{"id":49540,"date":"2023-08-16T21:30:11","date_gmt":"2023-08-16T21:30:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-390-de-2016\/"},"modified":"2023-08-16T21:30:11","modified_gmt":"2023-08-16T21:30:11","slug":"decreto-390-de-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-390-de-2016\/","title":{"rendered":"DECRETO 390 DE 2016"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 390 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(marzo 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. \u00a049.808, marzo 7 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se establece la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 1165 de 2019, \u00a0art\u00edculo 774. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) \u00a0d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.), salvo el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 675 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 349 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Reglamentado parcialmente por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016 y por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016. DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Ver Decreto 2147 de 2016. \u00a0Ver Oficio \u00a0524 de 2016. Ver Oficio \u00a0476 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Ver Arancel \u00a0Aduana y Posiciones Arancelarias DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le \u00a0confiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a las Leyes 1609 de 2013 y 7\u00aa de 1991, o\u00eddo el Comit\u00e9 \u00a0de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y despu\u00e9s de recibir \u00a0la recomendaci\u00f3n del Consejo Superior de Comercio Exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario \u00a0armonizar la regulaci\u00f3n aduanera con los convenios internacionales, \u00a0particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio \u00a0Internacional para la Simplificaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de los Reg\u00edmenes Aduaneros \u00a0&#8211; Convenio de Kyoto Revisado de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00a0resultado de la revisi\u00f3n de pol\u00edtica comercial del pa\u00eds ante la Organizaci\u00f3n \u00a0para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE), se recomend\u00f3 la \u00a0promulgaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una nueva regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0requiere compilar, modernizar, simplificar y adecuar la regulaci\u00f3n aduanera a \u00a0las mejores pr\u00e1cticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el \u00a0cumplimiento de los compromisos adquiridos por el pa\u00eds dentro de los acuerdos \u00a0comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Decisi\u00f3n 618 de 2005 de la Comunidad Andina dispone para los pa\u00edses miembros la \u00a0necesidad de adecuar su normativa aduanera a los principios, normas y \u00a0recomendaciones establecidos en el Anexo General del Protocolo de Enmienda del \u00a0Convenio Internacional para la Simplificaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de los Reg\u00edmenes \u00a0Aduaneros &#8211; Convenio de Kyoto Revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es \u00a0prop\u00f3sito del Gobierno nacional avanzar en la sistematizaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se \u00a0requiere fortalecer los criterios de gesti\u00f3n de riesgo en el ejercicio del \u00a0control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado \u00a0de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras \u00a0y, en general, la seguridad de la cadena log\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es \u00a0necesario adecuar los procedimientos de control a la realidad del pa\u00eds y a las \u00a0modernas tendencias del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesi\u00f3n 253 \u00a0del 19 de febrero de 2013, recomend\u00f3 la expedici\u00f3n de dicha regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, as\u00ed \u00a0mismo, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en sesi\u00f3n del 1 de abril de \u00a02013, consider\u00f3 la propuesta de modificaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n aduanera, como una \u00a0estrategia m\u00e1s en la lucha contra el contrabando, y en sesi\u00f3n del 31 de marzo \u00a0de 2014 recomend\u00f3 su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a08 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0proyecto fue publicado en el sitio web de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales en diversas oportunidades durante los a\u00f1os 2012, 2013, 2014 y 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Alcance. El presente decreto \u00a0se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las \u00a0relaciones jur\u00eddicas que se establecen entre la administraci\u00f3n aduanera y \u00a0quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las \u00a0mercanc\u00edas, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de \u00a0acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. \u00a0Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos \u00a0comerciales y los referidos a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0potestad aduanera se ejercer\u00e1, incluso, en el \u00e1rea demarcada del pa\u00eds vecino \u00a0donde se cumplan las formalidades y controles aduaneros en virtud de acuerdos \u00a0binacionales fronterizos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Principios generales. Sin \u00a0perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el art\u00edculo 3 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0de la Ley 1609 de 2013 y del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, las disposiciones contenidas en este decreto se \u00a0aplicar\u00e1n e interpretar\u00e1n teniendo en cuenta los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Principio \u00a0de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la funci\u00f3n \u00a0aduanera siempre prevalecer\u00e1 el servicio \u00e1gil y oportuno para facilitar y \u00a0dinamizar el comercio exterior, sin perjuicio de que la autoridad aduanera \u00a0ejerza su control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de \u00a0fondo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o el decomiso entra a regir una norma que \u00a0favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicar\u00e1 oficiosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la nueva norma es desfavorable al interesado, ser\u00e1 la norma anterior \u00a0la aplicable a todas las infracciones que se cometieron durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal b): \u201cPrincipio de favorabilidad. Si antes de la \u00a0firmeza del acto que decide de fondo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o el decomiso \u00a0se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la \u00a0aplicar\u00e1 oficiosamente, aun cuando no se hubiere solicitado;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Principio \u00a0de justicia. Todas las actuaciones administrativas relativas a la funci\u00f3n \u00a0aduanera deber\u00e1n estar presididas por un relevante esp\u00edritu de justicia. La \u00a0administraci\u00f3n y\/o autoridad aduanera actuar\u00e1 dentro de un marco de legalidad, \u00a0reconociendo siempre que se trata de un servicio p\u00fablico, y que el Estado no \u00a0aspira que al obligado aduanero se le exija m\u00e1s de aquello que la misma ley pretende; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Principio \u00a0de prohibici\u00f3n de doble sanci\u00f3n por la misma infracci\u00f3n o aprehensi\u00f3n por el \u00a0mismo hecho. A nadie se le podr\u00e1 sancionar dos veces por el mismo hecho, ni \u00a0se podr\u00e1 aprehender m\u00e1s de una vez la mercanc\u00eda por la misma causal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Principio \u00a0de seguridad y facilitaci\u00f3n en la cadena log\u00edstica de las operaciones de \u00a0comercio exterior. Las actuaciones administrativas relativas al control se \u00a0cumplir\u00e1n en el marco de un sistema de gesti\u00f3n del riesgo, para promover la \u00a0seguridad de la cadena log\u00edstica y facilitar el comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal \u00a0prop\u00f3sito, se neutralizar\u00e1n las conductas de contrabando y de car\u00e1cter \u00a0fraudulento y, junto con las dem\u00e1s autoridades de control, se fortalecer\u00e1 la \u00a0prevenci\u00f3n del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y de \u00a0la proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva, para cuyos efectos se \u00a0aplicar\u00e1n los convenios de cooperaci\u00f3n, asistencia mutua y suministro de \u00a0informaci\u00f3n celebrados entre aduanas, y entre estas y el sector privado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Principio \u00a0de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisi\u00f3n \u00a0constituya infracci\u00f3n administrativa aduanera, d\u00e9 lugar a la aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso de las mercanc\u00edas o, en general, d\u00e9 lugar a cualquier tipo de sanci\u00f3n \u00a0administrativa, dicha infracci\u00f3n, hecho u omisi\u00f3n deber\u00e1 estar descrita de \u00a0manera completa, clara e inequ\u00edvoca en el presente decreto o en la ley \u00a0aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Principio \u00a0de prohibici\u00f3n de la analog\u00eda. No procede la aplicaci\u00f3n de sanciones, ni de \u00a0causales de aprehensi\u00f3n y decomiso, por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de \u00a0las normas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Principio \u00a0de especialidad. Cuando un mismo hecho constituyere una infracci\u00f3n com\u00fan y \u00a0una especial, primar\u00e1 esta sobre aquella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Principio \u00a0de prevalencia de lo sustancial. Al interpretar las normas aduaneras, el \u00a0funcionario deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos \u00a0administrativos aduaneros es la efectividad del derecho sustancial contenido en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Definiciones. A efectos \u00a0aduaneros y para la aplicaci\u00f3n del presente decreto, las expresiones contenidas \u00a0en este art\u00edculo tendr\u00e1n el significado que a continuaci\u00f3n se determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abandono \u00a0Legal. Situaci\u00f3n en que se encuentra una mercanc\u00eda \u00a0cuando, vencido el t\u00e9rmino de permanencia establecido para cada dep\u00f3sito, no ha \u00a0sido reembarcada, no ha sido sometida a un r\u00e9gimen aduanero o no se ha \u00a0modificado el r\u00e9gimen inicial, en los t\u00e9rminos establecidos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procede el abandono legal cuando las mercanc\u00edas permanezcan en el lugar de \u00a0arribo por un t\u00e9rmino superior a un (1) mes, contado desde la fecha de su \u00a0llegada al Territorio Aduanero Nacional, as\u00ed como, para el equipaje acompa\u00f1ado \u00a0con pago de tributo \u00fanico, cuando no se cumpla con lo establecido en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 300 de este DECRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abandono \u00a0voluntario. Es el acto mediante el cual, quien tiene \u00a0derecho a disponer de la mercanc\u00eda, comunica a la autoridad aduanera que la deja \u00a0a favor de la Naci\u00f3n en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea \u00a0aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deber\u00e1 sufragar los \u00a0gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucci\u00f3n si fuere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de \u00a0Hechos. Es el acto administrativo de tr\u00e1mite, donde \u00a0se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la \u00a0diligencia de control; las facultades del funcionario; el lugar, fecha, n\u00famero \u00a0y hora de la diligencia; identificaci\u00f3n del medio de transporte en que se \u00a0moviliza la mercanc\u00eda; identificaci\u00f3n de las personas que intervienen en la \u00a0diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de \u00a0las mercanc\u00edas involucradas; descripci\u00f3n, cantidad y valor de las mercanc\u00edas; los \u00a0hallazgos encontrados; relaci\u00f3n de las objeciones del interesado, de las \u00a0pruebas practicadas o aportadas con ocasi\u00f3n de la diligencia. (Nota: Ver \u00a0reglamentaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 26.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00a0Comercial. Entendimiento bilateral, plurilateral o \u00a0multilateral entre Estados, que puede ser de cooperaci\u00f3n internacional o de \u00a0integraci\u00f3n internacional. A efectos de la aplicaci\u00f3n de este decreto en \u00a0materia de origen, comprende principalmente los tratados de libre comercio, los \u00a0acuerdos de promoci\u00f3n comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos \u00a0por Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicaci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n \u00a0Aduanera. El \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0competente en el Territorio Aduanero Nacional para llevar a cabo las \u00a0formalidades aduaneras a efectos de cumplir con la legislaci\u00f3n aduanera, \u00a0recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por \u00a0la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos, relativos a los destinos, \u00a0reg\u00edmenes y operaciones aduaneras, y ejercer el control y la potestad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduana de \u00a0Destino. Es aquella donde finaliza una operaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduana de \u00a0Partida. Es aquella donde se inicia una operaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduana de \u00a0Paso. Es cualquier aduana por donde circulan \u00a0mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito sin que se haya finalizado la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aforo. Es la actuaci\u00f3n que realiza la autoridad aduanera con el \u00a0fin de verificar la naturaleza, descripci\u00f3n, estado, cantidad, peso y medida, \u00a0as\u00ed como el origen, valor y clasificaci\u00f3n arancelaria de las mercanc\u00edas, para \u00a0la correcta determinaci\u00f3n de los derechos e impuestos y cualquier otro recargo \u00a0percibido por la aduana, y para asegurar el cumplimiento de la legislaci\u00f3n \u00a0aduanera y dem\u00e1s disposiciones, cuya aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n sean de competencia \u00a0o responsabilidad de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0aforo implica el reconocimiento de mercanc\u00edas, ser\u00e1 f\u00edsico y cuando se realiza \u00a0\u00fanicamente con base en la informaci\u00f3n contenida en la declaraci\u00f3n y en los \u00a0documentos que la acompa\u00f1an, ser\u00e1 documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aforo \u00a0f\u00edsico ser\u00e1 no intrusivo, cuando la revisi\u00f3n se realice a trav\u00e9s de equipos de \u00a0alta tecnolog\u00eda que permitan la inspecci\u00f3n no intrusiva que no implique la \u00a0apertura de las unidades de carga o de los bultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenamiento. \u00a0Es el dep\u00f3sito de mercanc\u00edas bajo el \u00a0control de la autoridad aduanera en dep\u00f3sitos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, \u00a0habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis integral. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. En el control previo, es el que realiza la autoridad aduanera \u00a0en la confrontaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, con la contenida en los documentos de viaje y\/o en los documentos \u00a0que soportan la operaci\u00f3n comercial o mediante certificaciones emitidas en el \u00a0exterior por el responsable del despacho, para establecer si las \u00a0inconsistencias est\u00e1n o no justificadas, o si se trata de un error de despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el control simult\u00e1neo o posterior, es el que realiza la autoridad \u00a0aduanera para comparar la informaci\u00f3n contenida en una declaraci\u00f3n aduanera \u00a0respecto de sus documentos soporte, con el prop\u00f3sito de determinar si los \u00a0errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda, conllevan o no a que la mercanc\u00eda objeto de control sea diferente a \u00a0la declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de fiscalizaci\u00f3n aduanera, adem\u00e1s del an\u00e1lisis integral \u00a0aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habr\u00e1 \u00a0una amplia libertad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera evidencie la afectaci\u00f3n de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n liquidados y\/o pagados, el incumplimiento de \u00a0restricciones legales o administrativas, o que se trata de mercanc\u00eda no \u00a0presentada, no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cAn\u00e1lisis \u00a0integral. En el control previo, es el que realiza la autoridad \u00a0aduanera en la confrontaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con la contenida en los documentos de viaje y\/o en \u00a0los documentos que soportan la operaci\u00f3n comercial o mediante certificaciones \u00a0emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las \u00a0inconsistencias est\u00e1n o no justificadas, o si se trata de un error de despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0control simult\u00e1neo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para \u00a0comparar la informaci\u00f3n contenida en una declaraci\u00f3n aduanera respecto de sus \u00a0documentos soporte, con el prop\u00f3sito de determinar si los errores u omisiones \u00a0en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda, conllevan o no a que la mercanc\u00eda objeto de \u00a0control sea diferente a la declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0procesos de fiscalizaci\u00f3n aduanera, adem\u00e1s del an\u00e1lisis integral aplicado en \u00a0los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habr\u00e1 una amplia \u00a0libertad probatoria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprehensi\u00f3n. \u00a0Es una medida cautelar consistente en la \u00a0retenci\u00f3n de mercanc\u00edas, medios de transporte o unidades de carga, mientras la \u00a0autoridad aduanera verifica su legal introducci\u00f3n, permanencia y circulaci\u00f3n \u00a0dentro del Territorio Aduanero Nacional, en los t\u00e9rminos previstos en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0electr\u00f3nico. Es cualquier documento en forma de mensaje \u00a0de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios \u00a0electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos \u00a0para su conservaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 527 de 1999 o \u00a0normas que la modifiquen o sustituyan. Su contenido est\u00e1 en un c\u00f3digo digital, \u00a0que puede ser le\u00eddo, reproducido y transferido a los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0aduanera. Es la persona de la administraci\u00f3n aduanera \u00a0que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones ejerce la potestad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n \u00a0de embarque. Es el acto mediante el cual la \u00a0administraci\u00f3n aduanera permite la salida del Territorio Aduanero Nacional de \u00a0las mercanc\u00edas que han sido sometidas al r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aviso de \u00a0arribo. Es el informe que se presenta a la \u00a0administraci\u00f3n aduanera sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con \u00a0pasajeros y sin carga, o en lastre, o en escala o recalada t\u00e9cnica, arribar\u00e1 al \u00a0Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aviso de \u00a0llegada. Es el informe que se presenta a la \u00a0administraci\u00f3n aduanera al momento de la llegada del medio de transporte al \u00a0Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bulto. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de \u00a0mercanc\u00edas, acondicionada para el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga. Conjunto de mercanc\u00edas que son objeto de una operaci\u00f3n de \u00a0transporte desde un puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de entrega, \u00a0con destino a otro puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de destino, \u00a0amparadas en un documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga a \u00a0granel. Es toda carga s\u00f3lida, l\u00edquida o gaseosa, \u00a0transportada en forma masiva, homog\u00e9nea y sin empaque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga consolidada. Agrupamiento de mercanc\u00edas \u00a0pertenecientes a uno o varios destinatarios, reunidas para ser transportadas de \u00a0un puerto, aeropuerto o terminal terrestre, con destino a otro puerto, \u00a0aeropuerto o terminal terrestre, en unidades de carga, amparadas por un \u00fanico \u00a0documento de transporte master. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coeficiente de Rendimiento. Es la cantidad o el porcentaje de productos compensadores \u00a0obtenidos a trav\u00e9s de una operaci\u00f3n de perfeccionamiento, de una cantidad \u00a0determinada de mercanc\u00edas en admisi\u00f3n temporal o en exportaci\u00f3n temporal. As\u00ed \u00a0mismo aplica para el r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comercio il\u00edcito. \u00a0Es toda pr\u00e1ctica o conducta prohibida por \u00a0las normas, relativa a la producci\u00f3n, env\u00edo, recepci\u00f3n, posesi\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0venta o compra, incluida cualquier pr\u00e1ctica o conducta destinada a facilitar \u00a0esa actividad, tal como, el contrabando, la violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0propiedad intelectual, la fabricaci\u00f3n il\u00edcita de determinados productos y la \u00a0subfacturaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consignatario. \u00a0Es la persona natural o jur\u00eddica a quien el \u00a0remitente o embarcador en el exterior env\u00eda una mercanc\u00eda, y que como tal es \u00a0designada en el documento de transporte. El consignatario puede ser el \u00a0destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0destinatario es la persona natural o jur\u00eddica que recibe las mercanc\u00edas o a \u00a0quien se le haya endosado en propiedad el documento de transporte, y que por \u00a0las condiciones del contrato de transporte, puede no ser el mismo \u00a0consignatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ser consignatarios los consorcios y las uniones temporales que se \u00a0constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, siempre \u00a0y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo \u00a0del consorcio o uni\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenedor. Es un elemento de equipo de transporte reutilizable, \u00a0que consiste en un caj\u00f3n port\u00e1til, tanque movible u otro elemento an\u00e1logo, \u00a0total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercanc\u00edas para facilitar su \u00a0transporte por uno o varios modos de transporte, sin manipulaci\u00f3n intermedia de \u00a0la carga, de f\u00e1cil llenado y vaciado y de un volumen interior de un metro \u00a0c\u00fabico, por lo menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0\u00abcontenedor\u00bb comprende los accesorios y equipos propios del mismo, seg\u00fan el \u00a0modo de transporte de que se trate, siempre que se transporten junto con el \u00a0contenedor. No comprende los veh\u00edculos, los accesorios o piezas de recambio de \u00a0los veh\u00edculos ni los embalajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cruce de \u00a0frontera. Es el paso autorizado por los pa\u00edses en su \u00a0frontera com\u00fan para la circulaci\u00f3n de personas, mercanc\u00edas y veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0aduanera. Es el acto o documento mediante el cual el \u00a0declarante indica el r\u00e9gimen aduanero espec\u00edfico aplicable a las mercanc\u00edas y \u00a0suministra los elementos e informaci\u00f3n que la autoridad aduanera requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0juramentada de origen. Declaraci\u00f3n \u00a0bajo juramento emitida por el productor que contiene informaci\u00f3n del proceso \u00a0productivo, materiales, costos de producci\u00f3n y en general toda aquella \u00a0informaci\u00f3n que permita establecer que la mercanc\u00eda es originaria y que sirve \u00a0como soporte para la expedici\u00f3n de una prueba de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarante. \u00a0Persona natural o jur\u00eddica que realiza una \u00a0declaraci\u00f3n de mercanc\u00edas a nombre propio o en cuyo nombre se realiza la \u00a0declaraci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decomiso. Acto en virtud del cual pasan a poder de la Naci\u00f3n las \u00a0mercanc\u00edas, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no \u00a0se acredite el cumplimiento de los tr\u00e1mites previstos para su legal \u00a0introducci\u00f3n, permanencia y circulaci\u00f3n en el Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0de Aduana. Los derechos establecidos en el arancel de \u00a0aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercanc\u00edas, tanto a la entrada \u00a0como a la salida del Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n. Los \u00a0derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos \u00a0en la importaci\u00f3n o con motivo de la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas, salvo los recargos \u00a0cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o \u00a0percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impuesto a las ventas causado por la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas al \u00a0Territorio Aduanero Nacional, est\u00e1 comprendido dentro de esta definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0consideran derechos e impuestos a la importaci\u00f3n las sanciones, las multas y \u00a0los recargos al precio de los servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0referencia a \u201cTributos Aduaneros\u201d en otras normas, debe entenderse como \u00a0\u201cDerechos e Impuestos a la Importaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desaduanamiento. \u00a0El cumplimiento de las formalidades \u00a0aduaneras necesarias para permitir a las mercanc\u00edas, importarlas para el \u00a0consumo, ser exportadas o ser sometidas a otro r\u00e9gimen aduanero. Para los \u00a0reg\u00edmenes de importaci\u00f3n, dep\u00f3sito aduanero y tr\u00e1nsito, comprende desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera hasta la culminaci\u00f3n del r\u00e9gimen, y \u00a0para el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n, desde el ingreso de la mercanc\u00eda al lugar de \u00a0embarque hasta la culminaci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0referencia a la expresi\u00f3n \u201cnacionalizaci\u00f3n\u201d en otras normas, debe entenderse \u00a0como \u201cdesaduanamiento\u201d en la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas que quedan en libre \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0errada o incompleta. Es la \u00a0informaci\u00f3n con errores u omisiones parciales en la descripci\u00f3n exigible de la \u00a0mercanc\u00eda en la declaraci\u00f3n aduanera o factura de nacionalizaci\u00f3n, distintos al \u00a0serial, que no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desperdicio. \u00a0Es el material que resulta de un proceso \u00a0productivo, que se costea dentro del proceso pero no le agrega valor, en \u00a0cantidades que resulten insuficientes para la producci\u00f3n del bien final que se \u00a0obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutilizaci\u00f3n para otros \u00a0subprocesos o para otros fines. Los desperdicios est\u00e1n sujetos al pago de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, cuando se destinen a un r\u00e9gimen que \u00a0cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Digitalizar. \u00a0Es la acci\u00f3n de convertir la informaci\u00f3n de \u00a0la imagen de un documento f\u00edsico, empleando un esc\u00e1ner u otro dispositivo, en \u00a0representaciones electr\u00f3nicas en un c\u00f3digo digital, que puede ser transferido, \u00a0procesado y almacenado por los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispositivo \u00a0de seguridad. Es un elemento, \u00a0aparato o equipo utilizado o exigido por la autoridad aduanera para garantizar \u00a0el control, que se coloca en las mercanc\u00edas, unidades de carga, medios de \u00a0transporte o medios de prueba, tales como precintos, dispositivos electr\u00f3nicos \u00a0de seguridad, candados, cintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispositivo \u00a0electr\u00f3nico de seguridad. Es un \u00a0equipo electr\u00f3nico exigido por la administraci\u00f3n aduanera, que se coloca en las \u00a0mercanc\u00edas, en las unidades de carga o en los medios de transporte para \u00a0asegurar la integridad de la carga, mediante el registro de todos los cierres y \u00a0aperturas y para transmitir el posicionamiento de los mismos, permitiendo un \u00a0monitoreo las veinticuatro (24) horas del d\u00eda en tiempo real y con memoria de \u00a0eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0Consolidador de Carga. Documento \u00a0que contiene la relaci\u00f3n de los documentos de transporte hijos de todas las \u00a0cargas, agrupadas y a bordo del medio de transporte, que van a ser cargadas y \u00a0descargadas en un puerto o aeropuerto a nombre de un agente de carga \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0digitalizado. Es el documento f\u00edsico cuya imagen ha \u00a0sido sometida a un procedimiento de digitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0electr\u00f3nico. Es el creado o generado en un formulario \u00a0electr\u00f3nico que pueda ser le\u00eddo, reproducido y transferido a los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0de transporte. T\u00e9rmino gen\u00e9rico que \u00a0comprende el documento mar\u00edtimo, a\u00e9reo, terrestre, fluvial o ferroviario, que \u00a0el transportador respectivo o el agente de carga internacional o el operador de \u00a0transporte multimodal, entrega como certificaci\u00f3n del contrato de transporte y \u00a0recibo de la mercanc\u00eda que ser\u00e1 entregada al consignatario o destinatario en el \u00a0lugar de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0este documento es expedido por el transportador, se denomina documento de \u00a0transporte directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento de transporte emitido por el transportador o por el agente de carga \u00a0internacional que corresponda a carga consolidada, se denominar\u00e1 m\u00e1ster. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0cuando el documento de transporte se refiera espec\u00edficamente a una de las \u00a0cargas agrupadas en el documento consolidador de carga, y lo expida un agente \u00a0de carga internacional, se denomina documento de transporte hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0documento de transporte lo expide un operador de transporte multimodal, se \u00a0denomina, documento o contrato de transporte multimodal, el que acredita \u00a0que el operador ha tomado las mercanc\u00edas bajo su custodia y se ha comprometido \u00a0a entregarlas de conformidad con las cl\u00e1usulas del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento de transporte podr\u00e1 ser objeto de endoso aduanero parcial o total. De \u00a0igual manera, podr\u00e1 ser objeto de endoso total en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0de transporte de tr\u00e1fico postal. Es el \u00a0documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora \u00a0del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada \u00a0env\u00edo. En este documento se debe especificar la descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la \u00a0mercanc\u00eda, la cantidad de piezas, el valor declarado por la mercanc\u00eda, el nombre \u00a0y direcci\u00f3n del remitente, el nombre, direcci\u00f3n y ciudad del destinatario y el \u00a0peso bruto del env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0de viaje. Comprenden el manifiesto de carga, con sus \u00a0adiciones, modificaciones o explicaciones, las gu\u00edas a\u00e9reas, los conocimientos \u00a0de embarque o cartas de porte, seg\u00fan corresponda, sus documentos hijos y el \u00a0documento de transporte multimodal, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0concepto quedan comprendidos el manifiesto de tr\u00e1fico postal y el manifiesto de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o de mensajer\u00eda expresa, con sus adiciones, \u00a0modificaciones o explicaciones y las gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o de \u00a0mensajer\u00eda expresa y el documento de transporte de tr\u00e1fico postal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos \u00a0personales. Son todos los art\u00edculos nuevos o usados \u00a0que un viajero o un tripulante pueda necesitar para su uso personal en el \u00a0transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se \u00a0encuentren en sus equipajes acompa\u00f1ados o no acompa\u00f1ados, los lleven sobre s\u00ed \u00a0mismos o en su equipaje de mano, con exclusi\u00f3n de cualquier mercanc\u00eda que \u00a0constituya expedici\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. Son \u00a0los documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercanc\u00edas, sin l\u00edmite de \u00a0valor o peso, que requieren del traslado urgente y disposici\u00f3n inmediata por \u00a0parte del destinatario, transportados al amparo de una gu\u00eda de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipaje. Son todos aquellos efectos personales y dem\u00e1s art\u00edculos contenidos \u00a0en maletas, maletines, tulas, ba\u00fales, cajas o similares, que lleva el viajero \u00a0en un medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipaje \u00a0acompa\u00f1ado. Es el equipaje que lleva consigo el viajero \u00a0al momento de su entrada o salida del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipaje \u00a0No acompa\u00f1ado. Es el equipaje que \u00a0llega o sale del pa\u00eds, con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida \u00a0del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente \u00a0documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n. \u00a0Es la salida de mercanc\u00edas del Territorio \u00a0Aduanero Nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el \u00a0presente decreto. Tambi\u00e9n se considera exportaci\u00f3n, la salida de mercanc\u00edas a \u00a0dep\u00f3sito franco, en las condiciones previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formalidades \u00a0aduaneras. Todas las actuaciones o procedimientos que \u00a0deben ser llevados a cabo por las personas interesadas y por la aduana a los \u00a0efectos de cumplir con la legislaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gu\u00eda de Env\u00edos \u00a0de Entrega R\u00e1pida o Mensajer\u00eda Expresa. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Es el documento que contiene las condiciones del servicio de \u00a0transporte. Da cuenta del contrato de transporte entre el remitente y la \u00a0empresa prestadora del servicio de entrega r\u00e1pida o de servicio expreso, \u00a0haciendo las veces de documento de transporte por cada env\u00edo. De acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n proporcionada por el remitente, este documento contiene: la \u00a0descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la mercanc\u00eda, la cantidad de piezas, el valor de la \u00a0mercanc\u00eda, el nombre, direcci\u00f3n y ciudad del remitente, el nombre, direcci\u00f3n y \u00a0ciudad del destinatario, el peso bruto del env\u00edo, la red de transporte a la \u00a0cual pertenece y el c\u00f3digo de barras; estos datos pueden aparecer expresamente \u00a0en el documento o estar contenidos en el c\u00f3digo de barras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de \u00a0la definici\u00f3n: \u201cGu\u00eda de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o de mensajer\u00eda \u00a0expresa. Es el documento que contiene las \u00a0condiciones del servicio de transporte. Da cuenta del contrato de transporte \u00a0entre el remitente y la empresa prestadora del servicio de entrega r\u00e1pida o de \u00a0servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte por cada env\u00edo. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por el remitente, este documento \u00a0contiene la descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la mercanc\u00eda, la cantidad de piezas, el \u00a0valor de la mercanc\u00eda, el nombre y direcci\u00f3n del remitente, el nombre, \u00a0direcci\u00f3n y ciudad del destinatario, el peso bruto del env\u00edo, el logo de la red \u00a0acreditada a la cual pertenece y el c\u00f3digo de barras; estos datos pueden \u00a0aparecer expresamente en el documento o estar contenidos en el c\u00f3digo de \u00a0barras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n. \u00a0Es la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas de \u00a0procedencia extranjera al Territorio Aduanero Nacional cumpliendo las \u00a0formalidades aduaneras previstas en el presente decreto. Tambi\u00e9n se considera \u00a0importaci\u00f3n, la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas procedentes de un dep\u00f3sito franco al \u00a0resto del Territorio Aduanero Nacional, en las condiciones previstas en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impresos. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de tr\u00e1fico \u00a0postal y de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa y de conformidad con \u00a0lo previsto en la Ley 1369 de 2009, es \u00a0toda clase de impresi\u00f3n en papel u otro material. Los impresos incluyen, \u00a0folletos, cat\u00e1logos, prensa peri\u00f3dica y revistas de hasta dos (2) kg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infraestructuras \u00a0Log\u00edsticas Especializadas (ILE). Conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 1682 de 2013, son \u00a0\u00e1reas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, \u00a0actividades relativas a la log\u00edstica, el transporte, manipulaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de mercanc\u00edas, funciones b\u00e1sicas t\u00e9cnicas y actividades de valor \u00a0agregado para el comercio de mercanc\u00edas nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contemplan \u00a0los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, \u00e1reas \u00a0log\u00edsticas de distribuci\u00f3n, centros de carga a\u00e9rea, zonas de actividades \u00a0log\u00edsticas portuarias, puertos secos y zonas log\u00edsticas multimodales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1753 de 2015, en \u00a0las Infraestructuras Log\u00edsticas Especializadas (ILE) se podr\u00e1n realizar las \u00a0operaciones aduaneras que defina la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0de modo que estas infraestructuras se integren a los corredores log\u00edsticos de \u00a0importancia estrat\u00e9gica y se facilite el comercio exterior, aprovechando la \u00a0intermodalidad para el movimiento de mercanc\u00edas desde y hacia los puertos de \u00a0origen o destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0Infraestructuras Log\u00edsticas Especializadas (ILE) podr\u00e1n concurrir diferentes \u00a0operadores de comercio exterior y desarrollarse las formalidades aduaneras \u00a0propias de los reg\u00edmenes aduaneros y\/o de las operaciones previstas en este \u00a0decreto, en las condiciones y t\u00e9rminos que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera. Consiste \u00a0en la acci\u00f3n de la autoridad aduanera, en control previo, simult\u00e1neo o \u00a0posterior, que se inicia con la notificaci\u00f3n del acto administrativo que \u00a0autoriza la acci\u00f3n de control de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalaciones \u00a0industriales. Son los lugares \u00a0privados destinados para llevar a cabo, principalmente, las operaciones de \u00a0perfeccionamiento o de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, de mercanc\u00edas de \u00a0procedencia extranjera, de conformidad con lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Levante. Es la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera para \u00a0continuar con el proceso de pago y retiro de las mercanc\u00edas, como resultado de \u00a0la aplicaci\u00f3n de criterios basados en t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis de riesgo, ya sea de \u00a0manera autom\u00e1tica o una vez establecida la conformidad entre lo declarado y lo \u00a0verificado, de forma f\u00edsica o documental, previo el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales y el otorgamiento de garant\u00eda cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista de \u00a0empaque. Documento comercial que tiene por objeto \u00a0detallar las mercanc\u00edas contenidas en cada bulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto \u00a0de carga. Es el documento que contiene la relaci\u00f3n de \u00a0todos los bultos que comprende la carga y la mercanc\u00eda a granel, a bordo del \u00a0medio de transporte, y que va a ser cargada o descargada en un puerto o \u00a0aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los \u00a0efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto \u00a0de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o de mensajer\u00eda expresa. Es el documento que contiene la individualizaci\u00f3n de cada \u00a0una de las gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa y la \u00a0informaci\u00f3n contenida en estas, as\u00ed como la informaci\u00f3n del medio de transporte \u00a0y los totales de peso, bultos y n\u00famero de gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0de mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto \u00a0de tr\u00e1fico postal. Es el documento que \u00a0contiene la individualizaci\u00f3n de cada uno de los env\u00edos de correo que ingresan \u00a0o salen por la red del operador postal oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medio de \u00a0transporte. Es cualquier nave, aeronave, vag\u00f3n de \u00a0ferrocarril o veh\u00edculo de transporte por carretera, incluidos los remolques y \u00a0semirremolques, cuando est\u00e1n incorporados a un tractor o a otro veh\u00edculo \u00a0autom\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menaje. Es el conjunto de muebles, aparatos, enseres y dem\u00e1s \u00a0accesorios de utilizaci\u00f3n normal en una vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda. \u00a0Son todos los bienes susceptibles de ser \u00a0clasificados en la nomenclatura arancelaria y sujetos a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda \u00a0declarada. Es la mercanc\u00eda nacional o extranjera que \u00a0se encuentra descrita en una declaraci\u00f3n aduanera conforme a las exigencias \u00a0previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda \u00a0diferente. Una mercanc\u00eda presentada o declarada es \u00a0diferente a la verificada documental o f\u00edsicamente, cuando se advierta en esta \u00a0\u00faltima distinta naturaleza; es decir, se determina que se trata de otra \u00a0mercanc\u00eda. No obstante lo anterior, se considera que la mercanc\u00eda es diferente \u00a0cuando exista error u omisi\u00f3n sobre el serial; esto \u00faltimo, sin perjuicio del \u00a0an\u00e1lisis integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de mercanc\u00eda diferente tambi\u00e9n podr\u00e1 establecerse mediante estudios, \u00a0an\u00e1lisis o pruebas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de digitaci\u00f3n del documento de transporte y de la planilla de env\u00edo o de \u00a0descripci\u00f3n errada o incompleta de la mercanc\u00eda contenidos en la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera o en la factura de nacionalizaci\u00f3n, que no impliquen distinta \u00a0naturaleza, no significar\u00e1 que se trata de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda \u00a0en libre circulaci\u00f3n. Es la mercanc\u00eda \u00a0de la que se puede disponer libremente en el Territorio Aduanero Nacional, sin \u00a0restricciones, una vez cumplidas las formalidades aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda \u00a0oculta. Aquella que se encuentre escondida o \u00a0encubierta del control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda \u00a0presentada. Mercanc\u00eda de procedencia extranjera \u00a0introducida al Territorio Aduanero Nacional por lugar habilitado, relacionada \u00a0en el manifiesto de carga y amparada en el documento de transporte, que ha sido \u00a0puesta a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera. Tambi\u00e9n se considera mercanc\u00eda \u00a0presentada aquella de que tratan los eventos expresamente contemplados en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaci\u00f3n \u00a0aduanera. Toda actividad de embarque, desembarque, \u00a0entrada, salida, traslado, circulaci\u00f3n y almacenamiento de las mercanc\u00edas objeto \u00a0de comercio internacional, sujeta al control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaci\u00f3n \u00a0aduanera especial. Es la introducci\u00f3n o salida \u00a0de mercanc\u00edas del Territorio Aduanero Nacional, sin que deban ser sometidas a \u00a0un r\u00e9gimen aduanero ni a la presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n aduanera, debiendo \u00a0utilizar el registro electr\u00f3nico que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaci\u00f3n \u00a0de perfeccionamiento. Es la \u00a0transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, manufactura, procesamiento, o reparaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas importadas o exportadas temporalmente para la obtenci\u00f3n de productos \u00a0compensadores que ser\u00e1n objeto de exportaci\u00f3n o de reimportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planilla \u00a0de entrega. Es el registro mediante el que se hace \u00a0efectiva la entrega de la carga en el lugar de arribo, donde se relacionan los \u00a0datos del documento de transporte, dejando constancia de la cantidad, estado de \u00a0los bultos entregados y de los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planilla \u00a0de env\u00edo. Es el registro mediante el que se autoriza \u00a0y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero de un lugar a otro \u00a0ubicados en la misma jurisdicci\u00f3n aduanera, de acuerdo a lo previsto en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planilla \u00a0de recepci\u00f3n. Es el registro \u00a0mediante el que se relacionan los datos del documento de transporte recibido, \u00a0dejando constancia de la carga recibida, de la cantidad, descripci\u00f3n gen\u00e9rica, \u00a0peso y estado de los bultos, y del estado de los dispositivos electr\u00f3nicos de \u00a0seguridad, en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planilla \u00a0de traslado. Es el registro mediante el que se ampara el \u00a0traslado de la carga o mercanc\u00eda objeto de exportaci\u00f3n, desde zona secundaria \u00a0aduanera o dep\u00f3sito, a zona primaria aduanera, para su salida del Territorio \u00a0Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potestad \u00a0aduanera. Es el conjunto de facultades y atribuciones \u00a0que tiene la administraci\u00f3n aduanera para controlar el ingreso, permanencia, \u00a0traslado y salida de mercanc\u00edas, unidades de carga y medios de transporte, \u00a0hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, y para hacer cumplir las \u00a0disposiciones legales y reglamentarias que conforman el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos \u00a0compensadores. Son aquellos productos \u00a0obtenidos como resultado de una operaci\u00f3n de perfeccionamiento de mercanc\u00edas, \u00a0bajo los reg\u00edmenes de perfeccionamiento activo o pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0defectuoso. Es cualquier producto resultante de un \u00a0proceso productivo que no cumple con las normas de calidad o est\u00e1ndares \u00a0exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de \u00a0origen. Documento f\u00edsico o electr\u00f3nico en el que se \u00a0hace constar que la mercanc\u00eda califica como originaria para acceder a las \u00a0preferencias arancelarias en el marco de un acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, se puede considerar como prueba de origen los documentos que para tal \u00a0fin se encuentren previstos en cada acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red de Transporte. \u00a0Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Corresponde al conjunto de personas jur\u00eddicas utilizado por el \u00a0operador del r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa para la \u00a0recolecci\u00f3n en origen, el transporte y la consolidaci\u00f3n hasta la entrega al \u00a0destinatario de las mercanc\u00edas que ingresan al pa\u00eds bajo el r\u00e9gimen de env\u00edos \u00a0de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recinto de \u00a0almacenamiento. Es la bodega, almac\u00e9n, \u00a0dep\u00f3sito y, en general, el inmueble contratado o designado por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales para la recepci\u00f3n, almacenamiento, guarda, \u00a0custodia, conservaci\u00f3n, restituci\u00f3n o pago de las mercanc\u00edas aprehendidas, \u00a0decomisadas, abandonadas a favor de la Naci\u00f3n u objeto de cualquier otra medida \u00a0cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento \u00a0de mercanc\u00edas. El examen f\u00edsico de \u00a0las mercanc\u00edas realizado por la autoridad aduanera para comprobar que la naturaleza, \u00a0origen, estado, cantidad, valor, peso, medida y la clasificaci\u00f3n arancelaria de \u00a0las mismas, correspondan a la informaci\u00f3n contenida en la declaraci\u00f3n aduanera \u00a0de mercanc\u00edas y los documentos que la sustentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento \u00a0de carga. Es la operaci\u00f3n que puede realizar la \u00a0autoridad aduanera con la finalidad de verificar peso, n\u00famero de bultos y \u00a0estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin \u00a0perjuicio de que se pueda examinar la mercanc\u00eda cuando por perfiles de riesgo resulte \u00a0necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0reconocimiento se podr\u00e1n utilizar equipos de alta tecnolog\u00eda que permitan la \u00a0inspecci\u00f3n no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o \u00a0de los bultos, en cuyo caso la imagen permitir\u00eda identificar mercanc\u00eda no presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n Aduanera Vigente. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Es el conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 2685 de 1999, \u00a0Decreto 390 de 2016 \u00a0y los t\u00edtulos II y III del Decreto 2147 de 2016, \u00a0las normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen y en general las dem\u00e1s \u00a0disposiciones cuyo control y cumplimiento est\u00e9n a cargo de la administraci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Residente \u00a0en el pa\u00eds. Seg\u00fan lo previsto en el Estatuto Tributario \u00a0y normas que lo reglamenten, es la persona natural que permanece de manera \u00a0continua o discontinua en el Territorio Aduanero Nacional por m\u00e1s de ciento \u00a0ochenta y tres (183) d\u00edas calendario, incluyendo d\u00edas de entrada y salida del \u00a0pa\u00eds, durante un per\u00edodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) d\u00edas \u00a0calendario consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la \u00a0familia o el asiento principal de sus negocios en el pa\u00eds, aun cuando \u00a0permanezcan en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Residuo. Es el material que queda como inservible despu\u00e9s de un \u00a0proceso productivo o como consecuencia de la destrucci\u00f3n o desnaturalizaci\u00f3n de \u00a0una mercanc\u00eda, y que no se puede aprovechar para el fin inicialmente previsto. \u00a0Los residuos est\u00e1n sujetos al pago de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n, cuando se destinen a un r\u00e9gimen que cause el pago de los mismos, \u00a0de conformidad con lo previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro de las mercanc\u00edas. Es el acto por el cual \u00a0la administraci\u00f3n aduanera permite a los interesados disponer de las mercanc\u00edas \u00a0que son objeto de un desaduanamiento en la importaci\u00f3n, previo levante y pago \u00a0de los derechos e impuestos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldos. Aquellos productos que por cambio de moda, modelo, \u00a0tecnolog\u00eda o por problemas de calidad, entre otros factores, se encuentren en \u00a0desuso y por consiguiente, su valor comercial sufra un menoscabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subproducto. \u00a0Un subproducto es un producto secundario, \u00a0generalmente \u00fatil y comercializable, derivado de un proceso productivo, que no \u00a0es el producto primario resultante de este proceso. No es un desecho o residuo \u00a0porque no se elimina, y se usa para otro proceso distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Territorio \u00a0Aduanero Nacional. Demarcaci\u00f3n dentro de \u00a0la cual se aplica la legislaci\u00f3n aduanera; cubre todo el territorio nacional, \u00a0incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma \u00a0continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00a0\u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa \u00a0el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las \u00a0leyes colombianas a falta de normas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico \u00a0postal. Son todos los env\u00edos de objetos postales \u00a0que llegan o salen del Territorio Aduanero Nacional por la red del Operador \u00a0Postal Oficial, en interconexi\u00f3n con la red de operadores designados de los \u00a0pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n Postal Universal y\/o con operadores privados de \u00a0transporte en los pa\u00edses que se requiera por necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0Combinado. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Es la operaci\u00f3n que permite el transporte de mercanc\u00edas de \u00a0procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde el lugar de arribo hasta \u00a0otro lugar convenido para su entrega en el Territorio Aduanero Nacional, al \u00a0amparo de uno (1) y hasta m\u00e1ximo tres (3) contratos de transporte, por los \u00a0modos fluvial, terrestre o ferroviario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cTransporte \u00a0combinado. Es la operaci\u00f3n que permite el transporte \u00a0de mercanc\u00edas de procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde el lugar \u00a0de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el Territorio Aduanero \u00a0Nacional, al amparo de m\u00ednimo dos (2) y hasta m\u00e1ximo tres (3) contratos de \u00a0transporte, por los modos fluvial, terrestre o ferroviario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0de mercanc\u00edas a trav\u00e9s del Territorio Aduanero Nacional. Es el transporte de mercanc\u00edas desde un lugar de salida \u00a0en el exterior en una misma operaci\u00f3n de transporte, en el curso de la cual se \u00a0cruzan una o varias fronteras del Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0multimodal. Es el traslado de mercanc\u00edas por dos o m\u00e1s \u00a0modos de transporte diferentes, en virtud de un \u00fanico contrato de transporte \u00a0multimodal, desde un lugar situado en un pa\u00eds en que el operador de transporte \u00a0multimodal toma las mercanc\u00edas bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro \u00a0lugar designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos una \u00a0frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tripulantes. \u00a0Son las personas que forman parte del \u00a0personal que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Turista. Persona natural que se traslada de su pa\u00eds de origen o \u00a0procedencia al territorio del pa\u00eds de destino, sin que pueda ser considerado \u00a0residente en el pa\u00eds de destino o tenga por finalidad establecer su residencia \u00a0o lugar de domicilio en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de \u00a0carga. El continente utilizado para el \u00a0acondicionamiento de mercanc\u00edas con el objeto de posibilitar o facilitar su \u00a0transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracci\u00f3n propia. \u00a0Estas unidades de carga son las que se detallan a continuaci\u00f3n: barcazas o \u00a0planchones, contenedores, furgones, paletas, los remolques y semirremolques, \u00a0tanques, vagones o plataformas de ferrocarril y otros elementos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viajeros. Son personas residentes en el pa\u00eds que salen al exterior \u00a0y regresan al Territorio Aduanero Nacional, as\u00ed como personas no residentes que \u00a0llegan al pa\u00eds para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de \u00a0turista queda comprendido dentro de esta definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viajeros \u00a0en tr\u00e1nsito. Son personas que llegan del exterior y \u00a0permanecen en el pa\u00eds a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de \u00a0conformidad con las normas de inmigraci\u00f3n que rigen en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona \u00a0Primaria Aduanera. Es aquel lugar del \u00a0Territorio Aduanero Nacional, habilitado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, para la realizaci\u00f3n de las operaciones materiales de \u00a0recepci\u00f3n, almacenamiento, movilizaci\u00f3n y embarque de mercanc\u00edas que entran o \u00a0salen del pa\u00eds, donde la administraci\u00f3n aduanera ejerce sin restricciones su \u00a0potestad de control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona \u00a0Secundaria Aduanera. Es la \u00a0parte del Territorio Aduanero Nacional que no constituye zona primaria \u00a0aduanera, en donde la administraci\u00f3n aduanera ejerce sin restricciones su \u00a0potestad de control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n \u00a02429 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a043 de 2017, DIAN. Ver Oficio \u00a015091 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistematizaci\u00f3n, \u00a0garant\u00edas y resoluciones anticipadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistematizaci\u00f3n \u00a0de los procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. Los procedimientos para el cumplimiento de las \u00a0formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, as\u00ed como para la aplicaci\u00f3n \u00a0de los diferentes destinos aduaneros, incluidos los reg\u00edmenes aduaneros, \u00a0deber\u00e1n llevarse a cabo mediante el uso de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de que trata el presente decreto ser\u00e1n los \u00a0dispuestos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, acogiendo los \u00a0est\u00e1ndares internacionalmente aceptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0desarrollo y facilitaci\u00f3n de dichas operaciones, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales expedir\u00e1 normas y establecer\u00e1 los par\u00e1metros t\u00e9cnicos y \u00a0procedimientos que regulen la emisi\u00f3n, transferencia, digitalizaci\u00f3n, uso y \u00a0control de la informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con tales operaciones. La informaci\u00f3n de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos deber\u00e1 estar soportada por medios \u00a0documentales, sean magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos y se reputar\u00e1 leg\u00edtima, salvo \u00a0prueba en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0que se establezca que una obligaci\u00f3n debe cumplirse a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con o sin firma electr\u00f3nica, no se entender\u00e1 \u00a0cumplida cuando se realice a trav\u00e9s de otros mecanismos, salvo lo contemplado \u00a0en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculos 28 y 29 y por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 24. Cuando no se hayan desarrollado o implementado \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos para algunas de las formalidades aduaneras \u00a0previstas en este decreto, se podr\u00e1n utilizar procedimientos alternativos \u00a0conforme lo establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Tr\u00e1mites electr\u00f3nicos. Los \u00a0reg\u00edmenes aduaneros a los que hace referencia el presente decreto, as\u00ed como las \u00a0operaciones aduaneras especiales y dem\u00e1s formalidades aduaneras, deber\u00e1n \u00a0tramitarse y presentarse en los formularios y formatos oficiales que para el \u00a0efecto determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de \u00a0medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los documentos soporte requeridos, que hayan sido emitidos en versi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica, acompa\u00f1ar\u00e1n al tr\u00e1mite sin transformaci\u00f3n alguna, siempre que el \u00a0formulario o formato cumpla con los est\u00e1ndares requeridos por los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos; en caso contrario, el tr\u00e1mite ser\u00e1 acompa\u00f1ado por la \u00a0informaci\u00f3n digitalizada de la imagen de la versi\u00f3n f\u00edsica del documento \u00a0soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Se aceptar\u00e1n tr\u00e1mites por medios f\u00edsicos, cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales as\u00ed lo permita, en cuyo caso se autorizar\u00e1 la presentaci\u00f3n \u00a0de los formularios o formatos oficiales en su versi\u00f3n f\u00edsica habilitados para \u00a0el efecto y los soportes respectivos en documentos f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Sistema de identificaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nico. Toda declaraci\u00f3n aduanera que se presente a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, requiere de la utilizaci\u00f3n del mecanismo \u00a0de firma electr\u00f3nica conforme lo disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. En ning\u00fan caso la firma podr\u00e1 ser delegada a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0requerir\u00e1n firma electr\u00f3nica, aquellos documentos que establezca la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las exigencias y particularidades que \u00a0establezca la misma Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0utilizaci\u00f3n de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos los usuarios utilizar\u00e1n \u00a0el sistema de identificaci\u00f3n que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, mediante el uso de una clave electr\u00f3nica confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clave \u00a0es de uso personal e intransferible y del uso inadecuado que se le d\u00e9 a la \u00a0misma responder\u00e1 directamente su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Las personas que no se encuentren obligadas a inscribirse en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) en calidad de usuarios aduaneros, no requieren \u00a0la utilizaci\u00f3n del mecanismo de firma electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 1\u00ba. Contingencia \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Se tomar\u00e1n como casos de contingencia \u00a0los derivados de fallas en los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, demostradas \u00a0conforme lo establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0casos, la administraci\u00f3n aduanera declarar\u00e1 la contingencia y autorizar\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite a trav\u00e9s de un mecanismo diferente o en forma manual, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de documentos f\u00edsicos, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de incluir \u00a0tal actuaci\u00f3n en los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, una vez se \u00a0restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 9\u00ba y 10. Alcance. La garant\u00eda es una obligaci\u00f3n accesoria a la obligaci\u00f3n \u00a0aduanera, mediante la cual se asegura el pago de los derechos e impuestos, las \u00a0sanciones y los intereses que resulten del incumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0aduanera prevista en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El manejo \u00a0de las garant\u00edas se har\u00e1 a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas podr\u00e1n ser globales o espec\u00edficas. Las garant\u00edas globales amparan las \u00a0obligaciones que adquiera el declarante u operador de comercio exterior, de \u00a0varias operaciones o formalidades aduaneras; las espec\u00edficas respaldan el \u00a0cumplimiento de obligaciones en una operaci\u00f3n o formalidad aduanera en \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas podr\u00e1n adoptar uno de los siguientes tipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dep\u00f3sito monetario o cualquier otro medio de pago admitido por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pagar\u00e9 \u00a0abierto con carta de instrucciones, solo para los declarantes y operadores de \u00a0comercio exterior que autorice o califique la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales conforme a lo previsto en el art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fiducia \u00a0mercantil en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Endoso \u00a0en garant\u00eda de t\u00edtulos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Otra \u00a0forma de garant\u00eda que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplir\u00e1 \u00a0con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya \u00a0lugar, conforme lo establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cada \u00a0uno de los tipos de garant\u00eda enumerados en este art\u00edculo se aplicaran las \u00a0normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 el tipo de garant\u00eda que \u00a0se debe constituir conforme a la obligaci\u00f3n aduanera que corresponda. En todo \u00a0caso, trat\u00e1ndose de controversias de valor, origen o clasificaci\u00f3n arancelaria, \u00a0solo se aceptar\u00e1n garant\u00edas en forma de dep\u00f3sito monetario, cuando se trate de \u00a0personas con alto perfil de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas est\u00e1n sujetas a la aceptaci\u00f3n o certificaci\u00f3n por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, como requisito previo para iniciar \u00a0actividades o para conservar la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n como operador de \u00a0comercio exterior, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una \u00a0formalidad u operaci\u00f3n aduanera. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 672 y 673 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de tr\u00e1nsito aduanero comunitario y dem\u00e1s eventos \u00a0establecidos en este decreto, la garant\u00eda ser\u00e1 de pleno derecho, la que recaer\u00e1 \u00a0sobre el medio de transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante, \u00a0la Direcci\u00f3n e Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 exigir otro tipo de \u00a0garant\u00eda cuando el medio de transporte, por s\u00ed mismo, no garantice \u00a0suficientemente la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos \u00a0exigidos en el presente decreto, y se mantendr\u00e1n vigentes mientras dure el \u00a0objeto asegurable. La constituci\u00f3n de las garant\u00edas se har\u00e1 a favor de la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales &#8211; y en el caso de las garant\u00edas de compa\u00f1\u00eda de seguros o entidades \u00a0bancarias, deber\u00e1 constar expresamente la menci\u00f3n que la compa\u00f1\u00eda de seguros o \u00a0entidad bancaria renuncia al beneficio de excusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0hubiere constituido una garant\u00eda global, mientras se encuentre vigente, no \u00a0estar\u00e1 obligado a constituir garant\u00edas espec\u00edficas, salvo cuando se trate de \u00a0garant\u00edas en reemplazo de una medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garant\u00eda para \u00a0cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se har\u00e1 efectivo sobre \u00a0el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de una garant\u00eda bancaria, la instituci\u00f3n financiera asume el compromiso firme, \u00a0irrevocable, aut\u00f3nomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a primer requerimiento, hasta el \u00a0monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los \u00a0derechos, impuestos, sanciones, intereses y dem\u00e1s valores asegurados, como \u00a0consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el declarante \u00a0u operador de comercio exterior, ante la presentaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0en firme que as\u00ed lo declara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de un pagar\u00e9, se constituir\u00e1 a la orden de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, conforme a las condiciones especiales que establezca la \u00a0misma entidad. Los suscriptores del t\u00edtulo valor ser\u00e1n el declarante u operador \u00a0de comercio exterior, seg\u00fan el caso, y las personas que indique la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes autorizar\u00e1n a esta entidad para llenar \u00a0los espacios en blanco. Los suscriptores relacionar\u00e1n todos los bienes y deudas \u00a0que conforman su patrimonio. Cuando la autoridad aduanera advierta que no se \u00a0cuenta con suficiente respaldo patrimonial o que este se ha disminuido, \u00a0ordenar\u00e1 el cambio del tipo de garant\u00eda, so \u00a0pena de perder el beneficio o la autorizaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habr\u00e1 lugar a \u00a0constituir garant\u00edas cuando se trate de entidades de derecho p\u00fablico, o de \u00a0entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado \u00a0Colombia. De igual manera, no habr\u00e1 lugar a la constituci\u00f3n de determinadas \u00a0garant\u00edas o habr\u00e1 lugar a la reducci\u00f3n de las mismas, cuando la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales haya otorgado a los declarantes u operadores de \u00a0comercio exterior los beneficios de que trata el art\u00edculo 35 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0excepci\u00f3n no aplica en el caso de las garant\u00edas que se constituyan en reemplazo \u00a0de una medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8: La Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31, dice: \u201cCon la entrada en \u00a0vigencia de la presente resoluci\u00f3n entrar\u00e1 a regir el art\u00edculo 8\u00b0 para los \u00a0tipos de garant\u00edas de compa\u00f1\u00eda de seguros y de entidad bancaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 2\u00ba. Modificado \u00a0por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Objeto. Toda garant\u00eda \u00a0constituida ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 tener como objeto asegurable el de garantizar \u00a0el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, \u00a0como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades \u00a0consagradas en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. En el caso de las garant\u00edas \u00a0espec\u00edficas, adem\u00e1s deber\u00e1 indicarse en cada caso, la correspondiente \u00a0disposici\u00f3n legal que contiene la obligaci\u00f3n que ampara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 9\u00ba. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 5\u00b0. \u201cObjeto. Toda garant\u00eda constituida \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber\u00e1 tener como objeto \u00a0asegurable el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e \u00a0intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00b0, 5\u00ba, 9\u00ba y 10 y por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 1\u00b0. Vigencia y \u00a0renovaci\u00f3n de las garant\u00edas. La garant\u00eda deber\u00e1 constituirse desde la fecha \u00a0en que surge la obligaci\u00f3n y deber\u00e1 mantenerse vigente mientras dure la \u00a0autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, r\u00e9gimen u obligaci\u00f3n que deba ser amparada, de \u00a0conformidad con lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto se debe considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia \u00a0de Garant\u00edas Bancar\u00edas o de Compa\u00f1\u00eda de Seguros. Su vigencia ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para \u00a0las globales el t\u00e9rmino de vigencia deber\u00e1 ser m\u00ednimo de veinticuatro (24) \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para \u00a0las espec\u00edficas, el t\u00e9rmino de vigencia deber\u00e1 ser el de existencia de la \u00a0obligaci\u00f3n aduanera amparada conforme a lo establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el \u00a0caso de las garant\u00edas bancarias espec\u00edficas, el t\u00e9rmino deber\u00e1 ser el se\u00f1alado \u00a0en el numeral anterior y seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Renovaci\u00f3n. Cuando proceda, el monto para la renovaci\u00f3n de una garant\u00eda global se \u00a0calcular\u00e1 teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la primera renovaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del setenta y cinco \u00a0(75%) de la cuant\u00eda originalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para la segunda renovaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del cincuenta por ciento \u00a0(50%) de la cuant\u00eda originalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para la tercera renovaci\u00f3n y subsiguientes, el monto ser\u00e1 del \u00a0veinticinco por ciento (25%) de la cuant\u00eda originalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disminuciones anteriores se aplicar\u00e1n cuando al momento de la \u00a0renovaci\u00f3n el declarante u operador de comercio exterior no presente \u00a0antecedentes durante los treinta y seis (36) meses anteriores, relacionados con \u00a0la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n aduanera com\u00fan o especial de que trata el \u00a0presente decreto, salvo que se trate de una infracci\u00f3n aduanera leve en los \u00a0t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 512 de este decreto, sancionada mediante \u00a0acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento; adem\u00e1s, \u00a0debe estar al d\u00eda con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, \u00a0aduaneras y cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas bancarias y dem\u00e1s tipos de garant\u00eda ser\u00e1n objeto del \u00a0mismo beneficio cuando se trate de una nueva constituci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0corresponda a la misma obligaci\u00f3n garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n de las garant\u00edas, deber\u00e1 realizarse \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), a m\u00e1s tardar dos (2) meses antes de su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda dentro de los \u00a0dos (2) meses anteriores al vencimiento y vencida la garant\u00eda sin que se haya \u00a0culminado el tr\u00e1mite de la renovaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0suspendida sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare, a partir \u00a0del d\u00eda siguiente al vencimiento de la garant\u00eda aprobada y hasta que la \u00a0autoridad aduanera resuelva el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n. Mientras se encuentre \u00a0suspendida la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n no se podr\u00e1n ejercer las actividades \u00a0objeto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos la entidad decidir\u00e1 sobre la solicitud de aprobaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencida la garant\u00eda sin que se hubiese presentado su renovaci\u00f3n, \u00a0quedar\u00e1 sin efecto la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0la fecha de vencimiento de dicha garant\u00eda, sin necesidad de acto administrativo \u00a0que as\u00ed lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera informar\u00e1 al obligado \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los dem\u00e1s obligados aduaneros que deban renovar la garant\u00eda global se \u00a0les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente numeral, so pena de suspender la \u00a0calidad y\/o las operaciones que se encuentran amparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las \u00a0garant\u00edas deben tener plena vigencia y sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2 del art\u00edculo 10. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 3\u00ba y por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 2\u00ba. Renovaci\u00f3n. \u201cCuando \u00a0proceda, el monto para la renovaci\u00f3n de una garant\u00eda global se calcular\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para \u00a0la primera renovaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del setenta y cinco (75%) de la cuant\u00eda \u00a0originalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para \u00a0la segunda renovaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0cuant\u00eda originalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para \u00a0la tercera renovaci\u00f3n y subsiguientes, el monto ser\u00e1 del veinticinco por ciento \u00a0(25%) de la cuant\u00eda originalmente constituida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disminuciones anteriores se aplicar\u00e1n cuando al momento de la renovaci\u00f3n el \u00a0declarante u operador de comercio exterior no presente antecedentes durante los \u00a0treinta y seis (36) meses anteriores, relacionados con la comisi\u00f3n de una \u00a0infracci\u00f3n aduanera com\u00fan o especial de que trata el presente decreto, salvo \u00a0que se trate de una infracci\u00f3n aduanera leve en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 512 de este decreto, sancionada mediante acto administrativo en firme \u00a0o aceptada en virtud del allanamiento; adem\u00e1s, debe estar al d\u00eda con el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas bancarias y dem\u00e1s tipos de garant\u00eda ser\u00e1n objeto del mismo beneficio \u00a0cuando se trate de una nueva constituci\u00f3n, siempre y cuando corresponda a la \u00a0misma obligaci\u00f3n garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0renovaci\u00f3n de las garant\u00edas, cuando a ello hubiere lugar, deber\u00e1 realizarse dos \u00a0(2) meses antes de su vencimiento; y ser\u00e1n aprobadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del t\u00e9rmino de vigencia de las mismas. \u00a0Mientras se surte el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n presentada en \u00a0t\u00e9rminos, continuar\u00e1 vigente la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. Si el operador de \u00a0comercio exterior no cumple con el tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n en la citada \u00a0oportunidad, la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de vencimiento de la garant\u00eda no renovada, sin necesidad \u00a0de acto administrativo que as\u00ed lo declare, hecho sobre el cual la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales informar\u00e1 al operador de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garant\u00edas deben \u00a0tener plena vigencia y sin soluci\u00f3n de continuidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Quienes al momento de entrar en vigencia este Decreto est\u00e9n \u00a0gozando de reducci\u00f3n en el monto de la garant\u00eda, mantendr\u00e1n el mismo porcentaje \u00a0de reducci\u00f3n respecto de los nuevos montos previstos en el presente decreto, \u00a0siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 4\u00ba. Disposiciones \u00a0adicionales. En el evento de incumplirse la obligaci\u00f3n garantizada, en \u00a0el mismo acto administrativo que as\u00ed lo declare se ordenar\u00e1 hacer efectiva la \u00a0garant\u00eda por el monto de los valores o de los derechos, impuestos y sanciones \u00a0de que se trate, as\u00ed como los intereses a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de garant\u00edas globales que se hubieren hecho efectivas de manera parcial el \u00a0obligado deber\u00e1 restablecer la cuant\u00eda por la que originalmente se constituy\u00f3 \u00a0la garant\u00eda, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que se \u00a0hubiere hecho efectiva la misma, so \u00a0pena de la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n o beneficio \u00a0otorgado al amparo de dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0obligado cancele el valor de los derechos e impuestos, las sanciones, los \u00a0intereses y dem\u00e1s valores a que hubiere lugar, no se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0estado del proceso administrativo de que se trate, el obligado podr\u00e1 realizar \u00a0el correspondiente pago de los derechos e impuestos, sanciones, valor del \u00a0rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevar\u00e1 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso conforme a las disposiciones procedimentales previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0mercanc\u00edas con exenci\u00f3n parcial o total de derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n, las garant\u00edas espec\u00edficas se constituir\u00e1n por el veinte por ciento \u00a0(20%) del valor FOB de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones \u00a0anticipadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 4\u00ba y por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0. Resoluci\u00f3n \u00a0anticipada. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad \u00a0competente, antes de la importaci\u00f3n de una mercanc\u00eda, a solicitud de \u00a0exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier \u00a0particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una \u00a0resoluci\u00f3n con respecto a lo relacionado en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n es la calidad que tiene una persona que pretende realizar una \u00a0operaci\u00f3n de comercio exterior, en relaci\u00f3n con las mercanc\u00edas a las que se \u00a0refiere la resoluci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0resoluciones anticipadas podr\u00e1n expedirse, sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0clasificaci\u00f3n arancelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0aplicaci\u00f3n de criterios de valoraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si una \u00a0mercanc\u00eda es originaria de acuerdo con las reglas de origen establecidas en los \u00a0Acuerdos suscritos por Colombia que se encuentren en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0aplicaci\u00f3n de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de \u00a0aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si una \u00a0mercanc\u00eda reimportada despu\u00e9s de su exportaci\u00f3n para perfeccionamiento pasivo, \u00a0es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0aplicaci\u00f3n de una cuota bajo un contingente arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Marcado \u00a0de pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el marco de un acuerdo o tratado \u00a0de libre comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el \u00a0caso del numeral 7, las resoluciones anticipadas de que trata este art\u00edculo y \u00a0los eventos previstos en los numerales 6 y 8 en lo relacionado con asuntos \u00a0aduaneros, ser\u00e1n expedidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0La resoluci\u00f3n anticipada de que trata el numeral 7 y las dem\u00e1s a que se \u00a0refieren los numerales 6 y 8, que no sean competencia de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, ser\u00e1n expedidas por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 negar la solicitud de una \u00a0resoluci\u00f3n anticipada, cuando verse sobre un aspecto sujeto a un proceso de \u00a0verificaci\u00f3n o en una instancia de revisi\u00f3n o apelaci\u00f3n ante la misma entidad, \u00a0cualquier ente gubernamental o en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las \u00a0resoluciones anticipadas de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n ante el superior de la dependencia \u00a0que la profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La solicitud de expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n anticipada que realice ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, un exportador, un productor o \u00a0cualquier particular legitimado, radicado en el exterior, ser\u00e1 formulada \u00a0directamente o a trav\u00e9s de un representante o apoderado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 11. Obligatoriedad. \u00a0Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento y deber\u00e1n ser \u00a0aplicadas siempre que la informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n sobre la que se bas\u00f3 la \u00a0solicitud, sea correcta y veraz, las formalidades aduaneras se cumplan despu\u00e9s \u00a0de la fecha en que surta efecto la resoluci\u00f3n y los hechos que la fundamentan \u00a0no hayan cambiado al momento de la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda. A estos \u00a0efectos, la resoluci\u00f3n anticipada se constituye en documento soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien solicite la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n anticipada est\u00e1 \u00a0obligado a informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquier \u00a0circunstancia que implique la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho o de \u00a0derecho que sustentaron la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0surtir\u00e1n efecto las resoluciones anticipadas que se expidan con informaci\u00f3n \u00a0proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta u omitiendo hechos o \u00a0circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que al momento de la \u00a0importaci\u00f3n no se cumpla con los t\u00e9rminos y condiciones de la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n anticipada con informaci\u00f3n falsa \u00a0dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las acciones penales correspondientes. De igual \u00a0manera, la resoluci\u00f3n anticipada obtenida omitiendo hechos o circunstancias \u00a0relevantes relacionadas con la misma, o su utilizaci\u00f3n sin tener en cuenta los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones de la resoluci\u00f3n, dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0sanciones de acuerdo con lo establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0resoluciones anticipadas en firme, que a juicio de la administraci\u00f3n aduanera \u00a0deban constituir criterio general de aplicaci\u00f3n o sobre las que exista inter\u00e9s \u00a0general para otras partes interesadas, podr\u00e1n ser objeto de unificaci\u00f3n por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la expedici\u00f3n \u00a0de una resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general en la que se incorpore solo la parte \u00a0considerativa de car\u00e1cter t\u00e9cnico y la decisoria, omitiendo la informaci\u00f3n \u00a0comercial confidencial contenida en las resoluciones anticipadas que se \u00a0unifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n en el sitio web de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, la resoluci\u00f3n general que unifica resoluciones anticipadas, \u00a0reemplazar\u00e1, para todos los efectos jur\u00eddicos, las resoluciones anticipadas en \u00a0firme que en ella se incorporan y tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0por el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011 o \u00a0las normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. T\u00e9rminos. La resoluci\u00f3n \u00a0anticipada se expedir\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la solicitud o \u00a0conforme a lo previsto en el acuerdo comercial de que se trate, siempre que la \u00a0informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida est\u00e9 completa, incluyendo una muestra de \u00a0la mercanc\u00eda cuando sea necesario, y en las condiciones en que para cada caso \u00a0sea reglamentado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. De \u00a0requerirse informaci\u00f3n adicional, los t\u00e9rminos para su entrega ser\u00e1n de dos (2) \u00a0meses contados a partir de la fecha del requerimiento de informaci\u00f3n adicional; \u00a0de no suministrarse conforme a lo exigido, se entender\u00e1 que se ha desistido de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n suministrada a efectos de la expedici\u00f3n de resoluciones anticipadas \u00a0ser\u00e1 tratada de manera reservada cuando as\u00ed se advierta por parte del \u00a0solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requerimiento de informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n adicional suspende el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el primer inciso de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Vigencia. Las resoluciones \u00a0anticipadas se mantendr\u00e1n vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo \u00a0las cuales se emitieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Notificaci\u00f3n. Las resoluciones \u00a0anticipadas deber\u00e1n notificarse conforme al procedimiento establecido en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA OBLIGACI\u00d3N ADUANERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Obligaci\u00f3n aduanera. Es el \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico entre la administraci\u00f3n aduanera y cualquier persona directa o \u00a0indirectamente relacionada con cualquier formalidad, r\u00e9gimen, destino u \u00a0operaci\u00f3n aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones \u00a0correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercanc\u00edas sometidas a la \u00a0potestad aduanera y los obligados, al pago de los derechos e impuestos, \u00a0intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Alcance de la obligaci\u00f3n aduanera. \u00a0La obligaci\u00f3n aduanera comprende el cumplimiento de las formalidades aduaneras \u00a0que debe adelantar cada uno de los obligados aduaneros, y de todas aquellas \u00a0obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administraci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Naturaleza de la obligaci\u00f3n \u00a0aduanera. La obligaci\u00f3n aduanera es de car\u00e1cter personal, sin perjuicio \u00a0de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercanc\u00eda, mediante el \u00a0abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garant\u00eda u \u00a0obligaci\u00f3n que recaiga sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Responsables de la obligaci\u00f3n \u00a0aduanera. Son responsables de la obligaci\u00f3n aduanera los obligados de \u00a0que trata el art\u00edculo 33 de este decreto, por las obligaciones derivadas de su \u00a0intervenci\u00f3n y por el suministro de toda documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n exigida \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0importador ser\u00e1 responsable de acreditar la legal introducci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas al Territorio Aduanero Nacional, con el lleno de los requisitos \u00a0exigidos y el pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n a que haya \u00a0lugar de conformidad con lo previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de un consorcio o uni\u00f3n temporal o una asociaci\u00f3n empresarial, la \u00a0responsabilidad por el pago de los derechos e impuestos ser\u00e1 solidaria, y \u00a0recaer\u00e1 sobre las personas jur\u00eddicas y\/o naturales individualmente consideradas \u00a0que los conformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones \u00a0derivadas de la autorizaci\u00f3n como operador econ\u00f3mico autorizado son las \u00a0previstas en el Decreto n\u00famero \u00a03568 de 2011 o el que lo sustituya o modifique, adem\u00e1s de las establecidas \u00a0en este decreto para los importadores, exportadores o declarantes y operadores \u00a0de comercio exterior, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n aduanera en la importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Alcance. La obligaci\u00f3n \u00a0aduanera nace con las formalidades aduaneras que deben cumplirse de manera \u00a0previa a la llegada de la mercanc\u00eda al Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende \u00a0el suministro de informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n anticipada, las formalidades \u00a0aduaneras y requisitos que deben cumplirse al arribo de las mercanc\u00edas, la \u00a0presentaci\u00f3n de la mercanc\u00eda a la autoridad aduanera, la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera, el pago de los derechos e impuestos causados por la \u00a0importaci\u00f3n y de los intereses, el valor de rescate y las sanciones a que haya \u00a0lugar, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de obtener y conservar los documentos que \u00a0soportan la operaci\u00f3n, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender \u00a0las solicitudes de informaci\u00f3n y pruebas, y en general, cumplir con las \u00a0exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0responsables de la obligaci\u00f3n aduanera en la importaci\u00f3n: el importador de las \u00a0mercanc\u00edas, el declarante y los operadores de comercio exterior respecto de las \u00a0actuaciones derivadas de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Quien pretenda importar deber\u00e1 entregar de manera previa al embarque o a la \u00a0llegada de las mercanc\u00edas, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, \u00a0la informaci\u00f3n comercial relacionada con la operaci\u00f3n que dar\u00e1 origen a su \u00a0importaci\u00f3n, en los casos, forma, condiciones y t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La omisi\u00f3n de esta obligaci\u00f3n no constituye \u00a0una infracci\u00f3n sancionable; sin embargo, la operaci\u00f3n de comercio exterior \u00a0podr\u00e1 ser calificada como de alto riesgo a efecto de los controles aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Hecho generador de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n. Constituye hecho generador de los derechos \u00a0de aduana, de los dem\u00e1s derechos y recargos a la importaci\u00f3n, la introducci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas al Territorio Aduanero Nacional definido en este decreto, \u00a0considerando adem\u00e1s lo establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1\u00b0 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0los impuestos que se generen con ocasi\u00f3n de la importaci\u00f3n, el hecho generador \u00a0ser\u00e1 el establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Sujeto activo y sujeto pasivo de \u00a0la obligaci\u00f3n aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n y dem\u00e1s obligaciones aduaneras. Son sujetos de la obligaci\u00f3n \u00a0aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, de los \u00a0intereses, valor de rescate y sanciones a que haya lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0sujeto activo, en su calidad de acreedor, la Naci\u00f3n \u2013 Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0sujeto pasivo de los derechos causados por la importaci\u00f3n, en calidad de \u00a0deudor, el declarante, en las condiciones previstas en este decreto. De igual \u00a0manera es sujeto pasivo, el adquirente de mercanc\u00edas que salen del departamento \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0los impuestos causados por la importaci\u00f3n, ser\u00e1 lo previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Aplicaci\u00f3n de los derechos e \u00a0impuestos, tipo y tasa de cambio. Los derechos e impuestos, tipo y tasa \u00a0de cambio, aplicables a la importaci\u00f3n, ser\u00e1n los se\u00f1alados a continuaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 25 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n \u00a0aduanera, cuando se trate de una inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0vigentes en la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial, \u00a0cuando se trate de una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n; o los vigentes en la fecha de \u00a0la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cualquier otra declaraci\u00f3n que anteceda a la de \u00a0correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0vigentes en la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial, \u00a0cuando se trate de una declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n en los reg\u00edmenes suspensivos \u00a0o cuando se trate del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas alquiladas \u00a0o con contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cLeasing\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0vigentes en la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0modificaci\u00f3n, liquidados sobre el valor en aduana determinado en la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera inicial, cuando la importaci\u00f3n temporal de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 248 de este decreto, se acoja al literal e) del art\u00edculo 428 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0vigentes en la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0modificaci\u00f3n, en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con franquicia o exoneraci\u00f3n de \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n; en el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero; o en \u00a0el r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0. Los vigentes en \u00a0la fecha de llegada, en los reg\u00edmenes de tr\u00e1fico postal, o en los env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. En el caso de la tasa de cambio ser\u00e1 la \u00a0vigente la del \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la fecha de llegada de \u00a0los env\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 6: \u201cLos vigentes en la fecha de llegada, en los reg\u00edmenes de \u00a0tr\u00e1fico postal, env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0vigentes en la fecha de llegada del viajero conforme a lo indicado en el \u00a0pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Cuando se trate de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria con \u00a0base en el valor FOB de la mercanc\u00eda, la tasa de cambio aplicable ser\u00e1 la \u00a0vigente el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo sancionatorio o del allanamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Conversiones monetarias. El valor en aduana de las mercanc\u00edas importadas se determinar\u00e1 en \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos efectos, el valor de la mercanc\u00eda o de cualquiera de los \u00a0elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente \u00a0al d\u00f3lar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, ser\u00e1 convertido a esta moneda \u00a0aplicando el tipo de cambio vigente el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de las \u00a0mercanc\u00edas importadas. De este tratamiento se except\u00faan los casos en los que el \u00a0contrato de venta de las mercanc\u00edas importadas estipula un tipo de cambio fijo, \u00a0de acuerdo con lo establecido en la Opini\u00f3n Consultiva 20.1 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0de Valoraci\u00f3n en Aduana de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tipos de cambio ser\u00e1n los publicados por el Banco de la Rep\u00fablica o \u00a0por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser reconocida internacionalmente \u00a0y de acceso gratuito para el declarante y los operadores de comercio exterior. \u00a0Si la moneda de negociaci\u00f3n no se encuentra entre aquellas que son objeto de \u00a0publicaci\u00f3n por el Banco de la Rep\u00fablica o por la fuente oficial que determine \u00a0la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, podr\u00e1 aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con \u00a0cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Territorio \u00a0Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del \u00a0correspondiente pa\u00eds, acreditada en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo de cambio ser\u00e1 \u00a0el vigente para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de las mercanc\u00edas \u00a0importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor en aduana expresado en d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica se convertir\u00e1 a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio \u00a0representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la \u00a0entidad que haga sus veces, para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los reg\u00edmenes de tr\u00e1fico postal y env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa, la tasa de cambio ser\u00e1 la vigente el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la \u00a0semana anterior a la fecha de llegada de la mercanc\u00eda. En el caso del r\u00e9gimen \u00a0de viajeros, ser\u00e1 la vigente en la fecha de llegada del viajero conforme a lo \u00a0indicado en el pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 25: \u201cConversiones monetarias. El valor en aduana de las \u00a0mercanc\u00edas importadas se determinar\u00e1 en d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos \u00a0efectos, el valor de la mercanc\u00eda o de cualquiera de los elementos conformantes \u00a0del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al d\u00f3lar de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, ser\u00e1 convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio \u00a0vigente el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la fecha de presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de las mercanc\u00edas importadas. De este \u00a0tratamiento se except\u00faan los casos en los que el contrato de venta de las \u00a0mercanc\u00edas importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo con lo \u00a0establecido en la Opini\u00f3n Consultiva 20.1 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Valoraci\u00f3n en \u00a0Aduana de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tipos \u00a0de cambio ser\u00e1n los publicados por el Banco de la Rep\u00fablica o por la fuente \u00a0oficial que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la que \u00a0debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para el declarante \u00a0y los operadores de comercio exterior. Si la moneda de negociaci\u00f3n no se \u00a0encuentra entre aquellas que son objeto de publicaci\u00f3n por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica o por la fuente oficial que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, podr\u00e1 aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo \u00a0con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el \u00a0Territorio Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del \u00a0correspondiente pa\u00eds, acreditada en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor en aduana expresado en d\u00f3lares de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica se convertir\u00e1 a pesos colombianos, teniendo en \u00a0cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la \u00a0Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el \u00faltimo d\u00eda \u00a0h\u00e1bil de la semana anterior a la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0reg\u00edmenes de tr\u00e1fico postal y env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, la \u00a0tasa de cambio ser\u00e1 la vigente el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la \u00a0fecha de llegada de la mercanc\u00eda. En el caso del r\u00e9gimen de viajeros, ser\u00e1 la \u00a0vigente en la fecha de llegada del viajero conforme a lo indicado en el \u00a0pasaporte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Liquidaci\u00f3n. Los derechos e \u00a0impuestos causados por la importaci\u00f3n ser\u00e1n liquidados de acuerdo con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la \u00a0mercanc\u00eda importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que \u00a0rigen la valoraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0los dem\u00e1s derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, ser\u00e1 el valor en aduana de la \u00a0mercanc\u00eda importada cuando corresponda y, en casos especiales, ser\u00e1 lo que \u00a0dispongan las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el \u00a0impuesto sobre las ventas en la importaci\u00f3n, la base gravable se establecer\u00e1 a \u00a0partir del valor en aduana determinado conforme lo establecen las disposiciones \u00a0que rigen la valoraci\u00f3n aduanera, adicionando el valor de los derechos de \u00a0aduana, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 459 del Estatuto Tributario y \u00a0normas que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, \u00a0ser\u00e1n liquidados conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que \u00a0lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Pago de los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n y dem\u00e1s obligaciones aduaneras. El pago de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n, intereses, valor del rescate y sanciones, deber\u00e1 \u00a0realizarse a trav\u00e9s de canales electr\u00f3nicos, salvo cuando la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser presenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bancos \u00a0y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar, recibir\u00e1n el pago de los derechos \u00a0e impuestos a la importaci\u00f3n, intereses, valor del rescate y sanciones, bajo su \u00a0responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0valores liquidados en la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n o documento que \u00a0haga sus veces, por concepto de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, \u00a0sanciones, intereses y valor del rescate, se deben aproximar al m\u00faltiplo de mil \u00a0(1.000) m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n y dem\u00e1s obligaciones aduaneras hayan sido \u00a0pagados, se emitir\u00e1 un comprobante que constituir\u00e1 la prueba de pago, de \u00a0conformidad con lo establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Bajo su responsabilidad, las entidades financieras autorizadas para recaudar, \u00a0habilitar\u00e1n cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las \u00a0entidades mencionadas deber\u00e1n responder por el valor del recaudo, como si este \u00a0se hubiera pagado en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. Pago consolidado. Se podr\u00e1 \u00a0consolidar el pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, las sanciones, \u00a0intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, derivados de las \u00a0declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n presentadas durante un per\u00edodo anterior, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1alado en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0consolidado de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor del \u00a0rescate, proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0se trate de un declarante que tenga la calidad de operador econ\u00f3mico \u00a0autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0se trate de los declarantes de confianza, calificados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales conforme al sistema de gesti\u00f3n del riesgo, en \u00a0cuyo caso deber\u00e1n constituir una garant\u00eda global por cuant\u00eda equivalente al \u00a0cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los \u00a0doce (12) meses anteriores a la comunicaci\u00f3n del reconocimiento, sin que en \u00a0ning\u00fan caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las \u00a0importaciones efectuadas por el operador postal oficial y los operadores de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0consolidado se deber\u00e1 realizar dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de \u00a0cada mes, en los casos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2, aplicable a las declaraciones \u00a0aduaneras que cuenten con autorizaci\u00f3n de levante y retiro durante el mes \u00a0inmediatamente anterior. Para el caso del numeral 3, dentro de los tres (3) \u00a0primeros d\u00edas de cada quincena, aplicable a los env\u00edos entregados durante los \u00a0quince (15) d\u00edas anteriores a la fecha de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos \u00a0efectos, el pago se har\u00e1 mediante el formulario de pago consolidado que indique \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que contendr\u00e1 \u00a0fundamentalmente el resumen de las liquidaciones privadas y el total a pagar de \u00a0las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n que correspondan al per\u00edodo \u00a0determinado. El formulario de pago consolidado solo surte efectos jur\u00eddicos con \u00a0el pago de la totalidad de los derechos e impuestos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 5\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. El \u00a0incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado \u00a0ocasionar\u00e1, en el caso del numeral 1, la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de este tratamiento \u00a0especial durante un (1) a\u00f1o, evento en el cual se har\u00e1n exigibles de manera \u00a0inmediata los valores adeudados. En el caso del numeral 2, la p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n \u00a0de confianza otorgada conforme con lo establecido en el art\u00edculo 34 del \u00a0presente decreto y la p\u00e9rdida autom\u00e1tica del tratamiento especial, en cuyo \u00a0caso, se har\u00e1n exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la sanci\u00f3n prevista en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 5\u00ba: \u201cEl incumplimiento de las obligaciones que se derivan del \u00a0pago consolidado ocasionar\u00e1, en el caso del numeral 1, la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de \u00a0este tratamiento especial durante un (1) a\u00f1o. En el caso del numeral 2, la \u00a0p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n de confianza otorgada conforme a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 34 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la sanci\u00f3n \u00a0prevista en este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 6\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Para el caso \u00a0del numeral 3, el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago \u00a0consolidado dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones que establece el \u00a0presente decreto en sus art\u00edculos 536 y 537, seg\u00fan el caso, sin perjuicio del \u00a0pago de los intereses moratorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 6\u00ba: \u201cPara el caso del numeral 3, el incumplimiento de las \u00a0obligaciones que se derivan del pago consolidado ocasionar\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica del pago consolidado, mientras se acredita el cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar \u00a0y de la sanci\u00f3n establecida en este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. Pago diferido. Se podr\u00e1 \u00a0realizar el pago diferido \u00fanicamente de los derechos de aduana y de los \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n conforme a lo que establezca la ley, en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Derechos de \u00a0aduana e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n \u00a0para el consumo de bienes de capital, sus partes y accesorios para su normal \u00a0funcionamiento, se debe constituir y mantener vigente una garant\u00eda espec\u00edfica \u00a0por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana \u00a0e impuestos sobre las ventas a la importaci\u00f3n liquidados, por un t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de los derechos \u00a0e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del \u00a0incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n de mercanc\u00edas alquiladas o con \u00a0contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d, la garant\u00eda ser\u00e1 la \u00a0prevista en el art\u00edculo 270 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n aduanera se liquidar\u00e1n los derechos de aduana e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n en pesos, los que se convertir\u00e1n a Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), aplicando el valor de cada UVT que est\u00e9 vigente en la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial. El valor as\u00ed obtenido \u00a0se distribuir\u00e1 en diez (10) cuotas semestrales iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la primera cuota deber\u00e1 efectuarse dentro del t\u00e9rmino de \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en lugar de arribo o en dep\u00f3sito temporal o \u00a0aduanero, una vez presentada y aceptada la declaraci\u00f3n aduanera y autorizado el \u00a0levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda cuota deber\u00e1 ser pagada dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la fecha de autorizaci\u00f3n de retiro de la correspondiente \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y las subsiguientes ser\u00e1n pagadas dentro de los seis \u00a0(6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior, \u00a0para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), se convertir\u00e1 de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada \u00a0UVT que est\u00e9 vigente en la fecha del vencimiento de la correspondiente cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado debe cancelar la \u00a0cuota atrasada liquid\u00e1ndose los intereses moratorios a que haya lugar. El no \u00a0pago de dos (2) cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago de la totalidad \u00a0de las cuotas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas \u00a0alquiladas o con contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d, en \u00a0donde la duraci\u00f3n del contrato sea superior a cinco (5) a\u00f1os, el pago de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n se har\u00e1 dentro de los cinco (5) primeros \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago diferido del impuesto sobre las ventas, en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en el Estatuto Tributario, se sujetar\u00e1 a los plazos y \u00a0condiciones all\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para el declarante que tenga la calidad de operador econ\u00f3mico \u00a0autorizado. El pago deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente a la \u00a0autorizaci\u00f3n de retiro de las mercanc\u00edas, sin perjuicio de utilizar el \u00a0beneficio del pago consolidado previsto en el art\u00edculo 28 anterior, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para los declarantes de confianza que la Unidad Administrativa \u00a0Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de \u00a0acuerdo con el sistema de gesti\u00f3n del riesgo. El pago deber\u00e1 realizarse dentro \u00a0del mes siguiente a la autorizaci\u00f3n de retiro de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se deber\u00e1 constituir una garant\u00eda global, conforme lo \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, por cuant\u00eda equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de \u00a0las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al acto de \u00a0reconocimiento del declarante emitido por la Entidad, sin que en ning\u00fan caso el \u00a0valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.: \u201cDerechos de aduana e impuestos a la Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para \u00a0el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo de bienes de capital, sus partes y \u00a0accesorios para su normal funcionamiento, se debe constituir y mantener vigente \u00a0una garant\u00eda espec\u00edfica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de \u00a0los derechos de aduana e impuestos sobre las ventas a la importaci\u00f3n \u00a0liquidados, por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. El objeto asegurable debe ser el \u00a0de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que \u00a0haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y \u00a0responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n de mercanc\u00edas alquiladas o con contrato de arrendamiento \u00a0con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d, la garant\u00eda ser\u00e1 la prevista en el art\u00edculo 270 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera se liquidar\u00e1n los derechos de aduana e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n en pesos, los que se convertir\u00e1n a Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), aplicando el valor de cada UVT que est\u00e9 vigente en la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. El valor as\u00ed obtenido se \u00a0distribuir\u00e1 en diez (10) cuotas semestrales iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0la primera cuota deber\u00e1 efectuarse dentro del t\u00e9rmino de permanencia de la \u00a0mercanc\u00eda en lugar de arribo o en dep\u00f3sito temporal o aduanero, una vez \u00a0presentada y aceptada la declaraci\u00f3n aduanera y autorizado el levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una \u00a0de las siguientes cuotas deber\u00e1 ser pagada dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes al vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor \u00a0de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertir\u00e1 de \u00a0nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que est\u00e9 vigente en \u00a0la fecha de su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago \u00a0no se realiza oportunamente, el interesado debe cancelar la cuota atrasada \u00a0liquid\u00e1ndose los intereses moratorios a que haya lugar. El no pago de dos (2) \u00a0cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas \u00a0pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas alquiladas o con \u00a0contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d, en donde la duraci\u00f3n \u00a0del contrato sea superior a cinco (5) a\u00f1os, el pago de los derechos e impuestos \u00a0a la importaci\u00f3n se har\u00e1 dentro de los cinco (5) primeros a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0diferido del impuesto sobre las ventas, en los casos expresamente se\u00f1alados en \u00a0el Estatuto Tributario, se sujetar\u00e1 a los plazos y condiciones all\u00ed \u00a0establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para \u00a0el declarante que tenga la calidad de operador econ\u00f3mico autorizado. El pago \u00a0deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente a la autorizaci\u00f3n de retiro de las \u00a0mercanc\u00edas, sin perjuicio de utilizar el beneficio del pago consolidado \u00a0previsto en el art\u00edculo 28 anterior, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para \u00a0los declarantes de confianza que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0califique y reconozca de acuerdo con el sistema de gesti\u00f3n del riesgo. El pago \u00a0deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente a la autorizaci\u00f3n de retiro de las \u00a0mercanc\u00edas. En este caso se deber\u00e1 constituir una garant\u00eda global, conforme lo \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuant\u00eda \u00a0equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones \u00a0realizadas durante los doce (12) meses anteriores al acto de reconocimiento del \u00a0declarante emitido por la Entidad, sin que en ning\u00fan caso el valor a asegurar \u00a0sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derechos de aduana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado con \u00a0suspensi\u00f3n parcial de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, se debe \u00a0constituir y mantener vigente una garant\u00eda espec\u00edfica por un monto equivalente \u00a0al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana liquidados y pagados, \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 248 del presente \u00a0decreto. El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de tales \u00a0derechos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del \u00a0incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera se liquidar\u00e1n los derechos de aduana en pesos, los que se \u00a0convertir\u00e1n a Unidades de Valor Tributario (UVT), aplicando el valor de cada \u00a0UVT que est\u00e9 vigente en la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n; el valor as\u00ed obtenido se distribuir\u00e1 en diez (10) cuotas \u00a0semestrales iguales, respetando siempre el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 248 del presente decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0la primera cuota deber\u00e1 efectuarse dentro del t\u00e9rmino de permanencia de la \u00a0mercanc\u00eda en lugar de arribo o en dep\u00f3sito temporal o aduanero, una vez presentada \u00a0y aceptada la declaraci\u00f3n aduanera y autorizado el levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. La segunda \u00a0cuota deber\u00e1 ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de \u00a0autorizaci\u00f3n de retiro de la correspondiente declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y las \u00a0subsiguientes ser\u00e1n pagadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha \u00a0del vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor de la \u00a0cuota calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertir\u00e1 de nuevo a \u00a0pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que est\u00e9 vigente en la fecha \u00a0del vencimiento de la correspondiente cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 4\u00ba del numeral 2: \u201cCada una de las siguientes cuotas deber\u00e1 ser pagada \u00a0dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del pago de la cuota \u00a0anterior, para lo cual, el valor de la cuota semestral calculado en Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT), se convertir\u00e1 de nuevo a pesos colombianos, aplicando \u00a0el valor de cada UVT que est\u00e9 vigente en la fecha de su pago.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago \u00a0no se realiza oportunamente, el interesado deber\u00e1 cancelar la cuota atrasada \u00a0liquid\u00e1ndose los intereses moratorios a que haya lugar. El no pago de dos (2) \u00a0cuotas consecutivas dar\u00e1 lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas \u00a0pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. El \u00a0incumplimiento de las obligaciones que se deriven del pago diferido ocasionar\u00e1, \u00a0en el caso del numeral 1.3., de este art\u00edculo, la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de este \u00a0tratamiento especial durante un (1) a\u00f1o, evento en el cual se har\u00e1n exigibles \u00a0de manera inmediata los valores adeudados. En el caso del numeral 1.4. la p\u00e9rdida de la \u00a0calificaci\u00f3n de confianza otorgada conforme a lo establecido en el art\u00edculo 34 \u00a0del presente decreto y la p\u00e9rdida autom\u00e1tica del tratamiento especial, en cuyo \u00a0caso, se har\u00e1n exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la sanci\u00f3n prevista en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del ultimo inciso: \u201cPara los eventos previstos en los numerales 1.3. y 1.4. \u00a0de este art\u00edculo, el no pago dentro del t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo o \u00a0la no renovaci\u00f3n de la garant\u00eda, ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida de este tratamiento \u00a0especial otorgado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 35 del presente \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. Extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0aduanera relativa al pago. La obligaci\u00f3n aduanera relativa al pago de \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n se extinguir\u00e1 por alguno de los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destrucci\u00f3n ordenada por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas como forma de finalizaci\u00f3n de un r\u00e9gimen aduanero \u00a0extingue la obligaci\u00f3n aduanera de pago de ese r\u00e9gimen, sin perjuicio de que \u00a0nazca de nuevo para los residuos que deban someterse a otro r\u00e9gimen que exija \u00a0dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desnaturalizaci\u00f3n tambi\u00e9n extingue la obligaci\u00f3n de pago respecto de las \u00a0mercanc\u00edas que se hubieren sometido al r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado, siempre y cuando se haya realizado en \u00a0presencia de la autoridad aduanera y sin perjuicio de lo previsto en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n aduanera en la exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. Alcance. Comprende la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, el ingreso a zona \u00a0primaria, el embarque y la formalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n, el pago de \u00a0las sanciones, cuando haya lugar a ello, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de obtener y \u00a0conservar los documentos que soportan la operaci\u00f3n, presentarlos cuando los \u00a0requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de informaci\u00f3n y \u00a0pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones \u00a0establecidos en las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0responsable de la obligaci\u00f3n aduanera en la exportaci\u00f3n es el exportador o \u00a0declarante de las mercanc\u00edas y el operador de comercio exterior respecto de la \u00a0obligaci\u00f3n derivada de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0reg\u00edmenes de exportaci\u00f3n no existe obligaci\u00f3n de pago de derechos e impuestos a \u00a0la exportaci\u00f3n, salvo cuando existan disposiciones especiales que regulen la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n aduanera en el tr\u00e1nsito y en el dep\u00f3sito aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032. Alcance. El alcance de la \u00a0obligaci\u00f3n aduanera en los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito y dep\u00f3sito aduanero, es el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0el tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende \u00a0la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera, la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n y la \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de obtener y conservar los \u00a0documentos que soportan la operaci\u00f3n, presentarlos cuando los requiera la \u00a0autoridad aduanera, atender las solicitudes de informaci\u00f3n y pruebas y, en \u00a0general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en \u00a0las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0responsables de la obligaci\u00f3n aduanera: el importador, el transportador y el \u00a0declarante; as\u00ed como el operador de comercio exterior, por las obligaciones \u00a0derivadas de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el dep\u00f3sito aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende \u00a0la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera, la obligaci\u00f3n de obtener y \u00a0conservar los documentos que soportan la operaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n cuando los \u00a0requiera la autoridad aduanera, la entrega de la mercanc\u00eda al dep\u00f3sito \u00a0aduanero, atender las solicitudes de informaci\u00f3n y pruebas y, en general, \u00a0cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0responsables de la obligaci\u00f3n aduanera: el declarante y el operador de comercio \u00a0exterior, por las obligaciones derivadas de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGADOS ADUANEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. Obligados aduaneros. Los \u00a0obligados aduaneros son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Directos: Los importadores, los exportadores, los declarantes de un r\u00e9gimen \u00a0aduanero y los operadores de comercio exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 10. Indirectos: Toda \u00a0persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta \u00a0en el cumplimiento de cualquier formalidad, tr\u00e1mite u operaci\u00f3n aduanera y en \u00a0general cualquier persona que sea requerida por la autoridad aduanera. Ser\u00e1n \u00a0responsables por su intervenci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, y por el suministro de \u00a0toda documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n exigida por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cIndirectos: Toda persona que en desarrollo de su \u00a0actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier \u00a0formalidad, tr\u00e1mite u operaci\u00f3n aduanera. Ser\u00e1n responsables por su \u00a0intervenci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, y por el suministro de toda documentaci\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n exigida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier referencia a \u00a0\u201cusuarios aduaneros\u201d en otras normas, debe entenderse como los obligados \u00a0aduaneros directos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034. Autorizaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los \u00a0importadores, exportadores y operadores de comercio exterior. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en el sistema de gesti\u00f3n \u00a0del riesgo, podr\u00e1 autorizar o calificar a los importadores, a los exportadores \u00a0y a los operadores de comercio exterior, con miras a otorgar los tratamientos \u00a0especiales de que trata el art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0autorizaci\u00f3n se otorgar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 5\u00ba. Exportador autorizado. Para efectos de lo \u00a0establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende \u00a0como tal, la persona que haya sido autorizada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. Su autorizaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo 42 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exportador autorizado gozar\u00e1 del tratamiento especial previsto en el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Operador \u00a0econ\u00f3mico autorizado. El importador, el exportador o el operador de \u00a0comercio exterior, podr\u00e1 adquirir la calidad de operador econ\u00f3mico autorizado, \u00a0la que se sustenta en la confianza y seguridad de la cadena log\u00edstica, de \u00a0conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto n\u00famero \u00a03568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida \u00a0esta calidad, el operador econ\u00f3mico autorizado gozar\u00e1 del tratamiento \u00a0preferencial previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0calificaci\u00f3n se otorgar\u00e1 en el siguiente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importadores, \u00a0exportadores y operadores de comercio exterior de confianza. Para su calificaci\u00f3n se debe contar con una valoraci\u00f3n \u00a0de riesgo bajo, emitida por el sistema de gesti\u00f3n del riesgo de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales y cumplir con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Importadores y exportadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber \u00a0realizado operaciones superiores a doce (12) declaraciones aduaneras de \u00a0importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n, semestrales, en los dos (2) a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores a la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Operadores de comercio exterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 11. Haber realizado, \u00a0directa o indirectamente conforme lo reglamente la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al menos \u00a0veinticuatro (24) operaciones aduaneras semestrales durante los dos (2) a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del numeral 2.2.: \u201cHaber realizado, al \u00a0menos veinticuatro (24) operaciones de comercio exterior, semestrales, durante \u00a0los dos (2) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la calificaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0calificada conforme a lo previsto en este numeral gozar\u00e1 del tratamiento \u00a0preferencial previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otorgamiento o p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n mencionada se comunicar\u00e1 mediante \u00a0oficio al beneficiario. Contra la p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n solo proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de la facultad discrecional de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales para otorgar tratamientos especiales, los importadores, exportadores \u00a0u operadores de comercio exterior podr\u00e1n consultar a la entidad los criterios \u00a0generales que dieron lugar al no reconocimiento. A partir de la respuesta, \u00a0podr\u00e1n aportar argumentos y pruebas para que se considere la posibilidad de \u00a0acceder a la calificaci\u00f3n de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 11. El \u00a0incumplimiento de las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales \u00a0que incluyan la figura de exportador autorizado que sean suscritos y se \u00a0encuentren en vigor, o el no mantener el requisito previsto en el numeral 2.4 \u00a0del art\u00edculo 42 de este decreto, ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n y no \u00a0podr\u00e1 gozar del tratamiento de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 35 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo: \u201cEl incumplimiento de las normas de origen establecidas \u00a0en los acuerdos comerciales que incluyan la figura de exportador autorizado que \u00a0sean suscritos y se encuentren en vigor, o el no mantener el requisito previsto \u00a0en el numeral 2.4 del art\u00edculo 42 de este decreto, ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida de la \u00a0autorizaci\u00f3n y no podr\u00e1 gozar del tratamiento de que trata el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 35 de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de un operador econ\u00f3mico autorizado, el incumplimiento de las condiciones y \u00a0requisitos de autorizaci\u00f3n y de cualquiera de las obligaciones que se derivan \u00a0de las prerrogativas otorgadas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 35 de este \u00a0decreto dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las medidas establecidas en el Decreto n\u00famero \u00a03568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de las obligaciones que se derivan de las prerrogativas \u00a0otorgadas en el numeral 3 del art\u00edculo 35 de este decreto, as\u00ed como el no \u00a0mantenimiento de la calificaci\u00f3n de bajo nivel de riesgo, ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida \u00a0de la calidad de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida \u00a0de la autorizaci\u00f3n como exportador autorizado o de la calificaci\u00f3n de confianza \u00a0no constituye sanci\u00f3n para ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 11. Las empresas que en el Registro \u00danico Tributario (RUT) se encuentren \u00a0identificadas como micro, peque\u00f1a y mediana empresa, para adquirir la \u00a0calificaci\u00f3n de confianza deber\u00e1n cumplir el n\u00famero de declaraciones aduaneras \u00a0u operaciones aduaneras que establezca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo el tipo de \u00a0sociedad y de obligado aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas sociedades, adem\u00e1s de los casos previstos en el inciso 3\u00b0 del par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del presente art\u00edculo, \u00a0perder\u00e1n la calificaci\u00f3n de confianza cuando dejen de estar clasificadas como \u00a0micro, peque\u00f1a y mediana empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a035. Tratamientos especiales. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 otorgar los siguientes \u00a0tratamientos especiales a los importadores, exportadores y operadores de \u00a0comercio exterior, de acuerdo a la autorizaci\u00f3n o calificaci\u00f3n otorgada de que \u00a0trata el art\u00edculo 34 de este decreto, en las condiciones y t\u00e9rminos que \u00a0establezca la misma Entidad. (Nota: Inciso 1\u00ba desarrollado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016,art\u00edculo 10. Ver art\u00edculo 63 de la misma resoluci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 6\u00ba. Ver art\u00edculo \u00a063 de la misma resoluci\u00f3n. Exportador \u00a0Autorizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura, de conformidad con \u00a0lo establecido en el acuerdo comercial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, que tengan la \u00a0calidad de Operador Econ\u00f3mico Autorizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0los tratamientos especiales relacionados en el numeral 3 siguiente y de los \u00a0beneficios contemplados en el Decreto n\u00famero \u00a03568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendr\u00e1n \u00a0los se\u00f1alados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 10, numeral 1. No constituir garant\u00edas para respaldar el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Realizar el desaduanamiento de las mercanc\u00edas objeto de importaci\u00f3n en las \u00a0instalaciones del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 10, numeral 2. Ver art\u00edculo 63 de la misma resoluci\u00f3n. Presentar \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque en el lugar de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Someter la mercanc\u00eda al r\u00e9gimen de Dep\u00f3sito Aduanero, una vez ha finalizado el \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o una operaci\u00f3n de transporte multimodal o una operaci\u00f3n de \u00a0transporte combinado en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12. Reducir al \u00a0cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las mercanc\u00edas de que tratan \u00a0los numerales 2.1.1, 2.1.5 y 2.2.1 del art\u00edculo 229 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2.5: \u201cReducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate \u00a0de las mercanc\u00edas de que tratan los numerales 2.1.1 y 2.2.1. del art\u00edculo 229 \u00a0de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 10, numeral 3. Ver art\u00edculo 63 de la misma resoluci\u00f3n. No \u00a0presentar declaraci\u00f3n aduanera anticipada en los casos en que esta sea \u00a0obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Realizar labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de carga, transporte de \u00a0carga o de agenciamiento aduanero, por parte de los dep\u00f3sitos habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Realizar labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de carga, transporte de \u00a0carga o dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, por parte de las agencias de aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 10, numeral 3. Ver art\u00edculo 63 de la misma resoluci\u00f3n. Reembarcar \u00a0las mercanc\u00edas que al momento de la intervenci\u00f3n aduanera en el control previo \u00a0y simult\u00e1neo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al pa\u00eds por \u00a0error del proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12. Realizar labores de transporte de carga, de agenciamiento \u00a0aduanero, o dep\u00f3sito de mercanc\u00edas por parte de los agentes de carga \u00a0internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12. Obtener atenci\u00f3n preferencial en los controles aduaneros realizados \u00a0o en los tr\u00e1mites manuales que adelante en la calidad en que hubiese sido \u00a0autorizado como Operador Econ\u00f3mico Autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de confianza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Efectuar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, \u00a0sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, cuando se trate \u00a0de un declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a que haya lugar, cuando \u00a0se trate de un declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Reducir las garant\u00edas para respaldar el cumplimiento de \u00a0algunas de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo con lo previsto por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Constituir una sola garant\u00eda global, cuando una persona haya obtenido m\u00e1s de un \u00a0Registro Aduanero de operador de comercio exterior, con el fin de respaldar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones que adquiera por cada uno de ellos. En este \u00a0caso, el monto a garantizar ser\u00e1 el valor m\u00e1s alto exigido para uno de los \u00a0registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de \u00a0cada uno de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Constituir una garant\u00eda global por parte de los importadores y exportadores \u00a0cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0aduaneras, del cinco por ciento (5%) de las importaciones y exportaciones \u00a0realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la calificaci\u00f3n y \u00a0reconocimiento otorgados, sin que en ning\u00fan caso el valor a asegurar sea \u00a0superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Utilizar el desaduanamiento abreviado, cuando se trate de un declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Someter las mercanc\u00edas que van a ser objeto de exportaci\u00f3n a la diligencia de \u00a0aforo en las instalaciones del exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Ampliar el cupo estipulado en el art\u00edculo 355 del presente decreto para \u00a0exportar muestras sin valor comercial de conformidad con lo se\u00f1alado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Declarar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito sin restricciones de aduana de partida o de \u00a0lugar de destino, siempre y cuando el lugar est\u00e9 habilitado por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0Garantizar sus obligaciones aduaneras a trav\u00e9s de un pagar\u00e9, conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 8 de este decreto, sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s formas de garant\u00eda de que trata el mismo art\u00edculo citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Efectuar el traslado por parte de un transportador en el modo a\u00e9reo, a un \u00a0dep\u00f3sito temporal habilitado en el mismo lugar de arribo, de la carga \u00a0inmovilizada en las bodegas del mismo transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 12. En los casos de los numerales 2.7, 2.8 y 2.10 se deber\u00e1 \u00a0obtener la respectiva autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, con el cumplimiento de los \u00a0requisitos, condiciones y\/o prohibiciones establecidos en este Decreto y en \u00a0normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a036. Representaci\u00f3n ante la aduana. Los \u00a0importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, para realizar las \u00a0operaciones y formalidades aduaneras, actuar\u00e1n ante la administraci\u00f3n aduanera \u00a0a trav\u00e9s de sus representantes legales, de los representantes aduaneros, de los \u00a0agentes mar\u00edtimos o aeroportuarios, o de quien los represente en el transporte \u00a0terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0aduanero es la agencia de aduanas, quien actuar\u00e1 a trav\u00e9s de sus agentes de \u00a0aduana o sus auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037. Actuaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n \u00a0aduanera. Actuar\u00e1n ante la administraci\u00f3n aduanera, para adelantar las \u00a0formalidades aduaneras propias del r\u00e9gimen aduanero de que se trate, o \u00a0inherentes al mismo, las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0importador y el exportador o el declarante, sin perjuicio de utilizar los \u00a0servicios de una agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0agencias de aduana, quienes act\u00faan a nombre y por cuenta del importador, \u00a0exportador o declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0almacenes generales de dep\u00f3sito respecto de las mercanc\u00edas que vengan \u00a0consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, quienes \u00a0act\u00faan a nombre y por cuenta del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0operadores autorizados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que \u00a0realicen las operaciones bajo el r\u00e9gimen de tr\u00e1fico postal o de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa en importaciones y exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0empresas transportadoras que se encuentren debidamente autorizadas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los reg\u00edmenes de cabotaje y \u00a0transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los grupos empresariales legalmente constituidos ante las autoridades \u00a0competentes podr\u00e1n actuar ante la administraci\u00f3n aduanera a trav\u00e9s de una misma \u00a0persona que los represente en todas las formalidades aduaneras que se adelanten \u00a0por parte de cada una de las empresas que los conforman, sin que sea necesaria \u00a0la actuaci\u00f3n individual por empresa, con sujeci\u00f3n a los requisitos y \u00a0obligaciones establecidas en el art\u00edculo 42 de este decreto. Frente a la \u00a0obligaci\u00f3n del numeral 3.6 del art\u00edculo citado, la vinculaci\u00f3n laboral debe \u00a0establecerse con una de las empresas del grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a038. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 13. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculos 11 y 43 y por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 14. Inspecci\u00f3n previa de la mercanc\u00eda. Previo aviso a la autoridad \u00a0aduanera, el importador o agente de aduanas podr\u00e1 efectuar la inspecci\u00f3n previa \u00a0de las mercanc\u00edas importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez \u00a0presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el art\u00edculo \u00a0199 de este decreto y con anterioridad a la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n o de dep\u00f3sito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38: \u201cInspecci\u00f3n previa \u00a0de la mercanc\u00eda. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o \u00a0agente de aduanas podr\u00e1 efectuar la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas \u00a0importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de \u00a0descargue e inconsistencias de que trata el art\u00edculo 199 de este decreto y con \u00a0anterioridad a su declaraci\u00f3n ante la aduana.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarante o agencia de aduanas podr\u00e1 efectuar la inspecci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, despu\u00e9s de presentada una declaraci\u00f3n anticipada y antes de \u00a0que se active la selectividad como resultado de la aplicaci\u00f3n del sistema de \u00a0gesti\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 13. Cuando \u00a0se haya determinado reconocimiento de carga de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 203 de este decreto, podr\u00e1 realizarse la inspecci\u00f3n previa de la \u00a0mercanc\u00eda en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de \u00a0reconocimiento con la continuaci\u00f3n de la disposici\u00f3n de la carga. De igual \u00a0manera, la inspecci\u00f3n previa podr\u00e1 realizarse una vez finalice el r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1nsito u operaci\u00f3n aduanera de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 3\u00ba: \u201cCuando se haya determinado reconocimiento de carga de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 203 de este decreto, podr\u00e1 \u00a0realizarse la inspecci\u00f3n previa de la mercanc\u00eda en el lugar de arribo, una vez \u00a0culmine la diligencia de reconocimiento con la continuaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0de la carga.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inspecci\u00f3n previa se podr\u00e1 realizar con el objeto de extraer muestras o de \u00a0verificar la descripci\u00f3n, la cantidad, el peso, la naturaleza y el estado de la \u00a0mercanc\u00eda. Para el retiro de las muestras tomadas no se exigir\u00e1 la presentaci\u00f3n \u00a0de una declaraci\u00f3n aduanera por separado, a condici\u00f3n de que tales muestras \u00a0sean incluidas en la declaraci\u00f3n aduanera de las mercanc\u00edas relativas a la \u00a0carga de la cual forman parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con \u00a0ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n previa se detectan mercanc\u00edas en exceso respecto de \u00a0las relacionadas en la factura comercial y dem\u00e1s documentos soporte de la \u00a0operaci\u00f3n comercial, o mercanc\u00edas diferentes o con un mayor peso, deber\u00e1 \u00a0dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspecci\u00f3n \u00a0previa. Las mercanc\u00edas en exceso o con mayor peso, as\u00ed como las mercanc\u00edas \u00a0diferentes, podr\u00e1n ser reembarcadas o ser declaradas en el r\u00e9gimen que \u00a0corresponda, con el pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de \u00a0rescate. El documento que contenga los resultados de la inspecci\u00f3n previa se \u00a0constituye en documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos \u00a0los efectos, la mercanc\u00eda sometida al tratamiento de que trata el inciso \u00a0anterior, se entender\u00e1 presentada a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a039. Declarante en los reg\u00edmenes \u00a0aduaneros. De conformidad con lo definido en el presente decreto, el \u00a0declarante es el importador, el exportador, as\u00ed como el operador de tr\u00e1fico \u00a0postal, el operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa o el \u00a0transportador en los reg\u00edmenes de transbordo y cabotaje, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarante que act\u00fae a nombre propio, para adelantar los tr\u00e1mites inherentes a \u00a0un r\u00e9gimen aduanero, deber\u00e1 elaborar y suscribir las respectivas declaraciones \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0importador y\/o exportador est\u00e1 obligado a obtener o actualizar el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, a cuyo efecto debe suministrar y acreditar la \u00a0informaci\u00f3n que la Entidad exija. Tal informaci\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de verificaci\u00f3n \u00a0y comprobaci\u00f3n, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en un \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) o de la \u00faltima operaci\u00f3n de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, no se \u00a0efectuaron importaciones o exportaciones o se dejaron de realizar tales \u00a0operaciones, se pierde la calidad de importador o exportador y la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales actualizar\u00e1 de oficio el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, eliminando del mismo la \u00a0calidad de importador y\/o exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0documento de transporte llegue consignado a nombre de un consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal, constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en \u00a0desarrollo de la Ley 80 de 1993, el \u00a0obligado a declarar es el consorcio o uni\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 39: Ver Oficio \u00a015091 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. \u00c1mbito de responsabilidad. El declarante responder\u00e1 por la entrega de los \u00a0documentos que deba aportar como soporte de la declaraci\u00f3n aduanera, con el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales, as\u00ed como por la autenticidad de los \u00a0mismos. Tambi\u00e9n responder\u00e1 por el pago de los derechos e impuestos, intereses, \u00a0valor del rescate y sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0act\u00fae de manera directa, el declarante ser\u00e1 responsable por la exactitud y \u00a0veracidad de los datos contenidos en la declaraci\u00f3n aduanera y por la correcta \u00a0determinaci\u00f3n de la base gravable y de la liquidaci\u00f3n de los derechos e \u00a0impuestos, sanciones y rescate a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0act\u00fae a trav\u00e9s de una agencia de aduanas, responder\u00e1 por la autenticidad de los \u00a0documentos soporte que sean obtenidos y suministrados por \u00e9l como declarante, \u00a0as\u00ed como por la entrega de la totalidad de la informaci\u00f3n sobre los elementos \u00a0de hecho y circunstancias comerciales de la negociaci\u00f3n a efectos de la \u00a0valoraci\u00f3n aduanera, de acuerdo con lo solicitado por la agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0declarante elabore y firme la declaraci\u00f3n de valor, responder\u00e1 por el lleno \u00a0total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinaci\u00f3n del \u00a0valor en aduana atendiendo a la t\u00e9cnica establecida por las normas de \u00a0valoraci\u00f3n vigentes y por lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 176 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa responder\u00e1 por la \u00a0presentaci\u00f3n y firma de la declaraci\u00f3n aduanera y por la correcta liquidaci\u00f3n, \u00a0recaudo y pago de los derechos e impuestos y valor del rescate cuando haya \u00a0lugar a ello. El operador postal oficial o concesionario de correos, tiene las \u00a0responsabilidades se\u00f1aladas en el presente inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad aplica sin perjuicio de las acciones penales que se deriven de \u00a0su actuaci\u00f3n como declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El destinatario de los reg\u00edmenes de tr\u00e1fico postal y env\u00edos de entrega r\u00e1pida, \u00a0siempre responder\u00e1 por el valor declarado y por la obtenci\u00f3n de los documentos \u00a0mediante los cuales se acredite una restricci\u00f3n legal o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a041. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 3\u00ba. Consorcios \u00a0y uniones temporales. Cuando los documentos de transporte y dem\u00e1s \u00a0documentos soporte de la operaci\u00f3n de comercio exterior se consignen, endosen o \u00a0expidan, seg\u00fan corresponda, a nombre de un consorcio o uni\u00f3n temporal, los \u00a0tr\u00e1mites de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito aduanero o dep\u00f3sito aduanero, \u00a0deber\u00e1n adelantarse utilizando el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), \u00a0asignado al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actuaciones que se surtan ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0deber\u00e1n ser suscritas por el administrador designado por el consorcio o uni\u00f3n \u00a0temporal para representarlo ante la entidad contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 14. Las \u00a0actuaciones realizadas por un consorcio o uni\u00f3n temporal en desarrollo de lo \u00a0previsto en el presente decreto deber\u00e1n ampararse con una garant\u00eda global, \u00a0constituida antes de la presentaci\u00f3n de las declaraciones aduaneras de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito aduanero o dep\u00f3sito aduanero. El monto ser\u00e1 \u00a0equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercanc\u00eda que se \u00a0pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer a\u00f1o \u00a0de ejecuci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a \u00a0desarrollar, sin que en ning\u00fan caso el valor a asegurar sea superior a cien mil \u00a0(100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar \u00a0el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y deber\u00e1 tener como objeto \u00a0asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e \u00a0intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 41: \u201cLas actuaciones realizadas por un consorcio o uni\u00f3n temporal \u00a0en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deber\u00e1n ampararse con una \u00a0garant\u00eda global, constituida antes de la presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0aduaneras de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito aduanero o dep\u00f3sito aduanero. \u00a0El monto ser\u00e1 equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercanc\u00eda \u00a0que se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante un a\u00f1o, \u00a0sin que en ning\u00fan caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y deber\u00e1 tener como objeto \u00a0asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e \u00a0intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones \u00a0y responsabilidades consagradas en este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 41: Ver Oficio \u00a015091 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. \u00a0Requisitos y obligaciones del \u00a0importador o exportador o declarante. El importador, el exportador o el \u00a0declarante deben cumplir con los requisitos y obligaciones relacionadas a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos. \u00a0Los requisitos relacionados a continuaci\u00f3n deben ser cumplidos cuando se \u00a0act\u00fae de manera directa o a trav\u00e9s de una agencia de aduanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Personas jur\u00eddicas. Estar domiciliados y\/o representados \u00a0legalmente en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Personas naturales. Estar inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o en \u00a0el registro que haga sus veces con la calidad correspondiente, salvo lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02460 de 2013 o el que lo modifique o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 7\u00ba. Ver art\u00edculo \u00a063 de la misma resoluci\u00f3n. Requisitos \u00a0del exportador autorizado. Adem\u00e1s de los requisitos del numeral 1 \u00a0anterior, deber\u00e1 cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Presentar una solicitud de exportador autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifestar bajo juramento, el que se entiende prestado con la firma del \u00a0escrito, que los productos objeto de exportaci\u00f3n cumplen con las normas de \u00a0origen y dem\u00e1s requisitos establecidos en el acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Haber \u00a0realizado operaciones superiores a cuatro (4) declaraciones aduaneras de \u00a0exportaci\u00f3n definitivas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Contar con el concepto favorable emitido con base en la calificaci\u00f3n de riesgo, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 494 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Entregar al transportador internacional, al agente de carga internacional o al \u00a0operador de transporte multimodal, informaci\u00f3n relacionada con su N\u00famero de \u00a0Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) y el del consignatario cuando sean diferentes; \u00a0as\u00ed como la partida o subpartida arancelaria de la mercanc\u00eda; en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. El \u00a0cumplimiento de esta obligaci\u00f3n debe ser previo a la importaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n no constituye infracci\u00f3n \u00a0sancionable; sin embargo, la operaci\u00f3n de comercio exterior podr\u00e1 ser \u00a0calificada como de alto riesgo a efectos de los controles aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tener \u00a0todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales, al momento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Elaborar, suscribir y presentar la declaraci\u00f3n del valor cuando haya lugar a \u00a0ella, salvo que act\u00fae a trav\u00e9s de una agencia de aduanas y expresamente la \u00a0hubiere autorizado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Presentar y suscribir las declaraciones aduaneras en la forma, oportunidad y \u00a0medios se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que \u00a0act\u00fae a trav\u00e9s de una agencia de aduanas y expresamente la hubiere autorizado \u00a0para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Liquidar y cancelar los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, intereses, \u00a0sanciones y valor del rescate, a que hubiere lugar, en la forma que determine \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Demostrar la vinculaci\u00f3n laboral directa y formal de la persona que lo asistir\u00e1 \u00a0en la elaboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera y la declaraci\u00f3n del valor, as\u00ed \u00a0como en el cumplimiento de las formalidades aduaneras relacionadas con la \u00a0operaci\u00f3n de comercio exterior. Cuando el declarante act\u00fae de manera directa y \u00a0opte por utilizar los servicios de una persona que lo asistir\u00e1 en tales \u00a0formalidades, independientemente de la forma de contrataci\u00f3n se debe cumplir \u00a0con el sistema de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Proporcionar, exhibir o entregar la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n requerida, \u00a0dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Garantizar que la informaci\u00f3n entregada a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Poner \u00a0a disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que esta ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Entregar al dep\u00f3sito aduanero las mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de dep\u00f3sito \u00a0aduanero, dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 382 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Conservar los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, en \u00a0documento f\u00edsico o digitalizado, seg\u00fan lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, por un periodo de cinco (5) a\u00f1os a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 15. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspecci\u00f3n \u00a0previa de las mercanc\u00edas que pretenda realizar y asistir a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Aplicar lo dispuesto en una resoluci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Acceder y utilizar los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos respetando los \u00a0protocolos y procedimientos de seguridad establecidos en este Decreto y \u00a0determinados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situaci\u00f3n de contingencia \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o por fallas imprevisibles e \u00a0irresistibles en los sistemas propios de los operadores de comercio exterior, \u00a0en las condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0La solicitud de tr\u00e1mite manual en el segundo caso debe ser firmada por el \u00a0representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para \u00a0tal efecto; en dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla \u00a0presentada y acreditar la calidad con la que act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0Entregar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n relacionada con las \u00a0operaciones que fueron realizadas manualmente en situaci\u00f3n de contingencia o \u00a0da\u00f1os de los sistemas inform\u00e1ticos propios, en la forma y condiciones \u00a0establecidas por la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. \u00a0Asistir, facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente \u00a0ordenadas y comunicadas por la administraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. Obligaciones del exportador autorizado. Adem\u00e1s \u00a0de las obligaciones establecidas en el numeral 3 que le correspondan, deber\u00e1 \u00a0cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tener \u00a0vigente la declaraci\u00f3n juramentada de origen para cada uno de los productos \u00a0contenidos en las declaraciones de origen o declaraciones de factura que \u00a0expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Cumplir con las normas de origen establecidas en el respectivo acuerdo \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Expedir declaraciones de origen o declaraciones en facturas, solo para aquellas \u00a0mercanc\u00edas para las cuales haya obtenido autorizaci\u00f3n y que cumplan con lo \u00a0establecido en el cap\u00edtulo de origen del respectivo acuerdo comercial. Para tal \u00a0efecto, en la declaraci\u00f3n de origen o declaraci\u00f3n en factura deber\u00e1 indicar que \u00a0se trata de un exportador autorizado con el sistema de identificaci\u00f3n que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Conservar los registros, documentos y pruebas que demuestren el cumplimiento de \u00a0las normas de origen del acuerdo correspondiente, de cada uno de los productos \u00a0exportados para los cuales emita una declaraci\u00f3n de origen o declaraci\u00f3n en \u00a0factura, por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os o lo establecido en el respectivo \u00a0acuerdo comercial, contados a partir de la fecha de emisi\u00f3n de la prueba de \u00a0origen, y ponerlo a disposici\u00f3n de las autoridades competentes cuando estas lo \u00a0requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0obligaciones del declarante aplican sin perjuicio de las derivadas del \u00e1mbito \u00a0de responsabilidad que le corresponde seg\u00fan el art\u00edculo 40 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0El importador o el exportador que act\u00fae a trav\u00e9s de una agencia de aduanas, \u00a0debe cumplir con los numerales 3.1, 3.7 y 3.9 as\u00ed como el 3.5 en lo relativo al \u00a0pago o cancelaci\u00f3n de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, intereses, \u00a0sanciones y valor del rescate a que hubiere lugar, y lo dispuesto en el numeral \u00a03.13 y en el 3.17 cuando corresponda. En cuanto a lo dispuesto en el numeral \u00a03.11, la conservaci\u00f3n se exige respecto de los documentos f\u00edsicos \u00a0digitalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los diplom\u00e1ticos y los organismos internacionales acreditados en el pa\u00eds \u00a0cumplir\u00e1n con lo establecido en el numeral 1.1 y el numeral 3; los viajeros \u00a0est\u00e1n sujetos solo a lo dispuesto en los numerales 3.4, 3.5, 3.7, 3.9 y 3.17 de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de uso privado, se deber\u00e1 \u00a0cumplir con lo previsto en el numeral 1 cuando se trate de residentes en el \u00a0territorio nacional y los numerales 3.2, 3.4, 3.5 en cuanto a la liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de sanciones y valor de rescate cuando proceda, 3.7, 3.8, 3.9, 3.14, 3.15, \u00a03.16 y 3.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0importaci\u00f3n del menaje de casa, se deber\u00e1 cumplir con lo previsto en los \u00a0numerales 3.2, 3.4, 3.5, 3.7, 3.8, 3.9, 3.11, 3.14, 3.15, 3.16 y 3.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0act\u00fae a trav\u00e9s de una agencia de aduanas, se debe cumplir con lo previsto en el \u00a0numeral 3.5., \u00fanicamente en lo que se refiere al pago, y con los numerales 3.9. \u00a0y 3.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Adem\u00e1s de las obligaciones relacionadas en el presente art\u00edculo que le sean \u00a0aplicables, el transportador, como declarante en los reg\u00edmenes de transbordo y \u00a0cabotaje, debe cumplir con las obligaciones previstas en estos reg\u00edmenes. De \u00a0igual manera, las obligaciones para el operador de tr\u00e1fico postal y para el \u00a0operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, ser\u00e1n las \u00a0contempladas para estos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores \u00a0de comercio exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043. Operador de comercio exterior. \u00a0Se entiende por operador de comercio exterior la persona natural, la persona \u00a0jur\u00eddica o sucursal de sociedad extranjera, que hace parte o interviene, \u00a0directa o indirectamente, en los destinos, reg\u00edmenes, operaciones aduaneras o \u00a0en cualquier formalidad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y formalidades aduaneras, son operadores de \u00a0comercio exterior los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Agencias de aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agentes \u00a0de carga internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agentes \u00a0aeroportuarios, agentes mar\u00edtimos o agentes terrestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Industrias de transformaci\u00f3n y\/o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Operador \u00a0postal oficial o concesionario de correos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Operador de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Transportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Usuarios del r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Puntos \u00a0de ingreso y\/o salida para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por redes, ductos o \u00a0tuber\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Zonas \u00a0de control comunes a varios puertos o muelles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Zona \u00a0de verificaci\u00f3n para env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Zonas \u00a0primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a044. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 22. Registro \u00a0aduanero. Es la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, a efectos aduaneros, otorgada \u00a0a los operadores de comercio exterior por la dependencia competente del nivel \u00a0central de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para cumplir las \u00a0formalidades aduaneras, incluidas las operaciones aduaneras y de comercio \u00a0exterior. La autorizaci\u00f3n se otorga a las personas que desarrollan tales \u00a0actividades y la habilitaci\u00f3n a los lugares donde se desarrollan las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto \u00a0de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n se deber\u00e1 dejar constancia expresa del alcance \u00a0de las obligaciones que correspondan a cada operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a045. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculos 11, 14, 15 y 16 y por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 18. Requisitos \u00a0generales para la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de los operadores de comercio \u00a0exterior. Los operadores de comercio exterior, para obtener el registro \u00a0aduanero, deber\u00e1n cumplir con los requisitos generales que se se\u00f1alan a \u00a0continuaci\u00f3n, en las condiciones que indique la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar \u00a0domiciliados o representados legalmente en el pa\u00eds e inscritos en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT), o registro que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acreditar la existencia y representaci\u00f3n legal, cuando se trate de personas \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener como objeto social principal la actividad para la cual \u00a0solicita la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministrar la informaci\u00f3n que indique \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales relacionada con los \u00a0representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y \u00a0controlantes directos e indirectos, cuando se trate de personas jur\u00eddicas. En \u00a0las sociedades an\u00f3nimas abiertas solamente deber\u00e1 brindarse informaci\u00f3n de los \u00a0accionistas que tengan un porcentaje de participaci\u00f3n superior al cuarenta por \u00a0ciento (40%) del capital accionario. Se suministrar\u00e1n las hojas de vida del \u00a0representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, cuando se \u00a0trate de personas domiciliadas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales las hojas de vida \u00a0de la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio \u00a0exterior, as\u00ed como los certificados de estudio que demuestren su idoneidad \u00a0profesional, formaci\u00f3n acad\u00e9mica, conocimientos espec\u00edficos y\/o experiencia \u00a0relacionada con la actividad del comercio exterior, conforme lo determine la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el caso de las agencias de \u00a0aduana, este requisito se exigir\u00e1 para los agentes de aduana y sus auxiliares; \u00a0y para los transportadores internacionales que siempre act\u00faen a trav\u00e9s de un \u00a0agente aeroportuario o mar\u00edtimo, no les ser\u00e1 exigible esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 15. No tener deudas en \u00a0mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, a menos que cuente con un acuerdo \u00a0de pago sobre las mismas o se paguen con ocasi\u00f3n del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 6: \u201cNo tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria \u00a0o cambiaria, a favor de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, a menos que se tenga un acuerdo de \u00a0pago vigente sobre las mismas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contar \u00a0con la infraestructura f\u00edsica, administrativa, inform\u00e1tica, tecnol\u00f3gica, de \u00a0comunicaciones y de seguridad exigidas, para cumplir con las formalidades \u00a0aduaneras propias de su actividad, conforme lo se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Demostrar que los sistemas inform\u00e1ticos propios, sean compatibles con los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 15. Que ni el \u00a0solicitante, ni el representante legal de la persona jur\u00eddica, ni los miembros \u00a0de la junta directiva, ni los socios, hayan sido sancionados con cancelaci\u00f3n de \u00a0una autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n otorgada por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni hayan sido sancionados \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo 526 de \u00a0este Decreto, dentro de los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud. As\u00ed mismo que no hayan sido representantes legales, \u00a0socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido objeto de \u00a0cancelaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 9: \u201cPresentar manifestaci\u00f3n escrita de la persona natural o \u00a0del representante legal de la persona jur\u00eddica solicitante, en la que se \u00a0indique que ni \u00e9l, ni su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o pariente hasta el \u00a0cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni alguno \u00a0de los miembros de la junta directiva, ni la persona jur\u00eddica, han sido \u00a0sancionados con cancelaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n otorgada por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o por la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0enumerados en el numeral 2 del art\u00edculo 526 de este decreto, dentro de los \u00a0cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Presentar \u00a0los estados financieros, certificados por revisor fiscal o contador p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Presentar un cronograma de implementaci\u00f3n de un sistema de administraci\u00f3n de \u00a0riesgos, de lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo y financiaci\u00f3n de la \u00a0proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva. El cumplimiento de este \u00a0cronograma no podr\u00e1 superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, so pena de quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Contar \u00a0con el concepto favorable emitido con base en la calificaci\u00f3n de riesgo, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 494 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 15. Trat\u00e1ndose de socios el requisito de \u00a0que tratan los numerales 4 y 9 de este art\u00edculo aplicar\u00e1 cuando su participaci\u00f3n \u00a0en la sociedad supere el cuarenta por ciento (40%), de las acciones, cuotas \u00a0partes o inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cTrat\u00e1ndose de socios, el requisito de que trata el \u00a0numeral 4 de este art\u00edculo aplicar\u00e1 cuando su participaci\u00f3n en la sociedad \u00a0supere m\u00e1s del cuarenta por ciento (40%) de las acciones, cuotas partes o \u00a0inter\u00e9s social.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El requisito de que trata el numeral 11 del presente art\u00edculo se entender\u00e1 \u00a0cumplido cuando el operador de comercio exterior tenga implementado un sistema \u00a0de gesti\u00f3n del riesgo de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo, como \u00a0obligaci\u00f3n impuesta por otra entidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 45: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31. Ver Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a046. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculos 19 y 24. Solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. Para la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de \u00a0un operador de comercio exterior, el interesado deber\u00e1 presentar una solicitud \u00a0a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y acreditar el cumplimiento \u00a0de los requisitos generales y espec\u00edficos se\u00f1alados en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, el funcionario competente deber\u00e1 \u00a0realizar el examen de la misma, as\u00ed como de los documentos anexos, con el \u00a0prop\u00f3sito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente \u00a0decreto y en las normas que lo reglamenten, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos exigidos, se \u00a0requerir\u00e1 por una sola vez al solicitante, dentro del mes siguiente contado a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud, indic\u00e1ndole \u00a0claramente los documentos o informaciones que hagan falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requerimiento para completar documentos o informaciones se realizar\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0del mismo servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico mediante el cual se present\u00f3 la \u00a0solicitud o al correo electr\u00f3nico que haya suministrado el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que se ha desistido de la solicitud de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n si \u00a0efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones \u00a0mencionados en el inciso anterior, el solicitante no presenta los documentos o \u00a0informaciones requeridas en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la \u00a0fecha del acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerir\u00e1 acto \u00a0administrativo que declare tal desistimiento y se ordenar\u00e1 el archivo \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0una solicitud en debida forma o satisfecho el requerimiento se\u00f1alado \u00a0anteriormente, la autoridad aduanera resolver\u00e1 la solicitud de autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de un (1) mes, mediante la expedici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n a que haya lugar. Dicho plazo se suspender\u00e1, por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de dos (2) meses cuando se requiera practicar una inspecci\u00f3n, verificaci\u00f3n en \u00a0los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades o prueba que \u00a0interese dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya \u00a0presentado la documentaci\u00f3n y acreditado los requisitos exigidos para la \u00a0obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, no se exigir\u00e1n de nuevo los \u00a0requisitos y documentos comunes ya acreditados y presentados, en caso de \u00a0requerir otro registro. Para tal efecto, el solicitante debe dejar constancia \u00a0expresa de tal circunstancia en su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acto \u00a0administrativo se remitir\u00e1 copia a la dependencia competente para actualizar de \u00a0oficio el Registro \u00danico Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 9\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 16. La resoluci\u00f3n \u00a0que decide sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente art\u00edculo deber\u00e1 notificarse de conformidad con las reglas generales \u00a0previstas en este Decreto. Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 9\u00ba: \u201cLa resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. \u00a0Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 16. La homologaci\u00f3n \u00a0se sujetar\u00e1 a lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 46: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a047. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba y 10. Garant\u00eda. En un plazo no superior a un mes (1) contado a partir \u00a0del d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n, los operadores de comercio exterior estar\u00e1n sujetos a la \u00a0constituci\u00f3n de garant\u00eda cuando sea exigible. La garant\u00eda se debe mantener \u00a0vigente por el t\u00e9rmino que dure la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda se debe presentar dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, acreditando el cumplimiento \u00a0de los requisitos exigidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0si se debe subsanar alg\u00fan requisito, se tendr\u00e1 hasta un mes a partir de la \u00a0fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el \u00a0requerimiento y presentada la garant\u00eda en debida forma, la autoridad aduanera \u00a0contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de un mes para pronunciarse sobre la aprobaci\u00f3n de \u00a0la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se \u00a0entender\u00e1 que la garant\u00eda ha sido aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se \u00a0cumple con lo previsto en el inciso anterior, la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n \u00a0quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que \u00a0as\u00ed lo declare; hecho que se comunicar\u00e1 al interesado mediante oficio o por \u00a0correo electr\u00f3nico cuando as\u00ed se hubiere autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 47: La Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31, dice: \u201cCon la entrada en \u00a0vigencia de la presente resoluci\u00f3n entrar\u00e1 a regir el art\u00edculo 47 para los \u00a0obligados aduaneros que deban presentar una garant\u00eda global.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a048. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 17. Vigencia de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. Las autorizaciones o \u00a0habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a los operadores de comercio exterior, \u00a0relacionados en el art\u00edculo 43 del presente decreto, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino \u00a0indefinido, salvo los dep\u00f3sitos temporales privados de car\u00e1cter transitorio, \u00a0que tendr\u00e1n una vigencia de tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba: \u201cVigencia de la \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. Las autorizaciones o habilitaciones que \u00a0conceda la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a los operadores de \u00a0comercio exterior, relacionados en el art\u00edculo 43 del presente decreto, tendr\u00e1n \u00a0un t\u00e9rmino indefinido, salvo los dep\u00f3sitos temporales privados de car\u00e1cter \u00a0transitorio, que tendr\u00e1n una vigencia m\u00e1xima de un (1) mes prorrogable por un \u00a0(1) mes adicional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0operadores de comercio exterior est\u00e9n sujetos a concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n por \u00a0parte de otras autoridades, deber\u00e1n presentar la renovaci\u00f3n de la respectiva \u00a0concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n de tales autoridades como requisito para mantener la \u00a0vigencia indefinida ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigencia de que trata el presente art\u00edculo est\u00e1 sujeta al mantenimiento de los \u00a0requisitos y, en especial, a la vigencia de las garant\u00edas exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 48: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a049. Modificaciones posteriores a la \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. En casos especiales debidamente \u00a0justificados, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar la \u00a0ampliaci\u00f3n del \u00e1rea habilitada como dep\u00f3sito o zona de verificaci\u00f3n de env\u00edos \u00a0de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa a instalaciones no adyacentes, siempre \u00a0que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliaci\u00f3n se encuentre \u00a0ubicada dentro del lugar de arribo del mismo municipio donde se encuentre el \u00a0dep\u00f3sito o dentro del mismo lugar de arribo trat\u00e1ndose de una zona de \u00a0verificaci\u00f3n de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, y se cumplan los \u00a0requisitos en materia de seguridad e infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se\u00f1alar\u00e1 en la autorizaci\u00f3n las \u00a0condiciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercanc\u00edas. \u00a0El traslado entre las zonas habilitadas debe realizarse con la utilizaci\u00f3n de \u00a0dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 18. Los cambios de \u00a0raz\u00f3n social que no impliquen cambios en la propiedad y objeto social para los \u00a0cuales fue expedida la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n solo requerir\u00e1n de la \u00a0actualizaci\u00f3n del registro aduanero y de la garant\u00eda cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del inciso 3\u00ba: \u201cEstas \u00a0modificaciones no requerir\u00e1n de una nueva autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, solo de \u00a0la actualizaci\u00f3n del registro aduanero y de la garant\u00eda cuando haya lugar a \u00a0ello. Lo dispuesto en el presente inciso tambi\u00e9n aplica cuando se trate de \u00a0cambios de raz\u00f3n social, que no impliquen cambios en la propiedad y objeto \u00a0social para los cuales fue expedida la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 18. Las \u00a0resoluciones de modificaci\u00f3n deber\u00e1n notificarse de conformidad con las reglas \u00a0generales previstas en este Decreto. Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 49: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a050. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 25 y por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 20. Obligaciones \u00a0generales. Son obligaciones generales de los operadores de comercio \u00a0exterior las relacionadas a continuaci\u00f3n, en las condiciones que se\u00f1ale la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desarrollar el objeto social principal para el cual fue autorizado o \u00a0habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desarrollar sus actividades \u00fanicamente si cuentan con la resoluci\u00f3n de \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n otorgada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, y solo despu\u00e9s de aprobada la garant\u00eda requerida para cada uno de \u00a0ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Utilizar el c\u00f3digo de registro asignado para adelantar tr\u00e1mites y refrendar \u00a0documentos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mantener los requisitos exigidos para su autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la actualizaci\u00f3n \u00a0de las hojas de vida del representante legal, socios y miembros de la junta \u00a0directiva, cuando se trate de personas jur\u00eddicas domiciliadas en Colombia, y \u00a0cuando se produzcan cambios en la conformaci\u00f3n de los mismos. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Informar, cuando se trate de personas jur\u00eddicas, sobre los cambios en los \u00a0representantes legales, socios y miembros de la junta directiva; el \u00a0nombramiento o cancelaci\u00f3n del representante legal; el cambio de su domicilio \u00a0fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales; as\u00ed como, los cambios \u00a0en la composici\u00f3n societaria, salvo cuando se trate de sociedades an\u00f3nimas \u00a0abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital \u00a0accionario. Cuando se trate de agencias de aduana, se informar\u00e1 sobre la vinculaci\u00f3n \u00a0y desvinculaci\u00f3n de los agentes de aduana o sus auxiliares. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Suministrar, a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de cada a\u00f1o, si a ello hubiere lugar, \u00a0la actualizaci\u00f3n de las hojas de vida y de los certificados de estudio y\/o de \u00a0experiencia, que demuestren la idoneidad de la (s) persona (s) que va (n) a \u00a0manejar las operaciones de comercio exterior. En el caso de las agencias de \u00a0aduana, esta obligaci\u00f3n se cumplir\u00e1 para los agentes de aduana y sus \u00a0auxiliares. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Capacitar y brindar actualizaci\u00f3n permanente a la (s) persona (s) que va (n) a \u00a0manejar las operaciones de comercio exterior, sobre la legislaci\u00f3n nacional e \u00a0internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, as\u00ed como sobre \u00a0las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior, en las \u00a0condiciones que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando \u00a0se trate de las agencias de aduana, esta obligaci\u00f3n se cumplir\u00e1 para los \u00a0agentes de aduana y sus auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Proporcionar, exhibir o entregar cualquier informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que sea \u00a0requerida, dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la \u00a0autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acceder y utilizar los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos respetando los \u00a0protocolos y procedimientos establecidos en este Decreto y determinados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situaci\u00f3n de contingencia \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o por fallas imprevisibles e \u00a0irresistibles en los sistemas propios de los operadores de comercio exterior, \u00a0en las condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. La solicitud de tr\u00e1mite manual en el segundo caso debe ser firmada \u00a0por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado \u00a0para tal efecto; en dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla \u00a0presentada y acreditar la calidad con la que act\u00faa. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 2\u00ba. Ver art\u00edculo 63 de la misma resoluci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Garantizar \u00a0que la informaci\u00f3n entregada a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos corresponda con la contenida en los documentos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Permitir, facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas \u00a0por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Reportar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n sobre \u00a0irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasi\u00f3n, \u00a0contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura f\u00edsica, administrativa, \u00a0inform\u00e1tica, tecnol\u00f3gica, de comunicaciones y de seguridad exigidos, conforme a \u00a0la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Garantizar las actualizaciones tecnol\u00f3gicas en los equipos exigidos a los \u00a0operadores de comercio exterior sometidos a cronogramas de disponibilidad como \u00a0requisito para su autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, en las condiciones exigidas por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Entregar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n relacionada con las \u00a0operaciones que fueron realizadas manualmente en situaci\u00f3n de contingencia o \u00a0da\u00f1os de los sistemas inform\u00e1ticos propios de que trata el numeral 11 de este \u00a0art\u00edculo, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Cumplir con todos los mecanismos de prevenci\u00f3n y control de lavado de activos, \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y financiaci\u00f3n de la proliferaci\u00f3n de armas de \u00a0destrucci\u00f3n masiva, con un enfoque basado en riesgos, que determine la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 43 de la Ley 190 de 1995 y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a051. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 26. P\u00e9rdida de \u00a0la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n que otorgue \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se extinguir\u00e1 en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0cancelaci\u00f3n ordenada dentro de un proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0terminaci\u00f3n voluntaria o renuncia a la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica o por muerte de la persona \u00a0natural autorizada o del titular del lugar habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0decisi\u00f3n de autoridad competente adoptada mediante providencia en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por no \u00a0mantener durante la vigencia de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, cualquiera de \u00a0los requisitos generales y especiales previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por no \u00a0constituir o no renovar la garant\u00eda conforme a lo previsto en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por no \u00a0desarrollar, durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, el objeto social principal de \u00a0sus operaciones en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por no \u00a0realizar operaciones de importaci\u00f3n en virtud de la autorizaci\u00f3n otorgada como \u00a0usuario de los reg\u00edmenes de perfeccionamiento, durante un periodo anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0causal se\u00f1alada en el numeral 1 bastar\u00e1 con dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por \u00a0la resoluci\u00f3n sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las causales contempladas en los numerales 2 a 4, la p\u00e9rdida de la \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n se surtir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n que as\u00ed lo ordene, \u00a0proferida de plano por la dependencia que emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n. En el mismo acto administrativo se dispondr\u00e1: actualizar de \u00a0oficio el Registro \u00danico Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces; y \u00a0fijar un t\u00e9rmino para finiquitar las operaciones que se encuentren en tr\u00e1mite. \u00a0Contra la resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la causal contenida en el numeral 6, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 10 y 48 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0las dem\u00e1s causales, la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n se ordenar\u00e1 \u00a0luego del siguiente procedimiento: La dependencia competente, una vez \u00a0establecida la configuraci\u00f3n de la causal de que se trate, mediante oficio \u00a0comunicar\u00e1 este hecho al operador de comercio exterior, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino \u00a0de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para que d\u00e9 las explicaciones que justifiquen o \u00a0desvirt\u00faen la existencia de la causal. Vencido dicho t\u00e9rmino, si no hay \u00a0respuesta al oficio, o esta no justifica o desvirt\u00faa la causal, la dependencia \u00a0que emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes proferir\u00e1 la resoluci\u00f3n correspondiente, contra la cual procede el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere \u00a0lugar a practicar pruebas, esto se har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino para decidir de \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal prevista en el numeral 5, el operador de comercio exterior podr\u00e1 \u00a0solicitar un plazo, m\u00e1ximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el \u00a0requisito correspondiente para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la \u00a0p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, plazo durante el cual quedar\u00e1 \u00a0suspendido el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n no constituye una \u00a0sanci\u00f3n; y los hechos que den lugar a ella, no se considerar\u00e1n infracci\u00f3n, \u00a0salvo los eventos expresamente contemplados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 51: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a052. Obligaciones generales de los \u00a0operadores de comercio exterior y dem\u00e1s personas que se dediquen \u00a0profesionalmente a actividades de comercio exterior sobre el control al lavado \u00a0de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo. Conforme al art\u00edculo 43 de la Ley 190 de 1995, las \u00a0obligaciones establecidas en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero ser\u00e1n aplicables a los operadores de comercio exterior y a \u00a0las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio \u00a0exterior en los t\u00e9rminos y condiciones que defina la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, en lo pertinente a las actividades para las que fueron \u00a0autorizados o habilitados. El control del cumplimiento de tales obligaciones \u00a0estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a053. Mecanismos de control. Para \u00a0los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, y de conformidad con los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, los operadores de comercio exterior y las personas que se dediquen \u00a0profesionalmente a actividades de comercio exterior deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir \u00a0una metodolog\u00eda e implementar mecanismos en materia de identificaci\u00f3n, \u00a0medici\u00f3n, control y monitoreo de los riesgos de lavado de activos, financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo y proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Elaborar un diagn\u00f3stico del riesgo de lavado de activos, financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva, basado en el \u00a0contexto interno y externo del operador de comercio exterior, estableciendo los \u00a0factores de riesgo que deben ser administrados frente a las contrapartes, los \u00a0productos, los canales de distribuci\u00f3n, y las \u00e1reas geogr\u00e1ficas o \u00a0jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Definir \u00a0una estructura organizacional que fije las pol\u00edticas para el dise\u00f1o, \u00a0elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del sistema de administraci\u00f3n de \u00a0riesgos de lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo y de la proliferaci\u00f3n \u00a0de armas de destrucci\u00f3n masiva, as\u00ed como el procedimiento y sanci\u00f3n a imponer \u00a0por su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Implementar mecanismos para la divulgaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, documentaci\u00f3n, y \u00a0autoevaluaci\u00f3n del sistema de evaluaci\u00f3n de riesgos de lavado de activos, \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y de la proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n \u00a0masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reportar \u00a0a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) la informaci\u00f3n \u00a0establecida en el acto administrativo que profiera la DIAN, de acuerdo con los \u00a0criterios que imparta la UIAF en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley 526 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencias \u00a0de aduana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a054. Agencia de aduanas. Es la \u00a0persona jur\u00eddica autorizada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0para prestar servicios de representaci\u00f3n a los importadores, exportadores o \u00a0declarantes en el desaduanamiento de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s formalidades \u00a0aduaneras conexas con el mismo, en las condiciones y bajo la observancia de los \u00a0requisitos establecidos en el presente decreto. En ejercicio de su \u00a0autorizaci\u00f3n, podr\u00e1n desarrollar las actividades relacionadas con el \u00a0agenciamiento aduanero, actividad de naturaleza mercantil y de servicio, orientada \u00a0a garantizar que se cumpla con la legislaci\u00f3n aduanera y de comercio exterior \u00a0vigentes y con cualquier tr\u00e1mite o procedimiento para la adecuada aplicaci\u00f3n de \u00a0los destinos aduaneros, incluidos los reg\u00edmenes aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su objeto \u00a0social principal debe ser el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los \u00a0almacenes generales de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a055. Representaci\u00f3n aduanera. Toda \u00a0persona podr\u00e1 ser representada ante la administraci\u00f3n aduanera por una agencia \u00a0de aduanas para llevar a cabo el desaduanamiento de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s \u00a0formalidades aduaneras relacionadas. Para tal efecto, la agencia de aduanas \u00a0manifestar\u00e1 estar actuando a nombre y por cuenta del declarante, mediante un \u00a0mandato aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adelantar los tr\u00e1mites inherentes a un r\u00e9gimen aduanero, las agencias de aduana \u00a0podr\u00e1n elaborar y suscribir las respectivas declaraciones aduaneras a nombre y \u00a0por cuenta del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0agencias de aduana no podr\u00e1n representar a una persona, natural o jur\u00eddica, \u00a0dentro de un proceso de fiscalizaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Mandato aduanero. Es el \u00a0contrato en virtud del cual el declarante faculta a una agencia de aduanas para \u00a0que, en su nombre y representaci\u00f3n y por cuenta y riesgo del declarante, lleve \u00a0a cabo las formalidades aduaneras necesarias para el cumplimiento de un r\u00e9gimen \u00a0aduanero o actividades conexas con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma \u00a0como se prueba ante la autoridad aduanera la existencia de dicho contrato ser\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0trav\u00e9s de un poder otorgado por el declarante a la agencia de aduanas, mediante \u00a0escrito, el cual no requerir\u00e1 escritura p\u00fablica; o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0medio del endoso aduanero del documento de transporte, realizado por el \u00a0importador o exportador a favor de la agencia de aduanas. El endoso aduanero es \u00a0aquel que realiza el \u00faltimo consignatario del documento de transporte a nombre \u00a0de una agencia de aduanas, para efectuar tr\u00e1mites ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El endoso \u00a0aduanero no transfiere el dominio o propiedad sobre las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0consignatario de un documento de transporte sea un consorcio o una uni\u00f3n \u00a0temporal, el contrato de mandato deber\u00e1 ser celebrado por el administrador \u00a0designado por el consorcio o la uni\u00f3n temporal, para representarlo ante la \u00a0entidad contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el consignatario sea una asociaci\u00f3n \u00a0empresarial, la persona designada por la misma que los represente, ser\u00e1 quien \u00a0celebre el contrato de mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a057. \u00c1mbito de responsabilidad. La agencia de aduanas ser\u00e1 responsable ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por el cumplimiento de las \u00a0formalidades aduaneras derivadas de su actuaci\u00f3n y por las infracciones \u00a0derivadas del ejercicio de su actividad conforme a la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos \u00a0efectos, ser\u00e1 responsable por la exactitud y veracidad de los datos e \u00a0informaci\u00f3n, contenidos en la declaraci\u00f3n aduanera, incluida la correcta \u00a0determinaci\u00f3n de la base gravable y de la liquidaci\u00f3n de los derechos e \u00a0impuestos, sanciones y rescate a que hubiere lugar. De igual forma, responder\u00e1 \u00a0por la obtenci\u00f3n, cumplimiento de requisitos legales, autenticidad y entrega de \u00a0los documentos soporte de la declaraci\u00f3n aduanera que sean obtenidos por \u00e9l, en \u00a0cumplimiento del mandato aduanero que se le otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0agencia de aduanas elabore y firme la declaraci\u00f3n de valor, responder\u00e1 por el \u00a0lleno total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinaci\u00f3n \u00a0del valor en aduana, atendiendo a la t\u00e9cnica establecida por las normas de \u00a0valoraci\u00f3n vigentes y por lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 176 de este decreto. Para \u00a0el efecto, debe hacer una solicitud expresa al importador, de la totalidad de \u00a0la informaci\u00f3n sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la \u00a0negociaci\u00f3n a efectos de la valoraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, responder\u00e1 cuando por su actuaci\u00f3n se produzca el abandono o decomiso \u00a0de las mercanc\u00edas. Esta responsabilidad aplica sin perjuicio de las acciones \u00a0penales, judiciales y dem\u00e1s que se deriven de su actuaci\u00f3n como agencia de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Requisitos especiales para la autorizaci\u00f3n de las agencias de aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n y ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se \u00a0deber\u00e1n cumplir, adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el art\u00edculo 45 \u00a0de este decreto, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acreditar que el domicilio registrado ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales sea el mismo que est\u00e1 registrado en la C\u00e1mara de Comercio, tanto \u00a0para la oficina principal como para las sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demostrar la vinculaci\u00f3n laboral directa y formal de sus agentes de aduana y \u00a0auxiliares y tener contrato con sus representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Disponer y cumplir con el c\u00f3digo de \u00e9tica a que se refiere el art\u00edculo 64 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral derogado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 204. Constituir garant\u00eda global ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, que deber\u00e1 tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de \u00a0derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia \u00a0del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0decreto. Los montos ser\u00e1n equivalentes a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen en todo el pa\u00eds y se \u00a0autoricen por primera vez o hayan ejercido en los doce (12) meses \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0homologaci\u00f3n, la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones \u00a0cuya cuant\u00eda sea superior a un valor FOB de trescientos millones de d\u00f3lares de \u00a0los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (USD 300.