{"id":48995,"date":"2023-08-16T20:47:34","date_gmt":"2023-08-16T20:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1750-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:47:34","modified_gmt":"2023-08-16T20:47:34","slug":"decreto-1750-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1750-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 1750 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01750 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.622, septiembre 1\u00b0 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se regula la aplicaci\u00f3n de derechos \u201cantidumping\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 1794 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.7.13.12 (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Ver Circular \u00a0Externa 29 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0233 de 2016, M. de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el \u00a0numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas generales previstas en la Ley 7\u00aa de 1991, y en \u00a0desarrollo de la Ley 170 de 1994, \u00a0previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 10 de la Ley 7\u00aa de 1991, ordena \u00a0al Gobierno nacional regular la protecci\u00f3n a la producci\u00f3n nacional contra las \u00a0pr\u00e1cticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, \u00a0procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposici\u00f3n de \u00a0derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo del art\u00edculo 10 de la Ley 7\u00aa de 1991, de \u00a0conformidad con la recomendaci\u00f3n del Consejo Superior de Comercio Exterior, y en \u00a0consideraci\u00f3n a la necesidad de adecuar la legislaci\u00f3n nacional a los cambios \u00a0del comercio internacional, consultando para ello los progresos t\u00e9cnicos y \u00a0legislativos en la materia, como aquellos previstos en la Ley \u00a0170 del 15 de diciembre de 1994, que incorpora a la legislaci\u00f3n nacional el \u00a0acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC), y el \u00a0Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre \u00a0Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y con el fin de contrarrestar un da\u00f1o \u00a0importante a la producci\u00f3n nacional derivados del \u201cdumping\u201d, el Gobierno \u00a0nacional expidi\u00f3 el Decreto n\u00famero \u00a0991 de 1998, mediante el cual regul\u00f3 la aplicaci\u00f3n de derechos \u00a0\u201cantidumping\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto n\u00famero \u00a02550 de 2010, con el fin de actualizar la norma de conformidad con la \u00a0estructura administrativa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0establecida en el Decreto n\u00famero \u00a0210 de 2003, y reordenar y actualizar la norma nacional acorde con las \u00a0disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo \u00a0General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, derogando el Decreto n\u00famero \u00a0991 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Para los efectos previstos en el presente \u00a0decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Relativo a la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y \u00a0Comercio de la OMC, se establecen las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amenaza \u00a0de da\u00f1o importante. La clara inminencia de un da\u00f1o importante a una rama de \u00a0producci\u00f3n nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autoridad \u00a0investigadora. Es la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo, a trav\u00e9s de su Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Da\u00f1o. \u00a0Salvo indicaci\u00f3n en contrario, este concepto se refiere a un da\u00f1o importante \u00a0causado a una rama de producci\u00f3n nacional, una amenaza de da\u00f1o importante a una \u00a0rama de producci\u00f3n nacional o un retraso importante de esta rama de producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho \u00a0antidumping. Derecho de aduana aplicado a las importaciones de productos que \u00a0restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0D\u00edas. Todos los mencionados en este decreto se entienden h\u00e1biles, salvo que se \u00a0indique lo contrario. En el evento en que el \u00faltimo d\u00eda de determinado plazo \u00a0fuere feriado o de vacante, este se extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fecha \u00a0de la venta. Por regla general es la contenida en el documento en el que se \u00a0establecen las condiciones esenciales de venta, bien sea el contrato, el pedido \u00a0de compra, la confirmaci\u00f3n del pedido o la factura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Importaciones \u00a0masivas. Importaciones del producto objeto de investigaci\u00f3n, realizadas entre \u00a0la fecha de la apertura de la investigaci\u00f3n y la de imposici\u00f3n de medidas \u00a0provisionales, cuyo volumen y otras circunstancias como la r\u00e1pida acumulaci\u00f3n \u00a0de inventarios, deterioren o puedan deteriorar gravemente el efecto reparador \u00a0del derecho antidumping definitivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Margen \u00a0de dumping. Corresponde al monto en el cual el precio del producto de \u00a0exportaci\u00f3n es inferior al valor normal. Dicho margen se calcular\u00e1 por unidad \u00a0de medida del producto importado al territorio nacional a precio de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 de m\u00ednimis el margen de dumping cuando sea \u00a0inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mejor \u00a0informaci\u00f3n disponible. Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales \u00a0se podr\u00e1n formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o \u00a0negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o \u00a0entorpezca significativamente la investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mes: \u00a0Por mes se entienden los del calendario com\u00fan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Operaciones \u00a0comerciales normales. Son operaciones que reflejan condiciones de mercado en el \u00a0pa\u00eds de origen que se hayan realizado habitualmente o dentro de un per\u00edodo \u00a0representativo entre compradores y vendedores independientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Retraso Importante: Este concepto se refiere a \u00a0aquellos casos en los que a\u00fan no existe producci\u00f3n del producto investigado, \u00a0as\u00ed como en aquellos en los que si bien ha habido alguna producci\u00f3n, la misma \u00a0no ha alcanzado un nivel suficiente para permitir el examen de los otros dos \u00a0tipos de da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Partes vinculadas. Espec\u00edficamente se entender\u00e1 que la \u00a0vinculaci\u00f3n de dos o m\u00e1s empresas se presenta en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0una de ellas controla directa o indirectamente a la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0ambas est\u00e1n directa o indirectamente controladas por una tercera persona, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0ambas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que \u00a0existan razones para creer que el efecto de la vinculaci\u00f3n es de tal naturaleza \u00a0que motiva de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al \u00a0de los productores no vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente definici\u00f3n, por \u201ccontrol\u201d se \u00a0entender\u00e1 el poder de dirigir las pol\u00edticas financieras y operativas de una \u00a0empresa, porque se posea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s \u00a0de la mitad de los votos en esa empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0control de m\u00e1s de la mitad de los votos, en virtud de un acuerdo suscrito con \u00a0otros inversores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tales \u00a0votos y control en virtud de los estatutos sociales de la empresa o de un \u00a0acuerdo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0poder de nombrar o destituir a la mayor\u00eda de los miembros del Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n o un \u00f3rgano directivo equivalente; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0poder de emitir la mayor\u00eda de los votos en las reuniones del Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n o un \u00f3rgano directivo equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Partes interesadas. Se consideran \u201cpartes \u00a0interesadas\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0exportadores y los productores extranjeros o los importadores del producto \u00a0considerado, las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que \u00a0la mayor\u00eda de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese \u00a0producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0gobierno del pa\u00eds de origen del producto objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0productores nacionales del producto similar al que es objeto de investigaci\u00f3n o \u00a0las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayor\u00eda \u00a0de los miembros sean productores de ese producto en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0personas nacionales o extranjeras distintas a las anteriormente indicadas, que \u00a0determine la autoridad investigadora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Precio de exportaci\u00f3n. El realmente pagado o por pagar \u00a0por el producto considerado que es vendido para su exportaci\u00f3n hacia Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Producto Considerado. Producto importado objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Producto similar. Es un producto id\u00e9ntico, es decir, \u00a0igual en todos los aspectos al producto considerado de que se trate, o, cuando \u00a0no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los \u00a0aspectos, tenga caracter\u00edsticas muy parecidas a las del producto considerado. \u00a0Para efectos de probar la similaridad, se podr\u00e1 considerar las caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas y qu\u00edmicas, los criterios de materias primas empleadas, proceso de \u00a0manufacturaci\u00f3n o producci\u00f3n, canales de distribuci\u00f3n, clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Valor normal. En general y en operaciones comerciales \u00a0normales se entiende por tal el precio comparable realmente pagado o por pagar \u00a0del producto similar al exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo \u00a0en el pa\u00eds de origen o de exportaci\u00f3n. En defecto de lo anterior, por valor \u00a0normal se entender\u00e1 el establecido teniendo en cuenta el precio de exportaci\u00f3n \u00a0a un tercer pa\u00eds o el valor reconstruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratare de un pa\u00eds con econom\u00eda centralmente \u00a0planificada, el valor normal corresponder\u00e1 al precio dom\u00e9stico o de exportaci\u00f3n \u00a0en un tercer pa\u00eds con econom\u00eda de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto \u00a0establece las disposiciones aplicables a las investigaciones sobre las \u00a0importaciones de productos originarios de pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de dumping, cuando causen o amenacen \u00a0causar un da\u00f1o importante a la rama de producci\u00f3n nacional, o retrasen de \u00a0manera importante la creaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de esa rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este marco normativo ser\u00e1 aplicable, adem\u00e1s, a las \u00a0importaciones de pa\u00edses no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene \u00a0vigentes Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones \u00a0de productos provenientes de pa\u00edses con los cuales Colombia no ha adquirido \u00a0compromiso internacional alguno en torno a la aplicaci\u00f3n de derechos \u00a0antidumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Fundamento de las decisiones. Solo se \u00a0aplicar\u00e1n derechos antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y \u00a0realizadas de conformidad con las disposiciones aqu\u00ed previstas. Este decreto se \u00a0aplicar\u00e1 e interpretar\u00e1 en concordancia con lo establecido en el Acuerdo \u00a0Relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles \u00a0Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones a que hace referencia el presente \u00a0decreto se tendr\u00e1n en consideraci\u00f3n los acuerdos comerciales internacionales \u00a0que resulten aplicables. Los informes de grupos especiales y del \u00d3rgano de \u00a0Apelaci\u00f3n adoptados por el \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de Controversias de la OMC, \u00a0podr\u00e1n ser considerados en el desarrollo de las investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Inter\u00e9s general. La investigaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de derechos \u201cantidumping\u201d responden al inter\u00e9s p\u00fablico de prevenir y \u00a0corregir la causaci\u00f3n de un da\u00f1o importante, la amenaza de un da\u00f1o importante o \u00a0el retraso importante en la creaci\u00f3n de una rama de producci\u00f3n, siempre que \u00a0exista relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica desleal de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos se imponen de manera particular sobre los \u00a0productores y exportadores de un pa\u00eds y, eventualmente, respecto de un pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N DE DERECHOS \u00a0ANTIDUMPING A MIEMBROS DE LA ORGANIZACI\u00d3N MUNDIAL DE COMERCIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la \u00a0existencia del Dumping \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c1LCULO DEL DUMPING \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Dumping. Se considera que un producto es \u00a0objeto de dumping es decir, que se importa en el mercado colombiano a un precio \u00a0inferior a su valor normal, cuando su precio de exportaci\u00f3n al exportarse hacia \u00a0Colombia es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales \u00a0normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa\u00eds de origen. \u00a0Para efectos de la determinaci\u00f3n del dumping en una investigaci\u00f3n es preciso \u00a0considerar los art\u00edculos de esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Valor normal en operaciones comerciales normales. \u00a0Es el valor realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado \u00a0a Colombia, cuando este es vendido para consumo en el mercado interno del pa\u00eds \u00a0de origen, en operaciones comerciales normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Determinaci\u00f3n del valor normal en otras \u00a0operaciones. Conforme lo establece el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo \u00a0Relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles \u00a0Aduaneros y Comercio de la OMC, cuando el producto similar no sea vendido en el \u00a0curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del pa\u00eds de \u00a0origen o exportador, o cuando a causa del bajo volumen de las ventas o de \u00a0alguna otra situaci\u00f3n especial en el mercado interno de dicho pa\u00eds no se pueda \u00a0realizar una comparaci\u00f3n adecuada, el valor normal se podr\u00e1 obtener \u00a0considerando el precio de exportaci\u00f3n del producto similar que se exporte desde \u00a0all\u00ed a un tercer pa\u00eds apropiado, siempre y cuando sea representativo, o con el \u00a0precio calculado de un producto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, el precio se obtendr\u00e1 del costo de \u00a0producci\u00f3n en el pa\u00eds de origen, m\u00e1s un margen razonable de gastos \u00a0administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta los datos del productor del producto objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, o los suministrados por otros productores de bienes similares al \u00a0que es objeto de investigaci\u00f3n o se emplear\u00e1 cualquier otro m\u00e9todo confiable \u00a0que determine la autoridad investigadora para obtener los datos. La utilidad o \u00a0el beneficio no ser\u00e1 superior al habitualmente obtenido en la venta de \u00a0productos de la misma categor\u00eda en el mercado interno del pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se considera una cantidad suficiente para \u00a0determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al \u00a0consumo en el mercado interno del pa\u00eds exportador, que representen el 5 por \u00a0ciento o m\u00e1s de las ventas a Colombia del producto considerado. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de que se pueda demostrar que las ventas en el mercado interno \u00a0del pa\u00eds exportador, cuando sean de menor proporci\u00f3n, son de magnitud \u00a0suficiente que permiten una comparaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Exclusi\u00f3n de ventas para el c\u00e1lculo del \u00a0valor normal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, en la \u00a0determinaci\u00f3n del valor normal podr\u00e1n excluirse todas aquellas ventas en el \u00a0mercado interno del pa\u00eds exportador o las ventas a un tercer pa\u00eds que no \u00a0constituyan operaciones comerciales normales y espec\u00edficamente aquellas que \u00a0reflejen p\u00e9rdidas sostenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros factores, se considerar\u00e1 que no corresponden \u00a0a operaciones comerciales normales las ventas realizadas a p\u00e9rdida en los \u00a0t\u00e9rminos del presente decreto, as\u00ed como las realizadas entre partes vinculadas \u00a0o asociadas que no reflejen los precios y costos comparables con operaciones \u00a0celebradas entre partes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por ventas realizadas a p\u00e9rdidas sostenidas \u00a0aquellas que se han efectuado durante un per\u00edodo de tiempo entre 6 meses y 1 \u00a0a\u00f1o y en las cuales el promedio ponderado de los precios es inferior al \u00a0promedio ponderado de los costos unitarios. Las mismas podr\u00e1n ser consideradas \u00a0por la autoridad investigadora si representan un volumen significativo. Si el \u00a080% del total de las ventas se sit\u00faan por encima del costo, la autoridad \u00a0investigadora podr\u00e1 utilizar todas las ventas para determinar el valor normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Precio de exportaci\u00f3n. Inicialmente se \u00a0considerar\u00e1 el realmente pagado o por pagar por el producto considerado. Cuando \u00a0no exista precio de exportaci\u00f3n o cuando a juicio de la autoridad investigadora \u00a0el precio de exportaci\u00f3n no sea fiable por la existencia de una asociaci\u00f3n, \u00a0v\u00ednculo o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un \u00a0tercero, el precio de exportaci\u00f3n se reconstruir\u00e1 sobre la base del precio al \u00a0cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador \u00a0independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los productos no se vendan a un comprador \u00a0independiente o la venta no se lleve a cabo en el mismo estado en que se \u00a0importaron, el precio se calcular\u00e1 sobre una base razonable que la autoridad \u00a0determine. En dicho c\u00e1lculo se realizar\u00e1n los ajustes necesarios para tener en \u00a0cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, tales como costos de \u00a0transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga, derechos de importaci\u00f3n y \u00a0otros tributos causados despu\u00e9s de la exportaci\u00f3n desde el pa\u00eds de origen, un \u00a0margen razonable de gastos generales, administrativos, de ventas, beneficios y \u00a0cualquier comisi\u00f3n habitualmente pagada o convenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Comparaci\u00f3n entre el valor normal y el \u00a0precio de exportaci\u00f3n. El precio de exportaci\u00f3n y el valor normal se deber\u00e1n \u00a0examinar sobre una base comparable equitativa. Para esto se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0las condiciones acordadas para la entrega del bien, preferiblemente a nivel \u00a0exf\u00e1brica y con base en operaciones efectuadas en fechas lo m\u00e1s pr\u00f3ximas \u00a0posible. Asimismo, la autoridad investigadora, seg\u00fan las circunstancias \u00a0particulares, podr\u00e1 aplicar ajustes para contrarrestar las diferencias que \u00a0influyan en la comparaci\u00f3n de los precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Ajustes. Con el fin de establecer una \u00a0comparaci\u00f3n equitativa entre el valor normal y el precio de exportaci\u00f3n, se \u00a0podr\u00e1n efectuar ajustes para contrarrestar, entre otras, las diferencias en las \u00a0condiciones de venta, tributaci\u00f3n, niveles comerciales, cantidades y \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas y cualesquiera otras diferencias de las que tambi\u00e9n se \u00a0demuestre que influyen en la comparaci\u00f3n de los precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los ajustes se calcular\u00e1 con fundamento en la \u00a0informaci\u00f3n pertinente correspondiente al per\u00edodo de investigaci\u00f3n de la \u00a0pr\u00e1ctica o con los datos del \u00faltimo ejercicio econ\u00f3mico de que se disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora deber\u00e1 asegurarse que no se \u00a0dupliquen los ajustes ya realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un interesado dentro de la investigaci\u00f3n solicite \u00a0que se tome en consideraci\u00f3n alg\u00fan ajuste, le corresponder\u00e1 aportar la prueba \u00a0de que tal solicitud se justifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este efecto ser\u00e1n tenidos en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0la comparaci\u00f3n del valor normal, el precio de exportaci\u00f3n y los ajustes que sea \u00a0necesario introducir, exija una conversi\u00f3n de monedas, esta deber\u00e1 efectuarse \u00a0utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que \u00a0cuando una venta de divisas en los mercados a t\u00e9rmino est\u00e9 directamente \u00a0relacionada con la venta de exportaci\u00f3n de que se trate, se utilizar\u00e1 el tipo \u00a0de cambio de la venta a t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1n en cuenta las fluctuaciones de los tipos de \u00a0cambio y, en el curso de la investigaci\u00f3n, las autoridades conceder\u00e1n a los \u00a0exportadores un plazo de hasta 60 d\u00edas para que ajusten sus precios de \u00a0exportaci\u00f3n, de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de \u00a0cambio durante el per\u00edodo objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el precio de exportaci\u00f3n se haya construido y por ese motivo se vea afectada la \u00a0posibilidad de comparaci\u00f3n de los precios, la autoridad investigadora \u00a0establecer\u00e1 el valor normal en un nivel comercial equivalente al \u00a0correspondiente al precio de exportaci\u00f3n reconstruido o tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n \u00a0los elementos de ajuste previstos en el presente decreto para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Ajustes al precio de exportaci\u00f3n. La \u00a0autoridad investigadora podr\u00e1 efectuar, entre otros ajustes, los relacionados \u00a0con los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0montos directamente relacionados con los gastos en que haya incurrido el \u00a0exportador teniendo en cuenta las condiciones acordadas con el comprador para \u00a0la entrega del bien seg\u00fan los Incoterms; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0montos correspondientes a los gastos que se produzcan para proporcionar \u00a0garant\u00edas, asistencia t\u00e9cnica y otros servicios de posventa sobre el producto \u00a0al exportarse a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0gastos correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relaci\u00f3n con \u00a0las ventas de que se trate. Los salarios que se paguen al personal ocupado de \u00a0tiempo completo en actividades de venta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los casos en que se construya el precio de exportaci\u00f3n de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto, se deber\u00e1n tener en cuenta, adem\u00e1s, los \u00a0gastos, con inclusi\u00f3n de los derechos e impuestos en que se incurra entre la \u00a0importaci\u00f3n y la reventa, as\u00ed como los beneficios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ajustes al valor normal. La autoridad \u00a0investigadora podr\u00e1 efectuar entre otros ajustes, los relacionados con los \u00a0siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0monto correspondiente a una estimaci\u00f3n razonable del valor de la diferencia en \u00a0las caracter\u00edsticas del producto de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0monto correspondiente a los derechos aduaneros o a los impuestos indirectos que \u00a0deba efectivamente pagar un producto similar y los materiales que se hayan \u00a0incorporado a \u00e9l f\u00edsicamente, cuando se destina al consumo en el pa\u00eds de origen \u00a0o de exportaci\u00f3n. No ser\u00e1n objeto de ajuste si los mismos est\u00e1n exentos o se \u00a0devuelven cuando el producto se exporta a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0siguientes gastos de venta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gastos \u00a0por concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos \u00a0accesorios en que se haya incurrido al trasladar el producto de que se trate, \u00a0desde las bodegas del exportador al primer comprador independiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gastos \u00a0de embalaje y empaque del producto de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gastos \u00a0de los cr\u00e9ditos otorgados para las ventas de que se trate. El volumen de la \u00a0devoluci\u00f3n se calcular\u00e1 en relaci\u00f3n con la moneda que se exprese en la factura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gastos \u00a0correspondientes a las comisiones que se hayan pagado en relaci\u00f3n con las \u00a0ventas de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Tambi\u00e9n se deducir\u00e1n los salarios que se paguen al personal ocupado de tiempo \u00a0completo en actividades directas de ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Gastos directos que se produzcan por proporcionar \u00a0garant\u00edas, asistencia t\u00e9cnica y otros servicios de posventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Margen de dumping. Corresponder\u00e1 al monto en \u00a0el cual el precio de exportaci\u00f3n es inferior al valor normal. La existencia del \u00a0margen de dumping se establecer\u00e1 normalmente sobre la base de una comparaci\u00f3n \u00a0entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los \u00a0precios de todas las transacciones de exportaci\u00f3n comparables, o mediante una \u00a0comparaci\u00f3n entre el valor normal y los precios de exportaci\u00f3n transacci\u00f3n por \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de dumping podr\u00e1 calcularse a partir de la \u00a0comparaci\u00f3n del valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado y \u00a0los precios de exportaci\u00f3n individuales, si la autoridad investigadora constata \u00a0una pauta de precios de exportaci\u00f3n significativamente diferentes seg\u00fan los \u00a0distintos compradores, regiones o per\u00edodos, y si se presenta una explicaci\u00f3n de \u00a0por qu\u00e9 esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante \u00a0una comparaci\u00f3n entre promedios ponderados o transacci\u00f3n por transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de que los productos no se importen \u00a0directamente del pa\u00eds de origen, sino que se exporten a Colombia desde un \u00a0tercer pa\u00eds, el precio a que se vendan los productos desde el pa\u00eds de \u00a0exportaci\u00f3n a Colombia se comparar\u00e1, normalmente, con el precio comparable en \u00a0el pa\u00eds de exportaci\u00f3n. Sin embargo, la Autoridad Investigadora podr\u00e1 hacer la \u00a0comparaci\u00f3n con el precio del pa\u00eds de origen cuando, por ejemplo, los productos \u00a0transiten simplemente por el pa\u00eds de exportaci\u00f3n, o cuando esos productos no se \u00a0produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el pa\u00eds de \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES ESPECIALES EN \u00a0PA\u00cdSES CON ECONOM\u00cdA CENTRALMENTE PLANIFICADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Valor normal. En las importaciones \u00a0originarias de pa\u00edses con econom\u00eda centralmente planificada, el valor normal se \u00a0obtendr\u00e1 con base en el precio comparable en el curso de operaciones \u00a0comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer pa\u00eds con \u00a0econom\u00eda de mercado para su consumo interno -pa\u00eds sustituto-, o en su defecto \u00a0para su exportaci\u00f3n, o con base en cualquier otra medida que estime conveniente \u00a0la autoridad investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda sobre la cual se determine el valor normal \u00a0deber\u00e1 ser originaria del pa\u00eds sustituto. Cuando el valor normal se determine \u00a0seg\u00fan el precio de exportaci\u00f3n en un pa\u00eds sustituto, dicho precio deber\u00e1 \u00a0referirse a un mercado distinto a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pertinencia de \u00a0seleccionar un determinado pa\u00eds con econom\u00eda de mercado del que se obtendr\u00e1 el \u00a0valor normal, la autoridad investigadora deber\u00e1 tener en cuenta, entre otros \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0procesos de producci\u00f3n en el pa\u00eds con econom\u00eda de mercado y el pa\u00eds con \u00a0econom\u00eda centralmente planificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0escala de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0calidad de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la \u00a0existencia de da\u00f1o importante, amenaza de da\u00f1o importante, retraso del \u00a0establecimiento de una rama de producci\u00f3n en Colombia y la relaci\u00f3n causal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Existencia de da\u00f1o importante. La \u00a0determinaci\u00f3n de la existencia del da\u00f1o deber\u00e1 fundarse en pruebas y \u00a0comprender\u00e1 el examen objetivo de la repercusi\u00f3n de las importaciones objeto de \u00a0dumping sobre la rama de producci\u00f3n nacional de bienes similares. Esto se har\u00e1 \u00a0mediante el examen de los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comportamiento \u00a0de todos los factores e \u00edndices econ\u00f3micos que influyan en el estado de una \u00a0rama de producci\u00f3n nacional. Dentro de estos factores e \u00edndices se incluyen la \u00a0disminuci\u00f3n real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de \u00a0producci\u00f3n, la participaci\u00f3n en el mercado, la productividad, el rendimiento de \u00a0las inversiones o la utilizaci\u00f3n de la capacidad, los factores que afecten a \u00a0los precios internos, la magnitud del margen de dumping, los efectos negativos \u00a0reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los \u00a0salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o inversi\u00f3n. El \u00a0anterior listado no es exhaustivo y ninguno de estos factores aisladamente ni varios \u00a0de ellos juntos bastar\u00e1n necesariamente para obtener una orientaci\u00f3n decisiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Volumen \u00a0de las importaciones a precios de dumping. Se determinar\u00e1 si se ha incrementado \u00a0de manera significativa, tanto en t\u00e9rminos absolutos, o en relaci\u00f3n con la \u00a0producci\u00f3n total o el consumo en el pa\u00eds, entre otros. Normalmente se \u00a0considerar\u00e1 insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping \u00a0cuando se establezca que las procedentes de un determinado pa\u00eds representan \u00a0menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en Colombia, \u00a0salvo que, los pa\u00edses que individualmente representan menos del 3 por ciento de \u00a0las importaciones del producto similar en Colombia representen en conjunto m\u00e1s \u00a0del 7 por ciento de esas importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios. La autoridad \u00a0investigadora tendr\u00e1 en cuenta, entre otros factores, si ha habido una \u00a0significativa subva-loraci\u00f3n de precios del producto considerado en comparaci\u00f3n \u00a0con el precio del producto similar fabricado en Colombia, o si el efecto de \u00a0tales importaciones es disminuir de otro modo los precios en medida \u00a0significativa o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se \u00a0hubiera producido por parte de la rama de la producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal entre las importaciones objeto del dumping y \u00a0el da\u00f1o a la rama de producci\u00f3n nacional se fundamentar\u00e1 en un examen de las \u00a0pruebas pertinentes de que disponga la autoridad investigadora en cada etapa de \u00a0la investigaci\u00f3n e incluir\u00e1, entre otros