{"id":48777,"date":"2023-08-16T20:47:20","date_gmt":"2023-08-16T20:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1123-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:47:20","modified_gmt":"2023-08-16T20:47:20","slug":"decreto-1123-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1123-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 1123 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1123 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O.\u00a0 49.524, mayo 27 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamentan los art\u00edculos 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0para la aplicaci\u00f3n ante la U. A. E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Concepto \u00a029671 de 2015. Ver Concepto \u00a028747 de 2015. Ver Oficio \u00a01242 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le \u00a0confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1739 de 2014, en \u00a0sus art\u00edculos 55 y 56 facult\u00f3 a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), para realizar conciliaciones en procesos contencioso \u00a0administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y para terminar \u00a0por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, aduaneros y \u00a0cambiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0establecen las condiciones y requisitos para la procedencia de la conciliaci\u00f3n \u00a0de los procesos contencioso administrativos y a la terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo de los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y \u00a0cambiaria, por parte de los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables \u00a0de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0estableci\u00f3 el t\u00e9rmino para que los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables \u00a0de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con \u00a0facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones, quienes hayan sido \u00a0objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que se encuentren en \u00a0mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables o a\u00f1os 2012 y \u00a0anteriores, se acojan a la condici\u00f3n especial de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 62 de la Ley 4\u00aa de 1913 \u00a0establece que \u201cEn los plazos de d\u00edas \u00a0que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los \u00a0feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os \u00a0se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de \u00a0vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil\u201d. Por lo \u00a0anterior el plazo fijado en el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014 para \u00a0el 31 de mayo de 2015, se extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente, esto \u00a0es, el 1\u00b0 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 58 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0estableci\u00f3 el t\u00e9rmino para que los municipios que se encuentren en mora por \u00a0obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, \u00a0administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y \u00a0contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o \u00a0cambiarias, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los \u00a0periodos gravables o a\u00f1os 2012 y anteriores, se acojan a la condici\u00f3n especial de \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 35 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0cre\u00f3 por los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017 el Impuesto Complementario de Normalizaci\u00f3n \u00a0Tributaria como un impuesto complementario del Impuesto a la Riqueza, a cargo \u00a0de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios \u00a0de este impuesto, a los que se refiere el art\u00edculo 298-7 que tengan activos \u00a0omitidos o pasivos inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al ser el Impuesto Complementario de \u00a0Normalizaci\u00f3n Tributaria un nuevo impuesto complementario del Impuesto a la \u00a0Riqueza, se hace necesario precisar los efectos respecto de los activos \u00a0omitidos o los pasivos inexistentes declarados, bien sea para los sujetos \u00a0pasivos o declarantes voluntarios, y las consecuencias en los periodos \u00a0revisables del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpli\u00f3 con la formalidad prevista en \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n del texto del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n de Procesos Contencioso \u00a0Administrativos, Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de Procesos Administrativos y \u00a0Condici\u00f3n Especial de Pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Comit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), adem\u00e1s de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, \u00a0tendr\u00e1 competencia para acordar y suscribir la f\u00f3rmula conciliatoria y de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1739 de 2014, de \u00a0acuerdo con la distribuci\u00f3n funcional que se establece en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014, a \u00a0nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n crear\u00e1 los Comit\u00e9s Especiales de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de \u00a0Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definir\u00e1 su competencia y el \u00a0tr\u00e1mite interno para la realizaci\u00f3n de las conciliaciones y terminaciones por \u00a0mutuo acuerdo, que se presenten en las respectivas Direcciones Seccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las verificaciones que realicen el Comit\u00e9 \u00a0de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales DIAN y los Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n \u00a0por Mutuo