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veintid\u00f3s mil (22.000) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), para las agencias de aduana que operen en todo el pa\u00eds y hayan ejercido \u00a0en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de homologaci\u00f3n, la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de \u00a0operaciones cuya cuant\u00eda sea igual o menor a un valor FOB de trescientos \u00a0millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (USD 300.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicci\u00f3n \u00a0de una de las siguientes Direcciones Seccionales: Bucaramanga, C\u00facuta, Ipiales, \u00a0Maicao, Manizales, Armenia, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urab\u00e1 y Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de una de las siguientes Direcciones Seccionales: Arauca, In\u00edrida, \u00a0Leticia, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, San Andr\u00e9s, Tumaco y Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58-1. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 19. R\u00e9gimen de Garant\u00edas para las Agencias de Aduanas. Una vez obtenida la \u00a0autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas se deber\u00e1 constituir una garant\u00eda global \u00a0ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), por los siguientes montos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), \u00a0para las agencias de aduana que operen en todo el pa\u00eds y se autoricen por \u00a0primera vez o hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de homologaci\u00f3n la actividad de \u00a0agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuant\u00eda sea superior a un \u00a0valor FOB de trescientos millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica (USD 300.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Veintid\u00f3s mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las \u00a0agencias de aduana que operen en todo el pa\u00eds y hayan ejercido en los doce (12) \u00a0meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0homologaci\u00f3n la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones \u00a0cuya cuant\u00eda sea igual o menor a un valor FOB de trescientos millones de \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (USD 300.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las \u00a0agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicci\u00f3n de una de las \u00a0siguientes direcciones seccionales: Bucaramanga, C\u00facuta, Ipiales, Maicao, \u00a0Manizales, Armenia, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urab\u00e1 y Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), \u00a0para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicci\u00f3n de una \u00a0de las siguientes direcciones seccionales: Arauca, In\u00edrida, Leticia, Puerto \u00a0As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, San Andr\u00e9s, Tumaco y Yopal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a059. Raz\u00f3n social. Las personas \u00a0jur\u00eddicas autorizadas para ejercer el agenciamiento aduanero deber\u00e1n incluir en \u00a0su raz\u00f3n social la expresi\u00f3n \u201cagencia de aduanas\u201d, el nombre comercial y la \u00a0sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad. Lo previsto en \u00a0este par\u00e1grafo, no se aplica a los almacenes generales de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a060. Documentos que se deben presentar \u00a0para obtener la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. La persona \u00a0jur\u00eddica que pretenda obtener la autorizaci\u00f3n para ejercer la actividad de \u00a0agenciamiento aduanero, deber\u00e1 presentar adem\u00e1s de los documentos que acrediten \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales se\u00f1alados en el art\u00edculo 45 de este \u00a0decreto, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Relaci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de las personas que pretendan \u00a0acreditar como agentes de aduana y auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hojas \u00a0de vida de las personas que actuar\u00e1n como agentes de aduana o auxiliares ante \u00a0las autoridades aduaneras y de la persona responsable del cumplimiento del \u00a0c\u00f3digo de \u00e9tica, de acuerdo con las especificaciones que establezca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0manuales de funciones y de procesos de que trata el art\u00edculo 65 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a061. Prohibici\u00f3n. Las agencias \u00a0de aduana no podr\u00e1n realizar labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de \u00a0carga, transporte de carga o dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, salvo cuando se trate de \u00a0almacenes generales de dep\u00f3sito, para el caso de almacenamiento de mercanc\u00edas o \u00a0cuando se tenga la calidad de operador econ\u00f3mico autorizado, conforme al \u00a0tratamiento especial de que trata el art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a062. Obligaciones especiales de las \u00a0agencias de aduana. Las agencias de aduana, en ejercicio de su \u00a0actividad, a trav\u00e9s de sus representantes legales, agentes de aduana o \u00a0auxiliares, tendr\u00e1n adem\u00e1s de las obligaciones generales previstas en el \u00a0art\u00edculo 50 de este decreto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir \u00a0y exigir la utilizaci\u00f3n del carn\u00e9 a todos sus agentes de aduana y auxiliares, \u00a0seg\u00fan las caracter\u00edsticas y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, el que deber\u00e1 ser utilizado \u00fanicamente para el \u00a0ejercicio de la actividad autorizada y desarrollada en nombre de la agencia de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener \u00a0disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio las veinticuatro (24) horas de \u00a0los siete (7) d\u00edas de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar \u00a0el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la \u00a0operaci\u00f3n lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mantener a disposici\u00f3n del p\u00fablico una p\u00e1gina web donde se garantice el acceso \u00a0a la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Identificaci\u00f3n de los representantes legales, gerentes, agentes de aduana y \u00a0auxiliares autorizados para actuar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, junto con un extracto de las hojas de vida, destacando su \u00a0experiencia o conocimiento en legislaci\u00f3n aduanera y dem\u00e1s disposiciones de \u00a0comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Relaci\u00f3n de los servicios que se ofrecen al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener \u00a0todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales, al momento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Elaborar, suscribir y presentar la declaraci\u00f3n del valor cuando haya lugar a \u00a0ella, y hubiere sido autorizado expresamente por el declarante, en el contrato \u00a0de mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Presentar y suscribir, a trav\u00e9s de sus agentes de aduana, las declaraciones \u00a0aduaneras cuando corresponda, en la forma, oportunidad y medios se\u00f1alados por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Liquidar y cancelar los derechos e impuestos, intereses, valor del rescate y \u00a0sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad \u00a0aduanera. La responsabilidad de cancelar los derechos e impuestos, intereses, \u00a0valor del rescate y sanciones a que hubiere lugar, solo se exigir\u00e1 en los casos \u00a0en que tal obligaci\u00f3n se adquiera por mandato del importador o este le haya \u00a0entregado el dinero a la agencia de aduanas para que realice el correspondiente \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Gestionar el traslado al dep\u00f3sito aduanero, de las mercanc\u00edas sometidas al \u00a0r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero, dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo \u00a0382 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Conservar en documento digitalizado, a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, por un \u00a0periodo de cinco (5) a\u00f1os a partir de la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n; as\u00ed mismo se debe conservar por el mismo per\u00edodo, el documento \u00a0f\u00edsico contentivo del contrato de mandato aduanero y del poder cuando este se \u00a0hubiere otorgado con ocasi\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Proporcionar, exhibir o entregar la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n requerida, \u00a0dentro del plazo establecido legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Garantizar que la informaci\u00f3n entregada a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Devolver todos los documentos f\u00edsicos originales al importador, exportador o \u00a0declarante, una vez finalizadas las formalidades aduaneras de la operaci\u00f3n de \u00a0que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Exigir \u00a0a sus agentes de aduana y auxiliares que refrenden con su firma los documentos \u00a0relacionados con la actividad de agenciamiento aduanero, de acuerdo con su \u00a0obligaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Asistir a las diligencias de reconocimiento en tr\u00e1nsito, aforo o revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Informar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la desvinculaci\u00f3n \u00a0o retiro de sus agentes de aduana o auxiliares, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha en que se produzca la misma. Para los casos de \u00a0contingencia, se podr\u00e1 informar por fax, correo electr\u00f3nico o correo \u00a0certificado, a la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, atendiendo lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Eliminar de la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social, la expresi\u00f3n \u201cAgencia de Aduanas\u201d, \u00a0dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resoluci\u00f3n por medio de la \u00a0cual se cancela, se declara la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n o se deja sin efecto \u00a0la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Entregar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o al declarante, \u00a0m\u00e1ximo dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la liquidaci\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, la documentaci\u00f3n que estuvieron obligadas a \u00a0conservar de conformidad con lo establecido en el Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 15. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspecci\u00f3n \u00a0previa de las mercanc\u00edas que vaya a realizar y asistir a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0obligaciones de las agencias de aduana aplican sin perjuicio de las derivadas \u00a0del \u00e1mbito de responsabilidad que le corresponden seg\u00fan el art\u00edculo 57 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a063. Evaluaci\u00f3n a los agentes de aduana \u00a0y auxiliares. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento \u00a0t\u00e9cnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduana, a efectos de \u00a0otorgar la autorizaci\u00f3n, para verificar su idoneidad profesional y conocimiento \u00a0en aduanas y en comercio exterior. A estos efectos, tambi\u00e9n podr\u00e1n acreditarse \u00a0cursos o eventos de capacitaci\u00f3n en legislaci\u00f3n aduanera y de comercio \u00a0exterior, impartidos por entidades reconocidas, seg\u00fan lo disponga la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, se podr\u00e1n exigir evaluaciones o acreditaciones con posterioridad a la \u00a0autorizaci\u00f3n, cuando se considere necesario, sujeto a las condiciones que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. C\u00f3digo de \u00c9tica. Con el objeto de establecer las pautas de \u00a0comportamiento que deben seguir las agencias de aduana y las personas \u00a0vinculadas con ellas, se deber\u00e1 contar con un c\u00f3digo de \u00e9tica que contenga \u00a0preceptos dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio \u00a0de sus funciones. As\u00ed mismo, deber\u00e1 establecer los mecanismos para darlo a \u00a0conocer, las consecuencias internas a que haya lugar por su incumplimiento y el \u00a0procedimiento a seguir en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0agencias de aduana deber\u00e1n designar una persona responsable de velar porque \u00a0todos sus directivos, agentes de aduana, auxiliares y dem\u00e1s empleados, conozcan \u00a0el c\u00f3digo de \u00e9tica y le den estricto cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a065. Manuales. Las agencias de \u00a0aduana deber\u00e1n mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposici\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los siguientes manuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manual \u00a0de funciones de cada uno de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manual \u00a0de procesos con sus respectivos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transportadores, \u00a0agentes aeroportuarios, agentes mar\u00edtimos, agentes terrestres, agentes de carga \u00a0internacional y operadores de transporte multimodal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a066. Transportador. Persona que \u00a0mediante un contrato de transporte asume la obligaci\u00f3n de trasladar las \u00a0mercanc\u00edas desde un punto de origen a un punto de destino, a cambio de un pago \u00a0denominado flete. Es responsable de la carga que traslada desde que le es \u00a0entregada hasta que la entrega en el lugar y a la persona acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0transportador internacional no est\u00e9 domiciliado en el Territorio Aduanero \u00a0Nacional, debe tener un representante o agente aeroportuario, mar\u00edtimo o \u00a0terrestre, para que responda por las obligaciones que correspondan al \u00a0transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transportador nacional que ejecute la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o de transporte \u00a0combinado, estar\u00e1 sujeto a las disposiciones previstas en la presente Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los eventos en que la empresa transportadora opere bajo la modalidad de \u00a0ch\u00e1rter y no tenga representaci\u00f3n en Colombia, las obligaciones que tengan que \u00a0ver con las formalidades aduaneras atinentes a la llegada del medio de \u00a0transporte, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 71 de este decreto, recaer\u00e1n \u00a0exclusivamente en la empresa o persona que lo contrat\u00f3, o en la empresa \u00a0transportadora domiciliada o debidamente representada en el pa\u00eds, que se \u00a0responsabilice por la recepci\u00f3n o atenci\u00f3n del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a067. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 14. Agentes \u00a0aeroportuarios, mar\u00edtimos y terrestres de los transportadores. Son personas \u00a0jur\u00eddicas que act\u00faan mediante contrato, por cuenta y riesgo de las empresas de \u00a0transporte internacional. En virtud de este contrato, se hacen exigibles las \u00a0obligaciones aduaneras que le corresponden al transportador. En caso de \u00a0incumplimiento se les aplicar\u00e1n las sanciones previstas para este \u00faltimo en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a068. Agente de carga internacional. Es \u00a0la persona jur\u00eddica autorizada para actuar en el modo de transporte mar\u00edtimo \u00a0y\/o a\u00e9reo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: \u00a0Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportaci\u00f3n, desconsolidar \u00a0carga de importaci\u00f3n y emitir o recibir del exterior los documentos de \u00a0transporte propios de su actividad, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0agentes de carga internacional que, a la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto, se encuentren autorizados para actuar en el modo mar\u00edtimo, podr\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n actuar en el modo a\u00e9reo, previa presentaci\u00f3n de una comunicaci\u00f3n \u00a0escrita en tal sentido ante la dependencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales encargada del registro. A dicho escrito se adjuntar\u00e1 la \u00a0modificaci\u00f3n de la garant\u00eda para ampliarla a la nueva actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 68: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a069. Operador de transporte multimodal. \u00a0Toda persona jur\u00eddica que celebra un contrato de transporte multimodal y \u00a0asume la responsabilidad de su cumplimiento en calidad de porteador, entendido \u00a0este como la persona que efectivamente ejecuta o hace ejecutar el transporte, o \u00a0parte de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a070. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculos 14 y 15. Requisitos \u00a0especiales. El transportador, el agente aeroportuario, mar\u00edtimo o \u00a0terrestre, el agente de carga internacional y el operador de transporte \u00a0multimodal, que cuenten con la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, \u00a0deben obtener tambi\u00e9n la autorizaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y formalidades \u00a0aduaneras, en cualquiera de sus modos, a\u00e9reo, terrestre, mar\u00edtimo, fluvial o \u00a0ferroviario, cumpliendo los requisitos generales establecidos en el art\u00edculo 45 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Hasta tanto exista una zona \u00fanica de inspecci\u00f3n en la zona \u00a0primaria de los aeropuertos internacionales, las labores de control de la \u00a0operaci\u00f3n a\u00e9rea, se podr\u00e1n realizar en las instalaciones o bodegas de los \u00a0transportadores a\u00e9reos. Para el desarrollo de esta diligencia, los \u00a0transportadores deber\u00e1n dotar las bodegas con los equipos y elementos \u00a0log\u00edsticos, tales como: equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de \u00a0las mercanc\u00edas y mecanismos de seguridad. De igual manera, aquellos elementos \u00a0log\u00edsticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las \u00a0labores de reconocimiento de carga o aforo de las mercanc\u00edas, conforme lo \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0equipos deben mantenerse en adecuado estado de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a071. Obligaciones especiales del \u00a0transportador, del agente aeroportuario, del agente mar\u00edtimo, agente terrestre, \u00a0agentes de carga internacional y operadores de transporte multimodal. Adem\u00e1s \u00a0de las obligaciones generales previstas en el art\u00edculo 50 de este decreto, se \u00a0deben tener en cuenta las relacionadas a continuaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transportador \u00a0internacional, agente aeroportuario, mar\u00edtimo o terrestre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Tener \u00a0disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio las veinticuatro (24) horas de \u00a0los siete (7) d\u00edas de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar \u00a0el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operaci\u00f3n lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Instalar y preservar los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad exigidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de transporte \u00a0en el Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas \u00a0cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Poner \u00a0a disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que esta ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Restringir y controlar el acceso y circulaci\u00f3n de personas a los sitios donde \u00a0permanezca la carga, mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas que permitan la \u00a0identificaci\u00f3n de los mismos, cuando se trate del modo a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Arribar por los lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Avisar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con la anticipaci\u00f3n \u00a0y en la forma establecida en el art\u00edculo 189 del presente decreto, sobre el \u00a0arribo al Territorio Aduanero Nacional de un medio de transporte con pasajeros \u00a0o en lastre o se trate de una escala o recalada t\u00e9cnica, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de cumplir con el aviso de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Entregar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la informaci\u00f3n de \u00a0los documentos de transporte y del manifiesto de carga conforme a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 191 y 192 del presente decreto y lo que se\u00f1ale la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad prevista \u00a0en el art\u00edculo 190 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Avisar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, en la forma \u00a0establecida en el art\u00edculo 194 del presente decreto, sobre la llegada del medio \u00a0de transporte al Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Presentar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, el aviso de \u00a0finalizaci\u00f3n de descargue, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el \u00a0art\u00edculo 197 del presente decreto, cuando se trate del modo a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Presentar, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, el informe de \u00a0descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones previstos en los art\u00edculos 199, 200 y 201 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0Llevar a cabo el reembarque de las mercanc\u00edas que por errores del despacho del \u00a0transportador llegaron a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0Poner a disposici\u00f3n o entregar las mercanc\u00edas al dep\u00f3sito habilitado, al \u00a0declarante o agencia de aduanas, al operador de transporte multimodal, al \u00a0importador, al operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa o al \u00a0operador de tr\u00e1fico postal, seg\u00fan el caso, dentro de la oportunidad establecida \u00a0en el art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u00a0Elaborar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la planilla de \u00a0env\u00edo y\/o la planilla de entrega, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. \u00a0Trasladar las mercanc\u00edas al amparo de una planilla de env\u00edo, dentro de la \u00a0oportunidad establecida en el art\u00edculo 209 de este decreto, con el uso de dispositivos \u00a0electr\u00f3nicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016. Permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte de los \u00a0importadores o las agencias de aduana en las zonas primarias de los aeropuertos, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 38 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. \u00a0Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorizaci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n y finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. \u00a0Poner el equipaje a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, antes de que el \u00a0viajero contin\u00fae su viaje a otro destino del Territorio Aduanero Nacional o al \u00a0momento de su llegada al destino cuando los pasajeros tengan conexi\u00f3n con \u00a0vuelos nacionales a otras ciudades del pa\u00eds, de acuerdo con lo que establezca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; de igual manera, la aerol\u00ednea \u00a0deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, el equipaje rezagado que \u00a0no llegue con el viajero, con antelaci\u00f3n a su entrega al destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. \u00a0Suministrar, previo a su llegada, el formulario de que trata el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 296 de este decreto, cuando se trate de empresas que transporten \u00a0pasajeros en rutas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. \u00a0Informar sobre los viajeros en tr\u00e1nsito, cuyo destino final es otra ciudad del \u00a0Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. \u00a0Suministrar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, previo al \u00a0arribo del medio de transporte, la informaci\u00f3n de los pasajeros, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que establezca la misma Entidad para las empresas de \u00a0transporte mar\u00edtimo y fluvial, con el fin de facilitar la presentaci\u00f3n del \u00a0equipaje por parte de los viajeros ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22. \u00a0Suministrar la informaci\u00f3n que exija la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, a fin de facilitar el control aduanero de los viajeros y el \u00a0desaduanamiento del equipaje que llevan consigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23. \u00a0Informar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, por cada \u00a0documento de transporte, el peso real de la carga, en el momento en que el \u00a0transportador terrestre salga de las instalaciones en el lugar de arribo, \u00a0cuando se trate del modo a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24. \u00a0Entregar la carga o las mercanc\u00edas, seg\u00fan corresponda, con la misma cantidad de \u00a0bultos se\u00f1alada en el documento de transporte y el mismo peso informado al \u00a0momento de la salida del lugar de arribo conforme a lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 207 del mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Agente \u00a0Mar\u00edtimo, Aeroportuario o Terrestre, al actuar como representante del \u00a0transportador Internacional en Colombia, deber\u00e1 cumplir con las obligaciones y \u00a0formalidades aduaneras establecidas para este en el presente decreto, y por lo \u00a0tanto su incumplimiento generar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas para \u00a0los transportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente preste servicios de escala en lugares de arribo \u00a0a transportadores de servicio privado o corporativo de transporte no regular, \u00a0sus obligaciones aduaneras ser\u00e1n las previstas en los numerales 1.1, 1.3, 1.5, \u00a01.6, 1.7, 1.9, 1.18, 1.19 en cuyo caso esta obligaci\u00f3n podr\u00e1 cumplirse a la \u00a0llegada del medio de transporte, 1.21 y 1.22 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.25. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 20. Dar cumplimiento a todas las actuaciones y procedimientos \u00a0exigidos en las disposiciones vigentes para la autorizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0finalizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito aduanero internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.26. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 20. Presentar el aviso de llegada despu\u00e9s de que la autoridad mar\u00edtima \u00a0otorgue la libre pl\u00e1tica o la autorizaci\u00f3n anticipada de inicio de operaciones \u00a0del buque, conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 194 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.27. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 20. Entregar la mercanc\u00eda cuando se autorice el transporte \u00a0mar\u00edtimo de mercanc\u00edas desde el territorio aduanero nacional con paso por un \u00a0tercer pa\u00eds, en las condiciones establecidas en el numeral 2 del art\u00edculo 427 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulo \u00a0del numeral 2 modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 20. Transportador en tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje, transporte combinado o \u00a0traslado en el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero a jurisdicci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del t\u00edtulo del numeral 2: \u201cTransportador en \u00a0tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje o transporte combinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tener \u00a0disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio las veinticuatro (24) horas de \u00a0los siete (7) d\u00edas de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar \u00a0el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operaci\u00f3n lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Instalar y preservar los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad exigidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas \u00a0cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Poner \u00a0a disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que esta ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorizaci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n y finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cabotaje, cuando se trate de los modos \u00a0a\u00e9reo o mar\u00edtimo o fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Transportar las mercanc\u00edas autorizadas bajo el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero o \u00a0bajo una operaci\u00f3n de transporte combinado en el Territorio Aduanero Nacional, \u00a0en el medio de transporte autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Entregar las mercanc\u00edas a otro transportador autorizado, cuando se trate de \u00a0transporte combinado en el Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Descargar las mercanc\u00edas en el puerto fluvial o mar\u00edtimo, designado como lugar \u00a0de llegada de las mercanc\u00edas, dentro del t\u00e9rmino autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Ejecutar y finalizar las operaciones de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje y de \u00a0transporte combinado, con la entrega de las mercanc\u00edas dentro del t\u00e9rmino \u00a0autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Entregar las mercanc\u00edas con el mismo peso informado al momento de la salida de \u00a0la carga del aeropuerto o puerto y la misma cantidad de bultos se\u00f1alada en la \u00a0declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0207 de este decreto. Cuando se trate de transporte combinado, la cantidad de \u00a0bultos ser\u00e1 la indicada en el informe de descargue e inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Entregar la carga o las mercanc\u00edas, seg\u00fan corresponda, bajo el r\u00e9gimen de \u00a0cabotaje, con el mismo peso y cantidad de bultos se\u00f1alada en el documento de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 20. Transportar las mercanc\u00edas entre diferentes jurisdicciones \u00a0bajo el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero y\/o transportarlas en las condiciones y \u00a0t\u00e9rminos establecidos en este Decreto o en las dem\u00e1s disposiciones que \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agentes \u00a0de carga internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tener \u00a0disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio las veinticuatro (24) horas de \u00a0los siete (7) d\u00edas de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar \u00a0el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operaci\u00f3n lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Poner \u00a0a disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que esta ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Entregar, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n \u00a0de los documentos de transporte conforme a lo establecido en el art\u00edculo 191 \u00a0del presente decreto y lo que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, en la forma y oportunidad prevista en el art\u00edculo 190 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Verificar, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la fecha del \u00a0informe de descargue e inconsistencias del documento m\u00e1ster. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Presentar, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, el informe de \u00a0descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones previstos en los art\u00edculos 199, 200 y 201 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Entregar las mercanc\u00edas a otro agente de carga internacional, al dep\u00f3sito \u00a0habilitado, al declarante o a la agencia de aduanas, seg\u00fan el caso, dentro de \u00a0la oportunidad establecida en el art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Elaborar, a trav\u00e9s de servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la planilla de env\u00edo \u00a0que relacione las mercanc\u00edas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito, cuando a \u00a0ello hubiere lugar, dentro de la oportunidad establecida en el art\u00edculo 209 de \u00a0este decreto y efectuar el traslado con el uso de dispositivos electr\u00f3nicos de \u00a0seguridad, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Entregar \u00a0la carga o las mercanc\u00edas, seg\u00fan corresponda, con la misma cantidad de bultos \u00a0se\u00f1alada en el documento de transporte y el mismo peso informado al momento de \u00a0la salida del lugar de arribo, conforme a lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 207 \u00a0del mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0obligaciones previstas en los numerales 3.2. y 3.4. a 3.7. solo ser\u00e1n exigibles \u00a0al agente de carga internacional en el modo a\u00e9reo, cuando existan las \u00a0condiciones inform\u00e1ticas de que trata el art\u00edculo 671 de este decreto y las \u00a0log\u00edsticas que le permitan cumplir con lo previsto en los numerales citados, en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Operadores \u00a0de transporte multimodal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tener \u00a0disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio las veinticuatro (24) horas de \u00a0los siete (7) d\u00edas de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar \u00a0el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operaci\u00f3n lo requiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Instalar y preservar los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad exigidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas \u00a0cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Poner \u00a0a disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que esta ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Entregar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la informaci\u00f3n de \u00a0los documentos de transporte conforme a lo establecido en el art\u00edculo 191 del \u00a0presente decreto y lo que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas, en la \u00a0forma y oportunidad prevista en el art\u00edculo 190 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Verificar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la fecha del \u00a0informe de descargue e inconsistencias del documento m\u00e1ster. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Presentar, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos el informe de \u00a0descargue e inconsistencias y las justificaciones que correspondan, conforme a \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones previstos en los art\u00edculos 199, 200 y 201 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Cumplir con las formalidades aduaneras requeridas para la autorizaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de la continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Finalizar la operaci\u00f3n de transporte multimodal con la entrega de las \u00a0mercanc\u00edas dentro del t\u00e9rmino autorizado para la continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0Entregar la carga o las mercanc\u00edas, seg\u00fan corresponda, con la misma cantidad de \u00a0bultos se\u00f1alada en el documento de transporte y el mismo peso informado al \u00a0momento de la salida del lugar de arribo, conforme a lo se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 207 del mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0obligaciones previstas en los numerales 4.5, 4.6 y 4.7, solo ser\u00e1n exigibles al \u00a0operador de transporte multimodal en el modo a\u00e9reo, cuando existan las \u00a0condiciones inform\u00e1ticas de que trata el art\u00edculo 671 de este decreto y las \u00a0log\u00edsticas que le permitan cumplir con lo previsto en los numerales citados, en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 20. Transportador internacional en operaciones de transporte entre \u00a0ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizar el transporte entre ciudades fronterizas de que trata el \u00a0art\u00edculo 429 del presente Decreto, con el cumplimiento de los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstos en la autorizaci\u00f3n emitida por la autoridad aduanera y \u00a0regresar las mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional, conforme con lo \u00a0establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a072. Garant\u00eda. Para obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n y ejercer las actividades de transporte internacional, el manejo \u00a0de la carga y actividades relacionadas con las operaciones de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero, transporte multimodal y transporte combinado o fluvial, se deber\u00e1 \u00a0cumplir, adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el art\u00edculo 45 de este \u00a0decreto, con la constituci\u00f3n de una garant\u00eda global de acuerdo con lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0agentes aeroportuarios y mar\u00edtimos y los agentes de carga internacional, \u00a0constituir\u00e1n una garant\u00eda por un monto equivalente a once mil (11.000) Unidades \u00a0de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda para los agentes aeroportuarios y mar\u00edtimos ser\u00e1 por un monto de cinco \u00a0mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de \u00a0transporte fluvial que se realice en las zonas de frontera o cuando sus \u00a0obligaciones aduaneras se limiten a las previstas en los numerales 1.1, 1.2, \u00a01.5, 1.6, 1.8 y 1.20 del art\u00edculo 71 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda para los agentes terrestres tambi\u00e9n ser\u00e1 por un monto de cinco mil \u00a0quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente de \u00a0carga internacional en el modo a\u00e9reo limite su obligaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en los \u00a0numerales 3.1 y 3.3 del art\u00edculo 71 de este decreto, el monto ser\u00e1 de cuatro \u00a0mil quinientos (4.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0operadores de transporte multimodal constituir\u00e1n una garant\u00eda por un monto de \u00a0cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0transportador nacional que ejecute la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero y\/o de \u00a0transporte combinado o fluvial, constituir\u00e1 una sola garant\u00eda equivalente a \u00a0veintid\u00f3s mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 21. Las empresas que \u00a0realicen cabotajes y\/o la operaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s y \u00a0desde el Territorio Aduanero Nacional, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 427 de \u00a0este Decreto, deber\u00e1n constituir una garant\u00eda por un monto de veintid\u00f3s mil \u00a0(22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). La Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 permitir garant\u00edas \u00a0espec\u00edficas por un monto equivalente al 5% del valor FOB de las mercanc\u00edas, \u00a0cuando se trate de cabotajes fluviales que se realicen en las zonas de \u00a0frontera, sin que en ning\u00fan caso el valor a asegurar sea superior a cien mil \u00a0(100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del numeral 4: \u201cLas empresas que realicen cabotajes y\/o una operaci\u00f3n de \u00a0transporte en el modo a\u00e9reo, a trav\u00e9s del Territorio Aduanero Nacional seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 427 de este decreto, deber\u00e1n constituir una garant\u00eda \u00a0por un monto de veintid\u00f3s mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 permitir garant\u00edas \u00a0espec\u00edficas por un monto equivalente al 5% del valor FOB de las mercanc\u00edas, \u00a0cuando se trate de cabotajes fluviales que se realicen en las zonas de \u00a0frontera, sin que en ning\u00fan caso el valor a asegurar sea superior a cien mil \u00a0(100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0cabotaje y\/o la operaci\u00f3n de transporte a trav\u00e9s del Territorio Aduanero \u00a0Nacional es realizada por los agentes aeroportuarios o mar\u00edtimos, la garant\u00eda \u00a0constituida por tales agentes, se incrementar\u00e1 en un veinte por ciento (20%) \u00a0aplicable a los valores previstos en el numeral 1 de este art\u00edculo. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto \u00a0de las anteriores garant\u00edas debe ser el de garantizar el pago de las sanciones \u00a0a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y \u00a0responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industrias \u00a0de transformaci\u00f3n y\/o ensamble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a073. Alcance. Las industrias de \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble son personas jur\u00eddicas autorizadas, cuyo objeto \u00a0social principal es la fabricaci\u00f3n y\/o ensamble de mercanc\u00edas bajo el r\u00e9gimen \u00a0de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, en los casos que determine la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a074. Autorizaci\u00f3n. Las \u00a0industrias de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, que cuenten con la autorizaci\u00f3n de \u00a0la autoridad competente, deben obtener tambi\u00e9n la autorizaci\u00f3n ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para desarrollar las operaciones \u00a0del r\u00e9gimen. A estos efectos, se deber\u00e1n acreditar los requisitos generales \u00a0previstos en el art\u00edculo 45 de este decreto para los operadores de comercio \u00a0exterior y disponer de una instalaci\u00f3n industrial y de un dep\u00f3sito temporal \u00a0privado debidamente habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a075. Obligaciones especiales. Adem\u00e1s \u00a0de las obligaciones de car\u00e1cter general de que trata el art\u00edculo 50 de este \u00a0decreto, las industrias de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, deber\u00e1n cumplir con lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poner a \u00a0disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que esta ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0por parte del representante legal de la empresa del sector automotor, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que esta determine, los informes a que se refiere el \u00a0Acuerdo sobre los Procedimientos para Implementaci\u00f3n del requisito espec\u00edfico \u00a0de origen del sector automotor, publicado mediante la Resoluci\u00f3n 336 de la \u00a0Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina o las normas que la modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan y la Resoluci\u00f3n \u00a0970 del 22 de octubre de 2002 del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, hoy Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo, o las normas que la modifiquen, adicionen o \u00a0sustituyan, debidamente avalados por una firma de auditor\u00eda externa, o por el \u00a0revisor fiscal de las mismas o por un contador p\u00fablico cuando las empresas no \u00a0tengan la obligaci\u00f3n legal de contar con un revisor fiscal, garantizando como \u00a0m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Estad\u00edsticas \u00a0de producci\u00f3n y de ventas, por modelos y variantes, en unidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Listado del material de producci\u00f3n nacional que fue incorporado al bien final \u00a0objeto de transformaci\u00f3n o ensamble, indicando su respectivo proveedor, el cual \u00a0deber\u00e1 estar inscrito en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o en el registro \u00a0que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Valor \u00a0total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el \u00a0numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Estad\u00edsticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Valor \u00a0CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en \u00a0las unidades producidas durante el per\u00edodo, por modelos y variantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Porcentaje de Integraci\u00f3n Nacional (PIN) alcanzado, integraci\u00f3n subregional \u00a0(IS), o valor agregado nacional (VAN), seg\u00fan corresponda, especificando los \u00a0valores utilizados para el c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operador \u00a0postal oficial o concesionario de correos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a076. Operador Postal Oficial o \u00a0Concesionario de Correos. Es la persona jur\u00eddica autorizada por el \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que, mediante \u00a0contrato de concesi\u00f3n, prestar\u00e1 de manera exclusiva el servicio postal de \u00a0correo para la recepci\u00f3n y entrega de los env\u00edos de correo que salgan o \u00a0ingresen al Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a077. Requisitos Especiales. La \u00a0persona jur\u00eddica que ostente la concesi\u00f3n de Operador Postal Oficial otorgada \u00a0por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, deber\u00e1 \u00a0acreditar los requisitos generales del art\u00edculo 45 del presente decreto y lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar \u00a0con un \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento de conformidad con lo establecido por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentar relaci\u00f3n de los veh\u00edculos que se utilizar\u00e1n en la operaci\u00f3n, \u00a0adjuntando la prueba que acredite la tenencia y el uso exclusivo del operador \u00a0que pretende ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a078. Obligaciones especiales. Son \u00a0obligaciones de este operador, adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 50 del \u00a0presente decreto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener \u00a0disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio las veinticuatro (24) horas de \u00a0los siete (7) d\u00edas de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar \u00a0el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operaci\u00f3n lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas \u00a0cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar \u00a0las medidas necesarias para evitar que las mercanc\u00edas que se encuentran a su \u00a0cuidado y bajo control aduanero, sean sustra\u00eddas, extraviadas, cambiadas o \u00a0alteradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recibir, almacenar, declarar y entregar o embarcar los env\u00edos de correspondencia \u00a0y de tr\u00e1fico postal, que lleguen o salgan del Territorio Aduanero Nacional por \u00a0la red del operador postal oficial, previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Llevar \u00a0a los dep\u00f3sitos habilitados, \u00fanicamente las mercanc\u00edas introducidas o que \u00a0salgan del Territorio Aduanero Nacional, bajo el r\u00e9gimen de tr\u00e1fico postal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poner a \u00a0disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que esta ordene; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y \u00a0controles propios del r\u00e9gimen de tr\u00e1fico postal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Liquidar en la declaraci\u00f3n aduanera correspondiente y recaudar en el momento de \u00a0la entrega de las mercanc\u00edas al destinatario, los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Presentar \u00a0en la oportunidad y forma previstas en el art\u00edculo 284 del presente decreto, el \u00a0formulario de pago consolidado, a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos y cancelar oportunamente en los bancos o entidades financieras, \u00a0autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n de los env\u00edos que lleguen al Territorio Aduanero \u00a0Nacional por la red del operador postal oficial en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en el art\u00edculo 27 del presente decreto, as\u00ed como el valor del \u00a0rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Poner \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto del r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1fico postal, cuando vencido su t\u00e9rmino de almacenamiento, no hayan sido \u00a0entregadas a su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, de manera digitalizada, los \u00a0documentos soporte y el formulario de pago consolidado, por un per\u00edodo de cinco \u00a0(5) a\u00f1os, contado a partir de la entrega del env\u00edo al destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mantener \u00a0plenamente identificadas y ubicadas las mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1fico postal, y tenerlas a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, previa la \u00a0entrega al destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Realizar los tr\u00e1mites previstos en los art\u00edculos 278 y 279 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Elaborar la planilla de recepci\u00f3n a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 210 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Informar al destinario, al momento de la llegada de su env\u00edo, los requisitos o \u00a0vistos buenos que fueron exigidos durante la inspecci\u00f3n realizada por las dem\u00e1s \u00a0autoridades de control, como condici\u00f3n para su entrega. As\u00ed mismo, informar \u00a0sobre las posibilidades de rescate en caso de una eventual aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Trasladar al dep\u00f3sito temporal las mercanc\u00edas objeto de cambio de r\u00e9gimen, \u00a0dentro de la oportunidad prevista en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a079. Garant\u00eda. El operador del \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1fico postal, deber\u00e1 constituir una garant\u00eda global por un monto \u00a0equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), \u00a0teniendo en cuenta lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de este decreto. \u00a0El objeto de la garant\u00eda deber\u00e1 ser el de garantizar el pago de derechos e \u00a0impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del \u00a0incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores \u00a0del r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a080. Operador del r\u00e9gimen de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. Es la persona jur\u00eddica autorizada \u00a0por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que \u00a0prestar\u00e1 un servicio expreso de recolecci\u00f3n, transporte y entrega de los env\u00edos \u00a0de entrega r\u00e1pida o de mensajer\u00eda expresa que salgan o ingresen al Territorio \u00a0Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a081. Requisitos especiales. Las personas \u00a0jur\u00eddicas que cuenten con licencia de habilitaci\u00f3n como operador postal de \u00a0mensajer\u00eda expresa otorgada por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y las Comunicaciones, deber\u00e1n acreditar los requisitos generales del art\u00edculo \u00a045 del presente decreto y lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir \u00a0con el rol de consolidador de los env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa \u00a0y\/o de transportador cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contar \u00a0con un \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento de no menos de cien (100) metros cuadrados, \u00a0con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a099 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contar \u00a0con un sistema de seguimiento y rastreo en l\u00ednea de la mercanc\u00eda objeto del \u00a0r\u00e9gimen, desde su recepci\u00f3n en origen hasta su entrega en destino, y con las \u00a0dem\u00e1s condiciones t\u00e9cnicas y de seguridad que determine la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 22. Contar con una o \u00a0varias redes de transporte que cumplan con las medidas de seguridad para el desarrollo \u00a0de la operaci\u00f3n de env\u00edos de entrega r\u00e1pida de acuerdo con lo establecido por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4: \u201cContar con una red de transporte debidamente registrada \u00a0que cumpla con las medidas de seguridad para el traslado de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida de acuerdo con lo establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 22. Dentro de los \u00a0tres (3) meses siguientes a la fecha en que entre a regir el presente art\u00edculo, \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0reglamentar\u00e1n los criterios para acreditar la representaci\u00f3n o demostrar los \u00a0contratos de operaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo: \u201cDentro de los tres (3) meses siguientes a la expedici\u00f3n \u00a0de este decreto, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reglamentar\u00e1n los \u00a0criterios para acreditar la representaci\u00f3n o demostrar los contratos de \u00a0operaci\u00f3n directa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a082. Obligaciones especiales. Son \u00a0obligaciones de los operadores del r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa, adem\u00e1s de las previstas en el art\u00edculo 50 del presente \u00a0decreto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener \u00a0disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio las veinticuatro (24) horas de \u00a0los siete (7) d\u00edas de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar \u00a0el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operaci\u00f3n lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas \u00a0cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar \u00a0las medidas necesarias para evitar que las mercanc\u00edas que se encuentran a su \u00a0cuidado y bajo control aduanero, sean sustra\u00eddas, extraviadas, cambiadas o \u00a0alteradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Identificar cada env\u00edo con sus respectivas gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0de mensajer\u00eda expresa, con la informaci\u00f3n detallada conforme a la definici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 3 del presente decreto; as\u00ed como acompa\u00f1ar cada gu\u00eda \u00a0con la respectiva factura comercial o documento que acredite la operaci\u00f3n de \u00a0env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Presentar de manera anticipada, en la forma y oportunidad previstas en el \u00a0art\u00edculo 190 del presente decreto, la informaci\u00f3n sobre el manifiesto y las \u00a0gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Justificar las inconsistencias conforme a las condiciones y t\u00e9rminos previstos \u00a0en el art\u00edculo 201 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mantener una plataforma inform\u00e1tica que contenga un sistema de seguimiento, \u00a0rastreo y control de inventarios que permita la trazabilidad de la mercanc\u00eda \u00a0objeto del r\u00e9gimen, desde su recepci\u00f3n en origen hasta su entrega en destino, \u00a0as\u00ed como la liquidaci\u00f3n y el pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0Dicha plataforma debe ser compatible con los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tener a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera la informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda, previo a la entrega al destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Poner a \u00a0disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que esta ordene; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y \u00a0controles propios del r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Llevar \u00a0las mercanc\u00edas introducidas o que salgan del Territorio Aduanero Nacional bajo \u00a0el r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, \u00fanicamente a los \u00a0dep\u00f3sitos debidamente habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Asignar la subpartida arancelaria que corresponda a la categor\u00eda 3 del r\u00e9gimen, \u00a0cuando la subpartida arancelaria no fue suministrada por el remitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Liquidar en forma correcta en la declaraci\u00f3n aduanera correspondiente y \u00a0recaudar en el momento de la entrega de las mercanc\u00edas al destinatario, los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, as\u00ed como el valor del rescate por \u00a0abandono cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Presentar en la oportunidad y forma previstas en el art\u00edculo 294 del presente \u00a0decreto, el formulario de pago consolidado, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos; y cancelar oportunamente los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n y el valor del rescate correspondiente a los env\u00edos que lleguen \u00a0al Territorio Aduanero Nacional bajo este r\u00e9gimen, entregados a los \u00a0destinatarios, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 27 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Poner \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto del r\u00e9gimen de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa que, vencido su t\u00e9rmino de \u00a0almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera los documentos digitalizados \u00a0de la declaraci\u00f3n aduanera, los documentos soporte y el formulario de pago \u00a0consolidado, por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os, contado a partir de la firma del \u00a0documento de transporte y entrega del env\u00edo al destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Realizar los tr\u00e1mites previstos en los art\u00edculos 288 y 289 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Elaborar la planilla de recepci\u00f3n a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 210 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Mantener a disposici\u00f3n del p\u00fablico una p\u00e1gina web donde se garantice la \u00a0trazabilidad de la informaci\u00f3n en tiempo real, para el remitente y el \u00a0destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Informar al destinario, al momento de la llegada de su env\u00edo, los requisitos o \u00a0vistos buenos que fueron exigidos durante la inspecci\u00f3n realizada por las dem\u00e1s \u00a0autoridades de control, como condici\u00f3n para su entrega; as\u00ed mismo, informar \u00a0sobre las posibilidades de rescate en caso de una eventual aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Trasladar al dep\u00f3sito temporal las mercanc\u00edas que no obtuvieron levante y \u00a0retiro, dentro de la oportunidad prevista en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Informar al titular de la zona de verificaci\u00f3n de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa, sobre los cambios societarios de la empresa, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a su registro en la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Registrar en el sistema de verificaci\u00f3n y control electr\u00f3nico de que trata el \u00a0numeral 1.4 del art\u00edculo 132 de este decreto, la informaci\u00f3n relativa a su \u00a0autorizaci\u00f3n conforme a los requisitos exigidos y la de los env\u00edos que \u00a0ingresar\u00e1n a la zona de verificaci\u00f3n de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Presentar \u00a0manifestaci\u00f3n suscrita por el representante legal de la persona jur\u00eddica \u00a0solicitante y por el revisor fiscal, si est\u00e1 obligada a tenerlo, en la que \u00a0indique que no existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 134 de este decreto, con el titular de la zona de verificaci\u00f3n de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Usar \u00a0las gu\u00edas m\u00e1ster e hijas de la red acreditada seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 81 anterior. As\u00ed mismo, las gu\u00edas hijas deber\u00e1n ir adheridas a los \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 23. Incorporar cada una de las gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa al sistema de seguimiento y rastreo en l\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 23. Actualizar la informaci\u00f3n de la red o redes de transporte en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial &#8211; \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 23. Las obligaciones previstas en los numerales 22, 23 y 24 solo \u00a0aplicar\u00e1n a los operadores que hagan uso de las zonas de verificaci\u00f3n para \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a083. Garant\u00eda. Los operadores \u00a0del r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa deber\u00e1n constituir \u00a0una garant\u00eda global por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garant\u00eda deber\u00e1 ser el de \u00a0garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya \u00a0lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y \u00a0responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios \u00a0de los reg\u00edmenes de admisi\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a084. Alcance. Los usuarios del \u00a0r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo son personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas cuya actividad es la transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, \u00a0manufactura, procesamiento, acondicionamiento o reparaci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u00a0importadas temporalmente para la obtenci\u00f3n de productos compensadores que ser\u00e1n \u00a0objeto de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a085. Requisitos especiales. Para \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n de este tipo de usuarios se deber\u00e1n acreditar los \u00a0requisitos generales previstos para los operadores de comercio exterior en el \u00a0art\u00edculo 45 de este decreto, en lo que corresponda y disponer de la instalaci\u00f3n \u00a0industrial donde se llevar\u00e1 a cabo la operaci\u00f3n de perfeccionamiento activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a086. Garant\u00eda. Los usuarios del \u00a0r\u00e9gimen de perfeccionamiento activo que se autoricen por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales deben constituir una garant\u00eda espec\u00edfica del \u00a0ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda que pretendan someter al r\u00e9gimen cuando se trate de una operaci\u00f3n \u00a0ocasional o, en caso contrario, una garant\u00eda global del dos por ciento (2%) de \u00a0las importaciones m\u00e1s el 1 por mil de las exportaciones, aplicable sobre el \u00a0valor FOB total de las mercanc\u00edas correspondientes a los 12 meses anteriores a \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud, sin que en ning\u00fan caso el valor a asegurar sea \u00a0superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de aeronaves o embarcaciones mar\u00edtimas o fluviales, la garant\u00eda ser\u00e1 del \u00a0cinco por ciento (5%) de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto \u00a0asegurable es garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses \u00a0a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y \u00a0responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a087. Obligaciones especiales. Adem\u00e1s \u00a0de las obligaciones de car\u00e1cter general de que trata el art\u00edculo 50 de este \u00a0decreto, los usuarios del r\u00e9gimen de perfeccionamiento activo deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar peri\u00f3dicamente a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones que esta determine, el cuadro insumo-producto de que \u00a0trata el art\u00edculo 255 de este decreto, cuando se trate de admisi\u00f3n temporal \u00a0para transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, manufactura y procesamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Poner a \u00a0disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que esta ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a088. Dep\u00f3sitos habilitados. Son \u00a0los dep\u00f3sitos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, para almacenar mercanc\u00edas bajo control \u00a0aduanero, destinadas al respectivo dep\u00f3sito. A efectos aduaneros, las zonas \u00a0habilitadas de los dep\u00f3sitos se consideran como zona primaria aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0habilitaci\u00f3n se otorga a las personas jur\u00eddicas titulares del dep\u00f3sito que \u00a0cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 96 de este decreto. No \u00a0obstante, tal habilitaci\u00f3n se podr\u00e1 otorgar a personas naturales que cumplan \u00a0los mismos requisitos en cuanto le sean aplicables, cuando se trate de \u00a0dep\u00f3sitos temporales ubicados en municipios que as\u00ed lo justifiquen por sus \u00a0condiciones log\u00edsticas y el tama\u00f1o de sus operaciones de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los almacenes generales de dep\u00f3sito, dentro del \u00e1rea habilitada, podr\u00e1n \u00a0custodiar y almacenar las mercanc\u00edas nacionales de que trata el art\u00edculo 33 del \u00a0Decreto n\u00famero \u00a0663 de 1993, para lo cual deber\u00e1n mantenerlas delimitadas e identificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En el dep\u00f3sito privado de una empresa matriz se podr\u00e1n almacenar mercanc\u00edas \u00a0consignadas a sus filiales y subsidiarias, previa autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n aduanera recaer\u00e1 sobre el \u00a0titular de la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a089. Operaciones permitidas sobre las \u00a0mercanc\u00edas almacenadas en los dep\u00f3sitos habilitados. Teniendo en cuenta \u00a0la clase de dep\u00f3sito de que se trate, y de conformidad con lo estipulado en el \u00a0acto administrativo de habilitaci\u00f3n, las mercanc\u00edas almacenadas en tales \u00a0dep\u00f3sitos pueden someterse a las operaciones de conservaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, \u00a0empaque, reempaque, clasificaci\u00f3n, limpieza, an\u00e1lisis de laboratorio, \u00a0vigilancia, etiquetado, marcaci\u00f3n, colocaci\u00f3n de leyendas de informaci\u00f3n \u00a0comercial, separaci\u00f3n de bultos, preparaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n y \u00a0mejoramiento de la presentaci\u00f3n, siempre que la operaci\u00f3n no altere o modifique \u00a0la naturaleza de la mercanc\u00eda o no afecte la base gravable para la liquidaci\u00f3n \u00a0de los derechos e impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de \u00a0las muestras tomadas no exigir\u00e1 una declaraci\u00f3n aduanera por separado, a \u00a0condici\u00f3n de que tales muestras sean incluidas en la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0las mercanc\u00edas relativas a la carga de la cual forman parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a090. Obligaciones especiales de los \u00a0dep\u00f3sitos habilitados. Son obligaciones de la persona titular de los \u00a0dep\u00f3sitos habilitados, adem\u00e1s de las previstas en el art\u00edculo 50 del presente \u00a0decreto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener \u00a0disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio las veinticuatro (24) horas de \u00a0los siete (7) d\u00edas de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar \u00a0el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operaci\u00f3n lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas \u00a0cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar \u00a0las medidas necesarias para evitar que las mercanc\u00edas que se encuentran a su \u00a0cuidado y bajo control aduanero, sean sustra\u00eddas, extraviadas, cambiadas o \u00a0alteradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Disponer de las \u00e1reas y poner a disposici\u00f3n los equipos y elementos log\u00edsticos \u00a0que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de \u00a0reconocimiento, aforo o fiscalizaci\u00f3n, conforme lo determine la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Recibir \u00a0en el puerto las mercanc\u00edas que les hayan sido consignadas, cuando se trate del \u00a0modo mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Trasladar las mercanc\u00edas al amparo de la planilla de entrega elaborada por el \u00a0puerto, dentro de la oportunidad establecida en el art\u00edculo 209 de este \u00a0decreto, con el uso de dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, cuando haya \u00a0lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recibir, custodiar y almacenar mercanc\u00edas sujetas a control aduanero, que de \u00a0acuerdo con su habilitaci\u00f3n, pueden permanecer en este lugar, incluida la \u00a0custodia de las mercanc\u00edas abandonadas, aprehendidas, decomisadas o \u00a0inmovilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Elaborar la planilla de recepci\u00f3n a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 210 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Llevar \u00a0los registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas en archivos electr\u00f3nicos, \u00a0conforme a los requerimientos y condiciones se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dejar \u00a0constancia, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, de las \u00a0inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la informaci\u00f3n contenida en \u00a0el documento de transporte, planilla de env\u00edo o en la declaraci\u00f3n aduanera del \u00a0r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero, y la mercanc\u00eda recibida, as\u00ed como sobre el mal \u00a0estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y\/o dispositivos \u00a0electr\u00f3nicos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Informar, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, cuando la \u00a0entrega de las mercanc\u00edas se produzca por fuera de los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 209 del presente decreto. Para los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito aduanero y en \u00a0las operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, \u00a0informar cuando la entrega ocurra por fuera de los plazos determinados en los \u00a0art\u00edculos 402, 422 y 425 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el \u00a0cargue, descargue y manejo de las mercanc\u00edas, as\u00ed como los equipos de medici\u00f3n \u00a0de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de \u00a0acuerdo con los requerimientos de calibraci\u00f3n, sensibilidad y dem\u00e1s aspectos \u00a0exigidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para asegurar el \u00a0adecuado estado de funcionamiento de los equipos de medici\u00f3n de peso, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de \u00a0obtener certificados de calibraci\u00f3n peri\u00f3dicos, por parte de proveedores de \u00a0servicios de calibraci\u00f3n debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016. Permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte de los \u00a0declarantes y de las agencias de aduanas, prevista en el art\u00edculo 38 del \u00a0presente decreto, cuando se trate de dep\u00f3sitos temporales o de centros de \u00a0distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Permitir \u00a0el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, as\u00ed como el \u00a0acceso a sus sistemas de control y seguimiento de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Poner \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que esta ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Restringir y controlar el acceso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0y\/o personas, mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas que permitan la identificaci\u00f3n \u00a0de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Identificar por medios f\u00edsicos o \u00a0electr\u00f3nicos, las mercanc\u00edas que se encuentren en proceso de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n; \u00a0o en aprehensi\u00f3n o decomiso o en abandono; o las que tengan autorizaci\u00f3n de \u00a0retiro, salvo cuando se trate de mercanc\u00edas a granel almacenadas en silos o \u00a0tanques especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Informar a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0al d\u00eda del vencimiento del t\u00e9rmino previsto para el rescate de las mercanc\u00edas \u00a0que se encuentran en situaci\u00f3n de abandono, \u00fanicamente en casos de \u00a0contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Entregar la mercanc\u00eda al declarante o a la agencia de aduanas \u00fanicamente cuando \u00a0se haya autorizado el retiro de la mercanc\u00eda. La mercanc\u00eda declarada bajo el \u00a0r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero, solo podr\u00e1 ser entregada cuando se haya declarado \u00a0un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n y autorizado su levante y retiro o \u00a0aceptada la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Entregar la mercanc\u00eda al importador o a la agencia de aduanas cuando se haya \u00a0autorizado el reembarque por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a091. Responsabilidad de los dep\u00f3sitos. Sin \u00a0perjuicio de las obligaciones y responsabilidades frente a terceros, de \u00a0conformidad con las normas del C\u00f3digo de Comercio y del C\u00f3digo Civil, los \u00a0dep\u00f3sitos habilitados ser\u00e1n responsables ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales por la correcta ejecuci\u00f3n de sus obligaciones de conformidad \u00a0con este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a092. R\u00e9gimen de garant\u00edas. Para \u00a0la habilitaci\u00f3n de un dep\u00f3sito, la garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 48 de este \u00a0decreto, deber\u00e1 ser global por los siguientes montos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la \u00a0habilitaci\u00f3n de un dep\u00f3sito temporal o aduanero p\u00fablico y seg\u00fan la cobertura \u00a0geogr\u00e1fica de sus operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De \u00a0cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los dep\u00f3sitos \u00a0ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o \u00a0Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medell\u00edn, \u00a0Pereira, Bogot\u00e1 y Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De \u00a0setenta mil (70.000) unidades de valor tributario- UVT, para los dep\u00f3sitos \u00a0ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o \u00a0Aduanas de Armenia, Bucaramanga, C\u00facuta y Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De \u00a0siete mil (7.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los dep\u00f3sitos \u00a0ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas de Ipiales, \u00a0Riohacha, San Andr\u00e9s, Tumaco, Urab\u00e1, Valledupar y Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De \u00a0cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los dep\u00f3sitos \u00a0ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas de Arauca, \u00a0In\u00edrida, Maicao, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o y Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la \u00a0habilitaci\u00f3n de un dep\u00f3sito temporal o aduanero privado, se deber\u00e1 constituir \u00a0una garant\u00eda por un monto equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT), sin consideraci\u00f3n de su cobertura geogr\u00e1fica en las \u00a0jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cuando se trate de un dep\u00f3sito privado habilitado en el departamento de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para el almacenamiento de mercanc\u00edas \u00a0destinadas a otros puertos, la garant\u00eda global se deber\u00e1 constituir por el \u00a00.35% del valor FOB de las mercanc\u00edas que se proyecten almacenar durante el \u00a0primer a\u00f1o de operaciones, o de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cuando se trate de un dep\u00f3sito temporal habilitado en Leticia, se deber\u00e1 \u00a0constituir una garant\u00eda por el 0.35% del valor FOB de las mercanc\u00edas que se \u00a0proyecten almacenar durante el primer a\u00f1o de operaciones, o de las mercanc\u00edas \u00a0almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, cuando se trate de la \u00a0renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Cuando se trate de un dep\u00f3sito temporal transitorio, la garant\u00eda ser\u00e1 del 20% \u00a0del valor FOB de la mercanc\u00eda que se pretende almacenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso el valor a asegurar ser\u00e1 superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la \u00a0habilitaci\u00f3n de un centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, se aplicar\u00e1n \u00a0los valores establecidos en el numeral 1 de este art\u00edculo, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la \u00a0habilitaci\u00f3n de un dep\u00f3sito de provisiones para consumo y para llevar o de un \u00a0dep\u00f3sito franco, la garant\u00eda ser\u00e1 de veintid\u00f3s mil (22.000) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto \u00a0ser\u00e1 garantizar el pago de las sanciones a que haya lugar, como consecuencia \u00a0del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando los dep\u00f3sitos de car\u00e1cter p\u00fablico que se vayan a habilitar pertenezcan a \u00a0la misma persona jur\u00eddica, podr\u00e1 constituirse una sola garant\u00eda global cuyo \u00a0monto total ser\u00e1 el resultado de multiplicar el valor previsto en el presente \u00a0art\u00edculo, por el n\u00famero total de dep\u00f3sitos que se vayan a habilitar, sin que en \u00a0ning\u00fan caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). El objeto de la garant\u00eda ser\u00e1 el previsto en el \u00faltimo \u00a0inciso de este art\u00edculo, para cada uno de los dep\u00f3sitos habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 92: Ver Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a093. Prohibici\u00f3n. Los dep\u00f3sitos \u00a0habilitados no podr\u00e1n realizar labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de \u00a0carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo cuando se trate \u00a0de almacenes generales de dep\u00f3sito que podr\u00e1n desarrollar la actividad de \u00a0agenciamiento aduanero o cuando se tenga la calidad de operador econ\u00f3mico \u00a0autorizado, conforme al tratamiento especial de que trata el art\u00edculo 35 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada \u00a0y la Fuerza A\u00e9rea, podr\u00e1n tener dep\u00f3sitos privados y ser transportadores \u00a0autorizados, para lo cual deber\u00e1n cumplir con los requisitos y obligaciones \u00a0establecidas, tanto para los transportadores como para los dep\u00f3sitos, en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sitos \u00a0temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a094. Dep\u00f3sito temporal. Es el \u00a0lugar habilitado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el que \u00a0pueden almacenarse mercanc\u00edas bajo control aduanero. Las habilitaciones se \u00a0otorgar\u00e1n a los dep\u00f3sitos ubicados en los lugares de ingreso y salida de \u00a0mercanc\u00edas del Territorio Aduanero Nacional o en las infraestructuras \u00a0log\u00edsticas especializadas (ILE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 otorgar habilitaciones en las zonas \u00a0pr\u00f3ximas de los lugares de ingreso y salida de mercanc\u00edas, de acuerdo a lo que \u00a0reglamente la misma entidad para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas almacenadas en estos dep\u00f3sitos pueden someterse a operaciones de \u00a0conservaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, empaque, reempaque, clasificaci\u00f3n, limpieza, \u00a0an\u00e1lisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcaci\u00f3n, colocaci\u00f3n de \u00a0leyendas de informaci\u00f3n comercial y separaci\u00f3n de bultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0mercanc\u00eda que se encuentre en un dep\u00f3sito temporal solo podr\u00e1 destinarse a un \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n. As\u00ed mismo la mercanc\u00eda se puede \u00a0someter a la destrucci\u00f3n, el abandono o el reembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 24. Los dep\u00f3sitos temporales privados para las industrias de \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble y los dep\u00f3sitos temporales privados de car\u00e1cter \u00a0transitorio podr\u00e1n habilitarse fuera del lugar de arribo o del lugar pr\u00f3ximo al \u00a0mismo, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a095. Clases de dep\u00f3sitos temporales. Los \u00a0dep\u00f3sitos temporales pueden ser p\u00fablicos, cuando sean habilitados para \u00a0almacenar mercanc\u00edas de cualquier persona, o privados, cuando solo pueden \u00a0almacenar mercanc\u00edas consignadas, en el documento de transporte, al titular de \u00a0la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0son dep\u00f3sitos temporales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0dep\u00f3sitos para los operadores de los reg\u00edmenes de tr\u00e1fico postal y para los \u00a0operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0dep\u00f3sitos transitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a096. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 18. Requisitos \u00a0especiales para la habilitaci\u00f3n. Para obtener la habilitaci\u00f3n como \u00a0dep\u00f3sito temporal p\u00fablico o dep\u00f3sito temporal privado, las personas titulares \u00a0de tales dep\u00f3sitos, deber\u00e1n acreditar, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0previstos en el art\u00edculo 45 de este decreto, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar, junto con la solicitud de habilitaci\u00f3n, un cronograma de \u00a0disponibilidad de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los \u00a0equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los \u00a0equipos de medici\u00f3n de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de su \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento de este cronograma no podr\u00e1 superar los tiempos establecidos en el \u00a0mismo, so pena de quedar sin \u00a0efecto la autorizaci\u00f3n sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demostrar \u00a0un \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento con una extensi\u00f3n igual o superior a mil \u00a0(1.000) metros cuadrados cuando se trate de una solicitud de habilitaci\u00f3n para \u00a0un dep\u00f3sito temporal p\u00fablico; o igual o superior a quinientos (500) metros \u00a0cuadrados cuando se trate de dep\u00f3sito temporal privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acreditar que las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n de las bodegas, \u00a0tanques, patios, oficinas, silos y las v\u00edas de acceso, son adecuados para el \u00a0tipo, naturaleza, caracter\u00edsticas, volumen y peso de las mercanc\u00edas que se \u00a0pretenden almacenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 aceptar un \u00e1rea \u00fatil plana \u00a0de almacenamiento inferior a la establecida en el presente art\u00edculo, para los \u00a0dep\u00f3sitos temporales p\u00fablicos o privados ubicados en los lugares de arribo o en \u00a0las Direcciones Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas de Arauca, In\u00edrida, \u00a0Leticia, Maicao, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o y Yopal, seg\u00fan el volumen y la \u00a0naturaleza de las mercanc\u00edas que se pretendan almacenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a097. Mercanc\u00edas que se pueden almacenar \u00a0en los dep\u00f3sitos temporales. En los dep\u00f3sitos temporales se podr\u00e1n \u00a0almacenar mercanc\u00edas presentadas ante la administraci\u00f3n aduanera, al momento de \u00a0su ingreso al Territorio Aduanero Nacional, que a\u00fan no hayan sido sometidas a \u00a0un r\u00e9gimen aduanero. As\u00ed mismo, podr\u00e1n ser almacenadas las mercanc\u00edas que \u00a0finalicen un r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, que se hayan sometido a una operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal o de transporte combinado o fluvial; las que sean objeto \u00a0de exportaci\u00f3n; o cuando en el modo de transporte mar\u00edtimo se presente un \u00a0evento que evidencie un accidente mar\u00edtimo, arribo forzoso, aver\u00eda gruesa, \u00a0varadura o encallamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n almacenarse en los dep\u00f3sitos temporales del lugar de arribo las \u00a0mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de transbordo en el modo mar\u00edtimo, conforme a \u00a0lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 416 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los dep\u00f3sitos temporales se podr\u00e1n custodiar y almacenar mercanc\u00edas \u00a0desaduanadas y mercanc\u00edas nacionales, de acuerdo con su actividad comercial. \u00a0Para estos efectos se deber\u00e1n identificar las mercanc\u00edas sujetas a control \u00a0aduanero, las mercanc\u00edas desaduanadas y las mercanc\u00edas nacionales, as\u00ed como su \u00a0respectiva ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a098. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 25. Permanencia de las mercanc\u00edas en los dep\u00f3sitos temporales. Las mercanc\u00edas que van a ser \u00a0objeto de una formalidad aduanera podr\u00e1n permanecer almacenadas en los \u00a0dep\u00f3sitos temporales, hasta por el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado desde la \u00a0fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, mientras se realizan los \u00a0tr\u00e1mites para que sean sometidas a los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n o a los \u00a0destinos aduaneros de destrucci\u00f3n, abandono o reembarque, cuando haya lugar a \u00a0ello. En los eventos en que se generen suspensiones al t\u00e9rmino de \u00a0almacenamiento asociadas a declaraciones de importaci\u00f3n parciales, las mismas \u00a0afectar\u00e1n a toda la mercanc\u00eda contenida en el documento de transporte \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo dispuesto en el inciso anterior aplicar\u00e1 a los env\u00edos que \u00a0permanezcan en los dep\u00f3sitos del operador postal oficial o concesionario de \u00a0correos, o en los dep\u00f3sitos de los operadores del r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el plazo previsto en el inciso primero del presente \u00a0art\u00edculo aplicar\u00e1 a las mercanc\u00edas objeto de desaduanamiento en importaci\u00f3n \u00a0realizado en las instalaciones del declarante, acorde con lo dispuesto en el \u00a0numeral 2.2. del art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda se haya sometido a los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito o a \u00a0una operaci\u00f3n de transporte multimodal o de transporte combinado, la duraci\u00f3n \u00a0de estos, suspende el t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado hasta su finalizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0el t\u00e9rmino de almacenamiento se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de aforo y \u00a0hasta que finalice esta diligencia con la autorizaci\u00f3n o no del levante. \u00a0Igualmente se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0verificaci\u00f3n hasta la autorizaci\u00f3n o no de la operaci\u00f3n aduanera especial de \u00a0ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 ser prorrogado, por una \u00a0sola vez, hasta por un (1) mes adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 98: \u201cPermanencia de \u00a0las mercanc\u00edas en los dep\u00f3sitos temporales. Las mercanc\u00edas que van a ser \u00a0objeto de una formalidad aduanera podr\u00e1n permanecer almacenadas en los \u00a0dep\u00f3sitos temporales, hasta por el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado desde la \u00a0fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, mientras se realizan los \u00a0tr\u00e1mites para que sean sometidas a los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n o a los \u00a0destinos aduaneros de destrucci\u00f3n, abandono o reembarque, cuando haya lugar a \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo \u00a0dispuesto en el inciso anterior aplicar\u00e1 a los env\u00edos que permanezcan en los \u00a0dep\u00f3sitos del operador postal oficial o concesionario de correos, o en los \u00a0dep\u00f3sitos de los operadores del r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda se haya sometido a los \u00a0reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito o a una operaci\u00f3n de transporte multimodal o de \u00a0transporte combinado, la duraci\u00f3n de estos, suspende el t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado \u00a0hasta su finalizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el t\u00e9rmino de almacenamiento se suspender\u00e1 \u00a0desde la determinaci\u00f3n de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la \u00a0autorizaci\u00f3n o no del levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 ser prorrogado, por una sola vez, hasta por \u00a0un (1) mes adicional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a099. Dep\u00f3sitos para los operadores de \u00a0los reg\u00edmenes de tr\u00e1fico postal y de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa. Son lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales al operador postal oficial o al operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida \u00a0o mensajer\u00eda expresa, para el almacenamiento de mercanc\u00edas objeto de \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n bajo los reg\u00edmenes de tr\u00e1fico postal o de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la solicitud de habilitaci\u00f3n se debe presentar un cronograma de \u00a0disponibilidad de los equipos de esc\u00e1ner o de inspecci\u00f3n no intrusiva. El \u00a0cumplimiento de este cronograma no podr\u00e1 superar los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el mismo, so pena de quedar sin \u00a0efecto la habilitaci\u00f3n sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0estos dep\u00f3sitos se encuentren ubicados en el lugar de arribo, se llevar\u00e1 a cabo \u00a0la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones \u00a0establecidas para este r\u00e9gimen, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 278 y \u00a0288 de este decreto, para cuyos efectos se debe contar con los equipos de \u00a0esc\u00e1ner o de inspecci\u00f3n no intrusiva. De igual manera se efectuar\u00e1n los \u00a0controles aduaneros, cuando haya lugar a ello. En estos casos no debe ser \u00a0utilizada la zona de verificaci\u00f3n para los env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa de que trata el art\u00edculo 130 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0titulares de los dep\u00f3sitos para los operadores de los reg\u00edmenes de tr\u00e1fico \u00a0postal y de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, deben garantizar el \u00a0adecuado estado de funcionamiento de los equipos de esc\u00e1ner o de inspecci\u00f3n no \u00a0intrusiva a los que se hace alusi\u00f3n en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solo habilitar\u00e1 un dep\u00f3sito por \u00a0ciudad y por cada operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, \u00a0excepto en la ciudad de Bogot\u00e1, donde se podr\u00e1n habilitar hasta dos (2) dep\u00f3sitos \u00a0por operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dep\u00f3sitos utilizados por el operador postal oficial o concesionario de correos \u00a0se entienden habilitados a efectos aduaneros, sin necesidad de tr\u00e1mite alguno \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y sin restricci\u00f3n en el n\u00famero \u00a0de dep\u00f3sitos habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0100. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 26. Requisitos \u00a0especiales para la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de los operadores del r\u00e9gimen \u00a0de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. Para la habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos se \u00a0deber\u00e1 cumplir con los requisitos generales del art\u00edculo 45 y los especiales \u00a0del art\u00edculo 96 del presente decreto, excepto lo previsto en el numeral 2 de \u00a0este \u00faltimo art\u00edculo, en cuyo caso el \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a cien (100) metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 100: \u201cRequisitos especiales para la habilitaci\u00f3n \u00a0de los dep\u00f3sitos de los operadores del r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa. Para la habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos se deber\u00e1 \u00a0cumplir con los requisitos generales del art\u00edculo 45 y los especiales del \u00a0art\u00edculo 96 del presente decreto, excepto lo previsto en el numeral 3 de este \u00a0\u00faltimo art\u00edculo, en cuyo caso el \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento no podr\u00e1 ser \u00a0inferior a cien (100) metros cuadrados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La garant\u00eda global constituida por los operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa cubrir\u00e1 las obligaciones que se generen con ocasi\u00f3n de la \u00a0habilitaci\u00f3n de su dep\u00f3sito, sin que se requiera la constituci\u00f3n de otra \u00a0garant\u00eda para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0101. Dep\u00f3sito temporal privado de \u00a0car\u00e1cter transitorio. Es el lugar habilitado por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, por circunstancias o necesidades especiales y \u00a0temporales de almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de habilitaci\u00f3n deber\u00e1 tramitarse con anterioridad al arribo de la \u00a0mercanc\u00eda al Territorio Aduanero Nacional, acreditando las circunstancias \u00a0especiales de almacenamiento de acuerdo con la naturaleza de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0102. Requisitos especiales para la \u00a0habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos temporales privados de car\u00e1cter transitorio. Para \u00a0la habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos se deber\u00e1 cumplir con los requisitos \u00a0generales del art\u00edculo 45 y los especiales del art\u00edculo 96 del presente \u00a0decreto, salvo el numeral 2, en cuyo caso el \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento \u00a0ser\u00e1 la que resulte adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de \u00a0la mercanc\u00eda que se pretende almacenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sitos \u00a0aduaneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0103. Dep\u00f3sito aduanero. Es el \u00a0lugar habilitado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el \u00a0almacenamiento de mercanc\u00edas declaradas bajo el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero. \u00a0Las habilitaciones se otorgar\u00e1n con sujeci\u00f3n a la constituci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de que trata el art\u00edculo 92 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 27. Estas mercanc\u00edas \u00a0permanecer\u00e1n almacenadas en el dep\u00f3sito aduanero hasta que sean sometidas a un \u00a0r\u00e9gimen aduanero de importaci\u00f3n o a una reexportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 103: \u201cEstas mercanc\u00edas permanecer\u00e1n \u00a0almacenadas en el dep\u00f3sito aduanero hasta que sean sometidas a otro r\u00e9gimen \u00a0aduanero de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas almacenadas en estos dep\u00f3sitos pueden someterse \u00fanicamente a las \u00a0operaciones de conservaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, empaque, reempaque, clasificaci\u00f3n, \u00a0limpieza, an\u00e1lisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcaci\u00f3n, \u00a0colocaci\u00f3n de leyendas de informaci\u00f3n comercial, separaci\u00f3n de bultos, \u00a0preparaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n y mejoramiento de la presentaci\u00f3n, siempre que \u00a0la operaci\u00f3n no altere o modifique la naturaleza de la mercanc\u00eda o no afecte la \u00a0base gravable para la liquidaci\u00f3n de los derechos e impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de los dep\u00f3sitos aeron\u00e1uticos, el material aeron\u00e1utico podr\u00e1 utilizarse \u00a0para operaciones de reparaci\u00f3n, mantenimiento, acondicionamiento, asistencia y \u00a0operaci\u00f3n de las aeronaves, fuera del dep\u00f3sito, durante su estad\u00eda en los \u00a0aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado \u00a0por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 27. En los dep\u00f3sitos \u00a0aduaneros se podr\u00e1n custodiar y almacenar mercanc\u00edas desaduanadas en el mismo \u00a0dep\u00f3sito. Para estos efectos se deber\u00e1n identificar las mercanc\u00edas sujetas a \u00a0control aduanero y las mercanc\u00edas desaduanadas, as\u00ed como su respectiva \u00a0ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0104. Permanencia de la mercanc\u00eda en el \u00a0dep\u00f3sito aduanero. Las mercanc\u00edas podr\u00e1n permanecer en un dep\u00f3sito \u00a0aduanero por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la llegada de \u00a0la misma al Territorio Aduanero Nacional, prorrogable por la autoridad aduanera \u00a0hasta por un t\u00e9rmino igual, salvo para los dep\u00f3sitos aeron\u00e1uticos y para los \u00a0dep\u00f3sitos culturales y art\u00edsticos, en cuyo caso no existe t\u00e9rmino de \u00a0permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0105. Clases de dep\u00f3sitos aduaneros. Los \u00a0dep\u00f3sitos aduaneros pueden ser p\u00fablicos cuando se habiliten para almacenar \u00a0mercanc\u00edas declaradas bajo el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero por cualquier \u00a0persona; o privados cuando se habiliten solo para almacenar mercanc\u00edas del \u00a0titular de la habilitaci\u00f3n o de sus filiales o subsidiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0son dep\u00f3sitos aduaneros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0dep\u00f3sitos aduaneros aeron\u00e1uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Dep\u00f3sitos para el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dep\u00f3sitos p\u00fablicos para distribuci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Salas \u00a0de Exhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Dep\u00f3sitos privados para el almacenamiento de mercanc\u00edas destinadas a otros \u00a0puertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0dep\u00f3sitos culturales o art\u00edsticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0106. Requisitos especiales para la \u00a0habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos aduaneros. A las personas jur\u00eddicas titulares \u00a0de los dep\u00f3sitos aduaneros les son aplicables, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0generales previstos en el art\u00edculo 45, los requisitos especiales contemplados \u00a0en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0107. Dep\u00f3sitos aeron\u00e1uticos. Son \u00a0lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a las \u00a0empresas de transporte a\u00e9reo regular de pasajeros o de carga, para el \u00a0almacenamiento de material aeron\u00e1utico que venga consignado o endosado a su \u00a0nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de una empresa extranjera, la habilitaci\u00f3n queda condicionada a la existencia \u00a0de una sucursal o subsidiaria de la misma en el Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0habilitaci\u00f3n solo podr\u00e1 realizarse dentro de las instalaciones de los \u00a0aeropuertos internacionales habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0dep\u00f3sitos aeron\u00e1uticos no hay t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El material aeron\u00e1utico comprende todos aquellos bienes necesarios para \u00a0permitir el vuelo y la operaci\u00f3n de las aeronaves, tales como, motores, \u00a0turbinas, repuestos, piezas de recambio, componentes, materiales, herramientas \u00a0y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, as\u00ed como \u00a0aquellos equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento, seguridad, \u00a0conservaci\u00f3n de la carga objeto de transporte y operaci\u00f3n de las aeronaves \u00a0durante su estad\u00eda en los aeropuertos o durante su vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0108. Requisitos especiales para la \u00a0habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos aeron\u00e1uticos. Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 106 de este decreto, a excepci\u00f3n de lo relacionado con la extensi\u00f3n \u00a0del \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento, la que ser\u00e1 adecuada al tipo, \u00a0naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercanc\u00eda que vaya a permanecer en \u00a0estos dep\u00f3sitos, las empresas de transporte a\u00e9reo regular de pasajeros y\/o de \u00a0carga, deber\u00e1n acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capital: \u00a0Que cuentan con el capital exigido por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Aeron\u00e1utica Civil o quien haga sus veces, para otorgar el permiso de operaci\u00f3n \u00a0de la respectiva aerol\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00c1rea: \u00a0Que el \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento que se solicita habilitar, \u00a0corresponde al hangar o espacio f\u00edsico determinado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Aeron\u00e1utica Civil o quien haga sus veces, y que sus linderos, aparezcan \u00a0plenamente delimitados y demarcados en los respectivos contratos de \u00a0arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0109. Dep\u00f3sitos del departamento de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Los dep\u00f3sitos p\u00fablicos para \u00a0distribuci\u00f3n internacional, las salas de exhibici\u00f3n y los dep\u00f3sitos privados \u00a0para el almacenamiento de mercanc\u00edas destinadas a otros puertos, son lugares de \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico o privado habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales en el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para \u00a0el almacenamiento o exhibici\u00f3n de mercanc\u00edas de procedencia extranjera que \u00a0ser\u00e1n destinadas prioritariamente a la exportaci\u00f3n, de acuerdo con lo que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercanc\u00edas que \u00a0van a ser objeto de este r\u00e9gimen, deber\u00e1n estar consignadas o endosadas en \u00a0propiedad o en procuraci\u00f3n a nombre del titular de la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0obtener la habilitaci\u00f3n se requiere que las personas jur\u00eddicas domiciliadas e \u00a0inscritas en la C\u00e1mara de Comercio del departamento de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0y Santa Catalina y en el Registro \u00danico Tributario (RUT), o en el registro que \u00a0haga sus veces, cumplan, adem\u00e1s de los requisitos generales del art\u00edculo 106 de \u00a0este decreto, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0las salas de exhibici\u00f3n y dep\u00f3sitos p\u00fablicos para distribuci\u00f3n internacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contar con \u00a0un \u00e1rea \u00fatil plana de exhibici\u00f3n no inferior a cincuenta (50) metros cuadrados. \u00a0Cuando se trate de dep\u00f3sitos p\u00fablicos para distribuci\u00f3n internacional, el \u00e1rea \u00a0no ser\u00e1 inferior a quinientos (500) metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0los Dep\u00f3sitos privados para el almacenamiento de las mercanc\u00edas destinadas a \u00a0otros puertos, contar\u00e1 con un \u00e1rea \u00fatil plana adecuada al tipo, naturaleza, \u00a0cantidad, volumen y peso de la mercanc\u00eda que se pretende almacenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los dep\u00f3sitos p\u00fablicos para distribuci\u00f3n internacional se podr\u00e1n someter las \u00a0mercanc\u00edas al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n definitiva, siempre que su cantidad no \u00a0supere el veinte por ciento (20%) del total ingresado al Departamento, con \u00a0sujeci\u00f3n al tratamiento previsto en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo XII del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0110. Dep\u00f3sitos culturales o \u00a0art\u00edsticos. Son los lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales a las galer\u00edas y museos para el almacenamiento de los bienes \u00a0art\u00edsticos de procedencia extranjera. Los bienes de inter\u00e9s cultural y los que \u00a0constituyen patrimonio cultural de otros pa\u00edses \u00fanicamente podr\u00e1n ser \u00a0almacenados en museos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dep\u00f3sitos culturales o art\u00edsticos deber\u00e1n cumplir con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 106 del presente decreto, a excepci\u00f3n de lo relacionado con la \u00a0extensi\u00f3n del \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento, la que ser\u00e1 adecuada al tipo, \u00a0naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercanc\u00eda que vaya a permanecer en \u00a0estos dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dep\u00f3sitos culturales o art\u00edsticos no hay t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de permanencia de la mercanc\u00eda, salvo que los bienes all\u00ed almacenados sean \u00a0sometidos a operaciones diferentes a las permitidas seg\u00fan lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 103 de este decreto, en cuyo caso, se debe modificar la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito de acuerdo con el r\u00e9gimen aduanero que se haya \u00a0aplicado, finalizando as\u00ed el t\u00e9rmino de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centros \u00a0de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0111. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 28. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 13 y por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 25. Centros de Distribuci\u00f3n Log\u00edstica \u00a0Internacional. Son los \u00a0dep\u00f3sitos de car\u00e1cter p\u00fablico habilitados por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, \u00a0aeropuertos o infraestructuras log\u00edsticas especializadas (ILE). Estos deben \u00a0contar con lugares de arribo habilitados. A los Centros de Distribuci\u00f3n \u00a0Log\u00edstica Internacional podr\u00e1n ingresar, para el almacenamiento, mercanc\u00edas \u00a0extranjeras, nacionales o en libre circulaci\u00f3n, o en proceso de finalizaci\u00f3n de \u00a0un r\u00e9gimen suspensivo o del r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, que van a \u00a0ser objeto de distribuci\u00f3n mediante una de las siguientes formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 111: \u201cCentros de distribuci\u00f3n log\u00edstica \u00a0internacional. Son los dep\u00f3sitos de car\u00e1cter p\u00fablico habilitados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en puertos, aeropuertos o \u00a0en las infraestructuras log\u00edsticas especializadas (ILE) cuando estas cuenten \u00a0con lugares de arribo habilitados. A los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica \u00a0internacional podr\u00e1n ingresar, para el almacenamiento, mercanc\u00edas extranjeras, \u00a0nacionales o en proceso de finalizaci\u00f3n de un r\u00e9gimen suspensivo o del r\u00e9gimen \u00a0de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, que van a ser objeto de distribuci\u00f3n mediante \u00a0una de las siguientes formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reembarque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exportaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n ser sometidas a las operaciones de \u00a0conservaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, empaque, reempaque, clasificaci\u00f3n, limpieza, \u00a0an\u00e1lisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcaci\u00f3n, colocaci\u00f3n de \u00a0leyendas de informaci\u00f3n comercial, separaci\u00f3n de bultos, preparaci\u00f3n para la \u00a0distribuci\u00f3n y mejoramiento o acondicionamiento de la presentaci\u00f3n, siempre que \u00a0la operaci\u00f3n no altere o modifique la naturaleza de la mercanc\u00eda o no afecte la \u00a0base gravable para la liquidaci\u00f3n de los derechos e impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos del beneficio previsto en el literal c) del art\u00edculo 25 del \u00a0Estatuto Tributario, los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica Internacional \u00a0deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos en dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. \u00a0Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 28. Cuando el titular de la habilitaci\u00f3n del Centro de Distribuci\u00f3n \u00a0Log\u00edstica Internacional sea el mismo titular del puerto o aeropuerto \u00a0habilitado, podr\u00e1 realizar sus operaciones en todas las \u00e1reas habilitadas de \u00a0puerto o aeropuerto, salvo que se trate de \u00e1reas habilitadas a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0112. T\u00e9rmino de permanencia. Las \u00a0mercanc\u00edas podr\u00e1n permanecer en los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica \u00a0internacional hasta por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado para las mercanc\u00edas \u00a0extranjeras desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, plazo \u00a0que ser\u00e1 prorrogable autom\u00e1ticamente hasta por un t\u00e9rmino igual, de no \u00a0cumplirse con la obligaci\u00f3n aduanera en el plazo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de mercanc\u00edas en proceso de finalizaci\u00f3n de un r\u00e9gimen suspensivo o del \u00a0r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, el t\u00e9rmino de permanencia en los \u00a0centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional corresponder\u00e1 al tiempo que \u00a0haga falta para completar el plazo de finalizaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, en cuyo \u00a0caso el plazo de finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen no podr\u00e1 modificarse y no operar\u00e1 la \u00a0pr\u00f3rroga de que trata el primer inciso de este art\u00edculo. Vencido este plazo se \u00a0aplicar\u00e1 lo se\u00f1alado en este Decreto para cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0113. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 21. Requisitos \u00a0y obligaciones especiales. Para la habilitaci\u00f3n de los centros de \u00a0distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, a las personas jur\u00eddicas titulares les \u00a0son aplicables, adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el art\u00edculo 45, \u00a0los requisitos especiales contemplados en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las obligaciones, adem\u00e1s de las previstas para los dep\u00f3sitos en el art\u00edculo \u00a090 de este decreto, el titular de los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica \u00a0internacional est\u00e1 obligado a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificar por medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos las mercanc\u00edas extranjeras, las \u00a0nacionales o aquellas en proceso de finalizaci\u00f3n de un r\u00e9gimen suspensivo o del \u00a0r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, que van a ser objeto de distribuci\u00f3n. \u00a0Respecto de las mercanc\u00edas extranjeras, se precisar\u00e1 si el propietario es una \u00a0sociedad extranjera o una persona sin residencia en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculos 14 y 16. Presentar informes peri\u00f3dicos sobre la forma \u00a0de distribuci\u00f3n de las mercanc\u00edas que se encuentren en los dep\u00f3sitos, conforme \u00a0a los requerimientos y condiciones se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional podr\u00e1n llevar a cabo el \u00a0reembarque de las mercanc\u00edas que se encuentren dentro de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sitos \u00a0de provisiones para consumo y para llevar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0114. Dep\u00f3sitos privados de provisiones \u00a0para consumo y para llevar. Son lugares habilitados a las empresas de \u00a0transporte internacional a\u00e9reo o mar\u00edtimo, con representaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, \u00a0para el almacenamiento de mercanc\u00edas declaradas bajo el r\u00e9gimen de provisiones \u00a0para consumo y para llevar, de manejo de las mismas empresas, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos solo podr\u00e1 realizarse dentro de las \u00a0instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles mar\u00edtimos con \u00a0operaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0limitaciones f\u00edsicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos y de \u00a0los puertos o muelles mar\u00edtimos con operaci\u00f3n internacional, o cuando la \u00a0operatividad de estos dep\u00f3sitos lo requiera, se podr\u00e1n otorgar habilitaciones \u00a0en las zonas pr\u00f3ximas de los aeropuertos y de los puertos o muelles mar\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0dep\u00f3sitos podr\u00e1n abastecerse de mercanc\u00edas que lleguen a bordo del medio de \u00a0transporte en ruta internacional, declaradas bajo el r\u00e9gimen de provisiones \u00a0para consumo y para llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso \u00a0y salida de las mercanc\u00edas de los dep\u00f3sitos de provisiones para consumo y para \u00a0llevar deber\u00e1 registrarse conforme a la periodicidad y condiciones que \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este registro har\u00e1 \u00a0las veces de declaraci\u00f3n aduanera del r\u00e9gimen de provisiones para consumo y \u00a0para llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 29. La autoridad \u00a0aduanera, en casos excepcionales debidamente justificados, podr\u00e1 permitir que \u00a0las mercanc\u00edas que se encuentren en un dep\u00f3sito de provisiones para consumo y \u00a0para llevar sean transferidas a otro dep\u00f3sito de provisiones para consumo y \u00a0para llevar del mismo titular, siempre que se cumpla con las condiciones y \u00a0formalidades aplicables en cada caso, seg\u00fan lo determine la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0115. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 30. T\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en dep\u00f3sito. Las mercanc\u00edas podr\u00e1n \u00a0permanecer almacenadas en los dep\u00f3sitos de provisiones para consumo y para \u00a0llevar hasta por un t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses contados a partir de la \u00a0fecha de llegada al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del vencimiento del t\u00e9rmino de almacenamiento, las mercanc\u00edas que \u00a0no se hayan utilizado como provisiones para consumo y para llevar, podr\u00e1n \u00a0modificar el r\u00e9gimen de provisiones para consumo y para llevar, al r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya \u00a0lugar o someterse a una reexportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 115: \u201cT\u00e9rmino de \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en dep\u00f3sito. Las mercanc\u00edas podr\u00e1n \u00a0permanecer almacenadas en los dep\u00f3sitos de provisiones para consumo y para \u00a0llevar hasta por un t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de almacenamiento, las mercanc\u00edas que no se hayan \u00a0utilizado como provisiones para consumo o para llevar, podr\u00e1n modificar el \u00a0r\u00e9gimen de provisiones para consumo y para llevar, al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n \u00a0para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar o de \u00a0exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0116. Requisitos especiales para la \u00a0habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos de provisiones para consumo y para llevar. A \u00a0los titulares de los dep\u00f3sitos de provisiones para consumo y para llevar les \u00a0son aplicables, adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el art\u00edculo 45 \u00a0de este decreto, los requisitos especiales contemplados en el art\u00edculo 96 del \u00a0mismo, salvo el numeral 2; en este \u00faltimo caso el \u00e1rea \u00fatil debe ser la \u00a0adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercanc\u00eda que se \u00a0pretende almacenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0117. Obligaciones especiales de los \u00a0dep\u00f3sitos de provisiones para consumo y para llevar. Adem\u00e1s de las \u00a0obligaciones generales previstas para los dep\u00f3sitos en el art\u00edculo 90 de este \u00a0decreto, los titulares de los dep\u00f3sitos de provisiones para consumo y para \u00a0llevar est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de informar sobre el movimiento de las \u00a0mercanc\u00edas, con el contenido y en la forma establecidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sitos \u00a0francos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0118. Dep\u00f3sitos francos. Son los \u00a0lugares de car\u00e1cter privado habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales para el almacenamiento, exhibici\u00f3n y venta de mercanc\u00edas a viajeros \u00a0que salgan o ingresen al Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos solo se realizar\u00e1 en la zona internacional \u00a0demarcada dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos con \u00a0operaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0119. T\u00e9rmino de permanencia de la \u00a0mercanc\u00eda en dep\u00f3sitos francos. En los dep\u00f3sitos francos no hay t\u00e9rmino \u00a0de permanencia de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0120. Requisitos especiales para la \u00a0habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos francos. A los titulares de los dep\u00f3sitos \u00a0francos les son aplicables, adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el \u00a0art\u00edculo 45, los requisitos especiales contemplados en el art\u00edculo 96 del \u00a0presente decreto, salvo el numeral 2; en este \u00faltimo caso el \u00e1rea \u00fatil plana de \u00a0almacenamiento ser\u00e1 la adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso \u00a0de la mercanc\u00eda que vaya a permanecer en estos dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0121. Exhibici\u00f3n y venta de mercanc\u00edas \u00a0en los dep\u00f3sitos francos. Para la venta de mercanc\u00edas a los viajeros, el \u00a0dep\u00f3sito franco deber\u00e1 exigir la exhibici\u00f3n del pasaporte o documento de \u00a0identidad, acompa\u00f1ado del respectivo pase de abordar que demuestre su condici\u00f3n \u00a0de viajero internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan \u00a0motivo estas mercanc\u00edas ser\u00e1n exhibidas ni vendidas fuera de la zona \u00a0internacional de los aeropuertos y puertos mar\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0122. Obligaciones especiales de los \u00a0dep\u00f3sitos francos. Adem\u00e1s de las obligaciones generales previstas para \u00a0los dep\u00f3sitos en el art\u00edculo 90 de este decreto, los titulares de los dep\u00f3sitos \u00a0francos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Utilizar un sistema de se\u00f1alizaci\u00f3n o una etiqueta en el envase de los licores \u00a0y bebidas alcoh\u00f3licas que almacenen y expendan de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0establecida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentar un informe del movimiento de entrada y salida de las mercanc\u00edas del \u00a0dep\u00f3sito, con el contenido y en la forma establecidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntos \u00a0de ingreso y\/o salida para la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y\/o embarque por redes, \u00a0ductos o tuber\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0123. Puntos para la importaci\u00f3n, \u00a0exportaci\u00f3n y\/o embarque por redes, ductos o tuber\u00edas. Son lugares \u00a0habilitados para el ingreso y salida de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, petr\u00f3leo y\/o \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y dem\u00e1s mercanc\u00edas que se importen \u00a0o exporten a trav\u00e9s de redes, ductos o tuber\u00edas, bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0son lugares habilitados para el embarque de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, petr\u00f3leo \u00a0y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y dem\u00e1s mercanc\u00edas, cuando se \u00a0trate de la operaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 428 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0124. Requisitos especiales. Para \u00a0la habilitaci\u00f3n del punto de ingreso y\/o salida para la importaci\u00f3n y\/o \u00a0exportaci\u00f3n y\/o embarque por redes, ductos o tuber\u00edas, la persona jur\u00eddica \u00a0titular del mismo deber\u00e1 acreditar los requisitos generales previstos en el \u00a0art\u00edculo 45 de este decreto, adem\u00e1s de los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar \u00a0con equipos de medici\u00f3n, control y procedimientos operacionales de medici\u00f3n que \u00a0permitan inferir el volumen y equipos de seguridad necesarios para el \u00a0desarrollo de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contar \u00a0con los permisos o licencias y\/o autorizaciones otorgadas por las autoridades \u00a0competentes, cuando haya lugar a ello, para la importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo y dem\u00e1s mercanc\u00edas que se importen o exporten a trav\u00e9s \u00a0de redes, ductos o tuber\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entregar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n \u00a0del contrato de suministro o del documento que acredite la operaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0sus posteriores modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0125. Obligaciones especiales. Adem\u00e1s \u00a0de las obligaciones generales previstas en el art\u00edculo 50 de este decreto, se \u00a0deber\u00e1n cumplir las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mantener en adecuado estado de funcionamiento el punto de ingreso y\/o salida \u00a0habilitado, as\u00ed como los equipos de medici\u00f3n, control y procedimientos \u00a0operacionales, que permitan inferir los vol\u00famenes de petr\u00f3leo y\/o combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo recibidos o despachados y los equipos de \u00a0seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los \u00a0requerimientos de calibraci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos exigidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio las \u00a0veinticuatro (24) horas de los siete (7) d\u00edas de la semana, incluidos domingos \u00a0y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas \u00a0cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Permitir, facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de cualquier diligencia \u00a0ordenada por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Proporcionar, exhibir o entregar la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n requerida, \u00a0dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Permitir a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n que requiera para el cumplimiento de sus funciones de control y \u00a0fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Permitir \u00a0el ejercicio de la potestad aduanera en el lugar habilitado, as\u00ed como el acceso \u00a0a sus sistemas de control y seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Llevar \u00a0los registros de la entrada y salida de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, petr\u00f3leo y\/o \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y dem\u00e1s mercanc\u00edas, en archivos \u00a0electr\u00f3nicos, conforme a los requerimientos y condiciones se\u00f1aladas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Llevar \u00a0los registros en archivos electr\u00f3nicos, conforme a los requerimientos y \u00a0condiciones se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de \u00a0los embarques realizados en transporte a trav\u00e9s del Territorio Aduanero \u00a0Nacional conforme a lo previsto en el art\u00edculo 428 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Registrar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos el reporte de las \u00a0cantidades efectivamente recibidas o despachadas por cada importador o \u00a0exportador, a m\u00e1s tardar a los sesenta (60) d\u00edas calendario despu\u00e9s de \u00a0terminado el mes calendario en el que se efectu\u00f3 la recepci\u00f3n y despacho desde \u00a0el punto habilitado, en las condiciones que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0126. Garant\u00eda. Para la \u00a0habilitaci\u00f3n de un punto de ingreso y\/o salida por redes, ductos o tuber\u00edas se \u00a0deber\u00e1 constituir y presentar una garant\u00eda global por un monto igual al dos por \u00a0ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas \u00a0durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de habilitaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso el valor a asegurar sea \u00a0superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando no se \u00a0hayan realizado operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del dos \u00a0por ciento (2%) de la proyecci\u00f3n de importaciones y exportaciones durante un \u00a0(1) a\u00f1o, sin que en ning\u00fan caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT) ni superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). El objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los derechos e impuestos \u00a0y sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento \u00a0de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Para los \u00a0efectos de esta obligaci\u00f3n aplicar\u00e1 lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zonas \u00a0primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera, zonas de \u00a0verificaci\u00f3n para env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa y zonas de \u00a0control comunes a varios puertos o muelles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0127. Lugares para el ingreso y salida \u00a0de mercanc\u00edas. Constituyen lugares habilitados para el ingreso y salida \u00a0de mercanc\u00edas bajo control aduanero, los aeropuertos, puertos o muelles y \u00a0cruces de frontera. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitar\u00e1 \u00a0las zonas primarias para el ingreso y salida de mercanc\u00edas y para el \u00a0cumplimiento de las formalidades aduaneras pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00a0parte del lugar habilitado, las zonas \u00fanicas de Inspecci\u00f3n que son \u00e1reas \u00a0delimitadas con dispositivos y procedimientos de seguridad y operaci\u00f3n, en \u00a0donde se llevar\u00e1n a cabo las labores de control del cumplimiento de las \u00a0formalidades aduaneras de la carga o mercanc\u00eda que ingrese o salga del \u00a0Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0zonas deber\u00e1n contar con los equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva conforme lo \u00a0determine la autoridad competente y contar con los espacios que permitan \u00a0acondicionar de manera contigua las oficinas de las diferentes autoridades de \u00a0control para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0bodegas de los transportadores en el modo a\u00e9reo, as\u00ed como las de los agentes \u00a0aeroportuarios, bien sea que est\u00e9n bajo la posesi\u00f3n directa del transportador o \u00a0del agente aeroportuario o en posesi\u00f3n de un tercero que presta servicios al \u00a0transportador o al agente aeroportuario, quedar\u00e1n comprendidas dentro de la \u00a0habilitaci\u00f3n de las zonas primarias de los aeropuertos, siempre y cuando est\u00e9n \u00a0plenamente identificadas en la habilitaci\u00f3n de la zona primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0bodegas son los lugares para desarrollar actividades transitorias relacionadas \u00a0con el manejo de la carga, antes de su entrega o traslado; no implican \u00a0almacenamiento y por tanto no pueden ser consideradas como dep\u00f3sitos. De igual \u00a0manera, dichas bodegas ser\u00e1n lugares diferentes a las zonas \u00fanicas de \u00a0inspecci\u00f3n en armon\u00eda con lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo \u00a070 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida \u00a0la habilitaci\u00f3n, la persona jur\u00eddica responsable o titular del lugar habilitado \u00a0para el ingreso y salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero, deber\u00e1 constituir \u00a0una garant\u00eda global equivalente al 0.25% del promedio del trimestre del valor \u00a0CIF o CIP o su equivalente en d\u00f3lares de las mercanc\u00edas que fueron objeto de \u00a0cargue, descargue y manipulaci\u00f3n u objeto de reconocimiento o aforo el a\u00f1o \u00a0anterior a la solicitud, seg\u00fan el caso, o en su defecto, un valor estimado en \u00a0t\u00e9rminos CIF para el mismo per\u00edodo, en el caso de nuevas autorizaciones, sin \u00a0que en ning\u00fan caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garant\u00eda ser\u00e1 garantizar el \u00a0pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como \u00a0consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades \u00a0consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de muelles habilitados en una marina, la garant\u00eda global corresponder\u00e1 a \u00a0quince mil (15.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la \u00a0garant\u00eda ser\u00e1 garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e \u00a0intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos aduaneros, la habilitaci\u00f3n de las zonas primarias de los aeropuertos \u00a0que no tengan concesi\u00f3n y los cruces de frontera, no necesitan la constituci\u00f3n \u00a0de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando el titular de un puerto o muelle habilitado, p\u00fablico o privado, sea la \u00a0misma persona jur\u00eddica, titular de un dep\u00f3sito habilitado, p\u00fablico o privado, \u00a0ubicado en dicho puerto o muelle habilitado, se podr\u00e1 constituir una \u00fanica \u00a0garant\u00eda global por el monto previsto en el presente art\u00edculo, cuyo objeto ser\u00e1 \u00a0garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que \u00a0haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y \u00a0responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0128. Disposiciones especiales. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los compromisos \u00a0internacionales debidamente adquiridos por el pa\u00eds, por razones de seguridad \u00a0nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de \u00a0control establecidas conforme a los criterios del sistema de gesti\u00f3n del \u00a0riesgo, podr\u00e1 adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercanc\u00edas \u00a0por los lugares habilitados o autorizados en circunstancias especiales seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0autoridades de control, de acuerdo con sus competencias, impondr\u00e1 controles al \u00a0ingreso o salida de las mercanc\u00edas por razones de orden p\u00fablico, seguridad \u00a0nacional o protecci\u00f3n de la vida y la salud de personas, de plantas o de \u00a0animales, del medio ambiente, del patrimonio art\u00edstico, cultural, hist\u00f3rico o \u00a0arqueol\u00f3gico nacional; protecci\u00f3n de la propiedad intelectual o por razones de \u00a0control, establecidas conforme a los criterios del sistema de gesti\u00f3n del \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0medidas de limitaci\u00f3n de ingreso o salida de mercanc\u00edas deber\u00e1n estar \u00a0debidamente soportadas o justificadas en los an\u00e1lisis previos de la informaci\u00f3n \u00a0y evidencia que arroje el sistema de gesti\u00f3n del riesgo establecidos conforme \u00a0al concepto t\u00e9cnico emitido por las autoridades de control competentes, y ser \u00a0proporcionales al fin que se persiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restricciones o condiciones o requisitos legales o administrativos son \u00a0regulaciones establecidas por la ley o por acto administrativo general expedido \u00a0por autoridad gubernamental competente, en virtud de las cuales se fijan \u00a0par\u00e1metros para el ingreso o salida del pa\u00eds, o circulaci\u00f3n dentro del mismo, \u00a0de ciertas mercanc\u00edas; tales medidas consisten en permisos, licencias, vistos \u00a0buenos previos, normas t\u00e9cnicas o de calidad y requisitos sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0129. Habilitaci\u00f3n de la zona primaria \u00a0de los cruces de frontera. Los cruces de frontera a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Decisi\u00f3n Andina 271 y los que se aprueben bilateralmente, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la citada Decisi\u00f3n, se \u00a0entender\u00e1n habilitados para el ingreso y salida del Territorio Aduanero \u00a0Nacional de mercanc\u00edas bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0130. Zonas de verificaci\u00f3n para env\u00edos \u00a0de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa y zonas de control comunes a varios \u00a0puertos o muelle. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0habilitar lugares para desarrollar las formalidades aduaneras de control, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Zonas \u00a0de verificaci\u00f3n para env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. Son \u00a0aquellos lugares de servicio p\u00fablico habilitados en las zonas primarias de los \u00a0aeropuertos internacionales, donde los operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa que no tengan dep\u00f3sito en dicho lugar, llevar\u00e1n a cabo la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones \u00a0establecidas para este r\u00e9gimen, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 288 de \u00a0este decreto. En estas zonas tambi\u00e9n se efectuar\u00e1n los controles aduaneros, \u00a0cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las zonas \u00a0de verificaci\u00f3n para env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa no pueden \u00a0ser consideradas como dep\u00f3sitos y por tanto los env\u00edos no podr\u00e1n ser \u00a0almacenados en dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitar\u00e1 zonas de verificaci\u00f3n para \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa en los aeropuertos \u00a0internacionales habilitados, teniendo en cuenta las necesidades de comercio \u00a0exterior de la jurisdicci\u00f3n con base en un estudio t\u00e9cnico previo conforme lo \u00a0se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0titulares de las zonas de verificaci\u00f3n de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa no pueden estar realizando ni podr\u00e1n realizar labores de consolidaci\u00f3n \u00a0o desconsolidaci\u00f3n de carga, transporte de carga, dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, \u00a0agenciamiento aduanero o ser operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el titular de \u00a0la zona de verificaci\u00f3n de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, podr\u00e1 \u00a0permitir la instalaci\u00f3n y funcionamiento dentro del \u00e1rea habilitada, de \u00a0empresas que van a desarrollar actividades de servicios de vigilancia y \u00a0mantenimiento, entidades financieras y capacitaci\u00f3n, requeridas para el \u00a0desarrollo de su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida \u00a0la habilitaci\u00f3n, el titular debe constituir una garant\u00eda por un monto de cien \u00a0mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para garantizar el pago de \u00a0los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como \u00a0consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades \u00a0consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0de garantizar que los t\u00e9rminos de desaduanamiento se cumplan de acuerdo con lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 285 de este decreto, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 los mecanismos de control, tiempos \u00a0m\u00e1ximos de operaci\u00f3n, continuidad de los servicios y dem\u00e1s asuntos que se \u00a0consideren necesarios para la correcta operaci\u00f3n de esta zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito se constituir\u00e1 un Comit\u00e9 \u00a0de Seguimiento conformado por los delegados de las autoridades de control que \u00a0convergen en esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los operadores \u00a0de env\u00edos de entrega r\u00e1pida usuarios de la misma, que realizar\u00e1 reuniones \u00a0mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formular\u00e1 las recomendaciones \u00a0de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a las direcciones de \u00a0Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n y de Aduanas para lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 18. Zonas de control comunes a varios puertos o \u00a0muelles. Son aquellos lugares habilitados donde se llevar\u00e1n a cabo los \u00a0controles aduaneros, la inspecci\u00f3n previa de que trata el art\u00edculo 38 de este \u00a0decreto y las actuaciones de las dem\u00e1s autoridades de control, para las cargas \u00a0y mercanc\u00edas de varios puertos o muelles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto \u00a0administrativo de habilitaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0establecer\u00e1 el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se prestar\u00e1 el servicio. Como mecanismo de \u00a0control, la entidad podr\u00e1 restringir la utilizaci\u00f3n de la zona a puertos o \u00a0muelles ubicados en dicha \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00a0parte del lugar habilitado las zonas \u00fanicas de inspecci\u00f3n en donde se llevar\u00e1n \u00a0a cabo las labores de control del cumplimiento de las formalidades aduaneras de \u00a0la carga o mercanc\u00eda que ingrese o salga del Territorio Aduanero Nacional, as\u00ed \u00a0como los controles que cumplen las dem\u00e1s autoridades de control, para cuyos \u00a0efectos deben contar con \u00e1reas delimitadas y con elementos y procedimientos de \u00a0seguridad y operaci\u00f3n. Dichas zonas deber\u00e1n contar con los espacios que \u00a0permitan acondicionar de manera contigua las oficinas de las diferentes \u00a0autoridades de control para garantizar el cumplimiento oportuno de sus \u00a0funciones, tal como lo establece el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1520 de 2008 \u00a0con sus adiciones y modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida la \u00a0habilitaci\u00f3n, la persona jur\u00eddica titular de la zona, deber\u00e1 constituir una \u00a0garant\u00eda global equivalente al 0.25% del promedio del trimestre del valor CIF o \u00a0CIP o su equivalente en d\u00f3lares de las mercanc\u00edas que fueron objeto de \u00a0controles aduaneros el a\u00f1o anterior a la solicitud, o en su defecto, un valor \u00a0estimado en t\u00e9rminos CIF para el mismo per\u00edodo, en el caso de nuevas \u00a0habilitaciones, sin que en ning\u00fan caso el valor a asegurar sea superior a cien \u00a0mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garant\u00eda ser\u00e1 \u00a0garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que \u00a0haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y \u00a0responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0titular de un puerto o muelle habilitado, p\u00fablico o privado, sea la misma \u00a0persona jur\u00eddica titular de una zona de control com\u00fan a varios puertos o \u00a0muelles, se podr\u00e1 constituir una \u00fanica garant\u00eda global por el monto previsto en \u00a0el art\u00edculo 127 de este decreto, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los \u00a0derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia \u00a0del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El traslado y permanencia de las mercanc\u00edas en las zonas de control comunes a \u00a0varios o muelles no suspende por s\u00ed mismo los t\u00e9rminos de permanencia en lugar \u00a0de arribo, ni el de almacenamiento conforme a lo previsto en los art\u00edculos 98, \u00a0104, 112, 115 y 209 de este decreto, salvo en los casos de determinaci\u00f3n de \u00a0reconocimiento o de revisi\u00f3n o aforo, conforme a lo establecido en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 130: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0131. Requisitos especiales para la \u00a0habilitaci\u00f3n de las zonas primarias de los aeropuertos y puertos o muelles. Para \u00a0la habilitaci\u00f3n de las zonas primarias de los aeropuertos y puertos o muelles \u00a0mar\u00edtimos o fluviales de servicio p\u00fablico o privado, las personas jur\u00eddicas, \u00a0titulares de los aeropuertos y puertos o muelles mar\u00edtimos o fluviales de \u00a0servicio p\u00fablico o privado, adem\u00e1s de acreditar los requisitos generales \u00a0previstos en el art\u00edculo 45 de este decreto, deber\u00e1n cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar \u00a0con la autorizaci\u00f3n previa de la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delimitar e informar los sitios que constituyen zona primaria aduanera, \u00a0disponiendo si fuere del caso, su demarcaci\u00f3n f\u00edsica y se\u00f1alizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Disponer de \u00e1reas f\u00edsicas adecuadas para la ejecuci\u00f3n del proceso de \u00a0consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de la carga, as\u00ed como para la inspecci\u00f3n \u00a0sanitaria y fitosanitaria, distintas a las bodegas de los transportadores y \u00a0agentes aeroportuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contar \u00a0con un punto de acceso y otro para la salida de mercanc\u00edas bajo control \u00a0aduanero. Se podr\u00e1n autorizar puntos adicionales por la naturaleza de las \u00a0mercanc\u00edas, por el volumen o tipo de las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Presentar, junto con la solicitud de habilitaci\u00f3n, un cronograma de \u00a0disponibilidad de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los \u00a0equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los \u00a0equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva, de conformidad con lo exigido por la \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los \u00a0equipos de medici\u00f3n de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El \u00a0\u00e1rea para la zona \u00fanica de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento de este cronograma no podr\u00e1 superar los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el mismo, so pena de quedar sin \u00a0efecto la habilitaci\u00f3n sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0puertos o muelles privados solo podr\u00e1 ingresar o salir mercanc\u00eda consignada a \u00a0la persona jur\u00eddica que figura como titular de la habilitaci\u00f3n, salvo \u00a0disposici\u00f3n en contrario prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0132. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculos 16 y 17. Requisitos \u00a0especiales para la habilitaci\u00f3n de las zonas de verificaci\u00f3n para env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. Para la habilitaci\u00f3n de estos \u00a0lugares, las personas jur\u00eddicas titulares de estas zonas, adem\u00e1s del \u00a0cumplimiento de los requisitos generales previstos en el art\u00edculo 45 de este \u00a0decreto, deber\u00e1n cumplir con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar, junto con la solicitud de habilitaci\u00f3n, un cronograma de \u00a0disponibilidad de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los \u00a0equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los equipos \u00a0de medici\u00f3n de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los \u00a0equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva, de conformidad con lo que determine la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Un \u00a0sistema de verificaci\u00f3n y control electr\u00f3nico para identificar cada env\u00edo que \u00a0ingrese y salga de la zona que permita la trazabilidad de la mercanc\u00eda, genere \u00a0alertas de incumplimiento del r\u00e9gimen, opciones de consulta para las \u00a0autoridades y operadores en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de \u00a0informaci\u00f3n, sistemas de recuperaci\u00f3n, movimiento de inventarios, \u00a0interoperabilidad con los sistemas de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales y operadores que utilizan los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento de este cronograma no podr\u00e1 superar los seis meses contados a \u00a0partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de habilitaci\u00f3n, so pena de quedar sin efecto la \u00a0habilitaci\u00f3n sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. Mientras \u00a0no haya cumplido en su totalidad este cronograma no se podr\u00e1n iniciar las \u00a0actividades del \u00e1rea para las cuales fue habilitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Disponer de un \u00e1rea \u00fatil plana no inferior a novecientos (900) metros cuadrados \u00a0ubicada en la zona primaria de los aeropuertos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demostrar la vinculaci\u00f3n laboral directa y formal de los empleados relacionados \u00a0con el desarrollo de su objeto social principal y tener contrato con sus \u00a0representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentar manifestaci\u00f3n suscrita por el representante legal de la persona \u00a0jur\u00eddica solicitante en la que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Indique que no existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 134 de este decreto, con ninguno de los operadores de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa que tengan registro aduanero vigente al \u00a0momento de su solicitud. Esta certificaci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser suscrita por el \u00a0revisor fiscal, si la empresa est\u00e1 obligado a tenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Indique que no existe v\u00ednculo empresarial y\/o comercial con un \u201ccourrier\u201d del \u00a0exterior durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Certifique que ni la empresa solicitante, ni sus vinculados econ\u00f3micos, han \u00a0desarrollado actividades de operador de comercio exterior durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Disponer de un \u00e1rea de reconocimiento de los env\u00edos y de las \u00e1reas necesarias \u00a0para el montaje de las instalaciones de las entidades competentes para ejercer \u00a0el control y vigilancia de las actividades propias de la zona de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 132: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0133. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculos 16 y 18. Requisitos \u00a0especiales para la habilitaci\u00f3n de las zonas de control comunes a varios \u00a0puertos o muelles. Para la habilitaci\u00f3n de estos lugares, las personas \u00a0jur\u00eddicas titulares de estas zonas, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos \u00a0generales previstos en el art\u00edculo 45 de este decreto, deber\u00e1n cumplir con los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar, junto con la solicitud de habilitaci\u00f3n, un cronograma de \u00a0disponibilidad de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los \u00a0equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los \u00a0equipos de medici\u00f3n de peso y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los \u00a0equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva, de conformidad con lo exigido por la \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Los \u00a0equipos de seguimiento y control de la carga o mercanc\u00eda y\/o del medio de \u00a0transporte, durante los traslados desde los puertos o muelles a la zona y \u00a0viceversa, que permita el seguimiento en tiempo real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento de este cronograma no podr\u00e1 superar los tiempos establecidos en el \u00a0mismo, so pena de quedar sin \u00a0efecto la habilitaci\u00f3n sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Disponer de un \u00e1rea \u00fatil plana no inferior a mil (1.000) metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acreditar que las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n de la zona, oficinas \u00a0y las v\u00edas de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, caracter\u00edsticas, \u00a0volumen y peso de la carga y de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la zona com\u00fan a varios puertos o muelles vaya a incorporar un nuevo \u00a0puerto o muelle que va a utilizar sus servicios, debe previamente al inicio de \u00a0estas nuevas operaciones, demostrar el cumplimiento de lo previsto en el \u00a0numeral 1.4 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 133: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0134. Vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para \u00a0efectos de lo previsto en el numeral 4.1 del art\u00edculo 132 de este decreto, se \u00a0entiende que existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando se concrete cualquiera de las \u00a0siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0operador de comercio exterior ser\u00e1 subordinado o controlado cuando su poder de \u00a0decisi\u00f3n se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades \u00a0que ser\u00e1n su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual \u00a0aquella se denominar\u00e1 filial, o con el concurso o por intermedio de las \u00a0subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamar\u00e1 subsidiaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0subordinado un operador de comercio exterior cuando se encuentre en uno o m\u00e1s \u00a0de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Cuando m\u00e1s del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por \u00a0intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de \u00a0estas. Para tal efecto, no se computar\u00e1n las acciones con dividendo \u00a0preferencial y sin derecho a voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho \u00a0de emitir los votos constitutivos de la mayor\u00eda m\u00ednima decisoria en la junta de \u00a0socios o en la asamblea, o tengan el n\u00famero de votos necesarios para elegir la \u00a0mayor\u00eda de miembros de la junta directiva, si la hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las \u00a0subordinadas, en raz\u00f3n de un acto o negocio con la sociedad controlada o con \u00a0sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los \u00f3rganos de \u00a0administraci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Igualmente habr\u00e1 subordinaci\u00f3n, cuando \u00a0el control, conforme a los supuestos previstos en el presente art\u00edculo, sea \u00a0ejercido por una o varias personas naturales o jur\u00eddicas o entidades o esquemas \u00a0de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el \u00a0concurso de entidades en las cuales estas posean m\u00e1s del cincuenta (50%) del \u00a0capital o configuren la mayor\u00eda m\u00ednima para la toma de decisiones o ejerzan \u00a0influencia dominante en la direcci\u00f3n o toma de decisiones de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Igualmente habr\u00e1 subordinaci\u00f3n cuando una misma persona natural o unas mismas \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas, o un mismo veh\u00edculo no societario o unos mismos \u00a0veh\u00edculos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir \u00a0el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sucursales, respecto de sus oficinas principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en \u00a0todo o en parte, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 20-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otros \u00a0casos de vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica entre operadores de comercio exterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Cuando dos o m\u00e1s operadores de comercio exterior tengan la calidad de \u00a0subordinadas pertenecientes directa o indirectamente a una misma persona \u00a0natural o jur\u00eddica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cuando una misma persona natural o jur\u00eddica participa directa o indirectamente \u00a0en la administraci\u00f3n, el control o el capital de dos o m\u00e1s operadores de \u00a0comercio exterior. Una persona natural o jur\u00eddica puede participar directa o \u00a0indirectamente en la administraci\u00f3n, el control o el capital de un operador de \u00a0comercio exterior cuando i) posea, directa o indirectamente, m\u00e1s del 50% del \u00a0capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones \u00a0de negocio de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Cuando el capital de dos o m\u00e1s operadores de comercio exterior pertenezca \u00a0directa o indirectamente en m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) a personas \u00a0ligadas entre s\u00ed por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de \u00a0consanguinidad o afinidad, o \u00fanico civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participaci\u00f3n, otras \u00a0formas asociativas que no den origen a personas jur\u00eddicas y dem\u00e1s contratos de \u00a0colaboraci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n se predica de todas las sociedades y veh\u00edculos o entidades no \u00a0societarias que conforman el grupo, aunque su matriz est\u00e9 domiciliada en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0figuras jur\u00eddicas contenidas en este art\u00edculo, se entienden conforme a lo \u00a0establecido en el C\u00f3digo de Comercio y la Ley 80 de 1993 o norma \u00a0que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 134: Ver Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0135. Obligaciones especiales de los titulares \u00a0de las zonas primarias de los aeropuertos y puertos o muelles. Son \u00a0obligaciones de los titulares de estos lugares, adem\u00e1s de las previstas en el \u00a0art\u00edculo 50 de este decreto, las se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener \u00a0disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio las veinticuatro (24) horas de \u00a0los siete (7) d\u00edas de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar \u00a0el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operaci\u00f3n lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas \u00a0cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar \u00a0las medidas necesarias para evitar que las mercanc\u00edas que se encuentran bajo \u00a0control aduanero, sean sustra\u00eddas, extraviadas, cambiadas o alteradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Disponer de las \u00e1reas, diferentes a las bodegas de los transportadores, y poner \u00a0a disposici\u00f3n los equipos y elementos log\u00edsticos que pueda necesitar la \u00a0autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o \u00a0fiscalizaci\u00f3n, conforme lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el \u00a0cargue, descargue y manejo de las mercanc\u00edas, as\u00ed como los equipos de medici\u00f3n \u00a0de peso, de inspecci\u00f3n no intrusiva y de seguridad necesarios para el \u00a0desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de \u00a0calibraci\u00f3n, sensibilidad y dem\u00e1s aspectos exigidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. Para asegurar el adecuado estado de funcionamiento \u00a0de los equipos de medici\u00f3n de peso, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n de obtener certificados de \u00a0calibraci\u00f3n peri\u00f3dicos, por parte de proveedores de servicios de calibraci\u00f3n \u00a0debidamente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, as\u00ed \u00a0como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento de la carga o las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Poner a \u00a0disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que esta ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Restringir y controlar el acceso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas, \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas que permitan la identificaci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Suministrar los informes que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales les \u00a0solicite, relacionados con la llegada y salida de naves, aeronaves, veh\u00edculos y \u00a0unidades de carga, del lugar autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Informar a la autoridad aduanera la finalizaci\u00f3n de descargue, en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones establecidas en el art\u00edculo 197 del presente decreto, cuando se \u00a0trate de los modos mar\u00edtimo o fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016. Permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte del importador \u00a0y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 de \u00a0este decreto, cuando se trate de los modos mar\u00edtimo o fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Suministrar oportunamente a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos \u00a0la informaci\u00f3n de los detalles de las unidades de carga efectivamente \u00a0descargadas, en la forma prevista en el art\u00edculo 198 del presente decreto, \u00a0cuando se trate de los modos mar\u00edtimo o fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Elaborar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la planilla de \u00a0entrega que relacione la carga entregada en puerto a un dep\u00f3sito temporal, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 209 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Disponer y mantener las \u00e1reas f\u00edsicas adecuadas, diferentes a las bodegas de \u00a0los transportadores, con el fin de garantizar la apropiada ejecuci\u00f3n del \u00a0proceso de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de la carga, cuando a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Disponer, administrar y mantener las zonas \u00fanicas de inspecci\u00f3n, diferentes a \u00a0las bodegas de los transportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Mantener los puntos de acceso para el ingreso y salida de mercanc\u00edas que hayan \u00a0sido autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Garantizar que en las \u00e1reas de control de los viajeros internacionales, adem\u00e1s \u00a0de estos y los empleados de las empresas transportadoras que atienden los \u00a0vuelos, \u00fanicamente circulen las autoridades competentes para realizar las \u00a0revisiones y verificaciones a que haya lugar, facilitando el cumplimiento de \u00a0sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Suministrar la informaci\u00f3n de las empresas que desarrollan actividades como \u00a0operadores portuarios conforme a lo que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Informar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos el peso total de \u00a0la carga por cada medio de transporte terrestre, identificando las unidades de \u00a0carga y el documento de transporte internacional que corresponda, en el momento \u00a0en que tales medios salgan de las instalaciones portuarias, cuando se trate del \u00a0modos mar\u00edtimo o fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Informar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos el ingreso a zona \u00a0primaria de las mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0136. Obligaciones especiales de los \u00a0titulares de las zonas de verificaci\u00f3n para env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa. Son obligaciones de los titulares de estos lugares, adem\u00e1s \u00a0de las previstas en el art\u00edculo 50 de este decreto, las se\u00f1aladas a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener \u00a0disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio las veinticuatro (24) horas de \u00a0los siete (7) d\u00edas de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar \u00a0el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la \u00a0operaci\u00f3n lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Preservar \u00a0la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares \u00a0impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar \u00a0las medidas necesarias para evitar que las mercanc\u00edas que se encuentran a su \u00a0cuidado y bajo control aduanero, sean sustra\u00eddas, extraviadas, cambiadas o \u00a0alteradas e Informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquiera de \u00a0estos hechos, con un m\u00ednimo de dos d\u00edas contados a partir de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Disponer de las \u00e1reas y poner a disposici\u00f3n los equipos y elementos log\u00edsticos \u00a0que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de \u00a0reconocimiento, conforme lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, as\u00ed \u00a0como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poner a \u00a0disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera los env\u00edos o mercanc\u00eda que esta \u00a0ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Restringir y controlar el acceso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y\/o personas, \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas que permitan la identificaci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Disponer de una plataforma tecnol\u00f3gica al servicio de los operadores y de la \u00a0autoridad aduanera y dem\u00e1s entidades de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el \u00a0cargue, descargue y manejo de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medici\u00f3n de peso, \u00a0equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo \u00a0de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibraci\u00f3n, \u00a0sensibilidad y dem\u00e1s aspectos exigidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de verificaci\u00f3n, \u00a0control y rastreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Contar \u00a0y mantener actualizado un sistema de verificaci\u00f3n y control electr\u00f3nico para \u00a0identificar cada env\u00edo que ingrese y salga de la zona que permita la \u00a0trazabilidad de la mercanc\u00eda, genere alertas de posible incumplimiento del \u00a0r\u00e9gimen, opciones de consulta para las autoridades y operadores en tiempo real, \u00a0copias de respaldo, almacenamiento de informaci\u00f3n, sistemas de recuperaci\u00f3n, \u00a0movimiento de inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales y operadores que utilizan los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Garantizar la visibilidad de la informaci\u00f3n de la gu\u00eda de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa en tiempo real y en l\u00ednea ambiente web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Llevar \u00a0los registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas en archivos electr\u00f3nicos, \u00a0conforme a los requerimientos y condiciones se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Otorgar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales rol de consulta a los \u00a0sistemas inform\u00e1ticos propios y a sus sistemas de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Permitir la verificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas por parte de los operadores de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, que no tengan dep\u00f3sito en el \u00a0lugar de arribo, bajo la responsabilidad del respectivo titular de la zona de \u00a0reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Avisar \u00a0a la autoridad aduanera sobre el ingreso de los env\u00edos de prohibida importaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 182 de este decreto, que fueron detectados en la inspecci\u00f3n \u00a0no intrusiva y ponerlos a disposici\u00f3n de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mantener separada el \u00e1rea donde se llevaran a cabo las \u00a0actividades de verificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas por parte de los operadores y los \u00a0controles aduaneros del r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Reportar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales los casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento \u00a0de los requisitos y aquellos que se presenten en el desarrollo de la operaci\u00f3n \u00a0del operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Suministrar los informes que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales les \u00a0solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Llevar \u00a0registro individual de los operadores que ingresan por la zona de verificaci\u00f3n \u00a0donde se incluya las vigencias de sus licencias otorgadas por el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y autorizados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0137. Obligaciones especiales de los \u00a0titulares de las zonas de control comunes a varios puertos o muelles. Son \u00a0obligaciones de los titulares de estos lugares, adem\u00e1s de las previstas en el \u00a0art\u00edculo 50 de este decreto, las se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener \u00a0disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio las veinticuatro (24) horas de \u00a0los siete (7) d\u00edas de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar \u00a0el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operaci\u00f3n lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares \u00a0impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar \u00a0las medidas necesarias para evitar que las mercanc\u00edas que se encuentran a su \u00a0cuidado y bajo control aduanero, sean sustra\u00eddas, extraviadas, cambiadas o \u00a0alteradas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Disponer \u00a0de las \u00e1reas y poner a disposici\u00f3n los equipos y elementos log\u00edsticos que pueda \u00a0necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de \u00a0reconocimiento, revisi\u00f3n o aforo de las mercanc\u00edas, conforme lo determine la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, as\u00ed \u00a0como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento de la carga y\/o \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poner a \u00a0disposici\u00f3n o entregar a la autoridad aduanera la carga y\/o mercanc\u00eda que esta \u00a0ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Restringir y controlar el acceso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas, \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas que permitan la identificaci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mantener \u00a0en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, \u00a0descargue y manejo de la carga y\/o de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medici\u00f3n de peso, \u00a0de inspecci\u00f3n no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus \u00a0actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibraci\u00f3n, sensibilidad y \u00a0dem\u00e1s aspectos exigidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de seguimiento y \u00a0control de la carga o mercanc\u00eda y\/o del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Utilizar un corredor o canal seguro para el traslado de la carga y\/o mercanc\u00eda \u00a0desde los puertos o muelles a la zona y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Llevar \u00a0los registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas en archivos electr\u00f3nicos, \u00a0conforme a los requerimientos y condiciones se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Suministrar los informes que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales les \u00a0solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Recibir y custodiar la carga y\/o las mercanc\u00edas que ser\u00e1n objeto de \u00a0reconocimiento y de revisi\u00f3n o aforo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte del importador y de \u00a0las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL DESTINO ADUANERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0138. Destino aduanero. Es la \u00a0destinaci\u00f3n que se debe dar a las mercanc\u00edas introducidas desde el exterior al \u00a0Territorio Aduanero Nacional, bajo potestad aduanera, y que est\u00e1 regulada por \u00a0la legislaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0139. Clases de destinos. Las \u00a0mercanc\u00edas que se introduzcan al Territorio Aduanero Nacional deber\u00e1n ser \u00a0sometidas a uno de los siguientes destinos aduaneros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0inclusi\u00f3n de las mercanc\u00edas en uno de los reg\u00edmenes aduaneros de tr\u00e1nsito, \u00a0dep\u00f3sito aduanero o de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 31. La introducci\u00f3n \u00a0a un dep\u00f3sito franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 22. \u201cLa \u00a0introducci\u00f3n a un dep\u00f3sito habilitado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0destrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0reembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sometimiento de las mercanc\u00edas al destino aduanero deber\u00e1 realizarse en los \u00a0plazos y condiciones establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0140. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 32. Reembarque. Es la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercanc\u00edas \u00a0procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en dep\u00f3sito \u00a0temporal, dep\u00f3sito franco o en centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, \u00a0que no han sido sometidas a un r\u00e9gimen aduanero de importaci\u00f3n o al r\u00e9gimen de \u00a0dep\u00f3sito aduanero, no han sido puestas a disposici\u00f3n del importador, ni han \u00a0quedado en abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reembarque ser\u00e1 obligatorio en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las mercanc\u00edas que hayan ingresado por lugares habilitados y \u00a0que tengan restricci\u00f3n de ingreso conforme a lo previsto en el art\u00edculo 128 de \u00a0este Decreto. El reembarque se deber\u00e1 llevar a cabo dentro del plazo de \u00a0permanencia en el lugar de arribo, so pena del decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se \u00a0llevar\u00e1 a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, salvo que \u00a0exista orden de destrucci\u00f3n, en cuyo caso correr\u00e1 por cuenta del consignatario \u00a0o del destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando por error de despacho del transportador internacional, se \u00a0env\u00eda mercanc\u00eda al Territorio Aduanero Nacional, sin que este pa\u00eds sea su \u00a0destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando en las diligencias de reconocimiento de carga o de aforo en \u00a0el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, se encuentre mercanc\u00eda diferente y se constate \u00a0mediante an\u00e1lisis integral que se trata de un error de despacho y el importador \u00a0o declarante sea un Operador Econ\u00f3mico Autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede el reembarque de las mercanc\u00edas de prohibida o de \u00a0restringida importaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 182 de este decreto, ni de \u00a0sustancias qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consignatario, declarante o el importador, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 el \u00a0obligado a realizar el reembarque de las mercanc\u00edas en los eventos previstos en \u00a0los numerales 2 y 4, y el transportador en los dem\u00e1s casos. El tr\u00e1mite deber\u00e1 \u00a0realizarse a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda objeto de reembarque se encuentre en un dep\u00f3sito \u00a0ubicado fuera del lugar de arribo por donde ingres\u00f3 en la misma jurisdicci\u00f3n \u00a0aduanera; o cuando se encuentre ubicada en el mismo lugar habilitado por donde \u00a0ingres\u00f3 al territorio aduanero nacional, bien sea que est\u00e9 a cargo del puerto o \u00a0de un dep\u00f3sito y el reembarque se vaya a realizar por lugar habilitado \u00a0diferente en la misma jurisdicci\u00f3n aduanera; o que se reembarque por \u00a0jurisdicci\u00f3n diferente a la del ingreso, deber\u00e1 constituirse una garant\u00eda \u00a0espec\u00edfica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas, \u00a0cuyo objeto ser\u00e1 el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e \u00a0intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reembarque proceder\u00e1 previa solicitud a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la que podr\u00e1 ser autorizada o negada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin \u00a0perjuicio de las acciones de control que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el reembarque se vaya a realizar por un lugar de embarque \u00a0diferente a la jurisdicci\u00f3n aduanera donde se encuentre la mercanc\u00eda, el \u00a0traslado se realizar\u00e1 al amparo de un r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o una operaci\u00f3n de \u00a0transporte combinado en territorio nacional, con el cumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos para dicho r\u00e9gimen u operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 140. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 15 y por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 23. \u201cReembarque. Es la salida efectiva del Territorio \u00a0Aduanero Nacional de mercanc\u00edas procedentes del exterior, que se encuentran en \u00a0lugar de arribo, en dep\u00f3sito temporal o en centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica \u00a0internacional, que no han sido sometidas a ning\u00fan r\u00e9gimen aduanero, no han sido \u00a0puestas a disposici\u00f3n del importador, ni han quedado en abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reembarque ser\u00e1 obligatorio en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0las mercanc\u00edas que hayan ingresado por lugares habilitados y que tengan \u00a0restricci\u00f3n de ingreso conforme a lo previsto en el art\u00edculo 128 de este \u00a0decreto. El reembarque se deber\u00e1 llevar a cabo dentro del plazo de permanencia \u00a0en el lugar de arribo, so pena del \u00a0decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0exista orden de autoridad competente. El reembarque se llevar\u00e1 a cabo dentro \u00a0del plazo de permanencia en el lugar de arribo, salvo que exista orden de \u00a0destrucci\u00f3n, en cuyo caso correr\u00e1 por cuenta del consignatario o del \u00a0destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0por error de despacho del transportador internacional, se env\u00eda mercanc\u00eda al \u00a0Territorio Aduanero Nacional, sin que este pa\u00eds sea su destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0se descarga mercanc\u00eda diferente a la descrita en el documento de transporte e \u00a0informado a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, por error de \u00a0despacho del proveedor, siempre y cuando no haya intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede \u00a0el reembarque de las mercanc\u00edas de prohibida o de restringida importaci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 182 de este decreto, ni de sustancias qu\u00edmicas \u00a0controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consignatario \u00a0es el obligado a realizar el reembarque de las mercanc\u00edas en los eventos \u00a0previstos en los numerales 2 y 4, y el transportador en los dem\u00e1s casos. El \u00a0tr\u00e1mite deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, \u00a0previa autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0mercanc\u00eda objeto de reembarque se encuentre en un dep\u00f3sito ubicado fuera del \u00a0lugar de arribo, deber\u00e1 constituirse una garant\u00eda espec\u00edfica por el cincuenta \u00a0por ciento (50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas, cuyo objeto ser\u00e1 el de \u00a0garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya \u00a0lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y \u00a0responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reembarque proceder\u00e1 previa solicitud a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, la que podr\u00e1 ser autorizada o negada por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las acciones de control que \u00a0correspondan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 140: Ver Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES DE LOS REG\u00cdMENES ADUANEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a0de los reg\u00edmenes aduaneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0141. R\u00e9gimen aduanero. Tratamiento \u00a0regido por la legislaci\u00f3n aduanera, aplicado por el declarante a las mercanc\u00edas \u00a0que se encuentran bajo potestad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0mercanc\u00edas que vayan a someterse a un r\u00e9gimen aduanero ser\u00e1n objeto de una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera y deber\u00e1n cumplir con los requisitos establecidos para el \u00a0r\u00e9gimen que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0142. Clases de reg\u00edmenes aduaneros. Las \u00a0mercanc\u00edas que se introduzcan o salgan del Territorio Aduanero Nacional, podr\u00e1n \u00a0ser sometidas a uno de los siguientes reg\u00edmenes aduaneros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reg\u00edmenes de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Importaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Importaci\u00f3n para el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Importaci\u00f3n \u00a0con franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Reimportaci\u00f3n en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Reimportaci\u00f3n por perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Reg\u00edmenes suspensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0Admisi\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Admisi\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Transformaci\u00f3n y\/o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Reg\u00edmenes especiales de Importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas alquiladas o con contrato de arrendamiento \u00a0con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Tr\u00e1fico postal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0Viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. \u00a0Menaje de casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 33. Importaci\u00f3n \u00a0temporal de medios de transporte de uso privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.4.6: \u201cImportaci\u00f3n temporal de medios de transporte de uso \u00a0particular.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 33. Importaci\u00f3n \u00a0temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegaci\u00f3n \u00a0de altura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.4.7: \u201cImportaci\u00f3n temporal de embarcaciones de recreo de uso \u00a0privado que sean aptas para la navegaci\u00f3n de altura.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. \u00a0Importaci\u00f3n por redes, ductos o tuber\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9. \u00a0Provisiones para consumo y para llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reg\u00edmenes de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Exportaci\u00f3n a t\u00edtulo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Exportaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Exportaci\u00f3n de muestras sin valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Exportaci\u00f3n de caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Exportaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reg\u00edmenes especiales de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Tr\u00e1fico postal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Numeral modificado \u00a0por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 33. Viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2.3.3: \u201cExportaci\u00f3n \u00a0temporal realizada por viajeros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Exportaci\u00f3n de menaje de casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0Exportaci\u00f3n por redes, ductos o tuber\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen \u00a0de dep\u00f3sito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0aduanera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0143. De la declaraci\u00f3n. Las \u00a0mercanc\u00edas sometidas a un r\u00e9gimen aduanero deber\u00e1n ser objeto de una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera. La declaraci\u00f3n aduanera deber\u00e1 ser suscrita y presentada \u00a0por el declarante o por una agencia de aduanas, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, utilizando para el efecto el formulario o la forma \u00a0que prescriba o establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera que cumpla con todas las formalidades de levante, pago, \u00a0retiro o autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen, seg\u00fan sea el caso, las mercanc\u00edas se \u00a0entender\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen aduanero respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, \u00a0incluir\u00e1 una firma electr\u00f3nica. La firma electr\u00f3nica del declarante o de su \u00a0representante ante la aduana, equivale y sustituye a su firma manuscrita para \u00a0todos los efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0144. Maneras de declarar. La \u00a0declaraci\u00f3n de un r\u00e9gimen aduanero podr\u00e1 adoptar una de las siguientes maneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Simplificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Simplificada especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consolidada para los reg\u00edmenes de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n simplificada permite la entrega de mercanc\u00edas en el lugar de \u00a0arribo, al declarante, mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n aduanera con \u00a0la informaci\u00f3n m\u00ednima que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, sujeto a la presentaci\u00f3n posterior de una declaraci\u00f3n aduanera \u00a0complementaria, con el pago diferido o consolidado de los derechos e impuestos \u00a0a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n simplificada especial, se presenta para el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n \u00a0en el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en las zonas de \u00a0r\u00e9gimen aduanero especial, as\u00ed como para los casos o reg\u00edmenes se\u00f1alados en el \u00a0presente decreto o que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0145. Obligado a declarar. El \u00a0obligado a declarar es el declarante, entendido este como el importador, \u00a0exportador, operador postal oficial, operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0transportador, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0146. Contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera. La declaraci\u00f3n aduanera contendr\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para la identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0aduanero, la elaboraci\u00f3n de las estad\u00edsticas, y para la determinaci\u00f3n de los \u00a0derechos e impuestos y sanciones cuando haya lugar a ello, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas deber\u00e1n incorporarse todos los elementos que \u00a0constituyen una descripci\u00f3n m\u00ednima, cuando una norma as\u00ed lo exija. En ning\u00fan \u00a0caso se podr\u00e1 exigir descripci\u00f3n adicional no prevista en dicha norma, y de \u00a0presentarse errores u omisiones en la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n sobre \u00a0elementos descriptivos no exigibles, estos no producir\u00e1n efecto legal alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 34. La importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas consistentes en \u00a0material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en las normas \u00a0vigentes, que realicen las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y sus Entidades Descentralizadas, se someter\u00e1n a \u00a0lo previsto en el presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligaci\u00f3n de \u00a0describir las mercanc\u00edas en la Declaraci\u00f3n Aduanera, la cual se entender\u00e1 \u00a0cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la facultad de control de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0147. Aspectos generales relativos a la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera y conservaci\u00f3n de los documentos. Antes \u00a0de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera se debe contar con \u00a0los documentos soporte, conforme a las exigencias de cada r\u00e9gimen aduanero, los \u00a0cuales deber\u00e1n ser presentados a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos o ser consultados en l\u00ednea por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos soporte digitalizados deben corresponder a los originalmente \u00a0emitidos y los electr\u00f3nicos cumplir con las formalidades legales que regulan la \u00a0conservaci\u00f3n y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos electr\u00f3nicos o digitalizados deben quedar a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, la que debe acceder a ellos y consultarlos directamente a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos para tal fin. A \u00a0efectos del control, dicha autoridad podr\u00e1 requerirlos f\u00edsicamente cuando haya \u00a0lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos soporte de la declaraci\u00f3n aduanera deben ser conservados por un \u00a0periodo de cinco (5) a\u00f1os a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0o de la entrega al destinatario en los casos de los reg\u00edmenes de tr\u00e1fico postal \u00a0y de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los eventos en que \u00a0los documentos soporte podr\u00e1n ser presentados de manera f\u00edsica, en cuyo caso se \u00a0deber\u00e1 presentar el original de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0148. Presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera. La declaraci\u00f3n aduanera deber\u00e1 presentarse con el \u00a0lleno de los requisitos establecidos para su aceptaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto en cada r\u00e9gimen aduanero, e indicarse la administraci\u00f3n aduanera con \u00a0competencia territorial en el lugar donde se encuentre la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n aduanera se entender\u00e1 presentada y aceptada por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, en el momento en que los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos emitan el reporte de acuse de recibo y comuniquen al declarante el \u00a0n\u00famero y fecha de aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n aduanera que no cumpla con los requisitos para su aceptaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 ser rechazada. Se debe avisar al declarante las razones del rechazo, a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n, \u00a0origen y valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaciones \u00a0arancelarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0149. Normas aplicables. La \u00a0clasificaci\u00f3n de una mercanc\u00eda en una subpartida de la nomenclatura arancelaria \u00a0se regir\u00e1 por lo establecido en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas (SA) aprobado \u00a0mediante Ley 646 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0nomenclatura Nandina o norma que la incorpore a la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0criterios vinculantes emitidos por la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0modificaciones al Arancel de Aduanas expedidas mediante decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 149: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0150. Arancel Integrado Andino (ARIAN). \u00a0Conforme a la Decisi\u00f3n Andina 657, el Arancel Integrado Andino es un compendio de \u00a0normas y disposiciones arancelarias y de pol\u00edtica comercial de aplicaci\u00f3n \u00a0comunitaria y nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad encargada de dar el \u00a0alcance, fijar los lineamientos y establecer los procedimientos y requisitos \u00a0para la implementaci\u00f3n del Arancel Integrado Andino (ARIAN), en lo que \u00a0corresponda con la legislaci\u00f3n nacional, de conformidad con lo establecido por \u00a0la Decisi\u00f3n 657 de la Comunidad Andina o la que la modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0151. Resoluci\u00f3n de Clasificaci\u00f3n \u00a0Arancelaria. Es el acto administrativo de car\u00e1cter obligatorio, mediante \u00a0el cual la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de oficio o a solicitud \u00a0de cualquier interesado, en aplicaci\u00f3n de la nomenclatura arancelaria vigente, \u00a0asigna a una mercanc\u00eda un c\u00f3digo num\u00e9rico denominado subpartida arancelaria, \u00a0atendiendo, entre otros aspectos, a sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, qu\u00edmicas y \u00a0t\u00e9cnicas. La resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n arancelaria se constituye en documento \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0resoluciones de clasificaci\u00f3n arancelaria, podr\u00e1n ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Anticipadas conforme a lo previsto en los art\u00edculos 12 y siguientes del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculos 17 y 18. Emitidas a petici\u00f3n de cualquier interesado, \u00a0diferentes a las enunciadas en el numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0mismas no es vinculante la calificaci\u00f3n de otras entidades que, en cumplimiento \u00a0de sus funciones, le den a las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0clasificaciones arancelarias de oficio, se emitir\u00e1n para armonizar los \u00a0criterios de clasificaci\u00f3n conforme al Arancel de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n arancelaria, emitida por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, no impide la clasificaci\u00f3n de una mercanc\u00eda \u00a0por aplicaci\u00f3n de manera directa del Arancel de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 151: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0152. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 23. T\u00e9rmino para \u00a0resolver una solicitud de clasificaci\u00f3n arancelaria. La administraci\u00f3n \u00a0aduanera tendr\u00e1 hasta tres (3) meses contados a partir del recibo de la \u00a0solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos formales, para expedir \u00a0una resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n arancelaria a petici\u00f3n de un particular de que \u00a0trata el numeral 3 del art\u00edculo 151 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0expedida la respectiva resoluci\u00f3n ser\u00e1 notificada conforme a lo previsto en el \u00a0presente decreto. Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n ante \u00a0el superior de la dependencia que la profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en \u00a0firme, la resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n arancelaria ser\u00e1 publicada, de manera que \u00a0sus efectos se surtan respecto de terceros. La informaci\u00f3n que haya sido \u00a0suministrada con car\u00e1cter reservado, no ser\u00e1 revelada sin la autorizaci\u00f3n \u00a0expresa de quien suministr\u00f3 tal informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 35. Cuando la solicitud de clasificaci\u00f3n contenga documentos o \u00a0informaci\u00f3n incompleta, se podr\u00e1 requerir informaci\u00f3n adicional dentro de los \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, y los t\u00e9rminos \u00a0de respuesta ser\u00e1n de dos (2) meses contados a partir de la fecha del \u00a0requerimiento de informaci\u00f3n adicional. De no suministrarse conforme a lo \u00a0exigido se entender\u00e1 que se ha desistido de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento de informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n adicional suspende \u00a0los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 152: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0153. Vigencia y obligatoriedad de las \u00a0resoluciones de clasificaci\u00f3n. Las resoluciones de clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria comenzaran a regir, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el \u00a0solicitante, a partir del d\u00eda siguiente de su firmeza en sede administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0los terceros, a partir del d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0resoluciones se mantendr\u00e1n vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo \u00a0las cuales se emitieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las resoluciones en firme, que a juicio de la administraci\u00f3n aduanera deban \u00a0constituir criterio general de aplicaci\u00f3n o sobre las que exista inter\u00e9s \u00a0general para otras partes interesadas, podr\u00e1n ser objeto de unificaci\u00f3n por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la expedici\u00f3n \u00a0de una resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general en la que se incorpore solo la parte \u00a0considerativa de car\u00e1cter t\u00e9cnico y la decisoria, omitiendo la informaci\u00f3n \u00a0comercial confidencial contenida en las resoluciones que se unifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n en el sitio web de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, la resoluci\u00f3n general que unifica las resoluciones, \u00a0reemplazar\u00e1, para todos los efectos jur\u00eddicos, las resoluciones en firme que en \u00a0ella se incorporan y tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011, o \u00a0las normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 153: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Reglamentado \u00a0por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 20. Unidades \u00a0funcionales. Para la importaci\u00f3n de unidades funcionales, conforme a lo previsto \u00a0en la Nota Legal 4 de la Secci\u00f3n XVI y la Nota legal 3 del Cap\u00edtulo 90 del \u00a0Arancel de Aduanas, se deber\u00e1 solicitar la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n de \u00a0clasificaci\u00f3n arancelaria a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las unidades, elementos o \u00a0componentes que constituyen una unidad funcional, arriben al Territorio \u00a0Aduanero Nacional en diferentes env\u00edos y amparados en uno o m\u00e1s documentos de \u00a0transporte, para someterse a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, cada env\u00edo deber\u00e1 \u00a0declararse por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se \u00a0establezca. En cada declaraci\u00f3n aduanera de Importaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia de \u00a0que la mercanc\u00eda all\u00ed descrita es parte de la unidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el t\u00e9rmino para el ingreso y declaraci\u00f3n de todos los bienes que componen \u00a0la unidad funcional no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o, contado a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera del primer env\u00edo. En casos \u00a0especiales, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar \u00a0pr\u00f3rroga, siempre y cuando esta sea solicitada y justificada antes del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por \u00a0el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 36. Esta resoluci\u00f3n \u00a0debe ser presentada como documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 4\u00ba: \u201cEsta resoluci\u00f3n debe ser presentada como documento \u00a0soporte espec\u00edfico en las condiciones del art\u00edculo 215 de este decreto.\u201d. (Nota: Inciso \u00a0reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 21.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 36. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera \u00a0de importaci\u00f3n la solicitud de clasificaci\u00f3n presentada antes de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme la resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n arancelaria de la \u00a0unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deber\u00e1 corregir la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n en el caso que la subpartida declarada sea \u00a0diferente a la establecida en dicha resoluci\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s los \u00a0equipos o m\u00e1quinas que no hagan parte de la unidad funcional, para lo cual \u00a0deber\u00e1 tambi\u00e9n presentar las declaraciones aduaneras del caso, subsanando los \u00a0requisitos que se deriven de la nueva subpartida arancelaria, pagando los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, y la sanci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del control posterior, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0presentar ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), dentro del mes siguiente a la autorizaci\u00f3n de retiro de la \u00faltima \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, un informe que contenga la relaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n que fueron soportadas con la solicitud \u00a0de clasificaci\u00f3n arancelaria de unidad funcional, sin perjuicio de la sanci\u00f3n \u00a0prevista en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que haya lugar a la \u00a0correcci\u00f3n de las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n iniciales, por efecto \u00a0de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de clasificaci\u00f3n arancelaria de la unidad \u00a0funcional, se deber\u00e1 reportar del hecho a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la \u00faltima \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n presentada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 154: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0de las mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0155. Alcance. Para una mejor \u00a0comprensi\u00f3n de los t\u00e9rminos utilizados en materia de origen de las mercanc\u00edas, \u00a0se debe recurrir a las definiciones establecidas en los textos de los acuerdos \u00a0comerciales vigentes en Colombia. En caso de discrepancia entre lo establecido \u00a0en el presente decreto y el respectivo acuerdo, prevalecer\u00e1 este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0156. Tratamiento arancelario \u00a0preferencial. Las mercanc\u00edas importadas al amparo de un Acuerdo \u00a0comercial vigente suscrito por Colombia se beneficiar\u00e1n de las preferencias \u00a0arancelarias con el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos. Para \u00a0el efecto, se presentar\u00e1 la prueba de origen o medio de prueba que acredite la \u00a0condici\u00f3n de originario de los bienes seg\u00fan disposici\u00f3n del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0importador est\u00e1 obligado a suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, la informaci\u00f3n requerida para demostrar la condici\u00f3n de originaria \u00a0de los bienes para los cuales solicit\u00f3 el tratamiento preferencial en el \u00a0contexto de los acuerdos comerciales o para la solicitud de resoluciones \u00a0anticipadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no \u00a0cumplimiento integral de las normas de origen en un acuerdo comercial, al \u00a0amparo del cual se utiliz\u00f3 trato arancelario preferencial, obliga al importador \u00a0al pago de los derechos e impuestos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0157. Vigencia de la prueba de origen. La \u00a0vigencia de la prueba de origen depender\u00e1 de lo dispuesto en cada acuerdo \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0158. Excepciones a la presentaci\u00f3n de \u00a0la prueba de origen. No se exigir\u00e1 la presentaci\u00f3n de la prueba de \u00a0origen en aquellas importaciones que correspondan a las excepciones \u00a0establecidas en un acuerdo comercial en vigor para Colombia. Para tal efecto, \u00a0previo a la importaci\u00f3n, deber\u00e1 consultarse el acuerdo comercial que ser\u00e1 \u00a0invocado en la declaraci\u00f3n aduanera para verificar si procede la presentaci\u00f3n \u00a0de la prueba de origen como documento soporte de dicha declaraci\u00f3n. Tal \u00a0excepci\u00f3n no exime del cumplimiento de las dem\u00e1s normas de origen previstas en \u00a0el acuerdo comercial invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0159. Requisitos de la prueba de \u00a0origen. La prueba de origen que se presente como documento soporte de \u00a0una declaraci\u00f3n aduanera, deber\u00e1 ser emitida con el cumplimiento de los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el acuerdo comercial, o en el formato preestablecido \u00a0en el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0emisi\u00f3n de una prueba de origen por parte de la autoridad aduanera, se \u00a0requerir\u00e1 como documento soporte, la declaraci\u00f3n juramentada de origen vigente \u00a0y dem\u00e1s requisitos que exija el acuerdo. (Nota: Inciso 2\u00ba reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 24.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 159: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculos 25, 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0160. Presentaci\u00f3n de la prueba de \u00a0origen. La prueba de origen que se presente como documento soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, para la obtenci\u00f3n del beneficio \u00a0arancelario, deber\u00e1 ser obtenida antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0misma declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de \u00a0origen debe expedirse directamente por el importador, o por el productor, \u00a0exportador o la entidad competente en el pa\u00eds exportador, en forma electr\u00f3nica \u00a0o f\u00edsica, seg\u00fan lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, a menos \u00a0que el acuerdo respectivo prevea una forma distinta de presentaci\u00f3n. A estos \u00a0efectos, se entiende por productor la persona que cr\u00eda, cultiva, cosecha, \u00a0extrae, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un producto, conforme se \u00a0establezca en el acuerdo comercial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0161. Solicitud de trato arancelario \u00a0preferencial posterior al levante y retiro de la mercanc\u00eda. Cuando un \u00a0acuerdo comercial en vigor para Colombia haya previsto la posibilidad de \u00a0solicitar tratamiento arancelario preferencial posterior al levante y retiro, \u00a0el importador seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el respectivo acuerdo \u00a0comercial. La solicitud de devoluci\u00f3n de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n pagados se deber\u00e1 efectuar conforme a lo dispuesto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0162. Facturaci\u00f3n por tercer pa\u00eds. Cuando \u00a0la mercanc\u00eda objeto de importaci\u00f3n sea facturada por un pa\u00eds distinto al del \u00a0origen de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 indicarse en la prueba de origen y se\u00f1alar \u00a0nombre o raz\u00f3n social y domicilio de la persona que factura la operaci\u00f3n de \u00a0comercio, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo Comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos acuerdos donde se establezca informaci\u00f3n adicional, la misma se deber\u00e1 \u00a0incluir en la prueba de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0163. Tr\u00e1nsito, transbordo o expedici\u00f3n \u00a0directa. Una mercanc\u00eda no perder\u00e1 su condici\u00f3n de originaria al ser \u00a0objeto de tr\u00e1nsito, transbordo o almacenamiento temporal en un pa\u00eds no Parte, \u00a0siempre y cuando se sujete a lo previsto en el respectivo acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0164. Conservaci\u00f3n de los documentos \u00a0que prueban el origen de las mercanc\u00edas. El productor o exportador que \u00a0expida una certificaci\u00f3n de origen deber\u00e1 conservar por el per\u00edodo y conforme a \u00a0las obligaciones establecidas en cada acuerdo comercial, la prueba de origen y \u00a0todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercanc\u00eda \u00a0sobre la cual se expidi\u00f3 la prueba califica como originaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0importador que solicite trato preferencial para una mercanc\u00eda que se importe \u00a0deber\u00e1 conservar por un m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os a partir de la fecha de \u00a0importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda todos los registros necesarios para demostrar que \u00a0la mercanc\u00eda calificaba para el trato preferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0certificaci\u00f3n de un productor o exportador o importador sea la base de la \u00a0solicitud del tratamiento arancelario preferencial, el importador, a su \u00a0elecci\u00f3n, proveer\u00e1 o har\u00e1 los arreglos para que el productor o exportador \u00a0provea, a solicitud de la Parte importadora, toda la informaci\u00f3n sobre la cual \u00a0dicho productor o exportador o importador sustenta tal certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0importador que solicite tratamiento arancelario preferencial acogi\u00e9ndose a un \u00a0acuerdo comercial vigente, deber\u00e1 hacer los arreglos necesarios para que el \u00a0productor o exportador en el pa\u00eds de exportaci\u00f3n, atienda los requerimientos \u00a0que se le realicen dentro de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0165. Facultad de verificaci\u00f3n de \u00a0origen. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 adelantar \u00a0verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercanc\u00eda califica \u00a0como originaria. Para ello aplicar\u00e1 los mecanismos dispuestos en los acuerdos \u00a0comerciales vigentes, los que acuerden las Partes o los que prevean las \u00a0disposiciones nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0166. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 29. Origen no \u00a0preferencial. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0reglamentar las disposiciones para determinar el origen no preferencial de las \u00a0mercanc\u00edas, a efectos de la aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trato \u00a0de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derechos antidumping y derechos compensatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Medidas \u00a0de Salvaguardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Restricciones cuantitativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 166: Ver Decreto 637 de 2018. \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculos 30, 31 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0en aduana de las mercanc\u00edas importadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0167. Fundamento legal para la \u00a0determinaci\u00f3n del valor en aduana. Para la correcta determinaci\u00f3n del \u00a0valor en aduana de las mercanc\u00edas importadas a efectos de la percepci\u00f3n de los \u00a0derechos de aduana y para la liquidaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos e Impuestos \u00a0causados por la importaci\u00f3n, cuando corresponda, as\u00ed como para la aplicaci\u00f3n de \u00a0otras regulaciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, se deben tener en cuenta los aspectos t\u00e9cnicos contenidos en las \u00a0normas citadas en la presente secci\u00f3n y las medidas que se desarrollan en la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0normas comprenden lo establecido en el Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC) aprobado por Colombia seg\u00fan Ley 170 de 1994, lo \u00a0normado en la Decisi\u00f3n andina 571 de 2003 y su Reglamento Comunitario adoptado \u00a0por la Resoluci\u00f3n 1684 de \u00a02014 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina y dem\u00e1s normas \u00a0comunitarias relacionadas, y aquellas que las modifiquen o sustituyan, adem\u00e1s \u00a0de las regulaciones nacionales complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 167: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0168. Supremac\u00eda de las normas y \u00a0car\u00e1cter obligatorio. Las normas sobre valoraci\u00f3n aduanera se aplicar\u00e1n \u00a0en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Acuerdo sobre valoraci\u00f3n de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0normas nacionales desarrolladas, ya sea por mandato comunitario o porque se \u00a0trata de aspectos no regulados en la norma andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0mencionadas son de obligatoria aplicaci\u00f3n. A estos efectos, se debe tener en \u00a0cuenta que los principios contenidos en la Introducci\u00f3n General del Acuerdo \u00a0sobre Valoraci\u00f3n de la OMC, as\u00ed como las Notas Interpretativas de que trata el \u00a0Anexo I del mismo Acuerdo, tienen car\u00e1cter vinculante por hacer parte del \u00a0Acuerdo, mientras que las Decisiones del Comit\u00e9 de Valoraci\u00f3n en Aduana de la \u00a0OMC y los Instrumentos de aplicaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Valoraci\u00f3n en Aduana \u00a0de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA), tienen car\u00e1cter vinculante en \u00a0tanto han sido incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico andino mediante los \u00a0art\u00edculos 22 de la Decisi\u00f3n 571 y 66 del Reglamento Comunitario citado en la \u00a0presente Secci\u00f3n o normas que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 168: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0169. Alcance. Para la \u00a0interpretaci\u00f3n t\u00e9cnica de los conceptos sobre valoraci\u00f3n aduanera se deben \u00a0tener en cuenta las definiciones establecidas en el art\u00edculo 15 y dem\u00e1s \u00a0apartados del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC, las contenidas en el art\u00edculo \u00a02 del Reglamento Comunitario, y las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 169: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0170. Declaraci\u00f3n del valor. Toda \u00a0mercanc\u00eda importada, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 174 del \u00a0presente decreto, debe ser objeto de una declaraci\u00f3n del valor a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, en la que se deben se\u00f1alar los elementos \u00a0de hecho y circunstancias comerciales de la negociaci\u00f3n, as\u00ed como los conceptos \u00a0y c\u00e1lculos que determinan el valor en aduana que ser\u00e1 tomado como base gravable \u00a0para el c\u00e1lculo de los derechos de aduana, as\u00ed como, para los dem\u00e1s derechos e \u00a0impuestos causados por la importaci\u00f3n, de acuerdo con lo que se regule en norma \u00a0especial sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de un documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera, la declaraci\u00f3n de \u00a0valor debe ser elaborada antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n y cumplir con la firma electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 170: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0171. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 37. Formas de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del valor. La declaraci\u00f3n del \u00a0valor podr\u00e1 ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normal, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 174 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Provisional, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 178 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 171: \u201cFormas de \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del valor. Conforme a lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1239 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad \u00a0Andina o disposiciones que la modifiquen o sustituyan y art\u00edculo 178 del \u00a0presente decreto, la declaraci\u00f3n del valor podr\u00e1 ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normal, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 174 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Simplificada, seg\u00fan se reglamente por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Provisional, teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo \u00a0178 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 34. Ver art\u00edculo 63 de la misma resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0172. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 37. Ver art\u00edculo \u00a063 de la misma resoluci\u00f3n. Formulario \u00a0de la declaraci\u00f3n del valor. La declaraci\u00f3n del valor deber\u00e1 efectuarse \u00a0en los formularios oficiales que para el efecto determine la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, y presentarse a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0173. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 38. Ver art\u00edculo \u00a063 de la misma resoluci\u00f3n. Contenido \u00a0de la declaraci\u00f3n del valor. La declaraci\u00f3n del valor debe contener toda \u00a0la informaci\u00f3n relativa a las partes que intervienen en la negociaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda importada, vendedor, comprador en casos de compraventa; proveedor, importador \u00a0en los dem\u00e1s casos; e intermediario en la negociaci\u00f3n. De igual manera debe \u00a0registrar la naturaleza y requisitos de la transacci\u00f3n; descripci\u00f3n detallada \u00a0de la mercanc\u00eda con los datos que la individualicen; precio total pagado o por \u00a0pagar por la mercanc\u00eda cuando exista compraventa; conceptos que deben ser \u00a0ajustados al precio pagado o por pagar conforme a lo establecido por las normas \u00a0de valoraci\u00f3n; valor en aduana determinado y datos del importador como \u00a0declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0174. Presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0del valor. Toda mercanc\u00eda que se someta a una declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una declaraci\u00f3n de valor, con las excepciones que se \u00a0presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Importaciones cuyo valor FOB sea inferior a los cinco mil d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD 5.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Importaciones efectuadas por el personal diplom\u00e1tico o por organismos \u00a0internacionales acreditados en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos con gobiernos \u00a0extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentaci\u00f3n, asistencia \u00a0t\u00e9cnica, beneficencia, educaci\u00f3n, investigaci\u00f3n cient\u00edfica y cultura, \u00a0efectuadas por la Naci\u00f3n, los departamentos, los municipios, el Distrito \u00a0Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos P\u00fablicos y las \u00a0Entidades Oficiales sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0importaciones que conforman el conjunto de armas y municiones o material \u00a0reservado de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstas en el Decreto n\u00famero \u00a0695 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Importaciones de equipajes de viajeros y menaje de casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Importaciones al departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando \u00a0no exista el deber de presentar la declaraci\u00f3n del valor, es obligatorio \u00a0consignar en la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n el valor en aduana que \u00a0corresponda y demostrar la manera en que fue determinado cuando sea exigido por \u00a0la autoridad aduanera. Trat\u00e1ndose del documento que ampare el seguro de la mercanc\u00eda \u00a0o documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, siempre \u00a0deber\u00e1 ser presentado como documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los env\u00edos o valores fraccionados o m\u00faltiples, dirigidos por un mismo proveedor \u00a0a un mismo destinatario, que correspondan a una \u00fanica negociaci\u00f3n y que sumados \u00a0igualen o superen los cinco mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD \u00a05.000), deben presentar declaraci\u00f3n del valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. \u00a0Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 33. Ver art\u00edculo 39 y 63 de la misma resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0175. Obligado a declarar el valor en \u00a0aduana. El obligado a declarar el valor en aduana de las mercanc\u00edas \u00a0importadas es el comprador o importador de la mercanc\u00eda, por ser quien conoce \u00a0las particularidades de la negociaci\u00f3n comercial que da origen a la \u00a0importaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica, esta obligaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0cumplida por el representante legal designado a estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo previsto en el inciso anterior, la declaraci\u00f3n del valor podr\u00e1 ser \u00a0firmada por el comprador o importador de la mercanc\u00eda o por quien est\u00e9 \u00a0autorizado para hacerlo en su nombre, en cuyo caso debe tener el directo \u00a0conocimiento de la totalidad de los elementos de hecho comerciales relacionados \u00a0con el valor en aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 175: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0176. Responsabilidad. En \u00a0desarrollo de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, y seg\u00fan lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n Andina 571 o disposiciones que la modifiquen o \u00a0sustituyan, el comprador o importador, o la persona autorizada que elabore y \u00a0firme la declaraci\u00f3n de valor asume la responsabilidad de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la \u00a0declaraci\u00f3n del valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0presentaci\u00f3n y suministro de toda informaci\u00f3n o documento adicionales \u00a0necesarios para determinar el valor en aduana de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infracci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n de acuerdo \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos respectivos de este decreto, sin perjuicio \u00a0de las acciones y sanciones penales derivadas de la falsedad o fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 176: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0177. Documentos justificativos del \u00a0valor en aduana determinado. De conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 2.2 del art\u00edculo 215 del presente decreto, visto de manera conjunta con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1239 de \u00a02009 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina o norma que la modifique \u00a0o sustituya, y teniendo en cuenta lo reglamentado por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, ser\u00e1n exigibles, con ocasi\u00f3n de los controles que \u00a0emprenda la autoridad aduanera, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0factura comercial cuando haya lugar a ella, con el lleno de los requisitos de \u00a0que trata el art\u00edculo 9\u00b0 del Reglamento Comunitario de la Decisi\u00f3n 571 de la \u00a0Comunidad Andina, adoptado por la Resoluci\u00f3n 1684 de \u00a02014 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina o norma que la \u00a0modifique o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contrato de compraventa, cuando exista, o cualquier otro contrato que sustente \u00a0la operaci\u00f3n de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documento que refleje la transacci\u00f3n comercial, de no existir compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Documento que demuestre el valor del transporte internacional y de los gastos \u00a0conexos con el mismo, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o \u00a0primas habitualmente aplicables, conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisi\u00f3n 571 de la Comunidad \u00a0Andina, adoptado por la Resoluci\u00f3n 1684 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Documento que ampare el seguro de la mercanc\u00eda, o en su defecto, el documento \u00a0que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables conforme a lo \u00a0se\u00f1alado en el numeral 3 del art\u00edculo 30 del Reglamento Comunitario de la \u00a0Decisi\u00f3n 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resoluci\u00f3n 1684 en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0general, el documento que sustente los gastos de entrega de la mercanc\u00eda \u00a0importada conforme al art\u00edculo 8.2 del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Prueba \u00a0documental de los dem\u00e1s elementos que se hayan sumado o deducido para la \u00a0declaraci\u00f3n del valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cualquier otro documento que compruebe la veracidad del precio declarado, que \u00a0justifique los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la \u00a0negociaci\u00f3n y que en todo caso, se haya tomado como fundamento para la \u00a0determinaci\u00f3n del valor en aduana de la mercanc\u00eda importada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0del m\u00e9todo de valoraci\u00f3n utilizado, los gastos de transporte, conexos al \u00a0transporte, los de carga, descarga y manipulaci\u00f3n y el costo del seguro, \u00a0ocasionados por la entrega de las mercanc\u00edas importadas hasta el puerto o lugar \u00a0de importaci\u00f3n, deben ser tomados y demostrados documentalmente, para la \u00a0determinaci\u00f3n del valor en aduana determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 177: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 40. Ver art\u00edculo 63 de la misma resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0178. Valores provisionales. El \u00a0valor en aduana podr\u00e1 declararse de manera provisional, en los eventos \u00a0se\u00f1alados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0el precio negociado no se ha determinado de manera definitiva y depende de \u00a0alguna situaci\u00f3n futura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0los importes por los conceptos previstos en los literales a) i), c) y d) del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC, no se \u00a0conozcan al momento de la importaci\u00f3n y puedan estimarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0no sea posible determinar el valor en aduana por el m\u00e9todo del valor de \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0casos se\u00f1alados en los numerales 1 y 2 se deber\u00e1 cumplir con el procedimiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 34 del Reglamento Comunitario de la Decisi\u00f3n 571 de \u00a0la Comunidad Andina, adoptado por la Resoluci\u00f3n 1684 de \u00a02014 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina y constituir garant\u00eda \u00a0por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable \u00a0provisional, por el t\u00e9rmino de doce (12) meses con las pr\u00f3rrogas respectivas. \u00a0En el caso del numeral 3, solo se cumplir\u00e1 con los numerales 2 y 3 del art\u00edculo \u00a034 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto \u00a0de la garant\u00eda deber\u00e1 ser el de garantizar el pago de derechos e impuestos, \u00a0sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de \u00a0las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 178: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0179. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculos 41 y 42. Ver \u00a0art\u00edculo 63 de la misma resoluci\u00f3n. Ajustes \u00a0de valor permanente. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0podr\u00e1 autorizar la utilizaci\u00f3n de los ajustes de valor permanente, as\u00ed como \u00a0reglamentar su aplicaci\u00f3n, en desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 58 \u00a0del Reglamento Comunitario adoptado por la Resoluci\u00f3n 1684 de \u00a02014 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina o la que la modifique \u00a0o sustituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, cuando se vayan a establecer ajustes de valor permanente a petici\u00f3n de \u00a0parte, el interesado deber\u00e1 presentar una solicitud, y de manera posterior \u00a0allegar la informaci\u00f3n que se le requiera, cuando haya lugar a ello, conforme \u00a0al procedimiento que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0De no atenderse el requerimiento en forma completa, se entender\u00e1 que se ha \u00a0desistido de la solicitud y se proceder\u00e1 a su archivo sin necesidad de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea \u00a0de oficio, se informar\u00e1 al importador y en caso de aceptaci\u00f3n de este mecanismo, \u00a0aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n mediante la cual se fija un ajuste de valor permanente tendr\u00e1 \u00a0car\u00e1cter vinculante y deber\u00e1 notificarse de conformidad con las reglas \u00a0generales previstas en este decreto. Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Aduanas o la dependencia \u00a0que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n que establece un ajuste de valor permanente tendr\u00e1 vigencia hasta \u00a0que los elementos de hecho, circunstancias comerciales y datos objetivos y \u00a0cuantificables que dieron origen a la misma, cambien y se emita otra resoluci\u00f3n \u00a0que modifique o deje sin efecto, la inicial. En estos casos, el importador debe \u00a0informar cualquier cambio que afecte el ajuste de valor permanente ya determinado, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicha variaci\u00f3n, so pena de la sanci\u00f3n establecida en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0180. Cooperaci\u00f3n de los obligados \u00a0aduaneros. En cumplimiento de lo estipulado en el p\u00e1rrafo 6 del Anexo \u00a0III del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC y tal como lo dispone el art\u00edculo 16 \u00a0de la Decisi\u00f3n 571 de la Comunidad Andina, el importador, quien tiene la carga \u00a0de la prueba, y en general, las personas a quienes la autoridad aduanera les \u00a0haya solicitado informaci\u00f3n o pruebas a efectos de la valoraci\u00f3n aduanera, \u00a0tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrarlas oportunamente y cooperar plenamente en \u00a0el desarrollo del estudio o de la investigaci\u00f3n, en la forma y en los t\u00e9rminos \u00a0que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, so pena de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n establecida en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 180: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0181. Banco de datos. A efectos \u00a0de la valoraci\u00f3n aduanera, y en cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 25 \u00a0de la Decisi\u00f3n 571 de la Comunidad Andina, se constituir\u00e1 un banco de datos \u00a0entendido como el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y \u00a0almacenados sistem\u00e1ticamente para su uso en la correcta aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0sobre Valoraci\u00f3n de la OMC, teniendo en cuenta las directrices de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas y la forma, procedimiento y contenido que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en el banco de \u00a0datos, se utilizar\u00e1 como herramienta de control dentro del sistema de gesti\u00f3n \u00a0del riesgo y para fundamentar las dudas a que se refiere el art\u00edculo 17 del \u00a0Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC, art\u00edculo 17 de la Decisi\u00f3n 571 de la \u00a0Comunidad Andina y el art\u00edculo 221 de este decreto, as\u00ed como para la \u00a0elaboraci\u00f3n de programas, estudios e investigaciones de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de \u00a0la informaci\u00f3n contenida en un banco de datos no conlleva al rechazo autom\u00e1tico \u00a0del valor declarado para las mercanc\u00edas importadas. De igual manera, los \u00a0precios de referencia contenidos en un banco de datos, no podr\u00e1n sustituir los \u00a0valores declarados sin un estudio o investigaci\u00f3n de valor previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 181: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACI\u00d3N DE MERCANC\u00cdAS AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0182. Importaci\u00f3n de mercanc\u00edas al \u00a0Territorio Aduanero Nacional. Las mercanc\u00edas que se introduzcan al \u00a0Territorio Aduanero Nacional, deber\u00e1n someterse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A un \u00a0destino aduanero, incluido el r\u00e9gimen aduanero de tr\u00e1nsito, de dep\u00f3sito o de \u00a0importaci\u00f3n, cumpliendo para el efecto con las correspondientes formalidades \u00a0aduaneras previstas en el cap\u00edtulo I del presente t\u00edtulo, as\u00ed como las \u00a0contempladas para cada r\u00e9gimen; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A una \u00a0operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0330 de este decreto, para lo que se deber\u00e1 cumplir con el procedimiento \u00a0se\u00f1alado en el mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Territorio Aduanero Nacional se podr\u00e1 importar toda clase de mercanc\u00edas, \u00a0excepto armas, explosivos, productos precursores de estupefacientes, drogas \u00a0ilegales o psicoactivas y estupefacientes. No quedan sujetas a esta \u00a0restricci\u00f3n, las mercanc\u00edas que tengan expresa autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son de \u00a0prohibida importaci\u00f3n, los juguetes b\u00e9licos, las armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y \u00a0nucleares, as\u00ed como los residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos y mercanc\u00edas \u00a0prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera \u00a0Colombia. De igual manera se proh\u00edbe la importaci\u00f3n de ejemplares caninos de \u00a0las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull \u00a0Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o h\u00edbridos \u00a0de estas razas, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 108-E del Decreto Ley 1355 \u00a0de 1970, as\u00ed como cualquier otra mercanc\u00eda cuya importaci\u00f3n est\u00e9 prohibida \u00a0conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo los \u00a0eventos en que deban aprehenderse, las mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n que \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales detecte en el ejercicio de los \u00a0controles aduaneros, de manera inmediata ser\u00e1n puestas a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0establezcan medidas para regular, registrar o controlar la importaci\u00f3n de \u00a0determinadas mercanc\u00edas al Territorio Aduanero Nacional, tales importaciones se \u00a0podr\u00e1n realizar con la autorizaci\u00f3n previa de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, cuando la medida as\u00ed lo establezca; autorizaci\u00f3n que se \u00a0otorgar\u00e1 conforme a lo dispuesto por la misma Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0prohibida o restringida la importaci\u00f3n de bienes procedentes de aquellos pa\u00edses \u00a0sobre los cuales el Consejo de Seguridad de la Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0Unidades haya impuesto medidas en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio del cumplimiento de las formalidades previstas en el presente \u00a0decreto, para la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas sometidas a otros requisitos especiales \u00a0deber\u00e1n cumplirse las disposiciones especiales contenidas en las normas que los \u00a0regulen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En la medida de lo posible, el desaduanamiento de las mercanc\u00edas se har\u00e1 dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su llegada al \u00a0Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras \u00a0a reducir al m\u00ednimo los efectos y la complejidad de las formalidades aduaneras \u00a0de importaci\u00f3n, se adoptar\u00e1n y aplicar\u00e1n medidas que conduzcan al r\u00e1pido \u00a0desaduanamiento de las mercanc\u00edas perecederas y a las que ingresen en calidad \u00a0de env\u00edos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad p\u00fablica \u00a0o emergencia o para atender las necesidades de recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0reconstrucci\u00f3n por el impacto de estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0183. Observadores en la importaci\u00f3n \u00a0y\/o en la exportaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0podr\u00e1 permitir la presencia de observadores durante el desarrollo de la \u00a0diligencia de aforo en la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n, en determinados lugares \u00a0de ingreso y\/o de salida habilitados, as\u00ed como en aquellos casos que determine \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0observadores ser\u00e1n seleccionados de listas de candidatos presentados por los \u00a0gremios, aprobadas por la Comisi\u00f3n Nacional Mixta de Gesti\u00f3n Tributaria y \u00a0Aduanera o la que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0del observador se limitar\u00e1 a observar de cerca el desarrollo de la diligencia \u00a0de aforo de un determinado tipo de mercanc\u00edas. La autoridad aduanera debe \u00a0salvaguardar la reserva de la informaci\u00f3n confidencial teniendo en cuenta lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 497 de este decreto y el acceso a la informaci\u00f3n por \u00a0parte de los observadores, se realizar\u00e1 conforme lo determine la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0observador deber\u00e1 prestar la colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n requeridas por la \u00a0autoridad aduanera, incluido el informe t\u00e9cnico cuando proceda, sobre \u00a0clasificaci\u00f3n arancelaria, descripci\u00f3n, identificaci\u00f3n, cantidad, peso y precio \u00a0de la mercanc\u00eda, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentar\u00e1 los requisitos de \u00a0participaci\u00f3n en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formalidades \u00a0aduaneras previas al desaduanamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegada \u00a0de los medios de transporte al Territorio Aduanero Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0184. Del ingreso del medio de \u00a0transporte. Todo medio de transporte que ingrese al Territorio Aduanero \u00a0Nacional, deber\u00e1 arribar por los lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, en las condiciones en que se confiera tal \u00a0habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0circunstancias especiales debidamente justificadas, la autoridad competente en \u00a0el nivel central podr\u00e1 autorizar la entrada de medios de transporte por lugares \u00a0no habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arribo \u00a0forzoso de cualquier medio de transporte a un lugar del Territorio Aduanero \u00a0Nacional distinto al de su destino final, o en d\u00edas y horas no se\u00f1alados, ser\u00e1 \u00a0informado a la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicci\u00f3n para que se \u00a0autoricen las formalidades aduaneras a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las naves \u00a0o aeronaves de guerra estar\u00e1n exentas de los requisitos previstos en este \u00a0Cap\u00edtulo, a menos que se constituyan en carga o transporten carga que deba \u00a0someterse a un r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro del ingreso de los medios de transporte en el tr\u00e1fico fronterizo \u00a0terrestre se podr\u00e1 realizar utilizando mecanismos electr\u00f3nicos de \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las autoridades aeron\u00e1utica y la mar\u00edtima deben suministrar los informes que la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos por la misma Entidad, relacionados con la llegada y \u00a0salida de naves y aeronaves del lugar habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n sobre el ingreso, salida o desplazamientos temporales de los medios \u00a0de transporte tambi\u00e9n puede obtenerse a trav\u00e9s de roles de consulta de los \u00a0sistemas inform\u00e1ticos, de acuerdo a lo convenido entre las autoridades \u00a0aeron\u00e1utica, mar\u00edtima y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0185. Ingreso temporal del medio de \u00a0transporte y del material propio para su operaci\u00f3n. El medio de \u00a0transporte de matr\u00edcula extranjera que arribe al Territorio Aduanero Nacional, \u00a0con el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente secci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el material propio para el cargue, descargue, manipulaci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas que se transporten en el mismo, se entender\u00e1 ingresado \u00a0temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue, \u00a0aprovisionamiento o mantenimiento del medio de transporte, escala o recalada \u00a0t\u00e9cnica, sin la exigencia de garant\u00eda ni el sometimiento a un r\u00e9gimen aduanero, \u00a0siempre y cuando la permanencia no sobrepase los treinta (30) d\u00edas calendario, \u00a0contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del aviso de finalizaci\u00f3n del descargue \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 197 de este decreto. Trat\u00e1ndose \u00a0de medios de transporte en el modo terrestre la permanencia se contar\u00e1 a partir \u00a0del aviso de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tratamiento previsto en el inciso anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a los medios \u00a0de transporte que ingresen sin carga y sin pasajeros, en cuyo caso los treinta \u00a0(30) d\u00edas calendario se contar\u00e1n a partir de la fecha de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las \u00a0aeronaves de servicio p\u00fablico de matr\u00edcula extranjera y su correspondiente \u00a0material aeron\u00e1utico son operadas por empresas de transporte a\u00e9reo regular de \u00a0pasajeros o de carga, en aplicaci\u00f3n de un contrato de intercambio de aeronave \u00a0debidamente autorizado y registrado por la autoridad aeron\u00e1utica colombiana, \u00a0podr\u00e1n circular libremente por el Territorio Aduanero Nacional sin que para \u00a0ello se deba cumplir ninguna formalidad aduanera, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las naves \u00a0o aeronaves de servicio p\u00fablico o privado para el transporte de personas podr\u00e1n \u00a0permanecer por un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, \u00a0contados a partir de la fecha de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modo \u00a0terrestre, los medios de transporte de servicio p\u00fablico o privado que ingresen \u00a0temporalmente solo con pasajeros, podr\u00e1n permanecer por un plazo m\u00e1ximo de \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la fecha de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores plazos podr\u00e1n ser prorrogados por una sola vez y hasta por un \u00a0t\u00e9rmino igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los medios de transporte de que tratan los art\u00edculos 310, 314, 315 y 318 de \u00a0este decreto, podr\u00e1n permanecer por el tiempo autorizado en el r\u00e9gimen aduanero \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0186. Salida del medio de transporte. El \u00a0medio de transporte deber\u00e1 salir del Territorio Aduanero Nacional, salvo cuando \u00a0exista orden de autoridad competente que impida dicha salida. Cuando el \u00a0transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al \u00a0r\u00e9gimen de aduanas, se permitir\u00e1 la salida, si el transportador tiene domicilio \u00a0o representaci\u00f3n en el pa\u00eds o si paga u otorga garant\u00eda por el pago de la \u00a0sanci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salida \u00a0de los medios de transporte vac\u00edos debe ser registrada en los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro de la salida de los medios de transporte en el tr\u00e1fico fronterizo \u00a0terrestre se podr\u00e1 realizar utilizando mecanismos electr\u00f3nicos de \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0187. Medios de transporte averiados o \u00a0destruidos. Cuando el medio de transporte de matr\u00edcula extranjera que \u00a0arribe al Territorio Aduanero Nacional sufra da\u00f1os o aver\u00edas que imposibiliten \u00a0su movilizaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar \u00a0su permanencia en el Territorio Aduanero Nacional por el t\u00e9rmino de treinta \u00a0(30) d\u00edas calendario a partir de la comprobaci\u00f3n de este hecho, prorrogable \u00a0hasta por el mismo t\u00e9rmino, por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o o aver\u00eda requiere un t\u00e9rmino mayor o si la operaci\u00f3n \u00a0implica el traslado a una instalaci\u00f3n industrial, el transportador \u00a0internacional deber\u00e1 registrar el medio de transporte en una operaci\u00f3n aduanera \u00a0especial de ingreso, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 330 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios \u00a0de transporte averiados o destruidos, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sometidos al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para consumo en el estado en que se \u00a0encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desmontados como partes para ser sometidos al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para \u00a0consumo, conforme a lo establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Abandonados voluntariamente a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de reparaci\u00f3n de un medio de \u00a0transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para \u00a0sustituir los averiados o destruidos se entender\u00e1n ingresados temporalmente en \u00a0las condiciones previstas en el art\u00edculo 185 de este decreto. Las partes o \u00a0equipos sustituidos deber\u00e1n ser reexportados, a menos que se sometan al \u00a0tratamiento previsto en los numerales 1, 2 o 3 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0188. Del ingreso y salida de las \u00a0unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables. De acuerdo \u00a0con lo que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el ingreso \u00a0y salida del Territorio Aduanero Nacional de las unidades de carga se \u00a0controlar\u00e1 con un registro de ingreso y salida a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, sin exigir la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n o \u00a0solicitud ni la exigencia de garant\u00eda alguna, pero con la obligaci\u00f3n de la \u00a0salida de las que ingresaron. Al mismo tratamiento estar\u00e1n sujetos los \u00a0repuestos propios para la reparaci\u00f3n de los contenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0unidades de carga podr\u00e1n permanecer en el Territorio Aduanero Nacional hasta \u00a0por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses a partir de la presentaci\u00f3n del aviso \u00a0de finalizaci\u00f3n del descargue de que trata el art\u00edculo 197 de este decreto, \u00a0prorrogables autom\u00e1ticamente por el mismo t\u00e9rmino por una sola vez, de no \u00a0cumplirse con la obligaci\u00f3n aduanera en el plazo inicial. Trat\u00e1ndose de \u00a0unidades de carga en el modo terrestre, la permanencia se contar\u00e1 a partir del \u00a0aviso de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera, para efectos de control, exigir\u00e1 al transportador, seg\u00fan \u00a0corresponda, la relaci\u00f3n y descripci\u00f3n de las unidades de carga llenas o vac\u00edas \u00a0que ingresen o salgan al o desde el Territorio Aduanero Nacional. En el modo \u00a0a\u00e9reo aplica siempre y cuando la unidad de carga salga del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tratamiento previsto en los incisos anteriores se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los \u00a0envases generales reutilizables que las compa\u00f1\u00edas de transporte emplean para \u00a0facilitar la movilizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las mercanc\u00edas y a los sellos \u00a0electr\u00f3nicos reutilizables que se instalan en el interior o exterior de los \u00a0contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercanc\u00edas y que se emplean \u00a0por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y \u00a0monitoreo de mercanc\u00edas. Este tratamiento lo recibir\u00e1n los sellos electr\u00f3nicos \u00a0independientemente de que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen \u00a0o salgan como carga, siempre y cuando est\u00e9n debidamente identificados e \u00a0individualizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos \u00a0los seis (6) meses, as\u00ed como el tiempo de pr\u00f3rroga, sin que las unidades de \u00a0carga, envases y sellos reutilizables hayan salido del Territorio Aduanero \u00a0Nacional, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n de que trata este decreto, salvo que se \u00a0demuestre a satisfacci\u00f3n de la autoridad aduanera la imposibilidad de disponer \u00a0de las unidades de carga que contengan mercanc\u00edas que se encuentren en \u00a0situaci\u00f3n de abandono, aprehensi\u00f3n, bajo potestad de una autoridad competente o \u00a0que no hayan sido reclamadas por el declarante despu\u00e9s de obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n de retiro. Esta misma condici\u00f3n aplicar\u00e1 para contenedores vac\u00edos \u00a0que por accidentes, aver\u00edas o por encontrarse bajo potestad de una autoridad \u00a0competente no se hayan podido sacar del Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los envases generales reutilizables de propiedad de los proveedores \u00a0extranjeros que se utilicen para facilitar la movilizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas, no quedar\u00e1n sujetos al plazo previsto en el inciso segundo de este \u00a0art\u00edculo y podr\u00e1n permanecer en el pa\u00eds por el t\u00e9rmino que se haya pactado con \u00a0el importador de acuerdo con las condiciones de la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables, podr\u00e1n ser \u00a0declaradas bajo el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo con el pago de los \u00a0derechos e impuestos a que haya lugar, siempre y cuando se tenga el derecho a \u00a0la disposici\u00f3n de los mismos. Este tratamiento se debe llevar a cabo dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo. Igual procedimiento se dar\u00e1 a las \u00a0unidades de carga, envases y sellos reutilizables que queden inservibles, por \u00a0accidente u otras circunstancias que impidan su salida del pa\u00eds, acreditando el \u00a0hecho ante la autoridad aduanera. Una vez surtido el tr\u00e1mite anterior, se deber\u00e1 \u00a0actualizar el registro con esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. En los casos de las unidades de carga que no son de propiedad del \u00a0transportador, sino de una empresa que se los suministra para su uso con \u00a0obligaci\u00f3n de entrega en Colombia, la responsabilidad de la salida y registro \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo recaer\u00e1 \u00fanica y \u00a0exclusivamente sobre dicha empresa. Para el efecto, el transportador informar\u00e1 \u00a0a la autoridad aduanera sobre los detalles de este hecho conforme lo exija la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando la empresa suministradora \u00a0no tenga domicilio fiscal en el pa\u00eds y no tenga representante en Colombia, la \u00a0sanci\u00f3n por el incumplimiento de lo previsto en este art\u00edculo recaer\u00e1 sobre el \u00a0transportador que registr\u00f3 el ingreso de las unidades de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0unidades de carga sean de propiedad del importador, este ser\u00e1 el responsable de \u00a0la salida y registro dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el presente \u00a0art\u00edculo, siempre y cuando as\u00ed se haya registrado en el documento de transporte \u00a0que ampare el ingreso de la carga. De no encontrarse registrado en el documento \u00a0de transporte, la responsabilidad recaer\u00e1 sobre el transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0189. Aviso de arribo del medio de \u00a0transporte. En los casos en que el medio de transporte no contenga \u00a0carga, transporte \u00fanicamente pasajeros a trav\u00e9s de empresas de servicio p\u00fablico \u00a0o privado o se trate de una escala o recalada t\u00e9cnica, el transportador dar\u00e1 \u00a0aviso de su arribo a la administraci\u00f3n aduanera correspondiente, a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con una anticipaci\u00f3n al arribo al \u00a0Territorio Aduanero Nacional m\u00ednima de seis (6) horas si se trata de modo \u00a0mar\u00edtimo y de una (1) hora cuando corresponda al modo a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0los casos citados, el aviso de arribo har\u00e1 las veces de manifiesto de carga. La \u00a0omisi\u00f3n del aviso de arribo dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista \u00a0en este decreto, sin perjuicio de que se presente el manifiesto de carga que \u00a0elabora el transportador, cuando se requiera por parte de la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo no exime de la obligaci\u00f3n de presentar el aviso de \u00a0llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No se presentar\u00e1 el aviso de arribo en el modo terrestre y fluvial, cuando los \u00a0medios de transporte ingresen vac\u00edos y sin unidades de carga o transporten \u00a0\u00fanicamente pasajeros. Tampoco se presentar\u00e1 el aviso de arribo cuando se trate \u00a0de medios de transporte a los que se refieren los art\u00edculos 310, 314, 315 y 318 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n \u00a0y registro de los documentos de viaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0190. Entrega de la informaci\u00f3n de los \u00a0documentos de viaje. El transportador, el agente de carga internacional \u00a0o el operador de transporte multimodal, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1 entregar a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la informaci\u00f3n de los \u00a0documentos de viaje, con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres \u00a0(3) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Doce \u00a0(12) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una (1) \u00a0hora antes de la llegada del medio de transporte, en los modos terrestre y \u00a0fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de trayectos cortos se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, la entrega de la informaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, \u00a0por parte del transportador, agente de carga internacional u operador de \u00a0transporte multimodal, deber\u00e1 realizarse antes de la llegada del medio de \u00a0transporte, con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de seis (6) horas en el modo mar\u00edtimo y \u00a0de una (1) hora en el modo a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La llegada \u00a0del medio de transporte se entender\u00e1 conforme lo establece el art\u00edculo 195 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos de que trata este art\u00edculo tambi\u00e9n aplican para el agente de carga \u00a0internacional y para el operador de transporte multimodal, en la entrega de la \u00a0informaci\u00f3n de los documentos de transporte consolidadores, documentos de \u00a0transporte m\u00e1ster, documentos de transporte hijos, o documento de transporte \u00a0multimodal, seg\u00fan corresponda. De igual manera, estos t\u00e9rminos aplican para los \u00a0operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, en la entrega de \u00a0la informaci\u00f3n del manifiesto de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa \u00a0y las gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no aplica a carga o mercanc\u00eda amparada con documentos de transporte \u00a0con destino a otros puertos o aeropuertos internacionales, no descargada del \u00a0medio de transporte. Tampoco aplica a las operaciones de acomodamiento de carga \u00a0en el medio de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o fluvial, autorizadas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera que la informaci\u00f3n del manifiesto de carga y de los documentos de \u00a0transporte ha sido entregada, cuando se acuse recibo a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de transporte de pasajeros y carga, la informaci\u00f3n de los documentos de \u00a0viaje relacionados con la carga transportada, deber\u00e1 entregarse por el \u00a0transportador, agente de carga internacional u operador de transporte \u00a0multimodal, seg\u00fan corresponda, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero \u00a0Nacional, la informaci\u00f3n de los documentos de viaje a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 191 y 192 de este decreto, entregada a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, podr\u00e1 ser corregida, modificada o adicionada por el \u00a0transportador, el agente de carga, el operador de transporte multimodal o el \u00a0operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, en cada caso. No \u00a0habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n en la correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n, siempre que la \u00a0informaci\u00f3n originalmente suministrada haya sido entregada dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de adici\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n cuando dicha adici\u00f3n sea hasta de cinco \u00a0(5) documentos de transporte, con un peso que no supere el diez por ciento \u00a0(10%) del peso total de la carga manifestada despu\u00e9s de la adici\u00f3n. Cuando se \u00a0trate de gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, se admitir\u00e1 \u00a0una adici\u00f3n hasta del diez por ciento (10%) del n\u00famero total de documentos \u00a0manifestados despu\u00e9s de la adici\u00f3n, si el peso no supera el 10% de la carga \u00a0manifestada, tambi\u00e9n despu\u00e9s de la adici\u00f3n. En el caso de transporte a\u00e9reo de \u00a0pasajeros y carga el margen de tolerancia en el peso ser\u00e1 del veinte por ciento \u00a0(20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n cuando, en el modo mar\u00edtimo para carga a granel, se \u00a0adicionen documentos de transporte como consecuencia de la divisi\u00f3n de un \u00a0documento de transporte inicial ya informado en los t\u00e9rminos previstos en este \u00a0art\u00edculo, siempre que se mantenga el peso total del documento de transporte \u00a0inicialmente informado, o cuando la adici\u00f3n corresponda a documentos de \u00a0transporte que amparen carga que se va a someter al r\u00e9gimen de transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0adici\u00f3n se refiere a la asociaci\u00f3n de m\u00e1s documentos de transporte a un \u00a0documento master o a un consolidado o a un manifiesto de carga, tal adici\u00f3n se \u00a0podr\u00e1 hacer sin sanci\u00f3n, siempre y cuando el documento a asociar haya sido \u00a0entregado dentro de los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0mercanc\u00edas que sean introducidas por el viajero que vayan a ser sometidas a un \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n diferente al r\u00e9gimen de viajeros, la informaci\u00f3n del \u00a0tiquete o pasabordo habilitado como manifiesto de carga, ser\u00e1 incorporada al \u00a0momento de su llegada, por parte de un funcionario de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Igual \u00a0tratamiento aplica para los medios de transporte a los que se refieren los \u00a0art\u00edculos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto y para las mercanc\u00edas que \u00a0lleguen por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el inciso anterior se llevar\u00e1 a cabo conforme a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 193 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando una empresa que no tenga l\u00ednea regular de \u00a0transporte a Colombia no haya cumplido los procedimientos de entrega de la \u00a0informaci\u00f3n del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones previstos en el presente art\u00edculo o al momento de la \u00a0llegada del medio de transporte, el transportador voluntariamente podr\u00e1 \u00a0informar a la autoridad aduanera sobre la existencia de mercanc\u00edas amparadas en \u00a0documentos de viaje, respecto de las cuales no se surti\u00f3 tal procedimiento, \u00a0cuando se efect\u00fae dentro del t\u00e9rmino de una (1) hora despu\u00e9s del momento en que \u00a0ingresa el medio de transporte, tanto en el modo a\u00e9reo como en el mar\u00edtimo, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la autoridad a\u00e9rea o mar\u00edtima \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se debe obtener concepto \u00a0favorable del comit\u00e9 establecido en el nivel central, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0previa evaluaci\u00f3n de las circunstancias expuestas y pruebas presentadas por el \u00a0transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0obtenga el concepto favorable, la autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar que se \u00a0cumplan las formalidades aduaneras de que trata esta secci\u00f3n, antes de la \u00a0salida de la carga del lugar de arribo. En todo caso, el descargue no se \u00a0producir\u00e1 hasta tanto no se cuente con el concepto favorable y el pago de la \u00a0sanci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en este decreto. De no cumplirse con \u00a0este procedimiento, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0autorizado y cumplido el procedimiento conforme a lo previsto en este \u00a0par\u00e1grafo, la mercanc\u00eda se considera presentada a efectos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En los eventos en que el transportador o el agente de carga internacional, \u00a0en el modo de transporte mar\u00edtimo o a\u00e9reo, haya entregado la informaci\u00f3n del \u00a0manifiesto de carga y de los documentos de transporte, seg\u00fan el caso, y el \u00a0medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada, se entender\u00e1 \u00a0que los documentos han sido entregados dentro de la oportunidad legal, siempre \u00a0que se acredite que la entrega se surti\u00f3 tomando como referencia la fecha y \u00a0hora estimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0191. Presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de \u00a0los documentos de transporte. La informaci\u00f3n que se presente a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, respecto de los documentos de \u00a0transporte y consolidadores, deber\u00e1 contener los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NIT del \u00a0consignatario y del destinatario, cuando sean diferentes. El NIT debe ser \u00a0suministrado por el importador al transportador, al agente de carga \u00a0internacional o al operador de transporte multimodal. El NIT no ser\u00e1 exigible \u00a0cuando no sea obligatoria la inscripci\u00f3n en el RUT o registro que haga sus \u00a0veces. El transportador, el agente de carga internacional o el operador de \u00a0transporte multimodal, dejar\u00e1 constancia cuando el importador no suministre \u00a0esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Partida \u00a0o subpartida arancelaria suministrada por el importador al transportador cuando \u00a0sea exigible por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. El \u00a0transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte \u00a0multimodal, dejar\u00e1 constancia cuando el importador no suministre esta \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Datos \u00a0del remitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tipo de \u00a0carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. N\u00famero \u00a0y fecha de expedici\u00f3n del documento de transporte y del documento consolidador, \u00a0conforme lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cantidad de bultos, peso y volumen, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Identificaci\u00f3n de la unidad de carga y caracter\u00edsticas, cuando a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Disposici\u00f3n de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Otras \u00a0caracter\u00edsticas del contrato de transporte, seg\u00fan se exija por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0del documento de transporte multimodal, tambi\u00e9n se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto \u00a0en acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales, as\u00ed como en el art\u00edculo 4 \u00a0de la Decisi\u00f3n Andina 331 o la norma que la modifique o sustituya. La \u00a0transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n en los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, se \u00a0har\u00e1 conforme lo disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 38. Lo dispuesto en \u00a0el numeral 1 del presente art\u00edculo no aplica para la carga destinada a los \u00a0reg\u00edmenes de transbordo, tr\u00e1fico postal, viajeros y menaje de casa; a \u00a0las gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa de las categor\u00edas 1, \u00a02 y 3, ni a los medios de transporte de uso privado a los que se refieren los \u00a0art\u00edculos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no ser\u00e1 exigidle lo dispuesto en el numeral 2 de este \u00a0art\u00edculo cuando se trate de carga destinada al r\u00e9gimen de transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo: \u201cLo dispuesto en el numeral 1 del presente art\u00edculo no \u00a0aplica para la carga destinada a los reg\u00edmenes de transbordo, trafico postal, \u00a0viajeros y menaje de casa; a las gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa; ni a los medios de transporte de uso privado a los que se refieren los \u00a0art\u00edculos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, no ser\u00e1 exigible lo dispuesto en el numeral 2 de este art\u00edculo cuando \u00a0se trate de carga destinada al r\u00e9gimen de transbordo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0192. Presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0del manifiesto de carga. Se debe presentar a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0transportador internacional o su representante en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De cada \u00a0uno de los documentos de transporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0N\u00famero y fecha del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Indicaci\u00f3n de si se trata de carga consolidada cuando as\u00ed viniere, se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0en este caso, el n\u00famero del documento m\u00e1ster o consolidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Cantidad de bultos y peso consignado en el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0viaje y de la carga, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Lugar \u00a0y fecha de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lugar \u00a0de desembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tipo \u00a0de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Modalidad de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Cantidad total de las unidades de carga transportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Cantidad total de documentos de transporte y n\u00famero de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Cantidad total de bultos y peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Peso \u00a0total cargado cuando se trate del modo a\u00e9reo, salvo cuando se trate de vuelos \u00a0combinados de carga y pasajeros, en cuyo caso el peso corresponde al total de \u00a0los documentos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Fecha \u00a0y hora estimada de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Informaci\u00f3n de las unidades de carga manifestadas seg\u00fan lo se\u00f1alado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos en que en el modo mar\u00edtimo, terrestre o fluvial se transporten \u00a0contenedores vac\u00edos, se deber\u00e1 informar la identificaci\u00f3n y caracter\u00edsticas de \u00a0los mismos en otro manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0193. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 39. Documentos que se habilitan como documentos de viaje. Para los medios de \u00a0transporte a los que se refieren los art\u00edculos 310, 314, 315 y 318 del presente \u00a0decreto y para las mercanc\u00edas que lleguen por sus propios medios, har\u00e1 las \u00a0veces de los documentos de viaje la manifestaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos o \u00a0f\u00edsicos, seg\u00fan corresponda, del conductor o capit\u00e1n del medio de transporte o \u00a0del declarante, por medio de la cual pone las mercanc\u00edas a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda llegue por sus propios medios en el modo terrestre, \u00a0se entender\u00e1 como documentos de viaje la entrega de documentos que soportan la \u00a0operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas que sean introducidas por el viajero, que vayan a \u00a0ser sometidas a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n diferente al r\u00e9gimen de viajeros, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) habilitar\u00e1 como documentos de viaje, el tiquete o pasabordo utilizado \u00a0por el viajero para su ingreso al Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda amparada en los documentos que se habilitan como \u00a0documentos de viaje, seg\u00fan lo establecido en el presente art\u00edculo, se considera \u00a0presentada a efectos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 193: \u201cDocumentos que \u00a0se habilitan como manifiesto de carga. Para los medios de transporte a \u00a0los que se refieren los art\u00edculos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto y \u00a0para las mercanc\u00edas que lleguen por sus propios medios, har\u00e1 las veces de \u00a0manifiesto de carga la manifestaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos o f\u00edsicos, seg\u00fan \u00a0corresponda, del conductor o capit\u00e1n del medio de transporte o del declarante, \u00a0por medio de la cual pone las mercanc\u00edas a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0mercanc\u00edas que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a un \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n diferente al r\u00e9gimen de viajeros, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales habilitar\u00e1 como manifiesto de carga el tiquete o \u00a0pasabordo utilizado por el viajero para su ingreso al Territorio Aduanero \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mercanc\u00eda amparada en los documentos que se habilitan como manifiesto de carga, \u00a0seg\u00fan lo establecido en el presente art\u00edculo, se considera presentada a efectos \u00a0aduaneros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0194. Aviso de llegada del medio de \u00a0transporte. Al momento de la llegada del medio de transporte al lugar \u00a0habilitado del Territorio Aduanero Nacional, el transportador, en los modos de \u00a0transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo, informar\u00e1 tal hecho a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Recibido el aviso de llegada, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales autorizar\u00e1 el descargue de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, acuse el recibo de la informaci\u00f3n entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modo \u00a0de transporte mar\u00edtimo, el aviso de llegada deber\u00e1 presentarse en la fecha y \u00a0hora del atraque de la nave en el puerto o muelle, siempre y cuando se haya \u00a0otorgado la libre pl\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modo \u00a0de transporte a\u00e9reo, el aviso de llegada deber\u00e1 presentarse en el momento en \u00a0que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modo \u00a0de transporte terrestre, cuando el medio de transporte ingrese con carga, la \u00a0autoridad aduanera registrar\u00e1 el aviso de llegada a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos con la informaci\u00f3n suministrada por el transportador \u00a0o el conductor, al momento en que el medio de transporte realice el cruce de la \u00a0frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera registrar\u00e1 el aviso de llegada a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos con la informaci\u00f3n suministrada por el transportador \u00a0o el conductor de los medios de transporte a los que se refieren los art\u00edculos \u00a0310 y 314 del presente decreto, as\u00ed como para las mercanc\u00edas que lleguen por \u00a0sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 \u00a0necesaria la actuaci\u00f3n del funcionario para el registro del aviso de llegada, \u00a0cuando a estos efectos se utilicen mecanismos electr\u00f3nicos de identificaci\u00f3n de \u00a0los medios de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente \u00a0mar\u00edtimo registrar\u00e1 el aviso de llegada en el caso de los medios de transporte \u00a0de que trata el art\u00edculo 318 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modo \u00a0de transporte fluvial, la autoridad aduanera registrar\u00e1 el aviso de llegada a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el transportador o capit\u00e1n, al momento en que el medio de \u00a0transporte llegue al puerto fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mecanismos electr\u00f3nicos de identificaci\u00f3n de los medios de transporte ser\u00e1n \u00a0utilizados, ya sea que ingresen con carga, vac\u00edos o con solo pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0casos en los que los viajeros procedentes del exterior lleguen con mercanc\u00eda \u00a0que deba ser sometida a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n diferente al de viajero, el \u00a0aviso de llegada lo realizar\u00e1 el funcionario competente al momento de la \u00a0llegada del viajero, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Igual \u00a0tratamiento aplica para la llegada de mercanc\u00edas o medios de transporte que \u00a0ingresan por sus propios medios, en las condiciones que establezca la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 40. En el modo de transporte mar\u00edtimo y trat\u00e1ndose de carga a \u00a0granel o que corresponda a grandes vol\u00famenes de hierro, acero, tubos, l\u00e1minas y \u00a0veh\u00edculos que requieran ser entregados en lugar de arribo, el aviso de llegada \u00a0podr\u00e1 presentarse una vez la autoridad mar\u00edtima otorgue la libre pl\u00e1tica o la \u00a0autorizaci\u00f3n anticipada de inicio de operaciones del buque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0195. Fecha de llegada. Para \u00a0efectos aduaneros, la fecha de llegada de la mercanc\u00eda y del medio de \u00a0transporte al Territorio Aduanero Nacional ser\u00e1 la del acuse de recibo, a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, del aviso de llegada de que \u00a0trata el art\u00edculo 194 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0196. Descargue. Se entender\u00e1 \u00a0por descargue la operaci\u00f3n por medio de la cual la carga que ingresa al \u00a0Territorio Aduanero Nacional es retirada del medio de transporte en el que ha \u00a0sido movilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga o \u00a0mercanc\u00eda descargada en puerto o aeropuerto quedar\u00e1 bajo responsabilidad del \u00a0transportador, del agente de carga internacional o del operador de transporte \u00a0multimodal, seg\u00fan sea el caso, hasta su puesta a disposici\u00f3n o entrega en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones previstos en el art\u00edculo 209 de este decreto o hasta la \u00a0finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte multimodal. La anterior disposici\u00f3n \u00a0no aplica cuando se trate de carga a granel que vaya a ser descargada \u00a0directamente del medio de transporte al dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el contrato de transporte mar\u00edtimo la responsabilidad \u00a0para el transportador o el agente de carga internacional termine con el \u00a0descargue de la mercanc\u00eda, a partir del mismo esta quedar\u00e1 bajo responsabilidad \u00a0del agente de carga internacional, del operador de transporte multimodal o del \u00a0puerto, seg\u00fan el caso, hasta su puesta a disposici\u00f3n o entrega en las \u00a0instalaciones del puerto, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 209 de este \u00a0decreto o hasta la finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga o mercanc\u00eda descargada en las \u00a0zonas habilitadas en cruces de frontera que vaya a ser objeto de \u00a0desaduanamiento en estos lugares, quedar\u00e1 bajo la responsabilidad del \u00a0transportador hasta su entrega al declarante, a la agencia de aduanas o al \u00a0transportador que llevar\u00e1 a cabo la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero o de \u00a0transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando en el modo de transporte mar\u00edtimo o fluvial se presente cualquier \u00a0evento que evidencie un accidente, arribo forzoso, aver\u00eda gruesa, varadura o encallamiento, \u00a0la carga podr\u00e1 ser transferida a otro medio de transporte hasta su destino \u00a0final, o en su defecto ser enviada a un dep\u00f3sito temporal, de acuerdo con el \u00a0procedimiento que para el efecto establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los \u00a0eventos anteriores se producen en lugar habilitado, se permitir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes al proceso de carga que \u00a0tenga como destino dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0medio de transporte llegue sin carga, solo se presentar\u00e1 el aviso de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Trat\u00e1ndose de arribo forzoso en el modo de transporte a\u00e9reo, se podr\u00e1 \u00a0autorizar el cambio de medio de transporte para que contin\u00fae su curso al destino \u00a0final o la continuaci\u00f3n del mismo medio de transporte hasta su destino final \u00a0una vez se supere el evento de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0arribo forzoso se produjo en lugar habilitado, se permitir\u00e1 el cumplimiento de \u00a0las formalidades aduaneras inherentes al proceso de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, cuando el medio de transporte llegue sin carga, solo se presentar\u00e1 el \u00a0aviso de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Una vez llegue el medio de transporte, y hasta antes de que se presente el \u00a0informe de descargue e inconsistencias, el transportador, el agente de carga \u00a0internacional, el operador de transporte multimodal o el operador de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, podr\u00e1 corregir los errores u omisiones de \u00a0transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n transmitida de los documentos de viaje, sin que \u00a0se cause sanci\u00f3n alguna, sin perjuicio de la posibilidad de correcci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 206 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0197. Aviso de finalizaci\u00f3n del \u00a0descargue. Descargada la totalidad de la carga del medio de transporte, \u00a0el transportador en el modo a\u00e9reo o el responsable del puerto o muelle en el \u00a0modo de transporte mar\u00edtimo o fluvial, deber\u00e1 presentar, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, el aviso de finalizaci\u00f3n del descargue a \u00a0m\u00e1s tardar antes de que salga el medio de transporte del lugar de arribo, \u00a0se\u00f1alando hora y fecha de dicha finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que el aviso de finalizaci\u00f3n del descargue fue entregado cuando se \u00a0acuse el recibo de la informaci\u00f3n entregada a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modo \u00a0de transporte terrestre no hay lugar a la presentaci\u00f3n del aviso de \u00a0finalizaci\u00f3n del descargue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el modo de transporte mar\u00edtimo o fluvial, cuando en el lugar de arribo \u00a0habilitado para el ingreso o salida de las mercanc\u00edas no existan puertos o \u00a0muelles, o en caso de existir no tengan suficiente infraestructura, la \u00a0responsabilidad de presentar el aviso de finalizaci\u00f3n del descargue ser\u00e1 del \u00a0transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0198. Informe de detalles de las \u00a0unidades de carga recibidas. Dentro de las doce (12) horas siguientes a \u00a0la presentaci\u00f3n del aviso de finalizaci\u00f3n de descargue, el titular del puerto o \u00a0muelle, en los modos de transporte mar\u00edtimo o fluvial, deber\u00e1 presentar la \u00a0informaci\u00f3n de las unidades de carga efectivamente descargadas, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior disposici\u00f3n no aplica cuando se trate de carga a granel que vaya a ser \u00a0descargada directamente del medio de transporte al dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0informe se podr\u00e1 corregir dentro de las doce (12) horas siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino inicial del primer informe, cuando se presenten errores \u00a0en la informaci\u00f3n transmitida, sin que haya lugar a sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0199. Informe de descargue e \u00a0inconsistencias. Respecto de la carga relacionada en el manifiesto de \u00a0carga y los documentos de transporte, se deber\u00e1 informar a la autoridad \u00a0aduanera, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, los datos \u00a0relacionados con la carga efectivamente descargada. Se entender\u00e1 que este \u00a0informe ha sido entregado cuando se acuse electr\u00f3nicamente el recibo de la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transportador debe presentar el informe de descargue e inconsistencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0modo de transporte a\u00e9reo, a m\u00e1s tardar dentro de las doce (12) horas siguientes \u00a0a la presentaci\u00f3n del aviso de finalizaci\u00f3n de descargue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el \u00a0modo de transporte mar\u00edtimo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes \u00a0al aviso de finalizaci\u00f3n de descargue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el \u00a0modo de transporte fluvial, dentro de las tres (3) horas siguientes al aviso de \u00a0finalizaci\u00f3n de descargue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el \u00a0modo de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes al aviso \u00a0de llegada cuando en los cruces de frontera existan zonas \u00fanicas de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente \u00a0de carga internacional y el operador de transporte multimodal, en cada caso, \u00a0deber\u00e1n informar los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n del informe \u00a0de descargue e inconsistencias del documento m\u00e1ster del transportador. Para el \u00a0efecto, deber\u00e1n verificar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, \u00a0las fechas de finalizaci\u00f3n de descargue y del informe de descargue e \u00a0inconsistencias del documento m\u00e1ster, para que inicien las operaciones \u00a0correspondientes a su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0la oportunidad y en las condiciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, se \u00a0podr\u00e1n entregar uno o varios informes de descargue e inconsistencias, respecto de \u00a0la carga relacionada en el manifiesto de carga y de la carga consolidada \u00a0efectivamente descargada, as\u00ed como de la carga amparada en un mismo documento \u00a0de transporte relacionado en el manifiesto de carga. Las inconsistencias \u00a0encontradas deber\u00e1n ser reportadas en el \u00faltimo informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. No habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n del informe de descargue e \u00a0inconsistencias, cuando por razones log\u00edsticas y\/o por la naturaleza de las \u00a0mercanc\u00edas, el descargue previsto en el art\u00edculo 196 de este decreto, se realice \u00a0directamente en un dep\u00f3sito habilitado; o cuando se trate de un cruce de \u00a0frontera donde no exista zona \u00fanica de inspecci\u00f3n; o cuando por las \u00a0caracter\u00edsticas de la mercanc\u00eda la misma deba trasladarse parcialmente al \u00a0dep\u00f3sito sin que se haya finalizado el descargue. En estos casos, la planilla \u00a0de recepci\u00f3n har\u00e1 las veces de informe de descargue e inconsistencias y las \u00a0inconsistencias ser\u00e1n justificadas por el transportador, el agente de carga \u00a0internacional o el operador de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modo \u00a0terrestre tampoco habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n del informe de descargue e \u00a0inconsistencias, cuando la mercanc\u00eda se someta a un r\u00e9gimen aduanero en lugar \u00a0de arribo, en los cruces de frontera donde no exista zona \u00fanica de inspecci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de que se determine el reconocimiento de carga conforme al \u00a0sistema de gesti\u00f3n de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, la planilla de \u00a0recepci\u00f3n har\u00e1 las veces de informe de descargue e inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0operador postal oficial o concesionario de correos har\u00e1 las verificaciones \u00a0respectivas conforme a lo establecido en el art\u00edculo 278 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0previsto en este par\u00e1grafo no aplica para la carga relacionada en los \u00a0documentos de transporte m\u00e1ster que ingrese al Territorio Aduanero Nacional, \u00a0respecto de la cual se deber\u00e1 presentar el informe de descargue e \u00a0inconsistencias y la justificaci\u00f3n, en la forma establecida en este art\u00edculo y \u00a0en los art\u00edculos 200 y 201 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepci\u00f3n \u00a0y entrega de contenedores en t\u00e9rminos FCL\/FCL o LCL\/FCL (por sus siglas en \u00a0Ingl\u00e9s), el transportador, el agente de carga internacional o el operador de \u00a0transporte multimodal, al momento de presentar el informe de descargue e \u00a0inconsistencias, tendr\u00e1 en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e \u00a0informada en el manifiesto de carga, sin perjuicio de que se registren las \u00a0inconsistencias derivadas de faltantes o sobrantes solo de contenedores. Lo \u00a0anterior no exime la obligaci\u00f3n de justificar las inconsistencias reportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 efectuar el reconocimiento de \u00a0la carga contenida en un contenedor recibido en t\u00e9rminos FCL\/FCL o LCL\/FCL (por \u00a0sus siglas en Ingl\u00e9s), de acuerdo con el sistema de gesti\u00f3n del riesgo y cuando \u00a0lo considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0200. Registro de inconsistencias. \u00a0En el informe de descargue e inconsistencias se deben registrar las siguientes \u00a0inconsistencias en la informaci\u00f3n entregada a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el \u00a0transportador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el manifiesto de carga presentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Documentos \u00a0de transporte, informados o no dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo \u00a0190 de este decreto, no relacionados en el manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Sobrantes o faltantes en el n\u00famero de bultos de los documentos de transporte \u00a0informados y relacionados en el manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Exceso o defecto en el peso respecto de los documentos de transporte informados \u00a0y relacionados en el manifiesto de carga, cuando el descargue previsto en el \u00a0art\u00edculo 196 de este decreto se realice directamente en un dep\u00f3sito habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por el \u00a0agente de carga internacional, operador de transporte multimodal y operador de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Documentos hijos, documentos de transporte multimodal o gu\u00edas de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa no informados en la oportunidad establecida \u00a0en el art\u00edculo 190 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sobrantes o faltantes en el n\u00famero de bultos de los documentos de transporte \u00a0hijos, documentos de transporte multimodal o gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida \u00a0informados y relacionados en el documento consolidador o en el manifiesto de \u00a0env\u00edos de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro de las inconsistencias relacionadas en los numerales 1.2, 1.3 y 2.2 de \u00a0este art\u00edculo no dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares ni sanci\u00f3n \u00a0alguna, siempre y cuando la obligaci\u00f3n de presentar el informe de descargue e \u00a0inconsistencias se cumpla dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 199 \u00a0de este decreto y las justificaciones cumplan con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0201 del mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 41. En \u00a0los casos previstos en los numerales 1.1 y 2.1 de este art\u00edculo, cuando la \u00a0informaci\u00f3n del documento de transporte no haya sido entregada en la \u00a0oportunidad legal prevista en el art\u00edculo 190 de este Decreto, se aplicar\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente. No habr\u00e1 lugar a las sanciones aplicables, siempre y \u00a0cuando se trate de hasta cinco (5) documentos de transporte adicionados \u00a0correspondientes a carga cuyo peso no supere el diez por ciento (10%) del peso \u00a0total de la carga manifestada, despu\u00e9s de la adici\u00f3n. Cuando se trate de gu\u00edas \u00a0de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, se admitir\u00e1 una adici\u00f3n hasta \u00a0del diez por ciento (10%) del n\u00famero total de documentos manifestados despu\u00e9s \u00a0de la adici\u00f3n, si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, tambi\u00e9n \u00a0despu\u00e9s de la adici\u00f3n. En el caso de transporte a\u00e9reo de pasajeros y carga, el \u00a0margen de tolerancia en el peso ser\u00e1 del veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 200: \u201cEn los casos \u00a0previstos en los numerales 1.1 y 2.1 de este art\u00edculo, cuando la informaci\u00f3n \u00a0del documento de transporte no haya sido entregada en la oportunidad legal \u00a0prevista en el art\u00edculo 199 de este decreto, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente. No habr\u00e1 lugar a las sanciones aplicables, siempre y cuando se \u00a0trate de hasta cinco (5) documentos de transporte adicionados correspondientes \u00a0a carga cuyo peso no supere el diez por ciento (10%) del peso total de la carga \u00a0manifestada, despu\u00e9s de la adici\u00f3n. Cuando se trate de gu\u00edas de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, se admitir\u00e1 una adici\u00f3n hasta del diez por \u00a0ciento (10%) del n\u00famero total de documentos manifestados despu\u00e9s de la adici\u00f3n, \u00a0si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, tambi\u00e9n despu\u00e9s de la \u00a0adici\u00f3n. En el caso de transporte a\u00e9reo de pasajeros y carga, el margen de \u00a0tolerancia en el peso ser\u00e1 del veinte por ciento (20%).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0adiciones efectuadas antes del aviso de llegada m\u00e1s las realizadas con el \u00a0informe de descargue e inconsistencias, no podr\u00e1n superar los topes permitidos \u00a0sin sanci\u00f3n, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 190 de este decreto y en \u00a0el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de faltantes o defectos frente a lo informado en el manifiesto de carga o \u00a0documento consolidador o manifiesto de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa, se actualizar\u00e1 el inventario de bultos y peso del documento de \u00a0transporte directo o hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Mientras no existan las condiciones de infraestructura en el lugar \u00a0de arribo para la actuaci\u00f3n del agente de carga internacional o del operador de \u00a0transporte multimodal, en el modo a\u00e9reo, el transportador deber\u00e1 registrar en \u00a0el informe de descargue e inconsistencias, las inconsistencias encontradas \u00a0entre la carga relacionada en el documento consolidador o en los documentos \u00a0hijos y la efectivamente desconsolidada, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el numeral \u00a02 de este art\u00edculo. Para el efecto, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, debe suministrar al transportador \u00a0los soportes que correspondan para justificar las inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0201. Justificaci\u00f3n de inconsistencias. \u00a0Las inconsistencias de que tratan los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 199 y el \u00a0art\u00edculo 200 de este decreto deber\u00e1n ser justificadas por el transportador, el \u00a0agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o los \u00a0operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, seg\u00fan corresponda, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a partir de la presentaci\u00f3n del informe \u00a0de descargue e inconsistencias. Cuando se trate de sobrantes o excesos o \u00a0faltantes o defectos, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas prorrogables una sola \u00a0vez por el mismo t\u00e9rmino. Si la carga califica para reconocimiento, las \u00a0justificaciones se presentaran dentro de esta etapa; en todo caso, la autoridad \u00a0aduanera analizar\u00e1 la justificaci\u00f3n y determinar\u00e1 su aceptaci\u00f3n cuando haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa deber\u00e1n justificar \u00a0las inconsistencias en el lugar de arribo, una vez se presente la planilla de \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de mercanc\u00edas que por su naturaleza y\/o por razones log\u00edsticas, su descargue se \u00a0haya realizado directamente en un dep\u00f3sito habilitado, el t\u00e9rmino para \u00a0presentar la justificaci\u00f3n se contar\u00e1 a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0planilla de recepci\u00f3n que elabore el dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0justificaci\u00f3n de las inconsistencias se deber\u00e1 tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconsistencias registradas conforme a los numerales 1.1 y 2.1 del art\u00edculo 200 \u00a0del presente decreto. El transportador, agente de carga internacional, operador \u00a0de transporte multimodal u operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa, seg\u00fan corresponda, debe presentar el documento de transporte \u00a0correspondiente, expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el \u00a0Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobrantes o excesos conforme a los numerales 1.2., 1.3. y 2.2. del art\u00edculo 200 \u00a0de este decreto. El transportador, agente de carga internacional, operador de \u00a0transporte multimodal u operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa, seg\u00fan corresponda, debe presentar el documento de transporte \u00a0correspondiente, expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el \u00a0Territorio Aduanero Nacional. En todo caso, la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, \u00a0cuando proceda, se debe presentar con los bultos y peso reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0excesos en el peso de que trata el numeral 1.3 del art\u00edculo 200 de este \u00a0decreto, se aceptar\u00e1n sin justificaci\u00f3n, siempre y cuando sean iguales o \u00a0inferiores a un 5% del peso total de la carga y hayan sido informados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Faltantes o defectos conforme a los numerales 1.2, 1.3. y 2.2. del art\u00edculo 200 \u00a0de este decreto. Se considerar\u00e1n causas aceptables el env\u00edo por error a un \u00a0destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. \u00a0En dichos casos, el transportador, el agente de carga internacional, el \u00a0operador de transporte multimodal o el operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1 acreditar documentalmente el \u00a0hecho; aportando las pruebas expedidas por el responsable del despacho en el \u00a0\u00faltimo lugar de embarque en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transportador, el agente de carga internacional, el operador de transporte \u00a0multimodal o el operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, \u00a0seg\u00fan corresponda, quedar\u00e1n obligados a enviar en un viaje posterior la carga \u00a0faltante e informar a la autoridad aduanera, salvo que se acredite que el \u00a0contrato de transporte ha sido rescindido y\/o que el contrato de compraventa, \u00a0la factura o el documento que sustenta la operaci\u00f3n comercial entre el \u00a0exportador en el exterior y el destinatario de la mercanc\u00eda, ha sido modificado \u00a0en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o cuando por disposici\u00f3n de \u00a0la ley o autoridad competente del pa\u00eds de exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, no pudo ser \u00a0embarcado, as\u00ed como tambi\u00e9n las causas referidas a un cambio de transportador, \u00a0cambio de ruta, p\u00e9rdidas o da\u00f1os de las mercanc\u00edas o un desistimiento del \u00a0embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar la llegada de la mercanc\u00eda en un embarque posterior, se dispone de \u00a0dos (2) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n del informe de descargue e \u00a0inconsistencias en el que se inform\u00f3 el faltante o defecto del documento de \u00a0transporte manifestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0considerar\u00e1n causas aceptables para los faltantes, aquellos originados por \u00a0fen\u00f3menos atmosf\u00e9ricos, f\u00edsicos o qu\u00edmicos, seg\u00fan la naturaleza de la mercanc\u00eda, \u00a0por alteraciones del orden p\u00fablico o por aver\u00eda gruesa, que se constituyan en \u00a0hechos notorios que afecten la integridad de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defectos en el peso de que trata el numeral 1.3 del art\u00edculo 200 de este \u00a0decreto, se aceptaran sin justificaci\u00f3n, siempre y cuando sean iguales o \u00a0inferiores a un 5% del peso total de la carga y hayan sido informados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 42. Cuando las \u00a0justificaciones no sean aceptadas por no estar conformes con lo previsto en \u00a0este art\u00edculo, se aprehender\u00e1 la carga en el caso de los numerales 1 y 2 \u00a0anteriores, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el numeral \u00a06.1 del art\u00edculo 530 del presente decreto. En el caso del numeral 3 del presente \u00a0art\u00edculo, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en el numeral 6.2 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso final del art\u00edculo 201: \u201cCuando las \u00a0justificaciones no sean aceptadas por no estar conformes con lo previsto en \u00a0este art\u00edculo, se aprehender\u00e1 la carga en el caso de los numerales 1 y 2 \u00a0anteriores, o se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en este decreto en el caso del \u00a0numeral 3 del presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0202. Correcci\u00f3n a la informaci\u00f3n del \u00a0manifiesto de carga y de los documentos de transporte. De manera posterior \u00a0a la presentaci\u00f3n del informe de descargue e inconsistencias, y agotadas las \u00a0oportunidades de correcci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 190 y par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 196 de este decreto, a solicitud del transportador, agente de carga \u00a0internacional, operador de transporte multimodal o del operador de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, los errores u omisiones de transcripci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n transmitida de los documentos de viaje, se corregir\u00e1n, a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, por el funcionario \u00a0competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando \u00a0la correcci\u00f3n est\u00e9 previamente autorizada en las condiciones que la misma \u00a0Entidad establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcci\u00f3n de que trata el inciso anterior se har\u00e1 a m\u00e1s tardar antes de \u00a0someter la mercanc\u00eda al reembarque o a la presentaci\u00f3n de las declaraciones en \u00a0los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n o de dep\u00f3sito aduanero o tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0carga se va a someter al r\u00e9gimen de transbordo, las correcciones deber\u00e1n \u00a0realizarse antes de transmitir la informaci\u00f3n de salida de las mercanc\u00edas del \u00a0pa\u00eds, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, los \u00a0cambios se har\u00e1n antes de que se genere la respectiva autorizaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores u omisiones de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n corregirse cuando la \u00a0autoridad aduanera pueda verificar que est\u00e1n plenamente justificados, con \u00a0fundamento en el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n contenida en los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y en los documentos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0correcciones relacionadas con errores de asociaci\u00f3n por n\u00famero o fecha entre el \u00a0documento m\u00e1ster con los documentos consolidadores, manifiesto de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa o manifiesto de tr\u00e1fico postal, no dar\u00e1n \u00a0lugar a sanci\u00f3n, siempre que se hayan cumplido las condiciones y t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 190 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente \u00a0de carga internacional o el operador de transporte multimodal, en el modo \u00a0a\u00e9reo, deber\u00e1 solicitar las correcciones de que trata este art\u00edculo, cuando se \u00a0trate de gu\u00edas hijas. Para el efecto debe suministrar los documentos que \u00a0correspondan para soportar las correcciones solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0correcciones de que trata el presente art\u00edculo no dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0203. Determinaci\u00f3n del reconocimiento \u00a0de carga. Con el informe de descargue e inconsistencias o con la \u00a0planilla de recepci\u00f3n, en los casos previstos en este decreto, la \u00a0administraci\u00f3n aduanera, con fundamento en criterios basados en t\u00e9cnicas de \u00a0an\u00e1lisis de riesgo, informar\u00e1 a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, al transportador, agente de carga internacional, operador de \u00a0transporte multimodal, operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa o puerto, seg\u00fan corresponda, la determinaci\u00f3n de practicar la \u00a0diligencia de reconocimiento de la carga, o en su defecto, la continuaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso siempre deber\u00e1 informarse de esta diligencia al consignatario o al \u00a0destinatario de las mercanc\u00edas, seg\u00fan el caso, cuando se haya proporcionado el \u00a0NIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento de carga se realizar\u00e1 en las \u00e1reas destinadas en el lugar de \u00a0arribo de que trata el numeral 15 del art\u00edculo 135 de este decreto o en los \u00a0cruces de frontera habilitados. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 llevar a cabo en un dep\u00f3sito \u00a0habilitado en los casos previstos en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 199 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las facultades \u00a0con que cuenta la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para determinar, \u00a0por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento \u00a0diferente, antes de la salida de la carga del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando se adviertan serios indicios que puedan derivar en el incumplimiento \u00a0de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, la autoridad aduanera podr\u00e1 \u00a0ordenar el reconocimiento de la carga y la apertura de bultos y contenedores. \u00a0As\u00ed mismo, proceder\u00e1 el reconocimiento, en los eventos en los que las \u00a0autoridades competentes lo soliciten por escrito a la autoridad aduanera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, cuando existan indicios de ingreso de material de guerra o \u00a0reservado de conformidad con lo previsto en el Decreto n\u00famero \u00a0695 de 1983, as\u00ed como de divisas, productos precursores de estupefacientes, \u00a0drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y de \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Decreto 1520 de 2008, \u00a0la diligencia de reconocimiento de carga, se realizar\u00e1 en las instalaciones o \u00a0bodegas de los transportadores a\u00e9reos, cuando no exista una zona \u00fanica de \u00a0inspecci\u00f3n en el aeropuerto internacional habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0204. Reconocimiento de la carga. El \u00a0reconocimiento comprende la verificaci\u00f3n de la carga frente al documento de \u00a0transporte por medios intrusivos o no intrusivos, as\u00ed como la verificaci\u00f3n de \u00a0la descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la mercanc\u00eda, peso, n\u00famero de bultos y estado de los \u00a0mismos y del cumplimiento de exigencias previstas en normas especiales; sin \u00a0perjuicio que para ello sea procedente la apertura de la carga, cuando la \u00a0autoridad aduanera lo determine por razones de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0diligencia se efectuar\u00e1 en forma continua en presencia del responsable de la \u00a0carga o su delegado. El funcionario acceder\u00e1 a la informaci\u00f3n del documento de \u00a0transporte directamente a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. En \u00a0el evento que se requiera esclarecer un aspecto de la diligencia de \u00a0reconocimiento de carga, podr\u00e1 solicitar la presentaci\u00f3n del documento de \u00a0transporte f\u00edsico. La diligencia debe concluirse a m\u00e1s tardar dentro de las \u00a0doce (12) horas siguientes a la fecha de comisi\u00f3n del funcionario para los \u00a0modos de transporte a\u00e9reo y terrestre y dentro de las veinticuatro (24) horas \u00a0siguientes al mismo momento, para los modos mar\u00edtimo y fluvial. Los plazos \u00a0podr\u00e1n ser ampliados por el t\u00e9rmino necesario de acuerdo a las condiciones de \u00a0la operaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta en \u00a0la que se plasma la actuaci\u00f3n de reconocimiento de carga se elaborar\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, dejando constancia de la fecha y \u00a0hora en que se inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuaci\u00f3n con \u00a0el sustento legal y la explicaci\u00f3n t\u00e9cnica que corresponda, las observaciones \u00a0del responsable de la carga en el caso que se presenten y la firma de quienes \u00a0en ella participaron. Para todos los efectos, el acta as\u00ed suscrita se entender\u00e1 \u00a0notificada al responsable de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0diligencia de reconocimiento de la carga se podr\u00e1 tener en cuenta la \u00a0documentaci\u00f3n que soporta la operaci\u00f3n comercial de que se trate, conforme a lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 205 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los t\u00e9rminos se\u00f1alados para la entrega de la carga o de la mercanc\u00eda previstos \u00a0en el art\u00edculo 209 de este decreto, se suspender\u00e1n desde la determinaci\u00f3n del \u00a0reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0205. Resultados del reconocimiento de \u00a0carga. Como resultado de la diligencia de reconocimiento de carga se \u00a0podr\u00e1n presentar los eventos relacionados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Continuar con la disposici\u00f3n de la carga, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Exista conformidad entre la carga objeto de reconocimiento \u00a0y la informaci\u00f3n consignada en los documentos de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Exista conformidad parcial entre la \u00a0carga objeto de reconocimiento y la informaci\u00f3n consignada en los documentos de \u00a0viaje, frente a los documentos que soportan la operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los \u00a0excesos o sobrantes o inconsistencias de que tratan los numerales 1.1., 1.2., \u00a01.3., 2.1. y 2.2. del art\u00edculo 200 del presente decreto, est\u00e9n registrados \u00a0conforme al mismo art\u00edculo y el documento de transporte f\u00edsico expedido antes \u00a0de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional que \u00a0se presenta, corresponde a la carga objeto de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos anteriores se debe verificar el cumplimiento de las exigencias previstas \u00a0en las normas especiales de que trata el art\u00edculo 128 de este decreto, \u00a0atendiendo lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0continuar con la disposici\u00f3n de la carga, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se \u00a0encuentran sobrantes o excesos o inconsistencias de que tratan los numerales \u00a01.1., 1.2., 1.3., 2.1. y 2.2. del art\u00edculo 200 del presente decreto, \u00a0registrados conforme al mismo art\u00edculo, y no se acredita el documento de \u00a0transporte que corresponda a la carga objeto de reconocimiento, el que debi\u00f3 \u00a0ser expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio \u00a0Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se \u00a0encuentra carga amparada en un documento master registrado a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y asociado al manifiesto de carga \u00a0presentado a la autoridad aduanera, pero la informaci\u00f3n del documento \u00a0consolidador y sus correspondientes documentos hijos; o la informaci\u00f3n del \u00a0manifiesto de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa y sus \u00a0correspondientes gu\u00edas, no fue entregada antes de la llegada del medio de \u00a0transporte al Territorio Aduanero Nacional, y no se acreditan f\u00edsicamente los \u00a0documentos de transporte hijos o las gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa, expedidos antes o al momento en que se genera el documento \u00a0m\u00e1ster. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se \u00a0encuentra mercanc\u00eda diferente a la descrita en el documento de transporte \u00a0informado a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, por error de \u00a0despacho del proveedor o transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se \u00a0encuentran situaciones distintas a las contempladas en los casos mencionados en \u00a0los numerales 2.1 a 2.3 de este art\u00edculo y\/o no se cumple con las exigencias \u00a0previstas en las normas especiales de que trata el art\u00edculo 128 de este decreto, \u00a0conforme lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No se \u00a0pueda realizar la diligencia de reconocimiento de la carga porque no se pone a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, quedando sujeta a su reprogramaci\u00f3n \u00a0dentro de las doce (12) horas siguientes a la actuaci\u00f3n del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0del numeral 2.1. se debe aplicar lo previsto en el art\u00edculo 201 de este \u00a0decreto, inmovilizando la carga hasta que se presente la justificaci\u00f3n dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos en el mismo art\u00edculo. Cuando no se presente la \u00a0justificaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0numerales 2.2 y 2.4 de este art\u00edculo se inmovilizar\u00e1 la carga hasta que se \u00a0presenten los documentos que acrediten el error u omisi\u00f3n en debida forma, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la actuaci\u00f3n del funcionario \u00a0aduanero, sin perjuicio de la sanci\u00f3n contemplada en este decreto. Para el \u00a0numeral 2.2 de este mismo art\u00edculo, si no se presenta la justificaci\u00f3n dentro \u00a0de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento previsto en el numeral 2.3 de este art\u00edculo, una vez se constate el \u00a0error del despacho del proveedor o transportador mediante un \u00a0an\u00e1lisis integral, solo proceder\u00e1 el reembarque. El reembarque por errores del \u00a0proveedor, cuando haya intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, solo se permitir\u00e1 \u00a0cuando el importador sea un operador econ\u00f3mico autorizado, conforme a lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 34 y 35 de este decreto. En caso de no presentarse la \u00a0justificaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suspender la diligencia de reconocimiento de carga, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se \u00a0presenten casos de presunta violaci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual. \u00a0En este evento, se ordenar\u00e1 el traslado inmediato de la mercanc\u00eda vinculada al \u00a0posible delito, a un dep\u00f3sito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que \u00a0se surtan los procedimientos de que trata el T\u00edtulo XVIII de este decreto, en \u00a0cuyo caso proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de almacenamiento se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 98 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se \u00a0presente orden de autoridad competente. En este evento, se ordenar\u00e1 el traslado \u00a0inmediato de la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal ubicado en el lugar de arribo, \u00a0para que se surtan los procedimientos correspondientes, en cuyo caso proceder\u00e1 \u00a0la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de almacenamiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 98 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se \u00a0trate de una suspensi\u00f3n ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la \u00a0mercanc\u00eda debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo para \u00a0que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 140 de este decreto. Para el \u00a0efecto, proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de permanencia se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se \u00a0encuentran embalajes o estibas de madera que no cumplen las normas \u00a0fitosanitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario \u2013 ICA, para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar. \u00a0Para el efecto, proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de permanencia se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aprehender cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se \u00a0encuentran sobrantes o excesos no informados de acuerdo con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 199 y 200 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No se \u00a0acredita f\u00edsicamente el documento de transporte en los casos de los numerales \u00a02.1. y 2.2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0mercanc\u00eda relacionada en los documentos de viaje es diferente a la \u00a0efectivamente descargada, salvo lo previsto en el numeral 2.3 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se \u00a0encuentra mercanc\u00eda de prohibida importaci\u00f3n o sujeta a restricci\u00f3n de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Faltantes \u00a0o Defectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Defecto o faltante total: Cuando se trate de defectos o faltantes informados, \u00a0el funcionario verificar\u00e1 si los documentos acreditados cumplen con los \u00a0requisitos establecidos en el numeral 3 del art\u00edculo 201 de este decreto, como \u00a0condici\u00f3n para aceptar la justificaci\u00f3n. Si los documentos no se han presentado \u00a0al momento del inicio de la diligencia, esta se suspender\u00e1 por el t\u00e9rmino que \u00a0falte para cumplir el plazo a que hace referencia el mismo art\u00edculo 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0encuentran defectos o faltantes no informados se dejar\u00e1 constancia del hecho en \u00a0el acta de reconocimiento de la carga y se enviar\u00e1 al \u00e1rea competente para el \u00a0inicio de la investigaci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n \u00a0prevista en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Defecto o faltante parcial. En este caso, frente al defecto o faltante parcial, \u00a0el funcionario verificar\u00e1 si los documentos acreditados cumplen con los \u00a0requisitos establecidos en el numeral 3 del art\u00edculo 201 de este decreto, como \u00a0condici\u00f3n para aceptar la justificaci\u00f3n. En relaci\u00f3n a la parte de la carga que \u00a0efectivamente lleg\u00f3, el funcionario adelantar\u00e1 la diligencia bajo los criterios \u00a0establecidos en este art\u00edculo, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0los casos, con la informaci\u00f3n del acta de reconocimiento, cuando se presenten \u00a0diferencias frente a lo informado en los documentos de viaje, se actualizar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n en el sistema del documento de transporte directo, hijo o gu\u00eda de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. Los datos actualizados se deben \u00a0tener en cuenta para los procedimientos subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en \u00a0una diligencia de reconocimiento se encuentre conformidad con una parte de la \u00a0carga y con otra no, proceder\u00e1 la continuaci\u00f3n de la disposici\u00f3n de la carga \u00a0frente a la que est\u00e9 conforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0aduanera aplicar\u00e1 el an\u00e1lisis integral cuando verifique que las inconsistencias \u00a0est\u00e1n justificadas, con fundamento en el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n contenida \u00a0en los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, en el manifiesto de carga, en los \u00a0documentos de transporte, en los documentos que soportan la operaci\u00f3n \u00a0comercial, y en la carga. Justificadas las inconsistencias y cumplidas las \u00a0formalidades aduaneras, seg\u00fan corresponda, la mercanc\u00eda se entender\u00e1 \u00a0presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando la carga objeto de reconocimiento deba ser sometida, por parte de \u00a0otras autoridades competentes, a un control que incluya su inspecci\u00f3n, la \u00a0diligencia se coordinar\u00e1 dando cumplimiento a las disposiciones legales \u00a0vigentes, garantizando que la misma se realice de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando la diligencia de reconocimiento de carga se surta en dep\u00f3sito \u00a0temporal, la disposici\u00f3n o no de la carga debe entenderse como la autorizaci\u00f3n \u00a0de inicio o no de las formalidades aduaneras propias del desaduanamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0206. Cambio de disposici\u00f3n de la \u00a0carga, consignatario, dep\u00f3sito o unidad de carga, transportador y lugar de \u00a0embarque. Una vez realizado el descargue y hasta antes de la expedici\u00f3n \u00a0de la planilla de recepci\u00f3n conforme lo establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, el responsable o el propietario de la carga podr\u00e1 solicitar \u00a0a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos el cambio de la disposici\u00f3n \u00a0de la carga, del dep\u00f3sito o de la unidad de carga para la mercanc\u00eda amparada en \u00a0un documento de transporte, del transportador y\/o el lugar de embarque dentro \u00a0de la misma jurisdicci\u00f3n aduanera, para la ejecuci\u00f3n de un transbordo o \u00a0cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio \u00a0de consignatario proceder\u00e1 hasta antes de la aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera. Cuando el cambio sea consecuencia de un endoso, se informar\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0pretenda someter la mercanc\u00eda a un r\u00e9gimen aduanero de importaci\u00f3n, de dep\u00f3sito \u00a0aduanero o de tr\u00e1nsito aduanero o cabotaje, en lugar de arribo, los cambios de \u00a0que trata este art\u00edculo podr\u00e1n realizarse antes de que se presente la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n aduanera. Si la carga se va a someter al r\u00e9gimen de \u00a0transbordo, las correcciones deber\u00e1n realizarse antes de transmitir la \u00a0informaci\u00f3n de salida de las mercanc\u00edas del pa\u00eds, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0operaciones de transporte multimodal o transporte combinado o fluvial, los \u00a0cambios se har\u00e1n antes de que se genere la respectiva autorizaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cambios de que trata este art\u00edculo podr\u00e1n hacerse sin lugar a sanci\u00f3n. Cuando \u00a0proceda, la autoridad aduanera podr\u00e1 verificar que la solicitud est\u00e9 \u00a0justificada, con fundamento en el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0manifiesto de carga, en los documentos de transporte o en los documentos que \u00a0soportan el cambio solicitado; conforme lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0207. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 43. Excesos o defectos de peso en carga o mercanc\u00eda. Cuando se trate de mercanc\u00eda \u00a0llegada con exceso de peso respecto a la que surti\u00f3 un proceso de \u00a0desaduanamiento en lugar de arribo, detectada en el momento de retiro despu\u00e9s \u00a0de surtidas las formalidades de desaduanamiento, el declarante o el agente de \u00a0aduanas deber\u00e1 reportar este hecho a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. Los excesos deben ser informados a la autoridad aduanera a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Una vez surtido este procedimiento, \u00a0se deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n aduanera para el exceso o una declaraci\u00f3n \u00a0de correcci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la carga a granel, la autoridad aduanera podr\u00e1 aceptar excesos o \u00a0defectos en el peso de la mercanc\u00eda que se reciba en un dep\u00f3sito habilitado, \u00a0hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como \u00a0una infracci\u00f3n administrativa aduanera, siempre que obedezca a fen\u00f3menos \u00a0atmosf\u00e9ricos, f\u00edsicos o qu\u00edmicos justificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de excesos o defectos en el peso de carga o de \u00a0mercanc\u00eda, seg\u00fan corresponda, distinta a la indicada en el inciso anterior, que \u00a0se reciba en un dep\u00f3sito habilitado, se podr\u00e1 aceptar un margen de tolerancia \u00a0de hasta el 5% del peso de carga o de mercanc\u00eda, para lo cual la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n las condiciones y requisitos para su aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 207: \u201cExcesos o defectos \u00a0de peso en carga. Cuando se trate de mercanc\u00eda a granel llegada con \u00a0exceso de peso respecto a la que surti\u00f3 un proceso de desaduanamiento en lugar \u00a0de arribo, detectada en el momento de retiro despu\u00e9s de surtidas las \u00a0formalidades de desaduanamiento, el declarante o el agente de aduanas deber\u00e1 \u00a0reportar este hecho, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. La \u00a0informaci\u00f3n del exceso debe ser adicionada en el documento de transporte por la \u00a0autoridad aduanera en los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Una vez surtido \u00a0este procedimiento, se deber\u00e1 presentar otra declaraci\u00f3n aduanera para el \u00a0exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0carga a granel, la autoridad aduanera podr\u00e1 aceptar excesos o defectos en el \u00a0peso de la mercanc\u00eda que se reciba en un dep\u00f3sito habilitado, hasta de un cinco \u00a0por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracci\u00f3n \u00a0administrativa aduanera, siempre que obedezca a fen\u00f3menos atmosf\u00e9ricos, f\u00edsicos \u00a0o qu\u00edmicos justificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de excesos o defectos en el peso de carga o \u00a0mercanc\u00eda, seg\u00fan corresponda, distinta a la indicada en el inciso anterior, que \u00a0se reciba en un dep\u00f3sito habilitado, se podr\u00e1 aceptar un margen de tolerancia \u00a0de hasta el 5% del peso, para lo cual la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n las condiciones y requisitos para su \u00a0aceptaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Mercanc\u00eda no presentada. Se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no ha \u00a0sido presentada a la aduana, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su \u00a0introducci\u00f3n se realice por lugar no habilitado del Territorio Aduanero \u00a0Nacional, salvo que se configure el arribo forzoso a que se refiere el art\u00edculo \u00a0184 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 44. Ni el \u00a0transportador, ni el agente de carga internacional, ni el operador de \u00a0transporte multimodal, ni los operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa, entregan dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo \u00a0190 de este decreto, la informaci\u00f3n de los documentos de viaje, o los \u00a0documentos que los corrijan, modifiquen o adicionen, o no se cumple con los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones previstos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0190 citado, en la oportunidad establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cNi el transportador, ni el agente de carga \u00a0internacional, ni el operador de transporte multimodal, ni los operadores de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, entregan dentro de la \u00a0oportunidad prevista en el art\u00edculo 190 de este decreto, la informaci\u00f3n de los \u00a0documentos de viaje, o los documentos que los corrijan, modifiquen o adicionen; \u00a0o no corrigen la situaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 190 citado en \u00a0la oportunidad establecida.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa no est\u00e1n amparados con la gu\u00eda de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa expedida al remitente en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haya \u00a0sido descargada y no se encuentre amparada en ning\u00fan documento de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se \u00a0encuentre en lugar de arribo, oculta en los medios de transporte y no amparada \u00a0con documentos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se \u00a0declara y se encuentra oculta en el cuerpo del viajero, as\u00ed como en las prendas \u00a0de vestir, calzado y dem\u00e1s accesorios que tenga puesto el viajero al momento \u00a0del arribo al Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 44. Su introducci\u00f3n \u00a0se realice por redes, ductos, o tuber\u00edas, sin registrar las cantidades en los \u00a0equipos de medida y control y en los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 7: \u201cSu introducci\u00f3n se realice por redes, ductos, poliductos \u00a0y\/o oleoductos, o tuber\u00edas, sin registrar las cantidades en los equipos de \u00a0medida y control y en los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 44. No se declare y se encuentre oculta en maletas, bolsos o \u00a0cualquier otro elemento que ingrese el viajero como equipaje acompa\u00f1ado o no \u00a0acompa\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0configure cualquiera de las circunstancias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas. Sin embargo, en los casos previstos \u00a0en los numerales 2 y 4, solo procede la aprehensi\u00f3n, si no se satisfacen las \u00a0formalidades contempladas los art\u00edculos 38 199, 200 y 201 o 202 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0y recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0209. Entrega de la carga o de la \u00a0mercanc\u00eda. La carga o la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser entregada por el \u00a0transportador, el agente de carga internacional o el puerto en las siguientes \u00a0condiciones y t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0dep\u00f3sito habilitado seg\u00fan lo indicado en el documento de transporte. Cuando en \u00a0el documento de transporte en el modo mar\u00edtimo no se indique el lugar de \u00a0almacenamiento, la entrega se har\u00e1 al dep\u00f3sito solicitado por el consignatario, \u00a0en cuyo caso debe presentar la solicitud al transportador, agente de carga \u00a0internacional o al puerto, dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del informe de descargue e inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0se den los eventos previstos anteriormente, la entrega se realizar\u00e1 al dep\u00f3sito \u00a0seleccionado por el transportador, el agente de carga internacional o el puerto. \u00a0Para el efecto, la carga se debe entregar a un dep\u00f3sito temporal ubicado en el \u00a0mismo lugar de arribo, cuando dicho lugar cuente con tales dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0traslado y puesta a disposici\u00f3n de la carga debe realizarse dentro de los \u00a0siguientes plazos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el \u00a0modo a\u00e9reo, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del informe de descargue e inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el \u00a0modo mar\u00edtimo o fluvial, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del informe de descargue e inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el \u00a0modo terrestre, dentro de las tres (3) horas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del informe de descargue e inconsistencias, cuando en los cruces \u00a0de frontera exista una zona \u00fanica de inspecci\u00f3n. En caso contrario, el plazo se \u00a0contar\u00e1 a partir del aviso de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La puesta \u00a0a disposici\u00f3n de la carga se configura cuando el transportador informa la \u00a0llegada del medio de transporte, que contenga la carga, a las instalaciones del \u00a0dep\u00f3sito. En la planilla de recepci\u00f3n debe quedar registrada la fecha y hora \u00a0real en que la carga queda a disposici\u00f3n del dep\u00f3sito, sin perjuicio de las \u00a0dem\u00e1s formalidades aduaneras de recepci\u00f3n que deben surtirse conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 210 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0salida de la carga del lugar de arribo a un dep\u00f3sito de la misma jurisdicci\u00f3n, \u00a0el transportador o el agente de carga internacional, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 \u00a0entregar, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n \u00a0requerida para la elaboraci\u00f3n de la planilla de env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de los viajeros internacionales que arriben con mercanc\u00eda que deba ser sometida \u00a0a alguno de los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n, diferente al r\u00e9gimen de viajeros, la \u00a0planilla de env\u00edo la realizar\u00e1 el funcionario de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en \u00a0el modo mar\u00edtimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga \u00a0internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la \u00a0carga se har\u00e1 en las instalaciones del puerto, dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0en el numeral 1.2 de este art\u00edculo. En este caso, el dep\u00f3sito acudir\u00e1 a dichas \u00a0instalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0situaci\u00f3n prevista en el inciso anterior, el dep\u00f3sito deber\u00e1 trasladar la carga \u00a0dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a \u00a0lo registrado en la planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se \u00a0realizar\u00e1 al amparo de la misma planilla, en la que debe constar el recibido de \u00a0la carga con la fecha y hora real en que la carga queda en poder del dep\u00f3sito, \u00a0as\u00ed como la informaci\u00f3n de la carga para su traslado. Dicho traslado se debe \u00a0llevar a cabo utilizando dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, excepto para \u00a0los traslados a un dep\u00f3sito de la misma jurisdicci\u00f3n del puerto, que se \u00a0realicen por v\u00eda mar\u00edtima o fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0dep\u00f3sito no acude al puerto a recibir la carga dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en este numeral, al d\u00eda siguiente la carga se remitir\u00e1 a un \u00a0dep\u00f3sito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0declarante o a una agencia de aduanas, cuando la mercanc\u00eda se ha sometido a un \u00a0r\u00e9gimen aduanero de importaci\u00f3n, de dep\u00f3sito aduanero o de tr\u00e1nsito, en el \u00a0lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega \u00a0deber\u00e1 realizarse dentro de los siguientes plazos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0modo a\u00e9reo, dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la presentaci\u00f3n del informe de \u00a0descargue de inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0modo mar\u00edtimo o fluvial, dentro de los cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del informe de descargue e inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el \u00a0modo de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del informe de descargue e inconsistencias cuando en los cruces de \u00a0frontera exista una zona \u00fanica de inspecci\u00f3n, o a partir del aviso de llegada \u00a0cuando no existan tales zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0obtenerse levante y retiro o autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen, dentro del plazo \u00a0establecido en este numeral, al d\u00eda siguiente el transportador o el agente de \u00a0carga internacional o el puerto dispondr\u00e1 la entrega de la mercanc\u00eda a un \u00a0dep\u00f3sito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n, cuando se trate del modo a\u00e9reo, mar\u00edtimo o fluvial. En el modo \u00a0terrestre, el transportador deber\u00e1 trasladar y entregar la carga a un dep\u00f3sito \u00a0temporal determinado por el consignatario o por el mismo transportador, dentro \u00a0de las tres (3) horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0numeral 2.3 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 45. En el modo \u00a0a\u00e9reo, el plazo establecido en el numeral 2.1 de este art\u00edculo se aumentar\u00e1 en \u00a0un (1) d\u00eda, cuando el documento de transporte tenga como destino de la carga, \u00a0la entrega para el sometimiento de la mercanc\u00eda a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o \u00a0de dep\u00f3sito aduanero o desaduanamiento urgente, en el lugar de arribo. De no \u00a0obtenerse el levante y retiro de la mercanc\u00eda o la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0dep\u00f3sito aduanero o la autorizaci\u00f3n de desaduanamiento urgente, el \u00a0transportador dispondr\u00e1 la entrega de la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal \u00a0ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicci\u00f3n, dentro de los \u00a0dos (2) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto. En el caso de \u00a0no autorizarse el desaduanamiento urgente, el traslado a dep\u00f3sito temporal \u00a0implica que la mercanc\u00eda se debe someter a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o a un \u00a0reembarque, en ese dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso final del numeral 2: \u201cEn el modo a\u00e9reo, el \u00a0plazo establecido en el numeral 2.1 de este art\u00edculo, se aumentar\u00e1 en un (1) \u00a0d\u00eda, cuando el documento de transporte tenga como destino de la carga, la \u00a0entrega para el sometimiento de la mercanc\u00eda a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o de \u00a0dep\u00f3sito aduanero en el lugar de arribo. De no obtenerse el levante y retiro de \u00a0la mercanc\u00eda o la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen, el transportador dispondr\u00e1 la \u00a0entrega de la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal ubicado en el mismo lugar de \u00a0arribo o en la misma jurisdicci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0operador de transporte multimodal, en cuyo caso la entrega de la carga se har\u00e1 \u00a0dentro de los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 2 de este art\u00edculo, para \u00a0la continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 45. Al importador, \u00a0en cuyo caso la entrega de la carga se har\u00e1 dentro de los mismos t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el numeral 2 de este art\u00edculo, en las operaciones aduaneras \u00a0especiales de ingreso de mercanc\u00edas y medios de transporte o en el \u00a0desaduanamiento urgente o para llevar a cabo el transporte combinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4: \u201cAl importador, en cuyo caso la entrega de la carga se \u00a0har\u00e1 dentro de los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 2 de este art\u00edculo, \u00a0para llevar a cabo el transporte combinado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa o al operador de \u00a0tr\u00e1fico postal, una vez se realice el informe de descargue e inconsistencias, \u00a0dando prioridad a esta entrega, pero en todo caso dentro de los mismos t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el numeral 2 de este art\u00edculo. Para el efecto, el transportador \u00a0debe elaborar la planilla de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En el modo a\u00e9reo, el transportador debe informar a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, por cada documento de transporte, el peso real de la \u00a0carga, en el momento en que el medio de transporte terrestre salga de las \u00a0instalaciones del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modo \u00a0mar\u00edtimo el puerto debe informar, por cada medio de transporte terrestre, el \u00a0peso real de la carga en el momento en que salga de las instalaciones \u00a0portuarias, identificando las unidades de carga y el documento de transporte \u00a0internacional que corresponda. Trat\u00e1ndose de carga en tr\u00e1nsito aduanero por \u00a0transporte ferroviario en continuaci\u00f3n de viaje por una operaci\u00f3n de transporte \u00a0multimodal o en transporte combinado por los modos fluvial o ferroviario, o \u00a0bajo una operaci\u00f3n de traslado dentro de la misma jurisdicci\u00f3n que se movilice \u00a0por v\u00eda mar\u00edtima o fluvial, se exigir\u00e1 el peso en el puerto solo a partir del \u00a0momento en que se cuente con la infraestructura adecuada para el efecto de \u00a0acuerdo con las condiciones y t\u00e9rminos que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las mercanc\u00edas que deban ser sometidas a procesos de cuarentena por orden \u00a0de autoridad sanitaria competente, ser\u00e1n trasladadas por dicha autoridad, a los \u00a0lugares dispuestos para este fin, donde permanecer\u00e1n bajo su responsabilidad. \u00a0En este caso se suspenden los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 45. Cuando en las \u00a0condiciones del contrato de transporte se pacte la recepci\u00f3n y entrega de \u00a0contenedores en t\u00e9rminos FCL\/FCL o LCL\/FCL (por sus siglas en ingl\u00e9s), al \u00a0momento de presentar la planilla de entrega o la planilla de env\u00edo, se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta como bultos la misma cantidad indicada en el informe de descargue e inconsistencias, \u00a0registrando, adem\u00e1s, los contenedores efectivamente amparados por la planilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 3\u00ba: \u201cCuando en las condiciones del contrato de transporte se \u00a0pacte la recepci\u00f3n y entrega de contenedores en t\u00e9rminos FCL\/FCL o LCL\/FCL (por \u00a0sus siglas en Ingl\u00e9s), al momento de presentar la planilla de entrega o la \u00a0planilla de env\u00edo, se tendr\u00e1 en cuenta como bultos la misma cantidad \u00a0documentada e informada en el manifiesto de carga, registrando adem\u00e1s, los \u00a0contenedores efectivamente amparados por la planilla.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0210. Recepci\u00f3n de la carga o de las \u00a0mercanc\u00edas. El dep\u00f3sito habilitado, el declarante o agencia de aduanas, \u00a0el operador de transporte multimodal, el importador, el operador de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa o el operador postal oficial o \u00a0concesionario de correos, recibir\u00e1n la carga o la mercanc\u00eda del transportador, \u00a0del agente de carga internacional o del puerto, seg\u00fan el caso. A su vez, el \u00a0dep\u00f3sito aduanero recibir\u00e1 las mercanc\u00edas del declarante o de la agencia de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de cambio de r\u00e9gimen en viajeros, el dep\u00f3sito temporal recibir\u00e1 la carga del \u00a0funcionario competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0recibida la carga o la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito, se confrontar\u00e1 la cantidad de \u00a0bultos y el peso, con lo consignado en la planilla de entrega o en la planilla \u00a0de env\u00edo, seg\u00fan el caso, verificando el estado de los bultos y de los \u00a0dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad. Realizado lo anterior, se elaborar\u00e1 la \u00a0planilla de recepci\u00f3n a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. En \u00a0dicha planilla se deben registrar los resultados de la confrontaci\u00f3n realizada, \u00a0adem\u00e1s de la fecha y hora en que la carga fue puesta a disposici\u00f3n del dep\u00f3sito \u00a0por parte del responsable, as\u00ed como la fecha y hora real de recepci\u00f3n de la \u00a0carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 46. La planilla de \u00a0recepci\u00f3n debe elaborarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la \u00a0fecha y hora real en que la carga queda a disposici\u00f3n del dep\u00f3sito, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 209 del presente decreto. Cuando se trate de grandes \u00a0vol\u00famenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco \u00a0(5) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 210: \u201cLa planilla de \u00a0recepci\u00f3n debe elaborarse dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y \u00a0hora real en que la carga queda a disposici\u00f3n del dep\u00f3sito, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 209 del presente decreto. Cuando se trate de grandes \u00a0vol\u00famenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco \u00a0(5) d\u00edas calendario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un dep\u00f3sito ubicado en lugar de arribo se reciba carga \u00a0en unidades de carga con sellos o con dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, o \u00a0se trate de carga extra dimensionada, tuber\u00edas o veh\u00edculos, se consignar\u00e1 en la \u00a0planilla de recepci\u00f3n el peso relacionado en la planilla de entrega o de env\u00edo \u00a0y se dejar\u00e1 constancia de tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos previstos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 199 del presente decreto, en \u00a0los que la planilla de recepci\u00f3n hace las veces de informe de descargue e \u00a0inconsistencias, se deber\u00e1 tener en cuenta el registro de las inconsistencias a \u00a0las que se refiere el art\u00edculo 200 del presente decreto, cuando existan, a \u00a0excepci\u00f3n de las descritas en los numerales 1.1 y 2.1 del mismo art\u00edculo 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de un dep\u00f3sito aduanero, la verificaci\u00f3n se har\u00e1 frente a lo consignado \u00a0en la declaraci\u00f3n aduanera respectiva, sujet\u00e1ndose por lo dem\u00e1s a lo previsto \u00a0en el tercer inciso de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 8 modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 46. Si \u00a0se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de \u00a0entrega o en la planilla de env\u00edo o declaraci\u00f3n aduanera y la carga recibida, o \u00a0si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, o irregularidades \u00a0en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electr\u00f3nicos de \u00a0seguridad de la carga que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera \u00a0de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior o en los plazos para \u00a0finalizar los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito y las operaciones aduaneras de transporte \u00a0multimodal y combinado, se debe dejar constancia en la planilla de recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 8\u00ba del art\u00edculo 210: \u201cSi se presentan \u00a0inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de entrega o en la \u00a0planilla de env\u00edo o declaraci\u00f3n aduanera y la carga recibida, o si se detectan \u00a0posibles adulteraciones en dichos documentos, o irregularidades en los \u00a0empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad \u00a0de la carga que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior, se debe dejar constancia en la \u00a0planilla de recepci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 46. Cuando en las \u00a0condiciones del contrato de transporte se pacte la recepci\u00f3n y entrega de \u00a0contenedores en t\u00e9rminos FCL\/FCL o LCL\/FCL (por sus siglas en ingl\u00e9s), al \u00a0momento de presentar la planilla de recepci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta como bultos \u00a0la misma cantidad documentada e informada en la planilla de entrega o de env\u00edo \u00a0realizada en las condiciones del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0209 de este decreto o en la declaraci\u00f3n aduanera de los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito o \u00a0de dep\u00f3sito aduanero o en la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera de \u00a0transporte, registrando, adem\u00e1s, los contenedores efectivamente recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la apertura de los contenedores se dejar\u00e1 constancia en \u00a0la planilla de recepci\u00f3n de la cantidad real de bultos recibidos, sin que se \u00a0requiera justificaci\u00f3n por las diferencias encontradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00b0: \u201cCuando en las condiciones del contrato de transporte se \u00a0pacte la recepci\u00f3n y entrega de contenedores en t\u00e9rminos FCL\/FCL o LCL\/FCL (por \u00a0sus siglas en Ingl\u00e9s), al momento de presentar la planilla de recepci\u00f3n se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en el \u00a0manifiesto de carga, registrando, adem\u00e1s, los contenedores efectivamente \u00a0recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento \u00a0de la apertura de los contenedores se dejar\u00e1 constancia en la planilla de \u00a0recepci\u00f3n de la cantidad real de bultos recibidos, sin que se requiera \u00a0justificaci\u00f3n por las diferencias encontradas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 46. Cuando el dep\u00f3sito temporal se encuentre en un puerto, al momento \u00a0de presentar la planilla de recepci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta como peso el \u00a0informado en el manifiesto de carga, registrando cuando haya lugar a ello la \u00a0inconsistencia en cantidad de bultos y peso derivado de faltantes, defectos, \u00a0sobrantes o excesos, identificados, sin perjuicio de lo previsto en el inciso \u00a0dos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 209 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0211. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 47. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016, art\u00edculo 14. Abandono legal. Una vez recibidas las \u00a0mercanc\u00edas y vencidos los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 98, 104, 112 y \u00a0115 de este decreto, sin que las mercanc\u00edas hayan sido declaradas bajo un \u00a0r\u00e9gimen aduanero de importaci\u00f3n y obtenido el levante y retiro, o se hayan \u00a0sometido a uno de los destinos aduaneros de destrucci\u00f3n, abandono voluntario o \u00a0reembarque, proceder\u00e1 el abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 211: \u201cAbandono legal. Una vez recibidas las \u00a0mercanc\u00edas y vencidos los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 98, 104, 112 y \u00a0115 de este decreto, sin que las mercanc\u00edas hayan sido declaradas bajo un \u00a0r\u00e9gimen aduanero de importaci\u00f3n y obtenido el levante y retiro, o finalizado el \u00a0r\u00e9gimen inicial o se hayan sometido a uno de los destinos aduaneros de \u00a0destrucci\u00f3n, abandono voluntario o reembarque, proceder\u00e1 el abandono legal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0configura el abandono legal cuando las mercanc\u00edas permanezcan en el lugar de \u00a0arribo por un t\u00e9rmino superior al establecido en el art\u00edculo 98 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono legal de la mercanc\u00eda, \u00a0esta podr\u00e1 ser rescatada de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 229 del \u00a0presente decreto. El t\u00e9rmino de que trata el presente inciso se suspender\u00e1 \u00a0cuando, para la declaraci\u00f3n aduanera con la que se surta el rescate, los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos determinen aforo y hasta su finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0plazo para rescatar la mercanc\u00eda sin que se hubiere presentado y aceptado la \u00a0declaraci\u00f3n con el pago del rescate, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 disponer de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desaduanamiento \u00a0en la Importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0212. Sometimiento de las mercanc\u00edas a \u00a0las formalidades de desaduanamiento. La autoridad aduanera podr\u00e1 \u00a0autorizar el desaduanamiento de las mercanc\u00edas en el lugar de arribo o en un \u00a0dep\u00f3sito temporal, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desaduanamiento comprende desde la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0aduanera hasta la obtenci\u00f3n del levante, pago y autorizaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de un dep\u00f3sito temporal privado, es condici\u00f3n para adelantar las formalidades \u00a0de desaduanamiento que el declarante sea el titular de este dep\u00f3sito, sin \u00a0perjuicio de lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 88 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0213. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 48. Clases de desaduanamiento. El desaduanamiento en la importaci\u00f3n podr\u00e1 ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desaduanamiento abreviado. Es aquel que permite la entrega de \u00a0las mercanc\u00edas en el lugar de arribo al operador econ\u00f3mico autorizado o al \u00a0declarante que califique y reconozca la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como usuario de confianza, \u00a0con la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n simplificada sujeta a su complementaci\u00f3n \u00a0posterior y con pago diferido o consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desaduanamiento anticipado. Es aquel que inicia con \u00a0anterioridad a la llegada de la mercanc\u00eda al Territorio Aduanero Nacional y \u00a0comprende desde la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n aduanera anticipada hasta la \u00a0obtenci\u00f3n del levante y retiro, una vez la mercanc\u00eda haya llegado al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desaduanamiento normal. Es el que inicia cuando las \u00a0mercanc\u00edas se encuentran en el Territorio Aduanero Nacional y comprende desde \u00a0la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n aduanera inicial hasta la obtenci\u00f3n del \u00a0levante y retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desaduanamiento urgente. Es el que permite, en lugar de \u00a0arribo, la entrega directa de las mercanc\u00edas al importador con la presentaci\u00f3n \u00a0del formato de solicitud establecido por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) antes de la llegada de la \u00a0mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional o durante el t\u00e9rmino de permanencia \u00a0en lugar de arribo, al que se anexar\u00e1 el documento de transporte y los vistos \u00a0buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Una vez aceptado \u00a0con fundamento en criterios basados en t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis de riesgos, podr\u00e1 \u00a0ser objeto de verificaci\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor de un (1) d\u00eda, cuya \u00a0diligencia se suspender\u00e1 \u00fanicamente por orden de autoridad competente. \u00a0Autorizado el desaduanamiento urgente, proceder\u00e1 el retiro de la mercanc\u00eda. \u00a0Podr\u00e1n importarse por desaduanamiento urgente las siguientes mercanc\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las que ingresen en calidad de env\u00edos de socorro o auxilio para \u00a0afectados por desastres o, calamidad p\u00fablica y para atender las necesidades de \u00a0recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el impacto de estos eventos. \u00a0Para estos efectos, deber\u00e1 previamente declararse una situaci\u00f3n de desastre o \u00a0calamidad p\u00fablica de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 55 a 59 de \u00a0la Ley 1523 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mercanc\u00edas no est\u00e1n sujetas al pago de derechos de aduana. En \u00a0relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos e impuestos a la importaci\u00f3n se les aplicar\u00e1 lo \u00a0que establezcan las normas correspondientes. Deben venir consignadas a \u00a0entidades p\u00fablicas o a las instituciones privadas de beneficencia sin \u00e1nimo de \u00a0lucro que est\u00e9n atendiendo la situaci\u00f3n y deben estar destinadas al \u00a0restablecimiento de la normalidad o a la distribuci\u00f3n en forma gratuita a los \u00a0damnificados. Tendr\u00e1n un trato especial para su desaduanamiento o formalidad \u00a0aduanera, sin la constituci\u00f3n de garant\u00edas. As\u00ed mismo, podr\u00e1n ser transportadas \u00a0en cualquier medio de transporte p\u00fablico o en los pertenecientes a las \u00a0entidades que atienden el desastre o calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tales efectos, \u00fanicamente se deber\u00e1 presentar a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos una relaci\u00f3n de mercanc\u00edas conforme lo que \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega \u00a0de la mercanc\u00eda, en la administraci\u00f3n aduanera donde se realiz\u00f3 la entrega. \u00a0Dicha relaci\u00f3n har\u00e1 las veces de declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n bajo el \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cambie la destinaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que ingresaron en \u00a0calidad de env\u00edos de socorro o auxilio para damnificados por desastres o \u00a0calamidad p\u00fablica o para atender las necesidades de recuperaci\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el impacto de estos eventos, deber\u00e1n \u00a0someterse a otro r\u00e9gimen aduanero de importaci\u00f3n y pagar los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n cuando haya lugar a ello o salir del pa\u00eds bajo el \u00a0r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de bienes de los cap\u00edtulos 84 a 90 del arancel de aduanas \u00a0que atiendan desastres, calamidad p\u00fablica o para atender las necesidades de \u00a0recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el impacto de tales eventos, \u00a0estos deben exportarse o ser sometidos a otro r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con el pago \u00a0de los derechos e impuestos a que haya lugar, dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha del acto administrativo mediante el cual se declare el \u00a0retorno a la normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las mercanc\u00edas que ingresen como equipaje acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado, \u00a0en calidad de env\u00edos de socorro o auxilio para afectados por desastre o \u00a0calamidad p\u00fablica o para atender las necesidades de recuperaci\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el impacto de estos eventos, no se les \u00a0aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de viajeros, debiendo someterse a las formalidades \u00a0aduaneras previstas en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a \u00a0la satisfacci\u00f3n de una necesidad apremiante conforme lo determine la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desaduanamiento urgente de la mercanc\u00eda de que trata este \u00a0numeral se constituir\u00e1 una garant\u00eda espec\u00edfica por el ciento por ciento (100%) \u00a0de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, excepto cuando se trate de \u00a0material y equipo profesional para cinematograf\u00eda, obras audiovisuales de \u00a0cualquier g\u00e9nero y pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas impresionadas y reveladas, mudas \u00a0o con la impresi\u00f3n de imagen, as\u00ed como cuando se trate de bienes art\u00edsticos, \u00a0bienes de inter\u00e9s cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros \u00a0pa\u00edses, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el \u00a0Ministerio de Cultura o por la entidad que act\u00fae como Comisi\u00f3n F\u00edlmica \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas de que trata este numeral est\u00e1n sujetas al pago de los \u00a0derechos e impuestos que correspondan y a la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n y dem\u00e1s formalidades aduaneras, dentro de \u00a0los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercanc\u00eda a la que se \u00a0refiere el primer inciso de este numeral en la administraci\u00f3n aduanera donde se \u00a0realiz\u00f3 dicha entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser objeto de desaduanamiento urgente, en las \u00a0condiciones previstas en el numeral 4.1 de este art\u00edculo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden \u00a0nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, \u00a0tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperaci\u00f3n y de \u00a0asistencia celebrados por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Las importaciones de mercanc\u00edas realizadas por misiones \u00a0diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds, que ser\u00e1n entregadas en comodato a \u00a0entidades oficiales del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Las mercanc\u00edas destinadas a entidades oficiales que sean \u00a0importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperaci\u00f3n o asistencia \u00a0internacional, por organismos internacionales de cooperaci\u00f3n o por misiones \u00a0diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de \u00a0Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia (APC) Colombia o el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para \u00a0el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier \u00a0orden, un organismo internacional o una organizaci\u00f3n no gubernamental \u00a0reconocida en su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, \u00a0entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no \u00a0gubernamentales, reconocidas en su pa\u00eds de origen, a la Unidad Nacional para la \u00a0Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD) y\/o al Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del \u00a0Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la \u00a0Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 \u00a0y la Ley 1523 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que ingresen al amparo del numeral 4.3 del presente \u00a0art\u00edculo no estar\u00e1n sujetas a una declaratoria de desastre o calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los bienes \u00a0importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4.1. y \u00a04.3. de este art\u00edculo, no podr\u00e1n ser objeto de comercializaci\u00f3n. Si se enajenan \u00a0a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado diferentes a quienes deban \u00a0ir destinadas, deber\u00e1n someterse a otro r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con el pago de \u00a0los derechos e impuestos a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los \u00a0numerales 4.3.4. y 4.3.5. del presente art\u00edculo, podr\u00e1n ser donados a personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, \u00fanicamente en el marco de los \u00a0programas que, en virtud de su objeto social, haya delegado para su \u00a0administraci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la respectiva entidad \u00a0beneficiaria de las all\u00ed mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los t\u00e9rminos \u00a0de permanencia en lugar de arribo se suspenden desde la determinaci\u00f3n de la \u00a0diligencia de verificaci\u00f3n hasta la autorizaci\u00f3n o no de desaduanamiento \u00a0urgente, previsto en el numeral 4 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Por razones \u00a0justificadas, el interesado podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de permanencia en lugar de arribo, la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de \u00a0desaduanamiento urgente, en cuyo caso el acto administrativo que decide la \u00a0solicitud debe expedirse dentro del mismo t\u00e9rmino. Una vez cancelada la \u00a0autorizaci\u00f3n, la mercanc\u00eda debe someterse a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el \u00a0mismo lugar o en dep\u00f3sito temporal. Igualmente proceder\u00e1 el reembarque, siempre \u00a0y cuando la mercanc\u00eda no haya salido del lugar de arribo por donde ingres\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Si la \u00a0mercanc\u00eda fue sometida al r\u00e9gimen de cabotaje, podr\u00e1 someterse a \u00a0desaduanamiento urgente en el lugar donde finaliz\u00f3 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 213: \u201cClases de \u00a0desaduanamiento. El desaduanamiento en la importaci\u00f3n podr\u00e1 ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desaduanamiento \u00a0abreviado. Es aquel que permite la entrega de las mercanc\u00edas en el lugar de \u00a0arribo al operador econ\u00f3mico autorizado o al declarante que califique y \u00a0reconozca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional como usuario de \u00a0confianza, con la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n simplificada sujeta a su \u00a0complementaci\u00f3n posterior y con pago diferido o consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desaduanamiento \u00a0anticipado. Es aquel que inicia con anterioridad a la llegada de la \u00a0mercanc\u00eda al Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera anticipada hasta la obtenci\u00f3n del levante y retiro, una \u00a0vez la mercanc\u00eda haya llegado al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desaduanamiento \u00a0normal. Es el que inicia cuando las mercanc\u00edas se encuentran en el \u00a0Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera inicial hasta la obtenci\u00f3n del levante y retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desaduanamiento \u00a0urgente. Es el que permite la entrega directa de las mercanc\u00edas al \u00a0declarante con la presentaci\u00f3n del formato de solicitud establecido por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, al que se anexar\u00e1 el documento de transporte \u00a0y los vistos buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Podr\u00e1n \u00a0importarse por desaduanamiento urgente las siguientes mercanc\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las \u00a0que ingresen en calidad de env\u00edos de socorro o auxilio para afectados por \u00a0desastres, calamidad p\u00fablica o emergencia y para atender las necesidades de \u00a0recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el impacto de estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0mercanc\u00edas no est\u00e1n sujetas al pago de derechos de aduana. En relaci\u00f3n con los \u00a0dem\u00e1s derechos e impuestos a la importaci\u00f3n se les aplicar\u00e1 lo que establezcan \u00a0las normas correspondientes. Deben venir consignadas a entidades p\u00fablicas o a \u00a0las instituciones privadas de beneficencia sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n \u00a0atendiendo la situaci\u00f3n y deben estar destinadas al restablecimiento de la \u00a0normalidad o a la distribuci\u00f3n en forma gratuita a los damnificados. Tendr\u00e1n un \u00a0trato especial para su desaduanamiento o formalidad aduanera, sin la constituci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas. As\u00ed mismo, podr\u00e1n ser transportadas en cualquier medio de \u00a0transporte p\u00fablico o en los pertenecientes a las entidades que atienden el \u00a0desastre, calamidad p\u00fablica o emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tales \u00a0efectos, \u00fanicamente se deber\u00e1 presentar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos una relaci\u00f3n de mercanc\u00edas conforme lo que establezca la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0fecha de entrega de la mercanc\u00eda, en la administraci\u00f3n aduanera donde se \u00a0realiz\u00f3 la entrega. Dicha relaci\u00f3n har\u00e1 las veces de declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con franquicia o exoneraci\u00f3n de \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0cambie la destinaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que ingresaron en calidad de env\u00edos de \u00a0socorro o auxilio para damnificados por desastres, calamidad p\u00fablica o \u00a0emergencia o para atender las necesidades de recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0reconstrucci\u00f3n por el impacto de estos eventos, deber\u00e1n someterse a otro r\u00e9gimen \u00a0aduanero de importaci\u00f3n y pagar los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0cuando haya lugar a ello o salir del pa\u00eds bajo el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n \u00a0definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0trata de bienes de los cap\u00edtulos 84 a 90 del arancel de aduanas que atiendan \u00a0desastres, calamidad p\u00fablica o emergencias o para atender las necesidades de \u00a0recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el impacto de tales eventos, \u00a0estos deben exportarse o ser sometidos a otro r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con el \u00a0pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha del acto administrativo mediante el cual se declare el \u00a0retorno a la normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las \u00a0mercanc\u00edas que ingresen como equipaje acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado, en calidad de \u00a0env\u00edos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad p\u00fablica o \u00a0emergencia o para atender las necesidades de recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0reconstrucci\u00f3n por el impacto de estos eventos, no se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen \u00a0de viajeros, debiendo someterse a las formalidades aduaneras previstas en el \u00a0presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las \u00a0que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacci\u00f3n de \u00a0una necesidad apremiante conforme lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0desaduanamiento urgente de la mercanc\u00eda de que trata este numeral se \u00a0constituir\u00e1 una garant\u00eda espec\u00edfica por el ciento por ciento (100%) de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, excepto cuando se trate de material y \u00a0equipo profesional para cinematograf\u00eda y pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas \u00a0impresionadas y reveladas, mudas o con la impresi\u00f3n de imagen, as\u00ed como cuando \u00a0se trate de bienes art\u00edsticos, bienes de inter\u00e9s cultural y los que constituyen \u00a0patrimonio cultural de otros pa\u00edses, siempre que se cuente con el visto bueno \u00a0previo otorgado por el Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas de que trata este numeral est\u00e1n sujetas al pago de los derechos e \u00a0impuestos que correspondan y a la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de importaci\u00f3n y dem\u00e1s formalidades aduaneras, dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes a la fecha de entrega de la mercanc\u00eda a la que se refiere el \u00a0primer inciso de este numera en la administraci\u00f3n aduanera donde se realiz\u00f3 \u00a0dicha entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser objeto de desaduanamiento urgente, en las condiciones \u00a0previstas en el numeral 4.1 de este art\u00edculo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Los \u00a0bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades \u00a0o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o \u00a0interinstitucionales o proyectos de cooperaci\u00f3n y de asistencia celebrados por \u00a0estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Las \u00a0importaciones de mercanc\u00edas realizadas por misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en \u00a0el pa\u00eds, que ser\u00e1n entregadas en comodato a entidades oficiales del orden \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Las \u00a0mercanc\u00edas destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo \u00a0de proyectos o convenios de cooperaci\u00f3n o asistencia internacional, por \u00a0organismos internacionales de cooperaci\u00f3n o por misiones diplom\u00e1ticas \u00a0acreditadas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Los \u00a0bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0de Colombia (APC) Colombia o el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0Social (DPS) y sus entidades adscritas, para el desarrollo de su objeto social, \u00a0por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una \u00a0organizaci\u00f3n no gubernamental reconocida en su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Los \u00a0bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, entidades extranjeras, \u00a0organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, reconocidas en \u00a0su pa\u00eds de origen, a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u00a0(Ungrd) y\/o al Fondo Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (Fngrd), \u00a0representado y administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A., para el \u00a0desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 y la Ley \u00a01523 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales \u00a04.1. y 4.3. de este art\u00edculo no podr\u00e1n ser objeto de comercializaci\u00f3n. Si se \u00a0enajenan a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, deber\u00e1n someterse \u00a0a otro r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con el pago de los derechos e impuestos a que \u00a0hubiere lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de las mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0214. Oportunidad para presentar la \u00a0declaraci\u00f3n. La declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n se podr\u00e1 presentar, seg\u00fan \u00a0las condiciones establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0manera anticipada. Es aquella que se presenta con una antelaci\u00f3n no superior a \u00a0quince (15) d\u00edas calendario a la llegada de las mercanc\u00edas al Territorio \u00a0Aduanero Nacional, atendiendo a las formalidades aduaneras para desaduanamiento \u00a0previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el informe de descargue e \u00a0inconsistencias, y\/o realizada la inspecci\u00f3n previa, esta declaraci\u00f3n se \u00a0completar\u00e1 con la informaci\u00f3n relativa a los documentos de viaje y del registro \u00a0o licencia de importaci\u00f3n seg\u00fan se trate, sin que ello implique el pago de \u00a0sanci\u00f3n alguna. Esta actualizaci\u00f3n se realizar\u00e1 hasta antes de la determinaci\u00f3n \u00a0del levante o aforo de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer, la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0la declaraci\u00f3n aduanera en forma anticipada, sobre un tipo de mercanc\u00eda, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la misma Entidad, teniendo en cuenta \u00a0los an\u00e1lisis de los resultados derivados de la aplicaci\u00f3n del sistema de \u00a0administraci\u00f3n del riesgo, los compromisos internacionales de Colombia en \u00a0materia comercial y las diferentes particularidades log\u00edsticas de los modos de \u00a0transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0incumplimiento de los plazos establecidos para la presentaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n anticipada se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en el presente decreto, \u00a0sin perjuicio de que se contin\u00fae con el proceso de desaduanamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 5\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 49. En las declaraciones \u00a0anticipadas, voluntarias u obligatorias se podr\u00e1 corregir la descripci\u00f3n hasta \u00a0antes de la salida de las mercanc\u00edas del lugar de arribo, sin que ello implique \u00a0el pago de sanci\u00f3n, siempre y cuando la correcci\u00f3n no implique un menor pago de \u00a0derechos e impuestos. Habr\u00e1 lugar a pago de rescate, \u00fanicamente cuando se trate \u00a0de mercanc\u00eda diferente, conforme a lo previsto en el numeral 2.1.4 del art\u00edculo \u00a0229 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del inciso 5\u00ba del numeral 1 del art\u00edculo 214: \u201cEn las declaraciones \u00a0anticipadas, voluntarias u obligatorias se podr\u00e1 corregir la descripci\u00f3n hasta \u00a0antes de la salida de las mercanc\u00edas del lugar de arribo, sin que ello implique \u00a0el pago de sanci\u00f3n, siempre y cuando la correcci\u00f3n no implique un menor pago de \u00a0derechos e impuestos. Habr\u00e1 lugar a pago de rescate, \u00fanicamente cuando se trate \u00a0de mercanc\u00eda diferente, conforme a lo previsto en el numeral 2.2.3 del art\u00edculo \u00a0229 de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0categor\u00eda 4 del r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa las \u00a0declaraciones anticipadas se presentar\u00e1n con una antelaci\u00f3n no inferior a tres \u00a0(3) horas a la llegada de las mercanc\u00edas al Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro \u00a0de los plazos de permanencia en el lugar de arribo, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0dep\u00f3sito temporal, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 98 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 49. Para la carga a granel o grandes vol\u00famenes de hierro, acero, \u00a0tubos, l\u00e1minas y veh\u00edculos que ingresaron por modo mar\u00edtimo, una vez se \u00a0presente el aviso de llegada en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 194 del \u00a0presente Decreto o dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral 2.2 del \u00a0art\u00edculo 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0215. Documentos soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera. Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 147 \u00a0del presente decreto, los documentos de que trata el presente art\u00edculo se tendr\u00e1n \u00a0como soporte de la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, de acuerdo a lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos \u00a0soporte generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son los \u00a0documentos soporte que de manera general, siempre van a acompa\u00f1ar una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0factura comercial o el documento que acredite la operaci\u00f3n de comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 50. El documento de \u00a0transporte, conforme a lo establecido por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.2: \u201cEl documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la factura \u00a0comercial sea emitida de manera electr\u00f3nica, debe cumplir con los requisitos \u00a0establecidos en la normatividad sobre comercio electr\u00f3nico, en las condiciones \u00a0que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d!. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos \u00a0soporte espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son los \u00a0documentos que se exigir\u00e1n dependiendo del tipo de mercanc\u00eda; de la operaci\u00f3n \u00a0de comercio; del r\u00e9gimen aduanero; de las exigencias particulares previstas en \u00a0el presente decreto o establecidas por las autoridades de control; del tipo de \u00a0actuaci\u00f3n ante la aduana, o de lo que el declarante decida respecto a lo \u00a0se\u00f1alado en el numeral 2.5 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Registro o licencia de importaci\u00f3n que ampare la mercanc\u00eda, con el que se \u00a0acreditar\u00e1n los permisos, requisitos y autorizaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0declaraci\u00f3n del valor y los documentos justificativos de esta. (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Numeral modificad por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 50. La prueba de \u00a0origen se\u00f1alada en el respectivo acuerdo comercial, cuando sea requerida para la \u00a0aplicaci\u00f3n de disposiciones especiales o tratamientos preferenciales o la \u00a0certificaci\u00f3n de origen no preferencial cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2.3: \u201cLa prueba de origen se\u00f1alada en el respectivo acuerdo \u00a0comercial, cuando sea requerido para la aplicaci\u00f3n de disposiciones especiales \u00a0o tratamientos preferenciales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Mandato aduanero, cuando la declaraci\u00f3n aduanera se presente a trav\u00e9s de una \u00a0agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La lista \u00a0de empaque, cuando as\u00ed se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Cualquier otro documento exigido en este Decreto o en normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los certificados de inspecci\u00f3n sanitaria y fitosanitarios expedidos por el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) e Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos (Invima) y otros certificados o documentos de \u00a0inspecci\u00f3n emitidos por las dem\u00e1s entidades de control que se requieran como \u00a0documento soporte de las declaraciones aduaneras, deber\u00e1n obtenerse antes de la \u00a0salida de las mercanc\u00edas del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0declaraciones aduaneras se presenten en el lugar de arribo, tales documentos \u00a0deber\u00e1n obtenerse durante la diligencia de aforo o previo a la autorizaci\u00f3n del \u00a0retiro cuando se determine el levante autom\u00e1tico de la mercanc\u00eda, los que \u00a0deber\u00e1n conservarse durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 147 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las autorizaciones o vistos buenos de car\u00e1cter sanitario o fitosanitario y \u00a0otros certificados o documentos de inspecci\u00f3n emitidos por las dem\u00e1s entidades \u00a0de control, as\u00ed como los registros o licencias de importaci\u00f3n que se deriven de \u00a0estos vistos buenos, que se requieran como documento soporte de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera anticipada, deber\u00e1n obtenerse previamente a la diligencia de aforo o a \u00a0la autorizaci\u00f3n del retiro cuando se determine el levante autom\u00e1tico de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para efectos de la aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera y tr\u00e1mite \u00a0posterior, los endosos en propiedad sobre la totalidad de la mercanc\u00eda amparada \u00a0en un documento de transporte, deber\u00e1n ser registrados a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0216. Requisitos para la aceptaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n aduanera. Sin perjuicio de lo establecido para cada \u00a0r\u00e9gimen, se aceptar\u00e1 la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0presenta dentro de la oportunidad prevista en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo \u00a0214 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el art\u00edculo 215 del \u00a0presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente \u00a0al del consignatario del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0tiene la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas para operar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0donde se presenta la declaraci\u00f3n aduanera, cuando el declarante act\u00faa a trav\u00e9s \u00a0de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se \u00a0llena en forma completa y correcta el formulario de la declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0mercanc\u00eda ingresa por lugar habilitado o permitido conforme a lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 127 y 128 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se \u00a0establece la disponibilidad de cupos de importaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en cada \u00a0acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se presenta \u00a0cuadro de insumo-producto en la reimportaci\u00f3n por perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo \u00a0no suspende el t\u00e9rmino de permanencia en el dep\u00f3sito temporal o en lugar de \u00a0arribo, previsto en los art\u00edculos 98 y 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 51. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 las condiciones para efectos del uso de \u00a0cupos de importaci\u00f3n previstos en los acuerdos comerciales, respecto de lo \u00a0se\u00f1alado en el numeral 7 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aforo, \u00a0pago y retiro de las mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0217. Determinaci\u00f3n del levante \u00a0autom\u00e1tico o de la diligencia de aforo. Aceptada la declaraci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y con fundamento en criterios \u00a0basados en t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis de riesgo, se establecer\u00e1 el levante autom\u00e1tico \u00a0o el aforo documental, f\u00edsico de la mercanc\u00eda o por medios no intrusivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aforo \u00a0f\u00edsico implica la apertura de las unidades de carga y\/o de los embalajes con el \u00a0fin de verificar la mercanc\u00eda. El aforo por medios no intrusivos no implica la \u00a0apertura de unidades de carga o de embalajes, sin perjuicio de su apertura \u00a0cuando se susciten dudas sobre la mercanc\u00eda declarada y la autoridad aduanera \u00a0lo determine necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aforo \u00a0tambi\u00e9n se podr\u00e1 efectuar por solicitud expresa del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0casos de declaraci\u00f3n anticipada, la selectividad se activar\u00e1 una vez se \u00a0complemente la informaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera respectiva, relacionada \u00a0con los documentos de viaje y con el registro o licencia de importaci\u00f3n, cuando \u00a0haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0218. Diligencia de aforo. La \u00a0diligencia de aforo comprende la verificaci\u00f3n de la naturaleza, descripci\u00f3n, \u00a0estado, cantidad, peso y medida de la mercanc\u00eda, as\u00ed como la verificaci\u00f3n del origen, \u00a0valor, clasificaci\u00f3n arancelaria y cumplimiento de la legislaci\u00f3n aduanera y \u00a0dem\u00e1s disposiciones en materia de comercio exterior. Deber\u00e1 realizarse en forma \u00a0continua y concluirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente en que se comisione \u00a0al aforador, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un per\u00edodo \u00a0mayor, caso en el cual se podr\u00e1 autorizar su ampliaci\u00f3n, por una sola vez, \u00a0hasta por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, en los casos determinados por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aforador deber\u00e1 acceder a los documentos soporte directamente a trav\u00e9s de los \u00a0sistemas inform\u00e1ticos dispuestos para tal fin. En los casos de contingencia, el \u00a0declarante presentar\u00e1 el original de los documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarante o el agente de aduanas deber\u00e1 asistir a la diligencia de aforo y \u00a0prestar la colaboraci\u00f3n necesaria, salvo cuando se trate de aforo documental, \u00a0en cuyo caso no se requiere su presencia y \u00fanicamente deber\u00e1 prestar la \u00a0colaboraci\u00f3n que les sea requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta en \u00a0la que se plasma la actuaci\u00f3n de aforo se elaborar\u00e1 a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, dejando constancia de la fecha y hora en que inicia \u00a0y termina la diligencia, el resultado de la actuaci\u00f3n, con el sustento legal y \u00a0la explicaci\u00f3n t\u00e9cnica que corresponda, los argumentos u objeciones del \u00a0declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella \u00a0participaron. Para todos los efectos, el acta as\u00ed suscrita se entender\u00e1 \u00a0notificada al declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El t\u00e9rmino de almacenamiento previsto en el art\u00edculo 98 y el t\u00e9rmino de \u00a0permanencia en el lugar de arribo del art\u00edculo 209 de este decreto, se \u00a0suspender\u00e1n desde la determinaci\u00f3n de aforo y hasta que finalice esta \u00a0diligencia con la autorizaci\u00f3n o no del levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0suspensi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando se determine aforo para las declaraciones de \u00a0modificaci\u00f3n de acuerdo a lo que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0219. Inspecci\u00f3n simult\u00e1nea de las \u00a0mercanc\u00edas. Cuando en los lugares de arribo las mercanc\u00edas objeto de \u00a0aforo deban ser sometidas a un control que incluya la inspecci\u00f3n de las mismas \u00a0por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinar\u00e1 dando \u00a0cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, garantizando que la misma se \u00a0realice de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0220. Toma de muestras por parte de la \u00a0autoridad aduanera. La autoridad aduanera tomar\u00e1 muestras de la \u00a0mercanc\u00eda cuando lo considere necesario, para determinar la naturaleza, la \u00a0clasificaci\u00f3n arancelaria, el estado de la misma o para asegurar la aplicaci\u00f3n \u00a0de otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentar\u00e1 el proceso de toma de \u00a0muestras, conservaci\u00f3n, destinaci\u00f3n, trazabilidad y custodia de las mismas, as\u00ed \u00a0como el segundo an\u00e1lisis cuando no exista conformidad del declarante respecto \u00a0al primer an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades sanitarias y fitosanitarias tomar\u00e1n muestras de las mercanc\u00edas de \u00a0origen animal y vegetal, cuando lo consideren necesario, conforme a su \u00a0reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 220: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 56 y art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0221. Resultados de la diligencia de \u00a0aforo. La autoridad aduanera, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0las normas aduaneras y de comercio exterior, podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Autorizar el levante cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Practicado el aforo documental, se establezca la conformidad entre lo declarado \u00a0y la informaci\u00f3n contenida en los documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Practicado el aforo f\u00edsico, se establezca la conformidad \u00a0entre lo declarado, la informaci\u00f3n contenida en los documentos soporte y la \u00a0mercanc\u00eda o cuando practicado el aforo f\u00edsico no intrusivo, no se encuentren \u00a0indicios de mercanc\u00edas diferentes o en cantidades mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se subsane en debida forma la causal \u00a0que dio origen a la suspensi\u00f3n o no autorizaci\u00f3n del levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suspender el levante cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la importaci\u00f3n, por presunci\u00f3n de mercanc\u00edas afectadas de \u00a0pirater\u00eda o marca falsa, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 612 y \u00a0613 de este decreto. Dicha solicitud puede generarse igualmente cuando exista \u00a0previo aviso de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si la mercanc\u00eda \u00a0vinculada al posible delito, se encuentra en el lugar de arribo, se ordenar\u00e1 su \u00a0traslado inmediato a un dep\u00f3sito temporal ubicado en el mismo lugar, para que \u00a0se surtan los procedimientos de que trata el Titulo XVIII de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la \u00a0autoridad competente as\u00ed lo determine. Si la mercanc\u00eda se encuentra en el lugar \u00a0de arribo, se podr\u00e1 hacer el traslado a un dep\u00f3sito temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se \u00a0trate de una suspensi\u00f3n ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la \u00a0mercanc\u00eda debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo o del \u00a0dep\u00f3sito temporal, para que se surtan los procedimientos que ordene dicha \u00a0autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 140 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0casos proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de almacenamiento del art\u00edculo 98 y \u00a0de permanencia se\u00f1alado en el art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0autorizar el levante cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se \u00a0detecte aver\u00eda, da\u00f1o o deterioro en las mercanc\u00edas importadas. Esta causal se \u00a0subsana cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el \u00a0art\u00edculo 98 de este decreto, allega la estimaci\u00f3n de un perito en la materia o \u00a0el costo presupuestado para las reparaciones o restauraci\u00f3n, en caso de que \u00a0exista o el porcentaje de la indemnizaci\u00f3n efectuada por la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros; a estos efectos, debe presentar declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n. Lo anterior \u00a0sin perjuicio de continuar con el proceso de aforo cuando el declarante \u00a0renuncie, de manera expresa y por escrito, a la rebaja por aver\u00eda, da\u00f1o o \u00a0deterioro, en cuyo caso no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n posterior de los derechos e \u00a0impuestos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se \u00a0tengan motivos fundamentados para dudar de la veracidad, exactitud e integridad \u00a0del valor de la mercanc\u00eda y\/o de los elementos determinantes del valor en \u00a0aduana declarado. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo 98 de este decreto, opta por una \u00a0de las siguientes alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Presenta documentos complementarios que resuelvan la duda durante esta etapa \u00a0del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Corrige la declaraci\u00f3n de valor, determinando el valor en aduana con base en \u00a0las circunstancias comerciales y elementos de hechos reales y completos de la \u00a0negociaci\u00f3n, presentando adem\u00e1s una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de importaci\u00f3n. Si no existe obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n de \u00a0valor, la correcci\u00f3n se har\u00e1 directamente en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. En \u00a0estos casos siempre se tendr\u00e1 que acreditar el documento que soporta la \u00a0correcci\u00f3n, sin que se cause sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Constituye garant\u00eda suficiente que cubra el pago de los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n a que puedan estar sujetas en definitiva las mercanc\u00edas, \u00a0conforme lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0Trat\u00e1ndose de personas naturales, a solicitud del importador o cuando la \u00a0administraci\u00f3n aduanera as\u00ed lo exija, se podr\u00e1n constituir dep\u00f3sitos bancarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El \u00a0Sistema de gesti\u00f3n del riesgo expresamente determine que existe diferencia \u00a0entre el precio declarado y el precio tomado como indicador de riesgo. Esta \u00a0causal se subsana cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 98 de este decreto, opta por las alternativas previstas \u00a0en el numeral 3.2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso, en los eventos se\u00f1alados en los numerales 3.2 y 3.3, los precios de \u00a0referencia o los contenidos en una base de datos, podr\u00e1n sustituir los precios \u00a0declarados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se \u00a0detecten errores u omisiones en la descripci\u00f3n declarada de la mercanc\u00eda, que \u00a0no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente. Esta causal se subsana \u00a0cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 98 de este decreto, corrige la declaraci\u00f3n aduanera presentada, los \u00a0errores u omisiones detectados, sin pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Se \u00a0detecten errores u omisiones en la subpartida arancelaria, derechos e impuestos \u00a0a la importaci\u00f3n, tasa y tipo de cambio, sanciones, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, \u00a0r\u00e9gimen y tratamiento preferencial. Esta causal se subsana cuando el \u00a0declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo 98 de \u00a0este decreto, corrige los errores u omisiones de la declaraci\u00f3n aduanera \u00a0presentada, o constituye garant\u00eda por el ciento cincuenta por ciento (150%) de \u00a0los derechos e impuestos eventualmente exigibles, en la forma y condiciones que \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca. En estos eventos no \u00a0se causa sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Se \u00a0establezca la falta de alguno de los documentos soporte, excepto la prueba de \u00a0origen, o que estos no re\u00fanen los requisitos legales, o que no se encuentren \u00a0vigentes al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. Esta \u00a0causal se subsana cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 98 de este decreto, acredita los documentos soporte en \u00a0debida forma; en este evento no se causa sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La \u00a0factura comercial presente borrones o enmendaduras, caso en el cual se descarta \u00a0la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo del valor de transacci\u00f3n de las mercanc\u00edas importadas, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 del Reglamento de valor adoptado por la Resoluci\u00f3n 1684 de \u00a02014 de la Secretar\u00eda de la Comunidad Andina o la norma que la sustituya o \u00a0modifique. La causal de no autorizaci\u00f3n se subsana cuando el declarante, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo 98 de este decreto, \u00a0constituye garant\u00eda del ciento por ciento (100%) del valor FOB declarado por \u00a0las mercanc\u00edas. El caso se remitir\u00e1 a la dependencia competente para que se \u00a0determine si la factura corresponde o no a la originalmente expedida o se \u00a0encuentra adulterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Se \u00a0establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial, y: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. No \u00a0presenta la prueba de origen. Esta causal se subsana cuando el declarante, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo 98 de este decreto, \u00a0presenta la prueba de origen que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. La \u00a0prueba de origen no cumple con los requisitos establecidos en el respectivo acuerdo \u00a0comercial vigente para Colombia, o presenta errores o enmendaduras. Esta causal \u00a0se subsana cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en \u00a0el art\u00edculo 98 de este decreto, presenta la modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la \u00a0prueba de origen inicial de conformidad con lo se\u00f1alado en respectivo acuerdo \u00a0comercial vigente para Colombia, o acredite una nota rectificatoria, cuando el \u00a0acuerdo comercial vigente para Colombia as\u00ed lo prevea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. \u00a0Conforme a los documentos soporte consultados, se advierta que no se cumple con \u00a0las condiciones de expedici\u00f3n directa, transbordo y\/o tr\u00e1nsito establecidas en \u00a0el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia. Esta causal se subsana \u00a0cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo \u00a098 de este decreto, allega el documento o los documentos que acrediten las \u00a0condiciones exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. \u00a0Durante el proceso de aforo se evidencie que la prueba de origen no corresponde \u00a0con la mercanc\u00eda declarada o con los documentos soporte de la operaci\u00f3n de \u00a0comercio. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0permanencia previsto en el art\u00edculo 98 de este decreto, corrige la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n a que \u00a0haya lugar. En este evento no se causa sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. \u00a0Durante el proceso de aforo se evidencie que la mercanc\u00eda no es originaria o se \u00a0encuentren adulteraciones en la prueba de origen presentada. Esta causal se \u00a0subsana cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el \u00a0art\u00edculo 98 de este decreto, corrige la declaraci\u00f3n aduanera presentada, \u00a0liquidando los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan. Lo \u00a0anterior dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n prevista en este decreto, sin perjuicio de las \u00a0acciones penales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causales previstas en los numerales 3.8.1 a 3.8.3 tambi\u00e9n se pueden subsanar \u00a0cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo \u00a098 de este decreto, renuncia al tratamiento preferencial y corrige la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n que correspondan, o constituye una garant\u00eda por un monto \u00a0equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los mismos. En estos \u00a0eventos no se causa sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0discrepancia entre lo previsto en el presente numeral y el acuerdo comercial \u00a0internacional vigente para Colombia, prevalecer\u00e1 este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 52. La mercanc\u00eda se encuentra sometida a una medida de suspensi\u00f3n \u00a0del trato arancelario preferencial ordenada en acto administrativo que se \u00a0encuentre en firme. Esta causal se subsana cuando el declarante renuncia al \u00a0trato preferencial invocado y corrige la declaraci\u00f3n aduanera presentada, \u00a0liquidando los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan. En estos \u00a0eventos no se causa sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Se \u00a0establezca el incumplimiento de requisitos para el r\u00e9gimen declarado, no \u00a0detectados al momento de la aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera. Esta causal \u00a0se subsana cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 98 \u00a0de este decreto, acredite el cumplimiento de los requisitos del r\u00e9gimen \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Se \u00a0detecten faltantes en las mercanc\u00edas importadas. Esta causal se subsana cuando \u00a0el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo 98 de \u00a0este decreto, reliquida los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que \u00a0correspondan, mediante la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera presentada. Lo \u00a0anterior sin perjuicio de continuar con el proceso de aforo, cuando el \u00a0declarante renuncie, de manera expresa y por escrito, a la rebaja por el \u00a0faltante, en cuyo caso no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n posterior de los derechos e \u00a0impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Se \u00a0presenten declaraciones anticipadas obligatorias por fuera de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el numeral 1 del art\u00edculo 214 de este decreto. Esta causal se \u00a0subsana cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el \u00a0art\u00edculo 98 de este decreto, corrige la declaraci\u00f3n aduanera presentada, con el \u00a0pago de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 528 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 52. Se detecten \u00a0situaciones distintas a las se\u00f1aladas en los numerales 3.1 a 3.11 de este \u00a0art\u00edculo, que conlleven a que no exista conformidad entre lo declarado y la \u00a0informaci\u00f3n contenida en los documentos soporte o que la declaraci\u00f3n aduanera \u00a0de importaci\u00f3n contenga errores u omisiones o que la declaraci\u00f3n del valor \u00a0contenga errores u omisiones que no afecten el valor en aduana declarado. Esta \u00a0causal se subsana cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 98 de este decreto, corrige las situaciones detectadas \u00a0de la declaraci\u00f3n aduanera presentada o corrige los errores u omisiones de la \u00a0declaraci\u00f3n del valor presentada, sin que, en ning\u00fan caso, se genere pago de \u00a0sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3.12: \u201cSe detecten situaciones distintas a las se\u00f1aladas en los \u00a0numerales 3.1 a 3.11 de este art\u00edculo, que conlleven a que no exista \u00a0conformidad entre lo declarado y la informaci\u00f3n contenida en los documentos \u00a0soporte. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0permanencia previsto en el art\u00edculo 98 de este decreto, corrige las situaciones \u00a0detectadas, de la declaraci\u00f3n aduanera presentada, sin que se genere el pago de \u00a0sanci\u00f3n alguna.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 52. Cuando, como requisito para el desaduanamiento en la \u00a0importaci\u00f3n, la mercanc\u00eda no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones \u00a0o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales o cuando \u00a0tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en las normas o \u00a0presenten evidencias de adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n. Esta causal se subsana \u00a0cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo \u00a098 de este decreto, acredita los requisitos faltantes exigidos por la norma, \u00a0sin que se genere pago de sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 52. Se establezca que la mercanc\u00eda est\u00e1 sujeta a una medida de \u00a0defensa comercial y no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios \u00a0correspondientes. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo 98 de este decreto, corrige la \u00a0declaraci\u00f3n presentada, liquidando los derechos e impuestos que correspondan. \u00a0En este evento no se causa sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 52. Se establezca la falta de la certificaci\u00f3n de origen no \u00a0preferencial o que la misma no re\u00fane los requisitos legales. Esta causal se \u00a0subsana cuando el declarante, dentro del t\u00e9rmino de permanencia previsto en el \u00a0art\u00edculo 98 de este decreto, acredita la certificaci\u00f3n de origen no \u00a0preferencial en debida forma o corrige la declaraci\u00f3n presentada, liquidando \u00a0los derechos e impuestos que correspondan. En este evento no se causa sanci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aprehender cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 52. Se encuentre \u00a0mercanc\u00eda diferente, de conformidad con lo definido en el art\u00edculo 3\u00b0 de este \u00a0decreto, excepto en el caso de las declaraciones anticipadas o cuando para las \u00a0dem\u00e1s declaraciones presentadas se constate mediante an\u00e1lisis integral que se \u00a0trata de un error de despacho, y el declarante sea un operador econ\u00f3mico \u00a0autorizado, en cuyo caso solo procede el reembarque de dicha mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4.1: \u201cSe encuentre mercanc\u00eda diferente, de conformidad con lo \u00a0definido en el art\u00edculo 3 de este decreto, excepto en el caso previsto en el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 214 de este decreto o cuando para los dem\u00e1s momentos de \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera, se constate mediante an\u00e1lisis integral \u00a0que se trata de un error de despacho, y el declarante sea de confianza, en cuyo \u00a0caso solo procede el reembarque de dicha mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se \u00a0encuentren cantidades superiores a las declaradas, caso en el cual se \u00a0aprehender\u00e1 el sobrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se \u00a0encuentre mercanc\u00eda de prohibida importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No se \u00a0subsane, conforme a lo previsto en el numeral 3.6 de este art\u00edculo, la falta de \u00a0un documento soporte que acredite una restricci\u00f3n legal o administrativa de que \u00a0trata el art\u00edculo 128 de este decreto. Asimismo, cuando los documentos soporte \u00a0presentados no sean los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, \u00a0salvo que se trate de la factura comercial, en cuyo caso el tratamiento est\u00e1 \u00a0contemplado en el numeral 3.7 de este art\u00edculo, o se trate del certificado de \u00a0origen, para lo cual se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 3.8 de este mismo \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Se encuentre doble facturaci\u00f3n como soporte del valor en \u00a0aduana declarado, es decir, dentro de la diligencia de aforo f\u00edsico, se \u00a0descubre otra factura comercial con las mismas caracter\u00edsticas de proveedor, \u00a0numeraci\u00f3n y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma \u00a0mercanc\u00eda y la misma operaci\u00f3n de comercio pero con alteraci\u00f3n del precio o de \u00a0cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 52. No se subsane, conforme lo previsto en el numeral 3.13 de este \u00a0art\u00edculo, los requisitos faltantes exigidos por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 52. Vencido el \u00a0t\u00e9rmino de permanencia previsto en el art\u00edculo 98 de este decreto sin que se \u00a0hubieren subsanado las inconsistencias advertidas en el numeral 3 del presente \u00a0art\u00edculo, la mercanc\u00eda quedar\u00e1 en abandono legal, salvo los casos de los \u00a0numerales 3.6, cuando el documento soporte acredite una restricci\u00f3n legal o \u00a0administrativa y 3.13, eventos en los cuales proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n conforme \u00a0con lo establecido en los numerales 4.4. y 4.6 del mismo art\u00edculo. De igual \u00a0manera proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n cuando no se realice el reembarque se\u00f1alado en \u00a0el numeral 4.1 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cVencido el t\u00e9rmino de permanencia previsto en el \u00a0art\u00edculo 98 de este decreto sin que se hubieren subsanado las inconsistencias \u00a0advertidas en el numeral 3 del presente art\u00edculo, la mercanc\u00eda quedar\u00e1 en \u00a0abandono legal, salvo los casos del numeral 3.6 de este art\u00edculo, cuya \u00a0consecuencia est\u00e1 prevista en el numeral 4.4 de este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando durante la diligencia de aforo se tengan dudas sobre la veracidad, \u00a0exactitud e integridad del valor de la mercanc\u00eda y\/o de los elementos \u00a0determinantes del valor en aduana declarado, y el declarante tenga constituida \u00a0una garant\u00eda global o goce del tratamiento especial previsto en el numeral 2.1. \u00a0del art\u00edculo 35 de este decreto se autorizar\u00e1 el levante sin someter el caso a \u00a0lo previsto en los numerales 3.2 y 3.3 de este art\u00edculo. De este hecho se \u00a0informar\u00e1 a la dependencia competente para que se decida sobre la pertinencia \u00a0de llevar a cabo un estudio de valor por importador o empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Cuando en la diligencia de aforo se adviertan inconsistencias en las \u00a0declaraciones de correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n, respecto de mercanc\u00edas que hayan \u00a0obtenido autorizaci\u00f3n de levante y retiro, deber\u00e1n subsanarse dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha del acta en la que se se\u00f1al\u00f3 la \u00a0inconsistencia, sin que se cause sanci\u00f3n alguna. Subsanadas las mismas en la \u00a0forma se\u00f1alada en el presente art\u00edculo, el aforador autorizar\u00e1 el levante para \u00a0estas declaraciones. Vencido este plazo sin que se hubieren subsanado las \u00a0inconsistencias, la declaraci\u00f3n aduanera y sus soportes se remitir\u00e1n al \u00e1rea de \u00a0fiscalizaci\u00f3n o la dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de mercanc\u00edas amparadas en declaraciones que finalizan reg\u00edmenes aduaneros que \u00a0implican la restringida circulaci\u00f3n de las mismas o la suspensi\u00f3n en el pago de \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, las inconsistencias detectadas en el \u00a0proceso de aforo deber\u00e1n subsanarse dentro de los t\u00e9rminos autorizados para \u00a0cada r\u00e9gimen; en caso contrario, se configura incumplimiento del r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n que corresponda o el abandono cuando se trate de los reg\u00edmenes de \u00a0dep\u00f3sito aduanero o de provisiones para consumo y para llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Cuando en los cruces de frontera el levante en el proceso de \u00a0desaduanamiento en el lugar de arribo no haya sido autorizado o haya sido \u00a0suspendido, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser trasladada de manera inmediata al dep\u00f3sito \u00a0temporal que determine el declarante o agencia de aduanas, hasta que se \u00a0subsanen las inconsistencias detectadas. Para tal efecto, el declarante \u00a0ingresar\u00e1 la mercanc\u00eda al dep\u00f3sito, dentro del t\u00e9rmino previsto en el numeral \u00a01.3 del art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Para las mercanc\u00edas que, encontr\u00e1ndose en el lugar de arribo, no se surtan \u00a0las formalidades para resolver las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 \u00a0de este art\u00edculo dentro del t\u00e9rmino de permanencia indicado en el art\u00edculo 209 \u00a0de este decreto, proceder\u00e1 el traslado a un dep\u00f3sito temporal, en cuyo caso, el \u00a0t\u00e9rmino de permanencia en este dep\u00f3sito se seguir\u00e1 contabilizando desde la \u00a0fecha de llegada de la mercanc\u00edas conforme a lo establecido en el art\u00edculo 98 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia de aforo de las mercanc\u00edas que permanecen en un centro de \u00a0distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, que se declaren bajo un r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n, se sujetar\u00e1 a lo previsto en el presente art\u00edculo para subsanar \u00a0las causales de no autorizaci\u00f3n del levante, en cuyo caso, se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0el t\u00e9rmino de almacenamiento previsto en el art\u00edculo 112 del presente decreto, so pena de que opere el abandono \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0222. Pago de los derechos e impuestos \u00a0a la importaci\u00f3n. Presentada y aceptada la declaraci\u00f3n aduanera y \u00a0autorizado el levante se deber\u00e1 realizar el pago de los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n y de las sanciones y valor del rescate a que haya lugar. Salvo \u00a0para los casos de pago consolidado o pago diferido de que tratan los art\u00edculos \u00a028 y 29 del presente decreto, el pago deber\u00e1 efectuarse dentro del t\u00e9rmino de \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en lugar de arribo o en dep\u00f3sito temporal o \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, intereses, valor del rescate y \u00a0sanciones, deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de canales electr\u00f3nicos, salvo cuando la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que pueden ser \u00a0presenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las declaraciones que no generen pago de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, \u00a0sanciones, rescate o pagos por alg\u00fan otro concepto, no deber\u00e1n someterse a \u00a0tr\u00e1mite alguno a trav\u00e9s de los bancos o entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0223. Autorizaci\u00f3n de retiro de la \u00a0mercanc\u00eda. Autorizado el levante y verificado el pago de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n, cuando haya lugar a ello, as\u00ed como de las sanciones \u00a0y valor del rescate cuando proceda, los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos \u00a0emitir\u00e1n la autorizaci\u00f3n de retiro de la mercanc\u00eda con la asignaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0y fecha. La autorizaci\u00f3n de retiro debe obtenerse dentro del t\u00e9rmino de \u00a0permanencia de la misma en el lugar de arribo o en el dep\u00f3sito temporal o \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, ser\u00e1 requisito para la autorizaci\u00f3n del retiro, la certificaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda global o la constituci\u00f3n de la garant\u00eda espec\u00edfica, que asegure el \u00a0pago de los derechos de impuestos a la importaci\u00f3n o la finalizaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen aduanero de que se trate, cuando el r\u00e9gimen aduanero declarado exija la \u00a0constituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0declaraciones de correcci\u00f3n o de modificaci\u00f3n respecto de mercanc\u00edas que se \u00a0encuentren en poder del importador, los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos \u00a0emitir\u00e1n la autorizaci\u00f3n de retiro, entendida como la acci\u00f3n de cerrar el \u00a0tr\u00e1mite de estas declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n aduanera respecto de la cual no se haya obtenido la autorizaci\u00f3n de \u00a0retiro, no produce efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 53. Cuando se \u00a0precise un an\u00e1lisis de laboratorio, un documento t\u00e9cnico detallado o el \u00a0asesoramiento de un experto, se autorizar\u00e1 el levante y retiro de las \u00a0mercanc\u00edas antes de conocerse los resultados del examen mencionado, siempre y \u00a0cuando las mercanc\u00edas no sean objeto de restricciones no acreditadas o de \u00a0prohibiciones, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 128 de este decreto, y \u00a0el declarante constituya una garant\u00eda espec\u00edfica del ciento por ciento (100%) \u00a0de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n declarados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00b0: \u201cCuando se precise un an\u00e1lisis de laboratorio, un \u00a0documento t\u00e9cnico detallado o el asesoramiento de un experto, se autorizar\u00e1 el \u00a0levante y retiro de las mercanc\u00edas antes de conocerse los resultados del examen \u00a0mencionado, siempre y cuando las mercanc\u00edas no sean objeto de restricciones no \u00a0acreditadas o de prohibiciones, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 128 de \u00a0este decreto, y el declarante constituya una garant\u00eda espec\u00edfica del ciento \u00a0cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0declarados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 53. Por razones \u00a0debidamente justificadas, el declarante podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, la \u00a0cancelaci\u00f3n del levante de una declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n y solicitar \u00a0otro r\u00e9gimen aduanero, o una operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso dentro del \u00a0t\u00e9rmino de permanencia establecido en el lugar de arribo o en dep\u00f3sito temporal \u00a0seg\u00fan corresponda y antes del retiro f\u00edsico de las mercanc\u00edas de dicho lugar, \u00a0previa autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 el \u00a0reembarque de las mercanc\u00edas una vez cancelado el levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que la mercanc\u00eda se encuentre en lugar de \u00a0arribo, la misma debe ser trasladada a un dep\u00f3sito temporal ubicado en el mismo \u00a0lugar de arribo sin que ello implique extemporaneidad de traslado en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n de los derechos e impuestos, \u00a0cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cPor razones debidamente justificadas, el declarante \u00a0podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, la cancelaci\u00f3n del levante de una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n y solicitar otro r\u00e9gimen aduanero o el \u00a0reembarque, dentro del t\u00e9rmino establecido en el lugar de arribo o de \u00a0permanencia en dep\u00f3sito temporal y antes del retiro de las mercanc\u00edas de dicho \u00a0lugar, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera y sujeto a la diligencia de \u00a0aforo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0casos proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n de los derechos e impuestos, cuando haya lugar a \u00a0ello.