{"id":49033,"date":"2023-08-16T20:47:36","date_gmt":"2023-08-16T20:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1853-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:47:36","modified_gmt":"2023-08-16T20:47:36","slug":"decreto-1853-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1853-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 1853 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1853 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.637, septiembre 16 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0adiciona el T\u00edtulo 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en lo \u00a0relacionado con la liquidaci\u00f3n y traslado de los rendimientos financieros \u00a0originados con recursos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las \u00a0conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 16 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 101 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Presupuesto, y en desarrollo del art\u00edculo 10 de la Ley 1737 de 2014, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 101 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto los rendimientos financieros obtenidos con \u00a0recursos de la Naci\u00f3n por los establecimientos p\u00fablicos al igual que los del \u00a0Sistema de Cuenta \u00danica Nacional y los de los \u00f3rganos p\u00fablicos o privados, \u00a0pertenecen a la Naci\u00f3n y deben ser consignados a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario que el Gobierno \u00a0nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria determine la periodicidad, \u00a0metodolog\u00eda de liquidaci\u00f3n y forma de traslado de los rendimientos financieros \u00a0originados con recursos de la Naci\u00f3n, excepto para aquellos rendimientos \u00a0originados por patrimonios aut\u00f3nomos que la ley haya autorizado y los obtenidos \u00a0con los recursos recibidos por las entidades de previsi\u00f3n y seguridad social, \u00a0para el pago de prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nase \u00a0el T\u00edtulo 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N Y TRASLADO DE LOS RENDIMIENTOS \u00a0FINANCIEROS ORIGINADOS CON RECURSOS DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.5.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0Las disposiciones del presente t\u00edtulo son aplicables a los rendimientos \u00a0financieros originados con recursos de la Naci\u00f3n, producto de la gesti\u00f3n, \u00a0manejo e inversi\u00f3n de dichos recursos, en los instrumentos autorizados seg\u00fan \u00a0sea el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n aplicable, con excepci\u00f3n de los rendimientos \u00a0originados por patrimonios aut\u00f3nomos que la ley haya autorizado y los obtenidos \u00a0con los recursos recibidos por las entidades de previsi\u00f3n y seguridad social, \u00a0para el pago de prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de este \u00a0t\u00edtulo, se entender\u00e1n como recursos administrados todos aquellos recursos de la \u00a0Naci\u00f3n que las entidades gestionen, manejen e inviertan directamente, o cuando \u00a0las mismas deleguen esta administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.5.2. Rendimiento financiero. Para efectos del presente t\u00edtulo, se \u00a0considera rendimiento financiero, cualquier recurso que exceda el capital \u00a0originado en recursos de la Naci\u00f3n, producto de la gesti\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n \u00a0en los instrumentos autorizados seg\u00fan sea el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que administren recursos de la \u00a0Naci\u00f3n, observar\u00e1n la metodolog\u00eda establecida para la liquidaci\u00f3n y el traslado \u00a0de los rendimientos financieros originados en dicha administraci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0los t\u00e9rminos y plazos previstos en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.5.3. Metodolog\u00eda de liquidaci\u00f3n. Los rendimientos financieros al d\u00eda t (RFt) se obtendr\u00e1n de \u00a0restar al Portafolio de inversiones admisibles, valorado al d\u00eda t (Pt), el valor del saldo \u00a0del capital entregado en administraci\u00f3n al d\u00eda t (Kt), \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RFt \u00a0= \u00a0Pt &#8211; Kt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RFt: Rendimientos \u00a0Financieros al d\u00eda t. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pt: Portafolio de \u00a0inversiones admisibles, valorado al d\u00eda t. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kt: Saldo de capital \u00a0de los recursos entregados en administraci\u00f3n al d\u00eda t. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entiende por \u00a0portafolio de inversiones admisibles al d\u00eda t (Pt), \u00a0el valor de los instrumentos de inversi\u00f3n seg\u00fan sea el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n \u00a0aplicable, valorados y contabilizados a precios de mercado al d\u00eda t, de conformidad con las \u00a0metodolog\u00edas de valoraci\u00f3n y contabilizaci\u00f3n de inversiones aprobadas por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y\/o la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende por saldo de \u00a0capital de los recursos entregados en administraci\u00f3n al d\u00eda t (Kt), \u00a0el valor resultante de sumar los recursos inicialmente entregados (K0) m\u00e1s los aportes de \u00a0capital realizados hasta el d\u00eda t (AKt) \u00a0menos los retiros de capital realizados hasta el d\u00eda t (RKt), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kt \u00a0= \u00a0K0 + AKt &#8211; RKt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kt: Saldo de capital \u00a0de los recursos entregados en administraci\u00f3n al d\u00eda t. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K0: Capital inicial de \u00a0los recursos entregados en administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AKt: Aportes de capital \u00a0realizados al d\u00eda t. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RKt: Retiros de capital \u00a0realizados al d\u00eda t. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La aplicaci\u00f3n de la \u00a0metodolog\u00eda prevista para la liquidaci\u00f3n de los rendimientos financieros no \u00a0exonerar\u00e1 a las entidades administradoras de las obligaciones de medio que \u00a0tienen como profesionales en la administraci\u00f3n de los recursos. En todo caso, \u00a0las entidades administradoras deber\u00e1n procurar la preservaci\u00f3n de los recursos \u00a0entregados en administraci\u00f3n, dentro de sus competencias y facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.5.4. Fuentes de rendimientos financieros. La variaci\u00f3n en el \u00a0valor del portafolio de inversiones admisibles respecto del capital invertido, \u00a0que constituir\u00e1n fuentes de rendimientos financieros en un determinado per\u00edodo, \u00a0tendr\u00e1n su origen en lo siguiente, seg\u00fan el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n aplicable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de inversiones en T\u00edtulos de \u00a0Deuda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor de los rendimientos \u00a0efectivamente pagados por el emisor y recibidos por la entidad administradora \u00a0durante el per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La variaci\u00f3n en el precio de mercado de \u00a0los t\u00edtulos que componen el portafolio de inversi\u00f3n, contabilizados de \u00a0conformidad con las metodolog\u00edas mencionadas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.3.5.3. del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El resultado de la enajenaci\u00f3n o venta de \u00a0los t\u00edtulos frente a su valor de compra o de valoraci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de inversiones en Fondos de \u00a0Inversi\u00f3n Colectiva del Mercado Monetario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n en el valor de la unidad de \u00a0inversi\u00f3n, contabilizados de conformidad con las metodolog\u00edas mencionadas en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.3.5.3. del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose de Cuentas Bancarias \u00a0remuneradas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de los rendimientos efectivamente \u00a0recibidos por la entidad administradora durante el per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.5.5. Periodicidad. La entidad administradora deber\u00e1 aplicar la \u00a0metodolog\u00eda de liquidaci\u00f3n para el c\u00e1lculo de los rendimientos financieros \u00a0descrita en el art\u00edculo 2.3.5.3. al cierre de cada mes o a la fecha de cesaci\u00f3n \u00a0de las obligaciones contra\u00eddas con cargo a los recursos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.5.6. Traslado de rendimientos financieros a la Naci\u00f3n. La entidad \u00a0administradora proceder\u00e1 a trasladar a favor de la Naci\u00f3n el resultado positivo \u00a0de la metodolog\u00eda de liquidaci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 2.3.5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de los rendimientos financieros \u00a0se llevar\u00e1 a cabo mediante transferencia y\/o consignaci\u00f3n a la cuenta que para \u00a0tal fin informe la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito Publico y Tesoro Nacional del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hasta el d\u00e9cimo (10\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil del \u00a0mes siguiente al per\u00edodo objeto de c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.5.7. Incumplimiento del traslado. Los administradores de recursos que \u00a0no realicen el traslado de los rendimientos financieros de acuerdo con la \u00a0metodolog\u00eda y periodicidad prevista en el presente t\u00edtulo, se sujetar\u00e1n a las \u00a0sanciones de ley a las que haya lugar por el retardo o incumplimiento de tal \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.5.8. Reintegro \u00a0de recursos. En el evento en que hayan cesado las obligaciones contra\u00eddas con \u00a0cargo a los recursos de la Naci\u00f3n, las entidades estatales deber\u00e1n proceder a \u00a0ordenar el reintegro de la totalidad de los rendimientos financieros generados \u00a0y los que se generen hasta la fecha de traslado efectivo de los remanentes de \u00a0capital que no hubieren sido comprometidos ni ejecutados, a favor de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.5.9. Reporte de informaci\u00f3n. Las entidades administradoras de recursos de \u00a0la Naci\u00f3n deber\u00e1n incluir dentro de los informes que sean presentados a los \u00a0comit\u00e9s de seguimiento de los negocios fiduciarios y a los fideicomitentes, el \u00a0resultado de la metodolog\u00eda mencionada en el art\u00edculo 2.3.3.6.3 de acuerdo con \u00a0la periodicidad prevista en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.3.5.10. Rendimientos financieros originados con anterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto. La liquidaci\u00f3n de rendimientos financieros \u00a0para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2015 y el 31 de agosto de \u00a02015, deber\u00e1 ajustarse a la metodolog\u00eda descrita en los art\u00edculos anteriores y \u00a0en caso de resultar valores a favor de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n ser trasladados a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a m\u00e1s tardar al d\u00e9cimo (10\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a \u00a0la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de los rendimientos \u00a0financieros a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2015, se aplicar\u00e1 la metodolog\u00eda y \u00a0periodicidad de traslado mensual contemplada en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los rendimientos \u00a0financieros originados en vigencias anteriores al a\u00f1o 2015 que no hubieren sido \u00a0liquidados, deber\u00e1n sujetarse a la metodolog\u00eda prevista en el presente t\u00edtulo y \u00a0deber\u00e1n ser trasladados a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro \u00a0Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a m\u00e1s tardar al vig\u00e9simo \u00a0(20\u00b0) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 16 de septiembre de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1853 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (septiembre 16) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.637, septiembre 16 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0adiciona el T\u00edtulo 5 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en lo \u00a0relacionado con la liquidaci\u00f3n y traslado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-49033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}