Acuerdo se levantar\u00e1 un acta en cada sesi\u00f3n suscrita por todos sus \u00a0integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliaci\u00f3n y \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa \u00a0Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0tendr\u00e1 competencia para decidir sobre las peticiones de conciliaci\u00f3n en \u00a0procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y \u00a0cambiaria cuya representaci\u00f3n judicial est\u00e9 a cargo de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa, y sobre las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, sobre los \u00a0cuales se hayan fallado recursos en la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos \u00a0Jur\u00eddicos y fueren susceptibles de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s solicitudes de conciliaci\u00f3n o \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, \u00a0ser\u00e1n de competencia del Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por \u00a0Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n Seccional que haya proferido los actos \u00a0administrativos objeto de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo o que \u00a0tenga a cargo la representaci\u00f3n judicial de los procesos, cuando se trate de \u00a0conciliaci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa \u00a0Judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central \u00a0procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n; contra las decisiones de los \u00a0Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de las \u00a0Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, este \u00a0\u00faltimo ante el Comit\u00e9 de Defensa Judicial y de Conciliaci\u00f3n de la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Nivel Central, de \u00a0conformidad con el procedimiento previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las solicitudes de conciliaci\u00f3n y \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo deber\u00e1n ser dirigidas al Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial o al Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0con competencia para su tr\u00e1mite, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Nivel Central, el Jefe de la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0de Representaci\u00f3n Externa, designar\u00e1 el funcionario de esta Subdirecci\u00f3n para \u00a0la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del proyecto \u00a0de acuerdo conciliatorio, y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y \u00a0Defensa Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Subdirector de Gesti\u00f3n de \u00a0Recursos Jur\u00eddicos designar\u00e1 el funcionario de esta Subdirecci\u00f3n para la \u00a0realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, sustanciaci\u00f3n del proyecto de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n \u00a0y Defensa Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, corresponde al Jefe de la \u00a0Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional competente, certificar el monto de los intereses generados sobre el \u00a0mayor valor del impuesto propuesto o determinado y las sanciones actualizadas. \u00a0Igualmente, certificar\u00e1 si el peticionario suscribi\u00f3 acuerdos de pago con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010 o \u00a0los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y si \u00a0a 23 de diciembre de 2014 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas \u00a0en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los casos \u00a0enmarcados en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 54 de la Ley 1739 de 2014, en \u00a0cuyo caso la certificaci\u00f3n deber\u00e1 incluir esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Procedencia de la Conciliaci\u00f3n Contencioso Administrativa Tributaria, \u00a0Aduanera y Cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y \u00a0responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes \u00a0del obligado, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que hayan presentado \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, podr\u00e1n solicitar ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliaci\u00f3n de los procesos \u00a0contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad al 23 de diciembre \u00a0de 2014, hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, \u00a0contra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n, \u00a0liquidaciones oficiales de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaciones oficiales de \u00a0aforo, liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n de valor y liquidaciones oficiales \u00a0de correcci\u00f3n de tributos aduaneros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Resoluciones o actos administrativos que \u00a0impongan sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario, en las \u00a0que no hubieren impuestos o tributos en discusi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resoluciones que imponen sanci\u00f3n por \u00a0devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la demanda haya sido admitida antes \u00a0de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no se haya proferido sentencia o \u00a0decisi\u00f3n judicial en firme, que le ponga fin al respectivo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se adjunte la prueba del pago de los \u00a0valores a que haya lugar, para que proceda la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se aporte la prueba del pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se acredite prueba del pago del valor \u00a0determinado en la declaraci\u00f3n o declaraciones del a\u00f1o 2014 correspondientes al \u00a0mismo impuesto objeto de la conciliaci\u00f3n, siempre que a ello hubiere lugar, de \u00a0acuerdo