{"id":49697,"date":"2023-08-16T21:30:22","date_gmt":"2023-08-16T21:30:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-765-de-2016\/"},"modified":"2023-08-16T21:30:22","modified_gmt":"2023-08-16T21:30:22","slug":"decreto-765-de-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-765-de-2016\/","title":{"rendered":"DECRETO 765 DE 2016"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 765 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.865, mayo 6 de \u00a02016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0en lo relacionado con el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los fondos de pensiones \u00a0obligatorias y cesant\u00eda y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el literal d) del art\u00edculo 31 y los literales m) y o) del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el art\u00edculo 100 de la \u00a0Ley 100 de 1993, el \u00a0literal a) del art\u00edculo 25 del Decreto 656 de 1994 \u00a0y los literales a) y b) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 964 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 857 de 2011 \u00a0modific\u00f3 los reg\u00edmenes de inversi\u00f3n de los recursos de los fondos de cesant\u00eda y \u00a0los de los fondos de pensiones obligatorias contenidos en el T\u00edtulo 12 del \u00a0Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0con el fin de unificar en un mismo t\u00edtulo el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los \u00a0recursos de los fondos de pensiones obligatorias y el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de \u00a0los recursos de los fondos de cesant\u00eda, as\u00ed como las reglas de gobierno \u00a0corporativo comunes al proceso de inversi\u00f3n que les son aplicables, buscando su \u00a0mejor organizaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la experiencia internacional en la administraci\u00f3n de los riesgos \u00a0inherentes a la inversi\u00f3n de los recursos de los fondos de cesant\u00eda y de los \u00a0fondos de pensiones obligatorias, sugiere que los activos admisibles pueden \u00a0reorganizarse de acuerdo con sus caracter\u00edsticas de riesgo, y que adem\u00e1s \u00a0existen mejoras potenciales para los afiliados al permitir en forma limitada la \u00a0inversi\u00f3n en activos que hoy no est\u00e1n contemplados en el r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos \u00a0de pensiones obligatorias y los recursos de los fondos de cesant\u00eda contin\u00faen \u00a0siendo invertidos en activos seguros, rentables y l\u00edquidos se hace necesario \u00a0realizar algunos ajustes al r\u00e9gimen de inversi\u00f3n vigente de dichos fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de permitir una mayor eficiencia en la operatividad de los \u00a0fondos de inversi\u00f3n colectiva se hace necesario establecer de manera expresa \u00a0que las operaciones pasivas para atender solicitudes de redenci\u00f3n de \u00a0participaciones o gastos del fondo no son operaciones de naturaleza apalancada, \u00a0toda vez que por medio de estas se le otorga liquidez a dichos veh\u00edculos \u00a0permiti\u00e9ndoles cumplir sus obligaciones de corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyecci\u00f3n \u00a0Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera (URF), aprob\u00f3 por unanimidad el \u00a0contenido del presente decreto, mediante acta n\u00famero 002 del 26 de febrero de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase los subnumerales \u00a01.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y el primer inciso del subnumeral \u00a01.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.7 Participaciones en fondos de inversi\u00f3n colectiva abiertos sin pacto de \u00a0permanencia y\/o en fondos burs\u00e1tiles de que trata la Parte 3 del presente \u00a0decreto, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n no considere como activos admisibles t\u00edtulos \u00a0y\/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversi\u00f3n colectiva \u00a0apalancados de que trata el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 3 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Participaciones en fondos de inversi\u00f3n colectiva abiertos con pacto de \u00a0permanencia y\/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya \u00a0pol\u00edtica de inversi\u00f3n no considere como activos admisibles t\u00edtulos y\/o valores \u00a0participativos. Se excluyen los fondos de inversi\u00f3n colectiva apalancados de \u00a0que trata el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3 Participaciones en fondos de inversi\u00f3n colectiva abiertos sin pacto \u00a0de permanencia y en fondos burs\u00e1tiles de que trata la Parte 3 del presente \u00a0decreto, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activos admisibles los \u00a0t\u00edtulos y\/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversi\u00f3n \u00a0colectiva apalancados de que trata el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la \u00a0Parte 3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.4 Participaciones en fondos de inversi\u00f3n colectiva abiertos con pacto \u00a0de permanencia o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya \u00a0pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activos admisibles los t\u00edtulos y\/o valores \u00a0participativos. Se excluyen los fondos de inversi\u00f3n colectiva apalancados de \u00a0que trata el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad \u00a0invertir en empresas o proyectos productivos en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0Parte 3 del presente decreto o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, \u00a0incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como \u00a0\u201cfondos de fondos\u201d y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP \u00a0podr\u00e1n adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo \u00a0o condici\u00f3n, para realizar la inversi\u00f3n prevista en este numeral. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nase el subnumeral \u00a01.11 al art\u00edculo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.11 Participaciones en fondos de inversi\u00f3n colectiva inmobiliarios de que \u00a0trata el Libro 5 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0t\u00edtulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos \u00a0de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y \u00a0participaciones en fondos burs\u00e1tiles cuyo \u00edndice se haya construido a partir de \u00a0precios de commodities o divisas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase los subnumerales \u00a02.5, 2.6.1, el primer inciso y el literal b) del subnumeral \u00a02.7 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5 Participaciones en fondos representativos de \u00edndices de renta fija, \u00a0incluidos los ETFs (por sus siglas en ingl\u00e9s Exchange \u00a0Traded Funds) cuyo \u00edndice \u00a0se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, participaciones en \u00a0fondos mutuos o de inversi\u00f3n internacionales (mutual funds) \u00a0o esquemas de inversi\u00f3n colectiva que tengan est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n y \u00a0supervisi\u00f3n equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal \u00a0invertir en t\u00edtulos de deuda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6.1 Participaciones en fondos representativos de \u00edndices de acciones, \u00a0incluidos los ETFs (por sus siglas en ingl\u00e9s Exchange \u00a0Traded Funds) cuyo \u00edndice \u00a0se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de \u00a0inversi\u00f3n internacionales (mutual funds) o esquemas \u00a0de inversi\u00f3n colectiva que tengan est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n \u00a0equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en \u00a0acciones o sean balanceados, entendiendo por estos \u00faltimos aquellos que \u00a0invierten en acciones y en t\u00edtulos de deuda, sin que tenga como objeto \u00a0principal la inversi\u00f3n en alguno de estos tipos de activos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el \u00a0exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, \u00a0conocidos como \u201cfondos de fondos\u201d y los fondos de capital privado \u00a0inmobiliarios. Las AFP podr\u00e1n adquirir compromisos para participar o entregar \u00a0dinero, sujetos a plazo o condici\u00f3n, para realizar la inversi\u00f3n prevista en \u00a0este numeral. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) b) La entidad administradora del fondo de capital privado, el gestor \u00a0profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un m\u00ednimo de mil \u00a0millones de d\u00f3lares (US$1.000 millones) en \u00a0inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital \u00a0privado. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nase los subnumerales \u00a02.8, 2.9 y 2.10 al art\u00edculo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.8 Participaciones en fondos representativos de \u00edndices de commodities o divisas, incluidos los ETFs \u00a0(por sus siglas en ingl\u00e9s Exchange Traded Funds) cuyo \u00edndice se haya construido a partir de precios \u00a0de commodities o divisas, o esquemas de inversi\u00f3n \u00a0colectiva que tengan est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n equivalentes a los \u00a0de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir \u00a0en commodities o divisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Participaciones en Hedge Funds \u00a0o esquemas de inversi\u00f3n colectiva que tengan est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n \u00a0equivalentes a los de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Participaciones en fondos o esquemas de inversi\u00f3n colectiva que en su \u00a0prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de \u00a0naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en ingl\u00e9s Real \u00a0Estate Investment Trust).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase \u00a0el enunciado del subnumeral 3.5.2 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesant\u00edas se \u00a0podr\u00e1n negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversi\u00f3n, cuyos \u00a0activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 \u00a0y 2 del presente art\u00edculo, as\u00ed como las divisas, \u00edndices de renta fija o de \u00a0renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones: (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nase el par\u00e1grafo 2\u00b0 al \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las pol\u00edticas de inversi\u00f3n de cada tipo de fondo o \u00a0portafolio de cesant\u00edas deber\u00e1n contener los lineamientos que las inversiones \u00a0descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y \u00a02.10 deber\u00e1n cumplir para ser admisibles, las cuales como m\u00ednimo ser\u00e1n