elementos, una evaluaci\u00f3n de todos los \u00a0factores e \u00edndices econ\u00f3micos pertinentes de que tratan los numerales 1, 2 y 3 \u00a0del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora examinar\u00e1 cualquier otro \u00a0factor conocido aparte de las importaciones objeto de dumping de que tenga \u00a0conocimiento, que simult\u00e1neamente causen da\u00f1o a la rama de producci\u00f3n nacional \u00a0a fin de garantizar, en desarrollo del principio de no atribuci\u00f3n, que el da\u00f1o \u00a0causado por ese otro factor no se atribuya a las importaciones objeto de \u00a0dumping. Entre los factores pertinentes a este objetivo se encuentran examinar \u00a0el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, \u00a0la contracci\u00f3n de la demanda o las variaciones de la estructura del consumo, \u00a0las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y \u00a0nacionales y la competencia entre unos y otros, la evoluci\u00f3n de la tecnolog\u00eda, \u00a0los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El efecto de las importaciones objeto de \u00a0dumping se evaluar\u00e1 en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n nacional del producto \u00a0similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con \u00a0arreglo a criterios como el proceso de producci\u00f3n, las ventas de los \u00a0productores y sus beneficios. En caso de que no sea posible efectuar tal \u00a0identificaci\u00f3n, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluar\u00e1n \u00a0examinando la producci\u00f3n del grupo o gama m\u00e1s restringido de productos que \u00a0incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la \u00a0informaci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La ausencia de tendencias negativas o la \u00a0presencia de tendencias positivas, en algunos o varios de los factores \u00a0considerados en el presente art\u00edculo, no constituye un criterio decisivo de la \u00a0existencia de da\u00f1o importante y de la relaci\u00f3n causal entre importaciones con \u00a0dumping y ese da\u00f1o importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Amenaza de da\u00f1o importante. Cuando un peticionario \u00a0considere que la solicitud de aplicaci\u00f3n de un derecho antidumping est\u00e1 \u00a0justificado incluso antes de que se haya materializado el da\u00f1o, deber\u00e1 fundarse \u00a0en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. \u00a0La determinaci\u00f3n de esa amenaza de da\u00f1o importante de las importaciones objeto \u00a0de dumping considerar\u00e1 adem\u00e1s de la inminencia de que ocurran los factores \u00a0descritos en el art\u00edculo 16 del presente decreto, entre otros, la existencia de \u00a0factores como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el \u00a0mercado colombiano que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las \u00a0mismas. Tal probabilidad podr\u00e1 determinarse con base, entre otros, en: la \u00a0existencia de un contrato de suministro o de venta, una licitaci\u00f3n o la \u00a0adjudicaci\u00f3n de la misma, una oferta negociable u otro contrato equiparable. \u00a0Tambi\u00e9n se podr\u00e1n considerar la existencia de cartas de cr\u00e9dito para pagos al \u00a0exterior por importaciones del producto considerado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una \u00a0suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento \u00a0inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento \u00a0sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado colombiano, \u00a0considerando adem\u00e1s la existencia de otros mercados de exportaci\u00f3n que puedan \u00a0absorber el posible aumento de las exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0hecho de que se est\u00e9 importando el producto considerado a precios que tendr\u00e1n \u00a0el efecto de hacer bajar o de contener la subida de los precios internos o los \u00a0vol\u00famenes de ventas de los productores nacionales, de manera significativa, y \u00a0que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0inventarios en el pa\u00eds de exportaci\u00f3n del producto considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ninguno de estos factores por s\u00ed solo \u00a0considerado bastar\u00e1 necesariamente para obtener una orientaci\u00f3n decisiva, pero \u00a0la presencia de todos o de algunos de ellos ha de permitir determinar que se \u00a0est\u00e1 bajo la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que a \u00a0menos que se adopten medidas de correcci\u00f3n, se producir\u00e1 un da\u00f1o importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La relaci\u00f3n causal entre las importaciones \u00a0a precios de dumping y la amenaza de da\u00f1o importante se evaluar\u00e1 teniendo en \u00a0cuenta los efectos probables en los factores e \u00edndices econ\u00f3micos y de \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Retraso importante del establecimiento de \u00a0una rama de producci\u00f3n nacional. En la determinaci\u00f3n del retraso importante del \u00a0establecimiento o ampliaci\u00f3n de una rama de producci\u00f3n en Colombia, la \u00a0autoridad investigadora examinar\u00e1 entre otros, los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0estudios de factibilidad, empr\u00e9stitos negociados y\/o contratos de adquisici\u00f3n \u00a0de maquinaria, conducentes a nuevos proyectos de inversi\u00f3n o a ensanches de \u00a0plantas ya existentes o la demostraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n o retraso de un \u00a0proyecto previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0existencia de importaciones objeto de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0adecuado y suficiente abastecimiento del mercado, considerando el volumen de \u00a0las importaciones con dumping, el volumen de las dem\u00e1s importaciones y el \u00a0volumen de producci\u00f3n existente y potencial del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0cuant\u00eda de la producci\u00f3n nacional comparada con la dimensi\u00f3n del mercado \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ninguno de estos factores por s\u00ed solo \u00a0bastar\u00e1 necesariamente para obtener una orientaci\u00f3n decisiva. Ser\u00e1 necesario \u00a0presentar hechos espec\u00edficos para sostener las alegaciones de retraso, \u00a0estableciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1ndo \u00a0se acordaron y confirmaron por primera vez los planes de producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1ndo \u00a0comenz\u00f3 por primera vez la importaci\u00f3n de los bienes afectados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1ndo \u00a0comenz\u00f3 el dumping del producto considerado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1ndo \u00a0se cancelaron o aplazaron formalmente los planes de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal entre \u00a0las importaciones objeto del dumping y el retraso importante al establecimiento \u00a0o ampliaci\u00f3n de una rama de producci\u00f3n nacional se fundamentar\u00e1 en un examen de \u00a0las pruebas pertinentes de que disponga la autoridad investigadora en cada \u00a0etapa de la investigaci\u00f3n e incluir\u00e1, entre otros elementos, una evaluaci\u00f3n de \u00a0todos los factores e \u00edndices econ\u00f3micos pertinentes de que tratan los numerales \u00a01, 2 y 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. An\u00e1lisis acumulado del da\u00f1o, en el establecimiento \u00a0de una rama de producci\u00f3n nacional. Cuando las importaciones de un producto \u00a0considerado sean procedentes de m\u00e1s de un pa\u00eds y sean objeto simult\u00e1neamente de \u00a0una investigaci\u00f3n antidumping, la autoridad investigadora podr\u00e1 evaluar \u00a0acumulativamente los efectos de esas importaciones siempre que determine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0el margen de dumping establecido en relaci\u00f3n con las importaciones del producto \u00a0considerado de cada pa\u00eds proveedor es m\u00e1s que de m\u00ednimis y el volumen de las \u00a0importaciones del producto considerado procedentes de cada pa\u00eds no es \u00a0insignificante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0la evaluaci\u00f3n acumulativa de los efectos de las importaciones es procedente a \u00a0la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el \u00a0producto nacional similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Periodo de an\u00e1lisis del da\u00f1o. Salvo que la \u00a0autoridad investigadora determine otra cosa, el an\u00e1lisis de los factores \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 16 del presente decreto se realizar\u00e1 teniendo en \u00a0cuenta un per\u00edodo que comprenda los 3 a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la amenaza de da\u00f1o el per\u00edodo de \u00a0an\u00e1lisis ser\u00e1 el se\u00f1alado en el inciso anterior, salvo que los productores nacionales \u00a0demuestren que no es pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la evaluaci\u00f3n de da\u00f1o la informaci\u00f3n debe \u00a0presentarse desagregada, preferiblemente en per\u00edodos semestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama de producci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Concepto. A los efectos del presente decreto, \u00a0la expresi\u00f3n \u201crama de producci\u00f3n nacional\u201d se entender\u00e1 en el sentido de \u00a0abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares, o \u00a0aquellos de entre estos cuya producci\u00f3n conjunta constituya una proporci\u00f3n \u00a0importante de la producci\u00f3n nacional total de dichos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la apertura de la investigaci\u00f3n se entiende que la \u00a0solicitud es presentada por o en nombre de la rama de producci\u00f3n nacional, \u00a0cuando est\u00e9 apoyada por productores nacionales cuya producci\u00f3n conjunta \u00a0represente m\u00e1s del 50 por ciento de la producci\u00f3n total del producto similar \u00a0producido por la parte de la rama de producci\u00f3n nacional que manifieste su \u00a0apoyo o su oposici\u00f3n a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la investigaci\u00f3n, y solo para efectos de la \u00a0legitimaci\u00f3n, en caso de que unos productores se encuentren vinculados, de \u00a0conformidad con la noci\u00f3n de vinculaci\u00f3n se\u00f1alada en este decreto, a los \u00a0exportadores o a los importadores del producto objeto del supuesto dumping en \u00a0el pa\u00eds o pa\u00edses al que va dirigida la solicitud e investigaci\u00f3n posterior, o \u00a0sean ellos mismos importadores de dicho producto considerado, tal expresi\u00f3n \u00a0podr\u00e1 interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se iniciar\u00e1 ninguna investigaci\u00f3n, cuando los \u00a0productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos \u00a0del 25 por ciento de la producci\u00f3n total del producto similar producido por la \u00a0rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ramas de producci\u00f3n fragmentadas que \u00a0supongan un n\u00famero excepcionalmente elevado de productores, la autoridad \u00a0investigadora podr\u00e1 determinar un porcentaje distinto al aqu\u00ed se\u00f1alado del \u00a0grado de apoyo y oposici\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de muestreo \u00a0estad\u00edsticamente v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En circunstancias excepcionales, el territorio \u00a0nacional podr\u00e1 ser dividido, a los efectos de la producci\u00f3n de que se trate, en \u00a0dos o m\u00e1s mercados competidores y los productores de cada mercado podr\u00e1n ser \u00a0considerados como una rama de producci\u00f3n distinta si los productores de ese \u00a0mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producci\u00f3n del producto \u00a0de que se trate en ese mercado, y en \u00e9l la demanda no est\u00e9 cubierta en grado \u00a0sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar \u00a0del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en los que el territorio nacional sea \u00a0dividido en dos o m\u00e1s mercados competidores y los productores sean considerados \u00a0como una rama de producci\u00f3n distinta por no encontrarse cubierta en grado \u00a0sustancial la demanda de ese mercado, se podr\u00e1 considerar que existe da\u00f1o, \u00a0incluso cuando no resulte perjudicada una porci\u00f3n importante de la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional total, siempre que haya una concentraci\u00f3n de importaciones \u00a0objeto de dumping en ese mercado aislado y que, adem\u00e1s, las importaciones \u00a0objeto de dumping causen da\u00f1o a los productores de la totalidad o la casi \u00a0totalidad de la producci\u00f3n en ese mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Inicio de la investigaci\u00f3n. La investigaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 adelantarse a petici\u00f3n escrita presentada por o en nombre de la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional. La autoridad investigadora podr\u00e1 iniciar el procedimiento \u00a0por solicitud presentada por la rama de producci\u00f3n nacional o en nombre de \u00a0ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares \u00a0a precios dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias especiales, la autoridad investigadora \u00a0podr\u00e1 adelantar de oficio una investigaci\u00f3n cuando existan pruebas suficientes \u00a0que permita determinar la existencia de da\u00f1o, amenaza o retraso importante \u00a0ocasionado por las importaciones a precio de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El per\u00edodo de an\u00e1lisis para la determinaci\u00f3n \u00a0de la existencia del dumping deber\u00e1 ser normalmente de 12 meses y en ning\u00fan \u00a0caso de menos de 6 meses anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Solicitud presentada por o en nombre de la \u00a0rama de producci\u00f3n nacional. Se considera que una solicitud ha sido hecha por o \u00a0en nombre de la rama de producci\u00f3n nacional, bas\u00e1ndose en el grado de apoyo de \u00a0los productores nacionales del producto similar presuntamente importado a \u00a0precios de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Requisitos y presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. La \u00a0solicitud en menci\u00f3n deber\u00e1 incluir pruebas del dumping, del da\u00f1o y la relaci\u00f3n \u00a0causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto da\u00f1o, que tenga \u00a0razonablemente a su alcance el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario deber\u00e1 se\u00f1alar si el da\u00f1o es \u00a0un da\u00f1o importante, una amenaza de da\u00f1o importante o un retraso importante de \u00a0esta rama de producci\u00f3n nacional. Con la simple afirmaci\u00f3n, desprovista de las \u00a0pruebas pertinentes, no se considerar\u00e1 que una solicitud es apta para los \u00a0efectos de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la petici\u00f3n deber\u00e1 elaborarse de \u00a0conformidad con los requisitos establecidos en la gu\u00eda suministrada por la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales, diligenciando los formularios y anexando \u00a0la informaci\u00f3n y pruebas exigidas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha documentaci\u00f3n podr\u00e1 presentarse y radicarse en la \u00a0Oficina de correspondencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo ya enunciado, la solicitud contendr\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n que razonablemente tenga a su alcance el peticionario sobre los siguientes \u00a0puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0del peticionario. Nombre o raz\u00f3n social y justificaci\u00f3n de que es \u00a0representativo de la rama de producci\u00f3n nacional. Para este efecto, el \u00a0solicitante podr\u00e1 aportar la certificaci\u00f3n del Registro de Productor Nacional \u00a0expedida por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces, o cualquier \u00a0otro tipo de documento mediante el cual sea posible constatar de manera \u00a0fehaciente tal condici\u00f3n y su nivel de participaci\u00f3n en el volumen de la \u00a0producci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud se eleve en nombre de la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional, se deber\u00e1 identificar la rama en cuyo nombre se hace, por \u00a0medio de una lista de todos los productores nacionales conocidos o de las \u00a0asociaciones de productores nacionales del producto similar y, facilitar una \u00a0descripci\u00f3n del volumen y