{"id":49299,"date":"2023-08-16T20:50:39","date_gmt":"2023-08-16T20:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2392-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:50:39","modified_gmt":"2023-08-16T20:50:39","slug":"decreto-2392-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2392-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 2392 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2392 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.723, diciembre \u00a011 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio t\u00e9cnico de \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio de sus facultades constitucionales y, legales, en especial de las \u00a0previstas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los literales c), h) e i) del numeral 1 del art\u00edculo 48 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional est\u00e1 facultado para \u00a0establecer normas que ampl\u00eden los mecanismos de regulaci\u00f3n prudencial con el \u00a0prop\u00f3sito de adecuar la regulaci\u00f3n a los m\u00e1s altos est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la innovaci\u00f3n financiera internacional \u00a0ha llevado a las diferentes instituciones a la estructuraci\u00f3n de instrumentos \u00a0de deuda con capacidad de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los est\u00e1ndares regulatorios \u00a0internacionales recomiendan que los instrumentos que conforman el capital regulatorio de los establecimientos de cr\u00e9dito tengan la \u00a0capacidad de absorber p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 1648 de 2014 \u00a0contempl\u00f3 la inclusi\u00f3n de instrumentos con capacidad de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas \u00a0dentro del patrimonio t\u00e9cnico de los establecimientos de cr\u00e9dito, sin embargo, \u00a0se hace necesario modificar los criterios aplicables a los mismos dentro del \u00a0Patrimonio B\u00e1sico Adicional y homogeneizar los criterios de estos con los \u00a0instrumentos de deuda del Patrimonio Adicional, a fin de cumplir con los \u00a0est\u00e1ndares internacionales de regulaci\u00f3n prudencial y el mandato legal \u00a0establecido en el art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con los est\u00e1ndares regulatorios internacionales se hace necesario establecer \u00a0normas que le permitan a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de \u00a0su proceso de supervisi\u00f3n de las entidades financieras, solicitar \u00a0requerimientos adicionales de capital para mantener niveles de capital \u00a0adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Proyecci\u00f3n Normativa y de Estudios de Regulaci\u00f3n \u00a0Financiera (URF), aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente Decreto, de \u00a0acuerdo con el Acta n\u00famero 010 del 6 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0cuyo texto quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.1.1.6. Clasificaci\u00f3n de \u00a0Instrumentos de Capital Regulatorio. La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 la pertenencia de las acciones \u00a0y los instrumentos de deuda al patrimonio b\u00e1sico ordinario, al patrimonio \u00a0b\u00e1sico adicional o al patrimonio adicional, seg\u00fan corresponda. Para tal efecto, \u00a0previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluar\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada en el prospecto de emisi\u00f3n a la luz de los criterios que se \u00a0presentan en los art\u00edculos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. \u00a0Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no \u00a0podr\u00e1n hacer parte del patrimonio t\u00e9cnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0cuyo texto quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.1.1.8. Criterios de \u00a0Pertenencia al Patrimonio B\u00e1sico Adicional. Para que una acci\u00f3n o un \u00a0instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio b\u00e1sico adicional deber\u00e1 \u00a0cumplir con los criterios que se enumeran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suscrito y efectivamente pagado. El \u00a0instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el \u00a0caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Subordinaci\u00f3n adicional. Incorpora un \u00a0derecho sobre los activos residuales en caso de liquidaci\u00f3n, una vez atendido \u00a0el pago de los dep\u00f3sitos, dem\u00e1s pasivos externos e instrumentos que hagan parte \u00a0del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, \u00a0asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categor\u00eda o grado de \u00a0subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Perpetuidad. Las acciones que componen el \u00a0Patrimonio B\u00e1sico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidaci\u00f3n. Se \u00a0considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redenci\u00f3n est\u00e1 \u00a0condicionada a la liquidaci\u00f3n del emisor. Dichos instrumentos podr\u00e1n redimirse, \u00a0pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez \u00a0transcurridos cinco (5) a\u00f1os contados a partir del momento de su