{"id":48798,"date":"2023-08-16T20:47:21","date_gmt":"2023-08-16T20:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1217-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:47:21","modified_gmt":"2023-08-16T20:47:21","slug":"decreto-1217-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1217-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 1217 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1217 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(junio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.533, junio 4 de \u00a02015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del \u00a0cual se promulga el \u201cAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de \u00a0Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del \u00a0Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 17 de marzo de \u00a02010, y el \u201cEntendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo \u00a0Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte \u00a0y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado por los jefes negociadores de ambas partes \u00a0y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociadores en Londres el 19 de \u00a0mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que los tratados, \u00a0convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, \u00a0mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante \u00a0el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u \u00a0otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo 2\u00b0 ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que vincule a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la \u00a0Ley \u00a0n\u00famero 1464 del 29 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 48.116 de \u00a030 de junio de 2011, \u201cAcuerdo \u00a0Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del \u00a0Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, suscrito \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., el 17 de marzo de 2010, y el \u201cEntendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo \u00a0Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte \u00a0y Ja Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado por los \u00a0jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda \u00a0de negociadores en Londres el 19 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-169 \u00a0del 7 de marzo de 2012, declar\u00f3 exequible la Ley \u00a0n\u00famero 1464 del 29 de junio de 2011 y el \u201cAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre \u00a0el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 17 de marzo de 2010, y el \u201cEntendimiento sobre el Trato Justo y \u00a0Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran \u00a0Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado por los \u00a0jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda \u00a0de negociadores en Londres el 19 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Rep\u00fablica de Colombia, mediante Nota \u00a0Verbal n\u00famero DM\/DIAJI\/GTAJI n\u00famero 24218 de fecha 30 de mayo de 2012, inform\u00f3 \u00a0al Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte sobre el cumplimiento de los \u00a0procedimientos exigidos por su ordenamiento jur\u00eddico interno para la entrada en \u00a0vigor de los citados instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda \u00a0del Norte, mediante Nota Verbal n\u00famero 248 del 8 de agosto de 2014, inform\u00f3 a \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0constitucionales para la entrada en vigor de los instrumentos en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el numeral 1 del Art\u00edculo XV del acuerdo, \u00a0las Partes Contratantes se notificar\u00e1n entre si el cumplimiento de los \u00a0requerimientos internos de cada Parte Contratante y entrar\u00e1 en vigencia sesenta \u00a0(60) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recibo de la \u00faltima notificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, el \u201cAcuerdo \u00a0Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del \u00a0Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, suscrito \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., el 17 de marzo de 2010, y el \u201cEntendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo \u00a0Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte \u00a0y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado por los jefes negociadores de ambas \u00a0partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de negociadores en Londres el \u00a019 de mayo de 2009, entraron en vigor el 10 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falguese el \u201cAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y \u00a0Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e \u00a0Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D. \u00a0C., el 17 de marzo de 2010, y el \u201cEntendimiento \u00a0sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el \u00a0Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado \u00a0por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima \u00a0ronda de negociadores en Londres el 19 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito \u00a0en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del \u201cAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre \u00a0el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, D. C., el 17 de marzo de 2010, y el \u201cEntendimiento sobre el Trato Justo y \u00a0Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran \u00a0Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado por los \u00a0jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda \u00a0de negociadores en Londres el 19 de mayo de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 4 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela \u00a0Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO BILATERAL PARA LA PROMOCI\u00d3N Y \u00a0PROTECCI\u00d3N DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETA\u00d1A E \u00a0IRLANDA DEL NORTE Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a \u00a0e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, en adelante referidos como \u201clas \u00a0Partes Contratantes\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseando intensificar J a cooperaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica en beneficio mutuo de ambas Partes Contratantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de crear y de mantener \u00a0condiciones favorables para las inversiones de inversionistas de una Parte \u00a0Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la necesidad de promover y de \u00a0proteger las inversiones extranjeras con miras a fomentar la iniciativa \u00a0individual de negocios y favorecer la prosperidad econ\u00f3mica de ambas Partes \u00a0Contratantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inversionista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cinversionista\u201d significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Para el Reino Unido: personas f\u00edsicas \u00a0que derivan su estatus como nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en \u00a0el Reino Unido; y las corporaciones, firmas y asociaciones incorporadas o \u00a0constituidas seg\u00fan la ley vigente en cualquier parte del Reino Unido o en \u00a0cualquier territorio cubierto por este Acuerdo de conformidad con las