{"id":49394,"date":"2023-08-16T21:29:31","date_gmt":"2023-08-16T21:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-56-de-2016\/"},"modified":"2023-08-16T21:29:31","modified_gmt":"2023-08-16T21:29:31","slug":"decreto-56-de-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-56-de-2016\/","title":{"rendered":"DECRETO 56 DE 2016"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 056 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(enero 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.756, enero 15 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el Decreto 1080 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Cultura, para reglamentar el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 1617 de 2013, \u00a0sobre los criterios m\u00ednimos generales que tendr\u00e1n en cuenta los Distritos \u00a0Especiales para la promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n en sus \u00e1reas hist\u00f3ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 99 de la Ley 1617 de 2013, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 8 del art\u00edculo 99 de la Ley 1617 de 2013 \u00a0establece: \u201cLos concejos distritales podr\u00e1n \u00a0expedir, a iniciativa del alcalde distrital, un \u00a0estatuto cuyo objetivo sea promover la inversi\u00f3n en las \u00e1reas hist\u00f3ricas de los \u00a0distritos confiri\u00e9ndole derechos a los respectivos propietarios para reclamar \u00a0est\u00edmulos tributarios locales, previo visto bueno del Confis \u00a0territorial o quien haga sus veces e inclusi\u00f3n de los efectos fiscales de \u00a0dichos est\u00edmulos dentro del marco fiscal de mediano plazo (&#8230;)\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente de acuerdo con la norma antes citada, el Gobierno nacional \u00a0fijar\u00e1 a trav\u00e9s de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Cultura, \u00a0el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, los criterios m\u00ednimos generales que integrar\u00e1n tales estatutos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la declaratoria de un bien material como de inter\u00e9s cultural queda \u00a0cobijado por el R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1ala la Ley 397 de 1997 \u2013Ley \u00a0General de Cultura\u2013, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se consideran como Bienes de Inter\u00e9s Cultural (BIC) los se\u00f1alados en el \u00a0inciso 4\u00b0 literal b) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1185 de 2008; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo \u00a0Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de \u00a0los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional; y a los distritos, con base \u00a0en los principios de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n, les corresponde \u00a0la declaratoria y el manejo de los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito distrital, previo concepto favorable del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.5 del art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 397 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, y \u00a0con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las \u00a0normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservaci\u00f3n, \u00a0preservaci\u00f3n y uso de las \u00e1reas e inmuebles declaradas como BIC prevalecer\u00e1n al \u00a0momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento de los \u00a0distritos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de conformidad el numeral I del art\u00edculo 2.4.1.1.3 del Decreto n\u00famero \u00a01080 de 2015 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Cultura\u201d, los bienes del grupo urbano del \u00e1mbito nacional y \u00a0territorial declarados Bienes de Inter\u00e9s Cultural (BIC), requieren en todos los \u00a0casos la formulaci\u00f3n del Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n (PEMP); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los BIC del grupo arquitect\u00f3nico se procurar\u00e1 formular un \u00a0PEMP cuando presenten alguna de las condiciones establecidas en el numeral II \u00a0del art\u00edculo 2.4.1.1.3 del Decreto n\u00famero \u00a01080 de 2015; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n (PEMP) son un instrumento \u00a0de gesti\u00f3n del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, mediante el cual se establecen \u00a0acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y \u00a0sostenibilidad de los BIC o de los bienes que \u00a0pretendan declararse como tales si a juicio de la autoridad competente dicho \u00a0Plan se requiere, de conformidad con el art\u00edculo 2.4.1.1.1 del Decreto n\u00famero \u00a01080 de 2015; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de las condiciones de manejo previstas en los PEMP se establecen \u00a0las medidas econ\u00f3micas y financieras para la recuperaci\u00f3n y sostenibilidad \u00a0de los BIC inmuebles y determinan las fuentes de recursos para su conservaci\u00f3n \u00a0y mantenimiento, conforme a lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a02.4.1.1.8 del Decreto n\u00famero \u00a01080 de 2015; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en los incisos primero y tercero del \u00a0numeral V del art\u00edculo 2.3.1.3 del Decreto n\u00famero \u00a01080 de 2015, a los Distritos les corresponde, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0respectivo concejo distrital, respecto de los BIC del \u00a0\u00e1mbito distrital, que declare o pretenda declarar \u00a0como tales, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos \u00a0correspondientes se\u00f1alan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de \u00a0la Naci\u00f3n en lo de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 48 de la Ley 388 de 1997 previ\u00f3 \u00a0los mecanismos para la aplicaci\u00f3n de compensaciones para los inmuebles de \u00a0conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, arquitect\u00f3nica o ambiental as\u00ed: \u201cLos propietarios de \u00a0terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o \u00a0en los instrumentos que los desarrollen como de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, \u00a0arquitect\u00f3nica o ambiental, deber\u00e1n ser compensados por esta carga derivada del \u00a0ordenamiento, mediante la aplicaci\u00f3n de compensaciones econ\u00f3micas, transferencias \u00a0de derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, beneficios y est\u00edmulos tributarios u \u00a0otros sistemas que se reglamenten\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el impacto fiscal que otorga beneficios tributarios deber\u00e1 ser \u00a0expl\u00edcito y compatible con el marco fiscal de mediano plazo; seg\u00fan lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los planes de desarrollo de las entidades distritales \u00a0deber\u00e1n asignar los recursos para la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del art\u00edculo 4\u00b0 de \u00a0la Ley 397 de 1997, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1185 de 2008; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adicionar al T\u00cdTULO II, PARTE IV, LIBRO II del Decreto n\u00famero \u00a01080 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector, los siguientes art\u00edculos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.2.3. Definici\u00f3n de \u00a0\u00c1rea Hist\u00f3rica. Se considera \u00c1rea Hist\u00f3rica la \u00a0fracci\u00f3n del territorio de una poblaci\u00f3n dotada de fisonom\u00eda, caracter\u00edsticas y \u00a0rasgos distintivos que le confiere cierta unidad y particularidad que representan \u00a0un valor excepcional por su urbanismo, arquitectura o historia, denominado Bien \u00a0de Inter\u00e9s Cultural (BIC) del Grupo Urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.2.4. Declaratoria de \u00c1rea Hist\u00f3rica. Para la declaratoria de un BIC del \u00e1mbito distrital \u00a0se deber\u00e1 cumplir lo establecido en la Ley 397 de 1997, \u00a0modificada por la Ley 1185 de 2008 y lo \u00a0establecido en el Decreto n\u00famero \u00a01080 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.2.5. Modalidades de Inversi\u00f3n. Los distritos deber\u00e1n definir las diferentes \u00a0l\u00edneas de inversi\u00f3n a realizar en los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito distrital del grupo urbano y en los definidos en el \u00a0respectivo Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n (PEMP), aprobado previamente \u00a0por la autoridad competente que efect\u00fae la declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.2.6. Criterios m\u00ednimos generales que integrar\u00e1n los estatutos para promover \u00a0la inversi\u00f3n en las \u00e1reas hist\u00f3ricas de los distritos. Con el prop\u00f3sito de \u00a0promover la inversi\u00f3n en las \u00e1reas hist\u00f3ricas, los propietarios de los BIC de \u00a0que trata el presente decreto, podr\u00e1n gozar de est\u00edmulos tributarios distritales cuando el BIC conserve los valores que dieron \u00a0lugar a su declaratoria y presente alguno o algunos de los siguientes \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el uso del BIC sea residencial o \u00a0el propietario tenga en \u00e9l su domicilio y el inmueble se encuentre en buen \u00a0estado de conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el uso del BIC sea institucional \u00a0para educaci\u00f3n, cultura, salud o de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el uso del BIC est\u00e9 destinado a la \u00a0actividad hotelera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4.2.7. Incentivos Fiscales. El respectivo concejo distrital, \u00a0previo visto bueno del Confis territorial o quien \u00a0haga sus veces e inclusi\u00f3n de los efectos de dichos est\u00edmulos dentro del marco \u00a0fiscal de mediano plazo, podr\u00e1 determinar, en ejercicio de sus competencias \u00a0legales, las condiciones para el otorgamiento de los est\u00edmulos tributarios en \u00a0desarrollo de lo dispuesto por el numeral 8 del art\u00edculo 99 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponde a la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Cultura, o la dependencia que \u00a0haga sus veces, efectuar el seguimiento de las disposiciones contenidas en el \u00a0presente decreto en particular para efectos de determinar las condiciones que \u00a0permitan mantener el otorgamiento de los incentivos fiscales ac\u00e1 previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 15 de enero de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Garc\u00e9s C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 056 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0 (enero 15) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.756, enero 15 de 2016 \u00a0 \u00a0 por el cual se adiciona el Decreto 1080 de 2015 \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Cultura, para reglamentar el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 1617 de 2013, \u00a0sobre los criterios m\u00ednimos generales que tendr\u00e1n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-49394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}