{"id":49342,"date":"2023-08-16T20:50:42","date_gmt":"2023-08-16T20:50:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2469-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:50:42","modified_gmt":"2023-08-16T20:50:42","slug":"decreto-2469-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2469-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 2469 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2469 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49734, \u00a0diciembre 22 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0adicionan los Cap\u00edtulos 4, 5 y 6 al T\u00edtulo 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que reglamenta el \u00a0tr\u00e1mite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en \u00a0funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las \u00a0conferidas por el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso segundo del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que \u00a0dicho estatuto se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que \u00a0se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el tr\u00e1mite administrativo de pago de \u00a0sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones no es aut\u00f3nomo. En consecuencia, \u00a0el tr\u00e1mite de pago se regir\u00e1 por las disposiciones vigentes al momento de admisi\u00f3n \u00a0de la demanda o de la presentaci\u00f3n de la solicitud que dio lugar a la \u00a0providencia judicial que reconoce el cr\u00e9dito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante lo anterior, la Ley 1437 de 2011 s\u00ed \u00a0es aplicable autom\u00e1ticamente para el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de los \u00a0intereses de mora derivados del pago de sentencias, laudos arbitrales y \u00a0conciliaciones aprobadas por la jurisdicci\u00f3n. Por lo tanto, se debe aplicar la \u00a0tasa DTF desde el 2 de julio de 2012 a todos los cr\u00e9ditos judiciales \u00a0independientemente de la ley aplicable para el proceso de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus \u00a0art\u00edculos 192 a 195 regula las condiciones y procedimiento de pago de las \u00a0condenas y las conciliaciones que deban pagar las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el \u00a0mecanismo de pago de estas condenas a trav\u00e9s de aportes a un Fondo de \u00a0Contingencias con el fin de atender oportunamente las obligaciones dinerarias \u00a0contenidas en providencias judiciales en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Par\u00e1grafo Transitorio del art\u00edculo 194 \u00a0del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que \u00a0el mencionado Fondo no aplica de manera inmediata a procesos judiciales que a \u00a0la fecha de vigencia del C\u00f3digo se adelanten contra entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece \u00a0que cumplidos tres (3) meses a partir de la ejecutoria de la providencia que \u00a0imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliaci\u00f3n, sin que los \u00a0beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, \u00a0cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses desde entonces hasta cuando se presente la \u00a0respectiva solicitud de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 4 del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece \u00a0que las sumas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o \u00a0que aprueben una conciliaci\u00f3n devengar\u00e1n intereses moratorios a una tasa \u00a0equivalente al DTF desde su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesario unificar y reglamentar \u00a0un tr\u00e1mite expedito para el cumplimiento y reconocimiento de las obligaciones \u00a0dinerarias a cargo de las entidades p\u00fablicas del orden nacional definidas en \u00a0sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones-c\u00e1lculo y pago de intereses \u00a0hasta tanto entre en funcionamiento del Fondo de Contingencias de que trata el \u00a0art\u00edculo 194 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Se adicionan los Cap\u00edtulos 4, 5 y 6 al T\u00edtulo 6 de la \u00a0Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0por medio del cual se expidi\u00f3 el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de pago oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.8.6.4.1. Inicio del tr\u00e1mite de pago oficioso. El abogado que haya \u00a0sido designado como apoderado deber\u00e1 comunicar al ordenador del gasto de la \u00a0entidad sobre la existencia de un cr\u00e9dito judicial, en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0quince (15) d\u00edas calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto \u00a0aprobatorio de la conciliaci\u00f3n, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la \u00a0comunicaci\u00f3n que el despacho judicial efect\u00fae a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 contener la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: a) nombres y apellidos o raz\u00f3n social completos del \u00a0beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliaci\u00f3n; b) tipo y n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n del beneficiario; c) direcci\u00f3n de los beneficiarios de la \u00a0providencia, laudo arbitral o conciliaci\u00f3n que se obtenga del respectivo \u00a0expediente; d) n\u00famero de 23 d\u00edgitos que identifica el proceso judicial; e) \u00a0copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n y \u00a0f) constancia de ejecutoria expedida por el despacho judicial de conocimiento. \u00a0Con la anterior informaci\u00f3n la entidad deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n de pago y \u00a0proceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.8.6.4.2. Resoluci\u00f3n de pago. Vencido el t\u00e9rmino anterior y en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, laudo \u00a0arbitral o providencia que apruebe la conciliaci\u00f3n, la entidad obligada \u00a0proceder\u00e1 a expedir una resoluci\u00f3n mediante la cual se liquiden las sumas \u00a0adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de \u00a0la resoluci\u00f3n de pago seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo \u00a0los casos en los que exista la posibilidad de compensaci\u00f3n. Dicha resoluci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de \u00a0ejecuci\u00f3n no susceptible de recursos y ser\u00e1 notificada al beneficiario de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 67 a 71 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ning\u00fan \u00a0caso la entidad deber\u00e1 esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago \u00a0para cumplir con este tr\u00e1mite. Si durante la ejecuci\u00f3n de este tr\u00e1mite el \u00a0acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuar\u00e1 