con los plazos fijados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que la solicitud de conciliaci\u00f3n se \u00a0presente ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0hasta el 30 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los deudores solidarios podr\u00e1n \u00a0conciliar en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo de acuerdo con su \u00a0responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes tengan la calidad de garantes del \u00a0obligado, tambi\u00e9n podr\u00e1n acogerse a este beneficio, cumpliendo con los \u00a0requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informar\u00e1 al contribuyente, responsable, \u00a0agente retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen cambiario, seg\u00fan el caso, \u00a0sobre la solicitud presentada por el deudor solidario o el garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1n acceder a la \u00a0conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, los deudores que hayan suscrito \u00a0acuerdos de pago con fundamento el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010 y \u00a0los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que \u00a0a 23 de diciembre de 2014 se encontraban en mora por las obligaciones \u00a0contenidas en los mismos, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 54 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La conciliaci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa de que trata este art\u00edculo no proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con los \u00a0actos de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas, ni en los procesos \u00a0que se encuentren surtiendo recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Determinaci\u00f3n de los valores a conciliar en los Procesos Contencioso \u00a0Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. El valor objeto de \u00a0la conciliaci\u00f3n en los procesos contenciosos administrativos, tributarios, \u00a0aduaneros y cambiarios se determinar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos contra una liquidaci\u00f3n \u00a0oficial tributaria o aduanera que se encuentren en \u00fanica o primera instancia \u00a0ante un juzgado administrativo o tribunal administrativo, se podr\u00e1 conciliar el \u00a0treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y \u00a0actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el contribuyente, agente de \u00a0retenci\u00f3n, responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero pague el \u00a0ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el setenta por ciento \u00a0(70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los procesos contra una liquidaci\u00f3n \u00a0oficial tributaria o aduanera que se encuentren en segunda instancia ante \u00a0tribunal administrativo o el Consejo de Estado, se podr\u00e1 conciliar el veinte \u00a0por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso, siempre y cuando el contribuyente, agente de retenci\u00f3n, \u00a0responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero, pague el ciento por \u00a0ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el ochenta por ciento (80%) del valor \u00a0total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente numeral, se \u00a0entender\u00e1 que el proceso se encuentra en segunda instancia a partir de la \u00a0admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los procesos contra un acto \u00a0administrativo mediante el cual se imponga sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter \u00a0tributario, aduanero o cambiario, se podr\u00e1 conciliar el cincuenta por ciento \u00a0(50%) de las sanciones actualizadas siempre y cuando el contribuyente, agente \u00a0de retenci\u00f3n o responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero o del \u00a0r\u00e9gimen cambiario, pague el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de la \u00a0sanci\u00f3n y de la actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los procesos contra un acto \u00a0administrativo que impone sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n improcedente, \u00a0se podr\u00e1 conciliar el 50% de la sanci\u00f3n actualizada, siempre y cuando el \u00a0contribuyente, agente de retenci\u00f3n o responsable de los impuestos nacionales o \u00a0usuario aduanero pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n actualizada \u00a0y reintegre la suma devuelta o compensada en exceso con sus respectivos \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de sanciones \u00a0por devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n improcedente a que se refiere el numeral 4 del \u00a0presente art\u00edculo se entiende por sanci\u00f3n, para efectos de la conciliaci\u00f3n, el \u00a0incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios de las \u00a0sumas devueltas de manera improcedente y la sanci\u00f3n del quinientos por ciento \u00a0(500%) del monto devuelto de forma improcedente, de que trata el inciso 5 del \u00a0art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos efectuados por los contribuyentes, \u00a0con ocasi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial que gener\u00f3 la respectiva sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n \u00a0improcedente ser\u00e1n tenidos en cuenta para la cuantificaci\u00f3n de las sumas a \u00a0pagar por concepto de reintegro de mayores valores devueltos o compensados en \u00a0forma improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos de los numerales \u00a01 y 2, si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido \u00a0devoluci\u00f3n del saldo a favor liquidado en su declaraci\u00f3n privada, deber\u00e1 \u00a0reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o \u00a0compensado, con sus respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Solicitud de Conciliaci\u00f3n Contencioso Administrativa Tributaria, \u00a0Aduanera y Cambiaria. Para efectos del tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que \u00a0trata el art\u00edculo 55 de la Ley 1739 de 2014, los \u00a0contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, los deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado, deber\u00e1n presentar hasta el 30 de septiembre \u00a0de 2015 ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.E.A. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o el Comit\u00e9 Especial de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por \u00a0escrito con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de \u00a0retenci\u00f3n, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del proceso que se \u00a0encuentra en curso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor \u00a0saldo a favor, seg\u00fan corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de \u00a0car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario se identificar\u00e1 el valor en discusi\u00f3n \u00a0y su actualizaci\u00f3n, cuando esta proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicaci\u00f3n de los valores a conciliar, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud se deben anexar los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada \u00a0del impuesto o impuestos o retenciones, correspondientes al periodo objeto de \u00a0demanda, siempre que hubiere lugar al pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Prueba del pago del ciento por ciento \u00a0(100%) del impuesto o tributo aduanero en discusi\u00f3n y del setenta por ciento \u00a0(70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, cuando se \u00a0trate de procesos en \u00fanica o primera instancia ante juzgado o tribunal \u00a0administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prueba del pago del ciento por ciento \u00a0(100%) del impuesto o tributo aduanero en discusi\u00f3n y del ochenta por ciento \u00a0(80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, cuando se \u00a0trate de procesos en segunda instancia ante tribunales administrativos y \u00a0Consejo de Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Prueba del pago del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la sanci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, cuando esta \u00faltima proceda, cuando se \u00a0trate de actos administrativos que impongan sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter \u00a0tributario, aduanero o cambiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Prueba del pago del cincuenta por ciento \u00a0(50%) del incremento de los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 670 \u00a0del Estatuto Tributario, por concepto de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n \u00a0improcedente, y la prueba del reintegro de las sumas devueltas y\/o compensadas \u00a0en exceso, con sus respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Prueba del pago del valor determinado en \u00a0la declaraci\u00f3n o declaraciones del a\u00f1o 2014 correspondientes al mismo impuesto \u00a0objeto de la conciliaci\u00f3n, de acuerdo con los plazos fijados por el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Copia del auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Presentaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n. La f\u00f3rmula \u00a0conciliatoria debe acordarse y suscribirse a m\u00e1s tardar el 30 de octubre de \u00a02015 y deber\u00e1 ser presentada para su aprobaci\u00f3n ante el juez administrativo o \u00a0ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n, anexando los \u00a0documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aprobatoria de la conciliaci\u00f3n \u00a0prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con los art\u00edculos 828 y 829 del \u00a0Estatuto Tributario y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo \u00a0no aplicar\u00e1 para los contribuyentes que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo \u00a0con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa ante una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial, los cuales \u00a0podr\u00e1n acogerse a esta conciliaci\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La p\u00e9rdida autom\u00e1tica del \u00a0beneficio a que se refiere el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 1607 de 2012 no \u00a0afectar\u00e1 la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los Procesos \u00a0Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. Los contribuyentes, \u00a0agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los deudores \u00a0solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, podr\u00e1n terminar por mutuo acuerdo con la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el 30 de octubre de 2015, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad al 23 de diciembre \u00a0de 2014, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Requerimiento especial, ampliaci\u00f3n al \u00a0requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n oficial de aforo, liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n de tributos aduaneros o la \u00a0resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Emplazamiento para declarar, pliegos de \u00a0cargos, acto de formulaci\u00f3n de cargos en materia cambiaria, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo que impone sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o \u00a0cambiario o su respectivo recurso, en las que no hayan impuestos o tributos en \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que a 22 de diciembre de 2014, no se haya \u00a0presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2015, siempre y cuando no se \u00a0encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la v\u00eda \u00a0administrativa