disposiciones \u00a0del Art\u00edculo XIV, que tienen sus oficinas registradas, administraci\u00f3n central o \u00a0domicilio principal de negocios as\u00ed como actividades econ\u00f3micas sustanciales en \u00a0el territorio del Reino Unido o en cualquier territorio cubierto por este \u00a0acuerdo de conformidad con el las disposiciones del Art\u00edculo XIV; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Para Colombia: personas naturales de \u00a0Colombia quienes, de conformidad con la legislaci\u00f3n Colombiana, son \u00a0consideradas como sus nacionales; y entidades legales, incluyendo compa\u00f1\u00edas, \u00a0corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, debidamente \u00a0constituidas u organizadas de otra manera de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0Colombiana, las cuales tienen su sede as\u00ed como actividades econ\u00f3micas \u00a0sustanciales en el territorio de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Acuerdo no se aplicar\u00e1 a las \u00a0inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de ambas \u00a0Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Inversi\u00f3n se refiere a todo tipo de \u00a0activos de car\u00e1cter econ\u00f3mico de propiedad o controlados directa o indirectamente \u00a0por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte \u00a0Contratante de acuerdo con la legislaci\u00f3n de esta \u00faltima incluyendo en \u00a0particular, aunque no exclusivamente, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, \u00a0as\u00ed como cualquier otro derecho in rem, incluyendo \u00a0derechos de propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acciones, \u00a0t\u00edtulos y capital en una compa\u00f1\u00eda y cualquier otro tipo de participaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica en una compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Reclamaciones de dinero o de cualquier otra prestaci\u00f3n bajo contrato que tenga \u00a0valor econ\u00f3mico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Derechos de \u00a0propiedad intelectual, incluidos, entre otros, derechos de autor y derechos \u00a0conexos y derechos de propiedad industrial tales como patentes, procesos t\u00e9cnicos, \u00a0marcas de f\u00e1brica y marcas comerciales, nombres comerciales, dise\u00f1os \u00a0industriales, know-how y goodwill; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Concesiones de negocios otorgadas por ley, \u00a0por actos administrativos o contratos, incluyendo concesiones para explorar, \u00a0cultivar, extraer o explotar recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Inversi\u00f3n no incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) las operaciones de deuda p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las \u00a0reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contratos comerciales para la venta de \u00a0bienes o servicios por un nacional o por una entidad legal en el territorio de \u00a0una Parte Contratante a un nacional o a una entidad legal en el territorio de \u00a0la otra Parte Contratante; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cr\u00e9ditos otorgados con relaci\u00f3n con una \u00a0transacci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Un cambio en la manera en que los \u00a0activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su car\u00e1cter de inversi\u00f3n \u00a0conforme al presente Acuerdo, siempre que los activos est\u00e9n a\u00fan comprendidos en \u00a0la definici\u00f3n contenida en este art\u00edculo y la inversi\u00f3n se efect\u00fae de \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante en cuyo territorio se \u00a0hubiere admitido la inversi\u00f3n. El t\u00e9rmino \u201cinversi\u00f3n\u201d incluye toda inversi\u00f3n \u00a0efectuada antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de este Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Para calificar como inversi\u00f3n de \u00a0conformidad con este Acuerdo, un activo debe tener las caracter\u00edsticas m\u00ednimas de \u00a0una inversi\u00f3n, las cuales son el aporte de capital u otros recursos y la \u00a0asunci\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rentas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201crentas\u201d significa las sumas \u00a0producidas por una inversi\u00f3n durante un periodo de tiempo determinado, e \u00a0incluye en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos e \u00a0intereses, ganancias sobre capital, regal\u00edas y honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cterritorio\u201d comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Para el Reino Unido: La Gran Breta\u00f1a e \u00a0Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y el \u00e1rea marina ubicada m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del mar territorial del Reino Unido que haya sido o pueda en el futuro ser \u00a0designada bajo la ley del Reino Unido de conformidad con el derecho \u00a0internacional como un \u00e1rea dentro de la cual el Reino Unido pueda ejercer \u00a0derechos sobre el suelo y el subsuelo marinos y los recursos naturales y \u00a0cualquier territorio al cual este Acuerdo se haga extensivo de conformidad con \u00a0lo estipulado en el Art\u00edculo XIV; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Para la Rep\u00fablica de Colombia: adem\u00e1s de \u00a0su territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, la isla de Malpelo, y toda otra isla, \u00a0isleta, cayo, pen\u00ednsula y banco que le pertenezcan, as\u00ed como el espacio a\u00e9reo y \u00a0\u00e1reas mar\u00edtimas sobre los cuales tiene soberan\u00eda o derechos soberanos o \u00a0jurisdicci\u00f3n de conformidad con su legislaci\u00f3n dom\u00e9stica y el derecho \u00a0internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCI\u00d3N, ADMISI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N DE \u00a0INVERSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Cada Parte Contratante promover\u00e1 en su \u00a0territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las \u00a0admitir\u00e1 de conformidad con su legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte Contratante proteger\u00e1 dentro \u00a0de su territorio las inversiones que hayan sido efectuadas de conformidad con \u00a0su legislaci\u00f3n por inversionistas de la otra Parte Contratante y no \u00a0obstaculizar\u00e1 mediante medidas discriminatorias la administraci\u00f3n, \u00a0mantenimiento, uso, disfrute, extensi\u00f3n, venta y liquidaci\u00f3n de dichas \u00a0inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Parte Contratante otorgar\u00e1 un trato \u00a0justo y equitativo y protecci\u00f3n y seguridad plenas dentro de su territorio a \u00a0las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para mayor certeza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Los conceptos de \u2018trato justo y \u00a0equitativo\u2019 y de \u2018protecci\u00f3n y seguridad plenas\u2019 no requieren un tratamiento \u00a0adicional a aquel exigido de acuerdo al derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El \u201ctrato justo y equitativo\u201d incluye la \u00a0prohibici\u00f3n de denegar justicia en procedimientos penales, civiles o \u00a0administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso incorporado \u00a0en los principales sistemas legales del mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La