en la cuenta que el \u00a0acreedor indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de que la entidad no cuente \u00a0con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, laudo \u00a0arbitral o conciliaci\u00f3n, no expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n de pago, pero deber\u00e1 dejar \u00a0constancia de la situaci\u00f3n en el expediente y realizar las gestiones necesarias \u00a0para apropiar los recursos a m\u00e1s tardar en la siguiente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de sentencias, laudos arbitrales y \u00a0conciliaciones por solicitud del beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de \u00a0la entidad p\u00fablica, quien fuere beneficiario de una obligaci\u00f3n dineraria a cargo \u00a0de la naci\u00f3n establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliaci\u00f3n, o su \u00a0apoderado, podr\u00e1 presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para \u00a0que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta \u00a0solicitud deber\u00e1 ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la \u00a0gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el \u00a0mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se \u00a0anexar\u00e1 a la solicitud, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los datos de identificaci\u00f3n, tel\u00e9fono, \u00a0correo electr\u00f3nico y direcci\u00f3n de los beneficiarios y sus apoderados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de la respectiva sentencia, laudo \u00a0arbitral o conciliaci\u00f3n con la correspondiente fecha de ejecutoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el \u00a0caso, el cual deber\u00e1 reunir los requisitos de ley, incluir expl\u00edcitamente la \u00a0facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad \u00a0condenada u obligada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n bancaria, expedida por entidad \u00a0financiera, donde se indique el n\u00famero y tipo de cuenta del apoderado y la de \u00a0aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efect\u00fae \u00a0directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Copia del documento de identidad de la \u00a0persona a favor de quien se ordena efectuar la consignaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los dem\u00e1s documentos que por raz\u00f3n del \u00a0contenido de la condena u obligaci\u00f3n, sean necesarios para liquidar su valor y \u00a0que no est\u00e9n o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los \u00a0documentos requeridos por el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera \u00a0(SIIF)-Naci\u00f3n para realizar los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso \u00a0quinto (5\u00ba) del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011 la \u00a0solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedir\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0de la causaci\u00f3n de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad \u00a0de los requisitos y documentos anteriormente se\u00f1alados. De igual manera, una \u00a0vez suspendida la causaci\u00f3n de intereses, la misma se reanudar\u00e1 solamente \u00a0cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos \u00a0de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasas de inter\u00e9s y f\u00f3rmula de c\u00e1lculo para el \u00a0pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.8.6.6.1. Tasa \u00a0de inter\u00e9s moratorio. La tasa de inter\u00e9s moratorio que se aplicar\u00e1 dentro del plazo \u00a0m\u00e1ximo con el que cuentan las entidades p\u00fablicas para dar cumplimiento a \u00a0condenas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1 la DTF \u00a0mensual vigente certificada por el Banco de la Rep\u00fablica. Para liquidar el \u00a0\u00faltimo mes o fracci\u00f3n se utilizar\u00e1 la DTF mensual del mes inmediatamente \u00a0anterior. Luego de transcurridos los diez (10) meses se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se \u00a0aplicar\u00e1 la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, una vez liquidado el cr\u00e9dito y \u00a0puesta a disposici\u00f3n del beneficiario la suma de dinero que provea el pago, \u00a0cesa la causaci\u00f3n de intereses. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la \u00a0ejecutoria no se presenta solicitud de pago y no ha operado el pago oficioso, \u00a0cesa el pago de intereses hasta tanto se reciba la solicitud de pago, de \u00a0conformidad con el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 con la \u00a0tasa de inter\u00e9s m oratorio y comercial establecido en el art\u00edculo 177 del Decreto 01 de 1984, \u00a0cuando la sentencia judicial as\u00ed lo se\u00f1ale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.8.6.6.2. Tasas de inter\u00e9s y f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de los intereses de mora. Para la liquidaci\u00f3n de \u00a0los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para \u00a0calcularlos, se deber\u00e1n aplicar las siguientes f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la tasa efectiva anual \u00a0publicada como un porcentaje deber\u00e1 ser transformada a su forma decimal \u00a0dividiendo por cien (100), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i = tasa efectiva \u00a0anual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la tasa efectiva anual de la tasa \u00a0de inter\u00e9s aplicable deber\u00e1 ser transformada a su equivalente nominal \u00a0capitalizable diariamente a trav\u00e9s de la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i tasa efectiva anual del inter\u00e9s aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t tasa nominal anual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta tasa se calcular\u00e1n los intereses \u00a0moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I Intereses causados y no pagados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k Capital adeudado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t Tasa nominal anual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n N\u00famero de d\u00edas en mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 22 de diciembre de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, Yesid Reyes Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2469 DE 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0(diciembre 22) \u00a0 \u00a0 \u00a0D.O. 49734, \u00a0diciembre 22 de 2015 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0adicionan los Cap\u00edtulos 4, 5 y 6 al T\u00edtulo 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que reglamenta el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-49342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}