{"id":49245,"date":"2023-08-16T20:50:36","date_gmt":"2023-08-16T20:50:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2297-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:50:36","modified_gmt":"2023-08-16T20:50:36","slug":"decreto-2297-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2297-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 2297 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2297 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.709, noviembre \u00a027 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica y adiciona el Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0transporte terrestre automotor individual de pasajeros en los niveles b\u00e1sico y \u00a0de lujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Reglamentado por la Resoluci\u00f3n \u00a02163 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las \u00a0conferidas por los art\u00edculos 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia; 3, numerales 2 y 6, de la Ley 105 de 1993; 11, \u00a017 y 19 de la Ley 336 de 1996, y el \u00a0par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 1753 de 2015, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 105 de 1993 se\u00f1ala \u00a0los principios fundamentales del transporte, y dispone que le corresponde al \u00a0Estado la planeaci\u00f3n, el control, la regulaci\u00f3n y la vigilancia del transporte \u00a0y de las actividades a \u00e9l vinculadas. Igualmente, el citado art\u00edculo establece \u00a0que la seguridad de las personas es una prioridad del sistema y del sector y \u00a0que el transporte constituye un elemento b\u00e1sico para la unidad nacional y el \u00a0desarrollo de todo el territorio colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 de la citada ley \u00a0establece que el transporte p\u00fablico es una industria encaminada a garantizar la \u00a0movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una \u00a0de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, \u00a0calidad y seguridad de los usuarios. Esto implica, entre otros aspectos, que el \u00a0usuario pueda transportarse en buenas condiciones de accesibilidad, comodidad, \u00a0calidad y seguridad, a trav\u00e9s del medio y modo que escoja, y que sea informado \u00a0sobre las formas para utilizar los medios y modos de transporte. As\u00ed mismo, el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 105 de 1993 \u00a0dispone que el Estado regular\u00e1 y controlar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio y que \u00a0existir\u00e1 un nivel b\u00e1sico accesible a todos los usuarios, permiti\u00e9ndose, de \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n correspondiente, transporte de lujo, tur\u00edstico y \u00a0especial, que no compita deslealmente con el sistema b\u00e1sico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 336 de 1996 \u00a0establece que el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial bajo la regulaci\u00f3n del \u00a0Estado que la ley le otorga a la operaci\u00f3n de las empresas de transporte \u00a0p\u00fablico, implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, \u00a0especialmente en cuanto a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y a la \u00a0protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que se\u00f1ale \u00a0el reglamento para cada modo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente los art\u00edculos 23 y 31 de \u00a0la Ley 336 de 1996 \u00a0disponen que las empresas habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de transporte de pasajeros, solo podr\u00e1n hacerlo con equipos matriculados o \u00a0registrados para dicho servicio, previamente homologados por el Ministerio de \u00a0Transporte, que cumplan con las especificaciones y requisitos t\u00e9cnicos de \u00a0acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo establecido por la \u00a0Ley 527 de 1997 y el Decreto ley 019 de \u00a02012, se deben vincular a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, \u00a0el empleo y la utilizaci\u00f3n de equipos y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0comunicaciones, pues estos contribuyen a la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0competitivo, din\u00e1mico, seguro, c\u00f3modo y de f\u00e1cil acceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior, y \u00a0teniendo en cuenta lo dispuesto por el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0\u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo\u201d, se hace necesario \u00a0modificar el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0transporte terrestre automotor individual de pasajeros en veh\u00edculos taxi en los \u00a0niveles b\u00e1sico y de lujo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 336 de 1996 \u00a0dispone que el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor individual de \u00a0pasajeros