determinaci\u00f3n de que se ha \u00a0infringido otra disposici\u00f3n del presente Acuerdo, o de otro acuerdo \u00a0internacional, no implica que se haya infringido la obligaci\u00f3n de otorgar un \u00a0trato justo y equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) El est\u00e1ndar de \u201cprotecci\u00f3n y \u00a0seguridad plenas\u201d no implica, en ning\u00fan caso, un tratamiento superior al \u00a0otorgado a los nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha \u00a0realizado la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES SOBRE TRATO NACIONAL y TRATO DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c1S FAVORECIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante \u00a0otorgar\u00e1 a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante \u00a0realizadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en \u00a0circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a \u00a0las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea m\u00e1s \u00a0favorable al inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El trato m\u00e1s favorable a ser \u00a0otorgado en circunstancias similares referido en este Acuerdo, no incluye los \u00a0mecanismos de soluci\u00f3n de controversias de inversi\u00f3n, tales como los contenidos \u00a0en los Art\u00edculos IX y X del presente Acuerdo, los cuales est\u00e1n previstos en \u00a0tratados o acuerdos internacionales de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de este Acuerdo \u00a0relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a que aquel otorgado a \u00a0los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier \u00a0tercer Estado no se interpretar\u00e1n de manera que impidan a una Parte Contratante \u00a0adoptar o hacer cumplir medidas necesarias para proteger la seguridad nacional, \u00a0la seguridad p\u00fablica o el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones de este Acuerdo no se \u00a0interpretar\u00e1n de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los \u00a0inversionistas de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier trato, \u00a0preferencia o privilegio resultante de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Cualquier actual o futura uni\u00f3n aduanera, monetaria o \u00a0econ\u00f3mica, mercado com\u00fan o zona de libre comercio o un acuerdo internacional \u00a0similar del cual cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser \u00a0parte, e incluye el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio \u00a0resultante de las obligaciones que surjan de un acuerdo internacional o de \u00a0arreglos rec\u00edprocos de dicha uni\u00f3n aduanera, econ\u00f3mica o monetaria, mercado \u00a0com\u00fan o \u00e1rea de libre comercio; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado \u00a0principalmente o en su totalidad con impuestos o cualquier legislaci\u00f3n dom\u00e9stica \u00a0relacionada parcialmente o en su totalidad con impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de este Acuerdo no \u00a0ser\u00e1n interpretadas de manera que impidan al Reino Unido la implementaci\u00f3n de \u00a0cualesquier requerimientos resultantes de su membres\u00eda a la Uni\u00f3n Europea con \u00a0respecto a las medidas que proh\u00edben, restringen o limitan el movimiento de \u00a0capitales hacia o desde cualquier tercer Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando, por circunstancias excepcionales, \u00a0los pagos y movimientos de capital generen o amenacen con generar serias dificultades \u00a0a la operaci\u00f3n de pol\u00edticas monetarias o cambiar\u00edas en cualquiera de las Partes \u00a0Contratantes, la Parte Contratante concernida podr\u00e1 tornar medidas de seguridad \u00a0con respecto a pagos y movimientos de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas ser\u00e1n temporales, no discriminatorias \u00a0y de aplicaci\u00f3n general; las mismas no podr\u00e1n ser arbitrarias y no podr\u00e1n \u00a0exceder lo que sea necesario para atender las dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan pronto como sea posible despu\u00e9s de que \u00a0una Parte Contratante adopte una medida bajo este Art\u00edculo, esa Parte \u00a0Contratante informar\u00e1 a la otra Parte Contratante de la justificaci\u00f3n de las \u00a0medidas adoptadas, as\u00ed como el alcance y la relevancia de tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE TRANSFERENCIA DE INVERSIONES Y RENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante, con respecto a las \u00a0inversiones y rentas y sin demora injustificada, permitir\u00e1 a los inversionistas \u00a0de la otra Parte Contratante realizar, en moneda de libre convertibilidad, las \u00a0transferencias de, incluyendo pero no limitadas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Las inversiones seg\u00fan lo definido en el \u00a0Art\u00edculo I; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El monto principal y las sumas \u00a0adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliaci\u00f3n y desarrollo de la \u00a0inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Las rentas, seg\u00fan lo definido en el \u00a0Art\u00edculo I; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Pagos para el reembolso de cr\u00e9ditos \u00a0externos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Las sumas generadas por la resoluci\u00f3n de \u00a0controversias y las compensaciones seg\u00fan lo estipulado en los Art\u00edculos VI, VII \u00a0y XI; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) El producto de la venta o liquidaci\u00f3n \u00a0total o parcial de una inversi\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) Los sueldos y dem\u00e1s remuneraciones \u00a0percibidas por el personal contratado en el exterior en relaci\u00f3n con una \u00a0inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A menos que se acuerde otra cosa con el \u00a0inversionista, las transferencias se realizar\u00e1n de conformidad con la tasa de \u00a0cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con la \u00a0legislaci\u00f3n de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo, una Parte Contratante podr\u00e1 condicionar o impedir una transferencia mediante \u00a0la aplicaci\u00f3n equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislaci\u00f3n \u00a0relativa a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Procedimientos concursales, \u00a0reestructuraci\u00f3n de empresas o insolvencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cumplimiento de decisiones y laudos \u00a0judiciales, arbitrales o administrativas en firme; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Cumplimiento de obligaciones laborales o \u00a0tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inversiones de los inversionistas de \u00a0una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no ser\u00e1n \u00a0objeto de nacionalizaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n directa o indirecta, ni de cualquier \u00a0otra medida de efectos similares (en adelante \u201cexpropiaci\u00f3n\u201d) excepto por \u00a0razones de prop\u00f3sito p\u00fablico o inter\u00e9s social (el cual tendr\u00e1 un significado \u00a0compatible con aquel de \u201cprop\u00f3sito p\u00fablico\u201d) de conformidad con el debido \u00a0proceso de ley, de manera no discriminatoria, de buena fe y acompa\u00f1ada del pago \u00a0de una indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los