o haber operado la caducidad para presentar la demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que a la fecha de la solicitud, el \u00a0contribuyente corrija su declaraci\u00f3n privada de acuerdo con el mayor impuesto o \u00a0el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el \u00faltimo acto \u00a0administrativo a terminar por mutuo acuerdo, notificado con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, sin incluir en la liquidaci\u00f3n los valores que \u00a0ser\u00e1n objeto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se adjunte prueba del pago de los \u00a0valores a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se aporte la prueba del pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n privada del impuesto o tributo objeto de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo, a los que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que se acredite prueba del pago del valor \u00a0determinado en la declaraci\u00f3n o declaraciones del a\u00f1o 2014, correspondientes al \u00a0mismo impuesto objeto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, siempre que a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo el plazo fijado \u00a0por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias \u00a0no hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los deudores solidarios podr\u00e1n \u00a0terminar por mutuo acuerdo en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, de acuerdo \u00a0con su responsabilidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes tengan la calidad de garantes del \u00a0obligado, tambi\u00e9n podr\u00e1n acogerse a este beneficio, cumpliendo con los \u00a0requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la U.A.E. Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informar\u00e1 al contribuyente, responsable, \u00a0agente retenedor, usuario aduanero o del r\u00e9gimen cambiario, seg\u00fan el caso, \u00a0sobre la solicitud presentada por el deudor solidario o el garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1n acceder a la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago \u00a0con fundamento el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1066 de 2006, el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010 y los \u00a0art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que \u00a0a 23 de diciembre de 2014 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas \u00a0en los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 54 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo a que se refiere el presente decreto no proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con los \u00a0actos de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver Oficio \u00a025648 de 2015. Ver Oficio \u00a022543 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Determinaci\u00f3n de los valores a transar en los Procesos Administrativos \u00a0Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. El valor objeto de la terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se \u00a0determinar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de requerimiento especial, \u00a0ampliaci\u00f3n al requerimiento especial, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n oficial de aforo, \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n de \u00a0tributos aduaneros o la resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente recurso, el \u00a0contribuyente, agente de retenci\u00f3n y responsable de los impuestos nacionales y \u00a0los usuarios aduaneros, podr\u00e1n transar el valor total de los intereses, las \u00a0sanciones y su actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, siempre y cuando corrija su \u00a0declaraci\u00f3n privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y \u00a0pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a \u00a0favor propuesto o liquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de pliegos de cargos, \u00a0acto de formulaci\u00f3n de cargos, resoluci\u00f3n o acto administrativo que impone \u00a0sanci\u00f3n dineraria en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo \u00a0recurso, el contribuyente, agente de retenci\u00f3n y responsable de los impuestos \u00a0nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, podr\u00e1n transar el \u00a0cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualizaci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando pague el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de la sanci\u00f3n y \u00a0de la actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente numeral comprende las liquidaciones \u00a0oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen \u00fanicamente sanciones \u00a0dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de un emplazamiento para \u00a0declarar, resoluci\u00f3n sanci\u00f3n por no declarar y las resoluciones que fallan los \u00a0respectivos recursos, el contribuyente, agente de retenci\u00f3n y responsable de \u00a0los impuestos nacionales, podr\u00e1n transar el setenta por ciento (70%) del valor \u00a0total de la sanci\u00f3n, cuantificada de acuerdo con la etapa procedimental en que \u00a0se encuentre, siempre y cuando el contribuyente presente debidamente la \u00a0declaraci\u00f3n correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanci\u00f3n y pague \u00a0el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el \u00a0treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de actos administrativos \u00a0que impongan sanciones por devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n improcedente, el \u00a0contribuyente, agente de retenci\u00f3n y responsable de los impuestos nacionales y \u00a0los usuarios aduaneros, podr\u00e1n transar el setenta por ciento (70%) de las \u00a0sanciones y su actualizaci\u00f3n, siempre y cuando pague el