del valor de la producci\u00f3n nacional del producto \u00a0similar que representen dichos productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n \u00a0del producto de producci\u00f3n nacional, similar al producto considerado \u00a0presuntamente objeto de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n \u00a0del producto considerado presuntamente objeto de dumping, se\u00f1alando la \u00a0clasificaci\u00f3n arancelaria com\u00fanmente utilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pa\u00eds \u00a0o pa\u00edses de origen y de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nombre \u00a0y domicilio de los importadores, exportado res y productores extranjeros, si se \u00a0conocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Datos \u00a0sobre los precios a los que se vende el producto considerado de que se trate \u00a0cuando se destina al consumo en los mercados internos del pa\u00eds o pa\u00edses de \u00a0origen y exportaci\u00f3n o, cuando proceda, sobre los precios a los que se venda el \u00a0producto desde el pa\u00eds o pa\u00edses de origen y exportaci\u00f3n a un tercer pa\u00eds o a \u00a0terceros pa\u00edses, o sobre el valor reconstruido del producto. Estos datos pueden \u00a0tomarse, entre otros, a partir de listas de precios, cotizaciones, facturas, \u00a0estudios de mercado, revistas especializadas o estad\u00edsticas de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Datos \u00a0sobre los precios de exportaci\u00f3n, o, cuando proceda, sobre los precios a los \u00a0que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos datos pueden tomarse, entre otros, a partir de \u00a0listas de precios, cotizaciones, facturas, estudios de mercado, revistas \u00a0especializadas o estad\u00edsticas de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Datos \u00a0sobre la evoluci\u00f3n del volumen de las importaciones del producto considerado \u00a0supuestamente objeto de dumping, su efecto en los precios del producto similar \u00a0en el mercado interno y su consecuente repercusi\u00f3n en la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional, seg\u00fan vengan demostrados por los factores e \u00edndices pertinentes que \u00a0influyan en el estado de la rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ofrecimiento \u00a0de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar \u00a0la informaci\u00f3n suministrada, as\u00ed como de autorizar la realizaci\u00f3n de visitas de \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0que se pretenden hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0y justificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n confidencial y resumen o versi\u00f3n no \u00a0confidencial de tal documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder \u00a0para actuar, cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prueba \u00a0de la existencia y representaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas que figuren como \u00a0peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1arse de dos \u00a0copias, una para ser archivada en el cuaderno p\u00fablico del expediente y otra en \u00a0el confidencial. De igual forma, toda informaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse en idioma \u00a0espa\u00f1ol o en su defecto, deber\u00e1 allegarse junto con la traducci\u00f3n oficial \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La solicitud de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, as\u00ed como el diligenciamiento de los formularios y el aporte de las pruebas \u00a0e informaci\u00f3n exigidas en los mismos, podr\u00e1 efectuarse electr\u00f3nicamente, de \u00a0acuerdo con las gu\u00edas que para este efecto determine la autoridad \u00a0investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de la solicitud para \u00a0decidir la apertura de la investigaci\u00f3n. La autoridad investigadora contar\u00e1 con \u00a0un plazo de 20 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud para evaluar, en la medida de lo posible, la \u00a0exactitud y pertinencia de la informaci\u00f3n y pruebas aportadas y decidir sobre \u00a0la existencia de m\u00e9rito para abrir investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la autoridad investigadora encuentre que \u00a0es necesario solicitar informaci\u00f3n faltante para efectos de la evaluaci\u00f3n, la \u00a0requerir\u00e1 al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requerimiento interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino establecido en \u00a0el primer inciso, el cual comenzar\u00e1 a correr nuevamente cuando el peticionario \u00a0aporte debidamente la informaci\u00f3n solicitada. Transcurrido un mes contado a \u00a0partir del requerimiento de informaci\u00f3n faltante, sin que esta haya sido allegada \u00a0en su totalidad, se considerar\u00e1 que el peticionario ha desistido de la \u00a0solicitud y se proceder\u00e1 a devolver al peticionario la informaci\u00f3n \u00a0suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la existencia de m\u00e9rito para abrir \u00a0una investigaci\u00f3n de dumping estar\u00e1 sujeta al cumplimiento de los siguientes \u00a0supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobaci\u00f3n mediante la verificaci\u00f3n del grado de \u00a0apoyo u oposici\u00f3n a la solicitud de que esta se hace por o en nombre de la rama \u00a0de producci\u00f3n nacional, de conformidad con el art\u00edculo 21 del presente decreto. \u00a0Para este efecto, la autoridad investigadora podr\u00e1 enviar comunicaciones a los \u00a0productores nacionales o agremiaciones conocidas, quienes en un t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha de env\u00edo de la \u00a0comunicaci\u00f3n, deber\u00e1n manifestar por escrito su apoyo u oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de respuesta dentro de este t\u00e9rmino indicar\u00e1 \u00a0que no hubo manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s por parte del productor nacional o agremiaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de pruebas que constituyan indicios \u00a0suficientes del dumping, la existencia del da\u00f1o o la amenaza o el retraso y de \u00a0la relaci\u00f3n causal entre estos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de definir la exactitud y pertinencia \u00a0de las pruebas aportadas por el peticionario para determinar la existencia de \u00a0material probatorio suficiente que justifique el inicio de la investigaci\u00f3n, la \u00a0autoridad investigadora, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1 prorrogar por \u00a0una sola vez el plazo establecido en el primer inciso del presente art\u00edculo \u00a0hasta por 10 d\u00edas adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 25: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0205 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0167 de 2016, M. de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Reserva de la solicitud de investigaci\u00f3n. La \u00a0autoridad investigadora evitar\u00e1 toda publicidad sobre la presentaci\u00f3n de una \u00a0solicitud de investigaci\u00f3n, hasta tanto se haya adoptado la decisi\u00f3n de \u00a0abrirla. No obstante, en el t\u00e9rmino comprendido antes de la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n, comunicar\u00e1 al Gobierno del pa\u00eds o pa\u00edses exportadores \u00a0interesados la presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Apertura de la investigaci\u00f3n. Si al evaluar \u00a0la petici\u00f3n se encuentra m\u00e9rito para abrir la investigaci\u00f3n, as\u00ed lo dispondr\u00e1 \u00a0la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior mediante resoluci\u00f3n motivada que se publicar\u00e1 \u00a0en el Diario Oficial. Del mismo modo, de encontrarse que no existe m\u00e9rito para \u00a0iniciarla, as\u00ed lo dispondr\u00e1 la misma Direcci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada \u00a0dentro de los mismos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Env\u00edo y recepci\u00f3n de cuestionarios. Dentro \u00a0de los 5 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ordena abrir la \u00a0investigaci\u00f3n, la autoridad investigadora deber\u00e1 remitir a importadores, \u00a0exportadores o productores extranjeros de los que tenga conocimiento, y a los \u00a0representantes diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds de origen y de exportaci\u00f3n, \u00a0copia del acto e indicar d\u00f3nde puede consultar los formularios que para tal \u00a0efecto haya dise\u00f1ado, requiriendo informaci\u00f3n sobre el caso. Adem\u00e1s, a todos \u00a0los interesados se les convocar\u00e1 durante el mismo t\u00e9rmino, mediante aviso \u00a0publicado en el Diario Oficial, para que expresen su posici\u00f3n debidamente \u00a0sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 30 d\u00edas contados a partir de la fecha del \u00a0env\u00edo de los mismos, las partes interesadas antes se\u00f1aladas deber\u00e1n devolver \u00a0los formularios debidamente diligenciados, acompa\u00f1ados de los documentos y \u00a0pruebas soporte, as\u00ed como una relaci\u00f3n de las pruebas que pretendan que se \u00a0practiquen en el curso de la investigaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse \u00a0hasta por 5 d\u00edas m\u00e1s, previa solicitud motivada por parte de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pr\u00f3rroga es aplicable a todos los que pretendan \u00a0atender la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas que env\u00eden las partes interesadas, deber\u00e1n \u00a0presentarse en idioma espa\u00f1ol o en su defecto, deber\u00e1n allegarse acompa\u00f1adas de \u00a0la traducci\u00f3n oficial. Las respuestas deber\u00e1n acompa\u00f1arse de dos copias, una \u00a0para ser archivada en el cuaderno p\u00fablico del expediente y otra en el \u00a0confidencial. Estas exigencias se aplicar\u00e1n para todos los documentos con los \u00a0que se pretende demostrar lo afirmado por cada interesado en la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El env\u00edo y recibo de respuestas de \u00a0cuestionarios de las partes interesadas mencionadas en el presente art\u00edculo \u00a0podr\u00e1 efectuarse electr\u00f3nicamente de acuerdo con las pautas que para este \u00a0efecto establezca la autoridad investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Conocimiento de la solicitud por parte de \u00a0los productores extranjeros, exportadores y autoridades del pa\u00eds exportador. \u00a0Dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de apertura \u00a0de la investigaci\u00f3n, la autoridad investigadora pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los \u00a0productores extranjeros, de los exportadores, de las autoridades del pa\u00eds \u00a0exportador, y de las otras partes interesadas que lo soliciten, el texto de la \u00a0solicitud presentada por los peticionarios teniendo en cuenta lo prescrito en \u00a0cuanto a la reserva de la informaci\u00f3n confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Determinaci\u00f3n preliminar. Transcurridos dos \u00a0meses contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior \u00a0deber\u00e1 pronunciarse mediante resoluci\u00f3n motivada de los resultados preliminares \u00a0de la investigaci\u00f3n y si es del caso, ordenar\u00e1 el establecimiento de derechos \u00a0provisionales. La resoluci\u00f3n en menci\u00f3n ser\u00e1 publicada en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n, se enviar\u00e1 copia de la misma al pa\u00eds o pa\u00edses miembros cuyos \u00a0productos sean objeto de la determinaci\u00f3n o compromiso de que se trate, as\u00ed \u00a0como a las dem\u00e1s partes interesadas que hayan manifestado su inter\u00e9s en la \u00a0investigaci\u00f3n y hayan aportado su direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que circunstancias especiales lo ameriten, la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior de oficio o a petici\u00f3n de parte interesada, \u00a0podr\u00e1 prorrogar el plazo se\u00f1alado para la determinaci\u00f3n preliminar hasta en 20 \u00a0d\u00edas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La documentaci\u00f3n y la informaci\u00f3n recibida \u00a0dentro de los 15 d\u00edas anteriores al vencimiento del t\u00e9rmino para la adopci\u00f3n de \u00a0la determinaci\u00f3n preliminar, incluida su pr\u00f3rroga, podr\u00e1 no ser considerada en \u00a0esta etapa, pero en todo caso ser\u00e1 tenida en cuenta para la conclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Pr\u00e1ctica de pruebas. La autoridad \u00a0investigadora de oficio o por solicitud de parte interesada, practicar\u00e1 las \u00a0pruebas que considere \u00fatiles, necesarias y eficaces para la verificaci\u00f3n de los \u00a0hechos investigados. Ser\u00e1n admisibles los medios de prueba testimoniales y \u00a0documentales, as\u00ed como los dem\u00e1s previstos en el presente decreto de \u00a0conformidad con lo establecido por el Acuerdo Relativo a la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de \u00a0la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas vencer\u00e1 1 mes despu\u00e9s de la fecha de la \u00a0publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que contiene la determinaci\u00f3n preliminar. Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, la autoridad investigadora podr\u00e1 decretar pruebas de \u00a0oficio desde el inicio de la investigaci\u00f3n hasta la formulaci\u00f3n de la \u00a0recomendaci\u00f3n final por parte del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica y \u00a0solicitar las pruebas e informaciones en el pa\u00eds o pa\u00edses de origen del \u00a0producto objeto de investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las autoridades nacionales \u00a0especializadas. Lo anterior sin perjuicio de lo relacionado con las \u00a0disposiciones sobre visitas de verificaci\u00f3n en el territorio del pa\u00eds de origen \u00a0del producto objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Visitas de verificaci\u00f3n. Con el fin de \u00a0verificar la informaci\u00f3n recibida o de obtener elementos adicionales necesarios \u00a0para la revisi\u00f3n o el examen correspondiente, la autoridad investigadora podr\u00e1 \u00a0realizar en cualquier momento durante el desarrollo de la investigaci\u00f3n y antes \u00a0del inicio del plazo para alegatos, las visitas de verificaci\u00f3n que considere \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n e intenci\u00f3n de realizar una visita de \u00a0verificaci\u00f3n as\u00ed como las fechas y lugares convenidos deber\u00e1 comunicarse a las \u00a0empresas involucradas por lo menos con 10 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n \u00a0de la misma, a efectos de que se informe a la autoridad investigadora si existe \u00a0oposici\u00f3n. De no recibir respuesta en este per\u00edodo, la autoridad investigadora \u00a0podr\u00e1 presumir que no existe tal oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la visita, deber\u00e1 informarse a las \u00a0empresas involucradas la naturaleza general de la informaci\u00f3n que se trata de \u00a0verificar, as\u00ed como toda informaci\u00f3n que a consideraci\u00f3n de la autoridad \u00a0investigadora sea preciso que se le suministre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impedir\u00e1 que en el curso de la \u00a0verificaci\u00f3n la autoridad investigadora solicite aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n obtenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Visitas de verificaci\u00f3n en el territorio del \u00a0pa\u00eds de origen. La autoridad investigadora podr\u00e1 realizar visitas de \u00a0verificaci\u00f3n en el territorio del pa\u00eds de origen del producto objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, previa notificaci\u00f3n oportuna al Gobierno de dicho pa\u00eds, y \u00a0siempre que no hubiere recibido oposici\u00f3n a la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de las visitas de verificaci\u00f3n ser\u00e1 puesto \u00a0en conocimiento de todas las partes interesadas por parte de la autoridad \u00a0investigadora, salvo en cuanto a informaci\u00f3n confidencial se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el equipo de verificaci\u00f3n podr\u00e1n incorporarse \u00a0funcionarios o expertos no gubernamentales, los cuales podr\u00e1n ser objeto de \u00a0sanci\u00f3n en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas al car\u00e1cter \u00a0confidencial de la informaci\u00f3n. La incorporaci\u00f3n de tales funcionarios o \u00a0expertos ser\u00e1 comunicada a las empresas y organismos nacionales de