{"id":48977,"date":"2023-08-16T20:47:33","date_gmt":"2023-08-16T20:47:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1702-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:47:33","modified_gmt":"2023-08-16T20:47:33","slug":"decreto-1702-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1702-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 1702 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1702 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.618, agosto 28 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifican los art\u00edculos 2.2.2.35.3, 2.2.2.35.5 y 2.2.2.35.7 del Decreto n\u00famero \u00a01074 de 2015 \u2013Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y \u00a0Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las \u00a0previstas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 45 de la Ley 1480 de 2011, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0referente a la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores establece que \u201c(\u2026) La ley regular\u00e1 el control de calidad \u00a0de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la \u00a0informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. Ser\u00e1n \u00a0responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la \u00a0comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y \u00a0el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (\u2026)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 1480 de 2011 \u00a0mediante la cual se expidi\u00f3 el Estatuto del Consumidor, tiene como objetivos \u00a0fundamentales, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 \u201c(\u2026) proteger, promover y garantizar la \u00a0efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, as\u00ed como \u00a0amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses econ\u00f3micos (\u2026)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 45 de la Ley 1480 de 2011 \u00a0se\u00f1ala que \u201c(\u2026) Las disposiciones \u00a0relacionadas con operaciones de cr\u00e9dito otorgadas por personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido \u00a0asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de \u00a0adquisici\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios en el que el productor o \u00a0proveedor otorgue de forma directa financiaci\u00f3n, deber\u00e1n ser reglamentados por \u00a0el Gobierno nacional (\u2026)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el mencionado art\u00edculo, establece que en \u00a0dichas operaciones, se deber\u00e1 \u201c(\u2026) 2. \u00a0Fijar las tasas de inter\u00e9s que seguir\u00e1n las reglas generales, y les ser\u00e1n \u00a0aplicables los l\u00edmites legales. (\u2026)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 68 de la Ley 45 de 1990 dispone \u00a0en relaci\u00f3n con las obligaciones mercantiles de car\u00e1cter dinerario, \u00a0independientemente de su otorgante, que: \u201c(\u2026) \u00a0Para todos los efectos legales, se reputar\u00e1n intereses las sumas que el \u00a0acreedor reciba del deudor sin contraprestaci\u00f3n distinta al cr\u00e9dito otorgado, \u00a0aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones, u \u00a0otros semejantes. As\u00ed mismo, se incluir\u00e1n dentro de los intereses las sumas que \u00a0el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el \u00a0cr\u00e9dito en exceso de las sumas que se\u00f1ale el reglamento. (\u2026)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 1.5 del Cap\u00edtulo I, Parte II, \u00a0cobros que conforman intereses, de la Circular n\u00famero 029 de 2014 de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia dispone que: \u201cDado que los intereses son r\u00e9ditos de un capital, debe entenderse \u00a0incluidos en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso \u00a0del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y, en general, todas \u00a0las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con \u00a0excepci\u00f3n de los impuestos directos que se causen, como podr\u00edan ser los \u00a0estudios de cr\u00e9dito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria, \u00a0resultando as\u00ed remunerada con tales r\u00e9ditos y en su integridad, la operaci\u00f3n \u00a0financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para \u00a0efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 1168 del C. Cio. \u00a0y el art\u00edculo 68 de la Ley 45 de 1990, debe \u00a0entenderse comprendido en el concepto de inter\u00e9s, toda suma que reciba el \u00a0acreedor directamente o por interpuesta persona, teniendo como causa la entrega \u00a0de dinero, a t\u00edtulo de dep\u00f3sito o de mutuo, as\u00ed como aquellas sumas que el \u00a0deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de microcr\u00e9ditos, los