deber\u00e1 prestarse de acuerdo con las condiciones requeridas en la ley \u00a0y los reglamentos, y que bajo ninguna circunstancia los veh\u00edculos de servicio \u00a0particular podr\u00e1n prestar o atender alg\u00fan tipo de servicio p\u00fablico de \u00a0transporte de pasajeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el contenido del presente decreto fue \u00a0socializado por medio de mesas de trabajo realizadas con los diferentes actores \u00a0del sector transporte. De igual forma, fue publicado en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, con \u00a0el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 1340 de 2009, se \u00a0solicit\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto \u00a0sobre el presente acto administrativo, entidad que manifest\u00f3, \u201cel proyecto \u00a0persigue una finalidad pro competitiva, como lo es la de crear un nuevo \u00a0producto que satisfaga el inter\u00e9s de los consumidores de contratar un servicio \u00a0de transporte terrestre individual de lujo y que haga uso de las tecnol\u00f3gicas \u00a0de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen preocupaciones \u00a0espec\u00edficas en relaci\u00f3n con algunas disposiciones del proyecto de decreto, las \u00a0cuales podr\u00edan tener como efecto una restricci\u00f3n de la oferta y de la demanda \u00a0tanto en los servicios de lujo como b\u00e1sico, as\u00ed como la creaci\u00f3n de posibles \u00a0barreras de entrada al servicio de lujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, acentuar\u00eda las fallas de \u00a0mercado actualmente existentes y podr\u00eda afectar el cumplimiento del prop\u00f3sito \u00a0competitivo del proyecto de decreto, teniendo como un posible efecto que se \u00a0generen incentivos para que la oferta informal atienda las necesidades de la \u00a0demanda insatisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de limitaciones a la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de transporte a trav\u00e9s de plataformas tecnol\u00f3gicas \u00a0directamente al usuario podr\u00eda inhibir el desarrollo de innovaciones \u00a0disruptivas que resuelvan eficazmente las fallas del mercado sin requerir la \u00a0intervenci\u00f3n del estado en la econom\u00eda\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las modificaciones efectuadas mediante \u00a0el presente decreto al Cap\u00edtulo 3 T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015 no vulneran la libertad de competencia, pues tienen como \u00a0finalidad incentivar la creaci\u00f3n de empresas en el servicio de lujo y \u00a0garantizar la participaci\u00f3n de las empresas que se encuentran debidamente \u00a0habilitadas para prestar el servicio en el nivel b\u00e1sico, as\u00ed como establecer \u00a0las condiciones que deben cumplir los veh\u00edculos que se destinen al nivel de \u00a0lujo, los cuales estar\u00e1n sujetos al cumplimiento, no solo de lo dispuesto en la \u00a0presente norma, sino tambi\u00e9n a todas aquellas que buscan garantizar la seguridad \u00a0de los usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, con la habilitaci\u00f3n de \u00a0plataformas tecnol\u00f3gicas por parte del Ministerio de Transporte, como requisito \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio en el transporte individual, se pretende dar al \u00a0usuario la certeza de que aquellas cumplen con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos exigidos \u00a0para garantizar una eficiente prestaci\u00f3n del servicio, con cubrimiento a \u00a0cualquier hora del d\u00eda, mediante el uso de diversas formas de pago, y \u00a0facilitando la identificaci\u00f3n del conductor y la calificaci\u00f3n del servicio por \u00a0parte del usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que aunado a lo anterior, la presente \u00a0disposici\u00f3n no modifica aspectos referentes al proceso de asignaci\u00f3n de \u00a0matr\u00edcula y fijaci\u00f3n de capacidad transportadora, los cuales continuar\u00e1n \u00a0desarroll\u00e1ndose bajo los t\u00e9rminos establecidos en el Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, \u00a0Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015. No obstante, s\u00ed establece que, para garantizar una adecuada \u00a0oferta de unidades, las autoridades de transporte deber\u00e1n enviar al Ministerio \u00a0de Transporte para su aprobaci\u00f3n, los estudios que soportan el incremento del \u00a0parque automotor en su jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto ley 019 de \u00a02012, se solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que \u00a0rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, entidad que manifest\u00f3: \u00a0\u201cDe acuerdo al an\u00e1lisis efectuado, la modificaci\u00f3n presentada se encuentra \u00a0ajustada a la pol\u00edtica de racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites siendo razonable y \u00a0adecuada. Por lo tanto este Departamento autoriza su adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del Decreto ley 019 de \u00a02012\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.2.1.3.1 del Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.3.1. Objeto y Principios. El presente \u00a0Cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar la habilitaci\u00f3n de las empresas de \u00a0Transporte P\u00fablico Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles \u00a0b\u00e1sico y de lujo, y la prestaci\u00f3n por parte de estas de un servicio eficiente, \u00a0seguro, oportuno y econ\u00f3mico, bajo los criterios b\u00e1sicos de cumplimiento de los \u00a0principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la \u00a0iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicar\u00e1n las restricciones \u00a0establecidas por la ley y los convenio internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.2.1.3.3 del Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.3.3. Servicio p\u00fablico de transporte terrestre \u00a0automotor Individual de Pasajeros en los niveles b\u00e1sico y de lujo. El \u00a0Transporte P\u00fablico Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles \u00a0b\u00e1sico y de lujo, e aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa \u00a0de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta \u00a0modalidad, en forma individual, sin sujeci\u00f3n a rutas ni horarios, donde el \u00a0usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido ser\u00e1 establecido \u00a0libremente por las partes contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El servicio de \u00a0transporte p\u00fablico terrestre automotor individual de pasajeros, en el radio de \u00a0acci\u00f3n Metropolitano, Distrital o Municipal, se \u00a0clasifica en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. B\u00e1sico. Es aquel que garantiza una \u00a0cobertura adecuada, con t\u00e9rminos de servicio y costos que lo hacen asequible a \u00a0los usuarios. Se puede ofrecer a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, con plataformas \u00a0para la oportuna y eficiente atenci\u00f3n a los usuarios, o por medio de atenci\u00f3n \u00a0directa en las v\u00edas. La remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio puede \u00a0realizarse con dinero en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lujo. Es aquel que ofrece a los \u00a0usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y operaci\u00f3n superiores al \u00a0nivel b\u00e1sico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando \u00fanicamente \u00a0medios tecnol\u00f3gicos con plataformas para la oportuna y eficiente atenci\u00f3n a los \u00a0usuarios. El pago solo se realiza por medios electr\u00f3nicos y el servicio \u00a0\u00fanicamente se presta en veh\u00edculos clase autom\u00f3vil sedan, campero de cuatro \u00a0puertas y\/o camioneta cerrada. Este servicio contar\u00e1 con tarifa m\u00ednima \u00a0regulada, que en ning\u00fan caso ser\u00e1 igualo inferior a la del nivel b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los veh\u00edculos \u00a0utilizados para la prestaci\u00f3n del servicio de Transporte P\u00fablico Terrestre \u00a0Automotor Individual de Pasajeros en el nivel b\u00e1sico y de lujo, deber\u00e1n cumplir \u00a0las especificaciones y caracter\u00edsticas establecidas en el presente decreto y en \u00a0la regulaci\u00f3n que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.2.1.3.4 del Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.3.4. Definiciones. \u00a0Para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de presente Cap\u00edtulo, se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las siguientes definiciones espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Municipios contiguos: son aquellos municipios que gozan de \u00a0l\u00edmites comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Planilla \u00fanica de viaje ocasional: es el \u00a0documento que debe portar todo conductor de veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de \u00a0esta modalidad para la realizaci\u00f3n de un viaje ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Taxi b\u00e1sico: autom\u00f3vil destinado a la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio b\u00e1sico p\u00fablico individual de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Taxi de lujo: veh\u00edculo clase autom\u00f3vil \u00a0sedan, campero de cuatro puertas y\/o camioneta cerrada, destinado a la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico Individual de Pasajeros en este nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Veh\u00edculo nuevo: es el veh\u00edculo automotor \u00a0cuyo modelo corresponde como m\u00ednimo al a\u00f1o en el que se efect\u00faa el registro