{"id":49295,"date":"2023-08-16T20:50:39","date_gmt":"2023-08-16T20:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2388-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:50:39","modified_gmt":"2023-08-16T20:50:39","slug":"decreto-2388-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2388-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 2388 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2388 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.723, diciembre \u00a011 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamenta parcialmente la Ley 1617 de 2013 y se \u00a0adiciona un Cap\u00edtulo 2 al T\u00edtulo 6 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0en lo que respecta al manejo presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local de \u00a0los Distritos Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le \u00a0confiere el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 1617 de 2013 se \u00a0expidi\u00f3 el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Cap\u00edtulo VII relativo a los Fondos de \u00a0Desarrollo Local, del T\u00edtulo II de la Organizaci\u00f3n Pol\u00edtica y Administrativa \u00a0del Distrito Especial, regula aspectos financieros, presupuestales y jur\u00eddicos \u00a0de dichos fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013 \u00a0establece que no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes del \u00a0presupuesto de los Distritos Especiales debe asignarse a las localidades, \u00a0teniendo en cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n de \u00a0cada una de ellas y seg\u00fan los \u00edndices que establezca la entidad distrital de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, mediante \u00a0Sentencia C-262 de 2015 al \u00a0ocuparse del estudio del mencionado art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013, \u00a0expres\u00f3: \u201cen primer t\u00e9rmino, la Ley 1617 de 2013 no trae \u00a0una definici\u00f3n exacta de la noci\u00f3n \u201cingresos corrientes\u201d que prevea los \u00a0atributos necesarios y suficientes de esta categor\u00eda presupuestal. En segundo \u00a0lugar, en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley tampoco se constata que \u00a0hubiese existido una concepci\u00f3n terminante de las rentas que integran dicha \u00a0categor\u00eda, dentro del \u00e1mbito distrital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en la misma \u00a0sentencia referenciada y a prop\u00f3sito de las etapas que se surtieron en la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 1617 de 2013, \u00a0manifest\u00f3 que: \u201cEn ninguna de estas etapas se hizo expl\u00edcito, m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00a0acaba de se\u00f1alarse, cu\u00e1les eran los \u201cingresos corrientes\u201d y que \u201cen ninguna de \u00a0estas fases se efectu\u00f3 una determinaci\u00f3n de los ingresos que, para efectos de \u00a0aplicar el art\u00edculo 64 demandado, deben considerarse corrientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en la Sentencia \u00a0C-262 de 2015 \u00a0manifest\u00f3 que: \u201cla expresi\u00f3n \u201cingresos corrientes\u201d en materia presupuestal de \u00a0los distritos especiales tiene un n\u00facleo de certeza pero tambi\u00e9n una zona de \u00a0penumbra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo de Estado, mediante Sentencia \u00a0del 18 de junio de 2009, Secci\u00f3n Primera, radicado del proceso: 200300812 01, \u00a0manifest\u00f3 en el examen de legalidad de una norma administrativa que daba \u00a0aplicaci\u00f3n a otra norma de car\u00e1cter legal que ordenaba la destinaci\u00f3n de un \u00a0porcentaje de los ingresos, en general, de una entidad territorial hacia un fin \u00a0determinado que, \u201cqueda demostrado con los argumentos anteriores que para \u00a0establecer la base de c\u00e1lculo del 1% de los ingresos municipales destinados a \u00a0la compra de predios con recursos h\u00eddricos necesarios para el acueducto \u00a0municipal que se refiere el art\u00edculo 111 de la Ley 99 de 1993, debe \u00a0establecerse cu\u00e1les ingresos del municipio tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y \u00a0cu\u00e1les no lo tienen y luego de precisar el monto de unos y otros debe \u00a0calcularse el valor total de los ingresos y, consecuentemente, el 1% de ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en los antecedentes \u00a0jurisprudenciales rese\u00f1ados se hace necesario y resulta conforme la ley, la \u00a0reglamentaci\u00f3n referente a los \u201cingresos corrientes\u201d de que trata el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 1617 de 2013, \u00a0justamente para darle una adecuada aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente el art\u00edculo 69 y siguientes \u00a0de la Ley 1617 de 2013, \u00a0regulan el sistema presupuestal y otros aspectos del mismo orden de los Fondos \u00a0de Desarrollo Local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para la debida aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0contenidas en la Ley 1617 de 2013, se \u00a0hace necesario precisar las reglas que gobiernan los aspectos financieros y \u00a0presupuestales de dichos Fondos de Desarrollo Local, lo mismo que sus \u00a0implicaciones sobre las finanzas de los