intermediarios financieros y las \u00a0organizaciones especializadas en cr\u00e9dito microempresarial, \u00a0podr\u00e1n cobrar honorarios y comisiones, de conformidad con las tarifas que \u00a0autorice el Consejo Superior de Microempresa, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 590 de 2000, no \u00a0repunt\u00e1ndose tales cobros como intereses, para efectos de lo estipulado en el \u00a0arto 68 de la Ley 45 de 1990 (\u2026)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario incorporar a la \u00a0reglamentaci\u00f3n la tasa de inter\u00e9s bancario aplicable a las operaciones de \u00a0cr\u00e9dito otorgadas por personas naturales o jur\u00eddicas cuyo control y vigilancia \u00a0sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad \u00a0administrativa en particular y sobre los contratos de adquisici\u00f3n de bienes o \u00a0prestaci\u00f3n de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma \u00a0directa financiaci\u00f3n seg\u00fan la modalidad de cr\u00e9dito de que se trate, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 2.2.2.35.3 del Decreto n\u00famero \u00a01074 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 2.2.2.35.3. Definiciones. Para la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este decreto se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inter\u00e9s: el concepto de inter\u00e9s se \u00a0someter\u00e1 a las disposiciones legales y\/o reglamentarias que lo definen para el \u00a0cr\u00e9dito otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inter\u00e9s remuneratorio: Es el porcentaje \u00a0sobre el valor prestado que recibir\u00e1 el acreedor durante el tiempo que el \u00a0dinero est\u00e1 en poder del deudor, es decir, durante el plazo que se le otorga a \u00a0este \u00faltimo para restituir el capital debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inter\u00e9s de mora: Es aquel valor al que el \u00a0deudor queda obligado desde el momento en que se produce el retraso en el \u00a0cumplimiento del pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tasa de inter\u00e9s: Es una relaci\u00f3n \u00a0porcentual que permite calcular los intereses, tanto remuneratorios como \u00a0moratorios, que causa un capital en un periodo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tasa de inter\u00e9s efectiva anual: Es \u00a0aquella expresada en t\u00e9rminos equivalentes de la tasa de inter\u00e9s que causar\u00eda \u00a0un capital al concluir un periodo de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tasa de inter\u00e9s nominal anual: Es aquella \u00a0expresada como resultado del n\u00famero de periodos en que se causa el inter\u00e9s en \u00a0el a\u00f1o, multiplicado por la tasa de inter\u00e9s del periodo de causaci\u00f3n. \u00a0Esta tasa indica el periodo de causaci\u00f3n del inter\u00e9s, \u00a0as\u00ed como el momento en que se causa el mismo, ya sea al inicio o al final del \u00a0periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tasa de inter\u00e9s variable: Aquella que se \u00a0ajusta peri\u00f3dicamente y que se encuentra referenciada a un tipo de indicador, \u00a0como el inter\u00e9s interbancario, IPC u otros, con el fin de reflejar las \u00a0condiciones actuales del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tasa de inter\u00e9s vencida: Es aquella que \u00a0indica que los intereses se causan al final de cada periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Periodo: Intervalo de tiempo durante el \u00a0cual se causa o liquida el inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuota: Valor del pago peri\u00f3dico a que se \u00a0obliga el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. L\u00edmite legal para el cobro de la tasa de \u00a0inter\u00e9s: El l\u00edmite m\u00e1ximo legal para el cobro de la tasa de inter\u00e9s tanto \u00a0remuneratoria como moratoria, es el establecido en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, en concordancia con el art\u00edculo 2231 del C\u00f3digo Civil y el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Penal. Para el efecto, la tasa de inter\u00e9s bancario \u00a0corriente aplicable a las operaciones de cr\u00e9dito a las que se refiere este decreto, \u00a0ser\u00e1 la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo \u00a0per\u00edodo, que corresponda a la modalidad de la operaci\u00f3n activa de cr\u00e9dito de \u00a0que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Modalidades de cr\u00e9dito: Son los tipos en \u00a0que se clasifican las operaciones activas de cr\u00e9dito, seg\u00fan las caracter\u00edsticas \u00a0espec\u00edficas de cada modalidad se\u00f1aladas en el art\u00edculo 11.2.5.1.2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010, as\u00ed: (i) Microcr\u00e9ditos; (ii) Cr\u00e9dito de consumo y