integraci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Audiencia p\u00fablica entre intervinientes. \u00a0Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que adopta \u00a0la determinaci\u00f3n preliminar, las partes interesadas en la investigaci\u00f3n, y en \u00a0general quienes acrediten tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, podr\u00e1n solicitar \u00a0la celebraci\u00f3n de una audiencia entre intervinientes que representen intereses \u00a0distintos, con el fin de que puedan exponer tesis opuestas y argumentos \u00a0refutatorios, en relaci\u00f3n con los elementos evaluados durante la investigaci\u00f3n \u00a0hasta la etapa preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su celebraci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de \u00a0proteger el car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n allegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria y celebraci\u00f3n de la audiencia en menci\u00f3n, \u00a0no obliga a los interesados a asistir, y su ausencia no ir\u00e1 en detrimento de su \u00a0causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora cuenta con 5 d\u00edas contados a \u00a0partir del d\u00eda siguiente de la solicitud para convocar la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia. Su celebraci\u00f3n deber\u00e1 surtirse en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contado a \u00a0partir del d\u00eda siguiente de la fecha en que se presenta la solicitud o se \u00a0realice de oficio la invitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora solo tendr\u00e1 en cuenta, los \u00a0argumentos alegados en el curso de la audiencia, si son reproducidos por \u00a0escrito y puestos a disposici\u00f3n de las dem\u00e1s partes interesadas dentro de los 3 \u00a0d\u00edas siguientes a su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Alegatos. Dentro de los 15 d\u00edas siguientes \u00a0al vencimiento del t\u00e9rmino de pr\u00e1ctica de pruebas, las partes interesadas \u00a0intervinientes en la investigaci\u00f3n tendr\u00e1n la oportunidad de presentar por \u00a0escrito sus alegatos u opiniones relativos a la investigaci\u00f3n y a controvertir \u00a0las pruebas aportadas y practicadas en esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Mejor informaci\u00f3n disponible. En \u00a0los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, o entorpezca \u00a0significativamente una investigaci\u00f3n, podr\u00e1n formularse determinaciones \u00a0preliminares o definitivas, positivas o negativas en los hechos de que se tenga \u00a0conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de rechazo de alguna de las pruebas o \u00a0informaciones presentadas, la autoridad investigadora deber\u00e1 exponer las \u00a0razones de su determinaci\u00f3n. Si la autoridad considera que las explicaciones no \u00a0son satisfactorias, en las determinaciones que se publiquen se expondr\u00e1n las \u00a0razones por las que se hubieren rechazado las pruebas o las informaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Presentaci\u00f3n del informe final. Dentro de un \u00a0plazo de 3 meses contados a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n que adopta la determinaci\u00f3n preliminar, la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior convocar\u00e1 y presentar\u00e1 al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales los \u00a0resultados finales de la investigaci\u00f3n con el fin de que concept\u00fae sobre ellos. \u00a0El t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado podr\u00e1 prorrogarse por la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior hasta en 15 d\u00edas cuando considere que circunstancias especiales lo \u00a0ameritan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales \u00a0solicite a la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales mayor informaci\u00f3n sobre los \u00a0resultados de la investigaci\u00f3n, la reuni\u00f3n podr\u00e1 suspenderse por el t\u00e9rmino de \u00a015 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluados \u00a0los resultados de la investigaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales, dentro de los 3 d\u00edas \u00a0siguientes, enviar\u00e1 a las partes interesadas intervinientes en la \u00a0investigaci\u00f3n, un documento que contenga los hechos esenciales que servir\u00e1n de \u00a0base para la decisi\u00f3n de aplicar o no medidas definitivas, para que en un \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas expresen por escrito al Comit\u00e9 sus comentarios al respecto. \u00a0Dichos comentarios solo podr\u00e1n referirse a hechos o circunstancias expuestos \u00a0hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 35 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas deber\u00e1n remitirse a la Secretar\u00eda del \u00a0Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, la cual a su vez las presentar\u00e1 a este \u00faltimo \u00a0junto con los comentarios de la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales en un \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, a fin de que el Comit\u00e9 las eval\u00fae y presente la \u00a0recomendaci\u00f3n final a la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Dentro de \u00a0los 10 d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n por parte del \u00a0Comit\u00e9 a que hace referencia el art\u00edculo anterior, la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha resoluci\u00f3n se publicar\u00e1 en el Diario Oficial. \u00a0Dentro de los 5 d\u00edas siguientes a su publicaci\u00f3n, se enviar\u00e1 copia de la misma \u00a0al pa\u00eds o pa\u00edses miembros, cuyos productos sean objeto de la determinaci\u00f3n o \u00a0compromiso de que se trate, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes interesadas que hayan \u00a0manifestado su inter\u00e9s en la investigaci\u00f3n y hayan aportado su direcci\u00f3n. El \u00a0env\u00edo podr\u00e1 efectuarse electr\u00f3nicamente de acuerdo con las pautas que para este \u00a0efecto establezca la autoridad investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Terminaci\u00f3n anticipada. Una investigaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 darse por concluida en cualquier momento, entre otras razones, cuando el \u00a0margen de dumping es de minimis o el volumen de las importaciones sea \u00a0insignificante en los t\u00e9rminos definidos en el literal h) del art\u00edculo 1\u00b0 y \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la parte solicitante desista de su \u00a0solicitud respecto a la aplicaci\u00f3n de medidas provisionales o definitivas, \u00a0antes de alg\u00fan pronunciamiento de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior, se dar\u00e1 \u00a0por concluida inmediatamente la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento en menci\u00f3n se presente luego de \u00a0que la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior haya resuelto aplicar medidas \u00a0provisionales, estas ser\u00e1n revocadas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Acceso al expediente. En el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n cualquier persona podr\u00e1 tener acceso a los documentos no \u00a0confidenciales de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Reserva de documentos confidenciales. La \u00a0autoridad investigadora al iniciar la actuaci\u00f3n abrir\u00e1 cuaderno separado para \u00a0llevar en \u00e9l los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes \u00a0interesadas, aporten con car\u00e1cter confidencial. Tal documentaci\u00f3n recibir\u00e1 el \u00a0tratamiento dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas pertinentes, y \u00a0solo podr\u00e1 ser registrada por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes aporten documentos confidenciales deber\u00e1n allegar \u00a0res\u00famenes no confidenciales de ellos, as\u00ed como la correspondiente justificaci\u00f3n \u00a0de su petici\u00f3n. Tales res\u00famenes deber\u00e1n ser lo suficientemente detallados para \u00a0permitir una comprensi\u00f3n razonable del contenido sustancial de la informaci\u00f3n \u00a0aportada y deber\u00e1n tener la forma de un \u00edndice de las cifras y datos \u00a0proporcionados en la versi\u00f3n confidencial o de tachaduras marcadas en el texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias excepcionales debidamente demostradas, \u00a0esas partes podr\u00e1n se\u00f1alar que dicha informaci\u00f3n no puede ser resumida. Si la \u00a0autoridad investigadora considera que la documentaci\u00f3n aportada como \u00a0confidencial no reviste tal car\u00e1cter, solicitar\u00e1 a quien la aporte el \u00a0levantamiento de dicha confidencialidad o la manifestaci\u00f3n de las razones por \u00a0las cuales se abstiene de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter reservado de un documento no impedir\u00e1 que las \u00a0autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. A ellas \u00a0corresponder\u00e1 asegurar la reserva de tal documentaci\u00f3n cuando lleguen a \u00a0conocerlo en el curso de los procedimientos a los que se refiere este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n suministrada con car\u00e1cter confidencial no \u00a0ser\u00e1 revelada sin autorizaci\u00f3n expresa de la parte que la haya facilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo se aporten documentos como confidenciales y no se alleguen \u00a0los res\u00famenes correspondientes o no se levante su confidencialidad sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n, estos no se tendr\u00e1n en cuenta dentro de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento y \u00a0percepci\u00f3n de derechos antidumping \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Antidumping \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Derechos antidumping. La Direcci\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior podr\u00e1 determinar y ordenar el cobro de derechos antidumping a \u00a0la importaci\u00f3n de todo producto objeto de dumping, respecto del cual se haya \u00a0determinado que causa o amenaza causar un da\u00f1o importante a la rama producci\u00f3n \u00a0nacional o retrasa en forma importante su establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los derechos generalmente podr\u00e1 expresarse en \u00a0una de las siguientes formas o combinaci\u00f3n de ellas, en porcentaje ad val\u00f3rem o \u00a0de acuerdo con un precio base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. C\u00e1lculo de derechos. Siempre que la \u00a0informaci\u00f3n lo permita y que las caracter\u00edsticas de la investigaci\u00f3n lo \u00a0posibiliten, los derechos podr\u00e1n calcularse en un nivel igual o inferior a la \u00a0totalidad del margen de dumping, para eliminar el da\u00f1o importante, su amenaza, \u00a0o el retraso importante de una rama de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto podr\u00e1 tenerse en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del \u00a0producto nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0efecto de las medidas en el mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de un derecho antidumping no ser\u00e1 superior \u00a0al margen de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Derechos provisionales. Con el fin de \u00a0impedir que se cause da\u00f1o durante el plazo de la investigaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, podr\u00e1 aplicar \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada solo susceptible de revocatoria directa, derechos \u00a0provisionales, si luego de dar oportunidad razonable de participar en la \u00a0investigaci\u00f3n a la parte investigada mediante el diligenciamiento de los \u00a0cuestionarios que para el efecto env\u00ede, se concluye de manera preliminar que \u00a0existe dumping en las importa ciones objeto de investigaci\u00f3n que causan da\u00f1o a \u00a0la rama de producci\u00f3n nacional y se juzga que tales medidas son necesarias para \u00a0impedir que se cause da\u00f1o durante la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos provisionales, se aplicar\u00e1n por un per\u00edodo \u00a0que no podr\u00e1 exceder de 4 meses, excepto que los mismos se soliciten \u00a0expresamente por una parte representativa de los exportadores, caso en el cual \u00a0se aplicar\u00e1n por un per\u00edodo que no exceder\u00e1 de 6 meses de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado por el art\u00edculo 7.4 del Acuerdo Relativo a la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo \u00a0VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC. Cuando \u00a0las autoridades, en el curso de una investigaci\u00f3n, examinen si bastar\u00eda un \u00a0derecho inferior al margen de dumping para eliminar el da\u00f1o, podr\u00e1 aplicar \u00a0derechos provisionales por un periodo de 6 meses y a petici\u00f3n de parte por un \u00a0per\u00edodo de 9 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de los derechos antidumping provisionales se \u00a0se\u00f1alar\u00e1 en la resoluci\u00f3n que los fije y se aplicar\u00e1, cualquiera que sea el \u00a0importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluy\u00f3 \u00a0que se efectuaron importaciones a precio de dumping que causen da\u00f1o a una rama \u00a0de producci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n en menci\u00f3n se publicar\u00e1 en el Diario \u00a0Oficial, debi\u00e9ndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el \u00a0art\u00edculo 29 del presente decreto. Copia de esta resoluci\u00f3n se enviar\u00e1 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Constituci\u00f3n de garant\u00eda. En los casos en \u00a0que se adopten derechos \u201cantidumping\u201d provisionales, los importadores, al \u00a0presentar su declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, podr\u00e1n optar por cancelar los \u00a0respectivos derechos o por constituir una garant\u00eda ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para afianzar su pago. La garant\u00eda se \u00a0constituir\u00e1 por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n por la cual se adopt\u00f3 el \u00a0derecho y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Derechos definitivos. Cuando se hubiere \u00a0establecido un derecho \u201cantidumping\u201d definitivo, ese derecho se percibir\u00e1 en \u00a0las cuant\u00edas se\u00f1aladas en la resoluci\u00f3n que lo fije, cualquiera que sea el \u00a0importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se \u00a0haya concluido que se efect\u00faan a precio de \u201cdumping\u201d y que causan da\u00f1o a una \u00a0rama de producci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, previo \u00a0concepto del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0conveniente para los intereses del pa\u00eds y podr\u00e1 determinar que el derecho \u00a0antidumping sea igual o inferior al margen de \u201cdumping\u201d, para efectos de \u00a0eliminar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Imposici\u00f3n de derechos por importaciones \u00a0masivas o incumplimiento. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0anterior, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo podr\u00e1 ordenar la \u00a0imposici\u00f3n de derechos definitivos a importaciones ya efectuadas, en los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se produzca un da\u00f1o por importaciones masivas objeto de dumping, sobre las \u00a0importaciones efectuadas dentro de los 90 d\u00edas anteriores a la fecha de \u00a0imposici\u00f3n de los derechos provisionales, pero en ning\u00fan caso antes de la fecha \u00a0de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se presenten incumplimientos en los compromisos relativos a precios que se \u00a0hubieran aceptado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 57 del presente \u00a0Decreto, sobre las importaciones declaradas en los 90 d\u00edas anteriores a la \u00a0fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ning\u00fan caso a \u00a0las importaciones declaradas antes del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La calificaci\u00f3n de las importaciones masivas \u00a0de que trata este art\u00edculo, se har\u00e1 teniendo en cuenta su comportamiento entre \u00a0la fecha de apertura de investigaci\u00f3n y la de imposici\u00f3n de las medidas \u00a0provisionales, en relaci\u00f3n con el comportamiento de las importaciones en un \u00a0per\u00edodo de 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de apertura de investigaci\u00f3n. Se considerar\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n en cada caso particular el tama\u00f1o del mercado del producto objeto de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Retroactividad. No obstante lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos precedentes, cuando se formule una determinaci\u00f3n definitiva de la \u00a0existencia de da\u00f1o o de la existencia de amenaza de da\u00f1o cuando el efecto de \u00a0las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas \u00a0provisionales, hubiera dado lugar a una determinaci\u00f3n de la existencia de da\u00f1o, \u00a0se podr\u00e1n percibir retroactivamente derechos antidumping por el per\u00edodo en que \u00a0se hayan aplicado medidas provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad en menci\u00f3n igualmente tendr\u00e1 lugar \u00a0respecto de los productos que se hayan declarado a consumo 90 d\u00edas calendario \u00a0como m\u00e1ximo antes de la fecha de aplicaci\u00f3n de las medidas provisionales \u00a0cuando, en relaci\u00f3n con el producto objeto de dumping considerado, se determine \u00a0que existen antecedentes de dumping causante de da\u00f1o o que el importador \u00a0conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la pr\u00e1ctica de dumping y la causaci\u00f3n de da\u00f1o, y que el \u00a0mismo se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping \u00a0efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que probablemente \u00a0deterioren gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo \u00a0que deba aplicarse, siempre que se haya dado a los importadores interesados la \u00a0oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Aplicaci\u00f3n y vigencia de los derechos \u00a0antidumping definitivos. Un derecho antidumping expirar\u00e1 a los cinco (5) a\u00f1os, \u00a0o en un t\u00e9rmino inferior cuando este sea suficiente para eliminar el da\u00f1o. En \u00a0todo caso, un derecho antidumping podr\u00e1 prorrogarse cuando persistan las causas \u00a0que lo originaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0aplicar\u00e1 los derechos antidumping conforme a las disposiciones legales y a la \u00a0resoluci\u00f3n que los imponga, as\u00ed como a las normas de recaudo, constituci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s materias relacionados con los grav\u00e1menes \u00a0arancelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso las investigaciones que se adelanten obstaculizar\u00e1n la introducci\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan producto importado de un mismo pa\u00eds podr\u00e1 ser \u00a0objeto simult\u00e1neamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios, \u00a0destinados a remediar una misma situaci\u00f3n resultante del dumping o de las \u00a0subvenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas antielusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Medidas antielusi\u00f3n. Se entiende que hay \u00a0elusi\u00f3n cuando se produce un cambio de caracter\u00edsticas del comercio entre el \u00a0pa\u00eds sujeto al derecho antidumping o de terceros pa\u00edses y Colombia, derivado de \u00a0una pr\u00e1ctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping, y \u00a0existan pruebas de que est\u00e1n anulando los efectos correctores del derecho por \u00a0lo que respecta a precios o cantidades del producto similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de elusi\u00f3n de las medidas en vigor, los derechos \u00a0antidumping establecidos con arreglo al presente Decreto podr\u00e1n ser ampliados \u00a0para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los \u00a0mismos procedentes de terceros pa\u00edses o del pa\u00eds sujeto al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de otras manifestaciones de elusi\u00f3n, se \u00a0considera que una operaci\u00f3n de montaje en Colombia o en un tercer pa\u00eds elude \u00a0las medidas vigentes, cuando se presentan alguna de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Importaciones \u00a0procedentes del pa\u00eds sujeto al derecho de otro producto que tiene las mismas \u00a0caracter\u00edsticas y usos generales que el producto considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0piezas o componentes se han obtenido en el pa\u00eds sometido al derecho vigente del \u00a0exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de \u00a0proveedores del exportador o del productor o de una parte del pa\u00eds exportador \u00a0que suministra en nombre del exportador o productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia, es \u00a0similar al producto objeto de derechos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existen \u00a0pruebas de dumping en el producto producido con estas piezas, resultante de \u00a0comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia o en un \u00a0tercer pa\u00eds y el valor normal previamente establecido del producto similar, \u00a0cuando fue sometido al derecho antidumping definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0operaci\u00f3n comenz\u00f3 o se increment\u00f3 sustancialmente desde el momento de apertura \u00a0de la investigaci\u00f3n antidumping o justo antes de su apertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0partes constituyen el 60% o m\u00e1s del valor total de las piezas del producto \u00a0montado. Sin embargo, no se considerar\u00e1 que exista elusi\u00f3n cuando el valor \u00a0a\u00f1adido conjunto de las partes utilizadas durante la operaci\u00f3n de montaje, sea \u00a0igual o superior al 40% del costo de producci\u00f3n o cumpla con la regla de origen \u00a0del respectivo Acuerdo de Libre Comercio vigente para Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los hechos descritos anteriormente podr\u00e1n ser \u00a0evaluados en una investigaci\u00f3n que se iniciar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada de \u00a0la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior a solicitud de parte, y en la cual se podr\u00e1 \u00a0exigir la constituci\u00f3n de garant\u00edas para las importaciones de los productos \u00a0provenientes de los or\u00edgenes bajo investigaci\u00f3n. La solicitud deber\u00e1 contener \u00a0elementos de prueba suficientes sobre los factores que producen la elusi\u00f3n. Las \u00a0investigaciones ser\u00e1n efectuadas por la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales, \u00a0que podr\u00e1 solicitar concepto a las autoridades aduaneras antes o durante la \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n. La investigaci\u00f3n deber\u00e1 ser concluida en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de 5 meses. Cuando los hechos justifiquen la ampliaci\u00f3n de las medidas, \u00a0ello ser\u00e1 decidido por la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior que podr\u00e1 establecer \u00a0derechos antidumping definitivos, previo concepto del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales. Para tal efecto se observar\u00e1n, en lo que resulten aplicables, las \u00a0disposiciones de procedimiento del Cap\u00edtulo IV del presente decreto relativas a \u00a0la apertura y desarrollo de las investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n de derechos \u00a0pagados en exceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Provisionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Derechos provisionales. Habr\u00e1 lugar a \u00a0devoluciones de derechos provisionales pagados, o a la cancelaci\u00f3n o al cobro \u00a0reducido de la garant\u00eda establecida para tales efectos, seg\u00fan el caso, cuando \u00a0los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se \u00a0hayan pagado, o garantizado en un monto equivalente a la diferencia entre \u00a0ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no establecerse derechos definitivos, se \u00a0ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de la garant\u00eda o de la totalidad de lo \u00a0pagado a t\u00edtulo de derechos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0devolver\u00e1 los excedentes de conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo XVIII del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos definitivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Devoluci\u00f3n de derechos pagados en exceso. \u00a0Cuando la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior, previa investigaci\u00f3n adelantada por \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales de conformidad con el siguiente \u00a0art\u00edculo, determine que los derechos antidumping pagados por el importador son \u00a0superiores al margen real de dumping, dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n del exceso \u00a0correspondiente, conforme al procedimiento se\u00f1alado para las revisiones por \u00a0cambio de circunstancias que resulten aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n en menci\u00f3n se efectuar\u00e1 por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Solicitud de investigaci\u00f3n. El importador \u00a0del producto objeto de los derechos antidumping definitivos podr\u00e1 solicitar una \u00a0investigaci\u00f3n para obtener la devoluci\u00f3n de los derechos pagados en exceso del \u00a0margen real de dumping en el a\u00f1o inmediatamente anterior. La solicitud deber\u00e1 \u00a0ser presentada ante la autoridad investigadora, dentro de los 2 meses \u00a0siguientes al t\u00e9rmino de ese per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud contendr\u00e1 informaci\u00f3n sobre el importe de la \u00a0devoluci\u00f3n de derechos antidumping reclamada respecto al per\u00edodo de que se \u00a0trate y se acompa\u00f1ar\u00e1 de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos de \u00a0soporte pertinentes que acrediten su c\u00e1lculo y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de investigaci\u00f3n de que trata \u00a0este art\u00edculo deber\u00e1 incluir pruebas de valor normal y de los precios de \u00a0exportaci\u00f3n a Colombia, respecto al exportador o productor al que se ha \u00a0aplicado el derecho. En caso de que el importador no est\u00e9 vinculado al productor \u00a0o exportador y no disponga inmediatamente de esa informaci\u00f3n, o cuando el \u00a0productor o exportador no quiera facilitarla al importador, la solicitud ir\u00e1 \u00a0acompa\u00f1ada de una declaraci\u00f3n del productor o exportador de que el margen de \u00a0\u201cdumping\u201d ha quedado reducido o eliminado y que se facilitar\u00e1n directamente a \u00a0la autoridad investigadora las pruebas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tales pruebas no se han recibido en un t\u00e9rmino de 2 \u00a0meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud, se considerar\u00e1 que \u00a0se ha desistido de la petici\u00f3n y se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Determinaciones. En las determinaciones que \u00a0se adopten dentro de la investigaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0pertinentes del presente decreto, en particular, cuando el precio de \u00a0exportaci\u00f3n se construya sobre la base del precio al que los productos \u00a0importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, por no \u00a0existir precio de exportaci\u00f3n o por no considerarse este fiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso la autoridad \u00a0investigadora, al determinar la procedencia y alcance de la devoluci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0considerar los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los \u00a0gastos ocasionados entre la importaci\u00f3n y la reventa y los movimientos del \u00a0precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta \u00a0posteriores, debiendo calcular el precio de exportaci\u00f3n sin deducir la cuant\u00eda \u00a0de los derechos \u201cantidumping\u201d pagados, si se aportan pruebas concluyentes de lo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. T\u00e9rmino para la devoluci\u00f3n. Las devoluciones \u00a0de derechos definitivos pagados en exceso se autorizar\u00e1n por la Direcci\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior mediante resoluci\u00f3n motivada dentro de un plazo m\u00e1ximo de 6 \u00a0meses, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud por parte \u00a0del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un plazo no mayor de 2 meses despu\u00e9s \u00a0de la autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00e9rminos aqu\u00ed expresados no operar\u00e1n \u00a0cuando la determinaci\u00f3n de aplicar los derechos antidumping definitivos objeto \u00a0de una investigaci\u00f3n, est\u00e1 sujeta a un procedimiento de revisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compromisos relativos a \u00a0precios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Compromisos de precios. El Comit\u00e9 de \u00a0Pr\u00e1cticas Comerciales evaluar\u00e1 los casos en que los productores o los \u00a0exportadores del producto objeto de investigaci\u00f3n ofrezcan, a trav\u00e9s de la \u00a0autoridad investigadora, porque este lo proponga o por iniciativa de las \u00a0partes, revisar los precios de exportaci\u00f3n o poner fin a las exportaciones a \u00a0precios de dumping a Colombia, seg\u00fan el caso, en medida tal que se supriman los \u00a0efectos perjudiciales resultantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora solo recibir\u00e1 compromisos de \u00a0precios durante los 2 meses siguientes a la fecha de la publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n que contiene la determinaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aumentos de precios estipulados en tales compromisos \u00a0no ser\u00e1n superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1n los ofrecimientos que no incluyan el \u00a0suministro de la informaci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n de realizar las verificaciones \u00a0que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se \u00a0cumplan o aquellos que ofrezcan limitaciones cuantitativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Comercio Exterior por recomendaci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, previa evaluaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Pr\u00e1cticas Comerciales, podr\u00e1 sugerir compromisos de precios, pero no se \u00a0obligar\u00e1 a ning\u00fan exportador a aceptarlas. El hecho de que un exportador no \u00a0ofrezca tales compromisos o no acepte la invitaci\u00f3n a hacerlos, no influir\u00e1 en \u00a0modo alguno el examen del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Tr\u00e1mite. En caso de presentarse compromisos \u00a0de precios, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior los comunicar\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada expedida dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n \u00a0a las partes interesadas en la investigaci\u00f3n, concedi\u00e9ndoles un plazo de 5 d\u00edas \u00a0para que presenten los comentarios que consideren pertinentes en relaci\u00f3n con \u00a0el contenido de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior convocar\u00e1 al Comit\u00e9 de \u00a0Pr\u00e1cticas Comerciales para exponer ante este los t\u00e9rminos y comentarios \u00a0respectivos y formular sus recomendaciones sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales presentar\u00e1 a la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior una recomendaci\u00f3n sobre los compromisos de \u00a0precios a fin de que este, mediante resoluci\u00f3n motivada, adopte la decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0conveniente a los intereses del pa\u00eds. Dicha resoluci\u00f3n ser\u00e1 publicada en el \u00a0Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 7 d\u00edas siguientes a su \u00a0publicaci\u00f3n, se enviar\u00e1 copia de la misma al Miembro o Miembros cuyos productos \u00a0sean objeto de la determinaci\u00f3n o compromiso, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes \u00a0interesadas que hayan manifestado su inter\u00e9s en la investigaci\u00f3n y hayan \u00a0aportado su direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior dispondr\u00e1 adem\u00e1s que, en caso \u00a0de incumplimiento o de renuencia del productor o del exportador oferentes a \u00a0facilitar informaci\u00f3n peri\u00f3dica relativa a su cumplimiento, esta podr\u00e1 \u00a0establecer la aplicaci\u00f3n inmediata de derechos provisionales, sobre la base de \u00a0la mejor informaci\u00f3n disponible, sin perjuicio de continuar la investigaci\u00f3n o \u00a0reiniciarla en etapa de determinaci\u00f3n preliminar, en caso de haberla llevado a \u00a0su fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. En caso de \u00a0aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios por parte