Distritos Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nase el Cap\u00edtulo 2 al T\u00edtulo 6 de la Parte 6 del \u00a0Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo presupuestal de los fondos de \u00a0desarrollo local de los distritos especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0Las disposiciones contenidas en el presente Cap\u00edtulo, son aplicables a todos \u00a0los Distritos Especiales creados y que se creen, a excepci\u00f3n del Distrito \u00a0Capital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.2. R\u00e9gimen presupuestal de \u00a0los Fondos de Desarrollo Local. A los Fondos de Desarrollo Local les ser\u00e1n \u00a0aplicables las reglas del Sistema Presupuestal de la Ley 1617 de 2013, las \u00a0contenidas en el presente cap\u00edtulo y en lo no regulado en este, les ser\u00e1n \u00a0aplicadas las reglas dispuestas en el Decreto 115 de 1996 \u00a0o las normas que lo modifiquen o deroguen, en lo que resulten pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.3. Exclusi\u00f3n del \u00a0presupuesto distrital. Dentro de los presupuestos distritales no est\u00e1n comprendidos los presupuestos de los \u00a0Fondos de Desarrollo Local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.4. Ingresos corrientes para \u00a0asignaci\u00f3n de recursos a las localidades. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013, se \u00a0entiende por ingresos corrientes, los ingresos tributarios y no tributarios \u00a0definidos de conformidad con el art\u00edculo 27 del Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0Presupuesto, excluidas las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rentas espec\u00edficas al que \u00a0hace referencia este art\u00edculo se incluyen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las destinadas por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o Acuerdo Distrital a un fin \u00a0determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las rentas que est\u00e9n garantizando \u00a0contractualmente, el pago de obligaciones originadas en contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que en virtud de decretos, y en el \u00a0marco de acuerdos de restructuraci\u00f3n de pasivos o \u00a0programas de saneamiento fiscal y financiero, hayan sido dispuestas para la \u00a0financiaci\u00f3n del correspondiente acuerdo o programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ingresos con destino a financiar los \u00a0gastos de funcionamiento de concejos, personer\u00edas y contralor\u00edas distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para dar cumplimiento al \u00a0porcentaje de asignaci\u00f3n de gasto dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013, los \u00a0Distritos Especiales podr\u00e1n, dentro de tal porcentaje, computar las inversiones \u00a0f\u00edsicas que con recursos corrientes de libre destinaci\u00f3n realicen en las \u00a0localidades, siempre y cuando con ello no se afecte el funcionamiento de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.5. Asignaci\u00f3n de recursos a \u00a0las localidades. En el presupuesto de gastos del Distrito Especial se \u00a0incorporar\u00e1 la transferencia para las localidades de manera agregada, y una vez \u00a0esta sea aprobada por el Concejo Distrital en el \u00a0acuerdo de presupuesto, el Secretario Distrital, o \u00a0quien haga sus veces, distribuir\u00e1 y comunicar\u00e1 la transferencia correspondiente \u00a0a cada uno de los Fondos de Desarrollo Local, con base en los \u00edndices de \u00a0distribuci\u00f3n que anualmente se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las apropiaciones incorporadas en el \u00a0presupuesto de gastos del Distrito Especial, por concepto de esta asignaci\u00f3n a \u00a0las localidades, no computar\u00e1n para el c\u00e1lculo de los l\u00edmites de que trata la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Hasta tanto el legislador \u00a0asigne competencias en materia de salud a las localidades distritales, \u00a0los ingresos por rifas y juegos que se organicen en tales localidades, ser\u00e1n \u00a0administrados y ejecutados por la alcald\u00eda distrital, \u00a0previa suscripci\u00f3n del convenio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Atendiendo los criterios \u00a0establecidos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013, el \u00a0Concejo Distrital podr\u00e1 disminuir las participaciones \u00a0anuales que les corresponden a las localidades, siempre y cuando las mismas no \u00a0sean inferiores al porcentaje m\u00ednimo del diez por ciento (10%) establecido en \u00a0la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La falta de asignaci\u00f3n a las \u00a0localidades de la totalidad de los ingresos correspondientes al porcentaje m\u00ednimo \u00a0o al mayor porcentaje establecido por el Distrito Especial para dicha vigencia \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013, no \u00a0significa la desaparici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de transferir dichas sumas a cargo \u00a0del correspondiente Distrito Especial y por tal motivo, el saldo se deber\u00e1 \u00a0asignar en la siguiente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.6. Principios \u00a0presupuestales de los fondos de desarrollo local. El sistema presupuestal de \u00a0los Fondos de Desarrollo Local se fundar\u00e1 en los