n de contaminantes al aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Declarar los niveles de prevenci\u00f3n, alerta y emergencia en el \u00e1rea donde \u00a0ocurran eventos de concentraci\u00f3n de contaminantes que as\u00ed lo ameriten, conforme \u00a0a las normas establecidas para cada nivel por el Ministerio del Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible y tomar todas las medidas necesarias para la \u00a0mitigaci\u00f3n de sus efectos y para la restauraci\u00f3n de las condiciones propias del \u00a0nivel normal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Restringir en el \u00e1rea afectada por la declaraci\u00f3n de los niveles \u00a0prevenci\u00f3n, alerta o emergencia, los l\u00edmites permisibles de emisi\u00f3n \u00a0contaminantes a la atm\u00f3sfera, con el fin de restablecer el equilibrio ambiental \u00a0local; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Realizar la observaci\u00f3n y seguimiento constante, medici\u00f3n, evaluaci\u00f3n y \u00a0control de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n del aire y definir los programas \u00a0regionales de prevenci\u00f3n y control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Realizar programas de prevenci\u00f3n, control y mitigaci\u00f3n de impactos \u00a0contaminantes del aire en asocio con los municipios y distritos, y absolver las \u00a0solicitudes de conceptos t\u00e9cnicos que estos formulen para el mejor cumplimiento \u00a0de sus funciones de control y vigilancia de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n del \u00a0aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ejercer, con el apoyo de las autoridades departamentales, municipales o \u00a0distritales, los controles necesarios sobre quemas abiertas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Fijar los montos m\u00e1ximos, de las tasas retributivas y compensatorias que \u00a0se causen por contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, y efectuar su recaudo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Asesorar a los municipios y distritos en sus funciones de prevenci\u00f3n, \u00a0control y vigilancia de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adelantar programas de prevenci\u00f3n y control de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica \u00a0en asocio con las autoridades de salud y con la participaci\u00f3n de las \u00a0comunidades afectadas o especialmente expuestas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la \u00a0comisi\u00f3n de infracciones a las normas sobre emisi\u00f3n y contaminaci\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.6.3. Funciones de los Departamentos. En desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 64 y \u00a0concordantes de la Ley 99 de 1993, \u00a0corresponde a los departamentos, en relaci\u00f3n con la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prestar apoyo presupuestal, t\u00e9cnico, financiero y administrativo a las \u00a0Autoridades Ambientales y a los municipios, para la ejecuci\u00f3n de programas de \u00a0prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cooperar con las Autoridades Ambientales y los municipios y distritos, \u00a0en el ejercicio de funciones de control y vigilancia de los fen\u00f3menos de \u00a0contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica de fuentes fijas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prestar apoyo administrativo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, a las Autoridades Ambientales y a los municipios y distritos, en el \u00a0manejo de crisis ocasionadas por la declaratoria de niveles de prevenci\u00f3n, \u00a0alerta o emergencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejercer funciones de control y vigilancia departamental de la \u00a0contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica ocasionada por fuentes m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 67) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.6.4. Funciones de los Municipios y Distritos. En desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 65 y \u00a0concordantes de la Ley 99 de 1993, \u00a0corresponde a los municipios y distritos en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y \u00a0control de la contaminaci\u00f3n del aire, a trav\u00e9s de sus alcaldes o de los \u00a0organismos del orden municipal o distrital a los que estos las deleguen, con \u00a0sujeci\u00f3n a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dictar normas para la protecci\u00f3n del aire dentro de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dictar medidas restrictivas de emisi\u00f3n de contaminantes a la atm\u00f3sfera, \u00a0cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan y ante la ocurrencia de episodios que \u00a0impongan la declaratoria, en el municipio o distrito, de niveles de prevenci\u00f3n, \u00a0alerta o emergencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer, las reglas y criterios sobre protecci\u00f3n del aire y \u00a0dispersi\u00f3n de contaminantes que deban tenerse en cuenta en el ordenamiento \u00a0ambiental del territorio del municipio o distrito, en la zonificaci\u00f3n del uso \u00a0del suelo urbano y rural y en los planes de desarrollo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adelantar programas de arborizaci\u00f3n y reforestaci\u00f3n en zonas urbanas y \u00a0rurales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Otorgar, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, \u00a0permisos de polic\u00eda para la realizaci\u00f3n de actividades o la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0y trabajos que impliquen la emisi\u00f3n de ruido que supere excepcionalmente los \u00a0est\u00e1ndares vigentes o que se efect\u00faen en horarios distintos a los establecidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los \u00a0fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica e imponer las medidas correctivas que en \u00a0cada caso correspondan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Imponer, a prevenci\u00f3n de las dem\u00e1s autoridades competentes, las medidas \u00a0preventivas y sanciones que sean del caso por la infracci\u00f3n a las normas de \u00a0emisi\u00f3n por fuentes m\u00f3viles en el respectivo municipio o distrito, o por \u00a0aquellas en que incurran dentro de su jurisdicci\u00f3n, fuentes fijas respecto de \u00a0las cuales le hubiere sido delegada la funci\u00f3n de otorgar el correspondiente \u00a0permiso de emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponde a \u00a0los concejos municipales y distritales el ejercicio de las funciones \u00a0establecidas en los literales a. y c. del presente art\u00edculo. Las dem\u00e1s ser\u00e1n \u00a0ejercidas por los alcaldes o por los organismos a los que los reglamentos \u00a0municipales o distritales, o los actos de delegaci\u00f3n, atribuyan su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.6.5. Funciones del Ideam. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales (Ideam), prestar\u00e1 su apoyo t\u00e9cnico y cient\u00edfico a las autoridades \u00a0ambientales, y en especial al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0en el ejercicio de sus competencias relacionadas con la protecci\u00f3n atmosf\u00e9rica \u00a0y adelantar\u00e1 los estudios t\u00e9cnicos necesarios para la toma de decisiones y para \u00a0la expedici\u00f3n de las regulaciones que el Ministerio profiera sobre la materia \u00a0en desarrollo de sus atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Ideam mantener informaci\u00f3n actualizada y efectuar \u00a0seguimiento constante, de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n y degradaci\u00f3n de la \u00a0calidad del aire en el territorio nacional y en especial, hacer seguimiento \u00a0permanente, mediante procedimientos e instrumentos t\u00e9cnicos adecuados de \u00a0medici\u00f3n y vigilancia, de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ideam tendr\u00e1 a su cargo la realizaci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos \u00a0tendientes a estandarizar los m\u00e9todos, procedimientos e instrumentos que se \u00a0utilicen por las autoridades ambientales, por los laboratorios de diagn\u00f3stico \u00a0ambiental y por los agentes emisores, para el control, vigilancia y medici\u00f3n de \u00a0los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n del aire, y las dem\u00e1s que le corresponda ejercer \u00a0en relaci\u00f3n con el control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y la protecci\u00f3n de \u00a0la calidad del aire, de acuerdo con la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 69) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.6.6. Aplicaci\u00f3n del principio de rigor subsidiario. Las Autoridades Ambientales competentes, los \u00a0departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condici\u00f3n de \u00a0autoridades ambientales, podr\u00e1n adoptar normas espec\u00edficas de calidad del aire \u00a0y de ruido ambiental, de emisi\u00f3n de contaminantes y de emisi\u00f3n de ruido, m\u00e1s \u00a0restrictivas que las establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para normas de calidad del aire. Cuando mediante estudios de \u00a0meteorolog\u00eda y de la calidad del aire en su \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n se compruebe \u00a0que es necesario hacer m\u00e1s restrictivas dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para normas de ruido ambiental. Cuando mediante estudios de tipo \u00a0t\u00e9cnico, en los planes de ordenamiento ambiental del territorio o en los \u00a0estatutos de zonificaci\u00f3n de usos del suelo, y en atenci\u00f3n a las \u00a0caracter\u00edsticas de la fuente generadora, se requiera restringir dichas normas, \u00a0con sujeci\u00f3n a las leyes, los reglamentos y los est\u00e1ndares y criterios \u00a0establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para normas de emisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando mediante la medici\u00f3n de la calidad del aire, se compruebe que las \u00a0emisiones descargadas al aire producen concentraciones de los contaminantes \u00a0tales, que puedan alcanzar uno de los siguientes niveles de contaminaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 75% de las concentraciones diarias en un a\u00f1o, son iguales o superiores a \u00a0los valores de la norma anual de calidad del aire o nivel anual de inmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30% de las concentraciones diarias en un a\u00f1o, son \u00a0iguales o superiores a los valores de la norma diaria de calidad del aire o del \u00a0nivel diario de inmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 % de las concentraciones por hora en un a\u00f1o, son iguales o superiores \u00a0a los valores de la norma horaria o del nivel de inmisi\u00f3n por hora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando a pesar de la aplicaci\u00f3n de las medidas de control en las fuentes \u00a0de emisi\u00f3n, las concentraciones individuales de los contaminantes en el aire \u00a0presenten un incremento pronunciado hasta alcanzar los grados y frecuencias \u00a0establecidos en el literal a); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando en raz\u00f3n a estudios de car\u00e1cter cient\u00edfico y t\u00e9cnico se compruebe \u00a0que las condiciones meteorol\u00f3gicas sean adversas para la dispersi\u00f3n de los \u00a0contaminantes en una regi\u00f3n determinada, a tal punto que se alcancen los grados \u00a0y frecuencias de los niveles de contaminaci\u00f3n se\u00f1alados en el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.6.7. Apoyo de la fuerza p\u00fablica y de otras autoridades. En todos los casos en que la autoridad ambiental competente \u00a0adopte medidas de restricci\u00f3n, vigilancia o control de episodios de \u00a0contaminaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar el apoyo de la fuerza p\u00fablica y de las dem\u00e1s \u00a0autoridades civiles y de polic\u00eda del lugar afectado, las cuales tendr\u00e1n la \u00a0obligaci\u00f3n de prest\u00e1rselo para garantizar la ejecuci\u00f3n cabal de las medidas \u00a0adoptadas. Incurrir\u00e1 en las sanciones previstas por el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0respectivo, la autoridad civil, militar o de polic\u00eda que reh\u00fase \u00a0injustificadamente la colaboraci\u00f3n o apoyo debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 71) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISOS DE EMISION PARA FUENTES FIJAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.1. Del permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica. El permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica es el que concede la \u00a0autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, para que una \u00a0persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, dentro de los l\u00edmites \u00a0permisibles establecidos en las normas ambientales respectivas, pueda realizar \u00a0emisiones al aire. El permiso s\u00f3lo se otorgar\u00e1 al propietario de la obra, \u00a0empresa, actividad, industria o establecimiento que origina las emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los permisos de emisi\u00f3n por estar relacionados con el ejercicio de \u00a0actividades restringidas por razones de orden p\u00fablico, no crean derechos \u00a0adquiridos en cabeza de su respectivo titular, de modo que su modificaci\u00f3n o \u00a0suspensi\u00f3n, podr\u00e1 ser ordenada por las autoridades ambientales competentes \u00a0cuando surjan circunstancias que alteren sustancialmente aquellas que fueron \u00a0tenidas en cuenta para otorgarlo, o que ameriten la declaraci\u00f3n de los niveles \u00a0de prevenci\u00f3n, alerta o emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El permiso puede obtenerse como parte de la licencia ambiental \u00fanica, o de \u00a0la licencia global, o de manera separada, en los dem\u00e1s casos previstos por la \u00a0ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No se requerir\u00e1 permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica para emisiones que no sean \u00a0objeto de prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n legal o reglamentaria, o de control por las \u00a0regulaciones ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 72) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.2. Casos que requieren permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica. Requerir\u00e1 permiso previo de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica la \u00a0realizaci\u00f3n de alguna de las siguientes actividades, obras o servicios, \u00a0p\u00fablicos o privados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quemas abiertas controladas en zonas rurales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descargas de humos, gases, vapores, polvos o part\u00edculas por ductos o \u00a0chimeneas de establecimientos industriales, comerciales o de servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes por actividades de \u00a0explotaci\u00f3n minera a cielo abierto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Incineraci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos, l\u00edquidos y gaseosos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) operaciones de almacenamiento, transporte, carga y descarga en puertos \u00a0susceptible de generar emisiones al aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Operaci\u00f3n de calderas o incineradores por un establecimiento industrial \u00a0o comercial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Quema de combustibles, en operaci\u00f3n ordinaria, de campos de explotaci\u00f3n \u00a0de petr\u00f3leo y gas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Procesos o actividades susceptibles de producir emisiones de sustancias \u00a0t\u00f3xicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Producci\u00f3n de lubricantes y combustibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Refinaci\u00f3n y almacenamiento de petr\u00f3leo y sus derivados; y procesos \u00a0fabriles petroqu\u00edmicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Operaci\u00f3n de Plantas termoel\u00e9ctricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) operaci\u00f3n de Reactores Nucleares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Actividades generadoras de olores ofensivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Las dem\u00e1s que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0establezca, con base en estudios t\u00e9cnicos que indiquen la necesidad de \u00a0controlar otras emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos previstos en los literales a), b), d), f) y m) de este \u00a0art\u00edculo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 los \u00a0factores a partir de los cuales se requerir\u00e1 permiso previo de emisi\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica, teniendo en cuenta criterios tales como, los valores m\u00ednimos de \u00a0consumo de combustibles, los vol\u00famenes de producci\u00f3n, el tipo y volumen de las \u00a0materias primas consumidas, el tama\u00f1o y la capacidad instalada, el riesgo para \u00a0la salud humana y el riesgo ambiental inherente, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0vulnerabilidad del \u00e1rea afectada, el valor del proyecto obra o actividad, el \u00a0consumo de los recursos naturales y de energ\u00eda y el tipo y peligrosidad de \u00a0residuos generados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En los casos de quemas abiertas controladas en zonas rurales que se hagan, \u00a0bien de manera permanente, como parte integrante y c\u00edclica del proceso \u00a0productivo agrario, o bien para el descapote de terrenos destinados a \u00a0explotaciones de peque\u00f1a miner\u00eda a cielo abierto, los permisos de emisi\u00f3n \u00a0podr\u00e1n otorgarse, para el desarrollo de la actividad de quemas en su conjunto, \u00a0a asociaciones o grupos de solicitantes cuando realicen sus actividades en una \u00a0misma zona geogr\u00e1fica, siempre que de manera conjunta establezcan sistemas de \u00a0vigilancia y monitoreo de los efectos de la contaminaci\u00f3n que generan y sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad de cada cual de efectuar el adecuado y \u00a0correspondiente control de las quemas y de la dispersi\u00f3n de sus emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. No requerir\u00e1n permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica las quemas incidentales en \u00a0campos de explotaci\u00f3n de gas o hidrocarburos, efectuadas para la atenci\u00f3n de \u00a0eventos o emergencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Las ampliaciones o modificaciones de instalaciones que cuenten con permiso \u00a0de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica, cuyas especificaciones o caracter\u00edsticas, t\u00e9cnicas, \u00a0arquitect\u00f3nicas o urban\u00edsticas, introduzcan variaciones sustanciales a las \u00a0condiciones de emisi\u00f3n o de dispersi\u00f3n de las sustancias contaminantes \u00a0emitidas, o que tengan por efecto agregar nuevos contaminantes a las emisiones \u00a0existentes o aumentar la cantidad de estas, requerir\u00e1n la modificaci\u00f3n previa \u00a0del permiso vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Las calderas u hornos que utilicen como combustible gas natural o gas \u00a0licuado del petr\u00f3leo, en un establecimiento industrial o comercial o para la \u00a0operaci\u00f3n de plantas termoel\u00e9ctricas con calderas, turbinas y motores, no requerir\u00e1n \u00a0permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 establecer las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas espec\u00edficas para desarrollar las actividades a que se \u00a0refiere el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Adicionado por el Decreto 1697 de 1997, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.3. Permisos colectivos de emisiones industriales. Podr\u00e1 conferirse permiso colectivo de emisi\u00f3n a las \u00a0asociaciones, agremiaciones o grupos de peque\u00f1os y medianos empresarios, que \u00a0conjuntamente lo soliciten y que re\u00fanan las siguientes caracter\u00edsticas comunes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que operen en una misma y determinada \u00e1rea geogr\u00e1fica, definida como \u00e1rea-fuente \u00a0de contaminaci\u00f3n, y produzcan conjuntamente un impacto ambiental acumulativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que realicen la misma actividad extractiva o productiva o igual proceso \u00a0industrial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que utilicen los mismos combustibles y generen emisiones similares al aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el car\u00e1cter colectivo del permiso, el cumplimiento de las \u00a0obligaciones, t\u00e9rminos y condiciones, en \u00e9l establecidos, ser\u00e1 responsabilidad \u00a0individual y separada de cada uno de los agentes emisores, beneficiarios o \u00a0titulares del permiso, y las sanciones derivadas del incumplimiento, o de la \u00a0comisi\u00f3n de infracciones, afectar\u00e1n solamente al respectivo infractor, a menos \u00a0que se trate de obligaciones que deban cumplirse por la comunidad de los \u00a0beneficiarios en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 74) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.4. Solicitud del permiso. La solicitud del permiso de emisi\u00f3n debe incluir la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre o raz\u00f3n social del solicitante y del representante legal o \u00a0apoderado, si los hubiere, con indicaci\u00f3n de su domicilio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Localizaci\u00f3n de las instalaciones, del \u00e1rea o de la obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fecha proyectada de iniciaci\u00f3n de actividades, o fechas proyectadas de \u00a0iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de las obras, trabajos o actividades, si se trata de \u00a0emisiones transitorias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto sobre uso del suelo del establecimiento, obra o actividad, \u00a0expedido por la autoridad municipal o distrital competente, o en su defecto, \u00a0los documentos p\u00fablicos u oficiales contentivos de normas y planos, o las \u00a0publicaciones oficiales, que sustenten y prueben la compatibilidad entre la \u00a0actividad u obra proyectada y el uso permitido del suelo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informaci\u00f3n meteorol\u00f3gica b\u00e1sica del \u00e1rea afectada por las emisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Descripci\u00f3n de las obras, procesos y actividades de producci\u00f3n, \u00a0mantenimiento, tratamiento, almacenamiento o disposici\u00f3n, que generen las \u00a0emisiones y los planos que dichas descripciones requieran, flujograma con \u00a0indicaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los puntos de emisi\u00f3n al aire, ubicaci\u00f3n y \u00a0cantidad de los puntos de descarga al aire, descripci\u00f3n y planos de los ductos, \u00a0chimeneas, o fuentes dispersas, e indicaci\u00f3n de sus materiales, medidas y \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre producci\u00f3n prevista o actual, proyectos de \u00a0expansi\u00f3n y proyecciones de producci\u00f3n a cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Estudio t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n de las emisiones de sus procesos de \u00a0combusti\u00f3n o producci\u00f3n, se deber\u00e1 anexar adem\u00e1s informaci\u00f3n sobre consumo de \u00a0materias primas combustibles u otros materiales utilizados. (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dise\u00f1o de los sistemas de control de emisiones atmosf\u00e9ricas existentes o \u00a0proyectados, su ubicaci\u00f3n e informe de ingenier\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Si utiliza controles al final del proceso para el control de emisiones \u00a0atmosf\u00e9ricas, o tecnolog\u00edas limpias, o ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El solicitante deber\u00e1 anexar adem\u00e1s a la solicitud los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, si es persona \u00a0jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de apoderado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Constancia del pago de los derechos de tr\u00e1mite y otorgamiento del \u00a0permiso, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Requerir\u00e1n, adem\u00e1s, la presentaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos \u00a0de dispersi\u00f3n, como informaci\u00f3n obligatoria, por la naturaleza o impacto de la \u00a0obra o actividad proyectada, las solicitudes de permisos de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica \u00a0para refiner\u00edas de petr\u00f3leos, f\u00e1bricas de cementos, plantas qu\u00edmicas y \u00a0petroqu\u00edmicas, sider\u00fargicas, quemas abiertas controladas en actividades \u00a0agroindustriales y plantas termoel\u00e9ctricas. El Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 los criterios y factores a partir de los \u00a0cuales los incineradores, minas y canteras requerir\u00e1n estudios t\u00e9cnicos de \u00a0dispersi\u00f3n y regular\u00e1 los dem\u00e1s casos en que la presentaci\u00f3n de dichos estudios \u00a0sean requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La autoridad ambiental competente, sin perjuicio de su facultad de \u00a0solicitar informaci\u00f3n completa sobre procesos industriales, deber\u00e1 guardar la \u00a0confidencialidad de la informaci\u00f3n que por ley sea reservada, a la que tenga \u00a0acceso o que le sea suministrada por los solicitantes de permisos de emisi\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. No se podr\u00e1n exigir al solicitante sino aquellos requisitos e informaciones \u00a0que sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza de la actividad u obra para la \u00a0cual se solicita el permiso, al lugar donde se desarrolle o a la comunidad a la \u00a0que afecte. Cuando la autoridad ambiental competente posea la informaci\u00f3n \u00a0requerida para la solicitud del otorgamiento o de renovaci\u00f3n del permiso de \u00a0emisi\u00f3n, seg\u00fan el caso, no la exigir\u00e1 como requisito al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 75) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.5. Tr\u00e1mite del permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica. Una vez presentada, personalmente y por escrito, la \u00a0solicitud del permiso se tramitar\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibida la solicitud, la autoridad ambiental competente, dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, dictar\u00e1 un auto de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite que \u00a0se notificar\u00e1 y publicar\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993. En caso \u00a0de que la solicitud no re\u00fana los requisitos exigidos, en el mismo auto de \u00a0iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite, se indicar\u00e1n al interesado las correcciones o adiciones \u00a0necesarias, para que las subsane o satisfaga en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, vencidos los cuales, si no se hubiere dado cumplimiento a lo \u00a0establecido por la autoridad ambiental, se rechazar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la autoridad ante la cual se surte el tr\u00e1mite considera necesaria una \u00a0visita t\u00e9cnica de inspecci\u00f3n al lugar respectivo, la ordenar\u00e1 para que se \u00a0practique dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes y as\u00ed lo indicar\u00e1 \u00a0en el auto de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite o una vez allegada la informaci\u00f3n \u00a0solicitada, en el cual se precisar\u00e1 la fecha, hora y lugar en que habr\u00e1 de \u00a0realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejecutoriado el auto de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite o allegada por el \u00a0peticionario la informaci\u00f3n adicional requerida por la autoridad ambiental, \u00a0esta dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles adicionales para solicitar a otras \u00a0autoridades o entidades rendir dentro de los (15) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0la comunicaci\u00f3n que as\u00ed lo solicite, los conceptos t\u00e9cnicos o informaciones que \u00a0sean necesarios para la concesi\u00f3n del permiso. Del t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto se \u00a0prescindir\u00e1 en caso de que no sean necesarios dichos conceptos o informaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentada a satisfacci\u00f3n toda la documentaci\u00f3n por el interesado, o \u00a0recibida la informaci\u00f3n adicional solicitada, o vencido el t\u00e9rmino para ser \u00a0contestado el requerimiento de conceptos e informaciones adicionales a otras \u00a0autoridades o entidades, la autoridad ambiental competente decidir\u00e1 si otorga o \u00a0niega el permiso, en un t\u00e9rmino no mayor de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La resoluci\u00f3n por la cual se otorga o se niega el permiso deber\u00e1 ser \u00a0motivada y contra ella proceden los recursos de ley. (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para los efectos de publicidad de las decisiones que pongan fin a la \u00a0actuaci\u00f3n, se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se solicite un permiso de emisi\u00f3n como parte de una licencia \u00a0ambiental \u00fanica, se seguir\u00e1n los t\u00e9rminos y procedimientos para el tr\u00e1mite y \u00a0expedici\u00f3n de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La informaci\u00f3n presentada por el solicitante deber\u00e1 ser veraz y fidedigna y \u00a0es su deber afirmar que as\u00ed lo hace, bajo la gravedad del juramento que se \u00a0entender\u00e1 prestado por la sola presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 76) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.6. Derechos de tr\u00e1mite y otorgamiento de los permisos. Los derechos tarifarios por el tr\u00e1mite y otorgamiento del \u00a0permiso ser\u00e1n fijados por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con la \u00a0escala tarifaria establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.7. Contenido de la resoluci\u00f3n de otorgamiento del \u00a0permiso. El acto administrativo \u00a0por el cual se otorga el permiso de emisi\u00f3n contendr\u00e1, cuando menos, lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de la persona o personas a quienes se otorga \u00a0el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinaci\u00f3n, descripci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de la obra, actividad, \u00a0establecimiento o proyecto de instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n para el \u00a0cual se otorga el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento del \u00a0permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La emisi\u00f3n permitida o autorizada, sus caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0t\u00e9cnicas y los procesos o actividades que comprende, con la caracterizaci\u00f3n de \u00a0los puntos de emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El t\u00e9rmino de vigencia del permiso, el cual no podr\u00e1 ser superior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1alamiento de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe \u00a0satisfacer y cumplir el titular del permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La obligaci\u00f3n a cargo del titular del permiso de contar con determinados \u00a0equipos, infraestructura o instalaciones o de introducir modificaciones a sus \u00a0procesos, para garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales \u00a0exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las garant\u00edas que debe otorgar el titular del permiso, a fin de asegurar \u00a0el cumplimiento de las obligaciones en \u00e9l establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La atribuci\u00f3n de la autoridad ambiental para modificar unilateralmente, \u00a0de manera total o parcial, los t\u00e9rminos y condiciones del permiso, cuando por \u00a0cualquier causa se hayan modificado las circunstancias tenidas en cuenta al \u00a0momento de otorgarlo, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos \u00a02.2.5.1.2.11. y 2.2.5.1.7.13 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los derechos y condiciones de oportunidad del titular del permiso para \u00a0solicitar la modificaci\u00f3n, total o parcial del mismo cuando hayan variado las \u00a0condiciones de efecto ambiental que fueron consideradas al momento de \u00a0otorgarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 78) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.8. P\u00f3lizas de garant\u00eda de cumplimiento. Cuando quiera que se otorgue un permiso de emisi\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica, la autoridad ambiental competente podr\u00e1 exigir al titular del \u00a0mismo, el otorgamiento de una p\u00f3liza de garant\u00eda de cumplimiento de las \u00a0obligaciones derivadas del mismo, hasta por un valor equivalente al 30% de los \u00a0costos de las obras y actividades de control de las emisiones al aire, cuando \u00a0estas se requieran para ajustar las descargas contaminantes del solicitante a \u00a0los est\u00e1ndares vigentes. El solicitante estimar\u00e1 el valor de dichas obras al \u00a0momento de la solicitud, para los efectos del otorgamiento de la p\u00f3liza de \u00a0garant\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00f3liza presentada como garant\u00eda no exonera al titular del permiso de la \u00a0responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que el permiso le impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hiciere efectiva la p\u00f3liza de garant\u00eda de cumplimiento a favor de \u00a0la autoridad ambiental competente, los dineros provenientes de la misma ser\u00e1n \u00a0utilizados para programas de mitigaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por \u00a0el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el permiso. El pago de la \u00a0p\u00f3liza no exonera al usuario de su obligaci\u00f3n de efectuar las obras o de \u00a0introducir las modificaciones que el permiso le ha impuesto, o de las \u00a0responsabilidades civiles y penales en que haya incurrido ni lo exime de las \u00a0sanciones administrativas que fueren procedentes, pero su producto se abonar\u00e1 \u00a0al valor total de las reparaciones o indemnizaciones que fueren de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la obra, industria o actividad requiera licencia ambiental, no ser\u00e1 \u00a0necesario constituir la p\u00f3liza de garant\u00eda de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 79) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.9. Del permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica para obras, \u00a0industrias o actividades. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas que de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto, requieran permiso de \u00a0emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica para el desarrollo de sus obras, industrias o actividades, \u00a0tratase de fuentes fijas de emisi\u00f3n existentes o nuevas deber\u00e1n obtenerlo, de \u00a0acuerdo con las reglas establecidas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 80) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.10. Cesi\u00f3n. Tanto durante la etapa de otorgamiento como durante la vigencia del permiso \u00a0de emisi\u00f3n, el solicitante o el titular del permiso podr\u00e1 ceder a otras \u00a0personas sus derechos y obligaciones, pero ese acto s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos una vez \u00a0se haya comunicado expresamente la cesi\u00f3n a la autoridad ambiental competente. \u00a0El cedente deber\u00e1 agregar al escrito en que comunica la cesi\u00f3n, copia aut\u00e9ntica \u00a0del acto o contrato en que la cesi\u00f3n tiene origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cesionario sustituye en todos los derechos y obligaciones al solicitante \u00a0o al, titular cedente del permiso, sin perjuicio de la responsabilidad del \u00a0Cedente, por violaci\u00f3n a normas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.11. Comercializaci\u00f3n de cupos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 \u00a0reglamentar los mecanismos de cesi\u00f3n comercial de cupos de emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 83) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.12. Suspensi\u00f3n y revocatoria. El permiso de emisi\u00f3n podr\u00e1 ser suspendido o revocado, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, sustentada en concepto t\u00e9cnico, seg\u00fan la gravedad de las \u00a0circunstancias que se aprecien, por la misma autoridad ambiental que lo otorg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) La suspensi\u00f3n del permiso de emisi\u00f3n podr\u00e1 adoptarse en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el titular del permiso haya incumplido cualquiera de los \u00a0t\u00e9rminos, condiciones, obligaciones y exigencias establecidas en el permiso o \u00a0licencia ambiental \u00fanica, consagrados en la ley, los reglamentos o en la \u00a0resoluci\u00f3n de otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los eventos de declaratoria de los niveles de prevenci\u00f3n, alerta o \u00a0emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto que ordene la suspensi\u00f3n se indicar\u00e1 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00a0la misma, o la condici\u00f3n a que se sujeta el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) La revocatoria proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el titular haya incumplido las obligaciones, t\u00e9rminos y \u00a0condiciones del permiso o cuando hubiere cometido los delitos de falsedad o \u00a0fraude, previamente declarados por el juez competente, o grave inexactitud en \u00a0la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n ambiental suministrada a las autoridades \u00a0ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el titular de un permiso suspendido, violare las obligaciones y \u00a0restricciones impuestas por el acto que ordena la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando por razones ambientales de especial gravedad o por una grave y \u00a0permanente amenaza a la salud humana o al ambiente, sea definitivamente \u00a0imposible permitir que contin\u00fae la actividad para la cual se ha otorgado el \u00a0permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En los casos en que la suspensi\u00f3n o la revocatoria se impongan como sanciones \u00a0por la comisi\u00f3n de infracciones, se seguir\u00e1 el procedimiento se\u00f1alado en la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los permisos de emisi\u00f3n, por razones de \u00a0precauci\u00f3n, proceder\u00e1 como medida transitoria mientras se restablecen los \u00a0niveles permisibles de concentraci\u00f3n de contaminantes sobre cuya base y en \u00a0consideraci\u00f3n a los cuales dichos permisos fueron expedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del permiso, ordenada como medida de \u00a0precauci\u00f3n, en raz\u00f3n de su naturaleza, no requerir\u00e1 de traslado alguno al \u00a0titular de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 84) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.13. Modificaci\u00f3n del permiso. El permiso de emisi\u00f3n podr\u00e1 ser modificado total o \u00a0parcialmente, previo concepto t\u00e9cnico, por la misma autoridad ambiental que lo \u00a0otorg\u00f3, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera unilateral, cuando por cualquier causa hayan variado de manera \u00a0sustancial las circunstancias y motivos de hecho y de derecho tenidos en cuenta \u00a0al momento de otorgarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A solicitud de su titular, durante el tiempo de su vigencia, en \u00a0consideraci\u00f3n a la variaci\u00f3n de las condiciones de efecto ambiental de la obra, \u00a0industria o actividad autorizada, que hubieran sido consideradas al momento de \u00a0otorgar el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un proceso industrial se introduzcan cambios en los combustibles \u00a0utilizados que el permiso ampara o autoriza, es obligatorio para el titular del \u00a0permiso solicitar su modificaci\u00f3n, so pena de que sea suspendido o revocado por \u00a0la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.14. Vigencia, alcance y renovaci\u00f3n del permiso de \u00a0emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica. El permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, siendo renovable indefinidamente por per\u00edodos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones de los est\u00e1ndares de emisi\u00f3n o la expedici\u00f3n de nuevas \u00a0normas o est\u00e1ndares de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica, modificar\u00e1n las condiciones y \u00a0requisitos de ejercicio de los permisos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los permisos de emisi\u00f3n para actividades industriales y comerciales, si se \u00a0trata de actividades permanentes, se otorgar\u00e1n por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0a\u00f1os; los de emisiones transitorias, ocasionadas por obras, trabajos o \u00a0actividades temporales, cuya duraci\u00f3n sea inferior a cinco (5) a\u00f1os, se \u00a0conceder\u00e1n por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dichas obras, trabajos o actividades, \u00a0con base en la programaci\u00f3n presentada a la autoridad por el solicitante del \u00a0permiso. Para la renovaci\u00f3n de un permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica se requerir\u00e1 \u00a0la presentaci\u00f3n, por el titular del permiso, de un nuevo \u201cInforme de Estado de \u00a0Emisiones\u201d (IE-1) a que se refiere el presente Decreto, ante la autoridad \u00a0ambiental competente, con una antelaci\u00f3n no inferior a sesenta (60) d\u00edas de la \u00a0fecha de vencimiento del t\u00e9rmino de su vigencia o a la tercera parte del \u00a0t\u00e9rmino del permiso, si su vigencia fuere inferior a sesenta (60) d\u00edas. La \u00a0presentaci\u00f3n del formulario (IE-1) har\u00e1 las veces de solicitud de renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad, con base en los informes contenidos en el formulario, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n, podr\u00e1 exigir \u00a0informaci\u00f3n complementaria al peticionario y verificar, mediante visita \u00a0t\u00e9cnica, que se practicar\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, si se han \u00a0cumplido las condiciones iniciales del permiso otorgado o si se requiere su \u00a0adici\u00f3n con nuevas exigencias, atendiendo a variaciones significativas en las \u00a0condiciones de las emisiones, o de su dispersi\u00f3n, y a las normas y est\u00e1ndares \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si presentada la solicitud, o allegada la informaci\u00f3n adicional solicitada, \u00a0o practicada la visita, no hubiere observaciones, la autoridad ambiental \u00a0competente deber\u00e1 expedir el acto administrativo mediante el cual renueva el \u00a0respectivo permiso por el mismo t\u00e9rmino y condiciones al inicial. Si la \u00a0autoridad ambiental tuviere observaciones que formular, se las comunicar\u00e1 al \u00a0solicitante para que este las responda en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0vencidos los cuales, decidir\u00e1 definitivamente sobre la renovaci\u00f3n o no del \u00a0permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos noventa (90) d\u00edas de realizada la visita o allegada la \u00a0informaci\u00f3n complementaria, un permiso cuya renovaci\u00f3n haya sido oportunamente \u00a0solicitada y la autoridad ambiental competente no hubiere notificado al \u00a0solicitante ninguna decisi\u00f3n sobre su solicitud, el permiso se entender\u00e1 \u00a0renovado por el mismo t\u00e9rmino y condiciones iguales al inicial, sin perjuicio \u00a0de las atribuciones de la autoridad para revocarlo, suspenderlo o modificarlo, \u00a0en los casos previstos por la Ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la solicitud de renovaci\u00f3n conjuntamente \u00a0con el formulario (IE-1) dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de multas, previo el \u00a0procedimiento establecido para tal efecto y sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0sanciones que procedan por la falta de permiso vigente o por otras infracciones \u00a0conexas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La renovaci\u00f3n \u00a0de que trata este art\u00edculo se entiende \u00fanicamente para los permisos de emisi\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica expedidos por las autoridades ambientales competentes con base en \u00a0el presente Decreto. (Modificado por Decreto 2107 de 1995, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 86) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.15. Denegaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n del permiso. La renovaci\u00f3n del permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica se \u00a0denegar\u00e1 si mediare la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en los \u00a0numerales 1, 2 y 3 del literal B) del art\u00edculo 2.2.5.1.7.12. del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 87) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.16. Notificaci\u00f3n y publicidad. Todos los actos definitivos relativos a permisos, tales \u00a0como los que los otorgan, suspenden, revocan, modifican o renuevan, est\u00e1n \u00a0sometidos al mismo procedimiento de notificaci\u00f3n y publicidad consagrado en el \u00a0art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 88) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.7.17. Corregido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 24. Permisos de emisi\u00f3n de ruido. Los permisos para la realizaci\u00f3n de actividades o la \u00a0ejecuci\u00f3n de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los est\u00e1ndares \u00a0de presi\u00f3n sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los \u00a0establecidos por los reglamentos, ser\u00e1n otorgados por los alcaldes municipales \u00a0o distritales, o por la autoridad de polic\u00eda del \u00a0lugar, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el \u00a0C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso \u00a0de que trata este art\u00edculo, tendr\u00e1 vigencia por el tiempo de duraci\u00f3n de la \u00a0actividad o trabajo correspondiente, su t\u00e9rmino se indicar\u00e1 en el acto de su \u00a0otorgamiento, y proceder\u00e1 para la celebraci\u00f3n de actos culturales, pol\u00edticos o \u00a0religiosos; la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos o la ejecuci\u00f3n de trabajos \u00a0u obras que adelanten las entidades p\u00fablicas o los particulares. El \u00a0otorgamiento del permiso de que trata este art\u00edculo se har\u00e1 en el mismo acto \u00a0que autorice la actividad generadora del ruido y en \u00e9l se establecer\u00e1n las \u00a0condiciones y t\u00e9rminos en que el permiso se concede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 \u00a0concederse permiso para la realizaci\u00f3n de actividades que emitan ruido al medio \u00a0ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.2.13, salvo para la construcci\u00f3n de obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto n\u00famero \u00a0948 de 1995, art\u00edculo 89) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.5.1.7.17: \u201cPermisos \u00a0de emisi\u00f3n de ruido. Los \u00a0permisos para la realizaci\u00f3n de actividades o la ejecuci\u00f3n de obras y trabajos, \u00a0generadores de ruido que supere los est\u00e1ndares de presi\u00f3n sonora vigentes, o \u00a0que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los \u00a0reglamentos, ser\u00e1n otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por \u00a0la autoridad de polic\u00eda del lugar, de conformidad con las normas y \u00a0procedimientos establecidos por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso de que trata este art\u00edculo, tendr\u00e1 vigencia \u00a0por el tiempo de duraci\u00f3n de la actividad o trabajo correspondiente, su t\u00e9rmino \u00a0se indicar\u00e1 en el acto de su otorgamiento, y proceder\u00e1 para la celebraci\u00f3n de \u00a0actos particulares. El otorgamiento del permiso de que trata este art\u00edculo se \u00a0har\u00e1 en el mismo acto que autorice la actividad generadora del ruido y en \u00e9l se \u00a0establecer\u00e1n las condiciones y t\u00e9rminos en que el permiso se concede. No podr\u00e1 \u00a0concederse permiso para la realizaci\u00f3n de actividades que emitan ruido al medio \u00a0ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el \u00a0presente Decreto, salvo para la construcci\u00f3n de obras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, art\u00edculo 89) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE EVALUACI\u00d3N Y CERTIFICACI\u00d3N PARA FUENTES M\u00d3VILES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.8.1. Clasificaci\u00f3n de fuentes m\u00f3viles. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0determinar\u00e1 las fuentes m\u00f3viles terrestres, a\u00e9reas, fluviales o mar\u00edtimas a las \u00a0que se aplicar\u00e1n los respectivos est\u00e1ndares de emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 90) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.8.2. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n \u00a0762 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. Certificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de normas de emisi\u00f3n para veh\u00edculos automotores. Para la importaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores CBU \u00a0(Completed Built Up) y de material CKD (Completed KnockDown) para el ensamble \u00a0de veh\u00edculos el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, exigir\u00e1 a los \u00a0importadores la presentaci\u00f3n del formulario de registro de importaci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1ado del Certificado de Emisiones por Prueba Din\u00e1mica el cual deber\u00e1 \u00a0contar con el visto bueno del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0Para obtener el visto bueno respectivo, los importadores allegar\u00e1n al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dicho certificado, que deber\u00e1 \u00a0acreditar entre otros aspectos, que los veh\u00edculos automotores que se importen o \u00a0ensamblen, cumplen con las normas de emisi\u00f3n por peso vehicular establecidas \u00a0por este Ministerio. Los requisitos y condiciones del mismo, ser\u00e1n determinados \u00a0por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Modificado por el Decreto 1228 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n de veh\u00edculos diesel se requerir\u00e1 certificaci\u00f3n de que cumplen \u00a0con las normas sobre emisiones, opacidad y turbo carga, establecidas en el \u00a0presente Decreto. La importaci\u00f3n de veh\u00edculos diesel con carrocer\u00eda, requerir\u00e1 \u00a0certificaci\u00f3n de que la orientaci\u00f3n y especificaciones del tubo de escape \u00a0cumplen con las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores se requerir\u00e1 adem\u00e1s una \u00a0certificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas de emisi\u00f3n en condiciones de \u00a0marcha m\u00ednima o ralent\u00ed y de opacidad, seg\u00fan los procedimientos y normas que el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental competente y las autoridades de polic\u00eda podr\u00e1n \u00a0exigir dichas certificaciones para los efectos de control de la contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 los requisitos y certificaciones a \u00a0que estar\u00e1n sujetos los veh\u00edculos y dem\u00e1s fuentes m\u00f3viles, sean importados o de \u00a0fabricaci\u00f3n nacional, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de normas sobre emisiones \u00a0de sustancias sometidas a los controles del Protocolo de Montreal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 91) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.5.1.8.2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02502 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.8.3. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n \u00a0762 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. Evaluaci\u00f3n de emisiones \u00a0de veh\u00edculos automotores. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resoluci\u00f3n, \u00a0establecer\u00e1 los mecanismos para la evaluaci\u00f3n de los niveles de contaminantes \u00a0emitidos por los veh\u00edculos automotores en circulaci\u00f3n, procedimiento que ser\u00e1 \u00a0dado a conocer al p\u00fablico en forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 los \u00a0requisitos t\u00e9cnicos y condiciones que deber\u00e1n cumplir los centros de \u00a0diagn\u00f3stico oficiales o particulares para efectuar la verificaci\u00f3n de emisiones \u00a0de fuentes m\u00f3viles. Dichos centros deber\u00e1n contar con la dotaci\u00f3n completa de \u00a0los aparatos de medici\u00f3n y diagn\u00f3stico ambiental exigidos, en correcto estado \u00a0de funcionamiento, y con personal capacitado para su operaci\u00f3n, en la fecha, \u00a0que mediante resoluci\u00f3n, establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, \u00a0art\u00edculo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de los contaminantes emitidos por las fuentes m\u00f3viles, se \u00a0iniciar\u00e1 en la fecha que fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. La evaluaci\u00f3n de los contaminantes se efectuar\u00e1 anualmente y ser\u00e1 \u00a0requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilizaci\u00f3n. \u00a0(Modificado por el Decreto 2107 de 1995, \u00a0art\u00edculo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 92) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA LA ATENCI\u00d3N DE EPISODIOS DE CONTAMINACI\u00d3N Y PLAN DE \u00a0CONTINGENCIA PARA EMISIONES ATMOSF\u00c9RICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.9.1. Medidas para la atenci\u00f3n de episodios. Cuando se declare alguno de los niveles de prevenci\u00f3n, \u00a0alerta o emergencia, adem\u00e1s de otras medidas que fueren necesarias para \u00a0restablecer el equilibrio alterado, la autoridad ambiental competente proceder\u00e1 \u00a0a la adopci\u00f3n de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas Generales para cualquiera de los niveles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Se deber\u00e1 informar al p\u00fablico a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En ninguno de los episodios se podr\u00e1 limitar la operaci\u00f3n de \u00a0ambulancias o veh\u00edculos destinados al transporte de enfermos, veh\u00edculos de \u00a0atenci\u00f3n de incendios y veh\u00edculos de atenci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Medidas Espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el nivel de prevenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Cuando la declaraci\u00f3n se deba a mon\u00f3xido de carbono y\/o a ozono, se \u00a0suspender\u00e1 la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a gasolina particulares y p\u00fablicos de \u00a0modelos anteriores a diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Cuando la declaratoria se deba a material particulado y\/o di\u00f3xido de \u00a0azufre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se restringe la operaci\u00f3n de incineradores a los \u00a0horarios que determine la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se restringe todo tipo \u00a0de quema controlada a los horarios que establezca la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se restringir\u00e1 la operaci\u00f3n de las industrias que operan calderas y \u00a0equipos a base de carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se restringir\u00e1 la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos di\u00e9sel, p\u00fablicos y particulares, \u00a0de modelos anteriores a diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el nivel de alerta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Cuando la declaratoria se deba a mon\u00f3xido de carbono y\/o a ozono, se \u00a0suspender\u00e1 la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a gasolina particulares y p\u00fablicos de \u00a0modelos anteriores a cinco (5) a\u00f1os, y si fuere del caso, se prohibir\u00e1 la \u00a0circulaci\u00f3n de todo veh\u00edculo a gasolina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Cuando la declaratoria se deba a material particulado y\/o di\u00f3xido de \u00a0azufre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se proh\u00edbe la operaci\u00f3n de incineradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se suspende todo tipo de quema controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se restringir\u00e1 la operaci\u00f3n de las industrias que operan calderas y \u00a0equipos a base de carb\u00f3n, fuel oil, crudos pesados o aceites usados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Se restringir\u00e1 la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos di\u00e9sel, p\u00fablicos y \u00a0particulares, de modelos anteriores a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ordenar la suspensi\u00f3n de clases en centros de todo nivel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En el nivel de emergencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Cuando la declaratoria se deba a mon\u00f3xido de carbono y\/o a ozono, se \u00a0suspender\u00e1 la circulaci\u00f3n de todo veh\u00edculo a gasolina y a gas, excepto aquellos \u00a0que est\u00e9n destinados a la evacuaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n o a la atenci\u00f3n de la \u00a0emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Cuando la declaratoria se deba a material particulado y\/o di\u00f3xido de \u00a0azufre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Restringir o prohibir, de acuerdo con el desarrollo del episodio, el \u00a0funcionamiento de toda fuente fija de emisi\u00f3n, incluyendo las quemas \u00a0controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Restringir o prohibir, seg\u00fan el desarrollo del episodio, la circulaci\u00f3n \u00a0de toda fuente m\u00f3vil o veh\u00edculos, excepto aquellos que est\u00e9n destinados a la \u00a0evacuaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n o a la atenci\u00f3n de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ordenar la suspensi\u00f3n de actividades de toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ordenar, si fuere del caso, la evacuaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Ministerios \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protecci\u00f3n Social, Transporte y \u00a0del Interior establecer\u00e1n conjuntamente, mediante resoluci\u00f3n las reglas, \u00a0acciones y mecanismos de coordinaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de los episodios de \u00a0contaminaci\u00f3n, con el apoyo del Sistema Nacional de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0Desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 93 modificado por el Decreto 979 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.9.1: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a02254 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.9.2. De los planes de contingencia por contaminaci\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica. Los planes de \u00a0contingencia por contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, es el conjunto de estrategias, \u00a0acciones y procedimientos preestablecidos para controlar y atender los \u00a0episodios por emisiones atmosf\u00e9ricas que puedan eventualmente presentarse en el \u00a0\u00e1rea de influencia de actividades generadoras de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica, \u00a0para cuyo dise\u00f1o han sido considerados todos los sucesos y fuentes susceptibles \u00a0de contribuir a la aparici\u00f3n de tales eventos contingentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Ambientales Competentes, tendr\u00e1n a su cargo la elaboraci\u00f3n \u00a0e implementaci\u00f3n de los planes de contingencia dentro de las \u00e1reas de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, y en especial en zonas de contaminaci\u00f3n cr\u00edtica, para hacer \u00a0frente a eventuales episodios de contaminaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n contar con \u00a0la participaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y consulta de las autoridades territoriales, las \u00a0autoridades de tr\u00e1nsito y transporte, de salud y del sector empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1n las autoridades ambientales imponer a los agentes \u00a0emisores responsables de fuentes fijas, la obligaci\u00f3n de tener planes de \u00a0contingencia adecuados a la naturaleza de la respectiva actividad y exigir de \u00a0estos la comprobaci\u00f3n de eficacia de sus sistemas de atenci\u00f3n y respuesta, \u00a0mediante verificaciones peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan de contingencia deber\u00e1 contener como m\u00ednimo las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Alertar a la poblaci\u00f3n de las posibilidades de exposici\u00f3n a trav\u00e9s de un \u00a0medio masivo, delimitando la zona afectada, los grupos de alto riesgo y las \u00a0medidas de protecci\u00f3n pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Establecer un programa de educaci\u00f3n y un plan de acci\u00f3n para los centros \u00a0educativos y dem\u00e1s entidades que realicen actividades deportivas, c\u00edvicas u \u00a0otras al aire libre, de tal forma que est\u00e9n preparados para reaccionar ante una \u00a0situaci\u00f3n de alarma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Elaborar un inventario para identificar y clasificar los tipos de fuentes \u00a0fijas y m\u00f3viles con aportes importantes de emisiones a la atm\u00f3sfera, y que en \u00a0un momento dado pueden llegar a generar episodios de emergencia, de tal manera \u00a0que las restricciones se apliquen de manera efectiva en el momento de poner en \u00a0acci\u00f3n el plan de contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Para las \u00e1reas-fuentes de contaminaci\u00f3n clasificadas como alta, media y \u00a0moderada, las autoridades ambientales competentes utilizar\u00e1n los inventarios \u00a0para establecer sus l\u00edmites de emisi\u00f3n, los \u00edndices de reducci\u00f3n, las \u00a0restricciones a nuevos establecimientos de emisi\u00f3n, de tal manera que tengan la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para elaborar los planes de reducci\u00f3n de la \u00a0contaminaci\u00f3n, con el fin de prevenir en lo posible futuros episodios de \u00a0emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Concertar con las Autoridades de Tr\u00e1nsito y Transporte las posibles \u00a0acciones que se pueden llevar a cabo en el control de veh\u00edculos y tr\u00e1nsito por \u00a0algunas v\u00edas, cuando se emita un nivel de prevenci\u00f3n, alerta o emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Reforzar los programas de limpieza y\/o humedecimiento de calles, en las \u00a0zonas en que se han registrado situaciones de alarma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Coordinar con el Ministerio Salud y Protecci\u00f3n Social y con las \u00a0Secretar\u00edas de Salud los planes de vigilancia epidemiol\u00f3gica, seg\u00fan los niveles \u00a0de alarma que se establezcan para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Alertar a las unidades m\u00e9dicas de primer, segundo y tercer nivel de las \u00a0zonas afectadas para que se preste atenci\u00f3n prioritaria a los grupos de alto \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 94; modificado por el Decreto 979 de 2006, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.9.3. Obligaci\u00f3n de planes de contingencia. Sin perjuicio de la facultad de la autoridad ambiental \u00a0para establecer otros casos, quienes exploren, exploten, manufacturen, refinen, \u00a0transformen, procesen, transporten, o almacenen hidrocarburos o sustancias \u00a0t\u00f3xicas que puedan ser nocivas para la salud, los recursos naturales renovables \u00a0o el ambiente, deber\u00e1n estar provistos de un plan de contingencia que contemple \u00a0todo el sistema de seguridad, prevenci\u00f3n, organizaci\u00f3n de respuesta, equipos, \u00a0personal capacitado y presupuesto para la prevenci\u00f3n y control de emisiones \u00a0contaminantes y reparaci\u00f3n de da\u00f1os, que deber\u00e1 ser presentado a la Autoridad \u00a0Ambiental Competente para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 95) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARA FUENTES FIJAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.10.1. Vigilancia y control. Corresponde a la autoridad ambiental competente ejercer \u00a0la vigilancia, verificaci\u00f3n y control del cumplimiento de las disposiciones del \u00a0presente Decreto y tomar, cuando sea del caso, las medidas de prevenci\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n que sean necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 96) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.10.2. Rendici\u00f3n del informe de estado de emisiones \u00a0oportunidad y requisitos. Todas las fuentes fijas existentes en el territorio nacional que realicen \u00a0emisiones contaminantes al aire o actividades capaces de generarlas, sometidas \u00a0a control por los reglamentos, deber\u00e1n presentar ante la autoridad ambiental \u00a0competente, en los plazos que fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, una declaraci\u00f3n que se denominar\u00e1 \u201cInforme de Estado de Emisiones\u201d \u00a0(IE 1), que deber\u00e1 contener cuando menos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La informaci\u00f3n b\u00e1sica, relacionada con la localizaci\u00f3n, tipo de \u00a0actividad, representaci\u00f3n legal y dem\u00e1s aspectos que permitan identificar la \u00a0fuente contaminante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los combustibles y materias primas usados, su proveniencia, cantidad, \u00a0forma de almacenamiento y consumo cal\u00f3rico por hora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La informaci\u00f3n sobre cantidad de bienes o servicios producidos, \u00a0tecnolog\u00eda utilizada, caracter\u00edsticas de las calderas, hornos, incineradores, \u00a0ductos y chimeneas y de los controles a la emisi\u00f3n de contaminantes al aire, si \u00a0fuere el caso por la naturaleza de la actividad; o las caracter\u00edsticas \u00a0detalladas de la operaci\u00f3n generadora de la contaminaci\u00f3n, si se trata de \u00a0puertos, minas a cielo abierto, canteras, obras o trabajos p\u00fablicos o privados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si tiene, o no, permiso vigente para la emisi\u00f3n de contaminantes al \u00a0aire, expedido por la autoridad competente, con anterioridad a la vigencia de \u00a0este Decreto y, en caso afirmativo, el t\u00e9rmino de vigencia y las condiciones \u00a0b\u00e1sicas de emisi\u00f3n autorizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar sobre los niveles de sus emisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La informaci\u00f3n adicional que establezca el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible producir\u00e1 y editar\u00e1 un, \u00a0formulario \u00fanico nacional denominado \u201cInforme de Estado de Emisiones\u201d (IE-1), \u00a0el cual deber\u00e1 ser llenado y presentado oportunamente, ante la autoridad \u00a0ambiental competente para otorgar las licencias o permisos correspondientes, \u00a0por la persona responsable de la emisi\u00f3n o por su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de que trata este art\u00edculo se presentar\u00e1 bajo juramento de que \u00a0la informaci\u00f3n suministrada es veraz y fidedigna. El juramento se considerar\u00e1 \u00a0prestado con la sola presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. Cualquier fraude o \u00a0falsedad, declarada por juez competente en la informaci\u00f3n suministrada a las \u00a0autoridades, o la grave inexactitud de la misma, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0las sanciones previstas por la ley y los reglamentos, sin perjuicio de las \u00a0acciones penales que procedan por falso testimonio, falsedad en documento \u00a0p\u00fablico, o por la comisi\u00f3n de cualquier otro delito o contravenci\u00f3n conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Quienes presenten oportunamente su declaraci\u00f3n contentiva del \u201cInforme de \u00a0Estado de Emisiones\u201d (IE-1) y siempre y cuando aporten informaci\u00f3n fidedigna y \u00a0verificable, tendr\u00e1n derecho, por una sola vez, a una reducci\u00f3n equivalente al \u00a050% en las multas a que haya lugar por la falta de permiso o autorizaci\u00f3n \u00a0vigentes para la emisi\u00f3n de contaminantes al aire, o por el incumplimiento de \u00a0las normas y est\u00e1ndares de emisi\u00f3n aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n oportuna de la declaraci\u00f3n contentiva del \u201cInforme \u00a0de Estado de Emisiones\u201d (IE-1) acarrear\u00e1 la imposici\u00f3n de las medidas \u00a0preventivas o sancionatorias a que haya lugar de conformidad con el \u00a0procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Con base en la informaci\u00f3n contenida en los \u201cInformes de Estados de Emisiones\u201d, \u00a0las autoridades ambientales crear\u00e1n y organizar\u00e1n, dentro del a\u00f1o siguiente al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de recibo de los formularios (IE-1) una base de datos \u00a0que ser\u00e1 utilizada como fuente oficial de informaci\u00f3n para todas las \u00a0actividades y acciones que se emprendan y las medidas administrativas que se \u00a0tomen, en relaci\u00f3n con los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. Ser\u00e1 obligatorio para los titulares de permisos de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica la \u00a0actualizaci\u00f3n cuando menos cada cinco (5) a\u00f1os del \u201cInforme de Estado de \u00a0Emisiones\u201d mediante la presentaci\u00f3n del correspondiente formulario (IE-1). Cada \u00a0renovaci\u00f3n de un permiso de emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica requerir\u00e1 la presentaci\u00f3n de un \u00a0nuevo informe de estados de emisi\u00f3n \u00a0que contenga la informaci\u00f3n que corresponda al tiempo de su presentaci\u00f3n. Las \u00a0autoridades ambientales competentes tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de mantener \u00a0actualizada la base de datos con la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 97; modificado por Decreto 2107 de 1995, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.3. Localizaci\u00f3n de industrias y de fuentes fijas de emisi\u00f3n. A partir de la vigencia de este Decreto ning\u00fan municipio \u00a0o distrito podr\u00e1, dentro del per\u00edmetro urbano, autorizar el establecimiento o \u00a0instalaci\u00f3n de una fuente fija de emisi\u00f3n de contaminantes al aire en zonas \u00a0distintas de las habilitadas para usos industriales en el territorio de su \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0industrias y dem\u00e1s fuentes fijas de emisi\u00f3n de contaminantes al aire que a la \u00a0fecha de expedici\u00f3n de este Decreto, est\u00e9n establecidas u operen en zonas no \u00a0habilitadas para uso industrial, o en zonas cuyo uso principal no sea \u00a0compatible con el desarrollo de actividades industriales, dispondr\u00e1n de un \u00a0t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, contados a partir de su vigencia, para trasladar sus \u00a0instalaciones a una zona industrial, so pena de cancelaci\u00f3n de la licencia o \u00a0permiso de funcionamiento y de la revocatoria definitiva de la licencia \u00a0ambiental y de los permisos y autorizaciones que le hubieren sido conferidos \u00a0por las autoridades ambientales, sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las multas y \u00a0dem\u00e1s sanciones previstas por la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0municipios y distritos dentro del plazo fijado dictar\u00e1n las normas de \u00a0zonificaci\u00f3n y uso del suelo y otorgar\u00e1n las necesarias facilidades para \u00a0efectuar de la mejor manera posible la relocalizaci\u00f3n de fuentes fijas de que \u00a0trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 107) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.4. Clasificaci\u00f3n de \u2018\u00e1reas-fuente\u2019 de contaminaci\u00f3n. Las autoridades ambientales competentes deber\u00e1n clasificar \u00a0como \u00e1reas-fuente de contaminaci\u00f3n zonas urbanas o rurales del territorio \u00a0nacional, seg\u00fan la cantidad y caracter\u00edsticas de las emisiones y el grado de \u00a0concentraci\u00f3n de contaminantes en el aire, a partir de mediciones hist\u00f3ricas \u00a0con que cuente la autoridad ambiental, con el fin de adelantar los programas \u00a0localizados de reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0clasificaci\u00f3n se establecer\u00e1n los distintos tipos de \u00e1reas, los l\u00edmites de \u00a0emisi\u00f3n de contaminantes establecidos para las fuentes fijas y m\u00f3viles que \u00a0operen o que contribuyan a la contaminaci\u00f3n en cada una de ellas, el rango o \u00a0\u00edndice de reducci\u00f3n de emisiones o descargas establecidos para dichas fuentes y \u00a0el t\u00e9rmino o plazo de que estas disponen para efectuar la respectiva reducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos de que trata este art\u00edculo las \u00e1reas-fuente de contaminaci\u00f3n se \u00a0clasificar\u00e1n en cuatro (4) clases, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clase \u00a0I-\u00c1reas de contaminaci\u00f3n alta: Aquellas en que la concentraci\u00f3n de \u00a0contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilaci\u00f3n \u00a0o dispersi\u00f3n, excede con una frecuencia igual o superior al setenta y cinco por \u00a0ciento (75%) de los casos de la norma de calidad anual. En estas \u00e1reas deber\u00e1n \u00a0tomarse medidas de contingencia, se suspender\u00e1 el establecimiento de nuevas \u00a0fuentes de emisi\u00f3n y se adoptar\u00e1n programas de reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n \u00a0que podr\u00e1n extenderse hasta por diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Clase \u00a0II-\u00c1reas de contaminaci\u00f3n media: Aquellas en que la concentraci\u00f3n de \u00a0contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilaci\u00f3n \u00a0y dispersi\u00f3n, excede con una frecuencia superior al cincuenta por ciento (50%) \u00a0e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos la norma de calidad \u00a0anual. En estas \u00e1reas deber\u00e1n tomarse medidas de contingencia se restringir\u00e1 el \u00a0establecimiento de nuevas fuentes de emisi\u00f3n y se adoptar\u00e1n programas de \u00a0reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n que podr\u00e1n, extenderse hasta por cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Clase \u00a0III-\u00c1reas de contaminaci\u00f3n moderada: Aquellas en que la concentraci\u00f3n de \u00a0contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilaci\u00f3n \u00a0y dispersi\u00f3n, excede con una frecuencia superior al veinticinco por ciento \u00a0(25%) e inferior al cincuenta por ciento (50%) de los casos la norma de calidad \u00a0anual. En estas \u00e1reas se tomar\u00e1n medidas dirigidas a controlar los niveles de \u00a0contaminaci\u00f3n y adoptar programas de reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n, que podr\u00e1n \u00a0extenderse hasta por tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Clase \u00a0IV-\u00c1reas de contaminaci\u00f3n marginal: Aquellas en que la concentraci\u00f3n de \u00a0contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilaci\u00f3n \u00a0y dispersi\u00f3n, excede con una frecuencia superior al diez por ciento (10%) e \u00a0inferior al veinticinco por ciento (25%) de los casos la norma de calidad \u00a0anual. En estas \u00e1reas se tomar\u00e1n medidas dirigidas a controlar los niveles de \u00a0contaminaci\u00f3n que permitan la disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de contaminantes \u00a0o que por lo menos las mantengan estables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para la estimaci\u00f3n de la frecuencia de las \u00a0excedencias se utilizar\u00e1n medias m\u00f3viles, las cuales se calculan con base en \u00a0las mediciones diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para la clasificaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, bastar\u00e1 que la frecuencia de excedencias de un solo \u00a0contaminante, haya llegado a los porcentajes establecidos para cada una de las \u00a0\u00e1reas de contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0clasificaci\u00f3n de un \u00e1rea de contaminaci\u00f3n, no necesariamente implica la \u00a0declaratoria de alguno de los niveles prevenci\u00f3n, alerta o emergencia de que \u00a0trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La clasificaci\u00f3n de un \u00e1rea fuente no exime \u00a0a los agentes emisores ubicados dentro de esta, del cumplimiento de sus \u00a0obligaciones en cuanto el control de emisiones, ni de las sanciones que \u00a0procedan por la infracci\u00f3n a las normas de emisi\u00f3n que les sean aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. En las \u00e1reas-fuente en donde se restringe \u00a0el establecimiento de nuevas fuentes de emisi\u00f3n, se permitir\u00e1 su instalaci\u00f3n \u00a0solamente si se demuestra que se utilizar\u00e1n las tecnolog\u00edas m\u00e1s avanzadas en \u00a0sus procesos de producci\u00f3n, combustibles limpios y sistemas de control de \u00a0emisiones atmosf\u00e9ricas, de manera que se garantice la m\u00ednima emisi\u00f3n posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. La autoridad ambiental competente deber\u00e1 \u00a0estructurar en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la \u00a0vigencia del presente decreto las medidas de contingencia y los programas de \u00a0reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n para cada \u00e1rea-fuente, teniendo en cuenta las \u00a0diferentes fuentes de emisi\u00f3n y de los contaminantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 108; modificado por el Decreto 979 de 2006 \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.5. Equipos de medici\u00f3n y monitores de seguimiento de la contaminaci\u00f3n \u00a0del aire. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible establecer\u00e1, por v\u00eda general, las industrias y actividades que por \u00a0su alta incidencia en la contaminaci\u00f3n del aire, deber\u00e1n contar con estaciones \u00a0de control y equipos de medici\u00f3n propios para efectuar, mediante monitores, el \u00a0seguimiento constante de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica ocasionada por sus \u00a0emisiones o descargas. Los resultados de tales mediciones deber\u00e1n estar a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad ambiental competente para su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0ambientales podr\u00e1n exigir a los agentes emisores obligados a la obtenci\u00f3n de \u00a0permisos e informes de estados de emisi\u00f3n a presentar peri\u00f3dicamente los \u00a0resultados de los muestreos de seguimiento y monitoreo de sus emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0Planes de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia que se celebren con agentes \u00a0emisores, se podr\u00e1 imponer a estos por la autoridad ambiental competente, \u00a0atendiendo a su incidencia en la contaminaci\u00f3n del \u00e1rea, la obligaci\u00f3n de \u00a0disponer de equipos de medici\u00f3n y seguimiento de los fen\u00f3menos contaminantes \u00a0que la actividad o industria correspondiente ocasione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 109) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.6. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de normas de emisi\u00f3n en procesos \u00a0industriales. Para la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de las normas de emisi\u00f3n por una fuente fija industrial, se \u00a0har\u00e1n las mediciones de las descargas que esta realice en su operaci\u00f3n normal \u00a0mediante alguno de los siguientes procedimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Medici\u00f3n \u00a0directa, por muestreo isocin\u00e9tico en la chimenea o ducto de salida: Es el procedimiento \u00a0consistente en la toma directa de la muestra de los contaminantes emitidos, a \u00a0trav\u00e9s de un ducto, chimenea, u otro dispositivo de descarga, en el que el \u00a0equipo de muestreo, simula o mantiene las mismas condiciones de flujo de salida \u00a0de los gases de escape; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Balance \u00a0de masas: Es el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n de la emisi\u00f3n de contaminantes al \u00a0aire, en un proceso de combusti\u00f3n o de producci\u00f3n, mediante el balance \u00a0estequiom\u00e9trico de los elementos, sustancias o materias primas que reaccionan, \u00a0se combinan o se transforman qu\u00edmicamente dentro del proceso, y que da como \u00a0resultado unos productos de reacci\u00f3n. Con el empleo de este procedimiento, la \u00a0fuente de contaminaci\u00f3n no necesariamente tiene que contar con un ducto o \u00a0chimenea de descarga, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Factores \u00a0emisi\u00f3n: Es el m\u00e9todo de c\u00e1lculo para estimar la emisi\u00f3n de contaminantes \u00a0al aire en un proceso espec\u00edfico, sobre la base de un registro hist\u00f3rico \u00a0acumulado, de mediciones directas, balances de masas y estudios de ingenier\u00eda, \u00a0reconocido internacionalmente por las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 110) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.7. Efecto burbuja. Cuando en \u00a0una instalaci\u00f3n industrial se presenten varios puntos de emisi\u00f3n de \u00a0contaminantes provenientes de calderas u hornos para generaci\u00f3n de calor o \u00a0energ\u00eda que consuman el mismo combustible y descarguen el mismo contaminante, \u00a0la suma de sus emisiones puntuales ser\u00e1 la que se compare con la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00a0puntos de emisi\u00f3n provienen de procesos productivos en donde se obtiene el \u00a0mismo producto o servicio y se descarga el mismo contaminante, mediante \u00a0procesos t\u00e9cnicos que no son necesariamente iguales, la suma de las emisiones \u00a0puntuales ser\u00e1 la que se compare con la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en que los puntos de emisi\u00f3n provengan de calderas \u00a0u hornos que consuman el mismo combustible, para efectos de comparaci\u00f3n de sus \u00a0emisiones con la norma, deber\u00e1 considerarse el consumo calor\u00edfico total de sus \u00a0procesos de combusti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0puntos de emisi\u00f3n provengan de procesos productivos donde se produzca el mismo \u00a0producto terminado, para efectos de comparaci\u00f3n de sus emisiones con la norma, \u00a0se sumar\u00e1 la producci\u00f3n total de sus procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 111) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.8. Visitas de verificaci\u00f3n de emisiones. Las fuentes fijas de emisi\u00f3n de contaminaci\u00f3n del aire o \u00a0generaci\u00f3n de ruido, podr\u00e1n ser visitadas en cualquier momento por parte de \u00a0funcionarios de la autoridad ambiental competente o por los auditores a quienes \u00a0la funci\u00f3n t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n les haya sido confiada, los cuales al \u00a0momento de la visita se identificar\u00e1n con sus respectivas credenciales, a fin \u00a0de tomar muestras de sus emisiones e inspeccionar las obras o sistemas de \u00a0control de emisiones atmosf\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. La renuencia por parte de los usuarios \u00a0responsables, a tales inspecciones, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. La autoridad ambiental competente, podr\u00e1 \u00a0solicitar a cualquier usuario, cuando lo considere necesario, una muestra del \u00a0combustible empleado para realizar un an\u00e1lisis de laboratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00ba. Las autoridades ambientales podr\u00e1n \u00a0contratar con particulares la verificaci\u00f3n de los fen\u00f3menos de contaminaci\u00f3n \u00a0cuando no dispusieren del personal o de los instrumentos t\u00e9cnicos para realizar \u00a0las inspecciones t\u00e9cnicas o los an\u00e1lisis de laboratorio requeridos. Los costos \u00a0de las verificaciones y an\u00e1lisis t\u00e9cnicos ser\u00e1n de cargo de los agentes \u00a0emisores a quienes se hace la inspecci\u00f3n o la verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 112) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.9. Informaci\u00f3n del resultado de verificaciones. Cuando quiera que la autoridad ambiental competente realice \u00a0evaluaci\u00f3n o muestreo de las emisiones para verificar el cumplimiento de las \u00a0normas de emisi\u00f3n, deber\u00e1n informar los resultados obtenidos a los responsables \u00a0de las fuentes de emisi\u00f3n, o a cualquier persona que lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 113) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.10. Registros del sistema de control de emisiones. Los responsables de fuentes fijas que tengan sistema de \u00a0control de emisiones atmosf\u00e9ricas, deber\u00e1n llevar un registro de operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento del mismo. La autoridad competente podr\u00e1 revisarlo en cualquier \u00a0momento y solicitar modificaciones o adiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 114) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.10.11. Asistencia t\u00e9cnica e informaci\u00f3n. Las Autoridades Ambientales competentes, ofrecer\u00e1n \u00a0asistencia T\u00e9cnica e Informaci\u00f3n para asesorar e informar a peque\u00f1os y medianos \u00a0agentes emisores en los aspectos relacionados con reconversi\u00f3n a tecnolog\u00edas \u00a0limpias y controles al final del proceso, normatividad vigente y dem\u00e1s aspectos \u00a0que mejoren el nivel de informaci\u00f3n sobre los mecanismos t\u00e9cnicos y legales de \u00a0control a la contaminaci\u00f3n del aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 115) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.5.1.10.11.: Seg\u00fan el texto \u00a0oficialmente publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con \u00a0el del art\u00edculo 115 del Decreto 948 de 1995, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACI\u00d3N \u00a0CIUDADANA EN EL CONTROL DE LA CONTAMINACI\u00d3N ATMOSF\u00c9RICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.1.11.1. Del derecho a la intervenci\u00f3n de los ciudadanos. En los tr\u00e1mites para el otorgamiento de permisos de \u00a0emisiones atmosf\u00e9ricas todo ciudadano podr\u00e1 hacer uso de cualquiera de los \u00a0instrumentos de participaci\u00f3n ciudadana, previstos en el T\u00edtulo X de la Ley 99 de 1993. Toda \u00a0persona que conozca de alg\u00fan hecho que pueda ser constitutivo de una infracci\u00f3n \u00a0al presente Decreto podr\u00e1 solicitar al defensor del pueblo o a su agente en la \u00a0localidad respectiva, o las autoridades ambientales competentes que inicie las \u00a0actuaciones e investigaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 948 de 1995, \u00a0art\u00edculo 136) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN \u00a0SANCIONATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.1.12.1. \u00a0R\u00e9gimen Sancionatorio. La \u00a0autoridad ambiental en al \u00e1mbito de sus competencias impondr\u00e1 las medidas \u00a0preventivas y sancionatorias a que haya lugar siguiendo el procedimiento \u00a0previsto en la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0PARA EL CONTROL DE LAS EXPORTACIONES DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE \u00a0OZONO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.2.1.1. Objeto. El presente \u00a0cap\u00edtulo tiene por objeto adoptar medidas para el control de las exportaciones \u00a0de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 423 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.2.1.2. Campo de aplicaci\u00f3n. Las \u00a0sustancias a que hace referencia el presente Decreto son:3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partida Arancelaria2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n Seg\u00fan Arancel \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo A Grupo I (CFC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.03.41.00.00 29.03.42.00.00 \u00a0 \u00a029.03.43.00.00 29.03.44.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Triclorofluorometano \u00a0 \u00a0Diclorodifluorometano Triclorotrifluoroetano Diclorotetrafluoroetano y \u00a0 \u00a0Cloropentafluoroetano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo A Grupo II (Halones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.903.460.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bromoclorodifluorometano, \u00a0 \u00a0Bromotrifluorometano y Dibromotetrafluoroetano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo B Grupo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( Otros CFC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondientes a 29.03.45 \u00a0 \u00a029.03.45.10.00 29.03.45.20.00 29.03.45.30.00 29.03.45.41.00 29.03.45.42.00 \u00a0 \u00a029.03.45.43.00 29.03.45.44.00 29.03.45.45.00 29.03.45.46.00 29.03.45.47.00 \u00a0 \u00a029.03.45.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s derivados \u00a0 \u00a0perhalogenados \u00fanicamente con fl\u00faor y cloro: Clorotrifluorometano \u00a0 \u00a0Pentaclorofluoroetano Tetraclorodifluoroetano Heptaclorofluoropropano \u00a0 \u00a0Hexaclorodifluoropropano Pentaclorotrifluoropropano Tetraclorotetrafluoropropano \u00a0 \u00a0Tricloropentafluoropropano Diclorohexafluoropropano Cloroheptafluoropropano \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo B Grupo II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.903.140.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tetracloruro de carbono \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo B \u2013 Grupo III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.903.191.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tricloroetano (metil \u00a0 \u00a0cloroformo) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo C (HCFC-HBFC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondientes a 29.03.49 \u00a0 \u00a029.03.49.11.00 29.03.49.12.10 29.03.49.12.20 29.03.49.12.30 29.03.49.12.40 \u00a0 \u00a029.03.49.13.00 29.03.49.19.00 29.03.49.20.00 29.03.49.90.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivados del metano, etano o \u00a0 \u00a0propano, halogenados solo con fl\u00faor y cloro: Clorodifluorometano \u00a0 \u00a0Diclorotrifluoroetano Clorotetrafluoroetano Diclorofluoroetano \u00a0 \u00a0Clorodifluoroetano Dicloropentafluoropropano Los dem\u00e1s Derivados del metano, \u00a0 \u00a0etano o propano, halogenados s\u00f3lo con fl\u00faor y bromo Los dem\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo E Grupo I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.903.301.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bromometano (Bromuro de \u00a0 \u00a0Metilo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 423 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.3. Cupo para exportaciones. El cupo autorizado para las exportaciones de sustancias \u00a0agotadoras de la capa de ozono correspondiente al conjunto de los compuestos \u00a0qu\u00edmicos a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 otorgado por la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la entidad que haga sus veces, para \u00a0cada tipo de sustancia, teniendo en cuenta los datos de la l\u00ednea base de \u00a0consumo del pa\u00eds y el cronograma de reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del Protocolo de \u00a0Montreal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 423 de 2005, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.4. Distribuci\u00f3n del cupo de exportaciones. El cupo mencionado en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 asignado \u00a0anualmente por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), teniendo \u00a0en cuenta los cupos de exportaci\u00f3n autorizados para cada tipo de sustancia y \u00a0para cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 423 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.5. Autorizaciones para exportaci\u00f3n. Las personas naturales o jur\u00eddicas interesadas en \u00a0exportar alguna o algunas de las sustancias de que trata el presente decreto, \u00a0deber\u00e1n presentar la solicitud para obtener la autorizaci\u00f3n ante la Autoridad \u00a0Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a trav\u00e9s de la Ventanilla \u00danica de \u00a0Comercio Exterior (VUCE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 423 de 2005, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.6. Vigilancia. La vigilancia del cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, ser\u00e1 \u00a0ejercida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las \u00a0autoridades ambientales. A tal efecto, podr\u00e1n realizar visitas a los sitios de \u00a0almacenamiento y\/o comercializaci\u00f3n de las sustancias cuya exportaci\u00f3n es \u00a0objeto de control por el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono referidas en el \u00a0presente decreto deben contar con los registros y archivos correspondientes a \u00a0las actividades de exportaci\u00f3n y sus responsables. Esta informaci\u00f3n debe ser \u00a0\u00fatil para realizar la vigilancia, monitoreo y control del comercio de estas \u00a0sustancias y debe conservarse como m\u00ednimo por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 423 de 2005, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.2.1.7. Sanciones. Los exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono que \u00a0infrinjan las disposiciones contenidas en el presente decreto, ser\u00e1n objeto de \u00a0las sanciones y dem\u00e1s medidas, previstas en la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 423 de 2005, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESIDUOS PELIGROSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.1.1. Objeto. En el marco de la gesti\u00f3n integral, el presente decreto tiene por objeto \u00a0prevenir la generaci\u00f3n de residuos o desechos peligrosos, as\u00ed como regular el \u00a0manejo de los residuos o desechos generados, con el fin de proteger la salud \u00a0humana y el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.1.2. Alcance. Las disposiciones del presente decreto se aplican en el territorio nacional \u00a0a las personas que generen, gestionen o manejen residuos desechos peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.1.3. Definiciones. Para los efectos del cumplimiento del presente decreto se adoptan las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acopio. Acci\u00f3n tendiente a \u00a0reunir productos desechados o descartados por el consumidor al final de su vida \u00a0\u00fatil y que est\u00e1n sujetos a planes de gesti\u00f3n de devoluci\u00f3n de productos pos \u00a0consumo, en un lugar acondicionado para tal fin, de manera segura y \u00a0ambientalmente adecuada, a fin de facilitar su recolecci\u00f3n y posterior manejo \u00a0integral. El lugar donde se desarrolla esta actividad se denominar\u00e1 centro de \u00a0acopio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenamiento. Es el dep\u00f3sito temporal de residuos o desechos peligrosos en un espacio \u00a0f\u00edsico definido y por un tiempo determinado con car\u00e1cter previo a su \u00a0aprovechamiento y\/o valorizaci\u00f3n, tratamiento y\/o disposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechamiento y\/o valorizaci\u00f3n. Es el proceso de recuperar el valor remanente o el poder calor\u00edfico de \u00a0los materiales que componen los residuos o desechos peligrosos, por medio de la \u00a0recuperaci\u00f3n, el reciclado o la regeneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n final. Es el proceso de aislar y confinar los residuos o desechos peligrosos, en \u00a0especial los no aprovechables, en lugares especialmente seleccionados, \u00a0dise\u00f1ados y debidamente autorizados, para evitar la contaminaci\u00f3n y los da\u00f1os o \u00a0riesgos a la salud humana y al ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generador. Cualquier persona \u00a0cuya actividad produzca residuos o desechos peligrosos. Si la persona es \u00a0desconocida ser\u00e1 la persona que est\u00e1 en posesi\u00f3n de estos residuos. El \u00a0fabricante o importador de un producto o sustancia qu\u00edmica con propiedad \u00a0peligrosa, para los efectos del presente decreto se equipara a un generador, en \u00a0cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del \u00a0producto o sustancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n integral. Conjunto articulado \u00a0e interrelacionado de acciones de pol\u00edtica, normativas, operativas, \u00a0financieras, de planeaci\u00f3n, administrativas, sociales, educativas, de \u00a0evaluaci\u00f3n, seguimiento y monitoreo desde la prevenci\u00f3n de la generaci\u00f3n hasta \u00a0la disposici\u00f3n final de los residuos o desechos peligrosos, a fin de lograr \u00a0beneficios ambientales, la optimizaci\u00f3n econ\u00f3mica de su manejo y su aceptaci\u00f3n \u00a0social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o \u00a0regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo integral. Es la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias en las \u00a0actividades de prevenci\u00f3n, reducci\u00f3n y separaci\u00f3n en la fuente, acopio, \u00a0almacenamiento, transporte, aprovechamiento y\/o valorizaci\u00f3n, tratamiento y\/o \u00a0disposici\u00f3n final, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de residuos o desechos peligrosos, \u00a0individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para proteger la \u00a0salud humana y el ambiente contra los efectos nocivos temporales y\/o \u00a0permanentes que puedan derivarse de tales residuos o desechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de gesti\u00f3n de devoluci\u00f3n de productos posconsumo. Instrumento de gesti\u00f3n que contiene el conjunto de \u00a0reglas, acciones, procedimientos y medios dispuestos para facilitar la \u00a0devoluci\u00f3n y acopio de productos pos consumo que al desecharse se convierten en \u00a0residuos peligrosos, con el fin de que sean enviados a instalaciones en las que \u00a0se sujetar\u00e1n a procesos que permitir\u00e1n su aprovechamiento y\/o valorizaci\u00f3n, \u00a0tratamiento y\/o disposici\u00f3n final controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n de residuos o desechos peligrosos. Es la tenencia de esta clase de residuos con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sea \u00a0que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra \u00a0persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gestor o Receptor. Persona natural o jur\u00eddica que presta los servicios de recolecci\u00f3n, \u00a0transporte, tratamiento, aprovechamiento o disposici\u00f3n final de residuos \u00a0peligrosos dentro del marco de la gesti\u00f3n integral y cumpliendo con los \u00a0requerimientos de la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remediaci\u00f3n. Conjunto de \u00a0medidas a las que se someten los sitios contaminados para reducir o eliminar \u00a0los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir \u00a0su dispersi\u00f3n en el ambiente sin modificarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Residuo o desecho. Es cualquier objeto, material, sustancia, elemento o producto que se \u00a0encuentra en estado s\u00f3lido o semis\u00f3lido, o es un l\u00edquido o gas contenido en \u00a0recipientes o de p\u00f3sitos, cuyo generador descarta, rechaza o entrega porque sus \u00a0propiedades no permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo gener\u00f3 o \u00a0porque la legislaci\u00f3n o la normatividad vigente as\u00ed lo estipula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Residuo Peligroso. Es aquel residuo o desecho que por sus caracter\u00edsticas corrosivas, \u00a0reactivas, explosivas, t\u00f3xicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede \u00a0causar riesgos, da\u00f1os o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana \u00a0y el ambiente. As\u00ed mismo, se considerar\u00e1 residuo peligroso los empaques, \u00a0envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Riesgo. Probabilidad o \u00a0posibilidad de que el manejo, la liberaci\u00f3n al ambiente y la exposici\u00f3n a un \u00a0material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana y\/o al \u00a0ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenencia. Es la que \u00a0ejerce una persona sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del \u00a0due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento. Es el conjunto \u00a0de operaciones, procesos o t\u00e9cnicas mediante los cuales se modifican las \u00a0caracter\u00edsticas de los residuos o desechos peligrosos, teniendo en cuenta el \u00a0riesgo y grado de peligrosidad de los mismos, para incrementar sus \u00a0posibilidades de aprovechamiento y\/o valorizaci\u00f3n o para minimizar los riesgos \u00a0para la salud humana y el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.1.4. Principios. El presente decreto se rige por los siguientes principios: Gesti\u00f3n \u00a0integral, ciclo de vida del producto, responsabilidad integral del generador, \u00a0producci\u00f3n y consumo sostenible, precauci\u00f3n, participaci\u00f3n p\u00fablica, internalizaci\u00f3n \u00a0de costos ambientales, planificaci\u00f3n, gradualidad y comunicaci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACI\u00d3N, CARACTERIZACI\u00d3N, IDENTIFICACI\u00d3N Y PRESENTACI\u00d3N DE LOS \u00a0RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.2.1. Clasificaci\u00f3n de los residuos o desechos peligrosos. Los residuos o desechos incluidos en el Anexo I y Anexo \u00a0II del presente decreto se considerar\u00e1n peligrosos a menos que no presenten \u00a0ninguna de las caracter\u00edsticas de peligrosidad descritas en el Anexo III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El generador podr\u00e1 demostrar ante la autoridad ambiental que sus residuos \u00a0no presentan ninguna caracter\u00edstica de peligrosidad, para lo cual deber\u00e1 \u00a0efectuar la caracterizaci\u00f3n f\u00edsico \u2013 qu\u00edmica de sus residuos o desechos. . Para \u00a0tal efecto, el generador podr\u00e1 proponer a la autoridad ambiental los an\u00e1lisis \u00a0de caracterizaci\u00f3n de peligrosidad a realizar, sobre la base del conocimiento \u00a0de sus residuos y de los procesos que los generan, sin perjuicio de lo cual, la \u00a0autoridad ambiental podr\u00e1 exigir an\u00e1lisis adicionales o diferentes a los \u00a0propuestos por el generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mezcla de un residuo o desecho peligroso con uno que no lo es, le \u00a0confiere a estas \u00faltimas caracter\u00edsticas de peligrosidad y debe ser manejado \u00a0como residuo o desecho peligroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 mediante \u00a0acto administrativo, incorporar nuevos residuos o desechos peligrosos a las \u00a0listas establecidas en el Anexo I y e l Anexo II el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.2.2. Caracter\u00edsticas que confieren a un residuo o desecho \u00a0la calidad de peligroso. La calidad de peligroso es conferida a un residuo o desecho que exhiba \u00a0caracter\u00edsticas corrosivas, reactivas, explosivas, t\u00f3xicas, inflamables, \u00a0infecciosas y radiactivas; definidas en el Anexo III del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.2.3. Procedimiento mediante el cual se puede identificar \u00a0si un residuo o desecho es peligroso. Para identificar si un residuo o desecho es peligroso se puede utilizar el \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con base en el conocimiento t\u00e9cnico sobre las caracter\u00edsticas de los \u00a0insumos y procesos asociados con el residuo generado, se puede identificar si \u00a0el residuo posee una o varias de las caracter\u00edsticas que le otorgar\u00edan la \u00a0calidad de peligroso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A trav\u00e9s de las listas de residuos o desechos peligrosos contenidas en \u00a0el Anexo I y II del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A trav\u00e9s de la caracterizaci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmica de los residuos o desechos \u00a0generados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.2.4. Referencia para procedimiento de muestreo y an\u00e1lisis \u00a0de laboratorio para determinar la peligrosidad de un residuo o desecho \u00a0peligroso. Realizar la \u00a0caracterizaci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmica de los mismos, conforme con lo establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n 0062 de 2007 del Ideam o aquella que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De los laboratorios para la caracterizaci\u00f3n de residuos o desechos \u00a0peligrosos. La caracterizaci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmica de residuos o desechos peligrosos \u00a0debe efectuarse en laboratorios acreditados. En tanto se implementan los \u00a0servicios de laboratorios acreditados para tal fin, los an\u00e1lisis se podr\u00e1n \u00a0realizar en laboratorios aceptados por las autoridades ambientales regionales o \u00a0locales. Las autoridades ambientales definir\u00e1n los criterios de aceptaci\u00f3n de \u00a0dichos laboratorios y har\u00e1n p\u00fablica la lista de los laboratorios aceptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Actualizaci\u00f3n de la caracterizaci\u00f3n. El generador de un residuo o desecho peligroso debe \u00a0actualizar la caracterizaci\u00f3n de sus residuos o desechos peligrosos, \u00a0particularmente si se presentan cambios en el proceso que genera el residuo en \u00a0cuesti\u00f3n; esos cambios pueden incluir, entre otros, variaciones en los insumos \u00a0y variaciones en las condiciones de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.2.5. De la presentaci\u00f3n de los residuos o desechos \u00a0peligrosos. Los residuos o \u00a0desechos peligrosos se deben envasar, embalar, rotular, etiquetar y transportar \u00a0en armon\u00eda con lo establecido en el Decreto n\u00famero \u00a01609 de 2002 o por aquella norma que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.3.1. Obligaciones del Generador. De conformidad con lo establecido en la ley, en el marco \u00a0de la gesti\u00f3n integral de los residuos o desechos peligrosos, el generador \u00a0debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar la gesti\u00f3n y manejo integral de los residuos o desechos \u00a0peligrosos que genera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaborar un plan de gesti\u00f3n integral de los residuos o desechos \u00a0peligrosos que genere tendiente a prevenir la generaci\u00f3n y reducci\u00f3n en la fuente, \u00a0as\u00ed como, minimizar la cantidad y peligrosidad de los mismos. En este plan \u00a0deber\u00e1 igualmente documentarse el origen, cantidad, caracter\u00edsticas de \u00a0peligrosidad y manejo que se d\u00e9 a los residuos o desechos peligrosos. Este plan \u00a0no requiere ser presentado a la autoridad ambiental, no obstante lo anterior, \u00a0deber\u00e1 estar disponible para cuando esta realice actividades propias de control \u00a0y seguimiento ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Identificar las caracter\u00edsticas de peligrosidad de cada uno de los \u00a0residuos o desechos peligrosos que genere, para lo cual podr\u00e1 tomar como \u00a0referencia el procedimiento establecido en el del presente T\u00cdTULO sin perjuicio \u00a0de lo cual la autoridad ambiental podr\u00e1 exigir en determinados casos la \u00a0caracterizaci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmica de los residuos o desechos si as\u00ed lo estima \u00a0conveniente o necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Garantizar que el envasado o empacado, embalado y etiquetado de sus \u00a0residuos o desechos peligrosos se realice conforme a la normatividad vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1609 de 2002 \u00a0o aquella norma que la modifique o sustituya, cuando remita residuos o desechos \u00a0peligrosos para ser transportados. Igualmente, suministrar al transportista de \u00a0los residuos o desechos peligrosos las respectivas Hojas de Seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Registrarse ante la autoridad ambiental competente por una sola vez y \u00a0mantener actualizada la informaci\u00f3n de su registro anualmente, de acuerdo con \u00a0lo establecido en el presente T\u00edtulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Capacitar al personal encargado de la gesti\u00f3n y el manejo de los \u00a0residuos o desechos peligrosos en sus instalaciones, con el fin de divulgar el \u00a0riesgo que estos residuos representan para la salud y el ambiente, adem\u00e1s, \u00a0brindar el equipo para el manejo de estos y la protecci\u00f3n personal necesaria \u00a0para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier \u00a0accidente o eventualidad que se presente y contar con personal preparado para \u00a0su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de tratarse de un derrame de estos residuos el plan de contingencia \u00a0debe seguir los lineamientos que se expidan en la reglamentaci\u00f3n \u00fanica para el \u00a0sector del Interior por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia \u00a0contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas \u00a0Marinas, Fluviales y Lacustres o aquel que lo modifique o sustituya y para \u00a0otros tipos de contingencias el plan deber\u00e1 estar articulado con el plan local \u00a0de emergencias del municipio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Conservar las certificaciones de almacenamiento, \u00a0aprovechamiento, tratamiento o disposici\u00f3n final que emitan los respectivos \u00a0receptores, hasta por un tiempo de cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Tomar todas las medidas de car\u00e1cter preventivo o de control previas al \u00a0cese, cierre, clausura o desmantelamiento de su actividad con el fin de evitar \u00a0cualquier episodio de contaminaci\u00f3n que pueda representar un riesgo a la salud \u00a0y al ambiente, relacionado con sus residuos o desechos peligrosos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Contratar los servicios de almacenamiento, aprovechamiento, \u00a0recuperaci\u00f3n, tratamiento y\/o disposici\u00f3n final, con instalaciones que cuenten \u00a0con las licencias, permisos, autorizaciones o dem\u00e1s instrumentos de manejo y \u00a0control ambiental a que haya lugar, de conformidad con la normatividad \u00a0ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El almacenamiento de residuos o desechos peligrosos en instalaciones del \u00a0generador no podr\u00e1 superar un tiempo de doce (12) meses. En casos debidamente \u00a0sustentados y justificados, el generador podr\u00e1 solicitar ante la autoridad \u00a0ambiental, una extensi\u00f3n de dicho per\u00edodo. Durante el tiempo que el generador \u00a0est\u00e9 almacenando residuos o desechos peligrosos dentro de sus instalaciones, \u00a0este debe garantizar que se tomen todas las medidas tendientes a prevenir \u00a0cualquier afectaci\u00f3n a la salud humana y al ambiente, teniendo en cuenta su \u00a0responsabilidad por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante este per\u00edodo, el generador deber\u00e1 buscar y determinar la opci\u00f3n de \u00a0manejo nacional y\/o internacional m\u00e1s adecuada para gestionar sus residuos \u00a0desde el punto de vista ambiental, econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la elaboraci\u00f3n del plan de gesti\u00f3n integral de residuos o desechos \u00a0peligrosos mencionado presente decreto, el generador tendr\u00e1 un plazo hasta doce \u00a0(12) meses a partir del inicio de la actividad. Este plan debe ser actualizado \u00a0o ajustado por el generador particularmente si se presentan cambios en el \u00a0proceso que genera los residuos o desechos peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.3.2. Responsabilidad del generador. El generador ser\u00e1 responsable de los residuos peligrosos \u00a0que \u00e9l genere. La responsabilidad se extiende a sus efluentes, emisiones, \u00a0productos y subproductos, y por todos los efectos ocasionados a la salud y al \u00a0ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El generador \u00a0continuar\u00e1 siendo responsable en forma integral, por los efectos ocasionados a \u00a0la salud o al ambiente, de un contenido qu\u00edmico o biol\u00f3gico no declarado al \u00a0gestor o receptor y a la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculos 11 y 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.3.3. Subsistencia de la Responsabilidad. La responsabilidad integral del generador, fabricante, \u00a0importador y\/o transportador subsiste hasta que el residuo peligroso sea aprovechado \u00a0como insumo o dispuesto finalmente en dep\u00f3sitos o sistemas t\u00e9cnicamente \u00a0dise\u00f1ados que no represente riesgos para la salud humana y el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.6.1.3.3.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 4741 de 2005, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.3.4. Obligaciones del fabricante o importador de un \u00a0producto o sustancia qu\u00edmica con caracter\u00edstica peligrosa. De conformidad con lo establecido en la ley, en el marco \u00a0de la gesti\u00f3n integral de los residuos o desechos peligrosos, el fabricante o \u00a0importador de un producto o sustancia qu\u00edmica con propiedad o caracter\u00edstica \u00a0peligrosa debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar el manejo seguro y responsable de los envases, empaques, \u00a0embalajes y residuos del producto o sustancia qu\u00edmica con propiedad peligrosa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir con las obligaciones establecidas para generadores contenidas en \u00a0el presente T\u00edtulo, para los residuos o desechos peligrosos generados en las \u00a0actividades de fabricaci\u00f3n o importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Declarar a los consumidores y a los gestores o receptores el contenido \u00a0qu\u00edmico o biol\u00f3gico de los residuos o desechos peligrosos que su producto o \u00a0sustancia pueda generar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Comunicar el riesgo de sus sustancias o productos con propiedad \u00a0peligrosa a los diferentes usuarios o consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.3.5. Responsabilidad del fabricante o importador. El fabricante o importador de un producto o sustancia qu\u00edmica \u00a0con propiedad peligrosa, para los efectos del presente decreto se equipara a un \u00a0generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y \u00a0residuos del producto o sustancia. La responsabilidad integral subsiste hasta \u00a0que el residuo o desecho peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con \u00a0car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.3.6. Obligaciones del transportador de residuos o desechos \u00a0peligrosos. De conformidad \u00a0con lo establecido en la ley y en el marco de la gesti\u00f3n integral de los \u00a0residuos o desechos peligrosos, el trasportador debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar la gesti\u00f3n y manejo integral de los residuos o desechos \u00a0peligrosos que recibe para transportar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1609 de 2002 \u00a0por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de \u00a0mercanc\u00edas peligrosas por carretera o aquella norma que la modifique o \u00a0sustituya; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entregar la totalidad de los residuos o desechos peligrosos recibidos de \u00a0un generador al gestor o receptor debidamente autorizado, designado por dicho \u00a0generador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En casos en que el transportador preste el servicio de embalado y \u00a0etiquetado de residuos o desechos peligrosos a un generador, debe realizar \u00a0estas actividades de acuerdo con los requisitos establecidos en la normatividad \u00a0vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier \u00a0accidente o eventualidad que se presente y contar con personal preparado para \u00a0su implementaci\u00f3n. En caso de tratarse de un derrame de estos residuos el plan \u00a0de contingencia debe seguir los lineamientos del Decreto 321 de 1999 \u00a0por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de \u00a0Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas Marinas, Fluviales y \u00a0Lacustres o aquel que lo modifique o sustituya y, en caso de presentarse otro \u00a0tipo de contingencia el plan deber\u00e1 estar articulado con el plan local de \u00a0emergencias del municipio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En ning\u00fan momento movilizar en un mismo veh\u00edculo aquellos residuos o \u00a0desechos peligrosos que sean incompatibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar las actividades de lavado de veh\u00edculos que hayan transportado \u00a0residuos o desechos peligrosos o sustancias o productos que pueden conducir a \u00a0la generaci\u00f3n de los mismos, solamente en sitios que cuenten con los permisos \u00a0ambientales a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Responsabilizarse solidariamente con el remitente de los residuos en \u00a0caso de contingencia, por el derrame o esparcimiento de residuos o desechos \u00a0peligrosos en las actividades de cargue, transporte y descargue de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Del Sistema de Declaraci\u00f3n \u00a0y Trazabilidad de residuos o desechos peligrosos. El Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible reglamentar\u00e1 el Sistema de Declaraci\u00f3n y Trazabilidad al \u00a0movimiento de los residuos peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.3.7. Obligaciones del Gestor o receptor. Las instalaciones cuyo objeto sea prestar servicios de \u00a0almacenamiento, aprovechamiento y\/o valorizaci\u00f3n (incluida la recuperaci\u00f3n, el \u00a0reciclaje o la regeneraci\u00f3n), tratamiento y\/o disposici\u00f3n final de residuos o \u00a0desechos peligrosos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tramitar y obtener las licencias, permisos y autorizaciones de car\u00e1cter \u00a0ambiental a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dar cumplimiento a la normatividad de transporte, salud ocupacional y \u00a0seguridad industrial a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Brindar un manejo seguro y ambientalmente adecuado de los residuos o \u00a0desechos recepcionados para realizar una o varias de las etapas de manejo, de \u00a0acuerdo con la normatividad vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Expedir al generador una certificaci\u00f3n, indicando que ha concluido la \u00a0actividad de manejo de residuos o desechos peligrosos para la cual ha sido \u00a0contratado, de conformidad con lo acordado entre las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Contar con personal que tenga la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n adecuada para \u00a0el manejo de los residuos o desechos peligrosos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Indicar en la publicidad de sus servicios o en las cartas de \u00a0presentaci\u00f3n de la empresa, el tipo de actividad y tipo de residuos o desechos \u00a0peligrosos que est\u00e1 autorizado manejar; as\u00ed como, las autorizaciones \u00a0ambientales expedidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier \u00a0accidente o eventualidad que se presente y contar con personal preparado para \u00a0su implementaci\u00f3n. En caso de tratarse de un derrame de estos residuos el plan \u00a0de contingencia debe seguir los lineamientos del Decreto 321 de 1999 \u00a0por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de \u00a0Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas Marinas, Fluviales y \u00a0Lacustres o aquel que lo modifique o sustituya y estar articulado con el plan \u00a0local de emergencias del municipio, para atender otro tipo de contingencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Tomar todas las medidas de car\u00e1cter preventivo o de control previas al \u00a0cese, cierre, clausura o desmantelamiento de su actividad con el fin de evitar \u00a0cualquier episodio de contaminaci\u00f3n que pueda representar un riesgo a la salud \u00a0y al ambiente, relacionado con los residuos o desechos peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.3.8. Responsabilidad del Gestor o receptor. El gestor o receptor del residuo peligroso asumir\u00e1 la \u00a0responsabilidad integral del generador, una vez lo reciba del transportador y \u00a0haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o disposici\u00f3n final del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento o disposici\u00f3n \u00a0final de residuo peligroso, por parte de la autoridad ambiental competente o \u00a0quien haga sus veces, el receptor es solidariamente responsable con el generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La responsabilidad de que trata este art\u00edculo incluye el monitoreo, el \u00a0diagn\u00f3stico y remediaci\u00f3n del suelo, de las aguas superficiales y subterr\u00e1neas \u00a0y sus interacciones con la salud humana y el ambiente en caso de que se presente \u00a0contaminaci\u00f3n por estos residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.3.9. De la responsabilidad acerca de la contaminaci\u00f3n y \u00a0remediaci\u00f3n de sitios. Aquellas personas que resulten responsables de la contaminaci\u00f3n de un sitio \u00a0por efecto de un manejo o una gesti\u00f3n inadecuada de residuos o desechos \u00a0peligrosos, estar\u00e1n obligados entre otros, a diagnosticar, remediar y reparar \u00a0el da\u00f1o causado a la salud y el ambiente, conforme a las disposiciones legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA GESTI\u00d3N Y MANEJO DE LOS EMPAQUES, ENVASES, EMBALAJES Y RESIDUOS DE \u00a0PRODUCTOS O SUSTANCIAS QU\u00cdMICAS CON PROPIEDAD O CARACTER\u00cdSTICA PELIGROSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.4.1. De los residuos o desechos \u00a0peligrosos provenientes del consumo de productos o sustancias peligrosas. Estar\u00e1n \u00a0sujetos a un Plan de Gesti\u00f3n de Devoluci\u00f3n de Productos Posconsumo para su \u00a0retorno a la cadena de producci\u00f3n-importaci\u00f3n-distribuci\u00f3n-comercializaci\u00f3n, \u00a0los residuos o desechos peligrosos o los productos usados, caducos o retirados \u00a0del comercio, que se listan en la Tabla 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista \u00a0de residuos o desechos sujetos a Plan de Gesti\u00f3n de Devoluci\u00f3n de Productos \u00a0Posconsumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Residuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo m\u00e1ximo para la \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del Plan de Devoluci\u00f3n a partir de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a02.2.6.1.4.