las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n de la deuda soberana del pa\u00eds donde est\u00e9 constituida la \u00a0administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las \u00a0cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deber\u00e1 corresponder a \u00a0grado de inversi\u00f3n otorgada por una sociedad calificadora reconocida \u00a0internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados \u00a0y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores\/supervisores \u00a0pertinentes de los pa\u00edses en los cuales se encuentren constituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un \u00a0m\u00ednimo de diez mil millones de d\u00f3lares (USD $10.000 millones) en activos \u00a0administrados por cuenta de terceros y un m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os de experiencia \u00a0en la gesti\u00f3n de los activos administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se deber\u00e1 verificar al momento de la inversi\u00f3n que el fondo cuente por \u00a0lo menos con un monto m\u00ednimo de cincuenta millones de d\u00f3lares (USD $50 \u00a0millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y \u00a0sus entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el \u00a0o los objetivos del mismo, sus pol\u00edticas de inversi\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00a0riesgos, los periodos de inversi\u00f3n y\/o desinversi\u00f3n \u00a0si aplica, la estrategia de inversi\u00f3n del fondo, metodolog\u00edas de medici\u00f3n de \u00a0riesgos, metodolog\u00edas de valoraci\u00f3n empleadas, as\u00ed como los mecanismos de \u00a0custodia de t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando alg\u00fan part\u00edcipe o adherente del fondo tenga una concentraci\u00f3n \u00a0superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad \u00a0administradora de dicho fondo deber\u00e1 informar sobre la identidad de estos \u00a0sujetos y la cuant\u00eda de dichas participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Trat\u00e1ndose de participaciones en fondos representativos de \u00edndices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los \u00edndices deben corresponder a aquellos elaborados \u00a0por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior \u00a0a diez (10) a\u00f1os en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a \u00a0juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o \u00a0supervisadas por los organismos reguladores\/supervisores pertinentes de los \u00a0pa\u00edses en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades \u00a0reconocidas de que trata este literal ser\u00e1n divulgadas a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante \u00a0sistemas p\u00fablicos de informaci\u00f3n financiera de car\u00e1cter internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La sociedad administradora del fondo deber\u00e1 contar con procedimientos \u00a0y\/o pol\u00edticas para administrar los potenciales conflictos de inter\u00e9s y los \u00a0mecanismos de resoluci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La sociedad administradora del fondo deber\u00e1 contar con pol\u00edticas que \u00a0permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera \u00a0la administraci\u00f3n del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales \u00a02.8, 2.9 y 2.10, adem\u00e1s de las condiciones descritas en el presente par\u00e1grafo \u00a0deber\u00e1n cumplir con las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las funciones de asesor\u00eda de inversi\u00f3n realizadas por la sociedad \u00a0administradora del fondo deben estar claramente definidas, espec\u00edficamente \u00a0delegadas y materializadas a trav\u00e9s de un contrato espec\u00edfico de acuerdo con los \u00a0est\u00e1ndares del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La sociedad administradora del fondo deber\u00e1 elaborar informes \u00a0relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deber\u00e1 ser remitido a \u00a0los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente \u00a0por parte de la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se deber\u00e1 verificar al momento de la inversi\u00f3n que el fondo cuente por \u00a0lo menos con un monto m\u00ednimo de cien millones de d\u00f3lares (USD $100 millones) en \u00a0activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El fondo deber\u00e1 contar con estados financieros auditados anualmente por \u00a0sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AFP deber\u00e1 contar con los soportes que le permitan verificar a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las \u00a0condiciones descritas en el presente numeral se cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia, a trav\u00e9s de instrucciones de \u00a0car\u00e1cter general, podr\u00e1 solicitar criterios o condiciones adicionales que \u00a0deber\u00e1n ser acreditados por las inversiones descritas en el presente par\u00e1grafo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edcase el quinto inciso del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 2.6.12.1.3 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de calificaci\u00f3n de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los t\u00edtulos de deuda \u00a0en que puede invertir el fondo de inversi\u00f3n colectiva, seg\u00fan su reglamento. El \u00a0requisito de calificaci\u00f3n es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de \u00a0los