treinta por ciento \u00a0(30%) restante de la sanci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, y reintegre las sumas \u00a0devueltas y\/o compensadas en exceso con sus respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de sanciones \u00a0por devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n improcedente a que se refiere el numeral 4 del \u00a0presente art\u00edculo se entiende por sanci\u00f3n, para efectos de la conciliaci\u00f3n, el \u00a0incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios de las \u00a0sumas devueltas de manera improcedente y la sanci\u00f3n del quinientos por ciento \u00a0(500%) del monto devuelto de forma improcedente, de que trata el inciso 5 del \u00a0art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos efectuados por los contribuyentes, \u00a0con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo o conciliaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial que gener\u00f3 la respectiva sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n y\/o \u00a0compensaci\u00f3n improcedente ser\u00e1n tenidos en cuenta para la cuantificaci\u00f3n de las \u00a0sumas a pagar por concepto de reintegro de mayores valores devueltos y\/o \u00a0compensados en forma improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso del numeral 1, si \u00a0el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devoluci\u00f3n \u00a0del saldo a favor liquidado en su declaraci\u00f3n privada, deber\u00e1 reintegrar el \u00a0valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus \u00a0respectivos intereses. (Nota: Ver Oficio \u00a031287 de 2015, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Para efectos del \u00a0tr\u00e1mite de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, de que trata el art\u00edculo 56 de la Ley 1739 de 2014, los \u00a0contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de \u00a0retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y \u00a0cambiarios, deben presentar ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial \u00a0de la U.A.E. de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o el \u00a0Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo competente, una \u00a0solicitud por escrito con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de \u00a0retenci\u00f3n, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del \u00a0r\u00e9gimen cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del expediente y acto \u00a0administrativo sobre el cual se solicita la terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificar los valores a transar por \u00a0concepto de sanciones e intereses, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud se deben anexar los \u00a0siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, cuando sea el \u00a0caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o \u00a0determinado por la Administraci\u00f3n en el acto administrativo a terminar por \u00a0mutuo acuerdo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada \u00a0del impuesto o tributo objeto de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, siempre que \u00a0hubiere lugar al pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Prueba del pago de los valores a que haya \u00a0lugar para que proceda la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de actos de determinaci\u00f3n y \u00a0sus respectivos recursos, el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo \u00a0aduanero en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de actos administrativos que \u00a0proponen o imponen sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o \u00a0cambiario y sus respectivos recursos, el cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0sanci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de emplazamiento para \u00a0declarar, resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n por no declarar y las resoluciones que \u00a0fallan los recursos, se debe demostrar la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto o tributo objeto del emplazamiento o de la sanci\u00f3n, y anexar la prueba \u00a0del pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a \u00a0cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de pliegos de cargos, \u00a0resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n por devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n improcedente y su \u00a0respectivo recurso, el treinta por ciento (30%) del incremento de los intereses \u00a0moratorias de que trata el art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario y la prueba del \u00a0reintegro de las sumas devueltas y\/o compensadas en exceso, con sus respectivos \u00a0intereses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la \u00a0declaraci\u00f3n o declaraciones del a\u00f1o 2014 correspondientes al mismo impuesto \u00a0objeto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo el plazo fijado por el \u00a0Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias no \u00a0hubiere vencido, no ser\u00e1 exigible este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Presentaci\u00f3n de la solicitud. La solicitud de terminaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo podr\u00e1 ser presentada hasta el 30 de octubre de 2015, por los \u00a0contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de \u00a0retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y \u00a0del r\u00e9gimen cambiario, directamente o a trav\u00e9s de sus apoderados o mandatarios, \u00a0con facultades para adelantar el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo \u00a0no aplicar\u00e1 para los contribuyentes que a 23 de diciembre de 2014, de acuerdo \u00a0con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa ante una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial, los cuales \u00a0podr\u00e1n acogerse a terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo por el t\u00e9rmino que dure la \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contribuyentes y dem\u00e1s \u00a0sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho a partir del 23 de diciembre de 2014, podr\u00e1n \u00a0presentar solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo siempre que desistan de la \u00a0respectiva demanda o soliciten retiro de la misma, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podr\u00e1 suscribir el \u00a0acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio del plazo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n rechazadas, por motivo de firmeza \u00a0del acto administrativo o por caducidad del t\u00e9rmino para presentar la demanda \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, las solicitudes de terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo \u00a0t\u00e9rmino ocurra con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo no suspende los t\u00e9rminos de firmeza ni la caducidad para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Quienes con \u00a0anterioridad a la vigencia del presente decreto hayan presentado solicitudes de \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo respecto de actos administrativos diferentes al \u00a0\u00faltimo notificado con anterioridad a la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, dispondr\u00e1n \u00a0del t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la vigencia del mismo para modificar \u00a0su solicitud y ajustar los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Suscripci\u00f3n de la f\u00f3rmula de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. La \u00a0f\u00f3rmula de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo debe acordarse y suscribirse a m\u00e1s \u00a0tardar el 30 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y \u00a0responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen \u00a0cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado, directamente, o \u00a0a trav\u00e9s de sus apoderados, podr\u00e1n suscribir el acta de terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, que pone \u00a0fin a la actuaci\u00f3n administrativa prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 56 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez transados los valores \u00a0propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este \u00a0mecanismo, las actuaciones proferidas por la administraci\u00f3n tributaria y \u00a0aduanera con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedar\u00e1n \u00a0sin efecto, para lo cual ser\u00e1 suficiente la suscripci\u00f3n del acta de terminaci\u00f3n \u00a0por mutuo acuerdo, que dar\u00e1 por terminado el respectivo proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La p\u00e9rdida autom\u00e1tica del \u00a0beneficio a que se refiere el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 147 de la ley 1607 de 2012 no \u00a0afectar\u00e1 la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Condici\u00f3n especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, \u00a0tributos aduaneros y sanciones. Los sujetos pasivos, los contribuyentes, \u00a0los deudores solidarios o garantes del obligado, usuarios aduaneros o \u00a0responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, que sean administradas \u00a0por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones, \u00a0que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los per\u00edodos \u00a0gravables 2012 y anteriores, tendr\u00e1n derecho a solicitar, \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con las obligaciones causadas durante dichos per\u00edodos, la siguiente \u00a0condici\u00f3n especial de pago: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se realiza el pago del total de la \u00a0obligaci\u00f3n principal hasta el 1 de junio de 2015, los intereses y las sanciones \u00a0actualizadas se reducir\u00e1n en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se realiza el pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n principal despu\u00e9s del 1 de junio de 2015 y hasta el 23 de octubre de \u00a02015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducir\u00e1n en un sesenta por \u00a0ciento (60%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de resoluciones o actos \u00a0administrativos mediante los cuales se impongan sanciones dinerarias de \u00a0car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario, o de sanci\u00f3n por rechazo o \u00a0disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales, la condici\u00f3n especial de pago aplica respecto \u00a0de aquellas que se encuentren en mora y sean exigibles en la fecha del pago y \u00a0que correspondan a hechos ocurridos durante los a\u00f1os 2012 y anteriores, siempre \u00a0que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si se realiza el pago hasta el 1\u00b0 de \u00a0junio de 2015, la sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en el cincuenta por ciento \u00a0(50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n \u00a0actualizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si se produce el pago despu\u00e9s del 1\u00b0 de \u00a0junio de 2015 y hasta el 23 de octubre de 2015, la sanci\u00f3n actualizada se \u00a0reducir\u00e1 en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento \u00a0(70%) de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales a) y b) anteriores incluyen \u00a0las liquidaciones oficiales cuando en ellas se determinen \u00fanicamente sanciones \u00a0dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes que se encuentren en \u00a0liquidaci\u00f3n forzosa administrativa o en liquidaci\u00f3n judicial en la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 1739 de 2014, \u00a0podr\u00e1n acogerse a la condici\u00f3n especial