emisi\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El emisor deber\u00e1 obtener, previo al \u00a0momento de realizar la redenci\u00f3n, pago o recompra, autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n sustituirse por instrumentos de \u00a0capital que pertenezcan al Patrimonio B\u00e1sico Ordinario o al Patrimonio B\u00e1sico \u00a0Adicional, y dicha sustituci\u00f3n debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos \u00a0del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El emisor deber\u00e1 abstenerse de generar \u00a0expectativas sobre la redenci\u00f3n, el pago o la recompra anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Pagos del instrumento. El dividendo puede \u00a0contener caracter\u00edsticas de pago obligatorio o preferencial diferentes al del \u00a0dividendo convencional. S\u00f3lo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos deber\u00e1n incorporar una \u00a0cl\u00e1usula que permita al emisor no realizar el pago del cup\u00f3n y podr\u00e1n incluir \u00a0una cl\u00e1usula que permita el ajuste peri\u00f3dico de la tasa base a la que se \u00a0encuentre indexado el cup\u00f3n de acuerdo con la periodicidad que se establezca en \u00a0el prospecto, pero dicho ajuste no podr\u00e1 basarse en funci\u00f3n de la solvencia \u00a0crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de \u00a0cupones, el prospecto de emisi\u00f3n del instrumento deber\u00e1 disponer que este \u00a0evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podr\u00e1 \u00a0contemplar la acumulaci\u00f3n de pagos con otros cupones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo contemplado en este \u00a0literal, se entiende por elementos distribuibles la \u00a0suma de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y las reservas \u00a0constituidas con el fin de pagar dividendos, netas de las p\u00e9rdidas acumuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No financiado por la entidad. La compra \u00a0del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna \u00a0instituci\u00f3n vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Los instrumentos \u00a0deben tener capacidad de absorber p\u00e9rdidas. Para el reconocimiento de \u00a0instrumentos de deuda, en su prospecto de emisi\u00f3n se debe contemplar alguno de \u00a0los siguientes mecanismos de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conversi\u00f3n en acciones que cumplan los \u00a0criterios para hacer parte del Patrimonio B\u00e1sico Ordinario. En el prospecto de \u00a0emisi\u00f3n se deber\u00e1 establecer si dicha conversi\u00f3n se dar\u00e1 en acciones ordinarias \u00a0o preferenciales y se determinar\u00e1 la metodolog\u00eda de conversi\u00f3n del instrumento. \u00a0En todo momento el emisor deber\u00e1 mantener un nivel de capital autorizado que \u00a0permita llevar a cabo la conversi\u00f3n a acciones y deber\u00e1 verificar que se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mecanismo de amortizaci\u00f3n permanente que \u00a0asigne las p\u00e9rdidas al instrumento, el cual podr\u00e1 ser total o parcial. Una vez \u00a0se active el mecanismo de amortizaci\u00f3n, se asignar\u00e1n p\u00e9rdidas al instrumento \u00a0por un valor que permita restablecer la solvencia b\u00e1sica hasta el m\u00e1ximo entre \u00a0el nivel del l\u00edmite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La \u00a0amortizaci\u00f3n del instrumento ser\u00e1 total en caso de que no se alcance a \u00a0restablecer el nivel descrito en este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas que se \u00a0adopte, se activar\u00e1 en caso de presentar una relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica \u00a0individual inferior a un l\u00edmite establecido por el emisor en el prospecto de \u00a0emisi\u00f3n del instrumento, el cual no podr\u00e1 ser inferior al 5.125%. De igual \u00a0manera, dicho mecanismo se activar\u00e1 cuando la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia as\u00ed lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas \u00a0deber\u00e1 activarse de manera previa a la adopci\u00f3n de una orden de capitalizaci\u00f3n \u00a0o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de deuda a que hace \u00a0referencia este art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse dentro del Patrimonio B\u00e1sico \u00a0Adicional consolidado del consolidante del emisor, o \u00a0del emisor cuando este sea consolidante, si en el \u00a0prospecto de emisi\u00f3n se incluye una cl\u00e1usula que establezca que el mecanismo de \u00a0absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas se activar\u00e1 cuando el consolidante \u00a0presente una relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica consolidada inferior a un l\u00edmite, el \u00a0cual deber\u00e1 ser igualo superior al establecido por el emisor a nivel \u00a0individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios antes descritos deben ser \u00a0claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio \u00a0b\u00e1sico ordinario no podr\u00e1 ser acreditado al patrimonio b\u00e1sico adicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.1.