principios de transparencia, \u00a0legalidad y planificaci\u00f3n y, los dem\u00e1s que, contenidos en el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0de Presupuesto, rigen el sistema presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.7. Presupuesto de los fondos de desarrollo \u00a0local. De acuerdo con el art\u00edculo 71 de la Ley 1617 de 2013, el \u00a0presupuesto anual de los Fondos de Desarrollo Local se compone de las \u00a0siguientes partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presupuesto de Rentas e Ingresos. Comprende la \u00a0disponibilidad inicial, los ingresos corrientes, las transferencias y los \u00a0recursos de capital que se espera recaudar en la vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presupuesto de Gastos. Comprende los \u00a0gastos de funcionamiento y los gastos de inversi\u00f3n. Dentro de los gastos de \u00a0funcionamiento se podr\u00e1n incorporar solamente las apropiaciones necesarias para \u00a0cubrir la remuneraci\u00f3n por la asistencia de los ediles a las sesiones plenarias \u00a0y de comisiones permanentes en el per\u00edodo de sesiones ordinarias y \u00a0extraordinarias, las destinadas al pago de los aportes a seguridad social en \u00a0salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales de los ediles, y las necesarias para la \u00a0dotaci\u00f3n y equipo de que trata el art\u00edculo 67 de la Ley 1617 de 2013. Los \u00a0gastos causados con cargo a los presupuestos de los Fondos de Desarrollo Local \u00a0que no se paguen en la vigencia respectiva deber\u00e1n incluirse en el presupuesto \u00a0del a\u00f1o siguiente como obligaciones por pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Disponibilidad final. Corresponde a la \u00a0diferencia existente entre el presupuesto de ingresos y el presupuesto de \u00a0gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Fondos de Desarrollo Local no \u00a0podr\u00e1n realizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y, por lo tanto, dentro de su \u00a0presupuesto de rentas e ingresos, no podr\u00e1n incorporar recursos del cr\u00e9dito y, \u00a0dentro de su presupuesto de gastos, no podr\u00e1n incorporar servicio de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.8. Clasificaci\u00f3n del \u00a0presupuesto de gastos de inversi\u00f3n. El proyecto de presupuesto de Gastos de \u00a0Inversi\u00f3n se presentar\u00e1 a la Junta Administradora Local clasificado en programas \u00a0y subprogramas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.9. Aprobaci\u00f3n del \u00a0presupuesto de ingresos y gastos de los Fondos de Desarrollo Local. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 74 de la Ley 1617 de 2013, el \u00a0Alcalde Local presentar\u00e1 el presupuesto de ingresos y gastos de la localidad \u00a0para aprobaci\u00f3n de la Junta Administradora Local dentro de los tres (3) \u00a0primeros d\u00edas del inicio del per\u00edodo de sesiones ordinarias de enero de cada \u00a0vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Administradora Local deber\u00e1 darle \u00a0tr\u00e1mite, y aprobaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda de sesiones de este per\u00edodo. \u00a0En caso de tener observaciones al proyecto, las formular\u00e1 al respectivo Alcalde \u00a0Local, quien deber\u00e1 atenderlas en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. De no haber aprobaci\u00f3n del presupuesto por parte de la Junta \u00a0Administradora Local dentro de este per\u00edodo de sesiones, el Alcalde Local lo \u00a0expedir\u00e1 mediante decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.10. Ejecuci\u00f3n del \u00a0Presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local. Al Alcalde Local le \u00a0corresponder\u00e1 la ordenaci\u00f3n del gasto incorporado en el presupuesto de la \u00a0localidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las apropiaciones son autorizaciones m\u00e1ximas \u00a0de gasto que tienen como fin ser comprometidas durante la vigencia fiscal \u00a0respectiva. Despu\u00e9s del 31 de diciembre de cada a\u00f1o las autorizaciones expiran \u00a0y en consecuencia no podr\u00e1n adicionarse, transferirse, contracreditarse, \u00a0ni comprometerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los actos administrativos y contratos \u00a0que afecten las apropiaciones presupuestales, deber\u00e1n contar con los \u00a0certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de \u00a0apropiaci\u00f3n suficiente para atender estos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estos compromisos deber\u00e1n contar \u00a0con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ning\u00fan otro \u00a0fin. En este registro se deber\u00e1 indicar claramente el valor y el plazo de las \u00a0prestaciones a las que haya lugar. Esta operaci\u00f3n es un requisito de existencia \u00a0y perfeccionamiento de tales actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n tramitar o legalizar actos \u00a0administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no \u00a0re\u00fanan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.11. Reducci\u00f3n del \u00a0presupuesto de las localidades. En cualquier mes del a\u00f1o fiscal, el Alcalde Distrital, previo concepto del Consejo de Gobierno, podr\u00e1, \u00a0mediante