de pago consagrada en el art\u00edculo 57 de \u00a0la citada norma, durante el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n debiendo acreditar \u00a0el cumplimiento de los requisitos durante este periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de acogerse a la condici\u00f3n \u00a0especial de pago consagrada en el art\u00edculo 57 de la Ley 1739 de 2014, se \u00a0entender\u00e1 surtida la solicitud con el cumplimento de los requisitos consagrados \u00a0en la citada ley y en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contribuyentes que hayan \u00a0omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los a\u00f1os gravables 2012 \u00a0y anteriores podr\u00e1n presentar hasta el 23 de octubre de 2015 dichas \u00a0declaraciones liquidando la sanci\u00f3n por extemporaneidad reducida al veinte por \u00a0ciento (20%), y pagando el total del impuesto a cargo, sin intereses, y el \u00a0valor de la sanci\u00f3n reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La condici\u00f3n especial de que \u00a0trata este art\u00edculo tambi\u00e9n es aplicable a los agentes de retenci\u00f3n que hayan \u00a0presentado antes del 1\u00b0 de enero de 2015, declaraciones de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente sobre las cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el \u00a0art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario, y presenten hasta el 30 de octubre de \u00a02015 las declaraciones de retenci\u00f3n correspondientes a dichos periodos, sin \u00a0liquidar ni pagar la sanci\u00f3n por extemporaneidad, ni los intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tambi\u00e9n aplica para los agentes \u00a0de retenci\u00f3n titulares de saldos a favor superiores a ochenta y dos mil \u00a0(82.000) UVT, con solicitudes de compensaci\u00f3n radicadas a partir de la vigencia \u00a0de Ley 1430 de 2010, \u00a0cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administraci\u00f3n Tributaria o \u00a0por el contribuyente o responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: \u00a0Ver Oficio \u00a026042 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Condici\u00f3n especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a \u00a0cargo de los municipios. El acuerdo de pago a suscribirse con los \u00a0municipios para el pago de las obligaciones correspondientes a impuestos, tasas \u00a0y contribuciones de que trata el art\u00edculo 58 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0deber\u00e1 sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0814 del Estatuto Tributario y el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de dos (2) vigencias \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los municipios de 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa \u00a0categor\u00eda, el acuerdo de pago podr\u00e1 ampliarse a tres (3) vigencias fiscales. \u00a0As\u00ed mismo, los municipios de 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda podr\u00e1n comprometer, como \u00a0garant\u00eda para el pago de las obligaciones objeto del acuerdo de pago, el \u00a0porcentaje que correspondan a los recursos de libre destinaci\u00f3n que perciban \u00a0por la Participaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General del Sistema General de \u00a0Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de pignorar los recursos de \u00a0libre destinaci\u00f3n de la Participaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General del Sistema General \u00a0de Participaciones, el representante legal del municipio as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en el \u00a0acuerdo de pago que suscriba con la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Forma de pago de los valores objeto de la conciliaci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y de la condici\u00f3n especial \u00a0de pago. Los valores a pagar como resultado de la conciliaci\u00f3n, \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y condici\u00f3n especial de pago, deber\u00e1n realizarse \u00a0mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a \u00a0trav\u00e9s de pago electr\u00f3nico, por cada concepto y periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones y efectos del Impuesto Complementario \u00a0de Normalizaci\u00f3n Tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los activos omitidos o pasivos \u00a0inexistentes declarados en el Impuesto Complementario de Normalizaci\u00f3n \u00a0Tributaria por los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017, no generar\u00e1n incremento patrimonial, \u00a0ni renta l\u00edquida gravable en el a\u00f1o que se declaren ni en a\u00f1os anteriores \u00a0respecto de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre \u00a0la Renta para la Equidad (CREE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes del impuesto a \u00a0la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los cuales la \u00a0U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) les adelante \u00a0actuaciones administrativas referentes al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 239-1 \u00a0del Estatuto Tributario, no podr\u00e1n declarar el Impuesto Complementario de \u00a0Normalizaci\u00f3n Tributaria, respecto de los activos omitidos o pasivos \u00a0inexistentes objeto de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver \u00a0art\u00edculo 1.5.3.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio \u00a0C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1123 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 27) \u00a0 \u00a0 D.O.\u00a0 49.524, mayo 27 de 2015 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamentan los art\u00edculos 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, \u00a0para la aplicaci\u00f3n ante la U. A. E. 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