{"id":48863,"date":"2023-08-16T20:47:26","date_gmt":"2023-08-16T20:47:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1385-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:47:26","modified_gmt":"2023-08-16T20:47:26","slug":"decreto-1385-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1385-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 1385 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1385 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.551, junio 22 de \u00a02015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica el Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 en lo relacionado con el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los fondos de \u00a0pensiones obligatorias y cesant\u00eda, entidades aseguradoras y las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas \u00a0por el numeral 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, el literal d) del art\u00edculo 31, el literal a), b), d), i) y l) del \u00a0art\u00edculo 46 y los literales f), m) y o) del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero, el art\u00edculo 100 de la Ley 100 de 1993, y el \u00a0literal a) del art\u00edculo 25 del Decreto n\u00famero \u00a0656 de 1994, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0\u201cTodos por un Nuevo Pa\u00eds\u201d determina que la infraestructura es necesaria para \u00a0fomentar el crecimiento, el desarrollo humano y la integraci\u00f3n y conectividad \u00a0entre los territorios y la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1508 de 2012 \u00a0determin\u00f3 que las Asociaciones P\u00fablico Privadas son un instrumento de \u00a0vinculaci\u00f3n de capital id\u00f3neo para la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0de la infraestructura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Conpes \u00a03760 de 2013 recomend\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0contemplar las alternativas para la financiaci\u00f3n de proyectos de la cuarta \u00a0generaci\u00f3n de concesiones viales (4G). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero \u00a0816 de 2014 realiz\u00f3 modificaciones al r\u00e9gimen de inversiones de los \u00a0inversionistas institucionales con la finalidad de incentivar la participaci\u00f3n \u00a0de estos agentes en la financiaci\u00f3n de los proyectos de infraestructura \u00a0desarrollados de conformidad con la Ley 1508 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el objetivo de facilitar la \u00a0participaci\u00f3n de inversionistas institucionales en la financiaci\u00f3n de proyectos \u00a0de infraestructura, desarrollados de conformidad con el esquema de Asociaciones \u00a0P\u00fablico Privadas (APP), se hace necesario realizar modificaciones al r\u00e9gimen de \u00a0inversiones de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda \u00a0(AFP), las Entidades Aseguradoras y las Sociedades de Capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la emisi\u00f3n de t\u00edtulos en el exterior por \u00a0parte de emisores nacionales puede ser una alternativa para la financiaci\u00f3n de \u00a0proyectos de la cuarta generaci\u00f3n de concesiones viales (4G), \u00a0siempre y cuando el requisito de admisibilidad no dependa exclusivamente de \u00a0modificaciones a la calificaci\u00f3n de la deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n \u00a0Financiera URF, aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente decreto, en el \u00a0Acta n\u00famero 007 del 11 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el subnumeral 1.10 del numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.10 Inversiones en fondos de capital \u00a0privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que \u00a0lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de \u00a0capital privado, conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d. Las AFP podr\u00e1n adquirir \u00a0compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condici\u00f3n, \u00a0para realizar la inversi\u00f3n prevista en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la naturaleza de los fondos de \u00a0capital privado, la AFP debe tener a disposici\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) los criterios de inversi\u00f3n y riesgo que \u00a0se tuvieron en cuenta para realizar la inversi\u00f3n y las evaluaciones de la \u00a0relaci\u00f3n riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) \u00a0la documentaci\u00f3n relacionada con la inversi\u00f3n o su participaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed prevista deber\u00e1 estar incluida dentro de sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Administradora del fondo de \u00a0capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deber\u00e1 tener a \u00a0disposici\u00f3n de sus inversionistas toda la informaci\u00f3n relevante acerca de la \u00a0constituci\u00f3n de los portafolios de inversi\u00f3n, la valoraci\u00f3n de los activos \u00a0subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre \u00a0otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la pol\u00edtica de \u00a0inversi\u00f3n de los fondos de capital privado deber\u00e1 estar definida de manera \u00a0previa y clara en su reglamento, deber\u00e1 contemplar el plan de inversiones, \u00a0indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selecci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, el