la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior en la resoluci\u00f3n que los acepte podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n sobre la existencia del dumping, da\u00f1o y relaci\u00f3n causal, salvo \u00a0que medie solicitud en contrario de parte del oferente presentada dentro del \u00a0mes siguiente a su publicaci\u00f3n, o que por solicitud del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales decida llevar a t\u00e9rmino dicha investigaci\u00f3n. En este evento, la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior podr\u00e1 ordenar la continuaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De continuar con la investigaci\u00f3n y de llegarse a una \u00a0determinaci\u00f3n negativa sobre la existencia de dumping o de da\u00f1o, el compromiso \u00a0se suprimir\u00e1 de inmediato, salvo en los casos en que tal determinaci\u00f3n se \u00a0fundamente en gran medida en la existencia de los compromisos de precios. En \u00a0este caso, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior podr\u00e1 exigir que se mantenga el \u00a0compromiso durante un per\u00edodo prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que se formule una determinaci\u00f3n \u00a0positiva, la resoluci\u00f3n dispondr\u00e1 el mantenimiento de los compromisos de \u00a0precios conforme a sus t\u00e9rminos y a las disposiciones del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n y examen de los \u00a0derechos antidumping y de los compromisos relativos a precios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Revisiones administrativas. La autoridad \u00a0investigadora, de oficio en cualquier momento o a solicitud de parte \u00a0interesada, siempre que haya transcurrido como m\u00ednimo un a\u00f1o a partir de la \u00a0imposici\u00f3n de derechos antidumping definitivos o de la aceptaci\u00f3n de los \u00a0compromisos relativos a precios, podr\u00e1 iniciar un proceso de revisi\u00f3n con el \u00a0objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su \u00a0imposici\u00f3n o aceptaci\u00f3n, que sean suficientes para justificar la variaci\u00f3n de \u00a0tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un productor o exportador extranjero sujeto a la \u00a0imposici\u00f3n de un derecho definitivo disminuya el precio de exportaci\u00f3n en forma \u00a0tal que anule el efecto correctivo del derecho, se adelantar\u00e1 el procedimiento \u00a0aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la parte interesada que solicite la \u00a0revisi\u00f3n deber\u00e1 probar si se ha producido un cambio de las circunstancias que \u00a0justifiquen su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Objeto de la revisi\u00f3n. En la solicitud de \u00a0revisi\u00f3n los interesados podr\u00e1n pedir a la autoridad investigadora que examine \u00a0los m\u00e1rgenes de dumping, el valor normal y el precio de exportaci\u00f3n \u00a0determinados en el per\u00edodo del a\u00f1o inmediatamente anterior y que como \u00a0consecuencia de tal revisi\u00f3n, se modifique o suprima el derecho impuesto o se \u00a0termine la aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las partes interesadas podr\u00e1n solicitar a la \u00a0autoridad investigadora que examine si es necesario mantener el derecho \u00a0antidumping definitivo o la aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios para \u00a0neutralizar los efectos negativos del dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Examen quinquenal. No obstante lo dispuesto \u00a0en las anteriores disposiciones, todo derecho antidumping definitivo ser\u00e1 \u00a0suprimido a m\u00e1s tardar en un plazo de 5 a\u00f1os, contados desde la fecha de su \u00a0imposici\u00f3n o desde la fecha de la \u00faltima revisi\u00f3n, si la misma hubiera abarcado \u00a0tanto el dumping como el da\u00f1o, o desde el \u00faltimo examen a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de \u00a0esa fecha por propia iniciativa o a ra\u00edz de una petici\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producci\u00f3n nacional con una \u00a0antelaci\u00f3n prudencial a dicha fecha, se determine que la supresi\u00f3n del derecho \u00a0antidumping impuesto permitir\u00eda la continuaci\u00f3n o la repetici\u00f3n del da\u00f1o y del \u00a0dumping que se pretend\u00eda corregir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen se podr\u00e1 iniciar de oficio, a m\u00e1s tardar 2 \u00a0meses antes del quinto a\u00f1o, contado de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0inciso anterior, o a petici\u00f3n de la rama de producci\u00f3n nacional, m\u00ednimo 4 meses \u00a0antes del vencimiento del quinto a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos antidumping definitivos continuar\u00e1n \u00a0aplic\u00e1ndose hasta que se produzca el resultado del examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 61: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0205 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a029 de 2017. Ver Resoluci\u00f3n \u00a021 de 2017. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0147 de 2016, M. de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Revisi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de los compromisos \u00a0relativos a precios. Las autoridades podr\u00e1n llevar a cabo revisiones con el \u00a0objeto de determinar si se prorroga o no la resoluci\u00f3n que acepta los \u00a0compromisos de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como resultado de la revisi\u00f3n se concluye que no es \u00a0necesario mantener los compromisos adquiridos mediante los compromisos de \u00a0precios, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior dispondr\u00e1 por resoluci\u00f3n su \u00a0terminaci\u00f3n, al igual que la de la investigaci\u00f3n, si esta se encuentra \u00a0suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Revisi\u00f3npara la determinaci\u00f3n de derechos \u00a0antidumpingpara nuevos expor-tadores y productores. La autoridad investigadora \u00a0a solicitud de un exportador o productor del producto objeto de derechos \u00a0antidumping definitivos, podr\u00e1 iniciar un procedimiento de revisi\u00f3n para \u00a0determinar los m\u00e1rgenes individuales de dumping que puedan corresponderle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el exportador o productor del \u00a0producto objeto de derechos antidumping definitivos, deber\u00e1 presentar una \u00a0solicitud acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n que demuestre que tal exportador o \u00a0productor no export\u00f3 durante el per\u00edodo de la investigaci\u00f3n el producto que fue \u00a0objeto de una imposici\u00f3n de derechos antidumping, y que no est\u00e1 vinculado con \u00a0ning\u00fan exportador o productor del pa\u00eds exportador del producto objeto de \u00a0derechos antidumping en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad investigadora proceder\u00e1 a realizar un examen \u00a0con el fin de establecer un promedio ponderado individual del margen del \u00a0dumping para tal exportador o productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento aplicable a estas revisiones ser\u00e1 el \u00a0establecido en el presente cap\u00edtulo, pero su plazo se reducir\u00e1 en una cuarta \u00a0parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se est\u00e9 llevando a cabo el examen de que trata \u00a0el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior suspender\u00e1 la \u00a0aplicaci\u00f3n de los derechos antidumping a las exportaciones de esos productores \u00a0o exportadores. No obstante, las importaciones realizadas a partir del inicio \u00a0del procedimiento podr\u00e1n ser objeto de garant\u00eda mientras se determina el \u00a0establecimiento de derechos antidumping definitivos a las exportaciones de \u00a0dichos productores o exportadores y sus m\u00e1rgenes individuales de dumping. En \u00a0caso positivo, los derechos antidumping podr\u00e1n fijarse tambi\u00e9n con car\u00e1cter \u00a0retroactivo, desde la fecha de inicio del procedimiento de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Contenido de las solicitudes. Las \u00a0solicitudes de revisi\u00f3n y examen quinquenal a que se refiere el presente \u00a0cap\u00edtulo, deber\u00e1n presentarse en la Oficina de Correspondencia del Ministerio \u00a0de Comercio Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud contendr\u00e1, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n y pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificaci\u00f3n del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nombre y direcci\u00f3n de otras partes interesadas, cuando se disponga de tal \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentaci\u00f3n que sustente lo que se pretende que la \u00a0autoridad revise seg\u00fan lo dispuesto en este cap\u00edtulo, sea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cambio de circunstancias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La necesidad de mantener el derecho para neutralizar \u00a0el dumping y\/o evitar el da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n del derecho \u00a0impuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La determinaci\u00f3n del margen individual de \u00a0dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas de lo que se pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informaci\u00f3n contable y financiera, referida a la \u00a0producci\u00f3n, venta, inventario, precios y utilidades e informaci\u00f3n sobre \u00a0capacidad instalada y empleo. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse de \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n vigente y deber\u00e1 estar suscrita por un contador \u00a0p\u00fablico o el revisor fiscal de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Descripci\u00f3n del comportamiento de la demanda y de las \u00a0ventas del producto nacional similar al que es objeto de la pr\u00e1ctica \u00a0antidumping, desde la aplicaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica que se pretende revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Identificaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se se\u00f1ala que dicha \u00a0informaci\u00f3n no puede ser resumida, exposici\u00f3n de las razones por las cuales no \u00a0es posible presentar un resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los \u00a0documentos adicionales que se requieran, as\u00ed como de facilitar la verificaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de las revisiones para la \u00a0determinaci\u00f3n de derechos antidumping para nuevos exportadores y productores, \u00a0la informaci\u00f3n requerida en los numerales 2 y 6, no ser\u00e1 exigida por la \u00a0autoridad. No obstante deber\u00e1 presentar la informaci\u00f3n relativa a su valor \u00a0normal y precios de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de la solicitud e \u00a0inicio de la revisi\u00f3n y del examen. Para los efectos de la evaluaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, e inicio de la revisi\u00f3n o del examen, se proceder\u00e1 respectivamente \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo IV del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 65: Ver Resoluci\u00f3n \u00a0205 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0167 de 2016, M. de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Convocatoria para participar en la revisi\u00f3n \u00a0o en el examen. Las dem\u00e1s partes interesadas en participar en la revisi\u00f3n o en \u00a0el examen, ser\u00e1n convocadas por la autoridad investigadora de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el Cap\u00edtulo IV del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes interesadas dispondr\u00e1n de 30 d\u00edas contados a \u00a0partir de la publicaci\u00f3n de la convocatoria, para que declaren su disposici\u00f3n \u00a0de participar en la revisi\u00f3n o en el examen, facilitando dentro del mismo \u00a0t\u00e9rmino la informaci\u00f3n que para tales efectos solicite la autoridad \u00a0investigadora, incluyendo la respuesta a cualquier cuestionario. Igualmente, \u00a0deber\u00e1n allegar una declaraci\u00f3n acompa\u00f1ada de las pruebas que soporten sus \u00a0afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan motivos que lo justifiquen, la Direcci\u00f3n \u00a0de Comercio Exterior podr\u00e1 prorrogar este plazo por una sola vez, hasta por 5 \u00a0d\u00edas. Esta pr\u00f3rroga es aplicable a todos los que pretendan atender la \u00a0convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Ausencia de participantes. Si la \u00a0convocatoria no llegare a ser atendida por las partes interesadas en el caso \u00a0del examen quinquenal que se adelante de oficio, la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior ordenar\u00e1 el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de participantes en las revisiones \u00a0administrativas por cambio de circunstancias iniciadas de oficio, conllevar\u00e1 al \u00a0cierre del procedimiento. En este evento, el derecho definitivo y los \u00a0compromisos de precios se mantendr\u00e1n sin modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Env\u00edo, recepci\u00f3n de cuestionariosyremisi\u00f3n \u00a0de la solicitud. Los cuestionarios y sus respuestas, as\u00ed como la remisi\u00f3n de la \u00a0solicitud a los exportadores y a las autoridades del pa\u00eds exportador, as\u00ed como \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas se regir\u00e1n en lo no dispuesto en este cap\u00edtulo por lo \u00a0dispuesto en el Cap\u00edtulo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Pr\u00e1ctica de pruebas. El t\u00e9rmino para la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas vencer\u00e1 1 mes despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0recepci\u00f3n de cuestionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Audiencias y alegatos. Las audiencias se \u00a0podr\u00e1n realizar en cualquier momento, por una sola vez, desde la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n y hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de pr\u00e1cticas de pruebas. En \u00a0esto y en lo referente al t\u00e9rmino y presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n se \u00a0proceder\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo IV del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Conclusiones de la revisi\u00f3n o el examen. \u00a0Dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, la autoridad investigadora, con base en las pruebas e informaci\u00f3n \u00a0allegadas o en la mejor informaci\u00f3n disponible, elaborar\u00e1 un informe t\u00e9cnico con \u00a0el cual dar\u00e1 por terminada la revisi\u00f3n o el examen previstos en el presente \u00a0cap\u00edtulo. El informe deber\u00e1 contener las constataciones y las conclusiones \u00a0sobre las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes a que haya llegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe con el que se concluye la revisi\u00f3n o el examen se deber\u00e1 presentar \u00a0la recomendaci\u00f3n de mantener, modificar o eliminar el derecho antidumping \u00a0definitivo o la aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Comercio Exterior en el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en este art\u00edculo, convocar\u00e1 al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales con el fin de \u00a0presentar los resultados finales de la revisi\u00f3n o examen y que el mismo \u00a0concept\u00fae sobre ellos. El t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado podr\u00e1 prorrogarse por la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior hasta en 15 d\u00edas cuando considere que \u00a0circunstancias especiales as\u00ed lo ameritan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Determinaci\u00f3n final. Para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n final se observar\u00e1n las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo \u00a0IV del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Supresi\u00f3n del derecho impuesto. Si como \u00a0consecuencia de una revisi\u00f3n realizada de conformidad con el presente cap\u00edtulo, \u00a0se concluye que no se justifica mantener un derecho antidumping definitivo, la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior deber\u00e1 suprimirlo inmediatamente, informando de \u00a0ello a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Devoluci\u00f3n de los derechos antidumping. La \u00a0resoluci\u00f3n que ordene la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n del derecho antidumping \u00a0definitivo deber\u00e1 establecer si hay