{"id":49014,"date":"2023-08-16T20:47:35","date_gmt":"2023-08-16T20:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1802-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:47:35","modified_gmt":"2023-08-16T20:47:35","slug":"decreto-1802-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1802-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 1802 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1802 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.630, septiembre 9 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se \u00a0autoriza el tr\u00e1fico f\u00e9rreo en los municipios de Bosconia, \u00a0Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Decreto \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-722 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en \u00a0desarrollo del Decreto \u00a01770 del 7 de septiembre de 2015, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, en \u00a0caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden \u00a0econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad \u00a0p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la misma norma constitucional, una \u00a0vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los \u00a0ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a \u00a0conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a \u00a0materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y \u00a0podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los \u00a0existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 1770 de 2015, \u00a0el Gobierno Nacional declar\u00f3 por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas el Estado de \u00a0Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en los municipios de La Jagua del \u00a0Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del \u00a0Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y \u00a0Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure-Balc\u00f3n \u00a0del Cesar, La Paz, Agust\u00edn Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, \u00a0Chiriguan\u00e1 y Curuman\u00ed en el \u00a0departamento del Cesar; Toledo, Herr\u00e1n, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, \u00c1rea \u00a0Metropolitana de C\u00facuta, Tib\u00fa, Teorama, \u00a0Convenci\u00f3n, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata \u00a0en el departamento de Norte Santander; Cubaran\u00e1 en el \u00a0departamento de Boyac\u00e1; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el \u00a0departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carre\u00f1a y Cumaribo \u00a0en el departamento del Vichada, e ln\u00edrida del \u00a0departamento de Guain\u00eda; con el fin de contrarrestar \u00a0los efectos de la decisi\u00f3n del Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela de cerrar la frontera con Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el citado decreto se indic\u00f3 que parte \u00a0del intercambio comercial que se realiza con la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela se efect\u00faa a trav\u00e9s de actividades de transporte y centros de acopio \u00a0vinculados al proceso de explotaci\u00f3n de minerales, al punto que solo cuatro \u00a0municipios producen algo m\u00e1s del 80% del carb\u00f3n del departamento de Norte de \u00a0Santander (Sardinata, C\u00facuta, El Zulia y Salazar de \u00a0las Palmas), mineral que se despacha por v\u00eda terrestre hacia puertos del vecino \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el mismo \u00e1mbito, los peque\u00f1os \u00a0productores de carb\u00f3n de Norte de Santander, que usan el puerto de Maracaibo en \u00a0Venezuela para sus exportaciones, est\u00e1n enfrentando p\u00e9rdidas por US$175.000 por cada d\u00eda de cierre de la frontera, lo que \u00a0implica p\u00e9rdidas por seis millones cuatrocientos mil d\u00f3lares (US$6.400.000). A esto se suma que las hullas son el \u00a0principal producto de exportaci\u00f3n del departamento (32% del total en el periodo \u00a0enero-mayo 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en estas condiciones, el cierre de las \u00a0fronteras afecta definitivamente el intercambio comercial de este mineral, pues \u00a0se encuentran represadas 220.000 toneladas de carb\u00f3n aproximadamente en centros \u00a0de acopio de los municipios cobijados por la declaratoria de emergencia, cifra \u00a0que podr\u00eda aumentar por la no movilizaci\u00f3n de la producci\u00f3n diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que lo anterior perjudica el empleo asociado \u00a0a la actividad de explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del carb\u00f3n y perturba el orden \u00a0social derivado de la misma, comoquiera que siete mil (7.000) trabajadores se \u00a0encuentran vinculados directamente al proceso productivo y de extracci\u00f3n en los \u00a0municipios de Norte de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia, y \u00a0no menos de 24 