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 53. Se suspenden provisionalmente los efectos del levante y, por tanto, \u00a0no proceder\u00e1 el retiro de las mercanc\u00edas, cuando una autoridad competente \u00a0solicite la suspensi\u00f3n del proceso de importaci\u00f3n y as\u00ed lo informe a la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0224. Firmeza de la declaraci\u00f3n. La \u00a0declaraci\u00f3n aduanera quedar\u00e1 en firme transcurridos tres (3) a\u00f1os, que se \u00a0contar\u00e1n a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0fecha de su presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0fecha de finalizaci\u00f3n de un r\u00e9gimen suspensivo, de los reg\u00edmenes de \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble, importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de \u00a0uso privado o de importaci\u00f3n temporal de embarcaciones de recreo de uso privado \u00a0que permitan la navegaci\u00f3n de altura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0fecha en que debi\u00f3 efectuarse el pago de la \u00faltima cuota del pago diferido \u00a0contemplado en el art\u00edculo 29 de este decreto, cuando se trate del r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n de mercanc\u00edas alquiladas o con contrato de arrendamiento con opci\u00f3n \u00a0de compra \u201cleasing\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El t\u00e9rmino de firmeza se interrumpe con la notificaci\u00f3n del requerimiento \u00a0especial aduanero y con la solicitud de correcci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 227 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En los casos de un proceso de verificaci\u00f3n de origen, el t\u00e9rmino de firmeza \u00a0de la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n se suspende a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen de que trata \u00a0el art\u00edculo 599 de este decreto, que da inicio a la verificaci\u00f3n o \u00a0investigaci\u00f3n, hasta la fecha de ejecutoria del acto que decide de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones \u00a0del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0225. Tipos de declaraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de importaci\u00f3n. Las declaraciones aduaneras del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n \u00a0son de los siguientes tipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0226. Declaraci\u00f3n inicial. Es \u00a0aquella que se presenta sin que este precedida de otra declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n. La declaraci\u00f3n anticipada queda incluida dentro de esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0227. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 54. Declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n. Es aquella que se presenta \u00a0para corregir los errores u omisiones cometidos en una declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la declaraci\u00f3n aduanera se podr\u00e1 corregir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para subsanar voluntariamente por una sola vez los errores que se \u00a0hayan cometido en la elaboraci\u00f3n de una declaraci\u00f3n anterior, o para aumentar \u00a0los derechos e impuestos exigibles, en los t\u00e9rminos y condiciones que para el \u00a0efecto determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). Para las correcciones subsiguientes deber\u00e1 mediar \u00a0autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera provocada por la autoridad aduanera, como resultado de la \u00a0diligencia de aforo o cuando se notifique requerimiento especial aduanero o con \u00a0anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que resuelva de fondo un \u00a0proceso tendiente a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial, en cuyo caso la \u00a0base para corregir ser\u00e1 la determinada oficialmente por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para una declaraci\u00f3n presentada con valores provisionales, que haya \u00a0cumplido los requisitos correspondientes, evento en el cual no se impondr\u00e1 \u00a0sanci\u00f3n, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 35 del Reglamento de Valor \u00a0adoptado por la Resoluci\u00f3n 1684 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina \u00a0o la que la sustituya o modifique. Igualmente, no requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n cuando \u00a0se trate de disminuci\u00f3n de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para corregir la declaraci\u00f3n inicial, reliquidando los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n cuando la mercanc\u00eda importada resulte de mayor \u00a0valor, habiendo sido sometida a una operaci\u00f3n aduanera especial de salida \u00a0temporal y la mercanc\u00eda de sustituci\u00f3n o reemplazo es introducida por una \u00a0operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n solo proceder\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de \u00a0firmeza de la declaraci\u00f3n aduanera. Dicha correcci\u00f3n podr\u00e1 ocurrir en cualquier \u00a0momento, cuando se trate de corregir errores u omisiones de descripci\u00f3n de \u00a0bienes de capital, veh\u00edculos, naves y aeronaves que no conlleven a que se trate \u00a0de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n voluntaria cuando la autoridad \u00a0aduanera hubiere formulado liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se presente declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, el declarante deber\u00e1 \u00a0liquidar y pagar, adem\u00e1s de los mayores derechos e impuestos a la importaci\u00f3n e \u00a0intereses a que haya lugar, las sanciones o valor del rescate que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al pago de sanci\u00f3n, cuando dentro del mes siguiente a la \u00a0autorizaci\u00f3n de retiro de las mercanc\u00edas, el importador corrija voluntariamente \u00a0y sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, una declaraci\u00f3n con la que se haya \u00a0acogido a un trato arancelario preferencial al que no ten\u00eda derecho por \u00a0incumplir con el tratamiento de origen del acuerdo invocado, siempre y cuando pague \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n e intereses adeudados, sin perjuicio \u00a0de lo previsto en el respectivo acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n reemplaza, para todos los efectos legales, \u00a0a la declaraci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en los cuales \u00a0se requiere la correcci\u00f3n de varias declaraciones, como consecuencia de haber \u00a0declarado valores provisionales o de un programa o investigaci\u00f3n de control \u00a0posterior o en forma voluntaria, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1 mecanismos que faciliten la \u00a0correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 227: \u201cDeclaraci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n. Es aquella que se presenta para corregir los errores u \u00a0omisiones cometidos en una declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, la declaraci\u00f3n aduanera se podr\u00e1 corregir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0subsanar voluntariamente por una sola vez los errores que se hayan cometido en \u00a0la elaboraci\u00f3n de una declaraci\u00f3n anterior, o para aumentar los derechos e \u00a0impuestos exigibles, en los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto determine \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para las correcciones subsiguientes \u00a0deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0liquidar voluntariamente por una sola vez, cuando medie autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, un menor valor por concepto de derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n y sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0manera provocada por la autoridad aduanera, como resultado de la diligencia de \u00a0aforo o cuando se notifique requerimiento especial aduanero o con anterioridad \u00a0a la ejecutoria del acto administrativo que resuelva de fondo un proceso \u00a0tendiente a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial, en cuyo caso la base para \u00a0corregir ser\u00e1 la determinada oficialmente por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0una declaraci\u00f3n presentada con valores provisionales, que haya cumplido los \u00a0requisitos correspondientes, evento en el cual no se impondr\u00e1 sanci\u00f3n, conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 35 del Reglamento de Valor adoptado por la \u00a0Resoluci\u00f3n 1684 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina o la que la \u00a0sustituya o modifique. Igualmente no requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n cuando se trate de \u00a0disminuci\u00f3n de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n solo proceder\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de firmeza de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera. Dicha correcci\u00f3n podr\u00e1 ocurrir en cualquier momento, \u00a0cuando se trate de corregir errores u omisiones de descripci\u00f3n de bienes de \u00a0capital, veh\u00edculos, naves y aeronaves que no conlleven a que se trate de \u00a0mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0proceder\u00e1 declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n voluntaria cuando la autoridad aduanera \u00a0hubiere formulado liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0que se presente declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, el declarante deber\u00e1 liquidar y \u00a0pagar, adem\u00e1s de los mayores derechos e impuestos a la importaci\u00f3n e intereses \u00a0a que haya lugar, las sanciones o valor del rescate que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0lugar al pago de sanci\u00f3n, cuando dentro del mes siguiente al retiro de las \u00a0mercanc\u00edas, el importador corrija voluntariamente y sin intervenci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, una declaraci\u00f3n con la que se haya acogido a un trato \u00a0arancelario preferencial al que no ten\u00eda derecho por incumplir con el \u00a0tratamiento de origen del acuerdo invocado, siempre y cuando pague los derechos \u00a0e impuestos a la importaci\u00f3n e intereses adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n reemplaza, para todos los efectos legales, a la \u00a0declaraci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En los casos en los cuales se requiere la correcci\u00f3n de varias declaraciones, \u00a0como consecuencia de haber declarado valores provisionales o de un programa o \u00a0investigaci\u00f3n de control posterior o en forma voluntaria, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentar\u00e1 mecanismos que faciliten la \u00a0correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La solicitud a que se refiere el numeral 2 del presente art\u00edculo se debe \u00a0presentar dentro del t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n aduanera, acompa\u00f1ada \u00a0de los documentos que justifican la petici\u00f3n. Cuando se trate de correcciones \u00a0para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 161 de este decreto, aplicar\u00e1 el t\u00e9rmino previsto en este par\u00e1grafo, \u00a0salvo que el acuerdo comercial establezca un t\u00e9rmino diferente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0228. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 55. Modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. El declarante podr\u00e1 modificar su declaraci\u00f3n \u00a0aduanera, sin que se genere sanci\u00f3n alguna, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cambiar el titular o la destinaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de franquicia \u00a0o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para finalizar el r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble, los reg\u00edmenes suspensivos, la importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas \u00a0alquiladas o con contrato de arrendamiento, la importaci\u00f3n temporal de medios \u00a0de transporte de uso privado o la importaci\u00f3n temporal de embarcaciones de \u00a0recreo de uso privado que permitan la navegaci\u00f3n de altura, sometiendo las \u00a0mercanc\u00edas a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para sustituir el importador en el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado y en el de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas \u00a0alquiladas o con contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para modificar la declaraci\u00f3n inicial en casos de pr\u00f3rroga o plazo \u00a0mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo de una declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n no suspende los t\u00e9rminos \u00a0para finalizar los reg\u00edmenes aduaneros del numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 228: \u201cModificaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n. El declarante podr\u00e1 modificar su declaraci\u00f3n aduanera, \u00a0sin que se genere sanci\u00f3n alguna, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0cambiar el titular o la destinaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de franquicia o exoneraci\u00f3n \u00a0de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0finalizar el r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, los reg\u00edmenes suspensivos, \u00a0la importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas alquiladas o con contrato de \u00a0arrendamiento, la importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de uso privado o \u00a0la importaci\u00f3n temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan \u00a0la navegaci\u00f3n de altura, sometiendo las mercanc\u00edas a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n \u00a0definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0sustituir el importador en el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n \u00a0en el mismo estado y en el de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas alquiladas o \u00a0con contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0cambiar los reg\u00edmenes de dep\u00f3sito aduanero o de provisiones para consumo y para \u00a0llevar, sometiendo las mercanc\u00edas a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo \u00a0de una declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n no suspende los t\u00e9rminos para finalizar los \u00a0reg\u00edmenes aduaneros del numeral 2 del presente art\u00edculo, ni el t\u00e9rmino de \u00a0permanencia en los dep\u00f3sitos aduaneros o de provisiones para consumo y para \u00a0llevar, a efectos de lo previsto en el numeral 4 de este mismo art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones \u00a0con o sin pago de valor de rescate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0229. Del rescate de las mercanc\u00edas. Las \u00a0mercanc\u00edas de procedencia extranjera, respecto de las cuales se hubiere \u00a0incumplido alguna obligaci\u00f3n aduanera, podr\u00e1n ser rescatadas con declaraci\u00f3n \u00a0inicial, de correcci\u00f3n o de modificaci\u00f3n, con o sin pago de valor de rescate. \u00a0La declaraci\u00f3n aduanera que ampare mercanc\u00edas rescatadas no determina la \u00a0propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los il\u00edcitos que se hayan \u00a0presentado en su adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 56. No proceder\u00e1 el \u00a0rescate en los siguientes eventos: Mercanc\u00edas no presentadas, excepto cuando se \u00a0trate de lo previsto en el numeral 1.1.2 de este art\u00edculo; mercanc\u00edas sobre las \u00a0cuales existan restricciones legales o administrativas, seg\u00fan lo establecido en \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 148 de este Decreto para su importaci\u00f3n, salvo \u00a0que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito; o cuando los \u00a0documentos soporte presentados, no correspondan a los originalmente expedidos o \u00a0se encuentren adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba: \u201cNo proceder\u00e1 el rescate en los siguientes eventos: \u00a0Mercanc\u00edas no presentadas, excepto cuando se trate de lo previsto en el numeral \u00a02.1.3 de este art\u00edculo; mercanc\u00edas sobre las cuales existan restricciones \u00a0legales o administrativas, seg\u00fan lo establecido en el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 148 de este decreto para su importaci\u00f3n, salvo que se acredite el \u00a0cumplimiento del respectivo requisito; o cuando los documentos soporte \u00a0presentados, no correspondan a los originalmente expedidos o se encuentren \u00a0adulterados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser \u00a0procedente el rescate, con la declaraci\u00f3n correspondiente, la mercanc\u00eda en ella \u00a0descrita se considerar\u00e1, para efectos aduaneros, presentada y declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones iniciales, de correcci\u00f3n o de modificaci\u00f3n, se sujetar\u00e1n a las \u00a0condiciones establecidas en esta secci\u00f3n y a las formalidades de \u00a0desaduanamiento previstas en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VI de este decreto. Para \u00a0el efecto, se deber\u00e1n pagar los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n a que \u00a0haya lugar, as\u00ed como las sanciones que correspondan, y el valor del rescate de \u00a0que trata el presente art\u00edculo, si a este \u00faltimo hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada de manera voluntaria o provocada por la \u00a0intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, seg\u00fan lo establecido a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declaraciones sin pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 56. Declaraci\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Cuando se detecta mercanc\u00eda diferente o sobrantes en la \u00a0inspecci\u00f3n previa de que trata el art\u00edculo 38 del presente decreto. Se debe \u00a0presentar declaraci\u00f3n inicial, acreditando como documento soporte adicional, el \u00a0acta de inspecci\u00f3n previa, efectuada y comunicada en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Cuando despu\u00e9s de un proceso de desaduanamiento, el importador \u00a0encuentra sobrantes o mercanc\u00eda diferente. Se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n \u00a0inicial, de manera voluntaria y sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la autorizaci\u00f3n de retiro. \u00a0En este caso, siempre se determinar\u00e1 el aforo y en esta diligencia deber\u00e1 \u00a0demostrarse el hecho con la documentaci\u00f3n comercial, los soportes de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera y circunstancias que lo originaron. Mientras se surten las \u00a0formalidades previstas en este numeral, no habr\u00e1 lugar a la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.1: \u201cDeclaraci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0detecta mercanc\u00eda diferente o sobrantes en la inspecci\u00f3n previa de que trata el \u00a0art\u00edculo 38 del presente decreto. Se debe presentar declaraci\u00f3n inicial, \u00a0acreditando como documento soporte adicional, el acta de inspecci\u00f3n previa, \u00a0efectuada y comunicada en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n que no ampare mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 56. Cuando la \u00a0declaraci\u00f3n anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones en \u00a0la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda frente a la mercanc\u00eda inspeccionada seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 38 de este Decreto. Se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n de manera voluntaria y sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0hasta antes de la salida de las mercanc\u00edas del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.2.1: \u201cCuando la declaraci\u00f3n anticipada contenga errores u \u00a0omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda frente a la mercanc\u00eda inspeccionada \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 38 de este decreto. Se podr\u00e1 presentar \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n de manera voluntaria y sin intervenci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, hasta antes de la salida de las mercanc\u00edas del lugar de \u00a0arribo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 56. Cuando la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera muestra errores en la cantidad o errores u omisiones en la \u00a0descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda. Se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n de \u00a0manera voluntaria y sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario, siguientes a la autorizaci\u00f3n de retiro de la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.2.2: \u201cCuando la declaraci\u00f3n aduanera muestra errores u \u00a0omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda. Se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n de manera voluntaria y sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario, siguientes a la autorizaci\u00f3n de \u00a0retiro de la mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declaraciones con pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Declaraci\u00f3n Inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Cuando exista mercanc\u00eda respecto de la cual se hubiere configurado su abandono \u00a0legal, por no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera dentro de la oportunidad \u00a0prevista en este decreto. Se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n inicial dentro del mes \u00a0siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n que corresponda. El valor del rescate ser\u00e1 del diez por ciento \u00a0(10%) del valor CIF de la mercanc\u00eda, salvo que se trate de un operador \u00a0econ\u00f3mico autorizado a quien se le aplique el beneficio de que trata el numeral \u00a02 del art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Cuando las mercanc\u00edas fueron objeto de toma de muestras durante el control \u00a0simult\u00e1neo o posterior, y con base en el resultado del an\u00e1lisis merceol\u00f3gico \u00a0reportado con posterioridad al levante se establezca que se trata de mercanc\u00edas \u00a0diferentes. Se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n inicial con el pago del valor del \u00a0rescate del diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercanc\u00eda, dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al requerimiento para poner a disposici\u00f3n \u00a0la mercanc\u00eda ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Numeral derogado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 204. Cuando despu\u00e9s de un proceso de desaduanamiento, el importador encuentra \u00a0sobrantes o mercanc\u00eda diferente. Se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n inicial, de \u00a0manera voluntaria y sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la autorizaci\u00f3n de retiro. En este caso \u00a0siempre se determinar\u00e1 el aforo y en esta diligencia deber\u00e1 demostrarse el \u00a0hecho con la documentaci\u00f3n comercial, los soportes de la declaraci\u00f3n aduanera y \u00a0circunstancias que lo originaron. El valor del rescate ser\u00e1 del veinte por \u00a0ciento (20%) del valor CIF de la mercanc\u00eda. Mientras se surten las formalidades \u00a0previstas en este numeral, no habr\u00e1 lugar a la adopci\u00f3n de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Cuando la declaraci\u00f3n anticipada ampara mercanc\u00eda diferente frente a la \u00a0mercanc\u00eda que realmente lleg\u00f3, sin que se haya surtido la inspecci\u00f3n previa de \u00a0que trata el art\u00edculo 38 de este decreto. Se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n \u00a0inicial, de manera voluntaria, con pago de rescate del quince por ciento (15%) \u00a0del valor CIF de la mercanc\u00eda, hasta antes de la salida de las mercanc\u00edas del \u00a0lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Cuando exista mercanc\u00eda respecto de la cual se hubiere configurado su abandono \u00a0legal, por no haberse obtenido la autorizaci\u00f3n de retiro dentro del t\u00e9rmino. Se \u00a0podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que \u00a0se produjo el abandono. El valor del rescate ser\u00e1 del diez por ciento (10%) del \u00a0valor CIF de la mercanc\u00eda, salvo que se trate de un operador econ\u00f3mico \u00a0autorizado a quien se le aplique el beneficio de que trata el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 56. Cuando en \u00a0cualquier momento posterior al t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral 1.2.2 de este \u00a0art\u00edculo la declaraci\u00f3n aduanera muestra errores en la cantidad o errores u \u00a0omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda. Se podr\u00e1 corregir de manera \u00a0voluntaria y sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, siempre y cuando no se \u00a0trate de mercanc\u00eda diferente. El valor del rescate ser\u00e1 del diez por ciento \u00a0(10%) del valor CIE de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2.2.1: \u201cCuando en cualquier momento posterior al t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el numeral 1.2.2 de este art\u00edculo la declaraci\u00f3n aduanera muestra \u00a0errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda. Se podr\u00e1 corregir de \u00a0manera voluntaria y sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, siempre y cuando \u00a0no se trate de mercanc\u00eda diferente. El valor del rescate ser\u00e1 del diez por \u00a0ciento (10%) del valor CIF de la mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 56. Cuando con \u00a0ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera en el ejercicio del control \u00a0posterior se detectan errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda que \u00a0no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente. Se podr\u00e1 presentar \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0culminaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n o al recibo de la comunicaci\u00f3n al interesado \u00a0del resultado de los estudios, an\u00e1lisis o pruebas t\u00e9cnicas que se hubieren \u00a0practicado, con el pago de rescate del quince por ciento (15%) del valor CIF de \u00a0la mercanc\u00eda, so pena de incurrir en causal de aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se detecten errores en la cantidad proceder\u00e1 el tratamiento \u00a0previsto en el presente art\u00edculo, siempre y cuando no haya afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n liquidados y\/o pagados, ni haya \u00a0incumplimiento de restricciones legales o administrativas, ni se trate de \u00a0mercanc\u00eda no presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 2.2.2: \u201cCuando con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera en el ejercicio del control posterior se detectan errores u omisiones \u00a0en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no conlleve a que se trate de mercanc\u00eda \u00a0diferente. Se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a la culminaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n o al recibo de la \u00a0comunicaci\u00f3n al interesado del resultado de los estudios, an\u00e1lisis o pruebas \u00a0t\u00e9cnicas que se hubieren practicado, con el pago de rescate del quince por \u00a0ciento (15%) del valor CIF de la mercanc\u00eda, so pena de incurrir en causal de aprehensi\u00f3n y decomiso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Declaraci\u00f3n inicial, de correcci\u00f3n o de modificaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Cuando la mercanc\u00eda presentada a la aduana haya sido aprehendida por \u00a0incumplimiento de alguna obligaci\u00f3n aduanera. Se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n \u00a0inicial, de correcci\u00f3n o de modificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n que \u00a0corresponda. El valor del rescate ser\u00e1 del cuarenta por ciento (40%) del valor \u00a0CIF de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Cuando exista mercanc\u00eda presentada a la aduana respecto de la cual se haya \u00a0ordenado su decomiso. Se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n inicial, de correcci\u00f3n o \u00a0de modificaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino para presentar el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n contra el decomiso. El valor del rescate ser\u00e1 del sesenta y \u00a0cinco por ciento (65%) del valor CIF de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0los valores de rescate de que trata el presente art\u00edculo no constituye sanci\u00f3n, \u00a0ni los hechos que dan lugar a su pago configuran infracci\u00f3n administrativa \u00a0aduanera. Por lo tanto, las declaraciones que se presenten con ocasi\u00f3n del \u00a0rescate no se tendr\u00e1n en cuenta como antecedente sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en \u00a0otras normas se haga referencia a legalizaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, \u00a0debe entenderse esta expresi\u00f3n referida al rescate de las mercanc\u00edas con una \u00a0declaraci\u00f3n aduanera, inicial, de correcci\u00f3n o de modificaci\u00f3n, en la que se \u00a0liquide un valor de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En los eventos en los que el declarante no haya subsanado las causales que \u00a0dieron origen a la no autorizaci\u00f3n del levante, dentro del t\u00e9rmino previsto en \u00a0los art\u00edculos 98, 104, 112 y 115 de este decreto, podr\u00e1 rescatar la mercanc\u00eda \u00a0dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo su abandono, siempre que \u00a0se cumplan las exigencias previstas en el art\u00edculo 221 de este decreto, con el \u00a0pago de los derechos e impuestos causados por la importaci\u00f3n, las sanciones y \u00a0el valor del rescate que corresponda, sin perjuicio de las acciones de control \u00a0posterior pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 56. No habr\u00e1 lugar \u00a0al pago de rescate cuando se trate de mercanc\u00edas importadas por la Naci\u00f3n y por \u00a0las entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pagar\u00e1n valor de rescate las mercanc\u00edas importadas por \u00a0organismos internacionales de car\u00e1cter intergubernamental, por misiones \u00a0diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds, as\u00ed como las mercanc\u00edas importadas en \u00a0desarrollo de convenios de cooperaci\u00f3n internacional celebrados por Colombia \u00a0con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, en los casos previstos \u00a0en el presente art\u00edculo, excepto lo dispuesto en los numerales 2.3.1 y 2.3.2 de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cNo habr\u00e1 lugar al pago de rescate cuando se trate de \u00a0mercanc\u00edas importadas por la Naci\u00f3n y por las entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pagar\u00e1n \u00a0valor de rescate las mercanc\u00edas importadas por organismos internacionales de \u00a0car\u00e1cter intergubernamental, por misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds, \u00a0as\u00ed como las mercanc\u00edas importadas en desarrollo de convenios de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o \u00a0gobiernos extranjeros, en los casos previstos en el presente art\u00edculo, excepto \u00a0lo dispuesto en los numerales 2.1.3, 2.3.1 y 2.3.2 de este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones \u00a0que no producen efecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0230. Declaraciones aduaneras que no \u00a0producen efecto. No producir\u00e1 efecto alguno la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 57. Dentro de los \u00a0t\u00e9rminos de permanencia en el dep\u00f3sito habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cDentro de los t\u00e9rminos de permanencia en el dep\u00f3sito \u00a0temporal o aduanero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No \u00a0tiene levante, ni pago, ni autorizaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tiene \u00a0levante pero no cuenta con pago alguno, ni con la autorizaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tiene \u00a0levante y pago, pero no cuenta con la autorizaci\u00f3n de retiro.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0present\u00f3 con una antelaci\u00f3n a la llegada de la mercanc\u00eda, superior o inferior a \u00a0la exigida conforme a lo se\u00f1alado por este Decreto o norma reglamentaria de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que exista justificaci\u00f3n \u00a0conforme lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por \u00a0el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 57. Trat\u00e1ndose de \u00a0una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, esta contiene una liquidaci\u00f3n con un menor valor \u00a0a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201cTrat\u00e1ndose \u00a0de una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, esta contiene una liquidaci\u00f3n con un menor \u00a0valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, salvo los \u00a0casos autorizados por la autoridad aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante la determinaci\u00f3n del valor en \u00a0aduana o despu\u00e9s que se haya fijado el mismo, se comprueba que los documentos \u00a0soporte presentados no corresponden a los originalmente expedidos o se \u00a0encuentran adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las declaraciones aduaneras con pago, aunque no tengan efecto, podr\u00e1n ser consideradas \u00a0como comprobante de pago, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas \u00a0no declaradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0231. Mercanc\u00eda no declarada. Se \u00a0entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no ha sido declarada, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se \u00a0encuentre amparada por una declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0trate de mercanc\u00eda diferente a la descrita en la declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0cantidad encontrada sea superior a la se\u00f1alada en la declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0desarrollo de una acci\u00f3n de control se establezca la existencia de mercanc\u00edas \u00a0no amparadas con una declaraci\u00f3n aduanera o en exceso, por la informaci\u00f3n \u00a0contable, la documentaci\u00f3n comercial o el cruce de inventarios, aunque no se \u00a0encuentren f\u00edsicamente tales mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0que se configure cualquiera de los eventos anteriormente relacionados proceder\u00e1 \u00a0la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, sin perjuicio del an\u00e1lisis integral en las \u00a0condiciones previstas en este decreto. Cuando la cantidad encontrada sea \u00a0superior a la se\u00f1alada en la declaraci\u00f3n, la aprehensi\u00f3n proceder\u00e1 solo \u00a0respecto de las mercanc\u00edas encontradas en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes \u00a0de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0232. Obligaciones generales. La \u00a0importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas bajo los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo, queda sujeta al cumplimiento de las formalidades y \u00a0obligaciones aduaneras previstas en los cap\u00edtulos I y II del presente t\u00edtulo, \u00a0debi\u00e9ndose liquidar en la declaraci\u00f3n aduanera los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n y valor del rescate cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0para el consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0233. Importaci\u00f3n para el Consumo. Es \u00a0el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n por el que las mercanc\u00edas que ingresan desde el \u00a0exterior quedan en libre circulaci\u00f3n en el Territorio Aduanero Nacional, con el \u00a0fin de permanecer en \u00e9l de manera indefinida, luego del cumplimiento de las \u00a0formalidades aduaneras propias de este r\u00e9gimen y de la autorizaci\u00f3n de retiro \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de la importaci\u00f3n de bienes de capital, as\u00ed como de sus partes y \u00a0accesorios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque, se \u00a0podr\u00e1 realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n a \u00a0que haya lugar, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 29 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n y pago del impuesto sobre las ventas en la importaci\u00f3n de \u00a0maquinaria pesada para industrias b\u00e1sicas cuyo valor CIF sea superior a \u00a0quinientos mil d\u00f3lares (USD 500.000), se har\u00e1 conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0258-2 del Estatuto Tributario. Por industrias b\u00e1sicas se debe entender lo \u00a0se\u00f1alado por el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Toda referencia en otras normas a \u201cimportaci\u00f3n ordinaria\u201d debe entenderse como \u00a0\u201cimportaci\u00f3n para el consumo\u201d en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0234. Muestras sin valor comercial. Bajo \u00a0el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo podr\u00e1n ingresar muestras sin valor \u00a0comercial, con el pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n exigibles y \u00a0sanciones y\/o valor de rescate a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0consideradas muestras sin valor comercial aquellas que son utilizadas para \u00a0efectuar \u00f3rdenes de compra de mercanc\u00edas, promover productos o para realizar pruebas \u00a0o an\u00e1lisis, entre otros. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0establecer los tipos de mercanc\u00edas, las condiciones y los requisitos para el \u00a0ingreso de estas mercanc\u00edas, as\u00ed como los cupos de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0muestras sin valor comercial deber\u00e1n cumplir las normas sanitarias y \u00a0fitosanitarias establecidas por las autoridades de control, cuando la \u00a0naturaleza o cantidad de la mercanc\u00eda lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0requerir\u00e1 registro o licencia de importaci\u00f3n, salvo que por el estado o \u00a0naturaleza de las mercanc\u00edas, se requiera el cumplimiento de vistos buenos o \u00a0requisitos que conlleven a la obtenci\u00f3n de licencias o registros de \u00a0importaci\u00f3n, de acuerdo a las disposiciones establecidas por las entidades de \u00a0control oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0importaci\u00f3n de muestras destinadas a ferias, exposiciones o congresos, se \u00a0aplicar\u00e1n procedimientos que conduzcan a su r\u00e1pido desaduanamiento, en las \u00a0condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0con franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0235. Importaci\u00f3n con franquicia o \u00a0exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. Es el r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n que goza de franquicia o exoneraci\u00f3n total o parcial de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, en virtud de tratado, convenio o ley, \u00a0con sujeci\u00f3n a determinadas condiciones y finalidades. La mercanc\u00eda as\u00ed \u00a0importada no se considera en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las mercanc\u00edas que ingresen bajo este r\u00e9gimen y requieran de reparaci\u00f3n en el \u00a0exterior, podr\u00e1n someterse a la operaci\u00f3n aduanera especial de salida de que \u00a0trata el art\u00edculo 380 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0236. Cambio de titular o de \u00a0destinaci\u00f3n. La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la enajenaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda importada con franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n, a personas que tengan derecho a gozar del mismo tratamiento, o la \u00a0destinaci\u00f3n a un fin en virtud del que tambi\u00e9n se tenga igual derecho, sin que \u00a0en ninguno de estos eventos se exija el pago de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n. La mercanc\u00eda en todo caso no se considera en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0r\u00e9gimen tambi\u00e9n procede para la terminaci\u00f3n de otros reg\u00edmenes, en los eventos \u00a0previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0237. Finalizaci\u00f3n del beneficio. No \u00a0habr\u00e1 lugar a la exoneraci\u00f3n de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0cuando cambien el titular o la destinaci\u00f3n, y estos no gocen de los mismos derechos, \u00a0o, en general, cuando cambien las condiciones y finalidades bajo las cuales se \u00a0otorg\u00f3 el beneficio, en cuyo caso, el beneficiario debe modificar la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera, cancelando los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0exigibles y sanciones y\/o rescate a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se deber\u00e1 modificar la declaraci\u00f3n aduanera con el pago de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n a que haya lugar, cuando la mercanc\u00eda se vaya a \u00a0someter a un proceso u operaci\u00f3n que implique su destrucci\u00f3n voluntaria o \u00a0cuando se vaya a someter al sistema de recolecci\u00f3n selectiva y gesti\u00f3n \u00a0ambiental determinado por la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos de destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso fortuito \u00a0debidamente demostrado ante la autoridad aduanera, se podr\u00e1 finalizar el \u00a0beneficio, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 30 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0238. Diplom\u00e1ticos. Los \u00a0beneficiarios de que trata el art\u00edculo 3 del Decreto 2148 de 1991, \u00a0podr\u00e1n importar mercanc\u00edas bajo el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con franquicia o \u00a0exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidas en el citado Decreto y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 58. Los veh\u00edculos importados por funcionarios diplom\u00e1ticos bajo el \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con franquicia podr\u00e1n ser reexportados por el mismo \u00a0diplom\u00e1tico, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del \u00a0levante y retiro, sin pago alguno por concepto de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando se allegue la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n General \u00a0del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en \u00a0el Convenio de Viena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la exportaci\u00f3n efectuada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados se entender\u00e1, \u00a0para todos los efectos, finalizada la importaci\u00f3n con franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0en cumplimiento de garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0239. Importaci\u00f3n en cumplimiento de \u00a0garant\u00eda. Es el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n que permite introducir al \u00a0Territorio Aduanero Nacional, sin registro o licencia de importaci\u00f3n, la \u00a0mercanc\u00eda que en cumplimiento de una garant\u00eda del fabricante o proveedor, se \u00a0haya reparado fuera del Territorio Aduanero Nacional, o la mercanc\u00eda de las \u00a0mismas caracter\u00edsticas que reemplace la previamente exportada que haya \u00a0resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue \u00a0importada. La mercanc\u00eda as\u00ed importada quedar\u00e1 en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos en que el proveedor o fabricante no pueda reemplazar la mercanc\u00eda con \u00a0otra de las mismas caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, podr\u00e1 importarse otra que resulte \u00a0equivalente, debi\u00e9ndose cancelar los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n a \u00a0que hubiere lugar, sobre la diferencia del mayor valor que se genere, de \u00a0conformidad con las normas de valoraci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de este r\u00e9gimen se deber\u00e1 demostrar la existencia de la garant\u00eda \u00a0expedida por el fabricante o proveedor de la mercanc\u00eda, la que deber\u00e1 \u00a0encontrarse vigente en la fecha de la exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda en mal estado \u00a0o impropia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas para las que se aplica este r\u00e9gimen deben ser previamente declaradas \u00a0bajo el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n temporal para su reparaci\u00f3n fuera del Territorio \u00a0Aduanero Nacional, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0366 de este decreto o bajo el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n definitiva, en los casos \u00a0de sustituci\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. No se exigir\u00e1 la exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda averiada, defectuosa o \u00a0impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su \u00a0destrucci\u00f3n por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera se podr\u00e1 \u00a0autorizar la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que vaya a sustituir la destruida, \u00a0averiada, defectuosa o impropia, sin exigir su exportaci\u00f3n previa. En este \u00a0evento, se deber\u00e1 constituir una garant\u00eda por un monto equivalente al ciento \u00a0cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, \u00a0correspondientes a la mercanc\u00eda en mal estado o impropia; el objeto de la misma \u00a0ser\u00e1 asegurar el pago de los derechos e Impuestos a la importaci\u00f3n y la sanci\u00f3n \u00a0a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0240. Plazo. La importaci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda reparada o la de reemplazo, as\u00ed como la presentaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0declaraci\u00f3n aduanera en cumplimiento de garant\u00eda, deber\u00e1 efectuarse dentro del \u00a0a\u00f1o siguiente a la fecha de la certificaci\u00f3n de embarque de la mercanc\u00eda \u00a0averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. Dicho \u00a0plazo podr\u00e1 prorrogarse por una sola vez hasta por seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0situaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 239 anterior, la exportaci\u00f3n \u00a0o destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda averiada, defectuosa o impropia para el fin para \u00a0el cual fue importada, deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de los noventa (90) d\u00edas \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0241. Pago. Las mercanc\u00edas que \u00a0se acojan a este r\u00e9gimen no est\u00e1n sujetas al pago de los derechos de aduana, \u00a0salvo lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 239 del presente decreto. \u00a0En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos e impuestos a la importaci\u00f3n se aplicar\u00e1 lo \u00a0que establezcan las normas correspondientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reimportaci\u00f3n \u00a0en el mismo estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. Reimportaci\u00f3n \u00a0en el mismo estado. Es el r\u00e9gimen que permite introducir al Territorio \u00a0Aduanero Nacional las mercanc\u00edas que han sido previamente exportadas, a \u00a0condici\u00f3n que no hayan sido sometidas a ninguna transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o \u00a0reparaci\u00f3n en el exterior y que se hayan cancelado los impuestos internos \u00a0exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportaci\u00f3n. La \u00a0mercanc\u00eda as\u00ed importada, quedar\u00e1 en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que se acojan a este r\u00e9gimen \u00a0no est\u00e1n sujetas al pago de los derechos de aduana. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 lo que establezcan las \u00a0normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de este r\u00e9gimen, se deber\u00e1 presentar, cuando a ello haya lugar, como \u00a0documento soporte adicional, la prueba de la devoluci\u00f3n de las sumas percibidas \u00a0por concepto de incentivos a la exportaci\u00f3n o del pago de impuestos internos \u00a0exonerados cuando se trate de una exportaci\u00f3n definitiva y no habr\u00e1 lugar a la \u00a0presentaci\u00f3n del registro o licencia de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la reimportaci\u00f3n en el mismo estado, aunque \u00a0las mercanc\u00edas sean reimportadas por una persona diferente de la que las \u00a0export\u00f3, cuando las circunstancias que lo justifiquen sean demostradas ante la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reimportaci\u00f3n no ser\u00e1 rechazada por el hecho que las mercanc\u00edas hayan sido \u00a0utilizadas, da\u00f1adas o deterioradas durante su permanencia en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0243. Plazo. La reimportaci\u00f3n en \u00a0el mismo estado deber\u00e1 realizarse dentro del a\u00f1o siguiente a la exportaci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo \u00a0mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de una exportaci\u00f3n temporal, la reimportaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse dentro de la \u00a0pr\u00f3rroga concedida por la autoridad aduanera, conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 363 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado podr\u00e1 llevarse a cabo en cualquier tiempo, en \u00a0el caso de obras de arte clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del \u00a0Arancel de Aduanas, exportadas temporalmente, y que en concepto del Ministerio \u00a0de la Cultura, o de quien haga sus veces, no constituyan bienes declarados como \u00a0de inter\u00e9s cultural de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, modificada \u00a0y adicionada por la Ley 1185 de 2008, o las \u00a0normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten, sin perjuicio de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 365 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reimportaci\u00f3n \u00a0por perfeccionamiento pasivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0244. Reimportaci\u00f3n por \u00a0perfeccionamiento pasivo. Es el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n que permite \u00a0introducir al Territorio Aduanero Nacional con el pago de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan, mercanc\u00eda exportada temporalmente \u00a0para transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, reparaci\u00f3n o acondicionamiento. La mercanc\u00eda as\u00ed \u00a0importada, quedar\u00e1 en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base \u00a0gravable para la liquidaci\u00f3n de los derechos de aduana se determinar\u00e1 \u00a0descontando del valor en aduana de la mercanc\u00eda importada, los importes \u00a0correspondientes a las materias primas e insumos nacionales y extranjeros en \u00a0libre circulaci\u00f3n exportados e incorporados en la mercanc\u00eda producida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas sometidas a este r\u00e9gimen requieren registro o licencia de \u00a0importaci\u00f3n, \u00fanicamente si se trata de la reimportaci\u00f3n de mercanc\u00eda diferente, \u00a0cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en \u00a0la transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, manufactura, procesamiento, acondicionamiento o \u00a0reparaci\u00f3n del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que \u00a0se encuentren incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios o sujetos a \u00a0otros derechos a la importaci\u00f3n, deber\u00e1n liquidarse los derechos \u00a0correspondientes a las subpartidas arancelarias de las materias primas o \u00a0insumos extranjeros que participen en su fabricaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales reglamentar\u00e1 la forma en que se deba realizar la \u00a0liquidaci\u00f3n y el pago de los derechos causados por la importaci\u00f3n en estos \u00a0casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 59. Podr\u00e1n ser \u00a0reimportados por perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje, m\u00e1ster o \u00a0soportes originales de obras cinematogr\u00e1ficas, obras audiovisuales de cualquier \u00a0g\u00e9nero, declaradas como bienes de inter\u00e9s cultural, o los bienes art\u00edsticos que \u00a0sean reconocidos como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan \u00a0del pa\u00eds por requerir acciones t\u00e9cnicas de intervenci\u00f3n, revelado, duplicaci\u00f3n, \u00a0restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o procesos similares de perfeccionamiento, no \u00a0susceptibles de desarrollarse en el pa\u00eds, en la forma prevista en el art\u00edculo \u00a02.10.4.6 del Decreto 1080 de 2015, \u00a0o las normas que lo adicionen o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento no se requerir\u00e1 establecer el coeficiente de rendimiento \u00a0de la operaci\u00f3n de perfeccionamiento ni el cuadro insumo &#8211; producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo: \u201cPodr\u00e1n ser reimportados por perfeccionamiento pasivo los \u00a0elementos de tiraje, master o soportes originales de obras cinematogr\u00e1ficas \u00a0declaradas como bienes de inter\u00e9s cultural, o los bienes art\u00edsticos que sean \u00a0reconocidas como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del pa\u00eds \u00a0por requerir acciones t\u00e9cnicas de intervenci\u00f3n, revelado, duplicaci\u00f3n, \u00a0restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o procesos similares de perfeccionamiento, no \u00a0susceptibles de desarrollarse en el pa\u00eds, en la forma prevista en el art\u00edculo \u00a018 del Decreto 358 de 2000, o las normas que lo \u00a0adicionen o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento no se requerir\u00e1 establecer el coeficiente de rendimiento de la operaci\u00f3n \u00a0de perfeccionamiento ni el cuadro insumo &#8211; producto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0245. Coeficiente de rendimiento de la \u00a0operaci\u00f3n de perfeccionamiento. El usuario del r\u00e9gimen establecer\u00e1 el \u00a0coeficiente de rendimiento de la operaci\u00f3n de perfeccionamiento, bas\u00e1ndose en \u00a0las condiciones reales en las cuales se efect\u00faa la operaci\u00f3n. El coeficiente de \u00a0rendimiento est\u00e1 sujeto a la aceptaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. La descripci\u00f3n, la calidad y la cantidad de los distintos productos \u00a0compensadores ser\u00e1n especificadas luego de fijar el coeficiente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246. Cuadro insumo &#8211; producto. Para las mercanc\u00edas admitidas bajo este r\u00e9gimen se deber\u00e1 \u00a0presentar el cuadro insumo &#8211; producto en las condiciones que establezca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0247. Plazo. La declaraci\u00f3n \u00a0aduanera para la reimportaci\u00f3n por perfeccionamiento pasivo, deber\u00e1 presentarse \u00a0dentro del plazo otorgado a la exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento \u00a0pasivo en el art\u00edculo 367 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes \u00a0suspensivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0248. Admisi\u00f3n temporal para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado. Es el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n que \u00a0permite introducir al Territorio Aduanero Nacional con suspensi\u00f3n total o \u00a0parcial de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, determinadas mercanc\u00edas \u00a0destinadas a la reexportaci\u00f3n en un plazo establecido, sin experimentar modificaci\u00f3n \u00a0alguna, salvo la depreciaci\u00f3n normal originada por el uso que de ellas se haga. \u00a0La mercanc\u00eda as\u00ed importada no se considera en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n ser\u00e1 total, cuando se \u00a0refiera a la totalidad de derechos e impuestos y el plazo de la admisi\u00f3n \u00a0temporal sea hasta de doce (12) meses, prorrogables por una sola vez hasta por \u00a0seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n ser\u00e1 parcial, cuando se refiera a alguno de los derechos e impuestos \u00a0conforme lo determinen las normas correspondientes y en los mismos plazos de la \u00a0suspensi\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. No podr\u00e1n \u00a0importarse bajo este r\u00e9gimen mercanc\u00edas fungibles, ni aquellas que no puedan \u00a0ser plenamente identificadas. Se except\u00faan los equipos, aparatos y materiales \u00a0necesarios para la producci\u00f3n y realizaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica, obras \u00a0audiovisuales de cualquier g\u00e9nero, as\u00ed como los accesorios fungibles de que \u00a0trata el art\u00edculo 2.10.3.3.3 del Decreto 1080 de 2015, \u00a0siempre que cuenten con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Cultura o la entidad que \u00a0act\u00fae como Comisi\u00f3n F\u00edlmica Nacional. La excepci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a los \u00a0equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producci\u00f3n \u00a0y realizaci\u00f3n de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 4\u00ba: \u201cNo podr\u00e1n importarse bajo este r\u00e9gimen mercanc\u00edas \u00a0fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0except\u00faan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producci\u00f3n y \u00a0realizaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica, as\u00ed como los accesorios fungibles de que trata el \u00a0art\u00edculo del Decreto 358 de 2000 \u00a0o de las normas que lo modifiquen o adicionen, siempre y cuando cuenten con la autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Cultura. La excepci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a los equipos, \u00a0aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producci\u00f3n y \u00a0realizaci\u00f3n de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 conforme a los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados en este art\u00edculo, las mercanc\u00edas que podr\u00e1n ser objeto de admisi\u00f3n \u00a0temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0conforme a las normas vigentes se requiera licencia de importaci\u00f3n, la misma \u00a0deber\u00e1 acreditarse al momento de someter la mercanc\u00eda al presente r\u00e9gimen, \u00a0salvo los casos expresamente exceptuados por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se trate de una importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado de maquinaria pesada para industrias b\u00e1sicas que no se produzca en el \u00a0pa\u00eds, a la que hace referencia el literal e. del art\u00edculo 428 del Estatuto \u00a0Tributario, la mercanc\u00eda quedar\u00e1 sometida al r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado a que se refiere el presente art\u00edculo. En este \u00a0caso, habr\u00e1 lugar al pago diferido \u00fanicamente de los derechos de aduana que \u00a0correspondan, conforme a lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 29 de este \u00a0decreto. Por industrias b\u00e1sicas se debe entender lo se\u00f1alado por el art\u00edculo \u00a0428 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0admisi\u00f3n temporal para la reexportaci\u00f3n en el mismo estado de maquinaria pesada \u00a0para industrias b\u00e1sicas, el plazo ser\u00e1 hasta de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En el presente r\u00e9gimen se podr\u00e1 sustituir el importador, para lo cual se \u00a0deber\u00e1 modificar la declaraci\u00f3n aduanera, as\u00ed como la garant\u00eda otorgada, sin \u00a0que en ning\u00fan caso la sustituci\u00f3n conlleve pr\u00f3rroga del plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 380 del presente decreto, la \u00a0salida temporal del pa\u00eds, de mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de admisi\u00f3n \u00a0temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, con el fin de someterlas a reparaci\u00f3n \u00a0o sustituci\u00f3n, sin que ello implique la finalizaci\u00f3n de este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0249. Plazo. El plazo m\u00e1ximo de \u00a0la admisi\u00f3n temporal con suspensi\u00f3n total o parcial de los derechos e impuestos \u00a0a la importaci\u00f3n, ser\u00e1 hasta de doce (12) meses, contados a partir de la \u00a0autorizaci\u00f3n de retiro de la mercanc\u00eda, prorrogables por una sola vez hasta por \u00a0seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la mercanc\u00eda \u00a0se importa temporalmente por un t\u00e9rmino inferior al m\u00e1ximo establecido, el \u00a0declarante podr\u00e1 ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, \u00a0hasta completar el m\u00e1ximo establecido en el presente art\u00edculo. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la pr\u00f3rroga del plazo que corresponda. Para tal efecto, la \u00a0pr\u00f3rroga se entender\u00e1 autorizada con la sola renovaci\u00f3n de la garant\u00eda antes \u00a0del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando el fin al cual se destine la mercanc\u00eda importada as\u00ed lo requiera, la \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 conceder un plazo mayor a los m\u00e1ximos se\u00f1alados en \u00a0este art\u00edculo, seg\u00fan lo determinado en el siguiente inciso. En estos eventos, \u00a0con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de admisiones temporales con suspensi\u00f3n total, se podr\u00e1 autorizar hasta seis \u00a0(6) meses de plazo mayor al m\u00e1ximo autorizado. Para las admisiones temporales \u00a0con suspensi\u00f3n parcial en el caso se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 248 \u00a0de este decreto, el plazo mayor ser\u00e1 de hasta dos (2) a\u00f1os m\u00e1s al m\u00e1ximo \u00a0permitido de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0250. Garant\u00eda. Para la \u00a0aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen se exigir\u00e1 la constituci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0espec\u00edfica por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n liquidados que se encuentren suspendidos y deber\u00e1 tener como objeto \u00a0asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e \u00a0intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para la admisi\u00f3n temporal de mercanc\u00edas que vengan destinadas a eventos \u00a0cient\u00edficos, culturales, deportivos o recreativos, no se exigir\u00e1 la \u00a0constituci\u00f3n de garant\u00eda. Igual tratamiento se aplicar\u00e1 a las mercanc\u00edas que \u00a0vengan para la producci\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas, previo visto bueno del \u00a0Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces, as\u00ed como para la \u00a0producci\u00f3n y realizaci\u00f3n de pauta publicitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0251. Finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen. El \u00a0r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal se finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0importaci\u00f3n a consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0importaci\u00f3n con franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n, si a esta \u00faltima hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que se envi\u00f3 fuera del pa\u00eds temporalmente para su \u00a0reparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, demostrados ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por \u00a0desnaturalizaci\u00f3n de la misma, siempre y cuando se cuente con la autorizaci\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0demostraci\u00f3n de que trata el numeral 5 ser\u00e1 aceptada la certificaci\u00f3n de la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora donde se evidencia el estado de destrucci\u00f3n total de la \u00a0mercanc\u00eda y el monto indemnizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los residuos \u00a0resultantes de la desnaturalizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda que tengan \u00a0valor comercial se deben someter al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo con \u00a0el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 249 de este \u00a0decreto generar\u00e1 los efectos y aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el \u00a0mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro o licencia de importaci\u00f3n acreditados al momento de la admisi\u00f3n \u00a0temporal, servir\u00e1n como documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera con la \u00a0cual se finalice el r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones para la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la causal referida a la \u00a0terminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal, en caso de destrucci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso fortuito o por desnaturalizaci\u00f3n de la misma, \u00a0en cuyo \u00faltimo caso se debe realizar en presencia de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el numeral 6 de este \u00a0art\u00edculo, se entiende por desnaturalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda el proceso de \u00a0alterar las propiedades esenciales de la misma hasta dejarla en un estado de \u00a0inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para el fin inicialmente previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0temporal para perfeccionamiento activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0252. R\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento activo. Es el r\u00e9gimen aduanero que permite el ingreso \u00a0al Territorio Aduanero Nacional, con suspensi\u00f3n de derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n, de mercanc\u00edas destinadas a ser exportadas dentro de un plazo \u00a0determinado, luego de haber sido sometidas a una operaci\u00f3n de \u00a0perfeccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0admisi\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo podr\u00e1 ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Para \u00a0transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, manufactura o procesamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Para \u00a0reparaci\u00f3n o acondicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acogerse a este r\u00e9gimen se deber\u00e1 contar con registro aduanero previo de que \u00a0trata el art\u00edculo 44 de este decreto, para la autorizaci\u00f3n del usuario del \u00a0r\u00e9gimen y disponer de una instalaci\u00f3n industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0253. Admisi\u00f3n temporal para \u00a0transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, manufactura o procesamiento. Bajo este \u00a0r\u00e9gimen se permite la admisi\u00f3n temporal con suspensi\u00f3n de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n, de materias primas, insumos, productos intermedios, \u00a0partes y piezas y, en general, aquellas mercanc\u00edas que sean absorbidas o \u00a0incorporadas en el proceso de producci\u00f3n del producto compensador que debe \u00a0destinarse a la exportaci\u00f3n, conforme a lo establecido en este decreto. Las \u00a0mercanc\u00edas importadas bajo este r\u00e9gimen no se consideran en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en el art\u00edculo 380 del presente decreto, la salida temporal de \u00a0mercanc\u00edas al exterior, con el fin de llevar a cabo subprocesos de manufactura, \u00a0sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importaci\u00f3n temporal. Para \u00a0su ingreso, se llevar\u00e1 a cabo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 330 del \u00a0presente decreto, en cuyo caso no se requerir\u00e1 de declaraci\u00f3n ni de \u00a0reliquidaci\u00f3n de derechos e impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0254. Coeficiente de rendimiento de la \u00a0operaci\u00f3n de perfeccionamiento. El usuario del r\u00e9gimen establecer\u00e1 el \u00a0coeficiente de rendimiento de la operaci\u00f3n de perfeccionamiento, bas\u00e1ndose en \u00a0las condiciones reales en las cuales se efect\u00faa la operaci\u00f3n. El coeficiente de \u00a0rendimiento est\u00e1 sujeto a la aceptaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. La descripci\u00f3n, la calidad y la cantidad de los distintos productos \u00a0compensadores ser\u00e1n especificadas, luego de fijar el coeficiente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0255. Cuadro insumo &#8211; producto. Para \u00a0las mercanc\u00edas admitidas bajo este r\u00e9gimen, el importador deber\u00e1 presentar el \u00a0cuadro insumo &#8211; producto en las condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, con posterioridad a la importaci\u00f3n de las \u00a0materias primas e insumos y antes de la exportaci\u00f3n del producto compensador, \u00a0sujeto a la aprobaci\u00f3n de la misma Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 61. El cuadro insumo \u00a0&#8211; producto es el documento por medio del cual se demuestra la participaci\u00f3n de \u00a0las materias primas e insumos importados utilizados en los bienes exportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba: \u201cEl cuadro insumo producto es el documento por medio del \u00a0cual se demuestra la participaci\u00f3n de las materias primas e insumos importados \u00a0utilizados en los bienes exportados, as\u00ed como el valor agregado nacional \u00a0incorporado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0256. Exportaci\u00f3n de los productos \u00a0compensadores. Las mercanc\u00edas importadas bajo el presente r\u00e9gimen deben \u00a0destinarse en su totalidad a la exportaci\u00f3n despu\u00e9s de su perfeccionamiento; no \u00a0obstante, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer \u00a0porcentajes diferentes de exportaci\u00f3n para la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exportaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la \u00a0autorizaci\u00f3n de retiro de la mercanc\u00eda amparada en la primera declaraci\u00f3n \u00a0aduanera presentada bajo el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal. A solicitud del \u00a0interesado, y por razones que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0considere v\u00e1lidas, se podr\u00e1 prorrogar el plazo originalmente autorizado hasta \u00a0por seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0exportaci\u00f3n de los productos compensadores generara los efectos y aplicaci\u00f3n de \u00a0lo previsto en este decreto. No hay lugar a sanci\u00f3n, ante la imposibilidad de \u00a0exportar en los plazos y condiciones establecidos en el presente art\u00edculo, por \u00a0razones debidamente justificadas mediante certificaci\u00f3n, aceptadas por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Podr\u00e1n asimilarse a productos compensadores los obtenidos a partir de \u00a0mercanc\u00edas id\u00e9nticas por su especie, calidad y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas a las \u00a0que han sido admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0257. Los subproductos, productos \u00a0defectuosos, residuos, desperdicios y saldos. Los subproductos, \u00a0productos defectuosos y saldos, resultantes de la transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, \u00a0manufactura o procesamiento, podr\u00e1n exportarse o someterse a importaci\u00f3n para \u00a0el consumo con el pago de los derechos e impuestos que correspondan, dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 256 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0residuos y\/o desperdicios tambi\u00e9n podr\u00e1n ser exportados, o sometidos al r\u00e9gimen \u00a0de importaci\u00f3n para el consumo con el pago de los derechos e impuestos que \u00a0correspondan, dentro del mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 256 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0productos defectuosos, residuos y\/o desperdicios sin utilidad alguna deber\u00e1n \u00a0ser destruidos y demostrarse tal hecho, en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de importaci\u00f3n para el consumo, se debe presentar una declaraci\u00f3n de \u00a0modificaci\u00f3n seg\u00fan la proporci\u00f3n de los subproductos, productos defectuosos, \u00a0saldos, residuos o desperdicios, con la subpartida arancelaria por la cual se \u00a0clasifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0258. Finalizaci\u00f3n. La admisi\u00f3n temporal \u00a0para la transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, manufactura o procesamiento, finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0exportaci\u00f3n del producto compensador resultante del perfeccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0reexportaci\u00f3n de las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y \u00a0piezas admitidas temporalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0importaci\u00f3n para el consumo del producto compensador resultante del \u00a0perfeccionamiento, seg\u00fan lo establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0importaci\u00f3n para el consumo de materias primas, insumos, productos intermedios, \u00a0partes y piezas admitidas temporalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante \u00a0la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0abandono voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen conforme al numeral 1 deber\u00e1 efectuarse dentro del \u00a0plazo establecido en el art\u00edculo 256 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen conforme a los numerales 2 a 5 se tendr\u00e1 un plazo \u00a0adicional de treinta (30) d\u00edas contados a partir del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 256 de este decreto o de la fecha de expedici\u00f3n del certificado de \u00a0razones justificadas del incumplimiento de la exportaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 256 de este mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0residuos resultantes de la destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda que tengan valor \u00a0comercial se deben someter al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo con el \u00a0pago de los derechos e impuestos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0liquidaci\u00f3n de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n de los productos \u00a0compensadores resultantes del perfeccionamiento y de las materias primas, \u00a0insumos, productos intermedios, partes y piezas admitidas temporalmente, \u00a0destinados a la importaci\u00f3n para el consumo, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 24, 25 y 26 de este decreto. La tarifa a tener en cuenta para \u00a0el producto compensador corresponder\u00e1 a la subpartida arancelaria por la cual \u00a0se clasifique el bien final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones para la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la causal referida a la \u00a0terminaci\u00f3n del r\u00e9gimen por destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0259. Admisi\u00f3n temporal para reparaci\u00f3n \u00a0o acondicionamiento de bienes de capital, aeronaves, embarcaciones mar\u00edtimas o \u00a0fluviales y otros bienes. Bajo este r\u00e9gimen se permite la admisi\u00f3n \u00a0temporal de bienes de capital, aeronaves, embarcaciones mar\u00edtimas o fluviales y \u00a0dem\u00e1s bienes que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con \u00a0suspensi\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, destinados a ser \u00a0exportados, despu\u00e9s de haber sido reparados o acondicionados sin haber sufrido \u00a0cambio de naturaleza, es decir, sin que se trate de mercanc\u00eda diferente. Las \u00a0mercanc\u00edas importadas bajo este r\u00e9gimen no se consideran en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reparaci\u00f3n o acondicionamiento deber\u00e1 efectuarse en un plazo no superior a seis \u00a0(6) meses, contados a partir de la obtenci\u00f3n del levante de la mercanc\u00eda \u00a0amparada en la declaraci\u00f3n aduanera presentada bajo este r\u00e9gimen. En casos \u00a0debidamente justificados, la autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar pr\u00f3rroga del \u00a0plazo por el t\u00e9rmino que se justifique, de acuerdo con las condiciones \u00a0establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo de \u00a0la admisi\u00f3n temporal para reparaci\u00f3n o acondicionamiento de las embarcaciones \u00a0mar\u00edtimas o fluviales ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la obtenci\u00f3n \u00a0del levante de la mercanc\u00eda amparada en la declaraci\u00f3n aduanera presentada bajo \u00a0este r\u00e9gimen, el cual podr\u00e1 ser prorrogado hasta por un t\u00e9rmino igual. En casos \u00a0debidamente justificados, la autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar plazos \u00a0superiores a los previstos en este art\u00edculo, de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0cumplirse con la obligaci\u00f3n dentro de los plazos establecidos, se debe \u00a0presentar, dentro del mes siguiente al vencimiento de la \u00faltima pr\u00f3rroga, \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n para el consumo, con el pago de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n y la sanci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las embarcaciones mar\u00edtimas, fluviales o las aeronaves para \u00a0reparaci\u00f3n o acondicionamiento cuando arriben con carga y\/o contenedores \u00a0vac\u00edos, deber\u00e1n ingresar por los lugares habilitados, con el cumplimiento de \u00a0las correspondientes formalidades aduaneras de que trata el cap\u00edtulo I del \u00a0t\u00edtulo VI del presente decreto. En caso contrario, podr\u00e1n llegar directamente a \u00a0las instalaciones industriales, en cuyo caso se deber\u00e1n habilitar como lugar de \u00a0arribo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 45, y \u00a0en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 131 y las obligaciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 50 y en el art\u00edculo 135 de este decreto en lo que corresponda, \u00a0cumpliendo tambi\u00e9n con las formalidades aduaneras previstas en el cap\u00edtulo I \u00a0del t\u00edtulo VI de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las partes o repuestos \u00a0necesarios para la reparaci\u00f3n o acondicionamiento de los bienes de capital u otros \u00a0bienes, as\u00ed como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, \u00a0partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o \u00a0acondicionadas, incluyendo aquellas mercanc\u00edas que son absorbidas por las \u00a0mismas, podr\u00e1n ser importados con las mercanc\u00edas objeto de este r\u00e9gimen, en \u00a0cuyo caso tendr\u00e1n que ser identificados en la declaraci\u00f3n aduanera presentada \u00a0para el mismo r\u00e9gimen, conforme a las condiciones que establezca la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0260. Finalizaci\u00f3n. La admisi\u00f3n \u00a0temporal para reparaci\u00f3n o acondicionamiento de bienes de capital y otros \u00a0bienes finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda reparada o acondicionada y de las partes o \u00a0repuestos admitidos temporalmente para la reparaci\u00f3n o acondicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda admitida temporalmente que no se someti\u00f3 a la \u00a0operaci\u00f3n de perfeccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0importaci\u00f3n para el consumo de la mercanc\u00eda admitida temporalmente o de la \u00a0mercanc\u00eda reparada o acondicionada, as\u00ed como, de las partes o repuestos \u00a0necesarios para la reparaci\u00f3n o acondicionamiento, admitidos temporalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso fortuito, demostrados ante \u00a0la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen, seg\u00fan se trate, de bienes de capital, embarcaciones \u00a0mar\u00edtimas o fluviales u otros bienes deber\u00e1 efectuarse dentro de los plazos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 259 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0residuos resultantes de la destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda que tengan valor comercial \u00a0se deben someter al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo con el pago de los \u00a0derechos e impuestos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen generar\u00e1 los efectos y aplicaci\u00f3n del procedimiento \u00a0previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n \u00a0de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n de los productos reparados o \u00a0acondicionados o de los admitidos temporalmente, destinados a la importaci\u00f3n \u00a0para el consumo, se tendr\u00e1n en cuenta las conversiones monetarias establecidas \u00a0en el art\u00edculo 25 de este decreto. La tarifa a tener en cuenta corresponder\u00e1 a \u00a0la subpartida arancelaria por la cual se clasifique el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones para la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la causal referida a la \u00a0terminaci\u00f3n del r\u00e9gimen por destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transformaci\u00f3n \u00a0y\/o ensamble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0261. Transformaci\u00f3n y\/o ensamble. Es \u00a0el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n de mercanc\u00edas que van a ser sometidas a \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble. Los bienes finales as\u00ed obtenidos pueden destinarse \u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0importaci\u00f3n para el consumo o la importaci\u00f3n con franquicia o exoneraci\u00f3n de \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas importadas bajo este r\u00e9gimen no se consideran en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas que se acojan a este r\u00e9gimen solo estar\u00e1n sujetas al pago de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan, cuando sean objeto de \u00a0desaduanamiento en un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el cual queden en libre \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0utilizaci\u00f3n de este r\u00e9gimen se sujetar\u00e1 al cumplimiento de las normas en \u00a0materia de origen que le sean aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acogerse a este r\u00e9gimen el interesado deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n previa \u00a0de la autoridad competente y con el registro aduanero como Industrias de \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble, as\u00ed como, con una instalaci\u00f3n industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 380 de este decreto, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar por razones justificadas y en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones que determine, la salida temporal del pa\u00eds de \u00a0mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, con el fin de \u00a0realizar procesos de sub &#8211; ensamble o pruebas t\u00e9cnicas y de calidad sobre las \u00a0mismas. As\u00ed mismo, se podr\u00e1 autorizar la salida temporal fuera de la \u00a0instalaci\u00f3n industrial a otro lugar en el Territorio Aduanero Nacional, para \u00a0realizar los mismos procesos o aquellos otros que requiera el proceso \u00a0industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0262. Coeficiente de rendimiento de la \u00a0operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n y\/o ensamble. El usuario del r\u00e9gimen \u00a0establecer\u00e1 el coeficiente de rendimiento de la operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble, bas\u00e1ndose en las condiciones reales en las cuales se efect\u00faa esta \u00a0operaci\u00f3n. El coeficiente de rendimiento est\u00e1 sujeto a la aceptaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La descripci\u00f3n, la calidad y la \u00a0cantidad de los productos finales, ser\u00e1n especificadas luego de fijar el \u00a0coeficiente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0263. Cuadro insumo &#8211; producto. Para \u00a0las mercanc\u00edas admitidas bajo este r\u00e9gimen se deber\u00e1 presentar el cuadro Insumo-Producto \u00a0en las condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0264. Plazo para la producci\u00f3n del bien \u00a0final. El bien resultante del proceso de transformaci\u00f3n y\/o ensamble \u00a0deber\u00e1 obtenerse dentro de los doce (12) meses siguientes al levante de la \u00a0mercanc\u00eda amparada en la declaraci\u00f3n aduanera presentada bajo este r\u00e9gimen. A \u00a0solicitud del interesado, y por razones que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales considere v\u00e1lidas, se podr\u00e1 prorrogar el plazo originalmente \u00a0autorizado, por una sola vez, hasta por tres (3) meses m\u00e1s, o por un tiempo \u00a0superior que sea estrictamente requerido debidamente justificado ante la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 \u00a0autorizar un plazo diferente a lo previsto anteriormente, dependiendo de la \u00a0actividad desarrollada por el usuario del r\u00e9gimen, conforme a lo autorizado por \u00a0el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin perjuicio de la pr\u00f3rroga \u00a0mencionada en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0265. Los subproductos, productos \u00a0defectuosos, residuos y desperdicios. Los subproductos y productos \u00a0defectuosos, as\u00ed como los residuos y\/o desperdicios resultantes de la \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble, podr\u00e1n someterse a importaci\u00f3n para el consumo con \u00a0el pago de los derechos e impuestos que correspondan, dentro del mismo t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0productos defectuosos, los residuos y\/o desperdicios sin utilidad alguna, \u00a0deber\u00e1n ser destruidos y demostrarse, en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de importaci\u00f3n para el consumo, se debe presentar una declaraci\u00f3n de \u00a0modificaci\u00f3n seg\u00fan la proporci\u00f3n de los subproductos, productos defectuosos, \u00a0residuos o desperdicios, con la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0266. Finalizaci\u00f3n. El r\u00e9gimen \u00a0de transformaci\u00f3n y\/o ensamble finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0importaci\u00f3n para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya \u00a0lugar, o la importaci\u00f3n con franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n del bien final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0importaci\u00f3n para el consumo de la mercanc\u00eda importada bajo el r\u00e9gimen de \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda importada bajo el r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0exportaci\u00f3n del bien final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante \u00a0la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen deber\u00e1 efectuarse dentro del plazo establecido en el \u00a0art\u00edculo 264 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0finalice el r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble con la importaci\u00f3n para el \u00a0consumo, a efectos de la determinaci\u00f3n de la base gravable de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta la planilla de costos de \u00a0producci\u00f3n o documento an\u00e1logo que refleje el costo de las materias primas, \u00a0partes o piezas utilizadas en la transformaci\u00f3n y\/o ensamble del bien final, \u00a0debidamente firmado por contador o revisor fiscal, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exportaci\u00f3n \u00a0del bien final se podr\u00e1 efectuar desde un centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica \u00a0Internacional, previa autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera para el \u00a0traslado desde la instalaci\u00f3n industrial a dicho dep\u00f3sito, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que la misma se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0residuos resultantes de la destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda que tengan valor \u00a0comercial se deben someter al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo con el \u00a0pago de los derechos e impuestos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen generar\u00e1 los efectos y aplicaci\u00f3n del procedimiento \u00a0previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones para la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la causal referida a la \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen por destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o \u00a0caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes \u00a0especiales de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0temporal de mercanc\u00edas alquiladas o con contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de \u00a0compra \u201cleasing\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0267. Importaci\u00f3n temporal de \u00a0mercanc\u00edas alquiladas o con contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u00a0\u201cleasing\u201d. Es el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n que permite introducir al \u00a0Territorio Aduanero Nacional, con pago diferido de los derechos y\/o impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n, bienes de capital bajo un contrato de alquiler o arrendamiento \u00a0con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d, destinados a la reexportaci\u00f3n en un plazo \u00a0establecido, sin experimentar modificaci\u00f3n alguna, admitiendo solo la \u00a0depreciaci\u00f3n normal originada por el uso que de ellos se haga. La mercanc\u00eda as\u00ed \u00a0importada no se considera en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0podr\u00e1n importar temporalmente aeronaves alquiladas o con contrato de \u00a0arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d por parte de personas naturales y \u00a0empresas autorizadas para desarrollar labores de ense\u00f1anza y fumigaci\u00f3n. Para \u00a0tales efectos, las aeronaves no podr\u00e1n superar los diez a\u00f1os de fabricaci\u00f3n en \u00a0el momento de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0los casos el contrato de alquiler o arrendamiento se constituye en documento \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el presente r\u00e9gimen se podr\u00e1 sustituir el importador, para lo cual se deber\u00e1 \u00a0modificar la declaraci\u00f3n aduanera, as\u00ed como la garant\u00eda otorgada, sin que en \u00a0ning\u00fan caso la sustituci\u00f3n conlleve pr\u00f3rroga del plazo o modificaci\u00f3n de las \u00a0cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0268. Partes, Accesorios y repuestos. Bajo \u00a0este r\u00e9gimen se podr\u00e1n importar las partes, accesorios y repuestos necesarios \u00a0para el normal funcionamiento de los bienes de capital y de aeronaves \u00a0destinadas al transporte a\u00e9reo de carga o pasajeros. Las partes, accesorios y \u00a0repuestos deben venir en el mismo embarque. No obstante, la autoridad aduanera \u00a0podr\u00e1 autorizar su importaci\u00f3n temporal cuando no vengan en el mismo embarque, \u00a0siempre y cuando se importen dentro del plazo de importaci\u00f3n del bien de \u00a0capital. En este evento, deber\u00e1 obtenerse, de manera previa a su importaci\u00f3n, \u00a0la autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de las partes, accesorios y repuestos de las aeronaves, no se requerir\u00e1 la \u00a0autorizaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, cuando se presente \u00a0certificaci\u00f3n previa del fabricante sobre la necesidad generada, antes de su \u00a0importaci\u00f3n al Territorio Aduanero Nacional, la que podr\u00e1 ser confrontada por \u00a0la autoridad aduanera frente a las hojas de vida de las aeronaves, sus \u00a0componentes, piezas, repuestos y dem\u00e1s, que se presentan ante la autoridad \u00a0aeron\u00e1utica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0269. Plazo. El plazo de la \u00a0importaci\u00f3n temporal ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de vigencia del contrato de alquiler o \u00a0arrendamiento. Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado, conforme a lo que pacten las \u00a0partes del contrato. Acto seguido se debe presentar y aceptar la renovaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda; en caso contrario queda sin efecto la pr\u00f3rroga. En la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de importaci\u00f3n temporal se debe se\u00f1alar el t\u00e9rmino de permanencia de \u00a0la mercanc\u00eda en el Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0270. Garant\u00eda. Para la \u00a0aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen se exigir\u00e1 la constituci\u00f3n de una garant\u00eda por \u00a0el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0liquidados, y deber\u00e1 tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de \u00a0derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia \u00a0del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0duraci\u00f3n del contrato es superior a cinco (5) a\u00f1os, la garant\u00eda se constituir\u00e1 \u00a0con el objeto de responder, al vencimiento del quinto a\u00f1o o al vencimiento sin \u00a0pago de dos (2) cuotas consecutivas, por el pago de los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n, sanciones e intereses a que haya lugar y la finalizaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0vencidos los cinco (5) a\u00f1os se prorrogue la garant\u00eda, el monto en la renovaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 equivalente a la sanci\u00f3n por la no finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen con el objeto \u00a0de responder por la finalizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0mercanc\u00eda con exenci\u00f3n total de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que va a \u00a0ser importada temporalmente, la garant\u00eda a constituir ser\u00e1 por el monto \u00a0establecido en el art\u00edculo 11 de este decreto y deber\u00e1 tener como objeto \u00a0asegurable el de garantizar el pago de sanciones e intereses a que haya lugar, \u00a0por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se trate de importaciones temporales de aeronaves, realizadas por las \u00a0empresas nacionales de transporte p\u00fablico de pasajeros y carga, con permiso y\/o \u00a0certificaci\u00f3n de operaci\u00f3n vigente expedido por la entidad competente, el monto \u00a0de la garant\u00eda que debe constituirse ser\u00e1 por el diez por ciento (10%) de los \u00a0derechos e impuestos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0271. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 62. Reparaci\u00f3n o reemplazo. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 autorizar en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en \u00a0el art\u00edculo 380 del presente decreto, la salida temporal de mercanc\u00edas al \u00a0exterior, con el fin de someterlas a reparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n, sin que se \u00a0interrumpan o suspendan los plazos de la importaci\u00f3n temporal. Para su ingreso \u00a0se llevar\u00e1 a cabo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 330 del presente decreto, \u00a0sin que se requiera de una nueva declaraci\u00f3n ni de reliquidaci\u00f3n de derechos e \u00a0impuestos, salvo que la mercanc\u00eda de sustituci\u00f3n o reemplazo resulte de mayor \u00a0valor, en cuyo caso se tendr\u00e1 que corregir la declaraci\u00f3n inicial, reliquidar \u00a0los derechos e impuestos y modificar la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 271: \u201cReparaci\u00f3n o reemplazo. La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en el art\u00edculo 380 del presente decreto, la salida temporal de \u00a0mercanc\u00edas al exterior, con el fin de someterlas a reparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n, \u00a0sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importaci\u00f3n temporal. Para \u00a0su ingreso se llevar\u00e1 a cabo el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 330 del \u00a0presente decreto, sin que se requiera de una nueva declaraci\u00f3n ni de reliquidaci\u00f3n \u00a0de derechos e impuestos, salvo que la mercanc\u00eda de sustituci\u00f3n o reemplazo \u00a0resulte de mayor valor, en cuyo caso se tendr\u00e1 que modificar la declaraci\u00f3n \u00a0inicial, reliquidar los derechos e impuestos y modificar la garant\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n \u00a0pasar m\u00e1s de seis (6) meses, prorrogables por un t\u00e9rmino igual por una sola \u00a0vez, en casos debidamente justificados, entre la fecha de salida y la de \u00a0ingreso de la mercanc\u00eda reparada o sustituida. Vencido este t\u00e9rmino, se \u00a0configura el incumplimiento y se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda de que trata el \u00a0art\u00edculo 270 del presente decreto, en el monto de las cuotas insolutas m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios y la sanci\u00f3n pertinente a que haya lugar. En estos casos \u00a0se entender\u00e1 finalizado el r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las \u00a0partes de los bienes de capital importados bajo este r\u00e9gimen que sufran aver\u00edas \u00a0o desperfectos, tambi\u00e9n se les aplicar\u00e1 lo previsto en este art\u00edculo y en caso \u00a0de incumplimiento, se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda en un monto equivalente al \u00a0valor de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que les corresponda. Para el \u00a0efecto, deber\u00e1n identificarse y describirse detalladamente de manera \u00a0inequ\u00edvoca, referenci\u00e1ndolas con el equipo importado temporalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos \u00a0debidamente justificados ante la autoridad aduanera se podr\u00e1 autorizar el ingreso \u00a0de la mercanc\u00eda que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o \u00a0impropia, sin exigir la salida temporal previa. La mercanc\u00eda sustituida deber\u00e1 \u00a0salir del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0al ingreso de la nueva mercanc\u00eda, salvo que se imposibilite este hecho, en cuyo \u00a0caso se debe proceder a su destrucci\u00f3n o al pago de los derechos e Impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0incumplimiento se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 270 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de \u00a0transporte a\u00e9reo regular de carga o pasajeros, sufran aver\u00edas en el exterior, \u00a0podr\u00e1n ser objeto de reparaci\u00f3n o reemplazo, sin necesidad de tramitar la \u00a0salida temporal de que trata el art\u00edculo 380 del presente decreto, pero con el \u00a0registro de la reparaci\u00f3n o reemplazo a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. El ingreso de la turbina de reemplazo no se someter\u00e1 a nueva declaraci\u00f3n \u00a0y solo se requerir\u00e1 de un registro electr\u00f3nico de ingreso y posterior salida, \u00a0seg\u00fan corresponda. En estos casos se debe conservar a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera el documento que acredite la aver\u00eda y la sustituci\u00f3n de la \u00a0turbina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0272. Finalizaci\u00f3n del R\u00e9gimen. Este \u00a0r\u00e9gimen se finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0importaci\u00f3n a consumo o la importaci\u00f3n con franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos \u00a0e impuestos a la importaci\u00f3n, si a esta \u00faltima hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0reexportaci\u00f3n del bien de capital que sali\u00f3 temporalmente al exterior para su \u00a0reparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante \u00a0la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda importada bajo este r\u00e9gimen se exigir\u00e1 que el \u00a0importador se encuentre al d\u00eda en las cuotas correspondientes al t\u00e9rmino que \u00a0efectivamente haya permanecido la mercanc\u00eda en el Territorio Aduanero Nacional. \u00a0En ning\u00fan caso, la reexportaci\u00f3n antes del vencimiento del plazo se\u00f1alado en la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera generar\u00e1 el pago de las cuotas semestrales futuras, ni \u00a0dar\u00e1 derecho a devoluci\u00f3n de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que se \u00a0hubieren cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen deber\u00e1 efectuarse dentro de los plazos autorizados en \u00a0cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0residuos resultantes de la destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda que tengan valor \u00a0comercial se deben someter al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo con el \u00a0pago de los derechos e impuestos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de los eventos de finalizaci\u00f3n previstos en este art\u00edculo \u00a0generar\u00e1 los efectos y aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 6\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 63. Si pasados los \u00a0cinco (5) a\u00f1os se ejerce la opci\u00f3n de compra, el declarante tendr\u00e1 un mes \u00a0contado a partir de la fecha en que hizo uso de ese derecho para finalizar este \u00a0r\u00e9gimen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0Si la opci\u00f3n de compra se ejerce dentro de los cinco (5) a\u00f1os, se debe \u00a0modificar la declaraci\u00f3n aduanera al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo, \u00a0por la totalidad de la mercanc\u00eda que pretenda dejar en el territorio aduanero \u00a0nacional bajo ese r\u00e9gimen, sin p\u00e9rdida de los beneficios del pago diferido de \u00a0que trata el art\u00edculo 29 de este decreto, adquirido con la declaraci\u00f3n aduanera \u00a0de importaci\u00f3n temporal. Para este \u00faltimo caso, se debe constituir una nueva \u00a0garant\u00eda en los t\u00e9rminos de que trata el numeral 1.1. del art\u00edculo 29 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 272: \u201cSi pasados los cinco \u00a0(5) a\u00f1os se ejerce la opci\u00f3n de compra, el declarante tendr\u00e1 un mes contado a \u00a0partir de la fecha en que hizo uso de ese derecho para finalizar este r\u00e9gimen \u00a0de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del presente art\u00edculo. Si la \u00a0opci\u00f3n de compra se ejerce dentro de los cinco (5) a\u00f1os, se debe modificar la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo, sin p\u00e9rdida de \u00a0los beneficios del pago diferido de que trata el art\u00edculo 29 de este decreto, \u00a0adquirido con la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n temporal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0lo previsto en el Decreto n\u00famero \u00a02816 de 1991, cuando se trate de la importaci\u00f3n de helic\u00f3pteros y aerodinos \u00a0de servicio p\u00fablico y de fumigaci\u00f3n por el sistema de \u201cLeasing\u201d, el impuesto \u00a0sobre las ventas se pagar\u00e1 en la fecha que se ejerza la opci\u00f3n de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones para la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la causal referida a la \u00a0terminaci\u00f3n de este r\u00e9gimen, en caso de destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales declarar\u00e1 la finalizaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen, cuando se determine el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas \u00a0sucesivas, a partir de la segunda, de conformidad con el plazo se\u00f1alado en la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0273. Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen. Para \u00a0la modificaci\u00f3n a importaci\u00f3n para el consumo, importaci\u00f3n con franquicia o \u00a0exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, se presentar\u00e1 como \u00a0documento soporte el registro o la licencia de importaci\u00f3n presentada con la \u00a0declaraci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico \u00a0postal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0274. Importaci\u00f3n a trav\u00e9s de tr\u00e1fico \u00a0postal. Es el r\u00e9gimen que permite la importaci\u00f3n de los env\u00edos de \u00a0correspondencia y encomiendas que lleguen al Territorio Aduanero Nacional por la \u00a0red del Operador Postal Oficial, y que requieren \u00e1gil entrega a su \u00a0destinatario, luego del pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0exigibles y sanciones, a que haya lugar. La mercanc\u00eda importada seg\u00fan lo \u00a0establecido para este r\u00e9gimen, quedar\u00e1 en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0operador postal oficial o concesionario de correos debe presentar la factura \u00a0comercial o el documento que acredite la operaci\u00f3n, en donde conste el valor \u00a0del env\u00edo remitido bajo este r\u00e9gimen, y cuando a ello hubiere lugar, se deber\u00e1 \u00a0acreditar la licencia de importaci\u00f3n conforme a las disposiciones legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades de control, sanitarias y fitosanitarias podr\u00e1n ejercer los \u00a0controles correspondientes, cuando a ello hubiere lugar, sobre los productos de \u00a0su competencia de acuerdo a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los env\u00edos \u00a0deben venir acompa\u00f1ados del documento de transporte de tr\u00e1fico postal y de la \u00a0factura comercial o el documento que acredite la operaci\u00f3n, en donde conste el \u00a0valor del env\u00edo remitido, teniendo en cuenta las condiciones que establezca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0275. Requisitos para la importaci\u00f3n \u00a0por tr\u00e1fico postal. Bajo este r\u00e9gimen solo se podr\u00e1n importar al \u00a0Territorio Aduanero Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Env\u00edos \u00a0de correspondencia con peso no mayor a 2 kilogramos y encomiendas cuyo peso no \u00a0exceda de treinta (30) kilogramos, o hasta cincuenta (50) kilogramos, cuando \u00a0las encomiendas procedan de pa\u00edses con los que Colombia mantenga acuerdos de \u00a0intercambio rec\u00edproco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mercanc\u00eda cuyo valor FOB no exceda de dos mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica (USD 2.000) por cada env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mercanc\u00edas sobre las cuales no existan restricciones legales o administrativas \u00a0para su importaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 128 \u00a0de este decreto, salvo que est\u00e9n acreditadas. Los env\u00edos que no constituyan \u00a0expedici\u00f3n comercial, no estar\u00e1n sujetos a restricciones legales o \u00a0administrativas. Se entender\u00e1 que se trata de env\u00edos que no constituyen \u00a0expedici\u00f3n de car\u00e1cter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de \u00a0la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La mercanc\u00eda declarada bajo este r\u00e9gimen deber\u00e1 clasificarse por la subpartida \u00a0arancelaria que corresponda al presente r\u00e9gimen, salvo cuando el remitente haya \u00a0indicado expresamente en el documento de transporte la subpartida espec\u00edfica de \u00a0la mercanc\u00eda que despacha. Cuando se declaren diferentes mercanc\u00edas que no sean \u00a0susceptibles de clasificarse por una sola subpartida arancelaria, la totalidad \u00a0del env\u00edo deber\u00e1 sujetarse a la subpartida del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0del env\u00edo debe ser suministrado al momento de presentar la informaci\u00f3n del \u00a0documento de transporte de tr\u00e1fico postal y de la factura o documento que haga \u00a0sus veces, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con los \u00a0requisitos y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0276. Restricciones en la importaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico postal. Bajo este r\u00e9gimen no podr\u00e1n ingresar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Monedas, billetes de banco, papeles de banco, papel moneda o \u00a0cualquier otro t\u00edtulo valor al portador y cheques de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Platino, oro o plata, manufacturados o \u00a0no, pedrer\u00eda, alhajas y otros objetos preciosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Armas, \u00a0partes, accesorios y componentes, as\u00ed como sus municiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Productos precursores en la elaboraci\u00f3n de narc\u00f3ticos, estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Medicamentos no autorizados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la \u00a0entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n se encuentre prohibida de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 182 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0operador postal oficial o concesionario de correos encuentre mercanc\u00edas de las \u00a0relacionadas en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 ponerlas a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0277. Lugar para realizar los tr\u00e1mites \u00a0de la importaci\u00f3n. Salvo el pago de los derechos e impuestos, intereses, \u00a0sanciones y valor de rescate cuando haya lugar a ello, todos los tr\u00e1mites de \u00a0importaci\u00f3n bajo este r\u00e9gimen deber\u00e1n realizarse por la aduana de ingreso de \u00a0las mercanc\u00edas al Territorio Aduanero Nacional o por la aduana de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de la ciudad del destinatario, conforme lo establezca la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 los casos en los \u00a0cuales se podr\u00e1 autorizar alguno de los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0278. Tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n y entrega \u00a0de la informaci\u00f3n. El operador postal oficial o concesionario de correos \u00a0verificar\u00e1 en su central de clasificaci\u00f3n el cumplimiento de los requisitos y \u00a0restricciones establecidos en los art\u00edculos 275 y 276 del presente decreto y \u00a0remitir\u00e1 a la autoridad aduanera, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda en dicha central, la informaci\u00f3n contenida en los documentos de \u00a0transporte de trafico postal y manifiesto de tr\u00e1fico postal, con los ajustes a \u00a0que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0central de clasificaci\u00f3n no se encuentren en el lugar de arribo, se deber\u00e1 \u00a0elaborar la planilla de env\u00edo, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a efectos del traslado de las \u00a0mercanc\u00edas, salvo que se trate de un tr\u00e1nsito para el traslado entre diferentes \u00a0jurisdicciones, en cuyo caso se deber\u00e1 presentar la respectiva declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0279. Cambio de r\u00e9gimen. Si con ocasi\u00f3n \u00a0de la revisi\u00f3n efectuada por el operador postal oficial o concesionario de \u00a0correos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se advierte que llegan al \u00a0Territorio Aduanero Nacional mercanc\u00edas que no cumplen los requisitos se\u00f1alados \u00a0en los art\u00edculos 275 y 276 del presente decreto, el operador deber\u00e1 informar a \u00a0la autoridad aduanera y disponer el traslado de las mercanc\u00edas a un dep\u00f3sito \u00a0temporal, para que las mismas se sometan al cambio de r\u00e9gimen, salvo cuando se \u00a0encuentren mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n, en cuyo caso se debe informar \u00a0de manera inmediata a la autoridad aduanera para su aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el operador postal oficial o concesionario de correos encuentre \u00a0en el mismo medio de transporte de arribo mercanc\u00edas de igual naturaleza de un \u00a0mismo remitente para un mismo destinatario o destinatarios ubicados en la misma \u00a0direcci\u00f3n, que sumados superen el monto establecido en el art\u00edculo 275 de este \u00a0decreto, deber\u00e1 efectuar el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas a las que se les haya efectuado cambio de r\u00e9gimen, en cumplimiento \u00a0de lo previsto en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n acreditar el cumplimiento de \u00a0los requisitos previstos para el r\u00e9gimen que se determine aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0280. Control aduanero. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales con fundamento en criterios basados \u00a0en t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis de riesgos deber\u00e1 adoptar esquemas de revisi\u00f3n \u00a0selectiva de las mercanc\u00edas importadas por el operador postal oficial o \u00a0concesionario de correos, as\u00ed como los medios e instrumentos de control \u00a0necesarios para dar cumplimiento al presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0mercanc\u00edas que ingresen bajo el r\u00e9gimen de tr\u00e1fico postal sean objeto de \u00a0revisi\u00f3n, la autoridad aduanera verificar\u00e1 que las mismas correspondan a las \u00a0contenidas en el manifiesto de tr\u00e1fico postal, cumplan con los requisitos \u00a0exigidos para este r\u00e9gimen y no se encuentren incursas en alguna restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0281. Resultados del control aduanero. Del \u00a0control aduanero efectuado en el presente r\u00e9gimen se podr\u00e1 encontrar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mercanc\u00edas \u00a0con precios bajos frente a los precios de referencia que no conllevan al cambio \u00a0de r\u00e9gimen. En este evento, se realiza el ajuste con el precio de referencia, \u00a0salvo que el operador postal oficial, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la fecha de la actuaci\u00f3n aduanera, presente a la autoridad \u00a0aduanera del lugar de arribo, los documentos que demuestren los valores \u00a0declarados. En estos casos no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n y el \u00a0funcionario reportar\u00e1 la situaci\u00f3n al sistema de gesti\u00f3n de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mercanc\u00edas con precios bajos frente a los precios de referencia que conllevan \u00a0al cambio de r\u00e9gimen. En este caso, se realizar\u00e1 el cambio de r\u00e9gimen ajustando \u00a0el valor con el precio de referencia, salvo que el operador de tr\u00e1fico postal, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la actuaci\u00f3n \u00a0aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo, los documentos \u00a0que demuestren los valores declarados. De no demostrarse, dentro de este \u00a0t\u00e9rmino o vencido el mismo, la autoridad aduanera dispondr\u00e1 el traslado a un \u00a0dep\u00f3sito habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una \u00a0subpartida arancelaria diferente a la del r\u00e9gimen y la misma no corresponde con \u00a0la mercanc\u00eda objeto de revisi\u00f3n. En tal evento, la totalidad del env\u00edo se \u00a0clasificar\u00e1 por la subpartida general del r\u00e9gimen, siempre y cuando se trate de \u00a0mercanc\u00edas que cumplan con los requisitos del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mercanc\u00edas varias por una subpartida arancelaria diferente a la del r\u00e9gimen. En \u00a0este caso, la totalidad del env\u00edo se clasificar\u00e1 por la subpartida general del \u00a0r\u00e9gimen, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se \u00a0acreditan las condiciones o requisitos legales o administrativos de que trata \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 128 de este decreto. Tales condiciones o requisitos \u00a0legales o administrativos se deben acreditar durante el t\u00e9rmino de permanencia \u00a0de la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito, so \u00a0pena de su abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se \u00a0acompa\u00f1a el env\u00edo con la factura comercial o el documento que acredite la \u00a0operaci\u00f3n. En este evento, se debe presentar el documento dentro del t\u00e9rmino de \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito, sin perjuicio de la sanci\u00f3n \u00a0prevista en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mercanc\u00edas que no cumplen con los requisitos establecidos para este r\u00e9gimen, \u00a0respecto de las cuales el operador no ha informado el incumplimiento. La \u00a0autoridad aduanera dispondr\u00e1 el traslado inmediato de la mercanc\u00eda a otro \u00a0dep\u00f3sito habilitado para que se sometan al cambio de r\u00e9gimen e impondr\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n prevista en este decreto. Cuando se trate de animales, vegetales y sus \u00a0productos reglamentados e insumos agropecuarios que no cuenten con los vistos \u00a0buenos, permisos y autorizaciones previas, la autoridad aduanera los pondr\u00e1 a \u00a0disposici\u00f3n del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para que se apliquen \u00a0las medidas sanitarias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mercanc\u00edas con documentos de transporte que no corresponden al originalmente \u00a0expedido en el exterior al remitente. En este evento procede la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Mercanc\u00eda con errores de descripci\u00f3n que conlleve a que se trate de mercanc\u00eda \u00a0diferente. En este evento procede la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n bajo este r\u00e9gimen. En este evento procede \u00a0la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por \u00a0el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 64. Si no se cumple \u00a0con lo se\u00f1alado en los numerales 1, 3 y 4, dentro del t\u00e9rmino legal de \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito, operar\u00e1 el abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 281: \u201cDe no subsanarse las \u00a0situaciones previstas en los numerales 1, 3 y 4, no se autorizar\u00e1 el levante de \u00a0las mercanc\u00edas. Si no se cumple con lo aqu\u00ed se\u00f1alado dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0de permanencia de la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito, operar\u00e1 el abandono legal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0numerales 2 y 5 a 9 de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 lo previsto en cada uno de \u00a0ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0282. Declaraci\u00f3n aduanera. Las \u00a0mercanc\u00edas sometidas a este r\u00e9gimen ser\u00e1n declaradas con los requisitos y \u00a0par\u00e1metros que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el \u00a0formato que establezca, el cual debe contener al menos la informaci\u00f3n del \u00a0documento de transporte de tr\u00e1fico postal expedido en origen, la subpartida \u00a0arancelaria, el valor del env\u00edo y la tasa de cambio aplicable. En este formato \u00a0se deben liquidar los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan, \u00a0as\u00ed como el valor del rescate cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de que trata el inciso anterior debe ser suscrita por el \u00a0operador de tr\u00e1fico postal. A partir de la firma de la declaraci\u00f3n aduanera, se \u00a0entender\u00e1 que la mercanc\u00eda ha sido sometida a este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0firma, el operador del r\u00e9gimen asume la responsabilidad de la entrega y \u00a0recepci\u00f3n efectiva de la mercanc\u00eda por parte del destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones aduaneras bajo el r\u00e9gimen de tr\u00e1fico postal, podr\u00e1n ser corregidas \u00a0conforme lo establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0283. Liquidaci\u00f3n y Pago de los \u00a0Derechos e Impuestos a la Importaci\u00f3n. Los env\u00edos de correspondencia \u00a0transportados por la red del operador postal oficial definidos en el art\u00edculo \u00a03\u00b0 de la Ley 1369 de 2009 no estar\u00e1n \u00a0sujetos al pago de los derechos de aduana. El pago de los dem\u00e1s derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n quedar\u00e1 sometido a lo establecido en las normas \u00a0especiales y en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0env\u00edos que lleguen al Territorio Aduanero Nacional por la red del operador \u00a0postal oficial pagar\u00e1n los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0correspondientes a la subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas que les \u00a0corresponda, salvo cuando se haya indicado expresamente en el documento de \u00a0transporte la subpartida espec\u00edfica de la mercanc\u00eda que se despach\u00f3, en cuyo \u00a0caso pagar\u00e1 los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n se\u00f1alados para dicha \u00a0subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 65. Para efectos de \u00a0la liquidaci\u00f3n de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, el operador postal \u00a0oficial o concesionario de correos tomar\u00e1 como base gravable el valor total \u00a0consignado en la factura comercial o en el documento que ampare la operaci\u00f3n al \u00a0momento del env\u00edo, incrementado con los costos de transporte y el valor de los \u00a0seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 283: \u201cPara el pago de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n si el vendedor y el remitente son la \u00a0misma persona se tomar\u00e1 el valor total consignado en la factura comercial como \u00a0valor en aduana, siempre y cuando el valor de la factura contenga los gastos de \u00a0env\u00edo. Si el remitente es diferente al vendedor, el valor en aduana deber\u00e1 \u00a0determinarse sum\u00e1ndole al precio de factura los gastos de env\u00edo de la \u00a0mercanc\u00eda. Los gastos de env\u00edo deben comprender el valor del transporte, del seguro \u00a0y en general cualquier otro gasto de entrega.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio del control aduanero que se efect\u00fae al presente r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base \u00a0gravable se debe liquidar tomando la tasa de cambio vigente que corresponda al \u00a0\u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercanc\u00eda, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 195 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los eventos en que se reimporte mercanc\u00eda previamente exportada bajo el \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1fico postal, que no pudo ser distribuida o entregada al \u00a0destinatario y por tanto devuelta, no proceder\u00e1 el pago de derechos e impuestos \u00a0a la importaci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre plenamente que se trata de la \u00a0misma mercanc\u00eda exportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0284. Pago Consolidado. El \u00a0operador postal oficial o concesionario de correos es responsable ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n, as\u00ed como por los valores por concepto de sanciones \u00a0a que haya lugar, que se causen y se recauden de conformidad con el art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al d\u00eda quince (15) y al \u00faltimo \u00a0d\u00eda de cada mes, el operador deber\u00e1 presentar a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos el formulario de pago consolidado correspondiente a \u00a0los env\u00edos sometidos al r\u00e9gimen durante los quince (15) d\u00edas inmediatamente \u00a0anteriores. Una vez presentado el formulario de pago consolidado, el operador \u00a0efectuar\u00e1 el pago a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edos \u00a0de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0285. Importaci\u00f3n a trav\u00e9s de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. Es el r\u00e9gimen que permite la \u00a0importaci\u00f3n de documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercanc\u00edas \u00a0amparadas en una gu\u00eda de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, que \u00a0requieren del traslado urgente y disposici\u00f3n inmediata por parte del \u00a0destinatario, luego del pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0exigibles y sanciones y\/o valor del rescate, a que haya lugar. La mercanc\u00eda \u00a0importada seg\u00fan lo establecido para este r\u00e9gimen, quedar\u00e1 en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0importaciones a trav\u00e9s de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa quedan \u00a0sometidas a las mismas restricciones y tratamiento de que trata el art\u00edculo 276 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0operadores de este r\u00e9gimen deber\u00e1n garantizar la trazabilidad de los env\u00edos \u00a0transportados durante toda la prestaci\u00f3n del servicio, desde origen hasta su \u00a0llegada y posterior entrega, conservando la misma gu\u00eda que es expedida al \u00a0remitente en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los env\u00edos \u00a0deben venir identificados con un mecanismo que permita acceder a la informaci\u00f3n \u00a0de la gu\u00eda de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. El valor del env\u00edo \u00a0se transmitir\u00e1 al momento de presentar la informaci\u00f3n de tales gu\u00edas a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura \u00a0o el documento que acredite la operaci\u00f3n debe acompa\u00f1ar el env\u00edo, y en la \u00a0misma, debe constar el valor de la mercanc\u00eda, incluidos los gastos de env\u00edo \u00a0cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En circunstancias normales, el desaduanamiento de estos env\u00edos se har\u00e1 dentro de \u00a0las seis (6) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de los documentos aduaneros \u00a0necesarios para el efecto, siempre que el env\u00edo haya arribado al territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 66. En los casos en los cuales los tratados de libre comercio \u00a0contemplen preferencias arancelarias y exijan la prueba de origen, la misma \u00a0constituye documento soporte, debiendo ser obtenida antes del embarque de la \u00a0mercanc\u00eda, salvo lo previsto en dichos tratados y sin perjuicio de su \u00a0conservaci\u00f3n y entrega cuando sea requerida por la autoridad aduanera en el \u00a0control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0286. Categorizaci\u00f3n de los env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida. Para la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen, los env\u00edos se pueden \u00a0dividir en las categor\u00edas se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos. Comprende \u00a0 \u00a0las cartas, tarjetas postales, telegramas, extractos de cuentas, recibos de \u00a0 \u00a0toda clase, impresos, documentos y diarios y publicaciones peri\u00f3dicas, sin \u00a0 \u00a0valor comercial. No est\u00e1n sujetos al pago de derechos de aduana, ni a los \u00a0 \u00a0dem\u00e1s derechos e impuestos a la importaci\u00f3n conforme a lo que establezca la \u00a0 \u00a0ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas por un \u00a0 \u00a0valor FOB menor o igual a doscientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0 \u00a0(USD 200), por env\u00edo. No est\u00e1n sujetas al pago de derechos de aduana, ni a \u00a0 \u00a0los dem\u00e1s derechos e impuestos a la importaci\u00f3n conforme a lo que establezca \u00a0 \u00a0la norma correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas por un \u00a0 \u00a0valor FOB superior a doscientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD \u00a0 \u00a0200) hasta un m\u00e1ximo de dos mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD \u00a0 \u00a02.000), por env\u00edo. Est\u00e1n sujetas al pago de derechos de aduana conforme a la \u00a0 \u00a0subpartida espec\u00edfica que haya indicado expresamente el remitente en la gu\u00eda \u00a0 \u00a0o factura comercial o documento que haga sus veces; en caso contrario, los derechos \u00a0 \u00a0de aduana tambi\u00e9n podr\u00e1n ser los de la subpartida que corresponda a esta \u00a0 \u00a0categor\u00eda dentro del r\u00e9gimen; los impuestos a la importaci\u00f3n ser\u00e1n los \u00a0 \u00a0se\u00f1alados por ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas por un valor \u00a0 \u00a0FOB superior a dos mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD 2.000) \u00a0 \u00a0por env\u00edo, en cuyo caso, deben pagar los derechos e impuestos a la \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n de acuerdo a la subpartida arancelaria que corresponda a cada \u00a0 \u00a0mercanc\u00eda. Estas mercanc\u00edas estar\u00e1n sujetas a los vistos buenos, permisos y \u00a0 \u00a0autorizaciones expedidas por las autoridades competentes y a la licencia o \u00a0 \u00a0registro de importaci\u00f3n, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores categor\u00edas quedar\u00e1n establecidas cuando se informe el valor del env\u00edo \u00a0en la gu\u00eda de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, al momento de \u00a0presentar la informaci\u00f3n de las gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con los \u00a0requisitos y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0categor\u00edas 2 y 3 se permitir\u00e1 importar env\u00edos que no incluyan mercanc\u00edas sobre \u00a0las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importaci\u00f3n, \u00a0salvo cuando se trate de env\u00edos que no constituyan expedici\u00f3n comercial. Se \u00a0entender\u00e1 que se trata de env\u00edos que no constituyen expedici\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades de control, sanitarias y fitosanitarias podr\u00e1n ejercer los \u00a0controles correspondientes, cuando a ello hubiere lugar, sobre los productos de \u00a0su competencia de acuerdo a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos \u00a0los efectos legales, cuando las normas se refieran a la importaci\u00f3n de bienes \u00a0objeto de env\u00edos urgentes, se entender\u00e1 que corresponde al r\u00e9gimen de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, con mercanc\u00eda de igual \u00a0naturaleza, dirigidos por un mismo remitente a un mismo destinatario, o \u00a0distintos destinatarios ubicados en la misma direcci\u00f3n, que lleguen en el mismo \u00a0medio de transporte y que sumados igualen o superen los valores de que tratan \u00a0las categor\u00edas 2 y 3, deben aplicar a la categor\u00eda que corresponda a la suma \u00a0total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando en la categor\u00eda 3 se declaren diferentes mercanc\u00edas que no sean \u00a0susceptibles de clasificarse por una sola subpartida arancelaria, la totalidad \u00a0del env\u00edo deber\u00e1 sujetarse a la subpartida arancelaria establecida para esta \u00a0categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los env\u00edos que clasifiquen por la categor\u00eda 4 deben cumplir las \u00a0formalidades y obligaciones aduaneras previstas en el cap\u00edtulo II del presente \u00a0t\u00edtulo y someterse al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n que corresponda. El pago de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, a cargo del importador, se liquidar\u00e1n \u00a0sobre el valor en aduana determinado conforme a la normatividad vigente. En \u00a0este caso no habr\u00e1 responsabilidad del operador del r\u00e9gimen de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, en cuanto al pago consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0formalidades deben ser cumplidas en el lugar de arribo. De no obtenerse el \u00a0levante y retiro dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 209 de este \u00a0decreto, el operador deber\u00e1 trasladar la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal. \u00a0Cuando el dep\u00f3sito temporal se encuentre fuera del lugar de arribo, se exigir\u00e1 \u00a0el uso de dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad en las condiciones que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0287. Lugar para realizar los tr\u00e1mites \u00a0de la importaci\u00f3n. Todos los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n bajo este r\u00e9gimen \u00a0deber\u00e1n realizarse por la aduana de ingreso de las mercanc\u00edas al territorio \u00a0aduanero nacional o por la aduana de la jurisdicci\u00f3n de la ciudad del destinatario, \u00a0conforme lo establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo el \u00a0pago de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor de rescate \u00a0cuando haya lugar a ello, cuando se trate de los env\u00edos declarados en las \u00a0categor\u00edas 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 los casos en los \u00a0cuales se podr\u00e1 autorizar alguno de los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0288. Tr\u00e1mite en el lugar de arribo. Las \u00a0mercanc\u00edas consignadas al operador de este r\u00e9gimen ser\u00e1n recibidas por \u00e9ste en \u00a0el lugar de arribo, con la planilla de entrega generada por el transportador. \u00a0En el lugar de arribo se llevar\u00e1 a cabo la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos y de las prohibiciones establecidas para este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de los env\u00edos sujetos a restricciones legales o administrativas, \u00e9stas \u00a0podr\u00e1n ser superadas en el lugar de arribo o en el dep\u00f3sito del operador de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, en cuyo caso, el cumplimiento de \u00a0tal requisito debe ser registrado en el sistema como condici\u00f3n para el control \u00a0y el rastreo en la finalizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento \u00a0de recibir la carga se deber\u00e1n informar los detalles de la carga efectivamente \u00a0recibida y las inconsistencias ser\u00e1n objeto de ajuste conforme a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 199 y 200 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Todas las mercanc\u00edas que ingresen al territorio aduanero nacional bajo el \u00a0r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, deber\u00e1n ser \u00a0entregadas directamente al destinatario o trasladadas por el operador a uno de \u00a0sus dep\u00f3sitos habilitados, amparadas con la planilla de recepci\u00f3n, salvo cuando \u00a0se trate de env\u00edos de la categor\u00eda 4, en cuyo caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en \u00a0el segundo inciso del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 286 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, tendr\u00e1n un documento de \u00a0transporte adherido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0289. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 67. Cambio de categor\u00edas o de reg\u00edmenes. Si con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n efectuada \u00a0por los operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior, se advierte que llegan al territorio \u00a0aduanero nacional env\u00edos que no cumplen los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 286 de este decreto, el operador del r\u00e9gimen deber\u00e1 realizar los \u00a0cambios de categor\u00eda que correspondan, a estos efectos, el cambio de categor\u00eda \u00a0debe hacerse \u00fanicamente por incremento en el valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de categor\u00eda deber\u00e1 ser informado a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1 los eventos en los cuales proceda el cambio de \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El operador de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa deber\u00e1 efectuar el cambio de categor\u00eda que \u00a0corresponda, cuando en el mismo medio de transporte se encuentren env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, con mercanc\u00eda de igual naturaleza, de un \u00a0mismo remitente para un mismo destinatario o varios destinatarios ubicados en \u00a0la misma direcci\u00f3n, que sumados superen los montos establecidos para cada una \u00a0de tales categor\u00edas, aunque se trate de diferentes documentos de transporte o \u00a0gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 289: \u201cCambio de categor\u00edas. Si con ocasi\u00f3n \u00a0de la revisi\u00f3n efectuada por los operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se advierte que llegan al \u00a0territorio aduanero nacional env\u00edos que no cumplen los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 286 de este decreto, el operador del r\u00e9gimen deber\u00e1 realizar los \u00a0cambios de categor\u00eda que correspondan, a estos efectos, el cambio de categor\u00eda \u00a0debe hacerse \u00fanicamente por reajustes en el valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio \u00a0de categor\u00eda deber\u00e1 ser informado a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa deber\u00e1 efectuar el \u00a0cambio de categor\u00eda que corresponda, cuando en el mismo medio de transporte se \u00a0encuentren env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, con mercanc\u00eda de \u00a0igual naturaleza, de un mismo remitente para un mismo destinatario o varios \u00a0destinatarios ubicados en la misma direcci\u00f3n, que sumados superen los montos \u00a0establecidos para cada una de tales categor\u00edas, aunque se trate de diferentes \u00a0documentos de transporte o gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0290. Control aduanero. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en criterios \u00a0basados en t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis de riesgo, deber\u00e1 adoptar esquemas de revisi\u00f3n \u00a0selectiva de las mercanc\u00edas importadas bajo este r\u00e9gimen, as\u00ed como los medios e \u00a0instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0mercanc\u00edas que ingresen bajo este r\u00e9gimen sean objeto de revisi\u00f3n, la autoridad \u00a0aduanera verificar\u00e1 que las mismas correspondan a las contenidas en la gu\u00eda de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa y\/o documentos soporte, que \u00a0cumplan con los requisitos exigidos para este r\u00e9gimen y con las restricciones \u00a0legales o administrativas a que haya lugar, seg\u00fan lo establecido en el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 128 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la entrega f\u00edsica de la gu\u00eda de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida, cuando sea exigida por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0291. Resultados del control aduanero. Del \u00a0control aduanero efectuado en el presente r\u00e9gimen se podr\u00e1 encontrar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mercanc\u00edas que no cumplen con los requisitos establecidos en la categor\u00eda que \u00a0le corresponda, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 286 de este decreto, \u00a0respecto de las cuales el operador no ha realizado el cambio de la misma. La \u00a0autoridad aduanera dispondr\u00e1 el cambio de categor\u00eda e impondr\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 537 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 68. Mercanc\u00edas que \u00a0constituyen expedici\u00f3n comercial y no se acreditan las condiciones o requisitos \u00a0legales o administrativos de que trata el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 128 de \u00a0este decreto. En este caso, las mercanc\u00edas no se mantienen en las categor\u00edas 2 \u00a0o 3, sino que se clasifican en la categor\u00eda 4, debi\u00e9ndose trasladar a un \u00a0dep\u00f3sito temporal, con el fin de someterse al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n que \u00a0corresponda, en donde tendr\u00e1n que acreditarse tales condiciones o requisitos \u00a0legales o administrativos, so pena de su aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cNo se acreditan las condiciones o requisitos legales o \u00a0administrativos de que trata el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 128 de este decreto. \u00a0Tales condiciones o requisitos legales o administrativos, se deben acreditar \u00a0durante el t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito, so pena de su aprehensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se \u00a0acompa\u00f1a el env\u00edo con la factura comercial o el documento que acredite la \u00a0operaci\u00f3n. En este evento, se debe presentar el documento dentro del t\u00e9rmino de \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito, sin perjuicio de la sanci\u00f3n \u00a0prevista en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se \u00a0cuenta con los vistos buenos, permisos y autorizaciones previas de animales, \u00a0vegetales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios. La autoridad \u00a0aduanera los pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) \u00a0para que se apliquen las medidas sanitarias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mercanc\u00edas con precios bajos frente a los precios de referencia que no \u00a0conllevan al cambio de categor\u00eda. En este evento, se realiza el ajuste con el \u00a0precio de referencia, salvo que el operador, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha de la actuaci\u00f3n aduanera, presente a la autoridad \u00a0aduanera del lugar de arribo los documentos que demuestren los valores \u00a0declarados. En estos casos no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n y el \u00a0funcionario reportar\u00e1 la situaci\u00f3n al Sistema de Gesti\u00f3n de Riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 68. Mercanc\u00edas con \u00a0precios bajos frente a los precios de referencia que conllevan al cambio de la \u00a0categor\u00eda dos (2) a la categor\u00eda tres (3) o de las categor\u00edas 2 o 3 a la \u00a0categor\u00eda cuatro (4). Habr\u00e1 lugar al cambio de categor\u00eda, realizando el ajuste \u00a0en el acta respectiva con el precio de referencia, salvo que el operador dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la actuaci\u00f3n aduanera, \u00a0presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo los documentos que demuestren \u00a0los valores declarados. Cuando se trate del cambio a la categor\u00eda cuatro (4) se \u00a0debe surtir el tr\u00e1mite previsto en el cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo. En estos \u00a0casos no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n, y el funcionario reportar\u00e1 la \u00a0situaci\u00f3n al sistema de gesti\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 6: \u201cMercanc\u00edas con precios bajos frente a los precios de \u00a0referencia que conllevan al cambio de la categor\u00eda 2 a la categor\u00eda 3 o de las \u00a0categor\u00edas 2 o 3 a la categor\u00eda 4. Habr\u00e1 lugar al cambio de categor\u00eda, \u00a0realizando el ajuste en el acta respectiva con el precio de referencia, salvo \u00a0que el operador presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo los \u00a0documentos que demuestren los valores declarados. Cuando se trate del cambio a \u00a0la categor\u00eda 4 se debe surtir el tr\u00e1mite previsto en el cap\u00edtulo II del \u00a0presente t\u00edtulo. En estos casos no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n, y el \u00a0funcionario reportar\u00e1 la situaci\u00f3n al sistema de gesti\u00f3n de riesgo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mercanc\u00edas varias clasificadas por una misma subpartida arancelaria, diferente \u00a0a la de la categor\u00eda 3. En este caso, la totalidad del env\u00edo se clasificar\u00e1 por \u00a0la subpartida general de esta categor\u00eda, siempre y cuando se cumpla con los \u00a0requisitos de la misma. En estos casos no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0sanci\u00f3n y el funcionario reportar\u00e1 la situaci\u00f3n al Sistema de Gesti\u00f3n de \u00a0Riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mercanc\u00edas \u00a0con una subpartida espec\u00edfica que no corresponde. En este caso, el env\u00edo se \u00a0clasificar\u00e1 por la subpartida general de la categor\u00eda 3 y no habr\u00e1 lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n y el funcionario reportar\u00e1 la situaci\u00f3n al sistema de \u00a0gesti\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Gu\u00edas \u00a0de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa no emitidas en origen y no \u00a0incorporadas en los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. En este evento procede \u00a0la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 68. Mercanc\u00edas con gu\u00edas \u00a0de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa que no fueron incorporadas al \u00a0sistema de seguimiento y rastreo en l\u00ednea, o cuando la mercanc\u00eda no corresponde \u00a0a la que se encuentre registrada en dicho sistema. En el primer evento solo \u00a0habr\u00e1 lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista en el numeral 23 del art\u00edculo 537 de \u00a0este decreto y en el segundo caso procede la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 10: \u201cMercanc\u00edas con gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa que no fueron incorporadas al sistema de seguimiento y \u00a0rastreo en l\u00ednea o que no corresponden a la que se encuentre en dicho sistema. \u00a0En este evento procede la aprehensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mercanc\u00edas con errores de descripci\u00f3n que conlleve a que se trate de mercanc\u00eda \u00a0diferente; En este evento procede la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mercanc\u00edas no relacionadas en la gu\u00eda de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa. Procede la aprehensi\u00f3n, salvo que la documentaci\u00f3n comercial las \u00a0ampare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 182 del presente decreto. En este evento procede la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0cumplir con las formalidades propias del r\u00e9gimen para cada una de las \u00a0categor\u00edas que corresponda, en las situaciones previstas en los numerales 1, 4 \u00a0y 5, dentro del t\u00e9rmino legal de permanencia de la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito, \u00a0operar\u00e1 el abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 68. En el evento se\u00f1alado en el numeral 4 de este art\u00edculo, el t\u00e9rmino \u00a0de permanencia en lugar de arribo o de almacenamiento seg\u00fan corresponda, se \u00a0suspende desde la fecha en que la autoridad aduanera puso la mercanc\u00eda a \u00a0disposici\u00f3n del Instituto Colombiano Agropecuario ICA hasta la fecha del \u00a0pronunciamiento de esta autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0292. Declaraci\u00f3n aduanera. Las \u00a0mercanc\u00edas sometidas a este r\u00e9gimen ser\u00e1n declaradas en el formato que se \u00a0establezca, con los requisitos y par\u00e1metros que determine la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, el que debe contener, al menos, la informaci\u00f3n \u00a0de la gu\u00eda de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa expedida en origen, \u00a0la subpartida arancelaria, el valor del env\u00edo y la tasa de cambio aplicable. En \u00a0este formato se deben liquidar los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que \u00a0correspondan, as\u00ed como el valor del rescate cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de que trata el anterior inciso debe ser suscrita por el \u00a0operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. A partir de la firma \u00a0de la declaraci\u00f3n aduanera, se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda ha sido sometida a \u00a0este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0firma, el operador del r\u00e9gimen asume la responsabilidad de la entrega y \u00a0recepci\u00f3n efectiva de la mercanc\u00eda por parte del destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas \u00a0sometidas a este r\u00e9gimen por la categor\u00eda 4 se debe presentar declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de importaci\u00f3n, en armon\u00eda con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 286 de este decreto, en cuyo caso podr\u00e1 ser anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de este r\u00e9gimen podr\u00e1 ser corregida conforme a lo que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0293. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 69. Liquidaci\u00f3n y pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. Para efectos de la liquidaci\u00f3n \u00a0de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n en la categor\u00eda tres (3), los \u00a0operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa tomar\u00e1n como base \u00a0gravable el valor total consignado en la factura comercial o en el documento \u00a0que ampare la operaci\u00f3n al momento del env\u00edo, incrementado con los costos de \u00a0transporte, y el valor de los seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 293: \u201cLiquidaci\u00f3n y pago de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n. Para el pago de los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n en la categor\u00eda 3, si el vendedor y el remitente son la misma \u00a0persona, se tomar\u00e1 el valor total consignado en la factura comercial como valor \u00a0en aduana, siempre y cuando el valor de la factura incluya los gastos de env\u00edo. \u00a0Si el remitente es diferente al vendedor, el valor en aduana deber\u00e1 \u00a0determinarse sum\u00e1ndole al precio de factura los gastos de env\u00edo de la \u00a0mercanc\u00eda. Los gastos de env\u00edo deben comprender el valor del transporte, del \u00a0seguro y en general cualquier otro gasto de entrega hasta el lugar de \u00a0importaci\u00f3n. A estos efectos, cuando se trate de compra venta, se deber\u00e1n \u00a0acreditar todos los conceptos aqu\u00ed mencionados que se deriven del env\u00edo de que \u00a0se trate, en las condiciones que indique la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio del control aduanero que se efect\u00fae al presente r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base \u00a0gravable se debe liquidar tomando la tasa de cambio vigente que corresponda al \u00a0\u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercanc\u00eda, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 195 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los eventos en que se reimporte mercanc\u00eda previamente exportada bajo el \u00a0r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, que no pudo ser \u00a0distribuida o entregada al destinatario y por tanto devuelta, no proceder\u00e1 el \u00a0pago de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre \u00a0plenamente que se trata de la misma mercanc\u00eda exportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0294. Pago consolidado. Los \u00a0operadores de este r\u00e9gimen ser\u00e1n responsables ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales por el pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como por el valor del rescate y sanciones que correspondan, que se causen y \u00a0se recauden de conformidad con el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al d\u00eda quince (15) y al \u00faltimo \u00a0d\u00eda de cada mes, el operador deber\u00e1 presentar a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos el formulario de pago consolidado correspondiente a \u00a0los env\u00edos sometidos al r\u00e9gimen durante los quince (15) d\u00edas inmediatamente \u00a0anteriores. Una vez presentado el formulario de pago consolidado, el operador \u00a0efectuar\u00e1 el pago a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viajeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0295. Importaci\u00f3n de equipaje. Es \u00a0el r\u00e9gimen que permite la importaci\u00f3n de los efectos personales y otras \u00a0mercanc\u00edas por parte de un viajero, siempre que estos no constituyan expedici\u00f3n \u00a0comercial y no est\u00e9n sujetos a restricciones legales o administrativas seg\u00fan el \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 128 de este decreto y en las condiciones previstas \u00a0en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de este r\u00e9gimen, no se considera expedici\u00f3n comercial hasta diez (10) \u00a0unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercanc\u00edas que se \u00a0introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados \u00a0al uso personal o familiar, o bienes que est\u00e9n destinados a ser ofrecidos como \u00a0regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intenci\u00f3n alguna de \u00a0car\u00e1cter comercial, conforme a lo que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. No har\u00e1 parte del equipaje el material de transporte y sus partes, comprendidos \u00a0en los Cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se except\u00faan de lo \u00a0anterior las mercanc\u00edas que clasifiquen por las siguientes subpartidas \u00a0arancelarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.12.00.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bicicletas y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0veloc\u00edpedos, sin motor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.13.10.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sillones de ruedas y \u00a0 \u00a0dem\u00e1s veh\u00edculos para inv\u00e1lidos, sin mecanismo de propulsi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.13.90.00.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s sillones \u00a0 \u00a0de ruedas y dem\u00e1s veh\u00edculos para inv\u00e1lidos, incluso con motor u otro \u00a0 \u00a0mecanismo de propulsi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.15.00.10.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coches, sillas y \u00a0 \u00a0veh\u00edculos similares para transporte de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 \u00a0traer una sola unidad o un solo juego de accesorios o de repuestos que requiera \u00a0el veh\u00edculo de uso particular del viajero, cuando llegue como equipaje \u00a0acompa\u00f1ado, y se trate de accesorios o repuestos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las misiones m\u00e9dicas debidamente acreditadas podr\u00e1n ingresar como equipaje \u00a0acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado los insumos necesarios para el desarrollo de las \u00a0jornadas de salud organizadas por fundaciones sin \u00e1nimo de lucro, en cuyo caso \u00a0no estar\u00e1n sujetos a las cantidades y restricciones establecidos en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. A las mercanc\u00edas que ingresen como equipaje acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado, en \u00a0calidad de env\u00edos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad \u00a0p\u00fablica o emergencia o para atender las necesidades de recuperaci\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el impacto de estos eventos, no se les \u00a0aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de viajeros, debiendo someterse a las formalidades \u00a0aduaneras previstas en el numeral 4.1 del art\u00edculo 213 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 70. Los patrones, instrumentos de medici\u00f3n, materiales de referencia \u00a0e \u00edtems de ensayo de aptitud, utilizados por el Instituto Nacional de \u00a0Metrolog\u00eda de Colombia, podr\u00e1n importarse o reimportarse como equipaje \u00a0acompa\u00f1ado, debiendo el viajero presentar la respectiva autorizaci\u00f3n expedida \u00a0por el citado Instituto, en cuyo caso no estar\u00e1n sujetas a las cantidades y \u00a0restricciones establecidas en el presente art\u00edculo. Para el efecto, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas establecer\u00e1 las condiciones en que deba \u00a0efectuarse la importaci\u00f3n o reimportaci\u00f3n de dichas mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que los patrones, instrumentos de medici\u00f3n, materiales \u00a0de referencia e \u00edtems de ensayo de aptitud importados como equipaje acompa\u00f1ado \u00a0sean ingresados para permanecer en el Territorio Aduanero Nacional, deber\u00e1n \u00a0someterse al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0296. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 71. Presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y del equipaje a la autoridad aduanera. Se debe presentar una \u00a0declaraci\u00f3n de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que \u00a0prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). El viajero deber\u00e1 informar en la declaraci\u00f3n cuando el \u00a0equipaje est\u00e9 sujeto al pago de tributo \u00fanico, o cuando el monto de cualquier \u00a0clase de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de t\u00edtulos \u00a0representativos de divisas y\/o de moneda legal colombiana sea superior a diez \u00a0mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD 10.000) o su equivalente en \u00a0otras monedas, o cuando exista norma especial que exija una informaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica. No habr\u00e1 lugar a informar el equipaje que no est\u00e9 sometido al pago \u00a0del tributo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, podr\u00e1 establecer \u00a0los casos en que no resulte obligatoria la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0equipaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 296: \u201cPresentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y del \u00a0equipaje a la autoridad aduanera. Se debe presentar una declaraci\u00f3n de \u00a0equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el equipaje est\u00e9 sujeto al \u00a0pago de tributo \u00fanico, el viajero deber\u00e1 detallarlo en dicha declaraci\u00f3n. No \u00a0habr\u00e1 lugar a describir el equipaje sin pago del tributo \u00fanico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 por unidad familiar el grupo de personas naturales que viajen de \u00a0manera conjunta y tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de car\u00e1cter civil, de consanguinidad \u00a0o de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0importaci\u00f3n de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos \u00a0agropecuarios, incluyendo los animales de compa\u00f1\u00eda o mascotas, por parte de los \u00a0viajeros, en cantidades no consideradas como expedici\u00f3n comercial conforme a lo \u00a0determinado en el art\u00edculo 295 de este decreto, se sujetar\u00e1 a los requisitos \u00a0establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o por la autoridad \u00a0competente. A estos efectos, se deber\u00e1 declarar en el formulario, cuando dentro \u00a0del equipaje se transporten tales mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0las cantidades permitidas en este r\u00e9gimen de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 295 de este decreto, no ser\u00e1n exigibles los vistos buenos, permisos y \u00a0autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, ni el registro de \u00a0importaci\u00f3n, cuando haya lugar a ello, en el ingreso de productos cosm\u00e9ticos, \u00a0alimentos, suplementos dietarios, productos de higiene dom\u00e9stica y absorbente \u00a0de higiene personal y bebidas alcoh\u00f3licas. Cuando se trate de medicamentos \u00a0fitoterap\u00e9uticos y homeop\u00e1ticos, deben estar respaldados con la f\u00f3rmula m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0r\u00e9gimen, no se permite el ingreso de dispositivos m\u00e9dicos, reactivos de \u00a0diagn\u00f3stico in-vitro, componentes anat\u00f3micos ni plaguicidas de uso dom\u00e9stico, \u00a0salvo las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dispositivos o equipos biom\u00e9dicos destinados a la prevenci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0tratamiento o alivio de una enfermedad, que se encuentren en uso del viajero \u00a0que lo transporta quien deber\u00e1 presentar una certificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reactivos de diagn\u00f3stico in-vitro que se utilicen para el monitoreo de una \u00a0enfermedad del viajero, tales como tiras de glucometr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dispositivos m\u00e9dicos utilizados con fines de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n por parte \u00a0del viajero, ajust\u00e1ndose a las cantidades permitidas en este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 306 de este decreto, y en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el equipaje se \u00a0someter\u00e1 a la revisi\u00f3n de la autoridad aduanera, con el objeto de determinar el \u00a0cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago del tributo \u00fanico, si hay \u00a0lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Previo al arribo del medio de transporte, el formulario de que trata este \u00a0art\u00edculo deber\u00e1 ser suministrado al viajero o a su unidad familiar, por las \u00a0empresas que transporten pasajeros en rutas internacionales. El incumplimiento \u00a0de esta obligaci\u00f3n acarrear\u00e1 la sanci\u00f3n establecida en este decreto, sin \u00a0perjuicio de la notificaci\u00f3n que se surta a la Aeron\u00e1utica Civil o a quien haga \u00a0sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0297. Equipaje acompa\u00f1ado sin pago del \u00a0tributo \u00fanico. El viajero que ingrese al pa\u00eds tendr\u00e1 derecho a traer \u00a0equipaje acompa\u00f1ado que no constituya expedici\u00f3n comercial, sin registro o \u00a0licencia de importaci\u00f3n, hasta por un valor total de dos mil d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD 2.000) o su equivalente, sin pago del tributo \u00a0\u00fanico de que trata el art\u00edculo 300 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos personales que ingrese el viajero no se tendr\u00e1n en cuenta para la \u00a0determinaci\u00f3n del cupo de mercanc\u00edas de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1 exigir al viajero la factura o el \u00a0documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado para gozar \u00a0del beneficio de no pago del tributo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los cupos previstos en el \u00a0presente art\u00edculo tienen car\u00e1cter personal e intransferible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las disposiciones previstas en el r\u00e9gimen de viajeros s\u00f3lo aplican cuando \u00a0mediante el pasaporte o cualquier otro mecanismo utilizado por autoridad \u00a0competente se constate el cumplimiento de los procesos de inmigraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas se\u00f1aladas en este art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse \u00a0por una misma persona, una sola vez cada a\u00f1o, contado a partir de la fecha en \u00a0que se hizo la \u00faltima importaci\u00f3n de equipaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0298. Equipaje con pago del tributo \u00a0\u00fanico. Los viajeros que ingresen al pa\u00eds tendr\u00e1n derecho a traer como \u00a0equipaje acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado, sin registro o licencia de importaci\u00f3n y \u00a0con el pago del tributo \u00fanico de que trata el art\u00edculo 300 del presente \u00a0decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: \u00a0art\u00edculos de uso dom\u00e9stico sean o no el\u00e9ctricos, art\u00edculos deportivos, \u00a0art\u00edculos propios de la profesi\u00f3n, arte u oficio del viajero y hasta diez (10) \u00a0unidades de la misma clase de los dem\u00e1s art\u00edculos para el uso personal o \u00a0familiar, hasta por un valor total de tres mil d\u00f3lares (USD 3.000) de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica o su equivalente en la moneda que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos propios del arte, oficio, profesi\u00f3n o deporte del viajero son \u00a0aquellas mercanc\u00edas que un viajero importa para desarrollar las actividades \u00a0inherentes a su oficio, profesi\u00f3n, actividad art\u00edstica o deportiva. No se \u00a0entienden como art\u00edculos propios del arte, oficio o profesi\u00f3n, los bienes que \u00a0se introduzcan para fines comerciales o industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente art\u00edculo mantienen \u00a0el derecho al beneficio de no pago del tributo \u00fanico contemplado en el art\u00edculo \u00a0297 del presente decreto, en la cuant\u00eda all\u00ed establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El valor total de la mercanc\u00eda ingresada como equipaje no acompa\u00f1ado y \u00a0equipaje acompa\u00f1ado no podr\u00e1 exceder la sumatoria de los valores se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 297 de este decreto y en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas se\u00f1aladas en este art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0efectuarse por una misma persona, una sola vez cada a\u00f1o, contado a partir de la \u00a0fecha en que se hizo la \u00faltima importaci\u00f3n de equipaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0299. Cupo de los viajeros menores de \u00a0edad. Los viajeros menores de edad solo podr\u00e1n importar mercanc\u00edas hasta \u00a0por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 297 y 298 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0300. Liquidaci\u00f3n y pago del tributo \u00a0\u00fanico. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1742 \u00a0de 1991, las mercanc\u00edas que vengan en el equipaje de los viajeros \u00a0provenientes del exterior, y que no gocen del beneficio de no pago del tributo \u00a0\u00fanico, quedar\u00e1n sujetas a lo siguiente, previa liquidaci\u00f3n por parte de la \u00a0autoridad aduanera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pagar\u00e1n \u00a0un tributo \u00fanico del quince por ciento (15%) \u201cad-val\u00f3rem\u201d. El pago deber\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de los bancos o \u00a0entidades financieras autorizados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0en el equipaje acompa\u00f1ado haya lugar al pago de tributo \u00fanico, y \u00e9ste no se \u00a0realice de manera inmediata, las mercanc\u00edas permanecer\u00e1n en donde la \u00a0administraci\u00f3n aduanera permita su almacenamiento en el mismo lugar de arribo. \u00a0Si transcurridos treinta (30) d\u00edas calendario desde la fecha de llegada de las \u00a0mercanc\u00edas, el interesado no efect\u00faa el pago ni retira las mercanc\u00edas, se \u00a0considerar\u00e1n autom\u00e1ticamente abandonadas a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0301. Equipaje no acompa\u00f1ado. El \u00a0equipaje no acompa\u00f1ado podr\u00e1 importarse un (1) mes antes de la fecha de llegada \u00a0del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta cuatro (4) meses despu\u00e9s \u00a0de la citada fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0equipaje no acompa\u00f1ado podr\u00e1 permanecer en el dep\u00f3sito temporal en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 98 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0302. Viajeros residentes en el pa\u00eds. Los \u00a0viajeros residentes en el pa\u00eds que regresen al territorio aduanero nacional \u00a0podr\u00e1n traer de nuevo bajo el r\u00e9gimen de viajeros, sin pago del tributo \u00fanico, \u00a0los art\u00edculos que exportaron temporalmente a su salida del pa\u00eds y que se \u00a0encontraban en libre circulaci\u00f3n, siempre que los hubieren declarado al momento \u00a0de su salida, de conformidad con el art\u00edculo 374 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0303. Viajeros residentes en el \u00a0exterior. Los viajeros residentes en el exterior que ingresen \u00a0temporalmente al territorio aduanero nacional podr\u00e1n importar temporalmente, \u00a0sin pago del tributo \u00fanico y sujetos a reexportaci\u00f3n, los art\u00edculos necesarios \u00a0para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estad\u00eda, siempre que \u00a0los declaren al momento de su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0muestras sin valor comercial destinadas a ferias, exposiciones o congresos, que \u00a0ingresen los viajeros residentes en el exterior, no pueden ser sometidas al \u00a0r\u00e9gimen aduanero de viajeros, debiendo ser declaradas bajo el r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n para consumo con el pago de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n exigibles conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 234 de este \u00a0decreto. Si tales muestras retornan al exterior, lo har\u00e1n mediante una \u00a0exportaci\u00f3n seg\u00fan lo previsto en este decreto. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales establecer\u00e1 un procedimiento expedito para la importaci\u00f3n y \u00a0exportaci\u00f3n de las muestras sin valor comercial destinadas a ferias, \u00a0exposiciones o congresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0304. Viajeros en tr\u00e1nsito o en \u00a0transferencia. Los viajeros en tr\u00e1nsito que no salgan de la zona de \u00a0tr\u00e1nsito no est\u00e1n sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no \u00a0obstante, la autoridad aduanera podr\u00e1 mantener una supervisi\u00f3n general de las \u00a0\u00e1reas de tr\u00e1nsito y tomar las medidas necesarias, si resulta imprescindible, \u00a0para efectos de control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0viajeros en transferencia que efect\u00faan enlace directo en un aeropuerto, entre \u00a0dos vuelos y aeronaves diferentes, s\u00f3lo podr\u00e1n llevar consigo los art\u00edculos \u00a0estrictamente personales que necesiten durante su parada, y su salida se har\u00e1 \u00a0bajo vigilancia y control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0305. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 72. Equipaje de empleados de las aerol\u00edneas cargueras y l\u00edneas navieras \u00a0cargueras y tripulantes. A los empleados de las aerol\u00edneas cargueras y l\u00edneas navieras \u00a0cargueras que lleguen a bordo de naves o aeronaves en calidad de viajeros se \u00a0les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente r\u00e9gimen, si la naviera o aerol\u00ednea \u00a0informa, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, que adem\u00e1s de \u00a0carga trae pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tripulantes podr\u00e1n traer como equipaje acompa\u00f1ado \u00fanicamente sus efectos \u00a0personales y art\u00edculos adquiridos en las ventas a bordo por el r\u00e9gimen de \u00a0provisiones para consumo y para llevar, en las condiciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 297 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 305: \u201cEquipaje de \u00a0empleados de aerol\u00edneas cargueras y tripulantes. Los tripulantes podr\u00e1n \u00a0traer como equipaje acompa\u00f1ado \u00fanicamente sus efectos personales y art\u00edculos \u00a0adquiridos en las ventas a bordo por el r\u00e9gimen de provisiones para consumo y \u00a0para llevar, en las condiciones previstas en el art\u00edculo 297 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0empleados de las aerol\u00edneas cargueras que lleguen a bordo de este tipo de \u00a0aeronaves en calidad de viajeros se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente \u00a0r\u00e9gimen, si la aerol\u00ednea informa, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, que adem\u00e1s de carga trae pasajeros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0306. Controles aduaneros. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en criterios \u00a0basados en t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis de riesgos, adoptar\u00e1 esquemas de revisi\u00f3n \u00a0selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atenci\u00f3n de los \u00a0mismos; as\u00ed mismo, adoptar\u00e1 los medios e instrumentos de control necesarios \u00a0para dar cumplimiento al presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0equipaje sea objeto de revisi\u00f3n, la autoridad aduanera verificar\u00e1 que las \u00a0mercanc\u00edas correspondan a las declaradas, las facturas o documentos que \u00a0acrediten los valores declarados frente a los precios de referencia, as\u00ed como \u00a0los cupos establecidos, las cantidades, y en general, el cumplimiento de los \u00a0requisitos contemplados para este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos \u00a0excepcionales, y cuando existan razones justificadas para sospechar que se \u00a0trata de un hecho de contrabando o de una infracci\u00f3n aduanera, se podr\u00e1 llevar \u00a0a cabo la inspecci\u00f3n corporal de los viajeros, de conformidad con el \u00a0procedimiento que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0controles aduaneros de que trata el presente art\u00edculo se llevar\u00e1n a cabo en el \u00a0primero o \u00faltimo lugar de llegada del territorio aduanero nacional, conforme lo \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. A estos efectos, la \u00a0aerol\u00ednea deber\u00e1 poner el equipaje a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera antes \u00a0de que el viajero contin\u00fae su viaje a otro destino del territorio aduanero \u00a0nacional, o al momento de su llegada al destino, cuando los pasajeros tengan \u00a0conexi\u00f3n con vuelos nacionales a otras ciudades del pa\u00eds. De igual manera, la \u00a0aerol\u00ednea deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, el equipaje \u00a0rezagado que no llegue con el viajero, con antelaci\u00f3n a su entrega al \u00a0destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior acarrear\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0establecida en el presente decreto, sin perjuicio de la notificaci\u00f3n que se \u00a0surta a la Aeron\u00e1utica Civil o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0307. Resultados del control aduanero. Las \u00a0situaciones derivadas de los controles de que trata el art\u00edculo anterior podr\u00e1n \u00a0ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentran \u00a0mercanc\u00edas con precios bajos frente a los precios de referencia que da lugar al \u00a0incumplimiento del cupo establecido sin pago del tributo \u00fanico. En este caso el \u00a0exceso debe pagar el tributo \u00fanico que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0encuentran mercanc\u00edas sin pago del tributo \u00fanico que constituyen expedici\u00f3n \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0declaran mercanc\u00edas con pago de tributo \u00fanico, con precios bajos frente a los \u00a0precios de referencia, que d\u00e9 lugar a exceder el cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0declaran mercanc\u00edas con pago de tributo \u00fanico, en cantidades superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0casos 2 a 4, si se excede el cupo hasta el veinte por ciento (20%) en valor o \u00a0cantidad, sobre el exceso se pagar\u00e1 un cincuenta por ciento (50%) adicional del \u00a0tributo \u00fanico establecido, a t\u00edtulo de rescate, sin que haya lugar al cambio de \u00a0r\u00e9gimen o aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n. Los excesos que superen el veinte por ciento \u00a0(20%), implicar\u00e1n cambio de r\u00e9gimen y el traslado de la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito \u00a0habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0cupos de que tratan los art\u00edculos 297 y 298 de este decreto, se pretendan \u00a0utilizar m\u00e1s de una (1) vez al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se \u00a0trata de mercanc\u00eda no autorizada para el r\u00e9gimen de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mercanc\u00eda en mayor valor o cantidad a las autorizadas para el r\u00e9gimen de \u00a0viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No se \u00a0declara mercanc\u00eda sujeta al pago de tributo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se \u00a0declaran mercanc\u00edas diferentes de aquellas con pago del tributo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se \u00a0declaran mercanc\u00edas sujetas a los requisitos establecidos por el Ministerio de \u00a0Cultura o de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que no cumplen tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se \u00a0declara material de transporte comprendido en los cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 del \u00a0Arancel de Aduanas con las excepciones previstas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 295 de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Se \u00a0incumple con los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 301 de este decreto, en \u00a0el caso de equipaje no acompa\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0situaciones previstas en los numerales 5 a 12 proceder\u00e1 el cambio de r\u00e9gimen y \u00a0el traslado de la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal, sin perjuicio de la sanci\u00f3n \u00a0que corresponda. En este caso, la informaci\u00f3n de los documentos de viaje, del \u00a0aviso de llegada y de la planilla de env\u00edo deber\u00e1 ser incorporada a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, por parte del funcionario competente, \u00a0al momento de la llegada del viajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se \u00a0encuentra mercanc\u00eda no declarada y oculta en el cuerpo del viajero o en las \u00a0prendas de vestir, calzado y dem\u00e1s accesorios que tenga puesto el viajero al \u00a0momento del arribo al territorio aduanero nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Se \u00a0encuentran mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n bajo este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 73. Se encuentra mercanc\u00eda no declarada y oculta en maletas, \u00a0bolsos o cualquier otro elemento que ingrese el viajero como equipaje \u00a0acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 73. Cuando se presente \u00a0la situaci\u00f3n prevista en los numerales 13, 14 y 15 proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n. \u00a0Para el caso de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos \u00a0agropecuarios, incluyendo animales de compa\u00f1\u00eda o mascotas, \u00e9stos quedar\u00e1n bajo \u00a0la responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del ultimo inciso del art\u00edculo 307: \u201cCuando \u00a0se presente la situaci\u00f3n prevista en los numerales 13 y 14 proceder\u00e1 la \u00a0aprehensi\u00f3n. Para el caso de vegetales, animales y sus productos reglamentados \u00a0e insumos agropecuarios, incluyendo animales de compa\u00f1\u00eda o mascotas, \u00e9stos \u00a0quedar\u00e1n bajo la responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menaje \u00a0de casa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0308. Importaci\u00f3n de menaje de casa. Es \u00a0el r\u00e9gimen que permite la importaci\u00f3n del menaje dom\u00e9stico de propiedad del \u00a0viajero o de su unidad familiar, que pretendan fijar su residencia en el \u00a0territorio aduanero nacional, constituido por los muebles, aparatos y \u00a0accesorios de utilizaci\u00f3n normal en una vivienda. No har\u00e1 parte del menaje \u00a0dom\u00e9stico, el material de transporte comprendido en la Secci\u00f3n XVII del Arancel \u00a0de Aduanas, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos cuyas subpartidas arancelarias se \u00a0relacionan en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 295 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo establecido en la Ley 1565 de 2012 y \u00a0dem\u00e1s excepciones legales, la importaci\u00f3n del menaje causar\u00e1 el pago del \u00a0tributo \u00fanico del quince por ciento (15%) \u201cad-val\u00f3rem\u201d de que trata el art\u00edculo 92 de la Ley 488 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo previsto en este art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales establecer\u00e1 los art\u00edculos y cantidades que podr\u00e1n someterse a este \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n. La mercanc\u00eda as\u00ed importada, quedar\u00e1 en libre \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0309. Requisitos para la importaci\u00f3n \u00a0del menaje. Para gozar del beneficio de que trata el art\u00edculo anterior, \u00a0se deber\u00e1 cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe \u00a0ser residente en el exterior que ingresa al territorio aduanero nacional para \u00a0fijar su residencia en \u00e9l. Para estos efectos, el residente en el exterior es \u00a0la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses \u00a0continuos o discontinuos, durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0su llegada al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0menaje debe pertenecer a una persona o a su unidad familiar. En este caso se \u00a0debe presentar la relaci\u00f3n de las personas que conforman la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0menaje debe proceder del pa\u00eds en el cual se encontraba residenciado su \u00a0propietario. Cuando por razones de orden t\u00e9cnico, relacionadas con el voltaje o \u00a0el sistema de transmisi\u00f3n, no puedan utilizarse algunos electrodom\u00e9sticos en \u00a0Colombia, se admitir\u00e1 la procedencia de un pa\u00eds diferente al de residencia, \u00a0previa demostraci\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 autorizarse la introducci\u00f3n de un menaje por una \u00fanica aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0menaje podr\u00e1 ser declarado a trav\u00e9s de una agencia de aduanas antes del arribo \u00a0de su propietario al pa\u00eds, a cuyo nombre debe venir consignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje de casa ser\u00e1 \u00a0de un (1) mes antes o cuatro (4) meses despu\u00e9s de la fecha de arribo de su \u00a0propietario. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podr\u00e1 \u00a0autorizar el ingreso del menaje de casa con posterioridad al t\u00e9rmino antes \u00a0se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n aduanera se regir\u00e1 por lo establecido en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo \u00a0VI del presente decreto. El pasaporte constituye documento soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera, al igual que el documento de transporte y la p\u00f3liza de \u00a0seguro o los que hagan sus veces y no se requiere de registro o licencia de \u00a0importaci\u00f3n ni vistos buenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados, se deber\u00e1 efectuar el \u00a0cambio de r\u00e9gimen con el pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que \u00a0correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Quien hubiere introducido un menaje dom\u00e9stico al territorio aduanero nacional, \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer el derecho previsto en los art\u00edculos 308 y 309 del presente \u00a0decreto, despu\u00e9s de transcurridos cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha \u00a0de autorizaci\u00f3n de retiro del menaje inicialmente importado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0temporal de medios de transporte de uso privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0310. Importaci\u00f3n temporal de medios de \u00a0transporte de turistas. Es el r\u00e9gimen que permite la importaci\u00f3n \u00a0temporal al territorio aduanero nacional de medios de transporte de uso privado \u00a0del turista, sin que en ning\u00fan momento puedan destinarse al comercio, industria \u00a0u otros fines. Para estos efectos, los medios de transporte deber\u00e1n ingresar al \u00a0mismo tiempo con el turista o ser introducidos como carga antes o despu\u00e9s de la \u00a0llegada del mismo. Los medios de transporte as\u00ed importados no se consideran en libre \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios \u00a0de transporte de que trata el presente art\u00edculo solo estar\u00e1n sujetos al pago de \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan, cuando sean objeto \u00a0de desaduanamiento en un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el cual queden en libre \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios \u00a0de transporte a los que se refiere este art\u00edculo son: autom\u00f3viles, camperos, \u00a0camionetas, casas rodantes, motos, bicicletas, aeronaves y dirigibles. Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ingresar bajo este r\u00e9gimen las embarcaciones de deporte de uso privado \u00a0destinadas a una competencia o evento deportivo en el territorio aduanero \u00a0nacional, o las de recreo de uso privado diferentes a las previstas en el \u00a0art\u00edculo 318 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se pretenda destinar los medios de transporte de uso privado al \u00a0comercio, industria u otros fines, se deber\u00e1 finalizar este r\u00e9gimen y someter \u00a0la mercanc\u00eda a otro r\u00e9gimen aduanero con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera y el pago de derechos e impuestos si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0311. Requisitos. Los turistas \u00a0podr\u00e1n importar temporalmente el medio de transporte de uso privado, sin \u00a0necesidad de constituir garant\u00eda, con la presentaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n \u00a0aduanera con jurisdicci\u00f3n en el lugar de arribo, del formato que para el efecto \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como declaraci\u00f3n \u00a0aduanera, acompa\u00f1ado de los documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Libreta, carn\u00e9 de paso por aduana, el tr\u00edptico o cualquier otro documento \u00a0internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados p\u00fablicos de los \u00a0cuales Colombia haga parte, cuando se trate de veh\u00edculos para el transporte \u00a0terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Patente \u00a0de navegaci\u00f3n vigente, cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte \u00a0de uso privado diferentes a las previstas en el art\u00edculo 318 de este decreto, \u00a0si hay lugar a ello; o t\u00edtulo o documento que acredite la propiedad del medio \u00a0de transporte o documento consularizado que acredite el alquiler o utilizaci\u00f3n \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo y la salida del veh\u00edculo desde el exterior, cuando se \u00a0trate de los dem\u00e1s medios de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pasaporte o documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9rmino \u00a0de permanencia en el territorio nacional, autorizado al turista por parte de la \u00a0autoridad competente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Improntas que identifican el medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Certificado de residencia en el exterior para los nacionales colombianos no \u00a0residentes en el pa\u00eds, expedido por el C\u00f3nsul Colombiano en el pa\u00eds de \u00a0residencia. En su defecto, visa vigente de residencia en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0beneficiarios de este r\u00e9gimen de importaci\u00f3n no podr\u00e1n ser residentes en el \u00a0territorio aduanero nacional ni podr\u00e1n ser sustituidos por otro turista. De \u00a0comprobarse la calidad de residente o la sustituci\u00f3n del turista, el permiso de \u00a0ingreso se cancelar\u00e1 autom\u00e1ticamente, para lo cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 317 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar las obligaciones que adquiere el turista derivadas del presente \u00a0r\u00e9gimen, los medios de transporte de uso privado se constituyen en garant\u00eda de \u00a0pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0312. Formalidades aduaneras. Los \u00a0medios de transporte de uso privado arribar\u00e1n por los lugares habilitados por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las formalidades aduaneras \u00a0inherentes al arribo y al r\u00e9gimen, se surtir\u00e1n ante la autoridad aduanera del \u00a0lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios \u00a0de transporte de uso privado que se introduzcan como carga, antes o despu\u00e9s de \u00a0la llegada del turista, deben surtir los tr\u00e1mites contemplados en el cap\u00edtulo I \u00a0del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El turista \u00a0adelantar\u00e1 directamente las formalidades aduaneras inherentes a este r\u00e9gimen. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n podr\u00e1 actuar a trav\u00e9s de un agente de aduanas, en cuyo \u00a0caso \u00fanicamente deber\u00e1 acreditarse el mandato respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El turista \u00a0tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de permanecer en el territorio aduanero nacional, mientras \u00a0los medios de transporte de uso privado se encuentren en importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0313. Plazo para la Importaci\u00f3n \u00a0temporal de medios de transporte de turistas. En la importaci\u00f3n temporal \u00a0de medios de transporte de uso privado, la autoridad aduanera otorgar\u00e1 un plazo \u00a0de hasta tres (3) meses, continuos o discontinuos por una sola vez en un a\u00f1o calendario, \u00a0prorrogables hasta por otro plazo igual, sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0acuerdos internacionales. En ning\u00fan caso, el plazo podr\u00e1 ser superior al tiempo \u00a0de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades \u00a0competentes en la visa o permiso del turista, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0accidente comprobado, da\u00f1o mec\u00e1nico sobreviniente, enfermedad sobreviniente del \u00a0turista u otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida la \u00a0movilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, se podr\u00e1 autorizar un plazo especial, de acuerdo al \u00a0tiempo requerido para la reparaci\u00f3n del medio de transporte, recuperaci\u00f3n de la \u00a0enfermedad del turista u otro hecho, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0314. Importaci\u00f3n temporal de medios de \u00a0transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional. Las \u00a0personas con nacionalidad extranjera o los nacionales no residentes en Colombia \u00a0que ingresen al territorio aduanero nacional con fines de trabajo, podr\u00e1n \u00a0importar temporalmente el medio de transporte que utilizar\u00e1n para el desarrollo \u00a0de su labor, siempre y cuando se encuentre clasificado en la subpartida \u00a087.05.90.90.00 del Arancel de Aduanas. Los medios de transporte as\u00ed importados \u00a0no se consideran en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios \u00a0de transporte de que trata el presente art\u00edculo solo estar\u00e1n sujetos al pago de \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan, cuando sean objeto \u00a0de desaduanamiento en un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el cual queden en libre \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo de \u00a0la importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de personas que vienen a \u00a0trabajar al territorio aduanero nacional, ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os prorrogables por \u00a0una vez, hasta por el mismo t\u00e9rmino. En ning\u00fan caso el plazo podr\u00e1 ser superior \u00a0al tiempo de permanencia de la persona en el territorio aduanero nacional, \u00a0otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso de trabajo, \u00a0cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento se deber\u00e1 cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar ante la administraci\u00f3n aduanera con jurisdicci\u00f3n en el lugar de \u00a0arribo, el formulario que para el efecto establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales y que har\u00e1 las veces de declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Constituir una garant\u00eda a favor de la Naci\u00f3n por el ciento por ciento (100%) de \u00a0los derechos e impuestos que se causar\u00edan en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el \u00a0consumo, con el objeto de responder por el pago de los derechos, impuestos y \u00a0sanciones a que hubiere lugar en casos de incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n \u00a0temporal de estos medios de transporte debe finalizar dentro del plazo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo, con la reexportaci\u00f3n, la importaci\u00f3n a \u00a0consumo, la destrucci\u00f3n o el abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0315. Importaci\u00f3n temporal de aeronaves \u00a0de uso privado. Se podr\u00e1n acoger a este r\u00e9gimen las aeronaves de uso \u00a0privado de matr\u00edcula extranjera, utilizadas \u00fanicamente para el transporte \u00a0privado de personas que vienen exclusivamente para realizar, establecer o \u00a0mantener actividades comerciales o de negocios con personas domiciliadas en el \u00a0territorio aduanero nacional. Los medios de transporte as\u00ed importados no se \u00a0consideran en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios \u00a0de transporte de que trata el presente art\u00edculo solo estar\u00e1n sujetos al pago de \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan, cuando sean objeto \u00a0de desaduanamiento en un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el cual queden en libre \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 74. Dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas calendario anteriores al aviso de arribo o a m\u00e1s tardar el mismo \u00a0d\u00eda en que se realice dicho aviso de arribo se deber\u00e1 presentar ante la \u00a0administraci\u00f3n aduanera con jurisdicci\u00f3n en el lugar de arribo el formulario \u00a0que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el que har\u00e1 las veces de declaraci\u00f3n \u00a0aduanera, acompa\u00f1ado de certificaci\u00f3n expedida por la empresa radicada en \u00a0Colombia, en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial \u00a0prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0315: \u201cPrevio \u00a0al ingreso de la aeronave, se presentar\u00e1 ante la administraci\u00f3n aduanera con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el lugar de arribo, el formulario que para el efecto establezca \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que har\u00e1 las veces de \u00a0declaraci\u00f3n aduanera, acompa\u00f1ado de certificaci\u00f3n expedida por la empresa \u00a0radicada en Colombia, en la que se acredite el cumplimiento de la actividad \u00a0comercial prevista.