t\u00edtulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de inversi\u00f3n \u00a0colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edcase el numeral 14 y el inciso \u00a0final del art\u00edculo 2.6.12.1.5 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin \u00a0cobertura cambiaria el Fondo Conservador no podr\u00e1 exceder del quince por ciento \u00a0(15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deber\u00e1n tenerse en cuenta las \u00a0inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3, del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos de fondo conservador no se podr\u00e1 invertir en los \u00a0instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, \u00a01.9.2, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edcanse los numerales 9 y 11 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos \u00a0en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando a los \u00a0fondos de capital privado inmobiliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para el c\u00f3mputo de este l\u00edmite no se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0porcentaje de las inversiones cuyo l\u00edmite se describe en el numeral 19 del \u00a0presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Hasta un veinte por ciento (20%) para la suma de los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, \u00a02.9 y 2.10, considerados como activos alternativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3nase los numerales 20 y 21 al art\u00edculo \u00a02.6.12.1.6 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos \u00a0descritos en el art\u00edculo 2.6.12.1.25 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo \u00a0que se realicen para invertir en los t\u00edtulos previstos en los numerales 1.4, \u00a01.6. y 1.9.5 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos \u00a0exclusivamente para la financiaci\u00f3n de proyectos de infraestructura de la \u00a0cuarta generaci\u00f3n de concesiones viales (4G) o \u00a0cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones P\u00fablico \u00a0Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los \u00a0que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva \u00a0APP, y iii) la fuente principal de pago de los \u00a0t\u00edtulos provenga de recursos originados en etapa de operaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modif\u00edcase los numerales 9 y 11 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.7 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Hasta un quince por ciento (15%) para la suma de los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando \u00a0a los fondos de capital privado inmobiliarios. As\u00ed mismo, para el c\u00f3mputo de \u00a0este l\u00edmite no se tendr\u00e1 en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo l\u00edmite \u00a0se describe en el numeral 19 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Hasta un veinticinco por ciento (25%) para la suma de los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, \u00a02.9 y 2.10, considerados como activos alternativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nase los numerales 20 y 21 al \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.7 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. Hasta un cuatro por ciento (4%) para la suma de los instrumentos \u00a0restringidos descritos en el art\u00edculo 2.6.12.1.25 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo \u00a0que se realicen para invertir en los t\u00edtulos previstos en los numerales 1.4, \u00a01.6 y 1.9.5 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos \u00a0exclusivamente para la financiaci\u00f3n de proyectos de infraestructura de la \u00a0cuarta generaci\u00f3n de concesiones viales (4G) o \u00a0cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones P\u00fablico \u00a0Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en \u00a0los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la \u00a0respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de \u00a0los t\u00edtulos provenga de recursos originados en etapa de operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edcase los numerales 9 y 11 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.8 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando \u00a0a los fondos de capital privado inmobiliarios. As\u00ed mismo, para el c\u00f3mputo de \u00a0este l\u00edmite no se tendr\u00e1 en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo l\u00edmite \u00a0se describe en el numeral 19 del presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Hasta un veinte por ciento (20%) para la suma de los instrumentos \u00a0descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, \u00a02.9 y 2.10, considerados como activos alternativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Adici\u00f3nase los numerales 20 y 21 al \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.8 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos \u00a0restringidos descritos en el art\u00edculo 2.6.12.1.25 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo \u00a0que se realicen para invertir en los t\u00edtulos previstos en los numerales 1.4, \u00a01.6. y 1.9.5 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos \u00a0exclusivamente para la financiaci\u00f3n de proyectos de infraestructura de la \u00a0cuarta generaci\u00f3n de concesiones viales (4G) o \u00a0cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones P\u00fablico \u00a0Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en \u00a0los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la \u00a0respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de \u00a0los t\u00edtulos provenga de recursos originados en etapa de operaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados \u00a0proyectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.6.12.1.9 \u00a0del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.12.1.9 L\u00edmites globales de inversi\u00f3n para el \u00a0Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesant\u00eda. Los recursos del Portafolio de Corto Plazo se pueden invertir en los \u00a0activos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto, exceptuando \u00a0los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9.2, \u00a01.