del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Viaje ocasional: es aquel que \u00a0excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un veh\u00edculo taxi en el \u00a0nivel b\u00e1sico y de lujo, para prestar el servicio p\u00fablico de transporte \u00a0individual por fuera del radio de acci\u00f3n autorizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a02.2.1.3.2.1 del Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.3.2.1. Habilitaci\u00f3n. Las empresas, \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar \u00a0el Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros, \u00a0deber\u00e1n solicitar y obtener habilitaci\u00f3n para operar en el nivel b\u00e1sico y\/o de \u00a0lujo. La habilitaci\u00f3n lleva impl\u00edcita la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de transporte en esta modalidad, en el o los niveles de \u00a0servicio autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n concedida autoriza a la \u00a0empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada y en el o \u00a0los niveles de servicio que le sean autorizados. Si la empresa, persona natural \u00a0o jur\u00eddica, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad \u00a0diferente, deber\u00e1 acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, \u00a0los requisitos de habilitaci\u00f3n exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las autoridades de \u00a0transporte competentes deber\u00e1n conocer y resolver las solicitudes de \u00a0habilitaci\u00f3n de empresas de Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor \u00a0Individual de Pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 resolverse negativamente la solicitud \u00a0por razones asociadas a la congelaci\u00f3n del parque automotor. En estos casos, la \u00a0empresa de transporte, una vez habilitada, podr\u00e1 vincular veh\u00edculos por cambio \u00a0de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las empresas, \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas, actualmente habilitadas en el servicio de \u00a0transporte p\u00fablico terrestre automotor individual de pasajeros, se consideran \u00a0autorizadas para prestar el servicio b\u00e1sico. Podr\u00e1n prestar el servicio en el \u00a0nivel de lujo mediante la modificaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n, presentando la \u00a0respectiva solicitud ante la autoridad de transporte competente, la cual deber\u00e1 \u00a0cumplir con las condiciones fijadas en el art\u00edculo 2.2.1.3.2.9. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las empresas que a la \u00a0entrada en vigencia del presente par\u00e1grafo deseen habilitarse deber\u00e1n \u00a0solicitarlo ante la autoridad competente, y cumplir los requisitos establecidos \u00a0en el presente Cap\u00edtulo, de acuerdo con el nivel de servicio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las plataformas \u00a0tecnol\u00f3gicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, \u00a0para la gesti\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre \u00a0automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Transporte. Para ello, demostrar\u00e1n el cumplimiento de las condiciones de \u00a0servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de \u00a0calificar al conductor y al usuario, identificar el veh\u00edculo que prestar\u00e1 el \u00a0servicio e individualizar el conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El costo del estudio \u00a0para la habilitaci\u00f3n de una empresa de transporte terrestre automotor \u00a0individual de pasajeros, a cargo del organismo de tr\u00e1nsito o de un \u00e1rea \u00a0metropolitana, en ning\u00fan caso puede superar el valor de dos (2) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3nese un art\u00edculo nuevo a \u00a0la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.1.3.2.9. Requisitos para la habilitaci\u00f3n en el nivel \u00a0de lujo. Las empresas, personas naturales o jur\u00eddicas, interesadas \u00a0en modificar la habilitaci\u00f3n u obtener la habilitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio en el nivel de lujo deber\u00e1n demostrar los siguientes requisitos \u00a0adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener un capital pagado o patrimonio \u00a0l\u00edquido en un porcentaje adicional del treinta por ciento (30%), sobre los \u00a0montos establecidos en el numeral 11 del art\u00edculo 2.2.1.3.2.3. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar que cuentan de manera directa, \u00a0o a trav\u00e9s de contratos con terceros, con plataformas tecnol\u00f3gicas debidamente \u00a0habilitadas por el Ministerio de Transporte. Dichas plataformas deber\u00e1n \u00a0garantizar el monitoreo, control de la tarifa, as\u00ed como la disponibilidad y el \u00a0cumplimiento de los servicios requeridos por los usuarios. As\u00ed mismo, esas \u00a0plataformas deber\u00e1n ser interoperables con todos los \u00a0veh\u00edculos del nivel de lujo de la empresa y garantizar las condiciones \u00a0previstas en el presente decreto y en la regulaci\u00f3n que para el efecto expida \u00a0el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Demostrar que los conductores que \u00a0atiendan la prestaci\u00f3n del servicio individual de pasajeros en el nivel de lujo \u00a0est\u00e1n certificados en competencias laborales para el transporte de pasajeros y \u00a0cuentan con capacitaci\u00f3n en atenci\u00f3n al usuario, en un m\u00ednimo de 50 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con los indicadores de servicio \u00a0que establezca para el efecto el Ministerio de Transporte, y llevar su registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contar con una base de datos de los \u00a0usuarios que utilicen el nivel de servicio lujo, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y en \u00a0las dem\u00e1s normas sobre h\u00e1beas data y tratamiento de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo dispuesto en los \u00a0numerales 3, 4, y 5 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del presente art\u00edculo deber\u00e1 acreditarse \u00a0dentro de los seis (6) meses siguientes a la habilitaci\u00f3n obtenida para el \u00a0nivel de servicio de lujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de los seis \u00a0(6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente par\u00e1grafo, las \u00a0empresas habilitadas deber\u00e1n demostrar que los conductores que prestan el \u00a0servicio individual de pasajeros, est\u00e1n certificados en competencias laborales \u00a0para el transporte de pasajeros y cuentan con capacitaci\u00f3n en atenci\u00f3n al \u00a0usuario, en un m\u00ednimo de 50 horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo \u00a02.2.1.3.2.5. del Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La autoridad de \u00a0transporte competente dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles para decidir las solicitudes de modificaci\u00f3n de habilitaci\u00f3n para \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio en el nivel de lujo, presentadas por las empresas \u00a0que a la fecha de entrada en vigencia del presente par\u00e1grafo ya se encuentren \u00a0habilitadas en el nivel b\u00e1sico. Dicho t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al \u00a0art\u00edculo 2.2.1.3.5.1 del Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los veh\u00edculos destinados \u00a0a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor \u00a0individual de pasajeros en el nivel de lujo tendr\u00e1n un m\u00e1ximo de siete (7) a\u00f1os \u00a0de uso en el servicio, contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0respectiva licencia de tr\u00e1nsito. Cumplido este t\u00e9rmino, deber\u00e1n reponerse los \u00a0veh\u00edculos, cambiar a nivel b\u00e1sico o solicitar el cambio de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nense dos par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 2.2.1.3.6.1 del Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los veh\u00edculos \u00a0destinados a la prestaci\u00f3n del servicio en el nivel de lujo deber\u00e1n cumplir las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser de color negro con una franja lateral \u00a0cuyas caracter\u00edsticas ser\u00e1n definidas por el Ministerio de Transporte en un \u00a0per\u00edodo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia \u00a0del presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contar con Sistema de Posicionamiento \u00a0Global GPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contar con los elementos requeridos para \u00a0la interacci\u00f3n en l\u00ednea en tiempo real con la plataforma tecnol\u00f3gica necesaria \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contar con frenos ABS, Air Bags frontales y apoyacabezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener cuatro (4) puertas laterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tener una cabina de pasajeros con \u00a0capacidad para acomodar a m\u00ednimo cinco (5) personas, incluido el conductor, con \u00a0un m\u00f3dulo de espacio por pasajero no inferior a 450 mil\u00edmetros de ancho a la \u00a0altura de los hombros y con el m\u00f3dulo de silleter\u00eda \u00a0de 750 mil\u00edmetros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tener una bodega o espacio para el \u00a0equipaje con capacidad no inferior a 0.40 metros c\u00fabicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tener tipo de carrocer\u00eda camioneta \u00a0cerrada, campero de cuatro puertas, y\/o autom\u00f3vil tipo sed\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Poseer un motor con cilindrada igualo \u00a0superior a los 1600 cent\u00edmetros c\u00fabicos o la potencia debe asegurar una \u00a0relaci\u00f3n mayor a un (1) HP SAE neto a nivel del mar, por cada veinticinco (25) \u00a0kilogramos de peso bruto vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El servicio podr\u00e1 \u00a0prestarse con veh\u00edculos del nivel b\u00e1sico que cumplan las condiciones \u00a0establecidas en el anterior par\u00e1grafo y en la regulaci\u00f3n que expida el \u00a0Ministerio de transporte, o con un veh\u00edculo nuevo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Adici\u00f3nense tres par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 2.2.1.3.6.5 del Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. El paz y salvo para el \u00a0cambio de empresa podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento durante la vigencia \u00a0del contrato de vinculaci\u00f3n, pero deber\u00e1 ser expedido con una antelaci\u00f3n no \u00a0inferior a sesenta (60) d\u00edas calendario a la fecha en que se produzca el cambio \u00a0de la empresa. La empresa dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas calendario para resolver \u00a0la solicitud; si no la resuelve dentro de este t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que fue \u00a0resuelta favorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de cambio de nivel de servicio \u00a0de b\u00e1sico a lujo dentro de la misma empresa no ser\u00e1 exigible dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando los veh\u00edculos \u00a0realicen el proceso de desintegraci\u00f3n con fines de reposici\u00f3n, se entender\u00e1 que \u00a0cesa la obligaci\u00f3n de permanecer vinculado a la empresa de transporte con la \u00a0cual se suscribi\u00f3 el contrato, desde el d\u00eda en que se materialice la \u00a0desintegraci\u00f3n, por la imposibilidad f\u00edsica de continuar con la ejecuci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento \u00a0de las dem\u00e1s obligaciones que tenga el propietario del veh\u00edculo con la empresa \u00a0de la que se desvincula. En todo caso, esta contar\u00e1 con las v\u00edas legales \u00a0respectivas para el cobro de lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo repuesto, \u00a0el propietario podr\u00e1 ingresar a la empresa y nivel de servicio que escoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. De conformidad con \u00a0lo previsto en las normas sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y \u00a0competencia desleal, en particular lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 155 de 1959 y en \u00a0la Ley 1340 de 2009, no \u00a0se podr\u00e1 condicionar la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de los veh\u00edculos a las \u00a0empresas de transporte debidamente habilitadas, a esquemas o requisitos que \u00a0impidan o restrinjan la libertad de los propietarios de optar por diferentes \u00a0alternativas en cuanto a la vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al \u00a0art\u00edculo 2.2.1.3.7.1. del Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El Ministerio de \u00a0Transporte contar\u00e1 con seis (6) meses, contados a partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente par\u00e1grafo, para regular y desarrollar las condiciones establecidas \u00a0en este Cap\u00edtulo, relacionadas con el ingreso de veh\u00edculos al servicio en el \u00a0nivel de lujo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 2.2.1.3.7.3 del \u00a0Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. La determinaci\u00f3n del \u00a0incremento de la capacidad transportadora global en la modalidad de servicio \u00a0p\u00fablico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, que adopten \u00a0las autoridades locales en virtud del estudio t\u00e9cnico al que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, deber\u00e1 contar con la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Transporte. El aumento de la capacidad global atender\u00e1 los criterios del \u00a0presente Cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edquese el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 2.2.1.3.8.4 del Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Otros: nivel de servicio, fecha de \u00a0vencimiento, numeraci\u00f3n consecutiva y firma de la autoridad que la expide\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de noviembre de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Abello \u00a0Vives. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2297 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (noviembre 27) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.709, noviembre \u00a027 de 2015 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica y adiciona el Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0transporte terrestre automotor individual de pasajeros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-49245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}