reglamento deber\u00e1 establecer el tipo de inversionistas \u00a0permitidos en el fondo de capital privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de realizar la inversi\u00f3n y \u00a0durante la vigencia de la misma, la AFP deber\u00e1 verificar que el gerente del \u00a0fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el \u00a0gestor profesional, seg\u00fan sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) a\u00f1os en \u00a0la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro \u00a0o fuera de Colombia. Trat\u00e1ndose de fondos de capital privado que cuenten con un \u00a0gestor profesional que sea una persona jur\u00eddica, dicha experiencia tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los \u00a0fondos subyacentes en los denominados \u201cfondos de fondos\u201d, para dichos fondos \u00a0subyacentes ser\u00e1 igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o \u00a0del gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n admisibles las inversiones en \u00a0fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y t\u00edtulos \u00a0cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias \u00a0de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se \u00a0trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2\/3) \u00a0partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, \u00a0bajo el esquema de Asociaciones P\u00fablico Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y \u00a0cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la AFP. \u00d3rgano que \u00a0al momento de realizar la inversi\u00f3n y durante la vigencia de la misma deber\u00e1 \u00a0garantizar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El gerente del fondo de capital privado \u00a0cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, seg\u00fan sea \u00a0el caso, y los miembros del comit\u00e9 de inversiones tengan la calidad de \u00a0independientes de la AFP, conforme a lo previsto en el par\u00e1grafo segundo del \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 964 de 2005. En \u00a0los casos en los que el gestor profesional sea una persona jur\u00eddica, el mismo \u00a0no deber\u00e1 ser vinculado a la AFP, aplicando la definici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.15 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La suma de las \u00a0participaciones de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y de sus \u00a0vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio \u00a0del fondo de capital privado. Para la aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite deber\u00e1 tenerse \u00a0en cuenta la definici\u00f3n de vinculado contenida en el art\u00edculo 2.6.12.1.15 del \u00a0presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el \u00a0valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Administradora del fondo de \u00a0capital privado deber\u00e1 verificar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en los \u00a0literales i) y ii) antes citados, informarlo al \u00a0comit\u00e9 de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus \u00a0funciones y mantener dicha verificaci\u00f3n a disposici\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 2.6.12.1.3 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, \u00a01.9.4 y 1.9.5 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores \u00a0nacionales, solo pueden realizarse cuando est\u00e9n calificadas por sociedades \u00a0calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia y cuenten con una calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n, exceptuando \u00a0aquellos emitidos por Fogaf\u00edn o Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de emisiones de t\u00edtulos de los \u00a0que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, ser\u00e1n \u00a0admisibles cuando cuenten con una calificaci\u00f3n que no sea inferior a grado de \u00a0inversi\u00f3n otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. \u00a0Cuando la calificaci\u00f3n de la deuda p\u00fablica externa de Colombia est\u00e9 por debajo \u00a0de grado de inversi\u00f3n, las emisiones ser\u00e1n admisibles cuando cuenten con una calificaci\u00f3n \u00a0no inferior a la calificaci\u00f3n de mayor riesgo asignada a la deuda p\u00fablica \u00a0externa de Colombia. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n admisibles en los casos en los que \u00a0estas emisiones cuenten con una calificaci\u00f3n que no sea inferior a grado de \u00a0inversi\u00f3n, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que para la emisi\u00f3n haya \u00a0calificaciones emitidas por m\u00e1s de una sociedad calificadora, dentro de la \u00a0misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha \u00a0emisi\u00f3n se deber\u00e1 tener en cuenta la calificaci\u00f3n de menor nivel de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n en Certificados de Dep\u00f3sito a \u00a0T\u00e9rmino (CDT), o en Certificados de Dep\u00f3sito de Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT), \u00a0requiere la previa calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n de la capacidad de pago a \u00a0corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la inversi\u00f3n en dep\u00f3sitos a la \u00a0vista en establecimientos de cr\u00e9dito descrita en el subnumeral \u00a03.1 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificaci\u00f3n \u00a0de