mil trabajadores se relacionan con actividades indirectas de \u00a0transporte, centros de acopio, servicios de exportaci\u00f3n y servicios a la \u00a0miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para evacuar los vol\u00famenes de carb\u00f3n \u00a0represados y producidos, se podr\u00eda acudir a los modos de transporte terrestre, \u00a0fluvial y f\u00e9rreo o a la combinaci\u00f3n de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para transportar en tracto-cami\u00f3n las \u00a0toneladas represadas, se requiere alrededor de 5.946 veh\u00edculos y un igual \u00a0n\u00famero de viajes. El corredor carretero utilizado para dicha carga comprender\u00eda \u00a0un recorrido que iniciar\u00eda en los municipios en los cuales est\u00e1n ubicadas las \u00a0minas de carb\u00f3n (Sardinata, C\u00facuta, El Zulia y \u00a0Salazar de las Palmas principalmente). All\u00ed existen cuatro opciones de \u00a0exportaci\u00f3n por los puertos del mar caribe: (i) Puerto Brisas, en Dibulla, Guajira, a una distancia de 680 km; (ii) Sociedad Portuaria de \u00a0Santa Marta a una distancia de 562 km; (iii) Drummond o Puerto Nuevo a \u00a0una distancia de 547 km y (iv) \u00a0Compas, River Port u otro puerto condicionado en el municipio de \u00a0Barranquilla, a una distancia de 610 km. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el modo carretero presenta mayores \u00a0costos de operaci\u00f3n para la movilizaci\u00f3n de mineral, dada la distancia que se \u00a0debe atravesar en el territorio nacional, si se compara con los 400 kil\u00f3metros \u00a0que antes del cierre de la frontera recorr\u00edan los transportadores del carb\u00f3n \u00a0hasta los puertos en Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que otra alternativa para transportar el \u00a0carb\u00f3n desde las minas de Norte de Santander hasta los puertos ubicados en el \u00a0Atl\u00e1ntico es el transporte bimodal carretera-r\u00edo, \u00a0realizando el primer recorrido por el corredor Sardinata-Oca\u00f1a-Aguachica-Gamarra, en una longitud de 235 kil\u00f3metros, para \u00a0el posterior embarque en el r\u00edo Magdalena en el Puerto de Capulco \u00a0ubicado en el municipio de Gamarra, hasta los puertos en la ciudad de \u00a0Barranquilla, para un segundo tramo de 475 kil\u00f3metros, lo que supone un total \u00a0de 710 kil\u00f3metros de recorrido aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el transporte fluvial enfrenta \u00a0importantes obst\u00e1culos, ya que para el efecto es preciso contar con barcazas \u00a0adicionales para movilizar todo el tonelaje requerido, las cuales no se \u00a0encuentran en el territorio nacional, por lo que ser\u00eda forzosa su importaci\u00f3n o \u00a0construcci\u00f3n y adem\u00e1s, se necesitar\u00eda la modificaci\u00f3n de licencias ambientales \u00a0para para ampliar los patios actuales de acopio en \u00a0puertos fluviales y puertos mar\u00edtimos, situaci\u00f3n que hace dif\u00edcil el uso \u00a0inmediato del r\u00edo Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modo de transporte tendr\u00eda una \u00a0capacidad de movilizaci\u00f3n de solo 30.000 toneladas en su etapa inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la opci\u00f3n bimodal \u00a0carretero-tren supone efectuar el primer recorrido por la v\u00eda que comunica los \u00a0municipios de Sardinata-Oca\u00f1a-Aguachica-Pailitas-Calenturitas, \u00a0con una distancia aproximada de 381 kil\u00f3metros, para el descargue y el cargue \u00a0del mineral en la mina de Calenturitas y su posterior recorrido por v\u00eda f\u00e9rrea \u00a0hasta el municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, en un trayecto aproximado de 196 \u00a0kil\u00f3metros, para un total de 577 kil\u00f3metros de distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante que la distancia es mayor en \u00a0la opci\u00f3n bimodal terrestre f\u00e9rrea \u2013si se contrapone \u00a0con el recorrido carretero que se debe efectuar entre las minas y la Sociedad \u00a0Portuaria de Santa Marta o Puerto Nuevo\u2013, aquella es \u00a0la mejor alternativa para transportar el carb\u00f3n represado en la frontera con el \u00a0vecino pa\u00eds y contrarrestar los efectos de la crisis econ\u00f3mica y social \u00a0generados por la imposibilidad de movilizar este mineral hacia el Oc\u00e9ano \u00a0Atl\u00e1ntico, porque, comparada con las otras posibilidades, es m\u00e1s segura, \u00a0impacta en menor medida el medio ambiente y ofrece mejores tiempos de \u00a0movilizaci\u00f3n, si se consideran los vol\u00famenes que corresponde transportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la actividad ferroviaria como medio de \u00a0transporte del carb\u00f3n presenta mayores ventajas ambientales, en la medida que \u00a0genera emisiones atmosf\u00e9ricas inferiores al transporte por carretera en los \u00a0vol\u00famenes a movilizar, al tiempo que, comparado con el transporte de carga \u00a0terrestre, si bien el