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plaguicidas en desuso, sus \u00a0 \u00a0envases o empaques y los embalajes que se hayan contaminado con plaguicidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1rmacos o medicamentos \u00a0 \u00a0vencidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bater\u00edas usadas plomo-\u00c1cido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.4.2. De la formulaci\u00f3n, presentaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u00a0los Planes de Gesti\u00f3n de Devoluci\u00f3n de Productos Posconsumo. Los fabricantes o importadores, de productos que al \u00a0desecharse se convierten en los residuos o desechos peligrosos a los que hace \u00a0referencia el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n presentar ante el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, el respectivo Plan de Gesti\u00f3n de Devoluci\u00f3n \u00a0de Productos Posconsumo para su conocimiento, en las fechas estipuladas para \u00a0tal fin en la Tabla 1, e iniciar inmediatamente su implementaci\u00f3n. Estos planes \u00a0de devoluci\u00f3n pueden ser formulados y desarrollados por grupos de importadores \u00a0o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de sus \u00a0residuos. Sin embargo su presentaci\u00f3n ante la autoridad ambiental es en forma \u00a0individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los distribuidores y comercializadores de los productos que al desecharse \u00a0se convierten en residuos o desechos peligrosos descritos en la Tabla 1 deben \u00a0formar parte de los Planes de Gesti\u00f3n de Devoluci\u00f3n de Productos Posconsumo y \u00a0participar activamente en la implementaci\u00f3n de dichos planes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 \u00a0posteriormente mediante acto administrativo otros productos de consumo que al desecharse \u00a0se convierten en residuos peligrosos, que deben ser sometidos a planes de \u00a0gesti\u00f3n de devoluci\u00f3n de productos posconsumo para ser presentados ante el \u00a0Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.4.3. Elementos que deben ser considerados en los Planes de \u00a0Gesti\u00f3n de Devoluci\u00f3n de Productos Posconsumo. Los elementos a ser considerados en los Planes de que \u00a0trata este art\u00edculo se regir\u00e1n por lo establecido en las Resoluciones 371 y 372 \u00a0del a\u00f1o 2009 y la Resoluci\u00f3n 1675 de 2013 expedidas por el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible o las normas que las modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.6.1.4.3.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto 4741 de 2005, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.4.4. Del consumidor o usuario final de productos o \u00a0sustancias qu\u00edmicas con propiedad peligrosa. Son obligaciones del consumidor o usuario final de productos o sustancias \u00a0qu\u00edmicas con propiedad peligrosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Seguir las instrucciones de manejo seguro suministradas por el \u00a0fabricante o importador del producto o sustancia qu\u00edmica hasta finalizar su \u00a0vida \u00fatil, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Entregar los residuos o desechos peligrosos posconsumo provenientes de \u00a0productos o sustancias qu\u00edmicas con propiedad peligrosa, al mecanismo de \u00a0devoluci\u00f3n o retorno que el fabricante o importador establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.5.1. De las autoridades ambientales en la gesti\u00f3n integral \u00a0de los residuos o desechos peligrosos. De conformidad con lo consagrado en la Ley 99 de 1993 y sus \u00a0disposiciones reglamentarias y en ejercicio de las funciones de evaluaci\u00f3n, \u00a0control y seguimiento ambiental las diferentes autoridades ambientales \u00a0competentes en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Implementar el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos \u00a0en su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con el acto administrativo que expida el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre el registro de \u00a0generadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reportar anualmente durante el mes de enero del a\u00f1o siguiente al Ideam, \u00a0la informaci\u00f3n recolectada a trav\u00e9s del registro de generadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Generar o divulgar informaci\u00f3n en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n sobre la \u00a0cantidad, calidad, tipo y manejo de los residuos o desechos peligrosos, con \u00a0base en la informaci\u00f3n recopilada en el registro de generadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Formular e implementar en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n un plan para \u00a0promover la gesti\u00f3n integral de residuos o desechos peligrosos, con \u00e9nfasis en \u00a0aquellas, estrategias o acciones que haya definido la Pol\u00edtica como \u00a0prioritarias. Lo anterior, independientemente de los planes de gesti\u00f3n que deben \u00a0formular los generadores, fabricantes o importadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Poner en conocimiento del p\u00fablico en general, el listado de receptores o \u00a0instalaciones autorizadas para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento \u00a0y\/o valorizaci\u00f3n y disposici\u00f3n final de residuos o desechos peligrosos en su \u00a0jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Incentivar programas dirigidos a la investigaci\u00f3n para fomentar el \u00a0cambio de procesos de producci\u00f3n contaminantes por procesos limpios; as\u00ed mismo \u00a0fomentar en el sector productivo la identificaci\u00f3n de oportunidades y \u00a0alternativas de producci\u00f3n m\u00e1s limpia que prevengan y reduzcan la generaci\u00f3n de \u00a0residuos o desechos peligrosos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar actividades informativas, de sensibilizaci\u00f3n y educativas de \u00a0tal manera que se promueva la gesti\u00f3n integral de residuos o desechos \u00a0peligrosos en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Fomentar en el sector productivo el desarrollo de actividades y \u00a0procedimientos de autogesti\u00f3n que coadyuven a un manejo integral de los \u00a0residuos o desechos peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.5.2. Obligaciones de los municipios. Sin perjuicio de las dem\u00e1s obligaciones establecidas en \u00a0la ley y los reglamentos, los municipios deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificar y localizar \u00e1reas potenciales para la ubicaci\u00f3n de \u00a0infraestructura para el manejo de residuos o desechos peligrosos en los Planes \u00a0de Ordenamiento Territorial, Planes B\u00e1sicos de Ordenamiento Territorial y \u00a0Esquemas de Ordenamiento Territorial seg\u00fan sea el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Apoyar programas de gesti\u00f3n integral de residuos o desechos peligrosos que \u00a0establezcan los generadores de residuos o desechos peligrosos, as\u00ed como las \u00a0autoridades ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Apoyar la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, \u00a0educaci\u00f3n e investigaci\u00f3n con el fin de promover la gesti\u00f3n integral de los residuos \u00a0o desechos peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.5.3. Del Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales (Ideam). De conformidad con sus funciones, el Ideam acopiar\u00e1, almacenar\u00e1, procesar\u00e1, \u00a0analizar\u00e1 y difundir\u00e1 datos e informaci\u00f3n estad\u00edstica sobre la generaci\u00f3n y \u00a0manejo de los residuos o desechos peligrosos a nivel nacional, a trav\u00e9s del \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental, que servir\u00e1 para facilitar la toma de \u00a0decisiones en materia de pol\u00edtica ambiental, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL REGISTRO DE GENERADORES DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.6.1. Del Registro de Generadores. El registro de generadores de residuos o desechos \u00a0peligrosos se regir\u00e1 por lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1362 de 2007 expedido \u00a0por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la \u00a0modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.6.1.6.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide con el del art\u00edculo 27 del Decreto 4741 de 2005, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.1.6.2. De la Inscripci\u00f3n en el Registro de Generadores. Los generadores de residuos o desechos peligrosos est\u00e1n \u00a0obligados a inscribirse en el Registro de Generadores de la autoridad ambiental \u00a0competente de su jurisdicci\u00f3n, teniendo en cuenta las siguientes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Gran Generador. Persona que genera residuos o desechos peligrosos \u00a0en una cantidad igual o mayor a 1,000.0 kg\/mes calendario considerando los \u00a0per\u00edodos de tiempo de generaci\u00f3n del residuo y llevando promedios ponderados y \u00a0media m\u00f3vil de los \u00faltimos seis (6) meses de las cantidades pesadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediano Generador. Persona que genera residuos o desechos \u00a0peligrosos en una cantidad igual o mayor a 100.0 kg\/mes y menor a 1,000.0 kg\/mes \u00a0calendario considerando los per\u00edodos de tiempo de generaci\u00f3n del residuo y \u00a0llevando promedios ponderados y media m\u00f3vil de los \u00faltimos seis (6) meses de \u00a0las cantidades pesadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Peque\u00f1o Generador. Persona que genera residuos o desechos \u00a0peligrosos en una cantidad igual o mayor a 10.0 kg\/mes y menor a 100.0 kg\/mes \u00a0calendario considerando los per\u00edodos de tiempo de generaci\u00f3n del residuo y \u00a0llevando promedios ponderados y media m\u00f3vil de los \u00faltimos seis (6) meses de \u00a0las cantidades pesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los generadores \u00a0de residuos o desechos peligrosos que generen una cantidad inferior a 10.0 \u00a0kg\/mes est\u00e1n exentos del registro. No obstante lo anterior, la autoridad \u00a0ambiental, con base en una problem\u00e1tica diagnosticada y de acuerdo a sus \u00a0necesidades podr\u00e1 exigir el registro de estos generadores, para lo cual deber\u00e1 \u00a0emitir el acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.6.1.6.2.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 28 del Decreto 4741 de 2005, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA IMPORTACI\u00d3N, EXPORTACI\u00d3N Y TR\u00c1NSITO DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MOVIMIENTO TRANSFRONTERIZO DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.2.1.1. Del Movimiento Transfronterizo de Residuos o Desechos \u00a0Peligrosos. Todo movimiento \u00a0transfronterizo de residuos o desechos peligrosos est\u00e1 sujeto a lo estipulado \u00a0en Ley 253 de 1996, por \u00a0medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea para el Control de los \u00a0Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exportador de residuos o desechos peligrosos debe tomar todas las \u00a0medidas aplicables desde la normatividad vigente, para asegurar que los \u00a0residuos o desechos peligrosos sean transportados y eliminados de tal manera que \u00a0se proteja la salud humana y el ambiente por los posibles efectos adversos que \u00a0pudieran resultar en el desarrollo de dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Prohibici\u00f3n. Queda prohibida la introducci\u00f3n, importaci\u00f3n o tr\u00e1fico de residuos o \u00a0desechos peligrosos al territorio nacional, por parte de cualquier persona \u00a0natural o jur\u00eddica, de car\u00e1cter p\u00fablico o privado. De igual forma, ser\u00e1 \u00a0prohibida la disposici\u00f3n o recepci\u00f3n final de residuos peligrosos en rellenos \u00a0sanitarios que no cumplan con la capacidad o condiciones f\u00edsicas y t\u00e9cnicas \u00a0adecuadas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tr\u00e1fico il\u00edcito. Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de \u00a0residuos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, \u00a0deber\u00e1 devolverla inmediatamente, de acuerdo con la legislaci\u00f3n aduanera y con \u00a0una estricta supervisi\u00f3n por parte de las autoridades ambientales competentes o \u00a0quien haga sus veces, sin perjuicio \u00a0de las sanciones penales a que haya lugar. En caso de presentarse una \u00a0emergencia relacionada con el transporte de residuos peligrosos introducidos \u00a0ilegalmente dentro del territorio nacional, que ponga en riesgo inminente a la \u00a0salud humana o el ambiente, la multa o sanci\u00f3n debe ajustarse de acuerdo con \u00a0las evaluaciones del impacto generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Exportaci\u00f3n. Solamente podr\u00e1n ser \u00a0exportados del territorio nacional aquellos residuos peligrosos que por su complejidad \u00a0no puedan ser tratados ambiental y sanitariamente dentro del territorio \u00a0colombiano. Para este caso, el generador, transportador y receptor de residuos \u00a0peligrosos, deber\u00e1n cumplir con lo establecido en el Convenio de Basilea y \u00a0dem\u00e1s normatividad vigente que regule la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.6.2.1.1.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 29 del Decreto 4741 de 2005, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.1.2. Del transporte de residuos o desechos peligrosos objeto de \u00a0movimiento transfronterizo. Conforme a \u00a0lo establecido en la Ley 253 de 1996 los \u00a0residuos o desechos peligrosos que sean objeto de movimiento transfronterizo \u00a0deben estar embalados, etiquetados y transportados de conformidad con los \u00a0reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en \u00a0materia de embalaje, etiquetado y transporte, teniendo debidamente en cuenta \u00a0los usos internacionales admitidos al respecto; en especial las Recomendaciones \u00a0Relativas al Transporte de Mercanc\u00edas Peligrosas, Decimos\u00e9ptima edici\u00f3n \u00a0revisada, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra 2003 o aquella que la modifique \u00a0o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de cumplir con los dem\u00e1s requerimientos establecidos en \u00a0la normatividad nacional para el transporte de mercanc\u00edas peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.1.3. De la autorizaci\u00f3n para el movimiento transfronterizo de residuos \u00a0o desechos peligrosos. La \u00a0Exportaci\u00f3n, el tr\u00e1nsito y la importaci\u00f3n de residuos o desechos peligrosos \u00a0est\u00e1n sujetos al consentimiento previo de los respectivos pa\u00edses, de \u00a0conformidad con lo consagrado en el Convenio de Basilea. La Autoridad Nacional \u00a0de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, ser\u00e1 la competente para \u00a0el tr\u00e1mite de notificaciones y autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Una vez obtenida la autorizaci\u00f3n de movimiento \u00a0transfronterizo, el exportador o importador, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 informar por \u00a0escrito con tres (3) d\u00edas de antelaci\u00f3n a las diferentes autoridades \u00a0ambientales con jurisdicci\u00f3n en los puertos de embarque o desembarque de tales \u00a0residuos y aquellas con jurisdicci\u00f3n en la ruta de transporte aprobada, el \u00a0sitio y la fecha de inicio y finalizaci\u00f3n del transporte nacional, el tipo de \u00a0residuos, la cantidad transportada y el nombre de la empresa transportadora; lo \u00a0anterior con copia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.2.1. Prohibiciones. Se \u00a0proh\u00edbe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Introducir \u00a0o importar al territorio nacional residuos o desechos peligrosos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Importar residuos o desechos que contengan o est\u00e9n constituidos por \u00a0Contaminantes Org\u00e1nicos Persistentes (Aldr\u00edn, Clordano, Dieldr\u00edn, Endr\u00edn, \u00a0Heptacloro, Hexacloro-benceno, Mirex, Toxafeno, Bifenilos Policlorados, DDT) de \u00a0acuerdo con lo establecido en el Convenio de Estocolmo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Importar equipos o sustancias que contengan Bifenilos Policlorados (PCB), en \u00a0una concentraci\u00f3n igual o superior a 50 mg\/kg; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Quemar \u00a0residuos o desechos peligrosos a cielo abierto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Ingresar residuos o desechos peligrosos en rellenos sanitarios, sino existen \u00a0celdas de seguridad dentro de este, autorizadas para la disposici\u00f3n final de \u00a0este tipo de residuos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Transferir equipos el\u00e9ctricos en desuso, que contengan o hayan contenido \u00a0fluidos diel\u00e9ctricos, mediante remates, bolsas de residuos, subastas o \u00a0donaciones p\u00fablicas o privadas, a personas o empresas que no cuenten con las \u00a0licencias ambientales correspondientes y sin informar previamente a la \u00a0autoridad ambiental competente los resultados de las caracterizaciones \u00a0f\u00edsico-qu\u00edmicas efectuadas para determinar el contenido de bifenilos \u00a0policlorados PCB; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La \u00a0disposici\u00f3n o enterramiento de residuos o desechos peligrosos en sitios no \u00a0autorizados para esta finalidad por la autoridad ambiental competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El \u00a0abandono de residuos o desechos peligrosos en v\u00edas, suelos, humedales, parques, \u00a0cuerpos de agua o en cualquier otro sitio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.3.1. De los residuos o desechos generados en la atenci\u00f3n de salud y \u00a0otras actividades. Los residuos o \u00a0desechos generados en la atenci\u00f3n de salud y otras actividades se rigen por las \u00a0normas vigentes especiales sobre la materia o aquellas que las modifiquen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. \u00a0Adicionado por el Decreto 465 de 2020, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. (El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declar\u00f3 ajustado a derecho este art\u00edculo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). \u00a0Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de \u00a0la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en el evento que la cantidad de \u00a0residuos peligrosos con riesgo biol\u00f3gico o infeccioso generados con ocasi\u00f3n del \u00a0COVIDI9, se acerque a la m\u00e1xima capacidad instalada de los gestores de dichos \u00a0residuos, las autoridades ambientales competentes podr\u00e1n autorizar, previa \u00a0modificaci\u00f3n transitoria de la correspondiente licencia ambiental, a otros \u00a0gestores de residuos peligrosos, para que tambi\u00e9n gestionen residuos con riesgo \u00a0biol\u00f3gico o infeccioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la modificaci\u00f3n excepcional y \u00a0transitoria de la licencia ambiental de que trata el presente par\u00e1grafo \u00a0transitorio, la autoridad ambiental competente, deber\u00e1 evaluar que se cumplan \u00a0las condiciones y requisitos para garantizar el adecuado almacenamiento, \u00a0tratamiento y\/o disposici\u00f3n final de estos residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.6.2.3.2. \u00a0De los residuos o desechos de plaguicidas. Los residuos o desechos peligrosos de plaguicidas se \u00a0rigen por las normas vigentes espec\u00edficas sobre la materia o aquellas que las \u00a0modifiquen o sustituyan, salvo las disposiciones que sean contrarias a las \u00a0establecidas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.3.3. De los residuos o desechos radiactivos. Los residuos o desechos radiactivos se rigen por la \u00a0normatividad ambiental vigente en materia de licencias ambientales, sin \u00a0perjuicio del cumplimiento de la normatividad establecida por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda o la entidad que haga sus veces, y las dem\u00e1s autoridades \u00a0competentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.3.4. De las autoridades ambientales o entidades territoriales. Cualquier normativa que expidan las autoridades \u00a0ambientales o las entidades territoriales en materia de residuos o desechos \u00a0peligrosos, deber\u00e1 ser motivada y estar sujeta a los principios de armon\u00eda \u00a0regional, gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.3.5. Vigilancia y Control. Las \u00a0autoridades ambientales competentes controlar\u00e1n y vigilar\u00e1n el cumplimiento de \u00a0las medidas establecidas en el presente decreto en el \u00e1mbito de su competencia. \u00a0Lo anterior, independientemente de las funciones de prevenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, \u00a0control y vigilancia que compete a las autoridades sanitarias, policivas, de \u00a0comercio exterior, de aduanas y transporte, entre otras, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.6.2.3.6. De los anexos. El Anexo I \u00a0sobre la lista de residuos o desechos peligrosos por procesos o actividades, el \u00a0Anexo II sobre lista de residuos o desechos peligrosos por corrientes de \u00a0residuos, y el Anexo III sobre caracter\u00edsticas de peligrosidad de los residuos \u00a0o desechos peligrosos, hacen parte integral del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4741 de 2005, \u00a0art\u00edculo 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0I34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA \u00a0DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS POR PROCESOS O ACTIVIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y1 \u00a0Desechos cl\u00ednicos resultantes de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada en hospitales, \u00a0centros m\u00e9dicos y cl\u00ednicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y2 \u00a0Desechos resultantes de la producci\u00f3n y preparaci\u00f3n de productos farmac\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y3 \u00a0Desechos de medicamentos y productos farmac\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y4 \u00a0Desechos resultantes de la producci\u00f3n, la preparaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de \u00a0biocidas y productos fitofarmac\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y5 \u00a0Desechos resultantes de la fabricaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de productos \u00a0qu\u00edmicos para la preservaci\u00f3n de la madera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y6 \u00a0Desechos resultantes de la producci\u00f3n, la preparaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de \u00a0disolventes org\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y7 \u00a0Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento t\u00e9rmico y las \u00a0operaciones de temple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y8 \u00a0Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y9 Mezclas \u00a0y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y10 Sustancias \u00a0y art\u00edculos de desecho que contengan, o est\u00e9n contaminados por, bifenilos \u00a0policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados \u00a0(PBB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y11 \u00a0Residuos alquitranados resultantes de la refinaci\u00f3n, destilaci\u00f3n o cualquier \u00a0otro tratamiento pirol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y12 \u00a0Desechos resultantes de la producci\u00f3n, preparaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de tintas, \u00a0colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y13 Desechos \u00a0resultantes de la producci\u00f3n, preparaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de resinas, l\u00e1tex, \u00a0plastificantes o colas y adhesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y14 \u00a0Sustancias qu\u00edmicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la \u00a0investigaci\u00f3n y el desarrollo o de las actividades de ense\u00f1anza y cuyos efectos \u00a0en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y15 \u00a0Desechos de car\u00e1cter explosivo que no est\u00e9n sometidos a una legislaci\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y16 \u00a0Desechos resultantes de la producci\u00f3n; preparaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos \u00a0y materiales para fines fotogr\u00e1ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y17 \u00a0Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y pl\u00e1sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y18 \u00a0Residuos resultantes de las operaciones de eliminaci\u00f3n de desechos \u00a0industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desechos \u00a0que tengan como constituyentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y19 \u00a0Metales carbonilos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y20 \u00a0Berilio, compuestos de berilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y21 \u00a0Compuestos de cromo hexavalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y22 \u00a0Compuestos de cobre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y23 \u00a0Compuestos de zinc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y24 \u00a0Ars\u00e9nico, compuestos de ars\u00e9nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y25 Selenio, \u00a0compuestos de selenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y26 \u00a0Cadmio, compuestos de cadmio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y27 \u00a0Antimonio, compuestos de antimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y28 \u00a0Telurio, compuestos de telurio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y29 \u00a0Mercurio, compuestos de mercurio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y30 Talio, \u00a0compuestos de talio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y31 Plomo, \u00a0compuestos de plomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y32 \u00a0Compuestos inorg\u00e1nicos de fl\u00faor, con exclusi\u00f3n del fluoruro c\u00e1lcico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y33 \u00a0Cianuros inorg\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y34 \u00a0Soluciones \u00e1cidas o \u00e1cidos en forma s\u00f3lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y35 \u00a0Soluciones b\u00e1sicas o bases en forma s\u00f3lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y36 Asbesto \u00a0(polvo y fibras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y37 \u00a0Compuestos org\u00e1nicos de f\u00f3sforo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y38 \u00a0Cianuros org\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y39 \u00a0Fenoles, compuestos fen\u00f3licos, con inclusi\u00f3n de clorofenoles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y40 \u00a0Eteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y41 \u00a0Solventes org\u00e1nicos halogenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y42 Disolventes \u00a0org\u00e1nicos, con exclusi\u00f3n de disolventes halogenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y43 \u00a0Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y44 \u00a0Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y45 \u00a0Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el \u00a0presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA \u00a0A45RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS POR CORRIENTES DE RESIDUOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0residuos o desechos enumerados en este anexo est\u00e1n caracterizados como \u00a0peligrosos y su inclusi\u00f3n en este anexo no obsta para que se use el Anexo III \u00a0para demostrar que un residuo o desecho no es peligroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el \u00a0siguiente listado se haga alusi\u00f3n a la Lista B, los usuarios deber\u00e1n remitirse \u00a0al Anexo IX o Lista B de la Ley 253 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1 \u00a0Desechos met\u00e1licos o que contengan metales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1010 \u00a0Desechos met\u00e1licos y desechos que contengan aleaciones de cualquiera de las \u00a0sustancias siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ars\u00e9nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Berilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cadmio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercurio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Telurio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Talio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0excluidos los desechos que figuran espec\u00edficamente en la lista B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1020 \u00a0Desechos que tengan como constituyentes o contaminantes, excluidos los desechos \u00a0de metal en forma masiva, cualquiera de las sustancias siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antimonio; \u00a0compuestos de antimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Berilio; \u00a0compuestos de berilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cadmio; \u00a0compuestos de cadmio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plomo; \u00a0compuestos de plomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selenio; \u00a0compuestos de selenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Telurio; \u00a0compuestos de telurio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1030 Desechos \u00a0que tengan como constituyentes o contaminantes cualquiera de las sustancias \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ars\u00e9nico; \u00a0compuestos de ars\u00e9nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercurio; \u00a0compuestos de mercurio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Talio; \u00a0compuestos de talio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1040 \u00a0Desechos que tengan como constituyentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carbonilos \u00a0de metal Compuestos de cromo hexavalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1050 \u00a0Lodos galv\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1060 \u00a0L\u00edquidos de desecho del decapaje de metales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1070 \u00a0Residuos de lixiviaci\u00f3n del tratamiento del zinc, polvos y lodos como jarosita, \u00a0hematites, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1080 \u00a0Residuos de desechos de zinc no incluidos en la lista B, que contengan plomo y \u00a0cadmio en concentraciones tales que presenten caracter\u00edsticas del Anexo III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1090 \u00a0Cenizas de la incineraci\u00f3n de cables de cobre recubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1100 Polvos \u00a0y residuos de los sistemas de depuraci\u00f3n de gases de las fundiciones de cobre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1110 \u00a0Soluciones electrol\u00edticas usadas de las operaciones de refinaci\u00f3n y extracci\u00f3n \u00a0electrol\u00edtica del cobre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1120 \u00a0Lodos residuales, excluidos los fangos an\u00f3dicos, de los sistemas de depuraci\u00f3n \u00a0electrol\u00edtica de las operaciones de refinaci\u00f3n y extracci\u00f3n electrol\u00edtica del \u00a0cobre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1130 \u00a0Soluciones de \u00e1cidos para grabar usadas que contengan cobre disuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1140 \u00a0Desechos de catalizadores de cloruro c\u00faprico y cianuro de cobre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1150 \u00a0Cenizas de metales preciosos procedentes de la incineraci\u00f3n de circuitos \u00a0impresos no incluidos en la lista B5.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1160 \u00a0Acumuladores de plomos de desecho, enteros o triturados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1170 \u00a0Acumuladores de desecho sin seleccionar excluidas mezclas de acumuladores s\u00f3lo \u00a0de la lista B. Los acumuladores de desecho no incluidos en la lista B que \u00a0contengan constituyentes del Anexo I en tal grado que los conviertan en \u00a0peligrosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A1180 \u00a0Montajes el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos de desecho o restos de estos67que contengan \u00a0componentes como acumuladores y otras bater\u00edas incluidos en la lista A, \u00a0interruptores de mercurio, vidrios de tubos de rayos cat\u00f3dicos y otros vidrios \u00a0activados y capacitadores de PCB, o contaminados con constituyentes del Anexo I \u00a0(por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, bifenilo policlorado) en tal grado que \u00a0posean alguna de las caracter\u00edsticas del Anexo III (v\u00e9ase la entrada \u00a0correspondiente en la lista B B1110)7.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A2 \u00a0Desechos que contengan principalmente constituyentes inorg\u00e1nicos, que puedan \u00a0contener metales o materia org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A2010 \u00a0Desechos de vidrio de tubos de rayos cat\u00f3dicos y otros vidrios activados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A2020 \u00a0Desechos de compuestos inorg\u00e1nicos de fl\u00faor en forma de l\u00edquidos o lodos, pero \u00a0excluidos los desechos de ese tipo especificados en la lista B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A2030 \u00a0Desechos de catalizadores, pero excluidos los desechos de este tipo \u00a0especificados en la lista B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A2040 Yeso \u00a0de desecho procedente de procesos de la industria qu\u00edmica, si contiene constituyentes \u00a0del Anexo I en tal grado que presenten una caracter\u00edstica peligrosa del Anexo \u00a0III (v\u00e9ase la entrada correspondiente en la lista B B2080). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A2050 \u00a0Desechos de amianto (polvo y fibras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A2060 Cenizas \u00a0volantes de centrales el\u00e9ctricas de carb\u00f3n que contengan sustancias del Anexo I \u00a0en concentraciones tales que presenten caracter\u00edsticas del Anexo III (v\u00e9ase la \u00a0entrada correspondiente en la lista B B2050). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3 \u00a0Desechos que contengan principalmente constituyentes org\u00e1nicos, que puedan \u00a0contener metales y materia inorg\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3010 \u00a0Desechos resultantes de la producci\u00f3n o el tratamiento de coque de petr\u00f3leo y \u00a0asfalto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3020 \u00a0Aceites minerales de desecho no aptos para el uso al que estaban destinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3030 \u00a0Desechos que contengan, est\u00e9n integrados o est\u00e9n contaminados por lodos de \u00a0compuestos antidetonantes con plomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3040 \u00a0Desechos de l\u00edquidos t\u00e9rmicos (transferencia de calor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3050 \u00a0Desechos resultantes de la producci\u00f3n, preparaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de resinas, \u00a0l\u00e1tex, plastificantes o colas\/adhesivos excepto los desechos especificados en \u00a0la lista B (v\u00e9ase el apartado correspondiente en la lista B B4020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3060 \u00a0Nitrocelulosa de desecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3070 Desechos \u00a0de fenoles, compuestos fen\u00f3licos, incluido el clorofenol en forma de l\u00edquido o \u00a0de lodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3080 \u00a0Desechos de \u00e9teres excepto los especificados en la lista B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3090 \u00a0Desechos de cuero en forma de polvo, cenizas, lodos y harinas que contengan \u00a0compuestos de plomo hexavalente o biocidas (v\u00e9ase el apartado correspondiente \u00a0en la lista B B3100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3100 \u00a0Raeduras y otros desechos del cuero o de cuero regenerado que no sirvan para la \u00a0fabricaci\u00f3n de art\u00edculos de cuero, que contengan compuestos de cromo hexavalente \u00a0o biocidas (v\u00e9ase el apartado correspondiente en la lista B B3090). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3110 \u00a0Desechos del curtido de pieles que contengan compuestos de cromo hexavalente o \u00a0biocidas o sustancias infecciosas (v\u00e9ase el apartado correspondiente en la \u00a0lista B B3110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3120 \u00a0Pelusas \u2013 fragmentos ligeros resultantes del desmenuzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3130 \u00a0Desechos de compuestos de f\u00f3sforo org\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3140 Desechos \u00a0de disolventes org\u00e1nicos no halogenados pero con exclusi\u00f3n de los desechos \u00a0especificados en la lista B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3150 \u00a0Desechos de disolventes org\u00e1nicos halogenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3160 \u00a0Desechos resultantes de residuos no acuosos de destilaci\u00f3n halogenados o no halogenados \u00a0derivados de operaciones de recuperaci\u00f3n de disolventes org\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3170 \u00a0Desechos resultantes de la producci\u00f3n de hidrocarburos halogenados alif\u00e1ticos \u00a0(tales como clorometano, dicloroetano, cloruro de vinilo, cloruro de alilo y \u00a0epicloridrina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3180 \u00a0Desechos, sustancias y art\u00edculos que contienen, consisten o est\u00e1n contaminados \u00a0con bifenilo policlorado (PCB), terfenilo policlorado (PCT), naftaleno \u00a0policlorado (PCN) o bifenilo polibromad o (PBB), o cualquier otro compuesto \u00a0polibromado an\u00e1logo, con una concentraci\u00f3n igual o superior a 50 mg\/kg8.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3190 \u00a0Desechos de residuos alquitranados (con exclusi\u00f3n de los cementos asf\u00e1lticos) \u00a0resultantes de la refinaci\u00f3n, destilaci\u00f3n o cualquier otro tratamiento \u00a0pirol\u00edtico de materiales org\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3200 Material bituminoso (desechos de asfalto) con contenido de alquitr\u00e1n \u00a0resultantes de la construcci\u00f3n y el mantenimiento de carreteras (obs\u00e9rvese el \u00a0art\u00edculo correspondiente B2130 de la lista B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4 Desechos que pueden contener constituyentes inorg\u00e1nicos u org\u00e1nicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4010 Desechos resultantes de la producci\u00f3n, preparaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00a0productos farmac\u00e9uticos, pero con exclusi\u00f3n de los desechos especificados en la \u00a0lista B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4020 Desechos cl\u00ednicos y afines; es decir, desechos resultantes de \u00a0pr\u00e1cticas m\u00e9dicas, de enfermer\u00eda, dentales, veterinarias o actividades \u00a0similares, y desechos generados en hospitales u otras instalaciones durante \u00a0actividades de investigaci\u00f3n o el tratamiento de pacientes, o de proyectos de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4030 Desechos resultantes de la producci\u00f3n, la preparaci\u00f3n y la \u00a0utilizaci\u00f3n de biocidas y productos fitofarmac\u00e9uticos, con inclusi\u00f3n de \u00a0desechos de plaguicidas y herbicidas que no respondan a las especificaciones, \u00a0caducados9,10en desuso10,1o no aptos para el uso previsto originalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4040 Desechos resultantes de la fabricaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de productos \u00a0qu\u00edmicos para la preservaci\u00f3n de la madera11.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4050 Desechos que contienen, consisten o est\u00e1n contaminados con algunos de \u00a0los productos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cianuros inorg\u00e1nicos, con excepci\u00f3n de residuos que contienen metales \u00a0preciosos, en forma s\u00f3lida, con trazas de cianuros inorg\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cianuros org\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4060 Desechos de mezclas y emulsiones de aceite y agua o de hidrocarburos \u00a0y agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4070 Desechos resultantes de la producci\u00f3n, preparaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00a0tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices, con exclusi\u00f3n de los \u00a0desechos especificados en la lista B (v\u00e9ase el apartado correspondiente de la \u00a0lista B B4010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4080 Desechos de car\u00e1cter explosivo (pero con exclusi\u00f3n de los desechos \u00a0especificados en la lista B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4090 Desechos de soluciones \u00e1cidas o b\u00e1sicas, distintas de las \u00a0especificadas en el apartado correspondiente de la lista B (v\u00e9ase el apartado \u00a0correspondiente de la lista B B2120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4100 Desechos resultantes de la utilizaci\u00f3n de dispositivos de control de \u00a0la contaminaci\u00f3n industrial para la depuraci\u00f3n de los gases industriales, pero \u00a0con exclusi\u00f3n de los desechos especificados en la lista B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4110 Desechos que contienen, consisten o est\u00e1n contaminados con algunos de \u00a0los productos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier sustancia del grupo de las dibenzodioxinas policloradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4120 Desechos que contienen, consisten o est\u00e1n contaminados con per\u00f3xidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4130 Envases y contenedores de desechos que contienen sustancias incluidas \u00a0en el Anexo I, en concentraciones suficientes como para mostrar las \u00a0caracter\u00edsticas peligrosas del Anexo III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4140 Desechos consistentes o que contienen productos qu\u00edmicos que no \u00a0responden a las especificaciones o caducados1213correspondientes a las categor\u00edas del anexo I, y que \u00a0muestran las caracter\u00edsticas peligrosas del Anexo III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4150 Sustancias qu\u00edmicas de desecho, no identificadas o nuevas, \u00a0resultantes de la investigaci\u00f3n y el desarrollo o de las actividades de \u00a0ense\u00f1anza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A4160 Carbono activado consumido no incluido en la lista B (v\u00e9ase el \u00a0correspondiente apartado de la lista B B2060). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERISTICAS DE PELIGROSIDAD DE LOS RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser \u00a0corrosivo: Caracter\u00edstica que hace que un residuo o desecho por acci\u00f3n \u00a0qu\u00edmica, pueda causar da\u00f1os graves en los tejidos vivos que est\u00e9n en contacto o \u00a0en caso de fuga puede da\u00f1ar gravemente otros materiales, y posee cualquiera de \u00a0las siguientes propiedades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser acuoso y presentar un pH menor o igual a 2 o mayor o igual a 12.5 \u00a0unidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser l\u00edquido y corroer el acero a una tasa mayor de 6.35 mm por a\u00f1o a una \u00a0temperatura de ensayo de 55 \u00b0C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edstica que hace a un residuo o desecho \u00a0peligroso por ser reactivo. Es aquella caracter\u00edstica que presenta un \u00a0residuo o desecho cuando al mezclarse o ponerse en contacto con otros \u00a0elementos, compuestos, sustancias o residuos tiene cualquiera de las siguientes \u00a0propiedades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Generar gases, vapores y humos t\u00f3xicos en cantidades suficientes para \u00a0provocar da\u00f1os a la salud humana o al ambiente cuando se mezcla con agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Poseer, entre sus componentes, sustancias tales como cianuros, sulfuros, \u00a0per\u00f3xidos org\u00e1nicos que, por reacci\u00f3n, liberen gases, vapores o humos t\u00f3xicos \u00a0en cantidades suficientes para poner en riesgo la salud humana o el ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser capaz de producir una reacci\u00f3n explosiva o detonante bajo la acci\u00f3n \u00a0de un fuerte est\u00edmulo inicial o de calor en ambientes confinados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Aquel que produce una reacci\u00f3n endot\u00e9rmica o exot\u00e9rmica al ponerse en \u00a0contacto con el aire, el agua o cualquier otro elemento o sustancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Provocar o favorecer la combusti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caracter\u00edstica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser \u00a0explosivo: Se considera que un residuo (o mezcla de residuos) es explosivo \u00a0cuando en estado s\u00f3lido o l\u00edquido de manera espont\u00e1nea, por reacci\u00f3n qu\u00edmica, \u00a0puede desprender gases a una temperatura, presi\u00f3n y velocidad tales que puedan \u00a0ocasionar da\u00f1o a la salud humana y\/o al ambiente, y adem\u00e1s presenta cualquiera \u00a0de las siguientes propiedades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formar mezclas potencialmente explosivas con el agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser capaz de producir f\u00e1cilmente una reacci\u00f3n o descomposici\u00f3n detonante \u00a0o explosiva a temperatura de 25 \u00b0C y presi\u00f3n de 1.0 atm\u00f3sfera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser una sustancia fabricada con el fin de producir una explosi\u00f3n o \u00a0efecto pirot\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edstica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser \u00a0inflamable: Caracter\u00edstica que presenta un residuo o desecho cuando en \u00a0presencia de una fuente de ignici\u00f3n, puede arder bajo ciertas condiciones de \u00a0presi\u00f3n y temperatura, o presentar cualquiera de las siguientes propiedades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser un gas que a una temperatura de 20\u00b0C y 1.0 atm\u00f3sfera de presi\u00f3n arde \u00a0en una mezcla igual o menor al 13% del volumen del aire; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser un l\u00edquido cuyo punto de inflamaci\u00f3n es inferior a 60\u00b0C de \u00a0temperatura, con excepci\u00f3n de las soluciones acuosas con menos de 24% de alcohol \u00a0en volumen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser un s\u00f3lido con la capacidad bajo condiciones de temperatura de 25\u00b0C y \u00a0presi\u00f3n de 1.0 atm\u00f3sfera, de producir fuego por fricci\u00f3n, absorci\u00f3n de humedad \u00a0o alteraciones qu\u00edmicas espont\u00e1neas y quema vigorosa y persistentemente \u00a0dificultando la extinci\u00f3n del fuego; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ser un oxidante que puede liberar ox\u00edgeno y, como resultado, estimular \u00a0la combusti\u00f3n y aumentar la intensidad del fuego en otro material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caracter\u00edstica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser \u00a0infeccioso: Un residuo o desecho con caracter\u00edsticas infecciosas se \u00a0considera peligroso cuando contiene agentes pat\u00f3genos; los agentes pat\u00f3genos \u00a0son microorganismos (tales como bacterias, par\u00e1sitos, virus, ricketsias y \u00a0hongos) y otros agentes tales como priones, con suficiente virulencia y \u00a0concentraci\u00f3n como para causar enfermedades en los seres humanos o en los \u00a0animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracter\u00edstica que hace a un residuo peligroso por ser radiactivo: Se \u00a0entiende por residuo radioactivo, cualquier material que contenga compuestos, \u00a0elementos o is\u00f3topos, con una actividad radiactiva por unidad de masa superior \u00a0a 70 K Bq\/Kg (setenta kilo becquerelios por kilogramo) o 2nCi\/g (dos nanocuries \u00a0por gramo), capaces de emitir, de forma directa o indirecta, radiaciones \u00a0ionizantes de naturaleza corpuscular o electromagn\u00e9tica que en su interacci\u00f3n \u00a0con la materia produce ionizaci\u00f3n en niveles superiores a las radiaciones \u00a0naturales de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caracter\u00edstica que hace a un residuo peligroso por ser t\u00f3xico: Se \u00a0considera residuo o desecho t\u00f3xico aquel que en virtud de su capacidad de \u00a0provocar efectos biol\u00f3gicos indeseables o adversos puede causar da\u00f1o a la salud \u00a0humana y\/o al ambiente. Para este efecto se consideran t\u00f3xicos los residuos o \u00a0desechos que se clasifican de acuerdo con los criterios de toxicidad (efectos \u00a0agudos, retardados o cr\u00f3nicos y ecot\u00f3xicos) definidos a continuaci\u00f3n y para los \u00a0cuales, seg\u00fan sea necesario, las autoridades competentes establecer\u00e1n los \u00a0l\u00edmites de control correspondiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dosis letal media oral (DL50) para ratas menor o igual a 200 mg\/kg para \u00a0s\u00f3lidos y menor o igual a 500 mg\/kg para l\u00edquidos, de peso corporal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dosis letal media d\u00e9rmica (DL50) para ratas menor o igual de 1.000 mg\/kg \u00a0de peso corporal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Concentraci\u00f3n letal media inhalatoria (CL50) para ratas menor o igual a \u00a010 mg\/l; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Alto potencial de irritaci\u00f3n ocular, respiratoria y cut\u00e1nea, capacidad \u00a0corrosiva sobre tejidos vivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Susceptibilidad de bioacumulaci\u00f3n y biomagnificaci\u00f3n en los seres vivos \u00a0y en las cadenas tr\u00f3ficas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Carcinogenicidad, mutagenecidad y teratogenecidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Neurotoxicidad, inmunotoxicidad u otros efectos retardados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Toxicidad para organismos superiores y microorganismos terrestres y \u00a0acu\u00e1ticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Otros que las autoridades competentes definan como criterios de riesgo \u00a0de toxicidad humana o para el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se considera residuo o desecho t\u00f3xico aquel que, al realiz\u00e1rsele \u00a0una prueba de lixiviaci\u00f3n para caracter\u00edstica de toxicidad (conocida como \u00a0prueba TCLP), contiene uno o m\u00e1s de las sustancias, elementos o compuestos que \u00a0se presentan en la Tabla 3 en concentraciones superiores a los niveles m\u00e1ximos \u00a0permisibles en el lixiviado establecidos en dicha tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA \u00a014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentraciones m\u00e1ximas de \u00a0 \u00a0contaminantes para la prueba TCLP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contaminante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numero CAS13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel m\u00e1ximo permisible en el \u00a0 \u00a0lixiviado (mg\/L) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ars\u00e9nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7440-38-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7440-39-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benceno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71-43-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cadmio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7440-43-9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tetraclocuro de carbono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56-23-5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clordano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57-74-9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clorobenceno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108-90-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cloroformo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67-66-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cromo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7440-47-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o-Cresol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.48-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m-Cresol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108-39-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p-Cresol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106-44-5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cresol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14200.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,4-D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94-75-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,4-Diclorobenceno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106-46-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,2 Dicloroetano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107-06-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,1-Dicloroetileno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75-35-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,4-Dinitrotolueno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121-14-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Endr\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72-20-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heptacloro (y sus ep\u00f3xidos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76-44-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hexaclorobenceno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118-74-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hexaclorobutadieno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87-68-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hexacloroetano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67-72-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7439-92-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lindano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58-89-9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercurio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7439-97-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metoxiclor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72-43-5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metil etil cetona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.93-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nitrobenceno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98-95-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pentaclorofenol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87-86-5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piridina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110-86-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7782-49-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7440-22-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tetracloroetileno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127-18-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toxafeno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8001-35-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tricloroetileno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79-01-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,4,5-Triclorofenol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95-95-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,4,6-Triclorofenol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88-06-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,4,5-TP (silvex) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93-72-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cloruro de vinilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75-01-4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Subparte \u00a0261.24 del T\u00edtulo 40 del C\u00f3digo Federal de Regulaciones de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVENCI\u00d3N \u00a0Y CONTROL CONTAMINACI\u00d3N AMBIENTAL POR EL MANEJO DE PLAGUICIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.1.1.1. \u00a0Objeto. El presente t\u00edtulo tiene por objeto \u00a0establecer medidas ambientales para el manejo de los plaguicidas, y para la \u00a0prevenci\u00f3n y el manejo seguro de los desechos o residuos peligrosos \u00a0provenientes de los mismos, con el fin de proteger la salud humana y el \u00a0ambiente. Lo anterior sin perjuicio de la obtenci\u00f3n de las licencias, permisos \u00a0y autorizaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad ambiental \u00a0vigente y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.1.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las \u00a0disposiciones del presente t\u00edtulo se aplican en el territorio nacional a las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que fabriquen, formulen, \u00a0importen, envasen, distribuyan, comercialicen, empaquen, almacenen y \u00a0transporten plaguicidas, as\u00ed como al consumidor o usuario final de los mismos, \u00a0y a las personas que generen y manejen residuos o desechos peligrosos \u00a0provenientes de plaguicidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 CAS = \u00a0Chemical Abstract Service \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Si las \u00a0concentraciones de o-, p- y m-cresol no pueden ser diferenciadas, se debe usar \u00a0la concentraci\u00f3n total de cresol y su l\u00edmite de control ser\u00e1 igual a 200 mg\/L. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El \u00a0l\u00edmite de cuantificaci\u00f3n es superior al l\u00edmite de control calculado. Por lo \u00a0tanto, el l\u00edmite de cuantificaci\u00f3n se toma como l\u00edmite de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El \u00a0l\u00edmite de cuantificaci\u00f3n es superior al l\u00edmite de control calculado. Por lo \u00a0tanto, el l\u00edmite de cuantificaci\u00f3n se toma como l\u00edmite de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El \u00a0l\u00edmite de cuantificaci\u00f3n es superior al l\u00edmite de control calculado. Por lo \u00a0tanto, el l\u00edmite de cuantificaci\u00f3n se toma como l\u00edmite de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.1.1.3. Principios. La gesti\u00f3n \u00a0ambiental de los plaguicidas se rige por los principios b\u00e1sicos de ciclo de \u00a0vida integral, manejo seguro y responsable, reducci\u00f3n y comunicaci\u00f3n del \u00a0riesgo, precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7.1.1.4. Definiciones. Para la \u00a0correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente t\u00edtulo se adoptan las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercializaci\u00f3n. Proceso general de promoci\u00f3n del producto, incluyendo \u00a0la publicidad, relaciones p\u00fablicas acerca del producto y servicios de \u00a0informaci\u00f3n, as\u00ed como la distribuci\u00f3n, venta o donaci\u00f3n en los mercados \u00a0nacionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuidor. Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que \u00a0suministra los plaguicidas a trav\u00e9s de canales comerciales en los mercados \u00a0nacionales o internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desechos o \u00a0residuos peligrosos de plaguicidas. Comprende \u00a0los plaguicidas en desuso, es decir, los que se encuentran vencidos o fuera de \u00a0especificaciones t\u00e9cnicas, envases o empaques que hayan contenido plaguicidas, \u00a0remanentes, sobrantes, subproductos de estos plaguicidas; el producto de lavado \u00a0o limpieza de objetos o elementos que hayan estado en contacto con los \u00a0plaguicidas tales como: Ropa de trabajo, equipos de aplicaci\u00f3n, equipos de \u00a0proceso u otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino comprende las operaciones que pueden \u00a0conducir a la recuperaci\u00f3n, reciclaje, regeneraci\u00f3n, reutilizaci\u00f3n, \u00a0tratamiento, incluido el almacenamiento, as\u00ed como la disposici\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envasador. Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, \u00a0autorizada, cuya actividad consiste en trasladar un plaguicida de cualquier \u00a0recipiente a un envase comercial para la venta subsiguiente, sin alterar sus \u00a0caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envase. Recipiente que contiene el producto para protegerlo o \u00a0conservarlo y que facilita su manipulaci\u00f3n, almacenamiento, distribuci\u00f3n, y \u00a0presenta la etiqueta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etiqueta. Cualquier material escrito, impreso o gr\u00e1fico que vaya \u00a0sobre el envase que contiene un plaguicida o est\u00e9 impreso, grabado o adherido a \u00a0su recipiente inmediato y en el paquete o envoltorio exterior de los envases \u00a0para uso o distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricante. Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, dedicada \u00a0al negocio o a la funci\u00f3n (directamente, por medio de un agente o de una \u00a0entidad por ella controlada o contratada) de sintetizar un ingrediente activo o \u00a0un plaguicida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n. S\u00edntesis o producci\u00f3n de un ingrediente activo o \u00a0plaguicida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n. Proceso de combinaci\u00f3n de varios ingredientes para hacer \u00a0que el producto sea \u00fatil y eficaz para la finalidad que se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulador. Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, dedicada \u00a0a la formulaci\u00f3n de productos finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generador. Persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, cuya \u00a0actividad genere plaguicidas en desuso, residuos, empaques y envases de los \u00a0mismos. Si la persona es desconocida ser\u00e1 la persona que est\u00e9 en posesi\u00f3n de \u00a0estos desechos. As\u00ed mismo, se equipara a un generador, el fabricante o \u00a0importador de plaguicidas, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los \u00a0embalajes y desechos o residuos peligrosos del plaguicida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingrediente \u00a0activo. Sustancia qu\u00edmica de acci\u00f3n plaguicida que constituye \u00a0la parte biol\u00f3gicamente activa presente en una formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingrediente \u00a0activo grado t\u00e9cnico. Es aquel \u00a0que contiene los elementos qu\u00edmicos y sus compuestos naturales o \u00a0manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan \u00a0inevitablemente del proceso de fabricaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo. Se entiende la recolecci\u00f3n, transporte, y eliminaci\u00f3n \u00a0de los desechos o residuos peligrosos de plaguicidas y los plaguicidas en \u00a0desuso, incluido el monitoreo de los lugares de disposici\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo \u00a0ambientalmente racional. Por manejo \u00a0ambientalmente racional de los plaguicidas y desechos peligrosos provenientes \u00a0de los mismos, se entiende la adopci\u00f3n de todas las medidas posibles para \u00a0garantizar que los plaguicidas y desechos peligrosos se manejen de manera que \u00a0queden protegidos el ambiente y la salud contra los efectos nocivos que puedan \u00a0derivarse de los mismos. Lo anterior independientemente de la obligaci\u00f3n de \u00a0obtener las licencias, permisos y autorizaciones a que haya lugar, de \u00a0conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00eds de \u00a0origen. Pa\u00eds donde se realiza la fabricaci\u00f3n del \u00a0ingrediente activo o la formulaci\u00f3n de un plaguicida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plaguicida. Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a \u00a0prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de \u00a0plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra \u00a0forma en la producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, almacenamiento, transporte o \u00a0comercializaci\u00f3n de alimentos, productos agr\u00edcolas, madera y productos de madera \u00a0o alimento para animales, o que puedan administrarse a los animales para \u00a0combatir insectos, ar\u00e1cnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El t\u00e9rmino \u00a0incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento \u00a0de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de \u00a0fruta, agentes para evitar la ca\u00edda prematura de la fruta, y las sustancias \u00a0aplicadas a los cultivos antes o despu\u00e9s de la cosecha para proteger el \u00a0producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plaguicidas \u00a0en desuso. Aquellos plaguicidas y los residuos o \u00a0desechos de estos, que ya no pueden ser usados, por cualquier causa, para su \u00a0prop\u00f3sito original o para cualquier otro fin, por lo que deben ser eliminados \u00a0de manera segura para la salud humana y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Receptor. Es la persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, \u00a0debidamente autorizada para eliminar los desechos peligrosos provenientes de \u00a0plaguicidas y los plaguicidas en desuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAGUICIDAS EN DESUSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESUSO RESPONSABILIDADES, PREVENCI\u00d3N DE EXISTENCIAS DE RESIDUOS O DESECHOS \u00a0PROVENIENTES DE PLAGUICIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.2.1.1. Plaguicidas en desuso. Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, se \u00a0entender\u00e1 por plaguicida en desuso el plaguicida que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ha sido retirado del mercado por razones de salud o ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ha sido prohibido o se ha cancelado su registro por decisi\u00f3n de la \u00a0autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ha perdido sus propiedades de control para los organismos previstos y no \u00a0puede utilizarse para otros fines, ni puede ser f\u00e1cilmente modificado para \u00a0volver a ser \u00fatil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se ha contaminado con otros productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se ha degradado debido a un almacenamiento inadecuado y prolongado, y no \u00a0puede ser utilizado de acuerdo con las especificaciones e instrucciones \u00a0indicadas en la etiqueta y por otra parte no puede ser reformulado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ha sufrido cambios qu\u00edmicos y\/o f\u00edsicos que pueden provocar efectos \u00a0fitot\u00f3xicos en los cultivos o representa un peligro inaceptable para la salud \u00a0de las personas o para el ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ha sufrido p\u00e9rdida inaceptable de su eficacia biol\u00f3gica por degradaci\u00f3n \u00a0de su ingrediente activo u otro cambio f\u00edsico o qu\u00edmico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Sus propiedades f\u00edsicas han cambiado y por tanto no permite su \u00a0aplicaci\u00f3n en condiciones normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.2.1.2. Prohibici\u00f3n de enterramiento y quema de plaguicidas \u00a0en desuso. Los desechos y \u00a0residuos peligrosos de los plaguicidas y los plaguicidas en desuso, no podr\u00e1n \u00a0ser enterrados ni quemados a cielo abierto, ni dispuestos en sitios de \u00a0disposici\u00f3n final de residuos ordinarios. Solamente podr\u00e1n eliminarse en condiciones \u00a0de seguridad a trav\u00e9s de instalaciones debidamente autorizadas por las \u00a0autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.2.1.3. Responsabilidad por la generaci\u00f3n y manejo de \u00a0desechos o residuos peligrosos provenientes de los plaguicidas. La responsabilidad por las existencias de desechos o \u00a0residuos peligrosos que incluye los plaguicidas en desuso, y su adecuado manejo \u00a0y disposici\u00f3n final, es del generador, o si la persona es desconocida, la \u00a0persona que est\u00e9 en posesi\u00f3n de estos desechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fabricante o importador de plaguicidas, se equipara a un generador en \u00a0cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y desechos o \u00a0residuos peligrosos del plaguicida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad integral del generador subsiste hasta que el desecho o \u00a0residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con car\u00e1cter \u00a0definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El receptor de los residuos o desechos de plaguicidas y de los plaguicidas \u00a0en desuso, que deber\u00e1 estar debidamente autorizado por la autoridad ambiental \u00a0competente, asumir\u00e1 la responsabilidad integral del generador una vez lo reciba \u00a0del transportador y hasta que se haya efectuado o comprobado la eliminaci\u00f3n de \u00a0los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.2.1.4. Responsabilidad solidaria. Mientras no se haya efectuado y comprobado la eliminaci\u00f3n \u00a0del desecho o residuo peligroso de plaguicidas y de los plaguicidas en desuso, \u00a0el receptor es solidariamente responsable con el generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El generador \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de administrar sus existencias de plaguicidas en forma \u00a0apropiada, segura y ambientalmente racional y tomar las medidas necesarias para \u00a0evitar que esas existencias se conviertan en plaguicidas en desuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.2.1.5. Subsistencia de la responsabilidad. La responsabilidad integral del generador, subsiste hasta \u00a0que los desechos o residuos peligrosos, incluidos los plaguicidas en desuso \u00a0sean dispuestos o eliminados adecuadamente con car\u00e1cter definitivo por el \u00a0receptor autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.2.1.6. Responsabilidades del generador. De conformidad con las responsabilidades establecidas en \u00a0la ley, el generador ser\u00e1 responsable, entre otros, de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todos los efectos a la salud y al ambiente ocasionados por los residuos \u00a0o desechos peligrosos. La responsabilidad se extiende a sus efluentes, \u00a0emisiones, productos y subproductos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El manejo ambientalmente racional de los envases, empaques y residuos o \u00a0desechos de plaguicidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Todos los efectos ocasionados a la salud humana o al ambiente, de un \u00a0contenido qu\u00edmico o biol\u00f3gico no declarado al receptor o gestor externo del \u00a0residuo o plaguicida en desuso y a la autoridad ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Todos los costos asociados al manejo de los plaguicidas en desuso o sus \u00a0residuos, de acuerdo con los requerimientos y criterios que la autoridad \u00a0ambiental competente defina para el mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El manejo de los plaguicidas en desuso en forma separada de los residuos \u00a0o desechos no peligrosos u ordinarios generados en la misma actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Realizar la separaci\u00f3n de los plaguicidas en desuso de acuerdo a los \u00a0criterios de incompatibilidad, evitando las mezclas que conlleven el aumento de \u00a0la peligrosidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Realizar la gesti\u00f3n de desechos o residuos peligrosos, incluidos los \u00a0plaguicidas en desuso, solo con empresas que est\u00e9n debidamente autorizadas por \u00a0la autoridad competente para tal fin. En caso de no existir alternativas \u00a0locales para la disposici\u00f3n final de los plaguicidas en desuso, el generador \u00a0deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para la exportaci\u00f3n de los mismos al \u00a0pa\u00eds de origen o alg\u00fan otro destino donde se cuente con alternativas de \u00a0disposici\u00f3n final autorizadas, conforme con los criterios, procedimientos y \u00a0obligaciones establecidas por el Convenio de Basilea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Dise\u00f1ar y ejecutar un programa de capacitaci\u00f3n y entrenamiento sobre \u00a0manejo de procedimientos operativos normalizados y pr\u00e1cticas seguras para todo \u00a0el personal de sus instalaciones que interviene en las labores de embalaje, \u00a0cargue, descargue, almacenamiento, manipulaci\u00f3n, disposici\u00f3n adecuada de \u00a0residuos, descontaminaci\u00f3n y limpieza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Realizar la caracterizaci\u00f3n f\u00edsico-qu\u00edmica de los desechos o residuos \u00a0peligrosos, a trav\u00e9s de laboratorios especiales debidamente autorizados por los \u00a0organismos competentes e informar sus resultados a las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que se encarguen del almacenamiento, recolecci\u00f3n y transporte, \u00a0tratamiento o disposici\u00f3n final de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.2.1.7. Responsabilidades del receptor. De conformidad con las responsabilidades establecidas en \u00a0la ley, el receptor ser\u00e1 responsable, entre otros, de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El manejo ambientalmente racional y seguro de los desechos o residuos \u00a0peligrosos incluidos los plaguicidas en desuso, mientras no se haya efectuado y \u00a0comprobado la disposici\u00f3n final de estos. Esta responsabilidad incluye el \u00a0monitoreo, el diagn\u00f3stico y remediaci\u00f3n del suelo, de las aguas superficiales y \u00a0subterr\u00e1neas en caso de que se presente contaminaci\u00f3n por estos residuos o \u00a0desechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De la obtenci\u00f3n de la respectiva licencia ambiental por parte de la autoridad \u00a0ambiental competente de acuerdo con lo establecido en el presente t\u00edtulo o las \u00a0normas que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.2.1.8. Prevenci\u00f3n de existencia o desechos o residuos \u00a0peligrosos provenientes de los plaguicidas. De conformidad con las responsabilidades establecidas en la ley, los \u00a0fabricantes, formuladores, importadores, envasadores y distribuidores de \u00a0plaguicidas ser\u00e1n responsables, entre otros, de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Considerar en la elaboraci\u00f3n de los productos, envases y empaques que, \u00a0las caracter\u00edsticas de dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, \u00a0favorezcan la prevenci\u00f3n en la generaci\u00f3n de residuos o desechos peligrosos o \u00a0permitan su eliminaci\u00f3n sin causar perjuicios a la salud humana y al ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asumir la responsabilidad directa de la gesti\u00f3n de los envases y \u00a0empaques, o gestionar a trav\u00e9s de un sistema organizado en conjunto con los distribuidores \u00a0o comercializadores, los residuos o desechos peligrosos de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Obtener el registro ante la autoridad nacional competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer el mecanismo de retorno y eliminaci\u00f3n de los envases y \u00a0empaques y dem\u00e1s residuos o desechos peligrosos desde el consumidor, para lo \u00a0cual contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del 10 de \u00a0mayo de 2004; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar a los usuarios y consumidores sobre los riesgos del respectivo \u00a0bien, elemento o producto y sobre las recomendaciones para su manejo, \u00a0almacenamiento y el mecanismo de retorno de los envases o empaques; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Recibir los envases y empaques de acuerdo al mecanismo de recolecci\u00f3n, \u00a0establecido para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MANEJO INTEGRAL DE PLAGUICIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.3.1.1. Puesta en el mercado de plaguicidas. De conformidad con las obligaciones establecidas en la \u00a0ley, las personas naturales o jur\u00eddicas que distribuyan o comercialicen \u00a0plaguicidas, o cualquier otra persona responsable de su puesta en el mercado, \u00a0ser\u00e1n responsables entre otros, de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los \u00a0envases, empaques y dem\u00e1s residuos o desechos de plaguicidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formar parte del mecanismo de retorno de los residuos o desechos \u00a0peligrosos, establecido por el generador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Informar a los usuarios o consumidores finales, sobre el mecanismo de \u00a0retorno de los residuos o desechos peligrosos establecido por el generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.3.1.2. Consumo de plaguicidas. De conformidad con las obligaciones establecidas en la \u00a0ley, las personas naturales o jur\u00eddicas que utilicen plaguicidas, cualquiera \u00a0que sea su prop\u00f3sito, entre otros, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los \u00a0envases, empaques y dem\u00e1s residuos o desechos de plaguicidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Devolver los envases y empaques de acuerdo al mecanismo de recolecci\u00f3n \u00a0que los generadores de plaguicidas y los distribuidores o comercializadores, \u00a0deben establecer, de forma separada o conjunta, para tal fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mantener en los m\u00ednimos posibles, las existencias de plaguicidas a ser \u00a0usados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.3.1.3. Almacenamiento de plaguicidas. De \u00a0conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas que presten servicios de almacenamiento de plaguicidas, entre \u00a0otros, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Obtener la respectiva Licencia Ambiental por parte de la autoridad \u00a0ambiental competente de acuerdo con lo establecido en el presente t\u00edtulo o las \u00a0normas que la modifiquen o sustituyan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Llevar un archivo en el cual se indiquen los movimientos de entrada y \u00a0salida de plaguicidas, la fecha del movimiento, cantidad, origen, nombre del \u00a0depositante y posible prop\u00f3sito o destino de los mismos, as\u00ed como de los \u00a0residuos o desechos peligrosos que se generen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contar con un programa de capacitaci\u00f3n para el personal responsable del \u00a0manejo de residuos o desechos peligrosos, incluyendo los plaguicidas en desuso \u00a0y del equipo relacionado con estos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Entregar los residuos o desechos peligrosos, incluyendo los plaguicidas \u00a0en desuso, para su eliminaci\u00f3n final, exclusivamente a personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que cuente con las debidas autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.3.1.4. Transporte de plaguicidas. De conformidad con las obligaciones establecidas en la \u00a0ley, las personas naturales o jur\u00eddicas que presten servicios de transporte de \u00a0plaguicidas y desechos o residuos peligrosos provenientes de los mismos, entre \u00a0otros, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los envases, \u00a0empaques y dem\u00e1s residuos o desechos peligrosos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Verificar que los residuos o desechos peligrosos que reciba, se \u00a0encuentren correctamente envasados e identificados en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en la norma correspondiente respecto del Manejo, Transporte, almacenamiento de \u00a0mercanc\u00edas peligrosas por carretera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Disponer del Plan de Contingencia en los t\u00e9rminos previstos en la norma \u00a0correspondiente respecto del Manejo, Transporte, almacenamiento de mercanc\u00edas \u00a0peligrosas por carretera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan momento movilizar en un mismo veh\u00edculo aquellos residuos o \u00a0desechos peligrosos que sean incompatibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Responsabilizarse solidariamente con el remitente por el derrame o \u00a0esparcimiento de plaguicidas en las actividades de cargue o transporte y en las \u00a0labores de recolecci\u00f3n, limpieza y descontaminaci\u00f3n del sitio de manera \u00a0inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.3.1.5. Responsabilidades de las autoridades ambientales. Las autoridades ambientales controlar\u00e1n y vigilar\u00e1n el \u00a0manejo de los plaguicidas, y de los residuos o desechos peligrosos provenientes \u00a0de los mismos, de conformidad con lo consagrado en el presente t\u00edtulo y dem\u00e1s \u00a0normas ambientales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.3.1.6. Otras obligaciones. Adem\u00e1s de lo consagrado en el presente t\u00edtulo\u2013 y la normatividad ambiental \u00a0vigente, las personas naturales o jur\u00eddicas que manejen plaguicidas y\/o los \u00a0residuos o desechos peligrosos provenientes de los mismos, deber\u00e1n dar \u00a0cumplimiento a lo establecido en la materia por las autoridades de tr\u00e1nsito y \u00a0transporte, salud y protecci\u00f3n social y agricultura, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7.3.1.7. Sanciones. En caso de violaci\u00f3n a las disposiciones ambientales contempladas en el \u00a0presente t\u00edtulo, las autoridades ambientales competentes impondr\u00e1n las medidas \u00a0preventivas y sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009, y \u00a0sus disposiciones reglamentarias o las que las modifiquen o sustituyan, sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s acciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1443 de 2004, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 7A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 7A adicionado por el Decreto 284 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste rige a partir de un (1) a\u00f1o contado \u00a0desde su publicaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESIDUOS DE APARATOS EL\u00c9CTRICOS Y ELECTR\u00d3NICOS (RAEE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.1.1. Objeto. \u00a0El presente t\u00edtulo tiene por objeto \u00a0reglamentar la gesti\u00f3n integral de los Residuos de Aparatos El\u00e9ctricos y \u00a0Electr\u00f3nicos (RAEE), con el fin de prevenir y minimizar los impactos adversos \u00a0al ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones de este \u00a0t\u00edtulo se aplican en todo el territorio nacional a los productores, \u00a0comercializadores, usuarios o consumidores de Aparatos El\u00e9ctricos y \u00a0Electr\u00f3nicos (AEE) y los gestores de RAEE, as\u00ed como, a las autoridades \u00a0involucradas en la gesti\u00f3n integral de los aparatos y sus residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.1.3. Sistema \u00a0de Recolecci\u00f3n y Gesti\u00f3n de RAEE. Instrumento de control y manejo ambiental que contiene \u00a0los requisitos y condiciones para garantizar la recolecci\u00f3n selectiva y gesti\u00f3n \u00a0ambiental de los Residuos de Aparatos El\u00e9ctricos y Electr\u00f3nicos (RAEE) por \u00a0parte de los productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 los lineamientos y \u00a0requisitos que deber\u00e1n cumplir los sistemas de recolecci\u00f3n y gesti\u00f3n de RAEE a \u00a0cargo de los productores y los indicadores de gesti\u00f3n por resultados para su evaluaci\u00f3n \u00a0y monitoreo, conforme al principio de gradualidad \u00a0establecido en la Ley 1672. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.7A.1.3: \u00a0Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 851 de 2022, M. \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ACTORES INVOLUCRADOS \u00a0EN EL SISTEMA DE RECOLECCI\u00d3N Y GESTI\u00d3N DE RAEE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.2.1. Del \u00a0productor. Teniendo en cuenta la \u00a0definici\u00f3n de productor establecida en la Ley 1672 de 2013, \u00a0asumen tal calidad y las obligaciones que le son propias, los comercializadores \u00a0que desarrollen cualquier actividad de las descritas en los literales \u00a0contenidos en el art\u00edculo 4\u00ba de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que fabriquen o importen AEE para uso propio, \u00a0tendr\u00e1n tambi\u00e9n la calidad de productor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible establecer\u00e1 las condiciones o requisitos que deber\u00e1n cumplir dichas \u00a0personas en el marco de lo establecido en la Ley 1672 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de las obligaciones del productor que establece el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1672 de 2013, se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la priorizaci\u00f3n de alternativas de aprovechamiento de los RAEE \u00a0a cargo del productor establecida en el literal c) de este numeral, se buscar\u00e1 \u00a0promover la incorporaci\u00f3n de los componentes, partes o materiales obtenidos de \u00a0los residuos en los ciclos econ\u00f3micos y productivos del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n \u00a0a que se refiere el literal e) de dicho numeral, deber\u00e1 ser suministrada por el \u00a0productor siempre que le sea requerida por el gestor o alguna parte interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de las estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores \u00a0de sus productos para lograr la eficiencia en la devoluci\u00f3n y recolecci\u00f3n de \u00a0los RAEE, as\u00ed como las campa\u00f1as informativas y de sensibilizaci\u00f3n sobre la \u00a0retoma y gesti\u00f3n adecuada de los RAEE, de conformidad con los literales h) e \u00a0i), deber\u00e1n ser coordinadas con la cadena de comercializaci\u00f3n de los AEE y las \u00a0autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0marco de estas mismas estrategias y en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0literal b) del mismo numeral, el productor deber\u00e1 asegurar la implementaci\u00f3n de \u00a0puntos de recolecci\u00f3n, centros de acopio o mecanismos equivalentes de \u00a0recolecci\u00f3n para garantizar la devoluci\u00f3n de los RAEE por parte del usuario o \u00a0consumidor, sin costo alguno a cargo de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0productor deber\u00e1 brindar los medios necesarios para garantizar que la \u00a0informaci\u00f3n a que se refiere el literal k) del mencionado numeral 2, est\u00e9 \u00a0disponible y asequible para el usuario o consumidor, gestor de RAEE o autoridad \u00a0interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La informaci\u00f3n que debe ser suministrada por el productor a los usuarios o \u00a0consumidores de los AEE, a trav\u00e9s de las etiquetas, empaques o anexos de los \u00a0productos, conforme a lo establecido en los literales f) y l) del mismo \u00a0numeral, se sujetar\u00e1 a las condiciones y requisitos que para tal efecto \u00a0establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinaci\u00f3n con \u00a0las autoridades a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.7A.2.1: \u00a0Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a0851 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.2.2. De \u00a0los comercializadores. En el \u00a0marco del apoyo t\u00e9cnico y log\u00edstico que le corresponde brindar al productor sin \u00a0perjuicio de las responsabilidades de este, y para el cumplimiento de las \u00a0obligaciones por parte de los comercializadores de AEE, de acuerdo con el \u00a0par\u00e1grafo del numeral 2 y el numeral 3 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1672 de 2013, se \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n \u00a0dirigida a los usuarios o consumidores, sobre los par\u00e1metros para una correcta \u00a0devoluci\u00f3n y gesti\u00f3n de los residuos de los AEE comercializados, debe ser \u00a0presentada en forma visible en sus establecimientos comerciales y a trav\u00e9s de \u00a0otros medios de difusi\u00f3n que los comercializadores consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0comercializador deber\u00e1 coordinar con los productores lo relativo al dise\u00f1o e \u00a0implementaci\u00f3n de estrategias y campa\u00f1as, informativas y de sensibilizaci\u00f3n, \u00a0dirigidas a los usuarios o consumidores de los AEE comercializados, para lograr \u00a0la eficiencia en la devoluci\u00f3n y recolecci\u00f3n de los RAEE y que faciliten el \u00a0cambio hacia h\u00e1bitos de consumo sostenibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0comercializador deber\u00e1 aceptar la devoluci\u00f3n de los RAEE por parte del usuario \u00a0o consumidor, sin costo alguno para este, teniendo en cuenta, las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Cuando venda un AEE nuevo, deber\u00e1 estar en capacidad f\u00edsica de recibir del \u00a0usuario o consumidor, en su punto de venta, un RAEE que sea de tipo equivalente \u00a0y haya realizado las mismas funciones que el aparato vendido. El Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 definir plazos y condiciones para \u00a0asegurar el cumplimiento gradual de esta obligaci\u00f3n. (Nota: Numeral \u00a0desarrollado por la Resoluci\u00f3n 851 de 2022, M. \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Aquellos establecimientos de comercio que vendan AEE y cuenten con una \u00a0superficie total superior a 2.500 m2, \u00a0deben disponer de espacios adecuados y visibles al p\u00fablico, para que los \u00a0productores puedan instalar contenedores para la recolecci\u00f3n y devoluci\u00f3n de \u00a0RAEE, sin costo alguno para el productor. El Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible podr\u00e1 definir las condiciones bajo las cuales esta \u00a0obligaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse extensiva a establecimientos de menor tama\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entregar la totalidad de los RAEE recolectados a los respectivos sistemas de recolecci\u00f3n \u00a0y gesti\u00f3n de RAEE establecidos por los productores o a trav\u00e9s de terceros que \u00a0act\u00faen en su nombre. Esta entrega se realizar\u00e1 de forma coordinada con el \u00a0productor. Mientras no se haya realizado dicha entrega, el comercializador es \u00a0responsable por la integridad y seguridad de los RAEE recolectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades competentes impondr\u00e1n sanciones por el \u00a0incumplimiento de estas obligaciones, sin perjuicio de las medidas que la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio pueda tomar en virtud de sus \u00a0competencias legales para la protecci\u00f3n al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.2.3. De \u00a0los usuarios o consumidores. En desarrollo \u00a0de las obligaciones establecidas en el numeral 4 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1672 de 2013, los \u00a0usuarios o consumidores de AEE deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Prevenir la generaci\u00f3n de los RAEE mediante pr\u00e1cticas para la extensi\u00f3n de la \u00a0vida \u00fatil de los AEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar \u00a0una correcta separaci\u00f3n en la fuente de los RAEE y no disponer estos junto con \u00a0los dem\u00e1s residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entregar los RAEE en los sitios o a trav\u00e9s de los mecanismos que para tal fin \u00a0dispongan los productores o terceros que act\u00faen en su nombre o a trav\u00e9s de los \u00a0comercializadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0desensamblar o retirar los componentes de los RAEE previamente a la entrega de \u00a0los mismos a los sistemas de recolecci\u00f3n y gesti\u00f3n que se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguir \u00a0las instrucciones del productor o de las autoridades competentes, para una \u00a0correcta devoluci\u00f3n de los RAEE a trav\u00e9s de los sistemas de recolecci\u00f3n y \u00a0gesti\u00f3n de RAEE que se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contribuir en la informaci\u00f3n y concientizaci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s consumidores mediante la difusi\u00f3n de los mecanismos de devoluci\u00f3n y \u00a0gesti\u00f3n ambientalmente adecuada de los RAEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los usuarios o consumidores podr\u00e1n entregar \u00a0los RAEE a trav\u00e9s de un gestor licenciado por la autoridad ambiental \u00a0competente, siempre que no existan los medios o los mecanismos para la \u00a0devoluci\u00f3n de los mismos al productor o al comercializador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0en el marco de sus competencias legales, realizar\u00e1 acciones tendientes a \u00a0brindar la informaci\u00f3n general a los consumidores de los AEE, acerca de su \u00a0deber de cumplir con la normatividad sobre la gesti\u00f3n integral de los RAEE y su \u00a0derecho a ser informado por los productores y comercializadores sobre el \u00a0adecuado manejo y devoluci\u00f3n de los mismos. Lo anterior podr\u00e1 ser realizado en \u00a0coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales y las autoridades ambientales de \u00a0la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.2.4. De \u00a0los gestores. En desarrollo \u00a0de las obligaciones establecidas en el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1672 de 2013, las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que presten en forma total o parcial los \u00a0servicios de recolecci\u00f3n, transporte, almacenamiento, tratamiento, \u00a0aprovechamiento y\/o disposici\u00f3n final de RAEE, deben como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar \u00a0con la respectiva licencia ambiental, cuando se realicen las actividades para \u00a0las que se establece el cumplimiento de este requisito. La licencia deber\u00e1 \u00a0especificar el (los) proceso(s) de gesti\u00f3n o de manejo para cada tipo de RAEE, \u00a0que se efect\u00fae(n) en la instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Gestionar las corrientes o los flujos de residuos peligrosos presentes en los \u00a0RAEE de acuerdo con la normativa vigente para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedir \u00a0las certificaciones de la gesti\u00f3n de los RAEE recibidos, correspondientes a las \u00a0actividades sujetas a licencia ambiental conforme al numeral 11 del art\u00edculo 2.2.2.3.2.3 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a01076 de 2015. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definir\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n que deber\u00e1 contener tales certificaciones. (Nota: Numeral \u00a0desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a0851 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expedir \u00a0las certificaciones correspondientes a las actividades de recolecci\u00f3n y \u00a0transporte de los RAEE, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0definir\u00e1 la informaci\u00f3n que deber\u00e1 contener tales certificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Registrarse como Gestor de RAEE de conformidad con lo que se disponga para tal \u00a0fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.2.5. De \u00a0las autoridades ambientales. Las \u00a0autoridades ambientales deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Promover y difundir la Pol\u00edtica Nacional para la Gesti\u00f3n Integral de Residuos \u00a0de Aparatos El\u00e9ctricos y Electr\u00f3nicos (RAEE), as\u00ed como implementar la misma en \u00a0el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoyar \u00a0de manera coordinada con los dem\u00e1s actores, las actividades de divulgaci\u00f3n, \u00a0promoci\u00f3n y educaci\u00f3n que orienten a los usuarios o consumidores de los AEE, \u00a0sobre la prevenci\u00f3n de la generaci\u00f3n y las pr\u00e1cticas para la extensi\u00f3n de la \u00a0vida \u00fatil de los AEE, la separaci\u00f3n en la fuente, el reciclaje y los sistemas \u00a0de recolecci\u00f3n y gesti\u00f3n de los RAEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Divulgar a trav\u00e9s de su sitio web oficial, el listado \u00a0actualizado de los gestores de RAEE licenciados en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0en el que se incluya como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: tipos de RAEE que \u00a0pueden gestionar, tipos de actividades autorizadas y acceso electr\u00f3nico al \u00a0respectivo acto administrativo del licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dar \u00a0cumplimiento de las obligaciones que defina el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, en el marco de la implementaci\u00f3n del registro de \u00a0gestores que establece la Ley 1672 de 2013 y \u00a0las dem\u00e1s que se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.2.6. \u00a0De las entidades territoriales. Los departamentos, municipios y distritos, en el marco de \u00a0la gesti\u00f3n integral de los residuos s\u00f3lidos deber\u00e1n incorporar en los planes de \u00a0desarrollo territoriales acciones encaminadas a facilitar y apoyar la gesti\u00f3n \u00a0diferenciada de los Residuos de Aparatos El\u00e9ctricos y Electr\u00f3nicos (RAEE), a \u00a0trav\u00e9s de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0apoyo a las estrategias y la consecuci\u00f3n de los objetivos de la Pol\u00edtica \u00a0Nacional para la Gesti\u00f3n Integral de Residuos de Aparatos El\u00e9ctricos y \u00a0Electr\u00f3nicos (RAEE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0realizaci\u00f3n de manera coordinada con los dem\u00e1s actores involucrados, de las \u00a0actividades de divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n y educaci\u00f3n que orienten a los usuarios o \u00a0consumidores de los AEE sobre la prevenci\u00f3n de la generaci\u00f3n y las pr\u00e1cticas \u00a0para la extensi\u00f3n de la vida \u00fatil de los AEE, la separaci\u00f3n en la fuente, el \u00a0reciclaje y los sistemas de recolecci\u00f3n y gesti\u00f3n de los RAEE que establezcan \u00a0los productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0facilitaci\u00f3n de la implementaci\u00f3n de los mecanismos de recolecci\u00f3n de los RAEE \u00a0a cargo de los productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA INFORMACI\u00d3N SOBRE LOS APARATOS EL\u00c9CTRICOS Y \u00a0ELECTR\u00d3NICOS (AEE) Y DE LOS RAEE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.3.1. Del \u00a0registro de productores y comercializadores de AEE. Los productores y comercializadores de AEE, deber\u00e1n \u00a0inscribirse en el registro de productores y comercializadores de AEE que \u00a0establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reglamentaci\u00f3n que para efectos de este registro expida el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, contemplar\u00e1 como m\u00ednimo los siguientes aspectos \u00a0que ser\u00e1n definidos de manera coordinada con el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0informaci\u00f3n y requisitos para el control de los sistemas de recolecci\u00f3n y \u00a0gesti\u00f3n de RAEE, que indique el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0registro ser\u00e1 de forma electr\u00f3nica y garantizar\u00e1 su interoperabilidad, con otras \u00a0plataformas de informaci\u00f3n que se establezcan para la gesti\u00f3n de los RAEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Definir\u00e1 la informaci\u00f3n que deber\u00e1 ser declarada y actualizada anualmente por \u00a0los productores y comercializadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las autoridades ambientales y las \u00a0dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que de acuerdo con sus competencias se encuentren \u00a0involucradas en la gesti\u00f3n de los aparatos y sus residuos, tendr\u00e1n libre acceso \u00a0a la informaci\u00f3n del registro de productores y comercializadores que lleve el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.4.1 Del \u00a0transporte de los RAEE. El \u00a0transporte de los RAEE se realizar\u00e1 garantizando la integridad de los mismos de \u00a0forma que puedan darse las condiciones para su posterior reutilizaci\u00f3n y \u00a0reciclado, evitando su rotura, exceso de apilamiento, emisi\u00f3n de sustancias y \u00a0p\u00e9rdida de materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 de la \u00a0Secci\u00f3n 8 &#8211; Transporte Terrestre Automotor de Mercanc\u00edas Peligrosas del \u00a0Cap\u00edtulo 7 &#8211; Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor de Carga, del \u00a0T\u00edtulo 1 &#8211; Parte 2 &#8211; Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Transporte, a aquellos RAEE \u00a0que se clasifiquen como mercanc\u00edas peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.4.2. De \u00a0la clasificaci\u00f3n de los AEE. El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definir\u00e1 una lista indicativa de \u00a0AEE, para efectos de la gesti\u00f3n de sus residuos, por categor\u00edas y \u00a0subcategor\u00edas, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta, entre otros aspectos, el Sistema \u00a0Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas (SA) vigente para los \u00a0AEE importados y la Clasificaci\u00f3n Central de Productos (CPC) vigente para los \u00a0AEE fabricados en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.7A.4.2: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 851 de 2022, M. \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.4.3. De \u00a0los RAEE de las entidades p\u00fablicas. En el marco de las obligaciones que les compete a las \u00a0entidades p\u00fablicas como usuarias o consumidoras de AEE, los bienes que \u00a0correspondan a AEE dados de baja y que carecen de valor comercial en raz\u00f3n a su \u00a0obsolescencia, deterioro, da\u00f1o total o cualquier otro hecho que impida su \u00a0venta, de acuerdo con la normativa vigente en materia de enajenaci\u00f3n de bienes \u00a0del Estado, deber\u00e1n ser entregados en calidad de RAEE, a los sistemas de \u00a0recolecci\u00f3n y gesti\u00f3n de RAEE que establezcan los productores o terceros que \u00a0act\u00faen en su nombre, despu\u00e9s de haber surtido los procedimientos internos de \u00a0manejo y control administrativo de bienes de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.4.4. De \u00a0la evaluaci\u00f3n y seguimiento a los Sistemas de Recolecci\u00f3n y Gesti\u00f3n de RAEE. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) \u00a0evaluar\u00e1, aprobar\u00e1 y realizar\u00e1 el seguimiento ambiental a los sistemas de \u00a0recolecci\u00f3n y gesti\u00f3n de los RAEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANLA \u00a0implementar\u00e1 una herramienta inform\u00e1tica que le permita capturar y procesar la \u00a0informaci\u00f3n de los Sistemas de Recolecci\u00f3n y Gesti\u00f3n de RAEE, de conformidad \u00a0con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. Asimismo, la herramienta deber\u00e1 facilitar la generaci\u00f3n e \u00a0intercambio de informaci\u00f3n para monitorear la operaci\u00f3n y evaluar los \u00a0resultados de los sistemas que se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La ANLA a trav\u00e9s de la mencionada \u00a0herramienta pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de su sitio web oficial, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n, la cual \u00a0deber\u00e1 ser actualizada peri\u00f3dicamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre \u00a0o raz\u00f3n social de los productores con sistemas de recolecci\u00f3n y gesti\u00f3n de RAEE \u00a0aprobados, indicando informaci\u00f3n de contacto para el consumidor (domicilio, \u00a0tel\u00e9fono, sitio web, nombres de las personas de \u00a0atenci\u00f3n al consumidor u otros mecanismos de informaci\u00f3n), el tipo de sistema \u00a0(individual o colectivo), las marcas de los productos comercializados y \u00a0cubiertos por el sistema, nombre o raz\u00f3n social de los gestores de RAEE \u00a0encargados de las operaciones de manejo de los RAEE y tipo de actividad que \u00a0realiza, y nombre o raz\u00f3n social de los comercializadores involucrados en el \u00a0sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0categor\u00edas y subcategor\u00edas de los RAEE que recibe cada sistema de recolecci\u00f3n y \u00a0gesti\u00f3n, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los puntos de recolecci\u00f3n permanentes y \u00a0centros de acopio y en caso de que haya mecanismos equivalentes implementados, \u00a0la informaci\u00f3n sobre la operaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicadores \u00a0de gesti\u00f3n por resultados de los Sistemas de Recolecci\u00f3n y Gesti\u00f3n de RAEE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cualquier otra informaci\u00f3n que considere pertinente el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible o la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las competencias que en materia de \u00a0evaluaci\u00f3n y seguimiento establece este art\u00edculo en cabeza de la ANLA referidas \u00a0a los sistemas de recolecci\u00f3n y gesti\u00f3n de los RAEE, aplican sin perjuicio de \u00a0la competencia a prevenci\u00f3n que tienen las dem\u00e1s autoridades ambientales en el \u00a0marco de la Ley 1333 de 2009 en relaci\u00f3n \u00a0con el control y seguimiento ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a02.2.7A.4.4: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n \u00a0851 de 2022, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.4.5. Obligaciones \u00a0generales. Conforme con lo \u00a0establecido en la Ley 1672 de 2013, en \u00a0relaci\u00f3n con los RAEE, no se podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Disponer los RAEE en rellenos sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Disponer los RAEE en rellenos de seguridad o celdas de seguridad, si existen \u00a0gestores o empresas autorizadas por las autoridades ambientales, con capacidad \u00a0instalada suficiente para el aprovechamiento de tales residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Abandonar los RAEE en el espacio p\u00fablico o entregarlos a personas diferentes de \u00a0aquellas que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y en las dem\u00e1s \u00a0normas aplicables no se encuentren autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Realizar actividades de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o \u00a0disposici\u00f3n final de los RAEE sin contar con la respectiva licencia ambiental o \u00a0de acuerdo con la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0quema de los RAEE, sus partes, componentes o materiales que se hayan extra\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.7A.4.6. R\u00e9gimen \u00a0sancionatorio. Las autoridades ambientales en el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0impondr\u00e1n las medidas preventivas y\/o sancionatorias \u00a0a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0todas las personas naturales y jur\u00eddicas que realicen un mal manejo o una \u00a0inadecuada disposici\u00f3n de los RAEE, ser\u00e1n objeto de sanci\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 111 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, las autoridades competentes podr\u00e1n imponer multas o sanciones a las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que vulneren el derecho de los consumidores \u00a0conforme lo establecido en la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 7B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 7B adicionado por el Decreto 1630 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N AMBIENTAL DE SUSTANCIAS QU\u00cdMICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N INTEGRAL DE LAS SUSTANCIAS QU\u00cdMICAS DE USO INDUSTRIAL, \u00a0INCLUIDA SU GESTI\u00d3N DEL RIESGO\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.1.1 Objeto. El presente cap\u00edtulo \u00a0tiene como objeto adoptar mecanismos y otras disposiciones para la gesti\u00f3n integral \u00a0de las sustancias qu\u00edmicas de uso industrial, incluida su gesti\u00f3n del riesgo, \u00a0que sean identificadas y clasificadas con alguna clase y categor\u00eda de peligro \u00a0del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificaci\u00f3n y Etiquetado de Productos \u00a0Qu\u00edmicos (SGA) de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, conforme a lo \u00a0dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o las \u00a0normas que lo modifiquen o. sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las \u00a0disposiciones contenidas en el presente cap\u00edtulo se aplican en todo el \u00a0territorio nacional a las personas naturales y jur\u00eddicas que gestionen las \u00a0sustancias a que se refiere el art\u00edculo 2.2.7B.1.1.1 del presente cap\u00edtulo, en \u00a0el marco de sus actividades de producci\u00f3n, importaci\u00f3n, uso, comercializaci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n o transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Conforme con los an\u00e1lisis de la \u00a0informaci\u00f3n disponible en la materia, compilados por el Ministerio de Ambiente \u00a0y Desarrollo Sostenible, las disposiciones previstas en el presente cap\u00edtulo no \u00a0aplican a la gesti\u00f3n integral de las siguientes sustancias qu\u00edmicas de uso \u00a0industrial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellas sustancias qu\u00edmicas que tengan una regulaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica para su uso, as\u00ed como aquellas que en el futuro cuenten con dicha \u00a0regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustancias de composici\u00f3n desconocida o variable, productos \u00a0de reacci\u00f3n complejos o materiales biol\u00f3gicos-UVCB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impurezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sustancias de origen natural sin procesamiento qu\u00edmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sustancias que resultan de una reacci\u00f3n qu\u00edmica como consecuencia \u00a0de su exposici\u00f3n a factores ambientales (aire, humedad, luz solar, organismos \u00a0microbianos) o del almacenamiento de otro producto, durante el uso final de \u00a0otros productos que no se han fabricado, importado ni comercializado como \u00a0tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sustancias que no son fabricadas, importadas o \u00a0comercializadas como tales resultantes de una reacci\u00f3n qu\u00edmica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Subproductos que no se han importado o comercializado como \u00a0tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hidratos de una sustancia o iones hidratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pol\u00edmeros, incluidos las unidades monom\u00e9ricas y los aditivos \u00a0que forman parte de los pol\u00edmeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sustancias que se encuentren en tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sustancias intermedias no aisladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Muestras sin valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.1.3. Definiciones. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo, se adoptan y adaptan las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo: Objeto manufacturado al que se le da una \u00a0forma o dise\u00f1o espec\u00edfico durante la fabricaci\u00f3n, que tiene funciones de uso \u00a0final que dependen total o parcialmente de su forma o dise\u00f1o y que no tiene \u00a0ning\u00fan cambio de composici\u00f3n qu\u00edmica durante su uso final o solo aquellos \u00a0cambios de composici\u00f3n que no tienen un prop\u00f3sito comercial aparte del \u00a0art\u00edculo, y que resultan de una reacci\u00f3n qu\u00edmica que ocurre con el uso final de \u00a0otras sustancias qu\u00edmicas, mezclas o art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Buenas Pr\u00e1cticas de Laboratorio (BPL) de la Organizaci\u00f3n \u00a0para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE): Representan un sistema \u00a0de garant\u00eda de calidad relativo al modo de organizaci\u00f3n de los estudios de \u00a0seguridad no cl\u00ednicos referentes a la salud y el ambiente y a las condiciones \u00a0en que estos estudios se planifican, ejecutan, controlan, registran, archivan e \u00a0informan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de seguridad no cl\u00ednico: Se refiere a un ensayo \u00a0o conjunto de ensayos relativo a la salud o al ambiente en los cuales un \u00a0producto o sustancia s examinado bajo condiciones de laboratorio o en campo, \u00a0incluyendo el trabajo realizado en invernaderos. Su objetivo es obtener los \u00a0datos de sus propiedades o referentes a su seguridad, destinados a las \u00a0autoridades reguladoras competentes para fines de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Gesti\u00f3n Integral de las sustancias qu\u00edmicas de uso \u00a0industrial, incluida su gesti\u00f3n del riesgo: Se refiere al uso seguro de las \u00a0sustancias qu\u00edmicas en todo su ciclo de vida, que permitan prevenir, reducir, \u00a0mitigar o eliminar los riesgos para la salud o el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impureza: Un constituyente no intencional presente en \u00a0una sustancia qu\u00edmica luego de su fabricaci\u00f3n, pudiendo tener origen en las \u00a0materias primas utilizadas o ser resultado de reacciones secundarias o \u00a0incompletas durante el proceso de fabricaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mezcla: Es una soluci\u00f3n que se obtiene a partir de \u00a0unir, de manera intencional, dos o m\u00e1s sustancias sin que se produzca reacci\u00f3n \u00a0qu\u00edmica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sustancia qu\u00edmica: Elemento qu\u00edmico y sus compuestos \u00a0en estado natural u\u00b7 obtenidos mediante cualquier proceso de producci\u00f3n, \u00a0incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y \u00a0las impurezas que resulten del proceso \u00b7utilizado y excluidos los disolventes \u00a0que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar \u00a0su composici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sustancia qu\u00edmica de origen natural sin procesamiento \u00a0qu\u00edmico: Sustancia presente como tal de manera natural, no procesada o \u00a0procesada solo por medios manuales, mec\u00e1nicos o gravitacionales; o bien por \u00a0disoluci\u00f3n en agua; por flotaci\u00f3n, o por extracci\u00f3n con agua, o por destilaci\u00f3n \u00a0con vapor o por calentamiento \u00fanicamente para eliminar el agua; o que se \u00a0obtiene de la atm\u00f3sfera por cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sustancia qu\u00edmica intermedia no aislada: Sustancia que \u00a0se fabrica y consume o usa para procesos qu\u00edmicos de transformaci\u00f3n en otra \u00a0sustancia (s\u00edntesis), que durante dicho proceso no se extrae intencionalmente \u00a0(excepto para tomar muestras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sustancia qu\u00edmica monoconstituyente: Es aquella en la \u00a0que est\u00e1 presente un constituyente a una concentraci\u00f3n m\u00ednima del 80% (p\/p) y \u00a0contiene hasta un 20% (p\/p) de impurezas. Una sustancia monoconstituyente se \u00a0denomina en funci\u00f3n del constituyente principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sustancia qu\u00edmica multiconstituyente: Es aquella \u00a0definida por su composici\u00f3n cuantitativa, en cuya concentraci\u00f3n est\u00e1 presente \u00a0m\u00e1s de un constituyente \u226510% (p\/p) y &lt; 80% (p\/p). La sustancia \u00a0multiconstituyente es el resultado de una reacci\u00f3n \u00b7qu\u00edmica del proceso de \u00a0fabricaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sustancia qu\u00edmica nueva: Sustancia importada o \u00a0fabricada en el pa\u00eds con posterioridad al plazo establecido en el par\u00e1grafo 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 2.2.7B.1.2.2 del presente cap\u00edtulo y que no se encuentra en el \u00a0Inventario Nacional de Sustancias Qu\u00edmicas de Uso Industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Uso industrial: Hace referencia a toda \u00a0transformaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, consumo, almacenamiento, conservaci\u00f3n, \u00a0tratamiento, envasado, trasvasado, mezcla, producci\u00f3n de un art\u00edculo o \u00a0cualquier otra utilizaci\u00f3n de una sustancia qu\u00edmica o mezcla en la industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Usuario de sustancias qu\u00edmicas de uso industrial: Toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica establecida en el pa\u00eds, que use una sustancia, ya \u00a0sea monoconstituyente, multiconstituyente o en forma de mezcla, en el \u00a0transcurso de sus actividades industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Uso identificado: Uso de una sustancia, como tal o en \u00a0forma de mezcla, previsto por el importador o fabricante, incluyendo su uso \u00a0propio, o el aceptado por el importador o fabricante conforme lo informado por \u00a0un usuario de la sustancia o mezcla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS DE GESTI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.2.1. Instrumentos de gesti\u00f3n de las sustancias \u00a0qu\u00edmicas de uso industrial, incluida su gesti\u00f3n del riesgo. Los \u00a0instrumentos para la gesti\u00f3n integral de las sustancias qu\u00edmicas de uso \u00a0industrial, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inventario Nacional de Sustancias Qu\u00edmicas de Uso Industrial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instrumento de priorizaci\u00f3n de las sustancias qu\u00edmicas, que \u00a0hacen parte del Inventario Nacional de Sustancias Qu\u00edmicas de Uso Industrial, \u00a0de acuerdo con los criterios de selecci\u00f3n que se definan para tal fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Evaluaci\u00f3n del riesgo para la salud o para el ambiente, de \u00a0acuerdo con el uso identificado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Programas de reducci\u00f3n y manejo del riesgo para el ambiente o \u00a0para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El fabricante o importador ser\u00e1 \u00a0responsable de la informaci\u00f3n que se incluya en el marco del cumplimiento de \u00a0los instrumentos de gesti\u00f3n establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.2.2. Inventario Nacional de Sustancias \u00a0Qu\u00edmicas de Uso Industrial. El Inventario Nacional de \u00a0Sustancias Qu\u00edmicas de Uso Industrial es una base de datos de informaci\u00f3n sobre \u00a0las sustancias qu\u00edmicas producidas o importadas en el territorio nacional que \u00a0permite asociar a cada sustancia, las cantidades fabricadas o importadas, los \u00a0usos identificados y la peligrosidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales y jur\u00eddicas que importen o fabriquen \u00a0sustancias qu\u00edmicas de uso industrial, ya sean monoconstituyentes, \u00a0multiconstituyentes y las incorporadas en las mezclas cuyos vol\u00famenes superen \u00a0los cien (100) kilogramos anuales, estar\u00e1n obligados a suministrar a trav\u00e9s del \u00a0aplicativo inform\u00e1tico, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Datos de identificaci\u00f3n del fabricante o importador de la \u00a0sustancia qu\u00edmica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cantidad de producci\u00f3n o importaci\u00f3n anual de la sustancia \u00a0qu\u00edmica. En el aplicativo inform\u00e1tico del inventario y en su instructivo de \u00a0diligenciamiento, se definir\u00e1n las condiciones para el reporte de las \u00a0cantidades de las sustancias qu\u00edmicas que hacen parte de las mezclas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de la sustancia qu\u00edmica, incluyendo n\u00famero CAS \u00a0(cuando aplique); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Clasificaci\u00f3n de peligros de acuerdo con el Sistema \u00a0Globalmente Armonizado de clasificaci\u00f3n y etiquetado de productos qu\u00edmicos de \u00a0la Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o, las \u00a0normas que lo modifiquen o sustituyan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Usos identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Ministerios de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, del Trabajo, Salud y Protecci\u00f3n Social y Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, dispondr\u00e1n de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la \u00a0entrada en vigencia del presente cap\u00edtulo para establecer un aplicativo \u00a0inform\u00e1tico y-su instructivo de diligenciamiento con el fin de que los \u00a0importadores y fabricantes incorporen la informaci\u00f3n en el Inventario Nacional \u00a0de Sustancias Qu\u00edmicas de Uso Industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El aplicativo inform\u00e1tico ser\u00e1 \u00a0administrado y operado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los importadores y fabricantes \u00a0deber\u00e1n actualizar anualmente\u00b7 la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el presente art\u00edculo \u00a0y suministrar cualquier otra informaci\u00f3n cuando haya tenido-un cambio frente a \u00a0la informaci\u00f3n disponible en el Inventario Nacional, conforme con lo indicado \u00a0en el instructivo de diligenciamiento del aplicativo inform\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fabricante o importador de la sustancia qu\u00edmica de uso \u00a0industrial no contin\u00fae realizando la actividad de importaci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de \u00a0la sustancia qu\u00edmica, deber\u00e1 informarlo, conforme con lo dispuesto en el \u00a0instructivo de diligenciamiento del aplicativo inform\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Transitorio. Se dispondr\u00e1 de un plazo \u00a0de hasta tres (3) a\u00f1os, contados a partir del establecimiento del aplicativo \u00a0inform\u00e1tico y de su instructivo de diligenciamiento, para que los fabricantes e \u00a0importadores cuyos vol\u00famenes superen los cien (100) kilogramos anuales de \u00a0sustancias qu\u00edmicas de uso industrial, ya sean monoconstituyentes, \u00a0multiconstituyentes y las incorporadas en las mezclas, ingresen la informaci\u00f3n \u00a0solicitada en el Inventario Nacional de Sustancias Qu\u00edmicas de Uso Industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Transitorio. Para efectos del Inventario Nacional \u00a0a que hace referencia este art\u00edculo, los importadores o fabricantes de \u00a0sustancias qu\u00edmicas de uso industrial de cantidades anuales inferiores a los \u00a0cien (100) kilogramos o importadas o fabricadas antes del plazo de \u00b7tres (3) \u00a0a\u00f1os establecido en el presente art\u00edculo ya sean monoconstituyentes, \u00a0multiconstituyentes y las incorporadas en las mezclas, podr\u00e1n ingresar de \u00a0manera voluntaria en el aplicativo inform\u00e1tico la informaci\u00f3n solicitada en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para las sustancias qu\u00edmicas de \u00a0uso industrial nuevas, que superen la cantidad de cien (100) kilogramos \u00a0anuales, el importador o fabricante tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses \u00a0para diligenciar la informaci\u00f3n solicitada en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.2.3. Instrumento de Priorizaci\u00f3n de sustancias \u00a0qu\u00edmicas que hagan parle del Inventario Nacional de Sustancias Qu\u00edmicas de Uso \u00a0Industrial. Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y del Trabajo, con base en la informaci\u00f3n obtenida del \u00a0Inventario Nacional, definir\u00e1n los criterios y condiciones que permitan \u00a0identificar las sustancias que se consideren prioritarias o de inter\u00e9s para la \u00a0salud o el ambiente, a las cuales se les requerir\u00e1 informaci\u00f3n detallada o \u00a0espec\u00edfica adicional que permita la toma de decisiones para su gesti\u00f3n \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La informaci\u00f3n adicional, que se requiera \u00a0para las sustancias priorizadas, se capturar\u00e1 a trav\u00e9s del aplicativo \u00a0inform\u00e1tico que se desarrolle para el Inventario Nacional, de que trata el \u00a0art\u00edculo anterior del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.2.4. Evaluaci\u00f3n de riesgo para el ambiente. El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definir\u00e1 los lineamientos para \u00a0la elaboraci\u00f3n de las evaluaciones de riesgo, estableciendo aquella informaci\u00f3n \u00a0que deber\u00e1 estar disponible de manera permanente para los usuarios de las \u00a0sustancias qu\u00edmicas de uso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.2.5. Evaluaci\u00f3n de riesgo para la salud. En \u00a0relaci\u00f3n con las evaluaciones de riesgo para la salud, el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 los lineamientos para su elaboraci\u00f3n, estableciendo \u00a0aquella informaci\u00f3n que deber\u00e1 estar disponible de manera permanente para los \u00a0usuarios de las sustancias qu\u00edmicas de uso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.2.6. Evaluaciones de riesgo para el ambiente o \u00a0para la salud de las sustancias qu\u00edmicas de uso industrial nuevas. Para \u00a0las sustancias qu\u00edmicas de uso industrial nuevas que cumplan los criterios y \u00a0condiciones para que se consideren como prioritarias o de inter\u00e9s para la salud \u00a0o el ambiente, conforme con lo se\u00f1alado en el instrumento a que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 2.2.7B.1.2.3, el importador o fabricante deber\u00e1 llevar a cabo una \u00a0evaluaci\u00f3n de riesgo para el ambiente o para la salud de esta sustancia, que permita \u00a0conocer el riesgo asociado al uso identificado en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el importador o fabricante identifica un \u00a0nuevo uso para una sustancia inventariada y que se considera prioritaria o de \u00a0inter\u00e9s para la salud o el ambiente, conforme con lo se\u00f1alado en el instrumento \u00a0a que hace referencia el art\u00edculo 2.2.7B.1.2.3, se deber\u00e1 llevar a cabo una \u00a0evaluaci\u00f3n de riesgo para el ambiente o para la salud de esta sustancia, que \u00a0permita conocer el riesgo asociado al nuevo uso identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.2.7. Programas de reducci\u00f3n y manejo de riesgo \u00a0para el ambiente y para la salud por parte del importador o fabricante. Para \u00a0las sustancias qu\u00edmicas de uso industrial que cumplan los criterios \u00b7y \u00a0condiciones para que se consideren como prioritarias o de inter\u00e9s para la salud \u00a0o el ambiente, conforme con lo se\u00f1alado en el instrumento a que hace referencia \u00a0el art\u00edculo 2.2.7B.1.2.3. y los an\u00e1lisis t\u00e9cnicos que se realicen a la \u00a0informaci\u00f3n obtenida en los instrumentos de que trata el art\u00edculo 2.2.7B.1.2.1, \u00a0el importador o fabricante deber\u00e1 elaborar e implementar un programa de \u00a0reducci\u00f3n y manejo del riesgo para el ambiente y para la salud, que contenga el \u00a0conocimiento y manejo del riesgo asociado al uso identificado de la sustancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.2.8. Lineamientos para la elaboraci\u00f3n del \u00a0Programa para la reducci\u00f3n y manejo del riesgo para el ambiente por parte del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En \u00a0relaci\u00f3n con los programas de reducci\u00f3n y manejo del riesgo para el ambiente \u00a0que establece el art\u00edculo 2.2.7B.1.2.7 del presente decreto, el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible definir\u00e1 los lineamientos para la elaboraci\u00f3n \u00a0e implementaci\u00f3n de estos programas, estableciendo aquella informaci\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 estar disponible de manera permanente para los usuarios de las \u00a0sustancias qu\u00edmicas de uso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.2.9. Lineamientos para la elaboraci\u00f3n del \u00a0Programa para la reducci\u00f3n y manejo del riesgo para la salud por parte del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En relaci\u00f3n con los \u00a0programas de reducci\u00f3n y manejo del riesgo para la salud que establece el \u00a0art\u00edculo 2.2.7B.1.2.7 del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social definir\u00e1 los lineamientos para la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de estos \u00a0programas, estableciendo aquella informaci\u00f3n que deber\u00e1 estar disponible d \u00a0manera permanente para los usuarios de las sustancias qu\u00edmicas de uso \u00a0industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.3.1 De la obligaci\u00f3n de los importadores o \u00a0fabricantes. El fabricante o importador de sustancias qu\u00edmicas de uso \u00a0industrial deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar la gesti\u00f3n Integral del riesgo asociado al uso \u00a0industrial de las sustancias qu\u00edmicas en las etapas de fabricaci\u00f3n e \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificar, clasificar, etiquetar y elaborar la Ficha de \u00a0Datos de Seguridad (FDS) de las sustancias qu\u00edmicas de uso industrial, de \u00a0acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificaci\u00f3n y Etiquetado de \u00a0Productos Qu\u00edmicos (SGA), conforme con lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o las \u00a0normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proporcionar la informaci\u00f3n requerida en el Inventario \u00a0Nacional y su Priorizaci\u00f3n, a trav\u00e9s del aplicativo inform\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener disponible de manera permanente para los usuarios de \u00a0las sustancias qu\u00edmicas de uso industrial, la informaci\u00f3n de las evaluaciones \u00a0del riesgo y los programas de reducci\u00f3n y manejo del riesgo para la salud o \u00a0para el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proporcionar la informaci\u00f3n que requieran las autoridades \u00a0competentes respecto de los instrumentos para la gesti\u00f3n. de las sustancias \u00a0qu\u00edmicas de uso industrial y realizar las acciones que estas soliciten como \u00a0resultado del proceso de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apoyar y participar en los procesos de investigaci\u00f3n sobre la \u00a0gesti\u00f3n del riesgo asociado a las sustancias qu\u00edmicas de uso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dar cumplimiento a lo establecido en la Secci\u00f3n 8 del \u00a0Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico del Sector Administrativo de Transporte o las normas que lo \u00a0modifiquen, adicionen o sustituyan, para el transporte de las sustancias \u00a0qu\u00edmicas de uso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.3.2. De las obligaciones del comercializador o \u00a0distribuidor. El comercializador o distribuidor de sustancias qu\u00edmicas de uso \u00a0industrial deber\u00e1 cumplir con las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar la gesti\u00f3n Integral del riesgo asociado al uso \u00a0industrial de las sustancias qu\u00edmicas en las etapas de comercializaci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Verificar que las sustancias qu\u00edmicas est\u00e9n etiquetadas de \u00a0acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificaci\u00f3n y Etiquetado de \u00a0Productos Qu\u00edmicos (SGA) y que cuenten con su respectiva Ficha de Datos de \u00a0Seguridad (FDS), conforme con lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o las \u00a0normas que lo modifiquen o sustituyan. Los comercializadores o distribuidores \u00a0ser\u00e1n responsables a su vez de suministrar la respectiva Ficha de Datos de \u00a0Seguridad a sus clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de realizar reenvase, deben etiquetar las sustancias \u00a0qu\u00edmicas de uso industrial de acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de \u00a0Clasificaci\u00f3n y Etiquetado de Productos Qu\u00edmicos (SGA), conforme a lo dispuesto \u00a0en el Decreto 1496 de 2018 o las \u00a0normas que lo modifiquen o sustituyan, con base en la informaci\u00f3n proporcionada \u00a0por el importador o fabricante en la Ficha de Datos de Seguridad (FDS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar las acciones que les correspondan seg\u00fan los programas \u00a0de reducci\u00f3n y manejo del riesgo para el ambiente o para la salud que defina el \u00a0importador o fabricante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguir las instrucciones de manejo seguro suministradas por \u00a0el fabricante o importador de las sustancias qu\u00edmicas de uso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dar cumplimiento a lo establecido en la Secci\u00f3n 8 del \u00a0Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 \u00danico \u00a0del Sector Administrativo de Transporte o las normas que lo modifiquen o \u00a0sustituyan, cuando transporte sustancias qu\u00edmicas de uso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.3.3 De las obligaciones del transportador. El \u00a0transportador de sustancias qu\u00edmicas de uso industrial deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0a lo establecido en la Secci\u00f3n 8 del Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo 1 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, \u00danico \u00a0del Sector Administrativo de Transporte o las normas que la modifiquen o \u00a0sustituyan, cuando transporte sustancias qu\u00edmicas de uso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.3.4 De las obligaciones del usuario. El \u00a0usuario de sustancias qu\u00edmicas de uso industrial deber\u00e1 sujetarse a lo que \u00a0establezcan los programas de reducci\u00f3n y manejo del riesgo para el ambiente o \u00a0para la salud definidos por el importador o fabricante en los \u00b7casos que \u00a0aplique, para lo cual cumplir\u00e1 con las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar que las sustancias qu\u00edmicas est\u00e9n etiquetadas de \u00a0acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificaci\u00f3n y Etiquetado de \u00a0Productos Qu\u00edmicos (SGA) y que cuenten con su respectiva Ficha de Datos de \u00a0Seguridad (FDS), conforme con lo dispuesto en el Decreto 1496 de 2018 o las \u00a0normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar al fabricante o importador, sobre los nuevos usos a \u00a0que se destine la sustancia y que no se encuentren relacionados en el \u00a0inventario de que trata el art\u00edculo 2.2.7B.1.2.2 del presente decreto. En el \u00a0caso de ser aceptado el nuevo uso por el importador o fabricante, brindarle la \u00a0informaci\u00f3n que se requiera para la formulaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n y el programa \u00a0de reducci\u00f3n y manejo del riesgo, salvo aquella legalmente protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitar al importador o fabricante de las sustancias \u00a0qu\u00edmicas de uso industrial que requieran programas de reducci\u00f3n y manejo del \u00a0riesgo para el ambiente o para la salud, la informaci\u00f3n adicional que considere \u00a0pertinente para implementar las acciones que les correspondan en dicho \u00a0programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar las acciones que les correspondan en los programas \u00a0de reducci\u00f3n y manejo del riesgo para el ambiente o para la salud que defina el \u00a0importador o fabricante, adaptadas a sus condiciones particulares de uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informar a las autoridades competentes cuando se evidencie \u00a0que el fabricante o importador no tenga disponible de manera permanente para \u00a0los usuarios de sustancias qu\u00edmicas de uso industrial, los programas de \u00a0reducci\u00f3n y manejo del riesgo para el ambiente o para la salud o en el caso de \u00a0encontrar inconsistencias en la informaci\u00f3n disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONITOREO AMBIENTAL Y DE EFECTOS EN LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.4.1. Monitoreo ambiental de las sustancias \u00a0qu\u00edmicas de uso industrial. Para efectos del monitoreo \u00a0ambiental de las sustancias qu\u00edmicas de uso industrial, el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco del Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Ambiental para Colombia (SIAC), establecer\u00e1 un mecanismo de captura de \u00a0informaci\u00f3n ambiental de las emisiones y transferencias de contaminantes que se \u00a0generen a partir del uso de las sustancias objeto del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n recopilada mediante este mecanismo de captura \u00a0servir\u00e1 de apoyo a las. actividades de seguimiento y control a cargo de las \u00a0autoridades ambientales, respecto a las emisiones y transferencias de \u00a0contaminantes que se generen a partir de las sustancias qu\u00edmicas de uso \u00a0industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.4.2. Monitoreo de los efectos en la salud por \u00a0el uso de las sustancias qu\u00edmicas de uso industrial. Para el \u00a0monitoreo de los efectos en salud, cr\u00e9ase el Sistema de Gesti\u00f3n Toxicol\u00f3gica \u00a0que determinar\u00e1 los componentes, procesos, procedimientos y responsables de \u00a0proveer la informaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de peligros, la exposici\u00f3n y los \u00a0efectos en la salud por las sustancias qu\u00edmicas de uso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema permitir\u00e1 adoptar por parte de las entidades \u00a0competentes, las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, reducci\u00f3n y control de los \u00a0riesgos de intoxicaci\u00f3n, y asistir en la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento \u00a0de los efectos adversos a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Toxicol\u00f3gica estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Para \u00a0el efecto, este Ministerio desarrollar\u00e1 los aspectos concernientes a la \u00a0definici\u00f3n, organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n, y los dem\u00e1s necesarios para su \u00a0implementaci\u00f3n, con el apoyo t\u00e9cnico del Ministerio de Trabajo en el \u00e1mbito de \u00a0sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio del Trabajo \u00a0definir\u00e1 los mecanismos de recopilaci\u00f3n, validaci\u00f3n y reporte al Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Toxicol\u00f3gica, sobre los factores de riesgo y eventos por exposici\u00f3n ocupacional \u00a0a sustancias qu\u00edmicas de uso industrial en el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COORDINACI\u00d3N INSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.5.1 Grupo t\u00e9cnico de trabajo interministerial, \u00a0de sustancias qu\u00edmicas de uso industrial. Habr\u00e1 un grupo t\u00e9cnico \u00a0de trabajo interministerial conformado por delegados de los Ministerios de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, Trabajo, Comercio, Industria y Turismo y Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, para hacer seguimiento a los resultados de la \u00a0implementaci\u00f3n de los instrumentos de gesti\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas de uso \u00a0industrial establecidos en el presente decreto y su efectividad en la gesti\u00f3n \u00a0integral de dichas sustancias, que se reunir\u00e1 al menos dos (2) veces al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponder\u00e1 al Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible realizar la coordinaci\u00f3n operativa del Grupo T\u00e9cnico \u00a0Interministerial de sustancias qu\u00edmicas de uso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.6.1. De los datos confiables existentes. Para \u00a0efectos de todo lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo, los datos que se utilicen \u00a0en los instrumentos de gesti\u00f3n definidos en el art\u00edculo 2.2.7B.1.2.1 deber\u00e1n \u00a0provenir de fuentes de informaci\u00f3n confiables que cumplan con alguno de los \u00a0requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1496 de 2018, o \u00a0sean recomendadas por los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, del Trabajo \u00a0y de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.6.2. De la aceptaci\u00f3n mutua de datos. Cuando \u00a0no se disponga de datos confiables existentes y se requiera realizar estudios \u00a0de seguridad no cl\u00ednicos a las sustancias qu\u00edmicas de uso industrial, estos \u00a0deber\u00e1n ser generados por una entidad de ensayo conforme a los Principios de \u00a0las Buenas Pr\u00e1cticas de Laboratorio (BPL) de la Organizaci\u00f3n para la \u00a0Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE), donde se aceptar\u00e1n los m\u00e9todos \u00a0de ensayo de la OCDE o sus equivalentes. Las entidades de ensayo deber\u00e1n ser \u00a0inspeccionadas por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n (ONAC) en el pa\u00eds y \u00a0cuando se trate de entidades de ensayo fuera del territorio nacional estas \u00a0deber\u00e1n ser inspeccionadas por su autoridad nacional de monitoreo de los \u00a0principios de las BPL de la OCDE, cuyo programa de monitoreo forme parte del \u00a0Acuerdo de Aceptaci\u00f3n Mutua de Datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando no exista en el pa\u00eds una entidad \u00a0de ensayo con reconocimiento BPL de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el \u00a0Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) para la realizaci\u00f3n de estudios de seguridad no \u00a0cl\u00ednicos, para los efectos del presente decreto se aceptar\u00e1n los datos que se \u00a0generen mediante ensayos realizados en laboratorios acreditados bajo la norma \u00a0ISO\/IEC 17025 por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia (ONAC) u \u00a0otros Organismos de Acreditaci\u00f3n que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento \u00a0multilateral suscritos por el ONAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.6.3. Uso de la informaci\u00f3n. El uso \u00a0de informaci\u00f3n por parte de terceros que se incluya en el marco del \u00a0cumplimiento de los instrumentos de gesti\u00f3n establecidos en el art\u00edculo \u00a02.2.7B.1.2.1 del presente decreto, el intercambio de datos y dem\u00e1s aspectos \u00a0relacionados con el acceso, entrega y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de que \u00a0trata el presente Cap\u00edtulo, deber\u00e1 ser de conformidad con las leyes y normas \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.6.4. De la informaci\u00f3n P\u00fablica de las \u00a0sustancias qu\u00edmicas de uso industrial. La informaci\u00f3n p\u00fablica de las \u00a0sustancias qu\u00edmicas de uso industrial ser\u00e1 la que cumpla con los requisitos y \u00a0par\u00e1metros establecidos en la Ley 1712 de 2014 y en \u00a0la Ley 1950 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La divulgaci\u00f3n de datos no confidenciales \u00a0podr\u00e1 considerar las sugerencias contenidas en la Recomendaci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos-OCDE-LEGAL\/0205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.6.5. Del intercambio de informaci\u00f3n \u00a0confidencial. El Gobierno nacional podr\u00e1 intercambiar la informaci\u00f3n \u00a0confidencial sobre sustancias qu\u00edmicas de uso industrial de conformidad con las \u00a0leyes y normas internacionales aplicables, as\u00ed como las sugerencias contenidas \u00a0en la Recomendaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo \u00a0Econ\u00f3micos-OCDE-LEGAL\/0204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.7B.1.7.1 De la inspecci\u00f3n, vigilancia y control. La \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control al cumplimiento de las disposiciones previstas \u00a0en el presente cap\u00edtulo, le corresponder\u00e1 a cada uno de los sectores en el \u00a0\u00e1mbito de sus competencias, en materia sanitaria, de seguridad y salud en el \u00a0trabajo, ambientales y de comercio, de conformidad con las normas aplicables \u00a0para cada sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al principio de coordinaci\u00f3n para la \u00a0ejecuci\u00f3n de estas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N INSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSICI\u00d3N INSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.1.1.1. Gradualidad. Las Entidades del Sistema Nacional Ambiental asumir\u00e1n las nuevas funciones \u00a0asignadas en la Ley 99 de 1993, en la \u00a0medida en que se determinen las dependencias que deben asumir esas funciones. \u00a0Ese proceso se adelantar\u00e1 en forma gradual y coherente, de modo que no se \u00a0causen traumatismos institucionales que afecten a los recursos naturales o al \u00a0medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 632 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, inciso 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.1.1.2. Reglas para asumir funciones. Las Entidades que deban asumir funciones, adoptar\u00e1n o \u00a0ajustar\u00e1n su estructura administrativa, t\u00e9cnica y financiera para atender las \u00a0nuevas competencias. Con el fin de facilitar la transferencia de funciones, se \u00a0celebrar\u00e1n convenios en los que se definan los mecanismos de concertaci\u00f3n, las \u00a0etapas de ese proceso as\u00ed como los t\u00e9rminos de cooperaci\u00f3n y apoyo t\u00e9cnico por \u00a0parte de las entidades que entregan funciones a las que reciben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asunci\u00f3n de funciones para el otorgamiento de concesiones, licencias, \u00a0permisos o autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales \u00a0renovables, implica el cobro de tasas cuando a ello hubiese lugar, y el \u00a0ejercicio de las funciones de vigilancia y control, incluidos el control de la \u00a0movilizaci\u00f3n de productos, las medidas de protecci\u00f3n del recurso, la prevenci\u00f3n \u00a0y control del deterioro ambiental que pueda generarse por el uso del respectivo \u00a0recurso, la toma de medidas preventivas y la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 632 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.1.1.3. Grandes centros urbanos. Los municipios, distritos y \u00e1reas metropolitanas cuya \u00a0poblaci\u00f3n urbana fuere igual o superior a un mill\u00f3n de habitantes, entrar\u00e1n a \u00a0ejercer, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos anteriores, las funciones de que \u00a0tratan los art\u00edculos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, para lo \u00a0cual deber\u00e1n organizarse administrativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 632 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.1.1.4. Transitoriedad en aplicaci\u00f3n de normas de salud. Sin Perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos \u00a0anteriores, cuando las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ejerzan las \u00a0competencias que ven\u00edan ejerciendo el Ministerio de Salud y los organismos del \u00a0Sistema Nacional de Salud, aplicar\u00e1n las normas expedidas por dicho Ministerio, \u00a0hasta tanto se expidan las disposiciones que las sustituyen, modifiquen o \u00a0reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 632 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.1.1.5. Reglamentos. En Los eventos en que la ley subordine la realizaci\u00f3n de actividades, \u00a0actuaciones administrativas y en general permisos, licencias y autorizaciones a \u00a0reglamentos que deba proferir el Gobierno nacional y hasta tanto estos se \u00a0expidan, se continuar\u00e1n aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto \u00a0no sean contrarias a la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 632 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.1.1.6. Expedici\u00f3n de reglamentos, par\u00e1metros, lineamientos o \u00a0cupos. Para las actividades, \u00a0actuaciones administrativas y dem\u00e1s tr\u00e1mites o permisos que requieran \u00a0reglamentos, par\u00e1metros, lineamientos o cupos que de manera general deba \u00a0expedir o fijar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se \u00a0continuar\u00e1n aplicando las normas vigentes que regulan estas materias, mientras \u00a0se adelantan los estudios que permitan establecerlos y se expidan las \u00a0reglamentaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que vienen conociendo tales asuntos, deber\u00e1n enviar la \u00a0informaci\u00f3n que permita adoptar las correspondientes disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 632 de 1994, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.1.1.7. Estudios y declaraciones de efecto ambiental. Los estudios, declaraciones de efecto ambiental presentados \u00a0con el fin de obtener concesiones, permisos o licencias ambientales, y que \u00a0hagan parte de procedimientos en curso, se tendr\u00e1n como los estudios de impacto \u00a0ambiental a que hace referencia el art\u00edculo 58 de la Ley 99 de 1993, siempre \u00a0que de acuerdo con los conceptos t\u00e9cnicos, cumplan con los requisitos establecidos \u00a0en esa misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 632 de 1994, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.1.1.8. Principios generales ambientales. Para todos los efectos, las entidades que ejerzan \u00a0funciones en materia de medio ambiente y recursos naturales, aun en forma \u00a0transitoria, aplicar\u00e1n los principios generales ambientales establecidos en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 632 de 1994, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.1.1.9. Divulgaci\u00f3n. En La medida en que las entidades asuman las nuevas funciones, divulgar\u00e1n \u00a0ampliamente dichas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 632 de 1994, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.1.1.10. Recepci\u00f3n de Informaci\u00f3n. Las entidades que deban asumir competencias y funciones, \u00a0relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, recibir\u00e1n los \u00a0estudios, archivos e informes de parte de las entidades que entregan esas \u00a0competencias y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 632 de 1994, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.1. Del Consejo Nacional Ambiental. El Consejo Nacional Ambiental creado en virtud del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 99 de 1993, tiene \u00a0como objeto asegurar la coordinaci\u00f3n intersectorial a nivel p\u00fablico de las \u00a0pol\u00edticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales \u00a0renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las recomendaciones del Consejo, no son obligatorias y por lo tanto, no \u00a0constituyen pronunciamientos o actos administrativos de los miembros que lo \u00a0integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3079 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.2. Miembros del Consejo. De acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Ley 99 de 1993, el \u00a0Consejo Nacional Ambiental estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministro de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Ministro de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Un representante de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de las \u00a0Corporaciones de Desarrollo Sostenible, elegido por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Presidente de la Confederaci\u00f3n de Gobernadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Presidente del Consejo Nacional de Oceanograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Un representante de las comunidades Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Un representante de las comunidades Negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Un representante de \u00a0los gremios de la producci\u00f3n agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Un representante de los gremios de la producci\u00f3n industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Presidente de Ecopetrol o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Un Representante de los gremios de la producci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Un Representante de los gremios de exportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Un Representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Un representante de la Universidad elegido por el Consejo Nacional de \u00a0Educaci\u00f3n Superior (CESU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El Presidente de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, F\u00edsicas y \u00a0Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Ministros integrantes s\u00f3lo podr\u00e1n delegar su representaci\u00f3n en los \u00a0Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el \u00a0Subdirector General. El Consejo deber\u00e1 reunirse por lo menos una vez cada seis \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podr\u00e1n ser invitados, con voz \u00a0pero sin voto, los funcionarios p\u00fablicos y las dem\u00e1s personas que el Consejo \u00a0considere conveniente, para la mejor ilustraci\u00f3n de los diferentes temas en los \u00a0cuales este deba tomar decisiones y formular recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la periodicidad y la forma en que ser\u00e1n \u00a0elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios, de \u00a0las etnias, de las Universidades y de las Organizaciones no Gubernamentales al \u00a0Consejo Nacional Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3570 de 2011, \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.3. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional Ambiental, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recomendar la adopci\u00f3n de medidas que permitan armonizar las \u00a0regulaciones y decisiones ambientales con la ejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0desarrollo econ\u00f3mico y social por los distintos sectores productivos, a fin de \u00a0asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recomendar al Gobierno nacional la pol\u00edtica y los mecanismos de \u00a0coordinaci\u00f3n de las actividades de todas las entidades y organismos p\u00fablicos y \u00a0privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el Ambiente y los recursos \u00a0naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso \u00a0del territorio y los planes, programas y proyectos de construcci\u00f3n o ensanche \u00a0de infraestructura p\u00fablica a un apropiado y sostenible aprovechamiento del \u00a0medio ambiente y del patrimonio natural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Designar comit\u00e9s t\u00e9cnicos intersectoriales en los que participen \u00a0funcionarios de nivel t\u00e9cnico de las entidades que correspondan, para adelantar \u00a0tareas de coordinaci\u00f3n y seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Darse su propio reglamento, el cual deber\u00e1 ser aprobado por el Gobierno \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3570 de 2011, \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.4. Secretar\u00eda T\u00e9cnica. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional Ambiental ser\u00e1 ejercida por el \u00a0Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual desarrollar\u00e1, adem\u00e1s \u00a0de las incorporadas en el reglamento del Consejo Nacional Ambiental, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones \u00a0y suscribir las actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las \u00a0instrucciones impartidas por su Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser \u00a0examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las que el Consejo Nacional Ambiental le asigne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3570 de 2011, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.5. Sesiones. El Consejo Nacional Ambiental deber\u00e1 reunirse ordinariamente por lo menos \u00a0una vez cada seis (6) meses previa convocatoria de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del \u00a0Consejo nacional Ambiental y extraordinariamente a solicitud de su Presidente o \u00a0de la tercera parte de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo podr\u00e1 deliberar con la presencia de la tercera parte de sus \u00a0miembros y sus decisiones ser\u00e1n tomadas por la mayor\u00eda absoluta de los asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo podr\u00e1 invitar a cualquiera de sus sesiones a personas del sector \u00a0p\u00fablico o privado que considere necesarias para la mejor ilustraci\u00f3n de los \u00a0diferentes temas en los cuales debe formular recomendaciones. Los invitados \u00a0podr\u00e1n tener voz pero no voto en las sesiones del Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3079 de 1997, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.6. De las actas. Las actas de las sesiones del Consejo Nacional Ambiental ser\u00e1n suscritas \u00a0por el Presidente y el Secretario T\u00e9cnico del Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3079 de 1997, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.7. Del Presidente del Consejo Nacional Ambiental. El Consejo Nacional Ambiental estar\u00e1 presidido por el Ministro \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuya participaci\u00f3n es indelegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones del Presidente del Consejo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar las recomendaciones, estudios y dem\u00e1s documentos que apruebe \u00a0el Consejo ante el Gobierno nacional y dem\u00e1s \u00f3rganos y entidades pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar cada a\u00f1o la agenda de temas a desarrollar por el Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitar a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica la convocatoria de las sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suscribir conjuntamente con la Secretar\u00eda T\u00e9cnica las actas del Consejo, \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s documentos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Recomendar la realizaci\u00f3n de los estudios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirigir las sesiones y ordenar las intervenciones de los miembros del \u00a0Consejo para una \u00e1gil discusi\u00f3n de los temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover la activa participaci\u00f3n de los miembros del Consejo en el \u00a0estudio de los documentos presentados a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s funciones que el Consejo le asigne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3079 de 1997, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.8. Per\u00edodo. Los representantes de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de las \u00a0Corporaciones de Desarrollo Sostenible comunidades ind\u00edgenas, comunidades \u00a0negras, gremios de la producci\u00f3n agr\u00edcola, gremios de la producci\u00f3n industrial, \u00a0gremios de la producci\u00f3n minera, gremios de exportadores, organizaciones \u00a0ambientales no gubernamentales, universidades, ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1867 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.9. Elecci\u00f3n representante de las comunidades ind\u00edgenas. El representante de las comunidades ind\u00edgenas ser\u00e1 \u00a0elegido por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicar\u00e1 por escrito \u00a0al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Indigenista de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 436 de 1992, \u00a0para que los representantes ind\u00edgenas del mismo Consejo remitan una terna de \u00a0candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante de los ind\u00edgenas ser\u00e1 elegido, teniendo en cuenta su \u00a0hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al Ministerio deber\u00e1 allegarse por parte del Consejo Nacional de \u00a0Pol\u00edtica Indigenista: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reuni\u00f3n \u00a0respectiva donde escogieron los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando ocurra \u00a0falta absoluta o renuncia del representante ind\u00edgena al Consejo Nacional \u00a0Ambiental, lo reemplazar\u00e1 cualquiera de los dos candidatos restantes de la \u00a0terna, a elecci\u00f3n del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1867 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.10. Elecci\u00f3n representante de las comunidades negras. Los representantes de las comunidades negras ser\u00e1n \u00a0elegidos por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicar\u00e1, por escrito, \u00a0a la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de que trata el art\u00edculo1\u00ba del Decreto 1371 de 1994, \u00a0para que los representantes de comunidades negras de la misma Comisi\u00f3n remitan \u00a0una terna de candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante de las comunidades negras ser\u00e1 elegido, teniendo en \u00a0cuenta su hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al Ministerio deber\u00e1 allegarse por parte de la Comisi\u00f3n Consultiva de \u00a0Alto Nivel: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reuni\u00f3n respectiva \u00a0donde escogieron los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando ocurra \u00a0falta absoluta o renuncia del representante al Consejo Nacional Ambiental, lo \u00a0reemplazar\u00e1 cualquiera de los dos candidatos restante de la terna, a elecci\u00f3n \u00a0del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1867 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.11. Elecci\u00f3n representantes de las organizaciones \u00a0ambientales no gubernamentales. Los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales \u00a0ante los consejos directivos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las \u00a0corporaciones de desarrollo sostenible, adoptar\u00e1n la forma de elecci\u00f3n de su \u00a0respectivo representante y suplente al Consejo Nacional Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n se har\u00e1 conforme al siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los representantes de las organizaciones ambientales no \u00a0gubernamentales ante los respectivos Consejos Directivos de las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales y de las corporaciones de desarrollo sostenible, los \u00a0convocar\u00e1 el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible a trav\u00e9s del \u00a0Secretario General o quien haga sus veces en el consejo directivo de la \u00a0respectiva corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional o de desarrollo sostenible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Subdirector de Educaci\u00f3n y Participaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces instalar\u00e1 la reuni\u00f3n dentro de la \u00a0hora fijada en la convocatoria escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Educaci\u00f3n y Participaci\u00f3n o quien haga sus veces podr\u00e1 \u00a0intervenir en la reuni\u00f3n, para aclarar los aspectos confusos que se presenten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la reuni\u00f3n se elegir\u00e1n al respectivo representante y su suplente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De la reuni\u00f3n se levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 suscrita por el Subdirector \u00a0de Educaci\u00f3n y Participaci\u00f3n o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los candidatos al consejo nacional ambiental ser\u00e1n los representantes de \u00a0las organizaciones ambientales no gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando a la reuni\u00f3n no asistiere ninguna organizaci\u00f3n ambiental no \u00a0gubernamental o por cualquier causa imputable a las mismas, no se eligiere su \u00a0representante y suplente, el Subdirector de Educaci\u00f3n y Participaci\u00f3n o quien \u00a0haga sus veces dejar\u00e1 constancia del hecho en el acta y har\u00e1 una nueva \u00a0convocatoria dentro de los 15 d\u00edas calendario siguientes, aplicando el \u00a0procedimiento previsto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1668 de 2002, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.8.2.1.11: seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto 1668 de 2002, \u00a0referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.12. Faltas Temporales. Son faltas temporales del representante de las organizaciones ambientales \u00a0no gubernamentales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Incapacidad f\u00edsica transitoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ausencia forzada e involuntaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Decisi\u00f3n emanada de \u00a0autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Licencia o vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1668 de 2002, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.13. Faltas absolutas. Son faltas absolutas del representante de las organizaciones ambientales no \u00a0gubernamentales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Renuncia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Condena a pena privativa de la libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Interdicci\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Incapacidad f\u00edsica permanente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Inasistencia a m\u00e1s de dos reuniones seguidas del Consejo Nacional \u00a0Ambiental sin justa causa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1668 de 2002, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.14. Forma de llenar las faltas. En caso de falta temporal o absoluta del representante de \u00a0las organizaciones ambientales no gubernamentales lo reemplazar\u00e1 su suplente \u00a0por el t\u00e9rmino que dure la ausencia del principal o por el tiempo restante, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1668 de 2002, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.15. Elecci\u00f3n representantes gremios. Los representantes de los gremios de la producci\u00f3n agr\u00edcola, \u00a0producci\u00f3n industrial, producci\u00f3n minera, exportadores, ser\u00e1n elegidos por el \u00a0Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicar\u00e1 por una vez \u00a0en un diario de circulaci\u00f3n nacional la convocatoria para que cada uno de los \u00a0gremios proponga una terna de candidatos que ser\u00e1n presentados al Ministro de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible para la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La convocatoria deber\u00e1 se\u00f1alar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual los \u00a0gremios deben enviar las ternas respectivas con las hojas de vida de los \u00a0candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante de cada uno de los gremios se\u00f1alados ser\u00e1 elegido, \u00a0teniendo en cuenta, sus calidades acad\u00e9micas y experiencia profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al Ministerio, adem\u00e1s de allegar la terna respectiva, los gremios \u00a0deber\u00e1n enviar el acta de la reuni\u00f3n respectiva donde escogieron los \u00a0candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando ocurra \u00a0falta absoluta o renuncia de un representante al Consejo Nacional Ambiental, lo \u00a0reemplazar\u00e1 cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elecci\u00f3n \u00a0del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1867 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.16. Representante Universidades. EI representante de las Universidades ser\u00e1 elegido por el \u00a0Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), de acuerdo con las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicar\u00e1, por \u00a0escrito, al Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, para que dicho Consejo haga \u00a0el proceso de elecci\u00f3n y remita el nombre del representante de las \u00a0Universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, comunicar\u00e1 a las \u00a0universidades del pa\u00eds para que remitan el nombre de sus candidatos a dicho \u00a0Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El CESU elegir\u00e1 el representante de las universidades, teniendo en \u00a0cuenta las calidades acad\u00e9micas, profesionales y la experiencia en el sector \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al Ministerio deber\u00e1 allegarse por parte del CESU: Nombre del \u00a0representante y el acta de la reuni\u00f3n respectiva donde eligi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1867 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.2.1.17. Representante de las corporaciones. El representante de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y de las de Desarrollo Sostenible ser\u00e1 elegido por ellas mismas, \u00a0para lo cual la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de Desarrollo \u00a0Sostenible y Autoridades Ambientales de Grandes Centros Urbanos adelantar\u00e1 la \u00a0reuni\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n remitir\u00e1 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: nombre del representante y copia del acta de la reuni\u00f3n \u00a0respectiva, en la cual conste la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO T\u00c9CNICO ASESOR DE POL\u00cdTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.3.1.1. Car\u00e1cter del Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y \u00a0Normatividad Ambientales. El Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales que crea \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 99 de 1993, tiene \u00a0el car\u00e1cter de \u00f3rgano asesor del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2600 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.3.1.2. Miembros del Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y \u00a0Normatividad Ambientales. De acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 99 de 1993, el \u00a0Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales estar\u00e1 integrado \u00a0de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Viceministro de Ambiente, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un (1) representante de las universidades p\u00fablicas, experto en asuntos \u00a0cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un (1) representante de las Universidades privadas, experto en asuntos \u00a0cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un (1) representante de los Gremios de la Producci\u00f3n Industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un (1) representante de los Gremios de la Producci\u00f3n Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un (1) representante de los Gremios de la Producci\u00f3n de Minas e \u00a0Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2600 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.3.1.3. Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo \u00a0T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales. Los miembros del Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y \u00a0Normatividad Ambientales de que trata el art\u00edculo anterior, deben cumplir con \u00a0los siguientes requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia profesional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representantes de las universidades. T\u00edtulo profesional en \u00e1reas afines \u00a0con el ambiente; experto en asuntos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, vinculado como \u00a0decano, director de departamento o profesor de medio tiempo o tiempo completo, \u00a0en facultades o institutos universitarios de investigaci\u00f3n relacionados con las \u00a0\u00e1reas antes mencionadas, y con experiencia m\u00ednima profesional comprobada de \u00a0cinco (5) a\u00f1os en temas relacionados con el ambiente y los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Representante de los Gremios de la Producci\u00f3n. Experiencia m\u00ednima \u00a0profesional comprobada de cinco (5) a\u00f1os en formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de \u00a0ambiente y recursos naturales del sector al cual pertenece el gremio que \u00a0representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2600 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.3.1.4. Funciones del Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y \u00a0Normatividad Ambientales. El Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales tendr\u00e1 las \u00a0siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asesorar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la \u00a0viabilidad ambiental de proyectos de inter\u00e9s nacional, de los sectores p\u00fablico \u00a0y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asesorar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la \u00a0formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y la expedici\u00f3n de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formular un conjunto de recomendaciones al Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible para el mejoramiento de los procesos de formulaci\u00f3n, \u00a0definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas y normas ambientales, con base en \u00a0los preceptos ambientales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley 99 de 1993, en el \u00a0Plan Nacional de Desarrollo, en los documentos de pol\u00edtica ambiental \u00a0oficialmente adoptados por el Gobierno nacional y en el proceso de consulta a \u00a0los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Servir como \u00f3rgano de coordinaci\u00f3n interinstitucional e intersectorial a \u00a0trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de Comit\u00e9s T\u00e9cnicos, para hacer m\u00e1s eficaz y \u00a0participativo el proceso de consulta t\u00e9cnica de las normas y pol\u00edticas \u00a0ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar un balance peri\u00f3dico de las recomendaciones formuladas al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la viabilidad ambiental de \u00a0proyectos de inter\u00e9s nacional, de los sectores p\u00fablico y privado y sobre la \u00a0formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y la expedici\u00f3n de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Definir su propio reglamento operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0recomendaciones formuladas por el Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y \u00a0Normatividad Ambientales no son vinculantes u obligatorias para el Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por tanto no constituyen \u00a0pronunciamientos o actos propios del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las recomendaciones del Consejo se formular\u00e1n por consenso. En el evento en \u00a0que alguno de los miembros decida apartarse de dicho consenso, dejar\u00e1 \u00a0constancia en tal sentido a trav\u00e9s de un salvamento escrito que se anexar\u00e1 al \u00a0acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2600 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.3.1.5. Procedimiento de selecci\u00f3n de los miembros del \u00a0Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales. Para efectos de designar a los miembros del Consejo \u00a0T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales se deber\u00e1 seguir el \u00a0siguiente procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representante de las Universidades P\u00fablicas. El Consejo Nacional \u00a0de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) designar\u00e1 el representante \u00a0de las universidades p\u00fablicas ante el Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y \u00a0Normatividad Ambientales, para lo cual definir\u00e1 previamente la forma de \u00a0evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n, teniendo en cuenta los requisitos m\u00ednimos que establece \u00a0el art\u00edculo denominado \u201cRequisitos que deben cumplir los miembros del Consejo \u00a0T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales\u201d el Consejo Nacional de \u00a0Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) invitar\u00e1 a todas las \u00a0universidades p\u00fablicas para que postulen un candidato por cada una de ellas y \u00a0previo proceso de evaluaci\u00f3n, elegir\u00e1 el representante de las universidades \u00a0p\u00fablicas ante el Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales \u00a0para un periodo de cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir de la aceptaci\u00f3n del \u00a0nombramiento. El Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal \u00a0(SUE) deber\u00e1 comunicar los resultados del proceso de evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n en \u00a0una reuni\u00f3n que realizar\u00e1 con los representantes legales o delegados de las \u00a0universidades p\u00fablicas participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Representante de las \u00a0universidades privadas. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (Ascun), \u00a0impulsar\u00e1, coordinar\u00e1 y realizar\u00e1 el proceso de selecci\u00f3n de los candidatos que \u00a0aspiren a ser representantes de las universidades privadas ante el Consejo \u00a0T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales, para lo cual definir\u00e1 \u00a0previamente la forma de evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n, teniendo en cuenta los requisitos \u00a0m\u00ednimos que establece el art\u00edculo denominado \u201cRequisitos que deben cumplir los \u00a0miembros del Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales\u201d. \u00a0Ascun invitar\u00e1 a todas las universidades privadas para que postulen un \u00a0candidato por cada una de ellas y previo proceso de evaluaci\u00f3n, elegir\u00e1 el \u00a0representante de las universidades privadas ante el Consejo T\u00e9cnico Asesor de \u00a0Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la \u00a0aceptaci\u00f3n del nombramiento. Ascun deber\u00e1 comunicar los resultados del proceso \u00a0de evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n en una reuni\u00f3n que realizar\u00e1 con los representantes \u00a0legales o delegados de todas las universidades privadas participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Representantes \u00a0de los gremios de la producci\u00f3n. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible publicar\u00e1 en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, un aviso \u00a0convocando a los gremios nacionales de la producci\u00f3n (i) industrial, (ii) \u00a0agraria y (iii) de minas e hidrocarburos para que escojan su representante ante \u00a0el Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0gremios impulsar\u00e1n, coordinar\u00e1n y realizar\u00e1n el proceso de selecci\u00f3n de los \u00a0candidatos que aspiren a representarlos en el Consejo T\u00e9cnico Asesor de \u00a0Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales, para lo cual definir\u00e1n previamente la \u00a0forma de evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n teniendo en cuenta los requisitos m\u00ednimos que \u00a0establece el art\u00edculo denominado \u201cRequisitos que deben cumplir los miembros del \u00a0Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0sector gremial previo proceso de evaluaci\u00f3n, elegir\u00e1 su representante ante el \u00a0Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales para un per\u00edodo \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir de la aceptaci\u00f3n del nombramiento. Los \u00a0gremios participantes deber\u00e1n comunicar los resultados del proceso de \u00a0evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n en una reuni\u00f3n que realizar\u00e1n con sus representantes \u00a0legales o delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y \u00a0Normatividad Ambientales pueden ser reelegidos para el periodo inmediatamente \u00a0siguiente al que fueron elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2600 de 2009, \u00a0art\u00edculo 5 modificado por el Decreto 4549 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3.1.6. Comit\u00e9s T\u00e9cnicos. Con el \u00a0objeto de contar con una participaci\u00f3n t\u00e9cnica m\u00e1s amplia de los sectores o \u00a0grupos cuyo aporte pueda resultar beneficioso para las deliberaciones que se \u00a0adelanten al interior del Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad \u00a0Ambientales y dada la especializaci\u00f3n de los temas que son sometidos a su \u00a0consideraci\u00f3n, este podr\u00e1 conformar Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de apoyo, cuando por las \u00a0circunstancias se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2600 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3.1.7. Invitados a las Sesiones del Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y \u00a0Normatividad Ambientales. El \u00a0Presidente del Consejo podr\u00e1 invitar a cualquiera de las sesiones del Consejo a \u00a0personas del sector p\u00fablico o privado que considere convenientes para la \u00a0ilustraci\u00f3n de los temas y como apoyo para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0permanente ser\u00e1 invitado un representante de la Superintendencia Financiera, de \u00a0la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y de los gremios de la producci\u00f3n de (i) \u00a0servicios p\u00fablicos, (ii) de energ\u00eda y (iii) de minas; para este \u00faltimo, si el \u00a0consejero en ejercicio es del sector de minas, ser\u00e1 invitado un representante \u00a0del gremio de la producci\u00f3n de hidrocarburos, y en caso que el consejero en \u00a0ejercicio sea del sector hidrocarburos, ser\u00e1 invitado un representante del \u00a0gremio de la producci\u00f3n de minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2600 de 2009, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3.1.8. Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y \u00a0Normatividad Ambientales. El Consejo \u00a0contar\u00e1 con una Secretar\u00eda T\u00e9cnica integrada por dos (2) profesionales de alto \u00a0nivel t\u00e9cnico y experiencia, los cuales ser\u00e1n designados mediante acto \u00a0administrativo por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Son \u00a0funciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Convocar a reuni\u00f3n al Consejo por solicitud del Ministro de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible o alguno de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Preparar \u00a0y revisar los documentos que deben ser analizados por el Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Elaborar y llevar archivo de las Actas y dem\u00e1s documentos de las reuniones del \u00a0Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Elaborar y presentar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible un informe \u00a0anual de actividades del Consejo y de los resultados obtenidos como fruto de su \u00a0labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Presentar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Viceministro de \u00a0Ambiente, las recomendaciones espec\u00edficas que formule el Consejo T\u00e9cnico Asesor \u00a0de Pol\u00edtica y Normatividad Ambientales para el mejoramiento de los procesos de \u00a0formulaci\u00f3n, definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas y regulaciones \u00a0ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0dem\u00e1s funciones que el Consejo T\u00e9cnico Asesor de Pol\u00edtica y Normatividad \u00a0Ambientales le asigne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2600 de 2009, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 3A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 3A adicionado por el Decreto 585 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional del Agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3A.1.1. Objeto del Consejo \u00a0Nacional del Agua. El Consejo \u00a0Nacional del Agua tiene por objeto la coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n de las \u00a0pol\u00edticas, planes y programas de las entidades del Estado con la Pol\u00edtica \u00a0Nacional para la Gesti\u00f3n Integral del Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3A.1.2. Conformaci\u00f3n. El Consejo Nacional del Agua estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0Ministro de Minas y Energ\u00eda o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Ser\u00e1 miembro permanente del Consejo, con \u00a0voz pero sin voto, el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales IDEAM. As\u00ed mismo, a las sesiones del Consejo se podr\u00e1 invitar a \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas quienes contar\u00e1n con voz pero sin voto, con el \u00a0fin de discutir aspectos relevantes en el desarrollo de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo a trav\u00e9s de su Director \u00a0de Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3A.1.3. Funciones del Consejo \u00a0Nacional del Agua. Las \u00a0funciones del Consejo Nacional del Agua ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Promover en coordinaci\u00f3n con las entidades competentes, el desarrollo de \u00a0planes, programas y proyectos dirigidos a la conservaci\u00f3n y sostenibilidad del \u00a0recurso h\u00eddrico, mejoramiento de la calidad del agua, el uso eficiente y ahorro \u00a0del agua, la regulaci\u00f3n h\u00eddrica, gesti\u00f3n del riesgo asociado al recurso h\u00eddrico \u00a0y gobernanza del agua, entre otros, con el fin de elevar la calidad de vida de \u00a0la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proponer lineamientos y acciones a nivel intersectorial para alcanzar los \u00a0objetivos de la Pol\u00edtica Nacional para la Gesti\u00f3n Integral del Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Promover la definici\u00f3n y articulaci\u00f3n de recursos financieros por parte de las \u00a0entidades que conforman el Consejo en el marco de sus competencias, para \u00a0adelantar acciones prioritarias en materia de gesti\u00f3n integral del recurso \u00a0h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plantear \u00a0al Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres acciones o estrategias \u00a0para la identificaci\u00f3n y manejo del riesgo de desastres relacionados con el \u00a0recurso h\u00eddrico en el marco de la Pol\u00edtica Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0Desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Proponer a las entidades competentes, l\u00edneas de estudio e investigaci\u00f3n \u00a0enfocados a la disminuci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n y el uso eficiente y ahorro del \u00a0agua, entre otras, as\u00ed como estrategias para su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Crear \u00a0comit\u00e9s t\u00e9cnicos que faciliten la operatividad del Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Establecer su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.3A.1.4. Herramientas de \u00a0articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Consejo Nacional del Agua. El Consejo Nacional del Agua tendr\u00e1 como herramientas de \u00a0articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, los comit\u00e9s t\u00e9cnicos, integrados por delegados de \u00a0las entidades miembros del Consejo e invitados, en el marco de la Pol\u00edtica \u00a0Nacional para la Gesti\u00f3n Integral del Recurso H\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES \u00a0AUT\u00d3NOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.1. Naturaleza jur\u00eddica. Las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de desarrollo sostenible son entes \u00a0corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, creados por la ley, integrados por las \u00a0entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente \u00a0un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o \u00a0hidrogeogr\u00e1fica, dotados de autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio \u00a0propio y personer\u00eda jur\u00eddica, encargados por la ley de administrar, dentro del \u00a0\u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables \u00a0y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones \u00a0legales y las pol\u00edticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente cap\u00edtulo las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y a las de desarrollo sostenible, se \u00a0denominar\u00e1n corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.2. Normas aplicables. Las corporaciones \u00a0se regir\u00e1n por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el \u00a0presente cap\u00edtulo y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere \u00a0compatible con tales disposiciones, por ser de creaci\u00f3n legal se les aplicar\u00e1n \u00a0las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.3. Corporaciones. Las \u00a0corporaciones son entidades p\u00fablicas relacionadas con el nivel nacional, con el \u00a0departamental y con el municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.4. Relaci\u00f3n con las entidades territoriales. Las entidades territoriales de la jurisdicci\u00f3n de cada \u00a0corporaci\u00f3n son sus asociados y en tal virtud participan en la direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de las corporaciones conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en las \u00a0normas reglamentarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.5. Relaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Las corporaciones pertenecen al SINA y en consecuencia el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector del \u00a0sistema, orientar\u00e1 y coordinar\u00e1 la acci\u00f3n de las corporaciones de manera que \u00a0resulte acorde y coherente con la pol\u00edtica ambiental nacional, lo cual har\u00e1 a \u00a0trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en el consejo directivo y de lineamientos y \u00a0directrices que con car\u00e1cter general expida, sin perjuicio de los dem\u00e1s \u00a0mecanismos establecidos por la ley, por el presente cap\u00edtulo y dem\u00e1s normas que \u00a0lo complementen. De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 5 numeral \u00a016 y 36 de la Ley 99 de 1993 el \u00a0ministerio ejercer\u00e1 sobre las corporaciones inspecci\u00f3n y vigilancia, en los \u00a0t\u00e9rminos de la ley, el presente cap\u00edtulo y dem\u00e1s normas que las complementen o \u00a0modifiquen, tendiente a constatar y procurar el debido, oportuno y eficiente \u00a0cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.6. Obligaciones generales. Las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que cumplen una funci\u00f3n administrativa del \u00a0Estado deber\u00e1n rendir informe al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0sobre las actividades desarrolladas y en general sobre todos los aspectos \u00a0relacionados con la gesti\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las corporaciones actuar\u00e1n consultando \u00a0el inter\u00e9s general y la pol\u00edtica gubernamental en materia ambiental y \u00a0atendiendo la planificaci\u00f3n ambiental a que se refiere el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.8.4.1.6.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no corresponde el del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1768 de 1994, \u00a0referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.7. Planificaci\u00f3n ambiental. La planificaci\u00f3n ambiental es la herramienta prioritaria \u00a0y fundamental para el cumplimiento de los objetivos de las corporaciones y para \u00a0garantizar la continuidad de las acciones. Deber\u00e1 realizarse de manera arm\u00f3nica \u00a0y coherente con los planes regionales y locales. Para tal fin, las corporaciones \u00a0elaborar\u00e1n planes y programas a corto, mediano y largo plazo y en los estatutos \u00a0respectivos se establecer\u00e1n los mecanismos de planificaci\u00f3n y los que permitan \u00a0evaluar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.8. R\u00e9gimen de los actos. Los \u00a0actos que las corporaciones expidan en cumplimiento de funciones \u00a0administrativas tienen el car\u00e1cter de actos administrativos y por tanto sujetos \u00a0a las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o en \u00a0la norma que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0, inciso 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.9. R\u00e9gimen de contratos. Las \u00a0corporaciones sujetar\u00e1n su r\u00e9gimen contractual a lo establecido en la Ley 80 de 1993, sus \u00a0normas reglamentarias y las dem\u00e1s que las modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.10. Naturaleza jur\u00eddica del patrimonio. El patrimonio de la corporaci\u00f3n es p\u00fablico y le pertenece \u00a0como persona jur\u00eddica independiente de sus asociados y de las entidades \u00a0estatales o privadas que le hagan aportes a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser el \u00a0patrimonio de car\u00e1cter p\u00fablico, estar\u00e1 sujeto a las normas que sobre la materia \u00a0le sean aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.11. R\u00e9gimen patrimonial y presupuestal. Las corporaciones tienen autonom\u00eda patrimonial. El \u00a0patrimonio y rentas de las corporaciones son las definidas en el art\u00edculo 46 de \u00a0la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presupuesto general de la Naci\u00f3n se har\u00e1n anualmente apropiaciones globales \u00a0para las corporaciones. Estas apropiaciones globales deber\u00e1n ser distribuidas \u00a0por los respectivos consejos directivos, de acuerdo con el plan general de actividades \u00a0y el presupuesto anual de inversiones de que trata el literal i) del art\u00edculo \u00a027 de la Ley 99 de 1993. Estos \u00a0recursos de inversi\u00f3n se deber\u00e1n ejecutar, en todo caso, de manera arm\u00f3nica y \u00a0coherente con las prioridades establecidas en los planes ambientales regionales \u00a0y locales, debidamente expedidos y aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.12. R\u00e9gimen de personal. Ad\u00f3ptase para los empleados de las \u00a0Corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos \u00a0establecido en el Decreto 1042 de 1978 \u00a0o la norma que la modifique o sustituya, hasta tanto se adopte el sistema \u00a0especial para las corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendr\u00e1n la condici\u00f3n de \u00a0empleados p\u00fablicos por regla general. Excepcionalmente ser\u00e1n trabajadores \u00a0oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcci\u00f3n y \u00a0sostenimiento de obras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.1.13. \u00a0Articulaci\u00f3n con el Sistema Nacional Ambiental (SINA). Las Corporaciones forman parte del Sistema Nacional \u00a0Ambiental (SINA), de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser el SINA un conjunto de elementos e instituciones para lograr como \u00a0objetivo el desarrollo sostenible, las corporaciones actuar\u00e1n de manera \u00a0arm\u00f3nica y coherente, aplicando unidad de criterios y procedimientos. De este \u00a0modo las corporaciones existentes actuar\u00e1n como un solo cuerpo y los usuarios \u00a0tendr\u00e1n certeza sobre la uniformidad en sus acciones y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptar\u00e1 las \u00a0medidas tendientes a garantizar la articulaci\u00f3n a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.1.14. \u00d3rganos de Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n. Las corporaciones tendr\u00e1n como \u00f3rganos principales de \u00a0direcci\u00f3n y administraci\u00f3n la asamblea corporativa, el consejo directivo y el \u00a0director general, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 24 a 29 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.1.15. De la Asamblea Corporativa. La Asamblea Corporativa integrada por los representantes \u00a0legales de las entidades territoriales de su jurisdicci\u00f3n, se reunir\u00e1 \u00a0ordinariamente una vez al a\u00f1o y dentro de los dos primeros meses, previa \u00a0convocatoria del consejo directivo. Se reunir\u00e1 extraordinariamente, seg\u00fan lo \u00a0previsto en los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre qu\u00f3rum, mayor\u00edas y en general sobre su funcionamiento \u00a0ser\u00e1n establecidas en los respectivos Estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de las asambleas corporativas se denominar\u00e1n \u201cacuerdos de \u00a0asamblea corporativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.1.16. Revisor\u00eda Fiscal. En desarrollo de la funci\u00f3n establecida en el literal b) del art\u00edculo 25 de \u00a0la Ley 99 de 1993 y en \u00a0concordancia con las leyes que regulan el control interno y las normas sobre \u00a0auditor\u00eda fiscal, le compete a la asamblea corporativa designar el revisor \u00a0fiscal. Para el desempe\u00f1o de esta labor se tendr\u00e1n en cuenta esencialmente las \u00a0actividades que se indiquen estatutariamente, dentro del marco establecido en \u00a0el C\u00f3digo de Comercio para esta clase de revisor\u00edas y su vinculaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.1.17. De la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo. Los consejos directivos estar\u00e1n conformados de la forma establecida \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993 para las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de la manera especial establecida en la \u00a0misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes que conforman el consejo directivo ser\u00e1n elegidos por la \u00a0asamblea corporativa en la primera reuni\u00f3n ordinaria de cada a\u00f1o. Las dem\u00e1s \u00a0previsiones relacionadas con la elecci\u00f3n de los alcaldes y representantes del \u00a0sector privado, ser\u00e1n determinadas por la asamblea corporativa de acuerdo con \u00a0las disposiciones del art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de elecci\u00f3n de los representantes del sector privado ante el \u00a0Consejo Directivo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo \u00a0Sostenible, deber\u00e1n realizarlo los integrantes de su mismo sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la elecci\u00f3n de las organizaciones no gubernamentales y comunidades \u00a0ind\u00edgenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio se atender\u00e1 a la \u00a0reglamentaci\u00f3n vigente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de otros representantes de la comunidad, organizaciones \u00a0privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las \u00a0corporaciones y para los cuales la ley no previ\u00f3 una forma particular de \u00a0escogencia, ser\u00e1n elegidos por ellas mismas. Para tal efecto los estatutos \u00a0establecer\u00e1n las disposiciones relativas a estas elecciones, teniendo en cuenta \u00a0que se les deber\u00e1 invitar p\u00fablicamente para que quienes est\u00e9n debidamente \u00a0facultados para representarlos, asistan a una reuni\u00f3n en la cual ellos mismos \u00a0realicen la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la corporaci\u00f3n cobije un n\u00famero plural de departamentos, la \u00a0participaci\u00f3n de estos en forma equitativa se sujetar\u00e1 a las disposiciones que \u00a0para el efecto expida el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los honorarios \u00a0de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones, ser\u00e1n fijados \u00a0por la asamblea corporativa, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 17 modificado por la Ley 1263 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.1.18. Per\u00edodo de los miembros del consejo directivo. El per\u00edodo de los miembros del consejo directivo que \u00a0resultan de procesos de elecci\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un a\u00f1o para los alcaldes elegidos por la asamblea corporativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuatro (4) a\u00f1os para los representantes del sector privado, \u00a0organizaciones no gubernamentales, etnias, comunidades ind\u00edgenas y negras y \u00a0dem\u00e1s representantes de la comunidad u organizaciones privadas o gremiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 18 modificado por la Ley 1263, art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.1.19. Actuaciones del consejo directivo. Los alcaldes elegidos por el consejo directivo no s\u00f3lo \u00a0actuar\u00e1n en representaci\u00f3n de su municipio o regi\u00f3n sino consultando el inter\u00e9s \u00a0de todo el territorio de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los miembros del consejo directivo para el ejercicio de sus \u00a0atribuciones, aplicar\u00e1n criterios de manejo integral de los recursos naturales \u00a0y orientar\u00e1n las acciones de la corporaci\u00f3n de acuerdo con la pol\u00edtica \u00a0ambiental nacional, las prioridades de la regi\u00f3n y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de los consejos directivos se expresar\u00e1n a trav\u00e9s de \u00a0\u201cacuerdos de consejo directivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los miembros del consejo directivo se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pen\u00faltimo inciso \u00a0suprimido por el Decreto 703 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25, numeral 27. Los miembros del consejo directivo no podr\u00e1n ser elegidos \u00a0directores de las corporaciones a que pertenecen, en el per\u00edodo siguiente. (Nota: El Consejo de Estado en Sentencia del 28 de julio de 2016. Exp. 11001-03-28-000-2015-00060-00. \u00a0C.P. Carlos Enrique Moreno. Secci\u00f3n 5\u00aa, declar\u00f3 la inaplicabilidad de este \u00a0inciso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones al exterior de los empleados de las corporaciones y dem\u00e1s \u00a0situaciones de personal ser\u00e1n autorizadas por el consejo directivo. Cuando se \u00a0trate de aceptar honores, recompensas e invitaciones en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 129 y 189 numeral 18 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica deber\u00e1n contar previamente con autorizaci\u00f3n del Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.1.20. Del Director General. El Director General es el representante legal de la \u00a0corporaci\u00f3n y su primera autoridad ejecutiva. El director general no es agente \u00a0de los miembros del consejo directivo y actuar\u00e1 en el nivel regional con \u00a0autonom\u00eda t\u00e9cnica consultando la pol\u00edtica nacional. Atender\u00e1 las orientaciones \u00a0y directrices de los entes territoriales, de los representantes de la comunidad \u00a0y el sector privado que sean dados a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.1.21. Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de una corporaci\u00f3n, se \u00a0deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) T\u00edtulo profesional universitario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) T\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada o de posgrado, o, tres (3) a\u00f1os de \u00a0experiencia profesional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Experiencia profesional de 4 a\u00f1os adicionales a los requisitos \u00a0establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en \u00a0actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales \u00a0renovables o haber desempe\u00f1ado el cargo de director general de corporaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.1.22. Modificado por el Decreto 1540 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Nombramiento, plan de acci\u00f3n y remoci\u00f3n del \u00a0director general. El Director General tiene la calidad de empleado p\u00fablico, sujeto \u00a0al r\u00e9gimen previsto en la Ley 99 de 1993, el \u00a0presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a \u00a0los servidores p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n y nombramiento del \u00a0Director General de las corporaciones por el consejo directivo se efectuar\u00e1 \u00a0para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os. La elecci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a lo \u00a0dispuesto en la Ley 99 de 1993 \u00a0modificada por la Ley 1263 de 2008 o la \u00a0norma que la modifique o sustituya. El director general de las corporaciones \u00a0tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su cargo ante el presidente del consejo directivo de la \u00a0corporaci\u00f3n, previo el lleno de los requisitos legales exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cuatro (4) \u00a0primeros meses del periodo institucional, el Director General de la \u00a0Corporaci\u00f3n, o quien haga sus veces, presentar\u00e1 para aprobaci\u00f3n del consejo \u00a0directivo un plan de acci\u00f3n que se ejecutar\u00e1 en el respectivo cuatrienio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de producirse cambio de Director General durante el \u00a0per\u00edodo para el cual fue aprobado el Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal, la persona que \u00a0ocupe el cargo de Director General para el per\u00edodo restante, deber\u00e1 continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n del mismo. No obstante, previa justificaci\u00f3n, podr\u00e1 presentar \u00a0dentro del mes siguiente a su designaci\u00f3n, los ajustes al Plan para la \u00a0aprobaci\u00f3n por parte del Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Directivo de una \u00a0corporaci\u00f3n remover\u00e1 al Director General, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por renuncia regularmente \u00a0aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por supresi\u00f3n del empleo de \u00a0conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por retiro con derecho a \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por invalidez absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por declaratoria de vacancia \u00a0del empleo en el caso de abandono del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por vencimiento del per\u00edodo \u00a0para el cual fue nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por orden o decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al director general se le aplicar\u00e1 \u00a0el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos del director general \u00a0de una Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones sobre \u00a0representaci\u00f3n legal y vigencia del nombramiento de director general de las \u00a0corporaciones, ser\u00e1 expedida por la secretar\u00eda del consejo directivo o la \u00a0dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.8.4.1.22: \u201cNombramiento, plan de acciones y remoci\u00f3n del Director \u00a0General. El Director General tiene la calidad de empleado \u00a0p\u00fablico, sujeto al r\u00e9gimen previsto en la Ley 99 de 1993, \u00a0el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables \u00a0a los servidores p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n y nombramiento del director general de las \u00a0corporaciones por el consejo directivo se efectuar\u00e1 para un per\u00edodo de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. La elecci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 \u00a0modificada por la Ley 1263 de 2008 \u00a0o la norma que la modifique o sustituya. El director general de las \u00a0corporaciones tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su cargo ante el presidente del consejo \u00a0directivo de la corporaci\u00f3n, previo el lleno de los requisitos legales \u00a0exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su \u00a0posesi\u00f3n el director general presentar\u00e1 para aprobaci\u00f3n del consejo directivo \u00a0un plan de acciones que va a adelantar en su per\u00edodo de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consejo directivo de una corporaci\u00f3n remover\u00e1 al \u00a0director general, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por renuncia regularmente aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por supresi\u00f3n del empleo de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por retiro con derecho a jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por invalidez absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso \u00a0de abandono del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por vencimiento del per\u00edodo para el cual fue \u00a0nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por orden o decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por incumplimiento de su \u201cplan de acci\u00f3n\u201d cuando \u00a0as\u00ed lo establezca el consejo directivo por mayor\u00eda de las dos terceras partes \u00a0de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al director general se le aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos del director general de una corporaci\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones sobre representaci\u00f3n legal y \u00a0vigencia del nombramiento de director general de las corporaciones, ser\u00e1 \u00a0expedida por la secretar\u00eda del consejo directivo o la dependencia que haga sus \u00a0veces.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 22, modificado por la ley 1263 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.1.23. Jurisdicci\u00f3n coactiva. Las corporaciones tienen jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer \u00a0efectivos los cr\u00e9ditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas \u00a0establecidas para las entidades p\u00fablicas del sector nacional, en la Ley 6\u00aa de 1992 o la \u00a0norma que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.4.1.24. Estructura org\u00e1nica. La \u00a0estructura org\u00e1nica b\u00e1sica de las corporaciones ser\u00e1 flexible, horizontal y \u00a0debe permitir el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley de manera \u00a0eficiente y eficaz. Debe contemplar de manera b\u00e1sica, las \u00e1reas de planeaci\u00f3n, \u00a0calidad ambiental, manejo y administraci\u00f3n de recursos naturales, educaci\u00f3n \u00a0ambiental, participaci\u00f3n comunitaria, coordinaci\u00f3n regional, local e \u00a0interinstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.25. R\u00e9gimen de est\u00edmulos. Los \u00a0empleados de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n de las corporaciones \u00a0podr\u00e1n gozar del r\u00e9gimen de prima t\u00e9cnica y est\u00edmulos a la eficiencia, conforme \u00a0a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.26. Supresi\u00f3n de empleos. En \u00a0caso de supresi\u00f3n de empleos inscritos y escalafonados en la carrera \u00a0administrativa, de los empleados pertenecientes a las corporaciones, estos \u00a0tendr\u00e1n derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n conforme a la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.4.1.27. Comisiones al exterior. Las comisiones al exterior de funcionarios de las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de desarrollo sostenible, s\u00f3lo requerir\u00e1n \u00a0de la autorizaci\u00f3n del consejo directivo, previa solicitud del director general \u00a0debidamente fundamentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1768 de 1994, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u00a0DE ELECCI\u00d3N DEL REPRESENTANTE Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LOS \u00a0CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUT\u00d3NOMAS REGIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5.1.1. Convocatoria. Para la \u00a0elecci\u00f3n del representante y suplente de las comunidades negras a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el \u00a0Consejo Directivo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, el Director \u00a0General de la respectiva Corporaci\u00f3n formular\u00e1 invitaci\u00f3n p\u00fablica a los \u00a0respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicar\u00e1n los requisitos para \u00a0participar en la elecci\u00f3n, as\u00ed como el lugar, fecha y hora para la celebraci\u00f3n \u00a0de la reuni\u00f3n en la cual se har\u00e1 la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocatoria se publicar\u00e1 en una sola oportunidad en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n regional o nacional con treinta (30) d\u00edas de anterioridad a la \u00a0fecha de realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n, y se difundir\u00e1 por una sola vez por medio \u00a0radial o televisivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1523 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5.1.2. Requisitos. Los \u00a0Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elecci\u00f3n del representante \u00a0y suplente, ante el Consejo Directivo, allegar\u00e1n a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional respectiva, con anterioridad m\u00ednima de quince (15) d\u00edas a la fecha de \u00a0la elecci\u00f3n, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que \u00a0conste la ubicaci\u00f3n del Consejo Comunitario, la inscripci\u00f3n de la Junta y de su \u00a0representante legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, \u00a0Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o \u00a0en tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n a las comunidades negras de la respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Allegar \u00a0original o copia del documento en el cual conste la designaci\u00f3n del miembro de \u00a0la comunidad postulado como candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1523 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5.1.3. Revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional revisar\u00e1 los documentos \u00a0presentados y verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigidos. \u00a0Posteriormente, elaborar\u00e1 un informe al respecto, el cual ser\u00e1 presentado el \u00a0d\u00eda de la reuni\u00f3n de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1523 de 2003, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5.1.4. Plazo para la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n de elecci\u00f3n. La elecci\u00f3n del representante y suplente, de los Consejos \u00a0Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales, se realizar\u00e1 por los representantes legales de los Consejos \u00a0Comunitarios y se llevar\u00e1 a cabo dentro de los primeros quince (15) d\u00edas del \u00a0mes de septiembre del a\u00f1o anterior a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1523 de 2003, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5.1.5. Elecci\u00f3n. Las \u00a0comunidades negras, en la reuni\u00f3n pertinente, adoptar\u00e1n la forma de elecci\u00f3n de \u00a0su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a \u00a0la elecci\u00f3n no asistiere ning\u00fan representante legal de los consejos \u00a0comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus \u00a0representantes, el Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional dejar\u00e1 \u00a0constancia del hecho en un acta y realizar\u00e1 una nueva convocatoria p\u00fablica \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, aplicando el \u00a0procedimiento previsto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. En este \u00faltimo evento, deber\u00e1 continuar \u00a0asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios \u00a0que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Independientemente de la forma de elecci\u00f3n \u00a0que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo \u00a0Directivo de la respectiva Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, ser\u00e1n en su orden los \u00a0que obtengan la mayor votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1523 de 2003, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5.1.6. Tr\u00e1mite de la elecci\u00f3n. El \u00a0tr\u00e1mite ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional instalar\u00e1 la reuni\u00f3n para \u00a0elecci\u00f3n dentro de la hora fijada en la convocatoria p\u00fablica y proceder\u00e1 a dar \u00a0lectura del informe resultante de la revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada por \u00a0los Consejos Comunitarios participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos \u00a0consignados en el presente cap\u00edtulo tendr\u00e1n voz y voto, en la reuni\u00f3n de \u00a0elecci\u00f3n del representante y suplente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Instalada la reuni\u00f3n de elecci\u00f3n por el Director General, los representantes \u00a0legales de los Consejos Comunitarios se proceder\u00e1 a efectuar la designaci\u00f3n del \u00a0Presidente y Secretario de la reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0candidatos podr\u00e1n intervenir en la reuni\u00f3n, con el fin de exponer los aspectos \u00a0que consideren pertinentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se \u00a0proceder\u00e1 a la elecci\u00f3n de representante y suplente, de conformidad con lo \u00a0establecido en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0reuni\u00f3n se levantar\u00e1 un acta que ser\u00e1 suscrita por el Presidente y Secretario \u00a0designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional respectiva prestar\u00e1 el \u00a0apoyo log\u00edstico necesario para llevar a buen t\u00e9rmino la reuni\u00f3n de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1523 de 2003, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5.1.7. Per\u00edodo del representante. El per\u00edodo del representante y suplente de los Consejos \u00a0Comunitarios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os. Se iniciar\u00e1 el 1\u00ba de enero del a\u00f1o \u00a0siguiente al de su elecci\u00f3n y concluir\u00e1 el 31 de diciembre del cuarto a\u00f1o de \u00a0dicho per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1523 de 2003, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5.1.8. Faltas temporales. Constituyen \u00a0faltas temporales de los representantes de las comunidades negras, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Incapacidad f\u00edsica transitoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Ausencia forzada e involuntaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Decisi\u00f3n emanada de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1523 de 2003, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5.1.9. Faltas absolutas. Constituyen \u00a0faltas absolutas de los representantes de las comunidades negras, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Renuncia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Condena \u00a0a pena privativa de la libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Interdicci\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Incapacidad \u00a0f\u00edsica permanente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa \u00a0causa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1523 de 2003, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.5.1.10. Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las \u00a0comunidades negras, lo reemplazar\u00e1 su suplente por el t\u00e9rmino que dure la ausencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0falta absoluta del representante, el suplente ejercer\u00e1 sus funciones por el \u00a0tiempo restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1523 de 2003, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS \u00a0DE PLANIFICACI\u00d3N AMBIENTAL CORPORACIONES AUT\u00d3NOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO \u00a0SOSTENIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.6.1.1.1. De la planificaci\u00f3n ambiental regional. Es un proceso din\u00e1mico de planificaci\u00f3n del desarrollo \u00a0sostenible que permite a una regi\u00f3n orientar de manera coordinada el manejo, \u00a0administraci\u00f3n y aprovechamiento de sus recursos naturales renovables, para \u00a0contribuir desde lo ambiental a la consolidaci\u00f3n de alternativas de desarrollo \u00a0sostenible en el corto, mediano y largo plazo, acordes con las caracter\u00edsticas \u00a0y din\u00e1micas biof\u00edsicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0planificaci\u00f3n ambiental regional incorpora la dimensi\u00f3n ambiental de los \u00a0procesos de ordenamiento y desarrollo territorial de la regi\u00f3n donde se \u00a0realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente cap\u00edtulo, cuando se haga \u00a0referencia a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, se entender\u00e1 que incluye \u00a0las Corporaciones de Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.6.1.1.2. Principios. El proceso \u00a0de planificaci\u00f3n ambiental regional se regir\u00e1 por los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Armon\u00eda Regional, la Gradaci\u00f3n Normativa y el Rigor Subsidiario establecidos en \u00a0el T\u00edtulo IX de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concordancia y articulaci\u00f3n entre los diferentes instrumentos de Planeaci\u00f3n del \u00a0Estado. La Planificaci\u00f3n Ambiental Regional guardar\u00e1 armon\u00eda con la Pol\u00edtica \u00a0Nacional y los objetivos de Desarrollo del Milenio avalados en la Asamblea \u00a0General de las Naciones Unidas del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respeto \u00a0por la Din\u00e1mica y Procesos de Desarrollo Regional. La Planificaci\u00f3n Ambiental \u00a0reconocer\u00e1 la heterogeneidad de los procesos de desarrollo regional y aportar\u00e1 \u00a0elementos para la construcci\u00f3n colectiva de un proyecto de regi\u00f3n, en torno a \u00a0una visi\u00f3n de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Integralidad. La Planificaci\u00f3n Ambiental debe considerar los diferentes \u00a0componentes, actores, interrelaciones e interacciones de la gesti\u00f3n ambiental y \u00a0territorial, con la finalidad de optimizar los recursos, esfuerzos y en general \u00a0favorecer la coordinaci\u00f3n de acciones prioritarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PLANIFICACI\u00d3N AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.2.1. Instrumentos para la planificaci\u00f3n ambiental \u00a0regional. Para el desarrollo de la \u00a0Planificaci\u00f3n Ambiental Regional en el largo, mediano y corto plazo, las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales contar\u00e1n con los siguientes instrumentos: El \u00a0Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional (PGAR), el Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal y el \u00a0Presupuesto anual de rentas y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 3 y Ley 1263 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE GESTI\u00d3N AMBIENTAL REGIONAL (PGAR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.3.1. Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional (PGAR). El Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional es el instrumento \u00a0de planificaci\u00f3n estrat\u00e9gico de largo plazo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales para el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, que permite orientar su gesti\u00f3n e \u00a0integrar las acciones de todos los actores regionales con el fin de que el \u00a0proceso de desarrollo avance hacia la sostenibilidad de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional tendr\u00e1 una vigencia de m\u00ednimo 10 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales tienen la responsabilidad de la \u00a0formulaci\u00f3n del PGAR en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales de su \u00a0jurisdicci\u00f3n y los representantes de los diferentes sectores sociales y \u00a0econ\u00f3micos de la regi\u00f3n. El PGAR deber\u00e1 ser aprobado por el Consejo Directivo \u00a0de la respectiva Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades \u00a0territoriales considerar\u00e1n las l\u00edneas estrat\u00e9gicas definidas en el Plan de \u00a0Gesti\u00f3n Ambiental Regional en la formulaci\u00f3n y\/o ajuste de los Planes de \u00a0Ordenamiento Territorial de que trata la Ley 388 de 1997, as\u00ed \u00a0como en sus Planes de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.3.2. Componentes del plan de gesti\u00f3n ambiental regional. El Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional deber\u00e1 contemplar \u00a0como m\u00ednimo cuatro componentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diagn\u00f3stico ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Visi\u00f3n regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00edneas estrat\u00e9gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instrumentos de seguimiento y evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diagn\u00f3stico Ambiental del Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional. El \u00a0Diagn\u00f3stico Ambiental corresponde al an\u00e1lisis integral de los componentes \u00a0sociales, econ\u00f3micos, culturales y biof\u00edsicos que determinan el estado de los \u00a0recursos naturales renovables y del ambiente. En su formulaci\u00f3n se deben \u00a0considerar las relaciones urbano-rurales y regionales, as\u00ed como las din\u00e1micas \u00a0entre la oferta y la demanda de bienes y servicios ambientales. Este deber\u00e1 \u00a0incluir indicadores de gesti\u00f3n, ambientales y de impacto. El sistema de \u00a0indicadores ser\u00e1 la base para el seguimiento y evaluaci\u00f3n de que trata la \u00a0Secci\u00f3n V de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico debe ir acompa\u00f1ado de cartograf\u00eda relacionada con la problem\u00e1tica \u00a0ambiental regional a una escala adecuada, y apoyarse en la informaci\u00f3n \u00a0disponible que deber\u00e1 ser suministrada por las entidades cient\u00edficas vinculadas \u00a0y adscritas al Ministerio y dem\u00e1s entidades generadoras de informaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Visi\u00f3n ambiental para el Desarrollo Regional. Partiendo del diagn\u00f3stico \u00a0se identificar\u00e1, con la participaci\u00f3n de los diferentes actores, el escenario \u00a0de sostenibilidad ambiental para garantizar el proceso de desarrollo regional \u00a0del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la respectiva Corporaci\u00f3n y se determinar\u00e1n los \u00a0retos y objetivos del PGAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00edneas Estrat\u00e9gicas del Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional. Se \u00a0determinar\u00e1n las l\u00edneas estrat\u00e9gicas prioritarias de gesti\u00f3n ambiental con sus \u00a0respectivas metas, para alcanzar el escenario identificado en la visi\u00f3n \u00a0ambiental para el Desarrollo Regional. Estas l\u00edneas estrat\u00e9gicas de gesti\u00f3n se \u00a0constituyen en el marco de referencia para identificar las responsabilidades y \u00a0compromisos de los diferentes actores de acuerdo con sus competencias, en torno \u00a0a la soluci\u00f3n de los problemas identificados y el desarrollo de las \u00a0potencialidades ambientales en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la definici\u00f3n de las l\u00edneas estrat\u00e9gicas se determinar\u00e1n los \u00a0requerimientos de financiaci\u00f3n, las posibles fuentes y los mecanismos de \u00a0articulaci\u00f3n entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos del Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional deben constituirse en \u00a0la base para la actualizaci\u00f3n de las determinantes ambientales para los Planes \u00a0de Ordenamiento Territorial, lo cual debe ser ampliamente socializado con los \u00a0municipios de la Jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instrumento de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n del Plan de Gesti\u00f3n Ambiental \u00a0Regional. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional deber\u00e1 implementar, en coordinaci\u00f3n \u00a0con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un sistema de \u00a0seguimiento y evaluaci\u00f3n del Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional y de la \u00a0variaci\u00f3n del estado de los recursos naturales y el ambiente y su impacto sobre \u00a0la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y las condiciones de desarrollo regional. \u00a0Este sistema deber\u00e1 seguir los lineamientos establecidos en la Secci\u00f3n V de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ACCI\u00d3N CUATRIENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.4.1. Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal. Es el instrumento de planeaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales, en el cual se concreta el compromiso institucional de estas para el \u00a0logro de los objetivos y metas planteados en el Plan de Gesti\u00f3n Ambiental \u00a0Regional. En \u00e9l se definen las acciones e inversiones que se adelantar\u00e1n en el \u00a0\u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y su proyecci\u00f3n ser\u00e1 de 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 y Ley 1263 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.4.2. Modificado por el Decreto 1540 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Objeto, alcance y oportunidad de la \u00a0audiencia p\u00fablica. La presentaci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal en Audiencia \u00a0P\u00fablica a que se refiere la presente Secci\u00f3n, tendr\u00e1 como objeto presentar por \u00a0parte del Director General de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ante el \u00a0Consejo Directivo y a la comunidad en general, el proyecto de Plan de Acci\u00f3n \u00a0Cuatrienal, se har\u00e1 en audiencia p\u00fablica con el fin de recibir comentarios, \u00a0sugerencias y propuestas de ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia p\u00fablica se \u00a0realizar\u00e1 dentro de los cuatro (4) meses siguientes, al inicio del periodo \u00a0institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.8.6.4.2: \u201cObjeto, alcance y oportunidad de la audiencia p\u00fablica. \u00a0La presentaci\u00f3n \u00a0del Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal audiencia p\u00fablica a que se refiere la presente \u00a0Secci\u00f3n, tendr\u00e1 como objeto presentar por parte del Director General de las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ante el Consejo Directivo y a la comunidad \u00a0en general, el proyecto de Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal, se har\u00e1 en audiencia \u00a0p\u00fablica con el fin de recibir comentarios, sugerencias y propuestas de ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia p\u00fablica se realizar\u00e1 dentro de los cuatro \u00a0(4) meses siguientes a la posesi\u00f3n del Director General de la Corporaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2005, \u00a0art\u00edculo 17) (Nota: \u00a0Al parecer, se trata del Decreto 330 de 2007.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.4.3. Convocatoria. Los Directores Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0respectivas, mediante un aviso convocar\u00e1n a participar en la audiencia p\u00fablica \u00a0a los representantes de los diferentes sectores p\u00fablicos y privados, las \u00a0organizaciones no gubernamentales, la comunidad en general y a los entes de \u00a0control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aviso citado, deber\u00e1 ser expedido por lo menos treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aviso deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fecha, lugar y hora de celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Convocatoria a quienes deseen intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lugar(es) donde se podr\u00e1 realizar la inscripci\u00f3n de intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lugar(es) donde estar\u00e1 disponible el proyecto de Plan de Acci\u00f3n \u00a0Cuatrienal, para ser consultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aviso se fijar\u00e1 al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y permanecer\u00e1 fijado \u00a0durante diez (10) d\u00edas h\u00e1biles en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional o de la dependencia que haga sus veces, dentro de los cuales \u00a0deber\u00e1 ser publicado en el bolet\u00edn y en la p\u00e1gina web de la respectiva entidad, \u00a0en un diario de circulaci\u00f3n regional, y fijado en sedes regionales de la \u00a0corporaci\u00f3n, alcald\u00edas y personer\u00edas de los municipios localizados en su \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fijado el aviso, se deber\u00e1 difundir su contenido a trav\u00e9s de los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n radial regional y local y en carteleras que deber\u00e1n \u00a0fijarse en lugares p\u00fablicos de los respectivos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2005, \u00a0art\u00edculo 18) (Nota: Al parecer, se trata del Decreto 330 de 2007.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.4.4. Disponibilidad del Proyecto de Plan de Acci\u00f3n \u00a0Cuatrienal. Los Directores Generales \u00a0de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales respectivas, pondr\u00e1n el proyecto de \u00a0Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal, a disposici\u00f3n de los interesados para su consulta, \u00a0por lo menos veinte (20) d\u00edas calendario antes de la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica, en la Secretar\u00eda General o la dependencia que haga sus veces \u00a0de la respectiva corporaci\u00f3n, en las sedes regionales, en las alcald\u00edas o \u00a0personer\u00edas municipales de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2005, \u00a0art\u00edculo 119) (Nota: Al parecer, se trata del Decreto 330 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.4.5. Inscripciones. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia p\u00fablica, deber\u00e1n \u00a0inscribirse en la Secretar\u00eda General o la dependencia que haga sus veces en las \u00a0autoridades ambientales, en las sedes regionales, alcald\u00edas o personer\u00edas \u00a0municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas \u00a0interesadas en intervenir en la audiencia p\u00fablica, podr\u00e1n realizar su \u00a0inscripci\u00f3n a partir de la fijaci\u00f3n del aviso al que se refiere el art\u00edculo \u00a02.2.8.6.4.3. de este decreto y hasta con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a \u00a0la fecha de su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2005, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.4.6. Lugar de celebraci\u00f3n. La audiencia p\u00fablica se realizar\u00e1 en la sede principal de \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o en las sedes regionales, alcald\u00edas municipales, \u00a0auditorios o lugares ubicados en la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo \u00a0Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, podr\u00e1 establecer la pertinencia de \u00a0realizar m\u00e1s de una audiencia p\u00fablica, en varios municipios de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 2005, art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.4.7. Participantes e intervinientes. A la audiencia p\u00fablica ambiental podr\u00e1 asistir cualquier \u00a0persona que as\u00ed lo desee. No obstante solo podr\u00e1n intervenir las siguientes \u00a0personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tres (3) representantes de la asamblea corporativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Contralor General de la Rep\u00fablica o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Defensor del Pueblo o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las personas inscritas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2005, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.4.8. Instalaci\u00f3n y desarrollo. La audiencia p\u00fablica ser\u00e1 presidida por el Presidente del \u00a0Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o su delegado, quien a su \u00a0vez har\u00e1 las veces de moderador y designar\u00e1 un Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente dar\u00e1 lectura al Orden del D\u00eda e instalar\u00e1 la audiencia \u00a0p\u00fablica, se\u00f1alando el objeto y alcance de la misma, dar\u00e1 lectura al aviso de \u00a0convocatoria y al reglamento interno bajo el cual esta se desarrollar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones se iniciar\u00e1n teniendo en cuenta las \u00a0personas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. El Presidente establecer\u00e1 la \u00a0duraci\u00f3n de las intervenciones, que deber\u00e1 ser de estricto cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones \u00a0deber\u00e1n efectuarse de manera respetuosa y referirse exclusivamente al objeto de \u00a0la audiencia. No se permitir\u00e1n interpelaciones, ni interrupciones de ninguna \u00edndole \u00a0durante el desarrollo de las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presentaci\u00f3n del proyecto de Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal, por parte del \u00a0Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, se deber\u00e1 hacer \u00e9nfasis \u00a0en los programas y proyectos identificados, el plan financiero propuesto y su \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica los intervinientes podr\u00e1n \u00a0presentar comentarios y propuestas al proyecto de Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal, y \u00a0aportar los documentos que estimen necesarios, los cuales ser\u00e1n entregados al \u00a0Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia p\u00fablica deber\u00e1 ser registrada en medios magnetof\u00f3nicos y\/o \u00a0audiovisuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento en \u00a0que se presenten las situaciones especiales se\u00f1aladas en el presente Decreto, \u00a0se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo all\u00ed dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2005, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.4.9. Terminaci\u00f3n. Agotado el Orden del D\u00eda, el Presidente dar\u00e1 por terminada la audiencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica, el Secretario levantar\u00e1 un acta de la misma que ser\u00e1 \u00a0suscrita por el Presidente, en la cual se recoger\u00e1n los aspectos m\u00e1s \u00a0importantes expuestos durante su realizaci\u00f3n y ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis y \u00a0evaluaci\u00f3n por parte del Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0al elaborar el proyecto definitivo de Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal, y por el \u00a0Consejo Directivo al momento de su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2005, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.4.10. Aprobaci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, el Director General de la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional deber\u00e1 presentar el proyecto definitivo de Plan de Acci\u00f3n \u00a0Cuatrienal, al Consejo Directivo para su aprobaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 aprobarse \u00a0mediante acuerdo dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo que apruebe el Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal, deber\u00e1 motivarse e \u00a0indicar si se acogieron o no las propuestas formuladas por la comunidad durante \u00a0la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Acuerdo a trav\u00e9s del cual se aprueba el Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal, deber\u00e1 \u00a0divulgarse a trav\u00e9s del bolet\u00edn y en la p\u00e1gina web de la respectiva entidad, en \u00a0las sedes regionales, en las alcald\u00edas y personer\u00edas de los municipios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De igual forma, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales deber\u00e1n publicar en \u00a0la p\u00e1gina web el Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su aprobaci\u00f3n por el Consejo Directivo y ponerlo a \u00a0disposici\u00f3n de la comunidad en la secretar\u00eda legal o la dependencia que haga \u00a0sus veces de la sede principal y de sus regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2005, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.4.11. Audiencias p\u00fablicas de seguimiento a los Plan de \u00a0Acci\u00f3n Cuatrienal. Una vez aprobado el Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal, el Director General de la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional convocar\u00e1 en el mes de abril de cada a\u00f1o a una audiencia \u00a0p\u00fablica en la cual presentar\u00e1 el estado de nivel de cumplimiento del Plan, en \u00a0t\u00e9rminos de productos, desempe\u00f1o de la corporaci\u00f3n, en el corto y mediano plazo \u00a0y su aporte al cumplimiento del Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional (PGAR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De igual forma, se celebrar\u00e1 una audiencia p\u00fablica en el mes de diciembre \u00a0del a\u00f1o en que culmine el per\u00edodo del Director General de Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional con el fin de presentar los resultados de la gesti\u00f3n adelantada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la convocatoria y realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de seguimiento, \u00a0se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.8.6.4.3. y siguientes \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las opiniones, comentarios, propuestas y documentos aportados por la comunidad \u00a0y dem\u00e1s intervinientes en la audiencia p\u00fablica, ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis y \u00a0evaluaci\u00f3n por parte del Director General y del Consejo Directivo para efectuar \u00a0los ajustes a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 330 de 2005, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.4.12. Componentes del Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal. El Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal deber\u00e1 contener como m\u00ednimo \u00a0cinco componentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis ambiental del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acciones operativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plan financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Instrumentos de seguimiento y evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco general. Contendr\u00e1 como m\u00ednimo la descripci\u00f3n de las \u00a0principales caracter\u00edsticas ambientales y socioecon\u00f3micas de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0las problem\u00e1ticas y potencialidades del territorio, los objetivos de la \u00a0administraci\u00f3n y las estrategias de articulaci\u00f3n con las Pol\u00edticas Nacionales, \u00a0el Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional, el Plan de Desarrollo Departamental, los \u00a0Planes de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo municipales, los Planes de \u00a0Ordenamiento y Manejo de Territorios \u00c9tnicos y\/o de cuencas hidrogr\u00e1ficas, los Planes \u00a0de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, los Planes de Gesti\u00f3n Integral de \u00a0Residuos S\u00f3lidos y de Desarrollo Forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis ambiental del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n. Corresponde a la \u00a0priorizaci\u00f3n de los problemas analizados en el diagn\u00f3stico contenido en el Plan \u00a0de Gesti\u00f3n Ambiental Regional, a la localizaci\u00f3n de esos problemas para \u00a0focalizar los sitios de intervenci\u00f3n y a la evaluaci\u00f3n de los factores \u00a0institucionales y de gobernabilidad que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acciones operativas del Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal. Corresponde a \u00a0los programas y proyectos prioritarios para dar respuesta a la problem\u00e1tica \u00a0ambiental y desarrollar las potencialidades de la oferta natural de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas estar\u00e1n conformados por un conjunto de proyectos y deber\u00e1n \u00a0especificar las metas que se esperan obtener para los cuatro a\u00f1os de gesti\u00f3n. \u00a0Las metas deben especificarse en t\u00e9rminos cuantitativos y medirse por medio de \u00a0indicadores que reflejen el efecto en el estado de los recursos naturales \u00a0renovables y el medio ambiente, as\u00ed como el impacto econ\u00f3mico y social de la \u00a0gesti\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n deber\u00e1 organizar y coordinar las acciones requeridas para \u00a0obtener la informaci\u00f3n suficiente para implementar los indicadores asociados a \u00a0las metas. Dichas acciones deber\u00e1n ser incorporadas en el Plan de Acci\u00f3n \u00a0Cuatrienal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los programas y proyectos definidos en el Plan de Acci\u00f3n \u00a0Cuatrienal, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales conformar\u00e1n y consolidar\u00e1n \u00a0sus bancos de programas y proyectos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plan financiero. Deber\u00e1 contener la estrategia de financiaci\u00f3n \u00a0que indique las fuentes, los mecanismos de articulaci\u00f3n de recursos y el \u00a0mejoramiento en la eficiencia de los recaudos. As\u00ed mismo, especificar\u00e1 para \u00a0cada uno de los a\u00f1os del Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal, la proyecci\u00f3n de ingresos \u00a0por fuentes y de gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proyecci\u00f3n de gastos de inversi\u00f3n deber\u00e1 contener la asignaci\u00f3n de \u00a0recursos por programas y proyectos para cada a\u00f1o, explicitando aquellos cuya \u00a0financiaci\u00f3n se realizar\u00e1 con recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Instrumento de seguimiento y evaluaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional deber\u00e1 implementar, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente, \u00a0Vivienda y Desarrollo Territorial, un sistema de seguimiento y evaluaci\u00f3n del \u00a0Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal y de su impacto sobre los objetivos de desarrollo \u00a0sostenible. Este sistema deber\u00e1 seguir los lineamientos establecidos en el este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.4.13. Presupuesto anual de rentas y gastos. El presupuesto Anual de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, \u00a0deber\u00e1 guardar concordancia con el Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACI\u00d3N A LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACI\u00d3N DE LAS \u00a0CORPORACIONES AUT\u00d3NOMAS REGIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.5.1. Del seguimiento y evaluaci\u00f3n. El Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental para Colombia (SIAC), \u00a0compuesto por el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental para el seguimiento a la \u00a0calidad y estado de los recursos naturales y el ambiente, SIA, y el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n para la Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Ambiental (SIPGA), se constituye en \u00a0los sistemas para el seguimiento y evaluaci\u00f3n del Plan de Gesti\u00f3n Ambiental \u00a0Regional y el Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o del Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental para Colombia, SIAC, ser\u00e1 \u00a0liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su \u00a0implementaci\u00f3n ser\u00e1 coordinada por el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y \u00a0Estudios Ambientales, Ideam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.5.2. Bases para el seguimiento. El seguimiento al Plan de Gesti\u00f3n Ambiental Regional \u00a0permitir\u00e1 conocer el impacto de la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n ambiental regional \u00a0en el largo plazo, sobre la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y las condiciones \u00a0de desarrollo regional. Este sistema de seguimiento har\u00e1 parte integral del \u00a0SIA, en los \u00e1mbitos nacional y regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seguimiento y la evaluaci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal tienen por \u00a0objeto establecer el nivel de cumplimiento del Plan en t\u00e9rminos de productos, \u00a0desempe\u00f1o de las Corporaciones en el corto y mediano plazo y su aporte al \u00a0cumplimiento del PGAR y de los objetivos de desarrollo sostenible. Este sistema \u00a0de seguimiento har\u00e1 parte integral del SIPGA, en el \u00e1mbito regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.5.3. Indicadores m\u00ednimos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los indicadores m\u00ednimos de referencia para que \u00a0las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales eval\u00faen su gesti\u00f3n, el impacto generado, \u00a0y se construya a nivel nacional un agregado para evaluar la pol\u00edtica ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible construir\u00e1 un \u00a0\u00edndice de desempe\u00f1o de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales a partir de los \u00a0indicadores m\u00ednimos, entre otros, cuyo objetivo es dotar a los Consejos \u00a0Directivos de insumos para orientar el mejoramiento continuo de la gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La evaluaci\u00f3n de impacto est\u00e1 orientada a relacionar la gesti\u00f3n ambiental \u00a0con los siguientes objetivos de desarrollo sostenible y los indicadores \u00a0asociados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consolidar las acciones orientadas a la conservaci\u00f3n del patrimonio \u00a0natural: n\u00famero de hect\u00e1reas protegidas con r\u00e9gimen especial; tasa de \u00a0deforestaci\u00f3n e incremento de cobertura vegetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disminuir el riesgo por desabastecimiento de agua: poblaci\u00f3n en riesgo por \u00a0desabastecimiento de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Racionalizar y optimizar el consumo de recursos naturales \u00a0renovables: intensidad energ\u00e9tica medido como la relaci\u00f3n entre barriles equivalentes \u00a0de petr\u00f3leo y millones de pesos de PIB departamental (BEP\/M$PIB); consumo de \u00a0agua en los sectores productivos (industrial, comercial, agr\u00edcola y pecuario) \u00a0medido como consumo de agua sobre producci\u00f3n o hect\u00e1reas; residuos s\u00f3lidos \u00a0aprovechados sobre generaci\u00f3n total de residuos y residuos s\u00f3lidos dispuestos \u00a0adecuadamente sobre generaci\u00f3n total de residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generar empleos e \u00a0ingresos por el uso sostenible de la biodiversidad y sistemas de producci\u00f3n \u00a0sostenible: volumen de ventas de las empresas dedicadas a mercados verdes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reducir los efectos en la salud asociados a problemas ambientales: tasa de \u00a0morbimortalidad por Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda (IRA); tasa de morbimortalidad \u00a0por Enfermedad Diarreica Aguda (EDA); tasa de morbimortalidad por Dengue y tasa \u00a0de morbimortalidad por Malaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disminuir la poblaci\u00f3n en riesgo asociado a fen\u00f3menos naturales: personas \u00a0afectadas a causa de fen\u00f3menos naturales en el a\u00f1o y p\u00e9rdidas econ\u00f3micas a \u00a0causa de fen\u00f3menos naturales al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.8.6.5.3: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0667 de 2016, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.5.4. Informes. El Director presentar\u00e1 informes peri\u00f3dicos ante el Consejo Directivo de la \u00a0Corporaci\u00f3n que den cuenta de los avances en la ejecuci\u00f3n f\u00edsica y financiera \u00a0de los Programas y Proyectos del Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal, as\u00ed mismo podr\u00e1 \u00a0solicitar debidamente soportado t\u00e9cnica y financieramente los ajustes al Plan \u00a0de Acci\u00f3n Cuatrienal. Semestralmente deber\u00e1 enviarse un informe integral de \u00a0avance de ejecuci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n Cuatrienal al Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.5.5. R\u00e9gimen transitorio. La implantaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental para \u00a0Colombia (SIAC), de que trata el presente cap\u00edtulo, se har\u00e1 de manera gradual \u00a0de acuerdo con los desarrollos que para el efecto genere el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible. De manera simult\u00e1nea y para armonizar los \u00a0sistemas de informaci\u00f3n nacional y regional, las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales deber\u00e1n ir alimentando sus sistemas con los indicadores m\u00ednimos y \u00a0los dem\u00e1s desarrollos del SIAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicar\u00e1 a las \u00a0Corporaciones sobre el avance de los componentes del SIAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N AMBIENTAL TERRITORIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.1.1. Per\u00edodo de los planes de gesti\u00f3n ambiental regional. El Per\u00edodo de los planes de gesti\u00f3n ambiental regional \u00a0elaborados por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo \u00a0Sostenible a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n m\u00ednimo para per\u00edodos \u00a0de diez (10) a\u00f1os y deber\u00e1n ser proferidos oportunamente por los Consejos \u00a0Directivos de las Corporaciones, a m\u00e1s tardar en el mes de octubre del a\u00f1o \u00a0anterior al cual inicien su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1865 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 modificado por el Decreto 1200 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.1.2. Armonizaci\u00f3n. Para la armonizaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n en la gesti\u00f3n ambiental de los \u00a0Departamentos, Distritos y Municipios, se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de preparaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo departamentales, \u00a0distritales y municipales en lo relacionado con la gesti\u00f3n ambiental a que se \u00a0refieren los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 39 de la Ley 152 de 1994, se \u00a0adelantar\u00e1 con la asesor\u00eda de las Corporaciones, las cuales deber\u00e1n suministrar \u00a0los datos relacionados con los recursos de inversi\u00f3n disponibles en cada \u00a0departamento, distrito o municipio, atendiendo los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0precitada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Simult\u00e1neamente a la presentaci\u00f3n del proyecto de plan al Consejo de \u00a0Gobierno o cuerpo que haga sus veces a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo \u00a039 de la Ley 152 de 1994 se \u00a0enviar\u00e1 copia del proyecto a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo \u00a0Sostenible con jurisdicci\u00f3n en las respectivas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corporaci\u00f3n dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas \u00a0para que los revise t\u00e9cnicamente y constate su armonizaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0planes de la regi\u00f3n; t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 remitir el plan con el \u00a0concepto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibido el concepto emitido por la Corporaci\u00f3n, el Consejo de Gobierno \u00a0las considerar\u00e1 y enviar\u00e1 copia de las mismas al Consejo Territorial de \u00a0Planeaci\u00f3n, el cual en el caso de no acogerlas enviar\u00e1 copia a las asambleas \u00a0departamentales o consejos municipales respectivos para que lo consideren en el \u00a0tr\u00e1mite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1865 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.6.1.3. Programas de educaci\u00f3n ambiental. Las corporaciones promover\u00e1n en los municipios y \u00a0distritos, programas de educaci\u00f3n ambiental y de planificaci\u00f3n, acorde con la \u00a0Constituci\u00f3n, la Ley 99 de 1993, la Ley 152 de 1994 y las \u00a0normas que las complementen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1865 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO INSTITUTOS ADSCRITOS Y VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO ADSCRITO. INSTITUTO DE HIDROLOG\u00cdA, METEOROLOG\u00cdA Y ESTUDIOS \u00a0AMBIENTALES (IDEAM) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.1. Naturaleza. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) es \u00a0un establecimiento p\u00fablico de car\u00e1cter nacional adscrito al Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y patrimonio independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para todo prop\u00f3sito de la Ley 99 de 1993, \u00a0enti\u00e9ndase por Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda e Investigaciones \u00a0Ambientales (Ideam) como el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales (Ideam). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para todo prop\u00f3sito del presente cap\u00edtulo las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible a que hace referencia \u00a0la Ley 99 de 1993 se \u00a0llamar\u00e1n en adelante \u201cCorporaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.8.7.1.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0395 de 2018, IDEAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.2. Objeto. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) \u00a0tiene como objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suministrar los conocimientos, los datos y la informaci\u00f3n ambiental que \u00a0requieren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y dem\u00e1s entidades \u00a0del Sistema Nacional Ambiental (SINA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar el levantamiento y manejo de la informaci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0t\u00e9cnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer las bases t\u00e9cnicas para clasificar y zonificar el uso del \u00a0territorio nacional para los fines de la planificaci\u00f3n y el ordenamiento \u00a0ambiental del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la \u00a0informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre hidrolog\u00eda, hidrogeolog\u00eda, meteorolog\u00eda, geograf\u00eda \u00a0b\u00e1sica sobre aspectos biof\u00edsicos, geomorfolog\u00eda, suelos y cobertura vegetal \u00a0para el manejo y aprovechamiento de los recursos biof\u00edsicos de la Naci\u00f3n, en \u00a0especial las que en estos aspectos, con anterioridad a la Ley 99 de 1993 ven\u00edan \u00a0desempe\u00f1ando el Instituto Colombiano de Hidrolog\u00eda Meteorolog\u00eda y Adecuaci\u00f3n de \u00a0Tierras (Himat); el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Miner\u00eda y \u00a0Qu\u00edmica (Ingeominas); y la Subdirecci\u00f3n de Geograf\u00eda del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi (IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer y poner en funcionamiento las infraestructuras \u00a0oceanogr\u00e1ficas, mareogr\u00e1ficas, meteorol\u00f3gicas e hidrol\u00f3gicas nacionales para \u00a0proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la \u00a0comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Efectuar el seguimiento de los recursos biof\u00edsicos de la Naci\u00f3n \u00a0especialmente en lo referente a su contaminaci\u00f3n y degradaci\u00f3n, necesarios para \u00a0la toma de decisiones de las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Realizar estudios e investigaciones sobre recursos naturales, en \u00a0especial la relacionada con recursos forestales y conservaci\u00f3n de suelos, y \u00a0dem\u00e1s actividades que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 ven\u00edan \u00a0desempe\u00f1ando las Subgerencias de Bosques y Desarrollo del Instituto Nacional de \u00a0los Recursos Naturales y del Ambiente (Inderena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Realizar los estudios e investigaciones sobre hidrolog\u00eda y meteorolog\u00eda \u00a0que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando el Himat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Realizar los estudios e investigaciones ambientales que permitan conocer \u00a0los efectos del desarrollo socioecon\u00f3mico sobre la naturaleza, sus procesos, el \u00a0medio ambiente y los recursos naturales renovables y proponer indicadores \u00a0ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Acopiar, almacenar, procesar, analizar y difundir datos y allegar o \u00a0producir la informaci\u00f3n y los conocimientos necesarios para realizar el \u00a0seguimiento de la interacci\u00f3n de los procesos sociales, econ\u00f3micos y naturales \u00a0y proponer alternativas tecnol\u00f3gicas, sistemas y modelos de desarrollo \u00a0sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dirigir y coordinar el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental y operarlo en \u00a0colaboraci\u00f3n con las entidades cient\u00edficas vinculadas al Ministerio de Ambiente \u00a0y Desarrollo Sostenible, con las Corporaciones y dem\u00e1s entidades del SINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Prestar el servicio de informaci\u00f3n en las \u00e1reas de su competencia a los \u00a0usuarios que la requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.8.7.1.2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0844 de 2018, IDEAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.3. Duraci\u00f3n. La duraci\u00f3n del Instituto ser\u00e1 indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.4. Domicilio y Jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del Ideam se extiende a todo el \u00a0territorio nacional, su domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1, D. C. y puede \u00a0establecer dependencias en lugares distintos a su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.5. Articulaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) es \u00a0un organismo de apoyo t\u00e9cnico y cient\u00edfico del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, para lo cual dentro del \u00e1mbito de su competencia \u00a0definir\u00e1 los estudios, investigaciones, inventarios y actividades de \u00a0seguimiento y manejo de informaci\u00f3n que sirvan al Ministerio para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fundamentar la toma de decisiones en materia de pol\u00edtica ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suministrar las bases para el establecimiento de las normas, \u00a0disposiciones y regulaciones para el ordenamiento ambiental del territorio, el \u00a0manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.6. Informe Anual. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) \u00a0entregar\u00e1 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un balance anual \u00a0sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales renovables, as\u00ed \u00a0como recomendaciones y alternativas para el logro de un desarrollo en armon\u00eda \u00a0con la naturaleza, para todo el territorio nacional. De este informe se \u00a0realizar\u00e1 una versi\u00f3n educativa y divulgativa de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.7. Articulaci\u00f3n con las corporaciones. \u00a0El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales (Ideam) al tenor de los art\u00edculos 23 y 31 de la Ley 99 de 1993, dar\u00e1 \u00a0apoyo a las Corporaciones para el desarrollo de sus funciones relativas al \u00a0ordenamiento, manejo y uso de los recursos naturales renovables en la \u00a0respectiva regi\u00f3n, para lo cual deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesorar a las \u00a0Corporaciones en la implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Ambiental, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cooperar con las Corporaciones en su funci\u00f3n de promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en relaci\u00f3n con los recursos naturales y el \u00a0medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Transferir a las Corporaciones las tecnolog\u00edas resultantes de las \u00a0investigaciones que adelante, as\u00ed como otras tecnolog\u00edas disponibles para el \u00a0desarrollo sostenible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mantener informaci\u00f3n, en colaboraci\u00f3n con las Corporaciones, sobre el \u00a0uso de los recursos naturales no renovables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mantener informaci\u00f3n sobre los usos de los recursos naturales renovables \u00a0en especial del agua, suelo y aire, y de los factores que los contaminen y \u00a0afecten o deterioren, en colaboraci\u00f3n con las Corporaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Suministrar a las Corporaciones informaci\u00f3n para el establecimiento de \u00a0est\u00e1ndares y normas de calidad ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Asesorar a las Corporaciones en el desarrollo de programas de regulaci\u00f3n \u00a0y mejoramiento de la calidad de corrientes h\u00eddricas y otros cuerpos de agua y \u00a0en el control de la erosi\u00f3n de cuencas hidrogr\u00e1ficas, y en la protecci\u00f3n y \u00a0recuperaci\u00f3n de la cobertura vegetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.8. Articulaci\u00f3n con el Sistema Nacional Ambiental. Al Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales (Ideam) como integrante del Sistema Nacional Ambiental, le \u00a0corresponde ejercer las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover y realizar estudios e investigaciones en materia de medio \u00a0ambiente y recursos naturales renovables, conjuntamente con las entidades \u00a0cient\u00edficas vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con \u00a0los centros de investigaci\u00f3n ambientales, con las universidades p\u00fablicas y \u00a0privadas, as\u00ed como con las dem\u00e1s entidades y sectores econ\u00f3micos y sociales que \u00a0hacen parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asesorar, en colaboraci\u00f3n con las Corporaciones, a las entidades \u00a0territoriales y a los centros poblados en materia de investigaci\u00f3n, toma de \u00a0datos y manejo de informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suministrar informaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica de car\u00e1cter ambiental para \u00a0la elaboraci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Servir de organismo de enlace y coordinaci\u00f3n entre el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n Ambiental y los sistemas de informaci\u00f3n sectoriales para dar \u00a0cumplimiento a la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.9. Articulaci\u00f3n con el Sistema Nacional de Ciencia y \u00a0Tecnolog\u00eda. El Instituto de \u00a0Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) se vincular\u00e1 al Sistema \u00a0Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda con el objeto de coordinar acciones con el \u00a0resto de entidades pertenecientes al mismo. Para ello dar\u00e1 apoyo t\u00e9cnico y \u00a0cient\u00edfico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asesorar\u00e1 al \u00a0Ministerio en el ejercicio de sus funciones como Secretario T\u00e9cnico del Consejo \u00a0del Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el H\u00e1bitat y en su \u00a0vinculaci\u00f3n con los dem\u00e1s Consejos de Programas del Sistema Nacional de Ciencia \u00a0y Tecnolog\u00eda, as\u00ed como en la Comisi\u00f3n Colombiana de Oceanograf\u00eda. Propondr\u00e1 \u00a0estudios e investigaciones para ser realizadas por otras entidades y colaborar\u00e1 \u00a0en la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de aquellas que se estime pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pautas y directrices del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, el Ideam colaborar\u00e1 en la promoci\u00f3n, creaci\u00f3n y \u00a0coordinaci\u00f3n de una red de centros de investigaci\u00f3n, en el \u00e1rea de su \u00a0competencia, en la que participen las entidades que desarrollen actividades de \u00a0investigaci\u00f3n, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad \u00a0cient\u00edfica de que dispone el pa\u00eds en ese campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.10. Articulaci\u00f3n con el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del \u00a0Riesgo de Desastres. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) \u00a0participar\u00e1 en el en el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u00a0creado por la Ley 1523 de 2012 y \u00a0asumir\u00e1 dentro del \u00e1mbito de su competencia las funciones y tareas de car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico, t\u00e9cnico y de seguimiento que ven\u00edan desempe\u00f1ando el Himat, el IGAC, \u00a0el Inderena y el Ingeominas, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 17 de \u00a0la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 10 modificado por la Ley 1523 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.11. Articulaci\u00f3n con los Sistemas Ambientales \u00a0Internacionales. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) \u00a0dar\u00e1 apoyo al Ministerio para la definici\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica \u00a0ambiental internacional. Especialmente deber\u00e1 realizar estudios e \u00a0investigaciones cient\u00edficas sobre el cambio global y sus efectos en el medio \u00a0ambiente del territorio colombiano. Para ello deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Colaborar en los estudios sobre el cambio global y en todas aquellas \u00a0actividades que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en \u00a0desarrollo de la pol\u00edtica ambiental internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Representar a Colombia ante los Organismos Internacionales relacionados \u00a0con las \u00e1reas de su competencia, como la Organizaci\u00f3n Meteorol\u00f3gica Mundial \u00a0(OMM), el Panel Intergubernamental sobre Cambio Clim\u00e1tico (IPCC) y el Instituto \u00a0Interamericano sobre el Cambio Global (IAI), cuando el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible lo delegue; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Participar en todos los programas nacionales e internacionales que \u00a0contemplen aspectos relacionados con sus objetivos y en especial en el Programa \u00a0Hidrol\u00f3gico Internacional (PHI) de la Unesco, los programas de hidrolog\u00eda y de \u00a0meteorolog\u00eda de la Organizaci\u00f3n Meteorol\u00f3gica Mundial (OMM), el Programa de \u00a0Meteorolog\u00eda de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional (OACI); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el \u00a0cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de \u00a0la participaci\u00f3n de Colombia en los organismos internacionales dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 2.2.8.7.1.11: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0395 de 2018, IDEAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.12. Capacitaci\u00f3n y est\u00edmulos a la producci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0El Instituto de \u00a0Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam), dar\u00e1 apoyo a programas \u00a0de capacitaci\u00f3n y estimular\u00e1 la producci\u00f3n cient\u00edfica de los investigadores \u00a0vinculados al mismo, para lo cual podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Favorecer la participaci\u00f3n de sus investigadores en programas de \u00a0posgrado en las \u00e1reas de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Propender por el establecimiento de un sistema de est\u00edmulos a la productividad \u00a0cient\u00edfica de sus investigadores, de acuerdo con lo dispuesto en la ley por \u00a0medio de una evaluaci\u00f3n anual de los resultados de su trabajo; evaluaci\u00f3n que \u00a0producir\u00e1 un puntaje con repercusiones salariales, el establecimiento de primas \u00a0t\u00e9cnicas, bonificaciones u otros mecanismos de est\u00edmulo. Para esta evaluaci\u00f3n \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta los objetivos y metas planteados y la calidad y \u00a0contribuci\u00f3n de los resultados del trabajo al logro de los prop\u00f3sitos del \u00a0Instituto y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer mecanismos por medio de un plan para garantizar la \u00a0continuidad de las investigaciones que se destaquen por su calidad y el valor \u00a0de sus resultados, con el objeto de lograr el efecto acumulativo requerido por \u00a0las \u00e1reas del conocimiento y por las soluciones de mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.13. Fomento y difusi\u00f3n de la experiencia ambiental de \u00a0las culturas tradicionales. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam), \u00a0fomentar\u00e1 el desarrollo y difusi\u00f3n de los conocimientos, valores y tecnolog\u00edas \u00a0sobre el manejo ambiental y de recursos naturales, de las culturas ind\u00edgenas y \u00a0dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, para lo cual promover\u00e1 con el apoyo de las Corporaciones \u00a0e Institutos vinculados al Ministerios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Programas, estudios e investigaciones con la participaci\u00f3n de los grupos \u00a0\u00e9tnicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Programas de acopio y rescate de la experiencia y conocimientos \u00a0ancestrales sobre el manejo de la naturaleza y sus recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Programas de difusi\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental en apoyo a los diversos \u00a0grupos culturales en colaboraci\u00f3n con los programas de etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.14. Del apoyo cient\u00edfico de otros centros. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales (Ideam) facilitar\u00e1 y colaborar\u00e1 para lograr el intercambio y apoyo \u00a0mutuo, cient\u00edfico y t\u00e9cnico, de los centros de investigaciones ambientales de \u00a0las universidades y entidades p\u00fablicas y privadas y en especial de las \u00a0establecidas en la Ley 99 de 1993. Para \u00a0ello las podr\u00e1 asociar en sus investigaciones, seg\u00fan lo establece la Ley 99 de 1993, sobre \u00a0la base de la formulaci\u00f3n de programas y proyectos conjuntos; cuando ellos se \u00a0realicen facilitar\u00e1 el intercambio de investigadores. De com\u00fan acuerdo con las \u00a0universidades favorecer\u00e1 el desarrollo de programas de posgrado en las \u00e1reas de \u00a0su competencia, permitir\u00e1 el desarrollo de tesis de grado y posgrado dentro de \u00a0sus programas de investigaci\u00f3n y apoyar\u00e1 la realizaci\u00f3n de cursos de educaci\u00f3n \u00a0permanente, extensi\u00f3n y capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.15. Otras funciones. Adem\u00e1s de las funciones previstas en este Cap\u00edtulo en desarrollo de su \u00a0objeto, el Ideam deber\u00e1 igualmente cumplir las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser la fuente oficial de informaci\u00f3n cient\u00edfica en las \u00e1reas de su \u00a0competencia y autoridad m\u00e1xima en las \u00e1reas de hidrolog\u00eda y meteorolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emitir los conceptos t\u00e9cnicos que en raz\u00f3n de su especializaci\u00f3n \u00a0tem\u00e1tica le sean requeridos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible y otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar estudios e investigaciones, junto con otras entidades, \u00a0relacionados con la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros sobre emisiones contaminantes, \u00a0vertimientos y dem\u00e1s factores de deterioro del ambiente o los recursos \u00a0naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar investigaciones sobre el uso de los recursos h\u00eddricos, \u00a0atmosf\u00e9ricos, forestales y de suelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las \u00a0Corporaciones y entidades territoriales, los criterios para clasificar y \u00a0zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificaci\u00f3n y \u00a0el ordenamiento del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prestar, en la medida de su capacidad t\u00e9cnica, los servicios de pron\u00f3sticos, \u00a0avisos y alertas de \u00edndole hidrometeorol\u00f3gico para el Sistema Nacional de \u00a0Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo, fluvial y \u00a0terrestre, sectores agr\u00edcola, energ\u00e9tico, industrial y aquellos que lo \u00a0requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Planificar, dise\u00f1ar, construir, operar y mantener las redes de \u00a0estaciones o infraestructuras hidrol\u00f3gicas, meteorol\u00f3gicas, oceanogr\u00e1ficas, \u00a0mareogr\u00e1ficas, de calidad del aire y agua o de cualquier otro tipo, necesarias \u00a0para el cumplimiento de sus objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Promover la participaci\u00f3n activa de las comunidades beneficiarias \u00a0durante el desarrollo de sus proyectos, en cada una de sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Efectuar, en el \u00e1rea de su competencia, los estudios ambientales \u00a0necesarios para fundamentar las pol\u00edticas del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Celebrar contratos y convenios con personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluidas las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro, para el cumplimiento de los objetivos y funciones \u00a0asignadas en la ley, en el presente Cap\u00edtulo y en las normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adquirir bienes \u00a0muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que le asigne el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.16. Administraci\u00f3n de infraestructuras. El Ideam deber\u00e1 dise\u00f1ar, construir, operar y mantener sus \u00a0infraestructuras meteorol\u00f3gicas, oceanogr\u00e1ficas, mareogr\u00e1ficas, hidrol\u00f3gicas, \u00a0de calidad del agua y aire o de cualquier otro tipo, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0terceros bajo cualquier modalidad de contrato, salvo el de administraci\u00f3n \u00a0delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el Ideam administre u opere sus infraestructuras a \u00a0trav\u00e9s de terceros, pudiendo ser estos personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas \u00a0o privadas, nacionales o extranjeras, conservar\u00e1 la propiedad de las \u00a0infraestructuras y la informaci\u00f3n de ellas derivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ideam podr\u00e1 dise\u00f1ar, construir, administrar y operar infraestructuras \u00a0meteorol\u00f3gicas, oceanogr\u00e1ficas, mareogr\u00e1ficas, hidrol\u00f3gicas, de calidad del \u00a0aire o agua o de cualquier otro tipo relacionadas con su objeto que no sean de \u00a0su propiedad y podr\u00e1 hacerlo directamente o a trav\u00e9s de terceros bajo cualquier \u00a0modalidad de contrato, salvo la de administraci\u00f3n delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ideam velar\u00e1 porque quienes construyan, administren u operen \u00a0infraestructuras relacionadas con su objeto, lo ejecuten de conformidad con las \u00a0normas que sobre esta materia se expidan. El Ideam reglamentar\u00e1 la \u00a0construcci\u00f3n, el dise\u00f1o, la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de infraestructuras \u00a0requeridas para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.17. Calidad de los miembros. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen \u00a0funciones p\u00fablicas no adquirir\u00e1n, por ese solo hecho, la calidad de empleados \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.18. Inhabilidades e incompatibilidades de los miembros \u00a0de la Junta Directiva y del Director General. Las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de la Junta \u00a0Directiva y del Director General se regir\u00e1n por lo dispuesto en las normas \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.19. Reuniones de la Junta Directiva. Las reuniones de la Junta Directiva se efectuar\u00e1n de \u00a0acuerdo con lo que determinen los estatutos del Instituto, pero en todo caso \u00a0esta deber\u00e1 sesionar por lo menos una vez cada tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Ideam participar\u00e1 en las sesiones de la Junta \u00a0Directiva, con derecho a voz pero sin voto. La Junta Directiva podr\u00e1 invitar a \u00a0sus sesiones, con derecho a voz pero sin voto, a quien considere conveniente, \u00a0cuando las circunstancias as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reuniones de Junta Directiva se har\u00e1n constar en un libro de actas, \u00a0autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta \u00a0Directiva y aprobadas en la sesi\u00f3n subsiguiente. Las decisiones ser\u00e1n tomadas \u00a0por mayor\u00eda de votos de los presentes y se denominar\u00e1n \u201cAcuerdos\u201d, los cuales \u00a0deber\u00e1n llevar las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta \u00a0Directiva. Tanto los Acuerdos como las Actas se deber\u00e1n numerar sucesivamente \u00a0con indicaci\u00f3n del d\u00eda, mes y a\u00f1o en que se expidan y estar\u00e1n bajo la custodia \u00a0del Secretario de la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva podr\u00e1 reunirse, deliberar y adoptar decisiones cuando a \u00a0dicha sesi\u00f3n concurra por lo menos la mitad m\u00e1s uno de los miembros que la \u00a0conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.20. Director general, designaci\u00f3n y calidades del \u00a0director general. El Ideam tendr\u00e1 un Director General, quien ser\u00e1 agente del Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica y ser\u00e1 de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0El Director General ser\u00e1 el representante legal del Instituto y adicionalmente, \u00a0su primera autoridad ejecutiva, responsable de su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.21. De los actos y decisiones del Director General. Los actos o decisiones que tome el Director General del \u00a0Instituto, en ejercicio de cualesquiera de las funciones asignadas por \u00a0ministerio de la ley, de la presente secci\u00f3n, los estatutos que se adopten o \u00a0los posteriores acuerdos de la Junta Directiva, se denominar\u00e1n \u201cResoluciones\u201d, \u00a0que se numerar\u00e1n en forma sucesiva con indicaci\u00f3n del d\u00eda, mes y a\u00f1o en que se \u00a0expidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.22. R\u00e9gimen jur\u00eddico de los contratos. Los contratos del Instituto ser\u00e1n adjudicados y \u00a0celebrados por el Director General o por quien este designe y se someter\u00e1n a \u00a0las normas legales y reglamentarias existentes sobre la materia, en especial a \u00a0las de la Ley 80 de 1993 o normas \u00a0que la reglamenten, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.23. Del comit\u00e9 cient\u00edfico. El Comit\u00e9 Cient\u00edfico ser\u00e1 designado por la Junta \u00a0Directiva a propuesta del Director General. El Director General lo presidir\u00e1 y \u00a0estar\u00e1 integrado por personal del Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones del Comit\u00e9 Cient\u00edfico las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asistir al Director General en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, \u00a0planes y programas del Instituto y apoyar su presentaci\u00f3n ante la Junta \u00a0Directiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asistir al Director General en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas de manejo \u00a0de la informaci\u00f3n del Instituto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proponer metodolog\u00edas, normas, patrones y est\u00e1ndares para el acopio de \u00a0datos y el procesamiento, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Velar por la pertinencia y calidad cient\u00edfica y t\u00e9cnica de los planes y \u00a0programas del Instituto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Velar por el seguimiento y disposici\u00f3n de mecanismos de evaluaci\u00f3n y \u00a0control de actividades e informar sobre ello al Director General; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Proponer las condiciones cient\u00edficas y t\u00e9cnicas para la provisi\u00f3n de \u00a0cargos en el Instituto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s funciones que le asignen la Junta Directiva y el Director \u00a0General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.24. De la organizaci\u00f3n interna. La organizaci\u00f3n interna del Instituto ser\u00e1 definida de \u00a0forma tal que la planta de personal sea global o semiglobal y flexible a nivel \u00a0nacional y planificada por actividades, teniendo en cuenta las normas y \u00a0directrices sobre modernizaci\u00f3n del Estado. La organizaci\u00f3n interna y los \u00a0cargos ser\u00e1n adoptados por la Junta Directiva con base en una propuesta \u00a0presentada por el Director General, para su posterior aprobaci\u00f3n por parte del \u00a0Gobierno nacional conforme a las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.25. Patrimonio y rentas. El patrimonio y las rentas del Instituto estar\u00e1 integrado \u00a0por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partidas que se le destinen en el Presupuesto Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes que adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los archivos, instalaciones, laboratorios y dem\u00e1s bienes que conforme al \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 99 de 1993, deben \u00a0trasladar al Ideam, el IGAC, el Himat, el Inderena y el Ingeominas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El centro de documentaci\u00f3n, las bibliotecas y los archivos del Inderena \u00a0que sean pertinentes a la actividad del Ideam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El producto de los empr\u00e9stitos internos o externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s ingresos que obtenga por cualquier otro concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.8.7.1.25.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, el mismo no coincide exactamente con el del \u00a0art\u00edculo 29 del Decreto 1277 de 1994, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.26. Clases de empleados. Los cargos del Ideam son de carrera administrativa con \u00a0excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n establecidos de conformidad \u00a0con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.1.27. Vinculaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos. Para los nombramientos en cargos de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n, el Director General ser\u00e1 el \u00fanico nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.7.28. Posesi\u00f3n del Director General. El Director General del Instituto se posesionar\u00e1 ante el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica o ante el Ministro de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. Los dem\u00e1s funcionarios y empleados del Ideam, lo har\u00e1n ante el \u00a0Director General o el funcionario a quien se delegue esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.7.29. De la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de \u00a0hidrolog\u00eda y meteorolog\u00eda. El Ideam, como fuente oficial de informaci\u00f3n cient\u00edfica en hidrolog\u00eda y \u00a0meteorolog\u00eda, ser\u00e1 la entidad encargada de prestar, directa o indirectamente, \u00a0los servicios de informaci\u00f3n p\u00fablica en estas \u00e1reas; especialmente se incluyen \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de meteorolog\u00eda para el transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo, \u00a0terrestre y fluvial, la informaci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n y a la Unidad \u00a0Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ideam \u00a0atender\u00e1 los servicios meteorol\u00f3gicos que demande la aeronavegaci\u00f3n nacional e \u00a0internacional de conformidad con las normas establecidas en convenios con la \u00a0Organizaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil Internacional (OACI) y la Organizaci\u00f3n \u00a0Meteorol\u00f3gica Mundial (OMM). En especial asumir\u00e1 las tareas que, en convenio \u00a0con la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, antes \u00a0Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil (DAAC), realizaba el Himat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1277 de 1994, \u00a0art\u00edculo 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTOS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.1. Naturaleza jur\u00eddica. Los Institutos de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0\u201cAlexander von Humboldt\u201d, el Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones \u201cSINCHI\u201d y \u00a0el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico \u201cJohn von Neumann\u201d son \u00a0Corporaciones Civiles sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter p\u00fablico sometidas a las \u00a0reglas de derecho privado, con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0patrimonio independiente, vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.2. Objetivo general. Las entidades a que se refiere el art\u00edculo anterior, en adelante \u201clos \u00a0Institutos\u201d tendr\u00e1n como objetivo desarrollar investigaci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0tecnol\u00f3gica que contribuya al mejoramiento del bienestar de la poblaci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n de la calidad del medio y el aprovechamiento sostenible de los \u00a0recursos naturales, y dar apoyo cient\u00edfico y t\u00e9cnico al Ministerio de Ambiente \u00a0y Desarrollo Sostenible, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello \u00a0deber\u00e1n, en las \u00e1reas tem\u00e1ticas o geogr\u00e1ficas de su competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible de acuerdo con sus pautas y directrices en la promoci\u00f3n, creaci\u00f3n y \u00a0coordinaci\u00f3n de una red de centros de investigaci\u00f3n, en la que participen las \u00a0entidades que desarrollen actividades de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Operar bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Ideam, el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental, en coordinaci\u00f3n con \u00a0las Corporaciones, entes territoriales, centros poblados y dem\u00e1s instituciones \u00a0del SINA, de acuerdo con las directrices que fije el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Emitir la informaci\u00f3n oficial de car\u00e1cter cient\u00edfico en las \u00e1reas de su \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Emitir los conceptos t\u00e9cnicos que en raz\u00f3n de su especializaci\u00f3n le sean \u00a0requeridos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras \u00a0autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar estudios e investigaciones, as\u00ed como el acopio, procesamiento, \u00a0an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de datos e informaci\u00f3n en las \u00e1reas de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Colaborar con el Ministerio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que sobre \u00a0el particular se expida, para que los estudios, exploraciones e investigaciones \u00a0que adelanten nacionales y extranjeros, con respecto al ambiente y los recursos \u00a0naturales renovables, respeten la soberan\u00eda nacional y los derechos de la \u00a0naci\u00f3n colombiana sobre sus recursos gen\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Evaluar nuevas t\u00e9cnicas y tecnolog\u00edas cuyo uso se pretenda implantar en \u00a0el pa\u00eds, en cuanto a sus posibles impactos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Celebrar contratos y convenios con personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0p\u00fablicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluidas las entidades sin \u00a0\u00e1nimo de lucro, para el cumplimiento de los objetivos y funciones asignadas en \u00a0la ley, en el presente cap\u00edtulo y en las normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Promover, elaborar y ejecutar proyectos de investigaci\u00f3n y transferencia \u00a0de tecnolog\u00eda agropecuaria sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que le otorgue la ley y le fijen los estatutos para el \u00a0desarrollo de sus objetivos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.3. Articulaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. Los Institutos de acuerdo con su naturaleza, establecer\u00e1n prioritariamente \u00a0los estudios, investigaciones, inventarios y actividades de seguimiento y \u00a0manejo de informaci\u00f3n, orientados a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentar la toma de decisiones en materia de pol\u00edtica ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suministrar los datos y la informaci\u00f3n ambiental que requieren el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y dem\u00e1s entidades del Sistema \u00a0Nacional Ambiental (SINA) para la expedici\u00f3n de normas, disposiciones y \u00a0regulaciones para el ordenamiento del territorio, el manejo, uso y \u00a0aprovechamiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las necesidades \u00a0y prioridades a que hace referencia el presente art\u00edculoser\u00e1n informadas a los \u00a0Institutos, por parte del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible a trav\u00e9s \u00a0de sus Juntas Directivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.4. Informe anual. Los Institutos entregar\u00e1n al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0un balance anual sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales \u00a0renovables, as\u00ed como recomendaciones y alternativas para el logro de un \u00a0desarrollo en armon\u00eda con la naturaleza, en las \u00e1reas geogr\u00e1ficas o tem\u00e1ticas \u00a0de su competencia. De este informe se realizar\u00e1 una versi\u00f3n educativa y \u00a0divulgativa de amplia circulaci\u00f3n. Este informe deber\u00e1 ser entregado a m\u00e1s \u00a0tardar el 30 de marzo de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.5. Articulaci\u00f3n con las Corporaciones. Los Institutos en cumplimiento de la funci\u00f3n de apoyo \u00a0cient\u00edfico y t\u00e9cnico que les asigna la Ley 99 de 1993, \u00a0deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asesorar a las Corporaciones para la implantaci\u00f3n y operaci\u00f3n del \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Producir informaci\u00f3n que permita derivar o adoptar tecnolog\u00edas para ser \u00a0aplicadas y transferidas por parte de las Corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Transferir a las Corporaciones, las tecnolog\u00edas resultantes de las \u00a0investigaciones que adelanten, as\u00ed como de las adaptaciones que se logren con \u00a0base en los desarrollos logrados en otros pa\u00edses o instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cooperar y apoyar a las Corporaciones en su funci\u00f3n de promoci\u00f3n y \u00a0realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en relaci\u00f3n con los recursos \u00a0naturales y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para todo \u00a0prop\u00f3sito del presente cap\u00edtulo las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las \u00a0Corporaciones de Desarrollo Sostenible a las que hace referencia la Ley 99 de 1993 se \u00a0llamar\u00e1n \u201cCorporaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.6. Articulaci\u00f3n con el Sistema Nacional Ambiental. Los Institutos forman parte del SINA de acuerdo con el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 99 de 1993, en \u00a0desarrollo de dicha condici\u00f3n tienen como funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fomentar la cooperaci\u00f3n del Instituto respectivo, en las \u00e1reas de su \u00a0competencia, con las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas y privadas que hacen parte del \u00a0Sistema Nacional Ambiental y en particular con las Corporaciones, grandes \u00a0centros urbanos, los departamentos, municipios, centros poblados y entes \u00a0territoriales, as\u00ed como con las universidades, centros e institutos a que hace \u00a0referencia la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asesorar, en colaboraci\u00f3n con las Corporaciones, a las entidades \u00a0territoriales y centros poblados en materia de investigaci\u00f3n, toma de datos y \u00a0manejo de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suministrar informaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica de su competencia para la \u00a0elaboraci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.7. Articulaci\u00f3n con el Sistema Nacional de Ciencia y \u00a0Tecnolog\u00eda. Los Institutos se \u00a0vincular\u00e1n al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, y el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible desempe\u00f1ar\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica y Administrativa \u00a0del Consejo del Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el H\u00e1bitat; \u00a0colaborar\u00e1n en la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de aquellas investigaciones \u00a0que el Consejo estime pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.8. Articulaci\u00f3n con el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del \u00a0Riesgo de Desastres. Los Institutos participar\u00e1n en el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0Desastres creado por la Ley 1523 de 2012 y en \u00a0este \u00e1mbito asumir\u00e1n las funciones y tareas de car\u00e1cter cient\u00edfico, t\u00e9cnico y \u00a0de seguimiento que ven\u00edan desempe\u00f1ando el Inderena y la COA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.9. Articulaci\u00f3n con el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental. \u00a0Los Institutos \u00a0colaborar\u00e1n en el funcionamiento y operaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Ambiental, para lo cual deber\u00e1n, en el \u00e1rea de su competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colaborar con el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientes (Ideam) en la coordinaci\u00f3n y operaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contribuir al an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n y reportar la \u00a0necesaria al Ideam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Colaborar con el Ideam en el dise\u00f1o de los modelos, par\u00e1metros, \u00a0indicadores, variables, normas, est\u00e1ndares, flujos y procedimientos necesarios \u00a0para el manejo de los datos y de la informaci\u00f3n que sobre el medio ambiente y \u00a0los recursos naturales realicen las entidades que hacen parte del Sistema \u00a0Nacional Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer programas de inventarios, acopio, procesamiento, an\u00e1lisis y \u00a0difusi\u00f3n de los datos y la informaci\u00f3n necesaria para evaluar y hacer el \u00a0seguimiento al estado de los recursos naturales y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coordinar programas y actividades para el acopio, procesamiento y \u00a0an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n necesaria para desarrollar pol\u00edticas y normas sobre \u00a0la poblaci\u00f3n y su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el \u00a0Ideam en el establecimiento de los bancos de informaci\u00f3n y bases de datos \u00a0relacionados con los recursos naturales renovables y el medio ambiente para \u00a0contribuir al establecimiento de las Cuentas Nacionales Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Proponer al Ideam variables e indicadores que deben contemplar los \u00a0estudios de impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Suministrar los datos e informaci\u00f3n que se requieran por parte del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Proveer la informaci\u00f3n disponible a las entidades pertenecientes al Sistema \u00a0Nacional Ambiental (SINA), al sector productivo y a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.10. El manejo de informaci\u00f3n. Los Institutos administrar\u00e1n los datos y la informaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica ambiental correspondiente al \u00e1rea de su especialidad y contribuir\u00e1n \u00a0a su an\u00e1lisis y difusi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones \u00a0que regulen el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio en \u00a0colaboraci\u00f3n con las entidades cient\u00edficas definir\u00e1 el car\u00e1cter de la \u00a0informaci\u00f3n cient\u00edfica ambiental y las formas para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.11. Articulaci\u00f3n de programas y proyectos. Los Institutos coordinar\u00e1n sus actividades y cooperar\u00e1n \u00a0entre ellos mismos; para esto participar\u00e1n en el Comit\u00e9 Cient\u00edfico \u00a0Interinstitucional creado para tal efecto. As\u00ed mismo, las actividades y \u00a0programas de los Institutos del Ministerio deber\u00e1n ser coordinados con las \u00a0instituciones o centros de investigaci\u00f3n de otros sectores a trav\u00e9s de los \u00a0comit\u00e9s y consejos interministeriales o intersectoriales de acuerdo con los \u00a0temas de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.12. Articulaci\u00f3n con los Sistemas Ambientales \u00a0Internacionales. Los Institutos dar\u00e1n apoyo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, a trav\u00e9s de sus investigaciones, para lograr el desarrollo de la \u00a0pol\u00edtica ambiental internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.13. Capacitaci\u00f3n y est\u00edmulos a la producci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0Los Institutos dar\u00e1n \u00a0apoyo a programas de capacitaci\u00f3n y estimular\u00e1n la producci\u00f3n cient\u00edfica de los \u00a0investigadores, para lo cual podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Favorecer la participaci\u00f3n de sus investigadores en programas de \u00a0posgrado en las \u00e1reas de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer un sistema de est\u00edmulos a la productividad cient\u00edfica de sus \u00a0investigadores por medio de una evaluaci\u00f3n anual de los resultados de su \u00a0trabajo, evaluaci\u00f3n que producir\u00e1 un puntaje con repercusiones salariales, el \u00a0establecimiento de primas t\u00e9cnicas, bonificaciones u otros mecanismos de \u00a0est\u00edmulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer mecanismos para garantizar la continuidad de las \u00a0investigaciones que se destaquen por su calidad y el valor de sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.14. Fomento y difusi\u00f3n del conocimiento de las culturas \u00a0tradicionales sobre los recursos naturales. Los Institutos fomentar\u00e1n el desarrollo y difusi\u00f3n de los conocimientos, \u00a0valores y tecnolog\u00edas sobre el manejo de los recursos naturales de los grupos \u00a0\u00e9tnicos, para lo cual podr\u00e1n establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Programas, estudios e investigaciones de manera \u00a0conjunta con los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Centros de \u00a0documentaci\u00f3n en colaboraci\u00f3n con las Corporaciones, para el acopio y rescate \u00a0de la experiencia y conocimientos ancestrales sobre el manejo de la naturaleza \u00a0y sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de difusi\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental en apoyo de los diversos \u00a0grupos \u00e9tnicos en colaboraci\u00f3n con los programas de etnoeducaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Programas de protecci\u00f3n de los derechos de las culturas tradicionales \u00a0sobre sus conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo referente a programas de educaci\u00f3n ambiental se efectuar\u00e1 en \u00a0concertaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.15. Del apoyo cient\u00edfico de otros centros y \u00a0universidades. Para lograr el \u00a0intercambio cient\u00edfico y t\u00e9cnico, y un mejor aprovechamiento de los recursos de \u00a0investigaci\u00f3n disponibles en el pa\u00eds, los Institutos del Ministerio de Ambiente \u00a0y Desarrollo Sostenible facilitar\u00e1n y colaborar\u00e1n con los Centros de \u00a0Investigaci\u00f3n de otros Ministerios, universidades p\u00fablicas y privadas, \u00a0organizaciones no gubernamentales y centros privados, sobre la base de \u00a0formulaci\u00f3n de programas y proyectos conjuntos. Se desarrollar\u00e1 una \u00a0colaboraci\u00f3n especial con el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad \u00a0Nacional de Colombia, con la Universidad de la Amazon\u00eda, con el Instituto de \u00a0Estudios del Pac\u00edfico de la Universidad del Valle, con la Universidad Tecnol\u00f3gica \u00a0del Choc\u00f3 \u201cDiego Luis C\u00f3rdoba\u201d y con la Corporaci\u00f3n Colombiana de Investigaci\u00f3n \u00a0Agropecuaria (Corpoica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Institutos, de com\u00fan acuerdo con las universidades, favorecer\u00e1n el \u00a0desarrollo de programas de posgrado en las \u00e1reas de su competencia, permitir\u00e1n \u00a0el desarrollo de tesis de grado y posgrado dentro de sus programas de \u00a0investigaci\u00f3n y apoyar\u00e1n la realizaci\u00f3n de cursos de educaci\u00f3n permanente, \u00a0extensi\u00f3n y capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.16. De los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0asesor\u00eda. Los \u00f3rganos de \u00a0direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y asesor\u00eda de los Institutos, su composici\u00f3n, \u00a0funciones, as\u00ed como las disposiciones para su convocatoria y funcionamiento, \u00a0ser\u00e1n determinados en sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directores generales de los Institutos deber\u00e1n acreditar calidades \u00a0cient\u00edficas distinguidas y tener experiencia administrativa. Los t\u00e9rminos de su \u00a0vinculaci\u00f3n ser\u00e1n definidos en los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.2.17. Funciones del Director General. Son funciones del Director General las se\u00f1aladas en la \u00a0ley, en los reglamentos y estatutos respectivos. En particular le corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar para estudio y aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva los planes y programas \u00a0que se requieran para el logro del objeto del Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer \u00a0su representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y \u00a0celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal \u00a0funcionamiento de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constituir mandatarios o apoderados que representen la instituci\u00f3n en \u00a0asuntos especiales, judiciales y administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Administrar y velar por la adecuada utilizaci\u00f3n de los bienes y fondos \u00a0que constituyen el patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Rendir informes al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la \u00a0forma que este lo determine, sobre el estado de la ejecuci\u00f3n de las funciones \u00a0que corresponden al Instituto y los informes generales y peri\u00f3dicos o \u00a0particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situaci\u00f3n \u00a0general de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que le fijen los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL INSTITUTO DE INVESTIGACI\u00d3N DE RECURSOS BIOL\u00d3GICOS \u201cALEXANDER VON \u00a0HUMBOLDT\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.3.1. Del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0\u201cAlexander von Humboldt\u201d. El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von \u00a0Humboldt\u201d creado en el art\u00edculo 19 de la Ley 99 de 1993, se \u00a0organizar\u00e1 como una Corporaci\u00f3n Civil sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0pero sometida a las reglas del derecho privado, vinculada al Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y patrimonio propio, organizada seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 29 de 1990 y en el Decreto 393 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.3.2. Objeto del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von Humboldt\u201d. El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von \u00a0Humboldt\u201d tendr\u00e1 como objeto espec\u00edfico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar, en el territorio continental de la naci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica sobre los recursos gen\u00e9ticos de la flora y la fauna nacionales, \u00a0incluidos los hidrobiol\u00f3gicos. Estas investigaciones contemplar\u00e1n la \u00a0recolecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y \u00a0aprovechamiento de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Levantar y formar el inventario nacional de la biodiversidad, \u00a0desarrollar un sistema nacional de informaci\u00f3n sobre la misma, y conformar \u00a0bancos gen\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover el establecimiento de estaciones de investigaci\u00f3n de los \u00a0macroecosistemas nacionales en las regiones no cubiertas por otras entidades de \u00a0investigaci\u00f3n especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyar con asesor\u00eda t\u00e9cnica y transferencia de tecnolog\u00eda a las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, los departamentos, los distritos, los \u00a0municipios y dem\u00e1s entidades encargadas de la gesti\u00f3n del medio ambiente y los \u00a0recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.3.3. Funciones. El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von \u00a0Humboldt\u201d en desarrollo de su objeto, adelantar\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar \u00a0la informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre la biodiversidad, los ecosistemas, sus recursos y \u00a0sus procesos para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Efectuar el seguimiento de los recursos gen\u00e9ticos de la naci\u00f3n, especialmente \u00a0en lo referente a su extinci\u00f3n, contaminaci\u00f3n y degradaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de \u00a0acuerdo con sus pautas y directrices, y con el Consejo Intersectorial de \u00a0Biodiversidad, en la promoci\u00f3n, creaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de una red de centros \u00a0de investigaci\u00f3n sobre la Biodiversidad. En esta red podr\u00e1n participar los \u00a0Institutos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y todas las \u00a0instituciones de otros sectores que tengan inter\u00e9s en estudios sobre biodiversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental en los aspectos \u00a0relacionados con la biodiversidad y los recursos gen\u00e9ticos, de acuerdo con las \u00a0prioridades, pautas y directrices que le fije el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ideam \u00a0y a las Corporaciones, la informaci\u00f3n que estos consideren necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la \u00a0coordinaci\u00f3n del manejo de la informaci\u00f3n sobre las relaciones entre los \u00a0sectores econ\u00f3micos, sociales y los procesos y recursos de la biodiversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Servir, en coordinaci\u00f3n con el Ideam, como organismo de apoyo al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el establecimiento de las \u00a0Cuentas Nacionales Ambientales en aspectos relacionados con la biodiversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las \u00a0Corporaciones y los Grandes Centros Urbanos en la definici\u00f3n de las variables \u00a0que deban ser contempladas en los estudios de impacto ambiental de proyectos, \u00a0obras o actividades que puedan afectar la biodiversidad y los recursos \u00a0gen\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Colaborar en los estudios sobre el cambio ambiental global y en \u00a0particular en aquellos que permitan analizar la participaci\u00f3n de los procesos \u00a0de p\u00e9rdida de biodiversidad que ocurran en el pa\u00eds a ese cambio ambiental \u00a0global, y en todas aquellas actividades que le fije el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible en desarrollo de la pol\u00edtica ambiental internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el \u00a0cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de \u00a0la participaci\u00f3n de Colombia en los organismos internacionales en las materias \u00a0de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Fomentar el desarrollo y difusi\u00f3n de los conocimientos, valores y \u00a0tecnolog\u00edas sobre el manejo de los recursos naturales de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Investigar y proponer modelos alternativos de desarrollo sostenible \u00a0basados en el aprovechamiento de la biodiversidad. Estas actividades se \u00a0realizar\u00e1n en coordinaci\u00f3n con las Corporaciones de Investigaci\u00f3n del sector \u00a0agropecuario en la b\u00fasqueda de tecnolog\u00edas y sistemas de producci\u00f3n y \u00a0aprovechamiento alternativos que permitan avanzar en el desarrollo de una \u00a0agricultura sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Desarrollar actividades de coordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s institutos \u00a0cient\u00edficos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y \u00a0apoyar a este y al Ideam en el manejo de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Producir un balance anual sobre el estado de la naturaleza y el \u00a0ambiente en las \u00e1reas de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la \u00a0incorporaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o sustracci\u00f3n de \u00e1reas del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales, Reservas Forestales y otras \u00c1reas de Manejo Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Acceder a la informaci\u00f3n que sobre los recursos bi\u00f3ticos colombianos \u00a0est\u00e1 depositada en museos e institutos de investigaci\u00f3n extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mantener colecciones biol\u00f3gicas acopiadas en el desarrollo de permisos \u00a0de caza cient\u00edfica, licencias cient\u00edficas de flora y las obtenidas por las \u00a0Corporaciones e Institutos de Investigaci\u00f3n vinculados al Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible seg\u00fan se convenga; as\u00ed como aquellas que \u00a0realice el Instituto. Cada uno de los restantes institutos podr\u00e1 mantener, bajo \u00a0est\u00e1ndares comunes, colecciones de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Prestar un servicio de identificaci\u00f3n taxon\u00f3mica como apoyo a los dem\u00e1s \u00a0Institutos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a \u00a0otras entidades del SINA, incluyendo las privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Asumir las funciones que en investigaci\u00f3n de recursos bi\u00f3ticos ven\u00eda \u00a0ejerciendo el Inderena hasta la promulgaci\u00f3n de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Los dem\u00e1s que le otorgue la ley y le fijen sus estatutos para el \u00a0cumplimiento de sus objetivos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.3.4. Domicilio. El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von \u00a0Humboldt\u201d tendr\u00e1 su sede principal en el municipio de Villa de Leyva. El \u00a0Instituto podr\u00e1 crear estaciones de investigaci\u00f3n sobre la base de programas \u00a0que adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.3.5. Patrimonio y rentas. El \u00a0patrimonio y las rentas del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0\u201cAlexander von Humboldt\u201d estar\u00e1n integrados por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partidas y \u00a0apropiaciones que se le destinen en el Presupuesto Nacional, las cuales \u00a0figurar\u00e1n en el cap\u00edtulo correspondiente al sector del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los archivos, informaci\u00f3n, bibliotecas, centros de documentaci\u00f3n, \u00a0instalaciones, laboratorios y dem\u00e1s bienes relacionados que conforme al \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 99 de 1993, ten\u00eda \u00a0el Inderena para el desarrollo de programas, proyectos y actividades en materia \u00a0de investigaci\u00f3n sobre recursos bi\u00f3ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los aportes que reciba de las Corporaciones, incluidos los que fije el \u00a0gobierno nacional conforme al del art\u00edculo 116 literal f) de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los aportes de los dem\u00e1s asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El producto de los empr\u00e9stitos internos o externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los bienes que adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los dem\u00e1s ingresos que obtenga por cualquier otro concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.3.6. Asociados del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von Humboldt\u201d. El Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von \u00a0Humboldt\u201d, tendr\u00e1 como asociados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s universidades y centros de investigaci\u00f3n cient\u00edficas \u00a0nacionales e internacionales, interesados en la investigaci\u00f3n de recursos \u00a0biol\u00f3gicos en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, con excepci\u00f3n de las que deben \u00a0asociarse por disposici\u00f3n del Gobierno nacional a los Institutos \u201cSINCHI\u201d y \u00a0\u201cJohn von Neumann\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades descentralizadas que en virtud de su objeto, quieran \u00a0asociarse al \u201cAlexander von Humboldt\u201d o est\u00e9n interesadas en realizar trabajos \u00a0de investigaci\u00f3n relacionados con materias de competencia de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las entidades territoriales y los organismos de planificaci\u00f3n regional \u00a0que quieran asociarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las entidades p\u00fablicas y los particulares para los efectos y en las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 393 de 1991 \u00a0y conforme a la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales \u00a0interesados en la investigaci\u00f3n de recursos biol\u00f3gicos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL INSTITUTO AMAZONICO DE INVESTIGACIONES CIENT\u00cdFICAS (\u201cSINCHI\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.4.1. El Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones Cient\u00edficas \u00a0\u201cSinchi\u201d. El Instituto Amaz\u00f3nico \u00a0de Investigaciones Cient\u00edficas (\u201cSinchi\u201d) transformado de la Corporaci\u00f3n \u00a0Colombiana para la Amazon\u00eda, Araracuara (COA), se organizar\u00e1 como una \u00a0corporaci\u00f3n civil sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter p\u00fablico, sometida a las \u00a0reglas del derecho privado, vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio \u00a0propio, organizada en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.4.2. Objeto del Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones \u00a0Cient\u00edficas (\u201cSinchi\u201d). El \u201cSinchi\u201d tendr\u00e1 como objeto espec\u00edfico la realizaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de \u00a0estudios e investigaciones cient\u00edficas de alto nivel relacionados con la \u00a0realidad biol\u00f3gica, social y ecol\u00f3gica de la regi\u00f3n amaz\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.4.3. Funciones. El Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones cient\u00edficas \u201cSINCHI\u201d en \u00a0desarrollo de su objeto cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar \u00a0la informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre la realidad biol\u00f3gica, social y ecol\u00f3gica de la \u00a0Amazon\u00eda para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables \u00a0y el medio ambiente de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contribuir a estabilizar los procesos de colonizaci\u00f3n mediante el \u00a0estudio y evaluaci\u00f3n del impacto de su intervenci\u00f3n en los ecosistemas y el \u00a0desarrollo de alternativas tecnol\u00f3gicas de aprovechamiento de los mismos dentro \u00a0de criterios de sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuar el seguimiento del estado de los recursos naturales de la \u00a0Amazon\u00eda especialmente en lo referente a su extinci\u00f3n, contaminaci\u00f3n y \u00a0degradaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de \u00a0acuerdo con sus pautas y directrices, y las del Consejo Intersectorial de \u00a0Investigaci\u00f3n Amaz\u00f3nica, en la promoci\u00f3n, creaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de una red de \u00a0centros de investigaci\u00f3n amaz\u00f3nica. En esta red podr\u00e1n participar adem\u00e1s de los \u00a0Institutos del Medio Ambiente todas las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0otros sectores que desarrollen investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con temas de la \u00a0Amazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coordinar el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental en los aspectos amaz\u00f3nicos \u00a0de acuerdo con las prioridades, pautas y directrices que le fije el Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ideam \u00a0y a las Corporaciones la informaci\u00f3n que estos consideren necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la \u00a0coordinaci\u00f3n del manejo de la informaci\u00f3n sobre las relaciones entre los \u00a0sectores econ\u00f3micos, sociales y los procesos y recursos de la Amazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Servir, en coordinaci\u00f3n con el Ideam, como organismo de apoyo al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el establecimiento de las \u00a0Cuentas Nacionales Ambientales en aspectos relacionados con los recursos y \u00a0ecosistemas amaz\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las \u00a0Corporaciones y los entes territoriales de la regi\u00f3n en la definici\u00f3n de \u00a0variables que deban ser contempladas en los estudios de impacto ambiental de \u00a0los proyectos, obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas \u00a0amaz\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Colaborar en los estudios sobre el cambio ambiental global y en \u00a0particular aquellos que permitan analizar la participaci\u00f3n de los procesos de \u00a0intervenci\u00f3n que se llevan a cabo en la Amazon\u00eda colombiana a ese cambio \u00a0ambiental global, y en todas aquellas actividades que le fije el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible en desarrollo de la pol\u00edtica ambiental \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Colaborar con el Ministerio de Agricultura y con el Consejo Nacional de \u00a0Ciencia y Tecnolog\u00eda en la promoci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda agropecuaria con criterio de \u00a0sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el \u00a0cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de \u00a0la participaci\u00f3n de Colombia en los organismos internacionales, en las materias \u00a0de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Fomentar el desarrollo y difusi\u00f3n de los conocimientos, valores y \u00a0tecnolog\u00edas sobre el manejo de los recursos naturales, de los grupos \u00e9tnicos de \u00a0la Amazon\u00eda. En este tipo de investigaciones debe propiciarse el uso de \u00a0esquemas participativos y de investigaci\u00f3n acci\u00f3n que favorezcan la \u00a0participaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Investigar la realidad biol\u00f3gica y ecol\u00f3gica de la Amazon\u00eda y proponer \u00a0modelos alternativos de desarrollo sostenible basados en el aprovechamiento de \u00a0sus recursos naturales. Estas actividades se realizar\u00e1n en coordinaci\u00f3n con las \u00a0Corporaciones de Investigaci\u00f3n del sector agropecuario en la b\u00fasqueda de \u00a0tecnolog\u00edas y sistemas de producci\u00f3n y aprovechamiento alternativos que \u00a0permitan avanzar en el desarrollo de una agricultura sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Desarrollar actividades de coordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s institutos \u00a0cient\u00edficos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y \u00a0apoyar a este y al Ideam en el manejo de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Producir un balance anual sobre el estado de los ecosistemas y el \u00a0ambiente en la Amazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Suministrar bases t\u00e9cnicas para el ordenamiento ambiental del \u00a0territorio amaz\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Colaborar con el Consejo Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y \u00a0H\u00e1bitat, con la Misi\u00f3n de Ciencias de la Amazon\u00eda y con el CORPES de la \u00a0Amazon\u00eda en el desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Adelantar y promover el inventario de la fauna y flora amaz\u00f3nica, \u00a0establecer las colecciones, bancos de datos y estudios necesarios para el \u00a0desarrollo de las pol\u00edticas nacionales de la diversidad biol\u00f3gica, en \u00a0colaboraci\u00f3n con el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0\u201cAlexander von Humboldt\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Los dem\u00e1s que le otorgue la ley y los estatutos para el cumplimiento de \u00a0su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.4.4. Domicilio. El Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones Cient\u00edficas (\u201cSinchi\u201d) tendr\u00e1 su \u00a0sede principal en la ciudad de Leticia y una subsede en el Departamento del \u00a0Vaup\u00e9s. Podr\u00e1 establecer estaciones de investigaci\u00f3n en otros lugares de la \u00a0Amazon\u00eda que se desarrollar\u00e1n sobre la base de programas que adelante el \u00a0Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.4.5. Patrimonio y rentas. El patrimonio y las rentas del Instituto Amaz\u00f3nico de \u00a0Investigaciones Cient\u00edficas (\u201cSinchi\u201d) estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partidas y apropiaciones que se le destinen en el Presupuesto \u00a0Nacional, las cuales figurar\u00e1n en el cap\u00edtulo correspondiente al sector del \u00a0medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los archivos, bibliotecas, centros de documentaci\u00f3n, instalaciones, \u00a0laboratorios y dem\u00e1s bienes muebles e inmuebles y dem\u00e1s derechos y obligaciones \u00a0patrimoniales relacionados que, conforme al art\u00edculo 20 de la Ley 99 de 1993, ten\u00eda \u00a0la Corporaci\u00f3n Colombiana para la Amazon\u00eda Araracuara (COA) para el desarrollo \u00a0de las funciones, programas, proyectos y actividades que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los aportes que reciba de las Corporaciones, incluidos los que fije el \u00a0Gobierno nacional conforme al del art\u00edculo 116 literal f) de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los aportes de los dem\u00e1s asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El producto de los empr\u00e9stitos internos o externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los bienes que adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los dem\u00e1s ingresos que obtenga por cualquier otro concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.8.7.4.5.: El texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo no coincide exactamente con el del art\u00edculo 28 del Decreto 1603 de 1994, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.4.6. Asociados del Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones \u00a0Cient\u00edficas (\u201cSinchi\u201d). Las entidades asociadas al Instituto Amaz\u00f3nico de Investigaciones \u00a0Cient\u00edficas (\u201cSinchi\u201d), ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Universidad de la Amazon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s universidades y centros de investigaci\u00f3n cient\u00edficas \u00a0nacionales e internacionales, interesados en la investigaci\u00f3n del medio \u00a0amaz\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del \u00e1rea de su \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corporaci\u00f3n Colombiana de Investigaci\u00f3n (Corpoica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las entidades descentralizadas nacionales que en virtud de su objeto, \u00a0quieren asociarse al \u201cSinchi\u201d o est\u00e9n interesadas en realizar trabajos de \u00a0investigaci\u00f3n en la regi\u00f3n amaz\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las entidades territoriales y organismos de planificaci\u00f3n regional que \u00a0correspondan a la jurisdicci\u00f3n del \u201cSinchi\u201d, y que quieran asociarse al \u00a0Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las entidades p\u00fablicas y los particulares para los efectos y en las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 393 de 1991 \u00a0y conforme a la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales \u00a0interesadas en la investigaci\u00f3n del medio amaz\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las Corporaciones de Investigaci\u00f3n y Desarrollo Tecnol\u00f3gico interesadas \u00a0en la agricultura sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.8.7.4.6.: El texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo no coincide exactamente con el del art\u00edculo 29 del Decreto 1603 de 1994, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMBIENTALES DEL PAC\u00cdFICO \u201cJOHN VON NEUMANN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.5.1. El Instituto de Investigaciones Ambientales del \u00a0Pac\u00edfico \u201cJohn von Neumann\u201d. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico \u201cJohn von Neumann\u201d \u00a0creado en el art\u00edculo 19 de la Ley 99 de 1993, se \u00a0organizar\u00e1 como una Corporaci\u00f3n Civil sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0pero sometida a las reglas de derecho privado, organizada en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, \u00a0vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con autonom\u00eda \u00a0administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.5.2. Objeto del Instituto de Investigaciones Ambientales \u00a0del Pac\u00edfico \u201cJohn von Neumann\u201d. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico \u201cJohn von Neumann\u201d \u00a0tendr\u00e1 como objeto espec\u00edfico realizar y divulgar estudios e investigaciones \u00a0cient\u00edficas relacionados con la realidad biol\u00f3gica, social y ecol\u00f3gica del Litoral \u00a0Pac\u00edfico y del Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.5.3. Funciones. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico, en desarrollo de \u00a0su objeto, adelantar\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar \u00a0la informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre la realidad biol\u00f3gica, social y ecol\u00f3gica del Choc\u00f3 \u00a0Biogeogr\u00e1fico para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables y el medio ambiente de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Efectuar el seguimiento de los recursos naturales del Choc\u00f3 \u00a0Biogeogr\u00e1fico, especialmente en lo referente a su extinci\u00f3n, contaminaci\u00f3n y \u00a0degradaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de \u00a0acuerdo con sus pautas y directrices, y las del Consejo Intersectorial de \u00a0Investigaci\u00f3n del Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico, en la promoci\u00f3n, creaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0de una red de centros de investigaci\u00f3n de esta regi\u00f3n. En esta red podr\u00e1n \u00a0participar adem\u00e1s de los Institutos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible todas las instituciones p\u00fablicas o privadas de otros sectores que \u00a0desarrollen investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con temas del Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental en los aspectos \u00a0relacionados con el Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico de acuerdo con las prioridades, pautas \u00a0y directrices que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ideam \u00a0y a las Corporaciones la informaci\u00f3n que estos consideren necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la \u00a0coordinaci\u00f3n del manejo de la informaci\u00f3n sobre las relaciones entre los \u00a0sectores econ\u00f3micos y sociales, y los recursos del Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Servir, en coordinaci\u00f3n con el Ideam, como organismo de apoyo al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el establecimiento de las \u00a0Cuentas Nacionales Ambientales en aspectos relacionados con los recursos y \u00a0ecosistemas del Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las \u00a0Corporaciones y los entes territoriales de la regi\u00f3n en la definici\u00f3n de \u00a0variables que deban ser contempladas en los estudios de impacto ambiental de \u00a0los proyectos, obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas del Choc\u00f3 \u00a0Biogeogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Colaborar en los estudios sobre el cambio ambiental global y en \u00a0particular aquellos que permitan analizar la participaci\u00f3n de los procesos de \u00a0intervenci\u00f3n que se llevan a cabo en el Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico a ese cambio \u00a0ambiente global, y en todas aquellas actividades que le fije el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible en desarrollo de la pol\u00edtica ambiental \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Colaborar con el Ministerio de Agricultura y con el Consejo Nacional de \u00a0Ciencia y Tecnolog\u00eda en la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda agropecuaria sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el \u00a0cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de \u00a0la participaci\u00f3n de Colombia en los organismos internacionales, en las materias \u00a0de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Fomentar el desarrollo y difusi\u00f3n de los conocimientos, valores y \u00a0tecnolog\u00edas sobre el manejo de recursos naturales de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Investigar la realidad biol\u00f3gica y ecol\u00f3gica y proponer modelos \u00a0alternativos de desarrollo sostenible basados en el aprovechamiento de los \u00a0recursos naturales del Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico. Estas actividades se realizar\u00e1n en \u00a0coordinaci\u00f3n con las Corporaciones de Investigaci\u00f3n del sector agropecuario en \u00a0la b\u00fasqueda de tecnolog\u00edas y sistemas de producci\u00f3n y aprovechamiento alternativos \u00a0que permitan avanzar en el desarrollo de una agricultura sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Desarrollar actividades de coordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s institutos \u00a0cient\u00edficos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y \u00a0apoyar a este y al Ideam en el manejo de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Producir un balance anual sobre el estado de la naturaleza y el \u00a0ambiente en las \u00e1reas de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Proponer criterios para el ordenamiento ambiental del territorio del \u00a0Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Colaborar con el Consejo Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y \u00a0H\u00e1bitat, y con los CORPES respectivos en el desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Colaborar con el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0\u201cAlexander von Humboldt\u201d en la elaboraci\u00f3n del inventario de la fauna y flora \u00a0colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los dem\u00e1s que le otorgue la ley y le fijen los estatutos para el \u00a0cumplimiento de su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.5.4. Domicilio. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico \u201cJohn von \u00a0Neumann\u201d, tendr\u00e1 su sede principal en la ciudad de Quibd\u00f3 en el departamento \u00a0del Choc\u00f3; el Instituto podr\u00e1 establecer estaciones de investigaci\u00f3n sobre la \u00a0base de programas que adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.5.5. Patrimonio y rentas. El patrimonio y las rentas del Instituto de \u00a0Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico \u201cJohn von Neumann\u201d estar\u00e1 integrado \u00a0por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partidas y apropiaciones que se le destinen en el Presupuesto \u00a0Nacional, las cuales figurar\u00e1n en el cap\u00edtulo correspondiente al sector del \u00a0medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los aportes que reciba de las corporaciones, incluidos los que fije el \u00a0Gobierno nacional conforme al del art\u00edculo 116 literal f) de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los aportes de los dem\u00e1s asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El producto de los empr\u00e9stitos internos o externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los bienes que adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s ingresos que obtenga por cualquier concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.8.7.5.5.: El texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo no coincide exactamente con el del art\u00edculo 34 del Decreto 1603 de 1994, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.5.6. Asociados del Instituto de Investigaciones \u00a0Ambientales del Pac\u00edfico \u201cJohn von Neumann\u201d. Las entidades asociadas al Instituto de Investigaciones Ambientales del \u00a0Pac\u00edfico \u201cJohn von Neumann\u201d, ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 \u201cDiego Luis C\u00f3rdoba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Instituto de Estudios del Pac\u00edfico de la Universidad del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s universidades y centros de investigaci\u00f3n cient\u00edficas \u00a0nacionales e internacionales, interesados en la investigaci\u00f3n del medio \u00a0amaz\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corporaci\u00f3n Colombiana de Investigaciones Agropecuarias (Corpoica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las entidades descentralizadas nacionales que en virtud de su objeto, \u00a0quieran asociarse al \u201cJohn von Neumann\u201d o est\u00e9n interesadas en realizar \u00a0trabajos de investigaci\u00f3n en la regi\u00f3n del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las entidades territoriales y los organismos de planificaci\u00f3n regional \u00a0que correspondan a la jurisdicci\u00f3n del \u201cJohn von Neumann\u201d, que quieran \u00a0asociarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las entidades p\u00fablicas y los particulares para los efectos y en las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 393 de 1991 \u00a0y conforme a la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales interesadas \u00a0en la investigaci\u00f3n del Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las Corporaciones de Investigaci\u00f3n y Desarrollo Tecnol\u00f3gico interesadas \u00a0en la agricultura sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1603 de 1994, \u00a0art\u00edculo 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS \u201cJOS\u00c9 BENITO VIVES DE \u00a0ANDREIS (INVEMAR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.1. Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u00a0\u201cJos\u00e9 Benito Vives de Andreis\u201d (Invemar). El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives de \u00a0Andreis\u201d (Invemar) es una corporaci\u00f3n civil sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico pero sometida a las reglas del derecho privado, vinculada al Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y patrimonio propio, organizada seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 29 de 1990, en el Decreto 393 de 1991 \u00a0y la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.2. Objeto del Instituto de \u00a0Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives de Andreis\u201d (Invemar). El \u00a0Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives de Andreis\u201d \u00a0(Invemar) tendr\u00e1 como objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dar apoyo cient\u00edfico \u00a0y t\u00e9cnico al Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el cumplimiento \u00a0de sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar la investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada de los recursos naturales \u00a0renovables, el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oce\u00e1nicos, con \u00e9nfasis \u00a0en la investigaci\u00f3n en aquellos sistemas con mayor diversidad y productividad \u00a0como lagunas costeras, manglares, praderas de faner\u00f3gamas, arrecifes rocosos y \u00a0coralinos, zonas de surgencia y fondos sedimentarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Emitir conceptos t\u00e9cnicos sobre la conservaci\u00f3n y el aprovechamiento \u00a0sostenible de los recursos marinos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de \u00a0acuerdo con sus pautas y directrices, en la promoci\u00f3n, creaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0de una red de centros de investigaci\u00f3n marina, en la que participen las \u00a0entidades que desarrollen actividades de investigaci\u00f3n en los litorales y los \u00a0mares colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad \u00a0cient\u00edfica de que dispone el pa\u00eds en ese campo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cumplir con los objetivos que se establezcan para el Sistema de \u00a0Investigaci\u00f3n Ambiental en el \u00e1rea de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los dem\u00e1s que le otorgue la ley y le fije el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.3. Funciones. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives de \u00a0Andreis\u201d (Invemar) en desarrollo de su objeto cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar \u00a0la informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre oceanograf\u00eda, ecosistemas marinos, sus recursos y \u00a0sus procesos para el conocimiento, manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0marinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Evaluar los principales par\u00e1metros ecol\u00f3gico-pesqueros de las \u00a0existencias de las especies aprovechadas, estudiar las poblaciones de otros \u00a0recursos vivos marinos y la posibilidad de cultivar aquellos susceptibles de \u00a0serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuar el seguimiento de los recursos marinos de la Naci\u00f3n \u00a0especialmente en lo referente a su extinci\u00f3n, contaminaci\u00f3n y degradaci\u00f3n, para \u00a0la toma de decisiones de las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar estudios e investigaciones, junto con otras entidades, \u00a0relacionados con la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros sobre emisiones contaminantes, \u00a0vertimientos y dem\u00e1s factores de deterioro ambiental que puedan afectar el \u00a0medio ambiente marino, costero e insular o sus recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desarrollar actividades de coordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s institutos \u00a0cient\u00edficos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y \u00a0apoyar al Ideam en el manejo de la informaci\u00f3n necesaria para el \u00a0establecimiento de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos, as\u00ed como de \u00a0indicadores y modelos predictivos sobre el comportamiento de la naturaleza y \u00a0sus procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinar el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental en los aspectos marinos y \u00a0costeros, de acuerdo con las prioridades, pautas y directrices que le fije el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y suministrar oportunamente la \u00a0informaci\u00f3n que este, el Ideam o las Corporaciones requieran y la que se \u00a0determine como necesaria para la comunidad, las instituciones y el sector \u00a0productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De com\u00fan acuerdo con el Ideam, establecer y operar infraestructuras de \u00a0seguimiento de las condiciones y variables f\u00edsico-qu\u00edmicas y ambientales, \u00a0localizadas en sitios estrat\u00e9gicos para proveer informaciones, predicciones, \u00a0avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En coordinaci\u00f3n con el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0\u201cAlexander von Humboldt\u201d, adelantar e impulsar el inventario de la fauna y \u00a0flora marinas colombianas y establecer las colecciones, los bancos de datos y \u00a0estudios necesarios para fortalecer las pol\u00edticas nacionales sobre la \u00a0biodiversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Desarrollar actividades y apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible en la coordinaci\u00f3n intersectorial para el manejo de la informaci\u00f3n \u00a0para el establecimiento de indicadores y modelos predictivos sobre las \u00a0relaciones entre los diferentes sectores econ\u00f3micos y sociales y los \u00a0ecosistemas marinos y costeros y sus procesos y recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Servir en coordinaci\u00f3n con el Ideam, como organismo de enlace del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el establecimiento de las \u00a0Cuentas Nacionales Ambientales en aspectos relacionados con los recursos y \u00a0ecosistemas marinos y costeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las \u00a0Corporaciones y los grandes centros urbanos, en la definici\u00f3n de las variables \u00a0que deban ser contempladas en los estudios de impacto ambiental de los \u00a0proyectos, obras o actividades que afecten el mar, las costas y sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Colaborar en los estudios sobre el cambio global y en todas aquellas \u00a0actividades que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en \u00a0desarrollo de la pol\u00edtica ambiental internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Llevar la representaci\u00f3n de Colombia ante los organismos \u00a0internacionales en las \u00e1reas de su competencia, previa delegaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Apoyar al Ministerio para el \u00a0cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de \u00a0la participaci\u00f3n de Colombia en los organismos internacionales en las materias \u00a0de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Colaborar con el Ministerio, de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular se expida, para que los estudios, exploraciones e investigaciones \u00a0que adelanten nacionales y extranjeros, con respecto al ambiente y nuestros \u00a0recursos naturales renovables, respeten la soberan\u00eda nacional y los derechos de \u00a0la Naci\u00f3n colombiana sobre sus recursos gen\u00e9ticos, en el \u00e1rea de su \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Investigar y proponer modelos alternos de desarrollo sostenible para el \u00a0medio ambiente marino y costero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Producir de acuerdo con las pautas que le fije el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible un balance anual sobre el estado de la \u00a0naturaleza y el ambiente marino y costero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Prestar asesor\u00eda y apoyo cient\u00edfico y t\u00e9cnico al Ministerio, a las \u00a0entidades territoriales y a las Corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Colaborar con la Comisi\u00f3n Colombiana de Oceanograf\u00eda y con el Consejo \u00a0del Programa Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda del Mar en el desarrollo de sus \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Coordinar con Ingeominas el suministro de informaci\u00f3n geol\u00f3gica y en \u00a0especial la correspondiente al Banco Nacional de Datos Hidrogeol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Evaluar nuevas t\u00e9cnicas y tecnolog\u00edas cuyo uso se pretenda implantar en \u00a0el pa\u00eds, en cuanto a sus posibles impactos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Celebrar contratos y convenios con personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0p\u00fablicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluidas las entidades sin \u00a0\u00e1nimo de lucro, para el cumplimiento de los objetivos y funciones asignadas en \u00a0la ley, en el presente Cap\u00edtulo y en las normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Los dem\u00e1s que para el desarrollo de su objeto le fijen los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.4. Domicilio. El Invemar tendr\u00e1 su sede principal en la ciudad de Santa Marta y \u00a0establecer\u00e1 una sede en Cove\u00f1as, departamento de Sucre y otra en la ciudad de \u00a0Buenaventura, departamento del Valle, en el Litoral Pac\u00edfico; estas sedes se \u00a0desarrollar\u00e1n sobre la base de programas que adelante el Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 \u00a01603 de 1994, art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.5. Articulaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. El Invemar adelantar\u00e1 prioritariamente los estudios, investigaciones, \u00a0inventarios y actividades de seguimiento y manejo de informaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con su objeto, orientados a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fundamentar la toma de decisiones de pol\u00edticas por parte del Ministerio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suministrar las bases t\u00e9cnicas para el establecimiento de normas, \u00a0disposiciones y regulaciones para el ordenamiento del territorio, el manejo, \u00a0uso y aprovechamiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las necesidades \u00a0y prioridades a que hace referencia el presente art\u00edculoser\u00e1n informadas al \u00a0Invemar por parte del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a trav\u00e9s de \u00a0la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.6. Informe anual. El Invemar entregar\u00e1 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un \u00a0balance anual sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales \u00a0renovables, as\u00ed como recomendaciones y alternativas para el logro de un \u00a0desarrollo en armon\u00eda con la naturaleza, en las \u00e1reas geogr\u00e1ficas o tem\u00e1ticas \u00a0de su competencia. De este informe se realizar\u00e1 una versi\u00f3n educativa y \u00a0divulgativa de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.7. Articulaci\u00f3n con las corporaciones. El Invemar, en cumplimiento de la funci\u00f3n de apoyo \u00a0cient\u00edfico y t\u00e9cnico que le asigna la Ley 99 de 1993, deber\u00e1, \u00a0de acuerdo con su objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aportar el conocimiento cient\u00edfico y la capacidad t\u00e9cnica para la \u00a0implantaci\u00f3n y operaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental en las \u00a0Corporaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Producir conocimientos que permitan derivar o adaptar tecnolog\u00edas para \u00a0ser aplicadas y transferidas por parte de las Corporaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Transferir a las Corporaciones, las tecnolog\u00edas resultantes de las \u00a0investigaciones que adelante, as\u00ed como de las adaptaciones que se logren con \u00a0base en los desarrollos establecidos en otros pa\u00edses o instituciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cooperar y apoyar a las Corporaciones en su funci\u00f3n de promoci\u00f3n y \u00a0realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en relaci\u00f3n con los recursos \u00a0naturales y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para todo \u00a0prop\u00f3sito del presente Cap\u00edtulo las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las \u00a0Corporaciones de Desarrollo Sostenible a las que hace referencia la Ley 99 de 1993 se \u00a0llamar\u00e1n Corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.8. Articulaci\u00f3n con el Sistema Nacional Ambiental. El Invemar forma parte del SINA de acuerdo con el numeral \u00a06 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 99 de 1993 y en \u00a0desarrollo de dicha condici\u00f3n tiene como funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fomentar la cooperaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas y privadas que \u00a0hacen parte del Sistema Nacional Ambiental y en particular con las \u00a0Corporaciones, grandes centros urbanos, los departamentos, municipios, centros \u00a0poblados y entes territoriales; as\u00ed como con las universidades, centros e \u00a0institutos a que hace referencia la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asesorar a las entidades territoriales y centros poblados en materia de \u00a0investigaci\u00f3n, toma de datos y manejo de la informaci\u00f3n en colaboraci\u00f3n con las \u00a0Corporaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suministrar informaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica de su competencia para la \u00a0elaboraci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.9. \u00a0Articulaci\u00f3n con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. El Invemar se vincular\u00e1 al Sistema Nacional de Ciencia y \u00a0Tecnolog\u00eda con el objeto de coordinar acciones con el resto de entidades \u00a0pertenecientes al mismo. Para ello apoyar\u00e1 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible en la Secretar\u00eda T\u00e9cnica y Administrativa del Consejo del Programa \u00a0Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el H\u00e1bitat, propondr\u00e1 estudios e \u00a0investigaciones para ser realizadas por otras entidades y colaborar\u00e1 en la \u00a0evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de aquellas que el Consejo estime pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.10. Articulaci\u00f3n con el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del \u00a0Riesgo de Desastres. El Invemar participar\u00e1 en el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0Desastres creado por la Ley 1523 de 2012 y en \u00a0el \u00e1mbito de su competencia asumir\u00e1 las funciones y tareas de car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico, t\u00e9cnico y de seguimiento que ven\u00edan desempe\u00f1ando las entidades que \u00a0desaparecen o se transforman con la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.11. Articulaci\u00f3n con el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Ambiental. El Invemar \u00a0colaborar\u00e1 en el funcionamiento y operaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Ambiental, para lo cual deber\u00e1, en el \u00e1rea de su competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Colaborar con el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales (Ideam) en la coordinaci\u00f3n y operaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Ambiental, contribuir al an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n y reportar la \u00a0necesaria al Ideam; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Colaborar con el Ideam en el dise\u00f1o de los modelos, par\u00e1metros, \u00a0indicadores, variables, normas, est\u00e1ndares, flujos y procedimientos necesarios \u00a0para el manejo de los datos y de la informaci\u00f3n que sobre el medio ambiente y \u00a0los recursos naturales realicen las entidades que hacen parte del Sistema \u00a0Nacional Ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer programas de inventarios, acopio, procesamiento, an\u00e1lisis y \u00a0difusi\u00f3n de los datos y la informaci\u00f3n correspondientes a las variables que se \u00a0definan como necesarias para disponer de una evaluaci\u00f3n y hacer el seguimiento \u00a0sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Coordinar programas y actividades para el acopio, procesamiento y \u00a0an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n sectorial en aquellos aspectos que se consideran \u00a0b\u00e1sicos para el establecimiento de pol\u00edticas, normas o disposiciones que \u00a0regulen la poblaci\u00f3n, su calidad de vida o el desarrollo sostenible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el \u00a0Ideam en el establecimiento de los bancos de informaci\u00f3n y bases de datos \u00a0relacionados con los recursos naturales renovables y el medio ambiente, con \u00a0base en la informaci\u00f3n del Sistema Nacional Ambiental y de los dem\u00e1s sectores \u00a0sociales y productivos, para contribuir al establecimiento de las Cuentas \u00a0Nacionales Ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Colaborar con el Ideam en la proposici\u00f3n de variables que deben \u00a0contemplar los estudios de impacto ambiental, de tal forma que se normalice la \u00a0colecta de informaci\u00f3n, cuando esta se requiera y se facilite el an\u00e1lisis, \u00a0evaluaci\u00f3n y procesamiento de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Suministrar los datos e informaci\u00f3n que se requieran por parte del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Proveer la informaci\u00f3n disponible a las entidades pertenecientes al \u00a0Sistema Nacional Ambiental (SINA), al sector productivo y a la sociedad. El \u00a0Ministerio en colaboraci\u00f3n con las entidades cient\u00edficas definir\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de la informaci\u00f3n y las formas para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.12. El Manejo de Informaci\u00f3n Ambiental. El Invemar administrar\u00e1 los datos y la informaci\u00f3n \u00a0ambiental correspondiente al \u00e1rea de su especialidad y contribuir\u00e1n a su \u00a0an\u00e1lisis y difusi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones que \u00a0regulen el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.13. Articulaci\u00f3n de programas y proyectos entre las \u00a0entidades cient\u00edficas vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. El Invemar \u00a0coordinar\u00e1 actividades y cooperar\u00e1 con las dem\u00e1s entidades cient\u00edficas \u00a0vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de tal forma que, \u00a0en los programas y proyectos estrat\u00e9gicos que adelanten, en los cuales se \u00a0realicen actividades correspondientes a una funci\u00f3n o atribuci\u00f3n que \u00a0corresponda a otra entidad, cuenten necesariamente con ella; para ello \u00a0participar\u00e1 en el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interinstitucional creado para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.14. Articulaci\u00f3n con los sistemas ambientales \u00a0internacionales. El Invemar dar\u00e1 apoyo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0para lograr el desarrollo de la pol\u00edtica ambiental internacional. \u00a0Especialmente, deber\u00e1 realizar estudios e investigaciones cient\u00edficas para \u00a0conocer la naturaleza y sus procesos, con el fin de establecer criterios y \u00a0proponer modelos que permitan estudiar el cambio global y conocer las \u00a0alteraciones particulares del medioambiente en el territorio colombiano, de acuerdo \u00a0con su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.15. Capacitaci\u00f3n y est\u00edmulos a la producci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0El Invemar dar\u00e1 apoyo a \u00a0programas de capacitaci\u00f3n y estimular\u00e1 la producci\u00f3n cient\u00edfica de los \u00a0investigadores, para lo cual podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Favorecer la participaci\u00f3n de sus investigadores en programas de \u00a0posgrado en las \u00e1reas de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer un sistema de est\u00edmulos a la productividad cient\u00edfica de sus \u00a0investigadores por medio de una evaluaci\u00f3n anual de los resultados de su \u00a0trabajo, evaluaci\u00f3n que producir\u00e1 un puntaje con repercusiones salariales, el \u00a0establecimiento de primas t\u00e9cnicas, bonificaciones u otros mecanismos de \u00a0est\u00edmulo. Para esta evaluaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta los objetivos y metas \u00a0planteados y la calidad y contribuci\u00f3n de los resultados del trabajo al logro \u00a0de los prop\u00f3sitos del Instituto y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer mecanismos para garantizar la continuidad de las \u00a0investigaciones que se destaquen por su calidad y el valor de sus resultados, \u00a0con el objeto de lograr el efecto acumulativo requerido por las \u00e1reas del \u00a0conocimiento y por las soluciones de mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.16. Fomento y difusi\u00f3n de la experiencia ambiental de \u00a0las culturas tradicionales. El Invemar fomentar\u00e1 el desarrollo y difusi\u00f3n de los conocimientos, valores \u00a0y tecnolog\u00edas sobre el manejo ambiental y de recursos naturales, de las \u00a0culturas ind\u00edgenas y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, para lo cual, de acuerdo con su \u00a0objeto, podr\u00e1 establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Programas, estudios e investigaciones de manera conjunta con los grupos \u00a0culturales tradicionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Centros de documentaci\u00f3n en colaboraci\u00f3n con las Corporaciones, para el \u00a0acopio y rescate de la experiencia y conocimientos ancestrales sobre el manejo \u00a0de la naturaleza y sus recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Programas de difusi\u00f3n y educaci\u00f3n ambiental en apoyo de los diversos \u00a0grupos \u00e9tnicos, en colaboraci\u00f3n con los programas de etnoeducaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Programas de protecci\u00f3n de los derechos de las culturas tradicionales \u00a0sobre sus conocimientos, en cuanto a la utilizaci\u00f3n de los mismos de acuerdo \u00a0con los Convenios Internacionales firmados por Colombia sobre biodiversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.17. Del apoyo cient\u00edfico de otros centros y \u00a0universidades. Para lograr el \u00a0intercambio cient\u00edfico y t\u00e9cnico, el Invemar colaborar\u00e1 con los centros de \u00a0investigaciones ambientales de las universidades p\u00fablicas y privadas y en \u00a0especial con el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de \u00a0Colombia, con la Universidad de la Amazon\u00eda, con el Instituto de Estudios del \u00a0Pac\u00edfico de la Universidad del Valle y con la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 \u00a0\u201cDiego Luis C\u00f3rdoba\u201d. Para ello las asociar\u00e1 en sus investigaciones seg\u00fan lo \u00a0establece la Ley 99 de 1993 sobre la \u00a0base de la formulaci\u00f3n de programas y proyectos conjuntos, facilitando el \u00a0intercambio de investigadores. Estos programas y proyectos podr\u00e1n ser sometidos \u00a0a consideraci\u00f3n de los Comit\u00e9s del Ministerio, los Institutos o del Consejo del \u00a0Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y H\u00e1bitat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Invemar de com\u00fan acuerdo con las universidades proporcionar\u00e1 el \u00a0desarrollo de programas de posgrado en las \u00e1reas de su competencia, permitir\u00e1 \u00a0el desarrollo de tesis de grado y posgrado dentro de sus programas de investigaci\u00f3n \u00a0y apoyar\u00e1n la realizaci\u00f3n de cursos de educaci\u00f3n permanente, extensi\u00f3n y \u00a0capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.18. De los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0asesor\u00eda. Los \u00f3rganos de \u00a0direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y asesor\u00eda del Invemar, su composici\u00f3n, funciones, \u00a0disposiciones para su convocatoria y funcionamiento ser\u00e1n determinados en sus \u00a0estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Invemar deber\u00e1 acreditar calidades cient\u00edficas distinguidas \u00a0y tener experiencia administrativa. La designaci\u00f3n se har\u00e1 para un per\u00edodo de \u00a0tres a\u00f1os, contados a partir de enero de 1995, siendo reelegible y removible \u00a0por la Junta Directiva en la forma que establezcan los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.19. Funciones del Director General. Son funciones del Director las se\u00f1aladas en la ley, en \u00a0los reglamentos y estatutos respectivos. En particular le corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar para estudio y aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva los planes y \u00a0programas que se requieran para el logro del objeto del Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer \u00a0su representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y \u00a0celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal \u00a0funcionamiento de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Constituir mandatarios o apoderados que representen la instituci\u00f3n en \u00a0asuntos especiales, judiciales y administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Nombrar y remover el personal de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Administrar y velar por la adecuada utilizaci\u00f3n de los bienes y fondos \u00a0que constituyen el patrimonio de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Rendir informes al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la \u00a0forma que este lo determine, sobre el estado de la ejecuci\u00f3n de las funciones \u00a0que corresponden al Instituto y los informes generales y peri\u00f3dicos o \u00a0particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situaci\u00f3n \u00a0general de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que los estatutos le se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.20. El Comit\u00e9 Cient\u00edfico. El Invemar tendr\u00e1 un Comit\u00e9 Cient\u00edfico encargado de velar \u00a0por la pertinencia y calidad cient\u00edfica y t\u00e9cnica de los planes y programas del \u00a0Instituto y de la coherencia de estas actividades con las necesidades del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y dem\u00e1s entidades del Sistema \u00a0Nacional Ambiental, del Sistema de Investigaci\u00f3n Ambiental y del Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n Ambiental. La constituci\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico se deber\u00e1 \u00a0establecer en los correspondientes estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.21. Patrimonio y rentas. El \u00a0patrimonio y las rentas del Invemar estar\u00e1n integrados por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partidas y apropiaciones que se le destinen en el presupuesto \u00a0nacional, las cuales figurar\u00e1n en el cap\u00edtulo correspondiente al sector del \u00a0medioambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los archivos, bibliotecas, centros de documentaci\u00f3n, instalaciones, \u00a0laboratorios y dem\u00e1s bienes relacionados que conforme al art\u00edculo 18 de la Ley 99 de 1993, ten\u00eda \u00a0el Instituto de Investigaciones Marinas de Punta de Bet\u00edn \u201cJos\u00e9 Benito Vives de \u00a0Andreis\u201d (Invemar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los aportes que reciba de las Corporaciones, incluidos los que fije el \u00a0Gobierno nacional conforme al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los aportes de los dem\u00e1s asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El producto de los empr\u00e9stitos internos o externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los bienes que adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los dem\u00e1s ingresos que obtenga por cualquier otro concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.7.6.22. Asociados del Instituto de Investigaciones Marinas y \u00a0Costeras \u201cJose Benito Vives de Andreis\u201d (Invemar). El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u201cJos\u00e9 \u00a0Benito Vives de Andreis\u201d (Invemar), podr\u00e1 asociar entidades p\u00fablicas y \u00a0privadas, corporaciones y fundaciones sin \u00e1nimo de lucro de car\u00e1cter privado y \u00a0organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, as\u00ed como las \u00a0Corporaciones que tengan jurisdicci\u00f3n sobre los litorales y las zonas \u00a0insulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1276 de 1994, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.8.7.6.22.: El texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo no coincide exactamente con el del art\u00edculo 22 del Decreto 1276 de 1994, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS DE PLANIFICACI\u00d3N PARA INSTITUTOS DE INVESTIGACI\u00d3N VINCULADOS Y \u00a0ADSCRITOS AL MINISTERIO DE AMBIENTE DESARROLLO SOSTENIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.1.1. De la planificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la \u00a0informaci\u00f3n en las instituciones del sistema nacional ambiental. Se entiende esta planificaci\u00f3n como el ejercicio \u00a0organizado y sistem\u00e1tico de estrategias, programas, l\u00edneas de investigaci\u00f3n y \u00a0recursos institucionales, orientados a la producci\u00f3n de conocimiento ambiental \u00a0y la producci\u00f3n de informaci\u00f3n necesaria para la gesti\u00f3n de todas las \u00a0instituciones que componen el Sistema Nacional Ambiental (SINA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos \u00a0del presente cap\u00edtulo, cuando se haga referencia a los Institutos de \u00a0Investigaci\u00f3n del SINA, se entender\u00e1 que se trata de las entidades que brindan \u00a0apoyo cient\u00edfico y t\u00e9cnico al Ministerio seg\u00fan los postulados del T\u00edtulo V de \u00a0la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2370 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.1.2. Principios. El proceso de planificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la informaci\u00f3n en el \u00a0SINA, se regir\u00e1 por los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visi\u00f3n estrat\u00e9gica. Para garantizar que la investigaci\u00f3n \u00a0ambiental se constituya en el apoyo a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y a la \u00a0gesti\u00f3n de las instituciones que componen el SINA, la planificaci\u00f3n debe \u00a0proyectarse a futuro y guardar una adecuada relaci\u00f3n entre el corto, mediano y \u00a0largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concordancia y articulaci\u00f3n entre los diferentes instrumentos de \u00a0Planeaci\u00f3n del Estado. La planificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n ambiental \u00a0guardar\u00e1 armon\u00eda con la pol\u00edtica Nacional de Investigaci\u00f3n Ambiental, el Plan \u00a0Nacional de Desarrollo y las dem\u00e1s pol\u00edticas, planes y programas formulados por \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Coordinaci\u00f3n interinstitucional e interdisciplinaria, participaci\u00f3n \u00a0social y di\u00e1logo de saberes. La planificaci\u00f3n que se desarrolle tendr\u00e1 en \u00a0cuenta el entorno internacional, nacional, regional, social, institucional y \u00a0cultural, con el fin de cumplir con el car\u00e1cter de integralidad y visi\u00f3n \u00a0hol\u00edstica de la investigaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Transversalidad. El conocimiento y la informaci\u00f3n en temas y \u00a0variables ambientales son componentes b\u00e1sicos y necesarios en todas las \u00a0pol\u00edticas e instrumentos de planificaci\u00f3n en el \u00e1mbito nacional, regional, \u00a0local y aplica en sectores tanto p\u00fablicos como privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Enfoque Ecosist\u00e9mico: La investigaci\u00f3n y la informaci\u00f3n para el \u00a0SINA se orientar\u00e1 con base en el enfoque ecosist\u00e9mico adoptado por las \u00a0Conferencias de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, que \u00a0considera el funcionamiento de los ecosistemas como entidades completas y \u00a0requieren ser manejados como tales y no por partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2370 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.1.3. Instrumentos de planificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0ambiental. Para el \u00a0desarrollo de la Planificaci\u00f3n en el largo y mediano plazo, los institutos de \u00a0investigaci\u00f3n del Sistema Nacional Ambiental (SINA), contar\u00e1n con los \u00a0siguientes instrumentos: El Plan Estrat\u00e9gico Nacional de Investigaci\u00f3n \u00a0Ambiental y el Plan Institucional Cuatrienal de Investigaci\u00f3n para cada \u00a0instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2370 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.1.4. Plan Estrat\u00e9gico Nacional de Investigaci\u00f3n Ambiental. \u00a0El Plan Estrat\u00e9gico \u00a0Nacional de Investigaci\u00f3n Ambiental ser\u00e1 el instrumento de planificaci\u00f3n \u00a0fundamental de largo plazo, que orienta y focaliza, para una vigencia de 10 \u00a0a\u00f1os, la actividad de la investigaci\u00f3n ambiental en el SINA. El Plan ser\u00e1 \u00a0formulado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinaci\u00f3n \u00a0con los institutos de investigaci\u00f3n del SINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2370 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.1.5. Articulaci\u00f3n. La formulaci\u00f3n del Plan Estrat\u00e9gico Nacional de Investigaci\u00f3n Ambiental se \u00a0har\u00e1 en articulaci\u00f3n con los instrumentos de planificaci\u00f3n ambiental previstos \u00a0para las autoridades ambientales. De igual forma, se articular\u00e1 con las \u00a0pol\u00edticas del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda y los dem\u00e1s planes y \u00a0programas nacionales de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2370 de 2009, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.1.6. Componentes. El Plan Estrat\u00e9gico Nacional de Investigaci\u00f3n Ambiental contendr\u00e1 los \u00a0siguientes componentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco conceptual. Se trata del modelo de desarrollo cient\u00edfico \u00a0que se tomar\u00e1 de referencia para avanzar en el logro de los objetivos del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diagn\u00f3stico de las necesidades de investigaci\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0ambiental. Se construye a partir de las necesidades de investigaci\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n derivadas de la pol\u00edtica nacional ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas Estrat\u00e9gicos de Investigaci\u00f3n Ambiental. Constituyen el \u00a0marco necesario para orientar la investigaci\u00f3n ambiental de manera que \u00a0contribuya al logro de los objetivos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edneas de investigaci\u00f3n. Son los ejes que estructuran la \u00a0actividad investigativa, que permiten su integraci\u00f3n y continuidad en los \u00a0diferentes programas, a partir de los resultados que se obtienen en los \u00a0sucesivos proyectos de investigaci\u00f3n b\u00e1sica o aplicada y responden a una \u00a0demanda espec\u00edfica de conocimiento para la soluci\u00f3n de problemas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mecanismos de seguimiento y evaluaci\u00f3n. Son los instrumentos para \u00a0evidenciar el avance e impacto de los resultados de la implementaci\u00f3n de los \u00a0programas estrat\u00e9gicos de Investigaci\u00f3n Ambiental. El sistema de \u00a0seguimiento y evaluaci\u00f3n se articular\u00e1 con los que se han venido desarrollando \u00a0para tal prop\u00f3sito en las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2370 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.1.7. Plan institucional cuatrienal de investigaci\u00f3n \u00a0ambiental. Es el instrumento \u00a0de planificaci\u00f3n de los Institutos de Investigaci\u00f3n del SINA, en el cual se \u00a0concreta el compromiso institucional para el logro de los objetivos y metas \u00a0planteados en el Plan Estrat\u00e9gico Nacional de Investigaci\u00f3n Ambiental. En \u00e9l se \u00a0definen las acciones e inversiones que se adelantar\u00e1n en 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los Institutos de Investigaci\u00f3n del SINA formular\u00e1 con base en \u00a0las directrices y lineamientos del Plan Estrat\u00e9gico Nacional de Investigaci\u00f3n \u00a0Ambiental, su Plan Institucional Cuatrienal de Investigaci\u00f3n considerando para \u00a0ello, los compromisos del Plan Nacional de Desarrollo, los Planes de Acci\u00f3n de \u00a0las Autoridades Ambientales y las prioridades regionales o tem\u00e1ticas de cada \u00a0instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General presentar\u00e1 el Plan Institucional Cuatrienal de \u00a0Investigaci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, \u00a0contados a partir del 1\u00b0 de enero de 2011, ante la Junta o Consejo \u00a0Directivo, quien contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de un (1) mes para la aprobaci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2370 de 2009, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.8.8.1.7.: El texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo no coincide exactamente con el del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2370 de 2009, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.1.8. Componentes del plan institucional cuatrienal de \u00a0investigaci\u00f3n ambiental. Este Plan deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes componentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco General. Contendr\u00e1 una s\u00edntesis de las orientaciones que \u00a0han sido definidas en el Plan Estrat\u00e9gico Nacional de Investigaci\u00f3n Ambiental, \u00a0las del Plan Nacional de Desarrollo y las prioridades de pol\u00edtica definidas por \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diagn\u00f3stico espec\u00edfico de las necesidades de investigaci\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n ambiental. Este diagn\u00f3stico se estructurar\u00e1 a partir del \u00a0diagn\u00f3stico marco definido en el Plan Estrat\u00e9gico Nacional de Investigaci\u00f3n \u00a0Ambiental, presentando en detalle lo pertinente al \u00e1mbito de gesti\u00f3n de cada \u00a0instituto. Igualmente deber\u00e1 mostrar los avances del Plan Institucional \u00a0Cuatrienal de Investigaci\u00f3n Ambiental anterior, a partir de un balance del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de Investigaci\u00f3n. Constituyen el marco de gesti\u00f3n para \u00a0el desarrollo de las l\u00edneas de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edneas de investigaci\u00f3n. Son los ejes que estructuran la \u00a0actividad investigativa, que permiten su integraci\u00f3n y continuidad en los \u00a0diferentes programas, a partir de los resultados que se obtienen en los \u00a0sucesivos proyectos de investigaci\u00f3n b\u00e1sica o aplicada y responden a una \u00a0demanda espec\u00edfica de conocimiento para la soluci\u00f3n de problemas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Plan financiero. Deber\u00e1 contener la estrategia de financiaci\u00f3n \u00a0que indique las fuentes y los mecanismos de articulaci\u00f3n de recursos. As\u00ed mismo \u00a0especificar\u00e1 para cada uno de los a\u00f1os del Plan, la proyecci\u00f3n de ingresos por \u00a0fuentes y de gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, para cada uno de los \u00a0programas y las l\u00edneas de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Instrumentos de seguimiento y evaluaci\u00f3n. El Plan har\u00e1 expl\u00edcito \u00a0los mecanismos con los que se har\u00e1 el seguimiento y la evaluaci\u00f3n, conforme a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.8.8.1.11 del presente cap\u00edtulo. Este componente \u00a0se articular\u00e1 con los instrumentos de evaluaci\u00f3n y seguimiento del Plan \u00a0Estrat\u00e9gico Nacional de Investigaci\u00f3n Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2370 de 2009, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.1.9. Programaci\u00f3n anual. Para la planificaci\u00f3n de corto plazo los Institutos de Investigaci\u00f3n \u00a0Ambiental definir\u00e1n el Plan de Acci\u00f3n Anual que servir\u00e1 de base para elaborar \u00a0el Presupuesto Anual de Ingresos, Gastos e Inversiones. Este conservar\u00e1 la \u00a0estructura de planeaci\u00f3n y expresar\u00e1 los avances anuales del Plan Institucional \u00a0Cuatrienal de Investigaci\u00f3n Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2370 de 2009, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.1.10. Del seguimiento y evaluaci\u00f3n. El \u00a0seguimiento y la evaluaci\u00f3n del Plan Institucional Cuatrienal de Investigaci\u00f3n \u00a0Ambiental tiene por objeto establecer el nivel de cumplimiento del mismo y por \u00a0lo tanto ser\u00e1 el marco de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los Institutos de \u00a0Investigaci\u00f3n en el corto y mediano plazo y su aporte a la pol\u00edtica ambiental \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los programas y l\u00edneas de investigaci\u00f3n ambiental que \u00a0se planteen para el desarrollo del Plan Estrat\u00e9gico Nacional de Investigaci\u00f3n \u00a0Ambiental y el Plan Institucional Cuatrienal de Investigaci\u00f3n Ambiental de cada \u00a0Instituto, deber\u00e1n definir las metas e indicadores aplicables para el \u00a0seguimiento y evaluaci\u00f3n y guardar relaci\u00f3n y articulaci\u00f3n entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementar\u00e1 en \u00a0coordinaci\u00f3n con los Institutos de Investigaci\u00f3n Ambiental del SINA, un sistema \u00a0de seguimiento y evaluaci\u00f3n del Plan Estrat\u00e9gico Nacional de Investigaci\u00f3n \u00a0Ambiental y del Plan Institucional Cuatrienal de Investigaci\u00f3n Ambiental, que \u00a0permita evidenciar el aporte a la producci\u00f3n de conocimiento e informaci\u00f3n, \u00a0como base para la formulaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n o ajuste de las pol\u00edticas \u00a0ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2370 de 2009, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.8.1.11. Informes. El Director presentar\u00e1 un informe integral anual que d\u00e9 cuenta de los \u00a0avances en la ejecuci\u00f3n de los programas del Plan Institucional Cuatrienal de \u00a0Investigaci\u00f3n, ante la Junta o Consejo Directivo del Instituto. Este mismo \u00a0informe deber\u00e1 enviarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2370 de 2009, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N AMBIENTAL E INVESTIGACI\u00d3N AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.9.1.1. Del Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental. El Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental, comprende los datos, \u00a0las bases de datos las estad\u00edsticas, la informaci\u00f3n, los sistemas, los modelos, \u00a0la informaci\u00f3n documental y bibliogr\u00e1fica las colecciones y los reglamentos y \u00a0protocolos que regulen el acopio el manejo de la informaci\u00f3n, y sus \u00a0interacciones. El Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental tendr\u00e1 como soporte el \u00a0Sistema Nacional Ambiental. La operaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n central de la \u00a0informaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de los Institutos de Investigaci\u00f3n Ambiental en las \u00a0\u00e1reas tem\u00e1ticas de su competencia los que actuar\u00e1n en colaboraci\u00f3n con las \u00a0Corporaciones las cuales a su vez implementar\u00e1n y operar\u00e1n el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n Ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con los \u00a0entes territoriales y centros poblados no mencionados taxativamente en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1600 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.9.1.2. Direcci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Ambiental. El Instituto de \u00a0Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) dirigir\u00e1 y coordinar\u00e1 \u00a0el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental. Las actividades de direcci\u00f3n y \u00a0coordinaci\u00f3n implican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar estudios e investigaciones conducentes a definir criterios y \u00a0proponer modelos y variables para estudiar el cambio ambiental global y conocer \u00a0las alteraciones particulares del medio ambiente en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer y promover programas de inventarios, acopio, almacenamiento, \u00a0an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n y las variables que se definan como \u00a0necesarias para disponer de una evaluaci\u00f3n y hacer el seguimiento sobre el \u00a0estado de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible protocolos \u00a0metodolog\u00edas, normas y est\u00e1ndares para el acopio de datos, el procesamiento, \u00a0transmisi\u00f3n, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre el medio ambiente \u00a0y los recursos naturales realicen los Institutos de Investigaci\u00f3n Ambiental, \u00a0las Corporaciones y dem\u00e1s entidades que hacen parte del Sistema Nacional \u00a0Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Garantizar la disponibilidad y calidad de la informaci\u00f3n ambiental que \u00a0se requiera para el logro del desarrollo sostenible del pa\u00eds y suministrar los \u00a0datos e informaci\u00f3n que se requieran por parte del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proveer la informaci\u00f3n disponible a las entidades pertenecientes al \u00a0Sistema Nacional Ambiental (SINA), al sector productivo y a la sociedad. El \u00a0Ministerio en colaboraci\u00f3n con las entidades cient\u00edficas definir\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de la informaci\u00f3n y las formas para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De com\u00fan acuerdo con el DANE, los Ministerios e instituciones p\u00fablicas y \u00a0privadas que manejan informaci\u00f3n sectorial, coordinar programas y actividades \u00a0para adquirir procesar y analizar la informaci\u00f3n para desarrollar pol\u00edticas y \u00a0normas sobre la poblaci\u00f3n y su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Implementar para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el \u00a0acceso a los bancos de informaci\u00f3n y bases de datos necesarios para el \u00a0desarrollo de la pol\u00edtica, la normatividad ambiental y las Cuentas Nacionales \u00a0Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Establecer y mantener actualizado un banco nacional de datos sobre la \u00a0oferta y la calidad de los recursos naturales renovables. El banco nacional de \u00a0datos y de informaci\u00f3n ambiental se establecer\u00e1 en coordinaci\u00f3n con las \u00a0Corporaciones, los Institutos de Investigaci\u00f3n Ambiental y dem\u00e1s entidades del \u00a0SINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las \u00a0Corporaciones y los centros urbanos en la definici\u00f3n de variables e indicadores \u00a0y en el establecimiento de t\u00e9rminos de referencia para los estudios de impacto \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Llevar los registros sobre las actividades de explotaci\u00f3n y uso de los \u00a0recursos naturales no renovables en coordinaci\u00f3n con los entes gubernamentales \u00a0relacionados con estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Llevar los registros de los vertimientos emisiones y dem\u00e1s factores que \u00a0afecten el agua, el suelo, el aire, el clima y la biodiversidad, en \u00a0coordinaci\u00f3n con las Corporaciones, los entes de control ambiental urbano y las \u00a0instituciones de investigaci\u00f3n relacionadas con los recursos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Coordinar el sistema de bibliotecas y centros de documentaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0formas de acopio de informaci\u00f3n del SINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Coordinar con Ingeominas el suministro de informaci\u00f3n geol\u00f3gica y en \u00a0especial la correspondiente al Banco Nacional de Datos Hidrogeol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Coordinar con el IGAC el establecimiento de normas y metodolog\u00edas para \u00a0la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n agrol\u00f3gica que se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Prestar servicios b\u00e1sicos de informaci\u00f3n a los usuarios y desarrollar \u00a0programas de divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendr\u00e1 acceso libre a toda la informaci\u00f3n \u00a0del Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental; todos los dem\u00e1s usuarios pagar\u00e1n los \u00a0costos del servicio de acuerdo con las reglamentaciones que se expidan sobre el \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1600 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.9.1.3. Del car\u00e1cter de la informaci\u00f3n ambiental. De conformidad con los art\u00edculos 11 y 23 del Decreto ley 2811 \u00a0de 1974, decl\u00e1rase como de utilidad p\u00fablica la informaci\u00f3n relativa a la \u00a0calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales renovables. \u00a0En consecuencia los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y \u00a0titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos \u00a0ambientales est\u00e1n obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno tal \u00a0informaci\u00f3n a solicitud del Ideam tal informaci\u00f3n. Las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen \u00a0informaci\u00f3n relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los \u00a0recursos naturales, deber\u00e1n entregarla al Ideam para los fines que este \u00a0considere, en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1600 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.9.1.4. Del manejo de la Informaci\u00f3n Ambiental. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales (Ideam) acopiar\u00e1, almacenar\u00e1, procesar\u00e1, analizar\u00e1 y difundir\u00e1 los \u00a0datos y la informaci\u00f3n correspondiente al territorio nacional y contribuir\u00e1 a \u00a0su an\u00e1lisis y difusi\u00f3n. El Ideam suministrar\u00e1 sistem\u00e1ticamente, con car\u00e1cter \u00a0prioritario, la informaci\u00f3n que requiera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible para la toma de decisiones y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas. \u00a0La informaci\u00f3n deber\u00e1 ser manejada por las diversas entidades del SINA con \u00a0criterios homologables y est\u00e1ndares universales de calidad. La informaci\u00f3n a \u00a0ser manejada deber\u00e1 definirse de acuerdo con su importancia estrat\u00e9gica para la \u00a0formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, normas y la toma de decisiones. Las entidades \u00a0pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental reportar\u00e1n la informaci\u00f3n \u00a0necesaria al Ideam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ideam y los dem\u00e1s Institutos de Investigaci\u00f3n Ambiental apoyar\u00e1n y \u00a0contribuir\u00e1n a la implantaci\u00f3n y operaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental \u00a0en todo el territorio nacional y en especial en las Corporaciones, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 31, numerales 7, 22 y 24 y los grandes centros urbanos de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1600 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.9.1.5. De los servicios de laboratorio para apoyar la \u00a0Gesti\u00f3n e Informaci\u00f3n Ambiental. Para efectos de la normalizaci\u00f3n e intercalibraci\u00f3n anal\u00edtica de los \u00a0laboratorios que produzcan informaci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00edsico, qu\u00edmico y bi\u00f3tico, \u00a0se establecer\u00e1 la red de laboratorios para apoyar la gesti\u00f3n ambiental. A ella \u00a0podr\u00e1n pertenecer los laboratorios del sector p\u00fablico o privado que produzcan \u00a0datos e informaci\u00f3n f\u00edsica, qu\u00edmica y bi\u00f3tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los laboratorios de la red estar\u00e1n sometidos a un sistema de acreditaci\u00f3n e \u00a0intercalibraci\u00f3n anal\u00edtica, que validar\u00e1 su metodolog\u00eda y confiabilidad \u00a0mediante sistemas referenciales establecidos por el Ideam. Para ello se \u00a0producir\u00e1n normas y procedimientos especificados en manuales e instructivos. \u00a0Los laboratorios ser\u00e1n intercalibrados de acuerdo con las redes \u00a0internacionales, con las cuales se establecer\u00e1n convenios y protocolos para tal \u00a0fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los laboratorios que produzcan informaci\u00f3n cuantitativa f\u00edsica, qu\u00edmica y \u00a0bi\u00f3tica para los estudios o an\u00e1lisis ambientales requeridos por las autoridades \u00a0ambientales competentes, y los dem\u00e1s que produzcan informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos \u00a0naturales renovables, deber\u00e1n poseer el certificado de acreditaci\u00f3n \u00a0correspondiente otorgado por los laboratorios nacionales p\u00fablicos de referencia \u00a0del Ideam, con lo cual quedar\u00e1n inscritos en la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ideam coordinar\u00e1 los laboratorios oficiales de referencia que considere \u00a0necesarios para cl cumplimiento de lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1600 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.9.1.6. De las colecciones para apoyar la gesti\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n ambiental. Para efectos de la normalizaci\u00f3n de colecciones, muestras y espec\u00edmenes \u00a0biol\u00f3gicos y las de todo orden que sirvan de fundamento para realizar estudios \u00a0sobre la naturaleza, los recursos naturales renovables y el medio ambiente, se \u00a0crear\u00e1 una red. A ella podr\u00e1n pertenecer todas las instituciones p\u00fablicas o \u00a0privadas que produzcan informaci\u00f3n o estudios fundamentados en este tipo de \u00a0colecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las instituciones pertenecientes a esta red, deber\u00e1n cumplir con est\u00e1ndares \u00a0de colecci\u00f3n, y de manejo de muestras, espec\u00edmenes e informaci\u00f3n, que ser\u00e1n \u00a0fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la base de \u00a0propuestas elaboradas por el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0\u201cAlexander von Humboldt\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los espec\u00edmenes o \u00a0ejemplares \u00fanicos deber\u00e1n permanecer en Colombia, en instituciones \u00a0pertenecientes a la red; solamente podr\u00e1n salir temporalmente del pa\u00eds en \u00a0aquellos casos previstos en la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expida el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los duplicados de toda \u00a0colecci\u00f3n deber\u00e1n ser depositados en el Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0Biol\u00f3gicos \u201cAlexander von Humboldt\u201d. Si alguna de las instituciones de la red no pudiere conservar \u00a0las colecciones, podr\u00e1 delegar su cuidado en otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las instituciones pertenecientes a la red se organizar\u00e1n de tal forma que \u00a0se asegure el mantenimiento y seguridad de las colecciones, el flujo de \u00a0informaci\u00f3n y acceso a las mismas, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios entre \u00a0ellas, todo ello ser\u00e1 definido en la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular \u00a0expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1600 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.9.1.7. El Ideam publicar\u00e1 y actualizar\u00e1, permanentemente en su p\u00e1gina web, la \u00a0informaci\u00f3n de los laboratorios ambientales acreditados y en proceso de \u00a0acreditaci\u00f3n, para conocimiento de las autoridades ambientales competentes y \u00a0dem\u00e1s personas interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 incluir al menos los siguientes datos: nombre del \u00a0laboratorio; ciudad, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico; vigencia de la \u00a0acreditaci\u00f3n; recursos naturales en los que est\u00e1 acreditado (agua, aire o \u00a0suelo); y par\u00e1metros acreditados con sus respectivos m\u00e9todos de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2570 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACI\u00d3N AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.9.2.1. Del Sistema Nacional de Investigaci\u00f3n Ambiental. Es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, \u00a0recursos, programas, instancias e instituciones p\u00fablicas, privadas o mixtas, \u00a0grupos o personas, que realizan actividades de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0desarrollo tecnol\u00f3gico en el campo ambiental, a que hace referencia el numeral \u00a06 del art\u00edculo 41 de la Ley 99 de 1993 y que, \u00a0por consiguiente, constituye un subsistema del SINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1600 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.9.2.2. Objetivo principal el Sistema Nacional de \u00a0Investigaci\u00f3n Ambiental. De acuerdo con el car\u00e1cter y competencias de las entidades que lo \u00a0conforman, tendr\u00e1 como objetivo principal dar apoyo cient\u00edfico y t\u00e9cnico al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Sistema Nacional Ambiental \u00a0(SINA), al Gobierno nacional, y a la sociedad en general; para ello deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar, promover y coordinar estudios e investigaciones para el \u00a0conocimiento de la naturaleza de sus recursos y procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar, promover y coordinar estudios e investigaciones con el fin de \u00a0conocer, evaluar y valorar los procesos sociales y econ\u00f3micos que afectan la \u00a0naturaleza, el medio ambiente y los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Producir los conocimientos, y desarrollar y adaptar las tecnolog\u00edas \u00a0necesarias para conservar la calidad del medio ambiente y aprovechar los \u00a0recursos naturales en t\u00e9rminos de un Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministrar los conocimientos y la informaci\u00f3n ambiental que requiere el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Sistema Nacional Ambiental \u00a0(SINA), el Gobierno nacional, el sector productivo y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1600 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.9.2.3. Direcci\u00f3n y Coordinaci\u00f3n del Sistema de Investigaci\u00f3n \u00a0Ambiental. El Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible ser\u00e1 el director y coordinador del proceso de \u00a0planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n arm\u00f3nica de las actividades del Sistema de \u00a0Investigaci\u00f3n Ambiental, al tenor del art\u00edculo 51 de la Ley 99 de 1993. Para \u00a0ello se apoyar\u00e1 en las Entidades Cient\u00edficas Adscritas y Vinculadas al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en los Comit\u00e9s Cient\u00edficos \u00a0del Ministerio, en los Consejos y Comit\u00e9s Interministeriales o Intersectoriales \u00a0que, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio, se creen para definir pol\u00edticas y \u00a0coordinar actividades en temas y asuntos de inter\u00e9s com\u00fan para varios sectores \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la actividad social y productiva, as\u00ed como en \u00a0los Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, como organismos \u00a0asesores y consultores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema de Investigaci\u00f3n Ambiental podr\u00e1n participar todas las \u00a0Instituciones p\u00fablicas, privadas o mixtas, Grupos o personas que demuestren \u00a0capacidad para realizar actividades de Investigaci\u00f3n y Desarrollo relacionadas \u00a0con el Medio Ambiente, y por lo tanto podr\u00e1n optar por los recursos disponibles \u00a0para tal fin, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se establezca al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1600 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.9.2.4. Operaci\u00f3n del Sistema Nacional de Investigaci\u00f3n \u00a0Ambiental. El Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible dar\u00e1 a conocer sus necesidades de \u00a0investigaci\u00f3n a las Entidades Cient\u00edficas Adscritas y Vinculadas y a las dem\u00e1s \u00a0entidades participantes del Sistema de Investigaci\u00f3n Ambiental. Todas ellas, \u00a0por su parte, har\u00e1n propuestas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, las propuestas presentadas al Ministerio responder\u00e1n a las \u00a0necesidades planteadas por este, a las de otros usuarios o a las generadas por \u00a0la din\u00e1mica investigativa de las entidades del Sistema de Investigaci\u00f3n \u00a0Ambiental. Las propuestas ser\u00e1n puestas a consideraci\u00f3n de los Comit\u00e9s \u00a0Cient\u00edficos del Ministerio, de los Comit\u00e9s y Consejos Interministeriales o \u00a0Intersectoriales, as\u00ed como de los Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y \u00a0Tecnolog\u00eda u otros organismos, de acuerdo con las fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0escogidas, para que mediante evaluaciones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas, se asegure la \u00a0calidad y pertinencia de los programas y proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1600 de 1994, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 3 adicionada por el Decreto 1655 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0SISTEMA NACIONAL DE INFORMACI\u00d3N FORESTAL, EL INVENTARIO FORESTAL NACIONAL Y EL \u00a0SISTEMA DE MONITOREO DE BOSQUES Y CARBONO &#8211; ELEMENTOS TRANSVERSALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.1. Objeto. La presente secci\u00f3n tiene por objeto establecer la \u00a0organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n Forestal \u00a0(SNIF), el Inventario Forestal Nacional (IFN) y el Sistema de Monitoreo de \u00a0Bosques y Carbono (SMBYC), que har\u00e1n parte del Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental \u00a0para Colombia (SIAC), los cuales son instrumentos para la generaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n oficial que permita tomar decisiones, formular pol\u00edticas y normas \u00a0para la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n sostenible de los bosques naturales en el \u00a0territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El SNIF, el IFN y el SMBYC se articular\u00e1n \u00a0con el Registro Nacional de Reducci\u00f3n de las Emisiones de Gases de Efecto \u00a0Invernadero (GEI) y el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones \u00a0para la Reducci\u00f3n de las Emisiones debidas a la Deforestaci\u00f3n y la Degradaci\u00f3n \u00a0Forestal de Colombia REDD+. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.2. Entidad administradora \u00a0coordinadora. El \u00a0Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam), \u00a0administrar\u00e1 y coordinar\u00e1 el SNIF, el IFN y el SMBYC con el apoyo del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la implementaci\u00f3n y para \u00a0promover el flujo de la informaci\u00f3n, siguiendo las directrices, orientaciones y \u00a0lineamientos que este disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.3. Actividades de \u00a0administraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n. En ejercicio de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0el Ideam deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Establecer y operar el SNIF, el IFN y el SMBYC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir \u00a0la estrategia y herramientas para la implementaci\u00f3n del SNIF, el IFN y el \u00a0SMBYC, as\u00ed como los mecanismos para mantener actualizada la informaci\u00f3n \u00a0ambiental que estos sistemas generen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fijar \u00a0los mecanismos de divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, bajo las directrices, \u00a0orientaciones y lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desarrollar instrumentos para que el SNIF, el IFN y el SMBYC se articulen con \u00a0otros Sistemas de Informaci\u00f3n tem\u00e1ticos que hacen parte del Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n Ambiental para Colombia (SIAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dise\u00f1ar \u00a0los mecanismos que permitan generar el flujo e intercambio de informaci\u00f3n \u00a0requerida para el funcionamiento del SNIF, el IFN y el SMBYC con el sector \u00a0ambiental, los sectores productivos, las entidades p\u00fablicas de orden nacional, \u00a0regional o local, la academia, organizaciones no gubernamentales (ONG) y otros \u00a0actores de la sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Generar \u00a0la informaci\u00f3n ambiental que requiera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible para soportar la toma de decisiones relacionadas con la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adoptar \u00a0las medidas necesarias para dar soporte a las autoridades ambientales \u00a0regionales y urbanas responsables de reportar informaci\u00f3n a estos instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.4. Car\u00e1cter p\u00fablico de la \u00a0informaci\u00f3n. La \u00a0informaci\u00f3n del SNIF, el IFN, y el SMBYC es de car\u00e1cter p\u00fablico, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.8.9.1.3 del presente decreto salvo las \u00a0excepciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.5. Oficialidad de la \u00a0informaci\u00f3n. Como componentes \u00a0del SIAC, el SNIF, el IFN, y el SMBYC, para los fines establecidos en el \u00a0art\u00edculo 2.2.8.9.3.1 del presente decreto, ser\u00e1n la fuente de informaci\u00f3n \u00a0oficial del pa\u00eds en relaci\u00f3n con las materias relacionadas con su objeto, la \u00a0cual deber\u00e1 estar disponible al p\u00fablico en general a trav\u00e9s de diferentes \u00a0medios, entre ellos, boletines, informes y el Portal Institucional y el \u00a0Geovisor del SIAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 4 adicionada por el Decreto 1655 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA NACIONAL \u00a0DE INFORMACI\u00d3N FORESTAL (SNIF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.6. Definici\u00f3n. Es el conjunto de procesos, metodolog\u00edas, protocolos y \u00a0herramientas para integrar y estandarizar la captura, almacenamiento, an\u00e1lisis, \u00a0procesamiento, difusi\u00f3n, manejo, verificaci\u00f3n y consulta de datos, bases de \u00a0datos, estad\u00edsticas y material documental, con el fin de garantizar el flujo \u00a0eficiente, oportuno y de calidad de la informaci\u00f3n forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.7. Objetivos. Los objetivos del SNIF son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desarrollar los instrumentos y mecanismos necesarios para la gesti\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n forestal garantizando su integraci\u00f3n con el SIAC e \u00a0interoperabilidad con otros sistemas de informaci\u00f3n que por su naturaleza \u00a0contengan o gestionen informaci\u00f3n relevante para los objetivos del SNIF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adoptar \u00a0y desarrollar est\u00e1ndares, protocolos, procesos y soluciones tecnol\u00f3gicas para \u00a0la captura, generaci\u00f3n, procesamiento, flujo, divulgaci\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n generada por el sector forestal y que integre la informaci\u00f3n que \u00a0produzcan el IFN y el SMBYC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Facilitar el acceso y la disponibilidad de la informaci\u00f3n forestal como \u00a0estrategia de respuesta a las demandas de informaci\u00f3n en los entornos local, \u00a0regional, nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Generar \u00a0la informaci\u00f3n que permita establecer el estado y aprovechamiento de los \u00a0recursos forestales, as\u00ed como apoyar la formulaci\u00f3n y seguimiento de pol\u00edticas, \u00a0planes, estrategias y toma de decisiones sectoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.8. Alcance. La informaci\u00f3n forestal que har\u00e1 parte del SNIF, est\u00e1 \u00a0relacionada con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Caracterizaci\u00f3n del estado, din\u00e1mica y presi\u00f3n sobre los ecosistemas \u00a0forestales, con base en los datos generados por el IFN, el SMBYC y la \u00a0informaci\u00f3n reportada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0(ANLA), las autoridades ambientales regionales o urbanas y la Unidad Nacional \u00a0de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caracterizaci\u00f3n de la oferta y demanda de productos forestales maderables y no \u00a0maderables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenaci\u00f3n y zonificaci\u00f3n forestal disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pol\u00edtica, normatividad, metodolog\u00edas y procedimientos asociados con la gesti\u00f3n \u00a0forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Informaci\u00f3n de los modos de vida asociados a los bosques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.9. Suministro de informaci\u00f3n \u00a0al SNIF. Las autoridades \u00a0ambientales regionales, urbanas, la ANLA y el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, reportar\u00e1n al SNIF de manera trimestral la informaci\u00f3n \u00a0sobre aprovechamiento forestal, movilizaci\u00f3n de productos de la flora \u00a0silvestre, decomisos, plantaciones protectoras e incendios de la cobertura \u00a0vegetal generada en el marco de la gesti\u00f3n del recurso forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible bajo la coordinaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosist\u00e9micos y con el apoyo \u00a0del Ideam generar\u00e1 espacios de articulaci\u00f3n con entidades del orden nacional, \u00a0regional o local que posean informaci\u00f3n, datos o registros relacionados con el \u00a0SNIF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La ANLA reportar\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0sobre aprovechamientos forestales, compensaciones forestales y compensaciones \u00a0por p\u00e9rdida de biodiversidad generada en los procesos de licencias ambientales, \u00a0permisos y tr\u00e1mites ambientales asociados a proyectos, obras o actividades que \u00a0puedan generar afectaci\u00f3n de los bosques, de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La informaci\u00f3n deber\u00e1 ser reportada al SNIF \u00a0a trav\u00e9s de la plataforma y los formatos que para tal fin establezca el Ideam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.10. Periodicidad de los \u00a0informes y boletines. Anualmente \u00a0se publicar\u00e1 un bolet\u00edn estad\u00edstico e informativo consolidado, con la \u00a0informaci\u00f3n disponible, sobre los distintos aspectos comprendidos dentro de las \u00a0\u00e1reas tem\u00e1ticas del SNIF y de acuerdo con el alcance definido para este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quinquenalmente el Ideam publicar\u00e1 un informe sobre el \u00a0estado de los bosques con inclusi\u00f3n de indicadores que apoyen su conservaci\u00f3n, \u00a0ordenaci\u00f3n, manejo y aprovechamiento y la gesti\u00f3n forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.11. Implementaci\u00f3n. La implementaci\u00f3n del SNIF se realizar\u00e1 de forma gradual. \u00a0En todo caso, deber\u00e1n adoptarse e implementarse oportunamente las medidas necesarias \u00a0para generar los informes de los que trata el art\u00edculo 2.2.8.9.3.10 e \u00a0incorporar, en un plazo no superior a tres (3) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0entrada en vigencia de la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 5 adicionada por el Decreto 1655 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL INVENTARIO \u00a0FORESTAL NACIONAL (IFN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.12. Definici\u00f3n. Es la operaci\u00f3n estad\u00edstica que, mediante procesos, \u00a0metodolog\u00edas, protocolos y herramientas, realiza el acopio, almacenamiento, \u00a0an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de datos cuantitativos y cualitativos que permiten conocer \u00a0el estado actual y composici\u00f3n de los bosques del pa\u00eds y sus cambios en el \u00a0tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.13. Objetivos. Los objetivos del IFN son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proveer informaci\u00f3n peri\u00f3dica con \u00a0enfoque multiprop\u00f3sito sobre la estructura, composici\u00f3n y diversidad \u00a0flor\u00edstica, biomasa a\u00e9rea, carbono en el suelo y los detritos de madera, \u00a0volumen de madera, calidad, condiciones y din\u00e1mica principalmente de los \u00a0bosques del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proporcionar est\u00e1ndares, procedimientos, metodolog\u00edas y herramientas para el \u00a0levantamiento de informaci\u00f3n orientada a la caracterizaci\u00f3n de bosques y otras \u00a0coberturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Brindar \u00a0informaci\u00f3n confiable, consistente y continua que sirva de fundamento para la \u00a0formulaci\u00f3n de planes de ordenaci\u00f3n forestal, la administraci\u00f3n del recurso \u00a0forestal, la definici\u00f3n de pol\u00edticas, la planificaci\u00f3n sectorial y la toma de \u00a0decisiones orientadas al manejo sostenible y la conservaci\u00f3n del patrimonio \u00a0forestal del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Brindar \u00a0al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informaci\u00f3n que sirva de \u00a0referencia para las decisiones relacionadas con el cumplimiento de sus \u00a0funciones concernientes a la fijaci\u00f3n de los cupos globales y determinaci\u00f3n de \u00a0las especies para el aprovechamiento de bosques naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Identificar la oferta y el estado de los bosques, facilitando su monitoreo y seguimiento \u00a0a lo largo del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Generar \u00a0informaci\u00f3n necesaria para la consolidaci\u00f3n y operaci\u00f3n del SNIF y el SMBYC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.14. Articulaci\u00f3n con el \u00a0Inventario Forestal Nacional. Las \u00a0autoridades ambientales regionales o urbanas incorporar\u00e1n los lineamientos \u00a0t\u00e9cnicos y metodol\u00f3gicos del IFN, en el marco de las acciones que correspondan \u00a0en la formulaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n u homologaci\u00f3n de los Planes de Ordenaci\u00f3n \u00a0Forestal, lo cual garantizar\u00e1 la consistencia de la informaci\u00f3n generada en escala \u00a0nacional, regional o local, a fin de planificar el manejo y aprovechamiento del \u00a0recurso forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANLA, \u00a0Parques Nacionales Naturales y los Institutos de Investigaci\u00f3n del SINA \u00a0vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de \u00a0sus competencias, incorporar\u00e1n progresivamente los lineamientos t\u00e9cnicos y \u00a0metodol\u00f3gicos del IFN en desarrollo de las acciones que en este campo les \u00a0corresponda realizar, siempre y cuando los objetivos de muestreo coincidan con \u00a0el alcance del IFN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Estas entidades reportar\u00e1n al Ideam \u00a0anualmente en los formatos que este establezca, la informaci\u00f3n generada a \u00a0partir de la implementaci\u00f3n de los lineamientos t\u00e9cnicos y metodol\u00f3gicos del \u00a0IFN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.15. Periodicidad del IFN. Para el ciclo inicial de l\u00ednea base del IFN, se establece \u00a0una duraci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de \u00a0la presente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el IFN se implementar\u00e1 en ciclos quinquenales, mediante levantamientos anuales, \u00a0en los cuales se proceder\u00e1 a hacer nuevas mediciones en el veinte por ciento \u00a0(20%) de las unidades de muestreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reportes de resultados consolidados del IFN se presentar\u00e1n dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la finalizaci\u00f3n de cada ciclo de implementaci\u00f3n. Adicionalmente, se \u00a0podr\u00e1n generar reportes anuales con la informaci\u00f3n disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.16. Implementaci\u00f3n del IFN. La implementaci\u00f3n del IFN propender\u00e1 por la participaci\u00f3n \u00a0de quienes conforman el SINA de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, \u00a0buscando de esta manera mejorar el acceso a la informaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de \u00a0conocimiento acerca del recurso forestal, sin duplicidad de esfuerzos y \u00a0recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El desarrollo de las diferentes actividades que \u00a0comprende el IFN en \u00e1reas comprendidas dentro del Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0Protegidas (SINAP) se llevar\u00e1 a cabo en coordinaci\u00f3n con Parques Nacionales \u00a0Naturales y las autoridades ambientales regionales, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 6 adicionada por el Decreto 1655 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL SISTEMA DE \u00a0MONITOREO DE BOSQUES Y CARBONO (SMBYC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.17. Definici\u00f3n. Es el conjunto de procesos, metodolog\u00edas, protocolos y \u00a0herramientas para la generaci\u00f3n peri\u00f3dica de informaci\u00f3n sobre: i) la \u00a0superficie de bosques de Colombia y sus cambios en el tiempo; ii) las reservas \u00a0de carbono almacenadas en los bosques naturales; iii) las causas y agentes de \u00a0la deforestaci\u00f3n y la degradaci\u00f3n de los bosques y, iv) las emisiones y \u00a0absorciones de GEI asociadas a la deforestaci\u00f3n y la degradaci\u00f3n forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.18. Objetivos. El SMBYC tendr\u00e1 como objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Generar \u00a0la informaci\u00f3n oficial sobre la superficie y cambios del bosque natural y alertas \u00a0tempranas de deforestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Producir y compilar los conjuntos de datos necesarios para estimar las reservas \u00a0de carbono almacenadas en diferentes compartimientos de los bosques naturales y \u00a0en otras coberturas de la tierra, y las emisiones de Gases Efecto Invernadero \u00a0(GEI) a nivel nacional debidas a la deforestaci\u00f3n y\/o degradaci\u00f3n forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aportar \u00a0a la documentaci\u00f3n de las causas y agentes que determinan o influyen en la \u00a0deforestaci\u00f3n y\/o degradaci\u00f3n forestal para la escala nacional, as\u00ed como \u00a0generar reportes a partir de estos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Proporcionar lineamientos, herramientas, procedimientos, metodolog\u00edas y \u00a0est\u00e1ndares para el monitoreo de la superficie y cambios del bosque natural, las \u00a0reservas de carbono y la caracterizaci\u00f3n de las causas y agentes de la \u00a0deforestaci\u00f3n y degradaci\u00f3n forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyar \u00a0el fortalecimiento de capacidades para el monitoreo de bosques en las \u00a0autoridades ambientales regionales y otras entidades con funciones de control y \u00a0vigilancia de los recursos forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los lineamientos, procedimientos, \u00a0metodolog\u00edas y est\u00e1ndares de los que trata este art\u00edculo deber\u00e1n estar \u00a0articulados con los definidos en el IFN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El SMBYC proporcionar\u00e1 los mecanismos para \u00a0disponer de la informaci\u00f3n espacial de referencia, mapas y otros insumos \u00a0generados en su operaci\u00f3n de manera articulada con aquellos definidos en el \u00a0SNIF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.19. Caracter\u00edsticas. El SMBYC ser\u00e1 completo, din\u00e1mico, multiescala, \u00a0multiprop\u00f3sito, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.20. Articulaci\u00f3n con el \u00a0Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono. El Ideam propondr\u00e1 los mecanismos para la articulaci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n generada por los Institutos de Investigaci\u00f3n del SINA, las \u00a0autoridades ambientales regionales o urbanas, la ANLA y la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial para el Control de la Deforestaci\u00f3n y la Gesti\u00f3n Integral para \u00a0la Protecci\u00f3n de Bosques Naturales, relacionada con el monitoreo de la \u00a0superficie y cambios del bosque, alertas tempranas de deforestaci\u00f3n, reservas \u00a0de carbono y causas y agentes de la deforestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.21. Periodicidad de los \u00a0reportes. Los reportes sobre \u00a0superficie de bosque natural, cuantificaci\u00f3n de la deforestaci\u00f3n, las \u00a0estimaciones de reservas de carbono y la caracterizaci\u00f3n de causas y agentes de \u00a0la deforestaci\u00f3n se presentar\u00e1n anualmente en el nivel nacional. Asimismo, los \u00a0reportes sobre alertas tempranas de deforestaci\u00f3n se publicar\u00e1n, como m\u00ednimo, \u00a0trimestralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 7 adicionada por el Decreto 1655 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.22. Lineamientos y \u00a0directrices para la implementaci\u00f3n. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0expedir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada \u00a0en vigencia de las presentes secciones de informaci\u00f3n forestal, los \u00a0lineamientos y directrices relacionados con el las \u00e1reas tem\u00e1ticas, la \u00a0tipolog\u00eda de la informaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas, dise\u00f1o metodol\u00f3gico y \u00a0estad\u00edstico, las variables e indicadores y un programa de aseguramiento del \u00a0control de calidad, entre otras, para el funcionamiento del SNIF, IFN y SMBYC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.8.9.3.23. Documentos de soporte \u00a0t\u00e9cnico y operativo. Dentro de \u00a0los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de las presentes \u00a0secciones de informaci\u00f3n forestal, el Ideam elaborar\u00e1 y publicar\u00e1 los manuales, \u00a0protocolos, anexos t\u00e9cnicos o gu\u00edas para la operaci\u00f3n del SNIF, el IFN y el \u00a0SMBYC los cuales publicar\u00e1 en su p\u00e1gina web y en el Portal del SIAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Toda modificaci\u00f3n de los manuales, \u00a0protocolos, anexos t\u00e9cnicos o gu\u00edas para la operaci\u00f3n del SNIF, el IFN y el \u00a0SMBYC deber\u00e1 ser oportunamente publicada en la p\u00e1gina web del Ideam y en el \u00a0Portal del SIAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.10.1.1. Conformaci\u00f3n. El Consejo Profesional de Administraci\u00f3n Ambiental estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un representante del Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible \u00a0quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un representante de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas en las \u00a0que se impartan programas que otorguen el t\u00edtulo profesional en Administraci\u00f3n \u00a0Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un representante de las instituciones de educaci\u00f3n superior privadas en \u00a0las que se impartan programas que otorguen el t\u00edtulo profesional en \u00a0Administraci\u00f3n Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Administradores \u00a0Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un representante con t\u00edtulo profesional, de los egresados de las instituciones \u00a0de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas que impartan programas profesionales \u00a0en administraci\u00f3n Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes del Consejo no podr\u00e1n asumir m\u00e1s de una representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los miembros del Consejo Profesional tendr\u00e1n un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os \u00a0contados a partir de su nombramiento y podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A las reuniones del Consejo Profesional podr\u00e1n ser invitados los \u00a0representantes de los estudiantes de las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0p\u00fablicas y privadas en las que se impartan programas que otorguen el t\u00edtulo \u00a0profesional de Administrador Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1150 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.10.1.2. Elecci\u00f3n de los miembros del Consejo. Para la escogencia de los integrantes del Consejo \u00a0Profesional de Administraci\u00f3n Ambiental previstos en los numerales 1.2, 1.3 y \u00a01.5 del art\u00edculo anterior, se proceder\u00e1 dentro del mes siguiente a la \u00a0publicaci\u00f3n del presente decreto por primera y \u00fanica vez, en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Representante de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior p\u00fablica: El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional convocar\u00e1 a los decanos, directores o jefes, seg\u00fan \u00a0sea el caso, de las unidades acad\u00e9mico administrativas a las cuales se \u00a0encuentren adscritos los programas de Administraci\u00f3n Ambiental de las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales registradas en el \u00a0Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (Snies), para que \u00a0mediante votaci\u00f3n directa escojan, de entre los que se postulen de ellos como \u00a0candidatos, al integrante del Consejo previsto en el numeral 1.2 del art\u00edculo \u00a0anterior\u037e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Representante de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior privada: El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional convocar\u00e1 a los decanos, directores o jefes, \u00a0seg\u00fan sea el caso, de las unidades acad\u00e9mico administrativas a las cuales se \u00a0encuentren adscritos los programas de Administraci\u00f3n Ambiental de las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior privadas registradas en el Sistema Nacional \u00a0de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior Snies, para que mediante votaci\u00f3n \u00a0directa escojan, de entre los que se postulen de ellos como candidatos, al \u00a0integrante del Consejo previsto en el numeral 1.3 del art\u00edculo anterior\u037e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Representante de los egresados: El Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional convocar\u00e1 a los egresados de los programas de Administraci\u00f3n \u00a0Ambiental, inscritos por las instituciones de educaci\u00f3n superior, a trav\u00e9s de \u00a0su representante legal, para que mediante votaci\u00f3n directa escojan, de entre \u00a0los egresados que se postulen como candidatos, al integrante del Consejo \u00a0previsto en el numeral 1.5 del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los directivos se\u00f1alados en los literales a) y b) deber\u00e1n ser inscritos \u00a0ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por el representante legal de cada \u00a0instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Profesional de \u00a0Administraci\u00f3n Ambiental se\u00f1alados debe agotar las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Convocatoria a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y de la publicaci\u00f3n de dos (2) avisos, en un diario de circulaci\u00f3n \u00a0nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inscripci\u00f3n y postulaci\u00f3n de candidatos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Votaci\u00f3n, se escoger\u00e1 como integrante del Consejo a quienes obtengan la \u00a0mayor\u00eda, del total de votos v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para el proceso de convocatoria y para efectos de las votaciones se podr\u00e1n \u00a0utilizar medios electr\u00f3nicos o virtuales de conformidad con la ley, siempre y \u00a0cuando garanticen la confiabilidad de las actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1150 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.10.1.3. Funciones. El Consejo Profesional de Administraci\u00f3n Ambiental tendr\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedir la tarjeta profesional a los administradores ambientales que \u00a0cumplan con los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevar el registro de las tarjetas profesionales expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alar y recaudar los derechos que ocasione la expedici\u00f3n de la tarjeta \u00a0profesional de administrador ambiental y dem\u00e1s certificados que expida en \u00a0ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colaborar con las entidades p\u00fablicas y privadas en el dise\u00f1o de propuestas \u00a0para el desarrollo de programas acad\u00e9micos, cient\u00edficos e investigaciones, \u00a0acordes con las necesidades del sector ambiental nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocar a los decanos de las facultades en las que se impartan programas \u00a0que habilitan como profesional en Administraci\u00f3n Ambiental para que entre ellos \u00a0elijan a los representantes del Consejo Profesional de las instituciones de \u00a0educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocar a los egresados de las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0p\u00fablicas y privadas que impartan programas profesionales en Administraci\u00f3n \u00a0Ambiental que acrediten el t\u00edtulo profesional conferido, para que entre ellos \u00a0elijan a su representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijar sus formas de financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedir su reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s que se\u00f1ale su reglamento en concordancia con la \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo \u00a0Profesional de Administraci\u00f3n Ambiental tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses, \u00a0contados a partir de la fecha de su constituci\u00f3n, para darse su propio \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1150 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.10.1.4. Requisitos para la expedici\u00f3n de la tarjeta \u00a0profesional. El Consejo \u00a0Profesional de Administraci\u00f3n Ambiental matricular\u00e1 y expedir\u00e1 la Tarjeta \u00a0Profesional de Administrador Ambiental a la persona natural que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haya obtenido t\u00edtulo profesional de Administrador Ambiental o profesi\u00f3n \u00a0af\u00edn conferido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior colombiana legalmente \u00a0reconocida, con registro calificado del Programa, otorgado por el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional. 4.2. Haya convalidado conforme a la ley colombiana, el \u00a0t\u00edtulo acad\u00e9mico de pregrado conferido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0superior extranjera y cuya convalidaci\u00f3n equivalga al t\u00edtulo profesional de \u00a0Administrador Ambiental de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Todos los profesionales en Administraci\u00f3n Ambiental, que se hayan graduado \u00a0antes de la expedici\u00f3n de la presente reglamentaci\u00f3n, tambi\u00e9n deber\u00e1n obtener \u00a0la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Consejo Profesional de Administraci\u00f3n Ambiental contar\u00e1 con un t\u00e9rmino \u00a0no superior a seis meses contados desde su constituci\u00f3n para comenzar a expedir \u00a0las tarjetas profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expide la tarjeta profesional para el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, se deber\u00e1 exhibir copia del acta de grado expedida por la respectiva \u00a0instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior o del acta de convalidaci\u00f3n expedida por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1150 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.10.1.5. Reconocimiento de la asociaci\u00f3n nacional de \u00a0administradores ambientales. Para el reconocimiento de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1124 de 2007, se \u00a0seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Profesional de Administraci\u00f3n Ambiental dentro de los tres (3) \u00a0meses siguientes a la expedici\u00f3n de su reglamento, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuar convocatoria p\u00fablica a las personas naturales administradores \u00a0ambientales y a las jur\u00eddicas que adelanten actividades de administraci\u00f3n \u00a0ambiental que deseen conformar la Asociaci\u00f3n Nacional de Administradores \u00a0Ambientales, por una sola vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la informaci\u00f3n sobre lugar, \u00a0fecha y hora l\u00edmite en la que se recepcionar\u00e1 la documentaci\u00f3n mediante la cual \u00a0se acredita el cumplimiento de los requisitos de que trata el numeral 2 del \u00a0presente art\u00edculo, as\u00ed como el lugar, fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la \u00a0reuni\u00f3n de elecci\u00f3n de los miembros que har\u00e1n parte de la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reuni\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo dentro del mes siguiente a la convocatoria, en \u00a0la cual participar\u00e1 un (1) representante por cada persona inscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que aspiren a participar en la reuni\u00f3n de elecci\u00f3n de los \u00a0miembros que har\u00e1n parte de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0Administradores Ambientales deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales deber\u00e1n acreditar el t\u00edtulo profesional de \u00a0administrador ambiental otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0colombiana oficialmente reconocida o la homologaci\u00f3n del t\u00edtulo profesional de \u00a0administrador ambiental obtenido en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si desea candidatizarse para conformar la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n adem\u00e1s anexar su hoja de vida, con los respectivos documentos soportes \u00a0de formaci\u00f3n profesional y experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas, cuyo objeto sea el ejercicio de actividades \u00a0relacionadas con la profesi\u00f3n de administrador ambiental, que aspiren \u00a0participar en la convocatoria deber\u00e1n allegar certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal, expedido por la C\u00e1mara de Comercio dentro de los tres \u00a0meses anteriores a la fecha l\u00edmite de recepci\u00f3n de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona jur\u00eddica desea postular como candidato a ser miembro de la \u00a0Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n, deber\u00e1 anexar copia del documento de su Junta \u00a0Directiva o del \u00f3rgano que haga sus veces, en la que conste la designaci\u00f3n del \u00a0miembro que postulan y de la persona autorizada a representarlos en la reuni\u00f3n \u00a0en caso que el representante legal no asista. De la persona que postulen como \u00a0candidato deber\u00e1n anexar hoja de vida con los respectivos documentos soportes \u00a0de formaci\u00f3n profesional y experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificar que la documentaci\u00f3n allegada por los interesados cumpla con los \u00a0requisitos exigidos en la convocatoria. S\u00f3lo podr\u00e1n participar en la reuni\u00f3n \u00a0las personas que hayan cumplido con los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevar el registro de los participantes a la reuni\u00f3n, los cuales \u00a0conformar\u00e1n la Asamblea General de la Asociaci\u00f3n Nacional de Administradores \u00a0Ambientales y de los candidatos a integrar la Junta Directiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n, se someter\u00e1n a consideraci\u00f3n de la Asamblea General de la \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Administradores Ambientales los candidatos a integrar la \u00a0Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva se realizar\u00e1 por mayor\u00eda \u00a0simple y cada persona tendr\u00e1 derecho a un solo voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la reuni\u00f3n de elecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva, el \u00a0Consejo Profesional de Administraci\u00f3n Ambiental, levantar\u00e1 la respectiva Acta \u00a0que ser\u00e1 suscrita por los miembros asistentes de dicho Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conformada la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Nacional de Administradores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambientales, esta elaborar\u00e1 y aprobar\u00e1 los estatutos, y se proceder\u00e1 a \u00a0elegir al representante legal en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dichos estatutos. En \u00a0estos se garantizar\u00e1 el ingreso de nuevos asociados siempre que cumplan con los \u00a0requisitos exigidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Administradores \u00a0Ambientales, proceder\u00e1 a realizar el tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n ante la C\u00e1mara \u00a0de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplido el tr\u00e1mite anterior, el representante legal de la \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Administradores Ambientales solicitar\u00e1 al Ministerio de \u00a0Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el reconocimiento de la Asociaci\u00f3n. \u00a0Para tal fin, deber\u00e1 anexar copia del registro y el acta de reuni\u00f3n de que \u00a0tratan el presente art\u00edculo, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0de la Asociaci\u00f3n y copia de sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Nacional de Administradores Ambientales \u00a0estar\u00e1 conformada transitoriamente por siete (7) miembros mientras se aprueban \u00a0los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1150 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO DE GESTI\u00d3N AMBIENTAL DE LAS EMPRESAS A NIVEL INDUSTRIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.1.1. Objeto. El presente decreto reglamenta el Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental de las \u00a0empresas a nivel industrial, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1124 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1299 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.1.2. Definiciones. Para todos los efectos de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del presente decreto, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones, adem\u00e1s de las establecidas en \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 905 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental: Enti\u00e9ndase por Departamento de \u00a0Gesti\u00f3n Ambiental, el \u00e1rea especializada, dentro de la estructura \u00a0organizacional de las empresas a nivel industrial responsable de garantizar el \u00a0cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nivel Industrial: Enti\u00e9ndase por nivel industrial las actividades \u00a0econ\u00f3micas establecidas en la Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme \u00a0de todas las Actividades Econ\u00f3micas (CIIU), adoptado por el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) mediante la Resoluci\u00f3n 56 de 1998 \u00a0y modificada por la Resoluci\u00f3n 300 de 2005 y aquellas que la modifiquen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1299 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.1.3. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplicar\u00e1 a todas las empresas a nivel \u00a0industrial cuyas actividades, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente, \u00a0requieran de licencia ambiental, plan de manejo ambiental, permisos, \u00a0concesiones y dem\u00e1s autorizaciones ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1299 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.1.4. Objeto del departamento de gesti\u00f3n ambiental. El Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental (DGA) de todas las \u00a0empresas a nivel industrial tiene por objeto establecer e implementar acciones \u00a0encaminadas a dirigir la gesti\u00f3n ambiental de las empresas a nivel industrial; \u00a0velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental; prevenir, minimizar y \u00a0controlar la generaci\u00f3n de cargas contaminantes; promover pr\u00e1cticas de \u00a0producci\u00f3n m\u00e1s limpia y el uso racional de los recursos naturales; aumentar la \u00a0eficiencia energ\u00e9tica y el uso de combustible m\u00e1s limpios; implementar opciones \u00a0para la reducci\u00f3n de emisiones de gases de efectos invernadero; y proteger y \u00a0conservar los ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1299 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.1.5. Conformaci\u00f3n del departamento de gesti\u00f3n ambiental. El Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental de las empresas a \u00a0nivel industrial podr\u00e1 estar conformado por personal propio o externo. Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, cada empresa determinar\u00e1 las \u00a0funciones y responsabilidades de su Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental, las \u00a0cuales deber\u00e1n ser divulgadas al interior de cada empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Podr\u00e1n hacer parte del Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental, los \u00a0profesionales, tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos con formaci\u00f3n o experiencia en el \u00e1rea \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental de las medianas y grandes empresas a \u00a0nivel industrial estar\u00e1 conformado en todo caso por personal propio pero podr\u00e1 \u00a0contar con el apoyo y asesor\u00eda de personas naturales o jur\u00eddicas id\u00f3neas para \u00a0temas espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental de las micro y peque\u00f1as empresas a \u00a0nivel industrial podr\u00e1 estar conformado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personal propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Uno o m\u00e1s Departamentos de Gesti\u00f3n Ambiental comunes, siempre y cuando \u00a0las empresas tengan una misma actividad econ\u00f3mica, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0ambiental, que ser\u00e1 individual para cada empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asesor\u00edas de las agremiaciones que las representan, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad ambiental, que ser\u00e1 individual para cada empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asesor\u00edas por parte de personas naturales o jur\u00eddicas id\u00f3neas en la \u00a0materia, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental, que ser\u00e1 individual \u00a0para cada empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las empresas podr\u00e1n integrar el Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental junto con \u00a0otros departamentos de salud ocupacional, seguridad industrial o calidad. En \u00a0este caso, es necesario que las funciones en materia ambiental sean explicitas \u00a0y se d\u00e9 cumplimiento a los dem\u00e1s requerimientos establecidos en esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1299 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.1.6. \u00a0Funciones del departamento de gesti\u00f3n ambiental. Adem\u00e1s de las funciones que se establezcan dentro de cada \u00a0una de las empresas a nivel industrial, el Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental, \u00a0deber\u00e1 como m\u00ednimo desempe\u00f1ar las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incorporar la dimensi\u00f3n ambiental en la toma de decisiones de las \u00a0empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Brindar asesor\u00eda t\u00e9cnica \u2013 ambiental al interior de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer e implementar acciones de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0y compensaci\u00f3n de los impactos ambientales que generen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planificar, establecer e implementar procesos y procedimientos, \u00a0gestionar recursos que permitan desarrollar, controlar y realizar seguimiento a \u00a0las acciones encaminadas a dirigir la gesti\u00f3n ambiental y la gesti\u00f3n de riesgo \u00a0ambiental de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover el mejoramiento de la gesti\u00f3n y desempe\u00f1o ambiental al interior \u00a0de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Implementar mejores pr\u00e1cticas ambientales al interior de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Liderar la actividad de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n a todos los niveles de \u00a0la empresa en materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mantener actualizada la informaci\u00f3n ambiental de la empresa y generar \u00a0informes peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Preparar la informaci\u00f3n requerida por el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Ambiental que administra el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0Ambientales \u2013 Ideam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s que se desprendan de su naturaleza y se requieran para el \u00a0cumplimiento de una gesti\u00f3n ambiental adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1299 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.1.7. Informaci\u00f3n sobre el Departamento de Gesti\u00f3n \u00a0Ambiental. El representante \u00a0legal de la empresa a nivel industrial, deber\u00e1 informar a las autoridades \u00a0ambientales competentes sobre la conformaci\u00f3n del Departamento de Gesti\u00f3n \u00a0Ambiental, las funciones y responsabilidades asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1299 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.11.1.8. Implementaci\u00f3n. Las grandes y medianas empresas a nivel industrial, tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo \u00a0de seis (6) meses, y las peque\u00f1as y microempresa un plazo de nueve (9) meses, \u00a0contados a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto, para conformar el \u00a0Departamento de Gesti\u00f3n Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto \u00a0dar\u00e1 lugar a las sanciones respectivas, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1299 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTINCI\u00d3N NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.12.1.1. Creaci\u00f3n de la distinci\u00f3n. Cr\u00e9ase la Distinci\u00f3n Nacional del Medio Ambiente como \u00a0reconocimiento y exaltaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o \u00a0extranjeras que han dedicado parte de su vida o actividad a la conservaci\u00f3n, al \u00a0uso de los recursos naturales renovables en forma sostenible, a la iniciativa \u00a0ciudadana en el campo ambiental y al proyecto institucional para la defensa y \u00a0protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Distinci\u00f3n Nacional del Medio Ambiente se podr\u00e1 otorgar a \u00a0Representantes de Misiones Extranjeras o Internacionales que contribuyan o \u00a0hayan contribuido a la protecci\u00f3n, conocimiento y desarrollo sostenible de los \u00a0recursos naturales que forman parte del patrimonio natural nacional y del medio \u00a0ambiente en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1125 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.12.1.2. Reconocimiento del Gobierno nacional. La Distinci\u00f3n Nacional del Medio Ambiente la conceder\u00e1 el \u00a0Gobierno nacional, mediante decreto ejecutivo, a iniciativa del Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica o por postulaci\u00f3n del Ministro del Medio Ambiente teniendo en \u00a0cuenta los m\u00e9ritos y calidades que acrediten los candidatos que se seleccionen \u00a0como merecedores de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1125 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.12.1.3. Modalidades. La Distinci\u00f3n Nacional del Medio Ambiente que por este Decreto se \u00a0establece, se podr\u00e1 conferir en las siguientes modalidades: Distinci\u00f3n a la \u00a0vida y obra en pro del conocimiento, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio \u00a0ambiente; distinci\u00f3n a un proyecto institucional para la defensa y protecci\u00f3n \u00a0del medio ambiente, y distinci\u00f3n a un proyecto de iniciativa ciudadana en la \u00a0gesti\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1125 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.12.1.4. Canciller. El Canciller de esta Distinci\u00f3n ser\u00e1 el Ministro de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1125 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.12.1.5. Acreditaci\u00f3n. La Distinci\u00f3n Nacional del Medio Ambiente, ser\u00e1 acreditada por medio de un \u00a0diploma que contendr\u00e1 el decreto ejecutivo que confiere la Distinci\u00f3n y en cuya \u00a0parte superior llevar\u00e1 el Escudo Nacional y el S\u00edmbolo del Ministerio del Medio \u00a0Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adem\u00e1s del \u00a0diploma, el Canciller de la distinci\u00f3n otorgar\u00e1 el acreedor de la misma, una \u00a0escultura de vidrio color \u00e1mbar, representando un \u201cPoporo\u201d acompa\u00f1ada de una \u00a0base con m\u00e1rmol de 10 por 10 cmts., a manera de s\u00edmbolo alusivo al tema del \u00a0medio-ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1125 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.12.1.6. Diplomas. Los diplomas ser\u00e1n registrados en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible y los refrendar\u00e1 la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1125 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.12.1.7. Entrega distinci\u00f3n. La entrega de la Distinci\u00f3n Nacional del Medio Ambiente, \u00a0a quien fuere otorgada, se har\u00e1 preferiblemente el d\u00eda Nacional del Medio \u00a0Ambiente, en ceremonia especial con la asistencia de altas autoridades del \u00a0Gobierno nacional y representantes de las diferentes agremiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1125 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.12.1.8. Derecho a distinci\u00f3n. El derecho a la Distinci\u00f3n Nacional del Medio Ambiente se \u00a0perder\u00e1 por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La comisi\u00f3n de delitos contra la existencia y seguridad del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cualquier actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que atente contra el aprovechamiento y \u00a0conservaci\u00f3n de los recursos naturales, los ecosistemas y la conservaci\u00f3n de \u00a0los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La violaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ambiental nacional o internacional \u00a0vigente, debidamente comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1125 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.8.12.1.9. Declaratoria de p\u00e9rdida de distinci\u00f3n. La p\u00e9rdida de la Distinci\u00f3n Nacional del Medio Ambiente \u00a0se declarar\u00e1 mediante decreto del Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1125 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDECORACI\u00d3N DEL RECICLADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.13.1.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 511 de 1999, \u00a0mediante el cual se crea la \u201ccondecoraci\u00f3n del reciclador\u201d, estableciendo las \u00a0categor\u00edas para acceder al mencionado t\u00edtulo honor\u00edfico, los requisitos y el \u00a0procedimiento para otorgarlo a las personas naturales o jur\u00eddicas que se hayan \u00a0distinguido por desarrollar una o varias actividades de recuperaci\u00f3n y\/o \u00a0reciclaje de residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los alcaldes \u00a0emular\u00e1n el reconocimiento \u201cCondecoraci\u00f3n del Reciclador\u201d a las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas que operan y se distinguieron dentro de su respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n, por desarrollar actividades en el proceso de recuperaci\u00f3n o \u00a0reciclaje de residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2395 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) (Nota: Al parecer se trata del Decreto 2695 de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.13.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo, se adoptan las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechamiento. Es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de un manejo integral de los \u00a0residuos s\u00f3lidos, los materiales recuperados se reincorporan al ciclo econ\u00f3mico \u00a0y productivo en forma eficiente, por medio de la reutilizaci\u00f3n, el reciclaje, \u00a0la incineraci\u00f3n con fines de generaci\u00f3n de energ\u00eda, el compostaje o cualquier \u00a0otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales o econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cultura de la no basura. Es el conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tienden a la \u00a0reducci\u00f3n de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus \u00a0habitantes, por la comunidad en general o por los diferentes sectores \u00a0productivos, as\u00ed como el aprovechamiento de los residuos potencialmente \u00a0reutilizables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario de aseo. Es aquella encargada de todas, una o varias de las actividades \u00a0del servicio de recolecci\u00f3n municipal de residuos o de las complementarias de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de aseo, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reciclador. Es la persona \u00a0natural o jur\u00eddica que se dedica a realizar una o varias de las actividades que \u00a0comprende la recuperaci\u00f3n o el reciclaje de residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reciclaje. Son los \u00a0procesos mediante los cuales se aprovechan y transforman los residuos \u00a0recuperados y se devuelven a los materiales su potencialidad de reincorporaci\u00f3n \u00a0como materia prima para la fabricaci\u00f3n de nuevos productos. El reciclaje consta \u00a0de una o varias actividades: Tecnolog\u00edas limpias, reconversi\u00f3n industrial, \u00a0separaci\u00f3n, acopio, reutilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuperaci\u00f3n. Es la acci\u00f3n que permite retirar de los residuos aquellos materiales que \u00a0pueden someterse a un nuevo proceso de aprovechamiento, para convertirlos en \u00a0materia prima \u00fatil en la fabricaci\u00f3n de nuevos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reutilizaci\u00f3n. Es la prolongaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la vida \u00fatil de los residuos \u00a0recuperados y que mediante tratamientos devuelven a los materiales su \u00a0posibilidad de utilizaci\u00f3n en su funci\u00f3n original o en alguna relacionada, sin \u00a0que para ello requieran procesos adicionales de transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento. Es el conjunto \u00a0de operaciones, procesos o t\u00e9cnicas encaminadas a la eliminaci\u00f3n, la \u00a0disminuci\u00f3n del volumen, peligrosidad de los residuos y\/o su conversi\u00f3n en \u00a0formas estables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2395 de 2000, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.13.1.3. Categor\u00edas de la condecoraci\u00f3n del reciclador. El t\u00edtulo honor\u00edfico \u201ccondecoraci\u00f3n del reciclador\u201d se \u00a0otorgar\u00e1 en las siguientes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda de industria. Modalidad que comprende a las personas jur\u00eddicas dedicadas a actividad \u00a0manufacturera que cuentan con un programa permanente de recuperaci\u00f3n y\/o \u00a0reciclaje de residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda de investigador. Modalidad que comprende a las personas naturales o jur\u00eddicas que se dedican \u00a0a la investigaci\u00f3n sobre recuperaci\u00f3n y\/o reciclaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda de organizaciones de recicladores. Modalidad \u00a0que comprende a las personas jur\u00eddicas con fines sociales, ambientales y \u00a0econ\u00f3micos que a partir de la recuperaci\u00f3n y\/o reciclaje, contribuyen al \u00a0mejoramiento de la calidad de vida de los recicladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0de reciclador. Modalidad que \u00a0comprende a las personas naturales no incluidas en las categor\u00edas anteriores \u00a0que realizan actividades permanentes de recuperaci\u00f3n y\/o reciclaje en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0de prestador del servicio p\u00fablico de aseo. Modalidad que comprende a las personas encargadas de realizar \u00a0una o varias actividades de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0aseo, en los t\u00e9rminos definidos en la Ley 142 de 1994, \u00a0quienes en desarrollo de dichas actividades promuevan o realicen programas de \u00a0recuperaci\u00f3n y\/o reciclaje de residuos en el \u00e1rea de prestaci\u00f3n del respectivo \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2395 de 2000 \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.13.1.4. Requisitos para obtener la condecoraci\u00f3n. El t\u00edtulo honor\u00edfico \u201ccondecoraci\u00f3n del reciclador\u201d, se \u00a0otorgar\u00e1 a quienes re\u00fanan por lo menos los siguientes requisitos, en cada una \u00a0de las categor\u00edas establecidas en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0la categor\u00eda de industria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Haber \u00a0establecido por lo menos un programa de recuperaci\u00f3n y\/o reciclaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u00a0Presentar un documento resumen de m\u00e1ximo diez (10) hojas en el que se describa \u00a0el programa permanente de recuperaci\u00f3n y\/o reciclaje realizado y la utilidad \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0la categor\u00eda de investigador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Haber \u00a0realizado, por lo menos, un proyecto de investigaci\u00f3n sobre recuperaci\u00f3n y\/o \u00a0reciclaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u00a0Presentar un documento resumen de m\u00e1ximo diez (10) hojas en el que se describa \u00a0el proyecto de investigaci\u00f3n y la utilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Manifestar \u00a0mediante escrito, ser el autor de la obra y responder por dicha titularidad \u00a0ante terceros. Si la obra se encuentra registrada, anexar copia del mencionado \u00a0documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0la categor\u00eda de organizaciones de recicladores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Estar \u00a0realizando por lo menos un programa de recuperaci\u00f3n y\/o reciclaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Tener \u00a0una antig\u00fcedad m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os, acreditados mediante certificado \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u00a0Presentar un documento resumen de m\u00e1ximo diez (10) hojas en el que se describa \u00a0el programa de recuperaci\u00f3n y\/o reciclaje en ejecuci\u00f3n y la utilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0la categor\u00eda de reciclador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Estar \u00a0realizando la actividad de recuperaci\u00f3n y\/o reciclaje: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Tener \u00a0una experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os como reciclador, acreditados por la(s) \u00a0empresa(s) ante la(s) cual(es) comercializa los residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u00a0Presentar un documento resumen de m\u00e1ximo diez (10) hojas en el que se describan \u00a0las actividades de recuperaci\u00f3n y\/o reciclaje que ejecuta y la utilidad de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0la categor\u00eda de prestador del servicio p\u00fablico de aseo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Promover \u00a0o realizar m\u00ednimo un programa de recuperaci\u00f3n y\/o reciclaje llevado a cabo en \u00a0el \u00e1rea de prestaci\u00f3n del respectivo servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u00a0Presentar un documento resumen de m\u00e1ximo diez (10) hojas en el que se describa \u00a0el programa permanente de recuperaci\u00f3n y\/o reciclaje que ejecuta y la utilidad \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quienes hayan sido distinguidos con la \u201ccondecoraci\u00f3n \u00a0del reciclador\u201d, podr\u00e1n participar en el proceso de designaci\u00f3n en categor\u00edas \u00a0diferentes en a\u00f1os sucesivos. Para participar en la misma categor\u00eda que ha sido \u00a0condecorado, deber\u00e1 haber transcurrido por lo menos cinco (5) a\u00f1os, contados \u00a0desde la obtenci\u00f3n de la distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2395 de 2000, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.13.1.5. Procedimiento. Para el \u00a0otorgamiento del t\u00edtulo honor\u00edfico \u201ccondecoraci\u00f3n del reciclador\u201d, ad\u00f3ptese el \u00a0siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0personas que aspiren a obtener la distinci\u00f3n \u201ccondecoraci\u00f3n al reciclador\u201d en \u00a0las diferentes categor\u00edas, proceder\u00e1n a inscribirse mediante escrito en el cual \u00a0manifiesten su voluntad y razones para optar por la distinci\u00f3n \u201ccondecoraci\u00f3n \u00a0del reciclador\u201d, especifiquen la categor\u00eda en la que desean participar y al \u00a0cual le anexar\u00e1n los documentos a trav\u00e9s de los cuales se compruebe el \u00a0cumplimiento de los requisitos determinados en el presente acto administrativo, \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible o la dependencia que haga sus veces. Las \u00a0inscripciones para cada a\u00f1o, se realizar\u00e1n durante los d\u00edas h\u00e1biles del mes de \u00a0enero de cada a\u00f1o, en horas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La direcci\u00f3n \u00a0general ambiental sectorial o la dependencia que haga sus veces, convocar\u00e1 y \u00a0coordinar\u00e1 la reuni\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico y remitir\u00e1 la informaci\u00f3n a que se \u00a0hace referencia en el numeral anterior, para que este, previa evaluaci\u00f3n, \u00a0determine los ganadores de la \u201ccondecoraci\u00f3n del reciclador\u201d, teniendo en \u00a0cuenta que anualmente y por categor\u00eda se otorgar\u00e1 una distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1\u00ba \u00a0de marzo de cada a\u00f1o, en acto especial, presidido por el Ministro de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible o su delegado, se har\u00e1 entrega de la distinci\u00f3n nacional \u00a0\u201ccondecoraci\u00f3n del reciclador\u201d, en sus diferentes categor\u00edas, la cual se \u00a0acreditar\u00e1 por medio de un diploma y de la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. En diciembre de cada a\u00f1o, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0divulgar\u00e1 los requisitos para que los recicladores opten por la \u201cCondecoraci\u00f3n \u00a0del Reciclador\u201d, en las distintas categor\u00edas, como mecanismo para recompensar \u00a0el m\u00e9rito c\u00edvico de la actividad de recuperaci\u00f3n y\/o reciclaje de residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Una vez realizado el acto de entrega de la \u201ccondecoraci\u00f3n del reciclador\u201d, \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible divulgar\u00e1 la lista de \u00a0ganadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2395 de 2000, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.13.1.6. Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Evaluaci\u00f3n. La selecci\u00f3n de quienes se har\u00e1n acreedores a las \u00a0distinciones, se realizar\u00e1 previa evaluaci\u00f3n y votaci\u00f3n por parte de un comit\u00e9 \u00a0t\u00e9cnico, conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El \u00a0Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El \u00a0Director de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El \u00a0Coordinador del Grupo de Sostenibilidad de los Sectores Productivos de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El jefe \u00a0de la oficina jur\u00eddica del Ministerio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Un \u00a0invitado del sector productivo seleccionado por el consejo gremial nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Un \u00a0invitado del sector universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2395 de 2000, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARENDO \u00a0AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.14.1.1. Objeto. Reglamentar \u00a0el formato, presentaci\u00f3n y contenido del comparendo ambiental de que trata la Ley 1259 de 2008, as\u00ed \u00a0como establecer los lineamientos generales para su imposici\u00f3n al momento de la \u00a0comisi\u00f3n de cualquiera de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolecci\u00f3n \u00a0de residuos s\u00f3lidos, que adelante se codifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Enti\u00e9ndase por comparendo ambiental la orden formal de notificaci\u00f3n para que el \u00a0presunto infractor se presente ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3695 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.14.1.2. Codificaci\u00f3n de las infracciones. La codificaci\u00f3n de las infracciones sobre aseo, limpieza \u00a0y recolecci\u00f3n de escombros ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar para la \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n, los residuos s\u00f3lidos en horarios no autorizados por la empresa \u00a0 \u00a0prestadora del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No usar los recipientes o \u00a0 \u00a0dem\u00e1s elementos dispuestos para depositar los residuos s\u00f3lidos, de acuerdo \u00a0 \u00a0con los fines establecidos para cada uno de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrojar residuos s\u00f3lidos o \u00a0 \u00a0escombros en espacio p\u00fablico en sitios no autorizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrojar residuos s\u00f3lidos o \u00a0 \u00a0escombros en espacio p\u00fablico o en sitios abiertos al p\u00fablico como teatros, \u00a0 \u00a0parques, colegios, centros de atenci\u00f3n de salud, expendios de alimentos, \u00a0 \u00a0droguer\u00edas, sistemas de recolecci\u00f3n de aguas lluvias y sanitarias y otras \u00a0 \u00a0estructuras de servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrojar escombros o residuos \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos a humedales, p\u00e1ramos, bosques, entre otros ecosistemas y a fuentes de \u00a0 \u00a0agua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraer parcial o totalmente, \u00a0 \u00a0el contenido de las bolsas y recipientes para los residuos s\u00f3lidos, una vez presentados \u00a0 \u00a0para su recolecci\u00f3n, infringiendo las disposiciones sobre recuperaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0aprovechamiento previstas en las normas sobre servicio p\u00fablico de aseo \u00a0 \u00a0contempladas en la reglamentaci\u00f3n \u00fanica para el sector de Vivienda, Ciudad y \u00a0 \u00a0Territorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar para la recolecci\u00f3n \u00a0 \u00a0dentro de los residuos dom\u00e9sticos, animales muertos o sus partes, diferentes \u00a0 \u00a0a los residuos de alimentos, en desconocimiento de las normas sobre \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n de animales muertos previstas en las normas sobre servicio \u00a0 \u00a0p\u00fablico de aseo en la reglamentaci\u00f3n \u00fanica para el sector de Vivienda, Ciudad \u00a0 \u00a0y Territorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dificultar la actividad de \u00a0 \u00a0barrido y recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos o de escombros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenar materiales y \u00a0 \u00a0residuos de obras de construcci\u00f3n o de demoliciones en v\u00edas y\/o \u00e1reas \u00a0 \u00a0p\u00fablicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizar quema de residuos \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos y\/o escombros sin los controles y autorizaciones establecidos por la \u00a0 \u00a0normatividad vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalar cajas de \u00a0 \u00a0almacenamiento, unidades de almacenamiento, canastillas o cestas de \u00a0 \u00a0almacenamiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en las normas \u00a0 \u00a0sobre servicio p\u00fablico de aseo en la reglamentaci\u00f3n \u00fanica para el sector de \u00a0 \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer limpieza de cualquier \u00a0 \u00a0objeto en v\u00edas p\u00fablicas, causando acumulaci\u00f3n o esparcimiento de residuos \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos o dejar esparcidos en el espacio p\u00fablico los residuos presentados por \u00a0 \u00a0los usuarios para la recolecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir la deposici\u00f3n de heces \u00a0 \u00a0fecales de mascotas y dem\u00e1s animales en prados y sitios no adecuados, sin la \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n debida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No administrar con orden, \u00a0 \u00a0limpieza e higiene los sitios donde se clasifica, comercializa y reciclan \u00a0 \u00a0residuos s\u00f3lidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponer desechos industriales, \u00a0 \u00a0sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por \u00a0 \u00a0autoridad competente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No recoger los residuos \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos o escombros en los horarios establecidos por la empresa recolectora, \u00a0 \u00a0salvo informaci\u00f3n previa debidamente publicitada, informada y justificada, en \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos de las normas sobre servicio p\u00fablico de aseo en la \u00a0 \u00a0reglamentaci\u00f3n \u00fanica para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3695 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.14.1.3. Orientaciones de los reglamentos territoriales. Al reglamentar el procedimiento y las sanciones previstas \u00a0en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1259 de 2008, el \u00a0respectivo Concejo Municipal o distrital tendr\u00e1 en cuenta los siguientes \u00a0criterios nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sanciones por las infracciones de que trata el presente cap\u00edtulo son \u00a0de naturaleza policiva y se impondr\u00e1n independientemente de la facultad \u00a0sancionatoria de la autoridad ambiental, sanitaria, de tr\u00e1nsito o de la \u00a0autoridad encargada de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El procedimiento para determinar la responsabilidad del presunto \u00a0infractor deber\u00e1 indicar al menos, la sanci\u00f3n prevista para la infracci\u00f3n; la \u00a0posibilidad de acatar directamente la sanci\u00f3n o de comparecer para controvertir \u00a0la responsabilidad; y el t\u00e9rmino y la autoridad ante la cual debe comparecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Polic\u00eda Nacional, los Agentes de Tr\u00e1nsito, los Inspectores de Polic\u00eda \u00a0y los Corregidores ser\u00e1n los encargados de imponer el Comparendo Ambiental, que \u00a0se reglamenta mediante el presente decreto, a los presuntos infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El respectivo alcalde o quien este delegue, es el \u00a0competente para determinar la responsabilidad e imponer las sanciones en caso \u00a0de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0comparendo se impondr\u00e1 a la persona natural que comete la infracci\u00f3n, sin \u00a0embargo, en los casos de las infracciones clasificadas con los C\u00f3digos 01, 02, \u00a005, 07, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 el comparendo se impondr\u00e1 a la persona natural \u00a0y\/o jur\u00eddica (propiedad horizontal, empresa prestadora del servicio de aseo, \u00a0establecimiento de comercio o industria) responsable del residuo o de la \u00a0actividad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0sanci\u00f3n debe corresponder a la gravedad de la falta, seg\u00fan los riesgos en la \u00a0salud o el medio ambiente, y a las cantidades y la naturaleza de los residuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo \u00a0no reglamentado por los Concejos locales, se estar\u00e1 a lo dispuesto en las \u00a0normas contenidas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si no \u00a0se presentare el citado a rendir sus descargos, ni solicitare pruebas que desvirt\u00faen \u00a0la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, se registrar\u00e1 la sanci\u00f3n a su cargo en las \u00a0estad\u00edsticas correspondientes, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 1259 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La sanci\u00f3n a que se refiere el numeral \u00a0sexto del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1259 de 2008, \u00a0proceder\u00e1 exclusivamente para los casos expresamente establecidos en el \u00a0reglamento territorial y siempre que el registro o la licencia a cancelar o \u00a0suspender, sea expedida por la alcald\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En el caso de las infracciones clasificadas \u00a0con los c\u00f3digos 04, 05, 07, 15 y 16 del art\u00edculo anterior , se compulsaran \u00a0copias del Comparendo Ambiental a las autoridades de salud, a la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos o a la autoridad ambiental competente, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La infracci\u00f3n clasificada con el c\u00f3digo 06, \u00a0se aplicar\u00e1 una vez el municipio o distrito haya dise\u00f1ado e implementado un \u00a0sistema de aprovechamiento que incluya acciones afirmativas para la poblaci\u00f3n \u00a0recicladora, en el marco del Plan de Gesti\u00f3n Integral de Residuos (PGIRS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3695 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.14.1.4. Recaudo de los recursos. Al tenor del art\u00edculo 12 de la Ley 1259 de 2008, la \u00a0administraci\u00f3n municipal o distrital en cabeza del alcalde deber\u00e1 constituir \u00a0con el recaudo del Comparendo Ambiental, un fondo o una cuenta especial con \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la ejecuci\u00f3n del plan de acci\u00f3n que establecer\u00e1 el \u00a0Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3695 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.14.1.5. Cobro coactivo. Los \u00a0alcaldes municipales o distritales podr\u00e1n hacer efectivas las multas por raz\u00f3n \u00a0de las infracciones a este cap\u00edtulo, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, con \u00a0arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca la Ley 1066 de 2006 o la \u00a0norma que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3695 de 2009, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.14.1.6. Formato. En el \u00a0anverso, tanto del original como de las copias, ir\u00e1 impresa la siguiente informaci\u00f3n \u00a0conforme al Formato de Comparendo Ambiental Nacional, anexo al presente decreto \u00a0y que hace parte integral del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Datos \u00a0de identificaci\u00f3n: nombre o raz\u00f3n social del infractor, sea persona natural o \u00a0jur\u00eddica, c\u00e9dula, NIT, direcci\u00f3n, tel\u00e9fonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3digo \u00a0de infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lugar y \u00a0fecha de citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Funcionario que impuso el Comparendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Firma \u00a0del funcionario que impuso el Comparendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Firma \u00a0del notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Firma \u00a0del testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0reverso, tanto del original como de las copias, ir\u00e1 impreso el contenido del \u00a0presente cap\u00edtulo con las sanciones correspondientes para cada infracci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo defina el respectivo Concejo mediante Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0alcald\u00edas municipales y distritales ordenar\u00e1n la impresi\u00f3n y reparto del \u00a0Formato de Comparendo Ambiental, el cual deber\u00e1 ponerse en funcionamiento en \u00a0todo el territorio nacional, a m\u00e1s tardar el 20 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tama\u00f1o \u00a0del Comparendo Ambiental, debidamente numerado, tendr\u00e1 las mismas dimensiones \u00a0del Comparendo de Tr\u00e1nsito, de 21 cm. de largo por 14 cm. de ancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0comparendo constar\u00e1 de un original en color blanco y cuatro copias. El original \u00a0ser\u00e1 entregado al infractor, una copia ser\u00e1 remitida al alcalde municipal o \u00a0quien este delegue y las copias restantes, para cada una de las autoridades \u00a0se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.5.4.1.3. del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3695 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.14.1.7. Incorporaci\u00f3n. Las \u00a0siguientes infracciones ser\u00e1n incorporadas por el Ministerio del Transporte en \u00a0el Formulario de Comparendo \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, en el plazo establecido \u00a0en el art\u00edculo 23 de la Ley 1259 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arrojar \u00a0residuos s\u00f3lidos al espacio p\u00fablico desde un veh\u00edculo automotor o de tracci\u00f3n \u00a0animal o humana, estacionado o en movimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entregar o recibir los residuos s\u00f3lidos o escombros para la movilizaci\u00f3n en \u00a0veh\u00edculos no aptos seg\u00fan la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Almacenar materiales y residuos de obras de construcci\u00f3n o de demoliciones en \u00a0v\u00edas y\/o \u00e1reas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Al tenor del art\u00edculo 10 de la Ley 1259 de 2008, el \u00a0Comparendo Ambiental por las infracciones se\u00f1aladas en este cap\u00edtulo ser\u00e1 \u00a0impuesto exclusivamente por los agentes de polic\u00eda en funciones de tr\u00e1nsito y \u00a0por los agentes de tr\u00e1nsito. El Comparendo Ambiental por la infracci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0en el numeral 3 puede ser impuesta por cualquiera de las personas se\u00f1aladas en \u00a0el presente cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando se trate de la infracci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0en el numeral 1 del presente art\u00edculo, el comparendo se impondr\u00e1 al pasajero \u00a0infractor o en su defecto, al conductor o el propietario del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3695 de 2009, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.5.14.1.8. Indicadores. Los \u00a0indicadores para el seguimiento de las metas de la pol\u00edtica del comparendo \u00a0ambiental, ser\u00e1n entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparendos ambientales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de comparendos ambientales impuestos en el a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de infractores con comparendo ambiental sancionados al \u00a0 \u00a0a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de sanciones pedag\u00f3gicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de sanciones pecuniarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de sanciones pedag\u00f3gicas y pecuniarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total recursos a recaudar por multas al a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total recursos recaudados por multas al a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Ciudadanos capacitados al a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de recicladores capacitados al a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos invertidos en programas de capacitaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0a\u00f1o\/recursos recaudados al a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos invertidos en programas de limpieza al a\u00f1o\/recursos \u00a0 \u00a0recaudados al a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntos cr\u00edticos recuperados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de puntos cr\u00edticos recuperados a\u00f1o\/No. de puntos cr\u00edticos \u00a0 \u00a0identificados al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3695 de 2009, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.5.14.1.9. De los criterios del plan de acci\u00f3n. Los Planes de Gesti\u00f3n Integral de Residuos S\u00f3lidos \u00a0(PGIRS) deber\u00e1n incorporar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo \u00a0establecido en el plan de acci\u00f3n establecido por el Gobierno nacional, sin \u00a0perjuicio de las obligaciones contractuales del operador p\u00fablico, privado o \u00a0mixto del servicio de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3695 de 2009, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Anexo adicionado por el Decreto 1956 de 2015, \u00a0art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reverso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCI\u00d3N SANCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCIONES RELATIVAS A LOS USUARIOS DEL \u00a0SERVICIO DE ASEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar para la \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n, los residuos s\u00f3lidos en horarios no autorizados por la empresa \u00a0 \u00a0prestadora del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No usar los \u00a0 \u00a0recipientes o dem\u00e1s elementos dispuestos para depositar los residuos s\u00f3lidos, \u00a0 \u00a0de acuerdo con los fines establecidos para cada uno de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrojar residuos \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos o escombros en espacio p\u00fablico en sitios no autorizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrojar residuos \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos o escombros en espacio p\u00fablico o en sitios abiertos al p\u00fablico como \u00a0 \u00a0teatros, parques, colegios, centros de atenci\u00f3n de salud, expendios de \u00a0 \u00a0alimentos, droguer\u00edas, sistemas de recolecci\u00f3n de aguas lluvias y sanitarias \u00a0 \u00a0y otras estructuras de servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrojar escombros o \u00a0 \u00a0residuos s\u00f3lidos a humedales, p\u00e1ramos, bosques, entre otros ecosistemas y a \u00a0 \u00a0fuentes de agua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extraer parcial o \u00a0 \u00a0totalmente, el contenido de las bolsas y recipientes para los residuos \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos, una vez presentados para su recolecci\u00f3n, infringiendo las \u00a0 \u00a0disposiciones sobre recuperaci\u00f3n y aprovechamiento previstas en el Decreto \u00a0 \u00a01077 de 2015 o las normas que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar para la \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n dentro de los residuos dom\u00e9sticos, animales muertos o sus partes, \u00a0 \u00a0diferentes a los residuos de alimentos, en desconocimiento de las normas \u00a0 \u00a0sobre recolecci\u00f3n de animales muertos previstas en el Decreto 1077 de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dificultar la \u00a0 \u00a0actividad de barrido y recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos o de escombros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenar materiales \u00a0 \u00a0y residuos de obras de construcci\u00f3n o de demoliciones en v\u00edas y\/o \u00e1reas \u00a0 \u00a0p\u00fablicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizar quema de \u00a0 \u00a0residuos s\u00f3lidos y\/o escombros sin los controles y autorizaciones \u00a0 \u00a0establecidos por la normatividad vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalar cajas de \u00a0 \u00a0almacenamiento, unidades de almacenamiento, canastillas o cestas de \u00a0 \u00a0almacenamiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto \u00a0 \u00a01077 de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer limpieza de \u00a0 \u00a0cualquier objeto en v\u00edas p\u00fablicas, causando acumulaci\u00f3n o esparcimiento de \u00a0 \u00a0residuos s\u00f3lidos o dejar esparcidos en el espacio p\u00fablico los residuos \u00a0 \u00a0presentados por los usuarios para la recolecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir la \u00a0 \u00a0deposici\u00f3n de heces fecales de mascotas y dem\u00e1s animales en prados y sitios \u00a0 \u00a0no adecuados, sin la recolecci\u00f3n debida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No administrar con \u00a0 \u00a0orden, limpieza e higiene los sitios donde se clasifica, comercializa y \u00a0 \u00a0reciclan residuos s\u00f3lidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponer desechos \u00a0 \u00a0industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no \u00a0 \u00a0autorizados por autoridad competente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No recoger los \u00a0 \u00a0residuos s\u00f3lidos o escombros en los horarios establecidos por la empresa \u00a0 \u00a0recolectora, salvo informaci\u00f3n previa debidamente publicitada, informada y \u00a0 \u00a0justificada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.3.2.2.2.3.34. del Decreto 1077 de \u00a0 \u00a02015 o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS FINANCIEROS, ECON\u00d3MICOS Y TRIBUTARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE O SOBRETASA AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.1.1.1. Porcentaje del impuesto predial. Los consejos municipales y distritales deber\u00e1n destinar \u00a0anualmente a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible \u00a0del territorio de su jurisdicci\u00f3n, para la protecci\u00f3n del medio ambiente y los \u00a0recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de \u00a0que trata el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, que se \u00a0podr\u00e1 fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sobretasa que no podr\u00e1 ser inferior al 1.5 por mil ni superior al \u00a02.5 por mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base para liquidar el \u00a0impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, \u00a0discriminada en los respectivos documentos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, \u00a0que no podr\u00e1 ser inferior al 15% ni superior al 25,9% de tal recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1339 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.1.1.2. Sobretasa. En el evento de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el \u00a0establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados \u00a0por los tesoreros municipales y distritales se mantendr\u00e1n en cuenta separada y \u00a0los saldos respectivos ser\u00e1n girados trimestralmente a tales Corporaciones, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de cada \u00a0per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tesoros distritales y municipales no podr\u00e1n otorgar paz y salvos a \u00a0quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se \u00a0causar\u00e1n en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y ser\u00e1n \u00a0transferidos a las Corporaciones, en los mismos t\u00e9rminos y per\u00edodos se\u00f1alados \u00a0anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1339 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.1.1.3. Porcentaje del total del recaudo. En el caso de optar el respectivo Consejo municipal o \u00a0distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por \u00a0concepto del impuesto predial, deber\u00e1n destinar entre el 15% y el 25,9% de este \u00a0para las Corporaciones con jurisdicci\u00f3n en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, los municipios y distritos a trav\u00e9s de sus respectivos \u00a0tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deber\u00e1n, al finalizar cada \u00a0trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el per\u00edodo por concepto de \u00a0impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporaci\u00f3n respectiva, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de cada \u00a0trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De manera \u00a0excepcional, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente y teniendo en \u00a0cuenta condiciones especiales de los municipios, calificadas por el CONPES, los \u00a0municipios podr\u00e1n realizar los giros a las Corporaciones del porcentaje a que \u00a0se refiere el presente art\u00edculo anualmente, a m\u00e1s tardar el 30 de marzo del a\u00f1o \u00a0siguiente a la respectiva vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1339 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.1.1.4. Adopci\u00f3n por los municipios y distritos. Los alcaldes municipales o distritales deber\u00e1n presentar \u00a0oportuna y anualmente a consideraci\u00f3n de sus respectivos Consejos, el proyecto \u00a0de acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial \u00a0a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, \u00a0con la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda y forma en cualquiera de las modalidades a \u00a0que se refiere el art\u00edculo primero de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1339 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.1.1.5. Intereses moratorios. A partir del 30 de junio de 1994, la no transferencia \u00a0oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus \u00a0modalidades, por parte de los municipios y distritos a trav\u00e9s de sus tesoreros \u00a0o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en \u00a0el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1339 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.1.1.6. Asistencia t\u00e9cnica. Sin perjuicio de la asistencia que pueden otorgar otras entidades, las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible podr\u00e1n prestar \u00a0asistencia t\u00e9cnica a los municipios, para la capacitaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0encargados del recaudo del impuesto predial y apoyo log\u00edstico para el recaudo \u00a0del mismo y para el levantamiento, sistematizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las bases \u00a0de datos a que haya lugar para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1339 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.1.1.7. Conformidad con los planes ambientales. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo \u00a0Sostenible ejecutar\u00e1n los recursos provenientes del porcentaje ambiental que le \u00a0destinen los municipios y distritos, de conformidad con los planes ambientales \u00a0regionales, distritales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1339 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.9.1.1.7.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, \u00e9ste coincide con el del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1339 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.1.1.8. Porcentaje para ciudades de m\u00e1s de 1.1000.000 de \u00a0habitantes. Cuando se trate de \u00a0ciudades con m\u00e1s de 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con los datos del \u00a0\u00faltimo censo registrado en el DANE, el cincuenta por ciento (50%) del producto \u00a0correspondiente al porcentaje del impuesto predial a que se refiere el presente \u00a0Cap\u00edtulo, ser\u00e1 destinado a exclusivamente a gastos de inversi\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1339 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.9.1.1.7.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, \u00e9ste coincide con el del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1339 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS DEL SECTOR EL\u00c9CTRICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.2.1.1. Campo de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo se aplica a todas las empresas, sean \u00a0p\u00fablicas, privadas o mixtas, propietarias de plantas de generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0hidroel\u00e9ctrica o termoel\u00e9ctrica, cuya potencia nominal instalada total sea \u00a0superior a 10.000 kw, y sobre las ventas brutas por generaci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponde al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda determinar la potencia nominal instalada total de \u00a0las empresas, para efectos del art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1933 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.2.1.2. Definiciones. Para efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993 se deben \u00a0tener en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas brutas de energ\u00eda por generaci\u00f3n propia. Es el resultado de multiplicar la generaci\u00f3n propia por \u00a0la tarifa que para ventas en bloque se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0Energ\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generaci\u00f3n propia. Energ\u00eda el\u00e9ctrica generada por la planta, a la que se le \u00a0debe descontar el consumo propio de la planta. Se medir\u00e1 en el secundario del \u00a0transformador de la subestaci\u00f3n asociada a la planta generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenca hidrogr\u00e1fica. Conjunto territorial hidrogr\u00e1fico de donde proviene y se surte una central \u00a0hidroel\u00e9ctrica del recurso h\u00eddrico para la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0hasta el sitio de presa u otra estructura de captaci\u00f3n. Hacen parte de este \u00a0conjunto la cuenca tributaria del cauce principal y las cuencas de los cauces \u00a0captados con desviaciones de agua para el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea de influencia del proyecto. Municipio o conjunto de municipios en los cuales la empresa propietaria de \u00a0una planta de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica ha adquirido predios para el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio o distrito con territorio localizado en una cuenca. Municipio o distrito que tiene la totalidad o parte de su \u00a0territorio dentro de una cuenca hidrogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio o distrito con territorio localizado en un embalse. Municipio o distrito en cuyo territorio se encuentra un \u00a0embalse que tenga entre otras, finalidad hidroel\u00e9ctrica, bien sea en el cauce \u00a0principal de la cuenca o en el cauce de una o varias desviaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embalse. \u00c1rea de \u00a0inundaci\u00f3n medida a la cota de rebose del vertedero de una presa tanto de \u00a0regulaci\u00f3n como de derivaci\u00f3n. Para el caso de vertederos con compuertas, la \u00a0cota de rebose ser\u00e1 el \u201cnivel m\u00e1ximo normal de operaci\u00f3n\u201d, entendido este como \u00a0la cota a partir de la cual se inicia la apertura de compuertas para evacuar \u00a0excedentes de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensa de la cuenca hidrogr\u00e1fica. Conjunto de actividades encaminadas al mantenimiento y recuperaci\u00f3n del \u00a0estado ambiental de una cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensa del \u00e1rea de influencia del proyecto. Conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento \u00a0del \u201cPlan de Ordenaci\u00f3n y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica y del \u00c1rea \u00a0de Influencia del Proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio donde est\u00e1 situada una planta termoel\u00e9ctrica. Municipio o municipios donde se encuentra construida la \u00a0planta de generaci\u00f3n, incluyendo patio de disposici\u00f3n de cenizas, \u00e1reas de \u00a0almacenamiento de combustible y \u00e1reas de operaci\u00f3n de equipos asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1933 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.2.1.3. Delimitaci\u00f3n de \u00e1reas. Con base en las definiciones anteriores y a solicitud de \u00a0la Corporaci\u00f3n o Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales respectivas, de los \u00a0municipios o distritos o de la empresa o empresas propietarias de las plantas \u00a0de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d o la \u00a0autoridad catastral pertinente, definir\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n de la cuenca y del embalse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00e1rea total de la cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00e1rea total del embalse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00e1rea del o los municipios localizados en la cuenca y la proporci\u00f3n de \u00a0cada uno de ellos en el \u00e1rea total de la cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00e1rea del o los municipios con terrenos en el embalse y la proporci\u00f3n de \u00a0cada uno de ellos en el \u00e1rea total del embalse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La delimitaci\u00f3n y las \u00e1reas que determine el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn \u00a0Codazzi\u201d o la autoridad catastral pertinente, servir\u00e1n de base para que las \u00a0empresas de que trata el presente Cap\u00edtulo, hagan las liquidaciones y \u00a0transferencias a que se refiere el art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La delimitaci\u00f3n y las \u00e1reas que determine el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn \u00a0Codazzi\u201d o la autoridad catastral pertinente, deben ser modificadas cada vez \u00a0que se cambien las condiciones, tales como modificaci\u00f3n de l\u00edmites \u00a0territoriales de municipios o distritos o cambio en la jurisdicci\u00f3n de las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o por construcci\u00f3n de nuevos proyectos de \u00a0generaci\u00f3n, embalses o desviaciones, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d o la autoridad catastral \u00a0pertinente, cumplir\u00e1n con lo preceptuado en este art\u00edculo en un plazo no mayor \u00a0a sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. \u00a0En caso de que no exista cartograf\u00eda de la zona a delimitar, este plazo se \u00a0contar\u00e1 a partir de la elaboraci\u00f3n de la cartograf\u00eda b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Los costos que se generen para el cumplimiento de las definiciones de que \u00a0trata este art\u00edculoser\u00e1n reconocidos al Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d \u00a0o la autoridad catastral pertinente, por la empresa propietaria de la planta de \u00a0generaci\u00f3n, con cargo a las transferencias a que est\u00e1 obligada, para lo cual \u00a0esta descontar\u00e1 los valores causados y el saldo de liquidar\u00e1 y transferir seg\u00fan \u00a0lo preceptuado en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Adicionado por el \u00a0Decreto 644 de 2021, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, Parques \u00a0Nacionales Naturales de Colombia podr\u00e1 solicitar la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o a la autoridad catastral competente, \u00a0en el marco de lo contemplado por el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1933 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.2.1.4. Sustituido por el Decreto 644 de 2021, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Liquidaci\u00f3n y transferencias. Dentro \u00a0de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes y sobre la base de las ventas brutas \u00a0del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente Cap\u00edtulo, \u00a0mediante acto administrativo para el caso de las empresas p\u00fablicas o mixtas, y \u00a0mediante comunicaci\u00f3n para el caso de las privadas, har\u00e1n la liquidaci\u00f3n de los \u00a0valores a transferir que le correspondan a las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y a los municipios y distritos, y a la subcuenta para el manejo \u00a0separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administraci\u00f3n y \u00a0manejo del Sistema de Parques Nacionales del Fondo Nacional Ambiental (Fonam), \u00a0seg\u00fan corresponda, y se las comunicar\u00e1 a los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia deber\u00e1 \u00a0efectuarse dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al mes que se liquida, so \u00a0pena de incurrir en mora y pagar un inter\u00e9s moratorio de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1066 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas deber\u00e1n solicitar \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para el c\u00e1lculo de la distribuci\u00f3n del porcentaje de \u00a0que trata el numeral 1 del art\u00edculo 2.2.9.2.1.5. del presente decreto al \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o a la autoridad catastral competente, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.9.2.1.3. del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.9.2.1.4: \u201cLiquidaci\u00f3n y transferencias. Dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de \u00a0cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a \u00a0las que se aplica el presente Cap\u00edtulo, mediante acto administrativo para el \u00a0caso de las empresas P\u00fablicas o mixtas, y mediante comunicaci\u00f3n para el caso de \u00a0las privadas, har\u00e1n la liquidaci\u00f3n de los valores a transferir a la Corporaci\u00f3n \u00a0o Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, municipios y distritos y se las \u00a0comunicar\u00e1 a los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia debe efectuarse dentro de los noventa \u00a0(90) d\u00edas siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar \u00a0un inter\u00e9s moratorio del 2.5% mensual sobre saldos vencidos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1933 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.2.1.5. Sustituido por el Decreto 644 de 2021, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Distribuci\u00f3n del porcentaje de las ventas \u00a0brutas por generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica. La distribuci\u00f3n del 6% de las \u00a0ventas brutas de energ\u00eda por generaci\u00f3n propia en caso de generaci\u00f3n \u00a0hidroel\u00e9ctrica de que trata el art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993, se har\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3% para las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales de Colombia que tengan \u00a0jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea donde se encuentra localizada la cuenca hidrogr\u00e1fica y \u00a0del \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que la cuenca hidrogr\u00e1fica y del \u00e1rea de \u00a0influencia del proyecto se encuentren en la jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s \u00a0autoridades ambientales, a las que se refiere el art\u00edculo 24 de la Ley 1930 de 2018, el \u00a03% se distribuir\u00e1 de acuerdo con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3% para los municipios y \u00a0distritos localizados en la cuenca hidrogr\u00e1fica, distribuidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 1.5% para los municipios \u00a0y distritos de la cuenca hidrogr\u00e1fica que surte el embalse, distintos a los que \u00a0trata el literal siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 1.5% para los municipios \u00a0y distritos donde se encuentra el embalse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los municipios y \u00a0distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroel\u00e9ctricas no sean \u00a0parte de la cuenca o del embalse, recibir\u00e1n el 0.2%, el cual se descontar\u00e1 por \u00a0partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los municipios y \u00a0distritos sean a la vez cuenca y embalse, participar\u00e1n proporcionalmente en las \u00a0transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos solo podr\u00e1n ser \u00a0utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo \u00a0municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se entiende por \u00a0saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental la ejecuci\u00f3n de obras de acueductos \u00a0urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y \u00a0disposici\u00f3n de desechos l\u00edquidos y s\u00f3lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En la \u00a0transferencia a que hace relaci\u00f3n este art\u00edculo est\u00e1 comprendido el pago por \u00a0parte del sector hidroenerg\u00e9tico de la Tasa por Utilizaci\u00f3n de Aguas de que \u00a0trata el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las Corporaciones \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales podr\u00e1n celebrar convenios interadministrativos con Parques \u00a0Nacionales Naturales de Colombia con el objeto de entregar los recursos y sus \u00a0rendimientos, los cuales les han sido transferidos en virtud de la Ley 1930 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que se suscriban \u00a0dichos instrumentos, los mismos estar\u00e1n orientados al cumplimiento del inter\u00e9s \u00a0general de la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos, en los t\u00e9rminos de la Ley 1930 de 2018, y \u00a0los recursos ser\u00e1n girados a la subcuenta de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.9.2.1.8.A del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Las \u00e1reas de que \u00a0trata el numeral 1 del presente art\u00edculo ser\u00e1n delimitadas por el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o la autoridad catastral competente, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.9.2.1.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.9.2.1.5: \u201cDistribuci\u00f3n del porcentaje de las ventas brutas por \u00a0generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica. La distribuci\u00f3n del 6% de las ventas brutas de energ\u00eda \u00a0por generaci\u00f3n propia en caso de generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica de que trata el \u00a0art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993, \u00a0se har\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3% para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0que tengan jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea donde se encuentra localizada la cuenca \u00a0hidrogr\u00e1fica y del \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3% para los municipios y distritos localizados \u00a0en la cuenca hidrogr\u00e1fica, distribuidos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 1.5% para los municipios y distritos de la \u00a0cuenca hidrogr\u00e1fica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal \u00a0siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se \u00a0encuentra el embalse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando los municipios y distritos en donde se \u00a0encuentren instaladas las plantas hidroel\u00e9ctricas, no sean parte de la cuenca o \u00a0del embalse, recibir\u00e1n el 0.2%, el cual se descontar\u00e1 por partes iguales de los \u00a0porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca \u00a0y embalse participar\u00e1n proporcionalmente en las transferencias de que hablan \u00a0los literales a) y b) del numeral segundo del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos deber\u00e1n ser utilizados por el municipio, \u00a0en al menos un 50% a partir del a\u00f1o 2012, en proyectos de agua potable, \u00a0saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entiende por saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento \u00a0ambiental la ejecuci\u00f3n de obras de acueductos urbanos y rurales, \u00a0alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposici\u00f3n de desechos \u00a0l\u00edquidos y s\u00f3lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En la transferencia a que hace relaci\u00f3n este art\u00edculo \u00a0est\u00e1 comprendido el pago por parte del sector hidroenerg\u00e9tico, de la tasa por \u00a0utilizaci\u00f3n de aguas de que habla el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1933 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba modificado por la Ley 1450 de 20011, \u00a0art\u00edculo 222) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.2.1.6. Distribuci\u00f3n del porcentaje de las ventas brutas por \u00a0generaci\u00f3n termoel\u00e9ctrica. La distribuci\u00f3n del 4% de las ventas brutas de energ\u00eda por generaci\u00f3n \u00a0propia en caso de generaci\u00f3n termoel\u00e9ctrica de que trata el art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993, se har\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2.5% para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para protecci\u00f3n del medio \u00a0ambiente del \u00e1rea donde est\u00e1 ubicada la planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1.5 % para el municipio o municipios donde est\u00e1 situada la planta \u00a0generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos deber\u00e1n ser utilizados por el municipio, \u00a0en al menos un 50% a partir del a\u00f1o 2012, en proyectos de agua potable, \u00a0saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entiende por saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento \u00a0ambiental la ejecuci\u00f3n de obras de acueductos urbanos y rurales, \u00a0alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposici\u00f3n de desechos \u00a0l\u00edquidos y s\u00f3lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En la transferencia a que hace relaci\u00f3n este art\u00edculo est\u00e1 comprendido el \u00a0pago por parte del sector hidroenerg\u00e9tico, de la tasa por utilizaci\u00f3n de aguas \u00a0de que habla el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1933 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6 modificado por la Ley 1450 de 20011, \u00a0art\u00edculo 222) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.2.1.7. La distribuci\u00f3n de las transferencias de que trata el literal a) del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 2.2.9.2.1.5, o las que trata el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.9.2.1.6, podr\u00e1 ser modificada para ser repartidas por partes iguales entre \u00a0los municipios de una misma cuenca o municipios donde est\u00e1 situada la planta \u00a0termoel\u00e9ctrica. Para ello se debe observar el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se debe elevar solicitud en tal sentido al Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible por no menos de la mitad de los alcaldes de los \u00a0municipios que pertenezcan a esa cuenca o municipios donde est\u00e1 situada la \u00a0planta termoel\u00e9ctrica, seg\u00fan definici\u00f3n que haya efectuado el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d o la autoridad catastral pertinente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible citar\u00e1 a la totalidad de \u00a0los municipios a una reuni\u00f3n para el efecto, y someter\u00e1 a aprobaci\u00f3n la \u00a0solicitud de que trata el literal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La solicitud se entender\u00e1 aprobada, si por lo menos las tres cuartas \u00a0partes del total de los municipios de esa cuenca o municipios donde est\u00e1 \u00a0situada la planta termoel\u00e9ctrica aprueban la solicitud de modificaci\u00f3n de la \u00a0distribuci\u00f3n de las transferencias. Caso contrario, se considerar\u00e1 negada. En \u00a0todo caso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible har\u00e1 conocer la \u00a0decisi\u00f3n a la empresa o empresas pertinentes, para que procedan en \u00a0consecuencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de que no asistan a dicha reuni\u00f3n por lo menos las tres cuartas \u00a0partes de los municipios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0citar\u00e1 a una nueva reuni\u00f3n y proceder\u00e1 seg\u00fan los literales anteriores. Si a \u00a0esta nueva reuni\u00f3n no asiste por lo menos las tres cuartas partes del total de \u00a0municipios la solicitud se entender\u00e1 negada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Una vez aprobada o negada la solicitud, no se podr\u00e1 invocar a ning\u00fan \u00a0t\u00edtulo el procedimiento aqu\u00ed descrito para modificar la distribuci\u00f3n de las \u00a0transferencias. Pero cuando se presenten las condiciones de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.2.9.2.1.3, la nueva distribuci\u00f3n se har\u00e1 seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 2.2.9.2.1.5 y 2.2.9.2.1.6, sin perjuicio de invocar posteriormente \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1933 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.2.1.8. Destinaci\u00f3n de los recursos recibidos por las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Los recursos que reciban las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales por \u00a0concepto de las transferencias de que trata el literal a) del numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993, se \u00a0destinar\u00e1n para la protecci\u00f3n del medio ambiente del \u00e1rea donde est\u00e1 ubicada la \u00a0planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta destinaci\u00f3n de recursos se efectuar\u00e1 de conformidad con el \u201cPlan de \u00a0Manejo Ambiental para el \u00e1rea de Influencia de la Planta T\u00e9rmica\u201d, el cual debe \u00a0contener, adem\u00e1s de la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea donde est\u00e1 ubicada la planta \u00a0t\u00e9rmica, un plan de inversiones de dichos recursos con su correspondiente \u00a0cronograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de este Plan es responsabilidad de la respectiva \u00a0Corporaci\u00f3n. Para la elaboraci\u00f3n del Plan se pueden aplicar los recursos \u00a0provenientes de las mismas transferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando en \u00a0jurisdicci\u00f3n de una Corporaci\u00f3n existan plantas de generaci\u00f3n hidr\u00e1ulica y \u00a0t\u00e9rmica, debe haber compatibilidad en los planes de inversi\u00f3n que recomienden \u00a0el \u201cPlan de Ordenaci\u00f3n y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica y del \u00e1rea \u00a0de Influencia del Proyecto\u201d, para las hidr\u00e1ulicas y el \u201cPlan de Manejo \u00a0Ambiental del \u00e1rea de Influencia de la Planta T\u00e9rmica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1933 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 modificado por la Ley 1450 de 20011, \u00a0art\u00edculo 222) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.2.1.8.A. \u00a0Adicionado por el Decreto 644 de 2021, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Recursos transferidos por las empresas generadoras de energ\u00eda \u00a0hidroel\u00e9ctrica a Parques Nacionales Naturales de Colombia. Los \u00a0recursos transferidos por las empresas generadoras de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica a \u00a0Parques Nacionales Naturales de Colombia por concepto de la transferencia del \u00a0sector el\u00e9ctrico de que trata el art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993, ser\u00e1n \u00a0transferidos a la subcuenta para el manejo separado de los recursos \u00a0presupuestales que se asignen a la administraci\u00f3n y manejo del Sistema de Parques \u00a0Nacionales del Fondo Nacional Ambiental (Fonam). Estos recursos ser\u00e1n \u00a0destinados a la preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y generaci\u00f3n de \u00a0conocimiento en p\u00e1ramos de los que proviene el agua que utilizan las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos de que trata este art\u00edculo en el presupuesto del \u00a0Fonam, estar\u00e1 sujeta a la disponibilidad de recursos tanto en el Marco Fiscal \u00a0de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector \u00a0Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.2.1.9. Gastos de funcionamiento. De los recursos de que habla el art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993, \u00a0solamente se podr\u00e1 destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1933 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Cap\u00edtulo 3 modificado por el Decreto 2099 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2:\u00a0 Cap\u00edtulo 3 reglamentado parcialmente por la Resoluci\u00f3n \u00a01051 de 2017, M. de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERSI\u00d3N FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.1 Campo de aplicaci\u00f3n. Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que \u00a0involucre en su ejecuci\u00f3n el uso del agua tomada directamente de fuentes \u00a0naturales para cualquier actividad, deber\u00e1 destinar no menos del 1% del total \u00a0de la inversi\u00f3n para la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y vigilancia \u00a0de la cuenca hidrogr\u00e1fica que alimenta la respectiva fuente h\u00eddrica, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.2 Definiciones. Para la interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el \u00a0presente cap\u00edtulo y en las regulaciones que en su desarrollo se dicten, se \u00a0adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acuerdo \u00a0de conservaci\u00f3n: Mecanismo de car\u00e1cter voluntario entre el titular de una \u00a0licencia ambiental y el propietario, ocupante, tenedor o poseedor de un predio \u00a0en el que se pactan acciones de protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y \u00a0preservaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, la biodiversidad y sus servicios \u00a0ecosist\u00e9micos a cambio de una contraprestaci\u00f3n en dinero o en especie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Banco \u00a0de h\u00e1bitat: Corresponde a un \u00e1rea en la que se podr\u00e1n realizar actividades \u00a0de preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, y\/o uso sostenible \u00a0para la conservaci\u00f3n de la biodiversidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuenca: \u00a0Es el \u00e1rea de aguas superficiales o subterr\u00e1neas que vierten a una red \u00a0hidrogr\u00e1fica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o \u00a0intermitente, que confluyen en un curso mayor que a su vez, pueda desembocar en \u00a0un r\u00edo principal, en un dep\u00f3sito natural de aguas, en un pantano o directamente \u00a0en el mar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Etapa \u00a0de producci\u00f3n: Es la entrada en operaci\u00f3n del proyecto (producci\u00f3n de \u00a0bienes o servicios); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Inversi\u00f3n \u00a0total del proyecto: Corresponde a la totalidad del capital invertido (activos \u00a0fijos y costos en que se incurra para el desarrollo del proyecto licenciado) \u00a0por el titular del proyecto en las etapas previas a la producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Preservaci\u00f3n: \u00a0Conjunto de acciones orientadas al mantenimiento del estado natural de la \u00a0biodiversidad y de los ecosistemas mediante la limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0humana en ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Protecci\u00f3n, \u00a0recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y vigilancia: Es la gesti\u00f3n que \u00a0propende por la conservaci\u00f3n de la cuenca h\u00eddrica a trav\u00e9s de acciones de \u00a0preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, implementaci\u00f3n de proyectos de uso sostenible y\/o \u00a0monitoreo del recurso h\u00eddrico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Literal modificado por el Decreto 75 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Proyectos de uso sostenible: son proyectos que incluyen actividades productivas, \u00a0que a partir de la oferta natural del territorio generan bienes y servicios \u00a0mercadeables y contribuyen a la conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y uso sostenible de \u00a0los ecosistemas y los agro-ecosistemas, a la generaci\u00f3n de bienestar social y \u00a0al fortalecimiento y diversificaci\u00f3n de la econom\u00eda regional y local de forma \u00a0sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal h): \u201cProyectos de uso sostenible: Son los proyectos \u00a0forestales, agroforestales y silvopastoriles a trav\u00e9s de los cuales se promueve \u00a0la ejecuci\u00f3n de actividades productivas partiendo de las condiciones \u00a0biof\u00edsicas, que contribuyan a la conservaci\u00f3n de los ecosistemas, reconversi\u00f3n \u00a0de actividades, y al fortalecimiento y diversificaci\u00f3n de la econom\u00eda regional \u00a0y local de forma sostenible;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Recuperaci\u00f3n: \u00a0Son las acciones de restauraci\u00f3n que est\u00e1n orientadas a recuperar algunos servicios \u00a0ecosist\u00e9micos. Generalmente los ecosistemas resultantes no son auto-sostenibles \u00a0y no se parecen al sistema predisturbio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Rehabilitaci\u00f3n: \u00a0Son las acciones de restauraci\u00f3n que est\u00e1n orientadas a llevar el sistema \u00a0degradado a un sistema similar o no al sistema predisturbio, este debe ser \u00a0autosostenible, preservar algunas especies y prestar algunos servicios \u00a0ecosist\u00e9micos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Restauraci\u00f3n: \u00a0Son las acciones orientadas a restablecer parcial o totalmente la composici\u00f3n, \u00a0estructura y funci\u00f3n de la biodiversidad, que haya sido alterada o degradada. \u00a0Estas acciones pueden ser: restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica y rehabilitaci\u00f3n ecol\u00f3gica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Restauraci\u00f3n Ecol\u00f3gica: Son las acciones de \u00a0restauraci\u00f3n que est\u00e1n orientadas a restablecer el ecosistema degradado a una \u00a0condici\u00f3n similar al ecosistema predisturbio respecto a su composici\u00f3n, \u00a0estructura y funcionamiento. Adem\u00e1s el ecosistema resultante debe ser un \u00a0sistema autosostenible y debe garantizar la conservaci\u00f3n de especies, del \u00a0ecosistema en general as\u00ed como de la mayor\u00eda de sus bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.3. De los proyectos sujetos \u00a0a la inversi\u00f3n de no menos del 1%. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo se \u00a0considera que el titular de un proyecto deber\u00e1 destinar no menos del 1% del total \u00a0de la inversi\u00f3n, cuando cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el \u00a0agua sea tomada directamente de una fuente natural superficial o subterr\u00e1nea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el \u00a0proyecto requiera licencia ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el \u00a0proyecto, obra o actividad involucre en cualquiera de las etapas de su \u00a0ejecuci\u00f3n el uso de agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el \u00a0agua tomada se utilice en alguno de los siguientes usos: consumo humano, \u00a0recreaci\u00f3n, riego o cualquier otra actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Modificado por el Decreto 75 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Lo dispuesto en el \u00a0presente cap\u00edtulo aplica igualmente en los casos de modificaci\u00f3n de licencia \u00a0ambiental, cuando dicha modificaci\u00f3n implique el incremento en el uso de agua \u00a0de una fuente natural o cambio o inclusi\u00f3n de nuevas fuentes h\u00eddricas. En estos \u00a0eventos, la base de liquidaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las inversiones adicionales \u00a0asociadas a dicha modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cLo dispuesto en el presente cap\u00edtulo aplica igualmente \u00a0en los casos de modificaci\u00f3n de licencia ambiental, cuando dicha modificaci\u00f3n \u00a0cumpla con las condiciones anteriores a excepci\u00f3n del literal b). En estos \u00a0eventos, la base de liquidaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las inversiones adicionales \u00a0asociadas a dicha modificaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Aquellos proyectos sujetos a licenciamiento ambiental que se encuentren en \u00a0alguna(s) de las siguientes condiciones: i) tomen el agua directamente de una \u00a0red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio o su \u00a0distribuidor, hagan uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas, iii) \u00a0capten aguas lluvias, no estar\u00e1n sometidos a las disposiciones contendidas en \u00a0el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.4. \u00c1mbito \u00a0geogr\u00e1fico para la inversi\u00f3n forzosa de no menos del 1%. El titular de la licencia ambiental podr\u00e1 realizar la \u00a0inversi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2.2.9.3.1.1 del presente cap\u00edtulo, con base \u00a0en el siguiente \u00e1mbito geogr\u00e1fico y orden de prioridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La subzona \u00a0hidrogr\u00e1fica dentro de la cual se desarrolla el proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La zona \u00a0hidrogr\u00e1fica dentro de la cual se desarrolla el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La selecci\u00f3n de la zona hidrogr\u00e1fica deber\u00e1 \u00a0ser sustentada con base en condiciones t\u00e9cnicas que justifiquen su \u00a0priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Siempre y cuando su ejecuci\u00f3n sea \u00a0compatible con los usos definidos para la categor\u00eda de manejo respectiva, se \u00a0podr\u00e1 realizar la inversi\u00f3n forzosa de no menos del 1% en las \u00e1reas del Sistema \u00a0Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP) que se encuentren identificadas al \u00a0interior del \u00e1mbito geogr\u00e1fico priorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La inversi\u00f3n forzosa de no menos del 1% que \u00a0se genere por la ejecuci\u00f3n de proyectos lineales podr\u00e1 ejecutarse en una o \u00a0varias subzonas o zonas hidrogr\u00e1ficas que atraviesen el proyecto, buscando \u00a0maximizar los beneficios de las medidas a implementar y priorizando las \u00e1reas \u00a0de importancia ecol\u00f3gica para la oferta y mantenimiento del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.5. Aprobaci\u00f3n de las l\u00edneas \u00a0generales de inversi\u00f3n del plan de inversi\u00f3n forzosa de no menos del 1%. El solicitante de la licencia ambiental deber\u00e1 \u00a0presentaren el estudio de impacto ambiental, la propuesta de las l\u00edneas \u00a0generales de inversi\u00f3n y el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de las mismas, para aprobaci\u00f3n de \u00a0la autoridad ambiental, quien se pronunciar\u00e1 en el acto administrativo que \u00a0otorgue la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, en los casos de \u00a0competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el \u00a0solicitante de la licencia ambiental deber\u00e1 radicar ante las autoridades \u00a0ambientales regionales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0una copia del estudio de impacto ambiental, a fin de que en el concepto t\u00e9cnico \u00a0sobre el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0renovables, se pronuncien sobre la pertinencia de la propuesta de las l\u00edneas \u00a0generales de inversi\u00f3n y el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de las mismas, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidas en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.2.3.6.3 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.6 Liquidaci\u00f3n de la \u00a0inversi\u00f3n forzosa de no menos del 1%. La liquidaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de que trata el presente \u00a0cap\u00edtulo, se realizar\u00e1 de conformidad con la inversi\u00f3n total del proyecto \u00a0objeto de licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.7 Presentaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la inversi\u00f3n forzosa de no menos del 1%. La liquidaci\u00f3n de la inversi\u00f3n forzosa de no menos del 1% \u00a0ser\u00e1 presentada en pesos colombianos y deber\u00e1 estar debidamente discriminada en \u00a0t\u00e9rminos contables, certificada por contador o revisor fiscal, seg\u00fan sea el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.8 Aprobaci\u00f3n del plan de \u00a0inversi\u00f3n forzosa de no menos del 1%. El titular de la licencia ambiental, a los seis (6) meses \u00a0de finalizadas las actividades de construcci\u00f3n y montaje del proyecto, deber\u00e1 \u00a0presentar las acciones espec\u00edficas de destinaci\u00f3n de los recursos en el marco \u00a0de las l\u00edneas generales y \u00e1mbito geogr\u00e1fico de la propuesta de plan de inversi\u00f3n \u00a0forzosa de no menos del 1% aprobadas en el acto administrativo que otorg\u00f3 la \u00a0licencia ambiental y, el cual adem\u00e1s, deber\u00e1 ser liquidado de acuerdo a los \u00a0par\u00e1metros de liquidaci\u00f3n fijados en el presente cap\u00edtulo y en el formato que \u00a0para efecto adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad ambiental competente proceder\u00e1 a su aprobaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, siguiendo el procedimiento administrativo general de \u00a0la Ley 1437 de 2011. \u00a0Este pronunciamiento constituir\u00e1 el plan de inversi\u00f3n forzosa de no menos del 1% \u00a0del proyecto, cuya ejecuci\u00f3n deber\u00e1 iniciarse siempre y cuando se haya \u00a0realizado la captaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico de la fuente natural. Contra el acto \u00a0administrativo que apruebe o niegue el plan proceder\u00e1n los recursos se\u00f1alados \u00a0en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se realicen \u00a0nuevas inversiones durante la etapa de producci\u00f3n del proyecto, que requieran \u00a0modificaci\u00f3n de la licencia ambiental y que impliquen el incremento en el uso \u00a0del agua de una fuente natural o cambio o inclusi\u00f3n de nuevas fuentes h\u00eddricas, \u00a0el titular de la licencia ambiental deber\u00e1 presentar ante la autoridad \u00a0ambiental que otorg\u00f3 la misma, adiciones al plan de inversi\u00f3n forzosa de no \u00a0menos del 1 % aprobado de conformidad con el presente art\u00edculo. Estas adiciones \u00a0ser\u00e1n aprobadas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 75 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Durante la etapa \u00a0de construcci\u00f3n y montaje del proyecto, el titular de la licencia ambiental \u00a0podr\u00e1 presentar ante la autoridad ambiental que otorg\u00f3 la misma, planes \u00a0parciales de inversi\u00f3n forzosa de no menos del 1%, acorde al monto de las \u00a0inversiones realizadas, de las l\u00edneas generales de inversi\u00f3n y del \u00e1mbito \u00a0geogr\u00e1fico aprobados en la licencia ambiental. Estos planes parciales ser\u00e1n \u00a0aprobados en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cAprobado el plan de inversi\u00f3n forzosa de no menos del 1%, \u00a0el valor de la liquidaci\u00f3n de la inversi\u00f3n se actualizar\u00e1 en relaci\u00f3n con los \u00a0valores no ejecutados, con corte a 31 de diciembre de cada a\u00f1o fiscal y ser\u00e1 \u00a0presentada a m\u00e1s tardar el 31 de marzo del a\u00f1o siguiente, en el formato que \u00a0para el efecto adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con \u00a0base en el \u00edndice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.9. Destinaci\u00f3n de los \u00a0recursos de la inversi\u00f3n de no menos del 1%. Los recursos de la inversi\u00f3n forzosa de no menos del 1%, \u00a0de que trata el presente cap\u00edtulo se destinar\u00e1n a la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0del recurso h\u00eddrico, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0se haya adoptado el Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca, en desarrollo del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 216 de la Ley 1450 de 2011, en \u00a0las actividades que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acciones de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n a trav\u00e9s de restauraci\u00f3n \u00a0ecol\u00f3gica, rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, dentro de las cuales se puede incluir \u00a0el desarrollo de proyectos de uso sostenible. En esta l\u00ednea de inversi\u00f3n se \u00a0podr\u00e1 dar prioridad a \u00e1reas degradadas por actividades il\u00edcitas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Acciones de recuperaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n de interceptores y \u00a0sistemas de tratamiento de aguas residuales dom\u00e9sticas en los municipios de \u00a0categor\u00edas 4, 5 y 6. Esta acci\u00f3n solamente podr\u00e1 proponerse siempre y cuando la \u00a0titularidad de las obras, sea de los entes territoriales y que estos a su vez \u00a0garanticen los recursos para la operaci\u00f3n y mantenimiento de estas estructuras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Acciones de vigilancia del recurso h\u00eddrico a trav\u00e9s de la instrumentaci\u00f3n y \u00a0monitoreo de variables climatol\u00f3gicas e hidrol\u00f3gicas con estaciones \u00a0hidrometereol\u00f3gicas y\/o con radares, seg\u00fan la tecnolog\u00eda que defina el Ideam. \u00a0Esta acci\u00f3n podr\u00e1 proponerse siempre y cuando el titular del proyecto y el \u00a0Ideam aseguren el financiamiento de la operaci\u00f3n de dicha instrumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En desarrollo \u00a0del art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015 que \u00a0modifica el art\u00edculo 108 de la Ley 99 de 1993, as\u00ed: en \u00a0Acciones Complementarias, mediante la adquisici\u00f3n de predios y\/o mejoras en \u00a0\u00e1reas o ecosistemas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para la conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales, al igual que en \u00e1reas protegidas que hagan parte del Sistema \u00a0Nacional de \u00c1reas Protegidas (SINAP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0ausencia del respectivo Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica, \u00a0en desarrollo del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 216 de la Ley 1450 de 2011, los \u00a0recursos se deber\u00e1n invertir en su formulaci\u00f3n o adopci\u00f3n, para lo cual el \u00a0titular de la licencia ambiental podr\u00e1 destinar hasta el porcentaje fijado por \u00a0el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre y cuando la \u00a0autoridad ambiental administradora asegure, con otras fuentes de recursos, el \u00a0financiamiento total de este instrumento y, el porcentaje restante de la \u00a0inversi\u00f3n, deber\u00e1 ser destinado a las actividades listadas en el numeral 1 del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y \u00a0Estudios Ambientales (Ideam) suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0ubicaci\u00f3n de los equipos y los costos asociados a su instalaci\u00f3n. Para el caso \u00a0de las estaciones hidrometereol\u00f3gicas, estas se registrar\u00e1n en el Cat\u00e1logo \u00a0Nacional de Estaciones Hidrometereol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las obras y actividades orientadas a \u00a0prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos y efectos ambientales que \u00a0se encuentren en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto licenciado, no har\u00e1n \u00a0parte del Plan de Inversi\u00f3n del 1% de que trata este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En caso de compra de predios, la \u00a0titularidad de los mismos podr\u00e1 ser otorgada a las autoridades ambientales, a \u00a0Parques Nacionales Naturales de Colombia, a entes municipales o \u00a0departamentales, a territorios colectivos y a resguardos ind\u00edgenas, siempre y \u00a0cuando sean destinados a la recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Para la realizaci\u00f3n de los estudios y\/o \u00a0dise\u00f1os respectivos dentro de las l\u00edneas de inversi\u00f3n antes se\u00f1aladas, se podr\u00e1 \u00a0invertir hasta un 10% del valor total de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral \u00a01 del presente art\u00edculo y en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.12.1, los recursos podr\u00e1n destinarse a la actualizaci\u00f3n del Plan de \u00a0Ordenaci\u00f3n y Manejo de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica en el porcentaje fijado por el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre y cuando la autoridad \u00a0ambiental administradora asegure, con otras fuentes de recursos, el \u00a0financiamiento total de dicha actualizaci\u00f3n y el porcentaje restante de la \u00a0inversi\u00f3n se destine a las actividades se\u00f1aladas en los literales a), b), c) y \u00a0d) del numeral 1 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.10. Mecanismos de \u00a0implementaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de no menos del 1%. Para la implementaci\u00f3n de las acciones de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo podr\u00e1n utilizarse mecanismos, tales como el pago por \u00a0servicios ambientales, los acuerdos de conservaci\u00f3n, bancos de h\u00e1bitat, as\u00ed \u00a0como la aplicaci\u00f3n en iniciativas de conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.11. Informaci\u00f3n. Los titulares de licencias ambientales deben incluirla informaci\u00f3n \u00a0sobre el cumplimiento de la inversi\u00f3n del 1% y de la compensaci\u00f3n por \u00a0componente bi\u00f3tico en los t\u00e9rminos y condiciones que exige el Modelo de \u00a0Almacenamiento Geogr\u00e1fico (Geodatabase) que para tal fin fue adoptada a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n n\u00fameros 1415 de 2012 y 188 de 2013, o la que la modifique o \u00a0sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.12. Agrupaci\u00f3n de la inversi\u00f3n \u00a0de no menos del 1% con las medidas de compensaci\u00f3n por el uso y\/o \u00a0aprovechamiento de recursos naturales renovables. Con el objetivo de buscar la maximizaci\u00f3n de los \u00a0beneficios ambientales, econ\u00f3micos y sociales, los titulares de licencias \u00a0ambientales y de permisos, concesiones o autorizaciones ambientales \u00a0relacionados con el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales reno vables, podr\u00e1n agrupar las medidas de \u00a0inversi\u00f3n del 1% y las medidas de compensaci\u00f3n establecidas en dichas \u00a0autorizaciones, siempre y cuando cada una de las obligaciones cumpla con los \u00a0requisitos definidos para las mismas y su seguimiento pueda ser medible de \u00a0manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0titulares de licencias, permisos y autorizaciones ambientales estar\u00e1n obligados \u00a0a reportar el cumplimiento de cada una de las obligaciones objeto de agrupaci\u00f3n \u00a0de manera independiente a las autoridades ambientales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.13. Alianzas para la \u00a0implementaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de no menos del 1% y las medidas de compensaci\u00f3n \u00a0por el uso y\/o aprovechamiento de recursos naturales renovables. Los titulares de licencias ambientales, permisos y \u00a0autorizaciones ambientales podr\u00e1n generar alianzas para la implementaci\u00f3n de \u00a0las inversiones y compensaciones por el uso y\/o aprovechamiento de recursos \u00a0naturales renovables, en proporci\u00f3n a sus obligaciones, buscando maximizar los \u00a0beneficios ambientales, econ\u00f3micos y sociales. En todo caso, los titulares de \u00a0licencias, permisos y autorizaciones ambientales estar\u00e1n obligados a reportar de \u00a0manera independiente el cumplimiento de cada una de las obligaciones objeto de \u00a0alianzas a las autoridades ambientales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.14. Adopci\u00f3n de formatos y \u00a0gu\u00edas. El Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir\u00e1 la gu\u00eda sobre la inversi\u00f3n forzosa de \u00a0no menos del 1% y adoptar\u00e1 los formatos del plan de inversi\u00f3n forzosa de no \u00a0menos del 1% de liquidaci\u00f3n y de actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.15. Modificado por el Decreto 75 de 2017, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Continuidad de los reg\u00edmenes de \u00a0transici\u00f3n. Lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo aplica en los casos \u00a0de modificaci\u00f3n de los proyectos, obras o actividades a los cuales se les haya establecido o \u00a0impuesto un plan de manejo ambiental, como instrumento de manejo y control \u00a0ambiental en virtud de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993, siempre \u00a0y cuando dicha modificaci\u00f3n implique el incremento en el uso de agua de una fuente \u00a0natural, o cambio o inclusi\u00f3n de nuevas fuentes h\u00eddricas. En este caso, la base \u00a0de liquidaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las inversiones adicionales asociadas a dicha \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0no aplica para aquellos proyectos sujetos a plan de manejo ambiental que se \u00a0haya impuesto como instrumento de manejo y control ambiental, que se encuentren \u00a0en alguna(s) de las siguientes condiciones: i) tomen el agua directamente de \u00a0una red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio o su \u00a0distribuidor; ii) hagan uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas; iii) \u00a0capten aguas lluvias; iv)se trate de renovaciones de los permisos de concesi\u00f3n \u00a0de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.9.3.1.15: \u201cContinuidad de \u00a0los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. Lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo \u00a0aplica en los casos de modificaci\u00f3n de los proyectos, obras o actividades a los \u00a0cuales se les haya establecido o impuesto un plan de manejo ambiental, como \u00a0instrumento de manejo y control ambiental, en virtud de los reg\u00edmenes de \u00a0transici\u00f3n de las reglamentaciones del T\u00edtulo VIII de la Ley \u00a099 de 1993, siempre y cuando dicha modificaci\u00f3n cumpla con las \u00a0condiciones establecidas en los literales a), c) y d) del art\u00edculo 2.2.9.3.1.3. \u00a0En este caso, la base de liquidaci\u00f3n corresponder\u00e1 a las inversiones \u00a0adicionales asociadas a dicha modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo no aplica para aquellos \u00a0proyectos sujetos a plan de manejo ambiental que se haya impuesto como \u00a0instrumento de manejo y control ambiental, que se encuentren en alguna(s) de \u00a0las siguientes condiciones: i) tomen el agua directamente de una red domiciliaria \u00a0de acueducto operada por un prestador del servicio o su distribuidor; ii) hagan \u00a0uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas; iii) capten aguas lluvias; \u00a0iv)se trate de renovaciones de los permisos de concesi\u00f3n de aguas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.16. Modificaci\u00f3n de los \u00a0planes inversi\u00f3n del 1%. El plan de \u00a0inversi\u00f3n de no menos del 1% podr\u00e1 ser modificado en cualquier momento por \u00a0parte del titular de la licencia ambiental, para lo cual deber\u00e1 presentar la \u00a0propuesta de modificaci\u00f3n ante la autoridad ambiental competente, quien la \u00a0aprobar\u00e1 en los plazos establecidos en el art\u00edculo 2.2.9.3.1.8 del presente \u00a0cap\u00edtulo, sin que ello implique la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.3.1.17. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplicar\u00e1 a los proyectos que \u00a0se encuentren en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aquellos que a partir de la entrada en vigencia del presente cap\u00edtulo cuentan \u00a0con acto administrativo de inicio de tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de licencia ambiental \u00a0o su modificaci\u00f3n, continuar\u00e1n el tr\u00e1mite sujetos a la norma vigente al momento \u00a0de su inicio. Sin embargo, podr\u00e1n acogerse a lo dispuesto en el presente \u00a0cap\u00edtulo, en lo que consideren pertinente, hasta antes de que la autoridad \u00a0ambiental expida el acto administrativo que declara reunida la informaci\u00f3n para \u00a0el otorgamiento de la licencia ambiental, caso en el cual se iniciaran los \u00a0t\u00e9rminos para la evaluaci\u00f3n del proceso de licenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aquellos que a partir de la entrada en vigencia del presente cap\u00edtulo no se les \u00a0haya expedido el acto administrativo de inicio de tr\u00e1mite deber\u00e1n cumplir con \u00a0las disposiciones previstas en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 1120 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aquellos que obtuvieron licencia ambiental, antes de la \u00a0entrada en vigencia del presente cap\u00edtulo y presentaron el plan de inversi\u00f3n de \u00a0no menos del 1% continuar\u00e1n sujetos a las normas vigentes al momento de su \u00a0expedici\u00f3n. Sin embargo, podr\u00e1n acogerse a lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo \u00a0en lo que considere pertinente, para lo cual deber\u00e1n ajustar el plan de \u00a0inversi\u00f3n y presentarlo a la autoridad ambiental competente a m\u00e1s tardar el 30 \u00a0de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cAquellos que obtuvieron licencia ambiental, antes de la entrada \u00a0en vigencia del presente cap\u00edtulo y, presentaron el plan de inversi\u00f3n de no \u00a0menos del 1% continuar\u00e1n sujetos a las normas vigentes al momento de su \u00a0expedici\u00f3n. Sin embargo, podr\u00e1n acogerse a lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo \u00a0en lo que considere pertinente, para lo cual deber\u00e1n ajustar el plan de \u00a0inversi\u00f3n y presentarlo a la autoridad ambiental competente a m\u00e1s tardar el 30 \u00a0de junio de 2017.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 1120 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Aquellos que obtuvieron licencia ambiental antes de la entrada \u00a0en vigencia del presente cap\u00edtulo que no han presentado el plan de inversi\u00f3n de \u00a0no menos del 1% continuar\u00e1n sujetos a los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones \u00a0se\u00f1alados en la ley vigente al momento de su expedici\u00f3n y deber\u00e1n presentarlo a \u00a0la autoridad ambiental competente antes del 30 de junio de 2018. Sin embargo, \u00a0podr\u00e1n acogerse a lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo en lo que considere \u00a0pertinente, para lo cual deber\u00e1n presentar el plan de inversi\u00f3n a la autoridad \u00a0ambiental competente a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2018. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 4. Numeral modificado por el Decreto 75 de 2017, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cAquellos \u00a0que obtuvieron licencia ambiental antes de la entrada en vigencia del presente \u00a0cap\u00edtulo que no han presentado el plan de inversi\u00f3n de no menos del 1% \u00a0continuar\u00e1n sujetos a los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones se\u00f1alados en la \u00a0ley vigente al momento de su expedici\u00f3n y deber\u00e1n presentarlo a la autoridad \u00a0ambiental competente antes del 30 de junio de 2017. Sin embargo, podr\u00e1n \u00a0acogerse a lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo en lo que considere pertinente, \u00a0para lo cual deber\u00e1n presentar el plan de inversi\u00f3n a la autoridad ambiental \u00a0competente a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2017. Lo anterior sin perjuicio de \u00a0las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 4: \u201cAquellos que obtuvieron licencia ambiental antes de la \u00a0entrada en vigencia del presente cap\u00edtulo que no han presentado el plan de \u00a0inversi\u00f3n de no menos del 1% continuar\u00e1n sujetos a los t\u00e9rminos, condiciones y \u00a0obligaciones se\u00f1alados en la ley vigente al momento de su expedici\u00f3n y deber\u00e1n \u00a0presentarlo a la autoridad ambiental competente antes del 30 de junio de 2017. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que \u00a0haya lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0Planes de Inversi\u00f3n de no menos del 1% que se encuentren en ejecuci\u00f3n, antes de \u00a0la entrada en vigencia del presente cap\u00edtulo, se regir\u00e1n por lo dispuesto en \u00a0los actos administrativos que los aprobaron. Sin embargo, el titular de la \u00a0licencia ambiental podr\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n del Plan de Inversi\u00f3n \u00a0respectivo en lo relacionado con la destinaci\u00f3n de los recursos seg\u00fan lo \u00a0indicado en el presente cap\u00edtulo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) meses, \u00a0contados a partir de la expedici\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINVERSI\u00d3N FORZOSA DEL 1% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.3.1.1. Campo de aplicaci\u00f3n. Todo proyecto que involucre en su ejecuci\u00f3n \u00a0el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales y que est\u00e9 sujeto a la \u00a0obtenci\u00f3n de licencia ambiental, deber\u00e1 destinar el 1% del total de la \u00a0inversi\u00f3n para la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0cuenca hidrogr\u00e1fica que alimenta la respectiva fuente h\u00eddrica; de conformidad \u00a0con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 de la Ley \u00a099 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1900 de 2006, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.3.1.2. De los proyectos sujetos a la \u00a0inversi\u00f3n del 1%. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo, se \u00a0considera que un proyecto deber\u00e1 realizar la inversi\u00f3n del 1% siempre y cuando \u00a0cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el agua sea tomada directamente de una fuente \u00a0natural, sea superficial o subterr\u00e1nea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el proyecto requiera licencia ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el proyecto, obra o actividad utilice el agua en \u00a0su etapa de ejecuci\u00f3n, entendiendo por esta, las actividades correspondientes a \u00a0los procesos de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el agua tomada se utilice en alguno de los \u00a0siguientes usos: consumo humano, recreaci\u00f3n, riego o cualquier otra actividad \u00a0industrial o agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La inversi\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0presente cap\u00edtulo, ser\u00e1 realizada por una sola vez, por el beneficiario de la \u00a0licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo no aplica para \u00a0aquellos proyectos que tomen el agua directamente de la red domiciliaria de \u00a0acueducto operada por un prestador del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1900 de 2006, art\u00edculo 1\u00b0) Nota: El texto de este art\u00edculo corresponde \u00a0al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1900 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.3.1.3. Liquidaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. La liquidaci\u00f3n de la inversi\u00f3n del 1% de \u00a0que trata el primer art\u00edculo del presente cap\u00edtulo se realizar\u00e1 con base en los \u00a0siguientes costos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adquisici\u00f3n de terrenos e inmuebles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Obras civiles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adquisici\u00f3n y alquiler de maquinaria y equipo \u00a0utilizado en las obras civiles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Constituci\u00f3n de servidumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los costos a que se refieren los literales anteriores \u00a0corresponden a las inversiones realizadas en la etapa de construcci\u00f3n y \u00a0montaje, previa a la etapa de operaci\u00f3n o producci\u00f3n. De igual forma, las obras \u00a0y actividades incluidas en estos costos ser\u00e1n las realizadas dentro del \u00e1rea de \u00a0influencia del proyecto objeto de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1900 de 2006, art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.3.1.4. Aprobaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. El solicitante de la licencia ambiental presentar\u00e1 \u00a0simult\u00e1neamente ante la autoridad ambiental competente, el Estudio de Impacto \u00a0Ambiental y el programa de inversiones correspondiente a la inversi\u00f3n del 1%. \u00a0Este \u00faltimo deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea donde se \u00a0ejecutar\u00e1, el valor en pesos constantes del a\u00f1o en el que se presente, las \u00a0actividades a desarrollar y el cronograma de ejecuci\u00f3n respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo mediante el cual la autoridad \u00a0ambiental competente otorgue la licencia ambiental, se aprobar\u00e1 el programa de \u00a0inversi\u00f3n, el cual estar\u00e1 sujeto a las actividades de seguimiento y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos de competencia del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, el peticionario deber\u00e1 radicar simult\u00e1neamente ante las \u00a0autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia del proyecto, \u00a0una copia del programa de inversi\u00f3n con la copia del Estudio de Impacto \u00a0Ambiental, a fin de que estas emitan el concepto respectivo, para lo cual \u00a0contar\u00e1n con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles. El peticionario \u00a0allegar\u00e1 la constancia de radicaci\u00f3n con destino al Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con el fin de ajustar el valor de la inversi\u00f3n del 1%, \u00a0calculada con base en el presupuesto inicial del proyecto, el titular de la \u00a0licencia ambiental deber\u00e1 presentar ante la autoridad ambiental competente, \u00a0dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en operaci\u00f3n del \u00a0proyecto, la liquidaci\u00f3n de las inversiones efectivamente realizadas, las cuales \u00a0deber\u00e1n estar certificadas por el respectivo contador p\u00fablico o revisor fiscal, \u00a0de conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n suministrada, la autoridad \u00a0ambiental competente proceder\u00e1 a ajustar, si es del caso, el programa de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1900 de 2006, art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.3.1.5. El Decreto 1956 de 2015, art\u00edculo 11, corrigi\u00f3 la \u00a0numeraci\u00f3n de \u00e9ste art\u00edculo. (la numeraci\u00f3n anterior era 2.2.9.3.1.4.). Destinaci\u00f3n \u00a0de los recursos. Los recursos a que se refiere el presente cap\u00edtulo se \u00a0destinar\u00e1n a la recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0cuenca hidrogr\u00e1fica que alimenta la fuente h\u00eddrica, de conformidad con el \u00a0respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulaci\u00f3n y \u00a0adopci\u00f3n del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia del respectivo Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de \u00a0la Cuenca Hidrogr\u00e1fica, los recursos se podr\u00e1n invertir en algunas de las \u00a0siguientes obras o actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Elaboraci\u00f3n del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo de la \u00a0Cuenca Hidrogr\u00e1fica en un porcentaje que establezca el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la \u00a0cobertura vegetal, enriquecimientos vegetales y aislamiento de \u00e1reas para \u00a0facilitar la sucesi\u00f3n natural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adquisici\u00f3n de predios y\/o mejoras en zonas de p\u00e1ramo, \u00a0bosques de niebla y \u00e1reas de influencia de nacimiento y recarga de acu\u00edferos, \u00a0estrellas fluviales y rondas h\u00eddricas. En este caso la titularidad de los predios \u00a0y\/o mejoras, ser\u00e1 de las autoridades ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Instrumentaci\u00f3n y monitoreo de recurso h\u00eddrico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Monitoreo limnol\u00f3gico e hidrobiol\u00f3gico de la fuente \u00a0h\u00eddrica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Construcci\u00f3n de obras y actividades para el control de \u00a0caudales, rectificaci\u00f3n y manejo de cauces, control de escorrent\u00eda, control de \u00a0erosi\u00f3n, obras de geotecnia y dem\u00e1s obras y actividades biomec\u00e1nicas para el \u00a0manejo de suelos, aguas y vegetaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Interceptores y sistemas de tratamiento de aguas \u00a0residuales dom\u00e9sticas. Para la realizaci\u00f3n de los estudios respectivos, se \u00a0podr\u00e1 invertir hasta un 10% del valor total de esta inversi\u00f3n. En este caso la \u00a0titularidad de las obras y de los estudios ser\u00e1 de los municipios o distritos \u00a0seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Capacitaci\u00f3n ambiental para la formaci\u00f3n de promotores \u00a0de la comunidad en las tem\u00e1ticas relacionadas en los literales anteriores, a \u00a0fin de coadyuvar en la gesti\u00f3n ambiental de la cuenca hidrogr\u00e1fica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del Sistema de Parques \u00a0Nacionales que se encuentren dentro de la respectiva cuenca de acuerdo con los \u00a0planes de manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La localizaci\u00f3n de las anteriores obras y actividades, debe \u00a0estar soportada en las condiciones t\u00e9cnicas, ecol\u00f3gicas, econ\u00f3micas y sociales \u00a0que permitan la recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y vigilancia ambiental \u00a0de la respectiva cuenca hidrogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las obras \u00a0y actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos \u00a0y efectos ambientales que se encuentren en el Plan de Manejo Ambiental del \u00a0proyecto licenciado, no har\u00e1n parte del Programa de Inversi\u00f3n del 1% de que \u00a0trata este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 1900 de 2006, art\u00edculo 5 modificado \u00a0por Ley \u00a01450 de 2011, art\u00edculo 216.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL AMBIENTAL (FONAM) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.4.1.1. Naturaleza. El Fondo Nacional Ambiental, Fonam, es un sistema especial de manejo de \u00a0cuentas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio independiente, sin estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4317 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.4.1.2. Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fonam. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fonam est\u00e1 a cargo del \u00a0Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Consejo de \u00a0Gabinete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones y decisiones del Ministro de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible y el Consejo de Gabinete, deber\u00e1n estar enmarcadas en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Pol\u00edtica Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Plan de Acci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministro de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible es el representante legal y ordenador del \u00a0gasto del Fonam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4317 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.4.1.3. Funciones del Consejo de Gabinete. Son funciones del Consejo de Gabinete: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir las pol\u00edticas administrativas, financieras y operativas del \u00a0Fonam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adoptar el reglamento operativo del Fonam, que contendr\u00e1 como m\u00ednimo los \u00a0criterios y procedimientos para el manejo y ejecuci\u00f3n de los recursos asignados \u00a0a las diferentes l\u00edneas de financiaci\u00f3n del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aprobar los proyectos a financiar con recursos provenientes de la L\u00ednea \u00a0de Financiaci\u00f3n por Demanda de Proyectos de Inversi\u00f3n Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar el Plan Operativo de Inversi\u00f3n Anual para las subcuentas de la \u00a0l\u00ednea de recaudo y ejecuci\u00f3n de recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Determinar los procedimientos y mecanismos para el seguimiento y control \u00a0de las subcuentas del Fonam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4317 de 2004, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.4.1.4. L\u00edneas y fuentes de financiaci\u00f3n del Fonam. Para cumplir con sus objetivos, la cuenta del Fonam \u00a0dispone de dos l\u00edneas de financiaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Financiaci\u00f3n por demanda de proyectos de inversi\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recaudo y ejecuci\u00f3n de recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de financiaci\u00f3n de la l\u00ednea de Proyectos de Inversi\u00f3n Ambiental \u00a0proviene de los recursos ordinarios de inversi\u00f3n, de recursos recaudados para \u00a0tal fin y de los recursos de cr\u00e9dito externo del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n, asignados al Fonam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica provienen de los recaudos que se \u00a0generan por la administraci\u00f3n y manejo de las \u00e1reas del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales, los servicios de evaluaci\u00f3n y seguimiento de licencias y \u00a0dem\u00e1s instrumentos de control y manejo ambiental, las multas y los recursos \u00a0para ejecuci\u00f3n de proyectos en la Amazon\u00eda colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos \u00a0del Fonam, se manejar\u00e1n mediante un sistema de subcuentas del Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, con contabilidad separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4317 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.4.1.5. Subcuentas de la l\u00ednea de financiaci\u00f3n por demanda de \u00a0proyectos de inversi\u00f3n ambiental. Las subcuentas de esta l\u00ednea est\u00e1n destinadas a la financiaci\u00f3n o \u00a0cofinanciaci\u00f3n de proyectos con recursos ordinarios de inversi\u00f3n o de \u00a0empr\u00e9stitos externos. Su finalidad es apoyar la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u00a0la pol\u00edtica ambiental del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas subcuentas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subcuenta de inversiones ambientales. Es una subcuenta destinada \u00a0a la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de proyectos con recursos provenientes de \u00a0cr\u00e9dito externo, como apoyo a la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0ambientales del pa\u00eds, conforme a las condiciones de negociaci\u00f3n pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subcuenta de apoyo a la gesti\u00f3n ambiental del Ministerio de Ambiente \u00a0y Desarrollo Sostenible. Esta subcuenta contar\u00e1 con los recursos \u00a0provenientes de las multas que imponga el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible y se destinar\u00e1 al financiamiento de proyectos, planes, programas y \u00a0actividades en materia de recursos naturales renovables y del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subcuenta de Inversiones Ambientales para Protecci\u00f3n del Recurso \u00a0H\u00eddrico. Esta subcuenta estar\u00e1 integrada por los recursos provenientes de \u00a0los desincentivos econ\u00f3micos establecidos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua \u00a0Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA), en desarrollo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 373 de 1997, en \u00a0los casos en que se presente disminuci\u00f3n en los niveles de precipitaci\u00f3n \u00a0ocasionados por fen\u00f3menos de variabilidad clim\u00e1tica, con base en la informaci\u00f3n \u00a0que para el efecto divulgue el Ideam. Dichos recursos se destinar\u00e1n a la \u00a0protecci\u00f3n, reforestaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las cuencas hidrogr\u00e1ficas \u00a0abastecedoras de acueductos municipales y a campa\u00f1as que incentiven el uso \u00a0eficiente y ahorro de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4317 de 2004, \u00a0art\u00edculo 5 modificado por Decreto 587 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.4.1.6. Subcuentas de la l\u00ednea de financiaci\u00f3n, recaudo y \u00a0ejecuci\u00f3n de recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subcuenta del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Esta \u00a0subcuenta est\u00e1 integrada por los recursos provenientes de la administraci\u00f3n y \u00a0manejo de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de \u00a0ecoturismo, as\u00ed como del producto de las concesiones en dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo a esta subcuenta, se financiar\u00e1n los gastos e inversiones \u00a0requeridas para la administraci\u00f3n y manejo de las \u00e1reas del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subcuenta para sufragar los costos de evaluaci\u00f3n y seguimiento de las \u00a0licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y dem\u00e1s instrumentos de \u00a0control y manejo ambiental. Esta subcuenta est\u00e1 integrada por los recursos \u00a0provenientes del pago de los servicios de evaluaci\u00f3n y seguimiento de las \u00a0licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y dem\u00e1s instrumentos de \u00a0control y manejo ambiental de competencia del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible y se utilizar\u00e1n para financiar los costos en que deba \u00a0incurrir este Ministerio para la prestaci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subcuenta para administrar la expedici\u00f3n de permisos de importaci\u00f3n y \u00a0exportaci\u00f3n CITES o no CITES y de la fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sistemas de \u00a0marcaje. Esta subcuenta contar\u00e1 con los recursos recaudados por concepto de \u00a0los permisos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de especies de fauna y flora \u00a0silvestres no Cites, los establecidos en la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites y los de \u00a0fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sistemas de marcaje de especies de la \u00a0biodiversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Subcuenta del Fondo Ambiental de la Amazon\u00eda. Los recursos que \u00a0ingresen a esta subcuenta se destinar\u00e1n a la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o \u00a0actividades ambientales en la Amazon\u00eda colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4317 de 2004, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.4.1.7. Asignaci\u00f3n de los recursos del Fonam. La asignaci\u00f3n de los recursos del Fonam se har\u00e1 con base \u00a0en el Reglamento Operativo para las diferentes l\u00edneas de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la L\u00ednea de Financiaci\u00f3n por Demanda de Proyectos de Inversi\u00f3n \u00a0Ambiental, el Reglamento Operativo deber\u00e1 especificar que el proyecto ser\u00e1 el \u00a0\u00fanico instrumento mediante el cual se podr\u00e1 acceder a estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos que se sometan a evaluaci\u00f3n y viabilizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la aprobaci\u00f3n de su Consejo de Gabinete, \u00a0deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar enmarcados en las prioridades establecidas en el Plan de Gesti\u00f3n \u00a0Regional y el Plan de Acci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estar enmarcados en los Planes de Manejo o en los Planes Operativos de \u00a0las \u00c1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para L\u00ednea de Recaudo y Ejecuci\u00f3n de Recursos con Destinaci\u00f3n Espec\u00edfica, \u00a0el Reglamento Operativo deber\u00e1 especificar que el Plan Operativo Anual de Inversi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 el \u00fanico instrumento mediante el cual se podr\u00e1n asignar estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Operativo Anual de Inversi\u00f3n se deber\u00e1 elaborar con base en los \u00a0siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Focalizar las inversiones en funci\u00f3n de la finalidad de cada una de las \u00a0subcuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contener como m\u00ednimo: objetivos, metas a alcanzar en cada vigencia, \u00a0actividades a desarrollar, recursos a invertir, resultados esperados y \u00a0cronograma de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n o la dependencia que haga sus veces del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendr\u00e1 a su cargo la elaboraci\u00f3n \u00a0y presentaci\u00f3n del respectivo Plan para aprobaci\u00f3n del Consejo de Gabinete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 4317 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO COMPENSACI\u00d3N AMBIENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.5.1.1 Definiciones. Para efectos del presente cap\u00edtulo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental. Ser\u00e1n ingresos del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental los \u00a0montos transferidos por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales correspondientes \u00a0al 20% de los recursos percibidos por concepto de transferencias del sector \u00a0el\u00e9ctrico y el 10% de las restantes rentas propias con excepci\u00f3n del porcentaje \u00a0ambiental de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble y de aquellos que tengan \u00a0como origen relaciones contractuales interadministrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaciones no aportantes al Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental. Las Corporaciones de Desarrollo Sostenible no ser\u00e1n \u00a0aportantes al Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de funcionamiento. Son aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de las entidades \u00a0para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas por la ley. Hacen parte de \u00a0este los gastos de personal (servicios personales asociados a la n\u00f3mina, servicios \u00a0personales indirectos, contribuciones inherentes a la n\u00f3mina del sector p\u00fablico \u00a0y del sector privado); los gastos generales (adquisici\u00f3n de bienes, de \u00a0servicios, impuestos y multas); y las transferencias corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de inversi\u00f3n \u00a0ambiental. Son aquellas \u00a0erogaciones susceptibles de causar beneficios ambientales, orientadas a obtener \u00a0un resultado cuantificable y medible o que tengan cuerpo de bienes de \u00a0utilizaci\u00f3n perdurable, llamados tambi\u00e9n de capital. Su asignaci\u00f3n permite \u00a0mantener o acrecentar la capacidad de oferta natural y mejorar la gesti\u00f3n \u00a0ambiental. Estos gastos deben estar discriminados en la respectiva formulaci\u00f3n \u00a0de los proyectos inscritos y viabilizados en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los proyectos a financiar con recursos del Fondo de Compensaci\u00f3n \u00a0Ambiental deber\u00e1n contemplar simult\u00e1neamente los gastos de inversi\u00f3n y \u00a0operativos que las exigencias t\u00e9cnicas y administrativas demanden como \u00a0necesarias para su ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de la deuda. Corresponde a los gastos por concepto del servicio de \u00a0la deuda p\u00fablica tanto interna como externa. Tienen por objeto el atender el \u00a0cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al pago del \u00a0capital, los intereses, las comisiones y los imprevistos originados en \u00a0operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que incluyen los gastos necesarios para la \u00a0consecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos internos y externos, realizadas conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamento Operativo. Documento dise\u00f1ado y aprobado por el Comit\u00e9 del Fondo de Compensaci\u00f3n \u00a0Ambiental, mediante el cual se determina el procedimiento para el recaudo, el \u00a0giro de los recursos, el tr\u00e1mite de las solicitudes presentadas por las \u00a0Corporaciones, desarrolla los criterios generales de distribuci\u00f3n contenidos en \u00a0el presente cap\u00edtulo y establece par\u00e1metros para el seguimiento y evaluaci\u00f3n de \u00a0la efectividad del gasto, y las dem\u00e1s que se consideren complementarias para el \u00a0logro de los objetivos del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 954 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.5.1.2. Conformaci\u00f3n. El Comit\u00e9 del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental estar\u00e1 conformado por dos (2) \u00a0representantes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible incluidos el \u00a0Ministro o su delegado, un (1) representante de la Unidad de Pol\u00edtica Ambiental \u00a0del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, un (1) representante de las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y un (1) representante de las Corporaciones \u00a0de Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 954 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.5.1.3. Elecci\u00f3n de Representantes de Corporaciones. Los representantes de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0Regionales y Corporaciones de Desarrollo Sostenible al Comit\u00e9 del Fondo de \u00a0Compensaci\u00f3n Ambiental, ser\u00e1n elegidos mediante los mecanismos que estas \u00a0determinen y para per\u00edodos de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de dichos representantes deber\u00e1 comunicarse por escrito al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respaldada mediante el acta de \u00a0la reuni\u00f3n en la cual se efectu\u00f3 la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 954 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.5.1.4. Comit\u00e9 del Fondo de Compensaci\u00f3n. El Comit\u00e9 del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental ser\u00e1 \u00a0presidido por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o Viceministro de \u00a0Ambiente y tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar y aprobar el reglamento operativo del Fondo de Compensaci\u00f3n \u00a0Ambiental, al cual se sujetar\u00e1 el mismo Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar y presentar ante el Gobierno nacional la propuesta de \u00a0distribuci\u00f3n anual de los recursos del Fondo que se destinar\u00e1n a la \u00a0financiaci\u00f3n de los presupuestos de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la \u00a0deuda, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Definir la distribuci\u00f3n de los recursos recaudados por el Fondo de \u00a0Compensaci\u00f3n Ambiental entre las Corporaciones beneficiadas, de acuerdo con los \u00a0criterios establecidos en el presente cap\u00edtulo. Esta asignaci\u00f3n de recursos se \u00a0efectuar\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n de Distribuci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluar la ejecuci\u00f3n de los recursos distribuidos por el Fondo de \u00a0Compensaci\u00f3n Ambiental a las Corporaciones, de acuerdo con los par\u00e1metros de \u00a0seguimiento establecidos en el reglamento operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar porque las Corporaciones efect\u00faen los aportes al Fondo de \u00a0Compensaci\u00f3n Ambiental de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley 344 de 1996 y en \u00a0las fechas establecidas en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s funciones, que no estando expresamente se\u00f1aladas en este \u00a0art\u00edculo se consideran complementarias o indispensables para el desarrollo de \u00a0su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 954 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.5.1.5. Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9. El Comit\u00e9 del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental contar\u00e1 con \u00a0una Secretar\u00eda T\u00e9cnica, la cual ser\u00e1 ejercida por la Oficina de Planeaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendr\u00e1 a su cargo las \u00a0siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar an\u00e1lisis y estudios t\u00e9cnicos que sirvan de soporte al Comit\u00e9 \u00a0del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental, en la elaboraci\u00f3n de la propuesta de \u00a0distribuci\u00f3n anual de los recursos que se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del presupuesto \u00a0de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recomendar al Comit\u00e9 del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental la distribuci\u00f3n \u00a0de los recursos recaudados entre las Corporaciones beneficiadas, de acuerdo con \u00a0los criterios establecidos en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recibir y evaluar las solicitudes de asignaci\u00f3n de recursos presentadas \u00a0por las Corporaciones, teniendo en cuenta los criterios generales establecidos \u00a0en el presente cap\u00edtulo y aquellos determinados en el reglamento operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisar e informar peri\u00f3dicamente al Comit\u00e9 sobre la situaci\u00f3n de \u00a0recaudo del Fondo y el cumplimiento de las obligaciones por parte de las \u00a0Corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar el seguimiento a la ejecuci\u00f3n de los recursos asignados por el \u00a0Fondo, de acuerdo con lo establecido en el reglamento operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prestar apoyo administrativo y ejercer como Secretario del Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 954 de 1999, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.5.1.6. Convocatoria del Comit\u00e9. El Comit\u00e9 del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental ser\u00e1 \u00a0convocado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible con 15 d\u00edas \u00a0calendario de anticipaci\u00f3n a la fecha de reuni\u00f3n y sesionar\u00e1 como m\u00ednimo cuatro \u00a0veces al a\u00f1o y cuando se convoque a reuniones extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 954 de 1999, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.5.1.7. Sesiones. Las sesiones constar\u00e1n en actas que deber\u00e1n ser suscritas por quien \u00a0presidi\u00f3 el Comit\u00e9 y por el Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 s\u00f3lo podr\u00e1 deliberar con la asistencia de la mayor\u00eda de sus \u00a0integrantes. Las decisiones del Comit\u00e9 del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental se \u00a0adoptar\u00e1n por mayor\u00eda de los integrantes del Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 954 de 1999, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.5.1.8. Criterios Generales de Distribuci\u00f3n de los Recursos. Para los efectos del art\u00edculo 2.2.9.5.1.4. del presente \u00a0decreto, la propuesta de distribuci\u00f3n de los recursos del Fondo de Compensaci\u00f3n \u00a0Ambiental entre funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda, se har\u00e1 sobre \u00a0la base de un an\u00e1lisis de las necesidades globales para cada uno de estos \u00a0conceptos, priorizando los gastos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de los recursos entre Corporaciones beneficiarias del Fondo \u00a0se har\u00e1 con base en los recaudos efectuados. Los criterios generales a tener en \u00a0cuenta para la distribuci\u00f3n ser\u00e1n: presupuesto total para cada Corporaci\u00f3n en \u00a0cada vigencia fiscal discriminado por fuentes, capacidad de generaci\u00f3n de \u00a0recursos propios, las condiciones socioecon\u00f3micas y prioridades tem\u00e1ticas \u00a0nacionales y regionales definidas por el Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios espec\u00edficos as\u00ed como los montos m\u00e1ximos de asignaci\u00f3n para \u00a0cada corporaci\u00f3n durante una misma vigencia fiscal, ser\u00e1n definidos en el \u00a0Reglamento Operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 954 de 1999, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.5.1.9. Mecanismos de Recaudo. Las Corporaciones deber\u00e1n enviar mensualmente a la \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental un informe \u00a0que contenga los montos recaudados y los recursos destinados al Fondo definidos \u00a0en el art\u00edculo 24 de la Ley 344 de 1996. Esta \u00a0informaci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada por el Tesorero y el Director General de cada \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos deber\u00e1n ser girados a la cuenta especial designada para este \u00a0fin, en el mes siguiente al recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las anteriores obligaciones acarrear\u00e1 las sanciones \u00a0legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 954 de 1999, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.5.1.10. Disposiciones Generales. Adem\u00e1s de lo dispuesto anteriormente, el funcionamiento y \u00a0administraci\u00f3n del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental tendr\u00e1 en cuenta las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno nacional distribuir\u00e1 anualmente en el decreto de liquidaci\u00f3n \u00a0del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, los recursos del Fondo de Compensaci\u00f3n \u00a0Ambiental destinados para inversi\u00f3n, funcionamiento y servicio de la deuda, con \u00a0base en la propuesta presentada por el Comit\u00e9 del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ejecuci\u00f3n de los recursos asignados por el Fondo de Compensaci\u00f3n \u00a0Ambiental a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible \u00a0estar\u00e1 sujeta al estatuto org\u00e1nico del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales deber\u00e1n considerar en sus \u00a0presupuestos anuales las partidas destinadas al Fondo de Compensaci\u00f3n \u00a0Ambiental, e informar\u00e1n al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la \u00a0cuant\u00eda en la fecha l\u00edmite prevista de presentaci\u00f3n de los anteproyectos de \u00a0presupuesto para la vigencia siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La asignaci\u00f3n de recursos por parte del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental \u00a0a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en una determinada \u00a0vigencia, no obliga al Fondo a asignar recursos al mismo proyecto en el caso de \u00a0inversi\u00f3n o gasto en el caso de funcionamiento, en las siguientes vigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos asignados por el Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental a las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible destinados a \u00a0financiar gastos de funcionamiento, no podr\u00e1n ser destinados a sufragar \u00a0incrementos en la planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 954 de 1999, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS POR UTILIZACI\u00d3N DEL AGUA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993 en lo \u00a0relativo a las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas superficiales, las cuales \u00a0incluyen las aguas estuarinas, y las aguas subterr\u00e1neas, incluyendo dentro de \u00a0estas los acu\u00edferos litorales. No son objeto de cobro del presente cap\u00edtulo las \u00a0aguas mar\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se adoptan las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenca hidrogr\u00e1fica: \u00c1rea de aguas superficiales o subterr\u00e1neas, que vierten a una red \u00a0hidrogr\u00e1fica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o \u00a0intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar \u00a0en un r\u00edo principal, en un dep\u00f3sito natural de aguas, en un pantano o \u00a0directamente en el mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad hidrol\u00f3gica de an\u00e1lisis: \u00c1rea \u00a0natural de concentraci\u00f3n y recolecci\u00f3n de aguas superficiales y\/o subterr\u00e1neas \u00a0que tiene connotaci\u00f3n principalmente hidrol\u00f3gica en la cuantificaci\u00f3n, distribuci\u00f3n \u00a0y utilizaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos disponibles. Para aguas superficiales su \u00a0delimitaci\u00f3n se realiza siguiendo la divisoria topogr\u00e1fica de aguas, y para \u00a0aguas subterr\u00e1neas siguiendo criterios hidrogeol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice de escasez para aguas superficiales: Relaci\u00f3n \u00a0entre la demanda de agua del conjunto de actividades sociales y econ\u00f3micas con \u00a0la oferta h\u00eddrica disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguas estuarinas: Son cuerpos de agua, donde la desembocadura de un r\u00edo se abre al mar. Se \u00a0caracterizan por la diluci\u00f3n de agua marina con los aportes de agua dulce \u00a0provenientes del continente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acu\u00edfero: Unidad de roca o \u00a0sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua en cantidades significativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de un acu\u00edfero: Es la cantidad de agua subterr\u00e1nea almacenada en el acu\u00edfero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caudal disponible de un acu\u00edfero: Corresponden al caudal que se podr\u00eda \u00a0extraer continuamente de un acu\u00edfero, sin que se reduzcan sus reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caudal explotable de un acu\u00edfero: Corresponden al caudal que se puede extraer de los recursos disponibles de \u00a0un acu\u00edfero, sin alterar el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n establecido por la autoridad \u00a0ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice de escasez para aguas subterr\u00e1neas. Es la \u00a0relaci\u00f3n entre la sumatoria de los caudales captados en el acu\u00edfero y los \u00a0caudales explotables del mismo, de conformidad co n la siguiente expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IEG: corresponde al \u00edndice de escasez para aguas \u00a0subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IEG = \u03a3 \u00a0Qc ni=1 Qe : es la sumatoria de los \u00a0caudales captados en el acu\u00edfero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qe: es el caudal del recurso h\u00eddrico que es explotable del \u00a0acu\u00edfero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acu\u00edferos litorales: Son acu\u00edferos que por su ubicaci\u00f3n est\u00e1n expuestos a \u00a0la intrusi\u00f3n marina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.3. Sujeto activo. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las Corporaciones para el \u00a0Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros \u00a0Urbanos, las que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0768 del 2002 y el art\u00edculo 124 de la ley 1617 de 2013 y la Unidad \u00a0Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, son competentes para recaudar \u00a0la tasa por utilizaci\u00f3n de agua reglamentada en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.4. Sujeto pasivo. Est\u00e1n obligadas al pago de la tasa por utilizaci\u00f3n del agua todas las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, que utilicen el recurso \u00a0h\u00eddrico en virtud de una concesi\u00f3n de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La tasa por \u00a0utilizaci\u00f3n de aguas se cobrar\u00e1 a todos los usuarios del recurso h\u00eddrico, \u00a0excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley pero incluyendo \u00a0aquellos que no cuentan con la concesi\u00f3n de aguas, sin perjuicio de la \u00a0imposici\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin \u00a0que implique bajo ninguna circunstancia su legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 modificado por la Ley 1450 de 2011, \u00a0art\u00edculo 216) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.5. Hecho Generador. Dar\u00e1 lugar al cobro de esta tasa, la utilizaci\u00f3n del agua por personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.6. Base Gravable. La tasa por utilizaci\u00f3n del agua se cobrar\u00e1 por el volumen de agua \u00a0efectivamente captada, dentro de los l\u00edmites y condiciones establecidos en la \u00a0concesi\u00f3n de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El sujeto pasivo \u00a0de la tasa por utilizaci\u00f3n de aguas que tenga implementado un sistema de \u00a0medici\u00f3n podr\u00e1 presentar a la autoridad ambiental competente, en los t\u00e9rminos y \u00a0periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los vol\u00famenes de \u00a0agua captada. En caso de que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de \u00a0medici\u00f3n de agua captada, la autoridad ambiental competente proceder\u00e1 a \u00a0realizar la liquidaci\u00f3n y el cobro de la tasa con base en lo establecido en la \u00a0concesi\u00f3n de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los usuarios que no cuenten con concesi\u00f3n de uso de las \u00a0aguas, se cobrar\u00e1 la tasa por el volumen de agua presumiblemente captado a \u00a0partir de la mejor informaci\u00f3n disponible por parte de la autoridad ambiental \u00a0competente, como la contenida en los instrumentos de planificaci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n del recurso h\u00eddrico correspondiente, en el censo de usuarios del \u00a0recurso h\u00eddrico, o a partir de m\u00f3dulos de consumo adoptados o utilizados por la \u00a0autoridad ambiental competente para los diferentes tipos de usos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 modificado por la Ley 1450 de 2011, \u00a0art\u00edculo 216) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.7. Fijaci\u00f3n de la tarifa. La \u00a0tarifa de la Tasa por Utilizaci\u00f3n de Agua (TUA) expresada en pesos\/m3, ser\u00e1 \u00a0establecida por cada autoridad ambiental competente para cada cuenca \u00a0hidrogr\u00e1fica, acu\u00edfero o unidad hidrol\u00f3gica de an\u00e1lisis y est\u00e1 compuesta por el \u00a0producto de dos componentes: la tarifa m\u00ednima (TM) y el factor regional (FR): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUA: Es la tarifa de la tasa por utilizaci\u00f3n del agua, expresada en pesos \u00a0por metro c\u00fabico ($\/m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TM: Es la tarifa m\u00ednima nacional, expresada en pesos por metro c\u00fabico ($\/m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FR: Corresponde al factor regional, adimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio 1. Adicionado por el Decreto 465 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. (\u00e9ste declarado nulo con \u00a0efectos \u201cex tunc\u201d, por el Consejo \u00a0de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). \u00a0Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa \u00a0del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, a los prestadores de servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, se les \u00a0aplicar\u00e1 la tarifa m\u00ednima multiplicada por el coeficiente de uso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio 2. Adicionado \u00a0por el Decreto 465 de 2020, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. (El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declar\u00f3 ajustado a derecho este par\u00e1grafo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). \u00a0Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de \u00a0la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Agencia de Desarrollo Rural podr\u00e1 \u00a0permitir a los municipios aprovechar el agua almacenada en los distritos de \u00a0riego de Rancher\u00eda, Tri\u00e1ngulo del Tolima y Tesalia-Paicol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia de Desarrollo Rural informar\u00e1 \u00a0mediante autodeclaraci\u00f3n ala Autoridad Ambiental \u00a0Competente, el volumen utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El volumen utilizado para el prop\u00f3sito \u00a0previsto en el presente par\u00e1grafo transitorio 2, se descontar\u00e1 del cobro de la \u00a0tasa por utilizaci\u00f3n de agua de que trata el art\u00edculo 43 de la ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.9.6.1.7: Ver Acuerdo \u00a03 de 2018, CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.8. Tarifa M\u00ednima (TM). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resoluci\u00f3n, \u00a0fijar\u00e1 anualmente el monto tarifario m\u00ednimo de las tasas por utilizaci\u00f3n de \u00a0aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n \u00a01571 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.9. Modificado por Decreto 1155 de 2017, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Factor Regional. El Factor \u00a0Regional integrar\u00e1 los factores de disponibilidad del recurso h\u00eddrico, \u00a0necesidades de inversi\u00f3n en recuperaci\u00f3n de la cuenca hidrogr\u00e1fica y \u00a0condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n; mediante las variables \u00a0cuantitativas de \u00cdndice de Escasez, costos de inversi\u00f3n y el \u00cdndice de \u00a0Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas, respectivamente. Cada uno de estos factores \u00a0tendr\u00e1 asociado un coeficiente, los cuales, a su vez, se ponderar\u00e1n a trav\u00e9s de \u00a0un coeficiente adimensional que diferencie los fines de uso del recurso \u00a0h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.9.6.1.9: \u201cFactor regional. El factor regional integrar\u00e1 los factores de \u00a0disponibilidad, necesidades de inversi\u00f3n en recuperaci\u00f3n de la cuenca \u00a0hidrogr\u00e1fica y condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n; mediante las \u00a0variables cuantitativas de \u00edndice de escasez, costos de inversi\u00f3n y el \u00edndice \u00a0de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, respectivamente. Cada uno de estos \u00a0factores tendr\u00e1 asociado un coeficiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.10. \u00a0Modificado por el Decreto 1155 de 2017, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. C\u00e1lculo del \u00a0Factor Regional (FR). El Factor Regional ser\u00e1 calculado \u00a0anualmente por la autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrogr\u00e1fica, \u00a0acu\u00edfero o unidad hidrol\u00f3gica de an\u00e1lisis, y corresponder\u00e1 a un factor \u00a0adimensional de acuerdo con la siguiente expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0m\u00e1ximo del Factor Regional para aguas superficiales ser\u00e1 de siete (7) y para \u00a0aguas subterr\u00e1neas de doce (12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0componentes del Factor Regional son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CK: Coeficiente \u00a0de Inversi\u00f3n: Fracci\u00f3n de los costos totales del plan de ordenaci\u00f3n y manejo \u00a0de la cuenca no cubiertos por la tarifa m\u00ednima, de acuerdo con la siguiente \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CK: Coeficiente de Inversi\u00f3n de la cuenca hidrogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CPMC: Costos totales anuales del plan de ordenaci\u00f3n y manejo de \u00a0la cuenca del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CTM: Facturaci\u00f3n anual estimada de la Tasa por Utilizaci\u00f3n de \u00a0Aguas, aplicando la Tarifa M\u00ednima a los usuarios de la cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ausencia del plan de ordenaci\u00f3n y manejo de la cuenca, el valor del coeficiente \u00a0de inversi\u00f3n ser\u00e1 igual a 0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CE: Coeficiente de Escasez. Este coeficiente var\u00eda de acuerdo \u00a0con la escasez del recurso h\u00eddrico considerando si la captaci\u00f3n se realiza \u00a0sobre agua superficial o subterr\u00e1nea seg\u00fan las siguientes f\u00f3rmulas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coeficiente de Escasez para aguas superficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CE: Coeficiente de Escasez para aguas superficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IES: Corresponde al \u00cdndice de Escasez para Aguas Superficiales \u00a0estimado para la cuenca, tramo o unidad hidrol\u00f3gica de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coeficiente de Escasez para aguas subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CE: Coeficiente de Escasez para aguas subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IEG: Corresponde al \u00cdndice de Escasez para aguas subterr\u00e1neas \u00a0estimado para el acu\u00edfero o unidad hidrol\u00f3gica de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CS: Coeficiente de Condiciones \u00a0Socioecon\u00f3micas. Este coeficiente var\u00eda seg\u00fan las condiciones \u00a0socioecon\u00f3micas de los usuarios del agua, de acuerdo a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CS: Coeficiente de Condiciones Socioecon\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NBI: \u00cdndice de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas, determinado \u00a0por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coeficiente de Condiciones Socioecon\u00f3micas (CS) tiene un rango de variaci\u00f3n \u00a0entre cero y uno (0 &lt; CS \u2264 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abastecimiento dom\u00e9stico, el \u00edndice de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI) \u00a0corresponde con el determinado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para \u00a0el municipio en donde se ubique el usuario que utiliza el agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s usos, el \u00cdndice de Necesidades B\u00e1sicas \u00a0Insatisfechas (NBI) depende de los fines de uso del agua, y corresponde con el \u00a0NBI promedio de los departamentos cuya participaci\u00f3n porcentual por grandes \u00a0ramas de actividad econ\u00f3mica dentro del Producto Interno Bruto departamental, a \u00a0precios corrientes, cumpla la siguiente condici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto Interno Bruto de la rama de actividad econ\u00f3mica i del \u00a0 \u00a0departamento j, a precios corrientes, determinado por el Departamento \u00a0 \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producto Interno Bruto del departamento j, a precios \u00a0 \u00a0corrientes, determinado por el Departamento \u00a0 \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n porcentual por grandes ramas de actividad \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica dentro del Producto Interno Bruto departamental, a precios \u00a0 \u00a0corrientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n porcentual por grandes ramas de actividad \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica dentro del Producto Interno Bruto nacional, a precios corrientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rama de \u00a0actividad econ\u00f3mica para el c\u00e1lculo se asigna con base en la Clasificaci\u00f3n \u00a0Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Econ\u00f3micas Revisi\u00f3n \u00a0Cuatro (CIIU 4) o equivalente, dependiendo de los fines de uso del agua, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fin de \u00a0 \u00a0uso del agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grandes \u00a0 \u00a0ramas de actividad econ\u00f3mica CIIU 4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riego y silvicultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, \u00a0 \u00a0silvicultura y pesca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abastecimiento de abrevaderos \u00a0 \u00a0cuando se requiera derivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, \u00a0 \u00a0silvicultura y pesca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uso industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias manufactureras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Generaci\u00f3n t\u00e9rmica o nuclear \u00a0 \u00a0de electricidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, \u00a0 \u00a0gas, vapor y aire acondicionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n minera y \u00a0 \u00a0tratamiento de minerales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n de minas y \u00a0 \u00a0canteras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n petrolera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n de minas y \u00a0 \u00a0canteras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inyecci\u00f3n para generaci\u00f3n \u00a0 \u00a0geot\u00e9rmica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, \u00a0 \u00a0gas, vapor y aire acondicionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, \u00a0 \u00a0gas, vapor y aire acondicionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Generaci\u00f3n cin\u00e9tica directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de electricidad, \u00a0 \u00a0gas, vapor y aire acondicionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flotaci\u00f3n de maderas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, \u00a0 \u00a0silvicultura y pesca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte de minerales y \u00a0 \u00a0sustancias t\u00f3xicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte y almacenamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuicultura y pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agricultura, ganader\u00eda, caza, \u00a0 \u00a0silvicultura y pesca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recreaci\u00f3n y deportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividades art\u00edsticas, de \u00a0 \u00a0entretenimiento y recreaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usos medicinales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias manufactureras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las categor\u00edas anteriores, el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 realizar los ajustes necesarios, en caso \u00a0de que se requieran modificaciones a los fines de uso del agua o a la \u00a0clasificaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CU: Coeficiente de Uso. Este coeficiente var\u00eda seg\u00fan los fines de uso del recurso \u00a0h\u00eddrico, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CU= 0.0775 para uso dom\u00e9stico, agr\u00edcola, pecuario, acu\u00edcola \u00a0y generaci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CU= 0.2 para los dem\u00e1s usos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los usos diferentes al dom\u00e9stico, agr\u00edcola, \u00a0pecuario, acu\u00edcola y generaci\u00f3n de energ\u00eda, el Coeficiente de Uso (CU) se incrementar\u00e1 anualmente en \u00a00.08 unidades, a partir del primero de enero de 2018, hasta alcanzar un valor \u00a0de 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2.2.9.6.1.10: \u201cC\u00e1lculo del \u00a0Factor Regional (FR). El factor regional ser\u00e1 calculado anualmente por la \u00a0autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrogr\u00e1fica, acu\u00edfero o unidad \u00a0hidrol\u00f3gica de an\u00e1lisis, y corresponder\u00e1 a un factor adimensional de acuerdo \u00a0con la siguiente expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor regional tendr\u00e1 un rango de variaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2264 FR \u2264 7 Para agua superficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u2264 FR \u2264 12 Para agua subterr\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los componentes del factor regional son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cs: \u00a0Coeficiente de condiciones socioecon\u00f3micas que tomar\u00e1 los siguientes valores de acuerdo con el \u00a0\u00cdndice de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI) determinado por el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n del municipio en donde se ubique el usuario \u00a0que utiliza el agua para abastecimiento dom\u00e9stico, de acuerdo con la siguiente \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CS = 1 Para los dem\u00e1s \u00a0casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este coeficiente tendr\u00e1 un rango de variaci\u00f3n entre 0 y \u00a01: 0 &lt; CS \u2264 1CK \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coeficiente de Inversi\u00f3n: Fracci\u00f3n de los costos totales del plan de ordenaci\u00f3n y \u00a0manejo de la cuenca no cubiertos por la tarifa m\u00ednima, de acuerdo con la \u00a0siguiente f\u00f3rmula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CK: Coeficiente de inversi\u00f3n de la cuenca hidrogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CPMC: Costos totales anuales del plan de ordenaci\u00f3n y manejo \u00a0de la cuenca del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CTM: Facturaci\u00f3n anual estimada de la tasa por utilizaci\u00f3n \u00a0de aguas, aplicando la Tarifa M\u00ednima a los usuarios de la cuenca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia del plan de ordenaci\u00f3n y manejo \u00a0de la cuenca, el valor del coeficiente de inversi\u00f3n ser\u00e1 igual a 0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CE: Coeficiente de escasez. Este coeficiente var\u00eda \u00a0de acuerdo con la escasez del recurso h\u00eddrico considerando si la captaci\u00f3n se \u00a0realiza sobre agua superficial o subterr\u00e1nea seg\u00fan las siguientes f\u00f3rmulas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CE: Coeficiente de escasez para aguas superficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IES: Corresponde al \u00edndice de escasez para aguas \u00a0superficiales estimado para la cuenca, tramo o unidad hidrol\u00f3gica de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CE: Coeficiente de escasez para aguas subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IEG: Corresponde al \u00edndice de escasez para aguas \u00a0subterr\u00e1neas estimado para el acu\u00edfero o unidad hidrol\u00f3gica de an\u00e1lisis.