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0cuyo texto quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.1.1.9. Criterios de \u00a0Pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda \u00a0acreditar como patrimonio adicional deber\u00e1 cumplir con los criterios que se \u00a0enumeran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizado, colocado y pagado. El \u00a0instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente \u00a0pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Subordinaci\u00f3n general. Incorpora un \u00a0derecho sobre los activos residuales en caso de liquidaci\u00f3n, una vez atendido \u00a0el pago de los dep\u00f3sitos y dem\u00e1s pasivos externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos no pueden estar garantizados, \u00a0asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categor\u00eda o grado de \u00a0subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vocaci\u00f3n de permanencia. Los instrumentos \u00a0que componen el Patrimonio Adicional podr\u00e1n redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco \u00a0(5) a\u00f1os contados a partir del momento de su emisi\u00f3n, siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El emisor deber\u00e1 obtener, previo al \u00a0momento de realizar la redenci\u00f3n, pago o recompra, autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan \u00a0al Patrimonio Adicional, instrumentos que pertenezcan al Patrimonio B\u00e1sico \u00a0Adicional o al Patrimonio B\u00e1sico Ordinario. Dicha sustituci\u00f3n debe efectuarse \u00a0en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de \u00a0generaci\u00f3n de ingresos del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El emisor deber\u00e1 abstenerse de generar \u00a0expectativas sobre la redenci\u00f3n, el pago o la recompra anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Pagos del instrumento. El emisor podr\u00e1 \u00a0incluir una cl\u00e1usula que permita el ajuste peri\u00f3dico de la tasa base a la que \u00a0se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se \u00a0establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podr\u00e1 basarse en funci\u00f3n de la \u00a0solvencia crediticia del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No financiado por la entidad. La compra \u00a0del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna \u00a0instituci\u00f3n vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Los instrumentos \u00a0deben tener capacidad de absorber p\u00e9rdidas. Para su reconocimiento, en su \u00a0prospecto de emisi\u00f3n se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de \u00a0absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conversi\u00f3n en acciones que cumplan los \u00a0criterios para hacer parte del Patrimonio B\u00e1sico Ordinario. En el prospecto de \u00a0emisi\u00f3n se deber\u00e1 establecer si dicha conversi\u00f3n se dar\u00e1 en acciones ordinarias \u00a0o preferenciales y se determinar\u00e1 la metodolog\u00eda de conversi\u00f3n del instrumento. \u00a0En todo momento el emisor deber\u00e1 mantener un nivel de capital autorizado que \u00a0permita llevar a cabo la conversi\u00f3n a acciones y deber\u00e1 verificar que se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mecanismo de amortizaci\u00f3n permanente que \u00a0asigne las p\u00e9rdidas al instrumento, el cual podr\u00e1 ser total o parcial. Una vez \u00a0se active el mecanismo de amortizaci\u00f3n, se asignar\u00e1n p\u00e9rdidas al instrumento \u00a0por un valor que permita restablecer la solvencia b\u00e1sica hasta el m\u00e1ximo entre \u00a0el nivel del l\u00edmite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La \u00a0amortizaci\u00f3n del instrumento ser\u00e1 total en caso de que no se alcance a \u00a0restablecer el nivel descrito en este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas que se \u00a0adopte, se activar\u00e1 en caso de presentar una relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica \u00a0individual inferior a un l\u00edmite establecido por el emisor en el prospecto de \u00a0emisi\u00f3n del instrumento, el cual no podr\u00e1 ser inferior al 4.5%. De igual \u00a0manera, dicho mecanismo se activar\u00e1 cuando la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia as\u00ed lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas \u00a0deber\u00e1 activarse de manera previa a la adopci\u00f3n de una orden de capitalizaci\u00f3n \u00a0o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de deuda a que hace \u00a0referencia este art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse dentro del Patrimonio \u00a0Adicional consolidado del consolidante del emisor, o \u00a0del emisor cuando este sea consolidante, si en el \u00a0prospecto de emisi\u00f3n se incluye una cl\u00e1usula que establezca que el mecanismo de \u00a0absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas se activar\u00e1 cuando el consolidante \u00a0presente una relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica consolidada inferior a un l\u00edmite, el \u00a0cual deber\u00e1 ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel \u00a0individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios antes descritos deben ser \u00a0claramente identificables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.1.1.12. Patrimonio B\u00e1sico \u00a0Adicional. El patrimonio b\u00e1sico adicional de los establecimientos de cr\u00e9dito de \u00a0los que trata este Cap\u00edtulo comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El capital suscrito y pagado en acciones \u00a0que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del \u00a0patrimonio b\u00e1sico adicional en cumplimiento de los art\u00edculos 2.1.1.1.6 y \u00a02.1.1.1.8 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor de los dividendos decretados en \u00a0acciones referidas en el literal (a) de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El monto del inter\u00e9s minoritario que \u00a0clasifique como patrimonio b\u00e1sico adicional de acuerdo con el art\u00edculo \u00a02.1.1.1.14 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los instrumentos de deuda que la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio \u00a0b\u00e1sico adicional en cumplimiento de los art\u00edculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este \u00a0decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.1.1.13. Patrimonio Adicional. \u00a0El patrimonio adicional de los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata \u00a0este Cap\u00edtulo comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las utilidades del ejercicio en curso, en \u00a0el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se comprometa \u00a0irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al t\u00e9rmino \u00a0del ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades s\u00f3lo ser\u00e1n reconocidas como \u00a0capital regulatorio una vez la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero de \u00a0enero y la fecha de celebraci\u00f3n de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, se \u00a0reconocer\u00e1n las utilidades del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que \u00a0se ha hecho referencia en este literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las reservas ocasionales diferentes a la \u00a0reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 \u00a0hasta por un valor m\u00e1ximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio \u00a0t\u00e9cnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n reconocidas como capital regulatorio una vez la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documento de compromiso \u00a0irrevocable de permanencia m\u00ednima de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El monto del inter\u00e9s minoritario que \u00a0clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el art\u00edculo 2.1.1.1.14 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El cincuenta por ciento (50%) de las \u00a0valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados \u00a0como disponibles para la venta en t\u00edtulos de deuda y t\u00edtulos participativos con \u00a0alta o media bursatilidad, exceptuando las \u00a0valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del art\u00edculo \u00a02.1.1.1.11 de este Decreto. De dicho monto se deducir\u00e1 el 100% de sus p\u00e9rdidas, \u00a0exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del \u00a0art\u00edculo 2.1.1.1.11 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El treinta por ciento (30%) de las \u00a0valorizaciones no realizadas en t\u00edtulos participativos de baja, m\u00ednima o \u00a0ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en \u00a0bolsa, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el \u00a0literal b del art\u00edculo 2.1.1.1.11 de este Decreto. Para que la valorizaci\u00f3n de \u00a0estos t\u00edtulos haga parte del patrimonio adicional su valoraci\u00f3n deber\u00e1 hacerla \u00a0un experto independiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto \u00a0establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho monto se deducir\u00e1 el 100% de las \u00a0desvalorizaciones de los t\u00edtulos participativos de baja, m\u00ednima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a \u00a0las inversiones a que se refiere el literal b del art\u00edculo 2.1.1.1.11 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los bonos obligatoriamente convertibles \u00a0en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los \u00a0requisitos establecidos por el art\u00edculo 86 del EOSF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los instrumentos de deuda que la \u00a0Superintendencia Financiera clasifique como parte del patrimonio adicional en \u00a0cumplimiento de los art\u00edculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Su \u00a0reconocimiento en el capital regulatorio ser\u00e1 \u00a0amortizado anualmente por el m\u00e9todo de l\u00ednea recta en los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de deuda emitidos antes del \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan con los criterios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguir\u00e1n siendo \u00a0reconocidos como parte del patrimonio adicional. Su reconocimiento en el \u00a0capital regulatorio ser\u00e1 amortizado