tren en un paso eleva el valor de las emisiones \u00a0ac\u00fasticas, la sumatoria de camiones para llevar la misma carga genera mayores \u00a0problemas de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la actualidad existe un sistema de \u00a0concesiones f\u00e9rreas parciales administrado por la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura (ANI), que opera exclusivamente sobre dos l\u00edneas: la Red F\u00e9rrea \u00a0del Atl\u00e1ntico, que atraviesa los departamentos del Cesar, Magdalena, Santander, \u00a0Boyac\u00e1, Antioquia, Cundinamarca, Caldas; y la Red \u00a0F\u00e9rrea del Pac\u00edfico, en los departamentos de Caldas, Quind\u00edo, Risaralda y Valle. La primera fue entregada en concesi\u00f3n a \u00a0la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. (Fenoco \u00a0S.A.) en el a\u00f1o 1999 y la segunda a Trenes de Occidente S.A. en 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la Sentencia T-672 de 2014, la \u00a0Corte Constitucional orden\u00f3 a Fenoco S.A. la \u00a0suspensi\u00f3n de actividades de transporte ferroviario de carb\u00f3n, en los lugares \u00a0donde la v\u00eda se encuentre a menos de cien (100) metros a lado y lado de \u00a0comunidades y\/o viviendas del municipio de Bosconia, \u00a0los d\u00edas lunes, martes, mi\u00e9rcoles, jueves, viernes, s\u00e1bados, domingos y \u00a0festivos entre las 10:30 p. m. y las 4:30 a. m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la misma sentencia, esa Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 a Fenoco S.A. que incluyera en su plan de manejo \u00a0ambiental medidas encaminadas a disminuir el coeficiente de rozamiento e \u00a0implementara mecanismos de control de ruido y dispuso que la medida de \u00a0suspensi\u00f3n de actividades deb\u00eda mantenerse hasta que estuviera concluida la \u00a0implementaci\u00f3n de dichas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la citada sentencia, la Corte orden\u00f3 \u00a0a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) que supervisara el \u00a0pleno cumplimiento de las obligaciones de Fenoco \u00a0S.A., derivadas de la sentencia, y procediera a hacer las mediciones y estudios \u00a0necesarios para establecer si se presentaba contaminaci\u00f3n de polvo por carb\u00f3n \u00a0en el municipio de Bosconia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 25 de agosto de 2015, la ANLA \u00a0present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cesar \u2013juez de tutela de instancia \u00fanica\u2013 informe sobre el cumplimiento de la Sentencia T-672 de 2014, en \u00a0el que afirma que Fenoco S.A. ha adoptado todas las medidas \u00a0para disminuir el coeficiente de rozamiento y controlar el ruido, tales como el \u00a0esmerilado del equipo, la lubricaci\u00f3n de rieles, la colocaci\u00f3n de una barrera \u00a0viva de 2.720 metros, la instalaci\u00f3n de gaviones a lo largo de 584 metros y la \u00a0conformaci\u00f3n de diques, con un cumplimiento del 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el mismo informe, la ANLA asegur\u00f3 que \u00a0de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos realizados en cumplimiento de la Sentencia \u00a0T-672 de 2014, \u201cla actividad f\u00e9rrea actualmente no est\u00e1 \u00a0generando impactos ambientales representativos a la calidad del aire de los \u00a0centros poblados por donde cruza la v\u00eda f\u00e9rrea, y es el material particulado (polvo) generado en las v\u00edas de acceso sin \u00a0pavimentar el mayor responsable de las altas concentraciones de material particulado en la atm\u00f3sfera de los municipios evaluados, \u00a0situaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando en la poblaci\u00f3n de Bosconia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que a partir de lo expuesto es claro que la \u00a0entidad accionada dio cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por la Corte \u00a0Constitucional y que en virtud de ello los supuestos f\u00e1cticos que en su momento \u00a0afectaron los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0en el proceso de tutela indicado ya desaparecieron, sin que en este momento se \u00a0haya presentado tr\u00e1mite procesal alguno del que pueda inferirse el \u00a0incumplimiento del fallo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que hasta la fecha , el Tribunal \u00a0Administrativo de Cesar no ha proferido ninguna decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0informe presentado por la ANLA, por lo que se mantiene la suspensi\u00f3n de la \u00a0actividad f\u00e9rrea en la Red del Atl\u00e1ntico entre las 10:30 p. m. y las 4:30 a. m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante auto del 27 de mayo de 2015, la \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela del expediente T-4.520.563, orden\u00f3 a Fenoco \u00a0S.A. como medida provisional, suspender por tres (3) meses todos los d\u00edas entre \u00a0las 10:30 p. m. y las 4:30 