ordinario, y (iii) \u00a0Cr\u00e9dito de consumo de bajo monto. Para todos los efectos legales relativos a \u00a0los intereses, las operaciones de cr\u00e9dito a las que se refiere este decreto, \u00a0deber\u00e1n clasificarse en alguna de las modalidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a011.2.5.1.2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. En los casos en que la operaci\u00f3n se clasifique en la \u00a0modalidad de cr\u00e9dito de consumo de bajo monto, las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido \u00a0asignada a alguna autoridad administrativa en particular, deber\u00e1n observar las \u00a0obligaciones contenidas en las disposiciones del T\u00edtulo 16 del Libro 1 de la \u00a0Parte 2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Descuento: Cantidad que se rebaja del \u00a0precio del bien o servicio, por liberalidad del proveedor o expendedor. El \u00a0descuento puede estar asociado a la forma de pago, por ejemplo, al hecho de que \u00a0el valor se pague de contado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Cl\u00e1usula aceleratoria: \u00a0Pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el \u00a0incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidos, se hace exigible la \u00a0totalidad de la obligaci\u00f3n por parte del acreedor, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.2.2.35.5 del Decreto n\u00famero \u00a01074 de 2015 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Art\u00edculo 2.2.2.35.5. Informaci\u00f3n que debe constar por escrito y \u00a0ser entregada al consumidor. La informaci\u00f3n que deber\u00e1 suministrarse \u00a0al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante \u00a0sistemas de financiaci\u00f3n o una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito que se enmarque en lo \u00a0descrito en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lugar y fecha de celebraci\u00f3n del \u00a0contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre o raz\u00f3n social y domicilio de las \u00a0partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se trata de un contrato de adquisici\u00f3n \u00a0de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios, se deber\u00e1 describir plenamente el bien \u00a0o servicio objeto del contrato, con la informaci\u00f3n suficiente para facilitar su \u00a0identificaci\u00f3n inequ\u00edvoca. Esta obligaci\u00f3n podr\u00e1 ser cumplida en las facturas o \u00a0en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deber\u00e1 \u00a0indicar el precio, as\u00ed como los descuentos concedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de tratarse de una operaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito, deber\u00e1 indicarse tal situaci\u00f3n, informando de forma expresa la \u00a0modalidad en la que fue clasificado el cr\u00e9dito, seg\u00fan las caracter\u00edsticas \u00a0espec\u00edficas de cada modalidad se\u00f1aladas en el art\u00edculo 11.2.5.1.2 del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010. Esta obligaci\u00f3n podr\u00e1 ser cumplida en las facturas o en \u00a0documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deber\u00e1 \u00a0informar el valor total a financiar. La clasificaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito en una modalidad particular se har\u00e1 por parte del otorgante del cr\u00e9dito \u00a0al momento de la aprobaci\u00f3n y permanecer\u00e1 as\u00ed hasta su cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La indicaci\u00f3n de si se trata de una \u00a0tarjeta de cr\u00e9dito emitida por una entidad que no se encuentre bajo el control \u00a0y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el valor y la \u00a0periodicidad de la cuota de manejo si existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El valor de la cuota inicial, su forma y \u00a0plazo de pago o la constancia de haber sido cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El saldo del precio pendiente de pago o \u00a0el monto que se financia, el n\u00famero de cuotas en que se realizar\u00e1 el pago de \u00a0financiaci\u00f3n y su periodicidad. El n\u00famero de cuotas de pago deber\u00e1 ser pactado \u00a0de com\u00fan acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposici\u00f3n \u00a0contractual que obligue al consumidor a la financiaci\u00f3n por un m\u00ednimo de cuotas \u00a0de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La tasa de inter\u00e9s remuneratoria que se \u00a0cobrar\u00e1 por la financiaci\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n adquirida, expresada como \u00a0tasa de inter\u00e9s efectiva anual; la tasa de inter\u00e9s moratoria, la cual podr\u00e1 \u00a0expresarse en funci\u00f3n de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y \u00a0la tasa de