grado de inversi\u00f3n de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad \u00a0financiera receptora de dep\u00f3sitos, con excepci\u00f3n de aquellos realizados en el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de calificaci\u00f3n de las \u00a0inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, \u00a01.9.3, y 1.9.4 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible \u00a0respecto de los t\u00edtulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva, \u00a0seg\u00fan su reglamento. El requisito de calificaci\u00f3n es exigible respecto del \u00a0noventa por ciento (90%) de los t\u00edtulos de renta fija en que pueda invertir la \u00a0cartera colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los t\u00edtulos \u00a0descritos en el subnumeral 1.2 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la \u00a0entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1\u00b0 de enero \u00a0del a\u00f1o 2000 que no cuenten con una calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n podr\u00e1n \u00a0mantenerse hasta su enajenaci\u00f3n o redenci\u00f3n en el respectivo fondo o \u00a0portafolio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 2.6.12.1.11. del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0l\u00edmites de inversi\u00f3n previstos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del \u00a0presente decreto los fondos de inversi\u00f3n colectiva de que trata la Parte 3 del \u00a0presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computar\u00e1n como \u00a0veh\u00edculo de inversi\u00f3n y no de forma individual por los subyacentes que los \u00a0componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del art\u00edculo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y \u00a018 del art\u00edculo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del art\u00edculo 2.6.12.1.8\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el literal d del art\u00edculo 2.6.12.1.15. del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Se tendr\u00e1n en cuenta las inversiones \u00a0que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores \u00a0(RNVE) a que se refiere el art\u00edculo 3.1.14.1.2. y dem\u00e1s normas que lo \u00a0modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el \u00a0subnumeral 1.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente \u00a0decreto en activos, participaciones, o t\u00edtulos emitidos o garantizados por \u00a0entidades vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participaci\u00f3n que le \u00a0corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1n en cuenta las inversiones que \u00a0realicen los fondos de capital privado definidas en el inciso 5 del subnumeral 1.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se tendr\u00e1n en cuenta las inversiones \u00a0que realicen los fondos de capital privado en activos, participaciones, o \u00a0t\u00edtulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, \u00fanicamente \u00a0cuando el fondo destine al menos dos terceras (2\/3) partes de los aportes de \u00a0sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de \u00a0Asociaciones P\u00fablico Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y \u00a0se d\u00e9 cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la AFP \u00a0contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto \u00a0y de la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado contenidas en el \u00a0inciso 6 del subnumeral 1.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 \u00a0del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el subnumeral 1.11 del numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del Decreto \u00a0numeral 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.11 Inversiones en fondos de capital \u00a0privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que \u00a0lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de \u00a0capital privado, conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la naturaleza de los fondos de \u00a0capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalizaci\u00f3n, debe \u00a0tener a disposici\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) los criterios de inversi\u00f3n y riesgo que \u00a0se tuvieron en cuenta para realizar la inversi\u00f3n y las evaluaciones de la \u00a0relaci\u00f3n riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) \u00a0la documentaci\u00f3n relacionada con la inversi\u00f3n o su participaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed prevista deber\u00e1 estar incluida dentro de sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Administradora del fondo de \u00a0capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deber\u00e1 tener a \u00a0disposici\u00f3n de sus inversionistas toda la informaci\u00f3n relevante acerca de la \u00a0constituci\u00f3n de los portafolios de inversi\u00f3n, la valoraci\u00f3n de los activos \u00a0subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre \u00a0otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la pol\u00edtica de \u00a0inversi\u00f3n de los fondos de capital privado deber\u00e1 estar definida de manera \u00a0previa y clara en su reglamento, deber\u00e1 contemplar el plan de inversiones, \u00a0indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selecci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, el reglamento