fines de este Acuerdo, se \u00a0entiende que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La expropiaci\u00f3n indirecta resulta de una \u00a0medida o de una serie de medidas de una Parte Contratante que tengan un efecto \u00a0equivalente a una expropiaci\u00f3n directa sin que medie la transferencia formal de \u00a0un t\u00edtulo o una toma de posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La determinaci\u00f3n acerca de si una medida \u00a0o una serie de medidas de una Parte Contratante constituye expropiaci\u00f3n \u00a0indirecta exige un an\u00e1lisis caso a caso, basado en los hechos y considerando \u00a0varios factores, incluyendo, pero no limitado al alcance de la medida o serie \u00a0de medidas y su interferencia sobre las expectativas razonables y claras \u00a0respecto de la inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Las medidas no discriminatorias que las \u00a0Partes Contratantes adopten por razones de prop\u00f3sito p\u00fablico o inter\u00e9s social \u00a0(el cual tendr\u00e1 un significado compatible con aquel de \u201cprop\u00f3sito p\u00fablico\u201d), \u00a0incluyendo razones de salud p\u00fablica, seguridad y protecci\u00f3n del medio ambiente, \u00a0que sean adoptadas de buena fe, que no sean arbitrarias y no sean desproporcionadas \u00a0a la luz de su objetivo, no constituir\u00e1n una expropiaci\u00f3n indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al justo \u00a0valor de mercado de la inversi\u00f3n inmediatamente antes de ser adoptada la medida \u00a0expropiatoria o inmediatamente antes de que la medida \u00a0expropiatoria fuera de conocimiento p\u00fablico, lo que \u00a0suceda primero (en adelante \u201cfecha de valoraci\u00f3n\u201d). Para mayor claridad, la \u00a0fecha de valoraci\u00f3n ser\u00e1 utilizada para evaluar la indemnizaci\u00f3n pagadera, sin \u00a0importar si los criterios indicados en el p\u00e1rrafo 1 de este Art\u00edculo fueron o \u00a0no cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor justo de mercado se calcular\u00e1 en \u00a0una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para \u00a0esa moneda en la fecha de valoraci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n incluir\u00e1 intereses a un \u00a0tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda \u00a0desde la fecha de expropiaci\u00f3n hasta la fecha de pago. La indemnizaci\u00f3n se \u00a0pagar\u00e1 sin demora injustificada, ser\u00e1 efectivamente realizable y libremente \u00a0transferible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La legalidad de la medida y el monto de \u00a0la indemnizaci\u00f3n pueden ser controvertidos ante las autoridades judiciales de \u00a0la Parte Contratante que las adopt\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con sujeci\u00f3n a este Art\u00edculo, las Partes \u00a0Contratantes podr\u00e1n establecer monopolios y reservarse actividades estrat\u00e9gicas \u00a0privando a inversionistas de desarrollar ciertas actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las Partes Contratantes confirman que la \u00a0expedici\u00f3n de licencias obligatorias concedidas de conformidad con el Acuerdo \u00a0de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de \u00a0Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, no puede ser controvertida \u00a0a la luz de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACI\u00d3N POR DA\u00d1OS O P\u00c9RDIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los inversionistas de una Parte \u00a0Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante \u00a0sufran p\u00e9rdidas debidas a guerra, conflicto armado, revoluci\u00f3n, estado de \u00a0emergencia nacional, insurrecci\u00f3n, disturbio civil o cualquier otro \u00a0acontecimiento similar, gozar\u00e1n de parte de la \u00faltima Parte contratante y en \u00a0cuanto a restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n u otro acuerdo, de un \u00a0tratamiento que no ser\u00e1 menos favorable al otorgado por la \u00faltima Parte \u00a0Contratante a sus prop10s inversionistas o a los \u00a0inversionistas de cualquier tercer Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo estipulado en el p\u00e1rrafo \u00a0(1) de este art\u00edculo, los inversionistas de una Parte Contratante que sufran \u00a0p\u00e9rdidas en el territorio de la otra Parte Contratante en cualquiera de las \u00a0situaciones referidas en dicho p\u00e1rrafo resultantes de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El requerimiento de su inversi\u00f3n por \u00a0parte de sus fuerzas p\u00fablicas o autoridades; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La destrucci\u00f3n de su inversi\u00f3n por sus \u00a0fuerzas p\u00fablicas o autoridades, que no haya sido causada durante combate ni \u00a0requerida por la situaci\u00f3n; gozar\u00e1n de una restituci\u00f3n o una compensaci\u00f3n \u00a0adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERSI\u00d3N Y MEDIO AMBIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se \u00a0interpretar\u00e1 como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga \u00a0cumplir cualquier medida, que considere apropiada para garantizar que las \u00a0actividades de inversi\u00f3n en su territorio se efect\u00faen tomando en cuenta los \u00a0temas ambientales, siempre que tales medidas no sea discriminatorias y sea \u00a0proporcionadas con los objetivos perseguidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE \u00a0CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier controversia que surja entre un \u00a0inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativa a \u00a0la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo, incluyendo una reclamaci\u00f3n \u00a0alegando que la otra Parte Contratante ha violado una obligaci\u00f3n del presente \u00a0Acuerdo, deber\u00e1 ser resuelta, en la medida de lo posible, mediante un acuerdo \u00a0amistoso. Cualquier diferencia deber\u00e1 ser notificada por medio de la \u00a0presentaci\u00f3n de una notificaci\u00f3n escrita (\u201cNotificaci\u00f3n de Disputa\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de actos de una autoridad \u00a0gubernamental, para someter una reclamaci\u00f3n a arbitraje o a una corte o \u00a0tribunal administrativo locales de conformidad con este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0indispensable agotar previamente los recursos administrativos locales, si as\u00ed \u00a0lo exige la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante. Dicho procedimiento en ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1 exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de la notificaci\u00f3n \u00a0escrita por parte del inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las controversias entre un inversionista \u00a0de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante que no hayan sido \u00a0resueltas de conformidad con el p\u00e1rrafo (1) o p\u00e1rrafo (2), ser\u00e1n sometidas a \u00a0las cortes locales o al arbitraje internacional, si as\u00ed lo desea el \u00a0inversionista involucrado despu\u00e9s de transcurrido un per\u00edodo de seis (6) meses \u00a0desde la Notificaci\u00f3n de Disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de que la controversia sea \u00a0sometida a arbitraje internacional, el inversionista notificar\u00e1 por escrito a \u00a0la Parte Contratante de su intenci\u00f3n someterla con por