a. m., las actividades de transporte ferroviario de \u00a0carb\u00f3n en los municipios de Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que hasta el d\u00eda de publicaci\u00f3n del presente \u00a0decreto legislativo, la Corte Constitucional no ha proferido decisi\u00f3n de fondo, \u00a0de manera que en la actualidad no existe una decisi\u00f3n judicial que declare que \u00a0la actividad ferroviaria en tales puntos conlleva una afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para evitar las consecuencias negativas \u00a0de orden econ\u00f3mico y social producidas por el cierre de la frontera con \u00a0Venezuela ya descritas y, por tanto, garantizar que el carb\u00f3n que se produce en \u00a0los municipios de Norte de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia \u00a0sea movilizado por el territorio nacional en direcci\u00f3n al Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico para \u00a0su exportaci\u00f3n, se debe usar la v\u00eda f\u00e9rrea disponible, por ser este el medio de \u00a0transporte menos contaminante, m\u00e1s expedito y de bajo precio, que cuenta con la \u00a0infraestructura requerida para el efecto y cuyo concesionario, de acuerdo con \u00a0el concepto t\u00e9cnico emitido el 25 de agosto de 2015 por la ANLA, ha adoptado \u00a0medidas efectivas para disminuir el coeficiente de rozamiento y controlar el \u00a0ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que en su momento sustentaron la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0han desaparecido por haberse adoptado las medidas ordenadas, y con el objeto de \u00a0conjurar los efectos de la actual crisis, es indispensable reanudar el \u00a0transporte ferroviario todos los d\u00edas las veinticuatro (24) horas del d\u00eda en \u00a0los municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y \u00a0Zona Bananera, para el transporte del carb\u00f3n represado y que se produzca en los \u00a0municipios de Norte de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia, \u00a0mientras permanezca cerrada la frontera con Venezuela y por el t\u00e9rmino en que se \u00a0prolonguen sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el levantamiento de la restricci\u00f3n es \u00a0necesario porque la capacidad actual de la v\u00eda f\u00e9rrea se encuentra copada en el \u00a0horario permitido, en raz\u00f3n de los usuarios actuales, situaci\u00f3n que hace \u00a0imposible que las nuevas cargas de carb\u00f3n provenientes de los municipios de \u00a0Norte de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia sean movilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autorizar el tr\u00e1fico \u00a0ferroviario todos los d\u00edas las veinticuatro (24) horas del d\u00eda en los \u00a0municipios de Bosconia, Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona \u00a0Bananera, para el transporte del carb\u00f3n represado y que se produzca en los \u00a0municipios de Norte de Santander cobijados por la declaraci\u00f3n de emergencia, \u00a0mientras permanezca cerrada la frontera con la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela y por el t\u00e9rmino en que se prolonguen sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 9 de septiembre de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando \u00a0Cristo Bustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, encargado de las \u00a0Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando \u00a0Cristo Bustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yesid Reyes Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Villegas Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Iragorri Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Gaviria \u00a0Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Gonz\u00e1lez \u00a0Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y \u00a0Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia \u00a0\u00c1lvarez-Correa Glen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gina Parody D\u2019Echeona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Vallejo \u00a0L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe Henao Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y las Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Luna \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Abello Vives. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Garc\u00e9s C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1802 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (septiembre 9) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.630, septiembre 9 de 2015 \u00a0 \u00a0 por el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se \u00a0autoriza el tr\u00e1fico f\u00e9rreo en los municipios de Bosconia, \u00a0Algarrobo, Fundaci\u00f3n y Zona Bananera. \u00a0 \u00a0 Nota: Decreto \u00a0declarado inexequible por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-49014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}