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar las obligaciones derivadas del presente r\u00e9gimen, la aeronave de uso \u00a0privado se constituye en garant\u00eda de pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0aeronaves podr\u00e1n salir e ingresar al territorio aduanero nacional, durante el \u00a0t\u00e9rmino autorizado en el acto administrativo respectivo para el desarrollo de \u00a0la actividad comercial o negocio a realizar, el que no podr\u00e1 ser superior a un \u00a0(1) a\u00f1o sin lugar a pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso \u00a0de estos medios de transporte estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las formalidades \u00a0aduaneras previstas en la secci\u00f3n I del cap\u00edtulo I del t\u00edtulo VI del presente \u00a0decreto; as\u00ed como, lo establecido en la parte IV de la secci\u00f3n IV del cap\u00edtulo \u00a0III del mismo t\u00edtulo, para los pasajeros bajo el r\u00e9gimen de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0316. Finalizaci\u00f3n. La \u00a0importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de uso privado se finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0reexportaci\u00f3n del medio de transporte, con la presentaci\u00f3n del documento de \u00a0zarpe o de salida al exterior, otorgado por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0(DIMAR) o por la Aeron\u00e1utica Civil, o autoridades que hagan sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0destrucci\u00f3n del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito \u00a0demostrados ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0importaci\u00f3n para el consumo, siempre que se cumplan las restricciones legales o \u00a0administrativas de que trata el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 128 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reexportaci\u00f3n de los medios de transporte admitidos temporalmente podr\u00e1 hacerse \u00a0por cualquier aduana del pa\u00eds. En caso de salir por una aduana diferente a la \u00a0de ingreso, el funcionario de la aduana de salida debe actualizar el sistema. \u00a0Para las situaciones de contingencia, la aduana de salida deber\u00e1 informar \u00a0inmediatamente a la de ingreso, para la finalizaci\u00f3n de la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones para la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la causal referida a la \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen, por destrucci\u00f3n del medio de transporte por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0317. Resultados del control. Del \u00a0control aduanero efectuado en la presente parte se podr\u00e1 encontrar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0medios de transporte de uso privado importados temporalmente son destinados \u00a0para fines comerciales, industriales u otros diferentes al autorizado bajo este \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0turista no se encuentra en el territorio aduanero nacional, mientras dura la \u00a0permanencia del medio de transporte de uso privado en el mismo territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0comprueba que el beneficiario del r\u00e9gimen tiene la calidad de residente en el \u00a0territorio aduanero nacional o que ha sido sustituido por otro turista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se \u00a0finaliza el r\u00e9gimen dentro del t\u00e9rmino de la importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0eventos anteriores generar\u00e1n los efectos y aplicaci\u00f3n del procedimiento \u00a0previstos de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegaci\u00f3n \u00a0de altura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0318. Importaci\u00f3n temporal de \u00a0embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegaci\u00f3n de altura. Es \u00a0el r\u00e9gimen que permite la importaci\u00f3n temporal al territorio aduanero nacional \u00a0de embarcaciones de recreo de uso privado del turista, sin que puedan \u00a0destinarse al comercio, industria u otros fines, ni se pueda ceder su tenencia \u00a0bajo ning\u00fan t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0embarcaciones podr\u00e1n ingresar antes, al mismo tiempo o de manera posterior a la \u00a0llegada del turista. En el primer evento, el t\u00e9rmino de llegada del turista \u00a0deber\u00e1 ser como m\u00e1ximo, quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la \u00a0fecha de llegada de la embarcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos previstos en el presente r\u00e9gimen, se entiende por embarcaci\u00f3n de recreo \u00a0que permita la navegaci\u00f3n de altura, aquella con una eslora superior a los \u00a0treinta y cinco (35) pies, que est\u00e9 habilitada para navegar por fuera de las \u00a0\u00e1reas costeras, en donde la posici\u00f3n de la nave solamente puede determinarse \u00a0por observaci\u00f3n astron\u00f3mica o ayudas satelitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios \u00a0de transporte de que trata el presente art\u00edculo solo estar\u00e1n sujetos al pago de \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan, cuando sean objeto \u00a0de desaduanamiento en un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el cual queden en libre \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Quedan comprendidas bajo este r\u00e9gimen las mercanc\u00edas extranjeras que vengan \u00a0dentro de la embarcaci\u00f3n, seg\u00fan lo que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, en cuyo caso deben ser relacionadas en el formato donde se \u00a0declara el r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0319. Requisitos. Los \u00a0beneficiarios de este r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal \u00fanicamente ser\u00e1n las \u00a0personas naturales no residentes en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con el anterior inciso, se podr\u00e1 importar temporalmente el medio de transporte \u00a0de uso privado, con la presentaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n aduanera con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el lugar de arribo, del formato que para el efecto establezca \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que har\u00e1 las veces de \u00a0declaraci\u00f3n aduanera, acreditando los documentos que se relacionan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Matr\u00edcula o patente de navegaci\u00f3n vigente de la embarcaci\u00f3n o documento \u00a0equivalente donde se demuestre que el turista es el propietario del medio de \u00a0trasporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Documento de zarpe, donde se acredite la salida de la embarcaci\u00f3n desde el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documentos que exija la autoridad migratoria en Colombia, para los turistas \u00a0extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Documento que acredite la residencia para los nacionales colombianos residentes \u00a0en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Relaci\u00f3n de mercanc\u00edas y accesorios extranjeros que vengan dentro de la embarcaci\u00f3n, \u00a0conforme lo se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar las obligaciones que adquiere el turista derivadas del presente \u00a0r\u00e9gimen, la embarcaci\u00f3n, as\u00ed como las mercanc\u00edas que vengan dentro de la misma, \u00a0se constituyen en garant\u00eda de pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0320. Formalidades aduaneras. Las \u00a0embarcaciones de recreo de uso privado arribar\u00e1n por los lugares habilitados \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las formalidades aduaneras \u00a0inherentes al arribo y al r\u00e9gimen se surtir\u00e1n ante la autoridad aduanera del \u00a0lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El turista \u00a0adelantar\u00e1 directamente las formalidades aduaneras inherentes al proceso de \u00a0llegada del medio de transporte y a la declaraci\u00f3n del r\u00e9gimen; sin embargo, \u00a0las formalidades relacionadas con el arribo o proceso de llegada, podr\u00e1n ser \u00a0realizadas por un agente mar\u00edtimo y las inherentes al r\u00e9gimen aduanero, por un \u00a0agente de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0321. Plazo para la importaci\u00f3n \u00a0temporal. En la importaci\u00f3n temporal de embarcaciones de recreo de uso \u00a0privado, la autoridad aduanera otorgar\u00e1 un plazo de hasta dos (2) a\u00f1os, \u00a0prorrogable por un t\u00e9rmino igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0salidas y entradas del turista al territorio aduanero nacional, permitidas por \u00a0la autoridad migratoria, no afectar\u00e1n el t\u00e9rmino de permanencia de la \u00a0embarcaci\u00f3n autorizado por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0informe a la autoridad aduanera de la salida o del movimiento de las \u00a0embarcaciones de recreo de uso privado, se podr\u00e1 salir del territorio aduanero \u00a0nacional o desplazarse a otros puertos del mismo territorio, sin que este \u00a0evento suspenda el t\u00e9rmino de permanencia autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0322. Finalizaci\u00f3n. La \u00a0importaci\u00f3n temporal de las embarcaciones de uso privado se finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0reexportaci\u00f3n del medio de transporte, presentando para el efecto el documento \u00a0de zarpe internacional otorgado por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (Dimar) o \u00a0quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0destrucci\u00f3n del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito \u00a0demostrados ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La importaci\u00f3n \u00a0para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, \u00a0siempre que se superen las restricciones legales o administrativas de que trata \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 128 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reexportaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse por cualquier aduana del pa\u00eds. En caso de salir por \u00a0una aduana diferente a la de ingreso, la aduana de salida actualizar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n en los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos y en situaciones de \u00a0contingencia deber\u00e1 informar inmediatamente a la de ingreso, para la \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones para la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la causal referida a la \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen por destrucci\u00f3n del medio de transporte por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0323. Resultados del control aduanero. Las \u00a0siguientes situaciones se pueden presentar como consecuencia del control \u00a0aduanero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0usuario del r\u00e9gimen es un residente en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0embarcaciones de recreo de uso privado importadas temporalmente, o las \u00a0mercanc\u00edas declaradas bajo el mismo r\u00e9gimen, son destinadas para fines \u00a0comerciales, industriales u otros fines diferentes al autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0importador cedi\u00f3 la tenencia de la embarcaci\u00f3n mientras se encontraba bajo el \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0turista no lleg\u00f3 al pa\u00eds o lo hizo por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se \u00a0finaliza el r\u00e9gimen dentro del t\u00e9rmino de la importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0eventos anteriores generar\u00e1n los efectos y aplicaci\u00f3n del procedimiento \u00a0previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0por redes, ductos o tuber\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0324. Importaci\u00f3n por redes, ductos o \u00a0tuber\u00edas. Es el r\u00e9gimen que permite la importaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0gas, petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y dem\u00e1s \u00a0mercanc\u00edas que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a \u00a0trav\u00e9s de redes, ductos o tuber\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, el importador deber\u00e1 cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ingresar las mercanc\u00edas a trav\u00e9s de un punto de ingreso habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entregar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la informaci\u00f3n del \u00a0contrato de suministro o del documento que acredite la operaci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, as\u00ed como sus posteriores modificaciones, conforme a la informaci\u00f3n \u00a0exigida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarante, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, presentar\u00e1 el \u00a0primer d\u00eda del mes siguiente la declaraci\u00f3n aduanera de las importaciones \u00a0efectuadas durante el mes calendario anterior, conforme a las cantidades registradas, \u00a0en los equipos de medida y control instalados en el punto de ingreso \u00a0habilitado. Para el caso del gas, petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo, la declaraci\u00f3n aduanera se presentar\u00e1 a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda \u00a0del segundo mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n de estas mercanc\u00edas se surtir\u00e1n las \u00a0formalidades y obligaciones aduaneras previstas en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VI \u00a0del presente decreto. En cuanto a los documentos soporte de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera, la factura comercial expedida por el proveedor, deber\u00e1 contener la \u00a0cantidad y el precio de la mercanc\u00eda puesta en el punto de ingreso o la \u00a0negociada. Tambi\u00e9n constituye documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera el \u00a0documento donde se registre la cantidad de mercanc\u00eda importada durante el \u00a0respectivo mes calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera se hace exigible la obligaci\u00f3n de pago de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n, liquidados sobre el valor en aduana determinado \u00a0conforme a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Provisiones \u00a0para consumo y para llevar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0325. Provisiones para consumo y para \u00a0llevar. Para los efectos previstos en este decreto se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Provisiones \u00a0para consumo: Son las mercanc\u00edas destinadas al consumo de los pasajeros y \u00a0miembros de la tripulaci\u00f3n, a bordo de las embarcaciones o aeronaves que \u00a0realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercanc\u00edas \u00a0necesarias para el funcionamiento y la conservaci\u00f3n de las mismas embarcaciones \u00a0o aeronaves, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se \u00a0excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se \u00a0encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el \u00a0territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Provisiones \u00a0para llevar: Son las mercanc\u00edas destinadas para la venta a los pasajeros y \u00a0a los miembros de la tripulaci\u00f3n, de las embarcaciones y aeronaves, para ser \u00a0desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada. As\u00ed mismo, se \u00a0consideran provisiones para llevar aquellas que se embarcan durante la \u00a0permanencia en el territorio aduanero nacional, de los medios de transporte \u00a0antes mencionados, destinadas a ser utilizadas en el tr\u00e1fico internacional para \u00a0el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial \u00a0de mercanc\u00edas, sea o no oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las mercanc\u00edas de que trata el presente art\u00edculo s\u00f3lo se podr\u00e1n entregar dentro \u00a0de la nave o aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0326. Derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n. Las provisiones para consumo y para llevar de un buque o \u00a0aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional solo estar\u00e1n sujetos al \u00a0pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan, cuando sean \u00a0objeto de desaduanamiento en un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el cual queden en \u00a0libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0327. Control de la aduana. La \u00a0autoridad aduanera exigir\u00e1 un registro o informe de las provisiones para \u00a0consumo y para llevar que se encuentren en el medio de transporte a su llegada \u00a0al territorio aduanero nacional. Este registro har\u00e1 las veces de declaraci\u00f3n \u00a0aduanera. Cuando se trate de estupefacientes para uso medicinal, tabacos y \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas, se deber\u00e1n detallar los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 verificar la exactitud del informe mediante la \u00a0inspecci\u00f3n de las provisiones para consumo y para llevar. As\u00ed mismo, podr\u00e1 \u00a0disponer que sean precintadas aquellas que a su juicio, no presenten \u00a0seguridades satisfactorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por \u00a0razones justificadas y demostradas ante la autoridad aduanera, las provisiones \u00a0para consumo y para llevar deban ser trasladadas al dep\u00f3sito de provisiones \u00a0para consumo y para llevar, el traslado se har\u00e1 al amparo del registro que hace \u00a0las veces de declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se trate de buques, la autoridad aduanera permitir\u00e1 la disponibilidad de \u00a0las mercanc\u00edas destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el \u00a0territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen razonables, \u00a0teniendo en cuenta el n\u00famero de pasajeros y los miembros de la tripulaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el t\u00e9rmino de permanencia del buque en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0328. Reaprovisionamiento de \u00a0combustibles y lubricantes. Es el servicio mediante el cual se abastece \u00a0de combustibles y\/o lubricantes a los medios de transporte que partan con un \u00a0destino final en el extranjero y que se encuentran en la zona portuaria, o en \u00a0las zonas destinadas para tal fin en los aeropuertos, mediante el uso de \u00a0embarcaciones y unidades de transporte terrestre, usando bombas y mangueras u \u00a0otro medio dise\u00f1ados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 75. El \u00a0reaprovisionamiento de combustible y lubricantes de los buques o aeronaves en \u00a0las anteriores condiciones, se considerar\u00e1 una exportaci\u00f3n para \u00a0reaprovisionamiento de combustibles y lubricantes, cumpliendo para el efecto \u00a0con las formalidades aduaneras del r\u00e9gimen aduanero de exportaci\u00f3n definitiva \u00a0de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 354 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 328: \u201cEl \u00a0reaprovisionamiento de combustible de los buques o aeronaves en las anteriores \u00a0condiciones, se considerar\u00e1 una exportaci\u00f3n para reaprovisionamiento de \u00a0combustibles, cumpliendo para el efecto con las formalidades aduaneras del \u00a0r\u00e9gimen aduanero de exportaci\u00f3n definitiva de conformidad con lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 354 de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo anterior, a los buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional que salgan \u00a0con destino final al extranjero, se les autorizar\u00e1 embarcar las provisiones \u00a0para el consumo necesarias para el funcionamiento y conservaci\u00f3n del medio de \u00a0transporte, en cuyo caso se deber\u00e1 elaborar el registro en los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0329. Otros destinos que pueden darse a \u00a0las provisiones para consumo y para llevar. Las mercanc\u00edas que se \u00a0encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero \u00a0nacional, que no se hayan utilizado como provisiones para consumo o para \u00a0llevar, podr\u00e1n modificar el r\u00e9gimen de provisiones para consumo y para llevar, \u00a0al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo con el pago de los derechos e \u00a0impuestos a que haya lugar o transbordarse a otros buques o aeronaves en \u00a0tr\u00e1fico internacional, previo permiso de las autoridades aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones \u00a0aduaneras especiales de ingreso de mercanc\u00edas y medios de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0330. Formas de ingreso. Las \u00a0mercanc\u00edas que se introduzcan al territorio aduanero nacional bajo una \u00a0operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso, podr\u00e1n hacerlo bajo una de las \u00a0siguientes formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingreso \u00a0definitivo. Es el regreso al territorio aduanero nacional de mercanc\u00edas que \u00a0hab\u00edan salido de manera temporal bajo una operaci\u00f3n aduanera especial de \u00a0salida, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 380 de este decreto. \u00a0El ingreso de las mercanc\u00edas deber\u00e1 realizarse dentro del plazo establecido en \u00a0la autorizaci\u00f3n otorgada por la autoridad aduanera en la operaci\u00f3n aduanera \u00a0especial de salida; en caso contrario se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n y el procedimiento \u00a0previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso debe quedar registrada en los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ingreso \u00a0temporal. Es el ingreso al territorio aduanero nacional desde el exterior \u00a0de aeronaves o embarcaciones mar\u00edtimas o fluviales, as\u00ed como las partes y\/o los \u00a0repuestos necesarios, para ser objeto de procesos de acondicionamiento, \u00a0mantenimiento o reparaci\u00f3n en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso proceder\u00e1 previa solicitud del \u00a0transportador internacional a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, identificando los medios de transporte conforme lo establezca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tal solicitud podr\u00e1 ser autorizada \u00a0por la autoridad aduanera mediante un registro electr\u00f3nico, sin perjuicio de \u00a0las acciones de control que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n prevista en este numeral se deber\u00e1 demostrar la \u00a0existencia de un documento que acredite la prestaci\u00f3n de servicios por parte de \u00a0un usuario del r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo \u00a0autorizado y la disponibilidad de una instalaci\u00f3n industrial donde se \u00a0desarrollar\u00e1n los procesos all\u00ed previstos y constituir una garant\u00eda por un \u00a0monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n de las aeronaves o embarcaciones mar\u00edtimas o fluviales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto \u00a0ser\u00e1 el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e \u00a0intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0culminados los procesos para los que se autoriz\u00f3 la operaci\u00f3n aduanera especial \u00a0de ingreso, la salida del territorio aduanero nacional, de las mercanc\u00edas o de \u00a0las aeronaves o embarcaciones mar\u00edtimas o fluviales, deber\u00e1 realizarse dentro \u00a0del plazo establecido en la autorizaci\u00f3n otorgada por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 76. En los eventos en \u00a0que las mercanc\u00edas sean objeto de verificaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para realizarla no \u00a0podr\u00e1 superar un (1) d\u00eda y podr\u00e1 ser suspendida \u00fanicamente por orden de \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 76. Las operaciones \u00a0aduaneras especiales de ingreso podr\u00e1n ser objeto de correcci\u00f3n conforme a los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los medios de transporte que ingresen los transportadores internacionales \u00a0bajo una operaci\u00f3n especial de ingreso, deber\u00e1n ingresar por los lugares \u00a0habilitados, con el cumplimiento de las correspondientes formalidades aduaneras \u00a0de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo VI del presente decreto. De ingresar \u00a0directamente a las instalaciones industriales, \u00e9stas deber\u00e1n estar habilitadas \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Tambi\u00e9n se considera operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso, el ingreso \u00a0temporal al resto del territorio aduanero nacional, desde el departamento de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, de los medios de transporte, \u00a0terrestre y mar\u00edtimos, m\u00e1quinas y equipos y partes de los mismos, para fines \u00a0tur\u00edsticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades \u00a0de car\u00e1cter educativo, cient\u00edfico o para mantenimiento y\/o reparaci\u00f3n, en \u00a0virtud de lo establecido en el art\u00edculo 441 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el ingreso temporal al resto del territorio aduanero nacional, desde una zona \u00a0de r\u00e9gimen aduanero especial, de m\u00e1quinas y equipos y partes de los mismos, \u00a0para mantenimiento o reparaci\u00f3n, y los bienes destinados para fines tur\u00edsticos, \u00a0deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de car\u00e1cter \u00a0educativo o cient\u00edfico, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 464 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 76. As\u00ed mismo, ser\u00e1n objeto de operaci\u00f3n aduanera especial de \u00a0ingreso las mercanc\u00edas que sustituyan a las destruidas, averiadas, defectuosas \u00a0o impropias, de que trata el inciso cuarto del art\u00edculo 271 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 76. Los t\u00e9rminos de permanencia en lugar de arribo se suspenden \u00a0desde la determinaci\u00f3n de la diligencia de verificaci\u00f3n hasta la autorizaci\u00f3n o \u00a0no de la operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACI\u00d3N DE MERCANC\u00cdAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0331. Exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas. Cualquier \u00a0mercanc\u00eda que salga del territorio aduanero nacional deber\u00e1 someterse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A un \u00a0r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n, cumpliendo para el efecto con las correspondientes \u00a0formalidades aduaneras previstas en los cap\u00edtulos I a III del presente t\u00edtulo; \u00a0o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A una \u00a0operaci\u00f3n aduanera especial de salida, conforme a lo se\u00f1alado en el cap\u00edtulo IV \u00a0del presente t\u00edtulo, para lo que se deber\u00e1 cumplir con el procedimiento que \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio del cumplimiento de las formalidades previstas en el presente \u00a0decreto, para la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas sometidas a requisitos especiales, \u00a0deber\u00e1n cumplirse las disposiciones especiales contenidas en las normas que los \u00a0regulen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 77. Queda prohibida \u00a0o restringida la exportaci\u00f3n de bienes hacia aquellos pa\u00edses sobre los cuales \u00a0el Consejo de Seguridad de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas haya impuesto \u00a0medidas en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Con miras a reducir al m\u00ednimo los efectos y la complejidad de las \u00a0formalidades de exportaci\u00f3n, se adoptar\u00e1n y aplicar\u00e1n medidas que conduzcan al \u00a0r\u00e1pido desaduanamiento de las mercanc\u00edas perecederas y de los env\u00edos de socorro \u00a0o auxilio para afectados por desastres, calamidad p\u00fablica o emergencia y para \u00a0atender las necesidades de recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n por el \u00a0impacto de estos eventos, conforme se disponga por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 77. Son de prohibida \u00a0exportaci\u00f3n las mercanc\u00edas cuya exportaci\u00f3n est\u00e9 prohibida por disposici\u00f3n \u00a0expresa de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales a los \u00a0que se haya adherido o adhiera Colombia, son de prohibida exportaci\u00f3n las armas \u00a0qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas, y nucleares, as\u00ed como los residuos nucleares y desechos \u00a0t\u00f3xicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cSon de prohibida exportaci\u00f3n las mercanc\u00edas cuya \u00a0exportaci\u00f3n est\u00e9 prohibida por disposici\u00f3n expresa de la ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0332. Salida de reservas \u00a0internacionales. No se considera exportaci\u00f3n la salida del territorio \u00a0aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas \u00a0convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica con organismos financieros internacionales y otras instituciones del \u00a0exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para \u00a0facilitar las operaciones de pago y cr\u00e9dito, de conformidad con lo previsto en \u00a0la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formalidades \u00a0aduaneras previas al desaduanamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0333. Solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque. La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque deber\u00e1 presentarse a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, en la que se debe indicar la \u00a0administraci\u00f3n aduanera con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentre la \u00a0mercanc\u00eda y cumplir con el lleno de los requisitos establecidos para su \u00a0aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0334. Documentos soporte de la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. Los documentos soporte deben \u00a0obtenerse antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0de embarque, seg\u00fan lo se\u00f1alado a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento que acredite la operaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vistos buenos o autorizaciones, cuando a \u00a0ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mandato \u00a0aduanero cuando la declaraci\u00f3n aduanera se presente a trav\u00e9s de una agencia de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Constancia de pago de retenciones, regal\u00edas, cuotas de fomento, tasas o \u00a0cualquier impuesto exigible, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cualquier otro documento exigido por norma especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral \u00a0adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 78. Certificado de Usuario Final para la exportaci\u00f3n de armas, \u00a0municiones y explosivos, conforme lo contempla el Tratado Comercio de Armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La contribuci\u00f3n cafetera, los certificados de inspecci\u00f3n sanitaria y \u00a0fitosanitarios expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), \u00a0incluidas las autorizaciones emitidas por parte de otra autoridad competente, \u00a0que se requieran como documento soporte de la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque, deber\u00e1n presentarse al momento del embarque de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. No se exigir\u00e1 la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n como documento soporte \u00a0de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, cuando se trate de la exportaci\u00f3n \u00a0de residuos o desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que \u00a0aprueba el Convenio de Basilea. Tampoco se exigir\u00e1 dicho requisito, cuando se \u00a0trate de la exportaci\u00f3n de bienes considerados como Residuos de Aparatos \u00a0El\u00e9ctricos o Electr\u00f3nicos (Raees), resultado del cumplimiento de planes de \u00a0gesti\u00f3n de devoluci\u00f3n de productos pos consumo o programas de recolecci\u00f3n y \u00a0gesti\u00f3n de productos pos consumo establecidos o promovidos de manera voluntaria \u00a0por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por la autoridad \u00a0competente, que se encuentren consagrados en resoluci\u00f3n expedida por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0335. Aceptaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque. La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque se \u00a0aceptar\u00e1 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0cuente con los documentos soporte vigentes de que trata el art\u00edculo 334 del \u00a0presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0tenga la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas para operar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0donde se presenta la declaraci\u00f3n aduanera, cuando el declarante act\u00fae a trav\u00e9s \u00a0de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0llene en forma completa y correcta la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque deber\u00e1 encontrarse aceptada con \u00a0anterioridad al ingreso de la mercanc\u00eda a la zona primaria aduanera, salvo las \u00a0excepciones establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0aceptada la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque podr\u00e1 ser modificada a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, siempre y cuando no se haya \u00a0efectuado el ingreso de las mercanc\u00edas al lugar de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque podr\u00e1 ser invalidada a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, cuando el exportador desista de efectuar \u00a0la exportaci\u00f3n, siempre y cuando no se haya determinado embarque directo o \u00a0aforo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de manera excepcional y previa justificaci\u00f3n, la autoridad aduanera \u00a0podr\u00e1 autorizar la invalidaci\u00f3n de las solicitudes de autorizaci\u00f3n de embarque, \u00a0de manera posterior al momento determinado en el inciso anterior y hasta antes \u00a0de haberse efectuado el embarque de las mercanc\u00edas, sin perjuicio de los \u00a0controles correspondientes conforme lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0336. Vigencia de la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque. La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque \u00a0tendr\u00e1 una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su \u00a0aceptaci\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino, deber\u00e1 tramitarse una nueva solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque para realizar la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de vigencia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque se deber\u00e1 \u00a0producir el traslado e ingreso de la mercanc\u00eda a zona primaria y la operaci\u00f3n \u00a0de embarque de la misma de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 345 de este \u00a0decreto, salvo que por circunstancias comprobadas por la autoridad aduanera, la \u00a0operaci\u00f3n de embarque se hubiere realizado o deba realizarse por fuera de dicho \u00a0t\u00e9rmino, siempre y cuando la entrega de la mercanc\u00eda al transportador se haya \u00a0producido dentro del t\u00e9rmino fijado en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, se suspender\u00e1 cuando la autoridad \u00a0sanitaria o de control policivo, ordenen un tratamiento especial de control \u00a0propio de dichas autoridades, hasta la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se trate de exportaciones fraccionadas, la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque global podr\u00e1 tener una vigencia superior a un (1) a\u00f1o, conforme a la \u00a0vigencia del contrato de suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0337. Solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque global. Procede cuando la exportaci\u00f3n se efect\u00fae en forma \u00a0definitiva, al amparo de un \u00fanico contrato de suministro con embarques \u00a0fraccionados, con datos definitivos o provisionales. En este caso el contrato \u00a0se constituye en documento soporte de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0338. Aduanas y rutas especiales. En \u00a0casos especiales, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 disponer \u00a0que algunas mercanc\u00edas puedan ser exportadas por determinadas aduanas, y \u00a0se\u00f1alar las rutas nacionales para realizar el transporte interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0339. Traslado a la zona primaria \u00a0aduanera. El traslado de las mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n al lugar \u00a0de embarque por donde se efectuar\u00e1 su salida del territorio aduanero nacional \u00a0deber\u00e1 ser efectuado con una planilla de traslado elaborada a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desaduanamiento \u00a0en la exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Ingreso de mercanc\u00edas a zona \u00a0primaria aduanera. Una vez ingrese la mercanc\u00eda a zona primaria, el \u00a0titular de la zona debe informar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, sobre el ingreso de la misma con la fecha y hora de recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales avisar\u00e1 el ingreso de las \u00a0mercanc\u00edas a la zona primaria, en los cruces de frontera o cuando la mercanc\u00eda \u00a0que se exporte salga con el viajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos previstos en este art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales establecer\u00e1 el \u00e1rea que constituye zona primaria aduanera en los \u00a0puertos, aeropuertos y cruces de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En casos debidamente justificados, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 establecer los eventos en los cuales se autoriza el ingreso de \u00a0mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n a la zona primaria aduanera sin la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0341. Determinaci\u00f3n de embarque directo \u00a0o de la diligencia de aforo. Efectuado el ingreso de la mercanc\u00eda \u00a0contenida en la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque a la zona primar\u00eda \u00a0aduanera, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con fundamento en criterios basados en \u00a0t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis de riesgo, determinar\u00e1 el embarque directo o el aforo \u00a0documental o f\u00edsico de la mercanc\u00eda. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 efectuar el aforo por \u00a0solicitud expresa en la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No proceder\u00e1 el embarque, y por tanto se cancela autom\u00e1ticamente el embarque \u00a0directo, determinado a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, \u00a0cuando otra autoridad de control no autorice la salida de la mercanc\u00eda del \u00a0territorio aduanero nacional y as\u00ed lo informe la entidad competente a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0342. Diligencia de aforo. La \u00a0diligencia de aforo comprende la verificaci\u00f3n de la naturaleza, descripci\u00f3n, \u00a0estado, cantidad, peso, medida, precio, clasificaci\u00f3n arancelaria, cumplimiento \u00a0de la legislaci\u00f3n aduanera y dem\u00e1s disposiciones en materia de comercio \u00a0exterior. Deber\u00e1 realizarse en forma continua y concluirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente en que se comisione al aforador a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, salvo cuando por razones justificadas se requiera de \u00a0un per\u00edodo mayor, caso en el cual se podr\u00e1 autorizar su ampliaci\u00f3n, por una \u00a0sola vez, hasta por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, en los casos \u00a0determinados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aforador deber\u00e1 acceder a los documentos soporte directamente a trav\u00e9s de los \u00a0sistemas inform\u00e1ticos dispuestos para tal fin, salvo situaciones de \u00a0contingencia, en cuyo caso el declarante presentar\u00e1 el original de los \u00a0documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarante o el agente de aduanas deber\u00e1 asistir a la diligencia de aforo y \u00a0prestar la colaboraci\u00f3n necesaria, salvo cuando se trate de aforo documental, \u00a0en cuyo caso \u00fanicamente se debe prestar la colaboraci\u00f3n que les sea requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta en \u00a0la que se plasma la actuaci\u00f3n de aforo se elaborar\u00e1 a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, dejando constancia de la fecha y hora en que se \u00a0inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuaci\u00f3n con el sustento \u00a0legal y la explicaci\u00f3n t\u00e9cnica que corresponda, los argumentos u objeciones del \u00a0declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. \u00a0Para todos los efectos, el acta as\u00ed suscrita se entender\u00e1 notificada al \u00a0declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aforo \u00a0podr\u00e1 realizarse en las instalaciones del exportador, cuando goce del \u00a0tratamiento especial previsto en el numeral 3.7 del art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el exportador podr\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, para que el aforo se realice en lugar diferente a la \u00a0zona primaria aduanera, cuando as\u00ed lo requiera la naturaleza de las mercanc\u00edas, \u00a0o en raz\u00f3n de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite, o \u00a0cuando las mercanc\u00edas deban embarcarse o salgan por una aduana diferente a \u00a0aquella donde se presente y acepte la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y \u00a0dichas mercanc\u00edas se encuentren en las instalaciones del exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer las condiciones \u00a0especiales en que se realizar\u00e1 la diligencia de aforo, de acuerdo con la \u00a0naturaleza de las mercanc\u00edas y la log\u00edstica de la operaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El t\u00e9rmino de vigencia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque previsto en \u00a0el art\u00edculo 336 de este decreto se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de aforo y \u00a0hasta que finalice esta diligencia con la autorizaci\u00f3n o no del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0343. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 79. Inspecci\u00f3n simult\u00e1nea de las mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n. Cuando en los lugares de \u00a0embarque las mercanc\u00edas objeto de aforo deban ser sometidas a un control que \u00a0incluya la inspecci\u00f3n de las mismas por parte de otras autoridades competentes, \u00a0la diligencia se coordinar\u00e1 dando cumplimiento a las disposiciones legales \u00a0vigentes garantizando que la misma se realice de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 343: \u201cInspecci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea de las mercanc\u00edas. Cuando en los lugares de arribo las \u00a0mercanc\u00edas objeto de aforo deban ser sometidas a un control que incluya la \u00a0inspecci\u00f3n de las mismas por parte de otras autoridades competentes, la \u00a0diligencia se coordinar\u00e1 dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes \u00a0garantizando que la misma se realice de manera simult\u00e1nea.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0344. Resultados de la diligencia de \u00a0aforo. La autoridad aduanera, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0las normas aduaneras y de comercio exterior, podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Autorizar el embarque cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Practicado el aforo documental, se establezca la conformidad entre lo declarado \u00a0en la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y la informaci\u00f3n contenida en los \u00a0documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Practicado el aforo f\u00edsico, se establezca la conformidad entre lo declarado en \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, la informaci\u00f3n contenida en los \u00a0documentos soporte y la mercanc\u00eda o cuando practicado el aforo f\u00edsico no \u00a0intrusivo, no se encuentren indicios de mercanc\u00edas diferentes o en cantidades \u00a0mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se \u00a0detecte que los precios consignados presentan niveles anormales en relaci\u00f3n con \u00a0el tipo de producto, sus caracter\u00edsticas o condiciones de mercado. El aforador \u00a0debe dejar constancia en la respectiva acta e informar a la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se encuentre que la cantidad sometida a aforo es inferior a \u00a0la consignada en la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. El aforador dejar\u00e1 \u00a0constancia del hecho en la respectiva acta. En este caso, la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque se entender\u00e1 modificada y proceder\u00e1 el embarque s\u00f3lo \u00a0para la cantidad verificada en la diligencia de aforo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se encuentre que la cantidad sometida \u00a0a aforo es superior a la consignada en la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque. El aforador dejar\u00e1 constancia del hecho en la respectiva acta. En \u00a0este caso, la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque proceder\u00e1 s\u00f3lo para la \u00a0cantidad amparada en dicho documento, debi\u00e9ndose tramitar una nueva solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n de embarque para la cantidad sobrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se \u00a0subsane en debida forma, la causal que dio origen a la suspensi\u00f3n o no \u00a0autorizaci\u00f3n del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos se\u00f1alados \u00a0en los numerales 1.3 y 1.5 no constituyen infracci\u00f3n sancionable; sin embargo, \u00a0la operaci\u00f3n de comercio exterior podr\u00e1 ser calificada como de alto riesgo a \u00a0efectos de los controles aduaneros. En el evento indicado en el numeral 1.5, \u00a0cuando se trate de mercanc\u00edas que deb\u00edan pagar contribuciones, regal\u00edas o \u00a0cualquier otro derecho o impuesto a la exportaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suspender la autorizaci\u00f3n de embarque cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la exportaci\u00f3n, por presunci\u00f3n de mercanc\u00edas afectadas de \u00a0pirater\u00eda o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 613 de \u00a0este decreto. Dicha solicitud puede generarse igualmente cuando exista previo \u00a0aviso de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si la mercanc\u00eda \u00a0vinculada al posible delito se encuentra en el lugar de embarque, se ordenar\u00e1 \u00a0su traslado inmediato a un dep\u00f3sito temporal ubicado en el mismo lugar, para \u00a0que se surtan los procedimientos de que trata el Titulo XVIII de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la \u00a0autoridad competente as\u00ed lo determine. Si la mercanc\u00eda se encuentra en el lugar \u00a0de embarque, se podr\u00e1 hacer el traslado a un dep\u00f3sito temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se \u00a0trate de una suspensi\u00f3n ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la \u00a0mercanc\u00eda debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de embarque, \u00a0para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0casos se suspende el t\u00e9rmino de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 336 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0autorizar el embarque cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se \u00a0encuentre que se trata de mercanc\u00eda diferente a la descrita en la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se \u00a0detecte que la mercanc\u00eda est\u00e1 sujeta a restricciones o requisitos especiales y \u00a0no los cumple; o sobrepase los cupos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se detecten \u00a0omisiones o errores en la subpartida arancelaria o en la descripci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda descrita en la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque que no conlleven \u00a0a que se trate de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Exista orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Se \u00a0encuentre mercanc\u00eda contaminada, en mal estado o vencida, en cuyo caso el \u00a0aforador debe avisar a la autoridad sanitaria competente, y ponerla a su \u00a0disposici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Se \u00a0encuentre mercanc\u00eda de prohibida exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 80. Cuando se detecte que el proveedor o el solicitante del \u00a0r\u00e9gimen o el destinatario en el exterior sea una persona inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos previstos en el numeral 3.1. se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n que corresponda en \u00a0el presente decreto. En el caso se\u00f1alado en el numeral 3.6. proceder\u00e1 la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando en los cruces de frontera la autorizaci\u00f3n de embarque haya sido \u00a0suspendida, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser trasladada de manera inmediata al dep\u00f3sito \u00a0temporal que determine el declarante o agencia de aduanas, hasta que exista un \u00a0pronunciamiento de la autoridad competente. El declarante y el dep\u00f3sito \u00a0temporal deber\u00e1n garantizar el ingreso de la mercanc\u00eda el mismo d\u00eda en que se \u00a0determine la suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de embarque por parte de la \u00a0autoridad aduanera, so pena de \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0345. Operaci\u00f3n de embarque. Comprender\u00e1 \u00a0el cargue en el medio de transporte para la salida de la mercanc\u00eda del puerto, \u00a0aeropuerto o cruce de frontera, con destino a otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 81. Cuando las \u00a0mercanc\u00edas deban embarcarse por una aduana diferente a aquella en donde se \u00a0presente y acepte la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, el traslado se har\u00e1 \u00a0con la planilla de traslado en la que se deber\u00e1 consignar la operaci\u00f3n de \u00a0traslado y la aduana de destino por donde se embarcar\u00e1 la mercanc\u00eda. En la \u00a0aduana de salida definitiva no se practicar\u00e1 aforo a las mercanc\u00edas, siempre \u00a0que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, \u00a0cuenten con los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad exigidos y no presenten \u00a0signos de haber sido forzados o violados, ni se haya reportado anomal\u00eda en su \u00a0operaci\u00f3n durante el viaje. En caso contrario, se practicar\u00e1 aforo cuando lo \u00a0determine el sistema de gesti\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 345: \u201cCuando las mercanc\u00edas deban embarcarse por una aduana \u00a0diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0de embarque, el traslado se har\u00e1 con la planilla de traslado en la que se \u00a0deber\u00e1 consignar la operaci\u00f3n de traslado y la aduana de destino por donde se \u00a0embarcar\u00e1 la mercanc\u00eda. En la aduana de salida definitiva no se practicar\u00e1 \u00a0aforo a las mercanc\u00edas, siempre que las unidades de carga y los medios de \u00a0transporte vengan en buen estado, cuenten con los dispositivos electr\u00f3nicos de \u00a0seguridad exigidos y no presenten signos de haber sido forzados o violados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3 modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 81. En el modo \u00a0mar\u00edtimo se podr\u00e1n exportar mercanc\u00edas cuya salida efectiva se realice por un \u00a0puerto ubicado en una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente al puerto de embarque \u00a0inicial. Para realizar esta operaci\u00f3n se deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de exportaci\u00f3n con datos definitivos o provisionales en el puerto de \u00a0embarque inicial, siempre y cuando tal operaci\u00f3n est\u00e9 amparada con un \u00fanico \u00a0documento de transporte internacional, en el que se indique el destino final en \u00a0el exterior. El traslado de la mercanc\u00eda se har\u00e1 al amparo de la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque o de la declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 345: \u201cEn el modo mar\u00edtimo \u00a0se podr\u00e1n exportar mercanc\u00edas cuya salida efectiva se realice por un puerto \u00a0ubicado en una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente al puerto de embarque inicial. \u00a0Para realizar esta operaci\u00f3n se deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0exportaci\u00f3n con datos definitivos o provisionales en el puerto de embarque \u00a0inicial, siempre y cuando tal operaci\u00f3n est\u00e9 amparada con un \u00fanico documento de \u00a0transporte internacional, en el que se indique el destino final en el exterior. \u00a0El traslado de la mercanc\u00eda se har\u00e1 al amparo de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transportador internacional, adem\u00e1s de certificar el embarque en el puerto de \u00a0embarque inicial, tiene la obligaci\u00f3n de registrar en los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la llegada al puerto de salida efectiva, el \u00a0descargue cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que \u00a0saldr\u00e1 al exterior y la salida efectiva hacia su destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0transferencia de la mercanc\u00eda no se realice de manera inmediata, la carga \u00a0deber\u00e1 ser trasladada a un dep\u00f3sito temporal ubicado en el puerto de embarque \u00a0de salida. En este caso, la mercanc\u00eda que se encuentre en un dep\u00f3sito temporal \u00a0deber\u00e1 embarcarse de manera definitiva en un plazo que no supere un (1) mes \u00a0contado a partir de la fecha en que se realiz\u00f3 el descargue, prorrogable por un \u00a0t\u00e9rmino igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n se haya presentado con datos provisionales se deber\u00e1 \u00a0cumplir con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 351 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se \u00a0realiza la salida efectiva de la mercanc\u00eda se anular\u00e1 la declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan al \u00a0transportador internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0346. Certificaci\u00f3n de embarque. Realizado \u00a0el embarque de la mercanc\u00eda dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, el transportador \u00a0internacional transmitir\u00e1, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, \u00a0la informaci\u00f3n del manifiesto de carga, y relacionar\u00e1 en \u00e9l las mercanc\u00edas \u00a0seg\u00fan los embarques autorizados por la administraci\u00f3n aduanera. Se entender\u00e1 \u00a0que la informaci\u00f3n del manifiesto de carga y los documentos de transporte han \u00a0sido entregados, cuando se acuse el recibo a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n del manifiesto de carga se refiere a embarques \u00a0autorizados, incluidos los de mercanc\u00edas cargadas en un muelle fluvial; a \u00a0operaciones aduaneras especiales de salida de mercanc\u00eda cargada en puertos, \u00a0aeropuertos o pasos de frontera; o a trasbordo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos se \u00a0identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque y la carga certificada por el transportador, se \u00a0emitir\u00e1 el reporte de inconsistencias, las cuales podr\u00e1n ser corregidas por el \u00a0transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho \u00a0reporte. Dentro de este mismo t\u00e9rmino el transportador podr\u00e1 corregir errores u \u00a0omisiones identificados por \u00e9l. Pasado este t\u00e9rmino sin que se realicen las \u00a0correcciones, la informaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de embarque pasa a ser \u00a0definitiva. En estos casos no se genera sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 82. La autoridad aduanera \u00a0certificar\u00e1 el embarque de las mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n cuando la \u00a0exportaci\u00f3n se realice por parte de un viajero que cumpla con el procedimiento \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 354 de este decreto. Una vez generada \u00a0la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n, el declarante o agencia de aduanas proceder\u00e1 a \u00a0la firma de dicha declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 346: \u201cLa autoridad aduanera \u00a0certificar\u00e1 el embarque de las mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n que salgan por \u00a0los cruces de frontera habilitados y cuando la exportaci\u00f3n se realice por parte \u00a0de un viajero que cumpla con el procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 354 de este decreto. Una vez generada la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n, \u00a0el declarante o agencia de aduanas proceder\u00e1 a la firma de dicha declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos de exportadores ocasionales o transitorios que no est\u00e9n obligados a \u00a0inscribirse en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces, \u00a0la autoridad aduanera, adem\u00e1s de certificar el embarque, cerrar\u00e1 el proceso de \u00a0desaduanamiento de la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0347. Declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. Certificado \u00a0el embarque de la mercanc\u00eda por el transportador internacional, la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque adoptar\u00e1 la forma de declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0exportaci\u00f3n, la que ser\u00e1 generada por los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. Dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes de haberse generado \u00a0la declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n y una vez subsanadas las inconsistencias \u00a0a que haya lugar, el declarante o agencia de aduanas la debe firmar \u00a0electr\u00f3nicamente, generando el n\u00famero y fecha de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0exportaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0firma se entiende cerrado el proceso de desaduanamiento de la exportaci\u00f3n y \u00a0solo en este momento la declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n surge a la vida \u00a0jur\u00eddica para todos los efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez \u00a0finalizados los ocho (8) d\u00edas no se ha firmado la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0exportaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, cerrar\u00e1 de oficio el proceso de \u00a0desaduanamiento de la exportaci\u00f3n, sin perjuicio de la sanci\u00f3n prevista en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 83. Cuando se trate \u00a0de errores respecto a la certificaci\u00f3n de embarque, los mismos solo se podr\u00e1n subsanar \u00a0conforme a la informaci\u00f3n suministrada por el transportador, la cual constituye \u00a0documento soporte de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 347: \u201cCuando se trate de \u00a0errores respecto a la certificaci\u00f3n de embarque, los mismos solo se podr\u00e1n \u00a0subsanar conforme a la informaci\u00f3n suministrada por el transportador.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0348. Declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n \u00a0fraccionada. Aceptada la certificaci\u00f3n de embarque de cada env\u00edo, cada \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque fraccionada, se convertir\u00e1 en declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de exportaci\u00f3n, \u00fanicamente para fines estad\u00edsticos. Esta declaraci\u00f3n \u00a0no requiere ser firmada por el declarante o agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0349. Declaraci\u00f3n consolidada. Es \u00a0la declaraci\u00f3n que consolida los embarques fraccionados, que se genera a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Esta declaraci\u00f3n constituye el \u00a0documento definitivo para efectos de demostrar la exportaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si los \u00a0datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, la declaraci\u00f3n \u00a0consolidada debe presentarse en forma mensual, a partir del primer embarque de \u00a0cada mes, sin exceder los diez (10) primeros d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente. \u00a0Vencido este t\u00e9rmino sin que se presente la declaraci\u00f3n consolidada, los \u00a0Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, expedir\u00e1n en forma autom\u00e1tica esta \u00a0declaraci\u00f3n, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, si a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n global es inferior a un (1) a\u00f1o y los datos \u00a0registrados en los embarques fraccionados son provisionales, la declaraci\u00f3n \u00a0consolidada, deber\u00e1 presentarse en cualquier momento, dentro de la vigencia de \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n global, y a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) \u00a0meses siguientes a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n global es superior a un (1) a\u00f1o y los datos \u00a0registrados en los embarques fraccionados son provisionales, la declaraci\u00f3n \u00a0consolidada deber\u00e1 presentarse en cualquier momento y a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada a\u00f1o, seg\u00fan el contrato de \u00a0suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0efectuarse la consolidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en los numerales 2 y 3 de \u00a0este art\u00edculo, los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos expedir\u00e1n en forma \u00a0autom\u00e1tica la declaraci\u00f3n correspondiente, convirtiendo los datos provisionales \u00a0en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Proceder\u00e1 solicitud de autorizaci\u00f3n global \u00a0complementaria cuando se haya embarcado la totalidad de mercanc\u00edas registradas \u00a0en la solicitud de autorizaci\u00f3n global inicial, con uno o varios env\u00edos \u00a0fraccionados, siempre y cuando dicha autorizaci\u00f3n global se encuentre vigente. \u00a0Vencida esta autorizaci\u00f3n, el declarante debe presentar una nueva solicitud \u00a0para continuar realizando los env\u00edos fraccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 350. Firmeza de la declaraci\u00f3n. La declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0exportaci\u00f3n quedar\u00e1 en firme transcurridos tres (3) a\u00f1os contados a partir de \u00a0la fecha de la firma electr\u00f3nica. Cuando se trate de declaraciones de \u00a0exportaci\u00f3n fraccionadas, el t\u00e9rmino de firmeza se contar\u00e1 a partir de la fecha \u00a0de la firma electr\u00f3nica de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n consolidada. Lo \u00a0anterior, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0haya corregido o modificado una declaraci\u00f3n aduanera, el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0primer inciso se contar\u00e1 a partir de la firma de la declaraci\u00f3n presentada y \u00a0aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0351. Exportaci\u00f3n con datos \u00a0provisionales. Presentada la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque con \u00a0datos provisionales, se deber\u00e1 seguir el tr\u00e1mite general previsto en el \u00a0presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el \u00a0embarque de las mercanc\u00edas dentro de los tres (3) meses siguientes, el \u00a0declarante deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n con datos \u00a0definitivos, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Dicho t\u00e9rmino \u00a0podr\u00e1 ser prorrogado en casos debidamente justificados hasta por un t\u00e9rmino \u00a0igual, por una sola vez, salvo que se requiera un tiempo adicional. De no \u00a0hacerse dentro del t\u00e9rmino se generar\u00e1 autom\u00e1ticamente la declaraci\u00f3n aduanera \u00a0de exportaci\u00f3n con datos definitivos, sin perjuicio de la sanci\u00f3n prevista en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con fundamento en criterios \u00a0basados en t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis de riesgo, tambi\u00e9n podr\u00e1 determinar la pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia de aforo. Del resultado de esta diligencia, podr\u00e1 derivarse la \u00a0autorizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o el traslado de la documentaci\u00f3n a la \u00a0dependencia competente, para adelantar las investigaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0352. Declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n. Efectuada \u00a0la exportaci\u00f3n, el declarante podr\u00e1 corregir la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0exportaci\u00f3n de manera voluntaria dentro del t\u00e9rmino de firmeza, s\u00f3lo para \u00a0cambiar informaci\u00f3n referente a cantidad o precio, por razones derivadas de \u00a0fluctuaciones en el comportamiento de los mercados o por siniestros ocurridos \u00a0despu\u00e9s del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtenci\u00f3n de un \u00a0mayor valor del CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0corregirse informaci\u00f3n diferente a la prevista en el presente art\u00edculo, sin \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis de las pruebas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n se surtir\u00e1 en la forma y condiciones \u00a0establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 84. El documento que acredite lo relativo a las fluctuaciones en \u00a0el comportamiento de los mercados o los siniestros ocurridos despu\u00e9s del \u00a0embarque, ser\u00e1 el soporte de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0353. Declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n. El \u00a0declarante podr\u00e1 modificar la declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n para cambiar \u00a0el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n temporal a definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0de la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n se surtir\u00e1 en la forma y condiciones \u00a0establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 85. El documento que acredite que la mercanc\u00eda qued\u00f3 \u00a0definitivamente en el exterior, ser\u00e1 el soporte de la declaraci\u00f3n de \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes \u00a0de exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaciones \u00a0a t\u00edtulo definitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n \u00a0definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0354. Exportaci\u00f3n definitiva. Es \u00a0el r\u00e9gimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero nacional, de \u00a0mercanc\u00edas nacionales o mercanc\u00edas en libre circulaci\u00f3n, para su uso o consumo \u00a0definitivo en otro pa\u00eds, en las condiciones previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n definitiva se podr\u00e1n exportar obras de arte \u00a0&amp;clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas, \u00a0que en concepto del Ministerio de Cultura, no constituyan bienes declarados \u00a0como de inter\u00e9s cultural de la Naci\u00f3n de conformidad con lo previsto en las \u00a0Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, as\u00ed \u00a0como en aquellas que las modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 86. La exportaci\u00f3n \u00a0de joyas, oro, esmeraldas y dem\u00e1s piedras preciosas se sujetar\u00e1 a lo previsto \u00a0en los Cap\u00edtulos I y II del presente t\u00edtulo, salvo lo previsto en el art\u00edculo \u00a0351 de este decreto y a las condiciones y t\u00e9rminos establecidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la exportaci\u00f3n de joyas, oro, esmeraldas y dem\u00e1s piedras \u00a0preciosas sea efectuada a la mano del viajero, tambi\u00e9n se tramitar\u00e1 en las \u00a0condiciones establecidas en los Cap\u00edtulos I y II del presente t\u00edtulo, salvo lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 351 de este decreto, debiendo el declarante relacionar \u00a0en la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, adem\u00e1s de los documentos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 334 del presente decreto, el pasaporte y tiquete, como \u00a0documentos soporte de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cLa exportaci\u00f3n de joyas, oro, esmeraldas y dem\u00e1s piedras \u00a0preciosas se sujetar\u00e1 a lo previsto en los cap\u00edtulos I y II del presente t\u00edtulo \u00a0y a las condiciones y t\u00e9rminos establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0exportaci\u00f3n de joyas, oro, esmeraldas y dem\u00e1s piedras preciosas sea efectuada \u00a0por viajeros, tambi\u00e9n se tramitar\u00e1 en las condiciones establecidas en los \u00a0cap\u00edtulos I y II del presente t\u00edtulo, debiendo el declarante relacionar en la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, adem\u00e1s de los documentos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 334 del presente decreto, el pasaporte y tiquete, como documentos \u00a0soporte de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 86. La exportaci\u00f3n \u00a0para el reaprovisionamiento de combustible y lubricantes de los buques o \u00a0aeronaves en las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 328 de este decreto se \u00a0tramitar\u00e1 a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos mediante un \u00a0procedimiento simplificado, conforme lo determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cLa exportaci\u00f3n para el reaprovisionamiento de \u00a0combustible de los buques o aeronaves en las condiciones se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 328 de este decreto se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos mediante un procedimiento simplificado, conforme lo \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n \u00a0de muestras sin valor comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0355. Exportaci\u00f3n de muestras sin valor \u00a0comercial. La salida definitiva del territorio aduanero nacional de \u00a0mercanc\u00edas declaradas como muestras sin valor comercial, podr\u00e1 realizarse por \u00a0un valor FOB total que no exceda anualmente de diez mil d\u00f3lares (USD 10.000) de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, salvo que se trate de un declarante calificado y \u00a0reconocido como de confianza por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, en cuyo caso el monto no podr\u00e1 exceder de treinta mil d\u00f3lares (USD \u00a030.000) anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque para este r\u00e9gimen se tramitar\u00e1 en la \u00a0forma prevista para el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n definitiva con embarque \u00fanico y \u00a0datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por \u00a0la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros o por Procolombia o quien haga sus veces no \u00a0estar\u00e1n sujetas a dicho monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0356. Prohibiciones. No podr\u00e1n \u00a0exportarse como muestras sin valor comercial los siguientes productos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esmeraldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Art\u00edculos manufacturados de metales preciosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oro y \u00a0sus aleaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Platino \u00a0y metales del grupo platino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cenizas \u00a0de orfebrer\u00eda, residuos o desperdicios de oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Productos minerales con concentrados aur\u00edferos, plata y platino, tantalio, \u00a0niobio y coltan (mezcla de columbita y de tantalita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Plasma \u00a0humano, \u00f3rganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio art\u00edstico, \u00a0hist\u00f3rico y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0except\u00faan de esta prohibici\u00f3n las exportaciones de muestras de caf\u00e9 efectuadas \u00a0por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen \u00a0mediante programas de exportaci\u00f3n autorizados por la Federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos \u00a0buenos deber\u00e1n cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n de embarque, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 334 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n \u00a0de caf\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0357. Exportaci\u00f3n de caf\u00e9. La \u00a0exportaci\u00f3n de caf\u00e9 s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse por la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y por los \u00a0exportadores de caf\u00e9 que se encuentren registrados ante la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Cafeteros o por quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0lugares habilitados para la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 ser\u00e1n los establecidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto de la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0podr\u00e1 exportarse caf\u00e9 que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el \u00a0Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. Independientemente del r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n \u00a0aplicable, la exportaci\u00f3n se realizar\u00e1 una vez se haya pagado la contribuci\u00f3n \u00a0cafetera respectiva y efectuado la retenci\u00f3n vigente, cuando ella opere, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 19 y 21 de la Ley 9 de 1991, con sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0certificado de repeso emitido por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia se constituye en documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0358. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 87. Transporte de caf\u00e9 para su exportaci\u00f3n. El transporte de caf\u00e9 con destino \u00a0a la exportaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse por uno o m\u00e1s modos de transporte, a trav\u00e9s \u00a0de personas naturales o jur\u00eddicas debidamente inscritas y registradas ante el \u00a0Ministerio de Transporte o la entidad que haga sus veces. El caf\u00e9 transportado \u00a0estar\u00e1 amparado por una gu\u00eda tr\u00e1nsito expedida y elaborada por la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional Cafeteros de Colombia o Almacaf\u00e9 S. A. o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 358: \u201cTransporte de \u00a0caf\u00e9 para su exportaci\u00f3n. El transporte de caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de \u00a0transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio p\u00fablico de \u00a0carga por carretera, en veh\u00edculos afiliados a \u00e9stas, debidamente inscritas o \u00a0registradas ante el Ministerio de Transporte o la entidad que haga sus veces. \u00a0Tambi\u00e9n se podr\u00e1 permitir el transporte en veh\u00edculos automotores de carga de \u00a0servicio particular, cuando los veh\u00edculos y la carga del caf\u00e9 sean del mismo \u00a0propietario. El caf\u00e9 transportado estar\u00e1 amparado por una gu\u00eda de tr\u00e1nsito \u00a0expedida y elaborada por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia o \u00a0Almacafe S. A. o quien haga sus veces.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0359. Gu\u00eda de tr\u00e1nsito. La \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia dise\u00f1ar\u00e1 el formato de la gu\u00eda de \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafe S. A. o quien haga sus \u00a0veces, podr\u00e1 verificar la existencia de todos los lotes de caf\u00e9 para \u00a0exportaci\u00f3n, a los cuales les asignar\u00e1 un n\u00famero de registro de revisi\u00f3n, el \u00a0que deber\u00e1 quedar consignado en la gu\u00eda de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0todo tipo de caf\u00e9 que circule por las \u00e1reas restringidas que determine la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto de la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia, deber\u00e1 estar amparado por una gu\u00eda de \u00a0tr\u00e1nsito que se expedir\u00e1 a solicitud de las cooperativas de caficultores y de \u00a0los exportadores, los trilladores, los tostadores o las f\u00e1bricas de caf\u00e9 \u00a0soluble inscritos ante la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. Se \u00a0except\u00faan de la obligaci\u00f3n de gu\u00eda de tr\u00e1nsito, las exportaciones de peque\u00f1as \u00a0cantidades de caf\u00e9 que no superen sesenta kilos de caf\u00e9 verde o su equivalente \u00a0en caf\u00e9 tostado o caf\u00e9 soluble, o la cantidad que se determine de conformidad \u00a0con las pol\u00edticas internacionales que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0movilizaci\u00f3n de caf\u00e9 de or\u00edgenes diferentes al colombiano por cualquier lugar \u00a0del territorio aduanero nacional deber\u00e1 contarse con la gu\u00eda de tr\u00e1nsito \u00a0expedida por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafe, S. A. o \u00a0quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transportador estar\u00e1 obligado a exhibir el original de la gu\u00eda de tr\u00e1nsito a \u00a0las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Polic\u00eda \u00a0Nacional, las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0y dem\u00e1s autoridades competentes, deber\u00e1n constatar que la movilizaci\u00f3n se haga \u00a0de acuerdo con lo consignado en dicha gu\u00eda, y en caso contrario, o en ausencia \u00a0de una gu\u00eda vigente, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n del caf\u00e9, haciendo entrega del \u00a0mismo a la oficina de Almacafe, S. A. o a quien haga sus veces, m\u00e1s cercana al \u00a0lugar de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplido de la gu\u00eda de tr\u00e1nsito para \u00a0caf\u00e9 de exportaci\u00f3n ser\u00e1 certificado por las Inspecciones Cafeteras o en \u00a0ausencia de \u00e9stas, por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando \u00a0el cumplido de las gu\u00edas de tr\u00e1nsito se realice por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, el original de las mismas deber\u00e1 ser enviado por dicha \u00a0entidad a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, acompa\u00f1ada por la \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque o la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n donde conste la salida \u00a0del caf\u00e9 del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplido \u00a0de las gu\u00edas de tr\u00e1nsito de caf\u00e9 no destinado a la exportaci\u00f3n ser\u00e1 certificado \u00a0por la oficina de Almacafe m\u00e1s cercana o por quien haga sus veces, o por la \u00a0alcald\u00eda del lugar de destino. En los casos en que la certificaci\u00f3n sea hecha \u00a0por una alcald\u00eda, el original de la gu\u00eda deber\u00e1 ser remitido a la oficina de \u00a0Almacafe que la expidi\u00f3 o a quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0360. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 88. Inspecci\u00f3n cafetera. Los empleados de las oficinas de inspecci\u00f3n cafetera de la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros Colombia deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Liquidar y verificar el pago de la contribuci\u00f3n cafetera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegurar la calidad del caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n, \u00a0atendiendo los requisitos establecidos por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificar las leyendas y etiquetas del caf\u00e9 con destino a la \u00a0exportaci\u00f3n de conformidad con las disposiciones que rigen la materia y las que \u00a0expida el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificar el peso y emitir el certificado de repeso del caf\u00e9 con \u00a0destino a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificar, si estuviere vigente, la entrega de la retenci\u00f3n \u00a0cafetera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibir, verificar, y dar el cumplido a la gu\u00eda de tr\u00e1nsito de caf\u00e9 \u00a0destinado a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 360: \u201cInspecci\u00f3n \u00a0cafetera. Las inspecciones cafeteras establecidas por la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Liquidar y verificar el pago de la contribuci\u00f3n cafetera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asegurar la calidad del caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificar las leyendas y etiquetas del caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n de \u00a0conformidad con las disposiciones que rigen la materia y las que expida el \u00a0Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificar el repeso y emitir el certificado de repeso del caf\u00e9 con destino a la \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Verificar, si estuviere vigente, la entrega de la retenci\u00f3n cafetera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibir \u00a0y verificar los documentos que amparan la movilizaci\u00f3n del caf\u00e9 desde su origen \u00a0hasta el puerto de embarque.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0361. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 89. Exportaciones en reg\u00edmenes especiales. Podr\u00e1 exportarse caf\u00e9 al \u00a0exterior sin que est\u00e9 sujeto al cumplimiento de revisi\u00f3n de calidad ni \u00a0certificado de repeso en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aeronaves para consumo a bordo hasta el equivalente a 50 \u00a0kilogramos de caf\u00e9 tostado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En barcos para consumo a bordo hasta el equivalente a 200 kilogramos \u00a0de caf\u00e9 tostado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los viajeros al exterior hasta el equivalente a caf\u00e9 tostado a 15 \u00a0kilogramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 361: \u201cExportaciones \u00a0en reg\u00edmenes especiales. En aeronaves podr\u00e1n embarcarse en cada viaje \u00a0hasta el equivalente de 50 Kilogramos de caf\u00e9 tostado y en barcos hasta el \u00a0equivalente a 200 Kilogramos de caf\u00e9 tostado. As\u00ed mismo, los viajeros al \u00a0exterior podr\u00e1n llevar hasta el equivalente de diez (10) Kilogramos de caf\u00e9 \u00a0tostado o cinco (5) Kilogramos de caf\u00e9 soluble por persona en cada viaje.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n \u00a0temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n \u00a0temporal para reimportaci\u00f3n en el mismo estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0362. Exportaci\u00f3n temporal para \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado. Es el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n que \u00a0permite la salida temporal del territorio aduanero nacional de mercanc\u00eda \u00a0nacional o en libre circulaci\u00f3n, con la finalidad de reimportarla en un plazo \u00a0determinado, sin haber experimentado modificaci\u00f3n alguna, con excepci\u00f3n del \u00a0deterioro normal por su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas objeto de este r\u00e9gimen deber\u00e1n ser susceptibles de identificaci\u00f3n \u00a0por sus caracter\u00edsticas permanentes, de manera que puedan ser individualizadas, \u00a0con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejercer los controles necesarios \u00a0para el aforo en el momento de la exportaci\u00f3n y la reimportaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque para este r\u00e9gimen se tramitar\u00e1 en la \u00a0forma prevista para el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n definitiva con embarque \u00fanico y \u00a0datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Bajo este r\u00e9gimen se podr\u00e1n declarar las mercanc\u00edas que salgan en consignaci\u00f3n, \u00a0en cuyo caso los datos de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque podr\u00e1n ser \u00a0provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0363. Plazo. Las mercanc\u00edas \u00a0exportadas temporalmente deber\u00e1n someterse a un plazo de permanencia m\u00e1ximo de \u00a0un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de certificaci\u00f3n del embarque, para su \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 prorrogar la permanencia de la mercanc\u00eda en el \u00a0exterior, sin que exceda en su totalidad el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, previa \u00a0solicitud presentada con anterioridad al vencimiento de la exportaci\u00f3n temporal \u00a0y demostraci\u00f3n de la necesidad de permanencia de la mercanc\u00eda en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0reimportaci\u00f3n de mercanc\u00edas al amparo de contratos de exportaci\u00f3n de servicios \u00a0y en los contratos de construcci\u00f3n de obra p\u00fablica o privada en el exterior, la \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar pr\u00f3rrogas por un t\u00e9rmino igual al t\u00e9rmino de \u00a0la modificaci\u00f3n del contrato y seis (6) meses m\u00e1s. En caso de surgir un nuevo \u00a0contrato, podr\u00e1 otorgarse pr\u00f3rroga de permanencia por el t\u00e9rmino de vigencia \u00a0del nuevo contrato y seis (6) meses m\u00e1s. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, establecer\u00e1 las condiciones para el otorgamiento de las pr\u00f3rrogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de una exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n en el mismo estado de mercanc\u00edas \u00a0bajo un contrato de leasing de exportaci\u00f3n, se podr\u00e1 autorizar un plazo de \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en el exterior, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del \u00a0contrato m\u00e1s los seis (6) meses de que trata el art\u00edculo 2.2.1.2.3. del Decreto n\u00famero \u00a02555 de 2010 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido \u00a0el plazo las mercanc\u00edas no se hubieren reimportado, se aplicar\u00e1 el \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 548 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0364. Finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen. El \u00a0r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n en el mismo estado, terminar\u00e1 \u00a0si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reimportaci\u00f3n en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exportaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda debidamente acreditada ante la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 90. La reimportaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 ser efectuada por persona diferente a la que realiz\u00f3 la exportaci\u00f3n \u00a0temporal, sin necesidad de sustituir al exportador, en cuyo caso se debe \u00a0adjuntar, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n \u00a0en el mismo estado, el documento que demuestre la operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo: \u201cLa reimportaci\u00f3n podr\u00e1 ser efectuada por persona \u00a0diferente a la que realiz\u00f3 la exportaci\u00f3n temporal, sin necesidad de sustituir \u00a0al exportador, en cuyo caso se debe adjuntar, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, el documento que \u00a0demuestre la operaci\u00f3n comercial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0365. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 91. Exportaci\u00f3n de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la \u00a0Naci\u00f3n. Los bienes que \u00a0formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y que hayan sido declarados \u00a0como bienes de inter\u00e9s cultural, podr\u00e1n ser exportados temporalmente, de \u00a0conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o en \u00a0aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuyo caso el plazo para su \u00a0reimportaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os, en los eventos \u00a0contemplados en dicha norma. La autorizaci\u00f3n podr\u00e1 otorgarse hasta por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os prorrogables por una vez, cuando se trate de programas \u00a0de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 365: \u201cExportaci\u00f3n de bienes que formen parte del \u00a0patrimonio cultural de la naci\u00f3n. Los bienes que formen parte del \u00a0patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y que hayan sido declarados como bienes de \u00a0inter\u00e9s cultural, podr\u00e1n ser exportados temporalmente, de conformidad con lo \u00a0previsto en las Leyes 397 \u00a0de 1997 y 1185 \u00a0de 2008 o en aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuyo caso \u00a0el plazo para su reimportaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a tres (3) a\u00f1os, en los \u00a0eventos contemplados en dicha norma.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, deber\u00e1 constituirse una garant\u00eda espec\u00edfica por un monto igual al ciento \u00a0cincuenta por ciento (150%) del valor FOB consignado en la declaraci\u00f3n aduanera \u00a0de exportaci\u00f3n, que asegure la reimportaci\u00f3n en el mismo estado de los bienes a \u00a0que se refiere este art\u00edculo, en los t\u00e9rminos que establezca la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la salida de bienes se efect\u00fae por un viajero, la exportaci\u00f3n se \u00a0tramitar\u00e1 en las mismas condiciones establecidas en los cap\u00edtulos I y II del \u00a0presente t\u00edtulo, debiendo el declarante relacionar en la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque, adem\u00e1s de los documentos se\u00f1alados en el art\u00edculo 334 \u00a0del presente decreto, el pasaporte, tiquete y pasabordo, como documentos \u00a0soporte de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n \u00a0temporal para perfeccionamiento pasivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0366. Exportaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento pasivo. Es el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n que permite la \u00a0salida temporal del territorio aduanero nacional de mercanc\u00edas nacionales o en \u00a0libre circulaci\u00f3n, para ser sometidas a una operaci\u00f3n de perfeccionamiento en \u00a0el exterior, para su posterior reimportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas \u00a0objeto de este r\u00e9gimen, para reparaci\u00f3n, deber\u00e1n ser susceptibles de \u00a0identificaci\u00f3n por sus caracter\u00edsticas permanentes, de manera que puedan ser \u00a0individualizadas, con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejercer los \u00a0controles necesarios para el aforo en el momento de la exportaci\u00f3n y la \u00a0reimportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n \u00a0hacer exportaciones temporales de caf\u00e9 para tostado o en general para procesos \u00a0o adiciones en sus diferentes estados, o para procesos de empaque, sujetas a su \u00a0posterior reimportaci\u00f3n al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque para este r\u00e9gimen se tramitar\u00e1 en la \u00a0forma prevista para el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n definitiva con embarque \u00fanico y \u00a0datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Se podr\u00e1n exportar temporalmente para su reparaci\u00f3n fuera del territorio \u00a0aduanero nacional mercanc\u00edas que van a ser objeto del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en \u00a0cumplimiento de garant\u00eda de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 239 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0367. Plazo. Las mercanc\u00edas \u00a0exportadas temporalmente deber\u00e1n someterse a un plazo de permanencia m\u00e1ximo de \u00a0un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de certificaci\u00f3n del embarque, para su \u00a0reimportaci\u00f3n por perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 prorrogar la permanencia de la mercanc\u00eda en el \u00a0exterior de conformidad con la operaci\u00f3n de perfeccionamiento que se realice, \u00a0sin que exceda en su totalidad el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, previa solicitud \u00a0presentada con anterioridad al vencimiento de la exportaci\u00f3n temporal y \u00a0demostraci\u00f3n de la necesidad de permanencia de la mercanc\u00eda en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido \u00a0el plazo las mercanc\u00edas no se hubieren reimportado, se aplicar\u00e1 el procedimiento \u00a0previsto en el art\u00edculo 548 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0368. Finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen. El \u00a0r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo terminar\u00e1, si \u00a0dentro del plazo fijado, se presenta una de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reimportaci\u00f3n del producto compensador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exportaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reimportaci\u00f3n en el mismo estado, cuando la mercanc\u00eda no pudo ser sometida al \u00a0perfeccionamiento pasivo que motiv\u00f3 la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda en el exterior debidamente acreditada ante la \u00a0Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las mercanc\u00edas que se encuentren en el exterior bajo este r\u00e9gimen de \u00a0exportaci\u00f3n podr\u00e1n cederse a persona diferente a la que realiz\u00f3 la exportaci\u00f3n \u00a0temporal, sin necesidad de sustituir al exportador, en cuyo caso se debe \u00a0adjuntar adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento pasivo, el documento que demuestre la operaci\u00f3n comercial al \u00a0momento de la finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes \u00a0especiales de exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico \u00a0postal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0369. Exportaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal. Es \u00a0el r\u00e9gimen que permite la exportaci\u00f3n de los env\u00edos de correspondencia y \u00a0encomiendas que salen del territorio aduanero nacional por la red del Operador \u00a0Postal Oficial, que requieran traslado urgente y disposici\u00f3n inmediata por \u00a0parte del destinatario, siempre que su valor no exceda de cinco mil d\u00f3lares de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD 5.000), con un peso m\u00e1ximo de treinta (30) \u00a0kilos, salvo cuando las encomiendas se exporten a pa\u00edses con los que Colombia \u00a0mantenga acuerdos de intercambio rec\u00edproco, en cuyo caso el peso podr\u00e1 ser \u00a0hasta de cincuenta (50) kilos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque para este r\u00e9gimen se tramitar\u00e1 en la \u00a0forma prevista para el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n definitiva con embarque \u00fanico y \u00a0datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0operador postal oficial o concesionario de correos est\u00e1 obligado a presentar el \u00a0manifiesto de tr\u00e1fico postal, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. Este manifiesto debe estar acompa\u00f1ado de la factura comercial o \u00a0el documento que acredite la operaci\u00f3n, en donde conste el valor del env\u00edo \u00a0remitido bajo este r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0consolidarse con la presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0operador postal oficial o concesionario de correos debe conservar en archivos \u00a0electr\u00f3nicos, copia de los documentos citados a continuaci\u00f3n, por un per\u00edodo de \u00a0cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de certificaci\u00f3n del embarque de \u00a0la mercanc\u00eda, so pena de las \u00a0sanciones previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesto de Tr\u00e1fico Postal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Factura \u00a0comercial o documento que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos buenos, permisos o autorizaciones, cuando a ellos \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los env\u00edos de cartas, tarjetas \u00a0postales, telegramas, extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, \u00a0cecogramas y peri\u00f3dicos que salen del territorio aduanero nacional por la red \u00a0del operador postal oficial, se except\u00faan de la obligaci\u00f3n de presentar la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y la declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n. \u00a0Podr\u00e1n ser embarcados con la sola presentaci\u00f3n del manifiesto de tr\u00e1fico postal \u00a0a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, que har\u00e1 las veces de \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0370. Disposici\u00f3n especial. No \u00a0ser\u00e1n objeto de aforo los env\u00edos de cartas, tarjetas postales, telegramas, \u00a0extractos de cuentas, recibos de toda clase, impresos, cecogramas y peri\u00f3dicos \u00a0que salgan por tr\u00e1fico postal. En estos casos, la sola presentaci\u00f3n del manifiesto \u00a0de tr\u00e1fico postal, con la indicaci\u00f3n de la cantidad de bultos, consignatario y \u00a0peso expresado en kilos, facultar\u00e1 al Operador Postal Oficial o Concesionario \u00a0de Correos para proceder al embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0371. Cambio de r\u00e9gimen. La \u00a0mercanc\u00eda que no cumpla los requisitos se\u00f1alados para el r\u00e9gimen de tr\u00e1fico \u00a0postal conforme a lo previsto en el art\u00edculo 369 de este Decreto deber\u00e1 ser \u00a0sometida a otro r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n, cumpliendo con los requisitos previstos \u00a0en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edos \u00a0de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0372. Exportaci\u00f3n a trav\u00e9s de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. Es el r\u00e9gimen que permite a los \u00a0operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa la exportaci\u00f3n de \u00a0documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercanc\u00edas, definidos como \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa en el documento de transporte, \u00a0que requieren del traslado urgente y disposici\u00f3n inmediata por parte del \u00a0destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque para este r\u00e9gimen se tramitar\u00e1 en la \u00a0forma prevista para el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n definitiva con embarque \u00fanico y \u00a0datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0373. Tr\u00e1mite de la exportaci\u00f3n. El \u00a0operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa est\u00e1 obligado a \u00a0presentar, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, el manifiesto \u00a0de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o de mensajer\u00eda expresa, acompa\u00f1ado de los \u00a0documentos de transporte de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o de mensajer\u00eda expresa, \u00a0junto con la factura comercial o el documento que acredite la operaci\u00f3n de \u00a0comercio, en donde conste el valor del env\u00edo remitido bajo este r\u00e9gimen de \u00a0exportaci\u00f3n. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 consolidarse con la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos soporte de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesto de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o de mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Documento de transporte del r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o de mensajer\u00eda \u00a0expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Factura \u00a0comercial o el documento que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vistos \u00a0buenos, permisos o autorizaciones, cuando a ellos hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La correspondencia y documentos de la categor\u00eda 1 conforme a lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 286 de este decreto, que salen del territorio aduanero nacional por \u00a0este r\u00e9gimen, se except\u00faan de la obligaci\u00f3n de presentar la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque y la declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n. Estos podr\u00e1n \u00a0ser embarcados con la sola presentaci\u00f3n del manifiesto de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida o de mensajer\u00eda expresa, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, con la indicaci\u00f3n de la cantidad de bultos, consignatario y peso \u00a0expresado en kilos. Estos env\u00edos no ser\u00e1n objeto de aforo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viajeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0374. Exportaciones realizadas por \u00a0viajeros. Los viajeros que salen del pa\u00eds podr\u00e1n exportar las mercanc\u00edas \u00a0que lleven consigo, salvo sus efectos personales. En el evento en que los \u00a0viajeros regresen al pa\u00eds, tales mercanc\u00edas podr\u00e1n ser reimportadas o traerse \u00a0de nuevo por el r\u00e9gimen de viajeros, sin pago del tributo \u00fanico de que trata el \u00a0art\u00edculo 300 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas reimportadas por el viajero no est\u00e1n sujetas al pago de los derechos \u00a0de aduana; en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, se \u00a0aplicar\u00e1 lo que establezcan las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, tales mercanc\u00edas deber\u00e1n ser presentadas por el viajero ante la aduana \u00a0al momento de su salida del pa\u00eds, para su registro en la declaraci\u00f3n de \u00a0equipaje seg\u00fan formulario que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. Si las mercanc\u00edas son reimportadas o se traen de nuevo por el r\u00e9gimen \u00a0de viajeros, este registro es necesario para el control del ingreso y no ser \u00a0consideradas tales mercanc\u00edas como parte de los cupos establecidos en la \u00a0importaci\u00f3n de equipaje con y sin pago del tributo \u00fanico, se\u00f1alados en los \u00a0art\u00edculos 297 y 298 de este decreto. Para el registro debe presentarse el \u00a0pasaporte o documento migratorio y el tiquete de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0viajeros residentes en el exterior que al momento de su llegada al territorio \u00a0aduanero nacional ingresaron temporalmente los art\u00edculos necesarios para su uso \u00a0personal o profesional durante el tiempo de su estad\u00eda, deber\u00e1n reexportarlos \u00a0utilizando la declaraci\u00f3n de equipaje seg\u00fan formulario establecido por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto deben demostrar que \u00a0fueron declarados al momento de su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0muestras sin valor comercial destinadas a ferias, exposiciones o congresos, que \u00a0salgan del territorio aduanero nacional a mano de los viajeros, deben ser \u00a0declaradas bajo el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n a t\u00edtulo definitivo, cumpliendo con \u00a0las formalidades aduaneras que correspondan seg\u00fan lo estipulado para este \u00a0r\u00e9gimen. Si tales muestras retornan al territorio aduanero nacional, lo har\u00e1n \u00a0mediante el r\u00e9gimen de reimportaci\u00f3n en el mismo estado, cumpliendo con lo \u00a0previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0viajeros que salgan del pa\u00eds podr\u00e1n llevar equipaje no acompa\u00f1ado, que podr\u00e1 \u00a0exportarse un (1) mes antes de la salida del viajero, o hasta cuatro (4) meses \u00a0despu\u00e9s de la citada fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 las condiciones y \u00a0tipo de mercanc\u00edas que debiendo someterse a un r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n temporal \u00a0o a t\u00edtulo definitivo, pueden salir del territorio aduanero nacional con el \u00a0viajero, \u00fanicamente como equipaje acompa\u00f1ado; en este caso se debe presentar la \u00a0respectiva solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, conforme lo establezca la \u00a0misma Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 92. Los patrones, instrumentos de medici\u00f3n, materiales de \u00a0referencia e \u00edtems de ensayo de aptitud, utilizados por el Instituto Nacional \u00a0de Metrolog\u00eda de Colombia, podr\u00e1n salir temporalmente del territorio aduanero \u00a0nacional como equipaje acompa\u00f1ado y posteriormente podr\u00e1n reimportarse en las \u00a0condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), debiendo el viajero presentar la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n expedida por el citado Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n \u00a0de menaje de casa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0375. Exportaci\u00f3n de menaje de casa. Es \u00a0el r\u00e9gimen que permite la exportaci\u00f3n del menaje dom\u00e9stico de los residentes en \u00a0el pa\u00eds que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en \u00a0el exterior, constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilizaci\u00f3n \u00a0normal en una vivienda. No har\u00e1 parte del menaje dom\u00e9stico, el material de \u00a0transporte comprendido en la secci\u00f3n XVII del Arancel de Aduanas, con excepci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 295 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque para este r\u00e9gimen se tramitar\u00e1 en la \u00a0forma prevista para el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n definitiva con embarque \u00fanico y \u00a0datos definitivos. El plazo para presentar la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque, ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario antes de la salida del pa\u00eds del \u00a0propietario, o de ciento veinte (120) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0salida del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n \u00a0por redes, ductos o tuber\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Exportaci\u00f3n por redes, ductos o tuber\u00edas. \u00a0Es el r\u00e9gimen que permite la exportaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, \u00a0petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, y dem\u00e1s mercanc\u00edas \u00a0que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante redes, \u00a0ductos o tuber\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos \u00a0efectos, el declarante deber\u00e1 cumplir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Exportar las mercanc\u00edas a trav\u00e9s de un punto de salida habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Registrar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la informaci\u00f3n \u00a0del contrato de suministro del documento que acredite la operaci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n, conforme a la informaci\u00f3n exigida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, la declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n con datos definitivos deber\u00e1 \u00a0presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a cada una de las fechas de \u00a0corte o per\u00edodo de lectura, previsto en el contrato de suministro o en el \u00a0documento que acredite la operaci\u00f3n, conforme a las cantidades registradas en \u00a0los equipos de medida y control instalados en el punto de salida habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura \u00a0comercial expedida por el proveedor deber\u00e1 contener la cantidad y el precio de \u00a0la mercanc\u00eda negociada. Tambi\u00e9n constituye documento soporte de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de exportaci\u00f3n, el documento donde se registre la cantidad de mercanc\u00eda \u00a0exportada durante el respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0377. Exportaci\u00f3n por redes, ductos o \u00a0tuber\u00edas a trav\u00e9s de otro pa\u00eds. Es el r\u00e9gimen que permite mediante \u00a0acuerdo suscrito con el pa\u00eds o los pa\u00edses cuyos territorios se utilizar\u00e1n para \u00a0el transporte, la exportaci\u00f3n desde el territorio aduanero nacional de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, gas o petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, a \u00a0trav\u00e9s de una conexi\u00f3n de redes o ductos o tuber\u00edas ubicados en el territorio \u00a0nacional y en otro u otros pa\u00edses, para ser embarcados en un puerto o paso de \u00a0frontera ubicado en el pa\u00eds de que se trate, y cuyo destino final es el \u00a0territorio de terceros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos \u00a0efectos, el exportador deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Exportar las mercanc\u00edas a trav\u00e9s de un punto de salida habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Registrar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos la informaci\u00f3n \u00a0del contrato de suministro o del documento que acredite la operaci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n, conforme a la informaci\u00f3n exigida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0378. Formalidades aduaneras para la \u00a0exportaci\u00f3n por redes, ductos o tuber\u00edas a trav\u00e9s de otro pa\u00eds. Sin \u00a0perjuicio de las formalidades que sean exigibles, contempladas en los cap\u00edtulos \u00a0I y II del presente t\u00edtulo, para la exportaci\u00f3n por redes, ductos o tuber\u00edas, a \u00a0trav\u00e9s de otro pa\u00eds, el declarante debe cumplir con las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar una solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque con datos provisionales, \u00a0por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro pa\u00eds, y \u00a0cuyo destino final es el territorio de terceros pa\u00edses. El documento soporte \u00a0para estos efectos podr\u00e1 ser una factura proforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes al embarque en el puerto del otro pa\u00eds, la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n con datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n con datos definitivos, el \u00a0declarante deber\u00e1 adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la \u00a0cantidad y precio negociado a terceros pa\u00edses, a trav\u00e9s del territorio de otro \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones \u00a0aduaneras especiales de salida de mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0379. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 93. Salida Definitiva &#8211; Reexportaci\u00f3n. Es la salida definitiva de mercanc\u00edas que \u00a0estuvieron sometidas a una operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso temporal o la \u00a0reexportaci\u00f3n de mercanc\u00edas que estuvieron sometidas a uno de los siguientes \u00a0reg\u00edmenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De admisi\u00f3n temporal o de importaci\u00f3n temporal para su reexportaci\u00f3n \u00a0en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De admisi\u00f3n temporal sin haber sufrido una operaci\u00f3n de \u00a0perfeccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De transformaci\u00f3n y\/o ensamble sin haber sido objeto del proceso \u00a0industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De viajeros, trat\u00e1ndose de importaciones temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De dep\u00f3sito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De provisiones para consumo y para llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salida definitiva o la reexportaci\u00f3n deber\u00e1n tramitarse en un \u00a0registro a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dentro del plazo \u00a0establecido en cada una de las operaciones o reg\u00edmenes se\u00f1alados en el presente \u00a0art\u00edculo. Para su autorizaci\u00f3n se debe consignar la informaci\u00f3n y cumplir con \u00a0el procedimiento que determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que las mercanc\u00edas \u00a0sean objeto de verificaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para realizarla no podr\u00e1 superar un (1) \u00a0d\u00eda y podr\u00e1 ser suspendida \u00fanicamente por orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones aduaneras especiales de salida definitiva podr\u00e1n ser \u00a0objeto de correcci\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reexportaci\u00f3n de mercanc\u00eda sometida a un r\u00e9gimen de dep\u00f3sito \u00a0aduanero se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n aduanera donde se encuentre la misma, el traslado de esta se \u00a0realizar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 382 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de \u00a0reexportaci\u00f3n las partes o equipos sustituidos a que hace referencia el inciso \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 187 del presente decreto, as\u00ed como la mercanc\u00eda sustituida de \u00a0que trata el inciso cuarto del art\u00edculo 271 ib\u00eddem y la mercanc\u00eda objeto de una \u00a0operaci\u00f3n aduanera especial de salida temporal que dentro del t\u00e9rmino \u00a0autorizado se permita su reexportaci\u00f3n finalizando el r\u00e9gimen aduanero \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando en una norma especial \u00a0se haga referencia a la reexportaci\u00f3n, se entender\u00e1 que la formalidad se debe \u00a0cumplir en los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del art\u00edculo 379: \u201cSalida \u00a0definitiva &#8211; reexportaci\u00f3n. Es la salida definitiva al exterior de mercanc\u00edas \u00a0que estuvieron sometidas a una operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso temporal \u00a0o la reexportaci\u00f3n de mercanc\u00edas que estuvieron sometidas a uno de los \u00a0siguientes reg\u00edmenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0admisi\u00f3n temporal o de importaci\u00f3n temporal para su reexportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0admisi\u00f3n temporal sin haber sufrido una operaci\u00f3n de perfeccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble sin haber sido objeto del proceso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De viajeros, trat\u00e1ndose de importaciones temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salida definitiva o la reexportaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 tramitarse en un registro a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos dentro del plazo establecido en cada una de las operaciones o \u00a0reg\u00edmenes se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. Para su autorizaci\u00f3n se debe \u00a0consignar la informaci\u00f3n y cumplir con el procedimiento que determine la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0380. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 94. Salida temporal. La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la salida temporal desde el \u00a0territorio aduanero nacional de mercanc\u00edas que se encuentren sometidas a los \u00a0reg\u00edmenes de importaci\u00f3n con franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n, admisi\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, \u00a0admisi\u00f3n temporal para transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, manufactura o \u00a0procesamiento, transformaci\u00f3n y\/o ensamble o importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas \u00a0alquiladas o con contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cLeasing\u201d, para \u00a0ser objeto de pruebas t\u00e9cnicas, procesos de sub-ensamble, mantenimiento, reparaci\u00f3n \u00a0o sustituci\u00f3n, en el exterior. De igual manera se podr\u00e1 autorizar la salida \u00a0temporal de mercanc\u00edas que est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal para \u00a0transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, manufactura o procesamiento para realizar \u00a0subprocesos de manufactura. La salida para estas operaciones requiere de una \u00a0justificaci\u00f3n documentada y no implica la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero \u00a0bajo el cual se encuentran las mercanc\u00edas al momento de su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se podr\u00e1 autorizar la salida temporal de las mercanc\u00edas \u00a0almacenadas en los dep\u00f3sitos aduaneros aeron\u00e1uticos o dep\u00f3sitos culturales o \u00a0art\u00edsticos para realizar procesos de reparaci\u00f3n o mantenimiento, conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 387 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mercanc\u00edas deben regresar al territorio aduanero nacional bajo \u00a0una operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso definitivo dentro del plazo \u00a0establecido en la autorizaci\u00f3n otorgada por la autoridad aduanera, conforme a \u00a0la justificaci\u00f3n presentada. El no retorno de la mercanc\u00eda o su retorno y no \u00a0sometimiento en el plazo se\u00f1alado a la operaci\u00f3n especial de ingreso \u00a0definitivo, implica la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y el procedimiento previstos en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los reg\u00edmenes de admisi\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en \u00a0el mismo estado o de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas alquiladas o con \u00a0contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cLeasing\u201d, podr\u00e1 solicitarse la \u00a0reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, dentro del plazo establecido en la autorizaci\u00f3n \u00a0de salida temporal. En este caso, los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n deben ser \u00a0finalizados en la parte correspondiente a la salida temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n aduanera especial de salida proceder\u00e1 previa solicitud a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la que podr\u00e1 ser autorizada \u00a0mediante un registro electr\u00f3nico por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de las \u00a0acciones de control que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que las mercanc\u00edas sean objeto de verificaci\u00f3n, el \u00a0t\u00e9rmino para realizarla no podr\u00e1 superar un (1) d\u00eda y podr\u00e1 ser suspendida \u00a0\u00fanicamente por orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones aduaneras especiales de salida temporal podr\u00e1n ser \u00a0objeto de correcci\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 380: \u201cSalida \u00a0temporal. La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la salida temporal desde \u00a0el territorio aduanero nacional de mercanc\u00edas que se encuentren sometidas a los \u00a0reg\u00edmenes de importaci\u00f3n con franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n, admisi\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, \u00a0admisi\u00f3n temporal para transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, manufactura o \u00a0procesamiento, transformaci\u00f3n y\/o ensamble o importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas \u00a0alquiladas o con contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u201cLeasing\u201d, para \u00a0ser objeto de pruebas t\u00e9cnicas, procesos de sub-ensamble, mantenimiento, reparaci\u00f3n \u00a0o sustituci\u00f3n, en el exterior. De igual manera se podr\u00e1 autorizar la salida \u00a0temporal de mercanc\u00edas que est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal para \u00a0transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, manufactura o procesamiento para realizar \u00a0subprocesos de manufactura. La salida para estas operaciones requiere de una \u00a0justificaci\u00f3n documentada y no implica la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero \u00a0bajo el cual se encuentran las mercanc\u00edas al momento de su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0mercanc\u00edas deben regresar al territorio aduanero nacional dentro del plazo \u00a0establecido en la autorizaci\u00f3n otorgada por la autoridad aduanera, conforme a \u00a0la justificaci\u00f3n presentada. El no retorno de la mercanc\u00eda implica la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y el procedimiento previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0operaci\u00f3n aduanera especial de salida proceder\u00e1 previa solicitud a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la que podr\u00e1 ser autorizada mediante \u00a0un registro electr\u00f3nico por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin \u00a0perjuicio de las acciones de control que correspondan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0381. Garant\u00eda. Las operaciones \u00a0aduaneras especiales de salida de que trata el art\u00edculo 380 de este decreto \u00a0requerir\u00e1n de la constituci\u00f3n de una garant\u00eda por un monto equivalente al \u00a0ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda objeto de la operaci\u00f3n de salida, y deber\u00e1 tener como objeto \u00a0asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e \u00a0intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE DEP\u00d3SITO ADUANERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0382. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 95. R\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero. Es el r\u00e9gimen aduanero seg\u00fan el cual las mercanc\u00edas que ingresan al \u00a0territorio aduanero nacional son almacenadas por un periodo determinado bajo el \u00a0control de la aduana, en un lugar habilitado para esta finalidad, siempre que \u00a0no hayan sido sometidas a otro r\u00e9gimen aduanero, salvo cuando el declarante \u00a0tenga el tratamiento especial de un operador econ\u00f3mico autorizado conforme a lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que se acojan a este r\u00e9gimen solo estar\u00e1n sujetas al \u00a0pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan, cuando sean \u00a0objeto de desaduanamiento en un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el cual queden en \u00a0libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para someter las mercanc\u00edas al presente r\u00e9gimen, el declarante deber\u00e1 \u00a0presentar la declaraci\u00f3n aduanera en el lugar de arribo y obtener la \u00a0correspondiente autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen, dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 209 del presente decreto, salvo para el operador \u00a0econ\u00f3mico autorizado cuando somete la mercanc\u00eda al r\u00e9gimen de dep\u00f3sito \u00a0aduanero, una vez haya finalizado el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o una operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal o una operaci\u00f3n de transporte combinado en el territorio \u00a0nacional, en cuyo caso deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n en el dep\u00f3sito aduanero \u00a0en donde finaliz\u00f3 el r\u00e9gimen o las operaciones, en los t\u00e9rminos de lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 387 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de carga a granel o grandes vol\u00famenes de hierro, acero, \u00a0tubos, l\u00e1minas y veh\u00edculos que ingresaron por modo mar\u00edtimo, la declaraci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de dep\u00f3sito podr\u00e1 hacerse una vez se presente el aviso de llegada en \u00a0los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 194 del presente decreto o dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el numeral 2.2 del art\u00edculo 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la declaraci\u00f3n aduanera se ampara la operaci\u00f3n de traslado de la \u00a0mercanc\u00eda hasta el dep\u00f3sito aduanero habilitado en la misma jurisdicci\u00f3n en un \u00a0plazo no mayor a dos (2) d\u00edas contados a partir de la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), establecer\u00e1 los t\u00e9rminos para el traslado cuando el dep\u00f3sito aduanero \u00a0se encuentre en diferente jurisdicci\u00f3n. La mercanc\u00eda as\u00ed declarada no se \u00a0considera en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el dep\u00f3sito aduanero se encuentre en una jurisdicci\u00f3n diferente \u00a0por la que ingres\u00f3 la mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional, su traslado \u00a0deber\u00e1 contar con dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de la mercanc\u00eda se realizar\u00e1 \u00fanicamente por las empresas \u00a0autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) y sus veh\u00edculos, sean propios o vinculados, \u00a0habilitados e informados por la autoridad competente y que han sido autorizados \u00a0para realizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el declarante en el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero \u00a0deber\u00e1 constituir una garant\u00eda espec\u00edfica por un monto equivalente al ciento \u00a0cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n y sanciones, cuando a ello haya lugar, y el cumplimiento de las \u00a0obligaciones derivadas del r\u00e9gimen. Cuando excepcionalmente el traslado se \u00a0realice en medios de transporte pertenecientes al declarante, se deber\u00e1 adicionar \u00a0a la garant\u00eda citada un monto equivalente a dos mil cien (2.100) unidades de \u00a0valor tributario UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para el transportador, con la garant\u00eda global de que \u00a0trata el numeral 3 del art\u00edculo 12 del presente decreto, constituida como \u00a0transportador ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), se respaldar\u00e1 el correcto traslado de la mercanc\u00eda \u00a0sometida al r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la agencia de aduanas act\u00fae en representaci\u00f3n del declarante, la \u00a0garant\u00eda global constituida ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respaldar\u00e1 el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones relativas al traslado de la mercanc\u00eda sometida al r\u00e9gimen de \u00a0dep\u00f3sito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de las garant\u00edas es el de asegurar el pago de los derechos e \u00a0impuestos y\/o de las sanciones a que haya lugar, por incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n aduanera relativa al traslado de la mercanc\u00eda al dep\u00f3sito aduanero \u00a0en diferente jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no obtenerse la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el \u00a0solicitante no podr\u00e1 en ning\u00fan caso trasladar la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito \u00a0aduanero y, por lo tanto, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser trasladada a un dep\u00f3sito \u00a0temporal dentro de los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 209 citado, desde donde podr\u00e1 ser sometida a un r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n, ser reembarcada, destruida o abandonada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n aduanera podr\u00e1 presentarse tambi\u00e9n, de manera \u00a0anticipada, con una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas calendario a la \u00a0llegada del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el traslado de la \u00a0mercanc\u00eda en virtud de la reexportaci\u00f3n por jurisdicci\u00f3n diferente, debe \u00a0aplicarse lo dispuesto en el presente art\u00edculo. En este evento, el objeto de la \u00a0garant\u00eda es el de asegurar el pago de los derechos e impuestos y\/o de las \u00a0sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n aduanera \u00a0relativa al traslado de la mercanc\u00eda al lugar de arribo en jurisdicci\u00f3n \u00a0diferente, por donde ser\u00e1 embarcada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 382: \u201cR\u00e9gimen de \u00a0dep\u00f3sito aduanero. Es el r\u00e9gimen aduanero seg\u00fan el cual las mercanc\u00edas \u00a0que ingresan al territorio aduanero nacional son almacenadas por un periodo \u00a0determinado bajo el control de la aduana, en un lugar habilitado para esta \u00a0finalidad, siempre que no hayan sido sometidas a otro r\u00e9gimen aduanero, salvo \u00a0cuando el declarante tenga el tratamiento especial de un operador econ\u00f3mico \u00a0autorizado conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas que se acojan a en este r\u00e9gimen solo estar\u00e1n sujetas al pago de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan, cuando sean objeto de \u00a0desaduanamiento en un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el cual queden en libre \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0someter las mercanc\u00edas al presente r\u00e9gimen, el declarante deber\u00e1 presentar la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera en el lugar de arribo y obtener la correspondiente \u00a0autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen, dentro del t\u00e9rmino previsto en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 209 del presente decreto. Con la declaraci\u00f3n aduanera se ampara la \u00a0operaci\u00f3n de traslado de la mercanc\u00eda hasta el dep\u00f3sito aduanero habilitado en \u00a0un plazo no mayor a dos (2) d\u00edas contados a partir de la autorizaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen. La mercanc\u00eda as\u00ed declarada, no se considera en libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0obtenerse la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el solicitante no \u00a0podr\u00e1 en ning\u00fan caso trasladar la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito aduanero y, por lo \u00a0tanto, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser trasladada a un dep\u00f3sito temporal dentro de los \u00a0mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo 209 \u00a0citado, desde donde podr\u00e1 ser sometida a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, ser \u00a0reembarcada, destruida o abandonada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n aduanera podr\u00e1 presentarse tambi\u00e9n, de manera anticipada, con una \u00a0antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas calendario a la llegada del medio de \u00a0transporte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0383. Documentos soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera. El declarante est\u00e1 obligado a obtener antes de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, los documentos relacionados a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0factura comercial o el documento que acredite la operaci\u00f3n de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Certificados de inspecci\u00f3n y aquellos otros documentos que se expiden en el \u00a0lugar de arribo por parte de las autoridades de control, tales como \u00a0certificados sanitarios, fitosanitarios y otros exigidos por normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mandato \u00a0o poder, cuando no exista endoso aduanero y la declaraci\u00f3n aduanera se presente \u00a0a trav\u00e9s de una agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de la aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera y tr\u00e1mite posterior, \u00a0los endosos en propiedad sobre la totalidad de la mercanc\u00eda amparada en un \u00a0documento de transporte, deber\u00e1n ser registrados a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los certificados de inspecci\u00f3n sanitaria y fitosanitarios expedidos por el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) e Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos (Invima) y otros certificados o documentos de \u00a0inspecci\u00f3n emitidos por las dem\u00e1s entidades de control que se requieran como \u00a0documento soporte, deber\u00e1n obtenerse durante la diligencia de revisi\u00f3n o en \u00a0todo caso, antes de la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen cuando no se determine \u00a0diligencia de revisi\u00f3n, los que deber\u00e1n conservarse durante el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 147 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Requisitos para la aceptaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n aduanera. Se aceptar\u00e1 la declaraci\u00f3n aduanera cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0presenta dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 209 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el art\u00edculo 383 del \u00a0presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente \u00a0al del consignatario del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0tiene la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas para operar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0donde se presenta la declaraci\u00f3n aduanera, cuando el declarante act\u00fae a trav\u00e9s \u00a0de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se \u00a0llena en forma completa y correcta la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo \u00a0no suspende el t\u00e9rmino de permanencia en el lugar de arribo, seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0385. Determinaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen o de revisi\u00f3n de la mercanc\u00eda. Aceptada la declaraci\u00f3n, la \u00a0autoridad aduanera, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con \u00a0fundamento en t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis de riesgo, autorizar\u00e1 el r\u00e9gimen o \u00a0determinar\u00e1 la revisi\u00f3n de la mercanc\u00eda. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 efectuar la revisi\u00f3n \u00a0por solicitud expresa del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 386. \u00a0Diligencia de revisi\u00f3n. Comprende \u00a0la verificaci\u00f3n de la naturaleza, descripci\u00f3n, estado, cantidad, peso y \u00a0cumplimiento de la legislaci\u00f3n aduanera y dem\u00e1s disposiciones en materia de \u00a0comercio exterior. Deber\u00e1 realizarse en forma continua y concluirse a m\u00e1s \u00a0tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente en que se comisione el funcionario a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, salvo cuando por razones justificadas \u00a0se requiera de un per\u00edodo mayor, caso en el cual, se podr\u00e1 autorizar su \u00a0ampliaci\u00f3n, por una sola vez, hasta por un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, en \u00a0los casos determinados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario deber\u00e1 acceder a los documentos soporte directamente a trav\u00e9s de \u00a0los sistemas inform\u00e1ticos dispuestos para tal fin. En los casos de \u00a0contingencia, el declarante o la agencia de aduanas, presentar\u00e1 el original de \u00a0los documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarante o el agente de aduanas deber\u00e1n asistir a la diligencia y prestar la \u00a0colaboraci\u00f3n necesaria, salvo cuando se trate de revisi\u00f3n documental, en cuyo \u00a0caso \u00fanicamente se debe prestar la colaboraci\u00f3n que les sea requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta en \u00a0la que consta la actuaci\u00f3n de revisi\u00f3n de las mercanc\u00edas se elaborar\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, indicando la fecha y hora en que se \u00a0inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuaci\u00f3n, con el sustento \u00a0legal, y la explicaci\u00f3n t\u00e9cnica que corresponda, los argumentos u objeciones \u00a0del declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. \u00a0Para todos los efectos, el acta as\u00ed suscrita se entender\u00e1 notificada al \u00a0declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultados de la revisi\u00f3n se podr\u00e1n encontrar las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Autorizar el r\u00e9gimen declarado cuando practicada la diligencia de revisi\u00f3n se \u00a0encuentre conformidad entre lo declarado y la informaci\u00f3n contenida en los \u00a0documentos soporte y la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suspender la diligencia de revisi\u00f3n cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 96. El titular de un \u00a0derecho de propiedad intelectual solicite la suspensi\u00f3n provisional de la \u00a0importaci\u00f3n, por presunci\u00f3n de mercanc\u00edas afectadas de pirater\u00eda o marca falsa, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 613 de este decreto. Tal \u00a0solicitud puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0Para el efecto, se ordenar\u00e1 su traslado inmediato a un dep\u00f3sito temporal \u00a0ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos de que \u00a0trata el t\u00edtulo XVIII de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2.1: \u201cEl titular de un derecho de propiedad intelectual \u00a0solicite la suspensi\u00f3n provisional de la importaci\u00f3n, por presunci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas afectadas de pirater\u00eda o marca falsa, de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 658 de este decreto. Tal solicitud que puede generarse igualmente \u00a0cuando exista previo aviso de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0Para el efecto, se ordenar\u00e1 su traslado inmediato a un dep\u00f3sito temporal \u00a0ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos de que \u00a0trata el t\u00edtulo XVIII de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la \u00a0autoridad competente as\u00ed lo determine. Para el efecto, se podr\u00e1 hacer el \u00a0traslado a un dep\u00f3sito temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se \u00a0trate de una suspensi\u00f3n ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la \u00a0mercanc\u00eda debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo, para \u00a0que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 140 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se \u00a0encuentran embalajes o estibas de madera que no cumplen las normas \u00a0fitosanitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA), para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0casos proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de permanencia se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0autorizar el r\u00e9gimen, cuando existan inconsistencias en la declaraci\u00f3n aduanera \u00a0frente a la informaci\u00f3n consignada en los documentos soporte y frente a la \u00a0mercanc\u00eda. Esta causal se subsana cuando el declarante dentro del t\u00e9rmino de \u00a0permanencia en el lugar de arribo, presenta declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n de los \u00a0errores u omisiones detectados, sin lugar a sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 96. Aprehender \u00a0cuando se trate de mercanc\u00eda diferente; mercanc\u00edas en cantidad superior a la \u00a0declarada o mercanc\u00eda de prohibida importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4: \u201cAprehender cuando se trate de mercanc\u00eda diferente, \u00a0excesos o mercanc\u00eda de prohibida importaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en el lugar de arribo previsto en \u00a0el art\u00edculo 209 de este decreto, se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n de la mercanc\u00eda y hasta que finalice esta diligencia con la \u00a0autorizaci\u00f3n o no del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando en los lugares de arribo las mercanc\u00edas \u00a0objeto de revisi\u00f3n deban ser sometidas a un control que incluya su inspecci\u00f3n \u00a0por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinar\u00e1 dando \u00a0cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, garantizando que la misma se \u00a0realice de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 387. Ingreso al dep\u00f3sito aduanero. Conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 210 de este decreto, una vez obtenida la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen, las \u00a0mercanc\u00edas deber\u00e1n ser trasladadas al dep\u00f3sito aduanero habilitado, amparadas \u00a0con la declaraci\u00f3n aduanera bajo el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito. Una vez recibidas las \u00a0mercanc\u00edas, se confrontar\u00e1 la cantidad y estado de los bultos, el peso y la \u00a0naturaleza de la mercanc\u00eda, frente a los datos contenidos en la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera. Realizado lo anterior, elaborar\u00e1 la planilla de recepci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, dentro de las doce (12) horas \u00a0siguientes a la fecha y hora real en que la carga queda a disposici\u00f3n del \u00a0dep\u00f3sito habilitado, conforme lo establece el art\u00edculo 209 del presente \u00a0decreto. Cuando se trate de grandes vol\u00famenes de carga o carga a granel, el \u00a0plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas calendario. En dicha planilla se deben \u00a0registrar los resultados de la confrontaci\u00f3n realizada al momento de la \u00a0recepci\u00f3n de la carga o mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 97. Las mercanc\u00edas \u00a0encontradas en cantidad superior a la declarada o mercanc\u00edas diferentes frente \u00a0a las declaradas, se informar\u00e1n en la planilla de recepci\u00f3n, para su \u00a0aprehensi\u00f3n. Respecto a los faltantes, se dejar\u00e1 constancia en la misma \u00a0planilla para el inicio del proceso sancionatorio que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 387: \u201cLas mercanc\u00edas \u00a0encontradas en exceso o mercanc\u00edas diferentes frente a las declaradas, se \u00a0informar\u00e1n en la planilla de recepci\u00f3n, para su aprehensi\u00f3n. Respecto a los \u00a0faltantes, se dejar\u00e1 constancia en la misma planilla para el inicio del proceso \u00a0sancionatorio que corresponda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La autoridad aduanera, en casos excepcionales debidamente justificados, podr\u00e1 \u00a0permitir que las mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero sean \u00a0transferidas a otro dep\u00f3sito aduanero de la misma jurisdicci\u00f3n, siempre que se \u00a0cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso, seg\u00fan lo \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0traslado solo procede respecto de mercanc\u00edas que por su naturaleza o \u00a0condiciones especiales, deban ser almacenadas en el dep\u00f3sito aduanero al cual \u00a0se vaya a efectuar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, las mercanc\u00edas almacenadas en los dep\u00f3sitos aduaneros aeron\u00e1uticos o \u00a0los culturales o art\u00edsticos podr\u00e1n salir bajo una operaci\u00f3n aduanera especial \u00a0de salida, para realizar procesos de reparaci\u00f3n o mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 97. El material aeron\u00e1utico que se encuentra almacenado en un dep\u00f3sito \u00a0aduanero aeron\u00e1utico que no haya sido sometido a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n \u00a0cuando haya lugar, podr\u00e1 ser objeto de destrucci\u00f3n, previa justificaci\u00f3n y \u00a0autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera conforme lo determine la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 97. Cuando se trate \u00a0de un operador econ\u00f3mico autorizado que haya sometido la mercanc\u00eda extranjera a \u00a0un r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o una operaci\u00f3n de transporte multimodal o una operaci\u00f3n \u00a0de transporte combinado en el territorio nacional, deber\u00e1 presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero en el dep\u00f3sito aduanero, dentro \u00a0del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aquel en que finaliz\u00f3 el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o las \u00a0operaciones de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero, el \u00a0declarante deber\u00e1 trasladar la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal o a las \u00a0instalaciones del declarante ubicados en la misma jurisdicci\u00f3n, acompa\u00f1ado de \u00a0la respectiva planilla de env\u00edo, dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la no \u00a0autorizaci\u00f3n. Para tal efecto, el traslado de la mercanc\u00eda deber\u00e1 llevarse a \u00a0cabo con la utilizaci\u00f3n de dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0388. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 98. Declaraciones de correcci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino de permanencia en el dep\u00f3sito aduanero se podr\u00e1 \u00a0corregir la declaraci\u00f3n aduanera en los casos de cambio de dep\u00f3sito o de \u00a0declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 388: \u201cDeclaraciones \u00a0de correcci\u00f3n y de modificaci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino de permanencia en el \u00a0dep\u00f3sito aduanero se podr\u00e1 corregir la declaraci\u00f3n aduanera en los casos de \u00a0cambio de dep\u00f3sito o de declarante; as\u00ed mismo, se podr\u00e1 modificar la \u00a0declaraci\u00f3n por cambio de r\u00e9gimen.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1NSITO DE MERCANC\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 389. Alcance. El tr\u00e1nsito de \u00a0mercanc\u00edas comprende los reg\u00edmenes aduaneros de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje y \u00a0transbordo, que permiten el traslado de mercanc\u00edas de procedencia extranjera, \u00a0bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito no pueden estar precedidos de otro r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas \u00a0transportadas bajo uno de los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito solo estar\u00e1n sujetas al \u00a0pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan, cuando sean \u00a0objeto de desaduanamiento en un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el cual queden en \u00a0libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Trat\u00e1ndose de mercanc\u00edas perecederas, se adoptar\u00e1n y aplicar\u00e1n medidas que \u00a0conduzcan a su r\u00e1pido desaduanamiento, reduciendo al m\u00ednimo los efectos y la \u00a0complejidad de las formalidades aduaneras de los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0390. Dispositivos electr\u00f3nicos de \u00a0seguridad. Conforme lo se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, las operaciones de tr\u00e1nsito deben contar con un dispositivo \u00a0electr\u00f3nico de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad deber\u00e1n ser colocados a cargo del \u00a0declarante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0origen, en cuyo caso se conservar\u00e1n hasta el destino final en el territorio \u00a0aduanero nacional, siempre y cuando garanticen la correcta ejecuci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0lugar de arribo, una vez se descargue cada unidad de carga, o una vez aceptada \u00a0y firmada la declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0se puedan colocar dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, debido al modo de \u00a0transporte, condiciones de peso, volumen, caracter\u00edsticas especiales, tama\u00f1o de \u00a0los bultos o tipo de mercanc\u00eda, proceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, cuando \u00a0as\u00ed lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0operaciones de tr\u00e1nsito en los modos de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo y fluvial no \u00a0estar\u00e1n sujetas a las disposiciones previstas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Lo previsto en el numeral 1 del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se \u00a0trate de mercanc\u00edas que requieran certificaciones, vistos buenos y \u00a0verificaciones por razones de defensa del medio ambiente, de la salud y \u00a0seguridad en fronteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0391. Prohibiciones. No podr\u00e1n \u00a0ser objeto de tr\u00e1nsito, las armas, explosivos, productos precursores, drogas o \u00a0estupefacientes no autorizados por autoridad competente. As\u00ed mismo, no se \u00a0autorizar\u00e1 el tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 182 del presente decreto, en la Decisi\u00f3n 636 de 2006 \u00a0de la Comunidad Andina o norma que la sustituya o modifique, o cuya prohibici\u00f3n \u00a0este dada por razones de seguridad p\u00fablica, sanitaria, zoosanitaria, \u00a0fitosanitaria o ambiental, o protecci\u00f3n de la vida y salud de personas, plantas \u00a0o animales, de acuerdo con solicitud que formulen las autoridades competentes, \u00a0o cuando por razones propias de control, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales considere conveniente su prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, no se permitir\u00e1 el tr\u00e1nsito de una zona de r\u00e9gimen aduanero especial al \u00a0resto del territorio aduanero nacional o a una zona franca, salvo lo dispuesto \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 393 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REG\u00cdMENES DE TR\u00c1NSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito \u00a0aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0392. Tr\u00e1nsito aduanero. Es el \u00a0r\u00e9gimen aduanero que permite el transporte terrestre o ferroviario de \u00a0mercanc\u00edas, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de \u00a0destino, situadas en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1nsito comprende la declaraci\u00f3n del r\u00e9gimen y la operaci\u00f3n de transporte de \u00a0las mercanc\u00edas de una aduana de partida a una aduana de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1nsito aduanero dentro del territorio aduanero nacional se podr\u00e1 autorizar en \u00a0los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde \u00a0una aduana de partida ubicada en el lugar de ingreso del territorio aduanero \u00a0nacional a una aduana de destino ubicada en el lugar de salida del territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde \u00a0una aduana de partida ubicada en el lugar de ingreso del territorio aduanero \u00a0nacional a una aduana de destino ubicada en el interior del territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1nsito aduanero de ingreso al territorio aduanero nacional solo se puede \u00a0originar en el lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 99. El tr\u00e1nsito aduanero se autorizar\u00e1 para mercanc\u00eda objeto de \u00a0reembarque que se encuentra en un dep\u00f3sito temporal o centro de distribuci\u00f3n \u00a0log\u00edstica internacional ubicado en jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la del \u00a0lugar por donde saldr\u00e1 la mercanc\u00eda hacia otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0393. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 100. Autorizaci\u00f3n. El tr\u00e1nsito aduanero solo \u00a0podr\u00e1 solicitarse y autorizarse para las mercanc\u00edas que ingresan al territorio \u00a0aduanero nacional y est\u00e9n consignadas o endosadas en propiedad o en procuraci\u00f3n \u00a0a la Naci\u00f3n, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas, \u00a0a un titular de un dep\u00f3sito temporal privado habilitado, o a quien goce de las \u00a0prerrogativas de que trata el art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero tambi\u00e9n podr\u00e1 autorizarse para los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de unidades funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La salida de mercanc\u00edas a una zona de r\u00e9gimen aduanero especial \u00a0cuando arriban por una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la de la zona, \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 460 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito aduanero igualmente podr\u00e1 solicitarse y autorizarse para \u00a0las mercanc\u00edas objeto de reembarque ubicadas en un dep\u00f3sito temporal o centro \u00a0de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional por parte del consignatario del \u00a0documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 393: \u201cAutorizaci\u00f3n. El \u00a0tr\u00e1nsito aduanero s\u00f3lo podr\u00e1 solicitarse y autorizarse para las mercanc\u00edas que ingresan \u00a0al territorio aduanero nacional y est\u00e9n consignadas o endosadas en propiedad o \u00a0en procuraci\u00f3n a la Naci\u00f3n, a las entidades territoriales y a las entidades \u00a0descentralizadas, a un titular de un dep\u00f3sito temporal privado habilitado, o a \u00a0quien goce de las prerrogativas de que trata el art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero podr\u00e1 autorizarse para los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0se trate de unidades funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0salida de mercanc\u00edas a una zona de r\u00e9gimen aduanero especial cuando arriban por \u00a0una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la de la zona, conforme a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 460 de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0394. Empresas transportadoras. Las \u00a0operaciones de tr\u00e1nsito aduanero se realizar\u00e1n \u00fanicamente por las empresas \u00a0autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus veh\u00edculos, \u00a0sean propios o vinculados, habilitados e informados por la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo \u00a0vinculado es aquel de propiedad de un tercero que la empresa autorizada \u00a0incorpora a su flota, para ser utilizado en la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero \u00a0en transporte terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar el tr\u00e1nsito en veh\u00edculos pertenecientes a \u00a0los declarantes, para lo cual se requiere la constituci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0espec\u00edfica de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 395 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0395. Garant\u00edas. Toda operaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito aduanero nacional deber\u00e1 estar amparada con las garant\u00edas que a \u00a0continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, como requisito previo para la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de tr\u00e1nsito aduanero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0cargo del declarante. Garant\u00eda espec\u00edfica por un monto equivalente al \u00a0ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n y sanciones, cuando a ello haya lugar, y el cumplimiento de las \u00a0obligaciones derivadas del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0excepcionalmente la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero se realice en medios de \u00a0transporte pertenecientes al declarante, se deber\u00e1 adicionar a la garant\u00eda \u00a0establecida en el inciso anterior, un monto equivalente a dos mil cien (2.100) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0cargo del transportador. Con la garant\u00eda global de que trata el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 72 del presente decreto, constituida como transportador ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se respaldar\u00e1 la correcta \u00a0ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0agencia de aduanas act\u00fae en representaci\u00f3n del declarante, la garant\u00eda global \u00a0constituida ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, respaldar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones relativas al tr\u00e1mite del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto \u00a0de las garant\u00edas es el de asegurar el pago de los derechos e impuestos y\/o de \u00a0las sanciones a que haya lugar, por incumplimiento de la obligaci\u00f3n aduanera \u00a0relativa al tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0396. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 101. Declaraci\u00f3n aduanera de tr\u00e1nsito. Para las mercanc\u00edas que se \u00a0sometan al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero se deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n \u00a0aduanera a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 209 del presente decreto, siempre y cuando, \u00a0despu\u00e9s de su descargue, no hayan sido ingresadas a un dep\u00f3sito temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero tambi\u00e9n podr\u00e1 ser presentada de \u00a0manera anticipada, con una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas calendario \u00a0a la llegada del medio de transporte. Una vez llegue la mercanc\u00eda, la \u00a0declaraci\u00f3n se actualizar\u00e1 con la informaci\u00f3n relativa a los documentos de \u00a0viaje, despu\u00e9s de presentado el informe de descargue e inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 392 de este \u00a0decreto, la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero para las mercanc\u00edas objeto de reembarque \u00a0se debe presentar dentro del t\u00e9rmino de almacenamiento establecido en los \u00a0art\u00edculos 98 y 112 del presente decreto seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la carga a granel o grandes vol\u00famenes de hierro, acero, tubos, \u00a0l\u00e1minas y veh\u00edculos que ingresaron por modo mar\u00edtimo, una vez se presente el \u00a0aviso de llegada en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 194 del presente \u00a0decreto o dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral 2.2 del art\u00edculo 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 396: \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0aduanera de tr\u00e1nsito. Para las mercanc\u00edas que se sometan al r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero se deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n aduanera a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0209 del presente decreto, siempre y cuando, despu\u00e9s de su descargue, no hayan \u00a0sido ingresadas a un dep\u00f3sito temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero tambi\u00e9n podr\u00e1 ser presentada de manera \u00a0anticipada, con una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas calendario a la \u00a0llegada del medio de transporte. Una vez llegue la mercanc\u00eda, la declaraci\u00f3n se \u00a0actualizar\u00e1 con la informaci\u00f3n relativa a los documentos de viaje, despu\u00e9s de \u00a0presentado el informe de descargue e inconsistencias.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0397. Documentos que acompa\u00f1an la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera. El declarante est\u00e1 obligado a obtener antes de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, los documentos relacionados a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Documento de transporte internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Factura \u00a0comercial o el documento que acredite la operaci\u00f3n comercial, para el evento en \u00a0que la mercanc\u00eda no haya sido objeto de una venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificados de inspecci\u00f3n sanitarios y fitosanitarios \u00a0expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u00a0(Invima) o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros \u00a0documentos exigidos por normas especiales, conforme a las disposiciones legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mandato, cuando la declaraci\u00f3n la \u00a0presente una agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 102. La autorizaci\u00f3n del reembarque en los casos previstos en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 392 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los certificados de inspecci\u00f3n sanitaria y fitosanitarios expedidos por el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) e Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos (Invima) y otros certificados o documentos de \u00a0inspecci\u00f3n emitidos por las dem\u00e1s entidades de control que se requieran como \u00a0documento soporte, deber\u00e1n obtenerse durante la diligencia de reconocimiento o \u00a0en todo caso, antes de la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen cuando no se determine \u00a0diligencia de reconocimiento, los que deber\u00e1n conservarse durante el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 147 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0398. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 103. Requisitos para la aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera. Se aceptar\u00e1 la declaraci\u00f3n aduanera cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tr\u00e1nsito aduanero cumpla con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 393 y no se trate de las prohibiciones contempladas en el art\u00edculo 391 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presenta dentro de la oportunidad prevista en los art\u00edculos 209 y \u00a0396 del presente decreto, para la mercanc\u00eda objeto de reembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el \u00a0art\u00edculo 397 del presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se tiene la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas para operar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n donde se presenta la declaraci\u00f3n aduanera, cuando el declarante \u00a0act\u00fae a trav\u00e9s de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador \u00a0sea diferente al del consignatario del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se llena en forma completa y correcta la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La empresa transportadora se encuentre autorizada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo no suspende el t\u00e9rmino de permanencia en el lugar de arribo \u00a0previsto en el art\u00edculo 209 de este decreto, ni el t\u00e9rmino de permanencia en \u00a0los dep\u00f3sitos habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 398: \u201cRequisitos para \u00a0la aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera. Se aceptar\u00e1 la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0solicitud de tr\u00e1nsito aduanero cumpla con lo previsto en el art\u00edculo 393 y no \u00a0se trate de las prohibiciones contempladas en el art\u00edculo 391 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0presenta dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el art\u00edculo 397 del \u00a0presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0tiene la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas para operar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0donde se presenta la declaraci\u00f3n aduanera, cuando el declarante act\u00fae a trav\u00e9s \u00a0de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se \u00a0acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente \u00a0al del consignatario del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se \u00a0llena en forma completa y correcta la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0empresa transportadora se encuentre autorizada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo \u00a0no suspende el t\u00e9rmino de permanencia en el lugar de arribo previsto en el \u00a0art\u00edculo 209 de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0399. Determinaci\u00f3n de reconocimiento o \u00a0autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito. Aceptada la declaraci\u00f3n, la \u00a0autoridad aduanera, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, y con \u00a0fundamento en criterios basados en t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n de riesgo, determinar\u00e1 \u00a0la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero o el reconocimiento de la \u00a0carga amparada en la declaraci\u00f3n aduanera de tr\u00e1nsito. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 \u00a0efectuar el reconocimiento por solicitud expresa del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando las mercanc\u00edas objeto de reconocimiento deban ser sometidas a un control \u00a0que incluya su inspecci\u00f3n por parte de otras autoridades competentes, la \u00a0diligencia se coordinar\u00e1 dando cumplimiento a las disposiciones legales \u00a0vigentes, garantizando que la misma se realice de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0400. Reconocimiento. El \u00a0reconocimiento comprende la verificaci\u00f3n de la unidad de carga, de la cantidad \u00a0y estado de los bultos, de los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, de los \u00a0documentos que allega el declarante a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos y que el veh\u00edculo en donde se encuentre la carga objeto de \u00a0reconocimiento corresponda con el se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n aduanera. La \u00a0diligencia de reconocimiento deber\u00e1 realizarse en forma continua y concluirse a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha en que se \u00a0comisione el funcionario, salvo cuando se requiera hacer inventario de \u00a0mercanc\u00edas, en cuyo caso el t\u00e9rmino ser\u00e1 hasta de veinticuatro (24) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente, \u00a0cuando la autoridad aduanera observe en la diligencia de reconocimiento, que \u00a0los bultos o las unidades de carga se encuentran en malas condiciones \u00a0exteriores, o presentan diferencia de peso frente a lo consignado en el \u00a0documento de transporte, o se observen huellas de violaci\u00f3n de los dispositivos \u00a0electr\u00f3nicos de seguridad, se deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la mercanc\u00eda \u00a0y se dejar\u00e1 constancia del resultado de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario deber\u00e1 acceder a los documentos soporte directamente a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o dem\u00e1s sistemas inform\u00e1ticos \u00a0dispuestos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarante o la agencia de aduanas y el transportador deber\u00e1n asistir y prestar \u00a0la colaboraci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 104. El t\u00e9rmino de permanencia en el lugar de arribo previsto en el art\u00edculo \u00a0209 de este decreto se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de reconocimiento y \u00a0hasta que finalice esta diligencia con la autorizaci\u00f3n o no del tr\u00e1nsito \u00a0aduanero. As\u00ed mismo, se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de almacenamiento en dep\u00f3sito \u00a0temporal y en el centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo: \u201cEl t\u00e9rmino de permanencia en el lugar de arribo \u00a0previsto en el art\u00edculo 209 de este decreto se suspender\u00e1 desde la \u00a0determinaci\u00f3n de reconocimiento y hasta que finalice esta diligencia con la \u00a0autorizaci\u00f3n o no del tr\u00e1nsito aduanero.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0401. Resultados del reconocimiento. La \u00a0autoridad aduanera, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de lo previsto en el \u00a0presente t\u00edtulo y de las normas aduaneras y de comercio exterior, podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Autorizar el tr\u00e1nsito aduanero, cuando haya conformidad entre la documentaci\u00f3n \u00a0entregada, la carga y la informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suspender la diligencia de reconocimiento cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 105. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la importaci\u00f3n, por presunci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0afectadas de pirater\u00eda o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 613 de este decreto. Tal solicitud puede generarse igualmente cuando \u00a0exista previo aviso de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se ordenar\u00e1 su traslado inmediato \u00a0a un dep\u00f3sito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los \u00a0procedimientos de que trata el t\u00edtulo XVIII de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2.1: \u201cEl titular de un derecho de propiedad intelectual \u00a0solicite la suspensi\u00f3n provisional de la importaci\u00f3n, por presunci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas afectadas de pirater\u00eda o marca falsa, de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 658 de este decreto; solicitud que puede generarse igualmente \u00a0cuando exista previo aviso de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0Para el efecto, se ordenar\u00e1 su traslado inmediato a un dep\u00f3sito temporal \u00a0ubicado en el mismo lugar, para que se surtan los procedimientos de que trata \u00a0el t\u00edtulo XVIII de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la \u00a0autoridad competente as\u00ed lo determine. En este caso, se podr\u00e1 hacer el traslado \u00a0a un dep\u00f3sito temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se trate \u00a0de una suspensi\u00f3n ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la \u00a0mercanc\u00eda debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo, para \u00a0que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 140 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se \u00a0encuentran embalajes o estibas de madera que no cumplen las normas \u00a0fitosanitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA), para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0casos proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de almacenamiento del art\u00edculo 98 y \u00a0de permanencia se\u00f1alado en el art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0autorizar el tr\u00e1nsito aduanero, cuando no se cumpla con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 393 y 398 de este decreto. En este caso, s\u00f3lo se podr\u00e1 subsanar \u00a0cuando se presente el documento soporte faltante o el que cumpla los requisitos \u00a0legales a que haya lugar y se encuentre vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aprehender cuando se detecten excesos o sobrantes o mercanc\u00eda diferente a la \u00a0declarada, salvo que proceda el reembarque de conformidad con lo previsto en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aprehender cuando se trate de mercanc\u00eda prohibida conforme a lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 391 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0402. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 106. Ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. La ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito aduanero debe contar con la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0399 de este decreto. A estos efectos, los medios de transporte deber\u00e1n utilizar \u00a0las rutas o troncales principales m\u00e1s directas entre la aduana de partida y la \u00a0de destino, seg\u00fan lo establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos de la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito se contar\u00e1n a \u00a0partir de la salida efectiva del primer medio de transporte de los puertos, \u00a0aeropuertos o de los cruces de frontera, dep\u00f3sito temporal y en el centro de \u00a0distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones de los plazos y de sus \u00a0pr\u00f3rrogas para la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 402: \u201cEjecuci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. La ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero debe contar con la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 399 de este \u00a0decreto. A estos efectos, los medios de transporte deber\u00e1n utilizar las rutas o \u00a0troncales principales m\u00e1s directas entre la aduana de partida y la de destino, \u00a0seg\u00fan lo establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los plazos \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito se contar\u00e1n a partir de la salida \u00a0efectiva del primer medio de transporte de los puertos, aeropuertos o de los \u00a0cruces de frontera, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones de los plazos y de sus pr\u00f3rrogas para la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito aduanero.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0403. Controles durante la ejecuci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1nsito. La apertura de las unidades de carga que transportan \u00a0mercanc\u00edas autorizadas en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero, solo se podr\u00e1 \u00a0efectuar en la aduana de destino, siempre y cuando tales unidades o las \u00a0mercanc\u00edas cuenten con los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad exigidos. El \u00a0control en zona secundaria sobre las mercanc\u00edas que se encuentran en tr\u00e1nsito \u00a0aduanero, solo se podr\u00e1 referir a la verificaci\u00f3n documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0durante la ejecuci\u00f3n del tr\u00e1nsito se detecten se\u00f1ales de alerta o de \u00a0manipulaci\u00f3n de los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, se dar\u00e1 aviso a la \u00a0administraci\u00f3n aduanera de la jurisdicci\u00f3n, en cuyo caso la autoridad aduanera \u00a0dejar\u00e1 constancia de dicha situaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n aduanera de tr\u00e1nsito. Si \u00a0se evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad de carga que \u00a0ten\u00edan el dispositivo electr\u00f3nico de seguridad, se procede a realizar \u00a0inventario de la mercanc\u00eda dejando constancia en la declaraci\u00f3n aduanera, \u00a0conforme al procedimiento determinado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con \u00a0ocasi\u00f3n de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles se \u00a0produce la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida parcial o total de la mercanc\u00eda, o cambio del \u00a0medio de transporte o de la unidad de carga, o de ruta, se dar\u00e1 aviso a la \u00a0administraci\u00f3n aduanera de la jurisdicci\u00f3n y se cumplir\u00e1 el procedimiento que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0404. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 107. Finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero. El tr\u00e1nsito aduanero \u00a0finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entrega de la mercanc\u00eda al titular del dep\u00f3sito habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entrega a un dep\u00f3sito temporal en una zona de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 393 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entrega a un dep\u00f3sito franco o a uno de provisiones para consumo \u00a0y para llevar, o a un dep\u00f3sito temporal privado de una industria de \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden de finalizaci\u00f3n proferida por la aduana de paso, en \u00a0situaciones irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las \u00a0obligaciones aduaneras derivadas del r\u00e9gimen o por destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida total \u00a0de la carga, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La entrega de la mercanc\u00eda a las zonas primarias de los aeropuertos, \u00a0puertos y cruces de frontera, en caso de que el tr\u00e1nsito aduanero corresponda a \u00a0una mercanc\u00eda objeto de reembarque por jurisdicci\u00f3n aduanera diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposici\u00f3n del \u00a0dep\u00f3sito por parte del transportador. Se entiende por puesta a disposici\u00f3n \u00a0cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte que contenga \u00a0la carga, a las instalaciones del dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe dejar constancia de la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen con el aviso de \u00a0llegada del \u00faltimo medio de transporte, emitida a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos por el responsable del sitio de finalizaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1nsito y con la planilla de recepci\u00f3n en las condiciones del art\u00edculo 210 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la mercanc\u00eda objeto de \u00a0hurto o p\u00e9rdida haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la entrega f\u00edsica de \u00a0la mercanc\u00eda, deber\u00e1 trasladar la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal y someterla \u00a0a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o ingresarla a un dep\u00f3sito temporal dentro de una \u00a0zona de r\u00e9gimen aduanero especial, o a un dep\u00f3sito franco a los que estaba \u00a0destinada, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, conforme a los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior procede \u00fanicamente si, \u00a0del an\u00e1lisis integral de toda la informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera frente a los documentos soporte de la misma, se determina que no se \u00a0trata de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 404: \u201cFinalizaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero. El tr\u00e1nsito aduanero finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0entrega de la mercanc\u00eda al titular del dep\u00f3sito habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0entrega a una zona de r\u00e9gimen aduanero especial conforme a lo se\u00f1alado en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 393 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0entrega a un dep\u00f3sito franco o a uno de provisiones para consumo y para llevar, \u00a0a un dep\u00f3sito temporal privado de una industria de transformaci\u00f3n y\/o ensamble \u00a0o a una zona de r\u00e9gimen aduanero especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0orden de finalizaci\u00f3n proferida por la aduana de paso, en situaciones \u00a0irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0aduaneras derivadas del r\u00e9gimen o por destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida total de la carga, \u00a0ya sea por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega \u00a0se configura cuando la carga se ponga a disposici\u00f3n del dep\u00f3sito por parte del \u00a0transportador. Se entiende por puesta a disposici\u00f3n cuando el transportador \u00a0informa la llegada del medio de transporte que contenga la carga, a las \u00a0instalaciones del dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe dejar \u00a0constancia de la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen con el aviso de llegada del \u00faltimo \u00a0medio de transporte, emitida a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos por el responsable del sitio de finalizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la mercanc\u00eda objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad \u00a0competente, el declarante, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0partir de la entrega de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 someter la misma a un r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n o a una zona de r\u00e9gimen aduanero especial o a un dep\u00f3sito franco a \u00a0los que estaba destinada, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, so pena de su aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior procede \u00fanicamente si, del an\u00e1lisis integral de toda la informaci\u00f3n \u00a0consignada en la declaraci\u00f3n aduanera frente a los documentos soporte de la \u00a0misma, se determina que no se trata de mercanc\u00eda diferente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0405. Tr\u00e1nsito aduanero internacional. Es \u00a0el r\u00e9gimen aduanero que permite el transporte terrestre, bajo control aduanero, \u00a0de mercanc\u00edas provenientes del exterior desde una aduana de partida hasta una \u00a0aduana de destino, con el cruce de una o varias fronteras de pa\u00edses \u00a0colindantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de un tr\u00e1nsito aduanero comunitario internacional se aplicar\u00e1 lo previsto \u00a0en las Decisiones 399 de 1997, 617 de 2005 y 636 de 2006 de la Comunidad Andina \u00a0o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen, en los acuerdos \u00a0comerciales y en lo pertinente, por lo dispuesto en los cap\u00edtulos I y II del \u00a0presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos \u00a0los casos, siempre se respetar\u00e1n los compromisos que en materia de tr\u00e1nsito \u00a0internacional tiene Colombia, de conformidad con el art\u00edculo V del GATT de 1994 \u00a0y las normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 406. Empresas de transporte internacional. Cuando las empresas de \u00a0transporte internacional realicen una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, estas se \u00a0llevar\u00e1n a cabo en los veh\u00edculos registrados u homologados en el Ministerio de \u00a0Transporte o la entidad que haga sus veces. Solo se autorizar\u00e1 la operaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero internacional a las empresas de transporte internacional que \u00a0tengan un representante debidamente acreditado en el territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0empresas de transporte internacional incurran en alguna infracci\u00f3n de las \u00a0establecidas en la Decisi\u00f3n 467 de la CAN o norma que la sustituya o modifique, \u00a0la autoridad aduanera que conozca del hecho deber\u00e1 informarlo al Ministerio de \u00a0Transporte o entidad que haga sus veces y a la Superintendencia de Puertos y \u00a0Transporte para la investigaci\u00f3n respectiva y aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabotaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0407. Cabotaje. Es el r\u00e9gimen aduanero \u00a0que permite el transporte de mercanc\u00edas, bajo control aduanero, desde un \u00a0aeropuerto o puerto mar\u00edtimo o fluvial, de partida a otro de llegada o de \u00a0destino, habilitados dentro del territorio aduanero nacional, a condici\u00f3n de \u00a0que se utilice un medio de transporte distinto de aquel donde fueron importadas \u00a0y a bordo del cual llegaron al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0r\u00e9gimen tambi\u00e9n se aplica a las mercanc\u00edas transportadas a bordo de un medio de \u00a0transporte y sometidas al r\u00e9gimen de cabotaje, con destinos diferentes en el \u00a0territorio aduanero nacional, que haga escala en un aeropuerto o puerto \u00a0nacional para la continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de cabotaje, sin \u00a0descargue de las mercanc\u00edas en el lugar de la escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los certificados \u00a0de inspecci\u00f3n sanitarios y fitosanitarios expedidos por el Instituto Nacional \u00a0de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, \u00a0conforme a las disposiciones legales vigentes, deber\u00e1n obtenerse durante la \u00a0diligencia de reconocimiento, o cuando no se determine tal diligencia, durante \u00a0la permanencia de las mercanc\u00edas en el lugar de arribo en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0de cabotaje queda sometido a las prohibiciones previstas en el art\u00edculo 391 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 108. El cabotaje se autorizar\u00e1 para mercanc\u00eda objeto de reembarque \u00a0que se encuentra en un dep\u00f3sito temporal o centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica \u00a0internacional ubicado en jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la del lugar por \u00a0donde saldr\u00e1 la mercanc\u00eda hacia otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0408. Empresas autorizadas para \u00a0realizar cabotajes. Las operaciones de cabotaje se realizar\u00e1n \u00fanicamente \u00a0por las empresas previamente autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, quienes responder\u00e1n con su garant\u00eda por el cumplimiento de \u00a0las obligaciones que se deriven del r\u00e9gimen y por la finalizaci\u00f3n del mismo en \u00a0el t\u00e9rmino autorizado por la aduana de partida y las sanciones a que hubiere \u00a0lugar. Las empresas citadas deben tener el aval de las autoridades de \u00a0transporte, aeron\u00e1utica, mar\u00edtima o fluvial que corresponda, incluidas las \u00a0naves o aeronaves donde se pretenda llevar a cabo la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0409. Solicitud. La solicitud \u00a0del r\u00e9gimen se surte mediante la presentaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, de la informaci\u00f3n del documento de transporte que \u00a0har\u00e1 las veces de declaraci\u00f3n aduanera de cabotaje, donde se se\u00f1ale el r\u00e9gimen \u00a0de cabotaje, la informaci\u00f3n de la nave o aeronave, descripci\u00f3n gen\u00e9rica de la \u00a0carga o de las mercanc\u00edas y el puerto, muelle o aeropuerto en el territorio \u00a0aduanero nacional donde ser\u00e1n descargadas, el que debe ser diferente al de la \u00a0jurisdicci\u00f3n aduanera por el que ingres\u00f3 la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transportador est\u00e1 obligado a conservar por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la fecha de autorizaci\u00f3n del cabotaje, copia del documento \u00a0de transporte, la que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0cuando lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias exista \u00a0cambio de disposici\u00f3n de la carga solicitando el r\u00e9gimen de cabotaje, la \u00a0solicitud deber\u00e1 presentarse por el transportador dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 209 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0410. Determinaci\u00f3n de reconocimiento o \u00a0autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cabotaje. Presentado el informe de descargue \u00a0e inconsistencias de que trata el art\u00edculo 199 de este decreto, la autoridad \u00a0aduanera, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y con fundamento \u00a0en criterios basados en t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n de riesgo, determinar\u00e1 la \u00a0autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cabotaje o el reconocimiento de la carga. Tambi\u00e9n \u00a0se podr\u00e1 efectuar el reconocimiento por solicitud expresa del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, se podr\u00e1 determinar reconocimiento despu\u00e9s de presentado el aviso de \u00a0llegada en la aduana de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0411. Reconocimiento. El \u00a0reconocimiento comprende la verificaci\u00f3n de la unidad de carga, de la cantidad \u00a0y estado de los bultos y de los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad de la \u00a0unidad de carga. Deber\u00e1 realizarse en forma continua y concluirse a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha en que se comisione el \u00a0funcionario, salvo cuando requiera hacer reconocimiento e inventario de \u00a0mercanc\u00edas, en cuyo caso el t\u00e9rmino ser\u00e1 hasta de veinticuatro (24) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0cuando la autoridad aduanera observe en la diligencia de reconocimiento que los \u00a0bultos o las unidades de carga se encuentran en malas condiciones exteriores, o \u00a0presentan diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de \u00a0transporte, se deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la mercanc\u00eda y se dejar\u00e1 \u00a0constancia del resultado de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarante deber\u00e1 asistir y prestar la colaboraci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El t\u00e9rmino de permanencia en el lugar de arribo previsto en el art\u00edculo 209 de \u00a0este decreto se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de reconocimiento y hasta que \u00a0finalice la diligencia con la autorizaci\u00f3n o no de la operaci\u00f3n de cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0412. Resultados del reconocimiento. La \u00a0autoridad aduanera, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de las normas \u00a0aduaneras y de comercio exterior, podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Autorizar el cabotaje, cuando haya conformidad entre la carga y la informaci\u00f3n \u00a0consignada en el documento de transporte presentado como declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0Cuando se detecten faltantes o defectos, la autoridad aduanera dejar\u00e1 \u00a0constancia del hecho en los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 109. Aprehender, cuando se trate de las mercanc\u00edas previstas en el art\u00edculo \u00a0391 de este decreto o se detecten excesos, sobrantes o mercanc\u00eda que no \u00a0corresponda con la declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cAprehender, cuando se trate de las mercanc\u00edas previstas \u00a0en el art\u00edculo 391 de este decreto o se detecten excesos o mercanc\u00eda que no \u00a0corresponda con la declarada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0413. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 110. Ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de cabotaje. Los t\u00e9rminos de la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de cabotaje se contar\u00e1n \u00a0a partir de la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salida efectiva de los medios de transporte de los puertos o \u00a0aeropuertos de partida debe hacerse dentro de los t\u00e9rminos de permanencia en el \u00a0lugar de arribo, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 209 de este decreto. Cuando \u00a0se requiera y previa justificaci\u00f3n documentada, el plazo podr\u00e1 ser prorrogado \u00a0hasta por un t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de cabotaje finalizar\u00e1 con el aviso de llegada de la \u00a0mercanc\u00eda al puerto o muelle o aeropuerto de la aduana de destino presentado en \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y la entrega de la mercanc\u00eda al \u00a0dep\u00f3sito habilitado al cual vaya destinada o al declarante en caso de \u00a0desaduanamiento en lugar de destino. La finalizaci\u00f3n tambi\u00e9n se surte con la \u00a0p\u00e9rdida total o destrucci\u00f3n de la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la mercanc\u00eda llegue a la aduana de destino, el traslado de la \u00a0mercanc\u00eda al dep\u00f3sito habilitado del lugar de destino se efectuar\u00e1 con la \u00a0planilla de env\u00edo y la admisi\u00f3n con la planilla de recepci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos en el art\u00edculo 210 de este decreto, salvo cuando se \u00a0haya autorizado el desaduanamiento urgente, en cuyo caso la entrega se har\u00e1 al \u00a0importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) determinar\u00e1 la duraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0transporte y de finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cabotaje, de acuerdo con la \u00a0distancia y el modo de transporte utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el modo de transporte fluvial, y trat\u00e1ndose de \u00a0operaciones de alto volumen, el plazo previsto en el inciso segundo de este \u00a0art\u00edculo podr\u00e1 ser prorrogado hasta por un t\u00e9rmino de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 413: \u201cEjecuci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cabotaje. Los t\u00e9rminos de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de cabotaje se contar\u00e1n a partir de la autorizaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salida \u00a0efectiva de los medios de transporte de los puertos o aeropuertos de partida \u00a0debe hacerse dentro de los t\u00e9rminos de permanencia en el lugar de arribo, seg\u00fan \u00a0lo indicado en el art\u00edculo 209 de este decreto. Cuando se requiera y previa \u00a0justificaci\u00f3n documentada, el plazo podr\u00e1 ser prorrogado hasta por un t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0de cabotaje finalizar\u00e1 con el aviso de llegada de la mercanc\u00eda al puerto o \u00a0muelle o aeropuerto de la aduana de destino, presentado en los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, sin perjuicio de la responsabilidad del \u00a0transportador por la entrega de las mercanc\u00edas conforme a lo se\u00f1alado en este \u00a0decreto. La finalizaci\u00f3n tambi\u00e9n se surte con la p\u00e9rdida total o destrucci\u00f3n de \u00a0la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0finalizado el r\u00e9gimen de cabotaje, el traslado de la mercanc\u00eda al dep\u00f3sito \u00a0habilitado del lugar de destino se efectuar\u00e1 con la planilla de env\u00edo y la \u00a0admisi\u00f3n con la planilla de recepci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 la duraci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte y de finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0cabotaje, de acuerdo con la distancia y el modo de transporte utilizado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0414. Cabotaje con paso por otros \u00a0pa\u00edses. Las mercanc\u00edas que se transporten bajo el r\u00e9gimen de cabotaje a \u00a0bordo de una nave que haga escala en un puerto extranjero durante su viaje de \u00a0cabotaje, para llegar a su lugar de destino en el territorio aduanero nacional, \u00a0por razones del transporte debidamente justificadas, continuar\u00e1n bajo este \u00a0r\u00e9gimen siempre y cuando la mercanc\u00eda no se descargue en territorio extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por \u00a0circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito el medio de transporte en que se \u00a0realice la operaci\u00f3n de cabotaje se vea obligado a realizar una recalada \u00a0t\u00e9cnica fuera del territorio aduanero nacional, las mercanc\u00edas que transporte \u00a0continuar\u00e1n bajo este r\u00e9gimen siempre que no se descarguen en territorio \u00a0extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0eventos deben quedar registrados en los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 111. Se podr\u00e1 autorizar el r\u00e9gimen de cabotaje con descargue en \u00a0territorio extranjero siempre que se trate de carga transportada en contenedor, \u00a0cuente con los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad exigidos y se encuentre \u00a0amparada en un \u00fanico documento de transporte internacional. En este caso se \u00a0debe indicar esta circunstancia al momento de presentar la informaci\u00f3n del \u00a0documento de transporte a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transbordo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0415. Transbordo. Es el r\u00e9gimen \u00a0que regula la transferencia de mercanc\u00edas del medio de transporte utilizado \u00a0para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efect\u00faa la salida \u00a0al extranjero, dentro de una misma oficina aduanera y bajo su control, sin que \u00a0se causen derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0mercanc\u00eda objeto de transbordo se deba trasladar de un puerto a otro dentro de \u00a0la misma jurisdicci\u00f3n aduanera, para la salida al exterior, el transportador \u00a0deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n para esta operaci\u00f3n una vez se presente el aviso \u00a0de llegada. En todo caso, la carga no podr\u00e1 ser embarcada hacia el exterior si \u00a0no se cumplieron todas las etapas establecidas en el proceso de llegada de las \u00a0mercanc\u00edas establecidas en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo VI de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0416. Autorizaci\u00f3n y tr\u00e1mite. El \u00a0transportador podr\u00e1 declarar la mercanc\u00eda para solicitar el r\u00e9gimen de \u00a0transbordo con la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n del documento de transporte, \u00a0que har\u00e1 las veces de declaraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0operaci\u00f3n de transbordo se realizar\u00e1 \u00fanicamente por las empresas autorizadas \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y en las naves o aeronaves \u00a0autorizadas por la autoridad competente, conforme a lo se\u00f1alado en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que sobre una mercanc\u00eda que ingresa al territorio aduanero nacional \u00a0se solicita el r\u00e9gimen de transbordo, cuando en la informaci\u00f3n transmitida del \u00a0documento de transporte se se\u00f1ale que el destino final es un puerto o \u00a0aeropuerto situado en otro pa\u00eds y se indique como tr\u00e1mite o destino de la \u00a0mercanc\u00eda el r\u00e9gimen de transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0de transbordo se entender\u00e1 autorizado, cuando se presente el informe de \u00a0descargue e inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transbordo debe hacerse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo 209 de este decreto, sin perjuicio de lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transportador est\u00e1 obligado a conservar por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la autorizaci\u00f3n del transbordo, copia del documento de \u00a0transporte, la que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando \u00a0lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando la salida al extranjero no se pueda hacer dentro del plazo \u00a0autorizado para la ejecuci\u00f3n del transbordo, las mercanc\u00edas podr\u00e1n permanecer \u00a0en un dep\u00f3sito temporal del lugar de arribo hasta por el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 98 de este decreto. Durante el plazo autorizado las mercanc\u00edas \u00a0contin\u00faan bajo el r\u00e9gimen de transbordo. Para el modo a\u00e9reo, el transportador \u00a0podr\u00e1 optar por dejar las mercanc\u00edas en sus bodegas del lugar de arribo, por un \u00a0t\u00e9rmino hasta de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de llegada de \u00a0las mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos \u00a0los plazos de que trata este par\u00e1grafo, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias exista \u00a0cambio de disposici\u00f3n de la carga solicitando el r\u00e9gimen de transbordo, la \u00a0solicitud deber\u00e1 presentarse por el transportador dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 209 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los env\u00edos de un operador de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa que ingresen desde el exterior con destino a otros \u00a0pa\u00edses deber\u00e1n permanecer en los dep\u00f3sitos del lugar de arribo de dicho \u00a0operador, mientras se ejecuta la operaci\u00f3n de transbordo, dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 209 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 417. Finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transbordo. El r\u00e9gimen de transbordo \u00a0finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0certificaci\u00f3n de embarque que transmita el transportador, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, sobre la salida de la mercanc\u00eda del \u00a0territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Destrucci\u00f3n o da\u00f1o de la carga generado con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0transbordo. En este evento, las mercanc\u00edas podr\u00e1n ser sometidas a otro r\u00e9gimen \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS OPERACIONES ADUANERAS DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaci\u00f3n \u00a0de transporte multimodal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0418. Alcance. A efectos \u00a0aduaneros, es la operaci\u00f3n que permite el transporte de mercanc\u00edas de \u00a0procedencia extranjera, desde un lugar en el exterior, donde el operador de \u00a0transporte multimodal toma las mercanc\u00edas bajo su custodia y responsabilidad, \u00a0hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio aduanero nacional, \u00a0al amparo de un \u00fanico contrato o documento de transporte, utilizando por lo \u00a0menos dos (2) modos de transporte diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transporte de mercanc\u00edas bajo esta modalidad quedar\u00e1 sujeto a las prohibiciones \u00a0de que trata el art\u00edculo 391 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0certificados de inspecci\u00f3n sanitarios y fitosanitarios expedidos por el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos \u00a0por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, deber\u00e1n \u00a0obtenerse durante la diligencia de reconocimiento en el lugar de arribo, o \u00a0cuando no se determine tal diligencia, durante la permanencia de las mercanc\u00edas \u00a0en el lugar de arribo en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 209 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0operador de transporte multimodal debe expedir un documento de transporte \u00a0multimodal internacional, el que ser\u00e1 independiente de los documentos que se \u00a0expidan por cada modo de transporte para llevar a cabo la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento que el transportador o el agente de carga internacional le expide al \u00a0operador de transporte multimodal, puede ser un documento directo, hijo o un \u00a0documento m\u00e1ster, dependiendo del tipo de carga objeto de transporte \u00a0multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0419. Responsabilidad del operador de \u00a0transporte multimodal. La responsabilidad del operador de transporte \u00a0multimodal inicia con la emisi\u00f3n del documento de transporte multimodal, hasta \u00a0el momento que entrega las mercanc\u00edas en el lugar convenido en el territorio \u00a0aduanero nacional con la finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0420. Dispositivos electr\u00f3nicos de \u00a0seguridad. La operaci\u00f3n de transporte multimodal solo debe ejecutarse \u00a0con la utilizaci\u00f3n de dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad. Tales \u00a0dispositivos podr\u00e1n ser colocados en origen o en el lugar de arribo, de \u00a0conformidad con lo establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. Los dispositivos deber\u00e1n permanecer intactos y no podr\u00e1n ser \u00a0levantados ni reemplazados hasta la finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0se puedan colocar dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, debido al modo de \u00a0transporte, condiciones de peso, volumen, caracter\u00edsticas especiales, tama\u00f1o de \u00a0los bultos o tipo de mercanc\u00eda, se podr\u00e1 autorizar la continuaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n, cuando as\u00ed lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0operaciones de transporte multimodal donde se utilicen modos de transporte \u00a0a\u00e9reo o mar\u00edtimo, no estar\u00e1n sujetas al uso de dispositivos electr\u00f3nicos de \u00a0seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0421. Autorizaci\u00f3n. Con el \u00a0documento de transporte multimodal transmitido a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos se autorizar\u00e1 la continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal, para cuyos efectos, se requerir\u00e1 adem\u00e1s, la transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de la factura comercial o del documento que acredite la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos digitalizados deben corresponder a los originalmente emitidos y los \u00a0electr\u00f3nicos, cumplir las formalidades legales que regulan la conservaci\u00f3n y \u00a0originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio \u00a0electr\u00f3nico. Tales documentos deben quedar a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera, la que podr\u00e1 acceder a ellos directamente a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su \u00a0presentaci\u00f3n f\u00edsica cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos \u00a0suministrados deben ser conservados por el operador de transporte multimodal, \u00a0por un periodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de la \u00a0autorizaci\u00f3n de continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autorizaci\u00f3n de la continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte multimodal en el \u00a0lugar de arribo, estar\u00e1 sujeta a la aceptaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, de los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad que \u00a0garanticen la correcta ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n, sin perjuicio de lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo anterior. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0establecer\u00e1 los requisitos para la aceptaci\u00f3n de los dispositivos electr\u00f3nicos \u00a0de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 autorizada la operaci\u00f3n cuando se indique el n\u00famero y fecha de la \u00a0autorizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0422. Ejecuci\u00f3n. La ejecuci\u00f3n de \u00a0la continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte multimodal se deber\u00e1 realizar por \u00a0las rutas y en los plazos determinados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. Tales plazos se contar\u00e1n a partir de la salida efectiva de los \u00a0medios de transporte del lugar de arribo hasta el aviso de llegada del \u00faltimo \u00a0medio de transporte en el lugar de destino convenido en el territorio aduanero \u00a0nacional, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 423 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones de los plazos y de sus pr\u00f3rrogas para la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n \u00a0de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apertura de las unidades de carga que transportan mercanc\u00edas autorizadas en la \u00a0continuaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de transporte multimodal, solo se podr\u00e1 efectuar \u00a0en el lugar de destino, siempre y cuando tales unidades o las mercanc\u00edas \u00a0cuenten con los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad exigidos. El control en \u00a0zona secundaria sobre las mercanc\u00edas que se encuentran en esta situaci\u00f3n, solo \u00a0se podr\u00e1 referir a la verificaci\u00f3n documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0durante la ejecuci\u00f3n de la continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte \u00a0multimodal se detecten se\u00f1ales de alerta o de manipulaci\u00f3n de los dispositivos \u00a0electr\u00f3nicos de seguridad, se dar\u00e1 aviso a la administraci\u00f3n aduanera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en cuyo caso la autoridad aduanera dejar\u00e1 constancia de dicha \u00a0situaci\u00f3n en el documento de transporte. Si se evidencia la apertura del medio \u00a0de transporte o de la unidad de carga que ten\u00edan el dispositivo electr\u00f3nico de \u00a0seguridad, se procede a realizar inventario de la mercanc\u00eda dejando constancia \u00a0expresa, conforme al procedimiento determinado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con \u00a0ocasi\u00f3n de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles se \u00a0produce la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida parcial o total de la mercanc\u00eda, o cambio del \u00a0medio de transporte o de la unidad de carga, o de ruta, se dar\u00e1 aviso a la \u00a0administraci\u00f3n aduanera de la jurisdicci\u00f3n y se cumplir\u00e1 el procedimiento que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0423. Finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal. La operaci\u00f3n de transporte multimodal finaliza \u00a0con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 112. La entrega de la carga a un dep\u00f3sito temporal o a un muelle fluvial o a \u00a0un centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cLa entrega de la carga en el lugar de arribo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 112. La entrega de la carga a un dep\u00f3sito aduanero en las condiciones \u00a0previstas en el numeral 2.4 del art\u00edculo 35 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cLa entrega de la carga a un dep\u00f3sito temporal o al \u00a0muelle fluvial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida total de la carga, por motivos de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por orden de finalizaci\u00f3n proferida por la aduana de paso en \u00a0situaciones que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0aduaneras derivadas de la operaci\u00f3n, conforme a lo establecido por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 112. Se debe dejar constancia de la finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n con el \u00a0aviso de llegada del \u00faltimo medio de transporte, emitida a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, por el dep\u00f3sito temporal, muelle fluvial o \u00a0la autoridad aduanera en el modo terrestre. Cuando la finalizaci\u00f3n se realice \u00a0en dep\u00f3sito temporal, adem\u00e1s del aviso de llegada, se debe presentar la \u00a0planilla de recepci\u00f3n en las condiciones del art\u00edculo 210 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 423: \u201cSe debe dejar constancia \u00a0de la finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n con el aviso de llegada del \u00faltimo medio de \u00a0transporte, emitida a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, por el \u00a0dep\u00f3sito temporal, muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo \u00a0terrestre.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0del sistema de gesti\u00f3n del riesgo, cuando se determine el reconocimiento de la \u00a0carga por parte de la autoridad aduanera, \u00e9ste se llevar\u00e1 a cabo en los lugares \u00a0de entrega de la carga al momento de la finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal, sin perjuicio que se realice en el lugar de arribo \u00a0cuando el sistema de gesti\u00f3n de riesgos as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 112. Cuando la mercanc\u00eda objeto de hurto o p\u00e9rdida haya sido recuperada por \u00a0autoridad competente, el importador, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la entrega f\u00edsica de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 trasladar la \u00a0mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal y someterla a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o \u00a0ingresarla a un dep\u00f3sito temporal dentro de una zona de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial o a un dep\u00f3sito franco a los que estaba destinada, previa autorizaci\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera, conforme a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos \u00a0por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior procede \u00fanicamente si se determina que no se trata de \u00a0mercanc\u00eda diferente, por el an\u00e1lisis integral de toda la informaci\u00f3n consignada \u00a0en el documento de transporte multimodal en el que se autoriz\u00f3 la continuaci\u00f3n \u00a0de la operaci\u00f3n de transporte, frente a la factura comercial o documento que \u00a0acredite la operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo: \u201cCuando la mercanc\u00eda objeto de hurto haya sido recuperada \u00a0por autoridad competente, el importador, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la entrega de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 someter la misma a un \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, a una zona de r\u00e9gimen aduanero especial o a un dep\u00f3sito \u00a0franco a los que estaba destinada, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera, so pena de su \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior procede \u00fanicamente si se determina que no se trata de mercanc\u00eda \u00a0diferente, por el an\u00e1lisis integral de toda la informaci\u00f3n consignada en el \u00a0documento de transporte multimodal en el que se autoriz\u00f3 la continuaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de transporte, frente a la factura comercial o documento que acredite \u00a0la operaci\u00f3n comercial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaci\u00f3n \u00a0de transporte combinado en territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0424. Alcance. El transporte de \u00a0mercanc\u00edas bajo esta modalidad quedar\u00e1 sujeto a las prohibiciones de que trata \u00a0el art\u00edculo 391 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0transportadores autorizados responder\u00e1n por la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0transporte y por la entrega de la mercanc\u00eda en el lugar de destino convenido, \u00a0con la garant\u00eda prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 72 del presente decreto. \u00a0Para la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n, deben expedir los documentos de transporte \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0importador deber\u00e1 constituir una garant\u00eda espec\u00edfica por un monto equivalente \u00a0al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n y sanciones, cuando a ello haya lugar. Cuando excepcionalmente la \u00a0operaci\u00f3n de transporte combinado se realice en medios de transporte \u00a0pertenecientes al importador, se deber\u00e1 adicionar a esta garant\u00eda, un monto \u00a0equivalente a dos mil cien (2.100) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto \u00a0de la garant\u00eda es el pago de los derechos e impuestos, intereses y sanciones a \u00a0que hubiere lugar, por incumplimiento de la obligaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 113. Los \u00a0certificados de inspecci\u00f3n sanitarios y fitosanitarios expedidos por el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos \u00a0por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, deber\u00e1n \u00a0obtenerse durante la permanencia de las mercanc\u00edas en el lugar de arribo en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 113. La operaci\u00f3n de transporte combinado en territorio nacional se \u00a0autorizar\u00e1 para mercanc\u00eda objeto de reembarque que se encuentra en un dep\u00f3sito \u00a0temporal o centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional ubicado en \u00a0jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la del lugar por donde saldr\u00e1 la mercanc\u00eda \u00a0hacia otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0425. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 114. Autorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. Una vez arribe la mercanc\u00eda \u00a0al territorio aduanero nacional se presentar\u00e1 a la autoridad aduanera la \u00a0solicitud que ampare una operaci\u00f3n de transporte combinado o de transporte \u00a0fluvial hasta su destino final. Para el efecto, el importador o agencia de \u00a0aduanas presentar\u00e1 la solicitud a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos en el documento que indique la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adjuntando la factura \u00a0comercial o documento que ampare la operaci\u00f3n de comercio y los documentos de \u00a0transporte que amparan el transporte combinado, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n del \u00a0reembarque en los casos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 424 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud que ampare una operaci\u00f3n de transporte combinado podr\u00e1 \u00a0solicitarse y autorizarse para las mercanc\u00edas objeto de reembarque ubicada en \u00a0un dep\u00f3sito temporal o centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, por \u00a0parte del consignatario del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 autorizada la operaci\u00f3n cuando los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos indiquen n\u00famero y fecha de autorizaci\u00f3n, a cuyos efectos se \u00a0requiere la utilizaci\u00f3n de los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad de que \u00a0trata el art\u00edculo 390 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos digitalizados deben corresponder a los originalmente \u00a0emitidos y los electr\u00f3nicos, cumplir las formalidades legales que regulan la \u00a0conservaci\u00f3n y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio electr\u00f3nico. \u00a0Tales documentos deben quedar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, la que \u00a0podr\u00e1 acceder a ellos directamente a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su presentaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos suministrados deben ser conservados por el importador o \u00a0la agencia de aduanas, por un periodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0fecha de la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte combinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte combinado se deber\u00e1 realizar \u00a0por las rutas y en los plazos determinados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Tales plazos se \u00a0contar\u00e1n a partir de la salida efectiva de los medios de transporte de manera \u00a0independiente, informada a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, \u00a0teniendo en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modo de transporte utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El lugar de inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El cambio del medio de transporte y transportador, cuando \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas variables se considerar\u00e1n conforme a lo convenido para cada modo \u00a0de transporte dentro del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de carga a granel o grandes vol\u00famenes de hierro, acero, \u00a0tubos, l\u00e1minas y veh\u00edculos que ingresaron por modo mar\u00edtimo, la solicitud de \u00a0transporte combinado podr\u00e1 hacerse una vez se presente el aviso de llegada en \u00a0los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 194 del presente decreto o dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el numeral 2.2 del art\u00edculo 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas que se sometan a una operaci\u00f3n aduanera de \u00a0transporte combinado, se deber\u00e1 presentar la solicitud a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0209 del presente decreto, siempre y cuando, despu\u00e9s de su descargue, no hayan \u00a0sido ingresadas a un dep\u00f3sito temporal. Para los casos previstos en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 424 de este decreto, la solicitud que ampare una \u00a0operaci\u00f3n de transporte combinado para las mercanc\u00edas objeto de reembarque se \u00a0debe presentar dentro del t\u00e9rmino de almacenamiento establecido en los \u00a0art\u00edculos 98 y 112 del presente decreto seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 425: \u201cAutorizaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n. Una vez arribe la mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional se \u00a0presentar\u00e1 a la autoridad aduanera la solicitud que ampare una operaci\u00f3n de \u00a0transporte combinado o de transporte fluvial hasta su destino final. Para el \u00a0efecto, el importador o agencia de aduanas presentar\u00e1 la solicitud a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos en el documento que indique la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, adjuntando la factura comercial o \u00a0documento que ampare la operaci\u00f3n de comercio y los documentos de transporte \u00a0que amparan el transporte combinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 autorizada la operaci\u00f3n cuando los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos indiquen n\u00famero y fecha de autorizaci\u00f3n, a cuyos efectos se \u00a0requiere la utilizaci\u00f3n de los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad de que \u00a0trata el art\u00edculo 390 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos digitalizados deben corresponder a los \u00a0originalmente emitidos y los electr\u00f3nicos, cumplir las formalidades legales que \u00a0regulan la conservaci\u00f3n y originalidad de los mensajes de datos previstos en la \u00a0Ley \u00a0527 de 1999 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o reglamenten o que \u00a0regulen el comercio electr\u00f3nico. Tales documentos deben quedar a disposici\u00f3n de \u00a0la autoridad aduanera, la que podr\u00e1 acceder a ellos directamente a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio \u00a0de su presentaci\u00f3n f\u00edsica cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos suministrados deben ser conservados por el importador o la agencia \u00a0de aduanas, por un periodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de \u00a0la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte combinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte combinado se deber\u00e1 realizar por las \u00a0rutas y en los plazos determinados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. Tales plazos se contar\u00e1n a partir de la salida efectiva de los \u00a0medios de transporte de manera independiente, informada a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, teniendo en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modo \u00a0de transporte utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0lugar de inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0cambio del medio de transporte y transportador, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas variables \u00a0se considerar\u00e1n conforme a lo convenido para cada modo de transporte dentro del \u00a0territorio aduanero nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0426. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 115. Finalizaci\u00f3n. La operaci\u00f3n de transporte combinado o de transporte \u00a0fluvial finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entrega de la carga a un dep\u00f3sito temporal en una zona de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial, a un dep\u00f3sito temporal o a un muelle mar\u00edtimo o fluvial o a \u00a0un centro de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida total de \u00a0la carga, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por orden de \u00a0finalizaci\u00f3n proferida por la autoridad aduanera, en situaciones que pudieran \u00a0perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la \u00a0operaci\u00f3n, conforme a lo establecido por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entrega de la mercanc\u00eda a las zonas primarias de los aeropuertos, \u00a0puertos y cruces de frontera, en caso de que la operaci\u00f3n de transporte \u00a0combinado, corresponda a una mercanc\u00eda objeto de reembarque por jurisdicci\u00f3n \u00a0aduanera diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se debe dejar constancia de la finalizaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n con el aviso de llegada del \u00faltimo medio de transporte, emitida a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, por el dep\u00f3sito temporal, \u00a0muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo terrestre. Cuando la \u00a0finalizaci\u00f3n se realice en dep\u00f3sito temporal, adem\u00e1s del aviso de llegada, se \u00a0debe presentar la planilla de recepci\u00f3n en las condiciones del art\u00edculo 210 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un solo contrato de transporte, la responsabilidad \u00a0por toda la operaci\u00f3n recaer\u00e1 sobre el transportador titular del contrato. En \u00a0caso de existir varios contratos de transporte, la responsabilidad recaer\u00e1 en \u00a0el titular de cada contrato de transporte hasta la entrega al transportador que \u00a0realizar\u00e1 el siguiente trayecto, sin que ello implique la finalizaci\u00f3n del \u00a0transporte combinado, la que se dar\u00e1 conforme a lo previsto en este art\u00edculo, \u00a0por parte del transportador que cubre el trayecto final. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad que tiene el importador por la ejecuci\u00f3n de la \u00a0totalidad de la operaci\u00f3n hasta su destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n del riesgo, cuando se determine el \u00a0reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera, este solo se \u00a0llevar\u00e1 a cabo en los lugares de entrega de la carga al momento de la \u00a0finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte combinado, sin perjuicio que se \u00a0realicen controles en el lugar de arribo o en los sitios de transferencia, \u00a0cuando el sistema de gesti\u00f3n del riesgo as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la mercanc\u00eda objeto \u00a0de hurto o p\u00e9rdida haya sido recuperada por autoridad competente, el \u00a0importador, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0entrega f\u00edsica de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 trasladar la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito \u00a0temporal y someterla a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o ingresarla a un dep\u00f3sito \u00a0temporal dentro de una zona de r\u00e9gimen aduanero especial o a un dep\u00f3sito franco \u00a0a los que estaba destinada, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0conforme a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior procede \u00fanicamente si se determina que no se trata de \u00a0mercanc\u00eda diferente, por el an\u00e1lisis integral de toda la informaci\u00f3n consignada \u00a0en el documento donde conste la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte, \u00a0frente a la factura comercial o documento que acredite la operaci\u00f3n comercial y \u00a0los documentos del transporte combinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 426: \u201cFinalizaci\u00f3n. La \u00a0operaci\u00f3n de transporte combinado o de transporte fluvial finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0entrega de la carga a una zona de r\u00e9gimen aduanero especial, a un dep\u00f3sito \u00a0temporal o a un muelle mar\u00edtimo o fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida total de la carga, por motivos de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por orden de finalizaci\u00f3n proferida por la autoridad aduanera, en \u00a0situaciones que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0aduaneras derivadas de la operaci\u00f3n, conforme a lo establecido por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, se debe dejar constancia de la finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n con el \u00a0aviso de llegada del \u00faltimo medio de transporte, emitida a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, por el dep\u00f3sito temporal, muelle fluvial o \u00a0la autoridad aduanera en el modo terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega \u00a0del transportador de cada modo de transporte al transportador que realizar\u00e1 el \u00a0siguiente trayecto, implica la terminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n \u00a0parcial de la operaci\u00f3n de quien realice cada trayecto, pero no la finalizaci\u00f3n \u00a0del transporte combinado, la que se dar\u00e1 conforme a lo previsto en este \u00a0art\u00edculo, por parte del transportador que cubre el trayecto final. Lo anterior \u00a0sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el importador por la ejecuci\u00f3n de \u00a0la totalidad de la operaci\u00f3n hasta su destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n del riesgo, cuando se determine el \u00a0reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera, \u00e9ste solo se \u00a0llevar\u00e1 a cabo en los lugares de entrega de la carga al momento de la \u00a0finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte combinado, sin perjuicio que se \u00a0realicen controles en el lugar de arribo o en los sitios de transferencia, \u00a0cuando el sistema de gesti\u00f3n del riesgo as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la mercanc\u00eda objeto de hurto o p\u00e9rdida haya sido recuperada por \u00a0autoridad competente, el importador, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la entrega de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 someter la misma a un \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o ingresarla a una zona de r\u00e9gimen aduanero especial o a \u00a0un dep\u00f3sito franco a los que estaba destinada, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, so pena de \u00a0su aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior procede \u00fanicamente si se determina que no se trata de mercanc\u00eda \u00a0diferente, por el an\u00e1lisis integral de toda la informaci\u00f3n consignada en el \u00a0documento donde conste la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte, frente a \u00a0la factura comercial o documento que acredite la operaci\u00f3n comercial y los \u00a0documentos del transporte combinado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0T\u00edtulo del Cap\u00edtulo III modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de mercanc\u00edas a \u00a0trav\u00e9s y desde el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del T\u00edtulo del Cap\u00edtulo III: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTransporte \u00a0de mercanc\u00edas a trav\u00e9s del territorio aduanero nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 427. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 116. Transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s y desde el territorio \u00a0aduanero nacional. El transporte \u00a0de mercanc\u00edas a trav\u00e9s y desde el Territorio Aduanero Nacional puede ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s del \u00a0territorio aduanero nacional en los modos a\u00e9reo y mar\u00edtimo. Es la operaci\u00f3n que permite \u00a0el transporte, bajo control aduanero, de mercanc\u00edas provenientes del exterior \u00a0con destino final a otro pa\u00eds, a trav\u00e9s del territorio aduanero nacional. En \u00a0este caso, con la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n del documento de transporte a \u00a0la aduana de entrada al territorio aduanero nacional, se solicitar\u00e1 la \u00a0autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el mismo medio de transporte o en uno \u00a0diferente, hasta la aduana en la que se embarcar\u00e1 la mercanc\u00eda a territorio \u00a0extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento de transporte internacional emitido en el lugar donde \u00a0se inicia la operaci\u00f3n debe constar que se trata de un transporte internacional \u00a0con destino final a un tercer pa\u00eds. De igual manera, el mismo transportador \u00a0debe solicitar la autorizaci\u00f3n de continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n con el mismo \u00a0documento de transporte internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos se debe informar la \u00a0salida definitiva de las mercanc\u00edas al exterior, como requisito para finalizar \u00a0la operaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s del territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se realizar\u00e1 \u00fanicamente por las \u00a0empresas previamente autorizadas por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en los medios de \u00a0transporte autorizados por la autoridad competente. Asimismo, se har\u00e1 bajo la \u00a0responsabilidad del transportador internacional en lo que se refiere al \u00a0cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la operaci\u00f3n de transporte, \u00a0al amparo de la garant\u00eda de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 72 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n se entender\u00e1 autorizada con la presentaci\u00f3n del informe de \u00a0descargue e inconsistencias y su ejecuci\u00f3n debe hacerse dentro del d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente en el modo a\u00e9reo o dentro de los cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0en el modo mar\u00edtimo, a la fecha de presentaci\u00f3n de dicho informe. Este plazo se \u00a0puede prorrogar por parte de la autoridad aduanera, por una sola vez, y hasta \u00a0que se haga efectiva la salida al exterior, cuando se justifiquen por parte del \u00a0interesado las condiciones log\u00edsticas que as\u00ed lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador est\u00e1 obligado a conservar por un per\u00edodo de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, contados a partir de la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, copia del documento \u00a0de transporte, la que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera \u00a0cuando lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s del territorio \u00a0aduanero nacional finaliza con la certificaci\u00f3n de embarque que transmita el \u00a0transportador a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos sobre la \u00a0salida de la mercanc\u00eda del territorio aduanero nacional, dentro del d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente al embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Transporte mar\u00edtimo de \u00a0mercanc\u00edas desde el territorio aduanero nacional con paso por otro pa\u00eds. \u00a0Cuando por circunstancias de fuerza mayor que constituyan un hecho notorio se \u00a0impida la movilizaci\u00f3n de mercanc\u00edas desaduanadas en importaci\u00f3n, la autoridad \u00a0aduanera autorizar\u00e1 el transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00eda desaduanada entre dos \u00a0(2) puertos del territorio aduanero nacional cuando este transporte implique el \u00a0paso por otro pa\u00eds con transferencia o no a otro medio de transporte en ese \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La salida y el ingreso de \u00a0mercanc\u00eda de que trata el numeral 2 de este art\u00edculo no ser\u00e1 considerada una \u00a0exportaci\u00f3n ni una importaci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre con la solicitud \u00a0y el documento de transporte que se trata de la misma mercanc\u00eda que sali\u00f3 del \u00a0pa\u00eds y que el tiempo de permanencia en el exterior corresponde a la duraci\u00f3n \u00a0del trayecto mar\u00edtimo conforme a lo se\u00f1alado en la autorizaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones requeridos para el \u00a0desarrollo de esta operaci\u00f3n de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 427. \u201cTransporte \u00a0de mercanc\u00edas a trav\u00e9s del territorio aduanero nacional en el modo a\u00e9reo. Es \u00a0la operaci\u00f3n que permite el transporte, bajo control aduanero, de mercanc\u00edas \u00a0provenientes del exterior con destino final a otro pa\u00eds, a trav\u00e9s del \u00a0territorio aduanero nacional. En este caso, con la transmisi\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n del documento de transporte a la aduana de entrada al territorio \u00a0aduanero nacional, se solicitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el mismo \u00a0medio de transporte o en uno diferente, hasta la aduana en la que se embarcar\u00e1 \u00a0la mercanc\u00eda a territorio extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0documento de transporte internacional emitido en el lugar donde se inicia la \u00a0operaci\u00f3n, debe constar que se trata de un transporte internacional con destino \u00a0final a un tercer pa\u00eds. De igual manera, el mismo transportador debe solicitar \u00a0la autorizaci\u00f3n de continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n con el mismo documento de \u00a0transporte internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos se debe informar la salida \u00a0definitiva de las mercanc\u00edas al exterior, como requisito para finalizar la \u00a0operaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s del territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0operaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se realizar\u00e1 \u00fanicamente por las empresas \u00a0previamente autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y \u00a0en los medios de transporte autorizados por la autoridad competente. Asimismo, \u00a0se har\u00e1 bajo la responsabilidad del transportador internacional en lo que se \u00a0refiere al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la operaci\u00f3n de \u00a0transporte, al amparo de la garant\u00eda de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 72 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n \u00a0se entender\u00e1 autorizada con la presentaci\u00f3n del informe de descargue e \u00a0inconsistencias y su ejecuci\u00f3n debe hacerse dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de dicho informe. Este plazo se puede prorrogar por una \u00a0sola vez, hasta que se haga efectiva la salida al exterior, previa \u00a0justificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transportador est\u00e1 obligado a conservar por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, copia del documento de \u00a0transporte, la que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera cuando \u00a0lo requiera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 428. Transporte por redes, ductos o tuber\u00edas a \u00a0trav\u00e9s del territorio aduanero nacional. Es la operaci\u00f3n que, en virtud \u00a0de un acuerdo suscrito con uno o varios pa\u00edses, permite el transporte a trav\u00e9s \u00a0del territorio aduanero nacional, de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas o petr\u00f3leo y\/o \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, para ser embarcados con destino a \u00a0terceros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en el inciso anterior, la energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas o el petr\u00f3leo y\/o \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo ingresar\u00e1n del territorio aduanero \u00a0nacional por un punto habilitado, en donde se deber\u00e1 llevar un registro de los \u00a0ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el punto habilitado \u00a0para la salida definitiva hac\u00eda terceros pa\u00edses tambi\u00e9n se deber\u00e1n registrar \u00a0los embarques efectuados a trav\u00e9s del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El petr\u00f3leo y\/o \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, objeto de la operaci\u00f3n de \u00a0transporte internacional, solo estar\u00e1n sujetos al pago de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n que correspondan, cuando sean objeto de \u00a0desaduanamiento en un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en el cual queden en libre \u00a0circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo IV modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico fronterizo y transporte \u00a0entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 429. Tr\u00e1fico fronterizo y transporte \u00a0entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional. Se considera tr\u00e1fico \u00a0fronterizo el realizado por las comunidades ind\u00edgenas y dem\u00e1s personas \u00a0residentes en municipios colindantes con los l\u00edmites de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, en el \u00a0marco de la legislaci\u00f3n nacional y\/o de los acuerdos binacionales o convenios \u00a0internacionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer requisitos o condiciones \u00a0especiales para el ingreso y salida de mercanc\u00edas por municipios colindantes \u00a0con los l\u00edmites de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera transporte entre ciudades fronterizas del territorio \u00a0aduanero nacional el traslado de mercanc\u00edas nacionales o en libre circulaci\u00f3n, \u00a0de medios de transporte y de unidades de carga, que requieran el paso por el \u00a0territorio de otro pa\u00eds vecino, en virtud de un acuerdo suscrito entre pa\u00edses. \u00a0Dicho transporte lo realizar\u00e1 un transportador internacional autorizado por la \u00a0autoridad competente y registrado ante la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer la \u00a0lista de bienes, cupos y las condiciones de introducci\u00f3n de productos de \u00a0consumo b\u00e1sico a los municipios fronterizos con otro pa\u00eds, que estar\u00e1n exentos \u00a0del pago de los derechos de aduana. El tratamiento para los dem\u00e1s derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto a lo dispuesto por la norma \u00a0correspondiente. As\u00ed mismo, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 los controles que se \u00a0requieran para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el inciso anterior, se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0la poblaci\u00f3n, el consumo por habitante y dem\u00e1s elementos que justifiquen su \u00a0introducci\u00f3n a las zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) podr\u00e1 renovar o modificar el cupo, antes del vencimiento del \u00a0mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilizaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0previsto en el presente decreto y normas reglamentarias. As\u00ed mismo, establecer\u00e1 \u00a0los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida \u00a0utilizaci\u00f3n de los cupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La salida y el ingreso de \u00a0mercanc\u00eda nacional o en libre circulaci\u00f3n, medios de transporte y unidades de \u00a0carga sujetas a la operaci\u00f3n de transporte entre ciudades fronterizas del \u00a0territorio aduanero nacional no ser\u00e1 considerada una exportaci\u00f3n ni una \u00a0importaci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre con la solicitud y el documento de \u00a0transporte que se trata de las mismas mercanc\u00edas que salieron del pa\u00eds y que el \u00a0tiempo de permanencia en el exterior corresponda a la duraci\u00f3n del trayecto \u00a0terrestre correspondiente conforme a lo se\u00f1alado en la autorizaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones requeridos para el \u00a0desarrollo de esta operaci\u00f3n de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo IV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1fico \u00a0fronterizo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0429. Tr\u00e1fico fronterizo. Se \u00a0considera tr\u00e1fico fronterizo el realizado por las comunidades ind\u00edgenas y dem\u00e1s \u00a0personas residentes en municipios colindantes con los l\u00edmites de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, en \u00a0el marco de la legislaci\u00f3n nacional y\/o de los acuerdos binacionales o \u00a0convenios internacionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer \u00a0requisitos o condiciones especiales para el ingreso y salida de mercanc\u00edas por \u00a0municipios colindantes con los l\u00edmites de la Rep\u00fablica de Colombia con \u00a0limitaciones en v\u00edas de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer la lista de \u00a0bienes, cupos y las condiciones de introducci\u00f3n de productos de consumo b\u00e1sico \u00a0a los municipios fronterizos con otro pa\u00eds, que estar\u00e1n exentos del pago de los \u00a0derechos de aduana. El tratamiento para los dem\u00e1s derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente. As\u00ed \u00a0mismo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los controles \u00a0que se requieran para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos previstos en el inciso anterior, se tendr\u00e1 en cuenta la poblaci\u00f3n, el \u00a0consumo por habitante y dem\u00e1s elementos que justifiquen su introducci\u00f3n a las \u00a0zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 renovar o modificar el cupo, \u00a0antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida \u00a0utilizaci\u00f3n, conforme a lo previsto en el presente decreto y normas \u00a0reglamentarias. As\u00ed mismo, establecer\u00e1 los procedimientos, requisitos y \u00a0controles tendientes a asegurar la debida utilizaci\u00f3n de los cupos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 52 y 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR DE LOS DEP\u00d3SITOS FRANCOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0430. Ingreso y salida de mercanc\u00edas. Las \u00a0mercanc\u00edas que ingresen o salgan de un dep\u00f3sito franco, deben registrarse en \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, con la periodicidad y condiciones que \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 118. La mercanc\u00eda que se encuentre en dep\u00f3sito franco podr\u00e1 ser \u00a0objeto de reembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0431. Exportaci\u00f3n. La salida de \u00a0mercanc\u00edas desde el territorio aduanero nacional a los dep\u00f3sitos francos se \u00a0considera exportaci\u00f3n, la que se someter\u00e1 a lo dispuesto en el t\u00edtulo VII del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0beneficios fiscales derivados de las exportaciones a dep\u00f3sitos francos quedan \u00a0sujetos a lo estipulado en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 432. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 119. Importaci\u00f3n. La venta de mercanc\u00edas al viajero que ingrese del \u00a0exterior al territorio aduanero nacional se considera una importaci\u00f3n por el \u00a0r\u00e9gimen de viajeros y no podr\u00e1 exceder del cupo y condiciones establecidos en \u00a0este r\u00e9gimen seg\u00fan lo previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda que ingresa del exterior al dep\u00f3sito \u00a0franco y posteriormente sale al territorio aduanero nacional deber\u00e1 someterse a \u00a0lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo VI del presente decreto, y por lo \u00a0tanto se considera importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 432: \u201cImportaci\u00f3n. La \u00a0venta de mercanc\u00edas al viajero que ingrese del exterior al territorio aduanero \u00a0nacional se considera una importaci\u00f3n por el r\u00e9gimen de viajeros y no podr\u00e1 \u00a0exceder del cupo y condiciones establecidos en este r\u00e9gimen seg\u00fan lo previsto \u00a0en este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0433. Tratamiento impositivo de las \u00a0mercanc\u00edas para la venta en dep\u00f3sitos francos. Conforme al art\u00edculo 47 \u00a0del Decreto ley 444 de \u00a01967, las mercanc\u00edas de procedencia extranjera que se vendan a los viajeros \u00a0que salen al exterior, estar\u00e1n libres del pago de derechos e impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 432 anterior, las mercanc\u00edas de procedencia \u00a0extranjera que se vendan en dep\u00f3sitos francos a los viajeros provenientes del \u00a0exterior, que formen parte de su equipaje, y que no gocen de la franquicia de \u00a0que trata el art\u00edculo 297 de este decreto, pagar\u00e1n el tributo \u00fanico del quince \u00a0por ciento (15%) \u201cad-val\u00f3rem\u201d previsto \u00a0en el art\u00edculo 300 del mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUERTO LIBRE DE SAN ANDR\u00c9S, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0y salida de mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0434. Potestad aduanera. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales es la autoridad aduanera competente \u00a0para establecer mecanismos de control del movimiento de mercanc\u00edas desde y \u00a0hacia el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos \u00a0efectos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondr\u00e1 el \u00a0procedimiento y los lugares en los cuales se llevaran a cabo los controles para \u00a0asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, conforme a los \u00a0criterios del sistema de gesti\u00f3n del riesgo. Con este fin, podr\u00e1 solicitar \u00a0informaci\u00f3n relevante o celebrar convenios de cooperaci\u00f3n con otras entidades \u00a0del Estado o con el sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 435. Importaci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas al puerto libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Las \u00a0importaciones efectuadas al territorio del puerto libre de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, se realizar\u00e1n bajo el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con \u00a0franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, salvo lo \u00a0expresamente contemplado en el siguiente inciso y lo dispuesto en este \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2 modificado \u00a0por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 120. Las mercanc\u00edas importadas solo causar\u00e1n un impuesto \u00fanico al consumo en \u00a0favor del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina. Se except\u00faan del impuesto los comestibles, materiales para la \u00a0construcci\u00f3n, las maquinarias y elementos destinados para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios p\u00fablicos en el departamento, la maquinaria, equipo y repuestos \u00a0destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas \u00a0el\u00e9ctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el \u00a0transporte de carga com\u00fan o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de \u00a0ruta regular al Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y las \u00a0mercanc\u00edas extranjeras llegadas en tr\u00e1nsito para su embarque futuro a puertos \u00a0extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0435: \u00a0\u201cLas mercanc\u00edas importadas s\u00f3lo causar\u00e1n un impuesto \u00fanico al consumo en favor \u00a0del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF. Se except\u00faan del impuesto \u00a0del 10%, los comestibles, materiales para la construcci\u00f3n, las maquinarias y \u00a0elementos destinados para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en el \u00a0departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria \u00a0local y la actividad pesquera, las plantas el\u00e9ctricas en cantidades no \u00a0comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga com\u00fan o \u00a0mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y las mercanc\u00edas extranjeras \u00a0llegadas en tr\u00e1nsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas importadas al puerto libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina quedan sujetas a lo previsto en el t\u00edtulo VI y art\u00edculo 128 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0436. Importadores. S\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0efectuar importaciones, de conformidad con lo previsto en este t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0comerciantes, en cantidades comerciales, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Tengan permiso vigente de la Gobernaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Est\u00e9n \u00a0establecidos en el territorio del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Est\u00e9n \u00a0inscritos como comerciantes en el Registro \u00danico Tributario (RUT), o en el \u00a0registro que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Est\u00e9n \u00a0a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Tengan la sede principal de sus negocios en el departamento, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Est\u00e9n \u00a0matriculados como comerciantes en la C\u00e1mara de Comercio de departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0raizales y residentes, en cantidades no comerciales, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Est\u00e9n \u00a0legalmente establecidos en el territorio del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No \u00a0tengan la calidad de comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Se entiende por cantidades no comerciales aquellas mercanc\u00edas que el raizal o \u00a0residente introduzca de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes \u00a0reservados a su uso personal o familiar, sin que por su naturaleza o su \u00a0cantidad, reflejen intenci\u00f3n alguna de car\u00e1cter comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0437. Declaraci\u00f3n aduanera y documentos \u00a0que la acompa\u00f1an. Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 144 y 147 del \u00a0presente decreto, las mercanc\u00edas importadas de acuerdo a lo estipulado en el \u00a0presente t\u00edtulo deben estar amparadas con una declaraci\u00f3n simplificada especial \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos soporte relacionados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comerciantes en cantidades comerciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Factura comercial o documento que acredite la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Documento de transporte o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0P\u00f3liza de seguro que ampare el transporte de la mercanc\u00eda cuando exista o el \u00a0documento que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Certificado de inspecci\u00f3n sanitaria, cuando se trate de bebidas alcoh\u00f3licas o \u00a0en los casos que lo determine la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Vistos buenos, permisos y autorizaciones expedidas por el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA), para los vegetales, animales y sus productos reglamentados \u00a0e insumos agropecuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Lista \u00a0de empaque cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Poder \u00a0o en su defecto, endoso aduanero, cuando se act\u00fae a trav\u00e9s de una agencia de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Permiso vigente expedido por la Gobernaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Paz y \u00a0salvo del impuesto de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Raizales o residentes en cantidades no comerciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Factura comercia, o documento que acredite la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Documento de transporte o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0P\u00f3liza de seguro que ampare el transporte de la mercanc\u00eda cuando exista o el \u00a0documento que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Vistos buenos, permisos y autorizaciones expedidas por el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario (ICA) para los vegetales, animales y sus productos reglamentados e \u00a0insumos agropecuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Documento expedido por la autoridad departamental que acredite su calidad de \u00a0residente o raizal del archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Poder \u00a0o en su defecto, endoso aduanero, cuando se act\u00fae a trav\u00e9s de una agencia de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las excepciones previstas en este art\u00edculo no eximen a los importadores de \u00a0la obligaci\u00f3n de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que \u00a0otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0438. Introducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0ensamblados en el pa\u00eds. Los veh\u00edculos que ingresen al departamento \u00a0finalizando el r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble, deber\u00e1n modificar la \u00a0declaraci\u00f3n inicial con una declaraci\u00f3n aduanera para la importaci\u00f3n con \u00a0franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n con el pago \u00a0del impuesto al consumo del diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0tales veh\u00edculos se trasladen al resto del territorio nacional, para su libre \u00a0circulaci\u00f3n, deber\u00e1n modificar el r\u00e9gimen de franquicia o exoneraci\u00f3n de \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n con una declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n para \u00a0el consumo, liquidando y pagando los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, de \u00a0los que se descontar\u00e1 el impuesto al consumo pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0439. Art\u00edculos producidos en el \u00a0departamento. Los art\u00edculos que se produzcan en el territorio del \u00a0departamento, en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podr\u00e1n \u00a0ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional, pagando los \u00a0derechos e impuestos correspondientes a la materia prima extranjera empleada en \u00a0su elaboraci\u00f3n, de los que se descontar\u00e1 el impuesto al consumo pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0440. Tr\u00e1fico postal y env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. Las mercanc\u00edas que lleguen al \u00a0departamento o que procedan de \u00e9ste al resto del territorio aduanero nacional, \u00a0sometidas a los reg\u00edmenes de tr\u00e1fico postal y de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o \u00a0mensajer\u00eda expresa, recibir\u00e1n el mismo tratamiento establecido en el presente \u00a0decreto para estos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los que \u00a0lleguen del exterior al departamento gozar\u00e1n, si procede, de la franquicia o \u00a0exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n se\u00f1alados en el presente \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas procedentes del departamento en cantidades no comerciales, sometidas \u00a0a estos reg\u00edmenes, no pagar\u00e1n derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. Se \u00a0entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercanc\u00edas que se introduzcan \u00a0de manera ocasional y que consistan en art\u00edculos propios para el uso o consumo \u00a0de una persona, su profesi\u00f3n u oficio, en cantidades no superiores a diez (10) \u00a0unidades de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0441. Salida temporal. La \u00a0administraci\u00f3n aduanera de la jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 autorizar la salida temporal \u00a0del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de \u00a0medios de transporte terrestre y mar\u00edtimos, m\u00e1quinas y equipos y partes de los \u00a0mismos, para fines tur\u00edsticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos \u00a0culturales, actividades de car\u00e1cter educativo, cient\u00edfico o para mantenimiento \u00a0y\/o reparaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables por tres \u00a0(3) meses m\u00e1s por motivos justificados, contados desde la fecha de autorizaci\u00f3n \u00a0de la salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constituir\u00e1 una garant\u00eda espec\u00edfica por un monto equivalente al ciento por \u00a0ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n correspondientes a \u00a0la mercanc\u00eda que saldr\u00e1 temporalmente, con el objeto de asegurar su regreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0442. Exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas. Las \u00a0mercanc\u00edas producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el \u00a0territorio del departamento podr\u00e1n exportarse, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0el t\u00edtulo VII del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0443. Parque de contenedores. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 reglamentar lo relativo al \u00a0parque o terminal de contenedores en los lugares de arribo, que lleguen en \u00a0tr\u00e1nsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0de cabotaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0444. Aplicaci\u00f3n del cabotaje para el \u00a0departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Se \u00a0podr\u00e1 recibir en el territorio del departamento, mercanc\u00edas bajo el r\u00e9gimen de \u00a0cabotaje para su transporte a otros puertos nacionales o extranjeros, \u00a0cumpliendo lo previsto en la secci\u00f3n II del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo IX de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga \u00a0con destino al departamento que por circunstancias de rutas de transporte, \u00a0tenga que tocar puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero \u00a0nacional, solo podr\u00e1 ser verificada por las autoridades competentes por razones \u00a0de seguridad nacional. La diligencia de reconocimiento de carga deber\u00e1 \u00a0realizarse en presencia del consignatario, de su representante o apoderado. En \u00a0este caso, debe observarse lo previsto en el cap\u00edtulo I del presente t\u00edtulo, al \u00a0momento de su introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Igual tratamiento se otorgar\u00e1 a las mercanc\u00edas procedentes del exterior, que \u00a0vayan como carga o equipaje de los viajeros residenciados legalmente en el \u00a0departamento y que por circunstancias especiales, deban hacer escala en un \u00a0puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n \u00a0local \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0445. Registro de producci\u00f3n agr\u00edcola. El \u00a0departamento llevar\u00e1 un registro de su producci\u00f3n agr\u00edcola y certificar\u00e1 sobre \u00a0su origen. Esta certificaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse a la autoridad aduanera del lugar \u00a0de arribo donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al \u00a0resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0446. Registro de empresas ante la \u00a0direcci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales. La administraci\u00f3n aduanera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n llevar\u00e1 un registro de las empresas industriales \u00a0establecidas en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, \u00a0la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos \u00a0manufacturados, fabricados, envasados y elaborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas desde el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0hacia el resto del territorio aduanero nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0447. Salida de mercanc\u00edas al resto del \u00a0territorio aduanero nacional. Las mercanc\u00edas importadas al departamento \u00a0podr\u00e1n ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el \u00a0sistema de env\u00edos, bajo el r\u00e9gimen de viajeros o a trav\u00e9s de las empresas que \u00a0presten el servicio de transporte nacional, en las condiciones que establezca \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 448. Env\u00edos al \u00a0resto del territorio aduanero nacional. Los comerciantes debidamente \u00a0establecidos en el territorio del departamento podr\u00e1n vender mercanc\u00edas a \u00a0personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional, hasta por \u00a0un monto de veinte mil d\u00f3lares (USD 20.000) por env\u00edo, las cuales podr\u00e1n \u00a0ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El tratamiento \u00a0anteriormente se\u00f1alado no se aplicar\u00e1 a los veh\u00edculos y los repuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas introducidas al resto del \u00a0territorio aduanero nacional est\u00e1n sujetas al pago de los derechos e impuestos \u00a0a la importaci\u00f3n a que haya lugar. Del porcentaje del impuesto a las ventas que \u00a0se cause, se descontar\u00e1 el porcentaje del impuesto al consumo que se haya \u00a0causado en la importaci\u00f3n de dicho bien al departamento. En todo caso, el tope \u00a0m\u00e1ximo del porcentaje descontable ser\u00e1 el diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n se realizar\u00e1 de manera \u00a0anticipada por el vendedor, quien deber\u00e1 llevar un sistema de inventarios de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas, de acuerdo a lo establecido por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, sistema que ser\u00e1 afectado con la presentaci\u00f3n \u00a0de la factura de nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0los derechos e impuestos liquidados conforme a lo previsto en el presente \u00a0art\u00edculo se har\u00e1 de manera previa al env\u00edo de la mercanc\u00eda, en cualquier \u00a0entidad bancaria autorizada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vendedor deber\u00e1 conservar por un periodo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir \u00a0de la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la factura de nacionalizaci\u00f3n, los \u00a0siguientes documentos soporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0de la factura de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificado de venta libre del pa\u00eds de procedencia, cuando la naturaleza del \u00a0producto lo requiera. Cuando este certificado sea expedido por las autoridades \u00a0sanitarias de Canad\u00e1, Estados Unidos y la Comunidad Europea, reemplazar\u00e1 para \u00a0todos los efectos el registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), salvo en el caso de las \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas y los cosm\u00e9ticos, que deben acreditar el correspondiente \u00a0certificado sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0comerciantes del resto del territorio aduanero nacional, que hayan adquirido \u00a0mercanc\u00edas conforme al presente art\u00edculo, el descuento del impuesto a las \u00a0ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten, \u00a0se realizar\u00e1 por el valor total del impuesto a las ventas causado, sin tener en \u00a0cuenta el descuento del impuesto al consumo previsto en este art\u00edculo. La \u00a0posterior exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas as\u00ed introducidas, no generar\u00e1 \u00a0devoluci\u00f3n del impuesto a las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0449. Equipaje sin pago de derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n. Los viajeros, despu\u00e9s de una permanencia \u00a0m\u00ednima de tres (3) d\u00edas calendario en el departamento, podr\u00e1n traer al resto \u00a0del territorio aduanero nacional art\u00edculos para su uso personal o dom\u00e9stico hasta \u00a0por un valor total equivalente a tres mil quinientos d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica (USD 3.500), sin el pago de derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n. Los menores de edad podr\u00e1n ejercer este derecho reducido en un \u00a0cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0de que trata este art\u00edculo solo se podr\u00e1 ejercer una sola vez al a\u00f1o y tendr\u00e1 \u00a0el car\u00e1cter de personal e intransferible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0este cupo el viajero podr\u00e1 traer hasta dos (2) electrodom\u00e9sticos de la misma \u00a0clase y hasta diez (10) art\u00edculos de la misma clase, que no sean \u00a0electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0viajen en grupos podr\u00e1n sumar sus cupos para traer mercanc\u00edas cuyo valor exceda \u00a0el cupo individual. El monto resultante podr\u00e1 ser utilizado conjunta o \u00a0separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No har\u00e1 \u00a0parte del equipaje el material de transporte comprendido en los cap\u00edtulos 86, \u00a087, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para ni\u00f1os, veloc\u00edpedos, \u00a0sillones de ruedas y dem\u00e1s veh\u00edculos para inv\u00e1lidos, coches, sillas y veh\u00edculos \u00a0similares para transporte de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El viajero que pretenda llevar al departamento c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas, \u00a0filmadoras, equipos similares y otras mercanc\u00edas de valor, deber\u00e1 presentarlas \u00a0ante la aduana al momento de su salida hacia el departamento, para su registro \u00a0y control a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, so pena de que sean consideradas a su \u00a0regreso como parte del cupo establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0450. Env\u00edo del equipaje. Dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes a la salida del viajero podr\u00e1 salir \u00a0por carga la mercanc\u00eda adquirida. Para tal efecto, el viajero deber\u00e1 haber \u00a0presentado previamente la declaraci\u00f3n de viajeros que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, acompa\u00f1ada de copia de las facturas \u00a0comerciales, del documento de identificaci\u00f3n y del respectivo tiquete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0451. Menaje de los residentes en el \u00a0departamento. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la Ley 915 de 2004, las personas \u00a0que lleguen de manera temporal al territorio continental, despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o \u00a0de residencia legal en el departamento, certificada por la Oficina de Control \u00a0de Circulaci\u00f3n y Residencia (OCCRE), o la que haga sus veces, podr\u00e1n traer su \u00a0menaje sometido al pago del tributo \u00fanico a que hace referencia el r\u00e9gimen de \u00a0menaje de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0del traslado definitivo, se podr\u00e1 trasladar el menaje dom\u00e9stico sin el pago del \u00a0tributo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No har\u00e1 \u00a0parte del menaje dom\u00e9stico el material de transporte comprendido en los \u00a0cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para \u00a0ni\u00f1os, veloc\u00edpedos, sillones de ruedas y dem\u00e1s veh\u00edculos para inv\u00e1lidos, \u00a0coches, sillas y veh\u00edculos similares para transporte de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE R\u00c9GIMEN ADUANERO ESPECIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0452. Potestad aduanera. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene potestad sobre las zonas de \u00a0r\u00e9gimen aduanero especial, y por tanto dispondr\u00e1 los mecanismos, lugares, v\u00edas \u00a0y rutas por donde pueden circular las mercanc\u00edas extranjeras dentro de la zona. \u00a0Igualmente, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en \u00a0el presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n del equipaje de los viajeros se har\u00e1 en los lugares de salida de las \u00a0zonas de r\u00e9gimen aduanero especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zonas \u00a0de r\u00e9gimen aduanero especial de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi; Leticia; In\u00edrida, Puerto \u00a0Carre\u00f1o, La Primavera y Cumaribo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0453. Clasificaci\u00f3n de las Zonas. El \u00a0r\u00e9gimen aduanero especial establecido en este cap\u00edtulo se aplicara a las \u00a0importaciones efectuadas en los municipios y lugares de las siguientes zonas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Urab\u00e1, \u00a0Tumaco y Guapi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arboletes, \u00a0San Pedro de Urab\u00e1, Necocl\u00ed, San Juan de Urab\u00e1, Turbo, Apartad\u00f3, Carepa, \u00a0Chigorod\u00f3, Mutat\u00e1, Acand\u00ed y Ungu\u00eda en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 de los departamentos \u00a0de Antioquia y Choc\u00f3, y los municipios de Tumaco en el departamento de Nari\u00f1o y \u00a0de Guapi en el departamento del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0controles necesarios para la entrada y salida de mercanc\u00edas se aplican en los \u00a0sitios que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Regi\u00f3n de Urab\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. V\u00eda \u00a0mar\u00edtima: Turbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. V\u00eda \u00a0terrestre: Arboletes, Mutat\u00e1 y San Pedro de Urab\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. V\u00eda \u00a0a\u00e9rea: Aeropuerto de Apartad\u00f3, Turbo y Mutat\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Departamento de Nari\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. V\u00eda \u00a0mar\u00edtima: Puerto de Tumaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. V\u00eda \u00a0terrestre: Tumaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. V\u00eda \u00a0a\u00e9rea: Aeropuerto de Tumaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Departamento del Cauca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. V\u00eda \u00a0mar\u00edtima: Puerto de Guapi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. V\u00eda \u00a0fluvial o terrestre: Guapi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. V\u00eda \u00a0a\u00e9rea: Aeropuerto de Guapi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Leticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0del Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0controles necesarios para la entrada y salida de mercanc\u00edas se aplican en el \u00a0muelle autorizado del puerto de Leticia, el aeropuerto internacional V\u00e1squez \u00a0Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida \u00a0Internacional, situados en el departamento del Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas que se introduzcan al territorio aduanero nacional con destino al \u00a0departamento del Amazonas por lugares diferentes a los contemplados en este \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1n someterse a los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito o a las operaciones de \u00a0transporte multimodal o transporte combinado, seg\u00fan la naturaleza de la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. In\u00edrida \u00a0en el departamento de Guain\u00eda y los municipios de Puerto Carre\u00f1o, La Primavera \u00a0y Cumaribo en el departamento del Vichada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0controles necesarios para la entrada y salida de mercanc\u00edas se aplican en los \u00a0siguientes lugares de arribo habilitados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Departamento de Guain\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0muelle para pasajeros y carga ubicado en la margen derecha del rio In\u00edrida, en \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de In\u00edrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Departamento del Vichada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0muelle para pasajeros y carga ubicado en la margen izquierda del rio Orinoco, \u00a0frente al municipio de Puerto Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0454. Tratamiento impositivo en las \u00a0importaciones. Las importaciones que se realicen a las zonas de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial de que trata el presente cap\u00edtulo no est\u00e1n sujetas al pago de \u00a0los derechos de aduana. En materia de impuestos a la importaci\u00f3n se dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n a lo establecido en la ley para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0455. Obligaciones de los comerciantes. \u00a0Los comerciantes domiciliados en las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial \u00a0podr\u00e1n actuar de manera directa ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, y deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar \u00a0inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT), o en el registro que haga sus \u00a0veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener \u00a0establecimiento abierto al p\u00fablico en la Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedir \u00a0las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Llevar \u00a0la contabilidad conforme a las obligaciones legales de los comerciantes en \u00a0materia del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Llevar \u00a0un sistema de inventarios de movimiento de mercanc\u00edas a partir de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera inicial, de acuerdo a lo establecido por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, sistema que ser\u00e1 afectado con la salida de \u00a0mercanc\u00edas de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conservar por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os copias de las facturas expedidas y \u00a0de los documentos que soporten la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera con \u00a0exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, con el fin de colocarlos \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera cuando \u00e9sta los requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 456. Ingreso y \u00a0salida de mercanc\u00edas. El ingreso y salida de mercanc\u00edas de las zonas de \u00a0r\u00e9gimen aduanero especial, hacia o desde el resto del territorio aduanero \u00a0nacional, no constituye importaci\u00f3n ni exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el \u00a0traslado de mercanc\u00edas nacionales o en libre circulaci\u00f3n, entre los municipios \u00a0de Leticia &#8211; Ipiales y Leticia &#8211; San Miguel o viceversa, se requiera transitar \u00a0por otro pa\u00eds, a su regreso al territorio aduanero nacional, tales mercanc\u00edas \u00a0no ser\u00e1n sometidas a las formalidades aduaneras de ingreso, siempre y cuando se \u00a0acredite con el documento de transporte que se trata de las mismas mercanc\u00edas \u00a0que salieron del pa\u00eds y que el tiempo de permanencia en el exterior corresponde \u00a0a la duraci\u00f3n del trayecto terrestre o fluvial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0457. Tratamiento de las importaciones. \u00a0Las mercanc\u00edas importadas conforme a lo previsto en el presente cap\u00edtulo \u00a0deben cumplir con las formalidades aduaneras de que trata el t\u00edtulo VI del presente \u00a0decreto y estar amparadas con una declaraci\u00f3n simplificada especial, seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 144 y 147 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0tratamiento previsto en este t\u00edtulo se podr\u00e1 importar a las zonas de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial, toda clase de mercanc\u00edas, excepto las que se se\u00f1alan en el \u00a0art\u00edculo 182 del presente decreto y teniendo en cuenta las limitaciones o \u00a0restricciones se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en \u00a0las condiciones estipuladas en el art\u00edculo 128 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0importaci\u00f3n de mercanc\u00edas a las zonas no se requerir\u00e1 de registro o licencia de \u00a0importaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro visado, autorizaci\u00f3n o certificaci\u00f3n. No \u00a0obstante, cuando se trate de mercanc\u00edas tales como, animales, vegetales y sus productos \u00a0reglamentados, y de insumos agropecuarios, objeto de control por parte del \u00a0Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); as\u00ed como de alimentos y materias \u00a0primas para alimentos objeto de control por parte del Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), se deber\u00e1 cumplir con lo \u00a0exigido por estas autoridades de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas introducidas a las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial que gocen de \u00a0los beneficios previstos en el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n destinarse al consumo \u00a0o utilizaci\u00f3n dentro de las zonas, quedando su libre circulaci\u00f3n restringida a \u00a0la misma zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Se entender\u00e1 que las mercanc\u00edas importadas al amparo del r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial se consumen dentro de la zona en los siguientes eventos: cuando se \u00a0utilizan dentro de la misma o cuando son vendidas para el consumo interno a los \u00a0domiciliados en los municipios beneficiados, o a los turistas o viajeros. \u00a0Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n como ventas para consumo interno las destinadas al \u00a0consumo propio del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi no se \u00a0podr\u00e1n importar veh\u00edculos, electrodom\u00e9sticos, licores ni cigarrillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0458. Importaci\u00f3n de maquinaria y \u00a0equipo. Previo concepto favorable de la entidad del orden municipal o \u00a0departamental competente en la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la regi\u00f3n, \u00a0sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas \u00e1reas y su \u00a0conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados, \u00a0la importaci\u00f3n de maquinaria, equipos y sus partes, para uso exclusivo en las \u00a0zonas de r\u00e9gimen aduanero especial, destinados a la construcci\u00f3n de obras \u00a0p\u00fablicas de infraestructura, obras para el desarrollo econ\u00f3mico y social y para \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como la importaci\u00f3n de los bienes de \u00a0capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las \u00a0existentes en la zona, gozar\u00e1n de las franquicias o exoneraci\u00f3n de derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n y exclusiones relacionadas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n en las zonas \u00a0de r\u00e9gimen aduanero especial de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Leticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, salvo el \u00a0impuesto a las ventas, en la zona de r\u00e9gimen aduanero especial del municipio de \u00a0In\u00edrida en el departamento de Guain\u00eda y de los municipios de Puerto Carre\u00f1o, La \u00a0Primavera y Cumaribo en el departamento del Vichada, conforme a lo dispuesto en \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a01206 de 2001 con sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circulaci\u00f3n de las mercanc\u00edas as\u00ed importadas quedar\u00e1 restringida a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los importadores \u00a0que pretendan importar las mercanc\u00edas de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n \u00a0constituir una garant\u00eda espec\u00edfica por un monto equivalente al 150% de los \u00a0derechos e impuestos de las mismas y deber\u00e1 tener como objeto asegurable el de \u00a0garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya \u00a0lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y \u00a0responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0459. Formalidades aduaneras relativas \u00a0a la importaci\u00f3n. La importaci\u00f3n de mercanc\u00edas a las zonas de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial se regir\u00e1 por lo previsto en el T\u00edtulo VI del presente \u00a0decreto. Las mercanc\u00edas as\u00ed importadas se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de franquicia o \u00a0exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, total o parcial, conforme \u00a0a lo previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se aplicar\u00e1 sin perjuicio de la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas bajo el \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo o bajo el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n o \u00a0importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0importaciones al municipio de In\u00edrida en el departamento del Guain\u00eda y a los \u00a0municipios de Puerto Carre\u00f1o, La Primavera y Cumaribo, en el departamento del \u00a0Vichada, presentar\u00e1n la declaraci\u00f3n aduanera dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la llegada de las mercanc\u00edas al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0importaciones a Leticia solo se exigir\u00e1 la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera para mercanc\u00edas cuyo valor FOB supere los tres mil d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD 3.000), salvo que se trate de mercanc\u00edas \u00a0importadas al amparo de los acuerdos internacionales vigentes, suscritos por \u00a0Colombia. Para la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas extranjeras a la zona de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial de Leticia por debajo de este monto, se deber\u00e1 presentar la \u00a0factura comercial o el documento que acredite la operaci\u00f3n de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tratamiento aduanero establecido para la zona de r\u00e9gimen aduanero especial de \u00a0Leticia se aplicar\u00e1 sin perjuicio del r\u00e9gimen simplificado establecido en el \u00a0art\u00edculo 3 del \u201cAcuerdo entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0Rep\u00fablica Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia \u00a0(Colombia)\u201d aprobado mediante Ley 1463 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pescado \u00a0fresco, congelado, refrigerado o salado procedente de la cuenca amaz\u00f3nica, que \u00a0se clasifique por las partidas arancelarias 0302, 0303, 0305 y por la \u00a0subpartida 0301.10.00.00 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la \u00a0jurisdicci\u00f3n correspondiente al municipio de Leticia, no est\u00e1 sometido a los \u00a0tr\u00e1mites del t\u00edtulo VI y XIII de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 460. \u00a0Ingreso de mercanc\u00edas por jurisdicci\u00f3n \u00a0diferente. Por razones excepcionales, de acuerdo con las condiciones que \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la autoridad aduanera \u00a0podr\u00e1 autorizar el ingreso de mercanc\u00edas destinadas a una zona de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial por una jurisdicci\u00f3n diferente a la de la zona y que vayan a \u00a0importarse al amparo de los beneficios de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de Leticia, la autorizaci\u00f3n de que trata el inciso anterior, solo se refiere a \u00a0la de inicio del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0transporte de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento \u00a0dentro de las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0461. Impuestos causados por las ventas \u00a0realizadas en las zonas. Las ventas que se realicen dentro de las zonas \u00a0est\u00e1n gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto \u00a0Tributario, con excepci\u00f3n de las ventas efectuadas en la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial de Leticia, las cuales gozar\u00e1n de exclusi\u00f3n del pago del \u00a0impuesto sobre las ventas cuando las mercanc\u00edas se vendan para el consumo \u00a0interno conforme a lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 457 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo \u00a0de la zona de r\u00e9gimen aduanero especial, el tratamiento ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0ventas a los viajeros con destino al resto del territorio aduanero nacional, se \u00a0someter\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al \u00a0pago del impuesto sobre las ventas, si las ventas se efect\u00faan en Urab\u00e1, Tumaco \u00a0y Guapi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al \u00a0pago de los derechos de aduana y a los impuestos a la importaci\u00f3n conforme lo \u00a0establezcan las normas especiales sobre el particular, cuando el valor de las \u00a0mercanc\u00edas sea superior a dos mil quinientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica (USD 2.500), en las ventas en la zona de r\u00e9gimen aduanero especial \u00a0de Leticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al \u00a0pago del Impuesto sobre las ventas, si las ventas se realizan en In\u00edrida en el \u00a0departamento de Guain\u00eda y en Puerto Carre\u00f1o, La Primavera y Cumaribo en el \u00a0departamento del Vichada, excepto los productos establecidos en el Estatuto \u00a0Tributario, en las condiciones all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0ventas a los viajeros con destino al exterior, se someter\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al \u00a0pago del impuesto sobre las ventas que se cause dentro de la Zona, si se \u00a0efect\u00faan en Urab\u00e1, Tumaco y Guapi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al \u00a0pago del Impuesto sobre las ventas, si las ventas se realizan en In\u00edrida en el \u00a0departamento de Guain\u00eda y en Puerto Carre\u00f1o, La Primavera y Cumaribo en el \u00a0departamento del Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salida \u00a0de mercanc\u00edas de la zona de r\u00e9gimen aduanero especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0462. Salida de mercanc\u00edas al resto del \u00a0territorio aduanero nacional. Las mercanc\u00edas importadas a las zonas de \u00a0r\u00e9gimen aduanero especial podr\u00e1n ser enviadas al resto del territorio aduanero \u00a0nacional en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el \u00a0r\u00e9gimen de viajeros, excepto en el caso del municipio de In\u00edrida en el \u00a0departamento del Guain\u00eda, Puerto Carre\u00f1o, La Primavera y Cumaribo en el \u00a0departamento del Vichada. En el r\u00e9gimen de viajeros, se presentar\u00e1 una \u00a0declaraci\u00f3n conforme a lo establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo el \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo, en In\u00edrida en el departamento de \u00a0Guain\u00eda y en Puerto Carre\u00f1o, La Primavera y Cumaribo en el departamento del \u00a0Vichada, en Leticia y en Urab\u00e1, Tumaco y Guapi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0numeral 2 se debe presentar, conforme a lo previsto en el cap\u00edtulo II del \u00a0t\u00edtulo VI del presente decreto, y antes del env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto del \u00a0territorio aduanero nacional, una modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera del \u00a0r\u00e9gimen de franquicia o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0presentada en el momento de la importaci\u00f3n a la zona. En este caso, se \u00a0cancelaran los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago se \u00a0realizar\u00e1 electr\u00f3nicamente o en su defecto, en cualquier entidad bancaria \u00a0autorizada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En sus ventas, el comerciante deber\u00e1 llevar un sistema de inventarios de \u00a0movimiento de mercanc\u00edas a partir de la declaraci\u00f3n aduanera inicial, de \u00a0acuerdo a lo establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0sistema que ser\u00e1 afectado con la salida de mercanc\u00edas de la zona en los eventos \u00a01 y 2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0463. Viajeros. Los viajeros \u00a0procedentes de las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial tendr\u00e1n derecho personal \u00a0e intransferible a introducir, hasta doce (12) veces al a\u00f1o, al resto del \u00a0territorio aduanero nacional, como equipaje acompa\u00f1ado, con el pago previsto en \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 461 del presente decreto, art\u00edculos nuevos para su \u00a0uso personal o dom\u00e9stico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD 2.500) por cada viaje. Los \u00a0menores de edad tendr\u00e1n derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo \u00a0mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0este cupo el viajero podr\u00e1 traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodom\u00e9sticos \u00a0de la misma clase y hasta doce (12) art\u00edculos diferentes a electrodom\u00e9sticos, \u00a0siempre que sean de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el viajero deber\u00e1 \u00a0presentar a la autoridad aduanera en el lugar de salida, la declaraci\u00f3n de \u00a0viajeros que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompa\u00f1ada \u00a0de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de \u00a0identificaci\u00f3n y cuando se trate de viajeros procedentes de Leticia, el \u00a0respectivo tiquete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0los viajeros con destino al exterior podr\u00e1n llevar mercanc\u00edas hasta por un \u00a0valor de cinco mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD 5.000) al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos aduaneros, los comerciantes est\u00e1n obligados a conservar copias \u00a0de las facturas expedidas, por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir \u00a0de la fecha de expedici\u00f3n de las mismas, con el fin de colocarlas a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera cuando \u00e9sta lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta \u00a0al cupo en d\u00f3lares de que trata el presente art\u00edculo, se deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0la tasa representativa del mercado informada por la Superintendencia Financiera \u00a0o la que haga sus veces, para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la de \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0464. Salida temporal. La \u00a0administraci\u00f3n aduanera de la jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 autorizar, por motivos \u00a0justificados, la salida temporal de las zonas hacia el resto del territorio \u00a0aduanero nacional, de m\u00e1quinas y equipos y partes de los mismos, para \u00a0mantenimiento o reparaci\u00f3n, as\u00ed como los bienes destinados para fines \u00a0tur\u00edsticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades \u00a0de car\u00e1cter educativo o cient\u00edfico, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, \u00a0prorrogables por tres (3) meses m\u00e1s. Antes del vencimiento del t\u00e9rmino que se \u00a0autorice, la mercanc\u00eda de que se trate deber\u00e1 regresar a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 121. El plazo se contar\u00e1 desde la fecha de autorizaci\u00f3n de la salida \u00a0temporal prevista en este art\u00edculo, conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 330 de este decreto, en el formato que para el efecto \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 464: \u201cEl plazo se contar\u00e1 \u00a0desde la fecha de autorizaci\u00f3n de la salida conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 380 de este decreto, en el formato que para el efecto establezca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constituir\u00e1 \u00a0una garant\u00eda espec\u00edfica por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento \u00a0(150%) de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n correspondientes a la \u00a0mercanc\u00eda que saldr\u00e1 temporalmente, con el objeto de garantizar el pago de \u00a0derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia \u00a0del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0decreto con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de la salida temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona \u00a0de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0465. Zona de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial. La zona de r\u00e9gimen aduanero especial que se desarrolla en el presente \u00a0cap\u00edtulo estar\u00e1 conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y \u00a0Manaure en el departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas importadas a la zona de r\u00e9gimen aduanero especial estar\u00e1n sujetas al \u00a0pago de un impuesto de ingreso de mercanc\u00eda del cuatro por ciento (4%) \u00a0liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n \u00a0del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0beneficios aqu\u00ed consagrados se aplicar\u00e1n exclusivamente a las mercanc\u00edas que se \u00a0importen a la zona por los lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, las que deber\u00e1n destinarse al consumo o utilizaci\u00f3n dentro \u00a0de la zona, quedando su libre circulaci\u00f3n restringida a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas \u00a0que pueden ser Importadas al amparo del r\u00e9gimen aduanero especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0466. Mercanc\u00edas que pueden importarse \u00a0al amparo del r\u00e9gimen aduanero especial. Al amparo del r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial se podr\u00e1 importar toda clase de mercanc\u00edas, con excepci\u00f3n de las que \u00a0se se\u00f1alan en el art\u00edculo 468 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 limitar la aplicaci\u00f3n del \u00a0presente Cap\u00edtulo a la importaci\u00f3n de determinados bienes a la zona de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para las mercanc\u00edas que requieran certificado de sanidad, este se entender\u00e1 \u00a0homologado con el certificado sanitario del pa\u00eds de origen, salvo cuando se \u00a0trate de alimentos, en cuyo caso ser\u00e1 necesario acreditar el certificado de \u00a0sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que \u00a0se introduzcan a la zona para ser destinados a terceros pa\u00edses, el certificado \u00a0de sanidad se acreditar\u00e1 en la forma que establezca la autoridad competente \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1, sin perjuicio de las \u00a0importaciones de mercanc\u00edas que se acojan al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el \u00a0consumo que les confiere la libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0467. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 122. Importaci\u00f3n de maquinaria y equipos. Las importaciones para uso \u00a0exclusivo en la zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, \u00a0destinados a la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de infraestructura, obras para \u00a0el desarrollo econ\u00f3mico y social, as\u00ed como los bienes de capital destinados al \u00a0establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la \u00a0zona, estar\u00e1n excluidos del impuesto de ingreso de mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los importadores que pretendan importar las mercanc\u00edas de que trata el \u00a0presente art\u00edculo deber\u00e1n constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, \u00a0maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto ser\u00e1 \u00a0garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines \u00a0se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda deber\u00e1 constituirse por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y tres \u00a0meses m\u00e1s, la cual podr\u00e1 prorrogarse de acuerdo con las condiciones de duraci\u00f3n \u00a0del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los bienes de capital, maquinaria, \u00a0equipos y sus partes que podr\u00e1n ser objeto del tratamiento previsto en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 467: \u201cImportaci\u00f3n de \u00a0maquinaria y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en la zona de \u00a0bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la \u00a0construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de infraestructura, obras para el desarrollo \u00a0econ\u00f3mico y social, as\u00ed como los bienes de capital destinados al \u00a0establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la \u00a0zona, estar\u00e1n excluidos del impuesto de ingreso de mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0importadores que pretendan importar las mercanc\u00edas de que trata el presente \u00a0art\u00edculo deber\u00e1n constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por \u00a0el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, \u00a0equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto ser\u00e1 garantizar \u00a0que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines se\u00f1alados \u00a0en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0garant\u00eda deber\u00e1 constituirse por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y tres meses m\u00e1s, la cual \u00a0podr\u00e1 prorrogarse de acuerdo con las condiciones de duraci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0prorrogar oportunamente la garant\u00eda conlleva a la modificaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n y a la liquidaci\u00f3n y pago de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n exonerados inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los \u00a0bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podr\u00e1n ser objeto del \u00a0tratamiento previsto en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0468. Mercanc\u00edas que no pueden \u00a0importarse al amparo del r\u00e9gimen aduanero especial. Sin perjuicio de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 182 de este decreto, no pueden ser importadas al amparo \u00a0del r\u00e9gimen aduanero especial armas, productos precursores en la elaboraci\u00f3n de \u00a0narc\u00f3ticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n se encuentre prohibida por el \u00a0art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y \u00a0mercanc\u00edas que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0podr\u00e1n ser importados al amparo del r\u00e9gimen aduanero especial los veh\u00edculos \u00a0comprendidos en los cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los \u00a0cuales estar\u00e1n gravados con los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0correspondientes y deber\u00e1n someterse al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n para el consumo \u00a0que les confiere la libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n \u00a0de los comerciantes e importadores en el Registro \u00danico Tributario e \u00a0inscripci\u00f3n de naves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0469. Inscripci\u00f3n de los comerciantes e \u00a0importadores en el Registro \u00danico Tributario. Los comerciantes \u00a0domiciliados en la zona de r\u00e9gimen aduanero especial que comercialicen bienes \u00a0de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que \u00a0trata el art\u00edculo 470 del presente decreto, deber\u00e1n inscribirse en el Registro \u00a0\u00danico Tributario identificando su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso \u00a0y salida de mercanc\u00edas importadas, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0470. Importadores de bienes de \u00a0capital, maquinaria y equipos. Previamente a la realizaci\u00f3n de las \u00a0importaciones, los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos, \u00a0inscritos en el Registro \u00danico Tributario, deber\u00e1n suministrar a la dependencia \u00a0competente de la Direcci\u00f3n Seccional de la Jurisdicci\u00f3n, copia de los \u00a0documentos que acrediten la existencia de los proyectos de obras p\u00fablicas de \u00a0infraestructura o de obras para el desarrollo econ\u00f3mico y social, as\u00ed como los \u00a0proyectos de producci\u00f3n de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del \u00a0ensanche de las existentes en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0471. Inscripci\u00f3n de naves. Los \u00a0transportadores internacionales que lleguen con carga a la Zona en el modo mar\u00edtimo \u00a0deber\u00e1n inscribir sus naves ante la Direcci\u00f3n Seccional de la Jurisdicci\u00f3n. \u00a0Para tal efecto, adem\u00e1s de cumplir los requisitos que establezca la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima, Dimar, o dependencia que haga sus veces, deber\u00e1n presentar \u00a0solicitud escrita a la dependencia competente de la misma Direcci\u00f3n Seccional, \u00a0acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia del t\u00edtulo de propiedad de la nave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indicaci\u00f3n del nombre, bandera y capacidad de la nave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n o registro de ruta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Certificado de matr\u00edcula ante la autoridad mar\u00edtima nacional o extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas a la zona de r\u00e9gimen aduanero especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0472. Formalidades aduaneras a la \u00a0llegada del medio de transporte. El procedimiento para el arribo del \u00a0medio de transporte y la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n del manifiesto de carga y \u00a0de los documentos de transporte que amparen la mercanc\u00eda, se sujetar\u00e1 a lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 184 y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0473. Importadores. Solamente \u00a0podr\u00e1n efectuar importaciones a la zona de r\u00e9gimen aduanero especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0comerciantes establecidos en la zona de r\u00e9gimen aduanero especial inscritos en \u00a0el Registro \u00danico Tributario, para lo cual deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n simplificada especial bajo el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n con franquicia \u00a0o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, con el pago del \u00a0impuesto de ingreso de mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el \u00a0art\u00edculo 470 del presente decreto, quienes deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n simplificada especial bajo el r\u00e9gimen importaci\u00f3n con franquicia o \u00a0exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, sin el pago del impuesto \u00a0de ingreso de mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0474. Declarantes. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del presente decreto, los \u00a0comerciantes establecidos en la zona de r\u00e9gimen aduanero especial como \u00a0importadores, podr\u00e1n actuar directamente ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales o utilizar los servicios de una agencia de aduanas que \u00a0actuar\u00e1 a nombre y por cuenta de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0475. Declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0simplificada especial de las mercanc\u00edas. La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0simplificada especial de las mercanc\u00edas que se introduzcan a la zona al amparo \u00a0del r\u00e9gimen aduanero especial deber\u00e1 presentarse en forma anticipada a la \u00a0llegada de las mercanc\u00edas con una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas. \u00a0Dentro del mismo plazo deber\u00e1 cancelarse el impuesto de ingreso de mercanc\u00eda y \u00a0el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo \u00a0establecido en la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero \u00a0y fecha del manifiesto de carga y el n\u00famero del documento de transporte deber\u00e1n \u00a0actualizarse para solicitar la autorizaci\u00f3n de levante de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer la lista de \u00a0bienes, los cupos y las condiciones para la introducci\u00f3n de productos de \u00a0consumo b\u00e1sico de la Comunidad Way\u00fau, que puedan ingresar a la zona de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial, mediante la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n Simplificada Especial de que trata el presente art\u00edculo, salvo lo \u00a0relacionado con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en forma anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que \u00a0trata la Ley 223 de 1995 para \u00a0ser destinados a terceros pa\u00edses, el declarante deber\u00e1 incluir tal \u00a0circunstancia en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0476. Documentos soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada especial bajo el r\u00e9gimen de franquicia \u00a0o exoneraci\u00f3n de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. Para efectos \u00a0aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a obtener antes de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada especial y a conservar \u00a0por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de dicha fecha, el \u00a0original de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Registro o licencia de importaci\u00f3n cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Factura \u00a0comercial, cuando a ella hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lista \u00a0de empaque, cuando hubiere lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mandato \u00a0aduanero cuando se act\u00fae a trav\u00e9s de una agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prueba \u00a0de origen, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificado sanitario, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Declaraci\u00f3n andina de valor y los documentos justificativos cuando a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0contrato de compraventa o el documento que acredite la destinaci\u00f3n a terceros \u00a0pa\u00edses de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo, cuando \u00a0a ello hubiere lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley 677 de 2001, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1087 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo \u00a0dentro de la zona y destinaci\u00f3n a terceros pa\u00edses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0477. Consumo dentro de la zona. El \u00a0consumo dentro de la zona causar\u00e1 el impuesto sobre las ventas, que se \u00a0liquidar\u00e1 al momento de la enajenaci\u00f3n de las mercanc\u00edas para el consumo \u00a0interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducci\u00f3n al resto \u00a0del territorio nacional. Para tal efecto, se entender\u00e1 como venta para el \u00a0consumo interno la que se efect\u00faa a los domiciliados en la zona de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0considerar\u00e1n ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del \u00a0importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0enajenaciones de mercanc\u00edas nacionales estar\u00e1n gravadas con el impuesto a las \u00a0ventas en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distribuci\u00f3n entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la zona de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial deber\u00e1 ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni \u00a0el gravamen arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las ventas que se realicen dentro de la zona est\u00e1n gravadas con el impuesto a \u00a0las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepci\u00f3n de las \u00a0ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, \u00a0las cuales se regir\u00e1n por lo establecido en los art\u00edculos 478 y 481 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0478. Salida de mercanc\u00edas a otros \u00a0pa\u00edses. Para la salida de mercanc\u00edas extranjeras que hayan ingresado a \u00a0la zona y que posteriormente se env\u00eden a otros pa\u00edses, deber\u00e1 presentarse la \u00a0factura de exportaci\u00f3n en el formulario que establezca la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0operaci\u00f3n no generar\u00e1 devoluci\u00f3n del impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda que se \u00a0haya cancelado al momento de la introducci\u00f3n a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata \u00a0la Ley 223 de 1995, deber\u00e1 \u00a0indicarse en la factura de exportaci\u00f3n, el n\u00famero y fecha del levante y \u00a0autorizaci\u00f3n de retiro de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada especial \u00a0con la cual se introdujo la mercanc\u00eda a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0479. Introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al \u00a0resto del territorio aduanero nacional. Las mercanc\u00edas importadas a la \u00a0zona de r\u00e9gimen aduanero especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente \u00a0decreto, podr\u00e1n ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por \u00a0el sistema de env\u00edos o bajo el r\u00e9gimen de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0480. Env\u00edos al resto del territorio \u00a0aduanero nacional. Los comerciantes domiciliados en el resto del \u00a0territorio nacional podr\u00e1n adquirir mercanc\u00edas en la zona de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial, hasta por un monto de veinte mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica (USD 20.000) por cada env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional en \u00a0desarrollo de lo dispuesto en este art\u00edculo se liquidar\u00e1n los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n. Su liquidaci\u00f3n y pago deber\u00e1 realizarse por el \u00a0vendedor. Al momento de la liquidaci\u00f3n, se descontar\u00e1 del porcentaje del \u00a0impuesto sobre las ventas que se cause por la operaci\u00f3n respectiva, el \u00a0porcentaje del impuesto de ingreso de mercanc\u00eda que se haya cancelado en la \u00a0importaci\u00f3n de dicho bien a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan \u00a0adquirido mercanc\u00edas conforme al presente decreto, el descuento del impuesto \u00a0sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario, se realizar\u00e1 por \u00a0el valor total del impuesto sobre las ventas causado en la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura \u00a0de nacionalizaci\u00f3n en la cual conste la liquidaci\u00f3n correspondiente deber\u00e1 \u00a0presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar \u00a0impuestos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de su \u00a0expedici\u00f3n y previo al env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto del territorio aduanero \u00a0nacional. El env\u00edo debe ir acompa\u00f1ado con copia de la factura de \u00a0nacionalizaci\u00f3n, en la que debe constar el pago respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los env\u00edos \u00a0de que trata el presente art\u00edculo no requerir\u00e1n registro de importaci\u00f3n ni de \u00a0ning\u00fan otro visado o autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para aquellas mercanc\u00edas sobre las cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios no se admitir\u00e1 en la factura \u00a0de nacionalizaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de precios inferiores a los all\u00ed \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para las mercanc\u00edas sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la \u00a0Ley 223 de 1995, la \u00a0factura de nacionalizaci\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de copia o fotocopia del \u00a0documento que acredite el pago del respectivo impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de las facultades asignadas a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, en caso de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la \u00a0mercanc\u00eda deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n de la autoridad departamental \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0481. Viajeros. Los viajeros \u00a0procedentes de la zona de r\u00e9gimen aduanero especial de Maicao, Uribia y \u00a0Manaure, tendr\u00e1n derecho personal e intransferible a introducir al resto del \u00a0territorio nacional como equipaje acompa\u00f1ado, art\u00edculos nuevos adquiridos a \u00a0comerciantes inscritos en el Registro \u00danico Tributario, hasta por un valor \u00a0equivalente a dos mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (USD \u00a02.000), con el pago del gravamen \u00fanico ad val\u00f3rem de que trata el art\u00edculo 24 \u00a0de la Ley 677 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0este cupo el viajero podr\u00e1 traer en cada viaje hasta cuatro (4) \u00a0electrodom\u00e9sticos de la misma clase y hasta doce (12) art\u00edculos de la misma \u00a0clase diferentes a electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda \u00a0deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de la correspondiente factura comercial, la que se \u00a0utilizar\u00e1 para salir de la zona de r\u00e9gimen aduanero especial en un plazo m\u00e1ximo \u00a0de cinco (5) d\u00edas, contados desde la fecha de su expedici\u00f3n. La mercanc\u00eda debe \u00a0salir con el viajero y no podr\u00e1 ser movilizada en medios de transporte de \u00a0carga, ni destinarse al comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0482. Liquidaci\u00f3n y pago del gravamen \u00a0\u00fanico \u201cad-val\u00f3rem\u201d. La liquidaci\u00f3n y recaudo del gravamen \u201cad-val\u00f3rem\u201d de que trata el art\u00edculo \u00a0anterior se realizar\u00e1 por el vendedor en la factura correspondiente. El \u00a0gravamen \u201cad-val\u00f3rem\u201d del seis \u00a0por ciento (6%) recaudado por el vendedor deber\u00e1 ser cancelado mensualmente en \u00a0cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal efecto, el vendedor deber\u00e1 \u00a0presentar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recibo oficial \u00a0de pago correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0mensual consolidado se deber\u00e1 presentar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, \u00a0aplicable a las ventas realizadas durante el mes anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0483. Ingreso de mercanc\u00edas a la zona de \u00a0r\u00e9gimen aduanero especial. El ingreso de mercanc\u00edas desde el resto del \u00a0territorio nacional a la zona de r\u00e9gimen aduanero especial no constituye \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0484. Facultades de fiscalizaci\u00f3n y \u00a0control. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondr\u00e1 los \u00a0mecanismos y lugares de control en la zona de r\u00e9gimen aduanero especial y podr\u00e1 \u00a0determinar las v\u00edas y rutas por donde pueden circular las mercanc\u00edas \u00a0extranjeras dentro de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0realizar\u00e1 los programas de fiscalizaci\u00f3n que permitan verificar el cumplimiento \u00a0de las obligaciones contempladas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0485. Obligaciones de los comerciantes. \u00a0Son obligaciones de los comerciantes domiciliados en la zona de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inscribir su condici\u00f3n de comerciante en el Registro \u00danico Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir \u00a0las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que se\u00f1ale en el \u00a0art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones \u00a0dentro de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectuar la consignaci\u00f3n de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en \u00a0el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Llevar \u00a0un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las \u00a0operaciones de importaci\u00f3n, compras y ventas, el cual sustituye para todos los \u00a0efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por m\u00e1s de \u00a0quince (15) d\u00edas dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por irregularidad en \u00a0la contabilidad consagrada en el art\u00edculo 655 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos aduaneros, los comerciantes tambi\u00e9n estar\u00e1n obligados a conservar por \u00a0un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, copias de la Declaraci\u00f3n Simplificada Especial de \u00a0Importaci\u00f3n, Factura de Nacionalizaci\u00f3n, Factura de Exportaci\u00f3n, facturas de \u00a0venta y dem\u00e1s documentos que las soporten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Reglamentaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROLES ADUANEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0486. Control aduanero. El \u00a0control aduanero comprende una serie de medidas aplicables con el fin de \u00a0asegurar el cumplimiento de la normativa de competencia de la Administraci\u00f3n \u00a0Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0controles aduaneros recaer\u00e1n sobre las operaciones de comercio exterior y los \u00a0sujetos involucrados. Tales controles ser\u00e1n los indispensables para alcanzar \u00a0los objetivos institucionales y se llevar\u00e1n a cabo selectivamente, empleando \u00a0los medios tecnol\u00f3gicos, equipos de inspecci\u00f3n, t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n de riesgo, \u00a0que logren el m\u00e1ximo resultado con la optimizaci\u00f3n del esfuerzo administrativo. \u00a0Se utilizar\u00e1n t\u00e9cnicas electr\u00f3nicas para el intercambio de informaci\u00f3n entre \u00a0las administraciones aduaneras y con otros organismos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0controles aduaneros podr\u00e1n consistir, entre otros, en examinar las mercanc\u00edas, \u00a0tomar muestras, verificar los datos contenidos en las declaraciones aduaneras y \u00a0la existencia y autenticidad de los documentos soporte, as\u00ed como revisar la \u00a0contabilidad y dem\u00e1s registros de los operadores de comercio exterior, \u00a0inspeccionar los medios de transporte y las mercanc\u00edas y equipajes que \u00a0transporten las personas y realizar investigaciones y otros actos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. \u00a0Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0487. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las \u00a0medidas de control se aplican al ingreso, permanencia, traslado, circulaci\u00f3n, \u00a0almacenamiento y salida de mercanc\u00edas; a las unidades de carga, medios de \u00a0transporte, incluidos los equipajes de viajeros, hacia y desde el territorio \u00a0aduanero nacional. Asimismo, el control aduanero se ejercer\u00e1 sobre las personas \u00a0que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren \u00a0o salgan del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos \u00a0efectos, la autoridad aduanera podr\u00e1 restringir la circulaci\u00f3n y permanencia de \u00a0personas ajenas a la operaci\u00f3n aduanera, en las \u00e1reas de carga y viajeros \u00a0internacionales, que no tengan funciones de revisi\u00f3n o verificaci\u00f3n de \u00a0competencia de las autoridades de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Por ning\u00fan motivo, en las \u00e1reas de los puertos y aeropuertos donde se efect\u00faa \u00a0el control aduanero a los viajeros internacionales, se podr\u00e1n ejercer \u00a0actividades de compra y venta profesional de divisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0488. Momentos del control aduanero. En \u00a0desarrollo de la Decisi\u00f3n Andina 778 de 2012, los controles aduaneros podr\u00e1n \u00a0realizarse en las fases siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control \u00a0anterior o previo: El ejercido por la autoridad aduanera antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Control \u00a0simult\u00e1neo o durante el proceso de desaduanamiento: El ejercido desde el \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera y hasta el momento en que \u00a0concluya el desaduanamiento de las mercanc\u00edas o el r\u00e9gimen aduanero de que se \u00a0trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Control \u00a0posterior o de fiscalizaci\u00f3n: El ejercido a partir del desaduanamiento de \u00a0las mercanc\u00edas o de la conclusi\u00f3n del r\u00e9gimen o destino aduanero de que se \u00a0trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0489. Control anterior o previo. La \u00a0autoridad aduanera, de acuerdo con la informaci\u00f3n recibida de los documentos de \u00a0viaje adoptar\u00e1 las medidas de control que procedan, respecto de determinados \u00a0grupos de riesgo, sectores sensibles, los sujetos involucrados, el medio de \u00a0transporte, la unidad de carga y la mercanc\u00eda transportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0490. Control simult\u00e1neo o durante el \u00a0proceso de desaduanamiento. La autoridad aduanera podr\u00e1 actuar sobre las \u00a0mercanc\u00edas, sobre la declaraci\u00f3n aduanera y, en su caso, sobre toda la \u00a0documentaci\u00f3n aduanera exigible. El control incluye la totalidad de las pr\u00e1cticas \u00a0comprendidas en el reconocimiento y aforo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llevar a cabo este control, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0determinar\u00e1, mediante t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n de riesgo, los porcentajes de aforo \u00a0f\u00edsico de las mercanc\u00edas destinadas a los reg\u00edmenes aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0491. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 2\u00b0. Control \u00a0posterior o de fiscalizaci\u00f3n. En esta etapa el control se llevar\u00e1 a cabo \u00a0sobre las mercanc\u00edas, los documentos relativos a las operaciones comerciales, \u00a0las operaciones de perfeccionamiento. Esto, mediante comprobaciones, estudios o \u00a0investigaciones que buscan establecer el acatamiento de la obligaci\u00f3n aduanera \u00a0por parte de los operadores de comercio exterior, declarantes, la exactitud de \u00a0los datos consignados en declaraciones aduaneras presentadas por un declarante \u00a0durante un determinado periodo de tiempo, el cumplimiento de los requisitos \u00a0exigidos para un destino aduanero determinado, as\u00ed como de los requisitos \u00a0exigidos a las mercanc\u00edas sometidas a un r\u00e9gimen aduanero con o sin pago de \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos \u00a0efectos, se aplicar\u00e1n controles por auditor\u00eda, por sectores o empresas, para lo \u00a0cual se verificar\u00e1n los libros pertinentes, registros, sistemas y soportes \u00a0contables y datos comerciales, pertenecientes a las personas auditadas y sus \u00a0relacionados. Los resultados se aplicar\u00e1n a las declaraciones aduaneras que \u00a0correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 abstenerse de iniciar un proceso administrativo, en \u00a0los eventos previstos por la reglamentaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n \u00a0del riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0492. Riesgo. El riesgo es la \u00a0probabilidad de que no se cumpla con la normativa aduanera vigente y, en \u00a0general, con las obligaciones administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0493. Sistema de gesti\u00f3n del riesgo. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 utilizar pr\u00e1cticas y \u00a0procedimientos de gesti\u00f3n de riesgo con el fin de prevenir o combatir el uso o \u00a0destinaci\u00f3n del comercio para fines que atenten contra la seguridad nacional o \u00a0las disposiciones de car\u00e1cter aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0y con la debida observancia de las normas sobre habeas data y manejo de \u00a0informaci\u00f3n de datos personales, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0utilizar\u00e1 bases de datos que le permitan tener informaci\u00f3n, entre otros \u00a0aspectos, sobre las operaciones y sobre las personas que act\u00faan ante la \u00a0Entidad, para evaluar la seguridad de la cadena log\u00edstica en comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del sistema de gesti\u00f3n del riesgo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n aduanera, \u00a0dirigir\u00e1 sus actividades de control con \u00e9nfasis sobre las operaciones que \u00a0representan mayor riesgo, con el prop\u00f3sito de asegurar y facilitar el comercio \u00a0internacional. En consecuencia, se podr\u00e1n implementar mecanismos de monitoreo \u00a0del riesgo, establecer medidas de control en lugares de ingreso y salida de \u00a0mercanc\u00edas y utilizar los dem\u00e1s mecanismos internacionales debidamente \u00a0reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente a la defensa del medio ambiente, de la salud, la sanidad agropecuaria, \u00a0seguridad en fronteras, prevenci\u00f3n de la proliferaci\u00f3n de armas, el control del \u00a0lavado de activos y la financiaci\u00f3n del terrorismo, se vigilar\u00e1 el movimiento \u00a0transfronterizo de mercanc\u00edas de alto riesgo. Este control podr\u00e1 llevarse a \u00a0cabo en el marco de los acuerdos multilaterales ratificados por el Gobierno \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0alusi\u00f3n que hagan otras normas aduaneras al sistema de administraci\u00f3n de \u00a0riesgos, deber\u00e1 entenderse referido al sistema de gesti\u00f3n del riesgo \u00a0establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El sistema de gesti\u00f3n de riesgo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 estar coordinado con los sistemas de gesti\u00f3n de riesgo de las \u00a0otras entidades de control relacionados con las operaciones aduaneras y de \u00a0comercio exterior, tales como: Migraci\u00f3n Colombia, ICA, Invima y Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0494. Elementos de la gesti\u00f3n de \u00a0riesgo. El sistema de gesti\u00f3n de riesgo identifica, entre otros, los \u00a0riesgos relacionados con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0personas que intervienen en la cadena log\u00edstica de distribuci\u00f3n y las \u00a0caracter\u00edsticas de la operaci\u00f3n de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El estado \u00a0de las obligaciones de pago exigibles en materia tributaria, aduanera o \u00a0cambiaria, sanciones y dem\u00e1s acreencias a favor de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y \u00a0cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0relacionados con la evasi\u00f3n del pago de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n por distorsi\u00f3n de los elementos del valor en aduana de las \u00a0mercanc\u00edas importadas, de los tratamientos preferenciales derivados de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas de origen y de los aspectos relativos a la \u00a0nomenclatura arancelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0solvencia econ\u00f3mica para desarrollar las operaciones de comercio exterior y el \u00a0origen de los fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0solvencia econ\u00f3mica necesaria que asegure el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0tributarias, aduaneras y cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0en el sistema de gesti\u00f3n de riesgo se calificar\u00e1 con riesgo bajo, medio o alto. \u00a0Esta calificaci\u00f3n servir\u00e1 para emitir concepto favorable o desfavorable de los \u00a0importadores, exportadores, declarantes y operadores de comercio exterior. En \u00a0ning\u00fan caso se emitir\u00e1 concepto favorable con base en una calificaci\u00f3n de \u00a0riesgo alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el sistema de gesti\u00f3n del riesgo servir\u00e1 como uno de los instrumentos para \u00a0definir el alcance del control respecto de las operaciones de comercio \u00a0exterior, en cualquiera de sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0495. Base de datos. Para \u00a0efectos de control, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondr\u00e1 de \u00a0una base de datos que le permita medir el riesgo en el cumplimiento de las \u00a0formalidades aduaneras y obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, por \u00a0parte de los declarantes, importadores, exportadores y operadores de comercio \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suministro \u00a0de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0496. Cooperaci\u00f3n y asistencia. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 solicitar cooperaci\u00f3n y \u00a0asistencia al sector privado, ya sea suscribiendo o no convenios para la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n aduanera, el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0\u00fatil para asegurar la percepci\u00f3n de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0y, en general, el control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 prestar o requerir a otros \u00a0pa\u00edses, o autoridades aduaneras, cooperaci\u00f3n o asistencia mutua, de conformidad \u00a0con las reglas previstas en los acuerdos o en memorandos, convenios u otros \u00a0instrumentos en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 la dependencia a trav\u00e9s \u00a0de la cual se desarrollar\u00e1n estas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0497. Manejo de la informaci\u00f3n. La \u00a0informaci\u00f3n que maneje la administraci\u00f3n aduanera se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en \u00a0la Constituci\u00f3n y las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 y dem\u00e1s \u00a0normas que las modifiquen y complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0498. Entrega de informaci\u00f3n aduanera. Por \u00a0solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias, y con base en \u00a0acuerdos de reciprocidad, la administraci\u00f3n aduanera podr\u00e1 suministrar \u00a0informaci\u00f3n aduanera en el caso en que se requiera para fines de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0evento, deber\u00e1 acordarse con el gobierno o agencia solicitante tanto el \u00a0compromiso expreso de su utilizaci\u00f3n exclusiva para los fines objeto del \u00a0requerimiento de informaci\u00f3n, como la obligaci\u00f3n de garantizar la debida \u00a0protecci\u00f3n a la confidencialidad que ampara la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0499. Cooperaci\u00f3n interadministrativa. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 celebrar convenios \u00a0interadministrativos de cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica con las entidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional o local que ejerzan labores de control sobre hechos \u00a0que interesan a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la autoridad aduanera y las autoridades nacionales o locales podr\u00e1n adelantar \u00a0conjuntamente los programas y acciones de fiscalizaci\u00f3n. Las pruebas obtenidas \u00a0por ellas podr\u00e1n ser trasladadas a los expedientes sin requisitos adicionales a \u00a0los previstos en las normas procesales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0500. Alcance. La \u00fanica \u00a0autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio \u00a0exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los declarantes y \u00a0operadores de comercio exterior, es la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la fiscalizaci\u00f3n \u00a0aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios para \u00a0asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la \u00a0normatividad aduanera, con posterioridad a la realizaci\u00f3n de cualquier \u00a0formalidad aduanera, as\u00ed como verificar el cumplimiento de las obligaciones a \u00a0cargo de los operadores de comercio exterior. La fiscalizaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0integral, para verificar, adem\u00e1s de dichas obligaciones, aquellas de naturaleza \u00a0tributaria y cambiaria de competencia de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0ejercicio de sus funciones en materia de fiscalizaci\u00f3n aduanera, la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta con las amplias facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n consagradas en el presente decreto y las \u00a0establecidas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0501. Facultades de fiscalizaci\u00f3n. En \u00a0desarrollo de las facultades de fiscalizaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adelantar pol\u00edticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario \u00a0de las obligaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar \u00a0las investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos generadores de \u00a0obligaciones aduaneras, no declaradas o no satisfechas, o la ocurrencia de \u00a0hechos constitutivos de infracci\u00f3n o decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros \u00a0informes, cuando lo considere necesario, para establecer la ocurrencia de \u00a0hechos que impliquen un menor monto de los derechos e impuestos o la \u00a0inobservancia de los procedimientos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el \u00a0comportamiento del proceso productivo, para establecer la cantidad de materias \u00a0primas o mercanc\u00edas extranjeras utilizadas en la producci\u00f3n de bienes finales, \u00a0mediante la verificaci\u00f3n de los cuadros insumo producto y coeficiente de \u00a0rendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Realizar acciones de control tendientes a verificar el cumplimiento de las \u00a0obligaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ordenar, mediante resoluci\u00f3n motivada, el registro de las oficinas, \u00a0establecimientos comerciales, industriales o de servicios y dem\u00e1s locales del \u00a0importador, exportador, propietario o tenedor de la mercanc\u00eda, el \u00a0transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros \u00a0depositarios de mercanc\u00edas, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros \u00a0intervinientes en la operaci\u00f3n aduanera, siempre que no coincida con su casa de \u00a0habitaci\u00f3n, en el caso de personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de las facultades establecidas en este art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 tomar las medidas necesarias para evitar \u00a0que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la \u00a0medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de \u00a0cadena de custodia, cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que se impida la pr\u00e1ctica de la diligencia de registro, la autoridad \u00a0aduanera podr\u00e1, con el concurso de la fuerza p\u00fablica, ingresar al inmueble de \u00a0que se trate por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la \u00a0fuerza p\u00fablica deber\u00e1 colaborar, previo requerimiento de los funcionarios \u00a0fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecuci\u00f3n de las respectivas \u00a0diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente \u00a0numeral corresponde al Director de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, al Subdirector de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes \u00a0hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podr\u00e1n actuar con el apoyo \u00a0de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, la Polic\u00eda Nacional, las oficinas de Rentas \u00a0Departamentales, u otras entidades p\u00fablicas cuya intervenci\u00f3n se considere \u00a0necesaria. Esta competencia es indelegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia que ordena el registro de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado \u00a0para su pr\u00e1ctica a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n a la que se refiere este numeral no ser\u00e1 necesaria para el registro \u00a0de veh\u00edculos, y en general, de los medios de transporte, la que podr\u00e1 \u00a0practicarse con base en el auto comisorio impartido por el funcionario \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Solicitar la autorizaci\u00f3n judicial para adelantar la inspecci\u00f3n y registro de \u00a0la casa de habitaci\u00f3n del operador de comercio exterior, y dem\u00e1s usuarios, o \u00a0del tercero interviniente en la operaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ordenar \u00a0inspecci\u00f3n contable a los operadores de comercio exterior, declarantes, as\u00ed \u00a0como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con \u00a0obligaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la inspecci\u00f3n contable se podr\u00e1 efectuar inspecci\u00f3n a los \u00a0documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, \u00a0operaciones bancarias, comerciales y fiscales y dem\u00e1s elementos que sirvan de \u00a0base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio \u00a0exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n contable se extender\u00e1 un acta de la cual deber\u00e1 \u00a0entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y \u00a0suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. En el \u00a0acta se incorporar\u00e1 un resumen de los cometarios que haga el interesado, que \u00a0sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se \u00a0niegue a firmarla, esto no afectar\u00e1 el valor probatorio de la diligencia. En \u00a0todo caso se dejar\u00e1 constancia del hecho en el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Recibir \u00a0declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y \u00a0practicar las dem\u00e1s pruebas necesarias, as\u00ed como citar al operador de comercio \u00a0exterior, declarantes o a terceros para la pr\u00e1ctica de dichas diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Solicitar a autoridades o personas extranjeras la pr\u00e1ctica de pruebas que deben \u00a0surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valor\u00e1ndolas conforme a \u00a0la sana cr\u00edtica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de \u00a0intercambio de informaci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza p\u00fablica, para \u00a0la pr\u00e1ctica de las diligencias en que as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tomar \u00a0las medidas cautelares necesarias sobre las mercanc\u00edas y para la debida \u00a0conservaci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para \u00a0efectos de control, extraer muestras de las mercanc\u00edas en la cantidad \u00a0estrictamente necesaria para la pr\u00e1ctica de la diligencia o prueba respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para \u00a0la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0502. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 4\u00b0. Obligaci\u00f3n \u00a0de informar. La autoridad aduanera podr\u00e1 solicitar a cualquier persona, \u00a0directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o \u00a0con actuaciones concernientes a las mismas, la informaci\u00f3n que se requiera para \u00a0llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en \u00a0general y para el control aduanero. As\u00ed mismo, las entidades p\u00fablicas que \u00a0intervengan en la promoci\u00f3n, regulaci\u00f3n, control, coordinaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de \u00a0cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deber\u00e1n reportar \u00a0la informaci\u00f3n que se les solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma y \u00a0condiciones para el suministro de la informaci\u00f3n ser\u00e1n las establecidas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n que deba presentarse conforme a lo previsto en este art\u00edculo deber\u00e1 \u00a0suministrarse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de \u00a0recepci\u00f3n del requerimiento de informaci\u00f3n, prorrogables por una sola vez y \u00a0hasta por el mismo t\u00e9rmino. Para verificaciones de origen, el t\u00e9rmino ser\u00e1 el establecido \u00a0en el respectivo acuerdo. Trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n que deba entregarse de \u00a0manera peri\u00f3dica, los t\u00e9rminos de entrega de la informaci\u00f3n ser\u00e1n los \u00a0establecidos en el correspondiente reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 el contenido, \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y condiciones de suministro de la informaci\u00f3n que \u00a0venga contenida en medios magn\u00e9ticos o cualquier otro medio electr\u00f3nico para la \u00a0transmisi\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas a quienes la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, a trav\u00e9s de las dependencias competentes, haya requerido \u00a0informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo, y no la \u00a0suministren, lo hagan extempor\u00e1neamente, o la aporten en forma incompleta o \u00a0inexacta, se les aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n de multa equivalente a doscientas (200) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido. El \u00a0funcionario que realice el requerimiento no podr\u00e1 exigir informaci\u00f3n que posea \u00a0la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 502: Ver Oficio \u00a034213 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0503. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 123. Gesti\u00f3n persuasiva. Cuando la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0tenga indicios sobre la inexactitud de la declaraci\u00f3n aduanera o de la comisi\u00f3n \u00a0de una infracci\u00f3n cuya sanci\u00f3n sea de tipo monetario, podr\u00e1 emplazar al \u00a0declarante o al operador de comercio exterior con el fin de que dentro del mes \u00a0siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n del emplazamiento, si lo considera \u00a0procedente, presente la declaraci\u00f3n a que hubiere lugar, liquidando y pagando \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n correspondientes con sus respectivos \u00a0intereses, sanci\u00f3n, rescate, o allan\u00e1ndose a la sanci\u00f3n procedente con los \u00a0beneficios de reducci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 503. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 5\u00ba. \u201cGesti\u00f3n persuasiva. Cuando la \u00a0autoridad aduanera tenga indicios sobre la inexactitud de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera, podr\u00e1 emplazar al declarante con el fin de que dentro del mes \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n del emplazamiento, si lo considera procedente, \u00a0corrija la declaraci\u00f3n liquidando la sanci\u00f3n de correcci\u00f3n respectiva, de \u00a0conformidad con este decreto. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona \u00a0sanci\u00f3n alguna.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 503: La Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 5\u00ba, dice: \u201cEl plazo para la respuesta al emplazamiento es de \u00a0un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del mismo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0504. Documentos que amparan las \u00a0mercanc\u00edas extranjeras. Las mercanc\u00edas extranjeras que se encuentren en \u00a0el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros con exoneraci\u00f3n \u00a0de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n y los efectos personales, deber\u00e1n \u00a0estar amparadas por uno de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declaraci\u00f3n aduanera o documento que haga sus veces, de conformidad con lo \u00a0establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planilla \u00a0que ampare el traslado de la mercanc\u00eda dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documento de transporte multimodal con la autorizaci\u00f3n de continuaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte combinado o fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 124. Autorizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n aduanera especial de ingreso o de salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201cAutorizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n aduanera especial de \u00a0ingreso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Factura \u00a0de nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El acta \u00a0del remate o adjudicaci\u00f3n o de transmisi\u00f3n del derecho de dominio de veh\u00edculos \u00a0automotores que carezcan de declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, realizada por una \u00a0entidad de derecho p\u00fablico, conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculos 2.3.4.1. y \u00a02.3.5.4. del Decreto n\u00famero \u00a01079 de 2015, y dem\u00e1s normas que los modifiquen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos a los que se refieren los numerales 1, 6 y 7 de este art\u00edculo \u00a0siempre deber\u00e1n ser conservados para demostrar en cualquier momento la legal \u00a0introducci\u00f3n y permanencia de las mercanc\u00edas en el territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera no podr\u00e1 exigir documentaci\u00f3n diferente a la enumerada \u00a0anteriormente para demostrar la legal circulaci\u00f3n de las mercanc\u00edas de \u00a0procedencia extranjera dentro del territorio aduanero nacional, salvo la que se \u00a0requiera dentro de alguno de los procesos formales de fiscalizaci\u00f3n, o en \u00a0virtud del requerimiento de informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 502 del \u00a0presente decreto. (Nota: Ver Oficio \u00a034213 de 2016, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 124. Autorizaci\u00f3n de Internaci\u00f3n Temporal de veh\u00edculos \u00a0automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 124. Autorizaci\u00f3n de desaduanamiento urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el Estatuto Tributario, podr\u00e1n amparar la mercanc\u00eda en posesi\u00f3n \u00a0del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de veh\u00edculos o \u00a0bienes objeto de registro o inscripci\u00f3n ante otras autoridades de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0505. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba. Solidaridad \u00a0y subsidiariedad. Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 de la Ley 1066 de 2006 o \u00a0norma que la modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicar\u00e1 sobre el \u00a0monto total de las obligaciones la solidaridad y subsidiaridad, en la forma \u00a0establecida en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n se har\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en el T\u00edtulo VIII del \u00a0Libro Quinto de dicho ordenamiento y dem\u00e1s normas que lo adicionen y \u00a0complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al responsable solidario o subsidiario se le vincular\u00e1 desde el \u00a0comienzo del proceso sancionatorio o de expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial, \u00a0para cuyo efecto se le notificar\u00e1 el requerimiento especial aduanero, as\u00ed como \u00a0el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 506. Medidas cautelares. Son las medidas que adopta la autoridad \u00a0aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los \u00a0derechos de disposici\u00f3n o administraci\u00f3n sobre mercanc\u00edas o pruebas de inter\u00e9s \u00a0para un proceso, que le permiten asumir la custodia o control sobre \u00e9stas. \u00a0Tambi\u00e9n pueden imponerse con base en una orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0medidas cautelares ser\u00e1n proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan \u00a0y se podr\u00e1n ordenar dentro de las acciones de control previo, durante el \u00a0proceso de desaduanamiento y en el control posterior, as\u00ed como en las \u00a0investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0medidas cautelares sobre la prueba las que se adopten para garantizar la \u00a0utilizaci\u00f3n de un determinado medio probatorio dentro de un proceso \u00a0administrativo o acci\u00f3n de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0507. Clases de medidas cautelares. Entre \u00a0las medidas cautelares que se pueden adoptar est\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n: Recae sobre el tr\u00e1mite \u00a0de una importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, mientras la autoridad competente \u00a0resuelve sobre la existencia o no de mercanc\u00edas piratas o de marca falsa, \u00a0objeto de una de tales operaciones. Esta medida la impondr\u00e1 la autoridad \u00a0aduanera, en ejercicio del control previo o durante el proceso de \u00a0desaduanamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 125. Suspensi\u00f3n provisional de un operador de comercio exterior: Es la \u00a0suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n otorgada a un operador de comercio \u00a0exterior, que adopta el \u00e1rea de fiscalizaci\u00f3n mientras concluye un proceso \u00a0sancionatorio, originado por una infracci\u00f3n que da lugar a la sanci\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cSuspensi\u00f3n provisional de un operador de comercio \u00a0exterior: Es la suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n otorgada a un \u00a0operador de comercio exterior, que consiste en la fiscalizaci\u00f3n mientras \u00a0concluye un proceso sancionatorio, originado por una infracci\u00f3n que da lugar a \u00a0la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0inmovilizaci\u00f3n: Medida consistente en sustraer una mercanc\u00eda de la libre \u00a0circulaci\u00f3n y dejarla a \u00f3rdenes de la autoridad aduanera, en los casos \u00a0expresamente previstos en el presente decreto. En la etapa de control \u00a0posterior, la inmovilizaci\u00f3n se realizar\u00e1 previa orden escrita del Jefe de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0seguimiento: Consistente en la marcaci\u00f3n de los documentos de viaje que la \u00a0autoridad aduanera hace en el lugar de arribo, con el prop\u00f3sito de sugerir un \u00a0mayor \u00e9nfasis en el control que se realizar\u00e1 en el proceso de desaduanamiento, \u00a0sin que dicha medida impida el normal desarrollo de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 13. Acompa\u00f1amiento de las mercanc\u00edas: Esta medida \u00a0consiste en que un funcionario o miembro de la fuerza p\u00fablica, autorizado por \u00a0la autoridad aduanera, acompa\u00f1a el medio de transporte en el que las mercanc\u00edas \u00a0son trasladadas hasta el dep\u00f3sito o zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 14. La imposici\u00f3n de dispositivos de seguridad: Medida \u00a0que podr\u00e1 imponer la autoridad aduanera sobre las mercanc\u00edas o medios de \u00a0prueba, en cualquiera de las etapas del control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cualquier otra medida que se adecue a las finalidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0anterior. (Nota: Numeral desarrollado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 15.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0hubiere lugar a aprehender las mercanc\u00edas, no ser\u00e1 posible aplicar una medida \u00a0cautelar diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0medidas cautelares de aprehensi\u00f3n o inmovilizaci\u00f3n no involucrar\u00e1n el \u00a0contenedor, que se retendr\u00e1 \u00fanicamente cuando fuere el \u00fanico medio inmediato \u00a0para asegurar la conservaci\u00f3n, el transporte o el control de las mercanc\u00edas. \u00a0Asegurado el control y la conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, se ordenar\u00e1 la \u00a0devoluci\u00f3n del contenedor dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de \u00a0las mismas por parte del recinto de almacenamiento, salvo que la medida \u00a0cautelar recayere tambi\u00e9n sobre el contenedor en los eventos as\u00ed previstos por \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la autoridad aduanera podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares que considere \u00a0pertinentes, en relaci\u00f3n con las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0508. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 10. Procedimiento \u00a0para adoptar medidas cautelares. Salvo reglamentaci\u00f3n especial, cuando se \u00a0adopte una medida cautelar se levantar\u00e1 un acta donde conste el tipo de medida, \u00a0el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n y las mercanc\u00edas o pruebas sobre las que recae. Estas \u00a0formalidades no se requerir\u00e1n en el control anterior y durante el proceso de \u00a0desaduanamiento, cuando se requieran adoptar las medidas de seguimiento o \u00a0acompa\u00f1amiento; en este caso, ser\u00e1 suficiente hacer la anotaci\u00f3n respectiva en \u00a0el documento de transporte o en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas y \u00a0el alcance de cada una de las medidas cautelares. Contra una medida cautelar no \u00a0procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de medidas diferentes a la de aprehensi\u00f3n, adoptadas en control posterior, una \u00a0vez vencido el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, el funcionario competente definir\u00e1 si \u00a0devuelve las mercanc\u00edas o las aprehende, seg\u00fan corresponda, sin perjuicio de \u00a0que por otras circunstancias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico deban quedar \u00a0sometidas a otra actuaci\u00f3n administrativa o judicial, caso en el cual se dejar\u00e1 \u00a0constancia en el acta respectiva y se entregar\u00e1 la mercanc\u00eda a la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda que se otorgue en reemplazo de una medida cautelar s\u00f3lo proceder\u00e1 en \u00a0los casos y t\u00e9rminos autorizados por la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En control \u00a0posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta la medida \u00a0cautelar, o en acta separada, se har\u00e1 un resumen sucinto de los hechos \u00a0ocurridos en el curso de la diligencia y se indicar\u00e1 la fecha y lugar de \u00a0realizaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de las personas que intervienen en la misma, \u00a0incluidos los funcionarios, y las manifestaciones que desee hacer el interesado \u00a0y la relaci\u00f3n de las pruebas que \u00e9ste aporte, as\u00ed como otros aspectos que el \u00a0funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que \u00a0puedan ser \u00fatiles dentro de un eventual proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0509. Independencia de la \u00a0responsabilidad. La autoridad aduanera determinar\u00e1 los derechos e \u00a0impuestos, Declarar\u00e1 el Decomiso y aplicar\u00e1 las sanciones por la comisi\u00f3n de \u00a0las infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0civil, penal, fiscal, cambiaria o de otro orden, que pueda derivarse de los \u00a0hechos investigados y de la obligaci\u00f3n de subsanar los errores a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0510. Denuncia penal. Cuando en \u00a0ejercicio del control se encuentren hechos que puedan constituir delito, estos \u00a0ser\u00e1n puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda, siguiendo para el efecto la \u00a0reglamentaci\u00f3n interna de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0511. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El \u00a0presente t\u00edtulo establece las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los \u00a0declarantes, operadores de comercio exterior y dem\u00e1s sujetos responsables de \u00a0las obligaciones que se consagran en el presente decreto, as\u00ed como las \u00a0sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0512. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 126. Clasificaci\u00f3n de las infracciones y de las \u00a0sanciones. Las infracciones \u00a0y las sanciones previstas en la regulaci\u00f3n aduanera, se clasifican de la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el tipo de infracci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Infracci\u00f3n de tipo general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Infracciones comunes a todos los operadores de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Infracciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la naturaleza de la infracci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Infracciones sustanciales: Son aquellas referidas a: \u00a0incumplimiento de obligaciones que afectan el orden econ\u00f3mico del Estado; la \u00a0determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, pago de los derechos, impuestos, sanciones y\/o \u00a0rescate; la presentaci\u00f3n, entrega y\/o embarque de la carga o mercanc\u00eda; la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de la mercanc\u00eda; incumplimiento de las restricciones legales \u00a0o administrativas; participar en operaciones vinculadas a los delitos se\u00f1alados \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 526 del presente decreto; simulaci\u00f3n de un \u00a0destino, r\u00e9gimen u operaci\u00f3n aduanera; suministro o presentaci\u00f3n a la autoridad \u00a0aduanera de informaci\u00f3n y\/o documentos adulterados o falsos; manipulaci\u00f3n o uso \u00a0fraudulento de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos; obstaculizaci\u00f3n al \u00a0ejercicio del control aduanero; inexistencia de importadores, exportadores, \u00a0consignatarios, destinatarios o declarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Infracciones formales: Son las relacionadas con el \u00a0incumplimiento de las obligaciones y los procedimientos establecidos en la \u00a0regulaci\u00f3n aduanera vigente y que no correspondan a las consideradas \u00a0infracciones sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las infracciones de los Operadores de \u00a0Comercio Exterior, por su gravedad, se clasifican en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Grav\u00edsimas: Aquellas que dan lugar a la \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n del Operador de Comercio \u00a0Exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Graves: Aquellas que se sancionan con \u00a0multa superior a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), o al \u00a0sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes, o al sesenta por ciento (60%) \u00a0del valor FOB de las mercanc\u00edas; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Leves: Aquellas que se sancionan con \u00a0amonestaci\u00f3n o multa igual o inferior a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT) o al sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes o al sesenta \u00a0por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las infracciones de los importadores, exportadores o declarantes se \u00a0sancionar\u00e1n con multa y, en los casos expresamente se\u00f1alados, proceder\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n accesoria de cancelaci\u00f3n de la calidad de importador o exportador en el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces, en los \u00a0eventos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la multa corresponda a \u00a0un porcentaje del valor de la mercanc\u00eda, esta no podr\u00e1 superar el valor de \u00a0cuarenta mil unidades de valor tributario (40.000 UVT); cuando corresponda a un \u00a0porcentaje de los fletes, no podr\u00e1 superar el ciento por ciento (100%) de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la multa corresponda al \u00a0valor de los fletes, este ser\u00e1 el contenido en el contrato de transporte, sin \u00a0perjuicio de su determinaci\u00f3n por otros medios probatorios, y su cuant\u00eda se \u00a0contar\u00e1 desde el primer lugar de embarque en el exterior, hasta el lugar de \u00a0arribo en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando para la tasaci\u00f3n de la \u00a0multa se tenga como referencia el aval\u00fao de la mercanc\u00eda, este se fijar\u00e1 de \u00a0acuerdo con los criterios que para el efecto determine la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando existiere \u00a0declaraci\u00f3n aduanera se tomar\u00e1 el valor FOB declarado de la mercanc\u00eda, siempre \u00a0y cuando no hubiere indicios de su alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La imposici\u00f3n de las sanciones \u00a0establecidas en este art\u00edculo, proceder\u00e1 sin perjuicio del decomiso de la \u00a0mercanc\u00eda, cuando a este hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 512: \u201cClases de \u00a0infracciones y de sanciones. Las infracciones tipificadas en el presente \u00a0decreto se clasifican en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Infracciones comunes a todos los operadores de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Infracciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0infracciones aduaneras ser\u00e1n sancionadas con amonestaci\u00f3n, multa o cancelaci\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n del operador de comercio exterior, o \u00a0cancelaci\u00f3n de la calidad de importador o exportador en el RUT; su imposici\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 sin perjuicio del decomiso de la mercanc\u00eda, cuando a este hubiere \u00a0lugar. Cuando la multa corresponda a un porcentaje del valor de la mercanc\u00eda, \u00a0esta no podr\u00e1 superar el valor de cuarenta mil Unidades de Valor Tributario \u00a0(40.000 UVT); cuando corresponda a un porcentaje de los fletes, no podr\u00e1 superar \u00a0el ciento por ciento (100%) de los mismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos sancionatorios, el valor de los fletes ser\u00e1 el contenido en el contrato \u00a0de transporte, sin perjuicio de su determinaci\u00f3n por otros medios probatorios, \u00a0y su cuant\u00eda se contar\u00e1 desde el primer lugar de embarque en el exterior, hasta \u00a0el lugar de arribo en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0para la tasaci\u00f3n de la multa se tome como referencia el aval\u00fao de la mercanc\u00eda, \u00a0este se fijar\u00e1 de acuerdo con los criterios que para el efecto determine la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando existiere declaraci\u00f3n \u00a0aduanera se tomar\u00e1 el valor FOB declarado de la mercanc\u00eda, siempre y cuando no \u00a0hubiere indicios de su alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando el efecto de una norma est\u00e9 determinado por la naturaleza de grav\u00edsima, \u00a0grave o leve de una infracci\u00f3n, se entender\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0infracciones grav\u00edsimas, aquellas que dan lugar a la cancelaci\u00f3n de la \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n del Operador de Comercio Exterior, o cancelaci\u00f3n de \u00a0la calidad de importador o exportador en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o \u00a0registro que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0infracciones graves, las comunes y especiales que se sancionen con multa \u00a0superior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), o al sesenta por \u00a0ciento (60%) del valor de los fletes, o al sesenta por ciento (60%) del valor \u00a0FOB de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0leves, las infracciones sancionadas con amonestaci\u00f3n o multa igual o inferior a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) o al sesenta por ciento (60%) \u00a0del valor de los fletes o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513. \u00a0Reserva de las investigaciones \u00a0administrativas. La informaci\u00f3n contenida dentro de la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n que tenga car\u00e1cter reservado en los t\u00e9rminos de ley, conservar\u00e1 \u00a0dicha calidad en el procedimiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 513: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0514. Suspensi\u00f3n provisional de la \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. Es una medida cautelar que se adopta \u00a0excepcionalmente dentro de un proceso sancionatorio, cuando exista prueba \u00a0fehaciente de la existencia de los hechos que constituyen una infracci\u00f3n que da \u00a0lugar a la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0medida de suspensi\u00f3n provisional se tomar\u00e1 nota en la dependencia que concedi\u00f3 \u00a0la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, as\u00ed como en el Registro \u00danico Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 514: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0515. Procedimiento para ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional. La suspensi\u00f3n provisional se ordenar\u00e1 en el requerimiento \u00a0especial aduanero, con la motivaci\u00f3n de los hechos, las normas y las pruebas \u00a0que sustentan la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta medida se deber\u00e1 contar con el visto bueno del Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n del Nivel Central, o quien haga sus veces, para cuyo efecto, \u00a0vencido el t\u00e9rmino para responder el requerimiento especial aduanero, se \u00a0remitir\u00e1n al Comit\u00e9 las copias pertinentes del expediente. El Comit\u00e9 se \u00a0pronunciar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, mediante oficio \u00a0dirigido al funcionario que adopt\u00f3 la medida, la que, de recibir el visto \u00a0bueno, entrar\u00e1 en vigencia cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del recibo del oficio \u00a0por el funcionario, quien lo incorporar\u00e1 al expediente mediante auto que se \u00a0notificar\u00e1 por estado, donde se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la calidad pertinente \u00a0en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o registro que haga sus veces. Por \u00a0tratarse de un visto bueno, contra el mismo no procede ning\u00fan recurso, y en el \u00a0oficio se har\u00e1 s\u00f3lo un resumen de las consideraciones que hizo el Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n, para avalar o no la adopci\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 \u00a0de Fiscalizaci\u00f3n estar\u00e1 integrado conforme lo indique el reglamento, y la \u00a0consulta al mismo no interrumpir\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presunto responsable, dentro de la respuesta al requerimiento especial \u00a0aduanero, podr\u00e1 presentar las objeciones para desvirtuar la causal generadora \u00a0de la suspensi\u00f3n provisional. De encontrarse procedente, el funcionario que \u00a0adopt\u00f3 la medida revocar\u00e1 la suspensi\u00f3n provisional, sin perjuicio de la \u00a0continuidad del respectivo proceso de fiscalizaci\u00f3n; de esta decisi\u00f3n se informar\u00e1 \u00a0al Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional se mantendr\u00e1 \u00a0mientras se profiere la decisi\u00f3n de fondo en el proceso administrativo \u00a0sancionatorio, y operar\u00e1 respecto de las operaciones de comercio exterior que \u00a0se presenten con posterioridad a la notificaci\u00f3n del auto que incorpora al \u00a0expediente el visto bueno del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n. Por lo tanto, el \u00a0operador de comercio exterior podr\u00e1 continuar interviniendo en las operaciones \u00a0aduaneras en las que ya estaba actuando al momento de notific\u00e1rsele el \u00a0requerimiento especial que impone la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 515: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0516. Gradualidad. En los \u00a0siguientes eventos, la sanci\u00f3n se graduar\u00e1 como se indica en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0con un mismo hecho u omisi\u00f3n se incurra en m\u00e1s de una infracci\u00f3n, se aplicar\u00e1 \u00a0la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, prevaleciendo en su orden la de cancelaci\u00f3n a la de \u00a0multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondr\u00e1 la m\u00e1s alta \u00a0incrementada en un veinte por ciento (20%), sin que el resultado sea superior a \u00a0la suma de todas las multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 127. Dicho \u00a0incremento tambi\u00e9n proceder\u00e1 cuando todas las infracciones en que se incurra \u00a0con el mismo hecho u omisi\u00f3n sean sancionadas con multa de igual valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0infracciones en que se incurra en una declaraci\u00f3n aduanera y sus documentos \u00a0soporte se tomar\u00e1n como un solo hecho, en cuyo caso se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0comisi\u00f3n de la misma infracci\u00f3n por un operador de comercio exterior, de \u00a0naturaleza com\u00fan o especial, sancionada mediante acto administrativo en firme o \u00a0aceptada en virtud del allanamiento a su comisi\u00f3n, en el curso de los \u00faltimos \u00a0cinco (5) a\u00f1os, dar\u00e1 lugar a Incrementos sucesivos en un veinte por ciento \u00a0(20%) del monto de la multa, sin que tales incrementos superen el ciento por \u00a0ciento (100%) de la multa base del c\u00e1lculo. Estos incrementos no convertir\u00e1n la \u00a0infracci\u00f3n en grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 516: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0517. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 128. Intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0frente a la reincidencia en infracciones graves. La comisi\u00f3n de diez (10) \u00a0infracciones aduaneras graves, de las establecidas en este decreto, por un \u00a0operador de comercio exterior, sancionadas mediante actos administrativos en \u00a0firme o la comisi\u00f3n de veinte (20) infracciones graves establecidas en este \u00a0decreto, aceptadas en virtud del allanamiento, en el curso de los \u00faltimos cinco \u00a0(5) a\u00f1os, dar\u00e1 lugar, en caso de cometerse una nueva infracci\u00f3n aduanera grave, \u00a0a reportar tal circunstancia a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, la Direcci\u00f3n Seccional competente para \u00a0conocer de la nueva infracci\u00f3n enviar\u00e1 a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la verificaci\u00f3n de los \u00a0hechos y conformaci\u00f3n del expediente, un informe, junto con las pruebas y dem\u00e1s \u00a0antecedentes de los hechos, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9, al recibo del informe, evaluar\u00e1 \u00a0integralmente los siguientes criterios: participaci\u00f3n porcentual del monto de \u00a0las sanciones frente al valor de operaciones realizadas; el n\u00famero de \u00a0infracciones con respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de \u00a0operador de comercio exterior, el perjuicio causado a los intereses del Estado \u00a0y presentar\u00e1 al Comit\u00e9 un informe gerencial de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n, con base en el informe presentado por la \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica, evaluar\u00e1 la procedencia de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, en \u00a0lugar de la sanci\u00f3n de multa, tomando en consideraci\u00f3n criterios tales como: la \u00a0naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y \u00a0los antecedentes del infractor y emitir\u00e1 su concepto. Dicho concepto es \u00a0vinculante para la Direcci\u00f3n Seccional y contra \u00e9l no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en concepto del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n procede la cancelaci\u00f3n, en \u00a0el requerimiento especial aduanero se propondr\u00e1 la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, en \u00a0lugar de la sanci\u00f3n de multa prevista para la infracci\u00f3n. En caso contrario, la \u00a0sanci\u00f3n a proponer en el requerimiento especial ser\u00e1 la prevista para la \u00a0infracci\u00f3n de que se trate incrementada en mil unidades de valor tributario \u00a0(1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la aplicaci\u00f3n \u00a0del procedimiento previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 517: \u201cIntervenci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n frente a la reincidencia en infracciones graves. La \u00a0comisi\u00f3n de m\u00e1s de cinco (5) infracciones aduaneras graves por un operador de \u00a0comercio exterior, sancionadas mediante actos administrativos en firme o \u00a0aceptadas en virtud del allanamiento a su comisi\u00f3n, en el curso de los \u00faltimos \u00a0cinco (5) a\u00f1os, dar\u00e1 lugar a reportar tal circunstancia al Comit\u00e9 de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n, quien evaluar\u00e1 la procedencia de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, en \u00a0lugar de la sanci\u00f3n de multa, tomando en consideraci\u00f3n criterios tales como: la \u00a0naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior, \u00a0el volumen de operaciones realizadas y los antecedentes del infractor, para lo \u00a0cual se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional competente para conocer de la nueva infracci\u00f3n enviar\u00e1 al \u00a0Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0verificaci\u00f3n de los hechos y conformaci\u00f3n del expediente, un informe, junto las \u00a0pruebas y dem\u00e1s antecedentes de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n evaluar\u00e1 los hechos y emitir\u00e1 su concepto dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo de la documentaci\u00f3n, sobre la \u00a0procedencia o no de sustituir la sanci\u00f3n de multa consagrada en la norma, por \u00a0la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, en el evento en que la decisi\u00f3n de fondo fuere \u00a0sancionatoria. Dicho concepto es vinculante para la Direcci\u00f3n Seccional y \u00a0contra \u00e9l no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el \u00a0concepto del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n fuere positivo, en el requerimiento aduanero \u00a0especial se propondr\u00e1 la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, en lugar de la sanci\u00f3n de \u00a0multa prevista para la infracci\u00f3n. En caso contrario, cuando el concepto del \u00a0Comit\u00e9 fuere negativo, la sanci\u00f3n a proponer en el requerimiento especial ser\u00e1 \u00a0la prevista para la infracci\u00f3n de que se trate, incrementada en un mil (1000 \u00a0UVT) Unidades de Valor Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0procedimiento previsto en el presente art\u00edculo tambi\u00e9n se adelantar\u00e1 cuando la \u00a0sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n sea consecuencia de la reincidencia prevista en normas \u00a0especiales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 517: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0518. Reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n. El \u00a0valor de la sanci\u00f3n de multa se reducir\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por allanamiento \u00a0a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, conforme lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0informaci\u00f3n extempor\u00e1nea, en los casos expresamente previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0finalizaci\u00f3n extempor\u00e1nea de un r\u00e9gimen aduanero y hasta antes de la intervenci\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n por las causales contempladas en los numerales 2 y 3 \u00a0del presente art\u00edculo ser\u00e1 al ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la \u00a0sanci\u00f3n. Esta reducci\u00f3n es susceptible de acumularse con la reducci\u00f3n por \u00a0allanamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 518: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0519. Allanamiento. El infractor \u00a0podr\u00e1 allanarse a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, en cuyo caso las sanciones de \u00a0multa establecidas en este decreto se reducir\u00e1n a los siguientes porcentajes, \u00a0sobre el valor establecido en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por \u00a0escrito haber cometido la infracci\u00f3n, antes de que se notifique el \u00a0requerimiento especial aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber \u00a0cometido la infracci\u00f3n, despu\u00e9s de notificado el requerimiento especial \u00a0aduanero y hasta antes de notificarse la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber \u00a0cometido la infracci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra el \u00a0acto administrativo que decide de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, el infractor \u00a0deber\u00e1 en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la \u00a0infracci\u00f3n la copia del recibo oficial de pago, con el que cancel\u00f3 los \u00a0derechos, impuestos, intereses y la sanci\u00f3n reducida, correspondientes; as\u00ed \u00a0mismo, acreditar\u00e1 el cumplimiento de la formalidad u obligaci\u00f3n incumplida, en \u00a0los casos en que a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0dependencia que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n administrativa ser\u00e1 la \u00a0competente para resolver la solicitud de reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, que \u00a0de prosperar dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y archivo del expediente. \u00a0Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento \u00a0s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 129. Los registros de la base de datos de infractores por allanamientos a \u00a0infracciones consideradas leves, presentados en debida forma, hasta el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra el acto \u00a0administrativo que decide de fondo, no se tendr\u00e1n en cuenta como antecedente \u00a0infractor para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 4\u00ba: \u201cLos registros de la base de datos de infractores por \u00a0allanamientos a infracciones consideradas leves, presentados en debida forma, \u00a0hasta antes del vencimiento del t\u00e9rmino para la respuesta al requerimiento \u00a0especial aduanero, no se tendr\u00e1n en cuenta como antecedente infractor para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los valores liquidados por \u00a0intereses de mora, ni a la sanci\u00f3n de multa cuando no sea posible aprehender la \u00a0mercanc\u00eda, ni a los valores de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 519: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0520. Sanci\u00f3n m\u00ednima. Por regla \u00a0general, el valor m\u00ednimo de la sanci\u00f3n de multa por las infracciones comunes o \u00a0especiales de que trata el presente decreto, incluida la sanci\u00f3n reducida, ya \u00a0sea que la liquide el infractor o la autoridad aduanera, ser\u00e1 equivalente a la \u00a0suma de diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). No obstante, cuando el \u00a0monto inicial de la sanci\u00f3n sea igual o inferior a cinco (5) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT), dicho valor se equiparar\u00e1 a cero (0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los valores liquidados por \u00a0intereses de mora, ni a la sanci\u00f3n a aplicar cuando no sea posible aprehender \u00a0la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0521. Efectos de las sanciones. Cuando \u00a0la sanci\u00f3n fuere de cancelaci\u00f3n, la nueva solicitud de autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse una vez transcurridos \u00a0cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0mismo acto administrativo que impone la sanci\u00f3n se ordenar\u00e1 actualizar el \u00a0Registro \u00danico Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, en el sentido de \u00a0suprimir la calidad o inscripci\u00f3n cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no exime del pago de los derechos, impuestos e \u00a0intereses, seg\u00fan el caso, como tampoco de la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a \u00a0que hubiere lugar, cuyo incumplimiento dio lugar a la sanci\u00f3n, hecho que se \u00a0deber\u00e1 demostrar ante la autoridad aduanera en cualquier estado del proceso y, \u00a0a m\u00e1s tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes al de ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dentro \u00a0del t\u00e9rmino de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto \u00a0administrativo que impone la sanci\u00f3n de multa a un operador de comercio \u00a0exterior, por una infracci\u00f3n com\u00fan o especial grave, no se subsanen los hechos \u00a0que dieron lugar a su imposici\u00f3n, si ello aun fuere posible, proceder\u00e1 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, tomando adem\u00e1s en consideraci\u00f3n los \u00a0dem\u00e1s antecedentes del infractor, para cuyo efecto se promover\u00e1 el nuevo \u00a0proceso sancionatorio, sobre lo cual se advertir\u00e1 en la resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria. Cuando la infracci\u00f3n fuere leve, la sanci\u00f3n de multa prevista \u00a0para la infracci\u00f3n de que se trate, ser\u00e1 incrementada en un ciento por ciento \u00a0(100%) de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, se podr\u00e1 solicitar un \u00a0plazo mayor al previsto en el inciso anterior para subsanar los hechos, sobre \u00a0lo cual se expondr\u00e1n las razones que lo sustentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0sancionada podr\u00e1 solicitar que se suprima del registro de antecedentes \u00a0sancionatorios que lleve la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, las \u00a0anotaciones relacionadas con sanciones impuestas mediante acto administrativo \u00a0que se hubiere revocado, o declarado nulo por el Contencioso Administrativo, o \u00a0han transcurrido cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del \u00a0acto sancionatorio. En todo caso, luego de este t\u00e9rmino, no contar\u00e1n para \u00a0ning\u00fan efecto los antecedentes sancionatorios, salvo lo dispuesto en sentencia \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0522. Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0administrativa sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad \u00a0aduanera para imponer sanciones caduca en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados \u00a0a partir de la comisi\u00f3n del hecho o de la omisi\u00f3n constitutiva de infracci\u00f3n \u00a0administrativa aduanera, t\u00e9rmino dentro del cual el acto administrativo que \u00a0impone la sanci\u00f3n debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto \u00a0sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales \u00a0deber\u00e1n ser decididos dentro del t\u00e9rmino que para ello prev\u00e9 el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisi\u00f3n, se \u00a0tomar\u00e1 como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido \u00a0conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecuci\u00f3n sucesiva o \u00a0permanente, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir de la ocurrencia del \u00a0\u00faltimo hecho u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento previsto por el numeral 2 del art\u00edculo 526 del presente decreto, el \u00a0t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir de la ejecutoria de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no aplica a las infracciones cuya sanci\u00f3n se \u00a0impone dentro de una liquidaci\u00f3n oficial; en tales eventos, la caducidad se \u00a0someter\u00e1 a los t\u00e9rminos y condiciones previstos para la firmeza de la \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 522: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0523. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 130. Errores formales no sancionables. Se entender\u00e1 por errores \u00a0formales no sancionables, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los errores en las declaraciones aduaneras que no afecten la \u00a0determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los derechos, impuestos, sanciones y\/o rescate, \u00a0o las restricciones legales o administrativas de que trata la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente, o el control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los errores u omisiones de transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0transmitida de los documentos de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los errores de transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n entregada a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos que no corresponda con la contenida en \u00a0los documentos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 523: \u201cErrores no \u00a0sancionables. Los errores formales en las declaraciones aduaneras que no \u00a0afecten la determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los derechos, impuestos y sanciones, \u00a0o las restricciones legales o administrativas de que trata el art\u00edculo 128 de \u00a0este decreto, o el control, no dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de sanciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0524. Causales de exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad. Los importadores, exportadores, declarantes y \u00a0operadores de comercio exterior que hayan incurrido en alguna de las \u00a0infracciones previstas en este decreto, estar\u00e1n exonerados de responsabilidad \u00a0cuando hayan cometido la infracci\u00f3n bajo alguna de las siguientes \u00a0circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuerza \u00a0mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero distinto al \u00a0obligado aduanero, hace incurrir al operador de comercio exterior o al \u00a0declarante en una infracci\u00f3n administrativa aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente, distinta a la autoridad \u00a0aduanera, emitida con las formalidades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable \u00a0de otra manera, causado por un hecho externo y que no tenga el deber jur\u00eddico \u00a0de afrontar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando no se cumplan las obligaciones \u00a0aduaneras a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, debido a fallas \u00a0imprevistas e irresistibles en los sistemas inform\u00e1ticos propios, siempre y \u00a0cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0se trate de infracciones generadas por contingencias en los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cond. Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 524: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 525. Infracci\u00f3n aduanera. Tipo general. Para \u00a0los efectos del r\u00e9gimen sancionatorio, incurre en infracci\u00f3n aduanera quien \u00a0incumpla las obligaciones o viole las prohibiciones o restricciones \u00a0establecidas en el presente decreto, que resulten de una formalidad aduanera, \u00a0de un r\u00e9gimen aduanero o de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de un operador de \u00a0comercio exterior. Las obligaciones, prohibiciones o restricciones deber\u00e1n \u00a0estar expresamente previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0infracciones se sancionar\u00e1n con amonestaci\u00f3n escrita, salvo aquellas \u00a0tipificadas como infracciones comunes o especiales en los siguientes art\u00edculos, \u00a0las que tendr\u00e1n la sanci\u00f3n que en cada caso lo indica la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0comunes de los operadores de comercio exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0526. Infracciones que dan lugar a la \u00a0sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. A quienes \u00a0incurran en las siguientes infracciones se les impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Permitir o participar en operaciones relacionadas con mercanc\u00edas, reg\u00edmenes o \u00a0destinos aduaneros expresamente prohibidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley \u00a0o este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Permitir o participar como operador de comercio exterior en operaciones \u00a0vinculadas a los delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus \u00a0derivados, favorecimiento y facilitaci\u00f3n de contrabando, favorecimiento de \u00a0contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento Il\u00edcito, tr\u00e1fico \u00a0de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad p\u00fablica, testaferrato, \u00a0contra la fe p\u00fablica, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, \u00a0contra los servidores p\u00fablicos, contra la propiedad industrial, contra los \u00a0derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el proceso sancionatorio \u00a0se iniciar\u00e1 cuando quede en firme la decisi\u00f3n judicial. No obstante, cuando la \u00a0decisi\u00f3n judicial imponga la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n del derecho de ejercer el \u00a0comercio, se declarar\u00e1 la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n \u00a0correspondiente. Lo previsto en este numeral se entender\u00e1 sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad administrativa, que se deducir\u00e1 por los procedimientos \u00a0previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Simular \u00a0la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n aduanera, de un r\u00e9gimen o de un destino \u00a0aduanero. No se configura esta infracci\u00f3n por el incumplimiento de alguna \u00a0formalidad aduanera, siempre y cuando las mercanc\u00edas se hubieren sometido a la \u00a0operaci\u00f3n, r\u00e9gimen o destino aduanero de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtener \u00a0la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n como operador de comercio exterior mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 131. Obtener y utilizar documentos que no corresponden a la operaci\u00f3n de \u00a0comercio exterior de que se trate, por no ser los originalmente expedidos o se \u00a0encuentren adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201cObtener y utilizar documentos que no corresponden a la \u00a0operaci\u00f3n de comercio exterior de que se trate.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ingresar o sacar mercanc\u00edas del territorio aduanero nacional por lugares no \u00a0habilitados, salvo que, para el ingreso, se configure el arribo forzoso a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 184 de este decreto. La sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n se \u00a0impondr\u00e1 sin perjuicio de la aprehensi\u00f3n y decomiso, tanto del medio de \u00a0transporte, como de las mercanc\u00edas extranjeras a bordo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando, \u00a0con ocasi\u00f3n del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el operador \u00a0de comercio exterior creo o particip\u00f3 en la creaci\u00f3n de sociedades para la \u00a0realizaci\u00f3n de operaciones de comercio exterior fraudulentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Violar \u00a0o alterar los c\u00f3digos de seguridad o la estructura del software del sistema \u00a0inform\u00e1tico de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el autor \u00a0de estos hechos no tenga la calidad de operador de comercio exterior, la \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de un mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 131. Prestar sus servicios o desarrollar actividades de operador \u00a0de comercio exterior con personas inexistentes o, cuando no obstante su \u00a0existencia, no hubiere autorizado la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0527. Infracciones de los operadores de \u00a0comercio exterior que dan lugar a la sanci\u00f3n de multa. Al operador de \u00a0comercio exterior que en desarrollo de las actividades para las cuales fue \u00a0autorizado o habilitado incurra en alguna de las siguientes infracciones, se le \u00a0aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 132. F\u00edsicamente, sustraer, sustituir u ocultar mercanc\u00edas sujetas a control \u00a0aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del \u00a0valor FOB de las mercanc\u00edas; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la \u00a0cuant\u00eda ser\u00e1 de mil unidades de valor tributario (1000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cF\u00edsicamente, sustraer, sustituir u ocultar mercanc\u00edas \u00a0sujetas a control aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por \u00a0ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas; cuando no fuere posible \u00a0establecer dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de un mil Unidades de Valor Tributario \u00a0(1000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas por tres veces, \u00a0en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cancelaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Anunciarse o actuar como operador de comercio exterior sin haber obtenido la \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n y\/o la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda a que \u00a0est\u00e9 obligado; o luego de haberla perdido o suspendido provisionalmente; o \u00a0haber quedado sin efecto la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera, \u00a0no colaborar en su realizaci\u00f3n o no permitir el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0sistematizada. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor \u00a0Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o \u00a0designadas por el operador de comercio exterior, con las formalidades \u00a0establecidas por la autoridad aduanera, usen las claves electr\u00f3nicas otorgadas \u00a0a un operador de comercio exterior para ingresar a los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de \u00a0Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 132. No poner a disposici\u00f3n o no entregar a la autoridad aduanera, la carga \u00a0o la mercanc\u00eda que esta ordene en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la \u00a0regulaci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades \u00a0de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201cNo poner a disposici\u00f3n o no entregar a la autoridad \u00a0aduanera la carga o la mercanc\u00eda que \u00e9sta ordene. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el \u00a0desarrollo de sus actividades, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n que se le \u00a0hubiere otorgado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor \u00a0Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 132. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de \u00a0contingencia de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o por fallas imprevisibles \u00a0e irresistibles en los sistemas propios, de acuerdo con la calidad en que \u00a0intervenga cada operador de comercio exterior, de conformidad con lo \u00a0establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN). En este evento, todas las obligaciones relacionadas \u00a0con la contingencia o falla del sistema propio se tomar\u00e1n como un solo hecho. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario \u00a0(300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 7: \u201cNo cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en \u00a0los casos de contingencia de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos o por \u00a0fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, de conformidad \u00a0con lo establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este \u00a0evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del \u00a0sistema propio se tomar\u00e1n como un solo hecho. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).\u201d. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 132. Entregar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la \u00a0soportan, salvo cuando se trate de errores de transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario \u00a0(300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 8: \u201cEntregar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos que no corresponda con la contenida en los documentos \u00a0que la soportan. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de \u00a0Valor Tributario (300 UVT);\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Acceder \u00a0y utilizar los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos desconociendo los protocolos \u00a0y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 132. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 10: \u201cNo permitir u obstaculizar el ejercicio del control \u00a0aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (300 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 132. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los sistemas inform\u00e1ticos y \u00a0a trav\u00e9s de los mismos, la informaci\u00f3n relacionada con las operaciones que \u00a0fueron realizadas manualmente de acuerdo con la calidad en que intervenga cada \u00a0operador de comercio exterior. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 11: \u201cNo entregar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0luego de restablecidos los sistemas Inform\u00e1ticos y a trav\u00e9s de los mismos, la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT).\u201d. (Nota: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0528. Infracciones de los declarantes, \u00a0importadores o exportadores. Al declarante, importador o exportador que \u00a0incurra en una de las siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en \u00a0cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, que conlleve un \u00a0menor pago de derecho e impuestos. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el \u00a0valor declarado como base gravable para las mercanc\u00edas importadas y el valor en \u00a0aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, establecido en \u00a0virtud del control aduanero o de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incurrir en inexactitudes o errores en la declaraci\u00f3n aduanera, diferentes a \u00a0los previstos en el numeral anterior, que conlleven un menor pago de derechos, \u00a0impuestos y sanciones a la importaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos y sanciones \u00a0no declarados y liquidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. Exportar mercanc\u00edas sometidas a regal\u00edas, contribuciones, tasas, \u00a0retenciones, cuotas de fomento o impuestos sin cancelar los valores a que \u00a0hubiere lugar. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al doscientos por \u00a0ciento (200%) del valor dejado de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cExportar mercanc\u00edas sometidas a regal\u00edas, \u00a0contribuciones, tasas, retenciones, cuotas de fomento o impuestos, sin el \u00a0cumplimiento de las formalidades aduaneras o sin cancelar los valores a que \u00a0hubiere lugar. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al doscientos por \u00a0ciento (200%) del valor FOB de las mercanc\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0informar o no presentar, seg\u00fan el caso, la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n con los \u00a0valores definitivos, conforme lo establecido por los art\u00edculos 178, 227 y dem\u00e1s \u00a0normas concordantes del presente decreto, trat\u00e1ndose de valores provisionales. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del \u00a0mayor valor resultante entre el valor declarado provisionalmente y el valor \u00a0definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o \u00a0fracci\u00f3n de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos \u00a0establecidos, sin que esta exceda el cien por ciento (100%) de dicha \u00a0diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. No presentar la declaraci\u00f3n anticipada, cuando ello fuere obligatorio, \u00a0en las condiciones y t\u00e9rminos previstos en este decreto. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), \u00a0que deber\u00e1 liquidarse en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n correspondiente. No \u00a0habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n cuando el transportador anticipa su llegada, sin \u00a0informar sobre tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201cNo presentar la declaraci\u00f3n anticipada en las \u00a0condiciones y t\u00e9rminos previstos en este decreto, cuando ello fuere \u00a0obligatorio. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (300 UVT), que deber\u00e1 liquidarse en la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n correspondiente. No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n cuando el \u00a0transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0modificar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n con franquicia, en los eventos \u00a0previstos en este decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) si el adquirente de la misma goza \u00a0de los mismos beneficios del declarante, o la destinaci\u00f3n sea a un fin en \u00a0virtud del cual tambi\u00e9n se tenga igual derecho. En caso contrario, la sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). El acto \u00a0administrativo que imponga la sanci\u00f3n ordenar\u00e1 al declarante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Presentar la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria, donde se liquide y pague los derechos, \u00a0impuestos e intereses, si a estos hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Poner \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda, para efectos de su \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso, si vencido el t\u00e9rmino anterior no present\u00f3, por \u00a0cualquier circunstancia, la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n y la copia del recibo \u00a0de pago de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. No presentar la declaraci\u00f3n aduanera y\/o no pagar los derechos e impuestos \u00a0a que hubiere lugar, relacionados con el desaduanamiento urgente al que se \u00a0refiere el numeral 4.2 del art\u00edculo 213 del presente decreto, dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido para el efecto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercanc\u00edas de que se \u00a0trate. El acto administrativo que impone la sanci\u00f3n dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del numeral 7: \u201cNo presentar la declaraci\u00f3n aduanera y pagar los \u00a0derechos e impuestos a que hubiere lugar, relacionados con el desaduanamiento \u00a0urgente al que se refiere el art\u00edculo 213 del presente decreto, dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercanc\u00edas de que se \u00a0trate. El acto administrativo que impone la sanci\u00f3n dispondr\u00e1:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La \u00a0efectividad de la garant\u00eda, si el declarante no cancela los valores \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La orden de poner las mercanc\u00edas a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, para efectos de su aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso, si no se presenta la declaraci\u00f3n y pagan los derechos, impuestos, \u00a0intereses y sanci\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Someter \u00a0al r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n mercanc\u00edas de prohibida exportaci\u00f3n, prohibida \u00a0exportaci\u00f3n como muestras sin valor comercial, o hacerlo sin la autorizaci\u00f3n de \u00a0la autoridad correspondiente en los casos en que a ella haya lugar. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento \u00a0(100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT). Dentro del mismo acto administrativo se impondr\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n accesoria de cancelaci\u00f3n de la calidad de exportador en el Registro \u00a0\u00danico Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante cinco (5) a\u00f1os. \u00a0Trat\u00e1ndose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la naci\u00f3n o \u00a0especies protegidas, la anterior sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 sin perjuicio de su \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso, de ser posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No \u00a0conservar los documentos soporte de las declaraciones aduaneras, as\u00ed como los \u00a0documentos exigidos para la autorizaci\u00f3n de las operaciones de transporte \u00a0combinado o de transporte fluvial en territorio nacional, donde hubiere actuado \u00a0de manera directa, durante el t\u00e9rmino establecido por la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Incurrir en inexactitudes en la declaraci\u00f3n de valor, que impidan la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de la valoraci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. Simular la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n aduanera, de un r\u00e9gimen o de un \u00a0destino aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del 100% del valor FOB de la mercanc\u00eda \u00a0supuestamente objeto de la operaci\u00f3n; cuando no fuere posible conocer dicho \u00a0valor, la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). \u00a0Dentro del mismo acto administrativo se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0cancelaci\u00f3n de la calidad de importador o exportador en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 11: \u201cSimular una importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0del 100% del valor FOB de la mercanc\u00eda supuestamente objeto de la operaci\u00f3n; \u00a0cuando no fuere posible conocer dicho valor, la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 a mil \u00a0Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). Dentro del mismo acto administrativo \u00a0se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n accesoria de cancelaci\u00f3n de la calidad de importador o \u00a0exportador en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, \u00a0durante cinco (5) a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las \u00a0infracciones que se presenten con ocasi\u00f3n del incumplimiento de normas de \u00a0origen se impondr\u00e1n de conformidad con lo establecido en los acuerdos \u00a0comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no \u00a0los prevean, se aplicar\u00e1n las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. Cuando se encuentre que el declarante se acogi\u00f3 a un tratamiento \u00a0preferencial sin tener la prueba de origen; o que teni\u00e9ndola se le niegue dicho \u00a0tratamiento porque la mercanc\u00eda no califica como originaria; o est\u00e1 sujeta a \u00a0una medida de suspensi\u00f3n de trato preferencial; o se encuentren adulteraciones \u00a0en la prueba de origen; o esta no corresponda con la mercanc\u00eda declarada o con \u00a0los documentos soporte; o no se cumple con las condiciones de expedici\u00f3n \u00a0directa, tr\u00e1nsito y\/o transbordo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del ciento por ciento (100%) \u00a0de los derechos e impuestos dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante \u00a0el control simult\u00e1neo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 12.1: \u201cCuando se encuentre que el declarante se acogi\u00f3 a un \u00a0tratamiento arancelario preferencial, sin tener la prueba de origen; o que, \u00a0teni\u00e9ndola, se le niegue dicho tratamiento, porque la mercanc\u00eda no califica \u00a0como originaria, de conformidad con lo se\u00f1alado en el respectivo acuerdo \u00a0comercial; o se encuentren adulteraciones en dicha prueba; o esta no \u00a0corresponde con la mercanc\u00eda declarada o con los documentos soporte; o no se \u00a0cumple con las condiciones de expedici\u00f3n directa, transbordo y\/o tr\u00e1nsito; la \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos dejados \u00a0de pagar, salvo los eventos en que, durante el control simult\u00e1neo, se subsane \u00a0la falta sin que hubiere lugar a la sanci\u00f3n. Cuando se reincida en esta \u00a0conducta en tres o m\u00e1s oportunidades en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, se impondr\u00e1 \u00a0dentro del mismo acto administrativo la sanci\u00f3n accesoria de cancelaci\u00f3n de la \u00a0calidad de importador en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o registro que haga \u00a0sus veces, durante tres (3) a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. Cuando la prueba de origen no se encuentre vigente al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera, o presente errores o no \u00a0re\u00fana los requisitos previstos en el correspondiente acuerdo comercial. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los \u00a0derechos e impuestos no pagados, salvo los eventos en que durante el aforo se \u00a0subsane la falta y no hubiere lugar a sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 12.2: \u201cCuando la prueba de origen no se encuentre vigente al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera o no re\u00fane \u00a0los dem\u00e1s requisitos previstos en el correspondiente acuerdo comercial. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos e \u00a0impuestos no pagados, salvo los eventos en que durante el aforo se subsane la \u00a0falta y no hubiere lugar a la sanci\u00f3n, o cuando los acuerdos comerciales \u00a0admitan la presentaci\u00f3n de la prueba de origen con posterioridad a la \u00a0importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. Cuando como resultado de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de \u00a0mercanc\u00edas exportadas se evidencie que un productor o exportador ha expedido \u00a0pruebas de origen para una mercanc\u00eda sin el cumplimiento de lo se\u00f1alado en el \u00a0r\u00e9gimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema General de \u00a0Preferencias. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de suspensi\u00f3n de la facultad de certificar el \u00a0origen de la mercanc\u00eda para la cual se determin\u00f3 el incumplimiento de origen \u00a0bajo el respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias hasta \u00a0que demuestre a la autoridad aduanera que la mercanc\u00eda califica como \u00a0originaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 12.3: \u201cCuando el productor o exportador genere o expida \u00a0declaraciones de origen y\/o pruebas de origen sin el cumplimiento de lo \u00a0se\u00f1alado en el r\u00e9gimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema \u00a0General de Preferencias, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de suspensi\u00f3n de la facultad de \u00a0certificar el origen de sus mercanc\u00edas, durante tres (3) meses.\u201d. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. Participar como importador o exportador en una operaci\u00f3n vinculada a \u00a0los hechos de que tratan los numerales dos, cinco, siete y ocho del art\u00edculo \u00a0526 del presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer, cuando no haya lugar a la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas, ser\u00e1 de multa equivalente al mayor \u00a0valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Adicionalmente, se impondr\u00e1 \u00a0la sanci\u00f3n accesoria de cancelaci\u00f3n de la calidad de importador o exportador en \u00a0el Registro \u00danico Tributario, durante cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 13: \u201cParticipar como importador o exportador en una operaci\u00f3n \u00a0vinculada a los hechos de que tratan los numerales uno, dos, tres, cinco, siete \u00a0y ocho del art\u00edculo 526 del presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer, cuando no \u00a0haya lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas, ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de \u00a0las mercanc\u00edas y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0Adicionalmente, se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n accesoria de cancelaci\u00f3n de la calidad \u00a0de importador o exportador en el Registro \u00danico Tributario, durante cinco (5) \u00a0a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. Cuando en desarrollo del control posterior se hubiere ordenado cinco \u00a0(5) o m\u00e1s decomisos en firme de mercanc\u00edas en el curso de los \u00faltimos cinco \u00a0a\u00f1os, que sumados sus aval\u00faos den un resultado igual o superior a mil \u00a0ochocientas veinte unidades de valor tributario (1820 UVT). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0cancelaci\u00f3n de la calidad de importador en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o \u00a0el registro que haga sus veces, durante tres (3) a\u00f1os. Para los efectos \u00a0previstos en este numeral, se tomar\u00e1 como decomiso la sanci\u00f3n de multa por no \u00a0ser posible aprehender las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 14: \u201cHab\u00e9rsele practicado cinco (5) o m\u00e1s decomisos en firme \u00a0de mercanc\u00edas en el curso de los \u00faltimos cinco a\u00f1os, que sumados sus aval\u00faos \u00a0den un resultado igual o superior a un mil ochocientas veinte Unidades de Valor \u00a0Tributario (1820 UVT). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de cancelaci\u00f3n de la calidad de \u00a0importador en el Registro \u00danico Tributario (RUT) o el registro que haga sus \u00a0veces, durante tres (3) a\u00f1os. Para los efectos previstos en este numeral, se \u00a0tomar\u00e1 como decomiso la sanci\u00f3n de multa por no ser posible aprehender las \u00a0mercanc\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No \u00a0reembarcar mercanc\u00edas que por disposici\u00f3n de autoridad competente no puedan \u00a0entrar al pa\u00eds. La sanci\u00f3n de multa ser\u00e1 equivalente al doscientos por ciento \u00a0(200%) del aval\u00fao de las mercanc\u00edas. En el evento de no conocerse dicho valor, \u00a0la sanci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 \u00a0UVT). (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Haber \u00a0sometido a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n mercanc\u00edas sobre las que existe una \u00a0restricci\u00f3n legal o administrativa, impuesta por autoridad competente, sin que \u00a0previamente se hubiere superado. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos declarados, en cuyo \u00a0caso la mercanc\u00eda ser\u00e1 inmovilizada mientras se adelanta el proceso \u00a0sancionatorio. En el acto administrativo que resuelve el fondo el proceso se \u00a0dispondr\u00e1 que la multa deber\u00e1 cancelarse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda, siempre y cuando \u00a0se demuestre haber superado la restricci\u00f3n de que se trate. Si oportunamente no \u00a0se cancela la multa o si no se supera la restricci\u00f3n, proceder\u00e1 el decomiso \u00a0directo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos \u00a0de almacenamiento que se causen por la inmovilizaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del \u00a0propietario o tenedor de la mercanc\u00eda, quien deber\u00e1 acreditar su pago para su \u00a0retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. No \u00a0sufragar los gastos causados o que se causen por la destrucci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0que han quedado en situaci\u00f3n de abandono, en los eventos en que dicha \u00a0destrucci\u00f3n ha sido autorizada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, conforme lo dispuesto por el presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0equivalente al mayor valor entre el cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao de \u00a0las mercanc\u00edas y el ciento por ciento (100%) del costo de la destrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Utilizar los servicios de agenciamiento aduanero de una persona que no tiene la \u00a0autorizaci\u00f3n como agente de aduanas, otorgada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del uno por ciento (1%) del valor FOB de \u00a0las mercanc\u00edas objeto de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Superar los cupos autorizados para la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas que estuvieren \u00a0sometidas a tal limitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del cien por ciento (100%) del \u00a0aval\u00fao de las mercanc\u00edas que superan el cupo. Cuando la salida se realice sin \u00a0previo proceso formal de exportaci\u00f3n, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del doscientos por ciento \u00a0(200%) de dicho aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. No \u00a0entregar al dep\u00f3sito aduanero las mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de dep\u00f3sito. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB \u00a0declarado. Cuando la entrega sea extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del veinte por \u00a0ciento (20%) del valor antes previsto. En este evento, por extemporaneidad se \u00a0entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 382 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. Entregar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la \u00a0soportan, salvo cuando se trate de errores de transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario \u00a0(300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 21: \u201cEntregar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos que no corresponda con la contenida en los documentos \u00a0que la soportan. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de \u00a0Valor Tributario (300 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del valor o presentar una que no corresponda a la \u00a0mercanc\u00eda declarada o a la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n de que se trate. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No \u00a0asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera o \u00a0no colaborar en su realizaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. No \u00a0cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia \u00a0o fallas de los sistemas inform\u00e1ticos propios, de conformidad con lo \u00a0establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este evento, \u00a0todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema \u00a0propio, se tomar\u00e1n como un solo hecho. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Acceder y utilizar los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos desconociendo los \u00a0protocolos y procedimientos establecidos en este Decreto y determinados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. Cuando en control posterior se establezca que no se cont\u00f3, al momento \u00a0de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, con \u00a0los documentos soporte requeridos respecto de las mercanc\u00edas que obtuvieron \u00a0levante autom\u00e1tico; que tales documentos no se encontraban vigentes o no fueron \u00a0expedidos por la autoridad correspondiente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 26: \u201cCuando en control posterior se establezca que no se \u00a0cont\u00f3, al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercanc\u00edas \u00a0que obtuvieron levante autom\u00e1tico; que tales documentos no se encontraban \u00a0vigentes; o que no cumpl\u00edan con los requisitos legales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Cuando \u00a0en la diligencia de aforo se encuentren mercanc\u00edas diferentes a las descritas \u00a0en la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercanc\u00edas diferentes \u00a0o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a \u00a0doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n por redes, ductos o \u00a0tuber\u00edas, dentro del t\u00e9rmino establecido en el presente Decreto; o no cancelar \u00a0en la oportunidad y forma prevista en el presente Decreto los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta (50) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT), por cada d\u00eda de retraso sin que supere las mil (1.000) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Firmar \u00a0el documento de exportaci\u00f3n sin haberse certificado el embarque. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 \u00a0a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. No \u00a0firmar la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en el presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 31: \u201cNo permitir u obstaculizar el ejercicio del control \u00a0aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (300 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No \u00a0presentar la declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n con datos definitivos, dentro \u00a0del plazo establecido en este Decreto o autorizado por la autoridad aduanera. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. No \u00a0entregar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de \u00a0restablecidos los sistemas Inform\u00e1ticos y a trav\u00e9s de los mismos, la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT). (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Realizar de manera extempor\u00e1nea el pago consolidado de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar y hasta \u00a0antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario (20 \u00a0UVT), por cada d\u00eda de retraso. Cuando el pago consolidado se realice despu\u00e9s \u00a0del mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Las \u00a0inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un menor pago \u00a0de los Derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de \u00a0los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados, sin que dicho \u00a0valor sea inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. Cuando en control posterior se encuentre mercanc\u00eda de procedencia extranjera \u00a0que no cuente con los rotulados, o en general marcaciones establecidas en \u00a0normas vigentes, que puedan subsanarse en los t\u00e9rminos establecidos en su \u00a0respectivo reglamento t\u00e9cnico. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de cien unidades de \u00a0valor tributario (100 UVT). Para este efecto, la autoridad aduanera podr\u00e1 \u00a0adoptar la medida cautelar de la inmovilizaci\u00f3n. En tales eventos, deber\u00e1 \u00a0completarse la informaci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0acci\u00f3n de control posterior. En caso contrario, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 36: \u201cIngresar al territorio aduanero nacional mercanc\u00edas \u00a0sometidas a rotulado o con informaci\u00f3n incompleta dentro del mismo. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de cien (100 UVT). En tales eventos, deber\u00e1 completarse la \u00a0informaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de almacenamiento, si fuere en el curso de los \u00a0controles previo o simult\u00e1neo, o dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a \u00a0la acci\u00f3n de control posterior. En caso contrario, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Numeral \u00a0adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. Cambiar la destinaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no est\u00e1 en libre \u00a0circulaci\u00f3n, a lugares, personas o fines distintos a los autorizados. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor \u00a0FOB de las mercanc\u00edas de que se trate. En ning\u00fan caso la sanci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0inferior a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). El acto \u00a0administrativo que impone la sanci\u00f3n ordenar\u00e1 al declarante, importador o \u00a0exportador, seg\u00fan el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.1. Presentar, cuando la norma as\u00ed lo contemple, la declaraci\u00f3n de \u00a0modificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0ejecutoria, donde se liquiden los derechos, impuestos e intereses, m\u00e1s la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2. Si vencido el t\u00e9rmino anterior no present\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0modificaci\u00f3n, o si la norma no contempla la posibilidad de modificar, deber\u00e1 \u00a0poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda, para efectos de su \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. Exportar mercanc\u00edas sin cumplir con el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque hasta la expedici\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. No presentar el informe de las declaraciones aduaneras de importaci\u00f3n \u00a0y\/o el reporte de las declaraciones de correcci\u00f3n, de que trata el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 154 del presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. No trasladar la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito temporal o a sus \u00a0instalaciones por parte del operador econ\u00f3mico autorizado, cuando no se \u00a0autorice el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero, en las condiciones y t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el inciso segundo del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 387 de este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades \u00a0de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 133. Las infracciones en el origen no preferencial ser\u00e1n las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. No tener la certificaci\u00f3n de origen no preferencial o que se \u00a0determine que la mercanc\u00eda no cumple la regla de origen no preferencial o que \u00a0se establezca que la mercanc\u00eda est\u00e1 sujeta a una medida de defensa comercial y \u00a0no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios correspondientes. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 del 100% delos derechos e impuestos dejados de pagar, sin \u00a0perjuicio del pago de los derechos e impuestos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. Cuando la certificaci\u00f3n de origen no preferencial no re\u00fana los \u00a0requisitos legales, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades \u00a0de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los derechos e \u00a0impuestos cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Mientras se mantengan vigentes los usuarios aduaneros permanentes \u00a0y los usuarios altamente exportadores, les ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio previsto en el presente decreto, en lo que fuere pertinente, \u00a0particularmente el presente art\u00edculo y el art\u00edculo 544. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0usuarios altamente exportadores, adicionalmente se prev\u00e9 la siguiente \u00a0infracci\u00f3n: No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma \u00a0previstas, el informe de que trata el inciso 2\u00b0. del art\u00edculo 185 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0529. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 134. Infracciones en materia de resoluciones \u00a0anticipadas. Al peticionario \u00a0o al beneficiario de una resoluci\u00f3n anticipada que incurra en una de las siguientes \u00a0infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 529: \u201cInfracciones en materia de resoluciones \u00a0anticipadas. Al peticionario de una resoluci\u00f3n anticipada que incurra en \u00a0una de las siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso \u00a0se indica:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 134. Quien suministre informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n falsa para sustentar una \u00a0resoluci\u00f3n anticipada. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a mil unidades de \u00a0valor tributario (1000 UVT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del numeral 1: \u201cQuien \u00a0suministre informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n falsa, inexacta u omita hechos o \u00a0circunstancias relevantes que hubieran cambiado el sentido de la decisi\u00f3n para \u00a0sustentar una solicitud de resoluci\u00f3n anticipada. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien \u00a0posteriormente a la obtenci\u00f3n de una solicitud de resoluci\u00f3n anticipada tenga \u00a0conocimiento sobre la desaparici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los hechos que dieron \u00a0lugar a su expedici\u00f3n o de circunstancia relevante que afecten su aplicaci\u00f3n, y \u00a0no lo informe a la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0aplicar lo dispuesto por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en una \u00a0resoluci\u00f3n anticipada. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de \u00a0Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 134. Quien suministre informaci\u00f3n inexacta para sustentar una \u00a0resoluci\u00f3n anticipada. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a ciento cincuenta \u00a0unidades de valor tributario (150 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 529: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0530. Infracciones aduaneras de los \u00a0transportadores, agentes mar\u00edtimos, agentes aeroportuarios y agentes \u00a0terrestres. Por las siguientes infracciones responder\u00e1 el transportador \u00a0o, en su defecto, el agente mar\u00edtimo, aeroportuario o terrestre, cuando estos \u00a0act\u00faen en representaci\u00f3n de aquel: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. Cuando respecto de la obligaci\u00f3n del aviso de arribo y\/o aviso de \u00a0llegada se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No presentar el aviso de arribo y\/o el aviso de llegada, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos en los art\u00edculos 189 y 194 del presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT). Cuando el aviso de arribo sea extempor\u00e1neo, la sanci\u00f3n se \u00a0reducir\u00e1 al ochenta (80%) del valor antes previsto, entendi\u00e9ndose por \u00a0extemporaneidad la que no supere los treinta (30) minutos en el modo a\u00e9reo y \u00a0tres horas en el mar\u00edtimo. Para el aviso de llegada no aplicar\u00e1 este criterio \u00a0de reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Presentar el aviso de llegada, antes de que la autoridad mar\u00edtima \u00a0otorgue la libre pl\u00e1tica o la autorizaci\u00f3n anticipada de inicio de operaciones \u00a0del buque de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 194 \u00a0del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas \u00a0unidades de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cNo presentar el aviso de arribo y\/o el aviso de llegada, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el presente decreto. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0Cuando el aviso de arribo sea extempor\u00e1neo, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta \u00a0(80%) del valor antes previsto, entendi\u00e9ndose por extemporaneidad la que no \u00a0supere los 30 minutos en el modo a\u00e9reo y tres horas en el mar\u00edtimo. Para el \u00a0aviso de llegada no aplicar\u00e1 este criterio de reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No entregar a la autoridad aduanera la totalidad de la informaci\u00f3n de \u00a0los documentos de viaje, conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculos 190 a 193 de este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del \u00a0valor de los fletes, en la proporci\u00f3n correspondiente a la informaci\u00f3n de los \u00a0documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho \u00a0valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0Cuando la entrega de la informaci\u00f3n sea extempor\u00e1nea y hasta antes del aviso de \u00a0llegada, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cNo entregar a la autoridad aduanera la totalidad de la \u00a0informaci\u00f3n de los documentos de viaje, conforme lo se\u00f1ala este decreto. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los \u00a0fletes, en la proporci\u00f3n correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de \u00a0viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Cuando la entrega de \u00a0la informaci\u00f3n sea extempor\u00e1nea y hasta antes del aviso de llegada, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0entrega de la informaci\u00f3n de los documentos de viaje, por una empresa que no \u00a0tiene l\u00ednea regular de transporte a Colombia, hecha en las condiciones \u00a0previstas por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 190 de este decreto, dar\u00e1 lugar a la \u00a0sanci\u00f3n de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los \u00a0fletes, correspondientes a la mercanc\u00eda objeto del informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. En el modo a\u00e9reo, no informar la finalizaci\u00f3n de descargue, o no \u00a0hacerlo en los t\u00e9rminos y forma establecido en el art\u00edculo 197 del presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor \u00a0tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4: \u201cEn el modo a\u00e9reo, no informar la finalizaci\u00f3n de \u00a0descargue, o no hacerlo en los t\u00e9rminos y forma establecidos en el presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor \u00a0Tributario (100 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme los art\u00edculos 199 \u00a0y 200 de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por \u00a0ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporci\u00f3n correspondiente a la \u00a0informaci\u00f3n de los documentos de viaje objeto de la infracci\u00f3n. Cuando el \u00a0informe se presente de manera extempor\u00e1nea, y hasta antes de emitir la planilla \u00a0de env\u00edo o de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en los casos de \u00a0desaduanamiento en lugar de arribo, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por \u00a0ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No presentar las justificaciones de inconsistencias o cuando las mismas \u00a0no sean aceptadas, conforme las condiciones previstas en este decreto. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la \u00a0aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, si se tipificare una causal en tal sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del numeral 6: \u201cNo presentar las justificaciones de inconsistencias, \u00a0conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensi\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas, si se tipificare una causal en tal sentido:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Al \u00a0diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o \u00a0sobrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate \u00a0de mercanc\u00edas faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no \u00a0conocerse dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 6.2: \u201cAl cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, \u00a0cuando se trate de mercanc\u00edas faltantes o defectos no justificados; o, en el \u00a0evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a trescientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (300 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No elaborar la planilla de env\u00edo cuando corresponda, conforme lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 209 de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 7: \u201cNo elaborar la planilla de env\u00edo cuando corresponda, \u00a0conforme lo previsto por este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. Cuando frente a la obligaci\u00f3n de entrega de la carga o de la mercanc\u00eda \u00a0se presente alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. No entregar la carga o la mercanc\u00eda en su totalidad al operador de \u00a0comercio exterior correspondiente o al declarante, seg\u00fan el caso. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda con menor peso al informado en el \u00a0documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del \u00a0aeropuerto o puerto o dep\u00f3sito habilitado, salvo los m\u00e1rgenes de tolerancia \u00a0conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 207 de este decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n si no obstante el menor peso, se comprueba \u00a0ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercanc\u00eda en cuanto a \u00a0cantidad y naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la informada en el \u00a0documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del \u00a0aeropuerto o puerto o dep\u00f3sito habilitado. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este numeral se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercanc\u00eda en el \u00a0art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 8: \u201cNo entregar la carga o la mercanc\u00eda, seg\u00fan corresponda, \u00a0al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, seg\u00fan el \u00a0caso; o entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la \u00a0carga del aeropuerto o puerto; o una cantidad de bultos diferente a la se\u00f1alada \u00a0en el documento de transporte, salvo los m\u00e1rgenes de tolerancia conforme lo \u00a0se\u00f1ala este decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del sesenta por ciento (60%) del \u00a0valor FOB de la carga o de la mercanc\u00eda, en la parte de la carga que fuere \u00a0objeto de la infracci\u00f3n. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa \u00a0equivaldr\u00e1 a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. Cuando la entrega de la carga o la mercanc\u00eda al operador de comercio \u00a0exterior o al declarante, seg\u00fan el caso, sea extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0al vencimiento del t\u00e9rmino inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 9: \u201cNo entregar la carga o la mercanc\u00eda, dentro de la \u00a0oportunidad establecida en la normatividad aduanera, al operador de comercio \u00a0exterior correspondiente o al declarante, seg\u00fan el caso. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 \u00a0UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. Entregar las mercanc\u00edas a un consignatario o destinatario distinto al \u00a0indicado en el documento de transporte, conforme al art\u00edculo 209 de este \u00a0decreto, seg\u00fan el modo de transporte. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 10: \u201cEntregar las mercanc\u00edas a un consignatario distinto al \u00a0indicado en el documento de transporte, conforme al art\u00edculo 206 de este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (200 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte de los \u00a0importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el art\u00edculo 38 de \u00a0este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor \u00a0tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del numeral 11: \u201cNo \u00a0permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte de los importadores o \u00a0las agencias de aduana, conforme lo establece este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente un cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT);\u201d. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. Transportar mercanc\u00edas en veh\u00edculos que no sean propios o vinculados, \u00a0en los eventos en que as\u00ed lo exija la norma. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 12: \u201cTransportar mercanc\u00edas en veh\u00edculos que no sean propios \u00a0o vinculados, en los eventos en que as\u00ed lo exija la norma. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. Iniciar una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito, transporte combinado o fluvial, \u00a0seg\u00fan proceda, sin tener instalados los dispositivos de seguridad exigidos por \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), o no preservarlos, o retirarlos sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 13: \u201cIniciar una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito, transporte combinado \u00a0o fluvial, seg\u00fan proceda, sin tener instalados los dispositivos electr\u00f3nicos de \u00a0seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a un mil Unidades de Valor \u00a0Tributario (1000 UVT). En el evento de ruptura o alteraci\u00f3n de los dispositivos \u00a0de seguridad, el valor de la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien Unidades de Valor \u00a0Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercanc\u00eda lleg\u00f3 completa a su \u00a0destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando \u00a0en el curso de una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito cambie el medio de transporte sin \u00a0previo aviso a la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Cambiar, sin previo aviso, en el curso de una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero y \u00a0transporte combinado, las rutas previstas por la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. No \u00a0cumplir con los plazos de las operaciones de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje, o \u00a0transporte combinado o fluvial, en las condiciones previstas por este Decreto y \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT por cada d\u00eda de retardo, \u00a0sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Numeral derogado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 204. No transmitir a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico electr\u00f3nico la informaci\u00f3n \u00a0del manifiesto de carga que relacione las mercanc\u00edas, seg\u00fan la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque concedida por la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a cuatrocientos Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Embarcar mercanc\u00edas o la carga sin contar con la autorizaci\u00f3n de embarque. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de \u00a0los fletes, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Trasladar mercanc\u00edas al amparo de una planilla de env\u00edo, incumpliendo los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidas por este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. No \u00a0suministrar en la forma prevista por este Decreto la informaci\u00f3n que permita el \u00a0control sobre viajeros y el desaduanamiento del equipaje. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. No \u00a0suministrar, previo a su arribo, el formulario de que trata el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 296 de este decreto, cuando se trate de empresas que transporten \u00a0pasajeros en rutas internacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera el equipaje de los \u00a0viajeros, en los casos previstos del numeral 1.18 del art\u00edculo 71 del presente \u00a0decreto; o impedir, por cualquier medio, el control aduanero sobre los mismos. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 22: \u201cNo poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera el \u00a0equipaje de los viajeros, en los casos previstos por el presente decreto, o \u00a0impedir por cualquier medio el control aduanero sobre los mismos. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 \u00a0UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No \u00a0sacar del pa\u00eds el medio de transporte, o el material propio para su operaci\u00f3n, \u00a0las unidades de carga, los envases y sellos generales reutilizables, los \u00a0repuestos para la reparaci\u00f3n de los contenedores, dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0en los art\u00edculos 185 y 188 de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multas sucesivas \u00a0de cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT) por cada semana o fracci\u00f3n \u00a0de semana de retardo, contadas a partir de la ocurrencia de la infracci\u00f3n, sin \u00a0que este hecho d\u00e9 lugar a la inmovilizaci\u00f3n y sin que el total sobrepase las \u00a0cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). El acto administrativo \u00a0que impone la sanci\u00f3n dispondr\u00e1 que, si vencidos los veinte (20) d\u00edas \u00a0siguientes a su ejecutoria no se produce la salida del pa\u00eds, proceder\u00e1 el \u00a0decomiso directo, evento en el cual no habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de la multa. \u00a0Cuando el responsable de las unidades de carga, envases y sellos sea una \u00a0persona diferente al transportador, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 188 del \u00a0presente decreto, dicha persona responder\u00e1 por esta infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No corregir las inconsistencias, dentro del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 346 de este decreto, una vez emitido el reporte de inconsistencias. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 24: \u201cLuego de emitida la certificaci\u00f3n de embarque, no \u00a0corregir las inexactitudes contenidas en el manifiesto de carga dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido para ello en el art\u00edculo 346 de este decreto. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. No \u00a0sacar del pa\u00eds la mercanc\u00eda objeto de transbordo, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 416 de este decreto, se sancionar\u00e1 con \u00a0multa equivalente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario por cada d\u00eda de \u00a0retardo. Pasados seis (6) meses de haberse vencido el t\u00e9rmino de salida, la \u00a0mercanc\u00eda se someter\u00e1 al decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Cuando las mercanc\u00edas o la carga bajo \u00a0control aduanero hubieren sido sustra\u00eddas, extraviadas, cambiadas o alteradas, \u00a0la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por \u00a0ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Numeral modificado por el Decreto 27 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 27: \u201cNo preservar la integridad de los dispositivos de \u00a0seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB \u00a0de las mercanc\u00edas y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No \u00a0Informar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos el peso real de la \u00a0carga en el momento en que salga de sus instalaciones, por cada documento de \u00a0transporte, cuando se trate del modo a\u00e9reo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. No \u00a0informar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, en el modo a\u00e9reo, \u00a0el ingreso al lugar de embarque de las mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. No \u00a0sacar del pa\u00eds las mercanc\u00edas, cuando las exportaciones se realicen por un \u00a0puerto ubicado en jurisdicci\u00f3n aduanera diferente al puerto de embarque \u00a0inicial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No certificar el embarque, por parte del transportador internacional, \u00a0de mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n, dentro del plazo o condiciones previstos \u00a0en el art\u00edculo 346 de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 31: \u201cNo certificar el embarque, por parte del transportador \u00a0internacional, de mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n, dentro del plazo o \u00a0condiciones previstos en este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No \u00a0conservar copia de los documentos soporte de la operaci\u00f3n, en los eventos en \u00a0que la norma as\u00ed lo indique. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. No \u00a0finalizar la operaci\u00f3n de transporte de mercanc\u00edas a trav\u00e9s del territorio \u00a0aduanero nacional, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 427 de este decreto. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No ejecutar o no finalizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero \u00a0internacional. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de \u00a0valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No realizar el transporte entre ciudades fronterizas del \u00a0territorio aduanero nacional de que trata el art\u00edculo 429 del presente decreto, \u00a0con el cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la autorizaci\u00f3n \u00a0emitida por la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No regresar al territorio aduanero nacional las mercanc\u00edas sometidas \u00a0al transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional de \u00a0que trata el art\u00edculo 429 del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 del 5% del \u00a0valor FOB de la mercanc\u00eda. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa \u00a0equivaldr\u00e1 a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. Entregar mercanc\u00eda diferente o en cantidad superior a aquella \u00a0respecto de la cual se autoriz\u00f3 el transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas desde el \u00a0territorio aduanero nacional con paso por un tercer pa\u00eds, en las condiciones \u00a0establecidas en el numeral 2 del art\u00edculo 427 del presente decreto. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No entregar la carga sometida al r\u00e9gimen de cabotaje con \u00a0descargue en territorio extranjero de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 414 \u00a0del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas \u00a0unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No finalizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. No transportar las mercanc\u00edas entre diferentes jurisdicciones \u00a0bajo el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero o no transportarlas en las condiciones y \u00a0t\u00e9rminos establecidos en este decreto o en las dem\u00e1s disposiciones que \u00a0establezca la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades \u00a0de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por \u00a0el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 135. En los eventos \u00a0previstos de los numerales 13, 14 y 15 del presente art\u00edculo, la sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT), cuando se \u00a0compruebe que se trata de la misma carga o mercanc\u00eda que fue autorizada, y \u00a0lleg\u00f3 completa a su destino y no tuvo ning\u00fan cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0531. Infracciones aduaneras de los \u00a0agentes de carga internacional. Al agente de carga que incurra en una de \u00a0las siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se \u00a0indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0entregar a la autoridad aduanera la informaci\u00f3n de los documentos hijos y\/o del \u00a0documento consolidador, conforme lo se\u00f1ala este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la \u00a0proporci\u00f3n correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de viaje no \u00a0entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0elaborar la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas que ser\u00e1n \u00a0introducidas a un dep\u00f3sito temporal o a un dep\u00f3sito franco, conforme lo \u00a0previsto por este Decreto La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades \u00a0de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 136. Cuando frente a la obligaci\u00f3n de entrega de la carga o de la mercanc\u00eda \u00a0se presente alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No entregar la carga o la mercanc\u00eda en su totalidad, al operador \u00a0de comercio exterior correspondiente o al declarante, seg\u00fan el caso. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la carga o de la \u00a0mercanc\u00eda. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda con menor peso al informado al \u00a0momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los m\u00e1rgenes de \u00a0tolerancia conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 207 de este decreto. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercanc\u00eda \u00a0correspondiente al menor peso. Si no fuere posible establecer dicho valor, la \u00a0multa equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n si no obstante el menor peso, se comprueba \u00a0ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercanc\u00eda en cuanto a \u00a0cantidad y naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la se\u00f1alada en el \u00a0documento de transporte. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) \u00a0del valor FOB de la carga o de la mercanc\u00eda correspondiente al n\u00famero de bultos \u00a0objeto de la diferencia. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa \u00a0equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este numeral se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercanc\u00eda en el \u00a0art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cNo entregar la mercanc\u00eda en su totalidad al operador de \u00a0comercio exterior correspondiente o al declarante, seg\u00fan el caso; o entregarla \u00a0con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto \u00a0o puerto; o una cantidad de bultos diferente a se\u00f1alada en el documento de \u00a0transporte, salvo los m\u00e1rgenes de tolerancia conforme lo se\u00f1ala este decreto. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la \u00a0mercanc\u00eda, en la parte que fuere objeto de la infracci\u00f3n. Si no fuere posible \u00a0establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a un quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 136. Cuando la entrega de la carga o la mercanc\u00eda al operador de comercio \u00a0exterior o al declarante, seg\u00fan el caso, sea extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0al vencimiento del t\u00e9rmino inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4: \u201cNo entregar la mercanc\u00eda, dentro de la oportunidad \u00a0establecida en la normatividad aduanera, al operador de comercio exterior \u00a0correspondiente o al declarante, seg\u00fan el caso. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 136. Entregar las mercanc\u00edas a un consignatario o destinatario distinto al \u00a0indicado en el documento de transporte, conforme al art\u00edculo 209 de este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades \u00a0de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201cEntregar las mercanc\u00edas a un consignatario distinto al \u00a0indicado en el documento de transporte, conforme al art\u00edculo 206 de este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a un doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme lo prev\u00e9n los \u00a0art\u00edculos 199 y 200 de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporci\u00f3n \u00a0correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de viaje objeto de la \u00a0infracci\u00f3n. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de \u00a0manera extempor\u00e1nea, y hasta antes de emitir la planilla de env\u00edo o de la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en los casos de desaduanamiento \u00a0en lugar de arribo, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0suministrar al transportador, en el modo a\u00e9reo, los soportes que correspondan \u00a0para justificar las inconsistencias, en las condiciones previstas en el \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 200 de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No \u00a0presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones \u00a0previstas en este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a los \u00a0siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, si se \u00a0tipificare una causal en tal sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Al \u00a0diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o \u00a0sobrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 136. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de \u00a0las mercanc\u00edas faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no \u00a0conocerse dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 8.2: \u201cAl cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, \u00a0cuando se trate de las mercanc\u00edas faltantes o defectos no justificados; o, en \u00a0el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a trescientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (300 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No \u00a0preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0532. Infracciones Aduaneras de los \u00a0Operadores de Transporte Multimodal. Sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere \u00a0otorgado, al operador de transporte multimodal que incurra en una de las \u00a0siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0entregar a la autoridad aduanera la informaci\u00f3n del documento de transporte \u00a0multimodal, conforme lo se\u00f1ala este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporci\u00f3n \u00a0correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de viaje no entregados. \u00a0Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme las condiciones \u00a0previstas en los art\u00edculos 199 y 200 de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporci\u00f3n \u00a0correspondiente a la informaci\u00f3n de los documentos de viaje objeto de la \u00a0infracci\u00f3n. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de \u00a0manera extempor\u00e1nea, y hasta antes de emitir la planilla de env\u00edo o de la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en los casos de desaduanamiento \u00a0en lugar de arribo, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0suministrar al transportador en el modo a\u00e9reo los soportes que correspondan \u00a0para justificar las inconsistencias, en las condiciones previstas en el \u00a0par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 200 de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones \u00a0previstas en este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a los \u00a0siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, si se \u00a0tipificare una causal en tal sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al \u00a0diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o \u00a0sobrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 137. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate \u00a0de las mercanc\u00edas faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no \u00a0conocerse dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del numeral 4.2: \u201cAl cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, \u00a0cuando se trate de las mercanc\u00edas faltantes o defectos no justificados; o, en \u00a0el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a trescientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (300 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 137. Cuando frente a la obligaci\u00f3n de entrega de la carga o de la mercanc\u00eda \u00a0se presente alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No entregar la carga o la mercanc\u00eda en su totalidad al operador de \u00a0comercio exterior correspondiente o al declarante, seg\u00fan el caso. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la carga o de la \u00a0mercanc\u00eda. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entregar la carga o la mercanc\u00eda con menor peso al informado al \u00a0momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los m\u00e1rgenes de \u00a0tolerancia conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 207 de este decreto. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercanc\u00eda \u00a0correspondiente al menor peso. Si no fuere posible establecer dicho valor, la \u00a0multa equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n si no obstante el menor peso, se comprueba \u00a0ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercanc\u00eda en cuanto a \u00a0cantidad y naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la se\u00f1alada en el \u00a0documento de transporte. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) \u00a0del valor FOB de la carga o de la mercanc\u00eda correspondiente al n\u00famero de bultos \u00a0objeto de la diferencia. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa \u00a0equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este numeral se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercanc\u00eda en el \u00a0art\u00edculo 209 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201cNo entregar la mercanc\u00eda en su totalidad al operador de \u00a0comercio exterior correspondiente o al declarante, seg\u00fan el caso; o entregarla \u00a0con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto \u00a0o puerto, salvo los m\u00e1rgenes de tolerancia conforme lo se\u00f1ala este decreto; o \u00a0una cantidad de bultos diferente a la se\u00f1alada en el documento de transporte. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la \u00a0mercanc\u00eda, en la parte que fuere objeto de la infracci\u00f3n. Si no fuere posible \u00a0establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a un quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0cumplir con los plazos de ejecuci\u00f3n en la continuaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal, en las condiciones previstas por este decreto y por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada d\u00eda de \u00a0retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 137. Entregar las mercanc\u00edas a un consignatario o destinatario distinto al \u00a0indicado en el documento de transporte, conforme al art\u00edculo 209 de este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades \u00a0de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 7: \u201cEntregar la carga o las mercanc\u00edas a un consignatario \u00a0distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al art\u00edculo 206 de \u00a0este decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Transportar mercanc\u00edas en veh\u00edculos no pertenecientes a empresas inscritas y \u00a0autorizadas ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 137. Iniciar una operaci\u00f3n o continuar una de transporte multimodal sin \u00a0tener instalados los dispositivos de seguridad exigidos por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o \u00a0no preservarlos, o retirarlos sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, o \u00a0no preservar las medidas cautelares impuestas por la autoridad aduanera, en los \u00a0eventos a que ello hubiere lugar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 9: \u201cIniciar una operaci\u00f3n o continuar una de transporte \u00a0multimodal sin tener instalados los dispositivos electr\u00f3nicos de seguridad, o \u00a0no preservarlos, o retirarlos sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1000 \u00a0UVT). En el evento de ruptura o alteraci\u00f3n de los dispositivos de seguridad, el \u00a0valor de la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), \u00a0cuando se compruebe que la mercanc\u00eda lleg\u00f3 completa a su destino y no hubo cambios \u00a0en su naturaleza o estado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando \u00a0en el curso de una operaci\u00f3n de transporte multimodal cambie el medio de \u00a0transporte, sin previo aviso. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Cambiar sin previo aviso, en el curso de una operaci\u00f3n de transporte \u00a0multimodal, las rutas previstas por la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Transportar mercanc\u00edas sin contar con la autorizaci\u00f3n de continuaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n contenida en el documento de transporte multimodal. La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando \u00a0las mercanc\u00edas bajo control aduanero hubieren sido sustra\u00eddas, extraviadas, \u00a0cambiadas o alteradas, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No \u00a0conservar los documentos exigidos para la autorizaci\u00f3n de las operaciones de \u00a0transporte multimodal, durante el t\u00e9rmino establecido por la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 137. En los eventos \u00a0previstos de los numerales 9, 10 y 11 del presente art\u00edculo la sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT), cuando se \u00a0compruebe que se trata de la misma carga o mercanc\u00eda que fue autorizada y lleg\u00f3 \u00a0completa a su destino y no tuvo ning\u00fan cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0533. Infracciones de los titulares de \u00a0zonas primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera, \u00a0zonas de verificaci\u00f3n y zonas de control com\u00fan a varios puertos o muelles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Titulares \u00a0de las zonas primarias. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de \u00a0otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al \u00a0titular de zona primaria que incurra en una de las siguientes infracciones se \u00a0le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Cuando el responsable del puerto o muelle, seg\u00fan el caso, no presente el aviso \u00a0de finalizaci\u00f3n del descargue, conforme las condiciones previstas en este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente cien Unidades de Valor Tributario \u00a0(100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 138. No expedir la planilla de env\u00edo o planilla de entrega, cuando \u00a0corresponda, que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas \u00a0a un dep\u00f3sito temporal, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 209 del presente decreto, cuando se trate del modo mar\u00edtimo. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.2: \u201cNo expedir la planilla de env\u00edo que relacione las \u00a0mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito temporal, cuando \u00a0a ello hubiere lugar, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 209 del presente \u00a0decreto, cuando se trate del modo mar\u00edtimo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No suministrar \u00a0los informes que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite, \u00a0relacionados con la llegada y salida de naves, aeronaves, veh\u00edculos y unidades \u00a0de carga al lugar autorizado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 138. Cuando en el modo mar\u00edtimo la responsabilidad del transportador termine \u00a0con el descargue, el puerto no entregue la mercanc\u00eda al dep\u00f3sito habilitado, al \u00a0declarante o a la agencia de aduanas, seg\u00fan el caso, conforme lo establece este \u00a0decreto; o entregar una mercanc\u00eda diferente. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del \u00a0setenta por ciento (70%) del valor FOB de la mercanc\u00eda. Si no fuere posible \u00a0establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea extempor\u00e1nea la sanci\u00f3n ser\u00e1 del \u00a0veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se \u00a0entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.4: \u201cCuando en el modo mar\u00edtimo la responsabilidad del \u00a0transportador termine con el descargue, el puerto no entregue la mercanc\u00eda al \u00a0dep\u00f3sito habilitado, al declarante o a la agencia de aduanas, seg\u00fan el caso, \u00a0conforme lo establece este decreto; o entregar una mercanc\u00eda diferente. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la \u00a0mercanc\u00eda. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea \u00a0extempor\u00e1nea la sanci\u00f3n ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. \u00a0Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0al vencimiento del t\u00e9rmino inicial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 138. Cuando en el modo mar\u00edtimo la responsabilidad del transportador o del \u00a0agente de carga internacional termine con el descargue, el puerto entregue las \u00a0mercanc\u00edas a un consignatario o destinatario distinto al indicado en el \u00a0documento de transporte, o al se\u00f1alado en los eventos previstos por este \u00a0decreto, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercanc\u00eda. Si no fuere \u00a0posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas unidades de \u00a0valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.5: \u201cCuando en el modo mar\u00edtimo la responsabilidad del \u00a0transportador, o del agente de carga internacional, termine con el descargue, \u00a0el puerto entregue las mercanc\u00edas a un consignatario distinto al indicado en el \u00a0documento de transporte, o al se\u00f1alado en los eventos previstos por este \u00a0decreto, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercanc\u00eda. Si no fuere \u00a0posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas Unidades de \u00a0Valor Tributario (200 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 138. No entregar la mercanc\u00eda, entregar una diferente o una cantidad \u00a0diferente a la indicada en la planilla correspondiente, salvo los m\u00e1rgenes de \u00a0tolerancia en el modo mar\u00edtimo. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del setenta por \u00a0ciento (70%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, en la parte que fuere objeto de la \u00a0infracci\u00f3n. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea \u00a0extempor\u00e1nea la sanci\u00f3n ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor antes \u00a0previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.6: \u201cNo entregar la mercanc\u00eda o entregar una diferente, o una \u00a0cantidad diferente a la indicada en la planilla correspondiente, salvo los \u00a0m\u00e1rgenes de tolerancia, en el modo mar\u00edtimo. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del \u00a0sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, en la parte que fuere \u00a0objeto de la infracci\u00f3n. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa \u00a0equivaldr\u00e1 a un quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Cuando la \u00a0entrega sea extempor\u00e1nea la sanci\u00f3n ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor \u00a0antes previsto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Tener \u00a0puntos de acceso para el ingreso y salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero \u00a0no autorizados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. No \u00a0controlar el acceso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas mediante la \u00a0aplicaci\u00f3n de sistemas de identificaci\u00f3n de los mismos dentro del lugar \u00a0habilitado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 138. Cuando en los modos de transporte mar\u00edtimo o fluvial el titular del \u00a0puerto o muelle no presente el informe de las unidades de carga efectivamente \u00a0descargadas o no corrija dicho informe, cuando a ello hubiere lugar, dentro de \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 198 del presente decreto. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.9: \u201cCuando el titular del puerto o muelle no presente la \u00a0informaci\u00f3n de las unidades de carga efectivamente descargadas o no corrija \u00a0dicho informe, cuando a ello hubiere lugar, dentro del t\u00e9rmino establecido en \u00a0el presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (200 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Cuando las mercanc\u00edas bajo control aduanero hubieren sido sustra\u00eddas, \u00a0extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren \u00a0recuperadas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, \u00a0la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. No \u00a0permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte del importador y de \u00a0las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 de este \u00a0decreto, cuando se trate de los modos mar\u00edtimo o fluvial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. No \u00a0disponer de las \u00e1reas para realizar el aforo de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s \u00a0actuaciones aduaneras, o no poner a su disposici\u00f3n los equipos y elementos \u00a0log\u00edsticos necesarios para dichas labores. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o \u00a0fracci\u00f3n de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la \u00a0infracci\u00f3n, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 138. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las \u00a0medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de \u00a0la manipulaci\u00f3n de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de \u00a0seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de \u00a0la salida de la unidad de carga de la zona primaria y esta no se hubiere \u00a0abierto, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.13: \u201cNo preservar la integridad de los dispositivos de \u00a0seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al mayor valor entre \u00a0el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y quinientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. No \u00a0disponer y\/o no mantener las \u00e1reas f\u00edsicas adecuadas, diferentes a las bodegas \u00a0de los transportadores, con el fin de garantizar la apropiada ejecuci\u00f3n del \u00a0proceso de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de la carga, cuando a ello hubiere \u00a0lugar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. No \u00a0disponer o no administrar y mantener las zonas \u00fanicas de inspecci\u00f3n, diferentes \u00a0a las bodegas de los transportadores. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. No \u00a0informar el peso total de la carga por cada medio de transporte terrestre, \u00a0identificando las unidades de carga y el documento de transporte internacional \u00a0que corresponda, en el momento en que tales medios salgan de las instalaciones \u00a0portuarias, cuando se trate del modo mar\u00edtimo, conforme lo se\u00f1ala este decreto. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. No \u00a0informar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, por parte del \u00a0titular del puerto o muelle, el ingreso al lugar de embarque de las mercanc\u00edas \u00a0objeto de exportaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de \u00a0Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Titulares \u00a0de las zonas de verificaci\u00f3n. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada \u00a0de otra calidad de operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al \u00a0titular de una zona de verificaci\u00f3n que incurra en una de las siguientes \u00a0infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No \u00a0recibir o no permitir la verificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas por parte de los \u00a0operadores de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, que no tengan \u00a0dep\u00f3sito en el lugar de arribo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No \u00a0mantener separada el \u00e1rea donde se llevaran a cabo los controles propios del \u00a0r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, as\u00ed como las \u00a0actividades de verificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas por parte de los operadores. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Cuando las mercanc\u00edas bajo control aduanero hubieren sido sustra\u00eddas, \u00a0extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren \u00a0recuperadas, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, \u00a0la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 138. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las \u00a0medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de \u00a0la manipulaci\u00f3n de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de \u00a0seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de \u00a0la salida de la unidad de carga de la zona de verificaci\u00f3n y esta no se hubiere \u00a0abierto, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2.4: \u201cNo preservar la integridad de los dispositivos de \u00a0seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al mayor valor entre \u00a0el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y quinientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No \u00a0poner a disposici\u00f3n los equipos y elementos log\u00edsticos que pueda necesitar la \u00a0autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento de los \u00a0env\u00edos, conforme lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario \u00a0(100 UVT) por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo, contados a partir de la \u00a0ocurrencia de la infracci\u00f3n, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor \u00a0Tributario (2000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No \u00a0mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medici\u00f3n de peso, \u00a0equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el \u00a0desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de \u00a0calibraci\u00f3n, sensibilidad y dem\u00e1s aspectos exigidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No \u00a0llevar los registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas, o no llevarlos \u00a0actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. No \u00a0otorgar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales un rol de consulta a \u00a0los sistemas inform\u00e1ticos propios y a sus sistemas de control. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. No \u00a0impedir el ingreso y\/o no poner a disposici\u00f3n de las autoridades competentes, \u00a0los env\u00edos de prohibida importaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 182 de este \u00a0decreto, que fueron detectados en la inspecci\u00f3n no intrusiva. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1000 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. No \u00a0permitir la salida de las mercanc\u00edas que han cumplido con las formalidades \u00a0aduaneras en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el \u00a0cumplimiento de tales formalidades. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Permitir la salida de las mercanc\u00edas que no han cumplido con las formalidades \u00a0aduaneras en el lugar de arribo y\/o que no cuenten con la constancia que \u00a0acredite el cumplimiento de tales formalidades. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. No \u00a0controlar el acceso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas mediante la \u00a0aplicaci\u00f3n de sistemas de identificaci\u00f3n de los mismos, dentro del lugar \u00a0habilitado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Titulares \u00a0de las zonas de control comunes a varios puertos o muelles de servicio p\u00fablico. \u00a0Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de \u00a0comercio exterior que se le hubiere otorgado, al titular de una zona de control \u00a0com\u00fan a varios puertos o muelles de servicio p\u00fablico que incurra en una de las \u00a0siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No \u00a0recibir o no custodiar las mercanc\u00edas que ser\u00e1n objeto de reconocimiento de \u00a0carga y de aforo y dem\u00e1s controles aduaneros, cuando la declaraci\u00f3n aduanera se \u00a0ha presentado en el lugar de arribo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Cuando las mercanc\u00edas bajo control aduanero hubieren sido sustra\u00eddas, \u00a0extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren \u00a0recuperadas, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, \u00a0la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 138. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las \u00a0medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de \u00a0la manipulaci\u00f3n de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de \u00a0seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de \u00a0la salida de la unidad de carga de la zona de control com\u00fan y esta no se \u00a0hubiere abierto, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a cien unidades de valor tributario \u00a0(100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3.3: \u201cNo preservar la integridad de los dispositivos de \u00a0seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al mayor valor entre \u00a0el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y quinientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No \u00a0poner a disposici\u00f3n los equipos y elementos log\u00edsticos que pueda necesitar la \u00a0autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, revisi\u00f3n \u00a0o aforo de las mercanc\u00edas, conforme lo determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracci\u00f3n de mes de \u00a0retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracci\u00f3n, sin que pase en \u00a0total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No \u00a0mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medici\u00f3n de peso, \u00a0equipos de inspecci\u00f3n no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el \u00a0desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de \u00a0calibraci\u00f3n, sensibilidad y dem\u00e1s aspectos exigidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No \u00a0llevar los registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas o no llevarlos \u00a0actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Numeral modificado \u00a0por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 138. No permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte del \u00a0importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 38 de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien \u00a0unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3.7: \u201cNo \u00a0permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte del importador y de \u00a0las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 de este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0534. Infracciones de los dep\u00f3sitos y \u00a0de los centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. Los titulares de \u00a0dep\u00f3sitos habilitados y de centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional \u00a0responder\u00e1n por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad que se derive de otra calidad de operador de comercio exterior \u00a0que pueda tener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entregar mercanc\u00eda o permitir su salida sin que se hubiere autorizado el \u00a0retiro, o sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 \u00a0a un mil (1000 UVT) Unidades de Valor Tributario. En el evento en que se \u00a0restituyan al dep\u00f3sito las mismas mercanc\u00edas, a m\u00e1s tardar diez (10) d\u00edas antes \u00a0de vencerse el t\u00e9rmino de almacenamiento inicial, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un \u00a0ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 139. No elaborar la planilla de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas, conforme lo \u00a0establecido en el presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). Cuando la \u00a0planilla se elabore de manera extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta \u00a0por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las \u00a0doce (12) horas o los dos (2) d\u00edas calendario, seg\u00fan el plazo inicial sea en \u00a0horas o en d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cNo elaborar la planilla de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas, \u00a0conforme lo establecido en el presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). Cuando \u00a0la planilla de recepci\u00f3n haga las veces de informe de descargue e \u00a0inconsistencias, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(400 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n se \u00a0reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%); se entiende por extemporaneidad un tiempo \u00a0que no supere las seis (6) horas o los dos (2) d\u00edas calendario, seg\u00fan el plazo \u00a0inicial sea en horas o en d\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Almacenar mercanc\u00edas bajo control aduanero en un \u00e1rea diferente a la \u00a0habilitada, o utilizar el \u00e1rea habilitada de almacenamiento para fines \u00a0diferentes a los contemplados en el acto que concede la habilitaci\u00f3n. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0mantener identificadas las mercanc\u00edas en la forma prevista en este decreto, de \u00a0acuerdo a su tratamiento aduanero, o no tener a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera la informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Almacenar mercanc\u00edas destinadas a otro dep\u00f3sito en el documento de transporte, \u00a0salvo que se haya autorizado el cambio de dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0permitir la inspecci\u00f3n previa de las mercanc\u00edas por parte del declarante o de \u00a0la agencia de aduanas, en los eventos previstos en este decreto. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 139. No recibir para su almacenamiento y custodia las mercanc\u00edas destinadas \u00a0al dep\u00f3sito en el documento de transporte, en la planilla de env\u00edo o en la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito, salvo que por la naturaleza de la \u00a0mercanc\u00eda esta requiera condiciones especiales de almacenamiento con las que no \u00a0cuente el dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 7: \u201cNo recibir para su almacenamiento y custodia las \u00a0mercanc\u00edas destinadas al dep\u00f3sito en el documento de transporte, en la planilla \u00a0de env\u00edo o en la declaraci\u00f3n aduanera del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor \u00a0Tributario (250 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No informar \u00a0por escrito a la autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, \u00a0p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No \u00a0informar dentro del plazo establecido en el presente decreto, en casos de \u00a0contingencia, sobre el vencimiento del t\u00e9rmino previsto para el rescate de \u00a0mercanc\u00edas que se encuentran en situaci\u00f3n de abandono. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Almacenar en un dep\u00f3sito aeron\u00e1utico mercanc\u00edas diferentes a las permitidas, o \u00a0que no vengan consignadas o endosadas a su nombre. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercanc\u00eda \u00a0irregularmente almacenada. Cuando no fuere posible conocer dicho valor, la \u00a0sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando \u00a0las mercanc\u00edas bajo control aduanero hubieren sido sustra\u00eddas, extraviadas, \u00a0cambiadas o alteradas, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 139. No llevar los registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas, o no \u00a0llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 12: \u201cNo llevar los registros de la entrada y salida de \u00a0mercanc\u00edas, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (400 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No \u00a0poner a disposici\u00f3n los equipos y elementos log\u00edsticos que pueda necesitar la \u00a0autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o \u00a0fiscalizaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades \u00a0de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo, \u00a0contados a partir de la ocurrencia de la infracci\u00f3n, sin que pase en total de \u00a0dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No \u00a0preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas \u00a0cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Trat\u00e1ndose de centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, no identificar \u00a0las mercanc\u00edas extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de \u00a0finalizaci\u00f3n de un r\u00e9gimen suspensivo o del r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble, que van a ser objeto de distribuci\u00f3n, conforme lo se\u00f1alado en este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Trat\u00e1ndose \u00a0de centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional, no presentar informes \u00a0peri\u00f3dicos sobre la forma de distribuci\u00f3n de las mercanc\u00edas que se encuentren \u00a0en los dep\u00f3sitos, conforme a los requerimientos y condiciones se\u00f1aladas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 139. Realizar labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de carga, \u00a0transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones \u00a0previstas en este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas \u00a0unidades de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 17: \u201cRealizar labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de \u00a0carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones \u00a0previstas en este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al cinco (5%) \u00a0por ciento del valor FOB de las mercanc\u00edas. La reincidencia en esta conducta, \u00a0en tres ocasiones durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, dar\u00e1 lugar a la \u00a0cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 139. No ingresar al dep\u00f3sito de provisiones para consumo y para \u00a0llevar las mercanc\u00edas que han sido trasladadas de otro dep\u00f3sito de provisiones \u00a0para consumo y para llevar del mismo titular. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 534: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0535. Dep\u00f3sitos francos. Sin perjuicio \u00a0de la responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior \u00a0que se le hubiere otorgado, el titular de un dep\u00f3sito franco que incurra en una \u00a0de las siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se \u00a0indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exhibir \u00a0o vender mercanc\u00edas fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos \u00a0mar\u00edtimos, o venderlas a viajeros que salgan o ingresen al pa\u00eds sin las \u00a0exigencias previstas por este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas, sin perjuicio de su \u00a0inmediato reintegro al dep\u00f3sito franco, so \u00a0pena de su decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0utilizar un sistema de se\u00f1alizaci\u00f3n o una etiqueta en el envase de los licores \u00a0y bebidas alcoh\u00f3licas que almacenen y expendan, en la forma establecida por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), sin perjuicio \u00a0del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la acci\u00f3n de control, so pena de su decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0las mercanc\u00edas bajo control aduanero hubieren sido sustra\u00eddas, extraviadas, \u00a0cambiadas o alteradas, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0presentar un informe del movimiento de entrada y salida de las mercanc\u00edas del \u00a0dep\u00f3sito, con el contenido y en la forma establecidas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0536. Infracciones aduaneras del \u00a0operador postal oficial o concesionario de correos. Sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que \u00a0se le hubiere otorgado, al operador postal oficial o concesionario de correos \u00a0que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que \u00a0en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0entregar a la autoridad aduanera la informaci\u00f3n del manifiesto de tr\u00e1fico \u00a0postal y de los documentos de transporte de tr\u00e1fico postal, conforme lo se\u00f1ala \u00a0este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) \u00a0del valor de los fletes correspondientes a la carga objeto de descargue, \u00a0respecto de la cual no se dio la informaci\u00f3n. Cuando no sea posible establecer \u00a0dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos y restricciones a las que est\u00e1n \u00a0sometidas las mercanc\u00edas, o no entregar a la autoridad aduanera la informaci\u00f3n \u00a0de los documentos de viaje, conforme lo se\u00f1ala este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercanc\u00edas, \u00a0respecto de las cuales no se hizo la verificaci\u00f3n o no se dio la informaci\u00f3n. \u00a0Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0informar los casos, no poner a disposici\u00f3n la mercanc\u00eda o hacerlo \u00a0extempor\u00e1neamente, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n efectuada por el operador postal \u00a0oficial, cuando no se cumpla con este r\u00e9gimen; o incumplan las restricciones \u00a0previstas en este decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0treinta (30) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada d\u00eda de retraso, sin \u00a0que supere la cantidad de quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 140. No indicar el valor correspondiente a las mercanc\u00edas y dem\u00e1s datos \u00a0exigidos en este decreto, tal como est\u00e1 contenido en el documento de transporte \u00a0registrado, o suministrar una informaci\u00f3n diferente a la contenida en el \u00a0documento de transporte, cuando esto conlleve a un menor pago de derechos e \u00a0impuestos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4: \u201cNo indicar el valor correspondiente a las mercanc\u00edas y \u00a0dem\u00e1s datos exigidos en este decreto, tal como est\u00e1 contenido en el documento \u00a0de transporte registrado, o suministrar una informaci\u00f3n diferente a la \u00a0contenida en el documento de transporte, cuando esto conlleve a un menor pago \u00a0de derechos e impuestos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0declarar, no entregar o no embarcar los env\u00edos, o hacerlo sin el cumplimiento \u00a0de los requisitos establecidos en este decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cuatrocientos Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 140. Realizar de manera extempor\u00e1nea el pago consolidado quincenal de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar y hasta \u00a0antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a seis unidades de valor tributario (6 UVT) \u00a0por cada d\u00eda de retraso. Cuando el pago consolidado se realice despu\u00e9s del mes \u00a0siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 6: \u201cRealizar de manera extempor\u00e1nea el pago consolidado de \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar y \u00a0hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario (20 \u00a0UVT) por cada d\u00eda de retraso. Cuando el pago consolidado se realice despu\u00e9s del \u00a0mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 140. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un \u00a0menor pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o sanciones a que \u00a0hubiere lugar. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por \u00a0ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados \u00a0en el formulario, sin que dicho valor sea inferior a quinientas unidades de \u00a0valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 7: \u201cLas inexactitudes en el formulario de pago consolidado \u00a0que conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o \u00a0sanciones a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no \u00a0declarados y liquidados, sin que dicho valor sea inferior a doscientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (200 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 140. No liquidar y recaudar el valor de los derechos, impuestos, sanciones y \u00a0rescate a que hubiere lugar, correspondientes al documento de transporte de \u00a0tr\u00e1fico postal. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de \u00a0valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 8: \u201cNo liquidar el valor correspondiente a los derechos, \u00a0impuestos, sanciones y rescate a que hubiere lugar, en la declaraci\u00f3n aduanera \u00a0que habr\u00e1 de entregarse al destinatario. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientos cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0correcciones de los errores u omisiones no informados oportunamente, a las que \u00a0se refiere el art\u00edculo 202 de este Decreto dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No \u00a0efectuar el cambio de r\u00e9gimen al que hubiere lugar, conforme lo se\u00f1ala este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) del valor FOB de las mercanc\u00edas respecto de las cuales debi\u00f3 realizarse \u00a0el cambio de r\u00e9gimen. De no ser posible conocer dicho valor, la sanci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00e1 a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No \u00a0enviar la informaci\u00f3n contenida en los documentos de transporte de tr\u00e1fico \u00a0postal y manifiesto de tr\u00e1fico postal, con los ajustes a que hab\u00eda lugar, \u00a0conforme lo se\u00f1ala este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte \u00a0por ciento (20%) de los fletes correspondiente a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0En el evento de no conocerse dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del ciento cincuenta \u00a0Unidades de Valor Tributario (150 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando \u00a0las mercanc\u00edas bajo control aduanero hubieren sido sustra\u00eddas, extraviadas, \u00a0cambiadas o alteradas, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se \u00a0reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 140. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 13: \u201cNo preservar la integridad de los dispositivos de \u00a0seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al mayor valor entre \u00a0el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y quinientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Llevar \u00a0a los dep\u00f3sitos habilitados mercanc\u00edas diferentes a las introducidas bajo el \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1fico postal. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No \u00a0disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y \u00a0controles propios del r\u00e9gimen de tr\u00e1fico postal. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. No \u00a0poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas que, vencido su t\u00e9rmino \u00a0de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 el mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor de las \u00a0mercanc\u00edas y el de quinientas Unidades de Valor Tributario \u2013 (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. No \u00a0informar al destinatario al momento de la llegada de su env\u00edo los requisitos o \u00a0vistos buenos exigidos por las autoridades competentes como condici\u00f3n para su \u00a0entrega, o no informar sobre las posibilidades de rescate en caso de una \u00a0eventual aprehensi\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien (100) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando por no informar el destinatario \u00a0pierda la posibilidad de rescatar las mercanc\u00edas, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas \u00a0(200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No \u00a0presentar la factura comercial o el documento que acredite la operaci\u00f3n, en \u00a0donde conste el valor del env\u00edo remitido bajo este r\u00e9gimen. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. No \u00a0expedir la planilla de env\u00edo, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 278 del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. No \u00a0trasladar al dep\u00f3sito temporal las mercanc\u00edas que fueron objeto de cambio de r\u00e9gimen, \u00a0dentro de la oportunidad prevista en este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a diez Unidades de Valor Tributario (10 UVT) por cada d\u00eda de \u00a0retardo, sin que en total pase de trescientas Unidades de Valor Tributario (300 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 140. No realizar el pago consolidado de los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 140. No liquidar y no pagar en el formulario de pago consolidado, \u00a0los mayores derechos e impuestos derivados de los valores ajustados y\/o la \u00a0subpartida fijada con ocasi\u00f3n del control aduanero efectuado de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 281 del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia que resulte entre los \u00a0valores FOB declarados y valores propuestos dejados de pagar en cada una de las \u00a0gu\u00edas incluidas en el pago consolidado, sin perjuicio del pago de los derechos \u00a0de aduanas e impuestos que haya lugar a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 537. \u00a0Infracciones de los operadores de \u00a0env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. Sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad derivada de otra calidad de operador de comercio exterior que \u00a0se le hubiere otorgado, al operador de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0entregar a la autoridad aduanera la informaci\u00f3n del manifiesto de env\u00edos de \u00a0entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa y sus correspondientes gu\u00edas, conforme lo \u00a0se\u00f1ala este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) del valor de los fletes correspondientes a la carga objeto de descargue, \u00a0respecto de la cual no se dio la informaci\u00f3n. Cuando no sea posible establecer \u00a0dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 \u00a0UVT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 141. No poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas que \u00a0violen las restricciones previstas en los art\u00edculos 128, 182 y 276 del presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas \u00a0unidades de valor tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cNo poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las \u00a0mercanc\u00edas que violen las restricciones previstas en los art\u00edculos 128 y 182 \u00a0del presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cuatrocientos (400) Unidades de Valor Tributario (UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 141. No indicar el valor correspondiente a las mercanc\u00edas y dem\u00e1s datos \u00a0exigidos en este decreto de forma anticipada, y tal como est\u00e1 contenido en el \u00a0documento de transporte registrado, o suministrar una informaci\u00f3n diferente a \u00a0la contenida en la gu\u00eda de env\u00edo de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, cuando \u00a0esto conlleve a un menor pago de derechos e impuestos. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cNo indicar el valor correspondiente a las mercanc\u00edas y dem\u00e1s \u00a0datos exigidos en este Decreto de forma anticipada, y tal como est\u00e1 contenido \u00a0en el documento de transporte registrado, o suministrar una informaci\u00f3n \u00a0diferente a la contenida en la gu\u00eda de env\u00edo de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda \u00a0expresa, cuando esto conlleve a un menor pago de derechos e impuestos. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(300 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, en archivos electr\u00f3nicos, \u00a0copia de la declaraci\u00f3n aduanera, de los documentos soporte y de los \u00a0formularios de pago consolidado, por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os, contado a \u00a0partir de la firma del documento de transporte y entrega del env\u00edo al \u00a0destinatario. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de \u00a0Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones \u00a0previstas en este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a los \u00a0siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, si se \u00a0tipificare una causal en tal sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al \u00a0diez por ciento (10%) del valor de los fletes correspondientes a los excesos o \u00a0sobrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al \u00a0diez por ciento por ciento (10%) del valor FOB de las mercanc\u00edas faltantes o \u00a0defectos no justificados; en el evento de no conocerse dicho valor, la multa \u00a0equivaldr\u00e1 a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas que, vencido su \u00a0t\u00e9rmino de almacenamiento, no hayan sido entregadas a su destinatario. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 el mayor valor entre el sesenta por ciento (60%) del \u00a0valor FOB de las mercanc\u00edas y el de quinientas Unidades de Valor Tributario \u2013 \u00a0(500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 141. Realizar de manera extempor\u00e1nea el pago consolidado quincenal de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar y hasta \u00a0antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a seis unidades de valor tributario (6 UVT) \u00a0por cada d\u00eda de retraso. Cuando el pago consolidado se realice despu\u00e9s del mes \u00a0siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 7: \u201cRealizar de manera extempor\u00e1nea el pago consolidado de \u00a0los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar y \u00a0hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario (20 \u00a0UVT), por cada d\u00eda de retraso. Cuando el pago consolidado se realice despu\u00e9s \u00a0del mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 141. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un \u00a0menor pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o sanciones a que \u00a0hubiere lugar. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por \u00a0ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados \u00a0en el formulario, sin que dicho valor sea inferior a quinientas unidades de \u00a0valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 8: \u201cLas inexactitudes en el formulario de pago consolidado \u00a0que conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o \u00a0sanciones a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no \u00a0declarados y liquidados, sin que dicho valor sea inferior a doscientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (200 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 141. No liquidar y recaudar el valor de los derechos, impuestos, sanciones y \u00a0rescate a que hubiere lugar, correspondientes a la gu\u00eda de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 9: \u201cNo liquidar y recaudar el valor correspondiente a los \u00a0derechos, impuestos, sanciones y rescate, a que hubiere lugar, en la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientos \u00a0cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No \u00a0efectuar los cambios de categor\u00edas de los env\u00edos de entrega r\u00e1pida, cuando a \u00a0ello hubiere lugar, o, luego de efectuado el cambio, no informar sobre tal \u00a0hecho a la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. Cuando no pueda \u00a0establecerse dicho valor, la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 a doscientas (200) Unidades de \u00a0Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando \u00a0las mercanc\u00edas bajo control aduanero hubieren sido sustra\u00eddas, extraviadas, \u00a0cambiadas o alteradas, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n \u00a0se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No identificar \u00a0cada env\u00edo con sus respectivas gu\u00edas de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o de \u00a0mensajer\u00eda expresa, con la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3 del presente \u00a0decreto, o no acompa\u00f1ar cada gu\u00eda con la respectiva factura comercial o \u00a0documento que acredite la operaci\u00f3n de env\u00edo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No \u00a0disponer de un sistema de control que permita cumplir con las verificaciones y \u00a0controles propios del r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No \u00a0llevar las mercanc\u00edas introducidas o que salgan del territorio aduanero \u00a0nacional bajo el r\u00e9gimen de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa \u00a0\u00fanicamente a los dep\u00f3sitos debidamente habilitados. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No \u00a0informar al destinario, al momento de la llegada de su env\u00edo, los requisitos o \u00a0vistos buenos exigidos por las autoridades competentes como condici\u00f3n para su \u00a0entrega, o no informar sobre las posibilidades de rescate en caso de una \u00a0eventual aprehensi\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien (100 UVT) \u00a0Unidades de Valor Tributario. Cuando por no informar el destinatario pierda la \u00a0posibilidad de rescatar las mercanc\u00edas, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas (200 UVT) \u00a0Unidades de Valor Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 141. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas \u00a0cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 16: \u201cNo preservar la integridad de los dispositivos de \u00a0seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al mayor valor entre \u00a0el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y quinientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. No \u00a0presentar la factura comercial o el documento que acredite la operaci\u00f3n, en \u00a0donde conste el valor del env\u00edo remitido bajo este r\u00e9gimen. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No \u00a0mantener en permanente y adecuado estado de funcionamiento la plataforma \u00a0inform\u00e1tica que contenga un sistema de seguimiento, rastreo y control de \u00a0inventarios, que permita la trazabilidad de la mercanc\u00eda objeto del r\u00e9gimen, \u00a0desde su recepci\u00f3n en origen hasta su entrega en destino, as\u00ed como la \u00a0liquidaci\u00f3n y el pago de los derechos e impuestos, conforme lo se\u00f1ala este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. No \u00a0trasladar al dep\u00f3sito temporal las mercanc\u00edas que no obtuvieron levante y \u00a0retiro, dentro de la oportunidad prevista en este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a diez Unidades de Valor Tributario (10 UVT) por cada d\u00eda de \u00a0retardo, sin que en total pase de trescientas Unidades de Valor Tributario (300 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. No \u00a0entregar o entregar al destinatario un documento de transporte diferente al \u00a0expedido en origen. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de \u00a0Valor Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 141. No realizar el pago consolidado de los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 141. No liquidar y no pagar en el formato de pago consolidado los \u00a0mayores derechos e impuestos derivados de los valores ajustados y\/o la \u00a0subpartida fijada con ocasi\u00f3n del control aduanero efectuado de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 291 del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia que resulte entre los \u00a0valores FOB declarados y valores propuestos dejados de pagar en cada una de las \u00a0gu\u00edas incluidas en el pago consolidado, sin perjuicio del pago de los derechos \u00a0de aduanas e impuestos que haya lugar a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 141. No incorporar cada una de las gu\u00edas de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa al sistema de seguimiento y rastreo en l\u00ednea. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario \u00a0(300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 141. No actualizar la informaci\u00f3n de la red o redes de transporte \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Numeral adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 141. Usar las gu\u00edas m\u00e1ster o hijas de red o redes no informadas a \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT) por manifiesto de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o de mensajer\u00eda \u00a0expresa, en donde se incurra en este error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0538. Infracciones de las agencias de \u00a0aduana. Sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de \u00a0operador de comercio exterior que se le hubiere otorgado, al agente de aduanas \u00a0que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que \u00a0en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas \u00a0act\u00faen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cuatrocientas (400 UVT) Unidades de Valor Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 142. No cancelar, o no hacerlo oportunamente, los derechos e impuestos, \u00a0multas o valor del rescate, no obstante haber recibido el dinero para ello. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) de \u00a0los derechos, impuestos y\/o sanciones no pagados o no cancelados oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cNo \u00a0cancelar, o no hacerlo oportunamente, los derechos e impuestos, multas o valor \u00a0del rescate, no obstante haber recibido el dinero para ello. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) de los \u00a0derechos, impuestos y\/o sanciones no pagados o no cancelados oportunamente. La \u00a0reincidencia por una vez en esta conducta durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os \u00a0dar\u00e1 lugar a la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incurrir en inexactitud o error en los \u00a0datos consignados en la declaraci\u00f3n aduanera, no obstante haber recibido la \u00a0informaci\u00f3n correcta y completa por parte del declarante, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a \u00a0la importaci\u00f3n, o a la violaci\u00f3n de una restricci\u00f3n legal o administrativa. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente trescientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0adelantar las actuaciones a su cargo para impedir el abandono y\/o decomiso de \u00a0las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Realizar labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de carga, transporte de \u00a0carga o dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, salvo las excepciones previstas en este \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente trescientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Incurrir en inexactitudes en la declaraci\u00f3n de valor, que impidan la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de la valoraci\u00f3n aduanera, en el evento en que asuma \u00a0la responsabilidad de su firma y diligenciamiento. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Determinar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, \u00a0cuando elabore y firme la declaraci\u00f3n de valor. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte \u00a0entre el valor declarado como base gravable para las mercanc\u00edas importadas y el \u00a0valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 142. Cuando en control posterior se establezca que no se cont\u00f3, al momento \u00a0de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, con \u00a0los documentos soporte requeridos respecto de las mercanc\u00edas que obtuvieron \u00a0levante autom\u00e1tico, o que tales documentos no se encontraban vigentes, o no \u00a0fueron expedidos por la autoridad correspondiente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 8: \u201cCuando en control posterior se establezca que no se \u00a0cont\u00f3, al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercanc\u00edas \u00a0que obtuvieron levante autom\u00e1tico, o que tales documentos no se encontraban \u00a0vigentes, o no cumpl\u00edan con los requisitos legales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral derogado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 204. Prestar sus servicios o desarrollar actividades de operador de comercio \u00a0exterior con personas inexistentes. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No \u00a0informar la desvinculaci\u00f3n o retiro de sus agentes de aduana o auxiliares, \u00a0conforme lo establecido en el presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No \u00a0eliminar de la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social la expresi\u00f3n \u201cagencia de aduanas\u201d, \u00a0dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resoluci\u00f3n por medio de la \u00a0cual se cancela la autorizaci\u00f3n o se deja sin efecto la misma. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No \u00a0conservar durante el t\u00e9rmino establecido los documentos que conforme a este \u00a0Decreto deben permanecer en su poder. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 142. No presentar la declaraci\u00f3n anticipada en las condiciones y t\u00e9rminos \u00a0previstos en este decreto, cuando ello fuere obligatorio. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), \u00a0que deber\u00e1 liquidarse en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n correspondiente. No \u00a0habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n cuando el transportador anticipa su llegada, sin \u00a0informar sobre tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 13: \u201cNo presentar la declaraci\u00f3n anticipada en las \u00a0condiciones y t\u00e9rminos previstos en este decreto, cuando ello fuere \u00a0obligatorio, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el mandato aduanero. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(300 UVT), que deber\u00e1 liquidarse en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0correspondiente. No habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n cuando el transportador anticipa \u00a0su llegada, sin informar sobre tal circunstancia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n por redes, ductos o \u00a0tuber\u00edas, dentro del t\u00e9rmino establecido en el presente decreto, o no cancelar \u00a0en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n o sanciones a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta (50 UVT) Unidades de Valor \u00a0Tributario, por cada d\u00eda de retraso, sin que supere las mil (1.000 UVT) \u00a0Unidades de Valor Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No \u00a0presentar la declaraci\u00f3n del valor o presentar una que no corresponda a la \u00a0mercanc\u00eda declarada o a la declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n de que se trate, \u00a0cuando haya lugar a ella y hubiere sido autorizado expresamente para ello por \u00a0el declarante. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor \u00a0Tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 142. No gestionar el traslado al dep\u00f3sito aduanero de las mercanc\u00edas \u00a0sometidas al r\u00e9gimen de dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 del setenta por \u00a0ciento (70%) del valor FOB de la mercanc\u00eda. Si no fuere posible establecer \u00a0dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a quinientas unidades de valor tributario (500 \u00a0UVT). Cuando la entrega de la mercanc\u00eda sea extempor\u00e1nea la sanci\u00f3n ser\u00e1 del \u00a0veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se \u00a0entiende la que no supere los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 382 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 16: \u201cNo gestionar el traslado al dep\u00f3sito aduanero de las \u00a0mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB declarado. Cuando la \u00a0entrega sea extempor\u00e1nea, la sanci\u00f3n ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) del valor \u00a0antes previsto. En este evento, por extemporaneidad se entiende la que no \u00a0supere los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 382 de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Incumplir con las obligaciones previstas en el par\u00e1grafo transitorio del \u00a0art\u00edculo 669 del presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No \u00a0firmar la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en el presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0539. Infracciones relacionadas con el \u00a0puerto libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Sin perjuicio \u00a0de las infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o \u00a0exportadores, a quien incurra en una de las siguientes infracciones, se le \u00a0impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Importar al puerto libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina mercanc\u00edas \u00a0sin cumplir con los requisitos previstos por el presente decreto. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB \u00a0de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestar \u00a0el servicio de dep\u00f3sito p\u00fablico para distribuci\u00f3n internacional, sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0someter, por parte del dep\u00f3sito p\u00fablico para distribuci\u00f3n internacional, las \u00a0mercanc\u00edas al reembarque o r\u00e9gimen de importaci\u00f3n en las condiciones previstas \u00a0en este decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al diez por \u00a0ciento (10%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercanc\u00edas importadas al \u00a0amparo del puerto libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao de las mercanc\u00edas \u00a0irregularmente introducidas; para tal efecto, las mercanc\u00edas ser\u00e1n \u00a0inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio. Esta medida \u00a0recaer\u00e1 \u00fanicamente sobre las mercanc\u00edas que estuvieren afectadas por la \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto \u00a0administrativo que resuelve el fondo del proceso se dispondr\u00e1 que la multa \u00a0deber\u00e1 cancelarse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas, para su reexportaci\u00f3n dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Si oportunamente no se cancela la multa, o \u00a0si luego de cancelada no se realiza la reexportaci\u00f3n, proceder\u00e1 el decomiso \u00a0directo de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el interesado se allane y cancele la sanci\u00f3n, mediante acto \u00a0administrativo se ordenar\u00e1 la entrega de las mercanc\u00edas dentro de los dos (2) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la falta \u00a0consista en la ausencia de alguno de los documentos soporte, la sanci\u00f3n se \u00a0reducir\u00e1 al diez por ciento (10%) del aval\u00fao de las mercanc\u00edas siempre y cuando \u00a0el documento de que se trate se allegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a la inmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0regresar al territorio insular, dentro del t\u00e9rmino previsto en el presente \u00a0decreto, los veh\u00edculos, m\u00e1quinas y equipos y las partes de los mismos, que \u00a0hayan salido temporalmente del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del aval\u00fao de las \u00a0mercanc\u00edas; para tal efecto, las mercanc\u00edas ser\u00e1n inmovilizadas mientras se \u00a0adelanta el proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto \u00a0administrativo que resuelve el fondo el proceso se dispondr\u00e1 que la multa \u00a0deber\u00e1 cancelarse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas, para su regreso al territorio insular \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Si oportunamente no se cancela \u00a0la multa, o si luego de cancelada no se realiza el regreso de las mercanc\u00edas, \u00a0proceder\u00e1 el decomiso directo de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el interesado se allane y cancele la sanci\u00f3n, mediante acto \u00a0administrativo se ordenar\u00e1 la entrega de las mercanc\u00edas dentro de los dos (2) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0presentar la certificaci\u00f3n de origen de los productos agr\u00edcolas locales ante la \u00a0autoridad aduanera del lugar de arribo donde se haga el desembarque, cuando se \u00a0trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional, conforme \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 445 del presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las mercanc\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0conservar por parte del vendedor copia de la factura de nacionalizaci\u00f3n o de la \u00a0modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y de los documentos soportes \u00a0correspondientes, por el t\u00e9rmino previsto en el presente decreto. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0540. Infracciones relacionadas con las \u00a0zonas de r\u00e9gimen aduanero especial. Sin perjuicio de las infracciones \u00a0correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a quien \u00a0incurra en una de las siguientes infracciones se le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n que en \u00a0cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Destinar las mercanc\u00edas importadas al amparo de dicho r\u00e9gimen a fines \u00a0diferentes al consumo o utilizaci\u00f3n dentro de la zona de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por \u00a0ciento (50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Importar o comercializar mercanc\u00edas al amparo del r\u00e9gimen aduanero especial, \u00a0sin tener la calidad de comerciante, o, teni\u00e9ndola, no cumplir con las \u00a0formalidades aduaneras que establece el presente decreto. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importar al amparo del r\u00e9gimen aduanero especial mercanc\u00edas que no se pueden \u00a0someter a dicho r\u00e9gimen. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Introducir mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional bajo el sistema \u00a0de env\u00edos o de viajeros, violando los requisitos establecidos en el presente \u00a0decreto. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento \u00a0(50%) del aval\u00fao de las mercanc\u00edas; para tal efecto, las mercanc\u00edas ser\u00e1n \u00a0inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto \u00a0administrativo que resuelve de fondo el proceso se dispondr\u00e1 que la multa \u00a0deber\u00e1 cancelarse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas, previa presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0y pago de los derechos a que hubieren lugar. Si oportunamente no se cancela la \u00a0multa o no se agota la formalidad correspondiente, proceder\u00e1 el decomiso \u00a0directo de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el interesado se allane, cancele la sanci\u00f3n y satisfaga las \u00a0formalidades correspondientes, mediante acto administrativo se ordenar\u00e1 la \u00a0entrega de las mercanc\u00edas, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0liquidar y recaudar y\/o no cancelar el gravamen ad valoren en la oportunidad o \u00a0condiciones previstas en este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. En caso de no poderse \u00a0establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a (300) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No llevar un sistema de inventarios de movimiento de \u00a0mercanc\u00edas a partir de la declaraci\u00f3n aduanera inicial, de acuerdo a lo \u00a0establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este sistema \u00a0ser\u00e1 afectado con la salida de mercanc\u00edas de la zona. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No conservar por parte del vendedor \u00a0copia de la factura de nacionalizaci\u00f3n o de la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso, y de los documentos soportes previstos por este decreto y por el \u00a0t\u00e9rmino previsto en este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No \u00a0mantener vigente, durante el t\u00e9rmino de permanencia en la zona de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial, la garant\u00eda que ampara la mercanc\u00eda importada al amparo del \u00a0art\u00edculo 467 de este decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0541. Infracciones relacionadas con el \u00a0tr\u00e1fico fronterizo. Sin perjuicio de las infracciones correspondientes a \u00a0los declarantes, importadores o exportadores, a quien incurra en una de las \u00a0siguientes infracciones, se le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importar \u00a0al amparo de las normas que regulan el tr\u00e1fico fronterizo previsto en el \u00a0presente decreto, los convenios internacionales y normas que los reglamenten, \u00a0mercanc\u00edas diferentes a las de la lista expedida por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales o que superen el cupo fijado por el Gobierno Nacional. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del \u00a0valor de las mercanc\u00edas que exceden la lista o el cupo. En el evento en que el \u00a0exceso de las mercanc\u00edas supere el valor de cien Unidades de Valor Tributario \u00a0(100 UVT), la medida a aplicar ser\u00e1 el decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superar \u00a0la frecuencia con la que se ingresan las mercanc\u00edas al territorio fronterizo. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario \u00a0(20 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 541: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0542. Infracci\u00f3n a los mecanismos de \u00a0control de lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo y proliferaci\u00f3n de \u00a0armas de destrucci\u00f3n masiva. Los operadores de comercio exterior o las \u00a0personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones que defina la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, que incumplan alguna de las obligaciones, procedimientos y \u00a0mecanismos de control a las que hace referencia el presente decreto para el \u00a0control al lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo y proliferaci\u00f3n de \u00a0armas de destrucci\u00f3n masiva, ser\u00e1n sancionados con multa equivalente a \u00a0trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT), para lo cual aplicar\u00e1 el \u00a0procedimiento establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0resoluci\u00f3n sancionatoria se le ordenar\u00e1 al operador de comercio exterior o las \u00a0personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior \u00a0adoptar, dentro de los dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y los \u00a0controles a que est\u00e1 obligado. La renuencia a cumplir con las obligaciones que \u00a0impone el r\u00e9gimen de control al lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo \u00a0y proliferaci\u00f3n de armas de destrucci\u00f3n masiva, dar\u00e1 lugar a la cancelaci\u00f3n de \u00a0la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0543. Infracciones en la importaci\u00f3n \u00a0temporal de medios de transporte de uso privado y de embarcaciones de recreo de \u00a0uso privado que sean aptas para la navegaci\u00f3n de altura. Adem\u00e1s de las \u00a0infracciones de los declarantes e importadores, a las importaciones de que \u00a0trata este art\u00edculo les ser\u00e1n aplicables las siguientes infracciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Trat\u00e1ndose de medios de transporte importados por turistas, por personas que \u00a0vienen a trabajar al territorio aduanero nacional, as\u00ed como de las aeronaves de \u00a0servicio privado, se configura una infracci\u00f3n cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sean \u00a0destinados a fines comerciales, industriales u otros diferentes a los \u00a0autorizados bajo este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El \u00a0turista, el trabajador o titular de la aeronave ya no se encuentra en el \u00a0territorio aduanero nacional, no obstante el veh\u00edculo o aeronave sigue dentro \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se \u00a0comprueba que el beneficiario del r\u00e9gimen tiene la calidad de residente en el \u00a0territorio aduanero nacional o que ha sido sustituido por otro turista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No se \u00a0finalice el r\u00e9gimen en la forma establecida por el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos anteriores se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n de multa equivalente a doscientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (200 UVT), en cuyo caso el medio de transporte de \u00a0uso privado ser\u00e1 inmovilizado mientras se adelanta el proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto \u00a0administrativo que resuelve el fondo el proceso se dispondr\u00e1 que la multa \u00a0deber\u00e1 cancelarse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del medio de transporte para su reexportaci\u00f3n dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Si oportunamente no se cancela la multa, \u00a0o si luego de cancelada no se realiza la reexportaci\u00f3n del medio de transporte, \u00a0proceder\u00e1 el decomiso directo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el interesado se allane y cancele la sanci\u00f3n, mediante acto \u00a0administrativo se ordenar\u00e1 la entrega del medio de transporte dentro de los dos \u00a0(2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos \u00a0de almacenamiento que se causen por la inmovilizaci\u00f3n del medio de transporte \u00a0estar\u00e1n a cargo del turista o trabajador, quien deber\u00e1 acreditar su pago para \u00a0el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se \u00a0demuestre la causal de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 322 del presente \u00a0Decreto se impondr\u00e1 una sanci\u00f3n de multa equivalente al veinte por ciento (20%) \u00a0del aval\u00fao del medio de transporte de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0representante legal de una persona jur\u00eddica que certifique la realizaci\u00f3n, \u00a0establecimiento, la existencia de actividades comerciales o de negocios \u00a0inexistentes con personas procedentes del exterior, con el fin de sustentar la \u00a0admisi\u00f3n temporal de una aeronave de matr\u00edcula extranjera, se le impondr\u00e1 una \u00a0sanci\u00f3n de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de embarcaciones de recreo de uso privado aptas para la navegaci\u00f3n \u00a0de altura, se configura una infracci\u00f3n en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0usuario del r\u00e9gimen es un residente en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se \u00a0destine la embarcaci\u00f3n para fines comerciales, industriales u otros diferentes \u00a0al autorizado bajo este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se \u00a0ceda la tenencia de la embarcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El \u00a0turista no lleg\u00f3 al pa\u00eds o lo hizo por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No \u00a0haberse finalizado el r\u00e9gimen, dentro del t\u00e9rmino de la importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos anteriores se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n de multa equivalente a doscientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (200 UVT), en cuyo caso la embarcaci\u00f3n ser\u00e1 inmovilizada \u00a0mientras se adelanta el proceso sancionatorio. En el acto administrativo que \u00a0resuelve el fondo el proceso se dispondr\u00e1 que la multa debe cancelarse dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, \u00a0dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la \u00a0embarcaci\u00f3n para su reexportaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes. Si oportunamente no se cancela la multa, o si luego de cancelada no \u00a0se realiza la reexportaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n, proceder\u00e1 el decomiso directo de \u00a0la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el interesado se allane y cancele la sanci\u00f3n, mediante acto \u00a0administrativo se ordenar\u00e1 la entrega de la embarcaci\u00f3n dentro de los dos (2) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior. Los \u00a0gastos de almacenamiento que se causen por la inmovilizaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo \u00a0del turista, quien deber\u00e1 acreditar su pago para su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 543-1. Adicionado \u00a0por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 143. Infracciones aduaneras en la internaci\u00f3n temporal de \u00a0veh\u00edculos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995. Las infracciones aduaneras en \u00a0que pueden incurrir los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo \u00a0Fronterizo, que internen temporalmente veh\u00edculos, motocicletas y embarcaciones \u00a0fluviales menores con matr\u00edcula de un pa\u00eds vecino ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cambiar la destinaci\u00f3n de los veh\u00edculos motocicletas y embarcaciones \u00a0fluviales menores, objeto de internaci\u00f3n temporal de que trata este art\u00edculo. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta unidades de valor \u00a0tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Circular y transitar por fuera de la jurisdicci\u00f3n del Departamento \u00a0al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el propietario o tenedor no ostente la calidad de residente en \u00a0la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo o que haya sido sustituido por \u00a0otro. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta unidades de \u00a0valor tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No finalizar la internaci\u00f3n temporal con la salida definitiva del \u00a0pa\u00eds al vencimiento del t\u00e9rmino de la autorizaci\u00f3n de la internaci\u00f3n temporal o \u00a0al vencimiento de su pr\u00f3rroga. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los eventos anteriores, los veh\u00edculos, motocicletas y \u00a0embarcaciones fluviales menores ser\u00e1n inmovilizados mientras se adelanta el \u00a0proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondr\u00e1 \u00a0que la multa deber\u00e1 cancelarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenar\u00e1 la entrega del medio de \u00a0transporte dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes para su salida \u00a0definitiva del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de transporte, almacenamiento y dem\u00e1s gastos de servicios \u00a0log\u00edsticos complementarios que se causen por la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0motocicleta o embarcaci\u00f3n fluvial menor estar\u00e1 a cargo del residente, quien \u00a0deber\u00e1 acreditar su pago al momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salida deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la entrega del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos estos t\u00e9rminos, sin que se hubiere pagado la multa, o si \u00a0habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida definitiva del mismo, \u00a0proceder\u00e1 su aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0544. Infracciones en los reg\u00edmenes \u00a0suspensivos. Adem\u00e1s de las infracciones de los declarantes e \u00a0importadores, a las importaciones de que trata este art\u00edculo les ser\u00e1n \u00a0aplicables las siguientes infracciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 144. No someter a un r\u00e9gimen determinado los subproductos, productos \u00a0defectuosos y saldos, los residuos y\/o desperdicios resultantes de una \u00a0operaci\u00f3n de perfeccionamiento. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cNo someter a un r\u00e9gimen determinado los subproductos, \u00a0productos defectuosos y saldos, los residuos y\/o desperdicios resultantes de \u00a0una operaci\u00f3n de perfeccionamiento. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cincuenta por ciento del aval\u00fao de tales bienes; en el evento de no poderse \u00a0establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (200 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 144. No presentar o presentar cuadros insumo &#8211; producto con valores de \u00a0consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cNo presentar o presentar cuadros insumo producto con \u00a0valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia del \u00a0valor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener \u00a0mercanc\u00eda que no est\u00e1 en libre circulaci\u00f3n, en lugares distintos a los \u00a0informados para el desarrollo del r\u00e9gimen. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientos Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 144. Cambiar la destinaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no est\u00e1 en libre \u00a0circulaci\u00f3n, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de \u00a0las mercanc\u00edas de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, \u00a0la multa equivaldr\u00e1 a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT). El \u00a0acto administrativo que impone la sanci\u00f3n ordenar\u00e1 al declarante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del numeral 4: \u201cCambiar la destinaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no est\u00e1 en \u00a0libre circulaci\u00f3n, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de \u00a0las mercanc\u00edas de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, \u00a0la multa equivaldr\u00e1 a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). El \u00a0acto administrativo que impone la sanci\u00f3n ordenar\u00e1 al declarante:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Presentar la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los derechos e impuestos \u00a0e intereses, m\u00e1s la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Poner \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda, si vencido el t\u00e9rmino \u00a0anterior no present\u00f3 la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n, para efectos de su \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ultimo inciso del numeral 4\u00ba derogado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 204. La reincidencia en la comisi\u00f3n de esta infracci\u00f3n en dos (2) oportunidades \u00a0en el curso de los \u00faltimos cinco a\u00f1os dar\u00e1 lugar, adicionalmente, a la \u00a0cancelaci\u00f3n del programa o autorizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0exportar en las condiciones establecidas para los reg\u00edmenes de admisi\u00f3n \u00a0temporal para perfeccionamiento activo. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos de \u00a0importaci\u00f3n sobre la mercanc\u00eda objeto de incumplimiento. El acto administrativo \u00a0que declare el incumplimiento ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda, si ella se hubiere constituido, por el monto de los \u00a0derechos e impuestos y la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de \u00a0oficio la declaraci\u00f3n inicial, para tener el bien como importado para consumo, \u00a0salvo que el investigado se allane y finalice el r\u00e9gimen con una causal \u00a0diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0modificaci\u00f3n de oficio prevista en el numeral anterior proceder\u00e1 siempre y \u00a0cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricci\u00f3n a la que \u00a0se encuentre sometida la mercanc\u00eda y, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n sancionatoria, se cancelen los derechos e impuestos \u00a0y la sanci\u00f3n. En caso contrario, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0finalizar el r\u00e9gimen. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al veinte \u00a0por ciento (20%) de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n sobre la mercanc\u00eda \u00a0importada que no finaliz\u00f3 el r\u00e9gimen. El acto administrativo que declare el \u00a0incumplimiento ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda por el monto de los derechos, impuestos, en la proporci\u00f3n \u00a0a que hubiere lugar, y por la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de \u00a0oficio la declaraci\u00f3n inicial, para tener la mercanc\u00eda como importada para \u00a0consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el r\u00e9gimen con una \u00a0causal diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La \u00a0modificaci\u00f3n de oficio prevista en el numeral anterior proceder\u00e1 siempre y \u00a0cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricci\u00f3n a la que \u00a0se encuentre sometida la mercanc\u00eda y, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n sancionatoria, se cancelen los derechos e \u00a0impuestos y la sanci\u00f3n. En caso contrario, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso \u00a0directo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0finalizaci\u00f3n, por cualquiera de los eventos permitidos en el presente decreto, \u00a0se produzca de manera extempor\u00e1nea, y antes de la intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera, la sanci\u00f3n prevista en este numeral se reducir\u00e1 al ochenta por ciento \u00a0(80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por \u00a0el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 144. Destruir mercanc\u00edas bajo control aduanero sin contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n y presencia de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. Cuando \u00a0no fuere posible establecer dicho valor, la multa ser\u00e1 de cuatrocientas \u00a0unidades de valor tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 7: \u201cDestruir \u00a0mercanc\u00edas bajo control aduanero sin contar con la autorizaci\u00f3n y presencia de \u00a0la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al sesenta por \u00a0ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas; cuando no fuere posible \u00a0establecer dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de quinientas Unidades de Valor \u00a0Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 144. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorizaci\u00f3n que se le \u00a0hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades \u00a0propias de tal autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 8: \u201cPrestar su nombre \u00a0para que, al amparo de la autorizaci\u00f3n que se le hubiere concedido, terceras \u00a0personas no autorizadas desarrollen actividades propias de tal autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (400 UVT). La reincidencia en esta conducta en dos \u00a0oportunidades durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0545. Infracciones en el r\u00e9gimen de \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble. Adem\u00e1s de las infracciones de los \u00a0declarantes, importadores, a las importaciones de que trata este art\u00edculo les \u00a0ser\u00e1n aplicables las siguientes infracciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 145. No someter a importaci\u00f3n o destrucci\u00f3n, seg\u00fan el caso, los \u00a0subproductos, productos defectuosos, residuos y\/o desperdicios resultantes de \u00a0la transformaci\u00f3n y\/o ensamble. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cNo someter a importaci\u00f3n o destrucci\u00f3n, seg\u00fan el caso, \u00a0los subproductos, productos defectuosos, residuos y\/o desperdicios resultantes \u00a0de la transformaci\u00f3n y\/o ensamble. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta \u00a0por ciento del aval\u00fao de tales bienes; en el evento de no poderse establecer \u00a0dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 \u00a0UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 145. No presentar o presentar cuadros insumo &#8211; producto con valores de \u00a0consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cPresentar cuadros insumo producto con valores de consumo \u00a0diferentes a los realmente utilizados. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia del valor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener \u00a0mercanc\u00eda que no est\u00e1 en libre circulaci\u00f3n en lugares distintos a los \u00a0informados para el desarrollo del r\u00e9gimen. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientos Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 145. Cambiar la destinaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no est\u00e1 en libre \u00a0circulaci\u00f3n, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas de que se trate. En ning\u00fan caso la sanci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que \u00a0impone la sanci\u00f3n ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del inciso 1\u00ba del numeral 4: \u201cCambiar la destinaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no est\u00e1 en \u00a0libre circulaci\u00f3n, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de \u00a0las mercanc\u00edas de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor \u00a0la multa equivaldr\u00e1 a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). El \u00a0acto administrativo que impone la sanci\u00f3n ordenar\u00e1:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al \u00a0declarante, presentar la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de los \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los \u00a0derechos e impuestos e intereses, m\u00e1s la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Poner \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda para efectos de su \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso, si vencido el t\u00e9rmino anterior no present\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0finalizar el r\u00e9gimen. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al veinte \u00a0por ciento (20%) de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n sobre la mercanc\u00eda \u00a0importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Declarar que se tenga modificada de oficio la declaraci\u00f3n inicial, para tener \u00a0la mercanc\u00eda como importada para consumo, salvo que el investigado se allane y \u00a0finalice el r\u00e9gimen con una causal diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0modificaci\u00f3n de oficio prevista en el numeral anterior proceder\u00e1 siempre y \u00a0cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricci\u00f3n a la que \u00a0se encuentre sometida la mercanc\u00eda y, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n sancionatoria, se cancelen los derechos e \u00a0impuestos y la sanci\u00f3n. En caso contrario, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso \u00a0directo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0finalizaci\u00f3n, por cualquiera de los eventos permitidos en el presente decreto, \u00a0se produzca de manera extempor\u00e1nea, y hasta antes de la intervenci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, la sanci\u00f3n prevista en este numeral se reducir\u00e1 al ochenta \u00a0por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 145. No presentar, por parte de las industrias de transformaci\u00f3n y\/o \u00a0ensamble del sector automotor, los informes previstos por el art\u00edculo 75 del \u00a0presente decreto, a que se refiere el Acuerdo sobre los Procedimientos para \u00a0Implementaci\u00f3n del Requisito Espec\u00edfico de Origen del Sector Automotor, \u00a0publicado mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 336 de la Secretar\u00eda General de la \u00a0Comunidad Andina y dem\u00e1s normas que la modifiquen o complementen. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a mil quinientas unidades de valor tributario \u00a0(1.500 UVT). En el evento de presentarse extempor\u00e1neamente, la sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario \u00a0(500 UVT). En estos casos, por extemporaneidad se entiende la que no supere los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino previsto en la \u00a0normatividad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 6: \u201cNo presentar, por parte de las industrias de \u00a0transformaci\u00f3n y\/o ensamble del sector automotor, los informes previstos por el \u00a0art\u00edculo 75 del presente decreto, a que se refiere el Acuerdo sobre los \u00a0Procedimientos para Implementaci\u00f3n del Requisito Espec\u00edfico de Origen del \u00a0Sector Automotor, publicado mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 336 de la Secretar\u00eda \u00a0General de la Comunidad Andina y dem\u00e1s normas que la modifiquen o complementen. \u00a0La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del \u00a0valor FOB de las mercanc\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 145. Destruir mercanc\u00edas bajo control aduanero sin contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n y presencia de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas; cuando \u00a0no fuere posible establecer dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de cuatrocientas \u00a0unidades de valor tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 7: \u201cDestruir mercanc\u00edas bajo control aduanero sin contar \u00a0con la autorizaci\u00f3n y presencia de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas; \u00a0cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 145. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorizaci\u00f3n que se le \u00a0hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades \u00a0propias de tal autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0cancelaci\u00f3n de su registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 8: \u201cPrestar su nombre para que, al amparo de la autorizaci\u00f3n \u00a0que se le hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen \u00a0actividades propias de tal autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 \u00a0UVT). La reincidencia en esta conducta en dos oportunidades, durante los \u00a0\u00faltimos cinco a\u00f1os, dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0546. Infracciones en el r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas alquiladas o con contrato de arrendamiento \u00a0con opci\u00f3n de compra \u201cleasing\u201d. Adem\u00e1s de las infracciones de los \u00a0declarantes e importadores, a las importaciones de que trata este art\u00edculo les \u00a0ser\u00e1n aplicables las siguientes infracciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 146. Cambiar la destinaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no est\u00e1 en libre \u00a0circulaci\u00f3n, a fines distintos a los del r\u00e9gimen. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas de \u00a0que se trate. En ning\u00fan caso la sanci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a quinientas \u00a0unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la \u00a0sanci\u00f3n ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del numeral 1: \u201cCambiar la destinaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no est\u00e1 en \u00a0libre circulaci\u00f3n, a fines distintos a los del r\u00e9gimen. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la \u00a0multa equivaldr\u00e1 a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). El acto \u00a0administrativo que impone la sanci\u00f3n ordenar\u00e1:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al \u00a0declarante, presentar la declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de los \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los \u00a0derechos e impuestos e intereses, m\u00e1s la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Poner \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda, si vencido el t\u00e9rmino \u00a0anterior no present\u00f3, por cualquier circunstancia, la declaraci\u00f3n de \u00a0modificaci\u00f3n, para efectos de su aprehensi\u00f3n y decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No finalizar \u00a0el r\u00e9gimen. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n sobre la mercanc\u00eda importada. \u00a0El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda, si ella se hubiere constituido, por el monto de los \u00a0derechos e impuestos, en la proporci\u00f3n a que hubiere lugar, y la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de \u00a0oficio la declaraci\u00f3n inicial, para tener la mercanc\u00eda como importada para \u00a0consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el r\u00e9gimen con una \u00a0causal diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0modificaci\u00f3n de oficio prevista en el numeral anterior proceder\u00e1 siempre y \u00a0cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricci\u00f3n a la que \u00a0se encuentre sometida la mercanc\u00eda y, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n sancionatoria, se cancelen los derechos e \u00a0impuestos y la sanci\u00f3n. En caso contrario, proceder\u00e1 el decomiso directo de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0finalizaci\u00f3n, por cualquiera de los eventos permitidos en el presente decreto, \u00a0se produzca de manera extempor\u00e1nea, y hasta antes de la intervenci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, la sanci\u00f3n prevista en este numeral se reducir\u00e1 al ochenta \u00a0por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 146. Destruir mercanc\u00edas bajo control aduanero, sin contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n y presencia de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. Cuando \u00a0no fuere posible establecer dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de cuatrocientas \u00a0unidades de valor tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cDestruir mercanc\u00edas bajo control aduanero, sin contar \u00a0con la autorizaci\u00f3n y presencia de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas; \u00a0cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0cancelar dos (2) o m\u00e1s cuotas sucesivas, contadas a partir de la segunda, de \u00a0conformidad con el plazo se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de cada cuota \u00a0incumplida. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Declarar la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda, por el monto de los derechos e impuestos, en la \u00a0proporci\u00f3n a que hubiere lugar, y la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de \u00a0oficio la declaraci\u00f3n inicial, para tener la mercanc\u00eda como importada para \u00a0consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el r\u00e9gimen con una \u00a0causal diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u00a0modificaci\u00f3n de oficio prevista en el numeral anterior proceder\u00e1 siempre y \u00a0cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricci\u00f3n a la que \u00a0se encuentre sometida la mercanc\u00eda y, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n sancionatoria, se cancelen los derechos e \u00a0impuestos y la sanci\u00f3n. En caso contrario, proceder\u00e1 el decomiso directo de la \u00a0misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0547. Infracciones en el programa de \u00a0fomento de la industria automotriz. Adem\u00e1s de las infracciones de los \u00a0declarantes e importadores, a los beneficiarios de un programa de fomento para \u00a0la industria automotriz les ser\u00e1n aplicables las infracciones tipificadas en el \u00a0Decreto n\u00famero \u00a01567 de 2015 y dem\u00e1s normas que lo complementen o modifiquen, adem\u00e1s de las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 147. No someter a importaci\u00f3n o destrucci\u00f3n, seg\u00fan el caso, los \u00a0subproductos, productos defectuosos, residuos y\/o desperdicios resultantes del \u00a0programa. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades \u00a0de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cNo someter a importaci\u00f3n o destrucci\u00f3n, seg\u00fan el caso, \u00a0los subproductos, productos defectuosos, residuos y\/o desperdicios resultantes \u00a0del programa. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta por ciento del \u00a0aval\u00fao de tales bienes; en el evento de no poderse establecer dicho valor, la \u00a0multa equivaldr\u00e1 a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 147. No presentar o presentar cuadros insumo &#8211; producto con valores de \u00a0consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cPresentar cuadros insumo producto con valores de consumo \u00a0diferentes a los realmente utilizados. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia del valor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener \u00a0mercanc\u00eda que no est\u00e1 en libre circulaci\u00f3n, en lugares distintos a los \u00a0informados para el desarrollo del programa. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientos Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0certificar la incorporaci\u00f3n de las mercanc\u00edas al bien final. La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e \u00a0impuestos de importaci\u00f3n sobre la mercanc\u00eda importada. El acto administrativo \u00a0que declare el incumplimiento ordenar\u00e1, adem\u00e1s, declarar que se tenga como \u00a0certificada de oficio la incorporaci\u00f3n al bien final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0certificaci\u00f3n se produzca de manera extempor\u00e1nea y hasta antes de la \u00a0intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, la sanci\u00f3n prevista en este numeral se \u00a0reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 147. Destruir mercanc\u00edas bajo control aduanero sin contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n y presencia de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. Cuando \u00a0no fuere posible establecer dicho valor, la multa ser\u00e1 de cuatrocientas \u00a0unidades de valor tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201cDestruir mercanc\u00edas bajo control aduanero sin contar con \u00a0la autorizaci\u00f3n y presencia de la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercanc\u00edas; cuando \u00a0no fuere posible establecer dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de quinientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n respecto de los bienes no incorporados \u00a0en la producci\u00f3n del bien final, donde se liquide y pague los derechos e \u00a0impuestos, o no reexportar tales mercanc\u00edas dentro del t\u00e9rmino legal. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los \u00a0derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones \u00a0de los veh\u00edculos seg\u00fan corresponda, que producir\u00e1n a trav\u00e9s del programa de fomento \u00a0para la industria automotriz, en todos los eventos en los que el importador es \u00a0beneficiario tambi\u00e9n del r\u00e9gimen de transformaci\u00f3n y\/o ensamble. La sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No \u00a0adoptar las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar, con \u00a0el beneficio del programa de fomento para la industria automotriz, durante su \u00a0almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, conforme \u00a0lo se\u00f1alan las normas correspondientes. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n del \u00a0programa previsto por normas especiales y las sanciones por el incumplimiento a \u00a0las dem\u00e1s obligaciones cuyo control le corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, se impondr\u00e1 mediante el procedimiento sancionatorio \u00a0establecido en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0548. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 148. Infracciones en los reg\u00edmenes de exportaci\u00f3n \u00a0temporal y en las operaciones aduaneras especiales de salida temporal de \u00a0mercanc\u00edas. Cuando el \u00a0obligado no ingrese al territorio aduanero nacional, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos en este decreto, las mercanc\u00edas que hab\u00edan salido de \u00a0manera temporal al exterior, en virtud de una exportaci\u00f3n temporal o de una \u00a0operaci\u00f3n aduanera especial de salida temporal, estar\u00e1 sujeto a sanci\u00f3n de \u00a0multa equivalente a cinco unidades de valor tributario (5 UVT) por cada d\u00eda de \u00a0retardo, sin que el total pase del dos por ciento (2%) del valor FOB de la \u00a0mercanc\u00eda objeto de la salida temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo sancionatorio ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer efectiva la garant\u00eda, si ella se hubiere constituido, por el \u00a0valor de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar que, una vez cancelado el valor de la sanci\u00f3n, queda \u00a0modificada de oficio la declaraci\u00f3n inicial, y por tanto la mercanc\u00eda se \u00a0entender\u00e1 exportada definitivamente o reexportada, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faanse de lo dispuesto en este art\u00edculo los bienes que formen \u00a0parte del patrimonio cultural de la naci\u00f3n, los que se someter\u00e1n al tratamiento \u00a0que sobre el particular establezcan las normas que regulan la materia y el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 548: \u201cInfracciones \u00a0en los reg\u00edmenes de reimportaci\u00f3n y en las operaciones aduaneras especiales de \u00a0ingreso de mercanc\u00edas. Sin perjuicio de la responsabilidad que le \u00a0correspondan como declarante, al importador que incurra en una de las \u00a0siguientes infracciones se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0declarante no ingrese al territorio aduanero nacional, dentro del plazo \u00a0otorgado por la autoridad aduanera, las mercanc\u00edas que hab\u00edan salido de manera \u00a0temporal al exterior, en virtud de una exportaci\u00f3n temporal o de una operaci\u00f3n \u00a0especial de salida. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cinco \u00a0Unidades de Valor Tributario (5 UVT) por cada d\u00eda de retardo, sin que el total \u00a0pase del dos por ciento (2%) del valor FOB de la mercanc\u00eda. El acto \u00a0administrativo que declare el incumplimiento ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda, si ella se hubiere constituido, por el valor de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar que se tenga modificada de oficio la declaraci\u00f3n inicial, para tener \u00a0las mercanc\u00edas como exportadas definitivamente, salvo que el investigado se allane \u00a0y finalice el r\u00e9gimen con una causal diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faese \u00a0de lo dispuesto en este art\u00edculo el tratamiento de los bienes que formen parte \u00a0del patrimonio cultural de la naci\u00f3n, los que se someter\u00e1n a lo que sobre el \u00a0particular establezcan las normas que los regulan y el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0549. Infracciones del titular de los \u00a0puntos de ingreso o salida en las operaciones aduaneras por redes, ductos, \u00a0oleoductos o tuber\u00edas. Al titular de un punto de ingreso o salida en las \u00a0operaciones aduaneras por redes, ductos, oleoductos o tuber\u00edas, que incurra en \u00a0una de las siguientes infracciones, se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n que en cada caso \u00a0se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0registrar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos el reporte de las \u00a0cantidades efectivamente recibidas o despachadas por cada importador o \u00a0exportador, en las condiciones se\u00f1aladas por este decreto y\/o por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medici\u00f3n y \u00a0control que permitan registrar la cantidad de mercanc\u00edas importadas, exportadas \u00a0o embarcadas. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al mayor valor \u00a0entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y quinientas \u00a0Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0llevar los registros de la entrada y salida de energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas, petr\u00f3leo \u00a0y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y dem\u00e1s mercanc\u00edas, o no \u00a0llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario \u00a0(400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0disponer de los equipos y elementos log\u00edsticos que pueda necesitar la autoridad \u00a0aduanera en el desarrollo de las labores de aforo o fiscalizaci\u00f3n. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) \u00a0por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia \u00a0de la infracci\u00f3n, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario \u00a0(2000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 149. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las \u00a0medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201cNo preservar la integridad de los dispositivos de \u00a0seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al mayor valor entre \u00a0el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y quinientas Unidades \u00a0de Valor Tributario (500 UVT).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0mantener en adecuado estado de funcionamiento el punto de ingreso y\/o salida \u00a0habilitado, as\u00ed como de los equipos de medici\u00f3n, control y procedimientos \u00a0operacionales, que permitan inferir los vol\u00famenes de petr\u00f3leo y\/o combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo recibidos o despachados y de los elementos de \u00a0seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los \u00a0requerimientos de calibraci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos exigidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE APREHENSI\u00d3N Y DECOMISO DE LAS MERCANC\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0550. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 150. Causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de \u00a0mercanc\u00edas. Dar\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n \u00a0y decomiso de las mercanc\u00edas, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de mercanc\u00edas no \u00a0presentadas conforme con la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no \u00a0habilitado, la aprehensi\u00f3n y decomiso recaer\u00e1 sobre el medio de transporte y \u00a0las mercanc\u00edas a bordo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de mercanc\u00edas de procedencia extranjera que no est\u00e9n \u00a0amparadas por uno de los documentos exigidos por la regulaci\u00f3n aduanera \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de mercanc\u00edas no declaradas en importaci\u00f3n, conforme \u00a0con la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra \u00a0que la mercanc\u00eda relacionada en los documentos de viaje es diferente a la \u00a0efectivamente descargada, y no se trate de mercanc\u00eda diferente por error de \u00a0despacho del proveedor o transportador, de conformidad con la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando en el dep\u00f3sito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos \u00a0sobrantes o exceso de peso en la carga o mercanc\u00eda recibida, salvo el margen de \u00a0tolerancia en este \u00faltimo caso, o cuando no se justifiquen tales sobrantes o \u00a0excesos en aquellos eventos en los que la planilla de recepci\u00f3n haga las veces \u00a0de informe de descargue e inconsistencias, de conformidad con lo establecido en \u00a0la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en \u00a0los controles previo, simult\u00e1neo o posterior, se encuentren mercanc\u00edas de \u00a0prohibida importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n que hayan ingresado o hayan sido sometidas \u00a0o no a los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito aduanero o dep\u00f3sito \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en \u00a0los controles: previo, simult\u00e1neo o posterior, se determine que las \u00a0restricciones legales o administrativas no hayan sido superadas, de conformidad \u00a0con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional \u00a0mercanc\u00edas cuyo consignatario o destinatario o importador o declarante sea una \u00a0persona inexistente o cuando no obstante su existencia no hubiera autorizado o \u00a0realizado la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en \u00a0los controles simult\u00e1neo o posterior, se determine que los documentos soporte \u00a0no se presentaron o los presentados no corresponden con la operaci\u00f3n de \u00a0comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se \u00a0encuentran adulterados, salvo que en el control simult\u00e1neo se trate de la \u00a0factura comercial o el certificado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando en la diligencia de aforo en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n se \u00a0encuentre doble facturaci\u00f3n como soporte del valor en aduana declarado, \u00a0mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas caracter\u00edsticas del \u00a0proveedor, numeraci\u00f3n y fecha, de la presentada como documento soporte, para la \u00a0misma mercanc\u00eda y la misma operaci\u00f3n de comercio, pero con alteraci\u00f3n del \u00a0precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la \u00a0mercanc\u00eda, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, con ocasi\u00f3n del resultado del \u00a0reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercanc\u00eda diferente, de \u00a0conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando durante la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito, operaci\u00f3n \u00a0de transporte multimodal u operaci\u00f3n de transporte combinado en territorio \u00a0nacional se encuentren mercanc\u00edas que hubieren obtenido la autorizaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o de las operaciones, seg\u00fan el caso, a pesar de estar \u00a0sometidas a restricciones o prohibiciones propias del r\u00e9gimen o de las \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando en la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal u operaci\u00f3n de transporte combinado en territorio \u00a0nacional, al momento de recibir la carga, el operador de comercio exterior \u00a0correspondiente encuentre excesos o sobrantes, salvo cuando proceda el margen \u00a0de tolerancia, o cuando se trate de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero, operaci\u00f3n de transporte \u00a0multimodal u operaci\u00f3n de transporte combinado en territorio nacional, la \u00a0mercanc\u00eda no sea entregada al operador de comercio exterior correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero o en la operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal, la mercanc\u00eda objeto de hurto haya sido recuperada por \u00a0autoridad competente y el declarante o importador seg\u00fan el caso, dentro de los \u00a010 d\u00edas siguientes a partir de la entrega de la misma, no la someta a un \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, o no la introduzca a una zona franca, a un dep\u00f3sito \u00a0temporal dentro de la zona de r\u00e9gimen aduanero especial o a un dep\u00f3sito franco, \u00a0a los que estaba destinada, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, y de \u00a0conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando en la operaci\u00f3n de transporte combinado la mercanc\u00eda objeto \u00a0de hurto o p\u00e9rdida haya sido recuperada por autoridad competente y el importador, \u00a0dentro de los 10 d\u00edas siguientes a partir de la entrega de la misma, no la \u00a0someta a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, o no la introduzca a una zona franca, o a \u00a0un dep\u00f3sito temporal dentro de la zona de r\u00e9gimen aduanero especial o a un \u00a0dep\u00f3sito franco, a los que estaba destinada, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, y de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n se ordene el \u00a0registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la \u00a0carencia de los documentos de viaje o circunstancias que podr\u00edan derivar en la \u00a0ilegal introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional, de \u00a0conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Cuando en el control simult\u00e1neo, respecto de las mercanc\u00edas que \u00a0ingresen por Tr\u00e1fico Postal, se encuentre que los documentos de transporte no \u00a0corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al remitente, de \u00a0conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Cuando en el control simult\u00e1neo se encuentre mercanc\u00eda con errores \u00a0en la descripci\u00f3n que conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente en Tr\u00e1fico \u00a0Postal y Env\u00edos Urgentes, Tr\u00e1fico postal o Env\u00edos de Entrega R\u00e1pida o \u00a0Mensajer\u00eda Expresa, o la mercanc\u00eda no se encuentre relacionada en la \u00a0correspondiente gu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Cuando en el control simult\u00e1neo se encuentren mercanc\u00edas que no \u00a0correspondan con las gu\u00edas de env\u00edos de Entrega R\u00e1pida o Mensajer\u00eda Expresa \u00a0incorporadas en el sistema de seguimiento y rastreo en l\u00ednea, de conformidad \u00a0con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Cuando en el control simult\u00e1neo, en los Env\u00edos de Entrega R\u00e1pida o \u00a0Mensajer\u00eda Expresa, se encuentre que la gu\u00eda no fue emitida en origen y no se \u00a0encuentre incorporada en los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, de \u00a0conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Cuando los empleados de las l\u00edneas navieras cargueras y aerol\u00edneas \u00a0cargueras o los tripulantes de cualquier medio de transporte traigan como \u00a0equipaje acompa\u00f1ado mercanc\u00edas diferentes a sus efectos personales, salvo los \u00a0art\u00edculos adquiridos en las ventas a bordo de provisiones para consumo y para \u00a0llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Cuando en el control simult\u00e1neo en viajeros, existiendo la \u00a0obligaci\u00f3n de declarar la mercanc\u00eda, esta no fue declarada y se encuentra \u00a0oculta en el cuerpo del viajero o en las prendas de vestir, calzado y dem\u00e1s \u00a0accesorios que lleve consigo al momento del arribo al territorio aduanero \u00a0nacional, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Cuando en el control simult\u00e1neo en viajeros se encuentra mercanc\u00eda \u00a0no declarada y oculta en maletas, bolsos o cualquier otro elemento que ingrese \u00a0el viajero como equipaje acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado, de conformidad con lo \u00a0establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del \u00a0tributo \u00fanico y la autoridad aduanera encuentre mercanc\u00edas sujetas al pago del \u00a0mismo, o mercanc\u00edas en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del \u00a0equipaje con pago del tributo \u00fanico, o mercanc\u00edas diferentes a las autorizadas \u00a0para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de \u00a0permanencia m\u00ednima en el exterior, o cuando se destinen al comercio mercanc\u00edas \u00a0introducidas bajo la modalidad de viajeros, de conformidad con lo establecido \u00a0en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Cuando en el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero, en el control simult\u00e1neo \u00a0o con ocasi\u00f3n del ingreso al dep\u00f3sito aduanero, se encuentre mercanc\u00eda en \u00a0cantidad superior a la declarada o mercanc\u00edas diferentes, de conformidad con lo \u00a0establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Cambiar la destinaci\u00f3n de mercanc\u00eda que se encuentre en disposici\u00f3n \u00a0restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar \u00a0su identificaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Cuando, vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n temporal a corto plazo para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, no se \u00a0haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera \u00a0los bienes resultantes de la transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura \u00a0industrial de las mercanc\u00edas importadas temporalmente para procesamiento \u00a0industrial, salvo que se pruebe su destrucci\u00f3n, su importaci\u00f3n ordinaria, o que \u00a0las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a \u00a0importaci\u00f3n ordinaria, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Cuando expresamente se encuentre establecido que la aprehensi\u00f3n y \u00a0el decomiso deban aplicarse subsidiariamente, de conformidad con lo establecido \u00a0en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Cuando haya lugar a la efectividad de la garant\u00eda por \u00a0incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento activo de bienes de capital, de conformidad con lo \u00a0establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Enajenar, destinar a personas o fines diferentes a los autorizados \u00a0o almacenar en lugares no permitidos, mercanc\u00edas importadas temporalmente en \u00a0desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, mientras se \u00a0encuentren en disposici\u00f3n restringida, de conformidad con lo establecido en la \u00a0regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal la importaci\u00f3n \u00a0temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Cuando en desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n de la autoridad aduanera en el control posterior se detectan errores \u00a0u omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda que no conlleven a que se trate \u00a0de mercanc\u00eda diferente, y no se presente la declaraci\u00f3n con el pago de rescate \u00a0a que haya lugar, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la culminaci\u00f3n de \u00a0dicha intervenci\u00f3n o al recibo de la comunicaci\u00f3n al interesado del resultado \u00a0de los estudios, an\u00e1lisis o pruebas t\u00e9cnicas que se hubieren practicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Cuando en desarrollo de la actuaci\u00f3n de la autoridad aduanera en el \u00a0control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercanc\u00eda \u00a0en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, que conlleve a que se trate de mercanc\u00eda \u00a0diferente, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Cuando en desarrollo de una acci\u00f3n de control y despu\u00e9s del \u00a0an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n contable, la documentaci\u00f3n comercial y el cruce de \u00a0inventarios, se establezca la existencia de mercanc\u00edas no amparadas en \u00a0declaraci\u00f3n aduanera, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Introducir al resto del territorio aduanero nacional sin el pago de \u00a0tributos aduaneros o los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, bienes \u00a0provenientes de las zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n o enajenar los \u00a0mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislaci\u00f3n aduanera, o \u00a0destinarlos a fines diferentes de los establecidos en el contrato, conforme a \u00a0la Ley 677 de 2001 o la \u00a0norma que la modifique o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Transportar caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n sin la Gu\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito vigente, o por \u00e1reas restringidas o rutas diferentes a las autorizadas \u00a0en dicha Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito expedida por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia, Almacaf\u00e9 S.A. o quien haga sus veces, de conformidad con lo \u00a0establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Cuando en el control aduanero en el tr\u00e1mite de la exportaci\u00f3n se \u00a0detecten bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n o se \u00a0trate de especies protegidas, sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0correspondiente y de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Transportar mercanc\u00edas con destino a la exportaci\u00f3n por rutas \u00a0diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en la \u00a0regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Cuando se encuentren en el territorio aduanero nacional mercanc\u00edas \u00a0procedentes de zona franca, sin haber cumplido las formalidades aduaneras \u00a0correspondientes para su importaci\u00f3n o salida temporal al resto del territorio \u00a0aduanero nacional o para la salida a otra zona franca o al resto del mundo, o a \u00a0un dep\u00f3sito franco o de provisiones de consumo o para llevar, de conformidad \u00a0con lo establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente y en normas especiales \u00a0sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Cuando se encuentre que la mercanc\u00eda no cuente con los rotulados, \u00a0pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en \u00a0disposiciones legales vigentes, como requisito para el desaduanamiento en la \u00a0importaci\u00f3n o cuando tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en \u00a0las normas vigentes o presenten evidencias de adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los que dichos \u00a0elementos deban cumplirse para su comercializaci\u00f3n posterior al desaduanamiento \u00a0en la importaci\u00f3n o cuando los requisitos faltantes exigidos por la norma se \u00a0subsanen de conformidad con la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la \u00a0mercanc\u00eda no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos t\u00e9cnicos, o \u00a0con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las \u00a0disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, \u00a0estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las \u00a0normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteraci\u00f3n o \u00a0falsificaci\u00f3n de conformidad con la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Cuando se trate de alimentos perecederos que aparentan ser de \u00a0origen nacional, considerados sensibles por la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por valor igual o superior \u00a0a cien unidades de valor tributario (100 UVT), y no se acredite su procedencia \u00a0mediante la factura o documento pertinente del molino, finca productora o \u00a0vendedor, so pena de su aprehensi\u00f3n. La autoridad aduanera podr\u00e1 verificar la \u00a0real existencia del negocio jur\u00eddico que dio lugar al documento exhibido. As\u00ed \u00a0mismo, dispondr\u00e1 la inmovilizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, cuando las circunstancias \u00a0as\u00ed lo indiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al \u00a0impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad \u00a0competente, sin los elementos f\u00edsicos de marcaci\u00f3n y conteo legalmente \u00a0establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Someter al sistema de env\u00edos o a viajeros desde el Puerto Libre de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial, mercanc\u00edas que superen los cupos establecidos en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente o, en tales casos, no cancelar oportunamente la multa o, luego \u00a0de cancelada, no realizar el tr\u00e1mite correspondiente, de conformidad con lo \u00a0establecido en la regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. No regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no \u00a0hacerlo oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina las mercanc\u00edas \u00a0consistentes en medios de transporte terrestres y mar\u00edtimos, m\u00e1quinas y equipos \u00a0y las partes de los mismos que fueron objeto de salida temporal hacia el \u00a0territorio continental, de conformidad con lo establecido en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Cuando se encuentren mercanc\u00edas de origen nacional o nacionalizadas \u00a0o desaduanadas, que est\u00e9n saliendo por el punto de frontera del territorio \u00a0aduanero nacional, por lugar no habilitado o sin el cumplimiento de las \u00a0formalidades aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercanc\u00eda \u00a0objeto de aprehensi\u00f3n por causales previstas en la regulaci\u00f3n aduanera ser\u00e1 \u00a0igualmente objeto de esta aprehensi\u00f3n y decomiso, de conformidad con estas \u00a0mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera vigente, siempre que la cuant\u00eda de las mercanc\u00edas permitan la \u00a0adecuaci\u00f3n de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; \u00a0o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, \u00a0modificado o adecuado de alguna manera con el prop\u00f3sito de ocultar mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, \u00a0de manera definitiva, los veh\u00edculos motocicletas y embarcaciones fluviales \u00a0internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995, dem\u00e1s \u00a0normas que la modifique, adicione o sustituya dentro del plazo establecido en \u00a0la autorizaci\u00f3n de internaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Haber obtenido por medios fraudulentos la autorizaci\u00f3n de \u00a0internaci\u00f3n temporal al amparo de la Ley 191 de 1995 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Los veh\u00edculos motocicletas y embarcaciones fluviales menores con \u00a0matr\u00edcula o registro del pa\u00eds vecino, ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 dem\u00e1s \u00a0normas que la modifique, adicione o sustituya, que presenten alteraci\u00f3n en sus \u00a0sistemas de identificaci\u00f3n o en sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Importar bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes a una Zona \u00a0de R\u00e9gimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro \u00danico \u00a0Tributario en su condici\u00f3n de importador de bienes de capital, maquinaria y \u00a0equipos, o sin cumplir los requisitos establecidos en este decreto para la \u00a0importaci\u00f3n de estos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Introducir mercanc\u00edas a una Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial en \u00a0medios de transporte que no se encuentren inscritos ante la administraci\u00f3n \u00a0aduanera de la jurisdicci\u00f3n, cuando hubiera lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Ingresar mercanc\u00edas a una Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial sin \u00a0haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Las dem\u00e1s causales de aprehensi\u00f3n y decomiso previstas en normas \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los numerales 25, 27, 28, 29, \u00a031 y 43 de este art\u00edculo dejar\u00e1n de regir en la medida en que se incorporen los \u00a0ajustes a los sistemas inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o se implementen \u00a0nuevos servicios inform\u00e1ticos, para los efectos previstos en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 674 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 550: \u201cCausales de \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas. Dar\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso de las mercanc\u00edas, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0se trate de mercanc\u00edas no presentadas conforme al art\u00edculo 208 del presente \u00a0decreto. Trat\u00e1ndose de ingreso al territorio aduanero por lugar no habilitado, \u00a0la aprehensi\u00f3n y decomiso recaer\u00e1 sobre el medio de transporte y las mercanc\u00edas \u00a0a bordo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0se prevea la aprehensi\u00f3n como resultado del reconocimiento de la carga, \u00a0conforme al art\u00edculo 205 del presente decreto o de la diligencia de aforo \u00a0prevista en los art\u00edculos 221 y 344 del mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0en control posterior se encuentre que los documentos soporte no corresponden \u00a0con la operaci\u00f3n de comercio exterior declarada; o no son los originalmente \u00a0expedidos; o se encuentran adulterados; o corresponden a un importador o \u00a0declarante inexistente al momento de su otorgamiento o no demuestran el \u00a0cumplimiento de la restricci\u00f3n legal o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0se trate de mercanc\u00edas no declaradas o no amparadas, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 231 y 504 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0medio de transporte en el que se haya encontrado mercanc\u00eda objeto de \u00a0aprehensi\u00f3n por las causales previstas en el presente decreto, ser\u00e1 igualmente \u00a0objeto de esta aprehensi\u00f3n y decomiso, de conformidad con estas mismas causales \u00a0y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre \u00a0que la cuant\u00eda de las mercanc\u00edas permitan la adecuaci\u00f3n de la conducta al \u00a0delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos, o cuando el medio de \u00a0transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de \u00a0alguna manera con el prop\u00f3sito de ocultar mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0se encuentren mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n en el territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0los empleados de las aerol\u00edneas cargueras y, en general, los tripulantes \u00a0traigan como equipaje acompa\u00f1ado mercanc\u00edas diferentes a sus efectos \u00a0personales, salvo lo dispuesto por el art\u00edculo 305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando \u00a0en ejercicio de las facultades de control se ordene el registro de los medios \u00a0de transporte en aguas territoriales, y se advierta la carencia de los \u00a0documentos de viaje o circunstancias que podr\u00edan derivar en la ilegal \u00a0introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Transportar caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n, sin estar amparado con la gu\u00eda \u00a0de tr\u00e1nsito o sin cumplir con lo se\u00f1alado en la misma, conforme lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 358 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando \u00a0en el dep\u00f3sito se encuentren bultos sobrantes o exceso de carga a granel, salvo \u00a0el margen de tolerancia en este \u00faltimo caso, o cuando no se justifiquen tales \u00a0sobrantes o excesos, en aquellos eventos en los que la planilla de recepci\u00f3n \u00a0haga las veces de informe de descargue e inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando \u00a0expresamente se prevea la aprehensi\u00f3n como resultado de la diligencia de \u00a0control en un r\u00e9gimen aduanero, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 281, 291, 307, \u00a0386 y 401 del presente decreto. En el evento previsto por el art\u00edculo 387, la \u00a0aprehensi\u00f3n proceder\u00e1 respecto de las mercanc\u00edas encontradas en exceso o \u00a0mercanc\u00edas diferentes frente a las declaradas en el r\u00e9gimen de dep\u00f3sito \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Introducir al territorio aduanero nacional sin el pago de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n de los bienes ingresados en las zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n, la enajenaci\u00f3n de los mismos a personas diferentes a \u00a0las autorizadas en la legislaci\u00f3n aduanera, o la destinaci\u00f3n a fines diferentes \u00a0de los establecidos en el contrato, conforme a la Ley \u00a0677 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando \u00a0expresamente se encuentre establecido que la aprehensi\u00f3n y el decomiso deban \u00a0aplicarse subsidiariamente, tales como en los eventos previstos por los \u00a0art\u00edculos 229, 528 numerales 6 y 7; 544, numerales 4, 5 y 6; 545 y 546 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Cuando \u00a0se sometan al r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n bienes de prohibida exportaci\u00f3n; o que \u00a0formen parte del patrimonio cultural de la naci\u00f3n; o especies protegidas, sin \u00a0la autorizaci\u00f3n de la autoridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando \u00a0se encuentre en el territorio aduanero nacional mercanc\u00edas procedentes de zona \u00a0franca, sin haber cumplido las formalidades aduaneras correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Cuando \u00a0la mercanc\u00eda de procedencia extranjera no cuente con los rotulados, \u00a0pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en \u00a0disposiciones legales vigentes, como requisito para su importaci\u00f3n; o cuando \u00a0tales elementos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes o \u00a0presenten evidencia de adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n. Esta medida no se aplicar\u00e1 \u00a0en aquellos eventos en los que dichos elementos deban satisfacerse con \u00a0posterioridad a la importaci\u00f3n o cuando los requisitos faltantes exigidos por \u00a0la norma se subsanen de conformidad con lo previsto en el numeral 36 del \u00a0art\u00edculo 528 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Cuando \u00a0se trate de alimentos perecederos que aparentan ser de origen nacional, \u00a0considerados sensibles por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por \u00a0valor superior a las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), la autoridad \u00a0aduanera podr\u00e1 exigir se acredite su procedencia mediante la factura o \u00a0documento pertinente del molino, finca productora o vendedor, so pena de su aprehensi\u00f3n. La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 verificar la real existencia del negocio jur\u00eddico que \u00a0dio lugar al documento exhibido; as\u00ed mismo, dispondr\u00e1 la inmovilizaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda, cuando las circunstancias as\u00ed lo indiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Cuando \u00a0se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al \u00a0consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente, sin los elementos \u00a0f\u00edsicos de marcaci\u00f3n y conteo en desarrollo del Sistema \u00danico Nacional de \u00a0Informaci\u00f3n y Rastreo (SUNIR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Cuando \u00a0se hubieren introducido al territorio nacional mercanc\u00edas cuyo importador o \u00a0declarante sea una persona inexistente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 551. \u00a0Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 18. Sanci\u00f3n a \u00a0aplicar cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda. Cuando no sea \u00a0posible aprehender la mercanc\u00eda porque no se haya puesto a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de multa equivalente al \u00a0doscientos por ciento (200%) del aval\u00fao de la misma, que se impondr\u00e1 al \u00a0importador y al poseedor o tenedor, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0imposibilidad de aprehender la mercanc\u00eda obedezca al hecho de ser perecedera, o \u00a0por haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, o por \u00a0imposibilidad jur\u00eddica, el porcentaje de la multa equivaldr\u00e1 al ciento \u00a0cincuenta por ciento (150%) del aval\u00fao. No obstante, la sanci\u00f3n prevista en \u00a0este inciso no aplicar\u00e1 cuando las mercanc\u00edas fueron objeto de toma de \u00a0muestras, durante el control simult\u00e1neo o posterior y con base en el resultado \u00a0del an\u00e1lisis merceol\u00f3gico reportado con posterioridad al levante, se establezca \u00a0que se trata de mercanc\u00edas diferentes. \u00c9stas podr\u00e1n ser declaradas con el pago \u00a0de rescate a que haya lugar, a\u00fan despu\u00e9s de haber sido consumidas, destruidas o \u00a0transformadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, tambi\u00e9n se podr\u00e1 imponer \u00a0la sanci\u00f3n prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino \u00a0en la introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas al pa\u00eds; o en el transporte, el \u00a0almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercializaci\u00f3n, salvo que alguno \u00a0de estos \u00faltimos suministre informaci\u00f3n que conduzca a la aprehensi\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas, o a la ubicaci\u00f3n del importador, o poseedor o tenedor de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0prevista en este art\u00edculo s\u00f3lo se podr\u00e1 exigir una sola vez, por lo que el \u00a0primero que la cancele extingue la obligaci\u00f3n de pago respecto de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento que debe seguirse para \u00a0imponer esta sanci\u00f3n ser\u00e1 el establecido para la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial \u00a0Aduanero indicar\u00e1 la causal de aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas; el hecho de \u00a0haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere lugar; y, cuando se hubiere \u00a0ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado \u00a0ponerlas a disposici\u00f3n de la Autoridad Aduanera para su aprehensi\u00f3n, \u00a0requerimiento este que deber\u00e1 hacerse mediante escrito notificado por correo. (Nota: \u00a0Inciso 5\u00ba reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 17.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aval\u00fao \u00a0de la mercanc\u00eda se har\u00e1 conforme lo reglamente la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo o el pago de la misma, no \u00a0subsana la situaci\u00f3n irregular en que se encuentre la mercanc\u00eda y en \u00a0consecuencia, la Autoridad Aduanera podr\u00e1 disponer en cualquier tiempo su \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso, salvo que se hubiere rescatado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n se extingue en el momento en que la mercanc\u00eda sea \u00a0puesta a disposici\u00f3n de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se \u00a0realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0proceder\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo al tercero adquirente con \u00a0factura de compraventa de los bienes, expedida con todos los requisitos \u00a0legales; ni al Operador de Comercio Exterior a quien se le hubiere hecho \u00a0efectiva la garant\u00eda o hubiere sido sancionado por no entregar la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 igualmente sobre la mercanc\u00eda empotrada, \u00a0ensamblada o incorporada en otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la recepci\u00f3n del requerimiento que ordena ponerla a disposici\u00f3n, \u00a0en el lugar que ella indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 151. Constituye condici\u00f3n para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, \u00a0a que hace referencia el presente art\u00edculo, que la autoridad aduanera, cuando a \u00a0ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante conforme con el \u00a0procedimiento del art\u00edculo 551-1 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo: \u201cConstituye condici\u00f3n para proferir el Requerimiento \u00a0Especial Aduanero, a que hace referencia el presente art\u00edculo, que la autoridad \u00a0aduanera, cuando a ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante \u00a0mediante el agotamiento del siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, \u00a0tenga conocimiento de la existencia de causales que den lugar a la aprehensi\u00f3n \u00a0y decomiso de una mercanc\u00eda que obtuvo levante, enviar\u00e1 al importador, poseedor \u00a0o tenedor de la mercanc\u00eda un Requerimiento Ordinario de Informaci\u00f3n en el que \u00a0le comunicar\u00e1 la detecci\u00f3n de la causal citada y lo requerir\u00e1 para que \u00a0suministre la informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n y pruebas con las que pueda \u00a0desvirtuarla, demostrando as\u00ed la legal introducci\u00f3n y permanencia de la \u00a0mercanc\u00eda en el Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0t\u00e9rmino para contestar el Requerimiento Ordinario de Informaci\u00f3n ser\u00e1 de un (1) \u00a0mes contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recibida la respuesta al Requerimiento Ordinario de Informaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en \u00a0las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma administraci\u00f3n, tendr\u00e1 un \u00a0(1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cancelaci\u00f3n del \u00a0levante. Contra esta decisi\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 551-1. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 152. Procedimiento para cancelar el levante. Cuando la autoridad aduanera, \u00a0en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la \u00a0existencia de una causal que d\u00e9 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de una \u00a0mercanc\u00eda que obtuvo levante, seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enviar\u00e1 al importador, declarante, poseedor o tenedor de la \u00a0mercanc\u00eda una comunicaci\u00f3n sobre la detecci\u00f3n de la causal de aprehensi\u00f3n de \u00a0que se trate y lo requerir\u00e1 para que suministre la informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n y \u00a0pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando as\u00ed la legal introducci\u00f3n y \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en el Territorio Aduanero Nacional. Adicionalmente \u00a0se le indicar\u00e1 que si no aporta las pruebas solicitadas deber\u00e1 poner la \u00a0mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n en la que \u00a0se encuentre la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino para contestar la comunicaci\u00f3n o para poner la mercanc\u00eda \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, seg\u00fan el caso, ser\u00e1 de un (1) mes, \u00a0contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, la cual se \u00a0realizar\u00e1 personalmente o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recibida la respuesta a la comunicaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en \u00a0las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma la direcci\u00f3n seccional \u00a0correspondiente, tendr\u00e1 un (1) mes para decidir sobre la procedencia o \u00a0improcedencia de la cancelaci\u00f3n del levante. Cuando proceda la cancelaci\u00f3n de \u00a0levante, ordenar\u00e1 poner la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0552. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las \u00a0investigaciones administrativas que se adelanten para el decomiso de las mercanc\u00edas, \u00a0la imposici\u00f3n de sanciones, la formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales de \u00a0revisi\u00f3n y de correcci\u00f3n, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de \u00a0garant\u00edas y la verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas, se surtir\u00e1n de conformidad \u00a0con las siguientes disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0553. Agencia oficiosa. Solamente \u00a0los abogados podr\u00e1n actuar como agentes oficiosos para interponer recursos a \u00a0nombre del declarante, operador de comercio exterior o del tercero vinculado al \u00a0proceso. Para efectos de contestar los requerimientos no ser\u00e1 necesario \u00a0acreditar dicha calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0554. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 19. Correcciones \u00a0en la actuaci\u00f3n administrativa. Para la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa se acudir\u00e1 a lo que sobre el particular disponen el art\u00edculo 41 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y \u00a0los art\u00edculos 285 al 287 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0encontrare que la causal de aprehensi\u00f3n es diferente a la invocada en el acta \u00a0respectiva, as\u00ed se lo indicar\u00e1 mediante auto motivado, que se notificar\u00e1 personalmente \u00a0o por correo al interesado, para lo cual se restituir\u00e1n los t\u00e9rminos a los \u00a0efectos previstos en el art\u00edculo 566 del presente decreto. Esta correcci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 hacerse por una sola vez, hasta la expedici\u00f3n del auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed \u00a0dispuesto no implicar\u00e1 el desconocimiento de los argumentos y las pruebas ya \u00a0practicadas y las que hubiere aportado el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0555. Principios del derecho \u00a0probatorio. En la actuaci\u00f3n administrativa se observar\u00e1n los principios \u00a0del derecho probatorio, tales como el de la necesidad de la prueba, publicidad, \u00a0eficacia, contradicci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas fundada en la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0556. Sustento probatorio de las \u00a0decisiones de fondo. Toda decisi\u00f3n de la autoridad aduanera debe \u00a0fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a trav\u00e9s de las \u00a0pruebas allegadas al mismo, dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades establecidos \u00a0en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0557. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 56, par\u00e1grafo. Medios \u00a0de prueba. Ser\u00e1n admisibles como medios de prueba los documentos propios \u00a0del comercio exterior, los se\u00f1alados en el presente decreto, en los acuerdos \u00a0comerciales, convenios de cooperaci\u00f3n y asistencia mutua y tratados suscritos \u00a0por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el r\u00e9gimen probatorio previsto \u00a0por el Estatuto Tributario y en el C\u00f3digo General del Proceso, tales como la \u00a0declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el testimonio, interrogatorio de parte, el \u00a0dictamen pericial, la inspecci\u00f3n aduanera e inspecci\u00f3n contable, los \u00a0documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00a0\u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del funcionario aduanero acerca de \u00a0los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de \u00a0derechos e Impuestos a la importaci\u00f3n, como consecuencia de un estudio o \u00a0investigaci\u00f3n en materia aduanera, tales resultados se tendr\u00e1n como indicio en \u00a0relaci\u00f3n con las operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por \u00a0el mismo importador; as\u00ed como en relaci\u00f3n con operaciones comerciales \u00a0realizadas en similares condiciones por otros importadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 41 de la Ley 1762 de 2015, \u00a0cuando dentro de una investigaci\u00f3n o de un proceso administrativo de \u00a0fiscalizaci\u00f3n se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser \u00a0realizada en los laboratorios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, la autoridad aduanera podr\u00e1 acudir a un organismo de evaluaci\u00f3n de \u00a0la conformidad que est\u00e9 acreditado. En este evento, los costos de esta prueba \u00a0ser\u00e1n asumidos por el interesado o el procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0558. Oportunidad para solicitar las \u00a0pruebas. Al interesado, o al tercero vinculado a la actuaci\u00f3n, le \u00a0incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jur\u00eddicas cuya aplicaci\u00f3n \u00a0pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0caso, las pruebas deber\u00e1n solicitarse \u00fanicamente en los siguientes momentos \u00a0procesales: en el de la aprehensi\u00f3n; o con el documento de objeci\u00f3n a la \u00a0aprehensi\u00f3n; o con la respuesta al requerimiento especial; o con el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n; o en las oportunidades procesales expresamente previstas por \u00a0este decreto. Tambi\u00e9n podr\u00e1n decretarse de oficio por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas deber\u00e1n ser pertinentes, necesarias y conducentes para la verificaci\u00f3n \u00a0de los hechos objeto de la actuaci\u00f3n administrativa. Se rechazar\u00e1n las que \u00a0notoriamente no lo sean, exponiendo, en este \u00faltimo caso, las razones en que se \u00a0fundamenta el rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducencia se refiere a la idoneidad del medio probatorio para demostrar el \u00a0hecho que se pretende probar; y la pertinencia consiste en estar relacionado el \u00a0medio probatorio con el hecho por demostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0559. Valoraci\u00f3n de las pruebas. Las \u00a0pruebas ser\u00e1n apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, con independencia de quien las haya solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto \u00a0que decide de fondo, el funcionario aduanero deber\u00e1 exponer en forma razonada \u00a0el m\u00e9rito que le asign\u00f3 a cada prueba que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un medio \u00a0de prueba no es admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las normas \u00a0generales o especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio, sino \u00a0por otro diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0560. Inspecci\u00f3n administrativa. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de la \u00a0inspecci\u00f3n administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y, \u00a0en general, la verificaci\u00f3n o el esclarecimiento de hechos materia de una \u00a0investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por inspecci\u00f3n administrativa, un medio de prueba en virtud del cual \u00a0se realiza la constataci\u00f3n directa de los hechos que interesan a una actuaci\u00f3n \u00a0o proceso adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia, \u00a0caracter\u00edsticas y dem\u00e1s circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la \u00a0diligencia de Inspecci\u00f3n podr\u00e1n recibirse documentos y decretarse todas las \u00a0pruebas autorizadas por la regulaci\u00f3n aduanera y otros ordenamientos legales, \u00a0siempre que se refieran a los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y previa la \u00a0observancia de las ritualidades que le sean propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inspecci\u00f3n administrativa se decretar\u00e1 mediante auto que se notificar\u00e1 por \u00a0correo o personalmente, debi\u00e9ndose indicar en \u00e9l, los hechos materia de la \u00a0prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inspecci\u00f3n administrativa se iniciar\u00e1 una vez notificado el auto que la ordene. \u00a0De ella se levantar\u00e1 un acta que contenga todos los hechos, pruebas y \u00a0fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por \u00a0los funcionarios que la adelantaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de \u00a0la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n administrativa se derive una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, el acta respectiva constituir\u00e1 parte de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0inspecci\u00f3n se practique antes de promoverse el proceso administrativo \u00a0correspondiente, el t\u00e9rmino para realizarla ser\u00e1 de dos (2) meses, prorrogable \u00a0por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decomiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0561. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El \u00a0proceso de decomiso se adelantar\u00e1 con el fin de establecer el cumplimiento de \u00a0las formalidades aduaneras en la introducci\u00f3n y permanencia de las mercanc\u00edas \u00a0extranjeras al pa\u00eds; y s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se tipifique alguna de las \u00a0causales de aprehensi\u00f3n establecidas en este decreto. Excepcionalmente \u00a0proceder\u00e1 respecto de mercanc\u00edas que se pretenden someter a exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo los \u00a0casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir ser\u00e1 el del decomiso \u00a0Ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0decomiso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 562. Reglamentado \u00a0por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculos 20 y 21. Acta \u00a0de aprehensi\u00f3n. Establecida la existencia de una causal de aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso de mercanc\u00edas, la administraci\u00f3n aduanera expedir\u00e1 un acta, con la \u00a0cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta contendr\u00e1, entre otros \u00a0aspectos: la dependencia que la pr\u00e1ctica; el lugar y fecha de la diligencia; la \u00a0causal o causales de aprehensi\u00f3n; identificaci\u00f3n del medio de transporte en que \u00a0se moviliza la mercanc\u00eda, cuando a ello hubiere lugar; identificaci\u00f3n y \u00a0direcci\u00f3n de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan \u00a0como titulares de derechos o responsables de las mercanc\u00edas involucradas; \u00a0descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas en forma tal que se identifiquen plenamente por \u00a0su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera, \u00a0aval\u00fao unitario y total; y la Direcci\u00f3n Seccional donde continuar\u00e1 el proceso \u00a0de decomiso. As\u00ed mismo, cuando no se incorporen al acta de hechos, en el acta \u00a0de aprehensi\u00f3n se registrar\u00e1n las objeciones presentadas por el interesado \u00a0durante la diligencia y la relaci\u00f3n de las pruebas aportadas por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado \u00a0por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 153. El acta de aprehensi\u00f3n es un acto \u00a0administrativo de tr\u00e1mite contra el que no procede recurso alguno en sede \u00a0administrativa y har\u00e1 las veces de documento de ingreso de las mercanc\u00edas al \u00a0recinto de almacenamiento. En ella se dejar\u00e1 constancia sobre las condiciones \u00a0en que se entrega al dep\u00f3sito. El acta de aprehensi\u00f3n deber\u00e1 expedirse el mismo \u00a0d\u00eda en el que se practique la acci\u00f3n de control que da lugar a ella, salvo que \u00a0por el volumen de las mercanc\u00edas o por circunstancias especiales debidamente \u00a0justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podr\u00e1 ser superior a \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora \u00a0podr\u00e1 autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba: \u201cEl acta de aprehensi\u00f3n es un acto administrativo de \u00a0tr\u00e1mite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y har\u00e1 \u00a0las veces de documento de ingreso de las mercanc\u00edas al recinto de \u00a0almacenamiento. En ella se dejar\u00e1 constancia sobre las condiciones en que se \u00a0entrega al dep\u00f3sito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0pudiere haber lugar a imponer la sanci\u00f3n accesoria de cierre de establecimiento \u00a0de comercio, en el acta de aprehensi\u00f3n se propondr\u00e1 su imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos del art\u00edculo 53 de la Ley 1762 de 2015, \u00a0cuando la mercanc\u00eda aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con \u00a0alguna conducta punible, se informar\u00e1 inmediatamente a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, para que ordene la recolecci\u00f3n de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica que requiera; luego de lo cual, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 disponer de la mercanc\u00eda. Al informe se \u00a0anexar\u00e1 copia del acta de aprehensi\u00f3n o del decomiso directo, seg\u00fan el caso. Lo \u00a0dispuesto en este inciso no se aplicar\u00e1 cuando se trate de mercanc\u00edas de las \u00a0que deba disponerse luego de su aprehensi\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 634, 638 \u00a0y 640. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0hubiere lugar a la aprehensi\u00f3n, se levantar\u00e1 un acta de hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 562: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0563. Efectos del acta de aprehensi\u00f3n. El \u00a0levante otorgado a las mercanc\u00edas constituye una autorizaci\u00f3n, cuya vigencia \u00a0est\u00e1 sometida a la satisfacci\u00f3n continua de los requisitos que dieron lugar a \u00a0su otorgamiento. En consecuencia, con la aprehensi\u00f3n queda autom\u00e1ticamente \u00a0suspendido el levante, en relaci\u00f3n con las mercanc\u00edas objeto de la medida, \u00a0mientras se resuelve si procede o no su decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 563: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0564. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 22. Garant\u00eda en \u00a0reemplazo de aprehensi\u00f3n. La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la \u00a0entrega de las mercanc\u00edas aprehendidas, antes de la decisi\u00f3n de fondo, cuando \u00a0sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su \u00a0importaci\u00f3n, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, \u00a0previo el otorgamiento, dentro del t\u00e9rmino para presentar el documento de \u00a0objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, de una garant\u00eda equivalente al ciento por ciento \u00a0(100%) del valor FOB de la misma, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar el pago de la \u00a0sanci\u00f3n por no poner a disposici\u00f3n la mercanc\u00eda, en el lugar que esta indique, \u00a0cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 154. La garant\u00eda se presentar\u00e1 en la dependencia de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera, \u00a0o quien haga sus veces, donde se surtir\u00e1 el proceso, la que se pronunciar\u00e1 \u00a0sobre la misma dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0presentaci\u00f3n. Contra la negativa de la solicitud proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes y se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0interposici\u00f3n. Una vez aceptada la garant\u00eda, proceder\u00e1 la entrega de la \u00a0mercanc\u00eda al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba: \u201cLa garant\u00eda se presentar\u00e1 en la dependencia de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Aduanera, o quien haga sus veces, donde se surtir\u00e1 el proceso, la \u00a0que se pronunciar\u00e1 sobre la misma dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su presentaci\u00f3n. Contra la negativa de la solicitud proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su interposici\u00f3n. Una vez aceptada la garant\u00eda, proceder\u00e1 la \u00a0entrega de la mercanc\u00eda al interesado, mediante el acto administrativo \u00a0correspondiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n que ordene el decomiso fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 \u00a0ponerse la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la Aduana, salvo que se trate de bienes \u00a0fungibles, a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0ejecutoria de la Resoluci\u00f3n. Cuando por la naturaleza de la mercanc\u00eda se \u00a0requiera, se podr\u00e1 conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resoluci\u00f3n se \u00a0ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda si, vencido el t\u00e9rmino anterior, no se \u00a0pusiere la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera; lo anterior, sin \u00a0necesidad de ning\u00fan tr\u00e1mite adicional. En el evento en que el interesado opte \u00a0por rescatar la mercanc\u00eda, y este fuere procedente, dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la citada resoluci\u00f3n, presentar\u00e1 la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera en la que se cancelen, adem\u00e1s de los derechos e impuestos \u00a0a la importaci\u00f3n, el rescate. Dentro de este mismo t\u00e9rmino deber\u00e1 obtenerse el \u00a0levante de la mercanc\u00eda. (Nota: Inciso 3\u00b0 reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 17.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0decomiso verse sobre mercanc\u00edas fungibles, se ordenar\u00e1 hacer efectiva la \u00a0garant\u00eda, si vencido el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas no se presenta la \u00a0correspondiente declaraci\u00f3n aduanera, de ser \u00e9sta procedente, donde se liquiden \u00a0los derechos e impuestos y el valor del rescate a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en \u00a0el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la \u00a0garant\u00eda se devolver\u00e1 al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0proceder\u00e1 la garant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n cuando no sea procedente el \u00a0rescate de las mercanc\u00edas aprehendidas, en los t\u00e9rminos previstos en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 10, par\u00e1grafo 1\u00ba. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 aceptar una garant\u00eda en reemplazo de una medida cautelar \u00a0diferente a la de aprehensi\u00f3n, si a su juicio y por la naturaleza de las \u00a0obligaciones garantizadas ello fuere posible. En tal evento se observar\u00e1 el \u00a0procedimiento previsto en este art\u00edculo, en lo que fuere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 564: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0565. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculos 33 y 40. Reconocimiento \u00a0y aval\u00fao. El reconocimiento y aval\u00fao definitivo se har\u00e1 dentro de la \u00a0misma diligencia de aprehensi\u00f3n, salvo cuando se trate de mercanc\u00edas que \u00a0requieran conceptos o an\u00e1lisis especializados; caso en el cual, dentro de los \u00a0veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n del acta de \u00a0aprehensi\u00f3n, se efectuar\u00e1 la diligencia de reconocimiento y aval\u00fao definitivo. \u00a0No obstante, en este \u00faltimo caso se fijar\u00e1 un aval\u00fao provisional, mientras se \u00a0establece el definitivo. El aval\u00fao que se realice con posterioridad al Acta de \u00a0Aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 por estado; y las objeciones que se presenten contra \u00a0\u00e9l se resolver\u00e1n dentro de la resoluci\u00f3n de Decomiso. El aval\u00fao provisional \u00a0podr\u00e1 servir de base para la constituci\u00f3n de la garant\u00eda en reemplazo de la \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectuar el aval\u00fao se tomar\u00e1 el valor declarado de la mercanc\u00eda o el que se \u00a0deduzca de los documentos soporte, si fuere posible; en su defecto se \u00a0consultar\u00e1 la Base de Precios establecida para el caso. El aval\u00fao se consignar\u00e1 \u00a0en el Acta de Aprehensi\u00f3n, que servir\u00e1 como documento de ingreso al recinto de \u00a0almacenamiento. (Nota: Inciso 2\u00ba reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 29.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 155. La autoridad aduanera podr\u00e1, oficiosamente, revisar la cuant\u00eda del \u00a0aval\u00fao definitivo fijado en el acta de aprehensi\u00f3n cuando sus valores disten \u00a0ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de aval\u00fao \u00a0establecido en el reglamento. Este aval\u00fao se notificar\u00e1 por correo y contra \u00e9l \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n y deber\u00e1 resolverse dentro \u00a0los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 3\u00ba: \u201cLa autoridad aduanera podr\u00e1, oficiosamente, revisar la \u00a0cuant\u00eda del aval\u00fao definitivo fijado en el acta de aprehensi\u00f3n cuando sus \u00a0valores disten ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento \u00a0de aval\u00fao establecido en el reglamento. Este aval\u00fao se notificar\u00e1 por correo y \u00a0contra \u00e9l procede el recurso de reposici\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 565: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0566. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 23. Documento \u00a0de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del acta de aprehensi\u00f3n, el titular de derechos o responsable \u00a0de la mercanc\u00eda aprehendida deber\u00e1 presentar el documento de objeci\u00f3n a la \u00a0aprehensi\u00f3n, donde se expondr\u00e1n las objeciones respecto de la aprehensi\u00f3n o del \u00a0reconocimiento y aval\u00fao de la mercanc\u00eda. A \u00e9l se anexar\u00e1n las pruebas que \u00a0acrediten la legal introducci\u00f3n o permanencia de las mercanc\u00edas en el \u00a0territorio aduanero nacional, o se solicitar\u00e1 practicar las que fueren \u00a0pertinentes y necesarias. Este documento deber\u00e1 cumplir con los siguientes \u00a0requisitos, so pena de tenerse \u00a0por no presentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su \u00a0representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresi\u00f3n \u00a0concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicar \u00a0la direcci\u00f3n de la persona que objeta el acta de aprehensi\u00f3n y la de su \u00a0apoderado, para efecto de las notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si las \u00a0mercanc\u00edas se adquiri\u00f3 dentro del territorio nacional, indicar el nombre y \u00a0direcci\u00f3n de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesi\u00f3n de las mismas. \u00a0Si no conoce o no recuerda esta informaci\u00f3n, as\u00ed lo indicar\u00e1 en su escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exponer \u00a0los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relaci\u00f3n con la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si \u00a0esta se hubiere propuesto en el acta de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 566: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0567. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 24. Periodo \u00a0probatorio. Una vez vencido el t\u00e9rmino para presentar el documento de \u00a0objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, del \u00faltimo notificado del acta de aprehensi\u00f3n, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes se proceder\u00e1 a establecer si \u00a0hay lugar o no a la correcci\u00f3n de la causal de aprehensi\u00f3n, para los efectos previstos \u00a0en el art\u00edculo 554 de este decreto. Si no hubiere lugar a tal correcci\u00f3n se \u00a0ordenar\u00e1, mediante auto motivado, la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas o que \u00a0se decreten de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto \u00a0que decrete las pruebas se notificar\u00e1 por estado. Contra el auto que niegue las \u00a0pruebas proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, y se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado \u00a0el auto que decreta pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las \u00a0pruebas decretadas, mediante auto se ordenar\u00e1 el cierre de dicho periodo. \u00a0Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, el interesado podr\u00e1 \u00a0presentar, a manera de alegatos de conclusi\u00f3n, un escrito donde se pronuncie en \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello d\u00e9 lugar a la \u00a0suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 567: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0568. Acto administrativo que decide de \u00a0fondo. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para decidir de fondo el proceso de decomiso y sobre su aval\u00fao si a \u00a0esto hubiere lugar, mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0T\u00e9rminos. Los cuarenta y cinco d\u00edas se contar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A \u00a0partir del d\u00eda siguiente al del vencimiento del t\u00e9rmino para presentar el \u00a0documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, cuando no hubieren nuevas pruebas que \u00a0decretar, ni a petici\u00f3n de parte, ni de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A \u00a0partir del d\u00eda siguiente al de la presentaci\u00f3n del documento de objeci\u00f3n a la \u00a0aprehensi\u00f3n, donde el interesado renuncie al resto del t\u00e9rmino que faltare, \u00a0siempre y cuando no hubieren nuevas pruebas que decretar, ni a petici\u00f3n de \u00a0parte, ni de oficio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que cierra el periodo \u00a0probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contenido del acto administrativo. La resoluci\u00f3n que decide de fondo el \u00a0decomiso ordinario contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Nombre o raz\u00f3n social del responsable o responsables de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Identificaci\u00f3n y lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fecha \u00a0y lugar donde se aprehendieron las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La \u00a0identificaci\u00f3n de la causal que sustenta el decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, indicando en m\u00e9rito probatorio \u00a0dado a cada uno de los medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La \u00a0cancelaci\u00f3n del levante, el decomiso de las mercanc\u00edas y, en consecuencia, la \u00a0declaratoria de propiedad de la Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La \u00a0orden de hacer efectiva la garant\u00eda que se hubiere constituido en reemplazo de \u00a0la aprehensi\u00f3n, en el evento en que las mercanc\u00edas no se pongan a disposici\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales luego de haber quedado en \u00a0firme el decomiso y, en consecuencia, el env\u00edo de una copia del acto \u00a0administrativo a la dependencia de cobranzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El \u00a0env\u00edo de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada \u00a0de promover la acci\u00f3n penal, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Los \u00a0dem\u00e1s aspectos que deban resolverse, como la identificaci\u00f3n; el aval\u00fao de las \u00a0mercanc\u00edas cuando se hubiere objetado; la orden de poner las mercanc\u00edas a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente, cuando norma especial as\u00ed lo disponga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Forma de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. El \u00a0recurso que procede, el t\u00e9rmino para interponerlo y la dependencia ante quien \u00a0se interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0Firma del funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere \u00a0lugar a imponer la sanci\u00f3n accesoria de cierre de establecimiento de comercio, \u00a0en la misma resoluci\u00f3n de decomiso se considerar\u00e1 la motivaci\u00f3n que sustente su \u00a0imposici\u00f3n y las pruebas en que se funda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para decidir de fondo no incluyen los requeridos \u00a0para efectuar la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 568: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0decomiso directo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0569. Decomiso directo. El \u00a0decomiso directo es el que se realiza simult\u00e1neamente con la aprehensi\u00f3n y s\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 cuando la causal o causales de aprehensi\u00f3n surgen respecto de las \u00a0siguientes mercanc\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mercanc\u00edas que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hidrocarburos o sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Licores, \u00a0vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tabaco, \u00a0cigarrillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Perfumes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Animales vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mercanc\u00edas objeto de devoluci\u00f3n en virtud de convenios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mercanc\u00edas que impliquen alto riesgo para la salubridad p\u00fablica, certificada \u00a0por la autoridad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mercanc\u00edas que se encuentren en los dem\u00e1s casos expresamente previstos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 569: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0570. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 156. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia \u00a0de decomiso directo, el interesado deber\u00e1 aportar los documentos que amparen la \u00a0mercanc\u00eda de procedencia extranjera, que demuestren su legal importaci\u00f3n e \u00a0impidan su decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 570: \u201cProcedimiento del decomiso directo. Dentro \u00a0de la misma diligencia de decomiso directo, el interesado deber\u00e1 aportar los \u00a0documentos requeridos por el funcionario competente, que demuestren la legal \u00a0importaci\u00f3n de los bienes y que impidan su decomiso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de \u00a0decomiso directo es una decisi\u00f3n de fondo y contra la misma procede \u00fanicamente \u00a0el Recurso de Reconsideraci\u00f3n y se notificar\u00e1 de conformidad con las reglas \u00a0especiales previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0Decomiso recaiga sobre mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo de que trata \u00a0la Ley 223 de 1995, una vez \u00a0en firme, copia del acta de decomiso se remitir\u00e1 al fisco regional del lugar \u00a0donde se practic\u00f3 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 570: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0comunes al decomiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0571. Adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Si \u00a0antes de encontrarse en firme el decomiso directo se advierte que el \u00a0procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, mediante auto se ordenar\u00e1 \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n al momento de la notificaci\u00f3n del acta de decomiso, y a \u00a0partir de all\u00ed continuar con el procedimiento de decomiso ordinario. Por el \u00a0contrario, si estando en curso el procedimiento de decomiso ordinario, se \u00a0encontrare que el tr\u00e1mite a seguir era el decomiso directo, se continuar\u00e1 con \u00a0el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 571: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0572. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 157. Devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda. En cualquier estado del \u00a0proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso, \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se desvirt\u00fae la causal o causales que \u00a0originaron la aprehensi\u00f3n o cuando se hubieren rescatado las mercanc\u00edas \u00a0mediante la declaraci\u00f3n correspondiente, que tenga levante, pago de los \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, sanciones y el valor de rescate que \u00a0corresponda, la dependencia que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n, mediante acto \u00a0administrativo motivado, ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso, la devoluci\u00f3n \u00a0inmediata de las mercanc\u00edas y el archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 572: \u201cDevoluci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda. En cualquier estado del proceso, hasta antes de expedirse \u00a0el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n, de oficio o \u00a0a petici\u00f3n de parte, cuando se desvirt\u00fae la causal o causales que originaron la \u00a0aprehensi\u00f3n o cuando se hubieren rescatado las mercanc\u00edas mediante la \u00a0declaraci\u00f3n correspondiente, que tenga levante, pago de los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la \u00a0dependencia que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n, mediante acto motivado \u00a0ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso, la devoluci\u00f3n inmediata de las mercanc\u00edas \u00a0y el archivo del expediente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 572: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. Ver Oficio \u00a023812 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0573. Mercanc\u00edas aprehendidas bajo \u00a0custodia del interesado. Las mercanc\u00edas aprehendidas podr\u00e1n dejarse en \u00a0dep\u00f3sito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0trate de maquinaria destinada a la industria, que se encuentre en \u00a0funcionamiento o instalada para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0por la naturaleza de las mercanc\u00edas aprehendidas se hace imposible su traslado \u00a0o requieran especiales condiciones de almacenamiento, con los cuales no cuentan \u00a0los recintos de almacenamiento contratados para el efecto por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, se autorizar\u00e1 su dep\u00f3sito en recintos \u00a0especiales del titular o responsable de las mercanc\u00edas aprehendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0otorgarse la custodia, salvo el caso previsto en el numeral uno de este \u00a0art\u00edculo, en los dem\u00e1s eventos habr\u00e1 lugar a constituir una garant\u00eda \u00a0equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas, por \u00a0parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en \u00a0caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertir\u00e1 al depositario que \u00a0no podr\u00e1 modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garant\u00eda, de lo cual se dejara \u00a0constancia en el acto administrativo que autoriza la custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 573: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0574. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 158. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 25. Sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un \u00a0establecimiento de comercio se encuentren mercanc\u00edas consistentes en materias \u00a0primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercanc\u00edas recibidas \u00a0en consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito, cuyo aval\u00fao supere las quinientas unidades de valor \u00a0tributario (500 UVT), no presentadas o no declaradas o de prohibida \u00a0importaci\u00f3n, se impondr\u00e1 dentro del mismo acto administrativo de decomiso la \u00a0sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio, por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas calendario, la cual se har\u00e1 efectiva dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la firmeza en sede administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 574: \u201cSanci\u00f3n accesoria de cierre del \u00a0establecimiento de comercio. Conforme al art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario, \u00a0cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercanc\u00edas cuyo \u00a0aval\u00fao supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), no \u00a0presentadas o no declaradas, se impondr\u00e1 dentro del mismo acto administrativo \u00a0de decomiso la sanci\u00f3n de cierre del establecimiento de comercio, por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas calendario, la cual se har\u00e1 efectiva dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la firmeza en sede administrativa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 158. Cuando en el periodo de dos (2) a\u00f1os consecutivos se efect\u00faen dos o m\u00e1s \u00a0decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo \u00a0responsable, la sanci\u00f3n de cierre ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de hasta treinta (30) \u00a0d\u00edas calendario, que se har\u00e1 efectiva en el mismo t\u00e9rmino indicado en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 574: \u201cCuando en el periodo \u00a0de dos (2) a\u00f1os consecutivos se efect\u00faen dos o m\u00e1s decomisos en el mismo local \u00a0comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable, la sanci\u00f3n de \u00a0cierre ser\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, que se har\u00e1 \u00a0efectiva en el mismo t\u00e9rmino indicado en el inciso anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de mercanc\u00edas sometidas a decomiso directo, cuyo valor supere las \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), la sanci\u00f3n de cierre de \u00a0establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondr\u00e1 mediante \u00a0proceso sancionatorio independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien por \u00a0cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanci\u00f3n de cierre de \u00a0establecimiento de comercio, incurrir\u00e1 en sanci\u00f3n de multa equivalente a \u00a0quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 574: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaciones \u00a0oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 575. \u00a0Clases. La liquidaci\u00f3n oficial \u00a0es el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera modifica la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, para corregir las inexactitudes que ella \u00a0presente. La liquidaci\u00f3n oficial remplaza la declaraci\u00f3n aduanera \u00a0correspondiente; y puede ser de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00e1 la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial respecto de una declaraci\u00f3n \u00a0de exportaci\u00f3n, cuando en ella se liquiden derechos e impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de env\u00edos de entrega r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa, o tr\u00e1fico postal, el proceso \u00a0tendiente a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial se dirigir\u00e1 contra el \u00a0operador del r\u00e9gimen correspondiente, salvo la relacionada con la discusi\u00f3n de \u00a0valor, en cuyo caso se dirigir\u00e1 contra el destinatario. En estos eventos se \u00a0podr\u00e1n acumular dentro del mismo proceso todas las declaraciones que presenten \u00a0inexactitudes. Se excluye de lo dispuesto en este inciso los procesos que \u00a0versen sobre mercanc\u00edas clasificadas en la categor\u00eda cuatro, en cuyo caso el proceso \u00a0se dirigir\u00e1 contra el declarante, siguiendo las reglas generales previstas en \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en \u00a0el curso del proceso tendiente a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial se \u00a0encuentre que, respecto de las mercanc\u00edas se tipifica una causal de aprehensi\u00f3n, \u00a0se dar\u00e1 por terminado aquel y se iniciar\u00e1 el correspondiente proceso de \u00a0decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 575: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0576. Correspondencia entre el \u00a0requerimiento especial y la liquidaci\u00f3n oficial. La liquidaci\u00f3n oficial \u00a0se contraer\u00e1 a la declaraci\u00f3n o declaraciones correspondientes y a las causales \u00a0de revisi\u00f3n o de correcci\u00f3n que hubieren sido contempladas en el requerimiento \u00a0especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 576: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0577. Facultad de corregir. Mediante \u00a0la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n la autoridad aduanera podr\u00e1 corregir los \u00a0errores u omisiones en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o documento \u00a0que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de \u00a0derechos e impuestos y\/o sanciones que correspondan, en los siguientes \u00a0aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, tasa o tipo \u00a0de cambio, rescate, sanciones, intereses, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, c\u00f3digo del \u00a0tratamiento preferencial y al r\u00e9gimen o destino aplicable a las mercanc\u00edas. \u00a0Igualmente se someter\u00e1n a la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n las \u00a0controversias sobre recategorizaci\u00f3n de los env\u00edos de entrega r\u00e1pida; o cambio \u00a0de r\u00e9gimen de mercanc\u00edas que se hubieren sometido a tr\u00e1fico postal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n no impide el ejercicio de \u00a0la facultad de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0habr\u00e1 lugar a la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n, cuando previamente se \u00a0hubiere adelantado el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas \u00a0importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n se adelantar\u00e1 una vez en firme la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de \u00a0origen contemplada por el art\u00edculo 599 del presente decreto. Dentro de dicho \u00a0proceso no habr\u00e1 lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con \u00a0el origen de las mercanc\u00edas, sino las tarifas correspondientes a los derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n y la sanci\u00f3n, como consecuencia de haberse negado el \u00a0trato arancelario preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 159. La liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n por parte de la autoridad aduanera \u00a0tambi\u00e9n proceder\u00e1, previa solicitud del declarante, para liquidar un menor \u00a0valor por concepto de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, sanciones y\/o \u00a0rescate. La solicitud deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de firmeza de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera, acompa\u00f1ada de los documentos que justifican la petici\u00f3n. \u00a0Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de este decreto, aplicar\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0aqu\u00ed previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un t\u00e9rmino diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 577: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0578. Error aritm\u00e9tico. Existe \u00a0error en la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0obstante haberse declarado correctamente los valores que conforman el valor en \u00a0aduanas de la mercanc\u00eda, se anota como resultante un valor equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido \u00a0resultar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0efectuar cualquier operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, resulte un valor equivocado que \u00a0implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 578: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0579. Correcciones de oficio. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 corregir de oficio o a \u00a0solicitud de parte, y sin sanci\u00f3n, los errores o inconsistencias del NIT, de \u00a0imputaci\u00f3n, aritm\u00e9ticos y de car\u00e1cter formal, que presenten las declaraciones \u00a0de aduanas y recibos de pago, siempre y cuando la modificaci\u00f3n no resulte \u00a0relevante para definir de fondo la determinaci\u00f3n de los derechos, impuestos y \u00a0sanciones; que no impliquen una modificaci\u00f3n del valor a pagar o la afectaci\u00f3n \u00a0de restricciones legales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcci\u00f3n se podr\u00e1 realizar dentro del t\u00e9rmino de firmeza. La declaraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el \u00a0declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado \u00a0por escrito ninguna objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 579: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0580. Facultad de revisi\u00f3n. La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 formular liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n por una sola \u00a0vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o de \u00a0exportaci\u00f3n, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto \u00a0administrativo, tales como las referentes a la clasificaci\u00f3n arancelaria; valor \u00a0FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor \u00a0en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad \u00a0aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n se corregir\u00e1n tambi\u00e9n, si \u00a0los hay, los errores u omisiones que puedan dar lugar a liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 580: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0sancionatorio y de formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0581. Procedencia. La autoridad aduanera \u00a0adelantar\u00e1 los procedimientos previstos en el presente cap\u00edtulo para los \u00a0siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n de sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia \u00a0aduanera se someter\u00e1n al procedimiento aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones podr\u00e1n imponerse mediante resoluci\u00f3n independiente o en la respectiva \u00a0liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 581: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0582. Requerimiento especial aduanero. La \u00a0autoridad aduanera formular\u00e1 requerimiento especial aduanero contra el presunto \u00a0autor o autores de una infracci\u00f3n aduanera, para proponer la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente; o contra el declarante, para formular liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n. Con la notificaci\u00f3n del requerimiento \u00a0especial aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 582: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0583. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 160. Oportunidad para formular requerimiento \u00a0especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se deber\u00e1 expedir y notificar \u00a0oportunamente. En tal sentido, sin perjuicio de los t\u00e9rminos de caducidad y de \u00a0firmeza de la declaraci\u00f3n, el funcionario responsable del proceso lo expedir\u00e1, \u00a0a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que se \u00a0haya establecido la presunta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa aduanera \u00a0o identificada la inexactitud de la declaraci\u00f3n que dan lugar a la expedici\u00f3n \u00a0de Liquidaciones Oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 583: \u201cOportunidad \u00a0para formular requerimiento especial aduanero. El requerimiento especial \u00a0aduanero se deber\u00e1 expedir y notificar oportunamente. En tal sentido, y sin \u00a0perjuicio de los t\u00e9rminos de caducidad y de firmeza de la declaraci\u00f3n, el \u00a0funcionario responsable del proceso lo expedir\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de los hechos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 583: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0584. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 161. Vinculaci\u00f3n de terceros al proceso. En los procesos \u00a0administrativos sancionatorios, de decomiso o de formulaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n \u00a0oficial se deber\u00e1n vincular al operador u operadores de comercio o al \u00a0declarante, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanci\u00f3n \u00a0a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 584: \u201cVinculaci\u00f3n de terceros al proceso. En \u00a0los procesos administrativos sancionatorio, de decomiso o de formulaci\u00f3n de \u00a0liquidaci\u00f3n oficial se podr\u00e1n vincular al operador u operadores de comercio o \u00a0al declarante, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la \u00a0sanci\u00f3n a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de \u00a0fondo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, si a\u00fan no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podr\u00e1n \u00a0formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se \u00a0suspender\u00e1 mientras vence el t\u00e9rmino para responder al \u00faltimo de los \u00a0notificados, luego de lo cual se reanudar\u00e1. En el auto que decrete pruebas se \u00a0resolver\u00e1n las solicitudes de pr\u00e1ctica de pruebas que formulen todos los \u00a0vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 161. Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero \u00a0vinculado al proceso se se\u00f1alar\u00e1 expresamente tal circunstancia en el acto \u00a0administrativo que decide de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 584: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0585. Contenido del requerimiento \u00a0especial aduanero. El requerimiento contendr\u00e1 los aspectos de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera que se proponen modificar; la cuantificaci\u00f3n de los \u00a0derechos e impuestos, rescate y\/o las sanciones, que se proponen; la \u00a0vinculaci\u00f3n del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad \u00a0que le pueda caber; as\u00ed como del garante, de los deudores solidarios o \u00a0subsidiarios y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen \u00a0la infracci\u00f3n; y las normas en que se sustentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 585: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0586. Notificaci\u00f3n y respuesta al requerimiento \u00a0especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se notificar\u00e1 de \u00a0manera personal o por correo al presunto infractor o infractores y a los \u00a0terceros que deban vincularse, tales como a la compa\u00f1\u00eda de seguros, entidad \u00a0bancaria o, en general, al garante y a los responsables solidarios o \u00a0subsidiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentar\u00e1 por el interesado, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n y en ella \u00a0formular\u00e1 sus objeciones y solicitar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer. Tal \u00a0escrito no requiere de presentaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 586: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0587. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 42. Periodo \u00a0probatorio. Trat\u00e1ndose de procesos de formulaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial \u00a0de revisi\u00f3n o sancionatorio, una vez vencido el t\u00e9rmino para presentar la \u00a0respuesta al Requerimiento Especial, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes se ordenar\u00e1, mediante auto motivado, la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0solicitadas o que se decreten de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto \u00a0que decrete las pruebas se notificar\u00e1 por estado, o por v\u00eda electr\u00f3nica si lo \u00a0autoriza el interesado. Contra el auto que niegue las pruebas proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, y se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado \u00a0el auto que decreta pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de dos (2) meses \u00a0si es en el pa\u00eds, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes de \u00a0ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto \u00a0se ordenar\u00e1 el cierre de dicho periodo y, seg\u00fan el caso, la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso \u00a0alguno. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0dicha providencia, el interesado podr\u00e1 presentar, a manera de alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, un escrito donde se pronuncie en relaci\u00f3n con las pruebas allegadas \u00a0al proceso; sin que ello d\u00e9 lugar a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0procesos de formulaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n no habr\u00e1 periodo \u00a0probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se \u00a0practicar\u00e1n dentro del mismo t\u00e9rmino que tiene la autoridad para pronunciarse \u00a0de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la \u00a0cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite, podr\u00e1 suspenderse el t\u00e9rmino \u00a0de decisi\u00f3n hasta por un mes, mediante auto que as\u00ed lo indique, proferido \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al inicio del t\u00e9rmino para \u00a0decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 587: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0588. Acto administrativo que decide de \u00a0fondo. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial o el archivo del \u00a0expediente, si a ello hubiere lugar, t\u00e9rmino que se contar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0partir del d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino para responder el \u00a0requerimiento especial aduanero, cuando no hubieren pruebas que decretar, ni a \u00a0petici\u00f3n de parte ni de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0partir del d\u00eda siguiente al de la presentaci\u00f3n de la respuesta al requerimiento \u00a0especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del t\u00e9rmino que \u00a0faltare, siempre y cuando no hubieren nuevas pruebas que decretar, ni a \u00a0petici\u00f3n de parte, ni de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto que cierra el periodo \u00a0probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto \u00a0administrativo que decide de fondo ser\u00e1 motivado y resolver\u00e1 sobre los dem\u00e1s \u00a0aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garant\u00eda y la \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero, si esto fuere procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0los t\u00e9rminos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificaci\u00f3n \u00a0de dicho acto administrativo. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de mayo de 2023. Exp. \u00a011001-03-27-000-2020-00015-00 (25332). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Milton Chaves Garc\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0para expedir la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n correr\u00e1 a partir del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para responder el requerimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme \u00a0el acto administrativo, se incorporar\u00e1n los datos a los sistemas de informaci\u00f3n \u00a0dispuestos para el efecto por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El proceso podr\u00e1 darse por terminado en cualquier momento mediante el acto \u00a0administrativo motivado, cuando: 1) se aceptare el allanamiento; 2) hubiere \u00a0prueba satisfactoria de la improcedencia de la acci\u00f3n o de continuar con ella. \u00a0En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenar\u00e1 el archivo \u00a0del expediente y dem\u00e1s decisiones que deban adoptarse, como la devoluci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda, si fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 588: Ver Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 588: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0589. Contenido de la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial. La liquidaci\u00f3n oficial deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n \u00a0o declaraciones de importaci\u00f3n a las que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre \u00a0o raz\u00f3n social del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Subpartida (s) arancelaria (s) de las mercanc\u00edas declaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bases \u00a0de cuantificaci\u00f3n del valor en aduanas y derechos e impuestos de aduanas seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0identificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n, error o inexactitud que presenta la declaraci\u00f3n o \u00a0declaraciones objeto de la liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Monto \u00a0de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubieren lugar, a cargo \u00a0del declarante y\/o al agente de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Identificaci\u00f3n de los responsables solidarios y del monto con el que cada uno \u00a0concurrir\u00e1 al pago de los derechos e impuestos, rescate y sanciones; o \u00a0identificaci\u00f3n del responsable subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Explicaci\u00f3n de las modificaciones efectuadas a la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, indicando en m\u00e9rito probatorio \u00a0dado a cada uno de los medios de prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0orden de hacer efectiva la garant\u00eda, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0env\u00edo de una copia de la liquidaci\u00f3n oficial, debidamente ejecutoriada, a la \u00a0dependencia de cobranzas, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0env\u00edo de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia \u00a0encargada de promover la acci\u00f3n penal, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Forma \u00a0de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El recurso \u00a0que procede, el t\u00e9rmino para interponerlo y la dependencia ante quien se \u00a0interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Firma \u00a0del funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial, el declarante o la compa\u00f1\u00eda de seguros deber\u00e1n acreditar ante la \u00a0dependencia que profiri\u00f3 dicho acto administrativo, con la presentaci\u00f3n de la \u00a0copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelaci\u00f3n de los derechos, \u00a0impuestos, intereses, rescate y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el \u00a0pago se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de la garant\u00eda espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0t\u00e9rmino anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profiri\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial ordenar\u00e1 remitir el original de la garant\u00eda espec\u00edfica o la \u00a0copia, si es garant\u00eda global, junto con la copia de la liquidaci\u00f3n oficial y \u00a0del acto que resolvi\u00f3 el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la \u00a0dependencia competente para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos se\u00f1alados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la \u00a0notificaci\u00f3n de los actos administrativos remitir\u00e1 a la dependencia que \u00a0profiri\u00f3 este acto administrativo copia de la liquidaci\u00f3n oficial, con la \u00a0constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 589: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0590. Contenido de la resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria. La resoluci\u00f3n sancionatoria deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre \u00a0o raz\u00f3n social del sancionado o sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0identificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n que da lugar a la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0exposici\u00f3n de motivos que sustentan el acto administrativo, donde se relacionen \u00a0los hechos, las pruebas allegadas y las normas jur\u00eddicas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0sanci\u00f3n a que hubieren lugar. Si fuere multa, identificaci\u00f3n de la base del \u00a0c\u00e1lculo de su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0orden de hacer efectiva la garant\u00eda, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0env\u00edo de una copia de la resoluci\u00f3n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a \u00a0la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La advertencia al sancionado que la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no lo exime del pago de los derechos, impuestos e \u00a0intereses, seg\u00fan el caso; como tampoco de la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de \u00a0que se trate, lo que deber\u00e1 demostrar, a m\u00e1s tardar, dentro de los veinte d\u00edas \u00a0siguientes al de ejecutoria de la resoluci\u00f3n, si a\u00fan no se hubiere hecho. Lo \u00a0anterior, so pena de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, conforme lo dispone el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las \u00a0medidas especiales que deban adoptarse en relaci\u00f3n con las infracciones que as\u00ed \u00a0lo establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Forma \u00a0de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0recurso que procede, el t\u00e9rmino para interponerlo y la dependencia ante quien \u00a0se interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Firma \u00a0del funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria, la compa\u00f1\u00eda de seguros o el sancionado, deber\u00e1 acreditar ante la \u00a0dependencia que profiri\u00f3 dicho acto administrativo, con la presentaci\u00f3n de la \u00a0copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a que \u00a0hubiere lugar. Verificado el pago se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0t\u00e9rmino anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profiri\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n sancionatoria ordenar\u00e1 remitir el original de la garant\u00eda \u00a0espec\u00edfica, o la copia si es garant\u00eda global, junto con la copia de la \u00a0resoluci\u00f3n y del acto que resolvi\u00f3 el recurso, con la constancia de ejecutoria, \u00a0a la dependencia competente para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos se\u00f1alados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la \u00a0notificaci\u00f3n de los actos administrativos, remitir\u00e1 copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0Sancionatoria, con la constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria, a la dependencia \u00a0que profiri\u00f3 este acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 590: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0591. Procedimiento para imponer la \u00a0sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n escrita. A quien incurra en alguna de las infracciones \u00a0formales leves previstas en el presente decreto, que no se encuentren sometidas \u00a0a sanci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario, se aplicar\u00e1 amonestaci\u00f3n escrita, para lo \u00a0cual se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0establecida la ocurrencia de los hechos constitutivos de infracci\u00f3n, la \u00a0dependencia competente enviar\u00e1 una comunicaci\u00f3n al presunto infractor, \u00a0identificando la misma, se\u00f1alando la norma vulnerada y solicitando las \u00a0explicaciones correspondientes, para lo cual se le otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de un \u00a0(1) mes, contado a partir de la fecha de su notificaci\u00f3n personal o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la respuesta o finalizado el t\u00e9rmino anterior sin recibir respuesta a la \u00a0comunicaci\u00f3n, la autoridad aduanera tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de un (1) mes para \u00a0proferir la decisi\u00f3n de amonestar al infractor o de archivar el tr\u00e1mite, con \u00a0base en la informaci\u00f3n y pruebas de que disponga. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n personal o por correo, el cual se decidir\u00e1 de \u00a0plano dentro del mes siguiente a su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme \u00a0la amonestaci\u00f3n, se incorporar\u00e1 al registro electr\u00f3nico de infractores que \u00a0administre la Direcci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n o la dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, no \u00a0obstante la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, a juicio del \u00a0jefe de la dependencia que conoce de los hechos no se hubiere afectado el \u00a0control, podr\u00e1 abstenerse de promover el proceso administrativo sancionatorio; \u00a0o darlo por terminado, si ya se hubiere iniciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0dependencia que administre el registro electr\u00f3nico de Infractores encuentre que \u00a0el n\u00famero de amonestaciones impuestas a un determinado infractor pueden estar \u00a0afectando el control o el debido cumplimiento a las formalidades aduaneras, \u00a0reportar\u00e1 tal situaci\u00f3n al sistema de gesti\u00f3n de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 591: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0provisional y cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como operador econ\u00f3mico autorizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0592. Procedimiento. Al operador \u00a0de comercio exterior o al declarante que tuviere la calidad de operador \u00a0econ\u00f3mico autorizado, se le aplicar\u00e1n las causales y el procedimiento para la \u00a0interrupci\u00f3n provisional o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n prevista en el Decreto n\u00famero \u00a03568 de 2011 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un \u00a0operador de comercio exterior o declarante incurriere en hechos que constituyan \u00a0infracci\u00f3n aduanera y adem\u00e1s constituyan causal de interrupci\u00f3n provisional o \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como operador econ\u00f3mico autorizado, se \u00a0adelantar\u00e1n procesos separados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n \u00a0de la calidad de operador econ\u00f3mico autorizado no implicar\u00e1 la p\u00e9rdida o \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de operador de comercio exterior, \u00a0a menos que los hechos constituyan causal que d\u00e9 lugar a esto \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 592: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo VI, modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de las liquidaciones oficiales \u00a0de correcci\u00f3n que disminuyen derechos e impuestos a la importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 593. Liquidaciones de correcci\u00f3n que \u00a0disminuyen el valor de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, sanciones y\/o \u00a0rescate. Cuando se \u00a0presente una solicitud de liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n para disminuir el \u00a0valor a pagar de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, sanciones y\/o \u00a0rescate, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 577 del presente decreto, la \u00a0autoridad aduanera decidir\u00e1 respecto de la solicitud, expidiendo la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial motivada o negando su expedici\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) \u00a0meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud en debida forma. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acuerdo comercial as\u00ed lo establezca, el importador que al \u00a0momento de la importaci\u00f3n no solicit\u00f3 trato arancelario preferencial, podr\u00e1 \u00a0hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los \u00a0derechos pagados, dentro del t\u00e9rmino establecido en el acuerdo, presentando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prueba de origen correspondiente a la mercanc\u00eda para la cual se \u00a0hace la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n que demuestre el car\u00e1cter originario de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relacionados con la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, que \u00a0sean requeridos por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1, si lo encuentra necesario, ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0hasta por el t\u00e9rmino de un mes, en cuyo caso se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para \u00a0resolver la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n no impide el \u00a0ejercicio de la facultad de revisi\u00f3n, si a ello hubiere lugar, con posterioridad \u00a0a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a solicitar la disminuci\u00f3n de los mayores valores \u00a0establecidos en la diligencia de aforo y que se hubieren aceptado para obtener \u00a0el levante de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo VI: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1mite \u00a0de las declaraciones de correcci\u00f3n que disminuyen derechos e impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0593. Declaraciones de correcci\u00f3n que \u00a0disminuyen el valor de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o de \u00a0sanciones. Cuando se presente una solicitud de aprobaci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, en la que se disminuye el valor a pagar de los \u00a0derechos e Impuestos a la importaci\u00f3n o de sanciones, conforme al art\u00edculo 227 \u00a0del presente decreto, la autoridad aduanera expedir\u00e1 resoluci\u00f3n motivada a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud en debida forma. Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0acuerdo comercial as\u00ed lo establezca, el importador que al momento de la \u00a0importaci\u00f3n no solicit\u00f3 trato arancelario preferencial, podr\u00e1 hacer la \u00a0solicitud del trato arancelario preferencial y el reembolso de los derechos \u00a0pagados, dentro del t\u00e9rmino establecido en el acuerdo, presentando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0prueba de origen correspondiente a la mercanc\u00eda para la cual se hace la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informaci\u00f3n que demuestre el car\u00e1cter originario de la mercanc\u00eda, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Documentos relacionados con la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que sea requerida \u00a0por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1, si lo encuentra necesario, ordenar la pr\u00e1ctica hasta \u00a0por el t\u00e9rmino de un mes, en cuyo caso se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para resolver \u00a0la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aprobaci\u00f3n de la solicitud de correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n no impide el \u00a0ejercicio de la facultad de expedir una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de \u00a0revisi\u00f3n, si a ello hubiere lugar con posterioridad a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con \u00a0motivo de la solicitud de aprobaci\u00f3n de la correcci\u00f3n, la autoridad aduanera encuentre \u00a0que procede una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n, negar\u00e1 la \u00a0solicitud de aprobaci\u00f3n de correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0a la dependencia competente para ejercer dicho control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0lugar a solicitar la disminuci\u00f3n de los mayores valores establecidos en la \u00a0diligencia de aforo y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las \u00a0mercanc\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 593: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria \u00a0de incumplimiento y efectividad de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0594. Procedimiento para hacer \u00a0efectivas garant\u00edas cuyo pago no est\u00e1 condicionado a otro procedimiento \u00a0administrativo. La declaratoria de efectividad de las siguientes \u00a0garant\u00edas se someter\u00e1 al procedimiento previsto a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0garant\u00eda otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el \u00a0tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme \u00a0al Art\u00edculo 221 numerales 3.8.1 al 3.8.3 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0garant\u00eda que asegura el cumplimiento del r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n de bienes que \u00a0formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0garant\u00eda otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del r\u00e9gimen \u00a0de importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0garant\u00edas otorgadas para asegurar el pago diferido o consolidado de los \u00a0derechos, impuestos y sanciones, conforme lo dispuesto por los art\u00edculos 28 y \u00a029 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0dem\u00e1s garant\u00edas que determine la reglamentaci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria \u00a0de efectividad de una garant\u00eda, por el procedimiento previsto en el presente \u00a0art\u00edculo, para el cobro de los derechos e impuestos ya determinados y en firme, \u00a0se har\u00e1 sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca \u00a0el incumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, mediante oficio comunicar\u00e1 este \u00a0hecho al responsable y a la compa\u00f1\u00eda de seguros o entidad garante, otorg\u00e1ndole \u00a0un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para que d\u00e9 las explicaciones que \u00a0justifiquen el incumplimiento o acredite el pago correspondiente o el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 594: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0595. Acto que decide de fondo. Vencido \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo anterior, si el usuario no responde el \u00a0oficio, o no da una respuesta satisfactoria, o no acredita el pago o el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n, se remitir\u00e1 el expediente a la dependencia \u00a0competente, para que dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes profiera la resoluci\u00f3n que declare el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n, imponga la sanci\u00f3n correspondiente, si a ella hubiere lugar; y \u00a0ordene hacer efectiva la garant\u00eda por el monto correspondiente, advirtiendo que, \u00a0de no producirse el pago dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0ejecutoria, se ordenar\u00e1 su cobro. Este acto administrativo se notificar\u00e1 al \u00a0responsable de la obligaci\u00f3n y a la aseguradora o entidad garante, seg\u00fan \u00a0corresponda, en forma personal o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere \u00a0lugar a practicar pruebas de oficio, esto se har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino para \u00a0decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho t\u00e9rmino. Contra el \u00a0auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el \u00a0acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el \u00a0anterior procedimiento, no habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones diferentes \u00a0a las impuestas en el acto administrativo de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, la efectividad \u00a0de la garant\u00eda se har\u00e1 sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros \u00a0ordenamientos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 595: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0596. Pago de la obligaci\u00f3n. Dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la citada \u00a0resoluci\u00f3n, el responsable de la obligaci\u00f3n o el garante deber\u00e1 acreditar, con \u00a0la presentaci\u00f3n de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la \u00a0cancelaci\u00f3n de los Derechos, impuestos, intereses y sanciones a que hubiere \u00a0lugar. Verificado el pago se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0t\u00e9rmino anterior, sin que se acredite el pago, se remitir\u00e1 el original de la \u00a0garant\u00eda espec\u00edfica o la copia, si es garant\u00eda global, y copia de la resoluci\u00f3n \u00a0con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 596: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0597. Efectividad de garant\u00edas cuyo pago \u00a0se ordena dentro de un proceso administrativo de Fiscalizaci\u00f3n. Dentro \u00a0del mismo acto administrativo que decide de fondo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, \u00a0el decomiso de una mercanc\u00eda o la formulaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial, se \u00a0ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda por el monto correspondiente, si a ello \u00a0hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria, se ordenar\u00e1 el cobro de los \u00a0derechos, impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia \u00a0se notificar\u00e1 tambi\u00e9n al garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del pago se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 597: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 598. Procedimiento \u00a0para hacer efectiva la garant\u00eda de pleno derecho. En el acto administrativo \u00a0que decide de fondo la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al transportador se ordenar\u00e1 \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, \u00a0636 y 399 de la Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de \u00a0los derechos, impuestos, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, sin que se \u00a0acredite el pago, se remitir\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n, con la constancia de su \u00a0notificaci\u00f3n y ejecutoria a la dependencia competente para el cobro, quien \u00a0ordenar\u00e1 las pertinentes medidas cautelares y el adelantamiento del respectivo \u00a0proceso de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 598: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0599. Verificaci\u00f3n de origen. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 adelantar verificaciones de \u00a0origen con el objeto de determinar si una mercanc\u00eda importada califica como \u00a0originaria. Para ello aplicar\u00e1 los mecanismos dispuestos en los acuerdos comerciales \u00a0vigentes y dem\u00e1s que acuerden las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0verificaciones de origen de mercanc\u00edas importadas podr\u00e1n adelantarse de oficio, \u00a0como resultado de un programa de control, por denuncia, o por cualquier \u00a0informaci\u00f3n aportada a la autoridad aduanera en relaci\u00f3n con el posible \u00a0incumplimiento de las normas de origen. Salvo lo dispuesto en el acuerdo \u00a0comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerimiento \u00a0ordinario de verificaci\u00f3n de origen. El proceso de verificaci\u00f3n de origen \u00a0se iniciar\u00e1 con la notificaci\u00f3n del requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de \u00a0origen, mediante el cual se podr\u00e1n formular cuestionarios, solicitudes de \u00a0informaci\u00f3n y\/o cuestionarios o solicitud del consentimiento, para adelantar \u00a0visitas a importadores, exportadores, productores o a autoridad competente del \u00a0pa\u00eds exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales \u00a0vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de verificaci\u00f3n \u00a0de origen, se comunicar\u00e1n al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de los requisitos particulares contenidos en los acuerdos comerciales \u00a0o sistemas generales de preferencias, el requerimiento ordinario de \u00a0verificaci\u00f3n de origen contendr\u00e1 como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Nombre y direcci\u00f3n del exportador o productor o importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Nombre y direcci\u00f3n de la autoridad competente del pa\u00eds exportador cuando a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda a verificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Relaci\u00f3n de las pruebas de origen que amparan las mercanc\u00edas a verificar, \u00a0cuando haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Informaci\u00f3n solicitada y documentos de los materiales empleados para la \u00a0producci\u00f3n de la mercanc\u00eda, operaciones de comercio exterior adelantadas por el \u00a0productor o exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren \u00a0la condici\u00f3n de originarias de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El \u00a0plazo para responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0informaci\u00f3n suministrada se debe indicar cual tiene reserva o goza de \u00a0confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen para solicitar el \u00a0consentimiento de visita al productor o exportador, contendr\u00e1 la fecha de la \u00a0visita, el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo y lo indicado en \u00a0los numerales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n \u00a0y respuesta al requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen. El \u00a0requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen se notificar\u00e1 al productor, \u00a0exportador, importador y\/o a la autoridad competente del pa\u00eds exportador, por \u00a0correo u otro medio que proporcione acuse de recibo, seg\u00fan lo disponga el \u00a0acuerdo comercial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos en que no se encuentre reglamentado el t\u00e9rmino de respuesta en el acuerdo \u00a0comercial, los importadores, exportadores y productores contar\u00e1n con un t\u00e9rmino \u00a0de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir del d\u00eda siguiente al recibo \u00a0del Requerimiento, para responderlo. Dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse a juicio \u00a0de la autoridad aduanera, cuando las circunstancias as\u00ed lo ameriten, por un \u00a0t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0En el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen no habr\u00e1 periodo probatorio \u00a0independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicar\u00e1n \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino para pronunciarse de fondo, de conformidad con lo \u00a0establecido en el respectivo acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 57. Suspensi\u00f3n del trato arancelario preferencial. Durante \u00a0el procedimiento de verificaci\u00f3n, o una vez finalizado, se podr\u00e1 suspender el \u00a0trato arancelario preferencial para las mercanc\u00edas, seg\u00fan lo disponga el \u00a0acuerdo comercial, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de \u00a0origen aplicables o seg\u00fan lo disponga el acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Patr\u00f3n \u00a0de conducta. Se podr\u00e1 considerar que un importador, exportador o productor \u00a0ha incurrido en un patr\u00f3n de conducta al proporcionar declaraciones o \u00a0certificaciones de que una mercanc\u00eda importada es originaria, si mediante al \u00a0menos en una verificaci\u00f3n de origen se puede determinar que el mismo \u00a0importador, exportador o productor, ha proporcionado m\u00e1s de una certificaci\u00f3n o \u00a0declaraci\u00f3n de origen falsa o infundada, en el sentido de que la mercanc\u00eda \u00a0califica como originaria cuando no lo es; esto sin perjuicio de lo que se \u00a0disponga en los acuerdos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura \u00a0del patr\u00f3n de conducta podr\u00e1 utilizarse para suspender el trato arancelario \u00a0preferencial a las mercanc\u00edas exportadas o producidas por ese exportador o \u00a0productor y tambi\u00e9n al importador para ese tipo de mercanc\u00edas y bajo ese mismo \u00a0Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n \u00a0de determinaci\u00f3n de origen. Cuando los acuerdos comerciales no lo \u00a0contemplen, la autoridad aduanera dispondr\u00e1 de hasta un (1) a\u00f1o contado a \u00a0partir de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino fijado para responder el \u00a0requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n de origen o finalizada la visita de \u00a0verificaci\u00f3n, para expedir una resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen. En dicha \u00a0resoluci\u00f3n se decidir\u00e1 si las mercanc\u00edas sometidas a verificaci\u00f3n, cumplieron \u00a0con las normas de origen contempladas en los respectivos acuerdos comerciales, \u00a0para ser consideradas originarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0finalizado el procedimiento de verificaci\u00f3n, se determina que la mercanc\u00eda no \u00a0cumpli\u00f3 los requisitos para ser considerada originaria, se negar\u00e1 el \u00a0tratamiento arancelario preferencial en la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de \u00a0origen, contra la cual procede el recurso de reconsideraci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 601 y siguientes del presente decreto, que se \u00a0conceder\u00e1 al importador, exportador, productor y\/o autoridad competente, seg\u00fan \u00a0lo disponga el acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme \u00a0la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, se iniciar\u00e1 el procedimiento \u00a0tendiente a la expedici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n, cuando a \u00a0ello haya lugar, para el s\u00f3lo efecto de determinar los derechos, impuestos y \u00a0sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contenido \u00a0de la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen. La resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n \u00a0de origen contendr\u00e1 como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Nombre y\/o raz\u00f3n social del importador, exportador y\/o productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0N\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria del importado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Mercanc\u00edas y subpartidas arancelarias sobre las que se adelant\u00f3 la \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Periodo que abarca la verificaci\u00f3n de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Mecanismos de verificaci\u00f3n empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0Valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0Evaluaci\u00f3n y explicaci\u00f3n del cumplimiento o incumplimiento de las normas de \u00a0origen aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0Identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas sobre las cuales no aplica el trato \u00a0arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0Forma de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. \u00a0Recurso que procede, t\u00e9rmino para interponerlo y dependencia ante quien se \u00a0interpone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. \u00a0Env\u00edo de copias del acto administrativo a la dependencia del \u00e1rea de \u00a0fiscalizaci\u00f3n competente, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. \u00a0Firma del funcionario responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 599: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0600. Facultad de estudio de origen en \u00a0exportaciones. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0adelantar verificaciones de origen encaminadas a establecer si una mercanc\u00eda \u00a0exportada desde Colombia al territorio de otro pa\u00eds Parte de un acuerdo \u00a0comercial o de un sistema general de preferencias, califica como una mercanc\u00eda \u00a0originaria. Dichos estudios se podr\u00e1n iniciar de manera oficiosa o por \u00a0solicitud de una autoridad competente en el pa\u00eds de importaci\u00f3n. Salvo lo \u00a0dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal \u00a0efecto ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerimientos \u00a0de informaci\u00f3n. El procedimiento de verificaci\u00f3n de origen en la \u00a0exportaci\u00f3n se inicia con el env\u00edo de solicitudes de informaci\u00f3n o \u00a0cuestionarios a productores o exportadores, a trav\u00e9s de requerimientos de \u00a0informaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de este decreto; \u00a0tambi\u00e9n se podr\u00e1n adelantar visitas industriales y hacer uso de los dem\u00e1s \u00a0medios probatorios que le permitan establecer el origen de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requerimientos de informaci\u00f3n, dentro de verificaciones de origen de mercanc\u00edas \u00a0exportadas, contendr\u00e1n m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Nombre y direcci\u00f3n del exportador y\/o productor a quien va dirigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Fundamento legal de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Relaci\u00f3n de la mercanc\u00eda a verificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Informaci\u00f3n solicitada y documentos de los materiales empleados para la \u00a0producci\u00f3n de la mercanc\u00eda, operaciones de comercio exterior adelantadas por el \u00a0productor o exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren \u00a0la condici\u00f3n de originarias de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El \u00a0plazo para responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0visitas de verificaci\u00f3n en la exportaci\u00f3n se comunicara al interesado la fecha \u00a0de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo, con una \u00a0antelaci\u00f3n de quince (15) d\u00edas calendario a su realizaci\u00f3n. Dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0prorrogarse a juicio de la autoridad aduanera, cuando las circunstancias as\u00ed lo \u00a0ameriten, por un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas calendario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 163. Resultados de los estudios de verificaci\u00f3n de origen en exportaciones. Como resultado del an\u00e1lisis de \u00a0las pruebas acopiadas durante el estudio de origen de mercanc\u00edas exportadas, la \u00a0autoridad aduanera determinar\u00e1 si la mercanc\u00eda califica como originaria. Contra \u00a0la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen procede el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0Una vez el acto administrativo se encuentre en firme se proceder\u00e1 a informar a \u00a0la autoridad competente del pa\u00eds importador sobre el resultado del estudio de \u00a0verificaci\u00f3n de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para adelantar la verificaci\u00f3n de origen en la exportaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de diez (10) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n de la solicitud \u00a0enviada por parte de la autoridad competente del pa\u00eds importador, salvo que el \u00a0acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un t\u00e9rmino \u00a0diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el estudio se inicie oficiosamente, el t\u00e9rmino para adelantarlo \u00a0y dejar sin efecto las declaraciones juramentadas, cuando a ello haya lugar, \u00a0ser\u00e1 de cuatro (4) meses a partir del primer env\u00edo del requerimiento de \u00a0informaci\u00f3n o de la finalizaci\u00f3n de la visita industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del numeral 2: \u201cResultados \u00a0de los estudios de origen en exportaciones. Como resultado del an\u00e1lisis de \u00a0las pruebas acopiadas durante el estudio de mercanc\u00edas exportadas, la autoridad \u00a0aduanera determinar\u00e1 si la mercanc\u00eda califica como originaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0para adelantar la verificaci\u00f3n de origen en la exportaci\u00f3n e informar a la \u00a0autoridad competente del pa\u00eds importador ser\u00e1 de seis (6) meses contados a \u00a0partir de la recepci\u00f3n de la solicitud enviada por parte de la autoridad \u00a0competente del pa\u00eds importador; lo anterior salvo que el acuerdo comercial o el \u00a0sistema general de preferencias establezcan un t\u00e9rmino diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0estudio se inicie oficiosamente el t\u00e9rmino para adelantarlo y dejar sin efecto \u00a0las declaraciones juramentadas, cuando a ello haya lugar, ser\u00e1 de cuatro (4) \u00a0meses a partir del primer env\u00edo del requerimiento de informaci\u00f3n o de la \u00a0finalizaci\u00f3n de la visita industrial. En estos casos no se informar\u00e1 al Pa\u00eds \u00a0importador el resultado del estudio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 600: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0de reconsideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0601. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 44. Procedencia \u00a0del recurso de reconsideraci\u00f3n. Sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, \u00a0resoluciones que impongan sanciones, resoluciones de determinaci\u00f3n de origen, y \u00a0en los dem\u00e1s eventos previstos en este decreto, procede el recurso de reconsideraci\u00f3n, \u00a0que se interpondr\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n. Su conocimiento corresponder\u00e1 a una dependencia diferente a la \u00a0que profiri\u00f3 el acto administrativo recurrido, de acuerdo con la estructura \u00a0org\u00e1nica de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto \u00a0administrativo que resuelve el recurso ser\u00e1 motivado; contendr\u00e1 un examen \u00a0cr\u00edtico de las pruebas y expondr\u00e1 los razonamientos constitucionales, legales y \u00a0doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con \u00a0indicaci\u00f3n de las disposiciones aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 601: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0602. Entrega del recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n. El recurso se entregar\u00e1 en la Direcci\u00f3n Seccional de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que habr\u00e1 de resolverlo, o, en su \u00a0defecto, en una Direcci\u00f3n Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo \u00a0caso dentro del t\u00e9rmino legal para su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario ante quien se hace la entrega dejar\u00e1 constancia en el escrito \u00a0original, de la fecha en que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien \u00a0lo entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 602: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0603. Traslado del escrito y del \u00a0expediente administrativo. La dependencia que recibe el recurso lo \u00a0enviar\u00e1, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a la dependencia \u00a0competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes solicitar\u00e1 el expediente respectivo, que le ser\u00e1 remitido dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud por parte de la \u00a0dependencia requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 603: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0604. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 45. Requisitos \u00a0del recurso de reconsideraci\u00f3n. El recurso de reconsideraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Formularse por escrito, con expresi\u00f3n concreta de los motivos de inconformidad. \u00a0Dentro del mismo escrito podr\u00e1 solicitar y aportar las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interponerse dentro de la oportunidad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 164. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o \u00a0por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditar\u00e1 la \u00a0personer\u00eda. No requiere de presentaci\u00f3n personal si quien lo presenta ha sido \u00a0reconocido en la actuaci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser interpuesto por un agente \u00a0oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificar\u00e1 la actuaci\u00f3n del \u00a0agente dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la \u00a0interposici\u00f3n del recurso. Si no hubiere ratificaci\u00f3n se entender\u00e1 que el \u00a0recurso no se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 acreditar la personer\u00eda al apoderado a quien ya se le \u00a0hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo los abogados en ejercicio podr\u00e1n ser apoderados. Si el recurrente \u00a0obra como agente oficioso, deber\u00e1 tambi\u00e9n acreditar tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cInterponerse directamente por el destinatario del acto \u00a0que se impugna o por su apoderado o su representante legal, en cuyo caso se \u00a0acreditar\u00e1 la personer\u00eda. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser interpuesto por un agente oficioso. \u00a0En este caso, la persona por quien obra ratificar\u00e1 la actuaci\u00f3n del agente \u00a0dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la interposici\u00f3n del \u00a0recurso; si no hubiere ratificaci\u00f3n se entender\u00e1 que el recurso no se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0requerir\u00e1 acreditar la personer\u00eda al apoderado a quien ya se le hubiere \u00a0reconocido tal calidad dentro de la actuaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo los \u00a0abogados en ejercicio podr\u00e1n ser apoderados. Si el recurrente obra como agente \u00a0oficioso, deber\u00e1 tambi\u00e9n acreditar tal calidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 604: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0605. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 165. Inadmisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n. En el evento de incumplimiento \u00a0de las causales previstas en el art\u00edculo anterior, la dependencia competente \u00a0para resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su recibo con el expediente, dictar\u00e1 un auto mediante el \u00a0cual inadmite el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el \u00a0t\u00e9rmino para proferir el auto inadmisorio se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente \u00a0a la ratificaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto inadmisorio se notificar\u00e1 \u00a0personalmente o por correo, y contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n dentro los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, el que se resolver\u00e1 \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n por el \u00e1rea \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0determinar\u00e1 la admisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n cuando los requisitos \u00a0sean subsanados o, en caso contrario, confirmar\u00e1 la inadmisi\u00f3n, el archivo del \u00a0expediente y su devoluci\u00f3n a la dependencia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral \u00a0dos (2) del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 605. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculos 45 y 46. \u201cAdmisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n del recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n. La dependencia competente para resolver el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del \u00a0recurso y del expediente, dictar\u00e1 un auto mediante el cual se admite o inadmite \u00a0el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, dicha providencia se \u00a0proferir\u00e1 una vez se haya ratificado su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de no cumplirse los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior se inadmitir\u00e1 \u00a0el recurso. Dicho auto se notificar\u00e1 por estado, y contra esta providencia \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, el que se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de \u00a0su interposici\u00f3n. Son subsanables las causales primera y tercera; lo cual se \u00a0har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto inadmisorio. Una vez subsanados \u00a0los requisitos, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes se admite el recurso. En \u00a0el evento de no subsanarse se dispondr\u00e1 el archivo del expediente y su \u00a0devoluci\u00f3n a la dependencia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos del \u00a0art\u00edculo anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 605: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0606. Modificado por el Decreto 349 de 2018,art\u00edculo \u00a0166. Per\u00edodo probatorio en el recurso de reconsideraci\u00f3n. El auto que decrete la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren \u00a0necesarias se deber\u00e1 proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La recepci\u00f3n del recurso y del expediente por parte del \u00e1rea \u00a0competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ejecutoria de la resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0admitiendo el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete las pruebas se notificar\u00e1 por estado, el auto que \u00a0las niegue total o parcialmente se notificar\u00e1 personalmente o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n dentro de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, y se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0recibo del mismo en la dependencia competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica \u00a0ser\u00e1 de dos (2) meses si es en el pa\u00eds, y de tres (3) meses cuando alguna deba \u00a0practicarse en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del periodo \u00a0probatorio, el interesado podr\u00e1 presentar un escrito donde se pronuncie en \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello \u00a0d\u00e9 lugar a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 606: \u201cPer\u00edodo \u00a0probatorio en el recurso de reconsideraci\u00f3n. Dentro del mes siguiente, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio, se decretar\u00e1 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio que se consideren \u00a0necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto \u00a0que decrete las pruebas se notificar\u00e1 por estado. Contra el auto que niegue las \u00a0pruebas proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, y se resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado \u00a0el auto que decreta pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de dos (2) meses \u00a0si es en el pa\u00eds, y de tres (3) meses, cuando alguna deba practicarse en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las \u00a0pruebas decretadas, mediante auto se ordenar\u00e1 el cierre de dicho periodo. \u00a0Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, el interesado podr\u00e1 \u00a0presentar, a manera de alegatos de conclusi\u00f3n, un escrito donde se pronuncie en \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas allegadas al proceso, sin que ello d\u00e9 lugar a la \u00a0suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 606: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0607. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 167. T\u00e9rmino para decidir el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n. El t\u00e9rmino para \u00a0decidir el recurso de reconsideraci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) meses, contados a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La recepci\u00f3n del recurso y del expediente por parte del \u00e1rea \u00a0competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ejecutoria de la resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0admitiendo el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ratificaci\u00f3n por parte del interesado de la actuaci\u00f3n del agente \u00a0oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido \u00a0el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino se suspender\u00e1 por el mismo tiempo que dura el periodo \u00a0probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las \u00a0pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino para decidir de fondo no se incluye el \u00a0requerido para efectuar la notificaci\u00f3n de dicho acto administrativo. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en \u00a0sentencia de 25 de mayo de 2023. Exp. 11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Milton Chaves Garc\u00eda.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 607: \u201cT\u00e9rmino para decidir el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n. El t\u00e9rmino \u00a0para decidir el recurso de reconsideraci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) meses, contados a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0t\u00e9rmino se suspender\u00e1 por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, \u00a0contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0los t\u00e9rminos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar \u00a0la notificaci\u00f3n de dicho acto administrativo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 607: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0608. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 47. Efectos de \u00a0la decisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n. Contra la decisi\u00f3n que \u00a0resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n no procede recurso alguno y con esta se \u00a0entiende agotada la actuaci\u00f3n en sede administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revocatoria del acto administrativo que declar\u00f3 el decomiso tendr\u00e1 como efecto \u00a0la firmeza del levante de la mercanc\u00eda, que hab\u00eda quedado sin efecto con motivo \u00a0de la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 608: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0609. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 168. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 48. Incumplimiento de t\u00e9rminos. Transcurrido el plazo para expedir \u00a0el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalizaci\u00f3n \u00a0relativo a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial, una sanci\u00f3n, el decomiso, \u00a0o el recurso de reconsideraci\u00f3n previstos en el presente decreto, dar\u00e1 lugar a \u00a0la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarar\u00e1 de oficio \u00a0o a petici\u00f3n de parte ante la dependencia que presuntamente incumpli\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino, mediante resoluci\u00f3n motivada, contra la cual procede recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo \u00a0positivo deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino establecido para demandar dicho \u00a0acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 609: \u201cIncumplimiento de t\u00e9rminos. Transcurrido \u00a0el plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso \u00a0de fiscalizaci\u00f3n relativo a la expedici\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial, una \u00a0sanci\u00f3n, el decomiso o el t\u00e9rmino para resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n \u00a0previstos en el presente decreto, dar\u00e1 lugar la ocurrencia del silencio \u00a0administrativo positivo, que se declarar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0mediante auto motivado, contra el cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de \u00a0fiscalizaci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0se tratare de un proceso sancionatorio, se entender\u00e1 absuelto el procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0se trate de un proceso para expedir una liquidaci\u00f3n oficial, dar\u00e1 lugar a la \u00a0firmeza de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 168. Cuando se trate de un proceso de decomiso, dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas al interesado, previa presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y \u00a0formalidades aduaneras inherentes al r\u00e9gimen correspondiente donde conste la \u00a0cancelaci\u00f3n de los derechos e impuestos y los intereses correspondientes cuando \u00a0los derechos e impuestos se incrementen respecto de los liquidados y pagados \u00a0previamente. Dicha declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro del mes siguiente a la \u00a0declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se \u00a0pronunciar\u00e1 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cCuando se trate de un proceso de decomiso, dar\u00e1 lugar a \u00a0la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas al interesado, previa presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n correspondiente, donde conste el pago del rescate y \u00a0cancelaci\u00f3n de los derechos e impuestos a que hubiere lugar. Dicha declaraci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio \u00a0positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciar\u00e1 de fondo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0se trate de un procedimiento de verificaci\u00f3n de origen en la importaci\u00f3n, se \u00a0entender\u00e1 aceptado el trato arancelario preferencial invocado en las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n objeto de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0configurar\u00e1 el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el \u00a0documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n, se trate de mercanc\u00edas respecto de la \u00a0cual no procede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones \u00a0legales o administrativas para su importaci\u00f3n, a menos que en este \u00faltimo \u00a0evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio \u00a0administrativo positivo, se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo, aun estando fuera \u00a0del t\u00e9rmino para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0configurar\u00e1 el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado \u00a0respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificaci\u00f3n de \u00a0origen en la importaci\u00f3n, el exportador o productor no hayan dado respuesta a \u00a0la solicitud de informaci\u00f3n o cuestionario escrito, no hayan aportado los \u00a0registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen \u00a0solicitados o no hayan consentido la visita de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Con el prop\u00f3sito de brindar certeza al administrado sobre la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que resuelve de fondo un proceso de fiscalizaci\u00f3n o \u00a0el que resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales implementar\u00e1 un servicio de publicaci\u00f3n, consultable por \u00a0c\u00e9dula o NIT del interesado, en el que se podr\u00e1 consultar la parte resolutiva \u00a0del acto administrativo, a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente de la fecha de su \u00a0expedici\u00f3n y durante un periodo de un (1) mes en la p\u00e1gina web de la DIAN. Este \u00a0servicio de publicaci\u00f3n no constituye un requisito de validez del acto \u00a0administrativo, ni hace parte de su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 609: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0610. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 49. Revocatoria \u00a0directa. La revocatoria directa de los actos administrativos proferidos \u00a0por la autoridad aduanera, se regir\u00e1 por las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n \u00a0de su notificaci\u00f3n, la que se surtir\u00e1 conforme lo previsto en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 610: Ver vigencia de la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 610-1. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 169. Firmeza de los actos. Los actos administrativos quedar\u00e1n en firme en los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando vencido el t\u00e9rmino para interponer los recursos, no se hayan interpuesto \u00a0o no se presenten en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al d\u00eda siguiente a la renuncia expresa a los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al d\u00eda siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento \u00a0del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso \u00a0no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma \u00a0definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XVIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N A LA PROPIEDAD INTELECTUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0611. Definiciones. Para los \u00a0efectos previstos en este t\u00edtulo, las siguientes expresiones tendr\u00e1n el \u00a0significado que a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0competente. Es la autoridad judicial con competencia en \u00a0materia de propiedad intelectual, quien resolver\u00e1 sobre el fondo del asunto que \u00a0origin\u00f3 la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de \u00a0autor. Forma de protecci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de \u00a0la cual se le otorga al creador de una obra literaria o art\u00edstica un conjunto \u00a0de prerrogativas de orden moral y patrimonial, que le permiten autorizar o \u00a0prohibir su utilizaci\u00f3n de cualquier manera o por cualquier medio conocido o \u00a0por conocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0conexos. Conjunto de derechos reconocidos a los \u00a0artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de \u00a0radiodifusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y \u00a0emisiones de radiodifusi\u00f3n, respectivamente . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marca. Es cualquier signo capaz de distinguir los bienes o \u00a0servicios de una empresa de los de otras empresas, siempre que sea susceptible \u00a0de representaci\u00f3n gr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda \u00a0pirata. Cualquier copia hecha sin el consentimiento \u00a0del titular del derecho de autor o derechos conexos, o de una persona \u00a0debidamente autorizada por \u00e9l en el pa\u00eds de producci\u00f3n, y que se realicen \u00a0directa o indirectamente a partir de una obra o producci\u00f3n protegida cuando la \u00a0realizaci\u00f3n de esas copias habr\u00eda constituido una infracci\u00f3n al derecho de \u00a0autor o de un derecho conexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda \u00a0de marca falsa. Cualquier mercanc\u00eda, \u00a0incluido su embalaje, que lleve puesta sin autorizaci\u00f3n una marca de f\u00e1brica o \u00a0de comercio id\u00e9ntica a la marca v\u00e1lidamente registrada para tal mercanc\u00eda, o \u00a0que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, o sea \u00a0confusamente similar, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la \u00a0marca de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular \u00a0del derecho de autor o del derecho conexo. Es la persona natural o jur\u00eddica que, en condici\u00f3n de \u00a0titular originario o derivado, se encuentra facultada para autorizar o prohibir \u00a0todo acto de explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n por cualquier medio de una obra \u00a0literaria o art\u00edstica, de una interpretaci\u00f3n art\u00edstica, de una emisi\u00f3n de \u00a0radiodifusi\u00f3n o de un, fonograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular de marca. Es el propietario de un \u00a0registro marcario y, en su caso, sus causahabientes, cesionarios y licenciatarios \u00a0exclusivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 612. Alcance. Para los efectos del presente decreto, la intervenci\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera se har\u00e1 en relaci\u00f3n con las mercanc\u00edas supuestamente \u00a0piratas o de marca falsa vinculadas a una operaci\u00f3n de importaci\u00f3n, de tr\u00e1nsito \u00a0o de exportaci\u00f3n. Tambi\u00e9n quedan comprendidas las mercanc\u00edas vinculadas a \u00a0operaciones en zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0613. Facultades de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. Previa solicitud, y conforme al procedimiento \u00a0aqu\u00ed previsto, la autoridad aduanera podr\u00e1 suspender provisionalmente la \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas supuestamente piratas o de \u00a0marca falsa, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no \u00a0de tal circunstancia. Este procedimiento se surtir\u00e1 en las diligencias de \u00a0reconocimiento, revisi\u00f3n o de aforo, donde se adoptar\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0provisional si a ella hubiere lugar. Cuando no mediare solicitud, y hubiere \u00a0indicios de pirater\u00eda o falsedad marcaria, el funcionario que ejerce el control \u00a0previo o el simult\u00e1neo adelantar\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 626 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, cuando a ello \u00a0hubiere lugar, en cuyo caso se adelantar\u00e1 el proceso aduanero de decomiso y no \u00a0el de suspensi\u00f3n provisional de la operaci\u00f3n a que se refiere este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0existir serios indicios de encontrarse las mercanc\u00edas vinculadas a un delito \u00a0diferente o adicional al de contrabando, estas ser\u00e1n puestas a disposici\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda, incluso de oficio, y con preferencia sobre cualquier otro \u00a0procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0614. Solicitud de suspensi\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n. El titular de un derecho de propiedad \u00a0intelectual vinculado a mercanc\u00edas objeto de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n puede \u00a0solicitar a la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0dicha operaci\u00f3n, mientras la autoridad judicial competente resuelve la denuncia \u00a0o demanda que el titular deber\u00e1 presentar por la supuesta condici\u00f3n de piratas \u00a0o de marca falsa. En caso de establecerse esta condici\u00f3n no proceder\u00e1 el \u00a0levante, o la autorizaci\u00f3n de embarque de las mercanc\u00edas, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera tambi\u00e9n podr\u00e1 ordenarla directamente la \u00a0autoridad competente, como medida cautelar y mientras resuelve el fondo del \u00a0asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n conocer\u00e1 la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de la Operaci\u00f3n \u00a0Aduanera, o dependencia que haga sus veces, de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Aduanas donde se tramita la importaci\u00f3n o la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0podr\u00e1n someter al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito o al de dep\u00f3sito aduanero, las mercanc\u00edas \u00a0objeto de una solicitud de suspensi\u00f3n provisional. En tal evento, las \u00a0mercanc\u00edas se enviar\u00e1n a dep\u00f3sito temporal, para que se surta el procedimiento \u00a0previsto en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0615. Contenido de la solicitud. La \u00a0solicitud deber\u00e1 presentarse personalmente por el titular del derecho, la \u00a0federaci\u00f3n o asociaci\u00f3n facultada para representarlo, o el representante legal \u00a0o apoderado, debidamente constituido. En ella deber\u00e1 suministrarse la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre \u00a0completo, identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n de residencia del titular del derecho de \u00a0propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre \u00a0o raz\u00f3n social y direcci\u00f3n de quien en el pa\u00eds est\u00e9 autorizado o con licencia \u00a0para disfrutar del derecho de propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Identificaci\u00f3n de su derecho de propiedad intelectual y de los hechos en los \u00a0que hace consistir la violaci\u00f3n del mismo. De ser posible se identificar\u00e1 a los \u00a0presuntos responsables. Trat\u00e1ndose de marca se indicar\u00e1 el n\u00famero de \u00a0certificado de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indicaci\u00f3n del lugar donde se edita, graba, imprime o, en general, produce la \u00a0mercanc\u00eda genuina; la identidad del fabricante, su direcci\u00f3n y dem\u00e1s medios de \u00a0comunicaci\u00f3n que conozca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descripci\u00f3n detallada de las mercanc\u00edas aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si \u00a0fuere posible, la descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas supuestamente piratas o de \u00a0marca falsa, objeto de la solicitud e indicaci\u00f3n del lugar de su ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si lo \u00a0considerare necesario y no lo hubiere hecho previamente, la petici\u00f3n de \u00a0autorizaci\u00f3n para examinar la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexos. A la solicitud se anexar\u00e1n los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0del registro, t\u00edtulo o documento que lo acredita como titular del derecho, en \u00a0los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0poder o documento que acredita la calidad con que se act\u00faa, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si ya \u00a0se hubiere promovido ante la autoridad competente el proceso sobre violaci\u00f3n de \u00a0los derechos de propiedad intelectual, tambi\u00e9n se anexar\u00e1 copia de la denuncia \u00a0o demanda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0evidencia, si se tiene, que demuestre la existencia de la infracci\u00f3n del \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La solicitud no requerir\u00e1 de presentaci\u00f3n personal cuando quien la suscribe \u00a0aparece inscrito en el directorio de titulares, en cuyo caso podr\u00e1 enviarla por \u00a0fax. En este evento tampoco se requerir\u00e1n los anexos 1 y 2, a menos que \u00a0hubieren sufrido modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0616. Efectos de la solicitud. La \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud tiene las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de almacenamiento y en consecuencia del levante, o de la \u00a0autorizaci\u00f3n del embarque, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0imposibilidad de obtener la entrega directa de la mercanc\u00eda, evento en el cual \u00a0se ordenar\u00e1 el traslado de la misma a un dep\u00f3sito temporal. Esta misma medida \u00a0se adoptar\u00e1 en relaci\u00f3n con las mercanc\u00edas que se pretendan someter a los \u00a0reg\u00edmenes de exportaci\u00f3n, dep\u00f3sito aduanero o de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de dep\u00f3sito aduanero que se \u00a0pretendan someter a un r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o de exportaci\u00f3n, la mercanc\u00eda \u00a0permanecer\u00e1 dentro del mismo dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0617. Tramite de la solicitud. La \u00a0Administraci\u00f3n de Aduanas admitir\u00e1 o rechazar\u00e1 la solicitud mediante auto, \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. El auto \u00a0admisorio ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0constituci\u00f3n de una garant\u00eda de compa\u00f1\u00eda de seguros, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria del auto, equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) del valor FOB de la mercanc\u00eda, para garantizar los perjuicios que \u00a0eventualmente se causen al importador o exportador, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad de otro orden. En toda garant\u00eda habr\u00e1 renuncia expresa al \u00a0beneficio de excusi\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a constituir la garant\u00eda si la suspensi\u00f3n \u00a0de la operaci\u00f3n aduanera proviene de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0comunicaci\u00f3n al dep\u00f3sito sobre la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0autorizaci\u00f3n al peticionario para examinar la mercanc\u00eda, dentro de los cinco \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Esta diligencia se cumplir\u00e1 en presencia de la \u00a0autoridad aduanera y los costos estar\u00e1n a cargo del peticionario. A juicio de \u00a0la Aduana podr\u00e1 retirarse una muestra de la mercanc\u00eda, cuando se requiera de un \u00a0mayor experticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto \u00a0que resuelva la solicitud se notificar\u00e1 personalmente o por correo, tanto al \u00a0peticionario como al importador, exportador o declarante, y contra este s\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0618. Mercanc\u00edas perecederas. Cuando \u00a0se trate de mercanc\u00edas perecederas, y sin perjuicio de la demanda ante la \u00a0autoridad competente, no habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera \u00a0si el usuario as\u00ed lo solicita y constituye una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas, para garantizar los perjuicios que puedan ocasionarse por la \u00a0supuesta violaci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual. En este caso podr\u00e1 \u00a0tomarse una muestra y\/o fotograf\u00edas o video de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos del inciso anterior, enti\u00e9ndase por mercanc\u00edas perecederas aquellas que \u00a0sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposici\u00f3n o merma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0619. Intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0competente. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la solicitud, el peticionario deber\u00e1 \u00a0presentar ante la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0garant\u00eda a la que se refiere el art\u00edculo 617 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0copia de la demanda o denuncia con que promovi\u00f3 el correspondiente proceso ante \u00a0la autoridad judicial competente, si a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0entrega de estos documentos dentro del t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto se tendr\u00e1 como \u00a0desistimiento de la petici\u00f3n, en cuyo caso la operaci\u00f3n aduanera continuar\u00e1 \u00a0normalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad competente declare una infracci\u00f3n a los derechos de \u00a0propiedad intelectual, industrial o la falsedad marcar\u00eda, la autoridad aduanera \u00a0rechazar\u00e1 el levante o la autorizaci\u00f3n de embarque de la mercanc\u00eda, la cual \u00a0quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad competente, salvo que hubiere sido objeto \u00a0de decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0decidiere que no existe una infracci\u00f3n a los derechos de propiedad intelectual, \u00a0industrial o falsedad marcar\u00eda, se restituir\u00e1n los t\u00e9rminos y la operaci\u00f3n \u00a0aduanera podr\u00e1 continuar normalmente. En este caso, la Aduana, mediante auto, \u00a0ordenar\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda en favor del afectado, a quien se le \u00a0entregar\u00e1 el original de la misma, si la autoridad competente no hubiere \u00a0resuelto sobre este aspecto. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0la autoridad competente resuelve sobre el fondo del asunto, las mercanc\u00edas \u00a0permanecer\u00e1n retenidas en el dep\u00f3sito o zona franca a disposici\u00f3n de la aduana. \u00a0Los costos ser\u00e1n de cargo del importador o exportador, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0comunes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0620. Derechos de informaci\u00f3n e inspecci\u00f3n. \u00a0Antes de presentar la solicitud de suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera, \u00a0las mercanc\u00edas podr\u00e1n ser examinadas por el titular del respectivo derecho de \u00a0propiedad intelectual o por la persona que \u00e9l designe, previa solicitud en ese \u00a0sentido ante la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas, en la que describa de manera \u00a0general las mercanc\u00edas y los hechos en los que hace consistir la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos propiedad intelectual. A ella anexar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0del registro, t\u00edtulo o documento que lo acredita como titular del derecho, en \u00a0los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia \u00a0del poder o del documento que acredite la calidad con que act\u00faa, si fuere el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, mediante \u00a0auto que no admite recurso, y ser\u00e1 comunicada al importador, exportador o \u00a0declarante por cualquier medio. La observaci\u00f3n de la mercanc\u00eda se har\u00e1 en \u00a0presencia de un funcionario aduanero. El peticionario podr\u00e1 estar asistido por \u00a0m\u00e1ximo dos peritos por \u00e9l contratados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0observaci\u00f3n de la mercanc\u00eda se har\u00e1 sin perjuicio de la protecci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n confidencial y podr\u00e1 ser presenciada por el importador o \u00a0exportador, quien no podr\u00e1 interferir en la diligencia, ni obstaculizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud no requerir\u00e1 de presentaci\u00f3n personal, ni de los anexos, cuando quien \u00a0la suscribe aparece inscrito en el directorio de titulares, en cuyo caso podr\u00e1 \u00a0enviarla por fax. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0621. Operaciones excluidas. Excl\u00fayase \u00a0de las disposiciones previstas en este decreto las siguientes mercanc\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0sometidas al r\u00e9gimen de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que no constituyan expedici\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que deben someterse a \u00a0desaduanamiento urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0622. Control posterior. Cuando \u00a0en desarrollo del control posterior se encuentren mercanc\u00edas de procedencia \u00a0extranjera que ofrezcan indicios de ser piratas o de marca falsa, y no sean \u00a0susceptibles de aprehensi\u00f3n, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda o de la Polic\u00eda \u00a0Judicial. Para tal efecto se podr\u00e1n inmovilizar las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0623. Medidas cautelares adoptadas por \u00a0otras autoridades. El presente Decreto no se aplicar\u00e1 cuando la \u00a0suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera o medida cautelar de otra naturaleza la \u00a0ordene una autoridad competente, distinta de la de la autoridad aduanera. En \u00a0tal evento, la autoridad aduanera aplicar\u00e1 la medida de que se trate, de \u00a0acuerdo a la providencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directorio \u00a0de titulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0624. Conformaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 elaborar un directorio de titulares de \u00a0los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este decreto, sus \u00a0representantes o apoderados, renovable peri\u00f3dicamente, para facilitar la \u00a0comunicaci\u00f3n \u00e1gil por parte de la Autoridad Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0625. Inscripci\u00f3n. El interesado \u00a0en inscribirse en el directorio deber\u00e1 presentar una solicitud en tal sentido \u00a0ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Comercio Exterior, en la que indicar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Persona \u00a0autorizada con quien pueda comunicarse la Direcci\u00f3n Seccional, en caso de ser \u00a0necesario, as\u00ed como la ciudad, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas susceptibles de violaci\u00f3n al derecho de autor, \u00a0derechos conexos o derecho marcario, junto con una fotograf\u00eda en donde se \u00a0destaquen las caracter\u00edsticas de la obra protegida o de la marca, tales como \u00a0las formas, colores, l\u00edneas y dem\u00e1s aspectos que las caractericen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0documento que acredite la existencia y representaci\u00f3n, si fuere persona \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poder, \u00a0cuando no se act\u00fae directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia \u00a0del documento que acredite la titularidad sobre el derecho de propiedad \u00a0intelectual (t\u00edtulo o registro seg\u00fan el caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La inscripci\u00f3n en el directorio debe renovarse en el mes de enero cada dos \u00a0a\u00f1os, con los mismos requisitos de la inscripci\u00f3n inicial. No obstante, \u00a0oportunamente deber\u00e1 informarse a la autoridad aduanera sobre cualquier cambio \u00a0que afecte la inscripci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0establecer un valor por la inscripci\u00f3n, seg\u00fan reglamento que expida al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0626. Utilizaci\u00f3n del directorio. La \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Comercio Exterior pondr\u00e1 el directorio a disposici\u00f3n \u00a0de todas las Direcciones Seccionales, en el curso del mes de febrero de cada \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario que en desarrollo del control previo o simultaneo encuentre \u00a0mercanc\u00edas respecto de las que exista alg\u00fan indicio de pirater\u00eda o de falsedad \u00a0en la marca, conforme al conocimiento que pueda tener de aquellas, se \u00a0comunicar\u00e1 con el interesado que aparezca en el directorio para informarle que \u00a0debe presentarse, en los t\u00e9rminos que defina la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, con el fin de examinar las mercanc\u00edas, luego de lo cual, si \u00a0confirma la existencia del posible fraude, podr\u00e1 presentar la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n aduanera dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes; \u00a0de lo contrario, se continuar\u00e1 con la operaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0hubiere inscripci\u00f3n en el directorio, el hecho se pondr\u00e1 en conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda o de la Polic\u00eda Judicial, sin perjuicio de la continuidad del tr\u00e1mite \u00a0de la operaci\u00f3n, a menos que la Fiscal\u00eda disponga la incautaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0627. Remisi\u00f3n al Estatuto Tributario. Para \u00a0el cobro de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, intereses, sanciones, \u00a0garant\u00edas y cualquier otro valor causado a favor de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales por una operaci\u00f3n de comercio exterior, se aplicar\u00e1 el \u00a0procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que lo \u00a0adicionan y complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n prevista en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas que \u00a0lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0los intereses de mora; la imputaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del valor de las \u00a0obligaciones pendientes de pago; y la prescripci\u00f3n, otorgamiento de facilidades \u00a0de pago y remisi\u00f3n de deudas e intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0intereses de mora se calcular\u00e1n a partir de las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del d\u00eda \u00a0siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en dep\u00f3sito \u00a0temporal, cuando la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n o liquidaci\u00f3n oficial determina \u00a0un mayor valor a pagar. En el evento de haberse prorrogado el t\u00e9rmino de \u00a0almacenamiento, los intereses moratorios se generar\u00e1n a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al vencimiento de la pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de levante, cuando la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, \u00a0corresponda a una declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n o de correcci\u00f3n con pago de \u00a0rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de levante, cuando la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, \u00a0corresponda a una mercanc\u00eda procedente de zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del d\u00eda \u00a0siguiente al vencimiento del plazo para pagar derechos e impuestos diferidos, \u00a0pago de cuotas, pago consolidado y pago de declaraciones de env\u00edos de entrega \u00a0r\u00e1pida o mensajer\u00eda expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de levante, cuando la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n oficial que determina un mayor valor a pagar corresponda a una \u00a0declaraci\u00f3n inicial de mercanc\u00edas que no fueron objeto de almacenamiento, como \u00a0en los casos de declaraciones presentadas para dar por concluido el tr\u00e1mite de \u00a0una mercanc\u00eda entregada bajo el desaduanamiento en lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCI\u00d3N Y COMPENSACI\u00d3N DE OBLIGACIONES ADUANERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0628. Devoluci\u00f3n de pagos en exceso o \u00a0de lo no debido. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0compensar\u00e1 o devolver\u00e1 a quien hubiere efectuado pagos en exceso de derechos e \u00a0impuestos a la importaci\u00f3n, de sanciones o pagos de lo no debido por concepto \u00a0de obligaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0629. Causales de pagos en exceso. La \u00a0compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 170. Cuando se hubiere expedido una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n en la \u00a0que se reduzca el valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n, rescate y\/o sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cCuando se hubiere aceptado una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n, rescate y\/o sanciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de \u00a0derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, rescate y\/o sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0se hubieren efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o \u00a0compensatorios provisionales y \u00e9stos no se impongan definitivamente, o se \u00a0impongan en una menor cantidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0al resolverse los recursos de la actuaci\u00f3n administrativa se advierta que \u00a0existi\u00f3 un pago en exceso, en la misma providencia se ordenar\u00e1 el \u00a0reconocimiento de dichas sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0hubiere lugar a cancelaci\u00f3n del levante, en las condiciones del par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos del presente decreto, se entiende por pago en exceso las sumas de \u00a0dinero pagadas de m\u00e1s, en relaci\u00f3n con derechos e impuestos a la Importaci\u00f3n, \u00a0rescate o sanciones determinadas en una declaraci\u00f3n o acto administrativo en \u00a0firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos \u00a0no contemplados en el presente art\u00edculo se tendr\u00e1n como pago de lo no debido, \u00a0entendi\u00e9ndose por tal el efectuado sin existir una operaci\u00f3n de comercio \u00a0exterior u obligaci\u00f3n aduanera que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0lugar a solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los mayores valores \u00a0establecidos en la diligencia de aforo, que se hubieren aceptado para obtener \u00a0el levante de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0630. Requisitos especiales. \u00a0Adem\u00e1s de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y las normas que \u00a0lo reglamenten o adicionen, la solicitud de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n para \u00a0pagos en exceso y pago de lo no debido, deber\u00e1n cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentarse \u00a0personalmente por el declarante, o su representante legal o su apoderado. Los \u00a0operadores de comercio exterior tambi\u00e9n lo podr\u00e1n hacer a trav\u00e9s de sus \u00a0representantes acreditados ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indicaci\u00f3n del n\u00famero y fecha de la aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, n\u00famero y fecha del levante y fecha de retiro de las mercanc\u00edas, \u00a0seg\u00fan el caso; o n\u00famero y fecha del recibo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. N\u00famero \u00a0y fecha del acto administrativo que acept\u00f3 la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n que disminuy\u00f3 los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n y\/o \u00a0sanciones, cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia \u00a0de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, cuando no se haya autorizado el retiro total \u00a0de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. N\u00famero \u00a0y fecha de aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o recibo de pago, en que \u00a0conste la cancelaci\u00f3n de los derechos antidumping o compensatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0se solicite la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas por la importaci\u00f3n de \u00a0bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o \u00a0a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, deber\u00e1 adjuntarse \u00a0certificado de revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, en el que \u00a0conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizar\u00e1 como \u00a0costo o deducci\u00f3n, ni se ha llevado ni se llevar\u00e1 como descuento tributario, ni \u00a0impuesto descontable; o la manifestaci\u00f3n por escrito del importador en tal \u00a0sentido cuando no est\u00e9 obligado a llevar contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0se solicite la devoluci\u00f3n del arancel pagado por la importaci\u00f3n de bienes que \u00a0d\u00e9 derecho a costo o deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta, deber\u00e1 adjuntarse \u00a0certificado de revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, en el que \u00a0conste que el valor solicitado no se ha contabilizado, ni se contabilizar\u00e1, \u00a0como costo o deducci\u00f3n, o la manifestaci\u00f3n por escrito del importador en tal \u00a0sentido cuando no est\u00e9 obligado a llevar contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0dem\u00e1s documentos necesarios para comprobar el pago en exceso o de lo no debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0documentos antes citados se anexar\u00e1n a la solicitud de compensaci\u00f3n o \u00a0devoluci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de actos administrativos, llevar\u00e1n la constancia de \u00a0notificaci\u00f3n y ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0631. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 171. T\u00e9rmino para solicitar la compensaci\u00f3n o \u00a0devoluci\u00f3n. La solicitud de \u00a0compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n del pago en exceso de los derechos e impuestos a la \u00a0importaci\u00f3n, rescate y\/o sanciones deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realiz\u00f3 el pago que dio \u00a0origen al pago en exceso. Cuando las sumas objeto de devoluci\u00f3n se determinen \u00a0en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el t\u00e9rmino anterior se \u00a0contar\u00e1 a partir de la ejecutoria del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 631: \u201cT\u00e9rmino para \u00a0solicitar la compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n. La solicitud de compensaci\u00f3n o \u00a0devoluci\u00f3n del pago en exceso de los derechos e impuestos a la importaci\u00f3n o de \u00a0sanciones deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a la fecha en que se realiz\u00f3 el pago que dio origen al pago en \u00a0exceso. Cuando las sumas objeto de devoluci\u00f3n se determinen en liquidaciones \u00a0oficiales o en actos administrativos, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir \u00a0de la ejecutoria del respectivo acto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un \u00a0acuerdo comercial contemple el procedimiento para la devoluci\u00f3n, el tr\u00e1mite se \u00a0someter\u00e1 a dicho procedimiento. En caso contrario ser\u00e1 el previsto en este \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de pago de lo no debido, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 de \u00a0conformidad con el tratamiento dado en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0632. Remisi\u00f3n al Estatuto Tributario. Salvo \u00a0las particularidades indicadas en este t\u00edtulo, en todo lo dem\u00e1s, el \u00a0reconocimiento, tr\u00e1mite de las compensaciones y devoluciones, y sanci\u00f3n por \u00a0improcedencia de las mismas, se remite a la regulaci\u00f3n prevista en el Estatuto \u00a0Tributario y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XXI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE LA DISPOSICI\u00d3N DE MERCANC\u00cdAS APREHENDIDAS, \u00a0DECOMISADAS O ABANDONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0almacenamiento, guarda, custodia y conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0633. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculos 15, par\u00e1grafo 2\u00ba y 28 y por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016, art\u00edculo 1\u00b0 y 2\u00b0. Recintos \u00a0de almacenamiento. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0asumir\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de terceros los servicios de log\u00edstica integral \u00a0necesarios para la gesti\u00f3n de las mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas, \u00a0abandonadas inmovilizadas u objeto de cualquier otra medida cautelar, en las \u00a0operaciones de recepci\u00f3n, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, \u00a0conservaci\u00f3n, control de inventarios, despacho, entrega y dem\u00e1s servicios \u00a0complementarios asociados a la administraci\u00f3n de las mercanc\u00edas, en los lugares \u00a0y bajo las condiciones requeridas por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por \u00a0razones justificadas o de orden p\u00fablico, las mercanc\u00edas aprehendidas, \u00a0inmovilizadas u objeto de cualquier otra medida cautelar, no puedan \u00a0trasladarse, o la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales no cuente con \u00a0instalaciones adecuadas para su almacenamiento, la unidad aprehensora o \u00a0autoridad competente las dejar\u00e1 en custodia de la Fuerza P\u00fablica, informando de \u00a0inmediato a la Direcci\u00f3n Seccional de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el \u00a0deposito habilitado informe a la Direcci\u00f3n Seccional que se encuentra en firme \u00a0el abandono de una mercanc\u00eda, esta deber\u00e1 trasladarse a los recintos de \u00a0almacenamiento contratados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o \u00a0a las instalaciones que la Direcci\u00f3n Seccional determine, salvo en los eventos \u00a0del dep\u00f3sito de mercanc\u00edas especiales. Para realizar el inventario, aval\u00fao y \u00a0traslado de las mercanc\u00edas en abandono, la Direcci\u00f3n Seccional tendr\u00e1 un \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del plazo para \u00a0rescatarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que, por las caracter\u00edsticas de la mercanc\u00eda o por no existir recintos \u00a0de almacenamiento contratados en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva Direcci\u00f3n \u00a0Seccional, no se puedan trasladar las mercanc\u00edas en abandono o aquellas \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas y decomisadas en los dep\u00f3sitos habilitados, el Director \u00a0Seccional requerir\u00e1 los servicios a trav\u00e9s del operador log\u00edstico integral \u00a0contratado o, de ser necesario, celebrar\u00e1 un contrato para la recepci\u00f3n, \u00a0dep\u00f3sito, almacenamiento, guarda, custodia, conservaci\u00f3n y operaci\u00f3n log\u00edstica \u00a0integral de las mercanc\u00edas, de conformidad con lo previsto en el Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0634. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Del almacenamiento de \u00a0mercanc\u00edas especiales. La administraci\u00f3n y custodia de las mercanc\u00edas de \u00a0caracter\u00edsticas especiales que se detallan en este art\u00edculo ser\u00e1n de \u00a0competencia de las entidades que se detallan a continuaci\u00f3n, sin perjuicio del \u00a0procedimiento aduanero, cuyo tr\u00e1mite corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partes \u00a0del cuerpo humano y medicamentos de uso humano: Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social o la entidad que este designe. Igualmente, las ambulancias, \u00a0elementos y equipos de uso hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0sustancias qu\u00edmicas y medicamentos de uso animal: Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural o la entidad que este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 172. Los is\u00f3topos radiactivos: Servicio Geol\u00f3gico Colombiano o la entidad \u00a0que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: \u201cLos is\u00f3topos radioactivos: Instituto de Ciencias \u00a0Nucleares y Energ\u00edas Alternativas (INEA).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0bienes que conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico, art\u00edstico y \u00a0cultural de la Naci\u00f3n: Ministerio de Cultura o la entidad que este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0videogramas, fonogramas, soportes l\u00f3gicos, obras cinematogr\u00e1ficas y libros que \u00a0violen los derechos de autor: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0Caf\u00e9: Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacaf\u00e9 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 172. Sustancias y productos qu\u00edmicos que pueden ser utilizados o destinados, \u00a0directa o indirectamente en la extracci\u00f3n, transformaci\u00f3n y refinaci\u00f3n de \u00a0drogas il\u00edcitas: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando hubiere lugar a ello o la \u00a0entidad que designe el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 7: \u201cSustancias precursoras: Sociedad de Activos Especiales o \u00a0la entidad que se designe para el efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral derogado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 204. Las divisas, lingotes de metales preciosos, joyas, piedras preciosas: Banco \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 172. Armas, municiones y explosivos: Ministerio de Defensa Nacional o la \u00a0entidad que este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 9: \u201cArmas, municiones y explosivos: Ministerio de Defensa \u00a0Nacional o la entidad que este designe, quien adem\u00e1s ser\u00e1 la competente para \u00a0ordenar su decomiso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Espec\u00edmenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre y especies \u00a0ex\u00f3ticas: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la entidad que este \u00a0designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los \u00a0bienes de inter\u00e9s cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros \u00a0pa\u00edses, que sean objeto de convenios de devoluci\u00f3n, se almacenar\u00e1n en los \u00a0dep\u00f3sitos culturales o art\u00edsticos de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 172. Los veh\u00edculos de bomberos: Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos de Colombia o \u00a0a las entidades p\u00fablicas del nivel territorial, encargadas de la gesti\u00f3n \u00a0integral del riesgo contra incendio que esta designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 12: \u201cLos veh\u00edculos de bomberos: Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Bomberos de Colombia o a las entidades p\u00fablicas del nivel territorial \u00a0encargadas de la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los \u00a0veh\u00edculos recolectores de basuras: entidades territoriales respectivas o a las \u00a0entidades p\u00fablicas con quienes estas hayan contratado la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme \u00a0el decomiso, las citadas entidades podr\u00e1n disponer de las mercanc\u00edas entregadas \u00a0en custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensi\u00f3n o decomiso directo, \u00a0podr\u00e1n entregarse en dep\u00f3sito a Ecopetrol S.A. o a la Fuerza P\u00fablica y, cuando \u00a0estas entidades no los acepten, podr\u00e1n dejarse temporalmente en calidad de \u00a0dep\u00f3sito en los establecimientos autorizados para su expendio, mientras se \u00a0dispone de la mercanc\u00eda. Para el efecto, requerir\u00e1 los servicios a trav\u00e9s del \u00a0operador log\u00edstico integral contratado o, de ser necesario, celebrar\u00e1 un nuevo \u00a0contrato de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0635. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 173. Responsabilidad por el pago de costos de \u00a0almacenamiento. Cuando las mercanc\u00edas hayan sido aprehendidas o se haya expedido el \u00a0acto de decomiso, pero el mismo no se encuentre en firme y sean objeto de \u00a0rescate, los costos de almacenamiento correr\u00e1n por cuenta de quien las rescata, \u00a0desde la fecha de ingreso de las mercanc\u00edas al recinto de almacenamiento y \u00a0hasta su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las mercanc\u00edas hayan sido aprehendidas o se haya expedido el \u00a0acto de decomiso en firme, y no sean objeto de rescate, los costos de \u00a0almacenamiento correr\u00e1n por cuenta de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de mercanc\u00edas aprehendidas o inmovilizadas, que deban \u00a0ser objeto de devoluci\u00f3n ordenada mediante acto administrativo por \u00a0improcedencia de dicha medida, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumir\u00e1 \u00fanicamente los costos causados \u00a0por concepto de transporte y almacenamiento, desde la fecha en que esta ingres\u00f3 \u00a0al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su \u00a0salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al pago de los costos de almacenamiento por parte de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), cuando el dep\u00f3sito habilitado, en casos de contingencia, no informe en \u00a0la oportunidad debida sobre el vencimiento del t\u00e9rmino para el rescate de \u00a0mercanc\u00edas que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el dep\u00f3sito habilitado informe en la oportunidad debida, sobre \u00a0el vencimiento del t\u00e9rmino para el rescate de mercanc\u00edas, pero estas queden en \u00a0situaci\u00f3n de abandono, los costos de almacenamiento ser\u00e1n asumidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), a partir de la fecha de configuraci\u00f3n del abandono y vencido el plazo \u00a0para el rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto \u00a0en los incisos primero y tercero, a partir del vencimiento del plazo previsto \u00a0para retirar la mercanc\u00eda, el depositario cancelar\u00e1 la matr\u00edcula a nombre de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) y registrar\u00e1 el egreso en el sistema, y elaborar\u00e1 una nueva matr\u00edcula a \u00a0nombre del particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en el inciso primero de este art\u00edculo, quien \u00a0rescata pagar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) los costos causados hasta el vencimiento del plazo \u00a0previsto para retirar la mercanc\u00eda, y al depositario directamente, desde ese \u00a0momento en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en el inciso tercero, los gastos de almacenamiento \u00a0causados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para el retiro de \u00a0la mercanc\u00eda ser\u00e1n pagados por el particular directamente al depositario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 635. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculos 15, par\u00e1grafo 2\u00ba y 28 y por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. \u201cResponsabilidad \u00a0por el pago de costos de almacenamiento. Cuando \u00a0las mercanc\u00edas hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso, \u00a0pero el mismo no est\u00e9 en firme, y sean objeto de rescate, los costos de \u00a0almacenamiento correr\u00e1n por cuenta de quien las rescata, desde la fecha de \u00a0ingreso de las mercanc\u00edas al recinto de almacenamiento y hasta su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de mercanc\u00edas aprehendidas o inmovilizadas, que deban ser objeto de \u00a0devoluci\u00f3n ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha \u00a0medida, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales asumir\u00e1 \u00fanicamente los \u00a0gastos causados por concepto de almacenamiento, desde la fecha en que esta \u00a0ingres\u00f3 al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido \u00a0para su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0lugar al pago de los costos de almacenamiento por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales cuando el dep\u00f3sito habilitado, en casos de \u00a0contingencia, no informe en la oportunidad debida sobre el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino para el rescate de las mercanc\u00edas que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de lo dispuesto en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, a partir del vencimiento \u00a0del plazo previsto para retirar la mercanc\u00eda, el depositario cancelar\u00e1 la \u00a0matr\u00edcula a nombre de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y \u00a0registrar\u00e1 el egreso en el sistema, y elaborar\u00e1 una nueva matr\u00edcula a nombre \u00a0del particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0previsto en el inciso primero, quien rescata pagar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales los costos causados hasta el vencimiento del plazo \u00a0previsto para retirar la mercanc\u00eda, y al depositario directamente, desde ese \u00a0momento en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0previsto en el inciso segundo, los gastos de almacenamiento causados con \u00a0posterioridad al vencimiento del plazo concedido para el retiro de la mercanc\u00eda \u00a0ser\u00e1n pagados por el particular directamente al depositario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0636. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Traslados de mercanc\u00edas. \u00a0Los traslados de mercanc\u00edas se realizar\u00e1n \u00fanicamente con autorizaci\u00f3n de \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y podr\u00e1n efectuarse entre \u00a0recintos de almacenamiento ubicados en la misma ciudad o en ciudades \u00a0diferentes. El ingreso al recinto de almacenamiento de llegada se realizar\u00e1 en \u00a0las mismas condiciones en que se encontraba la mercanc\u00eda en el recinto de \u00a0almacenamiento de salida, respetando los \u00edtems, descripci\u00f3n, cantidad y unidad \u00a0de medida y conservando la situaci\u00f3n jur\u00eddica que ostentaba la mercanc\u00eda al \u00a0momento del traslado, es decir aprehensi\u00f3n, decomiso, abandono o \u00a0inmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0traslado es asumido por la Entidad, la Direcci\u00f3n Seccional correspondiente \u00a0deber\u00e1 solicitar el seguro de transporte de las mercanc\u00edas ante la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Recursos F\u00edsicos o quien haga sus veces, durante el tiempo \u00a0requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0dependencia encargada del \u00e1rea comercial informar\u00e1 a la Divisi\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n la nueva ubicaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, con el fin de que se \u00a0actualicen los datos incorporados en los procesos administrativos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El plazo previsto en los contratos celebrados para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de almacenamiento y operaci\u00f3n log\u00edstica integral de las mercanc\u00edas \u00a0deber\u00e1 incluir el t\u00e9rmino necesario para el retiro definitivo de las mercanc\u00edas \u00a0a los recintos de almacenamiento del nuevo operador que se contrate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0637. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Formas de disposici\u00f3n. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 disponer de las mercanc\u00edas \u00a0decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n, mediante la venta, donaci\u00f3n, \u00a0asignaci\u00f3n, destrucci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de residuos, chatarrizaci\u00f3n y daci\u00f3n en \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios \u00a0de transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o fluvial y la maquinaria especializada podr\u00e1n \u00a0entregarse en comodato o arrendamiento a las entidades de derecho p\u00fablico, \u00a0aunque su situaci\u00f3n jur\u00eddica no se encuentre definida. Con las empresas de \u00a0derecho privado se podr\u00e1n celebrar contratos de arrendamiento, previa constituci\u00f3n \u00a0de una garant\u00eda conforme lo se\u00f1ale el Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n sobre mercanc\u00edas aprehendidas s\u00f3lo ser\u00e1 posible en los eventos \u00a0expresamente contemplados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0podr\u00e1n entregar mercanc\u00edas, bajo ninguna modalidad de disposici\u00f3n, a las \u00a0personas a las cuales les fueron aprehendidas o las que aparezcan registradas \u00a0como consignatarias en el documento de transporte en los eventos de abandono, a \u00a0menos que se trate de mercanc\u00edas con caracter\u00edsticas especiales o de mercado \u00a0restringido, seg\u00fan lo previsto en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016, art\u00edculos 11 y 19. Los \u00a0menajes y equipajes en situaci\u00f3n de abandono podr\u00e1n ser entregados directamente \u00a0a su propietario, siempre y cuando cancele todos los gastos de transporte, \u00a0almacenamiento y dem\u00e1s servicios en que incurra la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales para la guarda y custodia de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0638. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Disposici\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas. Se podr\u00e1 disponer de las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, sin perjuicio de la continuidad del correspondiente proceso de \u00a0decomiso, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puedan \u00a0causar da\u00f1os a otros bienes depositados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0trate de mercanc\u00edas perecederas que sean susceptibles de sufrir en un tiempo \u00a0breve descomposici\u00f3n o merma y\/o tengan fecha de vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requieran condiciones especiales para su conservaci\u00f3n o almacenamiento, de las \u00a0cuales no se disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tengan restricciones de cualquier tipo, que no hagan posible \u00a0su comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 639. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Devoluci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0a gobiernos extranjeros. En virtud de acuerdos celebrados entre Colombia \u00a0y otros Estados, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 devolver \u00a0a los gobiernos de dichos Estados las mercanc\u00edas decomisadas que hubieren sido \u00a0objeto de hurto en el exterior o violaci\u00f3n de la normatividad aduanera al \u00a0ingreso al territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0640. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Suspensi\u00f3n del proceso \u00a0de disposici\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 en \u00a0cualquier tiempo ordenar, mediante acto administrativo motivado, la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso de disposici\u00f3n de mercanc\u00edas, cuando considere que se presentan \u00a0irregularidades o fallas en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0641. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Remisi\u00f3n. En los \u00a0aspectos compatibles y no contemplados en este Decreto se aplicar\u00e1, para la \u00a0administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas, la normatividad contemplada en \u00a0el C\u00f3digo de Comercio, C\u00f3digo Civil, C\u00f3digo General del Proceso, C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Estatuto \u00a0General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0642. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Venta. La venta \u00a0de mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 efectuarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 174. Directamente por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el \u00a0Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica y sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cDirectamente por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, de conformidad con los procedimientos y mecanismos de enajenaci\u00f3n \u00a0de bienes del Estado previstos en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica y \u00a0sus Decretos reglamentarios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0trav\u00e9s de promotores, bancas de inversi\u00f3n, martillos, comisionistas de bolsas \u00a0de bienes y productos o cualquier otro intermediario id\u00f3neo, seg\u00fan corresponda \u00a0al tipo de mercanc\u00edas a enajenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para efectos del aval\u00fao comercial de estas mercanc\u00edas, se aplicar\u00e1 un \u00a0descuento hasta del 20% respecto de valor comercial establecido, teniendo en \u00a0cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 654 de este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0643. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Donaci\u00f3n. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 donar las mercanc\u00edas aprehendidas, \u00a0decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquella \u00a0cuya venta afectar\u00eda el comercio formal y generar\u00eda competencia desleal entre \u00a0los sectores de la econom\u00eda formalmente organizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0las mercanc\u00edas tengan restricciones, legales o administrativas, o estas hagan \u00a0imposible o inconveniente su disposici\u00f3n bajo otra modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0su comercializaci\u00f3n no haya sido posible por haberse declarado desierto el \u00a0proceso de venta en dos (2) oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0644. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 175. Procedimiento general de donaci\u00f3n. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ofrecer\u00e1 de manera \u00a0directa en donaci\u00f3n las mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas y abandonadas a \u00a0favor de la Naci\u00f3n, en primer lugar, a las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0nacional que pertenezcan al Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y \u00a0Reconciliaci\u00f3n, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN) no recibe ninguna manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s por parte de las \u00a0entidades enunciadas en el inciso anterior en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, se ofrecer\u00e1 nuevamente la donaci\u00f3n a trav\u00e9s de acto administrativo \u00a0motivado que debe publicarse en la p\u00e1gina web de la entidad por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo ofrecimiento estar\u00e1 dirigido a todas las entidades \u00a0p\u00fablicas del nivel nacional, departamental y municipal, encargadas de programas \u00a0de salud, educaci\u00f3n, seguridad p\u00fablica, seguridad alimentaria, servicios \u00a0p\u00fablicos, cultura, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, victimas y poblaci\u00f3n en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad, paz y posconflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La entidad interesada en \u00a0adquirir las mercanc\u00edas que sean objeto del segundo ofrecimiento presentar\u00e1 por \u00a0escrito su manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s, describiendo la necesidad funcional que \u00a0pretende satisfacer con las mismas, de acuerdo con las funciones asignadas a la \u00a0respectiva entidad y las razones que justifican su solicitud. La manifestaci\u00f3n \u00a0de inter\u00e9s har\u00e1 las veces de aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Comercial o el \u00e1rea que haga sus veces \u00a0verificar\u00e1 que la necesidad funcional expuesta por la entidad que primero \u00a0presente su inter\u00e9s en las mercanc\u00edas y las razones que justifican su solicitud, \u00a0efectivamente correspondan al objeto y las funciones asignadas a la respectiva \u00a0entidad, caso en el cual proceder\u00e1 a expedir un acto administrativo de donaci\u00f3n \u00a0a favor de esta. En caso de no cumplirse con este requisito, se proceder\u00e1 a la \u00a0verificaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica que haya ofertado en segundo lugar y as\u00ed \u00a0sucesivamente. De no contarse con solicitudes v\u00e1lidas se declarar\u00e1 desierto el \u00a0ofrecimiento. Asimismo, las aceptaciones ser\u00e1n v\u00e1lidas siempre que se refieran \u00a0a la totalidad de la mercanc\u00eda objeto del ofrecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, reglamentar\u00e1 el procedimiento para la \u00a0publicaci\u00f3n del acto administrativo, los requisitos para la presentaci\u00f3n de las \u00a0manifestaciones de inter\u00e9s y su aceptaci\u00f3n y el n\u00famero m\u00e1ximo de donaciones que \u00a0se podr\u00e1 efectuar por beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 644. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016, art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0. \u201cProcedimiento general de donaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales ofrecer\u00e1 \u00a0la donaci\u00f3n, a las entidades indicadas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 53 de la Ley \u00a01762 de 2015, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado que debe \u00a0publicarse en su p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad \u00a0interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donaci\u00f3n debe solicitarlo por \u00a0escrito, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del \u00a0citado acto administrativo, exponiendo, por medio de su representante legal, la \u00a0necesidad funcional que pretende satisfacer con las mercanc\u00edas y las razones \u00a0que justifican su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0solicitud a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se presenta en la forma \u00a0indicada, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales expedir\u00e1 un acto \u00a0administrativo de donaci\u00f3n a favor de la entidad respectiva. Si se hubieren \u00a0recibido manifestaciones de inter\u00e9s de dos o m\u00e1s entidades estatales respecto \u00a0del mismo bien, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales le dar\u00e1 \u00a0preferencia a aquella entidad p\u00fablica que primero haya manifestado su \u00a0inter\u00e9s.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 644: Ver Circular \u00a0Externa 004 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0645. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016, art\u00edculo 8\u00b0. Procedimiento \u00a0especial de donaci\u00f3n. Cuando se trate de las mercanc\u00edas a que se \u00a0refieren los numerales uno (1) a cuatro (4) del art\u00edculo 638 de este decreto, \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 donarlas directamente a \u00a0las entidades p\u00fablicas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo dos del art\u00edculo 53 de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0evento, el acto administrativo de donaci\u00f3n solo podr\u00e1 expedirse previa \u00a0solicitud del representante legal de la entidad interesada en recibir los \u00a0bienes, o previa aceptaci\u00f3n por parte de este del ofrecimiento efectuado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En ambos casos se deber\u00e1 se\u00f1alar \u00a0la necesidad funcional que pretende satisfacer con las mercanc\u00edas solicitadas \u00a0en donaci\u00f3n y las razones que justifican su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 645: Ver Circular \u00a0Externa 004 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0646. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Aceptaci\u00f3n y retiro de \u00a0las mercanc\u00edas donadas. Una vez notificado el acto administrativo de \u00a0donaci\u00f3n, el donatario no podr\u00e1 rechazar la donaci\u00f3n, salvo en los eventos en \u00a0que se detecten inconsistencias en la diligencia de entrega de la mercanc\u00eda \u00a0donada, conforme lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 648. La entidad donataria deber\u00e1 \u00a0efectuar el retiro f\u00edsico de las mercanc\u00edas dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes, salvo que se trate de mercanc\u00eda perecedera, caso en el cual \u00a0deber\u00e1 retirarse de manera inmediata. Cuando por razones del volumen y \u00a0ubicaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, sea necesario un plazo mayor, dentro del acto \u00a0administrativo de donaci\u00f3n se conceder\u00e1 un plazo adicional, que no podr\u00e1 ser \u00a0superior a la mitad del plazo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0efectuarse el retiro de las mercanc\u00edas donadas en el tiempo indicado en el \u00a0inciso anterior, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y \u00a0conservaci\u00f3n correr\u00e1n por cuenta del donatario. Para tal efecto, en el acto \u00a0administrativo de donaci\u00f3n se ordenar\u00e1 al recinto de almacenamiento en donde se \u00a0encuentre la mercanc\u00eda, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de dep\u00f3sito o del \u00a0documento equivalente a nombre de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales y el registro del egreso en el sistema; en su reemplazo elaborar\u00e1 \u00a0una nueva matr\u00edcula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria, \u00a0para que, luego de expirado el plazo de retiro de las mercanc\u00edas, el donatario \u00a0asuma directamente ante el depositario, los citados gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El tratamiento tributario en materia de impuesto sobre las ventas respecto \u00a0de las donaciones se\u00f1aladas en este cap\u00edtulo se someter\u00e1 a lo establecido por \u00a0el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 176. Bajo ning\u00fan concepto la mercanc\u00eda podr\u00e1 ser comercializada por parte de \u00a0la entidad donataria, salvo que deban darse de baja por obsolescencia o ya no \u00a0se requieran para su servicio, caso en el cual, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser \u00a0desnaturalizada y comercializarse como chatarra, so pena de no hacerse acreedor \u00a0a adjudicaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016, art\u00edculo 10. \u201cBajo \u00a0ning\u00fan concepto la mercanc\u00eda podr\u00e1 ser comercializada por parte de la entidad \u00a0donataria, salvo que deban darse de baja por obsolescencia o ya no se requieran \u00a0para su servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 646: Ver Circular \u00a0Externa 004 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0647. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Notificaci\u00f3n y recursos. \u00a0La Notificaci\u00f3n del acto administrativo de donaci\u00f3n se har\u00e1 por correo, \u00a0de conformidad con lo establecido en el presente decreto, y contra el mismo no \u00a0proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0648. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Inconsistencias \u00a0advertidas en la diligencia de entrega. En caso de detectarse \u00a0inconsistencias entre la mercanc\u00eda f\u00edsicamente encontrada en el recinto de \u00a0almacenamiento y la descrita en la resoluci\u00f3n de donaci\u00f3n, el representante \u00a0legal de la entidad beneficiaria o su delegado, debidamente acreditado, deber\u00e1 \u00a0manifestar por escrito al Subdirector de Gesti\u00f3n Comercial de la entidad, o \u00a0quien haga sus veces, si acepta o no la donaci\u00f3n de la mercanc\u00eda encontrada \u00a0f\u00edsicamente. En este evento, el Subdirector de Gesti\u00f3n Comercial deber\u00e1 \u00a0proceder a modificar o a revocar el acto administrativo mediante el cual se \u00a0realiz\u00f3 la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior siempre y cuando la inconsistencia est\u00e9 referida a la cantidad o al \u00a0peso de la mercanc\u00eda, y no a su calidad u otros aspectos que la individualicen, \u00a0como cuando la variaci\u00f3n implica que se trata de mercanc\u00eda diferente a la \u00a0inicialmente ingresada al recinto de almacenamiento para su guarda y custodia o \u00a0que le falta alguna pieza o elemento, eventos en los cuales no podr\u00e1 ser \u00a0entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016, art\u00edculo 3\u00ba. En los \u00a0casos de faltantes el Director Seccional respectivo deber\u00e1 adelantar el \u00a0procedimiento previsto en el reglamento, para faltantes de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general, reglamentar\u00e1 los requisitos de la solicitud de donaci\u00f3n y de su \u00a0aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0649. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Asignaci\u00f3n. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 excepcionalmente, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, asignar para su servicio las mercanc\u00edas decomisadas o \u00a0abandonadas a favor de la Naci\u00f3n, que se requieran para el cumplimiento de sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tratamiento tributario en materia de IVA sobre estas asignaciones ser\u00e1 el \u00a0establecido por el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 649: Ver Circular \u00a0Externa 004 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0650. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Destrucci\u00f3n, gesti\u00f3n de \u00a0residuos y chatarrizaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 destruir, chatarrizar o disponer de los residuos generados por \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n, cuando \u00a0se encuentren totalmente da\u00f1adas, carezcan de valor comercial, o tengan \u00a0restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposici\u00f3n bajo otra \u00a0modalidad y en general aquellas que impliquen un alto riesgo para la seguridad \u00a0o salubridad p\u00fablica, certificada previamente por la autoridad respectiva y \u00a0justificada en el acto administrativo que as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0podr\u00e1n ser destruidas, ser objeto de gesti\u00f3n de residuos y chatarrizadas \u00a0aquellas mercanc\u00edas cuya comercializaci\u00f3n no haya sido posible por haberse \u00a0declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades, y las cuales \u00a0hayan sido ofrecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en \u00a0donaci\u00f3n en dos (2) oportunidades, sin recibir aceptaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de mercanc\u00edas en abandono, que se encuentren totalmente da\u00f1adas, generen \u00a0riesgo de seguridad o salubridad p\u00fablica, cuenten con fecha de vencimiento \u00a0expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales como mercanc\u00eda sin valor de comercializaci\u00f3n, el \u00a0operador de comercio exterior en donde se encuentre la mercanc\u00eda deber\u00e1 \u00a0proceder, previa autorizaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, a su destrucci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de residuos inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso las mercanc\u00edas se\u00f1aladas en el inciso anterior podr\u00e1n ser trasladadas a \u00a0los recintos de almacenamiento, con los cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales tiene contrato, ni generar costos de bodegaje, operaci\u00f3n \u00a0log\u00edstica, destrucci\u00f3n y\/o gesti\u00f3n de residuos a cargo de la entidad. En todo \u00a0caso, dichos costos deber\u00e1n ser sufragados por el titular del documento de \u00a0transporte o por el operador de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016, art\u00edculo 13. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general establecer\u00e1 el procedimiento abreviado de destrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0651. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016. Daci\u00f3n en pago. Las \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0darse en pago por las deudas adquiridas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, en desarrollo del proceso de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0652. Tr\u00e1mites ante autoridades de \u00a0tr\u00e1nsito para la aprehensi\u00f3n y disposici\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos en que un veh\u00edculo sea aprehendido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, la unidad aprehensora deber\u00e1 notificar esta medida cautelar \u00a0inmediatamente a las autoridades de tr\u00e1nsito, con el fin de que se actualice \u00a0dicha novedad en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que se ordene el decomiso del veh\u00edculo o la devoluci\u00f3n de este al usuario, se \u00a0debe compulsar dentro del mismo acto administrativo que se profiera copia a la \u00a0autoridad de tr\u00e1nsito correspondiente, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se disponga de los veh\u00edculos a trav\u00e9s de cualquiera de \u00a0las modalidades establecidas en el presente decreto, los adquirentes estar\u00e1n en \u00a0la obligaci\u00f3n de realizar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para el \u00a0traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a que haya lugar. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales verificar\u00e1 el cumplimiento estricto \u00a0y oportuno de esta obligaci\u00f3n, para efectos del ajuste de inventarios de la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0653. Titularidad. La propiedad \u00a0sobre las mercanc\u00edas adjudicadas se acreditar\u00e1 mediante la resoluci\u00f3n, contrato \u00a0o factura que se expida como resultado del proceso de disposici\u00f3n, y \u00a0constituyen para todos los efectos legales el t\u00edtulo de dominio sobre las \u00a0mercanc\u00edas. Los citados documentos amparar\u00e1n aduaneramente la mercanc\u00eda dentro \u00a0del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0654. Entrega. Las mercanc\u00edas \u00a0objeto de disposici\u00f3n se entregar\u00e1n en el estado y sitio en que se encuentren y \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales no estar\u00e1 obligada a proveer el \u00a0mantenimiento, ni responder\u00e1 por vicios ocultos, calidad, autenticidad de las \u00a0marcas o caracter\u00edsticas de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0655. Formas. Cuando la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, decomisadas, abandonadas o inmovilizadas a favor de la Naci\u00f3n, \u00a0bien sea por decisi\u00f3n de la autoridad aduanera, o por decisi\u00f3n jurisdiccional, \u00a0se atender\u00e1n las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no \u00a0se ha dispuesto de la mercanc\u00eda, se devolver\u00e1 la misma en el estado en que se \u00a0encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0mercanc\u00eda ha sido objeto de disposici\u00f3n o se ha perdido, se devolver\u00e1 el valor \u00a0consignado en el acta de aprehensi\u00f3n o en el acto administrativo de decomiso, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0XXII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0656. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 27. Direcci\u00f3n para \u00a0notificaciones. La notificaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n \u00a0aduanera deber\u00e1 efectuarse a la direcci\u00f3n registrada en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la direcci\u00f3n procesal, \u00a0cuando el responsable haya se\u00f1alado expresamente una direcci\u00f3n dentro del \u00a0proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en \u00a0cuyo caso la Administraci\u00f3n Aduanera deber\u00e1 hacerlo a dicha direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0existan las direcciones mencionadas en el inciso anterior, el acto \u00a0administrativo se podr\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico que se \u00a0conozca, o a la que se establezca mediante la utilizaci\u00f3n de los registros de \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios \u00a0especiales y en general, la informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de actos administrativos relacionados con el origen de las mercanc\u00edas, la \u00a0notificaci\u00f3n a los productores o exportadores en el exterior, se har\u00e1 a la \u00a0direcci\u00f3n consignada en las pruebas de origen o en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n y sus documentos soporte, siempre y cuando la ubicaci\u00f3n sea en un \u00a0pa\u00eds parte de un acuerdo comercial. Cuando no exista tal direcci\u00f3n, se podr\u00e1 \u00a0notificar a la direcci\u00f3n que suministre el importador o la autoridad competente \u00a0del pa\u00eds exportador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0sea posible establecer la direcci\u00f3n del responsable por ninguno de los medios \u00a0se\u00f1alados anteriormente, los actos administrativos se deber\u00e1n notificar \u00a0mediante aviso en el sitio web de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, que deber\u00e1 incluir mecanismos de \u00a0b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n personal. Esto, sin perjuicio que la \u00a0publicaci\u00f3n se mantenga en el sitio web por m\u00e1s tiempo para efectos meramente \u00a0informativos. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculos 28 y 29.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 656: Ver Concepto \u00a015796 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0657. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 177. Formas de notificaci\u00f3n. Los requerimientos especiales aduaneros, el auto inadmisorio del \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n, el auto que niegue total o parcialmente la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los \u00a0actos administrativos que pongan fin a una actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1n \u00a0notificarse personalmente o por correo de conformidad con lo previstos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 657: \u201cFormas de notificaci\u00f3n. Los requerimientos especiales aduaneros, los actos \u00a0administrativos que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos \u00a0que pongan fin a una actuaci\u00f3n administrativa, deber\u00e1n notificarse personalmente \u00a0o por correo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 notificar sus actos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, \u00a0siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0que impulsen el tr\u00e1mite de los procesos se notificar\u00e1n por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos \u00a0comisorios y las resoluciones que ordenan un registro se notificar\u00e1n por el \u00a0funcionario que practica la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0dentro de un proceso administrativo, el acto administrativo deba notificarse a \u00a0varias personas, los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a correr a partir de la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0notificar\u00e1n personalmente o por correo los actos administrativos que resuelvan \u00a0una solicitud de revocatoria directa o los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0acto administrativo resultado de un procedimiento de una verificaci\u00f3n de origen \u00a0en la importaci\u00f3n deba notificarse a varias personas, los t\u00e9rminos correr\u00e1n de \u00a0manera independiente a partir de su notificaci\u00f3n a cada uno de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En los procedimientos de verificaci\u00f3n de origen en la importaci\u00f3n, el \u00a0requerimiento ordinario de verificaci\u00f3n, el aviso de intenci\u00f3n de negaci\u00f3n del \u00a0trato arancelario preferencial y la resoluci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen, se \u00a0notificar\u00e1 por correo f\u00edsico, por correo electr\u00f3nico o a trav\u00e9s de la autoridad \u00a0aduanera competente al exportador o productor o autoridad competente del pa\u00eds \u00a0de exportaci\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo acuerdo. \u00a0Agotados los anteriores medios, podr\u00e1 notificarse a trav\u00e9s del sitio web de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 28.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 desarrollar a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos un sistema de consulta en su sitio \u00a0web, sobre el estado de los procesos administrativos que se adelanten ante la \u00a0entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 657: Ver Concepto \u00a015796 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0658. Correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Cuando \u00a0los actos administrativos de fondo o los de tr\u00e1mite hayan sido notificados a \u00a0una direcci\u00f3n errada, habr\u00e1 lugar a corregir el error dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para la notificaci\u00f3n de los mismos, envi\u00e1ndolos a la direcci\u00f3n \u00a0correcta. En este caso, los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n efectuada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0659. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, art\u00edculo 20. Notificaci\u00f3n \u00a0especial del acta de aprehensi\u00f3n. El acta de aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0personalmente al interesado o al responsable de las mercanc\u00edas al finalizar la \u00a0diligencia, por parte del funcionario que la pr\u00e1ctica. Si ello no fuere \u00a0posible, y se tratare de decomiso ordinario, se proceder\u00e1 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0la aprehensi\u00f3n se realice dentro de un inmueble, se fijar\u00e1 copia del acta de \u00a0aprehensi\u00f3n en un lugar visible o a la entrada del mismo y se entender\u00e1 \u00a0notificada por aviso, a partir del d\u00eda siguiente a su fijaci\u00f3n, sin que sea \u00a0necesaria la desfijaci\u00f3n de la misma. Sobre la fijaci\u00f3n de la copia del acta se \u00a0dejar\u00e1 constancia en el original de la misma. Se consideran dentro del inmueble \u00a0aquellas mercanc\u00edas que se encuentran en lugar adyacente al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0la aprehensi\u00f3n se realice en v\u00eda p\u00fablica y, en general, fuera de un inmueble, \u00a0la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 por estado; adicionalmente y para efectos \u00a0meramente informativos, se publicar\u00e1 en el sitio web de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 28.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0aprehensi\u00f3n se realiza con ocasi\u00f3n de la puesta a disposici\u00f3n de mercanc\u00edas por \u00a0parte de otras autoridades o sobre mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de tr\u00e1fico \u00a0postal y mensajer\u00eda expresa, el acta de aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 personalmente \u00a0o por correo, siguiendo el procedimiento general se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0tratare de decomiso directo y no fuere posible notificar personalmente el acta \u00a0de aprehensi\u00f3n al finalizar la diligencia, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0personalmente o por correo, de conformidad con las reglas generales de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 659: Ver Concepto \u00a015796 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0660. Notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en \u00a0el C\u00f3digo del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y \u00a0con las formalidades legales que regulan la conservaci\u00f3n y originalidad de los \u00a0mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen o reglamenten, podr\u00e1 determinar los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones para implementar, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0661. Notificaci\u00f3n personal. La \u00a0notificaci\u00f3n personal se practicar\u00e1 por la dependencia competente de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional que expidi\u00f3 el acto administrativo, en el domicilio del \u00a0interesado, o en la oficina de la Direcci\u00f3n Seccional, cuando quien deba \u00a0notificarse se presente a recibirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario pondr\u00e1 en conocimiento del interesado la providencia respectiva, de \u00a0la que le entregar\u00e1 copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita; dentro de la misma \u00a0dejar\u00e1 constancia de la fecha de su entrega. En el texto de la notificaci\u00f3n se \u00a0indicar\u00e1n los recursos que proceden, la dependencia ante la cual deben \u00a0interponerse y los plazos para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0realizar la notificaci\u00f3n personal, el notificado deber\u00e1 presentar su documento \u00a0de identificaci\u00f3n, el poder cuando fuere del caso, el certificado de existencia \u00a0y representaci\u00f3n legal o el documento que acredite la representaci\u00f3n de la \u00a0persona jur\u00eddica o entidad requerida, con una vigencia no mayor de tres (3) \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0destinatario del acto administrativo tambi\u00e9n podr\u00e1 delegar en cualquier persona \u00a0el acto de notificaci\u00f3n, mediante poder, el cual no requerir\u00e1 presentaci\u00f3n \u00a0personal. De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 962 de 2005, en este \u00a0evento el delegado s\u00f3lo estar\u00e1 facultado para recibir la notificaci\u00f3n y toda \u00a0manifestaci\u00f3n que haga en relaci\u00f3n con el acto administrativo se tendr\u00e1, de \u00a0pleno derecho, por no realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0notificado se negare a firmar el acta respectiva, el funcionario dejar\u00e1 \u00a0constancia de ello, con lo cual se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0662. Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 58 y por la Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 26. Citaci\u00f3n \u00a0para notificaci\u00f3n. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo, la dependencia competente citar\u00e1 al \u00a0destinatario del mismo para que comparezca a notificarse personalmente dentro \u00a0del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la \u00a0fecha de acuse de recibo o certificaci\u00f3n de entrega de la citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 662: Ver Concepto \u00a015796 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0663. Notificaci\u00f3n por edicto. Si \u00a0no se puede hacer la notificaci\u00f3n personal al cabo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de recibo o certificaci\u00f3n de \u00a0entrega de la citaci\u00f3n, se fijar\u00e1 edicto en la sitio web de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, con \u00a0inserci\u00f3n de la parte resolutiva del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El edicto \u00a0deber\u00e1 indicar el nombre e identificaci\u00f3n del interesado, el n\u00famero y fecha del \u00a0acto administrativo que se est\u00e1 notificando, la parte resolutiva del mismo y la \u00a0fecha y hora tanto cuando se fija, como cuando se desfija, as\u00ed como la firma de \u00a0quien lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 663: Ver Concepto \u00a015796 de 2016, DIAN. Ver Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0664. Notificaci\u00f3n por correo. A \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del acto \u00a0administrativo, la dependencia encargada de notificar adelantar\u00e1 la \u00a0notificaci\u00f3n por correo, que se practicar\u00e1 mediante entrega de una copia \u00a0\u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto correspondiente, en la direcci\u00f3n \u00a0informada, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 656 de este decreto y se \u00a0entender\u00e1 surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por parte de la entidad designada para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administraci\u00f3n podr\u00e1 notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos \u00a0y otros comunicados, a trav\u00e9s de la red del operador postal oficial o de \u00a0cualquier servicio de mensajer\u00eda expresa debidamente autorizada por la \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 664: Ver Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016, art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0665. Notificaciones devueltas por el \u00a0correo. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier raz\u00f3n \u00a0sean devueltas, ser\u00e1n notificadas mediante aviso en el sitio web de la DIAN que \u00a0deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n personal; la \u00a0notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la \u00a0administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el \u00a0responsable, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la publicaci\u00f3n en el sitio web. Lo anterior no se aplicar\u00e1 cuando \u00a0la devoluci\u00f3n se produzca por notificaci\u00f3n a una direcci\u00f3n distinta a la \u00a0informada en el RUT, en cuyo caso se deber\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n correcta \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 665: Ver Resoluci\u00f3n 72 de \u00a02016, art\u00edculo 59. Ver Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0666. Notificaci\u00f3n por estado. La \u00a0notificaci\u00f3n por estado se practicar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo, mediante la inserci\u00f3n en el \u00a0estado del n\u00famero y fecha del acto que se notifica, los nombres de las partes \u00a0que est\u00e9n identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisi\u00f3n, fechas \u00a0de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del estado y firma del funcionario que lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado \u00a0se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles en un lugar visible de la \u00a0respectiva Direcci\u00f3n Seccional, seg\u00fan el caso; adicionalmente, y para efectos \u00a0meramente informativos, se publicar\u00e1 en el sitio web de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 28.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XXIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y HOMOLOGACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0667. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 178. Transitorio para las formalidades aduaneras, \u00a0los reg\u00edmenes aduaneros, las resoluciones de clasificaci\u00f3n arancelaria, las \u00a0obligaciones e infracciones administrativas con ocasi\u00f3n del cambio normativo. \u00a0Las formalidades \u00a0aduaneras de carga, que comprenden desde el env\u00edo de la informaci\u00f3n de los \u00a0documentos de transporte, hasta la recepci\u00f3n de la carga en los dep\u00f3sitos o \u00a0zonas francas, se adelantar\u00e1n con la normatividad vigente al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del documento de transporte. Lo anterior tambi\u00e9n \u00a0aplica para cuando en la informaci\u00f3n del documento de transporte indique como \u00a0disposici\u00f3n de la carga opciones diferentes a dep\u00f3sito o zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras de carga cuando llegue al pa\u00eds carga para \u00a0ser sometida a la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes por parte de la \u00a0sociedad de servicios postales nacionales, que comprende desde el env\u00edo de la \u00a0informaci\u00f3n del documento de transporte master por parte del transportador \u00a0internacional, hasta la presentaci\u00f3n del manifiesto expreso y la informaci\u00f3n de \u00a0los documentos de transporte correspondiente a las gu\u00edas de tr\u00e1fico postal por \u00a0parte de dicha sociedad se adelantar\u00e1n con la normatividad vigente al momento \u00a0de la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del documento de transporte master. Cuando \u00a0la carga llegue al pa\u00eds para ser sometida a la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes, por parte de las empresas de mensajer\u00eda especializada se \u00a0aplicar\u00e1 el criterio general indicado en el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formalidad aduanera de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n consolidada de \u00a0pagos de mercanc\u00eda que ingresaron bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes \u00a0se adelantar\u00e1 con la normatividad vigente al momento de presentar la \u00a0declaraci\u00f3n consolidada de pagos. El pago de los derechos de aduana \u00a0correspondientes a cada una de las gu\u00edas de tr\u00e1fico postal o de env\u00edos urgentes \u00a0que se incluyan en dicha declaraci\u00f3n consolidada depender\u00e1 de que se hayan \u00a0causado de acuerdo a la normatividad vigente a la fecha de llegada de la \u00a0mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras de tr\u00e1nsito, que comprenden desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero o cabotaje o de la \u00a0solicitud de continuaci\u00f3n de viaje, hasta la recepci\u00f3n de la carga por parte de \u00a0los dep\u00f3sitos o las zonas francas, se adelantar\u00e1n con la normatividad vigente \u00a0al momento de la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del correspondiente \u00a0conocimiento de embarque, gu\u00eda a\u00e9rea o carta de porte por parte del \u00a0transportador internacional o el agente de carga internacional, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos para tal fin por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n que \u00a0comprenden desde la presentaci\u00f3n de la misma, hasta la obtenci\u00f3n del levante, \u00a0se adelantar\u00e1n con la normatividad y procedimiento de nacionalizaci\u00f3n vigentes \u00a0al momento de la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del correspondiente \u00a0conocimiento de embarque, gu\u00eda a\u00e9rea o carta de porte por parte del \u00a0transportador internacional o el agente de carga internacional, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos para tal fin por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras para presentar declaraciones de correcci\u00f3n \u00a0de una declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n se adelantar\u00e1n con la normatividad y \u00a0procedimiento de nacionalizaci\u00f3n vigentes a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n que se est\u00e1 corrigiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n correspondiente a \u00a0solicitudes de entregas urgentes que obtuvieron levante especial en vigencia \u00a0del Decreto 2685 de 1999, \u00a0se tramitar\u00e1n de conformidad con la normatividad vigente a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras para finalizar las modalidades de \u00a0importaci\u00f3n con franquicia, importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado, importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo, e importaci\u00f3n para \u00a0transformaci\u00f3n o ensamble se adelantar\u00e1n con la normatividad vigente a la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n inicial que se pretende \u00a0modificar. El mismo criterio se aplicar\u00e1 cuando se vaya a presentar una \u00a0declaraci\u00f3n de modificaci\u00f3n para sustituir el importador o para ampliaci\u00f3n de \u00a0plazos, en los casos donde proceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras para presentar declaraci\u00f3n aduanera de \u00a0importaci\u00f3n con rescate a la luz del art\u00edculo 229 del presente decreto, que \u00a0correspondan a mercanc\u00edas sobre las cuales se hubiere presentado una \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anterior en vigencia del Decreto 2685 de 1999, \u00a0se adelantar\u00e1n con la normatividad vigente al momento de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera de importaci\u00f3n con o sin pago de rescate conforme a lo dispuesto en el \u00a0presente decreto y de acuerdo a las condiciones establecidas por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras de exportaci\u00f3n que comprenden desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, hasta la firma de la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de exportaci\u00f3n, se adelantar\u00e1n con la normatividad vigente \u00a0al momento de la aceptaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos \u00a0previa una declaraci\u00f3n de embarque \u00fanico con datos provisionales, se adelantar\u00e1 \u00a0con la normatividad vigente al momento de presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de \u00a0embarque \u00fanico con datos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n que consolida los \u00a0embarques fraccionados se adelantar\u00e1 con la normatividad vigente al momento de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarques globales. Dentro del \u00a0mes siguiente al momento de entrar en vigencia el art\u00edculo 337 del presente \u00a0decreto se debe realizar una nueva solicitud de autorizaci\u00f3n de embarques \u00a0globales al amparo de la cual se realizar\u00e1n las subsiguientes solicitudes de \u00a0embarques fraccionados, seg\u00fan las condiciones y t\u00e9rminos del decreto citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n se \u00a0adelantar\u00e1 con la normatividad vigente al momento en que se present\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n objeto de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formalidades aduaneras para finalizar las modalidades de \u00a0exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo y exportaci\u00f3n temporal para \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado, se adelantar\u00e1n con la normatividad vigente a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la exportaci\u00f3n inicial que se \u00a0pretende modificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de exportaci\u00f3n que se presentan al amparo del \u00a0registro de un contrato de suministro de energ\u00eda se adelantar\u00e1n con la \u00a0normatividad vigente a la fecha del registro del contrato de suministro para \u00a0efectos de la primera fecha de corte que ocurra en vigencia del presente \u00a0decreto. Dentro del mes siguiente a partir de la fecha de entrar en vigencia el \u00a0art\u00edculo 376 del presente decreto se debe realizar un nuevo registro del \u00a0contrato de suministro, al amparo de la cual se realizar\u00e1n las subsiguientes \u00a0exportaciones por redes, duetos y tuber\u00edas, en los t\u00e9rminos del citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones de clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente \u00a0decreto mantendr\u00e1n su aplicabilidad, mientras no cambien las condiciones bajo \u00a0las cuales fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una operaci\u00f3n aduanera se \u00a0haya iniciado en vigencia de la normatividad anterior, el r\u00e9gimen de \u00a0obligaciones, infracciones y sanciones aplicable ser\u00e1 el establecido en la \u00a0norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad en materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 667: \u201cTransitorio \u00a0para los reg\u00edmenes aduaneros y resoluciones de clasificaci\u00f3n arancelaria. Las \u00a0declaraciones aduaneras iniciales presentadas con anterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto se tramitar\u00e1n de conformidad con las \u00a0disposiciones que las reg\u00edan en el momento de su presentaci\u00f3n, incluida la \u00a0obtenci\u00f3n del levante, o generaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n o \u00a0finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n sometidas a las modalidades de importaci\u00f3n \u00a0temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, perfeccionamiento activo, \u00a0procesamiento industrial, transformaci\u00f3n y\/o ensamble y reg\u00edmenes especiales de \u00a0importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto, se someter\u00e1n a las disposiciones que las reg\u00edan en el \u00a0momento de su presentaci\u00f3n, hasta la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo \u00a0dispuesto en el inciso anterior, las declaraciones de modificaci\u00f3n y de \u00a0correcci\u00f3n se someter\u00e1n a la norma vigente en el momento de su presentaci\u00f3n, \u00a0independientemente de la norma que reg\u00eda la declaraci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0resoluciones de clasificaci\u00f3n arancelaria que hayan sido emitidas con \u00a0anterioridad a la vigencia del presente decreto mantendr\u00e1n su aplicabilidad, \u00a0mientras no cambien las condiciones bajo las cuales fueron expedidas o no hayan \u00a0sido expresamente derogadas por otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0formalidad aduanera prevista en el presente decreto, y en general los controles \u00a0aduaneros, deban cumplirse a trav\u00e9s de una aplicaci\u00f3n de sistemas o \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas que a\u00fan no se hubieren desarrollado o implementado \u00a0por parte de la autoridad, se podr\u00e1 continuar utilizando los aplicativos de \u00a0sistemas actualmente existentes, salvo que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales establezca el procedimiento alternativo para satisfacer dichas \u00a0formalidades o requerimientos de control. En los eventos previstos por este \u00a0inciso no habr\u00e1 lugar a sancionar la infracci\u00f3n derivada de la ausencia de \u00a0tales aplicativos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 41 de 2016, art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0668. Transitorio para los usuarios \u00a0aduaneros permanentes y altamente exportadores. Los reconocimientos e \u00a0inscripciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente \u00a0decreto a los usuarios aduaneros permanentes y a los usuarios altamente \u00a0exportadores, continuar\u00e1n vigentes por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os a partir \u00a0de la vigencia del presente decreto, sin necesidad de tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n \u00a0alguno, siempre y cuando mantengan vigente la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0prerrogativas y obligaciones derivadas de la condici\u00f3n de usuarios aduaneros \u00a0permanentes y usuarios altamente exportadores previstas en el Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, se mantendr\u00e1n durante el mismo t\u00e9rmino previsto en el inciso \u00a0anterior, las cuales se desarrollaran en el marco de las formalidades, los \u00a0destinos, reg\u00edmenes aduaneros y, en general, la regulaci\u00f3n establecida en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 179. Las importaciones de maquinaria industrial realizadas por los usuarios \u00a0altamente exportadores al amparo del art\u00edculo 428, literal g) del Estatuto \u00a0Tributario continuar\u00e1n sometidas a las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el valor exportado, directamente o a trav\u00e9s de una sociedad de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional, represente por lo menos el treinta por ciento \u00a0(30%) del valor de sus ventas totales correspondientes a los 12 meses \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud como \u00a0usuario altamente exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la procedencia de este beneficio debe acreditarse anualmente el \u00a0cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el numeral \u00a0anterior y la maquinaria importada deber\u00e1 permanecer dentro del patrimonio del \u00a0respectivo importador durante un t\u00e9rmino no inferior al de su vida \u00fatil sin que \u00a0pueda cederse su uso a terceros a ning\u00fan t\u00edtulo, salvo cuando la cesi\u00f3n se haga \u00a0a favor de una compa\u00f1\u00eda de leasing con miras a obtener financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0un contrato de leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 3\u00ba: \u201cLas importaciones de maquinaria industrial realizadas \u00a0por los usuarios altamente exportadores al amparo del art\u00edculo 428, Literal \u00a0\u201cg\u201d, del Estatuto Tributario, continuar\u00e1n sometidas a las condiciones previstas \u00a0por dicha norma.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, durante un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os a partir de la vigencia del \u00a0presente decreto, sin necesidad de tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n alguno, continuar\u00e1 \u00a0vigente la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos privados para distribuci\u00f3n \u00a0internacional que posean los usuarios aduaneros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0durante un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os a partir de la vigencia del presente \u00a0decreto, sin necesidad de tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n alguna, continuar\u00e1 vigente la \u00a0habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos privados para procesamiento industrial. De los \u00a0productos resultantes del procesamiento industrial, deber\u00e1n destinarse a la \u00a0exportaci\u00f3n definitiva por lo menos el treinta por ciento (30%), dentro del \u00a0plazo establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n del presente Decreto no se efectuar\u00e1n \u00a0nuevos reconocimientos e inscripciones de usuarios aduaneros permanentes, ni de \u00a0usuarios altamente exportadores, salvo las solicitudes en curso para esa fecha, \u00a0que fueren procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0669. Modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 180. Actuaci\u00f3n directa. El importador o exportador \u00a0podr\u00e1 actuar directamente ante la Administraci\u00f3n Aduanera, por cualquier \u00a0cuant\u00eda, para adelantar las formalidades aduaneras inherentes al r\u00e9gimen \u00a0aduanero de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 669: \u201cTransitorio \u00a0para la actuaci\u00f3n directa. El declarante deber\u00e1 actuar a trav\u00e9s de un \u00a0agente de aduanas, durante el primer a\u00f1o de vigencia del presente decreto, \u00a0cuando realice importaciones, exportaciones o tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas que \u00a0individualmente superen el valor FOB de treinta mil d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos de Norteam\u00e9rica (USD$30.000) por embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0dicho t\u00e9rmino, el declarante podr\u00e1 actuar directamente ante la Administraci\u00f3n \u00a0Aduanera, por cualquier cuant\u00eda, para adelantar las formalidades aduaneras \u00a0inherentes al r\u00e9gimen aduanero de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Se mantiene por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, a partir de la vigencia del \u00a0presente decreto, las obligaciones de las agencias de aduanas contenidas en los \u00a0numerales s\u00e9ptimo, once y veinticuatro del art\u00edculo 27-2 del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, respecto de las \u00a0declaraciones presentadas en vigencia de dicho decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0670. Transitorio para los procesos de \u00a0fiscalizaci\u00f3n. Los procesos administrativos en curso se regir\u00e1n por las \u00a0normas vigentes al tiempo de su iniciaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 153 de 1887, \u00a0modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 del 2012. \u00a0En consecuencia, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, \u00a0las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los \u00a0incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las \u00a0pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los \u00a0t\u00e9rminos, o comenzaron a surtirse las notificaciones. Una vez concluida la \u00a0etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal \u00a0siguiente se le aplicar\u00e1 el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0671. Transitorio para los agentes de \u00a0carga y para los operadores de transporte multimodal. Los agentes de \u00a0carga que act\u00faan en el modo a\u00e9reo y los operadores de transporte multimodal, \u00a0que act\u00faan en los modos a\u00e9reo y mar\u00edtimo, empezar\u00e1n a cumplir sus obligaciones, \u00a0tales como las previstas en los art\u00edculos 71, numerales 3.3, 4.7; 200, en su \u00a0Par\u00e1grafo transitorio; y, 202, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, una vez estos sean implementados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales y se haya realizado la correspondiente capacitaci\u00f3n y las \u00a0pruebas a los sistemas con dichos usuarios. Mientras tanto, dichas obligaciones \u00a0seguir\u00e1n a cargo del transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, los operadores de comercio exterior de que trata este art\u00edculo adecuar\u00e1n \u00a0sus sistemas inform\u00e1ticos propios en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0671-1. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 181. Transitorio para el objeto de la garant\u00eda. Para efectos de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto, hasta tanto entren en vigencia las \u00a0obligaciones y responsabilidades de los obligados aduaneros consagradas en el \u00a0mismo, las garant\u00edas constituidas o renovadas deber\u00e1n amparar el pago de los \u00a0derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar como consecuencia \u00a0del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la \u00a0regulaci\u00f3n aduanera vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0672. Vigencias y homologaciones. Los \u00a0operadores de comercio exterior a los que se refiere el presente decreto se \u00a0someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia \u00a0de los registros aduaneros. Los operadores de comercio exterior mantendr\u00e1n \u00a0las autorizaciones, inscripciones, habilitaciones, o cualquier otro registro, \u00a0existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, bajo la nueva \u00a0denominaci\u00f3n que le corresponda al respectivo registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 182. Homologaci\u00f3n a los nuevos requisitos. El cumplimiento de los nuevos \u00a0requisitos previstos en este decreto para los operadores de comercio exterior, \u00a0deber\u00e1 demostrarse ante la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del a\u00f1o siguiente contado a partir \u00a0de la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reglamentan \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de cada operador de comercio exterior, \u00a0so pena de quedar sin efecto la autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, sin \u00a0necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del numeral 2: \u201cHomologaci\u00f3n a los nuevos requisitos. El \u00a0cumplimiento de los nuevos requisitos previstos en este Decreto para los \u00a0operadores de comercio exterior, deber\u00e1 demostrarse ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del a\u00f1o siguiente a su vigencia, so pena de quedar sin efecto la \u00a0autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, sin necesidad de acto administrativo \u00a0que as\u00ed lo declare.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dep\u00f3sitos temporales que a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto se encuentren \u00a0habilitados, y que no est\u00e9n situados en lugar de arribo o en un lugar pr\u00f3ximo \u00a0al mismo, no se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de este decreto, en \u00a0materia de ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los dep\u00f3sitos de provisiones para consumo y para llevar que a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de este Decreto se encuentren habilitados, y que no est\u00e9n situados \u00a0en lugar de arribo, no se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de este \u00a0decreto, en materia de ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la vigencia de este decreto, los actuales dep\u00f3sitos de apoyo log\u00edstico \u00a0internacional se denominaran centros de distribuci\u00f3n log\u00edstica internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Homologaci\u00f3n \u00a0de aeropuertos. La persona jur\u00eddica responsable o titular de un aeropuerto \u00a0habilitado deber\u00e1 acreditar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales y especiales aplicables de que \u00a0trata el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III de este decreto, dentro del a\u00f1o siguiente a \u00a0la entrada en vigencia de este decreto. Lo previsto en este numeral, se exigir\u00e1 \u00a0a\u00fan en casos en que los aeropuertos hayan sufrido cambios de lugar o de \u00a0adecuaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0homologaciones de que trata este art\u00edculo no se requerir\u00e1 el concepto favorable \u00a0de medici\u00f3n del riesgo. Dicho requisito ser\u00e1 exigible el cuarto a\u00f1o de vigencia \u00a0del presente Decreto y ser\u00e1 condici\u00f3n para el mantenimiento de la habilitaci\u00f3n \u00a0o autorizaci\u00f3n de los operadores de comercio exterior. No obstante, si en el \u00a0curso de este per\u00edodo se ha obtenido la calidad de operador econ\u00f3mico \u00a0autorizado, no se requerir\u00e1 el concepto favorable de que trata este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la garant\u00eda, esta continuar\u00e1 vigente; cuando haya lugar a su \u00a0renovaci\u00f3n, se someter\u00e1 a la regulaci\u00f3n dispuesta en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0procedimiento de homologaci\u00f3n se surtir\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 46 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0673. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 183. Operadores de comercio exterior sin registro \u00a0aduanero. Los operadores \u00a0de comercio exterior cuya existencia jur\u00eddica no era objeto de un registro \u00a0aduanero, pero que ya ven\u00edan actuando en el curso de las operaciones de \u00a0comercio exterior, deber\u00e1n solicitar la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n \u00a0correspondiente, con el lleno delos requisitos aqu\u00ed previstos, dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente contado a partir de la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n por medio \u00a0de la cual se reglamentan los requisitos generales y espec\u00edficos de estos \u00a0operadores de comercio exterior. Mientras tanto, podr\u00e1n seguir actuando como lo \u00a0ven\u00edan haciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 673: \u201cOperadores de comercio \u00a0exterior sin registro aduanero. Los \u00a0operadores de comercio exterior cuya existencia jur\u00eddica no era objeto de un \u00a0registro aduanero, pero que ya ven\u00edan actuando en el curso de las operaciones \u00a0de comercio exterior, deber\u00e1n solicitar la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n \u00a0correspondiente, con el lleno de los requisitos aqu\u00ed previstos, dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la entrada en vigencia de este decreto. Mientras tanto, podr\u00e1n \u00a0seguir actuando como lo ven\u00edan haciendo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso no se requerir\u00e1 el concepto favorable de medici\u00f3n de riesgo a efecto de la \u00a0solicitud de la autorizaci\u00f3n. Este requisito ser\u00e1 exigible el cuarto a\u00f1o de \u00a0vigencia del presente decreto y ser\u00e1 condici\u00f3n para el mantenimiento de la \u00a0habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XXIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIAS Y VIGENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0674. Aplicaci\u00f3n escalonada. La \u00a0vigencia del presente decreto iniciar\u00e1 quince (15) d\u00edas comunes despu\u00e9s de su \u00a0publicaci\u00f3n, conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00a0misma fecha en que entre en vigencia, entrar\u00e1n a regir los art\u00edculos 1 a 4; 7; \u00a09 a 34; numeral 2.1. del art\u00edculo 35; 36 a 41; 43, 44; 111 a 113; 155 a 166; \u00a0486 a 503; 505 a 510; 550 a 561; 611 a 673. (Conc. Resoluci\u00f3n 42 de \u00a02016.\u00a0 Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0dem\u00e1s art\u00edculos entrar\u00e1n a regir una vez sean reglamentados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de ciento \u00a0ochenta (180) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del presente decreto. No \u00a0obstante, la entidad podr\u00e1 se\u00f1alar que reglamentaci\u00f3n actual se mantiene \u00a0vigente, en la medida en que no contrar\u00eda las nuevas disposiciones contenidas \u00a0en este decreto. (Conc. Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por \u00a0el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 184. Los art\u00edculos del presente decreto que no han entrado a regir de \u00a0conformidad con las reglas establecidas en los numerales 1 y 2 de este \u00a0art\u00edculo, regir\u00e1n a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aquel en que la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0ponga en funcionamiento integralmente un nuevo modelo de sistematizaci\u00f3n \u00a0inform\u00e1tico electr\u00f3nico aduanero, desarrollado e implementado en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el par\u00e1grafo de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201cEn caso \u00a0de requerirse la incorporaci\u00f3n de ajustes al sistema inform\u00e1tico electr\u00f3nico de \u00a0la DIAN, o la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de sistematizaci\u00f3n inform\u00e1tico, \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber\u00e1 hacerlo en un plazo no \u00a0mayor a veinticuatro (24) meses, con la realizaci\u00f3n de pruebas piloto de \u00a0funcionamiento en intervalos de seis (6) meses. En este evento, las normas cuya \u00a0aplicaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a tales sistemas, comenzar\u00e1n a regir una vez entre \u00a0en funcionamiento el nuevo modelo de sistematizaci\u00f3n inform\u00e1tico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 184. Para los \u00a0efectos previstos en el numeral 3 de este art\u00edculo, la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 desarrollar, \u00a0implementar y poner en funcionamiento, a m\u00e1s tardar el treinta (30) de \u00a0noviembre de 2019, el nuevo modelo de sistematizaci\u00f3n inform\u00e1tico electr\u00f3nico \u00a0aduanero con el que se garantice la prestaci\u00f3n de un servicio inform\u00e1tico \u00e1gil, \u00a0robusto y confiable que soporte cabalmente la operaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 31 de \u00a02018.\u00a0 Resoluci\u00f3n 64 de \u00a02016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0675. Vigencias. Contin\u00faan \u00a0vigentes las siguientes disposiciones: art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a01538 de 1986; Decretos n\u00fameros 1742 y 2148 de 1991; Decreto n\u00famero \u00a0379 de 1993; art\u00edculos 2, 5, 6 y 7 del Decreto n\u00famero \u00a01572 de 1993; Decreto n\u00famero \u00a03568 de 2011; y Decretos n\u00fameros 1567, 1894 y 2025 de 2015. (Nota: El Decreto 1165 de 2019, \u00a0art\u00edculo 774, derog\u00f3 este decreto, salvo este inciso 1\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0contin\u00faan vigentes los siguientes art\u00edculos del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, con sus modificaciones y adiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0los Altex y los UAP, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir \u00a0de la vigencia de este Decreto: en lo que fuere pertinente, los numerales 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 11; art\u00edculo 28, con la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a03555 de 2008; art\u00edculos 31 y 32; art\u00edculo 33, con la adici\u00f3n efectuada por \u00a0el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a04434 de 2004; art\u00edculo 34, con las modificaciones efectuadas por el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a04136 de 2004 y el art\u00edculo 3 del Decreto n\u00famero \u00a02557 de 2007; art\u00edculo 35; par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 37, con la \u00a0modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a01232 de 2001; art\u00edculos 38, 39 y 40; art\u00edculo 55, con la modificaci\u00f3n \u00a0efectuada por el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero \u00a01232 de 2001; art\u00edculo 71, literales: b) \u00faltimo inciso, e), f) y g) inciso 2\u00b0; \u00a0art\u00edculo 184; art\u00edculo 184-1, con la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 19 \u00a0del Decreto n\u00famero \u00a02557 de 2007; art\u00edculos 185 a 187; art\u00edculo 188, con las modificaciones \u00a0efectuadas por el art\u00edculo 20 del Decreto n\u00famero \u00a02557 de 2007 y, \u00faltimo inciso del art\u00edculo 354. (Conc. Resoluci\u00f3n 41 de \u00a02016, art\u00edculo 31.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185. Mientras entra a regir la nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, \u00a0sistemas especiales de importaci\u00f3n &#8211; exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n, \u00a0contin\u00faan vigentes los siguientes art\u00edculos del Decreto 2685 de 1999, \u00a0con sus modificaciones y adiciones: art\u00edculos 40-1 al 40-10; 168 al 183; 392-4; \u00a0393; 394 a 408; literales a) a l), n, w, y, z, dd, del art\u00edculo 409; literales \u00a0a, b, c, d, f, g, h, i, k, l, m, n, o, p, q, t del art\u00edculo 409-1; 409-2; \u00a0409-3; 410; numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.13, 1. 15, los incisos 1 y 2 del \u00a0numeral 1; numerales 2, 3 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 488; numerales 1. 1, 1.2, 1.3 \u00a0inciso final del numeral 1, 2.2 al 2.5 y 3 del art\u00edculo 489 y el art\u00edculo \u00a0489-1. Tambi\u00e9n contin\u00faan vigentes las definiciones contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 380 de 2012 \u00a0mientras entra a regir una nueva regulaci\u00f3n sobre Sociedades de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cMientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n, \u00a0contin\u00faan vigentes los siguientes art\u00edculos del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, con sus \u00a0modificaciones y adiciones: art\u00edculos 40-1 al 40-10; 168 al 183; 392; par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 392-1; 392-2; 392-3; 392-4; 393; 393-5; 393-7 al 393-25; 393-27 \u00a0al 393-33; 394 a 408; 409 a 410; 410-6 a 410-8; y 488 a 489-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0referencia en dichos art\u00edculos a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 380 de 2012 contin\u00faa vigente \u00a0mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que \u00a0regulan los programas especiales de exportaci\u00f3n (PEX), contenidos en los \u00a0art\u00edculos 329 al 334-1 del Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999, con sus respectivas modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 675: Ver Estatuto Tributario, art\u00edculo 428, par\u00e1grafo Transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0676. Derogatorias. Der\u00f3guense \u00a0el art\u00edculo 24 del Decreto n\u00famero \u00a01538 de 1986 y el Decreto n\u00famero \u00a0509 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la fecha en que entren a regir las normas del presente decreto, conforme lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 674 y 675, quedar\u00e1n derogadas las dem\u00e1s \u00a0disposiciones contenidas en el Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999. y las siguientes normas que lo modifican y adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 7 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Viceministro T\u00e9cnico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Escobar Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia \u00c1lvarez\u2013Correa Glen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Comercio, Industria y Turismo ad hoc, seg\u00fan Decreto n\u00famero \u00a02057 de 2014, para conocer y decidir sobre los asuntos portuarios de los \u00a0que trata este decreto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro \u00a0de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Gonz\u00e1lez Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 390 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0 (marzo 7) \u00a0 \u00a0 D.O. \u00a049.808, marzo 7 de 2016 \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se establece la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 1165 de 2019, \u00a0art\u00edculo 774. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) \u00a0d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-49540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}