lo menos seis (6) meses \u00a0de anterioridad (\u201cNotificaci\u00f3n de Intenci\u00f3n\u201d). Dicha notificaci\u00f3n indicar\u00e1 el \u00a0nombre y la direcci\u00f3n del inversionista contendiente, las disposiciones del \u00a0Acuerdo que considera vulneradas, los hechos sobre los cuales se basa la \u00a0controversia, el valor estimado de los da\u00f1os y la compensaci\u00f3n pretendida. El \u00a0inversionista y la Parte Contratante partes de la controversia podr\u00e1n acordar \u00a0referir la controversia a alguno de los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El Centro Internacional de Arreglo de \u00a0Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones \u00a0aplicables del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones \u00a0entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington, \u00a0D. C., el 18 de marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la \u00a0Administraci\u00f3n de Procedimientos de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Comprobaci\u00f3n de \u00a0hechos); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La Corte de Arbitraje de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio Internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Un \u00e1rbitro internacional o tribunal de \u00a0arbitraje ad hoc que ser\u00e1 designado por un acuerdo \u00a0especial o establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la \u00a0Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Un tribunal conformado de acuerdo con \u00a0las Reglas de Arbitraje de la instituci\u00f3n de arbitraje de la Parte Contratante \u00a0en cuyo territorio se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n, seg\u00fan lo especificado en el Anexo 1 \u00a0de este Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si transcurrido un per\u00edodo de tres (3) meses a partir del \u00a0notificaci\u00f3n de Intenci\u00f3n de someter la controversia a arbitraje internacional \u00a0no hay acuerdo sobre alguno de los procedimientos alternativos indicados \u00a0previamente, la controversia ser\u00e1 sometida, por solicitud escrita del \u00a0inversionista concernido (\u201cSolicitud de Arbitraje\u201d) a arbitraje seg\u00fan las \u00a0reglas de arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias \u00a0Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta las disposiciones aplicables del \u00a0Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados \u00a0y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D. C., el 18 de \u00a0marzo de 1965 y el Mecanismo Complementario para la Administraci\u00f3n de \u00a0Procedimientos de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y comprobaci\u00f3n de Hechos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nada en este art\u00edculo se interpretar\u00e1 en \u00a0el sentido de impedir que las partes de una controversia, la sometan por mutuo \u00a0acuerdo a una mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n ad hoc antes o \u00a0durante el procedimiento de arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El inversionista s\u00f3lo podr\u00e1 presentar la \u00a0Solicitud de Arbitraje si ha presentado la notificaci\u00f3n de Intenci\u00f3n de \u00a0conformidad con el p\u00e1rrafo (4) del presente art\u00edculo y el t\u00e9rmino all\u00ed \u00a0estipulado ha transcurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cada Parte Contratante da su \u00a0consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta \u00a0naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los p\u00e1rrafos 4(a) a (d) de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Una vez que el inversionista haya \u00a0sometido la controversia a alguno de los procedimientos de los p\u00e1rrafos 3 y 4, \u00a0tal elecci\u00f3n ser\u00e1 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los laudos arbitrales \u00a0ser\u00e1n definitivos y obligatorios para las pa1ies \u00a0contendientes y ser\u00e1n ejecutados, cuando as\u00ed se requiera, de conformidad con la \u00a0ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las Partes Contratantes se abstendr\u00e1n de \u00a0tratar por medio de canales diplom\u00e1ticos, asuntos relacionados con \u00a0controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte \u00a0Contratante sometidas a proceso judicial o arbitraje internacional de \u00a0conformidad a lo dispuesto en este art\u00edculo, a menos que una de las partes en \u00a0la controversia no haya dado cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial o al laudo del \u00a0tribunal de arbitraje, en los t\u00e9rminos establecidos en la respectiva sentencia \u00a0o laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Antes de pronunciarse sobre el fondo del \u00a0asunto, el tribunal deber\u00e1, si lo considera necesario y apropiado seg\u00fan las \u00a0circunstancias, decidir las cuestiones preliminares de competencia y \u00a0admisibilidad. Al decidir sobre cualquier objeci\u00f3n del demandado, el tribunal \u00a0deber\u00e1 pronunciarse sobre los costos legales y los costos de arbitraje en que \u00a0se haya incurrido durante los procedimientos teniendo en cuenta si la objeci\u00f3n \u00a0prosper\u00f3 o no. El Tribunal deber\u00e1 considerar si la reclamaci\u00f3n del demandante o \u00a0la objeci\u00f3n del demandado es fr\u00edvola o temeraria, y deber\u00e1 dar a las partes \u00a0contendientes oportunidad razonable para comentarios. En el evento en que una \u00a0reclamaci\u00f3n sea fr\u00edvola o temeraria el Tribunal deber\u00e1 condenar en costas a la \u00a0parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Tribunal no ser\u00e1 competente para \u00a0pronunciarse sobre la legalidad de la medida tomada por una Parte Contratante \u00a0como asunto de la ley interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El inversionista no podr\u00e1 presentar una \u00a0notificaci\u00f3n de Intenci\u00f3n y por lo tanto no podr\u00e1 invocar los procesos de \u00a0arbitraje internacional establecidos en este Art\u00edculo si han transcurrido m\u00e1s \u00a0de cinco (5) a\u00f1os a partir de la fecha en la cual el inversionista tuvo \u00a0conocimiento o debi\u00f3 haber tenido conocimiento de la presunta violaci\u00f3n de este \u00a0Acuerdo, as\u00ed como de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES \u00a0CONTRATANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferencias que surgieren entre las \u00a0Partes Contratantes relativas a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente \u00a0Acuerdo deber\u00e1n ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de \u00a0negociaciones directas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de \u00a0los seis (6) meses contados desde la fecha en la cual la controversia fue \u00a0notificada, cualquiera de las Partes Contratantes podr\u00e1 someter la controversia \u00a0a un Tribunal de Arbitraje ad hoc, de conformidad con \u00a0las disposiciones de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal de Arbitraje estar\u00e1 compuesto \u00a0de tres miembros y, salvo que se acuerde de otro modo por las Partes \u00a0Contratantes, ser\u00e1 constituido de la siguiente forma: dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte \u00a0Contratante designar\u00e1 a un \u00e1rbitro. Estos dos \u00e1rbitros, dentro de los tres (3) \u00a0meses siguientes a la fecha de la \u00faltima designaci\u00f3n, se pondr\u00e1n de acuerdo \u00a0para elegir un tercer miembro que deber\u00e1 ser nacional de un tercer Estado con \u00a0el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplom\u00e1ticas, y quien \u00a0presidir\u00e1 el Tribunal. La designaci\u00f3n del Presidente deber\u00e1 ser aprobada por \u00a0las Partes Contratantes dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0su nominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si dentro de los plazos previstos en el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 de este art\u00edculo no se hubieran realizado las designaciones \u00a0necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes, a menos que se acuerde de \u00a0otro modo, podr\u00e1 solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia \u00a0realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte \u00a0Internacional de Justicia estuviere impedido por alguna raz\u00f3n para desempe\u00f1ar \u00a0dicha funci\u00f3n o si es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las \u00a0designaciones ser\u00e1n efectuadas por el Vicepresidente de la Corte Internacional \u00a0de Justicia, y si este \u00faltimo estuviere impedido o fuere un nacional de \u00a0cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones ser\u00e1n efectuadas por \u00a0el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antig\u00fcedad y \u00a0que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal decidir\u00e1 la controversia \u00a0sobre la base de las disposiciones de este acuerdo y de los principios del \u00a0Derecho Internacional P\u00fablico aplicables en la materia. El Tribunal adoptar\u00e1 \u00a0sus decisiones por mayor\u00eda de votos y determinar\u00e1 sus propias reglas \u00a0procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cada Parte Contratante sufragar\u00e1 en \u00a0partes iguales los costos de los \u00e1rbitros y del procedimiento arbitral, a menos \u00a0que se establezca de otro modo. Las decisiones del Tribunal ser\u00e1n definitivas y \u00a0obligatorias para las Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si una Parte Contratante o su agencia \u00a0designada (\u201cla Primera Parte Contratante,\u2019) realiza un pago parte de una \u00a0indemnizaci\u00f3n en raz\u00f3n de una p\u00f3liza contra riesgos no comerciales para una \u00a0inversi\u00f3n en el territorio de la otra Parte Contratante (\u201cla Segunda Parte \u00a0Contratante,), la Segunda Parte Contratante reconocer\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La subrogaci\u00f3n a la Primera Parte Contratante, \u00a0por ley o por una transacci\u00f3n legal, de todos los derechos y reclamos de la \u00a0parte indemnizada; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) que la Primera Parte Contratante est\u00e1 \u00a0legitimada, en virtud de J a subrogaci\u00f3n, a ejercer tales derechos y a exigir \u00a0tales reclamos en la misma medida que la parte indemnizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Primera Parte Contratante tendr\u00e1 \u00a0derecho en todas las circunstancias al mismo tratamiento con respecto a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Los derechos y reclamos adquiridos en \u00a0virtud de la subrogaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cualesquiera pagos recibidos de conformidad \u00a0con dichos derechos y reclamos; a los que la parte indemnizada estaba \u00a0legitimada para recibir en virtud de este Acuerdo con respecto a la inversi\u00f3n y \u00a0sus rentas relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las disposiciones legales de una de las \u00a0Partes Contratantes, o de las obligaciones del derecho internacional actuales o \u00a0establecidas con posterioridad entre las Partes Contratantes en adici\u00f3n al \u00a0presente Acuerdo, contienen reglas, generales o espec\u00edficas, que legitimen a \u00a0las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, a un trato \u00a0m\u00e1s favorable que el previsto en el presente acuerdo, dichas reglas, en la \u00a0medida en que sean m\u00e1s favorables, prevalecer\u00e1n sobre el presente acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente acuerdo es aplicable a las \u00a0inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, as\u00ed como a las \u00a0inversiones realizadas posteriormente en el territorio de una Parte \u00a0Contratante, de acuerdo con la legislaci\u00f3n de esta \u00faltima, por inversionistas de \u00a0la otra Parte Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para mayor certeza, las disposiciones de \u00a0este Acuerdo no se aplicar\u00e1n a reclamaciones generadas por eventos que hayan \u00a0ocurrido o reclamaciones que hayan surgido antes de la fecha de entrada en \u00a0vigor de este Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo por lo dispuesto en este Art\u00edculo, \u00a0este Acuerdo no se aplicar\u00e1 a asuntos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Art\u00edculos VI y IX aplicar\u00e1n a una \u00a0medida tributaria que sea alegada como una expropiaci\u00f3n. Si un inversionista \u00a0invoca el Art\u00edculo VI como la base de una reclamaci\u00f3n seg\u00fan el Art\u00edculo IX, \u00a0dicho inversionista deber\u00e1, al momento de presentar su notificaci\u00f3n de Disputa, \u00a0remitir el asunto de si la medida tributaria en cuesti\u00f3n implica una \u00a0expropiaci\u00f3n, a las autoridades tributarias competentes de las Partes Contratantes \u00a0enumeradas en el Anexo 2 de este Acuerdo. En caso de tal remisi\u00f3n, las \u00a0autoridades competentes de la Partes Contratantes deber\u00e1n consultarse. Si \u00a0dentro de los seis (6) meses siguientes a la remisi\u00f3n, ellas no alcanzan un \u00a0acuerdo sobre si la medida no implica una expropiaci\u00f3n, el inversionista podr\u00e1 \u00a0hacer uso del procedimiento para soluci\u00f3n de controversias establecido en el \u00a0Art\u00edculo IX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto \u00a0en este Acuerdo afectar\u00e1 los derechos y obligaciones de cualquier Parte Contratante \u00a0de conformidad con cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionados en \u00a0parte o en su totalidad con tributaci\u00f3n. En caso de alguna inconsistencia entre \u00a0este Acuerdo y cualquiera de dichos acuerdos o arreglos, ese acuerdo o arreglo \u00a0prevalecer\u00e1 sobre este Acuerdo en la medida de la inconsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se \u00a0aplicar\u00e1 a las medidas que cualquiera de las Partes Contratantes, de \u00a0conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico, adopte respecto del sector financiero \u00a0por motivos prudenciales, incluidas aquellas que busquen la protecci\u00f3n de los \u00a0inversionistas, depositantes, tomadores de seguros, o fideicomitentes, o para \u00a0asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando dichas \u00a0medidas no est\u00e9n de conformidad con lo estipulado en este Acuerdo, \u00e9stas no \u00a0ser\u00e1n utilizadas para evitar el cumplimiento de los compromisos o las \u00a0obligaciones de una Parte Contratante de este acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo ser\u00e1 \u00a0interpretado para obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger \u00a0inversiones realizadas con capitales o activos de origen il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTENSI\u00d3N TERRITORIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de entrada en vigor de