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 as\u00ed como en los fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva cerrados de que tratan los subnumerales \u00a01.8 y 1.9.4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edcase el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.13 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la inversi\u00f3n en fondos de inversi\u00f3n colectiva cerrados, la \u00a0AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones \u00a0obligatorias, no podr\u00e1 mantener una participaci\u00f3n que exceda el cincuenta por \u00a0ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversi\u00f3n colectiva. En todo caso, \u00a0cuando dicha inversi\u00f3n exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio del \u00a0fondo de inversi\u00f3n colectiva la Junta Directiva de la AFP deber\u00e1 aprobar dicha \u00a0inversi\u00f3n. Este l\u00edmite ser\u00e1 aplicable en el mismo porcentaje y bajo las mismas \u00a0condiciones cuando la inversi\u00f3n se realice en Fondos de Capital Privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.6.12.1.18 \u00a0del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.12.1.18 Excesos en \u00a0las inversiones u operaciones. Cuando se presenten \u00a0excesos en los l\u00edmites previstos en este decreto, como consecuencia de la \u00a0valorizaci\u00f3n o desvalorizaci\u00f3n de las inversiones que conforman cada uno de los \u00a0tipos de fondos de pensiones obligatorias o cada uno de los portafolios de \u00a0fondos de cesant\u00eda, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en \u00a0acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) \u00a0d\u00edas calendario siguientes, las AFP, el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al vencimiento del \u00a0citado plazo, deber\u00e1n someter a consideraci\u00f3n de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de fondo o portafolio a los \u00a0l\u00edmites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) \u00a0d\u00edas calendario. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 prorrogar el \u00a0plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo an\u00e1lisis de las razones, \u00a0evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la AFP en su \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los \u00a0l\u00edmites legales dentro del plazo antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una inversi\u00f3n o jurisdicci\u00f3n pierda la calificaci\u00f3n de grado de \u00a0inversi\u00f3n, que torne en inadmisible dicha inversi\u00f3n con posterioridad a su \u00a0adquisici\u00f3n, la AFP deber\u00e1 remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del hecho, un \u00a0plan de ajuste o de desmonte con los respectivos an\u00e1lisis de riesgo e impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando las inversiones, la celebraci\u00f3n de operaciones repo, \u00a0simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores y la realizaci\u00f3n de \u00a0operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo \u00a0los l\u00edmites de que trata el T\u00edtulo XII del Libro 6 de la Parte 2 del presente \u00a0decreto, la AFP deber\u00e1 adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al \u00a0cumplimiento de los l\u00edmites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no se podr\u00e1n realizar nuevas inversiones en la clase de \u00a0activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los l\u00edmites \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando en el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 1.10 y 2.7 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 se \u00a0presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos \u00a0en los l\u00edmites previstos en el presente decreto, se proceder\u00e1 como lo establece \u00a0el inciso primero del presente art\u00edculo. En estos casos no se aplicar\u00e1 lo \u00a0establecido en el inciso cuarto del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edcase el primer inciso del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.19 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las inversiones del art\u00edculo 2.6.12.1.2. del presente decreto, en \u00a0los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, \u00a01.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversi\u00f3n colectiva abiertas con \u00a0pacto de permanencia o cerradas, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de fondos de \u00a0inversi\u00f3n colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, 1.9.5, 1.10 y \u00a03.