anualmente por el \u00a0m\u00e9todo de l\u00ednea recta en los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos de deuda emitidos entre el \u00a0treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de \u00a02017, y que cumplan con los criterios establecidos en el art\u00edculo 2.1.1.1.9 \u00a0excepto el literal f), ser\u00e1n sujetos del siguiente c\u00e1lculo: i) en el primer a\u00f1o \u00a0posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor m\u00e1ximo a \u00a0reconocer ser\u00e1 equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducir\u00e1 cada a\u00f1o en un diez por \u00a0ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2026, los \u00a0instrumentos descritos en este inciso no ser\u00e1n reconocidos como parte del \u00a0patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del patrimonio adicional \u00a0ser\u00e1 el menor entre el c\u00e1lculo descrito en este inciso y la amortizaci\u00f3n anual \u00a0del instrumento por el m\u00e9todo de l\u00ednea recta en los cinco (5) a\u00f1os anteriores a \u00a0su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El valor de las provisiones de car\u00e1cter \u00a0general constituidas por los establecimientos de cr\u00e9dito. El presente \u00a0instrumento se tendr\u00e1 en cuenta hasta por un valor m\u00e1ximo equivalente al 1.25% \u00a0de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los excedentes del ejercicio en curso, en \u00a0el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa \u00a0irrevocablemente a destinar para el incremento del fondo para la protecci\u00f3n de \u00a0aportes sociales o de la reserva legal, durante o al t\u00e9rmino del ejercicio. \u00a0Para tal efecto, dichos excedentes solo ser\u00e1n reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el 10 de enero y la fecha de \u00a0celebraci\u00f3n de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocer\u00e1n los \u00a0excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho \u00a0referencia en este literal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adicionase el art\u00edculo \u00a02.1.1.1.15 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.1.1.15. Requerimientos \u00a0adicionales de capital por parte del Supervisor. Las entidades de que trata \u00a0este Cap\u00edtulo, deben mantener el capital adecuado para cubrir la exposici\u00f3n a \u00a0los riesgos actuales y potenciales inherentes a las actividades que \u00a0desarrollan, el cual debe reflejarse en su patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las entidades deben \u00a0implementar un proceso de evaluaci\u00f3n interna de capital de acuerdo con las \u00a0instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. Con base en la revisi\u00f3n de dicho proceso de evaluaci\u00f3n interna y\/o el \u00a0proceso de supervisi\u00f3n, la Superintendencia podr\u00e1 ordenar a las entidades la \u00a0adopci\u00f3n de medidas para prevenir o corregir las falencias identificadas en el \u00a0mismo, o requerir niveles de patrimonio t\u00e9cnico adicionales a los m\u00ednimos regulatorios establecidos en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instrucciones que imparta la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo descrito en el \u00a0inciso anterior deber\u00e1n incluir las reglas que las entidades deber\u00e1n atender \u00a0para implementar el proceso de evaluaci\u00f3n interna de capital, as\u00ed como los \u00a0criterios que la Superintendencia aplicar\u00e1 en caso de requerir niveles de \u00a0patrimonio t\u00e9cnico adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dicho requerimiento se origine en el \u00a0marco del proceso de supervisi\u00f3n, el Superintendente Financiero deber\u00e1 obtener \u00a0el concepto previo del Consejo Asesor respecto de la medida. En el caso en el \u00a0que el Consejo Asesor no cuente con el qu\u00f3rum necesario para deliberar, el \u00a0Superintendente Financiero podr\u00e1 proceder de conformidad sin el concepto previo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Adici\u00f3nase el par\u00e1grafo 7\u00b0 al art\u00edculo 6.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 7\u00b0. Trat\u00e1ndose de los \u00a0instrumentos de deuda de los que tratan los art\u00edculos 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 \u00a0del presente Decreto y siempre que el emisor opte por no realizar el pago del \u00a0cup\u00f3n, no ser\u00e1 aplicable lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente \u00a0art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n, modifica los art\u00edculos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8, 2.1.1.1.9, \u00a02.1.1.1.12, 2.1.1.1.13, 6.1.1.1.5 y adiciona el art\u00edculo 2.1.1.1.15 del Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a 11 de diciembre de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2392 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre 11) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.723, diciembre \u00a011 de 2015 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio t\u00e9cnico de \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-49299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}