este \u00a0Acuerdo o en cualquier momento posterior, las disposiciones de este Acuerdo \u00a0podr\u00e1n ser extendidas a aquellos territorios de cuyas relaciones \u00a0internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable, seg\u00fan acuerden las \u00a0Partes Contratantes en un Intercambio de Notas, siempre que las Partes \u00a0Contratantes no acuerden extender las disposiciones de este Acuerdo de \u00a0conformidad con este Art\u00edculo a menos que ellas hayan cumplido con los \u00a0requisitos constitucionales internos aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Las Partes Contratantes se notificar\u00e1n \u00a0entre s\u00ed el cumplimiento de los requerimientos internos de cada Parte \u00a0Contratante para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrar\u00e1 \u00a0en vigencia sesenta (60) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recibo de la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Acuerdo permanecer\u00e1 en vigor por un \u00a0periodo de diez (10) a\u00f1os y en adelante ser\u00e1 prorrogado indefinidamente. \u00a0Despu\u00e9s de diez (10) a\u00f1os, este Acuerdo podr\u00e1 ser denunciado en cualquier \u00a0momento por cualquiera de las Partes Contratantes, con un aviso previo de doce (12) \u00a0meses, enviado a trav\u00e9s de canales diplom\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con respecto a las inversiones admitidas \u00a0con anterioridad a la fecha en la cual se hiciere efectivo el aviso de \u00a0terminaci\u00f3n de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo permanecer\u00e1n en \u00a0vigor por un per\u00edodo adicional de quince (15) a\u00f1os contados a partir de dicha \u00a0fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con respecto al Art\u00edculo I p\u00e1rrafo 2(b) (i), a solicitud de \u00a0una Parte Contratante cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigor de este \u00a0Acuerdo o en cualquier momento posterior a \u00e9ste, las Partes consultar\u00e1n con \u00a0miras a evaluar si la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo I, p\u00e1rrafo 2 (b) (i) sigue siendo \u00a0apropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si, como consecuencia de la membres\u00eda del \u00a0Reino Unido a la Uni\u00f3n Europea, el Reino Unido desea proponer una extensi\u00f3n con \u00a0respecto al \u00e1mbito del Art\u00edculo IV, p\u00e1rrafo 3, las Partes Contratantes \u00a0sostendr\u00e1n consultas entre si sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual los suscritos, debidamente \u00a0autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaborado en duplicado en Bogot\u00e1, Colombia en este d\u00eda 17 de \u00a0marzo 2010; en idioma ingl\u00e9s y espa\u00f1ol, siendo cada texto igualmente aut\u00e9ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Reino Unido: la Corte de Arbitraje \u00a0Internacional de Londres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia: el Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines del Art\u00edculo XIII, p\u00e1rrafo \u00a04\u00b0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades competentes significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el caso del Reino Unido, los \u00a0Comisarios de Ingresos y Aduanas de Su Majestad (Commissioners \u00a0for Her Majesty\u2019s \u00a0Revenue and Customs) o su representante autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En el caso de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0el Viceministerio T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o sus sucesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTENDIMIENTO SOBRE EL TRATO JUSTO Y \u00a0EQUITATIVO EN EL ACUERDO BILATERAL DE INVERSI\u00d3N ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN \u00a0BRETA\u00d1A E IRLANDA DEL NORTE Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Londres, 19 de mayo 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jefes Negociadores del Reino Unido de \u00a0Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y de la Rep\u00fablica de Colombia (en adelante, \u00a0las Partes Contratantes) por el presente confirman los siguientes \u00a0entendimientos logrados durante el curso de las negociaciones del Acuerdo \u00a0Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte \u00a0y la Rep\u00fablica de Colombia (en adelante, El Acuerdo) con respecto al concepto \u00a0de Tratamiento Justo y Equitativo estipulado en el Art\u00edculo II del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos Estados confirman que, sin la \u00a0intenci\u00f3n de reducir el concepto de \u201ctrato justo y equitativo\u201d seg\u00fan se \u00a0interpreta de conformidad con el derecho internacional, no es de su entender \u00a0que este t\u00e9rmino incorpora una cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n (stabilization \u00a0clause). Por lo tanto, no se le proh\u00edbe a una Parte \u00a0Contratante ejercer, cuandoquiera que sean \u00a0introducidos poderes regulatorios que tengan un \u00a0impacto sobre las inversiones del inversionista de la otra Parte Contratante, \u00a0siempre que dichos poderes sean ejercidos de manera justa y equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los entendimientos previos deber\u00e1n ser \u00a0conservados como parte de la historia de la negociaci\u00f3n del Acuerdo para dar \u00a0claridad a la intenci\u00f3n de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones \u00a0previamente indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado por los Jefes Negociadores de ambas \u00a0Partes y anexada a las minutas de J a \u00daltima Ronda de Negociaciones en Londres, \u00a0el 19 de mayo de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Firmado en original en la \u00a0 \u00a0versi\u00f3n ingl\u00e9s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Firmado en original en la \u00a0 \u00a0versi\u00f3n ingl\u00e9s) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SR. JOS\u00c9 ANTONIO RIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de la Delegaci\u00f3n de Colombia \u00a0 \u00a0para el Acuerdo Bilateral de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el \u00a0 \u00a0Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director de Inversi\u00f3n Extranjera \u00a0 \u00a0y Servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria \u00a0 \u00a0y Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SR. BENJAM\u00cdN DAVID PRICE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de la Delegaci\u00f3n del Reino \u00a0 \u00a0Unido de Gran Breta\u00f1a para el Acuerdo Bilateral de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del \u00a0 \u00a0Norte y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor Principal de Pol\u00edticas \u00a0 \u00a0Inversiones Internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Comercio, Empresa \u00a0 \u00a0y Reformas Regulatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Londres, 19 de Mayo 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SR. JOS\u00c9 ANTONIO RIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de la Delegaci\u00f3n de Colombia para el \u00a0Acuerdo Bilateral de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno \u00a0del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director de Inversi\u00f3n Extranjera y Servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimado se\u00f1or, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como