deber\u00e1 establecer el tipo de inversionistas \u00a0permitidos en el fondo de capital privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de realizar la inversi\u00f3n y \u00a0durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n deber\u00e1 verificar que el gerente del fondo de capital privado \u00a0cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, seg\u00fan sea \u00a0el caso, acredite por lo menos cinco (5) a\u00f1os en la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n \u00a0del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. \u00a0Trat\u00e1ndose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional \u00a0que sea una persona jur\u00eddica, dicha experiencia tambi\u00e9n podr\u00e1 ser acreditada \u00a0por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en \u00a0los denominados \u201cfondos de fondos\u201d, para dichos fondos subyacentes ser\u00e1 \u00a0igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n admisibles las inversiones en \u00a0fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y t\u00edtulos \u00a0cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la entidad aseguradora o la \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz \u00a0o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se trate de fondos de capital \u00a0privado que destinen al menos dos terceras (2\/3) partes de los aportes de sus \u00a0inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones \u00a0P\u00fablico Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y \u00a0cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la entidad \u00a0aseguradora o de la sociedad de capitalizaci\u00f3n. \u00d3rgano que al momento de \u00a0realizar la inversi\u00f3n y durante la vigencia de la misma deber\u00e1 garantizar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces \u00a0de gestor profesional, o el gestor profesional, seg\u00fan sea el caso, y los \u00a0miembros del comit\u00e9 de inversiones tengan la calidad de independientes de la \u00a0entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 44 de la Ley 964 de 2005. En \u00a0los casos en los que el gestor profesional sea una persona jur\u00eddica, el mismo \u00a0no deber\u00e1 ser vinculado a la aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, \u00a0aplicando la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2.31.3.1.12 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La suma de las \u00a0participaciones de los recursos propios y de terceros administrados por la \u00a0entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n y de sus vinculados, sea menor \u00a0al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital \u00a0privado. Para la aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite deber\u00e1 tenerse en cuenta la \u00a0definici\u00f3n de vinculado contenida en el art\u00edculo 2.31.3.1.12 del presente decreto \u00a0y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los \u00a0compromisos de capital y los aportes al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Administradora del fondo de \u00a0capital privado deber\u00e1 verificar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en los \u00a0literales i) y ii) antes citados, informarlo al \u00a0comit\u00e9 de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus \u00a0funciones y mantener dicha verificaci\u00f3n a disposici\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modificase el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.3 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, \u00a01.10.3, 1.10.4, 1.10.5 y 1.10.6 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, \u00a0de emisores nacionales, solo pueden realizarse cuando est\u00e9n calificadas por \u00a0sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia y cuenten con una calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n, \u00a0exceptuando aquellos emitidos por Fogaf\u00edn o Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de emisiones de t\u00edtulos de los \u00a0que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, ser\u00e1n \u00a0admisibles cuando cuenten con una calificaci\u00f3n que no sea inferior a grado de \u00a0inversi\u00f3n otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. \u00a0Cuando la calificaci\u00f3n de la deuda p\u00fablica externa de Colombia est\u00e9 por debajo \u00a0de grado de inversi\u00f3n, las emisiones ser\u00e1n admisibles cuando cuenten con una \u00a0calificaci\u00f3n no inferior a la calificaci\u00f3n de mayor riesgo asignada a la deuda \u00a0p\u00fablica externa de Colombia. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n admisibles en los casos en \u00a0los que estas emisiones cuenten con una calificaci\u00f3n que no sea inferior a \u00a0grado de inversi\u00f3n, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos \u00a0autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que para la emisi\u00f3n haya \u00a0calificaciones emitidas por m\u00e1s de una sociedad calificadora, dentro de la \u00a0misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha \u00a0emisi\u00f3n se deber\u00e1 tener en cuenta la calificaci\u00f3n de menor nivel de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n en Certificados de Dep\u00f3sito a \u00a0T\u00e9rmino (CDT) o en Certificados de Dep\u00f3sito de Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT) requiere \u00a0la previa calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n de la capacidad de pago a corto y \u00a0largo plazo de la entidad financiera emisora de los t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la inversi\u00f3n en dep\u00f3sitos a la \u00a0vista en establecimientos de cr\u00e9dito descrita en el subnumeral \u00a03.1 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificaci\u00f3n \u00a0de grado de inversi\u00f3n de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad \u00a0financiera receptora de dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de calificaci\u00f3n de las \u00a0inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, \u00a01.9, 1.10.3 Y 1.10.4 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible \u00a0respecto de los t\u00edtulos de deuda en que puede invertir la cartera colectiva, \u00a0seg\u00fan su reglamento. El requisito de calificaci\u00f3n es exigible respecto del \u00a0noventa por ciento (90%) de los t\u00edtulos de renta fija en que pueda invertir la \u00a0cartera colectiva. El requisito de calificaci\u00f3n de las inversiones descritas en \u00a0el subnumeral 1.10.6 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del \u00a0presente decreto, es exigible respecto de su emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los t\u00edtulos \u00a0descritos en el subnumeral 1.2 del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la \u00a0entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1\u00b0 de enero \u00a0del a\u00f1o 2000 que no cuenten con una calificaci\u00f3n de grado de inversi\u00f3n podr\u00e1n \u00a0mantenerse hasta su enajenaci\u00f3n o redenci\u00f3n en el respectivo portafolio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 2.31.3.1.6 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0l\u00edmites de inversi\u00f3n previstos en el T\u00edtulo 3 de este libro 31 de la Parte 2 \u00a0del presente decreto los fondos de inversi\u00f3n colectiva de que trata la Parte 3 \u00a0del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computar\u00e1n \u00a0como veh\u00edculo de inversi\u00f3n y no de forma individual por los subyacentes que los \u00a0componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.31.3.1.2, los numerales 9 y 16 del art\u00edculo \u00a02.31.3.1.4, los numerales 9 y 14 del art\u00edculo 2.31.3.1.5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modificase el literal b del \u00a0Art\u00edculo 2.31.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Se tendr\u00e1n en cuenta las inversiones \u00a0que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, \u00a0RNVE, a que se refiere el art\u00edculo 3.1.14.1.2 del presente decreto y dem\u00e1s \u00a0normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado \u00a0de que trata el numeral 1.11 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto en \u00a0activos, participaciones, o t\u00edtulos emitidos o garantizados por entidades \u00a0vinculadas a la entidad aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, en el \u00a0porcentaje de participaci\u00f3n que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1n en cuenta las inversiones que \u00a0realicen los fondos de capital privado definidas en el inciso 5\u00b0 del subnumeral 1.11 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se tendr\u00e1n en cuenta las inversiones \u00a0que realicen los fondos de capital privado en activos, participaciones, o \u00a0t\u00edtulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la entidad \u00a0aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n, \u00fanicamente cuando el fondo destine al \u00a0menos dos terceras (2\/3) partes de los aportes de sus inversionistas a \u00a0proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones P\u00fablico Privadas \u00a0(APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y \u00a0se d\u00e9 cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la entidad \u00a0aseguradora o sociedad de capitalizaci\u00f3n contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.11 del \u00a0art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto y de la Sociedad Administradora del \u00a0Fondo de Capital Privado contenidas en el inciso 6\u00b0 del subnumeral \u00a01.11 del art\u00edculo 2.31.3.1.2 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y modifica el subnumeral 1.10 del numeral \u00a01 del art\u00edculo 2.6.12.1.2, el numeral 1 del art\u00edculo 2.6.12.1.3, el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 2.6.12.1.11, el literal d del art\u00edculo 2.6.12.1.15, el subnumeral 1.11 del numeral 1 del art\u00edculo 2.31.3.1.2, el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 2.31.3.1.3, el numeral 4 del art\u00edculo 2.31.3.1.6 y el \u00a0literal b del art\u00edculo 2.31.3.1.12 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 22 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1385 DE 2015 \u00a0 \u00a0 (junio 22) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.551, junio 22 de \u00a02015 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica el Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 en lo relacionado con el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los fondos de \u00a0pensiones obligatorias y cesant\u00eda, entidades aseguradoras y las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-48863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}