inter\u00e9s m\u00e1xima legal vigente al momento de celebraci\u00f3n del contrato \u00a0de adquisici\u00f3n de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios o de la operaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito. En todo caso, deber\u00e1n observarse los m\u00e1ximos legales previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgante del cr\u00e9dito deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del \u00a0consumidor, si este lo solicitare, las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas que aplican para \u00a0calcular el cr\u00e9dito. En aquellos contratos en los que se haya pactado una tasa \u00a0de inter\u00e9s remuneratoria variable, se deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del \u00a0consumidor, la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa as\u00ed pactada, incluye \u00a0un componente fijo, este \u00faltimo se deber\u00e1 informar expresamente. En los casos \u00a0de inter\u00e9s moratorio, en los que se pacte con una tasa de referencia diferente \u00a0a la tasa remuneratoria, se deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del consumidor la fuente \u00a0y la fecha referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se deber\u00e1 informar el monto de la cuota. \u00a0En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deber\u00e1 \u00a0informar el valor de la primera cuota y mantener a disposici\u00f3n del deudor, la \u00a0explicaci\u00f3n de c\u00f3mo se ha calculado la cuota en cada per\u00edodo subsiguiente, as\u00ed \u00a0como la f\u00f3rmula o f\u00f3rmulas que aplic\u00f3 para obtener los valores cobrados. Dichas \u00a0f\u00f3rmulas deber\u00e1n ser suficientes para que el deudor pueda verificar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si como mecanismo de respaldo de la \u00a0obligaci\u00f3n se extienden t\u00edtulos valores, se deber\u00e1 dejar constancia de ello en \u00a0el contrato, identificando su n\u00famero, fecha de otorgamiento, vencimiento y \u00a0dem\u00e1s datos que identifiquen a las partes de la obligaci\u00f3n contenida en el \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La enumeraci\u00f3n y descripci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas reales o personales del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La indicaci\u00f3n del monto que se cobrar\u00e1 \u00a0como suma adicional a la cuota por concepto de cuota de manejo, contratos de \u00a0seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La indicaci\u00f3n de todo concepto adicional \u00a0al precio. Para este efecto se se\u00f1alar\u00e1 tanto el motivo del cobro como el valor \u00a0a pagar. En el caso de los contratos de adquisici\u00f3n de bienes o de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa \u00a0financiaci\u00f3n, la indicaci\u00f3n de los conceptos adicionales al precio deber\u00e1 \u00a0realizarse de la misma manera como se informa el precio. Los conceptos \u00a0adicionales al precio que se presenten en las dem\u00e1s operaciones de cr\u00e9dito, \u00a0deber\u00e1n informarse de la misma manera como se informa el valor del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La indicaci\u00f3n sobre el cobro de gastos \u00a0de cobranza, cuando ello resulte aplicable, y su forma de c\u00e1lculo. Se precisa \u00a0que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser \u00a0proporcionales con la actividad desplegada, y en ning\u00fan caso podr\u00e1 hacerse \u00a0cobro autom\u00e1tico por el solo hecho de que el deudor incurra en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En los contratos de adquisici\u00f3n de \u00a0bienes o de prestaci\u00f3n de servicios mediante sistemas de financiaci\u00f3n ofrecidos \u00a0directamente por el productor o proveedor, se deber\u00e1 informar el derecho de \u00a0retracto que le asiste al consumidor y la forma de hacerlo efectivo. En ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1 exigir condiciones adicionales a las descritas en el art\u00edculo 47 de \u00a0la Ley 1480 de 2011 y las \u00a0dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El derecho que le asiste al deudor, de \u00a0efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con \u00a0la consiguiente liquidaci\u00f3n de intereses al d\u00eda del pago, sin que en ning\u00fan \u00a0caso pueda exig\u00edrsele intereses no causados ni sanciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n se\u00f1alada en el presente \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1 constar por escrito, firmada a entera satisfacci\u00f3n por el \u00a0consumidor y entregada a este a m\u00e1s tardar en el momento de la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.2.2.35.7 del Decreto n\u00famero \u00a01074 de 2015 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Reglas \u00a0generales para la celebraci\u00f3n de contratos mediante sistemas de financiaci\u00f3n. Conforme a lo \u00a0dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los \u00a0contratos de operaciones mediante sistemas de financiaci\u00f3n estar\u00e1n sujetos a \u00a0las siguientes reglas generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes podr\u00e1n pactar libremente la \u00a0tasa de inter\u00e9s tanto remuneratoria como moratoria que ser\u00e1 cobrada al \u00a0consumidor. Las tasas de inter\u00e9s que se pacten al momento de la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato, no podr\u00e1n sobrepasar en ning\u00fan per\u00edodo de la financiaci\u00f3n, el l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a02.2.2.35.3 del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos de contratos de adquisici\u00f3n \u00a0de bienes o prestaci\u00f3n de servicios, el monto financiado se calcular\u00e1 tomando \u00a0como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio \u00a0anunciado se incrementa por raz\u00f3n o causas asociadas a la financiaci\u00f3n, la \u00a0diferencia se reputar\u00e1 como inter\u00e9s. En consecuencia, no podr\u00e1 anunciarse con \u00a0proclamas publicitarias como \u201ccero inter\u00e9s\u201d o \u201csin inter\u00e9s\u201d. El monto \u00a0financiado para las operaciones de cr\u00e9dito de consumo ser\u00e1 el valor total del \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1 prohibido el cobro simult\u00e1neo de \u00a0intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y \u00a0durante el mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, los intereses pendientes no generar\u00e1n \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 exigir por \u00a0adelantado el pago de intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tanto en las operaciones de cr\u00e9dito \u00a0otorgadas por personas naturales o jur\u00eddicas cuyo control y vigilancia sobre su \u00a0actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en \u00a0particular, como en los contratos de adquisici\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de \u00a0servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa \u00a0financiaci\u00f3n, el consumidor podr\u00e1 pagar anticipadamente, de forma parcial o \u00a0total el saldo pendiente de su cr\u00e9dito y, por lo tanto, no podr\u00e1n establecerse \u00a0cl\u00e1usulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de \u00a0intereses durante el per\u00edodo restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Salvo que se haya pactado la cl\u00e1usula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 69 \u00a0de la Ley 45 de 1990, los \u00a0intereses moratorios solo se causar\u00e1n respecto del monto de las cuotas \u00a0vencidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Podr\u00e1n contratarse seguros cuyo objeto \u00a0sea amparar el pago del cr\u00e9dito en caso del fallecimiento del deudor o de la \u00a0p\u00e9rdida del bien dado en garant\u00eda. En tales casos se podr\u00e1 presentar al \u00a0consumidor una o varias cotizaciones de compa\u00f1\u00edas de seguros, en las que se le \u00a0informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma \u00a0asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deber\u00e1 advertirse al consumidor \u00a0que no es obligaci\u00f3n contratar con dichas compa\u00f1\u00edas y que, por lo tanto, est\u00e1 \u00a0en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor \u00a0elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deber\u00e1 \u00a0entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia \u00a0del contrato de seguro y en el que se indique la informaci\u00f3n antes mencionada. \u00a0El pago de los seguros podr\u00e1 realizarse de manera diferida. Si no se entrega al \u00a0consumidor la constancia o certificado del seguro donde se se\u00f1ale el valor de \u00a0la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputar\u00e1n \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y \u00a0modifica el Decreto n\u00famero \u00a01074 de 2015 Decreto \u00danico del Sector Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 28 de agosto de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia \u00a0\u00c1lvarez-Correa Glen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1702 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto 28) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.618, agosto 28 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifican los art\u00edculos 2.2.2.35.3, 2.2.2.35.5 y 2.2.2.35.7 del Decreto n\u00famero \u00a01074 de 2015 \u2013Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y \u00a0Turismo. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-48977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}