Jefe Negociador para el Reino Unido de \u00a0Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, confirmo por el presente que con respecto al \u00a0Acuerdo de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino \u00a0Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0particular haciendo referencia al Art\u00edculo IV, p\u00e1rrafo 3 del mismo, se recuerda \u00a0que las medidas legales adoptadas de conformidad con los Art\u00edculos 57(2), 59, y \u00a060(1) del Tratado de la Comunidad Europea, est\u00e1n sujetas a los principios \u00a0generales aplicables de la ley de la Comunidad Europea, incluyendo la observancia \u00a0al principio de proporcionalidad y la obligaci\u00f3n de dar razones. Adicionalmente, \u00a0podemos confirmar que cualesquiera medidas adoptadas por la Comunidad Europea \u00a0de conformidad con las disposiciones previamente indicadas deber\u00e1n ser \u00a0publicadas en el Diario Oficial de la Comunidad Europea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo acordado, esta comunicaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0conservada como parte de la historia de la negociaci\u00f3n del Acuerdo para dar \u00a0claridad a las estipulaciones del Art\u00edculo IV, P\u00e1rrafo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Firmado en original en la versi\u00f3n ingl\u00e9s) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SR. BENJAM\u00cdN DAVID PRICE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de la Delegaci\u00f3n del Reino Unido de \u00a0Gran Breta\u00f1a para el Acuerdo Bilateral de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones \u00a0entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor Principal de Pol\u00edticas -Inversiones \u00a0Internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Comercio, Empresa y Reformas \u00a0Regulatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Londres, 19 de mayo 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SR. BENJAM\u00cdN DAVID PRICE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de la Delegaci\u00f3n del Reino Unido de \u00a0Gran Breta\u00f1a y el Norte de Irlanda para el Acuerdo Bilateral de Promoci\u00f3n y \u00a0Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e \u00a0Irlanda del Norte y Ja Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asesor Principal de Pol\u00edticas &#8211; Inversiones \u00a0Internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Comercio, Empresa y Reformas \u00a0Regulatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del \u00a0Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimado se\u00f1or, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como Jefe Negociador de la Republica de \u00a0Colombia en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran \u00a0Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia (en adelante el \u00a0Acuerdo), confirmo por el presente la exclusi\u00f3n de la deuda p\u00fablica de la \u00a0definici\u00f3n de inversi\u00f3n y por ende del \u00e1mbito del Acuerdo y de sus \u00a0disposiciones sobre soluci\u00f3n de controversias. Tambi\u00e9n confirmo que seg\u00fan el \u00a0Art\u00edculo XV, p\u00e1rrafo 4, las Partes Contratantes deber\u00e1n considerar la renegociaci\u00f3n \u00a0del Art\u00edculo I, p\u00e1rrafo 2(b)(i) si est\u00e1n de acuerdo en que es necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica subyacente para no considerar la \u00a0deuda p\u00fablica como inversi\u00f3n en el Acuerdo consiste en que los contratos de \u00a0deuda p\u00fablica suscritos por el Gobierno de Colombia suponen un riesgo comercial \u00a0e incluyen ciertos procedimientos particulares para la resoluci\u00f3n de \u00a0controversias disponibles para que los acreedores puedan resolver las \u00a0controversias con respecto al instrumento de deuda p\u00fablica o que surjan de \u00a0este. Adem\u00e1s, estos contratos est\u00e1n regidos por leyes extranjeras y dan la \u00a0opci\u00f3n de recurrir a cortes for\u00e1neas, como aquellas establecidas en el Distrito \u00a0de Manhattan, NY, Estados Unidos o en Londres, GB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, por medio de la relaci\u00f3n \u00a0contractual que los vincula a la entidad deudora, a los acreedores se les \u00a0otorgan los medios necesarios para resolver cualquier potencial diferencia \u00a0derivada de esta relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo acordado, esta comunicaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0conservada como parte de la historia de la negociaci\u00f3n del Acuerdo para dar \u00a0claridad a la intenci\u00f3n de las Partes Contratantes al incluir las disposiciones \u00a0previamente indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Firmado en original en la versi\u00f3n ingl\u00e9s) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SR. JOS\u00c9 ANTONIO RIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de la Delegaci\u00f3n de Colombia para el \u00a0Acuerdo Bilateral de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno \u00a0del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director de Inversi\u00f3n Extranjera y Servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver LEY 424 DE 1998 (enero 13) por la cual se ordena \u00a0el seguimiento a los convenios internacionales suscritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver LEY 1464 DE 2011 (junio \u00a029) por medio del cual se aprueba el \u201cAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y \u00a0Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e \u00a0Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, elaborado en Bogot\u00e1, D. C., el \u00a017 de marzo de 2010, y el \u201cEntendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en \u00a0el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e \u00a0Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, firmado por los jefes \u00a0negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda de \u00a0negociaciones en Londres el 19 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver SENTENCIA N\u00b0 C-169 DE 2012. Referencia: expediente LAT-377. Revisi\u00f3n \u00a0de la Ley 1464 \u00a0del 29 de junio de 2011 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo \u00a0Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre el Gobierno del \u00a0Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, \u00a0elaborado en Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2010, y el \u2018Entendimiento sobre el Trato \u00a0Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversi\u00f3n entre el Reino Unido de \u00a0Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u2019, firmado por los \u00a0jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la \u00faltima ronda \u00a0de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.\u201d M. P. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1217 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (junio 4) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.533, junio 4 de \u00a02015 \u00a0 \u00a0 por medio del \u00a0cual se promulga el \u201cAcuerdo Bilateral para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de \u00a0Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del \u00a0Norte y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, suscrito en Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-48798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}