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior \u00a0deben realizarse sobre t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y \u00a0Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas \u00a0exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado \u00a0colombiano tenga participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 2.6.12.1.25 \u00a0al Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.12.1.25 Inversiones \u00a0restringidas. Las siguientes inversiones ser\u00e1n consideradas como \u00a0restringidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las participaciones en fondos de inversi\u00f3n colectiva de que tratan los subnumerales 1.7 y 1.8 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente \u00a0decreto, que no cumplan con el requisito de calificaci\u00f3n descrito en el inciso \u00a0quinto del numeral 1 del art\u00edculo 2.6.12.1.3 del presente decreto, siempre que \u00a0los t\u00edtulos de deuda en que puedan invertir los fondos de inversi\u00f3n colectiva \u00a0se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales \u00a02.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente \u00a0decreto, que no cumplan con el requisito de calificaci\u00f3n descrito en el \u00faltimo \u00a0inciso del numeral 2 del art\u00edculo 2.6.12.1.3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las participaciones en fondos de inversi\u00f3n colectiva apalancados de que \u00a0trata el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo I del Libro 1 de la Parte 3 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los valores emitidos en el Segundo Mercado que no cuenten con una \u00a0calificaci\u00f3n emitida por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Adici\u00f3nase el literal c) al art\u00edculo \u00a02.6.13.1.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Las comisiones m\u00e1ximas derivadas de las operaciones realizadas respecto \u00a0de las inversiones de que tratan los numerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4, 1.10, \u00a01.11, 2.5, 2.6.1, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del presente \u00a0decreto, que se celebren en cada uno de los tipo de fondos de pensiones \u00a0obligatorias y en cada uno de los portafolios del fondo de cesant\u00eda, deber\u00e1n \u00a0hacer parte de la asignaci\u00f3n estrat\u00e9gica de activos de que trata el literal b) \u00a0del presente art\u00edculo. Estas comisiones deber\u00e1n ser calculadas por la Sociedad \u00a0Administradora con base en una metodolog\u00eda que tenga en cuenta los costos y \u00a0comisiones de mercado. Cuando las comisiones pagadas sean mayores a las m\u00e1ximas \u00a0establecidas, los excesos sobre estas \u00faltimas ser\u00e1n a cargo de la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas. La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia podr\u00e1 determinar las condiciones en las que se cumplir\u00e1 \u00a0el presente deber\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo \u00a03.1.1.5.2 del presente decreto, no se computar\u00e1n las operaciones de reporto o \u00a0repo pasivas y simult\u00e1neas pasivas realizadas para atender solicitudes de \u00a0redenci\u00f3n de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podr\u00e1n \u00a0exceder del 30% del activo total del fondo de inversi\u00f3n colectiva y no se \u00a0considerar\u00e1n operaciones de naturaleza apalancada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Transici\u00f3n. Si \u00a0como consecuencia de la entrada en vigencia del presente decreto alguna \u00a0inversi\u00f3n u operaci\u00f3n de las que trata el T\u00edtulo XII del Libro 6 de la Parte 2 \u00a0del Decreto 2555 de 2010 \u00a0deja de ser admisible, las AFP deber\u00e1n reportar este evento a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dichas \u00a0inversiones u operaciones dentro de un plazo no superior a un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4, el primer 1\u00b0 del subnumeral 1.10, los subnumerales \u00a01.11, 2.5, 2.6.1, el 1\u00b0 inciso y el literal b) del subnumeral \u00a02.7, los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, el enunciado \u00a0del subnumeral 3.5.2 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.6.12.1.2; el 5\u00b0 inciso del numeral 1 del art\u00edculo 2.6.12.1.3, el numeral 14 y \u00a0el inciso final del art\u00edculo 2.6.12.1.5, los numerales 9,11,20 y 21 del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.6, los numerales 9.11.20 y 21 del art\u00edculo 2.6.12.1.7, los \u00a0numerales 9,11, 20 y 21 del art\u00edculo 2.6.12.1.8, el art\u00edculo 2.6.12.1.9, el 2\u00b0 \u00a0inciso del art\u00edculo 2.6.12.1.13, el art\u00edculo 2.6.12.1.18, el primer inciso del \u00a0art\u00edculo 2.6.12.1.19, el art\u00edculo 2.6.12.1.25, el literal c) al art\u00edculo \u00a02.6.13.1.1 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3.1.1.5.1 todos del Decreto 2555 de 2010. \u00a0As\u00ed mismo, deroga el numeral 7 del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.6.12.1.2 del \u00a0Decreto 2555 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 765 DE 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 6) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.865, mayo 6 de \u00a02016 \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 \u00a0en lo relacionado con el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los fondos de pensiones \u00a0obligatorias y cesant\u00eda y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-49697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}