lugar a la devoluci\u00f3n de los mismos por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), d\u00e1ndole \u00a0traslado para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Acceso al expediente y reserva de la \u00a0informaci\u00f3n confidencial. Para efectos del acceso al expediente y la reserva de \u00a0informaci\u00f3n confidencial dentro del procedimiento descrito anteriormente, se \u00a0proceder\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el Cap\u00edtulo IV del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normativa especial para las \u00a0revisiones por cambio de circunstancias y ex\u00e1menes quinquenales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Determinaci\u00f3n de la probabilidad de \u00a0continuaci\u00f3n o reiteraci\u00f3n del da\u00f1o. En los ex\u00e1menes y revisiones realizados de \u00a0conformidad con lo previsto en el anterior cap\u00edtulo, la autoridad investigadora \u00a0determinar\u00e1 si existe la probabilidad de que la supresi\u00f3n de un derecho \u00a0impuesto o la terminaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de un compromiso de precios, \u00a0provoque la continuaci\u00f3n o la reiteraci\u00f3n de un da\u00f1o importante en un t\u00e9rmino \u00a0razonablemente previsible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la autoridad investigadora tomar\u00e1 en \u00a0consideraci\u00f3n, entre otros, los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El volumen real o potencial de las \u00a0importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del \u00a0derecho definitivo o de la aceptaci\u00f3n de compromisos de precios sobre la rama \u00a0de producci\u00f3n nacional en caso de suprimirse o darse por terminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el \u00a0estado de la rama de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0la rama de producci\u00f3n nacional es susceptible de da\u00f1o importante en caso de \u00a0suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de \u00a0precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Volumen de las importaciones. La autoridad \u00a0investigadora examinar\u00e1 si el volumen probable de importaciones del producto \u00a0objeto de derechos antidumping, ser\u00eda significativo en caso de suprimir el \u00a0derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este \u00a0efecto, podr\u00e1 tener en cuenta factores econ\u00f3micos relevantes tales como el \u00a0probable incremento de la capacidad de producci\u00f3n en el pa\u00eds exportador, las \u00a0existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de \u00a0compromisos de precios, as\u00ed como sus probables aumentos y los eventuales \u00a0obst\u00e1culos a la importaci\u00f3n del producto objeto de derechos antidumping o de \u00a0compromisos de precios a pa\u00edses distintos de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Efectos sobre el precio. La autoridad \u00a0investigadora, al examinar los posibles efectos sobre los precios de las \u00a0importaciones del producto objeto del derecho definitivo o de compromisos de \u00a0precios, tendr\u00e1 en cuenta la probabilidad de que tales productos ingresen a \u00a0Colombia a precios que provocar\u00edan una reducci\u00f3n o una contenci\u00f3n significativa \u00a0de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se \u00a0revocara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Efectos sobre la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional. La autoridad investigadora al evaluar los posibles efectos de las \u00a0importaciones del producto objeto del derecho definitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0de \u00a0la aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios en la rama de producci\u00f3n nacional, \u00a0en caso de suprimirse o darse por terminado, tendr\u00e1 en cuenta factores \u00a0econ\u00f3micos relevantes que pueden incidir en el estado de la rama de producci\u00f3n \u00a0nacional en Colombia tales como los probables descensos de producci\u00f3n, ventas, \u00a0participaci\u00f3n en los mercados, beneficios, productividad, utilidades y \u00a0utilizaci\u00f3n de la capacidad, efectos negativos en el flujo de caja, los \u00a0inventarios, el empleo,. los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener \u00a0capitales y las inversiones, y los efectos negativos sobre los esfuerzos de \u00a0desarrollo y producci\u00f3n de la rama de producci\u00f3n nacional, incluidos los \u00a0esfuerzos por desarrollar una versi\u00f3n derivada o m\u00e1s avanzada del producto \u00a0similar nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Fundamento de la determinaci\u00f3n. La presencia \u00a0o ausencia de cualquiera de los factores que la autoridad investigadora deba \u00a0tener en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la posibilidad de que contin\u00fae \u00a0o se reitere el da\u00f1o importante dentro de un per\u00edodo de tiempo razonablemente \u00a0previsible, de suprimirse el derecho definitivo o darse por terminada la \u00a0aceptaci\u00f3n de los compromisos de precios, no la obligan a concluir una \u00a0determinaci\u00f3n positiva sobre la existencia de tal posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los m\u00e1rgenes de dumping que sean de minimis no \u00a0constituir\u00e1n, por s\u00ed solos, elementos suficientes para que la autoridad \u00a0investigadora determine que no existe la probabilidad de que la eliminaci\u00f3n de \u00a0un derecho definitivo o la terminaci\u00f3n de una aceptaci\u00f3n de los compromisos de \u00a0precios, provoque la continuaci\u00f3n o la reiteraci\u00f3n de las ventas a menos de su \u00a0valor normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Acumulaci\u00f3n. La autoridad investigadora \u00a0podr\u00e1 evaluar acumulativamente el volumen y el efecto de las importaciones del \u00a0producto objeto del derecho definitivo o de los compromisos de precios \u00a0procedentes de todos aquellos pa\u00edses para los cuales se inicien ex\u00e1menes o \u00a0revisiones, siempre que se encuentren en la misma etapa procesal si existiera \u00a0la posibilidad de que tales importaciones compitieran entre s\u00ed y con los \u00a0productos similares nacionales en el mercado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad investigadora no podr\u00e1 realizar \u00a0la acumulaci\u00f3n antes descrita cuando determine que es probable que tales \u00a0importaciones no generen efectos negativos considerables sobre la rama de \u00a0producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00daNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Informes t\u00e9cnicos. Previa la adopci\u00f3n de \u00a0decisiones por parte de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior o la presentaci\u00f3n de \u00a0los resultados de sus evaluaciones al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales elaborar\u00e1 un informe t\u00e9cnico que \u00a0contendr\u00e1 las constataciones y conclusiones a que haya llegado sobre las \u00a0cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Contenido de las resoluciones, informes \u00a0t\u00e9cnicos de apertura, determinaci\u00f3n preliminar y definitiva. En la resoluci\u00f3n \u00a0que ordena dar inicio a la investigaci\u00f3n o en un informe t\u00e9cnico separado, se \u00a0har\u00e1 constar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nombre \u00a0del pa\u00eds o pa\u00edses exportadores y el producto de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fecha \u00a0de iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n \u00a0de la pr\u00e1ctica o pr\u00e1cticas de dumping que deban investigarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resumen \u00a0de los factores en los que se basa la alegaci\u00f3n de existencia de da\u00f1o, amenaza \u00a0de da\u00f1o o retraso importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plazos \u00a0otorgados a los pa\u00edses de origen del producto objeto de investigaci\u00f3n y a las \u00a0partes interesadas para dar a conocer sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las resoluciones de imposici\u00f3n de medidas \u00a0provisionales o definitivas o en un informe t\u00e9cnico separado, se har\u00e1n constar \u00a0explicaciones suficientemente detalladas acerca de las determinaciones \u00a0preliminares y definitivas de la existencia de dumping, da\u00f1o y relaci\u00f3n causal. \u00a0Igualmente, deber\u00e1n mencionarse las cuestiones de hecho y de derecho en que se \u00a0fundamenta la aceptaci\u00f3n o el rechazo de los argumentos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las resoluciones o informes en menci\u00f3n deber\u00e1 indicarse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0nombres de los proveedores o de los pa\u00edses de origen del producto objeto de \u00a0investigaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0descripci\u00f3n del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0cuant\u00eda establecida de los derechos antidumping y la base sobre la cual se haya \u00a0determinado la existencia del dumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones relacionadas con la determinaci\u00f3n de \u00a0la existencia de da\u00f1o, amenaza o retraso importante y las principales razones \u00a0en que se fundamenta la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El informe a que hace referencia el presente \u00a0art\u00edculo podr\u00e1 efectuarse electr\u00f3nicamente de acuerdo con las pautas que para \u00a0este efecto establezca la autoridad investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Concurrencia de investigaciones. Las \u00a0investigaciones para establecer la correcta valoraci\u00f3n en aduana de las \u00a0importaciones en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) as\u00ed como \u00a0las que se refieran a err\u00f3nea clasificaci\u00f3n arancelaria y las relativas a \u00a0dumping en la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales de la Direcci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior, podr\u00e1n adelantarse simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Cooperaci\u00f3n interinstitucional. En caso de \u00a0que en el curso de un procedimiento administrativo la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas \u00a0Comerciales tenga elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de \u00a0pr\u00e1cticas de subvaloraci\u00f3n, subfacturaci\u00f3n, err\u00f3nea clasificaci\u00f3n arancelaria o \u00a0cualquier otra pr\u00e1ctica que pueda resultar de competencia en materia aduanera \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Direcci\u00f3n de Aduanas \u00a0Nacionales, enviar\u00e1 de oficio copia de toda la documentaci\u00f3n pertinente, sin \u00a0perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. En este \u00a0caso, se traslada la reserva en materia de confidencialidad que rige para la \u00a0Autoridad Investigadora y se deber\u00e1 tener en cuenta lo prescrito en este \u00a0decreto en cuanto a la reserva de la informaci\u00f3n confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Remisi\u00f3n de resoluciones. La Subdirecci\u00f3n de \u00a0Pr\u00e1cticas Comerciales remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), copia de las resoluciones mediante las cuales se determine la \u00a0aplicaci\u00f3n de derechos antidumping provisionales, definitivos o se modifiquen o \u00a0suspendan los ya establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Competencias. Para los efectos se\u00f1alados en \u00a0el presente decreto, el Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, la Direcci\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior y Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales: Conceptuar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Comercio Exterior sobre los compromisos de precios, los resultados \u00a0del estudio final adelantado por la Sub-direcci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n, la imposici\u00f3n, supresi\u00f3n, pr\u00f3rroga o modificaci\u00f3n \u00a0de los derechos antidumping definitivos y la terminaci\u00f3n de los compromisos de \u00a0precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le corresponde autorizar las pr\u00f3rrogas del \u00a0plazo m\u00e1ximo fijado para realizar y dar por concluida la investigaci\u00f3n, cuando \u00a0existan razones que lo justifiquen. Esta \u00faltima facultad comprender\u00e1 la \u00a0posibilidad de autorizar una pr\u00f3rroga adicional a la prevista para los plazos \u00a0de la determinaci\u00f3n preliminar y la final establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comit\u00e9 estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Viceministro de Comercio Exterior, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Viceministro de la entidad m\u00e1s estrechamente ligada con la producci\u00f3n nacional \u00a0afectada a juicio del Presidente del Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Director de Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0 El Subdirector General del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0Asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Superintendente de Industria y Comercio, o el Superintendente Delegado \u00a0respectivo, de acuerdo con el asunto a tratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Director de Comercio Exterior quien participar\u00e1 en las deliberaciones con voz \u00a0pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas anteriormente, le \u00a0corresponde al Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales expedir su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Comercio Exterior: Emitir mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada el resultado de la apertura o del inicio de los \u00a0procedimientos antes descritos, de la evaluaci\u00f3n preliminar y final, imponer \u00a0los derechos provisionales y definitivos a que haya lugar, conceder o adoptar \u00a0las pr\u00f3rrogas contempladas en el curso de la investigaci\u00f3n y resolver acerca de \u00a0los compromisos de precios que se le presenten. Los derechos definitivos se \u00a0impondr\u00e1n por la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior de conformidad con el concepto \u00a0del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales: Adelantar las \u00a0investigaciones previstas en el presente Decreto y actuar como Secretar\u00eda \u00a0T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Pr\u00e1cticas Comerciales, sin perjuicio de todas las dem\u00e1s \u00a0facultades inherentes que le asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales para cada \u00a0procedimiento o investigaci\u00f3n, elaborar\u00e1 un estudio que incluya los resultados \u00a0finales de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Procedimientos y requisitos. La Direcci\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior establecer\u00e1 los procedimientos internos, la gu\u00eda de \u00a0solicitud, los formularios y dem\u00e1s requisitos necesarios para el cumplimiento \u00a0del presente decreto. De igual forma, determinar\u00e1 e implementar\u00e1 los mecanismos \u00a0electr\u00f3nicos que habr\u00e1n de emplearse en el curso de las investigaciones aqu\u00ed \u00a0previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Revisi\u00f3n. Las decisiones adoptadas en \u00a0desarrollo de las investigaciones a que hace referencia el presente Decreto, \u00a0podr\u00e1n ser objeto de las acciones prescritas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Transitoriedad, vigencia y derogatorias. El \u00a0presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto n\u00famero \u00a02550 de 2010 y dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones que se encuentren en curso con \u00a0determinaci\u00f3n preliminar, a la entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por la norma anterior hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., a 1\u00b0 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia \u00a0\u00c1lvarez-Correa Glen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01750 DE 2015 \u00a0 \u00a0 (septiembre 1\u00b0) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.622, septiembre 1\u00b0 de 2015 \u00a0 \u00a0 por el cual se regula la aplicaci\u00f3n de derechos \u201cantidumping\u201d. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 1794 de 2020, \u00a0art\u00edculo 2.2.3.7.13.12 (Sic) \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Ver Circular \u00a0Externa 29 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0233 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-48995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}