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.11. Factor de Costo de Oportunidad \u00a0(FOP). El factor de costo de oportunidad toma en \u00a0cuenta si el usuario del agua se encuentra haciendo un uso consuntivo o no \u00a0consuntivo, generando costos de oportunidad para los dem\u00e1s usuarios aguas abajo. \u00a0El valor del factor de costo de oportunidad se calcular\u00e1 de conformidad con la \u00a0siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOP: \u00a0Factor de Costo de Oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VC: Volumen \u00a0de agua concesionada o captada durante el periodo de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VV: \u00a0Volumen de agua vertido a la misma cuenca o unidad hidrol\u00f3gica de an\u00e1lisis \u00a0durante el per\u00edodo de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El factor de costo de oportunidad no podr\u00e1 \u00a0tomar un valor inferior a 0.1 ni mayor a 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 \u2264 \u00a0FOP \u2264 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En el caso que el sujeto pasivo no presente \u00a0el reporte con informaci\u00f3n sobre el volumen de agua captada y vertida, el \u00a0factor de costo de oportunidad tomar\u00e1 el valor de 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.12. Modificado por el Decreto 1155 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. C\u00e1lculo del monto a pagar. El \u00a0valor a pagar por cada usuario estar\u00e1 compuesto por el producto de la tarifa de \u00a0la Tasa por Utilizaci\u00f3n de Aguas (TUA), \u00a0expresada en pesos por metro c\u00fabico ($\/m3), y el volumen captado (V), expresado en metros c\u00fabicos (m3), \u00a0corregido por el Factor de Costo de Oportunidad, de acuerdo con la siguiente \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VP: Es el valor a pagar por el usuario sujeto \u00a0pasivo de la tasa, en el per\u00edodo de cobro que determine la autoridad ambiental, \u00a0expresado en pesos ($). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUA: Es la tarifa de la \u00a0Tasa por Utilizaci\u00f3n de Aguas, expresada en pesos por metro c\u00fabico ($\/m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V: Es el volumen de agua base para el cobro. \u00a0Corresponde al volumen de agua captada por el usuario sujeto pasivo de la tasa \u00a0que presenta reporte de mediciones para el per\u00edodo de cobro determinado por la \u00a0autoridad ambiental, expresado en metros c\u00fabicos (m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOP: Factor de Costo de Oportunidad, \u00a0adimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en que el sujeto pasivo no presente los \u00a0reportes sobre los vol\u00famenes de agua captada, el cobro se realizar\u00e1 por el \u00a0caudal concesionado y la autoridad ambiental para efectos de aplicar la f\u00f3rmula \u00a0contenida en el presente art\u00edculo en lo referente al volumen de agua, deber\u00e1 \u00a0aplicar la siguiente expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V: Volumen de agua base para el cobro. \u00a0Corresponde al volumen concesionado en el per\u00edodo de cobro y expresado en \u00a0metros c\u00fabicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Q: Caudal concesionado expresado en litros por \u00a0segundo (l\/seg). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T: N\u00famero de d\u00edas del per\u00edodo de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.4: Factor de conversi\u00f3n de l\/seg a m3\/d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 2.2.9.6.1.12: \u201cC\u00e1lculo del monto a pagar. El valor a pagar por cada usuario estar\u00e1 compuesto por el \u00a0producto de la tarifa unitaria anual de la tasa por utilizaci\u00f3n de agua (TU), \u00a0expresada en pesos\/m3, y el volumen captado (V), expresado en metros c\u00fabicos \u00a0(m3), corregido por el factor de costo de oportunidad de acuerdo con la \u00a0siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VP: Es el valor a pagar por el usuario sujeto pasivo de la \u00a0tasa, en el per\u00edodo de cobro que determine la autoridad ambiental, expresado en \u00a0pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TU: Es la tarifa unitaria anual de la tasa por utilizaci\u00f3n de \u00a0agua, expresada en pesos por metro c\u00fabico ($\/m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V: Es el volumen de agua base para el cobro. Corresponde al \u00a0volumen de agua captada por el usuario sujeto pasivo de la tasa que presenta \u00a0reporte de mediciones para el per\u00edodo de cobro determinado por la autoridad \u00a0ambiental, expresado en metros c\u00fabicos (m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOP: Factor de costo de oportunidad, adimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0tarifa unitaria anual de la tasa por utilizaci\u00f3n de agua (TU) se determinar\u00e1 de \u00a0la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el a\u00f1o 2006 corresponder\u00e1 al valor de la Tarifa \u00a0M\u00ednima (TM) estimada para dicho a\u00f1o, conforme a lo establecido en la Resoluci\u00f3n \u00a0240 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la \u00a0norma que la sustituya o modifique; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para el per\u00edodo comprendido entre los \u00a0a\u00f1os 2007 y 2016 corresponder\u00e1 a la resultante de aplicar la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUt = Tarifa Unitaria anual de la tasa por utilizaci\u00f3n de \u00a0agua para el a\u00f1o t, expresada en pesos por metro c\u00fabico ($\/m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t = A\u00f1o en el que se realiza el c\u00e1lculo de la tarifa unitaria \u00a0por utilizaci\u00f3n del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUt\u20131 = Tarifa unitaria anual de la tasa por utilizaci\u00f3n de \u00a0agua para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aquel en que se aplica el factor de \u00a0incremento real anual, expresada en pesos por metro c\u00fabico ($\/m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Xt = Factor de incremento real anual de la tarifa unitaria \u00a0anual de la tasa por utilizaci\u00f3n de agua (TUt) para el a\u00f1o t, que viene dado \u00a0por la expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n = 2017-t, siendo t el a\u00f1o en el que se realiza el c\u00e1lculo \u00a0del factor de incremento real anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUAt-1 = Tarifa de la tasa por utilizaci\u00f3n de agua para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a aquel en que se realiza el c\u00e1lculo del factor de \u00a0incremento real anual, expresada en pesos por metro c\u00fabico ($\/m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUt-1 = Tarifa unitaria anual para el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior a aquel en que se realiza el c\u00e1lculo del factor de incremento real \u00a0anual, expresada en pesos por metro c\u00fabico ($\/m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPCt-1 = Equivale a la variaci\u00f3n en el \u00edndice de precios al \u00a0consumidor para el a\u00f1o correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A partir del a\u00f1o 2017, la Tarifa Unitaria anual de la \u00a0tasa por utilizaci\u00f3n de agua (TU) corresponder\u00e1 al valor de la Tarifa de la \u00a0Tasa por Utilizaci\u00f3n de Agua (TUA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos que el sujeto pasivo no presente los \u00a0reportes sobre los vol\u00famenes de agua captada, el cobro se realizar\u00e1 por el \u00a0caudal concesionado y la autoridad ambiental para efectos de aplicar la f\u00f3rmula \u00a0contenida en el presente art\u00edculo en lo referente al volumen de agua, deber\u00e1 \u00a0aplicar la siguiente expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V: Volumen de agua base para el cobro. \u00a0Corresponde al volumen concesionado en el per\u00edodo de cobro y expresado en \u00a0metros c\u00fabicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T: N\u00famero de d\u00edas del per\u00edodo de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Q: Caudal concesionado expresado en litros por \u00a0segundo (lts\/sg). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.4: Factor de conversi\u00f3n de litros\/seg a m3\/d\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, art\u00edculo 12 modificado \u00a0por el Decreto 4742 de 2005, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.13. Cuencas Compartidas. Cuando dos o m\u00e1s autoridades ambientales competentes \u00a0tengan jurisdicci\u00f3n sobre una misma cuenca hidrogr\u00e1fica, las Comisiones \u00a0Conjuntas de que trata la secci\u00f3n 8, cap\u00edtulo 1 del t\u00edtulo 3, parte 2, libro 2 \u00a0del presente Decreto o la norma que lo sustituya o modifique, coordinar\u00e1n la \u00a0implementaci\u00f3n de la tasa por utilizaci\u00f3n de aguas en la cuenca compartida, sin \u00a0perjuicio de las competencias da cada autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.14. Forma de Cobro. Las Autoridades Ambientales Competentes cobrar\u00e1n las tasas por utilizaci\u00f3n \u00a0de agua mensualmente mediante factura expedida con la periodicidad que estas \u00a0determinen, la cual no podr\u00e1 ser mayor a un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las facturas se \u00a0expedir\u00e1n en un plazo no mayor a 4 meses despu\u00e9s de finalizar el per\u00edodo objeto \u00a0de cobro. La autoridad ambiental competente no podr\u00e1 cobrar per\u00edodos no \u00a0facturados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Adicionado por \u00a0el Decreto 465 de 2020, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. (El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declar\u00f3 ajustado a derecho este art\u00edculo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). \u00a0Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de \u00a0la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la entrega de las facturas de cobro de \u00a0la tasa por utilizaci\u00f3n de agua correspondiente a la vigencia 2019 podr\u00e1n \u00a0entregarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalizaci\u00f3n de la \u00a0emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que como consecuencia de la emergencia \u00a0sanitaria a que se refiere el presente par\u00e1grafo, se acumulen los pagos de las tasas de \u00a0los a\u00f1os 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribir\u00e1n con \u00a0sus usuarios, acuerdos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Ambientales Competentes \u00a0deber\u00e1n informar a sus usuarios por los medios de comunicaci\u00f3n institucional \u00a0disponibles, que la factura del cobro de la tasa por utilizaci\u00f3n de agua \u00a0causada en la vigencia 2019 se entregar\u00e1n dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a la finalizaci\u00f3n de la emergencia \u00a0sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.15. Per\u00edodo de cancelaci\u00f3n. Las facturas de cobro de las tasas por utilizaci\u00f3n de \u00a0agua deber\u00e1n incluir un periodo de cancelaci\u00f3n m\u00ednimo de 30 d\u00edas contados a \u00a0partir de la fecha de expedici\u00f3n de la misma, momento a partir del cual las \u00a0Autoridades Ambientales Competentes podr\u00e1n cobrar los cr\u00e9ditos exigibles a su \u00a0favor a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.16. Presentaci\u00f3n de reclamos y aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa por utilizaci\u00f3n \u00a0de agua tendr\u00e1n derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con \u00a0relaci\u00f3n al cobro de la tasa por utilizaci\u00f3n de agua ante la Autoridad \u00a0Ambiental Competente. La presentaci\u00f3n de cualquier reclamo o aclaraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida \u00a0en la factura de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental competente deber\u00e1 llevar cuenta detallada de las \u00a0solicitudes presentadas, del tr\u00e1mite y la respuesta dada. Los reclamos y \u00a0aclaraciones ser\u00e1n tramitados de conformidad con el derecho de petici\u00f3n \u00a0previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.17. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaraci\u00f3n procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.18. Destinaci\u00f3n del recaudo de la tasa. De conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0216 de la Ley 1450 de 2011, los \u00a0recursos provenientes de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, se \u00a0destinar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinar\u00e1n \u00a0exclusivamente a las actividades de protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y monitoreo del \u00a0recurso h\u00eddrico definidas en el mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En las cuencas declaradas en ordenaci\u00f3n, se destinar\u00e1n a la elaboraci\u00f3n \u00a0del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se \u00a0destinar\u00e1n a actividades de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico \u00a0definidos en los instrumentos de planificaci\u00f3n de la autoridad ambiental \u00a0competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cubrir gastos de implementaci\u00f3n, monitoreo y seguimiento; la autoridad \u00a0ambiental podr\u00e1 utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 18 modificado por Ley 1450 de 2011, \u00a0art\u00edculo 216) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.19. Tasa por utilizaci\u00f3n de agua en el sector \u00a0hidroenerg\u00e9tico. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993, dentro \u00a0del porcentaje de transferencias al sector ambiental que hace el sector \u00a0hidroenerg\u00e9tico, compuesto por centrales hidr\u00e1ulicas y t\u00e9rmicas, est\u00e1 \u00a0comprendido el pago de la tasa por utilizaci\u00f3n de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.20. Reporte de actividades. Las autoridades ambientales competentes reportar\u00e1n \u00a0anualmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el cobro de las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas y el estado de \u00a0los recursos h\u00eddricos, con la finalidad de hacer una evaluaci\u00f3n y seguimiento \u00a0de la tasa, antes del 30 de junio de cada a\u00f1o conforme a la Resoluci\u00f3n 0866 de \u00a02004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la norma que la \u00a0modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a reportar corresponder\u00e1 al per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 \u00a0de enero al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad \u00a0ambiental competente deber\u00e1 hacer p\u00fablico las estimaciones de la oferta h\u00eddrica \u00a0disponible, el coeficiente de escasez y la demanda de agua para las cuencas o \u00a0unidades hidrol\u00f3gicas de an\u00e1lisis donde se cobre la tasa por utilizaci\u00f3n de \u00a0agua, incluyendo los avances en los programas de legalizaci\u00f3n de los usuarios \u00a0que no cuenten con la respectiva concesi\u00f3n de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los reportes de las Autoridades Ambientales Competentes, el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, publicar\u00e1 anualmente la \u00a0evaluaci\u00f3n nacional sobre la implementaci\u00f3n de la tasa por utilizaci\u00f3n de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.9.6.1.20.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, \u00e9ste no coincide exactamente con el del art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 155 de 2004, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.21. Metodolog\u00edas para el c\u00e1lculo del \u00edndice de escasez. Los \u00edndices de escasez para agua superficial y \u00a0subterr\u00e1nea se calcular\u00e1n con base en las metodolog\u00edas establecidas por el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante las Resoluciones 865 de \u00a02004 y 872 de 2006, respectivamente, o de la norma que las modifique o \u00a0sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.9.6.1.21.: Seg\u00fan el texto oficialmente \u00a0publicado de este art\u00edculo, \u00e9ste no coincide exactamente con el del art\u00edculo 21 \u00a0del Decreto 155 de 2004, \u00a0referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.6.1.22. Divulgaci\u00f3n. Las Autoridades Ambientales competentes, a partir de la publicaci\u00f3n del \u00a0presente cap\u00edtulo, adelantar\u00e1n actividades de divulgaci\u00f3n sobre el cobro de la \u00a0tasa por utilizaci\u00f3n de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 155 de 2004, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS RETRIBUTIVAS POR VERTIMIENTOS PUNTUALES AL AGUA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.1.1. Objeto. Reglamentar la tasa retributiva por la utilizaci\u00f3n directa e indirecta del \u00a0recurso h\u00eddrico como receptor de vertimientos puntuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo aplica a las autoridades ambientales \u00a0competentes se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2.2.9.7.2.2 del presente cap\u00edtulo y, a los \u00a0usuarios que realizan vertimientos sobre el recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.2.1. Definiciones. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se adoptan las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Carga contaminante diaria Cc). Es el \u00a0resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentraci\u00f3n de una \u00a0sustancia, elemento o par\u00e1metro contaminante por el factor de conversi\u00f3n de \u00a0unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas por \u00a0d\u00eda, es decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cc = Carga Contaminante, en kilogramos por d\u00eda (kg\/d\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Q = Caudal promedio de aguas residuales, en litros por segundo (l\/s) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C = Concentraci\u00f3n del elemento, sustancia o compuesto contaminante, en \u00a0miligramos por litro (mg\/l) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0036 = Factor de conversi\u00f3n de unidades (de mg\/s a kg\/h) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t = Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por d\u00eda (h) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el c\u00e1lculo de la carga contaminante de cada sustancia, elemento o \u00a0par\u00e1metro contaminante objeto del cobro de la tasa retributiva por \u00a0vertimientos, se deber\u00e1 descontar a la carga presente en el vertimiento puntual, \u00a0las mediciones de la carga existente en el punto de captaci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0se capte en el mismo cuerpo de agua receptor de la descarga objeto del pago de \u00a0la tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caudal promedio (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el \u00a0per\u00edodo de muestreo. Para los efectos del presente cap\u00edtulo, el caudal promedio \u00a0se expresar\u00e1 en litros por segundo (l\/s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n (C). Es la masa de una sustancia, elemento o par\u00e1metro contaminante, por unidad \u00a0de volumen del l\u00edquido que lo contiene. Para los efectos del presente cap\u00edtulo, \u00a0la concentraci\u00f3n se expresar\u00e1 en miligramos por litro (mg\/l). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia nociva. Es el resultado de incorporar al recurso h\u00eddrico uno o varios elementos, \u00a0sustancias o par\u00e1metros contaminantes, cuya concentraci\u00f3n y caudal sean \u00a0potencialmente capaces de degradar el recurso o que alteren las condiciones de \u00a0calidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuerpo de Agua. Sistema de origen natural o artificial, localizado sobre la superficie \u00a0terrestre, conformado por elementos f\u00edsicos-bi\u00f3ticos y masas o vol\u00famenes de \u00a0agua, contenidas o en movimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites permisibles de vertimiento. Es el contenido permitido de una sustancia, elemento o par\u00e1metro \u00a0contaminante, en forma individual, mezclado o en combinaci\u00f3n, o sus productos \u00a0de metabolismo establecidos en los permisos de vertimiento y\/o en los Planes de \u00a0Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivos de calidad. Es el conjunto de variables, par\u00e1metros o elementos con su valor num\u00e9rico, \u00a0que se utiliza para definir la idoneidad del recurso h\u00eddrico para un \u00a0determinado uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de inversi\u00f3n en descontaminaci\u00f3n y monitoreo de la calidad del \u00a0recurso h\u00eddrico. Son todas \u00a0aquellas inversiones para el mejoramiento, monitoreo y evaluaci\u00f3n de la calidad \u00a0del recurso h\u00eddrico, incluyendo la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Planes de \u00a0Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico, inversiones en interceptores, emisarios \u00a0finales y sistemas de tratamiento de aguas residuales dom\u00e9sticas. Hasta un 10% \u00a0del recaudo de la tasa retributiva podr\u00e1 utilizarse para la cofinanciaci\u00f3n de \u00a0estudios y dise\u00f1os asociados a estas obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto de captaci\u00f3n. Es el sitio o lugar donde el usuario toma el recurso h\u00eddrico para cualquier \u00a0uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, de manera directa o \u00a0indirecta al cuerpo de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso H\u00eddrico. Para los efectos de este decreto, se entiende como recurso h\u00eddrico todas \u00a0las aguas superficiales continentales y aguas marinas costeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa de la tasa retributiva. Es el valor que se cobra por unidad de carga contaminante vertida al \u00a0recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario. Es toda persona \u00a0natural o jur\u00eddica, de derecho p\u00fablico o privado, que realiza vertimientos \u00a0puntuales en forma directa o indirecta al recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vertimiento al recurso h\u00eddrico. Es cualquier descarga final al recurso h\u00eddrico de un elemento, sustancia o \u00a0par\u00e1metro contaminante, que est\u00e9 contenido en un l\u00edquido residual de cualquier \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vertimiento puntual directo al recurso h\u00eddrico. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo y \u00a0directamente al recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vertimiento puntual indirecto al recurso h\u00eddrico. Es aquel vertimiento que se realiza desde un punto fijo \u00a0a trav\u00e9s de un canal natural o artificial o de cualquier medio de conducci\u00f3n o \u00a0transporte a un cuerpo de agua superficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.2.2. Autoridades ambientales competentes. Son las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las Corporaciones \u00a0para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere \u00a0el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993, los \u00a0establecimientos p\u00fablicos ambientales creados en virtud del art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002, y \u00a0Parques Nacionales Naturales de Colombia, creada por el Decreto ley 3572 \u00a0de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las \u00e1reas \u00a0que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.2.3. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa retributiva por vertimientos \u00a0puntuales al recurso h\u00eddrico, las autoridades ambientales se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 2.2.9.7.2.2 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.2.4. Sujeto Pasivo. Est\u00e1n obligados al pago de la tasa retributiva todos los usuarios que \u00a0realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.2.5. Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrar\u00e1 la autoridad ambiental competente \u00a0a los usuarios por la utilizaci\u00f3n directa e indirecta del recurso h\u00eddrico como \u00a0receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias \u00a0nocivas, originados en actividades antr\u00f3picas o propiciadas por el hombre y \u00a0actividades econ\u00f3micas o de servicios, sean o no lucrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se \u00a0cobrar\u00e1 por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso \u00a0h\u00eddrico. La tasa retributiva se aplicar\u00e1 incluso a la contaminaci\u00f3n causada por \u00a0encima de los l\u00edmites permisibles sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las medidas \u00a0preventivas y sancionatorias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalizaci\u00f3n \u00a0del respectivo vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE METAS DE CARGA CONTAMINANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.3.1. Meta global de carga contaminante. La autoridad ambiental competente establecer\u00e1 cada cinco \u00a0a\u00f1os, una meta global de carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo \u00a0del mismo de conformidad con el procedimiento establecido en el presente \u00a0cap\u00edtulo, la cual ser\u00e1 igual a la suma de las metas quinquenales individuales y \u00a0grupales establecidas en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La meta global ser\u00e1 definida para cada uno de los elementos, sustancias o \u00a0par\u00e1metros, objeto del cobro de la tasa y se expresar\u00e1 como la carga total de \u00a0contaminante a ser vertida al final del quinquenio, expresada en t\u00e9rminos de \u00a0kilogramos\/a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales establecer\u00e1n la meta global que conduzca a los \u00a0usuarios al cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos por dichas \u00a0autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la meta global en un cuerpo de agua o tramo del mismo, \u00a0se har\u00e1 teniendo en cuenta la l\u00ednea base, las proyecciones de carga de los \u00a0usuarios y los objetivos de calidad vigentes al final del quinquenio, as\u00ed como \u00a0la capacidad de carga del tramo o cuerpo de agua y la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0previstas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), Permiso de \u00a0Vertimientos y Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia en Gesti\u00f3n de \u00a0Vertimientos, de conformidad con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 3, \u00a0Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.3.2. Metas individuales y grupales. Para el cumplimiento de la meta global de carga \u00a0contaminante del cuerpo de agua o tramo del mismo, la autoridad ambiental \u00a0competente deber\u00e1 establecer la meta individual de carga contaminante para cada \u00a0usuario sujeto al pago de la tasa, a partir de sus propias cargas y considerando \u00a0las determinantes se\u00f1aladas en el anterior art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental competente podr\u00e1 establecer, a solicitud de los \u00a0usuarios o a iniciativa propia, metas grupales para usuarios que compartan o no \u00a0la misma actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las metas individuales y grupales quinquenales deber\u00e1n \u00a0ser expresadas como la carga contaminante anual a verter durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0del quinquenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0determinar el avance en el cumplimiento de la meta quinquenal individual o \u00a0grupal y consecuentemente del ajuste o no del factor regional a cada usuario, \u00a0de acuerdo a lo establecido en el presente cap\u00edtulo, se deber\u00e1 establecer un \u00a0cronograma de cumplimiento de la meta quinquenal que relacione las cargas \u00a0m\u00e1ximas a verter por cada usuario durante cada uno de los a\u00f1os del quinquenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corregido \u00a0por el Decreto 1956 de 2015, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Las metas \u00a0individuales y grupales, deber\u00e1n establecerse bajo el procedimiento referido en \u00a0el presente cap\u00edtulo. Para los usuarios prestadores del servicio de \u00a0alcantarillado se contemplar\u00e1 adicionalmente lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.9.7.3.3 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo: \u00a0\u201cLas metas \u00a0individuales y grupales, deber\u00e1n establecerse bajo el procedimiento referido en \u00a0el presente cap\u00edtulo. Para los usuarios prestadores del servicio de \u00a0alcantarillado se contemplar\u00e1 adicionalmente lo establecido en el art\u00edculo 10 \u00a0del mismo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.3.3. Meta de carga contaminante para los prestadores del \u00a0servicio de alcantarillado. La meta individual de carga contaminante para los prestadores del servicio \u00a0de alcantarillado, corresponder\u00e1 a la contenida en el Plan de Saneamiento y \u00a0Manejo de Vertimientos (PSMV), presentado por el prestador del servicio y \u00a0aprobado por la autoridad ambiental competente de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a01433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la \u00a0cual contin\u00faa vigente y podr\u00e1 ser modificada o sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho plan contemplar\u00e1 las actividades e inversiones necesarias para \u00a0avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos y el cumplimiento \u00a0de la meta individual establecida, as\u00ed como los indicadores de seguimiento de \u00a0las mismas. Para efectos del ajuste del factor regional se considerar\u00e1 el indicador \u00a0de n\u00famero de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, de acuerdo a \u00a0lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2.2.9.7.4.4. del presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Aquellos usuarios prestadores del servicio de alcantarillado que no cuenten \u00a0con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) aprobado al iniciar el \u00a0proceso de consulta, podr\u00e1n presentar sus propuestas de meta individual de \u00a0carga contaminante para el quinquenio y el indicador de n\u00famero de vertimientos \u00a0puntuales a eliminar por cuerpo de agua, los cuales deber\u00e1n ser discriminados \u00a0anualmente. Lo anterior sin perjuicio de lo que disponga sobre la materia la \u00a0autoridad ambiental competente en el Plan de Ordenamiento del Recurso H\u00eddrico y \u00a0en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos cuando sea aprobado, as\u00ed \u00a0como de la imposici\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para aquellos usuarios prestadores del servicio de alcantarillado que no \u00a0cuenten con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) aprobado y, que \u00a0a su vez no presenten durante el proceso de consulta su propuesta de meta \u00a0individual de carga contaminante y el n\u00famero de vertimientos puntuales \u00a0eliminados por cuerpo de agua, la autoridad ambiental competente, con base en \u00a0la mejor informaci\u00f3n disponible, establecer\u00e1 la meta de carga contaminante para \u00a0dicho usuario, especificando anualmente para el quin\u00acquenio tanto la carga \u00a0total contaminante como el n\u00famero total de vertimientos puntuales eliminados \u00a0por cuerpo de agua. Lo anterior, sin perjuicio de lo que disponga sobre la \u00a0materia la autoridad ambiental competente en el Plan de Ordenamiento del \u00a0Recurso H\u00eddrico y en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos cuando sea \u00a0probado, y de la imposici\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias a que \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.3.4. Informaci\u00f3n previa al establecimiento de las metas de \u00a0carga contaminante. Previo al establecimiento de las metas de carga contaminante en un cuerpo \u00a0de agua o tramo del mismo, la autoridad ambiental competente deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentar el estado del cuerpo de agua o tramo del mismo en t\u00e9rminos de \u00a0calidad y cantidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificar los usuarios que realizan vertimientos en cada cuerpo de \u00a0agua. Para cada usuario deber\u00e1 conocer ya sea con mediciones, estimaciones \u00a0presuntivas o bien mediante autodeclaraciones, la concentraci\u00f3n de cada \u00a0elemento, sustancia o par\u00e1metro contaminante presente en los vertimientos de \u00a0agua y el caudal del efluente, para la determinaci\u00f3n de la carga total vertida \u00a0objeto del cobro de la tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinar si los usuarios identificados en el numeral anterior, tienen \u00a0o no Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), Permiso de \u00a0Vertimientos vigente, Plan de Reconversi\u00f3n a Tecnolog\u00eda Limpia en Gesti\u00f3n de \u00a0Vertimientos, de conformidad con lo dispuesto con el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 3, \u00a0Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Calcular la l\u00ednea base como el total de carga contaminante de cada elemento, \u00a0sustancia o par\u00e1metro contaminante vertida al cuerpo de agua o tramo del mismo, \u00a0durante un a\u00f1o, por los usuarios sujetos al pago de la tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer objetivos de calidad de los cuerpos de agua o tramos de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.3.5. Procedimiento para el establecimiento de la meta \u00a0global de carga contaminante. La autoridad ambiental competente aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento para \u00a0la determinaci\u00f3n de la meta global de que trata el presente cap\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de Consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El proceso de consulta para el establecimiento de la meta, se iniciar\u00e1 \u00a0con la expedici\u00f3n de un acto administrativo, el cual debe contener como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n; personas que pueden presentar propuestas; plazos para la \u00a0presentaci\u00f3n de las propuestas; mecanismos de participaci\u00f3n; la forma de acceso \u00a0a la documentaci\u00f3n sobre la calidad de los cuerpos de agua o tramos de los \u00a0mismos y la dependencia de la autoridad ambiental competente encargada de \u00a0divulgar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre la calidad del cuerpo de agua o tramo del \u00a0mismo y de la l\u00ednea base, deber\u00e1 publicarse en los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0disponibles y\/o en la p\u00e1gina web de la autoridad ambiental competente, con el \u00a0fin de ponerla a disposici\u00f3n de los usuarios y de la comunidad, por un t\u00e9rmino \u00a0no inferior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles anteriores a la fecha se\u00f1alada para la \u00a0presentaci\u00f3n de las propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Durante la consulta, la autoridad ambiental presentar\u00e1 los escenarios de \u00a0metas, de acuerdo al an\u00e1lisis de las condiciones que m\u00e1s se ajusten al objetivo \u00a0de calidad vigente al final del quinquenio y la capacidad de carga del tramo o \u00a0cuerpo de agua definidos a partir de evaluaciones y\/o modelaciones de calidad \u00a0del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los usuarios sujetos al pago de la tasa y la comunidad podr\u00e1n \u00a0presentar a la autoridad ambiental competente propuestas escritas de metas de \u00a0carga contaminante con la debida justificaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Propuesta de meta global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La autoridad ambiental competente teniendo en cuenta el estado del \u00a0recurso h\u00eddrico, su objetivo de calidad, las propuestas remitidas por los \u00a0usuarios sujetos al pago de la tasa retributiva y la comunidad, elaborar\u00e1 una \u00a0propuesta de meta global de carga contaminante y de metas individuales y \u00a0grupales con sus respectivos cronogramas de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La propuesta de metas de carga resultante, ser\u00e1 sometida a consulta \u00a0p\u00fablica y comentarios por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas calendario y \u00a0m\u00e1ximo de 30 d\u00edas calendario. Los comentarios ser\u00e1n tenidos en cuenta para la \u00a0elaboraci\u00f3n de la propuesta definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Propuesta definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la autoridad ambiental competente, o quien haga las \u00a0veces, presentar\u00e1 al Consejo Directivo, o al \u00f3rgano que haga sus veces, un \u00a0informe con la propuesta definitiva de meta global de carga y las metas \u00a0individuales y grupales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe deber\u00e1 contener las propuestas recibidas en el proceso de \u00a0consulta, la evaluaci\u00f3n de las mismas y las razones que fundamentan la \u00a0propuesta definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Definici\u00f3n de las metas de carga contaminante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Consejo Directivo contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) \u00a0d\u00edas calendario, a partir del momento de la presentaci\u00f3n del informe anterior \u00a0para definir las metas de carga contaminante, para cada elemento, sustancia o \u00a0par\u00e1metro contaminante presente en los vertimientos al recurso h\u00eddrico objeto \u00a0del cobro de la tasa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el Consejo Directivo no define la meta en el plazo estipulado, el \u00a0Director General de la autoridad ambiental, o quien haga las veces, proceder\u00e1 a \u00a0establecerla mediante acto administrativo debidamente motivado, dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas calendario, siguientes al vencimiento del plazo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El acto \u00a0administrativo que defina las metas de carga contaminante, deber\u00e1 establecer la \u00a0meta global y las metas individuales y\/o grupales de carga contaminante para \u00a0cada cuerpo de agua o tramo del mismo e incluir\u00e1 tambi\u00e9n el t\u00e9rmino de las \u00a0metas, l\u00ednea base de carga contaminante, carga proyectada al final del \u00a0quinquenio, objetivos de calidad y los periodos de facturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, para los usuarios prestadores del servicio p\u00fablico \u00a0de alcantarillado se deber\u00e1 relacionar el n\u00famero de vertimientos puntuales \u00a0previstos a eliminar anualmente por cuerpo de agua o tramo del mismo durante el \u00a0quinquenio respectivo, as\u00ed como el total de carga esperada para cada uno de los \u00a0a\u00f1os que componen el quinquenio, lo cual deber\u00e1 concordar con la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) para los \u00a0casos en los cuales estos hayan sido previamente aprobados, o servir de \u00a0referente para la aprobaci\u00f3n de los que est\u00e9n pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.3.6. Seguimiento y cumplimiento de la meta global de carga \u00a0contaminante. Si al final de cada \u00a0per\u00edodo anual no se cumple la meta global de carga contaminante, el Director \u00a0General de la autoridad ambiental competente, o quien haga las veces, ajustar\u00e1 \u00a0el factor regional de acuerdo con la informaci\u00f3n de cargas respectivas y seg\u00fan \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 2.2.9.7.4.3 y 2.2.9.7.4.4 del presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Director General o quien haga las veces, presentar\u00e1 \u00a0anualmente al Consejo Directivo o al \u00f3rgano que haga sus veces, un informe \u00a0sobre el cumplimiento de la meta global de carga contaminante y de los \u00a0objetivos de calidad, considerando la relaci\u00f3n entre el comportamiento de las \u00a0cargas contaminantes y el factor regional calculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental competente deber\u00e1 divulgar este informe en los \u00a0medios masivos de comunicaci\u00f3n regional y\/o en su p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las metas que \u00a0ya fueron aprobadas por la autoridad ambiental competente, antes del 21 de \u00a0diciembre de 2012, seguir\u00e1n vigentes hasta la terminaci\u00f3n del quinquenio para \u00a0las cuales fueron definidas. Para efectos de la evaluaci\u00f3n anual del \u00a0cumplimiento de metas y del ajuste del factor regional, se aplicar\u00e1 lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 2.2.9.7.4.3 y 2.2.9.7.4.4 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c1LCULO DE LA TARIFA DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.4.1. Tarifa de la tasa retributiva (Ttr). Para cada uno de los par\u00e1metros objeto de cobro, la \u00a0autoridad ambiental competente establecer\u00e1 la tarifa de la tasa retributiva \u00a0(Ttr) que se obtiene multiplicando la tarifa m\u00ednima (Tm) por el factor regional \u00a0(Fr), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ttr = Tm x Fr \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. \u00a0Adicionado por el Decreto 465 de 2020, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (\u00e9ste \u00a0declarado nulo con efectos \u201cex tunc\u201d, por \u00a0el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). \u00a0Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de la \u00a0emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a los prestadores de servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario de acueducto y alcantarillado, se les aplicar\u00e1 el gravamen tomando \u00a0la tarifa m\u00ednima multiplicada por un factor regional igual a uno (1,00) y las \u00a0cargas contaminantes vertidas para cada uno de los par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.4.2. Tarifa m\u00ednima de la tasa \u00a0retributiva (Tm). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible establecer\u00e1 anualmente mediante resoluci\u00f3n, el valor de la tarifa \u00a0m\u00ednima de la tasa retributiva para los par\u00e1metros sobre los cuales se cobrar\u00e1 \u00a0dicha tasa, basado en los costos directos de remoci\u00f3n de los elementos, sustancia \u00a0o par\u00e1metros contaminantes presentes en los vertimientos l\u00edquidos, los cuales \u00a0forman parte de los costos de recuperaci\u00f3n del recurso afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tarifas \u00a0m\u00ednimas de los par\u00e1metros objeto de cobro establecidas en la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0273 de 1997 actualizada por la Resoluci\u00f3n n\u00famero 372 de 1998, continuar\u00e1n \u00a0vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las \u00a0adicione, modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.4.3. Factor Regional (Fr). Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa \u00a0m\u00ednima y representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados \u00a0por los vertimientos puntuales al recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este factor se calcula para cada uno de los elementos, sustancias o \u00a0par\u00e1metros objeto del cobro de la tasa y contempla la relaci\u00f3n entre la carga \u00a0contaminante total vertida en el periodo analizado y la meta global de carga \u00a0contaminante establecida; dicho factor lo ajustar\u00e1 la autoridad ambiental ante \u00a0el incumplimiento de la mencionada meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ajustes al factor regional y por lo tanto a la tarifa de la tasa \u00a0retributiva, se efectuar\u00e1n hasta alcanzar las condiciones de calidad del cuerpo \u00a0de agua para las cuales fue definida la meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el factor regional para cada \u00a0uno de los par\u00e1metros objeto del cobro de la tasa se expresa de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FR1 = Factor regional ajustado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FR0 = Factor regional del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el primer a\u00f1o del quinquenio, FR0 = 0.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cc = Total de carga contaminante vertida por los sujetos pasivos de la tasa \u00a0retributiva al cuerpo de agua o tramo del mismo en el a\u00f1o objeto de cobro \u00a0expresada en Kg\/a\u00f1o, de acuerdo a lo definido en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cm = Meta global de carga contaminante para el cuerpo de agua o tramo del \u00a0mismo expresada en Kg\/a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.4.4. Valor, aplicaci\u00f3n y ajuste del factor regional. El factor regional se calcula para cada cuerpo de agua o \u00a0tramo del mismo y se aplica a los usuarios de acuerdo a lo establecido en este \u00a0art\u00edculo y en el art\u00edculo 2.2.9.7.5.1 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor regional para el cuerpo de agua o tramo del mismo se ajustar\u00e1 \u00a0anualmente a partir de finalizar el primer a\u00f1o, cuando no se cumpla con la \u00a0Carga Meta (Cm) del cuerpo de agua o tramo del mismo, es decir cuando Cc sea \u00a0mayor que Cm. En caso contrario, esto es, que Cc sea menor que Cm, no se \u00a0calcula para ese a\u00f1o la expresi\u00f3n Cc\/Cm y continuar\u00e1 vigente el factor regional \u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del factor regional no ser\u00e1 inferior a 1.00 y no superar\u00e1 5.50. \u00a0As\u00ed mismo, los diferentes valores de las variables incluidas en su f\u00f3rmula de \u00a0c\u00e1lculo se expresar\u00e1n a dos cifras decimales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facturaci\u00f3n del primer a\u00f1o se har\u00e1 con las cargas y factor regional del \u00a0primer a\u00f1o y as\u00ed sucesivamente para los a\u00f1os posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para determinar si se aplica el factor regional a cada usuario, se debe \u00a0iniciar con la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de las cargas anuales individuales o \u00a0grupales previstas en el cronograma de cumplimiento de su respectiva meta \u00a0quinquenal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes cumplan con la carga prevista para el primer a\u00f1o se aplicar\u00e1 \u00a0un factor regional FR1 igual a 1.00, esto es, durante el primer a\u00f1o solo se \u00a0cobrar\u00e1 la tarifa m\u00ednima. Para aquellos que cumplan con las cargas anuales en \u00a0a\u00f1os posteriores, el factor regional a incluir para el c\u00e1lculo de la tarifa de \u00a0cobro ser\u00e1 el que se le haya aplicado a su liquidaci\u00f3n en el a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en que el usuario registre incumplimiento de su carga anual \u00a0individual o grupal, en el c\u00e1lculo del valor a pagar se le deber\u00e1 aplicar el \u00a0factor regional calculado para el cuerpo de agua o tramo del mismo \u00a0correspondiente al a\u00f1o en que se registre el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que la facturaci\u00f3n se realice para periodos inferiores \u00a0al anual se deber\u00e1 tener en cuenta adicionalmente lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 2.2.9.7.5.1 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los prestadores del servicio de alcantarillado que incumplen con el \u00a0indicador de n\u00famero de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, \u00a0contenido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) o en la \u00a0propuesta adoptada por la autoridad ambiental en el acuerdo que fija las metas \u00a0de carga contaminante cuando a\u00fan no cuentan con Plan de Saneamiento y Manejo de \u00a0Vertimientos (PSMV) aprobado, se les ajustar\u00e1 y aplicar\u00e1 un factor autom\u00e1tico \u00a0con un incrementado de 0.50 por cada a\u00f1o de incumplimiento del indicador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el prestador del servicio de alcantarillado sea sujeto de aplicaci\u00f3n \u00a0del factor regional por carga, esto es, cuando se incumple la meta individual y \u00a0la meta global del tramo, y a su vez, se registre incumplimiento del indicador \u00a0de n\u00famero de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, solo se \u00a0aplica el factor regional por carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 1956 de 2015, \u00a0art\u00edculo 10. Los ajustes al factor regional por cargas e \u00a0incumplimientos de indicadores, se acumular\u00e1n a lo largo del quinquenio sin que \u00a0sobrepase el l\u00edmite del factor regional de 5.50. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0las sanciones que correspondan por el incumplimiento de los indicadores \u00a0contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 3\u00ba: \u00a0\u201cLos ajustes al factor \u00a0regional por cargas e incumplimientos de indicadores, se acumular\u00e1n a lo largo \u00a0del quinquenio sin que sobrepase el l\u00edmite del factor regional de 5. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento \u00a0de los indicadores contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos \u00a0(PSMV).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los mayores valores cobrados de la tasa retributiva por \u00a0incumplimiento de los prestadores del servicio de alcantarillado en sus metas de \u00a0carga contaminante o en el indicador de n\u00famero de vertimientos puntuales \u00a0eliminados por cuerpo de agua contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de \u00a0Vertimientos (PSMV), no podr\u00e1n ser trasladados a sus suscriptores a trav\u00e9s de \u00a0la tarifa ni de cobros extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Si se alcanz\u00f3 la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo al \u00a0finalizar el quinquenio, el factor regional para el primer a\u00f1o del nuevo \u00a0quinquenio se calcular\u00e1 con FR0 = 0.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, esto es cuando al finalizar el quinquenio no se cumpla \u00a0con la meta global de carga del cuerpo de agua o tramo del mismo, el factor \u00a0regional para el primer a\u00f1o del nuevo quinquenio se calcular\u00e1 tomando como FR0 el valor del factor regional del \u00faltimo a\u00f1o del quinquenio incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para aquellos usuarios que pertenezcan a un cuerpo \u00a0de agua o tramo del mismo con meta de carga global incumplida al finalizar el \u00a0quinquenio, pero que hayan terminado con su meta de carga quinquenal individual \u00a0o grupal cumplida, en la liquidaci\u00f3n de la tarifa del primer a\u00f1o se les \u00a0aplicar\u00e1 un factor regional igual a uno (1.00), siempre y cuando cumplan con su \u00a0nueva carga anual establecida en el cronograma de cumplimiento de la meta para \u00a0dicho primer a\u00f1o. Para los siguientes a\u00f1os si el usuario llegase a incumplir \u00a0con sus cargas anuales, se le aplicar\u00e1 el factor regional correspondiente al \u00a0a\u00f1o en que se registra el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, para la determinaci\u00f3n del factor regional al final de \u00a0cada a\u00f1o en el nuevo quinquenio se aplicar\u00e1 lo establecido en los art\u00edculos \u00a02.2.9.7.4.3 y el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRE EL MONTO Y RECAUDO DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.5.1. C\u00e1lculo del monto a cobrar por concepto de tasa \u00a0retributiva. La autoridad ambiental \u00a0competente cobrar\u00e1 la tarifa de la tasa retributiva evaluando anualmente a \u00a0partir de finalizado el primer a\u00f1o, el cumplimiento de la meta global del \u00a0cuerpo de agua o tramo del mismo, as\u00ed como las metas individuales y grupales, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.9.7.4.4 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa \u00a0depender\u00e1 de la tarifa m\u00ednima, el factor regional de cada par\u00e1metro objeto de \u00a0cobro y la carga contaminante vertida, de conformidad con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP = Total Monto a Pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tmi = Tarifa m\u00ednima del par\u00e1metro i. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fri = Factor regional del par\u00e1metro i aplicado al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ci = Carga contaminante del par\u00e1metro i vertido durante el per\u00edodo de \u00a0cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n= Total de par\u00e1metros sujetos de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El monto a pagar se calcular\u00e1 teniendo en cuenta el total de la carga \u00a0contaminante de cada elemento, sustancia o par\u00e1metro vertido durante el periodo \u00a0de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los l\u00edmites permisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de esta tasa se efectuar\u00e1 sin perjuicio de las sanciones \u00a0correspondientes y no implica bajo ninguna circunstancia la legalizaci\u00f3n del \u00a0respectivo vertimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la facturaci\u00f3n se realice para periodos inferiores al anual, la \u00a0autoridad ambiental aplicar\u00e1 en la facturaci\u00f3n de cada periodo la tarifa m\u00ednima \u00a0correspondiente al a\u00f1o vigente multiplicada por el factor regional aplicado en \u00a0la facturaci\u00f3n del usuario en el a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al final del a\u00f1o en los casos en que se \u00a0registre incumplimiento en la carga meta global y la meta individual o grupal, \u00a0se cobrar\u00e1 la diferencia entre el factor regional utilizado en la liquidaci\u00f3n \u00a0de cada periodo de cobro y el que resulta al final del a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: Ajuste por diferencia de factor regional para quienes facturan periodos \u00a0inferiores a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ci = Carga contaminante del par\u00e1metro i vertida durante el a\u00f1o objeto de \u00a0cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tmci: Tarifa m\u00ednima del par\u00e1metro i para el a\u00f1o objeto de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frci: Factor regional del par\u00e1metro i para el a\u00f1o objeto de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frai: Factor regional del par\u00e1metro i para el a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.5.2. Elementos, sustancias o par\u00e1metros contaminantes \u00a0objeto del cobro de tasas retributivas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 los \u00a0elementos, sustancias o par\u00e1metros contaminantes que ser\u00e1n objeto del cobro de \u00a0la tasa retributiva por vertimientos y la unidad de medida de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad \u00a0ambiental competente cobrar\u00e1 la tasa, para los elementos, sustancias o \u00a0par\u00e1metros contaminantes objeto de cobro, \u00fanicamente a la entidad que presta el \u00a0servicio de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.5.3. Destinaci\u00f3n del recaudo. Los \u00a0recaudos de la tasa retributiva por vertimientos al agua se destinar\u00e1n a \u00a0proyectos de inversi\u00f3n en descontaminaci\u00f3n h\u00eddrica y monitoreo de la calidad \u00a0del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cubrir los gastos de implementaci\u00f3n y seguimiento de la tasa, la \u00a0autoridad ambiental competente podr\u00e1 utilizar hasta el 10% de los recursos \u00a0recaudados de la tasa retributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, las autoridades ambientales competentes deber\u00e1n realizar \u00a0las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya \u00a0lugar para garantizar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.5.4. Informaci\u00f3n para el c\u00e1lculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la tasa retributiva, deber\u00e1 presentar \u00a0a la autoridad ambiental competente la autodeclaraci\u00f3n de sus vertimientos \u00a0correspondiente al periodo de facturaci\u00f3n y cobro establecido por la misma, la \u00a0cual no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o. La autodeclaraci\u00f3n deber\u00e1 estar sustentada \u00a0por lo menos con una caracterizaci\u00f3n anual representativa de sus vertimientos y \u00a0los soportes de informaci\u00f3n respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autodeclaraci\u00f3n deber\u00e1 especificar la informaci\u00f3n mensual relacionada \u00a0con las cargas vertidas y, presentarse en el formato definido por la autoridad \u00a0ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental competente, previa evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, utilizar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n contenida en la autodeclaraci\u00f3n presentada por los usuarios para el \u00a0c\u00e1lculo de la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, \u00a0correspondiente al per\u00edodo sobre el cual se va a cobrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en \u00a0que se presenten diferencias sobre la informaci\u00f3n presentada por el usuario, o \u00a0falta de presentaci\u00f3n de la autodeclaraci\u00f3n, el cobro de la tasa retributiva \u00a0por parte de la autoridad ambiental competente se realizar\u00e1 con base en los \u00a0factores de carga per c\u00e1pita establecidos en el Reglamento T\u00e9cnico de Agua \u00a0Potable, Saneamiento B\u00e1sico y Ambiental (RAS), en la informaci\u00f3n disponible \u00a0obtenida de muestreos anteriores o en c\u00e1lculos presuntivos basados en factores \u00a0o \u00edndices de contaminaci\u00f3n relacionados con niveles de producci\u00f3n e insumos \u00a0utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.5.5. Monitoreo de vertimientos. La caracterizaci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con lo \u00a0establecido en la Gu\u00eda para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas Superficiales y \u00a0Subterr\u00e1neas del Ideam y aplicando lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.3.5.2 del presente decreto, o aquel que lo adicione, modifique o \u00a0sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.5.6. Verificaci\u00f3n de las autodeclaraciones de los \u00a0usuarios. En ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n de seguimiento, la autoridad ambiental competente, podr\u00e1 en cualquier \u00a0momento realizar visitas a los usuarios sujetos al pago de la tasa, con el fin \u00a0de verificar la informaci\u00f3n suministrada. De la visita, se deber\u00e1 levantar la \u00a0respectiva acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el usuario impida la pr\u00e1ctica de la visita a fin de verificar la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por este, la autoridad ambiental competente podr\u00e1 \u00a0iniciar la investigaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter ambiental sancionatorio a \u00a0que haya lugar. Obtenidos los resultados del proceso de verificaci\u00f3n, en caso \u00a0que estos difieran de la informaci\u00f3n suministrada en las autodeclaraciones \u00a0presentadas por el usuario, la autoridad ambiental competente proceder\u00e1 a hacer \u00a0los ajustes del caso y a efectuar la reliquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.5.7. Forma de Cobro. La tasa retributiva deber\u00e1 ser cobrada por la autoridad ambiental \u00a0competente, por la carga contaminante total vertida en el per\u00edodo objeto de \u00a0cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de \u00a0conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que \u00a0estas determinen, la cual no podr\u00e1 ser superior a un (1) a\u00f1o, y deber\u00e1 \u00a0contemplar un corte de facturaci\u00f3n a diciembre 31 de cada a\u00f1o. En todo caso, el \u00a0documento de cobro especificar\u00e1 el valor correspondiente a las cargas de \u00a0elementos, sustancias y par\u00e1metros contaminantes mensuales vertidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena \u00a0el cobro de la tasa retributiva deber\u00e1 se\u00f1alar si se aprueba o no la \u00a0autodeclaraci\u00f3n presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las facturas se expedir\u00e1n en un plazo no mayor a cuatro (4) meses despu\u00e9s \u00a0de finalizar el per\u00edodo objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad \u00a0ambiental competente efectuar\u00e1 la causaci\u00f3n de los ingresos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La presentaci\u00f3n de cualquier reclamo o aclaraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por \u00a0escrito dentro del mes siguiente a la fecha l\u00edmite de pago establecida en el \u00a0respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligaci\u00f3n del \u00a0pago correspondiente al per\u00edodo cobrado por la autoridad ambiental competente. \u00a0Mientras se resuelve el reclamo o aclaraci\u00f3n, el pago se har\u00e1 con base en las \u00a0cargas contaminantes promedio de los \u00faltimos tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n. Al pronunciarse \u00a0la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias \u00a0frente a los valores que se cobraron se abonar\u00e1n o cargar\u00e1n al usuario en la \u00a0siguiente factura, seg\u00fan sea el caso. Los reclamos y aclaraciones ser\u00e1n \u00a0resueltos de conformidad con el derecho de petici\u00f3n previsto en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio. Adicionado por el Decreto 465 de 2020, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. (El Consejo de Estado en Sentencia del 13 de agosto de 2020, declar\u00f3 ajustado a derecho este art\u00edculo. Exp. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA). \u00a0Sala Plena. C.P. Sandra Lisset Ibarra.). Mientras se mantenga la declaratoria de \u00a0la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el plazo para la entrega de las \u00a0facturas de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, \u00a0correspondientes a la vigencia 2019 podr\u00e1 hacerse dentro de los cuatro (4) \u00a0meses siguientes a la finalizaci\u00f3n de la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que como consecuencia de la emergencia \u00a0sanitaria a que se refiere el presente par\u00e1grafo, se acumulen los pagos de las tasas de \u00a0los a\u00f1os 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribir\u00e1n con \u00a0sus usuarios, acuerdos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Ambientales Competentes \u00a0deber\u00e1n informar a sus usuarios por los medios de comunicaci\u00f3n institucional \u00a0disponibles, que la factura del cobro de la tasa retributiva causada en la \u00a0vigencia 2019 se entregar\u00e1 dentro de los 4 meses siguientes a la finalizaci\u00f3n \u00a0de la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.5.8. Per\u00edodo de cancelaci\u00f3n. Las facturas de cobro de las tasas retributivas se \u00a0deber\u00e1n cancelar dentro de un plazo m\u00ednimo de veinte (20) d\u00edas y m\u00e1ximo de \u00a0treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la misma. \u00a0Cumplido este t\u00e9rmino, las autoridades ambientales competentes podr\u00e1n cobrar \u00a0los cr\u00e9ditos exigibles a su favor a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.6.1. Reporte de informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n relacionada con la aplicaci\u00f3n del \u00a0instrumento econ\u00f3mico deber\u00e1 ser presentada anualmente por las autoridades \u00a0ambientales competentes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de \u00a0conformidad con la regulaci\u00f3n que este expida, junto con el informe de \u00a0cumplimiento de metas presentado al Consejo Directivo o al \u00f3rgano que haga sus \u00a0veces, antes del 30 de junio de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expide dicha reglamentaci\u00f3n, para el reporte anual respectivo \u00a0contin\u00faa vigente el formato adoptado por la Resoluci\u00f3n n\u00famero 081 de 2001 \u00a0expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del reporte se incluir\u00e1n los resultados del programa de monitoreo de \u00a0fuentes h\u00eddricas mencionado en el art\u00edculo 2.2.9.7.6.2 del presente cap\u00edtulo, \u00a0resultados que a su vez deber\u00e1n ser publicados por las respectivas autoridades \u00a0ambientales competentes en medios masivos de comunicaci\u00f3n y\/o en su p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a reportar corresponder\u00e1 al per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba \u00a0de enero al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.7.6.2. Monitoreo del recurso h\u00eddrico. Las autoridades ambientales competentes deber\u00e1n realizar \u00a0Programas de Monitoreo de las fuentes h\u00eddricas en por lo menos, los siguientes \u00a0par\u00e1metros de calidad: Temperatura ambiente y del agua in situ, DBO5, SST, DQO, \u00a0Ox\u00edgeno Disuelto, Coliformes Fecales y pH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 2667 de 2012, \u00a0art\u00edculo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n 7 adicionada por el Decreto 2141 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AJUSTE A LA TASA RETRIBUTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.7.7.1. Objeto. Reglamentar las condiciones bajo las cuales las \u00a0autoridades ambientales verificar\u00e1n los motivos que dieron lugar al \u00a0incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de \u00a0Vertimientos (PSMV), por razones no imputables a los prestadores del servicio \u00a0p\u00fablico de alcantarillado, y que dan lugar a ajustar el c\u00e1lculo de factor \u00a0regional de la tasa retributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.7.7.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto \u00a0aplica a las autoridades ambientales y a los prestadores del servicio p\u00fablico \u00a0de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.7.7.3. Causales de no \u00a0imputabilidad por incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de \u00a0Saneamiento y Manejo de PSMV. Son \u00a0causales de no imputabilidad por incumplimiento de las obras incluidas en el \u00a0Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuerza \u00a0mayor o caso fortuito, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 95 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho \u00a0de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para todos los efectos del presente decreto \u00a0el prestador no podr\u00e1 alegar el hecho de la v\u00edctima como causal de no \u00a0imputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.7.7.4. Solicitud. Para la verificaci\u00f3n de los motivos, el prestador del \u00a0servicio p\u00fablico de alcantarillado podr\u00e1 presentar ante la autoridad ambiental, \u00a0durante el periodo objeto de cobro anual de la tasa retributiva y hasta treinta \u00a0(30) d\u00edas calendario despu\u00e9s, la solicitud que incluya los motivos que dieron \u00a0lugar al retraso en las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de \u00a0Vertimientos (PSMV) y ajuste del correspondiente factor regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0solicitud, el prestador del servicio p\u00fablico de alcantarillado deber\u00e1 presentar \u00a0los documentos y dem\u00e1s elementos de juicio que la respalden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.7.7.5. Tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0para la verificaci\u00f3n y ajuste del c\u00e1lculo del factor regional de la tasa retributiva. \u00a0Las solicitudes de verificaci\u00f3n de los \u00a0motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de \u00a0Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) por causas no imputables al \u00a0prestador del servicio p\u00fablico, deber\u00e1n ser resueltas por las autoridades \u00a0ambientales de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda que \u00a0rigen la actuaci\u00f3n administrativa y acorde con los procedimientos descritos en \u00a0la Ley 1755 del 2015, en 1 a\u00f1o luego de su radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelta \u00a0favorablemente la solicitud de verificaci\u00f3n de los motivos que dieron lugar al \u00a0incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de \u00a0Vertimientos (PSMV) por causas no imputables al prestador del servicio p\u00fablico \u00a0de alcantarillado, se proceder\u00e1 a ajustar el factor regional a uno (1,00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad ambiental efectuar\u00e1 la facturaci\u00f3n respectiva en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 2.2.9.7.5.7 y 2.2.9.7.5.8 del Decreto 1076 de 2015. \u00a0Para los casos espec\u00edficos en que no se ha culminado la revisi\u00f3n y corresponda \u00a0ese momento al periodo en que hay que efectuar la facturaci\u00f3n, la adelantar\u00e1 \u00a0con tarifa m\u00ednima mientras finaliza la verificaci\u00f3n de motivos y adopta la \u00a0decisi\u00f3n respectiva. En el evento de no ser resuelta favorablemente la \u00a0solicitud de verificaci\u00f3n se reliquidar\u00e1 con el valor del factor regional que \u00a0corresponda al a\u00f1o evaluado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La autoridad ambiental aplicar\u00e1 el ajuste \u00a0del factor regional a uno (1,00) a los hechos declarados no imputables durante \u00a0el periodo objeto de cobro anual de la tasa retributiva, incluyendo el periodo \u00a0completo del a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El ajuste del factor regional establecido \u00a0en el presente decreto aplicar\u00e1 a las obligaciones no consolidadas posteriores \u00a0a la entrada en vigencia del art\u00edculo 228 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.7.7.6. Presentaci\u00f3n del Plan de \u00a0Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) ajustado. Una vez se haga el ajuste del factor regional a uno \u00a0(1,00) y acorde con los motivos que fueron verificados para esos efectos, el \u00a0prestador del servicio p\u00fablico de alcantarillado deber\u00e1 presentar el ajuste del \u00a0Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) ante la autoridad \u00a0ambiental, incluidas las cargas anuales y meta individual, para efectos de \u00a0aprobaci\u00f3n por parte de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas \u00a0cargas anuales aprobadas incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de \u00a0Vertimientos (PSMV) ajustado sustituir\u00e1n las cargas que fueron aprobadas en el \u00a0Acuerdo del Consejo Directivo, y ser\u00e1n las aplicables para la evaluaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de cargas anuales del prestador del servicio p\u00fablico de \u00a0alcantarillado y para la determinaci\u00f3n del factor regional que le corresponda. \u00a0De todas maneras la carga meta quinquenal para el cuerpo de agua no se \u00a0modificar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de la autoridad ambiental informar\u00e1 al Consejo Directivo, en su \u00a0siguiente sesi\u00f3n, sobre las modificaciones de carga del prestador del servicio \u00a0p\u00fablico de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El prestador del servicio p\u00fablico de alcantarillado al que se le resuelva \u00a0favorablemente la solicitud de verificaci\u00f3n de los motivos que dieron lugar al \u00a0incumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), \u00a0identificar\u00e1 dentro del Plan ajustado las obras de saneamiento que se \u00a0financiar\u00e1n con el valor de la reducci\u00f3n de factor regional, las cuales deben \u00a0estar articuladas e incluidas en el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) \u00a0del prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Cap\u00edtulo 8 modificado por el Decreto 1007 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nota 2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0874 de 2018, M. Vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.1.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el \u00a0incentivo de pago por servicios ambientales, de conformidad con lo establecido \u00a0en el Decreto ley \u00a0n\u00famero 870 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se implementa lo referente a pago por servicios ambientales y la adquisici\u00f3n y \u00a0mantenimiento de predios en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos que tratan los \u00a0art\u00edculos 108 y 111 de Ley 99 de 1993, \u00a0modificados por los art\u00edculos 174 de la Ley 1753 de 2015 y \u00a0210 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo aplica a las autoridades \u00a0ambientales, entidades territoriales y dem\u00e1s personas p\u00fablicas o privadas, que \u00a0promuevan, dise\u00f1en o implementen proyectos de pago por servicios ambientales \u00a0financiados o cofinanciados con recursos p\u00fablicos y privados, o que adelanten \u00a0procesos de adquisici\u00f3n y mantenimiento de predios de acuerdo a las normas \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.1.3. Cumplimiento de \u00a0obligaciones ambientales mediante el pago por servicios ambientales. El cumplimiento de las obligaciones ambientales impuestas \u00a0a personas p\u00fablicas o privadas en el marco de la licencia ambiental, permisos, \u00a0concesiones, autorizaciones y dem\u00e1s instrumentos de control y manejo ambiental, \u00a0mediante proyectos de pago por servicios ambientales, se efectuar\u00e1 de \u00a0conformidad con las normas y autorizaciones que regulan el cumplimiento de \u00a0estas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la autoridad ambiental competente realizar la evaluaci\u00f3n y el seguimiento y \u00a0monitoreo respecto a la aplicaci\u00f3n del incentivo de pago por servicios \u00a0ambientales, como medida para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.1.4. Pago por Servicios \u00a0Ambientales. En \u00a0concordancia con lo establecido en el Decreto ley \u00a0n\u00famero 870 de 2017, el pago por servicios ambientales constituye el \u00a0incentivo econ\u00f3mico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los \u00a0servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe \u00a0exenta de culpa por las acciones de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n en \u00e1reas y \u00a0ecosistemas estrat\u00e9gicos, mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos voluntarios entre \u00a0los interesados de los servicios ambientales y beneficiarios del incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.1.5. Beneficiarios del \u00a0incentivo. Podr\u00e1n ser \u00a0beneficiarios del incentivo de pago por servicios ambientales los propietarios, \u00a0poseedores u ocupantes de predios en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos descritos \u00a0en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto ley \u00a0n\u00famero 870 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Dentro de los beneficiarios del incentivo \u00a0descritos en los literales a) y b) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto ley \u00a0n\u00famero 870 de 2017, se encuentran quienes sean objeto de restituci\u00f3n o del \u00a0instrumento de compensaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dentro de los beneficiarios descritos en el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto ley \u00a0n\u00famero 870 de 2017, se encuentran quienes est\u00e9n ubicados en \u00e1reas de \u00a0protecci\u00f3n y de manejo ambiental especial &#8211; incluidas las \u00e1reas del Sistema \u00a0Nacional de \u00c1reas Protegidas (Sinap), antes de la \u00a0entrada en vigencia del Decreto ley \u00a0n\u00famero 870 de 2017. Las autoridades ambientales y los que a cualquier \u00a0t\u00edtulo administren alguna de las \u00e1reas protegidas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, \u00a0deber\u00e1n incorporar dentro de su gesti\u00f3n, la caracterizaci\u00f3n de los \u00a0beneficiarios del incentivo y la definici\u00f3n de planes o instrumentos de manejo \u00a0aplicables en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los propietarios, poseedores y ocupantes de \u00a0los predios que se beneficien del incentivo, deber\u00e1n respetar el r\u00e9gimen de uso \u00a0y manejo del \u00e1rea o ecosistema estrat\u00e9gico del cual se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para efectos de la circunstancias de \u00a0preferencia prevista en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto ley \u00a0n\u00famero 870 de 2017 relacionada con los propietarios poseedores u ocupantes \u00a0de buena fe exenta de culpa de peque\u00f1a y mediana propiedad basado en el nivel \u00a0de vulnerabilidad acorde a los indicadores del Sisb\u00e9n, \u00a0el otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales tendr\u00e1 en \u00a0cuenta lo establecido en el Atlas de la Distribuci\u00f3n de la Propiedad Rural del \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el censo nacional agropecuario u otra \u00a0fuente que cumpla con el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n del incentivo podr\u00e1 otorgar como prerrogativa \u00a0la circunstancia que esta clase de beneficiarios se agrupen en las diversas formas \u00a0organizativas que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTRICES PARA EL DISE\u00d1O DE PROYECTOS DE PAGO POR \u00a0SERVICIOS AMBIENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.2.1. Focalizaci\u00f3n de \u00e1reas y \u00a0ecosistemas estrat\u00e9gicos. Los \u00a0proyectos de pago por servicios ambientales se focalizar\u00e1n en las \u00e1reas y \u00a0ecosistemas estrat\u00e9gicos identificados en el Registro \u00danico de Ecosistemas y \u00a0\u00c1reas Ambientales (REAA) o en el Registro \u00danico Nacional de \u00c1reas Protegidas \u00a0(RUNAP), sin perjuicio de poder implementar el incentivo en cualquier parte del \u00a0territorio nacional. En estas \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos, para efectos de \u00a0la aplicaci\u00f3n del incentivo se atender\u00e1n de manera predominante aquellas que \u00a0cumplan una de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00c1reas o \u00a0ecosistemas estrat\u00e9gicos con riesgo de degradaci\u00f3n de la cobertura natural \u00a0especialmente por expansi\u00f3n de la frontera agropecuaria, con \u00e9nfasis en \u00a0aquellas que se localicen en municipios priorizados para el posconflicto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00c1reas o \u00a0ecosistemas estrat\u00e9gicos degradados y en conflicto del uso del suelo, con \u00a0\u00e9nfasis en aquellas que se localicen en municipios priorizados para el \u00a0posconflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando las personas p\u00fablicas o privadas pretendan \u00a0implementar el incentivo en \u00e1reas del territorio nacional que no se encuentren \u00a0incluidas en los mencionados registros, deber\u00e1n acudir a la autoridad ambiental \u00a0que tiene en su jurisdicci\u00f3n el \u00e1rea o ecosistema, para determinar su \u00a0viabilidad e incorporaci\u00f3n en los mismos de acuerdo a lo que establezcan las \u00a0reglamentaciones para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.2.2. Modalidades \u00a0de pago por servicios ambientales. Las modalidades de pago por \u00a0servicios ambientales se refieren a un servicio ambiental que se busca mantener \u00a0o generar mediante dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en literal b) del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto ley \u00a0n\u00famero 870 de 2017, dentro de las modalidades de pago por servicios \u00a0ambientales que podr\u00edan implementarse se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Pago por servicios ambientales de regulaci\u00f3n y calidad h\u00eddrica: Corresponde al pago por los servicios ambientales \u00a0asociados al recurso h\u00eddrico que permiten el abastecimiento del agua en \u00a0t\u00e9rminos de cantidad o calidad, para satisfacer prioritariamente el consumo \u00a0humano, e igualmente, otros usos como el agropecuario, la generaci\u00f3n de \u00a0energ\u00eda, uso industrial y el mantenimiento de procesos ecosist\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0modalidad de pago por servicios ambientales h\u00eddricos se orientar\u00e1 \u00a0prioritariamente a \u00e1reas o ecosistemas estrat\u00e9gicos y predios con nacimientos y \u00a0cuerpos de agua, o en zonas de recarga de acu\u00edferos, que surten de agua fuentes \u00a0abastecedoras especialmente de acueductos municipales, distritales \u00a0y regionales, y distritos de riego; igualmente, las zonas de importancia para \u00a0la regulaci\u00f3n y amortiguaci\u00f3n de procesos y fen\u00f3menos hidrometeorol\u00f3gicos \u00a0y geol\u00f3gicos extremos con incidencia en desastres naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Pago por servicios ambientales para la conservaci\u00f3n de la biodiversidad: Corresponde al pago por los servicios ambientales que \u00a0permiten la conservaci\u00f3n y enriquecimiento de la diversidad biol\u00f3gica que \u00a0habitan en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1n \u00a0en consideraci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de esta modalidad las \u00e1reas y ecosistemas \u00a0estrat\u00e9gicos y predios que proveen o mantienen el h\u00e1bitat de especies \u00a0importantes o susceptibles para la conservaci\u00f3n y\/o grupos funcionales de \u00a0especies, o que corresponden a \u00e1reas de distribuci\u00f3n de especies de importancia \u00a0ecol\u00f3gica entre ellas end\u00e9micas, amenazadas, migratorias, o especies nativas \u00a0con valor cultural y socioecon\u00f3mico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Pago por servicios ambientales de reducci\u00f3n y captura de gases efecto \u00a0invernadero: Corresponde al pago por los servicios \u00a0ambientales de mitigaci\u00f3n de las emisiones de gases de efecto invernadero. Se \u00a0tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de esta modalidad las \u00e1reas y \u00a0ecosistemas estrat\u00e9gicos y predios cuya cobertura vegetal cumpla una funci\u00f3n \u00a0esencial en dicha mitigaci\u00f3n, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0reportada por los diferentes sistemas de monitoreo disponibles y las \u00a0recomendaciones t\u00e9cnicas y normativas establecidas por las autoridades \u00a0ambientales competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Pago por servicios ambientales culturales, espirituales y de recreaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al pago por los servicios ambientales que brindan beneficios no materiales \u00a0obtenidos de los ecosistemas, a trav\u00e9s del enriquecimiento espiritual, el \u00a0desarrollo cognitivo, la reflexi\u00f3n, la recreaci\u00f3n y las experiencias est\u00e9ticas. \u00a0Se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de esta modalidad las \u00e1reas y \u00a0ecosistemas estrat\u00e9gicos y predios que, por su conformaci\u00f3n geogr\u00e1fica, riqueza \u00a0de especies y belleza esc\u00e9nica, otorgan los beneficios no materiales antes \u00a0se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.2.3. Selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de predios. Las personas p\u00fablicas o privadas que dise\u00f1en e implementen \u00a0proyectos de pago por servicios ambientales, en las modalidades descritas en el \u00a0art\u00edculo anterior, seleccionar\u00e1n, dentro de las \u00e1reas y ecosistemas \u00a0estrat\u00e9gicos referidos en el art\u00edculo 2.2.9.8.2.1, prioritariamente los predios \u00a0o parte de su \u00e1rea que contengan una o m\u00e1s de las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con \u00a0mayor proporci\u00f3n de cobertura natural y riesgo de transformaci\u00f3n por expansi\u00f3n \u00a0de la frontera agr\u00edcola, preferiblemente colindantes a los predios de m\u00e1s \u00a0reciente transformaci\u00f3n teniendo en consideraci\u00f3n lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.2.9.8.2.4 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con \u00a0potencial de conectividad ecosist\u00e9mica con \u00e1reas \u00a0protegidas o estrategias de conservaci\u00f3n in \u00a0situ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En los \u00a0que concurran varios servicios ambientales como una expresi\u00f3n de riqueza de la \u00a0diversidad biol\u00f3gica a conservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la selecci\u00f3n de los predios se tendr\u00e1n en cuenta las caracter\u00edsticas y \u00a0servicios ambientales propios de cada modalidad de pago por servicios \u00a0ambientales. Para esta actividad recibir\u00e1n el apoyo t\u00e9cnico de las autoridades \u00a0ambientales competentes cuando as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.2.4. Acciones a reconocer con \u00a0el pago por servicios ambientales. Son aquellas acciones referidas a la destinaci\u00f3n de \u00e1reas \u00a0de los predios para preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n, que se reconocen mediante el \u00a0incentivo de pago por servicios ambientales, y con las que se pretenden \u00a0mantener o generar dichos servicios. Para efectos de esta reglamentaci\u00f3n, son \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acci\u00f3n destinada a la preservaci\u00f3n sujeta de reconocimiento del incentivo de \u00a0pago por servicios ambientales. Es la \u00a0acci\u00f3n que reconoce el incentivo de pago por servicios ambientales a los \u00a0propietarios, poseedores u ocupantes por destinar \u00e1reas de sus predios para mantener \u00a0las coberturas naturales y la biodiversidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Acci\u00f3n destinada a la restauraci\u00f3n sujeta de reconocimiento del incentivo de \u00a0pago por servicios ambientales. Es la \u00a0acci\u00f3n que reconoce el incentivo de pago por servicios ambientales a los \u00a0propietarios, poseedores u ocupantes por destinar \u00e1reas de sus predios que han \u00a0sido degradados o deforestados, para que se restauren, parcial o totalmente, \u00a0las coberturas naturales y la biodiversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0acciones destinadas a la restauraci\u00f3n, se incluyen aquellas que se adelanten en \u00a0sistemas productivos, respetando el r\u00e9gimen de uso y manejo del \u00e1rea o \u00a0ecosistema estrat\u00e9gico del cual se trate, procurando la sostenibilidad \u00a0de estas actividades a partir de la restauraci\u00f3n de acuerdo a los lineamientos \u00a0del Plan Nacional de Restauraci\u00f3n y para lo cual tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s los lineamientos del Plan Nacional de Negocios Verdes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para el reconocimiento del incentivo a la \u00a0acci\u00f3n destinada a la restauraci\u00f3n, se exigir\u00e1 acreditar que los predios \u00a0seleccionados no estuvieron cubiertos de ecosistemas naturales en los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os, mediante informaci\u00f3n reportada por las autoridades ambientales \u00a0competentes u otras entidades p\u00fablicas, la cual har\u00e1 parte de los documentos \u00a0que soportan los Acuerdos que suscriban los beneficiarios del incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los predios en proyectos de pago por \u00a0servicios ambientales ser\u00e1n considerados de manera prioritaria para la \u00a0implementaci\u00f3n de programas de restauraci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica atendiendo los \u00a0lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Restauraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En los proyectos de pago por servicios \u00a0ambientales asociados a acciones de restauraci\u00f3n priorizar\u00e1 el uso especies \u00a0nativas, de acuerdo a las especificidades en el territorio, para lo cual las \u00a0autoridades ambientales competentes dar\u00e1n el apoyo t\u00e9cnico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.2.5. Estimaci\u00f3n del valor del \u00a0incentivo de Pago por Servicios Ambientales. Para la estimaci\u00f3n del valor anual por hect\u00e1rea del \u00a0incentivo a reconocer, en dinero o en especie, en las \u00e1reas y ecosistemas \u00a0estrat\u00e9gicos, las personas p\u00fablicas o privadas que dise\u00f1en e implementen \u00a0proyectos de pago por servicios ambientales deber\u00e1n contemplar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Estimar, como un valor de referencia, el costo de oportunidad de las \u00a0actividades productivas agropecuarias m\u00e1s representativas que se adelanten en \u00a0las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos y que afectan en mayor grado su cobertura \u00a0natural, mediante alguna de las siguientes opciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0beneficios econ\u00f3micos netos que generan las actividades productivas \u00a0agropecuarias m\u00e1s representativas, o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0valor de la renta o alquiler de la tierra, para las actividades productivas \u00a0antes se\u00f1aladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la \u00a0determinaci\u00f3n del valor anual del incentivo a reconocer por hect\u00e1rea, se \u00a0seleccionar\u00e1 el menor costo de oportunidad calculado a partir de alguna de las \u00a0opciones anteriormente mencionadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Teniendo como l\u00edmite el valor obtenido en el numeral anterior, y de conformidad \u00a0con el principio de costo-efectividad, se determinar\u00e1 el valor de manera que, \u00a0con los recursos disponibles, el incentivo cubra una mayor cantidad de \u00e1rea. \u00a0Este valor resultante ser\u00e1 el valor m\u00e1ximo del incentivo a reconocer anualmente \u00a0por hect\u00e1rea que regir\u00e1 para todos los predios que hacen parte del \u00e1rea o \u00a0ecosistema estrat\u00e9gico respectivo, ya sea que las \u00e1reas de los predios se \u00a0destinen para la preservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible podr\u00e1 expedir directrices t\u00e9cnicas para la estimaci\u00f3n del \u00a0valor del incentivo a reconocer, as\u00ed como para el otorgamiento del incentivo \u00a0por acciones de restauraci\u00f3n en los sistemas productivos en las \u00e1reas y \u00a0ecosistemas estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el caso en el que se \u00a0demuestre que no es posible obtener la informaci\u00f3n para la estimaci\u00f3n del costo \u00a0de oportunidad de las \u00e1reas donde se aplicar\u00eda el incentivo, se podr\u00e1 recurrir \u00a0a la informaci\u00f3n disponible dentro de la misma \u00e1rea o ecosistema estrat\u00e9gico o \u00a0el equivalente m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los proyectos de pago por servicios \u00a0ambientales financiados exclusivamente con recursos privados, no asociados a \u00a0cumplimiento de obligaciones ambientales, podr\u00e1n aplicar una metodolog\u00eda \u00a0diferente para estimar el valor, pero asignar\u00e1n el mismo valor anual por \u00a0hect\u00e1rea para todos los predios que hacen parte del \u00e1rea o ecosistema \u00a0estrat\u00e9gico. Sin embargo, en el caso que en la misma \u00e1rea o ecosistema estrat\u00e9gico \u00a0se implemente un proyecto financiado o cofinanciado con recursos p\u00fablicos, el \u00a0proyecto privado deber\u00e1 aplicar la metodolog\u00eda establecida en el presente \u00a0art\u00edculo para estimar el valor del incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Un proyecto de pago por servicios \u00a0ambientales podr\u00e1 incluir diferentes modalidades de pago por servicios \u00a0ambientales en una misma \u00e1rea y ecosistema estrat\u00e9gico, sin que implique que se \u00a0pague por encima del valor estimado ni que se pague dos o m\u00e1s veces el mismo \u00a0servicio ambiental por cualquier incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.2.6. Identificaci\u00f3n de fuentes \u00a0financieras y mecanismos para el manejo de recursos. Se tendr\u00e1n en cuenta las fuentes se\u00f1aladas en los \u00a0art\u00edculos 17 y 18 del Decreto ley \u00a0n\u00famero 870 de 2017 que, en lo que respecta a los recursos habilitados en la \u00a0ley, est\u00e1n los art\u00edculos 108 de la Ley 99 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015, y \u00a0111 de la Ley 99 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 210 de la ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas p\u00fablicas o privadas que implementen proyectos de pago por servicios \u00a0ambientales establecer\u00e1n los mecanismos financieros y operativos, plataformas \u00a0tecnol\u00f3gicas y soporte de las instituciones financieras del pa\u00eds para que, de \u00a0acuerdo a las particularidades de cada proyecto y regi\u00f3n, se facilite la \u00a0articulaci\u00f3n de recursos provenientes de las diferentes fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0y se desarrolle el proyecto de la maneras m\u00e1s id\u00f3nea, eficiente y transparente \u00a0para el suministro de los recursos por parte de los pagadores y la recepci\u00f3n de \u00a0los mismos por parte de los beneficiarios del incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.2.7. Inversi\u00f3n \u00a0de recursos en \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos localizados fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. Las entidades territoriales, autoridades ambientales y \u00a0otras entidades p\u00fablicas podr\u00e1n invertir recursos por fuera de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0siempre que el \u00e1rea seleccionada para la adquisici\u00f3n, mantenimiento o pago por \u00a0servicios ambientales sea considerada estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de los \u00a0servicios ambientales de los cuales se beneficia su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0entidades adelantar\u00e1n las inversiones preferiblemente en coordinaci\u00f3n y en cofinanciaci\u00f3n para articular la intervenci\u00f3n en el \u00a0territorio y lograr mayores econom\u00edas de escala y eficiencia en la conservaci\u00f3n \u00a0de los servicios ambientales en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTRICES PARA LA IMPLEMENTACI\u00d3N, MONITOREO Y \u00a0SEGUIMIENTO DE PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.3.1. Formalizaci\u00f3n de \u00a0acuerdos. El otorgamiento del \u00a0incentivo de pago por servicios ambientales se formalizar\u00e1 a trav\u00e9s de un acuerdo \u00a0voluntario que constar\u00e1 por escrito y su contenido corresponder\u00e1 a lo que las \u00a0normas civiles y comerciales establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, los acuerdos contendr\u00e1n, como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n podr\u00e1 ser hasta por cinco (5) a\u00f1os, prorrogables de manera \u00a0sucesiva seg\u00fan la evoluci\u00f3n del proyecto y los recursos disponibles para el \u00a0cumplimiento del objeto del incentivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0descripci\u00f3n y extensi\u00f3n del \u00e1rea y predio objeto del incentivo para ese \u00a0per\u00edodo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El uso \u00a0acordado del suelo del \u00e1rea objeto del incentivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0condiciones m\u00ednimas establecidas para el manejo del \u00e1rea que no es objeto del \u00a0incentivo, de acuerdo al r\u00e9gimen de uso establecido en las normas y las buenas \u00a0pr\u00e1cticas ambientales requeridas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las \u00a0acciones de administraci\u00f3n y custodia en las \u00e1reas cubiertas con el incentivo \u00a0que debe asumir el beneficiario del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0de selecci\u00f3n de los beneficiarios del incentivo de pago por servicios ambientales \u00a0y posterior firma del acuerdo, se sujetar\u00e1 a lo previsto en el presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El valor del incentivo acordado, sea en \u00a0dinero o en especie, se soportar\u00e1 con la informaci\u00f3n, estudios y documentos que \u00a0permitan evidenciar la manera como se obtuvo el valor del incentivo, los cuales \u00a0har\u00e1n parte integral del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Quienes implementen los proyectos deber\u00e1n \u00a0efectuar el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones estipuladas. En \u00a0todo caso, previo al pago del incentivo, se verificar\u00e1 el uso acordado del \u00a0suelo en los predios objeto del incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.3.2. Registro de los \u00a0proyectos. Las personas p\u00fablicas \u00a0o privadas que dise\u00f1en o implementen proyectos de pago por servicios \u00a0ambientales, deber\u00e1n registrarlo ante la autoridad ambiental de la jurisdicci\u00f3n \u00a0donde est\u00e9 ubicada el \u00e1rea o ecosistema estrat\u00e9gico, presentando la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre \u00a0del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tipo de \u00a0proyecto: voluntario o en cumplimiento de obligaciones ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entidad \u00a0implementadora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fuentes \u00a0financiadoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Modalidad de proyecto de PSA; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Beneficiarios directos de los servicios ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Localizaci\u00f3n \u00a0del proyecto: \u00e1rea y ecosistema estrat\u00e9gico, departamento, municipios y vereda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00c1rea \u00a0total del proyecto en preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n (hect\u00e1reas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00c1rea de \u00a0los predios que hacen parte del \u00e1rea y ecosistema estrat\u00e9gico y que son objeto \u00a0del incentivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Valor \u00a0del incentivo a reconocer ($\/ha\/a\u00f1o); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) M\u00e9todo \u00a0de estimaci\u00f3n del valor del incentivo (beneficio neto o valor de la renta); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I) Valor \u00a0del aval\u00fao catastral promedio por hect\u00e1rea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Informaci\u00f3n \u00a0de los predios seleccionados, que contenga la c\u00e9dula catastral, direcci\u00f3n, \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria, n\u00famero de escritura p\u00fablica y a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) N\u00famero \u00a0de familias beneficiar\u00edas del incentivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) T\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n del Acuerdo (a\u00f1os); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Gastos \u00a0asociados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) \u00a0Autoridad ambiental de la jurisdicci\u00f3n en donde est\u00e1 ubicado el \u00e1rea o \u00a0ecosistema estrat\u00e9gico y el predio, y donde se encuentran los interesados del \u00a0servicio ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.3.3. Reportes de informaci\u00f3n \u00a0de seguimiento. Las \u00a0personas p\u00fablicas y privados que \u00edmplementan \u00a0proyectos de pagos por servicios ambientales deber\u00e1n presentar ante la \u00a0autoridad ambiental competente, informaci\u00f3n de los proyectos en dise\u00f1o o \u00a0implementados con corte al 31 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0primer reporte incluir\u00e1n la informaci\u00f3n de los proyectos de pago por servicios \u00a0ambientales implementados de los diferentes a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las autoridades ambientales competentes deber\u00e1n remitir al Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de cada a\u00f1o, la \u00a0anterior informaci\u00f3n consolidada con corte a diciembre 31 del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, el art\u00edculo 2.2.9.8.3.2 de este \u00a0decreto, y sobre adquisici\u00f3n de predios de que trata los art\u00edculos 108 y 111 de \u00a0la Ley 99 de 1993, se \u00a0reportar\u00e1 de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Resoluci\u00f3n 1781 de 2014 que trata sobre la \u00a0informaci\u00f3n que deben remitir las entidades territoriales y las autoridades \u00a0ambientales competentes sobre pago por servicios ambientales y adquisici\u00f3n de \u00a0predios en el marco del art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993, \u00a0continuar\u00e1 vigente mientras no se modifique, complemente o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.3.4. Monitoreo y seguimiento. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como \u00a0parte de las funciones asignadas por el Decreto ley \u00a0n\u00famero 870 de 2017, y con el apoyo de las autoridades ambientales \u00a0competentes, efectuar\u00e1 el monitoreo y seguimiento al Programa Nacional de Pago \u00a0por Servicios Ambiental (PN PSA), para lo cual es fundamental los registros e \u00a0informaci\u00f3n desarrollados con esta reglamentaci\u00f3n y dem\u00e1s sistemas de \u00a0informaci\u00f3n pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, las personas p\u00fablicas y privadas que implementen los proyectos de pago \u00a0por servicios ambientales efectuar\u00e1n, adem\u00e1s de lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.9.8.3.1 del presente decreto, el monitoreo y seguimiento del comportamiento \u00a0de los servicios ambientales asociados al uso del suelo acordado dentro del \u00a0\u00e1rea o ecosistema estrat\u00e9gico, con los elementos t\u00e9cnicos disponibles y el \u00a0apoyo de las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas p\u00fablicas y privadas que implementen los proyectos de pago por servicios \u00a0ambientales dar\u00e1n a la comunidad relacionada e interesada en el proyecto, la \u00a0informaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n requerida de acuerdo a las particularidades locales \u00a0y regionales, propiciando su participaci\u00f3n activa que contribuya al seguimiento \u00a0y control y a la consolidaci\u00f3n y sostenibilidad del \u00a0incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estas personas, durante el desarrollo de los proyectos, facilitar\u00e1n la \u00a0participaci\u00f3n de las autoridades ambientales, y otros actores regionales y \u00a0locales, para que se apropien de los mismos, efect\u00faen el acompa\u00f1amiento a los \u00a0proyectos y se conviertan en un instrumento de gesti\u00f3n participativa de la \u00a0conservaci\u00f3n de las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.3.5. Gastos asociados a los \u00a0pagos por servicios ambientales y a la adquisici\u00f3n de predios. Se podr\u00e1n atender los gastos directamente asociados al \u00a0pago por servicios ambientales y la adquisici\u00f3n de predios, relacionados con el \u00a0monitoreo y seguimiento, estudios de t\u00edtulos, levantamientos topogr\u00e1ficos, \u00a0aval\u00faos comerciales y gastos notariales y de registro. Para el caso de los \u00a0predios adquiridos tambi\u00e9n podr\u00e1 incluirse la custodia y administraci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERSIONES DE QUE TRATAN LOS ART\u00cdCULOS 108 Y 111 DE LEY 99 DE 1993, \u00a0MODIFICADOS POR LOS ART\u00cdCULOS 174 DE LA LEY 1753 DE 2015 Y \u00a0210 DE LA 1450 DE 2011, RESPECTIVAMENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.4.1. Inversiones para el pago \u00a0por servicios ambientales y la adquisici\u00f3n y mantenimiento de predios. Los municipios, distritos y departamentos efectuar\u00e1n las \u00a0inversiones con el porcentaje no inferior al 1% de los ingresos corrientes \u00a0establecido por el art\u00edculo 111 de la ley 99 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011, con \u00a0sujeci\u00f3n a lo previsto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las autoridades ambientales en coordinaci\u00f3n y con el \u00a0apoyo de las entidades territoriales realizar\u00e1n las inversiones de que trata el \u00a0art\u00edculo 108 de Ley 99 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 174 de la Ley 1753 de 2015, en el \u00a0marco de lo establecido en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los municipios, distritos y departamentos incorporar\u00e1n \u00a0los ingresos corrientes a los que se refiere el art\u00edculo 111 de la ley 99 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley 1450 de 2011, en \u00a0sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizando \u00a0las partidas destinadas para el pago por servicios ambientales y la adquisici\u00f3n \u00a0y mantenimiento de predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.4.2. Adquisici\u00f3n \u00a0y mantenimiento de predios. El procedimiento para la adquisici\u00f3n de \u00a0predios se regir\u00e1 por lo establecido en la Ley 388 de 1997 o la \u00a0norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0adquisici\u00f3n de predios por parte de los proyectos de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0de distritos de riego no sujetos a licencia ambiental de que trata el art\u00edculo \u00a0111 de la Ley 99 de 1993, se \u00a0efectuar\u00e1 en las \u00e1reas y ecosistemas estrat\u00e9gicos para la conservaci\u00f3n de los \u00a0recursos h\u00eddricos que los surten de agua, determinados por las autoridades \u00a0ambientales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mantenimiento de predios se refiere a aquellas actividades directamente \u00a0desarrolladas en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la \u00a0preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los ecosistemas presentes en los mismos, para lo \u00a0cual la autoridad ambiental competente dar\u00e1 el apoyo t\u00e9cnico requerido por la \u00a0entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.4.3. Transici\u00f3n. Los procesos de adquisici\u00f3n, mantenimiento de predios y \u00a0de implementaci\u00f3n de pago por servicios ambientales adelantados con \u00a0anterioridad al presente decreto se continuar\u00e1 rigiendo bajo las disposiciones \u00a0previstas al momento de su iniciaci\u00f3n, salvo en lo que corresponde a la \u00a0pr\u00f3rroga de los acuerdos suscritos para el otorgamiento del incentivo de pago \u00a0por servicios ambientales, lo cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo 8: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO \u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICI\u00d3N Y MANTENIMIENTO DE PREDIOS Y LA FINANCIACI\u00d3N \u00a0DE ESQUEMAS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES EN \u00c1REAS ESTRAT\u00c9GICAS QUE SURTEN \u00a0DE AGUA A LOS ACUEDUCTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICI\u00d3N Y MANTENIMIENTO DE PREDIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.8.1.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto \u00a0reglamentar el art\u00edculo 111 de la Ley \u00a099 de 1993 modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley \u00a01450 de 2011, con el fin de promover la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0de las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de recursos \u00a0h\u00eddricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y \u00a0regionales, mediante la adquisici\u00f3n y mantenimiento de dichas \u00e1reas y la \u00a0financiaci\u00f3n de los esquemas de pago por servicios ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo, \u00a0cuando se mencione \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica enti\u00e9ndase que se refiere a \u00a0\u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos que \u00a0surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.8.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo se aplica a las \u00a0entidades territoriales, a los distritos de riego que no requieren licencia \u00a0ambiental y a las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.8.1.3. Definiciones. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se \u00a0adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades Ambientales. Cuando en el presente cap\u00edtulo se haga \u00a0referencia a las autoridades ambientales, se entender\u00e1 que incluye a la \u00a0Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, a las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, a los grandes centros urbanos a los que se \u00a0refiere el art\u00edculo 66 de la Ley \u00a099 de 1993 y a los establecimientos p\u00fablicos ambientales \u00a0contemplados en el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0768 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos Corrientes. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley \u00a099 de 1993, modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley \u00a01450 de 2011, los departamentos y muni\u00accipios dedicar\u00e1n un \u00a0porcentaje no inferior al 1% del total de sus ingresos corrientes para la \u00a0adquisici\u00f3n y mantenimiento de las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica con el \u00a0objeto de conservar los recursos h\u00eddricos o para financiar esquemas de pago por \u00a0servicios ambientales en dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago por servicios ambientales asociados al recurso \u00a0h\u00eddrico. Es el \u00a0incentivo, en dinero o en especie, que las entidades territoriales podr\u00e1n \u00a0reconocer contractualmente a los propietarios y poseedores regulares de predios \u00a0ubicados en las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica, en forma transitoria, por un \u00a0uso del suelo que permita la conservaci\u00f3n o recu\u00acperaci\u00f3n de los ecosistemas \u00a0naturales y en consecuencia la provisi\u00f3n y\/o mejoramiento de los servicios \u00a0ambientales asociados al recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios ambientales asociados al recurso h\u00eddrico. Son aquellos servicios derivados de las \u00a0funciones ecosist\u00e9micas que generan beneficios a la comunidad, tales como la \u00a0regulaci\u00f3n h\u00eddrica y el control de erosi\u00f3n y sedimentos, que permiten la \u00a0conservaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos que surten de agua a los acueductos \u00a0municipales, distritales y regionales. Para los efectos de esta norma, \u00a0enti\u00e9ndase por servicios ambientales como servicios ecosist\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.8.1.4. Identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y \u00a0priorizaci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica. Para efectos de la adquisici\u00f3n de predios o \u00a0la implementaci\u00f3n de esquemas de pago por servicios ambientales por parte de \u00a0las entidades territoriales, las autoridades ambientales deber\u00e1n previamente \u00a0identificar, delimitar y priorizar las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica, con \u00a0base en la informaci\u00f3n contenida en los planes de ordenaci\u00f3n y manejo de \u00a0cuencas hidrogr\u00e1ficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de \u00a0manejo ambiental de acu\u00edferos o en otros instrumentos de planificaci\u00f3n \u00a0ambiental relacionados con el recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de los instrumentos de \u00a0planificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo cuando en estos no se hayan \u00a0identificado, delimitado y priorizado las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica, la \u00a0entidad territorial deber\u00e1 solicitar a la autoridad ambiental competente que identifique, \u00a0delimite y priorice dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible podr\u00e1 expedir directrices que se requieran para la identificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n \u00a0y priorizaci\u00f3n de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas para la conservaci\u00f3n de recursos \u00a0h\u00eddricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.8.1.5. Selecci\u00f3n de predios. Las entidades territoriales con el apoyo \u00a0t\u00e9cnico de la autoridad ambiental de su jurisdicci\u00f3n, deber\u00e1n seleccionar al \u00a0interior de las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica identificadas, delimitadas y \u00a0priorizadas por la autoridad ambiental competente, los predios a adquirir, a \u00a0mantener o a favorecer con el pago por servicios ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la selecci\u00f3n de los predios se deber\u00e1n evaluar, los \u00a0siguientes criterios, sin perjui\u00accio de otros adicionales que podr\u00e1 definir \u00a0mediante acto administrativo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poblaci\u00f3n abastecida por los acueductos beneficiados \u00a0con la conservaci\u00f3n del \u00e1rea estrat\u00e9gica dentro de la cual est\u00e1 ubicado el \u00a0predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presencia en el predio de corrientes h\u00eddricas, \u00a0manantiales, afloramientos y humedales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Importancia del predio en la recarga de acu\u00edferos o \u00a0suministro h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proporci\u00f3n de coberturas y ecosistemas naturales poco \u00a0o nada intervenidos presentes en el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Grado de amenaza de los ecosistemas naturales por \u00a0presi\u00f3n antr\u00f3pica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fragilidad de los ecosistemas naturales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conectividad ecosist\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Incidencia del predio en la calidad del agua que \u00a0reciben los acueductos beneficiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La selecci\u00f3n de predios por parte de los distritos de riego \u00a0se deber\u00e1 realizar con el apoyo t\u00e9cnico de la autoridad ambiental de su \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRE LA ADQUISICI\u00d3N Y MANTENIMIENTO DE LAS \u00c1REAS DE \u00a0IMPORTANCIA ESTRAT\u00c9GICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.8.2.1. Procedimiento para la adquisici\u00f3n \u00a0de los predios priorizados. La adquisici\u00f3n por negociaci\u00f3n directa y voluntaria o por \u00a0expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles para los fines previstos en el art\u00edculo 111 de \u00a0la Ley \u00a099 de 1993, modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley \u00a01450 de 2011, se regir\u00e1 por el procedimiento establecido en la Ley \u00a0388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o \u00a0complemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.8.2.2. Mantenimiento de las \u00e1reas de \u00a0importancia estrat\u00e9gica. Se refiere a aquellas actividades directamente desarrolladas \u00a0en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la conservaci\u00f3n \u00a0y recuperaci\u00f3n de los ecosistemas presentes en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades ambientales competentes prestar\u00e1n el \u00a0apoyo t\u00e9cnico a las entidades territoriales para definir las actividades de \u00a0mantenimiento que requieren los predios adquiridos, de acuerdo con la \u00a0especificidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.8.2.3. Priorizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. Las entidades territoriales deber\u00e1n invertir \u00a0prioritariamente los recursos de que trata el presente cap\u00edtulo en la \u00a0adquisici\u00f3n y mante\u00acnimiento de los predios localizados en las \u00e1reas de \u00a0importancia estrat\u00e9gica. El incentivo de pago por servicios ambientales \u00a0aplicar\u00e1 transitoriamente mientras la entidad territorial adquiere el \u00a0respectivo predio localizado en dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.8.2.4. Esquemas de pago por servicios \u00a0ambientales. Para \u00a0la implementaci\u00f3n de los esquemas de pago por servicios ambientales se deben \u00a0considerar como m\u00ednimo los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n de los predios objeto del incentivo. Una \u00a0vez seleccionados los predios con base en los criterios establecidos en el \u00a0art\u00edculo 2.2.9.8.1.5, las entidades territoriales deber\u00e1n tener en cuenta las \u00a0siguientes directrices: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se priorizar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del incentivo a la \u00a0conservaci\u00f3n de las coberturas vegetales naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se privilegiar\u00e1n los predios de propietarios y \u00a0poseedores regulares de menores ingresos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se otorgar\u00e1 el incentivo de pago por servicios \u00a0ambientales hasta para un m\u00e1ximo de cincuenta (50) hect\u00e1reas. Se podr\u00e1 otorgar \u00a0el incentivo a \u00e1reas adicionales, siempre y cuando se d\u00e9 cumplimiento a lo \u00a0establecido en el literal anterior y que no sea viable su compra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se priorizar\u00e1n los predios que a partir de su uso actual \u00a0y en ausencia del esquema de pago por servicios ambientales, presenten un mayor \u00a0riesgo futuro de deterioro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para el reconocimiento del incentivo en el caso de \u00a0recuperaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de predios, se exigir\u00e1 acreditar que los predios \u00a0seleccionados no estuvieron cubiertos de eco-sistemas naturales en los \u00faltimos \u00a0cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar lo anterior, presentar\u00e1n fotograf\u00edas \u00a0a\u00e9reas o im\u00e1genes de sat\u00e9lite de los predios respectivos, o registros \u00a0hist\u00f3ricos de coberturas vegetales naturales que reposen en los archivos de las \u00a0autoridades ambientales, institutos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, entidades \u00a0territoriales o en los instrumentos de planificaci\u00f3n ambiental que aporten \u00a0elementos para este prop\u00f3sito. En ausencia de dichos documentos, los potenciales \u00a0beneficiarios podr\u00e1n aportar otros medios probatorios id\u00f3neos y conducentes \u00a0para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Valor del incentivo a reconocer. Para la \u00a0determinaci\u00f3n del valor \u00fanico del incentivo a reconocer en cada \u00e1rea de \u00a0importancia estrat\u00e9gica, en dinero o en especie, la entidad territorial tendr\u00e1 \u00a0en cuenta los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El costo de oportunidad, que servir\u00e1 como punto de \u00a0referencia, se calcular\u00e1 para las actividades productivas m\u00e1s representativas \u00a0en las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica, para lo cual se utilizar\u00e1n alguna de \u00a0las siguientes opciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El equivalente a los beneficios econ\u00f3micos netos que \u00a0se generan por el uso del suelo en las actividades productivas antes se\u00f1aladas, \u00a0o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El valor de la renta de la tierra, para las actividades \u00a0productivas antes se\u00f1aladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la determinaci\u00f3n del m\u00e1ximo valor anual del \u00a0incentivo a reconocer por hect\u00e1rea, se seleccionar\u00e1 el menor costo de oportunidad \u00a0promedio del \u00e1rea de importancia estrat\u00e9gica, calculado a partir de alguna de \u00a0las opciones anteriormente mencionadas. Este valor no podr\u00e1 superar el 15% del \u00a0aval\u00fao comercial promedio por hect\u00e1rea en conservaci\u00f3n de los predios ubicados \u00a0en el \u00e1rea de importancia estrat\u00e9gica. Ser\u00e1 m\u00e1s costo eficiente la aplicaci\u00f3n \u00a0del incentivo en la medida que cubra una mayor cantidad de \u00e1rea a un menor \u00a0valor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A partir de la estimaci\u00f3n anterior, el valor m\u00e1ximo \u00a0del incentivo a reconocer anualmente por hect\u00e1rea ser\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0hasta el 100% del valor del incentivo para \u00e1reas menores o iguales a 50 \u00a0hect\u00e1reas. Para las siguientes 50 hect\u00e1reas se aplica hasta el 75% del valor \u00a0del incentivo, y para \u00e1reas que superen las 100 hect\u00e1reas se aplica hasta el \u00a050% del valor del incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formalizaci\u00f3n de acuerdos. Los acuerdos \u00a0establecidos en el marco del esquema de pago por servicios ambientales se \u00a0formalizar\u00e1n a trav\u00e9s de contratos que contengan como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre, identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n del beneficiario \u00a0del incentivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria y c\u00e9dula catastral \u00a0del predio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor del incentivo, en especie o en dinero, el \u00a0cual corresponder\u00e1 al valor estable\u00accido para el \u00e1rea de importancia estrat\u00e9gica \u00a0que estar\u00e1 consignado en los documentos de soporte respectivos y que har\u00e1n \u00a0parte integral del contrato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Periodicidad del pago. Para cada pago el beneficiario \u00a0del incentivo presentar\u00e1 el cer-tificado de libertad y tradici\u00f3n del predio \u00a0debidamente actualizado o acreditar la condici\u00f3n de poseedor regular de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 764 del C\u00f3digo Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La descripci\u00f3n, alinderaci\u00f3n y extensi\u00f3n del \u00e1rea \u00a0objeto del incentivo que se pretende conservar o recuperar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El uso del suelo acordado dentro del predio, \u00a0incluyendo el uso sostenible de las \u00e1reas no cubiertas con el incentivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las acciones de administraci\u00f3n y custodia en las \u00e1reas \u00a0beneficiadas con el incentivo que debe asumir el propietario o poseedor \u00a0regular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El t\u00e9rmino del contrato, el cual ser\u00e1 hasta por cinco \u00a0a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las multas en caso de incumplimiento parcial o total \u00a0de las obligaciones a cargo del beneficiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las garant\u00edas a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La terminaci\u00f3n unilateral del contrato por incumplimiento \u00a0de las obligaciones a cargo del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte integral del contrato que se suscriba se deber\u00e1 \u00a0anexar el Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos del predio correspondiente o acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0de poseedor regular de acuerdo con el art\u00edculo 764 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seguimiento. Las entidades territoriales \u00a0deber\u00e1n efectuar seguimientos peri\u00f3dicos con el fin de verificar el \u00a0cumplimiento de todas las obligaciones contractuales. En todo caso, previo al \u00a0pago del incentivo, dichas entidades deber\u00e1n realizar la verificaci\u00f3n del uso \u00a0acordado del suelo en los predios objeto del incentivo y dem\u00e1s obligaciones \u00a0pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro de los esquemas de pago por servicios \u00a0ambientales. Los esquemas de pago por servicios ambientales financiados \u00a0deber\u00e1n registrarse ante la autoridad ambiental de la jurisdicci\u00f3n donde est\u00e9 \u00a0ubicada el \u00e1rea estrat\u00e9gica, una vez perfeccionados los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El predio objeto del incentivo no podr\u00e1 estar sometido a \u00a0grav\u00e1menes o medidas cautelares ni podr\u00e1 ser objeto de procesos administrativos \u00a0o judiciales relacionados con la propiedad del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La aplicaci\u00f3n del incentivo no conlleva pronunciamiento \u00a0alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni tiene efecto en relaci\u00f3n \u00a0con la propiedad o tenencia de la tierra o adquisici\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 \u00a0expedir directrices para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del esquema de pago por \u00a0servicios ambientales en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. De conformidad con el art\u00edculo 111 de la Ley \u00a099 de 1993, modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley \u00a01450 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los \u00a0Institutos de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica adscritos y vinculados y las Autoridades \u00a0Ambientales, podr\u00e1n en el marco de sus competencias, efectuar los aportes \u00a0t\u00e9cnicos, financieros y operativos requeridos para la consolidaci\u00f3n del \u00a0instrumento de pago por servicios ambientales y el desarrollo de los proyectos \u00a0derivados del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.2.5. Inversi\u00f3n de recursos en \u00e1reas localizadas fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. Las entidades territoriales \u00a0podr\u00e1n invertir los recursos de que trata el art\u00edculo 111 de la Ley \u00a099 de 1993 modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley \u00a01450 de 2011, por fuera de su jurisdicci\u00f3n, siempre que el \u00e1rea \u00a0seleccionada para compra, mantenimiento o pago por servicios ambientales sea \u00a0considerada estrat\u00e9gica y prioritaria para la conservaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos que surtan el respectivo acueducto de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.2.6. Articulaci\u00f3n de recursos entre las entidades territoriales y otros \u00a0actores para la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica. Para efectos de la implementaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo, \u00a0las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las dem\u00e1s entidades \u00a0p\u00fablicas, en el marco de sus competencias, podr\u00e1n articularse para la \u00a0adquisici\u00f3n y mantenimiento de predios. As\u00ed mismo, en el desarrollo de los \u00a0esquemas de pago por servicios ambientales podr\u00e1n a su vez involucrarse otros \u00a0actores de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0departamentos destinar\u00e1n prioritariamente los recursos en las \u00e1reas de \u00a0importancia estrat\u00e9gica que beneficien al mayor n\u00famero de municipios y generen \u00a0una mayor eficiencia e impacto de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.2.7. Obligatoriedad de la destinaci\u00f3n de recursos. Dado que los ingresos corrientes a los que se refiere el \u00a0art\u00edculo 111 de la Ley \u00a099 de 1993, modificado por el art\u00edculo 210 de la Ley \u00a01450 de 2011, corresponden al presupuesto de los municipios, \u00a0distritos y departamentos, estas entidades garantizar\u00e1n la inclusi\u00f3n de dichos \u00a0recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, \u00a0individualiz\u00e1ndose la partida destinada para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.2.8. Gastos asociados a la compra de predios y pagos por servicios \u00a0ambientales. Con los recursos asignados por las \u00a0entidades territoriales para los fines previstos en el art\u00edculo 111 de la Ley \u00a099 de 1993, se podr\u00e1n atender los gastos directamente asociados al \u00a0cumplimiento de dichos fines, tales como estudios de t\u00edtulos, levantamientos \u00a0topogr\u00e1ficos, aval\u00faos comerciales, los gastos notariales y de registro, y para \u00a0el caso de los predios adquiridos tambi\u00e9n podr\u00e1 incluirse la custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.8.2.9. Reportes de informaci\u00f3n. Dentro de los doce (12) meses contados a partir del 17 de \u00a0mayo de 2013, las entidades territoriales deber\u00e1n presentar ante la autoridad \u00a0ambiental competente, un inventario detallado de los predios adquiridos y de \u00a0los esquemas de pago por servicios ambientales implementados. Dicho inventario \u00a0deber\u00e1 ser actualizado anualmente con corte a 31 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades ambientales competentes deber\u00e1n remitir al Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de cada a\u00f1o, la anterior \u00a0informaci\u00f3n consolidada con corte a diciembre 31 del a\u00f1o anterior, de \u00a0conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 953 de 2013, art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO \u00a0DE INCENTIVO FORESTAL PARA CONSERVACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.9.1.1. Contenido. El \u00a0presente cap\u00edtulo reglamenta el incentivo forestal con fines de conservaci\u00f3n \u00a0establecido en la Ley 139 de 1994 y el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 250 de la Ley 223 de 1995, para \u00a0aquellas \u00e1reas donde existan ecosistemas naturales boscosos, poco o nada \u00a0intervenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.9.1.2. Definiciones. Para la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente cap\u00edtulo se adoptan las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado \u00a0de Incentivo Forestal de Conservaci\u00f3n: Es un reconocimiento por los costos directos e indirectos \u00a0en que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales \u00a0boscosos poco o nada intervenidos, cuyo valor se definir\u00e1 con base en los \u00a0costos directos e indirectos por la conservaci\u00f3n y la disponibilidad de \u00a0recursos totales para el incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecosistema \u00a0natural boscoso: Concepto que comprende \u00a0un sistema ecol\u00f3gico poco o nada afectado por el hombre, compuesto \u00a0predominantemente por vegetaci\u00f3n arb\u00f3rea y elementos bi\u00f3ticos y abi\u00f3ticos del \u00a0medio ambiente que se influencian mutuamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N \u00a0DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL CIF PARA CONSERVACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.9.2.1. \u00c1reas objeto del incentivo. Se otorga el CIF de conservaci\u00f3n a las zonas de Bosques \u00a0Naturales poco o nada intervenidas ubicadas en las siguientes \u00e1reas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bosque \u00a0localizado por encima de la cota 2500 m.s.n.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bosque \u00a0cuya sucesi\u00f3n vegetal se encuentre en estado primario o secundario y que se \u00a0halle localizado al margen de los cursos de agua y de los humedales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bosque \u00a0localizado en predios ubicados dentro del Sistema de Parques Nacionales o \u00a0Parques Regionales Naturales, siempre y cuando hayan sido titulados antes de la \u00a0declaratoria del \u00e1rea como parque y cuyos propietarios no est\u00e9n ejecutando \u00a0acciones contraviniendo las disposiciones establecidas en las normas vigentes \u00a0para la administraci\u00f3n y manejo de dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bosque \u00a0que se encuentre en las cuencas hidrogr\u00e1ficas que surten acueductos veredales y \u00a0municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0otorgar\u00e1 el incentivo en \u00e1reas de propiedad de la naci\u00f3n, ni en aquellas en que \u00a0por disposici\u00f3n legal se obliga a conservar el bosque natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad ambiental competente deber\u00e1 informar a Parques Nacionales Naturales \u00a0de Colombia acerca del otorgamiento del CIF de conservaci\u00f3n en \u00e1reas que \u00a0integren el sistema de parques nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.9.2.2. Requisitos y procedimiento para el otorgamiento del CIF de \u00a0conservaci\u00f3n. El otorgamiento del CIF de conservaci\u00f3n \u00a0se har\u00e1 previo el cumplimiento de los siguientes requisitos y procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0solicitud se deber\u00e1 realizar ante la autoridad ambiental con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0\u00e1rea donde se encuentre localizado el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0solicitud deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0nombre, identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n del solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria del predio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0descripci\u00f3n, alinderaci\u00f3n y extensi\u00f3n del ecosistema natural boscoso poco o \u00a0nada intervenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0autoridad ambiental competente verificar\u00e1 los linderos del predio y determinar\u00e1 \u00a0que dentro de este se encuentra alguna de las \u00e1reas establecidas en el art\u00edculo \u00a02.2.9.9.2.1, para ser beneficiario del incentivo forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0autoridad ambiental competente definir\u00e1 el monto del incentivo con base en la \u00a0metodolog\u00eda establecida en los art\u00edculos 2.2.9.9.3.1 al 2.2.9.9.3.5 del \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0autoridad ambiental competente deber\u00e1 tener certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal y obtener una autorizaci\u00f3n y certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal de Finagro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Previamente al otorgamiento del CIF de conservaci\u00f3n, se celebrar\u00e1 un contrato \u00a0entre el beneficiario del CIF de conservaci\u00f3n y la autoridad ambiental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 139 de 1994, en \u00a0dicho contrato se establecer\u00e1n adem\u00e1s de las cl\u00e1usulas a las que hace \u00a0referencia la Ley 80 de 1993, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0condiciones y obligaciones estipuladas en el acto de otorgamiento del CIF de \u00a0conservaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0multas y sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento parcial o total de las \u00a0obligaciones a cargo del beneficiario, sin perjuicio de poder exigir el \u00a0reembolso total o parcial del monto del CIF de conservaci\u00f3n, de acuerdo al \u00a0salario m\u00ednimo mensual vigente en la fecha de la devoluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0garant\u00edas que se consideren indispensables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso el desembolso, anual queda condicionado a la disponibilidad presupuestal \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0autoridad ambiental competente otorgar\u00e1 mediante acto administrativo motivado \u00a0el CIF de conservaci\u00f3n, bajo las condiciones y obligaciones necesarias para la conservaci\u00f3n \u00a0del ecosistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El certificado de incentivo forestal con \u00a0fines de conservaci\u00f3n se otorgar\u00e1 hasta por un m\u00e1ximo de 50 hect\u00e1reas de \u00a0bosque, sin perjuicio de la extensi\u00f3n del predio donde se encuentre localizado \u00a0el bosque y del tama\u00f1o total del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El CIF de conservaci\u00f3n se otorgar\u00e1 sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto ley 150 de \u00a01997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.9.2.3. Actividades y usos permitidos. Se permitir\u00e1 el desarrollo de las siguientes actividades \u00a0en el bosque objeto del incentivo: investigaci\u00f3n b\u00e1sica y\/o aplicada, educaci\u00f3n \u00a0ambiental, recreaci\u00f3n pasiva capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional en disciplinas \u00a0relacionadas con medio ambiente y aprovechamiento dom\u00e9stico del bosque, siempre \u00a0y cuando no impliquen una alteraci\u00f3n significativa del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.9.2.4. Seguimiento. La \u00a0autoridad ambiental competente har\u00e1 seguimiento al \u00e1rea objeto de conservaci\u00f3n con \u00a0el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del \u00a0CIF de conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c1LCULO \u00a0DEL VALOR DEL INCENTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.9.3.1. Valor base del certificado de incentivo forestal de conservaci\u00f3n. El valor base del certificado de incentivo forestal de \u00a0conservaci\u00f3n ser\u00e1 de 7 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes por hect\u00e1rea de \u00a0bosque y podr\u00e1 ser ajustado por la autoridad ambiental competente, de acuerdo \u00a0con los factores establecidos en el art\u00edculo 2.2.9.9.3.5 del presente cap\u00edtulo, \u00a0para obtener el valor total del incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0de la autoridad ambiental competente, se podr\u00e1 aumentar el \u00e1rea calificada como \u00a0ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido siempre que exista \u00a0disponibilidad presupuestal para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso \u00a0el \u00e1rea total objeto del incentivo podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.9.9.2.2 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.9.3.2. Valor diferencial del certificado. Se otorgar\u00e1 hasta el 100% del valor base del incentivo \u00a0para bosque natural primario y hasta un 50% para bosque secundario de m\u00e1s de \u00a0diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.9.3.3. Vigencia del certificado de incentivo forestal de conservaci\u00f3n. El CIF de conservaci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de hasta diez \u00a0(10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.9.3.4. Forma de pago del certificado de incentivo forestal \u00a0de conservaci\u00f3n. El valor total del incentivo se pagar\u00e1 hasta en diez (10) cuotas anuales, \u00a0con base en el salario m\u00ednimo mensual vigente para el a\u00f1o del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.9.3.5. Ajuste del valor base teniendo en cuenta las \u00a0condiciones regionales. Las autoridades ambientales regionales ajustar\u00e1n el valor base (VB) del \u00a0certificado de incentivo forestal, para calcular un Valor Ajustado (VA), con \u00a0base en un Factor de Ajuste Regional (FAR). El Valor Ajustado (VA) para cada \u00a0\u00e1rea est\u00e1 dado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VA=VBx FAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor de ajuste regional se establecer\u00e1 para cada \u00e1rea, con base en el \u00a0producto de un factor de piso t\u00e9rmico y un factor de tama\u00f1o del predio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAR=FPTxFTP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Factor de piso t\u00e9rmico (FPT). Corresponde al valor asignado en la tabla 1 \u00a0seg\u00fan el rango de piso t\u00e9rmico, expresado en metros sobre el nivel del mar, \u00a0m.s.n.m. del \u00e1rea para el cual se define cada Factor de Ajuste Regional (FAR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: Factores de Piso T\u00e9rmico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piso T\u00e9rmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factor de Piso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(PT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(m.s.n.m.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(FTP) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0&lt;PT &lt;=1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.63 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000&lt;PT&lt;=2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000&lt;PT&lt;=2500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PT&gt;2500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad ambiental competente definir\u00e1 un valor de factor de piso t\u00e9rmico para \u00a0su jurisdicci\u00f3n como un promedio ponderado de los factores asignados a cada \u00a0zona susceptible de ser beneficiaria del CIF de conservaci\u00f3n, con base en los \u00a0valores establecidos en la tabla anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Factor \u00a0de tama\u00f1o (FT). Corresponde al valor de la tabla 2 seg\u00fan el tama\u00f1o del predio \u00a0para la cual se define el factor de Ajuste Regional (FAR), expresada en \u00a0porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a02: Factores de Tama\u00f1o del Predio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tama\u00f1o Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factor de Tama\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ha) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(FT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menos 3 ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3_Predio_10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 &lt; predio_20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 &lt; predio_30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 30 ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.9.3.6. P\u00f3liza de cumplimiento. El beneficiario constituir\u00e1 una p\u00f3liza anual de \u00a0cumplimiento, equivalente al 10% del valor del incentivo, como garant\u00eda de \u00a0conservaci\u00f3n del ecosistema objeto del incentivo forestal, la cual ser\u00e1 \u00a0renovable cada a\u00f1o por todo el tiempo de duraci\u00f3n del CIF de conservaci\u00f3n, a \u00a0favor de la autoridad ambiental competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0literal b) del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2.2.9.9.2.2 del presente cap\u00edtulo, dicha \u00a0p\u00f3liza se har\u00e1 efectiva en caso de incumplimiento de las obligaciones \u00a0establecidas, la tala del bosque respectivo, o de presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0falsa para la obtenci\u00f3n del incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.9.3.7. Distribuci\u00f3n de incentivos. El Conpes anualmente fijar\u00e1 la distribuci\u00f3n de los \u00a0recursos disponibles para otorgar el CIF de conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.9.3.8. Origen de los recursos. Los recursos del CIF de conservaci\u00f3n ser\u00e1n los \u00a0establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 139 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 900 de 1997, \u00a0art\u00edculo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo adicionado por el Decreto 1272 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa compensatoria por \u00a0caza de fauna silvestre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.1.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar la \u00a0tasa compensatoria de que trata el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993, por la \u00a0caza de la fauna silvestre nativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fauna silvestre nativa comprende \u00a0aquellas especies, subespecies taxon\u00f3micas, razas o variedades de animales \u00a0silvestres cuya \u00e1rea natural de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica se extiende al territorio \u00a0nacional o aguas jurisdiccionales, o forma parte de los mismos, incluidas las \u00a0especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, y que no se encuentran \u00a0en el pa\u00eds como producto voluntario o involuntario de la actividad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos pesqueros a los que hace referencia la Ley 13 de 1990, o la \u00a0que la modifique o sustituya, no son objeto del cobro de que trata el presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo se dirige a \u00a0las autoridades ambientales competentes a que se refiere el art\u00edculo \u00a02.2.9.10.1.3, y a las personas naturales o jur\u00eddicas que cacen la fauna silvestre \u00a0nativa en el pa\u00eds, en adelante denominadas usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa compensatoria en materia de caza \u00a0cient\u00edfica incluye (i) los permisos de estudio con fines de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica de que trata el art\u00edculo 2.2.1.5.1.1 y siguientes del presente \u00a0decreto (caza cient\u00edfica con fines comerciales); (ii) los permisos de \u00a0recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies silvestres de la diversidad biol\u00f3gica \u00a0con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.2.8.1.1 y siguientes del presente decreto (caza cient\u00edfica no comercial); \u00a0y, (iii) los permisos de estudio para la recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies \u00a0silvestres de la diversidad biol\u00f3gica con fines de elaboraci\u00f3n de estudios \u00a0ambientales de que trata el art\u00edculo 2.2.2.9.2.1 y siguientes del presente \u00a0decreto (caza cient\u00edfica para estudios ambientales), o los que los modifiquen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales competentes \u00a0deben examinar en cada caso concreto, si las autorizaciones en materia de caza \u00a0o recolecta que se otorguen en materia de fauna silvestre, son susceptibles de \u00a0afectar de manera directa y espec\u00edfica a comunidades \u00e9tnicas, caso en el cual, \u00a0se impondr\u00e1 la realizaci\u00f3n del deber de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.1.3. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa \u00a0compensatoria por caza de fauna silvestre reglamentada en el presente cap\u00edtulo, \u00a0las autoridades ambientales a que se refieren el numeral 13 del art\u00edculo 31 y \u00a0el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993, el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002, el \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 3572 \u00a0de 2011 y el art\u00edculo 124 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.1.4. Sujeto Pasivo. Est\u00e1n obligados al pago de la tasa compensatoria todos \u00a0los usuarios que cacen la fauna silvestre nativa, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La tasa compensatoria ser\u00e1 \u00a0cobrada incluso a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que cacen la fauna \u00a0silvestre nativa sin los respectivos permisos o autorizaciones ambientales, sin \u00a0perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el cobro de la tasa \u00a0compensatoria no implica bajo ninguna circunstancia la legalizaci\u00f3n de la \u00a0actividad. Para tal fin, la tasa ser\u00e1 cobrada a quienes sean declarados \u00a0responsables de dicha infracci\u00f3n ambiental dentro del proceso sancionatorio \u00a0ambiental respectivo, por parte de la autoridad ambiental que as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las declaratorias de \u00a0responsabilidad administrativa ambiental por parte de la Autoridad Nacional de \u00a0Licencias Ambientales (Anla) o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo realizar\u00e1 la autoridad \u00a0ambiental del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c1LCULO DE LA TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA POR CAZA DE \u00a0FAUNA SILVESTRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.2.1. De conformidad con el sistema y el m\u00e9todo definidos por \u00a0el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993, el \u00a0c\u00e1lculo de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se desarrolla en \u00a0las Secciones 3 y 4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.2.2. Tarifa de la tasa compensatoria por caza de \u00a0fauna silvestre. La \u00a0tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para cada especie \u00a0objeto de cobro, expresada en pesos, est\u00e1 compuesta por el producto de la \u00a0tarifa m\u00ednima base (TM) y el factor regional (FR), componentes que se \u00a0desarrollan en los siguientes art\u00edculos, de acuerdo con esta expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TFSi = TM x FRi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TFSi: es la tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna \u00a0silvestre para la especie i, \u00a0expresada en pesos por esp\u00e9cimen o muestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TM: es la \u00a0tarifa m\u00ednima base, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a02.2.9.10.2.3, expresada en pesos por esp\u00e9cimen o muestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRi: es el factor regional determinado para cada especie i \u00a0de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 2.2.9.10.2.4, adimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente \u00a0cap\u00edtulo, un esp\u00e9cimen de la fauna silvestre es todo animal silvestre vivo o \u00a0muerto, o cualquiera de sus productos, partes o derivados; y la muestra es la \u00a0unidad de recolecci\u00f3n o de caza de organismos solitarios o coloniales, que por \u00a0su peque\u00f1o tama\u00f1o corporal (microsc\u00f3pico o con longitud corporal m\u00e1xima de 3 \u00a0cm, aproximadamente) y por la naturaleza del m\u00e9todo de captura (no selectivo), \u00a0no se considera el n\u00famero de individuos a recolectar o cazar, por lo que solo \u00a0aplica a ciertas especies de invertebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.2.3. Tarifa m\u00ednima. Teniendo en cuenta los costos de recuperaci\u00f3n del \u00a0recurso fauna silvestre como base para el c\u00e1lculo de su depreciaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993, el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n mediante \u00a0la cual fijar\u00e1 la tarifa m\u00ednima base de la tasa compensatoria por caza de fauna \u00a0silvestre, la cual se ajustar\u00e1 anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.2.4. Factor regional. Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa \u00a0m\u00ednima base y representa los costos sociales y ambientales causados por la caza \u00a0de fauna silvestre, como elementos estructurantes de su depreciaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con lo establecido en los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este factor considera las condiciones \u00a0biol\u00f3gicas del recurso y su h\u00e1bitat, la presi\u00f3n antr\u00f3pica ejercida sobre el \u00a0mismo, aspectos socioecon\u00f3micos y el tipo de caza. El factor regional ser\u00e1 \u00a0calculado por la autoridad ambiental competente para cada una de las especies \u00a0objeto de cobro, seg\u00fan el h\u00e1bitat relacionado de la poblaci\u00f3n animal, de \u00a0acuerdo con la siguiente expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FR = (Cb + 4,5N) x Tc x Gt x V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FR: es el factor regional, adimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cb: es el Coeficiente bi\u00f3tico que toma valores \u00a0entre 1 y 5, de conformidad con el numeral 1 del anexo del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N: es la variable de nacionalidad que toma \u00a0valor de 0 para usuarios nacionales y de 1 para extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tc: corresponde a la variable que indica el \u00a0Tipo de caza, y toma valores entre 0,1 y 1,2 de conformidad con la tabla \u00a0incluida en el numeral 2 del anexo del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gt: corresponde al Grupo tr\u00f3fico, y toma \u00a0valores entre 0,08 y 1,0 de acuerdo con la tabla incluida en el numeral 3 del \u00a0anexo del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V: corresponde al Coeficiente de valoraci\u00f3n, \u00a0y toma valores entre 0,01 y 20 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.9.10.2.7 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes art\u00edculos se describen el \u00a0Coeficiente bi\u00f3tico (Cb), el \u00a0Grupo tr\u00f3fico (Gt) y el \u00a0Coeficiente de valoraci\u00f3n (V). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.2.5. Coeficiente bi\u00f3tico. Es el factor que integra tres elementos \u00a0correspondientes a: estado de conservaci\u00f3n de la especie, su presi\u00f3n por uso y \u00a0el estado de conservaci\u00f3n del h\u00e1bitat de la poblaci\u00f3n objeto de caza. Se \u00a0determina con base en las categor\u00edas establecidas en el numeral 1 del anexo del \u00a0presente cap\u00edtulo, y de conformidad con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estado de conservaci\u00f3n de la especie: \u00a0Se determina a partir de las categor\u00edas definidas en la Resoluci\u00f3n 192 de 2014 \u00a0expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la norma que \u00a0la modifique o sustituya, y los Libros Rojos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presi\u00f3n por uso: Es un indicador \u00a0del nivel de cacer\u00eda ejercida sobre los espec\u00edmenes de una determinada especie \u00a0de fauna silvestre por los diferentes tipos de caza. Se determina de acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n a nivel regional sobre los usos de la especie en estudios \u00a0publicados como resultado de investigaciones, los registros oficiales de decomisos \u00a0de los \u00faltimos tres a\u00f1os, y los ap\u00e9ndices de la Convenci\u00f3n sobre el Comercio \u00a0Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estado de conservaci\u00f3n del h\u00e1bitat: \u00a0Se refiere a la valoraci\u00f3n realizada por la autoridad ambiental competente de \u00a0la cantidad y la calidad del h\u00e1bitat disponible para las poblaciones de la(s) \u00a0especie(s) objeto de caza. Se determina a nivel local, mediante el concepto de \u00a0la autoridad ambiental competente a partir de la mejor informaci\u00f3n disponible a \u00a0nivel cualitativo y\/o cuantitativo. Para ello, deber\u00e1n tenerse en cuenta estos \u00a0elementos: i) que el h\u00e1bitat sea el adecuado para la especie, lo cual debe \u00a0determinarse a partir del conocimiento de los requerimientos de h\u00e1bitat de la \u00a0misma; ii) la p\u00e9rdida de h\u00e1bitat y su nivel de fragmentaci\u00f3n, que eval\u00faa su \u00a0impacto sobre la mortalidad de los individuos una vez que estos migran de un \u00a0parche de h\u00e1bitat a otro; y iii) la capacidad de dispersi\u00f3n de la especie, \u00a0teniendo en cuenta que si la especie tiene alta movilidad requiere una mayor \u00a0cantidad de h\u00e1bitat disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el caso de los permisos de recolecci\u00f3n con fines \u00a0de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial y los permisos de estudio con fines de \u00a0elaboraci\u00f3n de estudios ambientales, el Coeficiente bi\u00f3tico (Cb) tomar\u00e1 un valor de uno (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el caso en que no se cuente con la informaci\u00f3n \u00a0sobre el lugar de procedencia de la(s) especie(s) en el respectivo proceso \u00a0sancionatorio ambiental, la variable \u201cEstado de conservaci\u00f3n del h\u00e1bitat\u201d \u00a0tomar\u00e1 el valor de \u201cPobremente conservado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.2.6. Grupo tr\u00f3fico. Esta variable hace referencia a la posici\u00f3n que un \u00a0organismo de una especie ocupa en la red alimenticia, la cual est\u00e1 relacionada \u00a0con la dieta o tipo de alimento que consume, y considera si este es \u00a0invertebrado o vertebrado. El valor del Grupo tr\u00f3fico (Gt) se determina a partir de las categor\u00edas establecidas en el \u00a0numeral 3 del anexo del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el caso de los permisos \u00a0de recolecci\u00f3n con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial y los \u00a0permisos de estudio con fines de elaboraci\u00f3n de estudios ambientales, se \u00a0utilizar\u00e1 para el Grupo tr\u00f3fico (Gt) \u00a0un valor de 0,15 para los invertebrados y 0,8 para los vertebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.2.7. Coeficiente de valoraci\u00f3n. Es el factor que categoriza las especies de fauna \u00a0silvestre teniendo en cuenta el valor intr\u00ednseco, la importancia cultural y el \u00a0valor de mercado. El coeficiente de valoraci\u00f3n (V) tomar\u00e1 los siguientes valores seg\u00fan las siguientes \u00a0categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especies carism\u00e1ticas de gran porte: \u00a0aquellas que por sus caracter\u00edsticas atraen mayor inter\u00e9s de la sociedad en su \u00a0conservaci\u00f3n, generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por \u00a0p\u00e9rdida y degradaci\u00f3n de sus h\u00e1bitats, y son de gran tama\u00f1o corporal. El valor \u00a0de V es igual a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Especies carism\u00e1ticas de mediano porte: \u00a0aquellas que por sus caracter\u00edsticas atraen mayor inter\u00e9s de la sociedad en su \u00a0conservaci\u00f3n, generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por \u00a0p\u00e9rdida y degradaci\u00f3n de sus h\u00e1bitats, y son de mediano tama\u00f1o corporal. El \u00a0valor de V es igual a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Especies con amplio uso consuntivo local \u00a0y de alta importancia cultural. El valor de V var\u00eda entre 0,01 y es inferior a 1,0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dem\u00e1s especies. El valor de V es igual a 1,0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n las especies de la fauna silvestre \u00a0que estar\u00e1n incluidas dentro de las tres primeras categor\u00edas, as\u00ed como el valor \u00a0del Coeficiente de valoraci\u00f3n correspondiente a aquellas especies \u00a0pertenecientes al numeral 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el caso de los permisos de \u00a0recolecci\u00f3n con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial y los permisos \u00a0de estudio con fines de elaboraci\u00f3n de estudios ambientales, el Coeficiente de \u00a0valoraci\u00f3n (V) tomar\u00e1 un valor \u00a0de uno (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.9.10.2.7: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0589 de 2017, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c1LCULO DEL MONTO DE LA TASA COMPENSATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.3.1. C\u00e1lculo del monto a pagar. El monto a pagar por cada usuario depender\u00e1 de la \u00a0tarifa de la tasa compensatoria para cada especie de fauna silvestre objeto de \u00a0cobro, el n\u00famero de espec\u00edmenes y\/o muestras, y el costo de implementaci\u00f3n, en \u00a0aplicaci\u00f3n de las pautas y reglas definidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993, y que \u00a0se expresa as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP: Total del monto a pagar, expresado en \u00a0pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CI: Costo de implementaci\u00f3n, expresado en \u00a0pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TFSi: Tarifa de la tasa compensatoria por caza de \u00a0fauna silvestre para la especie i objeto de cobro, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.2.9.10.2.2, expresada en pesos por especimen o \u00a0muestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esi: N\u00famero de espec\u00edmenes y\/o muestras de la especie i de \u00a0fauna silvestre objeto de cobro, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.9.10.3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n: Total de especies de fauna silvestre \u00a0objeto de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.3.2. Costo de implementaci\u00f3n. El costo de implementaci\u00f3n (CI) se determina, teniendo en cuenta los costos m\u00ednimos \u00a0estimados para la implementaci\u00f3n de la tasa compensatoria por caza de fauna \u00a0silvestre, como parte de los costos de recuperaci\u00f3n del recurso. Este valor \u00a0corresponde a $26.000, el cual se ajustar\u00e1 anualmente con el \u00edndice de precios \u00a0al consumidor (IPC), determinado por el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Estad\u00edstica (DANE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.3.3. Informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de espec\u00edmenes \u00a0y\/o muestras base para el cobro. La tasa compensatoria por caza de fauna silvestre \u00a0nativa se cobrar\u00e1 por el n\u00famero de espec\u00edmenes en t\u00e9rminos de individuos, seg\u00fan \u00a0la cantidad cazada o recolectada, o la aprobada en el respectivo permiso o \u00a0licencia conforme lo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cobrar\u00e1 por el n\u00famero de muestras cuando \u00a0el tama\u00f1o corporal de la especie sea muy peque\u00f1o (microsc\u00f3pico o con longitud \u00a0corporal m\u00e1xima de 3 cm, aproximadamente) y el m\u00e9todo de captura no sea \u00a0selectivo a nivel de especie, seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a02.2.9.10.2.2. En artr\u00f3podos que puedan ser muestreados mediante captura manual \u00a0o directa, se cobrar\u00e1 sobre el n\u00famero de individuos recolectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los productos, partes o \u00a0derivados, se cobrar\u00e1 sobre el n\u00famero de individuos o muestras aprobadas o \u00a0recolectadas, y siempre y cuando su recolecci\u00f3n implique la captura de los \u00a0individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el caso de los permisos o licencias para caza \u00a0deportiva, de control y de fomento, se cobrar\u00e1 con base en el n\u00famero de \u00a0espec\u00edmenes aprobados en el respectivo permiso o licencia. Para el caso de las \u00a0licencias ambientales para caza comercial, se cobrar\u00e1 seg\u00fan las cuotas de \u00a0aprovechamiento anual aprobadas en el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el caso de los permisos de estudio con fines de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica, permisos individuales de recolecci\u00f3n de especies \u00a0silvestres con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial y permisos de \u00a0estudio para la recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes con fines de elaboraci\u00f3n de estudios \u00a0ambientales, se cobrar\u00e1 con base en el n\u00famero de espec\u00edmenes y\/o muestras de \u00a0fauna silvestre cazadas o recolectadas, de acuerdo con el respectivo informe \u00a0presentado por el usuario de conformidad con lo establecido por la autoridad \u00a0ambiental competente y el marco normativo vigente. En caso de que el usuario no \u00a0presente dicho informe, se cobrar\u00e1 con base en lo establecido en el respectivo \u00a0permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para el caso de los permisos marco de recolecci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 2.2.2.8.2.1 y siguientes del presente decreto, o la norma que \u00a0los modifique o sustituya, el n\u00famero de espec\u00edmenes y\/o muestras corresponder\u00e1 \u00a0a aquellas reportadas en la informaci\u00f3n semestral presentada por el titular del \u00a0permiso ante la autoridad ambiental competente a la que se refiere el art\u00edculo \u00a02.2.2.8.2.4 del presente decreto. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 indicar el n\u00famero de \u00a0espec\u00edmenes y\/o muestras recolectadas por especie en el periodo correspondiente \u00a0por proyecto y pr\u00e1ctica docente, relacionando la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica detallada \u00a0y discriminada por jurisdicci\u00f3n de las autoridades ambientales competentes, y \u00a0el cobro de la respectiva tasa se realizar\u00e1 anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para el caso de las entidades cient\u00edficas adscritas y \u00a0vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realicen la \u00a0recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de fauna silvestre con fines de investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica no comercial en el marco del art\u00edculo 2.2.2.8.1.2 del presente \u00a0decreto, el n\u00famero de espec\u00edmenes y\/o muestras corresponder\u00e1 a las \u00a0efectivamente cazadas o recolectadas seg\u00fan lo registrado en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n sobre Biodiversidad de Colombia (SiB), conforme a lo establecido en \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del citado art\u00edculo; esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser reportada al \u00a0menos anualmente a la autoridad ambiental competente con los debidos soportes, \u00a0y el cobro de la respectiva tasa se realizar\u00e1 anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para el caso de los usuarios que no cuentan con permiso o \u00a0licencia ambiental para la caza, el cobro se har\u00e1 con base en el n\u00famero de \u00a0espec\u00edmenes y\/o muestras de la fauna silvestre, vivas o muertas, se\u00f1alado en el \u00a0acto administrativo de declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental \u00a0respectivo. Para el caso de los productos o partes, se cobrar\u00e1 de acuerdo con \u00a0lo establecido en el acto administrativo, y con base en el equivalente de estos \u00a0en n\u00famero de individuos, seg\u00fan informaci\u00f3n sobre rendimiento en canal para \u00a0carne, el tama\u00f1o promedio de la nidada para el caso de huevos, o a partir de la \u00a0mejor informaci\u00f3n disponible para cada especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.4.1. Forma de Cobro y Recaudo. La tasa compensatoria ser\u00e1 cobrada y recaudada por la \u00a0autoridad ambiental competente de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante factura, cuenta de cobro u otro \u00a0documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con una \u00a0periodicidad que no podr\u00e1 ser superior a un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tasa deber\u00e1 cancelarse dentro de los \u00a0sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la expedici\u00f3n de la factura, cuenta \u00a0de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y \u00a0contables, y vencido dicho t\u00e9rmino, las autoridades ambientales competentes \u00a0podr\u00e1n cobrar los cr\u00e9ditos exigibles a su favor a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los usuarios tendr\u00e1n derecho a presentar \u00a0reclamaciones con relaci\u00f3n al cobro de la tasa ante la autoridad ambiental \u00a0competente, las cuales deber\u00e1n hacerse dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha l\u00edmite de pago establecida en el documento de cobro. \u00a0Presentada la reclamaci\u00f3n, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 resolverla \u00a0de conformidad con la normativa que regula el derecho de petici\u00f3n. Contra el \u00a0acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La autoridad ambiental competente deber\u00e1 \u00a0llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del tr\u00e1mite y de la \u00a0respuesta dada a las reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en que la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o \u00a0quienes hagan sus veces, sean los competentes para otorgar el permiso o \u00a0licencia para la caza, estos deber\u00e1n remitir a las autoridades ambientales \u00a0competentes para el cobro, la informaci\u00f3n relativa al permiso o licencia, \u00a0conforme lo establecido en el art\u00edculo 2.2.9.10.3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.4.2. Destinaci\u00f3n del recaudo. Los recaudos de la tasa compensatoria por caza de fauna \u00a0silvestre se destinar\u00e1n a la protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n del recurso fauna \u00a0silvestre, lo cual comprende actividades tales como la formulaci\u00f3n e \u00a0implementaci\u00f3n de planes y programas de conservaci\u00f3n y de uso sostenible de \u00a0especies animales silvestres, la repoblaci\u00f3n, el control poblacional, \u00a0estrategias para el control al tr\u00e1fico ilegal, la restauraci\u00f3n de \u00e1reas de \u00a0importancia faun\u00edstica, entre otras, as\u00ed como el monitoreo y la elaboraci\u00f3n de \u00a0estudios de investigaci\u00f3n b\u00e1sica y aplicada, estas \u00faltimas prioritarias para \u00a0efectos de la inversi\u00f3n de la tasa, teniendo en cuenta las directrices del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cubrir los gastos de implementaci\u00f3n y \u00a0seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podr\u00e1 utilizar hasta \u00a0el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales competentes \u00a0deber\u00e1n realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las \u00a0que haya lugar para garantizar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.4.3. Reporte de informaci\u00f3n. Las autoridades ambientales competentes reportar\u00e1n al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0la aplicaci\u00f3n de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expedir\u00e1 este Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reporte deber\u00e1 ser remitido anualmente \u00a0con la informaci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero \u00a0al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, a m\u00e1s tardar el 30 de abril \u00a0de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad ambiental competente deber\u00e1 anualmente hacer \u00a0p\u00fablica la informaci\u00f3n referente a las inversiones anuales realizadas con los \u00a0recursos recaudados por la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre en la \u00a0p\u00e1gina web de la entidad y en cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.10.4.4. Continuidad de las actuaciones. Los actos administrativos en los que se haya \u00a0establecido la obligaci\u00f3n de la reposici\u00f3n de los espec\u00edmenes, as\u00ed como los \u00a0procesos sancionatorios ambientales iniciados para determinar el cumplimiento \u00a0de la misma, expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente adici\u00f3n, \u00a0continuar\u00e1n vigentes hasta su cumplimiento o hasta la terminaci\u00f3n del \u00a0respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 11 adicionado por el Decreto 1648 de 2016, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa Compensatoria por la Utilizaci\u00f3n Permanente de la \u00a0Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.1.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar la tasa \u00a0compensatoria de que trata el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993, por la \u00a0utilizaci\u00f3n permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de \u00a0Bogot\u00e1, de predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperaci\u00f3n \u00a0Ambiental definida en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 463 de 2005, expedida por el \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categor\u00eda de zonificaci\u00f3n que haga sus \u00a0veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El \u00a0presente cap\u00edtulo aplica a la autoridad ambiental que se refiere el art\u00edculo \u00a02.2.9.11.1.3 y a los propietarios, poseedores o tenedores de predios con \u00a0edificaciones localizados en la Zona de Recuperaci\u00f3n Ambiental definida por la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, o la categor\u00eda de zonificaci\u00f3n que haga sus veces, en la \u00a0Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para todos los efectos, el presente cap\u00edtulo se \u00a0aplicar\u00e1 sobre los predios con \u00e1rea alterada, con edificaciones existentes al \u00a014 de abril de 2005, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su art\u00edculo \u00a03\u00b0, numeral 4, literal e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.1.3. Sujeto activo. Es competente para cobrar y recaudar la tasa \u00a0compensatoria por la utilizaci\u00f3n permanente de la Reserva Forestal Protectora \u00a0Bosque Oriental de Bogot\u00e1 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, \u00a0(CAR), de conformidad con lo dispuesto el numeral 13, del art\u00edculo 31, de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.1.4. Sujeto Pasivo. Est\u00e1n obligados al pago de la tasa compensatoria todos \u00a0los propietarios, poseedores o tenedores de predios con edificaciones ubicados \u00a0en la Zona de Recuperaci\u00f3n Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque \u00a0Oriental de Bogot\u00e1 definida por la Resoluci\u00f3n n\u00famero 463 de 14 de abril de 2005 \u00a0expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la \u00a0categor\u00eda de zonificaci\u00f3n que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.9.11.1.4: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0299 de 2019, CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones de la tasa compensatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.2.1. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo se adoptan las \u00a0siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea \u00a0alterada: Superficie de terreno de un predio que ha sido transformado y ocupado \u00a0con edificaciones, generando procesos de fragmentaci\u00f3n y deterioro de \u00a0coberturas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edificaci\u00f3n: \u00a0Es la uni\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n \u00a0adheridos al terreno, con car\u00e1cter de permanente, cualesquiera sean los \u00a0elementos que la constituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de la tarifa de la tasa compensatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.3.1. De conformidad con el \u00a0sistema y m\u00e9todo definidos por el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993, el c\u00e1lculo \u00a0de la tasa compensatoria por la utilizaci\u00f3n permanente con predios localizados \u00a0en la Zona de Recuperaci\u00f3n Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque \u00a0Oriental de Bogot\u00e1, se desarrolla en los art\u00edculos subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.3.2. Tarifa de la tasa \u00a0compensatoria (T). La tarifa \u00a0de la tasa compensatoria por el uso permanente de la Reserva Forestal \u00a0Protectora Bosque Oriental de Bogot\u00e1, expresada en pesos por metro cuadrado, \u00a0est\u00e1 compuesta por el producto de la tarifa m\u00ednima (Tm), el factor de perpetuidad (fp) y el factor de diferencial \u00a0socioecon\u00f3mico (fdse), \u00a0componentes que se desarrollan en los siguientes art\u00edculos de acuerdo con la \u00a0expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T \u00a0= Tm x fp x fdse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tm: Tarifa m\u00ednima: Es la tarifa de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.11.3.3., expresada en pesos por metro cuadrado ($\/m2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>fp: Factor de perpetuidad: Coeficiente adimensional, de conformidad a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 2.2.3.11.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>fdse: Factor diferencial socioecon\u00f3mico: Coeficiente adimensional, de conformidad a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 2.2.3.11.3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.3.3. Tarifa m\u00ednima (Tm). Teniendo en cuenta los costos de recuperaci\u00f3n, sociales y \u00a0ambientales, como base del c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n de las coberturas \u00a0arb\u00f3reas de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogot\u00e1, de \u00a0acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993. La \u00a0tarifa m\u00ednima representa los costos unitarios de las actividades necesarias \u00a0para la rehabilitaci\u00f3n ecol\u00f3gica, considerando los aspectos biof\u00edsicos de la \u00a0Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0la Tarifa m\u00ednima (Tm) de la Tasa Compensatoria por la utilizaci\u00f3n permanente de \u00a0la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogot\u00e1, la cual se ajustar\u00e1 \u00a0anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.9.11.3.3: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0299 de 2019, CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.3.4. Factor de perpetuidad \u00a0(fp). Debido a que la utilizaci\u00f3n de la reserva \u00a0es de forma permanente, el costo de rehabilitaci\u00f3n ecol\u00f3gica, por metro \u00a0cuadrado, se difiere a perpetuidad, por medio de la tasa social de descuento \u00a0vigente para proyectos de inversi\u00f3n social en Colombia, doce por ciento (0.12), \u00a0definida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, (DNP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.3.5. Factor de Diferencial \u00a0Socioecon\u00f3mico (fdse). Es el \u00a0coeficiente que busca diferenciar el pago de la Tasa Compensatoria de cada \u00a0predio teniendo en cuenta el estrato socioecon\u00f3mico al que pertenece, seg\u00fan la \u00a0siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factor \u00a0 \u00a0de Diferencial Socioecon\u00f3mico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adelantar el cobro en los predios con destino econ\u00f3mico diferente al \u00a0habitacional, que no poseen estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, se les aplicar\u00e1 un \u00a0factor de diferencial socioecon\u00f3mico dependiendo de la propiedad del predio y \u00a0del destino econ\u00f3mico en el que est\u00e9 clasificado seg\u00fan la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Catastro Distrital, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para \u00a0predios de propiedad de particulares que tengan destinos econ\u00f3micos como: \u00a0comercio puntual, comercio en centro comercial, comercio en corredor comercial, \u00a0recreacionales privados, dotacionales privados, parqueaderos, predios con \u00a0mejoras, predios industriales y v\u00edas de propiedad privada se les aplicar\u00e1 el \u00a0factor de diferencial socioecon\u00f3mico equivalente al estrato 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para \u00a0predios de propiedad del Estado que tengan destinos econ\u00f3micos p\u00fablicos, se les \u00a0aplicar\u00e1 el factor de diferencial socioecon\u00f3mico equivalente al estrato 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo del monto de la tasa compensatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.4.1. C\u00e1lculo del monto a \u00a0pagar por la tasa compensatoria. El monto a pagar (MP) por los sujetos pasivos depender\u00e1 del \u00e1rea alterada (Aa) y la tarifa de la tasa \u00a0compensatoria (T), en \u00a0aplicaci\u00f3n de las pautas y reglas definidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993 y que se \u00a0expresa as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP = Aa x T \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. Monto a Pagar, se expresa en pesos ($). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aa: \u00c1rea alterada, se expresa en metros cuadrados (m2), \u00a0de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2.2.9.11.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T: Tarifa de la tasa compensatoria, expresada en pesos por metro cuadrado ($\/m2), de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.9.11.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los predios que est\u00e1n en r\u00e9gimen de propiedad \u00a0horizontal, el monto a pagar por cada propietario o poseedor se calcular\u00e1 a \u00a0partir de la suma del \u00e1rea alterada privada y el \u00e1rea equivalente por coeficiente \u00a0de copropiedad de los bienes comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.9.11.4.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0299 de 2019, CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo de la tasa compensatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.5.1. Forma de Cobro y Recaudo. La tasa compensatoria deber\u00e1 ser cobrada por la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, (CAR), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con \u00a0las normas tributarias y contables, la cual no podr\u00e1 ser superior a un (1) a\u00f1o, \u00a0y deber\u00e1 contemplar un corte de facturaci\u00f3n a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, \u00a0cobro por a\u00f1o vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tasa \u00a0compensatoria deber\u00e1 cancelarse dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario, \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento \u00a0de conformidad con las normas tributarias y contables, vencido dicho t\u00e9rmino, \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, (CAR) podr\u00e1 cobrar los \u00a0cr\u00e9ditos exigibles a su favor en el marco del cobro coactivo establecido en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los usuarios \u00a0tendr\u00e1n derecho a presentar reclamaciones por escrito con relaci\u00f3n al cobro de \u00a0la tasa ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, (CAR), los \u00a0cuales deber\u00e1 hacerse dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario, siguientes a \u00a0la fecha l\u00edmite de pago establecido en el documento de cobro. Presentada la \u00a0reclamaci\u00f3n, la CAR deber\u00e1 resolverla de conformidad con la normativa que \u00a0regula el derecho de petici\u00f3n. Contra el acto administrativo que resuelva el \u00a0reclamo, proceden los recursos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, (CAR), deber\u00e1 llevar la relaci\u00f3n \u00a0detallada de las solicitudes presentadas, del tr\u00e1mite y de las respuestas dadas \u00a0a las reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.5.2. Destinaci\u00f3n del recaudo. \u00a0Los recaudos de la Tasa Compensatoria se \u00a0destinar\u00e1n a la protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los recursos naturales renovables en \u00a0la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogot\u00e1 de acuerdo a lo \u00a0establecido en el Plan de Manejo de esta reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cubrir los gastos de implementaci\u00f3n y seguimiento de la tasa, la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, (CAR), podr\u00e1 utilizar hasta el 10% de los \u00a0recursos recaudados de la tasa compensatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo \u00a0anterior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, (CAR), deber\u00e1 \u00a0realizar las distribuciones en su presupuesto de ingresos y gastos a las que \u00a0haya lugar para garantizar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.6.1. Reporte de la \u00a0informaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, (CAR), reportar\u00e1 al Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible la informaci\u00f3n relacionada con la aplicaci\u00f3n de la Tasa \u00a0Compensatoria, de conformidad con los lineamientos que para tal fin expedir\u00e1 \u00a0dicho Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reporte deber\u00e1 ser remitido anualmente con la informaci\u00f3n correspondiente al \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, a m\u00e1s tardar el 30 de marzo de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seguimiento \u00a0de la informaci\u00f3n se realizar\u00e1 en el marco del seguimiento al Plan de Manejo de \u00a0la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogot\u00e1 elaborado por la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, (CAR) y adoptado por el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.9.11.6.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0533 de 2018, M. de Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.11.6.2. Informaci\u00f3n requerida \u00a0para el cobro de la tasa. La \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, (CAR), deber\u00e1 solicitar a las \u00a0autoridades pertinentes la \u00faltima informaci\u00f3n disponible sobre los predios y \u00a0\u00e1rea alterada para adelantar el cobro de la tasa compensatoria de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo 12 adicionado por el Decreto 1390 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE \u00a0EN BOSQUES NATURALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.12.1.1. Objeto. El presente cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar la tasa \u00a0compensatoria de que trata el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993, por el \u00a0aprovechamiento forestal maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de \u00a0dominio p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.12.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0El presente cap\u00edtulo aplica a las autoridades ambientales competentes a las que \u00a0se refiere el art\u00edculo 2.2.9.12.1.3. y a las personas naturales y jur\u00eddicas que \u00a0aprovechen el recurso forestal maderable en bosques naturales ubicados en \u00a0terrenos de dominio p\u00fablico y privado en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades ambientales competentes deben examinar, en cada caso, si las \u00a0solicitudes de permisos o autorizaciones en materia de aprovechamiento forestal \u00a0maderable son susceptibles de afectar de manera directa y espec\u00edfica a \u00a0comunidades \u00e9tnicas, caso en el cual, se deber\u00e1 realizar la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.12.1.3. \u00a0Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la Tasa \u00a0Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable las autoridades \u00a0ambientales a las que se refieren el art\u00edculo 31 y el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993, el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002, el \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0ley n\u00famero 3572 de 2011 y el art\u00edculo 124 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.12.1.4. Sujeto Pasivo. Est\u00e1n obligados al pago de la Tasa Compensatoria por \u00a0Aprovechamiento Forestal Maderable los titulares del aprovechamiento forestal \u00a0maderable que realicen la tala de \u00e1rboles para obtener el recurso maderable en \u00a0bosques naturales ubicados en terrenos de dominio p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal \u00a0Maderable ser\u00e1 cobrada incluso a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0adelanten la tala de \u00e1rboles sin los respectivos permisos o autorizaciones \u00a0ambientales, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias \u00a0a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el cobro de la tasa no implica en ninguna circunstancia la legalizaci\u00f3n de la \u00a0actividad. Para tal fin, la tasa ser\u00e1 cobrada a quienes sean declarados \u00a0responsables de dicha infracci\u00f3n ambiental dentro del proceso sancionatorio ambiental respectivo, por parte de la \u00a0autoridad ambiental que as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de la declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental por parte \u00a0de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o del Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo \u00a0realizar\u00e1 la autoridad ambiental del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n del lugar de \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo de la tarifa de la Tasa Compensatoria por \u00a0Aprovechamiento Forestal Maderable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.12.2.1. Tarifa de la Tasa \u00a0Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable (TAFMi). La tarifa \u00a0de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable para cada \u00a0especie objeto de cobro, expresada en pesos por metro c\u00fabico de madera en pie \u00a0($\/m3), est\u00e1 compuesta por el \u00a0producto de la tarifa m\u00ednima (TM) y el factor regional (FR), de acuerdo con la \u00a0expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TAFMi = TM * FRi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TAFMi: Es la tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento \u00a0Forestal Maderable para la especie i, \u00a0expresada en pesos por metro c\u00fabico de madera en pie ($\/m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TM: Es la Tarifa m\u00ednima, de conformidad con lo establecido por \u00a0el art\u00edculo 2.2.9.12.2.2., expresada en pesos por metro c\u00fabico de madera en pie \u00a0($\/m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRi: Es el \u00a0Factor regional, determinado para cada especie i, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a02.2.9.12.2.3., adimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.12.2.2. Tarifa m\u00ednima (TM). Teniendo en cuenta los costos de recuperaci\u00f3n del recurso \u00a0forestal maderable, como base para el c\u00e1lculo de su depreciaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con las pautas y reglas establecidas por el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0fijar\u00e1 la tarifa m\u00ednima de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal \u00a0Maderable, la cual se ajustar\u00e1 anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n \u00a01479 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.9.12.2.2: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01499 de 2018, M. Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.12.2.3. Factor regional (FRi). Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa m\u00ednima \u00a0y representa los costos sociales y ambientales causados por el aprovechamiento \u00a0forestal maderable, como elementos estructurantes de su depreciaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las pautas establecidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0factor considera la clase de aprovechamiento, la disponibilidad regional de bosques, \u00a0la categor\u00eda de especie y las afectaciones ocasionadas al entorno por el \u00a0aprovechamiento y la extracci\u00f3n de la madera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor regional ser\u00e1 calculado por la autoridad ambiental \u00a0competente para cada una de las especies objeto de cobro, con base en la \u00a0informaci\u00f3n disponible, en el marco de los planes y programas existentes, tales \u00a0como el Plan de Manejo Forestal o el Plan de Aprovechamiento Forestal, con la \u00a0respectiva verificaci\u00f3n de campo, seg\u00fan sea el caso, de acuerdo con la \u00a0siguiente expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRi: Es el factor regional, para la especie i, adimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUM: Es el Coeficiente de Uso de la Madera, adimensional, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.9.12.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N: Es la variable de nacionalidad que toma el valor de 0 \u00a0para usuarios nacionales y de 1 para extranjeros, adimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CDRB: Es el Coeficiente de Disponibilidad Regional de \u00a0Bosques, adimensional, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.9.12.2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CCE: Es el Coeficiente de Categor\u00eda de Especie, \u00a0adimensional, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.9.12.2.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAA: Es el Coeficiente de Afectaci\u00f3n Ambiental, \u00a0adimensional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.9.12.2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.12.2.4. Coeficiente de Uso de la Madera (CUM). Este coeficiente depende de la clase de aprovechamiento \u00a0del recurso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASE DE APROVECHAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rboles \u00a0 \u00a0aislados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.12.2.5. Coeficiente de Disponibilidad \u00a0Regional de Bosques (CDRB). Este \u00a0coeficiente se encuentra asociado a la disponibilidad de bosques que pueden ser \u00a0objeto de permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad ambiental competente determinar\u00e1 el Coeficiente de Disponibilidad \u00a0Regional de Bosques en su respectiva jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con la siguiente \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CDRB = 2 &#8211; CEB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CDRB: \u00a0Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques, adimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEB: \u00a0Coeficiente de Escasez de Bosques, adimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente art\u00edculo, el Coeficiente de Escasez de \u00a0Bosques se calcular\u00e1 a partir de la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEB: \u00a0Coeficiente de Escasez de Bosques, adimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATBN: \u00c1rea \u00a0Total de Bosques Naturales en la jurisdicci\u00f3n de la autoridad ambiental \u00a0respectiva, expresada en hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATAP: \u00c1rea \u00a0Total de \u00c1reas Protegidas registradas en el Registro \u00danico Nacional de \u00c1reas \u00a0Protegidas (RUNAP), en la jurisdicci\u00f3n de la autoridad ambiental respectiva, \u00a0expresada en hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATJ: \u00c1rea \u00a0Total de la jurisdicci\u00f3n de la autoridad ambiental respectiva, expresada en \u00a0hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.12.2.6. Coeficiente de Categor\u00eda \u00a0de Especie (CCE). Este \u00a0coeficiente permite clasificar y valorar las especies objeto de aprovechamiento \u00a0forestal maderable, teniendo en cuenta sus caracter\u00edsticas biof\u00edsicas, sus \u00a0aspectos socioecon\u00f3micos y la presi\u00f3n antr\u00f3pica \u00a0ejercida sobre el recurso reflejada en el nivel de amenaza de cada especie. Los \u00a0valores del Coeficiente se asignar\u00e1n conforme a la categor\u00eda de cada especie, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGOR\u00cdA \u00a0 \u00a0DE ESPECIE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CCE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras especies \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La clasificaci\u00f3n de las especies forestales \u00a0maderables, en cada una de las categor\u00edas de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0deber\u00e1 realizarse de conformidad con lo establecido en la tabla incluida en el \u00a0numeral 1 del anexo del presente cap\u00edtulo. Dicha clasificaci\u00f3n no modifica la \u00a0normatividad relacionada con las vedas nacionales o regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en dicha clasificaci\u00f3n, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 \u00a0realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requiera incorporar nuevas \u00a0especies o que se cuente con nueva informaci\u00f3n t\u00e9cnica que exija la respectiva \u00a0actualizaci\u00f3n de tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.12.2.7. Coeficiente de \u00a0Afectaci\u00f3n Ambiental (CAA). Este \u00a0coeficiente permite clasificar y valorar la afectaci\u00f3n que genera en el entorno \u00a0las pr\u00e1cticas silv\u00edcolas de tala y extracci\u00f3n de la \u00a0madera, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL \u00a0 \u00a0DE AFECTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy Alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La clasificaci\u00f3n de las diferentes pr\u00e1cticas silv\u00edcolas de tala y extracci\u00f3n de la madera, asociadas a \u00a0cada uno de los permisos o autorizaciones, deber\u00e1 realizarse de conformidad con \u00a0lo establecido en la tabla incluida en el numeral 2 del anexo del presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en dicha clasificaci\u00f3n, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 \u00a0realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requiera incorporar nuevas \u00a0pr\u00e1cticas silv\u00edcolas de tala o extracci\u00f3n o que se \u00a0cuente con nueva informaci\u00f3n t\u00e9cnica que exija la respectiva actualizaci\u00f3n de \u00a0la tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo del monto a pagar de la Tasa Compensatoria por \u00a0Aprovechamiento Forestal Maderable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.12.3.1. C\u00e1lculo \u00a0del monto a pagar (MP). El monto a pagar por los \u00a0sujetos pasivos depender\u00e1 de la tarifa de la Tasa Compensatoria por \u00a0Aprovechamiento Forestal Maderable, para cada especie forestal maderable objeto \u00a0de cobro y el volumen total otorgado en pie de estas. El monto a pagar se \u00a0expresa en pesos y se determina mediante la siguiente expresi\u00f3n matem\u00e1tica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP: Monto a pagar total, expresado en pesos ($) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TAFMi: Tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento \u00a0Forestal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maderable para la especie\/objeto de cobro, expresada en \u00a0pesos por metro c\u00fabico de madera en pie ($\/m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vopi: Volumen total otorgado en pie para la especie i objeto de cobro, expresado en \u00a0metros c\u00fabicos (m3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaudo de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento \u00a0Forestal Maderable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.12.4.1. Forma de cobro y recaudo. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal \u00a0Maderable ser\u00e1 cobrada y recaudada por la autoridad ambiental competente de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante factura, cuenta de cobro u otro documento, de \u00a0conformidad con las normas tributarias y contables vigentes, con una \u00a0periodicidad que no podr\u00e1 ser superior a un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable \u00a0deber\u00e1 cancelarse dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario, siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad \u00a0con las normas tributarias y contables, y vencido dicho t\u00e9rmino, las \u00a0autoridades ambientales competentes podr\u00e1n cobrar los cr\u00e9ditos exigibles a su \u00a0favor a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los titulares del aprovechamiento tendr\u00e1n derecho a \u00a0presentar reclamaciones con relaci\u00f3n al cobro de la Tasa Compensatoria por \u00a0Aprovechamiento Forestal Maderable ante la autoridad ambiental competente, las \u00a0cuales deber\u00e1n hacerse dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a \u00a0la fecha l\u00edmite de pago establecida en el documento de cobro. Presentada la \u00a0reclamaci\u00f3n, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 resolverla de conformidad \u00a0con la normativa que regula el derecho de petici\u00f3n. Contra el acto \u00a0administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La autoridad ambiental competente deber\u00e1 llevar cuenta \u00a0detallada de las solicitudes presentadas, del tr\u00e1mite y de la respuesta dada a \u00a0las reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los \u00a0casos en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quienes hagan sus veces, sean \u00a0los competentes para otorgar el permiso, autorizaci\u00f3n o licencia para el \u00a0aprovechamiento forestal maderable, estos deber\u00e1n remitir a las autoridades \u00a0ambientales competentes para el cobro, la informaci\u00f3n relativa al permiso, \u00a0autorizaci\u00f3n o licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.9.12.4.2. Destinaci\u00f3n del recaudo. Los recaudos de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento \u00a0Forestal Maderable se destinar\u00e1n a la protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los bosques, \u00a0de conformidad con los planes y programas forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cubrir los gastos de implementaci\u00f3n y seguimiento de la tasa, la autoridad \u00a0ambiental competente podr\u00e1 utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de \u00a0la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades ambientales competentes deber\u00e1n realizar las distribuciones en sus \u00a0presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.12.5.1. Reporte de informaci\u00f3n. Las autoridades ambientales competentes reportar\u00e1n al \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Sistema Nacional de \u00a0Informaci\u00f3n Forestal (SNIF), la informaci\u00f3n relacionada con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, de conformidad con \u00a0la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expedir\u00e1 este Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reporte deber\u00e1 ser remitido anualmente con la informaci\u00f3n correspondiente al \u00a0per\u00edodo comprendido del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, a m\u00e1s tardar el 30 de abril de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La autoridad ambiental competente deber\u00e1 hacer p\u00fablica anualmente la \u00a0informaci\u00f3n referente a las inversiones anuales realizadas con los recursos \u00a0recaudados por la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en \u00a0la p\u00e1gina web de la entidad y en cualquier otro medio \u00a0de comunicaci\u00f3n masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.9.12.5.2. Continuidad de las \u00a0actuaciones. Para la \u00a0liquidaci\u00f3n y el cobro de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal \u00a0Maderable correspondiente a los actos administrativos vigentes que otorguen \u00a0permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable, en el momento \u00a0de la entrada en vigencia del presente cap\u00edtulo, la autoridad ambiental \u00a0competente proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando \u00a0ya se haya efectuado el aprovechamiento parcial del volumen de madera otorgado, \u00a0continuar\u00e1 con el r\u00e9gimen vigente en el momento de expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0el aprovechamiento del volumen de madera otorgado no se haya ejecutado, deber\u00e1 \u00a0aplicar el r\u00e9gimen que resulte m\u00e1s favorable al titular del permiso o \u00a0autorizaci\u00f3n del aprovechamiento forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N DE SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.1.1.1. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto tiene por objeto se\u00f1alar los \u00a0criterios generales que deber\u00e1n tener en cuenta las autoridades ambientales \u00a0para la imposici\u00f3n de las sanciones consagradas en el art\u00edculo 40 de la Ley 1333 \u00a0del 21 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3678 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.1.1.2. Tipos de sanci\u00f3n. Las autoridades ambientales podr\u00e1n imponer alguna o algunas de las \u00a0siguientes sanciones de acuerdo con las caracter\u00edsticas del infractor, el tipo \u00a0de infracci\u00f3n y la gravedad de la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n, \u00a0permiso o registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Demolici\u00f3n de obra a costa del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decomiso definitivo de espec\u00edmenes, especies silvestres ex\u00f3ticas, \u00a0productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para \u00a0cometer la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies de fauna y flora silvestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Trabajo comunitario seg\u00fan condiciones establecidas por la autoridad \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El trabajo comunitario s\u00f3lo podr\u00e1 reemplazar la multa cuando, a juicio de \u00a0la autoridad ambiental, la capacidad socioecon\u00f3mica del infractor as\u00ed lo \u00a0amerite, pero podr\u00e1 ser complementaria en todos los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La imposici\u00f3n de las sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras \u00a0o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el \u00a0medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones \u00a0se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a \u00a0que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la autoridad ambiental podr\u00e1 exigirle al presunto infractor, \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso sancionatorio, que tramite las licencias, \u00a0permisos, concesiones y\/o autorizaciones ambientales requeridos para el uso, \u00a0aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales, cuando a ello hubiera \u00a0lugar y sin que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En cada proceso sancionatorio, la autoridad ambiental competente, \u00a0\u00fanicamente podr\u00e1 imponer una sanci\u00f3n principal, y si es del caso, hasta dos \u00a0sanciones accesorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3678 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.1.1.3. Motivaci\u00f3n del proceso de individualizaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. Todo acto administrativo \u00a0que imponga una sanci\u00f3n deber\u00e1 tener como fundamento el informe t\u00e9cnico en el \u00a0que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que dar\u00e1n \u00a0lugar a la sanci\u00f3n, detallando los grados de afectaci\u00f3n ambiental, las \u00a0circunstancias agravantes y\/o atenuantes y la capacidad socioecon\u00f3mica del \u00a0infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicaci\u00f3n de los \u00a0criterios a que se refiere el presente reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y en el evento en que la infracci\u00f3n haya generado da\u00f1o ambiental, \u00a0el informe t\u00e9cnico deber\u00e1 indicar las caracter\u00edsticas del da\u00f1o causado por la \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3678 de 2010, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.1.2.1. Multas. Las multas se impondr\u00e1n por parte de las autoridades ambientales cuando se \u00a0cometan infracciones en materia ambiental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0la Ley 1333 de 2009, y \u00a0con base en los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B: Beneficio il\u00edcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1: Factor de temporalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i: Grado de afectaci\u00f3n \u00a0ambiental y\/o evaluaci\u00f3n del riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: Circunstancias \u00a0agravantes y atenuantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ca: Costos asociados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cs: Capacidad socioecon\u00f3mica \u00a0del infractor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficio il\u00edcito: Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este \u00a0beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o \u00a0ahorros de retrasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio il\u00edcito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto \u00a0de la infracci\u00f3n con la probabilidad de ser detectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factor de temporalidad: Es el factor que considera la duraci\u00f3n de la infracci\u00f3n ambiental, \u00a0identificando si esta se presenta de manera instant\u00e1nea o continua en el \u00a0tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en donde la autoridad ambiental no pueda determinar la \u00a0fecha de inicio y de finalizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, se considerar\u00e1 dicha \u00a0infracci\u00f3n como un hecho instant\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado de afectaci\u00f3n ambiental: Es la medida cualitativa del impacto a \u00a0partir del grado de incidencia de la alteraci\u00f3n producida y de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se obtiene a partir de la valoraci\u00f3n de la intensidad, la extensi\u00f3n, la \u00a0persistencia, la recuperabilidad y la reversibilidad de la afectaci\u00f3n \u00a0ambiental, las cuales determinar\u00e1n la importancia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n del riesgo: Es la estimaci\u00f3n del riesgo potencial derivado de la infracci\u00f3n a la \u00a0normatividad ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en \u00a0impactos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que est\u00e1n asociados \u00a0al comportamiento del infractor, al grado de afectaci\u00f3n del medio ambiente o \u00a0del \u00e1rea, de acuerdo a su importancia ecol\u00f3gica o al valor de la especie \u00a0afectada, las cuales se encuentran se\u00f1aladas de manera taxativa en los \u00a0art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1333 \u00a0de 21 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costos asociados: La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las \u00a0cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que \u00a0son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos \u00a0costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad \u00a0ambiental en ejercicio de la funci\u00f3n policiva que le establece la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad socioecon\u00f3mica del infractor: Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o \u00a0jur\u00eddica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3678 de 2010, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.10.1.2.2. Cierre temporal o definitivo del \u00a0establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio. El cierre temporal \u00a0del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio se impondr\u00e1 como sanci\u00f3n por parte \u00a0de las autoridades ambientales por la existencia de hechos o conductas \u00a0contrarias a las disposiciones ambientales, de acuerdo con los siguientes \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Incumplimiento de los plazos y condiciones impuestas por la autoridad ambiental \u00a0en las medidas preventivas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Incumplimiento reiterado de alguna o algunas medidas correctivas o compensatorias \u00a0impuestas por la autoridad ambiental competente para hacer cesar una afectaci\u00f3n \u00a0al medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No \u00a0contar el establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio con los permisos requeridos \u00a0por la ley o los reglamentos para su construcci\u00f3n o funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Al imponerse el cierre temporal, la \u00a0autoridad ambiental deber\u00e1 determinar en el acto administrativo que impone la \u00a0sanci\u00f3n la duraci\u00f3n de la medida en el tiempo y\/o de ser el caso las medidas \u00a0correctivas y acciones necesarias para subsanar las irregularidades que \u00a0motivaron dicha sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El incumplimiento de las medidas y acciones \u00a0impuestas en virtud del cierre temporal por parte del infractor, dar\u00e1 lugar al \u00a0cierre definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio, previo el \u00a0agotamiento del respectivo proceso sancionatorio, a trav\u00e9s del cual se declare \u00a0responsable al infractor del incumplimiento de tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Tanto el cierre temporal como el definitivo \u00a0se podr\u00e1n imponer para todo o para una parte o proceso del establecimiento, \u00a0edificaci\u00f3n o servicio, cuando as\u00ed se determine. En uno o en otro caso el \u00a0sancionado podr\u00e1 desarrollar lo necesario para el mantenimiento del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3678 de 2010, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.1.2.3. Revocatoria o caducidad de la licencia, concesi\u00f3n, permiso, \u00a0registro, o dem\u00e1s autorizaciones ambientales. La revocatoria o caducidad de la licencia, concesi\u00f3n, \u00a0permiso, registro o dem\u00e1s autorizaciones ambientales definidos en la ley o en \u00a0los reglamentos, se impondr\u00e1 como sanci\u00f3n por parte de las autoridades, de \u00a0acuerdo con el siguiente criterio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Reincidencia en el incumplimiento de las medidas establecidas en dichas \u00a0autorizaciones ambientales, siempre y cuando dicho incumplimiento sea grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3678 de 2010, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.1.2.4. Demolici\u00f3n de obra a costa del infractor. La demolici\u00f3n a costa del infractor se impondr\u00e1 como \u00a0sanci\u00f3n por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo con los siguientes \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La obra \u00a0no cuenta con los permisos exigidos por la ley o los reglamentos para su \u00a0ejecuci\u00f3n y esta afecta de manera grave la din\u00e1mica del ecosistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La obra \u00a0se est\u00e9 ejecutando o se haya ejecutado con los permisos requeridos para el \u00a0efecto pero la misma no cumpla en su integridad con los par\u00e1metros o \u00a0condiciones establecidos por la autoridad ambiental y se encuentre afectando de \u00a0manera grave la din\u00e1mica del ecosistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La obra \u00a0se encuentre localizada al interior de un \u00e1rea protegida de las definidas en el \u00a0art\u00edculo 2.2.2.1.2.1. del presente Decreto, siempre que este no lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la autoridad ambiental podr\u00e1 abstenerse de ordenar la demolici\u00f3n si \u00a0con la ejecuci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n se deriva una mayor afectaci\u00f3n al ecosistema \u00a0o al \u00e1rea protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En el acto administrativo que imponga la sanci\u00f3n \u00a0de demolici\u00f3n, se definir\u00e1n los par\u00e1metros t\u00e9cnicos para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el infractor no realice la demolici\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido \u00a0para el efecto, la autoridad ambiental podr\u00e1 realizarla y repetir contra el \u00a0infractor, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, por los gastos en que debe \u00a0incurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo anterior sin perjuicio de las \u00a0competencias asignadas sobre el particular a las entidades territoriales en la Ley 388 de 1997, \u00a0modificada por la Ley 810 de 2003, o las \u00a0normas que las modifiquen sustituyan o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3678 de 2010, \u00a0art\u00edculo 7\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.1.2.5. Decomiso definitivo de espec\u00edmenes de especies silvestres, \u00a0ex\u00f3ticas, productos y subproductos de la fauna y la flora, elementos, medios o \u00a0implementos utilizados para cometer infracciones ambientales. El decomiso definitivo de espec\u00edmenes de especies \u00a0silvestres, ex\u00f3ticas, productos y subproductos de la fauna y la flora, \u00a0elementos, medios o implementos utilizados para cometer infracciones \u00a0ambientales, se impondr\u00e1 como sanci\u00f3n por parte de las autoridades ambientales, \u00a0de acuerdo con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0espec\u00edmenes se hayan obtenido, se est\u00e9n movilizando, o transformando y\/o \u00a0comercializando sin las autorizaciones ambientales requeridas por la ley o los \u00a0reglamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para \u00a0prevenir y\/o corregir una afectaci\u00f3n al medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para \u00a0corregir un perjuicio sobre los espec\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n objeto de decomiso definitivo los productos, elementos, medios o \u00a0implementos, tales como trampas, armas o jaulas, utilizados para la caza y \u00a0captura de fauna o aquellos empleados para la realizaci\u00f3n del aprovechamiento \u00a0forestal ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados \u00a0para cometer otras infracciones ambientales proceder\u00e1 cuando quiera que se \u00a0encuentre por la autoridad ambiental que los mismos, han sido utilizados para \u00a0la realizaci\u00f3n de actividades ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad ambiental que decreta el decomiso podr\u00e1 disponer los bienes \u00a0decomisados en algunas de las alternativas de disposici\u00f3n final contempladas en \u00a0los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009 o \u00a0podr\u00e1 disponer los bienes para el uso de la misma entidad o entregarlos a \u00a0entidades p\u00fablicas que los requieran para facilitar el cumplimiento de sus \u00a0funciones, a trav\u00e9s de convenios interinstitucionales que permitan verificar la \u00a0utilizaci\u00f3n correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3678 de 2010, \u00a0art\u00edculo 8\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.1.2.6. Restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies de fauna y flora \u00a0silvestres. La restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies \u00a0de fauna y flora silvestre se impondr\u00e1 como sanci\u00f3n cuando previo estudio \u00a0t\u00e9cnico, la autoridad ambiental determine que el mismo puede ser reincorporado \u00a0a su h\u00e1bitat natural de manera satisfactoria, en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3678 de 2010, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.1.2.7. Trabajo Comunitario. El \u00a0trabajo comunitario se impondr\u00e1 como sanci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0ambientales, por el incumplimiento de las normas ambientales o de los actos \u00a0administrativos emanados de las autoridades ambientales competentes, siempre \u00a0que el mismo no cause afectaci\u00f3n grave al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0cuando la capacidad socioecon\u00f3mica del infractor as\u00ed lo amerite a juicio de la \u00a0autoridad ambiental, se impondr\u00e1 el trabajo comunitario como sanci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3678 de 2010, \u00a0art\u00edculo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.10.1.2.8. Metodolog\u00eda para la tasaci\u00f3n de multas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deber\u00e1 \u00a0elaborar y adoptar una metodolog\u00eda a trav\u00e9s de la cual se desarrollen los \u00a0criterios para la tasaci\u00f3n de las multas, los cuales servir\u00e1n a las autoridades \u00a0ambientales para la imposici\u00f3n de dichas sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 3678 de 2010, \u00a0art\u00edculo 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: T\u00edtulo 11 adicionado por el Decreto 926 de 2017, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organismo de verificaci\u00f3n y caracter\u00edsticas de las \u00a0reducciones de emisiones y remociones de GEI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organismos de verificaci\u00f3n de reducciones de emisiones y \u00a0remociones de GEI y declaraciones de verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.11.1.1. Organismos de \u00a0verificaci\u00f3n. Son \u00a0terceros independientes que cumplen con los requerimientos presentados en los \u00a0art\u00edculos 2.2.11.1.2 y 2.2.11.1.3 del presente decreto, quienes se encargar\u00e1n \u00a0de hacer la verificaci\u00f3n de las reducciones de emisiones y remociones de GEI \u00a0provenientes de la iniciativa de mitigaci\u00f3n. Estos organismos ser\u00e1n quienes \u00a0emitan la declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n a efectos de demostrar el cumplimiento de \u00a0las caracter\u00edsticas presentadas en el art\u00edculo 2.2.11.2.1 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.11.1.2. Modificado por el Decreto 446 de 2020, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Verificaci\u00f3n bajo esquemas de \u00a0acreditaci\u00f3n internacionales. Para verificaciones realizadas bajo esquemas de \u00a0acreditaci\u00f3n internacionales, el organismo de verificaci\u00f3n deber\u00e1 expedir una \u00a0declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n indicando que las reducciones de emisiones o \u00a0remociones de GEI se generaron conforme con la metodolog\u00eda definida en la Norma \u00a0ISO 14064-2:2006 y los resultados obtenidos en la verificaci\u00f3n realizada bajo \u00a0la norma IS014064-3 o aquellas que las ajusten y actualicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El organismo de verificaci\u00f3n de emisiones de \u00a0GEI deber\u00e1 estar acreditado por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de \u00a0Colombia \u2014 ONAC, o por un organismo de acreditaci\u00f3n miembro signatario del Foro \u00a0Internacional de Acreditaci\u00f3n (IAF, por sus siglas en ingl\u00e9s) que tenga en su \u00a0oferta de servicios el programa de acreditaci\u00f3n de Organismo de Verificaci\u00f3n de \u00a0Emisiones de GEI bajo los requisitos de la norma ISO 14065. Esta \u00faltima opci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 v\u00e1lida hasta cuando exista un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA, por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s) de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1595 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El titular de la iniciativa deber\u00e1 recibir una \u00a0declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n de un organismo verificador o de evaluaci\u00f3n de la \u00a0conformidad acreditado conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.11.1.2: \u201c\u201dVerificaci\u00f3n bajo esquemas de acreditaci\u00f3n \u00a0internacionales. Para verificaciones realizadas \u00a0bajo esquemas de acreditaci\u00f3n internacionales, el organismo de verificaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 expedir una declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n indicando que las reducciones de \u00a0emisiones o remociones de GEI se generaron conforme con la metodolog\u00eda definida \u00a0en la Norma ISO 14064-2:2006 y los resultados obtenidos en la verificaci\u00f3n \u00a0realizada bajo la norma ISO 14064-3 o aquellas que las ajusten y actualicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El organismo de verificaci\u00f3n de \u00a0emisiones de GEI deber\u00e1 estar acreditado por el Organismo Nacional de \u00a0Acreditaci\u00f3n de Colombia (ONAC) o un organismo de acreditaci\u00f3n miembro \u00a0signatario del Foro Internacional de Acreditaci\u00f3n (IAF, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) que tenga en su oferta de servicios el programa de acreditaci\u00f3n de \u00a0Organismo de Verificaci\u00f3n de Emisiones de GEI bajo los requisitos de la norma \u00a0ISO 14065. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El titular de la \u00a0iniciativa deber\u00e1 recibir una declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n de un organismo \u00a0verificador o de evaluaci\u00f3n de la conformidad, acreditado seg\u00fan lo establecido \u00a0en el Decreto \u00a01595 de 2015, compilado en el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Comercio, Industria y Turismo, Decreto \u00a01074 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando exista el \u00a0Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA, por sus siglas en ingl\u00e9s) de IAF para el \u00a0programa de acreditaci\u00f3n de organismos de verificaci\u00f3n de emisiones de GEI, el \u00a0verificador deber\u00e1 estar acreditado por ONAC o un organismo de acreditaci\u00f3n \u00a0miembro signatario de dicho acuerdo de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las verificaciones \u00a0bajo esquemas de acreditaci\u00f3n internacionales realizadas por un organismo \u00a0acreditado por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) como \u00a0entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en ingl\u00e9s) solo ser\u00e1n \u00a0v\u00e1lidas hasta el 31 de diciembre de 2018. En adelante solo se aceptar\u00e1n las \u00a0verificaciones realizadas por organismos acreditados seg\u00fan lo establece el \u00a0presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.11.1.3. Verificaci\u00f3n bajo el \u00a0mecanismo de desarrollo limpio (MDL) de la CMNUCC. El organismo de verificaci\u00f3n deber\u00e1 expedir una declaraci\u00f3n \u00a0de verificaci\u00f3n que responda a la metodolog\u00eda definida por la CMNUCC para el \u00a0MDL o aquella que la ajuste y actualice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0organismo de verificaci\u00f3n de emisiones de GEI deber\u00e1 estar acreditado como \u00a0entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en ingl\u00e9s) por la Junta \u00a0Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) el titular de la iniciativa \u00a0deber\u00e1 recibir una declaraci\u00f3n de verificaci\u00f3n la cual es equivalente al \u00a0reporte de verificaci\u00f3n emitido por la DOE o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El reporte de verificaci\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de los certificados de \u00a0reducci\u00f3n de emisiones de GEI (CERs por sus siglas en ingl\u00e9s), que expresen la \u00a0cantidad de toneladas de CO2e que se han certificado y se utilizar\u00e1n para \u00a0demostrar la neutralizaci\u00f3n de emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.11.1.4. Adicionado por el Decreto 446 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los organismos \u00a0acreditados por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) \u00a0como entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en ingl\u00e9s), podr\u00e1n \u00a0realizar hasta el 31 de diciembre de 2020 procesos de validaci\u00f3n y verificaci\u00f3n \u00a0bajo los requisitos de la norma ISO 14065, del Cap\u00edtulo 7 y de la Secci\u00f3n 1 del \u00a0Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto \u00danico \u00a01074 de 2015, o las normas que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido este plazo, s\u00f3lo se aceptar\u00e1n las \u00a0verificaciones realizadas por organismos acreditados seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.11.1.2 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas de las reducciones de emisiones y \u00a0remociones de GEI para certificar ser carbono neutro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.11.2.1. Caracter\u00edsticas de las \u00a0reducciones de emisiones y remociones de GEI para certificar ser carbono \u00a0neutro. Las reducciones de \u00a0emisiones o remociones de GEI elegibles para certificar ser carbono neutro \u00a0deben cumplir con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Proceder de una iniciativa de mitigaci\u00f3n de GEI desarrollada en el territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Provenir de iniciativas de mitigaci\u00f3n de GEI formuladas e implementadas a \u00a0trav\u00e9s de programas de certificaci\u00f3n o est\u00e1ndares de carbono, los cuales deben \u00a0contar con una plataforma de registro p\u00fablica de reducciones de emisiones y \u00a0remociones de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber \u00a0sido generadas a partir de la implementaci\u00f3n de alguna de las siguientes \u00a0metodolog\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Metodolog\u00edas del Mecanismo de Desarrollo Limpio MDL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Metodolog\u00edas elaboradas por los programas de certificaci\u00f3n o est\u00e1ndares de \u00a0carbono, las cuales deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Haber sido consultadas p\u00fablicamente y ser verificables por un organismo \u00a0independiente de tercera parte acreditado de acuerdo con lo establecido en el \u00a0Cap\u00edtulo 1 del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ser \u00a0emitidas por la CMNUCC, o ser reconocidas por el Gobierno nacional a trav\u00e9s del \u00a0Organismo Nacional de Normalizaci\u00f3n, o cumplir con los requisitos para la \u00a0inscripci\u00f3n de iniciativas establecidos por el registro REDD+. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0provenir de actividades que se desarrollen por mandato de una autoridad \u00a0ambiental para compensar el impacto producido por la obra o actividad objeto de \u00a0una autorizaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estar \u00a0previamente canceladas dentro del programa de certificaci\u00f3n o est\u00e1ndar de \u00a0carbono de origen y estar registradas en el Registro Nacional de Reducci\u00f3n de \u00a0las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), creado por el art\u00edculo 175 \u00a0de la Ley 1753 de 2015 \u00a0cuando este entre en operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estar \u00a0certificadas por el programa de certificaci\u00f3n o est\u00e1ndar de carbono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Solo podr\u00e1n ser presentadas reducciones de emisiones y remociones de GEI \u00a0generadas a partir del 1\u00b0 de enero del 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. No se podr\u00e1n usar reducciones de emisiones o remociones de GEI proyectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El programa de certificaci\u00f3n o est\u00e1ndar de carbono que no cuente con una \u00a0plataforma de registro, tendr\u00e1 un (1) a\u00f1o a partir de la entrada en vigencia \u00a0del presente t\u00edtulo, para crear e implementar dicho registro. En todo caso el \u00a0programa de certificaci\u00f3n o est\u00e1ndar de carbono deber\u00e1 generar un n\u00famero serial \u00a0por cada una de las toneladas de reducciones de emisiones o remociones de GEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se aceptar\u00e1n \u00fanicamente las reducciones de \u00a0emisiones y remociones de GEI que se hayan generado a partir de una iniciativa \u00a0de mitigaci\u00f3n de GEI implementada fuera del territorio nacional y que se hayan \u00a0desarrollado bajo las metodolog\u00edas de las que trata el numeral 3.2 del presente \u00a0art\u00edculo, desde la entrada en vigencia del presente t\u00edtulo hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2017. En ning\u00fan caso ser\u00e1n elegibles reducciones de emisiones o \u00a0remociones de GEI que provengan de proyectos MDL implementados fuera del \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05. Las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de metodolog\u00edas de proyectos REDD+ voluntarios o aquellas que \u00a0las ajusten y actualicen, podr\u00e1n ser elegibles para certificar ser carbono \u00a0neutro. En todos los casos deber\u00e1n cumplir con las caracter\u00edsticas definidas en \u00a0este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. Las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas por iniciativas \u00a0de mitigaci\u00f3n de GEI voluntarias, podr\u00e1n ser elegibles para certificar ser \u00a0carbono neutro, siempre y cuando sean verificados conforme a la metodolog\u00eda \u00a0definida en la norma ISO 14064-2:2006 o aquella que la ajuste y actualice, \u00a0mediante un organismo verificador acreditado de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2.2.11.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2.2.11.2.1: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0256 de 2018, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.11.2.2. Anexo T\u00e9cnico. Se adiciona el Anexo IV al Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO \u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA \u00a0Y VIGENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto \u00a0regula \u00edntegramente las materias contempladas en \u00e9l. Por consiguiente, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, \u00a0quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas \u00a0al Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible que versan sobre las mismas \u00a0materias, con excepci\u00f3n, exclusivamente, de los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la \u00a0creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de comisiones intersectoriales, comisiones \u00a0interinstitucionales, consejos, comit\u00e9s, sistemas administrativos y dem\u00e1s \u00a0asuntos relacionados con la estructura, configuraci\u00f3n y conformaci\u00f3n de las \u00a0entidades y organismos del sector administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tampoco \u00a0quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes \u00a0marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria \u00a0de este sector administrativo que, a la fecha de expedici\u00f3n del presente \u00a0decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, las cuales ser\u00e1n compiladas en este decreto, en caso de \u00a0recuperar su eficacia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el \u00a0presente decreto mantendr\u00e1n su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de \u00a0que sus fundamentos jur\u00eddicos permanecen en el presente decreto compilatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03.1.2 Vigencia. El presente decreto \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 26 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Vallejo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>__________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las partidas arancelarias ser\u00e1 \u00a0actualizadas por la norma que expida el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 253 de 1996, por \u00a0la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos \u00a0Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 253 de 1996, por \u00a0la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos \u00a0Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Obs\u00e9rvese que en el apartado correspondiente de la lista B ([B1160]) no se \u00a0especifican excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta \u00a0entrada no se incluyen restos de montajes de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El nivel \u00a0de concentraci\u00f3n de los bifenilos policlorados de 50 mg\/kg o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Se considera que el nivel de 50 mg\/kg es \u00a0un nivel pr\u00e1ctico internacional para todos los desechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u201cCaducados\u201d significa no utilizados durante \u00a0el per\u00edodo recomendado por el fabricante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Se entender\u00e1 por plaguicida en desuso el \u00a0plaguicida que: a) Ha sido retirado del mercado por razones de salud o \u00a0ambientales; b) Ha sido prohibido o se ha cancelado su registro por decisi\u00f3n de \u00a0la autoridad competente; c) Ha perdido sus propiedades de control para los \u00a0organismos previstos y no puede utilizarse para otros fines, ni puede ser \u00a0f\u00e1cilmente modificado para volver a ser \u00fatil; d) Se ha contaminado con otros productos; \u00a0e) Se ha degradado debido a un almacenamiento inadecuado y prolongado, y no \u00a0puede ser utilizado de acuerdo con las especificaciones e instrucciones \u00a0indicadas en la etiqueta y por otra parte no puede ser reformulado; f) Ha \u00a0sufrido cambios qu\u00edmicos y\/o f\u00edsicos que puedan provocar efectos fitot\u00f3xicos en \u00a0los cultivos o representa un peligro inaceptable para la salud de las personas \u00a0o para el ambiente; g) Ha sufrido p\u00e9rdida inaceptable de su eficacia biol\u00f3gica \u00a0por degradaci\u00f3n de su ingrediente activo u otro cambio f\u00edsico o qu\u00edmico; h) Sus \u00a0propiedades f\u00edsicas han cambiado y por tanto no permite su aplicaci\u00f3n en \u00a0condiciones normales; i) Sobrantes y remanentes que se pretenden descartar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Este apartado no incluye la madera tratada \u00a0con preservadores qu\u00edmicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCaducados\u201d significa no utilizados durante \u00a0el per\u00edodo recomendado por el fabricante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1076 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 26) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.523, mayo 26 de 2015 \u00a0 \u00a0 por medio del cual se expide el Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificado por el Decreto 690 de 2021, \u00a0por el Decreto 644 de \u00a02021, por el Decreto \u00a01540 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-48741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}