decreto, reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones \u00a0presupuestales inicialmente aprobadas para cubrir las asignaciones con destino \u00a0a las localidades con cargo a los ingresos corrientes de que trata el art\u00edculo \u00a02.6.6.2.4 del presente cap\u00edtulo, en caso de ocurrir uno de los siguientes \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Secretario de Hacienda Distrital estimare que el recaudo de los ingresos \u00a0corrientes sobre los cuales se calcularon las asignaciones para las \u00a0localidades, sea inferior al proyectado y aprobado por el Concejo Distrital en el Acuerdo Distrital \u00a0de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no fueren aprobados por el Concejo Distrital nuevos ingresos corrientes que servir\u00edan de \u00a0fuente de financiaci\u00f3n para las asignaciones o que los aprobados fueren \u00a0insuficientes para atenderlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso, de los ingresos \u00a0corrientes ajustados deber\u00e1n realizarse las asignaciones con destino a las \u00a0localidades con base en el diez por ciento (10%) m\u00ednimo o en el mayor \u00a0porcentaje establecido por el respectivo Distrito Especial, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la reducci\u00f3n de las \u00a0apropiaciones con destino a las localidades, el Secretario de Hacienda \u00a0informar\u00e1 de tal situaci\u00f3n a los Alcaldes Locales, quienes proceder\u00e1n a afectar, \u00a0inmediatamente y a trav\u00e9s de aplazamiento, el presupuesto del Fondo de \u00a0Desarrollo Local. Lo anterior, sin perjuicio de que los Alcaldes Locales \u00a0convoquen inmediatamente a la Junta Administradora Local para la presentaci\u00f3n \u00a0del proyecto de acuerdo de reducci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.12. Vigencias futuras \u00a0ordinarias para localidades. En las localidades, las Juntas Administradoras \u00a0Locales, a iniciativa del Alcalde Local, solo podr\u00e1n autorizar vigencias \u00a0futuras ordinarias para gastos de inversi\u00f3n, cuando el objeto del compromiso se \u00a0lleve a cabo en cada una de ellas y siempre y cuando se cumplan las siguientes \u00a0condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el proyecto para el cual se solicitan \u00a0las vigencias futuras est\u00e9 contenido dentro del Plan General de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0Social y de Obras P\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que como m\u00ednimo, de las vigencias futuras \u00a0que se soliciten, se cuente con una apropiaci\u00f3n del quince por ciento (15%) en \u00a0la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cuente con el concepto previo y \u00a0favorable de las Secretar\u00edas Distritales de Hacienda \u00a0y Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n impartida por las Juntas \u00a0Administradoras Locales para comprometer presupuesto con cargo a vigencias \u00a0futuras en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el respectivo per\u00edodo de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.13. Distribuci\u00f3n de \u00a0ingresos corrientes entre localidades. Dentro de los \u00edndices que las entidades distritales deben construir para efectos de la asignaci\u00f3n \u00a0de recursos entre las localidades, se podr\u00e1 tener en consideraci\u00f3n aquel \u00a0referido a la participaci\u00f3n porcentual de la poblaci\u00f3n de cada una de ellas \u00a0dentro del total de la poblaci\u00f3n del correspondiente Distrito Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.14. C\u00e1lculo de ingresos \u00a0corrientes de libre destinaci\u00f3n para efectos de la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 617 de 2000. Para \u00a0efectos del c\u00e1lculo de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de los \u00a0Distritos Especiales no se deber\u00e1 descontar el diez por ciento (10%) de los \u00a0ingresos corrientes que en virtud de la Ley 1617 de 2013 y \u00a0del presente cap\u00edtulo se dispongan como asignaciones a las localidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.6.2.15. Aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones financieras de los Fondos de Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Local para los Distritos Especiales que se \u00a0creen. Las disposiciones financieras de los Fondos de Desarrollo Local en los \u00a0Distritos que se creen, aplicar\u00e1n a partir del presupuesto de la vigencia \u00a0fiscal siguiente a aquella en la cual se dividi\u00f3 el territorio en localidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1\u00b0 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 11 de diciembre de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando \u00a0Cristo Bustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas \u00a0Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2388 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre 11) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.723, diciembre \u00a011 de 2015 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamenta parcialmente la Ley 1617 de 2013 y se \u00a0adiciona un Cap\u00edtulo 2 al T\u00edtulo 6 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0en lo que respecta al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-49295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}